Derecho minero apunte

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CAPITULO I ASPECTOS INTRODUCTORIOS DEL DERECHO MINERO 1 I.- Temas generales: 1)Naturaleza y características de la minería 2)Importancia económica de la minería para Chile 3)Concepto de derecho minero 4)Historia del derecho minero 5)Teorías sobre le dominio originario de las minas 6)Teorías o sistemas aplicables a la ley chilena 1)Naturaleza y características de la minería 2 : 1.1) Concepto de mina: Existen diversos conceptos de mina que pueden darse, algunos ejemplos son los sgtes: “ Es un deposito natural (distinto del artificial) donde se encuentran los minerales” (concepto básico) “ Es un criadero de minerales de útil explotación” (concepto del diccionario de la real lengua española) “Es un deposito natural de minerales susceptibles de explotación, ósea, con aptitud para ser explotables económicamente” (concepto de Samuel Lira) El punto característico de estos conceptos se encuentra en el énfasis económico que se hace del concepto de mina, así se habla de mina cuando existe una cantidad suficiente de minerales para ser explotados. Por lo tanto, en términos generales se puede decir que la “mina es un deposito natural de minerales (sustancias) que se encuentran en una gran cantidad " 3 1.2) Tipos de mina: Son las formas en que se presentan las minas en la naturaleza. 1 La importancia de una legislación especial se encuentra en la peculiaridad de la actividad minera y su importancia económica. 2 Los minerales son sustancias inorgánicas carentes de vida o de aptitud para tenerla. Se ubican en la superficie y en la corteza terrestre 3 Por mina también se entiende la estructura humana necesaria para la explotación del deposito natural de minerales.

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CAPITULO I

ASPECTOS INTRODUCTORIOS DEL DERECHO MINERO 1 I.- Temas generales: 1)Naturaleza y características de la minería 2)Importancia económica de la minería para Chile 3)Concepto de derecho minero 4)Historia del derecho minero 5)Teorías sobre le dominio originario de las minas 6)Teorías o sistemas aplicables a la ley chilena 1)Naturaleza y características de la minería2: 1.1) Concepto de mina: Existen diversos conceptos de mina que pueden darse, algunos ejemplos son los sgtes: “ Es un deposito natural (distinto del artificial) donde se encuentran los minerales” (concepto básico) “ Es un criadero de minerales de útil explotación” (concepto del diccionario de la real lengua española) “Es un deposito natural de minerales susceptibles de explotación, ósea, con aptitud para ser explotables económicamente” (concepto de Samuel Lira) El punto característico de estos conceptos se encuentra en el énfasis económico que se hace del concepto de mina, así se habla de mina cuando existe una cantidad suficiente de minerales para ser explotados. Por lo tanto, en términos generales se puede decir que la “mina es un deposito natural de minerales (sustancias) que se encuentran en una gran cantidad " 3 1.2) Tipos de mina: Son las formas en que se presentan las minas en la naturaleza.

1 La importancia de una legislación especial se encuentra en la peculiaridad de la actividad minera y su importancia económica.

2 Los minerales son sustancias inorgánicas carentes de vida o de aptitud para tenerla. Se ubican en la superficie y en la corteza terrestre

3 Por mina también se entiende la estructura humana necesaria para la explotación del deposito natural de minerales.

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Los distintos tipos y su definición quedan entregados a la geología. La más importante clasificación es la que distingue entre: Los criaderos regulares son estructuras geológicas más o menos uniformes.

�Las mantas o capas son paralelas a la forma de la tierra. �Las vetas o filones se encuentran en forma vertical a la tierra, producto de

desplazamientos de la tierra en los cuales se han depositado minerales. Esta es la tendencia de la pequeña minería.

Los criaderos irregulares son estructuras que geológicamente no son uniformes: �Los depósitos son acumulaciones de minerales por descomposición de rocas y criaderos.

Se producen por factores como el agua y el viento. �Los salares son acumulaciones de sustancias minerales que normalmente forman lagos,

lagunas y que por decantación se produce la evaporación del agua que formando salares (costras).

�Los placeres son producto de un arrastre de minerales varios que se depositan en mares o ríos y se explotan por sistemas de lavaderos.

1.3) Características de la mina: Son las sgtes: -Se encuentra en un lugar oculto -Necesita de exploración -Antes de ser descubiertas son cosas, después pasan a ser bienes. -Son agotables, por ello se extraen de ella productos -En ella se confunden variados minerales -En nuestra legislación los minerales no son necesariamente del dueño del suelo 1.4) Actividad minera: “Es un complejo conjunto de operaciones o actividades destinadas a la exploración, la explotación y el beneficio de minerales”. De esta forma existen 3 fases en la actividad minera: -Exploración -Explotación -Beneficio. �Exploración, implica la realización de los estudios necesarios para la ubicación de una

mina, por ejemplo tomar muestras por cualquier medio técnico o humano.

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En Chile la actividad exploratoria es muy activa, así la ausencia de exploración de hoy posee repercusiones en el futuro. Dentro de la etapa de exploración puede incluirse el reconocimiento, pero que no debe confundirse con la exploración. El reconocimiento incluye un estudio de factibilidad de la mina, su diseño para así aprovechar de mejor forma la mina, por ejemplo con plantas de refinería, la determinación de tipo de beneficio. También implica determinar la ley del mineral y la cantidad a extraer en un periodo global. Después de 4 o 5 años de explotación se llega al reconocimiento, el que se encarga a una empresa especializada la cual, junto con los ingenieros de la empresa minera determinan la construcción de la mina adecuada, el sistema de extracción conveniente, el tipo de beneficio, el estudio de impacto ambiental, etc.

�Explotación es la actividad más característica de la minería, está destinada a arrancar

sustancias y extraerlas a la superficie. Se explota a través de distintas labores mineras, así algunos de los elementos comunes son: -Socavón: Es un ingreso por un túnel paralelo a la horizontal, por algún punto que no

tiene otra salida; -Pique: Perforación vertical en la mina para ingreso a ella. -Chimeneas: Ventilación de tipo vertical -Chiflón: Socavón inclinado -Galerías: Comunicaciones internas que conducen a los lugares de trabajo.

�El beneficio consiste en separar las sustancias útiles de las inútiles, esto se hace en plantas o fundiciones. Son tipos de beneficio los sgtes: -Viamigne o plurimetalurgico, por fuego; lo inútil es denominado escoria. -Hidrometalurgica o por vía hídrica, esta es por agua; lo inútil es el relave. Puede ser por

sistema de flotación o de lixiviación en pila. Por lo tanto, son características de la actividad minera: -Ser inversión a largo plazo -Ser de alto costo -De difícil acceso, de lugares aislados -Requiere gran infraestructura -Amortización a largo plazo -Es esencialmente aleatoria. 2)Importancia de la actividad minera para Chile: Existe toda una evolución histórica al respecto.

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A grosso modo, históricamente el desarrollo de la minería se encuentra en los sgtes periodos: -Periodo indiano: búsqueda de oro -Siglo XVI: lavaderos de oro -Siglo XVIII: Cobre, oro y plata -1830 – 1880: Minería como gran motor de la economía, principalmente oro y plata -1880 – 1930: Gran auge del salitre -1930 a nuestros días: Auge de la gran minería del cobre De este modo actualmente: -Mayor reserva del mundo de cobre y renio se encuentra en Chile -Es el mayor productor mundial de cobre -Es el primer exportador de cobre y nitrato natural del mundo -Existen grandes reservas de litio, molibdeno, yodo y selenio Son algunas estadísticas, que demuestran la injerencia de la minería en Chile, las sgtes: -PIB 8 mil millones de dólares -Empleos directos: 57.000 -Empleos indirectos: 100.000 -Crecimiento: 7-10% anual -Importaciones: 44% La minería metálica en 10 años ha duplicado su producción, siendo el cobre el de la mayor producción en cuanto a las exportaciones mineras, representando un 85 a 90% El 40% a 55% de las exportaciones del país son mineras, por ello se hace necesaria una legislación minera. Los destinatarios de las exportaciones son en orden de importancia Europa y Asia, por ello debido a la crisis asiática hay un incremento en los stocks de producto derivando en una baja de precio. Dentro de medio europeo, el mayor consumidor de cobre chileno es el Reino unido. Desde 1988 se ha incrementado la exportación de cobre. ¿Cuáles son las claves del desarrollo minero? -Riqueza de recursos minerales, debido a las fallas geológicas. Así La Escondida es la mina

más grande que existe en Chile descubierta en 1975, también está Zaldivar descubierta hace unos 20 años y cuyo potencial es de hace unos 7 u 8 años atrás.

-Alta calidad de los profesionales y mano de obra, por ejemplo: la existencia de una escuela de mineros y la preparación de ingenieros en minas en las universidades.

-Cultura minera, lo que se demuestra en la enseñanza básica, además de su consagración en el ámbito constitucional al regular las servidumbres.

-Fijación de nuevas normas sobre minería en los años 80: CPR, la LOC y el código minero.

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-Fijación de normas sobre inversión extranjera a mediados de los años 70. ¿ Cuál es el rol de la CPR en el desarrollo de la actividad minera? Se pretendió asegurar el desarrollo minero, tanto como un interés público como en la actividad de los privados, utilizando un principio económico en que los activos que se desarrollan hoy son más valiosos de los que se utilizarán en 10 años más. Se pensó además en atraer a la actividad privada a invertir, con suficientes garantías de inversión. Tanto es así, que se consagran nuevos principios, regulados en el Compendio del Banco Central Art.14: -La no-discriminación entre empresas chilenas y extranjeras -La existencia de reglas estables en tributación y orden cambiario -La garantía del contrato ley La inversión extranjera materializada en la minería tuvo un 47% en 1988; en 1997 un 32%, en 1994 un 70%, por lo cual se caracteriza la actividad minera por tener el mayor porcentaje de inversión extranjera, salvo por el año 1996 en que alcanzó un 20%. Así comparativamente, en al participación: En 1990 Sector público 74% En 1997 Sector público 44% Sector privado 26% Sector privado 56% ¿ Cuales son los nuevos desafíos en la actividad minera? -Formación de alianzas estratégicas de explotación conjunta con:

�Compañías estatales: Codelco – Chile �Compañías privadas

-La creación de proyectos mineros financiados con fondos de pensiones: AFP; lo que se pretende es que se ocupe el capital de riesgo en materias mineras que en principio pueden ser de explotación y con posterioridad de exploración

-La inclusión de las compañías mineras en el mercado de acciones, estableciendo compañías

pequeñas que son transadas en Bolsa y que surgen por el aumento del valor de la acción. -La preocupación por los temas medioambientales; uno de los problemas más graves es que

ocurre con el abandono de faenas, debido que no existe forma en que le Estado garantice que se cumplirá con el término de la explotación, de modo tal que al Estado sólo le corresponde velar por la recuperación del terreno, por ejemplo transformándolo en terreno agrícola.

-La existencia de tratados mineros; actualmente existe uno con Argentina.

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La importancia de la minería es de tal magnitud, que existe el Ministerio de Minería, además de instituciones especializadas como: -El servicio nacional de geología y minería -La corporación chilena de energía nuclear COCHEN -Comisión chilena del cobre DL 1349 -Empresa nacional de minería ENAMI, preocupada del fomento minero -CODELCO, como empresa estatal minera 3)Concepto de derecho minero: “ Es un conjunto de principios y preceptos especiales que rigen las concesiones exclusivas para explorar o para explotar las sustancias minerales susceptibles de aprovechamiento para cualquier persona, regulando su constitución, naturaleza, ejercicio y extinción, como también algunos de los actos, contratos y litigios que se refieren a ellas (sustancias minerales) y a la industria minera o actividad minera” Juan Luis Ossa. De este concepto se desprenden las sgtes características: -En derecho minero no es público ni privado, su carácter es mixto. Así:

�La CPR la da una regulación de derecho público �Las normas de concesiones se encuentran en la LOC y en el código minero,

produciéndose una regulación de carácter privada �Posee normas procesales propias, lo que demuestra que es un derecho especial

-Existen dos tipos de concesiones: Para explorar y para explotar. -Existen sustancias susceptibles de aprovechamiento por:

�El dueño del terreno superficial �El estado �Cualquier persona

Este concepto, además, se preocupa de 4 grandes aspectos: 1° Responde a la pregunta ¿quién es el titular de la riqueza minera?. En la CPR se dice que el estado es el dueño de todas las minas independientemente del dueño del terreno superficial. Existe una relación objeto v/s sujeto. 2° Responde a la pregunta ¿quién puede aprovechar la riqueza minera? Por regla general, aprovecha la riqueza quien tiene a su favor una concesión minera. Por excepción, la aprovecha sólo el estado o el dueño del terreno.

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3° Regula la forma en que el concesionario conserva su derecho. Este punto es el denominado “régimen de amparo”, el que determina el criterio que ha de aplicarse para estimar que un determinado concesionario habrá de conservar su dominio minero; así históricamente se han establecido varios criterios, entre ellos están los sgtes: -Número determinado de trabajadores por época del año -Determinados niveles de producción -Pago de una patente o contribución que justifique el otorgamiento de la concesión. Es este último criterio el que opera en Chile desde 1888. 4° Permite regular actos y contratos propios de la actividad minera Por ejemplo; el avío, la promesa unilateral, etc. ¿ Quiénes son los sujetos que intervienen en la actividad minera? -El estado como dueño de la mina -Los particulares como concesionarios -Los particulares como dueños de los terrenos superficiales -Los terceros vinculados a la actividad minera ¿ Qué principios orientan el derecho de minería? -El aprovechamiento de las sustancias minerales como imperativo del estado de carácter

jdco, por ello debe darse seguridad jdca al explorador y al explotador -La propiedad minera es distinta ala propiedad del terreno superficial 4)Historia del derecho minero: La importancia de la historia se dirige a descubrir como se tratan los 4 aspectos relevantes del derecho minero, es en definitiva determinar como se organiza la actividad minera. Al respecto existen varias teorías que pretenden explicar como se organiza la actividad minera, ellas se denominan “teorías del dominio originario de las minas” y son las sgtes: -Accesión -Ocupación -Res nullius -Regalista o patrimonial -Libertad de minas, ecléctica o española

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Por otro lado, históricamente, existen 5 etapas en el derecho minero: -Grecia -Romana -Legislación española antigua -Legislación hispanoamericana -Legislación chilena 4.1) Legislación chilena: La evolución es más o menos la siguiente:

-Desde inicios de la república hasta 1874 rigieron las “ordenanzas de nueva España”. -En 1855 se dicta el Código Civil con su art. 5914 que habla de la propiedad del Estado

sobre las minas, dejando, sin embargo, la posibilidad a los particulares de su aprovechamiento.

Con esta disposición, se consagra la teoría de la libertad de minas.

-En 1874 se dicta el primer Código de Minería, en el cual se establece le principio de la libertad de minas.

Características: 1.Este Código va a beneficiar a la agricultura. 2.Establece la manifestación y una mensura5 como procedimiento de concesión. 3.Existe está manifestación como previa a la mesura, para que la concesión sea

definitiva. 4.Se estableció el sistema de amparo por el trabajo.

-En 1888 se dicta el 2° Código de Minería.

Características: 1.Establece la libertad de minas. 2.Amplia la denunciabilidad de sustancias minerales. 3.Sustituye el amparo por el trabajo por el amparo por el pago de la patente. 4.No arregló el problema del título provisorio.

-En 1930 se dicta el 3° Código de Minería.

4 Artículo 591. “ El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuviere situada. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer en ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería”

5 Medir

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Características: 1.Mantiene la libertad de minas. 2.Amplia las sustancias denunciables. 3.Elimina el problema de los títulos provisorios. 4.Incluye la concesión para explorar y. 5.Ratificó el amparo por pago de patente.

-En 1932 se dicta el 4° Código de minería, el que es similar al de 1930. Este Código, sin

embargo, fue objeto de varias modificaciones, entre ellas:

�Ley 17.450 año 1971 que estableció la nacionalización del cobre fue la más importante �Ley 16.319 año 1965 �DL 1090 año 1975 �DL 1759 año 1977 �DL 3060 y DL 2886 año 79

4.2) Ley 16.425 chilenización del cobre: Como un fenómeno anterior a la nacionalización, existió la chilenización del cobre mediante la Ley 16.425. Esta ley pretendió: -Duplicar la producción del cobre por medio de franquicias a las compañías, las cuales con

los beneficios obtenidos podrían invertir, lo cual no se logró, ya que las compañías extranjeras aprovecharon las franquicias y no hubo reinversión y si esta existió fue ínfimo.

-Añadir valores agregados aquí en Chile para obtener mayores recursos, y así también

permitir la participación a estado en la comercialización del cobre -Alcanzar la participación minera del estado por medio de la compra del 49% de las

compañías mineras. Dentro de la ley 16.425, se definió a la gran minería como aquella que producía más de 75.000 toneladas anuales de mineral. Según esta definición pertenecían a la gran minería las sgtes empresas: -Chile Exploration Company con los minerales de Chuquicamata -Andes Cooper Minery Company con el mineral de El Salvador -Braden Cooper company con el mineral del Teniente -Kennecott company La Chile exploration company y la Andes cooper minery company eran subsidiarias de la Anaconda company. La Braden cooper company era filial de la Kennecott company

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Se agrega además la Andina, a pesar de que tenía menos de 75 mil toneladas métricas anuales y que pertenecía a la Cerro Corporation. El estado comienza con las negociaciones, obteniendo resultados con la Kennecott, pero no con la Anaconda. Surgen así los “convenios del cobre” En Junio de 1969 se firma los acuerdos del cobre con la Anaconda, adquiriendo el estado el 51% de Chiquicamata y El Salvador, naciendo compañías mixtas. Se paga a Chiquicamata por utilidades futuras, en pagos a largo plazo la suma de 184 millones de dólares. 4.3) Ley 17.450 Nacionalización del cobre: Los objetivos de esta ley fueron: -Establecer la nacionalización como instrumento político el estado -Incorporar un nuevo concepto de dominio del estado sobre las minas -Nacionalizar la gran minería del cobre Su creación se debe principalmente a los conceptos nacionalizantes del estado existentes en los años 60, conceptos que constituían el motor del progreso social y económico del país. Un ejemplo de ello en Chile, fue la reforma agraria, la que se extendió a la minería. Como un elemento adicional, se concibió en Chile que en materia minera no se recibían los suficientes beneficios, razón por la cual la norma del CC, en cuanto al dominio de las minas por parte del estado, resultaba un tanto ilusoria. Esta idea fue más evidente por el poder de las compañías USA y su tratamiento discriminatorio con los trabajadores USA y los chilenos, lo que llevo a periodos de fuerte inestabilidad. La nacionalización del cobre produce tres grandes efectos: 1)Integra a la CPR la nacionalización, ó sea, pasar una o más empresas del dominio

particular al dominio del estado. Su fundamento se encuentra en un interés colectivo, social.

Se suele discutir entre nacionalización y expropiación, y suelen ser confundidas, pero son cuestiones totalmente distintas: -La expropiación comprende la indemnización del daño, razón por la cual los montos

involucrados son de magnitud porque se pretende dejar sin daño al afectado. -La nacionalización no comprende la indemnización, sólo una compensación, no va

envuelto el concepto de daño, por ello las cantidades de dinero no son grandes.

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Una resolución de la ONU del año 1962 admite la nacionalización de la minería, pero es imperativa la existencia de la “indemnización correspondiente”, por lo tanto involucra el concepto de expropiación. 2)La nacionalización de las empresas mineras, pasando a manos del estado el porcentaje de

propiedad que aún tenían los particulares sobre la minería (49%)

El Contralor General de la República debía determinar el monto de las indemnizaciones, para ello sólo considero el valor libros, estimándose que procedían las indemnizaciones sólo para los minerales de Exótica y Chuquicamata. Así durante el proceso de nacionalización lo que se indemniza será el valor de libros, que es sustancialmente menor al valor de flujos, ósea, a la capacidad de generar utilidades durante los años futuros. Esta situación genera problemas aún mayores si se considera que el valor contable de los activos era bajísimo debido a la depreciación, llegando al extremo de señalar que por Chuquicamata y El Salvador no había nada que indemnizar. Comienzan los juicios del cobre en París, acompañados de embargos.

Con el Golpe militar, se solucionan los conflictos para abrir el país a la inversión extranjera, especialmente con la dictación del DL 600 de inversión extranjera; se aprueban además las transacciones del cobre mediante el DL 601 del año 1974, poniendo fin a estos juicios de París. Los pagos que ahí se acuerdan se prolongaron hasta 1980. Con la ley 19.137 se permite a CODELCO asociarse con privados, evitando las discusiones sobre la privatización del cobre. Un ejemplo lo constituye el mineral de El Abra que produce casi 60 mil toneladas métricas anuales. 3)Se modificó el régimen del dominio minero, estableciendo un dominio absoluto,

exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas.

Se establece un régimen administrativo de concesiones, antes era un dominio particular de las minas que eran otorgadas por los tribunales de justicia. Detrás de estas modificaciones se encuentra la idea del estado socializante.

Es con la CPR del 806 cuando se establecen las concesiones otorgadas por la autoridad judicial, establecida además por ley y con los requisitos señalados en ella (Art.19 N°24 inc.6-10 y Art.2 transitorio) Por otro lado, la regulación CPR se va a complementar con la dictación de la LOC 18.097 “Ley de concesiones mineras” del 21.01.1982, que desarrolla las bases establecidas en la constitución y el dominio minero.

6 Ver art.19 N°24 inc.5° a 10° CPR y el art.2° transitorio de la CPR

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Esta regulación queda completa con la dictación del código de minería el 14.10.1983 que entra en vigencia el 13.12.1983, al que debe agregarse el reglamento de minería del 27.02.1987. Por lo tanto, van a constituir cuerpos normativos en el derecho minero, los sgtes: -CPR Art.19 N° 24 inc.6° - 10° y art.2° transitorio -LOC minería sobre concesiones -Código minero -Reglamento de minería La estructura del dominio minero durante el gobierno militar está orientada a incentivar la inversión extranjera. El derecho de propiedad se complementa con la LOC de concesiones mineras, que señala la manera de calcular el daño causado para determinar la indemnización. 4.4) Principales características del código minero de 1983: -La constitución de concesiones por vía judicial y no administrativa -Un reforzamiento en la concesión de exploración -Elimina la distinción entre concesiones por sustancias metálicas y sustancias no metálicas -Aumenta el número de sustancias denunciables -Establece mejores mecanismos de publicidad de las concesiones -Otorga normas para la solución de conflictos -Introdujo sistemas más perfectos de ubicación de concesiones, de modo tal que prevee para

el pequeño minero una señalización por hectárea para efectos de la manifestación, y para la concesión definitiva plantea la necesidad de señalar coordenadas UTM (universal transversal mercator).

5)Teorías sobre el dominio originario de las minas o sistemas de organización jurídica

de la minería: Los puntos a resolver son los sgtes: -Dueño de las minas -Quien puede explotar las minas, como asimismo quien las puede explorar -Las relaciones entre el dueño, el explorador y el explotador -Normas y procedimientos que determinan quienes explota la mina -Las actuaciones que deben realizar el explorador o explotador para conservar su concesión Las teorías que se postulan son las sgtes: -Accesión -Ocupación -Res nullius

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-Libertad de minas o dominio eminente -Patrimonialista, regalista o española Todas ellas pueden ser agrupadas en tres: -Reconocen al dueño del suelo como dueño de la mina: accesión -Minas no son de nadie: ocupación, res nullius y libertad de minas -Minas son del estado: Patrimonialista 5.1) Teoría de la accesión: El dueño del suelo se hace dueño del subsuelo, porque las minas constituyen un accesorio del terreno superficial que es lo más importante. Este es un concepto clásico romano. En USA a propósito del petróleo se plantea. La consecuencia de esta teoría es que por ser la persona dueña del suelo no es necesario pedir la estado una concesión, de manera tal que no existen conflicto entre el dueño del terreno superficial y el de la mina, puesto que ambos se confunden. Objeciones: -La mina por su valor no es accesoria del suelo, lo es más bien el terreno superficial -No existe incentivo para descubrir minas con esta teoría -Los yacimientos mineros normalmente no corresponden al terreno superficial

geográficamente -La minería es más bien producto del azar que del trabajo humano En Chile, esta teoría se consagra respecto de las arcillas superficiales, salinas superficiales, arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. 5.2) Teoría de la ocupación: Las minas no tienen dueño, son bienes naturales, por ello el dominio originario corresponde al 1° ocupante. El fundamento de esta teoría esta en el trabajo que es la única fuente de la riqueza y dominio de la propiedad. Ventajas: -Fomenta el descubrimiento de las minas -Se ocupa toda la mina, no sólo lo que abarca el terreno superficial

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Objeciones: -No existe una regulación de quien otorga el derecho, es la vía de hecho la que permite el

dominio -Para mantener el dominio hay que ocupar la mina -La extensión del derecho está fuera de limites, por ello acarrea conflictos con los otros

posibles propietarios de las zonas aledañas. 5.3) Teoría de la Res nullius: Las minas no tiene dueño, incluso las descubiertas, así para su mejor aprovechamiento el estado decide a quien le asigna la mina, y será aquel que se posea las mayores capacidades técnicas o económicas. Ventajas: -Reconoce la preeminencia del estado, como el mejor administrador de estos bienes. -Establece limitadamente un incentivo para descubrir minas Objeciones: -Existe una fuerte intervención administrativa, lo que provoca una discrecionalidad

funcionaria -No existe precisión de los criterios utilizados por el estado para determinar a quien le

corresponde el dominio de la mina, además no es claro él porque el estado tiene esta facultad de decidir el futuro de la mina.

5.4) Teoría de la libertad de minas: El estado es el dueño de las minas, porque es necesario designar un dueño de ellas. Es una manifestación de la soberanía del estado. Se trata de un dominio eminente que equivale al del Papa (universal y temporal) Como el estado goza de este dominio eminente, los particulares tiene el dominio patrimonial, ó sea, el de usar, goza y disponer de las minas. De acuerdo a las leyes del estado, el particular posee derecho a explotar y explorar, razón por la cual debe ejercer alguna actividad que justifique su derecho. Objeciones: -El rol meramente formal del estado y no determinante -El estado debiera conservar determinadas minas por el interés social y la seguridad

nacional -Se hace primar el derecho privado por sobre el público.

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En Chile, este último punto no existe, porque el estado es el único titular de determinadas sustancias, además del hecho, que deben cumplirse determinadas normas por los particulares. En Chile rigió esta teoría hasta 1971. 5.5) Teoría regalista o patrimonialista: El estado es el dueño de las minas, y su dominio es patrimonial por ellos goza de los atributos de la propiedad: usar, gozar y disponer de las minas. El modo como los particulares gozan y usan las minas es a través de las “concesiones administrativas”, otorgadas por la autoridad administrativa, que tiene un cierto grado de precariedad a diferencia de la judicial. En las concesiones administrativas existen grados de discrecionalidad que permiten satisfacer de mejor forma los intereses del estado, o bien, estas concesiones pueden otorgarse mediante criterios establecidos de antemano en leyes. Ventajas: -Al ser el estado el dueño de las minas, puede regular con mayor extensión los problemas

con el propietario superficial, debido alas relaciones de subordinación del particular con el estado.

-El estado puede fijar condiciones especiales para una exploración y explotación, para que exista una explorador más técnico (especializado), además del hecho de obtener beneficios sociales con ello.

-Permite preservar ciertas sustancias minerales, que permanecen reservadas para el estado. Objeciones: -Implica un régimen de monopolio estatal -Históricamente el estado no es el más apto para el desarrollo económico -Se plantea la existencia de una confusión entre el dominio público y el dominio del

soberano que existía en el absolutismo, lo que no es concebible en un estado moderno. El Estado si bien puede tener un dominio esto no significa que lo tenga a tal grado como lo tenía en su tiempo el rey absoluto. El dominio público es el del estado, lo que no implica que use, goce y disponga bajo la autoridad administrativa del estado, pero su disponibilidad de recursos esta determinada y delimitada por la ley. Así la forma de las concesiones administrativas debe ceñirse estrictamente a la ley, evitando la precariedad y la discrecionalidad.

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6)Teorías o sistemas aplicables a la ley chilena: Para llegar a establece que es lo que rige en la ley chilena, es necesario tener a consideración la evolución histórica experimentada, y muy especialmente la legislativa. Originariamente se aplica la teoría de la libertad de minas. El CC repite el mismo concepto, además de los códigos mineros posteriores. Con la ley 17.450 se introducen nuevos conceptos del dominio minero en la CPR 257 en los nuevos incisos 4, 5 y 6 del art.10 N°10: -La ley determina las sustancias concesibles y señala otras no concesibles -Determina la forma de las concesiones -Determina los derechos y obligaciones de los concesionarios -Señala una concesión administrativa. Al plantear una concesión administrativa, se cambia el concepto de que en teoría los derechos de los concesionarios mineros se seguirían rigiendo por las normas vigentes hasta la dictación de un nuevo código que regularía la concesión administrativa, el cual nunca se dictó. La nueva ley no plasmó lo que estaba anunciando la CPR y nuca se introdujo el nuevo régimen, que era la doctrina patrimonialista. Con la CPR 80, el dominio minero y las regulaciones normativas, fueron más precisas: -Se elaboró un 1° proyecto con Samuel Lira que consagraba el dominio eminente.

También se presentó un 2° proyecto por Carlos Ruiz, el que representaba una teoría regalista, pero ello es difícil de sostener porque la constitución de las concesiones estaba entregada al poder judicial.

7 Constitución de 1925. Artículo 10 “Asimismo la Constitución asegura a todos los habitantes de la república: N°10 El derecho de propiedad en sus diversas especies. Inciso 4: Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. Propenderá, asimismo, a la conveniente distribución de la producción y a la constitución de la propiedad familiar. Inciso 5: El estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, (por reforma del 16 de julio de 1971. Luego, antes de la reforma los particulares podían ser dueños de las minas y después de ella sólo pueden ser concesionarios) covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales. Inciso 6: La ley determinara que sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán ser objetos de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre la que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla. Inciso 7: La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de la concesión que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales de justicia.”

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La Comisión de estudios para la nueva Constitución optó por el proyecto de Lira, pero la junta de gobierno militar rechazó el proyecto y pidió a Ruiz y a Hoffman que redactaran los nuevos incisos de la constitución. Por estas razones históricas y los resabios de la CPR 25, se entiende que la CPR 80 consagra el dominio patrimonial, lo que claramente se manifiesta en la expresión “ el estado posee el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas”. La importancia de distinguir entre una y otra teoría, se encuentra en que si se opta por el dominio patrimonial, el estado al poseer un dominio absoluto cabe preguntarse si es lógico que en caso de expropiación se pague por los minerales que aún no se extraen, debido a que si pertenecen al estado no es necesario pagar un precio por ellos. La opinión de la cátedra es que la CPR establece un dominio público especial y no una patrimonial.

En conclusión, en la CPR 80: �No se consagra un dominio patrimonial, sino uno público especial �Este derecho público especial se desprende de los distintos incisos de la CPR y de la LOC. �Las concesiones son siempre por resolución judicial, no surgiendo los problemas de la

discrecionalidad administrativa. �Las normas que rigen las concesiones son legales y no administrativas, incluso se

conservan por medios legales y no funcionarios, lo que implica que su conservación y extinción queda sujeta a la ley, como así también el ejercicio de los derechos y obligaciones que de la concesión emanan.

�La concesión se protege por la garantía constitucional de la propiedad, lo que otorga certeza jurídica.

�El derecho a ser indemnizado es propio de la concesión en caso de existir expropiación, debido a que se considera que existe un derecho de propiedad sobre ella.

6.1) Análisis constitucional Art.19 N°24 inc.6° - 10° CPR: El análisis se basa en un estudio de los distintos conceptos que conforman cada uno de los incisos a estudiar. Inc.6° “ El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale, para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”

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�“El estado tiene”:

Es presente, se utilizó para que se señalara que el estado tuvo y tendrá el dominio que se señala, se trata de un dominio que naturalmente tiene el estado.

�“El dominio absoluto”:

No sujeto a condiciones, limitaciones ni gravámenes; de una manera independiente. �“Exclusivo”;

Excluye a cualquier otro titular, el dominio corresponde sólo al estado �“Inalienable”:

No se puede enajenar, no se puede desprender el estado de esta clase de dominio. �“Imprescriptible”:

Su no uso no lo extingue, o el uso por otros tampoco priva del dominio al estado, lo que implica que no se puede adquirir por prescripción

� “Covaderas”:

Son depósitos de guano, que son considerados minerales por su valor como fertilizantes, se trata de sustancias orgánicas, no de sustancias inorgánicas como lo son los minerales, por tal razón la CPR utiliza la expresión “comprendiéndose en las minas”, para así poder incluir las covaderas dentro del régimen minero.

�“Arenas metalíferas”:

Poseen porcentajes de trozos de metal desprendidos de rocas Puede comprenderse también la Diatomea, que es un mineral que sirve para filtrar, removiendo todas las impurezas; es un mineral de carácter orgánico.

�“Salares”:

Son depósitos salinos superficiales de origen natural �“Carbón”:

Mineral o piedra. También se comprenden los hidrocarburos que son compuestos químicos líquidos, gaseosos o sólidos, que se crean por combinación de carbono y hidrogeno. En el estado sólido se presentan como carbón o esquitos voluminosos. En forma líquida se presenta él petróleo y en estado gaseoso el gas metano o butano.

�“Sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales”

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La expresión “fósiles” se utiliza como escondido o enterrado, de manera tal que las sustancias fósiles abarcan a minerales de cualquier clase. La excepción a esta regla la constituyen las arcillas superficiales, las que equivalen a la capa vegetal compuesta de sílice y alúmina, minerales propios para el desarrollo de la agricultura que corresponden a la parte fértil de la tierra, por tal razón el legislador les otorga una protección especial al no quedar sujetos al régimen minero.

�“ No obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en

cuyas entrañas estuvieren situadas”

Aunque físicamente se confunden las minas con la propiedad superficial, son cuestiones distintas, además no existen diferencias de estructura entre suelo y subsuelo, todo depende de cómo se presente el yacimiento.

�“Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley

señale, para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”

Confirma la idea de una legislación distinta para la minería y para los predios superficiales. Establece además las cargas de los predios para facilitar el desarrollo minero; existe una preeminencia dada la actividad minera. El más típico gravamen es la servidumbre.

Inc.7° “Corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. �“Corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se refiere el inciso

precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación”:

La ley debe determinar que sustancias pueden ser objeto de concesiones, pero exceptúa desde ya determinadas sustancias, lo que constituye la denunciabilidad o concesibilidad de sustancias minerales.

�“Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la

duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional”:

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Como se exige la necesidad de una LOC, se ha entendido por el tribunal constitucional, que la ley a que se refiere la primera oración (“corresponde a la ley determinar”) ha de ser necesariamente una LOC. La LOC estableció en su Art.3 inc.2° una extensión de las sustancias concesibles. Respecto a la LOC: -La doctrina sostiene la necesidad de una enumeración de todas las sustancias. -Existieron dudas además de sí esta LOC era aplicable a la 1° oración. Respecto de ambas cuestiones, el tribunal constitucional dictaminó que la LOC era constitucional, y que la forma asumida por ella en su redacción, era propia de la técnica legislativa imperante.8

Respecto a la duración la LOC sostuvo que las pertenencias mineras tendrían una duración indefinida y tratándose de la concesión de exploración esta podría durar hasta 4 años, postura que suscito las críticas de los detractores de la LOC, los cuales consideraban que la LOC se había excedido en esta materia, siendo necesaria la consagración de una duración finita, ya que la idea de una concesión indefinida contradice el hecho de que el estado posee el dominio de todas las minas. En opinión del profesor Vergara, es necesario, por cuestiones de política minera, que la concesión sea indefinida, para otorgar una mayor seguridad al inversionista. Esta es la postura asumida por las distintas legislaciones del mundo. ¿Qué ocurre si se descubre un nuevo mineral?, de acuerdo a la ley orgánica puede ser objeto de concesión, lo que tiene una incidencia muy limitada porque el Congreso mediante una enmienda puede determinar que ciertas sustancias no sean concesibles.

�“ La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer

el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión”:

Regula el régimen de amparo, que es aquel mecanismo necesario para desarrollar la mina y su explotación.

Históricamente se han dado dos tipos de amparo en Chile: �Amparo por el trabajo, cuyo parámetro se fija en razón del número de trabajadores,

las tonales de mineral extraídas, hacer ciertas inversiones en la mina, etc. Para objetivizar esta materia se estableció un catálogo para ser justo con el régimen de

8 Si en la redacción se mencionara una a una las distintas sustancias a ser concesibles, la aparición de nuevos minerales provocaría la necesidad de modificar la LOC.

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amparo, pero considerando siempre el mercado internacional en conjunto con el régimen de amparo. El problema que presenta este amparo, es el hecho que la calificación queda entregada a la discrecionalidad de la autoridad administrativa, con la cual es difícil evitar las discriminaciones.

�Pago de la patente minera anual, el parámetro de ella dice relación con el tipo de

mineral y el número de hectáreas que se poseen bajo concesión minera. Este es un amparo indirecto pues contempla causales de caducidad en caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión.

La LOC en su art.12 establece el régimen de amparo por el pago de patente, fijando además una sola causal de caducidad en el art.18 a), la cual no es una causal automática, porque requiere incumplimiento en el pago y resolución judicial que declare terreno franco, ó sea, sin concesión, por no haber concesión al no existir postores en el remate.

Los detractores de la LOC, señalan que se utiliza la expresión “constituyen causales” en la CPR, pero en la LOC, sólo se señala una causal, debido a que históricamente, en el código minero del 32 operaba una caducidad automática por no-pago de la patente en un periodo de 2 años, lo que sin duda era conflictivo, porque el único modo de probar el pago era mediante los comprobantes del mismo, lo que en la práctica no era posible, debido a que no se solían guardar los comprobantes por tantos años (del año 27 al 80). Se ha criticado también al régimen de amparo, en el sentido que no hace una distinción entre chilenos y extranjeros, debiendo hacerla, porque siguiendo una doctrina patrimonialista eso sería lo más obvió, sin embargo a nivel CPR no tiene sentido establecer este tipo de discriminaciones.

Inc.8° “Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho “. �“. Declarar la extinción de tales concesiones”:

Deja el tipo de dominio del estado sobre las minas al incluir a los tribunales � “Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio

sobre la concesión serán resueltas por ellos”:

No existe intervención administrativa. �“ y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de

subsistencia de su derecho”:

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Para dar amparo constitucional al art.243 Código minero, que establece un procedimiento para obtener una presunción de derecho del debido amparo, para mantener concesiones anteriores al 83 por el problema de la causal de caducidad automática y la necesidad de tener todos los comprobantes de pago.

Inc.9° “El dominio del titular sobre su concesión minera está protegida por la garantía constitucional de que trata este número” �La garantía a la que hace referencia es la del inciso tercero de la CPR.

Los patrimonialistas postulan, que no deben de ser considerados los minerales extraídos para efectos de determinar el daño patrimonial efectivamente causado, porque los minerales son aún propiedad del estado. Las críticas a la LOC se centran, en este aspecto, en su art.11 N°3 que señala que el concesionario tiene derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado consistente en el valor comercial de la facultad de iniciar y continuar la extracción de sustancias, por lo tanto, también engloba a las sustancias no extraídas y los peritos determinarán el valor comercial de la concesión, considerando el valor presente de los flujos netos de caja. Se señala por algunos que la LOC es este aspecto de excedió. Esta objeción, sin embargo no es correcta por las sgtes razones: �La concesión incluye el derecho básico a extraer minerales y a su aprovechamiento,

por tal razón es un sin sentido el pretender no considerar estos minerales al momento de evaluar el daño patrimonial efectivamente causado.

�Existen razones de historia fidedigna en la comisión Ortuzar respecto de la discusión

existente respecto al alcance de la expresión “dominio eminente” y del “dominio patrimonial” en la CPR, y especialmente en los que es indemnizable. Se sostuvo al respecto que era necesario asegurar determinados derechos del expropiado y entre ellos los minerales aún no extraídos, porque respecto de ellos existe un derecho de extracción.

Inc.10° “La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente del a República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional”.

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�En este inciso se hace referencia a las sustancias que son concesibles y no concesibles, y

respecto de las no concesibles ellas pueden ser explotadas por: el Estado, las empresas del Estado, por concesiones administrativas y por contratos especiales de operación, cumpliendo los requisitos y las condiciones fijadas por el residente de la república.

�Señala aquellos lugares en los cuales no es posible el desarrollo minero: aguas marítimas

sometidas a la jurisdicción nacional y zonas que conforme a la ley se consideran de importancia para la seguridad nacional.

6.2) Régimen minero en la CPR: Son sustancias no susceptibles de concesión minera: �Hidrocarburos líquidos o gaseosos �Minerales ubicados en aguas marítimas sujetas a la jurisdicción nacional �Minerales existentes en zonas de importancia para la seguridad nacional Sobre estas sustancias, el estado es el titular del dominio patrimonial (usar, gozar y disponer), pero patrimonial especial porque abarca también aquellas sustancias desconocidas, por tal razón se dice que el estado posee un dominio público especial. Las sustancias susceptibles de concesión minera: �Se constituyen por resolución judicial �Confiere derechos patrimoniales para los particulares �No son extinguibles, salvo por resolución judicial �En la expropiación debe indemnizarse el daño patrimonial efectivamente causado,

incluyendo los minerales no extraídos. �Si el estado quiere aprovecharse de estos minerales, debe actuar como particular �El estado se imposibilita de usar, gozar y disponer de la mina, salvo que tenga una

concesión. �El particular va haciendo suya la mina al explorar y explotar Respecto de estas sustancias el dominio del estado es público especial, pero no patrimonial, debido a que el poder judicial es el que otorga las concesiones; se trata de un dominio restringido por parte del estado. Son yacimientos excluidos de todo dominio minero del estado o no son considerados minerales: �Arcillas superficiales �Salinas superficiales, arenas y otras aplicables directamente a la construcción, las cuales

pertenecen al dueño del suelo.

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La LOC y el código minero consideran que ellas no son minerales y por lo tanto quedan fuera del régimen minero. 6.3) Instrumentos para orientar la política económica en la minería: �Concesión con sus características

�Es diferente una concesión con garantía constitucional del derecho de propiedad a una concesión sin esta garantía

�Es distinta una concesión de minerales únicamente a una concesión como un bien inmueble

�Son importantes las características de la concesión para efectos de fomentar la inversión minera, con una acción subsidiaria del estado en estas materias

�Esta regulación es una manifestación del interés de fomentar la inversión privada, por lo cual es necesario otorgarles alguna seguridad respecto de sus concesiones, no así de su actividad que en si misma es aleatoria.

�Existencia de restricciones a la concesibilidad de minerales existentes:

�Restricción total existe respecto del litio, los hidrocarburos líquidos y gaseosos. El litio pasó a ser inconcesible el año 1979 por su capacidad energética atómica.

�Respecto de ciertas sustancias existe una concesibilidad a los particulares para su explotación, pero con una primera opción de compra por el estado; ellas son el torio y el uranio.

�Restricción de ciertas áreas para la exploración y la explotación; son ellas las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y las áreas que por ley son de importancia para la seguridad nacional.

�Régimen de amparo indirecto por medio del pago de la patente, cuyo costo ha de influir

en la política minera. El pago de la patente es una condición resolutoria para la mantención de la concesión. Los beneficios obtenidos con la actividad minera permiten el pago de la patente, y justifican el fin público que debe ser obtenido. Las patentes se pagan en UTM que es de 0,1 UTM por hectáreas en las sustancias minerales metálicas y en las no metálicas es de 1/30 por hectáreas.

�Existencia de una política tributaria especial 9, por ejemplo la ley de la renta distingue

entre el pequeño minero, el mediano y los otros mineros, aplicando el régimen de renta presunta para el pequeño y el mediano minero.

�Dejar reservada la posibilidad de expropiar las concesiones mineras 9 Artículo 22 N°1 de la Ley de la Renta trata de los pequeños mineros artesanales y que, en conformidad con el Artículo 23 de ese mismo cuerpo legal, deben tributar con un impuesto único sustituto que se aplicará sobre el valor neto de sus ventas (luego es un impuesto a las ventas), cuya tasa será de un 1% en el caso del cobre, 2% en el caso de otros minerales que no contengan ni oro, plata y cobre. Tratándose del oro y la plata el Servicio de Impuestos Internos hace aplicable la tasa del cobre a esos minerales, según la equivalencia del precio internacional de los mismos. El artículo 34 analiza las rentas provenientes de la actividad minera en general.

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�Haber establecido que si el estado desea desarrollar la actividad minera debe actuar como un privado, ó sea, constituir una concesión por resolución judicial.

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CAPITULO II

CLASIFICACION GENERAL DE LAS SUSTANCIAS MINERALES I.- Temas generales: 1)Introducción 2)Sustancias concesibles 3)Sustancias no concesibles 4)Presencia de sustancias concesibles y no concesibles 1)Introducción: Se refiere a como la ley regula las sustancias minerales, ó sea, que derechos y obligaciones se conceden al particular respecto de ellas. Para esta clasificación, se puede atender a numerosos criterios, por ejemplo: -Criterio geológico (composición orgánica y molecular); no es posible como criterio por la

cantidad de sustancias minerales -La distinción entre sustancias metálicas y no metálicas; es un criterio insuficiente -Criterios de los métodos de exploración En Chile, ha primado un criterio de política económica, que distingue entre: -Sustancias concesibles -Sustancias no concesibles Haciendo un análisis histórico, la cuestión de la concesibilidad se presenta, a rasgos generales, de la sgtes forma: -En el derecho hispanoamericano, la concesibilidad era la regla general -En el código de 1874 se restringió la concesibilidad, debido a que era un código de

tendencia agrícola -En el código de 1888 se amplió la concesibilidad -En los códigos de 1930 y 1932 se amplió aún más la concesibilidad de sustancias, incluso,

se incorporo en la regulación una concesibilidad general de todas las sustancias minerales, excepto aquellas que no lo fueran por ley.

2)Sustancias concesibles: Hay que distinguir: -Regla general -Casos especiales: desmontes, relaves y escorias

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-Sustancias minerales con valor estratégico 2.1) Regla general Art.3 inc.2° LOC y Art.5 C.Minero: Son concesibles: -Todas las sustancias metálicas y no metálicas.

El código minero no hace grandes diferencias en las sustancias metálicas y no metálicas, salvo para efectos del pago de la patente (1/10 UTM metálicas y 1/30 no metálicas) No debe olvidarse aquellas sustancias que no son minerales, pero que la CPR en su art.19 N°24 inc.6° las considera como tales, por ejemplo las covaderas y los salares.

-Las sustancias fósiles, entendiendo por tales todas aquellas que se encuentran ocultas y todas aquellas por descubrir, de modo tal que cualquiera sustancia que se descubra se incorporará a las sustancias concesibles, y si se desea declarar inconcesible debe dictarse una LOC que así lo disponga.

-El subsuelo de aguas marítimas de jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por

túneles de tierra. Es importante destacar que la CPR establece la no concesibilidad de las sustancias ubicadas en aguas marítimas de la jurisdicción nacional, con lo cual existe una aparente contradicción entre el texto de la CPR y de la LOC, contradicción que es del todo aparente debido a que el texto legal habla de un “acceso por túneles de tierra”. Esta norma pretendió establecer una regulación minera para el carbón.

La importancia de esta concesibilidad, radica en que cualquier interesado podrá constituir concesión minera sobre estas sustancias. Este interesado, a su vez, podrá ser un particular o bien el estado, el cual deberá seguir todos los procedimientos normales para constituir una concesión, además por el art.19 N°21 CPR, el estado para actuar como empresa necesita de una LQC que le permita desarrollar actividades económicas. 2.2) Casos especiales: desmontes, relaves y escorias -Desmontes: Son los desechos extraídos con las sustancias de buena ley y que se apartan

por no contener minerales o por tenerlos en un porcentaje muy bajo que no justifica su beneficio. Un ejemplo de desmontes lo constituyen las tierras estériles que son sacadas para poder acceder al mineral.

-Relaves: Son los residuos existentes del beneficio de minerales mediante un proceso

húmedo o líquido. En Chile se utiliza el sistema de flotación. -Escorias: Son también residuos de beneficios de minerales pero obtenidos por un proceso

seco o ignio.

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¿Porqué reciben un tratamiento especial? Son varias las razones: 1)No se presentan naturalmente, son producto de la intervención humana 2)Puede que ellos presenten algún beneficio económico por el desarrollo de técnicas que

permitan recuperar minerales 3)La ley en el Art.6 código minero señala que, por regla general, los desmontes son

accesorios de la pertenencia, y que los relaves y escorias son accesorias del dueño de la planta de beneficio.

Excepcionalmente podrá haber concesión sobre los minerales existentes en ellos, cuando concurran los requisitos del art.6 código minero: �Para los desmontes, debe extinguirse10 la pertenencia, para los relaves y escorias,

abandonarse11 el establecimiento de beneficio �Estos desmontes, relaves y escorias, debe estar en lugares abiertos, no cercados ni

cerrados. Deben estar además en terrenos francos12. El estar abierto es prueba de desafectación.

A destacar, estas excepciones no abarcan sólo las sustancias minerales, sino también todo lo que exista en el terreno objeto de concesión. 2.3) Sustancias minerales con valor estratégico art.15 LOC y Arts.10-12 C.Minero: Se refiere a: -Sustancias concesibles como cualquiera otra -Son de valor estratégico: Torio y el Uranio. Lo destacable de estas sustancias, es que el estado posee sobre ellas una primera opción de compra, al precio y modalidades habituales existentes en el mercado. La razón de la norma se encuentra en la intención del Estado de incentivar la inversión en estos minerales, pero al mismo tiempo permitir vigilar las sustancias, otorgando entonces al estado el derecho a primera opción de compra. Se entiende por estratégico a un mineral cuando existe una presencia significativa del mineral.

10 La extinción es de carácter legal

11 El abandono es una dejación total y absoluta

12 Franco es sin concesión

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Se entiende por una presencia significativa, cuando esta puede ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico. Se entiende que existe una reducción técnica y económica cuando: “El mayor costo total, sumando el beneficio, su comercialización13 y su entrega, sea inferior a su valor comercial” Si esta máxima no se cumple, se estima que no existe presencia significativa y por tanto no es aplicable la primera opción de compra. Por otro lado, el artículo 12 inciso final del C.Minero define lo que se debe entender por producto minero: “ todo producto o sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio”

2.3.1)Modalidades en la primera opción de compra del Estado �Sustancias que se obtienen esporádicamente �Sustancias cuya obtención es habitual �Sustancias que se obtienen esporádicamente Art.10 inc.2°

Establece que el productor debe comunicar de su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear. El código no señala un plazo para hacer esta comunicación, sólo plantea que sea prudencial. La comunicación debe señalar la cantidad, calidad, precio de la mercadería, forma y oportunidad de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con un plazo de espera de tres meses.

Una vez recibida la oferta por la comisión, esta puede: �Aceptar la oferta, en tal caso deberá señalar un plazo no mayor de 2 meses contados

desde la entrega para pagar el precio. �Rechazarla libremente en todo o parte. �No hacer nada, caso en el cual la oferta caduca después de tres meses �Pedir al juez que con citación del productor designe un experto que defina el precio y

la modalidad de la compraventa dentro de un plazo de 3 meses. En este caso la comisión tiene un mes para aceptar la oferta contados desde la comunicación del experto que fija el precio.

�Mutuo acuerdo de las partes 14 �Sustancias cuya obtención es habitual 13 En el costo de comercialización debe incluirse el pago de comisiones. 14 En opinión del profesor Vergara

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El productor debe comunicar a la comisión a más tardar en septiembre de cada año sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que la comisión pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho a la primera opción de compra. Una vez recibida la comunicación, la comisión puede ejercer las mismas acciones señaladas anteriormente.

En general, si el productor no cumple con estas obligaciones puede ser sancionado con una multa la cual será mayor si ha vendido o enajenado el producto dentro del plazo de espera correspondiente. La comisión aplicará administrativamente la multa y su resolución tendrá mérito ejecutivo, otorgándole a la comisión una especie de competencia judicial, por el hecho de que es la ley la que crea títulos ejecutivos. 3)Sustancias no concesibles: La regla general es la concesibilidad. No hay más sustancias inconcesibles que las establecidas en la ley Art.19 N°24 CPR, Art.3 inc.4° LOC y Art.7 Código minero. Para estos efectos hay que distinguir: �Sustancias inconcesibles per se �Sustancias inconcesibles por su ubicación �Sustancias que la ley no considera minerales 3.1) Sustancias inconcesibles per se: �Hidrocarburos líquidos y gaseosos �Litio, por sus características estratégicas DL 2286 año 1979 3.2) Sustancias inconcesibles por su ubicación �Sustancias o yacimientos minerales existentes en aguas marítimas sujetas a la soberanía

nacional. Su objeto es conservar el patrimonio nacional, la pesca y las playas. �Productos ubicados en lugares de importancia de seguridad nacional. Para ello es

necesario una ley con efectos mineros. Por se “para efectos mineros”, no afecta las concesiones constituidas con anterioridad a la declaración de importancia para la seguridad nacional Art.3 in.4 LOC. El Estado15 aprovecha estas sustancias por medio de: 15 Por medio de un D.S el Estado fija los requisitos en cada uno de los casos.

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�Sus empresas �Concesiones administrativas �Contratos especiales de operación16 3.3) Sustancias que la ley no considera minerales art.3 inc.final LOC: �Salinas artificiales �Arcillas superficiales �Arenas, rocas y demás materiales que se aplican directamente a la construcción Estas sustancias quedan fuera del régimen minero, y su regulación queda entregada al derecho civil. �Salinas artificiales

Son depósitos de sal formados por el hombre. Son explotables pero no por concesión minera. Tratándose de acumulaciones naturales de sal, el Art.13 considera que tampoco existe derecho a explotarlas y que son propiedad de los propietarios de los predios ribereños, aplicándose las normas del art.651 CC 17

�Arcillas superficiales Corresponde a la corteza terrestre. Su diferencia con las arcillas profundas esta en que respecto de estas si es posible constituir concesión minera.

�Arenas, rocas y demás materiales que se aplican directamente a la construcción

Por rocas se entiende roca estéril Por arenas, partículas disgregadas de rocas Por demás materiales aplicables directamente a la construcción, puede encontrarse el maicillo, las pizarras de piedra, etc. ¿Qué quiere decir aplicables directamente a la construcción?

16 Contratos especiales de operación, DL 1089 de 1975, ley 9.618 de ENAP, luego fueron refundidos en el DFL 1 y 2 de 1986. Para el litio lo estableció el DL 1557 y la Ley 16.319, estos contratos se aplican para los hidrocarburos líquidos o gaseosos y para el litio en menor medida. Se trata de contratos de colaboración empresaria, consiste en un contrato entre el particular y el Estado, este último pone el yacimiento y el particular todo el resto; si el particular encuentra mineral, puede recibir algo de sustancia o una parte en dinero o la posibilidad de vender. Es lo que se conoce como joiventurer, el cual tiene una regulación especial.

17 Existe una prolongación de las líneas de demarcación

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Una interpretación considera que son aplicables directamente a la construcción cuando no necesitan de un proceso previo que altere las condiciones físicas y químicas para su aplicación a obras de ingeniería y construcción. Según esta interpretación, todas estas sustancias son del dueño del suelo. El problema que presenta esta interpretación, es que existen sustancias aplicables a la construcción, pero que necesitan de un proceso para su aprovechamiento, por ejemplo: la puzolana; en estos casos ¿la sustancia es árido o mineral?, ¿Es del dueño del suelo o se necesita una concesión para su explotación? Son posibles soluciones: �Aplicar el concepto en forma estricta �Aplicar un criterio de uso del mineral, de modo que si se utiliza para la construcción,

permitir que la sustancia sea del dueño del suelo (Posición Profesor Vergara). Esto se explica, porque no parece lógico exigir una indagación de la calidad de mineral de una sustancia para poder aplicarla a la construcción.

Una precisión importante es que si estas sustancias se explotan producto de una actividad minera, deben ser consideradas como accesorias a la actividad. El Art.117 C.Minero establece que si se explotan separadamente estas sustancias, el que tiene derecho a ellas puede exigir su entrega pagando los costos de su extracción del lugar en que se encuentren, sin perjuicio de las acciones penales que procedan. Esta norma sobre las sustancias comúnmente llamadas áridos, no se encuentra bien regulada, porque permite el abuso de las concesiones mineras para el aprovechamiento de estas sustancias, por ejemplo: las empresas que operan en Santiago que ganan con los desmontes que son áridos y a título de concesión minera vulneran el plano regulador y se sujetan tributariamente a renta presunta. No debe olvidarse que la concesión minera es independiente del dueño del terreno superficial, el cual puede igualmente ejercer su derecho. 4)Presencia de sustancias concesibles y no concesibles Art.16 LOC y Art.9 C.Minero: El concesionario no puede apropiarse de las sustancias no concesibles, debiendo comunicar su existencia al estado El plazo para esta comunicación no está regulado. Al respecto, las opciones del estado son: �Ejercer sus derechos sobre las sustancias no concesibles �Exigir a los productores que separen las sustancias no concesibles que están en

presencia significativa para: �Sean entregadas al estado �El estado las enajene por su cuenta

Mientras el estado no exija la separación, se presume de derecho que no existe presencia significativa de las sustancias, pudiendo el concesionario aprovecharse de ellas.

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El estado debe reembolsar los gastos de entrega y de separación por la construcción de obras adicionales. El incumplimiento en la obligación de informar sobre la presencia de sustancias inconcesibles, se traduce en multa que aplicará el juez sujeto a las normas del Art.11 C.Minero.

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CAPITULO III

FACULTAD DE CATAR Y CAVAR ARTS. 14 Y SS C.MINERO Y ART. 7 LOC I.- Temas generales: 1)Introducción 2)Regla general 3)Relaciones en el ejercicio de la facultad de catar y cavar predios superficiales 4)Extensión de la facultad 5)Otras normas 1)Introducción: �Objetivos: Garantizar la exploración, explotación, su desarrollo y promoción. �Medios legales para cumplir estos objetivos: -Facultad de catar y cavar o investigar: Es una facultad que asiste a toda persona para

examinar y abrir la tierra, para así encontrar minerales. -Constitución de concesiones mineras: El titular de una concesión minera posee una

preferencia en la exploración y posterior explotación de sustancias minerales. �Ventajas y desventajas de la facultad de catar y cavar: La facultad de catar y cavar es un incentivo para la exploración y constituye la base para solicitar posteriormente una concesión. Esta facultad opera de inmediato para toda persona, en cambio la concesión necesita de la intervención judicial y permite adquirir una preferencia. Lo recomendable es pedir la concesión mientras se cata y cava, para así poder asegurar la preferencia. Por lo tanto: -La facultad se ejerce inmediatamente, no así la concesión minera. -No son facultades contradictorias, sino complementarias. -Estas facultades no otorgan preferencia. 1.1) Naturaleza jurídica de la facultad: -Constituye una mera facultad -Es exclusiva, no otorga preferencia para constituir una concesión minera

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-No es un derecho patrimonial -No habilita para explotar -Se estima que es un derecho subjetivo público y con cargas reales. Su origen se encontraría en los artículos 609 y 627 CC. 1.2) Análisis del concepto: Catar: “Hecho de ver y examinar una cosa”. En materia minera equivale a tomar muestras y recorrer la zona. Cavar: “Mover o abrir la tierra” En materia minera equivale a efectuar excavaciones menores La ley distingue esta facultad para: -Toda persona Arts.14 y ss. C.Minero -Para el concesionario Art.7 LOC 2)Regla general Art.14 y 20 C.Minero: Toda persona posee la facultad de catar y cavar en: -Tierras de cualquier dominio Art. 14 C.Minero -Desde fuera18, en tierras de cualquier dominio con el objeto de buscar minerales Art.20

C.Minero. El límite de esta facultad se encuentra en la concesión minera ajena, salvo que: -El concesionario autorice el ejercicio de la facultad -El Estado se encuentre en búsqueda de sustancias no concesibles Los perjuicios que se causen por el ejercicio de esa facultad deben ser indemnizados, indemnización que es de carácter amplio. 3)Relaciones en el ejercicio de la facultad de catar y cavar predios superficiales Arts.15 y

17 C.Minero: Hay que distinguir: -Terrenos de investigación o cateo libres -Terrenos de investigación o cateo reglamentado -Terrenos de investigación o cateo prohibido 18 El desde fuera puede incluir la vía aérea, los satélites y las líneas IP magnéticas

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3.1) Terrenos de investigación o cateo libres art.15 inc.1° C.Minero: Se puede catear libremente en terrenos abiertos e incultos, cualquiera sea su dueño. �Son terrenos abiertos aquellos no cerrados ni cercados. �Son terrenos incultos aquellos no cultivados ni sembrados. Si existen obstáculos al ejercicio de esta facultad, podrá recurrirse al juez para que otorgue el permiso en nombre del dueño o bien eliminando el obstáculo Art.15 inc.3° C.Minero. 3.2) Terrenos de investigación o cateo reglamentado Art.15 inc.2° C.Minero: Son terrenos reglamentados para el cateo: -Abiertos -Cerrados -Abiertos y cerrados cultos Para el cateo en estos terrenos es necesario un permiso por escrito del dueño del suelo ó de su poseedor o tenedor. La razón de esta norma se encuentra en la promoción del ejercicio de la facultad para fomentar el descubrimiento. En el caso de negativa al permiso por el funcionario (si el terreno es Municipal o nacional), del dueño, poseedor o tenedor, puede recurrirse la juez. El juez está limitado por las normas establecidas en el Art.16 C.Minero. Las posibles contiendas se resuelven en juicio sumarísimo. 3.3) Terrenos de investigación o cateo prohibido Art.15 inc.final y art.17 C.Minero: Son aquellos en los que no existe autorización sustitutiva del juez, sólo del dueño o de la persona autorizada por la ley para conceder el permiso. Los permisos deben ser otorgados por escrito y ser negociado con el dueño de los terrenos. Si el dueño es la Municipalidad el permiso lo otorga el Alcalde y si es un bien nacional, lo otorga el Gobernador. Para estos efectos hay que distinguir: -Terrenos de interés particular -Terrenos de interés público 3.3.1)Terrenos de interés particular Art.15 inc.final C.Minero:

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Son aquellos terrenos en los que existen casas y dependencias19 o plantaciones de vides o árboles frutales20. Problema: ¿ Existe alguna contradicción de normas entre el art.15 inc.final del C.Minero y el Art. 7 LOC, debido a la locución “arbolados” que esta última emplea? Respuesta: La expresión utilizada por la LOC es más amplia que la establecida en el C.Minero, pero no puede estimarse que existe contradicción de normas debido a que los ámbitos de regulación del C.Minero y de la LOC son diferentes, así el C.Minero regula la facultad de catar y cavar para toda persona, en cambio la LOC sólo para el concesionario minero. A lo más puede estimarse que existe un contrasentido lógico de la ley. 3.3.2)Terrenos de interés público Art.17 C.Minero: Los permisos que se otorgan son sólo para “labores mineras”. Debe entenderse por labores mineras: -Sólo las excavaciones -Una facultad amplia: examinar, explorar, etc. (Posición del profesor Vergara) La importancia de la distinción radica en que el ejercicio de actividades distintas a las establecidas en el permiso se traduce en infracción, que se hace efectiva por medio de multas. 3.3.2.1)Normas comunes a los permisos: -Los permisos del art.17 son acumulativos entre si y a los del art.15, y en algunos casos son

necesarios ambos. -El procedimiento para los permisos se encuentra en los arts.3 – 7 del Reglamento -Existen mediadas especiales en el Art.17 inc.2° C.Minero -Existen limitaciones de las autoridades para otorgar permisos a parientes Art.17 inc.final

C.Minero, en referencia al Art.78 b) Ley 18.834 de 1989. -Las sanciones son de multa de 1 a 50 UTM, y en caso de reincidencia hasta el doble.

También se contempla una indemnización de perjuicios. Estas cuestiones se ventilan en procedimiento sumarísimo.

�Existe acción pública para denuncias contravenciones, que deben ser ventiladas en procedimiento sumario. Art.18 inc.2° C.Minero

�El Art.17 inc.penúltimo contempla casos adicionales de permisos, referentes a parques 19 Referido a edificaciones en general; cuestión de hecho que debe ser valorada.

20 Por razones históricas, por la dictación de las normas en una época de economías agrícolas

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�El art.74 C.Sanitario se contemplan casos adicionales 4)Extensión de la facultad Art.19 C.Minero: Contempla los derechos y obligaciones que otorga la facultad de catar y cavar. Son derechos: �Examinar y abrir la tierra, tanto desde dentro (Art.14 C.Minero) como desde fuera

(Art.20 C.Minero) �Posibilidad de imponer servidumbres en los predios superficiales para la búsqueda de

minerales. Servidumbres que son transitorias (nomás de 6 meses) y que se rigen por las normas de los Arts.122-125 C.Minero Convenir privadamente (sin intervención judicial) la celebración de un contrato de servidumbre. Se constituyen en un procedimiento sumarísimo por el juez del lugar de la investigación. �En los lugares abiertos e incultos del fisco no es necesario establecer servidumbres. Son obligaciones: �Sólo catar y cavar �Obedecer los términos del permiso �Indemnizar de todo daño o perjuicios 5)Otras normas: No es para constituir concesiones mineras Son permisos para labores y no para constituir concesiones.

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CAPITULO IV

CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS ARTS.22-25 C.MINERO Y ART.5 INC.2° LOC I.Temas generales: 1)Introducción 2)Normas de incapacidad relativa 3)Normas especiales sobre incapacidades o prohibiciones 1)Introducción: En términos generales la capacidad es “la aptitud para adquirir y ser titular de derechos, obligaciones y poder ejercerlos”. La capacidad puede ser de dos tipos: -Goce: existente respecto de todos -Ejercicio: existente sólo de los sujetos capaces La regla general es la capacidad Art.1446CC La excepción es la incapacidad Art.1447 CC Las incapacidades a su vez son de dos tipos: -Absolutas: Dementes, impúberes21 y los sordomudos que no pueden darse a entender por

escrito. -Relativas: Menores adultos y los disipadores interdictos. La diferencia entre ambas incapacidades, es que respecto de la relativa, los sujetos afectos a ellas pueden actuar por si mismos autorizados por su representante legal, los absolutamente incapaces no pueden ejecutar actos por si mismos ni aún con autorización. Existen además incapacidades especiales o prohibiciones, por ejemplo Art.1796 CC. 2)Normas de incapacidad relativa Art.24 C.Minero: El C.Minero establece que son incapaces relativos22: -Menores adultos 21 Los hombres menores de 18 y mayores de 14; las mujeres menores de 18 y mayores de 12

22 Debe eliminarse la referencia a la mujer casada en sociedad conyugal, por reforma del CC

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-Sujetos a interdicción Respecto de ellos el C.Minero le permite hacer cualquiera manifestación o pedimento, son necesidad de autorización de su representante legal, facultad que no se extiende a los tramites posteriores a la manifestación. La razón de esta excepción en materia minera se encuentra en dos fundamentos básicos: -La manifestación o pedimento no le perjudica -Se quiere privilegiar la rapidez del negocio minero Respecto del menor adulto, estos derechos se incorporan a su “peculio industrial” Art.25 C.Minero. Los del disipador, a su propio patrimonio. 3)Normas especiales sobre incapacidades especiales o prohibiciones Art.22-23 C.Minero: Regla general Art.22 inc.1° C.Minero: Toda persona puede: -Hacer manifestaciones o pedimentos -Adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas -Adquirir cuotas en concesiones mineras -Adquirir acciones en sociedad regidas por el C.Minero, ó sea, en sociedades legales

mineras y en sociedades contractuales mineras. Excepción Art.22 inc.2° C.Minero: Existen determinados actos en materia minera que no pueden ser ejecutados por cualquier persona, por ejemplo: -Ministros de corte, jueces de letras, secretarios y conservadores de minas respecto de

concesiones ubicadas dentro de sus territorios jurisdiccionales. El fundamento de esta norma es proteger la fe pública, y se trata de una prohibición de carácter territorial local.

-Los funcionarios del estado que intervengan en los procedimientos de concesión, o aquellos que tengan acceso directo ala información de carácter geológico o de descubrimientos, aún después de un año en la cesación de sus cargos. Es una prohibición de carácter nacional.

-El cónyuge no divorciado perpetuamente y el hijo de familia de las personas mencionadas anteriormente. El fundamento es la cercanía que existe con estas personas, lo que podría traducirse en evadir la norma.

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Contra-excepción Art.22 inc.final C.Minero: La prohibición no se aplica en caso de que se adquieran los derechos en: -Una sucesión por causa de muerte -En un título anterior al hecho que origina la prohibición. Sanciones Art.23 C.Minero: -El que denuncia la infracción al tribunal, adquiere los derechos debatidos -Tratándose de los miembros del poder judicial (Art.22 N°1) y los funcionarios públicos

(Art.22 N°2) se establecen además una pena de inhabilitación especial.

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CAPITULO V

CONCESIONES MINERAS I.- Temas generales: 1)Introducción. 2)Forma, orientación, cabida, dimensiones de la concesión. 3)Objeto de las concesiones. 4)Características de las concesiones. 1) Introducción: La concesión se analiza de tres puntos de vista: -Como acto de concesión, esto es, como el desprendimiento por parte del Estado de la

concesión. -El Derecho de concesión, análisis enfocado desde el punto de vista del concesionario. -Unidad espacial que configura la concesión minera, en la medida en que, el derecho, se

ejerce dentro de un determinado espacio. 1.1)Acto de concesión: 1.1.1)Concepto: “Acto de autoridad en cuya virtud, el poder judicial, declara constituido en favor de quien lo solicita y cumpla los requisitos del caso, el derecho a investigar o explorar, o bien el de extraer o apropiarse, de las sustancias minerales que la ley señala como susceptibles de dichos derechos”. 1.1.2) Características: -Es un acto que emana del poder judicial y, por lo tanto, no hay injerencia decisoria de la

autoridad administrativa. -No es discrecional, en la medida en que se tienen que cumplir con requisitos objetivos e

impersonales, lo que obliga a dictar una sentencia constitutiva. -No es intuito personae, debido a que se crea un derecho que es transferible y que, por lo

tanto, no esta ligado al que se lo otorgó originariamente (los actos administrativos son, por regla general, intuito personae)

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-No es precario ni revocable como los actos administrativos ejemplo de ello son, por ejemplo, los permisos, tampoco son lo son los derechos que confiere.

1.2)Derecho de concesión: Del derecho de concesión tenemos por una parte un concepto legal y por otra uno doctrinario: 1.2.1) Concepto legal: Este se encuentra en el Art.2 Código de Minería que nos dice:

“La concesión minera es un derecho real e inmueble distinto del dominio del predio superficial, aunque tenga un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen a ala Ley Orgánica Constitucional o del presente código.” Disposición de igual naturaleza se contiene en el Art.2 LOC y en manera más restringida en nuestra constitución al decir en su disposición número 19 N°24 inc 6 “…. No obstante, la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas…”

1.2.2) Concepto doctrinario: “Derecho real e inmueble que otorga a su titular las facultades exclusivas de explorar las sustancias minerales concesibles que se encuentren dentro de sus límites, si se trata de una concesión de exploración, y a explotar dichas sustancias y hacerse dueño de los minerales que se extraigan, si es de explotación”. Luego, tenemos que existen dos concesiones: 1.Concesión de exploración. 2.Concesión de explotación o pertenencia minera La primera concede los derechos de investigar y explorar, mientras que la segunda, otorga los de explorar, explotar y hacerse dueño de los minerales que se extraigan. En aquellos casos en los que el Código de Minería emplee el vocablo concesión, sin distinguir, quiere decir que se esta refiriendo a ambas.

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2.Unidad espacial:

Este análisis de la concesión minera se encuentra consagrado en nuestro Código de Minería en su artículo 28, el que analizaremos con profundidad en el siguiente punto. 2)Forma, orientación, cabida y dimensiones de las concesiones mineras: 2.1)Forma: Para el comprendimiento de este punto hay que dominar, básicamente, tres disposiciones, estas son el Art.3 inc.1 LOC, Art.28 del Código de Minería y Art.8 del Reglamento. En la parte pertinente el Art.3 LOC nos dice “la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan” El Art.28 inc.1° dice “La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan, el largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación U.T.M. norte sur”. Para el análisis de estas disposiciones, es menester saber que se entiende con la expresión un sólido, por ella debemos comprender a un objeto material de tres dimensiones, esto es, ancho, alto (o profundidad) y largo. ¿Qué entender por la expresión “cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos?

Se refiere, precisamente a esta cara del paralelepipedo Por su parte, el artículo 8 del Reglamento nos dice que: “para los efectos del Art.28 del Código de Minería, las expresiones ‘plano horizontal’ y ‘horizontalmente’ se entienden referidas a las proyecciones U.T.M. La finalidad de esta norma es lograr explicar las dimensiones de la concesión minera, sin tomar en consideración los relieves de la superficie ejemplo:

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Monte. Depresión. Luego, las proyecciones U.T.M. no toman en consideración ni los cerros, ni las depresiones en los terrenos que forman parte de la concesión. A su vez, por paralelogramo debemos entender un cuadrilátero cuyos lados opuestos son paralelos con ángulos rectos. En consecuencia desde el aire las concesiones se aprecian como cuadrados o rectángulos, de lo contrario, el acto de concesión adolecería de nulidad. Surge entonces la pregunta ¿hasta dónde llega la profundidad? La ley responde a estas interrogantes diciéndonos ‘cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales (paredes del paralelogramo) que la limitan’ Luego tenemos entonces; que las paredes del paralelogramo se deberán intersectar en algún momento, y ese momento ocurre, precisamente, en el centro mismo de la tierra, como lo muestra la siguiente imagen:

Profundidad de la Concesión

Minera. Centro de la tierra. Luego, tenemos que la concesión no es más que una pirámide invertida. Respecto de la forma tenemos que nuestra legislación sigue el sistema recto o mexicano en oposición al sistema oblicuo o anglosajón que sigue a la veta. Sistema recto: Sistema oblicuo:

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Hasta el centro de la tierra.

En este sistema la concesión sigue la misma orientación que la veta.

La razón por la cual nuestro ordenamiento jurídico adopto el sistema mejicano es para evitar conflictos de derechos entre diversos concesionarios. Se podrá concluir entonces que los derechos que tienen los concesionarios sólo se determinan por la cara superior. ¿Se puede constituir concesiones mineras en las playas o en el mar? Respuesta: No. Su fundamento se encuentra en el Art.30 Código de Minería que dispone; “la concesión minera no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión”. Luego, en caso de que las tierras marítimas subterráneas, contengan minerales, a ellos sólo se podrá acceder por la tierra a través de túneles. La finalidad del Art.30 es no explotar las aguas marítimas, y es por ello que no se puede acceder a ella, con el fin de explotarlas, por conductos desde el subsuelo de dichas aguas. Ejemplo; Costa de Chile.

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Luego, esta sección de la concesión no otorga derecho alguno sobre los minerales existente en dichas aguas marítimas.

2.1.1.Orientación: Dos de las caras tendrán una orientación Norte - Sur.

Norte

Concesión minera.

Oeste Este

Sur.

Con anterioridad al Código de 1983 no se señalaba la orientación, y es, en razón de ello, que hoy existen terrenos en los que hay contraposición en la orientación de las concesiones, debido a que, en esos tiempos se otorgaban las concesiones con sujeción a la orientación que tuvieren las respectivas vetas. Ejemplo; N Concesión minera.

O E Veta.

S En cambio, tenemos que hoy en día las concesiones son de la siguiente forma:

N Concesión minera

O E Veta.

S

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En consecuencia tenemos que el actual plano de concesiones mineras tiene la siguiente forma, debido a los problemas dejados por la legislación antigua.

Tenemos entonces que la lógica de la nueva legislación es aprovechar al máximo las riquezas minerales, y de esa forma no se produzcan los vacíos que existen entre diferentes concesiones.

Vacíos, y por lo tanto se pierden las riquezas minerales al no poder ser objeto de concesiones por no cumplir con los requisitos de dimensión.

Luego, lo que actualmente se hace es pedir varias concesiones chicas, siempre que, por supuesto, cumplan con las condiciones exigidas por la ley Orientación varias concesiones mineras. de la veta De esta forma, se respeta con la legislación, y el inversionista no tiene que soportar costos tan elevados. Luego, es muy usual tener varias concesiones en forma de escalera. 2.2)Cabida y dimensiones de las concesiones mineras: En este acápite nos referiremos a la cara superior del paralelepípedo. Esto se encuentra regulado en el Art. 28 inc.2° y 3° al decirnos: “ A voluntad del concesionario los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.

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La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de 10 hectáreas; ni más de 5.000 hectáreas, la de la concesión de exploración”.

Por su parte el artículo 8 del Reglamento dice: “Para los efectos indicados en el inciso segundo del citado artículo 28 se entiende, en relación con la pertenencia, que los múltiplos de cien metros son: doscientos, trescientos y así sucesivamente, de cien en cien metros, hasta un mil metros, inclusive. Para los mismos efectos se entiende, en relación con la concesión de exploración, que los múltiplos de un mil metros son dos mil, tres mil y así sucesivamente de mil en mil metros, hasta quince mil metros inclusive”.

En el caso de la pertenencia, su lado más largo no podrá exceder, en ningún caso, de mil metros y su proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de 10 a 1. Su cara superior no podrá comprender menos de una hectárea ni más de diez.

En el caso de la concesión de exploración, su lado más largo no podrá exceder, quince mil metros y la proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de 15 a 1. Su cara superior no podrá comprender menos de cien hectáreas ni más de cinco mil. Para comprenderlo mejor analicemos las siguientes figuras:

•Concesión de explotación:

N

Máximo 10 ha. 100 metros Y mínimo 1 ha. A 1.000 metros.

O E

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S

Ninguno de sus lados puede exceder de mil metros.

•Concesión de exploración:

N

Mínimo cien ha. y máximo cinco mil.

De mil metros a quince mil.

O E

S

Ninguno de sus lados puede exceder de quince mil metros.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, puede concluirse lo siguiente: -Con cada manifestación (solicitud de concesión de explotación), puede pedirse más de

una pertenencia hasta llegar al límite de 1.000 hectáreas Art.44 N°4 C.Minero, en consecuencia, puede ser manifestadas hasta 10.000 pertenencias de 1 hectárea cada una (por ser el mínimo en la cabida) ó 1000 pertenencias de 10 hectáreas (por ser el máximo de la cabida).

Las distintas dimensiones, por otro lado siempre han de respetar la proporción entre los lados y el ancho máximo que establece la ley, por ejemplo: �Rectángulo de 1000 x 100 mts. �Cuadrado de 300 x 300 mts.

-Con el pedimento (solicitud de la concesión de exploración), puede pedirse sólo una

concesión de exploración, pero en todo caso podrían pedirse varios pedimentos, uno a lado del otro. Por ser la cabida máxima de 5.000 hectáreas, el mínimo de sus lados 1.000 mts, y su cara superior no inferior a 100 hectárea, una concesión mínima será de 1000 x 1000 hectáreas.

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-Las medidas de los metros se cuentan en la proyección UTM Art.8 inc.final Reglamento 2.2)Proyección UTM y coordenadas geográficas: El estudio de la proyección UTM y de la coordenadas geográficas, se relaciona con el estudio de la goedesia y de la cartografía. La geodesia estudia las formas que presenta el globo terrestre. La cartografía, trata de la forma de representar en mapas la forma y dimensiones del globo terráqueo. La complejidad de ambos tipos de estudio surge por la forma poco definida que presenta la tierra, ó sea, la de un “elipsoide achatado en los polos”. Achatamiento en los polos La forma de enfrentar estos problemas es por medio de las denominadas proyecciones cartográficas. 2.4.1) Proyecciones cartográficas: “Sistemas geométricos o matemáticos cuyo objeto es simplificar los cálculos de la superficie terrestre en un plano” Esta simplificación en la ubicación de un lugar, de un punto determinado en el globo terrestre, se efectúa por medio del sistema de meridianos y paralelos. Se distinguen así dos tipos de proyecciones: -Proyección meridiana -Proyección UTM La proyección UTM (coordenadas transversales universales de Mercator) es la utilizada por el C.Minero. Lo que este sistema hace es dividir el globo terrestre en 60 zonas o husos que proyecta en un plano.

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Cada uno representa una división del huso hasta llegar a los 60. Cada zona empieza en el Polo N y termina en el Polo S. El meridiano central tendrá una numeración de 500 Kms o de 500.000 Mts, de manera tal que hacia la izquierda la numeración disminuye y hacia la derecha aumenta. El paralelo que corre a la altura del Ecuador valdrá para la parte N Cero y ha medida que se acerca al Polo N aumentará, y para la parte S del ecuador valdrá 10.000, disminuyendo a media que se acerca al Polo S. N Meridiano central 500 kms. S Disminuye 3° Aumenta 3° N Paralelo O° N (aumenta) Paralelo Ecuador S Paralelo 10.000 S (disminuye)

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El sistema UTM es muy preciso, porque las distorsiones se disminuyen por la facilidad para precisar una ubicación. En Chile: -Zona o huso 19 con Meridiano central 69 de la longitud cero. -Paralelo a 7.000 Kms del Ecuador -A la altura de Talca, la zona o huso es 18, que se extiende hasta Punta Arenas. ¿Cómo se ubica un punto en la zona o huso? Por medio de los meridianos y los paralelos. En el sistema UTM se elabora una malla compuesta por paralelos y meridianos, y para evitar la pérdida de los paralelos, los meridianos no se curvan, sino que se expanden. El cuadriculado entre paralelos y meridianos forma ángulos de 90°. Se forman ángulos de 90° Abscisas (E a O) Ordenadas (N a S) La intersección entre una abscisa y una ordenada es un punto exacto de ubicación. Para señalar como mayor precisión un punto de ubicación, es importante hacer mención del huso o zona de que se trata, porque estos puntos se mueven a lo largo de toda la tierra. Por lo tanto puede decirse que para ubicar un punto en el espacio, lo que se hace es utilizar un sistema de coordenadas en un plano o en un espacio con referencia a un sistema de rectas fijas. En materia minera, para efectos de delimitar el perímetro se puede: �Señalar los 4 puntos exactos de ordenadas y abscisas. �Establecer el punto medio (concesión de exploración) o el punto de interés

(pertenencia), que equivale al punto que corta las diagonales de los vértices del cuadrado o rectángulo que se forma.

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La gráfica muestra los respectivos punto medio y de interés 2.4.2) Coordenadas UTM y geográficas: 2.4.2.1) Coordenadas UTM: Las coordenadas UTM son líneas imaginarias que se desplazan de N a S y de E a O, y en cuya intersección forman ángulos rectos. En el Ecuador 10.000 Kms al S y 0 hacia el N En el meridiano central 500 Kms, disminuyendo en 3° a la izquierda y aumentando a la derecha. Un ejemplo de cómo se expresan las coordenadas UTM es la sgte:

NS: 6.310.000 Mts OE: 260.000 Mts

La importancia para el código minero, de estas coordenadas, es que para el pedimento y la manifestación, es necesario sólo una precisión general de las coordenadas UTM. Para efectos de la constitución, en cambio, debe existir una precisión más especifica. 2.4.2.2) Coordenadas geográficas: Ellas permiten fijar un punto en el espacio por el empleo de la latitud y de la longitud. La latitud se distancia del Ecuador hacia en N y hacia el S. La longitud lo hace del meridiano 0 y un punto al E ó O de él. Las coordenadas geográficas se expresan en grados, minutos y segundos, ejemplo:

Latitud S 33° 19’ 5’’ Longitud O 71° 34’ 30’’

2.3)Escalas y Datum utilizados: Para efecto de los planos, la escala más utilizada en Chile es la de 1:5.000, a la que hace referencia el Art.12 Reglamento.

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Otra existente, pero menos utilizada, es la de 1:2.500. Por otro lado, para efectos de establecer una ubicación, se hacen referencia a los distintos “elipsoides”, ó sea, a la medición aritmética del diámetro de la tierra. Pero, otorga mayor precisión y certeza el uso de los denominados “Datum”, los cuales hacen referencia al punto del cual parte un elipsoide determinado. En Chile, el Art.16 Reglamento hace referencia a los sgtes. Datum: -Datum Provisorio Sudamericano La Canoa 1956. Elipsoide Internacional de Referencia

1924 -Datum Sudamericano CHUA, Brasil 1969. Elipsoide Internacional de Referencia 1969. Sin perjuicio del Datum utilizado, será siempre necesario hacer mención al Huso respectivo. 3)Objeto de las concesiones Art.3 inc.1° LOC y Art.26-27 C.Minero: El objeto de las concesiones mineras son todas las “sustancias minerales concesibles existentes dentro del limite de la respectiva concesión” Como consecuencia de esto, no es necesario precisar las sustancias concesibles a explotar, porque abarca a todas. Esta norma presenta algunos problemas interpretativos: ¿Alcanza a aquellas sustancias que aún no son inconcesibles? Sí, así lo dispone el Art.116 inc.2° C.Minero que establece: “ El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente” ¿Para que incluya todas las sustancias concesibles es imperativo que la concesibilidad exista a la fecha de quedar judicialmente constituida la concesión, según lo dispone el Art.11 N°2 LOC? No, se considera que una interpretación como está es demasiado restrictiva, y que es perfectamente destructible por disposición del Art.116 inc.2° C.Minero mencionado anteriormente, en su parte que dice: “...lleguen a serlo posteriormente”, por lo tanto, se incluyen todas las sustancias minerales concesibles existentes en la concesión al tiempo de constituirse la concesión o bien con posterioridad a ella, sin necesidad de una sentencia judicial.

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3.1) Superposición de concesiones mineras: Actualmente se puede constituir sólo una concesión sobre un mismo terreno, debido que la concesión recae sobre las sustancias minerales que existen en él. Este principio se consagra en el Art.27 C.Minero que dispone: “Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. El juez velará por la observancia de esta prohibición” Sin embargo, bajo el C.Minero de 1932 se permitía la superposición legal, ó sea, dos o más concesiones sobre un mismo terreno, porque se admitía que las concesiones tuviesen varios objetos, por ejemplo, sobre sustancias metálicas y no metálicas, incluso podía constituirse una concesión metálica sobre una no metálica, pero nunca una metálica sobre otra metálica, debido a que esta última (la metálica) comprendía tanto la metálica misma como la no metálica. Todas estas superposiciones se denominaron las “tortas de concesiones mineras”. La ley actual sanciona con la nulidad la superposición de concesiones mineras en el Art.95 N°6-8 C.Minero. 3.1.1) Casos de excepción a la superposición de concesiones mineras Arts.1, 2 y 3 Transitorios C.Minero: Se trata principalmente de casos que se sujetan a disposiciones del Código Minero de 1932. Las superposiciones que se permiten y regulan en la ley son: 1)Las existentes por aplicación de los Arts.82-83 del Código Minero de 1932, salvo las

constituidas sobre arenas, rocas y materiales aplicables directamente a la construcción que por regla general el código declaró extinguidas. En estos casos los titulares existentes deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual le corresponde y que extraigan cono consecuencia de su labor minera. Así lo dispone el Art.3° Transitorio.

2)Todos aquellos casos en que con anterioridad al Código de 1932 se permitía la superposición legal.

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3)Las superposiciones permitidas por el Art.4 inc.2° y 3° Transitorio de la LOC y regulados extensamente por el Art.2° Transitorio del Código Minero. Se refiere principalmente a la preferencia de la COCHEN en la constitución de concesiones mineras sobre el torio y el Uranio respecto de los particulares, y de la CORFO respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos. Estas superposiciones que pueden formarse son permitidas por la importancia que representan dichas sustancias minerales. Por otro lado, los titulares de concesiones de explotación y administrativas, están obligados a presentar manifestaciones, so pena de ver extinguidos sus derechos. Con esta norma y su sanción se pretende uniformar la concesión minera, por los numerosos tipos que existían.

4)Las concesiones mineras superpuestas cuyo origen es anterior a la vigencia del Código, ósea durante la vigencia del Código de 1932, según lo disponen los Arts.1°-3° Transitorios.

5)Las superposiciones que se generen producto de la aplicación del Art.58 C.Minero, que

dispone: “La sentencia constitutiva de la concesión de exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, que hayan estado constituidos a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia. Tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, aunque estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia”

Para estos efectos hay que distinguir: �Concesión de exploración sobre una de exploración �Concesión de exploración sobre una de explotación

�Concesión de exploración sobre una de exploración: Esto significa que si se

presenta un pedimento y posteriormente se presenta otro, la sentencia que se pronuncie sobre el 2° pedimento no afecta los derechos del 1° que puede ejercer una acción de nulidad en contra de aquel pedimento que abarque terrenos comprendidos en el suyo que es de fecha anterior. Esta acción de nulidad se contempla en el Art.95 N°8 C.Minero. En este caso no existe realmente una superposición, por la acción de nulidad que se otorga, no obstante ello la doctrina considera que existe.

�Concesión de exploración sobre una de explotación: Es el caso de una concesión de

explotación que se presenta con anterioridad a una de exploración, pero que por determinadas circunstancias, se constituye con anterioridad a la concesión de explotación que es de fecha anterior.

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En este caso existe una verdadera superposición, debido a que no hay acción de nulidad y por el hecho de que la concesión de exploración no afecta a la de explotación, debiendo ser respetada, pues en caso contrario el Art.108 C.Minero otorga una acción para repeler por parte del concesionario de explotación. Esta situación se da en aquellos casos en que existe una gran concesión de exploración y dentro de ella ya estaban constituidas concesiones de explotación.

3.1.2) Relaciones de las concesiones superpuestas Art.1° Transitorio C.Minero: El problema que se presenta es que los códigos anteriores establecían concesiones sobre determinadas sustancias, así aquellas no comprendidas en la concesión quedaban sin dueño. Para evitar las disonancias, el Art.1° Transitorio establece: -La forma de las concesiones se extiende a las sustancias que no le estaban concedidas -Establece quien se hace dueño de las sustancias que no estaban concedidas para las

concesiones superpuestas. En todo caso, los problemas que surjan entre dos o más concesiones superpuestas en el terreno, se sujetaran a las normas del arbitraje forzoso Art.3° inc.2° Transitorio C.Minero. En el caso de superposiciones ilegítimas, ha de ejercerse la acción de nulidad. 4)Características de las concesiones: En forma general, son las sgtes: -Posee un origen judicial -Los tribunales resuelven la extinción de las concesiones -Es un derecho real -Es un derecho inmueble -Es transferible, transmisible y susceptible de cualquier acto y contrato -Se rigen supletoriamente por las normas del Código Civil -Está protegida por la garantía constitucional del derecho de propiedad -Son inembargables -Son condicionales -Son divisibles -Duración temporal e indefinida -Caducables y renunciables 4.1) Posee un origen judicial:

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Esto origina las sgtes consecuencias: -Se constituyen por resolución judicial Art.19 N°24 inc.7° CPR y Art.34 C.Minero -Toda cuestión que se origine en el otorgamiento de las concesiones se regirá por un

procedimiento judicial Art.13 Reglamento. 4.2) Los tribunales resuelven la extinción de las concesiones: El hecho de que los tribunales intervengan a este nivel permite asegurar las garantías de probidad e imparcialidad. Esta intervención, no obsta sin embargo a la aplicación de la caducidad. 4.3) Es un derecho real Art.2 C.Minero y Art.2 LOC: Es un derecho real por su naturaleza, debido a que su objeto son las sustancias minerales, y mientras no sean extraídas son una cosa respecto de la cual se ejercen derechos sin respecto a determinada persona. Además se trata de un derecho oponible al Estado y a cualquier persona. Este derecho además se especifica de la sgte forma: -Concesión de exploración: Se traduce en la facultad de investigar o explorar en forma

exclusiva, además de la de presentar una manifestación en dicho terreno con preferencia.

-Concesión de explotación: Consiste en el derecho a explorar, arrancar y extraer las sustancias minerales. El arrancar equivale al separar, el extraer al llevar a la superficie.

4.4) Es un derecho inmueble Art.2 C.Minero y Art.2 LOC: Mientras las sustancias minerales no sean extraídas estamos en presencia de un derecho inmueble. Se trata además de un derecho distinto e independiente del dueño del terreno superficial, aunque se trate de los mismos dueños. Existen además los denominados inmuebles accesorios de la concesión, establecidos en el Art.3 C.Minero. Estos inmuebles accesorios pueden ser: -Por adherencia como las construcciones, instalaciones, por ejemplo los soportes de las

galerías. -Por destinación como las maquinarias, las retro-escavadoras y los vehículos

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-Los que se consideran accesorios por la ley minera, por ejemplo: las correas transportadoras, las galerías, los edificios de los trabajadores

La ley exige, para que se considere inmueble accesorio, los sgtes requisitos: 1)Los bienes deben ser destinados permanentemente, no temporalmente.

Tratándose de la concesión de exploración, deben ser bienes destinados a la investigación. Tratándose de la concesión de explotación, deben ser bienes destinados a la investigación, extracción y arranque de minerales. Es así, que una planta de beneficio no puede ser considerada inmueble accesorio.

2)Deben ser destinados por el dueño de la concesión. Si el inmueble está arrendado y el que efectúa la destinación es una persona distinta del dueño, ¿pueden ser considerados los bienes como accesorios del inmueble?. La redacción del Art.3 C.Minero no es precisa, por ello existen dos posibles interpretaciones: �Debe entenderse que la palabra “dueño” ha de incluir también “al que hace las

veces de dueño” �Por analogía del Art.15 C.Minero, que hace mención a la distinción existente entre

dueño, poseedor y tenedor, debe considerarse a la palabra “dueño” en su sentido restrictivo.

3)La concesión debe estar constituida y no en trámite. La importancia de los inmuebles accesorios, se presenta además en dos planos: -Por regla general la hipoteca de la concesión abarca a los inmuebles accesorios Art.220

C.Minero. -La concesión es inembargable, y por ello se extiende a los inmuebles accesorios Art.226

C.Minero 4.5) Es transferible, transmisible y susceptible de cualquier acto y contrato: Se presentan sin embargo algunas excepciones, por ejemplo no es posible el derecho real de herencia, de prenda, uso y habitación. 4.6) Se rige supletoriamente por las normas del Código Civil: Así lo establece el Art.2 C.Minero y Art.2 LOC, con la salvedad de que no son aplicables aquellas disposiciones que sean contrarías a las establecidas en el Código Minero y en la LOC. 4.7) Está protegida por la garantía constitucional del Art.19 N°24 inc.7 CPR:

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Así lo establece el Art.6 LOC. Esta garantía constitucional implica la facultad de: -Reclamar de la legalidad de un acto expropiatorio -Reclamar el derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado La LOC considera que existe privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de la concesión, cuando se priva de la facultad de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias minerales que son objeto de la concesión. 4.8) Son inembargables Art.226 C.Minero: La razón de la inembargabilidad es la necesidad de fomentar la exploración y explotación minera, debido a la circunstancia de que el embargo es una institución que traba estos objetivos. Como consecuencia de la inembargabilidad, además, no se produce el desasimiento de los bienes del fallido en los casos de declaratoria de quiebra. Esta inembargabilidad, sin embargo, presenta las sgtes excepciones: -El derecho de los acreedores hipotecarios -La embargabilidad si la dueña de la concesión es una S.A -El deudor consienta en el embargo, facultad que procede sólo en juicio Los acreedores, poseen además los sgtes derechos: -Embargos sobre minerales ya extraídos Art.227 inc.1° C.Minero -Anticresis judicial Art.227 inc.2° C.Minero -El avío Art.228 C.Minero 4.9) Son condicionales: La concesión está expuesta a extinguirse por el no pago de la patente minera. El no pago de la patente minera constituye una condición resolutoria negativa. Las normas de extinción de la concesión por no pago de la patente se encuentran establecidas en los Art.142 y ss. C.Minero. 4.10) Son divisibles Art.29 C.Minero y Art.4 LOC: Existen dos tipos de división: -Intelectual o de cuota -Física -Intelectual o de cuota: Se produce como resultado de una transmisión o transferencia de

derechos. Esta división no produce una comunidad en materia minera, sino una “sociedad legal minera”.

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La legislación minera no gusta de las comunidades, debido a que traban la circulación de los bienes, y la sociedad por el contrario, los agiliza. No sólo la concesión constituida es susceptible de esta división, también o es la que se encuentra en trámite.

-Física: Se establecen determinados requisitos y limites en los Art.29 C.Minero y Art.9 y

11 Reglamento. �Necesita de autorización o aprobación judicial, previo informe del Servicio �Cada parte resultante de la división debe tener la forma, orientación, dimensiones de

los lados y superficie mínima establecida en la ley. �Se efectúa por escritura pública o en testamento, indicando las coordenadas UTM,

los vértices de cada perímetro resultante, la inscripción de la resolución que constituye la concesión, la inscripción de la concesión de que proceda (en su caso), y la inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división.

�La escritura o el testamento debe ser inscrito y registrado al margen de la inscripción original que se divide. Sin esta, la división física no está perfecta. Se archiva además un plano de la división, aprobado por el juez, previo informe del Servicio.

4.11)Duración temporal (exploración) e indefinida (explotación): La concesión de exploración durará dos años (es temporal), que podrán extenderse por dos años más si antes de su término su titular solicita prórroga hasta por otros dos años. Para tal efecto deberá abandonar la mitad, a lo menos, de la superficie total concedida. La concesión de explotación es indefinida y permanente en el tiempo, lo que en la práctica se traducirá en que ésta se mantendrá vigente por todo el tiempo que lleve la explotación del yacimiento. Por cierto, la vigencia de ambas concesiones mineras esta sujeta al cumplimiento de la obligación de amparo, puesto que si se elude tal obligación, las concesiones respectivas pueden caducar o simplemente extinguirse. 4.12)Caducables y renunciables: Estas características y la temporalidad son muy propias de la concesión minera, así en el caso de que caduque una concesión, ésta pasa al fisco. En derecho minero la caducidad tiene una importancia fundamental siendo un elemento indispensable para incentivar al dueño de una concesión a cumplir con sus cargas, tanto al constituir una concesión como durante el desarrollo de ésta. La concesión minera además es renunciable:

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Art.162 C.Minero: “La concesión minera es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionara por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente. El reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir el renunciante; las informaciones que deberán proporcionarse al juez antes de que éste ordene la cancelación de las inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma como estos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de hitos, según la renuncia sea total o parcial. Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 112 ”. Para la seguridad de los terceros, el renunciante deberá cumplir con determinados requisitos establecidos en el Reglamento de Mineria (Arts.61 y ss. Reglamento), por ejemplo: -Constar en escritura pública -Se perfecciona sólo por la cancelación de la inscripción respectiva -Para poder renunciar es necesario poseer los mismos requisitos exigidos por la ley para la

enajenación de las mismas. CAPITULO VI

CONSTITUCIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS 1) Introducción. 2)Cambios fundamentales establecidos por el código de 1983 en el procedimiento de

constitución. 3)Características del procedimiento. 4)Preferencias que la ley reconoce al primero que inicia él tramite. 5)Tribunal competente. 1)Introducción: Nos referimos al conjunto de preceptos legales y reglamentarios que regulan el modo de actuar del interesado para obtener derecho a las concesiones de exploración y explotación. Las concesiones son así, el único medio de que dispone cualquier habitante de la república para obtener un derecho para aprovecharse de las substancias concesibles. Las normas que regulan el procedimiento de constitución están en los Arts.19 N° 24 inc. 7º , Art. 5º LOC y Título V Código Minero y del Reglamento. 2)Cambios fundamentales establecidos por el código de 1983 en el procedimiento de

constitución:

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Existe una constante, en la cual todos los códigos que se han dictado tratan de mejorar a los códigos que le preceden, de modo tal que: -El código de 1930 trato de evitar los pedimentos giratorios, por ello, para evitar estos

abusos se elimino él tramite de la ratificación y se dejo la fecha en la cual se realizaba la mensura.

-El código de 1983 eliminó la posibilidad que a terceros de buena fe se le interrumpiera su

concesión por interposición de concesiones de terceros de mala fe. Por estas razones, no se permite la intervención de terceros salvo casos específicos, y en aquellos casos en que intervienen terceros, los juicios se verán en forma separada no suspendiendo la tramitación del juicio principal, y no habrá lugar a la acumulación de autos.

-El código de 1983 redujo el número de publicidad que se exigían en algunas etapas de la

constitución de la concesión con el objetivo de agilizar el procedimiento. -El código de 1983 quitó solemnidades a la mensura en terreno (antiguamente debían asistir

los vecinos del terreno). -El código de 1983 permite una cierta vaguedad del terreno manifestado e incluso de la

pertenencia minera. -El código de 1983 fijo el sistema de coordenadas UTM por el cual se regirán todas las

concesiones mineras. -Por regla general se dispuso que desde la manifestación se expresara la ubicación de la

concesión en coordenadas UTM o a lo menos en coordenadas geográficas. -En el sistema del código de 1832 los terceros que podían estar siendo afectados por nuevas

concesiones mineras no se percataban de ello, por lo cual se exigieron publicaciones para las nuevas concesiones (Boletín Oficial de Minería como suplemento del D.O.).

-Se prohibió la constitución de grandes extensiones territoriales con ánimo especulativo o

con meros fines de exploración. -Existe una tasa progresiva sobre la base del número de hectáreas pedidas. 3)Características del procedimiento de constitución: Son las sgtes: 1.El procedimiento es judicial.

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2.El procedimiento es no contencioso, lo que implica que posee un fin de tutela, es de carácter solemne y está destinado a crear una situación jurídica (Art. 34 C.Minero y Art. 817 CPC.)

3.El procedimiento es formalista y riguroso. Esta lleno de plazos fatales y es un

procedimiento plenamente escrito. 4.Es un procedimiento de aplicación general en las materias que se refiere.

Es aplicable a todos los interesados sin distinción del lugar (teóricamente), de la calidad de los interesados y de las sustancias concesibles, además no son aplicables las reglas del fuero.

5.El procedimiento se rige, en primer término, por las normas especialísimas que la

legislación minera establece. En defecto de ellas, se ciñe a las normas especiales que el Título I del Libro IV del Código de Procedimiento Civil contempla en general para los actos no contenciosos, con las sgtes limitaciones:

�El Art. 821 CPC no es aplicable a la sentencia definitiva que resuelve sobre la constitución de la concesión, ó sea, el juez no puede revocar o modificar la resolución afirmativa que establece la constitución de la concesión y únicamente podría aplicar el Art.821 CPC respecto de las resoluciones negativas. Nunca podrá utilizarse este artículo para sanear caducidades.

�El Art. 823 CPC, cuya aplicación es prohibida por el Art. 34 inc. 2º del C.Minero, salvo

en aquellos casos especiales establecidos en los arts.61-70 y 84 C.Minero. El Art. 823 CPC establece que en caso de oposición, el negocio se hará contencioso, y el legislador minero lo que pretende es precisamente lo contrario, por su afán de agilizar el proceso de constitución de concesiones. Por lo tanto:

�Regla general: Art.823 CPC no es aplicable �Excepción: El Art.823 CPC es aplicable para los arts.61-70 y 84 C.Minero

que trata de las oposiciones a la solicitud de mensura y a las mensuras, respectivamente.

�El Art. 824 C.P.C. que establece que los asuntos no contenciosos que no tienen una

tramitación especial, serán resueltos por el tribunal de plano, pero para la constitución de concesión minera si existe un procedimiento especial en el C.Minero.

�El Art.825 CPC que establece la intervención del Ministerio Público, no es aplicable,

porque en materia minera no hay intervención del Ministerio Público.

�El Art.826 Inc.1° CPC que hace referencia a las sentencias definitivas, no es aplicable debido a que el Art.87 C.Minero regula esta materia.

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6.No es susceptible de acumulación de autos por regla general (art. 34 C.Minero y Art. 13 del Reglamento).

7.El procedimiento es mixto, porque además de realizarse actos procesales se deben realizar

actuaciones con otros funcionarios, por ejemplo los Conservadores de Minas para los efectos de las inscripciones.

8.El procedimiento esta rodeado de publicidad, salvaguardando de esta manera los derechos

de terceros (se ordena la publicación de la manifestación, pedimento, mensura, extracto conforme al Art. 84, extracto de sentencia etc. ).

9.El procedimiento tiene numerosos elementos técnicos, como por ejemplo todo el sistema

de coordenadas UTM, la mensura es hecha por un técnico, existe un informe técnico del SERNAGEOMIN sobre todas las concesiones mineras.

10.El procedimiento impone un papel activo al:

�Interesado, el cual debe cumplir con ciertos plazos sin los cuales incurre en caducidad o se sujeta a riesgo de nulidad procesal, cuya declaración puede traducirse en caducidad (por el efecto mismo de la nulidad), tras no efectuarse el acto dentro del plazo.

�El juez, en el sentido que debe procurar la celeridad, el cumplimiento de normas

legales a través del control jurisdiccional, detectando caducidades o nulidades. 11.Es susceptible de corrección y enmienda, lo que no puede hacer el juez es ordenar

corregir una actuación que de lugar a caducidad, al advertirla debe rechazar la concesión. La sentencia es corregible o enmendable a través de los recursos contra ella, siendo el único que puede interponer dichos recursos el titular de la concesión.

12.El procedimiento es posible de saneamiento ello sobre la base del Art. 86, el cual señala

que al dictarse la sentencia constitutiva se sanean todas las caducidades o nulidades (aun cuando no se haya notificado por el estado diario.)

4)Preferencias que la ley reconoce al primero que inicia él tramite: Las preferencias para adquirir derechos mineros a través del procedimiento de constitución, se tendrá en la medida que se presente primero la manifestación o el pedimento 23 La LOC en su Art. 5º señala, “ se tendrá por descubridora la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla ”.

23 Si el pedimento o manifestación se presenta primero, sin que exista otro, la preferencia es absoluta. Si al pedimento o manifestación presentado primero, se opone otro, la preferencia será relativa. Esta distinción entre absoluta y relativa, es sólo para fines pedagógicos.

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A su vez el Art. 41 inc.1° C.Minero señala “Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación ”. El inc.2° dispone, “Cuando esta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento respectivo”. Esto significa que constituida una concesión de exploración, para poder aprovechar la preferencia al solicitar la manifestación (que se tenga por fecha de la manifestación la del pedimento), es necesario expresar en la manifestación el uso de esta preferencia. El Art. 41 inc.3° establece una presunción simplemente legal para el primer descubridor, que será el que primero haya presentado la manifestación o se le tenga por presentada. Las acciones para destruir la presunción del primer descubridor del Art. 41 se llaman “acciones de mejor derecho”. 4.1) Causales de las acciones de mejor derecho: Son las acciones para destruir la presunción del primer descubridor del Art. 41 C.Minero. Las causales que se establecen son: -La existencia de fuerza o dolo para anticipar derechos. -La existencia de fuerza o dolo para retardar la presentación del que realmente descubrió

primero. -Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales se

ejecutan trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación del pedimento o manifestación se entenderá hecha por ésta.

Las personas que tienen derecho a estas acciones son aquellas que han pedido la manifestación o el pedimento y ya sea contra las cuales se ha actuado con dolo o fuerza, o bien, ellas han encargado dicha manifestación o pedimento a una tercera persona. Por lo tanto, la presentación se entenderá hecha en favor de quien realmente descubrió primero, o sea, se entiende hecha por aquel que sufrió del retardo o impedimento, ó el que hizo el encargo. El plazo para ejercer las acciones de mejor derecho, es de tres meses desde la publicación de pedimento o manifestación Art.42 C.Minero24. Se ventilan por el procedimiento sumario (art. 233). 5)Tribunal competente: Art. 37: “Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que este ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación ”. 24 Cuando el C.Minero habla de “entablada”, debe entenderse interpuesta y notificada

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En el caso de la exploración será el punto medio, y en el caso de la explotación será el punto de interés. Se trata de una norma especial, que hace excepción a las normas generales de la competencia procesal. La norma de radicación no se altera por fuero, ni tampoco porque pudiere haber acumulación de autos lo cual no procede, sólo se alterará en los casos de los Arts.62 y 63 C.Minero. En el caso que el juez sea incompetente procede la nulidad de todo lo obrado. Esta es una nulidad que puede ser declarada durante la tramitación de la concesión y se sanea con la dictación de la sentencia de la concesión. El que puede declarar la nulidad es el juez no los terceros. (Art. 83 C.P.C.). Tratándose de la incompetencia relativa, no se produce el saneamiento necesariamente por la dictación de la sentencia, debido a que todos los tramites son desconocidos para los jueces de las distintas localidades, por ello el saneamiento en estos casos queda sujeto a condiciones de hecho. El problema de la incompetencia es atenuado por el Art. 38 C.Minero “ el error en que se incurra al presentar pedimento o manifestación ante un juez que sea incompetente en razón del territorio, no afectará su validez, que en el punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles ”. Esto sin embargo no excusa el desconocimiento de los deslindes entre las comunas. Las nulidades las declara el tribunal, no los terceros ni las partes (Art. 83 C.P.C.). Por otro lado, no debe olvidarse que los terceros sólo pueden comparecer por caducidades y no por vicios procesales, por interpretación del Art.34 C.Minero.

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CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CONCESIÓN 1) Pedimento y manifestación: etapa del petitorio o primera fase. 2)Solicitud de sentencia: 2° etapa de concreción de la concesión de exploración 3)Solicitud de mensura: 2° etapa de concreción de la pertenencia 4)Sentencia : etapa sentencia o tercera fase. 5)Derechos y obligaciones de los concesionarios mineros. 1)Pedimento y manifestación: etapa de petitorio o primera fase: Nosotros analizaremos las siguientes situaciones: 1.1) Pedimento o manifestación en general. 1.2) Contenido o requisitos de la manifestación. 1.3) Efectos de la presentación. 1.4) Terreno pedido o manifestado 1.5) La tramitación del pedimento o manifestación en el juzgado. 1.6) La tasa de pedimento o manifestación. 1.7) Pedimento o manifestación inscrito. 1.1) Pedimento o manifestación en general: El pedimento es un escrito en cuya virtud el peticionario solicita al juez que declare constituida una concesión de exploración a su favor en un terreno determinado señalando por un punto medio de este. Como todo escrito, debe cumplir con los requisitos judiciales como son una suma, indicación del tribunal, las peticiones que se hacen. Este debe ser presentado al secretario del tribunal. En este escrito, sin embargo, hay una particularidad: no es necesario designar abogado patrocinante, ni conferir mandato Art. 36 C.Minero. Esta mención tampoco es necesaria para los escritos de manifestación ni para el que subsane los defectos a que se refiere el inciso primero del Art.49 C.Minero, respecto del pedimento y la manifestación que el juez ordena corregir. Sin embargo, toda presentación posterior debe designar patrocinio y poder. El pedimento o manifestación puede ser presentado por varios manifestantes. La inscripción del pedimento o manifestación hecha en común genera una Sociedad Legal Minera. Se permite la agencia oficiosa en el Art. 39 C.Minero.

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Esta es una norma especial que altera el régimen del Art. 6 del CPC, así cualquiera podría pedir o manifestar, aunque no sea su mandatario, con la única exigencia de la ratificación por el interesado dentro del plazo de 30 días contados desde la presentación respectiva. La razón de esto es otorgar facilidades, evitar ritualidades o formalidades para lograr que exista un acelerado desarrollo de la minería en el país. La manifestación es un escrito en cuya virtud el manifestante solicita al juez que declara constituida a su favor, una o más pertenencias en un terreno determinado por su punto de interés. 1.2)Contenido del pedimento y la manifestación Arts 43, 44 y 45 C.Minero: 1.2.1) Contenido del pedimento Art. 43 C.Minero: 1.Individualización del peticionario: En este caso es necesario realizar la correspondiente

distinción entre persona natural y persona jurídica.

La persona natural deberá indicar en la solicitud del pedimento su nombre, domicilio, nacionalidad, oficio y estado civil. La persona jurídica en cambio deberá indicar solamente su nombre, nacionalidad y domicilio. En el caso que varias personas naturales o jurídicas comparezcan estaríamos en presencia de una Sociedad Legal Minera.

2.Debe contener los elementos de ubicación de la concesión: Las coordenadas geográficas o

las U.T.M. que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.

Ejemplo: En el caso de la coordenada N y S a la altura de Algarrobo 7550 Km. y coordenadas E-O 360 Km. Lo que al precisar tenemos, 7550,00, lo que da 7,550.000 metros. El caso de la coordenada E-O da 360.000 metros. Latitud 63 º 36` 46”. Longitud 120º 42´18”.

El Art. 16 y 17 del Reglamento dan las normas de precisión con que debe señalarse el punto medio o de interés Al revisar estos artículos apreciamos que se exige el Datum o uso para una mayor precisión, elemento que no es exigido en el Art. 43 N° 2. Además el Art. 14 del reglamento señala que se hace necesario indicar la provincia. ( de acuerdo a lo que se señalo en clases no es necesario en este caso indicar el uso o el Datum, pero si es obligatorio en el escrito de solicitud de mensura) En el punto medio no necesariamente deben existir minerales.

3. El nombre que se le da a la concesión de exploración, que se solicita, en este caso existe la mayor amplitud a la imaginación para determinar el nombre de dicha concesión. 1.La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de la

concesión. Su superficie no podrá exceder de cinco mil hectáreas y el mínimo de 100 hectáreas

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Por ser un escrito judicial es necesario señalar en el pedimento que se declare la constitución de exploración y que se declare inscrita. 1.2.2) Contenido de la Manifestación Art.44 C.Minero: 1. Individualización del peticionario: El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante y cuando corresponda los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además su profesión u oficio y estado civil. 2. La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el Art.45 C.Minero que señala cual es la regla general la que prácticamente es la misma que para el punto medio, es decir en segundos y 10 metros y agrega la provincia, en este tema se diferencia del pedimento en que este requisito es señalado en el reglamento en cambio en la manifestación lo señala la ley. La ubicación del punto de interés debe indicar la provincia en que está ubicado, las coordenadas geográficas con precisión de segundos, ó las UTM con precisión de 10 metros. Ubicación del punto de interés para el manifestante en la forma descrita en el art. 45 del C.M.

El art. 45 da una excepción para indicar el punto de interés, la cual esta pensada en beneficio del pequeño minero, cuya superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en la manifestación no exceda de 100 hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y características, a esto se le denomina “vistas”, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado. El punto de interés es un punto conveniente no necesariamente donde exista hallazgo o florecimiento de mineros.

3. El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas.

En una manifestación se pueden pedir hasta 1.000 hectáreas, cada una de las pertenencias será un inmueble distinto e individualizado y cada uno tendrá un nombre, habitualmente se le pone un nombre a todas ejemplo: Anita del 1 al 1000.

4. La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas. La superficie debe guardar relación con los lados que se están dando al terreno manifestado.

5. En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración, ósea de la preferencia. Esto es sumamente importante ya que si se pretende hacer uso de este derecho, ósea que la manifestación se retrotraiga a la fecha del pedimento, es esencial mencionar en la manifestación que se goza de la preferencia, y esto sólo será posible en la medida que se exprese que se está haciendo uso del derecho que concede una concesión de exploración.

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1.2.1.1) La preferencia: Son requisitos para que concurra la preferencia los sgtes: Que el manifestante sea dueño de una concesión constituida vigente Se exprese en la manifestación que ella se hace en uso de los beneficios que otorga la

concesión de exploración. Se señale el nombre de la respectiva concesión Acompañar copia autorizada de la sentencia constitutiva de la concesión Pedir en la parte petitoria del escrito de manifestación que ella se conceda, y se ordene

inscribir y publicar, dando copia al efecto. Que la manifestación este comprendida dentro del terreno de la concesión de exploración.

Es importante señalar que la manifestación debe quedar completamente comprendida en el terreno de la concesión de exploración, porque en caso contrario no será posible hacer uso de la preferencia, ó sea, el terreno manifestado que queda fuera de la concesión de exploración no se favorece con la preferencia. Para solucionar este inconveniente, se puede pedir manifestaciones en fragmentos del terreno. Por otro lado, puede que se pida manifestación de 10 hectáreas, y más tarde se manifieste en otro sector y así sucesivamente, por este hecho no se agota el derecho por la presentación de una manifestación siempre que no se agote todo el terreno con una manifestación, pues ya esta todo copado.

Problema: ¿Qué ocurre si caduca una concesión de explotación cuyo terreno comprende aquel que abarca el derecho de exploración que concede la concesión de exploración? , ¿Puede volver a pedirse sobre ese terreno una concesión de explotación en uso de la preferencia que otorga la concesión de exploración? No, porque precluye el derecho, por ser singular y por cuestiones de certeza jurídica y protección de los terceros.

Por seguridad jurídica a terceros, ya que se inscribe en los registros ¿Es legítimo que se le otorguen estos derechos y se le prive este derecho a los terceros que pueden ser más diligentes y mayor interés? Cuando presenta la manifestación opera la preclusión, inhibe al titular del derecho para volver a ejercerlo, más aún porque afecta derechos de terceros, este tema es discutible, la Corte de Copiapó ha tenido jurisprudencia contradictoria en una sentencia acepta la preclusión y en otra no. No se pueden presentar manifestaciones superponiéndose una a otras. Si la manifestación la presenta una persona que tiene concesión de exploración y se le olvida hacer uso del derecho que le confiere esta concesión, la solución consiste en que encontrándose vigente la concesión de exploración puede presentar nuevamente la manifestación haciendo uso del derecho mencionándolo expresamente, la primera

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manifestación no precluye, pues es como si la hubiese presentado un tercero independiente. El C.M. no impone al titular la obligación de tener que invocar la concesión de exploración para manifestar, esta opción esta a elección del titular, en el caso que la invoque, tiene 2 títulos, el de exploración y el de manifestación.

1.3)Efectos de la presentación del pedimento y la manifestación Art.40 C.Minero: -Primer efecto: Se puede presentar un pedimento o manifestación sobre un mismo terreno,

eso no perjudica a las existentes según la fecha de su presentación. Quiere evitarse que por fraude se conserven manifestaciones en forma indefinida, y que el mismo titular las presente sucesivamente, por ello se estima que caduca su presentación, y así las que le siguen en fecha gozarán de preferencia. Esta situación es posible por la existencia de medidas de seguridad. Tienen importancia aquí los artículos 58, 95 y 108 del Código, que se refieren a las nulidades de las concesiones y a la acción para repeler al intruso

-Segundo efecto: La fecha de presentación de la manifestación o pedimento establece una preferencia absoluta o relativa, sea para ejercer las acciones del Art. 108 preferentemente, o las de nulidad del Art.95 N°8.

-Tercer efecto: La fecha de pedimento y la manifestación determina la fecha para constituir

las concesiones de exploración y explotación. -Cuarto efecto: Otorga el derecho a su titular para constituir concesión de exploración y

pertenencia, pero respetando ciertos derechos preferentes. Así el que presenta una concesión de exploración goza de toda su preferencia, pero si presenta una concesión de explotación y, en esos terrenos existen otras concesiones de exploración, oponiéndose el concesionario de exploración, aquel que presente la concesión de explotación deberá respetar las de exploración anteriores y esta última conservará así su preferencia.

-Quinto efecto: Faculta a su titular para ceder sus derechos derivados de un pedimento o

manifestación presentados (según la cátedra es más aconsejable cederlos cuando estos están inscritos).

1.4) Terreno pedido o manifestado:

El sentido del legislador de 1983 fue fijar precisamente el terreno pedido o manifestado, el cual determina la ubicación posible de la concesión de exploración o la pertenencia. Si la concesión no se estableciera dentro del terreno objeto del pedimento habría la posibilidad cierta, por una parte, que el juez no dictara la sentencia constitutiva atendido el art. 57 y 83 del C.M., también hay un riesgo cierto que la concesión quede afectada a un vicio de nulidad. Por todo esto la importancia de la determinación del terreno pedido o manifestado.

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Regla general: El terreno pedido sea un cuadrado. El terreno pedido o manifestado esta definido en el Art. 46 el cual señala: “el terreno pedido o manifestado es el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación U.T.M. norte sur”.

Excepción: El terreno pedido sea un rectángulo.

En el caso que a la persona le convenga una concesión de forma rectangular, deberá además indicar en el pedimento o manifestación requisitos adicionales. Así lo indica el inciso 2º del art. 46 “el peticionario o manifestante podrá optar por el terreno pedido o manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos señalará en el pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y cuáles de éstos tendrán la orientación U.T.M. norte sur. El largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno” De esta disposición destacamos:

�Deberá indicar cual de sus lados tiene orientación U.T.M N-S. �Deberá indicar que la relación de los lados no puede ser superior de 5:1. Aquí se habla del

terreno pedido o manifestado, el que puede ser distinto del definitivo, constituido en concesión ya sea de exploración o explotación (por lo que no habría contradicción con lo que señalaba la ley al decir que la relación de los lados es de 10:1 en una pertenencia y de 15:1 en una concesión de exploración). Así el terreno pedido o manifestado puede ser distinto al que al final quede como constituido, ya sea en concesión de exploración o explotación, lo que no debe ser confundido con la relación establecida para el área máxima y mínima de concesión. Para cumplir con las relaciones exigidas en la ley respecto de constituciones de concesiones, no puede aumentarse el número de pertenencias, pero si se puede variar el área de cada pertenencia. La ubicación del punto medio es posible determinarla por las coordenadas UTM o geográficas y el punto de interés por las señales más precisas y características. El resto de señales de la ubicación de la pertenencia sólo se va a realizar en coordenadas UTM, para que se uniformen todas las concesiones.

1.5) Tramitación del pedimento o manifestación en el juzgado Art.47-54 C.Minero: El tribunal competente será el ubicado en el punto de interés de la concesión, en el caso de existir más de una concesión se sigue las reglas del turno o de la distribución.

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Art. 47 “ El secretario del juzgado pondrá en el pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de su presentación al juzgado; tomará nota en el registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo pide ”. Por lo tanto: -El pedimento o manifestación se entrega en la secretaría del tribunal.

-Se debe pedir al secretario que lo firme. El profesor indica que es necesario pedir fotocopia

autorizada al secretario del registro numerado de las presentaciones de pedimentos y manifestaciones.

-El secretario pondrá en el pedimento o manifestación la certificación del día y hora de la

presentación (timbre o cargo), tiene gran importancia la certificación de la hora hecha por el secretario, en la práctica es conveniente solicitar la firma del secretario.

-Dar recibo de la presentación por el secretario, a la persona que lo hubiere presentado si ésta lo solicita, recibo que debe comprender todos los aspectos de la presentación, a saber, día, hora, firma que se inserta en una copia.

-Además tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto.

Todas estas acciones aseguran la preferencia El Art. 33 CPC establece que el secretario debe entregar al juez en el mismo día o al siguiente el pedimento o manifestación. Este debe examinar con el debido cuidado el pedimento o manifestación con lo que puede llegar a tres resoluciones:

1.El Art. 48 C.Minero señala que si se cumple con lo dispuesto en el Art. 43 o en los Arts.

44 y 45 respectivamente, ordenará su inscripción y publicación.

2.El Art. 49 inciso 1º C.Minero, si el pedimento o manifestación no cumple con lo dispuesto en el Art. 43 o en los Arts. 44 y 45, según corresponda el juez deberá: �Señalar determinadamente sus defectos. �Ordenará que el solicitante o cualquiera de ellos si fueren varios, que lo subsane dentro

del plazo de 8 días contados desde la fecha de la respectiva resolución. Es importante destacar que la fecha de presentación del pedimento o manifestación subsiste aunque se ordene subsanar los defectos de que adolece y si son varios los solicitantes cualquiera de ellos puede acudir al tribunal a subsanar, esto tiene como propósito facilitar la constitución de la concesión. Estos defectos que el juez ordena subsanar no son toda clase de defectos, sino respecto de defectos subsanables (hay ciertos defectos que no se pueden subsanar).

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Ordenada esta subsanación el solicitante puede: �Subsanar oportunamente, con lo que el juez ordenará su inscripción y publicación. �No subsanar dentro del plazo, con lo que el pedimento o manifestación se tendrá por

no hecho, sin más trámite judicial. No requiere de resolución judicial para que se produzca esta caducidad.

3.Art. 49 inciso 2º C.Minero, con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas del

punto medio de la concesión de exploración pedida o si la manifestación omite indicar las coordenadas del punto de interés o sus señales más precisas y características, en su caso, el juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la respectiva presentación.

El inciso final del art. 49 completa la idea de la tercera resolución, cual es que hay defectos insubsanables “el error o la imprecisión en que se incurra al indicar las coordenadas del punto medio o del punto de interés no será subsanable en caso alguno.” ¿Cómo puede el juez detectar el error o imprecisión de una coordenada UTM? El juez no tiene los medios técnicos para determinar el error o la imprecisión, por lo cual, lo que se va a tener como pauta es esta disposición legal, ya que lo que no puede admitir el juez es la modificación de las coordenadas de un escrito a otro. Si el solicitante se equivoca en la determinación de las coordenadas del pedimento o manifestación debe presentar otro. Este es el sentido del inciso final del art. 49. Si la resolución fue “inscríbase y publíquese” ya sea por resolución del juez o subsanado un error subsanable, debe inscribirse y publicarse, a estos trámites se refiere el art. 50 y el 52 del C.M.

Se debe otorgar: -Copia autorizada del pedimento o manifestación -Copia autorizada del certificado de presentación, con indicación del día y la hora. -Copia autorizada de la resolución que ordena su inscripción y publicación.

Si ha habido errores subsanables que se han indicado y se han enmendado, el Art. 50 se refiere a esto diciendo que la copia autorizada además llevará:

-El decreto que ordena subsanar defectos -El escrito que subsana esos defectos.

Con esta copia autorizada el interesado se dirige al conservador de minas competente requiriendo la inscripción en el registro de descubrimiento. La inscripción puede requerirla cualquier persona, esto para facilitar la actividad. La inscripción contendrá:

-La transcripción íntegra de la copia a que se refiere el art. 50

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-Se practicará en el Registro de Descubrimientos del Conservador de minas respectivo.

-La publicación contendrá Art. 52 C.Minero: -Copia íntegra de la inscripción por lo que se deberá requerir la inscripción y por lo menos

tres copias de ella, que se destinarán: �Para hacer la publicación en el boletín minero. �Para hacer la petición de mensura. �Para sus archivos.

-La publicación se hace en el boletín minero competente (existen 12 boletines mineros en el

país, correspondiendo el de la comuna del punto medio o del punto de interés del pedimento o manifestación, según el caso). La publicación debe hacerse dentro del plazo de 30 días corridos y fatales contados desde la fecha de la dictación de la resolución que las ordena. Generalmente los conservadores de minas les dan preferencia por el plazo de 30 días. Si no se cumplen con los trámites dentro del plazo determinado se produce la caducidad. Todos estos plazos son fatales por lo dispuesto en el Art. 237. Además son plazos corridos, conforme al Art. 50 CC. Se contarán los días hábiles cuando la materia se transforme en contencioso Art. 236. Se transforma en contencioso en los casos de oposición a la mensura art. 68 al art. 70 del C.M. Los plazos se cuentan desde que se dicta la resolución, por regla general, no desde que se notifica. 1.6) Tasa de pedimento o manifestación Art.51 C.Minero: Esta tasa de pedimento o manifestación es una novedad respecto de la legislación anterior, se ha querido tratar con mayor seriedad o mayor compromiso el procedimiento de constitución, al imponerle al concesionario el pago de ésta tasa, so pena de caducidad. La tasa se impone al principio del procedimiento de constitución, para evitar la constitución de concesiones con fines especulativos, como ocurría por ejemplo antes, en que se podía estar hasta un año con las concesiones sin necesidad de pagar nada. El monto aumenta geométricamente su pago a mayor superficie que comprenda el pedimento o manifestación. Esta tasa importa una carga a quien desee constituir concesión porque se traduce en un mayor compromiso, pero no evita la constitución de grandes extensiones de concesiones. Es una tasa a beneficio fiscal y se expresa en centésimos de UTM. La tasa es distinta de la patente minera la cual demuestra el interés del peticionario de mantener la concesión y justifica el otorgamiento del derecho. 1.6.1) Monto de la tasa Art.51 inc.1° C.Minero:

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�En la concesión de exploración: -De 300 hectáreas 0,005 UTM por hectárea completa pedida. -De 301 a 1500 hectáreas 0,02 -De 1501 a 3000 hectáreas 0,03 -De 3001 a 5000 hectáreas 0,04

�En la concesión de explotación: -Hasta 100 hectáreas 0,01 UTM por hectárea completa manifestada -De 101 hasta 300 hectáreas 0,02 -De 301 hasta 600 hectáreas 0,04 -De 601 a 1000 hectáreas 0,05.

1.6.2) Plazo y lugar para el pago de la tasa Art.51 inc.final C.Minero: Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación25 del pedimento o a la fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado. Esto tiene su lógica ya que si lo que se busca es dar seriedad a la constitución.

Si el pedimento o manifestación se presenta en la Corte de Apelaciones para su distribución el plazo se cuenta desde su presentación a la Corte de Apelaciones (se interrumpen todas las prescripciones y se entiende presentada la demanda). Su pago podrá hacerse en cualquier banco autorizado para recaudar tributos. Existen requisitos respecto el comprobante de pago:

-Indicará el juzgado. -El rol del expediente. -El nombre de la concesión o concesiones.

Si no se cumple con el pago oportuno y en la forma legal hay caducidad del pedimento o manifestación. Esto se diferencia de la patente, ya que su no pago oportuno no acarrea la caducidad automática de la concesión, esto lo dispone el art. 86 C.Minero. No hay resolución judicial que ordene el pago de la tasa del pedimento o manifestación tiene que ser una actitud de parte, independiente de lo que dispone el juez. Este comprobante se acompaña en la solicitud de sentencia de constitución (exploración) y en la solicitud de mensura (explotación) sólo después de 90 días y 200 días siguientes, sólo en esta oportunidad los terceros podrán saber si la tasa se pago correctamente.

25 A diferencia de la inscripción, en que el plazo se cuenta a partir de la fecha de la resolución.

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1.7) Pedimento o manifestación inscrita Art.54 C.Minero: 1.7.1) Características: Naturaleza del pedimento o manifestación inscritos es de derechos reales muebles. Sus características son:

Temporales, según Vergara, ya que si no se hacen gestiones posteriores al pedimento o manifestación estos caducan

Son divisibles intelectualmente, es decir, se pueden ceder derechos sobre el pedimento o manifestación inscritos, derechos indivisos, con lo que se forma una sociedad legal minera, no una comunidad. Esta cesión sólo puede efectuarse durante la tramitación.

Al momento de requerirse la inscripción de la escritura de cesión de derechos en el registro de descubrimientos se formará una sociedad legal minera. Esto esta en contraposición a la división material, pero esta se puede hacer cuando la concesión ya este constituida.

Son inmuebles que se transfieren o transmiten mediante su inscripción en el registro de bienes competente.

Su transferencia y transmisión se hace por escritura pública Art. 92 C.Minero Si se trata de transferir o transmitir derechos sobre un pedimento o manifestación se aplicará el Art. 99 y 100 CM, se refieren al Conservador de Minas, y se señala que en el Registro de Descubrimiento debe inscribirse el pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de ellos, también la sentencia constitutiva de concesión de exploración y la transferencia y transmisión de ésta.

El pedimento o manifestación son susceptibles de poseerse.

Son susceptibles de defensa jurídica y de todo acto o contrato que convenga a su naturaleza. 1.7.2) Derechos y obligaciones que origina el pedimento o manifestación inscritos:

Derecho a proseguir en la tramitación de la concesión Art. 55 y 58 y siguientes si es pedimento o manifestación respectivamente.

Efectuar los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración, tratándose del pedimento o reconocer la mina y para constituir la pertenencia en caso de manifestación (art. 53 y siguientes). En el último caso el código establece que, si con motivos de tales trabajos requieren arrancar sustancias concesibles se hará dueño de ellas. Esto se dispone porque no se puede apropiar de sustancias concesibles, sino después de constituida la concesión. Los trabajos para constituir la concesión son:

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�Determina las coordenadas con mayor precisión. �Verificar el terreno de la concesión superficialmente. �Preparar el plano que debe acompañarse a la solicitud de la sentencia.

No puede explorar porque no se le ha otorgado esa facultad ya que ésta sólo se adquiere una vez constituida la concesión. Antes sólo se puede catar y cavar. 3. La posibilidad de constituir servidumbres mineras no es un derecho que se otorgue necesariamente por el pedimento o manifestación inscrita. Más bien no se puede ya que no es predio dominante el pedimento o manifestación inscrita. Art. 53 inciso final agregado por la ley 18.941 de 1990. “Si se ponen obstáculos por el dueño del predio superficial o por cualquiera otra persona para que el peticionario o manifestante realicen los trabajos referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servicio. Con todo, el juez no autorizará el auxilio de la fuerza pública para realizar trabajos de reconocimiento de la mina en concesión minera ajena, respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar constancia en el informe” ¿Parece razonable otorgar el auxilio de la fuerza pública sin siquiera dar traslado al propietario del predio superficial? Carlos Ruiz señala que seria inaplicable por inconstitucional este artículo, porque habría falta de un debido proceso y además es una violación flagrante y contundente del derecho de propiedad. Hubo un caso en que se recurrió por inaplicabilidad por inconstitucionalidad la Corte Suprema rechazó el recurso por ser una medida temporal, tendiente a constituir la propiedad minera, declaró que no se afectaba el debido proceso ya que el propietario tenía acciones sobre la base de las reglas generales mediante las cuales puede recurrir al juez y solicitar la suspensión de la medida mientras se debata la cuestión de fondo. Entre los trabajos necesarios para constituir la pertenencia y para reconocer la mina se contempla además la mensura misma, la medición en terreno. El art. 53 habilita para realizar estos trabajos. A estos trabajos necesarios para constituir la pertenencia y reconocer la mina se aplica el Art. 108 inciso 2º C.Minero, que son distintos de la concesión de exploración en trámite. Bajo el ámbito de la pertenencia ya hay una mina en la de exploración no se sabe si existe o no mina. El Art. 108 precave ante la posibilidad de que se haya constituido sobre terreno que es objeto de manifestación una acción especial contemplada en el Art. 108 inciso 2º la cual se ventilará conforme al procedimiento sumarísimo del Art. 235 C.Minero. 4. La facultad de ceder y transmitir los derechos emanados del pedimento o manifestación aquí se atiene a las normas de los demás bienes raíces art. 92 y 100 CM y art. 680 CC.

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5. La obligación de amparar la concesión de exploración en trámite o la pertenencia en trámite desde que se solicita la sentencia constitutiva (concesión de exploración) o la solicitud de mensura (concesión de explotación).

Solicitud de sentencia: 2° etapa de concreción de la concesión de exploración Etapa de concreción de la concesión de exploración comprende: 2.1) Generalidades 2.2) Solicitud propiamente tal. 2.3) Informe del Servicio. 2.1) Generalidades

-La solicitud de sentencia constitutiva es un escrito judicial habitualmente se presenta después del pedimento. Si está bien presentado el pedimento, la resolución es “inscríbase y publíquese”. Por regla general la solicitud de sentencia constitutiva será el segundo escrito que se presenta en el expediente.

-En la concesión de exploración no hay mensura en terreno, no hay constitución de hitos, los cuales se colocan en los vértices del terreno mensurado 60 cm de alto y 20 cm de ancho. Los hitos son la representación física en terreno de los vértices del perímetro del terreno mensurado, en la concesión de exploración no hay representación física porque es temporal y tiene una duración limitada

-En el proceso de constitución no hay oposición de terceros, los terceros sólo pueden hacerlo presentando acciones para que se ventile en juicio separado sin suspender el curso del procedimiento de constitución de la concesión de exploración, a diferencia del procedimiento de constitución de la pertenencia donde se pueden oponer a la mensura y a la constitución de la pertenencia. Si hay caducidad el tercero pude presentar un ‘téngase presente’ de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 86 C.Minero. 2.2) Solicitud de sentencia propiamente tal Arts.55-57 C.Minero: 2.2.1) Plazo: El plazo de presentación de la sentencia propiamente tal es dentro de 90 días contados de la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento (art. 55). Se trata de un plazo fatal, legal y de días corridos

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2.2.2) ¿Quién puede presentarla? : El peticionario o cualquiera de ellos en caso de ser varios se incluye al mandatario judicial. Si se presentó por varias personas se forma una sociedad legal minera lo normal será es este caso que se presente un representante de la sociedad legal minera, si no lo hay cualquiera de los miembros a nombre de la sociedad. Se sale de la norma procesal común de que actúa el que hace de cabeza en el proceso. 2.2.3) Objeto de la solicitud: Que se dicte sentencia constitutiva de la concesión de exploración. 2.2.4) Requisitos de la solicitud: 1. Indicar el terreno solicitado en concesión. Se debe indicar el número de hectáreas del terreno pedido. (recordemos que no puede haber más de una concesión por pedimento). Esto implica que:

-La concesión de exploración no necesariamente debe incluir el punto medio, lo único que si tiene que tener es una vinculación de uno de sus vértices con este punto.

-La solicitud puede abarcar un terreno inferior al pedido pero nunca puede ser superior a este.

-Si se indica fuera del terreno pedido acarrea que la concesión no se pueda constituir o en al caso de que se constituya esta sujeta a un vicio de nulidad.

-Debe respetarse la normativa del Art.28 que se refiere a la forma, cabida y extensión de las concesiones mineras.

2.Indicar las coordenadas UTM de los vértices de la cara superior, no se refiere a coordenadas geográficas, pues se debe uniformar el criterio de ubicación de las concesiones mineras De ahora en adelante sólo se hará en coordenadas UTM ya no se utilizará la precisión de metros sino que será de centímetros. Son ocho coordenadas las que hay que señalar 2 por cada vértice el Art. 240 junto con el Art. 55 establece que debe existir precisión de centímetros. Este es un requisito para la solicitud de mensura en la concesión de explotación Si no se designan los cm. , el Art. 20 inciso 2º Reglamento establece que se presume cero. Ejemplo:

1.000 7.344.000 V1 V2 354.000 2.000

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7.342.000 V4 V3 355.000 Coordenadas V1 NORTE 7.344.000 ESTE 354.000 V2 NORTE 7.344.000 ESTE 355.000 V3 NORTE 7.342.000 ESTE 355.000 V4 NORTE 7.342.000 ESTE 354.000 En este caso es subsanable el error en las coordenadas.

3.Relación de cualquiera de los vértices de la cara superior en rumbo y distancia con el punto medio señalado en el perímetro (art. 55 inciso 2º y art. 21 inciso 2º reglamento). La razón de esta norma es para vincular el terreno pedido mediante la vinculación del punto medio y uno de los vértices, - lo lógico es que el orden de los términos sea éste- por que el dato acerca del punto medio se encuentra en el pedimento. El rumbo se indica mediante la medición geográfica de latitud y longitud. Otro sistema para indicar el rumbo es el azimut, que es una composición imaginaria de un círculo de 400º. 100 V2 120º distancia 0/400 200 300 4. Designación de abogado patrocinante, si este no se ha designado con anterioridad cumpliendo lo dispuesto en el Art. 36, generalmente se hace en este escrito que es el segundo, pues en el primero no es necesario. 2.2.5) Antecedentes que deben acompañarse a la solicitud Art.55 inc.3° C.Minero:

-Comprobante de haberse pagado la tasa. -Comprobante de haberse pagado la patente proporcional que establece el Art. 144

C.Minero, proporcional al número de días que comprende.

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La patente anual comprende del 1º de marzo hasta el último día de febrero, por lo tanto la patente proporcional es de la fecha de la solicitud de la sentencia constitutiva hasta el último día del mes de febrero siguiente.

El monto, fecha y lugar del pago se encuentra en los artículos 142 y 143 del código, los cuales indican que el pago de la patente será anticipado y será en marzo de cada año. El monto será equivalente a un quincuagésimo de UTM (la de explotación es un décimo de UTM), se estará al valor de la UTM al mes del pago divido por los días que faltan de la solicitud de sentencia hasta el último día de febrero siguiente.

-Copia autorizada de la inscripción del pedimento.

-Ejemplar del boletín oficial de minería en que se haya publicado esa inscripción.

-Plano en que se señale Art.22 Reglamento: �La configuración de la concesión �Las coordenadas de sus vértices �La relación en rumbo y distancia del vértice con el punto medio. 2.2.6) Tramitación de la solicitud Art.56 C.Minero:

-Se presenta el escrito a la secretaría del tribunal por analogía según la cátedra se debe solicitar recibo de los documentos al secretario.

-El secretario pone cargo a la solicitud y entrega este expediente al juez quien lo examina, esta es la segunda vez que deberá revisar el expediente, es decir, ejerce el control jurisdiccional sobre la concesión de exploración. En esta oportunidad también tiene 3 resoluciones:

�Ordenará la remisión del expediente al Servicio para que informe, la resolución habitualmente es “informe el servicio remítanse los autos”.

�Si del examen judicial aparece que se ha dejado de cumplir cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará que se cancele la inscripción. Los requisitos cuya omisión o retardo acarree la caducidad son aquellos a los que la ley señala un plazo fatal para su cumplimiento tales como: -La publicación -Pago de la tasa -Inscripción -La presentación de la solicitud de sentencia -Publicación o inscripción no conforme a la ley aun cuando sean dentro de plazo, etc.

�Si del examen judicial resulta que existen omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de 8 días, contados desde la fecha del decreto que lo disponga.

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Una vez corregidos oportunamente se regirá por el inciso primero, es decir, informe al servicio. Si no se corrigen oportunamente se estará a lo dispuesto en el inciso 2º, es decir, lo desecha de plano y ordena que se cancele la inscripción, oficiando al efecto.

Con respecto a los errores subsanables podemos decir que son aquellos a los cuales la ley no ha prefijado un plazo fatal para su cumplimiento, por ejemplo: indicación de coordenadas UTM de los vértices de la cara superior, no acompañar determinados documentos, etc. Lo que no es subsanable es que no se haya pagado o no se haya publicado hay jurisprudencia que confirma esto.

2.3)Informe del Servicio Art.57 C.Minero:

Conforme al artículo 56 se remite el expediente al servicio. De acuerdo al art. 57 el servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la solicitud y el plano exclusivamente. En especial informará sobre: -Si se ajustan a la ley la forma, dimensión y orientación, ó sea, corroborar lo señalado en el

Art.28 C.Minero. -Si la concesión solicitada queda comprendida dentro del terreno pedido.

Este informe no tiene carácter decisorio así aparece de manifiesto de acuerdo al Art. 34 y 57 inciso 4º , puesto que puede ser objetado por el interesado. El plazo para informar es de 60 días, plazo no fatal; esto se deduce de la expresión “el” y no “dentro de”. Una vez evacuado el informe, se devuelven los autos al tribunal y se procede de la siguiente manera: �Si el informe es favorable, dictará sentencia declarando constituida la concesión de

exploración. El informe es favorable los aspectos técnicos relacionados con la solicitud y el plano que se acompaña se sujeta a las disposiciones del Art.28 C.Minero.

�Si el informe contiene observaciones, el juez debe ponerlo en conocimiento del solicitante para que dentro de 30 días siguientes a la fecha de la resolución pueda: -Conformar la solicitud y plano a las observaciones del Servicio -Objetar fundadamente dichas observaciones. -No hacer nada. En el caso que se contengan observaciones, el peticionario normalmente acompaña un nuevo plano recorregido, o la solicitud recorregida, según corresponda.

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En la práctica, el juez envía al plano o la solicitud recorregida nuevamente al Servicio resolviendo “remítase autos nuevamente”. Cumplido este trámite, el Servicio remitirá los autos e informará favorablemente. Sin embargo, cualquiera que fuere la reacción del peticionario ante el informe desfavorable, el juez dictará sentencia para lo cual dispondrá de 60 días so pena de incurrir en falta o abuso, según lo dispone el Art.57 inc.final C.Minero. El peticionario en virtud de esta norma, se ve obligado a recurrir de queja disciplinaria en contra del juez que no dicta sentencia dentro de plazo. Si el peticionario no recurre de queja dentro de los 15 días sgtes a la Corte de Apelaciones respectiva para que sancione dicha falta o abuso y disponga a la brevedad la dictación de la sentencia, se ve expuesto a que sus derechos caduquen y cualquiera persona solicite la cancelación de las inscripciones de la concesión.

Esta cuestión resulta peligrosa porque el juez se ve obligado de dictar sentencia y si el informe no está conforme, ó sea, si existen errores, el juez fallara conforme al mérito del proceso procediendo entonces normalmente a desechar la solicitud. No debe olvidarse, que esta norma del Art.57 inc.final C.Minero se aplica sólo respecto del informe que presenta observaciones y no del informe favorable. 3) Solicitud de mensura: 2° etapa de concreción de la pertenencia Esta etapa contempla los sgtes aspectos: 3.1) Solicitud de mensura 3.2) Oposición a la solicitud de mensura 3.3) Mensura, su acta y plano 3.4) Informe del Servicio 3.5) Oposición facultativa a la constitución de la pertenencia (eventual) 3.1) Solicitud de mensura: La mensura es un escrito judicial que se presenta en el mismo expediente de la manifestación. Será normalmente el segundo escrito, después de ella, siempre que no se haya tenido que subsanar errores. 3.1.1) Plazo para la solicitud de mensura: El plazo para la solicitud de mensura se señala en el Art.59 C.Minero: “Dentro del plazo que medie entre los 200 y 220 días, contado desde la fecha de la presentación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá solicitar, en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias...” El Art.23 Reglamento, por su parte, establece:

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“ Conforme a lo dispuesto en el Art.59 del código, el plazo de 20 días dentro del cual debe solicitarse mensura corre desde el día 201 al 220, ambos inclusive y contados desde la fecha en que la manifestación haya sido presentada al juzgado” La razón de esta normativa es la sgte: -Se habla de mensura, por ello es preciso tener en consideración la configuración del

terreno para efectos de presentar la solicitud. Como la mensura es medir, es necesario que existan las condiciones que la permitan, por ejemplo: las condiciones climáticas adversas no permiten mensurar en el terreno.

-Se fijaron 20 días para que las oposiciones se concentraran. Respecto a que se cuente el plazo desde la fecha de la presentación, no tiene un asidero lógico ni práctico. Este plazo que fija la ley podría ser menor en aquellos casos en que el manifestante debe oponerse a la solicitud de mensura de terceros, así aún cuando el manifestante no ha solicitado la mesura propia y no se ha cumplido el plazo que existe para presentarla, surge la obligación de presentar la solicitud en el mismo escrito por el cual se opone a la solicitud del tercero. 3.1.2) Requisitos de la solicitud Art.59 C.Minero y 24 Reglamento: 1.Indicar todo o parte del terreno manifestado que se desea mensurar. No se puede indicar en la solicitud de mensura terrenos no comprendidos en la manifestación. Si se presentan terrenos no comprendidos en la manifestación, surgen las sgtes consecuencias Art.82 inc.final y Art.95 N°5 C.Minero: -El tribunal rechaza la solicitud -Un tercero con interés puede demandar la nulidad El código permite abarcar parte del terreno26, para lo cual puede optarse por alguna de estas alternativas: -Reducir el número de pertenencias -Reducir la superficie del número de pertenencias Las pertenencias que resultaren dentro de la mensura deben siempre respetar las normas sobre forma, cabida y extensión del Art.28 C.Minero. Como norma obligatoria adicional, se contempla el Art.76 C.Minero, que dispone que el área de las pertenencias mensuradas de una misma manifestación deben poseer a lo menos un punto de contacto la una con al otra. 2. Indicar las coordenadas UTM. 26 Es la primera oportunidad para reducir el área a mensurar, la segunda surge al mensurar en terreno.

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Aquí a diferencia de la concesión de exploración, se pueden indicar muchos más de 4 pares de vértices. Hay que relacionar en rumbo y distancia uno de los vértices con el punto de interés señalado en la manifestación, el que podría quedar fuera del terreno mensurado. 3. Designación del perito o ingeniero que practicará la mensura. El perito debe pertenecer a una nómina única confeccionada por el Presidente de la república a proposición del Servicio Art.71 inc.2° C.Minero. El ingeniero debe ser uno civil de minas, sin necesidad de que se encuentre en la nómina. 4. Indicar largo y ancho de cada una de las pertenencias 5. Señalar el nombre de las pertenencias conocidas que existieran en la vecindad, y en lo posible el nombre de sus dueños. 6. Número de pertenencias a mensurar y la superficie total expresada en hectáreas. 7. Designar patrocinante, en virtud del Art.36 C.Minero. Como punto adicional, es importante solicitar al tribunal la constancia de la fecha en que se tiene por presentada la manifestación para los efectos del Art.60 inc.1° C.Minero, debido a que la solicitud de mensura deja constancia de la presentación de la manifestación. 3.1.3) Antecedentes que se acompañan a la solicitud de mensura Art.59 inc.2° C.Minero: 1.Comprobante del pago de la tasa 2.Comprobante de la patente por la totalidad de las hectáreas a mensurar 3.Copia autorizada de la inscripción de la manifestación 4.Ejemplar del Boletín Minero donde se efectuaron las publicaciones de la inscripción 5.Plano que señala la configuración del terreno. 3.1.4) Tramitación de la solicitud de mensura: �La solicitud de mensura se presenta en el mesón, el secretario debe otorgar recibo si el

solicitante se lo pide en conformidad con lo dispuesto en Art. 59 inciso final al decir: ‘El secretario deberá otorgar recibo de este escrito, si el interesado lo pide’

Por analogía, también podría pedirse para la solicitud de la sentencia. El recibo consiste en un timbre.

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�Al recibir el Juez el escrito, este, ejerce por segunda vez el control jurisdiccional obligatorio27y con posterioridad manda a publicar la solicitud de mensura. Luego, no se manda a inscribir sino que sólo se publica en el Boletín Minero.

En la misma resolución se dejará testimonio del día y hora en que se haya presentado la solicitud o se tenga por presentada.28 La suma del escrito será la sgte:

EN LO PRINCIPAL: Mensura PRIMER OTROSÍ: Designación de peritos SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder Ante la presentación de este escrito, el juez puede dictar varias resoluciones dependiendo cada una de ellas de la calidad del escrito presentado. Primera Resolución: A LO PRINCIPAL; por presentada la mensura, publíquese y aquí debe dejarse testimonio de la presentación29. AL PRIMER OTROSÍ; se designan peritos. AL SEGUNDO OTROSÍ; por acompañado los documentos. AL TERCER OTROSÍ; téngase presente. Esta resolución será dictada por el Juez de la causa, siempre que estén conformes tanto la solicitud de mensura como los documentos acompañados. Así lo señala el Art. 60 inc 1° al decir:

“El juez examinará la solicitud de mensura y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación”.

Segunda Resolución: La segunda resolución que puede dictar el Juez es aquella señalada en el mismo Art. 60 inc.2:

“Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquella, oficiando al efecto”:

27 La primera fue en la manifestación.

28 En el caso en que haya habido una concesión de exploración con anterioridad.

29 Día y hora.

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Los requisitos omitidos a que hace mención esta norma son por ejemplo: 1.30 días para la publicación 2.No inscribir dentro del plazo. 3.Omitir las coordenadas del punto de interés. Estos requisitos no se establecen en la ley, pero se entiende que se refiere a estas circunstancias. Tercera Resolución:

La tercera resolución que podría dictar el juez se encuentra contemplada en el Art.60 inc.3°:

“Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo”.

Así los defectos susceptibles de sanearse, han de ser subsanados dentro del plazo de 8 días contados desde el decreto que lo ordena. No subsanados, o bien subsanados fuera de plazo, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará cancelar la inscripción. Se entiende que son subsanables aquellos defectos para los cuales la ley no ha establecido un plazo fatal para su cumplimiento, por ejemplo: señalar el nombre de las pertenencias. ¿Que ocurre con la omisión de las coordenadas o del punto de interés? R: Se desecha de plano por caducidad dentro del plazo. ¿Que ocurre con la omisión del largo y el ancho, el nombre de la pertenencia minera vecina y, en general, de todo aquello que escape del Art. 59 C.Minero? R: Son subsanables, susceptibles de ser saneados �Publicaciones Art.60 inc.4° y 5° C.Minero: El Art. 60 inc.4° C.Minero se refiere a esto:

“Para efectuar la publicación, el Secretario dará copia autorizada de la solicitud y de la resolución que dispone publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia incluirá además, el decreto que ordena subsanar las omisiones o defectos y la presentación en que se haya cumplido con lo ordenado”.

Es por ello que no se señala en la resolución ‘dese copia’, en razón de que es un mandato legal y por lo tanto sería redundante.

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Luego, el escrito que subsana los errores señala en lo principal ‘cumple con lo ordenado’. El inciso final trata de la publicación que debe efectuarse dentro de los 30 días corridos y fatales que se realiza en el mismo Boletín Minero en el que se publicó la manifestación.

“La publicación comprenderá íntegramente dicha copia y se hará por una sola vez, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que la ordenó”

¿Qué se publica? Se indica en la publicación que se van a mensurar una determinada manifestación y así se evita que se constituya una pertenencia ya que una vez dictada la sentencia, esta tendrá el carácter de bien inmueble. Luego, el terreno mensurado no tiene por que ser coincidente con el terreno manifestado Por ejemplo: Terreno manifestado

Terreno mensurado En virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 19.573, aquel perito que ignore lo que haya bajo el terreno mensurado incurre en un delito penal. Con posterioridad a la publicación pueden ocurrir dos cosas: 1.Que haya oposición a la solicitud de mensura. 2. Que no haya oposición a la solicitud de mensura. En este caso, se procede entonces, a la realización de la mensura. Si hay oposición se abre la, etapa de oposición a la solicitud de mensura. 3.2) Oposición a la solicitud de mensura: En esta etapa, se tratarán los sgtes temas: 3.2.1) Generalidades. 3.2.2) Clases de oposición.

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3.2.3) Plazo para deducir oposición. 3.2.4) Causales de oposición obligatorias. 3.2.5) Causales de oposición facultativas. 3.2.6) Tramitación de la oposición. 3.2.7) Sentencia y sus efectos. 3.2.8) Curso progresivo de autos. 3.2.1)Generalidades: La finalidad que persigue esta sub-etapa es adelantar posibles enfrentamientos y así obtener una mayor economía procesal. Es una etapa de carácter eventual. 3.2.2) Clases de oposición: 1.Oposiciones obligatorias: En estas el titular esta obligado a oponerse, de lo contrario, se

arriesga a perder la preferencia o los derechos de que se trate Art.65 C.Minero. 2.Oposiciones facultativas: Para su titular, consiste en un derecho potestativo, ya que si no

lo ejerce tendrá otra oportunidad procesal para ejercer su derecho en forma oportuna. Las causales son taxativas y están señaladas en el Art. 61 al señalar “sólo podrá fundarse”. 3.2.3.1.Plazo para deducir oposición Art.61 inc.1° C.Minero: Dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la publicación, se trata de días corridos y fatales30.

4.Causales de oposición Art.61 C.Minero: Tradicionalmente se señala que las del Art.61 son obligatorias y que en el Art.66 se encuentran las facultativas, sin embargo, esta afirmación constituye un error ya que sólo son causales aquellas que se encuentran en el Art.61, por lo que, aquello señalado en el Art.66 son los efectos de las causales ya comprendidas en el Art.61. En esta disposición se señala las causales de oposición a la solicitud de mensura, dicho artículo nos dice: “Podrá deducirse oposición a la petición de mensura dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior.” �Causal Art.61 N°1 C.Minero:

30 Este plazo sólo corre para interponer la acción, y por lo tanto, después puede efectuarse la notificación. Inclusive hay autores que señalan que puede presentarse antes de la publicación si ya se ha tomado conocimiento.

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1° “En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o en una concesión para explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo pedimento haya sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar.’

A es una concesión de exploración y por lo tanto, tiene el derecho para oponerse a B, ya que este pretende mensurar sobre su terreno.

Superficie reclamada por A y B

El ejemplo arriba expuesto sólo será aplicable en la medida en que el derecho que reclama B no provenga de una concesión de exploración anterior, ya que en tal caso será A quien perderá su derecho preferente.

Es importante señalar que para tener derecho a oposición, hay que revisar si la manifestación emana a su vez de una presentada anteriormente con la utilización de la preferencia, porque si es así, ya no existe derecho a oponerse, por ello importará que el juez haya indicado la fecha de la manifestación o la fecha en que se le tenga por presentada. Requisitos de seriedad, admisibilidad o de procesabilidad para esta oposición a la solicitud de mensura Art.61 N°1 inc.2° C.Minero:

“La oposición será rechazada de plano si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de sentencia o de la sentencia misma o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión. La oposición será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso 2 del artículo 71, que represente la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno”.

Por lo tanto, estos requisitos son: 1.Fundarse en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior.

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2.No se acompaña a la oposición copia auténtica31 de: -Pedimento -La solicitud de sentencia32; o, -Sentencia misma; o, -Resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión.33

3.No se acompaña un croquis en el que se muestre la colisión de derechos.

Este croquis debe ir firmado por el perito o ingeniero de minas y representar la superposición de concesiones que en definitiva origina la colisión de derechos.

Estos requisitos son sustantivos, a tal punto que si no se cumplen la solicitud debe ser rechazada de plano por el tribunal. ¿Esta causal de oposición es facultativa u obligatoria? A esta interrogante responde el Art. 65:

“ Si un manifestante de fecha posterior pide la mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, éste perderá, en beneficio de aquél, la preferencia para mensurar, si no deduce oposición oportunamente. El titular de un pedimento o de una concesión de exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del número primero del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado.”

Luego, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, la oposición es obligatoria. ¿Qué quiere decir que se perderán los derechos, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado?

Obligado a oponerse

31 La copia auténtica es la forma que tiene el solicitante de probar su derecho preferente. La copia autorizada debe estarlo por el Secretario o bien, por el archivero judicial, según el caso.

32 Esto es, cuando aún no está constituida.

33 En el fondo, según el estado de tramitación deberá acompañarse un determinado documento. La copia autorizada debe estarlo por el Secretario o bien, por el archivero judicial, según el caso.

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Se refiere a esta zona. �Causal Art.61 N°2 C.Minero:

2° En el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior.

Luego, no podrá haber una oposición respecto de una concesión ya mensurada. Este es el caso en que se debate quien tiene el derecho preferente para mensurar. Por lo tanto, hay que siempre atender a la fecha de presentación de la manifestación, o bien a la presunción de dicha fecha según sea el caso. ¿Esta oposición es facultativa u obligatoria? Respuesta: Puede ser facultativa u obligatoria según corresponda. Esto dependerá de si la persona en contra de la cual debe dirigirse la demanda, presentó antes o después la solicitud de mensura que aquel que debe oponerse; luego, si es antes, la oposición será obligatoria, si es después será sólo facultativa. Por lo tanto, si el demandado presentó la solicitud antes que el demandante, la oposición de este último es obligatoria. Luego, lo determinante es la fecha de presentación de la solicitud de mensura. Por ejemplo;

Superficie en disputa.

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En la figura, el número 1 representa la fecha de presentación de la manifestación y el 2 la de la presentación de la solicitud de mensura. En la figura tenemos que B tiene el derecho preferente, porque presentó con anterioridad la manifestación, luego, como A presentó antes que B la solicitud de mensura, la oposición de B es obligatoria, de lo contrario pierde su preferencia. Por lo tanto, lo determinante es la fecha de presentación de la solicitud de mensura y no su publicación. Existen casos en los que quienes tienen el derecho preferente además de oponerse, deben solicitar en un otrosí, su solicitud de mensura y de esa forma se verá si existe efectivamente o no una colisión de derechos. Estos casos son aquellos en los que no se había presentado la solicitud de mensura. Esta causal tiende a proteger el derecho preferente del concesionario minero. Requisitos de seriedad, admisibilidad o de procesabilidad para esta oposición a la solicitud de mensura Art.61 N°2 inc.2° C.Minero: “ La oposición será rechazada de plano si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompañada de copia auténtica de dicha manifestación. La oposición será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso 2 del artículo 71, que represente la colisión de las pretensiones de ambas partes del terreno”

Por lo tanto, estos requisitos son: 1.Fundarse en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por

anterior; 2.No se acompaña a la oposición copia auténtica de la manifestación 3.No se acompaña un croquis en el que se muestre la colisión de derechos. �Sanción por falta de oposición y oposición inoportuna: (después de 30 días) Si la causal es la obligatoria, el Art.65 inc.1° establece que se pierde la preferencia en beneficio del manifestante que realizó la mensura con anterioridad, pero sólo por el terreno abarcado por la superficie de la mensura solicitada. Por ejemplo,

A pierde la preferencia sólo respecto de esta superficie por no haberse opuesto en su oportunidad.

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Puede suceder también que, a causa de la perdida de la superficie del terreno superpuesto, el manifestante A tenga que reducir su superficie total por no cumplir con las reglas de las dimensiones y cabida. Por ejemplo, Superficie perdida por A, en beneficio de B. Terreno perdido por no cumplir las exigencias establecidas en la ley, con respecto a sus dimensiones. El acto de mensura se hace en un sólo acto. Luego, si no se mensura, se pierde la oportunidad para poder realizarla en otra oportunidad. Sabemos entonces que la sanción por falta de la oposición del manifestante A es que pierde su preferencia en aquella parte del terreno en que el manifestante B haya mensurado. Pero imaginémonos que A no se opuso por ignorancia, esto es, por no enterarse de que B había mensurado y, además, realiza la mensura en todo su terreno y, por lo tanto, incluye el terreno, respecto del cual había perdido la preferencia. ¿Qué ocurriría en un caso como este? ¿Tiene alguna acción B? La solución la entrega el Art.95 N°6, en relación con Art.72 inc.2° C.Minero. El Art. 95 señala:

Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes: N°6:

Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquella, con arreglo al inciso segundo del artículo 72.

Por su parte el Art.72 inc.2° señala:

Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura.

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En conclusión el manifestante B tiene acción de nulidad sobre el manifestante A; Por ejemplo, B tiene acción de nulidad contra A, por esta superficie. Luego, lo más importante es la fecha de presentación de la solicitud de mensura. Si la causal es facultativa, se establece que si el manifestante de fecha anterior no se opone siendo facultativa la oposición, no pierde su derecho preferente, por el contrario podrá demandar la nulidad de la concesión superpuesta según lo dispone el Art.95 N°6 y 72 del C.Minero dentro del plazo34 que señala el Art.96 inc.1°:

‘Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° al 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90’35

�Situación del manifestante anterior obligado a oponerse: Primera situación: el manifestante anterior no pide mensura de sus pertenencias: En ese caso se aplica el Art.62 inc.1°:

‘”Si un manifestante de fecha anterior, o que se tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada por otro de fecha posterior, deberá pedir en su escrito de oposición, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 59, la mensura de su pertenencia o pertenencias”.

La finalidad que se persigue con esta disposición es determinar si existen superposiciones o no36 . Se le obliga por esta norma a que junto con la oposición deduzca la mensura de su pertenencia. Luego, el artículo señala:

34 Plazo de prescripción extintiva de la acción de nulidad.

35 Se refiere al extracto de la sentencia.

36 Ver artículo 24 del reglamento.

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“El juez examinará la solicitud de mensura del opositor y los antecedentes acompañados a ella, y encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación. Para efectuar la publicación se dará copia de la solicitud y de su proveído”.

El escrito de oposición es publicado y con ello es posible que surjan nuevas oposiciones sobre el terreno, creando situaciones muy complejas.

“Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algún requisito, se procederá, según el caso, de acuerdo con lo establecido en los inciso segundo, tercero y cuarto del artículo 60 La publicación a que se refiere el inciso segundo se hará conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del mencionado artículo 60.”

Aquí se refiere a las resoluciones alternativas que puede dictar el juez, ósea, rechazar de plano la solicitud, ordenar subsanar los errores que se presenten en la solicitud de mensura, y sólo una vez subsanados proceder a las publicaciones. La publicación procederá en virtud de una copia autorizada de la solicitud y de la resolución que ordena su publicación, que entrega el secretario del tribunal. La publicación comprende copia integra de dicha resolución y se hará por una sola vez.

“La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura del opositor dispondrá, asimismo, que copia de ella y de los documentos acompañados sean enviados al Servicio, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado”.

Debe sacarse copia de la demanda de oposición y de la solicitud de mensura presentada al Servicio para efectos del Art.80 C.Minero Segunda situación: El manifestante anterior ya pidió la mensura de sus pertenencias, pero la solicitó después del manifestante de fecha posterior: En este caso se aplica el Art. 63 inc.1° C.Minero:

“El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe también oponerse a la mensura solicitada antes por otro. En el mismo escrito de oposición, pedirá que se ordene la acumulación de su expediente de manifestación al del demandado”.

A diferencia de lo que ocurre en el CPC es el demandante el que solicita la acumulación de autos a los del demandado. Existe detrás de esto siempre la pretensión del legislador de acreditar la existencia de conflictos de derecho. Con esta acumulación se puede producir un cambio de tribunal.

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La misma disposición continua diciendo en su inciso 2°:

“El juez ordenará la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si esta no ha sido efectuada, y dispondrá la remisión al Servicio de copia de la referida solicitud y de los documentos acompañados, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado”

4.2.3)Oposición facultativa: Se encuentra consagrada en el Art.61 N°2 C.MInero:

Podrá deducirse oposición a la petición de mensura dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior. La oposición sólo podrá fundarse:

N°2:

En el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior.

En este caso la oposición puede hacerse de dos formas, como lo establece el Art.66 C.Minero: 1. Art.66 inc.1° C.Minero, que es una verdadera demanda de oposición al manifestante de fecha anterior.

‘El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá oponerse a la solicitud de mensura de un manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud de mensura de aquél haya sido presentada antes que la de este último. En este caso, el opositor deberá, además, cumplir con lo dispuesto en el artículo 63’37

2. Art.66 inc.2° C.Minero, esto es, por medio de un téngase presente.

‘En igual situación, el manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá optar por hacer presente, en el expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad de tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcado por la solicitud de mensura de este último’

Este téngase presente no produce el efecto de haber ejercido la oposición o de ser parte. Luego, de oficio se envía a SERNAGEOMIN y se deniega la parte superpuesta. Esto puede tener importancia con respecto a la mensura, ya que puede ocurrir que el manifestante A interponga un téngase presente en el expediente de manifestante B y este pida a un perito para que mensure el terreno de A y se de cuenta de que hubo dolo en la 37 La norma del artículo 63 se refiere a la acumulación de autos.

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actuación del manifestante A, en tal caso son aplicable ciertas sanciones penales por mensurar sobre pertenencia ya constituida. Esta situación es de suma importancia para el cálculo del perjuicio, para efectos de fijar el monto a indemnizar, y también para determinar la calidad del tipo penal. La presentación del téngase presente no impide el ejercicio de la acción de nulidad en conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 N°6 y 7, sin embargo, en el caso en que se haya interpuesto la demanda de oposición, siendo esta sólo facultativa, no podrá ejercerse la acción de nulidad. Por consiguiente, no es aconsejable deducir demanda de oposición frente a la solicitud de mensura, en cambio, aquello que si es razonable es presentar un téngase presente ya que se tienen 4 años para presentar la acción de nulidad. 4.2.4)Tramitación a la oposición a la solicitud de mensura: El legislador ha querido reducir al máximo el carácter contencioso del procedimiento minero, es de tal forma, que la oposición a la solicitud de mensura es una de las partes del procedimiento que reviste dicho carácter excepcional. Es de tal forma entonces, que el legislador, debido al carácter excepcional de esta tramitación, es que ha sido cuidadoso y estricto al reglamentarla. Es así como se señalan causales taxativas y requisitos de admisibilidad o procesabilidad para su inicio, existencia de plazos fatales y normas que tienden a evitar la dilatación del procedimiento. Por último, refleja también la existencia de este carácter excepcional, existencia de un sólo fundamento de hecho para poder oponerse, cual es la superposición en un terreno en el que se tiene derecho de preferencia. A continuación procederemos a analizar las normas fundamentales que rigen la oposición. -Normas comunes a toda oposición. -Normas especiales. �Normas comunes a toda oposición. 1. Las oposiciones a la solicitud de mensura, son verdaderas demandas y por lo tanto deben cumplir con los requisitos señalados en el Art.254 del CPC. 2. La oposición se presenta en el mismo expediente en que se haya solicitado la mensura en contra de quien se opone. Esto es, esta demanda debe ser presentada en el expediente del demandado. Esta norma la dispone el Art. 64 inc.1° C.Minero, que señala:

‘En el mismo expediente en que se hubiere pedido mensura deberá presentarse el escrito de oposición a ella’

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3. La oposición se tramita conforme el procedimiento sumario. Así lo dispone el Art. 68 en la primera parte de su inciso 1° al señalar:

‘Todas las oposiciones a que se refiere el artículo 61 se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233.’

Justamente el proceso señalado en dicha disposición es el sumario,38 en el que se tendrá al opositor por demandante. 4. La única defensa que se admite al demandado, según el Art.68, es la que su solicitud de mensura no abarque la superficie que abarcaría el pedimento del demandante.

‘En el juicio se tendrá por demandante al opositor, y sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción’.

Esta excepción del demandado se tramitará por cuerda separada en conformidad al Art.34 inc.2° C:Minero.

‘…y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso.’

La demanda se basa en ciertos hechos, luego, dichos hechos, necesariamente deben ser probados. Ahora bien, los documentos que se acompañan a la demanda no son suficientes para acreditar los hechos en que se funda la respectiva demanda, esto es, la superposición, es por ello que estos documentos son considerados como requisitos de admisibilidad o de seriedad. La razón de esto es que si bien son medios de prueba en los que se indican las coordenadas necesarias para poder determinar si existe o no una superposición, el juez carece de los conocimientos técnicos necesarios para poder comprender estos documentos, el juez no es perito. Por lo tanto será necesario que la parte pida un informe al SERNAGEOMIN, luego no procede de oficio la emisión de dicho oficio. Luego, las diligencias necesarias que debe hacer el demandante para que se constituya una base para presunción judicial son los siguientes: -Solicitar al tribunal que mande un oficio al SERNAGEOMIN para que emita un informe. -Solicitar un informe de peritos. -Acompañar documentos ya elaborados por un perito y pedir que se le cite al tribunal para

que comparezca como testigo a ratificar su peritaje.

38 Dicha disposición señala además que se podrá pedir la sustitución de dicho procedimiento por uno ordinario cuando existan motivos fundados para ello, lo que se tramitará como incidente.

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Todas estas diligencias deben solicitarse junto con la demanda de oposición. 5. La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, así lo señala la disposición del Art.68 inc.3° al decir:

‘la sentencia definitiva que resuelva la oposición será apelable en ambos efectos’

�Normas especiales. 1. Tratándose de la oposición referida al Art.61 N°2 debe pedirse la acumulación de autos o bien acompañarse su propia mensura. Es así como el Art.64 inc.1° dice:

‘En el mismo expediente en que se hubiere pedido mensura deberá presentarse el escrito de oposición a ella; en éste, el opositor deberá, además, solicitar su propia mensura o la acumulación de autos a que se refiere el artículo anterior, en su caso’

2. También en el caso del Art.61 N°2, cuando hay varias oposiciones. Esta situación se encuentra regulada en el Art. 64 inc.2°:

‘Si fueran varias las oposiciones formuladas por la causal segunda del artículo 61 contra una solicitud de mensura, o si a la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se hiciere, a su vez, oposición, el juez se pronunciará sobre todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69.’

El fundamento de esta disposición es la invocación del principio del derecho procesal de la economía procesal. Luego, tenemos que este es el caso en que varias oposiciones se deducen invocando la causal dispuesta en el Art.61 N°2, en estricto rigor deberían resolverse dichas oposiciones en forma separada ya que el Art.64 sólo se refiere expresamente al Art.62 N°2, sin embargo, lo que normalmente se hace es darle aplicación analógica al Art.64 en relación con el 62 N°1. Aunque si bien no hay fundamento jurídico para dicha interpretación, nunca se ha rechazado la interpretación analógica en materia procesal, luego, es una practica válida. 4.2.5)Sentencia definitiva y sus efectos: Los efectos de la sentencia definitiva dependerán de si es acogida o no la oposición y también de cual sea la causal invocada para sustentar dicha oposición.

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Primera situación: si se rechaza la oposición invocando cualquier causal, el que la solicita la mensura adquiere el derecho para poder efectuar la mensura en conformidad con los Arts.71 y siguientes. Segunda situación: si se rechaza la oposición invocando la segunda causal del Art.61, perderá el opositor la acción de nulidad consagrada en el Art. 95 N° 6 o 7 en su caso. El fundamento no es la cosa juzgada ya que la causa a pedir en el caso en cuestión es distinta. Por lo tanto el principio que impera es el de la economía procesal. Tercera situación: se acoge la oposición basada en el Art.61 N°1. B no puede mensurar en esta superficie. Esta situación se encuentra consagrada en el Art.69 inc.1°:

‘La sentencia que acoja una demanda de oposición basada en la causal primera del artículo 61, declarará que el demandado no podrá mensurar dentro del perímetro del pedimento, del que la concesión de exploración o del de la parte en que ésta no haya sido renunciada en su caso.’

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Cuarta situación: se acoja la oposición fundada en la causal 2 del artículo 61. Esta situación se encuentra consagrada en el Art.69 inc.2°:

‘La sentencia que aoja la demanda de oposición fundada en la causal segunda del artículo 61, reconocerá el derecho preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud; y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocerá también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora’.

Por ejemplo: Figura 1:

A: Parte vencedora

La norma señala que la parte vencedora tiene derecho a mensurar su pertenencia incluida la zona en cuadriculada.

Puede resultar que por cualquier causa la parte vencida al momento de mensurar no lo haga en todo el terreno sobre el cual tiene derecho para hacerlo, es por ello, que con la finalidad que persigue el legislador de que se exploten todos los recursos mineros, la norma da la posibilidad de que la parte vencida pueda mensurar en aquella parte en la que no mensuro la parte vencedora. Así lo explica la siguiente figura: Figura 2:

Mensura realizada por la parte vencedora. Luego, no incluye toda la superficie.

La parte vencida al no haber mensurado la parte vencedora en el terreno sobre el cual tenía derecho, la parte vencida, en perjuicio de la

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vencedora, recobra su derecho para mensurar.

La misma disposición en su inciso final señala:

‘Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al caso en que una sentencia deba pronunciarse sobre más de una oposición.’

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Figura 3:

Mensura realizada por la parte vencedora A, como venció tiene el primer derecho a mensurar.

. Pertenencia A, quien obtuvo en el juicio el primer derecho a mensurar . Pertenencia B, quien obtuvo en el juicio el segundo derecho a mensurar Pertenencia C, quien obtuvo en el juicio el tercer derecho a mensurar

Luego, así podría quedar conformada las pertenencias eventualmente, según sea la cobertura real de las mensuras efectuadas por quienes tienen derecho para hacerlo. Respetando siempre las dimensiones y cabidas. Esto es, si por alguna razón A, no mensura en todo su terreno, por ejemplo, por que se le olvido, B recupera su derecho para mensurar en la zona que estuvo en disputa y que no mensuro A, lo mismo sucede con C, respecto de los terrenos no mensurados por ni por A ni por B, siempre y cuando dichos terrenos hayan sido los que motivaron al pleito. 4.2.6)Curso progresivo de autos y de su tramitación. Los temas a tratar son: •Generalidades. •Curso progresivo a la oposición •Curso progresivo a la tramitación. •Normas y criterios aplicables a ambas situaciones. 3.2.8.1) Generalidades:

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El Art.70 es una norma que insta a la pronta constitución de la concesión, esto es, está inspirada en el gran principio que inspira la legislación minera, cual es, la explotación de todas las riquezas mineras. Dentro de los antecedentes históricos de esta norma se encuentran los Arts. 50 y 51 del C.Minero de 193239 en relación también con el actual Art.78 El Art. 70 dice:

‘Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del Secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas. Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados. Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, podrá en cualquier término continuarse la tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso. Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva. La apelación en contra de la sentencia que deseche la solicitud de caducidad se concederá en el sólo efecto devolutivo.’

39 Artículo 50 del Código de Minería de 1932: ‘Solicitada la mensura de una pertenencia, y hasta que quede inscrita el acta, no podrá paralizarse, por más de tres meses, la tramitación de la gestión o de los a que diere lugar. Si transcurriere este término sin que el interesado o alguna de las partes practicaren diligencias útiles destinadas a dar curso progresivos a los autos, o a realizar la operación de mensura, en su caso, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del Secretario, la caducidad de la concesión o concesiones de que se trate y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas.’ El artículo 51, a su vez dice: Cuando se tramite un juicio sobre preferencia de mensura, la persona que haya deducido oposición estará también sujeta a las obligaciones indicadas en el artículo anterior. No cumpliéndola, el Juez, de oficio o a petición de cualquiera persona, declarará desistida a aquella del derecho de preferencia alegado, sin perjuicio de la caducidad de la concesión, si procediere.

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Tenemos entonces que una vez dictada la sentencia en el juicio de oposición, la parte vencedora adquiere la obligación de realizar diligencias útiles dentro del plazo de tres meses. Lógicamente, aquella gestión útil por excelencia, es la realización de la mensura, pero resulta que dicha realización es una acto privado, luego, es necesario acompañar dentro del plazo señalado el acta y plano de mensura al tribunal. El Art.78 señala un plazo fatal para la presentación del acta y plano de mensura, el plazo referido es de 15 meses contados desde la presentación de la manifestación.

‘Dentro del plazo de 15 meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su titular, o cualquiera de ello, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.

Esta obligación no será exigible respecto de quien sea o haya sido parte en un juicio de oposición fundado en alguna de las causales del artículo 61.’

3.2.8.2)Curso progresivo a la oposición: En relación con el art.70 inc.1°, se discutía desde cuando se comenzaba a contar el plazo de 3 meses, esto es, o bien desde que se presentaba al tribunal o bien, desde que se entraba la litis, ya que la disposición habla de ‘partes’ al decir:

“…las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses…” Por lo tanto, hay jurisprudencia disímil sobre este punto. Fue la ley 18.941, la que señaló que el plazo señalado en la disposición en análisis, debía ser interpretado como desde la fecha en que se presentaba la tribunal. La disposición continúa diciendo que en aquel caso en que transcurriere el plazo sin que se practique alguna diligencia útil, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad de los derechos de ambas partes.

‘…Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del Secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas.

Es por ello entonces que deben hacerse diligencias que tengan el carácter de útiles, para dar curso progresivo a los autos, de lo contrario se concede una acción pública para que se solicite la declaración de caducidad. Luego, la caducidad no debe ser demanda ya que se declara por el juez con el sólo mérito del certificado del secretario. La suma del escrito dirá así:

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EN LO PRINCIPAL: Solicita que se declare caducidad. OTROSÍ : Solicita certificado del secretario del tribunal.

La calificación de la diligencia como útil o no la realiza el Juez. La parte final del Art.70 inc.1°, señala:

Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas

Surge la pregunta: ¿Qué debe entenderse por pertenencia, en este contexto? La norma trata aquí una situación particularísima, en la que se inició el juicio contra una concesión de exploración y luego esta se transformó en una concesión de explotación, en razón del ejercicio del derecho preferente que concede la concesión de exploración. El esquema sgte lo explica de forma más gráfica: 15.10.96 03.03.99 Se constituye antes de los 18 meses. Por estar próxima a vencer, manifiesta 26.02.99. Esta demanda sigue su curso, y el juicio demora más 18 meses.

Como la pertenencia está constituída, aún se sigue siendo parte, por ello la pertenencia constituída no se ve afectada.

3.2.8.3) Curso progresivo a la tramitación: El Art.70 inc.2° se refiere a una institución distinta al del curso progresivo a la oposición, cual es, el curso progresivo a la tramitación, ya que no hay que olvidar que en la tramitación no hay litigios, la finalidad que persigue el legislador es la pronta constitución de las pertenencias para así explotar más rápidamente las riquezas mineras.

‘Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de

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los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados’.

Por lo tanto, en cualquier momento podrá solicitarse que se declare la caducidad, sin embargo, la ley poner un tope, cual es la dictación de la sentencia constitutiva. Así lo dice la norma contenida en el Art.86 inc.4°:

“Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedarán saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario”.

Tanto en el inciso 1° como en el 2°, se habla de diligencia útil, sobre esta materia existe la mayor cantidad de jurisprudencia, que nos dice que debemos entender por diligencia útil, se entiende que es aquella encaminada a dar curso progresivo a la tramitación, y antes de ello, a poner pronto término al juicio. 3.2.8.3)Criterios aplicables a ambas situaciones: Se refiere a algunas normas procesales y criterios derivados de la jurisprudencia que son aplicables a la oposición: 1.El plazo de los tres meses se cuenta desde la última diligencia útil de alguna de las partes

y no desde la resolución correspondiente. 2.El plazo de tres meses no se suspende con los feriados, en razón que es un plazo de meses

y no de días. Esto está en concordancia con los Arts.233 C.Minero y Art.50 CC. 3.Las diligencias que interrumpen son las verdaderamente útiles para dar curso progresivo

a la tramitación dentro de la ritualidad correspondiente. 4.La calificación de útil la realiza el Juez, y el Secretario sólo certifica el transcurso del

plazo entre la diligencia útil y la fecha del escrito o la diligencia útil posterior. 5.La acción para pedir la caducidad corresponde a cualquier persona, esto consiste en una

diferencia con la nulidad ya que, esta última requiere tener un interés actual. 6.La caducidad se alega en el mismo expediente, y por lo tanto no se tramita como

incidente en cuerda separada, ni tampoco se da traslado, ya que el juez debe limitarse sólo a declarar la caducidad con el sólo mérito del certificado, sin embargo, en la practica los jueces generalmente dan traslado.

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7.Mientras no se pida la caducidad, continúa la tramitación, como lo señala el Art.70 inc.4°. Sin embargo, como ya sabemos, subsistirá hasta la sentencia, ya que allí precluirá la oportunidad procesal, sea esta la que ponga termino al juicio de oposición o bien, lo sea la sentencia constitutiva.

8.Si bien la sentencia que se pronuncia sobre la caducidad es interlocutoria, la ley ha

determinado la procedencia de los mismos recursos que proceden contra las sentencias definitivas, sin precisar en esta oportunidad el legislador minero, la naturaleza jurídica de la sentencia. Así el Art.70 inc.final:

“Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva. La apelación en contra de la sentencia que deseche la solicitud de caducidad se concederá en el sólo efecto devolutivo”.

9.Algunas notas jurisprudenciales: �No son diligencias útiles aquellas que no producen el efecto de hacer avanzar la

tramitación como un certificado fuera de juicio, solicitar fotocopias autorizadas, escritos en los que se solicite un téngase presente como por ejemplo, por cambio de domicilio. O una petición de desarchivo.

�Las gestiones útiles deben ser en el mismo expediente, o bien, desprendido de él por causa legal, por ejemplo, un oficio u el despacho de un exhorto.

�La calificación de útil está subordinada al estado del proceso. �La diligencia más útil o ‘clásica’ es la notificación al perito para que entregue el acta y

plano de mensura al juez Art.70 inc.3°. En la notificación se le establece un plazo al perito, el que no es de carácter fatal, salvo que la ley disponga otra cosa, por ejemplo Art.86 Inc.1°. La comisión legislativa considera que la mensura es un trámite complejo, por ello, acompañada la solicitud, se apercibe al perito, fijándole un plazo que ha de ser notificado personalmente y excepcionalmente por cédula