Apunte - Derecho Agrario

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1 1 DERECHO AGRARIO Curso del Dr. M. Sánchez 1º Parcial. 1. Defina o conceptualice el derecho agrario. 2. Factores técnicos. Explique brevemente que son los mismos. Realizar cuadro. 3. Fuentes nacionales e internacionales. Como mínimo 4 de c/u. 4. Explique brevemente las cuestiones sobre la autonomía del Derecho Agrario. 5. Concepto de empresario agrario. 6. Clasificación de los tipos de empresario agrario. A desarrollar: A) Unidad económica. Concepto. Normas de indivisibilidad. B) Actividad agraria desde el punto de vista jurídico. Naturaleza de la actividad. Clasificación de la empresa. Actividad principal, conexa. Noción. Límites. 2º Parcial. 1. Régimen de aguas. 2. Clasificación de los contratos agrarios. 3. Concepto de aparcería. 4. Diferencia entre aparcería y arrendamiento. 5. Cómo se indemniza al personal permanente sin justa causa? (Art. 76 bis de la ley). 6. Propiedad de semillas y creaciones fitogenéticas. 7. Ley de contrato de explotación tambera. Concepto. Naturaleza. Objeto. Partes. Recuperatorio. Contratos accidentales. Concepto de medierías. Responsabilidad en las medierías. Sanidad animal. Personal no permanente. 3º Parcial. 1. Regulación de la producción y comercio agropecuario. 2. Marcas y denominaciones. Denominación de origen e indicaciones de procedencia. 3. Derecho ambiental. Posturas (antropocentrismo y egocentrismo). Art. 41 C.N. 4. Derecho de minería. Definición. Objeto. Contenido. Propiedad minera. 5. Derecho real de superficie forestal. Ley 25.509 BOLILLA 1. Especialidad y Concepto de dcho agrario. Nacimiento del dcho agrario.

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Es un resumen para el estudio del derecho agrario en la Facultad de Derecho creado por el MUD

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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DERECHO AGRARIO – Curso del Dr. M. Sánchez

1º Parcial.

1. Defina o conceptualice el derecho agrario.

2. Factores técnicos. Explique brevemente que son los mismos. Realizar cuadro.

3. Fuentes nacionales e internacionales. Como mínimo 4 de c/u.

4. Explique brevemente las cuestiones sobre la autonomía del Derecho Agrario.

5. Concepto de empresario agrario.

6. Clasificación de los tipos de empresario agrario.

A desarrollar: A) Unidad económica. Concepto. Normas de indivisibilidad.

B) Actividad agraria desde el punto de vista jurídico. Naturaleza de la actividad. Clasificación de la

empresa. Actividad principal, conexa. Noción. Límites.

2º Parcial.

1. Régimen de aguas.

2. Clasificación de los contratos agrarios.

3. Concepto de aparcería.

4. Diferencia entre aparcería y arrendamiento.

5. Cómo se indemniza al personal permanente sin justa causa? (Art. 76 bis de la ley).

6. Propiedad de semillas y creaciones fitogenéticas.

7. Ley de contrato de explotación tambera. Concepto. Naturaleza. Objeto. Partes.

Recuperatorio.

Contratos accidentales.

Concepto de medierías.

Responsabilidad en las medierías.

Sanidad animal.

Personal no permanente.

3º Parcial.

1. Regulación de la producción y comercio agropecuario.

2. Marcas y denominaciones. Denominación de origen e indicaciones de procedencia.

3. Derecho ambiental. Posturas (antropocentrismo y egocentrismo). Art. 41 C.N.

4. Derecho de minería. Definición. Objeto. Contenido. Propiedad minera.

5. Derecho real de superficie forestal. Ley 25.509

BOLILLA 1.

Especialidad y Concepto de dcho agrario.

Nacimiento del dcho agrario.

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Para muchos autores el dcho agrario nace con las primeras regulaciones que se realizan de la

producción. Estas normas regulaban esencialmente “los sistemas de propiedad” de la tierra, la forma en

que los soberanos le otorgaban bajo regimenes imperiales fundamentalmente, la posesión de la tierra,

su uso y goce a los particulares.

Aquí comienza la cuestión normativa de nuestra materia, pero que tiene que ver con una regulación

que en definitiva termina siendo una regulación civil, no hace una distinción concreta con la que es

sistema productivo. Hay que tomar elementos calificantes de la actividad agraria p/ determinar cuando

una cuestión es civil y cuando es agraria.

En este caso el primer problema que se plantea por lo menos en el ámbito de nuestro país es que la

propiedad agraria no esta regulada concreta y específicamente sino que esta tomada de la regulación

del dcho civil en gral, dentro del CC.

A lo largo de nuestra historia, los sistemas románicos y de la edad se utilizo el stma Feudal, que

establecía un sistema de propiedad que no era como el que conocemos hoy, el civil individual.

En este caso fue revolución Francesa la que causo la caída del stma feudal y propugno las libertades

individuales. Dentro de estas libertades individuales no hay mayor libertad o dcho individual que la

propiedad. De aquí surge el código que es antecedente inmediato de todos los códigos civiles y de

dchos privados modernos, que es el C. Napoleón. Dentro de este código se regula por primera vez la

propiedad privada.

Con la revolución francesa se reconoce al individualismo en oposición a lo que se conoció como

constitucionalismo social, que es el renacimiento de los dchos sociales.

El constitucionalismo social tiene incidencia en nuestra materia, con contactos que se mantuvieron

hasta hace muy poco tiempo.

Nuestro CC tiene sus antecedentes en el C Napoleón, en el cual se hablaba de lo absoluto del dcho de

propiedad. Recién en la reforma de 1968 al CC se suprime o se mengua mejor dicho lo que es este dcho

de propiedad absoluto de la manera que estaba previsto por V. Sarfield.

Con la revolución industrial

Comienzan a variar ya no cuestiones legislativas sino tb productivas. Se producen profundos cambios

de índole productivos con la tecnificación, no solo con respecto a la forma de procesamiento de los

productos agropecuarios sino tb la tecnificación del campo mismo, la utilización de agroquímicos p/

aniquilar las malezas, de insecticidas, d e los métodos del tabaco por Ej. De aparecer la maquina de

vapor se utilizan maquinarias para el cultivo de la tierra. Esto provoca en pocos años relativamente una

forma o sistema de producción en masa que facilita la aparición del capitalismo.

El capitalismo: se trasunta en nuestra materia concretamente con que ya el productor agropecuario no

produce en forma domestica para si mismo o p/ unos pocos, sino que produce p/ el mercado.

Luego aparecen los ppios sociales a través del Constitucionalismo social.

En nuestro país se vio reflejado en la CN de 1949, hoy no es dcho vigente en nuestro país, salvo

algunas disposiciones por Ej.: 14 bis de CN.

Se han producido sendos cambios en la orbita fundamental// jurisdiccional, en el mundo…….

En los años 1921 -1931 aparece el dcho agrario moderno. En 1921 en Italia aparece la revista agraria y

la creación del Instituto de Dcho Agrario Internacional y Comparado (IDAIC) en Firenze (Florencia

Italia). Así es como surgió nuestro dcho agrario moderno.

Naturaleza del dcho Agrario.

El dcho agrario tuvo desde sus albores múltiples inconvenientes respecto de su naturaleza, ya que en

muchos casos la regulación del dcho agrario es tomada concretamente del mismo dcho civil, el caso

especifico, la cuestión de la propiedad de la tierra. Nuestro dcho hoy se rige por lo que es l propiedad y

los dchos reales previstos por el dcho civil.

- La Doctrina: comenzó la discusión en el siglo pasado respecto de si real// nuestra materia debía

ser escindida o no, si debía ser atraída de los que es el dcho civil y tener su relación propia,

puesto que tiene particularidades.

El ámbito productivo y la destinación de la tierra es muy diferente en el ámbito urbano de la que sucede

en el mundo rustico que concretamente esta destinado a la producción. Es decir los tiempos, los modos

y las relaciones d e las personas entre si o de las personas con las cosas varían mucho en los que es el

ámbito urbano y el ámbito rustico.

En el ámbito productivo los plazos son muchos mas largos, que el ámbito comercial. En la cadena de

producción una cosecha que sembramos hoy, la levantamos en 5 meses, los tiempos que se manejan en

el campo es muy diferente. En el ámbito comercial, el mantenimiento económico si no es semanal es

como máximo mensual. Los riesgos de la producción tb son muy diferentes, tanto respecto del riesgo

climático que puede hacerte perder toda una cosecha. Como así tb los riesgos del mercado, los tiempos

biológicos hacen que las cosechas se realicen en un corto plazo y esta hace que en un periodo

determinado del año haya sobreabundancia de un determinado tipo de producción y que en el resto del

año quizás no exista otra producción de este tipo, la que ocasiona un agotamiento del mercado en

determinado tiempo y de escasez en otro tiempo.

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Esto hace jugar A las reglas del mercado y tb residen en la que son los riesgos de producción y del

precio.

Estas variaciones y oscilaciones respecto del mercado ocasionan una variación en el precio formando

parte de uno de los riesgos de la actualidad agropecuaria.

Basándose en todos estos Ej., es que la doctrina demuestra que el dcho agrario debe tener una

regulación específica y que de alguna manera sea sustraída del dcho civil y comercial.

El dcho civil y el CC de Vélez y en otros países del mundo no se regula específicamente la actividad

agraria ni cualquiera de sus conceptos, tanto en la forma de adquirir la propiedad de la tierra como

respecto de los ctos ni la manera de llegar al uso y goce de la tierra.

Vélez no regulo a propiedad agraria (fundo rustico) ni los ctos agrarios, solo alguna cuestiones sobre

medianeria rural, d e la forma de deslindar los campos.

El C Comercio tampoco tiene previsto dentro de sus actos típica// comerciales del Art. 8 la actividad

agropecuaria o el trabajo d e los labradores o ganaderos.

El Art. 452 inc.3 dice que no se considera c- venta mercantil la realizada por los labradores y

hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados. Queda claro así que la normativa agropecuaria y

agraria no está comprendida en el C. Comercio. Por lo tanto es una posición incomoda porque no

tenemos la regulación dentro del ámbito del dcho civil, no la tenemos tampoco dentro del dcho

comercial, pero a la vez tiene intima relación con el dcho civil y el comercial.

La regulación d e la propiedad esta en el CC, desde el punto de vista económico (del dcho comercial) la

producción agropecuaria forma parte d e la cadena económica.

Pero los comercialistas arguyen que la cuestión del dcho comercial tiene que ver con una actividad

especulativa por parte del empresario comercial, la actividad realizada por el comerciante es una mera

especulación respecto de los precios, fondos de ventas, de c- ventas. Es allí donde produce

económicamente el comerciante.

No sucede lo mismo con el productor agropecuario porque produce desde la tierra.

- Posición Contraria: decía que la actividad agropecuaria tenía o debía ser incluida netamente

dentro del dcho civil.

Pero cometió el error, considerando que el dcho agrario, la actividad agropecuaria era una actividad

extractiva, es decir la labor del productor era recoger los frutos.

La actividad agropecuaria no es un acto extractivo, como se lo puede ver la minería donde se consigue

el elemento natural extrayéndole de la tierra.

Pero la actividad agraria se desarrolla en cambio a través de sistemas de producción y laboreo por parte

del productor agropecuario.

Fundamental//, la regulación especifica d e la actividad agraria, se ve en leyes como la N 13246 (ley

de ctos agrarios) que es una ley que de alguna manera sustrajo lo que es la actividad agraria

concretamente del dcho civil.

Hasta el año 1946 (en que se sanciona a ley) existía el inconveniente de que todos los ctos debían tener

los plazos condiciones, y modalidades previstas para el dcho civil.

Con la aparición de la Federación Agraria Argentina (que surgió con lo que se conoció como Grito de

Alcorta) que se dio en la edad de alcorta en la provincia de Sta Fe, donde justa// los productores

agropecuarios general// inmigrantes tenían la característica de ser arrendatarios (locatarios p/ el dcho

civil) y explotados por los propietarios d e la tierra. Los ctos no tenían plazos o eran muy cortos. Ej.: un

productor arrendaba la tierra, un campo por un año y si la cosecha se pierde no tiene posibilidad de

recuperarla, como tampoco se puede recuperar el monto, el costo de la perdida.

Con la ley 13246 los plazos previstos son de tres años como mínimo para el cto arrendamiento. En

realidad cuando apareció la ley era de 5 años. Así el cto de arrendamiento o aparcería rural, sale del

ámbito civil y tiene un marco de regulación propia. A partir de aquí aparecen múltiples legislaciones

que viene a darle a nuestro dcho cierta autonomía legislativa.

Todo esto nos da ciertas pautas, a que la dinámica de esta materia deviene de la dinámica de los

sistemas d e producción.

Tanto los modos de producción como la tecnología en la producción van haciendo variar esta dinámica,

y así se obtiene más grados d e producción, mejores calidades. Esto le da a la materia dinámica propia.

Y esto llevo a la doctrina a sostener que es una d e las materias más dinámicas que existen. Pero en

muchos casos la dinámica legislativa que debía acompañarla en su caso.

Objeto del dcho agrario.

Que es lo que regula el dcho agrario?

Según la doctrina, es el dcho que regula la propiedad d e la tierra, del fundo. Esta era la naturaleza y el

objeto mismo del dcho agrario.

Así el dcho agrario es el conjunto d e normas, ppios e institutos que regulan la propiedad d e la tierra.

Pero este concepto deja de lado las nuevas técnicas d e producción, por Ej. : la producción de

hidroponías, que es la producción de vegetales en el agua, no se utiliza la tierra, en el agua se las

fertiliza, se las desarrolla.

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También esta el sistema de feed loot, que tampoco utiliza la tierra como elemento de producción

porque la alimentación del ganado viene de afuera, la tierra solo se utiliza para que el animal este

parado sobre el nada mas, no se toma la producción de la tierra sino que se produce

independientemente de que esa tierra sea o no productiva, porque la alimentación que requiere ese

animal proviene del exterior no de su propio fundo.

- Después se dijo que el dcho Agrario es aquel que regula los ctos agrarios.

Pero el dcho agrario no se limita solo a lo que es el cto agrario, ni a su regulación sino que va más allá.

El dcho agrario no solo regula la relación que pueden tener dos empresarios agrarios entre si o con la

propiedad d e la tierra sino que regula múltiples cuestiones, por Ej.: la relación de la producción con el

medio ambiente.

- Otra posición sostuvo que el dcho agrario es aquel que regula los Recursos Naturales.

En cátedras como las d e la Universidad del Plata nuestra materia ya no se llama Dcho Agrario sino

dcho de los Rec. Naturales.

Esta posición nos dice que el dcho agrario se remonta o se refiere ala regulación, capacidad de

aprovechamiento de sustentabilidad y de producción d e los recursos naturales, fundamental// con fines

de conservación de los recursos naturales.

Se puede criticar tomando en cuenta, que hay cuestiones que tienen que ver con el ámbito de

comercialización de los productos agropecuarios. O la relación del productor agropecuario con el

trabajador o eventualmente una empresa a la que terceriza los servicios que no hacen a los recursos

naturales.

- En otros casos se pretendió hablar de dcho agrario como aquel que regulaba la actividad del

empresario agrario.

El empresario agrario es aquel que tiene a su cargo la producción de bienes y servicios destinados o

con finalidad económica en este caso a la producción agropecuaria.

- Concepto d e la Cátedra: el dcho agrario es aquel que regula la empresa agraria (este es un

concepto moderno).

Refiriéndonos concretamente al objeto, hay que tomar en cuenta lo dicho anteriormente que la tierra

era el eje entorno del cual giraba la cuestión agraria.

Las primeras teorías decían que el objeto del dcho agrario era la regulación d e la propiedad d e la tierra

y todo lo que tenga relación con esa propiedad de la tierra.

Teorías mas modernas, entre ellos Carroza, han propuesto que el objeto de nuestra materia o es

solamente la explotación d e la tierra en si misma sino el desarrollo de un ciclo biológico animal o

vegetal con destinacion económica.

Tomando este sistema moderno de análisis del dcho agrario y su objeto respecto de este desarrollo del

ciclo biológico, estaríamos incluyendo todas estas cuestiones modernas d e producción.

Este producto determinante de la materia, el desarrollo9 de nuestra materia depende de esta cuestión,

de que es actividad agraria, porque en muchos casos nos vamos a encontrara con la disyuntiva si la

cuestión es civil o agraria, laboral (común) o laboral agraria, este es el punto de reflexión donde se va

determinar todo.

La actividad agraria es la que realiza un ciclo biológico animal o vegetal con una finalidad económica.

Autonomía o Especialidad del dcho agrario.

- Especialidad: los que abogan por esta teoría dicen que en realidad el dcho agrario real// seria

una materia autónoma, sino que seria una materia especial dentro del dcho privado,

fundamental// del dcho civil. Con ultimas vinculaciones y algunas particularidades pero que no

hacen a la capacidad de ser autónoma.

- Autonomía: los que la sostiene fundamentan su posición en que el dcho agrario tiene los

elementos necesarios para ser considerado autónomo: a) tiene autonomía científica. B) existen a

nivel doctrinarios múltiples expertos en dcho agrario, tanto a nivel nacional como extranjero

(Aut. Académica). C) autonomía legislativa: por Ej. La ley 13246, diversas legislaciones

referidas a la producción por Ej., ley d e producción orgánica, ley 22288 ley de cto agrario. Con

esto se demuestra que es innegable que nuestra materia tiene autonomía legislativa.

Dcho agrario: es el conjunto de reglas que regulan la actividad del empresario agrario.

Dcho agrario: (concepto de la cátedra siguiendo a carroza)) es el conjunto de normas que regula la

actividad d e la empresa agraria.

En este concepto se toma a la empresa como eje, en torno de la cual giran todos los instintos que tengan

que ver con el dcho agrario.

S/ Carrozas: dcho agrario: es el conjunto organizado sistemática// de institutos agrarios que regulan la

actividad agraria entendida esta como el desarrollo de un ciclo biológico animal o vegetal.

Fuero Agrario.

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En algunos casos ha sucedido en nuestro país, en la pcia de Bs. As por Ej., y en otros países como Perú

y Bolivia que han tenido fueros especiales, es decir un ámbito jurisdiccional especial donde se

resuelven cuestiones pura// agrarias.

En estos fueros especiales los jueces solo estaban avocados concretamente a resolver cuestiones que

tengan que ver con el sector agrario.

- Como es el dcho Procesal dentro del ámbito del Dcho Agrario?.

En ningún momento la doctrina ha preconizado la necesidad de crear un dcho procesal agrario.

Cuando hablamos de fuero agrario lo hacemos como el ordenamiento jurisdiccional en la provincia que

determina la existencia de juzgados o tribunales especiales que van a resolver cuestiones ligadas a la

actividad o empresa agraria (y no como dcho procesal agrario). La doctrina agraria determino la

necesidad de que exista un fuero agrario especial, de que existan tribunales especiales que tienen por

fin resolver cuestiones atinentes a la cuestión agraria.

Esta necesidad esta impulsada por las características especiales que tiene no solo l producción sino el

ámbito en que se desarrolla la explotación agraria.

La doctrina establece la necesidad de que:

Exista inmediatez entre el juzgador (el juez o tribunal que va a entender en la cuestión) respecto

del hecho antecedente sobre el cual va a resolver.

Inmediatez, debe tomar contacto cierto y directo con lo que es el hecho.

El juez debe tener conocimiento técnico – practico.

El análisis d e las cuestiones agrarias no es sencillo y es por eso que los jueces deben especializarse.

Antecedentes en nuestro país.

El primer antecedente según Brenia: es una ley de la provincia de Santa Fe numero 2291/32 que

organizaba lo que era en definitiva una comisión paritaria que tenia la finalidad de resolver todo

aquello que tenga que ver con los precios, montos y ctos de arrendamientos de aparcería rural.

¿Qué es la paritaria? Es cuando la cuestión es juzgada por sus propios pares.

Esta paritaria estaba formada por los representantes de los arrendadores y los arrendatarios y un tercer

juzgador, el PTE de la Comisión de Fomento o la Comuna (PTE comunal).

Esta comisión tenia la particularidad de que se formaba a partir del surgimiento del hecho antecedente

o sea cuando se planteaba la cuestión se formaba la comisión.

En caso de que las artes no estén conformes con la decisión tomada por la paritaria se podía recurrir a

la justicia.

Este tipo de comisiones esta formada integral// desde el ámbito del PE, desde el poder administrativo

formada por el PTE comunal.

Hay un antecedente mas: la ley 11170/21 de a Nación que conformaba también una comisión paritaria,

también voluntaria o sea no estaban obligados a utilizar este sistema de resolución de conflictos.

En 1946 se dicto la ley 13246, que en su Art. 47 crea la Comisión Arbitral Obligatoria de

arrendamiento y aparcería.

Si bien sigue siendo una paritaria, pero el sometimiento a este sistema de juzgamiento es obligatorio,

las partes, surgido el inconveniente deben obligatoriamente someterse.

Ya no solo lo atinente a precios, sino también a arrendamiento y aparcería rural.

Esta ley tipifica los ctos de arrendamientos y aparcería rural.

Esta comisión esta integrada por representantes de los arrendatarios, arrendadores pero existía un

representante del poder administrador designado por la Comisión Nacional de Comisiones Paritarias, o

sea designado directamente por el PE.

Aquí surge el primer escollo, la cuestión constitucional, porque por un lado tenemos la obligatoriedad

de someternos a una jurisdicción que no surge del ámbito judicial, sino del administrativo.

Hay una cuestión de inconstitucionalidad gravosa porque se violenta la división Montesquiana, donde

las cuestiones de justicia deben ser resueltas en el ámbito del Poder Judicial que tiene absoluta

independencia (por lo menos en teoría) de lo que es el ámbito del PE y PL.

Por otro lado las resoluciones dictadas por esta comisión dejaba la ejecución de la resolución adoptada

a la justicia.

O sea aquel que obtuvo la sentencia favorable podía exigir a la justicia el cumplimiento d e la misma.

Es también alta// cuestionable en el sentido de que la justicia o el PJ va a estar ejerciendo su poder de

ejecución, el cumplimiento de unas sentencia que no ha revisado.

El desarrollo del proceso se ha hechos en el ámbito administrativo y el PJ procede solo al

cumplimiento.

La Corte a avalado estas comisiones paritarias, diciendo que son constitucionales.

En 1960 se dicto lo que se llamo la Buena Doctrina, donde se declara inconstitucional todas las

comisiones paritarias estructuradas sobre la 13246 Art. 47.

Lo que se declara inconstitucional fue el Art. 47, las razones fueron; violentar el ppio republicano de

gobierno, negarle a la s provincias el desarrollo de normas procesales.

En 1963 se deroga el Art. 47 (ley 13246).

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Por lo tanto las comisiones paritarias son inconstitucionales en la medida en que fueron estructuradas

fundamentalmente respecto d e la obligatoriedad y ppal// negando la posibilidad del acceso a al justicia.

Doctrinariamente se habla de que es posible que las comisiones paritarias sean como cámaras

arbitrales, constitucionales en la medida que ante la disconformidad por parte d e los actores pueda ser

recurrida ante la justicia.. o sea la legalidad de estas comisiones se admite en el momento en que sean

voluntarios y se admita una instancia judicial, no solamente en lo que se refiere a la ejecución de

sentencias sino que exista la posibilidad de revisión de todo el procedimiento llevado adelante desde el

ámbito del Poder Ejecutivo o Adm. en la medida que cumplimenten lo que establece la CN con

respecto a las normas adjetivas o sea la posibilidad que las paritarias sean provinciales. El ejercicio d e

las relaciones procesales debe ser hecho en las provincias.

El antecedente mas cercano a lo que es el fuero Agrario Especial, en la orbita jurisdiccional esta dado

en Bs. As, donde se ha estructurado a través del Decreto 21209/57 los tribunales agrarios que tenían

por fina resolver todas las cuestiones d e la actividad agraria por Ej.: el desalojo rural, medianeria,

cuestiones de cto, aparcería de ganado, maquinas agrícolas, incluso laboral – agrario.

Actual// no sigue teniendo estricta vigencia, puesto que en aquella época eran tribunales agrarios

especiales, no tenían ninguna otra materia. En cambio hoy en la provincia de Bs. As esta regulado el

tribunal agrario con el tribunal laboral.

Todo esto desde el punto de vista práctico tiene muchos condicionamientos, la cuestión de resolver

acerca de la necesidad o no de establecer un fuero agrario tiene límites impuestos por otras cuestiones

por Ej.: el tema económico.

Desde el punto de vista doctrinario, científico, evidencia la necesidad de este fuero especial pero

establecer estructuras jurisdiccionales diferenciadas es mas costoso.

Esto fue lo que llevo a la provincia de Bs. As a unificar el tribunal agrario laboral.

Dcho comparado.

En aquellos países donde tuvo incidencia lo que se llamo la reforma Agraria, existen desde hace 50

años los tribunales agrarios especiales, por Ej.: Perú, Bolivia Costa Rica, Venezuela.

Bolilla 14.

Derecho Ambiental.

Tiene una íntima relación con el dcho agrario.

Este dcho tiene múltiples particularidades, una de ellas es la amplitud de su objeto desde el punto de

vista físico material. Pero tb tiene la dificultad ya no desde el punto de vista d e la amplitud física y

material sino de escasa Determinabilidad de su objeto jco, pero como objeto del dcho, de esta rama del

dcho.

Algunos autores han dicho que esta es una rama transversal a todos los demás derechos.

La cuestión de la falta de Determinabilidad de su objeto desde el punto de vista físico o material es que

la cuestión ambiental viene desde la simple polución Citadina hasta la cuestión de un reactor nuclear.

Desde la reforma d e la CN en 1994 tiene profundo contacto con el dcho: constitucional, laboral: sobre

todo en lo que se refiere ala sanidad y salubridad laboral. Con el dcho penal: existen normas que

declaran punible la contaminación ambiental. Con el dcho administrativo: porque se establece como

elemento indispensable la realización de un informe de impacto ambiental, para poder habilitar una

empresa, un emprendimiento (es un condictio sine qua non). Con el dcho político: esta relacionado con

los tres poderes.

La nación ha dictado una ley general del ambiente que se llama “Ley de Presupuesto Mínimo”, donde

se establece que toda la estructura, la normativa ambiental debe ser realizada en base a los ppios de esta

ley. Entonces el problema de la indeterminabilidad del objeto material esta dado porque no se puede

determinar que es el ambiente.

Antecedentes.

Hasta hace poco tiempo esta cuestión no preocupaba ala humanidad. La escasa tecnología que poseía el

hombre no hacia que este pudiera perjudicar o dañar el ½ ambiente, en razón d e la escasa incidencia

que tenia la producción.

Pero hace dos siglos con la revolución industrial y la excesiva tecnificación en todos los ámbitos de

producción, a llevado a que esta tecnificación tenga efectos colaterales que perjudican ya sean por los

resultados d e la producción o por la excesiva necesidad de tener insumos.

Ej.: la actividad de una carpintería de hace dos siglos atrás, no es al misma de un aserradero de hoy, la

madera que se necesita es muchísima y la tala que se realiza de los montes para abastecer a los

aserraderos es muchos mas importante.

Entre1960 y 1970, la cuestión ambiental llego a tocar el ámbito estadual, los estado comenzaron a

preocuparse por la excesiva contaminación del ambiente. En esta época se comienza a otra los

primeros efectos negativos que tenia esta afectación de los recursos naturales por el hombre.

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Como primera cuestión institucional importante podemos citar a una reunión que se realizo en

Estocolmo por la ONU en 1972 que se llamo Declaración de Estocolmo. Fue la primera iniciativa

estadual referida a la incidencia directa del impacto ambiental.

En los años 80 marca un hito la aparición del informe Brudlan donde surge la cuestión del

Calentamiento global, que produce el efecto invernadero (1987).

En este informe se precisaron los gases que producen el efecto invernadero, que surgen del consumo

del petróleo y sus derivados, producen dióxido de carbono que es el gran responsable aunque no el

único del efecto invernadero.

En 1997 se firma el Protocolo de Kioto, donde se trata directamente la cuestión del calentamiento

global, del tratamiento que debe darse a este tema d e los gases que producen el efecto invernadero. Fue

un convenio firmado por todos los países que forman la ONU.

En 1992 tb surge d e una reunión realizada en Río de Janeiro la llamada Cumbre de Río de donde

surgió el Convenio sobre Biodiversidad Biológica y el Convenio sobre el Desarrollo Sustentable.

En 1994 nuestro país aprovecha la reforma a la CN e incorpora el Art. 41 – 43 que tiene profunda

incidencia desde el punto de vista ambiental, incorporándose así ambos convenios (de protección a la

diversidad biológica y el desarrollo sustentable y sostenible).

La cuestión en la amplitud en el objeto material de hecho se ve acompañada por la difícil precisión del

objeto jco.

Cuando nosotros hablamos de dcho ambiental,¿Cuál es el objeto de esta rama?. La doctrina se

pregunta: es el conjunto de recursos naturales en su estado natural? O esta tb integrado por elementos

culturales o sociales.

Hoy se habla mucho del ambiente rural, pero este ambiente rural no solo esta integrado por cuestiones

meramente naturales, por Ej.: la fauna y flora autóctona sino que tb esta integrado por Ej. por a

vivienda del trabajador, por un modo de vida y como bien jco protegido, que estamos protegiendo?

Estamos protegiendo al ambiente En si Mismo, como elemento, como bien jco que merece protección?

O estamos hablando de un dcho al ½ ambiente por parte del hombre.

Aquí se plantea una gran pregunta: dcho DEL ambiente o dcho AL ambiente?

De allí surge el planteamiento d e proteger al ambiente en si mismo como bien jco con entidad para ser

protegido, como ente, como sujeto del dcho o simplemente como un elemento integrador y necesario p/

la vida del hombre.

Así surgieron dos grandes teorías:

- Teoría Antropocéntrica: toma al hombre como centro de la escena d e la necesidad d e proteger

al ambiente para las futuras generaciones del hombre o para el mejor desarrollo d e la vida

humana.. el hombre seria el sujeto de dcho que se pretende salvaguardar y el ambiente es un

elemento necesario que hay que salvaguardar para hacer lo mismo con la vida del hombre.

- Teoría Egocéntrica: el centro de la escena lo ocupa en este caso el ambiente dándole entidad

propia como sujeto de dcho. Se va a proteger el ambiente y en forma indirecta se protege a la

vida del ser humano.

En realidad ambas doctrinas protegen al ambiente, pero lo hacemos de forma directa dándole la entidad

de ser ente jco que merece protección en si mismo. ( ecoc), o se esta protegiendo al hombre, que es el

que tienen entidad y el ambiente es un elemento (antroposc).

Esta cuestión se plantea en la CN Art. 41.

Art. 41: “todos los habitantes gozan del dcho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo

humano y p/ que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las d

e las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo”. En esto se adhiere a la posición

antropocentrista, partiendo de que es el hombre quien tiene el dcho al ambiente sano, pero en el

desarrollo del Art. a partir de otros enunciados vemos que deja este antropocentrismo muy moderado y

esto surge del tercer párrafo cuando dice: “las autoridades proveerán a la protección de este dcho, a la

utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio cultural y natural y de la

diversidad biológica”. El estado tendría sobre esta parte del Art. La obligación de proteger la diversidad

biológica, tomando así como elemento d e protección ppal al ambiente, al recurso natural,

respondiendo así a la posición eco centrista.

La mayoría de los autores prefiere hablar de un antropocentrismo moderado. Este Art. 41 establece

directamente normativa de fondo, es un Art. que tiene directa aplicabilidad práctica.

Desglose del Art. 41.

Primera parte: todos los habitantes gozan del dcho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el

desarrollo humano y p/ que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin

comprometer las d e las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo.

Esta primera parte enuncia el concepto de lo que es desarrollo sustentable y sostenible.

Este es un concepto novedoso, porque constituye el punto de equilibrio entre lo que es producción y ½

ambiente.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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Hasta la aparición de este concepto de desarrollo sustentable el gran dilema, de cómo producimos,

porque necesitamos producir para darle de comer al mundo, pero la humanidad se ha dado cuenta de

que debe cuidar el ½ ambiente..

Témenos extremos como la protección exacerbada donde no se puede matar ni una mosca porque es

alterar el ambiente, como tb tenemos productores inescrupulosos a quienes no les interesa el costo.

Este concepto da la pauta de que se debe producir de tal manera que lleguemos a preservar el ½

ambiente, no agotarlo, no extinguirlo, no llevarlo al extremo de que sea inutilizable para las

generaciones futuras.

La doctrina llama a este concepto el “Ppio de Solidaridad Intergeneracional”. No vamos a encontrar el

concepto en la CN así tomado de desarrollo sustentable sino que sale de la interpretación.

Es un ppio de dcho internacional porque así es considerado por la convención de río de Janeiro de

1992.

Segunda parte: “el daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponerlo, según lo

establezca la ley.”

Si bien el hecho de recomponer el ambiente no es novedosos en nuestro dcho, puesto que la

jurisprudencia ya lo había incorporado a través del Art. 1113, es decir aquel que provoca un daño

ambiental, tomándolo como elemento integrador d e la producción de un daño a la persona.

Por aplicación del dcho civil el damnificado tenía la facultad de reclamar la indemnización o la

recomposición.

En cambio con la incorporación del Art. 41 de la CN es muy clara, la primera obligación es

RECOMPONER solo en caso de imposibilidad de recomponer se va a establecer la

INDEMNIZACION.

Tercera parte: “las autoridades proveerán a la protección de este dcho a la utilización racional de los

recursos naturales a la preservación del patrimonio natural y cultural y d e la diversidad biológica y a la

información y educación ambiental”.

Aquí se protege directamente la diversidad biológica, como ente. Pero de alguna manera tb incorpora

algunos elementos que hacen al dcho positivo, en sentido de que se considera objeto de este dcho

ambiental, si solo el recurso o tb las cuestiones culturales o sociales. En este caso el Art. es muy

preciso, hablando de la utilización racional de los recursos, la preservación del patrimonio natural y

cultural. Así incorpora ya como elemento de dcho positivo la cuestión de que no solo los recursos

naturales forman parte del objeto de este ambiente o dcho ambiental sino que es extensivo al ámbito

social.

Cuarta parte: “corresponde a la nación dictar normas que contengan los presupuestos d e protección y

alas provincias las necearías para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.

La nación a cumplido con esto, al dictar la ley 25675 que es la ley de presupuestos mínimos. Esta es la

ley marco.

A comparación de otros países el nuestro es muy rico a nivel legislación sobre dcho ambiental, aunque

muchas veces interfieren cuestiones económicas.

No siempre podemos guiarnos por definiciones legislativas, como decir porque no se hace tal cosa p/

proteger al ambiente?. Hay cuestiones de índole económica, social, detrás de un problema ambiental.

La parte económica d e la prueba, la necesidad de contar con recursos importantes p/ poder probar el

daño es un escollo, que en muchos casos hace desistir d e la posibilidad de entablar una acción judicial.

Por Ej. En las Toscas una curtiembre que tiene la imputación de que elimina los desechos d e la

producción a un arroyo cercano, provocando la muerte de muchos animales y de la fauna icticola d e la

zona y así mismo provoco cancera n algunos habitantes.

Muchos han intentado acciones judiciales, pero el costo p/ producción d e pruebas son altísimos. La

prueba en estos casos es muy importante, porque además de probar la existencia de este daño, debemos

probar la convexidad con el imputado, porque no podemos decir aquí hay tal producto que se utiliza en

la curtiembre y por lo tanto esta es responsable, pero debo probar que la curtiembre es la que esta

arrojando el residuos toxico al arroyo.

La ley de presupuestos mínimos, prevé en algunos casos la posibilidad de usar como prueba en un

proceso judicial las actuaciones administrativas previas. Es decir todas la provincias tienen la Secretaria

de desarrollo Ambiental, o Secretaria de ½ Ambiente, o la Dirección de ½ Am. Todas estas según las

Prov., dependen del Ministerios de la Producción. Si uno tiene un inconveniente puede hacer la

denuncia a esta secretaria y esta revela los datos pertinentes sin costo alguno p/ el damnificado.

Ese dictamen d e la secretaria d e1/2 ambiente puede servir como elemento de prueba p/ un proceso

judicial. Si bien esto es positivo por un lado, por otro es inconveniente porque la ley nacional estaría

incorporando una norma procesal, se contraria lo establecido por la CN, las normas de fondo son

dictadas por el poder federal y las procesales son dictadas por las provincias porque son facultades

reservadas.

Retomando el tema de daño ambiental, tomando como condición sine qua non p/ realizar la acción

judicial pertinente, con el fin de recomponer o indemnizar ese daño causado.

Pero así como teníamos la cuestión de determinar concretamente el objeto del dcho ambiental y

hablamos de las teorías antrop. Ecoc,, el mismo dilema surge para determinar el daño ambiental. Es

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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decir si el daño es al ambiente o el daño es a la persona a través del ambiente, o sea utilizando al

ambiente como elemento que dañado produce un daño hacia el hombre.

Aquí entran el juego lo que se llama “Dchos Difusos”, puesto que vamos a ver que hay muchos casos

que están previstos lgislativa// hablando y tomados y asumidos por al jurisprudencia, respecto d ela

protección del ambiente n si mismo independiente// del daño producido o no.

Dchos Difusos: se denomina así a los dchos que no esta e cabeza de un individuo determinado, sino

que esta en cabeza de un grup0o de sujetos de una colectividad. Una persona no tiene que estar directa//

afectada en su salud como para poder exigir la recomposición del ambiente o la indemnización en su

caso.

Nuestra CN después d e la reforma del 94 legitima estos dchos difusos reconociendo que una persona

se haga cargo d e la acción judicial en defensa del ambiente independiente// de lo que suceda en su

persona.

La estructura del sistema jco argentino, antes de la reforma del 94 no veía con buenos ojos esta

cuestión d e poder reconocer a una persona integrante de una comunidad determinada el ejercicio de la

acción sino estaba afectada o sea si no estaba afectada carecía de legitimidad activa.

La legitimidad activa es la posibilidad que tiene el individuo para reclamar la intervención

jurisdiccional p/ poder satisfacer sus pretensiones.

O sea antes de la reforma del 94 estaba legitimada una persona que no estaba afectada en lo persona,

tanto en su fase física como patrimonial, para reclamarle al órgano jurisdiccional su intervención p/

cesar la actividad dañosa y así recomponer o p/ reclamar la indemnización ¿no había legitimidad en

aquel que no estaba directa// afectado.

Entonces aparece este concepto de dcho difusos. Existen sendos fallos jurisdiccionales que admiten la

posibilidad de reclamar a un integrante d e una comunidad determinada por Ej.: porque se esta

contaminando el arroyo que pasa cerca del pueblo.

¿Ante que fuero se reclama? (vemos mas adelante) hay que tener en cuenta que así como el Art. 41 es

la norma d e fondo, el Art. 43 es la norma adjetiva procesal porque establece el amparo, no solo desde

el punto de vista ambiental.

Como a todo el ámbito procesal, hay que tener en cuenta lo establecido en el Art. 124 CN que dice que

los recursos naturales son de propiedad originaria d e la s provincias.

Art. 124: corresponde a las provincias el dominio originario d e los recursos naturales existentes en el

territorio”. Es muy claro en este sentido, si nosotros tenemos que defender dentro de una provincia

cuestiones patrimoniales o recursos naturales de esa provincia, la jurisdicción va a ser ordinaria.

Pero que pasa si se alteran o intervienen en estas cuestiones elementos ajenos a estas pcias, por Ej.: un

reclamo interprovincial, en este caso claramente interviene la orbita federal y mucho mas si la cuestión

es sobre perjuicios estatales, donde interviene directamente la Corte. Debemos analizar c/ caso en

particular p/ poder determinar que jurisdicción es competente p/ intervenir en la causa.

Con respecto al amparo ambiental, existen sendas reglamentaciones en muchas pcias por Ej. Santa fe,

es anterior a 1994, hoy se toma a esta ley como reglamentaria d e la norma constitucional.

Hoy gral// la mayoría de las acciones judiciales tendientes al reclamo por daños ambientales es por vía

d e amparo y esto es así porque según el Art. 43 es la vía mas expedita y rápida, siempre y cuando no

exista una vía judicial mas idónea.

Diversidad biológica: esta protegida en CN.

Se la puede definir como el sin numero de organismos vivos que existen en la naturaleza y que tienen

distinta composición genética, que debe ser preservado en su estado natural. Ej.: cuando se extingue

una planta, se extingue esa diversidad, esa composición de genes.

Nuestra CN siguiendo el convenio de Río protege la diversidad biológica.

La extinción puede ser:

- Material: o erosión genética, cuando se pierden los genes por extinción de una planta

determinada.

- Apropiación por los particulares: (es una cuestión novedosa que se está dando desde más o

menos 20 años) cuestiones de soberanía respecto de los recursos naturales. Se da a través de

empresas particulares que se apropian, se adueñan de determinadas plantas en algunos países,

patentándolas, o de composiciones genéticas, aislando genes y patentándolos, Ej.: países como

los de Europa o EEUU entran a países de África, que si bien son muy pobres en desarrollo

tecnológico y económico, son muy ricos en biodiversidad y se apropian de estos recursos y los

lo llevan a sus países y los patentan como propios. General// esto hacían los laboratorios

privados, farmacológicos, adquiriendo los dchos de patentes. Apropiándose este, de cualquier

tipo de utilidad que pueda tener esta composición genética debía pagársele una regalía por la

utilidad de ese gen. Así el medicamento que era producido a través de una planta que se había

encontrado en África, cuando iba a ese país (de África) debía pagar el canon por la utilización

de ese gen. El estado, como vemos perdió el control sobre sus recursos genéticos.

Como consecuencia de la aparición de lo que se denomina biopirateria, se firmaron sendos Convenios

internacionales que declara la soberanía de los estados sobre los recursos genéticos, tratando así de

evitar esta apropiación ilegal.

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BOLILLA II

Fuentes del dcho agrario.

(Comenzamos con el punto numero dos del programa.)

- Fuentes Materiales: son generatrices de normas jcas, generadoras de elementos que reglan la

vida de los sujetos.

- Fuentes formales: son el fruto de esas fuentes materiales, son las normas mismas, la que

directamente rige la interferencia ínter subjetiva.

Fuentes formales del dcho agrario.

Históricamente, el dcho agrario es un dcho inminentemente nacional. Surge de las producciones

internas de c/ país. Algunos autores dicen que de alguna manera prescinde de todo lo que son las

relaciones internacionales, pero esto no es tan así.

Basándonos en la evolución del dcho agrario, recordamos que en una primera época, el productor

producía para su subsistencia, p/ el ámbito doméstico, sin necesidad de producir mas allá de sus propias

necesidades, ni para un mercado.

Pero con la aparición de los sistemas mercantiles, comienza la producción a salir del ámbito domestico

y a ingresar al mercado con todo lo que esto infiere. En un primer momento estos mercados eran

acotados en regiones y eventualmente a niveles nacionales.

Hoy día esto a trascendido las barreras nacionales, se ha pasado a mercados internacionales, estos son

los denominados Mercados Globales.

En nuestro país la producción excede en gran medida, lo que el consumo interno por ello la necesidad

de comercializar nuestros productos agropecuarios al exterior.

Esto creo a lo largo d e la historia la necesidad de ir regulando todo este tipo de comercio, no solamente

desde el ámbito del dcho agrario, sino también cualquier otro tipo de producción.

En 1945, con el fin de pretender regular lo que es el comercio internacional y lo que son políticas

agrarias, surge en Europa la PAC (Política agraria común). Tomaban a la PAC, como marco

regulador del comercio, entre esos Estados que excedía incluso lo que es simple// el comercio y

regulaba también la producción misma.

Esta PAC nace por una necesidad de los países europeos, que luego d e la segunda guerra mundial no

tenían una producción importante, y por la dependencia luego, de la guerra, de las compañías, de los

países productores primarios.

Esto hoy mas que un antecedente internacional podría ser tomado como antecedente regional.

La aparición del GATT (acuerdo general de aranceles y comercio) fue que unió a la gran mayoría de

los países dependientes de la ONU. Su ppal función fue reglar por fin el comercio internacional, fluido

y evitar así que parámetros, tarifas, aranceles impidan el comercio o lo entorpezcan.

Pero surgieron algunos inconvenientes, por Ej.: “Barreras Arancelarias”, la imposición de un arancel al

ingreso o egreso de un producto a un estado, provoca sin duda, modificaciones a las reglas del

mercado. “Impuestos a las exportaciones o importaciones”, la imposición de u impuesto a la

importación de un producto agrario, haría que este al ser ingresado a nuestro país, al costo de origen d e

producción, se le sume este gravamen por Ej.: si el producto vale $ 10 pesos, y el arancel es del 10 %,

el costo total de ese producto seria de $ 11, este le permite al productor argentino elevar el precio y

competir.

En nuestro país, se le impone a la soja un 21 % de lo que se llama retenciones, son impuestos a las

exportaciones, esto podría verse como una defensa al mercado interno.

Barreras parancelarias: son reglas que limitan el comercio, pero están encubiertas detrás de alguna

cuestion.ej: años atrás USA impedía el ingreso de carne argentina por el rebrote de aftosa en nuestro

país, comprobado luego que argentina no tenia mas aftosa, sin embargo USA seguía sin abrir el

mercado, arguyendo de que podía surgir un brote infeccioso y expandirse en nuestro país. USA utilizo

una barrera sanitaria p/ limitar el comercio.

Todos estos ejemplos es lo que trato de impedir el GATT que sobrevivió hasta 1994.

En 1994 aparece la OMC (organización mundial del comercio) que produce un avance importante

desde el punto de vista institucional, con la creación del Organismo de Resolución de Controversias

En este organismo lo que se hace es justamente juzgar las controversias entre los estados respecto del

comercio interestatal o internacional.

Ya no sola// tenemos un acuerdo que intenta establecer reglas de mercado libre entre los estados, sino

que aparece este organismo que es una especie de tribunal que juzga y resuelve los problemas

planteados entre los estados por estas cuestiones.

En el Ej., que vimos d e la imposición de ese arancel del 10 % p/ el ingreso a nuestro mercado de un

producto. Ese país se va a ver terrible// afectado en su comercio internacional por el limite que le

impone la Argentina al ingreso libre de su producto.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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Este caso puede ser planteado ante este organismo de resolución de controversias en lo que se llama un

PANEL (el caso). Sosteniendo que el gravamen impuesto por nuestro país a la importación y al libre

comercio.

Este organismo dicta una resolución que va a disponer o no que Arg, suspenda la aplicación de este

impuesto a la importación, pudiendo obligara nuestro país como socio de la OMC a que cumpla.

Hace poco se desarrollo un panel entre USA y Brasil, por el tema del algodón. A Brasil se le imponía

una cuota arancelaria por el ingreso de su algodón al mercado estadounidense. La resolución dictada en

ese panel fue beneficiosa incluso para el mercado argentino, porque se sanciono a USA. Esta sanción

impuesta es trascendente porque resulta dificultoso sancionar a USA dentro de la OMC por su poder

político, la sanción consistió en levantar esa cuota que limitaba el ingreso de algodón brasilero.

La sanción más gravosa impuesta por la OMC es la expulsión como socio de este organismo.

Normativas Sanitarias: fueron creadas igual que las anteriores, como parámetros genéricos que deben

seguir los estados en su regulación interna.

El código de epizootias tiene por fin regular la faz sanitaria de lo que es la producción ppal// carnica,

evitando que estas afecten al comercio.

Hay enfermedades que los estados intentan que no ingresen a sus países o eliminarlas de sus países.

Exotias: así se denomina a la enfermedad que ingresa a un país desde el exterior. La cuestión sanitaria

tiene dos parámetros importantes: 1) la afectación en si a la salubridad del animal que puede acarrear el

inconveniente productivo y a la vez económica, afectado el animal puede por Ej.: perder peso,

reproductividad etc. La aparición de una enfermedad puede hacer que un mercado no se habrá o sea se

limite el comercio. 2) la cuestión sanitaria además, se relaciona con la salud humana, por Ej.: el mal d e

la vaca loca afecta directamente la salud humana, puede causar la muerte. En cambio la aftosa no afecta

al hombre, pero si al ámbito productivo. Este código de Epizootias fue dictado por la Oficina

Internacional de Epizootias dependiente de la ONU.

Este código en si no posee normas de fondo de alta utilidad pragmática para los estados, pero si marca

los lineamientos para que los estados comiencen a regir sus dchos internos en base a este código.

O sea de alguna manera trata de unificar la normativa de todos los estados para hacer más viable el

comercio entre los estados. Ej.: el comercio de estados que tengan inconvenientes de salubridad animal,

la salida de un estado a otro de esa producción debe ser controlada, tanto el ingreso como el egreso de

la producción. Esto produce inconveniente de costo, demoras, solo por la cuestión de control, que si es

importante, es por eso que se realizan convenios para tratar de evitar este doble control, si en un estado

se controla estricta// se puede ingresar al otro directa// la producción. Y para que este ingreso sea

admitido en el estado al cual se introduce la producción, la normativa de este debe ser similar.

Este código de Epizootias: dentro de su normativa contiene una serie de nomenclaturas de las

enfermedades que pueden afectar a la sanidad animal. En base a esta nomenclatura o sea la descripción

de cuales son las enfermedades, su importancia y su rango, los estados deben adecuar sus normativas.

En este código también se determina la manera de llevar a cabo los procedimientos de control.

Por lo tanto esto es fuente formal de dcho agrario en la medida en que posee normas muy claras

referidas a la sanidad animal y el comercio de los productos y subproductos derivados de la

producción.

Convenio de Río de Janeiro s/ Desarrollo Sustentable y Sostenible. Convenio sobre Diversidad

Biológica.

Tiene incidencia en el ámbito agrario concreta// por el tipo de producción que se debe desarrollar. Hay

un límite a la producción, que es la Preservación de los Recursos Naturales. El límite que se impone es

a la forma y a los procedimientos de producción que deben ser sustentables en el tiempo.

Convenio TRIPPS: Tiene que ver no solo con la productividad sino también con los insumos de

producción.

También se lo denomina Acuerdos de dchos de Propiedad Intelectual (ADPI): estos convenios

protegen la propiedad intelectual omnicomprensivamente en todos los ámbitos. Con nuestra materia se

relaciona a través de la propiedad de los recursos naturales, como por Ej.: lo que es en la Ley de

semillas, lo que se denomina el DCHO DEL OSTENTOR, que es el dcho que tiene el que crea una

semilla, el que fitomejora, que le da características determinadas a la semilla, pudiendo inscribirse en el

Registro Nacional de Semillas y así adquiere lo que podría denominarse la propiedad intelectual sobre

esta fitomejora. No es un dcho de patentes, esta fuera del ámbito del patentamiento, pero es asimilable.

La gran diferencia que no llega al producto terminado (como la patente) pero si el propietario de esta

fitomejora y que lo haya inscripto puede imponer condiciones para la comercialización de ese

producto. Ej.: imponer regalías.

Los convenio Tripps, lo denominan sui generis, no es exacta// patentes.

Convenios sobre soberanía de los registros nacionales se vieron plasmados en nuestro dcho interno con

la reforma CN de 1994, incorporado a través del Art. 124 de la CN.

En el dcho Argentino.

La CN prevé en varios de sus artículos normas que hacen a la libertad de comercio, por Ej.: la

imposibilidad de imponer barreras internas, regulando de alguna manera lo que es nuestra materia. Mas

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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concreta// desde el punto de vista legislativo hay sendas legislación, ejemplo de esto son: “La Ley de

Contratos Agrarios” (Art. 46) que regula el cto de aparcería y arrendamiento rural, cto de mediaría y el

Art. 39 regula los ctos accidentales.

La ley 25080 de Promoción de la Forestación: que hace al desarrollo de la explotación forestal en

nuestro país, previendo cuestiones económicas, que hacen al sector forestal para el desarrollo de esta

por ejemplo, prevé subsidios, exenciones impositivas etc.

La ley de Superficie Forestal: incorporado al CC como dcho Real.

Ley 22248 de Trabajo Agrario: que regula estrictamente y de manera autónoma lo que es la relación

empleador- empleado. Establece categorías de trabajadores (permanentes y no permanentes).

También normas que se refieren a la sanidad animal – vegetal, y normas que crean organismos de

controles en el ámbito d e la salubridad animal y vegetal que es el SENASA.

Existe una ley que es muy vieja la numero: 3959: Ley gral de Sanidad Animal que fue sancionada en

1900 y que aun tiene vigencia como la ley que regula el control d e la sanidad animal.

Ámbito provincial. Códigos Rurales.

Estos códigos han sido en el comienzo de la vida institucional de nuestro país los que regularon

promaria// la vida rural, en lo referente a la fauna, flora, cuestiones de deslinde, de demarcación de

predios rústicos, amojonamientos, muros, medianerias, caminos rurales etc.

Todas las provincias tienen su código rural. La mayoría de ellos son muy viejos. El de Corrientes tiene

mas de 100 años, el del Chaco también (aunque se esta por modificar) el de Santa Fe tiene tb mas de

100 años.

Estos códigos tuvieron fuertes cuestionamientos, desde el punto de vista de la legalidad, porque en

algunos puntos se inmiscuían en cuestiones que no eran materias para ser tratadas en las legislaturas

provinciales.

Estos códigos son leyes provinciales, dictadas por c/ legislaturas, que no son Códigos Agrarios, porque

en nuestro país no existe.

Los cuestionamientos se basaron en que muchos casos contienen normativas de fondo que se

contrapone con las leyes de fondo dictadas por el congreso, o sea lo que se cuestiona es que las

provincias no tienen facultades para dictar leyes de fondos, con la sola excepción de que vengan a

cubrir la laguna de dcho provocada porque la nación no ha regulado o no la ha hecho concretamente la

cuestión a tratar.

El ejemplo mas típico es el de medianeria donde el CC regula la medianeria rural, pero la falta de

claridad o tratamiento específicos los códigos rurales vienen a cumplir el papel de reglamentador d e

las falencias del CC.

Clase del Dr. Cassella.

Principios formativos del derecho agrario.

Estos ppios formativos generan la especialidad del dcho agrario, de sus normas, pero NO son fuentes

del dcho agrario.

Cuando vimos el nacimiento del dcho agrario, observamos que nace como especialidad arraigada

tradicional// pero no manifestada en la codificación, es decir entre CC y el C Comercio, no había una

regulación d e la actividad agraria.

Para el Código de Comercio no era actividad económica merecedora de estar dentro de aquellas

actividades que por su importancia merecían tener un estatuto especial, como la del comerciante, la

actividad agraria se veía como una simple expresión del uso y goce de bienes, es decir del ejercicio de

dchos sobre bienes productivos.

Por lo tanto con la regulación del dcho de propiedad y p/ su uso y goce por vía indirecta a través de los

ctos se consideraban como suficientes, se mantenía a la actividad agraria como actividad económica en

si misma y no como manifestación del ejercicio de ese tipo de dchos.

Es por esto que tampoco el CC le daba su lugar especial, dejando de lado normas general//

consuetudinarias, que hasta ese momento venían rigiendo la prelación d e las explotaciones agrarias en

el periodo previo a la revolución burguesa – capitalista.

Cuando tiempo después se desarrolla la codificación y la actividad agraria comienza a manifestarse4

de manera organizada al igual que las otras actividades, comienza a surgir esa especialidad.

Este surgimiento del dcho agrario en la era moderna, igual// responde a una serie de factores que

pueden denominarse meta jurídicos, que van determinado el porque se van generando luego normas de

propiedad.

Estos factores son de carácter:

- Técnico.

- Político.

Determinando el contenido y la especialidad de nuestra materia.

Factores técnicos: no aluden a la técnica agronómica, sino al factor técnico desde el punto de vista de

su particularidad, fundamental// económica y la que se proyecta por la particularidad de estos factores

en la elaboración d e las normas y en su especialidad.

Los factores técnicos más importantes son:

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La incidencia en este tipo de actividad de un ciclo biológico de producción: este ciclo

necesariamente debe ser respetado porque es un ciclo natural e ineludible y va a traer

consecuencias en la especialidad. En todas las normas agrarias subyace la presencia de un ciclo

biológico. Es por eso que en los ctos agrarios la incidencia del plazo tiene que ver con la

adecuación de los ciclos de la actividad que desarrolla. No podría haber plazo que no respete la

existencia de estos ciclos. Incluso en el CC que no regula especifica// los ctos agrarios, en las

pocas normas que se refieren a esta situación esta el plazo sobre la locacion de cosas, antes de

que existiera la figura del arrendamiento rural se regia por el plazo de locacion de cosas. El CC

determina que cuando no se haya establecido plazo p/ el arrendamiento rustico será el suficiente

p/ levantar las cosechas. Esto ha determinado que las legislaciones establezcan plazos

especiales mínimos en los ctos agrarios.

Riesgo adicional que tienen la actividad: toda actividad económica además del riesgo propio

que asume el empresario, un riesgo adicional que es el biológico, meteorológico. La actividad

agraria es una actividad que se desarrolla con finalidad económica, ciclos de vida animal o

vegetal y normal// lo hace en situaciones que no le permiten controlar total// el ámbito en donde

se van a desarrollar. El mayor riesgo al que siempre se enfrento la actividad agraria es el

climático. Dentro de nuestra legislación tenemos Leyes de Emergencia Agraria, que tienden a

responder a esta parte del riesgo, al riesgo adicional que tiene la actividad. También la ley de

ctos agrarios prevé posibilidades de revisión o remisión de precios en caso de avenimiento de

calamidades naturales que hagan perder total// las cosechas. El riesgo ambiental, meteorológico

en alguna actividad se ha ido mitigando, porque muchas de estas actividades se desarrollan en

los lugares cerrados y controlados. Sin embargo esto no elimina el riesgo biológico, porque no

se pueden controlar todas las variantes como son las que producen las enfermedades. Por lo

tanto siempre existe este doble riesgo en toda actividad productiva.

Naturaleza productiva de los bienes con los que se desarrolla esta actividad: esta actividad se

desarrolla fundamental// a través de la cría de animales y vegetales utilizando los Recursos

Naturales ppal// tierra y aire. Estos bienes revisten el carácter de recursos naturales de interés

público social. Esta actividad se desarrolla con la finalidad de satisfacer necesidades primarias.

Como son bienes de interés social su uso no es indiferente para el dcho. La ley de ctos agrarios

prohíbe la explotación irracional de la tierra tomándolo como causal de disolución del cto ese

uso irracional. La pauta mas importante la da la CN que ordena en el Art. 41 el uso

RACIONAL de los recursos naturales y el patrimonio natural. Incluso la continuidad productiva

de estos bienes lleva a que en las normas comunes se establezcan factores como los de

indivisibilidad de la unidad económica introducida en el CC. No significa que la excesiva

divisibilidad determina que deje de ser productiva, pero desde el punto de vista de la

organización económica no va a poder ser puesta racional// en la producción. Las leyes sobre

indivisibilidad económica muchas veces determinan que una tierra es divisible o no en base a

los estudios agro económicos, porque se debe determinar si una superficie, en un lugar dado,

desarrollando una especialidad especifica es suficiente o no para establecer una unidad

económica de producción. Ej.: no son iguales dos hectáreas para sembrar vid que para sembrar

sojas. Igual// no se puede pensar hoy en un viñedo de 1000 hectáreas, pero si se puede pensar en

tener un campo ganadero de 5000 hctas. De donde surge esto: de la individualidad de la unidad

económica, de que toma improductivo un bien, un bien natural// productivo debe ser destinado a

la producción. Este carácter productivo de los bienes ha determinado toda una especialidad en

la regulación de la propiedad agraria, que se diferencia de la propiedad civil por el objeto y por

el enorme interés social que reviste. La propiedad agraria es una propiedad especial que tiene

por objeto una cosa productiva fundamental// la tierra. Con el auge d e la cuestión ambiental se

ha generado un interés especial en resguardo de todos los recursos naturales, creando la

conciencia d e la necesidad de resguardo del ½ ambiente como entorno humano y como factor

de satisfacción de necesidades humanas. (Art. 41 CN).

Condicionamiento que conlleva en esta actividad la situación de la dispersión productiva: se refiere a

la existencia de un gran número de productores frente a una concentración en la demanda.

Tema de las características de esta actividad es que el productor no produce lo que quiere ni donde

quiere, sino que produce donde tiene el asentamiento de su producción, o sea produce los productos

que le da como opción la región y el ambiente donde esta inserto. Ej.: un productor chaqueño no puede

producir vid, ni en Mendoza producir algodón.

La producción agraria se desarrolla d e manera dispersa geográficamente pero también con respecto a

la cantidad de productores.

En la actividad agraria no se produce ese proceso de concentración que se da en la rama industrial, por

Ej., ya que la producción directa esta a cargo de un sin numero d e productores que desarrollan un

producto que van a ofrecer en una región en la misma época y la demanda resulta concentrada en unos

pocos.

Este sistema agrario ideal// es un sistema de competencia perfecta porque muchos productores

producen bienes de consumo p/ muchos consumidores. En el ½ de esta estructura se establece el

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sistema de comercio, de transformación mas concentrado, entonces el productor que esta en una

situación de dispersión frente a una concentración que determina una debilidad intrínseca de la

producción agraria. En gral las producciones agrarias son tipos de producciones en donde el empresario

que las desarrolla no esta en condiciones de imponer o de discutir la estructura de precios, sino que va a

desarrollar un producto en base a su eyección o de sus posibilidades pero sin poder determinar el

resultado final del precio. Estos son mercados muy institucionalizados. Esta institucionalización se fue

generando paulatinamente ya a ppios del siglo pasado, se fueron conformando las grandes vías de

comercialización. En algún momento llegaron a ser en el mundo solo 5, las empresas que dominaban el

comercio mundial de granos. Esa situación de concentración determina que el productor agrario frente

a la fijación de precios prácticamente no tenga la posibilidad de condicionarlos.

En nuestro país durante la crisis de 1930 proliferaron las leyes de intervención y regulación del

comercio, a modo de resguardo para que los productores pudieran seguir con su actividad. Se toma

como referencia los años treinta porque se produjo la primera gran crisis capitalista internacional. Esto

determino que los países comenzaran a establecer organismos específicos para la comercialización para

paliar esta situación de concentración y posible quiebra d e la mayoría de sus productores.

En nuestro país esto se manifestó a través de la creación de la Junta Nacional de Carnes y la Junta

Nacional de Granos.

El origen de estas dos juntas esta en 1920 frente a la acción d e los frigoríficos angloamericanos, por el

reclamo de los ganaderos argentinos, se provoco el dictado de leyes que los defendían. Lo primero que

se logro fue la Junta Defensora d e la Producción que tonel tiempo se transformaron en la JNC Y JNG.

Por lo tanto como conclusión d e los factores técnicos podemos decir que:

Estos factores técnicos determinan normas especiales agrarias, a través de la existencia del manejo de

un ciclo biológico que se va a reflejar en las leyes como normas especiales. La situación derivada del

doble riesgo, del riesgo adicional que tiene esta actividad, el carácter productivo d e los bienes y su

característica de recursos naturales de interés social y la estructura productiva que determina una

situación frente al mercado particular.

Inciden también el dictado d e leyes de intervención que provocan situaciones como las que hoy

vemos. La Secretaria de Agricultura y Ganadería de la nación dicto una ley que prohíbe faenar

animales vacunos de menos de 300 Kg. El dictado de esta ley esta provocando discusiones y se la ha

fundamentado sosteniendo que deviene de la necesidad de regular los mercados.

La producción ganadera tiene dos grandes etapas: 1) Ganadería de Cría: a través de la cual el ganadero

que tiene vacas madres o través de la inseminación artificial logra terneros. En argentina la ganadería

de cría se desarrolla por lo gral en las zonas extrapanpeana (Chaco, norte de Santa Fe y Corrientes) con

campos menos aptos para el engorde del ganado. Cuando el ternero tiene 7 meses se lo vende. 2) Aquí

comienza la segunda etapa: la de invernador: el invernador compra terneros chicos, los recría, los

engorda y los vende a los frigoríficos.

Este esquema determina normal// que un animal se faena con 400 – 500 Kg.. En los últimos años se ha

comenzado a desarrollar un sistema a través del cual el criador podía vender sus terneros a un

productor que los engordara rapida//. Este sistema se denomina FEED LOT. El feed lot es un sistema

de engorde intensivo, que se desarrolla dentro de corrales y puede ser desarrollado incluso por el propio

productor. Este engorde intensivo permite tener animales gordos chicos, esta es la famosa carne de

ternera.

Este sistema presenta un inconveniente p/ los invernaderos (que son los que obtienen animales mas

grandes) que es la imposibilidad de conseguir terneros, y de hacerlo van a tener que desembolsar un

mayor precio. Todo esto trajo el inconveniente de que no se pedía satisfacer la exportación porque

comienzan a faltar terneros, y porque estos se engorda rápidamente y se venden no llegando a ser

animales grandes.

De ahí viene esta prohibición de faenar animales de menos de 300 Kg. Sin embargo esto le da una

garantía a los frigoríficos, pero por otro lado va a obligar al criador a vender sin poder engordarlo, y al

que hacia el engorde intensivo ya no le va a importar comprarle terneros al criador y además va a tener

que desmantelar su estructura productiva.

Estas son leyes de intervención en el sistema de producción. Hubieron en cambio otras leyes de

intervención que fijaban cupos para evitar la sobreproducción, Ej.: en la zona de yerba mate se

produzca más yerba que la que el mercado aceptaría para que no bajen excesivamente los precios. El

Instituto de Yerba Mate por ahora no ha fijado cupos pero se reserva la posibilidad de fijarlos para que

no haya superproducción.

Todos los a factores técnicos podrían ser llamados Factores Permanentes en el sentido de que se vienen

verificando a lo largo del desarrollo histórico de la actividad agraria.

Factores Técnicos Actuales.

Estos factores técnicos actuales van estableciendo modalidades muy particulares produciendo un

cambio en las relaciones Jcas y en la legislación de la normas por transformaciones y situaciones que se

van agregando en la actualidad en los factores d e producción.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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Cuestión Ambiental: es si duda uno de los factores que mas modifican las leyes agrarias para

adecuarlas a la necesidad de conservar el ½ ambiente, utilizar racional// los recursos y respetar el ppio

del desarrollo sostenible. En la revolución tecnológica de las ultimas décadas, con el gran

productivismo se han ido ampliando las fronteras agrícolas, las modalidades d e producción y no se ha

atendido a la conservación de los recursos naturales.

En nuestro país a partir d e la década del 50 en donde se intensifica la producción se ha producido una

perdida d e la fertilidad de nuestro suelo muy importante, se dice que la argentina exporta suelo. Esto

no se ha acompañado de una política y una legislación conservativa y de restauración.

La concientizacion gral sobre el deterioro del ambiente, determina la utilización racional de los

recursos y estos e ve en nuestra CN Art. 41 que los establece como “el” ppio que debe regir en todas las

actividades, pero fundamentalmente en la actividad agrícola. Hoy hay un nuevo contexto en la

producción y surge lo que se llaman el dcho Ambiental, que es todo ese conjunto de normas que

determina una regulación de la actividad con el ½ ambiente, incluso d e la forma d e producir

sustentable.

Dentro del comercio internacional surge la exigencia de que los productos provengan de producciones

ambiental// sustentables. Esto genera dentro del dcho toda una rama de certificaciones ambientales.

Cada ves los productos para ser aceptados tienen que estar cumpliendo con los parámetros exigidos

para la sustentabilidad d e la producción.

En nuestro país contamos con un sistema de “Trazabilidad de productos” que tiene ppal// a determinar

la especie de producción compatible con el ½ ambiente y el resguardo de la salud humana.

Esta Trazabilidad consiste en que el producto terminado cuente con un sistema a través del cual se sepa

como fue producido, desde el inicio d e la preparación d e la generación de ese producto animal o

vegetal.

Estas son aportes de las llamadas normas de calidad y calidad ambiental

La Trazabilidad no son normas de calidad pero a veces, estas ultimas imponen que para que un

producto tenga determinada calidad tenga que venir trazado.

Ej.: la Trazabilidad ganadera en argentina consiste , para la carne d exportación en que el que tiene un

establecimiento que va a explotar, tiene que inscribir su campo como exportador y el animal al nacer

tiene que ser identificado (se le coloca una caravana ). La Trazabilidad exige que ese animal hasta la

faena sea individualizado y como se realizo su alimentación y sus controles sanitarios. Esto se exige

como garantía medioambiental y para el consumidor. La Trazabilidad hoy puede hacerse de una forma

más compleja a través de los chips, hoy ya existe una autorización de la Secretaria de Agricultura

permitiendo su utilización. La utilización de los chips permite un seguimiento diario del animal pro Ej.:

en la ganadería de leche, la vaca deja un registro de cuantos litros de leche produjo.

Muchas d e las exigencias de los países potencial// compradores, por ejemplo el mercado europeo o

norteamericano sirve como barrera para no dejar entrar productos. Con respecto a la cuestión salud, ½

ambiente el caso mas típico es el de los organismos genéticos modificados.

Europa tiene una normativa de organismos genética// modificados donde se plantea el no ingreso de

estos organismos que seria cualquier tipo d e producto agrario provenientes de producciones en base a

modificaciones genéticas.

Se ha dictado el Protocolo de Cartagena dentro del convenio sobre Biodiversidad pretendiendo obligar

a los que producen organismos genética// modificados a rotularlos. Argentina no se ha ratificado. Esta

rotulaciones una especie de Trazabilidad. Ej. Un aceite exportado a Europa debe decir que esta

producido con organismos genéticamente modificados.

Argentina produce el 98 % de soja con organismos genética// modificados.

Hoy tenemos un panel ante la ONC para que esta declare que ésta reglamentación europea es un

obstáculo no aceptable para el comercio. Este pedido se fundamenta en que no esta probado

científicamente que este tipo de organismos perjudique la salud humana.

Biotecnología.

También esta incidiendo fuertemente en las normas agrarias. La biotecnología agraria es tan larga

como la agricultura, desde el momento en que se empezaron a domesticar las especies, comenzó la

biotecnología agraria. Hace unos mil años los agricultores comenzaron a seleccionar los materiales

para producir, así como los animales. Ej.: el maíz de hoy también era maíz hace mil años, pero no el

mismo por vía de selección d e los agricultores y los productores, se guardaba el mejor.

En el siglo pasado esto comenzó a sistematizarse a través de los mejoramientos vegetales y animales,

logrando especies híbridas.

La biotecnología basada en lo que se llama la Ingeniería genética que permite cambiar genes, permite

desarrollarlos productivos de altísima eficacia pero que modifican toda la estructura de producción.

En nuestro país toda la soja que se produce se hace dentro d e las variaciones transgenicas, o sea esta

soja transgenica tiene una característica especial a través de la inserción en la soja de un gen diferente

(el de petunia) se ha logrado que esta sea resistente a u herbecida que mata todos los yuyos menos la

soja.

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La utilización de este herbecida (glifo zato) abarata los costos y este es uno d e los motivos principales

por los cuales se produce soja transgenica.

Esto tare como consecuencia, además de la sojizacion que permite variaciones productivas, posibilita

aun mas una agricultura extensiva, con la aparición de inversores, esto trae aparejado la desaparición

progresiva de agricultores.

Todo esto a comenzado a producir problemas dentro del ámbito d e los ctos agrarios. Nuestra

legislación sobre cto agrario fue pensada de tal manera de defender la estabilidad del agricultor. Atrás

de esa legislación había un sujeto concreto que era el agricultor familiar y hoy resulta que con la misma

ley estamos desarrollando ctos de arrendamiento a grandes conglomerados. Esto lleva a que los

pequeños y medianos agricultores al verse excluidos están pidiendo normas especiales de protección a

sus arrendamientos.

Esto es un efecto de la concentración económica de la tecnología y la biotecnología agraria.

A si mismo la biotecnología a introducido otra cuestión que es la que se refiere a la Propiedad

Intelectual, problema que hasta hace algunos años lo tomábamos como un capitulo, hoy en cambio es el

centro de atención de nuestra materia. Hoy la biotecnología producto del desarrollo por parte de

grandes empresas esta siendo objeto de patentamiento y de planteos de compensaciones constantes del

dcho de propiedad: Monsanto y las compañías que producían semillas pretenden que el agricultor que

compra semilla para sembrar y obtiene una cosecha en vez de guardar una parte de esa cosecha para

volver a sembrar, o la vuelva a comparar y e caso de que guarde se le paguen dchos constantemente.

Nuestra ley de creaciones fitogeneticas siguiendo la pauta tradicional y lo establecido en los Convenios

Internacionales, en su Art. 27 dispone que guardar semillas no implica ninguna violación al dcho de

propiedad intelectual de quien obtuvo esa variedad. Ej.; el productor que no vendió toda la cosecha

como grano, recibe una intimación para que pague.

Monsanto tiene patentado a nivel mundial este gen que provoca la resistencia d e la soja, que permite el

desarrollo d e la soja transgenica. Pero no lo ha patentado en nuestro país, pretendiendo igualmente

compensaciones. Es por eso que acaba de iniciar dos demandas, una en Holanda y otra en Dinamarca,

contra una compañía importadora. Fundamenta sus demandas diciendo, que la carga d e soja que

proviene de nuestro país ha sido producida con tecnología que el ha desarrollado y por la cual no ha

obtenido el pago de su dcho de propiedad.

BOLILLA III

EMPRESA AGRARIA.

Según Carrozas, es el eje alrededor del cual giran todas las materias del dcho agrario.

Respecto de lo que es la conceptualizacion del Empresa Agraria es un tema muy discutido en doctrina,

que todavía no esta suficientemente agotado.

El concepto de empresa agraria de mediados del siglo 19 no es el mismo que tenemos hoy, ni desde el

punto de vista doctrinario ni legislativo.

En nuestro código de comercio (que es de ½ de siglo 19) se entendía como empresa un acto de

comercio pro pretendía incluirse a través de este concepto, actividades que eran comerciales pero que

no encajaban en lo previsto en la generalidad de los códigos.

A través de su inclusión en el código de comercio se incorpora a nuestro régimen legal el concepto de

empresa.

A mediados del siglo XX (1942) se dicta en Italia el código Unificado Civil y Comercia donde aparece

con mucha fuerza el concepto de empresa. Pero ya a comienzos del siglo XX aparece el concepto de

empresa, pero no desde el punto de vista jco, sino económico.

Las necesidades de la economía hacen aparecer el concepto de empresa, tomando este como faz

dinámica del sistema de producción.

Desde este punto de vista la empresa es: “La organización profesional dirigida a la producción de

bienes y servicios.”

Al aparecer dentro d e la rama económica, este concepto a tenido mucha fuerza desde el punto de vista

de los hechos.

Luego aparece el dcho tratando de normativizar esto, tratando de incorporar estos hechos a la faz jca.

Esto lleva a que comiencen las discusiones respecto del concepto jco de empresa. La doctrina sostuvo

que donde el economista ve capital, trabajo, inversión, organización, desde el punto de vista jco se ve

actos, hechos, personas, cosas y dentro de este marco debemos volcar este concepto económico y

sistematizar desde el punto de vista jco.

Cuestión que no es sencilla, porque en muchos casos se puede cometer el error de que con la

conceptualizacion jca se pueda impedir la mutabilidad de ese concepto, impidiendo la flexibilidad

desde el punto de vista económico. Por lo tanto el inconveniente radica jca//, debe interpretarse el

concepto económico y a la vez el concepto jco, si bien interprete el concepto económico no llegue a

segmentarlo o estructurarlo de tal manera que impida la faz dinámica de esa empresa, que casualmente

valga la redundancia es uno de los elementos mas dinámicos del dcho.

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El concepto económico de empresa es el que esta vigente hoy en nuestro dcho, si bien no esta definido.

En el dcho argentino el concepto de empresa no esta claramente definido, esta incorporado a través de

leyes mas o menos nuevas, como la ley de quiebras, ley de sociedades, donde de alguna manera se hace

referencia a la empresa.

Requisitos y elementos de la empresa.

Organización. Objetivos: conjunto de bs dispuesto p/ la activ.

Requisitos. Profesionalidad. = Elementos. Pers.fisica

Destino Económico Subjetivos: Empresario:

Pers. Jca.

Organización: se refiere a reunir concatenadamente una serie de actos y objetos. Se incorporan dos

elementos a esta cuestión: “actividad y objeto”.

Es aquello que el empresario agrario realiza respecto del elemento objetivo = los bienes d e la empresa

agraria y la organización del trabajo a través de la actividad.

Aquí comenzamos a utilizar nuevos elementos como:

- La explotación: es decir este elemento dinámico que es la actividad realizada por el empresario

agrario sobre el elemento objetivo (la hacienda).

- Establecimiento: lo anterior hace surgir este concepto de establecimiento rural respecto de la

actividad agraria.

El elemento objetivo sobre el cual el empresario desarrolla su actividad en dcho agrario se denomina

hacienda: que es el conjunto de bienes que integra el patrimonio de la empresa agraria. Por lo tanto, la

organización es la puesta en desarrollo del trabajo por parte del empresario.

Profesionalidad: es un requisito importante que esta dirigido al elemento subjetivo, es decir al

empresario agrario.

Califica esta profesionalizad el desarrollo d e la actividad. Va ase r la actividad la que va a calificar a

la empresa, porque si la actividad desarrollada es comercial, la empresa va a ser comercial y si la

actividad es agraria, la empresa va a ser agraria.

Destinacion económica: no significa esencialmente la obtención de un fin de lucro a través de la

realización de esta actividad.

La organización la realiza el empresario, a través d e la actividad habituales y sistemáticas que califican

a la empresa y que persiguen una Destinacion económica.

Las cooperativas por ejemplo, no persiguen un fin de lucro y sin embargo son empresas.

Elemento de la empresa agraria.

- Subjetivo: Empresario: es sobre quien recae el riesgo, quien pone en funcionamiento los bienes

d e la empresa para obtener la producción de bienes y servicios. Se dice que sobre el recae el

riesgo porque sino realiza personal// la actividad es en nombre de quien se realiza la misma.

Este ultimo es porque el empresario no siempre esta a cargo respecto d e la organización

misma, sino que tiene empleados quienes realizan actividades en nombre y representación de

este.

- Objetivo: es el conjunto de bienes de que dispone el empresario agrario para realizar su

actividad. Hay que aclarar que no siempre el empresario es propietario de los bienes de la

empresa agraria. Estos bienes no necesariamente deben ser materiales, pueden ser inmateriales

(dchos). Estos bienes pueden ser adquiridos a través de obligaciones personales por ejemplo,

ctos, estando igual// a disposición de la empresa agraria.

Hubo una doctrina que trató de ver a la empresa netamente desde el punto de vista subjetivo,

considerándola como un ente susceptible de adquirir dchos y obligaciones como ente jco diferente de la

empresa. Hoy por hoy el titular de estos dchos y obligaciones de esta hacienda es el empresario agrario

no la empresa agraria.

A ésta teoría se le critico que en muchos casos confundía empresa con sociedades. En nuestro dcho es

la persona el ente susceptible de adquirir dchos y obligaciones, o sea la persona del empresario, que

puede ser persona física o jca y dentro d e esta ultima una sociedad.

Vulgarmente de habla de los “bienes de la empresa” pero en realidad lo son del empresario.

Para ver la practicidad d e esta cuestión, debemos unir todos los elementos que vimos hasta ahora.

Ejemplo: dcho laboral agrario, el cto de trabajo se realiza con el propietario d e la empresa agraria, pero

este realizaba su actividad sobre un predio que no era propio, era arrendado. El trabajador tenía un cto

de trabajo con el empresario agrario, no con el propietario del inmueble. Por ello el empleador nunca

puede ser el propietario del inmueble. Este ejemplo demuestra que no es igual el dueño d e la empresa,

que el propietario del inmueble. Si bien la empresa agraria tenia como elemento integrativo a la

hacienda ese inmueble, pero solo a través de un cto de tipo personal de arrendamiento, se hacia uso y

goce por ese cto no por ser propietario. En el ejemplo, si quiero trabar un embargo no va a ser sobre el

predio porque no es un bien de propiedad de la empresa agraria.

Calificación d e la empresa agraria.

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La empresa para ser calificada como tal no debe producir para autoconsumo. La producción debe estar

destinada al mercado. Ej.: una huerta que produce para autoconsumo no es empresa agraria.

Las dimensiones d e la hacienda, no hace a la cuestión de calificación d e la empresa agraria, en cambio

si lo hace la Destinacion de los bienes.

Categorías de empresas.

En muchas leyes d e promoción se categorizar a las empresas en: Micro, Macro y Medianas empresas.

En muchos casos las pequeñas y medianas empresas son objetos de legislación d e promoción, de

excesión o reducciones impositivas.

La actividad agraria como elemento calificador de la empresa.

El marco jco como así la normativa a ser utilizada y que va a regir la vida de esta empresa, va a estar

dada por el tipo de empresa del que estamos hablando, por esto es importante determinar el tipo de

actividad. (Ver criterios tradicionales y modernos de lo que es act. Agraria).

Hay una doble calificación d e actividad agraria:

- Principal.

- Conexa o accesoria.

Principal: es al que desarrolla directamente el empresario agrario, la actividad propiamente dicha de

ésta empresa agraria. Tomando el criterio moderno de actividad es la explotación directa de este ciclo

biológico animal o vegetal. Genera un inconveniente la determinación, el límite de esta actividad

principal.

Conexas: son los derivados d e la actividad principal. Son las actividades que realiza este productor

agrario, respecto d e la producción, por Ej.: transformación, comercialización d e los productos

obtenidos del desarrollo d e la actividad ppal.

Estos dos conceptos (ppal y conexo) tienen el mismo significado que en el resto del dcho y se si8gue el

mismo ppio, lo conexo no existe sin lo ppal, extinguido lo ppal se extingue lo conexo.

Ej.: en muchos casos el productor obtiene (a través d e la act. Ppal) una siembra y luego la transforma,

la acondiciona, pero esta actividad (transformación) así como su posterior comercialización formaría

parte d e la act. Conexa. El limite se torna nebuloso en la medida que el empresario agrario 8que

desarrollo la actividad ppal) realiza transformaciones y comercialización de un producto que excede el

propio es decir un producto de terceros. Aquí entra el tema d e las cuantías, cuanto tiene ese productor

de producción propia que esta transformando y cuanto lo es de terceros. Si el productor acondiciona

mas producción d e la que obtuvo ya no seria actividad agraria porque estaría trabajando como un

industrial. Ej.: si el productor obtiene 100 toneladas de soja y lo que acondiciona es de 120 tn, seria

actividad agraria porque en la cuantía la producción de terceros que acondiciona es menor a lo que el

realmente produce en su campo.

Pero si el productor cosecho 100 tn y acondiciona y comercializa 300 tn excedería lo que es la simple

conexidad para que se transforme en actividad industrial, comercial.

La actividad conexa tiene un limite, que esta dado por el criterio d e la normalidad que se utiliza para

saber asta donde llega esa actividad conexa, hasta donde el productor acondiciona, transforma

producción propia y desde cuando se transforma en industrial, comerciante.

En el dcho argentino el origen d e la actividad conexa es el Art. 458 inc 3 de CCom, que dice que no se

considera comercial la venta que realizaron los labradores de los frutos y productos de su producción.

En muchos casos este criterio ha sido criticado por ambiguo. Pero la doctrina estableció que este

criterio d e la normalidad así establecido deja la posibilidad d e la mutabilidad de la empresa agraria. Y

esto se explica porque las formas de producción y la capacidad tecnológica van evolucionando

constantemente y el designar específicamente cual es el limite d e la actividad conexa traería aparejada

que lo que hoy es normal no lo sea dentro d e10 años. por lo tanto estructurar a través de una ley cual es

el criterio que limita la actividad conexa nos estaría encasillando en un concepto que por ahí podría

estar desconectado de la realidad practica, por esta capacidad de cambio que tienen los sistemas de

producción en la actividad agraria.

Por lo tanto:

Actividad principal: desarrollo de un ciclo biológico, animal o vegetal con Destinacion al

mercado

Actividad conexa: transformación, comercializacion, acopio, de la producción obtenida d e la

actividad principal.

La disciplina de la Empresa Agraria en el dcho privado.

Ene. Dcho comercial, el comerciante tiene la carga de llevar los libros de contabilidad, de rubricarlos

etc. Es una carga porque en caso de que no los tenga no existe una sanción específica.

Pero en cambio el empresario agrario no tiene ésta obligación, esa carga. En caso de que no los lleve no

se les oponible la prueba de la otra parte.

En el caso de la matriculación, el empresario comercial, ésta obligado a registrarse en el RPC, debe

matricularse, por el contrario el empresario agrario no esta obligado a dicha matriculación.

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(Proyecto de unificación: hubieron tres proyectos: 1987 1993 y…)

BOLILLA IV

El empresario agrario.

Es el responsable de ejercitar la empresa, de ponerla en funcionamiento, de desarrollar sus actividades.

Es el que pone en marcha la organización productiva destinada a la producción de bienes y servicios y

que además asume los riesgos.

Concepto. La cátedra utiliza un concepto surgido del CC Italiano de 1942 ( que unifica CC y C Com)

puesto que en nuestro dcho no existe normativa que determine claramente como se puede designar al

empresario agrario.

Art. 2082 CC Italiano: el empresario es el que ejercita procesionalmente una actividad económica,

organizada, dirigida a al producción de bs, y servicios.

En este concepto encontramos los sgtes elementos que son integrativos:

- Profesionalidad.

- Organización.

- Destinacion al mercado a través d e la producción de bs. Y SS.

Clases de Empresas Agrarias.

Individuales.

Familiar.

Colectivas.

Individuales: desarrolla personal y directamente la actividad agraria organizada, destinada a la

producción de bs. SS. En muchas oportunidades en la legislación argentina, por ejemplo, en las leyes

de colonización se han establecido pautas que hacían que este empresario agrario deba tener incidencia

directa sobre el desarrollo d e la empresa agraria. Estas leyes de colonización fueron dictadas para

atraer inmigrantes a nuestro país y poblarlo a través de estas leyes, los inmigrantes podían adquirir

tierras (hasta ese momento fiscales) dependiendo d e la zona y la capacidad productiva del predio.

Estas leyes no hablan de empresarios agrarios, sino de Colonos. Por lo tanto el inmigrante que venia y

se radicaba pero tenia que cumplir con un requisito indispensable, el trabajo personal de este colono o

su familia.

E. Familiar: es la que se desarrolla a través del trabajo de todo un grupo familiar, general// con una

cabeza visible, que es el padre, que es quien realiza la actividad pero con la colaboración d e los demás

integrantes del grupo familiar.

La doctrina en el dcho comparado ha desarrollado mucha normativa a cerca de este empresario

familiar. En la empresa familiar existe el titular (padre, marido) que es a su ves titular d e los bs de esta

empresa. Pero tb están los colaboradores que son los hijos, la esposa y que en el caso de tomar

decisiones sobre la empresa o si fallece el titular se presenta el inconveniente de que estos

colaboradores quedan en un pie de igualdad sobre dchos de los que no colaboraron. Como se resuelve

esto?

En nuestro código se dispuso que los herederos tengan una parte igual del acero hereditario.

La doctrina agrarista se pregunta como se distribuye la colaboración?. Ej.: el hijo que se queda en el

campo y sigue trabajando y los demás hijos se fueron a estudiar o trabajar y tienen sus bienes propios,

como se distribuye al primero?

Si seguimos al CC como a todos les corresponde la misma proporción, la única vía seria es iniciar un

juicio laboral al empresario agrario, al propio padre.

Otra pregunta que se hace la doctrina es que incidencia tiene la opinión de este colaborador al momento

de tomar decisiones importantes sobre los bienes de la empresa o de esta misma? En este sentido en el

dcho comparado se previo que esta colaboración realizada por este familiar tenia haberes derivados,

este percibía sueldos que quedarían suspendidos hasta tanto la liquidación de la empresa agraria.

En el dcho español se dispuso que este colaborador se quede con la titularidad d e la empresa agraria,

no así los demás que tendrían a favor un crédito.

Esto tenia una doble funcionalidad: reconocerle a este colaborador la labor realizada en tanto años en el

predio y a la vez conservar la unidad económica, entendida esta como porción mínima de tierra que

tiene la capacidad de sostener el desarrollo de la empresa y propender al progreso de ésta.

En nuestro dcho no existe normativa similar a la del dcho español, excepto por un párrafo d e la ley

13246 que dice que: fallecido el arrendatario el pariente colaborador puede proseguir el cto. Esta es la

única vez que en nuestro dcho se reconoce al pariente colaborador.

Colectiva o societaria: puede estar integrada por per., Jcas, del dcho civil y por las sociedades

comerciales de la ley 19550 y las de la ley de cooperativas.

No hay que confundir la sociedad que hace a la personería jca, que hace la persona empresaria d e lo

que es la empresa en si.

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Clase de Cassella.

La figura de la empresa agraria: dijimos en clases anteriores que la empresa, como actividad

organizada, en forma profesional dirigida a la producción de bienes y servicios, se la podía enfocar

desde el punto de vista jurídico considerando que tiene tres elementos fundamentales.

- La actividad por el medio de la cual se manifiesta el empresario que es quien desarrolla la

actividad, aquel quien soporta las consecuencias y obtiene las ventajas.

- El conjunto de bienes con el que desarrolla la actividad (hacienda o explotación).

- Determinar luego si la empresa es agraria.

Determinar si la empresa en agraria depende d e la actividad que desarrolla, que es una de las claves

para la identificación jca. Calificar jurídicamente es determinar si desde el punto de vista jco la

actividad es agraria o no, el proceso de calificación se vale de criterios que muchas veces son

perfectamente establecidos en el ordenamiento jco o en las definiciones legislativas, y otras veces

disperso en el ordenamiento.

Los criterios mas habituales para esta identificación se puede individualizar en los criterios mas

tradicionales, en criterios que definía a la actividad agraria como actividad de explotación d e la tierra,

esto es una definición un tanto primitiva, porque vincula la actividad agraria con la explotación de la

tierra, no es una definición errada, simplemente peca por incompleta, no hay dudas que la mayoría de

las actividades agrarias tienen como soporte físico y como medio de producción la explotación de la

tierra. Sin embargo no todas las actividades agrarias de producción animal y vegetal se desarrollan a

través de la tierra. Esto fue lo que llevo a buscar incluso legislativamente criterios mas amplios, porque

aun en los casos de explotación desarrollada tradicionalmente a través de la tierra que podía enumerar

una serie de actividades que por su particularidad en muchos casos se dudaba de la vinculación

estrictamente con un fundo determinado, no es que el titular de esa explotación apicola puede decir yo

explotaba la tierra en un ámbito determinado es decir un fundo a través de un cto. La apicultura no

tiene una base física de explotación, porque las colmenas andan y comen por cualquier lado. Por eso es

que en este caso no hay vinculación directa con la tierra.

Que en casos de explotación con la tierra, para definir cuando la explotación era agraria en los casos de

ctos agrarios a ppios de la década del 50, la Secretaria de Agricultura debió sacar un decreto

enumerando todas las actividades que podían considerarse agraria y dentro de estas están por Ej.:

producción de cereales, oleaginosas, cultivos industriales, aromáticos, medicinales, gomeros, forrajeras,

viveros, horticultura, cría de ganados bovinos, porcinos, caprino, asnal etc. Avestruces, explotación de

tambos, granjas, avicultura, apicultura sericultura (gusano de seda) etc.

Con este decreto se quería determinar precisamente cuando había actividad agraria (para que la ley

13246) de ctos agrarios que dice: “Habrá arrendamiento rural cuando alguien cede a otra persona un

predio ubicado fuera del ámbito d e la ciudad con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera

de su especialización”. La misma define la aparcería, que es el cto por el cual alguien cede un predio o

animales, con destino a la explotación pecuaria con la finalidad de repartir los frutos.

Ahora ¿Qué faltaba?, la naturaleza agraria o no de la actividad, entonces se iba a determinar si

estábamos ante un contrato de arrendamiento rural o no, porque podía ser que arrendar un predio fuera

d e la ciudad y se dedicaba a hacer ladrillos, por eso alguna jurisprudencia frente a un desalojo dijo eso

no es actividad agraria, porque en esa época a diferencia de ahora, había un régimen muy especial,

protector de los agricultores, de los ctos agrarios, y un régimen de emergencia que impedía el desalojo

y que fijaba precios, plazos etc. Entonces el propietario una de las formas que tenia para recuperar su

inmueble era decir que no esta haciendo actividad agraria. Por eso se saca esta resolución y se

enumeran, esto es determinar. (Una de las resoluciones más viejas).

También cuando veamos trabajo agrario (ley 22248) que define así: “habar trabajo agrario cuando

alguien presta en relación de dependencia su actividad, en la actividad agraria ppal o accesoriamente en

cualquiera de sus especializaciones” y ejemplifica: la agricultura, ganadería, avicultura etc.

En el inc. 2 establece un criterio, cuando esa actividad no se presta o hay dudas si es en el ámbito

urbano o rural, en ese caso se estará a la naturaleza de la actividad. Entonces la labor del jurista es

determinar si la naturaleza de esa actividad que se esta desarrollando es agraria o no. Esto es calificar.

Este criterio de actividad agraria como explotación de la tierra, rápidamente con estos ejemplos es

valido pero insuficiente. Así es que se realiza un trabajo doctrinario y luego pasa a muchas

legislaciones un criterio mucho mas amplio y mas sustancial de lo que es la actividad agraria, diciendo

que:”la actividad agraria es aquella actividad de cría animal o vegetal que a través del desarrollo de un

ciclo biológico”. O sea si en una actividad hay un ciclo biológico de cría animal o vegetal en ppio

estamos frente a una actividad agraria, siempre en la medida que lo confrontemos concretamente con el

sistema jco.

Derecho comparado: (sacar fotocopia trabajo, en centro estudiantes.).

En el código italiano actualmente, mientras que el código de 1943 decía: “es empresario agrario aquel

que desarrolla una actividad de cultivo del fundo, cría de ganados”, hoy en cambio dice: “es empresario

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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agrario quien desarrolla esa actividad teniendo por tal las actividades dirigidas al cuidado y desarrollo

de un ciclo biológico o de una fase necesaria. Esto es amplio.

En la legislación francesa es mas concreto y dice: se consideran agrarias todas las actividades

correspondientes al manejo y explotación de un ciclo biológico de carácter vegetal *- animal.

Una ley uruguaya, (MERCOSUR) trae un criterio amplio, diciendo que se consideran agrarias las

actividades destinadas a la producción animal o vegetal con fines de comercialización o industria como

así también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales.

La clave es que sea una actividad de producción animal o vegetal y que se produzca a través de un

ciclo biológico.

Esto es lo que mas se relaciona con las normas que dejan una amplitud para la situación y que permiten

aplicar este criterio. Dentro del mecanismo de identificación se puede fácilmente ver que si vamos a

identificar una actividad tenemos que identificar la actividad de producción, que desde el punto de vista

jco se puede denominar esencial o naturalmente agraria.

Entonces tenemos:

- Una actividad naturalmente agraria o ppal.

Aquí no concluye la actividad de la empresa agraria, porque incluye tb el proceso de venta,

comercialización, transformación de los productos etc.

Lo problemático en esto es que (cdo se trata de producción animal o veg- no hay discusión de que es

agrario), si tomamos aisladamente estas otras actividades, como es transformar un producto, vender,

comercializar, tomándolo aisladamente podrían ser comerciales, pero como se relaciona directamente

con la actividad ppal d e la empresa se establece un vinculo de conexidad o actividades conexas, que

son las que dijimos anteriormente (trasf. Comercialización etc.).

La actividad que tiene otra naturaleza pero que esta conectada a la actividad ppal se consideran

agrarias.

Esto si bien es una construcción doctrinaria mas nueva, proviene d e los datos que ya traía el código de

comercio en que dice: “no son comerciales las ventas que hacen los labradores de sus productos”. Crea

lo que la doctrina llama una zona de respeto.

No hay empresa agraria que solo realice actividades conexas, por Ej.: una empresa que se dedique

exclusivamente a transformar girasol en aceite seria comercial e industrial. Aisladamente un frigorífico

también es comercial.

La conexidad establece el ámbito donde continúa el carácter agrario. Esta conexidad es con la actividad

misma, es decir con el producto mismo del agricultor, o prefieren decir cuando se trata de

transformaciones desarrolladas preferente o prevalentemente con el producto, porque en esa

transformación muchas veces el producto tiene que incorporar otras materias, pro prevalentemente

desarrolla una transformación de su propia producción, obviamente que se presenta en esta situación un

poco complicado desarrollar esta actividad como asociados, como en el mundo se ha incentivado este

proceso de agregar valor a través de asociar productores que incorporen parte del proceso subsiguiente

de transformación a través de consorcios, por ejemplo se planteado si la conexidad puede ser

subjetiva, es decir cuando se trata de un asociación de productores que hacen una transformación d e

los productos proveídos por los propios socios, si continúan siendo una empresa agraria o no. Aquí los

criterios son, el de la prevalencia o de las diferentes personalidades, por ejemplo; cuando se trata de

una cooperativa. El problema se presenta cuando se trata de organizaciones no provista de personalidad

que es el caso por ejemplo de “agrupación de colaboración empresaria”, que son agrupaciones de

empresarios a través de los cuales desarrollan en común una fase de la actividad de cada empresa, pero

no constituye una persona distinta, ni es una sociedad, es una colaboración, tal es así, que la actividad

luego se la imputa a c/ u d e los integrantes.

Solucionando esto ha evolucionado la doctrina y también el derecho comparado se ha extendido en

muchos casos el carácter agrario de actividades cuando se trata de transformación de desarrollada que

hacen los productores exclusivamente de sus productos. Indudable//, se trata muchas veces de ir viendo

las modalidades de producción, van cambiando de desarrollar y extender esa esfera de la actividad de la

empresa, por esos es que una de las grandes preguntas es: para establecer la conexidad es; hasta donde

una actividad conexa no transforma toda la empresa en comercial.

Uno de los criterio es la Prevalencia; solamente desarrolla esa transformación de los propios productos

o prevalerte// los propios productos o también el criterio de la prevalencia en cuanto termina

determinando si esta actividad conexa no se termino convirtiendo en la principal, por que en muchos

procesos de transformación la materia prima el producto agrario termina siendo secundario en relación

al producto terminado. Por eso uno d e los criterios para determinar la conexidad, dice que se considera

conexa en la medida que sea lo que normalmente desarrollan los agricultores. Se trata d e un

parámetro social que debe ser determinado en caso particular.

En alguna medida se ha criticado este criterio porque con oportunidad el interprete debe establecer si

esa actividad d e transformación es lo que normal// esta desarrollando ese sector agrario.

Muchos actos deben ser juzgados en base a esos parámetros. La ley de sociedades dispone que el

administrador debe actuar como un buen hombre de negocios (cada vez que lo juzgamos debemos

tomar los parámetros de ¿que es? un buen hombre de negocios) , lo mismo que un buen padre de flia.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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Estos son parámetros que van cambiando según la realidad técnica. Ej.: un productor avícola (el se

considera así) se presenta en un concurso y lo mandan a quiebra. Este productor habrá armado un

pequeño establecimiento donde faenaba sus propios pollos, tan pequeño era que lo manejaba el y su

flia, cuando se presento al juez, este le dijo que no era productor agrícola, porque había desarrollado un

sistema técnico que esta afuera. Se le critico mucho a este fallo.

Algunos comercialista dijeron que estaba bien, pero que se olvido d e la parte social, porque el mismo

creía que era un agricultor.

Hay muchas actividades agrarias que tienen procesos de transformación que si se quieren son

sofisticados, o que desarrollan productos que tienen sofisticación. Ej.: producción de embriones

(congelados). Se generaliza una técnica.

En los sistemas actuales donde se trata de agregar valor, muchos pequeños productores (Ej., de miel)

dejan de vender en barriles, y lo fraccionan, le ponen marcas, desarrollan las denominaciones de

origen, por el cual se produce una vinculación del producto con el ámbito natural, muchas veces hacen

ventas directas al exterior.

Por eso hoy muchos derechos, , más que palabra conexión hablan de prolongación, particularmente la

legislación francesa (una prolongación del ciclo vegetal o animal, que están incluidas dentro de lo que

es la actividad agraria).

La transformación de las empresas de economía agraria y particularmente la valorización del medio

ambiente y la valorización del medio rural ha determinado que muchas empresas agrarias empiecen a

desarrollar actividades que no se puede decir que sea de transformación de animales o vegetales, pero

que están directamente conectadas con la estructura. Una primera manifestación que tuvo esto fue el

famoso “Agroturismo”, pequeñas empresas agrarias que desarrollaban un sistema en esas fincas (por

Ej. Antiguas) típicas donde el productor en este programa de agroturismo mejoraba el alojamiento, es

decir dos o tres habitaciones y los aloja, mas la consumación d e productos de la finca. Esto tuvo gran

desarrollo ppa// en aquellas sociedades mas desarrolladas (Europa, pero aquí tb). Y así se desarrollo

todo un rubro que se llamo agroturismo.

Claro que la actividad comercial es absorbente, en el sentido de que si alguien desarrolla una actividad

comercial, su status su categoría de comerciante se proyecta a toda su actividad. Por Ej.: si soy

ganadero, no hay duda de que en ppio soy agropecuario, tengo además una casa de venta de

electrodomésticos, soy un comerciante y esto me impone las cargas para toda mi actividad, estamos

hablando de un mismo titular (porque tb esta el caso de sociedades diferentes).

Este carácter expansivo nos lleva por ejemplo a: si yo tomo el turismo en forma aislada es una

actividad de servicio y es comercial, entonces podría determinar que ese agricultor que realizaba toda

su actividad agrícola y de transformación del producto había puesto una actividad vinculada a su

estructura por el cual otorgaba alojamiento, terminaba convirtiéndose en comerciante. Esto fue una

hipótesis que empezó a redundar los criterios de conexidad, no solo en esta actividad ppal// en muchos

países productores agrarios tb realizan actividades de servicios ambientales o sea son pagados para el

resguardo del paisaje o para el resguardo de los recurso naturales, por Ej.: el estado contrata con el

productor para que este deje de producir, porque le interesa por una política de mercado bajar la

producción de ciertos productos, pero no pierde su status de productor, en la medida que con su misma

estructura pueda desarrollar actividad de conservación de recursos o comenzar por Ej. A realizar una

reforestación. Entonces son ciertas actividades que empiezan a tener relación con la estructura de esa

empresa, pero que no se conecta a través de o no son una prolongación del ciclo.

El caso mas típico y que nos toca de cerca, es el caso se servicios agropecuarios. ¿Qué pasa con el

agricultor que además de ser agricultor, ganadero, presta servicios a terceros con sus maquinas?.

Una empresa agraria familiar, cuyo titular por lo gral es el padre y el trabajo lo realiza con los

familiares, con predios chicos, el que puede compra mas, campo o arrienda, que son formas de

agrandar la empresa. Y la otra forma es que cuando se realiza una inversión en maquinarias y hay mano

de obra familiar ociosa, ofrecen el trabajo a terceros, entonces hoy es muy común el trabajo del

llamado contratista rural. Hay empresas que son directamente de servicios agropecuarios, o sea no es

que desarrollan la actividad agraria y con sus maquinas prestan el servicio a terceros, sino que lo único

que tienen son las maquinas y ofrecen los servicios a otros. Esto ya tiene tradición como es el caso de

las maquinas de cosechar, que son maquinas muy caras (corte y trilla), pero realizan la cosecha en poco

tiempo y grandes extensiones. Es absurdo tener 100 hectáreas y tener una cosechadora de este valor.

Este agricultor le cosecha a terceros, cobrándole un buen 10 % de la cosecha. Está prestando servicios a

terceros y no es una transformación. Es muy difícil establecer la conexidad con la actividad ppal,

entonces, como haremos para establecer esa conexidad.

Una segunda conexidad: dijimos primera// que hay actividad esencialmente agraria que se desarrolla a

través de una explotación. Entonces cuando hay actividad que se conecta no por la actividad ppal,

SINO con la Base Física con la que se desarrolla que es el Nuevo tipo de Conexidad y precisamente

las nuevas leyes agregan a la conexidad de transformación o a la prolongación del ciclo, la conexidad

de toda actividad que se desarrolla teniendo como base física la explotación agrícola. La base física

son: las maquinas, o el establecimiento en el caso del agroturismo.

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El carácter comercial tb, puede estar dado por la forma societaria, cuando el titular de una empresa

tiene una forma societaria típica de la ley 19550. Debe cumplir las cargas del comerciante.

En este caso la actividad sustancial es agraria, pero el empresario, no hay duda que tiene el carácter de

comerciante por la forma societaria. De cualquier manera sacando el carácter d e la forma, una

sociedad normal// dice agrícola – ganadera- industrial etc., es una amplitud, pero será comercial, pero

todo establecimiento que desarrolla toda esa actividad, si los desvinculamos al problema que sea o no

una sociedad serian actividades conexas, sea con la actividad de producción como con la base física d e

la producción.

Esto es más visible en medianos y pequeños productores, que son los que desarrollan estas actividades

de servicios a terceros y al estar vinculado con la estructura se consideran que no por eso pasaron de ser

un productor o un empresario agrario a empresa industrial o comercial.

Las normas francesas dicen: “son agrarias todas las actividades correspondientes al desarrollo de un

ciclo biológico animal vegetal, como así tb las actividades ejercida por un empresario agrario que

constituya la prolongación de ese ciclo que tenga como soporte la explotación, o sea las tres hipótesis:

- La actividad ppal.

- La actividad conexa por prolongación del ciclo

- La actividad conexa con el soporte físico d e la explotación.

En el mismo sentido está la ley española. Y en nuestro país es un problema de interpretación ppal//

éstas empresas agrarias que se dedican a hacer servicios a terceros, difícil// se pueden establecer la

conexidad.

El empresario agrario.

Puede ser individual o social. Cuando ese empresario asociado a algún tipo social d e la ley 19550 por

aplicación del C de Comercio, es en este único caso que se va a dar una dualidad. En el dcho italiano

prevalece la sustancia sobre al forma, o sea si la actividad es agraria, es agraria por mas que haya

desarrollado alguno d e los tipos sociales. Pero en nuestro dcho prevalece la forma, porque así lo dice el

C de Comercio. Pero igual hay una dualidad, porqués sujeto va a estar sujeto a todas las cargas del

comerciante. Sin embargo el resto de su actividad sustancial va a estar sujeto a normas agrarias. Si se

hace ctos de arrendamientos, van a ser agrarios, el trabajo, va a ser agrario, las normas sanitarias tb. Es

una dualidad en función al status que adquiere la sociedad. No obstante a esto, muchos productores

agrarios sin ser individuales son empresarios agrarios, son típicas las sociedades civiles, que tengan por

objeto el desarrollo de actividades agrarias, no es comercial por ejemplo; el empresario asociado

agrario y la sociedad civil regular, pero hay una enorme cantidad de sociedades de hecho por ejemplo

en nuestra zona, constituidas por hermanos, luego de una comunidad hereditaria. La mayoría d e las

sociedades son de hecho, de comunidades hereditarias prolongadas.

Muchos tipos sociales se van creando porque la actividad agraria tiene un montón de particularidades.

Consecuencias del proceso de calificación.

En el tema de los contratos, el tema de determinar si una actividad es agraria o no, es para saber que

régimen jco se le va a aplicar al trabajo o esa empresa. La norma propia d e la empresa agraria que por

cierto hay una multiplicidad.-

Históricamente lo que diferenciaba en forma fundamental a la empresa agraria d e las otras empresas,

era como dicen algunos ,de estatuto negativo, la no sujeción a las cargas de comercio, es decir la

empresa no se matricula, la exhimición d e llevar libros contables publicado, y después la situación ante

los procesos concursales y quiebra. Estás eran las características ppales que le diferenciaban a la

empresa agraria d e la comercial. Originaria// se hablaba de comerciante o del agricultor, nosotros

incorporamos esta nocion de empresa.

Toda la regulación que establece el código de comercio (para el comerciante) proviene de comunidades

originarias de comerciantes que fueron desarrollando todo un dcho propio. Se expandió pero quedo la

diferencia con lo agrario. El empresario agrario no es comerciante, por lo tanto no debe matricularse, lo

que no quiere decir que no cumpla con inscripciones propias de su actividad (porque existe registracion

de productores, el registro nacional de productores agropecuarios obligatorio). No tiene la misma

finalidad, ni el objeto d e la matricula comercial.

Respecto d e la contabilidad sucede algo comparado con lo dicho anterior// el empresario agrario no

tiene la carga del comerciante, o sea de contabilidad rubricada, esto no significa que el agrario no lleve

contabilidad pero de GESTION, como toda empresa (contabilidad fiscal). El empresario agrario debe

guardar la documentación (facturas) respecto a la disposición de tipo tributario (IVA).

Respecto d e los procesos concursales.

Tradicionalmente la quiebra era privativa de los comerciantes, después se expande a todas las

actividades. Nuestro país hasta 1972 el empresario agrario no estaba sujeto a la quiebra y podía pedir su

concurso preventivo.

En relación a su capital, a su facturación anual la empresa agraria d e la zona que facture 500 mil pesos

al año, es interesante, sin embargo seguramente su campo, animales o maquinas valgan un millón,

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entonces ahí es mas difícil decirle a los acreedores esperen 5 años a ver si le pago, y los acreedores le

remataran seguramente.

Pero en el comercio por lo gral los acreedores son muchos, pero los acreedores de los agricultores por

lo gral es un banco, que piden garantías reales, y por lo gral el concurso no funciona.

En algunos países están haciendo sistemas especiales para otorgar préstamos agrarios por este tema.

(hay un trabajo d e la cátedra que se llama, empresa y actividad agraria, proyecto d e reforma del C

Civil arg,, con el comercial, continua diferenciando las cargas de la actividad agraria de otras

actividades, aunque no se hable mas de comerciante).

En uno de estos proyectos se define la actividad agraria en forma similar al C. Italiano de 1942 con este

sistema de actividad ppales, conexas, aunque quizás en la opinión de Cassella es un poco a destiempo

hablando de una norma de 50 años.

Clase dado por el Dr. Alegre.

En el dcho argentino, no hay una ley especifica que consagre una figura jca de sociedad agraria. Lo que

se hace muchas veces en el caso de las sociedades de hecho, sociedades civiles y algunas veces se

utilizan algunas figuras d e la 19550, para orientar al sujeto a lo que es una explotación agraria, pero

recordemos que estas figuras societarias no fueron creadas con este fin. En otros países (Francia x Ej.)

se regulan figuran de sociedades agrarias especificas.

Diferenciemos lo que es Sociedad Civil de lo comercial.

Según Farina:

- La sociedad comercial es aquella que toma la forma de algunos de los tipos d e la 19550. Ni

siquiera podemos decir que realizan actividades comerciales porque según Farina y el Art. 1 d e

la 19550: habrá sociedad cuado dos o mas personas en forma organizada realizan una actividad

participando de los beneficios y soportando las perdidas, ni siquiera se refiere a una actividad

comercial (intermediación) propio de los comerciantes. Al decir beneficios, se contemplan aquí

no solo actividades de tipos comerciales, sino tb otras que tengan objeto como con un fin

altruista o de investigación, científico etc.

- Sociedades civiles: que son las del Art. 33 del Civil. En forma genérica Farina sita a Salvat,

dice: la asociación o asociativismo es cuando un grupo de personas en forma organizada

realizan una actividad con una finalidad común, y de esto se desprende la sociedad civil. La ley

19550 con sus 8 tipos societarios, tb podemos hablar de la ley de cooperativas (20337), respecto

se discute si es una sociedad civil o si es comercial, existen opiniones enfrentadas en las

corrientes.

Hay que distinguir tb la empresa.

Que Cassella dijo que es aquella, organización con profesionalidad, economía, de lo que es una

sociedad o el Asociativismo. Muchas veces se utiliza una figura societaria como por Ej. SRL, y a través

de esa persona jca, esa es la diferencia, que la sociedad es una persona jca, y la empresa no lo es,

porque las empresas son emprendimientos. A través de una SRL orientamos el objeto hacia el

emprendimiento a la realización de una actividad de explotación o través de esa persona jca, realizamos

la empresa.

Las sociedades agrarias que existen en el dcho francés, las sociedades de explotación su función es

variada, que constituye una verdadera herramienta de organización de la unidad de producción. Según

los casos ella permite agrupar el capital, fuerzas de trabajo, asegurar la disminución de riesgos

financieros, y a la vez brindar a sus miembros ventajas fiscales y una cobertura social que el agricultor

individual no posee. En segundo lugar constituye un instrumento de transición y o de transmisión de

explotación entre las diferentes generaciones familiares ppalmente la sucesión padre/ hijo.

A pesar de todas estas bondades que tienen estas sociedades agrarias ninguna forma social puede

responder a todas las necesidades de sus miembros que son diversas y muchas veces contradictorias.

En el dcho francés existen dos formas societarias agrarias.

- El grupo agrícola de producción común: creado por ley 62917/62.

- la explotación en común, agrícola de responsabilidad limitado, designado por la sigla EALR

creada por ley 85697/85.

Nos vamos a referir solo al Grupo Agrícola de explotación en común (GAET) que según las leyes es

una sociedad civil, que tiene por objeto la realización de un trabajo en común, de una actividad agraria

dentro de las características concernientes a aquellas existentes dentro de la explotación familiar.

Es una sociedad civil que reúne a los agricultores que trabajan en condiciones comparables a aquellas

existentes dentro de la explotaciones familiares, regida por la ley 62917 y por el decreto 64193/64.

Respecto a la tradición configura una estructura societaria de transición entre lo que es la agricultura

individual y una sociedad dotada de personería jurídica.

En ppio (gaet) es una sociedad de riesgos limitados y vemos que por ciertas deudas se limita la

responsabilidad de los socios. Tb es una sociedad formada entre personas.

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Objeto de la GAET: la realización de un trabajo en común, dentro d e las condiciones existentes en las

explotaciones de carácter familiar. Tb la explotación d e bienes y de todo aquello que se relacione con

aquella explotación (actividad conexa) en tanto no modifique el carácter civil d e la sociedad.

Existen dos tipos de gaet:

- Aquellas que realiza toda la actividad de explotación hablando de etapas por Ej.: siembra, riego,

fertilización, y cosecha.

- Otras que ensamblan sus actividades entre si y se dedican solo a algunas de las etapas. (por Ej.

Solo a la cosecha).

Respecto a la ley, establece la prohibición de que la gaet ensamble sus actividades entre si, tb existe la

prohibición legal de que uno de lo socios no puede realizar a titulo individual una explotación d e la

misma característica que tiene la Gaet a la cual pertenece. Respecto a los socios la ley dice que la gaet

es una sociedad profesional, que existe una obligación legal de que los socios deben trabajar

efectivamente el fundo o explotación, actividad.

Esta formado por personas mayores. El número de socios el máx., es 10 y el min. 2. en caso de devenir

unipersonal, la sociedad será pasible de transformarse en otra figura.

El procedimiento de constitución (ley de 1990) propone a los fundadores d e la sociedad, redactar un

estatuto, presentarlo para reconocimiento d e la sociedad.

Existen dos organismos públicos administrativos, que son los que le van a dar la aprobación definitiva

al funcionamiento d e la sociedad.

El comité departamental de certificación y el comité nacional de certificación. Una vez redactado el

estatuto, con el requisito de certificación y matriculación se presenta ante este comité departamental, es

quien da la autorización para funcionar o para reconocerlo como persona jca. Esta autorización puede

darle en forma expresa por medio de una resolución, o tacita, guardando silencio durante los tres

meses sgtes a la interposición d e la demanda. Puede que el comité departamental subordine la

aprobación, el estatuto, a alguna modificación de alguna de sus partes. Habrá que modificarlo y

volverlo a presentar.

Existe un recurso que es posible ante la denegatoria de reconocimiento del comité departamental. Ese

reconocimiento es hacia el comité nacional. Se presenta la denegatoria del comité departamental al

comité nacional y este tiene un plazo de tres meses para expedirse y la resolución que este disponga va

a tener efecto retroactivo a la resolución del comité departamental. Y de ahi solo queda recurso ante el

Consejo de Estado.

Por ultimo hacemos referencia a una característica que la ley francesa establece para este tipo de figura

jca, que es la llamada transparencia d e la sociedad, lo que pretende la ley, a pesar de ser abstracta, es

separar a la persona jefe de la explotación familiar (padre x lo gral) con los socios, equipararle en

forma jca. Pero muchas veces tb se lo diferencia por algunas razones, por ejemplo: los socios que son

titulares solo de industrias son asimilables a los asalariados. Cuando son titulares de parte de capital,

son tratados como jefes de explotación (Art. 28 del dec).

Cuenta con una ayuda económica desde el comienzo, tb tiene simplicidad d e formas, por Ej. La

reunión d e asamblea, no es necesario que se realice por carta certificada, se lo puede hacer por simple

nota.

De esta manera se resolvió en el extranjero el tema de sociedades agrarias, y que en nuestro país es

importante que se proteja al empresario agrario. Otra cosa importante es la ayuda económica por parte

el estado, y de beneficios fiscales, porque establecer una empresa en la argentina muchas veces es

sumamente difícil, por ser el centro de los tributos.

En España tenemos el SAT. TB en Uruguay tenemos soc. Agrarias (fotocopias).

BOLILLA V

Dcho agrario y de Minería.

Explotación agraria y Hacienda Agraria.

Se relaciona con el elemento objetivo de la Empresa Agraria

Concepto: es e conjunto de dchos, obligaciones y bienes que el Empresario Agrario tiene a su

disponibilidad para la producción de bienes y servicios para el desarrollo de su actividad empresaria.

Dentro del ámbito de la hacienda agraria, el elemento que se destaca ppal//, (pero no el único) es la

TIERRA.

Si bien hoy el fundo rural no es un elemento indispensable del concepto de actividad agraria, es aun un

elemento primario. Gral// todo tipo de actividad agraria se desarrolla en la tierra, pero no siempre, no es

indefectible la actividad agraria desarrollada en la tierra.

La tierra es un elemento integrador, ya sea a través de la propiedad de ese fundo rural o a través del uso

y goce que se tiene, por la adquisición que se hace por un dcho personal, por ejemplo un contrato.

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Propiedad agraria.

Desde el punto de vista legislativo: nuestra constitución nacional en su Art. 17 no define concretamente

lo que es el dcho de propiedad.

La doctrina dice que solo se limita a establecer su inviolabilidad, sin definirla y que esta definición no

ha servido para hacerla mas flexible, a pesar de sufrir el embate del individualismo y luego del

constitucionalismo social.

Nuestra CN fue promulgada en 1953, con el empuje de la revolución francesa y la defensa a ultranza de

los dchos individuales, independientemente de las cuestiones sociales y los dchos colectivos.

Estos últimos aparecieron a mediados del siglo XX de 1920 – 1950, fueron llamados dchos sociales o

constitucionalismo social, todos estos intervinieron en el dcho argentino más allá de que la CN sigue

siendo la misma y diciendo lo mismo.

Por lo tanto por todo esto la doctrina dice que es correcta esta no definición concreta del dcho de

propiedad porque esto facilito a través de la doctrina y jurisprudencia que se pueda flexibilizar pasando

de un individualismo acérrimo hasta el constitucionalismo social, sin necesidad de modificar la CN.

El código Civil, también fue sancionado dentro d e la época del individualismo. Estableciéndose como

los caracteres del dcho de propiedad (absoluto, perpetuo, exclusivo).

Absoluto: viene del Código de Napoleón, el que incluso facultaba al propietario a desnaturalizar o

destruir la cosa. Era un poder ilimitado por eso el carácter de absoluto y en base a este criterio, fue

dictado nuestro CC.

Con l a aparición de Constitucionalismo social aparece el concepto como el de interés gral o interés

publico.

Este interés gral tendría como finalidad limitar este carácter absoluto por parte del propietario y esto es

porque la producción o explotación del suelo hace al interés gral.

La doctrina ha sido la que desde un primer momento ha reclamado esta cuestión de la necesidad de

reformar el carácter absoluto que tenia la propiedad en nuestro país.

Luego fue la jurisprudencia en el caso Ercolano, lo que vino a declara el carácter social que tiene la

propiedad y que no es absoluto.

La legislación recién en 1968 con la 17711, mengua el carácter absoluto de sostener que “es inherente a

la propiedad del dcho de poseer la cosa, disponer y servirse de ella, y usarla conforme al ejercicio

regular”.

La doctrina ha cuestionado que significa “ejercicio regular”, si uno atiende a la etimología de la palabra

regular, es todo aquello que esta regulado, reglado. Pero la doctrina sostiene que se refiere a lo que es

normal, o sea a lo que normal// el predio esta destinado, el ejercicio normal del dcho de propiedad.

Perpetuo: establece dentro del CC que el propietario es tal indefectiblemente del ejercicio o no que

haga de ese dcho de propiedad, es decir no se termina, el dcho de propiedad por el no uso.

En la doctrina y el dcho comparado: en lo que se refiere exclusivamente a la propiedad inmueble

agrario, justamente el carácter social que tiene la propiedad, es lo que de alguna manera le quita el

carácter de perpetuidad.

Legislaciones como las de Perú, Bolivia, Venezuela, luego d e las reformas agrarias de los 60 y 70

incorporaron normativas acerca d e la Revocabilidad d e la propiedad Inmueble agraria en caso del

no uso.

La peruana decía: que si el propietario del predio no explotaba por un término de 3 años, la propiedad

estaba supeditada a hacer expropiada, en cambio en nuestro país esto no sucede actualmente, o sea, que

el no uso provoque revocabilidad de la propiedad.

Si sucedió en nuestro país en las leyes de Colonización. Estas tenían por finalidad poblar las pampas

argentinas con colonos que venias a producir no solo había interés de entregar tierras fiscales sino que

esta entrega sea productiva, o sea, que se le entregue la tierra al colono, y este se radique ahí para

producir.

El procedimiento era: una vez que se le adjudicaba al colono la tierra, y en el caso de que este no

utilizara la tierra, (no la explote o arrendara la misma) se producía la revocabilidad d e la propiedad, es

decir, que se le sustraía al colono e ingresaba en el consejo agrario, y este consejo volvía a entregarla a

otro colono.

Cual es el elemento que distingue concreta// la propiedad urbana d e la rural?.

Según Brevia: la propiedad agraria esta sometida a grandes riesgos, que son los de producción,

mientras que la propiedad urbana no, los riesgos de esta son mínimos, para la propiedad urbana no hay

un interés general respecto de esta, en cambio para la propiedad rural si lo hay. La propiedad urbana

tiene como único objetivo la renta y general// es solo para habitación, no así la rural.

El gran punto de inflexión entre ambas esta en la productividad, en la Destinacion a la productividad.

El predio rural, es quien tiene la Destinacion al desarrollo de la actividad agraria en cualquiera de sus

actividades: ganadera, forestal, agrícola.

Carrozas habla de la adecuada potencialidad, ya que esta Destinacion a la productividad no

necesariamente debe ser actual, puede ser potencial, tb no es necesario que este desarrollando la

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actividad productiva en este predio para que se a considerado propiedad inmueble agrario, sino que va

mas allá, si ese predio puede ser utilizado como predio para la producción.

En lo que respecta a este tema el Dr. Clemente Maldonado (Ex titular de la cátedra) fue autor de un

proyecto de ley de propiedad inmueble agraria. Contenido del proyecto.

- Tomaba en cuenta la revocabilidad de la propiedad por el no uso.

- Hablaba d e la inembargabilidad de la propiedad agraria.

- Contenía elementos del dcho español referidos a los casos de adjudicaciones sucesorias.

Con respecto a la revocabilidad por el no uso, si el predio no era usado por 5 años podía ser revocado,

pero a diferencia del caso peruano, en este proyecto no era una imposición por parte del estado, sino

que se previa que los productores voluntariamente inscriban su propiedad como inmueble agrario, o sea

que no por el simple hecho de ser un predio rural iba a estar alcanzado por esta propiedad inmueble

agrario sino que era imposible retrotraerlo.

- Proponía que subsistan los diferentes tipos de propiedad: civil, agrario, minería.

Limites al dcho de propiedad.

Hay un sin numero de elementos que limitan el dcho de propiedad, uno de los mas importantes es la

expropiación.

Para recordad: expropiación: estado: declaración, utilidad publica, previa// declarada por ley. Pago de

la indemnización, anterior a la ocupación por parte del estado.

La expropiación se daba mucho en la época de vigencia de las leyes de colonización. Al ppio era una

concesión precaria que se hacia al colono para que desarrolle su actividad, luego si se incidenciaba ante

la autoridad que se cumplía con los requisitos se le entregaba al colono la propiedad plena del fundo

rustico. Una vez entregada en propiedad, la tierra, el único medio a utilizar era la expropiación para que

este predio vuelva al consejo agrario. Tb se utilizaba la cuestión expropiatoria en el ámbito d e la ley de

colonización cuando por Ej.: se entregaban tierras que no eran fiscales. En muchos casos eran tierras de

propiedad de particulares pero que eran inutilizadas, no eran explotadas por ser grandes en extensión

(latifundios)

La primera ley de colonización fue la numero 817, llamada ley Avellaneda que otorgaba predios de 100

hectáreas a los productores, en muchos casos eran insuficientes según la actividad que se desarrollaba.

La ley 12636 entregaba hasta 2500 h. para predios ganaderos.

Otros de los límites al dcho de propiedad es la Unidad Económica.

Unidad Económica: es el mínimo predio rural necesario para que el productor agrario y su flia

puedan desarrollar sus tareas propendiendo al sostenimiento de la empresa y al progreso d e la

misma.

En realidad en el concepto de unidad económica, no esta decidido ni en doctrina ni en jurisprudencia

por que es muy amplio.

Cual es la dimensión que tiene que tener este predio para cumplir con los requisitos de propender al

mantenimiento y al progreso?.

En un ppio en las leyes de colonización se dieron numismáticamente criterios por Ej.: 100 hc, 1000 hc,

2500 hc,. Todos estos predios eran considerados unidad económica.

Todos estos criterio numéricos han fracasado, no existe un parámetro numérico como criterio

clasificador para decir esto es unidad económica o no.

Se dice que es vago el concepto de unidad económica porque esta integrado por muchos elementos,

entre ellos la actividad que se desarrolla.

Según la actividad que se realiza, sea ganadera, agropecuaria, forestal, hortícola, va a depender el

tamaño que va a tener este predio.

Para poder clasificar a la unidad económica, entonces hay que tener en cuenta:

Elemento productivo:

- Elemento topográfico – climático: no produce lo mismo la tierra de la pcia de Bs. As. Que las

de la Rioja.

- Elemento Economista o Geopolítico: no es lo mismo que el predio este ubicado cerca del puerto

de Rosario que en Sgo del Estero.

La doctrina preconiza hoy que el concepto de Unidad Económica no puede estar supeditado a un

numero sino que debe estarse a cuestiones socio – económicas, es decir el tipo de empresa de

producción que se realiza etc.

La primera vez que parece el concepto de Unidad económica como tal en nuestro país es en la ley

12636 que la define como: “el mínimo predio de producción donde el productor y su familia puede

desarrollar su actividad procurando el sostén de su empresa y el progreso de la misma.”

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

28

No se establece un numero determinado para calificar cuando el predio es una unidad económica, sino

que deja que estos conceptos amplios para que sea la administración quien determine cual va a ser el

predio que corresponde a la unidad económica.

La cuestión en el CC antes de la ley 17711: se proponía la división de las cosas, Art. 2: son cosas

divisibles aquellas que sin ser destruidas completa// pueden ser divididas en porciones reales, c/u de las

cuales forman un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

En el ámbito del Dcho. Agrario la división d e la cosa inmueble con destino agrario (s/ 2326 CC) podía

hacerse en tantas parcelas como nos podamos imaginar, la división podía hacerse desde 100 hectáreas a

media hectárea, lo que no alteraba la homogeneidad de la cosa, seguía siendo un predio inmueble y la

cosa dividida tenia la mismas características del todo.

Esta división indiscriminada llevo a que se llegasen a establecer parcelas que por sus dimensiones

perdían las características de Unidad económica, es decir hacían que este predio sea insuficiente para

sostener la empresa agraria no pudiendo el empresario agrario y su familia subsistir con un predio que

sea inferior al concepto de unidad económica.

Con la reforma de la ley 17711, se incorpora a la ultima parte del 2326 CC “no podrán dividirse las

cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales

podrán reglamentar en materia de inmueble la superficie mínima d e la unidad económica”.

Con esta incorporación al Art. Se reconoce en el ámbito civil la aparición por primera vez de la unidad

económica.

La primera parte pone un freno a la indiscriminada que se hacia antes d e la reforma porque eso torna

antieconómico el predio.

Por lo tanto retomando el concepto de unidad económica podemos decir que el concepto de este es el

punto de equilibrio entro lo que es esa mínima unidad que coloca al empresario agrario en la

imposibilidad de desarrollar su empresa y propender al progreso de esta y el punto de equilibrio entre la

otra parte que son las grandes dimensiones de tierra (latifundios), que por su gran extensión hace que el

predio sea insatisfecho desde el punto de vista de la producción.

Minifundio. Partifundio. Latifundio.

Según Brevia (que sigue a Vivanco).

Partifundio: es un predio rural que por su dimensión no alcanza para satisfacer la necesidad del

empresario agrario. Es un fundo que desde el punto de vista productivo es estéril para lograr el

desarrollo de la empresa y menos su progreso.

Minifundio: es lo que nos consideramos Unidad Económica. Es el predio ideal para que el empresario

agrario pueda desarrollarse.

Latifundio: es el predio que por su gran dimensión se torna improductivo por la escasa productividad

que el empresario agrario puede obtener de este, este es el concepto tradicional de latifundio,

relaciona al empresario y a la productividad del predio. Pero actual// a través del desarrollo de técnicas

nuevas de producción y sobre todo maquinarias la producción se hace mas sencilla y mas rapida

pudiéndose producir extensiones de tierra que hasta algunos años era impensable. Esto llevo a que la

improductividad por extensión quede relegada, pero subsiste la cuestión del latifundio como elemento

negativo para lo agrario, porque vulnera el concepto de interés publico. O sea ya no solo es la relación

empresario, productividad, sino que se agrega cuestión socio económico.

En cambio la mayoría de la doctrina utiliza:

Minifundio: es el predio que por su escasa dimensión no logra satisfacer la necesidad d e la empresa.

Unidad económica: es el predio ideal.

Latifundio: ideen anterior.

No se utiliza el Partifundio.

La segunda parte del 2326 CC prevé que las legislaciones locales tendrán la obligación de regular la

cuestión d e la dimensión d e la unidad económica. No todas las provincias tienen ley de U. Econ.,

Chaco, Ctes, Fsa la contienen en las Constituí. Provinciales.

La ley 9319 d e la pcia de Santa Fe en su Art. 1 dice los actos de disposición o de división de

inmuebles rurales no pueden ser aprobados o autorizados si como consecuencia de ello surgen parcelas

cuya superficie no responda como mínimo a una unidad económica o que constituyéndola el remanente

del inmueble % pierda tal carácter.

En e l Art. 2 define a la unidad económica: se entiende por unidad económica a la superficie mínima

de conformación adecuada que asegura la rentabilidad de la empresa agraria de dimensión familiar y de

un adecuado proceso de reinversion que permita su evolución favorable.

Pero a la vez la ley prevé que será la reglamentación la que va a establecer cual va a ser la dimensión

que va a tener el predio.

La ley habla de un informe socioeconómico, que puede vulnerar o dejar de lado lo previsto en la

reglamentación.

Si la reglamentación dice que la Unidad económica en la zona Sur d e la pcia de santa fe es de 500

hectáreas, un adecuado informe socio ec, puede permitir la sub% por debajo de lo que la

reglamentación establezca.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

29

La ley no es absolutamente rígida en cuanto a las dimensiones.

En Europa, después d e la Guerra ha existido legislación que permite cualquier tipo de %.

Medianeria Rural

No es lo mismo que medieria.

La medianeria tiene que ver con la afrontacion de los costos de los muros, cercos, fosos de los predios

rústicos (rurales).

El CC habla d e la medianeria en el sector urbano, diciendo que es obligatorio el cerramiento

medianero entre dos fundos urbanos en este caso lindero, quiere decir que, Las partes van a afrontar en

partes iguales los costos de ese muro medianero.

Nos remitimos estrictamente a la medianería rural. Esto trae a colación de lo que es considerado por el

CC como de naturaleza Real, es decir es un dcho real, es un Condominio de Indivisión Forzosa.

El codificador descarto alguna doctrina que pretendía entender dentro d e lo que es la medianeria una

Servidumbre legal, para nuestro dcho esta discusión, no tiene importancia, ya que en el CC dice que

esta medianeria es un condominio con indivisión forzosa.

En este caso (ingresando a lo que es la medianeria rural) hemos interpretado lo que es la vida en el

sector rural, es decir la necesidad de salvaguardar la producción ganadera, cimiente, sembrados o

cualquier tipo d e producción que se realice en la zona rural, debe ser protegido a través d e la

imposibilidad del fácil acceso o la sustracción de los materiales de estos predios rurales, a este efecto se

establece lo que son los cercos, fosos, o muros medianeros en el CC. Son elementos que físicamente va

a delimitar el predio rural. No hay que confundir con el deslinde o amojonamiento que está previsto en

los códigos rurales, y no es más que demarcar cual es el limite físico a la imposibilidad del acceso o

egreso de personas, animales a los predios.

El CC fue aprobado hace 150 años y eso provoca que en aquel tiempo no existía la realidad del

alambrado que existe hoy para los predios rurales (1878) que es cuando aparece el alambrado en

nuestro país, en forma masiva. Ero lo mejor, más sencillo y económico de poder dividir materialmente

los predios rurales, impidiendo así el egreso, ingreso de animales, enseres o lo que fuere. Cuando

hablamos de muros y fosos al menos en la zona de la Pampa- llanura, nos estamos refiriendo al

alambrado. En Salta – Jujuy encontramos todavía lo que es la Pirca, enramadas que dividen e impiden

que el ganado salga del predio, ganado chico, porque si se trata de vacuno o caballar no se soluciona el

problema del deslinde.

En los C. Rurales esta previsto el tema de los alambrados, que deben tener 5 hilos, postes cada 10

metros con varillas intermedias, que cumple con la función de cerramiento para proteger al campo, al

fundo rustico del ingreso – egreso de animales.

¿Quien debe soportar los costos d e los cercos divisorios?, independientemente a que sea un alambrado,

pira o muro etc.

Art. 2742 del CC: En las campañas los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de

gastos, si las dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades está sin cerco alguno, el dueño

de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos o cercos divisorios.

L doctrina cuestiona en primer lugar el termino a utilizar: “medianero” significa que va a ser

soportado a medias, entonces es un error semántica el utilizado por el legislador en la medida en que se

debió decir “cerco lindero”, no de cerco medianero, porque si hablamos de cerco medianero es porque

ya se está soportando a comunidad de gastos.

Pero este artículo no soluciona realmente de manera muy clara lo que es en la manera en que deben

soportar las partes o cuando las partes deben soportar en partes iguales este alambrado, cerco o muro

medianero. “Si las dos heredades se encerrasen”, es decir que si tenemos dos predios y ambos se

encierran las partes deben soportar los gastos d e la división, en este caso la cuestión es clara.

¿Que pasa si uno d e los predios no esta realmente cerrado en su totalidad? En este caso el código

también define la cuestión, el propietario no tiene la obligación de contribuir a los gastos.

Si el predio queda encerrado en sus dos terceras partes, el dueño debe soportar los gastos con el otro

propietario, o sea, no necesita estar cerrado totalmente (se prevé en los Cod, rurales). Esto provoca

colación legislativa, el inconveniente para determinar si los códigos rurales tienen valías o utilidad

legislativa suficiente como para prever e imponer una normativa respecto de un tema tan importante

como es un dcho real. (La medianeria es una cuestión de Dcho Real de Condominio) y por lo tanto la

provincia no puede resolver ésta cuestión o sea legislar sobre dcho real.

La interpretación jurisprudencial d e la cuestión es: una primera doctrina habla d e la absoluta

inconstitucionalidad por parte de los códigos rurales para regular la cuestión, fundándose en la

imposibilidad d e las provincias de resolver la cuestión.

Hay otra doctrina que es abalada por la jurisprudencia que dice que el código rural en este caso lo que

estaría haciendo es “reglamentar” lo previsto en el código civil, porque de manera alguna el código

rural no esta vulnerando lo del CC, simplemente lo esta reglamentando, porque tenemos los dos

extremos: si la heredad se cierra, se tiene la obligación de contribuir a comunidad de gastos. Si no se

cierra por ningún lado, no se debe soportar los gastos. Pero si esta cerrado en sus dos terceras partes, en

este caso la jurisprudencia dice que los códigos rurales reglamentan el vacío legislativo intermedio del

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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CC. Todo esto parte de un concepto de utilidad. Es decir la cuestión es la utilidad que pueda tener para

el predio ese cerramiento, si solo va a cerrar la ½ d el predio no va a tener utilidad para este propietario,

no puede ni contener sus animales propios.

Si real// se cierra por el muro medianero mi predio por una cuestión de utilidad que va a ser útil para mi

explotación.

La doctrina dice que estando cerrado las 2/3 partes seria de utilidad para este propietario, si le es útil si,

sino no.

Art. 2743: Todo cerramiento que separa dos propiedades rurales se presume medianero, a no ser que

uno de los terrenos no estuviese cerrado, o hubiese prueba en contrario.

En este caso viene bien la advertencia, el presumir medianero, cuando cita la propiedad totalmente

cerrada.

Los códigos rurales no han legislado respecto d e pruebas que tengan que ver con la medianeria, si lo

han considerado códigos como el de Corrientes y Santa Fe, como integrante en este cerramiento al

aspecto de contabilizar estas 2/3 partes aquella división natural o sea si me deslinda el campo en

algunos d e los lados es un río, esto es considerado como integrante de esa contabilidad o sea para

contabilizarlo como cerramiento. (Todo esta en el Manual de Brevia).

BOLILLA VI

Contratos Agrarios.

(Sujetarse a la ley 13246 que es la vigente).

Vamos a referirnos un poco a lo que era la vida, el desarrollo ante de la revolución francesa que tiene

directa relación con lo que es nuestro dcho vigente.

Antes de la revolución francesa, la propiedad d e la tierra, estaba vinculada con el sistema feudal, en

donde el propietario, el Sr. Feudal tenia la propiedad absoluta de la tierra y transmitía el uso y goce de

ésta tierra siendo absolutamente del Sr., tenia un poder que provenía d e la divinidad al rey y del rey a

los señores feudos, en donde los vasallos no tenían la posibilidad de adquirir la propiedad por si, se

utilizaban sistemas que eran considerados dchos reales como ser la enfiteusis que proviene del dcho

Griego, utilizado también por los romanos. Era una manera en que estos vasallos puedan hacer uso y

goce de la tierra, obviamente en condiciones de esclavitud, no tenían el dcho de dominio absoluto de lo

que es el uso y goce y eran explotados permanentemente por los señores feudales.

Luego la propiedad cae en manos de los civiles, personas comunes, que ya no adquirían por ello la

propiedad, surge entonces el Código de Napoleón, de donde surge la posibilidad de adquirir el dcho de

dominio, hasta aquí Dcho Real, también surgen los contratos, estos específicamente, contratos de

locacion (dcho personal) y que por ello los particulares podían adquirir el uso y goce de la propiedad,

en este caso el dcho personal (cto), la persona adquiría el uso goce siendo que la propiedad absoluta

quedaba reservada al propietario del mismo.

En este caso las consideraciones hechas por el código de napoleón contempla todos los casos,

diferencia lo que es propiedad Urbana de lo que es propiedad Rural, basándose estas diferencias en

cuestiones de “Pura Utilidad” o Destinacion d e la producción o actividad agraria en cualquiera de sus

especialidades, esto es lo que hace al distingo entre propiedad urbana y rural. Esto es lo que califica a

los ctos agrarios en ctos de locacion urbana y de locacion rural.

Los ctos agrarios no siempre se refieren a predios rurales, no siempre se refieren al dcho de propiedad

sobre un inmueble. Los ctos agrarios también pueden estar dirigidos a cosas muebles.

El legislador nuestro ha copiado al código de napoleón respecto a la clasificación de los ctos, pero el

CC nuestro no hace diferencia entre cto de locacion urbana de la rural. La doctrina dice que Vélez de

alguna manera omitió la clasificación, pero se justifica, porque en el momento de dictarse no existía la

necesidad d e la explotación de la propiedad de otro. Recordemos que el cto de locacion de predios

rurales lo que se busca es que una persona o propietario de una empresa, pretende adquirir el uso y

goce de un predio ajeno. Aparece el cto (ocupar predio de otro) como elemento de lograr el uso y goce

del predio rural, de manera que lo tiene previsto el CC de manera alguna vulnera aquellos elementos

que ya hemos visto (factores técnicos), son cuestiones que hacen al distingo entre actividades, porque

no es lo mismo la actividad realizada por un comerciante que la actividad agraria.

En el Art. 1506: Si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo

en el contrato, se reputará hecho por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino

después de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir

los frutos.

Esto tiene una cierta lógica desde el punto de vista d e la producción. Si bien estamos incluyendo el

ciclo biológico, estamos obviando lo que es el riesgo d e la producción, un año nos puede ir bien, y el

año sgte no, necesito no solo de un ciclo biológico sino de varios. Esto ha sucedido en muchos casos en

nuestro país (grito de alcorta, con la aparición de la F.A.A) que establecían ctos de periodos muy cortos

en el tiempo, y estos ctos provocaban no poder recuperarse por ejemplo de una mala cosecha (1911/12)

y esto hizo a que los productores se levanten reclamando esa situación de injusticia, porque en aquellos

Page 31: Apunte - Derecho Agrario

Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

31

tiempos las propiedades pertenecían a los grandes terratenientes, y sometían a los productores y a su

vez dominaban la situación contractual de la manera que querían.

Esta situación creo dos grandes inconvenientes, uno de tipo productivo, d e la imposibilidad de

crecimiento d e la empresa y sometimiento d e la misma y también creaba la imposibilidad de que ese

productor pueda invertir en la empresa misma (alambrar, hacer vivienda, implantar tecnología etc.)

porque terminaba la campaña y tenia que retirarse del campo, o sea no tenia continuidad. Es por eso y

evidenciando este cúmulo de inconvenientes, se dictan leyes referidas a lo que son los Contratos

Rurales o Agrarios. L primera ley fue la 11160 derogada a su vez por la 11627, que regula de laguna

manera los ctos agrarios, hasta que llegamos al año 1948, donde se dicta la ley 13246 que es la ley de

Contratos Agrarios, que amen de algunas modificaciones que ha tenido, es la ley vigente. Esta ley

contempla de alguna manera todas éstas cuestiones.

Esta ley viene a demostrar el interés social que tiene la producción en nuestro país, tratando de

equilibrara la negociación jca, es decir esa tan mentada libertad de negociación prevista en el CC. (La

autonomía d e la voluntad de las partes llevaban a condicionar de tal manera a un productor que debía

indefectiblemente renunciar a ciertos dchos y someterse ala voluntad del propietario).

La ley 13246 comienza diciendo que es de orden publico y establece una serie de cuestiones que son

evidentemente todas hechas en favor del arrendatario, la persona que va a tener a su cargo la

explotación d e la empresa agraria, la inembargabilidad, cláusulas prohibidas etc. Esta ley cumple la

función de reglar completamente y por primera vez lo que son los ctos agrarios.

Una segunda gran diferencia de los ctos agrarios, dice la doctrina que los ctos agrarios de alguna

manera vienen a crear una relación funcional entre lo que es el cto en si y la empresa agraria. Cuando

vimos lo que es la hacienda agraria (elemento objetivo d e la empresa y que tiene elementos materiales

e inmateriales) y dentro d e los elementos inmateriales esta la posibilidad que tiene el empresario del

uso y goce d e un predio rural que no necesariamente tiene que ser el propietario. Esta es la primera

gran relación que podemos evidenciar respecto de los ctos y la empresa. Es decir los ctos permiten al

empresario adquirir el uso y goce del predio rural en este caso. No necesariamente el cto esta destinado

al uso y goce del predio rural también esta destinado a al adquisición de otros enseres, como ser

ganados, la ley prevé el arrendamiento de animales o la aparcería d e animales. En este caso la doctrina

de alguna manera vincula a este tipo d e relación funcional, entre la empresa y el cto, lo denomina ctos

PARA la empresa, porque tiene por finalidad que este empresario pueda munirse de los elementos

necesarios para el desarrollo de esta empresa. Esto seria para esta parte e la doctrina el concepto de cto

agrario, que permite al empresario obtener los bienes para el desarrollo de su actividad dentro d e la

empresa agraria. Por ello se dice que son ctos PARA la empresa.

Otra posición doctrinaria pretende la inclusión dentro de la calificación de ctos agrarios de otro tipo de

cto que se denominan DE la empresa, es decir tenemos los ctos para la empresa, que trae elementos al

empresario y los ctos De, que son ctos realizados por la empresa en funcionamiento (ya tiene los

elementos), es la parte mas dinámica, el desarrollo mismo d e la actividad empresarial, ctos como ser

el: De crédito, seguro Agr. De trabajo Agr. Ctos agroindustriales. Etc. es decir son contratos

denominados DE la empresa, porque de estos se vale el empresario para seguir desarrollando su

actividad.

Es una posición amplia que tiene su cuestionamiento, justamente por la amplitud, cualquier tipo de

contratación realizada por el empresario agrario vería inmersa dentro de ésta categoría de ctos Agr.

Amplio.

La mayoría de la doctrina, considera posición correcta a al primera (función agraria estricta) o sea ctos

Para la empresa. Dentro de estos ctos hacemos una primera clasificación:

- Contratos Asociativos.

- Ctos de Cambio.

La ley 13246 prevé dos grandes tipos de ctos. (Cambio y Asoc.).

El cto de cambio esta representado por el cto de arrendamiento.

El cto asociativo esta representado por la aparcería agraria o pecuaria o por las mediarías.

Pero en la realidad moderna existen otros tipos de ctos, que también son ctos agrarios que no están en

la ley 13246, Ej.: ctos de explotación tambera, cto de medieria fruti hortícola, que son ctos que están

regulados fuera d e la ley 13246, pero la base esta en la ley.

Decíamos que dentro d e los ctos d e cambio tenemos el cto típico de (13246) arrendamiento rural: que

es aquel por el cual una de las partes, e compromete a entregar a otra un predio rural destinado a la

explotación agropecuaria en cualquiera de sus especialidades, entregando la otra como contraprestación

una suma cierta en dinero. De aquí la característica de cto de cambio uno permite el uso y goce y el

otro paga).

La diferencia que tiene con los demás ctos asociativo, fundamentalmente con la aparcería es que en la

aparcería tenemos dos partes, uno, el aparcero dador y el segundo, el aparcero tomador. El dador es el

que va entregar el predio, el tomador va a ser el empresario el que adquiere el uso y goce del predio,

entregando a cambio un porcentaje de la producción, esto hace a lo que se denomina Cto Asociativo,

porque como se ve la necesidad de quedarse con un porcentaje d e l a producción, entonces el dador le

entrega el predio y se ve interesado el los “resultados d e la explotación” (no resultado d e la empresa),

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

32

porque lo que las partes se van a dividir es la producción, frutos y productos obtenidos d e la

explotación hecha por el aparcero tomador, no de las utilidades de la empresa.

Dentro del cto de aparcería, el empresario es el responsable, o sea solo el aparcero tomador, también es

responsable d e la actividad misma de la empresa. El dador el que entrega el predio, no es el

responsable d e los resultados de l a empresa (deudas, proveedores de insumos), se le reclama al

tomador.

Pero si el dador entrega animales al tomador para el engorde, Ej. Y ocurre un accidente de transito por

ese animal, el responsable es el dueño o sea el dados por el Art. 1113 del CC, puede ser reclamado al

propietario en virtud de este Art., porque no hay transmisión de propiedad.

Pero el aparcero dador si bien cediendo el uso y goce se hace irresponsable respecto d e la actividad d e

la empresa, de la explotación, no es responsable, sigue teniendo interés en el resultado d e la

explotación, que sea positiva porque se van a repartir un porcentaje en los frutos y productos obtenidos

en esta explotación, no esta absolutamente ajeno a la explotación como sucede en el arrendamiento., es

decir, en el arrendamiento yo al ser propietario del campo, entrego a este productor, no me interesa si le

va bien o mal a fin de año el me debe pagar tanto en dinero, o sea debe cumplir con el cto de cambio

(arrendamiento). No sucede lo mismo en la aparcería (Asoc.) el propietario del campo está sometido a

las resultas de esa explotación, no se desvincula el interés d e la explotación, sigue interesado en el

resultado.

Hay doctrinas que dicen que la negligencia de este aparcero tomador que realiza la explotación, y no

levanta la cosecha por Ej. (se fue de vacaciones), en este caso la doctrina dice que cabria la posibilidad

a través de una medida innovativa pueda el aparcero dador levantar la cosecha (porque se quedaría sin

nada) porque tiene el interés ( por medida cautelar) ante la negligencia del aparcero empresario.

Para las mediarías (al medio) significa que las partes se van a dividir por mitades, no solamente hay un

porcentaje que esta librado a al voluntad de las partes (por dividir) sino que las partes aportan mitades

y perciben los frutos y productos en mitades, esto hace cambiar también la cuestión de lo que veíamos

anteriormente, respecto al empresario, ya con estos niveles de participación el dador de manera alguna

puede ser ajeno a la empresa, el dador también aquí dentro en las mediarías es responsable, ya no es

ajeno a la empresa agraria, ajeno a la explotación, entra a ser responsable de toda la actividad realizada

en ese predio.

No tenemos que perder de vista cual es el objetivo de este tipo de cto, que es: “el acceso al predio” y en

este caso de los sistemas asociativos también la disponibilidad de trabajo, ya no solo vamos como el cto

de arrendamiento que es adquirir el uso y goce, sino que también el sistema asociativo o mas de “el uso

y goce del predio” o de cosas también pongo de alguna manera actividad de trabajo, fundamentalmente

la medieria, donde todo se aporta a media, por eso en muchos casos en los sistemas asociativos este

dador también aporta mano de obra, material humano, o lo que fuera.

Al efecto Impositivo. Provisional.

Las partes son consideradas autónomas, no es una empresa, sino dos empresas, obviamente para el

sistema provisional, impositivo.

No sucedería lo mismo para el caso de un acreedor de insumos de la explotación, que va a reclamarle a

ambos, porque ambos están explotando a medias, son solidariamente responsables por esa explotación.

Lo anterior es solo a efectos provisional – impositivo.

Después de esto hay una serie de ctos que son atípicos (veremos luego) como el Cto de Feet Lot etc.

Repaso de la Importancia de los Ctos Agrarios.

Fundamentalmente la parte ideológica o política que tiene que ver con las motivaciones que llevan a la

operación de los cos agrarios, como tales en la legislación argentina como mundial refiriéndonos

concretamente a las motivaciones económicas y sociales que han derivado en que la aplicabilidad del

CC, tal cual existe en la actualidad y como lo había redactado Vélez han llevado la aparición de

cuestiones que revelan injusticia y desequilibrio social en lo que es el arrendamiento o aparcería

vulnerando así condiciones del arrendamiento o aparcería vulnerando así condiciones del

arrendamiento o productor que redundaban en cuestiones sociales muy importantes.

La cuestión d e la tenencia d e la tierra en la argentina quizás no se ha manifestado d e manera muy

importante como ha sucedido en otras partes de Sudamérica. La reforma agraria en algunos países

hasta llego a tener grados de beligerancia Ej.: Bolivia, Perú, Venezuela.

En nuestro país se continua en este sistema d e la tenencia de la tierra por unos pocos y utilizamos el

sistema del CC para contratar en aquellos casos en que la empresa adquiera el uso y goce a través de un

cto y no del dcho de propiedad, vemos que los cortos plazos previstos en el CC y la libertad de

convenio d e las partes sobre el plazo que deben tener los ctos agrarios, llevo siempre a que no se pueda

cumplir ese ciclo biológico de producción.

Esto determino la aparición de los ctos agrarios, cuyos antecedentes directos son la ley 11170 y 12627

para la ley 13246.

Esta ley cumple el objetivo de proteger al productor agrario del abuso que podía realizar el propietario

d e la tierra a través de este mayor poder económico y la mayor capacidad de negociación que le da

posibilidad de imponer condiciones en algunos casos vejatorios.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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Antes de la ley 13246 se podían imponer cláusulas que determinaban que el productor (arrendatario)

debía utilizar tal tipo de maquinaria, o que debía entregar la producción o tal o cual acopiadora.

O sea vemos que la relación iba mucho más allá de arrendador y arrendatario, sino que se imponían

condiciones al tipo de producción a la comercialización.

Hay en muchos casos en que la ley pretende es forjar ese desequilibrio, provocando un desequilibrio.

Cuando hay desequilibrio real, o sea cuando hay una parte mas poderosa económicamente, que le da

poderío negocial, la ley crea privilegios o condiciones de mejoramiento para el productor que

desequilibran la relación comercial y la terminan equilibrando. En los 80 se modifico la 13246, que

pretendía sostener que las cuestiones de desequilibrio entre el propietario del campo y el productor, ya

no existían. Si uno toa toma algunos casos de la realidad vemos que esto tiene cierta realidad, vemos

por Ej.: que hay empresa de productores que no tienen en propiedad, la adquisición d e la tierra, sino

que la arriendan, y que tienen capitales impesionates por Ej.; en la Pampa, Bs. As. Y Sta Fe.

Con esta motivación de que el desequilibrio no existe mas y que las partes están equilibradas y que no

tiene sentido esa protección d e la ley 13246 a los productores, apareció la reforma a la 13246 por la

22298.

La ley 13246.

Art. 1: “la presente ley será aplicable a todo cto cualquiera sea su denominación le partes les hayan

asignado y sus distintas modalidades siempre que conserve el carácter sustancial de las prestaciones

correlativas conforme a sus preceptos y a las finalidades socioeconómicas”.

Cuando en el CC tenemos una norma que establece un tipo de cto de c-venta, locacion, se los

considera típico. El estar tipificado significa que están realmente descriptos dentro de los códigos y en

estos se establecen la posibilidad de que existan otros ctos que no sean expresamente regulados. Ej.: yo

puedo hacer un cto de locacion urbana y no siempre entregar una suma de dinero, seria este un cto de

locacion, según lo previsto en el CC “atípico” y esto es porque el CC establece que debe ser un precio

cierto en dinero.

El hecho de ser atípico no significa que sean nulos.

¿Pero que nos dice el Art. 1 de la 13246? Cualquiera sea el nombre que se le de a este tipo de cto, seria

considerado cto agrario y sometido a esta ley. El Art. Agrega “los preceptos de ésta ley son de orden

publico, irrenunciables sus beneficios, e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualquier

cláusula o pacto en contrario y actos realizados en fraude a la misma.

¿Qué significa que la ley sea de orden publico?. Las partes no pueden disponer libremente de lo que la

ley prevea. Si la ley establece plazos, precios, etc. No pueden vulnerar esos ppios. Avalan esta

enunciación que sean irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de valor

cualquier cláusula o pactos en contrario y actos realizados en fraude a la misma, Ej.: si se establece en

ele cto que no debe ser realizado por un plazo menor a tres años, cualquier cláusula diferente será nula.

Pero la nulidad de la cláusula no nulifica el cto. Pero a su ves si la cláusula es imprescindible para el

desarrollo de cto va a ser el juez quien venga a suplir esta cláusula. Ej.: en la ley de ctos agrarios se

establece que esta prohibido el sistema de contratación denominado “canadiense” para establecer el

precio. El sistema canadiense es un sistema según el cual las partes pueden establecer por Ej.: que se va

a pagar la suma de $ que se determine en base al valor que tenga, por Ej.: una tonelada de soja por

hectárea por año, tenemos 10 hectáreas y 10 toneladas por año, va a ser el precio que se va a pagar por

el arrendamiento. Esto esta prohibido por la ley pero se utiliza habitualmente en la vida rural actual,

porque se la considera un forma de protegerse de las desestabilizaciones monetarias. Esta cláusula para

la ley es nula, ahora si nosotros dentro del cto suprimimos esta cláusula, eliminamos un elemento

esencial de cualquier tipo de cto, que es la contraprestación. En este caso será el juez quien determine

el precio entregando el cto, o sea el juez va a tener que redactar de nuevo esa cláusula y decir cual es el

precio a pagar. El ejemplo es una de las formas de demostrar que la ley busca a través del desequilibrio

favorecer al arrendatario porque la ley siempre busca la subsistencia del cto.

Normas comunes del arrendamiento y aparcería.

- Plazo: la necesidad de cumplir con el ciclo biológico de producción, que no exactamente el

ciclo de producción de una campaña es lo que da ori8gen a al necesidad e establecer plazos y

ciclos prolongados en el ámbito de la contratación agraria. La ley 11170 estableció un plazo d

e4 años como mínimo para que exista cto agrario, sin embargo en todos aquellos ctos que se

hayan convenido por un tiempo menor serán considerados como realizados por el plazo de 4

años. la ley 13246 en sus orígenes estableció 5 años como mínimo que desde el punto de vista d

e la técnica d e producción se considera como un ciclo agrario y que en este lapso de tiempo

que el productor puede recuperar aquellas campañas que tengan problemas climáticos,

productivos, etc. La ley 22298/80 reformo la y 13246 y disminuyo el plazo de tres años. ésta

rebaja a tres años ha determinado que e todos los ctos de aparcería y arrendamiento rural esos

tres años sea el plazo mínimo. Si se confecciona por un plazo menor será considerado hecho por

tres años. el plazo mínimo es de 10 años que es el previsto en el CC.

- Mejoras: la ley 13246, establece que en caso de que existan mejoras realizadas por el

arrendatario cuya realización impida la labranza del predio por mas de dos años, en este caso el

cto tiene la posibilidad de realizarse por 20 años (como máx.), o sea cuando la mejora sea

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

34

importante. Por ejemplo: canales de riego, abono del predio que impida que el predio sea

utilizado por mas de dos años, el cto puede extenderse hasta 20 años dejando así de lado el

plazo de 10 años. estos ctos se denominan “Ad- Mejorandum”.

Contrato de arrendamiento rural:

Art. 2- ley 13246: “habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y el

goce de un predio ubicado fuera d e la planta urbana de las ciudades o rublos con destinado a la

explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un

precio cierto en dinero”.

Elementos.

Existencia de un predio rustico: la pretende una somera definición cuando dice “un pedio

ubicado fuera d e la planta urbana de ciudades o pueblos”, la reglamentación d e la ley establece

que se considera predio rustico a lo que esta fuera del ámbito de los pueblos y ciudades

consideradas esta, como aquellos lugares que están enmarcados divididos en cuadras o

manzanas que existan viviendas o loteos etc. O sea para la ley y su reglamentación establece

que se consideraran ciudades o pueblos no solamente a lo que la decisión administrativa

designe. No porque cuando estemos llegando a un pueblo diga “zona urbana” esto impediría la

existencia de un cto de arrendamiento rural en esa zona. Es decir no debe tomarse en cuenta la

consideración administrativa de esa municipalidad, de ese pueblo o ciudad al efecto de

determinar si es predio rustico o, la existencia de gobierno tampoco, no necesariamente en el

pueblo debe haber un gobierno comunal para decir que es un pueblo o no, puede ser un paraje

que no tenga autonomía de gobierno, pero ser considerado pueblo, según la ley porque tiene

divisiones, poblados, viviendas cercanas entre si, etc.

Con destino a la explotación: agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, puede ser

cría de ganados, cuestiones forestales, cultivo d e la tierra, incluso actividades conexas. Sin

estos dos elementos no puede existir ctos agrarios y que lo distinguen d e los demás ctos de

locacion.

Compromiso de la entrega del uso y goce del predio y el pago de un precio cierto en dinero:

estos dos elementos son coincidentes con los demás ctos de locacion urbana establecida en el

CC. Con respecto al apago d e un precio cierto en dinero, se han producido discusiones que en

realidad han sido superadas por Ej.: antes d e la ley de convertibilidad con respecto a la

obligación de dar sumas de dinero extranjero que se consideraba como cosa, hoy se acepta el

pago con moneda extranjera. En el Art. 4 de la ley 13246 dice “los ctos a lo que se refiere el

Art. 2 tendrá el plazo mínimo de tres años, también se considerara celebrado por dicho termino

todo cto sucesivo entre las mismas partes respecto a la misma superficie en el caso de que no se

establezca plazo o se estipule uno inferior al indicado. ¿Qué pasa con la prórrogas que las

mismas partes prevén ene l cto?. Es habitual en los ctos la incorporación de una cláusula que

diga que las partes prorrogan el cto si así lo consideran conveniente. La segunda parte del Art. 4

establece: “no se considerara sucesivo la prorroga que se hubiera pactado originariamente como

optativo para las partes”.

Contrato sucesivo: es aquel que las mismas partes, con las mismas condiciones que el cto anterior y

sobre el mismo predio puedan pactar posteriormente al vencimiento de este cto.

Se usa el mismo plazo, o sea 3 años como mínimo.

Hay que diferenciar con la tacita reconvención.

Tacita reconvención: es cuando las partes prosiguen con los actos realizados a través de este cto

primario que vence, o sea, las partes siguen en la explotación y en las relaciones convencionales pero si

cto.

Art. 7 ley 13246: Explotación irracional del predio: por cuestiones de orden publico y de interés social

del sistema productivo, se establece que el uso irracional queda prohibido por tanto puede degradar las

características productivas del predio, puede desmejorarlo a través de sistemas d e producción que

provoquen el deterioro del mismo. Es causa de rescisión del cto.

Art. 15: inembargabilidad d e los bienes d e la empresa: son inembargables e inejecutables y no

afectados a los privilegios del arrendador, los muebles, ropas, útiles domésticos de arrendatarios, las

maquinas, enseres etc.

Esta enunciación según la doctrina es meramente ejemplificativa y no taxativa. Esto no significa que

nos sea extendido sobre otro tipo d e obligación, estamos halando de cuando este productor tenga una

obligación d e pago para con el arrendador, este no puede embargar o ejecutar por una consecuencia

lógica, la protección del productor en derredor de ésta obligación.

Con respecto a terceros, es perfectamente embargable o ejecutable y demás esto surge de los

privilegios del dcho común.

La segunda parte del Art. Establece “los beneficios que acuerda este Art.” No afecta los créditos del

vendedor de bienes declarados inembargables o inejecutables. Ej.: el vendedor de la trilladora puede

embargar o ejecutar la trilladora, porque no tenia esta relación convencional que tenia con el

arrendador, este arrendatario.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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Contratos asociativos. Aparcería agrícola.

Medieria pecuaria.

Concepto: son aquellos en los cuales ambas partes participaban del resultado d e la explotación.

Una de las partes entrega un predio rural o animales para el uso y goce de la otra parte que llevara a

cabo la explotación agraria en cualquiera de sus especializaciones en la finalidad de repartirse los

frutos.

-* En la aparcería: las partes se dividen los frutos en base a la manera en que convencionalmente lo

establecieron. El aparcero tomador es quien tomaba a cargo el predio o los animales, era el titular de la

empresa. No así el dador quien no tenía la dirección de la empresa ni la responsabilidad en la dirección

de la empresa.

-* En la medieria: los frutos se reparten por mitades. Aquí ambas partes dador y tomador son

responsables por ende d e la dirección y conducción de la empresa.

Naturaleza jurídica de los ctos asociativos.

Diferencia con las sociedades.: la diferencia esta en que los sistemas de sociedades CREAN una

persona diferente alas partes. Si entre aparcero dador y tomador se crea una SRL, es una persona

diferente de ellos mismos.

En el sistema asociativo d e la 13246 No existe una persona diferente, por ello es que buscamos

siempre el responsable d e la empresa.

¿Qué pasa en las relaciones laborales?. Si bien en este caso las partes entregan fuerzas de trabajo,

como sucede en el caso del aparcero tomador, que recibe un predio y a la vez desarrolla tarea de

labranza, no queda sometido a al voluntad del aparcero dador, este no le da las órdenes, si bien tiene

cierto interés que le da dcho a cierto control respecto d e la empresa, o sea no hay una sumisión del

aparcero tomador.

Esto si sucede en el dcho laboral, donde para que se constituya la relación laboral debe existir una

relación de orden. El empleador establece las órdenes, establece que tipo de tareas va a realizar.

Contrato d e aparcería.

- Aparcería Agrícola: se rige por lo establecido respecto del cto de arrendamiento

fundamentalmente en lo que es la cuestión plazo. Se va a regir por el plazo de 3 años, porque

hay entrega del uso y goce del predio rural.

- Aparcería pecuaria: no sucede lo mismo porque no se entrega el uso y el goce del predio, sino

que se entregan animales, enseres, cosas, para la explotación agropecuaria. En este caso no rige

el plazo de tres años, sino que queda librado a la voluntad d e las partes. Por lo tanto en la

aparecería pecuaria: es aquella en donde el aparcero dador entrega animales sola// para que sean

explotador por el aparcero tomador. Se reparten los frutos o utilidades. Sobre esta cuestión hay

una discusión doctrinaria ¿Cuál seria los frutos d e los animales? Son las crías. A diferencia d e

lo que ocurre en los ctos de capitalización e hacienda donde las partes se van a repartir el mayor

valor que tengan los animales luego de ingresados. Ese mayor valor esta establecido por el peso

y no por el precio. Se llaman de capitalización porque lo que se capitaliza es el animal, no se

busca la cría. Ej.: el animal que ingresa de este tipo de explotación con 100 Kg. sale con 400 o

500 g. esta es la utilidad que e van a repartir las partes, los 300 o 400 Kg. de diferencia. Según

Pérez Llana: el no cree que los tos de capitalización de hacienda sean mas que una simple

aparcería pecuaria. En cambio Brevia entiende que la diferencia ésta en que en la aparcería

pecuaria las partes se van a dividir los frutos (crías) en cambio en la capitalización se busca mas

peso.

Obligaciones genéricas de as partes.

- Cuestiones grales, comunes a todos los ctos, observar las formalidades prescriptas por la ley,

realizar el cto por escrito, firma de ambas partes.

- Entrega del predio por parte del dador o arrendador.

- Uso y goce racional por par5te del tomador y arrendador.

- Mantener el predio libre d e plagas y malezas.

- Sumir el 50% del costo de combatir las malezas o plagas al momento d e tomarla.

Contratos accidentales.

Esto de los ctos accidentales, se contrapone a lo que veníamos viendo en la ley 13246 ya que esta había

sido motivada por cuestiones de interés social económico, gral como era el sistema d e producción, esto

llevo a un proteccionismo hacia el productor, el arrendatario.

Concepto: son ctos que tienen esta clasificación, porque son ctos que nos e van a respetar el plazo

previsto en la ley 13246 Art. 4. Son ctos hechos por menos tiempo.

Esta excepción, por eso la terminología de accidental. Ej.: en nuestra zona por la cercanía con el Paraná

muchos productores tiene animales en las islas, por su gran capacidad productiva, por su buena pastura.

Si bien estas islas tienen esa gran ventaja a nivel productiva, tienen un inconveniente que en caso de

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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inundaciones, los animales tienen que ser sacados d e la isla y llevados a otro lugar. En caso como este

es que la ley contempla los ctos accidentales.

Art. 39- ley 13246: quedan excluidos de las disposiciones de esta ley… queda claro que este tipo de

ctos no están regido por la ley 13246. Son ctos de absoluta interpretación restrictiva, no puede

considerarse accidental fuera del ámbito d e protección de la 13246 a cualquier tipo de cto

simplemente porque las partes en el encabezado pongan “cto accidental”. No siempre es una cuestión d

e nomenclatura, sino de espíritu y de calificación concreta. Por ende esta interpretación restrictiva

requiere de que en el mismo cto se contemple cual es la accidentalidad, es decir el elemento que lleva

a que este cto sea realizado por Ej.: en el cto de pastoreo por un año dejando de lado el Art. 4 / 13246

respecto del termino mínimo de tres años.

Es decir si el cto no contiene la calificación de accidental, o si contenida esta no tiene la lógica d e la

accidentalidad, entonces puede tranquilamente el arrendatario reclamar que el cto sea entendido al

plazo previsto en el Art. 4.

Sigue diciendo el Art. 39 “los ctos en que se convenga por su carácter accidental la realización de dos

cosechas como máximo ya era en razón de uno por año o dentro del mismo año agrícola”.

Las dos cosechas que prevé el Art. 39 son dos cosechas que pueden ser sucesivas, de lo contrario

estaríamos hablando de ctos diferentes. El plazo vence con la última cosecha.

El Art. Utiliza el término “hasta” dos cosechas, o sea, en el cto puede ser tranquilamente realizado por

una sola.

Contrato de pastoreo.

Es el cto en virtud del cual se concede el uso y goce del predio con destino exclusivo para el pastoreo

alebrado por un plazo no mayor de un año. Tiene una naturaleza jca idéntica al cto de arrendamiento

rural. Es decir el arriendo del predio rustico que se haga por un precio cierto en dinero.

Según Brevia, nada obsta a que este tipo de cto sea realizado a través de la entrega de un porcetanje de

los frutos obtenidos, Ej.: el de mayor peso del ganado o de la cría.

En este tipo de cto no rigen las normas de la 13246 con respecto a la forma d e pago, porque es un cto

que esta excluido d e la ley. Por lo tanto se cede el uso y goce de un predio rural, pero con la

característica de que es por un año. Si transcurre ese año indefectiblemente entramos en el plazo de la

ley 13246 (tres años) no hay que confundir con el cto de pastaje.

En el cto de pastoreo: si bien es accidental, tiene tipicidad dentro de la 13246.

En el cto de pasaje; es atípico, no tiene regulación especial en el dcho argentino.

Calificación de los ctos accidentales.

- debe ser hecha a través d e la presentación judicial del cto entre las partes en la jurisdicción

correspondiente p sea en los juzgados civiles.

- Una vez certificadas las formas d e las partes, el juzgado va a extender un testimonio d e la

presentación de ese cto.

- Que beneficio le va a dar esto al que cede el predio?. La posibilidad del inmediato desalojo, en

caso de incumplimiento del término.

La doctrina considera que este tipo de “testimonio” emanado del juzgado donde se ha hecho la

presentación del cto tiene que ver con la ejecución de sentencia.

O sea no hay que hacer un pronunciamiento de desalojo, sino que directamente, se ejecuta el

testimonio, que según la prevé la ley, es como una sentencia.

Formalidades.

El cto debe ser hecho por escrito, de la cuestión de calificación, surge indefectiblemente

(independientemente dice la doctrina que la haya hecho o no la ley) respecto d e la necesidad de la

escritura. Se requiere ad- probationem, porque de lo contrario, el cto no podrá ser considerado como

accidental.

Contrato d e pastaje.

Es un cto atípico. No se cede el uso y goce del predio rural, lo que hace el propietario o tenedor del

predio es admitir determinada cantidad de cabezas de ganado para el apacentamiento de estos

(alimentarse y tomar agua) por un precio cierto en dinero, por cabeza, por día, por mes, por año. O sea

le pongo precio l consumo que hace el animal de los pastos del predio.

Las partes pueden convenir libremente el precio, por ejemplo. 25$ por animal por mes o tb por kilaje.

Hay una discusión acerca del cuidado d e los animales, la doctrina es pasible de reconocer que quien

permite el acceso de los animales NO es responsable del cuidado EXCEPTO que en el cto se disponga

lo contrario. Por lo tanto la responsabilidad en el cuidado d e los animales queda librado a ala voluntad

d e las partes. Con respecto a la naturaleza jca de este cto, parte d e la doctrina entendió que se trataba

de un cto de venta de pastura, porque admite que los animales de otro vengan a comer en mi campo.

Esta teoría tuvo mucho asidero jco, porque el propietario o tenedor del campo solo admite que ingresen

los animales pero no se tiene el control sobre la cantidad que consumen los animales.

BOLILLA VII

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

37

Medieria. Es un cto de carácter asociativo.

Los ctos asociativos son aquellos en donde las partes tienen indefectiblemente relación con la empresa.

(Ej. En una aparcería las partes convenían su participación, el aparcero dador entregaba el predio y el

tomador realizaba la explotación y a la vez era el responsable de la empresa, pero el dador quedaba con

cierto control de la actividad porque su contraprestación es un porcentaje de esa explotación).

En este tipo de cto las partes aportan en mitades. Se evalúan los aportes de c/u a través de lo que se

denomina UTA (unidad de trabajo agrario) donde la labor realizada en la labranza por Ej.: tiene un

monto determinado y en base a esto se va a valorar el aporte que hacen las partes.

Otra manera de valuar, que seria a través de…….., es calificar directamente, es decir, cual es el valor

que le doy a la tierra como aporte y cual es el valor que le doy ala labranza por parte del tomador.

Los frutos: de la explotación tb va a ser en mitades.

Ambas partes son responsables de la empresa, esta es una diferencia con la aparcería. Sin embargo para

la ley impositiva, tributaria, ambos son considerados empresarios autónomos, si bien tienen una

explotación en común de carácter asociativo.

Contrato asociativo de explotación tambera. Ley 25169/99.

Esta ley regula específicamente lo que es la actividad tambera. En nuestra zona no es muy común este

tipo de explotación, a diferencia de lo que ocurre en la zona centro de nuestro país.

Tiene como antecedente la ley del tambero mediero (derogado en el 99).

Es un cto de tipo asociativo y fundamentalmente se trata de una cuestión contractual de tipo civil dice

la ley.

Desde el punto de vista del desarrollo de ésta actividad, vemos que tiene mucho que ver con la

prestación de trabajo y d e la mano de obra de una de las partes. Es por esto que la doctrina muchas

veces ha visto una verdadera relación laboral.

Art. 2 de la ley 25169: “el cto asociativo de explotación tambera es de naturaleza agraria, que configura

una particular relación participativa. A todo lo no previsto en esta ley le son aplicables normas del CC,

las dudas que se planteen entre las partes se dirimen ante el fuero civil.

+vemos que constantemente insiste el legislador, en que es un cto de tipo asociativo y civil, mas allá de

darle naturaleza agraria.

Sujetos del cto de explotación tambera.

- Empresario titular.

- Tambero asociado.

Empresario titular. Tambero asociado.

Gral//, es el propietario, tenedor a

cualquier titulo del predio y de las

instalaciones y de animales.

Es el administrador de la empresa.

Puede delegar en otro la administrac.

Su muerte no es causal de escisión, salvo

que así se lo haya pactado en el cto. Las

partes pueden seguir el cto con los

causahabientes.

Es el que va a prestar personalmente la

actividad en forma directa.

Realiza la act. Le da de comer, cumple

leyes sanitarias, las ordeña etc.

No así este. Es un cto intuito personae.

Su muerte es causal de rescisión del cto.

Es imprescindible que tenga

conocimientos específicos.

Objeto.

Art. 4 ley 25169: el objeto exclusivo d e la explotación será la producción de leche fluida proveniente d

e un rodeo cualquiera fuere su raza, ganado mayor o menor. Dentro del objeto se incluye como

actividad anexa la cría y recría de hembras con destino a la reposición o venta.

Vemos un cierto desconocimiento por parte del legislador cuando utiliza el término “actividad anexa”.

Plazo: tiene como plazo la libertad de las partes. Estas pueden convenir libre// cual va a ser el termino

que les va a regir. Pero en el caso de no establecer expresamente se entiende hecho por dos años.

Art. 6: el empresario titular es el exclusivo responsable d e la administración y dirección de la empresa.

Esto le da como facultad el poder decidir a quien le va a realizar la venta d e la producción, pero la ley

requiere que exista consentimiento escrito por parte del tambero asociado.

El empresario titular se hace responsable por el incumplimiento del pago. Ej.: las partes han convenido

que la producción se reparta en mitades, en caso de que el empresario titular venda la producción a

plazo y no ha tenido el consentimiento por parte del tambero asociado, en caso de incumplimiento de

que no pueda cobrar la leche vendida va a ser responsable ante el tambero asociado de cumplir con la

obligación.

¿Cómo se reparten la utilidades las partes?.

Si bien de la etimología surge que es un cto mediero, la ley dice que las partes pueden convenir

libremente el porcentaje o la manera de repartirse los frutos. No es como dice la ley 13246, que

sostiene que la división debe ser por mitades.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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Obligaciones del empresario titular.

- Debe entregar una vivienda al tambero asociado y su flia en el mismo predio en donde se

realiza la explotación de la actividad.

- Se hace absolutamente responsable como sujeto autónomo, independiente de la legislación

laboral, provisional, tributaria de los dependientes a su cargo. En caso de relamo judicial nada

tiene que ver el tambero asociado.

Obligaciones del tambero asociado.

- Tiene la obligación de cumplir con su actividad, es decir el desarrollo de la actividad propia del

tambo, la obtención de leche fluida por medio del desarrollo técnico, considerado de máxima

tecnología.

- Cumplir con la normativa sanitaria.

- Responsabilidad por los dependientes (ídem empresario titular).

Art. 14. Ley 25169: el cto asociativo de explotación tambera deberá ser homologado a petición de

cualquiera de las partes en el tribunal civil que tenga competencia en el domicilio del lugar de

celebración del mismo.

La ley no utiliza el termino “Podrá” sino que dice “Deberá”, esto es importante por las consecuencias

contractuales que tiene este cto. Ej.: el empresario titular cede una vivienda y este puede necesitar ser

recuperada inmediatamente para la explotación. Es por esto que la homologación es importante para

que este cto sea inmediatamente ejecutable.

Otros contratos asociativos.

Cto de medieria Fruti hortícola: rigió hasta el 2003 cuando fue derogado. Estaba previsto por

el decreto 145/01. este decreto tiene la particularidad que tipifica un cto lo cual demuestra el

inconveniente de tipo técnico legislativo. Según los considerados del decreto pretende reglar la

ley 13246, pero en definitiva lo que hace el crear este tipo de cto. En el 2003 el decreto 1056 lo

derogo fundamentalmente porque tenía el inconveniente de que un decreto del Poder Ejecutivo

aunque fuere nacional no legislar sobre cuestiones propias al dcho de fondo, el civil en este

caso, contrariaba lo establecido en el Art. 75 inc. 12 CN.

Art. 1 Dec. 145/01: “Constituye cto de medieria fruti hortícola aquel que se celebra entre un productor

fruti hortícola quien tiene la libre administración y disposición de un predio rural y un mediero fruti

hortícola que se responsabiliza por la explotación del mismo con el objeto d e producir participación

frutas y hortalizas, en la parte y porcentaje que las partes estipulen libremente.

Hoy este tipo de cto esta regulado por la ley 13246.

Contratista de viñas y Frutales: ley 25154.: es un cto que dista d e los ctos asociativos, que no

tenían en su causa una relación de tipo laboral. Este cto es un cto de tipo laboral especial.

Indefectiblemente detrás de este cto se deduce la existencia de una relación de dependencia

entre las partes. Esto trae como consecuencias que las cargas laborales deben ser soportadas.

Este cto ha nacido de la necesidad que tenían las partes fundamentale// en las zonas de viñas

donde se trabajaba d e una manera, donde el trabajador no realizaba tarea y por esto percibía

una suma de dinero por mes, sino que era una mixtura donde el trabajador recibía un suma fija

por la laborada y un porcentaje de la producción.

Art. 2 ley 25154: “Se considera contratista de viñas y frutales a la persona en forma individual o su

núcleo familiar trabaja personalmente, ene l cuidado, cultivo de dicha especie, en el mismo percibiendo

como contraprestación la contribución que mas adelante se determina”. La contribución a lo que se

refiere la ley la suma de dinero por hectárea por mes, mas un porcentaje d e la producción obtenida el

final d e la cosecha (que es el 1 al 19 %). En el caso d e la indemnización por despido en el dcho

laboral, o sea cuando una de las partes, e empleador decide rescindir el cto, lo que hace es, siempre que

la resolución no sea causada por el empleado, deberle una indemnización que la ley 20744 determina,

un mes de sueldo por año trabajado.

Pero si el empleado ha causado una injuria laboral, o sea provoco al despido NO le debe la

indemnización.

En este cto también la indemnización solo se debe sino ha sido causada la rescisión.

Sujetos.

- El contratista de viñas y frutales.

- El empleador: quien tiene la propiedad o la tenencia a cualquier titulo, tiene la dirección o

administración.

El contratista: desarrolla la actividad por si o con su núcleo familiar, de labranza, cuidando los viñedos

o frutales etc.

Aclaración respecto de estos tres últimos contratos.

Se dice que hay una parte que cede el predio a cualquier titulo, esto es como propietario, arrendador o

aparcero. La ley 13246 impedía que el arrendatario pueda ceder el uso y goce del predio, pero en este

tipo de leyes especiales la doctrina considera que no esta violando porque existe un tipo de cto especial.

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Plazo del Contrato: es el plazo mínimo de un año, pero puede existir tacita reconvención, las partes

pueden continuar la vigencia considerando que el cto se renueva tácitamente. Esto se permite en este

cto porque este no es un cto agrario o civil específicamente, sino se trata de una relación de tipo laboral

especial.

Obligaciones del empleador.

Le debe todas las obligaciones de una relación laboral pura y simple: prestaciones provisionales,

asignaciones familiares, indemnización por despido, siempre que sea incausada.

La indemnización va a ser del 20% de lo que perciba el contratista por un año. Dentro de este monto no

esta comprendido el porcentaje que se perciba de la producción.

Obligaciones del Contratista.

Según Brevia, el legislador se ha excedido en la enumeración d e las mismas.

La ley 25154 es de orden público.

BOLILLA VIII

TRABAJO AGRARIO.

La motivación d el ley 22248 como de sus antecedentes es que en el ámbito rural el trabajo se

desarrolla según sus autores, mas distantes entre trabajador y empleador.

En cambio en el ámbito d e la industria o el comercio hay inmediatez entre el empleador y empleado.

Esta inmediatez le permite al empleador más control, de dar las ordenes inmediatamente. En cambio en

el ámbito rural por la gran distancia y la actividad que se desarrolla, el empleador no siempre se

encuentra en el predio rural. Esto deja cierta libertad al empleado de acción respecto, por Ej.: de la

toma de decisiones, o sea tiene más responsabilidades, el empleado rural y un menos control del

empleador.

En el ámbito laboral agrario NO existe el permiso.

En el dcho laboral ordinario, cuando el empleador decide rescindir el cto incausadamente (sin que

exista culpa del empleado) debe avisar con un mes de anticipación. Si no notifica fehacientemente la

decisión de rescindir en tal fecha se le debe indemnizar un mes.

El objetivo de esto sobre los laboristas es que el trabajador que va a ser despedido tenga la posibilidad

de salir a buscar trabajo y pueda conseguir otro.

En el dcho laboral agrario: ya vimos que este no existe, y tiene que ver lo que dijimos, lo del poco

control del empleador la falta de inmediatez. Se dijo que el fundamento para que exista en nuestra

materia la notificación es porque en ese periodo pueden ocurrir muchas cosas por falta de control del

empleador, que se desatienda la explotación, no se cumpla o incluso la rotura desgaste excesivo de

algún bien. La ley tuvo en mira proteger la propia explotación.

Diferencia entre trabajador Permanente No Permanente y por Temporada.

Permanente: tiene una relación directa y constante con el empleador, esta trabajando constantemente.

No permanente: tiene una relación por ciclos o periodos, Ej.: en una explotación ganadera hay un

periodo donde necesito cumplir con la vacunación de los animales y contrato personas para que me

ayuden, solo para ese periodo.

Por temporada: cumple con una función estacional, por ejemplo: para el verano sola//, en una

explotación temporal, después prescindo de el. En el dcho laboral ordinario no pierdo el vinculo

laboral, si se pierden las vinculaciones provisionales, de obra social, etc. Tanto subsisten que se toman

en cuenta los periodos anteriores, con respecto al pago de la antigüedad, así también para la

indemnización.

En cambio en el trabajo no permanente; cumplida su tarea, cumplido el ciclo estacional ya no tengo

vinculación laboral.

En el trabajo ordinario por Ej., yo empleador necesito notificar al trabajador en aquel momento en que

se va a renovar l temporada de trabajo. Tengo que notificarlo para que venga a trabajar. Si notificado

este empleado de temporada dentro de los 5 días no notifica su voluntad de adherirse a volver a trabajar

lo puedo considerar despedido.

Evolución en nuestro país.

En 1944 aparece el estatuto del “Peón de Campo”. Es el primer antecedente a nivel nacional, de lo que

es la contratación laboral agraria, solo regulaba al trabajador permanente, no tenia normativa laguna

que hiciera referencia al NO permanente, que es muy importante en el ámbito rural.

Luego de la ley 13020 regulaba al o permanente. Recién con el dictado d e la ley 22248 en 1980

cuando se unifica la legislación, ahí si podemos hablar d e una legislación autónoma y exclusiva por

parte de esta ley.

Antecedentes.

Según la doctrina, el dcho laboral agrario, nace de manera asociativa a través de los ctos de medierias.

Muchas veces se confunde la cuestión meramente asociativa de lo que es la cuestión laboral.

Los primeros explotadores independientes a través de su relación con el fundo, recibían a través de ctos

de medierias fundos y solo realizaban la explotación d e la tierra. O sea se concedía el fundo como

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

40

fundo y este mediero realizaba tareas de explotación del fundo y los benéficos se repartían por mitades.

Pero en realidad se encubría una verdadera relación de trabajo.

Hoy con la aparición de esta ley queda bien diferenciada lo que es la cuestión laboral de lo que es el cto

de medieria. Todo esto desde el punto de vista d e la técnica legislativa, porque desde el punto de vista

practico la cuestiones diferente, porque es difícil distinguir una relación laboral de una cuestión

contractual agraria o civil.

Esto lo dice la propia doctrina, y los mismos antecedentes por Ej.: con la derogación de tambero

mediero, porque en muchos casos la jurisprudencia veía a través de este cto una verdadera relación

laboral.

Ámbito de aplicación d e la ley 22248.

Art. 2 ley 22248: “habar cto de trabajo agrario, cuando una persona física realice fuera del ámbito

urbano en relación de dependencia con otras personas, persiga esta o no fines de lucro, tareas

vinculadas principal o accesoriamente a la actividad agraria, en cualquiera de sus especializaciones

como, agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apicola.” Cuando existieran dudas para la aplicación del

presente régimen en razón del ámbito en que la actividad se realiza se estará a la naturaleza de esta.

En ppio define lo que es el cto de trabajo agrario y también el ámbito de aplicación.

Elementos que califican al Contrato.

Se realiza fuera del ámbito urbano: este es el criterio que es denominado por la doctrina como

“criterio geográfico”, porque toma en cuenta la cuestión geográfica para determinar la

aplicabilidad o no de la norma. De esto podemos extraer que todo lo realizado en el ámbito

urbano comprende a la ley 20744 y todo lo realizado en el ámbito rural a la ley 22248.La

doctrina utiliza otro criterio respecto d e la legislación, es el criterio de la profesionalidad de

acuerdo al tipo de explotación o trabajo realizado profesionalmente por el trabajador va a

distinguir la legislación aplicable. La ley en primer momento se refiere al criterio geográfico,

pero la reglamentación de la 22248 dice que se considera fuera del ámbito urbano aquellos

lugares en donde no exista edificios contiguos o asentamientos etc., prescindiendo de la

designación administrativa o comunal. Pero en el segundo párrafo del Art. 2, dice si existen

dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito donde se realizan se estará a

la naturaleza d e la misma. Se incorpora también el criterio profesional.

Actividad agraria: es el elemento calificador de la empresa, y califica al trabajador, al cto, o la

norma aplicable. Por lo tanto subsisten los dos sistemas: geográfico y profesional.

¿ Que sucede si tenemos actividad realizada por empleados en el ámbito urbano?.

Art. 3 ley 22248: (la doctrina dice que es la excepción) “esta incluidas en el presente régimen aun

cuando se desarrollen e zonas urbanas la manipulación y almacenamiento de cereales, oleaginosas,

legumbres, hortalizas, semillas u otras frutas o productos agrícolas incluso cuando se realicen en

establecimientos industriales. Las tareas que se prestaren en feria o remates de hacienda o el empaque

de frutas (esta parte esta derogada).

Esta es la excepción al criterio geográfico, Ej.: el trabajo que se realice en la sociedad rural, el

trabajador sigue siendo agrario además le trajeron ahí para que baje los animales o los vacune etc. La

actividad desde el punto de vista profesional es agraria pero se realiza dentro del ámbito urbano. En

este caso la ley lo considera por excepción incluido porque se toma en cuenta la profesionalidad. Solo

quedan fuera del ámbito de protección de esta ley los que trabajan en establecimientos industriales.

Excepciones a la NO aplicabilidad d e la ley.

Art. 6/ 22248: “Este régimen legal no se aplicara al personal afectado exclusivamente a actividad

industrial o convencionales que se realicen en predio rural…”

Ej.: estamos en el medio del monte y tenemos una pequeña planta de procesadora de hortalizas, por un

lado tenemos los trabajadores agrarios que son los que recogen las hortalizas, ¿pero que pasa con el

técnico que esta trabajando en la planta de procesamiento?, este técnico esta fuera d e la ley 22248.

…”el trabajador no permanente que fuera contratado para realizar tareas extraordinarias ajenas a la

actividad agraria…” Ej.: cuando el trabajador es no permanente y venga a realizar tareas que sea

diferente a al explotación del predio.

…”al trabajador el servicio domestico cuando se ocupe para atender al personal que realiza las tareas

agrarias…” según la doctrina se hace una remembranza a los que eran cocineros de aquellas grandes

explotaciones que existían hace 100años en el país. La ley hace bien el distingo del trabajador

domestico que atiende a los empleados de la explotación y del empleado domestico que atiende la casa

del empleador d e la explotación.

…” el personal que realiza tareas administrativas…”Ej.: lleva la contabilidad, queda afuera, porque

realiza una actividad que nada tiene que ver con la explotación. En este caso queda amparado por la ley

ordinaria.

…”el dependiente del estado nacional, provincial o municipal:”ej: el empleado municipal que viene a

trabajar a raíz de una contratación con la municipalidad, porque arregle un camino obviamente no se

trata de un trabajador comprendido en la ley.

Calificación d e la ley.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

41

Esta es una ley de orden público. En esta relación existe una relación de subordinación. Existe un

desequilibrio desde el punto de vista de la capacidad negocial que en todo el dcho laboral

omnicomprensivo del dcho ordinario y agrario, el legislador pretende proteger a la parte mas débil,

dictando leyes como la 20744 y 22248 que contiene mucha normativa que protege al empleado.

Para que esta normativa no sea dejada d e lado por un simple cto, la ley debe ser indefectiblemente de

orden público. Es decir no puede ser derogada por la voluntad de las partes.

Art. 7/ 22248: habla de que son normas d e orden publico y que son nulas cualquier tipo de cláusula

que se opongan a esta.

Art. 1/22248: habla d e la normativa y exclusividad que tiene la ley agraria, respecto d e la regulación

del cto de trabajo agrario…, la presente ley regirá lo relativo a la validez del cto de trabajo agrario y los

dchos y obligaciones de las partes en cuanto se hubieran celebrado fuera del país, siempre que se

ejecuten en el territorio nacional…, la primera parte establece el orden de prelación.

Solidaridad en la relación laboral.

Ej.: un empresario contrata con una empresa y esta tenga que realizar tareas en la explotación agraria.

Si la contratación es meramente civil no tendría que haber solidaridad, es decir la relación laboral

surgida entre este empresario agrícola (titular d e la explotación y que tiene sus propios empleados) y el

empresario de prestación de servicios no genera solidaridad. El empresario agrario se responsabiliza

por la relación laboral que tenga con sus empleados, igual// el otro empresario.

Pero puede pasar que se pretenda a través d e la relación de servicio con otro empresario establecer un

cto de prestación de servicio civil para provocar un fraude d e la ley laboral y desproteger a ese

trabajador d e la protección de la ley 22248.

Para evitar esto el Art. 9 dice: “quienes contraten y subcontraten o cedieren total o parcial// el trabajo o

servicio que integren el proceso productivo normal y propio del establecimiento serán solidariamente

responsables con sus contratistas y subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas

relativas al trabajo respectivo. En este caso la ley hace una presunción “este empresario agrario es

solidariamente responsable con este contratista o subcontratista, esta es la premisa general, con esto se

quiere evitar un fraude a la ley. Ej.: el trabajador que viene a trabajar a mi campo puede reclamar a mí

también y no solo al empresario.

Al última parte del Art. 9: “para que la solidaridad tenga efecto, se deberá demandar previa o

conjuntamente al contratista, subcontratista o cesionario. O sea tengo que demandar a todos previa o

conjuntamente. NO después. Esta presunción puede ser derribada por el empresario agrario, si real//

existía una relación civil, puede demostrar que carácter de la relación era civil y no en fraude a la ley

dejando de lado la presunción de la ley. Sigue diciendo el Art. “no existirá la solidaridad prevista en el

pararlo anterior respecto d e las pareas que habitual// realizare con personal no permanente cuando el

contratista constituye una empresa de servicios y su princip0al aporte no se limite a la realización del

campo de trabajo.

La ley establece los requisitos:

- Que sea un personal no permanente.

- Que sea empresa de servicios.

- Que ésta no sea meramente destinada a la organización del trabajo que tenga algún otro aporte

mas Ej.: que solo realice la cosecha sino que aporte algo mas Ej.: maquinarias, previsión de

insumos etc.

Personal Permanente y No permanente.

La ley hace esta clasificación y dentro de su articulado desde el Art. 14 al 76 se refiere al permanente y

en el Art., 77 de los no permanentes.

Permanente: hay una relación de dependencia, pero comparada con la ley 20744 las tareas de labor

no son las mismas. Si vemos que el trabajo agrario se desarrolla en el campo según el ámbito

geográfico o profesional, el trabajador agrario tiene diferentes horas de trabajo, se dice comúnmente

que trabaja de sol a sol. Sus Art. 14 y 16 legisla n las ornadas y las horas de descanso.

Horas de descanso: 2 a 4 ½ hs, depende de la actividad específica. Esta determinado por la Comisión

Nacional de Trabajadores Agrarios, que va a establecer según la actividad, cual es el descanso.

Lo mismo con respecto al sueldo a percibir, que puede ser por jornada, por quincena, por mes o

también por Destajo, que es por obra terminada Ej.: si le digo al empleado que le voy a pagar cuando

termine el alambrado del campo.

Trabajo Dominical: la ley prohíbe: ¿se puede violar este ppio que es de orden publico? Si

excepcionalmente por la actividad misma, Ej.: yo necesito cosechar el domingo, lo tengo que hacer

aunque este prohibido o pierdo la cosecha. O sea en ppio está prohibido trabajar el domingo, pero si en

razón d e la actividad debo hacerlo cada 15 días por domingo trabajado tiene un día de descano

compensatorio.

Remuneración: la Comisión Nacional del Trabajo Agrario es la que decide cual va a ser el SMVM

(salario mínimo vital y móvil) que va a percibir el trabajador. Dentro d e la remuneración por año y por

categoría se le suma una bonificación del 1 % por año (Art. 3) este 1 % no pertenece a la

remuneración, es un ítem mas.

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Si se capacita va a recibir una bonificación mas, pero va a estarse en razón de la capacitación recibida y

la Comisión va a determinar el porcentaje. Por lo gral el trabajador agrario, como trabaja lejos del

casco urbano no puede comprara sus mercaderías y es el mismo empleador quién se las ofrece. Es por

eso que la ley protege al trabajador de los posibles abusos que puede cometer el empleador en los

precios poniendo un stop en su Art. 39, en este Art., establece un descuento del 50 % y en su Art. 36

establece a que se le debe hacer el descuento.

Especialidad: no puede ser invocada en el ámbito agrario. Si en el trabajo urbano. Ej. En la ley 20744,

si es administrativo, cajero, etc., el jefe no puede venir a pedirle que transporte cajas, la función esta

determinada, esa es la especialidad. En cambio el trabajador agrario debe realizar la función excepto

que dentro del cto se haya invocado esa especialidad, Ej.: tractorista.

Transferencia de establecimientos: ¿Qué pasa cuando una persona transfiere un fondo de explotación

agraria a otra persona?. Debe tomar los recaudos necesarios para que esa persona que se hace cargo de

la actividad agraria de ahí en más encuentre todo en orden y el trabajador no sufra modificaciones. La

transferencia hace que todo lo que va en la cadena de traspaso sea solidario.

Extinción del cto: Art. 64, el cto se extingue por: acuerdo de voluntades, renuncia al trabajo, mutuo

discenso, despido con o sin causa, jubilación. El problema se plantea con el despido específicamente.

Despido sin causa: se diferencia bien con la 20744 en lo que respecta a la indemnización. En la 20744

tiene el sistema que impone un tope. En la 22248 no existe este tope, sino que hay una escala de

porcentaje y como tampoco hay preaviso, esta escala hace de compensación del preaviso. La escala se

determina de la siguiente manera:

- Trabajador con hasta 10 años de trabajador……………………20 %.

- // de 10 a 20 años………………………………..15 %.

- // mas de 20 años………………………………..10%.

¿Cómo se saca la indemnización?

Es un sueldo por año o una fracción de tres (no puede ser menos de dos meses ni mayor de tres).

En realidad es raro porque el que más año trabajo cobra menos, es porque es compensativo el

porcentaje, es al revés. Si al que trabaja 25 años le aplicamos el 20% quedaría desprotegido aquel que

trabajo 5 o 6 años. Es una cuestión de seguridad, por eso se invierte el porcentaje.

No permanente: es un trabajador de temporada (antes se le llamaba golondrina) y el que realiza una

actividad especifica, recolecta, siembra etc. Mientras trabaja cobra igual que un trabajador permanente.

Cuando no trabaja sigue manteniendo un vínculo con el empleador. Si tengo su domicilio debo

notificarlo de que empieza la temporada. Si no tengo su domicilio, debo sacar un aviso en el diario de

mayor tirada, así estoy cubierto por si no se presenta para la fecha que dice el aviso tomo a otro

trabajador.

Indemnización: es sustitutiva del 5 % (Art. 80) menores de 18 años. La comisión nacional del trabajo

agrario va a fijar el tope (Art. 28).

De 14 a 15 años………………..$ 330,00.

De 15 a 16 años………………..$ 385,00.

De 16 a 17 años………………..$ 400,00.

De 17 a 18 años………………..$ 495,00.

Siempre es una escala menos al trabajador agrario porque es menor la actividad que realiza.

Libreta agraria.

Antes los trabajadores agrarios no tenían manera de acreditar su trabajo, no había registro. Esta ley crea

un registro de empleadores y trabajadores agrarios. Ambos deben inscribirse obligatoriamente.

También crea un fondo de desempleo, que obliga a la patronal a pagar el 15 % para este fondo.

El órgano encargado es el RENAR. El empleador siempre se queda con la libreta, sea trabajador

permanente o no. cuando termina el vínculo laboral la libreta debe ser devuelta.

BOLILLA XIII

Contratos agroindustriales.

Los ctos agroindustriales no tiene regulación propia, podríamos decir que son atípicos, no tiene un

marco regulatorio. Excepto por allí tenemos el cto de Maquila.

En esto vemos la parte final de lo que es la producción, d e la empresa agraria, el marco regulatorio d e

la comercialización y los ctos agroindustriales.

En un país donde no existe regulación del comercio, donde hay libertad respecto d e los productores

para vender su producción y no existe un comprador con un precio estable, el precio depende del

mercado en virtud de sus dos grandes leyes, la oferta y la demanda. Esto pone en situación de

incertidumbre al productor agropecuario que tiene el inconveniente de que los ciclos de producción son

largos y esto provoca a que hoy se tenga en el mercado un precio determinado y esto puede llevar a que

los cálculos que el productor haga respecto al tipo de producción que decida hacer le haga perder, y que

trabaje a perdida por mal elección del sistema de producción, a esto hay que agregarle otro tipo de

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

43

inconveniente, respecto a que el mercado sea abarrotado en un determinado tiempo y por la

sobreabundancia de un producto y esto provoque una baja en los precios, y al escasear el producto

agropecuario p pecuario el precio tiene a subir, entonces con esta cuestiona si, los productores

provocan su propia perdida.

Por allí el productor y por esos inconvenientes necesita certidumbre, en un país que no tiene contralor

por parte del estado y política agraria, firme y sólida que le de cierta seguridad. A raíz de todo esto el

productor comienza a celebrar “Contratos Agroindustriales”.

Realiza estos ctos con el comerciante o industrial. El productor agrario contrata con el comerciante o

industrial, la entrega de su producción, a un precio general// cierto a futuro. Sometiéndose a una serie

de pautas o requerimientos que le hace este industrial respecto d e la calidad, cantidad, característica y

procedimientos de la producción.

Esto viene a que: cuando uno tiene que producir en el campo la mira que tiene el productor es la

“rentabilidad económica”, ese es el objetivo d e la empresa, entonces, ésta rentabilidad económica es lo

que le va a determinar el sistema de producción, para todo esto hay que tomar en cuenta los tiempos

que se manejan en el campo, y fundamentalmente el mercado, y el mercado tiene exigencias

particulares según el producto, el precio va a ser menor o mayor y de acuerdo a las características del

producto va a valer mas o menos. Por ejemplo, en el mercado de la carne no se compra cualquier

animal, hay distintas exigencias, hay diferentes categorías. Hay países que prefieren el ganado por feet

lot, otros no quieren saber nada por la grasa que contiene. Todo esto tiene en cuenta el productor ala

hora de producir, o sea se tiene en cuenta el mercado para el cual se está produciendo. Y para ello tb se

realizan estos ctos agroindustriales, donde el empresario industrial se compromete a adquirir este

producto a un precio, y la cantidad que este productor pueda producir de su explotación y para ello tb lo

hace entregando no solamente como contraprestación una suma cierta en dinero, sino tb elementos

técnicos, que le permiten al productor desarrollar esa producción de manera como para cumplir con las

necesidades del mercado, es decir, el industrial le dice voy a requerir toda tu producción por ej (maíz),

le manda al ingeniero para que determine si las condiciones d e la tierra es buena para producir la

variedad requerida, le manda los insumos agroquímicos , semillas, gasoil, para que trabaje la tierra, cdo

cosecha le manda la trilladora y el camión para que traslade la producción del galpón del industrial.

En estos tipos de ctos vemos grandes ventajas para el productor agropecuario, como por ejemplo:

asegurada la venta a un precio cierto en dinero, ya cuando esta sembrando, evita esa incertidumbre en

el tiempo, respecto del cual va a ser el precio que voy a tener d e la producción, yo contrato hoy por un

precio cierto para la temporada, pero puede ser que para esa época la producción este a un precio mas

alto o mas bajo en el mercado, pero este productor ya contrato por ese precio. Ese es el riesgo propio d

el empresa, pero al menos tiene asegurado un precio y también tiene asegurado al comprador, porque

puede que sucede que haya una producción masiva de un producto determinado y no hay a quien

venderle porque están todos abarrotados en acopio por ej, en los campos de Cba ves soja en las chacras

en bolsas, porque no hay done depositar, debido a que los galpones están llenos, partamos d e la base

de que nuestro país produce para darle de comer a 70 países del mundo, entonces esta producción

aparece toda de una ves en 1 o 2 meses, sacarla del país es difícil, acopiarla mucho mas.

Entonces el hecho de que este productor pueda asegurar a quien le va a vender la producción ya es un

gran adelanto. Lo mismo sucede con el acopiador industrial, que tiene primero fijado un precio a pagar,

tb tiene asegurado la entrega de esa producción, tb se asegura la calidad, cantidad y característica del la

producción,

No es fácil porque puede que aparezca dos meses de lluvias en la época de cosecha de soja por

ejemplo y no hay soja por ningún lado, y el precio se dispara, y es aquí donde el industrial se aseguro la

entrega por ese precio convenido. Estas son las ventajas que tiene este tipo de ctos, y evitar los

inconvenientes del mercado. Estos son los ctos que están avanzando c/ ves mas dentro d el adoctrina y

se necesita regulación de estos ctos agroindustriales, ya que en nuestro país no existe excepto el de

Maquila.

Estos ctos son de naturaleza agraria, porque el objeto es la producción agraria, pecuaria, forestal, etc.

La naturaleza jca de este tipo de cto, discute la doctrina.

Una posición dice: que es cto de venta de cosa futura, porque lo que el productor lo que hace es vender

por un precio en dinero d e una cosa que no tiene, se compromete a entregar en una fecha x.

Otra posición dice: eventualmente es un cto de locacion de servicios, porque desde el punto de vista es

contratar con un productor para que produzca una cantidad y calidad especifica de productos de esa

característica especial, por eso le envía los insumos, los ingenieros, los químicos, los agroquímicos, y

así de esta manera cumple con los requisitos.

Ene l dcho comparado, algunos países, ya esta regulando los ctos agroindustriales (Francia – Italia) y

tienen entidad propia, no son ctos que pueden ser asimilados a otros porque se mezclan varias

cuestiones, tenemos las provisiones de insumos, el compromiso d e compra, el compromiso de entrega,

o sea hay una serie de obligaciones.

En nuestro país hay una discusión doctrinaria respecto a si es un cto agroindustrial (la cátedra dice que

si).

Se encuentra regulado por la ley 25113 que es el “Cto de Maquila” o de Depósito a Maquila.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

44

Estos ctos según la posición d e nuestra cátedra es un cto agroindustrial, con las características antes

mencionadas, este cto regula la producción a través del productor que entrega la producción al

industrial que tiene la obligación de presecarlo a titulo de DEPOSITARIO y luego de procesadas estas

se van a dar o repartir los frutos conforme a lo acordado entre las partes. Esto tuvo su antecedente en lo

que era el acopio d e la caña de azúcar, luego ene l año 1999 aparece esta ley 25113, que establece que

el cto se puede establecer en cualquier tipo d e producción agraria. ¿Cómo funciona el sistema? Es

similar a lo que comentábamos respecto a los ctos agroindustriales, es decir el productor va a entregar

lo producido, no estamos hablando que en el futurota a entregar, sino que entrega ya, hoy, la

producción., y la va a procesar, en el caso d la caña de azúcar, el productor entrega la caña, para que el

ingenio o comerciante lo procese, y obtenga el azúcar y luego de obtenida esta se va a repartir la

producción en forma proporcional de acuerdo al convenio entre las partes. Las partes pueden convenir

por el desarrollo d e la producción y el procesamiento en la parte industrial, el industrial se puede

quedar con el 30% el 50 u el 80 % de acuerdo al tipo de procesamiento industrial y a al complejidad de

esta, puede ser mayor o menor el grado d e participación que tenga este industrial en la producción,.

La característica mas importante que tiene el Cto de Maquila, es que en este NO EXISTE

TRANSFERENCIA D EPROPIEDAD, en donde le productor entrega la producción al industrial donde

este lo procesa, y todo este procedimiento, el productor sigue sendo el propietario, y también es

propietario d e l a producción, transformada, por ejemplo la caña de azúcar y luego el azúcar. Y el

procesador industrial es depositario d e la producción.

Esto desde el punto de vista jco es muy trascendente, porque si eventualmente sucede el concurso o

quiebra del comerciante, si esa producción entregada a sido a titulo d e venta, de transm d e propiedad,

el concurso y quiebra del industrial, las mercaderías entregadas a este queda sometido a la ley de

concursos, quedaría dentro de la masa d e los bines concursados.

No sucede esto en el cto de deposito a maquila, porque le productor sigue siendo el propietario de la

materia prima, ergo, en caso de concurso o quiebra por parte de este industrial, el productor con una

simple medida cautelar (por proceso sumarisimo) podrá recuperar su producción. Por eso es muy

importante tener en cuenta esta cuestión, por si no hay transmisión d e l a propiedad por parte del

productor al industrial. Esto dice la ley. Pero lo que no dice la ley que el efecto de ser depositario d e la

producción por parte de este industrial lo obliga incluso penalmente a restituir la cosa cuando el

productor así lo requiera, encaja penalmente el tipo penal d e la obligación de devolver en caso de que

sea requerido..

Otro elemento importante que surge d e la ley, es que toda esta operatoria realizada por este productor

agropecuario y el procesador industrial, no será considerado HECHO IMPONIBLE para gravamen

impositivo alguno.

Esto desde el punto de vista practico vino a solucionar muchos inconvenientes porque lo que sucedió

por ej, en Santa FE, donde una empresa le compraba el maíz al productor, lo procesaba y obtenía el

alimento balanceado para pollos, y lo volvía a vender al productor que le vendió el maíz. Era su misma

producción procesada la que volvía a su campo, pero todo esto que sucedía es que ambas operaciones

eran gravadas con cuanto impuesto se le cruzaban, fundamental// el IVA, respecto a la venta. Esta ida y

vuelta respecto a la trasferencia d e la propiedad que sucedía era alcanzado por la gran mayora d e los

impuestos en tanto a que si usamos este sistema de cto de maquila, porque no se transmite la

propiedad, además la ley aclara, que en estas operaciones no pueden ser consideradas hechos

imponibles al efecto de gravamen impositivo alguno.

La discusión tenida es que si esta ley nacional puede eximir a esta operatoria de impuestos

provinciales, pero desde el punto de vista d e la lógica jca la ley nacional solo puede eximir a los

impuestos nacionales.

Pero esta cuestión no está resulta totalmente. Si le consultamos a la AFIP para ellos es hecho imponible

cualquier cuestión porque ante la duda cobramos.

Historia respecto a la Comercialización – Producción de granos en la Argentina.

Hoy por hoy no existe regulación alguna desde el punto de vista productivo y d e la comercialización.

Pero creemos que no van a pasar muchos años en que se vuelva a regular, porque abandonar al

productor a las manos del mercado, es una salvajada, porque el productor no puede diseñar una

propuesta concreta, respecto d e las características del producto, tiempo de producción, forma de

acopio, fundamentalmente en el mercado internacional, es absolutamente variable que dependen de las

ofertas que tengan otros países, que constante// se están cambiando, y tb se cambia la competencia que

tiene nuestro país de la venta de estos productos. Por ej: china hace 10 años no nos compraba nada y

hoy se lleva gran parte d e l a producción. Los chinos hoy son potencias económicas. Tb las cuestiones

climáticas hacen a la variación d e los mercados. Por ejemplo, si uno tiene que competir con la

producción norteamericana nos vamos a ver mal porque ellos subsidian la producción y por eso sus

costos son menores por ende el precio es menor que el de argentina que no tiene subsidio alguno,

porque ponemos retenciones par subir los precios.

Esta cuestión puede variar de manera muy importante en caso de que existan problemas económicos,

una gran sequía como hace dos o tres años que tuvo EEUU, provoco una gran suba en la producción

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

45

Argentina, porque al no tener ellos su producción, el mercado necesita ser cubierto. Entonces son estas

las reglas del mercado la que regulan los precios.

Los países serios (como china) compran y venden en forma organizada, no dejan al productor que tiene

100 hs, sembradas a que se arregle y l que tiene 5 mil hs. tb al tener mejor capacidad de comercio

internacional, los países serios son los que regulan el mercado desde el punto del comercio en si, lo que

sucedió en nuestro país respecto de que el estado a través de lo que se llamaba la Junta Nacional de

Granos compraba toda la producción, y compraba a un precio uniforme que no variaba por ello se

lograba a que no exista este desequilibrio económico que se pueda producir en la variación de precios,

es lo que se llamaba precio sostén, el productor recibía siempre, por mas que esta producción no

alcance en el mercado internacional con el precio a sustentar los costos.

Estos sistemas regulatorios surgieron por estas cuestiones de precio dentro de lo que se llamo la crisis

del 30. Esta crisis se extendió a gran parte del mundo o del primer mundo, logro que estas potencias

compradoras de producción Argentina pierdan rentabilidad económica o capacidad adquisitiva, la

moneda no serbia, por lo tanto no tenían capacidad para comprar la producción fundamentalmente en el

país, que en ese momento se encontraba en pleno auge económico como la argentina, que tenia una

moneda fuerte y una gran cantidad de producción.

Esto hace que la cuestión del mercado internacional no pueda adquirir la producción, hace a que el

precio caiga porque no había quien compre, había mucha producción, pero nadie podía adquirir.

Entonces el precio internacional era menor que el costo de producción que teníamos internamente,

entonces, el productor estaba trabajando a perdida, esto iba a afectar innegablemente a la producción

y a todo lo que era la vida en la campaña argentina.

Nadie va a producir si no hay un precio que la menos cubra los gastos de producción.

Entonces aparecieron estas entidades por parte del estado que salio a cubrir estas cuestiones a través de

lo que se llamo la Junta Reguladora de Granos, que fueron los primeros organismos reguladores del

mercado en nuestro país (1935). Esta entidad lo que hacia era adquirir la producción a un precio

uniforme, sin posibilidad de discriminación alguna, todo productor que pretende venderle a la junta,

esta estaba obligada a comprarle y a este precio sostén. A todos los productores se le pagaba lo mismo,

que en muchos casos los precios eran superiores a lo que el mercado internacional tenia, que era

subsidiado. Obviamente cuando uno tiene un sistema de precio sostén la balanza puede ser compensada

con campañas o con precios que sean positivos. Yo le pago por ejemplo un precio menor que el precio

internacional, pero en realidad tengo margen para el año que viene y suplir si el precio internacional es

menor que el costo. Voy compensando.

Lo que hoy no sucede, si hoy la productor se le cae el precio internacional, no tiene nadie que lo salve.

Tb sucede como paso en el 2001 el tema del defasaje de la paridad cambiaria (dólar peso) donde los

productores agropecuarios estuvieron en una muy buena posición económica, porque todo el costo d e

la producción estaba uno a uno y al vender la producción era 4 a uno. Se vieron beneficiado en gran

medida en esa época. Obviamente advertido esto, el estado salio con retenciones y demás.

Pero en definitiva esto es lo que son los sistemas reguladores.

En nuestro país existió lo que fue la Junta Reguladora de Granos luego Nacional de granos, que lo que

hacia era no solo la compra d e los productos sino también regulaba todo el comercio granario del país,

regulaba todo lo que eran los elevadores, acopio, puertos (Bqeras fue creado por la junta).

La junta compraba toda la producción, luego lo vendía a exportadores internos o directamente al

exterior. El estado negociaba corporativamente.

Hoy necesitamos que se tomen medidas respecto de los mercados, porque los productores están

prácticamente solos.

La desregulación en nuestro país se produce en 1991 a través de un decreto 2298/91 en la época

menemista y el auge de la desregularizacion absoluta de todo, no quedo nada regulado en nuestro país,

por ello la producción quedo absolutamente liberadas a la buena de Dios y a la Mano del mercado.

Desde ese momento desapareció la Junta Nacional de Granos y la Junta Nacional de Carnes, el Instituto

d e la Yerba Mate, el Instituto del Azúcar, el Instituto de la vitivinícola.

Cuando un país es serio, regule incluso como lo hacia el instituto del azúcar, que lo que hacia es

establecer cuotas d e producción. El productor podía adquirir una cuota de producción, es decir tenía

una cantidad de hectáreas que podía sembrar, no podía extenderse más. ¿Por qué?, porque sucede en el

ámbito d e l a producción que si tenemos buen precio en la caña de azúcar (con mercado desregulado)

todos los productores salen a sembrar caña, y al momento de cosechar hay sobreabundancia que

provoca la baja de los precios. Esto es lo que se trata a nivel de regulación, de impedir, se trata de que

la producción misma sea acotada, la d e impedir este incremento exagerado en la producción, que

después termina en un detrimento del precio.

Con el decreto, todo esto es estéril, no derogado, ya que la JUNG y los Institutos fueron creados por ley

nacional y fue un decretó de necesidad y urgencia el que teóricamente derogo esta ley. Es bastante

precario, por eso e ningún momento decimos que este derogado, sino que no se usa. Este decreto puede

ser cuestionado constitucionalmente, ya que el decreto debe demostrar la necesidad y la urgencia de su

dictado, cosa que no sucedió.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

46

BOLILLA IV

Bolilla 14.

Derecho Ambiental. (primera clase de dcho ambiental)

Tiene una íntima relación con el dcho agrario.

Este dcho tiene múltiples particularidades, una de ellas es la amplitud de su objeto desde el punto de

vista físico material. Pero tb tiene la dificultad ya no desde el punto de vista d e la amplitud física y

material sino de escasa Determinabilidad de su objeto jco, pero como objeto del dcho, de esta rama del

dcho.

Algunos autores han dicho que esta es una rama transversal a todos los demás derechos.

La cuestión de la falta de Determinabilidad de su objeto desde el punto de vista físico o material es que

la cuestión ambiental viene desde la simple polución Citadina hasta la cuestión de un reactor nuclear.

Desde la reforma d e la CN en 1994 tiene profundo contacto con el dcho: constitucional, laboral: sobre

todo en lo que se refiere ala sanidad y salubridad laboral. Con el dcho penal: existen normas que

declaran punible la contaminación ambiental. Con el dcho administrativo: porque se establece como

elemento indispensable la realización de un informe de impacto ambiental, para poder habilitar una

empresa, un emprendimiento (es un condictio sine qua non). Con el dcho político: esta relacionado con

los tres poderes.

La nación ha dictado una ley general del ambiente que se llama “Ley de Presupuesto Mínimo”, donde

se establece que toda la estructura, la normativa ambiental debe ser realizada en base a los ppios de esta

ley. Entonces el problema de la indeterminabilidad del objeto material esta dado porque no se puede

determinar que es el ambiente.

Antecedentes.

Hasta hace poco tiempo esta cuestión no preocupaba ala humanidad. La escasa tecnología que poseía el

hombre no hacia que este pudiera perjudicar o dañar el ½ ambiente, en razón d e la escasa incidencia

que tenia la producción.

Pero hace dos siglos con la revolución industrial y la excesiva tecnificación en todos los ámbitos de

producción, a llevado a que esta tecnificación tenga efectos colaterales que perjudican ya sean por los

resultados d e la producción o por la excesiva necesidad de tener insumos.

Ej.: la actividad de una carpintería de hace dos siglos atrás, no es al misma de un aserradero de hoy, la

madera que se necesita es muchísima y la tala que se realiza de los montes para abastecer a los

aserraderos es muchos mas importante.

Entre1960 y 1970, la cuestión ambiental llego a tocar el ámbito estadual, los estado comenzaron a

preocuparse por la excesiva contaminación del ambiente. En esta época se comienza a otra los

primeros efectos negativos que tenia esta afectación de los recursos naturales por el hombre.

Como primera cuestión institucional importante podemos citar a una reunión que se realizo en

Estocolmo por la ONU en 1972 que se llamo Declaración de Estocolmo. Fue la primera iniciativa

estadual referida a la incidencia directa del impacto ambiental.

En los años 80 marca un hito la aparición del informe Brudlan donde surge la cuestión del

Calentamiento global, que produce el efecto invernadero (1987).

En este informe se precisaron los gases que producen el efecto invernadero, que surgen del consumo

del petróleo y sus derivados, producen dióxido de carbono que es el gran responsable aunque no el

único del efecto invernadero.

En 1997 se firma el Protocolo de Kioto, donde se trata directamente la cuestión del calentamiento

global, del tratamiento que debe darse a este tema d e los gases que producen el efecto invernadero. Fue

un convenio firmado por todos los países que forman la ONU.

En 1992 tb surge d e una reunión realizada en Río de Janeiro la llamada Cumbre de Río de donde

surgió el Convenio sobre Biodiversidad Biológica y el Convenio sobre el Desarrollo Sustentable.

En 1994 nuestro país aprovecha la reforma a la CN e incorpora el Art. 41 – 43 que tiene profunda

incidencia desde el punto de vista ambiental, incorporándose así ambos convenios (de protección a la

diversidad biológica y el desarrollo sustentable y sostenible).

La cuestión en la amplitud en el objeto material de hecho se ve acompañada por la difícil precisión del

objeto jco.

Cuando nosotros hablamos de dcho ambiental,¿Cuál es el objeto de esta rama?. La doctrina se

pregunta: es el conjunto de recursos naturales en su estado natural? O esta tb integrado por elementos

culturales o sociales.

Hoy se habla mucho del ambiente rural, pero este ambiente rural no solo esta integrado por cuestiones

meramente naturales, por Ej.: la fauna y flora autóctona sino que tb esta integrado por Ej. por a

vivienda del trabajador, por un modo de vida y como bien jco protegido, que estamos protegiendo?

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

47

Estamos protegiendo al ambiente En si Mismo, como elemento, como bien jco que merece protección?

O estamos hablando de un dcho al ½ ambiente por parte del hombre.

Aquí se plantea una gran pregunta: dcho DEL ambiente o dcho AL ambiente?

De allí surge el planteamiento d e proteger al ambiente en si mismo como bien jco con entidad para ser

protegido, como ente, como sujeto del dcho o simplemente como un elemento integrador y necesario p/

la vida del hombre.

Así surgieron dos grandes teorías:

- Teoría Antropocéntrica: toma al hombre como centro de la escena d e la necesidad d e proteger

al ambiente para las futuras generaciones del hombre o para el mejor desarrollo d e la vida

humana.. el hombre seria el sujeto de dcho que se pretende salvaguardar y el ambiente es un

elemento necesario que hay que salvaguardar para hacer lo mismo con la vida del hombre.

- Teoría Egocéntrica: el centro de la escena lo ocupa en este caso el ambiente dándole entidad

propia como sujeto de dcho. Se va a proteger el ambiente y en forma indirecta se protege a la

vida del ser humano.

En realidad ambas doctrinas protegen al ambiente, pero lo hacemos de forma directa dándole la entidad

de ser ente jco que merece protección en si mismo. ( ecoc), o se esta protegiendo al hombre, que es el

que tienen entidad y el ambiente es un elemento (antroposc).

Esta cuestión se plantea en la CN Art. 41.

Art. 41: “todos los habitantes gozan del dcho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo

humano y p/ que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las d

e las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo”. En esto se adhiere a la posición

antropocentrista, partiendo de que es el hombre quien tiene el dcho al ambiente sano, pero en el

desarrollo del Art. a partir de otros enunciados vemos que deja este antropocentrismo muy moderado y

esto surge del tercer párrafo cuando dice: “las autoridades proveerán a la protección de este dcho, a la

utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio cultural y natural y de la

diversidad biológica”. El estado tendría sobre esta parte del Art. La obligación de proteger la diversidad

biológica, tomando así como elemento d e protección ppal al ambiente, al recurso natural,

respondiendo así a la posición eco centrista.

La mayoría de los autores prefiere hablar de un antropocentrismo moderado. Este Art. 41 establece

directamente normativa de fondo, es un Art. que tiene directa aplicabilidad práctica.

Desglose del Art. 41.

Primera parte: todos los habitantes gozan del dcho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el

desarrollo humano y p/ que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin

comprometer las d e las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo.

Esta primera parte enuncia el concepto de lo que es desarrollo sustentable y sostenible.

Este es un concepto novedoso, porque constituye el punto de equilibrio entre lo que es producción y ½

ambiente.

Hasta la aparición de este concepto de desarrollo sustentable el gran dilema, de cómo producimos,

porque necesitamos producir para darle de comer al mundo, pero la humanidad se ha dado cuenta de

que debe cuidar el ½ ambiente..

Témenos extremos como la protección exacerbada donde no se puede matar ni una mosca porque es

alterar el ambiente, como tb tenemos productores inescrupulosos a quienes no les interesa el costo.

Este concepto da la pauta de que se debe producir de tal manera que lleguemos a preservar el ½

ambiente, no agotarlo, no extinguirlo, no llevarlo al extremo de que sea inutilizable para las

generaciones futuras.

La doctrina llama a este concepto el “Ppio de Solidaridad Intergeneracional”. No vamos a encontrar el

concepto en la CN así tomado de desarrollo sustentable sino que sale de la interpretación.

Es un ppio de dcho internacional porque así es considerado por la convención de río de Janeiro de

1992.

Segunda parte: “el daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponerlo, según lo

establezca la ley.”

Si bien el hecho de recomponer el ambiente no es novedosos en nuestro dcho, puesto que la

jurisprudencia ya lo había incorporado a través del Art. 1113, es decir aquel que provoca un daño

ambiental, tomándolo como elemento integrador d e la producción de un daño a la persona.

Por aplicación del dcho civil el damnificado tenía la facultad de reclamar la indemnización o la

recomposición.

En cambio con la incorporación del Art. 41 de la CN es muy clara, la primera obligación es

RECOMPONER solo en caso de imposibilidad de recomponer se va a establecer la

INDEMNIZACION.

Tercera parte: “las autoridades proveerán a la protección de este dcho a la utilización racional de los

recursos naturales a la preservación del patrimonio natural y cultural y d e la diversidad biológica y a la

información y educación ambiental”.

Aquí se protege directamente la diversidad biológica, como ente. Pero de alguna manera tb incorpora

algunos elementos que hacen al dcho positivo, en sentido de que se considera objeto de este dcho

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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ambiental, si solo el recurso o tb las cuestiones culturales o sociales. En este caso el Art. es muy

preciso, hablando de la utilización racional de los recursos, la preservación del patrimonio natural y

cultural. Así incorpora ya como elemento de dcho positivo la cuestión de que no solo los recursos

naturales forman parte del objeto de este ambiente o dcho ambiental sino que es extensivo al ámbito

social.

Cuarta parte: “corresponde a la nación dictar normas que contengan los presupuestos d e protección y

alas provincias las necearías para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.

La nación a cumplido con esto, al dictar la ley 25675 que es la ley de presupuestos mínimos. Esta es la

ley marco.

A comparación de otros países el nuestro es muy rico a nivel legislación sobre dcho ambiental, aunque

muchas veces interfieren cuestiones económicas.

No siempre podemos guiarnos por definiciones legislativas, como decir porque no se hace tal cosa p/

proteger al ambiente?. Hay cuestiones de índole económica, social, detrás de un problema ambiental.

La parte económica d e la prueba, la necesidad de contar con recursos importantes p/ poder probar el

daño es un escollo, que en muchos casos hace desistir d e la posibilidad de entablar una acción judicial.

Por Ej. En las Toscas una curtiembre que tiene la imputación de que elimina los desechos d e la

producción a un arroyo cercano, provocando la muerte de muchos animales y de la fauna icticola d e la

zona y así mismo provoco cancera n algunos habitantes.

Muchos han intentado acciones judiciales, pero el costo p/ producción d e pruebas son altísimos. La

prueba en estos casos es muy importante, porque además de probar la existencia de este daño, debemos

probar la convexidad con el imputado, porque no podemos decir aquí hay tal producto que se utiliza en

la curtiembre y por lo tanto esta es responsable, pero debo probar que la curtiembre es la que esta

arrojando el residuos toxico al arroyo.

La ley de presupuestos mínimos, prevé en algunos casos la posibilidad de usar como prueba en un

proceso judicial las actuaciones administrativas previas. Es decir todas la provincias tienen la Secretaria

de desarrollo Ambiental, o Secretaria de ½ Ambiente, o la Dirección de ½ Am. Todas estas según las

Prov., dependen del Ministerios de la Producción. Si uno tiene un inconveniente puede hacer la

denuncia a esta secretaria y esta revela los datos pertinentes sin costo alguno p/ el damnificado.

Ese dictamen d e la secretaria d e1/2 ambiente puede servir como elemento de prueba p/ un proceso

judicial. Si bien esto es positivo por un lado, por otro es inconveniente porque la ley nacional estaría

incorporando una norma procesal, se contraria lo establecido por la CN, las normas de fondo son

dictadas por el poder federal y las procesales son dictadas por las provincias porque son facultades

reservadas.

Retomando el tema de daño ambiental, tomando como condición sine qua non p/ realizar la acción

judicial pertinente, con el fin de recomponer o indemnizar ese daño causado.

Pero así como teníamos la cuestión de determinar concretamente el objeto del dcho ambiental y

hablamos de las teorías antrop. Ecoc,, el mismo dilema surge para determinar el daño ambiental. Es

decir si el daño es al ambiente o el daño es a la persona a través del ambiente, o sea utilizando al

ambiente como elemento que dañado produce un daño hacia el hombre.

Aquí entran el juego lo que se llama “Dchos Difusos”, puesto que vamos a ver que hay muchos casos

que están previstos lgislativa// hablando y tomados y asumidos por al jurisprudencia, respecto d ela

protección del ambiente n si mismo independiente// del daño producido o no.

Dchos Difusos: se denomina así a los dchos que no esta e cabeza de un individuo determinado, sino

que esta en cabeza de un grup0o de sujetos de una colectividad. Una persona no tiene que estar directa//

afectada en su salud como para poder exigir la recomposición del ambiente o la indemnización en su

caso.

Nuestra CN después d e la reforma del 94 legitima estos dchos difusos reconociendo que una persona

se haga cargo d e la acción judicial en defensa del ambiente independiente// de lo que suceda en su

persona.

La estructura del sistema jco argentino, antes de la reforma del 94 no veía con buenos ojos esta

cuestión d e poder reconocer a una persona integrante de una comunidad determinada el ejercicio de la

acción sino estaba afectada o sea si no estaba afectada carecía de legitimidad activa.

La legitimidad activa es la posibilidad que tiene el individuo para reclamar la intervención

jurisdiccional p/ poder satisfacer sus pretensiones.

O sea antes de la reforma del 94 estaba legitimada una persona que no estaba afectada en lo persona,

tanto en su fase física como patrimonial, para reclamarle al órgano jurisdiccional su intervención p/

cesar la actividad dañosa y así recomponer o p/ reclamar la indemnización ¿no había legitimidad en

aquel que no estaba directa// afectado.

Entonces aparece este concepto de dcho difusos. Existen sendos fallos jurisdiccionales que admiten la

posibilidad de reclamar a un integrante d e una comunidad determinada por Ej.: porque se esta

contaminando el arroyo que pasa cerca del pueblo.

¿Ante que fuero se reclama? (vemos mas adelante) hay que tener en cuenta que así como el Art. 41 es

la norma d e fondo, el Art. 43 es la norma adjetiva procesal porque establece el amparo, no solo desde

el punto de vista ambiental.

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Como a todo el ámbito procesal, hay que tener en cuenta lo establecido en el Art. 124 CN que dice que

los recursos naturales son de propiedad originaria d e la s provincias.

Art. 124: corresponde a las provincias el dominio originario d e los recursos naturales existentes en el

territorio”. Es muy claro en este sentido, si nosotros tenemos que defender dentro de una provincia

cuestiones patrimoniales o recursos naturales de esa provincia, la jurisdicción va a ser ordinaria.

Pero que pasa si se alteran o intervienen en estas cuestiones elementos ajenos a estas pcias, por Ej.: un

reclamo interprovincial, en este caso claramente interviene la orbita federal y mucho mas si la cuestión

es sobre perjuicios estatales, donde interviene directamente la Corte. Debemos analizar c/ caso en

particular p/ poder determinar que jurisdicción es competente p/ intervenir en la causa.

Con respecto al amparo ambiental, existen sendas reglamentaciones en muchas pcias por Ej. Santa fe,

es anterior a 1994, hoy se toma a esta ley como reglamentaria d e la norma constitucional.

Hoy gral// la mayoría de las acciones judiciales tendientes al reclamo por daños ambientales es por vía

d e amparo y esto es así porque según el Art. 43 es la vía mas expedita y rápida, siempre y cuando no

exista una vía judicial mas idónea.

Diversidad biológica: esta protegida en CN.

Se la puede definir como el sin numero de organismos vivos que existen en la naturaleza y que tienen

distinta composición genética, que debe ser preservado en su estado natural. Ej.: cuando se extingue

una planta, se extingue esa diversidad, esa composición de genes.

Nuestra CN siguiendo el convenio de Río protege la diversidad biológica.

La extinción puede ser:

- Material: o erosión genética, cuando se pierden los genes por extinción de una planta

determinada.

- Apropiación por los particulares: (es una cuestión novedosa que se está dando desde más o

menos 20 años) cuestiones de soberanía respecto de los recursos naturales. Se da a través de

empresas particulares que se apropian, se adueñan de determinadas plantas en algunos países,

patentándolas, o de composiciones genéticas, aislando genes y patentándolos, Ej.: países como

los de Europa o EEUU entran a países de África, que si bien son muy pobres en desarrollo

tecnológico y económico, son muy ricos en biodiversidad y se apropian de estos recursos y los

lo llevan a sus países y los patentan como propios. General// esto hacían los laboratorios

privados, farmacológicos, adquiriendo los dchos de patentes. Apropiándose este, de cualquier

tipo de utilidad que pueda tener esta composición genética debía pagársele una regalía por la

utilidad de ese gen. Así el medicamento que era producido a través de una planta que se había

encontrado en África, cuando iba a ese país (de África) debía pagar el canon por la utilización

de ese gen. El estado, como vemos perdió el control sobre sus recursos genéticos.

Como consecuencia de la aparición de lo que se denomina biopirateria, se firmaron sendos Convenios

internacionales que declara la soberanía de los estados sobre los recursos genéticos, tratando así de

evitar esta apropiación ilegal.

Bolilla 14.

Dcho ambiental. (SEGUNDA CLASE.)

En nuestro dcho positivo tenemos basta legislación en lo referente a lo que es el DCHO

AMBIENTAL.

La CN luego de la incorporación d e los Art. 41 y 43 de ppios que le son básicos al dcho ambiental y

que son modernos como el desarrollo sustentable, la biodiversidad (su protección).

El Art. 43 es una norma importante desde el punto de vista de la puesta en práctica y protección del

dcho ambiental y el amparo ambiental

El Art. 41 tiene su origen en la Convecino de Río de Janeiro de 1952, donde tb se realizo el Convenio

de Biodiversidad Biológica. En la convención de río quedan plasmados los dos grandes ppios del

desarrollo sustentable y biodiversidad.

Hoy en nuestro país con la aparición del Art. 41 el dcho ambiental tiene una eminente raigambre

constitucional, no sola desde el punto de vista del dcho sustantivo de fondo, sino tb desde el punto de

vista del dcho adjetivo o procesal. Tb, la CN prevé que el PE (Gob. Fral) será quien va a dictar normas

de presupuestos mínimos por la cual se va a regir todo el sistema jco en lo referente a las cuestiones

ambientales, lo cual a sucedido en nuestro país con el dictado d e la norma 25735 de presupuestos

mínimos.

También hay otras cuestiones que son básicas en el dcho ambiental, como es la responsabilidad

objetiva de parte de aquel que provoca el daño ambiental: el damnificado no necesita probar la culpa

del que ha causado el daño. Aquí no se discute simplemente con la existencia d e un daño y un nexo de

causalidad con el propietario, dueño, guardan de la cosa, es suficiente para vincularlo, hacerlo

responsable desde el punto de vista civil del daño causado y va a tener la obligación de recomponer o

de lo contrario indemnizar, en caso de no poder cumplir con la obligación prioritaria de recomponer el

ambiente cuando este ha sido dañado. Estos son presupuestos básicos que hacen a la cuestión

ambiental. La responsabilidad es un elemento importante puesto que no solamente esta previsto en la

Constitución y la ley gral del ambiente, sino que en base a estos debemos considerar que toda la

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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estructura piramidal que debe tener todo sistema jco, el dcho ambiental debe estar focalizado en estos

grandes ppios, es decir no podría existir una normativa de índole provincial o reglamentaria o demás

que requiera la demostración de culpa por parte del que provoco el daño para hacerlo responsable.

En el Art. 33 de la ley gral de ambiente, la ley d e presupuestos mínimos, prevé reglas de índole

procesal, por ejemplo, en su ultima parte que las cuestiones administrativas realizadas por aquellos

dependientes del Estado (secretario del medio ambiente). Estas actuaciones administrativas respecto de

una cuestión ambiental pueden ser utilizada como elemento de prueba de un proceso posterior. En un

primer momento tenemos una posible violación a la norma constitucional de que esta norma nacional

dictada por el Congreso esta creando una norma de índole formal, de normas procesales lo cual en

virtud de la constitución esta prohibido. Es decir que esta incluyendo una prueba dentro de un proceso

lo cual le estaría supuestamente vedado al congreso y a la ves nos esta dando la incorporación a un

proceso posterior, una prueba que no tiene contralor alguno por parte de la contraparte, o al menos

fiscal, para que esta pueda tener valía dentro del proceso, y mucho mas aun de no darse esta primera

cuestión porque algunos códigos prevén la posibilidad de que sea inaudita parte (la otra parte no esta

notificada por casos específicos, como el estado de necesidad por Ej.) debe ser hecho siempre por el

juez dentro del proceso, y e este caso tampoco es así, voy a tomar una prueba que ha sido por otro

órgano (administrativo) incorporado a un proceso posterior. Tenemos aquí que valorar que el legislador

real// tuvo buena intencionalidad respecto d e la posibilidad d e proteger al ambiente, pero desde el

punto de vista legal del sistema jco esta incorporación de una prueba que no ha sido parte del proceso s

cuestionable.

La cuestión ambiental desde el punto de vista internacional.

Hablamos de los convenios internacionales. Las cuestiones ambientales no son absolutamente limitadas

con un espacio geográfico. L afectación del ambiente no afecta el lugar donde se esta realizando el

acto, sino que en muchos casos se extiende o comun// se extiende a otras jurisdicciones, a otros

distritos, países, lo que demuestra que este tipo de afectación o daño ambiental no respeta las barreras

políticas demarcadas por el hombre.

Vista estas cuestiones por los estado, el debate por la cuestión ambiental en la orbita internacional es

absolutamente desde el punto de vista del dcho es novedosa, tiene 30 o 40 años en el ámbito d e las

relaciones internacionales, al menos lo que es la toma de conciencia de los estados en proteger el

ambiente.

Convención de Estocolmo de 1972: primer decisorio por parte de los estados de manifestar esa

necesidad de proteger al medio, provocado esta afectación al medio ambiente por los hechos del

hombre obviamente. El hombre era el que por su actividad productiva, industrial o por el mal uso de

algún producto, lo que llevaba a esta provocación del daño ambiental (año 1972 plena guerra fría,

campaña por el desarrollo nuclear, armas químicas etc.)

Informe de Brutlan de 1988: este informe es el que manifiesta claramente cuales son los daños

concretos que se le produce al ambiente por el excesivo uso d e algún tipo de actividad y la emanación

fundamentalmente de algunos gases tóxicos denominados de “efecto invernadero”, que provocan el

cambio climático. La actividad industrial (fundamental//) o el desarrollo industrial realizado con la

actividad termodinámica (con la utilización del petróleo) en aquellos motores de explosión por Ej.:

provocan la emanación de dióxido de carbono qu es el ppal gas que provoca el efecto invernadero.

También el metano y otros gases la existencia desmesurada o importante en la atmósfera de estos

gases provocan el efecto invernadero.

El efecto invernadero esta provocado por el ingreso de la luz solar, la irradiación solar al planeta, que

tenia la virtud de ingresar, provocar calor, la irradiación (que hizo la vida en la tierra) pero que a través

de la atmósfera tiene irradiado hacia el exterior y lo que provoca el efecto invernadero es impedir que

esta irradiación solar salga de la tierra, el irradiador que era la tierra es decir, que irradie fuera del

planeta tierra a través de la atmósfera es impedido por una capa que se realiza sobre la atmósfera por

todos estos gases que impide que esta temperatura y esta irradiación salga de la atmósfera de la tierra

donde vivimos. Esto provoca la acumulación de irradiaciones y de temperatura fundamentalmente en

toda la tierra, y a su ve esto es lo que causa el cambio climático porque hay un aumento de

temperatura. Este aumento de temperatura provoca la desglasacion, se pierde la masa de los glaciares

de la Antártica o los glaciares que existen en las montañas y aumenta la altura del mar por lo cual

muchos países ribereños costeros tienen el inconveniente de que el mar les va a ir ganado espacio. Esto

tb provoca los huracanes de grandes categorías y cantidad que se desarrollaron en los últimos tiempos y

las secas que se están produciendo.

Convenio Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático de 1992: los estados en base a esto

firman en Nueva Cork este convenio para el cambio climático, tomando en consideración todos estos

informes que los llevan a determinar la necesidad de reglar la protección ambiente contra el cambio

climático. Esta reunión de países denominados partes, tienen por finalidad utilizar herramientas que

pretendan impedir la emanación de gases de efecto invernadero y así impedir el cambio climático.

Este es un convenio marco nada mas, con la finalidad o anhelo d e los estados de lograr armas o

herramientas importantes para la lucha contra la emanación de estos gases.

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51

Protocolo de Kyoto de 1997: en 1993 en la tercera reunión de las partes integrantes de este convenio

marco, surge lo que se denomina el Protocolo de Kyoto, que es hoy por hoy, la principal herramienta

de lucha contra la emanación de gases que provocan el efecto invernadero.

Tiene por finalidad que las partes, primero mensuren la emanación por cada país de estos gases de

efecto invernadero (el protocolo en su anexo b) lo hace, donde están establecidos todos los países

desarrollados y los países que integran la Unión Soviética (países socialistas). Entonces tenemos dos

partes o dos grandes divisiones, los países desarrollados y los ex socialistas (ex unión soviética) y los

del protocolo, los países en vía de desarrollo, quienes no asumen en ppio el compromiso del protocolo

de Kyoto. Los países que asumen el compromiso de disminuir la emanación de gases de efecto

invernadero son los de este anexo b), es decir los países desarrollados y los países que integran la unión

soviética.

Fundamental//, cual es el elemento clasificatorio que permite determinar cuales ingresan en este aneo b

y cuales no, es que el desarrollo tecnológico es uno de los principales elementos que provoca

(desarrollo industrial) la emanación de gases de efecto invernadero. Mayor cantidad de industria, de

desarrollo d e producción provoca mayor emanación. En su conjunto un 5 % de gases se producen al

año 1990. es decir, la cuantificación de la emanación se produce al año 1990 donde se valoro la

emanación que tenia cada país y sumando esto daba la emanación de los gases a nivel mundial y a

través de este protocolo de Kyoto, se establece que los países del anexo b asumen el compromiso de

bajar el 5 % de esta emanación en el primer periodo ( 2008 – 2012) .Estos números son bastantes bajos

pero desde el puno de vista de las negociaciones internacionales esto no es poca cosa, porque no es

fácil que un estado tenga que cesar en su actividad industrial para proteger el ambiente.

El protocolo de Kyoto ha sido firmado en el año 1997 y recién entro en vigencia el 16 de febrero de

2005, porque tenia una cláusula que preveía que debía ser notificado por 55 países y que dentro de

estos 55 existan 55 países que provoquen el 55 % d e la emanación de gases de efecto invernadero,

recién ahí entraba en vigor este protocolo. Se necesitaban muchos países que ratifiquen el protocolo, y

a la vez sumando los niveles de contaminación den ese 55 %. Desde 1997 hasta febrero de 2005 países

como los EEUU provocaba el 35 % de la contaminación ambiental y Rusia otro 20%. Esto demuestra

que con el simple hecho de que los EEUU y Rusia no ratifiquen el convenio, tenia casi un poder de

veto, es decir, que no podía entrar en vigor nunca, si estos dos países no ratificaban el convenio, y esto

es lo que sucedió, los EEUU desde un primer momento se opuso y hasta la fecha no ha ratificado el

protocolo, fundamentando su decisión en cuestiones económicas, de desarrollo económico de su país y

que el compromiso de la disminución de los gases era importante, y ello impediría el desarrollo

económico, industrial etc. Pero los científicos hoy dicen que los grandes desastres que se están

produciendo en los EEUU tienen que ver con el cambio climático.

Los efectos de la provocación del efecto invernadero son casi inmediatos.

El protocolo de Kyoto entra en vigor este año por la ratificaron de Rusia, que permite llegar al 55 %

requerido por el protocolo. Este año comienzan los estados a trabajar respecto d e la disminución d e

estos gases de efecto invernadero.

¿Cómo se lleva acabo esta disminución?. El mismo protocolo prevé sistemas que deben comenzar los

países a adoptar para evitar la emanación de estos gases de efecto invernadero, uno de ellos es en ppio

la disminución d e la emanación desde el punto de vista de la mayor tecnificación que se pueda tener de

las industrias, porque la tecnología va evitando la emanación de estos gases. También esta en juego

cuestiones económicas porque se necesitan una inversión importante del sistema productivo para

implementar tecnología, y esta tecnología comience a bajan los niveles d e producción de estos gases.

No solamente la cuestión de implementar tecnología sobre el aparato de producción sino también el

desarrollo de tecnología para buscar nuevos sistemas de producción de energía que no contaminen el

planeta, es necesario, y también utilizando lo que se llama (tb esta previsto ene l convenio) el

SUMIDERO, es decir, aquellos sistemas, procedimientos utilizados por el hombre para captar estos

gases, para que sean transformados en gases que no sean nocivos para el ambiente (las grandes

extensiones de selvas provocan la asimilación del dióxido de carbono y emana directamente oxigeno

por el proceso de fotosíntesis) es lo que se llama sumidero, que captan los gases nocivos para que no

queden en la atmósfera.

El protocolo es muy extenso, habla de la educación ambiental, el desarrollo de políticas ambiéntales de

c/ país etc. Desde el punto de vista del desarrollo económico, existen sistemas que han sido

incorporados en el año 1997, “sistemas de desarrollo limpio “ o “ mecanismos de flexibilización” que

pretenden de que o sean tan rígida la cuestión de que un estado deba cumplir indefectiblemente, bajar el

5 % d e la contaminación, puede suceder que esta contaminación sea compensada de alguna manera, es

decir, si la disminución de un país fue del 4 % (le faltaría un 1%) lo que puede hacer es compensar con

otro país que haya disminuido la producción de gases tóxicos en un 6%. A esto se llama “mecanismo

de flexibilización” de la emanación de gases tóxicos, revisto tb en el protocolo.

Cuatro son los sistemas previstos para manejar el sistema de flexibilización o lo que se llamo “Venta

de Carbono”.

Sistema de la Burbuja: es utilizado por ejemplo por la Unión Europea, donde no existe

realmente una venta, sino un acto jco entre los estados, pero que en definitiva, como asumen un

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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compromiso a nivel global de que en el caso de que uno de los estados integrante de la Unión

E., no tenga la suficiente disminución en compensarlo con lo que otro estado tiene de

disminución, entonces se compensaría, y se nivela. Esto estaba previsto en el protocolo para

países como España y Portugal que en aquella época (1997) no tenían un desarrollo importante,

y en aquellos países que están en vías de desarrollo requieren un aumento en el sistema

industrial para que puedan realizar mayor emanación de estos gases para hacer compensados

con otros países.

Comercio de Misión: en este sistema los estados pueden negociar entre si, es decir, un estado

puede vender a otro lo que ha disminuido en exceso. O lo que también puede suceder es que el

exceso pueda guardarse para el periodo que viene para compensar.

Sistema de implementación conjunta: este sistema prevé que los estados pueden establecer

poéticas con aportes económicos, tanto del mismo estado como de los privados, tendiente a

lograr la disminución, estableciendo un sistema donde sean los privados, o comenzarían en este

sistema, a ingresas a este comercio de carbono, es decir la disminución me provoca a mi lo que

se llama el bono del carbón, y yo como empresa privada que he colaborado en esta disminución,

pueda venderle a otro estado este exceso en la disminución de gases tóxicos. Estos tres sistemas

están previstos para países que integren el anexo b, es decir, para países desarrollados o ex

socialistas o ex unión soviética, previsto en el anexo b. no pueden ingresar a este sistema los

países en vía de desarrollo porque no integran el anexo b.

Mecanismo de desarrollo limpio: en este sistema si se podrían incorporar estados en vías de

desarrollo, que no están previstos en el anexo b, donde estos estado pueden bajar sin

compromiso alguno disminución de sus gases y puedan vender a otros países que no hayan

realizado disminución alguna. Es decir estos países (argentina, brasil) no están incorporados al

protocolo, entonces pueden vender la disminución que haya alcanzado. Ha habido muchas

discusiones fundamentalmente por la cuestión China, Brasil porque Brasil es una gran potencia

que en vía de desarrollo puede emanación de gases tóxicos y que según las negociaciones

internacionales debería integrar el anexo b, al igual que China que en 1997 no tenia el

desarrollo que tiene en estos últimos tiempos, y la emanación de gases tóxicos y el

acrecentamiento de sus industrias es importante, y que en realidad es una de las excusas de los

EEUU para no ratificar el protocolo de Kyoto.

Convenio de Biodiversidad de Río

Dentro d e la preocupación por parte de los estados de proteger el ambiente surge el convenio de

Biodiversidad de Río tendiente a proteger la biodiversidad.

La biodiversidad esta definida dentro del convenio en tres etapas: la etapa no solamente del

microorganismo, del ecosistema o también desde el punto de vista del hábitat.

Este convenio tiene por finalidad proteger estos tres niveles y no solamente aquella micro célula o

microbio que tenga un organismo vivo, sino también en el otro extremo esta el hábitat completo, es

decir, la fauna, la flora el clima y demás, que tiene una forma de vida diferente que puede ser

considerado como un hábitat, es decir que tenga una interrelación entre los elementos integrantes de

esto, que puede ser incluso integrado por varios ecosistemas.

En este sentido el ppal inconveniente planteado es la erosión genética, es decir, la desaparición de seres

vivos a través de la extinción de las especies, o la erosión puede ser considerada parte de lo que se

llama “Biopirateria” que es la apropiación por parte de empresas privadas, fundamentalmente de países

ricos económica y tecnológicamente, en oposición a aquellos países que son pobres desde el punto de

vista económico y tecnológico pero rico a su ves en biodiversidad (Ej., África, brasil). Esto provoca

que empresas privadas de los estados ricos (EEUU. Unión Europea) incurran en estos países pobres y

extraigan los materiales vivos, lo patenten en sus países, y luego con estos seres vivos o este tipo de

genética se realice por Ej.: un fármaco que tiene por finalidad combatir una enfermedad importante y

luego es vendido a los países pobres y en realidad el recurso genético había salido de ese país, y

simplemente se le puso una carga de desarrollo tecnológico, pero el verdadero desarrollo biológico

había surgido en ese país. En mucho y en la gran mayoría de los casos los costos que tienen los

fármacos, es mas importante el costo de la carga que tiene la patente, es decir el dcho de propiedad

intelectual que el costo operativo que tiene el desarrollo del fármaco (mano de obra por Ej.) esta es la

preocupación que tuvieron los estados, la patente no solo da dcho a establecer condiciones pecuniarias

(dinero para la transferencia) sino que se pueden establecer otras, como por Ej.: que siempre me

compres a mi.

Convenio como el de biodiversidad prevén normativas importantes para combatir este tipo de

cuestiones, como por ejemplo, la propiedad originaria de los recursos genéticos por parte de los e

estados. El convenio de biodiversidad, de la FAO de los TRIPS etc. Reconocen la propiedad originaria

de los recursos naturales y genéticos de los estados si bien esto no es una herramienta absoluta//

imperativa (no puede ser ejercido directa//) si le da la herramienta a los estados para ejercer esa

soberanía para proteger sus recursos genéticos, fundamental// para la transferencia.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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Este convenio establece una serie de ppios (incluso habla del ppio del desarrollo sustentable) prevé

sistemas de financiamientos por parte de los estados poderosos económicamente (mas desarrollados)

para países de menor desarrollo tecnológico, destinado exclusiva// a la protección de una biodiversidad,

porque no se puede proteger al ambiente sin recursos económicos, prevé sistemas de protección a la

diversidad biológica denominados: a) Incitrus: es la protección que se hace de esa diversidad

biológica en el mismo lugar donde se desarrolla natural// o se encuentra originaria//. B) Exitrus: se

sustrae la materia de un lugar determinado por su posible extinción e su hábitat natural y lo llevo a

reproducirse o desarrollarse en otro lugar, que puede ser en un laboratorio u otro hábitat que no sea el

lugar donde surgió.

BOLILLA XVII

Dcho de minería. El dcho de minería incorpora a nuestro sistema jco un sistema de propiedad que diferencia en gran

medida los sistemas de propiedad privada, la propiedad entendida como lo hace el dcho civil.

El dcho de minería incorpora dentro de esta propiedad civil (de los dchos reales CC) un nuevo dcho de

propiedad.

Cuando hablamos del dcho de minería hay que destacar la importancia económica que tiene para los

estados esta riqueza, la riqueza de la sustancia minera.

Historia.

Los estados que tenían riqueza mineral importante fueron estados importantes, fundamentalmente,

porque en un primer momento históricamente hablando las sustancias minerales formaban parte

esencial de lo que era el aparato bélico de cada estado (acero, hierro, oro) para producir armamento

para la guerra por parte de los estados. Últimamente la aparición del uranio y demás como elemento

esencial del equipamiento bélicos de los estados demuestra de la importancia que el tema minero tiene

en el aparato bélico y fundamentalmente en las cuestiones económicas para los estados.

A lo largo de todo el desarrollo del código de minería, el código estructura toda su normativa en

rededor de sustancias que denomina de primera categoría.

Las sustancias de primera categoría tienen mayor valía económica que los demás. El criterio de

clasificación utilizado por el código de minería para establecer que mina es de primera categoría, cual

es de segunda y cual es de tercera, se utiliza el sistema fundamental// económico, es decir es lo que

clasifica la cuestión económica o su valía económica a las sustancias minerales.

El código de minería, lo que hace es narrar a la mina de primera categoría, la forma de adquirirla, las

características, la forma de explotarla, pero tiene procedimiento muy especial, muy sucintamente

enuncia respecto de 2 y 3 categoría.

El código de minería en el Art. 1 dice: “el dcho de minería rige los dchos y obligaciones y los

procedimientos referidos a la búsqueda, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.”

Del Art. 1 surge el concepto de lo que es el dcho de minería.

El dcho de minería es aquel que estudia las cualidades del dominio de las minas y las condiciones en

que se hace posible su búsqueda explotación y aprovechamiento.

El mismo concepto en su primera parte enuncia el gran cambio que estructura al sistema jco este dcho

de minería que es un sistema de propiedad especial.

La primera cuestión se plantea respecto de lo que es la Propiedad Civil y lo que es la Propiedad

Minería y la subsistencia entre ambas, en este sentido dice el Art. 11 del CM: “que las minas forman

una propiedad distinta del terreno donde se encuentran pero que se rige por los ppios generales de la

propiedad civil excepto en aquellas cuestiones en que este código establezca cuestiones especiales.”

Tenemos un propietario superficiario que es el conocido propietario del CC y tenemos un propietario

de la mina, subsisten los dos en el mismo terreno, es decir, tenemos una persona que es el propietario

de un fundo rustico, ejerce su dcho de propiedad en virtud de lo establecido en el Art. 1503 CC y un

propietario minero que ejerce la propiedad sobre esa mina que subyace en el subsuelo de esta propiedad

y que es el propietario del yacimiento mineral que se encuentra debajo de esa superficie donde tenemos

ese propietario superficiario del CC.

Tenemos:

- Propietario Superficiario: dueño del terreno.

- Propietario Minero (puede vender su prop.) yacimientos mineral, tiene valía económica, oro.

Las dos propiedades subsisten.

La primera cuestión, las dos propiedades se rigen por el mismo sistema del CC. Excepto cuando el

código de minería establezca sistema contrario.

En ppio el Art. 11 dice que son propiedades distintas absolutamente, pero que en definitiva en

cuestiones en que el código de minería no se oponga se rige por el CC.

El propietario superficiario puede realizar una venta de su propiedad, a través de un cto de

compraventa según el CC.

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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El propietario minero puede vender en virtud de lo establecido en el CC la propiedad según la mina.

La doctrina, establece sistemas respecto de la forma de adquirir el dominio de las minas. Distingue

entre aquellos sistemas que dividen la propiedad originaria de la propiedad privada.

La propiedad originaria es aquella que no reconoce propiedad anterior.

La propiedad derivada reconoce un propietario anterior que le ha transferido a cualquier titulo la

propiedad a este propietario que lo adquirió derivadamente. En aquellos sistemas que no reconocen

distingo entre la propiedad originario y derivada, tenemos dos sistemas:

- Sistema de la Accesión.

- Sistema Dominical.

Sistema de la Accesión: la propiedad que se adquiere por accesión. El propietario superficiario es a la

vez el propietario de la mina, es decir adquirido la propiedad superficiaria estaría adquiriendo tb la

propiedad minera.

La propiedad minera aparece cuando aparece este mineral. Este es el momento donde la propiedad

minera aparece en escena. Es decir si no tenemos una riqueza en el subsuelo tenemos una sola

propiedad, que es la propiedad civil. En tanto que de aparecer una propiedad minera, sustancias

minerales valoradas e incorporadas al código de minería, estaría apareciendo la propiedad minera. En

este sistema de la accesión al aparecer el yacimiento mineral el propietario superficiario directamente

es propietario de la mina.

Critica: a que le llamamos accesorio?, porque en la mayoría de los casos en los lugares donde existen

sustancias minerales de alto valor (oro) la (cuestión geográfica) aparece en zona montañosa. Donde la

propiedad superficiaria no tiene gran valía económica porque no tiene capacidad económica

importante. Entonces como es?, si el dcho minero es accesorio a la propiedad superficiaria si en

realidad el que mayor valía tiene es el yacimiento mineral, entonces en definitiva el sistema de la

accesión no tendría lógica desde el punto de vista económico y es lo que si fue el código minero.

Tb este sistema es criticado porque el dcho de minería le da una enorme importancia a lo que es la

explotación minera, dado ese importante recurso mineral, por su importancia económica el código y las

políticas publicas reconocieron un alto grado de prioridad para que se extraiga adecuadamente esa

importancia mineral, porque si ella subyace y no es explotada no tiene valía económica.

Por eso se dice que el propietario superficiario no siempre va a tener interés directo en la explotación

de la sustancia mineral y quizás de tenerlo no va a tener las condiciones económicas o de laboreo para

poder explotar adecuado y acabadamente esa sustancia mineral. Una persona que este en condiciones

tanto económica como profesional seria mas adecuada para el aprovechamiento d e la sustancia mineral

y no siempre el propietario superficiario.

Sistema Dominial: tampoco distingue entre propiedad originaria y derivada. Establece que el estado es

el propietario de la mina en sus dos facetas. En la faceta de dcho publico como en el dcho privado, de

acuerdo al estado que regule esta cuestión. En algunos estados se ha regulado a través d e la propiedad

publica de la propiedad minera o d e la propiedad privada de la sustancia mineral.

En un primer momento el Art. 7 del C de Minería, se ent4endio ver en este sistema dominial el sistema

utilizado por nuestro código de minería, Art. 7 “las minas son bs privados d e la nación o de las

provincias según el territorio donde se encuentren”.

La doctrina creyó ver que este crea el sistema utilizado por el código de minería pero no es así.

Sistemas que separan el Dominio Originario del Derivado.

- Sistema de la Ocupación.

- Sistema Res Nullíus.

- Sistema regalista.

Los tres sistemas dicen que la propiedad originaria es res nullíus y la propiedad derivada depende del

sistema.

Sistema de ocupación, establece la propiedad de ese dcho minero de esa propiedad minera de aquel

que primero la ocupo. Es decir el que ocupa el yacimiento mineral es el propietario d e la mina. En este

sistema se esta utilizando la división de lo que la propiedad superficiaria de lo que es propiedad minera.

Tenemos al propietario superficiario en virtud del CC y a la vez tenemos el propietario minero que

según este sistema es quien lo ocupe primero.

Sistema Res Nullíus: la propiedad originaria no es de nadie, que el estado es quien tiene la facultad

como tutor de las cosas de nadie de otorgar la propiedad a quien según su reglamentación le parezca

conveniente. Este sistema es cuestionado, si tenemos en consideración de que el dominio originario no

es de nadie cuales son las facultades del estado para otorgar a alguien algo que no tiene, es una cuestión

de lógica jca no pude transferir algo que no tiene.

Sistema regalista: es el sistema utilizado por el código de minería respecto de las minas de primera

categoría.

Era un sistema que apareció en la época de los reyes, este sistema lo ejercían los reyes a través de sus

potestad soberana como elemento integrante del estado que a través de ésta soberanía (poder de

imperio sobre los bienes concedía graciosamente una regalía) a los particulares la explotación de las

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Derecho Agrario. Dr: Mauricio Sanchez. Maria del Carmen. Bolilla 1

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sustancias minerales y poniendo las condiciones pertinentes a cada estado. Cada estado establece

sistemas diferentes de imposición para conceder este tipo de propiedad mineral.

Art. 7: se entendía que era un sistema dominial en un primer momento. El estado como propietario era

quien iba a otorgar la propiedad minera. Pero el código dice en el Art. 9: el estado no puede explotar ni

disponer de las minas sino en los casos expresados en la presente ley. Le quita al estado la facultad de

transferir esta propiedad y le quita tb esa posibilidad de explotar esta propiedad. El estado por si mismo

no puede ejercer actos de explotación de esa riqueza mineral. Esto nos remite directamente a lo que es

el sistema regalista.

El estado como propietario privado concede a los particulares el uso, el goce la explotación, la

propiedad del dcho minero.

De acuerdo al sistema utilizado por cada estado va a ser mayor o menor la intervención que el estado

mismo tenga respecto de la actividad de los particulares para la explotación de las sustancias minerales.

Es decir muy escaso seria la participación por parte del estado si utilizamos el sistema de la accesión,

porque otorgado la propiedad civil tendría el dcho a explotar la propiedad minera.

No en el sistema regalista que es el sistema utilizado por el código, por eso necesitamos

indefectiblemente que el estado sea quien otorgue esa propiedad minera. Aquí la cuestión no se torna

una gestión abstracta, sino una cuestión practica del dcho en argentina. Necesitamos la accesión legal

otorgada por el estado para poder tener la propiedad minera.

Respecto de las minas de primera categoría no rige el sistema de la accesión. Si no tenemos la

concesión minera no tenemos la propiedad minera.

Art. 2: clasifica a las minas. Divide en tres categorías.

Minas de primer categoría: son aquellas cuyo suelo es un accesorio que pertenece exclusivamente al

estado y que solo pueden ser utilizados por concesión legal otorgado por autoridad competente. Las

minas de primer categoría consideran que el suelo es un accesorio por lo cual esto es lo prioritario la

propiedad minera es lo prioritario, el suelo es un accesorio que pertenece exclusivamente al estado que

solo pude ser utilizado por concesión legal, esto es lo que le va a dar al particular la posibilidad de

utilizar.

Dentro d e las minas de segunda categoría hay dos subcategorías, 1) es aquella que dice que son minas

que por razones de su importancia se conceden preferentemente al propietario del suelo.

Las minas de primera categoría son aquellas que se conceden al descubridor del yacimiento mineral y

que pretende inscribirlo a su nombre.

Dentro de las minas de segunda categoría y de la primera subdivisión, son minas que tiene menor rango

desde el punto de vista económico y que preferentemente se le van a conceder al propietario del suelo

(dice preferentemente) es decir tiene la opción este propietario superficiario de quedarse con la

propiedad de la mina porque puede aparecer una tercera persona y el propietario superficiario que no

conocía de la existencia de ese yacimiento mineral y un tercero es quien descubre la existencia de este

yacimiento mineral, este descubridor denuncia la existencia de esta propiedad minera ante la autoridad

minera, y esta tiene la obligación de conceder en la primera categoría al descubridor, y en la segunda

categoría tiene que correrle vista al propietario superficiario, si el pretende quedarse con la propiedad

de esa mina se va a quedar indemnizando adecuadamente al descubridor de lo contrario va a ser esta

adjudicado al descubridor. 2) segunda categoría, son minas que por condiciones de su yacimiento se

destinan al aprovechamiento común. La doctrina dice que hay un sistema de concesión gral. Por que?

Porque ya no necesitamos en este sistema de la concesión del estado, porque hay una concesión

destinada al aprovechamiento común, todos pueden utilizar la riqueza mineral integrada en ésta

subcategoría.

Minas de terceras categorías: son minas que pertenecen únicamente al propietario del suelo

propietario superficiario y que nadie puede explotarla sin su consentimiento excepto la declaración de

utilidad pública es lo que le puede dar la posibilidad de ser aprovechada por un particular. Se utiliza el

sistema de la accesión, estas son minas de inferior categoría, ejemplo: canteras.

El Art. 4 – 5 – 6, establecen cuales son las minas que integran estas categorías.

Art. 6, hace una declaración de que la enunciación de las sustancias que integran cada categoría es una

enunciación taxativa y que van a ser las leyes las que van a incorporar que sustancias integran tal o cual

categoría y que de aparecer una nueva cat, va a ser la ley la que incorpore o no al código de minería.

El código de minería rige sobre las sustancias minerales que están expresamente establecidas en el

código de minería. Sino existe en el código de minería no existe como sustancia valiosa susceptible de

ser protegida por el dcho de minería.

¿ Como se adquieren las minas de primera categoría?. Dice el Art. 44 que las minas se adquieren por

concesión legal otorgada por autoridad competente (premisa general) indiscutido de que la única forma

de adquirir la propiedad minera es a través de la concesión legal. (Minas de 1 cat).

El objeto dice el código, puede ser el descubrimiento o las minas caducas o vacantes.

Art. 45: hay descubrimiento cuando mediante una explotación autorizada a consecuencia de un

accidente cualquiera se encuentra un criadero antes no registrado.

Ejemplo: tenemos la sustancia mineral que es descubierta por una persona e el campo de un tercero,

pero resulta que esta persona no hace la denuncia del descubrimiento, entonces si bien el código no lo

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dice debemos advertir que el descubrimiento para el código es el descubrimiento que se pretende

registrar el hecho material de haber hallado la sustancia mineral la sustancia mineral, no significa

descubrimiento. Para el código significa descubrir aquel que manifiesta este hallazgo a la autoridad

misma. Y a este descubridor se le va a adjudicar la propiedad d e la mina de primera categoría otorgada

por concesión legal.

El escribano de mina es la autoridad de mina.

Caducas o vacantes: son aquellas minas que han sido concedidas en algún momento pero que han

perdido este dcho de propiedad, por haber incumplido con las obligaciones que el estado le establece

para poder mantener el dcho de propiedad minera.

Vacancia: cuando no tenemos un propietario por fallecimiento, abandono o demás.

Procedimiento.

Nos presentamos ante l escribano de mina, con un escrito solicitando la inscripción y en este escrito se

debe denunciar el tipo de sustancia que hemos encontrado el cual va a clasificar el tipo de mina que

vamos a adquirir si es de 1, 2, 3 categoría. Este escrito lleva los requisitos de cualquier tipo de escritos,

se deja una copia para el escribano. El escribano controla que este escrito cumpla con todos los

elementos, nombre, apellido, estado civil, la sustancia encontrada, el nombre que se le va a dar a la

mina, la ubicación precisa donde se encuentra y la muestra de la sustancia para poder determinar la

mina de que se trata. Luego el escribano controla el escrito y va a otorgar un plazo para refrendar los

errores que pueda tener y esto se publica en un libro de oposiciones, por si esta mina ya tiene algún

propietario anterior, que puede oponerse a la pretensión de este nuevo descubridor. No realizado este

el escribano concede a través de concesión legal que es el acto jco por el cual el estado le otorga al

particular la propiedad de la mina.

Características de la propiedad minera.

1- Es inmueble, el código lo advierte. Art. 12 se consideran inmueble respecto de esta propiedad

minera a todo material utilizado para el desarrollo de la explotación, dentro d e la empresa

minera existe una cantidad de elemento que son utilizados.

2- Perpetuos: se conceden de manera ilimitado en e tiempo. La doctrina dice que lo de ilimitado

es relativo, porque si la aparición del dcho de minería sucede cuando aparece la sustancia

mineral el dcho de minería desaparece cuando desaparece la sustancia mineral.

3- Indivisibilidad: no es divisible la propiedad mineral. No es divisible desde el punto de vista

jco en el dcho de minería no rige el sistema de condominio. Desde el punto de vista pragmático

(hechos) porque la mina no pueda ser utilizado desde diversos sectores.

4- Es legal: el código de minería establece el único sistema por el cual el estado puede conceder.

Se diferencia de la concesión administrativa: es limitado en el tiempo y precaria, es decir el estado

tiene la facultad de revocarla cuando lo crea conveniente. Esto no sucede en la concesión legal, ele

estado no tiene la facultad de revocar excepto cuando no se cumpla las condiciones que el estado dice.

Pertenencia: que es lo que se concede físicamente, el estado a través d e la concesión legal como se

relaciona con la propiedad superficiaria.

La propiedad minera se extiende con la línea perpendicular que llega hasta el centro de la tierra.

Mide 200 o 300 metros según la sustancia, varia.

Propiedad de la Semilla.

El problema se presenta con la aparición del Organismo Genéticamente Modificado (OGM) (un ser

vivo tiene una cadena genética, y todos los genes hacen que ese ser vivo tenga cualidades

determinadas, hace al distingo entre especies), sucede que el ser humano con el uso de la tecnología ha

logrado extraer partes de esa cadena genética, o extraer genes e incorporarle a otro ser vivo, cada gen

tiene su particularidad y al modificarlo hay. OGM.

Ejemplo, la soja RR (Randal Resist) es una denominación comercial que le ha dado la firma que la

creo. Esta soja tiene la posibilidad de ser resistente al Glifosato (el químico se llama randal). El

Glifosato es un herbecida que mata toda clase de yuyo, lo que se logro con la modificación, es extraerle

a esta soja un gen e incorporarle otro gen (parece que es el de la petunia) que le hizo resistible al

Glifosato, y todo esto abarato los costos en cuanto a la producción de la soja por la tramutacion

genética.

Lo que ha planteado la discusión es el tema de la propiedad d e la semilla. O sea, la soja modificada fue

lo que planteo el problema de la propiedad de la semilla, o la propiedad intelectual de la semilla. Aquí

hablamos de la propiedad intelectual que puede tener una persona sobre su propia creación, una

tramutacion genética (RR) y pretende le sea reconocido por el estado, el fruto del procedimiento (los

convenios internacionales lo protegen), el inventor esta protegido en su invento por la legislación.

Nosotros tenemos dos clases de leyes: la ley de patentes, que tiene características propias, registro de

patentes sobre ese objeto y si hay alguien que quiere utilizar el mismo procedimiento o la cosa, deberá

pagar un canon o patente.

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O sea este propietario tiene dcho a imponer condiciones al uso de su invento, ya sea en la producción

por si o para terceros. Por ejemplo puedo exigirle al estado que me garantice el no uso de mi invento

registrado o patentado, o lograr que desista del uso, o sea la cosa de la que hablo (motor por Ej.) es

irreproducible por si solo, pero se puede copiar sus planos, pero no se reproduce solo. Pero si lo

trasladamos al ámbito, del que creo una semilla trasmutada o modificada, el nuevo problema se plantea

a que esta cosa (semilla) se reproduce sola, no es el procedimiento para llegar a… (Plano, formula

química etc.), la semilla no puede ser copiada, además se auto reproduce, y aquí se plantea el problema

de la protección, pero esto funda u dcho que es diferente al sistema de patente que conocemos. Este

dcho se conoce con el nombre de: “Dcho del Ostentor”.

El Ostentor es la persona que invento o creo esta semilla o sea la creación fitogenetica, y que registro a

su nombre ésta creación.

La ley 20247 (1973) crea un registro especial de creaciones fitogeneticas, donde el ostentor puede

registrar a su nombre esa creación novedosa, de donde va a surgir este dcho de propiedad intelectual,

que es el dcho del ostentor. Surge actualmente los problemas porque lo que se pretende hacer es, que se

patente estos inventos, la creación fitogenetica, la igual que la ley d e patentes ( del comercio), para

entender mejor no debemos dejar de ver las extensiones o ámbitos jcos, que tiene este dcho de

propiedad, el dcho del ostentor.

Cuando hablamos de patentes decimos que el propietario de la patente puede imponer condiciones

respecto d e la cosa que ha inventado y sus copias similares impedir que otro haga copia por ejemplo, y

en este caso no hay inconvenientes.

Pero que sucede en el caso d e la semilla, la cosa se reproduce sola, hasta donde llega el limite d e

propiedad del ostentor. ¿Llega a la semilla y al resto d e la producción?.o llega solamente hasta la

semilla que ha vendido y que ha cobrado?. Por eso tenemos que remitirnos a la ley de semillas, que

dice que el limite del dcho de propiedad que son los “actos de comercialización que se realice d e la

semilla”. Es decir el semillero, el que tiene la semilla, el que ha creado vende la semilla y cobra la

regalía, cobra ese dcho de propiedad. Ahora bien aquí viene el nódulo ppal de la cuestión: los

ostentores (propietarios de la semilla) pretenden extender este dcho de propiedad a través de cuestiones

contractuales, es decir el adquirente d e la semilla paga la semilla, pago ya la regalía, llevo a su campo

y lo sembró (reprodujo) y se reservo parte de esa producción para la campaña siguiente y la discusión

esta, ¿alcanza o no el dcho de propiedad intelectual a ese nuevo uso que se le da a esa producción como

semilla? La ley de semillas no le da la posibilidad. La cátedra se opone a considerar que ese dcho de

propiedad pueda extenderse a la “reserva de uso que hace el productor”.

Art. 27: ley 20247: No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier

título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para

su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal

creación fitogenetica.

Esto significa: dice claramente, que no lesiona el dcho de propiedad o sea hasta allí no llego la

protección de la ley, al acto que esta mas allá, del acto que ella determina, es decir que no alcanza

como acto imponible de modo de regalía en el caso de que el productor reserve su propia producción,

porque el ya pago esa regalía.

Entonces cual es el tema tan complicado que ha llevado afirmar como Monsanto, a entablar demandas

directamente a la Rep. Arg (Dinamarca, Holanda). La cuestión es que pretende extender vía Cto ¿Qué

le hace al productor?. Cuando el productor adquiere la semilla le ponen un sellito que dice” que la

semilla por Ej.; que se esta adquiriendo, tiene el sistema de regalía extendida, por lo tanto deben pagar

nuevas regalías, vía cto (precario) ellos pretenden que sean ctos, pero no alcanzan las condiciones Jcas

para que sea un cto.

La argentina tiene juicios millonarios con la firma Monsanto, porque según estos no se respeta el dcho

de propiedad intelectual. Pero esto es realmente falso. Aquí e respeta, pero como toda multinacional

quieren tener mayor ingreso por un trabajo que ya ha cobrado. Pero quizás esto se diga, que no se

respeta, porque existe lo que es el trafico ilegal de semilla, denominado, “Bolsa Blanca”, en donde un

productor en vez de adquirir la semilla en el semillero adquiere de un vecino, ya que este picadamente

guardo semilla para la próxima campaña, lo vende al vecino, esto es ilegal. O sea el productor tiene

dcho a reservarse la semilla pero para el mismo, no para vender, porque todo acto de comercialización

esta sometido a la voluntad del ostentor porque se debe pagar la regalía, ya que ese acto esta alcanzado

por mi dcho de propiedad entonces, este trafico, la venta al vecino, y paga la regalía es ilegal.

Entonces el argumento d e los semilleros para extender este dcho de imponer regalías es: “SI

NOSOTROS PONDRIAMOS LA REGAÑIA EXTENDIDA, LOS PRODUCTORES NO HARIAN

EL TRAFICO ENTRE ELLOS, PORQUE LA REGALIA LE ALCANZARIA SIEMPRE,

ENTONCES SI ADQUIRIR LAS FISCALIZADAS Y LA DEL VECINO, COMPRARIA LA

FISCALIZADA”.

Aquí viene el problema con el estado, lo que pretenden es modificar la ley de semillas, para que este

dcho le sea reconocido por ley. Pero la cuestión es que como todo dcho de propiedad es privado, es

ejercido por los privados, el estado no tiene que suplir la negligencia del propietario. Los semilleros

pretenden que el estado se haga cargo de este dcho de propiedad de ellos, exigiéndoles de diversas

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maneras que esta regalía extendida sea judicialmente reclamable, incluso hay proyectos de ley que

preveían que directamente iba a ser un órgano del estado (inase) el que iba a iniciar los juicios para el

cobro de las regalías. El fondo practico de todo esto es que los semilleros, mueven millones de dólares

(son 5 en el mundo) entre 100 y 200 millones de dólares por campaña por ejemplo de soja en regalías

extendidas.

Nuestro país, respeta el dcho de propiedad intelectual como también los convenios internacionales,

porque respecto d e la cuestión de semilla, convenios como el Acta UPOV, hecha por la unión de

productores (78) que se llama acta UPOV 78 (unión de productores de obtenciones vegetales), que es

desde el punto de vista internacional en contenido normativo, lo que es nuestra ley de semillas, es decir

que determina que la propiedad fitogenetica se extiende solamente hasta el acto de comercialización y

no mas allá y expresamente reconoce este dcho de reserva por parte del productor. Con el avenimiento

d e la tecnología respecto de la modificación genética este convenio UPOV en el año 91 fue revisado y

se ha extendido este dcho d e propiedad, que e extiende hacia la producción, es decir el propietario de

esta semilla puede imponer condiciones respecto con lo que se realice con la producción misma, no

solo con el acto de comercialización se extiende a la producción tb.

La cuestión es que arg, esta adherida al acta UPOV 78 y no ha ratificado el acta del año 91, y los que

están haciendo mediante proyectos de leyes que andan dando vueltas para modificar nuestra ley de

semillas, es incluir el acta UPOV 91, es decir extender el dcho que realmente tiene.

Respecto de otro convenio internacional, como es el convenio TRRIPPS (acuerdo para la protección de

la propiedad intelectual) no solo nuclea a los productores sino que son normativas estaduales desde la

OMC, donde declararon que existe el dcho de propiedad intelectual y que este puede hacerse operativo

desde las creaciones fitogeneticas con tres sistemas:

- Sistemas de patentes: que vimos al comienzo, donde el propietario d e la semilla es propietario

siempre e la comercialización y producción, siempre puede imponer condiciones.

- Sistema sui Generis: es el que utiliza nuestro país. El sistema del dcho del ostentor.

- Mixto entre los dos.

La cuestión más importante detrás de todo esto es: el avance de las multinacionales, de patentar todo,

de ser propietario de todo, de adueñarse de todos los recursos genéticos.

La cuestión no es el costo d e la regalía para el productor. Sino hasta donde llega el dcho de las

multinacionales, porque una ves otorgado el dcho, no es posible controlar el monto, hoy puede ser tres

dólares y dentro de un año puede ser 50 dólares, que obsta a que esa propiedad le lleve a poner

condiciones como: “única firma que puede sembrar ese tipo de soja sea por ejemplo Cargil” y nadie

mas. Podemos llegar a vivir un monopolio de terror.

En otros países donde la cuestión agropecuaria no es tan importante, no le dan tanta importancia, por

ejemplo, que le puede importar a un japonés la ley de semillas.

La patente es territorios, y no se extiende fuera de el.

Producción orgánica.

Hay sistemas que son contrarios a lo que es la naturaleza y el medio ambiente.

Cuando uno tiene un sistema de producción por Ej., Soja RR, se utiliza innumerables cantidad de

agroquímicos para combatir las malezas, plagas etc. Entonces este sistema de producción, que abarato

mucho los costos, porque no requiere laboreo, y sucede lo mismo con las plagas, y le siguen agregando

a la producción, químicos, agroquímicos, para producir mas y mejor.

La cuestión es que este tipo d e producción, afecta de manera importante al medio ambiente, provoca

mucho desgaste. En nuestro país el 95 % de la producción de soja se hace a través de OGM, por lo

tanto el país esta regado con agroquímicos que provoca daño al ambiente. ¿Cuánto daño?. Esta es la

discusión, los ambientalistas dice que los campos no soportaran mas de 15 años su capacidad

productiva por el desgaste que produce.

Los defensores de este sistema de producción dicen que no hay problema evidenciado.

Tenemos dos extremos. Una producción en 95 % con el sistema OGM. Todavía no hay un informe

serio respecto al daño a la salud. Pero el debate esta instalado: tenemos por un lado la producción, y el

consumo del mismo (salud) por el otro lado.

La comunidad económica europea hace dos años tenia prohibido el ingreso de esta clase d e

producción.

Hoy en la comunidad europea, ingresa productos (ogm) pero no existe certeza a ciencia cierta que estos

productos causen daño a la salud. Lo que sucede en muchos casos, que la transmutación genética se

produce por ejemplo para impedir que la planta sea afectada por un determinado insecticida, pero los

ambientalistas respecto de ogm dicen que esto puede ser incorporado y asimilado por el organismo,

creando dentro del mismo una resistencia a los antibióticos. Esto significa que los antibióticos no

causaría el efecto deseado.

Hoy por hoy la campaña no es tan dura como ha sido hace dos años atrás, ppal// en la unión europea,

respecto de la producción ogm. Uno nunca conoce las consecuencias de las modificaciones genéticas,

creemos que va a salir tal cosa. Se hacen por ejemplo cultivos de Organismos GM en forma aislada

para su control y conocer las consecuencias, ya que las plantas están todas polinizadas por los insectos,

que llevan este polen que tiene incorporado la modificación genética a otra planta y puede hacer

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inseminación, o sea puede tener derivaciones inesperadas. Entonces el control desde el punto de vista

legal es muy importante. Aparecieron en base a estas posiciones, nuevos sistemas de producción.

“Producción Orgánica”, para contrarrestar la producción de OGM.

La producción orgánica es: la producción convencional usando los ciclos propios d e la naturaleza, es

decir no incorporando ningún químico, ningún toxico, que la producción se realice conforme a los

ciclos biológicos absolutamente naturales, sin necesidad de incorporarle elementos técnicamente

creado por el hombre. Si tenemos que combatir insectos, lo hacemos a través de otros insectos, lo

hacemos d otra manera, pero no con productos derivados de la actividad humana.

La producción orgánica tiene un costo mucho mas elevado que la producción ogm, por el laboreo

impresionante que tiene, pero a la ves este tipo d e producción es individualizado e identificado y a su

ves tiene una plusvalía que excede al valor normal porque es mas requerido por el consumidor.

La argentina por la gran variedad de clima que posee es beneficiosa para esta clase de producción, lo

único es que hay que trabajar mucho más.

En el año 1999 en argentina se dicta para regular la producción orgánica la ley 25127, porque la

cuestión es “hasta donde llega a ser producción orgánica”. Si uno quiere realizar producción orgánica

tiene que indefectiblemente cumplir con las previsiones d e la ley. No porque sea manufacturada es

orgánica. Hay un estricto control al respecto, hay una autoridad al respecto que es quien va a

determinar realmente a través de análisis por expertos si la producción es o no orgánica.

Incluso este tipo de producción tiene un sistema d e certificación. Hay empresas certificadoras porque

la producción orgánica tiene mayor valor ppal// en el mercado internacional.

La empresa que hace el control a ver si no tiene ningún químico, esta en Rosario. No cualquiera puede

hacer producción orgánica, porque es muy costoso. Pero como son cuestiones privadas el estado no

interviene.

La ley define, la producción orgánica en el Art. 1, que es muy extenso: se entiende por biológico,

ecológico, u orgánico, a todo sistema de producción agropecuaria, su correspondiente agroindustria,

como así tb a los sistemas de recolección captura y caza sustentables en el tiempo, y mediante el anejo

racional de los recursos naturales y evitando el uso de productos de síntesis química y otros efectos

toscos, real, potencial para la salud humana.” (Sigue el Art.). No es el mejor de los conceptos que

puede dar una ley porque restringe a este ámbito nada más, lo que es la producción orgánica, es mas

interesante cuando la enunciación es genérica, dando la posibilidad que se incorporen nuevos sistemas

de producción.

En un primer momento nos dice, producción, recolección, industria, nos esta dando la pauta de que la

producción orgánica no es solamente el hecho de sembrar y cosechar, sino que se extiende a la

industrialización, a todos los sistemas de transferencias d e la producción, no porque el sistema de

producción sea orgánica lo que llegue a la góndola tb va a ser orgánico, si yo el sistema que utilizo para

industrializar requiere de productos químicos estaría degenerando la posibilidad de que sea orgánica la

producción, se convertiría en una producción convencional.

El decreto tb lo extiende a los subproductos, derivados d e la producción.

Otra cuestión interesante es que sea sustentable en el tiempo, el anejo racional d e los recursos, esto no

es más que de alguna manera lo que vimos en el dcho ambiental (Art. 41). No se puede agotar los

recursos, sino tampoco seria considerado orgánico la producción.

Lo raro en todo esto es que este Art. En ningún momento dice que este prohibido la utilización de ogm,

que es la cuestión madre en todo esto. Pero si lo hace la reglamentación d e la ley. En el decreto ley

206/91.

Brindar productos sanos que mantengan la diversidad biológica…

En este caso se refiere al dcho ambiental, la preservación del suelo…

El decreto es del año 91 y la ley del año 99, porque toda la producción orgánica surgió a través de

decretos. Había decretos que reglamentaban la producción animal, vegetal etc.

El Art. 2 de la ley hace referencia a la identificación del producto. El producto biológico, ecológico u

orgánico tiene que ser claramente identificado, porque esto va a evitar en ppio cuestiones de seguridad

para el consumidor, que el producto sea orgánico y no cualquier cosa, y fundamental// desde el punto

de vista productivo porque para el productor hace a la cuestión d e la competencia, porque el producto

tiene plusvalía. Esta identificación se hace por la autoridad de la secretaria de agricultura, pazca y

alimentación, y obviamente el requisito indispensable de que para que la producción sea calificada

como orgánica, debe seguir los procedimientos previstos en la ley. No hay otra forma.

La ley crea un sistema de registros de empresas que van a realizar la certificación. En este caso las

empresas que están y tengan las características necearías para poder controlar este tipo de producción y

pueden controlar l a producción y campos, y otorgar la certificación de la producción, con este

certificado el productor se puede vender con mayor valor, con la seguridad de que cumple con el

objetivo, preservar al consumidor y al productor d e las competencias.

Este tipo de producción requiere indefectiblemente identificación, seguir el producto desde que nace

hasta que llega a la góndola. Hay todo una tarea que se llama Trazabilidad, y debe ser muy rigurosa,

porque si la cadena de identificación se corta corremos el riesgo a que se incorporen elementos que no

hacen que la producción sea orgánica.

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Art.19 del decreto 206 dice: los animales provenientes de una explotación ecológica deben estar

identificados en forma individual o por lotes en caso de ave de corral debe ser rastreado desde el

nacimiento hasta la matanza y comercialización del producto.

Trazabilidad: rastrear el procedimiento.

En el animal se le coloca la caravana (numero en la oreja) para que sea individualizado- existen otros

sistemas (que no son obligatorios) como es el chip.

PREGUNTAS DEL 1ER CUATRIM. AÑO 2010 DR CASELLA

1) ACTIVIDAD AGRARIA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO. DESARROLLE LOS

CRITERIOS Y EXPERIENCIA DEL DCHO COMPARADO PARA CARACTERIZAR LA

ACTIVIDAD AGRARIA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO. ACTIVIDAD PRINCIPAL

CONEXA. ALCANCE DE LA CONEXIDAD. DIFERENCIA DE LA DISCIPLINA EMPRESA

AGRARIA, COMERCIAL O COMERCIANTE.(2 ptos)

2)Empresario Agrario. Tipos de empresa y empresario.(1 pto)

3) Explotacion Agraria concepto. Unidad de explotacion.( 1 pto)

4) Clasificacion de los factores tecnicos. Formativos del derecho Agrario.( 1 pto)

5) Competencia legislativa y poder de policia en materia sanitaria. Discucucion parlamentaria de la ley

3959.( 1 pto)

6) Art. 41 CN que principios ambientales contiene en forma expresa como en forma implicita, de un

breve concepto de ellos.( 1 pto)

7) Conforme a la ley 25675: defina el daño ambiental y determine el factor de responsabilidad.( 1 pto)

8) Cuales son los objetivos del convenio sobre diversidad biologica aprobado en Arg por la ley 24375.(

1 pto)

9) Ley 26331 de presupuestos minimos de proteccion ambiental de los bosques nativos. Objetivos.( 1

pto)