Apunte derecho internacional privado

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Universidad de Talca Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Escuela de Derecho Apunte de estudio Módulo: Derecho Internacional Privado Daniela Quiroz Ortega

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Universidad de TalcaFacultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Escuela de Derecho

Apunte de estudio

Módulo: Derecho Internacional Privado

Daniela Quiroz Ortega

Talca, 2014

*Apunte tomado de la clase del Profesor del Módulo, Sr. Aldo Monsalve M.

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CAPÍTULO IEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. ANTECEDENTES PREVIOS: DIFRERENCIA CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

El Derecho Internacional Público se encuentra integrado por normas y principios, cosa muy distinta del derecho internacional privado1, el cual establece competencias, derechos y deberes de los sujetos de derecho internacional. En este sentido el Dipr es diferente diametralmente al DIP, ya que está integrado por normas jurídicas y principios, pero su misión es determinar cuál es la ley aplicable en un concierto de leyes. Así el juez decide cuál ley aplicar. Ejemplo: domicilio, celebración del contrato y matrimonio.

Andrés Bello señala que el Dipr es el conjunto de normas destinadas a dirimir un conflicto de leyes. Ejemplo: en derecho sucesorio 2es la ley del último domicilio del causante del artículo 955 del c.c. la que resuelve el conflicto.

En relación a lo anterior, surge un conflicto de leyes que es importante dirimir. Ejemplo: Si el causante falleció en Argentina, se debe aplicar la ley argentina para obtener un fallo justo.

2. ROL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El rol del DIPR es determinar la legislación aplicable. Las legislaciones son distintas, ejemplo: El código civil argentino es distinto al código civil chileno.3

Los conflictos de leyes se producen porque las legislaciones no aplican la misma ley, son diversas. El principio de autonomía de la voluntad no tiene el mismo alcance que en materia civil.

En Dipr, el principio de autonomía de la voluntad no tiene el mismo alcance que en el derecho Nacional, puesto que en el primero las partes son soberanas para elegir la ley del contrato internacional. En este sentido, éstas podrían elegir la legislación mexicana, alemana, etc. También podrían elegir al juez.

Para llevar a cabo anterior, las partes pueden incorporar una cláusula en el contrato, que diga por ejemplo: las controversias que surjan en el

1 En adelante DIPR2 En Europa la sucesión se rige por la ley de la nacionalidad del causante. En cambio, en los países orientales la sucesión es un conjunto de bienes que se rigen por la ley del país donde se encuentran situados.3 Bello y Vélez Sarfield estudiaron en Europa

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presente contrato se regirán por la ley mexicana y el árbitro será de nacionalidad peruana.

Todos estos factores producen conflictos de jurisdicción, producto de que estamos en un mundo globalizado. En tal sentido, y tomando el caso particular de Chile, llama la atención la gran cantidad de tratados de libre comercio y transacciones jurídicas celebradas, sobre variadas materias, tales como: nacionalidad, domicilio, lugar de celebración del contrato. Estos TLC solucionan conflictos de leyes y conflictos de jurisdicción, ejemplo: ¿cuál es el juez? y ¿cuáles son los conflictos de leyes?

El Derecho internacional está en constante evolución, por eso nacen los conflictos de leyes y los conflictos de jurisdicción, de nacionalidad y de domicilio y también la condición jurídica de los extranjeros.4

Todas estas materias pertenecen al ámbito del Dipr, puesto que es el propio Estado quien puede ser parte de una relación jurídica privada, -se aplica el código de DIPR o código de Bustamante-.

El Derecho moderno es my flexible en cuanto al principio de autonomía de la voluntad. Las partes eligen al juez y también se ha traducido en una decisión de los Estados en cuanto a decir qué tengo que entrometerme en las decisiones de los particulares. Este derecho dice que el contrato se rige por las leyes que las partes elijan. El Estado sale de la regulación privada y entra a dominar el principio de la autonomía de la voluntad. Aquí se manifiesta la evolución.

2. MATERIAS DE ESTUDIO DEL MÓDULO

2.1. Fuentes del Derecho Internacional Privado

Las aplica el juez para solucionar conflictos, que pueden surgir de la aplicación de ley interna con ley de otro país o tratados. En este sentido, siempre el tratado va a prevalecer -en el derecho chileno-, esto según lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados5. Lo sagrado es el tratado y no el derecho interno. Ejemplo de esto es la modificación al artículo 5° de la Constitución, el año 2005. Además hay que tener en cuenta el artículo 54 de la misma, el que fue modificado, estableciendo la naturaleza jurídica de los tratados6.4 Años atrás la condición jurídica de los extranjeros no se tomaba en cuenta, porque habían pocos extranjeros en Chile. Sin embargo, la situación cambió, ya que al aumentar su población, los extranjeros comenzaron a adquirir mayores derechos, por ejemplo: Un peruano domiciliado en nuestro país , necesitaba saber que condición tiene en el derecho sucesorio en Chile, qué derechos tiene sobre los bienes que existen en el país..

5 Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

6 La derogación, modificación, terminación del Tratado se hará en base a las normas del mismo tratado o lo que diga el derecho internacional.

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2.1.1. El Código de DIPR o el tratado Americano de Derecho Internacional Privado

Más conocido como Código de Bustamante, fue aprobado por el Estado de Chile -por el Congreso Nacional- el 10 de mayo de 1932con la siguiente reserva: "Apruébese el Código de Derecho Internacional Privado. Suscrito el 20 de febrero de 1828 en la VI Conferencia Internacional de la Habana, con reserva que, ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros".

2.1.2. Factores de conexión que producen conflictos de leyes.

También llamado punto de contacto, punto de conexión, o agente localizador, dado que localiza la relación jurídica en un ordenamiento jurídico determinado. Ejemplo: nacionalidad, domicilio, situación de los bienes, etc.

2.1.2. Ley extranjera

La ley extranjera no se aplica en Chile (esto es lo que se supone). Sin embargo, se ha establecido que sí tiene aplicación práctica,

Ejemplos:

a. Posesión Efectiva: Si se quiere pedir en Chile la posesión efectiva de una sucesión abierta en Argentina, el juez chileno -de letras- deberá aplicar la ley argentina.

En relación a lo anterior, si el difunto fallece en un domicilio en el extranjero, el juez chileno debe aplicar la ley extranjera, porque según el Código Civil chileno, rige la ley del último domicilio del causante. Art. 955 c.c.7 Luego debe aplicarla porque se debe pedir la posesión efectiva sobre los bienes en Chile, respecto de esa herencia.

b. Instrumentos públicos: El art. 17 inciso 1° del c.c. dice que la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Ejemplo: Un instrumento público otorgado en Venezuela será válido en Chile, siempre que se determine la validez del mismo, en el país donde se otorgó. En la misma línea podría darse el caso de un instrumento público emitido en Caracas. Para acompañarlo como

7 Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

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prueba en un juicio en Chile debe hacerse con citación, es decir, la otra parte tiene 3 días para impugnar u objetar el instrumento, -que se le reste valor probatorio- porque no consta que cumple con los requisitos de la ley de Venezuela. En este caso se produce un incidente, que debe ser sometido a prueba. 8El punto de prueba será la solemnidad de los instrumentos públicos en Venezuela y para resolverlo el juez deberá aplicar la ley venezolana.

c. El matrimonio. Art. 80 LMC. Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Ejemplo: un matrimonio celebrado en Argentina entre una chilena y un argentino. ¿La ciudadana chilena, puede pedir a un juez chileno que se declare nulo el matrimonio celebrado en Argentina? Sí, y en este caso el juez debe aplicar la ley argentina.

d. Cualquier contrato patrimonial. Ejemplo: un testamento que se otorgue conforme a la ley italiana. Un heredero puede pedir la nulidad del testamento9, porque no concurrieron los testigos que dice la ley italiana (10 testigos). En este caso, el juez debe aplicar la ley de Italia.

2.2. Estatuto Procesal

En esta oportunidad se tratará acerca de:

2.2.1. Principio de la territorialidad y extraterritorialidad de la ley chilena

Se establece en el art. 14 del Código Civil.

2.2.2. Matrimonio

a. Celebrado en el extranjerob. Rituales: son solemnidad (¿válidos o no?)c. Religiosos (mexicano, hebreo, ortodoxo, etc. d. Requisitos de fondo: ejemplo matrimonio homosexuale. Efectos de la inscripción del matrimonio extranjero: en la persona (ley que

rige los derechos y deberes conyugales) y en los bienes (separación de bienes es la regla general)

La Corte Suprema10 dijo sobre el artículo 15 N° 2 del código civil 11, que la ley chilena es extraterritorial, sigue a los chilenos en el extranjero, en cuanto

8 Véase artículos 82 y siguientes del CPC.9 La única limitación del testamento, son los testamentos orales, los que no tienen validez si provienen del extranjero.10 En esta disciplina de DIPR no hay que dejar de lado a la Corte Suprema.

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a las relaciones de familia siempre que uno de los cónyuges sea chileno. Sin embargo, si ambos cónyuges son chilenos, el régimen de bienes lo determina la ley chilena, por tanto es sociedad conyugal y no separación de bienes. El problema es determinar cuál ley prevalece.

f. Divorcio como causal de término del matrimonio: la Corte Suprema ha dicho que el cese de la convivencia es de 1 año a lo menos, tratándose del divorcio de común acuerdo. En cambio, tratándose del divorcio unilateral, el plazo aumenta a 3 años. Además existe divorcio culposo, en cuyo caso debe invocarse alguna de las causales que establece el artículo 54 de la ley de matrimonio civil. También existen países con cese de convivencia de menos a un año o sin cese de convivencia.

Cabe destacar, que en Chile no existe incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio, al contrario de lo que sucede en la mayoría de los países del mundo.

En la Corte Suprema, los ministros aplican la ley chilena, sin embargo algunos ministros como el Presidente de la CS. Ministro Muñoz, han dicho (voto de prevención) que como existe el divorcio en Chile y en el caso de que se presente una sentencia en la que se haya declarado el divorcio por alguna causal no prevista en la Legislación chilena, no importa que no se cumpla el plazo de cese de convivencia si existe el divorcio.

2.2.3. Bienes

2.2.4. Contratos internacionales

2.2.5. Derecho mercantil internacional.

Pagaré y cheque

2.2.6. Derecho Procesal Internacional

En la oportunidad correspondiente se analizará el sistema de jurisdicción, el exhorto internacional y la demanda en país extranjero.

El exequátur es el reconocimiento de sentencias extranjeras, trámite que corresponde realizar a la Corte Suprema.

11 Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. N° 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.-

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El nuevo CPC entrega el exequátur y exhorto 12a la competencia de los jueces de letras.

Las sentencias extranjeras válidas en Chile no deben contradecir las leyes de la república.

¿Cuándo una sentencia contraviene la jurisdicción nacional? Cuando por ejemplo, existe un bien situado en Chile, sobre el cual un juez extranjero dicta una resolución, en la que traba un embargo sobre dicho bien. En este caso, el único juez competente para embargar es el juez chileno, por tanto un juez extranjero no puede haber dictado el fallo que permite embargar el mismo bien.

3. MISIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Su principal misión es: Solucionar un conflicto de leyes o un conflicto de jurisdicción.

Cabe analizar al respecto, que cuando se presenta una demanda, -en el ámbito del Derecho internacional Público-, en la que surge una controversia entre dos o más Estados, todos los conflictos que se susciten entre las partes en cuestión, las resuelve la Corte Internacional de Justicia de la Haya. Por otra parte, si la cuestión está relacionada con los Derechos Humanos de las personas que habitan un determinado Estado, el asunto cambia, puesto que la cuestión es susceptible de ser resuelta por los distinto tribunales existentes.13

Sin embargo, desde el ámbito del Derecho internacional privado, se da una situación distinta, ya que entran a regir distintas leyes, dependiendo de la nacionalidad de las partes contratantes, y de lo que ellas hayan estipulado en el contrato correspondiente. Ejemplo: solicito que se declare nulo el contrato entre un chileno de 15 años y un argentino de 27, porque una de las partes (el chileno) incurrió en incapacidad. El juez que debe conocer de la demanda de DIPR es ante el juez de letras existente en el país. En este caso, lo primero que hace el juez es determinar si tiene o no jurisdicción.

Existen tres casos de leyes o normas destinadas a solucionar conflictos de DIPR:

1) Reglas de conflicto: su misión es solucionar el conflicto. Lo único que hacen es esto.

12 En ambos casos, es la Corte Suprema quien decide si les da curso o no.

13 En el caso de Chile, se puede recurrir de Protección ante la Corte de Apelaciones correspondientes, según lo establece el Artículo 20 de la Constitución Política de la República de 1980.

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Ejemplo: nulidad por incapacidad de una parte. Lo que hace esta regla es decirle al juez que aplique tal o cual ley. Señala cual es la ley que tiene que aplicar para solucionar la cuestión. No va al fondo, es indirecta.

2) Sustantiva, especial o material: resuelve el fondo de la cuestión. Ejemplo: son capaces los que han cumplido tal edad. Resuelve inmediatamente el conflicto, al establecer la edad. El régimen de separación de bienes, es especial, resuelve el conflicto al establecer cuál es el régimen de bienes aplicables.

3) Normas de aplicación inmediata: Se pretende resolver una cuestión vinculada al tráfico jurídico internacional de forma directa, no indirecta como en el caso anterior, aplicando algunas normas del ordenamiento jurídico interno del juez, las que, por su naturaleza, gravedad y oportunidad, excluyen cualesquiera otras, inclusive las reglas conflictuales y materiales competentes. (Son normas de orden público).

4. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. Ley interna2. Tratados internacionales3. Principios del Derecho internacional4. Doctrina y jurisprudencia 5. Costumbre (escaso valor jurídico, ya que se aplica según ley, al contrario

que en DIP.)6. Convención particular o el contrato. Porque las partes eligen la le

aplicable al juez, ya que todo conflicto que surja con respecto a ese contrato será resuelto de esa manera.

4.1. Ley interna

La ley interna dice relación con el conjunto de reglas existentes en nuestro ordenamiento jurídico de derecho internacional privado. Son importantes, porque ellas en conjunto estructuran el sistema chileno de Dipr.

Hay muchas normas presentes en la legislación que regulan materias de DIPR, tales como:

a. Art. 14 a 18 del código civil.b. Art. 955 del c.c. relativo a la sucesión por causa de muerte.c. Art. 80 y siguientes de la ley de matrimonio civil.d. Algunos artículos del Código orgánico de tribunales.e. Art. 242 y siguientes del Código de procedimiento civil, respecto al

Exequátur.

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4.2. Tratados internacionales

Lo importante es determinar su valor jurídico y las reservas que se les hubiere hecho por los Estados parte.

4.2.1. Importancia de los Tratados Internacionales para el Diprv.

a. Efecto armonizador de los criterios para solucionar las cuestiones de DIPR. Se traduce en que si son 30 los países tratantes en un tratado, todos están de acuerdo en aplicar los criterios establecidos en el mismo. Este efecto es importante, puesto que hay tratados en que son parte por ejemplo 180 países, por eso se estableció que todos están obligados a aplicar los criterios del tratado.

b. Suple la ausencia de normas, porque no todo lo resuelve la ley interna. Si hay una norma interna, se aplica ésta, sino se aplica lo que establece el tratado.

c. Le inyecta de modernidad al Derecho, porque siempre va a estar aportando consideraciones modernas del derecho.

Desde que nuestro país es parte de un tratado, éste pasa 100% a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, con jerarquía de ley. Es una ley inspirada en concepciones modernas.

Hay tratados de distintas materias, ejemplo: mercantil, arbitraje internacional, conflicto de leyes en materia de cheques, convenciones sobre letras de cambio y facturas, prueba del derecho extranjero, reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras arbitrales, extradición (2 tratados multilaterales y 25 bilaterales), acuerdos provisionales (28 acuerdos multilaterales aproximadamente).

4.3. Principios del Derecho internacional

Existen varios principios:

a. Respeto al ordenamiento público.b. Respeto a los derechos adquiridosc. Libre acceso a la justiciad. Autonomía de la voluntade. Ley de que los bienes se rigen por la situación

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4.4. Doctrina y jurisprudencia

4.5. Costumbre

La costumbre en Chile tiene valor según ley. Aporta los criterios doctrinarios para solucionar la cuestión del DIPR.

4.6. Convención particular o el contrato.

Las partes pueden elegir la ley y el juez.

5. REPASO

Las Fuentes del Dipr. son importantes, porque las aplica el juez a la hora de resolver un conflicto de DIPR.

La que más llama la atención es la convención particular o el contrato, porque pasa a ser fuente. No es muy común que el contrato lo sea. Pero acá es una realidad importante, porque la tendencia es que en virtud del principio de autonomía de la voluntad las partes pueden escoger la ley y el juez. Ejemplo de esto, es el caso de un contrato en que las partes inserten una cláusula que diga lo siguiente: Los comparecientes acuerdan que el presente contrato será resuelta por tal ley las controversias serán resueltas por tal juez (cláusula compromisoria).

Ésta es la tendencia en el derecho moderno, en el sentido que el Estado se desentiende de hacer las regulaciones que entrometan a tales partes. Ej. A través de un contrato A le vende a B tal automóvil. Esto no le interesa al Estado, lo que verdaderamente le interesa es que se paguen los impuestos correspondientes por la operación comercial llevada a cabo, o que se respeten las normas de capacidad establecidas en el Código civil14.

La primera de las fuentes es la ley interna o nacional, es importante conocerla porque cuando tratamos ésta, estábamos hablando de las reglas de derecho internacional privado existentes en nuestro ordenamiento jurídico. En nuestro país tales reglas se caracterizan por encontrarse dispersas, es decir, no hay un título que diga expresamente cuáles son las reglas de Dipr, como existen en códigos de otros países, al contrario, se encuentran diseminadas en distintos libros del código civil y de los distintos códigos. Ejemplo, si se quiere saber cuál es el sistema chileno de jurisdicción, se encuentra en el art. 5 del COT. 15

14 Art. 1446 y 1447 del Código civil.

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El conjunto de todas estas reglas de DIPR determina el sistema chileno de DIPR porque todos los países del mundo tienen sus propios sistemas de DIPR. Si un extranjero pregunta cuál es el sistema chileno en materia sucesoria, la respuesta está en el art. 955 del cc. (Último domicilio del causante) todo depende del alcance que se le otorgue a la sucesión. Porque hay muchos países que consideran a la sucesión como un conjunto de derechos y obligaciones que se transmiten desde el causante al heredero, no lo consideran como un conjunto de bienes, si fuera así se le aplica la ley de los bienes (país donde el bien está situado), en cambio hay otras legislaciones como la nuestra que considera a la sucesión, como derechos y obligaciones que se transmiten (ley personal del causante: nacionalidad en Europa o domicilio en chile). Cada país tiene su propio sistema de Dipr.

CAPÍTULO IIPRINCIPALES FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EXISTENTES EN LA LEGISLACIÓN CHILENA

1.1. Código Civil

La más importante, de todas las normas jurídicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, es el artículo 14 del código civil, ya que establece el principio de territorialidad. En éste artículo está consagrado el sistema jurídico chileno. Todas las leyes son territoriales, la jurisdicción, etc.

a. Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.

b. Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

c. Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

15 Art. 5°. A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualesquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

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d. Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

e. Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

f. Art. 56. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.(contiene el principio de asimilación)

g. Art. 60. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere eso se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.

h. Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.

*Establece que el matrimonio es entre un hombre y una mujer. Es un contrato solemne. Pero hay países que consideran al matrimonio como un acuerdo no solemne, o un contrato consensual.

i. Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

j. Art. 997. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos. (Condición jurídica de los extranjeros).

k. Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.

l. Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

m. Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la

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República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile.5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.

1.2. Ley de Matrimonio Civil

En el Capítulo VIII titulado "De la Ley aplicable y del reconocimiento de las sentencias extranjeras, artículos 80 a 84 se regulan las principales materias referentes al Dipr. Entre ellas destacan el divorcio.

Divorcio: qué pasa con las sentencias extranjeras de divorcio, declaración de divorcio. ¿Qué pasa si en Chile no existe una causal que sí existe en el extranjero, como la incompatibilidad de caracteres?

En relación a lo anterior, el Presidente de la Corte Suprema dijo en Sentencia sobre Exequátur, de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, que el divorcio como causalidad de disolución del matrimonio existe en Chile, y por esa razón, considera que la incompatibilidad de caracteres sí es válida en una sentencia extranjera en Chile. -Aunque los otros ministros no lo consideran así-.

Hoy en día, el tribunal que tiene jurisdicción sobre cualquier sentencia extranjera de divorcio es la Corte suprema, luego de la reforma procesal civil, será materia de competencia de los Juzgados de Letras correspondientes.

a. Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer.

Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.

Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes.

b. Artículo 81.- Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.

c. Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena.

Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile.

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d. Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción.

Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno.

Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur.

e. Artículo 84.- La ley que rija el divorcio y la nulidad del matrimonio se aplicará también a sus efectos.

1.3. Ley de Registro Civil

Art. 4

1.4. DL 2349 año 1978

Ésta norma es importante, porque permite o autoriza al Estado de Chile para que en virtud del principio de autonomía de la voluntad elija a la ley aplicable en el contrato y que además elija al juez.

El año 1978 el Estado dijo que no solo los particulares debían beneficiarse con el principio de autonomía de la voluntad, sino que el mismo también podría tener los mismos beneficios que los particulares en sus relaciones entre sí. Es por esto que estableció, que en todo contrato internacional en que sea partícipe el Estado o una empresa pública con una extranjera, se puede elegir la ley del contrato y el juez.

De no existir este Decreto Ley, la situación sería totalmente distinta, ya que por ejemplo, en un contrato en que sea parte el Estado de Chile con otro Estado, solo se debería regir por la ley chilena y las controversias que surjan, solo han de ser resuelta por los jueces chilenos. Es por esto que tal situación se modificó y se estableció que el Estado de Chile es libre de elegir la ley y juez, con lo que se está renunciando a la inmunidad de jurisdicción16.

16 Inmunidad Jurisdiccionala. Estados Extranjeros: Los Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho por nuestros tribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias de derecho internacional y al principio de la igualdad

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1.5. Código de Comercio

Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del código civil17.

Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

1.6. Código Orgánico de Tribunales

Art. 5° A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. (...)

Art. 420. Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos:

1. Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal;2. Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su

protocolización se haya efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento;

3. Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente;

4. Las actas de ofertas de pago, y5. Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por

el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile.

soberna de los diversos Estados consagrada en la Carta de las Naciones Unidas, art. 2.1. Este principio se encuentra consagrado en nuestro derecho en los arts. 333 y 334 del Código de Derecho Internacional Privado. Respecto de la inmunidad que gozan los Estados se reconoce a de jurisdicción y de ejecución, ambas regidas por el Derecho Internacional.

b. Jefes de Estados Extranjeros: Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a los arts. 333 y 334 CDIP.

c. Agentes diplomáticos: los agentes diplomáticos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a lo previsto en el art. 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pudiendo renunciarse a ella según lo previsto en el art. 32 de ella.

17 Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

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1.7. Código de Procedimiento Civil

Los Art. 242 al 251, tratan el exequátur. Es importante, porque una sentencia extranjera por sí sola no tiene ninguna eficacia jurídica, ya que para que la tenga es necesario que la Corte Suprema la reconozca, en un juicio llamado Exequátur.

a. Art. 242. Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.

b. Art. 243. Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.

c. Art. 244. Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.

d. Art. 245. En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:

1. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;

2. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;3. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de

la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.

4. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

e. Art. 246. Las reglas de los artículos precedentes son aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el visto-bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo.

f. Art. 247. En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada.

g. Art. 248. En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas.

Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del fiscal judicial, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución.

h. Art. 249. En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del fiscal judicial.

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i. Art. 250. Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes.

j. Art. 251. Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile.

k. Art. 645 procedimiento de legalización. Todo instrumento público para que tenga eficacia en un juicio ha de presentarse legalizado. Se legalizan en el ministerio de Relaciones exteriores, en el departamento de legalizaciones que está ubicado en la calle agustinas por llegar a Bandera. El objeto es que se prueba que el documento es auténtico, (no tiene nada que ver con la protocolización, ya que en esta se prueba que en tal notaría está el documento original haciendo fe de la fecha cierta). Todo documento otorgado en país extranjero tiene que ser legalizado si se quiere darle eficacia probatoria.

1.8. Constitución Política de la República

1.8.1. Reglas de la nacionalidad

Están reguladas en los artículos 10 y 11 de la CPR.

2. TRATADOS INTERNACIONALES

Tienen valor de ley, así lo ha dicho la Corte Suprema. El código de Bustamante es una ley moderna, porque considera las concepciones actuales existentes en la realidad, lo cual le inyecta modernidad al ordenamiento jurídico.

El tratado armoniza el Derecho (tratados multilaterales en que son parte 20, 30, 150 países), puesto que son los mismos Estados parte de los tratados, quienes aceptan los criterios existentes para solucionar cuestiones de Dipr.

Suplen la ausencia de norma, porque no todo el derecho internacional privado está contenido en concepciones legales internas, hay muchas materias que no están reguladas, ej. Solución de conflicto de nacionalidad y domicilio (se resuelven en base a los tratados internacionales), el código de Bustamante ve estos temas.

Hay tratados atingentes a todas las materias de derecho, ej. Letras de cambio, pagaré y facturas, cheques, derecho de familia, alimentos extranjeros, derecho procesal, extradición (25 bilaterales y 2 multilaterales), previsional (no menos de 28 acuerdos bilaterales sobre derechos previsionales). Estos últimos son importantes, ya que por ejemplo, en el caso de un chileno que se va a trabajar a Suiza por 5 años, en los cuales se le hicieron descuentos por cotizaciones previsionales, y luego regresa a Chile, éste no perderá los derechos previsionales adquiridos durante todo ese

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tiempo fuera de Chile, ya que en virtud de un acuerdo con Suiza, los chilenos en Suiza y suizos en Chile se encuentra protegidos, al volver a su país.

2.1. Código de Bustamante

Dentro de todos estos tratados es importante rescatar el Código de Bustamante, cuya génesis fue la Sexta Conferencia Americana de la Habana el año 1928. Su autor, fue don Antonio Sánchez de Bustamante (jurista cubano). En esta misma conferencia se autorizó a los países para denominarlo código de Bustamante. Este consta de un título preliminar y de 4 libros, los cuales son:

1. Derecho Civil internacional2. Derecho Mercantil internacional3. Derecho Penal internacional4. Derechos Procesal internacional

Este Código que entró en vigencia en Chile el año 1943, no ha sufrido ninguna modificación. Fue aprobado con reserva, consistente en que si frente a un conflicto entre la ley chilena y una extranjera, las disposiciones o reglas chilenas, deben aplicarse preferentemente a las del código, siempre que ambas sean contradictorias. Ejemplo: En caso de conflicto entre la ley chilena y la ley peruana, se aplica con preferencia la ley chilena, siempre que sean contradictorias.

Esta reserva es tan amplia, que se duda si el Código de Bustamante se aplica en Chile. Sin embargo, se ha dicho que tiene aplicación en los siguientes casos:

a. No hay norma interna, ejemplo: solución de conflicto de nacionalidad y domicilio.

b. No obstante existir norma interna, cuando ambas son similares. Ejemplo: en materia de bienes. Art. 16 del c.c. los bienes se rigen por la ley de la situación y el CB. Art. 105 dice lo mismo.

c. Cuando el conflicto es entre leyes extranjeras. Dos legislaciones

d. Cuando la norma interna se remite a los tratados, se aplica el CB., porque es un tratado. Ejemplo: en un caso de extradición. Art. 242 del CPC. ¿Qué fuerza tienen las sentencias extranjeras en Chile? La que le confieran los tratados.

Materias en las que se ha aplicado el CB:

a. Exequáturb. Extradiciónc. Competencia judiciald. Inmunidad diplomáticae. Conflicto de domicilio

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3. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

Cobran relevancia porque las reglas son antiguas, muchas de las cuales datan de la vigencia del código civil. El mérito de ellas es poder interpretar estas normas acorde con la realidad actual y no con la realidad existente al momento en que entró en vigencia la norma. Ejemplo: en derecho moderno no rige el principio lex locus regit actut (la ley del lugar rige el acto) ahora prima la ley que elijan las partes.

4. COSTUMBRE

En DIP la costumbre es la principal fuente (los tratados son costumbre codificada). En cambio acá los tratados son la principal fuente, porque la costumbre se rige según ley.

5. CONVENCIÓN PARTICULAR O EL CONTRATO.

Este tema se relaciona directamente con el Principio de Autonomía de la voluntad, el cual se diferencia de lo que comúnmente se conoce en materia civil, ya que en este caso se permite a las partes el poder elegir el tribunal llamado a resolver las controversias que se produzcan, entre ellas, las relacionadas con el contrato internacional. Dicho tribunal puede ser ordinario o especial.

6. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL

6.1. Aplicación de la ley extranjera en sustitución de la ley nacional

Cuando está presente en una relación jurídica un elemento extranjero determinado. Ejemplo, fallece en Chile una persona cuyo último domicilio lo tuvo en el extranjero; este elemento domicilio localiza la relación jurídica en el extranjero y, por consiguiente, la sucesión queda regida por la ley extranjera.

6.2. El derecho nacional limita la aplicación de la ley extranjera por razones de protección del orden interno

Un caso sería proteger la indisolubilidad del matrimonio ante el divorcio vincular de chilenos, realizado en país extranjero.

6.3. Lex fori o ley del tribunal califica la relación jurídica

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Esta calificación es previa a la aplicación de la ley en caso de conflicto para la protección de las instituciones jurídicas del Estado juzgador. Ejemplo: el Derecho chileno frente a un contrato de esponsales celebrado en el extranjero, lo califica como un hecho privado, y no como un contrato fuente de derechos y obligaciones civiles.

6.4. El derecho nacional reconoce y respeta los derechos adquiridos válidamente conforme a la ley extranjera

Pero limita sus efectos en cuanto a que no pueden sobrepasar los señalados por la ley nacional para los derechos adquiridos internamente. Una forma de limitación es el orden público, como ocurre frente a un matrimonio poligámico celebrado en país extranjero.

6.5. Al derecho nacional corresponde regular exclusivamente la adquisición y pérdida de la nacionalidad y domicilio

6.6. El derecho nacional es competente en forma exclusiva para regular la condición jurídica de los extranjeros, en

cuanto a la entrada, permanencia, salida, control y expulsión

6.7. La administración de justicia debe ser igualitaria en un país para nacionales y extranjeros

Y las resoluciones dictadas por los tribunales deben ser reconocidas y ejecutadas en el territorio de los demás Estados, cumpliendo ciertos requisitos exigidos por el Derecho local como el respeto al orden público.

6.8. Los delincuentes que han sobrepasado las fronteras del país en que han delinquido, deben ser entregados por el

estado en cuyo territorio se encuentren para evitar la impunidad en la comisión de delitos comunes.

El cumplimiento de este principio se realiza a través del procedimiento denominado extradición.

6.9. Los derechos esenciales que forman parte del estatuto del individuo, deben ser reconocidos, protegidos y

amparados por la legislación y por los órganos de cada Estado.

OTROS PRINCIPIOS

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a. RESPETO DEL ORDEN PÚBLICO

La globalización permite el respeto del orden público.

b. RESPETO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

Involucra que si alguien se casa en un país extranjero, ese matrimonio sea reconocido acá. Otro caso, si el conservador de bienes raíces se niega a inscribir una escritura pública autorizada por un cónsul, se le pide al juez de letras que lo obligue, en base a la convención sobre relaciones consulares, que regula esa materia.

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c. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INSTITUCIONES LA REALIZA EL JUEZ APLICANDO SU PROPIO DERECHO

Ejemplo: se hace valer un matrimonio ante un juez de familia. Que significa el matrimonio en Chile. Un contrato solemne. Esto crea problemas, porque hay legislaciones que establecen el matrimonio como un contrato consensual.

CAPÍTULO IVFACTORES DE CONEXIÓN

Elementos extraños a una relación jurídica y que provocan la aplicación de leyes distintas. Son puntos de contacto, conexión o agente localizador, dado que localiza la relación jurídica en un momento determinado.

1. Nacionalidad

Nuestro ordenamiento jurídico, establece en el artículo 15 del Código civil, que la ley chilena se aplica a los chilenos, aunque residan o tengan domicilio en país extranjero, esto solo en dos casos:

a. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile.

b. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de su cónyuge o parientes chilenos.

Ejemplo: respecto del estado civil, capacidad del chileno que contrata en país extranjero, solo si el contrato va a producir efectos en Chile.) también quedan sometido los chilenos respecto de sus relaciones de familia, pero solo respecto de cónyuge y parientes chilenos (hijos).

2. Domicilio

Sucesión por causa de muerte, art. 955 del código civil. Conecta la institución de la sucesión con el derecho aplicable.

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Además de lo anterior, el Derecho Procesal utiliza el domicilio como un elemento que determina la competencia judicial.

¿Qué pasa si una persona tiene varios domicilios? Para el Dipr. El domicilio tiene los siguientes elementos constitutivos:

1) Residencia habitual. Concepto moderno de domicilio

2) Lugar donde la persona tiene el centro principal de sus negocios. Cualquier empresario puede tener más de un domicilio.

3) La simple residencia.

4) El lugar donde la persona se encuentre. Añadido por el C.B. Según este criterio no hay persona que no cuente con domicilio. Esto es importante, porque hay muchos casos (amparo diplomático), en que se otorga o tiene derecho a amparo diplomático una persona, respecto del país de que es nacional. ¿Un apátrida a quién le pide amparo diplomático? Al país donde está domiciliado. El domicilio pasa a sustituir la nacionalidad.

3. Situación de los bienes

Quedan sujetos a la ley del país donde estén situados. En materia de bienes, la situación del bien conecta a este con el derecho aplicable.

Esta situación la regula el artículo 16 inc. 1° del cc., el que establece el principio de territorialidad. Se aplica este factor a todos los bienes que se encuentren dentro del territorio de la República, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. ES decir, se aplica expresamente el principio Lex loci rei sitae, según el cual la situación del bien lo conecta con la legislación aplicable.

4. Lugar de la celebración del contrato u otorgamiento del acto jurídico.

Ese lugar determina la forma o solemnidades del acto jurídico, conforme al principio Lex locus legit actum, establecido en Chile, en forma general por el artículo 16 inc. 2° del cc., y muy especialmente por el art. 17 del cc. sobre la forma de los instrumentos públicos, por el art. 1027 del mismo Código respecto de los testamentos otorgados en país extranjero conforme a la ley extranjera y por el artículo 80 inc. 1° de la LMC, en cuanto a

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las solemnidades de los matrimonios celebrados en el extranjero, cualesquiera sea la nacionalidad de los contrayentes.

5.Lugar de la ejecución del contrato.

Los efectos del contrato normalmente quedarán regidos por el Derecho del país en donde tales efectos se producirán.

Sin embargo, según lo establece el art. 16 inc. 2° del cc., si los efectos del contrato se producirán en Chile, quedarán regidos exclusivamente por la ley chilena, lo que importa una clara limitación a la autonomía de la voluntad privada.

6.Los vínculos más estrechos.

El juez es quién los va a determinar. Consiste en que ciertos actos jurídicos van a regirse conforme a la ley del país que presente los vínculos más estrechos. Ej. El matrimonio.

En general se presume que los vínculos más estrechos los tienen con el país en que residen habitualmente las partes, es decir, donde tienen su domicilio.

7. Principio de la autonomía de la voluntad o de la libre contratación.

Fue formulado por el siglo XVI por Charles Dumoulin. Decía que el contrato se rige por la ley que las partes elijan, ellas son soberanas para determinar el derecho aplicable. Este principio está consolidado en el derecho chileno.

Disposiciones que aceptan este principio:

1) Art. 16 inc. 2. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Quedan sujetos a la situación del bien, los modos de adquirir. Ejemplo: adquirí tal bien por prescripción. Soy poseedor y no mero tenedor, esto lo determina la ley del país donde está situado el bien.

2) Art. 1545 c.c. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

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3) Art. 113 C.Com. Todo los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del art. 16 del cc. Las partes pueden pactar otra ley aplicable a los efectos de los contratos mercantiles.

4) DL 2349 año 1978. Se inspira en el principio de A.V. para permitirle al Estado de Chile y a sus empresas poder elegir ley y juez.

CAPÍTULO VLA LEY EXTRANJERA

Cuando un juez ha de solucionar un conflicto de leyes tiene dos alternativas. El derecho privado le dice aplique su ley o la ley extranjera. Aquí se complica la situación, porque hay varios problemas que surgen de aplicar la ley extranjera, porque el juez desconoce el derecho colombiano, por ejemplo.

Hay que preguntarse si la ley extranjera es un hecho o un derecho, cómo se prueba, procederá el recurso de casación en el fondo si se infringe la ley extranjera, ¿lo que se infringe es la ley extranjera o la ley chilena que permite aplicar la ley extranjera?

Si por ejemplo, se dice que se infringió el derecho boliviano, el juez dirá que no procede el recurso de casación en el fondo. En cambio si se infringió el art. X que permite aplicar el derecho boliviano, ahí sí me darán el recurso de casación.

CASOS DE APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA EN CHILE

a. Art. 955. En cuanto al momento y lugar de apertura de la sucesión, ésta sea abre al momento de su fallecimiento y en el último domicilio del causante. Se aplica cuando el causante fallece en el extranjero. El juez no se puede excusar porque ignora el derecho aplicable. Ejemplo: en el caso de un chileno que fallece teniendo su último domicilio en Suiza y que deja herederos en Chile, el juez de letras correspondiente deberá nombrar un perito que sí conozca suizo, por ejemplo.

b. Art. 17 c.c. La forma del instrumento público se somete a la del país del otorgamiento. Si el instrumento público se otorgó en Panamá, para los efectos de su aplicabilidad formal se deberá aplicar la ley panameña.

El matrimonio se rige por la ley del país de la celebración en cuento a la forma y fondo. Art. 80 LMC.

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Son válidos los testamentos otorgados en el extranjero conforme a la ley extranjera, siempre que cumplan con las solemnidades establecidas por la legislación del país de otorgamiento del testamento. Art. 1027 c.c.

c. Art. 18 c.c. Dice implícitamente que en Chile valen las escrituras privadas emitidas en país extranjero, siempre que se cumplan las solemnidades exigidas en el país de otorgamiento, pero no valdrán cuando la ley exige como prueba instrumento público para pruebas que hayan de rendirse y producir efectos jurídicos en Chile. Ejemplo: compraventa de un bien raíz; la hipoteca (contrato solemne, del que nace el derecho real de hipoteca que se rige por la ley del país donde está situado el bien hipotecable).

CAPÍTULO VIDERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

Al respecto existen dos temas importantes que tratar:

a. Sistema de competencia judicialb.Reconocimientos de resoluciones extranjeras.

1. SISTEMA DE COMPETENCIA JUDICIAL

Hay 4 sistemas:

1.1. Sistema Territorial

Nuestro sistema jurídico desde todo punto de vista es territorial, incluida la jurisdicción.

Es un sistema bastante universal, porque en el fondo consiste en que todas las cuestiones que se produzcan o promuevan dentro del territorio de la República, son conocidas o resueltas por los tribunales del país (Art. 5 del COT. y 76 de la CPR.)

Lo único que interesa para que un juez ejerza jurisdicción es que el asunto se promueva acá, no tiene importancia la nacionalidad de los litigantes. Esto rige también en materia penal.

1.2. Sistema de la naturaleza de la acción deducida (acción litigiosa)

Se aplica excepcionalmente en Chile. Según este sistema, si se trata de una acción hereditaria el juez competente será el del último domicilio del causante; si se trata de una obligación, el juez competente será el del país donde debe cumplirse la obligación o del domicilio del deudor y si se trata de

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acciones reales sobre mueble o inmueble, donde esté ubicado el inmueble, porque en las acciones reales manda la ley de la situación del bien.

1.3. Sistema Personal

No se considera en nuestro país por ser más europeo, atiende a la nacionalidad de los litigantes, es un sistema nacionalista. Es como decir, un juez francés va a conocer todos los asuntos en que sean partes los franceses. Quien quiera demandar a un francés en Francia o a un francés en Alemania, le van a decir que saque una boleta de garantía para caucionar las resultas del juicio, si lo pierde, entonces perdió la boleta de garantía, salvo que tenga un inmueble en Francia que reemplazaría la garantía. Este sistema es europeo y no se aplica en Chile.

1.4. Sistema basado en el principio de la autonomía de la voluntad o sumisión.

El juez lo designan las partes en un contrato, mediante una cláusula compromisoria corta: todas las controversias que surjan con motivo de la presentación de este contrato serán resueltas por doña Mariana Aylwin como árbitro arbitrador.

En materia de jurisdicción este principio está consagrado en el art. 1545 del cc. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes...

¿Dónde se constata que las partes podrán elegir el juez? En la ley de arbitraje comercial internacional. Ésta le permite a las partes someterse a la jurisdicción de un árbitro nacional o extranjero.

2. DL 2349 de 1978.

Este DL regula los contratos internacionales en que es parte el Estado de Chile y autoriza o faculta al Estado o a sus empresas públicas, para que elija libremente el juez que va a solucionar las controversias con motivo del contrato. Es importante porque tradicionalmente resolvían las controversias en que fuera parte el Estado de Chile los jueces chilenos.

La inmunidad de jurisdicción se renuncia, lo que hace que quede el camino expedito para presentar la demanda que se quiera.

Estos sistemas quedan de lado frente a la inmunidad diplomática, porque ésta significa que si se quiere demandar un agente diplomático se debe demandar en los tribunales de su país. Ejemplo un agente diplomático francés atropella a una persona en Talca, se demanda ante los tribunales de Francia.

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3. RECONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN EXTRANJERA

¿Se puede decir que se reconoce en Chile la jurisdicción extranjera? En principio no, porque somos un país territorialista, entre otros, en la jurisdicción.

Excepcionalmente la jurisdicción extranjera es reconocida en nuestro país, la base la encontramos en el art. 1462 del cc. que nos dice:

Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

El pacto es válido cuando se somete a una jurisdicción reconocida por las leyes chilenas, el pacto es lícito y absolutamente apegado a la ley. ¿Podemos citar algunos casos en que nuestro derecho reconoce la jurisdicción extranjera, en cuyo caso sea absolutamente lícito?

3.1. La ley chilena la reconoce en las siguientes materias:

a. El exequátur, es un juicio cuya finalidad es reconocer una sentencia extranjera, porque sin éste no vale nada. Por tanto, si la Corte Suprema le otorga el exequátur a una sentencia significa que está reconociendo la jurisdicción extranjera. Ejemplo: Hay una sentencia que dictó un juez panameño, y la Corte Suprema le reconoció exequátur, significa ello que le reconoció jurisdicción al juez de Panamá.

b. Ley de arbitraje comercial internacional. Faculta a las partes litigantes para someter la controversia a un juez árbitro extranjero, y con esto nuestra ley le reconoce jurisdicción al árbitro extranjero

c. Arbitraje dentro del ámbito del CIADI18. Proporcional el arbitraje como medio de solución de controversias.

Nuestro ordenamiento jurídico es generoso y es la tendencia producto de la globalización, flexibilizar. Se dice que se puede someter los conflictos a todas las jurisdicciones que estime conveniente, sin caer en objeto ilícito.

Los jueces chilenos tienen una jurisdicción exclusiva, hay materias que son de dominio exclusivo de ellos y eso es intocable, porque si dentro de un pacto se somete a una jurisdicción que no reconoce la ley chilena, adolece de objeto ilícito. Por consiguiente si se quiere demandar a una persona o empresa y su domicilio lo tiene en Chile, la demanda debe presentarse forzosamente en los tribunales chilenos.

Comentario sentencia Divorcio: el presidente de la corte suprema adoptó una posición contraria a la mayoría.

18 CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE CONTROVERSIAS. Funciona en Washington.

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Comentario Sentencia Competencia. En el voto de minoría. Materia exclusiva de los tribunales chilenos. Si las partes están domiciliadas en chile, la demanda se presentará en los tribunales chilenos.

Importancia del domicilio (solo se puede demandar en el domicilio del demandado, este tribunal es competente.)

3.2. Reconocimiento en Chile de una resolución extranjera

Sin este reconocimiento que le corresponde a la Corte Suprema, una sentencia extranjera no tiene valor.

Hay dos clases de procedimiento destinados al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras:

3.2.1. Exhorto internacional o carta rogatoria

Están tratados en el art. 76 del CPC19. Sea que se despache a país extranjero o provenga de este requiere que previamente le dé curso o no, la Corte Suprema. De tal manera que si mañana se presenta una demanda de alimentos en el extranjero se va a tener que pedir en un otrosí, al juzgado de familia que eleve los autos a la CS para ver si le da curso o no (se tomará en cuenta que se indique pormenorizadamente el domicilio del alimentante, preciso, calle y número).

Se aplica a los autos, decretos y sentencias interlocutorias de segunda clase. Respecto de las resoluciones de menor cuantía, que solo se limitan a la realización de actuaciones procesales, o sea a resoluciones que no impliquen ejecución coactiva. También se les llama cartas rogatorias o comisiones rogatorias.

La CS resuelve en cuenta, con la sola cuenta del relator, previo informe del Fiscal judicial. Si le da curso, lo envía al ministro de relaciones exteriores, quien lo envía al embajador de chile en otro país, y este a la autoridad que corresponde y de vuelta se repite el mismo trámite.

Ejemplo: notificación de una demanda, tomar prueba a un testigo, tomar una absolución de posiciones. ¿Se podría pedir al juez que tome una

19 Art. 76. Cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores par que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra.Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile.

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absolución de posiciones a una persona domiciliada en el extranjero? Sí, pero solo de resoluciones que no impliquen ejecución coactiva, ya que si la implica (sentencia interlocutoria de primera clase), se deberá cumplir a través de un exequátur.

Si un juez extranjero embarga un inmueble situado en Chile, ¿qué le va a decir la Corte suprema si lo hace por exhorto? Le dirá que no, porque el procedimiento es materia de exequátur, que se tramita en juicio ante la Corte Suprema, donde hay que oír al afectado y éste tiene plazo para defender; en cambio el exhorto internacional está destinado a cumplir resoluciones de mero trámite y no necesita tanta tramitación.

¿Si un juez extranjero embarga un bien situado en Chile ese embargo se cumplirá a través de exhorto o exequátur? El último, porque da más derechos, a defenderse (autos en relación).

Si un juez extranjero alemán ordena que la madre le entregue los hijos al padre, y dice exhórtese. Está mal.

Las fuentes del exhorto internacional son los tratados o la reciprocidad. El Código de Bustamante es el tratado que se aplica.

3.2.2. Exequátur

En los artículos 242 al 251 se establece el Sistema Chileno, el que ha sido calificado como un Sistema de Cascada, por los siguientes motivos:

a) Primero la Corte suprema verifica si hay tratados entre Chile y el país donde proviene la sentencia extranjera. ¿Con México hay tratado? No, con Venezuela sí, Brasil sí, Colombia sí. Si la sentencia proviene de tribunal de cualquier país que es parte del código de Bustamante, debe aplicarse este último, porque es un tratado.

Lo primero que tenemos que hacer frente a una sentencia que ese está pidiendo exequátur, es ver si hay tratado entre Chile y el país en el que se dictó la sentencia.20 Primero hay que verificar si el país de donde proviene el laudo arbitral es parte o no en la convención.

b) Si no hay tratados, se aplica el principio de la reciprocidad. No se aplica nunca, porque quien la alega debe probar que nuestros fallos se cumplirán en México si los fallos mexicanos se cumplen en Chile. En la práctica nunca se invocan.

c) Luego, correspondería aplicar el artículo 244 del CPC., que dice que si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.

20 Aparte del CB, está en la Convención de Nueva York sobre cumplimiento de sentencias arbitrales.

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d) En consecuencia si no hay tratados ni reciprocidad se aplica el art. 245 del CPC. Cuyo sistema ahí establecido es el de la regularidad internacional de los fallos, que pasa a ser la regla general. Consiste en que la sentencia extranjera se reconocerá en Chile y se cumplirá siempre que concurran todos los requisitos dl art. 245 y siguientes del c.c

3.2.2.1. Requisitos

a. Requisitos formales:

Si viene en un idioma que no es el español debe traducirse Debe presentarse legalizada, para que se pruebe que es auténtica

b. Requisitos de fondo:

Si la sentencia no cumple todos los requisitos, la Corte Suprema lo rechazará y esto es grave.

1.Que la sentencia no contravenga las leyes sustantivas de la República.

Este requisito es muy amplio, porque basta que la Corte diga en un considerando: Vistos: contraviniendo las leyes de la República, se rechaza el exequátur.

Ejemplo: En Chile no existe la causal de divorcio: incompatibilidad de caracteres, pero en el resto del mundo sí. En este caso la Corte Suprema va a decir que contraviene las leyes de la República, porque en la sentencia se contempla una causal no establecida en la LMC, como causal de divorcio.

La CS dice cuando un juez extranjero dicta una sentencia, en la que se embarga un bien situado en Chile, ésta no tiene aplicación en Chile, ya que tal resolución contradice las leyes de la República, porque el único juez competente para llevar a cabo dicha resolución es un juez chileno. Lo cual a criterio del profesor Monsalve, es un serio atentado contra la globalización y el derecho de prenda general, que faculta al acreedor perseguir los bienes en manos de quien estén.

2.Que la sentencia no contravenga la jurisdicción nacional.

Se contraviene cuando aborda una materia que según las leyes chilenas les corresponde exclusivamente a los jueces chilenos. Ejemplo: en materia de divorcio, si los cónyuges están domiciliados en Chile el único juez que puede decretar el divorcio es un juez chileno, sino hay fraude a la ley. En el mismo sentido, si se trata de un arbitraje respecto de materias que no son susceptibles de compromiso.

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3. El debido proceso.

Significa que se tiene que notificar legalmente al demandado y se le debe otorgar un término prudente (15 días) ó 15 + 3 + tabla. Si no fue notificado tiene derecho a que se rechace el exequátur, porque no tuvo oportunidad de hacer valer sus medios de defensa. Esto es importante, porque si la demanda se notifica por exhorto en Chile y esta se presentó en Ámsterdam, es difícil que el demandado conozca el idioma de Holanda y un demandado allá no se va a ubicar de un día para otro. Finalmente el número de los días se van a acabar muy pronto, porque se perdió mucho tiempo en llevar a cabo los trámites necesarios para ubicar a la persona en el otro país.

4.Que la sentencia se presente debidamente ejecutoriada

Se debe presentar un certificado de ejecutoría. Hay países como Escocia donde no existe esta figura. En nuestro caso el CPC la contempla. Hay otros países que la conocen pero con otra denominación. Ejemplo: pasados por firmeza. En este caso habría que pedir un informe en derecho, para ver si existe o no esta frase en Chile y convencer a la CS de que esto equivale a ejecutoría.

Materia de prueba

Objetos del derecho internacional privado Normas para solucionar las cuestiones de derecho internacional privado Fuentes incluyendo el tratado código de Bustamante como fuente

(reserva) Factores de conexión Ley extranjera (no guiarse por el libro) lo único que interesa son los

casos que conllevan la aplicación de la ley extranjera en chile. Ejemplo: si el difunto fallece como ultimo domicilio en argentina y se pide la posesión efectiva en chile procede aplicar la ley argentina por ser la del último domicilio. Se aplica la ley extranjera, sino proceden varios recursos.

Derecho procesal internacional, sistema de jurisdicción, exhortos y exequátur.

Dos sentencias, la de divorcio y competencia. Matrimonio

3.2.2.2. Prueba de la ley extranjera

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El juez cita a una audiencia para nombrar a los peritos, como no se llega a acuerdo casi nunca, los termina designando el propio juez. Este perito le entrega antecedentes al magistrado.

Existen 3 sistemas de prueba de la ley extranjera: prueba de peritos, prueba documental o mediante exhorto internacional.

Sobre este punto, cabe recordar la reserva que hizo el Estado de Chile al ratificar el Código de Bustamante, ya que ésta parte del supuesto en que hay un conflicto entre la ley chilena y una ley extranjera, que debe ser solucionado, dándole prevalencia a la ley chilena por sobre el código.

Al respecto cabe destacar las siguientes situaciones, sobre la aplicación de la reserva:

a. Si las disposiciones contenidas en las leyes son distintas, se aplica la ley chilena por sobre el Código de B.

b. Si la ley chilena dice una cosa y el Código otra, prima la ley chilena.

Por consiguiente el código se aplica cuando no contraviene la ley chilena (porque no hay norma chilena, como ocurre con la solución de conflictos de nacionalidad, de domicilio).

c. Cuando hay regla de conflicto y ambas son iguales se puede ocupar el Código de Bustamante. Ejemplo: en materia de bienes, la ley de la situación, en materia de acto jurídico, país de otorgamiento del acto jurídico, es decir, cuando el conflicto es entre leyes extranjeras.

d. En cambio, cuando el conflicto se da entre una ley chilena y una extranjera, se aplica la reserva.

e. Por último el código se aplica cuando la ley interna se remite a los tratados21 y como el código es un tratado, se prefiere aplicar el código.

Ejemplos: en que la ley chilena se remite a los tratados y como el código es un tratado se prefiere aplicar el código:

1. En materia de extradición pasiva (CS la resuelve aplicando el CB a menos que hay tratados bilaterales),

2. Inmunidad diplomática, 3. Para resolver un exhorto la CS aplica primeramente tratados

existentes,4. En el exequátur art. 242 CPC lo dice, se aplica siempre que la

sentencia provenga de un país que sea parte del CB., salvo que la Corte quiera aplicarla como principio de derecho internacional.

21 Antes la Corte Suprema era tan legalista que si el tratado no estaba publicado en el diario oficial no lo aplicaba simplemente.

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REPASO:

Domicilio como factor de conexión:

Residencia, lugar donde ejerce sus actividades, lugar donde se encuentre. Es importante porque la demanda debe presentarse en el domicilio del demandado. No hay persona que no tenga domicilio. En el caso del apátrida, que no tiene nacionalidad, el domicilio pasa a sustituirla, como por ejemplo en el caso del amparo diplomático.

Ejemplo: un chileno viaja al extranjero y se le deniega justicia. Le robaron todo, presenta la denuncia y no pasa nada, apela y no pasa nada, no le dan audiencia, hay denegación de justicia. La instancia internacional no le sirve para nada, en la Corte de la Haya solo pueden concurrir los Estados, la justicia de DDHH también. Se le concede el amparo diplomático y el domicilio pasa a sustituir a la nacionalidad.

Exhorto

Involucra práctica de diligencias procesales. El tribunal resuelve si se da curso o no al exhorto, es la Corte Suprema. Todo lo internacional corresponde a su jurisdicción, de tal manera que el tribunal que resuelve en definitiva si se da curso o no es la CS.

Si hay que notificar una demandade familia en Lima o Mendoza, hay que pedirle al juez en un otro sí, que eleve los antecedentes a la CS. para que resuelva dar curso al exhorto, siempre que no contravenga al orden público.

Ha ocurrido que si un juez chileno está conociendo de un asunto y un juez extranjero vía exhorto le está pidiendo la realización de una diligencia, la Corte deniega el exhorto porque está siendo tramitado por un tribunal chileno.

La Corte resuelve previo informe de la fiscalía dando curso o rechazando el exhorto. Si le da curso, el Presidente envía los antecedentes al ministro de RREE para que los haga llegar al embajador de Chile en otro país, (el sistema chileno es vía diplomática), porque a través de esta vía se tramita el exhorto.

¿Cuál será la razón por la cual se tramitan tantos exhortos internacionales? La globalización del derecho civil, mercantil, penal, etc.

El exequátur

Pasará a los jueces letrados cuando entre en vigencia la reforma al CPC.

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El exequátur, no es un pase o visto bueno, un trámite administrativo que se le solicita a la CS, sino que es un juicio, un procedimiento, un proceso, que tiene por finalidad darle eficacia extraterritorial a la sentencia extranjera, ya que sin éste no tiene validez alguna en Chile, (como medio de prueba).

La CS solo realiza una revisión formal, constatar que se han cumplido los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, -algunos piensan que la Corte podría hacer una revisión de fondo, pero eso significaría entrar a evaluar el fallo que ya se dicto en el extranjero-.

Analizando la definición de exequátur, llama la atención la frase "Sin entrar a estudiar en detalle el fondo", esto quiere decir que los requisitos del artículo 245 CPC., ameritan una revisión aunque sea de mediano detalle, porque uno de los requisitos es que la sentencia extranjera no contravenga las leyes de la República, -leyes sustantivas-, en cambio las leyes adjetivas, no se toman en cuenta. Desde este punto de vista la CS podría hacer una mediana revisión, para ver si contravienen o no las leyes de la República.

Determinar cuándo una sentencia contraviene una ley sustantiva de la República no es fácil, ejemplo: la incompatibilidad de caracteres en Chile, no es causal de divorcio, pero en el resto del mundo sí. En la sentencia que examinamos, hay un ministro que dice que podría ocuparse la causa genérica de incumplimiento grave de los derechos y obligaciones que impone el matrimonio.

Otro requisito que examina la Corte es si contraviene o no la jurisdicción nacional, porque la jurisdicción es una manifestación de la soberanía, esto está bien, más aún si nuestro sistema procesal es territorial. De tal manera que atentará a nuestra jurisdicción nacional cuando la sentencia la dicte un juez extranjero, en circunstancia que debió haberla dictado un juez chileno, por el domicilio (si los cónyuges dentro de los últimos 3 años antes del divorcio han estado domiciliados en Chile, es competente para conocer del divorcio un juez chileno).

Otro requisito que debe cumplir el juicio de exequátur, es el emplazamiento. -El problema es determinar ¿cuándo se entiende cumplido este requisito?- Que se le otorgue un plazo prudente para acceder a los medios de prueba, sobre todo en los juicios que se tramitan en el extranjero, donde no es lo mismo que se tramite en Linares, pero cuando se tramita en país extranjero es complicado por el idioma, (en Europa existen dos tipos abogados de tribunales y abogados corporativos), por eso el CPC dice que el demandado debe haber sido notificado legalmente en el juicio, pero aún así podrá probar que no pudo hacer valer sus medios de defensa, por determinadas razones; está el tema del idioma -no es lo mismo comunicarse con un abogado en Argentina que en Holanda.

Además, la sentencia se debe encontrar ejecutoriada, es decir, hacer valer el efecto de cosa juzgada (efecto positivo es la acción y el negativo es la excepción).

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Si se cumplen todos los requisitos se da a lugar al exequátur, sino se deniega.

Hay muchos fallos en que se rechazan los exequátur por contravenir las leyes de la República. Ejemplo: en materia de divorcio, en Chile existe el divorcio de común acuerdo, pero además la ley adiciona otro requisito, que es el cese de convivencia de a lo menos un año. En todos los países del mundo no hay cese de convivencia, otros es de menor plazo, entonces la CS dice no a lugar al exequátur, porque es partidaria de que la homologación de la sentencia extranjera con la chilena, se produzca sobre la base de los mismos requisitos chilenos22; si el divorcio es unilateral se piden 3 años y si es culposo que se funde en alguna de las causales establecidas.

CAPÍTULO VIIDERECHO CIVIL INTERNACIONAL

1. ESTATUTO PERSONAL

Sin ánimo de enunciar un concepto, un estatuto personal se caracteriza por estar integrado por leyes personales que siguen a las personas donde quiera que estas se trasladen, por factores como la nacionalidad o el domicilio. Algunos prefieren el domicilio (países latinoamericanos) y otros como en Europa prefieren a la ley de la nacionalidad. Nosotros tenemos adoptado un criterio mixto, por el art. 15 del cc. La ley personal o extraterritorial se considera según la nacionalidad, la que le da valor a la ley chilena. Esto se desprenderá de su encabezamiento: a las leyes patrias quedarán sujetos los chilenos...

El estatuto personal de los domiciliados en Chile es el art. 14 del cc. La ley chilena es obligatoria para todos los que habiten el territorio de la República, sean chilenos o extranjeros. Principio de la territorialidad.

La ley personal de los extranjeros quedó en la frontera, también hay que establecer que como contrapeso hay algunos beneficios que tienen los extranjeros, tales como las garantías constitucionales, las que están establecidas en favor de todas las personas -los tratados están establecidos en favor de todos-.

El Código civil está redactad o en base al principio de asimilación (en materia civil los extranjeros tienen los mismos derechos que los chilenos, ej. En materia sucesoria)

22 Con respecto al matrimonio, las causales y plazos varían, según lo establece el art. 54 de la LMC.

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Un caso común de aplicación del estatuto personal del chileno en el extranjero, es el caso de un chileno que se va a trabajar un mes en el extranjero (Venezuela). El estatuto personal va a ser la ley extranjera, salvo en ciertas materias la ley chilena lo sigue, tales como en el estado civil (art. 15 cc.), la capacidad del chileno que celebra contratos patrimoniales y cuyos efectos se van a producir en Chile, -la capacidad varía de país en país-.

También son extraterritoriales las relaciones de familia del chileno, que se van a regir por la ley chilena siempre que su cónyuge y demás parientes sean de nacionalidad chilenos (todos deben ser chilenos).

1.1. Matrimonio

Lo importante es determinar cuál será la ley que rige los requisitos de forma del matrimonio, solemnidad, requisitos de fondo, etc.

Nos vamos a ocupar a de la ley que rige los requisitos de fondo, impedimentos dirimentes, sus efectos en la persona, en los bienes de los cónyuges y su término por el divorcio23.

Respecto de los requisitos de fondo, un grupo juristas del ordenamiento jurídico, se inclina por la idea de que estos requisitos, los determina la ley de nacionalidad del contrayente, y si ambos tienen diversa nacionalidad, prima la nacionalidad del marido.

Sin embargo, el criterio mayormente aceptado es el que establece el principio lex locus regit actum, según el cual los requisitos de fondo, los determina la ley del país donde el matrimonio se celebre. En este caso, si el matrimonio se celebra en nuestro país, se rige por la ley chilena art. 14 cc, en cambio si celebra por la ley extranjera, se aplica el art. 80 de la LMC, es decir, se determina por la ley de la celebración -igualmente lo determinaba la antigua ley de matrimonio civil-.

1.1.1. Diferentes clases de matrimonio en el Derecho Internacional

a. Matrimonio consensual: no es válido en Chile, porque en el derecho chileno por definición el matrimonio es calificado como un acto solemne (aunque en el art. 80 de la LMC, sea considerado válido un matrimonio consensual, porque la forma se rige por la ley del país de la celebración.)

b.Matrimonio religioso, es menester que sea reconocido por la ley del país de su celebración, ejemplo: matrimonio celebrado en Polonia, será válido en Chile porque la ley polaca reconoce el matrimonio religioso, el registro civil tiene que inscribirlo, y los efectos serán civiles, es decir por una parte

23Las sentencias extranjeras de nulidad y de divorcio, - se resuelven en única instancia.

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que cumpla con la ley de la celebración y por la otra, que produzcan efectos civiles.

c. Matrimonio ante agentes diplomáticos o consulares, es válido siempre que la ley de ese país donde se celebra el matrimonio permita que se lleve a cabo y obviamente que el agente sea autorizado por la ley para casar. En Chile el agente consular es un verdadero notario y oficial civil, llevará todos los registros pero no podrá casar.

¿Se pueden casar en Chile dos argentinos en la embajada de Argentina? sí, pero en nuestro país ese matrimonio será nulo, no obstante para Argentina será válido.

Los locales de las agencias diplomáticas, incluyendo los domicilios de los jefes de locación, son territorio chileno.

d. Matrimonio ritual. No son solemnes, porque son ritos. Ejemplo: matrimonio entre gitanos. El profesor Monsalve no está de acuerdo, porque esos ritos para quienes los realizan son tanto o más solemnidad, que para quienes los realizan de manera fría. Esto tiene implicancias, respecto de los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente.

El desarrollo de las instituciones en el campo privado y público y la flexibilización del principio de territorialidad, han hecho necesario atender a esta realidad, para lo cual se ha optado por la mayoría de los Estados, a reconocer validez a las sentencias, dictadas por tribunales extranjeros.

1.1.2. Ley que rige los requisitos de fondo

El criterio mayoritario es que los requisitos de fondo y forma los determina el país de la celebración del matrimonio, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer. Pero también concurre la ley chilena, porque los contrayentes deben los impedimentos dirimentes, de tal manera que si un chileno se casa en el extranjero debe respetar los impedimentos dirimentes de nuestra legislación civil. Se debe respetar dos legislaciones, la del país de celebración del matrimonio y la chilena, en cuanto a tales impedimentos. Por razones de orden público es lícito que nuestras leyes puedan imponer limitaciones.

Existen varios temas que llaman la atención: la poligamia, vínculo matrimonial no disuelto, matrimonio homosexual. Hay que respetar la libre determinación, y como seres humanos, debemos respetar su decisión y otorgarles derechos sucesorios, de alimento, compensación económica, salud, previsión, etc.

1.1.3. Inscripción del matrimonio celebrado en país extranjero

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Debe inscribirse en la primera sección del registro civil de Santiago, no es requisito de validez, si no se inscribe igual si se considera no válido. La inscripción produce una serie de consecuencias, produce efectos jurídicos, ejemplo: si se demanda de alimentos, el juez pedirá que se inscriba, porque si no, no produce efectos jurídicos.

1.1.3.1. Efectos de la inscripción del matrimonio:

El matrimonio como todo contrato produce efectos:

a. En la persona del cónyuge.

Respecto de los matrimonios celebrados en Chile, la ley chilena regula estos efectos en los artículos 131 y siguientes del código civil. Entre ellos está el deber de respeto mutuo, fidelidad, asistencia. En cambio, respecto de los matrimonios celebrados en país extranjero los regula la ley extranjera, salvo que ambos cónyuges sean de nacionalidad chilena, en cuyo caso entra a regir el art. 15 del cc. (quedan sujetos a la ley chilena).

b. Respecto de los bienes.

Por el hecho de casarse en Chile, por regla general rige la sociedad conyugal. Art. 135 inc. 1 c.c. (norma general).24

El inc. 2 dice que si el matrimonio se celebra en el extranjero por regla general, el régimen de bienes será separación de bienes, pero al momento de inscribirlo los cónyuges podrán pactar sociedad conyugal o participación en los gananciales25. En este aspecto la Corte Suprema dice que si ambos cónyuges son chilenos, el régimen de bienes será el de sociedad conyugal, porque están regidos por el art. 15 cc. Entonces, cuando hay un cónyuge chileno y otro extranjero se puede aplicar el art. 135 inciso 2° (separación de bienes), en cambio si ambos son chilenos, se debe aplicar el régimen de sociedad conyugal.

1.1.4. El divorcio en el Derecho Internacional Privado

La CS tiene un criterio bastante consolidado, en el sentido que no acepta que matrimonios celebrados en el extranjero se terminen por condiciones más favorables y luego se pida en Chile que se conceda el

24 Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los bienes de la muer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.25 Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.

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exequátur. Para otorgar este último se exige que el divorcio se haya otorgado por las mismas causales que en Chile, para homologarlo a las causales a las chilenas. Por consiguiente, los cónyuges deben acreditar el cese de la convivencia de a lo menos un año (mutuo acuerdo), si es unilateral (cese a lo menos 3 años) y si es culposo debe existir una causal de la LMC, porque si no existe como es el caso de la incompatibilidad de caracteres, no da lugar al exequátur (no se celebró en Chile, ni se inscribió en Chile)

En el caso de la sentencia de divorcio analizada en clases, el voto de mayoría se inclina por rechazar el exequátur, por contravenir las leyes sustantivas de la República, y el ministro Muñoz, fue el único que consideró dar el exequátur, porque el tema de los años es solo de procedimiento y estas leyes no se toman en cuenta como contravención de las leyes de la República.

7° Que respecto del primer requisito estatuido por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que el mismo distingue entre las leyes sustantivas y las de procedimiento, indicando claramente que para la aplicación de esta disposición no se tomarán en consideración las que tengan éste último carácter a que haya debido sujetarse el fallo. De lo anterior se concluye que las diferencias que puedan existir en materia de procedimiento entre la ley chilena y la extranjera, no impiden su ejecución, respetándose de este modo el principio de la lex fori. Lo que la ley exige es que el fallo extranjero no contraríe nuestras leyes sustantivas, pero ello no significa que el mismo deba haber sido dictado con plena y estricta conformidad a las leyes chilenas, pues lo que se cautela es que no exista incompatibilidad con el derecho público chileno. Así lo expresa el autor don Fernando Albónico Valenzuela: “contravendría a las leyes de la República toda sentencia que fuera declarativa o constitutiva de una situación que estuviere en pugna con los principios del Derecho Público chileno o con la constitución moral, económica y política del país”.

8°.-Que en el caso sub-lite lo resuelto en la sentencia materia de este exequátur, en cuanto declara el divorcio entre las partes, acogiéndose así la solicitud de disolución formulada por ambas partes, no contraviene las leyes nacionales sustantivas, desde que la legislación nacional contempla la institución del divorcio como causal de disolución del vínculo matrimonial, en sus variantes de unilateral, de común acuerdo o culposo al verificarse ciertas causales que la ley contempla. Por lo que no es procedente, atendida la naturaleza procesal del procedimiento de que se trata, exigir que el fallo extranjero se haya dictado con plena sujeción a los motivos y plazos de la ley chilena, pues éstos constituyen exigencias impuestas por normas que corresponde atribuirles naturaleza procesal y no de fondo, que no presentan una contrariedad con el orden público, como objeto jurídico protegido por el legislador en este tipo de materias. En efecto, la causal sustentada en el cese de la convivencia conyugal por uno o tres años, en el caso que se solicite el divorcio de común acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral, tiene un componente sustancial y otro de

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admisibilidad procesal. El aspecto de fondo o material es que la vida en pareja ha concluido o fracasado irremediablemente, y el componente de admisibilidad procesal es el transcurso del plazo, en el entendido que no podrá requerirse antes de un año por ambos cónyuges o de tres por uno de ellos. Es el primer presupuesto el que integra el núcleo fundamental de la causal y al que corresponde prestar atención en el análisis en materia de exequátur, no así el referido plazo, puesto que será resorte de cada país contemplarlo con mayor o menor extensión o simplemente omitirlo.

viva el otro cónyuge. La sanción operaba solo en Chile, pero si cualquiera de los cónyuges viajaba al extranjero y se casaba allá, ese matrimonio sí era válido (en el extranjero, no así en Chile). Ahora, como se derogó ese artículo, ya no se pueden casar ni dentro ni fuera de Chile. El gran perjudicado son las personas.

En Brasil el juez llama a los cónyuges a una audiencia y les pregunta si se quieren divorciar, si es así los declara separados por el plazo de 3 años, luego de los cuales, transcurrido el tiempo fijado, el juez llama nuevamente a una audiencia donde les vuelve a preguntar si se quieren divorciar, y si ellos todavía consienten en ello, los declara divorciados.

Contenido prueba:

Objetos del derecho internacional privado y reglas existentes para solucionar las cuestiones de derecho internacional privado

Categoría de normas:

a. normas de conflicto ejemplo: art. 80 de la LMC es una regla de conflicto porque nos indica cual es la forma para determinar los requisitos de forma y de fondo del matrimonio, art. 859 cc. La sucesión se rige por el último domicilio del causante.La regla de conflicto no soluciona la cuestión, sino que lo soluciona el derecho material del país al cual la regla de conflicto le otorga la cualidad competente. Si el difunto fallece con último domicilio en Venezuela, la regla de conflicto dice solamente cuál es la ley que va a solucionar la cuestión, pero no la soluciona directamente.

2. No así como la regla sustantiva especial que sí da una solución al fondo de la cuestión, ejemplo: art. 185 del cc. Régimen de bienes de los chilenos casados en el extranjero, la cuestión o problema es determinar cuál es el régimen de bienes de los chilenos casados en el extranjero (separación de bienes). Aquí el diprv da una solución inmediata.

Tener en cuenta lo que ha dicho la Corte suprema, el régimen de bienes de los chilenos en el extranjero es separación de bienes, pero eso se aplica para los matrimonios de extranjeros, porque si ambos cónyuges

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son chilenos y se casan en el extranjero, el régimen de bienes es sociedad conyugal según lo establece el art. 15 del cc.

3. Reglas de aplicación inmediata: son reglas de orden público que los jueces deben aplicar aún cuando no sean competentes, ejemplo: normas laborales, normas sobre protección de menores. Lo que no importa, porque son de tal necesidad e importancia que se aplican aún cuando el tribunal no sea competente

Fuentes: Donde recurre el juez para solucionar una cuestión de dipr. Gracias a ellas los jueces pueden darle solución a los conflictos que se producen. Cada país tiene su sistema propio de dipr.

Fuentes más importantes :

ley interna. Porque las normas internas estructuran el sistema chileno de diprv. Se aplica preferentemente a cualquier tratado. Si Chile ratifica un tratado de diprv, se va a hacer con reserva que diga que si hay contradicción entre la norma interna y el código de Bustamante, se va a aplicar la preferencia la norma interna.

Los tratados internacionales: Modernizan el Derecho, como la ley de arbitraje comercial internacional.

La convención particular o contrato: es importante, porque nace producto del principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes pueden elegir el juez y la ley

Factores de conexión :

El domicilio, la nacionalidad, La autonomía de la voluntad, La presencia física. El factor situación conecta al bien con el derecho aplicable del país

donde está situado.

La nacionalidad, respecto de la cual hay que recordar que se aplica el artículo 15 CC, porque a las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. El art. 15 se funda en la nacionalidad para determinar la ley personal aplicable; pero con limitaciones, por ejemplo, respecto del estado civil del chileno, se rige por la ley chilena, y la Corte Suprema permanentemente está diciendo que las normas que rigen el estado civil son de orden público, siendo el motivo por el cual la Corte Suprema exige a las sentencias extranjeras de divorcio los mismos requisitos que se exigen

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para las sentencias chilenas de divorcio, es decir, de común acuerdo, cese de convivencia de al menos 1 año, y unilateral, al menos 3 años, y si es culposo, que la causal exista en la LMC. Entonces, la Corte Suprema dice que no es por capricho que exija estos requisitos, puesto que deben respetarse las normas de orden público que gobiernan el estado civil.

Con el divorcio culposo pasa otro tanto. Hay una sentencia en que se pidió exequátur, invocando como motivo de divorcio las discusiones constantes de los cónyuges (incompatibilidad de caracteres), sin embargo en Chile no se contempla en la Ley de Matrimonio Civil ninguna causal de divorcio por constantes riñas.

Respecto de la incompatibilidad de caracteres, existe en casi todos los países del mundo como causal de divorcio, salvo Chile. Pero ésta no se considera como causal de divorcio culposo en la LMC, circunstancia por la cual tal vez podría haber alguna solución; tal vez se podría encuadrar dentro de una causal más genérica.

2. ESTATUTO DE LOS BIENES

Prácticamente es un conflicto universalmente reconocido que los bienes se rigen por el país donde están situados, careciendo de relevancia el domicilio de su dueño. Y por una cuestión de soberanía se dijo que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena, pero del momento en que el art. 16 señala que los bienes situados en Chile se someten a la ley chilena, lo que realmente se rige por la ley chilena es la situación es el bien.

Hay algunas instituciones jurídicas que se rigen por la ley del bien, como los modos de adquirir por actos entre vivos. Pero si se alega la prescripción, el juez va a aplicar la ley de la situación del bien y si se alega la tradición, también.

Una cosa es el contrato y otra cosa distinta es el modo de adquirir; el contrato se rige por la ley del contrato, pero el modo de adquirir, por la ley donde se encuentre situado el bien. Por tanto, se podría por ejemplo celebrar una compraventa en Argentina sobre un bien situado en Chile, rigiéndose el contrato por la ley argentina, pero la tradición se regirá por la ley chilena, ya que la situación del bien se regula por la ley chilena.

Además, por la ley de la situación también se rigen los derechos reales, la posesión y la mera tenencia. Ej.: Si celebro un contrato de mutuo en un banco argentino, se regirá por la ley argentina, y también el contrato de hipoteca se regirá por la misma ley,

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porque allá se está celebrando el contrato, pero el derecho real de hipoteca que nace del contrato se regirá por la ley chilena, porque el bien está situado en Chile. De tal manera que si pedimos un crédito en un banco argentino y constituimos hipoteca sobre un bien que el deudor tiene en Chile, y queremos saber cuáles son los derechos del acreedor y deudor, tendremos que remitirnos a la ley chilena.

La jurisdicción, ¿corresponderá sólo a los jueces chilenos o a cualquier juez? Es un tema polémico, porque resulta que un juez extranjero podría tener motivos para embargar un bien en Chile. Ello se cumpliría mediante exequátur. Si el juez extranjero embarga un bien situado en Chile, debe presentar a la Corte Suprema la sentencia, para que se le reconozca. Pero estando el bien en Chile, el único que puede embargarlo es un juez chileno, porque los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena.

La dicotomía aumenta de volumen si nosotros tomamos en consideración que la filosofía y principios en que se inspira el Derecho de las Obligaciones radican en proteger los derechos del acreedor. Ejemplo: La acción pauliana. Entonces, no es manera de proteger los intereses del acreedor decirle que en este caso los bienes no pueden ser embargados.

Ej.: Nos llama un cliente de Mendoza, y dice que le acaban de informar que le están embargando los dos camiones que le quedan. Pero mientras estén en Chile, el único juez que puede embargar es el juez chileno, y si vuelven a demandar en Chile, hay que interponer excepción de litis pendencia.

Hay un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, donde se dice que un juez extranjero sí puede demandar por un bien situado en Chile.

Este principio tiene dos excepciones:

1. El contrato, porque se rige por la ley del contrato y no por la del país donde esté situado el bien. De manera que si se vende en Venezuela un bien situado en Chile, ese contrato de compraventa lo más probable es que se rija por la ley venezolana, pero el bien mismo se regirá por la ley chilena.

2. Sucesión por causa de muerte, porque ésta no es un conjunto de bienes, sino que es la continuación de la persona del difunto, por lo cual se rige por la ley personal, que en Latinoamérica es la ley del último domicilio del causante, y en Europa occidental prefieren aplicar la ley de la nacionalidad.

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Respecto del estatuto personal, si un chileno viaja a Venezuela y trabaja allá, se rige por la ley chilena para efectos de las relaciones de familia y por la ley venezolana respecto de las relaciones laborales.

Ley de la situación.

Es el criterio universal. Bienes muebles, algunos hacen algún tipo de diferencia, pero profe dice que no tiene relevancia.

Detrás de este principio de que los bienes se someten a ley de su situación, está el principio de unidad de la ley aplicable. Una sola ley para todos los bienes, corporales e incorporales. Respecto a los primeros no hay dificultad, sin embargo en relación a los segundos, no es fácil determinar donde éstos están ubicados. Ejemplo de bien incorporales: Los derechos, créditos, la propiedad intelectual, modelos industriales. ¿Donde está situada la propiedad intelectual? Como estas propiedades están sujetas a registro, se entenderán situadas en país donde se registren. Y los créditos?, donde deba cumplirse la obligación, si no se puede determinarse, domicilio del deudor.

Cuando señalamos que los bienes se sujetan a ley de la aplicación, significa que se aplica el Ordenamiento jurídico al bien en sí mismo, es decir desprovisto de actos jurídicos (una cosa es bien, otra es contrato).

Los actos jurídicos tienen su derecho propio, por ejemplo: los contratos se rigen por ley del lugar donde se celebro (lex locus regit actum); los bienes se rigen por la ley de la situación, siempre que se trate de modos de adquirir por acto entre vivos. Sucesión no, tiene derecho propio (último domicilio difunto). Ej de modos de adquirir: tradición, ocupación, prescripción. Si celebro contrato en Argentina sobre un bien en Chile, el modo de adquirir será la tradición y por lo tanto deberá inscribirse en el Conservador de bienes raíces del territorio donde se encuentre situado el bien inmueble. Si quiero adquirir por prescripción, debo pedirle a juez chileno (la posesión).

Los derechos reales sobre los bienes también se rigen por la ley de la situación, la Prenda, hipoteca, dominio, y el usufructo.

¿Qué ley rige la mercadería en tránsito?, En este caso se debe analizar el ordenamiento de cada país. Hay países que aplican la ley del puerto de expedición. Otras, la ley del puerto de destino. Otros la ley personal del propietario. En Chile, no se dice nada. Si se inicia juicio ejecutivo en Talca y tomó conocimiento de mercadería que llega al puerto de Valparaíso, de un buque japonés (un conteiner a nombre del ejecutado), ¿se le podría pedir al juez que embargue eso? Sí basado en el ppio. de situación de los bienes. Art 16 cc. Siempre que esté en aguas jurisdiccionales. Qué pasa si los bienes están más allá de aguas nacionales, es decir la zona contigua, alta mar?, la

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cosa queda sujeta a ley de pabellón del buque esa mercadería, por lo tanto no se podría embargar.

Excepciones al art. 16:

Son 2: EL contrato y el estatuto de la sucesión mortis causa.

¿Por qué excepción?, porque se rigen por ley de domicilio en donde se celebró/abrió. En el caso de la sucesión por causa de muerte, ésta es la continuación de la persona del causante, en sus derechos y obligaciones transmisibles, por eso se aplica ley personal en la mayoría de los países26.

La Sucesión por causa de muerte también tiene sus excepciones:

1. Muerte presunta. Se aplica la ley del último domicilio del causante en Chile.

2. Art 27 ley de impuesto a la herencia: Obliga a herederos a tramitar posesión efectiva en Chile, sin importar donde falleció, para el cálculo y pago del impuesto.

3. Art. 15 n° 2 del cc.: Chileno que muere fuera de Chile, respecto de su cónyuge y parientes chilenos.

4. Art 998 del cc.: Extranjero que fallece abintestato en el extranjero, dejando bienes acá, respecto asignatarios chilenos. Se resuelve ante registro civil.

Andrés Bello señaló que si el causante deja herederos extranjeros y herederos chilenos. Los herederos chilenos tendrán derecho de pago preferente respecto de los bienes situados en Chile. Art. 998.

Testamento

¿Cuáles son los elementos?

Acto jurídico unilateral, más o menos solemne. Personalísimo. Es indelegable la facultad de testar. Esencialmente revocable. Lo que se revoca son las disposiciones, NO las declaraciones.

Desde punto de vista formal (solemnidades), hay 2 formas de testar:

26 Ley personal: ley del domicilio o de la nacionalidad. Cada país determina esto. En chile rige ley del último domicilio.

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1. Conforme a ley extranjera2. Conforme a ley chilena.

1. Testamento otorgado en el extranjero conforme a la ley extranjera. Art. 1027 cc. Debe constar por escrito, y acreditarse solemnidades de país de otorgamiento. Debe probarse que testamento es auténtico. Es recomendable que testador lo realice por escritura pública. Es más fácil de legalizar, interviene un ministro de fe.

2. Testamento otorgado en el extranjero conforme a la ley chilena: En este caso se debe otorgar ante un cónsul chileno. Quienes pueden testar conforme a ley chilena son los chilenos, y los extranjeros domiciliados en chile.

Hay testamentos que producen polémica: hay una forma de testar que es el testamento mancomunado. A un mismo acto testamentario concurren 2 o más personas. En chile esto es nulo, por mucho que tenga valor en el extranjero. Si pido posesión efectiva en chile, me dirán que NO.

Hay una clase de testamento que tiene mucha aplicación, reconocido por muchas legislaciones: Testamento horografo, lo escribe testador de puño y letra. Parte fechándolo. Lo escribe y lo firma. En Francia y Holanda le reconocen valor a esto. Andrés Bello no lo mencionó acá. Se ha dicho que debería reconocérsele si reúne requisitos del 1027: es escrito, fechado y firmado, es decir, cumplir con solemnidades. El único problema que se presenta es acreditar que es auténtico.

Un fallo de la CS dijo que si se hace apertura del testamento horografo y nadie lo cuestiona, se lo da por reconocido. Otro fallo señaló que el que sea impugnado o no, no le da calidad de autenticidad.

Interpretación testamento:

Se aplica regla de interpretación por testamento (especiales) y en ausencia de norma o en lo no previsto, se aplican las leyes interpretativas de los actos jurídicos. ¿Cuál ordenamiento?, último domicilio del causante.

Ley extranjera

¿Cómo se soluciona un conflicto de leyes?, hay 2 alternativas: se puede aplicar el derecho material propio (CC chileno) o el DIPR puede decir que aplique una ley extranjera. ¿Qué pasa acá?. ¿Se aplica la ley extranjera en chile? Sí. Ej:

Art. 955 cc., si el causante fallece en el extranjero. Bien situado en extranjero Art 80 LMC Art. 1027.

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Según el Art 17 del cc., los instrumentos públicos se acompañan con citación. Es decir, la contraparte podría impugnarlo, por no constar el cumplimiento de solemnidades a las que debería estar sujeto según país en que se otorgó. Pero para aplicarlas, hay que conocer el sentido y alcance de ellas.

¿Como se conoce la ley extranjera?

Prueba ley extranjera:

1. Peritos: presentar escrito y que cite juez a audiencia para determ peritos. Siempre termina el juez nombrándolo.

2. Copia de Documentos: autorizado por cónsul correspondiente (es ministro de fe)

3. exhortos internacional:

4. 411 CPC, 408 y ss CB, convención sobre prueba del derecho extranjero.

Problema de la naturaleza del derecho extranjero:

Aquí hay dos teorías: Teoría del hecho y teoría derecho.

La doctrina se inclina por señalar que el derecho extranjero es un derecho, hecho de que se pruebe no quita que sea un hecho. Ventaja de calificarla como derecho es que permite recurrir de casación en el fondo.

Motivos para recurrir de casación: errónea aplicación del derecho extranjero. SI difunto muere en argentina con ultimo domicilio uruguay, se debe aplicar ley uruguaya no argentina. Entonces, casación. O si aplica la ley uruguaya, pero equivocadamente. Que se infringe?, CS ha dicho que se vulnera norma interna que es la que dice expresamente lo de el ultimo domicilio del causante.

Otro problema:

Constitucionalidad del derecho extranjero.

Cuando recurso de inaplicabilidad estaba bajo jurisdicción corte suprema, ella dijo que este recurso procede contra todo precepto legal contrario a la CPR, pero precepto legal CHILEANO. Constitución dice que procede contra todo precepto legal solamente. Argumento, orden público. Juez tendrá que señalar (acá me perdí)

Limitaciones a la aplicación de la ley extranjera:

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No hay país en el mundo que tenga una tolerancia completa a la aplicación de la ley extranjera. Luego el TC señala que inaplicabilidad no es admisible. a una disposición extranjera, porque derechamente no se aplica por ser contrario al orden publico y al espíritu de la legislación. Ejemplo, en Francia puedo comprar un inmueble por escritura privada. Vale?, art 18. No vale si ley chilena pide instrumento público para producir efectos acá. Conservador me mandará a la chucha, y tendrá que ir a Francia a conseguir escritura pública.

¿Cuál es la Capacidad chileno que contrata en el extranjero?, se rige por ley extranjera, pero si se da hipótesis de art 15, hay limitación. Estatuto legal restringido.

Sucesión: art 998, 15 n°2.

Divorcio: para lograr exequátur, cumplir con impedimentos dirimentes. LMC: solo se aceptan sentencias que provienen de tribunales. Que no contravenga orden público chileno. Que no se haya obtenido en fraude a la ley, entendiéndose por tal, el divorcio declarado por juez extranjero siendo que los cónyuges estaban domiciliados acá-

Ley extranjera:

Casos de aplicación de la ley extranjera (es importante porque demuestra que dicha ley se aplica en Chile).Recibe aplicación en nuestro país porque así lo ordena la propia normativa interna, por tratados internacionales.

Ejemplos de aplicación cuando lo ordena una norma interna:

Art. 955 del cc. Ley que rige la sucesión: último domicilio del causante.

Art. 80 LMC. Ley que rige el matrimonio: La del país donde se celebró (determinar validez, caso en que se demande la nulidad del mismo).

Ley que rige el testamento en cuanto a los requisitos de forma: ley del país donde se otorgó el testamento.

Art. 17 cc. Instrumento público:

Hay dos teorías acerca de la naturaleza de la ley extranjera:

Hecho y derecho

El derecho extranjero es derecho tiene dos variantes:

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* derecho extranjero propiamente tal

* derecho extranjero incorporal.

De las dos teorías, la que tiene mayor aceptación en el derecho comparado es aquella que considera al derecho extranjero como derecho.

Los italianos inventaron la variable de incorporarlo al ordenamiento jurídico interno (teoría de al incorporación). Es importante, porque frente a un recurso de casación en el fondo, la norma infringida sería?? Este recurso se produce cuando hay infracción de ley, como en el caso que se aplica una ley que no corresponde, o se aplica incorrectamente.

Es importante que la ley extranjera sea considerada derecho, porque ahí se aplica el recurso de casación en el fondo, al contrario que si se considerara un hecho, porque ahí no se podría aplicar.

La CS, en más de un caso ha aplicado la procedencia del recurso de casación en el fondo, con lo cual ha aceptado el derecho extranjero como derecho y ha dicho que aplicar una ley extranjera es una cuestión de derecho, con lo que reafirma que es un DERECHO.

El aplicar derecho suizo es una cuestión de derecho y no pierde la calidad de tal, porque tenga que ser probado, porque nadie sabe derecho suizo, y el juez debe aplicar el derecho suizo correctamente, porque si no lo hace así está infringiendo la ley, por lo tanto esto cae dentro del ámbito del recurso de casación en el fondo.

Hay algunos tratados internacionales ratificados por chile que dicen que el derecho extranjero es derecho y el juez debe aplicarlo tal como lo aplican los jueces en su país de origen. Entonces, esta teoría es poco atractiva, porque no solamente tienen que conocer la norma, los criterios de doctrina, jurisprudencia y situarse como juez extranjero.

Por último respecto al RCF, hay dos causales que podrían hacer procedente este recurso:

*el juez aplique una ley diversa

*el juez aplique una ley incompetente

Ejemplo: la persona fallece en argentina, pero tuvo su último domicilio en Uruguay, cuál es la ley competente? La ley uruguaya, porque es la ley competente de acuerdo al art. 955, pero el juez se confunde y aplica la ley argentina, ocurre infracción de ley y es procedente el RCF.

La otra opción es que el juez aplique la ley uruguaya, pero la aplica incorrecta o erróneamente, procede el RCF, y en ambos casos lo que se está infringiendo es el art. 955.

Si es considerado un hecho no se aplica el RCF.

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Limitaciones a la ley extranjera

Es válido el testamento extranjero pero siempre que conste por escrito,

Materia de contrato de matrimonio, cumplir con los requisitos del país de donde se hubiere celebrado, respetar los impedimentos dirimentes de la legislación chilena.

Valen los instrumentos privados otorgados en país extranjero, limitación en cuanto a la eficacia probatoria art. 18, ya que no tendrán valor alguno cuando la ley chilena exige instrumento público para pruebas que hayan rendirse y producir efectos en chile, ejemplo: contrato de compraventa, hipoteca, etc.

El orden público, será limitación legal porque está sancionada por la ley. Art. 83 LMC, ejemplo de limitación: que la sentencia de divorcio contravenga el orden público (debe respetarlo)

Todo el fenómeno globalizador trae como consecuencias transacciones jurídicas, y es por eso que el estado civil es de orden público. Para la homologación de sentencias de divorcio extranjero que se hagan valer en chile exige los plazos de divorcio exigidos en el ordenamiento jurídico chileno, porque es de orden público (protege la soberanía, la jurisdicción, valores, el derecho público, los intereses generales de la gente, la moral social, etc.

Contratos internacionales:

*Sentencia de la CS RCF, en caso de Ferrostaal

Es importante determinar si el contrato es nacional o internacional. Si es nacional, se analiza la materia de derecho civil y si es internacional, las partes pueden elegir la ley y el juez llamado a ejercer jurisdicción sobre las controversias que surjan en ese contrato.

¿Qué se entiende por contrato internacional?

Hay factores que determinan cuando un contrato se entiende internacional.

Criterios que rigen en Chile

Criterios tradicionales, que existían a la fecha en que se promulgó el código civil. Art. 16 inc. 2° cc. Y el art. 113 del ccom. Nos vamos a encontrar que para nuestro ordenamiento jurídico, un contrato internacional es aquel celebrado en un ordenamiento jurídico extranjero y que produce sus efectos jurídicos en Chile.

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Parámetros para determinar la internacionalidad de un contrato son:

*lugar de la celebración

*lugar donde van a producir sus efectos.

Concepto asociado al Estado de Chile: DL regula los contratos en que es parte el Estado de Chile, en virtud del principio de autonomía de la voluntad puede elegir la ley y el juez, pero solo puede ser realizada, respecto de los contratos mercantiles o extranjeros que celebre el estado de chile con una empresa extrajera y los centros principales de negocios estén en el extranjero y solo los define estos contratos el DL.

El dl define el contrato internacional solo para estos efectos: Acuerdo económico que celebre chile con una empresa extranjera y que tengan el centro principal de sus negocios en el extranjero. Y el contrato debe ser de caracter mercantil o financiero (solo para el DL)

Es importante, porque el Estado chileno está renunciando a la inmunidad de jurisdicción (ser juzgado por los jueces del país correspondiente).

El contrato tiene Requisitos de forma, fondo y produce efectos jurídicos.

Ley aplicable.

Ley que rige los requisitos de forma:

Art. 17 del cc. La forma se refiere a las solemnidades, en nuestro país se aplica el criterio tradicional contenido en el principio lex locus regit actum. Los requisitos de forma los determina la ley del país donde celebra el acto. Que nuestro país aplique los requisitos de forma, significa que estos requisitos los determina el país donde se celebra el contrato. Esto está en el art. 17 del cc respecto de los instrumentos públicos, art 1027 cc. Respecto del testamento y en el art. 80 de la LMC respecto del matrimonio, son los únicos casos en que está contemplado este principio.

Pero como este es un principio y los principios son de carácter general, la CS ha dicho que no obstante el principio está contemplado expresamente en esta norma, se aplica a todo acto o contrato, de tal manera que si trato de ubicar una norma que diga, ley que rige los requisitos de forma en una compraventa internacional, me voy a dar cuenta que no hay ninguna, porque éste es un principio de carácter general.

Ese es el citereo aplicado por el cc nuestro, llamado tradicional o clásico, porque la norma que regula la forma o la solemnidad de los contratos internacional en el derecho moderno es la autonomía de la voluntad.

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Ley que rige los requisitos de forma, lex locus, salvo dl donde se aplica la autonomía de la voluntad. América del norte y Europa.

También el contrato internacional tiene requisitos de fondo, y cuando hablamos de estos, nos estamos refiriendo a la presencia de objeto, causa, voluntad y la capacidad. En chile está consolidado que son regidos por la ley de autonomía, ya nadie discute que rige ésta ley que eligieron las partes, pero ellas no pueden elegir cualquier ley, primero tiene que ser una ley que tenga una conexión con el contrato, lo que se denomina internacionalidad objetiva (ni caprichosa ni arbitraria), ej. Elegir la ley de Portugal, porque una de las partes es de nacionalidad portuguesa, otro requisito es que la ley no contravenga el orden público del juez, otro es que no se haya elegido esa ley en fraude a la ley, y se dice que habría fraude a la ley cuando las pates eligen una ley que no tenga una conexión y el último requisito es que se trate de un contrato patrimonial, de manera que la ley de autonomía no cabe dentro de los contratos extramatrimoniales como el matrimonio.

Puede ocurrir que las partes no elijan ley, esto se denomina principio de la autonomía de la voluntad pasiva, en ese caso el legislador suple la actitud de las partes de no elegir ley, y el contrato se rige por la ley territorial, ley del país donde se celebró el contrato.

En Europa se aplica la ley del contrato donde presente los vínculos más estrechos, presumiéndose que ese país es el que los contratantes tengan los vínculos más estrechos, como la nacionalidad del contratante (residencia habitual).

La capacidad del chileno, la rige la ley chilena cuando contrata en el extranjero, y el contrato va a producir efectos en chile. Art. 15 n 1 del cc.

Por último los contratos producen efectos: derechos y obligaciones:

Ley que rige los efectos:

1. Si es regido por el dl 2349, la ley es la que establezcan las partes, ley de autonomía, porque todo el contrato en su integridad se rige por esta ley, los demás contratos hay distinguir:

2. Si el contrato es civil: se rige por la ley de autonomía salvo, que el contrato produzca sus efectos en chile, ya que en tal evento sus efectos quedarán sujetos a la ley chilena (art. 15 n 1) Andrés Bello era un hombre territorialista.

3. Si el contrato es mercantil, los efectos siempre van a quedar regidos por la ley de autonomía, aun cuando los efectos se produzcan en Chile.

Reconocimiento en Chile de una jurisdicción extranjera

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En principio no se reconoce porque el sistema chileno es territorial, es decir, todas las controversias que surjan en Chile, se someten al conocimiento de nuestros tribunales. Sin embargo, el artículo 1462 del cc. Señala que hay objeto ilícito en todo lo que contravenga al derecho público chileno y da un ejemplo: Así la promesa o el pacto de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por la legislación chilena, es nula por ilicitud de objeto o a contrario censu, es válido el pacto de someterse en Chile a una jurisdicción reconocida por las leyes chilenas.

Hay casos en que es lícito someterse a una jurisdicción extranjera, por ser reconocida por las leyes chilenas. Ejemplo:

1. Exequátur: Típico ejemplo, porque si el juez argentino dicta sentencia ejecutando y la Corte suprema le concede el exequátur, significa ello que se está reconociendo la jurisdicción al juez argentino.

2. Las partes en una controversia en Chile pueden, frente a una sentencia arbitral, someterse a un árbitro extranjero y ello significa el reconocimiento a una ley extranjera. Ley 19,971 sobre arbitraje comercial internacional.

3. La sumisión: las partes, según lo que señala el art. 318 del CB pueden someter el conflicto a la decisión de un juez que ellos elijan expresa (agregando una cláusula compromisoria) o tácitamente, presentando la demanda ante un juez y el demandado contesta el fondo de la acción en lugar de alegar la incompetencia del tribunal.

4. DL 2379/78: Permite en virtud del principio de autonomía de la voluntad, al Estado de Chile y su contraparte, elegir el juez en caso de controversia.

5. Tratado de Washington del año 1965 que creó el CIADI (Centro internacional de arreglo de diferencias entre un Estado y otro): Ratificado por Chile y que depende del Banco Mundial. Proporciona a las partes 2 medios para la resolución de conflictos: el arbitraje y la conciliación. Si las partes aceptan irse a arbitraje, éste involucra el reconocimiento de la jurisdicción extranjera y se va a realizar en Washington, aplicándose la normativa extranjera.

Contenido 2 prueba:

Bienes y sucesiones Contrato internacional y reconocimiento de jurisdicción extranjera Ley extranjera:

Aplicación en Chile Naturaleza Prueba Recurso de casación y Limitaciones, como por ejemplo el orden público.

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Prueba 5 preguntas y un caso? Semana siguiente: prueba recuperativa

Orden público, es un conjunto de normas y principios que nacen como un elemento protector de la soberanía, las instituciones fundamentales del Estado, los valores, intereses generales de la gente, (es amplio).

Hay que saber aplicarlo, porque vía O. Pco. Se puede paralizar la celebración de actos jurídicos y contratos, ej. Un contrato es nulo porque contraviene el orden público. La nueva ley de matrimonio civil señala como limitación a las sentencias de divorcio el orden público interno.

Es variable en el tiempo y en el espacio, ej. Lo que en Europa no es contrario en el orden público en América sí lo puede ser.

Sánchez de Bastamente diferencia las leyes personales, que siguen a las personas y son de orden público interno y la ley territorial como de orden público internacional.

Principio de autonomía de la voluntad en los contratos internacionales

En todos los países, sea que lo diga una norma, la jurisprudencia o la doctrina, existe este principio de autonomía de la voluntad, especialmente en las relaciones jurídicas particulares.

El Estado ha dicho que no tiene que ver en relaciones de los particulares, salvo en la regulación del orden público.

En este principio las partes son soberanas para elegir la ley aplicable al contrato, pero la gran limitación es el orden público.

Respeto de los derechos adquiridos internacionalmente (art 8 CB.)

Lo cual significa que un derecho adquirido en un Estado bien se puede hacer valer en el territorio de otro Estado y tiene que ser reconocido. Ejemplo: un testamento otorgado en el extranjero tiene que hacerse valer en Chile. La limitación de éste principio es el orden público. Ejemplo: no se puede hipotecar un auto, porque solo los inmuebles pueden ser hipotecados.

En el caso del divorcio el plazo mínimo que se exige es de un año de cese de la convivencia para el divorcio de común acuerdo.

En consecuencia los derechos adquiridos deben ser respetados en el territorio de otro Estado siempre que no contravengan el orden público.

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Las sentencias extranjeras:

Uno de los requisitos para que la CS reconozca una sentencia extranjera es que ésta no contravenga el orden público. Entonces la CS la reconoce si cumple con esto.

DERECHO INTERNACIONAL DE LA FAMILIA

Alimentos extranjeros:

no todos los demandados por juicio de alimentos están en Chile. Hay dos convenciones o tratados internacionales que se refieren a esta materia: Convención de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero (no tiene mucha utilidad práctica, porque lo que hace es que una autoridad en Chile se encarga de recepcionar toda la documentación para enviarla al país donde el alimentante tiene su domicilio, y a menos que uno tenga un conocido que le informe periódicamente, no sirve de mucho).

Lo más recomendable es presentar la demanda en el Juzgado de familia y solicitar al tribunal que se eleven los autos a la CS, vía exhorto internacional, y se va a aplicar el ordenamiento jurídico interno.

Adopción internacional

Un juez mexicano dicta la adopción de una persona determinada, para que tenga efecto tiene la CS que otorgarle primero el exequátur, para que tenga eficacia. El problema que hay es la validez de la adopción como consecuencia de las numerosas leyes que se han dictado en Chile y que la CS tiene criterios disimiles sobre cuál es la ley de adopción que deben respetarse. Ejemplo: el problema que se ha presentado es la adopción de mayores, pero hoy esa ley no existe porque hay otra ley que prohíbe la adopción de mayores.

La CS ha dicho que hoy no es lícita porque no existe la adopción de mayores, y si otro país la otorgó en Chile no se va a reconocer.

Convención de la Haya sobre secuestro internacional de menores

La madre viene con su hijo a Chile (no se puede imputar secuestro). Lo más aceptable es traslado ilícito. Y la convención sobre derechos del niño que dice que los niños siempre deben estar lo más cerca de sus padres.

Esta convención es un instrumento jurídico ratificado por Chile, promulgado y publicado en el diario oficial, es una verdadera ley de la república, forma parte del ordenamiento jurídico interno. El art. 13 dice que el Estado debe

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preocuparse porque los menores vuelvan luego al país donde tienen su domicilio habitual.

La cs para cumplir el tratado dictó un auto acordado, (normas para dar celeridad)

Brasileño y chilena tienen hijo en Argentina, vuelven a Chile a vivir, se van a EEUU por estudios, luego ella se viene a Chile con el niño.

Lo importante es determinar el domicilio: en el caso que dijo el profesor, señalaba que el menor tenía la nacionalidad y domicilio de Estados unidos. El art. 23 del CB dice que el domicilio de quienes se van a hacer estudios, es el último domicilio que tuvieron (en Chile)

La ilicitud se produce cuando se viola una resolución judicial...

Ningún Estado puede invocar derecho interno para no cumplir con un tratado.

La convención tiene disposiciones incompatibles con el Código de comercio sobre consentimiento, por ende se produce una derogación tácita.

El año 2005 se modificó la CPR, para modificar el tratado se debe hacer en conformidad al mismo tratado o a las normas de derecho internacional (sujeción interna al Derecho internacional)

Modificaciones o casos en que la Convención de Viena modifica el Código de comercio

1. El consentimiento

Se entiende formado a la luz del Código de comercio una vez que el aceptante acepta la oferta, notifica al oferente de su aceptación (esto por cuanto la convención de Viena del año 80 así lo establece, por tanto se entiende derogado en todo lo incompatible que establezca a este respecto el código de comercio).

En Chile no es necesario notificar, solo la aceptación por cualquier medio es válida.

2. Incumplimiento de una obligación

En Derecho internacional si una parte no cumple su obligación o no paga el precio, la otra parte puede pedirle al juez la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, en cambio la Convención de Viena dice que si el comprador no paga el precio en su oportunidad, el vendedor resuelve ipso facto el contrato.

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UNCITRAL

El Derecho internacional de Uncitral es importante, porque es un organismo creado por las Naciones Unidas para el desarrollo, modernización y unificación del Derecho mercantil internacional.

LEX MERCATORIA. Son los usos y costumbres mercantiles creados por los mercaderes, en sus actividades mercantiles importantes, para los jueces árbitros. De ahí que nacen los incoterms.

La uncitral está integrada por expertos en derecho mercantil y comercial, ellos hacen estas leyes modelo casi perfectas.

La única regulación Chilena sobre arbitraje en general se encuentran contenidas en algunas disposiciones del código orgánico de tribunales, pero una ley que regule todo es la ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (ley 19.971). Además existe la ley modelo sobre comercio electrónico.

En América cada uno de los Estados tiene su propia regulación de Arbitraje.La compraventa internacional de mercaderías que tiene modernos principios (Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercancías del año 1980, promulgada por DS). Tiene efectos jurídicos para Chile, tiene jerarquía de ley.¿Hay conflictos entre ésta ley y el código civil? Si la ley interna tiene vigencia antes o después del tratado? Prima el tratado internacional, esto porque el artículo 27 de la Convención de Viena dice que ningún Estado puede dictar normas para no cumplir con el tratado.

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Contenido 2 prueba:

Bienes y sucesiones Contrato internacional y reconocimiento de jurisdicción extranjera Ley extranjera:

Aplicación en Chile Naturaleza Prueba Recurso de casación y Limitaciones, como por ejemplo el orden público.

Prueba 5 preguntas y un caso