Derecho internacional público apunte 2016

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CONCEPTO DERECHO INTERNACIONAL Se han dado muchas definiciones del derecho internacional público, las que principalmente enfatizan: sus fuentes y los sujetos. Entre estas definiciones encontramos: 1.- HACKWORTH, el derecho internacional consiste en un conjunto de normas que rigen las relaciones entre estados. Fundamentada en que el estado es el principal sujeto de derecho internacional. Critica: con la evolución del derecho internacional hoy en día existen otros actores que comparten junto al estado la calidad de sujetos de derecho internacional. 2.- OPPENHEIM, el derecho internacional es el nombre dado al conjunto de reglas consuetudinarias o convenidas en tratados considerados con fuerza jurídica obligatoria por todos los estados en sus relaciones mutuas. Esta definición enfatiza las fuentes del derecho internacional, pero sólo menciona 2 de las fuentes principales señaladas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 3.-DIEZ DE VELASCO, el derecho internacional es el conjunto de normas que agrupadas en un sistema, forman el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional. Esta definición tiene el mérito de ser muy amplia, ya que comprende todo el ordenamiento jurídico internacional, incluyendo así sus fuentes y todos los sujetos de derecho internacional. 4.- LEÓN DUGUIT, el derecho internacional es un cuerpo de normas que interesa a todos los miembros de los distintos grupos sociales por la solidaridad que une unos a otros. Esta definición caracteriza el derecho Internacional desde una perspectiva Sociológica. CONCEPTO: El derecho internacional es el conjunto de reglas y principios jurídicos que rigen las relaciones entre los Estados y las otras entidades internacionales. Esta definición está basada en la fórmula empleada por la Corte Permanente de Justicia, en el Affaire de Lotus (7 de septiembre de 1927), según el cual el derecho internacional tiene por destinatarios a los estados y los diversos grupos internacionales y que solo estos merecen la calificación de “Sujetos del Derecho de Gentes” BREVE HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL Se identifica la creación del Derecho Internacional con el nacimiento del estado y cuando estos entran en relación, nacen las primeras normas de Derecho Internacional, que buscan regular tales relaciones. Si las relaciones fueron Pacificas, se gestaron los primeros acuerdos, en cambio… Si las relaciones fueron Bélicas, se produjeron normas que reglarían las acciones bélicas, como por ejemplo: La Tregua, La Neutralidad, El Tratamiento de los prisioneros, etc. Se sitúa el origen del Derecho Internacional en el siglo XVI, y a mediados del siglo XVII, con la celebración de los Tratados de Westfalia (1648)

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

CONCEPTO DERECHO INTERNACIONAL

Se han dado muchas definiciones del derecho internacional público, las que principalmente

enfatizan: sus fuentes y los sujetos. Entre estas definiciones encontramos:

1.- HACKWORTH, el derecho internacional consiste en un conjunto de normas que rigen las

relaciones entre estados.

Fundamentada en que el estado es el principal sujeto de derecho internacional.

Critica: con la evolución del derecho internacional hoy en día existen otros actores que

comparten junto al estado la calidad de sujetos de derecho internacional.

2.- OPPENHEIM, el derecho internacional es el nombre dado al conjunto de reglas

consuetudinarias o convenidas en tratados considerados con fuerza jurídica obligatoria por

todos los estados en sus relaciones mutuas.

Esta definición enfatiza las fuentes del derecho internacional, pero sólo menciona 2 de las

fuentes principales señaladas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

3.-DIEZ DE VELASCO, el derecho internacional es el conjunto de normas que agrupadas en un

sistema, forman el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional.

Esta definición tiene el mérito de ser muy amplia, ya que comprende todo el ordenamiento

jurídico internacional, incluyendo así sus fuentes y todos los sujetos de derecho internacional.

4.- LEÓN DUGUIT, el derecho internacional es un cuerpo de normas que interesa a todos los

miembros de los distintos grupos sociales por la solidaridad que une unos a otros.

Esta definición caracteriza el derecho Internacional desde una perspectiva Sociológica.

CONCEPTO: El derecho internacional es el conjunto de reglas y principios jurídicos que rigen

las relaciones entre los Estados y las otras entidades internacionales.

Esta definición está basada en la fórmula empleada por la Corte Permanente de Justicia, en el

Affaire de Lotus (7 de septiembre de 1927), según el cual el derecho internacional tiene por

destinatarios a los estados y los diversos grupos internacionales y que solo estos merecen la

calificación de “Sujetos del Derecho de Gentes”

BREVE HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL

Se identifica la creación del Derecho Internacional con el nacimiento del estado y cuando estos

entran en relación, nacen las primeras normas de Derecho Internacional, que buscan regular

tales relaciones.

Si las relaciones fueron Pacificas, se gestaron los primeros acuerdos, en cambio…

Si las relaciones fueron Bélicas, se produjeron normas que reglarían las acciones bélicas, como

por ejemplo: La Tregua, La Neutralidad, El Tratamiento de los prisioneros, etc.

Se sitúa el origen del Derecho Internacional en el siglo XVI, y a mediados del siglo XVII, con la

celebración de los Tratados de Westfalia (1648)

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TRATADOS DE WESTFALIA (1648)

El término de Paz de Westfalia se refiere a los dos tratados de paz de Osnabrück y Münster,

firmados el 15 de mayo y 24 de octubre de 1648, respectivamente, este último en la Sala de la

Paz del Ayuntamiento de Münster, en la región histórica de Westfalia, por los cuales finalizó

la guerra de los Treinta Años en Alemania y la guerra de los Ochenta Años entre España y

los Países Bajos. En estos tratados participaron el emperador del Sacro Imperio Romano-

Germánico (Fernando III de Habsburgo), los Reinos de España, Francia y Suecia, las Provincias

Unidas y sus respectivos aliados entre los príncipes del Sacro Imperio Romano-Germánico.

La Paz de Westfalia dio lugar al primer congreso diplomático moderno e inició un nuevo orden

en Europa central basado en el concepto de soberanía nacional. Varios historiadores asignan

una importancia capital a este acto,1 pues en Westfalia se estableció el principio de que

la integridad territorial es el fundamento de la existencia de los Estados, frente a la concepción

feudal de que territorios y pueblos constituían un patrimonio hereditario. Por esta razón,

marcó el nacimiento del Estado nación.1

Hasta la instauración de la Confederación del Rin en 1806, las reglas de Westfalia pasaron a

formar parte de las leyes constitucionales del Sacro Imperio Romano. Las garantías del Tratado

fueron asumidas por los países fronterizos con el Sacro Imperio: Francia y Suecia. Sin su

autorización no podía cambiarse ninguna disposición. Así, los alemanes, que vivían en más de

300 Estados independientes, sólo podían fusionarse con otro Estado si contaban con la

aprobación de Suecia y Francia.2

EFECTOS EN LOS PAÍSES IMPLICADOS

Sacro Imperio Romano Germánico: En 1640, después de casi 30 años, se volvió a reunir

la Dieta Imperial. Ésta fue aprovechada por los Estados del Imperio para acusar al

emperador Fernando III de Habsburgo de sobrevalorar a España, mientras Suecia y

especialmente Francia presionaban en el mismo sentido para deshacer la colaboración de las

dos casas Habsburgo.

Para debilitar al Sacro Imperio Romano Germánico, la principal autoridad transnacional de la

época, se proclamó la primacía de los Estados alemanes frente a poderes externos, como el

Emperador o el Papa. Para el Sacro Imperio, la Paz de Westfalia supuso la pérdida de poder

real del Emperador y una mayor autonomía de los más de 300 Estados resultantes.2

El príncipe elector de Brandeburgo, uno de los protestantes más influyentes, fue beneficiado

por el apoyo de Francia. Ésta, empeñada en debilitar al Emperador, permitió a Brandeburgo

hacerse con territorios adyacentes. Paradójicamente, Prusia, nacida en el futuro a partir de la

fusión de Brandeburgo y el Ducado de Prusia, llegaría a ser uno de los peores enemigos de

Francia.

Francia: Uno de los principales negociadores fue el cardenal Mazarino, primer ministro de

Francia desde 1643. Ésta fue la gran beneficiada de la Paz de Westfalia. Por un lado, se reducía

el poder de su gran adversario continental, el Imperio, y por otro se expandía hacia el Este con

la anexión de Metz, Verdún, Alsacia, Breisach y el dominio militar de la ciudad de Philippsburg.

A partir de entonces, y especialmente tras la Paz de los Pirineos, Francia se convirtió en la

potencia hegemónica de Europa.

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Holanda: La intención inicial del emperador era incluir a España en la Paz, pero las presiones

de Francia lograron su neutralidad en la guerra entre ambas naciones pirenaicas. A pesar de

los esfuerzos de Francia por aislar a España, ésta firmó la paz con las Provincias Unidas de los

Países Bajos en junio de 1648, reconociendo su independencia. Esta independencia era un

hecho desde que en 1609, durante el reinado de Felipe III, se firmara la Tregua de los Doce

Años. Los Países Bajos españoles, que no buscaban la independencia, continuaron

perteneciendo a la monarquía española hasta principios del siglo XVIII.

Las condiciones desmesuradas que exigía el cardenal Mazarino provocaron la continuación de

la guerra hispano-francesa hasta la Paz de los Pirineos (1659).

España: Hasta el reinado de Felipe III España se había mantenido como la principal potencia de

Europa. Con Felipe IV ya se empiezan a ver signos claros de la decadencia, que quedan

patentes tras la Paz de Westfalia. En concreto, como se ha explicado en el párrafo anterior, se

tiene que reconocer de iure la independencia de la República de Holanda y queda rota la

comunicación por tierra entre el norte de Italia y Bélgica (el Pasillo Español) al controlar de

hecho Francia el territorio de Lorena.

Suecia: Suecia consiguió una posición hegemónica en el Mar Báltico que mantuvo durante

décadas. Obtuvo casi toda Pomerania, Wismar, Bremen y Verden, lo que le permitió participar

en la Dieta Imperial.

Dinamarca: Tras diversas batallas perdidas, fundamentalmente contra Suecia, Dinamarca se

vio obligada a firmar la paz con ésta en 1645. Dinamarca perdió todas sus posesiones en el

Báltico y Escandinavia.

Suiza: La Confederación Suiza fue reconocida de facto como un país independiente del Sacro

Imperio Romano Germánico.

POLÍTICAS

La Paz de Westfalia supuso modificaciones en las bases del Derecho Internacional, con cambios

importantes encaminados a lograr un equilibrio europeo que impidiera a unos Estados

imponerse a otros. Los efectos de la Paz de Westfalia se mantuvieron hasta las guerras y

revoluciones nacionalistas del siglo XIX.

Este tratado supuso la desintegración de la república cristiana y el imperialismo de Carlos V, y

además se propugnaron principios como el de la libertad religiosa "inter estados". Así, cada

Estado adoptaba como propia y oficial la religión que tenía en aquel momento, lo cual es visto

como una concesión católica a los nuevos cismas que, como origen político, habían roto

Europa.

Frente a la visión española y del Sacro Imperio de una universitas christiana, triunfaron las

ideas francesas que exaltaban la razón de Estado como justificación de la actuación

internacional. El Estado sustituía a otras instituciones internacionales o transnacionales como

la máxima autoridad en las relaciones internacionales. En la práctica esto suponía que el

Estado dejaba de estar sujeto a normas morales externas a él mismo. Cada Estado tenía

derecho a aquellas actuaciones que asegurasen su engrandecimiento.

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Consecuencias de la Paz de Westfalia fueron la aceptación del principio de soberanía

territorial, el principio de no injerencia en asuntos internos y el trato de igualdad entre los

Estados independientemente de su tamaño o fuerza. En la práctica, las cosas fueron algo

diferentes y el resultado muy desigual para los diferentes Estados. Algunos Estados pequeños

fueron absorbidos por Francia, acabaron perdiendo su identidad asimilados por la cultura

mayoritaria y ya no dejaron de ser parte de ella. Por otro lado, a los Estados que formaban

parte del Sacro Imperio se les reconoció una autonomía mucho mayor de la que ya tenían.

RELIGIOSAS

El otro gran perjudicado fue el papado, que dejó definitivamente de ejercer un poder temporal

significativo en la política europea.

La Paz de Westfalia supuso el fin de los conflictos militares aparecidos como consecuencia de

la Reforma Protestante y la Contrarreforma. Desde los tiempos de Martín Lutero, las guerras

europeas se desencadenaban tanto por motivos geopolíticos como religiosos. Tras la Paz de

Westfalia, la religión dejó de ser esgrimida como casus belli. A pesar de las disposiciones que

intentaban una convivencia religiosa, la intransigencia obligó en la práctica a exiliarse a los que

no adoptaban la del gobernante.

No obstante, es difícil ignorar que el nacimiento del derecho Internacional se puede

remontar fácilmente al origen de las primeras civilizaciones, cuando una comunidad de

hombres se relacionaba con otra.

Uno de los acuerdos más antiguos que se conoce es uno celebrado hace 4500 años atrás, entre

las ciudades sumerias de Lagash y Ummas, las que se enfrentaron en una guerra que duró más

de un siglo, la primera de la que tenemos testimonios escritos en los cuales, ambas fijan sus

fronteras después de una guerra y convienen en someter sus diferencias a la decisión del

Señor de la ciudad de Kisch. (Sumer, la primera guerra de la historia)

LAGASH Y SUMER

Hace 4.500 años, las ciudades sumerias de Lagash y Umma se enfrentaron en una guerra que

duró más de un siglo, la primera de la que tenemos testimonios escritos

Urukagina se sentía acosado. Lagash, su reino, atravesaba por graves dificultades económicas,

con una buena parte de su población tan endeudada que no había tenido más remedio que

malvenderse a sus acreedores.

Niños y adolescentes eran forzados a abandonar a sus familias para prestar sus servicios en

haciendas de extraños, mientras que sus progenitores trabajaban duramente con la certeza de

no poder satisfacer más que los intereses de una deuda inmensa: un panorama desolador al

que ahora, otra vez, se sumaba la antigua guerra contra la vecina ciudad de Umma. Urukagina,

como todos los ciudadanos de Lagash, conocía bien una vieja historia que se había transmitido

a través de varias generaciones.

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Lagash y Umma eran dos de las principales ciudades-estado del país de Sumer. Estos reinos se

organizaban en torno a una gran capital, bajo cuya jurisdicción e influencia se hallaban otras

poblaciones junto con sus campos, zonas de pasto y canales de regadío. Las ciudades-estado

sumerias se concentraban en el sur de Mesopotamia, allí donde confluyen los ríos Tigris y

Éufrates. Se trataba de una región agrícola extraordinariamente productiva, más, incluso, que

el Egipto de la época. Algunas zonas eran especialmente codiciadas por su fertilidad, y entre

ellas destacaba la gran llanura del Guedenna, la zona fronteriza entre Lagash y Umma,

separadas por unos sesenta kilómetros.

Los comienzos de la guerra

La lucha entre estas dos ciudades-estado por el control del Guedenna se remontaba a tiempos

muy lejanos. Las historias que desde niño había oído Urukagina, escritas en tablillas de arcilla y

en otros objetos depositados en el templo de Ningirsu, el dios tutelar de Lagash, hablaban de

un antiquísimo acuerdo por el que Umma podía cultivar parte de los campos del Guedenna a

cambio de satisfacer un elevado tributo a Lagash. Esas historias decían que Enlil, la divinidad

suprema del panteón sumerio, el padre de todos los dioses, había delimitado la frontera entre

Lagash, dominio de Ningirsu, y Umma, el reino del dios Shara, pues era bajo la forma de

enfrentamientos entre los dioses como se explicaban entonces los conflictos entre estados.

Las antiguas historias afirmaban también que Mesilim, el legendario rey de Kish, había

mediado en el conflicto. Siguiendo a su vez la inspiración divina, actuó a modo de árbitro: tras

efectuar las correspondientes mediciones, erigió una estela que marcaba la frontera entre las

posesiones de ambos dioses.

Los límites fijados por Mesilim fueron respetados hasta los tiempos de Ur-Nanshe, fundador de

la I dinastía de Lagash. El poder e influencia que entonces alcanzó Lagash en el sur de

Mesopotamia debieron de ser muy considerables, y contra él se alzó la primera alianza de

ciudades-estado de la que tenemos noticia. Umma consiguió que se le unieran el reino de Ur y

probablemente también Uruk. Según todos los indicios, Lagash derrotó a Umma y capturó a su

monarca y a diversos altos oficiales del ejército enemigo. A todos ellos los mató Ur-Nanshe sin

piedad y, según sus propias palabras, «elevó túmulos funerarios» con sus cadáveres. Pero la

derrota de la coalición no fue completa: nada dice Ur-Nanshe en sus inscripciones de la

captura del rey de Ur, por lo que es de suponer que éste no sufrió una derrota fatal como la

del soberano de Umma.

Eannatum, el hijo de los dioses

A pesar de su fracaso, Umma no tardó en rehacerse. Recuperada de su humillación, y bajo el

liderazgo de un nuevo rey, Ush, invadió la llanura del Guedenna y se apoderó de sus campos.

La ocupación sólo terminó cuando Eannatum I subió al trono de Lagash. Las proezas bélicas de

este rey nos han llegado sobre todo a través de una importante inscripción: la Estela de los

Buitres. En ella se narra la historia del enfrentamiento entre ambas ciudades y se explica en

clave religiosa cómo el nuevo soberano de Lagash recuperó la fértil llanura. Según cuenta

la Estela, Ningirsu, el dios de Lagash, enfadado por la hostilidad de Umma, engendró al gigante

Eannatum, a quien amamantó la diosa Ninurshag. Una noche, al hacerse mayor, Eannatum

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soñó con el dios Ningirsu, quien le anunció una victoria segura sobre su secular enemigo,

asegurándole que «millares de cadáveres enemigos alcanzarían la base del cielo». Estimulado

por esta visión, Eannatum se enfrentó al rey de Umma en dos batallas consecutivas y, aunque

fue herido durante la contienda –recibió un flechazo–, logró derrotar a su contrincante,

restablecer el honor de Lagash y recuperar la llanura en litigio. Como había hecho Ur-Nanshe

años atrás, amontonó los cuerpos de los vencidos formando una veintena de túmulos,

sobrecogedor testimonio de su triunfo.Esta vez, no obstante, el soberano enemigo no murió

en el campo de batalla: fue hecho prisionero y obligado a pronunciar una serie de humillantes

juramentos ante varios dioses. El vencido rey de Umma se comprometía a usar los campos de

la llanura sólo a cambio de entregar el correspondiente tributo de grano en concepto de

arrendamiento; tendría, además, que respetar la frontera establecida, señalada por estelas

que marcaban los límites, y no podría desviar el curso de los canales de irrigación. En

conmemoración de tan brillante victoria, Eannatum erigió la Estela de los Buitres. El monarca

no sólo venció a Umma y recuperó el Guedenna, sino que además extendió su autoridad e

influencia por toda Sumer, hasta llegar a tierras muy lejanas. Con él, Lagash se convirtió en una

gran potencia, temida y respetada en los países surcados por el Tigris y el Éufrates.

Eannatum fue sucedido por su hermano Enannatum I, y con él regresaron los problemas. El

soberano de Umma, lejos de cumplir con el juramento realizado ante los dioses, rehusó pagar

los tributos debidos a Lagash por el uso del Guedenna, hasta el punto de adeudar una

exorbitante cantidad de grano. Y no sólo eso. Según se refiere en una tablilla, privó de agua los

canales, arrancó y quemó las estelas que señalaban la frontera y destruyó santuarios de los

dioses de Lagash. Enannatum no tuvo más remedio que enfrentarse a Umma, pero esta vez las

cosas no terminaron bien para el rey de Lagash: Enannatum fue herido, quizás incluso

mortalmente, y tuvo que ser su hijo Enmetena quien derrotara y matara finalmente al

monarca enemigo.

En los años siguientes, mientras Lagash y Umma dedicaban su atención al conflicto que las

oponía, fue creciendo un nuevo poder: el reino de Uruk. Al tiempo que esta potencia

emergente consolidaba su autoridad y estrechaba lazos con Umma, la I dinastía de Lagash

tocaba a su fin. A Urukagina (o Uruinimgina), su último soberano, lo precedieron reyes que

habían roto la sucesión dinástica, que descansaba en los lazos de sangre; él mismo había

subido al trono de forma ilegítima.

La posición de Urukagina no era envidiable. A la crisis dinástica y los problemas con Umma y

sus aliados se añadía una situación social explosiva, con una población endeudada y

empobrecida. A ello respondió el monarca con la promulgación de una serie de medidas que,

con toda justicia, han de ser consideradas como el primer edicto de reforma social de la

historia. Por una parte, decretó una serie de medidas administrativas para poner coto a los

abusos de poder cometidos por la familia real y por sus funcionarios sobre la población o los

sacerdotes; por otra parte, proclamó la condonación de deudas para todos los ciudadanos

privados de libertad por esa causa.

En realidad, las reformas de Urukagina no fueron sino el último intento por conservar un

modelo político y social, el de la ciudad-estado, que se desintegraba irremisiblemente. La

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existencia de redes comerciales que cada vez abarcaban mayores territorios, así como la

interdependencia creciente de todos los sistemas de irrigación vinculados a los ríos Tigris y

Éufrates, requerían la colaboración entre comunidades y la concentración de fuerzas. Fue así

como Uruk y Umma encontraron en Lugalzagesi al caudillo que tanto temía Urukagina. A pesar

de su resistencia, Lugalzagesi invadió finalmente Lagash, destruyó sus santuarios y arrasó

buena parte de su territorio. Las imprecaciones que contra él lanzó Urukagina fueron vanas:

«¡El hombre de Umma, puesto que ha destruido Lagash, ha pecado contra Ningirsu! La mano

que ha llevado contra él será cortada». Urukagina fue derrotado y, aunque sobrevivió al

ataque, vio reducido su reino a los confines de la ciudad de Girsu. Por su parte, Lugalzagesi,

maldecido por Urukagina, no tardó en encontrar también su final. Cuando estaba en la cumbre

de su poder y era dueño de Ur, Larsa, Umma, Nippur y Lagash, controlando de este modo todo

el país de Sumer, se alzó frente a él un hombre aún más poderoso: Sargón, señor de Acad.

Lugalzagesi, derrotado por las tropas del soberano acadio, fue exhibido desnudo y atado a las

puertas del templo de Enlil, certificando con ello el final de la época gloriosa de la ciudad-

estado y el advenimiento de un mundo nuevo, el de los imperios, que tuvo en Sargón a su

primer abanderado.

- Otro convenio muy antiguo, del cual se conserva la documentación, es el celebrado entre

Ramsés II, Faraón e Egipto y Kattussil, rey de los Hititas, sobre el reparto de zonas de

influencias, extradición de enemigos, asilo, fijación de fronteras, amistad y alianzas, etc.

- En otros textos como el Código de Manú en la India (o Leyes de Manú), que contiene más

de 2000 (o 2648) versos, divididos en 18 capítulos, que presentan reglas y códigos de

conducta que debían ser aplicados por los individuos y la sociedad.

- El Código Bushido en Japón y la Biblia, que señalan limitaciones a ciertas prácticas crueles

en los enfrentamientos armados.

Volviendo a la idea del origen europeo del derecho internacional, debemos centrar nuestra

atención en la disputa que sobre el dominio marítimo surge la edad media, con el

protagonismo de ciertas potencias, como GENOVA, VENECIA e INGLATERRA. Génova disputa el

control del mar Ligúrico y Venecia el Mar Adriático. En los siglos XVI y XVII se disputarían la

supremacía marítima las potencias dominantes de ese entonces, España, Portugal, Francia,

Holanda e Inglaterra.

Los autores de la época intervienen con sus teorías y doctrinas, formando poco a poco a un

naciente sistema jurídico.

Francisco de Vitoria, considerado el fundador del derecho internacional, al independizarlo

como ciencia autónoma, planteando la libertad de navegación. Así mismo Fernando Vásquez

de Mechada, en 1564, plantea la inapropiabilidad de los mares. Su propuesta era que la

prescripción es una institución del derecho civil y que esta cesa cuando el asunto se ventila

entre Príncipes o entre pueblos, que en lo temporal, no reconocen superiores.

Francisco de Suarez profundiza en el tema de la guerra y es el primero en señalar las

diferencias entre el derecho natural y las normas convencionales.

Hugo Grocio, jurista holandés, considerado el fundador del Derecho internacional, al

sistematizarlo y establecer sus bases fundamentales, sostiene la libertad de los mares (Mare

Liberum), defendiendo el derecho de los holandeses a la navegación y el comercio con las

indias, entendiendo que se encontraba en guerra con España y Portugal. Así los accionistas de

dicha compañía, siguiendo la tesis de Grocio podrían adjudicarse las presas que tomaban sus

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barcos contra los mercantes portugueses, durante el viaje a las indias, justificando el ejercicio

del Derecho de Captura”.

En el siglo XVII se suscriben los Tratados de Westfalia en 1648, significando el término de la

guerra de los Treinta Años. Su importancia radica en que se adoptó el Principio de la Igualdad

Jurídica de los Estados, y da nacimiento a los Tratados Colectivos.

En el siglo XVIII se produce la independencia de los EEUU en el año 1776, y la Revolución

Francesa en el 1789. Se desarrollan instituciones de gran importancia:

1. El Reconocimiento de la Independencia e Igualdad Jurídica de los Estados

2. El Principio de No Intervención

3. El Principio de la Libre Determinación de los Pueblos

4. El Principio del Derecho Internacional Humanitario

5. La Noción de Neutralidad

6. El Derecho de los Extranjeros

7. La práctica del Arbitraje

8. La Cláusula de la Nación más favorecida

9. La Represión Internacional de la Piratería y la Esclavitud

10. La Extradición

11. La Protección de las minorías religiosas

En el siglo XIX tiene lugar el Congreso de Viena en 1815, que junto con rehacer el mapa de

Europa, tras la derrota de Napoleón, fomenta el desarrollo del Derecho Internacional.

1. Se aprueba una nueva clasificación de los Agentes Diplomáticos

2. Se proscribe (destierra) la trata de esclavos

3. Se reglamenta la navegación fluvial en los ríos internacionales, etc.

Se desarrollaron diversos Congresos Internacionales, como por ejemplo El Congreso de

Panamá de 1826, de los cuales se crearon importantes organizaciones internacionales, como:

1. La Unión Telegráfica Universal

2. La Unión Postal Universal

Se desarrollaron también importantes Conferencias Internacionales, entre las que destacan:

1. La 1ª Conferencia de La Haya en 1899, sobre:

- Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales

- Las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre

- La Creación del Tribunal Permanente de Arbitraje

2. La 1ª Conferencia Panamericana (1889) en Washington

3. La 2ª Conferencia Panamericana (1901) en Ciudad de México

La Primera Conferencia Panamericana (1889-1890) fue una iniciativa de EE. UU. Para aumentar

su comercio con el resto de América del Sur. El Congreso de los EE. UU., paso una resolución

para una conferencia que considerara medidas para preservar la paz, la formación de una

unión aduanera, establecer mejores comunicaciones entre los puertos, la adopción del patrón

plata, uniformidad en sistemas de pesos y medidas, derechos de patentes, autor y marcas,

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medidas sanitarias y de cuarentena para los barcos. La Conferencia se celebró en Washington

DC entre el 2 de octubre de 1889 y 19 de abril de 1890. Todos los gobiernos del hemisferio,

salvo República Dominicana asistieron. Se estableció la Oficina Internacional de Repúblicas

Americanas.

II Conferencia Panamericana de 1901 se celebró en México. Se aprueba la creación de la OPS;

(Organización Panamericana de la Salud)

V Conferencia Panamericana TRATADO PARA EVITAR O PREVENIR CONFLICTOS ENTRE LOS

ESTADOS AMERICANOS.

El Siglo XX provocara un gran avance del derecho internacional con la creación de la Sociedad

de las Naciones y de la Corte Permanente de Justicia. Después de la 2ª Guerra Mundial fueron

reemplazadas por la Organización de las Naciones Unidas y la Corte Internacional de Justicia,

respectivamente.

De los 51 estados que originalmente suscribieron la Carta de Naciones Unidas en el año 1945,

hoy integran dicha organización alrededor de 190 estados, y el proceso de integración que

culmina en Europa con la creación de la UNION EUROPEA y en América Latina con el

nacimiento del MERCOSUR (Mercado Común del Sur) y de la COMUNIDAD ANDINA (CAN:

Bolivia-Colombia-Ecuador-Perú) en 1991, y la UNASUR (Union de Naciones Suramericanas) en

el año 2008.

Con el término de la 2ª Guerra Mundial, el derecho internacional focaliza su atención en el

robustecimiento de los Derechos Humanos, el que, con la Declaración Americana de Derechos

y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ambas del año

1948, inicia su desarrollo que culminará con la aprobación de Naciones Unidas en el año 1966

de los 2 pactos internacionales:

1. El Pacto de los Derechos Civiles y Políticos

2. El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Mientras tanto en América, tiene lugar a la creación de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y la aprobación de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto San

José de Costa Rica, en 1969.

En Europa se establece la Corte Europea de Derechos Humanos y se aprobó en 1950, la

Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades

Fundamentales.

En 1948, en la 9ª Conferencia Panamericana celebrada en la ciudad de Bogota, Colombia se

aprobaron 2 instrumentos básicos del Sistema Interamericano:

1. La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)

2. Pacto de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá

Destacamos también la creación de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) en

1980. (Desarrollo del Comercio exterior entre países miembros)

El Derecho Internacional Humanitario también se fortalecerá con:

1. La adopción de 4 Convenios de Ginebra de 1949, que contienen las principales normas

destinadas a limitar la barbarie de la guerra;

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2. La creación del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia;

3. El tribunal de Ruanda y

4. La entrada en vigencia de la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto fue aprobado en 1998

y entro en vigencia el 1° de julio de 2002.

Hitos de gran importancia tienen lugar en el Siglo XX con la entrada en vigencia de la

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1982 y la creciente

importancia del derecho Internacional del Medio Ambiente, Los Derechos de la Mujer y de los

Pueblos Indígenas.

I. NOMENCLATURA DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

El mundo actual está fragmentado en alrededor de 194 Estados soberanos o independientes,

el conjunto de los cuales se denomina Sociedad o Comunidad Internacional. (194 países

oficialmente reconocidos al año 2014)

Tal como todo Estado tiene su sistema jurídico (derecho nacional o interno) la comunidad

internacional o sociedad de Estados tiene su propio derecho: el Derecho Internacional Público

o, simplemente, Derecho Internacional.

La mayoría de los tratadistas y juristas contemporáneos la denomina “Derecho Internacional

Público”. Nomenclatura que ha sido duramente discutida, inclusive existen verdaderos

impugnadores de ella.

No obstante, esta denominación ha prevalecido más como representativa de un conjunto de

principios y normas específicas, que como una nominación exacta de lo que representa.

La terminología de Derecho Internacional Público, es conocida solamente a partir del Siglo

XVIII, siendo el jurista ingles JEREMIAS BENTHAM, quien hiciera uso de este concepto en el año

1780.

Pero, debemos recordar que ya en tiempos antiguos se conocieron algunas normas que

podrían ser las precursoras de esta moderna rama del derecho. De hecho existen diversos

documentos y tratados que dan fe de activas relaciones diplomáticas desde el año1600 a.C.,

fecha a partir de la cual Egipto conserva por escrito numerosos tratados y correspondencia

diplomática que retratan su innegable influencia en la cuenca mediterránea y en el medio

oriente en los diez siglos siguientes.

En Roma, existió el derecho Fecial que nace del derecho de Hospitalidad, el cual rigió en roma

desde los tiempos más remoto de su historia. Es de aquí que nace el colegio sacerdotal de los

Feciales integrado por los magistrados investidos de autoridad religiosa que estaban

encargados de representar el pópulo romano en todos los actos de la vida pública

internacional.

Sus fines fueron diversos, y abarcaban desde la conclusión de los tratados de paz, declaración

de guerra, hasta la organización de provincias sometidas y arbitrajes en conflictos

internacionales. Es interesante considerar que una costumbre común de los pueblos de la

Page 11: Derecho internacional público   apunte 2016

antigüedad era obligarse ante los propios dioses para garantizar el cumplimiento de los

tratados y fallos de los arbitrajes. Esta costumbre puede considerarse el embrión de una

norma internacional.

Más tarde, en el medio evo, los teólogos españoles Francisco de Vitoria (dominico) y Francisco

de Suarez (jesuita) que abarcaban también en sus cátedras temas de carácter jurídico, se

refirieron a normas que hoy en día son la base moderna del derecho internacional. En aquella

época Francisco de Vitoria hablaba de la existencia de un Ius Intergentium (Derecho entre

Gentes) queriendo decir con ello que dichos principios y normas determinaban la justa

convivencia entre los diferente poderes soberanos que existían en el mundo, pero cuyo último

y definitivo eran los individuos mismos, la persona humana.

Con la consolidación de los estados nacionales y los imperios de la edad moderna, se acentúan

más y casi se imponen las denominaciones de “Derecho Internacional” y de “Derecho Público

Europeo”, por ser los países de este continente los que a través de sus juristas desarrollan esta

rama jurídica internacional.

El más destacado de los autores clásicos es el jurista holandés Hugo Grocio (1583-1645).

Jurista, filósofo, poeta, teólogo e historiador, Grocio publicó en 1625 su libro De Jure Belli

acPacis (El derecho de la Guerra y de la Paz) en que presenta la primera exposición de

conjunto sobre las reglas que debían regir las relaciones mutuas de las nuevas sociedades

políticas.

Grocio pone énfasis en las reglas relativas a la guerra, y en su libro nos explica la razón:

“He visto prevalecer a través del mundo cristiano tal licencia en el modo de hacer la guerra que

aun las naciones bárbaras se avergonzarían; los hombres recurren a las armas por razones

triviales o por ninguna razón, y una vez que han tomado las armas no hay respeto por las leyes

divinas o humanas, exactamente como si un simple edicto hubiera liberado una locura que

lleva a los hombres a cometer toda clase de crímenes”.

Grocio proclamó que los Estados deberían considerarse miembros de una gran sociedad y

unidos por la supremacía universal de la justicia. Las relaciones entre los pueblos –explica–

están sometidas tanto al derecho natural, derivado de la naturaleza racional y social del

hombre, como al Ius Gentium, derecho voluntario basado en el consentimiento.

Grocio rechazó la idea de que los Estados tuvieran un derecho ilimitado a hacer la guerra y

distinguió entre guerras justas (permitidas) y guerras injustas (prohibidas). Trató también de

formular las consecuencias de esta distinción. Siguiendo un criterio que ha llegado a

imponerse, sostuvo que en toda guerra, sea justa o injusta, los beligerantes deben acatar

ciertas reglas destinadas a humanizar las hostilidades.

“Grocio –escribe un eminente historiador– ilustró sus puntos de vista con referencia a la Biblia y

a los clásicos. Pero su humanismo estuvo basado en la perspectiva racional y humanista del

siglo XVII, y su cristianismo fue el de una religión universal, ética y no dogmática, basada en el

derecho natural aplicable a todos los hombres por encima de divisiones religiosas”.

El libro de Grocio tuvo gran éxito en su tiempo y ha sido objeto de numerosas ediciones en

distintos idiomas. También publicó en 1609, siendo un joven abogado de la Compañía de las

Indias Orientales Holandesas, un folleto titulado Mare Liberum (Mar Libre), en que proclama El

Principio de la Libertad de los Mares.

Page 12: Derecho internacional público   apunte 2016

Diversos autores continuaron la labor de Grocio durante los siglos XVII y XVIII, como Samuel

Puffendorf, el derecho de gentes es sólo el derecho natural aplicado a las relaciones entre

Estados. Otros autores, (como Richard Zouche y Cornelio van Bynkershoek), fundamentan el

derecho de gentes en los tratados y la práctica de los Estados, a los que atribuyen mayor

importancia que a los principios del derecho natural. Un tercer grupo de autores, (como Rachel

y Wolff), siguiendo la huella de Grocio, combinan en sus exposiciones el derecho natural y el

derecho positivo. El mas influyente de los escritores del siglo XVIII fue el suizo Emerich de

Vattel, (autor de Le droit de gens ou principes de la loi naturelle appliqués à la conduite et aux

affaires des nations et des souverains (1758)). Cuya Obra fue muy consultada en su tiempo por

hombres de Estado y diplomáticos.

No todas las doctrinas de los autores clásicos tuvieron la misma fortuna. Algunas de ellas no

fueron acogidas por el derecho positivo, o lo fueron más tarde en condiciones históricas

diversas. Otras, en cambio, consideradas como principios de indudable autoridad o como

reflejo de la práctica de las naciones, fueron citadas con aprobación por juristas posteriores,

invocadas por las Cancillerías, confirmadas por la práctica de los Estados e incorporadas al

Derecho de Gentes. Así, mediante una interacción entre la doctrina de los publicistas y la

práctica de las naciones se fue elaborando el Sistema de Derecho Internacional Moderno.

OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL

Los hombres a través de su historia se han visto limitados por barreras denominadas Fronteras

y que representan la extensión de sus intereses. Sin embargo a pesar de la limitación que estas

representan, han sido sistemáticamente trasgredidas por diversos factores, ya sea por

ambición, religión o mera supervivencia.

Si el hombre tiene la necesidad de la sociedad y del derecho para lograr la paz social, también

el Estado precisa vivir en sociedad y someterse a un sistema de reglas jurídicas.

Entonces, si el hombre a través del derecho, gracias al estado, ha organizado la paz interna, en

el ámbito extra estatal, será el derecho Internacional o derecho de gentes el que dictara las

normas para su regulación, y este es el objeto y fin de esta rama jurídica.

La finalidad de este sistema jurídico es asegurar la coexistencia y facilitar la cooperación entre

los Estados, que son los principales miembros de la comunidad internacional.

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO COMO POLÍTICA DE FUERZA

ANTONIO TRUYOL, Fundamentos del Derecho Internacional Public, Madrid , 1970.

La actitud más radical es la de aquellos autores que niegan toda normatividad internacional y

ven en el llamado derecho internación a la expresión Ideal de la Constelación de Fuerzas de la

Política Internacional.

A este grupo pertenece Baruch Spinoza, quien establece que “Las Colectividades viven en un

Estado de Naturaleza” en el cual “el derecho de cada uno llega hasta donde llega su poder”.

El Principio de la Auto Conservación (SUMM ESSE CONSERVARE) es el principio supremo del

Orden Moral, lo mismo entre los estados que en los individuos y los seres irracionales.

Así como los peces grandes se comen a los más pequeños, los hombres son naturalmente

enemigos, entre los cuales decide la fuerza.

Page 13: Derecho internacional público   apunte 2016

Solo mediante la Constitución del Estado, fundado en un Pacto Social, se puede salir de esta

situación de inseguridad; pero los Estados “permanecen en ella”. Y los convenios celebrados

por los estados son el reflejo de la relación de sus fuerzas, pudiéndose desligarse de ellos,

cuando se altere dicha relación (de fuerzas).

ADOLF LASSSON, consideraba al estado como la más alta manifestación del espíritu objetivo,

que no puede admitir autoridad alguna superior a él, ni vinculo que limite su soberana

actividad. (Siguiendo la filosofía de Hegel)

Los estados no pueden entre si una relación de comunidad jurídica; entre ellos solo decide la

fuerza. Por tanto los acuerdos entre estos son simples compromisos facticos, sin valor

normativo y de la cual emanan solo reglas de prudencia política. Por eso la guerra,

(prerrogativa inalienable de la soberanía) es el único medio posible para resolver los conflictos

que inevitablemente han de surgir.

El punto de vista más radical lo representa la postura de HANS J. MORGENTHAU, quien afirma

que el poder es el eje de la vida internacional y no se puede esperar una limitación de su

imperio por el derecho internacional, cuyo alcance es insignificante.

…no hay ningún agente coaccionador que pueda garantizar la observancia del derecho,

especialmente contra un agresor poderoso. En otros términos, la aplicación coactiva no

depende del poder de un gobierno central, sino de los participantes individuales en la

controversia jurídica…

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO COMO MORAL INTERNACIONAL O

COMITAS GENTIUM

Otros autores no van tan lejos y admiten la existencia de una normativa internacional,

atribuyéndole a esta un carácter moral.

Esta concepción ha tenido relevancia sobre todo en la Doctrina Inglesa.

TOMAS HOBBES, sostuvo que el derecho requiere seguridad en la reciprocidad, y que esta

seguridad solo puede ser garantizada por un poder, sea el que fuere.

En el estado de naturaleza, regido por la ley natural, el egoísmo humano da lugar a la

inseguridad, y para salir de esta los hombres se unen al Estado, al cual confieren un Poder

Omnímodo (ABSOLUTO). Por eso Hobbes llama a su Leviatán “El Dios Mortal”.

Pero los estados permanecen en estado de naturaleza, no existiendo entre ellos ordenamiento

jurídico positivo alguno.

JHON AUSTIN, señalo como elemento esencial del derecho su carácter imperativo, y por ende,

la existencia de un legislador determinado y capaz de imponerse, concluyendo que, el

denominado Derecho Internacional es Moral, pues sus normas no están amparadas por una

política superior, sino por la opinión pública, como las reglas de la moda, el honor o la cortesía.

EL DERECHO INTERNACIONAL COMO NORMATIVIDAD SUI GENERIS

Y COMO DERECHO IMPERFECTO

Para FELIX SOMLÓ, el derecho internacional es normatividad Sui Generis, porque según el:

“…las normas de un poder supremo permanente y extenso, comúnmente obedecido” es

evidente que no tendrán tal rango las normas internacionales, debido a que estas son

relativamente escasas, insuficientemente observadas y son expresión de un poder inestable,

constituidas en el fondo, por el concierto de las grandes potencias.

Page 14: Derecho internacional público   apunte 2016

…Más exacto seria equipararlas a la Cortesía o a las Reglas Convencionales…

Para el gran romanista SAVIGNY, el derecho Internacional, es en cambio, un derecho

imperfecto. “Todo derecho es producto de una Conciencia Jurídica Comunitaria”.

SAVIGNY reconoce la existencia de una comunidad internacional, pero de una lenta gestación,

cuya conciencia jurídica se abre paso paulatinamente, de ahí la inseguridad e imperfección de

sus normas.

JOSE ORTEGA y GASSET, llegaron a una conclusión más contundente, señalando que no puede

haber un Derecho Internacional, siendo que falta un sistema de convicciones comunes y de

usos efectivamente vigentes de carácter universal.

Para RICHARDW. BURKHARDT, el Derecho Internacional no puede ser perfecto porque

carece:

1. De Positividad, ya que solo es derecho positivo, el que se establece materialmente por una

autoridad competente, autoridad que falta en la esfera internacional.

2. De Coactividad, puesto que también esta presupone una autoridad competente.

3. De una Unidad Sistemática de Normas.

TEORIAS QUE EXPLICAN EL DERECHO INTERNACIONAL

LAS TEORÍAS VOLUNTARISTAS

a) La doctrina de la voluntad unilateral del Estado

Su primera manifestación se encuentra en los positivistas Phillip y Albert Zorn. Para estos

autores, la soberanía del Estado hace imposible su sumisión a normas superiores a él, por

tanto los tratados internacionales obligan solamente en cuanto han sido incorporados a un

derecho estatal.

Pero Georg Jellinek, formuló la doctrina de la Autolimitación del Estado, señalando que “La

seguridad de que el estado se obliga a sí mismo a complementarlo, acompaña a todo

principio del derecho, lo cual es una garantía para los sometidos al derecho”

Es decir el estado queda obligado por una declaración de carácter unilateral, y que por

tanto el derecho privado no puede desconocer su fuerza obligatoria.

b) La voluntad colectiva de los Estados

La insuficiencia de la tesis de la Autolimitación, para explicar la obligatoriedad del Derecho

Internacional llevo al alemán Heinrich Triepel a un punto de vista distinto, que consistía en

basar dicha obligatoriedad, no en la voluntad de un estado, sino en la coincidencia de varios

estados.

Según Triepel, para el derecho interno no existe otra fuente que la voluntad del estado.

Pero en el Derecho Internacional, esa voluntad debe ser obligatoria para una pluralidad de

estados, por tanto no puede pertenecer a solo un estado. Solo puede ser fuente del

derecho internacional una Unidad de Voluntad, por medio de la unión de voluntades.

Page 15: Derecho internacional público   apunte 2016

EL POSITIVISMO CRÍTICO

Todo ordenamiento jurídico consiste en un conjunto de normas que obtienen su valor

obligatorio de una norma fundamental, a la que se remiten todas, directa o indirectamente. La

norma fundamental determina en consecuencia cuales son las normas que componen el

ordenamiento jurídico y les proporciona unidad. Sin embargo, lo que distingue al orden

jurídico internacional, es que, en ese orden internacional, el principio PACTA SUNT SERVANDA,

(latinazgo atribuido al jurista Ulpiano “LO PACTADO OBLIGA”) no descansa en una norma

superior, como en el derecho interno. Sino que este mismo constituye la norma superior.

La norma según la cual “Los estados deben respetar los acuerdos concluidos entre ellos”

constituye en conclusión el criterio formal que distingue las normas de derecho privado del

internacional y les concede unidad, normas que constituyen el ordenamiento jurídico de la

comunidad de Estados.

EL NORMATIVISMO

Para encontrar la fuente del orden jurídico internacional tenemos que seguir un procedimiento

semejante al que nos condujo a la norma más básica del orden jurídico nacional. Es decir,

tenemos que partir por la norma más baja del derecho internacional, es decir La Sentencia de

un Tribunal Internacional. Y porque esta es válida? Porque proviene de un tratado y del cual el

tribunal fue constituido. Por tanto, nos retrotraemos a la norma que obliga a los estados a

comportarse de acuerdo con los tratados que han celebrado, o sea a la expresión PACTA SUNT

SERVANDA, que como ya señalamos es una norma de Derecho Internacional General, creada a

su vez por la costumbre constituida por actos de los estados. Es por ello, que la norma básica

de derecho internacional debe admitir a la Costumbre como un hecho creador de normas.

Y puede enunciarse de la siguiente forma:

- El Derecho Internacional Consuetudinario, desarrollado sobre las bases de esta norma, es el

primer grado en el orden jurídico internacional.

- El segundo grado está formado por Las Normas creadas por los Tratados.

Y la valides de estas normas depende de la norma PACTA SUNT SERVANDA, la que a su vez es

una norma perteneciente a la primera etapa del derecho Internacional general

consuetudinario.

- El tercer grado está formado por normas creadas por órganos, que a su vez son creados por

tratados, como por ejemplo las resoluciones del consejo de seguridad de N.U. o de la corte

internacional de Justicia o de los Tribunales de Arbitraje.

LA DOCTRINA SOCIOLOGICA FRANCESA

LEON DUGUIT, quien desde el punto de vista metódico, no admite como real más que aquello

que constata por la observación directa, y que es preciso eliminar completamente toda

metafísica jurídica, ya que la naturaleza humana y la observancia demuestran que el hombre

constantemente ha vivido en sociedad, en una colaboración con sus semejantes.

GEORGES SELLS, desarrollo más ampliamente sus teorías, partiendo con que la colectividad

internacional es una sociedad de individuos, sujetos de derecho, pertenecientes a diferentes

sociedades nacionales, cada una de las cuales posee su propia organización, y que por el solo

hecho de su existencia, segrega normas jurídicas para asegurar el mantenimiento de la

solidaridad que le sirve de base. Y cuando los diversos grupos entran en contacto, la

solidaridad existente hace nacer entre ellos el Derecho Internacional. Es por ello que su fuente

Page 16: Derecho internacional público   apunte 2016

es el hecho Social y su carácter obligatorio deriva de la necesidad de las relaciones que los rige.

Si dichas relaciones son indispensables o socialmente útiles, las normas internacionales serán

reconocidas y observadas por ellas.

LA DOCTRINA IUS NATURALISTA

El profesor LUIS LE FUR, partió de un concepto material de derecho, señalando que el derecho

positivo es el medio que dispone el estado para realizar el bien común, pero el propio estado

está ligado a los imperativos del derecho natural y de la justicia objetiva.

Para Le Fur, el derecho natural poseía un contenido reducido a dos normas esenciales:

1. La obligación de respetar los compromisos libremente adquiridos, siempre que sean

conformes a la moral

2. Reparar los daños injustamente causados

Estas dos reglas tienen igual valides tanto en el derecho interno como en el internacional, en el

cual el derecho Natural impone una tercera regla:

3. Obedecer a la Autoridad

Por su parte ALFRED VERDROSS, comprende la naturaleza en un sentido amplio, que cabe no

solo la naturaleza de las ciencias naturales, sino la cultura, una de cuyas manifestaciones es el

derecho, cuyo fundamento se encuentra en el derecho natural.

Por tanto la sociabilidad del hombre como primer precepto del derecho natural y que es ”vivir

en sociedad”, lo que implica la obediencia de una autoridad, no despótica, sino inspirada en el

bien común, lo que es aplicable también al derecho internacional. De ahí que los principios

constituyen el puente entre el derecho interno y el internacional.

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FUENTES FORMALES DEL DERECHO INTERNACIONAL

Definición: son los medios a través de los cuales el derecho internacional se manifiesta, es

decir, de donde nace la norma jurídica internacional, las fuentes se desprenden de lo señalado

en el Art. 38 del estatuto de la corte internacional de justicia.

Artículo 38

1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le

sean sometidas, deberá aplicar:

a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas

expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como

derecho;

c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las

distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin

perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.

Page 17: Derecho internacional público   apunte 2016

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et

bono, si las partes así lo convinieren.

La locución latina ex aequo et bono (de acuerdo con lo correcto y lo bueno) alude a la facultad

de los tribunales de resolver los litigios con la solución que consideren más equitativa en el

caso particular.

Art 59 “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del

caso que ha sido decidido.”

Respecto de si esta clasificación es taxativa, podemos entender que nada podría impedir la

aparición de nuevas fuentes debido al desarrollo al constante desarrollo de la sociedad

internacional. Prueba de ello son los actos unilaterales de los Estados, que son aquellos que

siendo independientes de todo acto jurídico emanan de los estados, al restringir estos su

propia competencia y que tienen un alcance jurídico de significación internacional. Entre los

actos unilaterales de los E° podemos mencionar:

- La Promesa

- La Protesta

- La Renuncia

- El Reconocimiento

- El Silencio

- La Notificación

Estos actos no aparecen mencionados en el Art. 38 del Estatuto de la Corte.

Otra fuente de D° Internacional que no aparece mencionada en dicho Art. es la denominada

legislación internacional, que son las normas obligatorias generales o particulares que dictan

las organizaciones internacionales competentes, independientemente de su ratificación por los

estados miembros, como la emanada del poder decisorio del consejo de seguridad de las

naciones unidas, el poder reglamentario de la asamblea general de Naciones Unidas, las

reglamentaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), las decisiones de la

Unión europea que son obligatorias para los estados miembros, las convenciones

internacionales de la organización internacional del Trabajo (OIT).

Jerarquía de las fuentes enumeradas en el Art. 38 del estatuto de la Corte.

La corte en principio puede aplicar cualquier fuente independiente de toda jerarquía.

Aunque en la práctica siempre habrá una jerarquía en virtud del principio de que la norma de

aplicación particular tiene preferencia sobre una norma de aplicación general. Por tanto

cualquier tratado se aplicara de preferencia sobre una costumbre, la que será supletoria de

este; y la Costumbre preferirá a los principios generales del derecho.

Independientemente de lo señalado se estudiara el problema de la jerarquía de las fuentes con

más detalle.

Page 18: Derecho internacional público   apunte 2016

I. TRATADOS INTERNACIONALES

Definición

Art. 2 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los tratados del año 1969.

“1. Para los efectos de la presente convención:

a) Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados

y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o

más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular…”

Otras definiciones de tratados que intentan incluir nuevos elementos no señalados en la

definición del Art. 38 de la convención de Viena, que reflejan de cierta manera el desarrollo

progresivo del derecho de los tratados:

1) Openheim-Lauterpacht.

“Los Tratados internacionales son acuerdos de carácter contractual entre Estados u

organizaciones de estados que crean Derechos y Obligaciones jurídicas entre las partes”

2) Schwarzenberguer.

“Los tratados son acuerdos entre sujetos de D° internacional, creadores de obligaciones

vinculantes en derecho internacional”

3) Mc Nair

“Un tratado es un acuerdo escrito por el cual dos o más Estados u organizaciones

internacionales, crean o manifiestan la intención de crear una relación entre sí que se

desenvuelve en la esfera del derecho internacional”

CLASIFICACION DE TRATADOS.

I) Según el número de partes:

a.- Bilaterales: Estos son los que se constituyen entre dos Estados

b.- Multilaterales o Colectivos: Son aquellos en que se vinculan más de dos Estados.

II) Según si el tratado permite la incorporación de más Estados:

a.- Abiertos: Por regla general admita la incorporación de otros Estados

b.- Cerrados: Restringen la incorporación de otros Estados.

III) A su vez lo abiertos pueden ser:

a.- Restringidos: Acotan la participación y adhesión de los estados, según razones de carácter

geográficas, económicas o militares etc.

b.- Universales: Son abiertas a la participación de todos los estados que deseen incorporarse a

el.

Page 19: Derecho internacional público   apunte 2016

III) Según si su ejecución requiere o no de actos legislativos o administrativos

complementarios.

a.- Tratados Autoejecutables (Self-Executing): Es aquel que es susceptible de una aplicación

directa e inmediata en el orden directo de un Estado.

1- Ej: Convención Americana de los DDHH, cuyos Derechos Humanos pueden ser aplicados

directamente por los tribunales nacionales de justicia.

2- Ej: Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados de 1969, que se vasta a si misma

y puede cumplirse de inmediato, una vez satisfechas las exigencias constitucionales para

entrar en vigencia en un país.

b.- Tratados No Autoejecutables (Non Self-Executing): Es aquel que no es susceptible de una

aplicación directa e inmediata en el orden directo de un Estado.

1- Ej: Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, que establece

que los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales,

las medidas legislativas necesarias, para tipificar este delito e imponerle una pena apropiada.

2- Ej: convención sobre la prevención y represión del delito de genocidio. Al respecto la

Excelentísima corte suprema de nuestra nación señalo que dicha convención se encuentra

incorporada como ley interna en virtud del decreto promulgatorio de 5 de junio del año 1953.

c. Tratados de derechos humanos y otros tratados internacionales

La corte interamericana de Derechos Humanos diferencia a los tratados de derechos

humanos, en cuanto a su objeto y fin, de otros tratados internacionales.

La corte señalo: … los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a

establecer un equilibrio de intereses entre estados, a garantizar el goce de derechos y

libertades del ser humano”

La Corte ha diferenciado estos tratados señalando que no son tratados multilaterales de tipo

tradicional, concluidos en función de un intercambio reciproco de derechos, para el beneficio

mutuo de los estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos

fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad.

Al aprobar estos tratados sobre Derechos Humanos, los estados se someten a un orden legal

dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con los

otros estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.

Por otra parte la Corte Internacional de justicia señalo diferencias entre los tratados, al indicar

en su OPINION CONSULTIVA relativa a la Reserva a la Convención sobre la Prevención y la

Sanción del Delito de Genocidio, que: “…los estados contratantes no tienen intereses propios,

tienen solamente, un interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la

razón de ser de la convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no puede

hablarse de desventajas o desventajas individuales de los estados, ni de mantener un

equilibrio contractual exacto entre derechos y deberes. La consideración de los fines

superiores de la Convención es en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y

la medida de sus disposiciones”.

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Otra clasificación de Tratados:

a. Tratados Ley

Son aquellos tratados que contienen normas jurídicas que los estados aceptan como

normas de conducta y que se distinguen de otros porque su finalidad es crear reglas de

carácter general y permanente.

Ej: la Carta de las Naciones Unidas (1945); La Carta de la Organización de los Estados

Americanos (1948)

b. Tratados Contrato

Son aquellos tratados en los cuales solo importa las prestaciones y contraprestaciones

entre las partes.

Ej: Convenio Económico entre Chile y Argentina (1947)

LA COSTUMBRE INTERNACIONAL

La costumbre ha sido la principal y más antigua fuente del derecho internacional, en virtud del

carácter descentralizado de la sociedad internacional, inclusive la mayoría de las reglas del

derecho internacional eran consuetudinarias, a pesar de que paulatinamente a perdido

importancia en razón de su codificación y la creación de tratados multilaterales, que tienden a

ser universales.

SORENSEN señala que: “la costumbre es producto directo de las necesidades de la vida

internacional. Surge cuando los estados adquieren el hábito de adoptar, con respecto a una

situación dada, y siempre que la misma se repita, una actividad determinada, a la cual se le

atribuye significado jurídico”

En el CASO DEL ASILO entre Colombia y Perú, la Corte Internacional, basándose en el art 38 de

su estatuto, establecía los requisitos de la costumbre internacional:

“La parte que se basa en la Costumbre (…) debe Probar que dicha Costumbre está establecida

de tal forma que OBLIGA también a la otra parte (…) y que la norma que se invoca es conforme

a un USO CONSTANTE Y UNIFORME de los estados en cuestión y que el USO constituye la

EXPRESION DE UN DERECHO a favor del estado que CONCEDE EL ASILO y una OBLIGACION al

estado territorial…” (ICJ Reports, 1950, pp.276 y277)

Se distinguen en la Costumbre Internacional 2 elementos:

1. Elemento Material o Histórico: LA PRÁCTICA

2. Elemento Subjetivo o psicológico: LA OPINIO JUIRIS

Page 21: Derecho internacional público   apunte 2016

LA PRÁCTICA

Según PAUL REUTER

"La Costumbre es la expresión de una Práctica Común, constituida por un cierto número de

actos – precedentes - suficientemente reiterados y acaecidos en un medio social,

convenientemente distanciados los unos de los otros“

CASO ASILO entre Colombia y Perú

Luego de la Rebelión Militar Perú (3 de Octubre de 1948) se acusó al Partido Político A.P.R.A.

(Alianza Popular Revolucionaria Americana)de ser responsable de ella. Uno de sus dirigentes,

Víctor Raúl Haya de la Torre, se refugió en Embajada Colombia en Lima (3 de Enero 1949)

Colombia concedió asilo y luego solicito el salvoconducto al gobierno de Perú, habiendo

calificando como refugiado político. Pero el gobierno de Perú impugno dicha calificación

atribuyéndole el carácter de delito común a los delitos cometidos por el asilado.

Colombia invoco diversos acuerdos internacionales entre los cuales se encuentran:

- Convención de la Habana (1928)sobre el Asilo

- Derecho Internacional Americano

- Convención de Montevideo (1933-1939)

La corte negó a Colombia el derecho de efectuar dicha calificación, acordando que el asilo

había violado la Convención de la Habana. La Corte fundamento su decisión en que no fue

posible deducir una costumbre Constante y Uniforme aceptada como Derecho entre los

gobiernos de Colombia y Perú (Regla de Calificación Jurídica Unilateral y Definitiva del Delito)

LA OPINIO IURIS

El ECIJ reconoce este elemento psicológico, en su art 38 “….generalmente aceptada como

derecho”

Es la convicción de que la práctica efectuada responde a una exigencia o deber jurídico de

derecho internacional, que la diferencia de los simples usos dictados por la cortesía,

conveniencia u oportunidad.

Es así que la Corte Permanente y la Corte Internacional han negado, el carácter de Regla

Consuetudinaria a una práctica que no refleja la Convicción de corresponder a un Deber

Jurídico.

“LA CONCIENCIA DEL DEBER DE ABSTENCIÓN” Caso Lotus (2 de agosto de 1926)

Antes de media noche, en alta mar tuvo lugar un choque entre el Vapor de Correo Francés

LOTUS, que se dirigía a Constantinopla, y el Vapor Carbonero Turco BOZ KOURT, que se partió

en 2, se hundió y perecieron ahogados ocho personas de nacionalidad turca que estaban a

bordo. Después de haber hecho todo lo posible para socorrer a los náufragos, de los cuales 10

salvaron de la muerte, el Lotus sitio rumbo a Constantinopla, donde arribo el 3 de agosto.

En el momento de producirse el siniestro, el Lotus era dirigido por el señor Demons, de

nacionalidad francesa, teniente en el servicio de la marina mercante y primer oficial a bordo,

mientras el BOZ KOURT, era comandado por su capitán Hassan-Bey, uno de los sobrevivientes.

El 5 de agosto, las autoridades turcas solicitaron al teniente Demons desembarcara para

prestar declaración. Como consecuencia del interrogatorio ambos capitanes fueron arrestados,

como una especie de prisión preventiva que fue ordenada por la autoridad turca con el objeto

de seguir el juicio contra ambos oficiales sobre la base de una denuncia formulada por las

familias de las víctimas de la colisión ante el fiscal de Estambul.

Page 22: Derecho internacional público   apunte 2016

El teniente J. Demons sostuvo que el tribunal en lo penal de Estambul no tenía jurisdicción

para conocer del juicio, pero esta excepción fue desestimada por el órgano penal.

Posteriormente el teniente solicito la libertad provisional, la cual fue concedida previa caución

de 6.000 libras turcas. El 15 de septiembre el tribunal dictó sentencia y lo condeno a 80 días de

prisión y una multa de 22 libras turcas. Hassan-Bey a fue condenado igualmente pero a una

pena algo más severa.

El gobierno francés protesto porque esta sentencia la consideraba contraria al derecho de la

comunidad internacional. El 4 de enero de 1927, en virtud de un acuerdo entre ambas

naciones, firmado en Ginebra el 12 de octubre de 1926, sometieron el conflicto a la Corte

Permanente de Justicia Internacional.

De conformidad al citado acuerdo, la Corte debía decidir los siguientes puntos:

1. Al juzgar, conforme al derecho turco, ¿Turquía habría violado los Principios del derecho

internacional?

2. Si la respuesta es afirmativa , señalar la forma de reparación pecuniaria a que tendría

derecho el señor Demons (Indemnización de perjuicios)

En el fallo la corte decidió contestar negativamente a la primera cuestión, razón por lo cual no

fue necesario pronunciarse por la segunda.

Fundamento Turco

El juicio contra Demons fue instituido conforme con la legislación Turca.

Art 6 Código Penal Turco: ”Todo extranjero que cometa en el exterior un delito en perjuicio de

Turquía o un ciudadano turco, penado por la ley turca, por lo menos con un año de prisión,

será juzgado de conformidad con el Código Penal Turco, siempre que sea arrestado en Turquía.

Pero la pena será reducida a un tercio de lo que correspondiere y en lugar de la pena de

muerte se aplicaran 20 años de trabajos forzados”

Fundamento Francés

Habiendo juzgado criminalmente a Demons por la ley Turca y existiendo violación de los

principios Generales del derecho Internacional.

Art 15 Convención de Lausana (24 julio de 1923)

“todos los conflictos de jurisdicción que se produzcan entre Turquía y los otros poderes

contratantes serán resueltos de acuerdo con los principios de derecho internacional”

Alega que Turquía intento tratar de extender su jurisdicción a los delitos cometidos en

territorio de un tercer estado, deduciendo que los hechos del juzgamiento de Demons son

contrarios a la intención de la Convención de Lausana.

La corte señala que el derecho internacional rige las relaciones entre los estados

independientes, y por tanto las normas jurídicas que obligan a los estados emanan de su

propia voluntad y por consiguiente no pueden presumirse las restricciones a la independencia

de los estados.

En consecuencia, la conclusión a que llega la corte, es que no existe ninguna norma de derecho

internacional que imponga la jurisdicción exclusiva del estado cuya bandera enarbola el buque.

Y el delito por el cual el teniente Demons parece haber sido juzgado fue un acto de negligencia

o imprudencia que tuvo su origen a bordo del LOTUS, pero cuyos efectos se hicieron sentir a

bordo del BOZ KOURT. Estos 2 elementos son legalmente por completo inseparables, al punto

de que su separación hace que el delito deje de existir. Por tanto, ni la jurisdicción exclusiva de

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uno de los estados, ni las limitaciones a la jurisdicción de cada uno de los acontecimientos que

tuvieron lugar en los buques respectivos, parecerían insuficientes para satisfacer las exigencias

de la justicia y proteger efectivamente los intereses de los dos estados. Es natural, pues, que

cada uno pueda ejercer su jurisdicción y hacerlo con respecto a todo incidente, porque se trata

de un caso de Jurisdicción Concurrente.

Por último, se ha sostenido que la opinio juris se presume, por lo que no debe probarse su

existencia, pero el caso Asilo echa abajo esta teoría, toda vez que en ausencia de datos

precisos, es difícil determinar el valor de estos casos como precedentes, que tienden a

establecer la existencia de una obligación legal sobre un estado y que es primordial la

existencia de un conjunto de circunstancias y hechos análogos, que hacen nacer una practica

uniforme y constante en el tiempo.