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PROBLEMAS EN LA APLICACIN JUDICIAL DEL NUEVO CDIGO PROCESAL PENAL PERUANO MENCIN ESPECIAL A LA EXPERIENCIA EN AREQUIPA

Lima, marzo de 2009Jorge Luis Salas Arenas1

COMPARATIVO DE LOS RASGOS MAS TRASCENDENTES EN LOS MODELOS PROCESALES

C DE PP y D. LEG. 124 CONSOLIDACIN DE FUNCIONES DE INVESTIGAR Y JUZGAR EN EL JUEZ PENAL EN EL 80% DE LOS CASOS (PREVENCIN DEL JUZGADOR) 80% DE CAUSAS SIN JUICIO ORAL, PBLICO Y CONTRADICTORIO PRIMACA DE LO ESCRITO PRIVILEGIOS PARA EL MP EN EL JUICIO ORAL (DESIGUALDAD) RAQUTICA ETAPA INTERMEDIA ESCACES DE PRINCIPIOS DE OPORTUNIDAD Y TERMINACIONES PRONTAS GENERALMENTE, VARIOS AOS PARA LA SOLUCIN FINAL DECEPCIN SOCIAL EN LA JUSTICIA PENAL DESPRESTIGIO INTITUCIONAL

NCPP SEPARACIN DE FUNCIONES: MP INVESTIGA; PJ CONTROLA (JIP) Y JUZGA (JUP/ JUZGADOS COLEGIADOS), SALVO EN LAS QUERELLAS POSIBILIDAD DE JUICIO ORAL, PBLICO Y CONTRADICTORIO PARA TODAS LAS CAUSAS PRIMACA DE LO ORAL IGUALDAD DEL MP Y LAS PARTES EN EL JUICIO ORAL ROBUSTA ETAPA INTERMEDIA ABUNDANCIA DE PRINCIPIOS DE OPORTUNIDAD Y TERMINACIONES ANTICIPADAS CUANDO MUCHO, ALGUNOS MESES PARA LA SOLUCINAL EXPECTATIVA SOCIAL EN LA JUSTICIA PENAL OPORTUNIDAD DE PRESTIGIO INSTITUCIONAL2

FUENTES DE LOS PROBLEMAS

Implantacin material: - locales convenientes. - logstica apropiada. - tecnologa adecuada. - personal administrativo y de apoyo judicial debidamente capacitado. - difusin social efectiva. Aplicacin judicial de las normas procesales: - capacitacin oportuna y pertinente de los jueces y operadores jurdicos. - alcances de los ejercicios interpretativos de las normas del NCPP. - revisin cabal de las decisiones judiciales y fiscales. - ausencia de plenos judiciales unificadores. - ausencia de precedentes supremos judiciales y constitucionales vinculatorios especficos.3

PATRN DEL MODELO DE REFORMA PROCESAL PENAL EN LATINOAMRICA

La importancia de liquidar el sistema inquisitivo es un imperativo social. El asunto es como hacerlo sin barrer en el paso el orden normativo del Pas y sin desestabilizar la seguridad jurdica que es uno de los basamentos de la democracia. Desde el Cdigo Procesal Modelo para Latinoamrica patrocinado por don Julio B. MAIER (en que se plante la participacin ciudadana en los jurados ciudadanos y escabinados), se han dictado materialmente varios Cdigos en Centro Amrica y la Sub Regin Sur, preciando los principio fundamentales del juicio justo; ha sido muy importante el respaldo acadmico de don Alberto BINDER. La codificacin de las disposiciones para ordenar el proceso penal en cada pas, en lneas generales, ha tenido similar orientacin, no obstante, lo cdigos no son del todo iguales. La cooperacin internacional, ha brindado impulso, capacitacin, divulgacin y apoyado materialmente en la implantacin en varios pases; cabe resaltar la participacin de INECIP (Argentina) , del Banco Mundial, de la GTZ (Alemania), de la Comunidad Europea y de CEJA (Chile) que incluso monitorea el desarrollo de las actividades de implantacin y desarrollo del nuevo marco procesal en cada Pas. Localmente, CERJUDEL (Trujillo) e INCIPP (Lima) han aportado, entre otras instituciones su concurso para la implantacin del nuevo modelo procesal. Es bueno reflexionar que en algunas realidades se ha logrado que el espritu del modelo procesal acusatorio sea normativamente acogido por el rgano legislativo local, de modo que la reforma se halla asentada desde las bases normativas; all es posible desarrollar prcticas acusatorias que enfrentan a las prcticas inquisitivas, y afianzar la cultura acusatoria de modo mas concreto. En esos pases, la lege lata y la teora procesal acusatoria, salvo matices, coinciden. En otros, la lege lata no recoge todas las expectativas de la teora acusatoria, entonces 4 las coincidencias son mas escasas o mas abudantes con los dictados de la teora acusatoria; all la labor para implantar la lege ferenda mas acusatoria, sigue pendiente.

LA REFORMA PROCESAL PENAL EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT FORUM organizado por: INECIP, CEJAMERICAS, DPLF y ALERTANET INECIP, CEJAMERICAS,

No hay prctica sin teora. El Cdigo Procesal Penal del Chubut proviene de la ms depurada escuela del derecho procesal desarrollada en la Argentina, y representa un salto cualitativo en la concrecin de la deuda histrica que en campo tan sensible como la prctica del enjuiciamiento criminal mantiene la sociedad con los constituyentes de 1853. No hay teora que no se alimente de la prctica. La tarea por delante es ardua, pues se trata nada menos que de legislar cmo operar en concreto el nuevo sistema procesal, redactando la legislacin orgnica de cada agencia estatal comprometida en el funcionamiento del sistema, no slo en el campo de las formulaciones abstractas sino en el nivel operativo, de los manuales de actuacin prctica para superar el viejo vicio de dictar leyes y dejar que la prctica construya tantos Cdigos como operadores haya, sin razn y sin sistema. Estas leyes y estos manuales debern recoger la evidencia del mapa del delito, de las encuestas victimolgicas y de los estudios de litigiosidad respecto de cada localidad de la Provincia, como tambin de los avances de la criminalstica en la investigacin cientfica del delito. Y sobre todo, debern construirse con la experiencia de la realidad transmitida por los operadores del sistema, por los policas, por los abogados y por los jueces.Alfredo Prez Galimberti www.derechoysociedad.org

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL

El programa procesal penal de la Constitucin, expresado en los principios bsicos, orienta la expedicin y puesta en vigencia de las reglas de la tramitacin concreta de las causas de naturaleza criminal. Como quiera que el ejercicio del derecho penal pone en marcha el peso de la persecucin oficial de los aparatos especializados del Estado contra la persona a quien se le atribuye un delito, la forma en que las diversas agencias oficiales han de proceder debe ser objeto de regimentacin expresa, cabal, clara, vlidamente emitida (para ser exigible). La legalidad procesal y en concreto la de ndole penal, sostiene la seguridad jurdica. Ese conjunto de reglas claras, legtimas, universales, han de ser exigibles erga omnes, para evitar la entronizacin de la arbitrariedad judicial, el abuso de poder y constituir una garanta para todos. La modificacin (tarea legislativa prevista en la ley) o la inaplicacin (tarea judicial prevista en la ley), de aquellas reglas, merece cuidadoso anlisis.6

Hermenutica en el entendimiento de las normas del NCPP P

Hermenutica: arte de interpretar textos para fijar su verdadero sentido. En un principio se utiliz en el estudio de la teologa y se aplic especficamente a la interpretacin de las Sagradas Escrituras, pero su uso se ha ampliado desde el siglo XIX hasta abarcar las teoras filosficas del significado y la comprensin, as como las teoras literarias de la interpretacin textual. Los tericos de la hermenutica del siglo XIX, como Friedrich Schleiermacher y Wilhelm Dilthey, entendan la comprensin como Dilthey, un proceso de reconstruccin psicolgica, es decir, de reconstruccin, por parte del lector, de la intencin original del autor. En este sentido, el texto es la expresin de los sentimientos de su autor y los intrpretes deben intentar ponerse en el lugar del autor para revivir el acto creador. El filsofo alemn Martin Heidegger y su discpulo Hans-Georg HansGadamer describan este dilema como un crculo hermenutico, en alusin al modo en que la comprensin y la interpretacin, la parte y el todo, se relacionan de manera circular: para comprender el todo es necesario comprender las partes, y viceversa. Tal es la condicin de posibilidad de toda experiencia y toda investigacin humanas.http://es.encarta.msn.com/encyclopedia_961521062/Hermen%C3%A9utica .html

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Del griego , "interpretacin" "interpretacin" Teora y mtodo de la interpretacin textual, que busca establecer el significado original de un texto para su autor o para la comunidad en la que se produjo. produjo. http://es.wiktionary.org/wiki/hermen%C3%A9utica Al parecer se est interpretando las normas del NCPP a partir del art. X del TP del NCPP sobre prevalencia de las normas del TP sobre otras normas del propio Cdigo, como fuente interpretativa, pero, en el art. I.2 TP se dice puntualmente que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de ste Cdigo. Cdigo. Los hermenutas del NCPP han extendido las reglas del juicio oral (art. X del TP contra art. I.2 del propio TP para todas las etapas del proceso). De all frases como el principio de legalidad ha muerto, el proceso penal est en construccin, fetichismo del papel y calificativos tales como legalomana, jueces insolventes, etc.8

Mtodos de interpretacin de las normas jurdicas

LITERAL LGICO HISTRICO COMPARATIVO SOCIOLGICO TELEOLGICO AXIOLGICO

LA ANALOGA ES PROPIAMENTE UN MTODO DE INTEGRACIN QUE SE EMPLEA ANTE EL VACO O LAGUNA NORMATIVA.9

En el Per coexisten (y coexistirn en tanto no se resuelva la materia) tres ordenamientos procesales en cada Distrito judicial en que se halla vigente el D. Leg. 957Hay un proceso penal inquisitivo reformado (C de PP) y paralelamente un proceso penal decididamente inquisitivo (D. Leg. 124) en estado de liquidacin -

Hay un nuevo modelo procesal penal cuyas reglas escritas han sido promulgadas y publicadas (D. Leg. 957)

Hay un conjunto de prcticas procesales no escritas ni uniformes que inaplican de hecho varias disposiciones del D. Leg. 957, preconizando Leg. otros estndares de oralidad, publicidad y contradiccin10

TRATAMIENTO NORMATIVO COMPARATIVO DE LA ORALIDAD

Cdigo Costarricense (1973) Artculo 359: El debate ser oral y pblico, bajo pena de nulidad.

Cdigo Guatemalteco (1992) Artculo 362: El debate ser oral. En esa forma se producirn las declaraciones del imputado, de los rganos de prueba y las intervenciones intervenciones de todas las personas que participan en l. Las resoluciones del tribunal se dictarn verbalmente, quedando notificados todos por su emisin, por pero constarn en el acta del debate.

Cdigo Salvadoreo (1996) Artculo 329: La audiencia ser oral; de esa forma debern declarar el imputado y las dems personas que participen en ella Las resoluciones de l Juez o Tribunal durante la audiencia se dictarn verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, pronunciamiento, dejndose constancia en el actaArt. 354 DELIBERACIN Cerrado el debate, los jueces pasarn, de inmediato, a deliberar en sesin secreta, a la que slo podr asistir el secretario. La deliberacin no se diferir ni secretario. se suspender, salvo que alguno de los jueces se enferme gravemente o exista otra razn de fuerza mayor de notoria gravedad. La causa de la suspensin constar en el acta y no exceder los tres das. Caso contrario se realizar nuevamente la vista pblica. Art. 358 REDACCCIN Y LECTURA La sentencia ser redactada y firmada inmediatamente despus de la deliberacin. Seguidamente, el tribunal se constituir nuevamente en la sala de audiencia, despus de ser convocados verbalmente todas las partes y el documento ser todas ledo en alta voz por el secretario ante los que comparezcan. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redaccin de la sentencia, en este caso el presidente del tribunal leer tan slo su parte dispositiva y relatar al pblico, sintticamente, los fundamentos que motivaron la decisin; asimismo, motivaron anunciar da y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevar a cabo en el plazo mximo de los cinco das posteriores al pronunciamiento de posteriores la parte resolutiva. La sentencia quedar notificada con la lectura integral y la partes recibirn copia de ella.

Cdigo Hondureo (2000) Artculo 310: Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las dems intervenciones que se produzcan durante el debate, as como las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo tribunal, sern orales 11

Cdigo Nicaraguense (2001) Artculo 3: Principio de Oralidad: Bajo sancin de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este cdigo sern orales y pblicos La prctica de la prueba y los Alegatos de la Acusacin y la Defensa se producirn ante el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada

Cdigo de la Repblica Dominicana (2002) Artculo 311: El juicio es oral. La prctica de las pruebas y, en general, toda intervencin de quienes participen en l se realiza de modo oral. Durante su desarrollo las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificacin a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta del juicio.

Cdigo Colombiano (2005) Artculo 19: La actuacin procesal ser oral y en su realizacin se utilizarn los medios tcnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido Artculo 145: Oralidad en la actuacin. Todos los procedimientos de la actuacin, tanto preprocesales como procesales, sern orales. Artculo 146. Registro de la actuacin. Se dispondr el empleo de los medios tcnicos idneos para el registro y reproduccin fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este cdigo expresamente autorice: 1. En las actuaciones de la Fiscala General de la Nacin o de la Polica Judicial que requieran declaracin juramentada, conservacin de la escena de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptacin de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, ser registrado y reproducido mediante cualquier medio tcnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.12

Cdigo Chileno (2000) Artculo 39.- Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garanta y el 39.tribunal de juicio oral en lo penal se levantar un registro en la forma sealada en este Prrafo. En todo caso, las sentencias y dems resoluciones que pronunciare el tribunal sern registradas en su integridad. El registro se efectuar por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservacin y la reproduccin de su contenido. Artculo 40.- Registro de actuaciones ante juez de garanta. El registro de las actuaciones 40.realizadas por o ante el juez de garanta contendr una relacin resumida de la actuacin, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuacin se hubiere llevado a cabo. Los intervinientes podrn pedir al juez que se deje constancia en el registro de observaciones especiales que formularen. Lo previsto en este artculo no se aplicar al registro de la audiencia de preparacin del juicio oral, respecto de la cual regir el artculo siguiente. Artculo 41.- Registro del juicio oral. El juicio oral deber ser registrado en forma ntegra, por 41.cualquier medio que asegure fidelidad. Artculo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrar el modo en 42.que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 359, en lo que corresponda. La omisin de formalidades del registro slo lo privar de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros 13 antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Oralidad en el Nuevo Cdigo Procesal Peruano - de tendencia acusatoria y de tendencia adversarial

La Etapa del juicio oral es indiscutiblemente oral, pblica y contradictoria, con registros auditivos y escritos (se cumple la expectativa de la centralidad del juicio). Pero la etapa de investigacin preparatoria y la intermedia tinen marcos de escrituralidad:

Artculo 8 Trmite de los medios de defensa.defensa. 1. La cuestin previa, cuestin prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigacin Preparatoria sern planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigacin Preparatoria que recibi la comunicacin sealada en el artculo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de conviccin que correspondan. 2. El Juez de la Investigacin Preparatoria, una vez que ha recabado informacin del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisin del medio de defensa deducido, dentro del tercer da sealar fecha para la realizacin de la audiencia, la que se realizar con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistir obligatoriamente y exhibir el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.14

Artculo 9 Recurso de Apelacin.Apelacin.1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigacin Preparatoria procede recurso de apelacin. 2. Concedido el recurso de apelacin, el Juez de la Investigacin Preparatoria dispondr, antes de la elevacin del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto da se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevar los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instar al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelacin. apelacin.

Artculo 42 Contienda de competencia por requerimiento.requerimiento.1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarqua tambin conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a peticin de las partes, solicitar la remisin del proceso. Adems de la copia de la resolucin, adjuntar los elementos de juicio pertinentes. 2. El Juez requerido resolver en el trmino de dos das hbiles. Si acepta, remitir lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisin formar el cuaderno respectivo y lo elevar en el trmino de tres das a la Sala Penal Superior, para que resuelva en ltima instancia dentro del quinto da de recibidos los autos.

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Artculo 45 Inhibicin del Juez.Juez.1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusacin conoce que otro de igual jerarqua tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podr solicitarle se inhiba, para lo cual le enviar copia de las piezas pertinentes. pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedir resolucin y remitir lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevar el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.

Artculo 64 Disposiciones y requerimientos.requerimientos. 1. El Ministerio Pblico formular sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y la especfica, de manera que se basten a s mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores. 2. Proceder oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los dems casos.

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Artculo 123 Resoluciones judiciales.judiciales.1. Las Resoluciones judiciales, segn su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposicin de los hechos debatidos, el anlisis de la prueba actuada, la determinacin de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. 2. Los decretos se dictan sin trmite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Cdigo, previa audiencia con intervencin de las partes. Las sentencias se emiten segn las reglas previstas en este Cdigo. Artculo 124 Error material, aclaracin y adicin.adicin.1. El Juez podr corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numricos contenidos en una resolucin. 2. En cualquier momento, el Juez podr aclarar los trminos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estn redactadas las resoluciones o podr adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algn punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificacin de lo resuelto. 3. Dentro de los tres das posteriores a la notificacin, las partes podrn solicitar la aclaracin o la adicin de los pronunciamientos. La solicitud suspender el trmino para interponer los recursos que procedan.

Artculo 125 Firma.Firma.1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgnica del Poder Judicial, las resoluciones sern firmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron. 2. La falta de alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Judicial, provocar la ineficacia del acto, salvo que la resolucin no se haya podido firmar por un impedimento invencible surgido despus de haber participado en la deliberacin y votacin. Artculo 126 Poder coercitivo.- El Fiscal y el Juez podrn requerir la intervencin de coercitivo.la fuerza pblica y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y 17 regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.

Artculo 127 Notificacin.Notificacin. 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas despus de ser dictadas, salvo que dictadas, se disponga un plazo menor.

Artculo 135 Requerimientos del Fiscal.Fiscal. 1. Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigacin Preparatoria deben acompaarse con el expediente original o con las copias certificadas correspondientes, segn la investigacin est concluida o no, o en todo caso si la remisin del expediente original no producir retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigacin. 2. El Fiscal de la Nacin emitir las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la presentacin de las actuaciones que deben acompaar los requerimientos fiscales al Juez de la Investigacin Preparatoria, cuando la investigacin no est concluida.

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Artculo 137 Traslados, remisin y resolucin sobre la formacin del expediente judicial.judicial. 1. Formado el expediente judicial, se pondr en Secretara a disposicin del judicial, Ministerio Pblico y de los dems sujetos procesales por el plazo de cinco das para su revisin, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y, en su caso, para instar la incorporacin de alguna pieza de las contempladas en el artculo anterior o la exclusin de una que no corresponda incorporar. De esta ltima solicitud se correr traslado a las dems partes por igual plazo. 2. El Juez resolver, dentro del segundo da de culminado el plazo anterior, mediante auto inimpugnable, la solicitud de incorporacin o exclusin de piezas procesales. procesales. 3. Vencido este trmite, las actuaciones diversas de las previstas en el artculo 136 sern devueltas al Ministerio Pblico.

Artculo 141 Recomposicin de expedientes.expedientes.1. Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto faltante, ordenar poner los hechos en conocimiento del rgano disciplinario competente, y dispondr -de oficio o a pedido de parte- su competente, parterecomposicin, para lo cual recibir las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. 2. Cuando sea imposible obtener copia de una actuacin procesal, se dispondr la renovacin del acto, prescribiendo el modo de realizarla. 3. Si aparece el expediente, ser agregado al rehecho.

Entre otras muchas otras normas mas.

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Resolucin Administrativa Nro. 096-2006-CE-PJ 096-2006-CE(28 de junio de 2006)

Aprob Reglamentos de citaciones, de audiencias, de administracin y de expedientes judiciales. judiciales. Algunos dicen que estas normas, en particular la ltima, no estn vigentes. Otros dicen que esta normas carecen de valor. todo este panorama de malas y viejas prcticas bastante interiorizadas en jueces, fisclaes y abogados son grmenes que contaminan de muerte al nuevo sistema acusatorio adversarial, si no se toman medidas drsticas e adversarial, innovadoras interpretando las normas del NCPP, siempre en funcin a sus principios, en especial el derecho que tiene toda persona a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio. TABOADA PILCO, Giammpol; JURISPRUDENCIA Y BUENAS PRCTICAS EN EL Giammpol; NCPP; Edit. Reforma-INCIPP; Lima, enero 2009. Reforma-

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POTESTAD LEGISLATIVA

La primera parte del articulo 90 de la Constitucin Poltica del Estado, precepta declarativamente: El poder legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cmara nica. Si la proposicin transcrita es considerada nicamente desde el plano del lenguaje enunciativo (natural o comn) aparecer como que expresa un juicio meramente afirmativo con una semntica simplemente informativa sobre el Poder Legislativo. Pero la verdad es otra, porque, desde el punto de vista normativo, resulta evidente que se trata de una proposicin jurdica que contiene una prescripcin jurdica declarativa e imperativa; pues, crea una pauta de dialogicidad recproca cuyos componentes intrnsecos son: a) supuesto jurdico: divisin de Poderes del Estado Peruano, siendo uno de ellos el Poder Legislativo. b) imputacin jurdica: (dialogicidad recproca) = potestad debida, deberes y potestad permitida. c) Consecuencia jurdica = potestad debida del Estado Peruano, deber de los peruanos e incluso de terceros de reconocer la existencia del Poder Legislativo y del Congreso, que consta de una sola Cmara, que es el rgano de dicho Poder; y, recprocamente, la potestad del Congreso y de los Congresistas de exigir ese reconocimiento. Por otro lado, el Congreso ha de cumplir o ejercitar, segn sea el caso, las atribuciones previstas en el articulo 102 de la Constitucin; y, a su turno, los otros sujetos precitados de la regulacin jurdica podrn exigir o pedir, segn el caso, al Congreso complete sus atribuciones. MIXN MASS, Florencio; LGICA ENUNCIATIVA Y JURIDICA; 3ra. Edicin actualizada; Setiembre 2002; Ediciones BLG, Trujillo, Per; pg. 205.21

CONTROL CONSTITUCIONAL DIFUSO Y APLICACIN DIRECTA DE LA CONSTITUCIN EN EL PER

Artculo 38 de la Constitucin de 1993. 38 1993. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Per y de proteger los intereses nacionales, as como de respetar, cumplir y defender la Constitucin y el ordenamiento jurdico de la Nacin. Art. 138 de la Constitucin de 1993 138 La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Art. 14 del TUO de la LOPJ, Decreto Supremo N 017-93-JUS ; fecha de publicacin: 3 14 017-93de junio de 1993: Supremaca de la norma constitucional y control difuso de la Constitucin. De conformidad con el Art. 236 de la Constitucin, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestin de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretacin, de una disposicin constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias as expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra stas no quepa recurso de casacin. En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicacin de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitucin establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarqua, rige el mismo principio, no requirindose la 22 elevacin en consulta, sin perjuicio del proceso por accin popular.

LMITES DE LA INTERPRETACIN DE LAS NORMAS DEL NCPP PERUANO

El fundamento sustancial de todo el sistema jurdico radica en la Constitucin. El modelo procesal penal peruano es adversativo y de tendencia acusatoria que privilegia la oralidad en la etapa del juicio y que ha previsto mbitos de escrituralidad en las etapas procesales de investigacin preparatoria e intermedia (el CE ha dictado un reglamento del expediente judicial y el MP un reglamento de la carpeta fiscal). fiscal). Los jueces peruanos tienen el deber de aplicar las leyes del Per. Los jueces peruanos tienen el deber de efectuar el control constitucional difuso de las normas con rango de ley que fueran inconstitucionales (consultar a la Sala Constitucional de la Corte Suprema conforme el art. 14 TUO de la LOPJ). art. LOPJ). Los jueces peruanos tienen la facultad de aplicar directamente la constitucin (inaplicar sin consulta) cuando se trata de normas de rango inferior a la ley que fueran inconstitucionales (ltimo prrafo del art. 14 TUO de la LOPJ). art. LOPJ). La independencia judicial no autoriza a los jueces peruanos a interpretar libremente las leyes procesales ni a efectuar analogas donde no hay vacos. vacos. Las prcticas procesales saludables deben ser acordes con la ley. ley. No es vlido sustituir judicialmente el sistema procesal promulgado (principio de legalidad procesal) por un sistema de prcticas que niegan el sentido de la ley. ley. Siendo la labor legislativa funcin constitucionalmente reservada al parlamento, el consenso de los jueces no autoriza la modificacin de la ley. ley. Las normas del derecho procesal comparado son importantes referentes, no obstante, no sustituyen al acervo legislativo procesal nacional. nacional.23

1. A QUIN LE CORRESPONDE DECIDIR LA POLTICA PROCESAL PENAL EN EL PER? 2. CULES SON LOS LMITES DE LAS POTESTADES JUDICIALES ANTE LAS LEYES DEL PER?

Las

respuestas nos ubican en el centro mismo del problema aplicativo del NCPP en sede judicial.24

Quin fija los marcos de la reforma procesal penal peruana?

La Constitucin y el Decreto Legislativo Nro. 957 del 29 de julio de 2004, han establecido los marcos del nuevo modelo procesal penal en el Per; ES UNA FUNCIN PARLAMENTARIA, pero: Hay quien abiertamente dice que el D. Leg. 957 es posterior a la Constitucin y por tanto debe prevalecer la ltima norma. Hay quien sostiene que los jueces estn construyendo el NCPP (ergo lo estn reescribiendo). Hay quien dice que en realidad los principios del TP del D.Leg. 957 y varios de los dispositivos de la misma norma no se corresponden (mas de 120 artculos) y por tanto, se debe aplicar creativamente los principios, al calor del Art. X del TP, interpretando hermenuticamente y realizando prcticas, (derecho procesal basado en modos de hacer, que se pretende se conviertan en costumbres judiciales), dejando de aplicar varias disposiciones legales. Hay quien dice -soto vocce- que el principio de legalidad procesal ha fenecido y se imponen en voccesu defecto la materializacin de destrezas tiles y eficientes, consensuadas entre los jueces. Hoy se habla de contra-reforma pero no solo para calificar conductas reticentes a la contraimplantacin del nuevo modelo procesal, sino para calificar la conducta de los jueces que no realizan las buenas prcticas procesales que pertencen al modelo acusatorio de lege ferenda. En oposicin, se habla tambin de revisin de la reforma o de una ultra-reforma, respecto de ultrala postura de aquellos que anhelando un modelo ideal, diferente al que instaura la norma procesal peruana, desarrollan conductas judiciales prcticas que contravienen la ley procesal vigente, sin declararla inaplicable (sin mencionar el motivo de la inaplicacin), inspirados en la ideologa procesal acusatoria y en experiencias comparadas procesales fundamentalmente de la vertiente latinoamericana. Algunos miembros del foro se preguntan si constituye mala prctica el cumplir lo que dice la ley procesal penal peruana y otros se preguntan a quin corresponde definir cuando una prctica es buena o es mala, y cundo hay avances y cundo se producen retrocesos en la implantacin de la reforma procesal en el Per. Hay diferencia inequvocamente clara entre interpretar la norma y distorsionarla y tambin entre inaplicar la norma de hecho e inaplicarla de derecho (en este ltimo caso, bajo los 25 cnones de la propia Constitucin).

ALGUNOS DE LOS ASUNTOS MATERIA DE DEBATE-

NATURALEZA DE LOS JUZGADOS DE INVESTIGACIN PREPARATORIA. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS DE TERMINACIN ANTICIPADA. TRAMITACIN DE LOS REQUERIMIENTOS DE PRISIN PREVENTIVA. CALIFICACIN Y TRMITE DE LAS QUERELLAS. REGISTROS DE AUDIO Y REDACCIN DE ACTAS. EMISIN DE DECISIONES JUDICIALES ESCRITAS. CONTROL DE PLAZO DE INVESTIGACIN PREPARATORIA. CONTROL DE LAS REGLAS DE CONDUCTA EN LA COMPARECE NCIA. TRAMITACIN DE LAS APELACIONES DE AUTOS. DECISIONES IN VOCCE EN APELACIN DE AUTOS. INICIATIVA PROBATORIA OFICIOSA EN EL JUICIO ORAL.

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HAY REALMENTE UNA DICOTOMA ENTRE LA EFICIENCIA Y LA APLICACIN DEL NCPP P?

En principio, la eficiencia procesal no es un fin, sino la realizacin material de la justicia a favor de los justiciables; es una meta a la que se debe llegar dentro de los marcos normativos y en todo caso, ajustar los marcos normativos segn las reglas vlidas. Adems, todas las normas son perfectibles, y existen los mecanismos legales para el efecto. El nuevo sistema procesal penal peruano funciona, pero hay en algunos mbitos, una tendencia a sustituir varios dispositivos del NCPP por un conjunto de modos o formas que constituyen buenas prcticas procesales de un modelo acusatorio ideal de lege ferenda. Hay una tarea que librar ante el parlamento del Per para lograr la materializacin de las reglas procesales que estimamos nos faltan. Hoy por tanto, hay varias formas de aplicar las mismas instituciones procesales de orden penal en distintos distritos judiciales y tambin dentro del mismo distrito judicial. Ese hecho y la inobservancia de las normas legales vigentes (por los jueces), no contribuye a afirmar la seguridad jurdica. Si el Juez aplica un norma inconstitucional, desafirma el derecho. Si el Juez omite el control difuso cuando corresponde hacerlo, desafirma el derecho. Si el Juez del mbito penal no cumple una ley imperativa o prohibitiva, se inhabilita para imponer sancin al ciudadano acusado de incumplir un imperativo o una prohibicin legal. 27