Sujetos Procesales en El Ncpp

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  • LOS SUJETOS PROCESALES EN NUEVO CODIGO PROCESAL PENALGENERAL PNP CARLOS MARTN GMEZ CAHUASABOGADOMAESTRO EN DERECHO PENALDOCTOR EN DERECHO

  • EL MINISTERIO PBLICO Y LA POLICA NACIONAL

  • EL MINISTERIO PUBLICOFunciones (Artculo 60 NCPP)1. El Ministerio Pblico es el titular del ejercicio de la accin penal. Acta de oficio, a instancia de la vctima, por accin popular o por noticia policial.2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigacin del delito. Con tal propsito la Polica Nacional est obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Pblico en el mbito de su funcin.

  • EL MINISTERIO PUBLICOAtribuciones y obligaciones (Artculo 61 NCPP) 1. El Fiscal acta en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigindose nicamente por la Constitucin y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carcter general que emita la Fiscala de la Nacin.2. Conduce la Investigacin Preparatoria. Practicar u ordenar practicar los actos de investigacin que correspondan, indagando no slo las circunstancias que permitan comprobar la imputacin, sino tambin las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitar al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

  • EL MINISTERIO PUBLICO3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimacin para interponer los recursos y medios de impugnacin que la Ley establece.4. Est obligado a apartarse del conocimiento de una investigacin o proceso cuando est incurso en las causales de inhibicin establecidas en el artculo 53.

  • EL MINISTERIO PUBLICOLa investigacin del delito (Artculo 65 NCPP)1. El Ministerio Pblico, en la investigacin del delito destinada a ejercitar la accin penal, deber obtener los elementos de conviccin necesarios para la acreditacin de los hechos delictivos, as como para identificar a los autores o partcipes en su comisin. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Pblico y la Polica Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo disear protocolos de actuacin, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 69 y 333.2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizar -si correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondr que las realice la Polica Nacional.

  • EL MINISTERIO PUBLICO3. Cuando el fiscal ordene la intervencin policial, entre otras indicaciones, precisar su objeto y, de ser el caso, las formalidades especficas que debern reunir los actos de investigacin para garantizar su validez. La funcin de investigacin de la Polica Nacional estar sujeta a la conduccin del fiscal.4. El fiscal decide la estrategia de investigacin adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, tcnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Polica Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus dems derechos fundamentales, as como la regularidad de las diligencias correspondientes.

  • EL MINISTERIO PUBLICO5. El Ministerio Pblico y la Polica Nacional del Per, en la investigacin del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitacin conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios."

  • EL MINISTERIO PUBLICOPoder coercitivo (Artculo 66 NCPP) 1. En caso de inconcurrencia a una citacin debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Pblico dispondr la conduccin compulsiva del omiso por la Polica Nacional. 2. Realizada la diligencia cuya frustracin motiv la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondr su levantamiento, bajo responsabilidad.

  • JUEZFISCALDEFENSORPOLICA (INVESTIGADOR)RESPONSABLE DE LA INVESTIGACIN TECNICO CIENTFICA DEL DELITO VERDAD REAL DEL HECHO INVESTIGADOUtilizacomo basepara suacusacin

    Utilizacomo basepara sudefensa

    HACEN REQUERIMIENTOS DEDILIGENCIAS INVESTIGATORIASY PROBATORIAS. FISCALIZA LA LEGALIDADDE LAS ACTUACIONES DE LA POLICA

    HACEN REQUERIMIENTOS DE DILIGENCIAS INVESTIGATORIAS Y PROBATORIAS. FISCALIZA DE MANERA INDIRECTA LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICA

    ABOGADO

  • POLICIA NACIONALINTERVENCION POR PROPIA INICIATIVAEl artculo 67 NCPP: Los efectivos de la PNP en su funcin de investigacin, por propia iniciativa deben tomar conocimiento de los delitos con la obligacin de dar cuenta inmediata al Fiscal.

  • POLICIA NACIONAL1. La Polica Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partcipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicacin de la ley penal. Similar funcin desarrollar tratndose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la accin penal. (Art. 67 NCPP)2. Los policas que realicen funciones de investigacin estn obligados a apoyar al Ministerio Pblico para llevar a cabo la investigacin preparatoria."Estos actos urgentes, deben ser puestos en conocimiento del Fiscal. Si se procede a otras medidas, por ejemplo la incautacin de bienes, el Fiscal deber solicitar la medida confirmatoria del Juez (art. 316 inc. 1 y 2 NCPP).

  • POLICIA NACIONALEn funcin de investigacin, podr realizar lo siguiente:Cumplir los mandatos del Ministerio Publico. (art. 60 NCPP)Presentar informes de su actuacin.(art. 332 NCPP)Prohibicin de informar. (art. 70 NCPP)

  • POLICIA NACIONAL En funcin de investigacin, podr realizar lo siguiente (Art. 68 NCPP): Recibir denuncias escritas.Sentar las denuncias verbales.Toma de declaraciones a los denunciantes.

  • POLICIA NACIONALEn funcin de investigacin, podr realizar lo siguiente (Art. 68 NCPP):Vigilar y proteger el lugar donde se ha producido un ilcito, a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.Practicar el registro de las personas y dar auxilio y proteccin a las victimas del delito.

  • POLICIA NACIONALEn funcin de investigacin, podr realizar lo siguiente (Art. 68 NCPP):Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito.Realizar las diligencias orientadas a identificar a los autores o participes de un delito.Recibir las declaraciones de quienes han presenciado el delito.

  • POLICIA NACIONAL En funcin de investigacin, podr realizar lo siguiente (Art. 68 NCPP):Levantar planos; tomar fotografas, hacer grabaciones y otras acciones tcnicas o cientficas.Capturar a los presuntos autores y partcipes en caso de delito flagrante, informndoles de inmediato sobre sus derechos.Asegurar los documentos pblicos y privados que puedan servir a la investigacin.

  • POLICIA NACIONALEn funcin de investigacin, podr realizar lo siguiente (Art. 68 NCPP):Allanar locales de uso publico.Realizar los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetracinRecibir la manifestacin de los presuntos autores o partcipes de delitos, con presencia obligatoria de abogado defensor.

  • POLICIA NACIONALEn funcin de investigacin, podr realizarlo siguiente (Art. 68 NCPP):Reunir cuanta informacin adicional de urgencia permita la criminalstica para ponerla a disposicin del Fiscal.Las dems diligencias y procedimientos de investigacin necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados.

  • Con respecto a las detenciones, la Polica detendr, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. (Art. 259 NCPP). Tambin esta autorizada a recibir a las personas sorprendidas en delito flagrante y que han sido detenidas por cualquier ciudadano bajo la modalidad de Arresto Ciudadano. (Art. 260 NCPP).DETENCION POR FLAGRANTE DELITO

  • POLICIA NACIONALFLAGRANCIA (Art. 259 NCPP modificado por la Ley N 29569 del 25 de Agosto del 2010).Existe flagrancia cuando:

    El agente es descubierto en la realizacin del hecho punible. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

  • FLAGRANCIA (Art. 259 NCPP)El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente despus de la perpetracin del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnologa se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.El agente es encontrado dentro de las 24 horas, despus de la perpetracin del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o con seales en s mismo o en su vestido que indiquen su probable autora o participacin en el hecho delictuoso.

  • INFORMAR MOTIVO DE DETENCIONLA POLICIA TIENE LA OBLIGACION DE INFORMAR AL IMPUTADO LA CAUSA O MOTIVO DE SU DETENCION, ENTREGNDOLE LA ORDEN DE DETENCIN GIRADA EN SU CONTRA, CUANDO CORRESPONDA (ART. 71 numeral 2 NCPP)

  • POLICIA NACIONALDETENCION POLICIALArtculo 263 del NCPP establece deberes ineludibles:Informar al detenido el delito que se le atribuye y comunicarlo de inmediato al Fiscal.En los casos de terrorismo, TID y espionaje tambin comunicar al Juez de la investigacin preparatoria.

  • POLICIA NACIONALDETENCION POLICIALArtculo 263 del NCPP establece deberes ineludibles:En los casos de detencin preliminar judicial, la PNP pondr a disposicin del Juez que dispuso su detencin a fin que ste verifique su identidad y garantice sus derechos. Luego se pondr a disposicin del Fiscal para los efectos de la investigacin.

  • La Polica tiene la facultad de detener a las personas previa orden de detencin emanada de la autoridad judicial. (Art. 261 NCPP)DETENCION POR ORDEN JUDICIAL

  • CONDUCCION COMPULSIVALA POLICIA PROCEDER A LA CONDUCCION COMPULSIVA DEL OMISO A UNA CITACION DEBIDAMENTE NOTIFICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. (ART.66 numeral 1 NCPP)

  • INFORMACION A LOS MEDIOS DE COMUNICACIONLA POLICIA PODRA INFORMAR A LOS MEDIOS DE INFORMACION SOCIAL ACERCA DE LA IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS, PERO CUANDO SE TRATE DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS U OTROS IMPLICADOS, REQUERIRA PREVIAMENTE AUTORIZACION DEL FISCAL. (ART.70 NCPP)

  • TESTIGOSLOS POLICIAS PUEDEN SER CITADOS COMO TESTIGOS, EN ESTE CASO NO PUEDEN SER OBLIGADOS A REVELAR EL NOMBRE DE SUS INFORMANTES. (Art.163 numeral 3 NCPP)

  • En este nuevo contexto la Polica est facultada, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, para requerir la identificacin de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la va pblica o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento (Art. 205 numeral 1 NCPP)IDENTIFICACION DE PERSONAS

  • Para el descubrimiento y ubicacin de los partcipes en un delito -dando cuenta al Ministerio Pblico- la Polica podr establecer controles en las vas, lugares o establecimientos pblicos, al objeto de proceder a la identificacin de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehculos y al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos (Art. 206 numeral 1 NCPP).CONTROLES EN LAS VIAS

  • La Polica tambin se encuentra autorizada previa autorizacin del Ministerio Pblico o del Juez segn el caso, a realizar tomas fotogrficas y registro de imgenes y utilizar otros medios tcnicos (VIDEOVIGILANCIA) especiales determinados con fines de observacin o para la investigacin del lugar de residencia del investigado o interior del inmueble (Art. 207 numerales 1 y 3 NCPP)REGISTRO DE IMAGENES

  • La Polica podr realizar inspecciones o pesquisas dando cuenta al Fiscal, en lugares abiertos, cosas o personas. (Art. 208, numerales 1 y 2 NCPP). Del mismo modo podr retener a las personas que se encuentran en el lugar donde se realizara la pesquisa hasta por cuatro horas con conocimiento del Fiscal, si se requiere un mayor tiempo se requerir orden judicial. La Polica tambin se encuentra autorizada a realizar registro en las personas, siempre con conocimiento del Fiscal (Art. 210 NCPP).INSPECCIONES O PESQUIZAS

  • La Polica, en su misin de prevencin de delitos, podr realizar la comprobacin de tasas de alcoholemia en aire aspirado. Si esta prueba es positiva el intervenido ser retenido y conducido al centro de control sanitario para la prueba de intoxicacin en sangre o en otros fluidos, de todo lo cual elaborara una Acta comunicando lo ejecutado al Ministerio Pblico adjuntando un informe razonado de su intervencin. (Art. 213 NCPP).OPERATIVOS DE ALCOHOLEMIA

  • AGENTE ENCUBIERTOPROCEDIMIENTO ESPECIAL AGENTE ENCUBIERTO (Art. 341 NCPP) 1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisin, podr autorizar a miembros especializados de la Polica Nacional del Per, mediante una Disposicin y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigacin, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautacin de los mismos. La identidad supuesta ser otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por perodos de igual duracin mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legtimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigacin concreta y a participar en el trfico jurdico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realizacin de la investigacin, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad."

  • EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR

  • EL IMPUTADODerechos del imputado (Artculo 71 NCPP)1. El imputado puede hacer valer por s mismo, o a travs de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitucin y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigacin hasta la culminacin del proceso.2. Los Jueces, los Fiscales o la Polica Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detencin, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregndole la orden de detencin girada en su contra, cuando corresponda;

  • EL IMPUTADODerechos del imputado (Artculo 71 NCPP)b) Designar a la persona o institucin a la que debe comunicarse su detencin y que dicha comunicacin se haga en forma inmediata;c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigacin por un Abogado Defensor;d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor est presente en su declaracin y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;

  • EL IMPUTADODerechos del imputado (Artculo 71 NCPP)e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restriccin no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un mdico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud as lo requiera.3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se har constar la abstencin, y se consignar el motivo si lo expresare.

  • EL IMPUTADOIdentificacin del imputado (Artculo 72 NCPP)1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, ser identificado por su nombre, datos personales, seas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a travs de la oficina tcnica respectiva.2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificar por testigos o por otros medios tiles, aun contra su voluntad.3. La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrn ser corregidos en cualquier oportunidad.

  • EL ABOGADO DEFENSORDerecho a la defensa tcnica (Artculo 80 NCPP)El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveer la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su eleccin, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.Compatibilidad del patrocinio (Artculo 81 NCPP) El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos.

  • EL ABOGADO DEFENSORDerechos del Abogado Defensor (Artculo 84 NCPP) El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesin, especialmente de los siguientes:1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.2. Interrogar directamente a su defendido, as como a los dems procesados, testigos y peritos.3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, tcnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deber abstenerse de intervenir de manera directa.

  • EL ABOGADO DEFENSORDerechos del Abogado Defensor (Artculo 84 NCPP) 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaracin prestada durante la etapa de investigacin por el imputado que no defienda.5. Aportar los medios de investigacin y de prueba que estime pertinentes.6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trmite.7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin ms limitacin que la prevista en la ley, as como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

  • EL ABOGADO DEFENSORDerechos del Abogado Defensor (Artculo 84 NCPP) 8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificacin, para entrevistarse con su patrocinado.9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurdicas.10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los dems medios de defensa permitidos por la ley.El abogado defensor est prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administracin de justicia."

  • LAS PERSONAS JURDICAS

  • LAS PERSONAS JURDICAS

    Incorporacin al proceso (Artculo 90 NCPP)Las personas jurdicas, siempre que sean pasibles de imponrseles las medidas previstas en los artculos 104 y 105 del Cdigo Penal, debern ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.Derechos y garantas (Artculo 93 NCPP)1. La persona jurdica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legtimos, goza de todos los derechos y garantas que este Cdigo concede al imputado. 2. Su rebelda o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza el trmite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda sealar la sentencia.

  • LA VCTIMA

  • EL AGRAVIADO

    Definicin (Artculo 94 NCPP) 1. Se considera agraviado a todo aqul que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratndose de incapaces, de personas jurdicas o del Estado, su representacin corresponde a quienes la Ley designe.2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrn tal condicin los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artculo 816 del Cdigo Civil.3. Tambin sern considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurdica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.

  • EL AGRAVIADO

    4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un nmero indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crmenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Per, podrn ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisin del delito objeto del procedimiento.Artculo 95 Derechos del agraviado a) A ser informado de los resultados de la actuacin en que haya intervenido, as como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en l, siempre que lo solicite;

  • EL AGRAVIADO

    b) A ser escuchado antes de cada decisin que implique la extincin o suspensin de la accin penal, siempre que lo solicite;c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la proteccin de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservar su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigacin o el proceso.d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

  • EL AGRAVIADO

    2. El agraviado ser informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervencin en la causa.3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendr derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompaado por persona de su confianza.Deberes del agraviado (Artculo 96 NCPP) La intervencin del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigacin y del juicio oral.

  • EL ACTOR CIVIL

    Constitucin y derechos (Artculo 98NCPP) La accin reparatoria en el proceso penal slo podr ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien segn la Ley civil est legitimado para reclamar la reparacin y, en su caso, los daos y perjuicios producidos por el delito.

  • EL ACTOR CIVIL

    Requisitos para constituirse en actor civil (Artculo 100 NCPP) 1. La solicitud de constitucin en actor civil se presentar por escrito ante el Juez de la Investigacin Preparatoria. Esta solicitud debe contener, bajo sancin de inadmisibilidad:a) Las generales de Ley de la persona fsica o la denominacin de la persona jurdica con las generales de Ley de su representante legal;b) La indicacin del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposicin de las razones que justifican su pretensin; y,d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artculo 98.

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