Medidas Limitativas de Derecho Ncpp

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Legalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales entenderemos por "limitaciones a los derechos fundamentales", aquellas restricciones al ejercicio de un determinado derecho básico, de manera tal que toda pretensión de ejercicio del atributo respectivo que vulnere los límites impuestos por las mismas, es por esencia antijurídica y puede derivar para el titular infractor, en las responsabilidades que para tal efecto, prevea el ordenamiento jurídico positivo se encuentran justificadas por el interés social de hallar la verdad de los hechos para esclarecer el delito cometido por los sujetos de derechos (…)Los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no. En palabras de José Luis Cea, estos derechos se tratan "de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos. Es así que el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra restringido por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad. Ello no se contrapone a la convicción de entender que el Ser Humano ha de ser el centro de toda comunidad organizada, sino, muy por el contrario, se vincula con un reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana. Jaime Guzmán lo explicaba en sus cátedras: "Los derechos humanos no son absolutos, en el sentido de ilimitados. Desde el momento en que su titular es un ser contingente y no absoluto, limitado y no infinito, sus derechos están sujetos —forzosa e inevitablemente— a ciertos límites (...). Más allá de los límites que impone la moral en aquellos ámbitos que corresponden exclusivamente al juicio de Dios y de la propia conciencia, la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consagre limitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, en aras del bien común 3 ".

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Legalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales

entenderemos por "limitaciones a los derechos fundamentales", aquellas restricciones al ejercicio de un determinado derecho básico, de manera tal que toda pretensión de ejercicio del atributo respectivo que vulnere los límites impuestos por las mismas, es por esencia antijurídica y puede derivar para el titular infractor, en las responsabilidades que para tal efecto, prevea el ordenamiento jurídico positivo

se encuentran justificadas por el interés social de hallar la verdad de los hechos para esclarecer el delito cometido por los sujetos de derechos

(…)Los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no. En palabras de José Luis Cea, estos derechos se tratan "de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos.

Es así que el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra restringido por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad. Ello no se contrapone a la convicción de entender que el Ser Humano ha de ser el centro de toda comunidad organizada, sino, muy por el contrario, se vincula con un reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana.

Jaime Guzmán lo explicaba en sus cátedras: "Los derechos humanos no son absolutos, en el sentido de ilimitados. Desde el momento en que su titular es un ser contingente y no absoluto, limitado y no infinito, sus derechos están sujetos —forzosa e inevitablemente— a ciertos límites (...). Más allá de los límites que impone la moral en aquellos ámbitos que corresponden exclusivamente al juicio de Dios y de la propia conciencia, la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consagre limitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, en aras del bien común3".

(….)La exigencia de que tales restricciones a los derechos fundamentales se realicen con respeto al principio de legalidad es también una exigencia que se deriva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Entre otros tratados internacionales en los que el Estado peruano es parte, ese es el sentido en el que debe entenderse el artículo 30° de la Convención Americana

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de Derechos Humanos, según el cual “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual cual han sido establecidas”.

(..)La legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Al lado de esta garantía normativa de los derechos fundamentales, el último párrafo del artículo 200° de la Constitución ha establecido la necesidad de que tal restricción satisfaga exigencias de razonabilidad y proporcionalidad.

Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonablidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional. Por su parte, el principio de proporcionalidad exige, a su vez, que la medida limitativa satisfaga los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquél

A su vez, en el Fund. Jur. N.º 109 de la STC N.° 0050-2004-AI/TC, este Tribunal afirmó que el principio de necesidad impone al legislador adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin, debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental.Como establece el inciso 2) del artículo 32° de la Convención Americana de Derechos Humanos, “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

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el Control de Identidad Policial, precisamente el Art. 205 del NCPP establece que la Policía Nacional en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento y cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.

EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL

EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL( Articulo 205 y 206 del Código Procesal Penal 2004)

Abog. Marco Antonio Herrera Guzman.

 

Finalidad Preventiva

La autoridad policial requiere la identificación para prevenir el delito u obtener información para la investigación de un hecho punible

 

Ejecución

La ejecución de esta medida, esta confiada a la   Policía sin necesidad de orden fiscal o del juez y comprende:

 

1.- El requerimiento de identificación de cualquier persona en el lugar donde se encuentre, cuando resulte necesaria para:

      Prevenir la comisión de un delito.

      U obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.

 

2.- El registro de las vestimentas, equipajes o vehículos de una persona, cuando exista fundado motivo de que está vinculada a la comisión de un hecho delictuoso

 

Procedimiento1.- conducir a la dependencia policial mas cercana a la persona que

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no exhiba su documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de operación policial practicada, para exclusivo fines de identificación.2.- En la dependencia se le podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra algunas requisitorias.3.- Este procedimiento durará desde el momento de la intervención policial y no podrá exceder de cuatro horas, luego de ello se deberá permitir que la persona se retire a su domicilio.

 

Controles en las vías públicas

Se realizan en lugares o establecimientos públicos, con el objeto de proceder a:a) La identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos.b) el registro de los vehículos.c) El control superficial de los efectos personales.CON EL FIN DE DESCUBRIR O UBICAR A LOS PARTÍCIPES DE UN DELITO DE GRAVE ALARMA SOCIAL Y PARA LA INCAUTACIÓN DE INSTRUMENTOS, DANDO CUENTA AL MINISTERIO PÚBLICO.

 

Derechos del intervenido

En todos los casos descritos el intervenido tiene derecho a:1.- Exigir al policía le proporcione su identidad.2.- Conocer la dependencia a la que esta asignado.

      El intervenido no puede ser ingresado a celdas o calabozos.

      El intervenido tiene derecho a comunicarse con sus familiares o su abogado.

      Debe llevarse un registro por parte de la policía.

      Debe brindarse las facilidades al intervenido para que proporcione su D.N.I.

3.- Si en el acto de la intervención se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar.

Siempre que sea necesario para los fines del juicio o de servicios de identificación se puede tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de las huellas digitales, incluso contra su voluntad. En este caso se requerirá la expresa orden del Ministerio Público, levantándose un acta de la misma.

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LA VIDEOVIGILANCIA.

El artículo 207 del CPP, dispone que en el contexto de la investigación

por los delitos violentos, graves o contra organizaciones criminales, el

fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la policía, y sin conocimiento

del afectado, puede ordenar que se hagan registros fotográficos o

fílmicos con la finalidad de observación o para la investigación del

lugar de residencia del investigado. Sin embargo, en aras de

garantizar el derecho a la intimidad, amparado por el principio de

reserva judicial, de rango constitucional, se requerirá autorización

judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en

el interior de inmuebles o lugares cerrados. Una advertencia se

desprende de la norma citada: si los resultados de esta vigilancia van

a ser utilizados como prueba en el juicio, rige el procedimiento de

control previsto para la intervención de comunicaciones, esto es, una

vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las

investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquella, se

pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede

instar el reexamen judicial dentro del plazo de tres días de notificado ,

el que estará dirigido a verificar sus resultados y que el afectado haga

valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en

ese acto.

La medida de la videovigilancia también se puede llevar a cabo, si,

por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven

irremediablemente afectadas a terceras personas.

El plazo de duración de esta medida, es de no mayor de quince días,

prorrogables por un plazo igual si las circunstancias así lo exigieren,

así lo establece el artículo 237 del Código Procesal Penal

(….)Parece, pues, que también en el ámbito de la evolución de los medios de prueba procesalmente admisibles, y no sólo en el sistema del castigo, hemos pasado de la fase que caracterizaba Foucault como “control del cuerpo” (la tortura), a la fase de “control del alma” (la captación de la palabra, la imagen o el sonido, como elementos más característicos del núcleo estricto de la intimidad y, por tanto, de la parte espiritual de la personalidad)[3]. Probablemente ello no es más que, como el mismo Foucault enseña, el síntoma inevitable de la evolución de los sistemas sancionatorios, en función de la

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trasformación de las relaciones de poder del cuerpo social entero hacia formas cada vez más sutiles y perfeccionadas de control social. Pero obviamente a diferencia de lo que sucede con la tortura, el empleo de los medios audiovisuales en la averiguación y, en su caso, prueba de un delito no produce el mismo rechazo o repulsión moral, entre otras cosas porque no siempre lesiona un derecho fundamental y su utilización puede y debe ser admitida, siempre, claro está, que ello sea compatible con los derechos fundamentales del ciudadano que garantiza la Constitución y los pactos internacionales de Derecho civiles y se lleve a cabo con determinados procedimientos y garantías

Entre las medidas restrictivas de derechos enumeradas en el título III de la sección II del Libro II del NCPP tenemos: El Control de Identidad policial, la videovigilancia, las pesquisas, las retenciones, el registro personal, la intervención corporal, la prueba de alcoholemia, el allanamiento, la exhibición forzosa e incautación, la exhibición e incautación de actuaciones y documentos no privados, el control de comunicaciones y documentos privados, intercepción e incautación postal, el control de las comunicaciones y telecomunicaciones, el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria y finalmente la clausura o vigilancia de locales e inmovilizaciones[1].Control de Identidad Policial. La policía puede

pedir, dentro del marco de sus funciones, la identificación de cualquier persona; tal identificación sólo procederá cuando resulte necesario para prevenir un delito, obtener información útil en caso de grave alarma social y en el ámbito de una operación policial, la cual debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En caso que el intervenido no tuviera sus documentos, se le debe permitir hacer

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una llamada a sus familiares o trasladarse al lugar donde se encuentra el documento de identidad de ser posible; en este caso la detención no debe exceder de cuatro horas y luego se le dejara retirarse del lugar. Este supuesto no está bajo la protección del articulo 2° numeral 24° literal "F" de la Constitución ya que es una breve medida coercitiva que afecta la libertad ambulatoria con una perspectiva temporal limitada no necesita de flagrancia para que la policía por sí o por orden del fiscal la lleve a cabo previo mandato escrito y motivado del juez; en este caso existe una situación intermedia en la que se da una restricción de la libertad distinta a la detención en sentido estricto[2]. Por lo que el articulo 205° inciso 4° del NCPP, no es inconstitucional porque esta amparado en el articulo 2° numeral 24° literal “b” de la Constitución: "No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley…"

La Videovigilancia. El NCPP, no prescribe cómo debe ser el pedido

de la policía sobre videovigilancia, ni si este debe ser verbal o escrita.

Sin embargo el reglamento de aplicación prescribe que debe ser

debidamente motivada. El fiscal puede a iniciativa propia o a pedido

de la policía y sin conocimiento del afectado disponer la realización

de actos de videovigilancia (art. 207° del NCPP) delimitando

claramente el lugar, tiempo, espacio y modo en que se realizará, así

como sobre que sujeto recaerá la medida y a cargo de quien estará.

El fiscal requerirá la autorización judicial cuando la videovigilancia se realice en el interior de inmuebles o lugares cerrados, debido a que la situación amerita mayor protección de los derechos fundamentales en conflicto. Culminada las investigaciones, inmediatamente se pondrá en

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conocimiento del vigilado lo actuado, siempre que el objeto de la investigación lo permita, asegurando la tutela jurisdiccional efectiva, debemos tener presente que el Estado, a través de sus instituciones, debe velar por la protección de la sociedad y por lo tanto de cada individuo que la conforma.

Las Pesquisas. Son búsquedas o indagaciones que realiza la policía

cuando existan motivos razonables para creer que con tal actuar se

encontraran rastros del delito o a personas prófugas, incluyendo al

imputado (art. 208° inciso 1° del NCPP), tiene por objeto comprobar

el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos

materiales que fueran de utilidad para la investigación (art. 208°

inciso 2° del NCPP). Las pesquisas son realizadas por la policía a

propia iniciativa o a solicitud del fiscal, esta medida restrictiva de

derechos la tenemos regulada en el artículo 208 del NCPP, entre las

cuales tenemos las retenciones y el registro de personas.

Las Retenciones. Siendo que conforme a la nueva corriente actual,

en la cual se señala que no existen derechos absolutos, por

consiguiente la libertad puede ser restringida y no solo cuando se

encuentre un individuo en flagrancia o bajo mandato judicial, sino

también cuando resulte indispensable para el esclarecimiento de un

delito (aun no siendo el imputado del hecho), el límite temporal que

tiene la policía para realizar su pesquisa con la persona retenida es

de cuatro horas, luego de la cual debe solicitar orden judicial para su

ampliación, esta medida restrictiva de derechos la tenemos regulada

en el artículo 209° del NCPP.

El Registro de Personas. Es un tipo de pesquisa que se practica

sobre el individuo y los objetos que éste porta, cuando existan

fundadas razones para considerar que en él o en su ámbito personal

ocultaba bienes relacionados con el delito. Antes de introducirse en la

intimidad y el pudor ajenos, el agente policial debe invitar a la

persona a que exhiba y entregue los objetos requeridos, si los objetos

son entregados no se procede a realizar el registro personal, el

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registro se realiza respetando la dignidad y dentro de los limites

posibles el pudor de la persona, esta medida se regula en el artículo

210° del NCPP, con el cual se busca en lo posible respetar los

derechos de las personas y, cuando resulte indispensable

introducirse en ellos, que haya una autolimitación, y que se trate que

el menoscabo de los derechos fundamentales sea el menor posible.

La Intervención Corporal. A diferencia del registro personal, pesquisa en el cuerpo de la persona mediante la palpitación de su cuerpo o la revisión en los objetos de su ámbito personal; la intervención corporal es mucho más profunda ya que se practica en el cuerpo mismo de la persona del imputado. Esta medida restrictiva regulada en el artículo 211° y 212° del NCPP, se circunscribe al acto concreto para diferenciarla del registro corporal a aquellos actos que implican no una búsqueda de objetos en la superficie corporal o en las cavidades u orificios corporales naturales (como registros anales o vaginales), sino extracciones de fluidos del cuerpo humano, tales como análisis de sangre o de orina o ecográficos, o cualquier otro tipo de actuación sanitaria, para examinar el cuerpo mismo del imputado.[3]

La Prueba de Alcoholemia. Vienen a ser los exámenes que se

realiza a los sujetos, en el marco de la prevención e investigación del

delito, para determinar la cantidad de alcohol presente en la sangre

de los mismos, la prueba comienza con la comprobación de tasas de

aire respirado, salvo que el estado de ebriedad sea evidente, esta

medida restrictiva de derechos la tenemos regulada en el artículo

213° del NCPP, la misma que esta principalmente pensada para el

delito de conducción en estado de ebriedad y su derivación

preterintencional en las formas de lesiones y homicidios culposos.

El Allanamiento. Resulta procedente cuando resultan motivos

fundados para considerar que en un domicilio, casa habitación, casa

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de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado

temporalmente y en cualquier otro lugar cerrado, se ocultan el

imputado o un prófugo, o se hallan bienes delictivos u objetos

relevantes para la investigación, además de los casos de flagrancia o

inminente peligro de la comisión de un delito, el fiscal debe solicitar

al juez el allanamiento, precisando la ubicación del lugar a

registrarse, la finalidad de la diligencia y el tiempo de duración. Se

debe entregar la copia de autorización al imputado y todo lo actuado

debe constar en acta; esta medida restrictiva se encuentra regulada

en los artículos 214° al 216° del NCPP.

La Exhibición Forzosa e Incautación. La ley establece que se

requiere que se requiere la autorización judicial, para que se obligue

a una persona a exhibir o entregar bienes o cosas relacionados con el

delito (ya sea por que constituyen el cuerpo del delito o son

necesarias para la investigación). La autorización judicial deberá

tener todos los datos necesarios, así como el nombre del fiscal

autorizado, la designación del bien a exhibir o incautar con el apoyo

policial, debiendo registrarse con exactitud los bienes o cosas; la

policía puede tomar estas medidas sin autorización ni orden judicial

en caso de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración,

dando cuenta inmediatamente al fiscal, quien solicitara la

confirmación al juez de investigación preparatoria, tal y conforme se

regula en el artículo 218° del NCPP.

La Exhibición e Incautación de actuaciones y documentos no

privados. El NCPP, también se ocupa de la exhibición e incautación

de las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privado,

incluyendo aquellos que se clasifiquen como secreto de Estado, en

este último caso se debe probar tal condición. El juez, en

coordinación con el ejecutivo, solicitara la confirmación de la

condición de los objetos como secretos de Estado. De ser así, decidirá

la clausura de la investigación por estas circunstancias, tal y

conforme se encuentra regulado en el artículo 224° del NCPP.

Control de Comunicaciones y Documentos Privados. Esta

medida restrictiva de derechos, procede en los casos donde la

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medida adoptada se relaciona con la búsqueda de pruebas y en la

cual se restringe los derechos fundamentales a la inviolabilidad de las

comunicaciones y de los documentos privados regulados en el

articulo 2° inciso 10° de la CPE., estas medidas de control afectan los

derechos de las personas a la inviolabilidad de sus comunicaciones y

de sus documentos privados se debe ser cauteloso al llevarlas a

cabo, si se obtienen fuentes de pruebas inobservado las garantías

respectivas estaríamos ante una prueba prohibida.

Intercepción e Incautación Postal. El NCPP, regula esta medida

restrictiva de derechos en sus artículos 226° - 228°; donde se

establece la oportunidad de que se puedan interceptar, incautar, y

abrir documentación que se dirija al imputado de manera directa o

indirecta, siempre que sea indispensable para el debido

esclarecimiento de los hechos que se investigan, pudiendo ser objeto

de interceptación toda forma de comunicación contenida en soporte

material, los pliegos, valores, telegramas u otros objetos de

correspondencia, dirigidos al imputado o remitidos por él, asimismo

pueden ser objeto de interceptación los correos electrónicos. Se

requiere el pedido formal del fiscal al Juez de Investigación

preparatoria.

Control de las Comunicaciones y Telecomunicaciones. El NCPP,

regula esta medida restrictiva de derechos en sus artículos 230°,

232° y 234°; donde se señalan los requisitos de las medidas de

intervención y grabación de comunicaciones telefónicas u otras

análogas como son: a) existencia de suficientes elementos de

convicción de la comisión de un delito con pena superior a cuatro

años de pena privativa de la libertad; b) absoluta necesidad de la

pesquisa; c) solicitud fiscal; y d) orden judicial, la cual debe identificar

al afectado, que puede ser el imputado o un tercero que reciba o

transmita comunicaciones objeto de la investigación, no pueden

exceder de treinta días, salvo prorroga o plazo sucesivo, previo

requerimiento fiscal y autorización judicial.

Levantamiento del Secreto Bancario y de la Reserva

Tributaria. El NCPP, regula esta medida restrictiva de derechos en

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su artículo 237°; donde autoriza la incorporación de documentos,

títulos valores, sumas depositadas y cualquier otro bien, o el bloqueo

e inmovilización de las cuentas; y autoriza la pesquisa o registro de

una entidad del sistema bancario o financiero. El juez es quien

autoriza disponer el levantamiento de la reserva tributaria y el que lo

requiere a la administración tributaria, cuando resulte necesario y

sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.

Clausura o Vigilancia de Locales e Inmovilizaciones. El NCPP,

regula esta medida restrictiva de derechos en su artículo 241°; donde

se señala que el fiscal podrá ordenar la clausura o vigilancia de

locales o la inmovilización de bienes muebles, cuando sea necesario

para continuar con la investigación; después de realizada la

diligencia, antes de las veinticuatro horas, el fiscal debe solicitar al

juez la resolución confirmatoria y para tal efecto adjuntara copia del

acta.

Finalmente podemos decir que estas medidas restrictivas de derechos reguladas en el NCPP, buscan hallar la verdad de los hechos investigados para esclarecer el delito cometido por los sujetos de derechos integrantes de la sociedad, teniendo siempre presente el cuidado y respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.

Derecho a la defensa

LIMA

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LUIS GROVERGONZÁLEZ GALLARDO

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Grover González Gallardo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 270, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES 

Con fecha 26 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, don Luis Alberto Solís Vásquez, alegando la vulneración del principio de legalidad, así como de sus derechos a un juez imparcial y al debido proceso, configurándose asimismo una amenaza contra su derecho a la libertad individual.             Refiere que con fecha 19 de agosto de 2005 el juzgado emplazado dictó auto de apertura de instrucción en su contra, iniciándole proceso penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos (Exp. N° 305-2005); que tal resolución no establece de forma clara e inequívoca si los documentos cuya presunta falsificación se le atribuye tienen naturaleza pública o privada, lo que en definitiva le genera indefensión; y que si bien dicha situación fue aclarada posteriormente mediante resolución de 17 de octubre de 2006 (señalándose que los documentos investigados tienen naturaleza privada), ello corrobora que el auto de apertura de instrucción cuestionado ha sido expedido en contravención de las garantías que conforman el debido proceso. Manifiesta también que ha rendido su declaración instructiva sin contar con la presencia de abogado defensor, a pesar de que el juzgado demandado se encontraba en obligación de proporcionarle un abogado de oficio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales, además de que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público durante la realización de dicha diligencia. Refiere asimismo que mediante escrito de fecha 19 de abril de 2007 solicitó que se deje sin efecto la diligencia de lectura de sentencia a realizarse con fecha 26 de abril de 2007 mediante resolución de

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fecha 9 de abril de 2007, toda vez que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento la impugnación interpuesta contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2006 (mediante la cual se declara infundada la excepción de naturaleza de acción promovida por el demandante con fecha 19 de diciembre de 2005) por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 1270-2006); siendo declarada infundada la referida solicitud de fecha 19 de abril de 2007. Señala también que se configura una amenaza contra su libertad individual, debido a que el órgano jurisdiccional emplazado volverá a citarlo nuevamente de grado o fuerza con la intención de imponerle una pena privativa de libertad.  

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda. A su turno, el juez emplazado señaló que el proceso penal seguido contra el demandante se ha tramitado conforme a ley, en estricta observancia del debido proceso y la tutela judicial, en el tiempo en el que se desempeñó como titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima; agregando además que la pretensión del recurrente viene siendo cuestionada en la vía judicial ordinaria, por lo que debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, debido a que aún no tiene la calidad de firme. Por otro lado, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2007, el juez constitucional incluyó en el presente hábeas corpus al señor Gustavo Alberto Real Macedo, actual titular del juzgado emplazado, quien solicitó que se declare infundada la demanda aduciendo que: a) el auto de apertura de instrucción impuesto al recurrente fue aclarado mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2006, señalándose de manera expresa que los documentos presuntamente falsificados son de carácter privado; b) el recurrente de manera expresa señaló al momento rendir su declaración instructiva que no consideraba necesario contar con la presencia de un abogado, además de que sí se encontraba presente en dicha diligencia el representante del Ministerio Público, señorWilber Aguilar Vega; c) si bien el recurrente ha solicitado la nulidad de la diligencia de lectura de sentencia, al no haber sido resuelta la impugnación presentada contra la resolución del órgano jurisdiccional que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida; sin embargo, la referida resolución ha sido concedida en un solo efecto, por lo que no se ha paralizado el trámite del expediente principal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 90 inciso 1 del Código de Procedimientos Penales. Agrega asimismo que dado que el recurrente ha incumplido con inasistir a la diligencia de lectura de sentencia de fecha 26 de abril de 2007, ha sido declarado reo contumaz. 

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de mayo de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que: a) el delito por el cual se le ha iniciado instrucción al recurrente ha sido aclarado, por lo que se encuentra informado de los

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cargos que se le imputan; b) el demandante decidió no contar con abogado defensor al momento de rendir su declaración instructiva, lo cual constituye un derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales; además de que sí se encontraba presente el representante del Ministerio Público al momento de realizarse dicha diligencia; c) las incidencias que puedan configurarse durante el desarrollo del proceso principal no interrumpen el trámite de éste, de lo que se colige que el señalamiento de fecha para la diligencia de lectura de sentencia, así como la posterior declaración como reo contumaz del demandante, han sido emitidas dentro de un proceso regular, por lo que no se acredita vulneración alguna de su libertad individual  

 La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1.      El demandante alega que en la tramitación del proceso penal N° 305-2005 seguido

ante el juzgado emplazado se ha vulnerado el principio de legalidad penal, así como sus derechos a un juez imparcial y al debido proceso, configurándose asimismo una amenaza contra su derecho a la libertad individual, toda vez que: a) el auto de apertura de instrucción de fecha 19 de agosto de 2005 ha sido expedido sin que se precise si el documento cuya presunta falsificación se le imputa tiene naturaleza pública o privada; b) ha rendido su declaración instructiva sin contar con abogado defensor, además de que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público en dicha diligencia, y; c) se ha establecido diligencia de lectura de sentencia a pesar de que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento la impugnación que interpuso contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2006 (mediante la cual se declara infundada la excepción de naturaleza de acción promovida por el demandante con fecha 19 de diciembre de 2005).

  Derecho de defensa: la defensa técnica y la declaración instructiva 

2.      La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.º, inciso d), establece que:

 Artículo 8.- Garantías Judiciales(...)2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

            (...)d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

 3.      Asimismo, nuestra Norma Fundamental en su artículo 139 inciso 14 señala que: 

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Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(...)14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

 4.      A partir de las normas glosadas, este Tribunal Constitucional considera que el

principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.

 5.      Asimismo, el ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso

penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (STC. Exp. N° 6260-2005-HC/TC, caso Margi Clavo Peralta, FJ fundamento).

 6.      En el presente caso el recurrente aduce que ha rendido su declaración instructiva sin

contar con la presencia de abogado defensor. Por su parte los jueces emplazados señalan que el propio demandante decidió de manera voluntaria no contar con abogado defensor, situación que se encuentra prevista y amparada en el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales. En tal sentido, este Tribunal procederá a analizar el hecho de que si para rendir la declaración instructiva es posible prescindir de abogado defensor, esto es, del derecho de defensa técnica.

 7.      La declaración instructiva, tal como ya lo ha señalado este Tribunal, pone a

conocimiento del imputado la existencia de un proceso penal seguido en su contra y participa de una doble condición: ser medio de investigación y medio de defensa. Como medio de investigación la ley procesal impone su actuación, al juez o al fiscal, para indagar en relación con los cargos formulados en su contra, en tanto que, como medio de defensa, permite al procesado –conocedor de los actos imputados– formular sus descargos con el objeto de desvirtuarlos, a la par que designar abogado defensor (Cfr. STC. Exp. N° 3062-2006-HC/TC, caso Jyomar Faustino Tolentino, fundamento 7)

 8.      Por otro lado, el mencionado artículo 121 del Código de Procedimientos Penales

señala lo siguiente: 

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Antes de tomar la declaración instructiva, el juez instructor hará presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un defensor y que si no lo designa será nombrado de oficio. Si el inculpado conviene en esto último, el juez instructor hará la designación de abogado o, a falta de éste, de persona honorable. Pero si el inculpado no acepta tener defensor se dejará constancia en autos de su negativa, cuya diligencia deberá suscribir. Si no sabe leer y escribir, o es menor de edad, el juez le nombrará defensor indefectiblemente (el resaltado es nuestro).

 9.      De la norma citada es posible afirmar que, en efecto, el Código de Procedimientos

Penales prevé la posibilidad de que el inculpado rinda su declaración instructiva sin contar con un abogado defensor, únicamente con la condición de que sea mayor de edad y que sepa leer y escribir. Asimismo dicha situación debe constar en el acta que sobre dicha diligencia se realice, la misma que tiene que ser suscrita por el propio inculpado para tener validez.

 10.  Al respecto cabe señalar que, si bien este Tribunal determinó que es posible bajo

ciertos requisitos que las dimensiones material y formal del derecho de defensa puedan ser ejercidas por un procesado que tenga a su vez la condición de abogado (Cfr. STC. Exp. N° 1323-2002-HC/TC); también señaló que no es posible reconocer el ejercicio del derecho de defensa por sí mismo (sin asistencia letrada) a un procesado que no ostenta la calidad de abogado, ya que de lo contrario implicaría someterlo a un estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en el conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales, situación que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igualdad procesal de las partes (Cfr. STC. Exp. N.os 2028-2004-HC/TC; 6260-2005-HC/TC; 1919-2006-HC/TC).

 

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11.  En esa línea de razonamiento, este Tribunal considera que la misma situación de indefensión se genera en el caso de que sea el propio imputado quien decida no contar con abogado defensor al momento de rendir su declaración instructiva. Y es que la presencia del abogado defensor en la situación mencionada  busca que “(...) se vean satisfechas cumplidamente “las reglas del juego” de la dialéctica procesal y de la igualdad de las partes, paliando la inferioridad en que pueda encontrarse el imputado por falta de conocimientos técnicos, de experiencia forense, de serenidad, o por imposibilidad física de actuar, funcionando al mismo tiempo como controlador del regular desenvolvimiento del proceso en interés del imputado” (GIMENO SENDRA, Vicente y DOIG DÍAZ, Yolanda: “El Derecho de Defensa”. Pág. 288. En: CUBAS VILLANUEVA, Víctor (Coordinador): El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra Editores. Lima, 2005)

   12.  Cabe señalar asimismo que el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, en su artículo

IX del Título Preliminar, establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formula en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”. A partir de dicha redacción se advierte que se supera la redacción estipulada en el ya mencionado artículo 121 del Código de Procedimientos Penales, ya que se prohíbe la posibilidad de que la persona pueda prescindir de abogado defensor desde que es citada o detenida, adoptando una perspectiva más amplia del derecho de defensa que es compartida por este Tribunal.

 13.  Del estudio de autos se advierte que, en efecto, el recurrente rindió su declaración

instructiva sin contar con la asistencia técnica de abogado defensor (tal como se advierte de la copia certificada del acta de la diligencia de declaración instructiva a fojas 131). Sin embargo, también se aprecia que dicha diligencia se realizó con fecha 12 de diciembre de 2005, y que recién fue cuestionada por el demandante mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2006 (a fojas 137). En tal sentido si bien el artículo 25 inciso 12, del Código Procesal Constitucional reconoce como derecho pasible de protección mediante el hábeas corpus el derecho a ser asistido por abogado, en el presente caso a la fecha de interposición de la demanda el acto de declaración instructiva ya había cesado, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 inciso 5 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la fecha de presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 Improcedencia de la pretensión referida a cuestionar la resolución que establece la diligencia de lectura de sentencia 

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14.  En lo que concierne al extremo de la demanda en el que cuestiona la resolución de fecha 9 de abril de 2007 que establece la fecha de la diligencia de lectura de sentencia, así como el hecho de que el órgano jurisdiccional va a citar de grado a fuerza al recurrente con la intención de imponerle pena privativa de libertad, debe señalarse que, tal como lo ha manifestado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la citación para la diligencia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del recurrente, toda vez que éste está obligado –en su condición de procesado- a acudir al local del Juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso. Asimismo, la determinación de su inocencia o culpabilidad no es una materia que sea de competencia de la justicia constitucional, y mucho menos puede pretenderse que en esta sede se emita un pronunciamiento exculpatorio antes que el proceso penal ordinario culmine (Cfr. STC. Exp. N° 1100-2006-PHC/TC caso Vásquez Sánchez; Exp. N°2585-2006-PHC/TC, caso Ramírez Correa; Exp. N° 3048-2006-PHC/TC, caso Montoya Portocarrero; Exp. N°10030-2006-PHC/TC, caso Carbajal Obregón; Exp. N° 0095-2007-PHC/TC, caso Vela Paredes; Exp. N° 1125-2007-PHC/TC, caso Huasupoma Arredondo; Exp. N° 4676-2007-PHC/TC, caso Ballón de Chu y otro). En consecuencia, este extremo de la pretensión debe ser rechazado.

 15.  A mayor abundamiento, este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado

en el sentido de que el análisis de una resolución judicial en sede constitucional requiere, además del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que se expongan los argumentos jurídico-constitucionales por lo que, a juicio del demandante, se debería declarar su nulidad (Cfr. STC. Exp. N° 10197-2006-PHC/TC; Exp. N° 1099-2007-PHC/TC; Exp. N° 3666-2007-PHC/TC).

 16.  Tal como se advierte del estudio de la demanda, el recurrente cuestiona la

resolución de fecha 9 de abril de 2007 (que obra a fojas 153), mediante la cual el juzgado emplazado estableció la fecha para la diligencia de lectura de sentencia en el mencionado proceso penal N° 305-2005, toda vez que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación presentado contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2006, que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida (a fojas 154). Sin embargo, también se aprecia que el recurrente en el presente hábeas corpus y respecto de los hechos mencionados, alega como fundamento jurídico la violación contra la libertad personal, debido a que, a criterio del recurrente, el juez demandado “(...) volverá dentro de poco a citarme de grado o fuerza a fin de imponerme una pena privativa de libertad (...)”.

 17.  Al respecto es preciso recalcar que el demandante no señala cuáles serían los

derechos constitucionales afectados por la expedición de la resolución de fecha 9 de abril de 2007, por lo que, de acuerdo con los fundamentos precedentes, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  Falta de precisión en la naturaleza de los documentos presuntamente falsificados

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 18.  En lo que respecta al extremo de la demanda referido a la falta de precisión del tipo

penal por el cual se le ha dictado al actor auto de apertura de instrucción, cabe señalar que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política. O, dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de la función  asignada.

 19.  Por ello es que resulta pertinente puntualizar que la determinación específica de la

imputación en el auto apertorio de instrucción comporta no solo la determinación específica del hecho atribuido, sino también la determinación específica del tipo penal aplicable a ese hecho. Y ello es así ya que todo imputado debe conocer no solo de manera expresa, cierta e inequívoca los cargos que se le formulan, sino también, en igual sentido, la calificación jurídica de éstos.

 20.  Asimismo conviene precisar que este Tribunal en varias oportunidades ha emitido

pronunciamientos estimatorios respecto al cuestionamiento del auto apertorio de instrucción en los cuales no se había señalado de manera específica la modalidad delictiva (STC N° 3390-2005-PHC, caso Toledo Manrique; STC N° 9727-2005-PHC, caso Ramírez Miranda; STC N° 9544-2006-PHC, caso Peñaranda Castañeda; STC N° 9811-2006-PHC, caso Horqque Ferro; STC N° 0214-2007-PHC, caso Huaco Velásquez; STC N° 1132-2007-PHC, caso Berckemeyer Prado); sin embargo, ello no obliga a que este Colegiado en todos los casos tenga que pronunciarse en el mismo sentido, pues es evidente que pueden presentarse diversos casos en los que una circunstancia de esta naturaleza per se no resultavulneratoria de derechos fundamentales. Tal sería el caso en que, pese a no haberse señalado de manera específica la modalidad delictiva en la que habría incurrido el imputado, de la lectura del contenido del auto apertorio de instrucción sí se desprenda la naturaleza jurídica (pública o privada) del documento cuya falsificación se atribuye; naturalmente esta circunstancia debe ser evaluada en cada caso concreto, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 235 y 236 del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente en virtud a lo preceptuado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 21.  En el presente caso, tal como se ha señalado en la demanda, mediante resolución de

fecha 17 de octubre de 2006 (que obra a fojas 136 de autos) el juzgado emplazado aclaró el auto de apertura de instrucción de fecha 19 de agosto de 2005 en el extremo referido al tipo penal por el cual estaba siendo procesado el recurrente, precisando que los documentos que presuntamente habría falsificado tienen naturaleza privada. Por consiguiente, toda vez  que la presunta afectación alegada por el recurrente (consistente en la falta de determinación respecto de la naturaleza de los documentos cuya adulteración se le atribuye) ha cesado con la expedición de la referida resolución de fecha 17 de octubre de 2006, esto es, antes de la interposición de la demanda, este extremo también debe ser declarado improcedente en virtud del mencionado artículo 5 inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

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 HA RESUELTO

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 Publíquese y notifíquese.  SS. MESÍA RAMÍREZETO CRUZÁLVAREZ MIRANDA