AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición...

54
AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO: SUBPROCURADOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN NOMBRE DE DICHA PROCURADURÍA Y EN REPRESENTACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE LOS HABITANTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: DIRECTOR DEL REGISTRO DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTROS PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DIAZ SECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al *** de dos mil dieciocho. Vo. Bo. Ministro: V I S T O S y R E S U L T A N D O: Cotejó: 1. PRIMERO. De las constancias que integran el expediente, se advierte que los hechos relevantes que dieron origen al presente juicio de amparo son:

Transcript of AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición...

Page 1: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO: SUBPROCURADOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN NOMBRE DE DICHA PROCURADURÍA Y EN REPRESENTACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE LOS HABITANTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: DIRECTOR DEL REGISTRO DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTROS

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DIAZ SECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al *** de dos mil

dieciocho.

Vo. Bo. Ministro:

V I S T O S y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

1. PRIMERO. De las constancias que integran el expediente, se advierte

que los hechos relevantes que dieron origen al presente juicio de

amparo son:

Page 2: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

2

2. 1. El diez de agosto de dos mil doce, **********, ********** presentó el

informe preventivo, así como la documentación correspondiente para la

construcción del proyecto denominado ********** consistente en la

construcción de seiscientas veintidós viviendas ubicadas en **********.

3. 2. Mediante la resolución administrativa ********** de veintisiete de

febrero de dos mil trece, la Dirección General de Regulación Ambiental

de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México autorizó

de manera condicionada el informe preventivo para el proyecto

denominado **********.

4. 3. El doce de marzo de dos mil trece, una persona, quien ejerció su

derecho a solicitar que sus datos personales fueran considerados como

información confidencial, denunció ante la Procuraduría Ambiental y del

Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México,

la construcción de un conjunto habitacional sin permisos ni

autorizaciones en el predio ubicado en **********; asimismo señaló que

la referida construcción se encuentra en una zona que ya está saturada

de unidades habitacionales, por lo que los vecinos padecen la falta de

servicios básicos como la recolección de residuos sólidos (pues arrojan

la basura), la pavimentación, la escasez de agua y las dificultades para

transitar por las vialidades tanto vehiculares como peatonales, por lo

que los servicios actuales son deficientes para los que actualmente

habitan ahí.

5. 4. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil trece se admitió

la denuncia presentada.

Page 3: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

3

6. 5. A través del oficio SEDUVI/DGAU/13934/2013 de seis de agosto de

dos mil trece, el Director General de Administración Urbana desahogó

el requerimiento formulado en relación con los presuntos

incumplimientos en materia de desarrollo urbano y construcción de la

edificación de los condominios ubicados en ********** en donde se le

solicitó información relacionada con la corrida financiera, así como

copias de ciertos planos y la constancia provisional de reducciones

fiscales que se hubiesen emitido respecto de esa construcción.

7. 6. Mediante oficio ********** de nueve de agosto de dos mil trece, la

Directora de Evaluación de Impacto Ambiental informó que personal

adscrito a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del

Distrito Federal, ahora Ciudad de México, realizó una visita al predio

ubicado en ********** solicitando la información que obrara en el archivo

de esa unidad administrativa referente a la autorización en materia de

impacto ambiental derivado de las obras realizadas al interior de dicho

predio y que emitió la resolución administrativa ********** a través de la

cual concedió a **********, ********** la autorización condicionada del

informe preventivo relativo al proyecto denominado **********.

8. 7. El veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Subprocurador de

Ordenamiento Territorial de la Procuraduría Ambiental del

Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México,

emitió la resolución derivada de la investigación relativa a la denuncia

presentada en la que concluyó, en términos generales, que el

certificado único de zonificación de uso de suelo folio **********

correspondiente al predio ubicado en **********, fue emitido mediando

error debido a que incumple con los requisitos de expedición, ya que el

solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo

Page 4: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

4

e incumplió con el costo final de venta máximo establecido por la Norma

general de ordenación 26.

9. SEGUNDO. Como consecuencia de los resultados de la investigación,

el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Subprocurador de

Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento

Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, a nombre de la

Procuraduría y en representación del interés legítimo de los habitantes

de la ciudad promovió demanda de nulidad ante el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo en contra de los siguientes documentos

relacionados con el predio ubicado en **********:

10. a) Certificado único de zonificación de uso de suelo folio ********** de

veintidós de noviembre de dos mil once, emitido para la construcción

de hasta seiscientas veintidós viviendas en una superficie máxima de

construcción de 53,000 metros cuadrados.

11. b) El procedimiento mediante el cual se emitió el certificado único de

zonificación de uso de suelo descrito en el inciso anterior.

12. c) El registro de manifestación de construcción tipo B con número de

folio ********** emitido por la Delegación Iztacalco, con vigencia del trece

de diciembre de dos mil once al trece de diciembre de dos mil catorce.

13. d) Dictamen de estudio de impacto urbano positivo número ********** de

siete de febrero de dos mil trece.

14. e) Fe de erratas ********** del dictamen señalado en el inciso anterior.

Page 5: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

5

15. f) Autorización condicionada en materia de impacto ambiental mediante

la resolución administrativa ********** de veintisiete de febrero de dos

mil trece emitida por la Dirección General de Regulación Ambiental de

la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, ahora Ciudad de

México.

16. En proveído de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la Cuarta

Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la

Ciudad de México admitió la demanda a trámite y tuvo por acreditada

la personalidad de **********, en su carácter de Subprocurador de

Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Ambiental y del

Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, promoviendo en

representación del interés legítimo de los habitantes de la Ciudad

de México.

17. Mediante sentencia de uno de julio de dos mil dieciséis, la Cuarta Sala

Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, ahora Ciudad de México, resolvió sobreseer en el juicio debido

a que la demanda se presentó de manera extemporánea, toda vez que

el Procurador Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito

Federal, ahora Ciudad de México, reconoció que el nueve de agosto de

dos mil trece tuvo conocimiento del oficio ********** que contiene la

resolución administrativa impugnada de veintisiete de febrero de dos

mil trece y promovió la demanda de nulidad hasta el tres de septiembre

de dos mil catorce, por lo que su presentación es extemporánea.

18. Aunado a que el procurador actor no prueba la afectación al interés

legítimo que supuestamente provoca esa resolución y los otros actos

administrativos impugnados.

Page 6: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

6

19. En consecuencia, la Cuarta Sala Ordinaria del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal señaló que también era

improcedente el juicio en contra del dictamen de estudio de impacto

urbano positivo, de la fe de erratas de ese dictamen, del certificado

único de zonificación de uso de suelo y de la manifestación de

construcción.

20. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veintitrés de

agosto de dos mil dieciséis, el Subprocurador de Asuntos Jurídicos de

la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial interpuso

recurso de apelación.

21. En sesión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México

resolvió declarar infundados e insuficientes los agravios planteados y

por ende, confirmar la sentencia recurrida, en virtud de que el término

para promover una acción pública es de quince días,

por lo cual, si la parte actora conoció los actos impugnados el nueve de

agosto de dos mil trece, el plazo para ejercer la acción pública concluyó

el treinta de agosto de ese año, por lo que si la demanda se presentó

el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, su presentación fue

extemporánea.

22. Por tanto, los actos impugnados se consintieron de manera tácita y en

consecuencia es indudable que se actualizó el motivo de

improcedencia a que se refiere la fracción I del artículo 90 de la Ley

Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal.

Page 7: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

7

23. Asimismo, no puede tenerse como fecha de conocimiento del acto

impugnado la que señala la parte actora -esto es el veintinueve de

agosto de dos mil catorce, que es cuando concluyó las investigaciones

y determinó que existían incumplimientos-, pues parte del hecho que

hasta que se determine la ilegalidad de un acto administrativo puede

promover juicio contencioso, cuando lo que debió considerar es que en

principio, los actos administrativos se presumen legales.

24. Dado que los actos administrativos, en principio se presumen legales,

precisamente es al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la

Ciudad de México a quien le corresponde declarar la ilegalidad de dicho

acto.

25. Asimismo, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo determinó que si bien el superior jerárquico de la

autoridad que emite un acto administrativo puede de oficio reconocer la

anulabilidad o declarar la nulidad del acto, para poder realizar lo

anterior, la autoridad debe ser competente para ello.

26. En este caso, no se desprende que la Procuraduría Ambiental y del

Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México,

tenga facultades para tales efectos.

27. Además, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, ni en la Ley de Procedimiento Administrativo, ni en la

Ley de Desarrollo Urbano, todas de la ahora Ciudad de México, se

desprende que un acto deba ser declarado ilegal por alguna autoridad

para que la acción pública proceda.

Page 8: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

8

28. TERCERO. En contra de la anterior resolución, el veinticuatro de mayo

de dos mil diecisiete, el Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la

Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito

Federal, ahora Ciudad de México, en nombre de dicha Procuraduría y

en representación del interés legítimo de los habitantes de la Ciudad de

México a disfrutar de un medio ambiente y un ordenamiento territorial

adecuados para su desarrollo, salud y bienestar, promovió juicio de

amparo.

29. En síntesis, la parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de

violación:

30. a) La resolución recurrida viola los principios de congruencia y

exhaustividad contraviniendo las garantías previstas en los artículos

1o., 4o., 14, 16, 17 y 27 constitucionales, debido a que la Sala Superior

responsable señala que la autoridad promovió acción pública y por

tanto, el plazo para presentarla es de quince días de conformidad con

el artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de la Ciudad de México.

31. En efecto, la parte quejosa manifiesta que la sentencia recurrida se

dictó en contra de esos principios, pues de haber analizado los

conceptos de nulidad se habría percatado que promovió una demanda

de nulidad y no una acción pública.

32. b) La sentencia recurrida contraviene los principios de congruencia y

exhaustividad, así como el derecho humano a una tutela jurisdiccional,

toda vez que erróneamente señala que la parte quejosa reconoció

Page 9: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

9

haber tenido conocimiento de los actos impugnados desde el nueve de

agosto de dos mil trece y que por tanto, el plazo para presentar la

demanda venció el treinta de agosto de ese año, por lo que su

presentación fue extemporánea.

33. La investigación en la que se determinó que existían los

incumplimientos a la normatividad ambiental y del ordenamiento

territorial aplicable al caso concreto, concluyó con la emisión de la

resolución administrativa de veintinueve de agosto de dos mil catorce,

por lo que a partir de esa fecha se debió computar el plazo para

promover la demanda de nulidad.

34. Que si bien se señaló que el nueve de agosto de dos mil trece se recibió

en la oficialía de partes el oficio ********** en el que la Directora de

Evaluación de Impacto Ambiental informó que concedió a **********,

********** la autorización condicionada en materia de impacto ambiental

relativa al proyecto denominado **********, en esa fecha no se tenía la

certeza ni mucho menos la evidencia que acreditara que los hechos

denunciados efectivamente transgredían la normativa ambiental y del

ordenamiento territorial de la Ciudad de México.

35. Que el artículo 17 constitucional al señalar “toda persona” implica que

están consideradas las personas tanto físicas como morales por lo que

se incluye a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial

del Distrito Federal, actuando como representante del interés legítimo

de los habitantes de la Ciudad de México a gozar de un medio ambiente

sano, en consecuencia esa dependencia también le es aplicable esa

disposición.

Page 10: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

10

36. Que de acuerdo con los artículos 5o. párrafo segundo, 6o. y 7o. del

Acuerdo para la Cooperación Ambiental de América del Norte, los

Estados miembro tienen la obligación de garantizar que las personas

con interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno en

un asunto en particular, tengan acceso a los procedimientos judiciales

o administrativos para la aplicación de las leyes y reglamentos

ambientales.

37. c) Que la sentencia reclamada contraviene las garantías previstas en

los artículos 1o., 14, 17 y 133 constitucionales, en relación con la

Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de Río de

Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, el Acuerdo para la

Cooperación Ambiental de América del Norte y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, pues está restringiendo la

obligación del Estado de garantizar el respeto a los derechos de acceso

a la justicia ambiental y de gozar de un ambiente sano para el desarrollo

de todos los gobernados de la Ciudad de México.

38. Por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete,

ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Distrito Federal, ahora Tribunal de Justicia Administrativa de la

Ciudad de México, el Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la

Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de

México, en nombre de dicha procuraduría y en representación del

interés legítimo de los habitantes de la Ciudad de México, solicitó el

amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución al

recurso de apelación ********** dictada en sesión de veintitrés de marzo

de dos mil diecisiete, por la Sala Superior de ese Tribunal, mediante la

cual confirmó el fallo en el que se resolvió sobreseer en el juicio, por la

Page 11: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

11

supuesta extemporaneidad en la presentación de la demanda de

nulidad.

39. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los

contenidos en los artículos 1o., 4o. quinto y séptimo párrafos, 14, 16 y

27, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

40. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que

por acuerdo de presidencia de diecisiete de agosto de dos mil

diecisiete, la admitió y registró con el número de expediente **********.

41. El Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo como terceros interesados

al Secretario, Director General de Administración Urbana, Director de

Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y **********,

en su carácter de registradora, autoridades de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México; Jefe

Delegacional, Director General de Obras y Desarrollo Urbano y

Subdirector de Manifestaciones y Licencias de Construcción,

autoridades de la Delegación Iztacalco; Secretaria de Medio Ambiente

y Director General de Regularización Ambiental, ambos de la

Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México y **********,

**********.

42. Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete, la

apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría del Medio

Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México realizó manifestaciones.

Page 12: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

12

43. Asimismo, el doce de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina

de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Primer Circuito, el Director General de Regulación

Ambiental, dependiente de la Secretaría del Medio Ambiente del

Gobierno de la Ciudad de México, formuló alegatos.

44. En sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho, el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó

solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer la

facultad de atracción del asunto.

45. Por auto de seis de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud

de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número

201/2018, ordenó su radicación en la Segunda Sala de este Alto

Tribunal y lo turnó para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I.

46. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad

de cuatro votos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer el

amparo directo 560/2017 mencionado.

47. CUARTO. Mediante acuerdo de quince de junio de dos mil dieciocho,

el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el amparo

directo atraído con el número 25/2018 y turnar el expediente para su

estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I.

48. QUINTO. En proveído de tres de agosto de dos mil dieciocho, el

Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del

Page 13: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

13

amparo directo 25/2018, determinó que esta Sala se avocara al

conocimiento del asunto y dispuso remitir los autos al Ministro ponente.

49. SEXTO. Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo en vigor; y,

C O N S I D E R A N D O:

50. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo

directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V,

último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el

Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.

51. Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio de amparo directo cuya

atracción se determinó mediante sentencia de dieciséis de mayo de dos

mil dieciocho, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 201/2018 y se estima

innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

52. SEGUNDO. Es cierto el acto reclamado a la Sala Superior del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora Tribunal de

Justicia Administrativa de la Ciudad de México, consistente en la

sentencia de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el

expediente del recurso de apelación **********, ya que así lo reconoció

Page 14: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

14

la autoridad responsable al rendir su informe justificado, al que adjuntó

las actuaciones originales.

53. TERCERO. La sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el dos

de mayo de dos mil diecisiete (foja 49 del cuaderno del recurso de

apelación **********), surtiendo sus efectos el tres siguiente; por lo que

el plazo legal para la promoción del juicio de amparo transcurrió del

cuatro al veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, conforme a lo

dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, toda vez que se

excluyen del cómputo el cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y

veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles

conforme al artículo 19 de ese mismo ordenamiento.

54. Si la demanda se presentó el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete

ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Distrito Federal, ahora Tribunal de Justicia Administrativa de la

Ciudad de México, es claro que se promovió oportunamente.

55. CUARTO. La demanda fue presentada por el Subprocurador de

Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento

Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, a nombre de

esa Procuraduría y en representación del interés legítimo de los

habitantes de la Ciudad de México, en defensa de su derecho a un

medio ambiente sano y a un ordenamiento territorial adecuado para su

desarrollo, salud y bienestar.

56. El Director General de Regulación Ambiental, dependiente de la

Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México,

en su calidad de tercero interesado, formuló alegatos en donde señaló

Page 15: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

15

que en este asunto se actualiza la causal de improcedencia contenida

en los artículos 61, fracción XXIII y 63, fracción V, de la Ley de Amparo,

en relación con el numeral 7o. de ese mismo ordenamiento, pues de

acuerdo con este último precepto, las personas morales públicas sólo

pueden promover amparo cuando la norma, acto u omisión reclamada

afecte su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se

encuentran en un plano de igualdad con los particulares.

57. En este sentido, de acuerdo con el Director General de Regulación

Ambiental, si bien la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento

Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, cuenta con

atribuciones para representar el interés legítimo de las personas que

resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones que

impliquen o puedan implicar violaciones, incumplimiento o falta de

aplicación de las disposiciones en materia ambiental y del

ordenamiento territorial en la Ciudad de México, esa representación

únicamente es para promover juicio de nulidad o lesividad, de acuerdo

con los artículos 15 bis 5, fracción XV de la ley orgánica de esa

Procuraduría y 53, fracción IX, última parte de su reglamento.

58. Además, señala la parte tercero interesada, que el juicio de amparo

debe sobreseerse dado que la esfera patrimonial de la parte quejosa

no ha sido vulnerada con la emisión del acto reclamado, por lo que no

se ubica en el supuesto del artículo 7o. de la Ley de Amparo.

59. Ahora bien, derivado de la contradicción de tesis 81/2017 resuelta por

el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la parte tercera

interesada hizo valer una causal de improcedencia en el escrito de

alegatos, se procede a analizar la cuestión planteada.

Page 16: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

16

60. La causal de improcedencia antes sintetizada es infundada por lo

siguiente:

61. Como se mencionó previamente, el Director General de Regulación

Ambiental expresó que en este asunto se actualiza la causal de

improcedencia contenida en los artículos 61, fracción XXIII y 63,

fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 7o. de ese

mismo ordenamiento, en virtud de que las autoridades sólo pueden

promover juicio de amparo cuando la norma general, el acto u omisión

afecten su patrimonio y sea respecto de relaciones en las que se

encuentren en un plano de igualdad con otros particulares.

62. Para emprender el estudio de la causal de improcedencia invocada,

resulta necesario analizar el contenido de los artículos 103, fracción I,

107, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con los diversos

5, fracción I y 7 de la Ley de Amparo, que establecen:

Constitución Federal

“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (…)” “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo a las bases siguientes:

Page 17: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

17

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; (…)."

Ley de Amparo

“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

Page 18: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

18

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley”. “Artículo 7. La Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes”.

63. De los artículos que anteceden se advierte que los Tribunales de la

Federación resolverán toda controversia que se suscite, por normas

generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos

humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por

la Constitución Federal, así como por los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte.

64. Esas controversias se deben sujetar al procedimiento que establece la

Ley de Amparo, conforme a las bases que prevé el artículo 103 de la

Constitución Federal, el cual estatuye que el juicio de amparo se

seguirá siempre a instancia de parte agraviada.

65. Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Amparo prevé que tiene ese

carácter de parte agraviada "(…) quien aduce ser titular de un derecho

o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que se atribuye a

la persona el derecho constitucional de acudir al juicio de amparo tanto

en defensa de su interés jurídico en sentido estricto, como de su interés

legítimo, en su caso.

Page 19: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

19

66. La reforma al artículo 107 constitucional de seis de junio de dos mil

once, incluyó el concepto de “interés legítimo” que otorga mayores

posibilidades para acudir al juicio de amparo, dejando de lado la

exigencia de acreditar, necesariamente, la afectación a un derecho

subjetivo.

67. Sin embargo, en materia de actos o resoluciones provenientes de

tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso

deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de

manera personal y directa.

68. En ese contexto, la parte quejosa en un juicio de amparo debe acreditar,

según corresponda, que la ley o acto de autoridad reclamado afecta su

interés jurídico o legítimo, esto es, que le produce un afectación real y

actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa (interés jurídico) o

en razón de su especial situación frente al orden jurídico (interés

legítimo).

69. Así, quien promueva un juicio de amparo respecto de actos no

jurisdiccionales, por afectación a su interés legítimo no está exento de

demostrar la afectación que le produzca el acto reclamado en lo

individual o como parte de una colectividad.

70. Y si el acto o resolución reclamada proviene de una autoridad

jurisdiccional, el quejoso debe ser titular de un derecho subjetivo que le

afecte de manera personal y directa.

71. Concomitante a ello, específicamente, el artículo 7o. de la Ley de

Amparo antes transcrito, establece la posibilidad de que las personas

Page 20: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

20

morales públicas pueden solicitar amparo, pero únicamente cuando la

norma general, el acto o la omisión reclamados, afecten su patrimonio

respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano

de igualdad con los particulares.

72. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que las personas morales oficiales pueden actuar con un

doble carácter: a) como entes dotados de poder público y, b) como

personas morales de derecho privado.

73. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades

estatales de las que se encuentran investidos, mientras que en el

segundo obran en condiciones similares a los particulares, esto es,

contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y

en la misma forma que los individuos, lo que significa que las personas

morales oficiales, por regla general, tratándose de asuntos del orden

civil en el que sean demandadas, al incorporarse con esta calidad en el

juicio, quedan en la misma situación que el particular y, por ende,

actúan como personas de derecho privado, de manera que contra las

determinaciones que les sean desfavorables, pueden promover juicio

de amparo.

74. Es decir, cuando la potestad pública ocurre en demanda de amparo a

través de uno de sus órganos por considerar lesionado el ejercicio de

sus funciones por un acto del mismo poder, sin que su esfera

patrimonial sufra alguna alteración, a la que se refiere el artículo 7o. de

la Ley de Amparo, resulta improcedente el juicio de amparo porque en

tal supuesto los actos reclamados sólo afectan el ejercicio de la función

pública.

Page 21: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

21

75. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se

pronunció en relación con ello en la jurisprudencia 2a./J. 128/2017

(10a.) visible en la página mil veintidós, tomo II, libro cuarenta y siete,

correspondiente a octubre de dos mil diecisiete, de la Décima Época de

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de título, subtítulo y

texto siguientes:

“PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN. La excepción contenida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo es de aplicación estricta y constituye el único fundamento para que las personas morales oficiales promuevan el juicio de amparo. En esa tesitura, si el objeto del juicio constitucional es resolver toda controversia suscitada por actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, no puede hacerse extensivo a las personas de derecho público, sino cuando opere la excepción a esta regla, es decir, cuando actúan como cualquier particular y en defensa de su patrimonio; de ahí que cuando lo hacen en su carácter de autoridad carecen de legitimación para promover el amparo, con independencia de la naturaleza sustantiva o adjetiva de las violaciones que pretendan hacer valer ante el Juez o tribunal federal, pues el indicado medio de control constitucional no debe operar para resolver controversias entre organismos públicos, ni como un simple recurso de casación, sino para la eficaz protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano; habida cuenta que, siendo en esencia los derechos humanos restricciones al poder público, queda al margen de toda discusión que la autoridad no goza de éstos”.

76. En este sentido, si bien el artículo 7o. de la Ley de Amparo autoriza que

las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo

Page 22: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

22

por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen

las disposiciones aplicables, eso sucede sólo cuando la norma general,

un acto u omisión que se reclame afecte su patrimonio respecto de

relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad

con los particulares.

77. Ello, pues el amparo está previsto, por regla general, sólo para

gobernados y procede a petición de parte agraviada; por tanto,

necesariamente el promovente debe ser titular de algún derecho

fundamental que estime vulnerado por un acto de autoridad.

78. Así, los actos que realizan los órganos de Estado como entidad

soberana, en su calidad de imperio y en un nivel de supra

subordinación, no son impugnables por los propios órganos de la

administración pública (personas morales oficiales) en el juicio de

amparo.

79. Ahora bien, en el caso, a fin de determinar con qué carácter intervino la

Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito

Federal, ahora Ciudad de México, en el juicio de nulidad de origen y por

ende, si puede ocurrir a promover un juicio de amparo directo, es

importante señalar que la autoridad promovente figuró como parte

actora en el juicio natural -en representación del interés legítimo de los

habitantes de la Ciudad de México-, reclamando la resolución que puso

fin al juicio, dictada en apelación, en la cual se confirmó la sentencia

que sobreseyó en el juicio por extemporaneidad en la presentación de

la demanda.

Page 23: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

23

80. La demanda que promovió la autoridad ahora quejosa, en la vía

contencioso administrativa, se fundó en el artículo 5, fracción XX, de la

Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento

Territorial del Distrito Federal vigente al momento de la presentación de

la acción (veintitrés de septiembre de dos mil catorce), que dice:

“Artículo 5o. Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de las siguientes atribuciones: … XX. Ejercer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales, las acciones necesarias para representar el interés legítimo de las personas que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones que impliquen o puedan implicar violaciones, incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial, de conformidad con las normas que en cada caso resulten aplicables;…”

81. Como se advierte, en dicho precepto se establece que la Procuraduría

tiene como atribuciones ejercer ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales, las

acciones necesarias para representar el interés legítimo de las

personas que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u

omisiones que impliquen o puedan implicar violaciones,

incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones en materia

ambiental y del ordenamiento territorial.

82. Es decir, de acuerdo a la normatividad que rige en la materia, la

Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de

México, como parte actora en el juicio natural, no actuó bajo ninguno

de los supuestos conforme los que pueden actuar las personas morales

Page 24: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

24

oficiales, esto es, a) como ente dotado de poder público o bien, b) como

persona moral de derecho privado.

83. Ello, pues como puede advertirse, en la instancia de origen no intervino

como persona moral oficial con carácter de imperio en un plano de

supra a subordinación y por ello no se trata de un juicio de amparo en

el que el acto reclamado afecte el ejercicio de las funciones públicas de

la autoridad promovente; ni así tampoco actuó como sujeto de derecho

privado en defensa de un interés patrimonial y, por ende, no podría

exigírsele que el acto que pretende reclamar en amparo afecte su

patrimonio, esto es, no se trata de un caso en el que la autoridad

intervenga como como sujeto de derecho privado en términos del

artículo 7 de la Ley de Amparo.

84. Ahora, establecido como quedó que la autoridad promovente no

intervino en el juicio de origen como sujeto de derecho privado en

defensa de sus intereses patrimoniales, ni los actos impugnados

derivan de una relación jurídica que de origen implique su intervención

como persona moral oficial con carácter de imperio; sino que la

demanda de acción pública en la vía ordinaria, la promovió en

representación del interés legítimo de los habitantes del entonces

Distrito Federal, esto es, en defensa de los derechos ambientales y

territoriales de las personas que resulten o puedan resultar afectadas

por el acto o resolución impugnada; luego, resulta necesario identificar,

entonces, cuál es ese carácter con el intervino en el juicio de nulidad la

Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito

Federal, ahora Ciudad de México, y si por ende, tiene legitimación para

promover un juicio de amparo directo en las circunstancias señaladas,

Page 25: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

25

para lo cual es importante diferenciar lo que se entiende por

“legitimación procesal activa” y “representación”.

85. La legitimación procesal activa es la potestad legal para acudir a un

órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del

juicio o de una instancia y se produce cuando la acción es ejercitada en

el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se

cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o

porque cuente con la representación legal de dicho titular.

86. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 75/97 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

la página trescientos cincuenta y uno, tomo VII, correspondiente a

enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro y texto

siguientes:

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable”.

Page 26: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

26

87. En cambio “representar”, de acuerdo con Osvaldo Alfredo Gozaíni,

“significa defender una situación jurídica subjetiva en nombre y

representación del individuo afectado”, esto es, la representación de

una persona física o jurídica supone que en nombre de ella actúa

alguien autorizado por ley o por contrato con el fin de solucionar la

capacidad de ejercicio que por alguna razón no pudiera ejecutar por sí

misma o que pudiendo hacerlo delega en otro voluntariamente la

facultad de actuación1.

88. De acuerdo con el Diccionario jurídico mexicano del Instituto de

Investigaciones Jurídicas, la representación “es un fenómeno jurídico

que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho”,

es decir, que supone que “una persona que no es a quien corresponden

los intereses jurídicos en juego, ponga su actividad, su ‘querer’, al

servicio de tales intereses ajenos, realizando un acto jurídico a nombre

de la persona a quien representa”, por lo que las declaraciones del

representante producen sus efectos directamente para el

representado2.

89. Además de que la persona física o moral puede delegar en otra

voluntariamente la facultad de actuación, también por ley se puede

establecer la representación de una persona.

1 Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Legitimación, capacidad y representación en el juicio. Problemas de articulación del Código Civil y Comercial de la Nación con los Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2018, pp. 597 y 684. 2 Diccionario jurídico mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, tomo VIII, pp. 22-23, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1175/3.pdf

Page 27: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

27

90. Específicamente para determinar quién tiene legitimación activa para

efectos del juicio de amparo, los ya transcritos artículos 107, fracción I

de la Constitución Política y 5o. de la Ley de Amparo, establecen que

el quejoso es aquél quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de

un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la

norma, acto u omisión reclamados violan sus derechos previstos en la

Constitución Política, así como en los tratados internacionales en los

que el Estado mexicano sea parte.

91. Asimismo, de estos preceptos se desprende que tratándose de actos o

resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos,

agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho

subjetivo que se afecte de manera personal y directa, es decir, en el

caso del juicio de amparo directo, la parte quejosa deberá acreditar que

tienen interés jurídico para promoverlo.

92. En cuanto a la representación, el artículo 6o. de la Ley de Amparo

dispone que el juicio puede promoverse por la persona física o moral a

quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la

fracción I del numeral 5o. de ese mismo ordenamiento y que el quejoso

puede hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado o

por cualquier persona en los casos previstos en esa ley, para mayor

claridad a continuación se transcribe el párrafo primero de ese

precepto:

“Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su

Page 28: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

28

representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley”.

93. Ahora bien, en el presente caso y derivado de todo lo hasta aquí

expuesto, esta Segunda Sala considera que como la Procuraduría

Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la ahora Ciudad de México,

como parte actora en el juicio natural, no actuó bajo ninguno de los dos

supuestos con los que pueden actuar las personas morales oficiales,

sino que lo hizo en representación del interés legítimo de los habitantes

de esta ciudad, debe concluirse que la misma tiene una representación

“sui géneris” para promover el juicio de amparo directo, pues se debe

partir de la base que esa Procuraduría, a través de la Subprocuraduría

de Asuntos Jurídicos, acudió al juicio natural como parte actora en su

calidad de “representante” de los intereses de otros (habitantes de la

ciudad), esto es, su intervención en el juicio de origen implicó la

actuación a nombre de otros en el campo del derecho, lo que se traduce

en una representación “sui géneris”, es decir, no tradicional, por la

forma en que se le están dadas dichas facultades conforme a la

normatividad que se rige el acto reclamado.

94. En efecto, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del

Distrito Federal, ahora Ciudad de México, está legitimada para ejercer

la acción pública en representación del interés legítimo de los

habitantes de esa ciudad, en términos del artículo 106 de la Ley de

Desarrollo Urbano del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, vigente

al momento de la presentación de la acción (veintitrés de septiembre

de dos mil catorce), el cual disponía textualmente:

“Artículo 106. Las personas físicas o morales o los órganos de representación ciudadana, que se

Page 29: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

29

consideren afectados por construcciones, cambios de uso del suelo o cambios del destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan lo establecido en esta Ley, en su Reglamento, en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y en los Programas, podrán ejercer acción pública ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Para dar trámite a la acción pública, bastará que se presente por escrito y que se indiquen los hechos, las presuntas infracciones cometidas, los datos de la autoridad o autoridades presuntamente infractoras, el nombre y domicilio del actor, así como los medios de prueba con que cuenten”.

95. De este numeral se desprende que los órganos de representación

ciudadana que se consideren afectados por construcciones, cambios

de uso o del destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles

que contravengan las leyes de la materia, podrán ejercer acción pública

ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,

ahora Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

96. En efecto, el Procurador Ambiental y del Ordenamiento Territorial del

Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se debe considerar uno de

los órganos de representación ciudadana a que hace referencia esa

disposición, toda vez que de acuerdo con su legislación está legitimado

para ejercer la acción pública en representación del interés legítimo de

los habitantes de esa ciudad, con fundamento en los siguientes

preceptos, vigentes al momento de la presentación de la acción pública

(veintitrés de septiembre de dos mil catorce):

Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal

Page 30: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

30

“Artículo 2o. La Procuraduría, como autoridad ambiental, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública con personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía operativa y financiera para el buen desempeño de sus funciones, que tiene por objeto la defensa de los derechos de los habitantes del Distrito Federal a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, mediante la promoción y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, conforme a las atribuciones que se le otorgan en el presente ordenamiento”. “Artículo 5o. Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de las siguientes atribuciones: XX. Ejercer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales, las acciones necesarias para representar el interés legítimo de las personas que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones que impliquen o puedan implicar violaciones, incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial, de conformidad con las normas que en cada caso resulten aplicables;…” “Artículo 15 Bis 5. La Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, tendrá las siguientes atribuciones: XIV. Designar, autorizar, delegar en los servidores públicos adscritos a la unidad, facultades para presentar denuncias, contestar demandas, denuncias, querellarse, comparecer en audiencias y en todo tipo de diligencias y actuaciones jurisdiccionales y administrativas; ofrecer pruebas, interponer recursos y, en general, realizar todo tipo de actos tendientes a: a) La representación del interés legítimo de las personas, que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones que implique o puedan implicar violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones, en materia ambiental y del ordenamiento territorial en el Distrito Federal.

Page 31: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

31

XV. Ejercer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales o administrativos, las acciones necesarias para: a) Representar el interés legítimo de las personas, que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones, que implique o puedan implicar violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial en el Distrito Federal, de conformidad con las normas que en cada caso resulten aplicables;…”

Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal

“Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones y referencias que se contienen en la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, se entenderá por: XVIII. Interés legítimo: Situación especial de las personas para activar la actuación pública en aras de que se declare o constituya un derecho, se imponga una sanción, se solucione un conflicto o bien tenga el interés contrario a ello; se defienda el interés público y la protección del orden jurídico contenidos en las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal. XXX. Representación del interés legítimo: Atribución de la Procuraduría para ejercer ante órganos jurisdiccionales acciones de defensa de los derechos ambientales y territoriales de la población del Distrito Federal”. “Artículo 51. La o el Procurador(a), además de las facultades previstas en los artículos 54 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y el artículo 10 de la Ley tendrá las siguientes: XII. Representar el interés legítimo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales y formular las políticas institucionales para el ejercicio de esta atribución por parte de las unidades administrativas de la Procuraduría;…”

Page 32: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

32

“Artículo 53. Además de las atribuciones previstas en el artículo 15 Bis 5 de la Ley, corresponde a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos: VII. Representar en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento el interés legítimo en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en coordinación con los otros subprocuradores, quienes podrán instruir a los servidores públicos de su adscripción, a fin de comparecer y representar sus intereses ante cualquier autoridad;…” “Artículo 108.- La Procuraduría en cualquier momento de sus procedimientos, solicitará a las autoridades competentes la revocación y cancelación de licencias, autorizaciones, permisos, certificados y registros, de conformidad con las siguientes reglas generales: I. Cuando por cualquier medio se allegue de elementos que permitan concluir que los actos administrativos fueron emitidos en virtud del dolo o mala fe del particular, la solicitud de revocación se hará directamente por la Subprocuraduría que lleve la investigación respectiva, a la autoridad que lo emitió, y II. Cuando la ilicitud del acto administrativo de que se trate no sea responsabilidad del particular, se solicitará a la autoridad que lo emitió que dé inicio al juicio de lesividad correspondiente, en el cual la Procuraduría podrá intervenir como tercero perjudicado. Lo anterior sin perjuicio de que la Procuraduría determine procedente, a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, iniciar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la acción correspondiente en representación del interés legítimo de la población en materia ambiental y del ordenamiento territorial en los términos previstos en el presente Reglamento”.

97. De los artículos antes transcritos se desprende que:

98. i) la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito

Federal, ahora Ciudad de México, tiene por objeto la defensa de los

Page 33: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

33

derechos de los habitantes de la ciudad a disfrutar de un medio

ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

99. ii) entre las atribuciones tanto de la Procuraduría como de la

Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, está la de ejercer ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ahora Tribunal de Justicia

Administrativa de la Ciudad de México, y ante otros órganos

jurisdiccionales, las acciones necesarias para representar el interés

legítimo de las personas que resulten o puedan resultar afectadas por

actos, hechos u omisiones que impliquen o puedan implicar violaciones,

incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones en materia

ambiental y del ordenamiento territorial; y,

100. iii) que tanto la Procuraduría como la Subprocuraduría de Asuntos

Jurídicos tienen la facultad de representar el interés legítimo de las

personas que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u

omisiones que impliquen o puedan implicar violaciones, incumplimiento

o falta de aplicación de las disposiciones en materia ambiental y del

ordenamiento territorial en la Ciudad de México, de conformidad con las

normas que resulten aplicables.

101. Lo anterior muestra que, tanto la Procuraduría Ambiental y del

Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México como la

Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, están legalmente facultadas

para representar el interés legítimo de los habitantes de la Ciudad de

México en caso de que resulten afectados por actos, hechos u

omisiones que impliquen o puedan implicar violaciones,

incumplimientos o faltas de aplicación de las disposiciones en materia

ambiental y del ordenamiento territorial.

Page 34: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

34

102. Esta facultad es acorde precisamente con el objeto de la Procuraduría,

esto es, con la defensa de los derechos de los habitantes de la Ciudad

de México a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo,

salud y bienestar.

103. En este sentido, cuando el Procurador Ambiental y del Ordenamiento

Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ejerce una

acción pública ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Federal, ahora Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad

de México, no acude a solicitar la nulidad de un acto que emitió en su

carácter de autoridad sino como representante del interés legítimo de

los habitantes de la Ciudad de México, esto es, desprovisto de su

carácter de autoridad y como representante “sui géneris” de la parte

actora.

104. Ahora bien, de acuerdo con el cuarto párrafo de la fracción I del artículo

5o. de la Ley de Amparo, tratándose, entre otros supuestos, de

resoluciones provenientes de tribunales administrativos, el quejoso

debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera

personal y directa.

105. Sin embargo, ello no es obstáculo para concluir que en el presente caso

la parte quejosa no tiene legitimación, pues el derecho subjetivo de una

persona, tratándose de la impugnación de actos o resoluciones

provenientes de una autoridad jurisdiccional, necesariamente, está

vinculado con el carácter de parte que pueda tener en el juicio, ya que

jurídicamente son las partes quienes asumen la titularidad del derecho

que se aduce violado; por tanto, si tal precepto se refiere a que

Page 35: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

35

tratándose de resoluciones jurisdiccionales sólo que tengan interés

jurídico, entre ellas, las partes, pueden promover juicio de amparo, y la

quejosa asumió la calidad de parte actora en el procedimiento natural,

por virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría

Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal (ahora

Ciudad de México), que faculta a la autoridad promovente para que

asuma en el juicio administrativo la defensa de los derechos

ambientales y territoriales de las personas que resulten o puedan

resultar afectadas por el acto o resolución impugnada; tal atribución

legal la legitima para promover el juicio de amparo directo, como

parte actora, por ser la titular del derecho litigioso que reconoce el

orden jurídico local.

106. Máxime que en el caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, de acuerdo con el

proveído de admisión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce

(foja 55 del expediente del juicio **********) le reconoció el carácter de

parte actora a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial

en representación del interés legítimo de los habitantes de esa ciudad,

de la siguiente manera:

“México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.- Por recibido el escrito de demanda, presentado en la oficialía de partes de este Tribunal el veintitrés de septiembre del año en curso, suscrito por **********, en su carácter de Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento de fecha uno de junio de dos mil once otorgado por el Procurador Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, promoviendo

Page 36: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

36

en representación del interés legítimo de los habitantes del Distrito Federal…”.

107. Esto es, el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, ahora Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de

México, reconoció que la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento

Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, a través de la

Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, acudió a esa instancia como

representante del interés legítimo de los habitantes de esa ciudad.

108. En este sentido, si a la Procuraduría Ambiental del Ordenamiento

Territorial del Distrito Federal, de la ahora Ciudad de México, en el juicio

natural se le reconoció esa representación “sui géneris”, es decir, que

actuó como representante del interés legítimo de los habitantes de la

Ciudad de México, ello constituye un motivo más para considerar que

está legitimada para promover el juicio de amparo directo, por ser la

única titular del derecho subjetivo que se aduce violado en la instancia

ordinaria, en virtud de que sus representados obtuvieron una sentencia

desfavorable a sus intereses.

109. Además, concluir lo contrario, es decir, que la Procuraduría Ambiental

y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, a través de la

Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, no puede promover juicio de

amparo en representación del interés legítimo de los habitantes de la

Ciudad de México, se dejaría a los residentes de esta ciudad en estado

de indefensión, ya que no existiría algún medio de defensa en contra

de la sentencia dictada por la Sala Superior del ahora Tribunal de

Justicia Administrativa.

Page 37: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

37

110. En efecto, los habitantes de la Ciudad de México quedarían en estado

de indefensión, en virtud de que el único medio de defensa que tiene a

su alcance la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de

la Ciudad de México, de considerarla en su calidad de autoridad, sería

el recurso de revisión, el cual de acuerdo con el artículo 140 de la Ley

Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, vigente al momento en que se presentó la demanda3, sólo

procede cuando: i) la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el

patrimonio del Distrito Federal, ahora Ciudad de México; ii) se trate de

la interpretación de leyes o reglamentos; iii) se trate de las formalidades

esenciales del procedimiento; iv) se fije el alcance de los elementos

constitutivos de las contribuciones; v) por violaciones procesales

cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del

recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas

en las propias resoluciones o sentencias; vi) el negocio sea de

importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar tal

circunstancia; vii) se trate de resoluciones en materia de

responsabilidades administrativas de los servidores públicos o la ley

3 El artículo 119 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México establece los supuestos en los que las autoridades podrán interponer recurso de revisión (“Artículo 119. Contra las resoluciones del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la Sala Superior, mediante escrito dirigido a dicho Tribunal dentro del término de 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, en los casos siguientes: I. Cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio de la Ciudad de México; II. Cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos; III. Cuando se trate de las formalidades esenciales del procedimiento; IV. Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones; V. Por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; VI. Cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar tal circunstancia; VII. Cuando se trate de resoluciones en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o la ley que resulte aplicable; y VIII. Cuando el valor del negocio exceda de 7,200 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de emitirse la resolución de que se trate”).

Page 38: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

38

que resulte aplicable y viii) el valor del negocio exceda veinte veces el

salario mínimo general vigente elevado al año en el Distrito Federal,

ahora Ciudad de México, al momento de emitirse la resolución de que

se trate.

111. Y dado que este asunto no encuadraría en alguno de los supuestos

previamente señalados, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento

Territorial de la Ciudad de México no podría interponer este recurso en

contra de la resolución de la Sala Superior que afectara los intereses

de los residentes de la ciudad, lo que iría en contra de su objeto, es

decir, de la defensa de los derechos de los habitantes de la ciudad a

disfrutar un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y

bienestar, así como de la obligación del Estado de promover, respetar,

proteger y garantizar el derecho a un medio ambiente sano para el

desarrollo y bienestar de los justiciables que establece el artículo 4o. de

la Constitución Política.

112. En relación con lo anterior, es fundamental mencionar que el juicio de

amparo fue concebido como un medio de defensa constitucional para

proteger a los particulares contra la acción del Estado que sea

perjudicial a sus derechos humanos, los cuales constituyen auténticas

restricciones al poder público para salvaguardar los derechos

fundamentales de aquéllos.

113. De tal forma que la demanda de amparo promovida sería acorde con la

finalidad para la que fue creado el juicio de amparo, toda vez que la

Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de

México únicamente está representando los intereses de los habitantes

de la ciudad, es decir, lo que se pretende al promover este medio de

Page 39: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

39

control constitucional, es la defensa del derecho fundamental a un

medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar de los residentes

de la zona aledaña a **********.

114. No obsta a lo anterior que en el amparo directo en revisión **********, se

concluyó que la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial

del Distrito Federal, carecía de legitimación para promover el juicio de

amparo en representación del interés legítimo de los habitantes de la

Ciudad de México; ello, pues es importante señalar que en ese caso

dicha autoridad presentó la demanda de amparo en su carácter de

tercera interesada4 en el juicio de nulidad, en el que acudió a defender

la legalidad de un acto administrativo emitido por diversas autoridades

en ejercicio de sus funciones de derecho público, y no despojada de

imperio; en cambio, en este caso, como ya se vio, esa Procuraduría

promovió el juicio de nulidad en representación del interés legítimo de

4 De acuerdo con considerando segundo relativo a la legitimación del amparo directo ********** (juicio que dio origen al amparo en revisión **********), la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora Tribunal de Justicia Administrativa, requirió a las autoridades señaladas como presuntas infractoras los informes correspondientes a los trabajos de la obra en cuestión y ordenó dar vista a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, a fin de que dentro de su competencia, rindiera informe sobre las presuntas infracciones. Asimismo, en la sentencia del juicio de amparo directo ********** se menciona que por auto de veintitrés de noviembre de dos mil once, se admitió a trámite la demanda, quedando radicada bajo el expediente **********, del índice de la mencionada Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; se ordenó emplazar a juicio a las demandadas ********** y **********, **********, para que produjeran su contestación a la demanda y se ordenó emplazar a juicio en su carácter de tercero perjudicadas a la delegación ********** y a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, ambas del Distrito Federal y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de ley. Por otra parte, también se menciona en la sentencia “De lo relacionado con antelación, se desprende que en su carácter de tercero interesada en los juicios de acción pública y lesividad números ********** y **********, respectivamente, promovidos el primero de ellos, por ********** y otros, el restante, por el Director General de Administración Urbana y Director del Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, ambas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, por conducto del Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, compareció ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en representación del interés legítimo de los habitantes del Distrito Federal, que pudieran resultar afectadas por los actos que fueron materia de controversia en dichos juicios”.

Page 40: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

40

los habitantes de la Ciudad de México, esto es, como representante de

la parte actora, cuyos supuestos son diferentes.

115. Consecuentemente, contrario a lo que argumentó el Director General

de Regulación Ambiental dependiente de la Secretaría del Medio

Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México, la Procuraduría

Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, ahora

Ciudad de México, tiene legitimación activa para promover el juicio

de amparo directo en representación del interés legítimo de los

habitantes de la Ciudad de México.

116. Es importante mencionar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en el presente caso únicamente se está

pronunciando respecto del supuesto en el que la Procuraduría

Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, ahora

Ciudad de México, ejerce una acción pública ante el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora Ciudad de

México, en representación del interés legítimo de los habitantes de esa

ciudad derivado de una denuncia por incumplimiento de las

disposiciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial de la

Ciudad de México, sin prejuzgar sobre alguna otra facultad que tenga

conferida dicha autoridad.

117. Continuando con el estudio de los argumentos hechos valer por el

Director General de Regulación Ambiental dependiente de la Secretaría

del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México, en sus

alegatos expone que si bien el Subprocurador de Asuntos Jurídicos

puede representar el interés legítimo de los habitantes de la Ciudad de

México, éste sólo puede ejercer acciones ante el Tribunal de lo

Page 41: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

41

Contencioso Administrativo a fin de obtener la nulidad de actos, hechos

u omisiones que impliquen o puedan implicar violaciones,

incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones en materia

ambiental y del ordenamiento territorial en esa entidad, pero no

promover medios de control constitucional.

118. Este argumento también es infundado, pues de los artículos 5o.,

fracción XX de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del

Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México,

y 111 de su reglamento, ambos vigentes al momento de la presentación

de la acción pública (veintitrés de septiembre de dos mil catorce), se

desprende que esa dependencia está facultada para representar el

interés legítimo de los habitantes de esa ciudad y ejercer ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como ante otros órganos

jurisdiccionales federales o locales las acciones necesarias para

representar dicho interés.

119. Para mayor claridad a continuación se transcriben ambos preceptos:

Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México

“Artículo 5°. Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de las siguientes atribuciones: XX. Ejercer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales, las acciones necesarias para representar el interés legítimo de las personas que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones que impliquen o puedan implicar violaciones, incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial, de

Page 42: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

42

conformidad con las normas que en cada caso resulten aplicables;…”

Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México

“Artículo 111. Para la defensa de los derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito Federal, la Procuraduría a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos representará el interés legítimo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales federales o locales, en los términos previstos en la Ley, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, para lo cual, de manera enunciativa más no limitativa, podrá: I. Presentar acción ordinaria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para demandar la nulidad de actos administrativos dictados en contra del orden público y el interés social a consecuencia de violaciones a las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal; II. Iniciar juicio de lesividad en contra de actos administrativos que habiendo generado derechos a terceros, hayan sido emitidos en contravención a las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal; III. Demandar ante los tribunales competentes, la responsabilidad por el daño ambiental en el Distrito Federal, y IV. Ejercer acciones de orden civil, derivadas de actos, hechos u omisiones que afecten el interés legítimo de la población por violaciones a disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal”.

120. Es decir, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del

Distrito Federal, ahora Ciudad de México, no sólo está facultada para

ejercer las acciones necesarias para representar el interés legítimo de

Page 43: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

43

los habitantes de la ciudad ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, ahora Tribunal de Justicia Administrativa, sino también

para ejercer dichas acciones ante los órganos jurisdiccionales federales

o locales, entre los que se encuentra el Poder Judicial de la Federación,

que es el órgano jurisdiccional encargado de resolver los juicios de

amparo.

121. Por las razones expuestas, en este caso no se actualiza la causal de

improcedencia referida por la autoridad tercero interesada, ya que el

Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Ambiental y del

Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México tiene la representación

del interés legítimo de los habitantes de la ciudad, por lo que es

procedente promover esta instancia, toda vez que presentó el juicio de

nulidad en su carácter de representante de la parte actora y obtuvo una

sentencia adversa a los intereses de sus representados.

122. Asimismo, el Director General de Regulación Ambiental dependiente de

la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México,

en sus alegatos, señala que se actualiza la causal de improcedencia

prevista en los artículos 61, fracción XXIII y 63, fracción V de la Ley de

Amparo, en relación con el numeral 175, fracción V de ese mismo

ordenamiento, en virtud de que considera que en los conceptos de

violación vertidos por la quejosa en ningún punto se acredita la

inconstitucionalidad del acto reclamado, sino que se limita a reproducir

los argumentos previamente formulados en el juicio de nulidad

**********, específicamente respecto de la supuesta procedencia de la

demanda de nulidad que originó la controversia.

Page 44: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

44

123. En efecto, el Director General de Regulación Ambiental expresa que los

argumentos vertidos en la demanda de garantías son iguales que los

previamente calificados por la Sala Ordinaria y la Sala Superior del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora

Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que tal determinación está

firme y no podría ser modificada, de modo que volver a analizar esos

argumentos vulneraría el principio de cosa juzgada.

124. En virtud de que ese argumento se relaciona con el fondo del asunto

planteado, ya que implica analizar la sentencia reclamada, en este

apartado no se examinará ese punto.

125. QUINTO. Por cuestión de método se analizarán en forma conjunta el

primer y segundo conceptos de violación.

126. En el primer concepto de violación, la quejosa expone que la sentencia

reclamada es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad,

toda vez que promovió juicio de nulidad y la Sala responsable consideró

que presentó una acción pública.

127. En el segundo concepto de violación, la parte quejosa argumentó que

la sentencia reclamada contraviene los principios de congruencia y

exhaustividad, debido a que erróneamente señala que la Procuraduría

Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, ahora

Ciudad de México, reconoció haber tenido conocimiento de los actos

impugnados desde el nueve de agosto de dos mil trece y que por tanto,

el último día para presentar la demanda era el treinta de agosto del

mismo año, siendo que concluyó la investigación con la emisión de la

resolución administrativa el veintinueve de agosto de dos mil catorce.

Page 45: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

45

128. Que si bien el nueve de agosto de dos mil trece, se recibió en la oficialía

de partes el oficio ********** en esa fecha no se tenía la certeza ni mucho

menos la evidencia para demostrar los hechos denunciados, por lo que

una vez realizada la investigación se conocieron las irregularidades.

129. Que por tanto, el plazo de quince días a que hace referencia el artículo

73 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Federal, vigente al momento en que se presentó la demanda,

debe ser interpretado de forma armónica con el numeral 31, fracción I,

de ese mismo ordenamiento, es decir, tomar en cuenta que la fecha de

emisión de la resolución con que concluyen las investigaciones es el

momento en que se puede promover el juicio de nulidad.

130. Esta situación tiene como consecuencia que se contravenga el derecho

de acceso a la justicia de sus representados contenido en el artículo 17

constitucional dado que está limitando la posibilidad de acceder a los

medios de impugnación necesarios para la defensa de los intereses en

materia ambiental de los habitantes de la Ciudad de México.

131. En efecto, la construcción que se lleva a cabo con autorizaciones que

contravienen la normatividad ambiental y del ordenamiento territorial

aplicable y que transgrede el desarrollo urbano constituye una parte

generadora de pasivos ambientales que se originan por la expansión

de la población.

132. Esta situación se ve reflejada en el aumento de residuos sólidos,

descargas de aguas residuales, emisiones de contaminantes,

deforestación, reducción de servicios ambientales e imagen de las

Page 46: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

46

áreas de valor ambiental, entre otros, lo cual ocasiona un detrimento

del medio ambiente sano para la colectividad, ya que se autorizó una

obra que sobrepasa los servicios planeados y consagrados en planes

y programas de desarrollo urbano.

133. De igual forma, la parte quejosa expresa que la sentencia reclamada

contraviene los artículos 5o., párrafo segundo, 6o. y 7o. del Acuerdo

para la Cooperación Ambiental de América del Norte, los cuales

señalan la obligación de los Estados parte de garantizar que las

personas con intereses jurídicamente reconocidos conforme a su

derecho interno tengan acceso a los procedimientos judiciales,

cuasijudiciales o administrativos para la aplicación de las leyes y

reglamentos ambientales.

134. De lo anterior se desprende que en términos generales, la parte quejosa

señala que la sentencia contraviene el derecho de acceso a la justicia

debido a que la Sala responsable consideró que la acción pública, a

pesar de que se presentó como demanda de nulidad, fue promovida de

manera extemporánea, en virtud de que está computando el plazo para

su presentación a partir del nueve de agosto de dos mil trece, a pesar

de que fue hasta el veintinueve de agosto de dos mil catorce que la

Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito

Federal, ahora Ciudad de México, tuvo certeza de la irregularidad de

los actos impugnados.

135. Los conceptos de violación antes sintetizados son infundados por lo

siguiente:

Page 47: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

47

136. De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría

Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, ahora

Ciudad de México, vigente al momento de la presentación de la acción

pública (veintitrés de septiembre de dos mil catorce), la Procuraduría

tiene por objeto la defensa de los derechos de los habitantes de esa

ciudad a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y

bienestar, mediante la promoción y vigilancia del cumplimiento de las

disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento

territorial.

137. En este sentido, con el fin de defender el derecho a un medio ambiente

adecuado de los habitantes de la Ciudad de México, la Procuraduría

Ambiental y del Ordenamiento Territorial puede: i) ejercer las acciones

necesarias para representar el interés legítimo de esos residentes y ii)

recibir y atender las denuncias e investigar los hechos, actos u

omisiones que puedan ser constitutivos de violaciones, incumplimientos

o falta de aplicación de disposiciones jurídicas en materia ambiental y

de ordenamiento territorial.

138. En virtud de que en este caso el asunto comenzó con la presentación

de una denuncia, se mencionará, en términos generales, cuál es el

procedimiento que se sigue para su investigación de acuerdo con la Ley

Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial

del Distrito Federal, vigente al momento de la presentación de la acción

pública:

139. a) Cualquier persona, comité ciudadano o consejo del pueblo electos,

grupo social, organización no gubernamental, asociación o sociedad

podrá denunciar ante la Procuraduría cualquier hecho, acto u omisión

Page 48: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

48

que produzcan o puedan producir desequilibrio ecológico o daños al

ambiente o a los recursos naturales o constituyan o puedan constituir

una contravención o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas

en materia ambiental o del ordenamiento territorial de la Ciudad de

México (artículo 22).

140. La Procuraduría iniciará sus actuaciones a partir de las denuncias que

reciba o de oficio en aquellos casos en que así lo acuerde el titular de

esa dependencia (artículo 18).

141. La denuncia se podrá presentar dentro del plazo de un año, a partir de

que se hubiera iniciado la ejecución de los actos, hechos u omisiones

que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al

ambiente o a los recursos naturales o constituya o pueda constituir una

contravención o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en

materia ambiental o del ordenamiento territorial o de que el denunciante

tenga conocimiento de los mismos. En los casos que impliquen

afectaciones graves al ambiente, recursos naturales y al ordenamiento

territorial, se podrá ampliar el plazo (artículo 22 bis 2).

142. El escrito de denuncia deberá señalar: i) nombre, denominación o razón

social del denunciante, así como su domicilio completo y teléfono si lo

tiene; ii) descripción clara y sucinta de los actos, hechos u omisiones

denunciados y las razones en las que se sustenta la denuncia; iii) datos

y demás información que permitan ubicar a los presuntos responsables,

incluyendo a las autoridades ante quienes se hubieren realizado

gestiones y el resultado de éstas, en caso de que ello sea posible; iv)

referencias que permitan ubicar el domicilio, lugar o zona donde se

Page 49: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

49

suscitan los hechos denunciados y v) las pruebas que, en su caso,

ofrezca el denunciante (artículo 22 bis 1).

143. b) Recibido el escrito de denuncia, se acordará sobre su admisión. Si

se determina su improcedencia, se informará al interesado las razones

de esa decisión (artículo 24).

144. La Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos registrará las denuncias que

se reciban, expidiendo un acuse de recibo y procederá a realizar el

turno de la misma a la Subprocuraduría de Protección Ambiental o a la

de Ordenamiento Territorial conforme a lo acordado por el Procurador,

quienes procederán a su admisión y radicación en un plazo no mayor a

diez días hábiles contados a partir de su presentación o ratificación

(artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal).

145. c) Una vez admitida la denuncia, la Procuraduría procederá a investigar

los actos, hechos u omisiones referidos en la misma (artículo 25).

146. d) Concluida la investigación, se deberán analizar los hechos, actos u

omisiones, los argumentos y pruebas, así como los elementos de

convicción y las diligencias practicadas para determinar si existen o han

existido violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las

disposiciones jurídicas, en materia ambiental y del ordenamiento

territorial con el fin de formular el proyecto de resolución,

recomendación o sugerencia que corresponda (artículo 30 bis 2).

147. e) El trámite de denuncia se dará por terminado mediante resolución

(artículo 27).

Page 50: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

50

148. En este sentido, al momento en que la persona o grupo de personas

presente la denuncia, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento

Territorial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, tendrá: i) una

descripción clara y sucinta de los hechos, actos u omisiones

denunciados, ii) las razones en las que se sustenta la denuncia, iii) los

datos y demás información que permitan ubicar a los presuntos

responsables; iv) las referencias para ubicar el domicilio, lugar o zona

en donde ocurran los hechos denunciados e incluso vi) podría tener

algunas pruebas, si las ofrecen los denunciantes.

149. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley de Desarrollo

Urbano de la Ciudad de México, vigente al momento de la presentación

de la acción pública (veintitrés de septiembre de dos mil catorce), las

personas físicas, morales o los órganos de representación ciudadana

que se consideren afectados por construcciones, cambios de uso de

suelo o cambios del destino de suelo u otros aprovechamientos de

inmuebles que contravengan lo establecido en ese ordenamiento, en

su reglamento, en el Reglamento de construcciones para la Ciudad de

México y en los programas, podrán ejercer acción pública ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora

Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

150. Por tanto, el legislador previó un medio de defensa específico para el

caso en que las personas se consideren afectadas por construcciones,

cambio de uso de suelo o de destino del suelo u otros

aprovechamientos del inmueble que contravengan las leyes de la

materia.

Page 51: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

51

151. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 106 de la ley antes

señalada, vigente al momento en que se presentó la acción pública

(veintitrés de septiembre de dos mil catorce), dispone que para dar

trámite a la acción pública, bastará que se presente un escrito en donde

se indiquen: i) los hechos y las presuntas infracciones cometidas; ii) los

datos de la autoridad o autoridades presuntamente infractoras; iii) el

nombre y domicilio del actor y iv) los medios de prueba con que

cuenten.

152. De tal forma que al momento en que la persona o el grupo de personas

presenten la denuncia o que la Procuraduría inicie la investigación de

oficio, esa entidad tendrá al menos la información necesaria para

promover la acción pública.

153. Por lo tanto, no es necesario que la Procuraduría concluya su

investigación para que pueda promover la acción pública; en principio,

porque ello no es un requisito de procedencia para promover la acción

pública y, además, en virtud de que será precisamente el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora Tribunal de

Justicia Administrativa de la Ciudad de México, el facultado de verificar

la existencia de los hechos, actos u omisiones que pudieran producir

desequilibrio ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales o

que puedan constituir una contravención o falta de aplicación a las

disposiciones jurídicas en materia ambiental o del ordenamiento

territorial, una vez que se sustancie y resuelva la acción pública

correspondiente.

154. Cabe señalar al respecto, que si bien los artículos aplicables al trámite

de esta acción pública son los que se encontraban vigentes al momento

Page 52: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

52

de su presentación, resulta ejemplificativo lo establecido en la

exposición de motivos de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, de la

reforma en la que se adicionaron diversos artículos, entre otros, algunos

relativos a la acción pública, de la ahora abrogada Ley Orgánica del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para

corroborar que dicho Tribunal es el facultado para verificar los hechos,

actos u omisiones impugnados:

“… Ahora bien, la ley de Desarrollo Urbano aplicable y vigente señala que para dar trámite a la acción pública bastará que se presente por escrito y que se indiquen los hechos, las presuntas infracciones cometidas, los datos de la autoridad o autoridades presuntamente infractoras, el nombre y domicilio del actor, así como los medios de prueba con que cuenten, es decir el mencionado ordenamiento da la facultad al particular de cumplir con requisitos mínimos para la admisión de la acción pública, pues es importante señalar que los promoventes de una acción pública no necesariamente tienen a su disposición información o documentación para saber si una obra por sí misma se encuentra violando la normatividad en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, es por eso que ejercita la maquinaria jurisdiccional con el objeto de que sea el propio Tribunal a través del emplazamiento a las autoridades señaladas como presuntas infractoras las que tengan la carga de la prueba para acreditar que las infracciones invocadas por los particulares se encuentran fundadas en derecho o no, huelga decir al respecto que la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no prevé bajo ninguna circunstancia la figura de la acción pública y mucho menos un procedimiento que la regule, a menos que no sea el juicio de nulidad, entendiéndose por este como la posibilidad de cualquier persona para acudir ante el Tribunal a solicitar la nulidad de un acto administrativo determinado por no reunir los elementos de validez para ser considerado exigible, eficaz y ejecutable”.

Page 53: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

53

155. Además, esperar a que la Procuraduría concluya la investigación podría

ocasionar daños irreparables en la esfera jurídica de los habitantes de

la Ciudad de México, relacionados con el disfrute a un medio ambiente

sano, pues como lo menciona en su demanda de amparo, las

denuncias recibidas por esa Procuraduría se han incrementado en los

últimos años (foja 16 del expediente del juicio de amparo **********).

156. En este caso, si el doce de marzo de dos mil trece se presentó la

denuncia y el veintiséis del mismo mes y año se admitió a trámite, es

claro que a partir de ese momento la Procuraduría Ambiental y del

Ordenamiento Territorial contaba con el plazo de quince días para

promover la acción pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo

73 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Federal, vigente al momento de la presentación de la acción.

157. En efecto, el inicio del cómputo del plazo para promover la acción

pública debe ser a partir de que se admite la denuncia presentada

(veintiséis de marzo de dos mil trece), toda vez que en ese momento,

la Procuraduría ya realizó un examen previo y somero sobre la

procedencia de la misma.

158. Por lo tanto, en este caso, el plazo de quince días transcurrió del uno al

veintidós de abril de dos mil trece5; en consecuencia, si la acción

pública se promovió hasta el veintitrés de septiembre de dos mil

catorce, es claro que su presentación fue extemporánea.

5 Para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal fueron inhábiles del veinticinco al treinta y uno de marzo de dos mil trece (Gaceta Oficial del Distrito Federal de diecinueve de diciembre de dos mil doce).

Page 54: AMPARO DIRECTO 25/2018 QUEJOSO ......solicitante no presentó corrida financiera para la expedición del mismo AMPARO DIRECTO 25/2018 4 e incumplió con el costo final de venta máximo

AMPARO DIRECTO 25/2018

54

159. En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación

analizados en relación con el tema de la extemporaneidad de la acción

pública, lo procedente es negar el amparo y protección de la

justicia de la Unión solicitados.

160. Por lo expuesto y fundado,

R E S U E L V E

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte

quejosa en contra de la autoridad y el acto precisados en el resultando

segundo de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.