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Dictamen de la Procuración General:
La Sala Segunda de la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes -
exclusivamente a los fines que aquí importan- revocó el
pronunciamiento recaído en la instancia de origen e hizo
lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por R. W.
B. y A. M.B. , por si y en representación de su hija menor
de edad F.B. , contra el doctor Julián Videla y el
Sanatorio Privado María Mater S.A. por entender que la mala
praxis médica fue la causa adecuada del daño neurológico y
consecuente grave incapacidad que padece la menor (fs.
743/769).
Se alzan contra dicha forma
de resolver ambos demandados, con patrocinio letrado y por
apoderado -respectivamente- a través del recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 783/806
vta., pieza en la que alegan la violación de los arts. 512,
901, 1074, 1109, 1113 y conc. del Código Civil; 375, 384,
385, 386, 393, 407, 411, 421, 474 y conc. del Código de
rito local; 1, 16, 17, 18, 19, 31 y conc. de la
Constitución Nacional, así como de la doctrina legal que
indican. Acusan, también, que el decisorio incurre en
absurdo y arbitrariedad.
En síntesis sus agravios son:
a) El apartamiento en que incurrió la Cámara de
lo dictaminado por los peritos médicos en autos a tal punto
de prescindir totalmente de la información suministrada por
los expertos, a la que califica de crucial en este tipo de
juicios en los que se procura dilucidar justamente si medió
impericia en su accionar.
b) La interpretación errónea -y hasta antojadiza-
de la documental obrante en autos consistente en Historia
Clínica, protocolos y hojas de enfermería.
c) Subsidiariamente, los exorbitantes montos de
condena fijados en la sentencia.
Sostienen, en definitiva y luego de atacar
puntualmente cada una de las premisas fundantes del fallo -
más precisamente cada una de las conclusiones vertidas en
torno a la historia clínica que registró la internación y
el parto de la Sra. B. de B. - que la atribución de
responsabilidad al galeno y al sanatorio demandados sólo
puede ser producto de una interpretación absurda y
arbitraria de la pericial médica y la documental obrante en
autos.
A mi ver el recurso no deberá ser acogido.
Veamos. La Cámara, para resolver como lo hizo,
comenzó efectuando una reseña de los agravios llevados por
la parte actora a sus estrados, desarrolló consideraciones
generales acerca de la responsabilidad profesional y
particulares sobre la responsabilidad médica y su extensión
a las clínicas y sanatorios, y no olvidó dejar sentado que
la teoría de la “carga dinámica de la prueba” recogida por
el Tribunal Superior de la Nación y su par provincial
resulta de aplicación en la especie, atenuándose de esta
forma el principio contenido en el art. 375 del C.P.C.
Luego de este introito se abocó al tratamiento de
lo medular: la necesidad de analizar en concreto “la
atención médica que se le brindó a la actora cuando ésta
concurrió al sanatorio demandado”, para lo cual calificó
como sumamente útil y determinante la información volcada
en la historia clínica de la paciente, documental -por otra
parte- ofrecida por ambas partes.
Puesta entonces a meritar esta pieza y otras
constancias encontró un “cúmulo de irregularidades,
enmendaduras, omisiones y contradicciones” en el historial
clínico que evidencian -a su juicio- la falta de certeza
acerca de los monitoreos fetales practicados sobre la
paciente, la discordante actuación del médico pediatra Dr.
Mandirola en la confección de la constancia de la atención
del parto motivo de autos, la enmienda de la hora en que se
le practicó la cesárea en todos los documentos que rodearon
la internación de la paciente, diferentes incongruencias
entre los protocolos médico asistencial, anestésico y
quirúrgico de la parturienta, la divergencia existente en
cuanto al momento en que se produjo la “rotura de las
membranas”, destacando especialmente en ap. 4. 16 y 17 la
indicación referenciada en la H.C. de “anestesia peridural”
a las 18:30 hs. del día 14/4/92 y las posibles
implicancias, en la madre y en el feto, de su aplicación.
Así llegó a la conclusión que toda la
documentación que debía seguir la evolución de la paciente
había sido confeccionada de una manera irregular, razón
suficiente y bastante -según su criterio apoyado en
jurusprudencia de la CSJN que cita- para crearse la
presunción en contra de quienes fueron responsables de su
confección, lo que equivale -derechamente y casi por
equiparación- a sostener la negligencia e imprudencia con
que actuaron tanto el médico demandado como el personal del
sanatorio.
Y apoyándose básicamente en esta documental
para ponderar la tarea médica, explícitamente restó
trascendencia a la información contenida en los distintas
pericias médicas obrantes en autos; en rigor consideró
obstacualizado su “adecuado análisis”, sólo ponderando los
datos consignados en fs. 622/5 ptos. 10 y 12.
Concluyó así de este modo en
que la mala praxis consistente en un comportamiento
negligente e imperito del médico y del personal del
sanatorio, fue la causa determinante de los daños sufridos
por la menor F.B. , razón por la cual les atribuyó la
responsabilidad in solidum por los daños causados,
cuantificando seguidamente los distintos rubros
indemnizatorios reclamados.
Luego de efectuar esta
síntesis de lo resuelto, y cotejándola con los agravios
expresados al inicio, fácil resulta advertir que el objeto
del cuestionamiento de los impugnantes reposa sobre una
típica cuestión fáctica cual es la valoración de las
pruebas obrantes en autos y su selección o preferencia a la
hora de gravitar en la decisión final (conf. S.C.B.A., Ac.
68.516, sent. del 24/3/98; Ac. 80.530, sent. del 19/2/02;
Ac. 81.094, sent. del 6/11/02; e.o.).
Al efecto, ocioso resulta
recordar que a los fines de cumplir con el cometido
revisionista pretendido, es menester denunciar y acreditar
que dicha tarea ponderativa -reitero propia, exclusiva y
excluyente de los jueces de grado- está contaminada por el
absurdo, vicio extremo que -a mi entender- no llega a ser
evidenciado por los recurrentes.
Ello en tanto no logran a
través de las consideraciones que efectúan -las que no
pasan de ser opiniones personales acerca de cómo debieron
interpretarse los dictamenes médicos y la documental que
siguió el curso de la internación y el parto de la Sra. B.
de B. , desintegrando la información suministrada por
dichos elementos probatorios y tomando para sí sólo los
fragmentos que aisladamente podrían resultarle favorables-
acreditar dicha anomalía extrema (conf. S.C.B.A., Ac.
77.439, sent. del 14/11/01; Ac. 83.433, sent. del 23/12/02;
Ac. 82.954, sent. del 19/3/03; e.o.); insuficiencia
recursiva que también abarca la queja efectuada con
relación a los montos indemnizatorios cuestionados (conf.
S.C.B.A., Ac. 87.787, sent. del 15/3/06; Ac. 82.492, sent.
del 8/11/06; e.o.).
Por otra parte, la postura
sostenida por el a quo vinculada con el por qué corresponde
-en el caso- restar cierta trascendencia a la información
volcada en los informes periciales (en tanto la misma está
sustentada en un historial clínico plagado de
irregularidades), no es objeto de embate idóneo por lo que
dicha premisa fundante de la decisión logra permanecer
incólume, sellándose así la suerte adversa de la
impugnación en análisis (conf. art. 279 del C.P.C.; Ac.
92.166, sent. del 23/11/05; Ac. 89.922, sent. del 27/11/06;
Ac. 90.251, sent. del 14/2/07; e.o.).
En función de considerar
suficiente lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo
examinado.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 6 de junio de 2007 -
Juan Angel De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de
2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de
Lázzari, Negri, Kogan, Soria, Hitters, Domínguez, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en
la causa C. 97.750, "B. , R. W. y otra contra Sanatorio
Privado María Mater S.C.A. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes
revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en
consecuencia, condenó in solidum al señor Julián Videla y
al Sanatorio Privado "María Mater S.C.A." a abonar a F.B. ,
la suma de pesos setecientos cuarenta y seis mil ($
746.000) y a los señores R. W. B. y A. M.B. , la suma de
pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000); haciendo
extensiva la responsabilidad (en la medida de sus
coberturas) a "Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros
Generales" y "Colón Compañía de Seguros Generales S.A.";
asimismo impuso las costas de ambas instancias a los
codemandados vencidos.
Se interpuso, por parte de los codemandados,
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada
la providencia de autos y encontrándose la causa en estado
de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear
y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
1. La Cámara fundó su decisión revocatoria
de la sentencia de primera instancia que había rechazado la
demanda en que resultando la historia clínica un
instrumento de fundamental importancia, pues además del
diagnóstico y tratamiento brindado al paciente documenta la
habilidad y conocimiento del profesional que la
confecciona, y si bien ambas partes habían reconocido la
autenticidad de las constancias agregadas a fs. 3/26 de
autos (originales a fs. 291/302), el mencionado documento
exhibía una serie de enmiendas, omisiones y contradicciones
que hacían que la descripción de la actuación médica
(especialmente la parte que con el nombre de "Evolución"
obra a fs. 296/296 vta.) no mereciera ninguna credibilidad.
Detalló luego las inexactitudes atribuidas a
la historia clínica acercada por el centro médico demandado
y expresó que todas las anotaciones que figuraban en la
aludida sección de la historia clínica (desde la
internación de la señora B. -00.05 hs. del 14-IV-1992-
hasta el momento de la cesárea -20.15 hs. del mismo día-)
carecían de firma del profesional tratante, surgiendo las
rúbricas del accionado (doctor Videla) recién a partir del
día siguiente al nacimiento, resultando irrelevantes dichas
atestaciones respecto de la cuestión en debate.
Agregó que no solo dicha omisión incidía en
la eficacia probatoria del historial médico, sino que
además, los demandados no habían acreditado debidamente que
las mencionadas anotaciones hubieran sido efectuadas por
profesionales idóneos; por el contrario, los citados habían
reconocido expresamente que los asientos que lucen bajo el
título "Evolución" habían sido completados por la
obstétrica de guardia, circunstancia constitutiva por sí de
un reconocimiento de mala praxis médica, puesto que eran
los facultativos a cargo quienes debían haber confeccionado
la historia clínica en tiempo y forma (art. 11 inc. 2, dec.
ley 3280/1991).
No obstante ello, ahondó, de las probanzas
incorporadas en la causa se desprendía que recién a las
diecisiete horas se había citado a "obstétrica para
gobierno y control de parto", en función de lo cual mal
podía aquélla haber completado la historia clínica conforme
alegaron los demandados.
Por otra parte, la hora que figura en la
constancia del monitoreo fetal agregado a fs. 292 de autos
-señaló- apareció enmendada, no pudiendo determinarse a
ciencia cierta el momento en que se llevó a cabo dicho
control. Tampoco había sido debidamente acreditada la
cantidad de monitoreos fetales efectuados a la señora B.
surgiendo discordancias entre la versión brindada por los
incoados (tres) y lo consignado en la liquidación de gastos
presentada ante la obra social (uno -fs. 56 del expediente
administrativo 2914-1830/96, atraillado al presente-).
Sosteniendo que se apreciaba en la causa que
los accionados habían manipulado aviesamente los
instrumentos donde constaba la atención médica brindada a
la actora, observó que el médico pediatra había
confeccionado dos informes diversos del estado en que
recibió a la beba una vez practicada la cesárea (conf. fs.
3/3 vta. y 18/18 vta. del citado expediente
administrativo). Cuando se intimó a la entidad asistencial
para que acompañase original de los mencionados
instrumentos, la única constancia arrimada a la causa se
correspondió con la copia que luce a fs. 18/18 vta., no
refiriéndose nada respecto del informe agregado a fs. 3/3
vta., omisión que había tenido por finalidad desplazar
ciertos elementos demostrativos de la mala praxis endilgada
a los demandados (alteración de los latidos fetales y
presencia de líquido amniótico sanguinolento, pruebas de la
existencia de sufrimiento fetal agudo causante del daño
neurológico irreversible padecido por la niña).
Por demás, remarcó, curiosamente la hora del
parto aparece enmendada en todos los documentos aportados
por los coaccionados.
En el protocolo asistencial que obra a fs.
70 del aludido expediente administrativo -apuntó la alzada-
aparecían nuevas contradicciones: se consignó allí que se
había efectuado reanimación fetal intrauterina
suministrando medicación a tal efecto cuando en otra
versión se había dicho que antes de efectivizarse la
cesárea se había intentado vanamente frenar la dinámica
uterina, lo que había implicado mayor pérdida de tiempo y
agravamiento del sufrimiento fetal. No obstante ello,
admitió que la alegada reanimación no había sido consignada
en la historia clínica.
Tampoco fue adjuntado en ningún expediente
el protocolo de anestesia, manteniéndose así la total
incertidumbre respecto de cuándo, cómo y qué tipo de
anestesia se había aplicado a la paciente, máxime cuando en
el caso existía controversia respecto de la indicación -que
los accionados adjudican a la obstétrica de guardia y
niegan haber efectivizado- de aplicación prematura de
anestesia peridural.
Apreció que el protocolo quirúrgico, glosado
en el expediente administrativo, evidenciaba
contradicciones con las anotaciones asentadas en la
"Evolución" en cuanto a la presencia de líquido amniótico
referida por el pediatra tanto en el instrumento de fs. 302
como en el reverso de la copia agregada a fs. 3, donde
consigna como diagnóstico del recién nacido, SALAM
(Síndrome de aspiración de líquido amniótico meconial).
Agregó que otro aspecto revelador de
negligencia médica emanaba de la incongruencia respecto a
la oportunidad en que se había roto la membrana (la
Evolución informaba rotura artificial y el pediatra asentó
que había sido espontánea tres horas antes del parto -fs.
3, 18 y 302-).
A partir del análisis del historial advirtió
asimismo que no existían registros de la atención brindada
a la paciente entre las nueve y las catorce horas, lo que
revela la desatención padecida.
Concluyó así que la historia clínica
irregular constituía una presunción en contra de la
pretensión eximitoria de responsabilidad profesional, así
como que las anomalías mencionadas habían impedido
insalvablemente llevar adelante un adecuado análisis
pericial y en definitiva llevar adelante la valoración de
la concreta actuación médica y sanatorial.
Igual reproche mereció la falta de
colaboración de los demandados, a quienes incumbía -merced
a la aplicación de la teoría de las cargas probatorias
dinámicas- la demostración de su obrar diligente, por ser
quienes estaban en mejores condiciones de aportar los
elementos que permitieran acceder a la verdad objetiva de
lo sucedido. Sin embargo, la única prueba adjuntada por la
demandada había sido la historia clínica, denunciada por
contener omisiones y contradicciones, y para ello había
sido necesario intimarla reiteradamente a fin de que
acompañase al proceso los documentos originales.
En suma, lo expuesto le permitió afirmar que
la mala praxis médica había sido la causa de los daños
sufridos por la menor, los que se habían debido pura y
exclusivamente a la conducta negligente del doctor Videla y
del personal del sanatorio demandado, que no atendieron
debida y oportunamente a la paciente en trabajo de parto.
Luego, habiéndose establecido la culpa del médico
interviniente y del personal del sanatorio accionado, la
condena del centro asistencial hubo de explicarse por
cuanto se había valido para el cumplimiento integral de su
obligación, de aquellos sustitutos, auxiliares y
dependientes (art. 1109, Cód. Civil), debiéndose hacerse
extensiva la misma a las compañías citadas en garantía,
quienes responderían en la medida de sus respectivas
coberturas.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzan los
codemandados, señor Julián Videla y Sanatorio Privado
"María Mater S.C.A.", mediante recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y la
conculcación de los arts. 512, 901, 1074, 1109, 1111, 1113,
1114, del Código Civil; 354, inc. 1, 375, 384, 474, 385,
386, 393, 407, 411, 421, del Código Procesal Civil y
Comercial; 1, 16, 17, 18, 19, 31 de la Constitución
nacional y doctrina de esta Corte, que cita.
En síntesis aducen los recurrentes que la
Cámara efectuó una interpretación subjetiva y parcial
respecto de la prueba documental incorporada en la causa,
apartándose de las conclusiones vertidas en las experticias
médicas, para en definitiva extraer conclusiones sin
apoyatura científica alguna.
Añaden que la alzada desechó una prueba que
resultaba esencial en el pleito y los informes ampliatorios
que resultan concordantes al afirmar la ausencia de
negligencia de parte de los médicos intervinientes en el
caso; en su lugar, el tribunal interpretó sin recurso ni
conocimiento científico alguno la historia clínica y sus
anexos, con la única finalidad de atribuir responsabilidad
a los accionados en el evento dañoso.
Sostienen que el resolutorio va hilvanando
desordenadamente argumentos sin rebatir las conclusiones
expuestas en los dictámenes, de los cuales -destacan- hace
una referencia tangencial -solo a mayor abundamiento- para
concluir que resultaba sumamente dificultoso abordar el
análisis pericial sobre la base de una historia clínica
plagada de irregularidades, habiendo sido asimismo
descartadas las aclaraciones efectuadas por los peritos a
pedido de parte e incluso los puntos propuestos por el
magistrado de instancia inferior.
Sin embargo, -agregan- los argumentos
científicos debieron ser rebatidos con el mismo rigor, no
bastando para ello la intuición como espontáneo sentimiento
de justicia.
Sobre dicha base, explican que en el informe
presentado por la perito Arra no existe reproche al
accionar médico, como no ser alguna pequeña discordancia en
los horarios consignados en el historial que -afirman- de
manera alguna alcanza para cuestionarlo. Como causas que
hubieron provocado la grave depresión fetal se consignaron
una serie de circunstancias ajenas a la mala praxis, pues
la aplicación de anestesia peridural rara vez genera, por
sí sola, sufrimiento en el niño, no existiendo en la
historia clínica de la gestante ningún signo de riesgo que
hubiera permitido prever tan desdichado desenlace.
El origen de la hipoxia -citan los
recurrentes del referido dictamen- habría estado dado por
una alteración aguda del intercambio materno fetal a nivel
placentario. Aún cuando se aceptara la aplicación precoz de
anestesia peridural y aunque no se hubiera hidratado
adecuadamente a la paciente, el cuadro revertiría más
lentamente, pero difícilmente podría haber llegado a causar
daño neuronal en el recién nacido.
Sostienen que existe en las conclusiones
arribadas por la perito Arra -precedentemente expuestas-
una absoluta concordancia con lo consignado en la segunda
pericia, que luce a fs. 600/609 de autos, en cuanto negó la
existencia de adulteración en los datos consignados en la
historia clínica, descartó la aplicación de dos anestesias
peridurales a la paciente y afirmó que las lesiones
neurológicas se debían a una hipoxia gestacional, afirmando
que la anestesia peridural no poseía efecto nocivo para el
feto.
En tal sentido, insisten en que el fallo
exhibe una grosera desintegración de la documentación
médica y sanatorial obrante en la causa.
La Cámara, si bien receptó la aceptación
(común) de la autenticidad del historial médico, procedió a
controvertir aquel instrumento (a partir de las denuncias
efectuadas por la actora) recogiendo o rechazando a su
antojo las constancias de esa prueba común.
De esta forma, arguyen que resulta absurda
la crítica que se alza en torno a la ausencia de firma y
sello profesional en cada atestación horaria consignada en
la sección "Evolución" del historial, en cuanto la rúbrica
del demandado (doctor Videla) aparece en el resto de los
documentos (indicaciones médicas, monitoreos, etc.).
Así, las anotaciones efectuadas por la
obstétrica de guardia (-partera- quien fuera descalificada
por la Cámara como personal idóneo), respondieron a una
práctica generalizada y a la aplicación de las
disposiciones que rigen la materia (Propuesta Normativa
Perinatal, aprobada por Resolución 856 -SS, 29-X-1993-,
Programa Nacional de Garantía de la Calidad de Atención
Médica, implementado por Resolución 149 -MS y AS, 1-VI-
1993-), pues en el marco de la actuación asistencial, el
Ministerio de Salud propende a la intervención de la
obstétrica, en el caso -destacan- actuaron dos parteras,
cuyos desempeños no resultaron controvertidos.
Apuntan que la sentencia dictada en primera
instancia había ponderado con acierto que el control
durante el período previo al parto había sido efectuado por
obstétricas habilitadas (conforme ley 17.132/1967, decreto
6216/1967); sin embargo, el tribunal a quo desde su
desconocimiento y arbitrariedad cuestionó la frase
introducida en la historia clínica que alude a la citación
de obstétrica para control y gobierno de parto,
confundiendo su atingencia profesional con la de la
obstetra, e ignorando que no está reñido con las normas de
lex artis que la partera intervenga en el control de la
paciente durante el período dilatante.
Sostienen que las erróneas interpretaciones
efectuadas por la alzada encuentran explicación en cuanto
los magistrados invadieron campos disciplinarios que no le
correspondían, omitiendo las consideraciones que al
respecto, habían efectuado los peritos que intervinieron en
el proceso.
Afirman que el doctor Videla conoció y
vigiló la evolución clínica de la paciente, demostrando el
historial médico la calidad de su actuación y que en modo
alguno puede calificarse de avieso o delictivo el modo en
que fue completada aquella documentación.
Por el contrario, las eventuales
irregularidades que se imputan a la historia clínica son
una muestra de desconocimiento de lo que de ordinario
ocurre en la práctica asistencial.
En efecto -ejemplifican-, el informe
efectuado por el médico pediatra que erróneamente la Cámara
consideró duplicado y diverso en su contenido, no es más
que la orden emitida por aquel profesional a efectos de la
derivación de la recién nacida, surgiendo de las copias
reprochadas, idénticos datos científicos.
Por otro lado, exponen que no existió
enmienda alguna al horario consignado de la cesárea y si
alguna divergencia pudo apreciarse, responde a que
necesariamente el profesional debe confeccionar el
protocolo de cirugía una vez concluida ésta, debiendo
indicar la hora del nacimiento como dato sobresaliente.
También deviene absurdo -alegan- el reproche
que efectúa el a quo respecto de la liquidación de un único
monitoreo fetal, cuando -señalan- al momento de ocurrir el
nacimiento, las obras sociales solo reconocían a efectos de
la facturación, los monitoreos efectuados intra parto y no
los de control pre parto.
Nuevamente, la alzada incurrió en grave
desinterpretación de los datos que aporta la historia
clínica al afirmar que había existido sufrimiento fetal
agudo, cuando claramente se consignó en ella que la
presencia de hipertonía uterina había motivado la urgencia
de la cesárea, intervención que no había merecido crítica
de parte de los peritos.
Adicionalmente, remarcan que en modo alguno
se aplicó la anestesia peridural que fuera recomendada por
la obstétrica de guardia, indicación que si bien fue
cuestionada por los expertos, se descartó que su
administración pudiera haber provocado el daño neurológico
que motiva el presente reclamo.
Agregan que también evidencia desacierto la
alusión a discordantes versiones sobre la rotura de
membrana, ello en cuanto en modo alguno el pediatra que
intervino en el caso describió un niño impregnado de
meconio, dato que tampoco se encontró en la historia
clínica, lo cual indica la inexistencia de la alegada
pérdida de líquido amniótico meconial en el trabajo de
parto.
Concluyen en que el padecimiento sufrido por
la menor pudo tener origen en diferentes factores
genéticos, circunstancia que excluye la responsabilidad de
los profesionales demandados en el caso.
Subsidiariamente, conforme el principio
procesal de eventualidad, reprochan el decisorio en orden a
la exorbitancia de sus montos de condena, dato que -
insisten- revela la desmesura del tribunal de grado,
destacando que dichas sumas con más los intereses
aplicables, alcanzan aproximadamente los tres millones de
pesos ($ 3.000.000) con más quinientos mil ($ 500.000) en
concepto de costas, importes que a todas luces colocan a
los incoados en situación de postración económica ante la
imposibilidad de afrontar tamaña erogación.
En tal sentido resaltan que la alzada otorgó
dichos montos sin la más mínima explicación y sin mencionar
siquiera las pautas utilizadas en su cálculo.
Finalmente, denuncian los impugnantes la
violación del art. 1078 del Código fondal en la medida en
que dicha norma sólo autoriza a resarcir el daño moral
sufrido por el damnificado directo o sus herederos
forzosos, resultando inaplicable dicha previsión a la
hipótesis descripta en el caso.
3. En mi opinión el recurso no debe
prosperar.
En la especie se advierte que resultaba
esencial dilucidar la responsabilidad que incumbía a los
profesionales médicos que atendieron el parto de la señora
A. M.B. , el día 14 de abril de 1992, en el Sanatorio
Privado María Mater S.C.A., el cual se prolongó por más de
diecisiete horas hasta derivar en una cesárea, y que tras
el nacimiento de su hija F. , se comprobó que la niña
sufrió un grave cuadro de encefalopatía hipóxica isquémica
que le produjo severos daños neurológicos.
A. Esta temática impone anticipar que la
responsabilidad profesional es aquélla en la que se incurre
al faltar a los deberes especiales que la actividad impone
y, por lo tanto, para su configuración juegan los elementos
comunes a la responsabilidad civil en general. Ello quiere
decir que cuando el profesional omite las diligencias
correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea
por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su
obligación y se coloca en la posición de deudor culpable
(art. 512, Cód. Civ.; Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998;
Ac. 65.802, sent. del 13-IV-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-
III-2000).
En este orden de ideas, determinar la
existencia de relación de causalidad entre el obrar y el
daño -en el caso entre la mala praxis médica atribuida a la
demandada y el daño producido-, constituye una cuestión de
hecho irrevisable en sede extraordinaria salvo absurdo
(conf. Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998; Ac. 61.340, sent.
del 18-VIII-1998; Ac. 70.832, sent. del 3-XI-1999);
conclusión que resulta asimismo extensible -por resultar
asimismo una cuestión de hecho- a la valoración de los
escritos del proceso y de la prueba documental -historia
clínica- acompañada (Ac. 68.516, sent. del 24-III-1998;
entre otras).
Pues bien, pese a la denuncia del vicio
lógico descalificador del fallo, advierto que no le asiste
razón a la recurrente en lo referente a la errónea
valoración de las pruebas que cita.
Es que en sustento de la solución arribada,
el resolutorio controvertido postuló que "... el análisis
de los documentos agregados en autos, que constituyen la
'Historia Clínica', y de las restantes pruebas producidas,
demuestra inequívocamente que el lamentable desenlace del
embarazo de la señora A. M.B. , se debió pura y
exclusivamente a la conducta negligente del médico Julián
Videla y del personal del Sanatorio María Mater S. C. A.
que no atendieron debida y oportunamente el sufrimiento
fetal agudo de la niña por nacer y a tal punto que, cuando
finalmente realizaron la tardía cesárea, F. presentó daños
irreversibles producto, justamente, de la demora en atender
su dificultoso nacimiento en un parto de tales
características" (fs. 749 vta./750).
La excesiva demora en la debida asistencia
médica de la paciente fue sustentada por la alzada en que
al momento de ingresar al sanatorio en el que daría a luz a
su beba, la paciente se encontraba en condiciones normales
de alumbramiento, con trabajo de pre parto; luego, las
numerosas irregularidades en la confección de la historia
clínica por parte del centro médico y los profesionales a
cargo resultaron -en su conjunto- de entidad suficiente
como para, por un lado, relativizar las conclusiones
periciales que pretendieron sustentarse con el necesario
respaldo instrumental de la ineficaz historia clínica sobre
el tratamiento recibido por la paciente durante su estancia
en el sanatorio y las causas de la hipoxia isquémica con la
cual nació F. (las conclusiones periciales emanadas del
estudio de tales documentos habrían igualmente de
patentizar los señalados defectos yacentes en el
instrumento base); así como, por otro, para evidenciar una
suerte de encubrimiento por el deficiente servicio brindado
a la parturienta durante las horas previas a su
alumbramiento.
Del análisis de las premisas y deducciones
efectuadas por el sentenciante no surgen las conclusiones
dogmáticas y contradictorias postuladas en el recurso; más
bien el discurrir recursivo evidencia la insatisfacción con
el mérito que de las pericias médicas obrantes en autos
efectuara el tribunal, pero puedo observar que la oposición
a esta tarea no representa más que una interpretación
personal que no alcanza para revisar el procedimiento
1ógico obrado por la Cámara para llegar a la conclusión que
se reprocha.
Las alegadas irregularidades en la historia
clínica de la señora B. poseen entidad suficiente como para
permitir la apreciación del desenvolvimiento de los hechos
que efectúa el tribunal a quo, conforme el cual, estando la
paciente internada ya en la clínica y con miras al
alumbramiento, comenzaron a evidenciarse -progresivamente-
síntomas de sufrimiento fetal que fueron sólo tardíamente
detectados por quienes se hallaban a cargo de su cuidado, y
que resultaron causalmente adecuados para ocasionar los
severos daños en la salud de su hija por nacer (arg. arts.
512, 902 y ccdtes. Cód. Civil; 384 y ccdtes., C.P.C.C.).
En efecto, corresponde inicialmente destacar
que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los
peritos no coincidieron en la determinación de las causas
de los irreversibles daños neurológicos padecidos por la
niña. Así, si bien ambos expertos reconocieron que la
encefalopatía hipóxico isquémica finalmente diagnosticada
resultó una evolución de una hipoxia perinatal, difieren en
lo concerniente a qué circunstancias habrían desencadenado
esta última (fs. 373/80, 407, 422, 600/8, 622/5). Mientras
la perito Arra sostuvo que ella habríase debido a un
posible desprendimiento de placenta [pues si bien no existe
anomalía placentaria descripta en la historia clínica al
examen macrosómico ésta puede pasar desapercibida (fs. 407
vta., 422)] de la cual habrían resultado rasgos distintivos
el hipertonismo uterino presentado por la paciente, la
presencia de líquido amniótico sanguinolento y la
aspiración neonatal de líquido meconial sanguinolento (fs.
375, 422), sin que la circular de cordón pudiera haber
tenido incidencia en el cuadro (fs. 45 vta., 374 vta.,
respuestas a preguntas 11 y 12); el perito Granillo
Fernández, por su parte, atribuyó la hipoxia perinatal a la
hipertonía uterina presentada por la paciente y a la
circular de cordón ajustada en el cuello de la beba, sin
que fuera posible concebir un desprendimiento de placenta
no verificado (fs. 625 vta.).
No obstante ello, ambos expertos resultaron
contestes en que el cuadro de hipoxia perinatal habríase
desarrollado durante un lapso anterior a la cesárea
practicada, pudiendo señalarse como signos de sufrimiento
fetal -individualmente considerados o asociados- (i) la
ruptura espontánea de la membrana (fs. 624 vta./625), (ii)
la presencia de líquido amniótico sanguinolento (fs. 374
vta., 624 vta./625), (iii) la aspiración de líquido
meconial (fs. 374 vta.), (iv) la hipertonía uterina
evidenciada por la madre, (v) un monitoreo no reactivo,
(vi) la bradicardia fetal, (vii) los posibles efectos de
una anestesia peridural precoz, (viii) la circular de
cordón, (ix) el eventual desplazamiento placentario.
Partiendo de la denunciada ausencia de todo
cuidado sobre la paciente entre las 14:00 hs. y 17:00 hs.,
es posible observar que los primeros síntomas del deterioro
de la salud de la niña -ruptura natural de la membrana-
habrían ocurrido alrededor justamente de las 17:00 hs.
(pues al tiempo de la cesárea, 20:15 hs., databan de 3
horas); habrían luego continuado con la presencia de
líquido amniótico meconial (fs. 624 vta.); y
posteriormente, a las 18:30 hs., con el suministro de
anestesia peridural precoz (fs. 296 vta., 373 vta.) -con el
consecuente agravamiento del cuadro en fetos que vienen
teniendo marcadores previos de hipoxia (fs. 604 vta.),
susceptible de causar la bradicardia fetal detectada (fs.
373 vta.)-; para finalmente hacerse más visibles a las
19:00 hs. con el cuadro de hipertonía uterina materna, que
hacía suponer que el útero, por alguna razón, no se estaba
relajando bien (fs. 373 vta., 374, 625 vta.) y la detección
de falta de reacción en el bebé (sin movimientos y con la
mencionada bradicardia -fs. 374, 379, 625 y vta.-).
La particular situación de la paciente, que
se hallaba internada en el sanatorio desde la madrugada de
ese día, impone la necesidad de atender al comportamiento
de los responsables médicos de su salud durante el
desarrollo de la dañina sintomatología. Y aquí es dónde el
recurrente no logra conmover los argumentos dados por el
tribunal a quo para sostener la injustificada demora en la
práctica de la cesárea.
Si no consta la presencia del doctor Videla
en todos los instantes previos al parto (fs. 296/7), si la
paciente era sólo atendida por auxiliares, si se cita a la
obstétrica para gobierno y control del parto a las 17:00
hs. (fs. 296), si se le aplica a la paciente anestesia
peridural a las 18:30 hs. (fs. 296 vta.), si luego ingresa
en una dinámica uterina dolorosa, con claros signos de
hipertonía uterina (19:00 hs., fs. 296 vta.), si se le
realiza al bebé un monitoreo a las 19:00 hs., -asumiendo el
horario reiteradamente reclamado por la parte demandada
(fs. 83), luego de diez horas de realizado el anterior (fs.
292/4)-, observándose allí el sufrimiento fetal agudo que
justifica la toma de decisión -19:50 hs.- de concretar la
cesárea (a las 20:15 hs., fs. 292, 296 vta.), con los
devastadores resultados para la salud neurológica de la
niña (fs. 302 y vta.), no hallo acreditado en los agravios
de los recurrentes, respecto de la desatención y demoras en
la práctica de la cesárea que se entendieron acreditadas,
el error grave y ostensible que pudiera haber cometido el
tribunal a quo en la conceptuación, juicio o raciocinio al
analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos
susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las
reglas de la sana crítica y violación de las normas
jurídicas sustantivas y procesales vigentes, de todo lo
cual pudiera haber resultado una conclusión contradictoria
o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la
aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación
axiológica (Ac. 50.758, sent. del 9-XI-1993; Ac. 71.303,
sent. del 12-IV-2000; Ac. 74.688, sent. del 30-X-2002; Ac.
84.918, sent. del 3-XII-2003; Ac. 84.580, sent. del 12-V-
2004; entre otras).
Observo que el sufrimiento del bebé habría
razonablemente comenzado a las 17:00 hs. con la ruptura
espontánea de la membrana, y luego se habría prolongado in
crescendo hasta las 20:15 hs. -momento de la cesárea- sin
que éste hubiera sido percibido por ninguno de los
profesionales médicos que asistían a la paciente sino
recién a las 19:20 hs. -luego de efectuado el último
monitoreo-, cuando el sufrimiento padecido por el feto ya
habría de dejarle sus perennes secuelas.
Por demás, las numerosas imprecisiones e
inexactitudes que evidencia la historia clínica (fs. 3/26,
292/302), reconocidas por las pericias médicas (fs. 374,
422, 602 vta./603, 624/5, 610) y detalladas por la alzada
(fs. 748 y ss.), en tanto único elemento probatorio
ofrecido y producido por la parte demandada en autos,
impiden dotar de fundamento probatorio al intento recursivo
traído (repárese en la ausencia de firma de profesional
médico en las anotaciones efectuadas en la hoja de
evolución de la paciente, justo en relación con aquel
período previo a la cesárea durante el cual se desarrollara
el cuadro de sufrimiento fetal agudo -fs. 296 vta., 750-;
las imprecisiones horarias sobre el último monitoreo -fs.
292, 296 vta., 751-; la duplicación del informe médico de
pediatría sobre los datos del nacimiento y estado en que
recibiera al bebé -fs. 3, 302, 751 vta.-; la evidente
contraposición entre los resultados arrojados por el último
monitoreo -no reactivo- y el registro de evolución del feto
asentado en la historia clínica como ocurrido a las 19:30
hs. en el que se describiera un estado normal -fs. 296
vta., 292, 374, 610-; las opiniones periciales encontradas
acerca del efectivo suministro de anestesia peridural
precoz y su eventual incidencia en un feto sufriente -fs.
422, 604 vta., 608-; las contradicciones sobre las posibles
acciones de reanimación fetal intrauterina antes de la
cesárea -fs. 752 vta./753-; etc.).
Sabido es que la historia clínica es un
elemento de prueba de capital importancia cuando se trata
de emitir un juicio sobre la responsabilidad civil por mala
praxis, resultando harto censurable que quien la
confecciona, al margen de toda posibilidad de control del
paciente, se aproveche de tal circunstancia para escapar de
una condena judicial, sea predisponiendo la información que
más le favorece o tratando de tergiversar aquélla que lo
incrimina (Ac. 89.345, sent. del 12-IV-2006). Aunque la
historia clínica no pudiera considerarse nunca como prueba
definitiva de falta de culpa del galeno (por aplicación de
antiguo brocárdico "nemo propria manu sibi debi torem
adscripbit"), cuando ella exhibe falencias como las
apuntadas, no sólo no puede considerársela prueba en su
favor, sino que constituye presunción en su contra (C.
94.117, sent. del 5-XII-2007).
En la fundamentación de su decisorio, la
alzada consideró justamente la citada presunción en contra
del especifico omitir médico reprochado en autos -para
interpretar lo ocurrido en esos instantes anteriores a la
cesárea practicada a la paciente (fs. 754 vta. y ss.)-, sin
que la parte demandada pudiera eficazmente desvirtuar los
efectos que de dicha modificación de la carga probatoria
hubieron de derivarse (art. 375, C.P.C.C.; en consonancia
con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación in re P.120.XXXVI, "Pla, Silvio c. Clínica
Bazterrica S. A. y otros", sent. del 4-IX-2001).
Lo que se pone en mano del profesional no es
el tener que demostrar su actuar diligente, sino el que
ante lo incompleto de la historia clínica debe aportar al
proceso los datos faltantes de la misma y que habiendo sido
él quien tuvo en manos el tratamiento de la paciente, al no
ser arrimados al proceso, crean en su contra una presunción
de verdad sobre su conducta antiprofesional, con
sustracción del deber de obrar "con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas" (art. 902 del Cód. Civ.), que a
él le corresponde desvirtuar (Ac. 82.684, sent. del 31-III-
2004; en igual sentido, C. 94.117, sent. del 5-XII-2007;
Ac. 48.759, sent. del 3-XI-1992; entre otras), tarea que no
hallo cumplida habida cuenta de que las pericias médicas
obrantes no coinciden en las causas de la patología
experimentada por la beba contraponiéndose entre sí, a la
vez que parten de presupuestos fácticos distintos, tanto de
lo que informan como de los que tuvo por ciertos o
presuntos el tribunal a quo (arts. 384, 474 y ccdtes.,
C.P.C.C.).
Consecuentemente, no cualquier disentimiento
autoriza a tener por acreditado el vicio lógico citado, ni
tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al
de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado
aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser
calificado de objetable, discutible o poco convincente
porque se requiere algo más: el error grave, grosero y
manifiesto que conduzca a conclusiones contradictorias,
inconciliables e incongruentes con las constancias
objetivas de la causa (conf. Ac. 58.938, sent. del 17-X-
1995; Ac. 63.556, sent. del 8-X-1996; Ac. 64.347, sent. del
18-II-1997; Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999; entre otras),
circunstancias ausentes en el caso sometido a
consideración.
B. Ahora bien, subsidiariamente se agravia
el recurrente -como se dijo- en relación con la extensión
de la indemnización concedida a los actores (fs. 805 y
vta.); sin embargo, en la presente parcela, el recurso
resulta manifiestamente insuficiente (doctr. art. 279,
C.P.C.C.).
En efecto, resulta insuficiente el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona
idóneamente los fundamentos esenciales del fallo, pues es
requisito ineludible de una adecuada fundamentación la
impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones
esenciales que contiene el fallo objetado (Ac. 88.725,
sent. del 5-IV-2006; Ac. 95.129, sent. del 20-VI-2007; Ac.
79.425, sent. del 18-VII-2001; entre otros), misión que no
cumple el recurso de inaplicabilidad de ley que
circunscribe la impugnación a la simple expresión del
criterio discrepante del quejoso respecto a lo decidido,
contraponiendo afirmaciones dogmáticas, limitándose a
paralelar en forma genérica su personal opinión discordante
con el fallo sin hacerse cargo de las concretas razones que
sustentan al mismo y sin evidenciar que las conclusiones
del juzgador padecen del error palmario y fundamental o la
grosera contradicción, que admiten la revisión en casación
(Ac. 63.609, sent. del 23-III-1999; Ac. 79.466, sent. del
3-X-2001; Ac. 75.787, sent. del 27-II-2002; Ac. 82.156,
sent. del 10-XII-2003; entre otros).
Se queja el impugnante por la magnitud del
resarcimiento otorgado por el tribunal a quo, mas prescinde
de considerar que el mismo se halla compuesto de diversos
ítems resarcitorios (incapacidad de la menor -incluyendo el
lucro cesante-, previsión para solventar la asistencia a
escuela diferencial, elementos de ortopedia, transporte,
adaptación arquitectónica de la casa en que vive, controles
médicos y neurológicos periódicos, asistencia de personal
auxiliar, daño moral), sobre los que no dirige agravio
alguno en particular (fs. 805 y vta.).
Sabido es que determinar el monto
indemnizatorio constituye una cuestión circunstancial
propia de los jueces de las instancias ordinarias y
detraída por ende del ámbito de la extraordinaria en tanto
y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo
(Ac. 84.439, sent. del 10-III-2004; Ac. 81. 623, sent. del
8-XI-2006; Ac. 96.879, sent. del 18-VII-2007; entre otros),
extremo que por las apuntadas deficiencias incurridas en la
fundamentación de los agravios dirigidos contra dicha
parcela del decisorio, no puede ser evidenciado.
C. Finalmente, respecto de las objeciones
del recurrente contra el otorgamiento del resarcimiento del
daño moral a favor de los padres de la menor (violación de
lo normado por el art. 1078 del Cód. Civil; fs. 805
vta./806), cabe su rechazo en atención a su palmaria
insuficiencia, pues habiendo la alzada fundado la concesión
de la respectiva indemnización en el carácter contractual
del vínculo habido entre los actores y la clínica privada,
aplicando consecuentemente la previsión legal contenida en
el art. 522 del Código Civil (fs. 764/vta.), el impugnante
-partiendo de un encuadre normativo distinto- no expresa
por qué el actuado por el tribunal a quo habría resultado
errado (art. 279, C.P.C.C.).
Y sabido es que resulta insuficiente el
recurso de inaplicabilidad de ley que denuncia la violación
de una norma que no fue la que dio fundamento legal al
fallo (Ac. 38.636, sent. del 14-VI-1988; C. 105.360, sent.
del 1-VI-2011), pero no denuncia como violada la norma
legal actuada en la sentencia (Ac. 81.941, sent. del 3-III-
2004; L. 107.356, sent. del 24-VIII-2011; entre otras), ni
indica en qué consistiría la violación o el error en su
aplicación (L. 99.703, sent. del 17-VIII-2011; entre
otras).
4. En consecuencia, si mi propuesta es
compartida, deberá rechazarse el recurso de inaplicabilidad
de ley interpuesto. Con costas (art. 289, C.P.C.C.). Voto
pues por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y
Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Pettigiani, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza
doctora Kogan dijo:
I) El apelante en su recurso denuncia
absurdo y arbitrariedad en el dictado de la sentencia de
Cámara.
También manifiesta que la misma se apartó de
doctrina jurisprudencial emanada de esta Suprema Corte de
Justicia de la Provincia y de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, al dejar de lado la doctrina que establece:
"es arbitraria la decisión que se aparta de las
conclusiones de la pericia médica sin fundamentación
científica que la avale" (L. 47.210, sent. del 26-XI-1991);
como asimismo aquélla que reza: "Corresponde descalificar
la sentencia que atribuye responsabilidad médica basada en
una absurda interpretación de los dictámenes periciales"
(Ac. 79.547, sent. del 2-IX-2004; fs. 787).
En relación al vicio invalidante, identifica
como causales del mismo:
a) La prescindencia absoluta por parte de
los integrantes del tribunal del análisis de las dos
pericias médicas, cuando las mismas en forma concordante
dictaminaron que el desenlace dañoso no se debió a un
incorrecto accionar médico.
A su vez se agravia de que sólo hicieron
referencia a ellas luego de la frase "a mayor abundamiento"
para concluir: "resulta sumamente dificultoso realizar
pericias adecuadas sobre la base de una historia clínica
plagada de irregularidades, lo cual obsta insalvablemente a
un adecuado análisis pericial" (fs. 787 vta./788).
b) Determinar sin conocimiento científico
alguno que la historia clínica y sus documentos anexos
acreditan la mala praxis médica (fs. 788).
c) Interpretar antojadizamente la historia
clínica, protocolos, hojas de enfermería, etc.
También afirma en relación a este punto, que
la Cámara incurrió en contradicción, ya que señaló primero
que dicha documentación era aceptada en su autenticidad por
ambas partes y luego expresó que la actora apuntó en su
escrito postulatorio diversas irregularidades (fs. 791
vta.).
d) Poner en duda la realización de los tres
monitoreos fetales cuando es la propia actora quien
reconoce y admite en su demanda la realización de los
mismos (fs. 792 vta.).
e) Apartarse de la verdad objetiva al
sostener que hubo manipulación en los informes emanados del
médico pediatra al considerar que ambos instrumentos
contienen datos diferentes de elementos significativos,
cuando en realidad su duplicidad se debió a que al ser
derivada la menor a otro sanatorio especializado en su
afección, uno de ellos debía quedar en el sanatorio de
origen (por tener que adicionarse a la historia clínica) y
el otro debía remitirse al centro asistencial al que se la
trasladaba para que aquél tomara conocimiento de su estado
de salud y conformara la historia de derivación, que es un
instrumento ológrafo que no es copia del anterior sino un
resumen efectuado según el arte del médico derivador (fs.
797 y 797 vta.).
Agrega a este respecto que de todas maneras
lo más grave no fue la subversión valorativa de los
instrumentos, sino que del contenido que ambos aportan no
se puede interpretar un supuesto de mala praxis, ya que
expresan esencialmente lo mismo (fs. 797 vta.).
f) Considerar que hubo abandono de la
paciente durante el período de pre parto cuando no existe
ninguna norma de obstetricia nacional o internacional que
obligue antes del período dilatante y con ello el trabajo
de parto pleno a realizar controles cada 15 o 20 minutos,
tal como sí deben realizarse a partir del inicio de la
dinámica uterina regular (fs. 802).
II) Resulta siempre difícil abordar y
analizar este tipo de causas debido a que los daños que se
ponderan se encuentran potenciados por involucrar a niños
recién nacidos y porque las consecuencias que se derivan de
aquéllos suelen proyectarse sobre toda su existencia,
constituyendo desgracias de dificultosa superación y, en un
segundo plano, porque implican cuantiosas erogaciones
económicas.
No obstante ello, debe tenerse presente y
más aún por tratarse de cuestiones tan delicadas, que los
obstetras asumen obligaciones de medios, y por tanto, lejos
de garantizar un resultado cumplen con su obligación
comprometiendo toda su ciencia, prudencia y diligencia.
En tal sentido, corresponde señalar que la
responsabilidad profesional es aquélla en la que se incurre
al faltar a los deberes especiales que la actividad impone
y, por lo tanto, para su configuración juegan los elementos
comunes a la responsabilidad civil en general. Ello quiere
decir que cuando el médico incurre en la omisión de las
diligencias correspondientes a la naturaleza de su
prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o
negligencia, falta a su obligación y se coloca en la
posición de deudor culpable (art. 512, Cód. Civ.; Ac.
62.097, sent. del 10-III-1998; Ac. 65.802, sent. del 13-IV-
1999; Ac. 71.581, sent. del 8-III-2000; Ac. 93.619, sent.
del 24-V-2006; Ac. 94.665, sent. del 24-V-2006; C. 98.305
sent. del 25-VI-2008).
Así, la doctora Highton afirma: "Quien
pretenda formarse un juicio debe colocarse en el día y hora
en que el profesional debió tomar una decisión, ver cuál
era entonces el cuadro del enfermo, cuáles eran los
elementos con que contaba o podía contar el médico, cuáles
las opciones posibles. Salvo casos groseros lo que se debe
juzgar es si la acción que realizó, si la decisión que tomó
estaba dentro de los cánones adecuados a lo que él vio,
pudo o debió percibir en tal momento" (Highton Elena I.,
"Prueba del daño por mala praxis médica", en
Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética
y jurídica: Civil y penal, Coordinador: Oscar E. Garay, Ed.
La Ley, Buenos Aires 2002, pág. 959).
Desde tal perspectiva, cabe entonces traer
la doctrina de esta Corte que establece que la
determinación de la existencia de culpa o negligencia es
una cuestión de hecho exenta de censura en sede
extraordinaria, salvo absurdo (conf. Ac. 52.947, sent. del
7-III-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-I-208; Ac.
67.295, sent. del 21-IX-1999; C. 98.305 sent. del 25-VI-
2008), vicio que encuentro presente en la especie.
III) En razón de ello, disiento con la
postura asumida por mis colegas preopinantes y considero
que el recurso debe prosperar.
Ello en virtud de que este Tribunal ha dicho
reiteradamente, que de conformidad con lo establecido en el
art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial los jueces
no tienen el deber de expresar en la sentencia la
valoración de toda la prueba producida sino solamente de
aquéllas que fuesen esenciales y decisivas para fallar la
causa, siendo soberanos en la selección de las mismas,
pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (conf.
Ac. 35.589, sent. del 21-IX-1984; Ac. 64.885, sent. del 14-
VII-1998; Ac. 69.059, sent. del 19-X-2003).
A su vez, en sustento de tal criterio y
contornando sus límites esta Corte ha establecido en más de
una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica
confiere amplias facultades para valorar el mérito y
eficacia de la pericia médica, de cuyas conclusiones pueden
apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no
lo es menos que la desestimación de la opinión del experto
debe fundarse en argumentos científicos capaces de
desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (conf.
causas L. 67.664, sent. del 8-III-2000; L. 81.184, sent.
del 10-IX-2003).
Como consecuencia de ello, entiendo que
cuando el juzgador se desentiende de la valoración de una
prueba sustancial para la resolución de la causa sin
expresar fundamentos suficientes que avalen tal proceder,
se configura el vicio de absurdo y, por tanto, queda
habilitada esta instancia para revisar el decisorio.
Así, se ha resuelto desde esta instancia,
que incurre en absurdo el fallo del tribunal que relativiza
las conclusiones de la pericia médica mediante afirmaciones
dogmáticas y carentes del respaldo científico que es
menester (conf. causa L. 44.297, sent. del 3-VII-1990),
desinterpreta groseramente la pericia médica (conf. causa
L. 44.406, sent. del 11-IX-1990) o sienta determinaciones
que contradicen la verdad objetiva que resulta de la causa,
al contraponer una conclusión inexacta frente a la realidad
que emerge concretamente de la pericia médica practicada
(conf. causas L. 36.450, sent. del 12-VIII-1986; L. 93.068,
sent. del 6-XII-2006).
Desde esta perspectiva, entiendo que es
atendible el planteo del recurrente en cuanto sostiene que
el tribunal descartó arbitrariamente las dos pericias
oficiales efectuadas en autos y meritó contradictoria y
absurdamente en varios aspectos la historia clínica.
Considero que ello es así, debido a que la
Cámara ninguna mención hizo respecto de los dictámenes
periciales que eran contestes al dictaminar que en el caso
no se estaba frente a una mala praxis médica, y para
desentenderse de ellos luego de la frase "a mayor
abundamiento" sentenció: "debo señalar que resulta
sumamente dificultoso realizar pericias adecuadas sobre la
base de una ‘historia clínica’ plagada de irregularidades";
"En el caso, como anteriormente señalé, la suma de
irregularidades existentes en la ‘historia clínica’ obstan
insalvablemente un adecuado análisis pericial y la
valoración de la actuación médica y sanatorial" (fs. 755).
Resulta necesario antes de sumergimos en el
contenido de los dictámenes periciales y señalar por qué es
desacertada la conclusión del tribunal de grado, resaltar
la trascendencia incuestionable que tiene este tipo de
prueba, la cual cobra aún mayor importancia y protagonismo
cuando es efectuada por el Cuerpo Médico Forense (C.M.F.),
o Asesorías Periciales dependientes del Poder Judicial,
circunstancia que demuestra que su análisis no puede ser
dejado de lado sin justificativos sólidos.
En tal sentido, destacados autores han
concordado en cuanto a que la pericia llevada a cabo por el
C.M.F. es de relevancia superlativa, su informe no es sólo
el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico
de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad,
corrección, seriedad y peso científico están garantizados
por normas específicas y por medio de otras similares a las
que amparan la actuación de los funcionarios judiciales.
Así, concluyen que la sana crítica aconseja,
como principio, la aprobación del parecer del experto,
conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del
C.M.F. especialmente elegido y entrenado para colaborar con
el magistrado en estos menesteres (Highton Elena I.,
"Prueba del daño por mala praxis médica", ob. cit., p.
959).
Existe entonces consenso doctrinario y
jurisprudencial en cuanto a que si bien la pericia médica
no obliga al tribunal a compartir sus conclusiones, ello no
significa que pueda apartarse arbitrariamente de la misma,
pues en todo supuesto la desestimación de sus afirmaciones
debe ser razonada y científicamente fundada, ya que si bien
el dictamen carece de carácter de prueba legal, cuando el
mismo comporta la necesidad de una apreciación específica
en el campo de saber del perito, para desvirtuarlo es
preciso traer elementos de juicio que permitan concluir
convincentemente en el error o en el inadecuado uso que el
técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos.
En este orden de ideas, surge de la lectura
del decisorio que el juzgador no ha procedido de tal modo,
ya que ha hecho una sola mención en relación a las pericias
parcializada y descontextualizada, a la que más adelante se
hará referencia-, para determinar luego como al pasar bajo
la frase "a mayor abundamiento", que las irregularidades
resaltadas en la historia clínica obstaban insalvablemente
un adecuado análisis pericial.
Tal resolución se contrapone con los propios
dictámenes en los cuales se efectúa una descripción
pormenorizada de lo que consideran que causó el daño a la
recién nacida, llegando ambos a idéntica conclusión: que el
padecimiento de la menor no se debe al actuar médico,
circunstancia que la Cámara omite absolutamente referenciar
y por tal razón mucho menos explicita cuáles serían las
circunstancias que hacen desestimables ambos dictámenes.
Es dable, para comprender lo infundado del
razonamiento, detenerse en el argumento carente de todo
sustento fáctico dado por el sentenciante: si las
irregularidades contenidas por la historia clínica hacen
imposible un adecuado análisis pericial, cómo se explica
que una experta y el Asesor Pericial Departamental de La
Plata hayan arribado a la misma conclusión sin hacer
mención a dicha imposibilidad y dictaminando sin fórmulas
dubitativas que no hubo mala praxis, incluso cuando se
pidieron explicaciones y fueron marcadas por la parte
actora dichas irregularidades. Expresado de otro modo: ¿es
razonable afirmar la imposibilidad de realización de
dictámenes periciales cuando constan dos que luego de un
análisis pormenorizado del caso llegan a la misma
conclusión, sin referenciar dificultades en su labor?
Considero que ello demuestra el error grave
y manifiesto que determina la existencia del vicio de
absurdo y, para que pueda percibirse mejor, detallaré lo
que expresan ambas pericias:
En el primer informe, que fue realizado por
la doctora Mónica Laura Arra y que figura en la presente
causa a fs. 373/380 se expresa: "la presencia de líquido
amniótico meconial es un signo aún no bien establecido de
sufrimiento fetal, por lo cual su presencia sólo debe ser
tomada como signo de alarma; la aspiración de líquido
amniótico meconial es una complicación, que en teoría sería
debido a una aspiración fetal provocada por el sufrimiento.
De los datos aportados por la historia clínica en la
evolución del trabajo de parto surge una indicación precoz
de analgesia peridural pero no se constatan alteraciones
fetales posteriores a la realización de la misma, y la
hipotensión materna a consecuencia de una analgesia
peridural explica rara vez por sí sola, la aparición del
sufrimiento fetal. De acuerdo a lo relatado como evolución
del trabajo de parto, no se constata falta de atención a la
paciente; no hubo necesidad de otros estudios. En la
historia clínica de consultorio externo no se constata
ningún signo de riesgo para poder prever esta
finalización".
"A mi entender, la causa estaría basada en
una alteración aguda del intercambio materno-fetal a nivel
placentario, que explicaría la presencia de líquido
amniótico sanguinolento, como lo describe el neonatólogo a
la recepción del recién nacido. Una de las causas de esta
alteración al nivel de la placenta, es el desprendimiento
de la misma, que acompaña de un tono uterino aumentado, el
cual es un signo de alarma que está en la evolución de la
paciente a las 19:00 horas".
"Se contaba con un pediatra que realizó
oportunamente una reanimación en un recién nacido deprimido
grave-grave. La evolución del neonato a un estado
estuporoso, es lo que motiva la derivación a otro Centro
Neonatal de alta complejidad."
"Ante el diagnóstico de sufrimiento fetal
agudo e hipertonía uterina, se decidió la operación cesárea
con un tiempo transcurrido entre la indicación y el
nacimiento del neonato de 25 minutos, tiempo que
difícilmente podría haberse acortado con una derivación
ante un feto que no parecía tan comprometido".
"De acuerdo a la evolución de la historia
clínica del trabajo de parto, la paciente ingresa en un
preparto doloroso que evoluciona a un trabajo de parto,
entre las 15:00 horas cuando presenta dinámica regular y
las 17:00 horas, cuando presenta dinámica regular y
dilación cervical, por lo que no se trataría de un trabajo
de parto prolongado".
"En base al resultado del monitoreo fetal no
reactivo, en asociación con el hipertonismo uterino, se
decidió la operación cesárea; no se omitió ningún estudio
complementario que podría haber sido útil, modificando de
esa forma el resultado final" (fs. 375; en adelante todos
los resaltados me pertenecen).
Dentro del título conclusión correspondiente
a su informe, la perito expresa "Con relación a la hoja de
historia clínica, la misma corresponde a una historia
clínica obstétrica habitual, sin adulteraciones, que
consigna el término ‘doloroso’" (fs. 378).
Asimismo al solicitar la demandada
explicaciones sobre la pericia efectuada y preguntar a la
experta si con fundamento científico podría asegurar que se
cometió un acto objetivo y fehaciente de: A) abandono de
paciente por parte del médico y la obstetricia actuante; B)
insuficientes conocimientos de la especialidad del médico y
la obstetricia que generaron directamente las secuelas que
la niña presenta en la actualidad; C) falta de recaudo en
las precauciones médicas y obstetricias para evitar el daño
que la niña presenta en la actualidad, y D) falta de
control personal médico y de la obstetricia de la evolución
del caso e incumplimiento de elementales principios del
arte de la obstetricia que le generaron a la niña su estado
actual (fs. 385 vta.); la doctora Arra a cada uno de los
interrogantes contesta en forma negativa (fs. 407).
La segunda pericia es realizada por el
doctor Juan José Granillo Fernández, médico legista con
especialidad en obstetricia de la Asesoría Pericial
departamental La Plata, a pedido de la Jueza de primera
instancia.
En su informe el profesional expresa: "la
realización de una anestesia peridural prematura, es decir,
en la primera etapa del trabajo de parto (antes de los 5
cm. de dilatación), por sí sola no puede relacionarse con
el daño neurológico sufrido por la recién nacida. Si bien,
dicha anestesia puede ocasionar una reducción de la presión
arterial materna, en los casos en que la hidratación previa
haya sido insuficiente o por punción de la duramadre
medular con salida de líquido cefalorraquídeo, no tiene
dicha práctica un efecto nocivo sobre el feto que pudiera
determinar su contraindicación. Es una anestesia muy
utilizada en la especialidad, llegando algunos Servicios de
Obstetricia a utilizarla en más del 90 % de sus partos, sin
efectos patológicos sobre el feto".
"La causa del daño neurológico ocurrido en
el caso que se trata, está relacionada con los factores
gestacionales en la mayoría de los casos (no detectables),
en menor proporción intraparto y finalmente con la etapa
neonatal inmediata (oxigenoterapia, convulsiones, maniobras
de reanimación, etc.). La niña ha manifestado luego del
nacimiento signos clínicos de una hipoxia perinatal, que
evolucionó hacia la encefalopatía hipóxico isquémica. La
práctica complementaria utilizada en obstetricia como puede
ser el monitoreo fetal, no es un buen predictor de daño
neurológico fetal, pudiendo tener falsos resultados
negativos, es decir que el registro indica que el feto se
encuentra en buen estado de salud y en realidad no lo está"
(fs. 608/608 vta.).
Asimismo el perito al contestar las
explicaciones solicitadas por la parte actora manifiesta:
"La secuencia en relación a la frecuencia de los controles
es adecuada para la etapa de pre-parto y posterior inicio
del trabajo de parto. Cuando fue detectada, a las 19:50 hs.
la hipertonía uterina y el sufrimiento fetal agudo, es
cuando se decide la cesárea de urgencia, transcurridos 25
minutos hasta la extracción fetal, tiempo este considerado
dentro de lo habitual".
"Remitiéndome a lo ya expuesto a fs. 608
vta., y en este caso en particular, entre las causas
intraparto de la encefalopatía hipóxica isquémica padecida
por la niña, muy probablemente pudo ser provocada por la
hipoxia perinatal ocasionada como consecuencia de la
hipertonía uterina y la circular ajustada en el cuello
descripta, dos elementos éstos independientes del accionar
médico" (fs. 625/625 vta.).
A partir de lo expuesto además de lo ya
destacado en relación a la afirmación desprovista de
sustento en cuanto a que no se podía llegar a un dictamen
en virtud de las irregularidades de la historia clínica -
cuya regularidad es marcada por la doctora Arra-, queda
aquí claro que ambos expertos descartan la incidencia de la
controvertida anestesia peridural como causa de la dolencia
de la niña. También concuerdan en que los controles de pre
parto y trabajo de parto fueron regulares, esto es: no
existió abandono o desatención de la paciente; todo lo cual
les hace sostener, incluso al momento de precisar sus
dictámenes, que el padecimiento neurológico ostentado por
la recién nacida no encuentra su causa en una omisión u
obrar médico.
En definitiva, todas las circunstancias
reseñadas demuestran que el tribunal de grado incurrió en
absurda valoración de la prueba pericial médica, en tanto
se apartó flagrantemente de las constancias objetivas de la
misma, exteriorizando una única argumentación,
absolutamente genérica y desprovista de rigor científico.
III) Por otra parte, pero relacionado con la
misma temática, encuentro que el tribunal de grado en la
única oportunidad en que hizo referencia a uno de los
dictámenes periciales lo hizo descontextualizando su
contenido.
Ello se vislumbra cuando al referirse a la
anestesia peridural cuya aplicación se encuentra en duda
indica: "... la perito médica interviniente dictaminó a fs.
373/380, que ‘La práctica anestésica explicaría una
alteración de la frecuencia fetal inmediatamente posterior
a la realización de la misma, debido a una hipotensión
materna...’" (fs. 754/754 vta.).
Cuando en realidad -sin supresiones- lo que
la perito literalmente afirmó fue:
"De los datos aportados por la historia
clínica en la evolución del trabajo de parto surge una
indicación precoz de analgesia peridural pero no se
constatan alteraciones fetales posteriores a la realización
de la misma, y la hipotensión materna a consecuencia de una
analgesia peridural explica rara vez por sí sola, la
aparición del sufrimiento fetal" (fs. 375).
IV) Además de lo precedentemente expuesto
considero que la Cámara ha prescindido de los dictámenes
periciales otorgándole preeminencia absoluta a la historia
clínica y de tal modo le atribuyó desde un primer momento
un valor probatorio que no concuerda con el que
coincidentemente le ha sido dado por la doctrina y la
jurisprudencia.
Así, destacada doctrina postula que "la
historia clínica es un dato indicador muy importante de la
actuación del médico, pero que sin perjuicio de ello, no
debe entenderse que la historia clínica por su mala
redacción sea determinante para endilgar responsabilidad a
los médicos: es una presunción en contra del médico, pero
no es lo único a lo que ha de atenerse para responsabilizar
al galeno" (Barraza, Javier Indalecio, revista La Ley,
2000-A-1171).
En el mismo orden expresa: "si bien las
inexactitudes en las historias clínicas, así como la
omisión de confeccionarlas constituyen graves infracciones
al deber general de los médicos, dichos efectos no generan
automáticamente la responsabilidad del galeno sino una
presunción en su contra, sólo quedando a su cargo
desvirtuarla" (Hersalis, Marcelo Sica, revista La Ley,
2005-A-397).
El error en la fuerza probatoria que
atribuye el juzgador a este instrumento se vislumbra cuando
expresa: "... lo que además quita toda credibilidad a esas
constancias es que los demandados no acreditaron que tales
anotaciones hubieran sido hechas por personal idóneo (art.
357 CPC) y, peor aún, su afirmación de que las mismas
fueron transcriptas por la obstetricia de guardia,
formulada a fs. 81, quinto párrafo, de por sí, constituye
un reconocimiento de ‘mala praxis’" (fs. 750/750 vta.).
En la misma tesitura afirma: "Tampoco
acompañaron el 'protocolo quirúrgico', que sí agregaron al
expediente administrativo ... y que difiere notablemente de
lo asentado en la 'Evolución', lo cual es inequívocamente
demostrativo de la negligencia médica" (fs. 753/753 vta.).
V) De todas maneras la desinterpretación de
este instrumento no se detiene allí, ya que más allá de
tomarlo como una prueba concluyente que puede definir por
sí sola la existencia de mala praxis médica, cuando en
realidad constituye una presunción y en todo caso genera el
desplazamiento de la carga probatoria sobre la parte
demandada, ha también dejado de lado el grado de incidencia
que las falencias que contiene puedan llegar a tener en la
configuración del daño. En definitiva prescinde del
establecimiento del nexo causal.
Así, un jurista de envergadura como lo es el
doctor Garay, al enumerar los principios o reglas sobre la
historia clínica establecidos por la jurisprudencia, cita
un fallo de la Cámara Nacional Federal en lo Civil y
Comercial, Sala Segunda, que establece: "no cualquier
deficiencia de la historia clínica basta para hacer
responsable al profesional de la salud por mala praxis,
pues para que funcione la responsabilidad civil,
contractual y extracontractual, siempre se necesita la
concurrencia de todos sus supuestos" (Garay, Oscar Ernesto,
revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 2006-448).
En el mismo sentido el doctrinario Javier
Barraza expresa: "no cualquier deficiencia basta para hacer
responsable a uno u otro por mala praxis, pues para que
funcione la responsabilidad civil, contractual o
extracontractual, siempre se necesita la concurrencia de
todos sus presupuestos y una historia clínica defectuosa no
los contiene por el mero hecho de serlo" (Barraza, Javier
Indalecio, revista La Ley, 2000-A-1171).
Puede decirse entonces que doctrina y
jurisprudencia son contestes en cuanto a que una historia
clínica irregular es un fuerte indicio para tener por
acreditada la culpa profesional a través del mecanismo de
las presunciones, lo cual constituye un primer paso para
lograr una presunción causal, pero para que ese único
elemento tenga poder convincente debe estar conectado a
otros indicios; por ello el criterio de probabilidad que
debe tener en cuenta el juez no se observa, entonces, por
el solo hecho de encontrarse frente a una historia clínica
redactada con algunos defectos insignificantes para deducir
de él un elemento vital: el de la causalidad o, en su caso,
el de la culpabilidad (art. 165 inc. 5, 2do. párr.,
C.P.C.C.).
Es justamente en ese error valorativo en el
que ha caído el sentenciante al considerar que las
falencias por él destacadas en ese instrumento prueban por
sí solas la existencia de relación de causalidad entre el
daño sufrido por la recién nacida y el actuar desplegado
por el galeno. Al decir de la doctora Highton: "debe
existir vínculo causal entre el dato omitido (en la
historia clínica) y la conclusión a que se arriba. Si hay
una omisión sobre una práctica que no tiene relación con el
resultado adverso que se juzga, no puede aplicarse la
presunción en perjuicio del profesional" (Highton, Elena
I., "Prueba del daño por mala praxis médica", ob. cit., p.
959).
De tal modo el ojo crítico que se posa sobre
las omisiones de las que adolece la historia clínica, debe
centrar su atención en determinar si ellas pudieron tener o
no gravitación en el desenlace final, esto es, si la
práctica médica que no figura o figura realizada de una
manera diferente fue la causa eficiente de dicho resultado.
En síntesis: deben ser ponderados los datos que se
individualicen como posibles causantes de la afección ya
sea por inacción o acción y eliminados aquéllos que
carezcan de esa aptitud.
En ese sentido, el tribunal de grado ha
destacado elementos de la historia clínica que no pudieron
tener injerencia alguna en la terrible afección que sufre
la niña.
Ejemplo de ello es su detenimiento en el
asentamiento en la historia clínica de la controvertida y
precoz anestesia peridural, que como lo destacan ambos
peritajes ninguna incidencia puede tener sobre el feto,
convirtiéndose en consecuencia en un dato irrelevante para
mentar la existencia de mala praxis, ya que aunque ella -en
el peor de los casos- haya sido aplicada a la entonces
parturienta, no tiene vinculación con la afección de la
niña.
Asimismo, para atribuir irregularidades a la
historia clínica, considera falsas constancias en las que
ambas partes concuerdan en su acaecimiento. Tal es el caso
de la cantidad de monitoreos fetales efectuados. Sobre este
punto tanto la parte actora como la demandada concuerdan en
cuanto a que fueron realizados tres.
Razón de ello da el escrito de demanda que
expresa: "la realización de tres monitoreos fetales hace
presuponer la existencia de alguna sospecha de mala
evolución del feto" (fs. 33 vta./34). Este reconocimiento
efectuado por la accionante es a su vez transcripto
literalmente en el resolutorio: "la realización de tres
monitoreos fetales hace presuponer la existencia de alguna
sospecha de mala evolución del feto" (fs. 749); pero no
obstante la cita textual luego se concluye: "Tampoco se
sabe realmente cuántos monitoreos fetales se hicieron. En
efecto, por una parte los demandados agregaron tres (3)
(ver fs. 292, 293 y 294); sin embargo la liquidación de
gastos de fs. 56 del expediente 2914-1830/96 ALC1, sólo
registra uno (1). ¿Cuántos monitoreos hicieron: tres o
uno?... Tampoco se sabe a ciencia cierta y los demandados
nada probaron al respecto y, como vemos, los documentos
emanados de los propios demandados son contradictorios"
(fs. 751).
En este aspecto el tribunal de grado no sólo
incurre en contradicción, sino que yerra al postular que
los demandados debían probar el número de monitoreos
fetales realizados, ya que, como se hizo notar, los mismos
estaban reconocidos por la parte actora, circunstancia que
exonera a la contraparte de la demostración de los mismos
dado que no existe controversia a su respecto (art. 384,
C.P.C.C.).
También señala como insuficiencia de la
historia clínica, que evidenciaría la negligencia
profesional, la circunstancia que las anotaciones que
figuran bajo el título "Evolución", desde el momento de la
internación hasta la cesárea carecen de la firma del doctor
Videla. A su vez, indican como más grave aún que las
anotaciones hubieran sido hechas por personal inidóneo,
dado que son los médicos tratantes quienes deben
confeccionar en tiempo y forma las historias clínicas de
cada paciente (fs. 750/750 vta.).
Dicha circunstancia, si bien es cierta y
constituye una falencia en relación a la correcta
realización del instrumento en cuestión, no configura un
indicio que permita establecer el nexo causal. Las
indicaciones médicas para tratar a la parturienta que allí
constan son las correctas según lo establece la ley del
arte y al mismo tiempo los actores reconocen su
realización, lo que impugnan es la falta de firma del
profesional y ponen en duda su presencia, pero tales hechos
no pueden reputarse causas de la afección de la menor.
Al respecto puede verse que ambas pericias
establecen que la secuencia en relación a la frecuencia de
los controles es adecuada para la etapa de pre parto y
posterior inicio del trabajo de parto y no realizan
observaciones sobre el tratamiento dado a la madre.
Por otra parte la falta de firma del médico
responsable, situación que los actores vinculan a una
ausencia de aquél, se desvirtúa por medio del resto de las
probanzas, que además están reconocidas por las partes,
como son los monitoreos fetales -que llevan la firma y
sello del profesional- y la realización de la cesárea que
en ningún momento es puesta en duda por aquéllos como
realizada por él.
En relación a este punto es señalado por el
sentenciante: "... la 'Evolución' no registra atención
médica de la paciente en el lapso comprendido entre las
9:00 y las 14:00. Cinco horas, en las cuales no fue
controlada, que revelan la desatención de la paciente y
consecuentemente la mala praxis médica. El electro
cardiograma realizado por el Dr. Ricardo Karpinsky, entre
esas horas, no suple los controles médicos que no se
prestaron durante ese tiempo." (fs. 753 vta./754).
Esta afirmación demuestra dos
circunstancias. La primera es que queda plasmada la falta
de ponderación de los peritajes médicos, que como ya se
citara son contestes en determinar que los controles
durante ese período fueron regulares. Además esta parte de
la historia clínica no se encuentra impugnada por los
actores y por tanto no se entiende por qué en este punto es
obviado lo referido en los informes.
De todas maneras lo más destacable de este
razonamiento es la afirmación de que la realización del
electrocardiograma no suple los controles médicos. Esto es
llamativo dado que no se alcanza a comprender qué sería la
realización de dicho estudio sino un control. Aquí sólo
puede verse una contradicción, ya que se establece que hubo
un control que no es un control y en virtud de ello se
concluye la falta del mismo (art. 384, C.P.C.C.).
Por último, resta analizar la aseveración
del tribunal de grado en cuanto a que: "... el médico
pediatra Dr. Carlos S. Mandirola, confeccionó dos informes
diferentes como constancia de la atención del parto motivo
de autos. En efecto a fs. 3/3 vta. obra uno y a fs. 18/18
vta. el otro.-" a partir de lo cual la Cámara se pregunta
"¿Cuál es el motivo por el que se confeccionan dos
instrumentos, respecto del mismo nacimiento, qué difieren
entre sí? la respuesta que doy a tal interrogante es que el
que agregaron los demandados a fs. 302/302 vta. y que
coincide con la fotocopia de fs. 18/19 carece de algunos
elementos significativos, que sí figuran en la fotocopia de
fs. 3/3 vta., que son demostrativos de las dolencias
padecidas por el feto y que en cierta forma, acreditan la
mala praxis médica" (fs. 751 vta.).
Sobre el mismo punto continúa: "la fotocopia
de fs. 3 vta., cuyo original no fue agregado, consigna
'alteración de latidos fetales' y 'líquido amniótico
sanguinolento' que no aparece en la de fs. 18 vta., ni en
el original de fs. 302 vta., que prueban inequívocamente el
sufrimiento fetal agudo causante del daño irreversible
sufrido por la criatura que estaba naciendo" (fs. 752).
Varias son las cuestiones a destacar en
relación a lo manifestado sobre este tema:
1) En primer lugar no está en discusión que
la criatura por nacer tuvo sufrimiento fetal. Evidentemente
esa es la causa de su afección actual y lo que llevó en
aquel momento a que se realizara la cesárea; lo que en
realidad debe establecerse es si hay o no responsabilidad
médica en ese sufrimiento fetal. Por tanto, lo que el
juzgador llama prueba inequívoca del sufrimiento fetal
luego del nacimiento, no está controvertido, ya que ambas
partes lo reconocen y fue diagnosticado por el doctor
Videla, circunstancia que lo lleva a efectuar la cesárea.
La discordancia sobre el padecimiento, en rigor de verdad,
existe en relación a si fue causado por la acción u omisión
del profesional interviniente. De tal modo no hallo el
sentido de dicha aseveración (art. 384, C.P.C.C.).
2) En segundo término es de analizar si hay
discordancia entre los instrumentos aportados, aunque es
difícil divisar qué injerencia tienen en la ponderación de
la causa del daño sobre la menor, dado que como se ha
señalado el mismo ya había acaecido y a su vez no están
impugnados por la parte actora.
No obstante ello el tribunal valoró dicha
circunstancia como una manipulación aviesa de los
instrumentos que documentan la atención médica de la actora
(fs. 751/751 vta.), afirmación a todas luces grave que
corresponde analizar.
Del estudio de la prueba observada surge que
la interpretación efectuada de los documentos por el
sentenciante es palmariamente parcial.
Así, en el original aportado como también su
fotocopia (fs. 3 y 302) aparece indicada la presencia de
líquido amniótico sanguinolento con la sola diferencia
respecto del aportado a fs. 18 de que en vez de plasmarlo
en su reverso se lo hace en su anverso, donde claramente se
lee al costado derecho de la indicación que debe hacerse
sobre el líquido amniótico: "LAM- sanguinolento" (fs. 3 y
302).
En tal caso es evidente la inexistencia de
diferencia de contenido entre un instrumento y otro, ambos
expresan lo mismo, sólo que en lugares distintos, siendo
más notable a simple vista por encontrarse a su anverso y
con letra incuestionablemente clara aquél que la Cámara
objeta.
3) Resta analizar el por qué de la
realización de dos documentos. Como se estableció en el
párrafo anterior, los mismos no difieren en su contenido,
razón por la cual considero que en el punto es atendible la
argumentación que al respecto brinda el apelante (fs. 797 y
797 vta.) en cuanto a que ello se debió a que uno debía ser
adjuntado a la historia clínica y el otro debía quedarle al
Centro Médico especializado al cual se derivaba a la recién
nacida. Circunstancia que a su vez explica la carencia del
original por parte de la demandada.
VI) De la lectura de todo lo expresado hasta
aquí, surge que el tribunal de origen ha atribuido
responsabilidad al profesional médico y a la clínica en
razón de las irregularidades detectadas en la historia
clínica, ejerciendo una interpretación aislada de la misma
y descartando probanzas de idéntica o mayor jerarquía para
acreditar la mala praxis médica, como indiscutiblemente lo
son las pericias realizadas, sin brindar fundamentos que
justifiquen dicho apartamiento (arts. 384 y 474, C.P.C.C.).
De todas maneras y más allá también del
error en la interpretación de la propia prueba sobre la
cual sustenta todo su resolutorio, en la que los elementos
que señala como irregulares en ella carecen de
trascendencia y vínculo como para acreditar la falta
médica; la mayor falencia en el razonamiento lógico del
sentenciante consiste en haber omitido establecer cuál es
el nexo que une la dolencia padecida por F. con el actuar
desplegado u omitido por el médico responsable.
Así, más allá de las deficiencias de la
historia clínica no se ha establecido ni probado la falta
de atención a la paciente o su atención deficiente, como
tampoco se ha probado que los procedimientos, diagnóstico y
tratamiento implementados fueran inapropiados respecto de
lo que establece la ciencia médica, todos los cuales fueron
reconocidos por ambos informes periciales como acordes a un
actuar regular conforme la presente situación.
VII) En tales condiciones, no encuentro
acreditado que la causa adecuada de la afección que padece
la menor sea el omitir médico. Ello así pues las
constancias que conforman el expediente carecen de aptitud
para demostrar categóricamente que otra práctica médica
hubiese impedido este desenlace o que alguna de las
prácticas médicas realizadas lo haya provocado (arts. 375 y
384, C.P.C.C.).
De tal modo, entiendo que no hay base
probatoria alguna que permita asentar firmemente la
conclusión del resolutorio en crisis. Así, al haberse
apartado de las constancias objetivas de la causa, el mismo
es pasible de la tacha de absurdo, ya que incurre en las
transgresiones normativas alegadas referidas a la actividad
valorativa del material probatorio (conf. art. 279,
C.P.C.C.).
En razón de todo lo expuesto, el tratamiento
de los restantes agravios se torna abstracto.
VIII) Propicio en consonancia con lo
analizado, hacer lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos
fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también
por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también
por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Domínguez dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan al no
encontrar acreditado el nexo causal que debe mediar entre
la afección que padece la menor con el accionar médico. El
recurso debe prosperar y agrego a mayor abundamiento que:
1. Las omisiones e imperfecciones de la
historia clínica no autorizan -por sí solas- a concluir que
no se practicaron las medidas que las reglas de arte
exigían al profesional médico y obstetra -y el solo hecho-
de que ciertos datos no consten en ella no significa
indefectiblemente que se obró con negligencia.
Así, se ha sostenido que para determinar la
existencia de responsabilidad médica por daños ocasionados
al paciente, es necesario no aferrarse a la historia
clínica pues por el sólo hecho de que ciertos datos constan
en ella, no significa ineludiblemente que se obró con
negligencia (C.N.Civ., Sala D, sent. del 30-IX-1981, Rep.
La Ley, XLIT, A-I, p. 717, sum. 187 cit. en Vázquez
Ferreyra, Roberto, "Prueba de la culpa médica", ed.
Hammurabi, 1991, págs. 141/143).
El médico o el cirujano no puede asegurar el
éxito de un tratamiento, sino únicamente utilizar las
técnicas adecuadas para ello, como surge de autos, en mi
opinión.
Pero en el caso, las omisiones y
enmendaduras en la historia clínica como la carencia de la
firma profesional médica fueron la base involucrada -para
la Excma. Cámara- para que luego de una serie de
consideraciones en torno a otros elementos que describe,
pudiera llegar a la convicción sobre la existencia de una
negligencia profesional y sanatorial, al no atender debida
y oportunamente a la paciente en su trabajo de parto,
posibilitando el sufrimiento fetal agudo de la niña por
nacer y decidiendo que al ser tardía la cesárea, posibilitó
la producción de daños irreversibles.
Mas este análisis prescindió de las pericias
médicas sin debido fundamento, por la sola razón de
nutrirse en una historia clínica que se encuentra en su
juicio plagada de irregularidades. Cabe destacar que los
peritos intervinientes, si bien reconocen lo incompleto de
la misma, no presentan duda alguna en sus conclusiones ni
manifiestan, que por ello, su labor se viera entorpecida.
Asimismo, el médico legista doctor Granillo Fernández aduna
que los horarios volcados en la historia clínica no suelen
ser estrictamente los reales simplemente porque resulta
imposible compatibilizar el control clínico de la
parturienta y los registros escritos en la misma.
Coincido así con la doctora Kogan, cuando
entre sus fuertes fundamentos, afirma que el tribunal ha
realizado una interpretación aislada de la historia clínica
descartando probanzas de idéntica o mayor jerarquía para
acreditar la mala praxis médica, como lo son las pericias
médicas. Ha mediado absurdo para llegar a la sentencia
condenatoria.
El perito médico legista Juan José Granillo
Fernández (Asesoría Pericial de La Plata) dictamina que la
causa del daño neurológico ocurrida en el caso que se
trata, está relacionada con factores gestacionales en la
mayoría de los casos (no detectables), en menor proporción
intraparto y finalmente en la etapa neonatal inmediata. Y
agrega que la niña ha manifestado luego del nacimiento
signos clínicos de una hipoxia perinatal (fs. 608 y vta.).
Cuando a fs. 622/625 da las explicaciones
requeridas y reiterando las falencias ya observadas en la
historia clínica concluye que "... entre las causas
intraparto de la encefalopatía hipóxica isquémica padecida
por la niña, muy probablemente pudo ser provocada por la
hipoxia perinatal ocasionada como consecuencia de la
hipertonía uterina y la circular ajustada en cuello
descripta, dos elementos éstos, independientes del accionar
médico".
Con anterioridad, a fs. 407, al dar sus
explicaciones la doctora Arra sostiene que no se puede
asegurar fehacientemente la etiología del cuadro
neurológico que presenta la menor actualmente y cuando se
refiere a las distintas causas de parálisis cerebral,
aclara, que menos del 10% de todos los casos pueden ser
atribuidos a asfixia intraparto.
Los profesionales intervinientes también son
contestes en señalar que la práctica de una anestesia
peridural prematura no tiene efecto nocivo sobre el feto
que pudiera determinar su contraindicación, aunque en el
caso se concluye, la práctica fue una sola.
De la pericia contable de fs. 543/559, que
da cuenta de los insumos facturados a I.O.M.A. -que no han
sido cuestionados-, surge una sola administración de
anestesia.
Y con relación a los monitoreos el perito
médico legista señala de buena práctica médica la
realización de monitoreos fetales.
Concluyendo, no se puede responsabilizar el
daño sufrido por la menor a los recurrentes toda vez que no
se probó que el mismo haya sido producto de su acción u
omisión y para llegar a distinta conclusión medió absurdo
en la interpretación de los dictámenes para descartarlos
con una insuficiente fundamentación y darle una prevalencia
automática a la historia clínica para generar la
responsabilidad de los demandados (art. 279, C.P.C.C.).
2. Los demandados, ahora recurrentes, alegan
que se ha inaplicado el art. 1078 del Código Civil -y
conforme ha quedado planteada la cuestión- corresponde
pronunciarme sobre el daño moral reclamado para los
progenitores, y desde ya, adelanto que no se debe hacer
lugar al mismo. Según lo establece el segundo apartado del
art. 1078 del Código Civil, la acción por indemnización del
daño moral, sólo compete al damnificado directo. Y desde
esta perspectiva, los padres de la menor que sufrió el
daño, carecen de aptitud legal para reclamar un derecho que
únicamente corresponde a la propia víctima, ya indemnizada
desde este capítulo.
La ley 17.711 trató de evitar la
multiplicidad de acciones.
Cabe agregar, que sin perjuicio de lo
dispuesto por los arts. 522 y 1078 del Código Civil guarda
toda su vigencia en cuanto a la limitación del párrafo
segundo, al no ser modificado o suprimido y su vigencia
para el ámbito contractual (Ghersi, Carlos A.,
Responsabilidad de los médicos y entidades asistenciales,
t. IV, 1988, págs. 695/705). Asimismo, de admitirse la
aplicación del art. 522 del Código Civil para indemnizar a
los padres -de acuerdo a lo decidido por la Excma. Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial, Departamento Judicial
de Quilmes- se estaría indemnizando doblemente un mismo
perjuicio.
El art. 1078 del Código Civil dispone que la
acción por indemnización del daño moral sólo competerá al
damnificado directo, y si del hecho hubiere resultado la
muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los
herederos forzosos. Le asiste -consecuentemente- razón a
los recurrentes al alegar que media una superposición al
pretender el daño moral para sí y para la menor.
Sin embargo me permito traer a la elevada
consideración de mis colegas algo que, en mi opinión, no se
ha tenido en cuenta. Por el inciso tercero del art. 330 del
Código Procesal Civil y Comercial y normas concordantes, se
exige textualmente entre los requisitos de la demanda "...
la cosa demandada, designándola con toda exactitud...".
Esto es así, porque el objeto de la demanda
aparte de ser idóneo y jurídicamente posible debe hallarse
debidamente precisado.
El precepto requiere, como fácilmente se
percibe, la exacta delimitación cualitativa y cuantitativa
del objeto mediato de la pretensión formulada en la
demanda. De manera que si verbigracia la pretensión versa
sobre un bien inmueble, al actor le incumbe la carga de
denunciar su ubicación, linderos; si se reclama el pago de
una indemnización de daños corresponde discriminar los
distintos rubros y partidas que la integran, o sea que en
el escrito de demanda, se debe determinar cualitativa y
cuantitativamente el objeto de la misma con la mayor
precisión a fin de permitir a la parte contraria el
ejercicio de su derecho de defensa.
No puede dejar de advertirse que la ausencia
de determinación de la pretensión obstaculiza la elección
de alternativas para su responde y para el ofrecimiento de
prueba. Es claro en mi sentir que la contraria no puede
quedar sujeta a intentar una mera observación de las
pruebas que produzca su contraparte. Siempre se ha
sostenido "que no cumple con el requisito de designar a la
cosa demandada con toda exactitud la parte que pretende que
determinados rubros indemnizatorios, estén incluidos en a
expresión etc., con que la parte finalizaba un párrafo
reclamando expresamente otros rubros, porque dicha omisión,
no permite al tribunal -ni aun por el principio iura novit
curia- considerar otros rubros. He de agregar que es una
constante jurisprudencial que esta exigencia de la ley así
como otras formalidades procesales no tienen otra finalidad
que la de asegurar la defensa de los derechos y mantener la
igualdad de los litigantes" (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial
Rubinzal-Culzoni, edición 1993, págs. 234/235; Morello,
Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la
Nación, Tomo IV, Editorial Abeledo-Perrot, págs.232/233 y
jurisprudencia allí citada).
He hecho esta digresión toda vez que -en mi
sentir- el daño moral nunca fue reclamado por lo que diré
ahora y en función de las constancias de la causa que surge
claro que a fs. 31 vta. segundo párrafo la cosa demandada
consiste, designándola con toda exactitud, en: "que desde
ya se deja constancia que el único reclamo que se hace en
el presente para los actores R. W. B. Y A. M.B. , el
correspondiente a daño moral y tratamiento psicológico,
siendo el resto de los reclamos efectuados en
representación de su hija". Más aún, párrafos más arriba,
primer párrafo de fs. 31 vta., se reclama contra quien
"resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios
ocasionados a la menor F. B. y sus padres solicitando se
haga lugar a la misma con intereses, costas y
desvalorización monetaria...".
Síguese de esto que nunca se describió la
cosa demandada con toda exactitud.
En esos términos quedó trabada la litis y a
ella se ciñó la contestación de demanda. Por otra parte,
por más que se describan a posteriori daños -ver fs. 35
vta., 740- ello no suple el ineludible requisito que hace
al derecho de defensa: cuál es la correcta determinación de
la cosa demandada.
Entiendo por ejemplo, que si se reclaman los
rubros lucro cesante y daño moral y luego se pretende
salvar la omisión del valor vida, aclarando que dentro del
daño moral estaba involucrado ese concepto, esto es
inadmisible, porque se tata de conceptos distintos y deben
ser reclamados de manera específica y por sus rubros
pertinentes. Otorgar una suma de dinero en esas condiciones
implicaría violar el principio de congruencia (C.N.Civ.,
Sala A, sent. del 17-VIII-1990, "Marcovecchio c/ Méndez").
O sea que como se manifiesta "que el único
reclamo que se hace lo es para los actores" y si estos
carecen de ese derecho como ya se dijera, se vulnera
flagrantemente el derecho de defensa.
La situación ya fue descripta por Lewis
Carroll (Alicia en el País de las Maravillas, capítulo 11,
ed. El Ateneo, 2000) en el cual antes del juicio ocurre la
siguiente situación:
¿Cuál es vuestro veredicto? -le preguntó el
Rey al jurado-.
íCon la venia de su Majestad! -le
interrumpió el Conejo Blanco- íEl juicio no puede concluir
si todavía no ha empezado! (ver pág. 120).
Dicho de otra manera lo que no fue exacta y
correctamente pedido no puede ser objeto de una sentencia.
No dejo de advertir, párrafo aparte, que a
fs. 39 vta. en el acápite VIII y fuera del objeto,
extienden -en mi criterio- el pedido de daño moral para su
hija, encuadrándose lo actuado en la doctrina de los actos
propios, que de aplicarse, el reclamo se vería diluido, de
la misma manera, que no podría fallarse sobre algo que no
fuera postulado.
Tampoco se invocó que por lo actuado;
hubiese correspondido la aplicación del art. 331 del Código
Procesal Civil y Comercial.
El objeto de la demanda así planteado, en mi
opinión, no fue delimitado de acuerdo a las prescripciones
del art. 330 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial
en cuanto exige que la cosa demandada debe ser designada
con toda exactitud. Para que el juez pueda quedar instruido
y dictar sentencia conforme a la demanda, así como para que
el demandado pueda preparar sus defensas, es necesario que
el actor individualice el bien que con su demanda pretende
(conf. Alsina, Hugo, "Tratado Teórico práctico del Derecho
Procesal Civil y Comercial", 2da. ed., t. III, 1961, págs.
34/38).
Ya retomando y siguiendo las enseñanzas de
Alfredo Orgaz corresponde señalar que para hacer lugar a la
reparación por daño moral se requieren algunas condiciones.
Estas últimas serían las siguientes: a) que haya una
relación de causalidad entre el daño y el delito, b) que el
daño sea "cierto", c) que sea "personal" del accionante, d)
que quien lo invoca pueda ser considerado como un
"damnificado" en sentido jurídico.
El daño moral resarcible es personal de
quien demanda su reparación. Nadie puede reclamar el daño
sufrido por otro, no siendo el caso de representación legal
o convencional.
El dolor o la lesión a los intereses
morales, es por su propia naturaleza, algo inherente a la
persona misma del titular (conf. Orgaz, Alfredo, "El Daño
Resarcible", ed. Lerner, Córdoba, 1992, págs. 199/249).
El bien jurídico que la ley protege y cuya
lesión se pretende reparar, está de tal modo adscripto a la
persona del ofendido, que solamente la víctima podría, en
principio, reclamarlo a título personal y como damnificado
directo.
Y como lo adelantara, la última parte del
art. 1078 del Código Civil (ley 17.711) dispone que en caso
de muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los
herederos forzosos. Estos últimos podrán reclamar el
resarcimiento a titulo personal y como damnificados
indirectos, pero no como sucesores del difunto, salvo si la
acción ha sido entablada por este último (art. 1099, Cód.
Civ.; conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la
Responsabilidad Civil", 4ta. ed., Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, págs. 205/216).
La norma adoptó un sistema cerrado de
legitimados activos y para poder incluir a los progenitores
se debe forzar la misma para sortear sus prescripciones.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
de conformidad con lo dictaminado por el señor
Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso
extraordinario interpuesto, con costas (art. 289,
C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 25.000, efectuado a
fs. 776, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a
quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6
y 7 de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI
HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI FEDERICO G. J.
DOMINGUEZ
CARLOS E. CAMPS
Secretario