UNIDAD III y Tareas Extras

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UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA CENTRO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS MATERIA: DERECHO CONSTITUCIONAL GRUPO: 3° C SISTEMA SEMIESCOLARIZADO TEMA: UNIDAD III. TEORÍA GENERAL DE LA CONSTITUCIÓN ALUMNO: MELISSA ILIANA MARTÍNEZ ALVARADO PROFESOR: MARIA ALEJANDRA LUA RODRIGUEZ 1

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La Constitucin esta conformada en dos partes:

UNIVERSIDAD DE GUADALAJARACENTRO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADESDIVISIN DE ESTUDIOS JURDICOS

MATERIA: DERECHO CONSTITUCIONAL

GRUPO: 3 C SISTEMA SEMIESCOLARIZADO

TEMA: UNIDAD III. TEORA GENERAL DE LA CONSTITUCIN

ALUMNO: MELISSA ILIANA MARTNEZ ALVARADO

PROFESOR: MARIA ALEJANDRA LUA RODRIGUEZ

FECHA: 12 DE SEPTIEMBRE DEL AO 2013

UNIDAD III. TEORA GENERAL DE LA CONSTITUCIN.III.1 Estructura y partes que la integran:La Constitucin esta conformada en dos partes:1.- Dogmtica: Establece los Derechos Humanos y sus garantas2.- Orgnica: Determina la organizacin y funcionamiento de cada componente del estado.NOMENCLATURA DE LA CONSTITUCIN TTULOS

CAPTULOS

SECCIONES PRRAFOS APARTADOS ARTCULOS BASES INCISOS FRACCIONES NMEROS ORDINALES TRANSITORIOS

TAREA 1(1) Texto:a)El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedida por el Congreso de la Union.Referencia en forma completaEl inciso a) de la fraccin II del Articulo 105 del Capitulo IV Del Poder Judicial del Titulo Tercero de la Constitucin Poltica de los Estaos Unidos Mexicanos.(2) Referencia el inciso d) de la fraccin V de la base primera del Apartado C del artculo 122 del Ttulo Quinto De los Estados de la Federacin y del Distrito Federal, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Texto:..Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;..

ESTRUCTURAS Y PARTES DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSComo lo seala al principio del presente instrumento, nuestra Constitucin se compone en pospartes a) Dogmtica (Artculos 1 al 29)b) Orgnica (Artculos 30 al 136)Y consta en su totalidad de:9 Titulos10 Capitulos5 Secciones136 ArtculosTAREA 2CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO DE JALISCO

TTULO PRIMERO (ARTICULOS 1 AL 10)

CAPTULO I DE LA SOBERANA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO (ARTICULO 1 Y 2)CAPTULO II DEL TERRITORIO DEL ESTADO (ARTICULO 3)CAPTULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTAS (ARTICULO 4 AL 9)CAPTULO IV DE LA COMISIN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS (ARTICULO 10)

TTULO SEGUNDO (ARTICULOS 11 AL 13) CAPTULO I DEL SUFRAGIO (ARTICULO 11)CAPTULO II DE LA FUNCIN ELECTORAL (ARTICULO 12 CAPTULO III DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLTICAS (ARTICULO 13)

TTULO TERCERO (ARTICULOS 14 Y 15) CAPTULO NICO DEL PODER PBLICO (ARTICULO 14 Y 15)

TTULO CUARTO (ARTICULOS 16 AL 35-BIS)

CAPTULO I DEL PODER LEGISLATIVO (ARTICULO 16 AL 27)CAPTULO II DE LA INICIATIVA Y FORMACIN DE LAS LEYES (ARTICULO 28 AL 34)CAPTULO III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO (ARTICULO 35 Y 35-BIS)

TTULO QUINTO (ARTICULOS 36 AL 50)

CAPTULO I DEL PODER EJECUTIVO (ARTICULO 36 AL 49)CAPTULO II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO (ARTICULO 50)

TTULO SEXTO (ARTICULOS 51 AL 72) CAPTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA JUSTICIA (ARTICULO 51 AL 55)CAPTULO II DEL PODER JUDICIAL (ARTICULO 56 AL 71)CAPTULO III DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFN (ARTICULO 72)

TTULO SPTIMO (ARTICULOS 73 AL 89) CAPTULO I DEL GOBIERNO MUNICIPAL (ARTICULO 73 AL 76)CAPTULO II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS (ARTICULO 77 AL 87)CAPTULO III DE LA HACIENDA Y DEL PATRIMONIO MUNICIPAL (ARTICULO 88 Y 89)

TITULO OCTAVO (ARTICULOS 90 AL 107 BIS)

CAPTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PBLICOS (ARTICULO 90 96)CAPTULO II DEL JUICIO POLTICO (ARTICULO 97 Y 98)CAPTULO III DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SERVIDORES PBLICOS (ARTICULO 99 AL 105)CAPTULO IV DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ARTICULO 106 Y 107)CAPTULO V DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS (ARTICULO 107 BIS)

TTULO NOVENO (ARTICULOS 108 AL 119) CAPTULO I PREVENCIONES GENERALES (ARTICULO 108 116-BIS)CAPTULO II DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIN (ARTICULO 117 Y 118)CAPTULO III DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIN (ARTICULO 119)

III.2 El aspecto Social (Articulos 3, 4, 27 y 123 de la Constitucin General de la Republica)La caracterstica fundamental de nuestra constitucin consiste en ser la primera en incorporar normas de contenido social; la comisin de Constitucin de 1916 1917 acepto adicionar el proyecto del Articulo 5 (actualmente 123) que trataba la idea de libertad de trabajo.

Posteriormente el Congreso Constituyente una vez aceptados los principios del aspecto laboral, elaboro y presento al Congreso la propuesta del capitulo que contena dichos principios, por lo cual fue aceptado el Articulo 123 en sus entonces 28 fracciones el cual regulaba lo aspectos generales del problema laboral.

El aspecto laboral fue complementado con el agrario, tomando en cuenta el Articulo 27 en el cual se incluyo todas las disposiciones sobre el problema de la tierra, garantizando la finalidad de hacer realidad la igualdad, libertad y dignidad humana renaciendo con ello el Constitucionalismo Social.

Hasta nuestros das han subsistido las diversas instituciones polticas, las cuales han ido evolucionando de acuerdo a nuestras necesidades y aspiraciones recibiendo algunas peculiaridades que permiten hacer referencia.

La Constitucin mexicana de 1917 creada en el constitucionalismo asegura al hombre una vida realmente humana y digna.

Despus de reuniones entre opiniones favorables y negativas duraderas por 4 das se destacan tres elementos del Articulo 3 a) Que la enseanza gratuita se extendiera a primaria elemental y superior que se impartiera en establecimientos particulares.b) Ninguna religiosa o ministro podra dirigir o establecer escuelas primarias.c) Las escuelas particulares estaban bajo vigilancia

Este artculo se ha reformado ocho veces, en donde la ltima de estas destaca que la educacin media superior es obligatoria por lo que es obligacin del Estado impartirla y deber ser gratuita.

Articulo 4 Constitucional relativo a la proteccin social, en donde originalmente prevaleca el tema respecto a las profesiones a las que las personas podan dedicarse; dicho artculo ha sido objeto de trece reforma, dentro de lo que cabe sealar que aunque no se menciona textualmente Proteccin Social en este artculo se encuentra establecida implcitamente, ya que protegen los sectores de la poblacin que por diversas circunstancias se encuentran en condiciones mas vulnerables, es decir personas de escasos recursos o dbiles. III.3 La Supremaca Constitucional y la jerarqua normativa:

La Supremaca Constitucional.-El concepto de constitucin como ahora se conoce, nace a finales del siglo XVIII, como resultado de la independencia de las colonias norteamericanas y de la revolucion francesa. Sin embargo, en Grecia y Roma, ya exista la necesidad de establecer un conjunto de normas superiores al derecho comn que dieran continuidad a las polis.

Durante el Antiguo Rgimen, la nocin de ley fundamental, reemplaz las nociones clsicas; sin embargo, todas hacen referencia a un conjunto de normas superiores conferidas a la comunidad con el fin de darle estabilidad poltica en el tiempo. Tratndose as, de un grupo de normas que no varan con las del derecho ordinario, ya que el objetivo de ambas es el mismo, la permanencia.

Es a finales del siglo XVIII, cuando en la bsqueda por sistematizar los ordenamientos polticos y limitar el poder de los gobernantes, cuando se impone el concepto de constitucin como ley suprema. A partir de donde se convierte en punto clave para el manejo del nuevo Estado liberal; imponiendo as lmites y vnculos para garantizar la libertad de los ciudadanos y la supervivencia de la comunidad.

De lo anterior, se deduce que la Constitucin es el conjunto de normas, superiores al Derecho ordinario, que tienen por objeto proteger las libertades de los individuos, dar estabilidad poltica a la comunidad as como limitar el poder que existe, mediante la divisin y control de poderes.

II. Ahora bien, despus de haberse reconocido el valor superior de la constitucin, no se hizo en sentido jurdico, por lo que la nocin de supralegalidad constitucional no fue tomada en cuenta, misma que se refiere a la superioridad jurdica que adquiere la Constitucin sobre leyes ordinarias.

La nocin de supralegalidad aparece por la idea de contar con normas que tuvieran un rango jurdico superior al de aquellas producidas por las cmaras legislativas.

III. Despus de la segunda guerra mundial, comienza a extenderse por el mundo un nuevo paradigma constitucional, que coloca jurdica y formalmente a la Constitucin por encima de todos los poderes. Esta transformacin paradigmtica se produjo principalmente, gracias a la actualizacin y la extensin en todas las Constituciones del principio de rigidez constitucional.

Cmo se consigue la rigidez constitucional y qu significa?La rigidez constitucional se refiere a que se necesita un procedimiento ms complejo para su modificacin, ya sea reforma, adicin o derogacin de alguno de sus componentes. Una Constitucin rgida es aquella cuyo procedimiento para su reforma tiene ms dificultad.

La rigidez entendida de manera simple, se refiere a la dificultad que representa llevar a cabo reformas al texto constitucional, impidiendo que slo un poder pueda modificar la constitucin. De lo anterior, decimos que de la rigidez resulta la imposicin de lmites a los poderes, cerrando la posibilidad de que cualquier mayora est por encima de las minoras.

Sin embargo, la rigidez constitucional de poco servira sino se contara con el instrumento necesario para hacerla efectiva; por lo que, adems del procedimiento agravado de reforma, se crearon los instrumentos de control constitucional, que tienen como funcin, expulsar de la normatividad cualquier ley que contravenga el sentido mismo de la constitucin.

IV. En la actualidad, la Constitucin es norma superior en un doble sentido. Por un lado, como norma fundamental para la preservacin de la forma poltica y por el otro, como norma superior es superior en un sentido poltico simblico, como norma esencial para la perpetuacin de la forma poltica, y por otro, como norma superior conferida de validez y eficacia jurdica. La nocin de supralegalidad constitucional se basa en un sistema de fuentes del derecho con estructura piramidal, tambin llamada pirmide de Kelsen, donde la Constitucin est por encima de todas las otras leyes que rigen la organizacin del estado. Por lo que, una norma creada por el poder legislativo slo ser vlida se ha seguido el proceso de creacin que la Constitucin establece. Adems de que no slo debe surgir de acuerdo al procedimiento sealado, sino que debe en todo momento respetar el texto contenido en dicha ley suprema.

La jerarqua normativa:El artculo 133 de la Constitucin establece el principio de la supremaca constitucional y la jerarqua de las leyes en el orden jurdico mexicano, quedando de la siguiente manera:

a) Constitucin federal, b) leyes constitucionales y tratados, c) derecho federal y derecho local.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que no son las nicas normas que establecen la pirmide jerrquica, ya que son varios los ordenamientos que rigen la sociedad actual en nuestro pas.

Las leyes constitucionales son aquellas que afectan la unidad del Estado federal, es decir, su mbito de aplicacin es tanto federal como local.

En Mxico, la Carta Magna determina cmo queda delimitada la competencia exclusiva y la competencia concurrente entre la Federacin y los Estados, lo que corrobora la reflexin que sobreviene de la lectura de la Constitucin, de donde se desprende que hay campos exclusivos para la Federacin y los Estados.En otra disposicin, se plantea la posibilidad de que los Estados puedan legislar en una de las materias exclusivas de la Federacin, siempre y cuando as lo autorice una ley federal. En relacin con la materia legislativa concurrente, quien tiene facultad inicia es la Federacin, pero cuando no la ejerce, los estados pueden hacerlo.

En el caso de Mxico, significa que tanto la legislacin federal como la local, pueden otorgar a sus respectivos poderes, las mismas facultades. En forma simple para el caso concreto: que dos o ms rganos gubernamentales distintos, ejerzan las mismas facultades, al mismo tiempo, y con la misma autoridad.

En Mxico, la ley que debe aplicarse debe haber sido expedida por autoridad competente, es decir, no se trata de que sea superior o no a la constitucin sino que sea de competencia para conocer cierto tipo de asuntos. Que es de lo que nos habla el principio de autoridad competente, es decir, autoridades federales no pueden conocer de asuntos locales, as como autoridades locales no pueden tener intervencin en asuntos de orden federal.

Por lo tanto, es de analizarse, si es procedente que dos o ms autoridades puedan ser competentes para lo mismo, sin que afecten en un momento dado, nuestras garantas individuales.

En la doctrina mexicana, la suprema corte denomin el recurso de inconstitucionalidad, cuando una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya virtualidad dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitucin, lo puede promover cualquier juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte. Este recurso de inconstitucionalidad ha tenido muy poca aplicacin, en razn de que los jueces locales prefieren no entrar al estudio de la constitucionalidad de las leyes y por lo tanto, aplican las leyes secundarias aunque sean inconstitucionales.

Adems de la constitucin, existen en nuestro Pas reglamentos, sentencias, acuerdos gubernamentales y decretos especiales, que tambin forman parte de la llamada pirmide de Kelsen; adems de la jurisprudencia, que a pesar de que debe ser nicamente la interpretacin que el Poder Judicial hace, en la mayora de los casos se ha convertido en una norma.

III.4 Las reformas a la Constitucin: el Congreso Constituyente (originario, revolucionario y permanente).

Se le llama Congreso Constituyente a la reunin de un grupo de personas, en un nmero variable, que tiene la finalidad de crear una serie de normas que conformen una constitucin, la cual ser la ms importante en determinado pas; por eso se le llama Congreso Constituyente. Las personas que se renen para crear una "Constitucin", pueden ser profesionistas o no, el requisito para ser un constituyente es que sean personas destacadas en su rama, muy inteligentes y, casi siempre, polticos.

Congreso Constituyente Originario:

El Congreso Constituyente Originario, es aquel que crea una constitucin, cuya existencia se extingue despus de dicha creacin; estableciendo adems, un ordenamiento legal primario, es decir, que sin existir orden legal alguno en forma previa, se ejerce por el pueblo, para establecer un Estado.

Todo pueblo debe tener soberana, y por lo tanto le corresponde el derecho para determinar su propia forma de integracin, la de los rganos que ejercern el poder pblico y los principios que habrn de regir su vida en comunidad; tiene el derecho para constituirse en un Estado.

En resumen, el poder constituyente originario es aquella entidad que pone en marcha la facultad del pueblo en ejercicio de su soberana, cuya voluntad se expresa por su, independientemente de su forma e integracin, para crear la Constitucin primaria de un Estado.

Congreso Constituyente Revolucionario: Es preciso recordar, que las Constituciones escritas, establecen su inviolabilidad, entendiendo por esto, que no puede ser cambiada por grupos o personas rebeldes al sistema y forma de gobierno que en la misma se establece; y que si por virtud de alguna rebelin dejara de aplicarse no perder vigencia, debiendo aplicarse una vez que el pueblo retome el poder.

Pero en el caso concreto, inviolabilidad no supone insustituibilidad, esto es, que si el grupo rebelde asume el poder y se legitima, ya sea a travs del cumplimiento de las aspiraciones sociales o de la inercia de la sociedad, y crea un nuevo orden normativo general, es evidente que esa Constitucin vendra a sustituir a la anterior.

Con lo anterior podemos concluir que, el Poder Constituyente Revolucionario, es aquel que se genera por la necesidad de cambiar substancialmente el orden jurdico existente y cuyos mtodos no son autorizados por la Constitucin que se encuentre vigente.

Se debe entender por revolucin, en cuanto a Constituyente Revolucionario, en el tema que estamos tratando, la modificacin violenta y radical de los fundamentos constitucionales de un Estado.

Por lo tanto, el Congreso Constituyente Revolucionario, es aqul que emite una nueva Constitucin para un Estado ya existente, debido a una revolucin, movimiento armado o no, y le propone al pueblo la sumisin a la Ley que confecciona, que si el pueblo lo acepta, el ordenamiento formulado llega a ser una Ley Suprema autntica alcanzando las caractersticas de Derecho Positivo.

El Congreso Constituyente Permanente (o derivado): Tambin llamado Poder Revisor o Poder Constituyente Revisor, que viene siendo una asociacin de Poderes Constituidos determinados por el Constituyente originario y/o por el Constituyente revolucionario.

Una autoridad constituida, es aquella a la que se le da vida en un ordenamiento legal y vigente. Con esto es fcil aclarar que los Congresos Constituyentes, jams fueron autoridades constituidas. Cuando actan por separado dichos rganos de gobierno en el ejercicio de sus funciones normales, no pueden ni modificar ni adicionar nuestra Constitucin Federal, sin embargo al conjuntarse en los trminos, componen un rgano nuevo, al que, la doctrina denomina Congreso Constituyente Permanente, cuyas nicas actividades que tiene conferidas es poder adicionar y reformar la Constitucin, JAMS su abrogacin. Es de sealarse que, el ejercicio del Poder Revisor, o del Congreso Constituyente Permanente, NO puede ser vetado por el Presidente de la Repblica, es decir, ste no tiene facultad para hacer observaciones a los proyectos respectivos de reforma o adicin a la Constitucin.

Vale la pena definir qu significa en este caso adicionar, lo cual es agregar algo nuevo a lo ya existente; es aadir un precepto nuevo, sin embargo, toda adicin supone la supervivencia ntegra del texto antiguo, para lo cual es necesario que el texto que se agrega no contradiga ni siquiera uno de los preceptos existentes. Las reformas a la Constitucin:

Reformar puede ser tambin la supresin de un precepto de la ley (derogarlo), sin sustituirlo por algn otro, pero tambin reformar, en su acepcin caracterstica, es el cambio de un texto por otro dentro del cuerpo legal.

El procedimiento es ms difcil que el que se sigue para la alteracin de una norma ordinaria, ya que en el Congreso Federal se exige un quorum de votacin de las dos terceras partes de los legisladores presentes, cuando la regla general es que sea slo de ms de la mitad, adems de que despus el proyecto tiene que ser sometido a la consideracin de las legislaturas locales y obtener la aprobacin de la mayora de ellas.

Obvio es que, una Constitucin tiene que irse adecuando a la cambiante realidad, y esta adecuacin puede realizarse principalmente a travs de dos mtodos: la interpretacin judicial y la reforma. Reformar la Constitucin en realidad no haba sido muy difcil en periodos presidenciales anteriores, puesto que la gran mayora de las reformas eran presentadas mediante iniciativa por el presidente de la Repblica. Actualmente, en virtud de la nueva conformacin partidista en las Cmaras y en las legislaturas locales, las reformas constitucionales se pueden dificultar si no se busca una alianza con otro Partido poltico bien representado.

La doctrina mexicana se encuentra dividida respecto a si el Poder Revisor de la Constitucin tiene lmites o no. Algunos opinan que no tiene lmite alguno, mientras otros afirman que hay ciertos principios que no pueden ser suprimidos, entre stos, el sistema federal y la divisin de poderes.

Desde la segunda mitad de la dcada de los noventa, la reforma Constitucional en Mxico ha experimentado tres distintos procesos de cambio, que vale la pena referir:

a) Hasta hace poco, como ya se ha mencionado, la doctrina no tena claro que los procedimientos de reforma constitucionales pudieran ser controlados por el Poder Judicial Federal. Fue a raz de un amparo promovido por Manuel Camacho Sols, luego de la reforma constitucional de agosto de 1996, que el tema se convirti en objeto de estudio por el Pleno de la Suprema Corte.

A partir de la emisin de ciertos criterios jurisprudenciales, la Suprema Corte acepta que los procedimientos de reforma constitucional deben respetar el contenido del artculo 135; es decir, se acepta que el Poder Reformador de la Constitucin es un poder constituido, subordinado en todo caso a los mandatos que contiene el texto constitucional. De momento la doctrina, como en el caso de los lmites a la reforma constitucional que ya se ha mencionado, no se ha pronunciado con claridad al respecto; el texto constitucional tampoco es rotundo y claro, pues permite varias interpretaciones.

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