Trabajo Derecho Procesal Civil

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Iplacex Técnico Jurídico Derecho Procesal Civil Qué es el Derecho Procesal Civil Y Cuestiones de Juicio Ordinario

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Iplacex

Técnico Jurídico

Derecho Procesal Civil

Qué es el Derecho Procesal Civil

Y

Cuestiones de Juicio Ordinario

Ricardo Alvarado Pinto

2º semestre Técnico Jurídico

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Derecho procesal civil.

A través de este trabajo contestaremos tres cuestiones, ¿Qué es el derecho procesal civil, y cuáles sus características?, y respecto del procedimiento Ordinario ¿En que consiste o cómo es el sumario en el juicio ordinario?

El Derecho procesal civil es una rama del Derecho procesal que regula la actuación ante los Tribunales para obtener la tutela de los derechos en asuntos de naturaleza civil

El derecho procesal civil se entiende como una sucesión concatenada1 de compartimientos estancos2, a fin de ordenar y desarrollar el proceso. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea válido, esto es, legal y jurídicamente válido con fuerza de ley.

Es el juez el que debe velar no solo por la prestación de justicia y equidad al momento de resolver el conflicto llevado al litigio, sino que debe velar también por el cumplimiento de las normas que hacen al proceso legal. Un proceso que no es legal, aparte de lesivo, es inútil.

La persona acude ante los tribunales jurisdiccionales del Estado en materia civil para deprecar3 la estimación de pretensiones vinculadas en su carácter a derechos subjetivos de naturaleza patrimonial, en orden a obtener el reconocimiento del derecho, o las medidas tendentes a hacer efectivo su cumplimiento, mediante el despacho favorable de las distintas pretensiones del libelo introductor o demanda.

Características del derecho procesal

Las siguientes son características de todo derecho procesal:

Es un derecho publico, Es derecho publico por que regula relaciones entre un órgano del estado que se haya en una posición de supremacía y que esta investido de una potestad jurídico publico y otras personas que se hayan sujetas a una potestad en una relación de subordinación.

No obstante hay autores que opinan que este derecho procesal participa de las características del derecho publico y también del derecho privado, señalando que seria publico en lo que se refiere a las atribuciones, organización y competencia de los tribunales y por el contrario estaría inserto en el campo del derecho privado en todo aquello relativo a las normas de procedimiento no obstante la mayoría opina que son normas de derecho publico y no de derecho privado, esto por que no pueden ser derogados por un simple acuerdo de voluntades lo que es propio de las normas de orden publico. Además estas normas de índoles procesal prevalecen en cada país por sobre el derecho de un país extranjero Art. 1462 del C.C.

1 Unir, enlazar, relacionar una cosa con otra.2 Parado, detenido, demora.3 Pedir, rogar con insistencia.

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Es un derecho formal, Ello por que regula la forma, la manera, el modo de realizar la actividad jurisdiccional. Al lado de este derecho formal esta el derecho sustancial o material que determina el contenido y la materia. Este derecho sustancial o material que va a importar el contenido del derecho procesal puede ser de índole civil, comercial, constitucional, etc.

Son normas medio, son el medio para lograr el restablecimiento o la creación de un orden jurídico.

Son normas instrumentales, Por que son el instrumento para la realización del Derecho Material, el que se concreta en la practica a través del proceso, se puede decir que no toda norma instrumental es procesal porque en el Derecho material sustancial también hay normas instrumentales, pero cuando ellas regulan el ejercicio de la actividad jurisdiccional para la realización del Derecho, se esta en presencia de una norma procesal. No es la ubicación de una norma en un determinado código la atributiva de su naturaleza, pues en los códigos procesales se pueden encontrar normas materiales sustanciales, como también se puede encontrar normas procesales en los códigos de fondo, por ejemplo en el código civil, lo relativo a la muerte presunta.

Características del procedimiento civil

El proceso civil responde normalmente a las siguientes características o principios:

Principio de la escritura. Principio de publicidad. Principio dispositivo de partes. Principio de preclusión y eventualidad. Principio de inmediación en cuanto a las pruebas. Principio de impulso oficial (ocasionalmente). Principio de apreciación y valoración probatoria. Principio de Buena fe. Principio de Protección Principio de economía procesal Principio de Adquisición Procesal

1.- Principio de escritura.

El juez conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de los actos escritos.

2.- Principio de Publicidad.

De acuerdo al Principio de la Publicidad las actuaciones procesales no sólo deben ser conocidas por las partes, exigido por la bilateralidad de la audiencia, sino también por los terceros o público en general.

El Principio de la Publicidad tiene una doble dimensión: para las partes y frente a terceros, aun cuando frente a las partes no debe ser considerado sino como una manifestación del debido proceso, pues es inimaginable la existencia de un proceso en que las propias partes no tengan conocimiento de lo que sucede.

Art 9 COT. Los actos de los tribunales son públicos. Salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

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3.- Principio dispositivo y de aportación de partes.

El proceso civil se inicia a instancia de parte, denominada parte actora, lo que significa que el objeto del proceso es determinado inicialmente por el demandante, exponiendo los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa y el pronunciamiento o resolución que solicita del Juez. Con las alegaciones que pueda hacer el demandado se acaba de concretar el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que se discutirá a lo largo del juicio.

Art 253 CPC. Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV de este libro.

La función del juez en el proceso civil, debe ser la de "conductor del proceso", no de "juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar resoluciones y pronunciamientos pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad. Este juez conductor lo expresa categóricamente el artículo 6 del anteproyecto: La dirección del procedimiento se encuentra confiada al tribunal, quien podrá tomar de oficio todas las medidas que considere pertinentes para su válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de evitar su paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto.

Es justamente en la ejecución donde el juez debe necesariamente asumir este rol protagónico, a fin de que el ejecutante logre obtener la completa satisfacción como reza el artículo 415 del anteproyecto.

Esta dirección procesal que realiza el juez tiene un camino paralelo con el principio dispositivo, esto es con la facultad procesal que la ley otorga a las partes del proceso para que “dispongan” del proceso, el dispositivo supone que las partes tienen el “domini litis”. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del proceso y pueden renunciar, desistir del juicio, allanarse4, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceros. En materia de procesos declarativos, es necesario que el objeto del proceso quede debidamente limitado por las peticiones de las partes. Cosa que no sucede con el proceso de ejecución en que la dirección procesal está sobre el principio dispositivo, aún cuando ambas son necesarias.

Se dice que un proceso dispositivo es aquél en el cual exclusivamente la partes disponen o determinan si y en qué momento plantean su litigio ante un juez. Esto, consecuentemente conduce a que éste no puede decidir en qué momento ejerce su función jurisdiccional para componer un litigio, pues eso sólo ocurre ante la petición expresa de las partes en conflicto. En este tipo de procesos, el juzgador no va buscando pleitos que arreglar, sino que espera a que los litigantes se presenten ante él para plantearle el conflicto.

4.- Principio de preclusión5 o eventualidad

4 Vencer, superar o hacer más fácil alguna cosa.5 Es la perdida, caducidad o extinción de un derecho procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley para su ejercicio o haberse ejercido ya una vez válidamente.

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Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.

Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia6, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.

5.- Principio de impulso Oficial

El impulso oficial se fundamenta en el claro interés público y general que existe en la pronta terminación de los litigios. El Estado es consciente de la necesidad de que las relaciones jurídicas gocen de la mayor certeza y que la pendencia7 de los derechos se mantenga en el menor tiempo posible. Para ello es necesario articular procesos rápidos, ágiles y expeditos capaces de satisfacer pretensiones en el menor tiempo. Además, el aparato estatal compromete recursos, espacio y tiempo en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, por ende, tiene un interés en que el proceso llegue a su término. Este razonamiento podría aplicarse a todas las situaciones donde actúan deberes del juez: el recibimiento de la causa a prueba, la citación a oír sentencia, la citación a conciliación, etc

6.- Principio de inmediación en cuanto a las pruebas

El principio de inmediación se da en aquellos procedimientos en que existe contacto entre el tribunal y las partes, entre el tribunal y las pruebas, no existe entre ellos agente intermedio alguno.

En relación al principio de inmediación, debemos concordar en que este prácticamente no tiene aplicación en el proceso civil chileno. El distanciamiento y lejanía de las partes y sus abogados con el juez es notable. En la práctica judicial, este funcionario público técnicamente preparado, se ha desvinculado de los procesos que se siguen ante él, delegando gran parte de las funciones que le son propias en funcionarios de rango menor, muchas veces de escasa preparación. Las partes y sus abogados, quedan la mayoría de las veces en manos de una serie de funcionarios que proveen escritos, toman audiencias y reciben la prueba sin estar técnicamente capacitados para hacerlo, quedando la figura del juez cada vez más lejana.

En efecto, en la actualidad los jueces civiles solo toman conocimiento de los procesos que se siguen ante ellos al momento de estar en condiciones de pronunciar la sentencia definitiva. Solo en ese momento deben resolver basándose exclusivamente en lo que se les presenta a través de un tercero y en forma escrita, sin haber podido formarse una impresión propia de las pretensiones de las partes ni de la prueba rendida.

Ejemplos de inmediación:6 Prevención. En Derecho procesal resolución judicial no fundada expresamente. que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales. Las providencias se limitarán a la determinación de la fecha. la determinación o decisión que se adopte y el nombre del juez o tribunal que las dicta.7 Estado de un juicio que está pendiente de resolución.

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En cuanto a la prueba testimonial

Art. 365 (354). Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto.

En cuanto a la confesión en juicio

Art. 386 (376). Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad.

Art. 387 (377). Mientras la confesión no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer.

Art. 388 (378). Si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración.

Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante.

Inspección personal del tribunal

Art. 405 (407). Se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas.

Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la inspección a uno o más de sus miembros.

Art. 407 (409). De la diligencia de inspección se levantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. Podrán también las partes pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren pertinentes.

Art. 408 (410). La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.

Sin embargo, vale la pena insistir que, lamentablemente en la práctica, por razones no del todo imputables a los jueces, respecto de la prueba testimonial y la prueba confesional se aplica el principio de la mediación.

La prueba testimonial y confesional se rinde ante el receptor, que sólo debe tener carácter del ministro de fe, interviniendo el juez sólo para resolver las incidencias que durante su transcurso se produzcan.

Ello ha importado que en definitiva los jueces, mayoritariamente, se limiten a aplicar el sistema de la prueba legal o tasada.

7.- Principio de apreciación y valorización de la prueba

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Lo que debe probarse son los hechos, no el Derecho. Deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. El Derecho

El principio de prueba legal significa que en el respectivo procedimiento se valoran los medios de prueba de acuerdo a la valorización antelada que ha hecho el legislador, de manera que es éste el que le indica al juez si frente a ciertos y determinados medios, puede dar o no por probado el hecho

El principio de libre convicción significa que el legislador no da ciertos criterios de valorización, sino que da al órgano jurisdiccional y a su discrecionalidad determinar con absoluta libertad cual es el valor de los medios de prueba.

El principio de sana crítica le da un alto grado de libertad al juzgador, pero advirtiéndole que queda sometido a las normas de la sana crítica, conciencia y experiencia.

Desde hace mucho que se ha discutido cual es el principio más adecuado, jugando dos principios que se enfrentan: la seguridad jurídica y la verdad material. Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, el legislador tiende al criterio de la prueba legal para que anteladamente se sepa, por ejemplo, que una escritura pública produce plena prueba respecto de ciertas causas. En un conflicto de carácter penal resulta muy tentador dar mayores latitudes al juzgador, aunque un criterio más protector para el procesado lleva a dictar ciertas directrices.

En nuestro procedimiento, en general, rige el principio de la prueba legal morigerada, lo que significa que el legislador estableció los valores máximos a ciertas y determinadas probanzas, por lo tanto, para dar por acreditado un hecho deben concurrir dos circunstancias: - Las presunciones deben ser más de una, o sea múltiples; - y, las presunciones deben basarse en hechos reales y probados, no existen las cadenas de presunciones

El objeto de la prueba, dentro del Código de Procedimiento Civil está claramente establecido en el artículo 318 de ese cuerpo legal

Art. 318 (308). Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.

El artículo 318 del CPC es trascendental por las siguientes razones:

1°.- La resolución que recibe la causa a prueba, además de fijar los hechos que constituyen el objeto de la misma, ordena la realización de un trámite esencial dentro del procedimiento cuya omisión genera la nulidad de éste conforme a lo que establecen los artículos 768, Nº 9 y 795, Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 768 El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguiente

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9 En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Art. 795 (967). En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:3. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;

2) Establece claramente qué es lo que constituye el tema sobre el cual debe recaer la prueba en materia civil: los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos;

3) El artículo 318 permite abrir el término probatorio dentro del cual se va a rendir la prueba;

Según el artículo 318 del CPC es claro que el objeto de la prueba está constituido por los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La legislación nacional no los ha definido, cosa que, sin embargo, ha hecho la jurisprudencia:

a) Hecho substancial: es aquel que integra en forma tan esencial el conflicto que sin su prueba no se puede adoptar resolución alguna.

b) Hecho pertinente: es aquel que, sin integrar esencialmente el conflicto, se vincula a él y es necesario para la resolución del órgano jurisdiccional.

La prueba de este hecho no es esencial para fallar el asunto, pero su prueba coadyuva a la dictación del fallo.

8.- Principio de Probidad o Buena Fe

El principio de la probidad es aquel que establece que el proceso es una institución de buena fe, dentro del cual las partes deben actuar respetando la honorabilidad y lealtad que supone la labor forense, no permitiéndose que éste sea utilizado dolosamente por la o las partes, para lograr objetivos lícitos.

Art. 1546 CC. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

Se negocia de buena fe cuando no se defrauda o abusa de la confianza del otro, cuando se guarda fidelidad a la palabra dada y cuando ambas partes son colaboradoras y solidarias. Para saber si se está negociando de buena fe, en cada caso deberá hacerse un juicio valorativo. Por ejemplo, si ambas partes, convocante y convocado, se reúnen para negociar, no guardarían fidelidad a la palabra empeñada si su postura fuera totalmente intransigente, si exigiera determinadas condiciones y no escuchara las razones de la otra parte. En este caso, se estaría además abusando de la confianza del otro, pues aunque finge negociar, no es esa su verdadera intención y de hecho no negocia.

Debemos comenzar por reconocer que “estrechamente vinculado con la idea moral en el derecho, nos encontramos con el principio de la buena fe. Aunque no enunciado de una manera general por la ley, tiene tantas aplicaciones en el derecho positivo que sin duda alguna, lo convierten en un principio general del derecho de la mayor importancia. Como dice DÍEZ PICAZO, el ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene de limitación o veto a una conducta deshonesta ( no engañar, no

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defraudar, etc.), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.)

Podemos decir que la buena fe es la directiva o estándar jurídico que decide en todo lo relativo a la interpretación contractual y, desde luego, en lo que se refiere a la celebración y cumplimiento de los contratos, y ello aún con respecto a las mismas tratativas contractuales. Es más, “…la buena fe y la rectitud son exigibles, no sólo en la ejecución de los contratos, sino en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho…”

9.- Principio de Protección

El principio formativo de la protección es aquel que puede sintetizarse en la máxima: “nulidad procesal sin perjuicio no opera”.

Ello significa, en otras palabras, que la nulidad de un acto procesal debiera declararse por el tribunal únicamente si el vicio u omisión que la motiva produce un daño respecto de alguna de las partes.

La nulidad por la sola nulidad no interesa. Al contrario, los procedimientos inspirador en este principio contienen normas tendientes a asegurar la validez de los actos jurídicos procesales mediante el respeto de las facultades y derechos de las partes.

En materia probatoria civil, el legislador ha consagrado la existencia del principio de la protección al establecer normas para velar por la validez de las diligencias probatorias y proteger a la parte perjudicada, permitiendo solicitar la nulidad de ciertos actos procesales, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos de validez.

El sistema probatorio civil tiende a asegurar la validez de las diligencias de prueba y a evitar el perjuicio de las partes.

Art. 324 (313). Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a las partes.

Art. 318 (308). Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.

Para todos estos efectos el legislador ha dispuesto los recursos de casación en la forma, o en el fondo, el recurso de revisión, etc

10.- Principio de economía procesal

El principio de la economía procesal persigue obtener el máximo resultado en la aplicación de la ley para la resolución de un conflicto dentro del procedimiento, con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.

La aplicación de este principio se traduce, entre otros, en los siguientes aspectos:

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a) Adopción de procedimientos adecuados, según la naturaleza del conflicto, para alcanzar la solución de éste con la mayor rapidez y el mínimo desgaste de la jurisdicción.

Este aspecto de la economía procesal es conocido en doctrina como principio de la concentración, cuando el procedimiento elegido reserva para la sentencia definitiva la decisión de todas las cuestiones promovidas, incluso los incidentes.

b) El planteamiento de todas las cuestiones inherentes a la posición jurídica del demandante o del demandado en una sola oportunidad.

c) El cumplimiento de las resoluciones judiciales pese a la interposición de recursos en su contra.

d) El establecimiento de una oportunidad determinada para la rendición de la prueba.

Debemos dejar en claro que este principio de la economía procesal no debe confundirse con el otro principio formativo del procedimiento denominado de la economía.

El principio de la economía es aquel que señala que el proceso no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes debatidos, que son el fin. El gasto envuelto en el asunto no puede ser superior al monto de los intereses en juego.

Algunas de las aplicaciones del principio de la economía son:

a) Limitación de las pruebas onerosas8.b) Reducción de recursos y limitación del número de instancias.c) Reducción de los costos.

De lo expuesto, se desprende que el criterio diferenciador entre ambos principios formativos radica en que la economía procesal mira al aspecto jurisdiccional y la economía, fundamentalmente, al problema pecuniario, aunque tenga connotaciones procesales.

11.- Principio de Adquisición Procesal

El proceso no es más que una serie o conjunto de actos que se van realizando por las partes y el tribunal en forma progresiva, con el fin de arribar a una decisión que resuelva el conflicto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional.

Los actos que las partes van realizando durante el curso del procedimiento se han relacionando entre sí e integrándose los unos con los otros para configurar el proceso.

Los actos que realicen las partes no son actos aislados que van a producir sólo los efectos que su ejecutante desea, sino que pueden producir consecuencias jurídicas más allá de los deseados por su autor.

Lo normal es que prime la eficacia respecto del acto que realiza la parte. La eficacia significa que los actos jurídicos procesales no pueden tornarse en perjuicio de la parte que promueve el proceso, si esa parte tiene la razón al promoverlo.

8 Pesado, molesto, gravoso.

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Pero, dado que el proceso es un conjunto de actos procesales que se conectan y relacionan ente sí, los actos se vacían al proceso, independizándose de su ejecutante, naciendo de él beneficios y perjuicios sin distinguirse en quien, en definitiva, se radican esos beneficios o perjuicios. El principio de la adquisición Procesal importa que los actos jurídicos procesales no sólo van en beneficio del que los ejecuta perjudicando a la contraparte, sino que también ese adversario pueda obtener ventajas de dicho acto.

Así, por ejemplo, si al contestar la demanda pongo énfasis en mi defensa, puedo al relatar los hechos, reconocer la existencia de circunstancias fictas9 que me perjudican, las que se estimarán como confesión judicial espontánea o expresa.

12.- La Autonomía de la Voluntad

Los actos o negocios jurídicos son expresiones de la llamada autonomía privada o de la voluntad. Por tal se entiende el poder que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares de regular por sí sus intereses o, como prefieren decir otros, sus relaciones jurídicas con los demás sujetos. Entre nosotros el principio de la autonomía de la voluntad está reconocido en varias disposiciones legales. La principal es la que consagra la libertad de contratar, consecuencia del principio de la autonomía privada, llegando a darle al contrato, respecto de las partes, una fuerza obligatoria como la de la ley

Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

El principio de la autonomía de la voluntad se extiende tanto al fondo como a la forma de los actos jurídicos. Las partes, siempre que respeten las leyes, el orden público y las buenas costumbres, pueden establecer las cláusulas que les plazcan en sus actos o contratos. Lo mismo reza en cuanto a expresar su voluntad: pueden elegir la forma escrita, oral o cualquiera otra, salvo que la ley imponga una determinada. Hoy la ley tiende a exigir cada vez menos el formulismo, tan caro a los romanos, y si para ciertos actos el legislador prescribe formalidades, es para precaver a las partes de ligerezas o para resguardar derechos de terceros.Un notable límite a la autonomía de la voluntad y, específicamente a la libertad de contratar es el llamado contrato dirigido, o sea, el contrato reglamentado y fiscalizado por los poderes públicos en su formación, ejecución y duración. Las causas que originan este contrato son múltiples; las principales estriban en la necesidad de defender a los más débiles y de orientar la economía en determinado sentido.El contrato de trabajo es un ejemplo de contrato dirigido en mayor o menor escala. Otros contratos dirigidos son los de seguro. Los ejemplos pueden multiplicarse y varían según las circunstancias de cada país. Si, por ejemplo, en un periodo hay gran escasez de habitaciones, el legislador tiende a regular el monto máximo de las rentas de arrendamiento y las causales de desahucio, etc. Resumiendo: en la mayoría de los países hoy la regla es la libertad de los particulares para celebrar contratos. Continúa reinando el viejo adagio según el cual en derecho privado puede hacerse todo lo que la ley no prohíbe.

9Decisión de carácter administrativo, mediante la cual todas las solicitudes por escrito de los ciudadanos o entidades que se dirijan a la entidad pública, si no se contestan en el plazo estipulado por ley, las disposiciones administrativas se encuentran aceptadas

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Etapas Del Procedimiento Ordinario

Para realizar contestación de la siguiente pregunta: ¿En qué consiste, o cuales son las fases de la etapa de discusión en el procedimiento ordinario?, he decidido tomar como base el procedimiento ordinario de mayor cuantía, debido a que el de menor cuantía, (entre 10 y 500 UTM) carece de réplica y dúplica según lo dispuesto por el art 698 del CPC tendiendo a la economía procesal, es decir debido a su menor cuantía se simplifica el proceso. Por lo antes mencionado, veremos de forma breve pero precisa, en qué consiste el procedimiento ordinario de mayor cuantía (superior a 500 UTM), para terminar con una somera mirada al de menor cuantía, sólo con ánimo de determinar sus diferencias.

Esquema del juicio.

Se inicia por la demanda, que se provee dando traslado de 15 días (notificación personal). Si el demandado se defiende lo hará oponiendo excepciones dilatorias o perentorias. Las dilatorias se interponen previamente y se resuelven como incidentes; las segundas se hacen valer en el término para contestar la demanda. Contestada la demanda se confiere traslado para replicar y de éste escrito también se confiere traslado para duplicar, siendo ambos plazos de 6 días.

Luego, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el juez recibirá la causa a prueba fijando los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, resolución ésta que se notificará por cédula.

Vencido el término probatorio, las partes tienen 10 días para formular las observaciones que el examen de la prueba les sugiera; vencido el plazo, el tribunal citará a las partes a oír sentencia. La sentencia definitiva deberá dictarse dentro de 60 días posteriores a la última resolución, y será susceptible de los recursos legales que procedan, apelación y casación en la forma.

Períodos o fases del juicio ordinario de mayor cuantía.

a) Período de discusión: demanda, contestación, réplica y dúplica.

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b) Período de prueba: tiempo que media entre el auto de prueba y la citación a las partes a oír sentencia.

c) Período de sentencia: que transcurre entre la resolución antedicha y la notificación de la sentencia definitiva.

Período de discusión

La Demanda

Concepto. El juicio ordinario puede ser iniciado de dos maneras: mediante la demanda del actor o por medidas prejudiciales promovidas por el futuro demandante o futuro demandado.

Medidas prejudiciales. Son los medios que la ley franquea a los futuros litigantes para preparar su entrada al juicio. Su finalidad es preparar la demanda, procurarse de antemano de ciertos medios de prueba que pueden desaparecer o asegurar el resultado de la acción a deducir.

La demanda. Es el acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a la declaración, en sentido amplio, por parte del tribunal, de un hecho que le ha sido desconocido o menoscabado.

Según lo dispuesto por el código civil:

Art. 253 (250). Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro.

Del contenido de la demanda

Art. 254 (251). La demanda debe contener:1 La designación del tribunal ante quien se entabla;2 El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;3 El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;4 La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y5 La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

De los documentos acompañados con la demanda. El art. 255 dispone que los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. El art. 348 establece que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda.

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Art. 255. Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.

Art. 348 (337). Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia.La agregación de los que se presenten en segunda instancia no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.Resolución que recae en el escrito de demanda. Si no contiene las indicaciones de los tres primeros números del art. 254 puede de oficio no darle curso (art. 256). Si las contiene, conferirá traslado al demandado para que conteste (art. 257).

Art. 256 (253). Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece.

Art. 257 (254). Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.

El emplazamiento, en Derecho procesal, es un efecto derivado de la presentación de una demanda, que implica la notificación al demandado y la fijación de un plazo para que éste comparezca al tribunal y oponga sus excepciones, defensas o reconvenga (contestar dicha demanda).

Este emplazamiento consta de dos partes: la notificación y el plazo.

La parte correctamente emplazada posee la carga procesal de intervenir en el juicio. Para ello se requiere:

Que la notificación sea hecha en forma legal. Que transcurra el tiempo que la ley señala al demandado para que comparezca en

el proceso.

Se es "emplazado" cuando la parte ha sido notificada y mientras transcurren los plazos.

Efectos del Emplazamiento

Se entabla válidamente la relación procesal Determina específicamente el tribunal que debe dictar sentencia y además determina

para quienes esa sentencia es obligatoria. En virtud de la notificación, que es parte del emplazamiento, crea para el demandado la

carga procesal de comparecer ante el juez y defenderse.

Art. 258. El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal.Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.

Art. 259 (256). Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre.

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Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.Esta tabla se formará en el mes de noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1 de marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial", y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.

Art. 260 (257). Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.

Modificaciones de la demanda. Para analizar la posibilidad, hay que distinguir:a) Antes de notificada la demanda, puede el actor retirarla sin trámite alguno, considerándosele como no presentada (art. 148, parte 1ª).

Art. 148 (155). Antes de notificada una demanda al procesado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.

b) Una vez notificada y antes de la contestación, se pueden hacer las ampliaciones o rectificaciones que se estimen convenientes y se considerarán como una demanda nueva (art. 261, inc. 1º y 2º).

Art. 261 (258). Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.

c) Contestada la demanda, en el escrito de réplica puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin poder alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312).

Art. 312 (302). En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

d) Después de notificada la demanda, el demandante puede desistirse de ella, lo que implica la extinción de las acciones que se hicieron valer.

Actitudes del demandado una vez notificado de la demanda. Puede adoptar tres actitudes: aceptar la demanda, no hacer nada o defenderse.a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva (art. 313, inc. 1º).

Art. 313 (303). Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.

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b) Si el demandado no contesta la demanda en el plazo que la ley le ha señalado para estos efectos, se entiende que se ha contestado fácticamente. Declarada la rebeldía, habrá traslado para replicar; evacuada ésta se dará traslado para duplicar. Evacuada la dúplica el tribunal verá si se recibe la causa a prueba.c) Si el demandado se defiende, lo hará oponiendo excepciones dilatorias o simplemente contestando la demanda, en la cual opondrá las perentorias e incluso podrá reconvenir.

Excepciones dilatorias. La excepción tiene dos significados. Uno, como defensa que opone el demandado a las peticiones del actor para enervarlas (perentoria); y otro equivalente a su defensa fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado la acción (dilatoria). Las primeras se hallan en las leyes de fondo; las segundas en las leyes procesales.Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303 nº 6). Deben ser interpuestas en forma previa a la cuestión principal, la que quedará suspendida.

Están tratadas en el art. 303 CPC, aunque su enumeración no es taxativa atendida la redacción del número 6.

Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:1 La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;2 La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;3 La litis-pendencia;4 La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;5 El beneficio de excusión; y6 En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Incompetencia del tribunal (art. 303 Nº1). Como la ley no distingue, Casarino estima que se refiere tanto a la competencia absoluta como a la relativa. La importancia de su distinción radica en que en el primer caso, si no se formula la excepción en la oportunidad legal debida, siempre puede formularse en el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 COT y 84 inc. 2º CPC). En el segundo caso, es decir, tratándose de incompetencia relativa, la falta de excepción implica una prórroga tácita de la competencia (art. 187 COT).Esta excepción no cabe confundirla con la falta de jurisdicción, que es perentoria.

Falta de capacidad del demandante, o personería o de representación legal del que comparece en su nombre (art. 303 Nº2). La capacidad del actor, al igual que la personería del que comparece en su nombre es requisito indispensable para accionar válidamente. El problema de determinar si hay o no capacidad debe ser resuelto a la luz de la legislación de fondo aplicable.

Litispendencia (art. 303 Nº3). Se entiende que la hay cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma material. Sus requisitos son: a) existencia de juicio anterior, que puede ventilarse en el mismo u en otro tribunal; b) seguido entre las mismas partes, es decir que hubiere identidad legal entre las partes, no importando qué papel procesal cumplen; y c) que verse sobre la misma materia, es decir que tanto la cosa pedida como la causa de pedir sean idénticas a las reclamadas en el otro pleito. Su fundamento es evitar que las partes pretendan subsanar los posibles errores cometidos en un juicio, renovando este mismo juicio mediante una nueva demanda. En consecuencia, acogida la excepción, se produce el efecto de paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle el

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primero por sentencia ejecutoriada. Así, la parte favorecida en ese primer pleito podrá oponer la excepción perentoria de cosa juzgada en el segundo pleito.

Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda (art. 303 Nº4). Se produce cuando a la demanda le falta algún requisito de forma señalado en la ley. Es decir, la excepción operará cuando a la demanda le falta algún requisito de los enumerados en el art. 254 CPC; o bien, cualquiera de los tres primeros señalados en tal precepto, y el juez no haga uso de su facultad de oficio de no admitir a tramitación la demanda.

Beneficio de excusión (art. 303 Nº5). Es el derecho que tiene el fiador que ha sido demandado para exigir que antes de proceder en su contra se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC).

Otras excepciones dilatorias (art. 303 Nº6). El demandado puede oponer en carácter de dilatoria, toda aquella excepción que tenga por objeto corregir los vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida.

LA CONTESTACIÓN, LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA, Y LA RECONVENCIÓN.LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se define como el escrito en el que el demandado opone las excepciones o defensas que hace valer en contra del demandante, destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido. Su objetivo es dar la oportunidad al demandado para defenderse, oponiendo excepciones perentorias, es decir, aquellas que miran el fondo de la acción deducida. Esas excepciones no están enumeradas en la ley. En general son los diversos modos de extinguir las obligaciones, que se contemplan en las leyes de fondo o sustantivas.Además, este escrito puede servir para dos objetivos más: a) aceptar llanamente la demanda; y b) deducir reconvención.

Clases de contestación.a) Según si se ha evacuado o no, puede ser expresa o ficta. En el primer caso, el demandado presenta el escrito; en el segundo, no lo hace dentro del término legal. Importa para la prueba, puesto que la contestación ficta importa negación absoluta y total de los hechos contenidos en la demanda.b) Según si el demandado hace o no valer una acción, puede ser pura y simple o reconvención: Será con reconvención, cuando el demandado no sólo opone excepciones perentorias, sino que además, deduce una nueva demanda en contra del actor.

Forma y contenido. Debe ajustarse a las siguientes formalidades:1) Generales de todo escrito.2) Especiales contempladas en el artículo 309 CPC, a saber:

a. Designación del tribunal ante quien se entabla.b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.c. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Se trata de las excepciones perentorias.d. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria).

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De los documentos en que se funda la contestación. El demandado puede o no acompañarlos; si lo hace, serán con citación o con conocimiento, sin prejuicio del art. 348 inciso 1°, que establece que pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda.

Plazo para contestar la demanda y resolución que en ella recae. Ya lo hemos visto, pero resumiendo podemos decir que este plazo varía de acuerdo a la actitud que asume el demandado. Si se limita a contestar la demanda, será de 15, 18 o 18 más el aumento de la tabla de emplazamiento; si opone previamente excepciones dilatorias, el plazo es de 10 días, una vez desechadas o subsanados por el actor los defectos de que adolecía la demanda.La resolución que recaiga sobre el escrito de contestación será traslado al actor para que en 6 días replique (art. 311, parte 1°).

Oportunidad para oponer excepciones perentorias. Lo normal es que se opongan en la contestación de la demanda. Sin embargo, la ley permite que puedan oponerse aún antes de la contestación e incluso durante todo el juicio. Las primeras, es decir, las que pueden oponerse antes de la contestación de la demanda, ya las vimos (excepciones mixtas o anómalas). Las segundas, es decir aquellas que pueden oponerse en cualquier estado de la causa -antes de la citación a oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda- son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310, inciso 1°).

Tramitación de las excepciones que pueden hacerse valer en cualquier estado del juicio. Su tramitación variará de acuerdo a cuándo se hagan valer:a) Si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la demanda principal; b) Si se formulan después de recibida la causa a prueba, también se tramitan como incidentes, que puede recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario. En ambos casos el fallo se reservará para definitiva. c) Si se deducen en segunda instancia, también se tramitan como incidentes, con la particularidad de que es pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada (art. 310 incisos 2° y 3°).

LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA.

La réplica es el escrito en que el demandante, junto con tratar de destruir las excepciones del demandado, reafirma la posición de sus acciones; la dúplica, es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar la posición de sus excepciones, trata de destruir las acciones deducidas por el actor. A diferencia de la demanda y contestación, éstos no requieren contener mención especial alguna.

Ampliación, adición o modificación de las acciones y excepciones. En los escritos de réplica y dúplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312).

Art. 312 (302). En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término (art. 311). Evacuado el trámite de dúplica o

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vencido el término para evacuarlo, el proceso queda en condiciones de ser estudiado por el juez, a fin de resolver si debe recibirlo a la prueba o citar a las partes a oír sentencia.

LA RECONVENCIÓN.

Concepto. Se fundamenta en el principio de economía procesal y se produce en aquellos casos en que el demandado tiene una acción que ejercitar contra el actor. Puede definirse como la acción deducida por el demandado contra el actor, al contestar la demanda, en el juicio que éste ha provocado. A diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, ambas acciones -la que ejercita el demandante y la que se ejercita en la demanda reconvencional- no requieren tener relación o conexión jurídica alguna.

Requisitos de procedencia de la reconvención.a) Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada

como demanda, o que sea posible la prórroga de la jurisdicción, a pesar de que por su cuantía ésta deba ventilarse ante un juez inferior (art. 315, inc. 1°).

b) Que tanto la acción principal como la reconvencional estén sometidas a un mismo procedimiento, es decir, al juicio ordinario de mayor cuantía.

Tramitación. El artículo 314 establece que debe hacerse valer en el escrito de contestación de demanda y debe cumplir con los requisitos especiales de toda demanda (art. 254) y puede ser ampliada o rectificada en los términos del art. 261. Se notifica por el estado diario y se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal (art. 316, inc. 1°, parte 1°); salvo dos excepciones: a) Puede fallarse antes de la demanda principal o la reconvención según el caso, si se presenta el fenómeno de separación o división del juicio, cuando se produce el evento contemplado en el art. 172 (art. 316, inc 1°, parte final); y b) No se concede en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de Chile cuando no deba concederse en la cuestión principal (art. 316, inc 3°).

Ahora comenzará la Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar

los defectos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que haya acogido la excepción; si no lo hace, se tiene por no presentada la reconvención para todos los efectos legales (art. 317, inc 2°).

Resumen: Deducida la demanda reconvencional, se da traslado al demandante principal, por 6 días, para que replique la demanda principal y conteste la reconvención. Luego se da traslado por 6 días al demandado principal para que duplique la demanda principal y replique la reconvención. Finalmente se da traslado al demandante principal, por 6 días, para que duplique en la reconvención. Luego, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia.

Terminada la etapa de discusión antes descrita, se inicia el período de prueba, que no incluiremos por cuestiones de extensión. A continuación describiremos someramente el juicio ordinario de menor cuantía:

JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA.

Se encuentran reglamentados en los artículos 698 al 702 del CPC y dice así:

Art. 698. Los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un

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procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:

1 Se omitirán los escritos de réplica y dúplica.

2 El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumentará de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte días, y no regirá para estos juicios la disposición del inciso 2 del artículo 258.En el caso del artículo 308, el plazo para contestar la demanda será de seis días;

3 Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución;

4 El término de prueba será de quince días y podrá aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior;

5 El término a que se refiere el artículo 430 será de seis días;

6 La sentencia se dictará dentro de los quince días siguientes al de la última notificación de la resolución que cita a las partes para oírla; y

7 Deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal.En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición.

Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba;

Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos:

1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación.2. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM.Características.a) Es un procedimiento más breve y concentrado que el de mayor cuantía.b) Es un procedimiento extraordinario.c) Tiene una aplicación general.d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser declarativas, constitutivas o de condena.