Derecho Procesal Civil (Completo)

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    Derecho Procesal Civil.

    I. PRIMERA PARTE. 1. PROCESO Y PROCEDIMIENTO: El sentido etimolgico de la palabra proceso, no en su significacin jurdica sino en su

    simple acepcin literal equivale a avance, a la accin o efecto de avanzar. En sentido propio,

    cedere pro significa el fenmeno de que una cosa ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una

    serie o sucesin de acaecimientos que modifican una determinada realidad.1

    Previo a conocer definiciones de los juristas sobre Proceso, es necesario conocer el

    concepto de litigio, el cual segn Alcal-Zamora y Castillo2 es entendido como conflicto jurdicamente trascendente y susceptible de solucin asimismo jurdica, en virtud de las tres

    vas posibles para dicha solucin: proceso, autocomposicin y autodefensa3.

    Segn David Lascano4 el proceso siempre supone una litis o litigio o conflicto,

    entendido ste no slo como efectiva oposicin de intereses o desacuerdo respecto de la

    tutela que la ley establece, sino a la situacin contrapuesta de dos partes respecto de una

    relacin jurdica cualquiera cuya solucin slo puede conseguirse con intervencin del Juez.

    Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesin de actos que tienden a la actuacin de una pretensin fundada mediante la intervencin de rganos del Estado

    instituidos especialmente para ello.5

    Por su parte, Eduardo Couture lo define como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el

    conflicto sometido a su decisin.6

    1 Jaime Guasp, CONCEPTO Y METODO DE DERECHO PROCESAL, Madrid, 1997 ,pgina 8. 2 Cit. por Mario Aguirre Godoy, DERECHO PROCESAL CIVIL, Guatemala, 1996, pg. 237. 3 Aguirre Godoy op. cit. pp. 237-238, identifica la autocomposicin (acepcin creada por Carnelutti) como una forma de solucin parcial del litigio en la que uno de los litigantes consciente el sacrificio de su propio inters; en tanto que la autodefensa es una forma de solucin parcial en la que uno de ellos impone el sacrificio del inters ajeno, pudiendo ser ambas de carcter unilateral y bilateral. Por ejemplo: en la autocomposicin: allanamiento a las pretensiones de la otra parte (unilateral), transaccin (bilateral); en la autodefensa: legtima defensa (unilateral), duelo (bilateral). ... En cambio con la solucin imparcial del litigio o sea la que se logra en virtud del proceso, se persigue la solucin justa y pacfica del conflicto. 4 Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pg.. 244. 5 Guasp, Ob. cit., pg. 25. 6 Cit. por Mario Gordillo, Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Guatemala, pgina28.

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    De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que

    el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicndose as que

    una combinacin de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo)

    pudiera concurrir a constituir un solo proceso7. Jaime Guasp seala necesario distinguir el

    proceso como tal del mero orden de proceder o tramitacin o procedimiento en sentido

    estricto, de manera que el procedimiento es parte del proceso, en tanto que constituye una

    serie o sucesin de actos que se desarrollan en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a

    las normas que lo regulan, sin que ello constituya el ncleo exclusivo, ni siquiera

    predominante, del concepto de proceso8.

    El procedimiento en su enunciacin ms simple es el conjunto de formalidades a que

    deben someterse el Juez y las partes en la tramitacin del proceso. Tales formalidades

    varan segn sea la clase de procedimientos de que se trate (penal, civil, administrativo, etc.)

    y an dentro de un mismo tipo de proceso podemos encontrar varios procedimientos, como

    sucede en el de cognicin, cuyo prototipo es el llamado juicio ordinario. Efectivamente existe

    un procedimiento para el denominado juicio ordinario de mayor cuanta y otro para el de

    menor cuanta.

    2. NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL: Guasp afirma que la tesis unitaria del concepto de proceso debe ser enrgicamente afirmada: no se trata de una mera etiqueta comn a realidades distintas en su esencia, sino

    de una sola e idntica nocin fundamental que puede predicarse sin trabajo todos las

    clasificaciones de procesos, todos los cuales revelan que son en su esencia, en efecto,

    instituciones destinadas a la actuacin de pretensiones fundadas por rganos del Estado

    dedicados especialmente para ello.

    Desde el punto de vista lgico, el proceso civil no es sino una de las categoras o clases de procesos al mismo o semejante nivel que las dems: sin embargo, de hecho, no es

    dudoso que la rama jurdica que a l se refiere, por ser la que hasta ahora ha trabajado sus

    conceptos de una manera ms intensa, contiene en muchos puntos la base de la teora

    7 Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pg. 239. 8 Guasp, op. cit., pg. 25.

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    general que podra servir no slo de orientacin, sino a veces, plenamente para el

    tratamiento de los problemas de los otros grupos de procesos.9

    De acuerdo Guasp el proceso civil corresponde a la jurisdiccin ordinaria o comn. Es

    oportuno mencionar que segn el citado autor hay dos categoras de procesos: Comunes,

    como el penal y el civil; y Especiales, los dems: administrativo, social o del trabajo, de los

    menores, militar, cannico, etc.

    La definicin que da sobre el proceso civil es la siguiente: una serie o sucesin de actos que

    tienden a la actuacin de una pretensin conforme con las normas del derecho privado por

    los rganos de la Jurisdiccin ordinaria, instituidos especialmente para ello.

    3. NATURALEZA DEL PROCESO MERCANTIL: Nuestra legislacin consagra la separacin del derecho sustantivo civil del mercantil,

    aunque tiene unificado el derecho adjetivo. Tenemos un Cdigo Civil y un Cdigo de

    Comercio que operan por separado; y a su vez hay un Cdigo Procesal Civil y Mercantil. En

    el derecho sustantivo el Cdigo de Comercio se encarga de establecer la interdependencia

    entre la ley civil y la ley mercantil, pues el artculo primero regula la supletoriedad del primero

    para con el segundo, bajo la estricta observancia de los principios del Derecho Mercantil.

    En cuanto al Derecho Procesal, si bien est unificado, hay que hacer la salvedad de

    que, para la pretensin procesal en el terreno mercantil, el Cdigo de Comercio seala las

    vas ms rpidas para dar soluciones jurisdiccionales: juicios sumarios, ejecutivos o

    arbitrales. En pocos y muy especiales casos est prevista la va del juicio ordinario. Esto en

    obsequio a la caracterstica del Derecho Mercantil. El comercio exige soluciones prontas para

    sus conflictos y por eso se prescriben los cauces ms expeditos.10

    Aguirre Godoy seala que en la legislacin guatemalteca, afortunadamente, tiene unificado

    su procedimiento civil y mercantil. No es necesario hacer resaltar en detalle la ntima

    relacin entre estas disciplinas porque es notoria a lo largo de todo el desenvolvimiento del

    proceso, en relacin a la capacidad, a la legitimacin, a los modos de extinguirse las

    obligaciones, a la prueba de contratos, etc.

    9 Guasp, 49. 10 Ren Arturo Villegas Lara, Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, Guatemala, 1988, pg. 37.

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    De manera que la naturaleza del Proceso Mercantil es la misma que la del Proceso Civil, con

    las observaciones hechas con anterioridad.

    4. CLASES DE PROCESOS CIVILES Y MERCANTILES: Dice Guasp:La clasificacin verdaderamente importante del proceso civil hay que

    obtenerla, pues, a base del anlisis de la actuacin a que el proceso tiende(por su funcin);

    aqu se ha de repartir de una diferenciacin esencial, pero esta conducta es

    fundamentalmente diversa segn que lo pedido sea una declaracin de voluntad del Juez o

    una manifestacin de voluntad: el primer caso, en que lo pretendido es que el Juez declare

    algo influyendo en la situacin existente entre las partes, de un modo simplemente jurdico,

    se diferencia fcilmente del segundo en que lo que se pide al Juez es una conducta distinta

    del mero declarar, puesto que se pide que intervenga entre las partes de una manera fsica:

    basta para afirmar esta diferencia comparar la distinta actividad del rgano jurisdiccional

    cuando emite una sentencia que cuando entrega un bien al acreedor: si lo pedio es una

    declaracin de voluntad, el proceso civil se llama de cognicin; si lo pedido es una

    manifestacin de voluntad, el proceso civil se llama de ejecucin.

    El proceso civil de Cognicin comprende: a) proceso constitutivo: se tiende a obtener

    la creacin, modificacin o extincin de una situacin jurdica, llamndose a la pretensin que

    le da origen, pretensin constitutiva e igualmente a la sentencia correspondiente; b) proceso

    de mera declaracin o proceso declarativo: se trata de obtener la constatacin o fijacin de

    una situacin jurdica; la pretensin y la sentencia, reciben el nombre de declarativas; y c)

    Proceso de condena: normalmente se tiende a hacer que pese sobre el sujeto pasivo de la

    pretensin una obligacin determinada: la pretensin y la sentencia se denominan de

    condena.

    El proceso civil de ejecucin comprende: a) proceso de dacin: si lo que se pretende

    del rgano jurisdiccional es un dar, bien sea dinero, bien otra cosa, mueble o inmueble,

    genrica o especfica; y b) de transformacin: si la conducta pretendida del rgano

    jurisdiccional es un hacer distinto del dar.

    Por su parte, Manuel de la Plaza sostiene que al lado del proceso jurisdiccional de

    cognicin y del de ejecucin, se atribuye al proceso la misin de cumplir un fin ms (el de

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    prevencin o aseguramiento de los derechos) y entonces se habla de un proceso preventivo

    o cautelar. Esta figura, con las del proceso de cognicin y el ejecutivo, constituye un trinomio

    (clasificacin que atiende a su funcin o finalidad), en cuya concepcin vamos a apoyarnos,

    para construir la sistematizacin de nuestros procesos, parangonndolos en lo posible, como

    decimos en la parte general, con los que no ofrecen los sistemas legales ms progresivos.

    Considerando el proceso desde el punto de vista unitario, estas tres fases del proceso,

    para algunos autores, configuran verdaderos procesos, an cuando la opinin ms

    generalizada no acepta todava como verdaderamente definido el proceso cautelar. Pero de

    todas maneras, la influencia que esta clasificacin de los procesos ha tenido en la

    estructuracin de la Sistemtica del Derecho Procesal y de las legislaciones vigentes, desde

    este punto de vista, es muy sugestiva.

    Asimismo, existen otras clasificaciones como por su contenido. Al respecto, indica

    Alcal-Zamora y Castillo que tambin desde el punto de vista del contenido del proceso, pero

    referido al rea de nuestra disciplina, encontramos la divisin de los juicios en universales y

    singulares, distincin que se hace, segn que afecten o no la totalidad del patrimonio. Esta

    distincin se seala, por las caractersticas especiales de los llamados juicios universales,

    como son: la existencia de una masa de bienes con personalidad propia, en ciertos casos y

    momentos; por el fuero de atraccin (vis atractiva) o acumulacin-absorcin como se llama, y

    por la intervencin de rganos parajudiciales (por ejemplo, sndicos y junta general de

    acreedores, albacea, juntas de herederos).

    Siempre atendiendo al contenido, pero segn la ndole del proveimiento emitido por la

    autoridad judicial, encontramos los de jurisdiccin contenciosa opuestos a los de jurisdiccin

    voluntaria, no sin cierto equvoco, toda vez que como se ha sealado por la doctrina, a la

    jurisdiccin contenciosa se le opone propiamente la jurisdiccin no contenciosa (por ejemplo

    el juicio en rebelda) y no la jurisdiccin voluntaria. Frente a la natural dificultad en que coloca

    al jurista la naturaleza de la jurisdiccin voluntaria, cuya explicacin e inclusin en Cdigos

    no es del todo satisfactoria, al menos para algunas de sus instituciones.

    Otra clasificacin es por su estructura. Alcal-Zamora y Castillo seala que si

    tomamos el proceso en su estructura, pero no en el sentido de desarrollo o procedimiento,

    sino en el de arquitectura de proceso, encontramos diferentes tipos procesales, como por

    ejemplo procesos con contradiccin o sin l. Lo primero es lo normal; lo segundo, an

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    cuando constituye la excepcin, podemos encontrar manifestaciones de tipos procesales sin

    contradictorio en el juicio contumacial o en rebelda, en el juicio monitorio, en algunas fases

    de los embargos y en el juicio ejecutivo.

    Siempre dentro de la clasificacin del proceso por su estructura, tenemos aquella

    determinada por el rgano jurisdiccional que substancie el proceso y decida el litigio, al cual

    Alcal llama criterio judicial subjetivo, y as distinguimos procesos desenvueltos ante jueces

    pblicos o ante jueces privados.

    Desde el punto de vista de su estructura y de la finalidad, pero referidos a la materia

    obrero patronal, seala Alcal la diferenciacin entre el proceso colectivo del trabajo y el

    individual o proceso privilegiado clasista.

    Por la subordinacin. En cuanto a la subordinacin de un proceso a otro, se dividen

    los tipos procesales en incidentales y principales o de fondo, distinguindose entre aquellos

    los de simultnea y los de sucesiva sustanciacin, segn que corran paralelamente al

    proceso principal o que interrumpan su curso hasta la decisin incidental. En virtud de que

    en ninguna otra parte de la presente compilacin se desarrolla lo relativo a los incidentes, se

    decidi incluirlo a continuacin.

    INCIDENTES: El incidente es un proceso paralelo al principal que resuelve la

    incidencia, nunca el fondo del asunto principal y se utiliza cuando el asunto no tiene

    trmite especfico o porque lo ordena la ley.

    De manera, que si se tramita un divorcio en el proceso principal, y se presenta una

    excepcin, surge el proceso paralelo que sera el incidente; nunca podra ste resolver

    el fondo del asunto principal o sea el divorcio. Tiene que resolver la incidencia, la

    cuestin accesoria que surgi dentro del proceso principal. Siguiendo el ejemplo

    anterior, el incidente resuelve la excepcin, nunca va a resolver el divorcio.

    Es importante manejar que los incidentes que estn regulados en la Ley del

    Organismo Judicial se aplican en forma supletoria cuando no existe trmite especfico

    dentro del proceso. Si analizamos el trmite de las excepciones previas dentro del

    juicio ordinario su trmite es incidental.

    La definicin legal del incidente est regulada en el art. 135 de la LOJ, y el

    desarrollo del trmite se encuentra regulado en los Artculos 138, 139 y 140 de la

    misma ley.

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    Existe una diferenciacin si se trata de incidentes que se refiere a cuestiones de

    hecho o de derecho. La cuestin de Derecho es todo aquello que est regulado en la

    ley, por ejemplo las Excepciones Previas, slo con mencionar el art. 116 del CPCyM

    se tiene ya probado que existen. Esto quiere decir que las cuestiones de derecho no

    se prueban, ya que slo con invocar el artculo o su fundamento legal se tiene por

    probado. La excepcin a esta norma lo constituye el Derecho Extranjero, as el artculo

    35 seala que quien invoque el derecho extranjero debe probarlo.

    A diferencia de la Cuestin de Derecho, la Cuestin de Hecho es todo aquello que

    no est en la Ley, por lo tanto deben probarse, de manera que la materia que no se

    encuentra regulada en la Ley es Cuestin de Hecho.

    Partiendo de la diferenciacin entre Cuestin de Hecho y Cuestin de Derecho,

    puede manejarse el esquema del trmite de los incidentes que se encuentra regulado

    en los artculos 138-140 de la LOJ. A continuacin se tratar el esquema de los

    Incidentes por Cuestin de Derecho:

    Dice el Artculo 138 de la LOJ que interpuesto el incidente, se dar audiencia por el

    plazo de dos das a las partes.

    El Artculo 140 seala que evacuada la audiencia se resolver dentro del plazo de

    tres das, al que se refiere el artculo 138. De manera que se tienen 2 das de

    audiencia y 3 para resolver.

    En cuanto al esquema de los Incidentes por Cuestin de Hecho, siempre se toma

    como base el Artculo 138, que dice que interpuesto el incidente, se correr audiencia

    a las partes por el plazo de dos das. Sin embargo, el artculo 139 indica que si hay

    hechos controvertidos que probar se abrir a prueba el incidente por el plazo de 10

    das, en no ms de dos audiencias.

    El artculo 140 indica que evacuada la audiencia, se resolver dentro del plazo de

    3 das al que se refiere el Artculo 138, (esto es en el de Cuestin de Derecho), o en la

    propia audiencia de prueba si la hubiere.

    Entindase que si hay una o dos audiencias de prueba se resuelve en la propia

    audiencia. No hay tres das para resolver.

    El nico trmite de los incidentes que tiene audiencia es por Cuestin de Hecho,

    porque las cuestiones de hecho s se prueban.

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    Aclarando lo relativo a los 10 das de plazo y las 2 audiencias, entindase que el

    Juez tiene 10 das para desarrollar prueba en el Incidente por Cuestin de Hecho y

    tiene un mximo de dos audiencias dentro de esos 10 das. Si la primera audiencia

    alcanza para desarrollar la prueba, all mismo se resuelve. Si no alcanzara se sealar

    una segunda audiencia, y entonces se resuelve.

    No debe entenderse que hay 5 das para una audiencia y 5 para la segunda, sino

    que el Juez tiene 10 das y en el transcurso de ellos puede sealar la primera o la

    segunda audiencia si la hubiere. De manera que el trmite de los Incidentes por

    Cuestiones de Hecho es de 2 das de audiencia, 10 das de prueba en un mximo de

    2 audiencias, y se puede resolver en la primera audiencia de prueba, o en caso sea

    necesario en la segunda.

    En cuanto al momento oportuno para ofrecer la prueba en un incidente por

    cuestin de hecho, debe tomarse como base el artculo 139 de la LOJ, que indica que

    el interponente del Incidente ofrece su prueba al plantear el incidente, y la otra parte

    ofrece su prueba al evacuar los dos das de audiencia a las partes.11

    Clasificaciones impropias. Para concluir con las clases de procesos, Alcal-Zamora y Castillo

    seala aquella motivada por la ndole de la accin ejercitada (declarativa, constitutiva y de

    condena), que ms que todo se refiere a pretensiones y fines de la jurisdiccin, pero no al

    concepto procesal de accin ni a un tipo procesal determinado.

    Cita tambin la divisin en juicios ordinarios y sumarios, que ms que todo alude a la

    forma del procedimiento y no a un tipo procesal.

    5. APLICACIN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO: Segn Carnelutti, tres son los principios que deben mencionarse a este respecto: a) entrada en vigor, b) abrogacin y c) irretroactividad.

    a) Principio de entrada en vigor: Con el cual se expresa que es a partir de ese momento

    que la norma procesal surte sus efectos.

    b) Principio de abrogacin : denota que la nueva ley se aplica con exclusin de la

    anterior.

    11 Eddy Giovanni Orellana Donis, DERECHE PROCESAL CIVIL, TOMO I, Guatemala, 2002, pp. 93-103.

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    A) Retroactividad:

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    c) Principio de irretroactividad: significa que la ley anterior contina rigiendo las

    situaciones que cayeron bajo su imperio, o sea las contempladas en el supuesto o

    hiptesis legal, excluyendo la aplicacin de la ley posterior.

    En cuanto a los procesos, se suele hacer una triple diferenciacin:

    a) Procesos por iniciarse: En estos casos es obvio que no hay problema, la nueva ley

    procesal se aplicar en todos sus aspectos. El inciso k) del artculo 36 seala que en

    todo acto o contrato, se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su

    celebracin, exceptundose las concernientes al modo de reclamar en juicio los

    derechos que resultaren de ellos.

    b) Procesos en trmite: En este aspecto se pueden dar varias situaciones. Las leyes

    que se refieren a organizaciones de tribunales son de orden pblico y por

    consiguiente pueden aplicarse inmediatamente. Igual cosa sucede con las leyes que

    regulan la competencia absoluta (por ejemplo competencia por razn del grado).

    Pero no ocurre lo mismo en cuanto a la llamada competencia relativa. As dice

    Alsina, refirindose a este ltimo supuesto, que una ley que desconociera el

    domicilio especial establecido contractualmente por las partes, no podra aplicarse a

    los procesos pendientes o por iniciar, porque significara desconocer una situacin

    jurdica adquirida.

    En cuanto a las ritualidades o formas de procedimiento se aplica la nueva ley. As lo

    indica el inciso m) del artculo 36 de la LOJ.

    c) Procesos terminados: En este supuesto no hay posibilidad de reabrir el proceso y

    examinar de nuevo el caso, porque esto sera atacar los efectos reconocidos a la

    institucin de la cosa juzgada en desmedro de la conservacin de la seguridad

    jurdica.

    La Constitucin Poltica de la Repblica establece en el artculo 15 que la Ley no tiene

    efecto retroactivo. Sobre el particular, la Corte de Constitucionalidad seala lo siguiente:

    Planiol afirma al respecto: La ley es retroactiva cuando ella acta sobre el pasado; sea

    para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los

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    efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede

    modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.

    A) Ultractividad: (Enrique Vescovi. Aplicacin de la Ley Procesal en el tiempo) Revista del Colegio de Abogados de Uruguay, octubre-diciembre 1959 tomo 2, p. 263.

    6. APLICACIN DE LA LEY PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN EL ESPACIO:

    Este aspecto presenta un problema de eleccin de la norma, porque si bien es cierto que el Estado aplica sus leyes en el territorio en que ejerce su soberana, por otra parte la

    coexistencia misma de otros Estados determina la diversidad de ordenamientos jurdicos,

    que en un caso concreto pueden ser susceptibles de aplicacin, de acuerdo con las normas y

    principio del llamado Derecho Internacional Privado.

    De acuerdo con los principios formulados por el Derecho Internacional Privado, dos

    son los criterios fundamentales: el de la nacionalidad, o sea el de personalidad de la ley (esta

    acompaa al sujeto cualquiera que sea el lugar en que se encuentra); y el del domicilio. Pero

    como sealan algunos autores, tales criterios no resuelven enteramente el problema, cuando

    se trata, por ejemplo de los actos jurdicos, que carecen de nacionalidad o domicilio. De ah

    que haya habido necesidad de encontrar otras frmulas como la locus regit actum.

    El artculo 28 de la LOJ establece que las formalidades extrnsecas de los actos y

    negocios jurdicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebracin. El Captulo II

    de la LOJ contiene Normas de Derecho Internacional Privado.

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    7. PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL:

    Se estim conveniente sustentarse en la obra de Mario Gordillo por la claridad con que

    expone dicha materia, adems de relacionarla con la legislacin del pas.

    A) Dispositivo o [sic] Inquisitivo: Mario Gordillo seala que conforme a este principio, corresponde a las partes la

    iniciativa del proceso, este principio asigna a las partes, mediante su derecho de accin

    y no al juez, la iniciacin del proceso. Son las partes las que suministran los hechos y

    determinan los lmites de la contienda. Conforme a este principio se aplican los

    aforismos romanos nemo iudex sine actore y ne procedat iure ex officio, no hay jurisdiccin sin accin. Contrario al sistema inquisitivo cuyo impulso le corresponde al

    juez y a l tambin la investigacin. En el sistema dispositivo nicamente se prueban los

    hechos controvertidos y aquellos que no lo son o son aceptados por las partes, el juez

    los fija como tales en la sentencia.

    Contienen este principio entre otras las siguientes normas procesales:

    El juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podr resolver de oficio sobre excepciones que slo pueden ser propuestas por las partes. (art. 26

    CPCyM)

    La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Cdigo. (art.

    51 CPCyM)

    La rebelda del demandado debe declararse a solicitud de parte (art. 113 CPCyM)

    El artculo 126 del CPCyM obliga a las partes a demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

    Es importante resaltar que nuestro proceso no es eminentemente dispositivo, puesto

    que el propio ordenamiento procesal contiene normas que obligan al juez a resolver, sin

    peticin previa de las partes, as el artculo 64 segundo prrafo del CPCyM establece

    que vencido un plazo, se debe dictar la resolucin que corresponda sin necesidad de

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    gestin alguna, el artculo 196 del CPCyM obliga al juez a sealar de oficio el da y la

    hora para la vista. La revocatoria de los decretos procede de oficio (art. 598 CPCyM)12

    B) Oralidad y escritura: Mario Gordillo seala que en virtud del principio de escritura la mayora de actos

    procesales se realizan por escrito. Este principio prevalece actualmente en nuestra

    legislacin procesal civil. El artculo 61 del CPCyM regula lo relativo al escrito inicial. Es

    importante recordar que no existe un proceso eminentemente escrito, como tampoco

    eminentemente oral, se dice que es escrito cuando prevalece la escritura sobre la

    oralidad y oral cuando prevalece la oralidad sobre la escritura.

    Asimismo, aclara que ms que principio de oralidad se trata de una caracterstica de

    ciertos juicios que se desarrollan por medio de audiencias y en los que prevalecen los

    principios de contradiccin e inmediacin. En el proceso civil guatemalteco el artculo

    201 establece la posibilidad de plantear demandas verbalmente ante el juzgado, caso

    en el cual es obligacin del secretario levantar el acta respectiva. Conforme a las

    disposiciones del ttulo II, captulo I, artculos del 199 al 228 del CPCyM, en el proceso

    oral, prevalece la oralidad a la escritura, circunstancia que permite, que la demanda, su

    contestacin e interposicin de excepciones, ofrecimiento y proposicin de los medios

    de prueba e interposicin de medios de impugnacin, pueda presentarse en forma

    verbal. Es importante recordar que en los procesos escritos no se admiten peticiones

    verbales, nicamente si estuviere establecido en ley o resolucin judicial (art. 69 LOJ)13.

    C) Inmediacin y concentracin: En cuanto al principio de inmediacin Gordillo seala que a su criterio es uno de los

    principios ms importantes del proceso, de poca aplicacin real en nuestro sistema, por

    el cual se pretende que el juez se encuentre en una relacin o contacto directo con las

    partes, especialmente en la recepcin personal de las pruebas. De mayor aplicacin en

    el proceso oral que en el escrito. El artculo 129 del CPCyM contiene la norma que

    fundamenta este principio, al establecer que el juez presidir todas las diligencias de 12 Gordillo, op. cit., pp. 7-8. 13 Gordillo, op. cit., pp. 11-12.

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    prueba, principio que de aplicarse redundara en la mejor objetividad y valoracin de los

    medios de conviccin. La Ley del Organismo Judicial lo norma tambin al establecer en

    su artculo 68 que los jueces recibirn por s todas las declaraciones y presidirn todos

    los actos de prueba.

    Al referirse al principio de concentracin indica que por este principio se pretende que el

    mayor nmero de etapas procesales se desarrollen en el menor nmero de audiencias,

    se dirige a la reunin de toda la actividad procesal posible en la menor cantidad de

    actos con el objeto de evitar su dispersin. Este principio es de aplicacin especial en el

    juicio oral regulado en el ttulo II del libreo II del Decreto Ley 107. Efectivamente

    conforme a lo estipulado en el artculo 202 del CPCyM si la demanda se ajusta a las

    prescripciones legales el juez seala da y hora para que comparezcan a juicio oral y

    conforme a los artculos 203, 204, 205 y 206 las etapas de conciliacin, contestacin de

    la demanda, reconvencin, excepciones, proposicin y diligenciamiento de prueba, se

    desarrollan en la primera audiencia, relegando para una segunda o tercera audiencia,

    nicamente el diligenciamiento de aquella prueba que material o legalmente no hubiere

    podido diligenciarse14.

    D) Igualdad: Tambin llamado de contradiccin, se encuentra basado en los principios del debido

    proceso y la legtima defensa, es una garanta fundamental para las partes y conforme a

    este, los actos procesales deben ejecutarse con intervencin de la parte contraria, no

    significando esto que necesariamente debe intervenir para que el acto tenga validez,

    sino que debe drsele oportunidad a la parte contraria para que intervenga. Todos los

    hombres son iguales ante la ley, la justicia es igual para todos (art. 57 LOJ). Este

    principio se refleja entre otras normas en las siguientes:

    El emplazamiento de los demandados en el juicio ordinario(art. 111 CPCyM) as como

    en los dems procesos.

    La audiencia por dos das en el trmite de los incidentes (art. 138 LOJ).

    La recepcin de pruebas con citacin de la parte contraria (art. 129 CPCyM)

    14 Gordillo, op. cit., pp. 8-9.

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    14

    La notificacin a las partes, sin cuyo requisito no quedan obligadas (art. 66 CPCyM)15.

    Asimismo, el artculo 12 de la Constitucin seala que nadie podr ser condenado, ni

    privado de sus derechos, sin haber sido citado, odo y vencido en proceso legal ante

    juez o tribunal competente y preestablecido.

    E) Bilateralidad y contradiccin: Como se indic anteriormente Mario Gordillo lo equipara al principio de igualdad, as

    como tambin lo hace Mario Aguirre Godoy, quien seala que el principio de igualdad es una garanta procesal por excelencia y unas veces se le llama tambin principio de

    contradiccin o de bilateralidad de la audiencia. Couture dice que se resume en el

    precepto audiatur altera pars (igase a la otra parte)16. F) Economa:

    Tiende a la simplificacin de trmites y abreviacin de plazos con el objeto de que

    exista economa de tiempo, de energas y de costos, en nuestra legislacin es una

    utopa, aunque algunas reformas tienden a ello, las de la Ley del Organismo Judicial

    que establecen que la prueba de los incidentes se recibe en audiencias y que el auto se

    dicta en la ltima podra ser un ejemplo de economa procesal17.

    Asimismo, Orellana Donis seala que este principio lo que busca es que el Proceso sea

    ms barato, que las partes sufran el menor desgaste econmico en el Proceso y

    mantener un equilibrio en que prevalezca que no sea ms costoso un proceso que el

    costo de la litis. Este principio va a determinar al final del proceso la condena en costas

    procesales18.

    8. LA PRETENSIN PROCESAL. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:

    Guasp, coloca a la pretensin como el objeto del proceso y la estima como una declaracin de voluntad por la que se solicita la actuacin de un rgano jurisdiccional

    15 Gordillo, op. cit., pp.10-11. 16 Aguirre, op. cit. pp. 266. 17 Gordillo, op.cit., pg. 11. 18 Eddy Giovanni Orellana Donis, DERECHO PROCESAL CIVIL I, Tomo I, Guatemala, 2002, pg. 85.

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    15

    frente a persona determinada y distinta del autor de la declaracin. En otras palabras,

    la pretensin viene siendo la declaracin de voluntad hecha ante el juez y frente al

    adversario, es aquel derecho que se estima que se tiene y se quiere que se declare19.

    Mauro Chacn en relacin, a la pretensin explica que ha generado menos problemas

    que el de la accin, puesto que se le ha ubicado con mayor propiedad como un

    presupuesto de la accin y como uno de los elementos de la demanda, a fin de no

    confundirla con sta. Que adems la pretensin contiene dos elementos: el subjetivo

    que consiste en la declaracin de voluntad y el objetivo que es el pedido de aplicacin,

    de parte de los rganos estatales, de aquellas normas que tutelan el derecho subjetivo

    afirmado como incierto o controvertido20.

    Eduardo Couture expone La pretensin (Anspruch, pretesa) es la afirmacin de un

    sujeto de derecho de merecer la tutela jurdica y por supuesto, la aspiracin concreta de

    que sta se haga efectiva21.

    Carlos Ramrez Archila, citado por Mauro Chacn, clasifica la pretensin en material y

    procesal. La material a la que tambin denomina sustancial o civil, se da cuando el

    acreedor exige de su deudor el cumplimiento de la prestacin, pero sin la intervencin

    del rgano jurisdiccional, en este caso el acreedor est ejerciendo un pretensin, la que

    se convierte en pretensin procesal, cuando la misma se ejerce ante el rgano de la

    jurisdiccin mediante la presentacin de la demanda, la que debe llenar ciertos

    requisitos entre otros la pretensin22.

    En nuestra legislacin se encuentra regulada la Pretensin en el artculo 51 del CPCyM

    que dice: La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le

    asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Cdigo. Para

    interponer una Demanda o Contrademanda, es necesario tener inters en la misma.

    19 Gordillo, op. cit., pg. 26. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Gordillo, pp. 26-27.

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    16

    9. JURISDICCIN: A) Concepto:

    Proviene del latn jurisdictio que quiere decir accin de decir el derecho. Al Estado le corresponde la funcin de administrar justicia, consecuencia de la prohibicin de que el

    individuo haga justicia por su propia mano, esta potestad del Estado es lo que

    conocemos como jurisdiccin, y aunque en el lenguaje jurdico aparece con distintos

    significados, el principal y acorde a nuestro estudio este.

    Schonke la define como facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y

    ejecutando las sentencias. Asimismo, Couture se refiere a ella como la funcin pblica

    realizada por rganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en

    virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de

    dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con

    autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.23

    El artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala regula: Que la

    Jurisdiccin es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a travs de los

    rganos jurisdiccionales. Tambin la Ley del Organismo Judicial en los artculos 57 y

    58 fundamenta la jurisdiccin.

    B. Divisin: Debe aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdiccin, sta en

    realidad es una, como una es la funcin jurisdiccional del Estado24.

    Por su Origen: Eclesistica aplicable nicamente a cuestiones relacionadas con el culto o ministros de la Iglesia (ha desaparecido en la generalidad de los

    pases); y Temporal llamada tambin secular, que propiamente se refiere a la

    desempeada por los rganos estatales, instituidos precisamente para ese fin. La

    jurisdiccin temporal a su vez admite una triple divisin: Judicial, administrativa y

    militar.

    23 Gordillo, pag. 25. 24 El artculo 58 de la Ley del Organismo Judicial seala que: La jurisdiccin es nica. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes rganos: ....

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    17

    Comn y Especial o Privilegiada: Corresponde a la Jurisdiccin Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes manifiestan que

    cuando la jurisdiccin es ejercida en virtud de motivos de inters general,

    arrancando su existencia de los principios fundamentales en que descansa la

    administracin de justicia y teniendo lugar su ejercicio independientemente de

    toda consideracin o razn especial o de privilegios, la jurisdiccin as ejercida

    reviste el carcter de comn, puesto que se contrae a todos los asuntos

    justiciables comunes y se extiende a todos los ciudadanos sin excepcin alguna,

    viniendo a ser la que con toda amplitud corresponde de derecho a los jueces y

    Tribunales establecidos para la administracin de justicia en la generalidad de los

    asuntos judiciales, y, por el contrario, la privilegiada es la limitada a ciertas

    causas y personas, por razn especial o de privilegio.

    Ordinaria y Extraordinaria: No debe confundirse con la anterior, pues en sta no se atiende a la consideracin ya hecha, sino a la mayor o menor extensin dada

    a la jurisdiccin en relacin con el carcter especial de las circunstancias

    concurrentes en cada caso, o que determinan el carcter propio de los asuntos

    judiciales, siendo, en tal concepto la jurisdiccin ordinaria la que se da para

    todos los casos generales y la extraordinaria aquella en que es atribuida la

    potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las

    ordinarias.

    Acumulativa o Preventiva y Privativa: La acumulativa es la que se otorga a un juez para que a prevencin con el que fuere competente, pueda conocer de los

    asuntos de la competencia de ste. La privativa es atribuida por la ley a un Juez

    o Tribunal para los conocimientos de determinado asunto o de un gnero

    especfico de ellos, con prohibicin o exclusin de todos los dems.

    Jurisdiccin Contenciosa y Jurisdiccin Voluntaria: A la Jurisdiccin Contenciosa se la caracteriza primordialmente por la existencia del contradictorio, o sea, la

    disputa de partes sobre determinado asunto, cuya resolucin se persigue,

    mediante la actividad de los rganos estatales. Debe advertirse que an en la

    Jurisdiccin Contenciosa no existe siempre contradictorio, como sucede en los

  • Derecho Procesal Civil ___________________________________________________________________________________

    18

    casos de sumisin del demandado o de los juicios seguidos en rebelda. Por el

    contrario, lo que caracteriza a la Jurisdiccin Voluntaria es la ausencia de

    discusin de partes y la actuacin de los rganos del Estado se concreta a una

    funcin certificante de la autenticidad del acto, o a responder a una mayor

    formalidad, exigida por la ley.

    En la Jurisdiccin Contenciosa, se persigue, principalmente, la cosa juzgada; en

    cambio en la voluntaria, sus procedimientos son esencialmente revocables y

    modificables por el Juzgador. Asimismo, en la Jurisdiccin Voluntaria, por lo

    general hay conformidad de las personas que intervienen en las diligencias y en

    caso de haber oposicin o controversia se acude a la Jurisdiccin Contenciosa.

    La Contenciosa termina con un fallo pronunciado sobre el litigio. La Voluntaria

    concluye con un pronunciamiento que slo tiene por objeto dar autenticidad a un

    acto o certificar el cumplimiento de un requisito de forma. Tambin se dice que

    en la Jurisdiccin Contenciosa el Juez procede con conocimiento legtimo,

    mientras que en la Voluntaria, con conocimiento meramente informativo.

    La divisin dice Guasp- de la jurisdiccin ordinaria civil en contenciosa y

    voluntaria no contiene, por el contrario, dos trminos de clasificacin

    verdaderamente congruentes, puesto que no se considera a la llamada

    jurisdiccin voluntaria como una verdadera actividad jurisdiccional, sino como

    una actividad administrativa que, por razones de varia ndole, se confa a

    rganos judiciales.

    Jurisdiccin Propia y Delegada: El juez que en virtud de las disposiciones legales conoce de determinado asunto, se dice que tiene jurisdiccin propia, originaria o

    retenida; y aquel juez que conoce en un asunto, por encargo de otro, se dice que

    la tiene delegada.25

    C. Poderes de la Jurisdiccin: La jurisdiccin otorga a quien la ejerce los siguientes poderes:

    a) DE CONOCIMIENTO (Notio): Por este poder, el rgano de la jurisdiccin est

    facultado para conocer (atendiendo reglas de competencia) de los conflictos

    25 Aguirre, pp. 82-86.

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    19

    sometidos a l. El cdigo Procesal Civil y Mercantil establece que la jurisdiccin civil y

    mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley ser ejercida por los jueces

    ordinarios de conformidad con las normas de este cdigo (art. 1).

    b) DE CONVOCATORIA (Vocatio): Por el cual el rgano de la jurisdiccin cita a las

    partes a juicio. El artculo 111 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil establece que

    presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazar a los demandados y es

    uno de los efectos del emplazamiento al tenor del artculo 112 del CPCyM obligar a las

    partes a constituirse en el lugar del proceso.

    c) DE COERCIN (Coertio): Para decretar medidas coercitivas cuya finalidad es

    remover aquellos obstculos que se oponen al cumplimiento de la jurisdiccin. Es una

    facultad del Juez compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para

    que para que est a derecho (art. 66 de la LOJ).

    d) DE DECISIN (Iudicium): El rgano de la jurisdiccin tiene la facultad de decidir con

    fuerza de cosa juzgada. A los tribunales le corresponde la potestad de juzgar (arts.

    203 de la Constitucin y 57 de la LOJ).

    e) DE EJECUCIN (executio): Este poder tiene como objetivo imponer el cumplimiento

    de un mandato que se derive de la propia sentencia o de un ttulo suscrito por el

    deudor y que la ley le asigna ese mrito. A los tribunales le corresponde tambin

    promover la ejecucin de lo juzgado (arts. 203 de la Constitucin y 57 LOJ).26

    Con el nimo de identificar fcilmente el contenido de los poderes de la jurisdiccin,

    Orellana Donis hace la siguiente equiparacin27:

    Notio - Conocer

    Vocatio - Convocar

    Iudicium - Juzgar

    Coertio - Obligar

    Executio - Hacer Cumplir

    26 Gordillo, pp. 15-16. 27 Orellana, pg. 69.

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    20

    10. COMPETENCIA: A) Concepto: Comprendiendo el mbito procesal una complejidad de cuestiones, se hace necesario la

    distribucin del trabajo, lo que hace surgir la divisin de la actividad jurisdiccional. Esa

    divisin o medida como se distribuye la jurisdiccin es lo que se conoce como

    competencia.

    La competencia es el lmite de la jurisdiccin, es la medida como se distribuye la actividad

    jurisdiccional entre los diferentes rganos judiciales. La jurisdiccin la ejercen todos los

    jueces en conjunto, la competencia corresponde al juez considerado en singular. Todo

    juez tiene jurisdiccin pero no todo juez tiene competencia, en referencia a la generalidad

    de la jurisdiccin y la especificidad de la competencia28.

    La competencia para Jaime Guasp, es la atribucin a un determinado rgano

    jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los dems rganos de la

    Jurisdiccin29.

    Determinar la competencia en el inicio del proceso es fundamental y el juez tiene

    obligacin de establecerla, es as como la Ley del Organismo Judicial, regula que los

    tribunales slo podrn ejercer su potestad (debe entenderse jurisdiccin) en los negocios

    y dentro de la materia y el territorio que se les hubiere asignado (art. 62) y faculta (dira

    obliga) a los jueces a conocer de los asuntos de su competencia (art. 94) y los obliga a

    abstenerse de conocer, si de la exposicin de hechos, aprecie que no es competente (art.

    116) y en caso de duda, la Corte Suprema de Justicia, a travs de la Cmara en este

    caso civil debe resolver (art. 119). Quiere decir lo anterior, que ES UNA OBLIGACIN

    DEL JUEZ determinar su competencia en los casos sometidos a su conocimiento.

    Cuando el juez no establezca su incompetencia para conocer, pero las partes se lo

    hicieren ver, a travs de la excepcin correspondiente, es tambin su obligacin

    28 Gordillo, pg. 17. 29 Aguirre, pg., 89.

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    21

    resolverlo previamente antes de conocer sobre otras excepciones o el fondo del asunto.

    (arts. 121, 332 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil).

    B) Fundamento: En la prctica no es posible concebir la existencia de un solo juez, sino que es necesaria

    la divisin del trabajo jurisdiccional, atendidas las diversas consideraciones de territorio,

    naturaleza del juicio, cuanta, etc. Y un elemental principio, fundamentado en la falibilidad

    del criterio humano, hace tambin necesaria una regulacin de la competencia, que

    permita la revisin de los fallos judiciales, presentndosenos por eso en la organizacin

    judicial, la competencia por razn de grado30.

    C) Clases de competencia: Expondremos aqu brevemente los criterios generales acerca de la competencia, con su

    terminologa tradicional, y, al final se mencionar la terminologa moderna.

    Competencia por razn del territorio: Consiste en la divisin del territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general coinciden con las divisiones poltico-

    administrativas. En virtud de que los jueces tienen plena jurisdiccin en su

    territorio, la ejercer sobre las personas all domiciliadas y sobre las cosas all

    situadas. En los casos pues, en que la competencia se determina por razn del

    territorio, las facultades jurisdiccionales de los jueces son las mismas, pero con

    distinta competencia territorial.31

    Competencia por razn de la materia: La jurisdiccin se distribuye atendiendo a la naturaleza del pleito, as que existen jueces penales, civiles, de familia,

    laborales, etc. La competencia en los asuntos civiles y mercantiles est

    encomendada a los jueces ordinarios civiles de paz o de instancia (art. 1

    CPCyM), teniendo los jueces de paz de la capital y de aquellos Municipios en

    donde no hubiere jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces de Primera

    Instancia de Trabajo y Previsin Social, competencia tambin para conocer de

    asuntos de familia pero de nfima cuanta la que se ha fijado hasta en seis mil

    30 Aguirre, pg. 90. 31 Ibid.

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    22

    quetzales (Q6,000.00), conforme acuerdo de la Corte Suprema de Justicia

    nmeros 6-97 y 43-97.32

    Competencia por razn de grado: Se da en los sistemas de organizacin judicial con varias instancias, para la revisin de las decisiones, en virtud de los

    recursos oportunos.33

    Competencia por razn de la cuanta: Se distribuye el conocimiento de los asuntos atendiendo al valor, el que se determina conforme a las reglas

    siguientes:

    1. No se computan intereses. (art. 8 numeral 1 CPCyM)

    2. Cuando se demanda pagos parciales, se determina por el valor

    de la obligacin o contrato respectivo. (art. 8 numeral 2

    CPCyM)

    3. Cuando verse sobre rentas, pensiones o prestaciones

    peridicas, se determina por el importe anual. (art. 8 numeral 3

    CPCyM)

    4. Si son varias pretensiones, se determina por el monto a que

    ascienden todas (Arts. 11 CPCyM).

    El art. 7 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, establece la competencia por el

    valor, norma que aunado a los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia 3-91 y

    6-97 fijan los lmites y que podemos interpretar as:

    1. Los Jueces de Paz conocen de asuntos de menor cuanta lo

    que se determina del anlisis del artculo 7 del CPCyM. Por

    exclusin, los jueces de primera instancia son competentes en

    los asuntos de mayor cuanta.

    2. Los Jueces de Paz en la capital conocen asuntos de menor

    cuanta hasta en la suma de TREINTA MIL QUETZALES

    (Q.30,000.00) en consecuencia, los Jueces de Primera

    Instancia conocen de asuntos de mayor cuanta arriba de

    dicha suma.

    32 Gordillo, 18. 33 Aguirre, 91.

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    23

    3. Los Jueces de Paz en las dems cabeceras departamentales

    y en los Municipios de Coatepeque, Santa Luca

    Cotzumalguapa, Mixco, Amatitln y Villa Nueva, conocen

    asuntos de menor cuanta hasta en la suma de VEINTE MIL

    QUETZALES (Q.20,000.00) en tal virtud los Jueces de Primera

    Instancia en las cabeceras departamentales y en los municipio

    relacionados, si hubiere, conocen en asuntos de mayor

    cuanta arriba de dicha suma.

    4. Los Jueces de Paz en los dems Municipios, con excepcin de

    los indicados anteriormente, conocen en asuntos de menor

    cuanta hasta por la suma de DIEZ MIL QUETZALES

    (Q.10,000.00).

    5. Es importante tambin sealar, que la nfima cuanta,

    competencia del juez de Paz, se fija en la suma de UN MIL

    QUETZALES (Q. 1,000.00) pero la misma se establece

    especficamente para la utilizacin del procedimiento sealado

    en el artculo 211 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil34.

    Competencia por razn de turno: Esta denominacin sugiere el comentario del procesalista Alsina al referirse a jueces de la misma competencia a quienes se

    les fija determinados das para la recepcin de las causas nuevas, a fin de

    hacer una distribucin equitativa del trabajo, entre los mismos. As un juez, no

    obstante ser competente para entender una causa civil, debe negarse a

    intervenir si es iniciada fuera del turno que le ha sido asignado.

    Otras clases de competencia: Competencia Absoluta y Competencia Relativa: Se entiende por competencia

    absoluta, aquella que est fundada en una divisin de funciones que afecta al

    orden pblico y por esta razn no es modificable por el arbitrio de las partes o

    del juez, como sucede por ejemplo en la competencia por razn de la materia,

    del grado o de la cuanta o por el turno. Competencia relativa es aquella que

    34 Gordillo, 18-19.

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    24

    puede ser determinada por las partes, porque la pueden renunciar (pacto de

    sumisin o prrroga de competencia). As ocurre por ejemplo con la

    competencia por razn del territorio (domicilio o situacin de la cosa).

    Alsina, sostiene que no es la competencia, sino la incompetencia, la que puede

    ser absoluta o relativa, y as dice que un juez tiene incompetencia relativa

    cuando la persona demandada o la cosa objeto del litigio estn fuera de su

    circunscripcin territorial, porque su incompetencia nace de una circunstancia

    relativa a la persona o la cosa, en tanto que tiene incompetencia absoluta para

    conocer de una cuestin por la materia, con independencia de la persona o del

    objeto litigioso.

    Competencia Subjetiva del Juez: Con ella se quiere denotar, la especial

    situacin del Juez, que debe estar colocado frente a las partes y frente a la

    materia propia del juicio, en condiciones de poder proceder con serenidad y

    desinters. Para lograr esta situacin, la ley establece prohibiciones a los

    jueces o causales de excusa o recusacin. Los actos que no radiquen

    jurisdiccin ni importen conocimiento de causa no son susceptibles de

    recusacin como los exhortos y despachos por ejemplo.35

    D) Reglas para su determinacin: En primer lugar es importante indicar que conforme al pacto de sumisin, las partes pueden someterse a un juez distinto del competente por razn de territorio, lo que implica

    una prrroga de competencia, la que tambin se puede prorrogar conforme a lo que

    establece el artculo 4 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, especficamente:

    Por falta o impedimento de jueces competentes, en el rea territorial en donde debi resolverse el conflicto.

    Por sometimiento expreso de las partes (pacto de sumisin), es decir acuerdo de las partes de someter el conflicto a un juez distinto al originalmente

    competente por razn de territorio.

    35 Aguirre, 91-92.

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    25

    Por contestar la demanda sin oponer incompetencia, que significa una renuncia al derecho de que conozca el juez que en primera instancia pudo ser

    competente.

    Por reconvencin, se da la prrroga, cuando de la contrademanada era juez competente uno distinto al que conoce de la demanda.

    Por acumulacin. Por otorgarse fianza a la persona del obligado.

    En acciones personales es juez competente el de 1. Instancia del departamento en que

    el demandado tenga su domicilio, si la accin personal es de menor cuanta el Juez de

    Paz de su vecindad. En estos casos, el demandado puede ser demandado en su

    domicilio, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de este.

    En la accin por alimentos o pago de pensiones alimenticias, la competencia la elige la

    parte demandante, entre el juez de su domicilio o el del demandado.

    Cuando no existe domicilio fijo del demandado, es competente el juez del lugar en donde

    se encuentre o el de su ltima residencia.

    En caso de domicilio contractual, si el demandado eligi por escrito domicilio para actos o

    asuntos determinados (domicilio contractual o electivo) puede ser demandado en dicho

    domicilio.

    En caso de litisconsorcio, si fueran varios demandados, es competente el juez del

    domicilio de cualquiera de ellos.

    En reparacin de daos es juez competente el del lugar en que se hubieren causado.

    En acciones reales sobre bienes inmuebles, es competente el Juez del lugar en que se

    encuentren situados y si fueren varios, el Juez del lugar en que estn situados

    cualesquiera de ellos, con tal que all mismo tenga su residencia el demandado y si no

  • Derecho Procesal Civil ___________________________________________________________________________________

    26

    concurren ambas circunstancias, el juez del jugar en donde est situado el de mayor

    valor, segn matrcula fiscal.

    En acciones que se refieran a establecimiento comercial o industrial, es competente el

    Juez del lugar en donde est situado.

    Cuando se ejerzan acciones reales sobre inmuebles conjuntamente con las de otra

    naturaleza es juez competente el del lugar en donde estn situados los primeros.

    En todos los casos en que se ventilen cuestiones cuyo valor no pueda determinarse, son

    competentes los jueces de primera instancia.

    En procesos sucesorios, es juez competente el de 1. Instancia, en su orden: el del

    domicilio del causante, a falta de este el del lugar en donde estn ubicados la mayor parte

    de los bienes inmuebles que formen la herencia y a falta de estos, el del lugar en que el

    causante hubiere fallecido.

    En ejecuciones colectivas, es juez competente el del lugar en que se halle el asiento

    principal de los negocios del deudor.

    En obligaciones accesorias, es competente el que es de la principal.

    En asuntos de jurisdiccin voluntaria, es competente el juez de 1. Instancia.36

    De acuerdo al artculo 18 de la ley de Tribunales de Familia, en los procesos relacionados

    con asuntos de familia en que figuren como demandantes menores o incapaces, ser

    Juez competente el del domicilio de stos o el del lugar donde resida el demandado, a

    eleccin de los demandantes.

    36 Gordillo, 19-20.

  • Derecho Procesal Civil ___________________________________________________________________________________

    27

    En el Patrimonio Familiar, el que desee constituirlo, deber pedirlo por escrito al Juez de

    Primera Instancia de su domicilio, para que se le d la autorizacin correspondiente (art

    444 Cdigo Civil).

    En el caso de la dispensa judicial para suplir el consentimiento de los ascendientes o

    tutores, para que el menor contraiga matrimonio, a que se refiere el artculo 425 del

    CPCyM y los arts. 83 y 84 del Cdigo Civil, la regla de la competencia debe ser la del

    domicilio del menor o de los ascendientes o tutores, a eleccin del menor, segn lo visto

    en el artculo 18 de la Ley de Tribunales de Familia.

    El divorcio o la separacin por mutuo consentimiento podrn pedirse ante el juez del

    domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido ms de un ao, contado desde la

    fecha en que se celebr el matrimonio (art. 426 CPCyM).

    En los casos de reconocimiento de preez o de parto, a que se refieren los artculos 435

    a 437 del CPCyM, la solicitud puede hacerse ante cualquier Juez de Primera Instancia.

    La mayora de los actos de jurisdiccin voluntaria tienen competencia todos los jueces de

    primera instancia. En algunos casos, como en la declaratoria de incapacidad (art. 406 y

    siguientes del CPCyM) las circunstancias determinarn a qu juez se acude.

    Seguramente se har ante el Juez que tenga las mayores facilidades para el examen del

    presunto incapaz y para la adopcin de las dems medidas, o sea el lugar donde se

    encuentre. En las diligencias de utilidad y necesidad (Art. 420 a 423 del CPCyM),

    normalmente se acudir al Juez del lugar n que se encuentren los pretendientes. En los

    casos de ausencia, al Juez del ltimo domicilio del ausente. En los actos preparatorios del

    juicio debe ser juez competente, el que lo fuere para el negocio principal. En las medidas

    cautelares o precautorias debe seguirse el mismo principio, salvo el caso de urgencia.

    Las terceras se las consider como una incidencia del asunto principal.

    Criterios para determinar la competencia segn la terminologa moderna: Son expuestos

    por De la Plaza, en esta forma ... a) del valor o cuanta de la reclamacin o la naturaleza

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    28

    de la misma y en este caso, los procesalistas la denominan competencia objetiva; b) de la

    organizacin jerrquica de los Tribunales y las funciones que, segn la misma, se

    atribuyen a cada uno de ellos, y se habla entonces de una competencia funcional; y c) de

    la extensin del territorio y la subsiguiente necesidad de dividir el trabajo entre los

    rganos jurisdiccionales de un mismo grado, segn criterios que en cada caso

    determinan cul de ellos es el ms idneo para el conocimiento del negocio. A estos

    puede sumarse otro derivado de la conexin, que, ms que un criterio para fijar la

    competencia, envuelve un desplazamiento de la que normalmente se tiene, en realidad,

    supone la existencia de un vnculo que por varias razones, liga dos o ms pretensiones o

    bien dos o ms procesos. En el Derecho Procesal guatemalteco, la competencia por

    conexin, se da en el caso de la reconvencin, salvo naturalmente las limitaciones

    impuestas a sta, y en general en los casos de acumulacin, conforme al artculo 4. Del

    CPCyM. Jaeger reduce a dos los criterios con que la competencia puede atribuirse: a la

    idoneidad del rgano jurisdiccional para conocer del negocio (criterio funcional), o la

    conveniencia econmica de los litigantes (criterio econmico).37

    11. EL PROCESO: A) Definicin:

    En el numeral 1 de la I Parte del rea Procesal Civil Adjetiva Privada del presente

    resumen se desarrolla con amplitud la definicin de Proceso.

    B) Naturaleza Jurdica: Mario Gordillo38 seala las siguientes teoras sobre la naturaleza jurdica del Proceso:

    a) EL PROCESO ES UN CONTRATO: proveniente del derecho romano y con auge en el

    siglo XVIII, para la cual es proceso, es un acuerdo de voluntades y por ende un

    contrato que une a las partes con los mismos efectos que una relacin contractual39.

    37 Aguirre, 100-105. 38 Gordillo, op.cit., pp. 28-29. 39 Al respecto, Jaime Guasp, op. cit., pg. 30, seala como crtica que es evidente que a una institucin de derecho pblico como el proceso no cabe aplicar una nocin de significacin tan genuinamente privatstica como la del contrato olvidndose de que la presencia de un rgano del Estado en el proceso, que impone a las partes su decisin, impide hablar de relaciones puramente contractuales en este caso.

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    29

    b) EL PROCESO ES UN CUASICONTRATO: considera que el proceso es un contrato

    imperfecto, en virtud de que el consentimiento de las partes no es enteramente libre,

    por ende un cuasicontrato40.

    c) EL PROCESO ES UNA RELACIN JURDICA: es la doctrina dominante y sostiene

    que el proceso es una relacin jurdica porque los sujetos procesales (actor,

    demandado y juez) se encuentran ligados entre s e investidos de facultades y

    poderes, que les confiere la ley, unos con relacin a otros41.

    d) EL PROCESO ES UNA SITUACIN JURDICA: para esta teora, las partes no estn

    ligadas entre s, sino que se encuentran sujetas al orden jurdico, en una situacin

    frente a la sentencia judicial42.

    e) EL PROCESO COMO ENTIDAD JURDICA COMPLEJA: sostiene que el procese se

    encuentra conformado por una pluralidad de elementos estrechamente coordinados

    entre s integrando una entidad jurdica compleja.

    f) EL PROCESO COMO INSTITUCIN: sostiene que el proceso es una institucin,

    entendindose sta como un complejo de actos, un mtodo, un modo de accin

    unitario, creado por el derecho para obtener un fin.

    D) Funcin: fines? E) Tutela Constitucional del Proceso:

    De acuerdo a Couture, citado por Mario Gordillo, el proceso tiene un fin de naturaleza

    privada pero tambin de naturaleza pblica, pues ms all de la satisfaccin personal del

    individuo, persigue la realizacin del derecho y el afianzamiento de la paz social. El

    debido proceso es una garanta constitucional y as lo recoge nuestra constitucin al

    40 Guasp, op. cit., pg 31, indica que es absolutamente inadecuado la consideracin de la voluntad presunta o tcita de las partes o de la simple voluntad de una de ellas como fuente de los vnculos procesales. 41 Guasp, op. cit. pg. 33, indica que la teora de la relacin jurdica procesal puede ser sometida a una doble crtica de importancia: de un lado, a la que se funda en la negacin del carcter de verdaderos derechos y deberes jurdicos a los distintos vnculos que median entre los sujetos procesales; de otro, a la que se fija en la inconveniencia de considerar tambin como relacin jurdica, siquiera sea compleja, a un conjunto de relaciones jurdicas menores. No obstante, Manuel de la Plaza, Silva Menero, Alcal-Zamora y Castillo, Pina y Castillo Larraaga no coinciden con Guasp, e insisten en su validez, (Aguirre, op. cit. pp. 250-251). 42 Guasp, op. cit. pg. 34, la critica por considerar que parte del error inicial de negar la existencia de verdaderos derechos y deberes procesales.

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    30

    establecer en el artculo 12 que: Nadie podr ser condenado, ni privado de sus derechos,

    sin haber sido citado, odo y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y

    preestablecido.43

    La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado sobre el particular sealando que si al

    aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar

    ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba,

    de presentar alegatos, de usar medios de impugnacin contra resoluciones judiciales,

    entonces se estar ante una violacin de la garanta constitucional del debido proceso.

    Asimismo, seala que cabe hacer nfasis en el hecho de que dicho principio no se agota

    con el slo cumplimiento de las fases que conforman los procesos cualquiera que sea su

    ndole- pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley

    confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ah que en la sustanciacin

    de un proceso bien podran consumarse todas las etapas necesarias para su tramitacin

    pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello

    se traduce en violacin del derecho del debido proceso.44

    E) Principios Procesales: En el numeral 7 de la I Parte del rea Procesal Civil Adjetiva de ste resumen ya se

    desarrollaron los principios Dispositivo o [sic] inquisitivo; Oralidad y escritura; Inmediacin

    y concentracin; Igualdad; Bilateralidad y Contradiccin; y Economa.

    Es por ello que a continuacin no se volvern a exponer, sino solamente aquellos

    principios que no se encuentran en el prrafo anterior.

    Impulso Procesal: Couture seala que se denomina impulsa procesal al fenmeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su direccin

    hacia el fallo definitivo, consiste en asegurar la continuidad del proceso. Este

    poder unas veces est a cargo de las partes, del juez o por disposicin de la ley:

    as se habla de sistema dispositivo, inquisitivo y legal. Un ejemplo del legal es la

    apertura a juicio, que establece la ley, uno del dispositivo es la interposicin de la

    43 Gordillo, 30. 44 Corte de Constitucionalidad, CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA DE GUATEMALA (Aplicada en fallos de la Corte de Constitucionalidad), 2001, pp. 17, 19. Tomado de la Gaceta No. 54, pgina 49, expediente 105-99, sentencia 16-12-99; y de la Gaceta No. 59, pgina No. 106, expedientes acumulados 491-2000 y 525-2000, sentencia 16-06-2000.

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    31

    demanda, sin la cual el juez no puede conocer, y un ejemplo del sistema

    inquisitivo, por el que el juez puede actuar de oficio son las diligencias para mejor

    proveer (art. 197 CPCyM).45

    Principio de Celeridad: Pretende un proceso rpido y se fundamenta en aquellas normas que impiden la prolongacin de los plazos y eliminan los trmites

    innecesarios, este principio lo encontramos plasmado en el artculo 64 del CPCyM

    que establece el carcter perentorio e improrrogable de los plazos y que adems

    obliga al juez a dictar la resolucin, sin necesidad de gestin alguna.

    Principio de Preclusin: El proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusin o clausura de la anterior, de tal

    manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede

    volverse a ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio se

    acoge entre otras cosas en las siguientes normas de nuestro cdigo:

    1. En los casos de prrroga de la competencia, cuando se contesta

    la demanda sin interponer incompetencia (art. 4 CPCyM), lo que

    precluye la posibilidad de interponer la excepcin con

    posterioridad;

    2. La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no

    se acompaen con la demanda, salvo impedimento justificado (art.

    108 CPCyM);

    3. La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda despus de

    haber sido contestada (art. 110 CPCyM);

    4. La interposicin de las excepciones previas de carcter preclusivo,

    que nicamente pueden interponerse dentro de los seis das del

    emplazamiento en el proceso ordinario (arts. 120 CPCyM) y

    dentro de dos das en el juicio sumario (art. 232 del CPCyM).

    5. La interposicin de todas las excepciones (previas preclusivas- y

    perentorias) al contestar la demanda en el juicio oral (art. 205

    CPCyM)

    45 Aguirre, 261 y 264.

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    32

    6. La interposicin de excepciones en el escrito de oposicin en

    juicio ejecutivo (art. 331 CPCyM).

    Principio de Eventualidad: La eventualidad es un hecho o circunstancia de realizacin incierta o conjetural dice Alsina, citado por Mario Aguirre Godoy, que

    consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como

    medida de previsin ad eventum- para el caso de que el primeramente

    interpuesto sea desestimado; tambin tiene por objeto favorecer la celeridad en los

    trmites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de

    juicios. Este principio se relaciona con el preclusivo y por l se pretende

    aprovechar cada etapa procesal ntegramente a efecto de que en ella se acumulen

    eventualmente todos los medios de ataque o de defensa y en tal virtud, se parte de

    la base que aquel medio de ataque o de defensa no deducido se tiene por

    renunciado. Asimismo, por este principio las partes han de ofrecer y rendir todos

    sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, han de hacer valer en su

    demanda todos los fundamentos de hecho de la accin que ejercitan, oponer el

    demandado todas las excepciones que tenga, acompaar a la demanda y

    contestacin los documentos que funden su derecho. Existen excepciones a este

    principio, por ejemplo el relativo al trmino extraordinario de prueba, la

    interposicin de excepciones previas no preclusivas, la modificacin de la

    demanda, las excepciones supervinientes o sea las que nacen despus de

    contestada la demanda.

    Principio de Adquisicin Procesal: Tiene aplicacin sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, pruea para el proceso y no para

    quien la aporta, es decir, la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen.

    El artculo 177 del CPCyM recoge claramente este principio al establecer que el

    documento que una parte presente como prueba, siempre probar en su contra y

    el artculo 139 del CPCyM a criterio de Mario Gordillo tambin lo recoge, al

    establecer que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refiere a

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    33

    hechos personales del interrogante (articulante) se tendrn como confesin de

    ste.

    Principio de Publicidad: Se funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. La Ley del

    Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son

    pblicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes

    en todas las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos (art. 63 LOJ).

    El artculo 29 del CPCyM norma tambin en parte este principio, al establecer

    como atribuciones del secretario expedir certificaciones de documentos y

    actuaciones que pendan ante el tribunal.

    Principio de Probidad: Este principio persigue que tanto las partes como el Juez acten en el proceso con rectitud, integridad y honradez. La Ley del Organismo

    Judicial, recoge este principio, al indicar que los derechos deben ejercitarse

    conforme a las exigencias de la buena fe (art 17).

    Principio de legalidad: Conforme a este principio los actos procesales son vlidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella

    prescribe, la Ley del Organismo Judicial precepta que los actos contrarios a las

    normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho (art.

    4).46

    12. CLASES DE PROCESOS: Recordemos la unidad del proceso, su clasificacin en ningn momento desvirta la

    misma, sino que pretende dividir los tipos procesales atendiendo a caracteres

    especiales como el contenido, el fin, su estructura, su subordinacin.

    A. Por su Contenido: Los procesos se distingue por un lado conforme a la materia del

    derecho objeto de litigio, as habr procesos civiles, de familia, penales, etc.

    Tambin puede dividirse atendiendo a la afectacin total o parcial del patrimonio,

    as encontramos procesos singulares, cuando afecta parte del patrimonio de una

    persona, pudiendo ser un ejemplo tpico las ejecuciones singulares (va de

    46 Gordillo, 7-12.

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    34

    apremio, juicio ejecutivo, ejecuciones especiales) y procesos universales, que

    afectan la totalidad del patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas

    (concursos voluntario y necesario y quiebra) y la sucesin hereditaria.

    B. Por su funcin: Es una clasificacin muy importante de los tipos procesales, que

    los divide atendiendo a la funcin o finalidad que persiguen, as los procesos son:

    1. Cautelares: cuando su finalidad es garantizar las resultas de un proceso futuro,

    aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso, mas bien se habla de

    providencias o medidas cautelares (arraigo, embargo, secuestro, etc.)

    reguladas en el libro quinto del Decreto Ley 107, cuya finalidad es de carcter

    precautorio o asegurativo de las resultas de un proceso principal ya sea de

    conocimiento o de ejecucin.

    2. De Conocimiento: Tambin llamados de cognicin, regulados en el libreo

    segundo del Cdigo Procesal Civil y Mercantil (ordinario, oral, sumario, arbitral),

    que pretenden la declaratoria de un derecho controvertido, pudiendo ser:

    a. Constituitivo: Cuando tiende a obtener la constitucin, modificacin o

    extincin de una situacin jurdica, creando una nueva, tal es el caso del

    proceso de divorcio o de filiacin extra matrimonial, cuyo proceso

    pretende a travs de la sentencia, la extincin o constitucin de una

    situacin jurdica, creando una nueva, el casado se convierte en soltero y

    el que no era padre lo declaran como tal. La pretensin y la sentencia en

    este tipo de proceso se denominan constitutivas.

    b. Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situacin jurdica existente, la

    accin reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecida el

    dominio sobre un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de

    cognicin. La pretensin y la sentencia se denominan declarativas.

    c. De condena: Su fin es determinar una prestacin en la persona del

    sujeto pasivo, el pago de daos y perjuicios, la fijacin de la pensin

    alimenticia son ejemplos de esta clase de proceso. La sentencia y la

    pretensin se denominan condena.

    C. Por su estructura: Conforme esta clasificacin, encontramos procesos

    contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir sin

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    35

    contradiccin. Ejemplo del primero ser cualquier proceso de conocimiento o de

    ejecucin y en los cuales se ha entablado la litis, como ejemplo del segundo y

    aunque existen dudas de su naturaleza de proceso, puede mencionarse los

    procesos especiales regulados en el libro cuarto del CPCyM.

    D. Por la subordinacin: sern principales, los que persiguen la resolucin del

    conflicto principal o de fondo, comnmente finalizan en forma normal a travs de la

    sentencia y los incidentales o accesorios, que son los que surgen del principal en

    la resolucin de incidencias del proceso principal. Como norma general, las

    incidencias del proceso principal se resuelven a travs de los incidentes tal y como

    se establece en el artculo 135 de la Ley del Organismo Judicial. Los incidentes a

    la vez se clasifican doctrinariamente en de simultnea sustanciacin que son

    aquellos que no ponen obstculo a la prosecucin del proceso principal y corren

    paralelamente a l, en cuerda separada (art. 137 de la LOJ), como el incidente de

    la impugnacin de documentos por falsedad o nulidad que se regula en los

    artculos 186 y 187 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil; y los de sucesiva

    sustanciacin, que son los que ponen obstculo al mismo principal,

    suspendindolo y se terminan en la misma pieza (art. 136 de la LOJ), caso tpico

    es el incidente de excepciones previas.47

    13. Los actos procesales: A) Generalidades:

    Dentro del proceso, tanto las partes, el juez y los terceros desarrollan cierta actividad

    tendiente a crear, modificar o extinguir una relacin jurdica procesal, esta actividad es

    la que conocemos como actos procesales y se desarrollan por voluntad de los sujetos

    procesales, la presentacin de la demanda y su contestacin son ejemplos de actos

    procesales de las partes, la resolucin y notificacin, actos procesales del juez o sus

    auxiliares, la declaracin de un testigo o la presentacin de un dictamen de expertos,

    actos de terceros.

    47 Gordillo, 30-33.

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    36

    Los hechos procesales, por otro lado, son acontecimientos, que sin ser voluntarios,

    proyectan sus efectos dentro del proceso, como la muerte de una de las partes o la

    prdida de capacidad, que son claros ejemplos de hechos procesales. Es decir, los

    actos procesales se diferencian de los hechos procesales porque aquellos aparecen

    dominados por la voluntad y siendo el proceso un producto de la voluntad humana, de

    ah la importancia del estudio de los primeros.

    B) Concepto: Aguirre Godoy seala que todo acto o suceso que produce una consecuencia jurdica

    en el proceso, puede ser calificado como acto jurdico procesal. Guasp da la siguiente

    definicin: aquel acto o acaecimiento, caracterizado por la intervencin de la voluntad

    humana, por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurdicas que

    componen la institucin procesal.48

    De acuerdo a Jos Almagro Nosete, el acto procesal es una especie de acto jurdico,

    es decir, una expresin de la voluntad humana cuyo efecto jurdico y directo tiende a

    la constitucin, desenvolvimiento o extincin de la relacin jurdica-procesal.

    Par Couture el acto procesal, es aquel hecho dominado por la voluntad jurdica idnea

    para crear, modificar o extinguir derechos procesales.49

    C) Requisitos de los actos procesales: Guasp entiende por requisitos la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben

    darse en un acto para que ste produzca todos y slo los efectos a que normalmente

    va destinado.

    Conforme a la sistemtica que emplea Guasp en todo su libro, deben examinarse los

    requisitos subjetivos, los objetivos y los de actividad.

    Requisitos Subjetivos: En cuanto a los requisitos subjetivos o sea los que hacen relacin al sujeto que los produce, son dos los que considera Guasp

    fundamentales: la aptitud y la voluntad.

    1 Aptitud: Se refiere a la aptitud de derecho y por ello es que si se trata del

    rgano jurisdiccional debe ser un rgano dotado de (1 jurisdiccin, 2)

    48 Aguirre, 316-317. 49 Gordillo, 37.

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    37

    competencia50 y 3) compatibilidad relativa (tambin subjetiva) que implica la

    ausencia de causas de abstencin o de recusacin51. Si se refiere a las partes,

    deben tener 1) capacidad legal 52(para ser parte y para realizar actos

    procesales), 2) estar debidamente legitimadas53 y 3) gozar de poder de

    postulacin54, o sea estar asistidas o representadas por profesionales si la ley

    as lo exige. Si se trata de terceros debe hacerse la diferenciacin en lo que se

    refiere a los que plantean terceras, puesto que se colocan en la situacin de

    partes; 1) terceros interesados55, que sin ser partes formulan peticiones en el

    proceso; y 2) terceros desinteresados, como son los testigos, los peritos y los

    administradores.

    2 Voluntad: Como todo acto procesal es motivado por una voluntad interna, no

    apreciable ms que por la forma en que se exterioriza, es posible que no haya

    concordancia entre la determinacin voluntaria interna y la declarada, en cuyo

    caso hay que tener criterios para poder resolver esa dificultad. Guasp sostiene

    que en estos casos, en principio, debe estarse a la pura exteriorizacin de la

    voluntad. Dice que dada la presencia de un rgano del Estado en el proceso,

    los actos que ante l se realizan, cuando aparecen exteriormente del modo

    exigido, son eficaces, aunque la disposicin interna de su autor no coincida con

    lo que de hecho revela. Como regla general ha de afirmarse, pues, en derecho

    procesal, la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real.

    Alsina compara el acto civil, en cuanto a su validez, con el acto procesal, y dice

    que para que el acto civil sea vlido es necesario que sea ejecutado con

    discernimiento, intencin y libertad. Expresando adems, que: Tratndose de

    actos procesales, basta recordar que ellos deben emanar de las partes o del

    Juez, cuya capacidad es un presupuesto de la relacin procesal, para que se

    advierta la imposibilidad de que la falta de discernimiento constituya un vicio de

    50 Ver arts. 113 al 120 de la Ley del Organismo Judicial, as como lo expuesto en los numerales 9 y 10 de la I Parte del rea Procesal Civil Adjetiva Privada del presente resumen. 51 Ver artculos 122 al 134 de la Ley del Organismo Judicial. 52 Ver arts. 8-9; 14 del Cdigo Civil y 44-48 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. 53 Ver art. 107 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. 54 Ver art. 50 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. 55 Ver art. 56-58; 547-554 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

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    38

    voluntad. El error de hecho en que hubiera incurrido el actor en la demanda o

    cualquiera de las partes en la interposicin de un recurso no podra ser

    invocado vlidamente para evitar los efectos del acto. Lo mismo puede decirse

    en cuanto al dolo y la violencia, porque son incompatibles con la naturaleza del

    proceso. El dolo no es, en definitiva, sino el error provocado en cuanto

    determina la ejecucin o inejecucin de un acto en un supuesto inexistente; y la

    violencia es la presin fsica o moral que impide la libre manifestacin de la

    voluntad; pero en el proceso las partes no pueden ser negligentes en la

    apreciacin de las circunstancias que fundan su decisin, y la presencia del

    juez impide que una de ellas acte bajo la presin de la otra56. Por eso se

    establece que en principio, en materia procesal no son aplicables las

    disposiciones del cdigo civil sobre los vicios del consentimiento. Alsina afirma

    que hay excepciones en que no aplica esta regla general, como por ejemplo, el

    caso de la confesin, que puede ser revocada aunque se haya prestado con

    todas las formalidades legales si se hizo por error o bajo violencia. Lo mismo

    ocurre en el proceso simulado, en el cual el dolo de las partes autoriza al juez a

    rechazar la accin o tomar las providencias necesarias para evitar sus

    efectos.57

    Requisitos Objetivos: Siguiendo el planteamiento de Guasp para la explicacin de estos requisitos, debe sealarse que el acto procesal debe ser

    genricamente posible, idneo para la finalidad que se busca y adems

    justificado. En consecuencia, los requisitos objetivos son: posibilidad, idoneidad

    y la causa.

    1 Posibilidad: Esta posibilidad viene determinada en la doctrina de Guasp por

    la aptitud que tiene el objeto para poder figurar como tal en el proceso, y lo

    puede ser desde el punto de vista fsico y moral.

    La posibilidad fsica a su vez se desdobla, porque puede ser 1) formal, o sea

    externamente apto para que sea apreciable, y 2) material, o sea internamente

    56 A ello obedece que, por ejemplo, en el segundo prrafo del artculo 130 del CPCyM, refirindose a la Declaracin de las pa