Derecho civil y procesal civil nicaragüense

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Derecho Civil y Procesal Civil Nicaragense

La sucesin en el Derecho civil nicaragenseLic. Everto lvarez Jimnez

Las palabras suceden, sucesin, tienen diversos sentidos: En un sentido amplio, suceder a una persona equivale a tomar su hogar recogiendo a cualquier ttulo el todo o parte de los derechos que le corresponden. As se dice que el comprador sucede al vendedor, porque toma su lugar en la cosa vendida. En este ttulo VI del cdigo, la palabra sucesin tiene un significado mucho ms estrecho.

Breve introduccin

Designa ya sea un modo especial de adquirir que consiste en la trasmisin universal del patrimonio de una persona fallecida a otra persona que le sobrevive y que la ley llama heredero (sucessio in universum jus quod defunctus habuit), (como cuando se dice: yo he adquirido tal inmueble por sucesin), ya sea el patrimonio mismo que constituye el objeto de la trasmisin, y que se designa con la palabra herencia. (Como cuando se dice la sucesin que yo he recibido vale C$ 100.000).

La sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo, porque el dominio que en virtud de l adquieren el heredero y el legatario proviene del dominio anterior del testador, al que suceden en el dominio de la cosa con sus calidades y vicios. Es un modo de adquirir por causa de muerte, pues la adquisicin se opera, por regla general, en el momento de fallecer la persona de cuya sucesin se trata, o sea el autor de la sucesin. (Artculos 934, 938 C).

Esto salvo que el heredero o legatario haya sido llamado bajo condicin suspensiva, porque entonces necesita existir en el momento de cumplirse la condicin. (Artculo 982 c). Es un modo de adquirir gratuito porque todo el beneficio lo recibe el heredero o legatario, quienes pueden libremente aceptar o repudiar, porque a nadie se puede hacer un beneficio contra su voluntad. Finalmente, [la sucesin] es un modo de adquirir a ttulo universal o a ttulo singular, segn se trata de una herencia o de un legado.

En verdad, [la sucesin] es el modo ordinario y adecuado de adquirir la universalidad de los bienes, o sea el patrimonio de otra persona, que slo se opera al momento de la muerte y no puede hacerse durante la vida, pues no es lcito donar o vender todo el patrimonio. As, pues, si se hace una donacin a ttulo universal, es necesario que los bienes se designen por escritura pblica y por un inventario solemne. (Artculo 2774 C).

No se pueden vender todos los bienes presentes y futuros de una persona. (Artculo 2573 C). Entre los romanos prevaleci la sucesin testamentaria sobre la legal; pero bien que el heredero fuese testamentario, bien que se presentase ab-intestato el efecto fue en todo caso el mismo, esto es, que l sustin ebat personam defuncti. Todo al revs del legatario, que nombrado por testamento o por codicilo, no adquira ni asuma otras obligaciones ms que las que constituan el emolumento mismo del legado (legatum nominis), o bien un onus rei legatae.

Y como la legislacin de Roma fue tambin constante en proclamar que la calidad de heredero era indeleble (semel haeres, semper haeres), y nadie poda dejar herederos testamentarios y legtimos al mismo tiempo (nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest), la distincin entre heredero y legatario fue fcil y llana en lo que se puede humanamente esperar de la aplicacin de una regla abstracta a los casos concretos.

Muchas Gracias!