2.Balotario Derecho Civil Procesal Civil

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1 BALOTARIO DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL BALOTA 1: A.- El tiempo puede afectar las relaciones jurídicas .- El tiempo es un hecho natural y tiene una serie de efectos en las relaciones jurídicas como son la prescripción y la caducidad. En la doctrina se sostiene que “en el Derecho el concepto del tiempo se enlaza con el de las variaciones de los fenómenos jurídicos, con el de la forma de sus cambios; y que al hablar del influjo del tiempo en las relaciones del Derecho no se hace referencia al influjo del tiempo puro, abstraídos de los fenómenos, considerado como algo sustantivo, sino al tiempo medida de duración o expresión del cambio de los hechos o estados con eficacia jurídica”. 1 1. La prescripción.- Es la consolidación de una situación jurídica por el transcurso del tiempo. Sus dos modalidades son: adquisitiva y extintiva, y se encuentran reguladas en los artículos 950º a 953º y 1989º a 2002º del Código Civil, Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25 de julio de 1984 que entró en vigencia el 14 de noviembre del mismo año. Prescripción extintiva o liberatoria.- Consiste en el transcurso de un determinado lapso de tiempo que aunado a la falta de ejercicio de un derecho da lugar a la extinción de la acción correspondiente a ese derecho, sin afectar el derecho mismo que se mantiene vigente pero sin acción que permita hacerlo efectivo. Prescripción adquisitiva (usucapión).- Es considerada un modo de adquirir la titularidad de un derecho real mediante la posesión prolongada, y bajo determinadas condiciones, de un bien. Comentando las diferencias entre ambas modalidades Diez-Picazo señala que “la usucapión se refiere exclusivamente al dominio y a los derechos reales, mientras que la prescripción extintiva afecta a toda clase de derechos; la prescripción tiene en cuenta la inactividad del titular del derecho, mientras la usucapión exige una conducta positiva del beneficiario, que es una continua y no interrumpida posesión; la prescripción extintiva es causa de extinción de los derechos o de las acciones que los protegen y la usucapión, en cambio, consolida la posición del poseedor y le convierte en titular del derecho”. 2 2. La caducidad.- Es la pérdida de la acción y el derecho por el transcurso de un plazo determinado. Se pierde toda posibilidad de reclamar el derecho. Los plazos son fijados expresamente por ley y es declarada de oficio (a diferencia de la prescripción que procede a petición de parte). Asimismo en contraposición con la prescripción no acepta interrupción ni suspensión del plazo, se produce al día siguiente de transcurrido el último día del plazo. Se encuentra regulada en los artículos 2003º a 2007º del Código Civil. B.- Caracteres tradicionales propios del derecho de propiedad 3 .- 1. Es perpetuo.- Se entiende que el derecho de dominio es indefinido en el tiempo y que subsiste al margen de su ejercicio por parte del propietario. Está relacionado con el carácter de los derechos reales en contraposición a los obligacionales o personales que son transitorios. La propiedad no tiene límite temporal, pues continúa a través de la vida del titular y aún después de su muerte en sus sucesores, solo por excepción se pierde cuando otra persona obtiene la prescripción adquisitiva. 1 BERASTAIN QUEVEDO, Claudio; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo V, Lima, 2003, Pág. 314 2 Ibidem, Pág. 315 3 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, “Exégesis del código civil peruano de 1984”, tomo IV, gaceta jurídica, Lima, 1998, Pág. 185 y ss

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BALOTARIO DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

BALOTA 1:

A.-

El tiempo puede afectar las relaciones jurídicas.- El tiempo es un hecho natural y tiene una serie de efectos en las relaciones jurídicas como son la prescripción y la caducidad. En la doctrina se sostiene que “en el Derecho el concepto del tiempo se enlaza con el de las variaciones de los

fenómenos jurídicos, con el de la forma de sus cambios; y que al hablar del influjo del tiempo en las

relaciones del Derecho no se hace referencia al influjo del tiempo puro, abstraídos de los fenómenos,

considerado como algo sustantivo, sino al tiempo medida de duración o expresión del cambio de los

hechos o estados con eficacia jurídica”.1

1. La prescripción.- Es la consolidación de una situación jurídica por el transcurso del tiempo.

Sus dos modalidades son: adquisitiva y extintiva, y se encuentran reguladas en los artículos 950º a 953º y 1989º a 2002º del Código Civil, Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25 de julio de 1984 que entró en vigencia el 14 de noviembre del mismo año.

• Prescripción extintiva o liberatoria.- Consiste en el transcurso de un determinado lapso de tiempo que aunado a la falta de ejercicio de un derecho da lugar a la extinción de la acción correspondiente a ese derecho, sin afectar el derecho mismo que se mantiene vigente pero sin acción que permita hacerlo efectivo.

• Prescripción adquisitiva (usucapión).- Es considerada un modo de adquirir la titularidad de un derecho real mediante la posesión prolongada, y bajo determinadas condiciones, de un bien.

Comentando las diferencias entre ambas modalidades Diez-Picazo señala que “la usucapión

se refiere exclusivamente al dominio y a los derechos reales, mientras que la prescripción

extintiva afecta a toda clase de derechos; la prescripción tiene en cuenta la inactividad del

titular del derecho, mientras la usucapión exige una conducta positiva del beneficiario, que es

una continua y no interrumpida posesión; la prescripción extintiva es causa de extinción de

los derechos o de las acciones que los protegen y la usucapión, en cambio, consolida la

posición del poseedor y le convierte en titular del derecho”.2

2. La caducidad.- Es la pérdida de la acción y el derecho por el transcurso de un plazo

determinado. Se pierde toda posibilidad de reclamar el derecho. Los plazos son fijados expresamente por ley y es declarada de oficio (a diferencia de la prescripción que procede a petición de parte). Asimismo en contraposición con la prescripción no acepta interrupción ni suspensión del plazo, se produce al día siguiente de transcurrido el último día del plazo.

Se encuentra regulada en los artículos 2003º a 2007º del Código Civil. B.-

Caracteres tradicionales propios del derecho de propiedad3.-

1. Es perpetuo.- Se entiende que el derecho de dominio es indefinido en el tiempo y que

subsiste al margen de su ejercicio por parte del propietario. Está relacionado con el carácter de los derechos reales en contraposición a los obligacionales o personales que son transitorios. La propiedad no tiene límite temporal, pues continúa a través de la vida del titular y aún después de su muerte en sus sucesores, solo por excepción se pierde cuando otra persona obtiene la prescripción adquisitiva.

1 BERASTAIN QUEVEDO, Claudio; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo V, Lima, 2003, Pág. 314 2 Ibidem, Pág. 315 3 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, “Exégesis del código civil peruano de 1984”, tomo IV, gaceta jurídica, Lima, 1998, Pág. 185 y ss

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2. Es inviolable.- Este derecho está consagrado constitucionalmente, por tanto nadie puede ser privado arbitrariamente de él sino por mandato judicial debidamente motivado.

3. Es pleno o completo.- Confiere a su titular la facultad más completa y amplia de dominio y

preferencia, asimismo establece sobre el bien una relación directa e inmediata. Significa una dominación total del objeto, sin embargo pleno poder no significa que sea ilimitado, pues la ley pone límites al derecho de propiedad.

4. Es exclusivo.- Esta característica está vinculada con el sujeto de la propiedad, pues éste es

el único facultado a ejercer sobre el bien los atributos correspondientes al uso, goce y disposición sin interferencias extrañas, es decir, con exclusión de terceros.

5. Es absoluto.- Es propio de la concepción individualista, por ella el propietario lo es todo, la

colectividad no cuenta y la propiedad se agota en la unidad individual. Tiene un carácter “erga

omnes” se puede oponer ante los demás quienes están obligados a respetar el dominio de propietario, nadie más que él puede disponer de ese derecho y nadie más que el titular puede hacer uso de todas las facultades y acciones que la ley le otorga

6. Autónomo e independiente.- Una vez surgido el derecho de propiedad, su existencia no

depende de otro derecho, en síntesis, es un derecho principal y no accesorio. C.-

La declaratoria de la propiedad.- La prescripción adquisitiva tiene tres finalidades4: i) adquirir la propiedad, ii) servir como medio de prueba de la propiedad, y iii) actuar como medio de defensa, por ejemplo en una acción reinvindicatoria. Entonces, se puede demandar la declaratoria de propiedad en el caso i) antes mencionado, cuando un poseedor ha cumplido con los requisitos señalados en la ley, dependiendo de la clase de bienes (muebles o inmuebles). Los artículos 950º y 951º del Código Civil distinguen dos clases de prescripción:

1. Ordinaria (corta).- Necesita lo siguiente: i) posesión continua, pacífica, pública y como propietario, ii) el transcurso del tiempo, iii) justo título, y iv) buena fe. Para adquirir un bien inmueble se necesita 5 años y para muebles, 2 años.

2. Extraordinaria (larga).- Necesitan lo siguiente i) posesión continua, pacífica, pública y como

propietario, y ii) el transcurso del tiempo. Para la adquisición de bienes inmuebles se necesita 10 años y para bienes muebles, 4 años.

La demanda debe reunir los requisitos del artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil (CPC), Texto Único Ordenado aprobado mediante Resolución Ministerial N° 010-93-JUS publicada el 23 de abril de 1993. El proceso se tramita en la vía abreviada de acuerdo a lo previsto en los artículos 486º y 504º del mismo cuerpo normativo. La sentencia que declara fundada la pretensión, es entendida como una declaración judicial de la propiedad, por lo tanto, la eficacia de su inscripción es plena y tiene igual efecto que cualquier otro título inscrito en el registro respectivo.

BALOTA 2

A.-

El saneamiento.- Es la reparación de los daños que se producen como consecuencia de la celebración de los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien, mediando responsabilidad del transferente.

4 BERASTAIN QUEVEDO, Claudio, Op. Cit. Pág.

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Al respecto Arias Schreiber señala que “la institución está orientada a que el enajenante responda por

el desmedro que sufra el adquirente en el disfrute del bien y que le impida satisfacer, en forma total o

parcial, el objetivo para el cual se ha destinado. Siendo esto así, es irrelevante el hecho de que el

contrato haya sido celebrado a título oneroso o gratuito; pues lo que se protege es el derecho del

adquirente a gozar en forma pacífica y útil el bien que se le ha transferido, sea en propiedad,

posesión o uso”.5

Finalmente, para Romero Zavala sanear significa reparar o remediar alguna cosa, pero incluye también la idea de limpiar o liberar de cargas los bienes6. Las clases de saneamiento son:

1. Saneamiento por evicción.- La obligación de sanear nace cuando el adquirente del bien pierde el derecho sea de propiedad, uso o usufructo, en virtud de i) una resolución judicial, ii) resolución administrativa, o iii) por el derecho de un tercero anterior a la transferencia. Se encuentra regulado en el artículo 1491° del Código Civil.

Los caracteres jurídicos de esta clase de saneamiento son los siguientes7: • Es contractual, el contrato puede ser oneroso o gratuito y su objeto debe consistir en

transferir la propiedad, posesión o uso de las cosas. El obligado al saneamiento es el transferente y el beneficiario es el adquirente.

• Es una acción personal, el enajenante responde con todo su patrimonio, presente y futuro. La obligación es transmisible a los herederos porque no es personalísima.

• Es una responsabilidad objetiva, la buena fe del enajenante no lo libera de la acción de saneamiento, siempre estará obligado.

2. Saneamiento por vicios ocultos.- Llamado también redhibitoria. El vicio oculto es la causa

generadora de la obligación de saneamiento, en este caso está en el mismo bien transferido. No está fuera del bien como en el caso de la evicción. El vicio es oculto cuando la observación diligente del adquirente no puede detectar su existencia. Se encuentra regulado en el artículo 1503° del Código Civil.

La responsabilidad por estos vicios o defectos ocultos del bien corresponde al enajenante porque éste tiene la obligación de proporcionar al adquirente el bien y su utilidad. Cabe señalar que el vicio, defecto o anomalía se encuentra en la sustancia del bien, en la materia usada para su elaboración o construcción. Los requisitos para que el vicio dé lugar a saneamiento son los siguientes:

• Que se encuentre en la materialidad o sustancia del bien. • Que tenga un nivel de tal gravedad que haga inútil al bien para el fin al que va a ser

destinado. • Que provenga desde antes o exista al tiempo de la transferencia y además perdure

hasta el momento en que válidamente puede reclamar el adquirente. • Que el adquirente hay ignorado la existencia del vicio al momento de la concertación,

es decir, sea oculto para él. 3. Saneamiento por hecho propio del transferente.- El hecho propio del adquirente es un

acto que contraría el goce pacífico y útil del bien por parte del adquirente. Por lo general, es un acto doloso. Esta clase de saneamiento se encuentra regulada en el artículo 1524° del Código Civil.

5 SCHREIBER PEZET, Max; “Código Civil peruano de 1984 -exégesis”, tomo I, segunda edición, Librería Studium, Lima, 1987 , Pág. 319 6 ROMERO ZAVALA, Luis; “Derecho de los contratos en el Código Civil Peruano”, tomo II, editora Fecat, Lima, 2001, Pág. 249 7 Ibidem, Pág. 275 y 276

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Los actos del transferente que den lugar a evicción son: i) disminuir el valor del bien, ii) hacer inútil el bien para el destino que iba a darle el comprador, y iii) reducir las cualidades del bien para tal destino.

B.-

Concepto legal del contrato.- Según lo dispuesto por el artículo 1351° del Código Civil, “el contrato

es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica

patrimonial”. Este acuerdo debe exteriorizarse mediante la declaración respectiva.

El artículo citado se inspira casi textualmente en el artículo 1321º del Código Civil italiano, especialmente en lo que se refiere a la creación, regulación y extinción de una relación jurídica patrimonial. Sin embargo, en la doctrina italiana la expresión “relación jurídica patrimonial” tiene tal contenido que permite que el contrato cree derechos reales. En nuestro medio la expresión “relación jurídica patrimonial” tiene otro contenido, por ello el artículo 1351º de nuestro Código Civil debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 1402º del mismo cuerpo normativo, que equipara la expresión citada con la de “relación obligacional”. En consecuencia, “(…) el objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir

obligaciones”8.

Los elementos del contrato son los siguientes.

1. Consentimiento.- El contrato por se un acto jurídico, está articulado sobre la base de la declaración de voluntad orientada a establecer una relación jurídica.

2. Agente capaz.- Al ser el contrato una especie del acto jurídico, el consentimiento debe ser

emitido por persona con capacidad, de modo tal que su manifestación de voluntad no sea invalidada posteriormente.

3. El objeto del contrato (obligación) debe ser lícita.- De acuerdo a lo señalado por Máximo

Bianca, la licitud no es un requisito positivo del objeto del contrato sino no uno negativo, pues indica que el contrato no viola el ordenamiento jurídico. Por ello, De la puente y Lavalle manifiesta que “(…) la ilicitud de los contratos está fundada en su ilegalidad, cuando son

contrarios a las leyes imperativas (incluidas las que interesan al orden público, que son

siempre imperativas); o en su inmoralidad, cuando son contrarios a las buenas costumbres”.9

4. La posibilidad de la prestación y el bien contenidas en la obligación.- Cabe señalar que

la imposibilidad de la prestación (y en algunos casos del bien) puede ser física o jurídica, originaria y sobrevenida, absoluta o relativa, objetiva y subjetiva, total o parcial, y perpetua o temporal.

5. La forma.- En nuestro medio se consagra la libertad de forma, entendida en el sentido que

los interesados son soberanos para escoger la forma que prefieran, de tal manera que si la ley no designa un forma determinada, no podrá impugnarse un contrato por razón de su forma. Debe tenerse presente que la forma es el medio por el cual se exterioriza el acuerdo de voluntades, por ello, la forma por sí sola, carece de significado.

Cabe distinguir la “forma” de la “formalidad”, ésta es la forma que es exigida por la ley para que la declaración de voluntad tenga determinado sentido y produzca un cierto efecto10.

Finalmente, es importante señalar que el contrato es un fenómeno distinto a la relación contractual; así Diez Picazo manifiesta que “(…) la relación contractual es algo diverso. No es el acto, ni la norma

8 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; “El contrato en general”, tomo II, segunda edición, palestra, Lima, 2001, Pág. 25 9 Ibidem, Pág. 34 10 Ibidem, Pág. 142

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en que el contrato consiste, sino la situación en que las partes se colocan después de haber

celebrado el contrato, es decir, la situación que crean, modifican o extinguen.”11

Modalidades en el derecho positivo peruano.- Se pueden clasificar en:

1. Por la tipicidad

• Contratos típicos.- Los contratos típicos vendrían a ser aquellos que tienen una disciplina legal objetiva general que los regule, por ejemplo: la compraventa que se encuentra normalizada en el Título Primero de la Sección Segunda del Libro Séptimo del Código Civil. Este cuerpo normativo regula solo 16 contratos típicos, pero en nuestro ordenamiento jurídico hay más de 30 contratos típicos; regulados en el Código de Comercio y otros en las leyes especiales.

• Contratos atípicos.- Son aquellos que carecen de reconocimiento legal y de disciplina legal. Hablamos de “disciplina legal”. No precisamente que no estén regulados en el Código Civil. Por ejemplo, el contrato de corretaje inmobiliario que se celebra cotidianamente es uno atípico.

2. Por su celebración

• Consensuales.- Son aquellos en los que basta el consentimiento para perfeccionar el contrato.

• Formales o solemnes.- Son aquellos que para su validez o plena eficacia precisan una forma especial impuesta por la ley o por la voluntad, no se pueden celebrar a través de otra forma.

• Por negociación.- Son aquellos en los que las partes debaten o discuten, o por lo menos se encuentran en posición de debatir y discutir el contenido del que el futuro contrato ha de ser dotado.

• Por adhesión.- Consisten en la existencia previa del contrato, hay una prerredacción unilateral del contrato que es obra de una de las partes contratantes, por medio de formularios, impresos, pólizas o modelos preestablecidos y a la otra parte solo le es permitido declarar su aceptación o eventualmente su rechazo12.

3. Por la prestación

• Contratos con prestación unilateral.- Ese contrato lo habrán celebrado dos o más partes. Sin embargo solo una parte se ha obligado a ejecutar la prestación en la que podría o no podría ser beneficiaria un tercero. El ejemplo clásico es la donación, en donde el donante se obliga a transferir la propiedad de un bien en favor de un donatario y punto.

• Contratos con prestaciones recíprocas.- Las partes se obligan a ejecutar prestaciones recíprocamente conectadas, es decir, una está vinculada con la otra. Ejemplo típico es la compraventa, en la que hay transferencia a cambio de pago en dinero.

• Contratos con prestaciones plurilaterales autónomas.- Las partes, todas ellas, se obligan a ejecutar prestaciones que no están conectadas: son autónomas, independientes unas de otras. El incumplimiento de una parte no tiene porque afectar la relación obligacional. Ejemplo es el contrato de sociedad: varios socios celebran un contrato por el cual se obligan a hacer aportes.

4. Por el valor

• Onerosos.- Son aquellos en los que las partes sufren desventajas al mismo tiempo que obtienen beneficios.

• Gratuitos.- Son aquellos contratos en los que una de las partes experimenta beneficios (incremento patrimonial) porque la otra experimenta desventajas, (detrimento patrimonial).

11 DIEZ - PICAZO, Luis, “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, quinta edición, tomo I, civitas, Madrid, 1996, Pág. 123 12 Ibidem, Pág. 139

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5. Por la previsión

• Conmutativos.- Cuando las partes han previsto todo lo relativo a las prestaciones que se obligan a ejecutar en el momento en que celebran el contrato.

• Aleatorios.- Cuando hayan extremos relativos a esas prestaciones que quedan sometidas a un alea, que es un evento incierto (por ejemplo: cosechas riesgosas).

6. Por el tiempo

• El contrato de ejecución inmediata e instantánea.- Por ejemplo, las partes celebran un contrato de compra-venta e inmediatamente después se transfiere la propiedad y se paga el precio.

• El contrato de ejecución diferida e instantánea.- Es un contrato celebrado en un

momento, pero las prestaciones se ejecutan en otro, es decir, las prestaciones se han diferido en el tiempo.

• El contrato de ejecución inmediata y de duración.- Son los contratos que se celebran y una de las partes cumple una prestación en favor de la otra, hay una ejecución inmediata, pero no se ejecuta en un solo acto sino que la ejecución se extiende en el tiempo.

C.-

La autonomía privada de la voluntad.- Es un poder en virtud del cual los hombres son soberanos para vincularse obligatoriamente entre si dentro de las normas establecidas en un ordenamiento jurídico, este poder se le otorga le otorga a los sujetos la libre facultad de celebrar cualquier contrato y determinar su contenido libremente de manera tal que puedan crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Al respecto, Diez-Picazo señala lo siguiente “(…) poder de autogobierno de los propios fines e

intereses o un poder de autorreglamentación de las propias situaciones y relaciones jurídicas al que

la doctrina denomina ‘autonomía privada’ o ‘autonomía de la voluntad’”13

Por otro lado, Aníbal Torres hace una diferencia entre la “autonomía de la voluntad” y la “autonomía de la voluntad privada” señalando lo siguiente “(…) los que hablan de la autonomía de la voluntad dan

relieve a la voluntad real o psicológica del agente o agentes, en cambio, los que hablan de

autonomía de la voluntad privada (“acto de autonomía privada” o “precepto de autonomía privada”

o “autorregulación dirigida de los intereses propios”) ponen de resalto a la declaración o

manifestación de voluntad como la fuente de los efectos jurídicos”14

.

Relación con la contratación.- La autonomía privada es causa fuente de relaciones jurídicas. Ese poder se expresa a través del acto jurídico. Este el instrumento usado por la autonomía privada para crear relaciones jurídicas, y el contrato es un acto jurídico que regula relaciones jurídicas patrimoniales.

En concreto, la autonomía privada es poder que se expresa a través del contrato, porque él le permite crear relaciones jurídicas y autorregular la vida privada de los sujetos. Esta autonomía se expresa en dos libertades i) libertad de contratar que se presenta en el momento previo a la celebración del contrato, es decir que se es libre para decidir si celebrar o no un contrato, y ii) libertad contractual por la cual las partes definen libremente los términos y condiciones del contrato, es decir, su contenido. La primera se encuentra recogido en el artículo 2° inciso 14 de la Constitución y segunda en los artículos 62º del mismo cuerpo normativo y 1354º del Código Civil.

13 DIEZ - PICAZO, Luis, Ob Cit. Pág. 127 14 TORRES VASQUEZ, Aníbal; “Acto jurídico”, editorial San Marcos, Lima, 1998, Pág. 93

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Al respecto Aníbal Torres señala “En materia de contratos, la autonomía de la voluntad privada

comprende la libertad de contratar, es decir, libertad para concluir o no un contrato, y libertad de

escoger la persona del cocontratante, lo que significa escoger entre una u otra oferta, nadie está

obligado a aceptar una oferta, y la libertad contractual para en libre discusión establecer el

contenido del contrato, elegir libremente el objeto del contrato, libertad de incluir nuevas figuras

contractuales que no tengan regulación legal (contratos atípicos o innominados), libertad de usar la

forma que juzguen por conveniente, libertad para extinguir un contrato ya concluido o para regularlo o

modificarlo de mutuo acuerdo”15

.

BALOTA 3

A.-

Estructura de la relación obligacional.- Está compuesta de la siguiente manera:

1. Elementos esenciales.- Son los llamados intrínsecos o de fondo sin los cuales no puede existir una relación obligacional, y son los siguientes:

• Vínculo.- Es el nexo que liga una persona llamada deudor a otra conocida como acreedor. Engloba el débito (deuda o deber de prestación) del deudor con el derecho (crédito) del acreedor a exigirle el cumplimiento de la obligación. Asimismo el poder del acreedor para dirigirse contra el patrimonio del deudor.

• Los sujetos.- Son el sujeto activo (acreedor) y pasivo (deudor), que vienen a ser las personas ligadas por el vínculo.

• La prestación.- Es el objeto de la obligación, la cual va ha satisfacer el interés del acreedor y puede consistir en dar, hacer o no hacer.

2. Elementos extrínsecos.- No son necesariamente básicos para determinar que exista una

relación obligacional, sino que están referidos a la forma de los actos que la constituyen y a la prueba de ellos.

B.-

Modalidades obligacionales.- Se encuentran reguladas en los artículos 1132° y siguientes del Código Civil, y son:

1. Según su naturaleza.-

• Obligaciones de dar.- Es aquella que tiene por objeto la entrega de un bien. Comprende no solo la obligación que tiene como propósito la transmisión de la propiedad, sino toda aquella en la que el acreedor tiene adquirido algún derecho sobre algún bien. En opinión de Barchi, “La prestación de dar comprende al bien

previsto por las partes: el bien debido, (...) y se ejecuta mediante la adquisición de

la posición (y además puede implicar la transferencia de la titularidad)16

. La relación obligatoria con prestación de dar se clasifica de la siguiente manera: ) de dar bien cierto (prestaciones de dar específicas), ii) de dar bien incierto (prestaciones de dar genéricas) y iii) de dar dinero (obligaciones pecuniarias). Cabe señalar que “la obligación de dar comprende no sólo las cosas objeto de la

misma ,sino todos su accesorios, aunque en los títulos no se mencione, o aunque

momentáneamente hayan sido separados de ellas. En principio, pues, se debe

entregar la cosas y sus accesorios”17

.

• Obligaciones de hacer.- Se refieren a negocios positivos que consisten en una

acción, una actividad o un servicio que debe realizar el deudor. En opinión de Messineo, citado por Barchi, la obligación de hacer alude necesariamente a una actividad del deudor que consiste en una energía de trabajo proporcionada por el

15 Ibidem, Pág. 95 16 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano; “Código Civil comentado”; tomo VI, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág. 25 17 Ibidem, Pág. 31

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deudor a favor del acreedor o de un tercero, ya se trate de trabajo material o intelectual.18

• Obligaciones de no hacer.- Es una obligación negativa que consiste únicamente

en abstenerse de realizar cierto tipo de conductas o tolerar ciertas actividades del acreedor, y que su incumplimiento permite al acreedor exigir la ejecución forzada de la prestación, a destrucción de lo indebidamente hecho o la correspondiente indemnización19.

Barchi distingue dos supuestos de prestaciones de no hacer, estos son i) mantener un no hacer, es decir conservar la inexistencia de actividad antes y después del acuerdo; y ii) cesar un hacer, consiste en dejar de realizar una actividad específica que se ha venido ejecutando antes del convenio.20

2. Por el número de prestaciones.-

• Conjuntivas.- Se dan una pluralidad de prestaciones y todas las tienes que cumplir para extinguir la obligación, de tal manera que el incumplimiento de una de ellas genera el incumplimiento de la obligación.

• Alternativas.- Es aquella en la que existe una única obligación con pluralidad de

objetos, y será debido aquel que resulte elegido por el deudor. Este contenido plural quiere decir que la prestación está integrada por una variedad de cosas, servicios o abstenciones y la obligación se cumple con la ejecución de uno solo de los contenidos plurales.21

• Facultativas.- Es aquella que tiene por objeto una prestación determinada, la

misma que constituye en sí el objeto sobre el cual recae la obligación, con la peculiaridad de haberse reservado el deudor la facultad o derecho de cumplir la obligación con otra prestación previamente determinada y que tiene el carácter de accesoria.22

• Obligaciones divisibles e indivisibles.- La obligación divisible es aquella que contiene una prestación que puede hacerse efectiva de manera parcial, sin afectar su naturaleza ni disminuir su valor. Por su parte el artículo 1175° de nuestro Código Civil define a las obligaciones indivisibles como aquellas que no son susceptibles de división o no se pueden cumplir de forma parcial. En el primer caso, la definición se refiere a la naturaleza dela prestación; en el segundo, a la indivisibilidad impuesta por la ley o acuerdo de las partes. Sin embargo, en la doctrina no hay consenso con respecto a esta última definición, pues si el objeto de la prestación es de naturaleza divisible, por ejemplo dinero, ésta podría ser cumplida de manera parcial, por ende, caería en la definición de divisibilidad.

• Obligaciones mancomunadas y solidarias.- En las obligaciones mancomunadas, los deudores responden a prorrata, cada uno responde por su parte. Al respecto Albaladejo señala que “se dice que existe mancomunidad cuando cada deudor

debe y cada acreedor tiene derecho sólo a una parte de la prestación total. Por

tanto, en realidad hay varias obligaciones y cada una recae sobre una prestación

consistente en una fracción de dicha prestación total”23

: Cabe señalar que las obligaciones mancomunadas se diferencian de las obligaciones divisibles pues las

18 Ibidem, Pág. 102 19 HERNÁNDEZ GIL, Antonio; “Derecho de obligaciones”, tomo III, Espasa Calpe, Madrid, 1998, Pág. 70 20 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano, Op. Cit. Págs. 155 y ss 21 RENGIFO NOLTE, Franz, Código Civil comentado”; tomo VI, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág. 165 22 VIGIL CURO, Clotilde, Código Civil comentado”; tomo VI, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág 181 23 PALACIOS LEÓN, Nélida; Código Civil comentado”; tomo VI, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág. 251

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primeras están referidas a la forma cómo se vincularon los sujetos de la relación obligatoria y las segunda, a la posibilidad e cumplir parcialmente la prestación. Por otro lado, en las obligaciones solidarias cada deudor responde por el total de la obligación,. La solidaridad no se presume, debe ser expresa, así lo dispone expresamente el artículo 1183º del Código Civil.

C.-

Semejanzas y diferencias entre los derechos reales y obligacionales.-

En opinión de Pugliese, ciado por Diez-Picazo, “la expresión derechos reales indica aquella categoría

de derechos patrimoniales, que se caracteriza, (…) por consistir en un poder inmediato del titular

sobre una cosas. Derechos reales (res =cosa) quiere decir justamente (…) derecho sobre las cosas.

Por el contrario, los derechos personales o de crédito (obligacionales) son aquellos que atribuyen a

su titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una

omisión. El paradigma de los derechos reales sería (…) la propiedad. El paradigma de los derechos

personales, por el contrario, sería el derecho del acreedor a reclamar por ejemplo una suma de

dinero”24

.

En ese sentido, podemos encontrar las siguientes diferencias:

1. En cuanto a su movilidad.- • Los derechos reales tienen una característica física que es estática. • Los derechos personales tiene una característica dinámica.

2. En cuanto a la relación con el objeto.-

• En los derechos reales existe un poder del sujeto sobre el objeto. • En los derechos personales no hay normalmente objeto, porque la relación viene a ser

acreedor-deudor.

3. En cuanto a la extinción del derecho.- • En los derechos reales, cuando se pierde el bien, se extingue el derecho. • En los derechos personales no, el derecho subsiste, y se puede transformar en una

indemnización por daños y perjuicios.

4. En cuanto a terceros.- • Los derechos reales son oponibles erga omnes. • Los derechos personales solo son oponibles al deudor.

5. En cuanto a la cantidad de derechos que existen y sus fuentes:

• Los derechos reales son numerus clausus y creados por ley. • Los derechos personales son numerus apertus e inacabables.

BALOTA 4

A.-

Los derechos subjetivos.- Para definir este concepto, en la doctrina del siglo pasado se contrapusieron dos teorías:

1. La de la voluntad desarrollada por Savigny, Windscheid, Wendt entre otros, quienes definen al derecho subjetivo como el poder de la voluntad protegido por el ordenamiento.

2. La del interés, elaborada por Ihering, quien señala que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido.

Posteriormente surgió una teoría mixta que combina las dos anteriores, fue elaborada por Jellinek, quien definió al derecho subjetivo como un interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual. 24 DIEZ - PICAZO, Luis, Ob Cit. Pág. 58

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10

Asimismo, existe una teoría que concibe al derecho subjetivo como situación jurídica. Esta fue elaborada por Recaséns Fiches y define al derecho subjetivo como “aquella situación en que una

persona se halla en una relación jurídica, en virtud de la cual se le atribuye por la norma la facultad de

exigir de otra persona el cumplimiento de cierto deber jurídico” 25

. Sin embargo, ninguna de estas teorías es suficientemente completa, por ello siguiendo lo señalado por Aníbal Torres, podemos mencionar que el derecho subjetivo “son los poderes, facultades,

situaciones o autorizaciones que confieren, garantizan y protegen el ordenamiento jurídico (Derecho

objetivo) a los sujetos de derecho, aparte de su capacidad de querer, para la satisfacción armónica de

las necesidades (intereses) individuales y sociales, cuyo ejercicio, dentro de los límites del propio

ordenamiento, está librado a la iniciativa de su titular o de su representante”26

.

B.-

Relación entre los derechos subjetivos y el abuso del derecho.- El abuso significa la trasgresión de los deberes que concurren con los derechos reconocidos de un titular de un derecho subjetivo. Por ello el abuso del derecho opera como un límite impuesto al ejercicio del derecho subjetivo, es una especie de deber impuesto por la buena fe, las buenas costumbres, etc, que imponen la obligación de no ejercer de un modo antisocial las prerrogativas. Al respecto, Espinoza Espinoza señala que el abuso del derecho es un principio general del derecho que atraviesa por dos momentos, uno fisiológico y otro patológico. En el primero, el abuso del derecho es un límite intrínseco del mismo derecho subjetivo. A diferencia del segundo, en donde “el

abuso del derecho se asimila a los principios generales de la responsabilidad civil (cuando se

produce un daño o hay amenaza del mismo) o bien a las reglas de la ineficacia (cuando nos

encontramos frente a una pretensión procesal abusiva)”27

.

Con el principio del “abuso del derecho” se trata de evitar que el titular de un derecho subjetivo cometa excesos al actuar sus derechos o al no usarlos, y que esta actitud agravie intereses ajenos dignos de tutela jurídica.

El ser titular de una prerrogativa significa que el derecho subjetivo atribuido está condicionado a ciertos deberes. Entonces, el abuso constituye una inobservancia de tales deberes que tiñen el acto o la omisión de una ilicitud muy particular ya que con el comportamiento defectuoso se lesiona un interés no tutelado por la norma jurídica específica. Además del incumplimiento de los deberes que van aparejados a los derechos en cada situación jurídica, el acto abusivo desconoce la estructura bidimensional del ser humano. Se orienta, sin más, a satisfacer los apetitos personales que lesionan la confianza de los terceros; por ende, es contrario al valor solidaridad. No importa que se tenga o no una intención dolosa o deliberada de causar daño con el acto irregular. El abuso debe apreciarse objetivamente; el juez debe indagar el acatamiento o no de los deberes que correspondían al titular de los derechos.

C.-

Extinción de los derechos subjetivos.- Los derechos subjetivos nacen cuando concurren todos los requisitos predeterminados por la norma jurídica, por ende la adquisición de este derecho es la atribución de éste al sujeto titular del derecho.

25 TORRES VASQUEZ, Aníbal; “Introducción al Derecho”, segunda edición, editorial Temis, Bogotá, 2001, Pág. 348 26 Ibidem, Pág. 350 27 ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Derecho de la responsabilidad civil”, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2002, Pág. 110

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Ahora bien, esta adquisición puede ser originaria o derivada. En este último caso la adquisición del derecho se basa en la pérdida de él por parte de aquel a quien pertenecía28. Cabe señalar que la pérdida del derecho no necesariamente implica la adquisición del mismo por otro sujeto. Entonces, los derechos subjetivos sí pueden extinguirse pues las situaciones o relaciones jurídicas están sustentadas en base a presupuestos o condiciones que hacen que estas existan; y estos derechos se extinguen cuando desaparece alguno de los supuestos jurídicos por los cuales se obtuvo dicho derecho.

BALOTA 5

A.-

Retroactividad legal.- La retroactividad de una norma consiste en la aplicación de aquella a hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes de su vigencia. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 109º de la Constitución de 1993 las leyes son obligatorias desde que entran en vigencia, es decir, desde su publicación en el diario oficial, hasta que cesan de regir. Asimismo, el artículo 103º de la referida carta declara que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a

las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos

retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. En ese sentido, es claro que nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado la irretroactividad legal, por ello, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil señala que “La ley se aplica a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Al respecto Diez Picazo nos dice “La nueva ley se dice que es retroactiva cuando se aplica a los

actos jurídicos realizados bajo el imperio de la ley antigua y a las situaciones jurídicas nacidas o

hechos acaecidos bajo la vigencia de aquella. En cambio, la ley nueva se llama irretroactiva cuando

solo debe ser aplicada a los actos que se realicen o a las situaciones o hechos que se creen o

realicen después de su entrada en vigor. (...) Este criterio de la irretroactividad aparece sobre todo

como una exigencia de justicia cuando se trata de leyes penales o de leyes sancionadoras”29

.

En consecuencia, solo procede aplicar retroactivamente una ley en materia penal, cuando ésta sea favorable al reo. Ultractividad legal.- La aplicación ultraactiva de una norma consiste en el empleo que se hace de ésta para regular hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada (expresa o tácitamente), o que se encuentren en pleno proceso de desarrollo. Es decir, la norma derogada sigue surtiendo efectos a pesar que ya ha sido eliminada del ordenamiento jurídico. En opinión de García Toma la norma ultraactiva puede operar también a través de una norma posterior que la “revive” ex profesa y deliberadamente, citando para tal caso el artículo 2115° del Código Civil; u opera como consecuencia de la defensa de un derecho adquirido y reconocido como tan en norma expresa, sería el caso del artículo 62° de la Constitución.30

B.-

El contrato de arrendamiento.- Es un acuerdo por el cual una parte (arrendador) se obliga a transferir el uso de un bien temporalmente y la otra (arrendatario), a pagar una renta por ese uso, y a restituir el bien a aquel una vez finalizado el contrato. Se encuentra regulado en el artículo 1666º y siguientes del Código Civil. Características.-

1. Es principal y autónomo, es decir, no depende de otro contrato.

28 TORRES VASQUEZ, Aníbal; “Introducción al Derecho”, Op. Cit. Pág. 360 29 DIEZ-PICAZO, Luis y Antonio GULLÓN; “Sistema de Derecho Civil”, volumen I, Tecnos , Madrid, 1998, Pág. 106 30 MONTOYA ALBERTO, Hernando; “Ámbito de aplicación y temporalidad de la Ley de Títulos Valores”. En Tratado de Derecho Mercantil, tomo II, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág. 40

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2. Es de prestaciones recíprocas, pues el arrendador tiene la obligación de mantener al arrendatario en el uso y goce del bien arrendado, y el derecho de percibir una renta convenida. Por su parte el arrendatario tiene la obligación de pagar la renta en los periodos convenidos y el derecho a usar y ocupar el bien.

3. Es oneroso, pues ambas partes sufren desventajas y beneficios al mismo tiempo. 4. Es conmutativo, las partes prevén las consecuencias del contrato en el momento de la

celebración. 5. Es de tracto sucesivo; se va cumpliendo en función del tiempo y del pago de la renta, en

forma sucesiva, continua y periódica. 6. Es temporal; se entrega el bien por cierto tiempo. 7. Es consensual; no se necesita documento, basta con el concierto de voluntades sobre la

renta para que exista el contrato, pero por seguridad se suele formalizar el contrato. Partes.-

1. El arrendador.- Es aquella persona que tiene la obligación de entregar el bien arrendado con todos sus accesorios en el plazo, lugar y estado convenidos.

2. El arrendatario.- Es aquella persona obligada a cumplir la contraprestación (renta) y a recibir

el bien arrendado obligándose por ello a cuidarlo, pagar la renta pactada, siendo responsable por la pérdida y el deterioro del bien dado en arrendamiento.

Objeto.- Está constituido por la obligación de dar un bien cierto (mueble o inmueble), en este caso el objeto se refiere a ceder el uso temporal de determinado bien. Finalidad.- Es otorgar todas las facilidades al arrendatario para que use temporalmente el bien y luego lo devuelva. No está cuestionada la titularidad o dominio del bien. C.-

Modalidades civiles y mercantiles del contrato de arrendamiento.-

Dentro de las modalidades civiles encontramos:

1. Arrendamiento de bien indiviso.- En este caso según lo prevé nuestro código en el artículo 1669º “el copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los

demás partícipes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento es válido si los demás

copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente”.

Así tenemos que dentro de un régimen de copropiedad donde sabemos que la generalidad de condóminos poseen el derecho de propiedad sobre una cuota ideal de dicho bien, cualquier acto de disposición referido al bien deberá contar con la aprobación de la totalidad de dichos condóminos, esto debido a que cualquier acto de disposición individual afectará de manera general al bien en cuestión. Dicha aprobación deberá efectuarse al momento de decidirse la realización del acto de disposición, o de haberse efectuado, requerirá de la confirmación del acto por parte de los demás condóminos.

2. Arrendamiento de bien ajeno.- Puede ocurrir que el arrendatario de un bien tenga conocimiento que quien se lo está arrendando no es propietario de dicho bien, para este tipo de arrendamiento, será de aplicación lo previsto por los artículos 1470°, 1471° y 1472° del Código Civil referente a la promesa de obligación o del hecho de un tercero. Según estos dispositivos legales, se podrá prometer el arrendamiento de un bien, si el promitente queda obligado a indemnizar al arrendatario si el propietario de dicho bien no cumple con darlo en arrendamiento o no asume las obligaciones que se desprenden de su calidad de arrendador.

Dentro de las modalidades mercantiles encontramos:

1. Arrendamiento Financiero o Leasing.- Es un contrato típico y nominado mencionado en el artículo 1677° del Código Civil. Se encuentra regulado de manera específica en el Decreto

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Legislativo N° 299 publicado el 29 de julio de 1984 y reglamentado por el Decreto Supremo N° 559-84-EFC del 28 de diciembre del mismo año. Según el artículo 1° del D. Legislativo N° 299 “Se considera Arrendamiento Financiero, al contrato que tiene por objeto la locación de

bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria,

mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar

dichos bienes por un valor pactado”.

El Leasing es un contrato mediante el cual una de las partes llamada “empresa de leasing” se obliga a adquirir un bien previamente elegido por la otra parte, la arrendataria, para cederlo en uso y disfrute de ésta a cambio de un canon durante un plazo que generalmente está determinado por la vida útil del bien. Una vez finalizado el contrato el arrendador puede ejercer la opción de compra, prorrogar o firmar un nuevo contrato, o devolver el bien. Cabe señalar que generalmente el bien es de capital.

BALOTA 6

A.-

Forma de extinción de las obligaciones.-

1. Pago.- Es la forma más frecuente de extinguir las obligaciones, consiste en realizar la

prestación que la obligación impone al deudor, entregando la cantidad de dinero o el objeto debido, realizando así el hecho prometido. El pago o cumplimiento tiene como fin satisfacer el interés del acreedor, lo que se conseguirá mediante la realización de la conducta debida (ejecución de la prestación). Tal conducta deberá satisfacer determinados requisitos, pues “(...) el pago no es la realización de un simple comportamiento, sino una conducta alineada

con los términos que se pactaron: lo que se convino (objeto), la totalidad de lo que se convino

(integridad) y le tiempo en el que deberá ejecutarse lo que se convino (oportunidad)31

.

2. Novación.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1277° del Código Civil, consiste en la sustitución convencional de una obligación antigua por otra nueva, de manera que aquella se extingue. Sin embargo esta definición no es completa, así “(...) la novación no se caracteriza

por un mero fenómeno de transformación o de cambio, sino que lo más relevante en ella es

su efecto extintivo (generador a la vez), por lo que sería más exacto decir que la novación es

la extinción de una obligación mediante su reemplazo o sustitución por otra nueva

obligación32

. Entonces, sus elementos son: i) la preexistencia de una obligación, ii) la creación de una nueva obligación, y iii) la voluntad de novar.

Cabe preciar que la novación no equivale al pago, es una forma distinta a éste de extinguir obligaciones, de modo que quien nova no paga, no cumple en sentido efectivo y estricto con la obligación asumida.

3. Compensación.- Es un mecanismo de extinción total o parcial de dos o más obligaciones de contenido cualitativamente equivalente, respecto de las cuales cada una de las partes involucradas es a la vez acreedor y deudor de la otra, sin que se verifique el cumplimiento efectivo de las prestaciones que son objeto de las obligaciones a extinguir. En opinión de Crovetto Huerta, “la compensación supone la extinción de las obligaciones sin que medie

pago alguno (y por tanto, sin que se ejecuten las prestaciones), en estricto la compensación

tiene como efecto la liberación del deudor, mas no la satisfacción del interés del acreedor”33

. 4. Consolidación.- Es la concurrencia en una misma persona de las calidades de acreedor y

deudor, extinguiéndose así la obligación porque ninguna persona puede cobrarse a si misma. Entonces, existirá consolidación cuando por causa de sucesión jurídica, es decir, acto

31 GUTIERREZ CAMACHO, Walter; “Código Civil comentado”; tomo VI, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág. 454 32 MURO ROJO, Manuel; “Código Civil comentado”; tomo VI, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág. 681 33 CROVETTO HUERTA, Janfer; “Código Civil comentado”; tomo VI, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág.724

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intervivos o mortis causa, confluyan en una misma persona ambas calidades – en el propio

deudor, el acreedor o en un tercero -; siendo notas características de la consolidación la

existencia de una única relación jurídica obligatoria con sus dos polos opuestas (acreedor y

deudor) y la confusión en una misma persona de ambas calidades antitéticas”34

.

5. Condonación.- Es un acto jurídico de liberalidad del acreedor. Consiste en la renuncia que

éste hace a un derecho, mediante el cual exime al deudor de su obligación de pagar la deuda, extinguiéndose la obligación. Cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1295° del Código Civil se debe requerir necesariamente la aceptación del deudor para que se produzca la extinción de la obligación. En opinión de Colin y Capitan, “la

condonación es conocida como remisión de la deuda, pues constituye el abandono gratuito

que el acreedor hace de sus derechos al deudor. Si este abandono no es gratuito, no habrá

remisión de la deuda, sino, según los casos, una novación o una dación en pago. La remisión

de la deuda es, pues, en principio una liberalidad; la que, como toda liberalidad, puede

hacerse ya por actos a causa de muerte, ya por actos entre vivos”35

.

6. Transacción.- Es un acuerdo por el cual las partes se hacen concesiones recíprocas sobre algún asunto litigioso, evitando así continuar un proceso o iniciarlo. Cabe señalar que la transacción tiene el valor de cosa juzgada en el sentido que no puede ser revisado en instancia judicial en cuanto al fondo del tema, es decir el conflicto, pues éste ha quedado extinguido por voluntad de las partes.

7. Mutuo disenso.- Es el convenio a que llegan las partes para revocar un acto jurídico

celebrado anteriormente con el fin de extinguir la prestación o prestaciones vigentes. En opinión de Rómulo Hervías “(...) el mutuo disenso es un contrato extintivo del contrato

celebrado originalmente con eficacia retroactiva y por eso es una manifestación de la

autonomía privada. Por eso, (...) se inserta perfectamente en la definición del contrato, pero

en su modalidad de disolución consensual del contrato. Así como las partes se pueden

vincular mediante un contrato, ellas mismas se pueden desvincular por mutuo disenso”36

.

B.-Etapas de todo proceso civil.-

1. Etapa postulatoria.- Durante esta etapa se desarrollan los siguientes actos procesales:

• Interposición de la demanda.- La demanda se plantea por escrito, respetando las formas dispuestas por el artículo 130º del CPC. Debe ser firmada por el recurrente y su abogado, debe reunir los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 424º y 425º del CPC, y no debe estar inmersa en ninguno de los impedimentos del artículo 426º ni 427º del mismo cuerpo normativo.

• Admisorio de la demanda.- La demanda puede declararse admisible, inadmisible o improcedente, si es que no presenta defectos, o estos son subsanables o insubsanables, respectivamente. Si se califica positivamente la demanda o se subsanan dentro del plazo las observaciones hechas, el juez da por ofrecidos los medios probatorios y confiere traslado al demandado.

• Emplazamiento del demandado.- Es la notificación con la demanda y el auto admisorio al demandado. Con el emplazamiento válido se establece la relación jurídico procesal, generando derechos y obligaciones para las partes.

• Contestación de la demanda.- El demandado hace uso de su derecho de defensa y contradicción mediante este acto procesal, por ello, debe pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en la demanda. La contestación debe cumplir los mismos requisitos de la demanda.

34 ALIAGA HUARIPATA, Luis; “Código Civil comentado”; tomo VI, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág. 785 35 ALDEA CORREA, Vládik; “Código Civil comentado”; tomo VI, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág. 762 36 MORALES HERVIAS, Rómulo; “Código Civil comentado”; tomo VI, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág. 845

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• La rebeldía.- Es una situación procesal que adquiere quien fue debidamente notificado (demandado o demandante) para comparecer al proceso o para realizar un determinado acto procesal (contestar la demanda o la reconvención) y no lo hace dentro del plazo correspondiente.

• La reconvención.- Es una institución procesal mediante la cual el demandado aprovechando la carga de contestar la demanda y la existencia de un proceso ya iniciado, hace valer una pretensión. Doctrinariamente reconvenir no significa “contrademandar”, los alcances de la reconvención son mayores, se pueden referir al mismo conflicto de intereses o a una litis distinta; en cambio la contrademanda únicamente puede versar sobre el mismo conflicto de intereses. Cabe señalar que en nuestro medio, el artículo 445º del CPC ha regulado la “contrademanda” con el nombre de “reconvención”.

• Las excepciones y defensas previas.- Se encuentran reguladas en el artículo 446º del CPC y son los medios de defensa que puede oponer el demandado para denunciar la existencia de una relación procesal inválida. Las defensas previas son los medios procesales mediante los que el demandado solicita la suspensión del proceso por la falta de un requisito o condición previa para el ejercicio de la acción.

• El saneamiento del proceso.- Constituye un filtro fundamental para evitar que el proceso carezca de algún vicio que lo invalide, o que pueda impedir al juez resolver sobre el fondo de la controversia.

• La audiencia de conciliación.- Es una etapa obligatoria del proceso, en la cual el juez propone la fórmula de arreglo que su prudente arbitrio le aconseje. Cabe señalar que las partes pueden conciliar en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia de segunda instancia.

• La fijación de los puntos controvertidos.- De no aceptarse la fórmula conciliatoria, se pasa a la fijación de puntos controvertidos, es decir, se determina cuáles son los puntos que van a ser materia de probanza (los hechos sobre los que las partes no se ponen de acuerdo).

• El saneamiento probatorio.- Es el acto procesal consistente en examinar si los medios probatorios ofrecidos en la demanda, contestación y reconvención o contrademanda tienen eficacia para probar la materia controvertida. Es decir, se admiten los medios probatorios.

2. Etapa probatoria.- En esta etapa se da la actuación de los medios probatorios en la

audiencia de pruebas. La finalidad es acreditar que los hechos han ocurrido tal como lo describieron las partes en la etapa postulatoria. Concluida la actuación de las pruebas, el proceso está expedito para la siguiente etapa.

3. Etapa decisoria.- Comprende la sentencia. Esta es el acto lógico-volitivo por el cual el

juzgador opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas durante el proceso.

4. Etapa impugnatoria.- Se funda en el hecho que la decisión o juzgamiento, es un acto humano susceptible de error, en consecuencia las partes tienen derecho a exigir un nuevo examen de la decisión obtenida, si consideran que ésta tiene un vicio o error y además le produce un agravio.

5. Etapa ejecutoria.- Es aquella en la que se da cumplimiento a lo que establece la sentencia.

Está referida a la eficacia de la decisión definitiva obtenida en el proceso.

B.-

El principio de incorporación obligacional en los títulos-valores.- Consiste en que las obligaciones pecuniarias se materializan en el título valor mediante la incorporación del derecho al título, de tal manera que la obligación deja de ser abstracta y pasa a ser concreta; quien tiene el título, tiene el derecho, lo que no existe en él no es exigible como derecho, y este derecho incorporado al Título-Valor es lo que se llama Principio de Incorporación.

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Al respecto, Lorenzo Mossa señala que “los títulos de crédito son papeles o documento que llevan en

sí un valor económico y jurídico, porque el papel contiene un derecho real o de participación social, o

expresa una obligación o promesa formal y rigurosa. El valor no existe sin el documento. El valor no

existe sino en cuanto el papel concentra en sí el derecho”37

.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Nueva Ley de Títulos Valores (NLTV), Ley N° 27287 publicada el 20 de junio de 2000, los títulos valores representan o incorporan derechos patrimoniales. Incorporar es materializar algo, en este caso el derecho que es una cosa incorporal, se materializa cuando se consigna en el título, formándose tal vinculación que se confunde el derecho con el mismo título. La forma de probar el derecho es con el título original. Entonces, por la incorporación, “el título valor es un documento consustancial al derecho que

representa”38

.

BALOTA 7

A.-

Hecho jurídico.- Es cualquier acontecimiento o falta de aquel proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, al cual el ordenamiento jurídico le atribuye consecuencias de derecho consistente en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas39.

Acto jurídico.- Entre hecho jurídico y acto jurídico existe una relación de género a especie, pues todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico. El acto jurídico es un hecho o acto humano realizado voluntariamente del cual surgen efectos jurídicos. Es lícito o ilícito y tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos40. Negocio jurídico.- Declaración de voluntad de derecho privado que por si o en unión a otros hechos están encaminados a la consecución de un fin práctico lícito, y cuyos efectos o consecuencias jurídicas son las previstas por las partes que lo celebran. De acuerdo a lo señalado por Puig Brutau, en el acto jurídico los efectos están predeterminados por la ley como consecuencia de la especial valoración que hace del comportamiento humano; en cambio en el negocio jurídico, como acto de autonomía privada, los efectos son determinados por el sujeto o sujetos que intervienen en su celebración por cuanto el ordenamiento jurídico les reconoce la facultad de regular por sí mismos sus propios intereses.41 B.-

Relación entre hecho, acto y negocio jurídico con el contrato.- Si hay relación entre estos conceptos, empezaremos mencionando que la relación es de género a especie ya que un concepto incluye sucesivamente al otro. El hecho jurídico es un concepto más amplio, que se produce por acción del nombre o producto de la naturaleza y genera consecuencias jurídicas; cuando un hecho jurídico es producido por acción del hombre a través de una manifestación de voluntad estamos ante un acto jurídico, el que a su vez puede ser lícito o ilícito (esta clasificación es doctrinaria ya que para efectos de nuestro sistema el acto jurídico solo puede ser lícito, tal como lo señala Aníbal Torres Vásquez), cuando hablamos de negocio jurídico nos referimos a aquel acto jurídico lícito destinado a crear, regular modificar o extinguir relaciones jurídicas cuyos efectos son los buscados por las partes que lo celebran; del mismo modo el negocio jurídico puede tener contenido patrimonial o no, en el primer caso estaremos frente a un contrato, pues éste se caracteriza por ser un acto jurídico licito con contenido patrimonial, cuyos efectos son los queridos por las partes. 37 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo; “Los principios reguladores de los títulos valores”. En Tratado de Derecho Mercantil, tomo II, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág. 85 38 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y Rolando CASTELLARES AGUILAR; “Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores”, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2000, Pág. 43 39 TORRES VASQUEZ, Aníbal; “Acto jurídico”, Op. Cit, Pág. 14 40 Ibidem, Pág. 48 41 Ibidem, Pág. 51

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Cabe señalar que en nuestro país se adopta la teoría del acto jurídico con el mismo significado de negocio jurídico de la doctrina germano-italiana, es decir, el acto jurídico y el negocio jurídico son en esencia lo mismo. Nuestro legislador ha optado por le expresión “acto jurídico” por razones de tradición jurídica.42

C.-

Relación entre esos elementos y el arrendamiento financiero.- Existiendo correlación entre acto jurídico y el contrato, se puede inferir que también existe una correlación entre estos elementos y el arrendamiento financiero (conocido como leasing), por cuanto éste constituye un tipo de contrato mercantil, con la diferencia que el campo de aplicación del arrendamiento financiero se encuentra limitado al ámbito mercantil.

BALOTA 8

A.-

Concepto de depósito.- Por el contrato de depósito, una parte (el depositario) se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando se lo solicite la otra parte (el depositante). El depositario se obliga a conservar el bien con una diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las persona, del tiempo y del lugar. El contrato puede ser oneroso o gratuito. Este contrato tiene dos modalidades reguladas en el Código Civil, que son el voluntario y el necesario, el primero de ellos es consensual y se presume gratuito, salvo prueba en contrario. Modalidades legales del depósito.-

1. Depósito voluntario.- Se encuentra regulado en el artículo 1814º del Código Civil. Por este contrato el depositario voluntariamente se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. Cabe señalar que el depositario está impedido de usar el bien dado, salvo autorización expresa del depositante o del juez.

2. Depósito necesario.- Se encuentra regulado en el artículo 1854º del Código Civil). En este caso, el depósito se realiza en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos. El depósito necesario es obligatorio aun contra la voluntad del depositario, ya que no se trata de un contrato sino de una obligación a cumplirse.

3. Depósitos especiales.- El artículo 1853º del Código Civil dispone que los depósitos realizados en los bancos, cooperativas, almacenes generales de depósitos y otras instituciones análogas se rigen por las leyes especiales que los regulan.

Las partes.- Las partes del depósito son esencialmente las siguientes:

1. Depositario.- Es quien recibe el bien para custodiarlo con el cargo de devolverlo cuando le sea requerido.

2. Depositante.- Es quien entrega el bien para su custodia.

B.-

Medio procesal que guarda relación con el depósito.- El medio procesal que guarda relación con el depósito es una medida cautelar para futura ejecución forzada, un embargo en forma de depósito. Esta medida cautelar consiste en la afectación de los bienes muebles del ejecutado en un proceso para una futura ejecución forzada, con la peculiaridad que se nombra depositario al mismo ejecutado, es decir, él se hace responsable de velar por la conservación de los bienes que probablemente pasen a favor del ejecutante. Se encuentra regulado en el artículo 649º del CPC Si el ejecutado se niega a aceptar la designación como depositario se procede al secuestro de sus bienes, y se entregan a un custodio designado por el juez.

C.-

42 VIDAL RAMIREZ, Fernando; “Tratado de Derecho Civil – Acto Jurídico”, tomo III, volumen I, publicación de la Universidad de Lima,cuzco S.A. Lima, Pág. 79

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Alcance de la responsabilidad civil extracontractual.- Juan Espinoza define a la responsabilidad civil como “una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por

finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que

éste ha ocasionado” y citando a Rodotá agrega que “De ello se deriva la consecuencia que ‘no es

admisible hablar en términos de diversos géneros de responsabilidad, en cambio, sólo es posible

referirse a varios criterios en razón de los cuales se es responsable’ ”43

. Posición del Código Civil.- El Código Civil regula la denominada responsabilidad extra contractual o aquiliana en el Libro VII, Fuentes de las obligaciones, sección sexta, y tiene como factores de atribución los siguientes:

1. Responsabilidad subjetiva.- Contenida en el artículo 1969º que dispone lo siguiente “aquel

que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta

de dolo o culpa corresponde a su autor”. Es la llamada responsabilidad por culpa o dolo y consiste en que la indemnización por el daño causado debe trasladarse al causante de éste si obró con dolo o con culpa. Para esta teoría el agente que cause el daño no obra diligentemente, es decir, actúa con imprudencia y por lo tanto debe asumir las consecuencias nocivas que derivan de su conducta.

En el Derecho Moderno se le reprocha al sujeto por haber causado un daño ya sea doloso o culposo. En opinión de Salvi citado por Espinoza la culpa “no debe ser entendida como un juicio de

reproche subjetivo del comportamiento subjetivo del comportamiento (y por consiguiente del

examen del comportamiento psicológico del agente y de sus dotes personales de inteligencia

y prudencia), sino como la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido por el

ordenamiento, en las misma circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión de

intereses ajenos”44

.

La culpa se presume y le corresponde al demandado hacer el descargo respectivo, la víctima (demandante o perjudicado), solo debe acreditar dos extremos:

• Que se haya producido el daño y ocasionado un perjuicio • Existencia de un nexo causal entre la conducta del responsable y el daño producido

Por su parte la noción de dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el daño”

45 y no

se presume, sino que debe probarse.

En un caso concreto de daño por dolo o culpa, el juez discrecionalmente resolverá teniendo en cuenta las circunstancias, factores externos o personales del agente. Cabe agregar que ello se debe a que la indemnización no debe ni puede ser una vía de enriquecimiento. Cuando la indemnización es para hacer frente a un daño patrimonial se le denomina resarcimiento, así se dice que “el remedio resacitorio consiste en asegurar al dañado el

exacto equivalente pecuniario de la pérdida patrimonial total sufrida por el dañado”46

;y cuando es por un daño personal se denomina reparación.

2. Responsabilidad objetiva.- Denominada también teoría del riesgo o sin culpa. Es la que

existe independientemente de la culpa o del dolo en que pudiera haber incurrido el agente responsable. El fundamento de esta clase de responsabilidad radica en que el causante del daño ha causado un riesgo al utilizar un bien de esa naturaleza o efectuar una actividad riesgosa en beneficio propio.

Al respecto Salvi citado por Espinoza fundamenta la existencia de la responsabilidad objetiva sobre la base de la “creación de un riesgo”, así señala lo siguiente “con referencia a ciertas

43 ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Derecho de la responsabilidad civil” Op. Cit. Pág. 29 44 Ibidem, Pág. 89 45 Ibidem, Pág. 95 46 Ibidem, Pág. 173

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19

actividades que, si bien son consideradas como legítimas, por cuanto, en conjunto, resultan

socialmente útiles, pueden considerarse peligrosas por la frecuencia y gravedad de los daños

producidos, entonces deben ser resarcidos por quien asume dicha iniciativa y se presenta,

además, como el que más está en grado de asumir las consecuencias”47

.

Las modalidades de responsabilidad extra contractual objetiva reguladas en nuestro Código Civil son las siguientes:

• Bien o ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa.- El artículo 1970º de la norma citada consagra la teoría de la responsabilidad objetiva, entendiendo como riesgo aquella circunstancia que coloca un peligro adicional al simple riesgo de vivir en común. El mencionado artículo señala “aquel que mediante un bien riesgoso o

peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otra,

esta obligado a repararlo”. Se puede decir que existe una especie de culpa virtual en dicho agente por el hecho de la utilización de la cosa riesgosa o la actividad peligrosa. En los casos de responsabilidad objetiva no es necesaria la inversión de la carga de la prueba de la culpa, ni del dolo ya que estos no existen.

• Responsabilidad de los denominados incapaces y de sus representantes

legales.- Se encuentra prevista en el artículo 1976º, este artículo prescribe la responsabilidad de los representantes legales por el daño causado por la persona incapaz a su cargo.

• Responsabilidad por el daño causado por animales.- Se encuentra prevista en el artículo 1979º. En este caso, el dueño de un animal o la persona que lo tiene a su cuidado, asume la obligación de reparar el daño que cause el animal.

• Responsabilidad por la caída de un edificio.- Se encuentra prevista en el artículo 1980º y consiste en la imputación de responsabilidad al dueño de un edificio por el daño ocasionado por su caída, siempre que ésta se produzca por falta de conservación.

• Responsabilidad del dependiente y del principal.- Se encuentra prevista en el artículo 1981º. En este caso, la persona (natural o jurídica) que tenga a otro bajo sus órdenes, responde por el daño que éste pudiera causar.

• Responsabilidad por denuncia calumniosa.- Se encuentra prevista en el artículo 1982º que reconoce la facultad de exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien le impute la comisión de un hecho punible, a sabiendas de la falsedad de dicha imputación o de la ausencia de motivo razonable.

• Responsabilidad del asegurador.- Se encuentra prevista en el artículo 1987º que prevé la responsabilidad solidaria del asegurador del responsable directo del daño.

BALOTA 9

A.-

Relación entre capacidad y personalidad.- La capacidad es un atributo de la personalidad que consiste en la “idoneidad” para ser sujeto de derecho. Viene a ser la aptitud legal que se reconoce a una persona determinada para el goce o ejercicio de sus derechos civiles. En opinión de Espinoza Espinoza “la capacidad jurídica corresponde a todo sujeto de derecho, sea éste concebido, persona

natural, persona jurídica u organización de personas no inscritas. Por ello se sostiene que la

capacidad jurídica es la abstracta atribución de todo ser humano, contemporáneo a su existencia

física, adquisición, por decir, así, a nivel de preordenamiento (…)”48

.

En ese sentido, Torres Vásquez manifiesta que “El sujeto o persona o vida humana es un

presupuesto, un dato anterior, preexistente y trascendente al Derecho; la personalidad es inmanente

al ser humano, personalidad que es reconocida, no atribuida por el Derecho. Por el contrario, las

personas jurídicas solamente son tales en cuanto son reguladas y admitidas por el Derecho; el

Derecho les atribuye personalidad jurídica”49

.

47 Ibidem, Pág. 97 48 ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Derechos de la personas”, tercera edición, editorial Huallaga, Lima, 2002, Pág. 327 49 TORRES VASQUEZ, Aníbal; “Acto jurídico”, Op. Cit, Pág. 109

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Por otro lado, Barbero explica que “‘la personalidad jurídica’ es una calificación formal por efecto de la

cual un ente se considerará ‘sujeto de derecho’. La personalidad jurídica y la capacidad jurídica son

distintas: ‘la personalidad jurídica es un quid simple, mientras la ‘capacidad’ es un quantum y, por

tanto, susceptible de medición por grados. Se puede ser, como ‘persona’, más o menos ‘capaz’; no se

puede ser más o menos ‘persona’”50

.

En consecuencia, la relación entre capacidad y personalidad es de complementariedad, y se aplica de diferente forma dependiendo de si se es persona natural o jurídica. En el primer caso la personalidad y capacidad son reconocidas por el Derecho, en el segundo, son atribuidas por aquel.

Finalmente, es importante mencionar que existen dos clases de capacidad: i) de goce o jurídica, que consiste en la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes, esta capacidad se adquiere con el nacimiento51; y, ii) de ejercicio o de obrar, es la aptitud que tiene el sujeto para ejercitar personalmente sus derechos y asumir sus deberes.

Formas de concretarlas legalmente.-

1. La persona natural.- Goza de personalidad y capacidad desde que existe. Sin embargo, en el caso de la capacidad, recién puede ejercerla cuando cumple la mayoría de edad, salvo las excepciones previstas en la ley. Por ende, si una persona natural carece de capacidad de ejercicio debe ser representada por un representante según sea el caso; si es menor de edad por sus padres, si es mayor de edad por su curador, si es menor de edad y sus padres están ausentes por un tutor, entre otras formas de representación.

2. La persona jurídica.- La persona jurídica es titular de derechos y obligaciones que

materializa, ejercita o concretiza mediante sus órganos, representantes o dependientes. Goza de personalidad desde que es inscrita en los registros públicos y capacidad, las personas jurídicas son tales en cuanto son reguladas y admitidas por el Derecho, éste les atribuye personalidad jurídica.

B.-

La capacidad de las personas jurídicas.- La persona jurídica en tanto sujeto de derecho posee la denominada capacidad de goce. En doctrina se distingue que esta capacidad puede ser general (sistema germánico) o limitada (sistema angloamericano), esta última es la que señala que los actos ultra vires son nulos, es decir, aquellos actos que exceden lo dispuesto en el objeto social del estatuto. Entonces, la persona jurídica es titular de derechos y obligaciones que materializa, ejercita o concretiza mediante sus órganos, representantes o dependientes. Esta es la postura recogida en el artículo 93º del Código Civil. En atención a ello “las personas jurídicas sólo pueden ser representadas

por aquellos órganos a los cuales la estructura interna del ente les atribuye expresamente facultades

al efecto”52

Cabe distinguir la representación orgánica, que corresponde a los directivos de la persona jurídica y en la cual los poderes se confieren al cargo (u órgano) por ejemplo, al gerente, al directorio o al presidente del consejo directivo; de la representación voluntaria, en la cual se confiere el poder a una persona, independientemente de su relación con dicha persona jurídica. Entonces, para entender si efectivamente la persona jurídica tiene capacidad de ejercicio, es decir, si el representante u órgano actúa dentro del ejercicio de sus funciones, se debe tener en cuenta la clasificación antes mencionada, pues ello permite determinar la validez y eficacia del acto celebrado a nombre de la persona jurídica.

50 Ibidem, Pág. 108 51 Ibidem, Pág. 104 52 ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Derechos de la personas”, Op. Cit. Pág. 423

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Entonces, la persona jurídica goza de capacidad de goce que ejercita a través del representante legal que haya designado, ya sea por mandato, porque así lo prescribe el estatuto, la constitución o la ley según sea el caso. C.-

La incapacidad.- Es el defecto o falta de capacidad, que se traduce en una limitación para ejercer ciertos derechos y contraer algunas obligaciones señalados por el ordenamiento jurídico.

Clasificación.-

1. De goce.- Consisten en la prohibición legal o ineptitud personal que priva a la persona de poder ser titular de determinado derecho, así por ejemplo la indignidad constituye la incapacidad de gozar del derecho sucesorio.

2. De ejercicio.- Es la imposibilidad jurídica de ejercer directamente el derecho del cual se es

titular. • Absoluta.- Es la incapacidad de aquellas personas que no tienen voluntad jurídica por

carecer de discernimiento o que teniéndolo no están en condiciones físicas de manifestar su voluntad de modo indubitable. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43º del Código Civil, son incapaces absolutos: el concebido, los menos de 16 años y los privados de discernimiento y los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Los actos jurídicos realizados por estas personas son nulos.

• Relativa.- Los actos realizados por los incapaces relativos, solo son anulables. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44º del Código Civil, son incapaces relativos: los mayores de 16 años y menores de 18, los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren pena de inhabilitación.

BALOTA 10

A.-

La representación.- Es un acto jurídico unilateral, recepticio y autónomo. A través de la representación una persona (el representante) sustituye a otra (el representado) en la celebración de un acto jurídico. El representante manifiesta su voluntad por cuenta y en interés del representado53. La representación la puede otorgar el interesado o la ley, y se encuentra previsto en el artículo 145º del Código Civil. Las clases de representación son las siguientes:

1. Representación por sustitución o directa: Cuando el representante actúa a nombre e interés del representado, pudiendo tener origen legal o voluntario. El voluntario puede ser con poder o sin poder. Se encuentra regulada en el artículo 160º del Código Civil.

2. Representación por interposición o indirecta: Cuando el representante actúa a nombre

propio, pero en interés del representado. Este tipo de representación solo puede ser voluntario.

Por otro lado, la representación puede ser:

1. Consensual.- Llamada también voluntaria porque emana de la voluntad del representado, quien le concede libremente facultades al representante para que este actúe en su nombre en ciertos actos. La voluntad del representante depende del representado.

2. Judicial.- Se da cuando el juez es quien decide la oportunidad de la representación. Se

encuentra regulada en el artículo 66º CPC.

53 TORRES VASQUEZ, Aníbal; “Acto jurídico”, Op. Cit, Pág. 267

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3. Legal.- Es cuando la parte material está impedida de actuar directamente por lo que la ley

debe proveer a una persona para que actúe en su nombre. Es decir, el representante es designado por la ley para que gestione los intereses del incapaz. Cabe señalar que la representación legal es obligatoria.

4. Judicial.- La representación proviene de una resolución judicial frente a una imposibilidad

material, por ejemplo, el caso del desaparecido.

5. Procesal.- Esta clase de representación permite al representante comparecer en el proceso judicial ejerciendo los derechos de su representado. Se encuentra regulada en el artículo 63º y siguientes del CPC. Por ejemplo, la representación procesal para los sujetos de derecho incapaces, las personas jurídicas, las personas con capacidad de ejercicio pero que no quiere comparecer personalmente al proceso.

Mandato.- Es un contrato que constituye una modalidad de la prestación de servicios por el cual el mandatario se obliga a realizar actos jurídicos por cuenta e interés del mandante. Siendo el mandato un contrato, se utilizará cuando una de las partes requiera que otra persona lo represente. Se encuentra regulado en el artículo 1790º del Código Civil. El mandato puede ser con representación, cuando se actúe a nombre del mandante (artículo 1806º del Código Civil); o sin representación, cuando el mandatario actúa en nombre propio, pero por cuenta y en interés del mandante (artículo 1809º del mismo cuerpo de leyes). B.-

Relación entre capacidad y representación.- En opinión de Torres Vásquez el fundamento de la representación se encuentra en la cooperación jurídica que presta a una persona que no puede o no quiere realizar un acto jurídico por sí mismo54. Entonces, ambas instituciones se relacionan porque en ausencia de la capacidad se puede recurrir a la representación, para poder realizar actos jurídicos, o gozando de aquella se recurre a la representación para poder realizar varios actos jurídicos al mismo tiempo.

Cabe precisar que la capacidad es la idoneidad jurídica que tiene la persona para realizar actos o negocios jurídicos por si mismo o a través de representante; por ende la representación tendrá que ser practicada por una persona, sea natural o jurídica con capacidad de ejercicio. Negocios del apoderado en su propio beneficio.- Para responder a esta pregunta es importante tener en consideración los alcances del artículo 166º del Código Civil a fin de determinar si el apoderado puede realizar negocios jurídicos en su propio beneficio. El artículo antes mencionado dice “Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo

mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el

representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido

determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses”. En opinión de Torres Vásquez “el acto jurídico consigo mismo surge cuando una misma persona lo

concluye actuando en nombre propio, de un lado, y, de otro, como representante de otra persona

(representación simple); de este modo realiza el acto con eficacia para sí mismo y para su

representado (…); o bien cuando una misma persona actúa, simultáneamente, como representante

de dos representados diferentes (representación doble), que quieren realizar actos que a la postre

resultan convergentes (…)”55

.

En consecuencia, el apoderado sí puede beneficiarse con los negocios jurídicos que celebre, en la medida que la ley se lo permita o el representante lo autorice, siempre que estas se practiquen en los términos en que haya sido extendida la representación, caso contrario, el acto será anulable. 54 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; “Acto jurídico”, Op. Cit. Pág. 268 55 Ibidem, Pág. 313

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C.-

Representación y poder.- Para que el representante pueda realizar actos jurídicos con efectos directos para el representado necesita contar con un poder de representación otorgado por el representado. En la esencia de la representación directa está el poder. En ese sentido, el apoderamiento es un acto de confianza que el representado deposita en el representado. Por ello se dice que el apoderamiento o poder, es un acto unilateral por el cual una persona (el representante o poderdante) confiere poder a otra (el representante o apoderado) para que actúe en su nombre y representación de tal modo que los efectos de su actuación recaigan directa y exclusivamente en el poderdante como si el mismo lo hubiera realizado. El poder puede ser otorgado con alcance general o especial. Cabe precisar que el poder nace con la representación es decir, es el instrumento jurídico a través del cual se materializa la representación. Aspectos procesales de la representación.- La representación otorga facultades suficientes para que los efectos del acto celebrado por el representante se dirijan a la esfera jurídica del representado. Para estar en el proceso se requiere tener capacidad de ejercicio, por ello los incapaces pueden ser parte, pero tienen que ser representados en el proceso por sus representantes legales. Tratándose de personas jurídicas, también pueden ser parte y su representación en el proceso la ejercen sus representantes legales. Las modalidades de la representación procesal son las siguientes:

1. Voluntaria.- Cuando una parte que goza de capacidad de ejercicio decide no comparecer al proceso por si mismo, entonces nombra a un representante voluntariamente.

2. Legal.- Para los que están bajo la esfera de protección de otra persona (menores, incapaces, etc. ) y las personas jurídicas.

3. De patrimonio autónomo, en los casos de patrimonio familiar o para personas jurídicas. 4. Procuraduría oficiosa, en caso que una persona se irrogue la representación de otra e

interponga una demanda en su nombre. 5. Patrocinio de intereses difusos, lo ejercen los procuradores o los representantes de diversas

instituciones que tutelan estos derechos. Cabe precisar que los derechos difusos corresponden a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial.

BALOTA 11

A.-

Los derechos reales de garantía.- Son aquellos que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre una cosa ajena, poder que faculta a su titular para que si el obligado incumple, promover la enajenación de esta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o por la suma que asciende por el incumplimiento. De acuerdo a Manuel Albaladejo citado por Arias-Schreiber, “los derechos reales de garantía son

aquellos que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la concesión de un poder directo

e inmediato (real) sobre una cosa ajena, poder que faculta a su titular para, si aquella incumple,

promover la enajenación mediante la concesión de ésta y hacerse pago con el precio de dicha

obligación asegurada o de la suma a que ascienda la responsabilidad por el incumplimiento.

Operando mediante enajenación de la cosa objeto del derecho real de garantía, para obtener su

precio, con el que cubriría la obligación garantizada, es de esencia la atribución al acreedor de la

facultad de promover la enajenación (…)”56

Clasificación legal de derechos reales de garantía.-

56 ARIAS-SCHEREIBER, Max; “Exégesis del código civil peruano de 1984”, tomo VI, gaceta jurídica, Lima, 1998, Pág. 17

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24

1. Prenda.- Es un contrato por el cual un deudor o tercero entrega física o jurídicamente un bien

mueble de su propiedad a un acreedor o tercero para garantizar el cumplimiento de una obligación, facultándolo a que lo remate si no se cumple con la obligación, por tanto, sirve como garantía de crédito. Se encuentra regulada en los artículos 1055º a 1090º del Código Civil.

Entre sus características tenemos: • Ser un derecho accesorio, en la medida que se constituye para asegurar el

cumplimiento de un crédito, siguiendo la condición jurídica de dicho crédito. • Es un derecho que recae sobre los bienes muebles susceptibles de entrega y que

puedan ser enajenados. Al respecto cabe añadir que los derechos crediticios pueden ser dados en prenda siempre que consten en algún título cierto que debe ser entregado al acreedor o tercero, siguiendo las deudas de la tradición de derechos.

• Derecho indivisible, la prenda permanece en su totalidad para garantizar la totalidad de la deuda, afecta al bien en su totalidad y garantiza el crédito entero.

• Especialidad, la prenda deber recaer sobre un bien mueble determinado e individualizado.

Cabe precisar que la llamada prenda civil que regula el Código Civil, no es la única prenda. Existen otras regidas por leyes especiales, por ejemplo, el caso de la prenda agrícola, la prenda industrial y la prenda minera, todas ellas son prendas sin desplazamiento, no hay entrega del bien prendado, el cual queda en poder del deudor. En estos casos la prenda es reemplazada por el registro de la prenda. En ese sentido cada prenda se inscribe en un registro diferente. Resulta importante mencionar que el día 1 de marzo de 2006, se ha publicado la Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677 (LGM) que entrará en vigencia el 30 de mayo de 2006. Esta norma deroga los artículos 1055º a 1090º del Código Civil, es decir, todo lo referente a la prenda, además ciertos incisos del artículo 885º del mismo cuerpo legal. En efecto, ahora las naves y aeronaves, así como los pontones, plataformas y edificaciones flotantes, entre otros, sin bienes muebles. Asimismo, deroga artículos de los siguientes cuerpos normativos: Código de Comercio, TUO de la Ley de Minería, Ley General de Industrial, Ley de la Prenda Agrícola, Ley de Bancos y Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos entre otras. En ese sentido, “la garantía es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico,

destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. Puede darse con o sin

desplazamiento del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien

mueble afectado en garantía, al acreedor garantizado o a un tercero depositario. Los rubros

que comprende la garantía mobiliaria y la imputación del pago derivado de la ejecución de la

garantía mobiliaria, admite pacto distinto, es decir, hay un respecto a la autonomía de la

voluntad”57

Finalmente, una de las muchas novedades de esta ley es que ahora será perfectamente válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, es decir, apropiarse del bien prendado. Esto estaba prohibido por el artículo 1066º del Código Civil, en la figura del llamado pacto comisorio.

2. Hipoteca.- Es un derecho real constituido sobre un bien inmueble de un deudor o un tercero

para asegurar el cumplimiento de una obligación asumida por el deudor, que sin desposeer al constituyente permite en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, la realización pública del bien (remate), satisfaciéndose con su precio en forma preferencial a quien la tenga registrada.

57 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo, “Ley de la Garantía Mobiliaria”. En: Jurídica suplemento de análisis legal de El Peruano, publicado el 21 de marzo de 2006.

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25

Las características son las siguientes:

• Es un derecho real, el acreedor tiene el derecho de persecución y de preferencia sobre el bien.

• Es un derecho accesorio, constituye la seguridad de un crédito de tal manera que debe transmitirse junto al crédito que garantiza.

• Es indivisible, grava íntegramente el bien.

3. Anticresis.- Constituye la entrega de un bien inmueble en garantía de una deuda concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

Entre sus características tenemos:

• Es un derecho real, en la medida que concede al acreedor el derecho de usar y disfrutar el bien entregado, y tal derecho es oponible a los terceros adquirentes del bien.

• Es un derecho accesorio, la anticresis tiene como función garantizar el cumplimiento de una obligación por ende, extinguida ésta se extingue la garantía.

• Es indivisible, el acreedor retendrá y explotará el bien hasta que se cancele el íntegro de la obligación.

• Es inmobiliario, en la medida que la anticresis solo puede recaer sobre bienes inmuebles.

4. Derecho de retención.- Es un derecho real por el cual un acreedor retiene en su poder el

bien del deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Procede en los casos que establece la Ley o si hay conexión entre el crédito y el bien retenido.

Se aplica a toda clase de bienes, muebles o inmuebles, siempre que se encuentren en poder de la persona que lo haga valer por razón de créditos provenientes del mismo bien.

B.-

Aplicación de las garantías reales a los negocios jurídicos de naturaleza civil.- Las garantías reales pueden ser constituidas para garantizar cualquier tipo de obligación, por ende su aplicación no es exclusiva de los negocios jurídicos de naturaleza civil. En efecto, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1055º del Código Civil, la prenda se constituye para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación, en el mismo sentido el artículo 1097º regula la hipoteca como la garantía real que se constituye para garantizar cualquier obligación propia o de un tercero. Igualmente, en el caso de la anticresis el artículo 1091º la define como la figura por la cual se entrega un inmueble en garantía de una deuda, sin especificar la naturaleza de la obligación que garantiza. Finalmente, encontramos que en el caso del derecho de retención la ley ha establecido ciertas limitaciones en la medida que este derecho procede en los casos que señala la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene. C.-

Los aspectos formales de las garantías reales.-

1. Prenda.- De acuerdo a lo prescrito en el artículo 1058º del Código Civil. los requisitos de

validez son: • Que grave el bien el propietario o quien esté autorizado legalmente. • Que el bien se entregue física o jurídicamente (sólo para el caso de bienes inscritos)

al acreedor, a la persona designada por este o a quien las partes designen • Formalmente deber observarse lo siguiente, el documento en que conste la prenda

debe mencionar la obligación principal y contener una designación detallada del bien gravado.

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En el caso de la prenda contra tercero, la formalidad está regulada por el artículo 1061º del Código Civil que a la letra prescribe: “la prenda no surte efecto contra tercero si no consta en

documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 1059”.

Por otro lado, en el caso de la garantía mobiliaria, la relación jurídica entre las partes se constituye mediante un acto jurídico unilateral o plurilateral que conste por escrito. Para que sea oponible a terceros debe estar inscrita en el registro correspondiente. Podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el telex, telefax, correo electrónico entre otros.

2. Hipoteca.- De acuerdo a lo prescrito en el artículo 1098º del Código Civil los requisitos de

validez son: • Que el bien sea afectado por el propietario o quien se encuentre facultado para ello

conforme a ley. • Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. • Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el

registro de la propiedad inmueble. • Formalmente, la hipoteca se constituye por escritura pública.

3. Anticresis.- Su constitución es formal, exige el otorgamiento de escritura pública, conforme a

lo dispuesto por el artículo 1092º del Código Civil, deviniendo esa formalidad en ad solemnitaten, porque es bajo sanción de nulidad. Para oponerla a terceros se necesita también la inscripción en el registro de la propiedad inmueble. Además es importante la tradición de la cosa sin la cual el acreedor no adquiere sobre ella derecho real alguno.

4. Derecho de retención.- Para que surta efectos contra terceros debe ser inscrito en el

registro de propiedad inmueble si el bien está inscrito, si no lo está se le hace una anotación preventiva por mandato judicial.

Además no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otras personas.

BALOTA 12

A.-

Las garantías personales.- Las garantías personales tienen como propósito el generar obligaciones accesorias, en las que aparece un nuevo deudor, el deudor accesorio, ante el incumplimiento del deudor principal. En ese sentido, el deudor accesorio será el que asuma las obligaciones del principal.58 En opinión de Beaumont las garantías personales son “aquellas por medio de las cuales, una persona

es la que se obliga a pagar la obligación de su garantizado en caso de incumplimiento de éste. Por

ejemplo, la fianza, el aval, la solidaridad pasiva, la cláusula penal”.59

Clasificación legal de las garantías personales.- Las clases de garantías personales reconocidas como tales en nuestra legislación son:

1. Fianza.- Es una garantía personal que emerge como consecuencia de un acuerdo de voluntades y consentimiento bilateral entre el acreedor y el deudor accesorio (fiador) . El contrato de fianza se encuentra regulado en los artículo 1868° y siguientes del Código Civil, y la fianza cambiaria, en los artículos 61° y 62° de la NLTV. Esta garantía tiene un carácter absolutamente accesorio, pues la obligación que asume el fiador se encuentra subordinada en cuanto a sus orígenes y existencia a la obligación o deuda principal, por ende, el acreedor antes de recurrir al fiador debe solicitar el cumplimiento de la obligación al deudor principal.

58 ISMODES TALAVERA, Aníbal; “De las garantías de los títulos valores. La fianza, el aval y la garantía real”. En Tratado de Derecho Mercantil, tomo II, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2004, Pág. 206 59 BEAUMONT, Ricardo y Rolando CASTELLARES, Op. Cit. Pág. 262

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En ese sentido, es claro que la fianza no hace desaparecer la obligación primaria de cumplir que está a cargo del deudor principal, sino que implica un refuerzo que se da al acreedor de que esa obligación primaria está cumplida, autorizando la “agresión” al patrimonio del fiador si así no ocurriera. De otro lado, cabe diferenciar la fianza civil de la cambiaria. Esta última se caracteriza por ser solidaria, es decir, el fiador no puede oponer el beneficio de excusión60, salvo disposición expresa en contrario. Al respecto Beaumont nos dice que “El art. 61 establece una presunción

de solidaridad. Esta regla crea una marcada diferencia con la regulación de la fianza solidaria

civilista. Los arts. 1879 y 1880 del C.C. señalan que el fiador no puede ser compelido a pagar

al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor; y para que el fiador pueda

aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo

requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del

territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación”61

.

2. Aval.- Es una garantía personal que únicamente se presenta en los títulos valores. Se

encuentra regulada en los artículos 57° y 58° de la NLTV. La operatividad del aval ”(...) radica

en que además de los obligados cambiarios habituales, como el aceptante, el librador o

girador y los endosantes interviene un cuarto sujeto que se constituye también en deudor

cambiario (accesorio), que es el avalista y que tiene como finalidad garantizar el pago de la

obligación cambiaria o cartular, expresando su voluntad y consentimiento de asumir la calidad

de garante de la obligación de pago del título valor de su avalado en forma unilateral, expresa

e independiente”62

.

Finalmente, cabe señalar que el avalista adquiere los derechos resultantes del título valor contra el avalado y los obligados, subrogándose en todas las garantías y derechos que otorga dicho documento.

B.- Aplicación de las garantías personales a los negocios jurídicos de naturaleza civil.- No existe impedimento alguno para que las garantías personales se apliquen a los negocios jurídicos de naturaleza civil; más aun si el mismo Código Civil regula al contrato de fianza. Asimismo, debe tenerse presente que las garantías que recaen sobre títulos valores, como la fianza cambiaria y el aval, sirven para garantizar el cumplimiento de una obligación. Por ende, lo principal es la obligación pues las garantías solo tienen existencia para asegurar el cumplimiento de ésta. Ahora bien, la obligación garantizada puede ser de naturaleza civil, por ejemplo una compra venta cuyo precio se paga con un cheque que contiene una garantía personal. C.-

Aspectos formales de las garantías personales.- Conforme al artículo 1871° del Código Civil, la fianza civil debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Por su parte la fianza cambiaria y el aval deben estar señalados de modo expreso en el título-valor que garantizan. Asimismo, en el caso del aval el artículo 58° de la NLTV establece una serie de formalidades que se debe cumplir que para que éste surta plenos efectos como: i) la precisión que esta garantía debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor o en hoja adherida a él con la expresión de la cláusula “por aval” o “aval”, ii) indicarse el nombre de la persona avalada y el número de documento oficial de identidad (DNI, RUC, carné de extranjería, etc. ), el domicilio y firma del avalista, entre otros.

BALOTA 13

60 El beneficio de excusión da la posibilidad al fiador de oponerse al cobro de la obligación hasta que no se hayan agotado todas las posibilidades de cobro al deudor principal. 61 BEAUMONT, Ricardo y Rolando CASTELLARES, Op. Cit. Pág. 280 62 ISMODES TALAVERA, Aníbal, Op. Cit. Pág. 207

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28

A.-

La persona jurídica.- Es una creación del Derecho, en la cual se realiza una operación de reducción de personas individuales – conducta humana intersubjetiva que se traduce en la organización de personas individuales-, organizadas con un determinado fin – valores que buscan ser satisfechos- para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va imputar derechos y deberes –normas jurídicas- que debe cumplir durante su existencia�. En ese sentido en opinión de Espinoza Espinoza63 los elementos de la persona colectiva son:

1. Conducta humana intersubjetiva.- La dimensión humana siempre está presente en todas las personas jurídicas reguladas por el Código Civil o leyes especiales. Es decir, detrás de una persona colectiva, siempre encontraremos una organización de personas individuales.

2. Valores jurídicos.- Las personas individuales comparten determinados fines valiosos (lucrativos o no lucrativos)

3. Normas jurídicas.- Toda persona jurídica es un centro unitario de imputación de deberes y derechos, pero esta unidad se produce por el cumplimiento de una formalidad. En el caso, por ejemplo, del Código Civil y la Ley General de Sociedades (LGS), Ley Nº 26887 publicada el 9 de diciembre de 1997, este aspecto formal se da con la inscripción de la organización en el registro respectivo.

La persona jurídica se caracteriza por lo siguiente:

1. Son entidades abstractas (ficción jurídica). 2. Tienen un patrimonio propio, no teniendo ninguno de sus miembros derecho a ella y no

estando obligados a satisfacer sus deudas. 3. Su duración es generalmente por tiempo indefinido. 4. Tiene una existencia diferente a la de sus miembros. 5. La ley les reconoce una personalidad susceptible de adquirir derechos y contraer

obligaciones.

Clasificación general de las personas jurídicas.- Según los artículos 76º y 77º del Código Civil las personas jurídicas se clasifican en:

1. De derecho público.- Se rigen por sus leyes de creación, pertenecen al sector público sean estatales o no. Se encuentran provistas de un ius imperium en cuya virtud pueden dictar ciertas normas de carácter obligatorio.

2. De derecho privado.- Se rigen por las normas del Código Civil, LGS y demás leyes de

derecho privado que les sean aplicables. Esta distinción alcanza mayores oposiciones debido a que existen campos límites entre ambos, es decir, algunas personas jurídicas de derecho público realizan actividades de carácter privado, de tal manera que si bien en uno y en otro campo existe gran variedad entre las personas jurídicas las cuales se rigen por distintos preceptos, así también hay normas que se aplican a las de un campo y a las de otro. Cabe agregar que las personas jurídicas también pueden ser clasificadas en personas jurídicas con fines lucrativos y con fines no lucrativos. Un ejemplo de las primeras es la asociación y de las segundas, la sociedad anónima.

B.-

Semejanzas y diferencias entre una asociación y una sociedad anónima cerrada.- Existen más semejanzas que diferencias entre estas dos figuras jurídicas, pero los principales rasgos que las relacionan son los siguientes:

63 ESPINOZA EXPINOZA, Juan; “Derecho de las personas”, Op. Cit. Pág. 415 y 416

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Semejanzas.- 1. Ambas son personas jurídicas de derecho privado, con un régimen jurídico y funcionamiento

similar en la práctica. 2. Ambas están constituidas por una pluralidad de personas en búsqueda de un fin común. 3. Constituyen personas jurídicas reconocidas por la ley. 4. Ambas pueden ser constituidas por personas naturales, jurídicas o ambas.

Diferencias.-

1. Carácter lucrativo.- La asociaciones tienen un carácter no lucrativo (según lo dispone el Código Civil). Las sociedades anónimas cerradas tienen un carácter lucrativo (según la LGS).

2. Normativa.- Las asociaciones se rigen por lo dispuesto por el Código Civil, mientras que las sociedades anónimas cerradas por la LGS.

3. Vínculo.- En la asociación encontramos la concurrencia de un grupo de personas organizadas con un vínculo general, esto es, existe una concurrencia vinculativa, dicho vínculo es permanente y trascendente, con un fin que constituye el elemento fundamental al ser la razón de ser de la misma. La sociedad anónima cerrada, puede reunir a cualquier tipo de personas para realizar actividades con el ánimo de obtener utilidades.

4. Aportes.- En la asociación encontramos un interés colectivo superior al particular de cada uno de los miembros donde cada miembro pone en común sus conocimientos o su actividad. En la sociedad anónima cerrada, cada uno de los socios debe realizar un aporte que debe ser pecuniario, ya que su esencia es perseguir la realización de actividades.

5. Bienes.- La asociación puede constituirse sin un capita, pero se debe determinar la manera en la cual éste se materializará. En el caso de la sociedad anónima cerrada, ésta no puede constituirse sin un capital suscrito y pagado.

6. Destino de los beneficios.- En el caso de la asociación los beneficios que obtenga están destinadas así misma. En el caso de la sociedad anónima cerrada, los socios se reparten las utilidades entre sí.

7. Calidad de los integrantes.- La calidad de asociado es inherente a la persona y no es transmisible, salvo disposición en contrario. Las acciones del socio de una sociedad anónima cerrada se transmiten por actos inter vivos y mortis causa.

C.-

La representación legal de las personas jurídicas.- La persona jurídica requiere de una serie de órganos de acciones para efectos de hacer valer sus decisiones, así tenemos que la persona jurídica obra a través de sus órganos de representación, pues no basta ser titular del derecho sino se requiere ejercerlo. Entonces, para que las personas jurídicas puedan conseguir sus fines necesitan de órganos que creen, emitan y ejecuten su voluntad; dicha voluntad debe considerarse jurídicamente la voluntad del ente. En los estatutos o ley (en el caso de las personas de Derecho Público) se fijarán los órganos representativos de la entidad, sus facultades, sus fines y las actividades que podrán realizar válidamente.

La representación legal de la persona jurídica se materializa según lo dispone el artículo 79º del Código Civil a través de sus directores, gerentes, etc., o aquellas personas que se hayan designado por mandato, estatuto, la Constitución o la Ley.

Por otro lado, el artículo 64º del CPC permite la representación legal de las personas jurídicas en un proceso.

BALOTA 14

A.-

Concepto de parentesco.- En términos generales, el parentesco es “la relación o conexión familiar

existente entre dos o más personas en virtud de la naturaleza, de la ley o de la religión”64. Cabe

64 ALIAGA HUARIPATA, Luis e Ydalia ALVARADO QUINTEROS; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo II, Lima, 2003, Pág. 41

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señalar que este último vínculo no se haya recogido ni regulado por nuestro ordenamiento jurídico, pero forma parte de nuestras costumbres.

Clases de parentesco.-

1. Por consaguinidad.- Nace de un hecho natural como es el nacimiento, alude al acto procreador y se considera por ello como el parentesco típico, tal como lo sugiere la etimología de la palabra parentesco que proviene de parere = parir. Surte efectos en todos los ámbitos del derecho civil y de todo el ordenamiento jurídico en general, es decir funciona a plenitud. Puede darse en línea recta o colateral.

Al respecto Cornejo Chávez sostuvo que “es la sucesión ordenada y completa de personas

que proceden de un mismo tronco. Puede ser recta, cuando se forma con personas que

descienden unas de otras; y colateral cuando se trata de personas que sin descender unas de

otras unen sus respectivas líneas rectas en un ascendente común. La primera tiene dos

ramas: la ascendiente, si se toma como punto de partida una persona con relación a sus

antecesores; y la descendiente, cuando una persona sirve de referencia respecto de sus

sucesores”65

:

Cabe señalar que se encuentra regulado en el artículo 236° del Código Civil. 2. Por afinidad.- Surge de la celebración de un acto jurídico que es el matrimonio. Éste crea un

vinculo entre los cónyuges y los vincula con los parientes consanguíneos del otro, es decir el parentesco por afinidad no se da entre los cónyuges entre si, sino entre uno de ellos con la familia del otro. Se caracteriza porque no desaparece por la extinción del matrimonio que le dio origen. Sus efectos son más limitados y solo surten efectos en algunas áreas del Derecho. Se encuentra regulado en el artículo 237° del Código Civil.

3. Civil.- Se deriva del hecho de la adopción, ya que en virtud de ella se toma como hijo a quien

no lo es por naturaleza, se hace una ficción que tiene fines humanitarios como dar hogar a un huérfano, satisfacer el deseo de tener hijos o para efectos sucesorios. La adopción puede ser administrativa, judicial o convencional. Se encuentra regulado en el artículo 238° del Código Civil.

Resulta importante manifestar que con la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo respecto de quien lo adopta y desde ese momento deja de pertenecer a su familiar consanguínea, por ende, es claro que la adopción crea un lazo entre adoptante y adoptado semejante al que existe entre un hijo y su padre Biológico.

B.-

La presunción pater est quem nuptia demostrant.- Significa que “el hijo tenido por la mujer casada se reputa hijo de su marido”. Esta presunción reputa en un doble fundamento: la cohabitación de la pareja (que implica que es factible la existencia de relaciones sexuales entre los mismos) y el deber de fidelidad que se deben los cónyuges. Esta presunción ha sido recogida por el artículo 361° del Código Civil, y establece algunos requisitos para su procedencia66:

1. Filiación materna acreditada.- Esta se determina con la inscripción en el Registro de Estado Civil.

2. Matrimonio entre la madre y el marido a quien se le atribuye la paternidad.- La constitución del título de estado de hijo matrimonial exige la existencia del matrimonio entre ambos.

3. Nacimiento durante el matrimonio y antes de transcurridos 300 días de su disolución

65 FERNÁNDEZ REVOREDO, Marisol y Olga ALCANTARA FRANCIA; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo II, Lima, 2003, Pág. 551 Pág. 38 66 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique y Paula SIVERINO BAVIO; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo II, Lima, 2003, Pág. 668

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Por otro lado, comentando la presunción de paternidad Monge Talavera señala “(…) en el Derecho la

filiación se funda en una presunción de moralidad y no de en la verdad biológica del vínculo de

filiación (…) dentro de nuestra legislación civil, la presunción de paternidad aparece como una

obligación y como un derecho del marido”67

.

En ese sentido, es una obligación porque por el matrimonio el marido se compromete implícitamente a reconocer a los hijos que su mujer traiga al mundo como si fueran sus hijos; y, es un derecho, porque él es el único que puede contestar la paternidad. En efecto, el legislador se ha puesto a que la presunción legal pueda ser cuestionada por cualquier otra persona. Contradicción de esta presunción.- En doctrina se distingue la acción de negación de la paternidad y la impugnación de paternidad. La primera se presenta en los casos en los que el hijo tenido por la cónyuge no se encuentra amparado por la presunción pater is est y el marido niega a ese hijo. La segunda consiste en la impugnación que hace el marido por considerar que el hijo de su cónyuge no es suyo, a pesar de encontrarse amparado por la referida presunción68. No obstante la diferenciación nuestro Código Civil regula ambos casos empleando ambas denominaciones indistintamente. Debido a que la presunción pater est , no dejan de ser tal y por ende se puede desmentir. Seria injusto que en los casos que el marido pueda acreditar su falsedad el Derecho no se lo permitiera, de allí se desprende que la presunción es iuris tantum en los casos y circunstancias que la ley permite la impugnación por el marido y, iure et de iure en los demás supuestos posibles, así como cuando hubiera prescrito o caducado el plazo para interponer dicha acción impugnatoria. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 363º del Código Civil la acción que contradice la presunción pater est se puede interponer en los siguientes casos.

1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos 180 días siguientes al de la celebración del matrimonio.

2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros 121 días de los 300 anteriores al nacimiento.

3. Cuando esté judicialmente separado durante los primeros 121 días de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo.

4. Cuando adolezca de impotencia absoluta. 5. Cuando se demuestre a través de la prueba de ADN u otras pruebas de validez científica con

igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. 6. Cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 366º del mismo cuerpo de leyes, el

marido no podrá contestar la paternidad en ninguno de los casos señalados en el punto 1 y 3 si antes del matrimonio o de la reconciliación respectivamente, tuvo conocimiento del estado de embarazo, si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo o si el hijo ha muerto a menos que subsista un interés legítimo en aclarar la filiación.

El plazo para interponer la acción contestatoria es de 90 días contados desde el día siguiente del parto, si el marido estuvo presente en el lugar. Si estuvo ausente, el plazo se empieza a contar desde el día siguiente a su regreso. La demanda se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre. En ese sentido, cabe señalar que una condición para el ejercicio de la acción contestatoria de paternidad es el nacimiento del hijo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 365º del Código Civil. Esto se debe a que de acuerdo con el artículo 1º del mismo cuerpo legal, el concebido no es

67 MONGE TALAVERA, Luz; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo II, Lima, 2003, Pág. 677 68 BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo II, Lima, 2003, Pág. 680

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sujeto de derecho para aquello que no lo favorece, entonces no se podría interponer una demanda en su contra, en tanto no se haya producido su nacimiento con vida.

C.-

Relación entre nulidad de matrimonio, separación y divorcio.- Los tres conceptos se caracterizan porque disuelven el vínculo matrimonial y el régimen de los gananciales, pero entre ellos existen una serie de diferencias, lo cual genera que los efectos jurídicos que acarrea sean distintos. La separación de cuerpos es una institución del Derecho de Familia que consiste en la interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que suspende los deberes relativos al lecho y habitación, pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales pero mantiene subsistente el vínculo matrimonial. Por ello se dice que “(…) es una institución absolutamente independiente de la figura del

divorcio. En la separación de cuerpos solo se produce el decaimiento conyugal y no precisamente su

terminación o disolución, por eso podría ser tomado como una causa de divorcio, es decir como un

medio para llegar a él, pero no como el divorcio mismo”69

.

Mediante el divorcio se da la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas en la ley, y con la cual se pone fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial. La diferencia sustancial con la separación de cuerpos radica en que ésta no faculta a los ex cónyuges a contraer un nuevo matrimonio, en cambio el divorcio sí, pues destruye totalmente el vínculo matrimonial. Por otro lado, de acuerdo a lo manifestado por Alex Plácido70 los elementos esenciales del matrimonio son: la diversidad de sexo de los contrayentes, el consentimiento matrimonial, la aptitud nupcial y la observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración, por ende, la invalidez del matrimonio se produce por la falta o defecto de alguno de estos elementos. Sin embargo, la sentencia que declara la invalidez de un matrimonio, sea por nulidad o por anulabilidad, es declarativa y en principio proyecta sus efectos hacia el futuro, por lo que el matrimonio así celebrado produce los efectos de un matrimonio válido hasta que se declara la invalidez. Esto es así, por las consecuencias negativas que provocaría la aplicación del principio general de los actos jurídicos, pues se afectarían todas las situaciones familiares creadas hasta la sentencia de invalidez, por ejemplo la filiación de los hijos. Entonces, la distinción principal entre nulidad de matrimonio y divorcio tienen causas que se ubican en diferentes ámbitos temporales; en la nulidad las causas que la originan son anteriores o coetáneas al momento de su celebración, mientras que las causas que dan origen al divorcio son sobrevinientes o posteriores a su celebración; ello nos lleva a decir que entre nulidad de matrimonio y divorcio existe la misma relación que entre rescisión y resolución de acto jurídico. Otro factor diferenciador está en que las causas de nulidad tienen que ver con los impedimentos para celebrar el matrimonio, en tanto que el divorcio surge por el incumplimiento de los deberes conyugales. En cuanto a sus efectos la nulidad del matrimonio y el divorcio tienen matices diferentes, ya que el divorcio surte efectos a futuro, no opera retroactivamente lo cual si se da en la nulidad, porque puede involucrar a terceros. Es decir, se atenúan los efectos de declarar inválido un matrimonio si fue celebrado de buena fe, en cuyo caso el matrimonio se considerara existente hasta su declaración de invalidez, es decir recién allí fenecerá el régimen de gananciales. Si fuera de mala fe el régimen de gananciales simplemente no existe, a este estado de matrimonio que dura desde la celebración del acto inválido celebrado de buena fe hasta su declaración de nulidad se denomina matrimonio putativo.

69 BUSTAMANTE ROSALES, Carola; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo II, Lima, 2003, Pág. 502 70 PLACIDO VILCACHAGUA, Alex, “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo II, Lima, 2003, Pág. 174 y ss

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BALOTA 15

A.-

El patrimonio.- Los hermanos Mazeaud afirman que “el conjunto de derechos y obligaciones de una

persona se integran en su patrimonio. El patrimonio es lo que contiene esos derechos y

oblitgaciones”71

.

De acuerdo a Cabanellas, citado por Arias Schreiber es el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deuda u obligaciones de índole económica72. Características

73.- 1. Es una entidad abstracta que comprende un activo y un pasivo reducido a una suma

apreciable económicamente. 2. Corresponde única y exclusivamente a las personas, es decir esta vinculado a éstas, sin que

ello signifique que se identifiquen con aquellas. 3. Es divisible, cabe separarla en sectores sometido c/u de ellos aun régimen jurídico diferente. 4. Es inalienable, aunque este carácter presente ciertas limitaciones que restringen sus

alcances. Dentro de las relaciones civiles podemos encontrar su aplicación dentro de la institución de los derechos reales, pero también incide en otras áreas del derecho civil como es el derecho de familia, sucesiones y con mayor connotación y en toda su diversidad en el ámbito contractual. En el derecho sucesorio el patrimonio del causante (titular del patrimonio) pasa a formar parte del patrimonio de sus causahabientes. La masa hereditaria está conformada por el conjunto de relaciones jurídicas, los derechos –por ejemplo, propiedad, uso, usufructo, etc, sobre los bienes- y la obligaciones – por ejemplo una deuda que deberá ser pagada por los herederos con el patrimonio del causante- De esta manera se demuestra que, de acuerdo a nuestra legislación el patrimonio está conformado por el activo y el pasivo. B.-

El patrimonio en el Derecho Mercantil.- Es válida la aplicación del concepto anterior en el derecho mercantil, más aún si tenemos en consideración que las instituciones mercantiles se caracterizan por su finalidad lucrativa por excelencia. De acuerdo a Rodrígo Uría, citado por Morales Acosta, “el concepto técnico de un patrimonio se

refiere al conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario pertenecientes a la persona

jurídica”74

.

Siendo esto así, el patrimonio es inherente a todo el ámbito del derecho mercantil, que busca satisfacer expectativas económicas y necesidades de quienes se adhieren por ejemplo, en la LGS se menciona que quienes constituyen una sociedad convienen en constituir un patrimonio para el ejercicio en común de actividades económicas. Por otro lado, el patrimonio social regulado en el artículo 31º de la LGS es el conjunto de derechos y obligaciones de la sociedad, lo bienes de su activo responden a las obligaciones que constan en su pasivo. En todas las sociedades (de personas o capitales) los socios contribuyen integrando el capital social mediante sus aportes, empero en las sociedades de personas la responsabilidad económica de los socios no solo se circunscribe al aporte social, sino también e responsabilizan por aquellas deudas que no pueden ser satisfechas dada la insuficiencia de bienes de la sociedad75.

71 MAZEAUD, Henri León y Jean; “Lecciones de Derecho Civil”, tomo I, ediciones jurídicas europa – américa, Buenos Aires, 1959, Pág. 435 72 ARIAS-SCHREIBER, Max; Op. Cit. Tomo IV, Pág. 13 73 Ibidem, Pág. 16 y 17 74 MORALES ACOSTA, Alonso; “El patrimonio social”. En Tratado de Derecho Mercantil, tomo I, primera edición, gaceta jurídica, Lima, 2003, Pág. 225 75 Ibidem, Pág. 228 y 229

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Finalmente, cabe señalar que en el patrimonio social es identificable y distinguible del patrimonio personal que corresponde a los socios. Es decir, resulta claro cuáles son los derechos y obligaciones que corresponden a cada sujeto (sociedad y socios). Sin embargo, las disposiciones legales obligan a los socios a respaldar los compromisos de la sociedad con los bienes personales de su patrimonio.

C.- La carta de crédito irrevocable.- Es un documento financiero expedido a favor de un exportador por un banco, a solicitud y bajo la responsabilidad del comprador extranjero, a fin de realizar la venta de artículos en términos y condiciones específicas de pago. Dentro de este orden de ideas, las cartas de crédito son documentos muy precisos que siguen un formato internacional estándar que contiene una breve descripción de la mercadería, los documentos solicitados para obtener el pago, la fecha de embarque y la fecha de vencimiento, después de la cual no se realizará el pago. Esta operación se realiza contra la prestación de documentos relativos a la venta de mercancías o prestación de servicios (facturas, documentos de embarque, certificados, etc), los cuales cumplen estricta y literalmente los términos y condiciones estipuladas en las cartas de crédito. La clasificación de irrevocable corresponde a que en este tipo de créditos documentarios, tanto el ordenante como el banco emisor renuncian a la facultad de modificarla o cancelarla. Está regulada por las reglas de los Incoterms y funciona principalmente para el comercio internacional. La carta de crédito irrevocable, constituye la modalidad más usada, pues ofrece una garantía al vendedor o beneficiario. Es un compromiso de pago firme por parte del banco emisor, el cual no puede ser modificado ni revocado por el ordenante (importador) sin contar previamente con el consentimiento del beneficiario (exportador) y del banco o bancos intervinientes. Cualquier modificación respecto a las condiciones de la carta de crédito original para que tenga validez, necesita del acuerdo de las partes involucradas, en caso contrario no se tomará en cuenta. Este a su vez puede ser:

1. Irrevocable confirmada, que ofrece mayor seguridad al exportador, por contar con doble garantía, tanto el banco emisor como el banco confirmador, al estar confirmada por éste.

2. Irrevocable no confirmada, por la cual solamente el banco emisor se compromete al pago. El banco notificador no asume ningún compromiso de este tipo, limitándose a notificar al exportador acerca de la apertura de crédito.

BALOTA 16

A.-

Contrato por persona a nombrar.- Mediante este contrato se conviene que cualquiera de las partes se reserva la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y obligaciones derivadas de aquel acto. Este tercero será en definitiva quien ocupará una posición en la relación obligacional nacida del contrato. La reserva de este nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes. Esta modalidad contractual se encuentra regulada en los artículos 1473º a 1476º del Código Civil. Validez legal del contrato por persona a nombrar.- Para la validez de este contrato, la declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder los veinte días contados a partir de la fecha de celebración del contrato. La declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación de la persona nombrada. Asimismo la declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada debe revestir la misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no esté prescrita por ley.

B.-

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35

De acuerdo a lo señalado por Lizardo Taboada existen dos tipos de ineficacia, la denominada funcional o por causa extrínseca, y la llamada ineficacia estructural, por causa intrínseca o estructural. Esta última es la que nos interesa pues supone que el acto jurídico no produce efectos jurídicos por haber nacido muerto, o deja de producirlos por haber nacido gravemente enfermo76. En ese sentido, la ineficacia originaria presenta dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad, ambas han sido reguladas por nuestro Código Civil bajo el nombre genérico de invalidez. Nulidad.- La nulidad del acto jurídico se produce cuando falta uno o alguno de sus requisitos de validez contenidos en el artículo 140° Código Civil, o cuando éste sea contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, tal como lo prevé el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Esta última es la llamada nulidad virtual sobre la que “(…) exige por ende una interpretación no sólo

de la norma jurídica, sino también de las bases o fundamentos del sistema jurídico, conformado por

normas imperativas, orden público y buenas costumbres”77

.

Entonces, la nulidad pertenece a la esfera de lo intrínseco del acto y como tal viene a ser una causal de invalidez y en consecuencia de ineficacia. El acto es nulo ipso iure, es decir de pleno derecho, esto significa que no requiere de una sentencia de carácter constitutivo que así lo declare. Sin embargo, cuando alguna de las partes o causahabientes pretendan ejercitar un derecho sobre la base del negocio jurídico nulo, será necesaria una resolución judicial de carácter declarativo, que sirva como medio preventivo para evitar las molestias que podrían ocasionar las situaciones en las que se quiera atribuir eficacia al negocio jurídico nulo.

Anulabilidad.- El acto jurídico anulable es aquel que adolece de nulidad relativa, es decir, no obstante tener los elementos esenciales de validez que lo hacen eficaz inicialmente, adolece de un vicio. Los vicios de la voluntad que hacen anulable el acto se encuentran previstos en el artículo 221° del Código Civil y son: violencia, intimidación, dolo o incapacidad relativa. El acto anulable se caracteriza por ser válido y producir sus efectos, por ello requiere de sentencia para ser declarado nulo, y es subsanable a través de la confirmación. Durante la celebración del acto la nulidad solo es invocable por quien está legitimado.

A diferencia de la nulidad que no genera efecto jurídico alguno, la anulabilidad sí produce efectos jurídicos, pero por tener un vicio en su estructura su eficacia es susceptible de desaparecer a través de una sentencia. Asimismo el acto jurídico nulo lo es desde su celebración, por lo tanto es no nato para el mundo jurídico. El acto anulable lo es desde la dación de una sentencia con carácter declarativo, pero con efectos retroactivos. Semejanzas entre nulidad y anulabilidad

78.-

1. Causales.- Las causales de la nulidad y anulabilidad se presentan siempre al momento de celebración del negocio, es decir, al momento de su formación por ello se habla de ineficacia originaria.

2. Existe un defecto en la estructura negocial.- Por ello se dice que ambas son supuestos de ineficacia estructural. Las dos figuras tuene una estructura defectuosa.

3. Causales.- En ambos casos las causales son de carácter legal, es decir, están impuestas o establecidas por la ley, no pudiendo ser creadas por particulares.

Diferencias entre nulidad y anulabilidad79

.-

76 TABOADA CORDOVA, Lizardo; “Nulidad del Acto Jurídico”, segunda edición, Grijley, Lima, 2002, Pág. 12 77 Ibidem, Pág. 98 78 Ibidem, Pág. 12 79 Ibidem, Pág. 13 y 14

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1. Definición.- El acto nulo carece de algún elemento esencial o teniéndolo contraviene las

buenas costumbres, el orden público o una norma imperativa. En cambio la anulabilidad tiene todos los requisitos, perfectamente lícitos, pero tiene un vicio estructural en su conformación.

2. Efectos.- El acto jurídico nunca produce los efectos jurídicos que tenía que haber producido, por ello se dice que nace muerto. El acto anulable produce sus efectos, pero por haber nacido con un vicio tiene un doble destino alternativo y excluyente: i) es confirmado, o ii) es declarado judicialmente nulo.

3. La acción.- De nulidad la puede plantear cualquiera de las partes o un tercero que acredite interés económico o moral. La de anulabilidad solo puede ser interpuesta por la parte perjudicada.

4. Causales.- Las de nulidad tutelan el interés público y se encuentran previstas en el artículo 219º del Código Civil, mientras que las de anulabilidad, el interés privado y estñan enumeradas en el artículo 221º del mismo cuerpo legal.

5. Confirmación.- Los actos nulos no son confirmables, los anulables sí. 6. Sentencia.- La sentencia expedida en materia de nulidad es declarativa. La emitida en los

casos de anulabilidad son constitutivas y por ello tiene efecto retroactivo hasta la fecha de celebración del acto jurídico.

7. Carácter.- La nulidad puede ser expresa o tácita (virtual), a diferencia de la anulabilidad que siempre es expresa, es decir, siempre es declarada directamente por la norma jurídica.

C.-

Los intereses.- De acuerdo a lo señalado por César Fernández el término “interés” es definido como provecho, utilidad, ganancia y lucro, es la utilidad producida por la colocación de un capital. Por ello señala que las características de la deuda de intereses son:80

1. La deuda de intereses es siempre una deuda pecuniaria, es decir, es una deuda que consiste en el pago de una suma de dinero.

2. La obligación de pagar intereses es una obligación accesoria de la obligación principal de restitución o de entrega del capital disfrutado o utilizado. Es decir, la deuda de intereses no puede generarse si no preexiste una deuda principal.

Clases de intereses.- En el artículo 1242° nuestro Código Civil clasifica a los intereses en función de la finalidad que persiguen: compensatorios y moratorios.

1. Interés compensatorio.- Consiste en la contraprestación por el uso del dinero o cualquier otro bien. Tiene como finalidad mantener el equilibrio patrimonial, evitando que una de las partes obtenga un enriquecimiento al no pagar el importe del rendimiento de un bien.

Al respecto, Salvat precisa que a los intereses compensatorios se les denomina también intereses lucrativos81. Es decir, permite cobrar una retribución adecuada por el uso a quien se beneficia del dinero o cualquier otro bien. Cárdenas Quirós precisa que el término compensatorio se suele utilizar en materia de indemnización de daños y perjuicios, de tal modo que los daños y perjuicios compensatorios son los que van a sustituir a la prestación cubriendo tanto el daño emergente como lucro cesante que se hubiera sufrido por la falta de cumplimiento. De allí que se haya criticado la expresión “intereses compensatorios” utilizada por el Código para indicar la “contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien”, siendo más idónea la expresión “intereses retributivos”.82

2. Interés moratorio.- La segunda parte de artículo antes citado, prescribe que el interés

moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago; sancionándose de esta manera el

80 FERNÁNDEZ FERNANDEZ, César; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo V, Lima, 2003, Pág. 551 81 Ibidem Pág. 553 82 Ibidem, Pág. 553

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retraso, ya sea doloso o culposo, en el cumplimiento de la obligación que corresponde al deudor. El interés moratorio es independiente del compensatorio.

3. Interés convencional.- Santos Britz distingue los intereses convencionales de los legales,

expresando que “los primeros son lo que libremente estipulan las partes de acuerdo con la

autonomía contractual y no tienen más limitación de orden público que la dimanante de la ley.

Los intereses convencionales no se devengan si no se pactan (...)”83

.

Al respecto, el artículo 1243° del Código Civil dispone que la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Con ello se busca evitar la comisión del delito de usura contemplado en el artículo 214° del Código Penal. Este ilícito se configura cuando se pretende cobrar tasas de interés más allá de las permitidas por ley.

4. Interés legal.- Es aquel que opera cuando su porcentaje es establecido por la propia ley, en

defecto de convenio o pacto expreso de intereses o porque la ley lo fija en determinada tasa según la naturaleza de la operación.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1244° del Código Civil la tasa de interés legal es fijada periódicamente por el Banco Central de Reserva del Perú.

BALOTA 17

A.-

Prestación de servicios.- El artículo 1755° del Código Civil señala que mediante la prestación de servicios se conviene que estos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente. Es un contrato principal, de prestaciones recíprocas, oneroso, consensual, se perfecciona con el consentimiento de los contratantes, personalísimo o intuito personae (se contrata al prestador por sus características personales), temporal (concluido el servicio concluye el contrato), no solemne, por lo general es verbal, y no se da el factor de subordinación del prestador al comitente, pues es una obligación de hacer por única vez. Es una entidad autónoma que tiene como modalidades varios contratos, en los cuales el denominador común está constituido por la fuerza de trabajo, la que se encuentra en diferentes formas como la locación de servicios, contrato de obra, depósito, secuestro y mandato.

Tipificación de las modalidades de la prestación de servicios.-

1. Nominadas.- Todas se encuentran reguladas en el Código Civil. • Locación de servicios, se encuentra prevista en el artículo 1764º. • Contrato de obra, se encuentra en el artículo 1771º. • Mandato, el artículo 1790º la disciplina. • Depósito, se encuentra reglamentada en el artículo 1814º. • Secuestro, se encuentra normalizado en el artículo 1857º

2. Innominadas

• Doy para que hagas • Hago para que des

B.-

Uso de la letra de cambio dentro de la concertación de la prestación de servicios.- Una de las características del contrato de prestación de servicios es la de ser de carácter oneroso. Siendo esto así, nada impide que el comitente incorpore su obligación de pagar la retribución al prestador en un documento cambiario, que puede ser perfectamente una Letra de Cambio como medio de pago.

83 Ibidem, Pág. 557

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38

C.-

Liquidación de una fundación.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (CSF) es un organismo que depende del Ministerio de Justicia y tiene como fin esencial el vigilar que los administradores de las fundaciones cumplan el propósito específico de este tipo de persona jurídica. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 109º del Código Civil, el CSF puede solicitar su disolución o liquidación si su finalidad resulte de imposible cumplimiento mediante el proceso abreviado. El artículo 22º del Reglamento del CSF, Decreto Supremo Nº 03-94-JUS publicado el 12 de marzo de 1994, señala en qué supuestos se considera que los fines de la fundación son imposibles:

1. Cuando sus actos sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. 2. Cuando no es posible realizar o cumplir la finalidad para la cual se constituyó por la carencia

o limitación de recursos o la supresión de las necesidades del conjunto de personas beneficiadas.

3. Cuando se pruebe el uso indebido de los bienes o rentas de la fundación. Cabe precisar que los administradores de una fundación no pueden decidir su disolución por ello se dice que “cualquier norma estatutaria dispuesta por el fundador para que los administradores

disuelvan la fundación carece de eficacia. Cuando ello ha ocurrido, a pesar de que la fundación ha

sido constituida (con intervención de Notario) e inscrita (en el Registro Público)”84

.

Destino del patrimonio remanente.- El artículo 110º del Código Civil señala que el haber neto de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad del acto constitutivo, pero si ello no fuera posible, se destina a propuesta del Consejo:

1. A incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones con fines análogos. 2. Se destina a la Beneficencia pública para obras de similares propósitos a los que tenía la

fundación en la localidad donde tuvo su sede.

BALOTA 18

A.-

El dolo civil.- Como causa de inejecución de las obligaciones consiste en hechos u omisiones (casi siempre omisiones) del propio deudor, realizados con la intención de evadir, de eludir el compromiso de la obligación contraída. El dolo no implica descuido, negligencia, imprudencia ni torpeza sino simplemente la deliberada intención de no cumplir una obligación. Se trata de una inejecución consciente, el deudor no cumple porque sencillamente o quiere cumplir. En ese sentido, el dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el daño”

85.

Otras causas subjetivas de inejecución de obligaciones.- La culpa es una causa subjetiva de inejecución de la obligación, la misma que debe ser entendida como la conducta negligente observada por el deudor, frente a su deber de realizar una prestación consistente en entregar bienes u otorgar servicios. La culpa ocupa una posición intermedia entre dos extremos: el dolo y el caso fortuito o la fuerza mayor, porque en el dolo hay intención deliberada de no querer cumplir la obligación, siendo por ello plena la responsabilidad económica frente al acreedor, por los perjuicios derivados de ello; en el caso fortuito o la fuerza mayor los acontecimientos impedientes son extremos totalmente extraños al deudor, ajenos a la voluntad de éste, razón por lo cual no generan responsabilidad económica por su incumplimiento, ya sea total o parcial, o por el incumplimiento tardío o defectuoso.

84 Cita de Espinoza Espinoza; “Derecho de las personas”, Op. Cit. Pág. 492 85 ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de la responsabilidad civil”, Cit. Pág. 95

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B.-

Causas eximentes de responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones.-

1. Irresponsabilidad del deudor que actúa diligentemente.- El artículo 1314° del Código Civil prescribe que “quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la

inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

La ausencia de la culpa hace que el deudor no esté obligado. La norma se refiere a la causa no imputable, se requiere solamente actuar con diligencia por parte del deudor. Éste está obligado a probar que actuó con la diligencia que exigía la naturaleza de la prestación, no siendo necesario la demostración del acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación.

2. Caso fortuito y fuerza mayor.- El artículo 1315° del Código Civil conceptúa los casos fortuitos o de fuerza mayor como causas no imputables. Ambos son eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles. El caso fortuito está referido accidentes naturales. La fuerza mayor comprende tanto los actos de terceros como los atribuibles e irresistibles para el deudor, al margen de su voluntad y por tanto están fuera de su culpa.

3. El hecho de un tercero.- En materia de responsabilidad por inejecución de obligaciones se

afirma que “aunque la relación obligatoria, como sistema de organización jurídica, se

establece solamente entre deudor y acreedor, no vive ni se desarrolla en una campana de

cristal y le afectan inevitablemente los hechos de terceros”86

.

El hecho de este tercero extingue la obligación del deudor, y existe la posibilidad de que el deudor se dirija directamente, por la vía extra contractual, al tercero, por haber lesionado su derecho al crédito.

4. El hecho de la propia víctima.- El artículo 1327º del Código Civil prescribe que “el

resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la

diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario”. Este artículo alude a la capacidad del dañado para evitar el daño.

C.-

Efectos del incumplimiento de las obligaciones.- Son los siguientes:

1. Extinción de la obligación.- En el caso previsto en el artículo 1316º del Código Civil, cuando la obligación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.

2. Pago de una indemnización por los daños y perjuicios.- Cuando las causas de la

inejecución son imputables al deudor, tal como lo prevé el artículo 1321º del mismo cuerpo legal.

BALOTA 19

A.-

La solidaridad.- Es una obligación por el todo que permite, en caso de pluralidad de acreedores (solidaridad activa) que cualquiera de ellos exija al deudor el pago de la totalidad de la deuda; y en el caso de la pluralidad de deudores (solidaridad pasiva) que cualquiera de ellos esté obligado a pagar la totalidad de la deuda.

Existe unidad de prestación, pluralidad de derechos (de crédito o deudas) en donde cada deudor responde por el integro de la deuda y cada acreedor es dueño del integro del crédito. No importa que el objeto de la prestación sea divisible. Existe solidaridad pasiva y activa, así los efectos que recaigan sobre uno de los codeudores o coacreedores recae también sobre los demás.

86 Ibidem, Pág. 149

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Presunción legal.- El artículo 1183° del Código Civil declara que la solidaridad no se presume, sino que debe ser expresa, es decir, debe ser señalada en forma expresa por la ley o las partes. En opinión de Eric Palacios técnicamente no nos encontramos frente a una presunción, sino a una regla

y a su eventual excepción (...) debe precisarse que la solidaridad solo se da cuando esta ha sido

prevista expresamente, sea en la ley o en el título de la obligación (...)”87

En ese sentido, si las partes al constituir la obligación no convinieron la solidaridad o ésta no es impuesta por ley, se entiende que las partes se han vinculado mancomunadamente y, por tanto, que cada uno de los deudores solo está obligado por su parte en la deuda y cada uno de los acreedores únicamente puede exigir la parte que le corresponde del crédito.

B.-

Relaciones solidarias en la letra de cambio.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11° de la NLTV quienes giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor; salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. En virtud de lo antes señalado, el tenedor de un título valor puede accionar ante dichas personas individual o conjuntamente y en forma acumulativa, sin tener que observar el orden en que se hubieren obligado. Al respecto Beaumont señala que “tanto la doctrina nacional y extranjera, coinciden en calificar a la

solidaridad cambiaria, como la vinculación jurídica entre el tenedor y dos o más personas que

suscriban un título valor; unión que se da en un mismo grado y es equivalente a la existente en el

marco de la solidaridad pasiva civil entre el acreedor y sus codeudores”88

.

Entonces, lo que busca la norma citada es otorgar a estos documentos las mayores seguridades para obtener el pago. Cabe señalar que la solidaridad cambiaria tiene distintas características y efectos que la solidaridad civil, así89:

1. Fuentes.- La solidaridad civil tiene como fuentes a la ley y al convenio, la cambiaria surge por mandato legal.

2. Presunción.- La primera no se presume; la segunda se presumen salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario.

3. Causa.- La solidaridad civil supone una unidad de causa jurídica, un solo negocio; la cambiaria proviene de diversas declaraciones independientes que tiene por causa un negocio jurídico diferente.

4. Requisitos previos.- En la solidaridad civil el acreedor puede dirigirse contra el deudor principal o todos los deudores solidarios, bastando para ello, que la obligación sea exigible. En las cambiarias, el tenedor puede accionar contra el que emita, gire, endose, acepte o garantice los títulos en forma individual o conjunta, previo cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de cada acción cambiaria.

Adicionalmente a lo señalado, en el caso específico de la letra de cambio se presenta un supuesto más de solidaridad relacionado con la aceptación de este título valor. Cuando se emite una letra de cambio, el girado usualmente es una persona distinta al girador del título valor, por ello es necesario que dicha persona designada para pagarla manifieste expresamente su voluntad de hacerlo. No basta que figure su nombre en la cambial. Para comprometerlo como obligada a pagar la letra de cambio, se requiere una manifestación expresa de su voluntad y compromiso de pagarla, a tal acto se denomina “aceptación” Si no la acepta no tendrá la calidad de obligado.

87 PALACIOS MARTINEZ, Eric; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo V, Lima, 2003, Pág. 257 88 BEAUMONT, Ricardo y Rolando CASTELLARES, Op. Cit. Pág. 118 89 Ibidem, Pág. 119 y 120

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Por ello, de acuerdo a lo señalado por el artículo 148° de la NLTV, en el caso de la letras de cambio no aceptadas por el girado, total o parcialmente, el tenedor tiene la facultad de exigir su pago al girador (obligado principal), y/o a los demás obligados solidarios, quienes tienen la responsabilidad de su aceptación y pago. Por ello, el tenedor no tiene que esperar el vencimiento de la letra de cambio protestada por falta de aceptación para cobrarla en la parte no aceptada.

C.-

La excusión.- Llamada también “beneficio de orden o de discusión” consiste en la facultad que tiene el fiador de solicitar al acreedor que se dirija previamente contra el deudor para hacerse pago con sus bienes. Se funda básicamente en la naturaleza subsidiaria de la fianza y en las circunstancias de reconocer que si el fiador es un obligado, lo es muchas veces a título gratuito, como un acto de liberalidad o de favor hacia el deudor. En opinión de Cabanellas el beneficio de excusión es una “expresión moderna para referirse al

derecho que asiste al fiador o garante para pedir que el acreedor se dirija en primer término contra los

bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de proceder contra el que

dio caución en el negocio jurídico. Se funda en que el carácter accesorio de la garantía debe

conservarse en la fase ejecutiva; y no servirse de ella sino ‘accesoriamente’ ante la imposibilidad de

cumplimiento del deudor y de resarcimiento del acreedor con el patrimonio del principal obligado”90

.

Relación con la fianza.- En virtud de la excusión, el fiador tiene la posibilidad legal de exigir al acreedor el agotamiento de los recursos de cobranza contra el fiado. Tiene su fundamento en la búsqueda de una mayor protección del garante, reconociéndose que muchas veces actúa movido por un ánimo de solidaridad y sin recibir nada a cambio. De allí, que por razones de equidad, as legislaciones hayan establecido esta subsidiariedad en su obligación. Nuestra legislación como muchas otras, resalta el carácter subsidiario de la fianza a través del beneficio de excusión. En la fianza civil la regla es que siempre opera el beneficio de excusión. Las excepciones se encuentra reguladas en el artículo 1883° del Código Civil que dispone: la excusión no tiene lugar cuando: i) el fiador ha renunciado expresamente a ella, ii) se ha obligado solidariamente con el deudor, y iii) en caso de quiebra del deudor. Por su parte en la fianza cambiaria, ésta se presumirá solidaria, por tanto, el fiador no puede oponer el beneficio de excusión, salvo disposición expresa en contrario; así lo establece el artículo 61° de la NLTV.

Relación con el aval.- El aval es una garantía objetiva, está referida al pago de un título valor, es decir el avalista queda obligado de igual modo que el avalado, pues lo que se garantiza es que la obligación será cumplida a pesar de cualquier eventualidad. El avalista no asume la obligación del tercero, aún cuando indique la persona a quien avala; asume y toma a su cargo una obligación propia, en consecuencia, la excusión jamás estará presente en esta garantía personal.

BALOTA 20

A.-

La posesión.- El artículo 896º del nuestro Código Civil, señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

En ese sentido, para que haya posesión no es necesaria ni suficiente la posesión de derecho, esto es, la que haya sido atribuida por un contrato o una resolución judicial. Asimismo, se descarta toda noción de legitimidad, por consiguiente, posee tanto el propietario (poseedor legítimo) com el

90 Ibidem, Pág. 280 y 281

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usurpador (poseedor ilegítimo). Ambos gozan, por el solo hecho de ser poseedores, de todos los derechos que conforme al Código Civil, corresponden al poseedor91.

Naturaleza jurídica.-

1. Teoría subjetiva.- Elaborada por Savigni, quien expresó que la posesión es el poder físico que se ejerce sobre una cosa con el ánimo de conducirse como propietario. En esta definición se complementan el “corpus” y el “animus” o sea el deseo del sujeto de conservar el objeto poseído para sí.

2. Teoría objetiva.- Fue concebida por Ihering, y no precisa del “animus” pues para él la

posesión es una relación de hecho establecida entre la persona y la cosa para su utilización económica.

Entonces, la definición de posesión citada acoge la doctrina posesoria de Ihering que nos llegó del Código alemán. Posesión deviene en propiedad.- La prescripción adquisitiva de dominio es un mecanismo que permite que la posesión pueda devenir en propiedad; para tal efecto, habrá que distinguir dos supuestos:

1. Tratándose de un bien inmueble la propiedad se adquiere mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando además media justo título y buena fe.

2. Tratándose de bienes muebles, se exige los mismos requisitos que para los inmuebles, solo

que el tiempo de posesión debe ser dos años si hay buena fe y cuatro si no la hay. Quien desea adquirir un bien por prescripción debe entablar un juicio para que se le declare propietario. La pretensión se tramita como un proceso abreviado. B.-

El derecho de retención.- Es un derecho real por el cual un acreedor retiene en su poder el bien del deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Procede en los casos que establece la Ley o si hay conexión entre el crédito y el bien retenido.

Se encuentra regulado en el artículo 1123º del Código Civil, y se aplica a toda clase de bienes, muebles o inmuebles, siempre que se encuentren en poder de la persona que lo haga valer por razón de créditos provenientes del mismo bien. Los requisitos que debe verificarse para ejercer este derecho son los siguientes92:

1. Que el retenedor haya entrado en posesión del bien de manera lícita. 2. Que exista un crédito a favor del retenedor cuyo deudor sea el propietario del bie materia del

apoderamiento. 3. Que el bien materia de retención pueda ser calificado como una cosa corporal. 4. Que exista conexión entre la cosa retenida y el crédito que invoca a su favor el retenedor. 5. Que el bien retenido se encuentre dentro del comercio.

Naturaleza jurídica.- Se han elaborado diversas teorías para determinar la naturaleza jurídica del derecho de retención, destacando las que lo consideran como un derecho especial, un derecho mixto (que tiene un derecho real y personal), las que afirman que únicamente es un derecho personal, y finalmente las que apuntan a calificarlo como un derecho real.

91 AVENDAÑO VALDEZ, Jorge; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo V, Lima, 2003, Pág. 77 92 MISPIRETA GÁLVEZ, Carlos; “Código Civil comentado”, primera edición, gaceta jurídica, Tomo V, Lima, 2003, Pág. 1094 y ss

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Esta última teoría es la que ha recogido nuestro Código Civil, por ello podemos decir que el derecho de retención es:

1. Es un derecho real de garantía imperfecto ya que no se puede disponer libremente de él. 2. Recae sobre bien o bienes determinados y es oponible erga omnes, previa inscripción en el

registro o anotación preventiva. 3. Es accesorio. 4. Implica posesión inmediata del bien por quien lo ejerce. 5. Tiene carácter indivisible, todo el bien queda afectado por el crédito, por ello el retenedor no

esta obligado a devolver el bien hasta que se cumpla la totalidad del crédito. 6. Se constituye unilateralmente por la sola voluntad del acreedor. 7. Puede hacerse valer en vía de excepción, como defensa ante el reclamo de devolución del

bien. 8. Es transmisible junto a la acreencia de la cual emana. 9. Existe nulidad de pacto comisorio, ya que el acreedor en ningún caso podrá adquirir la

propiedad aunque no se cumpla con el crédito.

Quienes pueden ejercerlo.- Podemos mencionar dos posibilidades o variantes:

1. Extrajudicialmente.- Quien rehúsa entregar el bien hasta el cumplimiento de la obligación por el cual se invoca, lo cual puede hacerse notarialmente, por carta con cargo de recepción o verbalmente.

2. Judicialmente.- Como excepción que plantea quien se opone a la acción destinada a

conseguir la entrega del bien. Es de señalar que el juez puede autorizar la sustitución del derecho por una garantía suficiente.

Según lo dispuesto por el artículo 1131° del Código Civil, se puede aplicar este derecho a todos los casos en que la ley lo reconozca, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, de ello se deduce que se puede utilizar en los siguientes casos:

1. Mandato.- El mandatario puede retener los bienes que obtenga por el mandante en cumplimiento del mandato mientras éste no cumpla con reembolsarle los gastos efectuados e indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos producto del mandato. Se encuentra previsto en el artículo 1799º Código Civil.

2. Hospedaje.- Los hoteleros pueden retener los bienes entregados por el huésped mientras no

pague la retribución correspondiente y los perjuicios que hubieren. Se encuentra regulado en el artículo 1717º Código Civil.

3. Mejoras.- Si el poseedor debe ser reembolsado por las mejoras que hizo al bien puede

retenerlo hasta que se le pague. Se encuentra previsto en el artículo 918º Código Civil.

4. Depósito.- El depositario tiene derecho a retener el bien depositado, hasta que se le reintegren los gastos incurridos con este motivo. Así lo prevé el artículo 1852º Código Civil.

5. Usufructo.- El usufructuario puede ejercer la retención en tanto no se le paguen los gastos

extraordinarios en que hubiera incurrido, en aplicación de lo dispuesto para las mejoras. Se encuentra previsto en el artículo 1015º Código Civil.

6. Anticresis.- El artículo 1095º del Código Civil reconoce implícitamente este derecho al

acreedor de la garantía.

7. Compraventa.- El comprador bajo el pacto de retroventa, puede retener el bien hasta que el vendedor le reembolse las mejoras necesarias y útiles. Se encuentra previsto en el artículo 1588º Código Civil.

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8. Comodato.- De acuerdo a lo señalado por el artículo 1748º del Código Civil, el comodatario tiene derecho de retener el bien sólo cuando se le haya pagado los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735° del mismo cuerpo de leyes.

C.-

El proceso sumarísimo.- Es uno de los procesos contenciosos regulados por el CPC, para que por su intermedio se tramiten los conflictos de intereses cuya pretensión patrimonial sean montos menores, aquellos donde se hace necesario la tramitación de un proceso rápido y expeditivo y también los que la propia norma adjetiva regula. Se encuentra regulado en los artículos 546º y siguientes del mismo cuerpo de leyes. En este proceso se tramitan los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos 2. Separación convencional y divorcio ulterior. 3. interdicción 4. Desalojo, entre otros.

Etapas.-

1. Postulatoria.- Comprende los siguientes pasos:

• Admisión de la demanda.- Planteadas las pretensiones, éstas se concretan con la admisibilidad, traslado y notificación de la demanda.

• Contestación de la demanda.- El demandado tiene 5 días contados desde que fue notificado, para plantearla, transcurrido el plazo el juez tiene 10 días para citar a audiencia.

• Audiencia única.- En este acto se concentran las etapas de saneamiento, conciliación y actuación de medios probatorios, inclusive se puede sentenciar en el acto. En ella se determina si existe una relación jurídica procesal valida; después de escuchar las pretensiones de las partes, propone una fórmula conciliatoria, si no es aceptada, se fijan los puntos controvertidos y admite los medios probatorios ofrecidos por las partes, los cuales deberán ser actuados.

2. Decisoria.- Dentro de la audiencia única o dentro de los 10 días de realizada ésta, el juez emitirá “sentencia”. Quien se considere afectado con ella puede apelarla.

3. Impugnatoria.- En esta etapa se puede apelar la sentencia dictada por el juez. Se funda en

el hecho que la decisión o juzgamiento, es un acto humano susceptible de error, en consecuencia las partes tienen derecho a exigir un nuevo examen de la decisión obtenida, si consideran que ésta tiene un vicio o error y además le produce un agravio.

4. De ejecución.- En esta etapa se cumplirá lo resuelto en definitiva por el juzgador. Está

referida a la eficacia de la decisión definitiva obtenida en el proceso.