TESIS Y JURISPRUDENCIAS MGDO. MONROY GÓMEZ · 2018. 8. 17. · Jurisprudencias tesis...

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MAGISTRADO PABLO VICENTE MONROY GÓMEZ Jurisprudencias tesis jurisprudenciales en las que ha sido ponente SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Jurisprudencias Tesis Aisladas 21 79

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MAGISTRADO PABLO VICENTE MONROY GÓMEZ

Jurisprudencias tesis jurisprudenciales en las que ha sido ponente

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO

Jurisprudencias Tesis Aisladas

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Novena Época Registro: 186669 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o. J/30 Página: 1076 ARGUMENTOS INOPORTUNOS, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO DEBEN OCUPARSE DE LOS. El artículo 237 vigente del Código Fiscal de la Federación, exige que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos; sin que exista prohibición alguna para que los argumentos vertidos en un juicio anterior puedan hacerse valer en uno posterior, pero tal exigencia debe entenderse con la salvedad de que no exista preclusión o cualquier otra circunstancia que impida estudiar la cuestión planteada; por ello, atento el principio general de congruencia de las sentencias, los tribunales están obligados a analizar todas las pretensiones de las partes siempre que las mismas hayan sido deducidas oportunamente. Ahora bien, si la actora en el juicio fiscal no alegó la generalidad de la orden de visita desde que acudió al primer juicio de nulidad a impugnar una liquidación, ya que desde ese momento debía conocer las irregularidades de dicha orden que impugnó hasta el segundo juicio, es inconcuso que al no haberlo hecho desde aquel momento procesal precluyó el derecho para hacerlo con posterioridad en otro juicio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 54/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 7 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís. Amparo directo 12/99. Diseños Originales de Exportación, S.A. de C.V. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Mirza Estela Be Herrera. Revisión fiscal 3/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Alfonso Gabriel García Lanz. Amparo directo 618/2000. Junior Salomón Guerra Espitia. 23 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Alfonso Gabriel García Lanz. Amparo directo 200/2002. Distribuidora de Energéticos del Caribe, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero.

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Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de junio de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 57/2008-SS en que participó el presente criterio.

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Novena Época Registro: 188998 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o. J/27 Página: 1081 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE AL REQUERIMIENTO DE PAGO EXISTA DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINÓ E INCUMPLIÓ CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. La determinación de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, conforme al Código Fiscal de la Federación, en principio corresponde hacerla a los contribuyentes enterando su importe mediante declaración correspondiente en las fechas que la propia ley establece; otra forma es, mediante la determinación que hace la autoridad hacendaria al ejercer sus facultades de comprobación emitiendo la liquidación correspondiente, la que necesariamente y por mandato de ley deberá dársele a conocer al contribuyente para que se pague o garantice dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. Ahora bien, si el crédito que originó el procedimiento administrativo de ejecución instaurado contra la quejosa, no fue determinado por la autoridad en el ejercicio de sus facultades, sino que fue determinado por la propia contribuyente al presentar el aviso de opción para el pago de la deuda en parcialidades, resulta evidente que no existe obligación para que la autoridad hacendaria cumpla con las formalidades previstas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, ya que no era necesario que dicha autoridad le diera a conocer previamente el crédito a su cargo, cuando la misma contribuyente se lo había autodeterminado, y por lo mismo no existe razón legal para obligar a la autoridad a esperar cuarenta y cinco días para exigir su pago, ya que tratándose de la omisión en el pago de parcialidades, al actualizarse el supuesto de incumplimiento, procedía válidamente el requerimiento de su pago. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 321/98. Compañía Licorera del Caribe, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Elizabeth Salgado Cuen. Amparo directo 759/98. Centro Comercial La Verdad de los Precios, S.A de C.V. 31 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís. Amparo directo 367/99. Fast Delivery, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Orta Méndez, secretario

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autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Manuel Ortiz Alcaraz. Amparo directo 306/2000. Tasari, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina. Amparo directo 380/2000. Grupo Industrial del Atlántico, S.A. de C.V. 19 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín Ritto Mijangos. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, tesis 2a./J. 16/2000, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.".

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Novena Época Registro: 193018 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o. J/24 Página: 919 PODER OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. REQUISITOS. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90 segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, los poderes para pleitos y cobranzas que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al consejo y la comprobación del nombramiento de consejeros. Por tal razón, no es indispensable que en el poder que otorgue una persona con facultades expresas para sustituir total o parcialmente el poder conferido, se deba insertar un acuerdo del consejo directivo en forma específica para cada uno de los apoderados, pues basta que quien otorga poder a otro, para representar a la propia institución, justifique el carácter con el que lo otorga y que tiene facultades expresas para sustituir total o parcialmente el poder conferido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 453/98. Gualberto Lenin Zapata Escalante y otra. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco. Amparo en revisión 458/98. Neguiby Medina Pérez y otro. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo directo 826/98. Galo Germán Carrillo González y otros. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretario: Miguel Ángel Servín Maldonado. Amparo directo 798/98. Chafic Xacur Matu y coags. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Mirza E. Be Herrera. Amparo directo 75/99. José Mario Sánchez de Castro y otros. 19 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco.

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Novena Época Registro: 193044 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o. J/23 Página: 1161 CADUCIDAD. EL AUTO QUE LA DECLARA EN SEGUNDA INSTANCIA ADMITE EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y EL AMPARO DIRECTO RESULTA IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). Es improcedente el amparo directo promovido contra una resolución que declara la caducidad en segunda instancia toda vez que, aun cuando se trata de una resolución que pone fin al juicio, admite el recurso de revocación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán y, por tanto, si no se agotó este medio de defensa, la vía constitucional directa resulta improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 108/96. José Emilio Alvarado Pacheco. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis A. Cortés Escalante. Amparo directo 133/96. Landy Beatriz Pérez Espadas. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís. Reclamación 4/97. Productos Mitza, S.A. de C.V. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo directo 7/99. El Ático de Mérida, S.A. de C.V. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretario: Miguel Ángel Servín Maldonado. Amparo en revisión 856/98. Clarisa Graciella Berdugo Chalé (Recurrente: Arturo Noh Díaz). 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.

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Novena Época Registro: 193281 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Septiembre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o. J/22 Página: 721 AUTORIDAD RESPONSABLE. LO ES EL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL EJECUTAR ADMINISTRATIVAMENTE UN CONVENIO DE REORDENAMIENTO URBANO. Si el Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo, en uso de sus facultades decisorias procede a ejecutar administrativamente un convenio de reordenamiento urbano respecto de un lote de terreno, es claro que está actuando como autoridad, dado que a través de una resolución administrativa pretende desconocerle derechos posesorios al ocupante del inmueble. De no entenderse así, prácticamente se permitiría que en la actual complejidad de la actuación administrativa gubernamental que desempeñan organismos descentralizados, las funciones de gobierno, en este caso, las de administrar las reservas territoriales y planificar los programas de vivienda, las realicen las autoridades administrativas de jure o de facto, sin control constitucional; lo que es inadmisible en un Estado de derecho. En consecuencia, este tribunal se aparta del criterio que sustentó en la tesis que bajo el rubro: "AUTORIDAD RESPONSABLE. NO LO ES EL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO AL RESOLVER UN RECURSO DE REVERSIÓN.", fue publicada en las páginas 434 y 435 del Tomo V, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en virtud de que fue originada con base en la jurisprudencia sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el número 300, aparece publicada en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, bajo el rubro: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."; la cual quedó interrumpida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la tesis que aparece publicada a fojas 118 y 119, del Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, Pleno y Salas, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 698/98. Director General del Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:

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Paulino López Millán. Secretaria: Silvia Cerón Fernández. Amparo en revisión 700/98. Director General del Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo en revisión 703/98. Director General del Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas. Amparo en revisión 706/98. Director General del Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco. Amparo en revisión 714/98. Director General del Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas. Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido en la tesis XIV.2o.12 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, de rubro: "AUTORIDAD RESPONSABLE. NO LO ES EL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO AL RESOLVER UN RECURSO DE REVERSIÓN.".

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Novena Época Registro: 193476 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o. J/20 Página: 632 BEBIDAS EMBRIAGANTES, DELITO DE VENTA CLANDESTINA DE. LA PRUEBA PERICIAL ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL ELEMENTO CONSISTENTE EN QUE LA GRADUACIÓN ALCOHÓLICA DE LA BEBIDA SEA MAYOR DE 5° G.L. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). Uno de los elementos del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 234 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, es el relativo a que la bebida vendida en forma clandestina sea embriagante, considerándose como ésta la que contenga una graduación alcohólica mayor de 5° G.L., de ahí que sea requisito indispensable que obre en la indagatoria correspondiente el dictamen pericial en química que demuestre el grado de alcohol contenido en la bebida afecta, por ser éste el medio de prueba idóneo para tal fin. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 115/95. José Enrique Chí Vázquez. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo directo 131/95. Jorge Arturo Pech Uh y otro. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo directo 166/95. Leticia Moreno Cabrera. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo directo 185/95. Gerardo Manuel Escalante Vázquez. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo directo 830/98. Víctor Tomás Hoil López. 4 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.

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Novena Época Registro: 193478 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.91 P Página: 746 DELITOS CULPOSOS SANCIONADOS CON PENA QUE NO EXCEDA DE UN AÑO. PROCEDE ORDEN DE COMPARECENCIA Y NO DE APREHENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El artículo 316 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, dispone que en los casos en que el delito, por estar sancionado con pena alternativa o no corporal, o con pena privativa de libertad que no exceda de un año, no ha lugar a detención preventiva, se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que haya elementos que permitan determinar la existencia del delito y la presunta responsabilidad en su comisión del mismo acusado. Por su parte, el diverso artículo 57 del Código Penal del Estado, establece que en los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso. En consecuencia, en la comisión de un delito culposo, para estimar la pena que en definitiva se llegará a imponer, deberá estarse a la proporción establecida en dicho precepto y si ésta resulta inferior a un año como pena máxima, no se debe librar orden de aprehensión sino de comparecencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 616/98. Jorge Enrique Barrientos Pech. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís.

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Novena Época Registro: 193482 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.84 C Página: 773 NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA SU ESTUDIO OFICIOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Los artículos 135, 384, 388 y 2661 del Código Civil del Estado de Quintana Roo, respectivamente, consignan, como uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, la licitud, entendiéndose que lo es, cuando no está expresa o tácitamente prohibido por la ley; que la nulidad absoluta se produce con la falta de cualquiera de los requisitos que menciona el citado artículo 135; que la nulidad absoluta puede tomarse en consideración por los tribunales aun de oficio y, por último, que queda terminantemente prohibido el pacto de anatocismo, por lo que las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. Una interpretación armoniosa de los preceptos antes aludidos, permite concluir que cuando el juzgador estime que la figura de anatocismo concurre en un contrato, está facultado para realizar su análisis oficiosamente, tomando en cuenta que se refiere a la nulidad absoluta del negocio en tanto concierne a su licitud por encontrarse expresamente prohibido por la ley; caso en el cual no se requiere de solicitud de parte para examinar su validez por no tratarse de nulidades relativas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 594/98. Banco Nacional de México, S.A. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas. Amparo directo 631/98. Banco Nacional de México, S.A. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 193481 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.85 C Página: 777 PAGARÉ. CARECE DE NATURALEZA EJECUTIVA SI LA PROMESA DE PAGO NO ES INCONDICIONAL. El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece, como requisitos que debe contener el pagaré, entre otros: "I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ...". Luego entonces, si un documento contiene la mención de ser un pagaré, pero carece de la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, pues en lugar de ello la promesa de pago del documento se haya condicionada a que su suscriptor incumpla con pagar el crédito que dio lugar a la firma del mismo, debe concluirse que dicho documento por sí solo no es suficiente para considerar procedente la acción ejecutiva, sino que requiere que la reclamante acredite fehacientemente que se surtió la condición estipulada, ya que de lo contrario habría duplicidad de cobro de un solo adeudo, esto es, el crédito mismo y el documento con el que se garantizó su pago. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 716/98. Materama Peninsular, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 193887 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.83 C Página: 1039 NOTIFICACIÓN IRREGULAR. SI NO SE IMPUGNA Y ADEMÁS SE COMPARECE AL JUICIO, SURTE SUS EFECTOS DESDE LA FECHA EN QUE SE PRACTICÓ Y NO EN LA QUE SE OSTENTA SABEDORA LA PERSONA NOTIFICADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán dispone que si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de una notificación irregular sin protestarla, ésta surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legítimamente hecha; debiéndose entender que el "desde entonces" se refiere a que desde la fecha en que se practicó incorrectamente la notificación es que empezarán a correr los términos, puesto que la comparecencia del notificado al juicio trae como consecuencia legal que el incorrecto llamamiento al mismo purgue sus vicios, teniéndose por legítimamente hecho en la fecha en que se practicó defectuosamente y no en la que se hizo sabedora. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 593/98. Pedro José Caro Caro. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 194143 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.90 P Página: 483 ABUSO DE AUTORIDAD POR EJERCER VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS. DEBE QUEDAR SUBSUMIDO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, YA QUE EN AMBAS HIPÓTESIS EL MEDIO COMISIVO ES EL MISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). Conforme al artículo 300 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona sea cual fuere su sexo. Por su parte, el artículo 237, fracción II, del mismo ordenamiento legal establece que comete el delito de abuso de autoridad, todo funcionario público, empleado, agente de gobierno o comisionado de éste, sea cual fuere su categoría, cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare injustamente o la insultare. De los preceptos acabados de reseñar, se desprende que el delito de abuso de autoridad no puede coexistir con el de violación, en virtud de que en ambas hipótesis delictivas el medio comisivo es la violencia ejercida sobre la pasivo en un mismo momento, lo que da lugar tanto al delito de abuso de autoridad como al diverso de violación. Ahora bien, tomando en consideración que mediante el uso de violencia se perpetró el delito de violación, no puede jurídicamente concluirse válidamente que esa misma fuerza física o moral pueda ser a la vez constitutiva de otro delito, ya que si así se hiciera, evidentemente se estaría recalificando un mismo hecho consistente en ejercer violencia sobre una persona, sancionándolo al mismo tiempo como abuso de autoridad y como violación; de donde se sigue que el abuso de autoridad, necesariamente ha de quedar subsumido en el conjunto que estructura la figura del delito de violación, en virtud de que el uso de la fuerza ejercida por el activo sobre la agraviada formó parte de la sucesión de actos progresivos encaminados a imponer relaciones sexuales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 17/99. Enrique Morales Chávez. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís.

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Novena Época Registro: 194187 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.79 C Página: 491 ALIMENTOS PROVISIONALES. DEBEN QUEDAR SIN EFECTO AL DICTARSE SENTENCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). Si al inicio de la tramitación del juicio de divorcio, conforme al artículo 298 del Código Civil del Estado de Campeche se decretó como medida provisional el pago de pensión alimenticia, resulta legal la determinación del Juez de origen de dejar sin efectos la medida precautoria una vez que causara ejecutoria la sentencia respectiva, en virtud de que al tener dicha medida el carácter de provisional la misma únicamente podría subsistir durante la tramitación del juicio en que tuvo origen. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 620/98. Rocío Cristina Romero Sánchez. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

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Novena Época Registro: 194142 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.80 C Página: 494 ARRENDAMIENTO. RECONDUCCIÓN TÁCITA DEL CONTRATO, NO IMPLICA UNO NUEVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). El artículo 2739 del Código Civil del Estado de Quintana Roo, dispone que si después de terminado el arrendamiento (y su prórroga, si la hubo) de una finca urbana, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, se entenderá renovado por tiempo indefinido. Del tal precepto se desprende que la falta de oposición del arrendador, modifica el contrato en cuanto a su duración, transformándolo de plazo fijo, a indefinido; pero de ningún modo puede considerarse que concluyó el primer acuerdo de voluntades y se esté en presencia de uno nuevo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 590/98. Rocío Eleonor Garza Leonard. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 194670 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Febrero de 1999 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o. J/19 Página: 408 ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS. Conforme al artículo 74 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, tanto las casas de cambio como las organizaciones auxiliares de crédito, realizan su objeto social por conducto de los funcionarios designados especialmente para tal efecto, de cuyos actos responderán directa e ilimitadamente; infiriéndose de dicho precepto, que el mismo no solamente crea un marco de responsabilidades hacia dichas casas de cambio u organizaciones, respecto de los actos realizados por sus funcionarios, sino que les otorgan también a éstos, la representación legal de dichas personas morales, en la medida en que sus propios funcionarios y no cualquier empleado de las mismas realizan su objeto social. En consecuencia, la representación legal de estas personas morales no corresponde como en las sociedades mercantiles únicamente a su administrador o administradores, sino que comprende también, a los funcionarios a quienes se autorice expresamente para realizar operaciones inherentes a su objeto social, lo que implica que el funcionario legalmente nombrado adquiere el carácter de representante legal de la persona moral, ya que con su firma la obliga, esto con independencia de que adicionalmente al mismo funcionario se le otorguen facultades para la administración de bienes y asuntos judiciales, pues tales atribuciones son sin menoscabo de la representación que la propia ley le concede. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 24/98. José Rafael Palomeque Roche. 9 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 180/98. María Estela Hernández de Ponce. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas. Amparo en revisión 185/98. José Octavio Barragán Tenrreiro. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 198/98. Rebeca Patrón Nocetti, José, Rebeca y Juan Carlos, de apellidos Iturralde Patrón. 9 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera

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Sosa. Amparo en revisión 320/98. Augusto Iturralde Patrón. 9 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas. Observaciones Nota: En el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Volumen IX-Febrero, página 408, se omite la votación del amparo en revisión 198/98, por lo que se corrige como se observa en este registro, con apoyo en el propio expediente.

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Novena Época Registro: 195234 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Noviembre de 1998 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.88 P Página: 511 COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS. VALOR PROBATORIO DE SUS RESOLUCIONES. La resolución emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos que finca responsabilidad a un elemento policiaco por haber interrogado al sentenciado pese a no estar legalmente autorizado para ello y a un diverso agente del Ministerio Público por permitirlo, nada prueba por sí misma en un proceso penal, pues acorde con los criterios jurisprudenciales vigentes relativos a la prueba en materia penal, dicha resolución constituye sólo un indicio que debe ser valorado junto con los demás de la misma índole. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 601/98. Francisco David Rodríguez Peña. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 645, tesis III.1o.P.242 P, de rubro: "RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. VALOR PROBATORIO DE LA.".

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Novena Época Registro: 195413 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o.35 K Página: 1138 DESECHAMIENTO INDEBIDO DE UNA DEMANDA DE AMPARO CUANDO SE ESTIMA COMO DUPLICIDAD DE JUICIOS EL QUE UN JUEZ DE DISTRITO HAYA DECLINADO SU COMPETENCIA. En términos del artículo 73 fracción III, de la Ley de Amparo, la improcedencia del juicio se actualiza cuando encontrándose pendiente de resolución un juicio de amparo, el mismo quejoso presenta una segunda demanda de garantías contra las mismas autoridades señaladas como responsables y por iguales actos reclamados, aunque las violaciones constitucionales sean distintas. Sin embargo no se actualiza dicha casual, cuando el quejoso al presentar la segunda demanda de garantías le manifiesta al Juez de Distrito, que ante diverso Juez promovió con anterioridad la misma demanda de amparo en contra de idéntica autoridad y actos reclamados y dicha demanda no fue admitida por tal Juez, quien únicamente se limitó a declinar su competencia, pues en dichas circunstancias la primera demanda de garantías presentada no dio origen a juicio de amparo alguno. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 610/98. Hotel Calinda Cancún, S.A. de C.V-18 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

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Novena Época Registro: 195409 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.87 P Página: 1175 ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE DE SOLICITARSE DE MANERA EXPRESA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). Si los artículos 2o., 287, 290, fracción II, párrafo primero, 291 y 327 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social en el Estado de Yucatán, establecen que es al Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción penal y que compete también a él, solicitar se libre la orden de aprehensión correspondiente; cuando no existe petición expresa, fundada y motivada, del representante social, mediante la cual solicite al Juez de la causa que dicte una nueva orden de aprehensión, sino sólo se limita a remitirle una solicitud que a su vez le formuló la parte ofendida en dicho sentido, es indudable que la orden de aprehensión girada en tales circunstancias contra el quejoso resulta violatoria de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 226/98. José Alonso Kantun Coronado. 9 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

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Novena Época Registro: 195466 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.38 A Página: 1179 PARTE DE IRREGULARIDADES EN MATERIA ADUANERA. NO CONSTITUYE EL PROCEDIMIENTO IDÓNEO PARA EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. Conforme al artículo 43 de la Ley Aduanera, se encuentra previsto el mecanismo de selección aleatoria para el efecto del reconocimiento de mercancías, lo que constituye el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras; por otra parte, en términos de lo ordenado en el diverso numeral 46 de la misma ley, si con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de mercancías del reconocimiento administrativo o del segundo reconocimiento, se advierte alguna irregularidad, las autoridades aduaneras deberán hacerlo constar en un acta circunstanciada, señalando los hechos y omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se adviertan del dictamen aduanero; por ello la mera expedición del parte de irregularidades que originó la determinación de una infracción en materia de comercio exterior no constituye un acto de los que conforman el procedimiento previsto en la ley de la materia como sustento del ejercicio de las facultades comprobatorias de las autoridades aduaneras. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 123/98. Pedro Manuel Azueta Cárdenas. 9 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 195496 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.37 A Página: 1179 NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE INSERCIÓN EN UN PERIÓDICO. DIFERENCIAS CON LA NOTICIA PERIODÍSTICA. Si por conducto de una inserción periodística por una autoridad municipal ésta les dio a conocer a los posesionarios de unos lotes, que sus contratos de reserva de dominio y convenio de pago habían sido rescindidos, y que contaban con un plazo de quince días para expresar lo que a sus derechos conviniera, dicha publicación constituye una notificación oficial y no una simple noticia periodística. Por lo tanto, el hecho de que el quejoso haya tenido conocimiento en esta forma del acto reclamado, no puede considerarse que éste sea futuro, probable o remoto y que haga improcedente el juicio de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 475/98. Edwin Alberth Pool Herrera. 25 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión (improcedencia) 477/98. José del Socorro Balam Cen. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Lucía Díaz Moreno. Amparo en revisión (improcedencia) 476/98. Severo Noh Coyoc. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas. Amparo en revisión (improcedencia) 474/98. Catalina Poot Ceh. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz.

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Novena Época Registro: 195582 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o.11 K Página: 1206 REPRESENTANTE COMÚN. SU DESIGNACIÓN NO LIMITA A LOS COLITIGANTES PARA COMPARECER EN FORMA CONJUNTA A INTERPONER RECURSOS. Es inexacto que al nombrarse a un representante común los representados ya no cuentan con la posibilidad de comparecer en forma asociada a inconformarse con una resolución contraria a sus intereses, dado que si bien es verdad que la representación común es una institución procesal, cuya finalidad es evitar la confusión que se produciría si cada uno de los promoventes obrase con independencia de los demás pudiéndose originar promociones contradictorias; ello no coarta el derecho de los colitigantes para comparecer en forma conjunta, pues su legitimación se apoya en lo dispuesto por el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que sólo el representante común y no cualquiera de sus representados inconformes con el fallo de primera instancia, estaría en aptitud de interponer algún recurso, en franca contravención con la alta finalidad del juicio de garantías que, como medio tutelar de los derechos constitucionales de los gobernados, persigue una impartición de justicia generosa y sin tecnicismos excesivos que los priven de sus derechos procesales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Reclamación 1/97. Fernando Ponce García y otro. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Nota: Por ejecutoria del 28 de marzo de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 7/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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Novena Época Registro: 195825 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.82 P Página: 840 CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE MODIFICAR LA SENTENCIA, SIN NECESIDAD DE QUE EXISTA INCONFORMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Si el artículo 62 del Código Penal del Estado de Quintana Roo, establece la forma y términos en que opera el beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad por multa impuesta como sanción, no es necesario que exista inconformidad alguna por parte del Ministerio Público para que el tribunal de alzada modifique en ese aspecto la sentencia, pues se trata de una cuestión inherente a la conmutación de penas, que se encuentra expresamente prevista por el propio Código Penal, el que establece cómo debe operar dicho beneficio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 934/97. Artemio Álvarez Morales. 29 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 195646 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.83 P Página: 871 INTERÉS JURÍDICO. NO LO TIENE EL QUE RECLAMA LA NEGATIVA DEL ARRAIGO DOMICILIARIO DEL PRESUNTO RESPONSABLE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Carece de interés jurídico el impetrante de garantías que reclama del Ministerio Público el acuerdo que niega el arraigo domiciliario del presunto responsable en la averiguación previa, pues tal determinación no le ocasiona daños o perjuicios a sus intereses jurídicos, patrimoniales, o en general personales, dado que las diligencias que practica o acuerda el representante social tendientes a la integración de dicha averiguación previa se encuentran excluidos de la esfera jurídica de los particulares. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 346/98. Carlos Gamboa Espadas. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís. Amparo en revisión (improcedencia) 339/98. Javier Humberto Sauri Canto. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.

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Novena Época Registro: 195824 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.74 C Página: 917 SUSPENSIÓN DE PAGOS. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A PRACTICAR UN ESTUDIO MINUCIOSO Y DETALLADO DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA, AL DICTAR SENTENCIA DECLARATIVA DE. El artículo 6o. de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece en sus diversos incisos los documentos que se deberán acompañar a la demanda en la que se pretenda la declaración de suspensión de pagos. Asimismo, el diverso 404 de la propia ley señala que el Juez, el mismo día, o a lo más en el siguiente de la presentación de la demanda dictará sentencia declarando la suspensión de pagos, una vez que haya comprobado que ésta y la proposición del convenio reúnan las condiciones legales, salvo que no se presenten los documentos exigidos por la ley. De tales numerales, se entiende que la suspensión de pagos es una medida provisional de carácter urgente, dado que una vez solicitada y presentados los documentos exigidos por la norma, el juzgador debe decretar tal beneficio de inmediato. Ello conduce a concluir que el examen que dicha autoridad está en condiciones de practicar es únicamente si la documentación exhibida es en términos generales la exigida por la ley, mas no está obligada a practicar un estudio minucioso y detallado, ni mucho menos que dicha documentación esté acorde a la legislación que la rige (mercantil o fiscal). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 26/98. Banco del Sureste, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero del Sureste. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo en revisión 22/98. Banca Serfín, S.A. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis A. Cortés Escalante.

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Novena Época Registro: 195865 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Julio de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.36 A Página: 346 COMPENSACIÓN. SALDO A FAVOR, MOMENTO DE SU ACTUALIZACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, dispone que, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto por el artículo 17-A del mismo código, desde el mes que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. De lo anterior resulta que la compensación aludida se da bajo dos supuestos: a) cuando se realice un pago de lo indebido y b) con motivo de un saldo a favor. Debiéndose entender que el primero de los supuestos, se actualiza cuando el contribuyente por error realiza el pago de una cantidad mayor de la que legalmente le corresponde, o bien, creyéndose deudor de una cantidad que declara o que se le reclama, hace el pago; el segundo de los supuestos se da, cuando al final del ejercicio fiscal correspondiente al presentar la declaración anual, después de haber realizado las deducciones correspondientes, al contribuyente le resulta un impuesto a cargo inferior al importe de todos los pagos provisionales que realizó bien por él directamente o con motivo de las retenciones realizadas por terceros. Consecuentemente, no puede aceptarse que la suma total de las retenciones efectuadas a la contribuyente a cuenta del impuesto sobre la renta pueda considerarse como un pago de lo indebido; en primer lugar, porque estaba sujeto al pago del impuesto y, en segundo, las cantidades retenidas no excedieron de las que estaba obligada a cubrir, por lo que deben considerarse un saldo a favor generado al final del ejercicio fiscal, en razón de resultar un monto por concepto de pago definitivo del impuesto sobre la renta, inferior al importe de la totalidad de los pagos provisionales, que hizo durante dicho periodo. Por tanto, se concluye que la cantidad a la que se tiene derecho compensar debe actualizarse a partir de la presentación de la declaración en que se contenga el saldo a favor hasta aquel en que la compensación se realice. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 20/98. Nutrimentos Agropecuarios Cargill, S.A. de C.V. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

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Novena Época Registro: 196043 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Junio de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.18 A Página: 632 CRÉDITO FISCAL. LA SOLA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DE SU EXISTENCIA NO CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN. AMPARO PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). El artículo 147 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, establece que no satisfecho un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones fiscales se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución; de donde se deduce que este procedimiento se inicia hasta que se haga necesaria la exigencia del pago correspondiente por no haberse cumplido su requerimiento. Luego entonces, resulta ilegal una resolución en la que el Juez Federal declara improcedente el juicio de amparo promovido contra el desechamiento de un recurso interpuesto en contra de la notificación del importe de determinados impuestos prediales a cargo del quejoso, bajo el argumento de que no se trata del último acto de ejecución; en virtud de que atento lo dispuesto por el numeral en comento, el solo aviso de que es sujeto de un crédito fiscal, no implica acto de ejecución alguno porque se trata de un trámite previo a dicho procedimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 618/96. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 13 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 196353 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o. J/18 Página: 920 FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. SIMILITUDES ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 33/96, ha establecido que la caducidad que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, pues en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la hipótesis de las fianzas en comento, se contienen normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. Ahora bien, esta jurisprudencia también es aplicable, por analogía, cuando la cuestión a dilucidar tiene relación con la prescripción de las facultades de la autoridad hacendaria para realizar el cobro de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, si se tiene en cuenta que la caducidad se genera cuando la exactora no determina dentro del término previamente fijado el crédito fiscal y la prescripción aparece cuando ya determinado el crédito, no se realizan gestiones de cobro; es decir, ambas instituciones participan de un mismo atributo, ya que tienen como común denominador una actitud de carácter omisivo por parte de la autoridad, en relación con las gestiones de cobro de la fianza: en el caso de la caducidad, se omite determinar el crédito, mientras que en el supuesto de la prescripción, se omite gestionar el cobro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 11/97. Administración Local de Recaudación de Mérida y otra. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis A. Cortés Escalante. Revisión fiscal 17/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Revisión fiscal 20/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis A. Cortés Escalante.

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Revisión fiscal 57/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 7 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís. Revisión fiscal 2/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 7 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 33/96, con el rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES." Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 49/2000-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 91/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 286, con el rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."

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Novena Época Registro: 196249 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.78 P Página: 989 ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO ES NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE MEDIDAS DE APREMIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, cuando el demandado se niega a entregar al nuevo depositario judicial los bienes que se le embargaron y cuya posesión detentaba como depositario original, se actualizan los elementos típicos del delito equiparable al de abuso de confianza, sin que se requiera como requisito para su acreditación el que se hagan efectivas previamente las medidas de apremio contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para este Estado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 809/97. Roberta Ruiz Sánchez. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, diciembre de 1996, tesis XIV.2o. J/4, página 245, de rubro: "ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. SE ACREDITA CUANDO EL ACUSADO SE NIEGA A ENTREGAR AL NUEVO DEPOSITARIO LOS BIENES EMBARGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).".

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Novena Época Registro: 196282 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.73 C Página: 990 ALIMENTOS. VÍA IDÓNEA PARA OBTENER LA REDUCCIÓN O AUMENTO DE LA PENSIÓN FIJADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). Conforme a lo dispuesto por el artículo 849 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, cuando en una de las diligencias de jurisdicción voluntaria se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el proceso que corresponda. Dicho precepto de ley no es aplicable cuando quien se opone al procedimiento es el deudor alimentista pretendiendo obtener una reducción en la pensión fijada por el Juez del conocimiento, dado que tal hipótesis constituye un caso de excepción a la regla general contenida en el citado dispositivo, ya que el derecho de la acreedora a percibir alimentos y la correlativa obligación del deudor ya se encuentran definidas y, por otra parte, el trámite a seguir en cuestión de aumento o disminución de la pensión alimenticia se encuentra expresamente previsto por el diverso artículo 857 del mencionado código adjetivo de la materia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 748/97. Gastón Alberto Pinto Marín. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIX, Tercera Sala, página 2923, tesis de rubro: "ALIMENTOS, REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).".

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Novena Época Registro: 196334 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.77 P Página: 1055 QUERELLANTE. AUTORIDAD ANTE LA QUE DEBE ACREDITAR SU PERSONALIDAD SI, POR NO HABERLO HECHO OPORTUNAMENTE, SE HA DEJADO SIN EFECTO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. El artículo 21 de la Constitución Federal dispone de manera expresa y categórica que es facultad del Ministerio Público la persecución de los delitos. Por tal razón, es de concluirse que si en virtud de una ejecutoria de amparo se deja sin efecto una orden de aprehensión por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad relativo a la personalidad del querellante, la persona moral ofendida no puede comparecer ante el Juez de la causa por medio de diverso representante legal a hacer suya la querella inicialmente planteada, pues dicho requisito deberá satisfacerse ante el representante social. Ello obedece a que conforme al citado precepto constitucional, es ante este órgano donde deben formularse las denuncias, acusaciones o querellas, sin que tenga relevancia el hecho de que ya se hubiera ejercitado acción penal, pues de lo que se trata es del inicio de la averiguación previa, la cual quedó sin efecto en virtud de la ejecutoria de amparo, caso distinto del que ocurre cuando se allegan nuevos medios de prueba para la demostración de los elementos típicos del delito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 32/98. Luis Edmundo González González. 12 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 196663 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.70 C Página: 765 ARRENDAMIENTO FINANCIERO. PARA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES ARRENDADOS NO ES NECESARIO SOLICITAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO (ARTÍCULO 33 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO). El artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece: "En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El Juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificada por un contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo 47 de esta ley.". De la lectura de este precepto se infiere que, ante la omisión por parte del arrendatario de acatar las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento financiero, sólo prevé la posibilidad de solicitar por la vía judicial la posesión de los bienes afectos al mismo, mas no que la pretendida devolución proceda únicamente en el caso de que se demande la rescisión del contrato; de ahí que si las partes no pactaron esta última condición, la orden de desposesión por parte de la autoridad judicial con base en el precepto invocado no resulta contraria a derecho, cuenta habida de que al señalar como medida cautelar que la posesión se otorgue al arrendador, se persigue como objetivo proteger el bien ante la posibilidad de su desaparición, ocultamiento o destrucción, en tanto se resuelve judicialmente en forma definitiva, y no que el acuerdo de voluntades sea rescindido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 564/97. Aerosiyusa, S.A. 26 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 141, tesis por contradicción 1a./J. 53/98 de rubro "ARRENDAMIENTO FINANCIERO. PARA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES ARRENDADOS NO ES NECESARIO SOLICITAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO (ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉDITO).".

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Novena Época Registro: 196671 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998 Materia(s): Laboral Tesis: XIV.2o.26 L Página: 767 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. EL AUTO QUE ORDENA SU CONTINUACIÓN SIN NOTIFICÁRSELO PERSONALMENTE AL DEMANDADO, ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. La resolución de la Junta responsable que decreta la pérdida de los derechos de la parte demandada para contrarreplicar y ofrecer pruebas con motivo de su inasistencia a la continuación de la audiencia de ley, en su etapa de réplica, contrarréplica, ofrecimiento y admisión de pruebas, cuando dicha falta de concurrencia se debió a la omisión de la Junta de notificar en forma personal la reanudación del procedimiento y continuación de la audiencia, en términos del artículo 742, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, constituye un acto de ejecución irreparable y, por ende, reclamable en amparo indirecto de un modo excepcional, pues sus consecuencias afectan al quejoso de una forma predominante o superior, ya que se le priva del derecho a defenderse al no estar en posibilidad de justificar las excepciones opuestas oportunamente por no poder ofrecer las pruebas conducentes, lo que desde un punto de vista práctico trae como consecuencia, salvo algunas excepciones, un fallo condenatorio y, por tanto, la transgresión de mérito es de tal naturaleza grave en sus efectos, que requiere su conocimiento inmediato por un Juez de Distrito; máxime que la infracción procesal comentada no se encuentra expresamente contemplada dentro de alguna de las fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 607/97. Elena López Paat y José Guadalupe Martínez Criollo. 8 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 196804 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Febrero de 1998 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o.12 K Página: 470 ACTO RECLAMADO. ES INDISPENSABLE EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA RESOLVER UNA DISCREPANCIA EN CUANTO A LA FECHA DE SU CONOCIMIENTO. Si el quejoso que acude al amparo como tercero extraño aduce en el cuerpo de su demanda que se enteró del acto reclamado al solicitar el certificado de libertad de gravámenes que exhibió, tomando en consideración esta fecha, la demanda de amparo puede estimarse presentada en tiempo, pues no existe razón jurídica alguna para desecharla por extemporánea, aun cuando en la parte final del escrito de demanda, precisamente donde se estampó la firma, se asentara una fecha diversa, que coincide precisamente con la del acto reclamado, dado que esta última circunstancia pone de manifiesto que se trata de un error. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 598/96. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 197167 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.57 C Página: 1066 CADUCIDAD. EL AUTO QUE NIEGA DECRETARLA NO ADMITE RECURSO ALGUNO Y EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). De la lectura del artículo primero transitorio del decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Comercio, se desprende que las consecuencias jurídicas de los actos de comercio celebrados antes de tales reformas deberán regirse por el anterior código, el cual, en su artículo segundo, preveía que a falta de disposiciones expresas eran aplicables las normas del derecho común. Por otra parte, el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo determina que en contra de la negativa a decretar la caducidad de la instancia no procede recurso alguno. Ahora bien, como el antiguo Código de Comercio no contemplaba la figura jurídica de la caducidad, es acertado estimar que, en tratándose del auto por el que el Juez se niega a decretarla en un juicio mercantil relativo a un crédito contraído con anterioridad a las mencionadas reformas, cobra vigencia la supletoriedad a que alude el invocado artículo segundo, que permitía la aplicación supletoria de la ley común, lo que obliga a concluir que, atento lo dispuesto por el artículo 133 del código procesal civil de Quintana Roo, el mencionado acuerdo denegatorio no admite recursos y, por ello, el amparo biinstancial promovido en su contra es procedente, sin necesidad de agotar medio de impugnación alguno. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 289/97. Transporte Especializado de Personal, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Notas: Por instrucciones del propio Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, esta tesis ha quedado sin efectos. Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 97/97 en que participó el presente criterio.

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Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 973.

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Novena Época Registro: 197053 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o.30 K Página: 1147 PRUEBA PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE LA ADMITE, SI ESTE ACUERDO NO SE SEÑALA TAMBIÉN COMO ACTO RECLAMADO. Cuando el quejoso únicamente señala en la demanda de garantías el auto que desecha un recurso interpuesto en contra del diverso acuerdo admisorio de una prueba pericial contable ofrecida por la contraparte del quejoso en el juicio natural y no señala este último en forma destacada como acto reclamado, el juicio de amparo debe declararse improcedente en términos de los artículos 107, fracción V, de la Carta Magna y 159, fracción IX, de la Ley de Amparo, pues conforme a estos preceptos el desechamiento del recurso mencionado es una violación procesal reclamable en amparo directo. No constituye obstáculo a lo anteriormente razonado, la jurisprudencia 3/90, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES, QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA."; en razón de que el Tribunal Colegiado no está en condiciones de analizar la constitucionalidad del auto admisorio de mérito, pues al no haber sido señalado expresamente como acto reclamado, no constituye materia del juicio de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 494/97. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 30 de octubre de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Raquel Aldama Vega. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo en revisión 489/97. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 30 de octubre de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Raquel Aldama Vega. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Amparo en revisión 455/97. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 30 de octubre de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Raquel Aldama Vega. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 197051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.30 A Página: 1150 PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA NOMBRAR PERITO TERCERO EN DISCORDIA. El artículo 167 de la Ley Agraria establece como uno de los requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en los juicios agrarios, el que las disposiciones de éste no se opongan directa o indirectamente a la mencionada ley. Es por ello que en tratándose del nombramiento de un perito tercero en discordia no es aplicable supletoriamente el código procesal civil aludido, que en su artículo 159 establece que los honorarios de dicho experto deberán ser cubiertos por las partes, en virtud de que tal circunstancia contraría la esencia del procedimiento agrario, cuya legislación comparte la naturaleza del denominado derecho público, con un fin eminentemente social, tal como se desprende de la redacción de los artículos 1o., 4o., 7o., 8o., 164, última parte y 189 de la Ley Agraria. Además, la interpretación sistemática de la citada legislación agraria permite a dichos tribunales concluir la práctica de la prueba pericial sin acudir a ley supletoria alguna, dado que de acuerdo con los artículos 8o., fracción VI y 25 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, una de sus atribuciones consiste en nombrar a los peritos de dichos órganos, quienes estarán obligados a rendir su dictamen en los juicios en que para tal efecto fueren designados, así como a asesorar a los Magistrados cuando éstos lo solicitaren y, por otra parte, el artículo 52 del reglamento interior de los mencionados tribunales dispone que se integrará un padrón de peritos a nivel nacional, del cual el Tribunal Superior y los Magistrados de los Tribunales Unitarios podrán designar a los que actúen en los respectivos juicios y procedimientos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 498/97. Jorge Miguel Vera Gil y otros. 23 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 197296 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o. J/15 Página: 552 ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN. TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DE LAS COMPENSACIONES REALIZADAS POR LOS CONTRIBUYENTES (REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE FEBRERO DE 1992). El artículo 111, apartado A, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 25 de enero de 1993, en lo conducente señala: "Artículo 111. ... A. Compete a las Administraciones Locales de Recaudación, ejercer las facultades siguientes: ... XV. Verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar; cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso, imponer las multas correspondientes.". Del texto del precepto transcrito, claramente se desprende que confiere a las Administraciones Locales de Recaudación la facultad de admitir o rechazar las compensaciones efectuadas por los contribuyentes, dado que el vocablo "verificar" significa probar que es verdadero algo que se dudaba, es decir, que la autoridad administrativa debe revisar desde una perspectiva matemática las operaciones realizadas por el causante, en el caso de presentar compensaciones cuyos saldos le favorezcan; de ahí que si dichas Administraciones Locales de Recaudación pueden verificar aritméticamente tales operaciones, es inconcuso que también tienen facultad para admitirlas o rechazarlas, esto es, para decidir si las compensaciones se apegan o no a la realidad, con base en el análisis aritmético que realicen; máxime que en ese entorno la propia norma hipotética determina categóricamente que dichas autoridades administrativas se encuentran facultadas "para cobrar las cantidades compensadas indebidamente". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 625/95. "Mini Leo", S.A. de C.V. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Revisión fiscal 1/97. Administración Local de Recaudación de Mérida y otra. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis A. Cortés Escalante. Revisión fiscal 2/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez.

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Secretario: Francisco J. García Solís. Revisión fiscal 14/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz. Revisión fiscal 15/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 109/98, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 44/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 421, con el rubro: "COMPENSACIONES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN VIGOR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE)."

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Novena Época Registro: 197344 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.64 C Página: 655 COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DEL AUTO DE EXEQUENDO Y SU EJECUCIÓN, ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR EN QUE SE DICTÓ Y NO EL DE AQUEL EN QUE HA DE CUMPLIMENTARSE. El artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que en los asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Federales, si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Por ello, cuando el acto reclamado consiste en el auto de exequendo, su cumplimiento y ejecución, habiéndose consumado ésta en un lugar distinto de aquel en que el proveído se emitió, en obsequio de un exhorto, debe estimarse que es competente para conocer del juicio constitucional el Juez en cuya jurisdicción reside la autoridad que dictó la resolución reclamada, dado que dicho acto ha comenzado a ejecutarse en dicho lugar, pues el hecho de disponer que se gire exhorto a fin de cumplimentarlo, indudablemente constituye un acto de ejecución y como por lógica y sentido común, sólo uno de los dos Jueces tiene que ser el que conozca de la controversia, válidamente puede concluirse que debe ser el que previno, debido a que fue quien conoció inicialmente de la demanda. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Competencia 1/97. Suscitada entre los Jueces Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán y Segundo de Distrito en el Estado de Quintana Roo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 58/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 9/2004 y 1a./J. 8/2004 que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, páginas 182 y 339, con los rubros: "AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE." y "EXHORTO. SU LIBRAMIENTO NO CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN QUE DETERMINE LA COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS."

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Novena Época Registro: 197327 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.68 P Página: 673 LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ NO DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN RELACIÓN CON EL MONTO DE LO ROBADO AL RESOLVER LO CONDUCENTE A ESTE BENEFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El artículo 239 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Yucatán califica como grave el delito de robo, previsto por el diverso numeral 330, fracción IV, del código sustantivo y establece una pena de prisión de seis a diez años, en los casos en que el valor de lo sustraído exceda de cuatrocientas veces el salario. Ahora bien, las pruebas que el procesado ofrezca con posterioridad al dictado del auto de formal prisión, con la finalidad de acreditar que el monto de lo robado es menor al estimado en dicho auto y así obtener el beneficio de su libertad bajo caución, no son aptas para ser tomadas en consideración al resolver si se concede tal beneficio, pues, al hacerlo, el Juez instructor estaría decidiendo parcialmente cuestiones inherentes al fondo del asunto, que atañen únicamente al dictado de la sentencia definitiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 425/97. Idelfonso Armando Bocanegra Priego. 30 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

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Novena Época Registro: 197552 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Octubre de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.62 C Página: 720 ACREEDOR PREFERENTE. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONER AMPARO CONTRA EL AUTO QUE ORDENA ENTREGAR EL IMPORTE DEL BIEN REMATADO, SI NO HIZO VALER SU DERECHO MEDIANTE UNA TERCERÍA. El acreedor que asiste a la diligencia de remate por haber sido citado en virtud de aparecer como tal en el certificado de gravámenes respectivo, carece de interés jurídico para solicitar la protección constitucional en contra del proveído por el cual el Juez responsable ordena que se entregue a diversa persona el importe del bien rematado. La anterior conclusión obedece a que el amparo promovido en contra de este último proveído no es la vía idónea para oponer el derecho de crédito del acreedor preferente al que dio origen al juicio ejecutivo, pues para dicho objeto lo procedente es plantear una tercería excluyente de preferencia, que es el procedimiento establecido por la ley para que, luego de oír a las partes, el juzgador resuelva lo conducente; de ahí que si el quejoso no hizo valer la tercería oportunamente, resulta que el acuerdo de adjudicación que reclama no le afecta en su interés jurídico. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/97. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 197762 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Septiembre de 1997 Materia(s): Laboral Tesis: XIV.2o.24 L Página: 665 CONTRATOS PARA OBRA DETERMINADA EN MATERIA PETROLERA. APRECIACIÓN DE SU NATURALEZA POR LAS JUNTAS. Cuando la denominación otorgada por Petróleos Mexicanos a los contratos para obra determinada no permita concluir a simple vista que dos de ellos se refieren a una misma obra, es inconcuso que la parte interesada debe justificar tal identidad mediante la aportación de los elementos técnicos necesarios para ese fin, pues la actuación de la autoridad laboral no puede extenderse a la de un perito en cuestiones de técnica petrolera, dado que su función consiste en dirimir controversias en materia de trabajo, mediante sus conocimientos jurídicos y experiencia, con apoyo en la ley respectiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 370/97. Construcciones Metálicas de Campeche, S.A. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 197918 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o. J/13 Página: 513 CONTRATO MERCANTIL CON GARANTÍA HIPOTECARIA, CELEBRADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. VÍA MERCANTIL O HIPOTECARIA OPTATIVA (ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). Es incorrecto considerar que la vía hipotecaria es improcedente tratándose de una acción fundada en un contrato celebrado por una institución de crédito bajo el argumento de que las operaciones que realiza la citada institución se reputan actos de comercio o de que la codificación mercantil no contempla la vía hipotecaria. La razón estriba en que si bien es verdad que el contrato de hipoteca no se encuentra regulado por las leyes mercantiles, sino que se rige por disposiciones del derecho civil, ello no impide que se pacte como garantía en contratos mercantiles, respecto de los cuales guarda una naturaleza accesoria, ni que la institución de crédito acreedora ejercite la vía hipotecaria para hacerla efectiva, pues así lo autoriza el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, que es el que debe aplicarse en el caso, por tratarse precisamente de un ordenamiento especial que debe prevalecer sobre el general. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 157/96. Jorge Ortega Zurita y otra. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Gabriel A. Ayala Quiñones. Amparo directo 435/96. Francisco Enrique Castilla Goyta y otro. 13 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo directo 232/97. Leydi Maritza Lara Sánchez y María del C. Novelo Domínguez. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo directo 249/97. Materiales, Construcciones y Conservaciones del Sureste, S.A. de C.V. y otro. 5 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo directo 272/97. Varadero y Astillero Cabrera, S.A. de C.V. y otros. 12 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 197929 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o. J/14 Página: 571 NEGATIVA FICTA. SE GENERA ANTE EL SILENCIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, RESPECTO DE SOLICITUDES FORMULADAS POR SUS PENSIONADOS. El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación prevé que cuando las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales no sean resueltas en un plazo de tres meses, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo. Ahora bien, una interpretación sistemática de este precepto, la cual es permitida por el artículo 5o. del propio ordenamiento legal, permite concluir que la figura de la negativa ficta que dicha norma contempla, no se constriñe únicamente a las autoridades de carácter formalmente fiscal, sino que su aplicación se extiende también a autoridades formalmente administrativas, pero cuyas facultades guardan relación con la materia fiscal y que a la vez están sometidas a la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. Tal es el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual, aunque reviste el carácter de una autoridad formalmente administrativa, por tener como objeto la administración de seguros, prestaciones y servicios que comprenden la seguridad social, también comparte la naturaleza fiscal, pues para el logro de sus fines utiliza la recaudación de las contribuciones que el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación define como "aportaciones de seguridad social", consistentes en cuotas establecidas en la ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se benefician en forma especial por servicios de tal naturaleza proporcionados por el mismo Estado. Por otra parte, el Tribunal Fiscal de la Federación es un órgano típicamente administrativo, ya que sus funciones jurisdiccionales encuentran campo de aplicación en distintas ramas y materias de la administración pública federal y no sólo en el área fiscal, pues así se desprende de la redacción del artículo 11 de su ley orgánica, que incorpora un catálogo de hipótesis que representan los casos en que se surte su competencia, con la particularidad de que en esa amplia gama de supuestos, se observa que las resoluciones administrativas susceptibles de combatirse en el juicio de nulidad son de naturaleza diversa y no sólo de carácter fiscal, como ocurre precisamente con las resoluciones a que se refiere la fracción sexta, relativas a las que se dicten en materia de pensiones civiles, sean éstas con cargo al erario federal o al mismo Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En este contexto, cabe concluir que el silencio de las autoridades de la naturaleza

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destacada, de la que participa la nombrada institución de seguridad social, también constituye la figura jurídica de la negativa ficta, pues estimar lo contrario contravendría la garantía contenida en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, ya que coartaría el derecho que tienen los pensionados por este instituto de reclamar, vía juicio de nulidad, su silencio ante las demandas que guarden relación directa con las prestaciones que se hubieren otorgado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 289/97. Fernando Emilio Mézquita Rejón. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo directo 290/97. Wilma Elena Puc Madero. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz. Amparo directo 335/97. J. Jesús Morales Rosas. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz. Amparo directo 337/97. Irma Aguilar Quiñonez. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo directo 339/97. Deysy Agustina Castilla Montalvo. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Lucía Díaz Moreno. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 76/97-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 77/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 446, con el rubro: "NEGATIVA FICTA, SE GENERA ANTE EL SILENCIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, RESPECTO DE SOLICITUDES FORMULADAS POR SUS PENSIONADOS."

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Novena Época Registro: 197995 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.53 C Página: 682 CHEQUE. ES UN DOCUMENTO QUE TRAE APAREJADA EJECUCIÓN AUNQUE NO SE CONTENGA EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 1391 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El artículo 1391 del Código de Comercio relaciona en forma enunciativa y no limitativa los documentos que traen aparejada ejecución, pues así se advierte de la redacción de su fracción IV, que dispone: "Las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio en los términos que disponen los artículos relativos de este código ...". Entonces, la circunstancia de que el cheque no se encuentre expresamente contenido en este dispositivo de ley, no es suficiente para restarle valor probatorio en su carácter de título ejecutivo, toda vez que en congruencia con el indicado precepto de ley, el artículo 75, fracción XIX, del mismo ordenamiento legal dispone que el cheque es un acto de comercio; por su parte, los artículos 1o. y 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito indican que son cosas mercantiles los títulos de crédito y que tienen esta naturaleza los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y, finalmente, el capítulo IV de la ley invocada, que regula todo lo concerniente a este documento, se encuentra contenido en el título primero denominado precisamente "De los títulos de crédito". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 247/97. José Luis Reyes Cardozo. 5 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Carlos F. Estrada Alpuche.

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Novena Época Registro: 198047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.44 C Página: 717 EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS. TRATÁNDOSE DEL REMATE DE BIENES RAÍCES DEBE MEDIAR UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 1411 del Código de Comercio dispone que la venta de los bienes que se pretenden rematar se anunciará en forma legal por tres veces dentro de tres días si son muebles y dentro de nueve si fueren raíces. Pues bien, una recta interpretación del citado numeral permite concluir que tratándose del segundo supuesto, es decir, del remate de bienes inmuebles, debe entenderse que la primera publicación habrá de efectuarse el primer día de dicho plazo y la tercera el noveno, y puede verificarse la segunda de ellas en cualquier tiempo. La razón estriba en que es evidente que la finalidad de la norma radica en la posibilidad de que en el lapso de las publicaciones, los probables interesados tengan conocimiento del remate, pues concluir lo contrario conduciría a apartarse de la intención del legislador al distinguir con toda claridad el anuncio del remate de los bienes muebles por tres veces dentro del término de tres días, con el de tres veces dentro de nueve días, cuando se tratare de inmuebles, soslayando el principio general de derecho que reza: "Donde el legislador no distingue, el juzgador no debe distinguir", aplicado en sentido contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 50/97. Bancomer, S.A. 14 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 50/97-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 52/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 168, con el rubro: "EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS. TRATÁNDOSE DEL REMATE DE BIENES RAÍCES DEBE MEDIAR UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)."

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Novena Época Registro: 198180 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.52 C Página: 824 TÉRMINOS. EXISTE LA POSIBILIDAD DE COMPUTARLOS A PARTIR DE QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DEL ACTO A NOTIFICAR, AUNQUE LA LEY NO LO SEÑALE EXPRESAMENTE. La notificación, entendida como una actuación a cargo del actuario, es tan sólo una de las formas de comunicación procesal existentes en nuestro sistema jurídico, pues en una acepción gramatical y jurídica más amplia, consiste en producir una condición física mediante la cual la declaración llegue a ser percibida por su destinatario. Lo anterior evidencia que la circunstancia de que la ley procesal que rige el acto a notificar establezca que los términos se computarán a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación y no señale expresamente que puedan computarse a partir de que la persona a notificar tenga conocimiento del acto, como cuando comparece a una audiencia en la que la decisión judicial fue dictada, no impide al juzgador estimar legalmente que el término en este caso comienza a correr desde ese momento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 187/97. Esperanza Selem Curi viuda de Hagar. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 198183 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o.19 K Página: 826 TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA. EL ERROR EN EL NÚMERO DE FOJAS ASENTADO POR EL NOTARIO EN LA PARTE FINAL NO LE RESTA VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Notariado del Estado de Quintana Roo disponen, el primero, que en la última parte de los testimonios expedidos por los notarios se hará constar, entre otros requisitos, el número de hojas en que se contenga y, el segundo, que en el margen de cada una de ellas se estampará el sello y la media firma del fedatario que lo autoriza. De la interpretación armónica de tales preceptos, ha de concluirse que el error en el número de fojas asentado en la última parte de un testimonio no afecta su validez, si el documento contiene además la media firma y el sello del notario al margen de cada hoja, pues, por una parte, el aludido numeral 100, sólo señala que el indicado número debe constar en la parte final del documento, pero no menciona que su error tenga como consecuencia su nulidad y, por otro lado, los requisitos señalados en el dispositivo 101 siguiente son también idóneos para salvaguardar su contenido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 203/97. Óscar Díaz Peniche. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo directo 193/97. Óscar Díaz Peniche. 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Mirza Estela Be Herrera.

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Novena Época Registro: 198245 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Julio de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.51 C Página: 348 ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El dispositivo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de Campeche establece que cesa la obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, pero que si se encuentran estudiando con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan sus estudios. Ahora bien, es correcta la resolución que, haciendo uso del arbitrio judicial, determina que el acreedor alimentista no tiene obligación de ministrar alimentos al mayor de edad que ya se encuentra preparado profesionalmente para desempeñar un trabajo y procurarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, por más que tenga el deseo de estudiar un posgrado; ya que de acuerdo con el diverso numeral 324 del citado código, los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 216/97. Atahualpa Sosa López. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 198547 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Junio de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.22 A Página: 745 DOCUMENTOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO. ES INEXACTO QUE DEBAN CONTENER EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. De acuerdo con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán, entre otros requisitos, contener la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida, pero tal exigencia no puede incluir a un documento con el que se pretende acreditar la propiedad de un bien, redactado en lengua extranjera y que no se hubiere expedido en el territorio nacional, dado que el mencionado Código Fiscal de la Federación, como su nombre lo indica, sólo tiene ámbito espacial de validez dentro de nuestro propio territorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 142/97. Desmontes del Trópico, S.A. de C.V. 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 198567 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Junio de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.46 C Página: 761 LEGITIMACIÓN DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DESIGNADO POR UNA SOCIEDAD FUSIONADA. ES NECESARIO ACREDITAR LA FECHA DE LA FUSIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL ENDOSO. Es necesario demostrar la fecha en que la sociedad actora se fusionó con un diverso ente mercantil, en representación del cual fue continuado el juicio por su endosatario en procuración, dado que es indispensable determinar la oportunidad con que se otorgó el endoso y, por ende, si quien actúa a nombre del endosante se encuentra legitimado para ello; máxime cuando en una de las cláusulas de la escritura de fusión, aparece que los poderes y autorizaciones otorgados por la sociedad que desaparece, quedarían cancelados al consumarse ésta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 133/97. Manuel Bastarrachea Tamayo y otro. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 198755 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o. J/11 Página: 516 DECRETO DE TRANSFORMACIÓN DE BANCOS EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. EL EXAMEN DE SU CONSTITUCIONALIDAD RADICA EN LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CARTA MAGNA Y NO EN SU EXTEMPORANEIDAD. Para el examen de la constitucionalidad del decreto expedido por el presidente de la República, mediante el que se transforma Banco Mexicano Somex, de Sociedad Nacional de Crédito a Sociedad Anónima, es irrelevante la circunstancia de que se haya incumplido el plazo para su expedición establecido en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito vigente a partir del 19 de julio de 1990, toda vez que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tal decreto radica en las facultades conferidas al citado mandatario por el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, lo que no guarda relación alguna con el cumplimiento del plazo a que alude aquel dispositivo legal, pues el solo transcurso o vencimiento de éste no puede limitar el ejercicio de la facultad del Ejecutivo Federal con base en la cual emitió el decreto en cuestión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 383/96. Chafic Xacur Matú y otros. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo en revisión 28/97. José Manuel Bencomo Peón. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz. Amparo en revisión 76/97. Carlos Iván Ortiz Pérez y Esther Lidia Roldán Quiñones. 14 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Lucía Díaz Moreno. Amparo en revisión 82/97. Tintorey, S.A. de C.V., Aqua Inmobiliaria, S.A. de C.V. y otros. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Lucía Díaz Moreno. Amparo en revisión 92/97. Erick David Ortiz Carrera y Luis Ortiz Cervera. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 33/96-PL, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivaron las tesis P./J. 56/97 y P./J. 57/97, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 5 y 34, con el rubro: "BANCOS. DECRETOS EMITIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO A SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. SU VALIDEZ RADICA EN LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1990)." y "BANCOS. LOS DECRETOS DE SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS SE UBICAN DENTRO DE LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONFIERE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA." respectivamente.

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Novena Época Registro: 198758 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o. J/9 Página: 539 EBRIEDAD, ESTADO DE. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL DICTAMEN MÉDICO PARA MERECER VALOR PROBATORIO. No merece valor probatorio alguno el dictamen médico que determina el estado de ebriedad del reo, si aparece contenido en un formato preconstituido que el perito se limitó a llenar, sin que aparezcan razonadas las técnicas aplicadas para obtener dicha conclusión, pues para que tal documento pueda ilustrar al juzgador y, por ende, merezca valor probatorio, debe evidenciar que los peritos de la materia practicaron todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte le sugiere, expresando los hechos y circunstancias que les sirvieron de base para emitir su opinión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 253/96. José Antonio Díaz Ceballos. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz. Amparo directo 265/96. Juan Luis Díaz Kin. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Gabriel A. Ayala Quiñones. Amparo directo 459/96. Armando Abán Caamal. 12 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís. Amparo directo 64/97. José Domingo Caamal Vázquez. 14 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo directo 57/97. Sebastián Campos Sabido. 20 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís.

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Novena Época Registro: 198762 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o. J/10 Página: 557 INTERÉS JURÍDICO. NO LO TIENE EL DEMANDADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO PARA RECLAMAR UN DECRETO QUE DETERMINA EL CAMBIO EN SU DENOMINACIÓN. Carece de interés jurídico el demandado por una institución bancaria, ya sea en la vía ejecutiva mercantil o hipotecaria, para reclamar en amparo un decreto del presidente de la República, mediante el cual se determina el cambio en su denominación de sociedad nacional de crédito a sociedad anónima, si el peticionario de garantías no acredita contar con un derecho subjetivo público que deba ser respetado por la autoridad y que se haya visto vulnerado con la aplicación de dicho decreto, pues dada la naturaleza particular del mismo, la única destinataria y posible afectada sería la propia institución bancaria y no los demandados, ya que no es la transformación lo que origina el ejercicio de la acción ejecutiva mercantil o hipotecaria instada en su contra, sino las obligaciones contraídas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 383/96. Chafic Xacur Matú y otros. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo en revisión 28/97. José Manuel Bencomo Peón. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz. Amparo en revisión 76/97. Carlos Iván Ortiz Pérez y Esther Lidia Roldán Quiñones. 14 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Lucía Díaz Moreno. Amparo en revisión 82/97. Tintorey, S.A. de C.V., Aqua Inmobiliaria, S.A. de C.V. y otros. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Lucía Díaz Moreno. Amparo en revisión 92/97. Erick David Ortiz Carrera y Luis Ortiz Cervera. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 32/96-PL, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 74/98,

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que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 16, con el rubro: "BANCOS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS DECRETOS QUE LOS TRANSFORMARON DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS, CUANDO NO SE OPUSIERON OPORTUNAMENTE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE PERSONALIDAD O DE LEGITIMACIÓN O LA DE INEXISTENCIA LEGAL DE LA INSTITUCIÓN."

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Novena Época Registro: 198765 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o. J/8 Página: 564 PAGARÉ. NO ES REQUISITO ACOMPAÑARLO CON EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL CONTADOR DEL BANCO, PARA SER CONSIDERADO TÍTULO EJECUTIVO. No es verdad que un pagaré firmado a favor de una institución bancaria requiera ser acompañado del certificado del contador a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito al promoverse el juicio ejecutivo mercantil, en virtud de que en esta clase de documentos el carácter de ejecutivo descansa en lo dispuesto por los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que le confieren a dichos títulos el carácter de autónomos y ejecutivos, que es distinto a lo que ocurre con lo señalado en el preindicado numeral 68, que contempla el caso de contratos o pólizas que para ser considerados títulos ejecutivos, requieren de la citada certificación bancaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 355/96. Radio Refacciones Flores, S.A. de C.V. y otro. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal, autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo directo 455/96. Multibanco Comermex, S.A. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo directo 539/96. Centro Industrial de Calzado Deportivo Nacif, S.A. de C.V. y otros. 10 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal, autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo directo 568/96. Bancomer, S.A. 9 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo directo 31/97. Banca Serfín, S.A. 14 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Notas: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 24/97-PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 49/99, 1a./J. 50/99, 1a./J. 51/99, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, páginas 107, 225 y 284, con los rubros: "CRÉDITO QUIROGRAFARIO, PAGARÉS UTILIZADOS POR LOS BANCOS PARA DOCUMENTAR UN. SON SUFICIENTES POR SÍ MISMOS PARA INTENTAR LA VÍA EJECUTIVA.", "PRÉSTAMOS QUIROGRAFARIOS. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN AUTORIZADAS PARA OTORGARLOS." y "TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRA LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN.", respectivamente. Por ejecutoria de fecha 20 de agosto de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/97 en que participó el presente criterio.

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Novena Época Registro: 198772 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o.16 K Página: 591 ACTO CONSUMADO. LO ES LA OMISIÓN DE CERTIFICAR SI UNA PERSONA SE ENCUENTRA PRESENTE EN UNA DILIGENCIA DE PRUEBA. El artículo 73, fracción IX, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, dispone que el amparo es improcedente contra los actos consumados de un modo irreparable. Ahora bien, debe estimarse que se ubica en tal hipótesis de improcedencia, el que la Junta responsable no acceda a certificar si una de las partes se encuentra presente en el recinto de dicha autoridad al desahogarse una prueba, pues aunque se otorgara el amparo solicitado, sería imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía constitucional violada, dado que la certificación de la asistencia aludida, sólo puede verificarse en la fecha señalada para el desahogo de la prueba; esto es, una vez que las personas que concurrieron a la Junta se retiraron, no es posible hacer constar que "se encuentran presentes"; de ahí la imposibilidad de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación reclamada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 83/97. José Luis Caballero Benítez y otra. 20 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 198790 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.64 P Página: 604 AUTOR, DERECHOS DE. LA OMISIÓN DE PAGAR LO CONVENIDO POR SU EXPLOTACIÓN, NO TIPIFICA LA CONDUCTA ILÍCITA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 135, FRACCIÓN I, DE LA LEY RESPECTIVA. Los elementos que integran el delito previsto por el artículo 135, fracción I, de la abrogada Ley Federal de Derechos de Autor son: a) Que una persona, con fines de lucro, explote una obra protegida por la ley; y b) Que dicha explotación se realice sin el consentimiento del titular del derecho de autor. Ahora bien, existiendo un convenio para la explotación de una obra creada por el pasivo, en el que se pactó el uso de sus derechos con fines de lucro, mediante el pago de cierta suma, es inexacto que por el solo hecho de que el activo omita pagar esa cantidad, se tipifique la figura delictiva señalada, pues la sola existencia de dicho convenio excluye el elemento correspondiente a la falta de consentimiento exigida por el tipo penal descrito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 146/97. José Alfredo Jiménez Hernández. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 198809 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.62 P Página: 617 DELITO IMPRUDENCIAL COMETIDO CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO. ES NECESARIO EXHIBIR DICTAMEN PERICIAL PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El artículo 10 del Código de Defensa Social para el Estado de Yucatán, indica que son delitos culposos los que se cometen por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y con los que se causa igual daño que con un delito doloso. Ahora bien, tratándose de los delitos de daño en propiedad ajena y lesiones, producidos por un hecho de tránsito, para acreditar que se cometieron culposa o imprudencialmente, es menester que se exhiba dictamen pericial en materia de tránsito, en virtud de que los diversos medios probatorios aportados, como serían la declaración de testigos presenciales o la inspección ocular, únicamente son aptos para demostrar los elementos típicos de los antisociales en cita, pero no para constituir un indicio de responsabilidad de quien lo cometiera por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia o falta de reflexión o de cuidado, dado que se trata de la comisión de un delito culposo, y evidentemente se requiere de aquella opinión técnica. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 117/97. Edgar Prudencio Herrera Alpuche. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís. Amparo en revisión 74/97. Pedro Martínez Solís. 14 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 605/96. Rafael Asunción Lara Valle. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Nota: El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número XIV.2o.92 P, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 745, de rubro "DELITO IMPRUDENCIAL CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO. EL DICTAMEN PERICIAL NO ES EL

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ÚNICO MEDIO PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).".

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Novena Época Registro: 198873 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.42 C Página: 669 REMATE. LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE SE LIMITA A DILUCIDAR SI LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PUEDEN ADQUIRIR UN BIEN RAÍZ POR ESTA VÍA, NO TRANSGREDE LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. Atento lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, es decir, por aquellas personas que resientan en su esfera jurídica el acto autoritario; de ahí que la resolución de alzada que confirma el auto aprobatorio de remate, constriñéndose a dilucidar si los bancos pueden o no adquirir por esa vía la propiedad de bienes inmuebles, no transgrede los derechos subjetivos públicos de la parte demandada que no acudió a la diligencia, en razón de que cualquiera que fuere su resultado, los posibles afectados serían los postores, si se toma en cuenta que dicha demandada ya fue oída, vencida en juicio e irremediablemente condenada a entregar el bien. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 32/97. Ignacio Manuel Isaac Miranda. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo en revisión 16/97. Ignacio Manuel Isaac Miranda. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo en revisión 13/97. Ignacio Manuel Isaac Miranda y otros. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis A. Cortés Escalante.

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Novena Época Registro: 198879 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.60 P Página: 673 SALUD, DELITO CONTRA LA. LA MODALIDAD DE POSESIÓN NO SE CONFIGURA CUANDO DE AUTOS APARECE QUE SE CULTIVÓ UNA PLANTA DE MARIHUANA PARA SU CONSUMO. El hecho de que el artículo 195 bis del Código Penal Federal señale las penas aplicables cuando, tanto por la cantidad del narcótico como por las demás circunstancias del hecho, la posesión o transporte no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del mismo ordenamiento, no implica que pueda ubicarse en esta hipótesis típica al inculpado que reconoce que la planta de marihuana que le aseguraron en el momento de su detención es producto de una semilla que él mismo sembró y de la cual corta algunas hojas cada dos o tres días para su consumo personal, toda vez que el tipo aludido no prevé como delito contra la salud la modalidad de posesión de planta de marihuana; en todo caso, tal comportamiento pudiera encuadrarse en una diversa modalidad del delito en comento o dar vida jurídica a la hipótesis de la excusa absolutoria contenida en el artículo 199 del citado Código. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 51/97. José Arturo Borges Herrera. 6 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco García Solís.

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Novena Época Registro: 199061 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997 Materia(s): Laboral Tesis: XIV.2o.12 L Página: 213 ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL EMBARGO DEFINITIVO TRABADO EN EL JUICIO LABORAL POR SER CONSECUENCIA DEL PRECAUTORIO NO IMPUGNADO. El artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo establece que en contra de las resoluciones dictadas en las providencias cautelares procede la revisión. Ahora bien, si el peticionario de garantías no combatió oportunamente el embargo precautorio trabado sobre bienes de su propiedad en el juicio laboral, mediante el señalado medio de impugnación, debe estimarse que el amparo solicitado en contra del diverso auto que decreta el embargo definitivo, es improcedente, pues tal acto debe reputarse como un acto derivado de otro consentido, en razón de que proviene directa e inmediatamente de la citada medida precautoria que no fue combatida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 1/97. Daniel Alberto Lizama Osorio y otro. 13 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 199055 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.17 A Página: 216 AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN, TRATÁNDOSE DE UN ACTO QUE NO IMPORTA PERJUICIO A LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE EJIDATARIOS O COMUNEROS. El numeral 218 de la Ley de Amparo señala que el término para la interposición del amparo es de treinta días, cuando se reclamen actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, y el artículo 217 siguiente dispone que dicho juicio puede interponerse en cualquier tiempo, cuando se afecten los derechos de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. En esa virtud, es evidente que si el quejoso que se ostenta como campesino acude al juicio de garantías a reclamar la orden de desalojo de un predio que posee, sin acreditar que lo hace en defensa de sus derechos individuales de ejidatario o comunero, ni que el acto reclamado tienda a la privación de los derechos agrarios de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, el término que la ley le confiere para la interposición del juicio de amparo es el de quince días a que se refiere el artículo 21 de su ley reglamentaria y no alguno de los señalados en los numerales 217 o 218 de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 604/96. Andrés Velazco Vázquez. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II-Octubre, tesis XXII.6 A, página 517, tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLA POR SUJETOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA LEY DE LA MATERIA."

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Novena Época Registro: 199054 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.39 C Página: 217 APELACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EL COPROPIETARIO QUE COMPARECE A JUICIO ÚNICAMENTE PARA IMPUGNAR EL AUTO APROBATORIO DEL REMATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán concede el derecho de apelar la resolución que les perjudique, únicamente al litigante y al tercero que haya salido al juicio. Luego entonces, carece de esta facultad la persona que únicamente interviene en la controversia mediante la interposición del recurso de apelación contra el auto aprobatorio del remate de un bien inmueble del cual se ostenta copropietaria. Ello, porque si no es parte actora o demandada ni acude al juicio en calidad de tercero interesado o postora en el remate, su conducta no puede ubicarse en alguno de los dos supuestos a que se refiere el indicado dispositivo, dado que no es el carácter de copropietaria el que le otorga la capacidad para acudir al juicio, sino el hecho de establecer una relación jurídico-procesal por ser parte actora o demandada, o intervenir como tercero interesado en la controversia de origen. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 606/96. Blanca Alicia Zepeda González. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Magistrado Pablo Vicente Monroy Gómez  

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Novena Época Registro: 199052 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.40 C Página: 219 APELACIÓN. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA EN CONTRA DEL AUTO APROBATORIO DEL REMATE, EL QUE APARECE EN EL CERTIFICADO DE GRAVÁMENES SIN TENER EL CARÁCTER DE ACREEDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). Conforme a lo dispuesto por el artículo 456, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes tienen derecho de apelar el auto de aprobación del remate. Ahora bien, si en dicho certificado aparece inscrito un contrato de promesa de compraventa celebrado entre el propietario del inmueble que se pretende rematar y un tercero, éste carece de legitimación ad causam para apelar el señalado auto aprobatorio del remate, pues no tiene el carácter de acreedor, dado que el hecho de tener o no un mejor derecho sobre el bien objeto del remate no es lo que le confiere el derecho de interponer la apelación, sino la circunstancia de tener un crédito respecto del citado bien. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 622/96. Yadira de los Angeles Sandoval Mena. 13 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 198992 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o.13 K Página: 267 PODER NOTARIAL EXHIBIDO EN COPIA FOTOSTÁTICA. SI LA RESPONSABLE SEÑALA QUE SE EXHIBIÓ SIN CERTIFICACIÓN Y EL QUEJOSO EXPRESA LO CONTRARIO, COINCIDIENDO SU AFIRMACIÓN CON LO ASENTADO EN EL SELLO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBE ATENDERSE A ESTA ÚLTIMA CIRCUNSTANCIA. Cuando en el acto reclamado la autoridad responsable resuelve que no se acreditó la personalidad del promovente porque la copia del poder notarial exhibido para tal efecto carece de certificación y, por otra parte, del estudio integral de la demanda se desprende que el promovente exhibió copia certificada, coincidiendo tal afirmación con lo asentado en el sello de recepción estampado en la demanda respectiva, debe atenderse a esta última circunstancia, por lo que resulta incorrecto estimar que no se demostró la personalidad del promovente, máxime si no aparece razón asentada en autos de que tal documento autorizado haya sido devuelto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 618/96. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 13 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 199191 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Marzo de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o. J/7 Página: 733 RECURSO DE OPOSICION AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. JURIDICAMENTE ES POSIBLE DESECHARLO POR EXTEMPORANEO EN LA RESOLUCION QUE LE PONE FIN. En la resolución que pone fin al recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, es legal desecharlo, si fue interpuesto fuera del término conferido por la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, misma que en su artículo 214, fracción I, establece expresamente que en la mencionada resolución final, el recurso podrá ser desechado por improcedente y, por otra parte, el diverso numeral 218 de la misma ley dispone en su fracción III, como causal de improcedencia, el que el propio recurso se haga valer contra actos administrativos que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos que no se impugnaron en el plazo señalado para el efecto; razones por demás evidentes que suponen desde luego la facultad de la autoridad para desechar el referido medio de impugnación, con independencia de que previamente se hubiere admitido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 541/96. Fernando Alvarez Simán. 9 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 542/96. Luis Antonio Zúñiga Herrera. 9 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Lucía Díaz Moreno. Amparo en revisión 543/96. Emilio Alberto Loret de Mola Gómory. 9 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo en revisión 544/96. María de Lourdes Zúñiga Herrera. 9 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 551/96. Fernando Alvarez Simán. 16 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 199080 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Marzo de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.34 C Página: 774 APELACION. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EJECUCION DE SENTENCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CAMPECHE). El código procesal civil del Estado de Campeche no prevé recurso alguno en contra de los actos dictados en ejecución de sentencia y, por otra parte, el artículo 806 del propio ordenamiento dispone que son apelables únicamente los autos que tienen fuerza de definitivos, los que causan un gravamen irreparable o cuando la misma ley lo disponga, aclarando el numeral siguiente, que es gravamen irreparable el daño que no puede repararse en la sentencia definitiva o en la resolución interlocutoria que decida un incidente. En este orden de ideas, cabe concluir que los autos dictados en ejecución de sentencia en los juicios civiles tramitados en el Estado de Campeche no admiten el recurso de apelación señalado, toda vez que cuando la autoridad del conocimiento los dicta, la sentencia definitiva ya fue emitida y, por ende, el daño que pudieran ocasionar no es susceptible de repararse en ese fallo, dado que sus efectos restitutorios no pueden extenderse a los actos posteriores a su emisión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 549/96. Salvador Sánchez Balam. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria. Maricela Bustos Jiménez. Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de noviembre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 98/2008-PS en que participó el presente criterio.

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Novena Época Registro: 199126 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Marzo de 1997 Materia(s): Laboral Tesis: XIV.2o.10 L Página: 809 HORAS EXTRAS. CARGA PROBATORIA CUANDO EL TRABAJADOR REALIZA UNA ACTIVIDAD INHERENTE AL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION DE LA FUENTE DE TRABAJO. En términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, es obligación del patrón probar la duración de la jornada laboral, pero cuando el trabajador reconoce que fungía como administrador de la fuente de trabajo, teniendo a su cargo cubrir salarios, llevar la contabilidad y el control de los productos, así como el manejo de las cuentas bancarias y cobranzas, se actualiza una excepción al invocado dispositivo legal, ya que en este supuesto la carga probatoria respecto del horario de trabajo no recae en el patrón sino en el propio trabajador, pues en tal caso no puede estimarse que se encuentre sujeto a supervisión y fiscalización por parte del patrón y, por tanto, este último no se encuentra en aptitud de demostrar el horario de labores, máxime si el trabajador reconoció haber tenido en su poder las nóminas al tramitarse el juicio laboral. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 605/96. Juan Martínez Estrada. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 89/2001-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 3/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 40, con el rubro: "JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN."

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Novena Época Registro: 199408 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Febrero de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o. J/6 Página: 635 ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCION DE CREDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO). Cuando en los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, se hubiere convenido que los intereses ordinarios y moratorios se calcularían con base en determinados instrumentos bancarios, como por ejemplo el Costo Porcentual Promedio, Banxico, Cetes o el instrumento de mayor rendimiento en el sistema financiero mexicano, el contador facultado por la institución acreedora deberá precisar en la certificación correspondiente cuáles fueron dichos instrumentos, es decir, de dónde provienen los intereses reclamados, pues de lo contrario, se limita la capacidad de defensa del demandado al desconocer el origen de tales cantidades, ya que no es suficiente saber que corresponden a aquel rubro, sino que es necesario evidenciar de dónde y cómo se obtuvieron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 259/96. Banca Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo directo 354/96. Eduardo Gutiérrez Gómez y otro. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo directo 466/96. Grupo Agropecuario Las Margaritas, S.P.R. de R.L. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz. Amparo directo 469/96. Especialistas en Equipos de Seguridad Moba, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo directo 545/96. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 10 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A.

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Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 27/2000-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 60/2001 y 1a./J. 59/2001, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, páginas 120 y 135, con los rubros: "CERTIFICACIÓN DE CONTADOR. CUANDO NO SE RECLAME EN CANTIDAD LÍQUIDA EL PAGO DE INTERESES, ES INNECESARIO SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL." y "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. EN CASO DE RECLAMO DE INTERESES EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DEBE PRECISAR SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL."

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Novena Época Registro: 199410 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Febrero de 1997 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o. J/5 Página: 647 INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA NATURALEZA OMISIVA DE LA CONDUCTA ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA AL REO (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). El tipo previsto en el artículo 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, se refiere a un delito de naturaleza omisiva, por traducirse en el incumplimiento de una obligación consistente en ministrar los recursos necesarios para la subsistencia de los acreedores alimentarios. Del mismo modo, importa destacar que los pasivos de ese ilícito son, invariablemente, los ascendientes, hijos o cónyuge del agente, ya que así se señala en la propia hipótesis punitiva; en consecuencia, si el delito en cuestión es de conducta omisiva o de inacción, es inconcuso que para comprobarlo materialmente, sólo basta que se demuestre la condición de acreedor alimentario y que el deudor ha incumplido con su obligación de ministrar alimentos, ya que en esa hipótesis, si el imputado desea liberarse de responsabilidad penal, tendrá la carga de probar fehacientemente que no ha incurrido en esa omisión, en mérito de que el bien jurídico que tutela el precepto legal de referencia es la seguridad y la integridad física de la familia, a fin de que no se le ponga en riesgo de insubsistencia ante el desamparo y la falta de alimentos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 209/96. Marco Antonio Morales Dorantes. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 274/96. José Alvaro Tec Ruiz. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 297/96. Edgar Ermilo Caamal Martín. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 343/96. Gaudencio Cristóbal Figueroa Martín (Recurrente: Juez Primero Penal de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo). 19 de

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septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís. Amparo en revisión 352/96. Luis Fernelly Escalante Sánchez. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Josefina María de Lourdes Rodríguez Echazarreta. Nota: Por ejecutoria del 9 de febrero de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 298/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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Novena Época Registro: 199267 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Febrero de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.28 C Página: 703 ALIMENTOS. ES INCORRECTO SOBRESEER EN LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA POR HABERSE INSTAURADO JUICIO DE DIVORCIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). Es ilegal la resolución que sobresee en las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas a fin de obtener una pensión alimenticia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, por haberse iniciado un juicio de divorcio en el que se decretó diversa suma en concepto de alimentos como medida provisional. Ello obedece a que, si bien es cierto que el aludido numeral establece que las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, no es menos verídico que el sobreseimiento no comparte la naturaleza y finalidad del invocado dispositivo de ley, ya que no equivale a una modificación, sino a la nada jurídica, es decir, a la inexistencia de las actuaciones y resoluciones previas. Ahora bien, el hecho de que se haya dictado una medida provisional al deudor alimentista en el procedimiento contencioso, no le irroga perjuicio alguno, puesto que está en condiciones de demostrar en este juicio, que cumple con la cantidad que se le fijó al dictarse resolución en las diligencias de jurisdicción voluntaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 491/96. Julieta Rodríguez Campos. 10 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 199320 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Febrero de 1997 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o.8 K Página: 751 IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. CASO EN EL QUE LA FALTA DE LEGITIMACION NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE QUE JUSTIFIQUE EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. Cuando de la lectura integral del ocurso constitucional se advierte que diversas personas, como accionistas e integrantes del consejo de administración de una persona moral, instan la protección de la Justicia Federal en defensa de los derechos inherentes a la administración de dicho ente jurídico, es inexacto que la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación sea suficiente para desechar la demanda de amparo, en razón de que aun cuando es verdad que en tal supuesto la persona moral no comparece por medio de su legítimo representante como en derecho corresponde, no menos cierto es que la petición de amparo también se formula en defensa de derechos personales de los comparecientes como accionistas o administradores; de ahí que en este caso, la aludida causal de improcedencia no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Amparo, porque no es clara, sin lugar a dudas, ni evidente por sí misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 450/96. Desarrollo Industrial Latinoamericano, S.A. de C.V. y otras. 12 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII-Septiembre, tesis IV.2o.70 K, pág. 203.

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Novena Época Registro: 199327 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Febrero de 1997 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.52 P Página: 755 INTERES JURIDICO. NO LO TIENE EL QUE RECLAMA LA NEGATIVA DE PROVEER SOBRE EL ASEGURAMIENTO DE BIENES EN AVERIGUACION PREVIA. Carece de interés jurídico el impetrante de garantías que reclama del Ministerio Público la omisión de proveer lo relativo al aseguramiento de bienes afectos a garantizar la reparación del daño o la responsabilidad civil en averiguación previa, en razón de que aun cuando el artículo 10 de la Ley de Amparo prevé que ese derecho lo tiene el ofendido, no debe soslayarse que no se tiene esta calidad, ni se pueden dictar los acuerdos relativos al aseguramiento mencionado, hasta en tanto se ejercite la acción penal, la cual, atento lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, recae en el propio representante social. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 512/96. Felipe Amaro Canto. 3 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 199353 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Febrero de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.31 C Página: 774 PODERES OTORGADOS POR EL DIRECTOR GENERAL DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. NO ES NECESARIO INSERTAR O AGREGAR AL APENDICE DE LA ESCRITURA LAS ATRIBUCIONES QUE LA LEY LE CONFIERE. Tratándose de poderes otorgados por el director general del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, no es necesario que el notario autorizante agregue al apéndice o inserte en la escritura correspondiente la transcripción del artículo 21 de su Ley Orgánica, que faculta al nombrado funcionario para otorgar mandato, dado que se trata de una ley general, abstracta y obligatoria y, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 1197 del Código de Comercio, sólo los hechos están sujetos a prueba, pues el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 563/96. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 9 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 199388 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Febrero de 1997 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.51 P Página: 802 TESTIGO LIGADO AL INCULPADO. EL HECHO DE NO ESTAR OBLIGADO A DECLARAR NO LO EXIME DEL DEBER DE PRESENTARSE ANTE EL JUEZ A MANIFESTAR SU VOLUNTAD. Es inexacto que el derecho de no ser obligado a declarar, que la ley le confiere al que esté ligado con el inculpado por amor, respeto, gratitud, cariño o estrecha amistad, sea susceptible de ejercerse no asistiendo a la audiencia que con motivo de su comparecencia tenga lugar, dado que si bien es verdad que el derecho a no rendir declaración le asiste, no debe soslayarse que corresponde a la autoridad judicial verificar el vínculo con el imputado, pues de lo contrario, la regla general de que está obligado a declarar todo aquel a quien le consten hechos relacionados con ilícitos, quedaría sujeta al arbitrio personal, además de que el testigo puede hacerse acreedor a cualquiera de las medidas de apremio decretadas por el Juez responsable, y su conducta omisiva se ubica en el delito de desobediencia y resistencia de particulares. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 479/96. Emilia Margarita González León. 19 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

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Novena Época Registro: 199577 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.26 C Página: 421 APELACION. ADMITE ESTE RECURSO EL AUTO QUE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR FALTA DE PERSONALIDAD AUNQUE TAMBIEN CITE PARA OIR SENTENCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). Es inexacto que el quejoso no cuenta con la posibilidad de apelar un auto en el que se acuerda tener por no presentada su contestación a la demanda por no haber acreditado su personalidad, se tiene por acusada la rebeldía en que incurrió la persona moral demandada dándose por perdidos sus derechos y se cita a las partes para oír sentencia; ello, porque aun cuando en este último punto el acuerdo no admitiera el recurso indicado, el inconforme pudo haber impugnado únicamente la parte que le perjudica, pues el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán prevé esta hipótesis en su artículo 377, al establecer que si la resolución que se combate constare de varias proposiciones, puede consentirse respecto de unas y apelarse de ella respecto de otras y que, en este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 484/96. Torres Mayas, S.A. 12 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 199594 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.12 A Página: 434 AUTORIDAD RESPONSABLE. NO LO ES EL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO AL RESOLVER UN RECURSO DE REVERSION. No puede estimarse que la resolución dictada por el Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo que declara procedente el recurso de reversión previsto por el artículo 27 de su Ley Orgánica, haya sido emitida con el carácter de autoridad responsable, toda vez que sólo constituye una consecuencia del incumplimiento de un contrato celebrado por la mencionada institución y el quejoso en un plano de coordinación con particulares, que carece de los atributos propios de un acto de autoridad, pues el organismo descentralizado que la emitió carece de las facultades de coercitividad e imperatividad que para hacer cumplir tal determinación, señala el artículo 11 de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 344/96. Adolfo Lubcke Flores. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 199703 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.48 P Página: 519 PRESCRIPCION. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL TERMINO COMIENZA A CORRER CUANDO EL DEUDOR CUMPLE NUEVAMENTE. La comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar es de naturaleza continua o permanente porque la acción delictiva se prolonga en el tiempo, es decir, el delito se consuma momento a momento, de ahí que durante la existencia del estado de antijuridicidad el término para la prescripción no corre; sin embargo, cuando el deudor cumple nuevamente con su obligación de proporcionar alimentos, el estado antijurídico cesa y es entonces cuando el ilícito deja de cometerse y, por ende, comienza a correr el término prescriptivo de la acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 464/96. Luis Fernando Novelo Ureña. 15 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, Magistrado interino por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 445/96. William Alberto Domínguez Ordaz. 30 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís.

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Novena Época Registro: 199819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Diciembre de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o. J/4 Página: 245 ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. SE ACREDITA CUANDO EL ACUSADO SE NIEGA A ENTREGAR AL NUEVO DEPOSITARIO LOS BIENES EMBARGADOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). Cuando el demandado se niega a entregar al nuevo depositario judicial los bienes que se le embargaron y cuya posesión detentaba como depositario original, se actualizan los elementos típicos del delito equiparable al de abuso de confianza previsto por el artículo 311, del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, que establece: "Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa requerida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley". Ello obedece a que el presupuesto esencial del antisocial en cita radica en la ilegitimidad en la posesión de los bienes, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada en el caso indicado, dado que si bien es cierto que originariamente la posesión no puede tildarse de ilegal por derivar de un acto jurídico como es el cargo de depositario judicial que en principio se le confirió al acusado, no debe soslayarse que deja de tener ese carácter cuando se le notifica formalmente su remoción del cargo por haberse nombrado nuevo depositario judicial, pues a partir de ese momento la citada posesión se torna antijurídica, precisamente por los efectos del acuerdo judicial de remoción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 56/94. Maricela Herrera Salas (Recurrente: Juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán). 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis A. Cortés Escalante. Amparo en revisión 424/95. Fausto Augusto Gamboa Cuevas (Recurrente: Juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán). 23 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís. Amparo en revisión 326/96. Fausto Augusto Gamboa Cuevas. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Gabriel A. Ayala Quiñones. Amparo en revisión 318/96. José María Calderón Gómez. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria:

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Susana Beatriz Gamboa Salazar. Amparo en revisión 376/96. Pilar del Carmen Fáber Tun. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, Magistrado interino por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.

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Novena Época Registro: 199880 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Diciembre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.23 C Página: 382 COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE PROCEDE SU CONDENA AUN CUANDO NO SE DICTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. Cuando una de las partes obtuvo parcialmente lo reclamado en el juicio natural y en la sentencia de apelación se reconoce su derecho por la totalidad de las prestaciones exigidas, aun cuando no se trate de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, debe condenarse a la parte vencida al pago de las costas de ambas instancias, en virtud de que, de una recta interpretación del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, se desprende que las costas en el juicio mercantil quedarán siempre a cargo de quien pierda tanto en el juicio de origen como en la apelación, pues la finalidad perseguida por la condena al pago de dicha prestación, es que quien ha sido llevado ante los tribunales o quien tenga que acudir a ellos en ejercicio de un derecho y obtenga lo reclamado, sea resarcido de las erogaciones en que haya incurrido por razón del proceso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 440/96. Manuel Rafael Canto Rosado y otros. 24 de octubre de 1996. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 199921 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Diciembre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.22 C Página: 411 INTERESES MORATORIOS. PARA SU CALCULO ES INCORRECTO SUMARLOS A LA TASA DE LOS ORDINARIOS. No puede sostenerse válidamente que a la tasa de intereses moratorios convenida en el documento generador de la acción, pueda sumársele la de los intereses ordinarios, ya que la circunstancia de que en dicho título se asiente que la tasa de intereses moratorios se pagará "en forma adicional" a la de los normales, no implica que los primeros deban calcularse con la suma de ambas tasas, sino que el pago de los moratorios será adicional, es decir, independiente de los intereses ordinarios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 390/96. Banca Serfín, S.A. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 199974 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Diciembre de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.41 P Página: 453 SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION TRATANDOSE DE REGIONES NO CONURBADAS, UBICADAS DENTRO DEL MISMO MUNICIPIO. No es óbice para estimar que se acreditan los elementos del delito contra la salud en su modalidad de transportación, el hecho de que la población de origen y la del destino del narcótico se encuentren dentro del mismo municipio, dado que ello puede obedecer a las características de la extensión territorial de la entidad federativa de que se trate, pero si dichas poblaciones no se encuentran conurbadas existiendo una distancia considerable entre ambas, debe estimarse que el traslado del estupefaciente se realiza de una región a otra, actualizándose de esta forma los elementos del delito contra la salud en la modalidad indicada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 319/96. Pablo Villamonte Beltrán. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

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Novena Época Registro: 200888 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: XIV.2o.6 L Página: 413 CONDENA EN JUICIO LABORAL. NO PUEDE RECAER SIMULTANEAMENTE EN UNA PERSONA MORAL DEMANDADA Y EN SU ADMINISTRADOR UNICO COMO PERSONA FISICA CODEMANDADA, CUANDO SE TRATA DE LA MISMA RELACION LABORAL. En el caso de que dos personas sean demandadas, una moral y otra física, teniendo ésta el carácter de administrador único de la primera, resulta incorrecto sostener que ambas deben ser condenadas respecto de una misma relación laboral, en virtud de que, atento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, la persona física que ostenta tal carácter, funge como representante patronal, por lo que se concluye que es únicamente la persona moral la que se encuentra sujeta al vínculo laboral, amén de que sería ilógico estimar que es jurídicamente posible que una misma persona preste sus servicios para dos patrones distintos de manera simultánea. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 406/96. José Luis Rodríguez González. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

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Novena Época Registro: 200956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.34 P Página: 472 ORDEN DE APREHENSION. CASO EN EL QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA OBLIGADO A RECIBIR TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO. La jurisprudencia sostenida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro "ORDEN DE APREHENSION, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.", establece que en la instancia constitucional, el quejoso puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión dictada en su contra porque, generalmente, el inculpado no tiene conocimiento del procedimiento incoado contra él, sino cuando es detenido. Ahora bien, de una correcta exégesis de la citada jurisprudencia, se desprende que únicamente es aplicable cuando el impetrante de garantías no tiene conocimiento de las constancias que integran la causa seguida en su contra, pero en el caso contrario, cuando como requisito para concederle la suspensión, se le exigió que compareciera ante el Juez instructor a rendir su declaración preparatoria y se dicta auto de formal prisión en su contra, el Juez de Distrito ya no tiene la obligación de recibir todas las pruebas que ante él se ofrezcan, sino sólo aquellas que tiendan exprofesamente a acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, en virtud de que las tendientes a demostrar la no responsabilidad penal cuando ya se tiene conocimiento del proceso, deben ofrecerse y desahogarse ante el Juez responsable, dado que los Jueces Federales encargados del control constitucional no pueden sustituirse a los tribunales ordinarios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Queja 23/96. Jaime Hoil Pérez. 9 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís. Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de mayo de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 77/98-PS en que participó el presente criterio.

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Novena Época Registro: 201025 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o.4 K Página: 530 TERCERO PERJUDICADO. ANTE UN PRINCIPIO DE PRUEBA, DEBE RECONOCERSELE TAL CARACTER A QUIEN PRESUNTAMENTE DETENTA LA POSESION DEL BIEN RAIZ CUYA DESPOSESION SE RECLAMA EN EL AMPARO. Si de los medios probatorios aportados en el juicio de garantías, aparece un principio de prueba de que una persona es poseedora del inmueble respecto del cual el peticionario de amparo pretende no ser desposeído, debe reconocérsele el carácter de tercero perjudicado, dado que, atento a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, lo es quien, sin haberlo gestionado, tiene interés en la subsistencia del acto reclamado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Queja 24/96. Herminia Sánchez Hernández. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 201039 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.37 P Página: 539 VIOLACION EQUIPARADA. ES INCONSTITUCIONAL EL AUTO DE FORMAL PRISION DECRETADO POR LA COMISION DE ESTE ILICITO, CUANDO SOLO SE ACREDITO EN GRADO DE TENTATIVA (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). Es inconstitucional el auto de formal prisión dictado en contra del acusado por considerársele probable responsable del delito de violación equiparada a que se refiere el artículo 301 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, si de los datos del sumario aparece que se acreditaron los elementos del tipo de dicho delito, pero en grado de tentativa, porque si bien el imputado realizó todos los actos encaminados directa e inmediatamente a tener cópula con una menor de doce años que, de acuerdo al tipo indicado es sancionable aun en ausencia de violencia, la misma no se consumó, resultando dicho auto de término, contrario a las constancias de autos y, por ende, violatorio del artículo 19 constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 298/96. Juan Gabriel Campos Pacheco. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís.

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Novena Época Registro: 201064 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o. J/3 Página: 464 REVOCACION. LA RESOLUCION DICTADA EN EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA UN REQUERIMIENTO DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Es procedente el amparo indirecto promovido contra una resolución dictada en el recurso de revocación interpuesto en contra de un requerimiento de pago de impuesto predial, dado que dicha hipótesis se ubica en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se trata de una resolución definitiva que no proviene de algún tribunal judicial, administrativo o del trabajo. Sin que sea correcto considerar lo contrario bajo el argumento de que no se ha decidido sobre el cobro del tributo en forma definitiva, toda vez que no deben confundirse dos de los procedimientos contemplados en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo para la recaudación de tal impuesto: el primero, relativo al recurso de revocación interpuesto contra la determinación del gravamen, reglamentado por los artículos del 206 al 210 del citado ordenamiento y el segundo, concerniente al procedimiento administrativo de ejecución, el cual inicia al momento en que el contribuyente no cubre en tiempo y forma el crédito fiscal que le fue fincado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 147 de la misma Ley; de tal manera que en cada uno de ellos se dictan dos resoluciones distintas, que constituyen resoluciones definitivas emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio, que no proviene de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Improcedencia 119/96. Fondo Nacional de Fomento al Turismo. 3 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Improcedencia 138/96. Fondo Nacional de Fomento al Turismo. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo en revisión 135/96. Fondo Nacional de Fomento al Turismo. 24 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo en revisión 151/96. Fondo Nacional de Fomento al Turismo. 24 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez.

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Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo en revisión 162/96. Fondo Nacional de Fomento al Turismo. 24 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 201110 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.32 P Página: 508 CONFESION. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LA HACEN INVEROSIMIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE CAMPECHE). Cuando del cúmulo de pruebas que gravitan en torno a la confesión del acusado, en la que se basó la responsable para emitir la sentencia condenatoria, aparezca que tales probanzas la hacen inverosímil, por existir, por ejemplo, contradicción en el dicho de los testigos y en la del policía que estuvo a cargo de la investigación con lo declarado en careos, así como en el móvil que llevó al activo a realizar el ilícito; debe considerarse que dicha confesión es inepta para tener por demostrado lo que se confiesa, pues frente a lo confesado se encuentran otros medios de convicción con valor y fuerza probatorios que contradicen lo declarado, atento a lo dispuesto en el artículo 272, fracción V, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, el cual señala que la confesión no producirá efecto probatorio en los casos en que venga acompañada con otras presunciones o pruebas que la hagan inverosímil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 320/95. Florentino May Dzib. 27 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís.

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Novena Época Registro: 201140 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.12 C Página: 526 DISOLUCION DE COPROPIEDAD. CUANDO LA DEMANDA SE FUNDA EN QUE EL PREDIO NO ADMITE COMODA DIVISION, LA CARGA PROBATORIA CORRESPONDE AL DEMANDADO. El artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, dispone que el que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación de un hecho o cuando se desconozca la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En esas condiciones, si una demanda de disolución de copropiedad se sustenta en el hecho de que el predio en disputa no admite cómoda división, el mismo indudablemente es de naturaleza negativa y no encierra una afirmación y, por tal razón, no le corresponde a la parte actora probar el sustento de su demanda, sino a la parte demandada, quien deberá acreditar que el inmueble sí permite cómoda división, a fin de que el juzgador esté en aptitud de determinar si la acción ejercitada es procedente o no. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 154/96. Genny Noemí Sánchez Valdez y otros. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 201220 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: XIV.2o.5 L Página: 586 PRESTACION EXTRALEGAL. DEBE CONSIDERARSE COMO TAL, LA QUE EL TRABAJADOR DICE PERCIBIR EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando el trabajador aduce en su demanda que percibía como salario cierta cantidad de dinero en moneda extranjera (dólares) y el patrón, al contestar la demanda, expresa que en realidad se le pagaba diversa suma en moneda nacional, debe entenderse que aquélla consiste en una prestación extralegal, pues la Ley Federal del Trabajo, específicamente en el artículo 101, que se encuentra incluido dentro del capítulo de Normas Protectoras y Privilegios del Salario, determina que el salario efectivo debe ser pagado precisamente en moneda de curso legal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 323/96. Viola Theresa Gazzara Gallo. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 201261 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.26 P Página: 611 SENTENCIA CONDENATORIA. CASO EN QUE SU MODIFICACION DEBE HACERSE VALER ANTE EL EJECUTIVO. Si del certificado médico exhibido con la demanda de amparo aparece que el sentenciado padece deficiencia mental moderada y síndrome orgánico cerebral por consumo de sustancias psicoactivas, y tomando en cuenta que ya existe una sentencia condenatoria ajustada a derecho por haberse probado que al cometerse el ilícito presentaba un estado normal; la modificación de tal fallo debe hacerse valer ante el Ejecutivo del Estado, quien tiene a su cargo velar por el cumplimiento y ejecución de sanciones, de conformidad con lo que establece el artículo 98, párrafo cuarto, del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 168/96. Martín Solís Magaña y otro. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 201326 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.23 P Página: 599 ARMA O INSTRUMENTO PROHIBIDO. NO LO ES UN EXTINGUIDOR. No puede considerarse como arma o instrumento prohibido un extinguidor, toda vez que carece de las características propias de los objetos a que se refiere la figura delictiva de portación de armas e instrumentos prohibidos prevista por el artículo 145 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, cuyo destino esencial consiste en servir para agredir a otro o para defenderse, lo que no ocurre con el mencionado extinguidor, dado que se trata únicamente de un objeto útil para abatir el fuego. Concluir lo contrario, equivaldría a estimar que cualquier objeto mediante el cual se infieran lesiones, constituiría un arma o instrumento prohibido, lo que se apartaría del elemento típico contenido en la norma penal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 257/96. Julio Ismael Arias Briceño. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

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Novena Época Registro: 201326 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.23 P Página: 599 ARMA O INSTRUMENTO PROHIBIDO. NO LO ES UN EXTINGUIDOR. No puede considerarse como arma o instrumento prohibido un extinguidor, toda vez que carece de las características propias de los objetos a que se refiere la figura delictiva de portación de armas e instrumentos prohibidos prevista por el artículo 145 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, cuyo destino esencial consiste en servir para agredir a otro o para defenderse, lo que no ocurre con el mencionado extinguidor, dado que se trata únicamente de un objeto útil para abatir el fuego. Concluir lo contrario, equivaldría a estimar que cualquier objeto mediante el cual se infieran lesiones, constituiría un arma o instrumento prohibido, lo que se apartaría del elemento típico contenido en la norma penal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 257/96. Julio Ismael Arias Briceño. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

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Novena Época Registro: 201388 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.8 C Página: 634 DESISTIMIENTO DEL ACTOR. ES INNECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO PARA ACORDAR DE CONFORMIDAD EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). El artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán dispone: "El que tiene una acción o derechos puede renunciarlos, salvas las limitaciones establecidas por la ley." Atento al contenido de este dispositivo, puede advertirse que no exige como requisito para que una persona pueda desistir de la prosecución del juicio intentado, el que previamente se le dé vista a la contraparte para que manifieste su consentimiento respecto del desistimiento, ni existe aparte precepto alguno en dicha ley procesal que establezca tal exigencia; por tanto, resulta jurídicamente válido concluir que el Juez de origen no tiene la obligación de ordenar que se dé a conocer al demandado el desistimiento de la parte actora, para que alegue lo que a su derecho corresponda, sin que tal circunstancia implique violación procesal alguna por las razones apuntadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 263/96. Explosivos y Derivados Químicos, S.A. de C.V. y otro. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.

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Novena Época Registro: 201401 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o.2 K Página: 640 DOMICILIO. VALOR PROBATORIO DEL INDICADO EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCION AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. La solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes es apta únicamente para acreditar el domicilio fiscal de una persona moral, pero con tal probanza aislada no puede desvirtuarse la legalidad de una notificación, si el actor señaló en su demanda un domicilio distinto y al constituirse el actuario en el mismo, se cercioró de que tal negociación efectivamente tenía su domicilio en ese lugar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 211/96. Elmex Superior, S.A. de C.V. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 201462 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.7 C Página: 680 NULIDAD. EL CONTRATO CELEBRADO POR QUIEN CARECE DE FACULTADES LEGALES PRODUCE NULIDAD RELATIVA Y NO ABSOLUTA. La firma de un contrato a nombre de otro sin tener facultades legales para ello, no puede traducirse en la falta de voluntad apta para generar la nulidad absoluta del contrato, dado que esa carencia de facultades de representación constituye una falta de capacidad legal y no de voluntad, cuya omisión no puede originar la nulidad absoluta sino la relativa, por tratarse de un elemento de validez y no esencial de los contratos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 185/96. Director del Instituto de Vivienda de Quintana Roo. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 201491 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.9 C Página: 699 PRUEBA PERICIAL. CARECE DE IDONEIDAD CUANDO SE OFRECE PARA ACREDITAR DETERIOROS EN UN PREDIO SIN DEMOSTRARSE ANTES QUE, AL OCUPARLO, SE ENCONTRABA EN PERFECTAS CONDICIONES DE USO. Es ineficaz e intrascendente la prueba pericial ofrecida y desahogada por los reivindicantes, con la que pretendieron demostrar que el inmueble objeto del litigio se encontraba deteriorado y que el costo de las reparaciones ascendía a cierta cantidad de dinero, si en el juicio no se acreditó que al momento en que el demandado ocupó la propiedad, ésta se encontraba en perfectas condiciones de uso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 250/96. María Adolfina Cetina Vega y otros. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 201496 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.12 P Página: 702 PRUEBAS EN EL AMPARO. TRATANDOSE DE UNA ORDEN DE DETENCION LIBRADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, EL JUEZ DE DISTRITO TIENE LA OBLIGACION DE RECABARLAS OFICIOSAMENTE. Cuando el acto reclamado lo constituye una orden de detención librada por el agente del Ministerio Público, ante la omisión del informe justificado, es obligación del Juez de Distrito recabar oficiosamente las constancias relativas en términos del último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, habida cuenta que si bien es cierto que el agente del Ministerio Público tiene facultades conforme al artículo 16 de la Constitución Federal para librarla, también es verdad que para tener la certeza de que es inconstitucional en sí misma o no, es menester que la misma conste en los autos del juicio de amparo, así como las constancias que sirvieron de apoyo para su dictado, pues únicamente de esta manera el Juez Federal puede estar en condiciones de analizar si para su emisión se satisficieron la totalidad de los requisitos que para su dictado exige el artículo 16 constitucional, pues, en caso de no colmarlos, el multicitado mandamiento de captura, indiscutiblemente, sería inconstitucional en sí mismo, al ser emitido por una autoridad que atento al mismo precepto constitucional citado, no está ordinariamente facultada para ello. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 262/96. Jesús de la Torre Peña. 11 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Amparo en revisión 214/96. Manuel Jesús Almeida García. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís. Amparo en revisión 206/96. Pedro Almeyda Ruiz. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V-Febrero de 1997, pág. 108, tesis por contradicción P./J.17/97.

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Novena Época Registro: 201502 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.3 A Página: 707 RECURSO ADMINISTRATIVO. EL ERROR EN SU DENOMINACION NO ES MOTIVO PARA DESECHARLO (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Aun cuando el recurrente interponga un recurso administrativo bajo la denominación de "reconsideración", éste no debe ser desechado argumentando que no se encuentra previsto en la ley vigente, si se tiene en cuenta que antes de su reforma, la Ley de Hacienda de los Municipios de Quintana Roo preveía tal recurso y, por otra parte, si de la naturaleza del acto administrativo y de la impugnación intentada se advierte que se trata de la interposición de un recurso en contra de un acto en materia fiscal municipal y, por ende, de alguno de los contenidos en el artículo 206 de la citada ley tributaria; de ahí que la sola denominación del recurso no puede ser determinante para su procedencia, ni causa o motivo legal para desecharlo sino, en todo caso, la autoridad administrativa responsable, al advertir alguna omisión, debe mandar que se aclare o se corrija el escrito respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 251/96. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo en revisión 168/96. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 201546 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.22 P Página: 755 SUSPENSION, TRATANDOSE DE ORDEN DE APREHENSION NO ES NECESARIO GARANTIZAR LA REPARACION DEL DAÑO PARA QUE SURTA EFECTOS LA. La condición impuesta al promovente del amparo para que surta efectos la suspensión concedida, consistente en que comparezca ante el Juez de la causa para garantizar la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso pudieran imponérsele, va más allá de las atribuciones que el artículo 136 de la Ley de Amparo concede a los Jueces de Distrito, en razón de que ello está vinculado, en todo caso, con la resolución que se dicte en el proceso respecto de su situación jurídica, máxime cuando la orden de aprehensión ha sido librada por presumir al quejoso responsable de un delito cuya naturaleza excluye la reparación del daño, como sería el caso de falsedad en declaraciones judiciales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Incidente en revisión 197/96. Saúl Antonio Pérez Rodríguez. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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Novena Época Registro: 201679 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Agosto de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.9 P Página: 656 DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS BANCARIOS, APLICABILIDAD DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y NO DEL CODIGO PENAL COMUN. (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Tratándose de conductas indebidas atribuidas a sujetos activos que se desempeñen como empleados bancarios, en primer lugar debe analizarse si encuadran en las previstas por el título quinto, capítulo tercero, de la Ley de Instituciones de Crédito, donde se tipifican y sancionan las conductas ilícitas que despliegan los empleados bancarios en el desempeño de sus funciones y, de actualizarse tal hipótesis, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en dicha Ley y no en el Código Penal del Estado de Quintana Roo, considerando que este ordenamiento, en su artículo 10 dispone que: "Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria." y atendiendo además a las reglas de los "conflictos o concurrencia aparente de normas", específicamente al llamado principio de especialidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 410/95. María Guadalupe Ramayo Canul. 30 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 96/95. Juan Daniel Fernández Juárez. 6 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

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Novena Época Registro: 202560 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o. J/1 Página: 558 REVISION. RECURSO DE. PREVISTO EN EL ARTICULO 135 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, NO ES OPTATIVO Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. La expresión "se podrá" contenida en el artículo 135 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se integra por el vocablo "se" como forma reflexiva del pronombre de la tercera persona, antepuesto al verbo poder, conjugado en el tiempo futuro imperfecto, también en tercera persona (el) "podrá", de lo que se colige que dicha expresión, debe entenderse como facultad volitiva intrínseca, no externa o material, no la opción para escoger uno u otro, recurso o juicio, sino la necesidad de hacer (interponer el recurso) si no se quiere perder ese derecho. Es decir, sí es obligatorio y no optativo agotar el recurso ordinario de revisión antes de iniciar el juicio contencioso administrativo ante la Sala que corresponda del Tribunal Fiscal de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 28/95. Raúl Humberto Ojeda Zapata. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Carlos Fernando Estrada Alpuche. Amparo directo 90/95. Baltazar Uicab Ek. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo directo 93/95. Rosa María del Socorro Toledo Alvarado. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo directo 63/95. William Rolando González Cortazar. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo directo 92/95. Gabriel Mauricio Hadad Rodríguez. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.