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SUBPROCURADURÍA DE ANÁLISIS SISTÉMICO Y ESTUDIOS NORMATIVOS DIRECCIÓN GENERAL DE ENLACE Y REGULACIÓN 1 BOLETIN DE ACTUALIZACIÓN FISCAL MAYO 2015 ÍNDICE GENERAL Tesis y Jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación. Tesis y Jurisprudencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. NOTA: Este boletín contiene una selección de Tesis y Jurisprudencias consideradas relevantes para el ámbito tributario.

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DIRECCIÓN GENERAL DE ENLACE Y REGULACIÓN

1

BOLETIN DE ACTUALIZACIÓN FISCAL

MAYO 2015

ÍNDICE GENERAL

Tesis y Jurisprudencias del Poder Judicial de la

Federación.

Tesis y Jurisprudencias del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

NOTA: Este boletín contiene una selección de Tesis y Jurisprudencias consideradas relevantes

para el ámbito tributario.

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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

Para ver el texto completo de cualquiera de las tesis o jurisprudencias que a continuación se presentan,

puede visitar la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente dirección:

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioV5.aspx#

Al dar click en cualquiera de los rubros que a continuación se muestran será redirigido, en este mismo

documento, a un extracto de la tesis o jurisprudencia en cuestión.

1. Tesis: 2a./J. 21/2015 (10a.)

VALOR AGREGADO. LA CONDONACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA EN EL

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA

EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, PUEDE APLICARSE SOBRE EL CRÉDITO FISCAL POR

CONCEPTO DE "DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR DE ESE IMPUESTO

IMPROCEDENTES", AL TENER NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN.

2. Tesis: 2a./J. 16/2015 (10a.) ACTA DE IRREGULARIDADES RESPECTO DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ CUANDO SEAN PUESTAS A SU DISPOSICIÓN POR UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

3. Tesis: IV.1o.A. J/18 (10a.)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SON INCOMPETENTES PARA DETERMINARLO EN CANTIDAD LÍQUIDA FUERA DE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN, CON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

4. Tesis: XVI.1o.A.55 A (10a.)

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN LAS FRACCIONES I, INCISO G) Y II, INCISO D), DEL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA LAS ACTIVIDADES VINCULADAS CON INVERNADEROS HIDROPÓNICOS, ES APLICABLE TAMBIÉN A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS INDEPENDIENTES DE ASESORÍA PARA SU CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO.

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5. Tesis: II.1o.A.18 A (10a.)

"CARTA INVITACIÓN". LA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE ACLARACIÓN CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE VÍA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO DEFINE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RESPECTO DEL PAGO DE UN TRIBUTO.

6. Tesis: 2a./J. 46/2015 (10a.) CONSOLIDACIÓN FISCAL. SI DESPUÉS DE ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO GENERADO EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR, LA SOCIEDAD CONTROLADORA PAGA EL IMPUESTO DERIVADO DE UNA DISMINUCIÓN DE SU PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN ALGUNA DE SUS CONTROLADAS, NO SE PRODUCE UNA DUPLICIDAD EN EL PAGO DEL TRIBUTO, POR LO QUE NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

7. Tesis: 2a./J. 33/2015 (10a.) CONSOLIDACIÓN FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA DEMOSTRAR EL

INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y

EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009

(LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

8. Tesis: 2a./J. 50/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. MOMENTOS EN QUE SE CAUSA Y DEBE ENTERARSE EL IMPUESTO POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS CONTABLES ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO, DESDE QUE EN 1999 SE PREVIÓ ESE HECHO COMO GRAVABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

9. Tesis: 2a./J. 44/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, AL SER DE TIPO "CEDULAR" O "AISLADO", NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

10. Tesis: 2a./J. 57/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO OCASIONAN UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO ENTRE LAS SOCIEDADES

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CONTROLADORAS Y LAS PERSONAS MORALES SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE DICHA LEY, POR LO QUE NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

11. Tesis: 2a./J. 32/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, SON NORMAS DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

12. Tesis: 2a./J. 39/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

13. Tesis: 2a./J. 40/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO CONSTITUYEN UNA LEY PRIVATIVA, NI VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

14. Tesis: 2a./J. 36/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS CONTRA LA OBLIGACIÓN DE DETERMINAR Y ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, TAMBIÉN PUEDEN CONSIDERARSE DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA TASA Y EL FACTOR DE PIRAMIDACIÓN APLICABLES PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 A 2013 (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

15. Tesis: 2a./J. 37/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS CONTRA EL SISTEMA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN Y ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO SON INOPERANTES A CAUSA DE LA OPTATIVIDAD

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DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

16. Tesis: 2a./J. 56/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LAS PERSONAS MORALES SUJETAS A ESE RÉGIMEN NO SE UBICAN EN UN PLANO JURÍDICO DE IGUALDAD FRENTE A LAS QUE TRIBUTAN CONFORME AL RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

17. Tesis: 2a./J. 35/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA REGLA I.3.5.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA PARA 2009, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE ESE AÑO, FORMA PARTE DEL SISTEMA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL MENCIONADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, POR LO QUE EXISTE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLA COMO AUTOAPLICATIVA A PARTIR DEL INICIO DE VIGENCIA DE ESTE ÚLTIMO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

18. Tesis: 2a./J. 60/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA REGLA I.3.5.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA PARA 2009, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE ESE AÑO, AL SER APLICABLE PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL MENCIONADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, EN SUSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO GENERAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 71 DE DICHA LEY, NO PROVOCA UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE SOCIEDADES CONTROLADORAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

19. Tesis: 2a./J. 43/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL DE ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, PRESUPONE LA REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE REVELADOR DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

20. Tesis: 2a./J. 59/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA IMPOSIBILIDAD QUE TIENEN LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE ACREDITAR EL IMPUESTO DIFERIDO PAGADO POR LOS DIVIDENDOS CONTABLES DISTRIBUIDOS ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO,

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CONTRA EL IMPUESTO CONSOLIDADO QUE DETERMINEN EN EL EJERCICIO O LOS DOS SIGUIENTES, NO OCASIONA UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO ENTRE AQUÉLLAS Y LAS PERSONAS MORALES SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

21. Tesis: 2a./J. 52/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA IMPOSIBILIDAD QUE TIENEN LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE ACREDITAR EL IMPUESTO DIFERIDO PAGADO POR LOS DIVIDENDOS CONTABLES DISTRIBUIDOS ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO, CONTRA EL IMPUESTO CONSOLIDADO QUE DETERMINEN EN EL EJERCICIO O LOS DOS SIGUIENTES, NO IMPLICA UN DESCONOCIMIENTO DE SU CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

22. Tesis: 2a./J. 42/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME A ESE RÉGIMEN, ES ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD CONTROLADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

23. Tesis: 2a./J. 34/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EN TANTO LOS DECRETOS DE EXPEDICIÓN Y DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVIOS AL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, ASÍ COMO LOS PRECEPTOS A QUE DIERON LUGAR, NO FORMAN PARTE DEL SISTEMA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME A ESTE ÚLTIMO DECRETO, NO SURGE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLOS EN AMPARO COMO NORMAS AUTOAPLICATIVAS (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

24. Tesis: 2a./J. 38/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EN TANTO LAS DISPOSICIONES DEL SISTEMA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO SE VINCULAN A LA PERMANENCIA DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DENTRO DEL RÉGIMEN, EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS SON INAPLICABLES LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 95/2001, P./J. 96/2001 Y P./J. 122/2001 (*) (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

25. Tesis: 2a./J. 41/2015 (10a.)

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CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, CONTIENE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESE PROPÓSITO SIN PROVOCAR INCERTIDUMBRE, POR LO QUE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

26. Tesis: 2a./J. 45/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL IMPUESTO DIFERIDO GENERADO EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR Y EL DERIVADO DE UNA DISMINUCIÓN EN LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA EN ALGUNA DE SUS CONTROLADAS, NO RECAEN SOBRE UN MISMO CONCEPTO DE TRIBUTACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

27. Tesis: 2a./J. 58/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES UNA VEZ TRANSCURRIDOS 5 EJERCICIOS FISCALES (REGLA GENERAL), NO OCASIONA UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO ENTRE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS Y LAS PERSONAS MORALES SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

28. Tesis: 2a./J. 48/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), SIN QUE AQUÉLLAS HUBIESEN CADUCADO A NIVEL INDIVIDUAL, NO SE DESINCORPORE LA SOCIEDAD QUE LAS GENERÓ O NO SE DESCONSOLIDE EL GRUPO, ENTRAÑA UNA CUESTIÓN TEMPORAL QUE NO AFECTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

29. Tesis: 2a./J. 47/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

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30. Tesis: 2a./J. 54/2015 (10a.) CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO GENERAL), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE MULTIPLICADA SI AQUÉL SE ORIGINA TAMBIÉN POR PÉRDIDAS FISCALES, PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y DIVIDENDOS CONTABLES, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

31. Tesis: 2a./J. 53/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO GENERAL), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE DUPLICADA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

32. Tesis: 2a./J. 61/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE CUFINES Y CUFINRES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE SOCIEDADES CONTROLADORAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

33. Tesis: 2a./J. 55/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE CUFINES Y CUFINRES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE MULTIPLICADA SI AQUÉL SE ORIGINA TAMBIÉN POR PÉRDIDAS FISCALES, PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y DIVIDENDOS CONTABLES, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

34. Tesis: 2a./J. 51/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN DIVIDENDOS CONTABLES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

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35. Tesis: 2a./J. 49/2015 (10a.) CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 2004 Y ANTERIORES, ORIGINADO EN DIVIDENDOS CONTABLES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO OPCIONAL), NO INCLUYE LOS QUE SE HUBIESEN DISTRIBUIDO ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO HASTA 1998 (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

36. Tesis: 2a. XXVII/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO IMPLICAN UNA EXPROPIACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

37. Tesis: 2a. XXVIII/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO IMPLICAN UNA MEDIDA EQUIVALENTE A LA EXPROPIACIÓN EN TÉRMINOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, POR LO QUE NO VIOLAN EL DERECHO A LA LEGALIDAD NI EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

38. Tesis: 2a. XXV/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS CONTRA LA OBLIGACIÓN DE DETERMINAR Y ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, TAMBIÉN PUEDEN CONSIDERARSE DIRIGIDOS A CONTROVERTIR OTRAS OBLIGACIONES FORMALES O ACCESORIAS DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

39. Tesis: 2a. XXX/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 2004 Y ANTERIORES, HASTA 1999, ORIGINADO EN LA REVERSIÓN DE LOS CONCEPTOS ESPECIALES DE CONSOLIDACIÓN (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO OPCIONAL) RECAE SOBRE UN INCREMENTO PATRIMONIAL NETO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

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40. Tesis: 2a. XXIX/2015 (10a.) CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 2004 Y ANTERIORES, HASTA 1999 (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO OPCIONAL), QUE INCLUYE LA REVERSIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES GENERADAS DE 1999 A 2001 CUANDO LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS CALIFICABAN COMO "PURAS", NO DESATIENDE SU CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

41. Tesis: 2a. XXVI/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL CUMPLIMIENTO DE CIERTAS OBLIGACIONES FORMALES O ACCESORIAS A LA PRINCIPAL DE DETERMINAR Y ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO ENTRAÑA LA ACTUALIZACIÓN DE ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

42. Tesis: 2a. XX/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. AUNQUE EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO FUE REFORMADO POR EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, MATERIALMENTE ADQUIRIÓ UNA NUEVA DIMENSIÓN NORMATIVA PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO, LO CUAL PERMITE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO COMO NORMA AUTOAPLICATIVA A PARTIR DEL INICIO DE LA VIGENCIA DE DICHO DECRETO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

43. Tesis: I.3o.A.4 A (10a.)

BUZÓN TRIBUTARIO. LA REGLA II.2.10.5. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013, ADICIONADA MEDIANTE LA TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE AGOSTO DE 2013, QUE ESTABLECE DIVERSAS FORMALIDADES PARA LLEVAR A CABO LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS A TRAVÉS DE AQUÉL, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.

44. Tesis: 1a./J. 38/2015 (10a.) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

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45. Tesis: PC.I.P. J/5 P (10a.)

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). CARECE DE COMPETENCIA PARA DECRETAR EL ABANDONO DE BIENES A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL.

46. Tesis: 2a./J. 63/2015 (10a.) SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.

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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

Para ver el texto completo de cualquiera de las tesis o jurisprudencias que a continuación se presentan,

puede visitar la revista mensual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la siguiente

dirección:

http://sctj.tfjfa.gob.mx/SCJI/

Al dar click en cualquiera de los rubros que a continuación se muestran será redirigido, en este mismo

documento, a un extracto de la tesis o jurisprudencia en cuestión.

1. Código Fiscal de la Federación VII-J-SS-176 ACTO ADMINISTRATIVO. SU EMISIÓN EN DÍA INHÁBIL NO ACARREA SU NULIDAD, SALVO AQUELLOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY SE DEBEN EMITIR EN DÍA HÁBIL.-

2. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria VII-J-SS-178 ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. ESTÁN FACULTADAS PARA IMPONER MULTAS POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, AVISOS O DOCUMENTOS O POR SU PRESENTACIÓN A REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD.-

3. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

VII-P-SS-244

PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DE LA LEY. LA REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN

MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, NO ES VIOLATORIA DE ÉSTOS.-

4. Código Fiscal de la Federación

VII-P-1aS-1125

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS

BANCARIOS, QUE NO CORRESPONDEN A REGISTROS CONTABLES DEL

CONTRIBUYENTE, ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA

DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD

REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS.-

5. Código Fiscal de la Federación

VII-P-1aS-1126

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS

BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA

ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS

SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A

FIN DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS

DISTINTAS CONTRIBUCIONES.-

6. Código Fiscal de la Federación

VII-P-1aS-1133

IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL CON SELLO DIGITAL

PRESENTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TIENE EFICACIA PLENA

PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE,

CUANDO LO CONTENGA.-

7. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VII-P-1aS-1134INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADA EN TÉRMINOS

DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

RESULTA IMPROCEDENTE EN CASO DE QUE NO SE ACREDITE QUE SE COMETIÓ FALTA

GRAVE.-

8. Ley Aduanera

VII-P-1aS-1145

FACULTAD DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN. DIFERENCIAS.-

9. Ley del Servicio de Administración Tributaria

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VII-CASR-8ME-28FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.- LAS CONCEDIDAS A TRAVÉS DE SUS DISTINTAS LEYES O REGLAMENTOS SE

ENTIENDEN EFECTUADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.-

10. Ley del Seguro Social

VII-CASR-8ME-34COMPROBANTE DE PAGO DE CUOTAS, APORTACIONES Y

AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS IMSS-INFONAVIT.- SU VALOR PROBATORIO.-

11. Ley del Seguro Social

VII-CASR-8ME-35

MOVIMIENTOS AFILIATORIOS. NEGATIVA DEL PATRÓN DE HABERLOS REALIZADO.-

12. Código Fiscal de la Federación

VII-CASR-NOII-7

PREFERENCIA DE CRÉDITO. SOLO OPERA SOBRE BIENES QUE FORMAN PARTE DEL

PATRIMONIO DEL DEUDOR EN LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO Y NO DE

LOS FUTUROS.-

13. Código Fiscal de la Federación

VII-CASR-CEIII-4FUNCIONARIO EMISOR, SU NOMBRE ES UN REQUISITO

INDISPENSABLE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.-

14. Código Fiscal de la Federación

VII-CASR-CEIII-5ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN, RESULTA ILEGAL LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS CON BASE EN

LOS INGRESOS CONTENIDOS EN LOS DEPÓSITOS BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.-

15. Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

VII-CASR-CEIII-9

ACREDITAMIENTO, COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN. PROCEDIMIENTOS PARA LA

RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (LEGISLACIÓN

VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).-

16. Ley del Impuesto al Valor Agregado

VII-CASA-III-51

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PAGADO POR EL COMISIONISTA POR LAS

COMPRA QUE REALIZA POR CUENTA DEL COMITENTE NO ES ACREDITABLE.-

17. Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

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VII-CASA-III-53

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EN EL ARTÍCULO 2-A DE LA

LEY DE DICHO IMPUESTO SE ESTABLECEN DOS TRIBUTOS DISTINTOS, PERO AMBOS

SE DENOMINAN IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).-

18. Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

VII-CASA-III-54

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA EXENCIÓN PREVISTA EN

EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO ES

APLICABLE AL QUE GRAVA LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO

NACIONAL DE GASOLINA Y DIÉSEL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2-A

DE LA ALUDIDA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).-

19. Código Fiscal de la Federación

VII-CASA-III-55

CONVOCATORIA DE REMATE. POR SER UN ACTO QUE NO SE NOTIFICA

PERSONALMENTE SINO MEDIANTE SU PUBLICACIÓN EN LOS MEDIOS INDICADOS

POR EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INFUNDADA LA

PRETENSIÓN DE DESCONOCIMIENTO.-

20. Código Fiscal de la Federación

VII-CASA-III-56

ARTÍCULO 176, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LEGALIDAD DE LA

PUBLICACIÓN DE LA CONVO CATORIA DE REMATE. (TEXTO VIGENTE HASTA EL 31 DE

DICIEMBRE DE 2013).-

21. Ley Impuesto sobre la Renta

VII-CASA-III-57

GASTOS DEDUCIBLES PARA FINES DE ISR. LO SON LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN

Y/O ADIESTRAMIENTO POR SER GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA

LLEVAR A CABO LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE.-

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioV5.aspx#

1. Tesis: 2a./J. 21/2015 (10a.)

VALOR AGREGADO. LA CONDONACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA EN EL

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA

EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, PUEDE APLICARSE SOBRE EL CRÉDITO FISCAL POR

CONCEPTO DE "DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR DE ESE IMPUESTO

IMPROCEDENTES", AL TENER NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN. Del precepto citado

se colige que para ser beneficiado con la condonación total o parcial ahí prevista, se

requiere que la cantidad derive de créditos fiscales consistentes en contribuciones

federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria,

cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como multas por

incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de

pago; es decir, se refiere exclusivamente a cuestiones inherentes a las obligaciones en

materia de contribuciones de los particulares relativas al ejercicio de la potestad

tributaria del Estado. Ahora bien, los créditos fiscales por virtud de los cuales se exige

el pago por concepto de "devoluciones de saldos a favor de impuesto al valor

agregado improcedentes", al ser una determinación surgida a partir de que el entero

original al que estaba obligado el particular y que había ingresado al fisco federal con

motivo de ese impuesto, fue reducido cuando no había razón justificada para que así

fuera, mantienen la naturaleza de una contribución, al corresponder con la obligación

del particular de satisfacer el entero del tributo al haber actualizado la hipótesis de

causación. Así, en esos casos, el sujeto pasivo puede acceder a la condonación

indicada, siempre y cuando cumpla con los restantes requisitos y formalidades

exigidos.

2. Tesis: 2a./J. 16/2015 (10a.) ACTA DE IRREGULARIDADES RESPECTO DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ CUANDO SEAN PUESTAS A SU DISPOSICIÓN POR UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 43, 44, 46, 144, fracciones II, XVI y XXXII, 146 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, permite establecer que cuando las autoridades aduaneras, en uso de sus facultades conferidas por la ley para comprobar la legal estancia o tenencia de las

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mercancías de procedencia extranjera en el país, adviertan la existencia de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera deben levantar, a la brevedad posible y justificable, un acta circunstanciada conforme a los artículos 150 a 152 de la ley citada, según el caso, esto es, si se decreta o no embargo precautorio de las mercancías. En congruencia con lo anterior, si un agente del Ministerio Público pone a disposición de una autoridad aduanera mercancías de procedencia extranjera, esta última debe proceder en los términos indicados, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el principio de inmediatez, salvo que no cuente en ese momento con elementos suficientes para determinar la procedencia y legal estancia de las mercancías en el territorio nacional, supuesto en el cual, deberá levantar el acta respectiva en cuanto disponga de la información necesaria para ejercer sus facultades de verificación, sin que tal circunstancia la releve de la obligación de hacer constar en un acta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como los requisitos que permitan al gobernado saber que el acto de molestia es constitucional.

3. Tesis: IV.1o.A. J/18 (10a.)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SON INCOMPETENTES PARA DETERMINARLO EN CANTIDAD LÍQUIDA FUERA DE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN, CON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De los artículos 14, fracciones XXXII y XL, en relación con el diverso 16, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, se advierte la competencia de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de declaraciones en materia de contribuciones o aprovechamientos, así como para requerir la presentación de las mismas cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos respectivos; asimismo, se advierte la facultad de hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o la que resulte determinada por la autoridad competente; empero, tales porciones normativas no las facultan para determinar el impuesto sobre la renta, ni otras contribuciones, con base en la presunción de que sean ingresos los depósitos en efectivo que les reporta el sistema financiero nacional. La presunción de ingresos, con la consecuente determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios, sólo pueden ejercerse a través de actos de fiscalización con todas las etapas procesales previstas en los artículos 42, 44, 45, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, de cuyo análisis se desprenden facultades legales y cuya competencia material se encuentra prevista para la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, así como para sus Administraciones Locales de Auditoría fiscal, en términos del artículo 17, primer párrafo, fracciones III, X y XVII, entre otras, en relación con el diverso 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

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4. Tesis: XVI.1o.A.55 A (10a.) VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN LAS FRACCIONES I, INCISO G) Y II, INCISO D), DEL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA LAS ACTIVIDADES VINCULADAS CON INVERNADEROS HIDROPÓNICOS, ES APLICABLE TAMBIÉN A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS INDEPENDIENTES DE ASESORÍA PARA SU CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO. De los antecedentes legislativos de dichas porciones normativas, adicionadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, se advierte la intención de gravar, mediante la aplicación de la tasa del 0%, diversos actos o actividades vinculados con invernaderos hidropónicos, refiriéndose expresamente a su enajenación y a la de los equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de los elementos naturales. Así, el elemento trascendente fijado por el creador de la norma para la aplicación de la tasa aludida, es que la actividad correspondiente tenga como finalidad directa la puesta en operación y funcionamiento de invernaderos hidropónicos o cualquier equipo integrado a éstos y, por ende, no debe distinguirse entre los existentes y los que están en construcción. En esa tesitura, si la enajenación de esos invernaderos se grava con la tasa del 0%, entonces, la prestación de los servicios independientes de asesoría para su construcción y equipamiento también debe gravarse en los mismos términos, al constituir la realización de un acto básico para su funcionamiento.

5. Tesis: II.1o.A.18 A (10a.)

"CARTA INVITACIÓN". LA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE ACLARACIÓN CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE VÍA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO DEFINE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RESPECTO DEL PAGO DE UN TRIBUTO. De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724, de rubro: "CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.", la "carta invitación" que la autoridad fiscal remite a un gobernado para exhortarlo a regularizar su situación fiscal, con el objeto de evitar requerimientos y multas innecesarios, no constituye una instancia ni un acto susceptible de impugnación; sin embargo, si el contribuyente formula una solicitud de aclaración respecto del contenido de aquélla y la autoridad fiscal, al contestar establece situaciones reales, concretas y presentes en las que define que el peticionario está ubicado en la hipótesis normativa que prevé la obligación de presentar alguna declaración y el consecuente pago de una contribución, es innegable que esa situación ya no podrá ser revocada ni modificada, acorde con el principio de presunción de legalidad; motivo por el cual, esa decisión constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal, impugnable vía juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, máxime si

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para emitir esa respuesta la autoridad se sustenta en la valoración de diversos medios de convicción aportados por el peticionario.

6. Tesis: 2a./J. 46/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. SI DESPUÉS DE ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO GENERADO EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR, LA SOCIEDAD CONTROLADORA PAGA EL IMPUESTO DERIVADO DE UNA DISMINUCIÓN DE SU PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN ALGUNA DE SUS CONTROLADAS, NO SE PRODUCE UNA DUPLICIDAD EN EL PAGO DEL TRIBUTO, POR LO QUE NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El hecho de que los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, obliguen a las sociedades controladoras a enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), significa que en relación con esos lapsos -una vez actualizados los supuestos respectivos- ya no debe existir impuesto consolidado alguno pendiente de pago, ni siquiera por diferimiento. De este modo, si una sociedad controladora entera el impuesto diferido correspondiente a esas etapas y posteriormente disminuye su participación accionaria en alguna de sus controladas, ello implica que en relación con tales periodos -además de que no se deben realizar los ajustes previstos en el artículo 75, párrafo primero (con sus fracciones de la I a la IV)-, no se debe pagar el impuesto a que alude el artículo 75, párrafo segundo, en relación con el 64, antepenúltimo y último párrafos, de la ley citada, porque respecto de tales lapsos la deuda tributaria a nivel consolidado ya quedó saldada. Así, el impuesto que debe enterarse con motivo de una disminución accionaria conforme a los preceptos citados en último término, debe calcularse (en la proporción respectiva), exclusivamente respecto de las utilidades generadas -de manera sobrevenida- fuera de la consolidación por la controlada de que se trate, en el periodo de subsistencia de la consolidación hacia el pasado (máximo 5 ejercicios fiscales), sin involucrar las que esa misma sociedad hubiese reportado en el sexto ejercicio fiscal anterior o previos, con lo cual, el pago de dicho impuesto no se traslapa con la determinación y entero del diverso diferido en términos del decreto de reformas mencionado. En consecuencia, el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, al prever la obligación de entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación generado en el sexto ejercicio fiscal anterior, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no provoca una duplicidad en el pago del tributo si, después de dicho entero, la sociedad controladora disminuye su participación accionaria en alguna de sus controladas y, derivado de ello, debe pagar el impuesto previsto en el artículo 75, párrafo segundo, en relación con el 64, antepenúltimo y último párrafos, de dicho ordenamiento tributario.

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7. Tesis: 2a./J. 33/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009 (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Los preceptos del sistema que regula la obligación referida (esencialmente los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias del mismo ordenamiento), revisten el carácter de autoaplicativos, en tanto vinculan a su acatamiento desde el inicio de su vigencia sin necesidad de que se verifique un acto concreto de aplicación, ni se demuestre la existencia de un impuesto diferido pendiente de pago, de forma que dicha obligación vigente a partir de 2010 surge de manera automática e inmediata en relación con el tributo diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior, esto es, de 2005 y posteriores, así como el correspondiente a 2004 y anteriores, hasta 1999, sin entrañar eventos futuros de realización incierta, aunado a que la aplicación de un determinado procedimiento de cálculo del impuesto diferido no impide impugnar las disposiciones que regulan otro mecanismo para tales efectos, en tanto cualquiera de ellos hace operativa la obligación principal de entero dentro de un sistema complejo, el cual al inicio de su vigencia ofrece como alternativas elegibles de cálculo cualquiera de ellas. A partir de lo anterior, se concluye que para acreditar el interés jurídico necesario para impugnar en amparo el sistema normativo mencionado en su integridad, basta con que las sociedades controladoras demuestren: 1) Estar ubicadas, de manera general, en la categoría de contribuyentes del impuesto sobre la renta bajo el régimen de consolidación fiscal; 2) Estar obligadas a determinar y enterar el impuesto diferido conforme a las disposiciones respectivas; y 3) Tener como mínimo 6 ejercicios fiscales tributando bajo dicho régimen. En tales condiciones, si dichas sociedades acreditan en el juicio constitucional los extremos referidos, no se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013.

8. Tesis: 2a./J. 50/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. MOMENTOS EN QUE SE CAUSA Y DEBE ENTERARSE EL IMPUESTO POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS CONTABLES ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO, DESDE QUE EN 1999 SE PREVIÓ ESE HECHO COMO GRAVABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Hasta 1998 la distribución de dividendos contables intragrupo no estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta. Sin embargo, tal situación cambió a partir del ejercicio fiscal siguiente, en tanto que el artículo 57-O, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente de 1999 hasta 2001, así como el diverso artículo 78, párrafo primero, de esa ley vigente a partir de 2002 (y hasta 2010), disponen -en términos

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generales- que los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan o paguen entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), según el caso, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuyó o pagó, disminuya la participación accionaria en ésta, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Ahora, si bien es cierto que los citados preceptos literalmente señalan que los dividendos mencionados "causarán" el impuesto hasta que ocurra alguno de los eventos a que aluden, también lo es que, conforme al proceso legislativo correspondiente, se advierte que el legislador nunca tuvo la intención de establecer que el impuesto se causara hasta que se presentaran los supuestos mencionados, sino sólo que su pago se realizara posteriormente, al ocurrir alguno de tales acontecimientos. Lo anterior permite concluir que el impuesto sobre la renta por dividendos contables distribuidos o pagados entre las sociedades de un grupo que consolida, se causa en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, esto es, precisamente en el momento en que se verifica tal distribución o pago de dividendos, mientras que su entero -el cual queda diferido- a cargo de la sociedad controladora, puede realizarse en términos de los artículos 57-O, párrafo primero, y 78, párrafo primero, citados, esto es, hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuyó o pagó, disminuya la participación accionaria en ésta, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo, sin menoscabo de que ese entero deba efectuarse en los diversos momentos precisados en los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010.

9. Tesis: 2a./J. 44/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, AL SER DE TIPO "CEDULAR" O "AISLADO", NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Para dar cumplimiento a la obligación de entero del impuesto diferido prevista en los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen sendos procedimientos optativos para su determinación: 1) El previsto en el artículo 71-A de la ley aludida, que permite calcular el impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que deba efectuarse el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que deba efectuarse el pago, es decir, el impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores, que debe pagarse a partir de 2011; y 2) El contenido en el artículo cuarto, fracción VIII (ésta en relación con las diversas fracciones VI, VII y IX), de las Disposiciones Transitorias de la ley en cita, aplicable para calcular el impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores, hasta 1999, que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009, a enterarse en 2010. Ahora, el

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hecho de que esos procedimientos sean de tipo "cedular" o "aislado", en tanto integran una base tributaria separada de la que las sociedades controladoras determinan para calcular el resultado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio y, en ese sentido, no tomen en cuenta otros conceptos o resultados generados en la consolidación relacionados con la situación fiscal general del grupo, como es el caso de las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores, no implica el desconocimiento de la capacidad contributiva de dichas sociedades, si se considera que para ello no existe mandato constitucional que obligue al legislador a establecer regímenes absolutos "globales" o "cedulares"; antes bien, debe observarse que aquél está facultado para diseñar esquemas especiales de tributación a través de los cuales puede medir en distintas formas la referida capacidad de los sujetos obligados. Bajo esa lógica, resulta válido que en un mismo ejercicio las sociedades controladoras reporten al fisco resultados globales (impuesto a cargo o pérdidas fiscales consolidadas) derivados de la aplicación de la fórmula general del impuesto sobre la renta consolidado (artículos 64, 68 y 72, fracción II), y montos de impuesto diferido determinados conforme a los mencionados procedimientos cedulares, en tanto los enteros y/o resultados obtenidos conforme a cada tipo de mecanismo se refieren a distintas etapas de causación y conceptos de tributación diversos, con los cuales se atiende a la capacidad contributiva de las sociedades controladoras sin necesidad de que unos y otros incidan entre sí, particularmente mediante la eventual disminución de las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores (resultado global), del impuesto diferido que llegue a determinarse conforme a los procedimientos opcionales aludidos (resultado cedular), porque a más de que las citadas pérdidas no dejan de reconocerse dentro de la fórmula general referida, su incorporación a los procedimientos opcionales desnaturalizaría el carácter "cedular" o "aislado" de estos últimos. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los artículos 71-A y cuarto, fracción VIII (ésta en relación con las diversas VI, VII y IX), de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los procedimientos optativos que establecen para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación gradúan adecuadamente la capacidad contributiva de las sociedades controladoras mediante la identificación exclusiva de conceptos utilitarios originados en ejercicios pasados respecto de los cuales no se hubiese pagado el impuesto correspondiente, sin necesidad de involucrar otros factores relacionados con la situación fiscal general del grupo.

10. Tesis: 2a./J. 57/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO OCASIONAN UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO ENTRE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS Y LAS PERSONAS MORALES SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE DICHA LEY, POR LO QUE NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA

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(LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), las sociedades controladoras pueden aplicar los procedimientos opcionales previstos en los artículos 71-A (en relación con el 78) y cuarto, fracción VIII (en relación con las diversas fracciones VI, VII y IX) de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, los cuales, al ser de tipo "cedular" o "aislado", no les permiten partir de una utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio, ni amortizar las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores, a diferencia de lo que ocurre con las personas morales del régimen general de la ley aludida quienes, en términos de las disposiciones correspondientes, pueden determinar una utilidad o pérdida fiscal y, en su caso, amortizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. Al respecto, debe tomarse en consideración que: a) Si bien el régimen de consolidación fiscal se apoya en las reglas básicas del general de ley -por lo que puede existir convergencia en distintos aspectos entre uno y otro-, aquél funciona con regulaciones propias y especiales que dan lugar esencialmente a los efectos de diferimiento y a diversas obligaciones que para los contribuyentes del régimen general no existen; y b) Los referidos procedimientos opcionales tienen el propósito de identificar exclusivamente conceptos utilitarios (mediante la reversión de pérdidas fiscales y pérdidas por enajenación de acciones, la determinación y el entero del tributo por dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, así como por la aplicación de los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES), respecto de los cuales no se hubiese pagado el impuesto por los efectos de diferimiento propios de la consolidación, de manera que no pueden involucrar factores o resultados inherentes a la situación fiscal general del grupo, los que, en todo caso, se toman en consideración -ejercicio tras ejercicio-, conforme al cálculo integral del impuesto sobre la renta consolidado previsto en los artículos 64 y 68 de la ley aludida, todo lo cual, no ocurre así para las personas morales sujetas al régimen general, pues no deben determinar y enterar impuesto diferido alguno. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los artículos citados en primer término, no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever los procedimientos opcionales de tipo "cedular" o "aislado" para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación, sin partir de una utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio, ni permitir la amortización de pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores, se estructuran bajo la premisa general de que las personas morales que tributan en el régimen de consolidación fiscal no se ubican en un plano jurídico de igualdad frente a las que lo hacen conforme al régimen general de ley, de manera que toman en consideración aspectos propios de las sociedades controladoras que no se presentan para las demás personas morales -identificación exclusiva de utilidades gravables respecto de las cuales no se hubiese pagado el impuesto por haber quedado diferido

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su entero-, lo cual justifica el trato diferenciado que otorgan a dichas controladoras en acatamiento al principio constitucional mencionado.

11. Tesis: 2a./J. 32/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, SON NORMAS DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta aludidas prevén un supuesto adicional para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación, para lo cual debe atenderse a una serie de disposiciones según el lapso al que corresponda el tributo a pagar: A) Impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que deba efectuarse el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que deba efectuarse el pago, es decir, el impuesto diferido que debe pagarse a partir de 2011, generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores (artículos 64, antepenúltimo párrafo y 70-A, párrafo primero), que se determina conforme al procedimiento previsto en el artículo 71, o bien, en términos del procedimiento optativo contenido en los artículos 71-A y 78, párrafos segundo a cuarto, y se entera en parcialidades que abarcan 5 ejercicios fiscales de manera sucesiva (artículo 70-A, párrafo sexto, fracciones I a V); y B) Impuesto diferido que debe pagarse en 2010, generado en el ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999, que no se hubiera pagado al 31 de diciembre de 2009 (artículo cuarto, fracciones VI, párrafo primero, VII, penúltimo párrafo, VIII, antepenúltimo párrafo, y IX, penúltimo párrafo, de las Disposiciones Transitorias de dicha ley), el cual se determina conforme al procedimiento previsto en el artículo 71, o bien, en términos del procedimiento optativo contenido en el artículo cuarto, fracciones VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de la ley citada, y se entera en parcialidades que abarcan 5 ejercicios fiscales de 2010 a 2014 [artículo cuarto, fracción VI, párrafo segundo, incisos a) al e), de las referidas Disposiciones Transitorias]. Ahora, si bien dependiendo de la situación fiscal de cada sociedad controladora se determinará o no un monto de impuesto diferido a pagar, en función de los conceptos o las partidas que pudieran generarlo (tales como pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones, dividendos contables, conceptos especiales de consolidación y comparación de RUFINES, CUFINES y CUFINRES), del lapso al que corresponda el pago respectivo, así como del procedimiento elegido (general u optativos), lo cierto es que a la entrada en vigor de las disposiciones respectivas, sin mediar condición alguna, las sociedades controladoras no tienen otra alternativa que acatar dicho supuesto de entero conforme a los mecanismos previstos para tales efectos, así como otros deberes formales, lo cual revela que el esquema señalado como sistema, se incorporó a su esfera jurídica de manera automática, sin que puedan rehusar su implementación desde aquel momento. En esos términos, se concluye que los artículos 64, 65, 68, 70-A, 71-A, 72, 75 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuarto, fracciones VI, VII,

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VIII, IX, X y XI, de las Disposiciones Transitorias de dicha ley, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, así como a aquellos dispositivos que no fueron objeto de dicha reforma en un sentido formal, sino material, por haberse modificado sus alcances normativos -como es el caso del artículo 71 de la ley mencionada-, que constituyen el sistema cuyo núcleo esencial radica en la obligación a cargo de las sociedades controladoras de determinar y enterar el impuesto diferido bajo un supuesto que no se contenía en la normatividad vigente hasta 2009, son normas de naturaleza autoaplicativa.

12. Tesis: 2a./J. 39/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Las reformas referidas prevén un sistema que obliga al entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación sin necesidad de que se actualicen los supuestos existentes hasta 2009, de conformidad con los procedimientos de cálculo previstos para tales efectos y que corresponda: A) Al sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que se deba efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se deba efectuar el pago, es decir, el impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores, que debe pagarse a partir de 2011; y B) Al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999, que no se hubiera pagado al 31 de diciembre de 2009 y debe enterarse en 2010. Ahora, si lo único que constituye un derecho a favor de las sociedades controladoras es el diferimiento del pago del impuesto, pero no la definición del momento en que este último debe enterarse -pues ese aspecto constituye de suyo la época de pago y, como tal, uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria que corresponde determinar al legislador-, las disposiciones vigentes a partir del ejercicio fiscal de 2010 no desconocen derechos adquiridos acorde con la normativa vigente hasta 2009, habida cuenta que al agregar un nuevo supuesto de entero del impuesto diferido respetan el derecho de aquéllas consistente en diferir el pago del tributo, en tanto sólo tienen incidencia en la precisión del momento en que ha de concluir dicho diferimiento una vez que ya se verificó a su favor, sin que la duración de este último sea un aspecto que hubiese ingresado a su patrimonio jurídico. Asimismo, las disposiciones vigentes a partir de 2010, no desconocen o modifican supuestos y consecuencias actualizados conforme a las normas vigentes hasta 2009, porque en nada alteran la forma en que el diferimiento del tributo podía presentarse (supuestos), ni desconocen que el pago se difiera para realizarse en un momento posterior (consecuencia), de manera que válidamente pueden establecer un nuevo supuesto de entero distinto a los anteriormente previstos, que permita concretar el pago del tributo debido al fisco federal para efectuarse en un nuevo momento determinado, una vez que tuvo lugar el diferimiento

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para darlo por concluido. En esos términos, dado que la obligación de entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación conforme al decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, no modifica o desconoce derechos adquiridos, ni trastoca supuestos y consecuencias surgidas al amparo de normas anteriores, apreciación que puede hacerse extensiva a los procedimientos de cálculo correspondientes, se concluye que los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A, 78 y cuarto, fracciones VI , VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias, todos del citado ordenamiento vigente a partir de 2010, al prever en esencia el sistema normativo que regula la determinación y el entero de dicho tributo, no violan el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

13. Tesis: 2a./J. 40/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO CONSTITUYEN UNA LEY PRIVATIVA, NI VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Una ley es privativa cuando carece de los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad, esto es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta en relación con una persona o personas individualmente identificadas de antemano y desaparece después de su aplicación. Bajo esa premisa, se observa que la obligación de entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación y los procedimientos aplicables para su determinación no están dirigidos a una o varias personas identificadas de manera individual o nominal, aunque tengan como destinatarios a determinado tipo de contribuyentes (una clase de personas) y deban cumplir con la obligación señalada (situación especial), porque son aplicables a todos aquellos que se ubiquen en los supuestos normativos que contemplan. Ahora, el hecho de que el artículo cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, sólo resulte aplicable a las sociedades controladoras que hubiesen diferido el impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 2004 y anteriores, hasta 1999, que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009, y no a las que comiencen a consolidar a partir de 2010, no implica que exista una identificación individual de aquéllas, pues tal circunstancia sólo es consecuencia del ámbito personal de validez de dichas porciones normativas que no tienen cobertura respecto de los contribuyentes mencionados en segundo término, en tanto resulta evidente que no difirieron impuesto alguno en ese lapso; en todo caso, los artículos 70-A, 71, 71-A y 78 de la ley citada, son idénticamente aplicables para unos y otros, pues están dirigidos a las sociedades que consoliden y deban calcular y enterar el impuesto diferido del sexto ejercicio anterior (2005 y posteriores). Además, las normas señaladas no desaparecen

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una vez aplicadas a un caso concreto, porque seguirán rigiendo en el futuro tantas veces como situaciones jurídicas surjan dentro de su ámbito normativo (material y temporal), esto es, tanto las sociedades controladoras que hubiesen consolidado su resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2010 y no abandonen el régimen después de esa fecha, como aquellas que comiencen a consolidar a partir de 2010, deben cumplir con la obligación prevista en aquéllas, mientras no exista una disposición legislativa que ordene lo contrario o las derogue. En consecuencia, los artículos 70-A, 71, 71-A y 78, así como cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, indicados, que integran el sistema mencionado, no violan el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al ser aplicables a un número indeterminado de sujetos que por su situación fiscal se ubiquen en su ámbito material de validez sin desaparecer después de aplicarse a un caso concreto, están investidos de los caracteres de generalidad, abstracción e impersonalidad, lo cual revela que no constituyen una ley privativa y, en consecuencia, respetan el principio referido, porque son aplicables a todos sus destinatarios sin distinción alguna.

14. Tesis: 2a./J. 36/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS CONTRA LA OBLIGACIÓN DE DETERMINAR Y ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, TAMBIÉN PUEDEN CONSIDERARSE DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA TASA Y EL FACTOR DE PIRAMIDACIÓN APLICABLES PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 A 2013 (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Si bien es cierto que conforme al articulado regular de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación deberá aplicarse la tasa del 28% y el factor de 1.3889, también lo es que en términos del artículo segundo, fracciones I, incisos a), b) y c), y II, incisos a), b) y c), de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la ley citada, para los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, deberá aplicarse la tasa del 30% y el factor de 1.4286, en tanto que para el ejercicio fiscal de 2013, la del 29% y el de 1.4085. Lo anterior, permite observar que la disposición temporal indicada establece valores específicos que los contribuyentes deberán aplicar en sustitución de lo que la ley prevé de manera ordinaria para cumplir con su obligación tributaria y, en esa medida, dicha norma se incorpora de manera indisoluble al sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación conforme al decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, esencialmente contenido en los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A, 78 y cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX de las Disposiciones Transitorias de dicho ordenamiento, porque contiene elementos indispensables para realizar el cálculo respectivo. En ese tenor, basta con que en la demanda de amparo se hubiesen formulado argumentos de inconstitucionalidad contra dicha obligación de entero del impuesto diferido y, en su caso, de los procedimientos alternativos para

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proceder a su determinación, para considerar que, en atención a la causa de pedir, la quejosa se inconformó con el contenido de las disposiciones regulatorias del sistema, incluida la norma temporal referida. En ese sentido, aunque no se hubiesen planteado conceptos de violación específicos contra el artículo segundo, fracciones I, incisos a), b) y c), y II, incisos a), b) y c), de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, en torno a él no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque las argumentaciones formuladas contra el sistema normativo mencionado, también pueden considerarse referidas al precepto temporal referido.

15. Tesis: 2a./J. 37/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS CONTRA EL SISTEMA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN Y ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO SON INOPERANTES A CAUSA DE LA OPTATIVIDAD DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son inoperantes los argumentos dirigidos a combatir la constitucionalidad de un régimen tributario optativo, porque al elegir voluntariamente el esquema respectivo los sujetos pasivos consienten las disposiciones que lo integran y sus consecuencias. Así, en tanto el régimen de consolidación fiscal se ubica en esa categoría porque los contribuyentes deciden libremente ingresar y permanecer en él, sobre todo una vez transcurrido el periodo obligatorio de tributación (5 años a partir de la autorización respectiva), los planteamientos de inconstitucionalidad que lleguen a formular en su contra normalmente devienen inoperantes. Ahora, no obstante el carácter optativo del régimen señalado, mediante el decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, se instaura dentro de aquél un sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación, esencialmente contenido en los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A, 78 y cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias, todos del citado ordenamiento, el cual no comparte dicha característica, porque a partir del 1o. de enero de 2010, impone a las sociedades controladoras la obligación sustantiva referida sin posibilidad de rehusar su observancia, con lo cual elimina los efectos del diferimiento mayores a 5 años y constituye un supuesto de pago independiente de los diversos que para tal efecto se preveían en la ley aludida vigente hasta el 31 de diciembre de 2009; circunstancias que van más allá de lo que jurídicamente hubieran podido prever al elegir dicho régimen. A partir de lo anterior, se concluye que las sociedades controladoras pueden impugnar las disposiciones del referido sistema sin que los argumentos de inconstitucionalidad que hagan valer en su contra resulten inoperantes a causa de la optatividad del régimen, esto es, con independencia de que hubiesen decidido ingresar y permanecer dentro de él por más de 5 ejercicios fiscales

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y opten por un determinado procedimiento para dar cumplimiento al referido supuesto de entero del impuesto diferido, en tanto la obligatoriedad del sistema y las consecuencias que produce no quedan a elección de los contribuyentes, caso en el cual, son inaplicables los criterios que en materia de regímenes optativos ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente, en la jurisprudencia P./J. 96/2001 (*).

16. Tesis: 2a./J. 56/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LAS PERSONAS MORALES SUJETAS A ESE RÉGIMEN NO SE UBICAN EN UN PLANO JURÍDICO DE IGUALDAD FRENTE A LAS QUE TRIBUTAN CONFORME AL RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El Título II de la ley citada contempla dos regímenes de tributación excluyentes entre sí, el general de ley y el de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI de dicho título. Entre las características del primero, se encuentran las siguientes: 1) Aplica de forma obligatoria y automática a todos los sujetos del impuesto a que el título hace referencia; 2) Opera en forma individual por cada persona moral; 3) La base tributaria (individual) se integra con la suma de los ingresos acumulables menos las deducciones autorizadas para obtener la utilidad (o pérdida) fiscal y, en su caso, se disminuyen la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, para obtener un resultado (o pérdida) fiscal; las pérdidas fiscales obtenidas sólo pueden aplicarse contra utilidades de la propia empresa en ejercicios posteriores; 4) La determinación y el entero del impuesto es por cada ejercicio fiscal, sin lugar a diferimiento; 5) Por los dividendos contables, debe pagarse el impuesto corporativo en el mismo ejercicio en que se distribuyen; 6) La cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), se integra exclusivamente con los resultados del mismo contribuyente; 7) El entero del impuesto (pagos provisionales y del ejercicio) se realiza en su totalidad ante la autoridad hacendaria. Por otra parte, entre las características del régimen de consolidación fiscal, se identifican las siguientes: 1) Aplica de manera alterna y optativa para sociedades que cumplan con ciertas características y requisitos; 2) Opera en relación con un grupo de sociedades, con una de ellas como líder responsable ante el fisco (controladora y controladas); 3) La base tributaria (consolidada) se integra -en términos generales- mediante la suma y resta de los resultados de cada una de las sociedades del grupo, para obtener el resultado o la pérdida fiscal consolidada; por ello, existe una aplicación inmediata de las pérdidas fiscales individuales de unas sociedades contra las utilidades fiscales individuales de otras; similar situación ocurre en relación con las pérdidas por enajenación de acciones; 4) La determinación del impuesto consolidado se realiza por cada ejercicio fiscal, pero su entero puede quedar diferido total o parcialmente -merced a la interacción de las distintas partidas o conceptos que así lo permiten-, para ser cubierto en momentos posteriores previstos legalmente; 5) Por los dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, no se paga el impuesto de manera inmediata, sino en momentos posteriores a ese evento, previstos en la ley, de ahí que, temporalmente existe un libre flujo de dividendos contables, como ventaja de carácter

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financiero; 6) La cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO) se integra, entre otros componentes, con los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta de las sociedades del grupo (CUFINES individuales), en términos de ley; así, la sociedad controladora puede distribuir dividendos con cargo a la CUFINCO sin pagar el impuesto por dividendos, aunque en última instancia deba enterar el tributo respectivo por otra vía; 7) Los montos del impuesto determinado por las sociedades controladas (pagos provisionales y del ejercicio, como si no hubiera consolidación), se entregan a la sociedad controladora en la parte consolidable, mientras el diferencial no consolidable se entera a la autoridad hacendaria; con ello, dicha controladora incrementa sus flujos de efectivo al recibir el impuesto individual de las controladas, debiendo enterar solamente el tributo consolidado determinado en cada ejercicio, quedando pendiente de pago el impuesto diferido. Como puede observarse, si bien el régimen de consolidación fiscal se apoya en las reglas básicas del general de ley -por lo que puede existir convergencia en distintos aspectos entre uno y otro-, aquél opera con regulaciones propias y especiales en función de los resultados aportados por las sociedades integrantes del grupo, los cuales, principalmente, dan lugar al diferimiento del tributo (en todo o en parte) mediante el manejo de determinadas partidas o conceptos, cuyo entero se posterga hasta en tanto se actualicen los supuestos legales respectivos, con el consecuente establecimiento de diversas obligaciones sustanciales y formales para las sociedades controladoras y controladas que para los contribuyentes del régimen general no existen. De acuerdo con lo anterior, se concluye que las personas morales sujetas al régimen de consolidación fiscal y aquellas que tributan conforme al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se ubican en un plano de igualdad jurídica.

17. Tesis: 2a./J. 35/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA REGLA I.3.5.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA PARA 2009, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE ESE AÑO, FORMA PARTE DEL SISTEMA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL MENCIONADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, POR LO QUE EXISTE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLA COMO AUTOAPLICATIVA A PARTIR DEL INICIO DE VIGENCIA DE ESTE ÚLTIMO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El párrafo primero de la regla referida señala que los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (sociedades controladoras), en lugar de aplicar el artículo 71, párrafos segundo a séptimo, de dicha ley, podrán utilizar el procedimiento ahí descrito para los casos de desincorporación y desconsolidación. Al respecto, aun cuando el referido artículo 71 no fue reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, a partir del ejercicio fiscal 2010 adquirió una nueva dimensión normativa en sentido material que no sólo lo hace aplicable para los casos mencionados, sino también para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación. Lo anterior permite observar que si el artículo 71 de la Ley del Impuesto

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sobre la Renta, materialmente adoptó ese nuevo alcance normativo y tiene una vinculación directa con la regla I.3.5.4, entonces esta última también obtuvo dicha característica y, por tanto, el procedimiento que contiene puede aplicarse de manera opcional en lugar de lo dispuesto en los referidos párrafos del artículo 71 en su nuevo contexto normativo. En consecuencia, como la regla I.3.5.4 se integra al sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación conforme al decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado el 7 de diciembre de 2009, esencialmente contenido en los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A, 78 y cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de dicho ordenamiento, y tal circunstancia hace surgir una nueva oportunidad para impugnarla como norma autoaplicativa a partir del inicio de la vigencia de este último (1o. de enero de 2010), se concluye que la demanda de amparo interpuesta en su contra es oportuna si se presenta dentro del plazo legal en que es posible impugnar el decreto citado. Así, por lo que respecta a la regla I.3.5.4 no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, en tanto no puede entenderse como tácitamente consentida si se impugna como parte del sistema aludido.

18. Tesis: 2a./J. 60/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA REGLA I.3.5.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA PARA 2009, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE ESE AÑO, AL SER APLICABLE PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL MENCIONADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, EN SUSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO GENERAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 71 DE DICHA LEY, NO PROVOCA UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE SOCIEDADES CONTROLADORAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El párrafo primero de la regla miscelánea de referencia señala que los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (sociedades controladoras), en lugar de aplicar el artículo 71, párrafos segundo a séptimo, de dicha ley, podrán utilizar el procedimiento ahí descrito para los casos de desincorporación y desconsolidación, sin extender expresamente sus alcances al supuesto de determinación del impuesto diferido vigente a partir de 2010, lo cual significaría -en principio- que las sociedades controladoras constreñidas a cumplir con esta última obligación no podrían aplicar el contenido de esa norma miscelánea. Al respecto, debe tomarse en consideración que aun cuando el referido artículo 71 no fue reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, a partir del ejercicio fiscal 2010 adquirió una nueva dimensión normativa en sentido material que no solamente lo hace aplicable para los casos de desincorporación y desconsolidación, sino también para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación. Lo anterior permite observar que si el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, materialmente adoptó ese nuevo alcance normativo y tiene una vinculación directa con la regla I.3.5.4, entonces, esta última

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también obtuvo dicha característica y, por tanto, el procedimiento que contiene la citada regla puede ser aplicado de manera opcional en lugar de lo dispuesto en los referidos párrafos del artículo 71, que en su nuevo contexto normativo contienen el procedimiento general para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación en términos del decreto mencionado. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la regla I.3.5.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el medio de difusión referido el 29 de abril de ese año, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al tener aplicación para sustituir lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea para casos de desincorporación o desconsolidación, o bien, para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación a partir de 2010 (procedimiento general), coloca a todas las sociedades controladoras en un plano de igualdad jurídica sin generar distinción alguna.

19. Tesis: 2a./J. 43/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL DE ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, PRESUPONE LA REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE REVELADOR DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Conforme al régimen de referencia previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, una sociedad controladora determina y entera el impuesto consolidado en dos momentos: 1) Al realizar la declaración del ejercicio respectivo, en tanto -en términos generales- la suma de las utilidades fiscales individuales de unas sociedades del grupo superen las pérdidas fiscales de otras y, con ello, se determine un resultado fiscal consolidado que, previa aplicación de la tasa respectiva, dé lugar al pago correspondiente por el diferencial utilitario (artículos 64, 68 y 72, fracción II); y 2) Al determinar y enterar el impuesto que hubiese quedado diferido en ejercicios previos, una vez actualizados los supuestos que detonan el pago respectivo (artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias), en tanto el régimen permite diferir el pago de una parte del impuesto causado en determinado ejercicio, debido a que las utilidades respectivas temporalmente no formaron parte de la base consolidada en el ejercicio en que se originaron (por la aplicación de pérdidas fiscales, de pérdidas por enajenación de acciones, distribución de dividendos contables, determinación de conceptos especiales de consolidación, por ejemplo). Ahora, tomando en cuenta que la sociedad controladora se convierte en la titular de las utilidades fiscales generadas por todas las sociedades del grupo en la parte consolidable -y, por ende, de las operaciones y/o hechos que dieron origen a los ingresos gravados en esa misma proporción-, incluidas aquellas utilidades respecto de las cuales se generó un efecto de diferimiento, se concluye que los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de

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2010, al establecer la obligación de entero del impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que se deba efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se deba efectuar el pago, es decir, el impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores, que debe pagarse a partir de 2011, así como el correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores, hasta 1999, que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009 y debe enterarse en 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicha obligación tiene como presupuesto que en ejercicios previos la sociedad controladora causó el impuesto sobre la renta consolidado que quedó diferido (en tanto es titular de las utilidades fiscales que temporalmente no formaron parte de la base consolidada del ejercicio en que se originaron) y, en esa medida, el tributo se le exige a partir de que actualizó el hecho imponible revelador de capacidad contributiva, en el entendido de que los supuestos que hasta 2009 detonaban el pago del impuesto diferido no son hipótesis de causación, sino momentos específicos que hasta ese ejercicio fiscal se preveían para realizar el entero correspondiente como parte del elemento esencial denominado época de pago de la contribución.

20. Tesis: 2a./J. 59/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA IMPOSIBILIDAD QUE TIENEN LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE ACREDITAR EL IMPUESTO DIFERIDO PAGADO POR LOS DIVIDENDOS CONTABLES DISTRIBUIDOS ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO, CONTRA EL IMPUESTO CONSOLIDADO QUE DETERMINEN EN EL EJERCICIO O LOS DOS SIGUIENTES, NO OCASIONA UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO ENTRE AQUÉLLAS Y LAS PERSONAS MORALES SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Para determinar y enterar el impuesto diferido por dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, las sociedades controladoras pueden aplicar los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en términos de los artículos 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracción VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, los cuales, al establecer las reglas para efectuar el cálculo respectivo, remiten a la mecánica prevista en el párrafo primero de los artículos 10-A u 11 de dicha ley, vigentes hasta 2001 y a partir de 2002, respectivamente, sin permitir el acreditamiento del impuesto diferido que paguen por dichos dividendos contables, contra el impuesto consolidado que determinen en el ejercicio o los dos siguientes, mientras que las personas morales del régimen general podrán acreditar el impuesto que paguen por dividendos contables en términos del artículo 11 de la ley citada. Al respecto, debe tomarse en consideración que: a) Si bien el régimen de consolidación fiscal se apoya en las reglas básicas del general de ley -por lo que puede existir convergencia en distintos aspectos entre uno y otro-, aquél funciona con regulaciones propias y especiales que dan lugar esencialmente a los efectos de diferimiento y a

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diversas obligaciones que para los contribuyentes del régimen general no existen; b) Los dividendos contables se originan en utilidades que las sociedades del grupo se distribuyen entre sí, respecto de las cuales no se ha pagado el impuesto corporativo y, en última instancia, podrían no integrar base consolidada, lo cual implicaría que si la sociedad controladora no paga el impuesto correspondiente a esas utilidades a través del impuesto consolidado y, además, tuviera la oportunidad de acreditar contra este último el diverso impuesto diferido que determine y pague por dividendos contables a partir de 2010, en realidad, nunca pagaría el impuesto por tales dividendos contables distribuidos al interior del grupo; c) A nivel consolidado (artículos 78, penúltimo párrafo, y cuarto, fracción VII, antepenúltimo párrafo, de las Disposiciones Transitorias, de la ley aludida vigente a partir de 2010), la sociedad controladora puede incrementar el saldo o el registro, según corresponda, de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO), con el monto de los dividendos de que se trate, una vez pagado el impuesto diferido, lo cual se traduce en el reconocimiento de que, a nivel consolidado, dichas sociedades controladoras ya pagaron el impuesto diferido originado en los dividendos contables a través de un mecanismo más acorde a la naturaleza de ese régimen especial; y d) Las reglas del acreditamiento contenido en el artículo 11 referido, sólo aplican para personas morales que tributan en el régimen general, pues están diseñadas para operar en los casos en que debe pagarse el impuesto por dividendos contables ejercicio tras ejercicio; de ahí que no sean viables para las sociedades controladoras, en tanto tienen el beneficio del diferimiento respecto del citado impuesto. En ese tenor, se concluye que los artículos 70-A, 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracciones VI y VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al no permitir el acreditamiento del impuesto diferido que se determine y pague por los dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, contra el impuesto consolidado que se determine en el ejercicio o los dos siguientes, se estructuran bajo la premisa general de que las personas morales que tributan en el régimen de consolidación fiscal, no se ubican en un plano jurídico de igualdad frente a las que lo hacen conforme al régimen general de ley, de manera que toman en consideración aspectos propios de las sociedades controladoras que no se presentan para las demás personas morales -garantizar que efectivamente se pague el impuesto diferido por dividendos contables distribuidos intragrupo, reconociendo ese pago mediante el incremento de la CUFINCO, sin perder de vista que el acreditamiento del impuesto por dividendos contables sólo opera para las personas morales que pagan ese tributo ejercicio tras ejercicio-, lo cual justifica el trato diferenciado que otorgan a dichas controladoras en acatamiento al principio constitucional mencionado.

21. Tesis: 2a./J. 52/2015 (10a.)

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CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA IMPOSIBILIDAD QUE TIENEN LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE ACREDITAR EL IMPUESTO DIFERIDO PAGADO POR LOS DIVIDENDOS CONTABLES DISTRIBUIDOS ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO, CONTRA EL IMPUESTO CONSOLIDADO QUE DETERMINEN EN EL EJERCICIO O LOS DOS SIGUIENTES, NO IMPLICA UN DESCONOCIMIENTO DE SU CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Para determinar y enterar el impuesto diferido por dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, las sociedades controladoras pueden aplicar los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en términos de los artículos 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracción VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, los cuales, al establecer las reglas para efectuar el cálculo respectivo, remiten a la mecánica prevista en el párrafo primero de los artículos 10-A u 11 de dicha ley, vigentes hasta 2001 y a partir de 2002, respectivamente, sin permitir el acreditamiento del impuesto diferido que paguen por dichos dividendos contables, contra el impuesto consolidado que determinen en el ejercicio o los dos siguientes. Esto último se explica, por una parte, por el hecho de que los dividendos contables se originan en utilidades que las sociedades del grupo se distribuyen entre sí, respecto de las cuales no se ha pagado el impuesto corporativo y, en última instancia, podrían no integrar base consolidada, lo cual implicaría que si la sociedad controladora no paga el impuesto correspondiente a esas utilidades a través del impuesto consolidado y, además, tuviera la oportunidad de acreditar contra este último el diverso impuesto diferido que determine y pague por dividendos contables a partir de 2010, en realidad, nunca pagaría el impuesto por tales dividendos contables distribuidos al interior del grupo; por otra, por el hecho de que los artículos 78, penúltimo párrafo, y cuarto, fracción VII, antepenúltimo párrafo, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la ley citada vigente a partir de 2010, disponen que una vez pagado el impuesto diferido correspondiente a los dividendos contables, las sociedades controladoras podrán incrementar el saldo o el registro, según corresponda, de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO), con el monto de los dividendos de que se trate, lo cual se traduce en el reconocimiento de que, a nivel consolidado, dichas sociedades controladoras ya efectuaron el pago del impuesto diferido originado en los dividendos contables a través de un mecanismo más acorde a la naturaleza de ese régimen especial, si se pondera que las reglas del acreditamiento contenido en el artículo 11 mencionado, sólo son aplicables a las personas morales que tributan en el régimen general de ley, en tanto están diseñadas para operar en los casos en que debe pagarse el impuesto por dividendos contables ejercicio tras ejercicio, y no a las sociedades controladoras que, conforme al régimen de consolidación fiscal, no deben pagar ejercicio tras ejercicio el impuesto por dividendos contables, por tener el beneficio del diferimiento. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los artículos 70-A, 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracciones VI y VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción

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IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al no permitir el acreditamiento del impuesto diferido que se determine y pague por los dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, contra el impuesto consolidado que se determine en el ejercicio o los dos siguientes, no desatienden la verdadera capacidad contributiva de las sociedades controladoras, si se pondera que, de existir tal posibilidad, podría suscitarse el caso de que, en realidad, nunca se pagara el impuesto por dichos dividendos, además de que existe un mecanismo diverso más acorde al régimen de consolidación, que permite reconocer el pago del impuesto diferido por dividendos contables a ese nivel de tributación.

22. Tesis: 2a./J. 42/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME A ESE RÉGIMEN, ES ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD CONTROLADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el caso del impuesto sobre la renta, el tributo se causa operación tras operación y, en general, cada vez que se perciben los ingresos originados en los hechos descritos por la norma, con independencia de que su determinación y entero se realice con posterioridad. Así ocurre en el caso de las personas morales que tributan en el régimen de consolidación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque en un primer momento desarrollan las operaciones generadoras de los ingresos gravados (causación) y en uno ulterior, al concluir el ejercicio fiscal, determinan y enteran el impuesto a pagar: las sociedades controladas calculan su impuesto en lo individual como si no hubiera consolidación y, en caso de obtener una base positiva, entregan a su controladora el monto del tributo correspondiente a la consolidación y el remanente lo enteran directamente a la autoridad fiscal por ser la parte que no consolida (artículo 76, fracción I); por su parte, la sociedad controladora determina y entera el impuesto consolidado, sea del propio ejercicio mediante la suma de las utilidades fiscales y la resta de las pérdidas fiscales que tanto ella como sus controladas hubiesen obtenido, entre otras operaciones (artículos 64, 68 y 72, fracción II), o bien, de ejercicios previos por lo que respecta al impuesto diferido, una vez actualizados los supuestos relativos (artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias). Ese esquema permite observar que si las sociedades controladas hacen nacer la obligación tributaria por la obtención de ingresos gravables, específicamente por la generación de utilidades fiscales, pero a la postre deben entregar a su controladora el monto del impuesto consolidable, siendo esta última sociedad la única responsable frente al fisco por lo que respecta al impuesto consolidado, ello significa que se convierte en la titular de las utilidades fiscales generadas por todas las sociedades del grupo en la parte consolidable y, por ende, de las operaciones y/o hechos que dieron origen a dichos ingresos en esa misma proporción. En tales condiciones, se concluye que a la sociedad controladora le es atribuible la causación del impuesto sobre la renta consolidado, sea que los actos o hechos que dieron origen a los ingresos gravados afectos al régimen los hubiese realizado por sí, o a través de las sociedades controladas integrantes del grupo, con independencia de que en un

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momento posterior deba determinar y enterar el impuesto respectivo conforme a las disposiciones aplicables.

23. Tesis: 2a./J. 34/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EN TANTO LOS DECRETOS DE EXPEDICIÓN Y DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVIOS AL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, ASÍ COMO LOS PRECEPTOS A QUE DIERON LUGAR, NO FORMAN PARTE DEL SISTEMA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME A ESTE ÚLTIMO DECRETO, NO SURGE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLOS EN AMPARO COMO NORMAS AUTOAPLICATIVAS (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Aunque los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, el 1o. de diciembre de 2004 y el 1o. de octubre de 2007, dieron origen a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio fiscal de 2002 y a sus reformas posteriores, particularmente a los artículos del Capítulo VI del Título II denominado "Del Régimen de Consolidación Fiscal", no es posible considerar que tanto aquellos decretos como los preceptos no reformados por el diverso publicado en el medio de difusión oficial indicado el 7 de diciembre de 2009 (salvo determinadas excepciones, como es el caso del artículo 71 del citado ordenamiento), tuvieron alguna modificación en cuanto a sus alcances, sentido o aplicación, pues para que así hubiese ocurrido las normas integrantes del sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación conforme al decreto mencionado en último término, tendrían que establecer una vinculación normativa directa con aquellos decretos o con los dispositivos no reformados para que, en efecto, pudiera asumirse que en alguna forma se integran al sistema señalado desde el ejercicio fiscal de 2010 y, en su caso, aceptar que existe una nueva oportunidad para impugnarlos en amparo como autoaplicativos. De esta manera, como los decretos previos al del 7 de diciembre de 2009, así como los preceptos a que dieron lugar y que este último no modificó, no forman parte del sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación conforme a este último decreto, se concluye que no surge una nueva oportunidad para impugnarlos como normas autoaplicativas a partir del 1o. de enero de 2010 en que éste inició su vigencia y, por ende, la demanda de amparo interpuesta en su contra resulta extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal previsto para tales efectos. En ese sentido, si las sociedades controladoras consintieron tácitamente los tres primeros decretos indicados, así como los preceptos no reformados por el de 2009 (salvo determinadas excepciones), se actualiza en torno a éstos la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013.

24. Tesis: 2a./J. 38/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EN TANTO LAS DISPOSICIONES DEL SISTEMA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO

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OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO SE VINCULAN A LA PERMANENCIA DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DENTRO DEL RÉGIMEN, EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS SON INAPLICABLES LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 95/2001, P./J. 96/2001 Y P./J. 122/2001 (*) (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). La permanencia de las sociedades controladoras en el régimen de consolidación fiscal, dependiendo de si se encontraban dentro o fuera del periodo obligatorio de tributación (5 ejercicios fiscales), fue un elemento determinante en el análisis de constitucionalidad efectuado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a las reformas a dicho régimen previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio fiscal de 1999, pues a partir de ello estableció que las disposiciones respectivas resultaban retroactivas si las controladoras estaban dentro del periodo obligatorio, o bien, que los argumentos de inconstitucionalidad planteados eran inoperantes si estaban fuera de dicho lapso. En cambio, por lo que respecta a las reformas introducidas a ese régimen conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, no tiene incidencia alguna en el análisis de constitucionalidad el hecho de que las sociedades controladoras se encuentren dentro o fuera del periodo obligatorio de tributación porque, por una parte, el diseño de las normas respectivas impide que la obligación de entero esté referida al impuesto diferido generado en los 5 ejercicios fiscales del periodo obligatorio y, por otra, porque dicha obligación resulta abiertamente contraria a su deseo de proseguir en el régimen para disfrutar del diferimiento por lapsos más prolongados al de estancia forzosa. En consecuencia, si las disposiciones del sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación conforme al decreto mencionado, esencialmente contenido en los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A, 78 y cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no tienen relación con el hecho de que las sociedades controladoras se ubiquen dentro o fuera del periodo obligatorio de permanencia en el régimen y tal circunstancia no tiene relevancia alguna para efectuar el análisis de constitucionalidad de esas disposiciones, se concluye que para tales efectos no resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 95/2001, P./J. 96/2001 y P./J. 122/2001, las cuales derivaron del examen realizado en torno a las reformas al citado régimen vigente a partir de 1999.

25. Tesis: 2a./J. 41/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, CONTIENE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESE PROPÓSITO SIN PROVOCAR INCERTIDUMBRE, POR LO QUE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, hasta 2009, era aplicable sólo para los casos de desincorporación y desconsolidación, a partir de 2010 también lo es, como regla

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general, para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que se deba efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que deba efectuarse el pago, es decir, resulta aplicable para calcular el impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y subsecuentes, que debe pagarse a partir de 2011 (artículo 70-A), así como el correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores, hasta 1999, que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009 y debe enterarse en 2010 (artículo cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de dicha ley). Ahora, tomando en consideración que en términos del propio precepto las partidas o conceptos a que alude [pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones, dividendos contables y utilidades derivadas de la comparación de los saldos del registro de utilidad fiscal neta (RUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), de las sociedades del grupo a nivel individual frente a sus equivalentes a nivel consolidado], deben sumarse o restarse de la utilidad o pérdida fiscal consolidada (en su caso y según corresponda), se observa que, para efectos de la determinación del impuesto diferido, los resultados de los cálculos respectivos deben incorporarse a la fórmula general para determinar el impuesto sobre la renta consolidado (artículos 64 y 68) y, a partir de una interpretación sistemática acorde a la nueva dimensión normativa del citado artículo 71, puede entenderse que: 1) Se debe partir de la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior; 2) El ejercicio inmediato anterior es aquel en relación con el cual las sociedades controladoras se encuentran obligadas a determinar y enterar el impuesto diferido; 3) Es posible amortizar las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores contra el impuesto diferido, en la medida en que secuencialmente dichas pérdidas se aplican después de instrumentar el procedimiento que permite determinar aquél; 4) Se debe presentar declaración complementaria en el ejercicio en que se encuentren obligadas dichas sociedades a determinar y enterar el impuesto diferido; 5) La tasa aplicable para determinar este último tributo, es la misma que en términos de ley hubiesen aplicado las sociedades controladoras para calcular el resultado fiscal consolidado del ejercicio inmediato anterior de que se trate; 6) Las comparaciones de registros y cuentas (RUFINES y CUFINES individuales frente a consolidados) deben realizarse en relación con todas y cada una de las sociedades que integran el grupo, de manera secuencial (una por una), incluida la propia controladora, conforme a los datos existentes en cada nivel de tributación al momento en que se efectuó la declaración del ejercicio inmediato anterior; y 7) En caso de que la comparación de RUFINES (individuales frente al consolidado), arroje una utilidad acumulable, las sociedades controladoras podrán tomar una pérdida fiscal equivalente a dicha utilidad acumulada por cada una de las sociedades en que se presente ese supuesto. De acuerdo con lo anterior, el artículo 71, en relación con los diversos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola los principios de legalidad tributaria ni de seguridad jurídica contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es necesaria una interpretación para comprenderlo en su nuevo contexto normativo, ello no implica que las sociedades controladoras

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queden en un estado de incertidumbre jurídica por estar referido expresamente sólo a los casos de desincorporación y desconsolidación, ya que aun así establece los componentes y el procedimiento aplicable para determinar, como regla general, el impuesto diferido con motivo de la consolidación, lo cual significa que en un texto material y formalmente legislativo se establecen los elementos necesarios para que dichas sociedades cumplan con su obligación contributiva sin estar expuestas a arbitrariedad alguna.

26. Tesis: 2a./J. 45/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL IMPUESTO DIFERIDO GENERADO EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR Y EL DERIVADO DE UNA DISMINUCIÓN EN LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA EN ALGUNA DE SUS CONTROLADAS, NO RECAEN SOBRE UN MISMO CONCEPTO DE TRIBUTACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece a cargo de las sociedades controladoras la obligación de enterar el impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que deba efectuarse el entero y que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que debe efectuarse el pago (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe pagarse a partir de 2011), de modo que la base de ese tributo se integra con utilidades habidas dentro de la consolidación que temporalmente dejaron de pagar el impuesto respectivo merced al efecto producido por las distintas partidas que así lo permiten en ese régimen tributario. Por su parte, el artículo 75, párrafo segundo, en relación con el 64, antepenúltimo y último párrafos, de dicha ley, establece la obligación de entero del impuesto derivado de una disminución en la participación accionaria de la sociedad controladora en alguna de sus controladas, cuya base se encuentra en utilidades generadas -de manera sobrevenida- fuera de la consolidación conforme a la nueva participación accionaria disminuida que, por tanto, se identifica con una porción del impuesto que la controlada respectiva tendría que haber enterado directamente al fisco federal como parte de su impuesto no consolidable, pero que, al haber sido entregado en su momento a la sociedad controladora, es a ésta a quien se le conmina a efectuar el entero respectivo con motivo de la disminución accionaria, junto con el impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio en que se verifica dicho evento. De esta manera, en tanto los supuestos referidos tienen como origen ingresos gravados distintos e integran bases tributarias diferenciadas, se concluye que el impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior y el impuesto derivado de una disminución en la participación accionaria de la sociedad controladora en alguna de sus controladas, constituyen supuestos impositivos diversos y, por tanto, no recaen sobre un mismo concepto de tributación en el marco de la consolidación fiscal.

27. Tesis: 2a./J. 58/2015 (10a.)

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CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES UNA VEZ TRANSCURRIDOS 5 EJERCICIOS FISCALES (REGLA GENERAL), NO OCASIONA UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO ENTRE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS Y LAS PERSONAS MORALES SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). A partir de 2010, las sociedades controladoras deben determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). Ahora bien, conforme a los procedimientos general y opcionales, concretamente en términos de los artículos 71, 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de este último precepto, y cuarto, fracción VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichas sociedades deben revertir las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones una vez transcurridos 5 ejercicios fiscales (regla general), desde que tuvieron efectos a nivel consolidado, de manera que mientras las personas morales del régimen general de la ley aludida podrán amortizar ese tipo de pérdidas hasta en 10 ejercicios fiscales en términos de las disposiciones correspondientes, las sociedades controladoras tendrán un plazo menor para aprovecharlas en la consolidación. Al respecto, debe tomarse en consideración que: a) Si bien el régimen de consolidación fiscal se apoya en las reglas básicas del general de ley -por lo que puede existir convergencia en distintos aspectos entre uno y otro-, aquél funciona con regulaciones propias y especiales que dan lugar esencialmente a los efectos de diferimiento y a diversas obligaciones que para los contribuyentes del régimen general no existen; b) La obligación de reversar las pérdidas aludidas en el plazo señalado obedece a la necesidad de establecer un nuevo momento para realizar el entero del impuesto que por su aplicación anticipada quedó diferido; c) Se busca evitar que el entero del impuesto diferido se extienda por periodos más largos, considerando que 5 años son suficientes y razonables para desarrollar la rentabilidad económica de un proyecto de inversión, de manera acorde a las necesidades contemporáneas de financiamiento del gasto público; d) La reversión de las pérdidas aludidas en el marco de la consolidación no es equiparable a su amortización o deducción, según corresponda, conforme al régimen general, porque en tanto aquélla dará lugar al entero del impuesto diferido por dejar al descubierto utilidades fiscales individuales que no habían sido impactadas con el tributo, éstas permitirán disminuir la base gravable, lo que llevará al contribuyente a enterar un impuesto menor, a no enterarlo, o bien, incluso, a una situación de pérdida fiscal; e) Los plazos para la reversión, amortización o deducción, no tienen que ser iguales o convergentes, pues se refieren a situaciones jurídicas y regímenes tributarios distintos. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los artículos 70-A, 71, 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de este último precepto, y cuarto, fracciones VI y VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el

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principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al obligar a determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación mediante la reversión de las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones una vez transcurridos 5 ejercicios fiscales (regla general), se estructuran bajo la premisa general de que las personas morales que tributan en el régimen de consolidación fiscal, no se ubican en un plano jurídico de igualdad frente a las que lo hacen conforme al régimen general de ley, de manera que toman en consideración aspectos propios de las sociedades controladoras que no se presentan para las demás personas morales -reversión de pérdidas fiscales y pérdidas por enajenación de acciones en un lapso determinado y razonable para acotar el diferimiento del impuesto provocado por su aplicación anticipada, considerando que se trata de una situación distinta a la amortización o deducción que de tales pérdidas ocurra conforme al régimen general-, lo cual justifica el trato diferenciado que otorgan a dichas controladoras en acatamiento al principio constitucional indicado.

28. Tesis: 2a./J. 48/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), SIN QUE AQUÉLLAS HUBIESEN CADUCADO A NIVEL INDIVIDUAL, NO SE DESINCORPORE LA SOCIEDAD QUE LAS GENERÓ O NO SE DESCONSOLIDE EL GRUPO, ENTRAÑA UNA CUESTIÓN TEMPORAL QUE NO AFECTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, las sociedades controladoras debían revertir las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones, en términos generales, hasta que caducaran a nivel individual -esto es, si en el plazo de 10 ejercicios fiscales no se amortizaban-, o bien, cuando se desincorporara la sociedad que generó tales pérdidas o se desconsolidara el grupo. A partir del ejercicio fiscal de 2010, los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de dicha ley, obligan a las sociedades controladoras a enterar el impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe pagarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). Conforme a los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en términos de los artículos 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de ese precepto, y cuarto, fracción VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, ambos de la ley aludida, dichas sociedades deben considerar (en la participación consolidable respectiva y actualizadas), las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones que hubieran sido disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada (del sexto ejercicio fiscal anterior o ejercicios previos correspondientes) y que no se hubieran podido disminuir a nivel individual al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que

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deba efectuarse el pago del impuesto diferido. Lo anterior significa que, a partir de 2010, las sociedades controladoras deberán revertir esas pérdidas habiendo transcurrido sólo 5 ejercicios fiscales, como regla general, sin que hubiesen caducado a nivel individual (transcurridos 10 ejercicios fiscales), o bien, sin necesidad de que se desincorpore la sociedad que las generó o se desconsolide el grupo. Sin embargo, tal circunstancia no conlleva a exigir un tributo ajeno a la capacidad contributiva de dichas sociedades, si se parte de la premisa de que el impuesto se causó, en tanto las pérdidas mencionadas hubiesen abatido temporalmente y de manera efectiva utilidades generadas por otras sociedades del grupo que, por esa razón, dejaran de pagar el tributo respectivo, y existen elementos para cuantificar la deuda tributaria. En consecuencia, los artículos 70-A y 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de este último precepto, y cuarto, fracciones VI y VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que obliguen a determinar y enterar el impuesto diferido originado en pérdidas fiscales y pérdidas por enajenación de acciones, habiendo transcurrido un lapso más breve de diferimiento en comparación con el otorgado por la normatividad vigente hasta 2009, es una cuestión temporal que no incide en los elementos cuantitativos y cualitativos del tributo causado y, por tanto, no afecta la capacidad contributiva de las sociedades controladoras.

29. Tesis: 2a./J. 47/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), conforme a los procedimientos opcionales, se prevé en los artículos 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de ese precepto, y cuarto, fracción VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos generales, que las sociedades controladoras deberán considerar (en la participación consolidable respectiva y actualizadas), las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones que hubieran sido disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada (del sexto ejercicio fiscal anterior o ejercicios previos correspondientes), y que no se hubieran podido disminuir a nivel individual al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido. Por su parte, los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la ley citada, establecen a cargo de las sociedades controladoras la obligación sustancial de entero del impuesto diferido

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correspondiente a los periodos señalados. Ahora, tomando en cuenta que las porciones normativas mencionadas en primer lugar (de carácter operativo), deben ser comprendidas en el contexto de la obligación sustantiva que imponen los dispositivos citados en segundo término, se observa que el entero del tributo señalado debe realizarse bajo la condición de que efectivamente se hubiese generado y no se hubiese pagado a determinada fecha. Bajo esa interpretación sistemática y teleológica, se concluye que los artículos 70-A y 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de este último precepto, y cuarto, fracciones VI y VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque obligan a las sociedades controladoras a considerar, esto es, a sumar, solamente las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones que en su momento fueron utilizadas en la consolidación para abatir temporalmente, de manera efectiva, utilidades generadas por otras sociedades del grupo que, por esa circunstancia, dejaron de pagar el tributo respectivo, sin considerar pérdidas de ambos tipos que jamás hubiesen generado impuesto diferido alguno por haberse convertido en pérdidas fiscales consolidadas, con lo cual, no provocan el entero de un impuesto diferido inexistente o no causado.

30. Tesis: 2a./J. 54/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO GENERAL), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE MULTIPLICADA SI AQUÉL SE ORIGINA TAMBIÉN POR PÉRDIDAS FISCALES, PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y DIVIDENDOS CONTABLES, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). A partir de 2010, las sociedades controladoras deben determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). El procedimiento general previsto para tales efectos en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, implica: A) La reversión de pérdidas fiscales generadas por unas sociedades a nivel individual, lo cual deja al descubierto utilidades producidas por las sociedades del grupo en ese mismo nivel, respecto de las cuales se dejó de pagar el impuesto con motivo de la consolidación; B) La reversión de pérdidas por enajenación de acciones, con el mismo efecto en relación con otras utilidades respecto de las cuales no se pagó el tributo; C) El entero del impuesto por los dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo que, por no provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) de la sociedad respectiva, en su momento no lo pagaron; D) La comparación de los saldos del registro de utilidades fiscales netas (RUFIN individuales frente al RUFINCO), a efecto de identificar otras utilidades gravables que no hubiesen integrado base

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consolidada; y E) La comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta (CUFIN individuales frente a la CUFINCO), para identificar dividendos distribuidos por la sociedad controladora que tampoco hubiesen tributado. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el procedimiento mencionado incorpora los conceptos o partidas aludidos, al cálculo del impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio inmediato anterior a aquel al que corresponda el pago del impuesto diferido, esto es, al que se determina conforme a lo señalado en los artículos 64 y 68 de la ley citada, a efecto de que la sociedad controladora determine a ese ejercicio un nuevo resultado o pérdida fiscal consolidada, eliminando con ello los efectos del diferimiento. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el artículo 71, en relación con el 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever el procedimiento general aplicable para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación originado en los mecanismos de comparación de RUFINES y CUFINES, no provoca que las sociedades controladoras determinen una base multiplicada y efectúen diversos pagos respecto de un mismo concepto si el tributo mencionado se origina también por pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones y dividendos contables, sino que las conmina a realizar un entero acorde a su capacidad contributiva, en atención a que cada una de las partidas de referencia identifica utilidades gravables distintas entre sí, respecto de las cuales no se hubiese pagado el impuesto por efectos de la consolidación, las cuales serán consideradas una a una en la redefinición de la situación fiscal general del grupo al ejercicio inmediato anterior respectivo, mediante la interacción del referido procedimiento general (artículo 71), con el cálculo del impuesto sobre la renta consolidado (artículos 64 y 68), lo cual pone de manifiesto que el pago del impuesto diferido se realizará por cada concepto gravable que así lo amerite, sin incurrir en ninguna multiplicidad.

31. Tesis: 2a./J. 53/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO GENERAL), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE DUPLICADA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), conforme al procedimiento general previsto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladoras deben aplicar dos mecanismos de comparación de registros y cuentas: 1) Comparación de los saldos del registro de utilidades fiscales netas (RUFIN) de las sociedades controladas y la controladora a nivel individual, frente al saldo del registro de utilidades fiscales netas

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consolidadas (RUFINCO) que lleva la sociedad controladora (de manera secuencial, una por una; párrafo sexto); y 2) Comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta (CUFIN) de las sociedades controladas y la controladora a nivel individual, frente al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO) que lleva la sociedad controladora (de manera secuencial, una por una; párrafo séptimo). En términos generales, si de dichas comparaciones resulta que el registro y/o cuenta consolidados son menores que sus equivalentes individuales, la diferencia se considera utilidad gravable respecto de la cual debe pagarse el impuesto. Ahora, aun cuando existe semejanza operativa entre ambos mecanismos, éstos tienen finalidades distintas, porque mientras el primero identifica utilidades generadas a nivel individual, aportadas a la consolidación, respecto de las cuales no se ha pagado el impuesto por no haber integrado base en su momento (si el RUFINCO es menor que alguno de los RUFIN individuales), el segundo identifica dividendos distribuidos por la sociedad controladora respecto de los cuales no se ha pagado el tributo (si la CUFINCO es menor que alguna de las CUFIN individuales). Además, existen otras características diferenciales entre uno y otro mecanismos, tales como: A) El RUFINCO y los RUFIN individuales, por una parte, y la CUFINCO y las CUFIN individuales, por otra, son conceptos diversos porque se determinan mediante la incorporación o disminución de distintos elementos [artículos 69, 72, fracción I, inciso e), 76, fracción IV, y 88, párrafos primero y tercero, de la ley citada], aun cuando unos y otros contengan un mismo componente (la UFINCO y las UFIN individuales, respectivamente); B) El RUFINCO y los RUFIN individuales son registros fijos al cierre de cada ejercicio fiscal, mientras la CUFINCO y las CUFIN individuales, son cuentas variables que pueden modificarse a lo largo del ejercicio fiscal; y C) El RUFINCO se disminuye con el saldo del RUFIN individual de la sociedad de que se trate, sin que aquél esté topado, por lo que técnicamente puede obtenerse un RUFINCO negativo, mientras que el saldo de la CUFINCO se disminuye con el saldo de la CUFIN individual de la sociedad respectiva, hasta llevarlo a cero, lo cual significa que se establece un límite para evitar que exista una CUFINCO negativa. A partir de lo anterior, se observa que el artículo 71, párrafos sexto y séptimo, en relación con el 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever los mecanismos de comparación de RUFINES y CUFINES (individuales frente a consolidados) en el marco del procedimiento general aplicable para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación, obliga a las sociedades controladoras a realizar pagos acordes a su capacidad contributiva, en la medida en que cada uno de dichos mecanismos, con características propias y finalidades específicas, permite determinar bases tributarias diferenciadas a partir de la identificación de utilidades gravables con diverso origen que no hubiesen reportado el impuesto por efectos de la consolidación, tomando en cuenta que los pagos respectivos pueden darse como resultado de uno solo de los mecanismos aludidos, o bien, de ambos y en distintos montos, según la situación fiscal del grupo, lo cual pone

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de manifiesto que su implementación obedece a la necesidad de identificar conceptos tributarios diversos, sin entrañar alguna duplicidad.

32. Tesis: 2a./J. 61/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE CUFINES Y CUFINRES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE SOCIEDADES CONTROLADORAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), las sociedades controladoras pueden aplicar los procedimientos opcionales previstos en los artículos 71-A (en relación con el 78) y cuarto, fracción VIII (en relación con las diversas fracciones VI, VII y IX), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a los cuales, deben revertir las pérdidas fiscales, las pérdidas por enajenación de acciones y los conceptos especiales de consolidación, pagar el tributo respectivo por los dividendos contables distribuidos por las sociedades integrantes del grupo y aplicar los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES. Estos últimos permiten incrementar el saldo del registro de la CUFINCO con determinadas cantidades [artículos 71-A, fracción II, inciso a), párrafo segundo, 78, penúltimo párrafo, y cuarto, fracciones VII, antepenúltimo párrafo, y VIII, inciso b), numeral 1, párrafo segundo, y penúltimo párrafo de esta última fracción, todos de la ley en cita], con el propósito de reconocer que ha sido pagado el impuesto diferido originado en pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones y dividendos contables. Al respecto, debe tomarse en consideración que las reglas aplicables para efectuar los incrementos de referencia como parte de los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES, operan en idéntica forma para todas las sociedades controladoras que se ubiquen en los supuestos respectivos, de manera tal que las diferencias que pudieran suscitarse en cuanto a la posibilidad de realizar tales incrementos, no provendrán de las disposiciones señaladas, sino de la diversidad de circunstancias específicas en que se encuentre cada sociedad controladora para efectos de la determinación y entero del impuesto diferido, esto es, si debe revertir pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones o conceptos especiales de consolidación, si debe enterar algún monto de impuesto por dividendos contables distribuidos intragrupo o si debe pagarlo derivado de los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES, según el lapso al que corresponda el tributo a pagar. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los artículos 71-A, en relación con los diversos 70-A y 78, y cuarto, fracción VIII, ésta en relación con las diversas fracciones VI, VII y IX de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever los procedimientos opcionales aplicables para determinar

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y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación originado en los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES, otorgan un trato jurídico igualitario a todas las sociedades controladoras para encontrarse en posibilidad de efectuar los incrementos a la CUFINCO que resulten procedentes en tanto actualicen los supuestos normativos correspondientes, de modo que la imposibilidad de realizar cualquiera de los incrementos mencionados, no será una cuestión atribuible a las disposiciones señaladas, sino a la situación fiscal concreta de la sociedad controladora de que se trate.

33. Tesis: 2a./J. 55/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE CUFINES Y CUFINRES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE MULTIPLICADA SI AQUÉL SE ORIGINA TAMBIÉN POR PÉRDIDAS FISCALES, PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y DIVIDENDOS CONTABLES, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), conforme a los procedimientos opcionales previstos en los artículos 71-A (en relación con el 78) y cuarto, fracción VIII (en relación con las diversas VI, VII y IX), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladoras deben revertir las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones, y pagar el tributo respectivo por la distribución de dividendos contables. Asimismo, deben aplicar un mecanismo de comparación del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) de las sociedades controladas y de la controladora, frente al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO) que lleva esta última; para determinar el impuesto diferido de 2004 y anteriores, hasta 1999, además deben comparar el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales (CUFINRE), frente al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida (CUFINCORE) y, de ser el caso, deben realizar una comparación cruzada a efecto de obtener un solo resultado, sea por CUFINES, o bien, por CUFINRES. En términos generales, si de dichas comparaciones se obtiene que el registro y/o cuenta consolidados es menor que sus equivalentes individuales, la diferencia se considera utilidad gravable respecto de la cual debe pagarse el impuesto, en tanto se traduce en la identificación de dividendos distribuidos por la sociedad controladora que no han tributado, de manera similar a lo que ocurre con las otras partidas que detectan diversas utilidades pendientes de gravamen. Los mecanismos de comparación aludidos, permiten incrementar el saldo del registro de la CUFINCO con determinadas cantidades [artículos 71-A, fracción II, inciso a), párrafo segundo, 78, penúltimo párrafo, y cuarto, fracciones VII, antepenúltimo párrafo, y VIII, inciso b), numeral 1, párrafo segundo, y penúltimo

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párrafo de esta última fracción, todos de la ley en cita], con el propósito de reconocer que ha sido pagado el impuesto a través de las otras partidas; asimismo, para efectos del impuesto diferido del sexto ejercicio fiscal anterior (de 2005 y posteriores), se permite acreditar el impuesto que se hubiese pagado, originado en el mecanismo de comparación de CUFINES, contra el que se determine en las comparaciones de ejercicios subsecuentes (artículo 71-A, penúltimo párrafo), con la finalidad de evitar un efecto acumulativo del tributo. A partir de lo anterior, se concluye que los artículos 71-A, fracción II, en relación con el 70-A, y cuarto, fracción VIII, inciso b), en relación con su fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever los procedimientos opcionales aplicables para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación originado en los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES, no provocan que las sociedades controladoras determinen una base multiplicada y efectúen diversos pagos respecto de un mismo concepto si el tributo mencionado se origina también por pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones y dividendos contables, en tanto se les obliga a realizar un entero acorde a su capacidad contributiva por cada una de las partidas de referencia, mediante la identificación de utilidades gravables distintas entre sí, respecto de las cuales no se hubiese pagado el impuesto por efectos de la consolidación, permitiéndoles reconocer, al efectuar las comparaciones mencionadas, el pago del tributo realizado a través de otras partidas mediante el incremento del registro de la CUFINCO con las cantidades respectivas, así como el pago del impuesto originado en el propio mecanismo de comparación, a través del acreditamiento correspondiente, lo cual pone de manifiesto que el pago del impuesto diferido se realizará por cada concepto gravable que así lo amerite, sin incurrir en ninguna multiplicidad.

34. Tesis: 2a./J. 51/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN DIVIDENDOS CONTABLES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). A partir del ejercicio fiscal de 2010, los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obligan a las sociedades controladoras a enterar el impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe pagarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). Conforme a los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en los artículos 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracción VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la ley aludida, se establece la obligación de pagar el impuesto señalado por los dividendos contables, esto es, aquellos que no provienen de la cuenta de utilidad fiscal

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neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), según el caso, distribuidos entre sociedades del grupo en esos lapsos y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido. Al respecto, debe tomarse en consideración que los artículos 57-O, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente de 1999 hasta 2001, y 78, párrafo primero, de esa ley vigente a partir de 2002 (incluso hasta 2010), en realidad, no establecen supuestos de causación del impuesto por dividendos contables distribuidos o pagados entre las sociedades del grupo, sino momentos específicos para proceder a su entero (para cuando se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuyó o pagó, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo), a los cuales, se agrega el supuesto adicional de entero previsto en la normatividad vigente a partir de 2010, bajo la premisa de que el tributo se causó desde el momento en que se distribuyeron o pagaron los dividendos contables respectivos, de conformidad con el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación. De lo anterior, se sigue que los artículos 70-A, 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracciones VI y VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al obligar a las sociedades controladoras a determinar y enterar el impuesto diferido por dividendos contables, lo hacen una vez que previamente se actualizaron los supuestos del hecho imponible revelador de capacidad contributiva, esto es, en tanto las sociedades del grupo se distribuyeron o pagaron los dividendos de referencia, de manera que no exigen el pago de un impuesto inexistente o no causado, tomando en cuenta que los artículos 57-O, párrafo primero, y 78, párrafo primero, citados, solamente prevén momentos específicos del entero del tributo y no supuestos de causación.

35. Tesis: 2a./J. 49/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 2004 Y ANTERIORES, ORIGINADO EN DIVIDENDOS CONTABLES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO OPCIONAL), NO INCLUYE LOS QUE SE HUBIESEN DISTRIBUIDO ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO HASTA 1998 (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, dispone que las sociedades controladoras deberán enterar en ese ejercicio el impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores que no se hubiese pagado al 31 de diciembre de 2009. Conforme al procedimiento opcional previsto para tales efectos, concretamente en la fracción VII de dicho precepto, se establece la obligación de pagar el impuesto señalado, originado en los dividendos contables distribuidos entre sociedades del grupo, esto es, aquellos que no provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), según el caso. En torno a la obligación señalada, debe tomarse en cuenta que el artículo 57-O de la ley citada

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vigente hasta 1998, disponía que los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyeran entre sí, no estaban sujetos al pago del impuesto, en tanto que el artículo cuarto, fracción VII, penúltimo párrafo, de las Disposiciones Transitorias de la misma ley vigente a partir de 2010, especifica que para efectos de la determinación y el entero del impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, no se considerarán los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes pagados o distribuidos con anterioridad al 1o. de enero de 1999 que no provinieron de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE). De ello se sigue que para efectos del artículo cuarto, fracciones VI y VII, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, en ese ejercicio fiscal, las sociedades controladoras deben determinar y enterar el impuesto diferido originado en los dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo en el ejercicio fiscal de 2004 y anteriores, sin incluir aquellos que se hubiesen distribuido hasta 1998, debido a que, por disposición de la ley, estos últimos no causan el tributo.

36. Tesis: 2a. XXVII/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO IMPLICAN UNA EXPROPIACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). La interpretación de los artículos 3o., 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite afirmar que el sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos requeridos por el Estado para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad bajo las pautas de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, con un enfoque sustantivo en el concepto de democracia para el desarrollo de esa labor, a fin de procurar el crecimiento económico, la más justa distribución de la riqueza y el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por dicho ordenamiento fundamental; entorno en el cual coexisten la exacción fiscal que, por su propia naturaleza, supone una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción, y la propiedad, cuya función social conlleva responsabilidades, entre ellas, la de contribuir al gasto público para alcanzar el objetivo mencionado. En ese marco constitucional e interpretativo se ubica el sistema normativo que obliga a la determinación y el entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación conforme al decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, esencialmente contenido en los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A, 78 y cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de dicho ordenamiento, porque se erige como la definición de un nuevo momento en que ha de concluir el diferimiento del pago de un impuesto cuyos supuestos del hecho imponible ya se han verificado, a efecto de que el fisco federal reciba montos tributarios que ya le eran debidos y sólo estaban pendientes de entero, sin necesidad de que se actualicen los supuestos previstos en la normativa vigente hasta 2009. Bajo

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esa lógica, si las normas del sistema señalado encuadran en la categoría general de contribuciones en el marco de la obligación constitucional referida, entonces no implican una expropiación en términos del artículo 27, párrafos segundo y décimo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los enteros realizados con motivo de la relación tributaria no conllevan la privación de la propiedad particular por causa de utilidad pública. Consecuentemente, no debe otorgarse a favor de las sociedades controladoras indemnización alguna a cambio de la prestación que, en términos de ley, se les impone cubrir por concepto de impuesto diferido, porque la función social que cumple su propiedad a través del desprendimiento patrimonial que significa el pago de contribuciones, no se cimenta en la causa de utilidad pública, sino en el destino al gasto público.

37. Tesis: 2a. XXVIII/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO IMPLICAN UNA MEDIDA EQUIVALENTE A LA EXPROPIACIÓN EN TÉRMINOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, POR LO QUE NO VIOLAN EL DERECHO A LA LEGALIDAD NI EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo 1110, párrafo 1, inciso d), del tratado citado (en el entendido de que el artículo 2103, párrafos 1 y 6, de ese instrumento internacional, excepcionalmente permite la aplicación de aquel precepto a medidas tributarias), dispone que las partes no podrán adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación, salvo que sea -entre otros requisitos- mediante indemnización. Al respecto, puede comprenderse que una medida de ese tipo incluye actos a través de los cuales un Estado parte priva directa o indirectamente a un inversionista de otro Estado parte, de los derechos que razonablemente pudo haber anticipado, o le produce una afectación grave a sus derechos de propiedad. Ahora, si al ingresar al régimen de consolidación fiscal y hasta el ejercicio fiscal de 2009, las sociedades controladoras pudieron prever que mantendrían diferido el pago del impuesto hasta en tanto no ocurriera alguno de los supuestos previstos hasta ese año para proceder a su entero, ello no significa que obtuvieran para sí la prerrogativa de continuar con el diferimiento en esas condiciones aunque su pronóstico resultara razonable conforme a las disposiciones relativas, ya que sobre tal cuestión (definición del momento en que ha de concluir el diferimiento), prevalecen las facultades del legislador para modificar la época de pago del tributo, sin que ello implique desconocer derechos de los contribuyentes. Asimismo, el hecho de que las disposiciones vigentes a partir de 2010 impongan la obligación de entero del impuesto diferido y, por ello, las sociedades controladoras deban renunciar a cierta cantidad de dinero para otorgársela al Estado Mexicano, no se traduce en una afectación grave de sus propiedades, porque el numerario a enterar es en concepto de pago de contribuciones que, en el caso del impuesto sobre la renta, presupone la obtención de un ingreso suficiente para hacer frente a la obligación contributiva, sin

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que haya elementos para considerar que ésta destruye la fuente de riqueza o resulta ruinosa. En esos términos, se concluye que los artículos 70-A, 71, 71-A y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, y el artículo cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de ese ordenamiento, al prever el sistema que regula la obligación de entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación y los procedimientos aplicables para su determinación, no violan el artículo 1110, párrafo 1, inciso d), en relación con el artículo 2103, párrafos 1 y 6, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, porque si el beneficio anticipado de manera razonable por dichas sociedades en torno a la subsistencia del diferimiento del impuesto conforme a las normas vigentes hasta 2009, no constituye un derecho adquirido y la obligación de pago aludida no produce una afectación grave en sus propiedades, ello significa que el Estado Mexicano, a través de esas normas tributarias, no establece una medida equivalente a la expropiación. Consecuentemente, en tanto los preceptos legales mencionados no contravienen el tratado señalado, tampoco violan el derecho a la legalidad ni el principio de supremacía constitucional, contenidos en los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no conllevan la incorrecta aplicación del orden legal mexicano ni la inobservancia de la normativa establecida en un ordenamiento de mayor jerarquía que la ley tributaria indicada.

38. Tesis: 2a. XXV/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS CONTRA LA OBLIGACIÓN DE DETERMINAR Y ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, TAMBIÉN PUEDEN CONSIDERARSE DIRIGIDOS A CONTROVERTIR OTRAS OBLIGACIONES FORMALES O ACCESORIAS DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo cuarto, fracciones X y XI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece obligaciones formales a cargo de las sociedades controladoras consistentes en revelar, en su caso, información relacionada con el importe de los conceptos especiales de consolidación, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE) y el importe de los dividendos distribuidos a sociedades del mismo grupo que no provengan de dicha cuenta, tanto por lo que respecta a cada una de las sociedades integrantes del grupo en lo individual, como a la controladora en lo que atañe a la consolidación, para efectos del cálculo del impuesto diferido correspondiente (del ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999). Lo anterior permite observar que las porciones normativas referidas forman parte del sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación en términos del decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, esencialmente contenido en los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A, 78 y cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de dicho ordenamiento, en tanto la información que se obliga a revelar corresponde a importes o saldos necesarios para cumplir con la

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obligación principal de pago, lo cual denota una estrecha vinculación entre ambos deberes. Por tanto, basta que en la demanda de amparo se hubiesen formulado argumentos de inconstitucionalidad contra dicha obligación de entero del impuesto diferido y, en su caso, de los procedimientos alternativos para proceder a su determinación, para considerar que, en atención a la causa de pedir, la quejosa se inconformó con el contenido de las disposiciones regulatorias del sistema, incluidas aquellas que contienen las obligaciones formales o accesorias mencionadas. En ese sentido, aunque no se hubiesen planteado conceptos de violación específicos contra el artículo cuarto, fracciones X y XI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, en torno a él no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque las argumentaciones formuladas contra el sistema normativo mencionado, también pueden considerarse referidas a las citadas porciones normativas del aludido precepto transitorio.

39. Tesis: 2a. XXX/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 2004 Y ANTERIORES, HASTA 1999, ORIGINADO EN LA REVERSIÓN DE LOS CONCEPTOS ESPECIALES DE CONSOLIDACIÓN (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO OPCIONAL) RECAE SOBRE UN INCREMENTO PATRIMONIAL NETO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, dispone que las sociedades controladoras deberán enterar en ese ejercicio el impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores que no se hubiese pagado al 31 de diciembre de 2009. Conforme al procedimiento opcional previsto para tales efectos, concretamente en la fracción IX de dicho precepto, se establece la obligación de revertir los conceptos especiales de consolidación, en caso de que dichas sociedades hubiesen continuado determinándolos conforme a la opción prevista en el artículo segundo, fracción XXXIII, párrafo segundo, de las Disposiciones Transitorias de la ley citada vigente a partir de 2002, considerando que se efectuaron con terceros desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como tales, con la actualización respectiva, sin incluir aquellos que se hubiesen determinado con motivo de operaciones realizadas antes del 1o. de enero de 1999. Ahora bien, la reversión de referencia opera de manera independiente a las otras partidas que pueden originar el entero del impuesto diferido, mediante la suma y resta de tales conceptos especiales, a fin de obtener, en su caso, un diferencial positivo al que sea posible aplicarle la tasa para obtener el monto de impuesto correspondiente, el cual debe incrementar el impuesto diferido a pagar en el sexto ejercicio fiscal, es decir, en 2010. Así, en tanto ese diseño operativo, en sí mismo, permite determinar una utilidad neta (base), es innecesario que contemple minoraciones tributarias adicionales o tenga efectos sobre otras partidas que pueden dar lugar al pago del impuesto diferido conforme al citado procedimiento

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opcional, esto es, en la reversión de las pérdidas fiscales y de las pérdidas por enajenación de acciones, en el pago del impuesto por dividendos contables distribuidos intragrupo, así como en aquel que se determine a partir de la comparación de CUFINES y CUFINRES; particularmente este último mecanismo no requiere incrementar el registro de la CUFINCO con cantidad alguna derivada de la reversión de los conceptos especiales de consolidación, porque opera con los incrementos pertinentes y adecuados, sin necesidad de reconocer el impuesto pagado a través de la reversión de los citados conceptos especiales. Con base en lo anterior, se concluye que el artículo cuarto, fracción IX, en relación con las diversas fracciones VI y VIII, inciso b), de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever el procedimiento opcional aplicable para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación, correspondiente al ejercicio 2004 y anteriores, hasta 1999, originado en la reversión de los conceptos especiales de consolidación, obliga a las sociedades controladoras a pagar el tributo conforme a su verdadera capacidad contributiva, en la medida en que sólo les conmina a realizar el entero respectivo en función de aquellos conceptos especiales que hubiesen significado un incremento patrimonial neto, sin requerir, por tanto, minoraciones tributarias adicionales, ni afectar otras partidas o mecanismos que, en sí mismos, contienen los elementos necesarios para efectuar el pago del tributo conforme a dicha capacidad, sin que tal circunstancia conlleve alguna duplicidad.

40. Tesis: 2a. XXIX/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 2004 Y ANTERIORES, HASTA 1999 (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO OPCIONAL), QUE INCLUYE LA REVERSIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES GENERADAS DE 1999 A 2001 CUANDO LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS CALIFICABAN COMO "PURAS", NO DESATIENDE SU CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Conforme al artículo segundo, fracción XXXII, párrafo primero, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2002, las sociedades controladoras que hubiesen sido catalogadas como "puras" no tenían la obligación de considerar las pérdidas fiscales generadas con anterioridad a dicho ejercicio para los efectos del artículo 68, párrafo segundo, de ese ordenamiento, es decir, no tenían obligación de revertirlas. A partir del ejercicio fiscal de 2010, el artículo cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de dicha ley, obliga a las sociedades controladoras a enterar el impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999, el cual puede ser determinado conforme al procedimiento opcional respectivo que, a su vez, exige considerar (en la participación consolidable respectiva y actualizadas), las pérdidas fiscales que hubieran sido disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada de tales ejercicios y que no se hubieran podido disminuir a nivel individual al 31 de diciembre

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de 2009 [artículo cuarto, fracción VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias de la ley aludida]. Lo anterior significa que, a partir de 2010, las sociedades controladoras que en su momento calificaron como "puras", deben revertir las pérdidas fiscales aplicadas en la consolidación de 1999 a 2001, aunque en términos de la normativa vigente de 2002 a 2009, no tenían obligación de hacerlo. Ahora, tomando en cuenta que dicha excepción no tuvo efectos definitivos ni puede nulificar otros supuestos que conminen a enterar el impuesto diferido originado en las pérdidas aludidas, se observa que para tales efectos no se desatiende la capacidad contributiva de las sociedades controladoras en su momento consideradas como "puras", si se parte de la premisa de que el impuesto se causó, en tanto las pérdidas mencionadas hubiesen abatido temporalmente y de manera efectiva utilidades generadas por otras sociedades del grupo que, por esa razón, dejaran de pagar el tributo respectivo, y existen elementos para cuantificar la deuda tributaria. En consecuencia, el artículo cuarto, fracciones VI y VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que obligue a determinar y enterar el impuesto diferido originado en pérdidas fiscales, incluidas aquellas que en términos de la normativa vigente de 2002 a 2009 no se tuvieron que reversar momentáneamente, esto es, las aplicadas a nivel consolidado de 1999 a 2001 cuando las sociedades controladoras calificaban como "puras", no desatiende la capacidad contributiva de ese tipo de sociedades, en tanto las pérdidas de referencia hubiesen producido un efecto de diferimiento respecto de un impuesto efectivamente causado.

41. Tesis: 2a. XXVI/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL CUMPLIMIENTO DE CIERTAS OBLIGACIONES FORMALES O ACCESORIAS A LA PRINCIPAL DE DETERMINAR Y ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO ENTRAÑA LA ACTUALIZACIÓN DE ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). La interpretación en sentido contrario del artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, en relación con el numeral 80 del mismo ordenamiento, permite afirmar que el juicio de amparo persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución del agraviado en el pleno goce del derecho fundamental violado. En ese sentido, bastaría el dictado de una eventual sentencia protectora que desincorporara de la esfera jurídica de las sociedades controladoras las obligaciones formales previstas en el artículo cuarto, fracciones X y XI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta (consistentes en revelar a la autoridad hacendaria determinada información vinculada al cálculo del impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999), para que se restablecieran las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación advertida, tomando en consideración que el amparo permitiría nulificar los

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efectos jurídicos que hubiese producido la entrega de dicha información. Además, bajo una apreciación integral del sistema normativo al cual pertenecen las referidas fracciones X y XI, esencialmente contenido en los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A, 78 y cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de dicho ordenamiento, no puede asumirse de manera aislada que hubiesen producido todos sus efectos y consecuencias de derecho, porque las obligaciones accesorias que prevén dependen de otra principal, de manera que si en torno a ésta subsiste la materia del juicio, respecto de la cual podría dictarse una sentencia protectora para el efecto de que la quejosa no se viera en la necesidad de determinar y enterar el impuesto diferido, esa misma consecuencia se produciría en relación con las obligaciones formales derivadas de aquélla. En esos términos, con independencia de que las sociedades controladoras hubiesen cumplido lo señalado en el artículo cuarto, fracciones X y XI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, en torno a dichas porciones normativas no configura la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque tal actuar no entraña la actualización de actos consumados de modo irreparable.

42. Tesis: 2a. XX/2015 (10a.)

CONSOLIDACIÓN FISCAL. AUNQUE EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO FUE REFORMADO POR EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, MATERIALMENTE ADQUIRIÓ UNA NUEVA DIMENSIÓN NORMATIVA PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO, LO CUAL PERMITE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO COMO NORMA AUTOAPLICATIVA A PARTIR DEL INICIO DE LA VIGENCIA DE DICHO DECRETO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). De acuerdo con los artículos 70-A, párrafos primero y segundo, y cuarto, fracción VI, párrafo primero, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el diverso artículo 71 de ese mismo ordenamiento que sólo era aplicable para los casos de desincorporación y desconsolidación, a partir del ejercicio fiscal de 2010, también lo es para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación conforme a dicho decreto de reformas. Ahora bien, lo anterior permite observar que si bien tal dispositivo no fue modificado formalmente por el decreto citado, con la entrada en vigor de este último adquirió una nueva dimensión normativa en sentido material para resultar aplicable en el supuesto mencionado; circunstancia que lo integra al sistema que regula la determinación y el entero del impuesto diferido vigente a partir del 1o. de enero de 2010, esencialmente integrado por los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias del mismo ordenamiento. De esta manera, si la demanda de amparo fue promovida dentro del plazo legal para impugnar dicho decreto y, como parte del sistema que instaura, se reclama el artículo 71 señalado, entonces respecto de este último no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque al surgir otra oportunidad para impugnarlo como autoaplicativo bajo

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su nueva connotación normativa, no puede considerarse como tácitamente consentido, ni que la demanda resulte extemporánea en lo que a dicho precepto se refiere.

43. Tesis: I.3o.A.4 A (10a.)

BUZÓN TRIBUTARIO. LA REGLA II.2.10.5. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013, ADICIONADA MEDIANTE LA TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE AGOSTO DE 2013, QUE ESTABLECE DIVERSAS FORMALIDADES PARA LLEVAR A CABO LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS A TRAVÉS DE AQUÉL, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. La disposición referida, que establece diversas formalidades para llevar a cabo las notificaciones electrónicas a través del buzón tributario, el cual sustituyó el sistema de notificaciones personales realizadas con base en diversas formalidades presenciales previstas en el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, es de naturaleza autoaplicativa, ya que desde su entrada en vigor impuso a los contribuyentes registrados en el Servicio de Administración Tributaria, obligaciones como proporcionar un correo electrónico para que se les comunique que hay una notificación pendiente en dicho buzón, así como consultar éste en el plazo de los cinco días siguientes al en que se les haya enviado ese aviso, apercibidos que, de no hacerlo, la notificación se tendrá por hecha al sexto día.

44. Tesis: 1a./J. 38/2015 (10a.) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los jueces y todas las autoridades del país estaban obligados a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente Varios 912/2010: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación.

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45. Tesis: PC.I.P. J/5 P (10a.) SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). CARECE DE COMPETENCIA PARA DECRETAR EL ABANDONO DE BIENES A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL. Del marco normativo integrado por los artículos 22, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, 182-A, 182-N y 182-Ñ, del Código Federal de Procedimientos Penales, así como de los artículos 58, fracción XI, 70, fracción VI, y 103, fracción XV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se puede establecer que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), sólo actúa como autoridad ejecutora, con base en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2002, que lo sitúa como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, que tiene por objeto la administración, destrucción y/o enajenación de los bienes contemplados en la Ley en comento; así, dentro de sus atribuciones, están entre otras las de recibir, administrar, enajenar y destruir los bienes de las entidades transferentes; más aún, el legislador ordinario estableció la adición de los artículos 182 y 182-A a 182-Q del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de regular en la legislación penal, el procedimiento específico respecto de su abandono, decomiso y aseguramiento; lo que hace evidente que el SAE funge como una autoridad ejecutora de la declaratoria de abandono que decrete las autoridades competentes: Ministerio Público de la Federación (autoridad administrativa) o el juez del proceso penal federal (autoridad judicial); lo que excluye su legitimación para decretar oficiosamente el abandono de bienes en favor del Gobierno Federal, lo anterior se desprende del artículo 5 de dicha ley, al señalar que el SAE administrará los bienes que para tales efectos le entreguen dichas autoridades, en tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de esos bienes. Sin que sea obstáculo a lo anterior que el artículo 6 del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, establezca que el SAE emitirá la correspondiente declaración de abandono a favor del Gobierno Federal, ya que tal determinación excede las facultades concedidas por el legislador para establecer su intervención en la declaratoria de abandono de bienes en favor del Gobierno Federal, pues no obstante su artículo 1 señala que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes contará con las atribuciones que le confiere la Ley y el Código Federal de Procedimientos Penales, lo cierto es que sin ninguna base en estos ordenamientos, el reglamento otorga competencia a dicha autoridad para emitir la declaratoria de abandono de bienes contrario a lo establecido en la ley que trata de reglamentar.

46. Tesis: PC.I.P. J/5 P (10a.) SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). CARECE DE COMPETENCIA PARA DECRETAR EL ABANDONO DE BIENES A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL. Del marco normativo integrado por los artículos 22, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, 182-A, 182-N y 182-Ñ, del

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Código Federal de Procedimientos Penales, así como de los artículos 58, fracción XI, 70, fracción VI, y 103, fracción XV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se puede establecer que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), sólo actúa como autoridad ejecutora, con base en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2002, que lo sitúa como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, que tiene por objeto la administración, destrucción y/o enajenación de los bienes contemplados en la Ley en comento; así, dentro de sus atribuciones, están entre otras las de recibir, administrar, enajenar y destruir los bienes de las entidades transferentes; más aún, el legislador ordinario estableció la adición de los artículos 182 y 182-A a 182-Q del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de regular en la legislación penal, el procedimiento específico respecto de su abandono, decomiso y aseguramiento; lo que hace evidente que el SAE funge como una autoridad ejecutora de la declaratoria de abandono que decrete las autoridades competentes: Ministerio Público de la Federación (autoridad administrativa) o el juez del proceso penal federal (autoridad judicial); lo que excluye su legitimación para decretar oficiosamente el abandono de bienes en favor del Gobierno Federal, lo anterior se desprende del artículo 5 de dicha ley, al señalar que el SAE administrará los bienes que para tales efectos le entreguen dichas autoridades, en tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de esos bienes. Sin que sea obstáculo a lo anterior que el artículo 6 del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, establezca que el SAE emitirá la correspondiente declaración de abandono a favor del Gobierno Federal, ya que tal determinación excede las facultades concedidas por el legislador para establecer su intervención en la declaratoria de abandono de bienes en favor del Gobierno Federal, pues no obstante su artículo 1 señala que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes contará con las atribuciones que le confiere la Ley y el Código Federal de Procedimientos Penales, lo cierto es que sin ninguna base en estos ordenamientos, el reglamento otorga competencia a dicha autoridad para emitir la declaratoria de abandono de bienes contrario a lo establecido en la ley que trata de reglamentar.

47. Tesis: 2a./J. 63/2015 (10a.)

SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. El artículo y párrafo citados establecen que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Ahora bien, de la interpretación de dicha porción normativa se obtiene que tal cuota es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y a pesar de que el primer párrafo del artículo 25 indicado contenga una disposición dirigida a especificar

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la forma de calcular las aportaciones en los supuestos en que se hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social, ello no limita ni condiciona a este último supuesto la aplicación de la cuota del segundo párrafo, lo que se ajusta no sólo a la letra de dicho precepto, sino también a la finalidad perseguida por el legislador, al sistema del plan de seguridad social regulado en la Ley del Seguro Social y a su sostenibilidad.

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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

http://sctj.tfjfa.gob.mx/SCJI/

1. Código Fiscal de la Federación

VII-J-SS-176

ACTO ADMINISTRATIVO. SU EMISIÓN EN DÍA INHÁBIL NO ACARREA SU NULIDAD, SALVO

AQUELLOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY SE DEBEN

EMITIR EN DÍA HÁBIL.- Conforme a los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la

Federación y 3, fracción XIII, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los actos

administrativos deben señalar el lugar y fecha de emisión, de manera que esos datos

permitan que el particular pueda verificar la competencia de la autoridad que los dicta,

así como la vigencia de los preceptos legales que le dan origen. De suerte que, no resulta

ilegal el acto que se emite o dicta en día inhábil, toda vez que la emisión del acto

administrativo constituye un ejercicio interno de la autoridad que solo trasciende a la

esfera jurídica del gobernado hasta que se practica la diligencia de su notificación, la cual

deberá ajustarse a los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación o 28 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, según se trate de materia fiscal o

administrativa, salvo que se refiera a actos administrativos que por determinación

expresa de la Ley deban emitirse o dictarse en día hábil.

2. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria

VII-J-SS-178

ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. ESTÁN FACULTADAS

PARA IMPONER MULTAS POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES,

AVISOS O DOCUMENTOS O POR SU PRESENTACIÓN A REQUERIMIENTO DE LA

AUTORIDAD.- El artículo 10, fracción I, en relación con el 9o, fracción XXXI, ambos del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, confi eren competencia a

las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para imponer sanciones por

infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia; mientras

que el diverso 16, primer párrafo, en relación con el 14, fracción XL, ambos del propio

Reglamento Interior, facultan a las Administraciones Locales de Servicios al

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Contribuyente para requerir la presentación de declaraciones, avisos y demás

documentos cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos. Así, de una

interpretación armónica y conjunta de ambas disposiciones reglamentarias, en relación

con los artículos 41, 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación se desprende la

competencia de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para imponer

sanciones a los contribuyentes que estando obligados a presentar declaraciones, avisos,

documentos e instrumentos autorizados, no lo hubieran realizado dentro de los plazos

respectivos; conclusión que es lógica y racional, pues naturalmente si las

Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente tienen facultades para requerir

declaraciones, avisos y demás documentos, también deben contar con las facultades

para sancionar el incumplimiento en que incurran los contribuyentes a los mismos.

3. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

VII-P-SS-244

PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DE LA LEY. LA REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN

MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, NO ES VIOLATORIA DE ÉSTOS.- El Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación determinó, en la tesis P. LV/2004, cuyo rubro reza

“RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A

ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL”, que

las reglas generales, como la Regla I.5.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014,

tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos

expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República, respectivamente,

con el fi n de lograr su eficaz aplicación, razón por la que están sujetas a principios que

tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros los de reserva y primacía de

la ley, debiendo ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que

habilita su emisión. Ahora bien, la Regla I.5.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para

2014, fue emitida a fi n de precisar aquellos alimentos que se consideran de consumo

básico, y aun cuando en la misma se hizo una clasificación respecto a tales alimentos,

atendiendo a la cadena correspondiente (trigo, maíz y otros cereales), y que no quedan

sujetos a la tasa prevista en el inciso J) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ello de ninguna manera implica que

dicha regla vaya más allá del contenido de ley, la regla que nos ocupa no establece

gravamen alguno, sino únicamente establece qué alimentos se consideran de consumo

básico para la población y, en consecuencia, no están gravados para el efecto del

impuesto especial sobre producción y servicios. Por tanto, la Regla I.5.1.3 de la

Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2014 no resulta violatoria de los

principios de reserva y primacía de la ley, en la medida en que no afecta o modifica de

manera alguna el objeto de tributo del impuesto especial sobre producción y servicios.

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4. Código Fiscal de la Federación

VII-P-1aS-1125

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS

BANCARIOS, QUE NO CORRESPONDEN A REGISTROS CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE,

ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA

DE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE

DE PAGO DE IMPUESTOS.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos,

conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción III del Código Fiscal Federal, la carga

de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el

procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho,

por lo tanto las pruebas que ofrezca para tal efecto, deben encontrarse debidamente

relacionadas, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva

documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas

contribuciones y tasas correspondientes, ello, al estar obligado el contribuyente

conforme a lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código

Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su

Reglamento.- En ese contexto si en el juicio contencioso, la actora solo exhibió;

contratos, libro diario, libro mayor, estados de cuenta bancarios y registros auxiliares,

sin identificar cada operación con la documentación comprobatoria correspondiente que

demuestre que dichos depósitos y sus registros contables provienen por concepto

distinto al determinado por la autoridad, entre otros, de remesas, comisiones, ingresos,

préstamos recibidos, préstamos efectuados o de alguna otra operación, así como las fi

chas de depósito bancarias, contratos celebrados con terceros, pagarés que amparen

dichas cantidades y estados de cuenta bancarios de los terceros que efectuaron las

transferencias, queda de manifiesto que no cumple con la obligación de identificar y

relacionar con la documentación comprobatoria las operaciones realizadas. Por lo que el

juzgador se encuentra impedido a realizar un estudio y valoración de dichas pruebas, al

tratarse de una cuestión técnica que requiere de la intervención de un especialista en

materia contable.

5. Código Fiscal de la Federación

VII-P-1aS-1126

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS

BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA ES

NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE

RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN

DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS

CONTRIBUCIONES.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos conforme a lo

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dispuesto por el artículo 59 fracción I del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal

presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de

fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, para tal efecto,

no basta con aportar toda la documentación que integra su contabilidad, sino que esta

debe encontrarse debidamente relacionada, de manera analítica, identificando cada

operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan

identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello al estar obligado el

contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo,

fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26

primer párrafo fracción I, de su Reglamento. Por lo tanto, si en el juicio contencioso

administrativo federal la actora exhibe la totalidad de su contabilidad, resulta necesaria

la intervención de un especialista versado en la materia contable que proporcione una

opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, en

específico, que dilucide si los depósitos realizados a sus cuentas bancarias corresponden

o no a operaciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran respaldados por la

documentación comprobatoria en términos de los numerales antes citados, por lo que si

la demandante únicamente aporta el total de la documentación que integra su

contabilidad, no cumple con la carga probatoria que le asiste en términos del artículo 81,

fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

6. Código Fiscal de la Federación

VII-P-1aS-1133

IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL CON SELLO DIGITAL PRESENTADA

EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TIENE EFICACIA PLENA PARA ACREDITAR

LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LO

CONTENGA.- El artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación define al sello digital

como el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la

autoridad fiscal, el cual funge como acuse de recibo, que puede ser verificado por la

autoridad para constatar su autenticidad; de manera que, al constituir la impresión de la

cédula de identificación fiscal un acto directo entre el contribuyente y el ente

fiscalizador, cuya autenticidad puede ser verificada a través de este elemento

electrónico, es inconcuso que debe atenderse para su valoración a la regulación

específica prevista por los artículos 46 penúltimo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, y 210-A del Código Federal de

Procedimientos Civiles, y otorgarle valor probatorio pleno a la constancia relativa, toda

vez que constituye un elemento de convicción que demuestra de manera fehaciente la

localización del domicilio fiscal del contribuyente.

7. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

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VII-P-1aS-1134

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS

6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RESULTA IMPROCEDENTE EN CASO

DE QUE NO SE ACREDITE QUE SE COMETIÓ FALTA GRAVE.- De conformidad con lo

establecido por los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la autoridad

demandada o, el Servicio de Administración Tributaria, respectivamente, deberá

indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios ocasionados

cuando la unidad administrativa de dichos órganos cometan falta grave al dictar la

resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de

impugnación de que se trate, entendiéndose por falta grave: 1) cuando se anule por

ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia, 2)

sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

materia de legalidad; no obstante, si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la

contestación no hay falta grave, 3) cuando se anule con fundamento en el artículo 51

fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, 4) por

desvío de poder; por lo que, si la parte actora en el juicio contencioso administrativo

solicita la indemnización de daños y perjuicios en términos de los artículos 6 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, y no se acreditó que la autoridad demandada hubiera

cometido falta grave, la misma deberá declararse improcedente.

8. Ley Aduanera

VII-P-1aS-1145

FACULTAD DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN. DIFERENCIAS.- De conformidad con el

Derecho Tributario Mexicano, la autoridad hacendaria se encuentra revestida por dos

clases de facultades otorgadas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, para verificar la obligación de contribuir prevista en el artículo 31

fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo; esto es, facultades de gestión y de

comprobación, siendo las primeras un medio de control para vigilar y comprobar el debido

cumplimiento de las obligaciones fiscales, mientras que las segundas tienen como

finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las citadas obligaciones. De manera,

que la principal diferencia entre las citadas potestades radica esencialmente en la

posibilidad de la autoridad hacendaria para determinar o liquidar el probable

incumplimiento de las obligaciones fiscales, a través de una regulación y procedimiento

propios. Ahora, si la autoridad hacendaria con base en el artículo 144 fracción II en

correlación con la diversa XIV, de la Ley Aduanera, comprueba la exactitud de la

información contenida en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones realizadas en

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la importación y exportación de mercancías, así como la información relativa al origen de

los bienes importados, negando con base en tal comprobación un trato arancelario

preferencial, y por ende determinando una carga fiscal al contribuyente, es inconcuso que

la misma deba considerarse como una facultad de comprobación, toda vez que se

encuentra encaminada tanto a verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales,

como a sustentar la determinación de un crédito fiscal que incide directamente en la

esfera jurídica del particular.

9. Ley del Servicio de Administración Tributaria

VII-CASR-8ME-28

FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- LAS CONCEDIDAS A

TRAVÉS DE SUS DISTINTAS LEYES O REGLAMENTOS SE ENTIENDEN EFECTUADAS POR EL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- En términos del artículo 14, de la Ley del

Servicio de Administración Tributaria, así como el diverso 3, fracción XXII, de su

Reglamento, se faculta al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, para emitir los

lineamientos necesarios para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, de

donde se sigue que puede emitir reglas de carácter general en materia de comercio

exterior, ya que las facultades concedidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a

través de sus distintas leyes o reglamentos se entienden efectuadas por el Servicio de

Administración Tributaria, conforme a la ley del mismo.

10. Ley del Seguro Social

VII-CASR-8ME-34

COMPROBANTE DE PAGO DE CUOTAS, APORTACIONES Y AMORTIZACIONES DE

CRÉDITOS IMSS-INFONAVIT.- SU VALOR PROBATORIO.- Cuando el actor exhibe en juicio,

comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos IMSS-

INFONAVIT, para demostrar que cubrió en forma espontánea el importe que le

corresponde y que por ende, resulta ilegal la cédula de liquidación que se le finca por

diferencias en la determinación y pago de cuotas, en tanto que al producir su

contestación, la autoridad se limita a señalar que se trata de una copia simple que carece

de valor probatorio, dicho argumento resulta insuficiente, pues el valor probatorio queda

al prudente arbitrio del juzgador de acuerdo al artículo 217, del Código Federal de

Procedimientos Civiles y si la autoridad no demuestra que tal documento carece de

autenticidad, desde luego que debe ser tomado en cuenta el pago realizado, para efectos

de determinar entonces, si existe o no adeudo.

11. Ley del Seguro Social

VII-CASR-8ME-35

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MOVIMIENTOS AFILIATORIOS. NEGATIVA DEL PATRÓN DE HABERLOS REALIZADO.- Para

el caso de que el patrón niegue lisa y llanamente haber llevado a cabo movimientos

afiliatorios, en los que la autoridad haya motivado el crédito correspondiente, por

diferencias en la determinación y pago de cuotas obrero patronales, pero sin combatir

expresamente las cuentas individuales de los trabajadores enlistados en la cédula de

liquidación respectiva; luego entonces dicha negativa lisa y llana no le beneficia y resulta

insuficiente, pues debió atacar en juicio, los documentos aportados por su contraria, más

aún cuando esta señala que la información de que se trata, la obtuvo de los formatos

impresos autorizados y presentados por el patrón.

12. Código Fiscal de la Federación

VII-CASR-NOII-7

PREFERENCIA DE CRÉDITO. SOLO OPERA SOBRE BIENES QUE FORMAN PARTE DEL

PATRIMONIO DEL DEUDOR EN LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO Y NO DE LOS

FUTUROS.- De acuerdo al contenido del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, el

fisco federal tiene preferencia para que le sean cubiertos los créditos fiscales que se

decreten como motivo de percepciones que la federación debió obtener, con excepción de

aquellos garantizados, entre otros, con hipoteca, siempre y cuando se registren ante la

autoridad respectiva con anterioridad a la notificación del crédito, y se trate

exclusivamente de bienes existentes al momento de la notificación del crédito fiscal, y no

respecto de aquellos que se adquieran por el deudor con garantía hipotecaria con

posterioridad a dicha notificación, es decir, la preferencia de los créditos fiscales, opera

siempre y cuando se trate de bienes que formen parte del patrimonio del deudor en la

fecha de notificación del crédito fiscal y no de los futuros, siendo importante reiterar que

los bienes hipotecados como en el presente caso, por la concesión de un crédito para la

vivienda, queda sujeto desde su nacimiento, al gravamen impuesto, esto es, a la hipoteca

intrínseca que pesa sobre el bien para el cual se otorgó el referido crédito y que sin la

misma, no sería factible su otorgamiento.

13. Código Fiscal de la Federación

VII-CASR-CEIII-4

FUNCIONARIO EMISOR, SU NOMBRE ES UN REQUISITO INDISPENSABLE EN EL ACTO

ADMINISTRATIVO.- De conformidad con el artículo 38, fracciones II y V del Código Fiscal

de la Federación, todo acto administrativo que deba notificarse al particular deberá

contener por lo menos, entre otros requisitos, la indicación de la autoridad que lo emite y

la firma del funcionario competente; sin embargo, no es posible concebir un acto

administrativo en el que se señale el cargo del funcionario emisor y se estampe su firma, si

no se indica el nombre de dicho funcionario emisor, puesto que las personas morales,

como ficciones jurídicas deben representarse a través de personas físicas, quienes les

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representan y harán frente de las responsabilidades en que puedan incurrir en el ejercicio

de sus cargos; por tal motivo, resulta indispensable que el acto administrativo que se debe

notificar a los particulares indique tanto el cargo del funcionario emisor, como su nombre

y la firma con la que expresa su voluntad de expedir el acto administrativo, en caso

contrario, cuando no se indique el nombre del funcionario emisor, la resolución carecerá

de un elemento indispensable del acto administrativo que produce la nulidad por omisión

de requisitos formales.

14. Código Fiscal de la Federación

VII-CASR-CEIII-5

ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, RESULTA ILEGAL LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS CON BASE EN LOS

INGRESOS CONTENIDOS EN LOS DEPÓSITOS BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.- El

segundo párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, prevé la

facultad de la autoridad fiscal para determinar créditos fiscales a los contribuyentes que

no hayan cumplido con hasta tres requerimientos relativos a la presentación de la

declaración de contribuciones y en tratándose de declaraciones sobre las cuales se

conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota

respectiva, dicha autoridad podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la

contribución que a este corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la

declaración omitida. Sin embargo, resulta ilegal que la autoridad proceda a aplicar la tasa

de contribuciones del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta o cualquier otra

diversa contribución directamente sobre los depósitos bancarios, puesto que la mecánica

de dichos tributos prevé que la causación se lleve a cabo directamente sobre un depósito

bancario, pues por cuanto hace al impuesto sobre la renta, la tasa habrá de aplicarse a la

utilidad del periodo, para lo cual será necesario desarrollar el cálculo debido, a efecto de la

obtención de la utilidad del periodo; cuestión que también sucede con el impuesto al valor

agregado, puesto que el mismo grava el valor de actos o actividades, empero, el impuesto

a pagar será aquel que resulte después de haber efectuado los acreditamientos previstos

por la propia ley de la materia; en tal contexto, la autoridad fiscal no se encuentra en

aptitud de determinar impuestos con base en la información que obtenga de las cuentas

bancarias del contribuyente, pues no cuenta con los elementos suficientes para

determinar su situación jurídico-fiscal, dado que para tal fin es indispensable seguir los

procedimientos previstos en las leyes que prevén la forma de causación del tributo; ergo,

con la simple información de los depósitos bancarios en las cuentas del contribuyente, la

autoridad fiscal no conoce de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa

o cuota respectiva y no es procedente determinar créditos fiscales solamente con base en

esa información.

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15. Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

VII-CASR-CEIII-9

ACREDITAMIENTO, COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN. PROCEDIMIENTOS PARA LA

RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE

HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- El impuesto a los depósitos en efectivo constituye

un impuesto de control complementario del impuesto sobre la renta, que tiene como

finalidad identificar mediante los depósitos en efectivo realizados en cuentas bancarias o

en las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, a las personas que omitan total o

parcialmente su pago, impactando económicamente quienes no se encuentran inscritos

en el Registro Federal de Contribuyentes o a quienes no declaran la totalidad de sus

ingresos para efectos del pago del impuesto sobre la renta, medio de control que se

actualiza a través de la mecánica para la recuperación del mencionado tributo, que se

desprende de los artículos 8 y 9 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, los

cuales disponen que el impuesto a los depósitos efectivamente pagado podrá acreditarse

contra el monto del pago provisional o del ejercicio del impuesto sobre la renta y cuando

el referido impuesto a los depósitos sea mayor que el impuesto sobre la renta, el

contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a

terceros; asimismo, dichos numerales disponen que si después de efectuar ese

procedimiento de acreditamiento resultara aún mayor el impuesto a los depósitos en

efectivo, el contribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones

federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, y

solo en el caso de que después de efectuar ambos procedimientos, subsistiere alguna

diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución; por lo que es a través de dicha

mecánica, que se logra el objetivo del impuesto a los depósitos en efectivo, que conlleva

precisamente una finalidad orientada a controlar y hacer eficiente la recaudación, a través

de los mecanismos de acreditamiento, compensación y devolución, en ese orden

secuencial.

16. Ley del Impuesto al Valor Agregado

VII-CASA-III-51

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PAGADO POR EL COMISIONISTA POR LAS COMPRA

QUE REALIZA POR CUENTA DEL COMITENTE NO ES ACREDITABLE.- El impuesto al valor

agregado que paga el comisionista por la adquisición de bienes al amparo de un contrato

de comisión mercantil, aun bajo la modalidad no representativa, no es acreditable, al no

cumplirse con lo previsto en la fracción I del artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, para que pudiera calificarse como tal; pues del análisis concatenado del referido

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numeral y del artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que sea

acreditable el impuesto al valor agregado debe corresponder a bienes, servicios o al uso o

goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades

distintas de la importación, por las que se deba pagar tal impuesto y que además

correspondan a los fines de la actividad del contribuyente, requisitos que no se cumplen.

Lo anterior es así, pues los bienes que se adquieren por el comisionista, a los que

corresponde el impuesto al valor agregado, no son bienes para la realización de sus

actividades, las cuales consisten en prestar el servicio de comprarlos y entregarlos a su

comitente, es decir, este último es el que utilizará o aprovechará tales bienes para su

actividad; así mismo, tales erogaciones no son deducibles para efectos del impuesto sobre

la renta, pues no constituyen un gasto estrictamente indispensable para los fines de la

actividad del contribuyente, siendo estos, aquellos que resultan necesarios para el

funcionamiento de la empresa y que sean erogaciones que representen el costo de la

generación del ingreso. Sin que se pueda considerar que la adquisición de esos bienes es

estrictamente indispensable para su actividad, pues de no llevarse a cabo tal compra no

podría cumplir con la comisión; ya que no se puede negar que realizar las compras es

parte de su actividad, pero no por eso, se debe considerar que dichos bienes que compra

por encargo de un tercero le son indispensables, pues su actividad es tan solo la prestación

del servicio, para lo cual no necesita los bienes que adquiere, por lo que el impuesto al

valor agregado que le sería acreditable, en todo caso sería el que corresponda a los gastos

que efectúa y que son necesarios para realizar su actividad que consiste en el servicio que

le presta a su comitente denominado comisión mercantil, como podría ser el que le sea

trasladado por el uso de oficina, adquisición de un medio de transporte de carga, servicio

de teléfono o luz eléctrica, en fi n, aquellos gastos que le resulten necesarios para

desempeñar el servicio que presta, pero de ninguna forma los bienes adquiridos por

encargo de su comitente.

17. Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

VII-CASA-III-53

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EN EL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY

DE DICHO IMPUESTO SE ESTABLECEN DOS TRIBUTOS DISTINTOS, PERO AMBOS SE

DENOMINAN IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (LEGISLACIÓN

VIGENTE EN 2009).- Del análisis al artículo de referencia, e advierte que en las dos

fracciones que componen dicho numeral se prevén dos tributos diferentes, ambos

constituyen impuesto especial sobre producción y servicios, mas sin embargo se

diferencian en que tienen diversos hechos imponibles, pues mientras que en el tributo

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previsto en la fracción I, su objeto lo constituye la enajenación de gasolinas y diésel cuya

nota distintiva es que es general, es decir, se actualiza por cualquier venta realizada en

territorio nacional; el impuesto establecido en la fracción II del numeral en comento, no

grava cualquier enajenación, sino exclusivamente la venta final al público en general de

dichos combustibles, es decir en ambas fracciones se prevé un impuesto especial sobre

producción y servicios, mas sin embargo cada uno se causa mediante hechos distintos, de

ahí que se hable de tributos diferentes; de ahí que no sea dable sostener que en el artículo

2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se prevea en su fracción I

un impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolina, y en la

siguiente fracción, un tributo que deba denominarse impuesto a la venta final al público

en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, y que por lo tanto no se trate de un

impuesto especial sobre producción y servicios. Máxime que si al impuesto previsto en la

segunda fracción se le mencionó así por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008, -tal y como lo explica la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de

tesis 448/2012- únicamente sirvió de punto de referencia para desentrañar la verdadera

naturaleza del objeto a que hacía referencia su fracción II, en contraste con el hecho

imponible a que aludía su fracción I, pues de acuerdo al propio rubro del ordenamiento en

mención, es esa denominación (impuesto especial sobre producción y servicios) y no otra

la que de manera general decidió imprimir el legislador para la regulación de los supuestos

de causación establecidos en tal ordenamiento.

18. Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

VII-CASA-III-54

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO ES APLICABLE

AL QUE GRAVA LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE

GASOLINA Y DIÉSEL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2-A DE LA ALUDIDA LEY

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- Considerando que los impuestos previstos en el

artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son diferentes,

uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la

enajenación e importación definitiva de gasolina y diésel (el cual existía desde la

expedición de dicha ley), y otro impuesto especial sobre producción y servicios adicional y

distinto, por la venta final al público en general de dichos combustibles; debe entenderse

que aun y cuando el inciso c) de la fracción I del artículo 8 de la referida ley, no especifica

que lo establecido en el mismo es relativo únicamente al impuesto previsto en la fracción I

del artículo 2-A en comento, no obstante, así debe considerarse, pues al hacer referencia

el precitado inciso c), solo en términos generales, a que las personas distintas de los

fabricantes, productores o importadores de gasolinas y diésel no se consideran

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contribuyentes del impuesto de trato “por dichas enajenaciones”; luego, es dable

considerar que esas enajenaciones son únicamente las relativas al impuesto especial sobre

enajenación de gasolina y diésel, cuya nota distintiva es que es general, es decir, que se

actualiza esa enajenación por cualquier venta realizada en territorio nacional. Lo anterior

se corrobora, con el hecho de que fue a partir del ejercicio fiscal de 2008, que en la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se contemplaron los dos tipos de

impuestos indirectos de que se habla; pues debemos señalar, que la excepción prevista en

el inciso c) de la fracción I del artículo 8 de dicha ley, era parte de este numeral desde

antes de dicho ejercicio fiscal en el que se estableció el impuesto adicional por la venta

final al público en general de gasolina y diésel (concretamente, con la redacción en

comento, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de

diciembre de 2003); por lo que ante tal circunstancia, carecería de sustento determinar

que, aun sin que ese inciso lo especifique, dicha excepción también es relativa a un

impuesto que se contempló en la ley, de manera posterior a la misma. Incluso, cabe

mencionar que con motivo de la introducción en la ley en comentario del impuesto

adicional por la venta final al público en general de gasolina y diésel, se adicionó el inciso

a) de la fracción I del artículo 8 de la precitada ley; el cual sí se refiere expresamente a

dicho impuesto.

19. Código Fiscal de la Federación

VII-CASA-III-55

CONVOCATORIA DE REMATE. POR SER UN ACTO QUE NO SE NOTIFICA PERSONALMENTE

SINO MEDIANTE SU PUBLICACIÓN EN LOS MEDIOS INDICADOS POR EL ARTÍCULO 176 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INFUNDADA LA PRETENSIÓN DE

DESCONOCIMIENTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 176 del Código

Fiscal de la Federación, la forma y términos en que la convocatoria de remate debe darse a

conocer a los particulares es: en un sitio visible y usual de la oficina ejecutora, en los

lugares públicos que se juzgue conveniente, así como su publicación en la página

electrónica de la autoridad hacendaria. De lo anteriormente señalado tenemos que se

trata de un acto que no requiere ser notificado de manera personal, pero sí publicado de

manera oficial a través de la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria.

De ahí que, una vez que la autoridad acredite en juicio dicha publicación queda

comprobado tal hecho, resultando notoriamente improcedente su desconocimiento. Esto

es así ya que resulta indudable que no obstante la implementación de las cuestiones

relativas a notificaciones o comunicados electrónicos, ello no le resta validez al acto de

autoridad, pues tomando en consideración el concepto de validez, esta constituye la

calidad del acto jurídico que no se haya afectado por vicio alguno y que, por lo tanto, es

idóneo para surtir sus efectos característicos; circunstancia que se actualiza, dado que la

actuación de la autoridad por medios electrónicos, está plenamente prevista en la ley

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gozando de la presunción de legalidad que le otorga el artículo 68 del Código Fiscal de la

Federación.

20. Código Fiscal de la Federación

VII-CASA-III-56

ARTÍCULO 176, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LEGALIDAD DE LA PUBLICACIÓN

DE LA CONVO CATORIA DE REMATE. (TEXTO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE

2013).- Del precepto legal en estudio, se desprende que por ministerio de ley, para la

legalidad de la convocatoria: a).- se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora;

b).- en los lugares públicos que se juzgue conveniente y; c).- además, se dará a conocer en

la página electrónica de las autoridades fiscales. Por lo que, en estricta aplicación de la

norma en estudio, como en el principio general de Derecho, que establece que: “La

autoridad solamente puede hacer lo que la ley le permite”, es que la autoridad fiscal está

obligada a observar la suma de los diferentes medios que el propio Legislador impuso

como imperativo categórico y no como una discrecionalidad, es decir, para efectos de

revestir de legalidad la publicación que nos ocupa, es que la autoridad está estrictamente

constreñida, en tratándose de la publicación de la convocatoria a cumplir, con lo siguiente:

a).- fijar en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora; b).- en lugares públicos que se

juzgue conveniente y; c).- además, dar a conocer en la página electrónica de las

autoridades fiscales. Lo anterior es así, pues la expresión “y” así como “además”, se

convierten en locuciones conjuntivas y no disyuntivas, por lo que, no se dejó a la opción o

discrecionalidad de la autoridad, es decir, no se le permite elegir cualquiera de dichos

medios, sino se le sujetó a cumplir con la suma o conjunción de cada uno de ellos para

llegar al fin perseguido por el Legislador, por lo que, la falta o ausencia de cualquiera de

ellos hace ilegal la publicación.

21. Ley Impuesto sobre la Renta

VII-CASA-III-57

GASTOS DEDUCIBLES PARA FINES DE ISR. LO SON LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN Y/O

ADIESTRAMIENTO POR SER GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LLEVAR A

CABO LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE.- Para que sea acreditable el impuesto al

valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5°, primer párrafo,

fracción I, de la ley de dicha materia, deberá reunir, entre otros requisitos, que dicho

impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes,

estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación,

por las que se deba pagar el impuesto establecido en la mencionada ley o a las que se les

aplique la tasa del 0%, precisando además que se considerarán estrictamente

indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para

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los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este

impuesto. Ahora bien, el artículo 31, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, dispone que las deducciones que se autoricen deberán de ser

estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se

trate de donativos no onerosos ni remunerativos. Por tal razón, a fi n de determinar si las

erogaciones efectuadas por el contribuyente son estrictamente indispensables, esto se

cumple si se concluye que el gasto es necesario para que se cumplimenten cabalmente las

actividades del contribuyente, de manera que de no realizarse, estas tenderían a

disminuirse o suspenderse, es decir, que el gasto esté relacionado directamente con la

actividad de la empresa, y sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o

desarrollo; o bien, que de no producirse, se podrían afectar sus actividades, mermar o

entorpecer su normal funcionamiento. De ahí que los contribuyentes tengan la posibilidad

de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines

de la actividad de este, siendo estos, aquellos que resultan necesarios para su

funcionamiento, como podrían ser los cursos de capacitación o adiestramiento dirigidos a

los empleados y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado

que se disminuiría la realización de su objeto social, viéndose, en consecuencia,

disminuidos los ingresos en su perjuicio. En tal sentido, debe considerarse que los gastos

que se efectuaron relativos a los cursos para los trabajadores, forman parte de la

capacitación y/o adiestramiento para sus empleados, la cual tiene por objetivo intrínseco

el de incidir directamente en la ejecución y productividad de las labores que desempeñan

con motivo del desarrollo de la actividad del contribuyente, puesto que tales trabajadores

son la mano de obra que se encarga de llevar a cabo el objeto de la actividad del

contribuyente; además de que constituye una obligación del patrón de proporcionárselo a

estos, según el artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo, es otorgado con el motivo

principal de conseguir se cumplimente en forma cabal las actividades y productividad del

negocio, de manera que de no realizar tales capacitaciones, tanto la actividad y

productividad citadas podrían verse disminuidas, mermadas y en su caso, suspendidas,

impactando ello de forma negativa en el ingreso del contribuyente. Por lo que, si las

erogaciones con motivo de la capacitación y/o adiestramiento en las cuales se trasladó el

impuesto al valor agregado que pretende sea acreditable, se encuentran íntimamente

ligadas a la realización de la actividad, es que se concluya que sí le representan gastos

deducibles al contribuyente para los fines del impuesto sobre la renta, puesto que el no

otorgarlos, podría incidir evidentemente en sentido negativo, en las actividades que

desarrollan los empleados para realizar adecuadamente el objeto de la empresa.

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