Tesina

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INTRODUCCIÓN En el sistema jurídico Mexicano, encontramos el juicio de amparo el cual es un órgano de control de la constitucionalidad de los actos del estado sobre los gobernados, de la federación sobre la esfera de soberanía de los estados de la unión y los estados de la unión sobre la soberanía de la federación, estas controversias tienen dos procedimientos por los cuales se pueden resolver ya sea en amparo directo en marcado su procedencia en el articulo 158º o la tramitación del juicio de amparo indirecto bajo las hipótesis te marca el articulo 114 de la LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ( Ley de Amparo, de así nos referiremos cuando hablemos de esta ley); una de las diferencias de entre estos dos tipos de procedimientos, mas haya de su forma de procedencia, es que en el juicio de amparo directo no existe una etapa probatoria, no hay audiencia constitucional, esta etapa procesal característica esencial del amparo indirecto, es el objeto de descripción y de razonamiento del siguiente trabajo; se platearan su concepto y las partes de las misma.El estudio de la audiencia constitucional sirve para comprender como el juzgador valora las pruebas, alegatos y resuelve en las sentencia, todo esto a favor de una mayor conciencia del procedimiento y de la esencia del juicio de amparo.

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INTRODUCCIÓN

En el sistema jurídico Mexicano, encontramos el juicio de amparo el cual es un órgano de

control de la constitucionalidad de los actos del estado sobre los gobernados, de la

federación sobre la esfera de soberanía de los estados de la unión y los estados de la

unión sobre la soberanía de la federación, estas controversias tienen dos procedimientos

por los cuales se pueden resolver ya sea en amparo directo en marcado su procedencia

en el articulo 158º o la tramitación del juicio de amparo indirecto bajo las hipótesis te

marca el articulo 114 de la LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS

103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS ( Ley de Amparo, de así nos referiremos cuando hablemos de esta

ley); una de las diferencias de entre estos dos tipos de procedimientos, mas haya de su

forma de procedencia, es que en el juicio de amparo directo no existe una etapa

probatoria, no hay audiencia constitucional, esta etapa procesal característica esencial del

amparo indirecto, es el objeto de descripción y de razonamiento del siguiente trabajo; se

platearan su concepto y las partes de las misma.El estudio de la audiencia constitucional

sirve para comprender como el juzgador valora las pruebas, alegatos y resuelve en las

sentencia, todo esto a favor de una mayor conciencia del procedimiento y de la esencia

del juicio de amparo.

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Concepto de la Audiencia Constitucional en el Juicio de Amparo.

Podemos comprender la audiencia constitucional desde su perspectiva de derecho

sustantivo, como garantía individual que esta establecida en el articulo 14º constitucional

que a la letra dice, “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.” El estado tienen la obligación

de escuchar el dicho y estudiar las pruebas que los particulares interpongan en su

defensa, cumpliendo así con las formalidades del procedimiento; este derecho de los

particulares es de suma importancia dado que el juzgador conoce de manera directa a las

partes, estudia de manera detenida sus argumentos. Es una parte del proceso del

amparo, esta visión mas llana y objetiva de la audiencia constitucional, es por la cual me

he inclinado, el sentido practico de la audiencia es el que nos interesa estudiar en este

momento, de acuerdo al concepto del Maestro Burgoa Orihuela. “ Es una acto procesal,

un momento que tiene lugar dentro del procedimiento, en el cual ofrecen desahogan las

pruebas aducidas por las partes (oralidad), se formulan por estas los alegatos en apoyo

de sus respectivas pretensiones, y se dictan el fallo correspondiente por el órgano de

control que resuelve el juicio de amparo en el fondo, que soluciona la cuestión

constitucional suscitada o que decreta sobreseimiento del mismo.”1 con este concepto se

engloba la idea que nos viene a la mente al momento de escuchar Audiencia

constitucional, y los elementos que la componen; por igual este otro concepto, “ La

audiencia constitucional es una acto jurídico de carácter procesal en el que, ante la

presencia del juez de amparo asistido de su respectivo secretario, que da fe de lo

actuado, se ofrece, se admiten y se desahogan las pruebas que exhiben cada parte.”2De

los últimos dos conceptos podemos referirnos que la audiencia constitucional es una

parte del proceso del juicio de amparo indirecto, la cual lleva en si también un

procedimiento, el cumplimiento de esta Audiencia Constitucional, esta enmarcada en la

constitución y por lo mismo su relevancia es importante para la sentencia que da solución

a la situación de constitucionalidad del acto jurídico reclamado.

1 Juicio de Amparo, Burgoa Orihuela, Editorial Porrua, pagina 667.2 Juicio de Amparo,Chavez Castillo Raul, Editorial Oxford, pagina 153.

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La Audiencia Constitucional deberá de celebrares en lo general como lo marca el articulo

147 º de la Ley de Amparo, que en el auto o acuerdo que se admite la demanda se debe

de marcar la fecha de la audiencia constitucional, a mas tardar dentro el termino de 30

días y de manera excepcional cuando sea cuestiones sobre inconstitucionalidad de leyes

por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sobre las garantías

violadas en el articulo 16 constitucional, la celebración será dentro de los 10 días, a partir

de la admisión de la demanda.3 En la audiencia constitucional puede ocurrir que sea

diferida, Articulo 149º, aplazada, Articulo 152º , Transferida o Suspendida,Articulo 153º,

todos los artículos mencionados pertenecen a la Ley de Amparo; puede ser diferida por

que el reporte justificado no ha sido entregado al tiempo necesario para que el quejoso

tuviera conocimiento, según marca la ley mínimo 8 días antes de la audiencia; puede ser

aplazada, por que cierta autoridad no ha entregado las copias cual le fueron solicitadas

por algunas de las partes, se debe de aplazar un termino no mayor a diez días, y por

ultimo causa suspensión de la audiencia constitucional, si alguna de las partes objete

como falso algún documento exhibido por alguna de las otras partes, dicha objeción debe

de ser acompañada de contrapruebas, se determinara su autenticidad el audiencia se

restablecerá dentro de los 10 días siguientes; demos cuenta que las dos primeras

hipótesis no se ha iniciado la audiencia y en la tercera ya se inicio pero por algún suceso

en el desahogo de las pruebas no se pueda llevar acabo.Al igual se debería de llevar

acabo en presencia del Juez y de un secretario de acuerdos que da fe de las actuaciones,

pero en la practica son realizadas solo por el secretario y la resolución no es en el

momento si no días o meses, dependiendo de lo complejo o del trabajo acumulado del

Juzgado.

La audiencia constitucional es donde se aclaran los dichos de cada una de las partes en

el momento adecuado y habiendo dentro de ella la flexibilidad necesaria para cada una de

las partes para exponer conforme al derecho que les se mas benéfico a sus pretensiones.

3 Juicio de Amparo,Chavez Castillo Raul, Editorial Oxford, pagina 153.

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Etapas de la Audiencia Constitucional.

La Audiencia es una eta procesal, que se divide en varios momentos, en pruebas,

alegatos , en su caso, pedimento al Ministerio Publico4, y culmina con la sentencia; las

disposiciones legales que rigen a estos momentos de la audiencia constitucional se

encuentran en la Ley de Amparo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, este

ultimo se ocupa de manera supletoria para regular las reglas de legalidad de las pruebas,

pero aun así hay disposiciones especiales en la ley de amparo para las pruebas, por igual

para la presentación de los Alegatos y la sentencia; pero el estudio de esas disposiciones

legales son materia de otros capítulos a tratar dentro de este trabajo.

La el momento o la etapa de pruebas, se gesta en tres estadios, que es su presentación,

su aceptación y su desahogo; en el juicio de amparo son admisible toda clase de pruebas

excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra el derecho5, con mas

calma trataremos cuales con las pruebas que se pueden ofrecer y el por que la prueba de

posiciones queda fuera del juicio de amparo; después de la presentación de las pruebas

sigue la admisión, donde el Juez redacta y publica el auto, donde consta que los medios

son legales para probar las pretensiones de cada una de las partes, claramente en caso

contrario se desechan; por cuanto al desahogo de las pruebas, tienen que llevarse dentro

de la audiencia, pero por la misma naturaleza de las mismas es imposible, como la de

inspección ocular, por lo mismo la audiencia tiene que suspenderse para llevar acabo

dicha prueba, ninguna prueba de las admitidas debe quedar sin desahogarse.

Los alegatos se presentan de manera escrita y muy excepcionalmente de manera verba,

esta ultima solo cuando se reclaman actos que importen peligro de privacidad de la vida,

ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos en el Art.

22 constitucional. Para ello deben de asentarse en la diligencia respectiva un resumen de

las legaciones, si el quejoso lo solicita; en los demás casos, las partes podrán alegar

verbalmente pero sin exigir que sus alegatos hagan constar en autos y sin que excedan

de media hora por cada parte incluidas las replicas y contra replicas.6 Acuerdo con la

4 Juicio de Amparo,Chavez Castillo Raul, Editorial Oxford, pagina 154.5 Juicio de Amparo, Burgoa Orihuela, Editorial Porrua, pagina 667.6 Juicio de Amparo,Chavez Castillo Raul, Editorial Oxford, pagina 155.

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reforma del 9 de febrero de 1999 se estableció que el Ministerio Publico que actúe en el

proceso penal donde se pronunciaron tales resoluciones podrán formular alegatos. Los

alegatos son razonamientos lógicos-jurídicos que cada parte hace valer, que tienden a

resolver conforme a sus pretensiones; estos se desglosan en tres elementos, el primero

la exposición breve y precisa de los hechos controvertidos y de los elementos de

convicción que se hicieron valer para demostrarlos,el siguiente elementos es, el

razonamientos sobre la aplicabilidad de los preceptos respectivos y sobre su

interpretación jurídica y por ultimo elemento, la petición de que se resuelva

favorablemente la pretensiones de l parte que alega; dentro de cada uno de estos

aspectos se rebaten los argumentos expuestos por la contra parte y se hace el estudio de

las pruebas presentadas por la misma.7

La ultima etapa de la audiencia constitucional es la sentencia o resolución constitucional,

que se dictan en los juicios de amparo, cabe asentar, que su pronunciamiento debe

ajustarse a lo previenen las disposiciones legales aplicables, fijando en un principio en

principio, de manera clara y precisa, cual es el acto o actos que el quejoso reclama,

seguido de la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no demostrados, y

en caso afirmativo, previo el examen de si pareció o sobrevino alguna causal de

improcedencia, analizar el fondo del asunto, determinar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de dichos actos, y concretar en los puntos resolutivos si sobresee el

juicio o si concede o niega el amparo al agraviado.

Fase de Pruebas.

7 Nuevo Diccionario Juridico Mexicano, Jose Luis Soberanes Fernandez , Editorial Porrua, pagina 161.

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Como lo mencionamos en el apartado anterior la fase de pruebas se divide entres

periodos, ofrecimiento de pruebas, el de su admisión y el de su desahogo.

En el ofrecimiento de pruebas el siguiente articulo marca cuales pueden ser ofrecidas

dentro del juicio de amparo; Artículo 150. -En el juicio de amparo es admisible toda clase

de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.

Se deja fuera a la prueba de posiciones por la naturaleza misma del juicio de amparo, por

su principio de economía procesal, pues el desahogo de la referida probanza demoraría

considerablemente la tramitación del juicio....... Ademas si la autoridad responsable fuese

absolvente, la prueba posiciones no se podría practicar, ya que primer lugar, un hecho,

sobre el que versara la confesión, es susceptible de ser realizado por diferente órganos

atendiendo a la imposibilidad de cualquier autoridad recuerde con precisión toda y cada

una de las actuaciones.8 Esto ultimo es lo mas resaltan del articulo , dado que lo segundo

sigue las leyes de la lógica y de las normas establecidas.

En el juicio de amparo se admiten todas las pruebas legales que se marcan en el

ARTICULO 93.- La ley reconoce como medios de prueba: I.- La confesión. II.- Los

documentos públicos; III.- Los documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El

reconocimiento o inspección judicial; VI.- Los testigos; VII.- Las fotografías, escritos y

notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los

descubrimientos de la ciencia; y VIII.- Las presunciones; obviamente la confesional queda

descartada por asi indicarlo la Ley de Amparo; y las pruebas extra legales, aquellas que

no están previstas en la que rigen el juicio constitucional.9

En el inciso II y III del Articulo 93 del CFPC, que marca la prueba documental publica y

documental privada, en la ley establece que los documentos públicos son según el

ARTICULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada

por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la

fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. En

la Ley de Amparo

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de

los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. CFPC ; y

8 Juicio de Amparo, Burgoa Orihuela, Editorial Porrua, pagina 668.9 Juicio de Amparo, Burgoa Orihuela, Editorial Porrua, pagina 668.

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el ARTICULO 133.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones

previstas por el artículo 129; su desahogo en la audiencia constitucional.

Las pruebas parciales, la Ley de Amparo, contiene disposiciones que hacen inaplicables

al juicio de garantías las involucradas en las disposiciones del CFPC 10, estas tienen una

regla especial que se enmarca en el Artículo 151 .- Las pruebas deberán ofrecerse y

rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con

anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga

como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar

algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la

celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado

para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales

deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará

que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito

o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres

testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual

oportunidad que la testimonial y la pericial.

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que

estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte

pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda

dictamen por separado.

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer

cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta

ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad,

que no tiene ninguno de los impedimentos legales. La prueba pericial será calificada por

el juez según prudente estimación.

En la inspección ocular, se regula de acuerdo a los ordenamientos del CFPC, ARTICULO

161.- La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del

tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a

la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales. ARTICULO 162.- Las

10 Juicio de Amparo, Burgoa Orihuela, Editorial Porrua, pagina 669.

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partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección, y hacer las

observaciones que estimen oportunas. ARTICULO 163.- De la diligencia se levantará acta

circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran. y ARTICULO 164.- A juicio del

tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u

objetos inspeccionados. y en la Ley de Amparo no se presenta ninguna disposición

especial.

La prueba testimonial que es regulada del articulo 165º al 187º del CFPC, es

íntegramente aplicable al juicio de amparo por no contener ley reglamentaria los artículos

103 y 107 constitucionales disposición alguna que se oponga.

La prueba presuncionales, se establecen en el ARTICULO 190.- Las presunciones son: I.-

Las que establece expresamente la ley, y II.- Las que se deducen de hechos

comprobados. algunas reglas de la presunciones establecen que la parte que alegue una

presunción solo debe probar los supuestos de la misma, sin que incumba la prueba de su

contenido y que las personas que las personas que nieguen la presunción debe rendir la

contra prueba conforme al CFPC.

Una vez hecho el ofrecimiento de pruebas el Juez debe de acordar que pruebas entran

dentro de los supuestos de la ley, para que estas sean validas en el juicio, sean tomadas

en cuenta, o en caso contrario acordar su inadmision,

Después de la admisión continua el desahogo de las pruebas, que debe de realizarse en

la audiencia misma, como lo establece el Artículo 155.- Abierta la audiencia se procederá

a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento

del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. Pero algunas

pruebas pueden ser que se realicen fuera de la audiencia como antes ya se habia

comentado,

La audiencia puede ser suspendida por lo que marca el Artículo 153.- Si al presentarse

un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el juez suspenderá

la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se

presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para apreciar, dentro del juicio

de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.

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Cuando el juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de la

propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

Es importante subrayar que cuando en la audiencia constitucional no se objetan los

documentos que en la se hayan presentado, esta omision imposibilita a objetarlos como

agravios en la revision11

Los Alegatos.

La regla general establece que los alegatos deben de hacer por escrito según el Artículo

155.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos

por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el

fallo que corresponda. como antes mencionamos solo en casos en los que se atenten en

lo en marcado en el articulo 22º constitucional, serán verbales, como lo marca el párrafo

siguiente del articulo 155º El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos

que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación,

destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal,

asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.

Por igual el MP, podrá formular sus alegatos de acuerdo al asunto que se trate según el

siguiente párrafo del anterior Articulo citado, El Ministerio Público que actúe en el proceso

penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se

impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la

presentación de la demanda.

El Juzgador de amparo no esta obligado a tomar en cuenta los alegatos que presenten

las partes, pues estos no integran la controversia.

Sentencia.

11 Juicio de Amparo, Burgoa Orihuela, Editorial Porrua, pagina 679.

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El concepto de sentencia es, un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al

proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o

extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida

por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad publica en

nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás

órganos del poder publico; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una

decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se

producen con relación a las partes litigantes; en la ley de amparo se desprende un

concepto de sentencia a tenor del juicio de garantías; dentro de este concepto se pueden

entender diferentes tipos de sentencias como son sentencias definitivas, sentencias

previas, sentencias de instrucción, sentencias provisionales y las sentencias definitivas.

En el siguiente articulo la Ley de Amparo, marca cuales son las personas a las cuales la

sentencia tendrá efecto y enmarca cuales son los alcances de esta sentencia, solo

enunciandose al acto reclamado, Artículo 76.- Las sentencias que se pronuncien en los

juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas

morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y

protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer

una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. El juzgador al momento

que elabora la sentencia debe de subsanar todas la deficiencias que encuentre en la

demanda y en los alegatos, pero esta disposición solo es aplicable a las hipótesis del

siguiente Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán

suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los

agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.III.- En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.V.- En favor de los menores de edad o incapaces.VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

Esta disposición, debe de verse como una prestaciones, puesto que en lo supuestos que

marca una de las partes esta en desventaja, así mediante la desigualdad jurídica, se crea

una igualdad en el mundo material, hay una nivelación de poder, entre las partes.

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El siguiente articulo es de suma importancia por que nos enuncia los requisitos que debe

de contener la sentencia en juicio de amparo, puesto que si llegara tener una deficiencia

seria parte de los agravios, Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de

amparo deben contener:

I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas

conducentes

para tenerlos o no por demostrados;

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para

declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y

precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

La sentencia como lo marcamos al inicio de este apartado, y como lo marco el articulo 76

º de la Ley de Amparo, tiene solo dos resoluciones, en la cual Ampara o no, el

sobreseimiento no es un sentencia, por que no se llega al fin de la controversia, por

haberse quedado sin materia, en el siguiente articulo se estable que se debe de aplicar

en cada una de las resoluciones que llegue a dar el Jugador en la sentencia, Artículo 80.-

La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno

goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban

antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de

carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre

en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la

misma garantía exija. Artículo 81.- Cuando en un juicio de amparo se dicte

sobreseimiento, se niegue la protección constitucional o desista el quejoso, y se advierta

que se promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto

reclamado o de entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar

la legal actuación de la autoridad se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su

caso, al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de salario, tomando

en cuenta las circunstancias del caso. La sentencia puede ser contrarrestada por la queja,

revisión y reclamación.

Tesis de Jurisprudencia sobre la Audiencia Constitucional

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Registro No. 163544

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXII, Octubre de 2010Página: 3205Tesis: I.13o.T.14 KTesis AisladaMateria(s): Común

SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES INCORRECTO CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NIEGAN EL ACTO QUE SE LES RECLAMA.

Conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, si el Juez de Distrito no encuentra motivo de improcedencia o irregularidad, debe admitir la demanda y señalar día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, en la que el Juez relacionará las pruebas de las partes a través de las cuales se demuestran las aseveraciones de cada una de ellas; entonces, en esa audiencia la parte quejosa puede acreditar la existencia del acto reclamado cuando es negado, en la inteligencia de que su falta de comprobación motivará una sentencia de sobreseimiento; en esa virtud, sobreseer en el juicio fuera de audiencia cuando las autoridades responsables, al rendir informe justificado niegan el acto que se les reclama es incorrecto, porque se priva a la parte quejosa de la oportunidad de desvirtuarlo.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 48/2010. Laura Pérez Mayen. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez.

 Registro No. 164630

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXI, Mayo de 2010Página: 1926Tesis: XXX.1o.2 K

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Tesis AisladaMateria(s): Común

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA FIJAR LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN DEBEN CONSIDERARSE AL MENOS LOS CINCO DÍAS HÁBILES QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO Y OCHO PARA QUE EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO SE IMPONGA DE ÉSTE.

Conforme a las reglas contenidas en los artículos 147 y 149 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia P./J. 54/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 5, cuyo rubro dice: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.", para fijar la fecha de celebración de la audiencia constitucional deben considerarse al menos los cinco días hábiles que tiene la autoridad para rendir el informe justificado y ocho días hábiles para que el quejoso o el tercero perjudicado se imponga de éste, pues el juzgador no puede anticipar si la autoridad rendirá su informe antes del término conferido -lo que sin duda alguna puede acontecer-, o bien, si lo hará con posterioridad, por lo que ambos plazos se erigen como pilares de las garantías de defensa y de acceso a la justicia de los gobernados, previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que sea obstáculo que el juicio de amparo sea un proceso concentrado, sumario y de pronta resolución, toda vez que la oportunidad otorgada a las partes para probar los hechos en que sustentan su pretensión, constituye una formalidad esencial del procedimiento y la garantía de celeridad en la impartición de justicia encuentra su límite cuando se impide a los justiciables acceder a ella en forma suficiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 593/2009. Armando González Valdez. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Jaime Páez Díaz.

 

Registro No. 165387

Localización: Novena Época

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Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXI, Enero de 2010Página: 2232Tesis: III.2o.P.44 KTesis AisladaMateria(s): Común

SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES ILEGAL DECRETARLO, POR LA SOLA NEGATIVA QUE DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EFECTÚEN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.

El artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que al actualizarse alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 del citado ordenamiento, si la misma resulta manifiesta y notoria es posible decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías fuera de la audiencia constitucional. Sin embargo, las causales manifiestas y notorias aluden a la improcedencia del juicio de amparo, mas no así respecto de la negación que de los actos reclamados realicen las autoridades responsables, prevista por el ordinal 74, fracción IV de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por lo que no es factible sobreseer en el juicio de amparo previo a la celebración de la audiencia constitucional, en este último supuesto, en mérito a que la negativa del acto reclamado, constituye una manifestación de la autoridad señalada como responsable, la cual puede ser impugnada por el promovente del amparo, a quien se le revierte la carga probatoria, en consecuencia, debe proseguirse con la tramitación del juicio de amparo, a fin de que en su caso, la parte quejosa esté en posibilidad de ofrecer al Juez las pruebas que estime conducentes para demostrar la existencia del acto reclamado, así como que el mismo resulta inconstitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 280/2009. 13 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbina Roca.

Registro No. 168576

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Octubre de 2008Página: 449Tesis: 2a./J. 146/2008

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JurisprudenciaMateria(s): Común

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN CASO DE ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. SU OFRECIMIENTO DEBE EFECTUARSE CON ANTICIPACIÓN LEGAL, EN RELACIÓN CON LA FECHA SEÑALADA ORIGINALMENTE PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN CADA JUICIO Y, EXCEPCIONALMENTE, RESPECTO A LA FIJADA DESPUÉS DE DECRETARSE AQUÉLLA.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 7/96, de rubro: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.", sostuvo que conforme al principio de expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, si las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no se anuncian con la anticipación exigida en el artículo 151 de la Ley de Amparo, no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal, y al diverso principio basado en el respeto a la garantía de defensa del oferente, que implica que éste, para gozar de la oportunidad de ofrecer dichas probanzas, no sólo debe contar con el plazo de 5 días hábiles previos al señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, sino que además ese lapso debe iniciar a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar, a fin de que no quede indefenso en la materia probatoria referida, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En ese sentido, si la función de las pruebas es constatar afirmaciones sobre hechos relevantes controvertidos que ameriten ser demostrados, para acreditar la veracidad de las afirmaciones propias o la falsedad de las expresadas por la contraparte, y si la acumulación implica la unión no fusionante de dos o más juicios de amparo que, por razones de identidad, similitud, afinidad o simple nexo, resulta práctico que sean instruidos en el mismo procedimiento y se resuelvan en un solo fallo, con el propósito de evitar la posible emisión de sentencias contradictorias, conservando cada uno sus particularidades y su individualidad, se concluye que cuando dos o más juicios se acumulan, dado que mantienen su propia litis, en cada uno de ellos es donde las partes deben ejercer el derecho a ofrecer las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, con la anticipación prevista en el precepto 151 citado, en relación con la fecha fijada originalmente en el auto admisorio para la audiencia de ley en cada caso, siempre que aquellos medios de convicción tiendan a constatar afirmaciones sobre hechos ya conocidos, vinculados a la litis constitucional existente. Excepcionalmente, cuando por virtud de la acumulación se altere la litis individual de alguno de los juicios involucrados, debido a la introducción de elementos nuevos o desconocidos, en tal supuesto, en observancia al principio que implica respetar la garantía de defensa del oferente, éste se encontrará en aptitud de anunciar las pruebas referidas vinculadas con aquellos elementos, después de decretarse la acumulación,

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con la anticipación legal requerida en relación con la nueva fecha fijada para la audiencia constitucional en los juicios acumulados, pues mientras no se demuestre lo contrario, debe presumirse que a partir de la acumulación el oferente tuvo conocimiento de las cuestiones novedosas o desconocidas que alteren la litis individual del juicio de garantías en el que pretenda probar o desvirtuar.

Contradicción de tesis 28/2008-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el entonces Segundo del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Tesis de jurisprudencia 146/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de octubre de dos mil ocho.

Nota: La tesis P./J. 7/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 53.

Registro No. 172656

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Abril de 2007Página: 1857Tesis: VIII.3o.22 KTesis AisladaMateria(s): Común

TERCERO PERJUDICADO. SI DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SE ADVIERTE QUE EL RECONOCIMIENTO DE DICHO CARÁCTER DADO A DETERMINADA PERSONA EN EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA NO SE AJUSTA A LO PREVISTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE AMPARO, ELLO NO ES IMPEDIMENTO PARA QUE EN LA

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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EL JUEZ DE DISTRITO SE LO DESCONOZCA.

El hecho de que en el auto admisorio de demanda, el Juez de Distrito haya tenido como tercero perjudicado a determinada persona, como se señaló en la demanda de garantías, ello no es impedimento para que en la audiencia constitucional se desconozca dicho carácter, si de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, se advierte que dicho reconocimiento no se ajusta a lo previsto en la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, ya que al admitirse la demanda, por lo general, no se cuenta con todos los elementos necesarios para poder determinar si las personas ahí señaladas como terceros perjudicados, efectivamente, tienen ese carácter, además de que en observancia al principio de economía procesal, contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, el Juez de Distrito se encuentra facultado para emitir determinaciones con el fin de impedir que se retarde de manera injustificada la prosecución de los juicios de garantías; por lo que si una vez desahogados los elementos de prueba aportados por las partes, el Juez de Distrito advierte que la persona señalada en la demanda como tercera perjudicada efectivamente no tiene dicho carácter, válidamente puede desconocerlo y no ordenar su emplazamiento a juicio, ya que a nada práctico llevaría tratar de realizar esa diligencia, toda vez que los efectos de la sentencia constitucional respectiva no le pararían perjuicio alguno y sí, por el contrario, retardaría la impartición de justicia, al tener que emplazarla, o en caso de no ser cierto el domicilio señalado en el escrito inicial de demanda, el requerir a la promovente para que indique el domicilio correcto, y si no lo fuere o lo desconociere la peticionaria de garantías, el agotar el procedimiento de investigación para después de ello, en caso de no obtener resultado favorable, ordenar su emplazamiento por edictos, lo cual resulta contrario al principio de justicia pronta y expedita.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 331/2006. María Prudencia Rodríguez Escobedo. 6 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Luis González Bardán.

Registro No. 172946

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XXV, Marzo de 2007Página: 1749Tesis: XXII.1o.36 KTesis AisladaMateria(s): Común

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LOS INTERROGATORIOS RESPECTIVOS CUANDO SE HACE UNA VEZ DIFERIDA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Para respetar los principios de equilibrio procesal y certeza jurídica que rigen el proceso, cuando el oferente de una prueba testimonial solicite la sustitución de los interrogatorios sobre los que ésta versará, tal petición debe realizarse dentro del plazo de cinco días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento ni el de la celebración de la audiencia de ley, pues sólo de esa forma quedaría intacto el derecho de las partes en litigio de conocer el interrogatorio respectivo y de preparar por escrito o en forma verbal las repreguntas que estimen necesarias, con la anticipación requerida en el artículo 151 de la Ley de Amparo. Por tanto, en el supuesto de que la audiencia constitucional se hubiere diferido y el oferente solicite la sustitución del interrogatorio con el fin de mejorar o subsanar sus deficiencias, es evidente que legalmente no procedería su petición, toda vez que su derecho al ofrecimiento de la prueba testimonial habría precluido, aun cuando pareciera que se encuentra dentro del término legal aludido, si se toma como indicador la segunda fecha señalada para el desahogo de dicha audiencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 88/2006. Vista Country Club, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Juan Ignacio Castañeda Baños.

 Registro No. 174037

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Octubre de 2006Página: 1497Tesis: VI.2o.C.258 KTesis AisladaMateria(s): Común

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PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL DERECHO QUE ASISTE A LAS PARTES PARA OFRECERLA Y RENDIRLA, PRECLUYE HASTA QUE SE CELEBRA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

El desechamiento de la prueba documental efectuado antes de la audiencia constitucional, sustentado en el hecho de que con anterioridad el juzgador de amparo ya se había pronunciado en el mismo sentido, atento a que el oferente no la acompañó al escrito respectivo, estimando que en la segunda ocasión que pretende rendirla subsana su error o deficiencia, su derecho procesal ya había precluido, es ilegal, en virtud de que el legislador, en el artículo 151 de la Ley de Amparo claramente señaló que las pruebas documentales se ofrecerán y rendirán en la audiencia del juicio, o bien, con anterioridad a ésta, ante lo cual se concluye que el derecho que asiste a las partes para ofrecer esa clase de probanzas no puede ser objeto de preclusión procesal durante la sustanciación del juicio, sino hasta la celebración de aquélla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 34/2006. Ricardo Boleaga Jiménez. 31 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Carlos Alberto González García.

Registro No. 175144

Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Mayo de 2006Página: 6Tesis: P./J. 63/2006JurisprudenciaMateria(s): Común

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA EXPEDIDO LAS COPIAS O DOCUMENTOS QUE EL OFERENTE LE HABÍA SOLICITADO PREVIAMENTE, BASTA QUE ÉSTE SOLICITE EL APLAZAMIENTO DE AQUÉLLA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ASÍ LO ACUERDE.

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Este Alto Tribunal considera que para que opere el aplazamiento de la audiencia constitucional en el supuesto del artículo 152 de la Ley de Amparo, basta que así lo pida el oferente de las documentales, sin necesidad de la solicitud expresa para que se requiera a la autoridad omisa, pues esto no constituye una formalidad esencial del escrito de referencia, sin la cual no deba acordarse favorablemente dicho aplazamiento, lo cual encuentra justificación en dos motivos: a) El principio de derecho consistente en que a las partes solamente corresponde narrar los hechos y al juzgador aplicar el derecho, de manera que si de la indicada narración se desprende la actualización de una hipótesis normativa determinada, el juzgador debe aplicar el derecho, aun cuando no le citen el precepto legal exactamente aplicable o no le soliciten expresamente determinada circunstancia, si la misma es una consecuencia legal y necesaria de la actualización de dicho supuesto, pues es claro que ante la omisión de una autoridad de expedir la copia o documento que se ofrece como prueba y que oportunamente le fue solicitado, la ley establece como consecuencia que previa solicitud del interesado se requiera a la autoridad omisa y se aplace la audiencia por un término que no exceda de 10 días, y b) El criterio de que el artículo 152 de la Ley de Amparo no debe aplicarse con tal rigidez que impida recabar una prueba que podría dar luz para resolver el juicio de garantías. En ese sentido, se concluye que en el escrito por el que se solicita el aplazamiento de la audiencia constitucional, es innecesario que el quejoso pida expresamente al juzgador federal que requiera a la autoridad responsable la expedición de las copias o documentos que previamente le solicitó para presentarlos como pruebas en el juicio de amparo, y como consecuencia se aplace la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando esa intención se advierta del escrito referido. Lo anterior, además, lleva a este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO."

Contradicción de tesis 46/2004-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 14 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 63/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.

Nota: La tesis de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO." citada, aparece publicada en el

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Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 45, Primera Parte, página 17.

BIBLIOGRAFIA.

• Juicio de Amparo, Burgoa Orihuela, Editorial Porrua, • Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Jose Luis Soberanes Fernandez , Editorial

Porrua, • Juicio de Amparo,Chavez Castillo Raul, Editorial Oxford,• LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

• CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

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Universidad Autónoma del Estado de Morelos.

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

Alumno: José Fernando Pinzón Aranda.

Trabajo:Tesina sobre la Audiencia Constitucional .

Materia: Taller de Amparo.

Catedrático: Hertino Avilés Albavera.

16 de diciembre del 2010.