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EL DERECHO AL “JUEZ NATURAL” EN EL PERU Roger L. Haro Bustamante Abogado, Director del Instituto Justicia, Democracia y Desarrollo y de la Sociedad para la Defensa de la Persona [email protected] LIMA – PERU Not for citation “Prepared for delivery at the 2001 meeting of the Latin American Studies Association, Washington DC, September 6-8, 2001”

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EL DERECHO AL “JUEZ NATURAL” EN EL PERU

Roger L. Haro Bustamante Abogado, Director del

Instituto Justicia, Democracia y Desarrollo y de la

Sociedad para la Defensa de la Persona [email protected]

LIMA – PERU

Not for citation

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EL DERECHO

AL “JUEZ NATURAL” EN EL PERU

Hace un año, en las líneas finales del documento en el que describí la estructura de esta ponencia, afirmé lo siguiente: “No cabe duda que esta forma o manera irregular de constituir tribunales se ha hecho desde la perspectiva de utilizar el sistema de justicia para el control político y para asegurar la impunidad de actos de corrupción gubernamental.”. Me refería entonces al efecto que, bajo el pretexto de una “reforma judicial”, se auspició por el gobierno del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori a partir de noviembre de 1995. El tiempo transcurrido, y los hechos acaecidos en el Perú, me han dado la razón. En la actualidad, mi país y la comunidad internacional en su conjunto tienen la certeza que por lo menos durante los últimos ocho años los hilos del poder corrupto se tejieron con el objeto de instalar una organización criminal cuyo vértice se encontraba en los más altos niveles de decisión política, aún cuando los tejedores no pudieron perpetuarla cual era su intención.1

Como uno de los objetivos fijados por quienes instauraron este régimen político corrupto estuvo el copamiento de los poderes del Estado: por elección política, el ejecutivo y el legislativo, y por sumisión y avasallamiento, el judicial. Este último sería el encargado de justificar todos y cada uno de los “legicidios” cometidos en contra del orden constitucional, por un lado, y de “sancionar” cualquier reclamo realizado por los ciudadanos que se sintieran agredidos por las irregulares que se cometieran, por otro lado.

Ahora bien, para lograr que la estructura judicial se amoldara o respondiera a los designios de la organización criminal, ésta actuó en dos frentes, que los implementó luego del golpe de Estado del 5 de abril de 1992. Estos fueron:

1 A partir del autogolpe del 5 de abril de 1992, en el Perú se extendió la noticia “no confirmada” de que el proyecto político de Fujimori, en conjunto con las fuerzas armadas, se extendería por 20 años.

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• Un primer frente, que estuvo constituido por la legislación contenida en cuatro Decretos Leyes expedidos por el llamado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, por los que se separó a varios magistrados, de distintos niveles, de la carrera judicial. No se les expresó la causa de su destitución, y les negó la la posibilidad, siquiera, de intentar ante la misma autoridad jurisdiccional que sus casos sean revisados, es decir, sean ellos oídos, probados y vencidos, tal como se garantiza en un debido proceso legal. La mayor parte de los afectados interpuso la llamada “Acción de Amparo” constitucional por la violación de varios de sus derechos, pero un buen número de ellos no obtuvo éxito en sus litigios. Otros, a fuerza de paciencia, lograron que las autoridades jurisdiccionales se pronunciaran en su favor, por lo que finalmente fueron repuestos en sus cargos.2 El detalle de las normas legales bajo comentario es el siguiente:3

NUMERO FECHADE PROMULGACION

CONTENIDO

25423 Abril 8, 1992 Ordena el cese o destitución de trece Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República

25442 Abril 22, 1992 Ordena el cese de dos Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, y

2 Es el caso, por ejemplo, del actual Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA, don Oscar Alfaro Alvarez, y del Jefe de la OFICINA DE CONTROL DE LA

MAGISTRATURA, Guillermo Cabala Rossand.

3 De aquí en adelante, cuando se citen normas legales del PERÚ, sean Decretos Leyes, Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia, o Leyes, el lector puede verlas en las siguiente URL: http://www.editoraperu.com.pe , web page de Editora Perú S.A., empresa que publica el diario oficial “El Peruano”, en el que se insertan todas las leyes de la República del Perú en el fascículo “Normas Legales”.

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dejan sin efecto el cese de uno anteriormente cesado.

25446 Abril 23, 1992 Cesan a 136 Vocales Superiores y Jueces, tanto del Distrito Judicial de Lima como del Distrito Judicial del Callao, entre otras autoridades ligadas al sistema judicial.

25454 Abril 27, 1992 Establece la improcedencia de la Acción de Amparo constitucional que pretenda o se dirija a impugnar los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes 25423, 25442 y 25446

• Un segundo frente de ataque en contra de la magistratura se constituyó al promulgarse el Decreto Ley 25444, ocurrido en abril 22, de 1992, por el cual el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” modificó el artículo 361 del Código Penal de 1991, aumentando el cuantum de la pena a imponerse a quien se le imputase la comisión del delito cuyo texto quedó redactado así: “El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continua ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al Artículo 36, inciso 1 y 2.- Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.”. Con anterioridad a este texto, el precitado artículo 361 del Código Penal tenía una pena privativa de libertad de uno a tres años, y la inhabilitación era de uno a dos años. Por este motivo, y porque la descripción del hecho delictivo4

4 Desde el punto de vista de la teoría general del derecho penal, a la descripción de uno o varios actos cuya realización constituye una infracción punible, se le denomina “tipicidad”, y forma parte o es elemento sustancial del delito.

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se adecua al momento político vivido en ese entonces, es que nos inclinamos a pensar que esta modificación a la ley penal fue realizada con el único propósito de acallar o amedrentar, según sea el caso, las acciones a realizar por quienes fueron afectados.

Con estas dos medidas “legales” el grupo de poder de facto consolidó su control sobre la rama judicial del Perú; sin embargo, sus ansias de dominio eran mayores aún –como lo veremos a continuación- y bajo el pretexto de “modernizar” el trabajo de administración documentaria del despacho judicial, que era un anhelo largamente esperado por toda la ciudadanía, se implementó una “reforma judicial” con especial énfasis en la reorganización administrativa del aparato jurisdiccional.

Si bien la implementación de la llamada gerencia judicial resultaba una necesidad que ya se había formulado en el transcurso de 1992 en el seno del CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES,5 órgano de investigación y desarrollo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, su diseño y ejecución fue intensa sólo en las áreas de infraestructura física como en la de adquisición de bienes necesarios para automatizar el trabajo de gestión documental y archivo del despacho judicial, con una gran inversión tanto en infraestructura como en maquinaria y mobiliario; pero se descuidó –ahora parece que adrede- los aspectos relacionados con la capacitación, selección y nombramiento tanto de los magistrados como de los auxiliares idóneos y necesarios para poner en marcha y sostener los cambios esperados. Para estos fines inconfesables, la mayoría parlamentaria oficialista del Congreso de la República- en sintonía con el Presidente de la República- sancionó la Ley 26546, por la que se creó la llamada COMISIÓN

EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL.6

5 Mediante Memorando 014-92/CDIJ-AD, de junio 15, de 1992, el autor de este trabajo presentó la propuesta “Modernización del Despacho de la Corte Suprema de Justicia de la República”, en su calidad de Investigador del Área de Desarrollo del CENTRO DE

INVESTIGACIONES JUDICIALES. La finalidad de este proyecto era la implementación de un sistema informático integral en la más alta instancia judicial, que tendría como antecedente necesario la reorganización de las oficinas de administración documentaria involucradas en el diseño.

6 Un análisis y una visión del trabajo realizado a partir de esta experiencia puede verse en: COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS “La reforma Judicial en la Región Andina: ¿Qué se ha hecho, dónde estamos, adónde vamos?” Lima, CAJ, 2000; p. 76-86, supra.

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MARCO TEORICO CONCEPTUAL

El derecho que todo ciudadano tiene al “ juez natural” forma parte del derecho a un debido proceso judicial (due process of law); y se manifiesta cuando un acusado es procesado por el juez o tribunal que le corresponde según las reglas fijadas anticipadamente por la Constitución Política. En consecuencia, el justiciable debe saber que el juez que lo va a juzgar es imparcial y fue nombrado con anterioridad de acuerdo a la ley.

De la afirmación vertida en el párrafo precedente advertimos, entonces, que es necesaria la intervención de una ley previamente vigente para determinar la “competencia” de los diversos agentes jurisdiccionales; por cuya razón se ejercite válida y eficazmente la función de administrar justicia. De aquí se colige que los Estados modernos, a partir de sus constituciones o leyes de nivel superior, regulan la manera cómo se distribuye entre los distintos organismos jurisdiccionales el ejercicio de esta función a partir de determinados criterios.

Los tres principales criterios objetivos para establecer “reglas de competencia” se determinan por la materia justiciable (¿qué ocurrió?), en un caso; por la oportunidad en que se realizó el acto que será juzgado (¿cuándo ocurrió?), en otro caso; y, finalmente, por el lugar o espacio en que sucedieron los hechos (¿en dónde ocurrió?). En consecuencia, se atenta contra las leyes de la competencia –y por ende, se trasgrede el derecho al juez natural- cuando se modifican las reglas de manera arbitraria con el ulterior propósito de que corresponda conocer la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente judicial, no fuere el que debía intervenir con arreglo a las normas vigentes al producirse los hechos.7

El derecho al juez natural también puede ser expresado de forma o manera negativa, en cuyo caso podemos afirmar que se encuentra terminante prohibido a los Estados expedir normas o realizar acciones tendientes a desviar de la justicia que para el ciudadano sometido a proceso le resulta ordinaria, natural; lo que importa, también, la prohibición de alejar al

7 Toda regla tiene su excepción, y este principio no podía escapar. Así, la historia y el Derecho Penal Internacional nos dan la pauta con la creación de tribunales ad hoc con posterioridad a la comisión de hechos delictivos denominados “crímenes de guerra”.

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justiciable del juez que conforme a la ley de la materia le correspondería de acuerdo a la determinación efectuada de modo previo y objetivo por la norma pertinente.

MARCO JERARQUICO LEGISLATIVO

El artículo 51de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 19938 prescribe, textualmente, lo siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. (...)”, constituyéndose en la piedra angular sobre la que descansa el sistema legislativo en el Perú, independientemente del juicio de valor que desde el punto de vista político se pueda hacer del modelo constitucional peruano en su conjunto.9

De una lectura atenta de la transcripción colegimos que la pauta que marca este texto constitucional es la de la primacía de ésta por sobre toda aquella norma o regla de derecho que le sea inferior. En este orden de ideas es necesario tener presente que el inciso 3 del artículo 139

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993 establece lo siguiente: “ Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.- Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”

Para los efectos de este trabajo, el nivel legislativo inmediatamente inferior a la Constitución lo constituyen: la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL -varios de cuyos artículos estuvieron suspendidos durante el tiempo de la

8 http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/legisla/peru/consper.HTM

9 Aquí seguimos una lectura que sobre el problema del valor del Derecho y del de su validez, es abordado en un enjundioso ensayo por Norberto Bobbio. Ver: BOBBIO, NORBERTO “La Teoría Pura del Derecho y sus Críticos”, Contribución a la Teoría del Derecho; Valencia, España; Fernando Torres-Editor, S.A. (s/a), p. 122 y ss.

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“reforma”10- que desarrolla esta garantía y fija la competencia de los órganos jurisdiccionales,11 y el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES en actual vigencia, que reafirma esta competencia y establece las reglas para determinarla en un caso concreto.12

Para un mejor entendimiento del tema propuesto es necesario explicar que, desde el punto de vista político geográfico, el Perú demarca su territorio en Departamentos, que es la reunión de un determinado número de Provincias; las Provincias, que vienen a conformarse por la reunión de un determinado número Distritos; y los Distritos, que se constituyen en la unidad básica de desarrollo comunal.13 Por su parte la organización judicial responde de manera casi uniforme a este criterio, en cuyo caso tenemos Juzgados de Paz Letrados en los Distritos; Juzgados Especializados (Civil, Penal, Laboral, de familia) en las Provincias; y Cortes Superiores que en su mayor caso se encuentran su sede en las ciudades capitales de Departamento. Por otro lado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA REPÚBLICA se ubica en la ciudad de Lima, capital del Perú, y extiende su competencia a todo el territorio nacional.

MARCO LEGISLATIVO INCONSTITUCIONAL

En el Perú de hoy el derecho al juez natural tiene vigencia relativa. Así, a través de normas de menor jerarquía que la Constitución y las leyes

10 A propósito del tema de la “reforma judicial”, en el Perú es una constante que cada gobierno que empieza su período prometa –y ejecute de alguna manera- una “reforma” de la administración de justicia; pero hasta ahora no hemos visto que de manera consistente, duradera, y sobre todo bajo los cánones constitucionales, sea el propio Poder Judicial que la impulse y ejecute.

11 Arts. 7, 28 y ss., 36 y ss., 46 y ss.: http://www.cajper.org.pe/RIJ/bases/legisla/peru/rejupe14.HTM

12 Arts. 11 y 19: http://www.cajper.org.pe/RIJ/bases/legisla/peru/ley2.htm

13 Ver artículo 189 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993; pero debe tenerse presente que las regiones a las que alude este artículo todavía no se han creado ni menos implementado.

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precitadas, expedidas todas por la felizmente fenecida COMISIÓN EJECUTIVA

DEL PODER JUDICIAL, se crearon órganos jurisdiccionales para determinados asuntos que se sometieron a decisión judicial en el área penal (delitos) y constitucional (habeas corpus y amparo), pero con una sui generis competencia “a nivel nacional”; encargando la designación tanto de los jueces de primer nivel como de apelación a una parte de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia.

Es así que se sanciona por el Poder Legislativo, y se promulga por el Poder Ejecutivo, las leyes 26546 y 26623, por las que se crea la precitada COMISIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL y el CONSEJO DE COORDINACIÓN

JUDICIAL, el 5 de noviembre de 1995 y el 18 de junio de 1996, respectivamente. Tomando como base el contenido de estas normas, que suspenden muchos de los artículos que la Ley Orgánica del Poder Judicial había reservado para los órganos de gobierno y gestión de esta rama del Estado, se expidieron las denominadas “Resoluciones Administrativas” por las cuales se implementó todo un sistema de manejo corrupto del aparato judicial, el cual funcionó en una especie de doble vía: una de ellas sirvió para que el aparato político del Estado tenga el manejo de los grandes casos y áreas judiciales, y la otra para lograr la impunidad de los integrantes de la gavilla de delincuentes enquistados en los más encumbrados y cerrados círculos gubernamentales, incluyendo a las fuerzas armadas, en las oportunidades en que por alguna razón fueron procesados.14

A continuación presentaré en orden cronológico una relación de las normas que quebraron –y algunas siguen quebrando- el orden constitucional peruano en materia de administración de justicia. La mayoría de ellas ya no tienen vigencia, como consecuencia de la caída del

14 Un caso paradigmático de procesamiento de funcionarios militares durante el gobierno del ex Presidente Alberto Fujimori, por el cual se hizo uso de lo que la teoría constitucional denomina control difuso, ocurrió el 19 de junio de 1995, fecha en que la jueza del 16° Juzgado Penal de Lima, ANTONIA SAQUICURAY SÁNCHEZ, resolvió declarar inaplicable el artículo 1 de la llamada "Ley de Amnistía - N° 26479" .En efecto, dicha magistrada tuvo a su cargo un proceso penal instaurado para investigar la muerte violenta de doce personas en la zona de Barrios Altos, Cercado de Lima, ocurrida el 3 de noviembre de 1991. La parte afectada con esta declaración apeló ante la instancia superior, y lamentablemente la Sala de Apelación, al desatar la alzada, revocó esta ejemplar resolución. Con esto se confirmó que aún cuando había algunos jueces honestos ejerciendo su función a cabalidad, la dictadura siempre se valía de otros magistrados para imponer su voluntad.

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régimen del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y el establecimiento de un gobierno transitorio. Se denominan “Resoluciones Administrativas”, y son las siguientes:15

Promulgación Número Título de la Norma 14/05/1996 97-CME-PJ Crean la Corte Superior de Justicia especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas 13/12/1996286-CME-PJ Normas complementarias para facilitar la actividad jurisdiccional en materia de delitos de tráfico ilícito de drogas. 25/02/1997 328-CME-PJ Dejan sin efecto Resoluciones y crean Salas Superiores y Juzgados Especializados en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas 14/03/1997 340-CME-PJ Dispone que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia conozca en última instancia de los procesos por delito de robo, secuestro, homicidio y extorsión. 14/03/1997 339-CME-PJ Dispone que la Primera Sala Penal transitoria de la Corte Suprema de Justicia conozca en última instancia de los delitos tributarios y aduaneros.

15 Al igual que la indicación dada en la Nota 3, el texto de cada una de las normas puede ser visto por el lector, en la siguiente URL: http://www.editoraperu.com.pe

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19/11/1997 521-CME-PJ Dispone la integración de órganos jurisdiccionales en todas sus instancias para tramitación de procesos por delitos de terrorismo. 17/03/1998 596-CME-PJ Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema conozcan en última instancia procesos por delitos de terrorismo de la Ley 25475 22/09/1998 744-CME-PJ Amplía facultades de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, y de las Salas Superiores y Juzgados Especializados 01/12/2000 005-2000-SP Da por concluida las funciones de las Salas Superiores y Juzgados Especializados en Tráfico Ilícito de Drogas y delitos tributarios y aduaneros y otros 11/01/2001 009-2001-CT Dispone que la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial se integre a la Sala Superior Especializada en Delitos de Terrorismo 16/02/2001 003-2001-SP La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aprueba resolución con la cual se ordena que la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial se integre a la Sala Superior Especializada en Delitos de Terrorismo

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22/02/2001 005-2001-SP Establecen la Sala Nacional de Terrorismo y de Organizaciones Delictivas y Bandas

¿CÓMO SE MATERIALIZÓ LA VIOLACIÓN

DEL DERECHO AL “JUEZ NATURAL” EN EL PERÚ?

Una respuesta con sustento se encuentra en el análisis, en primer lugar, de las partes pertinentes de las leyes 26546 y 26546. En la primera, se encarga a la COMISIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL –de aquí en adelante, CEPJ-las funciones de “gobierno y gestión” de esta rama del Estado con el objeto de realizar la tan ansiada “...reforma integral de la administración de justicia.”. Por la segunda, se encarga a la precitada Comisión Ejecutiva que, en ejercicio de las atribuciones que la suspendida Ley Orgánica del Poder Judicial había señalado para el Consejo Ejecutivo, se creen nuevos Distritos Judiciales,16 Salas de Apelación y Juzgados diversos, cuando se requiera.

Debemos agregar que la CEPJ tuvo su vía de expresión legal en las denominadas “Resoluciones Administrativas”, que jerárquicamente son inferiores a las leyes ordinarias.

En este orden de ideas es necesario recordar las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial (de aquí en adelante, LOPJ) y del Código de Procedimientos Penales (de aquí en adelante, CPP), todavía en vigencia, 17 que inciden sobre la materia de este análisis.

16 El “Distrito Judicial” constituye el ámbito geográfico de competencia de una determinada Corte de Apelación y de juzgados de competencia provincial. Coincide, en la mayoría de veces, con los linderos geográficos de los Departamentos.

17 Ver notas 11 y 12,supra.

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Así tenemos que de manera general el artículo 7 de la LOPJ norma el otorgamiento al ciudadano del derecho a la “plena” tutela jurisdiccional dentro del marco de un “debido proceso”, agregando como un deber del Estado “facilitar el acceso a la administración de justicia” mediante la promoción y manutención de condiciones de estructura y funcionamiento que corresponda a ese fin. El artículo 28 establece la competencia territorial a “nivel nacional” sólo para la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA; de manera similar, pero con un ámbito geográfico de menor extensión, los artículos 36, 47 y 54 establecen el ámbito geográfico de competencia reservado tanto para las Salas de las Cortes Superiores y los juzgados especializados, y de Paz Letrados.

Por su parte, el artículo 1l del CPP señala los grados de los órganos que administran justicia en el área penal, que son: la Corte Suprema de la República, los Tribunales Correccionales (hoy, Salas Penales), Los Jueces Instructores (hoy, jueces penales), y los Jueces de Paz (Letrados o no).

Gráficamente, en comparación con la división político geográfica del Perú, el esquema sugerido por las leyes referidas en los párrafos anteriores, es el siguiente:

DEMARCACIÓN JUDICIAL

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DEMARCACIÓN GEOGRAFICA POLÍTICA

Corte Suprema de Justicia de la República

Salas Especializadas (Civil, Penal, Constitucional y Social)

Totalidad del país: “nivel nacional”

Cortes Superiores de Justicia – Distritos Judiciales

Salas Especializadas (Civil, Penal, Familia, Laboral, Derecho Público)

Departamentos

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Juzgados Especializados (Civil, Penal, Familia, Laboral, Derecho Público)

Provincias

Juzgados de Paz Letrados

Distritos

Esquema 1 "Cuadro Comparativo de la estructura judicial y geográfica política del Perú

Notemos en esta ilustración que los Juzgados Especializados tienen competencia en una determinada circunscripción territorial llamada “Provincia”. Esto significa , por ejemplo, que una persona que comete delito en la Provincia de Chiclayo (Departamento de Lambayeque, Perú) será juzgada por magistrados que ejercen su función en y para dicha provincia, la que a su vez pertenece de un determinado Distrito Judicial.

Aquí conviene remarcar que el mandato contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993 es extremadamente claro al establecer el derecho a un debido proceso legal, adicionando ciertas reglas por las cuales queda expresamente prohibido que una persona sea:

1. Desviada de la jurisdicción previamente determinada por la ley. Para este caso, no olvidemos que la misma Constitución establece la unidad de la función jurisdiccional y su ejercicio exclusivo por el PODER

JUDICIAL, a excepción de la jurisdicción militar, por delitos de función, y la arbitral, para los casos en que así pacten las partes en conflicto. De aquí se colige que a quien le corresponde un juzgamiento por el fuero común no puede ser ajusticiado en ninguno otro por un mismo hecho.

2. Vinculada a un procedimiento diferente al que, antes de la comisión del hecho o acto por el cual se le juzgará, haya sido establecido también en la –y por la- ley.

3. Juzgada por tribunales que no sean los que de ordinario administran justicia; y menos aún por instancias extrañas al PODER JUDICIAL.

Teniendo bien presente estas tres características que resguardan el derecho al debido proceso legal, empecemos entonces el análisis de las “resoluciones administrativas” que gravitaron en la fractura del orden

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constitucional establecido para gozar y proteger el derecho al “juez natural”.

*** Las resoluciones administrativas 97-CME-PJ, 286-CME-PJ y 328-CME-PJ

La Resolución Administrativa 97-CME-PJ se convierte en la pionera en formalizar las infracciones que ahora denunciamos. Así, mediante ella se “crea” la Corte Superior de Justicia especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas. El artículo 1 señala que la su competencia se ejercerá en “... todo el territorio nacional, a cuyo efecto entiéndase que el Distrito Judicial al que está asignada es único y de carácter nacional.”.

Si comparamos las prescripciones transcritas con la estructura de los órganos jurisdiccionales a nivel nacional,18 notaremos que aquella rompe todos los moldes garantistas de un debido proceso legal, a la vez que la misma prescripción se convierte en un contrasentido. Por un lado, instituye una Corte Superior –que, como sabemos, sólo tiene competencia a nivel departamental; y por otro lado, le asigna competencia a nivel nacional, cuando la LOPJ sólo le atribuye esa característica a la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

Otros datos adicionales nos conducen a la misma conclusión sobre la ilegalidad de su existencia. Así, le fijan su sede en la ciudad de Lima, capital de la República del Perú, ciudad que tiene Corte Superior de Justicia con su propio ámbito geográfico de acción. Es decir, superpone, al menos en el nombre, a dos órganos de justicia.

La Resolución Administrativa 286-CME-PJ se le relaciona íntimamente, pues hace referencia a ella y dispone que los jueces que integran dicha Corte Superior tienen la calidad de “móviles”; es decir, que deben desplazarse desde su sede (Lima) a cualquier lugar del territorio nacional en sea necesaria su presencia al denunciarse la comisión de éste delito. La aplicación de esta prescripción tiene el inconveniente adicional que posibilita la designación de un juez que puede responder a las órdenes del grupo de corrupción. No olvidemos que en el Perú existen lugares, fuera de la capital de la República, en los que la producción y comercialización de drogas es un tema de todos los días; en cuyo caso, no sería nada difícil

18 Ver Esquema 1, en la página 14

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para los traficantes contactar con el poder corrupto en Lima, para que desde aquí envíen a un juez venal.

En febrero de 1997 se advierte, según parece, los errores cometidos, y se expide la Resolución Administrativa 328-CME-PJ, por la cual se deja sin efecto la número 97-CME-PJ. Pero continua el error de darle competencia “a nivel nacional” a un engendro de “Salas Superiores y Juzgados Especializados en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas”. Decimos esto porque si bien es cierto que le quita la denominación de Corte Superior, lo real es que la reunión de Salas y Juzgados forman una, pero en este caso fija como órgano rector a la Segunda Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Resulta importante para comprender el razonamiento corrupto de quienes idearon esta organización “desorganizada” para administrar justicia, extractar algunas partes de la parte considerativa. Así, se sostiene que: "..., es necesario integrar la parte jurisdiccional en todas sus instancias, por lo que se hace indispensable un replanteamiento de los órganos jurisdiccionales creados sobre la materia." (...) ...es necesario que una Sala especializada, considerando además el carácter integral que todo el proceso penal conlleva desde la etapa inicial, juzgamiento y ejecutoria de la Corte Suprema, particularmente en los delitos de tráfico ilícito de drogas, tenga competencia a nivel nacional y que, por tal motivo, ésta debe estar bajo la supervisión de una de las Salas Penales de la Corte Suprema, como máxima instancia de los órganos jurisdiccionales.”. Considera también que el tráfico ilícito de drogas, por estar relacionado con otros delitos, conlleva una "...situación de la que no debe estar ajena la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la República, debiendo ésta también intervenir como Sala Especializada en tráfico ilícito de drogas como el ente rector en la conducción, supervisión y control del juzgamiento de estos delitos a efecto de uniformizar criterios y establecer jurisprudencias de observancia obligatoria en esta materia.".

Nótese que la ingerencia que se le otorga a determinada Sala de la Corte Suprema de Justicia está dirigida a que ésta ejerza control estricto sobre todo lo que se relaciona con este delito. Si a esto le sumamos la autorización que se le otorga para que también designe a los jueces que se encargarán “a nivel nacional” de la investigación y el juzgamiento de estos casos, podemos colegir entonces que el grupo de corrupción tuvo también el control sobre la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, a quien le diseñaba las normas pertinentes para ello. Entonces se crea las "Salas Superiores y juzgados especializados en TID que sean necesarios, a nivel nacional", los que dependerán "orgánica y funcionalmente" de la Segunda

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Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema. La sede se estableció en el Distrito Judicial de Lima, lo cual nuevamente se convierte en un contrasentido, por las razones que ya expusimos en el parágrafo 2.

Prescribe también la Resolución Administrativa 328-CME-PJ que en los procesos en que los acusados se encuentren en la cárcel, los jueces se trasladarán a los establecimientos penitenciarios existentes en la República, a efectos de llevar adelante las diligencias. Esto es una repetición de la característica de “móviles” otorgada a los magistrados por las dos resoluciones anteriores. Pero además, el artículo diez establece que "todos" los procesos por tráfico ilícito de drogas desde la etapa de investigación y juzgamiento serán de conocimiento "exclusivo" de los magistrados a que se contrae la resolución que ahora comentamos. ¿Es que acaso al momento de su expedición había algún caso importante que apuraba porque se designe a un juez amigo de la corrupción? Es un tema por investigar.

*** Las resoluciones administrativas 339-CME-PJ, 340-CME-PJ, 521-CME-PJ y 744-CME-PJ

Como si el modelo implantado por las resoluciones administrativas referidas al delito de tráfico ilícito de drogas hubiera sido un éxito en la defensa de los derechos constitucionales, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial tuvo la (in)feliz idea de extenderlo hacia otras figuras delictivas: robo, secuestro, homicidio y extorsión, en la primera; delitos tributarios y aduaneros, en la segunda; delito de terrorismo, en la tercera; y otros delitos más, en la cuarta; abarcando casi todo el catálogo penal peruano.

Pero al igual que su precursora, estas resoluciones cometieron el mismo error, al concederles competencia a nivel nacional a las “Salas Superiores y Juzgados Especializados” que creaban, siempre bajo la atenta supervisión de una de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, estas normas también proscribieron el derecho al “juez natural” estatuido por la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993, que en la práctica quedó inservible.

Adicionalmente podemos consignar que estas resoluciones igualmente le dieron la característica de “móviles” a los jueces que integraban cada órgano jurisdiccional.

*** Las resoluciones administrativas 005-2000-SP-CS y 009-2001-CT-PJ

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Como una consecuencia natural de la caída del régimen del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, la Sala Plena19 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

expidió la Resolución Administrativa, por la cual se da por concluidas las funciones que desempeñaron las “Salas Superiores y Juzgados Especializados” en los delitos de tráfico ilícito de drogas y los de índole tributaria y aduanera; volviendo todo a su cauce normal en lo que a estas materias se refiere. Con posterioridad, el CONSEJO TRANSITORIO DEL PODER

JUDICIAL expide la resolución administrativa 009-2001-CT-PJ, une a las “Salas Superiores y Juzgados Especializados” en los delitos de robo, secuestro, homicidio y extorsión, todos ellos cometidos por organizaciones delictivas, también denominadas “bandas”, con la de terrorismo.

Esta última resolución, al retomar el trabajo bajo la modalidad de “Salas Superiores y Juzgados Especializados”, continua con la trasgresión al derecho constitucional al “juez natural”, pues aquellas siguen teniendo competencia “a nivel nacional”; pero existe un argumento cuyo contenido, por paradójico, resulta indispensable ser transcrito. Dice el considerando cuarto: “Que, la complejidad de los procesos por delitos cometidos por las organizaciones terroristas y delictivas, la amplitud del ámbito territorial en que se producen estos delitos, su actual trascendencia para el conjunto de la sociedad y la finalidad de las organizaciones terroristas de perturbar el sistema democrático, hace razonable e indispensable que el juzgamiento de los mismos se lleve a cabo por un órgano especializado como lo son la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial y la Sala Nacional Especializada en Delitos de Terrorismo, siendo necesario que estos órganos jurisdiccionales continúen en sus funciones de manera integrada, atendiendo a su especialidad y a su estructura similar lo que ha permitido celeridad y eficiencia procesal.”.

En la transcripción que antecede adrede hemos puesto en letra negrita las palabras “sistema democrático”, pues consideramos que por más argumentos técnicos que se tenga a favor del trabajo así organizado, jamás se realizarán los fines de un estado de derecho, ni menos contaremos con un sistema democrático, si continuamos negando el derecho de toda persona a ser juzgada por el juez que naturalmente le corresponde.

19 Se denomina así a la reunión de todos los magistrados (Vocales) titulares que integran la Corte Suprema, constituyéndose en la máxima instancia de deliberación administrativa del Poder Judicial.

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CONCLUSIONES

1. Las normas por las que se modificaron las competencias de los órganos jurisdiccionales se expidieron con el propósito de dirigir la designación de los magistrados para determinados casos sometidos a decisión judicial. Para este efecto, se quebró el ordenamiento constitucional en cuanto a la determinación de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales.

2. Las áreas de influencia en las cuales se modificaron las reglas relacionadas con el derecho al “juez natural” tuvieron mucha gravitación en el interés de quienes dirigieron la organización delictiva enquistada en el poder. Así, podemos apreciar que se “controló” la designación de magistrados para casos de tráfico ilícito de drogas, por ejemplo, cuando desde aquel tiempo se relacionó al tristemente célebre Asesor Presidencial, Vladimiro Montesinos Torres, con un importante narcotraficante.20

3. Las razones que se consignan en cada una de las denominadas “Resoluciones Administrativas” son de similar factura; razón que nos lleva a sostener que se tenía previsto de manera uniforme el control de las áreas delictivas que se sometieron: tráfico de drogas, terrorismo, delitos cometidos por “bandas” delictivas, y los tributarios21 y aduaneros.

20 El narcotraficante Demetrio Chávez Peñaherrera, conocido como “Vaticano” afirmó, ante las autoridades judiciales que lo juzgaron, que durante un tiempo pagó a través de terceros al ex asesor presidencial, Vladimiro Montesinos Torres, una fuerte cantidad de dinero a cambio de impunidad y protección para realizar sus embarques de droga desde algún lugar de la selva peruana hacia el extranjero. Recuérdese que hasta la ex Fiscal de la Nación de ese entonces, Blanca Nélida Colán, salió en los medios televisivos para en defensa de Montesinos. En la actualidad, ella se encuentra en prisión y está siendo juzgada por un presunto enriquecimiento ilícito.

21 Luego de la caída del régimen de Fujimori, se descubrió que la Superintendencia Nacional Tributaria – SUNAT, tenía un registro adicional de contribuyentes a los que no se les podía investigar ni rastrear ingresos y pagos de tributos por ningún motivo. Estos pasaron a un listado especial denominado “RUC sensible”. RUC significa Registro Único de Contribuyente. En la actualidad se sospecha que hubieron intentos de extorsión a grandes contribuyentes, por parte del grupo de poder corrupto, y al negarse aquellos al chantaje, eran denunciados y procesados judicialmente a través de la “Sala Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros”.

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4. El contenido de las “Resoluciones Administrativas” son de escaso nivel conceptual; recurriendo siempre a lugares comunes, o a procesos discursivos simples.

5. En la actualidad, a pesar de haberse instaurado una etapa nacida de las urnas electorales, y bajo una aureola democrática, continua al menos en un caso la trasgresión del tantas veces citado –pero no por ello muy respetado- derecho al “juez natural”.

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INDICE

EL DERECHO AL “JUEZ NATURAL” EN EL PERU.................................... 2

MARCO TEORICO CONCEPTUAL ............................................................. 6

MARCO JERARQUICO LEGISLATIVO ....................................................... 7

MARCO LEGISLATIVO INCONSTITUCIONAL ............................................ 8

¿CÓMO SE MATERIALIZÓ LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL “JUEZ NATURAL” EN EL PERÚ?........................................................................ 12

CONCLUSIONES .................................................................................... 19

INDICE................................................................................................... 21