Resumen Sujetos de Derecho

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UNIDAD III: SUJETOS DE DERECHO PERSONAS NATURALES Y PERSONAS JURÍDICAS GENERALIDADES Todo derecho compete a un sujeto llamado persona. La idea de personalidad es necesaria para dar una base a los derechos y obligaciones. Desde un punto de vista jurídico, persona es “todo ser capaz de tener derechos y obligaciones”. Etimológicamente, proviene del latín personae, que en el lenguaje teatral antiguo consistía en una máscara que cubría el rostro de los actores en que la abertura de la boca estaba provista de laminillas metálicas destinadas a amplificar la voz. Clasificación de las personas El art. 54 señala que las personas son naturales o jurídicas, por ende, de acuerdo al CC, son dos los tipos de personas, naturales y jurídicas. Las naturales las define el art. 55 como todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea se edad, sexo, estirpe o condición. Estos se dividen en chilenos y extranjeros. Las personas jurídicas se definen en el art. 545 del CC, como aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contrae obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. PERSONAS NATURALES Se encuentran definidas en el art. 55 del C. Civil. Toda persona natural está dotada de un elemento que la teoría jurídica denomina personalidad. Consiste ésta “en la aptitud para ser titular o adquirir derechos, o para ser titular de relaciones jurídicas”. CORRAL TALCIANI distingue distintas funciones de la personalidad: a. Como estado, refiere a un sujeto de derecho que ostenta una situación jurídica especial de pertenencia a una comunidad nacional. b. Como capacidad, refiere a un sujeto hábil para contraer derechos y obligaciones. c. Como titularidad, en la cual el sujeto es titular de un derecho subjetivo. d. Como instrumento normativo, la persona sujeto de derecho es un punto de reunión del conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico.

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Resumen sobre los sujetos del derecho, persona natural y persona jurídica.

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  • UNIDAD III: SUJETOS DE DERECHO PERSONAS NATURALES Y PERSONAS JURDICAS

    GENERALIDADES

    Todo derecho compete a un sujeto llamado persona. La idea de personalidad es necesaria para dar una base a los derechos y obligaciones.

    Desde un punto de vista jurdico, persona es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones.

    Etimolgicamente, proviene del latn personae, que en el lenguaje teatral antiguo consista en una mscara que cubra el rostro de los actores en que la abertura de la boca estaba provista de laminillas metlicas destinadas a amplificar la voz.

    Clasificacin de las personas

    El art. 54 seala que las personas son naturales o jurdicas, por ende, de acuerdo al CC, son dos los tipos de personas, naturales y jurdicas.

    Las naturales las define el art. 55 como todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea se edad, sexo, estirpe o condicin. Estos se dividen en chilenos y extranjeros.

    Las personas jurdicas se definen en el art. 545 del CC, como aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contrae obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

    PERSONAS NATURALES

    Se encuentran definidas en el art. 55 del C. Civil.

    Toda persona natural est dotada de un elemento que la teora jurdica denomina personalidad. Consiste sta en la aptitud para ser titular o adquirir derechos, o para ser titular de relaciones jurdicas.

    CORRAL TALCIANI distingue distintas funciones de la personalidad:

    a. Como estado, refiere a un sujeto de derecho que ostenta una situacin jurdica especial de pertenencia a una comunidad nacional.

    b. Como capacidad, refiere a un sujeto hbil para contraer derechos y obligaciones.

    c. Como titularidad, en la cual el sujeto es titular de un derecho subjetivo.

    d. Como instrumento normativo, la persona sujeto de derecho es un punto de reunin del conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurdico.

  • La ley reconoce que tanto la persona jurdica como la natural estn dotadas de personalidad por el slo hecho de existir, de manera que la personalidad es inseparable de la persona humana y, por ende, irrenunciable.

    La personalidad de la persona natural emana directamente de su dignidad, por el hecho de ser persona humana. La persona jurdica, en cambio, se caracteriza porque el legislador es quien le concede la personalidad.

    En la elaboracin del concepto de persona, ANDRS BELLO se aparta de la doctrina decimonnica que, en general, centraba esa nocin en funcin de la capacidad. As, nuestro cdigo define persona poniendo acento en la igualdad esencial de los seres humanos ante el Derecho. Es muy importante esta definicin, pues aqu el Derecho reconoce la calidad de persona en el sujeto humano por ser tal, por tener dignidad.

    EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES

    Existe en esta materia un doble tratamiento legal:

    a) Existencia natural, comienza con la concepcin o fecundacin y termina con el nacimiento, que marca el inicio de la personalidad legal. Est reconocida en el art. 74 inc. 2.

    b) Existencia legal, comienza con el nacimiento y termina con la muerte, la que podr ser legal o presunta.

    Algunos comentarios previos

    Como apunta CORRAL TALCIANI, nuestra doctrina tradicional ha interpretado las normas de los artculos 74, 75 y 77 haciendo una separacin entre "existencia legal" de la persona y "existencia natural": la primera comenzara con el nacimiento; la segunda con la concepcin. De este modo, el nasciturus no sera legalmente persona mientras no llegue a nacer y su nacimiento no rena las condiciones previstas por el artculo 74: separacin completa de la madre y sobrevivencia de la criatura aunque sea por un instante despus del parto.

    Esta lectura no tiene nada de raro porque ella no hace sino reflejar la poca en la que se redact el Cdigo y en la que se escribieron sus primeros comentarios: es decir, aquella en la que el concepto de persona era utilizado como una nocin tcnica desprovista del valor institucional que le reconocemos hoy en da y que se centraba en el problema de la adquisicin de derechos patrimoniales (hereditarios). Nada ms alejado de la mentalidad de quienes tan fcilmente negaban la "existencia legal" del no nacido el suponer que ello autorizara la carencia de tutela jurdica de la vida del concebido.

    El mismo autor seala el mismo Cdigo declara, para los efectos de la adquisicin de derechos patrimoniales, que la "existencia legal" de la persona principia al nacer; y, por otra parte, no tiene inconveniente en proclamar solemnemente que la ley protege la vida del que est por nacer y conceder una especie de tutela cautelar (en una especie de anticipacin del actual "recurso de

  • proteccin" del artculo 20 de la Constitucin), para que de oficio o peticin de cualquier persona el juez adopte "todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea de algn modo peligra" (artculo 75).

    Por lo anterior, CORRAL TALCIANI estima que una interpretacin sistemtica y actualizada del Cdigo Civil, hecha ahora en la perspectiva del concepto institucional de persona, que es el recogido por nuestro texto constitucional y por la cultura jurdica nacional, no puede sino admitir que, en nuestro Cdigo Civil, el nasciturus es considerado un ser humano y, por ende, una persona con derecho a la vida (no con un simple inters o bien jurdico).

    A. Existencia natural

    La existencia natural no significa que la criatura concebida y no nacida sea sujeto de derecho, ya que todava no es persona: slo lo ser cuando nazca. Sin embargo, la ley le protege en dos aspectos:

    1. Proteccin de la vida del que est por nacer (19 N1 CPE y 75 inc.1 CC)

    La ley protege la vida del que esta por nacer. El juez, en consecuencia, tomar, a peticin de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, a peticin de cualquiera persona o de oficio, siempre que crea que de algn modo peligra.

    Este artculo permite la intervencin del juez, incluso de oficio, de lo que se desprende que aqu no slo hay un inters particular comprometido.

    Esta norma se encuentra en concordancia con los arts. 342 y 343 del C. Penal. Estas normas resguardan la vida de la criatura que est por nacer al sancionar el delito de aborto.

    Tambin se resguarda la vida del que est por nacer con los descansos que establezca la ley laboral para la mujer embarazada.

    2. Proteccin de los derechos del que est por nacer (77)

    Los derechos que se deferiran a la criatura que est en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efectu. Si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del art.74 inc.2 pasarn estos derechos a otras personas como si la criatura no hubiese jams existido.

    Para determinar la suerte de estos derechos, debemos distinguir dos situaciones que pueden producirse:

  • a) El nacimiento de la criatura constituye un principio de existencia. En este caso, el recin nacido entra en el goce de los derechos como si hubiera existido al tiempo en que se le defirieron (77 p. 2). Esta solucin es una poltica legislativa del Derecho Romano, que formul el principio de que el que est por nacer se considera nacido para todo lo que le favorece.

    b) La criatura muere en el vientre materno, o perece antes de estar completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separacin un momento siquiera. En estos casos, pasan estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese existido jams (74 inc. 2).

    Qu clase de derecho tiene la criatura que est por nacer?

    a) ALESSANDRI y CLARO SOLAR sostienen que se trata de un derecho bajo condicin suspensiva.

    b) GALECIO dice que se trata de un derecho eventual.

    c) SOMARRIVA dice que se trata de un derecho especial:

    No puede ser un derecho condicional suspensivo, puesto que para las personas a las que le corresponderan tales derechos para el evento de que la criatura no naciera legalmente, tambin sera un derecho condicional suspensivo, lo que es absolutamente inconcebible dentro de la ciencia jurdica, pues un mismo derecho no puede estar subordinado a una misma especie de condicin para dos o ms personas con intereses opuestos.

    Tampoco puede ser el derecho de la criatura condicional resolutorio, ya que la condicin resolutoria implica un derecho actual, lo que importara aceptar que alguien que no es persona sea titular de derechos. Corrobora esta conclusin el artculo 485, que se refiere a los bienes que han de corresponder al hijo pstumo, si nace vivo..., con lo cual est expresando que el hijo, antes de nacer vivo, no tiene el derecho.

    Tampoco puede ser un derecho eventual, porque no hay derechos eventuales sin un sujeto de derecho, y el derecho eventual encuentra su fundamento en una relacin entre un sujeto de derecho y una regla jurdica, y mientras la criatura no nace no hay derecho.

    De esta manera, concluye SOMARRIVA, se trata de un derecho especial.

    B. Existencia legal

    El art.74 seala que la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en

  • el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jams.

    1. El nacimiento.

    No es lo mismo nacimiento que parto.

    El primero importa la separacin completa de la criatura de la madre. En cambio, el parto es el conjunto de fenmenos que tiene por objeto hacer pasar el feto, impulsado por el tero, a travs del canal pelviano.

    Para que el nacimiento constituya un principio de existencia, generador de personalidad, se requiere de tres condiciones:

    a) Separacin del hijo de la madre.

    b) Que la separacin sea completa. Existen a este respecto dos opiniones:

    Para algunos basta que el cuerpo de la criatura haya salido al exterior, aun cuando se conserve unido a la placenta por el cordn umbilical. Lo importante es que tenga vida fisiolgicamente independiente.

    Para otros se requiere de la expulsin de la criatura del vientre materno y adems el corte del cordn umbilical, o bien, si ste no se ha cortado, que la placenta ya estuviese expulsada, puesto que slo con estas circunstancias habra separacin completa.

    Ambas posturas tienen adeptos en la doctrina.

    c) Que sobreviva un momento siquiera a la separacin. El mismo artculo 74 inc. 2 seala una serie de situaciones en que no se cumple con este requisito, y en las que, por ende, no hay nacimiento:

    Cuando la criatura muere en el vientre materno. Cuando perece antes de estar separada completamente de la madre. Cuando no ha sobrevivido a la separacin ni un momento siquiera.

    Para determinar el momento en que se produce el nacimiento, es decir, cuando la criatura ha sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se han planteado dos teoras:

    Teora de la vitalidad. Basta que la criatura nazca viva, la duracin de la vida extrauterina es indiferente.

    Teora de la viabilidad. Requiere que la criatura haya tenido, adems, la aptitud de seguir viviendo despus de nacida, es decir, que ella sea viable. Para la determinacin de esta viabilidad algunos incluso exigen el transcurso de tiempo de 24 o 48 horas de sobrevivencia.

  • En la Novsima Recopilacin se exiga un lapso de 48 horas, pero ANDRS BELLO se separ de la doctrina espaola en esta materia, no estableciendo esta exigencia.

    La doctrina, en general, asevera que nuestra legislacin sigue la teora de la vitalidad. Si la criatura sobrevivi a la separacin un momento siquiera fue persona, y, por tanto, pudo adquirir y transmitir derechos.

    Para probar que una criatura sobrevivi un momento siquiera se puede recurrir a todos los medios de prueba legales, porque lo que se prueba es un hecho. Existe a este respecto el examen de docimasia pulmonar hidrosttica.

    2. La concepcin o fecundacin

    Es difcil poder probar con exactitud el momento en que se produce el proceso biolgico de la fecundacin. En todo caso a la ley le interesa fijar la poca en que esto ocurre.

    Para determinar la poca de la concepcin, el Cdigo Civil recurre a una presuncin de derecho en el artculo 76, el que seala que de la poca del nacimiento se colige la de la concepcin, segn la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta das cabales, y no mas de trescientos, contados hacia atrs desde la medianoche en que principie el da del nacimiento.

    El hecho conocido aqu es el nacimiento, del cual se colige la poca de la concepcin. Es ste un plazo de das cabales, no de meses, pues estos pueden variar en su nmero de das.

    Como es una presuncin de derecho no admite prueba en contrario. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnacin de la paternidad.

    Cmputo de los plazos

    Se cuentan de acuerdo con las reglas generales.

    Aplicando la regla del artculo 76, si el nacimiento se produce el 02 de febrero a las 22,00 horas, el plazo se cuenta hacia atrs desde las 24 horas del 01 de febrero, que constituye la medianoche del da en que empez el 02 de febrero, da del nacimiento.

    Como se trata de das cabales o completos, van contndose de medianoche en medianoche.

    Crtica al artculo 76

    La experiencia ha enseado que hay casos de gestacin de ms de 300 das y de menos de 180 das, como le sucedi a RICHELIEU, que naci viable de 5

  • meses, habindose reconocido su legitimidad por el Parlamento de Pars. As, se ha dicho que no sera acertado elevar a la categora de presuncin de derecho la poca de la concepcin.

    Cul criatura debe considerarse mayor cuando nacen ms de una en un mismo parto?

    No existe disposicin especial en el Cdigo. Slo se refiere a esta situacin el artculo 2051, reglamentando a los censos: cuando nacieren de un mismo parto dos o ms hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad de nacimiento, se dividir entre ellos el censo por partes iguales... O sea, el legislador considera mayor a quien naciere primero, y si no se supiere, ordena dividir el censo entre ellas en partes iguales.

    3. La muerte o fin de la personalidad natural (78 y siguientes)

    El artculo 78 seala que la persona termina en la muerte natural.

    La muerte es la cesacin de las funciones vitales del individuo. Ese es su sentido natural y obvio. Como afirma FIGUEROA YEZ, esto ocurre con el cese definitivo de las funciones cardiorrespiratorias.

    No obstante, el artculo 11 de la Ley 19.451, sobre trasplante y donacin de rganos, seal que, para los efectos previstos en dicha ley, la muerte se acreditar mediante certificacin unnime e inequvoca, otorgada por un equipo de mdicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deber desempearse en el campo de la neurologa o neurociruga. Los mdicos que otorguen la certificacin no podrn formar parte del equipo que vaya a efectuar el trasplante. La certificacin se otorgar cuando se haya comprobado la abolicin total e irreversible de todas las funciones enceflicas, lo que se acreditar con la certeza diagnstica de la causa del mal, segn parmetros clnicos corroborados por las pruebas o exmenes calificados. El reglamento deber considerar, como mnimo, que la persona cuya muerte enceflica se declara, presente las siguientes condiciones: 1. Ningn movimiento voluntario observado durante una hora; 2. Apnea luego de tres minutos de desconexin de ventilador, y 3. Ausencia de reflejos troncoenceflicos. En estos casos, al certificado de defuncin expedido por un mdico, se agregar un documento en que se dejar constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte.

    Clasificacin de la muerte

    La muerte puede ser:

    a) Muerte real b) Muerte presunta c) Muerte civil, eliminada por la ley 7.612, del ao 1943. Era la profesin

    solemne, ejecutada conforme a las leyes, en instituto monstico reconocido por la Iglesia. Su efecto principal era que marcaba el trmino de la personalidad relativamente a los derechos de propiedad. El

  • individuo que emita votos solemnes no poda conservar ni adquirir vlidamente bienes para s ni para otros.

    Muerte real

    Dada las grandes consecuencias que trae aparejada la muerte, el legislador ha tomado diversos recaudos a fin de comprobar en cualquier momento la efectividad de la muerte y evitar su falseamiento: certificado del mdico que asisti al difunto, inscripcin del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil, prohibicin de sepultar el cadver sin previa licencia del Registro Civil, entre otras.

    Los comurientes

    El artculo 79 seala que si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos los casos como si dichas personas hubieran perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

    Esta regla es diferente a la seguida tradicionalmente por el derecho romano, lo que nos merece algunos comentarios:

    a) Recibe aplicacin cuando dos o ms personas mueren en un mismo acontecimiento, de manera que no es posible saber el orden de los fallecimientos. La enumeracin del artculo 79 es meramente ejemplar, y bien puede consistir el acontecimiento en un accidente areo.

    b) Es de aplicacin general: la doctrina ha entendido que tambin se aplica al caso en que por cualquier causa no pudiere saberse en que orden se han producido los fallecimientos. Bien una pudo haber estado en Arica y la otra en Punta Arenas, pero no se sabe quien muri primero.

    c) En cuanto a su naturaleza jurdica, la opinin mayoritaria seala que esta regla constituye una presuncin simplemente legal, de manera que es posible probar cual ha sido el orden de las muertes.

    Otros sostienen que es una aplicacin del principio de que quien alega la adquisicin de un derecho, debe probar los presupuestos de su adquisicin.

    Por ltimo, otra interpretacin apunta a que se trata de una norma de derecho sustantivo que persigue ser aplicada cuando las normas procesales sobre carga de la prueba no permiten dar solucin.

    d) Esta regla tiene particular importancia en materia de sucesin por causa de muerte, basta observar el artculo 958.

    e) Slo se aplica al caso de muerte real, no a la presunta.

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    MUERTE PRESUNTA

    Concepto

    La muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.

    El juez, partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de una persona. Por eso tambin puede llamarse presuncin de muerte por desaparecimiento.

    El artculo 80 seala que se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorndose si vive, y verificndose las condiciones que se expresan mas adelante. Esta es una presuncin simplemente legal.

    Hay ciertos hechos, ciertas circunstancias, que van imponiendo en forma gradual la idea de que la persona que ha desaparecido ha muerto. Estos hechos son:

    a. La ausencia o desaparecimiento del individuo. b. Carencia de noticias acerca de ella. c. Transcurso de cierto tiempo. Hay tambin otros hechos que revisten un mayor grado de conviccin en cuanto a que la persona haya muerto, por ejemplo, un accidente.

    Objeto de la muerte presunta

    Es resguardar diversos intereses, a saber:

    a) El inters del ausente o desaparecido.

    b) El inters de los terceros que tengan derechos eventuales en la sucesin de tal desaparecido o ausente.

    c) El inters de la sociedad en general de que no haya bienes y derechos abandonados.

    Significados de la palabra ausente

    Nuestro C. Civil tom la palabra ausente en diversos significados:

    a) Para los efectos del nombramiento de un curador de bienes, se considera ausente a aquellas personas cuyo paradero se ignora, o que a lo menos han dejado de estar en comunicacin con los suyos, con graves perjuicios para el mismo ausente o a terceros, y que no ha constituido procurador o slo lo han constituido para cosas o negocios especiales (473).

  • b) Para los efectos de la declaracin de muerte presunta, ausentes son los que han desaparecido y se ignora si viven, habiendo transcurrido al menos 5 aos desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia y llenndose los dems trmites que exige la ley (80 y 81).

    c) Para los efectos de la apertura y publicacin del testamento cerrado, la ley entiende por escribano y testigos ausentes a todos los que no comparecen o no pueden comparecer al acta de apertura del testamento cerrado (1025).

    Requisitos para declarar la muerte presunta

    1. Que sea declarada por sentencia judicial.

    2. Que la declaracin se haga en conformidad a las disposiciones de procedimiento.

    3. Que el individuo haya desaparecido, esto es, se haya ausentado de su domicilio.

    4. Que no se tengan noticias de su existencia.

    Perodos de desaparecimiento

    El principal objeto de la declaracin de muerte presunta es definir la suerte de los bienes que constituan el patrimonio del desaparecido o que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su desaparecimiento.

    As, distinguimos tres perodos:

    a) El de mera ausencia, al trmino del cual se expide la declaracin de presuncin de muerte.

    b) El de la posesin provisoria de los bienes del desaparecido. c) El de la posesin definitiva de los mismos bienes.

    Declaracin de muerte presunta

    1. Titulares de la accin o quin puede pedirla

    La declaracin de muerte presunta puede provocarla cualquiera persona que tenga inters en ella, segn el art. 81 N3.

    Se trata de un inters pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido. Se hayan en tal situacin, por ejemplo, los herederos presuntivos del desaparecido, los legatarios, etc.

    No se hayan en tal caso los acreedores del ausente, pues ellos pueden perfectamente dirigirse en contra de los apoderados del ausente, o provocar el nombramiento de un curador.

  • Tampoco puede solicitarla el Defensor Pblico (que es el Defensor de Ausentes), ya que l debe intervenir en el procedimiento de manera contradictoria, a fin de resguardar la transparencia del procedimiento (art. 81 N4).

    2. Juez competente

    El del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (81 N1 y 157 del C.O.T.).

    Si el desaparecido tuviere varios domicilios, el de cualquiera de ellos.

    Si el desaparecido no ha tenido domicilio en Chile, nuestros tribunales son incompetentes (RDJ, Tomo XXVII, 2 parte, secc. 2, pg. 37).

    3. Formalidades para obtener la declaracin de muerte presunta

    Del art. 81 desprendemos las siguientes reglas para la determinacin de la muerte presunta, cuyo fin principal es garantir los intereses del ausente, poniendo en evidencia las circunstancias de su desaparecimiento:

    a) Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las gestiones necesarias para averiguarlo. Dichas circunstancias pueden probarse por medio de la informacin de testigos, sin perjuicio de que el juez, de oficio o a peticin de cualquiera persona interesada, o del Defensor de Ausentes, pueda decretar las medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos si considera que las pruebas rendidas son insatisfactorias. Art. 81 N1 y 4.

    b) Citacin del desaparecido. Entre tales pruebas, segn seala el N2 del art. 81, debe procederse a la citacin del desaparecido en el Diario Oficial, que deber haberse repetido hasta por tres veces, corriendo mas de dos meses entre cada dos citaciones. El nmero mximo de citaciones queda al arbitrio del interesado.

    c) Intervencin del Defensor de Ausentes. Para ser declarada la muerte presunta debe ser odo el Defensor de Ausentes, tanto antes de la declaracin de muerte presunta como en todos los trmites judiciales posteriores. Todo defensor pblico, como es el de ausentes, tiene por misin velar por los intereses particulares de las personas que no pueden ejercer todos sus derechos. Art. 81 N4.

    d) Insercin de las sentencias en el Diario Oficial. Todas las sentencias que se dicten en este asunto sern publicadas en el Diario Oficial, sean interlocutorias o definitivas. Art. 81 N5.

  • e) Transcurso de cierto plazo mnimo desde la ltima citacin. Es requisito previo de la declaracin de muerte presunta que hayan transcurrido tres meses al menos desde la ltima citacin. Art. 81 N3.

    f) Transcurso de cierto plazo mnimo desde la fecha de las ltimas noticias. Para que proceda la declaracin de muerte presunta, debe justificarse entre otros hechos que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido han transcurrido a lo menos cinco aos. Art. 81 N1.

    Desde cundo se cuenta este plazo: desde cuando fueron enviadas o desde la fecha en que fueron recibidas?

    LUIS CLARO SOLAR estima desde la fecha de las ltimas noticias y no desde la que estas se reciben. Esto, pues el da de las ultimas noticias, despus del cual no se volvi a saber mas del ausente, haba constancia de su existencia, pero no habindose vuelto a saber de l principia la duda de que ste vivo. El da que se reciban las noticias puede ser muy posterior a aquella fecha y no puede servir de punto de partida.

    SOMARRIVA opina distinto, fundado en dos razones:

    Porque las noticias se tienen cuando llegan y no cuando se expiden.

    Por un argumento basado en la historia de la ley. BELLO dice que en el punto que examinamos ha tenido presente, entre otras fuentes, los comentarios de DELVINCOURT, y ste piensa que el plazo debe contarse desde el da en que las ltimas noticias han sido recibidas.

    El plazo de cinco aos basta que haya transcurrido cuando llega el momento de la declaracin. Los trmites de la declaracin de muerte presunta pueden ser iniciados antes de los cinco aos posteriores a la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, porque la ley slo exige el transcurso del tiempo para la declaracin y autoriza aun la entrega de los bienes inmediatamente de cumplidos los cinco aos desde el desaparecimiento en el caso a que se refiere el N7 del art.81.

    Debemos decir que es indiferente que las ltimas noticias que se tengan provengan directamente del desaparecido o por otra va, por cuanto la ley se refiere a las ltimas noticias que se tuvieron.

    g) Fijacin del da presuntivo de la muerte. El juez fijar como da presuntivo de la muerte, el ltimo da del primer bienio contado desde la fecha de las ltimas noticias; y transcurridos cinco aos, desde la misma fecha, conceder la posesin provisoria de los bienes del desaparecido a sus herederos presuntivos. Art. 81 N6.

  • Tanto la determinacin del patrimonio del ausente como los herederos que podrn sucederle, se sujetara al da que se ha fijado como presuntivo de la muerte.

    Nuestro C. Civil contempla tres excepciones a la regla anterior:

    Situacin de la persona que recibi una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante (Art. 81 N7). Si no se ha sabido ms de ella, han transcurrido desde entonces cinco aos y se han llevado a cado las citaciones y justificaciones antes estudiadas, el juez fijar como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese da, adoptar un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

    Situacin de la persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida (Art. 81 N8). Se reputar perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las ltimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga inters en ello puede provocar la declaracin de muerte presunta de los que se encontraban en la nave o aeronave. El da presuntivo de la muerte se aplica igual que en el caso de excepcin anterior y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

    Situacin de sismo o catstrofe (art. 81 N9). El juez fijar como da presuntivo de la muerte el del sismo, catstrofe o fenmeno natural y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero ser de rigor or al Defensor de Ausentes.

    h) Inscripcin en el Registro Civil. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el libro de defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaracin (Art.5 N5 LRC). Si la sentencia no se inscribe no puede hacerse valer en juicio (Art.8 LRC).

    &&&&&&&

    Etapas de la muerte presunta

    Se distinguen tres perodos o etapas que son importantes para definir o determinar la suerte de los bienes del ausente o desaparecido:

    - Mera ausencia - Posesin provisoria - Posesin definitiva

  • 1. Perodo de mera ausencia

    Comienza con la fecha de las ltimas noticias que se han tenido del desaparecido y dura hasta el da en que se decreta la posesin provisoria o definitiva de sus bienes. A este perodo se refiere el artculo 83.

    Personas que administran los bienes del desaparecido

    Segn el art. 83, cuidarn de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.

    Si el ausente no ha dejado representantes legales o mandatarios, procede el nombramiento de curador de bienes, conforme los artculos 473 y siguientes.

    De esta manera, la posesin de los bienes no se altera en este perodo.

    Trmino del perodo de mera ausencia

    Puede terminar por:

    a) Decreto de posesin provisoria. b) Decreto de posesin definitiva, cuando el anterior no tiene cabida. c) Reaparicin del ausente. d) Conocimiento positivo de la fecha real de muerte del desaparecido. Ya

    que aqu se aplicarn las reglas de la muerte real.

    2. Perodo de posesin provisoria

    Comienza con el decreto del juez que concede la posesin provisoria de los bienes del desaparecido y termina con el decreto que otorga la posesin definitiva de tales bienes.

    Fecha en que se dicta el decreto de posesin provisoria

    Conforme el artculo 81 N6, lo dictar transcurridos cinco aos desde la fecha de las ltimas noticias.

    Quines pueden solicitar el decreto de posesin provisoria?

    Slo la pueden solicitar los herederos presuntivos, entendindose por tales a los testamentarios o legtimos (ab intestato) que lo eran a la fecha de la muerte presunta (Art. 85).

    Si no se presentan herederos, se proceder de conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, ttulo de la Apertura de la Sucesin. Aplicamos, en consecuencia, el art. 1240 del C.Civil, por el cual el juez, a instancia de cualquier interesado o de oficio, declarar la herencia yacente y le nombrar curador.

  • Patrimonio cuya posesin se confiere a los herederos presuntivos

    El patrimonio en que se presume que suceden, comprender los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta (Art. 85 inc.2).

    Efectos del decreto de posesin provisoria

    a) Quedar disuelta la sociedad conyugal o terminar la participacin en los gananciales, segn sea el rgimen matrimonial que haya tenido el desaparecido (art. 84, 1764 N2 y 1792-27 N2 del C. Civil).

    b) Se procede a la apertura y publicacin del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno (Art. 84).

    c) Se da la posesin provisoria de los bienes a los herederos presuntivos, por regla general (Art. 84).

    d) Se efecta la emancipacin legal de los hijos que se hallaban bajo patria potestad, salvo que le corresponda ejercitarla al otro padre (Art. 270 N2, ver 243).

    Obligaciones de los herederos presuntivos

    a) Inventario solemne. Deben confeccionar un inventario solemne de los bienes, o revisar, o rectificar con la misma solemnidad el inventario que exista. (Art. 86). Inventario solemne es el que se hace previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que las leyes expresan (art. 858 C.P.C.).

    b) Caucin. Cada uno de los poseedores provisorios prestar caucin de conservacin y restitucin. En todo caso, harn suyo los respectivos frutos e intereses. (Art. 89). Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda (Art. 46).

    A qu ttulo poseen los bienes los herederos presuntivos?

    CLARO SOLAR sostiene que a ttulo de usufructo.

    Otros, como LUIS BORJA, indican que son dueos bajo condicin resolutoria de que el desaparecido reaparezca o se tengan noticias que motiven la distribucin de los bienes segn las reglas generales, o sea, haya muerto realmente.

    Disposicin de los bienes por los poseedores provisorios

    Debemos distinguir entre bienes muebles e inmuebles:

  • a) Muebles. Podrn desde luego vender una parte de los muebles, siempre que:

    El juez lo creyese conveniente, odo el defensor de ausentes (Art. 88 inc. 1).

    La venta se haga en pblica subasta (Art. 88 inc. 3).

    Se trata principalmente de aquellos bienes que pueden deteriorarse por el transcurso del tiempo, o bien cuando el desaparecido hubiere dejado deudas cuyo monto pudiera pagarse con el precio de los bienes muebles.

    b) Inmuebles. Art. 88 inc. 2. El legislador toma mayores precauciones. No pueden enajenarse ni hipotecarse sino:

    Por causa necesaria o de utilidad evidente. Causa necesaria habra, por ejemplo, respecto de la parcela que no produce ni siquiera lo suficiente para solventar los gastos de administracin y pago de contribuciones. Utilidad evidente existira, por ejemplo, si se vende un inmueble para cancelar una deuda del ausente por cuyo motivo le tuvieren embargados bienes.

    Declarada por el juez, con conocimiento de causa y con audiencia del defensor de ausentes. art.88 inc.2.

    En caso de venta, se requiere pblica subasta (Art. 88 inc. 3).

    Representacin judicial de la sucesin

    Los poseedores provisorios representan a la sucesin en las acciones y defensas contra terceros. Art. 87.

    Trmino del perodo de la posesin provisoria

    Del artculo 90 se desprende que puede terminar:

    a) Con el decreto de posesin definitiva b) Con la reaparicin del ausente c) Si se tuviere noticias que motivaren la distribucin de los bienes del

    desaparecido segn las reglas generales.

    3. Perodo de posesin definitiva

    Comienza con el decreto de posesin definitiva de los bienes del desaparecido. Se caracteriza porque las probabilidades de muerte del desaparecido son mayores que las de ser encontrado con vida, de modo que puede concederse a los herederos presuntos pleno derecho de goce y disposicin de los bienes del ausente, como si en realidad hubiera muerto.

  • El decreto de posesin definitiva debe inscribirse en el Registro Conservatorio (Art. 52 N4 Reglamento del Registro CBR) que corresponda al ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, es decir, el del lugar en que se decret la muerte presunta.

    Si no se inscribe es inoponible frente a terceros.

    Procedencia

    1. La regla general esta contenida en el artculo 82, segn el cual el juez conceder la posesin definitiva en lugar de la provisoria cumplidos diez aos desde las ltimas noticias, cualquiera que fuese la edad del desaparecido si viviese a la expiracin de los diez aos.

    2. Excepcionalmente, el juez conceder de inmediato el decreto de posesin definitiva cuando:

    a) Cumplidos cinco aos desde la fecha de las ltimas noticias, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Art. 82 p.1.

    b) Inmediatamente despus de transcurridos cinco aos desde la fecha de la guerra o peligro semejante en que se encontraba la persona desaparecida, sin saber ms de su existencia. Art.81 N7.

    c) Despus de seis meses de la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de la nave o aeronave reputada perdida y en las cuales se encontraba la persona desaparecida. Art.81 N8.

    d) En los casos de sismos y catstrofes. Transcurrido un ao de un sismo catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera podr pedir la declaracin de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones. El juez en este caso fijar como da presuntivo de la muerte el del sismo, catstrofe o fenmeno natural y conceder inmediatamente la posesin definitiva, pero ser de rigor or al Defensor de Ausentes. Art. 81 N9.

    Personas que pueden pedir el decreto de posesin definitiva

    Los titulares se desprenden del Art. 91. Pueden pedirla:

    a) Fideicomisarios de bienes usufructuados o posedos fiduciariamente por el desaparecido.

    b) Los legatarios. c) En general, todos aquellos que tengan derecho subordinados a la

    muerte del desaparecido.

  • Efectos del decreto de posesin definitiva

    a) Disolucin del matrimonio. Conforme al artculo 38 de la LMC, se disuelve el matrimonio transcurridos cinco aos desde las ltimas noticias probndose que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Adems, transcurridos que sean quince aos desde las ltimas noticias, cualquiera fuere la edad del desaparecido a la expiracin de dichos quince aos, si viviere.

    b) Decretada la posesin definitiva, todos los que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido podrn hacerlos valer como en el caso de la verdadera muerte. As, el legatario puede reclamar la cosa legada, el nudo propietario la cosa que usufructuaba el desaparecido, etc. Art. 91.

    c) Apertura de la sucesin. Se abre la sucesin del desaparecido, en el caso que no hubiere precedido posesin provisoria de los bienes. Art. 90.

    d) Se produce la cancelacin de las cauciones y cesacin de restricciones que pesaban sobre los poseedores provisorios. Art. 90 inc.1 y 2.

    e) Se procede a la particin de bienes conforme a las reglas generales.

    Prueba contraria a la presuncin de muerte. Art. 92.

    En conformidad al artculo 92, se aplican a esta materia las normas generales sobre presunciones legales. En cuanto al peso de la prueba, quien reclama un derecho para cuya existencia se requiere que el desaparecido haya muerto en fecha distinta a la fijada como da presuntivo de la muerte, deber probarlo.

    Rescisin del decreto de posesin definitiva

    El art. 93 se refiere a esto, sealando que podr rescindirse a favor:

    a) Del desaparecido si reapareciere, o, b) De sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o, c) De su cnyuge por matrimonio contrado en la misma poca.

    El CC habla aqu de rescisin, lo que no es correcto, pues tal terminologa es propia de la nulidad relativa, la cual requiere de un vicio originario que anule el decreto, y en realidad lo que el legislador establece como causales de la accin no son vicios sino hechos que tienen la virtud de hacer caer las consecuencias derivadas de una presuncin que es contraria a la realidad.

    Lo que el art.93 seala es, simplemente, que los efectos del decreto de posesin definitiva cesan en beneficio de las personas que se expresan. Por ello se dice que lo correcto seria hablar de revocacin, ya que el decreto se deja sin efecto.

  • Casos en que tiene lugar la rescisin del decreto de posesin definitiva

    a) Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido. b) Si se tuvieren noticias exactas de su muerte real. c) Si reapareciere.

    Personas en favor de las cuales puede rescindirse. Art. 93.

    a) En favor del desaparecido, pues son sus intereses los que estn en juego.

    b) En favor de legitimarios habidos durante el desaparecimiento. Concordando esta norma con el 1182, resulta que deben excluirse los ascendientes: sera necesario nacer de nuevo.

    c) En favor del cnyuge por matrimonio contrado en la poca del desaparecimiento. Se trata de una persona con la que el desaparecido contrajo matrimonio durante la poca de su ausencia, porque sus derechos, sin duda, no fueron considerados en el decreto.

    Tiempo para pedir la rescisin. Art.94.

    a) El desaparecido puede pedirlo en cualquier tiempo en que se presente, o en que haga constar su existencia. Art. 94 N1.

    b) Las dems personas no pueden pedirlo sino dentro de los respectivos plazos de prescripcin, contados desde la fecha de la verdadera muerte. Art. 94 N2.

    Efectos y caractersticas de la rescisin

    a) El beneficio de la rescisin aprovecha solamente las personas que por sentencia judicial la obtuvieron. Art. 94 N3.

    b) Se recobran los bienes en el estado en que se encuentren, subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y dems derechos reales constituidos legalmente sobre ellos. Art. 94 N4.

    c) Para toda restitucin los poseedores sern considerados como de buena fe, a menos de prueba contraria. Art. 94 N5. Esto significa que:

    Pueden devolver los bienes sensiblemente deteriorados sin que deban responder, a menos que se les pruebe dolo, ya que la ley les permite a los poseedores definitivos gozar de los bienes como dueos.

    No deben devolver el precio que hubieren percibido por la enajenacin de los bienes.

    Tienen derecho al abono de las mejoras necesarias y tiles conforme a las normas de las prestaciones mutuas.

    No tienen obligacin de restituir los frutos.

  • Cabe sealar a este respecto la presuncin de mala fe del Art. 94 N6, consistente en haber sabido y ocultado la muerte del desaparecido, o su existencia.

    d) La sentencia que rescinde la declaracin de muerte presunta debe anotarse como subinscripcin, al margen de la partida que corresponda. De lo contrario, no puede hacerse valer en juicio.

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    ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

    La personalidad es la aptitud para ser titular o adquirir derechos, o para ser titular de relaciones jurdicas

    Los atributos de la personalidad son propiedades o caractersticas inherentes a toda persona y que siempre la acompaan, importando una serie de ventajas y prerrogativas, como tambin un cmulo de deberes, molestias y obligaciones.

    Terminolgicamente se les conoce tambin con la denominacin de derechos personalsimos, bienes extrapatrimoniales, bienes de la persona e, incluso, derechos humanos.

    Por lo anterior, se dice que estn en un nivel superior a la consagracin legal, adems de ser irrenunciables e intransferibles.

    Enumeracin de estos atributos

    Si bien son varios, slo estudiaremos aquellos que tienen una reglamentacin ms precisa:

    Capacidad de goce Nacionalidad. Nombre. Estado civil. Domicilio. Patrimonio.

    Si bien estos atributos corresponden tanto a la persona natural como a la jurdica, el estado civil, por su naturaleza, es ajeno a estas ltimas.

    1. CAPACIDAD DE GOCE

    En general, la capacidad es la aptitud de toda persona para adquirir derechos, ejercerlos y contraer obligaciones por si slo, sin el ministerio o autorizacin de otro.

  • Esta concepcin contiene los dos tipos de capacidad: la de goce, que dice relacin con la adquisicin de los derechos; y la de ejercicio, que dice relacin con el ejercicio de los derechos sin el ministerio de persona o autoridad alguna.

    Slo es atributo de la personalidad la capacidad de goce. Esta capacidad se confunde con la personalidad en si misma, pues es inherente a toda persona la aptitud para adquirir todo tipo de derechos. No hay persona sin capacidad de goce. As por lo dems lo ha resuelto nuestra jurisprudencia (RDJ, Tomo XXII, secc. 1, pg. 538).

    Por lo anteriormente expuesto, no existen seres humanos desprovistos de la capacidad de goce. Privar a un ser humano de la capacidad de adquirir los derechos sera despojarlo de su calidad de persona.

    Es por ello que se dice que no hay incapacidades generales de goce generales, pese a que puede haber incapacidades de goce particulares, que implican que determinados derechos no pueden ser adquiridos por determinadas personas. Es el caso de las indignidades para suceder, pues quien atenta contra otro no puede convertirse en su heredero (968 y sgtes.)

    La capacidad de ejercicio no es atributo de la personalidad (1446 y 1447). Las personas absoluta o relativamente incapaces slo adquieren derechos, pero no pueden ejercerlos. Los absolutamente incapaces slo pueden actuar a travs de sus representantes legales, en cambio los relativamente incapaces pueden, adems, actuar por medio de su representante legal o personalmente autorizado por l.

    2. NACIONALIDAD

    Concepto

    La nacionalidad es un vnculo jurdico que une a una persona con un Estado determinado.

    Reglamentacin

    En s, esta materia corresponde al derecho pblico. Nuestro C. Civil no lo reglamenta, pero contiene normas relativas a la nacionalidad. Deja entregada esta materia a la Constitucin Poltica del Estado (56 C. Civil). Esto se estudia en Derecho Constitucional.

    De la nacionalidad derivan una serie de derechos y obligaciones sealadas en los arts.22 y 23 de la Constitucin. Se trata de deberes y obligaciones recprocos.

    Nacionalidad y ciudadana

    No deben confundirse. La ciudadana habilita para ejercer los derechos polticos y, especialmente, el derecho a sufragio.

  • Chilenos y extranjeros

    De conformidad al Art. 55, las personas se dividen en chilenos y extranjeros. El Art. 56 agrega que son chilenos los que la Constitucin del Estado declare tales, y que los dems son extranjeros.

    A este respecto, la Constitucin seala en su artculo 10 quienes son chilenos, y determina en el art.11 los casos en que la nacionalidad chilena se pierde.

    Agregamos a esto que, segn el artculo 57, la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjeros.

    Si bien esta es la regla general, existen varios casos en los cuales, en ciertas leyes especiales, se hacen distinciones en razn de la nacionalidad, como por ejemplo: arts.1012 N10, art.14 N6 LMC, art. 16 N7 LRC, entre otros.

    3. NOMBRE

    Concepto

    Se define como la palabra o palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de las dems.

    Su misin es procurar la identificacin e individualizacin de las personas.

    Reglamentacin

    El Cdigo Civil no lo reglamenta. Su estatuto jurdico lo encontramos en la Ley de Registro Civil, su Reglamento Orgnico que es el DFL 2128 de 1930 y la Ley 17.344 sobre cambio de nombres y apellidos.

    Estructura del nombre

    Se comprende de dos elementos:

    a) Nombre propio, individual o de pila. b) Nombre propiamente tal, patronmico, de familia o apellido.

    a) Nombre propio, individual o de pila.

    Sirve para distinguir a los individuos de una misma familia. Por regla general, se usa hacindolo preceder al apellido o nombre de familia. Es frecuente que las personas tengan ms de un nombre individual. No existe imposicin en cuanto a su nmero.

  • Persona que designa con el nombre propio a la persona

    La inscripcin de nacimiento lleva el nombre que ha sealado quien requiri la respectiva inscripcin (Art. 31 N4 LRC).

    Existe plena libertad para denominar a las personas en su nombre propio?

    La regla general es que pueden darse a una persona todos los nombres propios que se quieran.

    Sin embargo, la ley 17.344, de 22 de septiembre de 1970, agreg dos incisos al artculo 31 de la LRC, estableciendo ciertas limitaciones a esta libertad, sealando que no podr imponerse al nacido un nombre extravagante, ridculo, impropio de personas, equvoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.

    En este ltimo caso, si el Oficial del Registro Civil se opusiere a la inscripcin y el requirente insistiere en ella, enviar los antecedentes al Juzgado de Letras competente, quien resolver en el menor tiempo posible, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto est comprendido o no en la prohibicin.

    Adems, la misma Ley 17.344 permite, por una sola vez, solicitar la autorizacin para cambiar sus nombres y apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes que describe su artculo 1:

    Cuando unos u otros sean ridculos, risibles o la menoscaben moral o materialmente.

    Cuando el solicitante haya sido conocido durante ms de cinco aos, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios.

    En los casos de filiacin no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiacin, para agregar un apellido cuando la persona hubiere sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

    El procedimiento se seala en el artculo 2 de la citada Ley.

    b) Nombre patronmico, de familia o apellido

    Es revelador de la familia y orgenes del individuo que lo lleva. Es un nombre comn a todas las personas que integran una familia y se transmite de generacin en generacin.

    Se halla muy ligado a la filiacin, por lo que para estudiar este tema debemos distinguir la categora de hijo de que se trata. Previamente si,

  • debemos indicar que, formalmente, el nombre lo designa quien requiere la respectiva inscripcin (Art. 31 N4 LRC). Distinguimos:

    Hijo de filiacin matrimonial (Art. 180), tienen el apellido de ambos padres.

    Hijo de filiacin no matrimonial (Art. 180 inc. final), tienen el apellido del padre o de la madre o de ambos, segn sea el caso.

    Hijos de filiacin adoptiva (Art. 1 y 37 Ley 19.620, cuyo origen es la adopcin), tienen el nombre de sus padres adoptivos, pues la adopcin confiere el estado civil de hijo y extingue los vnculos de filiacin de origen.

    Hijos de filiacin no determinada, tendr el nombre que indique el que requiera la inscripcin.

    Sistemas de designacin del nombre

    a) Sistema espaol, al nombre de pila se le agrega el primer apellido del padre y primer apellido de la madre.

    b) Sistema francs, es el ms generalizado, slo se agrega al nombre de pila el apellido paterno sin alteracin alguna.

    c) Sistemas rabes y eslavos, el nombre de pila mas la referencia al nombre del padre.

    Carcter inmutable del nombre

    En principio, el nombre es inmutable, o sea, no se puede cambiar. No obstante, se puede modificar en el curso de la existencia de una persona por dos vas:

    a) Por va principal, en los casos con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 17.344 sobre cambios de nombre y apellidos.

    b) Por va consecuencial o indirecta, como consecuencia de una situacin jurdica dada, como, por ejemplo, en los casos de determinacin judicial de la paternidad o maternidad del padre o de la madre, va juicio de filiacin.

    Naturaleza jurdica del nombre

    Existen diversas teoras sobre la naturaleza jurdica del nombre:

    a) Teora de la propiedad. Sostenida por AUBRY y RAU, seala que existe un verdadero derecho de propiedad sobre el nombre. Esta es la posicin adoptada por la jurisprudencia francesa.

    Se critica por varias razones:

  • La propiedad es, por regla general, enajenable y prescriptible. El nombre no.

    La propiedad es del orden patrimonial y susceptible de avaluarse pecuniariamente. El nombre no en el campo civil.

    El derecho de propiedad es exclusivo, dos personas no pueden ser dueos de una misma cosa, lo que si sucede con el nombre.

    b) Teora de la marca distintiva de filiacin. Pregonada por COLIN y CAPITANT, estiman que el nombre constituye una marca distintiva de filiacin; y la prueba de ello es que se determina generalmente por ella.

    Se critica porque esta afirmacin no siempre es verdadera, como, por ejemplo, el nombre de los hijos de filiacin desconocida. Adems, su importancia excede a la filiacin, ya que es un elemento clave del concepto de personalidad.

    c) Teora del nombre institucin de polica civil. Postulada por PLANIOL, sostiene que el derecho al nombre no existe, slo se trata de una regulacin administrativa para procurar la identificacin de las personas.

    d) Teora del nombre atributo de la personalidad. Sostenida por SALEILLES, PERREAU y JOSSERAND, ven en el nombre un signo distintivo y revelador de la personalidad. Como atributo de la personalidad, tiene las siguientes caractersticas:

    No es comerciable. No se puede ceder por acto entre vivos ni transmitir por causa de

    muerte. Es inembargable e imprescriptible. Es uno e indivisible. Es, por regla general, inmutable. Es inextinguible, apuntando a la posibilidad de expropiacin.

    Proteccin jurdica del nombre

    Encontramos las siguientes manifestaciones de su proteccin:

    a) Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripcin de nacimiento.

    b) El artculo 214 del C. Penal sanciona el delito de usurpacin de nombre.

    c) Si de la usurpacin del nombre se siguiere perjuicio, se genera responsabilidad civil, cuyos fundamentos seran los artculos 2314 y 2329 del C. Civil.

  • d) El artculo 20 letra c) de la Ley 19.039, sobre privilegios industriales y proteccin de los derechos de propiedad industrial, seala que no pueden registrarse como marcas el nombre, el seudnimo o retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos.

    Sobrenombre, seudnimo y nombre comercial

    El sobrenombre o apodo es el nombre que suele darse a una persona en razn de sus defectos corporales o situaciones y circunstancias determinadas. Carece de valor jurdico.

    El seudnimo es el nombre supuesto que la persona se da a s misma para ocultar al pblico su verdadero nombre. Tampoco es un derecho de la personalidad, lo que no quiere decir que el legislador no lo ampare, como vimos anteriormente.

    El nombre comercial es la denominacin bajo la cual una persona ejerce el comercio. Tratndose de sociedades mercantiles, recibe el nombre de razn social. No debe confundirse el nombre comercial con el nombre del establecimiento de comercio, que caracteriza a una universalidad de carcter mueble destinada al ejercicio de un comercio. Por ejemplo, el nombre del establecimiento Corte Fiel, cuya razn social es Abad, Garca y Pons Ltda.

    3. ESTADO CIVIL

    Se encuentra definido en el artculo 304, como la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer cierta obligaciones civiles.

    Como parece en realidad una definicin de capacidad, la doctrina lo define como la posicin permanente que una persona ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles.

    El estudio pormenorizado de este atributo de la personalidad se efecta cuando se analiza el Derecho de Familia.

    Consecuencias del estado civil

    a) Da origen a derechos y obligaciones. As, por ejemplo, el estado civil de casado trae aparejado derechos y obligaciones entre los cnyuges.

    b) En muchas ocasiones, influye en la capacidad de las personas: si el individuo cambia su estado civil, su capacidad puede modificarse. As, si la mujer se casa en rgimen de sociedad conyugal, la administracin de sus bienes propios le corresponde al marido.

    c) Da origen al parentesco, ya que tanto ste como el estado civil emanan de las relaciones de familia.

  • Fuentes del estado civil

    Las fuentes del estado civil, es decir, aquellas de donde l nace, son muy variadas y entre estas podemos sealar las siguientes:

    a) La ley. Hay ciertos casos en que la ley impone el estado civil, como por ejemplo en el art.180, caso en el cual la voluntad de la criatura o de los padres no tienen ninguna injerencia en la atribucin del estado civil, pues es la ley la que lo impone.

    b) Hechos ajenos a la voluntad humana, como, por ejemplo, la muerte, que confiere al cnyuge sobreviviente el estado civil de viudo.

    c) La voluntad de las personas, como en el caso del reconocimiento voluntario de un hijo o el matrimonio.

    d) De sentencias judiciales, como de aquella que declara el divorcio o el reconocimiento forzado de hijos.

    Consideraciones importantes

    El estado civil es un atributo de la personalidad propio de las personas naturales, careciendo de l las personas jurdicas.

    Reviste de gran importancia para el derecho, lo que queda de manifiesto con el establecimiento de un sistema especial probatorio, en los artculos 304 y siguientes. ste estatuto se analizar en el estudio del Derecho de Familia.

    Adems, se ha creado un organismo especial para estos efectos, cual es el Registro Civil. En este registro existen libros en los que se deja constancia de los cambios ms importantes relativos al estado civil, como son nacimientos, matrimonios, defunciones. Se deja constancia de un modo autntico de los hechos que constituyen o modifican el estado civil.

    Caractersticas del estado civil

    a) Toda persona tiene un estado civil, dado que es un atributo de la personalidad.

    b) Es uno e indivisible, no se puede tener ms de un estado civil emanado de una misma fuente, tenindose el mismo estado respecto de todos.

    No se puede ser al mismo tiempo hijo de filiacin matrimonial e hijo de filiacin no matrimonial. Del hecho de ser indivisible se deriva una consecuencia importante, cual es que las sentencias en esta materia producen efectos respecto de todos, como una excepcin al art.3. As lo establece el Art.315.

  • c) Las leyes sobre el estado civil son de orden pblico, lo que acarrea como consecuencia que el estado civil sea:

    Irrenunciable Inembargable Est fuera del comercio humano. Imprescriptible (2498) No se puede transigir (2450)

    d) Es permanente, no se pierde mientras no se adquiera otro estado civil.

    La familia y el parentesco

    En un sentido amplio, la familia es el conjunto de personas unidas por el lazo de parentesco o de matrimonio. Reposa sobre la comunidad de sangre, sobre el matrimonio y sobre la adopcin.

    El parentesco es la relacin de familia que existe entre dos personas.

    Clases de parentesco

    a) Parentesco natural o de consanguinidad, es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados (28).

    Doctrinariamente se le define como la relacin de sangre que hay entre dos personas que descienden una de las otras o de un tronco o progenitor comn.

    b) Parentesco legal o por afinidad, es el que existe entre una persona que est o ha estado casada y los consanguneos de su marido o mujer (31 inc. 1).

    Doctrinariamente se le define como la relacin que existe entre una persona que ha conocido carnalmente a otra y los consanguneos de sta.

    La lnea y el grado (Art. 27 y 31 inc. 2)

    La lnea es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un autor comn. Puede ser:

    a) Recta, que es la que forman las personas que descienden unas de otras.

    b) Colateral, oblicua o transversal, que es la que forman las personas que sin descender unas de otras tienen un progenitor comn.

    El grado es el nmero de generaciones que separan a los parientes:

  • Entre dos parientes en lnea recta, hay tantos grados como generaciones.

    Para computar los grados en la lnea colateral, hay que ascender al ascendiente comn, contando el nmero de generaciones que los separan y aadir a ese nmero el de las generaciones que se cuentan descendiendo hasta el otro pariente.

    Parentesco de simple o de doble conjuncin

    Est en el artculo 41.

    Los cnyuges son parientes?

    No. Porque el parentesco por afinidad es con los parientes consanguneos de la otra, pero no con ella.

    Cosa juzgada en cuestiones sobre estado civil

    De acuerdo con la regla general del artculo 3, las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren. Tienen efecto relativo, afectando slo a las personas que han intervenido en el juicio.

    Tal principio se altera por el artculo 315: las sentencias en que se declare verdadera o falsa la paternidad o maternidad de un hijo tienen efecto absoluto, valen respecto de todos, no solamente respecto de quienes intervinieron en el juicio, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.

    Hay que precisar que no produce cosa juzgada absoluta o erga omnes el fallo que se dicte en cualquier juicio en que se trata del estado civil, sino slo aquellos en que se discuta la paternidad o maternidad. La regla del art. 315 supone que la cuestin de la paternidad o maternidad haya sido el objeto principal del juicio y no una cuestin accesoria.

    Para que la sentencia produzca los efectos absolutos del art. 315, deben concurrir los requisitos del art. 316:

    a) La sentencia debe estar firme o ejecutoriada (art. 174 de CPC).

    b) Sentencia pronunciada contra legtimo contradictor. El artculo 317 establece quienes lo son: padre e hijo y madre e hijo son los legtimos contradictores en las cuestiones de paternidad y maternidad, respectivamente. Son tambin legtimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podr dirigir o continuar la accin y, tambin, los herederos del hijo fallecido cuando stos se hagan cargo de la accin iniciada por aquel o decidan entablarla.

    Agrega el artculo 318 que el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.

  • c) Ausencia de colusin en el juicio. Se entiende por colusin el acuerdo secreto y fraudulento para provocar que se dicte una sentencia en un sentido dado. El art. 319 limita su admisibilidad, de manera que debe acreditarse la colusin dentro de los cinco aos subsiguientes a la sentencia.

    Finalmente, el artculo 320 inciso 1 establece el principio de ausencia de cosa juzgada e imprescriptibilidad de la accin respecto del verdadero padre, madre o hijo. La verdadera filiacin siempre podr ser reclamada por el hijo, el padre o la madre.

    El mismo principio se consagra en el artculo 195, cuyo inciso 2 dispone que el derecho de reclamar la filiacin es imprescriptible e irrenunciable.

    5. DOMICILIO

    Consideraciones generales

    Es importante para el Derecho precisar el lugar en que un individuo determinado se considera siempre presente, aun cuando momentneamente no se encuentre all. Ello se relaciona principalmente con el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

    El domicilio busca individualizar a las personas en sus relaciones jurdicas desde un punto de vista territorial. Su funcin no es otra que la de permitir ubicar a la persona de una manera cierta, regular y permanente, para todos los efectos jurdicos, en un lugar determinado del territorio de la Repblica.

    Conceptos de domicilio

    En el lenguaje corriente se utiliza el vocablo domicilio para designar la morada o habitacin de una persona.

    Jurdicamente se le define como el asiento legal de una persona.

    Concepciones respecto del domicilio

    Existen dos:

    a) La teora clsica, que seala que el domicilio no es un lugar sino una nocin ficticia y abstracta. Es la relacin jurdica entre una persona y un lugar, donde aqulla se considera siempre presente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

    b) La teora del domicilio nocin concreta, la cual postula que el domicilio no es una nocin ficticia y abstracta, sino concreta: es un lugar en que la ley supone siempre presente a una persona para los efectos jurdicos. Admitir que es una ficcin significa suprimirle su utilidad: qu le importa al

  • acreedor que sea una abstraccin, si puede emplazar a su deudor en el lugar mismo?

    Habitacin, residencia y domicilio

    Habitacin es el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona.

    Residencia es el lugar en que una persona vive habitualmente. La residencia puede ser la misma del domicilio.

    Domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella. Divdese en poltico y civil (59).

    Se distinguen dos elementos en el domicilio:

    la residencia el nimo de permanecer en esa residencia.

    Importancia del domicilio

    a) En materia de sucesin por causa de muerte, donde es competente para conocer de todos los trmites de la sucesin, el juez del ltimo domicilio del causante. Art. 955.

    b) Para la declaracin de muerte presunta es juez competente el del ltimo domicilio del ausente o desaparecido en Chile. Art. 81 N8.

    c) Para conocer de la mayor parte de los asuntos judiciales contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado; y para conocer de los asuntos no contenciosos, el juez del domicilio del interesado. Art. 134 COT.

    d) Para la determinacin del lugar en que debe hacerse el pago. El pago de una cosa distinta a un cuerpo cierto, a falta de estipulacin, debe hacerse en el domicilio del deudor. Art.1588 inc.2.

    Importancia de la residencia

    De acuerdo al artculo 68, la mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tuvieren en ninguna otra parte.

    Clases de domicilio

    a) Poltico: es relativo al territorio del Estado en general (60).

    b) Civil: es relativo a una parte determinada del territorio del Estado (61).

    | Antes, cuando la base fundamental de la divisin territorial era el departamento, el domicilio estaba referido especficamente a esa parte del

  • territorio del Estado. Hoy en da, la divisin territorial se sustenta bajo la unidad bsica de la comuna, por lo cual la doctrina piensa que la parte del territorio que puede configurar el domicilio civil es la comuna.

    Tomando en consideracin el 59 en relacin con el 61, podemos dar un concepto de domicilio civil: la residencia en una parte determinada del territorio de la repblica, acompaada real o presuntivamente del nimo de permanecer en ella.

    El domicilio civil se divide, a su vez, en general y especial:

    Domicilio civil general es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones que entran en la esfera del Derecho Civil.

    Domicilio civil especial es el que slo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o a relaciones jurdicas especialmente determinadas.

    Tanto uno como otro puede ser legal o voluntario, segn si lo establece la ley o la voluntad de las partes.

    Elementos del domicilio civil

    Son dos los elementos que constituyen el domicilio civil:

    a) Residencia en una parte determinada del territorio del Estado, es el lugar donde habitualmente se est radicado o de asiento con cierta permanencia.

    b) nimo de permanencia en esa residencia, es la intencin de conservar la residencia aunque temporalmente se tenga otra.

    Este nimo de residencia, por ser de carcter subjetivo, no se puede probar de la misma forma que la residencia, que es un hecho. Es por ello que este nimo no puede ser conocido sino por manifestaciones externas que lo revelan o supongan.

    Este nimo puede ser:

    Real, es el que tiene existencia cierta y efectiva, como sera el caso de una persona que tiene en determinado lugar su residencia, su hogar, el asiento principal de sus negocios, o ejerce su profesin o empleo all.

    Presunto, es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. Ver art. 64.

    Domicilio legal

    Es aquel que la ley impone a ciertas personas en razn del estado de dependencia en que se encuentran respecto de otras, o del cargo que desempean.

  • El domicilio legal es un imperativo de la ley, por lo que siempre reviste el carcter de forzoso, y, aun ms, es ficticio en algunos casos.

    Slo existen los domicilios legales expresamente establecidos por la ley y, por tanto, ellos no pueden hacerse extensivos por analoga a otros casos.

    En Chile, estn sujetas a domicilio legal las siguientes personas:

    - Los menores. - Los interdictos. - Los criados y dependientes. - Ciertos funcionarios.

    Entre las personas sujetas a domicilio legal hay absolutamente incapaces y relativamente incapaces. Respecto de estos ltimos, es posible que ellos tengan un domicilio distinto del legal cuando se trate del ejercicio de derechos o del cumplimiento de obligaciones respecto de las cuales el incapaz puede actuar por si mismo, como sucede con los derechos y obligaciones de familia o los que corresponden al peculio profesional de los menores adultos.

    Los absolutamente incapaces no pueden tener un domicilio distinto del legal, debido a la naturaleza de su incapacidad.

    a) Domicilio de los menores

    Debemos distinguir si se trata de:

    Hijos de filiacin determinada, sea matrimonial o no matrimonial, y de filiacin adoptiva conforme a la Ley 19.620, siguen el domicilio del padre que tiene la patria potestad sobre l (72).

    Hijos de filiacin no determinada, siguen el domicilio de su tutor o curador (72)

    b) Domicilio de los interdictos

    Los interdictos son las personas que han sido privadas de la administracin de sus bienes por un decreto judicial, designndoseles curador para la administracin de los mismos.

    Pueden declararse en interdiccin los dementes, los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente y los disipadores.

    Las personas que se encuentran bajo tutela o curadura van a tener el domicilio del curador o tutor, siendo ese el caso de las personas sujetas a interdiccin (72).

  • c) Los criados y dependientes

    Se entiende para estos efectos por dependientes, a aquellos que estn al servicio de otro, bajo cuyas rdenes o autoridad se desempean; y por criados, los que estn dedicados al servicio domstico.

    Los criados y dependientes tienen el domicilio de la persona a cuyo servicio estn, siempre que residan en la misma casa que ella y no tengan un domicilio derivado de la patria potestad o guarda (73).

    En consecuencia, para configurar este tipo de domicilio legal, debe cumplirse con tres requisitos:

    Que el criado o dependiente trabaje "habitualmente" en la casa de su empleador y no en forma espordica.

    Que el criado o dependiente resida en la misma casa que la persona a quien presta sus servicios.

    Que no tenga domicilio derivado de la patria potestad o la guarda.

    d) Ciertos funcionarios

    Se trata de personas a las cuales la ley les fija un domicilio en atencin a la profesin que desempean. Se refiere a esta situacin el artculo 66, sin perjuicio de otras disposiciones.

    Se acostumbra a establecer como caso de domicilio legal el de los jueces, pero se incurre en un error. Lo que la ley establece como obligacin para los jueces es la residencia en el lugar en que ejerza sus funciones, ms no su domicilio.

    Cambio de domicilio

    Para que opere se requiere:

    a. Residencia en otro lugar distinto al anterior. b. Intencin de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva

    residencia.

    Sobre el nimo o intencin, el legislador ha establecido presunciones que hacen presumir o no este cambio, presunciones que son simplemente legales:

    los artculos 62 y 64 establecen presunciones que constituyen nuevo domicilio.

    Los artculos 63 y 65 establecen presunciones que no hacen presumir cambio de domicilio.

  • Pluralidad de domicilios

    Segn la Teora Clsica, cada persona no puede tener sino un domicilio, ya que siendo una la persona uno debe ser el domicilio.

    Nuestro Cdigo ha aceptado la posibilidad de que una persona tenga pluralidad de domicilios, pues si una persona tiene varios centros de actividad jurdica y concurren en todos ellos los supuestos en que descansa el domicilio, no es lgico admitir que tenga slo uno.

    As lo ha consagrado en el artculo 67 del C. Civil: cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacin especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser para tales casos el domicilio civil del individuo.

    Dado que se trata de una situacin excepcional, corresponde probarla a la parte que la invoque o alegue.

    Existe pluralidad de domicilio general?

    Hay autores que opinan que esto no es posible, ya que no pueden darse en dos o ms lugares respecto de una persona, los elementos constitutivos del domicilio (residencia y asiento principal de sus negocios).Agregan que distintas disposiciones del C. Civil hacen referencia a un solo domicilio general, como los artculos 81 y 955.

    Pese a esto, la opinin mayoritaria en la doctrina nacional es la contraria, en el sentido de que es perfectamente posible que una persona tenga varios domicilios generales, por lo sealado en el artculo 67.

    Domicilio especial

    Hemos sealado que el domicilio especial es el que se refiere al ejercicio de ciertos derechos o relaciones jurdicas especialmente determinadas.

    Puede ser:

    a) Voluntario, aquel que la persona fija para el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de ciertas obligaciones. Es lo que sucede con el domicilio convencional (69).

    b) Legal, aquel que la ley impone para ciertos efectos determinados, y al que se refiere el art. 70. Tambin encontramos una norma especial en materia de domicilio del fiador, en el Art. 2350.

  • Domicilio convencional

    Es el que las partes fijan de comn acuerdo en una convencin o contrato para todos los efectos derivados de ese contrato. Se consagra en el artculo 69 del C. Civil.

    Para que opere, se requiere:

    a) Aceptarse por las dos partes. b) Debe determinarse expresamente y no fijarse vagamente. c) Debe manifestarse, ya sea en forma expresa o tcita. Nuestra

    jurisprudencia ha sealado que el domicilio convencional debe ser expresamente pactado.

    Ahora, aun cuando lo normal ser que la designacin se establezca en el contrato respectivo, nada obsta a que las partes puedan fijar domicilio convencional en un acto posterior.

    Debe sealarse tambin que el domicilio especial convencional no solamente obliga a las partes que concurrieron a la celebracin del contrato, sino que tambin a sus herederos, porque ellos son los continuadores de la persona del difunto, y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Es por ello que se seala que quien contrata, lo hace para s y para sus herederos.

    Efectos del domicilio convencional

    Salvo estipulacin en contrario, conforme al artculo 69, deben realizarse en l todos los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el contrato para el cual se estableci el domicilio especial.

    Esto lleva como consecuencia, tratndose de actos judiciales, a la denominada prrroga de competencia, por la cual los jueces del domicilio indicado en el contrato sern los competentes para conocer de los asuntos relativos al contrato en discusin.

    Situaciones que se plantean en relacin al domicilio convencional

    a) Qu ocurre con la demanda de nulidad del contrato que contiene un domicilio convencional?

    Considerando que la nulidad del contrato se extiende al domicilio designado en l, la duda que se plantea es si debe demandarse segn el domicilio real o el convencional:

    Para algunos, la demanda debe entablarse ante el juez competente segn las reglas generales, haciendo caso omiso del domicilio convencional, ya que la nulidad pugna con el cumplimiento del contrato. Sera contradictorio que la misma parte que solicita la nulidad del contrato se valga de una de sus clusulas para entablar su demanda.

  • Otros sostienen que la demanda de nulidad debe entablarse ante el tribunal competente segn el domicilio convencional, puesto que mientras la nulidad no se declare judicialmente el contrato produce todos sus efectos como si fuera valido, y entre tales est la fijacin de domicilio.

    b) Pueden renunciar libremente las partes al domicilio convencional?

    En principio, se requerira el acuerdo de ambas partes, ya que se trata de una estipulacin contractual. Pero, si se ha establecido en el inters particular de una de las partes, puede renunciarlo en conformidad al artculo 12 del C. Civil.

    c) Cmo se interpretan las clusulas del domicilio convencional?

    De acuerdo a las normas de interpretacin de los contratos, ya que se pacta en tal clase de instrumentos.

    d) Es aplicable el domicilio convencional en el caso de los juicios universales?

    Juicios universales son los que se refieren a la totalidad del patrimonio de la persona, como por ejemplo, las quiebras, el juicio de particin. Mientras subsiste el juicio universal, los efectos del domicilio convencional se suspenden, recobrando su imperio una vez que ste termine y si adems subsiste el respectivo contrato. Lo anterior, porque los juicios universales estn establecidos en beneficio del inters general.

    6. PATRIMONIO.

    Concepto

    Etimolgicamente, proviene del vocablo latino patrimonium, que significa lo que se hereda de los padres.

    Jurdicamente se le define tradicionalmente como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona valuables en dinero.

    No slo entran los derechos, los bienes y los crditos, sino tambin las deudas.

    No entran aquellos derechos que no pueden apreciarse pecuniariamente, como los denominados derechos polticos, los derechos de la personalidad (vida, honor), los derechos de familia, que tambin se denominan por ello extrapatrimoniales.

    Se dice que constituye una universalidad jurdica o de derecho, pues rene una serie de relaciones jurdicas activas y pasivas reunidas por la pertenencia a un mismo sujeto.

  • Teoras sobre el patrimonio

    Distinguimos las siguientes teoras:

    a) Teora clsica del patrimonio b) Teora objetiva del patrimonio fin o de afectacin

    Teora clsica del patrimonio

    Esta teora se debe principalmente a la labor de dos autores franceses, cuales son AUBRY Y RAU.

    Segn la Teora Clsica, el patrimonio est compuesto de relaciones activas y pasivas, es decir, de derechos y obligaciones o deudas susceptibles de valoracin econmica. Quedan fuera del patrimonio los derechos y deberes que no admiten valuacin en dinero, denominados extrapatrimoniales.

    As concebido, sera una emanacin de la personalidad, entendiendo por tal a la idea de la persona misma del hombre en sus relaciones con los bienes que le pertenecen. Es por ello que la teora clsica ms que concebir al patrimonio como un conjunto de derechos y obligaciones lo mira como la aptitud para adquirir esos derechos y obligaciones.

    Del principio que liga al patrimonio con la personalidad, derivan las caractersticas que le atribuye al patrimonio la Teora Clsica:

    a) Toda persona, sea natural o jurdica, tiene un patrimonio.

    b) Slo las personas tienen patrimonio.

    c) El patrimonio no es transferible, aunque si es transmisible por causa de muerte por su titular.

    d) Es inembargable, imprescriptible e inalienable.

    e) Una misma persona no puede tener sino un patrimonio, que es uno e indivisible con la persona misma. Esta caracterstica se conoce con el nombre de principio de la unidad de patrimonio.

    Crticas a la doctrina clsica

    Esta teora ha sido fuertemente criticada, principalmente por la doctrina alemana, pues no corresponde a la realidad. Se seala que la vinculacin que establece la doctrina clsica entre patrimonio y personalidad es tan estrecha, tan ntima, que no es posible distinguir entre uno y otro concepto.

    Se seala que el principio de la unidad del patrimonio no se condice con la realidad, pues hay ocasiones en que una persona aparece como titular de ms de un patrimonio. Es efectivo que son situaciones de excepcin, pero no por ello pueden desconocerse.

  • Teora objetiva del patrimonio fin o de afectacin

    En base a lo dicho, la tendencia moderna que sigue la concepcin alemana, sustenta la idea del patrimonio por afectacin.

    Para esta doctrina, lo que sustenta la unidad del patrimonio no es la persona, sino el fin que se persigue. Hay casos en que un conjunto de derechos y obligaciones encuentra su coherencia en la comn destinacin que de ellos se hace a un fin determinado.

    Para esta teora el patrimonio es un conjunto de bienes afectos a un fin determinado, de tal forma que cada vez que nos encontremos ante un conjunto de bienes determinados, afectos a un fin tambin determinado, estaremos ante un patrimonio.

    De esto se desprenden las siguientes consecuencias:

    a) Una persona puede tener varios patrimonios.

    b) Como la afectacin a determinado fin justifica la existencia y razn de ser del patrimonio, pueden existir patrimonios sin titulares.

    c) El patrimonio es distinto a la personalidad.

    Qu sucede en Chile

    En el CC chileno no hay una reglamentacin orgnica del patrimonio, sino que hay varias normas dispersas que hacen referencia a l. Por ejemplo, artculos 85 inc. 2, 347, 534, 1170.

    Del anlisis de estas disposiciones, no se desprende claramente cual es la doctrina que sigue nuestra legislacin. Segn algunos autores, pareciera que nuestra legislacin no se cie completamente a la doctrina clsica, puesto que existen disposiciones de las que pareciera desprenderse que no se respeta el principio de la unidad e indivisibilidad del patrimonio. As:

    a. Artculo 1247, establece el beneficio de inventario, el cual hara una distincin entre el patrimonio del difunto y el de los herederos.

    b. Artculo 1378, establece el beneficio de separacin, en el que se apreciara el mismo fenmeno anterior.

    De todas estas situaciones, podra concluirse que una persona puede ser titular de dos patrimonios, lo cual no coincide con los postulados bsicos de la doctrina clsica.

  • Patrimonios separados y patrimonios autnomos

    Se dice que hay patrimonios separados cuando dos o ms ncleos patrimoniales, independientes entre s, tienen por titular a un mismo sujeto. Son creados por ley. Ejemplo, el hijo menor adulto sujeto a patria potestad, tiene un patrimonio general que le administra su padre y puede tener su peculio profesional o industrial, que se forma por los bienes adquiridos por el hijo con su trabajo, y cuyo goce y administracin pertenece a l (Art. 250 N1, 251); el beneficio de separacin; de inventario.

    Patrimonio autnomo es aqul que transitoriamente carece de sujeto. Ejemplo, la herencia yacente, que es aquella que est esperando que sea aceptada (1240).

    Importancia del patrimonio

    a) Explica el llamado derecho de prenda general (2465), derecho de los acreedores para hacer efectivos sus crditos en todos los bienes presentes y futuros del deudor.

    b) Permite comprender la transmisin de los bienes desde el causante a sus herederos.

    c) En materia de autocontrato, pudiendo a la vez, una misma persona, obligar patrimonios distintos, etc.

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    LAS PERSONAS JURDICAS

    Generalidades

    Si bien es cierto que individualmente el ser humano puede realizar y desarrollar una serie de actividades, hay otras que por su naturaleza y contenido no es posible que las logre una sola persona o individuo. Esto hace imperioso que la persona tenga que unirse con otras, para desarrollar una cierta actividad o cumplir un fin determinado.

    El ingenio del ser humano, para estos efectos, ha llevado a la creacin de un ente ficticio que le permita cumplir estas labores que individualmente no podra lograr. Estos entes ficticios son las personas jurdicas.

    Las personas jurdicas poseen bienes, son titulares de derechos, contraen obligaciones, asumen responsabilidades y, en general, actan igual que las personas naturales.

    Al ser sujetos de derechos gozan de todos los atributos de la personalidad, salvo el estado civil, debido a su propia naturaleza.

  • Concepto

    El Art. 545 seala que se llama persona jurdica una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

    ALESSANDRI y SOMARRIVA le definen como todo ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva y al cual, como medio de consecucin de estos, la ley les reconoce una cierta capacidad de goce y de ejercicio.

    CARLOS DUCCI seala que son entidades colectivas que tienen una personalidad propia independiente de la personalidad individual de quien la conduce.

    Naturaleza jurdica de las personas jurdicas

    En doctrina se plantean diversas discusiones con respecto a la naturaleza jurdica de las personas jurdicas.

    As, se han planteado diversas teoras, tales como:

    a. Teora de la ficcin, la cual afirma que la persona jurdica es un mero artificio. Estas son ms bien ficciones creadas por el legislador, quien fundado por razones de inters general, supone o finge la existencia de estas personas, carentes de realidad, hacindolas jugar un papel anlogo al de las personas humanas.

    b. Teora de la realidad, que sostiene que no existe ninguna imposibilidad en concebir derechos que pertenezcan a otros seres que no sean los individuos humanos. No se puede concebir sin derechos propios al Estado, ni a muchas sociedades, asociaciones o establecimientos.

    c. Teora de la propiedad de afectacin, que apunta a que existen patrimonios sin dueo, basados en la afectacin a un fin nico de todos los bienes que forman parte de ellos. Esta afectacin tendra el carcter de propiedad. Tal sera el caso de los patrimonios adscritos a los fines respectivos de las asociaciones, de las fundaciones y del Estado.

    Segn ALESSANDRI, nuestro cdigo recoge la teora de la ficcin legal, segn se desprende del artculo 545 (personas ficticias") y de la historia de la ley, pues en una nota al Proyecto de 1853 se refiere a POTHIER y a SAVIGNY, que justamente era el gran defensor de la teora de la ficcin.

    Clasificacin de las personas jurdicas

    Por su funcin, distinguimos a las personas jurdicas de derecho pblico y las de derecho privado.

    Personas jurdicas de derecho pblico, son las referidas en el artculo 547 inc. 2, que indica que tienen tal carcter la nacin, el fisco, las municipalidades,

  • las iglesias, las comunidades religiosas y los establecimientos que se costean con fondos del erario. Estas personas no se reglamentan por las normas del CC, sino que por su reglamentacin especial.

    Las personas jurdicas de derecho privado se dividen en:

    a) Aquellas que persiguen el lucro de sus asociados, o sociedades, reglamentadas en los artculos 2053 y siguientes del C. Civil.

    b) Las que no tienen por objeto tal lucro, que son las asociaciones o fundaciones, tratadas en los artculos 545 y siguientes del C. Civil. Estas personas jurdicas han sufrido transformaciones en cuanto a su estatuto legal, en virtud de las modificaciones que introdujo la Ley 20.500, de 16 de febrero de 2011.

    Tambin encontramos a personas jurdicas intermedias, que son aquellas que no estn claramente en ninguno de los campos entes mencionados, sino que es una situacin intermedia, participando de caractersticas de ambos tipos de personas jurdicas. Ejemplo: sindicatos, asociaciones gremiales, cooperativas.

    Diferencias entre las de derecho pblico y privado

    Nuestra jurisprudencia ha tomado en cuenta los siguientes factores para diferenciar unas de otras:

    1. En cuanto a la iniciativa de creacin de la persona jurdica. La de derecho privado se forma por iniciativa de los particulares, mientras la de derecho pblico se inicia por resolucin de las autoridades constituidas.

    2. Potestades pb