Sujetos de Derecho legislacion

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SUJETOS DE DERECHO Tradicionalmente todos los derechos competen, se vinculan, se encuentran relacionados con un sujeto llamado persona. Nuestro derecho por cierto se encuentra fundado en los principios tradicionales, en consecuencia, en nuestro derecho también todos los derechos se encuentran relacionados a las personas. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS Los hombres no son los únicos sujetos de derecho, también son personas las colectividades de hombres y de bienes jurídicamente organizadas y elevadas por ley a la categoría de personas. Conforme al artículo 54 del código civil, las personas se clasifican en naturales y jurídicas. De las personas jurídicas y sus reglas especiales se trata en el libro final del libro I del Código Civil, artículo 545 y siguientes. DE LAS PERSONAS NATURALES .- 1. Que es una persona ? El artículo 55 del código Civil define a las personas como: “ Todo individuo de la especie humana cualquiera sea su edad sexo, estirpe y condición” 2. Elementos de la definición a) Individuo de la especie humana: es todo hijo de mujer b) Edad: Es el tiempo que ha transcurrido desde que el individuo nació. Así, son personas tanto el individuo joven como aquel que ha pasado el siglo de vida. c) Sexo: Se refiere tanto al hombre como a la mujer. d) Estirpe: Es el linaje o familia a la que el individuo pertenece , por lo tanto, cualquiera sea el origen de la persona no influye en el hecho de ser persona. e) Condición: Este elemento dice referencia a la situación o lugar que ocupa la persona en la sociedad por razón de riqueza, clases, puestos públicos, etc.. La desigualdad que exista en estos aspectos no importa una desigualdad de derechos 3. Principio de la Existencia de las personas naturales Al respecto tenemos que distinguir entre la existencia natural y la existencia legal de las personas naturales.

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SUJETOS DE DERECHOTradicionalmente todos los derechos competen, se vinculan, se encuentran relacionados con un sujeto llamado persona. Nuestro derecho por cierto se encuentra fundado en los principios tradicionales, en consecuencia, en nuestro derecho también todos los derechos se encuentran relacionados a las personas.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONASLos hombres no son los únicos sujetos de derecho, también son personas las colectividades de hombres y de bienes jurídicamente organizadas y elevadas por ley a la categoría de personas.Conforme al artículo 54 del código civil, las personas se clasifican en naturales y jurídicas.De las personas jurídicas y sus reglas especiales se trata en el libro final del libro I del Código Civil, artículo 545 y siguientes.

DE LAS PERSONAS NATURALES.-

1. Que es una persona ?

El artículo 55 del código Civil define a las personas como:“ Todo individuo de la especie humana cualquiera sea su edad sexo, estirpe y condición”

2. Elementos de la definición

a) Individuo de la especie humana: es todo hijo de mujerb) Edad: Es el tiempo que ha transcurrido desde que el individuo nació. Así, son

personas tanto el individuo joven como aquel que ha pasado el siglo de vida.c) Sexo: Se refiere tanto al hombre como a la mujer.d) Estirpe: Es el linaje o familia a la que el individuo pertenece , por lo tanto,

cualquiera sea el origen de la persona no influye en el hecho de ser persona.e) Condición: Este elemento dice referencia a la situación o lugar que ocupa la

persona en la sociedad por razón de riqueza, clases, puestos públicos, etc..La desigualdad que exista en estos aspectos no importa una desigualdad de derechos

3. Principio de la Existencia de las personas naturales

Al respecto tenemos que distinguir entre la existencia natural y la existencia legal de las personas naturales.

a. La existencia natural comiénzala concepción, esto es, con la unión de las células sexuales masculinas y femeninas y llega hasta el nacimiento.

b. A su vez, la existencia legal conforme al artículo 74 del C:C: comienza al nacer, o sea, al separarse completamente de su madre.

En consecuencia, la criatura que muere en el vientre materno , o que perece antes de estar completamente separada de su madre o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera , se reputará no haber existido jamás.

Por lo tanto para existir legalmente se deben cumplir 3 requisitos copulativos:

1) Que la criatura sea separada de su madreEsta separación puede ser artificial o natural. A la ley le es indiferente una u otra.

2) Que la separación sea completaAl respecto algunos autores sostienen para que la separación sea completa entre la madre y el hijo no debe haber ningún vínculo ni unión, en consecuencia, el cordón umbilical debe

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estar cortado y la placenta y los demás restos deben haber sido expulsados del cuerpo de la madre.Otros autores a su vez sostiene que esto consiste en el hecho que la criatura salga íntegramente del seno o claustro materno , sin que importe si el cordón umbilical esta cortado.

3) Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera.Para ser persona basta con haber vivido la fracción más insignificante de tiempo.

Consecuencias de la existencia legal

El hecho que una criatura haya nacido y luego muera pero haya tenido existencia legal acarrea consecuencias de carácter jurídico, principalmente en materia de herencias.

4) EXISTENCIA ANTERIOR AL NACIMIENTO

Vimos que la existencia legal comienza al nacer y que antes hay existencia natural, sin embargo, la ley conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 77 del CC protege la vida y los derechos del que está por nacer.

A. Protección de la vida del que está por nacer:

Conforme al artículo 75 esta protección se manifiesta de diversas formas:

a) El Juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, tomará todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra

b) Todo castigo a la madre , por la cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, debe diferirse hasta después del nacimientoAsí, por ejemplo, cuando existía la pena de muerte, si una mujer embarazada era condenada por dicho delito, no se podía ejecutar la sentencia, o sea, ejecutar a la madre ni notificarle la sentencia sino hasta 40 días desde que hubiera pasado el alumbramiento.

c) Otra manifestación de la protección de la vida del que está por nacer es el sancionar como delito el aborto

d) También diversas manifestaciones encontramos en el código del trabajo como por ejemplo el fuero maternal, el pre y post natal, etc..

B. La protección de los derechos del que está por nacer

Conforme al artículo 77 del cc, los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe.Así nacida la criatura, como el nacimiento constituye un principio de existencia, , esta pasa a gozar de dichos derechos como si hubiese existido al tiempo en que se le defirieron.Por el contrario, si muere antes de existir un momento siquiera y de haberse separado completamente de su madre, los derechos pasan a otras personas como si la persona no hubiese existido jamás.Para que a la criatura se le protejan sus derechos es necesario que tenga existencia natural, o sea, este concebidaCómo saber si a la época en que se celebró el acto que acarreó consecuencias jurídicas para la criatura esta estaba concebida o no?La ley ha establecido al efecto una presunción de derecho, o sea, no admite prueba en contrario. Está contemplada en el artículo 76 del CC.De la época del nacimiento se presume la concepción según la siguiente regla:

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Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días cabales, y no más que 300, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.-Son días cabales o sea, días completos, se cuentan hasta la medianoche.El problema se ha presentado cuando entre la concepción y el nacimiento hay menos de 180 días y como es presunción de derecho no se admite prueba en contrario.

4. FIN DE LA PERSONA NATURAL .-

Cómo termina la persona natural?Conforme con lo dispuesto en el artículo 78, esta termina con la muerte natural.

a) Que es la muerte natural?Es la cesación de los fenómenos que constituyen la vida.Esta a su vez puede ser clasificada en real y presunta

b) Muerte real : Es aquella cuya ocurrencia consta . Cualquiera sea la causa a través de la cual se determine. ( edad avanzada, enfermedad)

c) Problema de los comurientes¿Que ocurre si 2 o más personas perecen en un mismo acontecimiento?

La ley en el artículo 79 establece que si dos o más personas fallecen en un mismo acontecimiento, y no pudiere saberse el orden en que fallecieron, se procede del modo tal que todos han perecido en un mismo momento y ninguna de ellas ha sobrevivido a las otras.

d) Muerte presunta: es aquella declarada por el juez , en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.

El juez para ello, parte de ciertos antecedentes, ( el desaparecimiento previa citación y publicaciones ) , presume la muerte de una persona, por eso se llama también presunción de muerte por desaparecimiento.

e) El objeto de establecer la muerte presunta es el de resguardar intereses diversos:I. El de la persona que ha desaparecido

II. El de terceros principalmente de sus posibles herederosIII. El interés general de la sociedad que mediante esta regulación evita que

haya bienes y derechos abandonados.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Concepto: Los atributos de la personalidad son propiedades o características inherentes a toda persona.Considerada a la persona como centro de relaciones jurídicas, tiene una serie de atributos desde el punto de vista jurídico.

Importan una serie de ventajas o prerrogativas y un cúmulo de deberes u obligaciones.

1. Cuales son:

A. Capacidad de Goce

B. Nacionalidad

C. Nombre

D. Domicilio

E. Estado Civil ( de estas carecen las personas Jdcas.)

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F. Patrimonio

A. La Capacidad de Goce :

1) ¿Que es capacidad?

Es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y la facultad legal para ejercerlos por sí misma, sin el ministerio ni autorización de otra.

2) De esta definición se desprenden los dos tipos de capacidad:

La capacidad de Goce: Que es la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones.

La capacidad de ejercicio: La facultad legal para ejercer esos derechos por sí sin el ministerio ni autorización de otro.

La capacidad de ejercicio no constituye un atributo de la personalidad, de allí que se conciban personas sin capacidad de ejercicio, pero no sin capacidad de goce. En consecuencia, no pueden existir personas desprovistas “ en Absoluto” de capacidad de goce, porque en tal caso dejarían de ser personas.

B. La Nacionalidad

1) Que es?

Es el vínculo jurídico que liga a una persona a un Estado determinado dándole la calidad de miembro de este.

No confundir la nacionalidad con la ciudadanía. Esta supone la nacionalidad y es la facultad para ejercer los derechos políticos, en especial el derecho a sufragio..

Respecto de este atributo, el código civil sólo se limitó a decir que “ son chilenos los que la constitución declara tales y los demás son extranjeros, por lo tanto, no reglamentó la nacionalidad.- El motivo de esto es porque la nacionalidad tiene más importancia en derecho público que en derecho privado, por esto, el cc ha dejado esta materia a la constitución política. Conforme al artículo 56, “ son extranjeros aquellos que no son chilenos, quedando comprendidos entre ellos los nacionales de otros países y los apartidas.

C. El Nombre

1) Que es?Palabra o palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás

2) Objeto :El objeto de este atributo es procurar la identificación y la individualización de las personas distinguiéndola de las demás.

3) Elementos : El nombre está compuesto de dos elementos: El nombre propiamente dicho o de familia o apellidoEl nombre propio, individual o de pila.

La combinación de estos constituye el nombre.

4) La protección legal del nombre.-

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Este se encuentra protegido , así, se sanciona al que usurpa el nombre de otro. Debe ser de una persona viva, que exista actualmente, pues el que toma un nombre supuesto no usurpa nombre ajeno y no existe delito.-

5) Nombre Comercial: En materia de derecho comercial, el nombre es la denominación bajo la cual una persona ejerce el Comercio.-

Este cuando se refiere a una sociedad comercial se llama razón social.-

D. Estado Civil

1) Que es?En nuestra legislación es definido como “ La calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.

Esta definición ha sido criticada porque es una formula muy amplia en que caben muchas situaciones jurídicas como la capacidad, la nacionalidad etc...

Por ello es que los autores han sostenido que es más acertado definirla como: “ La posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles”

2) Fuentes: Las fuentes en cuanto a su origen el estado civil es el resultante de 4 tipos de hechos:

La imposición de la ley : Hijos matrimoniales y no matrimonialesActo Jurídico voluntario: Matrimonio les da la calidad de casadosHecho Jurídico independiente de la voluntad de las personas: La muerte de un cónyuge genera el hecho que el otro adquiera el estado civil de viudo/a.Sentencia Judicial: El reconocimiento Forzado de un hijo, el divorcio.

Este atributo de la personalidad es propio de personas naturales y en consecuencia NO se extiende a las personas jurídicas, porque estas no tienen relaciones de familia.-

El estado civil es de carácter permanente, en consecuencia, un estado civil no se pierde mientras no se adquiere otro diferente. Así, el soltero no deja de serlo mientras no contraiga matrimonio.-

E. El Domicilio

1) Que es?

Es el lugar en que un individuo es considerado siempre presente, aunque momentáneamente no lo este, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.-

El artículo 59/1 del CC. lo define como “ la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. La constituyen 2 elementos:De carácter objetivo o material: constituido por la residencia, o sea, la permanencia física de una persona en un lugarDe carácter subjetivo o intencional: constituido por el ánimo de permanecer en ella. Este sólo puede conocerse por manifestaciones externas que lo revelen o supongan.

Ha sido criticada esta definición porque se sostiene que hay casos de domicilios en que no concurren copulativamente estos 2 elementos como ocurre en los artículos 68 y 69 del cc.Tampoco da el concepto que caracteriza al domicilio que es suponer siempre presente a una persona aunque momentáneamente no lo este.

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2) Función: La función que cumple este atributo es ubicar a una persona de manera regular , cierta y permanente para todos los efectos jurídicos, en un lugar determinado del territorio.

3) Residencia – Habitación :No hay que confundir al domicilio con la residencia o con la habitación.- Así , en oposición al domicilio que es el asiento de derecho, la residencia es el asiento de hecho de una persona, esto es, el lugar donde habitualmente vive una persona. Esta en general carece de significancia jurídica, pero en algunos casos la ley la considera, por ejemplo para efecto del matrimonio.La habitación es una variante de la residencia y es el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona, Se le llama también simple morada.

4) Importancia del domicilio:

Civilmente: para efectos matrimoniales( hasta antes de la modificación de la ley de matrimonio, hoy todos son competentes): este se celebra ante oficial de Reg. Civil de la Circunscripción en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio durante los últimos 3 meses a anteriores al celebraciónEfectos sucesorios: La sucesión se abre en el último domicilio del causanteProcesales: Juez competente para conocer de una demanda civil o intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado

5) Clasificación del domicilio:Político –civilEs político el relativo al territorio de un estado en general Ej: ChileEl civil es relativo a 1 parte del territorio del Estado, se le llama también vecindad.Este a su vez se clasifica en:Real o de hecho: es aquel que efectivamente tiene una persona. Se le llama también voluntario a diferencia de los legales que son forzosos.LegaL o de Derecho: Es aquel que se le asigna a una persona en razón de estar este en una relación de potestad o dependencia con respecto a otra persona. No hay más que aquellos que señalan las leyes. Ej arts . 72, 73CC.Convencional: Es aquel que es producto de una estipulación acordada entre la partes contratantes.

F. El Patrimonio 1) Que es?

Generalmente se le define como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero.Como es un atributo de la personalidad, toda persona tiene un patrimonio, incluso, puede que una persona carezca de bienes o derechos apreciables en dinero pero igual tiene patrimonio, porque tiene la posibilidad de tenerlos

2) Teorías sobre el patrimonio.

Existen dos tipos de teorías sobre este:

Teoría patrimonio –personalidad

Para esta teoría, el patrimonio es una universalidad jurídica, una noción abstracta que algunos caracterizan como la aptitud para llegar a ser el centro de relaciones jurídicas pecuniarias o un receptáculo ideal para recibie valores positivos como negativos. Esta considera que toda persona necesariamente tiene un patrimonio.

Teoría Patrimonio- Fin Esta teoría no considera al patrimonio como un atributo de la personalidad sino como un conjunto de bienes apreciables en dinero y afectos a un fin común.

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Sostiene que el patrimonio es susceptible de aumentar o disminuir, importa un activo y un pasivo, derechos y obligaciones y su expresión por una cifra resulta de la composición activa y pasiva, no es una entidad abstracta sino una realidad positiva. Esta considera la posibilidad que una persona tenga varios patrimonios.

Funcionamiento del PatrimonioLas personas cuya voluntad está sometida a un determinado patrimonio puede realizar a su respecto fundamentalmente dos tipos de actos a saber:

Actos de administración: Son aquellos destinados a conservar e incrementar el patrimonio obteniendo de él ventajas pecuniarias.

Actos de disposición: Son aquellos que tienen por objeto enajenar bienes de dicho patrimonio, o sea, de transferirlos por actos entre vivos o transmitirlos por causa de muerte.

De las Personas Jurídicas

Además de los individuos o personas naturales pueden ser sujetos de derecho organismos sociales, colectividades de personas naturales y o bienes jurídicamente organizadas y elevadas por la ley a la categoría de sujetos de derecho.No es una simple reunión de personas o un mero conjunto de bienes destinados a un fin , sino una unión de tal naturaleza que da vida a una unidad orgánica, a un ente al que el Estado le reconoce una individualidad propia distinta de las personas que componen el cuerpo colectivo o lo administran.

1) ¿Que es?El artículo 545 inciso primero define a la persona jurídica como:“Una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.

Esta definición es criticada porque no precisa la esencia de las personas jurídicas sino más bien sus atributos.

Por eso, las personas jurídicas han sido definidas como:

Un ente abstracto, que persigue fines de utilidad colectiva y al cual la ley le reconoce capacidad de goce y de ejercicio

2) Requisitos Básicos para la existencia de las P.J.

a) Que surja como una entidad distinta e independiente de los elementos que la componen.

b) Que le sean reconocido por el Estado derechos y obligaciones que no sean privativos de los miembros que lo componen.

En consecuencia, las P.J. tienen una existencia e individualidad propias.-

3) Diferencia Personalidad – Personería

Personalidad: Es la capacidad para ser sujeto de derecho que se le reconoce a un ente

Personería: Facultad de una persona para representar a otra.

4) Clasificación de las Personas Jurídicas.

a) Personas Jurídicas Públicas o de derecho público

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b) Personas Jurídicas Privadas o de derecho privado

Entre ambas existen diferencia en cuanto a su nacimiento, en cuanto a su fin, en cuanto a la fuente de sus recursos, etc..; así, las P. J. De derecho público nacen normalmente por ley, están dotadas de potestades públicas que las facultan para dictar normas de carácter general, persiguen fines públicos, sus recursos para cumplir sus fines son proporcionados por la generalidad de los habitantes de la república vía tributos, y se encuentran regulados por normas de derecho público.A su vez, las de derecho privado nacen por iniciativa privada aprobada gubernativamente, carecen de potestades para dictar normas de carácter general, sólo les asiste el derecho de policía sobre sus miembros, persiguen propósitos personales de los asociados o de su fundador, sus recursos son entregados o tienen su origen en las personas que las componen o que las establecen y se regulan por el derecho privado.-

Las personas Jurídicas de derecho privado a su vez se clasifican en:

Sin Fines de Lucro pueden ser las Corporaciones y Fundaciones y, Con fines de Lucro, entre las que encontramos a las Sociedades y sus variantes.

¿ Qué es entidad con fin de lucro?

Jurídicamente, es aquella que persigue la utilidad pecuniaria directa para sus miembros.Por tanto, no podría decirse que hay fin de lucro cuando los beneficios obtenidos consisten en otra cosa que ganancias individuales como beneficios de orden colectivo, sea de orden intelectual, moral, o puramente material, porque en todos esos casos, no hay derecho al lucro para los asociados.

CORPORACIONES Y FUNDACIONES

Las Fundaciones:

La expresión fundación tiene dos sentidos: A- En primer lugar, significa el acto por el cual se establece o erige algo: es

el acto fundacional.B- Significa la institución misma, la organización destinada a cumplir los

fines señalados por el fundador.

Que es la fundación?La fundación es una organización, que no consiste en una alianza de personas, para la realización de determinados fines.

Según Carlos Ducci, la fundación está constituida por un conjunto de bienes destinados a un fin de interés general. La voluntad del fundador, el acto de fundación, puede manifestarse en un acto entre vivos o en una disposición por causa de muerte.

A su vez, la actuación puede consistir en:

Que el acto de liberalidad , o sea, la donación o disposición de ultima voluntad, impone al heredero la carga de constituir el ente nuevo, al cual deberán consagrarse , en todo o en parte, según lo impuesto por el fundador, los bienes donados o dejados testamentariamente

El acto de liberalidad resulte dirigido a la creación del ente en cuanto la donación o disposición testamentaria se hace a favor de la persona jurídica que se intenta crear.

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En el primer caso, la disposición de los bienes o la donación se dirige a un intermediario a cuyo cargo se confía la fundación del ente; en el segundo, en la disposición o donación directa, falta el intermediario.

Composición de la fundación

La fundación se compone de una masa de bienes destinados por la voluntad de una persona (el fundador) a un fin determinado, y para lograr ese fin se crea el nuevo sujeto de derecho.

Que es lo que se personifica en la fundaciones? Von Ihering cree que la pluralidad de los destinatarios, esto es, las personas a favor de las cuales son creadas; los pobres, enfermos, viudas, huérfanos, etc..

Para Savigny, principal inspirador de nuestro código en materias de personas jurídicas, cree que la personalidad de la fundación reside en el fin.

Corporación

Es la unión estable de una pluralidad de personas, que persigue fines ideales o no lucrativos.

Carlos Ducci las define como personas jurídicas formadas por un cierto número de individuos asociados para la realización de un fin común que no tenga carácter de lucro.

DIFERENCIAS CORPORACIÓN – FUNDACIÓN

Las Corporaciones tienen como elemento básico o prevaleciente, una colectividad de individuos; las fundaciones, una organización dirigida a un fin determinado y en ellas predomina el elemento patrimonial, es la existencia de un conjunto de bienes la que permite ser una persona jurídica..

Las Corporaciones tienen asociados; Las fundaciones no tienen miembros sino sólo destinatarios.

Las corporaciones cumplen un fin propio; las fundaciones uno ajeno, que determina el fundador.

En cuanto a la voluntad que da vida al organismo, y lo rige luego de nacer; las corporaciones se gobiernan por si mismo con voluntad propia, manifestada por sus miembros; las fundaciones se rigen por una norma exterior, la voluntad del fundador.

En cuanto a semejanzas, ambas tienen en común la persecución de un fin naturalmente lícito, no lucrativo y determinado

FORMACIÓN DE AMBAS ( constitución)

Ambas se forman por dos elementos:

El elemento personal en las corporaciones, constituido por el conjunto de las personas que la conforman y la voluntad del fundador en la fundaciones

La autorización del poder público

Comienzo de la existencia de las personas jurídicas:La existencia legal de estas comienza desde el día en que son autorizadas por el presidente de la república.Constitución de una CorporaciónEl decreto Nº 110 publicado en el diario oficial de fecha 20.03.1979, Reglamento sobre concesión de personalidad jurídica de corporaciones y fundaciones, regula la aprobación y modificaciones de

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los estatutos de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el título XXXIII del libro I del Código Civil, así como los acuerdos que se adopten relacionados con su disolución, como asimismo, la cancelación de su personalidad jurídica.

Las corporaciones pueden constituirse por instrumento privado reducido a escritura pública. Este instrumento debe ser firmado por todos los constituyentes individualizados con su RUT, contendrá el acta de constitución, los estatutos por los cuales ha de regirse y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a escritura pública, como asimismo, la tramitación de la solicitud de aprobación de los estatutos y la aceptación de las modificaciones que el Presidente de la República proponga introducirles.

Sin embargo, si se trata de conceder personalidad jurídica a las corporaciones que se sujetan a un estatuto tipo aprobado por el Ministerio de Justicia, podrán someterse a las siguientes normas:

a) Se debe protocolizar en una notaría el estatuto tipo una vez que se hayan completado los espacios en blanco. Será necesario llevar a lo menos tres ejemplares a la notaría, de modo que uno de ellos debidamente certificado por el notario quede en poder de los solicitantes en calidad de copia fiel del instrumento protocolizado.

b) A la solicitud de personalidad jurídica bastará acompañar el tercer ejemplar igualmente certificado por el notario.

En ambos casos, la solicitud en que se pide la concesión de personalidad jurídica junto con la copia autorizada de la escritura pública, se dirigirá al presidente de la república por intermedio del Ministerio de Justicia o el correspondiente Secretario Regional Ministerial de Justicia respectivo a excepción del de la región metropolitana. Dicha solicitud debe ser patrocinada por un abogado

No se concederá personalidad jurídica a corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o su seudónimo, a menos que esta o sus herederos consientan en ello expresamente mediante instrumento privado autorizado por un notario o hubieren transcurrido veinte años después de su muerte. Tampoco a aquellas que llevan el mismo nombre o tenga similitud al de otra existente en la misma provincia, salvo si se trate de cuerpos de bomberos y clubes de leones y rotarios que se organicen en el país.

Las corporaciones no podrán proponerse fines sindicales o de lucro, ni de aquellos que deban regirse por un estatuto legal propio. En cambio si se les permitirá fomentar, practicar, y desarrollar, por todos los medios a su alcance, cualquiera obra de progreso social o de beneficio para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda al cumplimiento de sus fines.

Elementos que deben contener los Estatutos de una Corporación.

Estos deben contenera) La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad.b) Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización.c) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la

forma y motivos de exclusión.d) Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de miembros

que los componen.

Para el cumplimiento de sus fines debe contar con medios económicos que garanticen el cumplimiento de los mismos, lo que se acreditará ante el ministerio de justicia, mediante declaración jurada notarial que presten el Presidente y el Secretario del Directorio, o con instrumentos tales como depósitos a plazo,, vale vista, etc.. Los medios económicos de estas entidades pueden consistir en cuotas de ingreso o de incorporación ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias y las de incorporación o ingreso deben

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ser fijadas en asamblea general ordinaria de socios y las extraordinarias en asamblea de la misma forma a propuesta del directorio. En todo caso, los estatutos deben señalar el valor mínimo y máximo de las cuotas las que pueden ser expresadas en una unidad económica reajustable vigente. Las cuotas de incorporación sólo podrán establecerse respecto de cada socio por una sola vez. Las cuotas extraordinarias sólo podrán destinarse o invertirse en los fines que motivaron su establecimiento.De Las FundacionesA las fundaciones le son aplicables la mayoría de las disposiciones aplicables a una corporación. Estas están señaladas en el artículo 30 del Reglamento sobre concesiones. A diferencia de las corporaciones, estas se constituyen por la voluntad de su fundador y el Presidente sólo aprueba su existencia. Se rigen por los estatutos dictados por el fundador y si este no la hubiere manifestado o lo hubiera hecho en forma incompleta, será suplido por el Presidente de la república (art. 562 del C.C.)

Los estatutos de toda fundación deberán contener:a) El nombre, domicilio y duración de la entidad.b) La indicación de los fines a que está destinadac) Los bienes que forman su patrimoniod) Las disposiciones que establezcan quienes forman y cómo serán integrados sus órganos de

administracióne) Las atribuciones que correspondan a los mismosf) Las disposiciones relativas a su reforma y extinción , indicándose la institución a la cual

pasarán sus bienes en este último evento.

El presidente de la república podrá pedir la complementación de los estatutos de las fundaciones creadas en acto testamentario para asegurar la continuidad de la administración y la efectiva separación de patrimonios con la sucesión respectiva.

El Presidente de la República podrá cancelar la personalidad jurídica de una fundación por propia iniciativa o a petición de sus administradores, a la que deberá acompañarse el acta del Directorio o Consejo Directivo en que conste el acuerdo, reducido a escritura pública. También lo hará una vez que hayan perecido los bienes destinados a su mantención.

PERSONAS JURÍDICAS CON FINES DE LUCRO

Al respecto veremos dos tipos de entidades a saber:

Las EIRL o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y,Las Sociedades.

EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (EIRL )

ANTECEDENTES

Por medio de la ley 19.857 publicada en el Diario Oficial de fecha 11.02.2003, se crearon las empresas individuales de responsabilidad limitada.

Esta ley ha venido a llenar un vacío legal, por cuanto ahora, un empresario podrá constituir este tipo de persona jurídica sin necesidad de tener que recurrir a un “palo blanco” ( socio o accionista minoritario), para resguardar su patrimonio personal y hacer uso de ciertos beneficios tributarios.

Hacemos presente que las empresas individuales NO son sociedades por cuanto esta no cumple con los requisitos esenciales de las sociedades como lo son, entre otros, la reunión de dos o más personas y la affectio societatis, esto es, la intención clara, precisa y definida de asociarse permanentemente y su intención de trabajar en común.

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El origen de esta ley se encuentra en un proyecto presentado por los senadores designados D. Olga Feliu y D. Sergio Fernández, en 1992, cuya tramitación no logró avanzar y en definitiva, el Ministerio de Economía con la colaboración de expertos en la materia, propuso a la Comisión Especial PYMES de la Cámara de Diputados un conjunto de propuestas que modificaron el proyecto original.

En nuestro ordenamiento no existen las sociedades de una sola persona, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos, como ocurre por ejemplo, en el derecho español, que siguiendo las directivas comunitarias dictaron la ley Nº 21/1995 de fecha 23.03.1995 sobre sociedades de responsabilidad limitada, en su artículo 125, da cabida a la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, en derecho inglés y en derecho americano se ha legalizado la figura denominada “ One man company”, también en Alemania y en Francia, etc.

OBJETIVOS DE LA LEYEsta ley tuvo por objeto lo siguiente:

1. Incentivar el desarrollo de nuevas iniciativas empresariales de pequeños empresarios;2. Formalizar o legitimar actividades empresariales de personas que no lo han hecho porque

actúan bajo el amparo de sociedades de hecho o de sociedades simuladas;

NORMAS APLICABLESConforme al artículo 18 de la ley 19857, “en lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499”.En consecuencia, son aplicables a estas empresas en primer lugar, las disposiciones o cláusulas del estatuto de constitución de las empresas individuales y las disposiciones de la ley 19857. Supletoriamente, esto es, en silencio de la ley o del estatuto de constitución se aplican, en lo demás, las normas de la ley 3.918 sobre sociedades de responsabilidad limitada, las normas de las sociedades colectivas, artículos 349 y siguientes del Código de Comercio, las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad y, en general, toda otra norma que a su vez, se aplique supletoriamente a las normas de la ley de sociedades de responsabilidad limitada.Esta fórmula es criticada por el profesor D. Ricardo Sandoval L., por cuanto sostiene que en nuestro ordenamiento legal mercantil, la empresa, no está reconocida expresamente como una categoría jurídica, ni está definida, ni está regulada sistemáticamente, en consecuencia, se origina un grave inconveniente, porque no existe una institución ni un marco jurídico de referencia al que podría remitirse esta ley de EIRL., para efectos de ser interpretada, aplicada y complementada. Por lo tanto, cuando en la definición se remite al Código de Comercio, esta dificultad no queda subsanada, porque este cuerpo legal no tiene norma alguna que regule la empresa. Y tampoco se resuelve al aplicar las reglas de las sociedades de responsabilidad limitada por cuanto estas no se avienen con la naturaleza jurídica de la nueva entidad. Lo que debió hacer el legislador es instituirla bajo la forma de sociedad unipersonal ya que en ese evento habría quedado sustentada en una categoría jurídica básica, la noción de sociedad o como creó este concepto de empresa individual, debió incorporar en el derecho mercantil chileno los conceptos de empresa y de empresario.DEFINICION La empresa individual fue definida por el legislador en el artículo en su artículo segundo como “una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas”. El profesor Sandoval critica esta definición porque sostiene que una definición debe hacerse sobre la base de los elementos que ella tiene y , en este caso, el único elemento que se menciona es la personalidad jurídica. Considera un error el que diga que queda sometida al código de comercio, piensa que pudo haberse señalado en otro inciso su carácter comercial. Tampoco debió señalar lo que ellas pueden hacer, “ Toda clase de operaciones civiles y comerciales” , porque las instituciones jurídicas se definen por lo que son y no por lo que pueden hacer.

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El la define como una persona jurídica formada por un fondo suministrado por una persona natural, que responde solo por el entero efectivo de los bienes que integran dicho fondo, administrada por su titular o la persona que este designe y conocida por la referencia a las actividades que constituyen su objeto.Características:

a)Es una persona jurídica, o sea, al constituir una empresa individual se crea una nueva persona, un ente ficticio distinto del titular, que, consecuencia de ello, está dotada de todos los atributos de la personalidad, por lo tanto, tiene capacidad de goce, una nacionalidad, un nombre, domicilio y patrimonio propios, distintos a los del titular en cuanto persona natural.

Por lo mismo, hay dos patrimonios, el del titular como persona natural y el de la empresa individual en cuanto persona jurídica.

a) Con patrimonio propio distinto del titular. El legislador señaló expresamente la existencia de este elemento de la empresa individual diferenciándolo del que tiene el titular. La verdad es que ello estuvo demás porque como lo mencionamos, el hecho de que sea una persona jurídica genera la existencia de un patrimonio de la empresa distinto al del constituyente.

b) Es siempre Comercial, en consecuencia, se aplicarán respecto de los actos y contratos de estas, las disposiciones del Código de Comercio y en forma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del mismo Código, las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos.

c) Sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto , nuevamente el legislador repitió o señaló algo que era obvio considerar por cuanto el hecho de ser comercial da origen a quede sometida a este Código.

d) Puede realizar toda clase de operaciones excepto aquellas reservadas por ley a las sociedades anónimas.En consecuencia, el objeto de estas empresas es bastante amplio lo único que no puede desarrollar este tipo de personas jurídicas son aquellas materias que por ley expresamente se entrega a una sociedad anónima, y por lo tanto, respecto de esas materias previstas por ley sólo pueden ser desarrolladas a través de una forma de organización de carácter societario, una sociedad anónima. Ejemplos de materias que por ley se entregan a S.A., son los bancos, afp., compañías de seguros, administradoras de fondos mutuos, bolsas de valores, sociedades securitizadoras, en general, las sociedades anónimas especiales etc.En toda otra materia una persona natural podrá constituir una eirl y desarrollar esa actividad a través de esta forma de organización, esta persona jurídica, no teniendo otras limitaciones que las generales de todo acto o contrato, que se trate de una actividad lícita y que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y la moral.

QUIENES PUEDEN CONSTITUIR UNA EMPRESA INDIVIDUAL

Conforme al artículo 1º “toda persona natural se encuentra autorizada para establecer empresas individuales de responsabilidad limitada”.

Por lo tanto, sólo pueden constituir una empresa de este tipo las personas naturales, es más, por cada empresa individual, como lo dice su nombre sólo una persona natural puede ser su constituyente. Las personas jurídicas no pueden constituir este tipo de empresa.Una persona natural puede constituir las EIRL que desee, no hay disposición legal que establezca una limitación al respecto, por lo tanto, podrá constituir tantas empresas individuales como actividades quiera desarrollar.

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En derecho comparado no existe esta limitación, sin embargo, es posible entenderla a la luz de uno de los objetos del establecimiento de esta ley, que fue beneficiar a los pequeños empresarios individuales, que en Chile generalmente son personas naturales.

En cuanto a los requisitos que deben cumplir las personas naturales que constituyen estas empresas, por aplicación del artículo 349 del Código de Comercio, esta persona debe ser capaz de obligarse.

El mismo artículo ya mencionado establece dos situaciones especiales aplicables a este tipo de empresas:

a) Cuando el constituyente sea un menor adulto, este requiere para dicho efecto, de autorización judicial.

b) Cuando el constituyente sea una mujer casada que no este totalmente separada de bienes o que no ejerza un empleo, oficio, profesión o industria separada de la de su marido, requerirá de autorización de su marido. Esto por aplicación del artículo 349 del Código de Comercio y del artículo 4º de la ley 3.918.Respecto de este último caso, los autores sostienen que dicha norma estaría derogada tácitamente por cuanto a partir de la ley 18.802 la mujer es plenamente capaz y no requeriría de autorización del marido. En todo caso la norma existe y sigue siendo aplicada.

Tampoco distingue la ley en materia de nacionalidad de las personas naturales facultadas para constituir estas empresas, en consecuencia, tanto un chileno como un extranjero puede constituirlas, con la salvedad que si se trata de un extranjero previo a ello deberá a lo menos obtener RUT en el Servicio de Impuestos Internos.

FORMALIDADES DE CONSTITUCIÓNLa ley exige que, para constituir una empresa individual, debe hacerlo por escritura pública, y el extracto de esta debe inscribirse y publicarse, en consecuencia, la constitución de estas constituye un acto solemne. Deben cumplirse las solemnidades prescritas por la ley para que el acto se repute perfecto.En consecuencia, para constituir estas personas jurídicas se requiere de la observancia de las siguientes solemnidades:a) escritura públicab) Inscripción del extracto de la escritura pública en el Registro de Comercio del

Conservador de Bienes Raíces respectivo y,c) Publicación del extracto en el Diario Oficial por una sola vez.d) Plazo.- Todo esto dentro de los 60 días siguientes contados desde el otorgamiento de la

escritura pública.

Escritura PúblicaEsta conforme al artículo 4º debe contener a lo menos las siguientes menciones:1. El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente.

Esta es la individualización del constituyente que comparece en la escritura. Los requisitos son bastante extensos, siendo mayores a los que la ley contempla a propósito de los socios de una sociedad de personas o una de capital. En las sociedades de responsabilidad limitada se exige el nombre, apellidos y domicilio y en las anónimas el nombre, profesión y domicilio de los accionistas constituyentes.El que contemple la edad del constituyente puede constituir un elemento de discriminación, puesto que este elemento puede inducir a que no se contrate con la empresa o a que no se le conceda un crédito. Con todo, parece una medida acertada del legislador ya que al mencionar todos estos requisitos parece imposible que no exista certeza respecto de la persona del titular y es muy difícil que a pesar de todos esos elementos se produzca algún error en cuanto a la persona del titular.

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Al parecer esta es una clara medida de protección a los intereses de los terceros que contraten con una empresa individual, cosa que se manifiesta en más de una disposición legal de la ley 19857.

2. El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellidos del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras “empresa individual de responsabilidad limitada” o “EIRL”.Al respecto surgen dudas de cómo configurar el nombre. Pareciera que el legislador está exigiendo sólo el nombre y apellido del constituyente más la referencia a la empresa, pero en realidad, revisando la historia de la ley se entiende que el nombre de la empresa individual debe siempre incluir tres elementos: el nombre y apellido del constituyente, las actividades económicas que constituirán su objeto y la palabra final o abreviatura EIRL., es decir, el nombre de la empresa debe ser así: Pedro Perez Pereira, metalurgia, EIRL.También puede tener un nombre de fantasía al igual que las sociedades anónima y de responsabilidad limitada, elemento que es opcional, no forma parte de su denominación ni puede utilizarse para obligar jurídicamente a la empresa.

3. El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies, y en último caso el valor que se les asigna.Al respecto debemos aclarar que el capital no se transfiere sino que se aporta, se constituye o se integra en una entidad diferente del sujeto aportante.Al igual que en las sociedades el aporte puede ser en dinero o en especies y en caso que se haga de esta última forma, debe avaluarse la especie. Sin embargo creemos que debió establecerse al respecto un sistema para su avaluación de manera tal que no se puedan producir abusos en su valoración.

4. La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñaráEsta debe complementarse con la disposición que permite constituir eirl de objeto civiles o comerciales salvo las reservadas por ley a S.A.Analizada la historia de la ley al respecto y tomando en cuenta los párrafos anteriores, concluimos que el objeto puede consistir tanto en la ejecución de actos civiles como de actos de comercio y que al igual como ocurre con las Sociedades Anónimas el objeto debe ser específico, debe señalarse con toda precisión. Respecto de esto último, la ley exige no solo señalar la actividad económica ( comercial, industrial, agrícola, minera, servicios, pesca, construcción etc..) sino también, indicar el o los rubros o ramos específicos dentro de ella, o sea, los negocios que dentro de la actividad va a desarrollar el empresario. Esto tiene mucha importancia para efectos de la responsabilidad de la empresa y del empresario que será tratada más adelante. Basta decir en este momento que por motivos de la responsabilidad que los actos de la empresa pueden acarrear a su titular. se debe tener mucho cuidado con los actos que se realizan a nombre de la empresa en relación al giro, objeto y actividad específicas que en su escritura de constitución se señale. Sólo el Sii ha elaborado una lista de “ rubros o ramos de actividades económicas” de manera que se advierte aquí la remisión en el hecho a esa nómina.

5. El domicilio de la empresa.Al igual que en las sociedades la ley exige que se señale un domicilio de esta. Esta mención no es esencial por cuanto si nada se dice al respecto, debemos aplicar la disposición del artículo 355, en cuyo caso, la empresa se entiende domiciliada en el lugar en que se otorgó la escritura pública de constitución.Este elemento detemina la competencia de los tribunales de justicia competentes para demandar a la empresa y el Conservador de Bienes Raíces competente para efectuar la inscripción del extracto de la escritura de constitución.

6. El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de las prórrogas que puedan ser estipuladas por el titular. Si nada se dice al respecto, de debe entender que la duración es indefinida.Al igual que en las sociedades, se exige un plazo y se faculta establecer prórrogas para su continuidad. Sin embargo, y como ocurre a propósito de las sociedades anónimas, este elemento no es esencial por cuanto si nada se expresa se entiende que el plazo es indefinido.

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Extracto

Este debe otorgarlo el mismo notario que otorgó la escritura pública y aunque nada se dice al respecto, no cabe sino concluir que el notario debe individualizarse y firmar el extracto.La ley señala que debe contener un resumen de las menciones contenidas en la escritura pública, a diferencia de lo que ocurre en materia de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada en las que la propia ley establece lo que debe contener el extracto. A nuestro juicio el extracto de la eirl debe contener un resumen de las menciones esenciales de la escritura, o sea, las establecidas en la ley con excepción del domicilio y de la duración, en el evento que estos dos últimos elementos no hayan sido señaladas en la escritura por cuanto existen disposiciones supletorias al respecto, y en ese evento se aplican ellas.Este extracto debe publicarse por una sola vez en el Diario Oficial e inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo, o sea, el que corresponda al domicilio de la empresa.El plazo para efectuar estos trámites es de 60 días contados desde el otorgamiento de la escritura. Este plazo es de días corridos, en consecuencia no se suspenden en días domingos ni en días festivos. Es de 60 días NO de 2 mesesMODIFICACIONES DE UNA EIRL.Conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley, las modificaciones de una eirl debe hacerse por escritura pública y su extracto debe inscribirse y publicarse dentro de los 60 días siguientes al otorgamiento de la escritura. En consecuencia, se sigue el mismo procedimiento que el de constitución. Sin embargo, en cuanto a las menciones del extracto, este debe hacer referencia al contenido específico de la modificación que se practica.SANCIONES POR LA INOBSERVACIA DE LAS FORMALIDADESNos referimos a cual es el efecto que se produce por no cumplir con los requisitos prescritos por la ley para la constitución de esta persona jurídica.Al respecto debemos distinguir:a) Respecto de la constitución de la empresa individualb) Respecto de una modificación.a) Tratándose de una omisión respecto del acto de constitución, la sanción es la nulidad absoluta

del acto, en consecuencia, no hay empresa. Además el legislador estableció una sanción en relación a la persona del constituyente; este será personal e ilimitadamente responsable por las obligaciones contraídas en el giro de la empresa.

b) Tratándose de una omisión respecto de una modificación, la sanción es la nulidad absoluta de la modificación, en consecuencia, el efecto es que no habrá ni existirá modificación.En consecuencia, si se quiere efectuar esa modificación al estatuto deberá hacerse todo el procedimiento nuevamente.

En ambos casos, existe una excepción y consiste en que se pueda sanear la nulidad del acto conforme a las disposiciones de la ley 19.499 y siempre que sea alguno de los casos contemplados por la ley para ello.

RESPONSABILIDADAl referirnos a este tema nos estamos contestando las siguientes preguntas a saber, ¿De que actos responde? y ¿Con que medios o bienes responde por ello?Al respecto distinguimos:a) Responsabilidad de la empresab) Responsabilidad del empresario a) Responsabilidad de la empresa

La empresa es responsable exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro y siempre que se trate de actos ejecutados en nombre y representación de ella por la o las personas facultadas para ello.

Esta responderá con todo su patrimonio, con todos sus bienes.

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b) En cuanto a la responsabilidad del empresario, este en principio y por regla general, como su responsabilidad es limitada, responde del hecho de haber pagado, enterado o ingresado efectivamente a la caja empresarial el dinero o especies avaluables en dinero que se comprometió a enterar en el acto constitutivo o en alguna modificación posterior del capital de la empresa.Sin embargo, en ciertos casos, su responsabilidad va a ser ilimitada, en consecuencia, va a responder con todo su patrimonio por ciertos actos en los que actuó como si lo hiciera la empresa.Se trata de actos que en principio el titular los ejecutó pensando en que actuaba a nombre de la empresa pero que en definitiva no son considerados actos de la empresa, o bien, actuando en nombre y representación de ella la ley dispone que el titular de la empresa debe responder por esos actos con todo su patrimonio. Estos casos son:

1) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos o contratos.

En realidad como son actos que no están dentro del objeto de la empresa esta no los puede ejecutar a menos que se ampliara el giro y se modificara el objeto empresarial antes de ejecutarlos o celebrarlos. Como no los puede celebrar la empresa la ley dispone que el responsable de las obligaciones que emanan de esos actos o contratos es el titular con todo su patrimonio.Es por ello que es necesario determinar claramente en la escritura de constitución el objeto de la empresa y la actividad que dentro de ella se va a desarrollar.

2) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos.

En este caso estrictamente no son actos de la empresa sino que son actos del que actúo ya que si el que actúa no señala que actúa a nombre y en representación de ella, la empresa no actúa y respecto de ella no se producen los efectos de la representación , en consecuencia, no le pueden afectar los efectos de ese acto porque nunca actuó. El que celebró el acto está actuando a nombre propio y debe responder con su patrimonio por los efectos que aquel produzca. Es una consecuencia lógica y corresponde que sea el titular del acto ejecutado que responda con su patrimonio.

3) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato.

En general se trata de actos fraudulentos que se ejecutan a nombre de la empresa con el objeto de ocasionar un perjuicio a terceros, aunque este perjuicio no sea inmediato.En este caso, podríamos concluir que el legislador establece una sanción en contra del titular que efectúa o ejecuta actos simulados, o sea, el legislador busca con ello evitar la ejecución de este tipo de actos fraudulentos.

4) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no corresponden a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir.

En este caso, el legislador busca evitar que perciban dineros que no corresponden a la actividad que desarrollan o que celebren transacciones a valores mayores a los de mercado o se perciban rentas o ingresos en forma simulada ocultando el verdadero valor de la operación.Este caso también constituye una sanción al titular que retira estas de la empresa o las percibe por parte de la empresa.

5) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta.Este último caso también es una sanción al titular. Si se produce la quiebra de la empresa

el titular responderá con todo su patrimonio por las obligaciones de la empresa quebrada, salvo que se trate de una quiebra fortuita. Habrá que estar a la calificación que de ella se haga para saber que tipo de responsabilidad generará en el titular y particularmente en el patrimonio de este.

ACTOS Y ADMINISTRACION DE LA EMPRESA

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Conforme al artículo 9º son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.En consecuencia, para estar ante un acto de la empresa es necesario que su administrador ejecute un acto o celebre un contrato en su nombre y representación y siempre que sea dentro de su giro, si bien en esa parte pertinente la ley no lo señala, se concluye de una interpretación armónica de la ley.En consecuencia, para estar ante un acto por medio del cual la EIRL resulte obligada deben cumplirse los siguientes requisitos, a saber:

a) Que la obligación sea contraída dentro del objeto o giro de la empresa;b) Que el acto o contrato del que nace la obligación sea ejecutado o celebrado por su

administrador , yc) Que el administrador al ejecutar el acto o al celebrar el contrato actúe en nombre y

representación de la empresa.¿Quién ejerce la administración de la empresa individual?a) Al respecto la ley señala que la administración corresponderá al titular de la empresa, o sea, a

su constituyente. Este la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y de disposición. Por lo tanto, en primer lugar el administrador de la empresa es el propio titular y podrá ejecutar todo tipo de actos de la manera más amplia y obligar a la empresa, siempre dentro de su objeto o giro específico. Aparentemente este artículo fue tomado del artículo 40 de la ley 18.046, incluso el texto dice objeto “social” y esta tiene objeto empresarial. Además confiere al titular todas las facultades de administración y de disposición por lo que no es necesario señalar facultades en la escritura de constitución. Está facultado para ejercer poderes de administración, de conservación o de disposición. Sin embargo, al respecto está limitado por el objeto de la empresa

b) También pueden actuar a nombre de la empresa como administrador un mandatario debidamente facultado por el administrador. En este caso, el administrador debe conferir el mandato por escritura pública que se anotará al margen de la inscripción de la empresa y se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa. Al respecto, la ley no señala plazo alguno para cumplir con estas formalidades, pero entendemos que debe hacerse antes que este administrador ejecute algún acto.

c) También puede administrar la empresa un gerente general. Este puede ser nombrado por el titular de la empresa o por un mandatario con facultades para hacerlo. El gerente general tendrá todas las facultades del administrador excepto aquellas que se le excluyan expresamente. El nombramiento y las facultades que se le excluyen se hacen por escritura pública que se anota al margen de la inscripción de la empresa y se inscribe en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa.En este caso tampoco hay plazo y al respecto aplicamos lo mismo señalado en el caso anterior.Nos parece que de haber este cúmulo de administradores, se perjudicará la seguridad y certeza que debe existir en esta materia, para la protección de los terceros que contraten con la empresa.

NOTIFICACIONES JUDICIALES En esta materia la ley señaló que las notificaciones judiciales pueden practicarse al titular de la empresa o a cualquiera a quien este hubiera conferido poder para administrarla y sin perjuicio de mandatario/s y/o Gerente/s a quienes se les haya facultado para recibirlas.En consecuencia, estarán habilitados válidamente para recibir las notificaciones de la empresa y por lo tanto, hacer que la empresa quede legalmente emplazada en un juicio, el titular de ella, el o los gerentes administradores, el o los mandatarios administradores y los gerentes o mandatarios a quienes se les confirió la facultad de recibir válidamente las notificaciones a nombre de la empresa.AUTOCONTRATACIONAl respecto la ley se puso en el caso en que el titular de la empresa celebrara actos o contratos por una parte obligando su patrimonio personal y por la otra obligando su patrimonio de la empresa individual. O sea, se trata de casos en que el titular de la empresa ocupa el lugar de ambas partes

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de un contrato, o sea, es deudor por una parte y acreedor por la otra, o vendedor por una y comprador por la otra, o prestador de servicios por una y receptor de los servicios por la otra.La ley permitió este tipo de actos pero estableció ciertas formalidades. Para que tengan valor deben:1. Constar por escrito 2. Protocolizarse ante Notario Público3. Anotarse al margen de la inscripción estatutaria dentro de los 60 días de su otorgamiento.

La ley exigió que conste por escrito, o sea, el acto puede constar en una escritura privada o de una escritura pública, salvo que se trate de un acto que para su validez deba constar por escritura pública, como por ejemplo la compraventa de un bien inmueble.Las formalidades establecidas van en beneficio de terceros, acreedores de la empresa individual o del propio titular y pretendió a través de estas exigencias evitar los fraudes, evitar los trapasos de bienes entre los diversos patrimonios, ocultando la manifiesta intención de sacarlos del patrimonio objeto de ejecución.Está claro que la inscripción persigue que los terceros con que eventualmente puedan contratar y los acreedores de la empresa tomen conocimiento del acto, o sea, persigue la publicidad del acto.Además, estableció una sanción mayor a la ordinaria contemplada en el Código Penal para el delito de contrato simulado celebrado en perjuicio de terceros, cuando este fuere cometido por el titular de una empresa individual. En este sentido, el legislador dispuso aumentar en un grado dicha pena. Pasa a presidio o reclusión menor en su grado medio, esto es, 541 días a 3 años.UTILIDADES LIQUIDASLa ley no las define pero se deduce que son aquellas generadas por la empresa por las actividades efectuadas dentro de su giro u objeto específico y que se encuentran a disposición del empresario para su retiro, uso o consumo, o para su reinversión.Estas utilidades pertenecen a la empresa mientras no sean retiradas por el empresario. Una vez que sean retiradas, estas pertenecerán al patrimonio del empresario y no habrá acción contra ellas por obligaciones de la empresa.Esto es lógico ya que una vez que son retiradas por el empresario estas pasan a formar parte del patrimonio del empresario como persona natural y han dejado el patrimonio empresarial, en consecuencia, es lógico que no se puedan perseguir esas utilidades en el patrimonio del empresario porque ya pertenecen a aquel, han dejado el patrimonio empresarial y son patrimonios diferentes, cada uno responde por sus obligaciones con todos los bienes que cada patrimonio tenga.ACREEDORES PERSONALES DEL EMPRESARIONos referimos a los acreedores del titular de la empresa en cuanto persona natural, o sea, de acreedores que accionan en contra de su patrimonio personal y no del empresarial.En este caso y siguiendo la idea de lo que ocurría con las utilidades líquidas, los acreedores personales no pueden accionar en contra del patrimonio empresarial. No tienen acción sobre los bienes de la empresa.Sin embargo, la ley contempló una excepción que en realidad no es excepción sino que aplicación de los principios generales. En caso de liquidación, los acreedores personales del empresario, pueden accionar en contra de los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular de la empresa y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa.En consecuencia, en caso de liquidación de una empresa individual, sobre los bienes de la empresa accionan los acreedores de la empresa y una vez satisfechos estos acreedores y quedando un remanente, podrán accionar sobre aquel los acreedores personales del empresario. Esto es lógico porque ese remanente debe entregarse al empresario una vez liquidada la empresa ya que a el pertenece y a él corresponde devolverle el capital si queda y/ o entregarle las utilidades si no las había retirado.TRANSFORMACIONLa transformación está definida en la ley 18.046 sobre sociedades anónimas. En su artículo 96. Esta es el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos subsistiendo su personalidad jurídica.

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La doctrina de los autores y la Jurisprudencia de tribunales están de acuerdo en que esta disposición no obstante estar en la ley de sociedades anónimas es aplicable a toda especie de sociedad.Consiste en cambiar el ”ropaje” societario, pero subsiste la misma persona jurídica, así, la sociedad “Constructora Los Jaguares Chilenos Limitada” se transforma y queda en “Constructora Los Jaguares Chilenos S.A.”, se transformó la sociedad de una sociedad de personas en una sociedad de capital.Parece que al respecto el legislador se equivocó por cuanto la transformación es propio de las sociedades, o sea, lo que se transforma y en lo que se transforma son diversos tipos o especies societarias. En este caso no ocurre ello porque en ambos casos hay una sociedad y una EIRL y ya sabemos que por naturaleza la EIRL NO es una especie de sociedad. En todo caso, la ley lo llamó así y previó dos casos de transformación, a saber:1. Transformación de sociedad en EIRL2. Transformación de EIRL en sociedad.En el primer caso, la ley se puso en el evento en que se reunieran en manos de una sola persona todas las acciones, derechos sociales o participaciones en el capital de una sociedad. Esta es una causal de terminación de una sociedad. Entonces para evitar una situación de término de giro la ley y verse en la obligación de pagar los impuestos por ello, el legislador se puso en el caso en que esa persona quisiera transformar esa sociedad en una empresa individual de responsabilidad limitada. Así, se produce la continuidad en el goce de la personalidad jurídica y desde el punto de vista de las relaciones laborales hay continuación empresarial ¿Cuáles son los requisitos en este caso?Debe otorgarse cumpliendo los requisitos de constitución de una EIRLAdemás, en dicha escritura en que constará la transformación de la sociedad, en que se individualizará la sociedad que se transforma y que contendrá el estatuto de la EIRL debe extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión de acciones o derechos sociales se produzca. El extracto de esta escritura debe publicarse en el diario oficial e inscribirse en el Registro de Comercio dentro de los 60 días del otorgamiento.Evidentemente este caso persigue beneficiar al accionista o socio que adquiere el total de la sociedad porque en ese caso tendría que liquidar la sociedad y hacer término de giro con la consecuente obligación de tener que pagar todos los impuestos por término de giro y en este caso eso se evita porque la empresa individual sigue con todo el contenido de la sociedad, o sea, con todo el activo y pasivo, y subsiste la persona jurídica como si nunca nada hubiera pasado.En el segundo caso, la ley se sitúa en el evento que un a EIRL se transforme en una sociedad de cualquier tipo. ¿Qué requisitos debe cumplir en este caso? Para transformar una EIRL en sociedad debe cumplirse con los requisitos y formalidades establecidos en la ley que regula la especie de sociedad en la que se transforma una EIRL. En consecuencia dependerá de la especie o tipo social en que se transforme la empresa para saber que requisitos hay que cumplir.En este caso se supone que se aporte todo el patrimonio de la empresa a la sociedad en que se transforma, con todo su activo y pasivo.TERMINO DE UNA EIRL La ley ha previsto varias causales de disolución de las empresas individuales de responsabilidad limitada a saber:a) Por voluntad del empresario.

El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada puede en forma anticipada al vencimiento estipulado en el acto de constitución o de alguna de sus prórrogas, poner término a esta. Así como tuvo voluntad para crearla tiene voluntad para ponerle fin.

b) Por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo.Es la causal natural de término de una empresa individual y siempre que se haya estipulado en la escritura de constitución por cuanto si nada se señala respecto de la duración de la empresa esta será indefinida. Esto sin perjuicio que, antes de extinguirse el término previsto en la constitución este pueda ser prorrogado observando las formalidades legales previstas para la modificación del acto constitutivo.

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c) Por aporte del capital de la empresa individual a una sociedad.En este caso se trata de una fusión por incorporación de una empresa en una sociedad. En este evento, la sociedad que absorbe a la empresa individual se hace cargo de todas las obligaciones contraídas por la empresa en el ejercicio de su giro, salvo que el propio constituyente declare que las asume con su propio patrimonio.

d) Por quiebraEs curioso esta causal porque la quiebra por si sola no produce el término o disolución de una sociedad ni el término de los actos y contratos preexistentes. Es más, un fallido declarado en quiebra puede celebrar convenios para solucionar ese estado, sin que se produzca la disolución.En este caso, se termina la empresa pero no se produce la quiebra personal del titular. Sin embargo, el titular va a responder de las obligaciones de la empresa en forma ilimitada según lo dispone el artículo 12 letra E de la ley, al que ya nos referimos, si esta es culpable o fraudulenta, o sea, si hay culpa o dolo del titular en los actos que dieron origen a ella.En este caso, si de la quiebra se sigue el hecho que una sola persona se adjudique tal empresa, la ley lo faculta a este para continuar con la empresa. Para ello así deberá declararlo y entendemos que deberá efectuar las modificaciones de rigor. En consecuencia, deberá modificar a lo menos el nombre y apellido del titular. Nos parece que esta continuidad contraviene la disposición que establece la disolución porque si termina no puede luego continuar. Supone además que el legislador estaría disponiendo la continuación importa sobrevivencia. Por lo demás supone que el adjudicatario se hizo dueño de todo el activo de la EIRL, el que seguramente se realizó como una unidad jurídica.

e) Por muerte del titular.Este caso se produce por la estrecha relación o vinculación que existe entre el titular y la empresa.En este caso, la ley ha permitido, al igual como ocurre en las sociedades de responsabilidad limitada, la continuación de la empresa. Al respecto, la ley señala que los herederos podrán nombrar un gerente general común para efectos de la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual termina la responsabilidad limitada. El plazo que habría que contarlo desde el fallecimiento, aunque la ley nada dice al respecto.En consecuencia, al cabo del año no se produce el término de la empresa sino que se produce el término de la responsabilidad limitada, por lo tanto, debemos concluir que hacia delante los herederos responden ilimitadamente con su patrimonio por las obligaciones de la empresa.A nuestro juicio, al parecer el legislador cometió un error. El permitir continuar con la empresa a los herederos desvirtúa el elemento esencial de la empresa INDIVIDUAL, que sea una persona el titular y constituyente. En este caso la mayoría de las veces serán dos o más los titulares, al menos hasta que se efectué la partición de la herencia. Tal vez consideró que en ese año en que podía continuar la empresa era un plazo suficiente como para que se partiera la herencia.L solución que debió dar es que cumplido ese año la empresa se disolvía a menos que se convirtiera en sociedad o que uno de los herederos se la adjudicara en la partición de la herencia como ocurre en el caso de quiebra.En caso que el titular haya dejado un legado que recaiga sobre derechos o bienes singulares de la empresa, estos tienen valor y no se verán afectados por la continuación de la empresa sino que se regirán por las normas del derecho común.

Formalidades en caso del término de la empresa individual.Cualquiera sea la forma en que termina la empresa individual, esta debe declararse por escritura pública, la que debe inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente y publicarse en el Diario Oficial. Entendemos que el plazo debe ser también el de 60 días del otorgamiento de la escritura pública.

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¿Quien hace la declaración?En los tres primeros casos está claro que lo hace el empresario o titular de la empresa.

En el caso de quiebra, no existe claridad, pero teniendo en cuenta que en este caso la empresa individual. Si es deudor comerciante lo lógico será que el propio titular la solicite, sin perjuicio que un acreedor de ella lo haga con las consecuencias lógicas que esta acarrea para su titular.

En el caso de fallecimiento del titular la ley ha conferido la posibilidad de hacer esta declaración a cualquiera de los herederos, salvo que el giro haya continuado y se haya nombrado un gerente común, pero vencido este plazo, cualquiera estará facultado para ello.

Por último cabe consignar que las causales de terminación se establecieron tanto a favor del titular de la empresa individual como de sus acreedores. La Liquidación de una EIRL

Al respecto la ley no estableció normas particulares por lo que al respecto habría que aplicar supletoriamente las normas de las sociedades de responsabilidad limitada, haciendo presente que dichas normas son para sociedades y no existe en el código de comercio normas generales sobre empresas. Al respecto hay que señalar que las normas sobre liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada las encontramos a propósito de las sociedades colectivas comerciales en el código de comercio, y en las disposiciones sobre sociedades civiles contenidas en el código civil. Al respecto además, debemos aplicar lo que ya mencionamos sobre el tema de los acreedores en las EIRL.