Capítulo VI Los sujetos del Derecho

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Capítulo VI Los sujetos del Derecho Prof. Ana Delia Trujillo-Jiménez Univ. Interamericana de PR Recinto de Fajardo BADM 3313 Trujillo 1 Material del Examen 2

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Capítulo VILos sujetos del Derecho

Prof. Ana Delia Trujillo-JiménezUniv. Interamericana de PR

Recinto de FajardoBADM 3313

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Los sujetos del derecho

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• El comercio es un proceso en el cual personas o individuos particulares se involucran en una serie de transacciones que tienen efecto sobre sus derechos y de los cuales surgen obligaciones.

• El Derecho Mercantil es un área especialidad del Derecho Privado.

• Para poder entender las figuras que de éste emanan es necesario comprender y dominar conceptos contenidos en el Derecho civil.

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• Los conceptos tienen que ver con los sujetos de Derecho o personas, el patrimonio o bienes de las personas y las obligaciones y contratos que se asumen.

• El comercio es realizado por sujetos o personas, los cuales tienen que regirse por las normas que gobiernan la sociedad.

• Las personas pueden ser naturales o jurídicas.

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Las personas naturales

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• Son aquellas producto del proceso natural de apareamiento entre los seres humanos.

• Su personalidad y capacidad jurídica son determinadas por el nacimiento.– Esto sucede cuando el ser humano comienza a

vivir completamente desprendido del seno materno.

– Una vez nacido, será acreedor de derechos y obligaciones.

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Art. 25. Personalidad y capacidad - Extinguidas por la muerte; restricciones de la

capacidad civil. (31 L.P.R.A. sec. 82)1. La menor de edad, 2. la demencia, 3. la prodigalidad, 4. la embriaguez habitual, [y] 5. [la] interdicción civil,

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• El artículo 25 del Código Civil dispone que durante el período de existencia de la persona su capacidad civil podría estar limitada por cinco motivos:1. La menor de edad2. la demencia3. la prodigalidad4. la embriaguez habitual5. la interdicción civil

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Mayoría de Edad

• En Puerto Rico se adquiere al cumplir los 21 años.– Antes de esta edad la personas está limitada para

realizar ciertos actos, tales como suscribir contratos y contraer matrimonio.• Hay circunstancias que con la comparecencia de los

padres o tutores se puede suplir.

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Demencia

• Un demente es una persona que no está en coordinación con la realidad que lo rodea.

• Esto puede hacer vulnerable ante personas inescrupulosas que se aprovechan de su incapacidad para tomar ventajas en los negocios y transacciones en que se involucren.

• La ley establece unos mecanismos para proteger sus intereses de manera adecuada al momento de realizar ciertas y determinadas transacciones.

• También se pueden eximir de responsabilidad en ciertas y determinadas circunstancias.

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Prodigalidad

• Es cuando una persona es incapaz de poder administrar sus bienes, al extremo de que pone en riesgo su seguridad económica.– Un millonario anciano, se enamora de una jovencita y

comienza a regalarle apartamentos, prendas, etc, etc.– Sus familiares se preocupan de que el anciano

despilfarre su fortuna, el cual al final será el caudal hereditario.

– Llevan un caso para declarar pródigo y nombrarle un tutor.

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• ¿Procede la gestión de los hijos?– El estado de derecho actual establece tres

requisitos que se deben tomar en cuanto para determinar si es pródigo o no.

– Que se dé una conducta desordenada y ligera…– Que la conducta sea habitual,… que sean

irregulares o excesivos, pero no pueden cer aislados o circunstanciales

– Que ponga en peligro la conservación del patrimonio.

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Embriaguez habitual

• Es el uso excesivo y continuo por la persona de sustancias alucinógenas tales como el alcohol, drogas y narcóticos.

• Ese uso excesivo lo mantiene en un estado mental desconectado a la realidad que lo rodea, impidiéndole tener un control de sus actuaciones, y poder tener un juicio sobrio a la hora de tomar decisiones en las transacciones.

• Puede ser un atenuante, pero también puede ser un agravante.– Artículo 109 del Código Penal de PR, en un accidente y muere

una persona, si estás en estado de embriaguez se convierte el delito en uno grave, pero si no lo estás es menos graves.

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Artículo 109 Código Penal de PRHomicidio negligente

• Toda persona que ocasione la muerte a otra por negligencia incurrirá en delito menos grave, pero se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado.

• Cuando la muerte se ocasione al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, sustancias controladas o con claro menosprecio de la seguridad de los demás; o al apuntar y disparar con un arma de fuego hacia un punto indeterminado, incurrirá en delito grave de tercer grado.

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Interdicción civil

• No tiene que ver con la falta de coordinación de la persona con la realidad que lo rodea.

• Es cuando un individuo ha sido convicto por cometer delito grave y está bajo la tutela del Estado.

• Esta persona tiene una serie de limitaciones a su capacidad de obrar hasta tanto termine su condena.

• Por lo tanto, no puede entrar en contrataciones a menos que sea por mediación del funcionario que lo tiene bajo su custodia

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• El Código Civil en el artículo 25 establece que la personalidad y capacidad jurídica se extinguen por la muerte.– Nada se establece cuando la persona se entiende

que está muerta.• Algunos dicen que es cuando el corazón deja de latir y

otros cuando deja de funcionar el cerebro.

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Personas Jurídicas

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Personas Jurídicas

• Son entes imaginarios creados por virtud de ley, los cuales tienen capacidad civil, pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejecutar acciones civiles o criminales.– Artículo 27 del Código Civil dispone quiénes son

personas jurídicas.

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Artículo 27 del Código Civil (Quiénes lo son.)

• Son personas jurídicas: 1. Las corporaciones y asociaciones de interés público,

con personalidad jurídica reconocida por la ley. – Su personalidad empieza desde el instante mismo, en que

con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2. Las corporaciones, compañías o asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad jurídica. – Historial

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El Matrimonio

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El Matrimonio

• El matrimonio y el divorcio– Tiene gran pertinencia para el estudio de los

principios básicos de Derecho Mercantil.– Ambos tienen un efecto sobre el patrimonio de las

personas, el cual en el caso de los comerciantes está constituido en gran medida por el ejercicio del comercio por parte de éstos.• Ver Artículo 68 del Código Civil

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Art. 31. Bienes de corporaciones extintas. (31 L.P.R.A. sec. 105)

• Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones y asociaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, las cláusulas de incorporación o el reglamento, les hubiesen en esta previsión asignado.

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• Es una institución civil compuesta por un hombre y una mujer, que se comprometen mutuamente a ser esposo y esposa y a cumplir con una serie de obligaciones.

• Tienen que observar unos requisitos por ley para que sea válido.

• Podrá ser disuelto por la muerte de cualesquiera de los cónyuges, el divorcio y la anulación.

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Requisitos para la validez del matrimonio

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• Requisitos para la validez del matrimonio– La capacidad• Ver artículo 70 del Código Civil, que enumera cuando

las personas son incapaces para contraer matrimonio.– Lo que se establece no es absoluto, es de carácter relativo.

• Ver artículo 71 del Código Civil, que establece los que están impedidos para contraer matrimonios.

– El consentimiento– La formalidad

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Art. 70 Capacidad - Incapacidad para contraer matrimonio.

• Son incapaces para contraer matrimonio: – Los casados legalmente. – Los que no tuvieren el pleno ejercicio de su razón. – Los que padecen de retardación mental y/o alguna deficiencia en el desarrollo, cuando dicha condición les

impida prestar su consentimiento.– Los varones menores de dieciocho años y las mujeres menores de dieciséis años. Se tendrá, no obstante, por

revalidado ipso facto y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por menores de dicha edad, si un día después de haber llegado a la pubertad legal, hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez las personas que legalmente les representen, o si la mujer hubiese concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación; y disponiéndose, que toda mujer menor de dieciséis años y mayor de catorce años que haya sido seducida, podrá contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o tutor; y si éstos lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal Superior del lugar de la residencia de la seducida, y todo varón menor de dieciocho años y mayor de dieciséis que se encontrare acusado de haber seducido a una mujer mayor de catorce y menor de dieciséis años de edad, podrá también contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o tutor, y si éstos lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal Superior del lugar de la residencia de la seducida, y se considerará suficiente para impedir todo proceso tal matrimonio, al igual que en los demás casos a que se refiere el art. 262 del Código Penal, [33 LPRA sec. 968].

– El menor de edad que no haya obtenido el correspondiente permiso. – Los que adolecieren de impotencia física para la procreación. – El tutor y sus descendientes, con la persona guardada, hasta que no se aprueben definitivamente las cuentas

de la tutela, y ésta haya cesado.

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Artículo 71Impedimentos para contraer matrimonio

• Tampoco podrán contraerlo entre sí: – Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad. – Los colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado. – El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de

aquéllos; y aquéllos y el cónyuge viudo de éste. – Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras

subsista la adopción. – Los adúlteros que hubiesen sido declarados así por sentencia firme hasta

cinco años después de dicha sentencia. – Los que hubiesen sido condenados como responsables de la muerte de uno

de los cónyuges. – Además,

• Los que padezcan de locura, idiotez, sífilis y de cualquier enfermedad venerea mientras subsista la enfermedad, se prohíbe la expedición de las licencias para matrimonios.

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Consentimiento para contraer matrimonio

• Artículo 73 del Código Civil, Cuándo el consentimiento no es válido. – No es eficaz el consentimiento: • Cuando sea dado al raptor por la raptada, mientras ésta

no haya recobrado por completo su libertad. • Cuando sea obtenido por violencia o intimidación. • Cuando hay error respecto a la persona con quien se va

a contraer matrimonio.

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Requisito de Formalidad para el Matrimonio

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• El matrimonio puede ser oficiado por las siguientes personas– Sacerdotes u otros ministros del Evangelio debidamente

autorizados u ordenados.– Rabinos hebreos– Los jueces de los diferentes tribunales en PR– Los jueces de la corte de Distrito de los Estados Unidos para

Puerto Rico.• Hay que celebrar una ceremonia y suscribirán bajo

juramento un documento, el cual se enviará al Registro Demográfico para que se inscriba y luego es que se expide el Certificado de matrimonio.

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Aspecto afectivo y naturaleza económica del matrimonio

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• La institución del matrimonio tiene dos aspectos importantes– Lo que tiene que ver con la relación personal-

afectiva de la pareja– Lo que tiene que ver con la naturaleza económica de

dicha institución lo que se conoce como Sociedad Legal de Gananciales.• Puede ser objeto de negociación mediante el mecanismo

de las capitulaciones matrimoniales, antes de contraer matrimonio.– Ver artículos 1267 a 1278 del Código civil.

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Artículos 1267 a 1278 del Código civil

• Art. 1267 Capitulaciones matrimoniales; cuando no se ha celebrado contrato. (31 L.P.R.A. sec. 3551)– Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de

celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este código.

– A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

• Art. 1268. Estipulaciones prohibidas. (31 L.P.R.A. sec. 3552)– En los contratos a que se refiere la sección anterior no podrán los otorgantes

estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges.

– Toda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en esta sección se tendrá por nula.

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• Art. 1269. Estipulaciones nulas. (31 L.P.R.A sec. 3553)– Se tendrán también por nulas y no puestas en los

contratos mencionados en las dos secciones anteriores, las cláusulas por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los cónyuges se someterán a los fueros y costumbres especiales y no a las disposiciones generales de este código.

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• Art. 1270. Capitulaciones matrimoniales de menores.(31 L.P.R.A. sec. 3554)– El menor, que con arreglo a la ley pueda casarse, podrá

también otorgar sus capitulaciones matrimoniales; pero únicamente serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma ley para dar el consentimiento al menor a fin de contraer matrimonio.

– En el caso de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer del concurso y firma de las personas referidas y de ser válido el matrimonio con arreglo a la ley, se entenderá que el menor lo ha contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales.

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• Art. 1271. Alteraciones en las capitulaciones; asistencia y concurso de las partes.(31 L.P.R.A. sec. 3555)– Para que sea válida cualquiera alteración que se haga en las

capitulaciones matrimoniales, deberá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos.

– Sólo podrá substituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, o se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte u otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación o la modificación de la precedente, sea imposible la comparecencia, o no fuese necesaria conforme a la ley.

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• Art. 1272. Cambios después del matrimonio, prohibidos.(31 L.P.R.A. sec. 3556)– Después de celebrado el matrimonio no se podrán alterar las

capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros.

• Art. 1273. Escritura pública requerida; excepciones.(31 L.P.R.A sec. 3557)– Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se

hagan en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio.

– Se exceptúan de esta regla los bienes que se hallen en las condiciones a que se refiere la [31 LPRA sec. 3560] de este código.

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• Art. 1274. Modificaciones que afecten a tercero.(31 L.P.R.A. sec. 3558)– Cualquier alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales

no tendrá efecto legal en cuanto a terceras personas si no reúne las condiciones siguientes:

– (1) Que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial o escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación, y

– (2) que en caso de ser inscribible el primitivo contrato en el registro de la propiedad, se inscriba también el documento en que se ha modificado aquél.

– El notario hará constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones o contrato primitivo, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios a las partes, si no lo hiciere.

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• Art. 1275.Capitulaciones por persona incapaz.(31 L.P.R.A. sec. 3559)– Para la validez de las capitulaciones otorgadas por aquél contra quien se haya pronunciado

sentencia o se haya promovido juicio de interdicción civil o inhabilitación, será indispensable la asistencia y concurso del tutor, que a este efecto se le designará por quien corresponda, según las disposiciones de este código y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

• Art. 1276.Capitulaciones cuando los bienes no son inmuebles.(31 L.P.R.A. sec. 3560)– Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y asciendan a un total,

los de marido y mujer, que no exceda de quinientos (500) dólares, y en el pueblo de su residencia no hubiese notario, las capitulaciones se podrán otorgar ante el secretario del ayuntamiento y dos (2) testigos, con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación, en su caso, de los expresados bienes.

– El contrato o contratos originales se custodiarán, bajo registro, en el archivo del municipio correspondiente.

– Cuando entre las aportaciones, cualquiera que sea su valor, haya alguna o algunas fincas, o los contratos se refieran a inmuebles, se otorgarán siempre por escritura pública ante notario, conforme con lo prevenido en la [31 LPRA sec. 3557] de este código.

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• Art. 1277. Ley que rige el matrimonio celebrado en país extranjero con consorte extranjero. (31 L.P.R.A. sec. 3561) – Si el casamiento se contrajere en país extranjero, habiendo nacido en Puerto

Rico uno de los contratantes y el otro en el extranjero, y nada declarasen o estipulasen los contratantes relativamente a sus bienes, se entenderá que se casan bajo el régimen de la ley del país en el cual los contratantes establezcan su domicilio conyugal, tomando en cuenta otros factores que en justicia deban considerarse, tales como conflicto móvil o centro de intereses conyugales, todo sin perjuicio de lo establecido en este código respecto a los bienes inmuebles.

– (Enmendado en el 1987, ley 4)• Art. 1278. Nulidad de las capitulaciones si el matrimonio no se celebra.

(31 L.P.R.A. sec. 3562)– Todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren las

secciones precedentes bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse.

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Disolución del Matrimonio

• Ver Artículo 95 del Código Civil– El matrimonio se podrá disolver por• La muerte del marido o la esposa• El divorcio legalmente obtenido

– Es la más común, y se puede realizar alegándose cualesquiera de las 10 causales que se disponen.

• Si el matrimonio se declarase nulo

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Art. 96Causas del Divorcio

• Las causas del divorcio son: 1. Adulterio de cualquiera de los cónyuges. 2. La condena de reclusión de uno de los cónyuges por delito

grave, excepto cuando dicho cónyuge se acoja a los beneficios de sentencia suspendida.

3. La embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico.

4. El trato cruel o las injurias graves. 5. El abandono de la mujer por su marido o del marido por su

mujer, por un término mayor de un (1) año. (6) La impotencia absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio.

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6. El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la convivencia en su corrupción o prostitución.

7. La propuesta del marido para prostituir a su mujer. 8. La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más

de dos (2) años. Probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable.

9. La locura incurable de cualquiera de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un período de tiempo de más de 7 años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges, comprobada satisfactoriamente en juicio por el dictamen de 2 peritos médicos; Disponiéndose, que en tales casos la corte nombrará un defensor judicial al cónyuge loco para que lo represente en el juicio. El cónyuge demandante vendrá obligado a proteger y satisfacer las necesidades del cónyuge loco en proporción a su condición y medios de fortuna, mientras sea necesaria para su subsistencia; Disponiéndose, además, que esta obligación en ningún momento ha de ser menos de dos quintas (2/5) partes del ingreso bruto por sueldos o salarios o entradas de cualquier otra clase que tuviere el cónyuge demandante.

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• El Tribunal Supremo añadió la causal de Consentimiento Mutuo, en el caso Figuerroa Ferrer v. ELA (107 DPR 250)

• http://www.popjuris.com/biblioteca/• http://www.popjuris.com/biblioteca/figueroa-

ferrer-v-ela-107-dpr-250-1978/

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Material del Examen 2 45

Consigues …

• Código Civil de PR• Código Penal de PR– Lo consiguen en • http://www.Lexjuris.com

– En el enlace de Códigos Principales, como es un documento extenso, está por parte; o sea, desde los enlaces consigues el documento.

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