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Ministerio de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón :JIfO 2309-2016- TCE-S4 Sumílla: ''Si bien puede darse el caso, que un ingeniero haya sido designado como reSidente en dos obras a la vez, lo que implíca que ostentó dicho cargo en ambas obras; lo CÍerto es que, en ningún caso será materialmente poSible que el ingeniero designado como residente pueda ejercer efectivamente tal cargo de forma permanente y directa ", Lima, 19 SET.2016 VISTO en sesión de fecha 29 de setiembre de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 33/2016.TCE, sobre el recurso de reconsideración, interpuesto por la empresa Erova Actividades y Servicios en Ingeniería S.A.C contra la Resolución N°'2063-2016-TCE- del31 de agosto de 2016, y atendiendo a los sigÚ¡entes:" .- -.. ; Stip€:n! SOlde!3~ l. ANTECEDENTE~ i ContrJlaciooes " _ c: i MI~ <¡,1!jn 1. ,Mediante ResoluClo N° 2063- 016'TCE-S4! del 31 de agosto de 2016, la Cuarta -Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa Erova Actividades y Servicios en Ingeniería S.A.C., con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses, al haberse determinado que incurrió en la comisión de lá infracción que estuvo tipificada en ei literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, Y modificada por la Ley NO29873, actualmente tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50,de la Ley N° 30225, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2015-M1NCETUR/COPESCO - Primera Convocatoria, convocada por el Plan COPESCONacional - MINCETUR, en adelante la Entidad, para la ejecución de la obra" Mejoramiento de los servicios tur/stieos del círcuito norte de la Reserva Nacional de Paraeas, distrito de Paracas, provincia de Pisco, de la región IciJ', en lo sucesivo el proceso de selección. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Respecto al Certificado del 10 de octubre de 2011: ~ i. l' Seseñaló que el referido certificado fue emitido por el Consorc' SanJ!and co favor del ingeniero Armando Alfonso Salomón Higueras po '--habérfabor do como residente en la ejecución de la obra" Construcción de la ~r(raestru tura Vial del Distrito de San Juan de Lurlgancho, Paquete V-2010' d deel de cumento obrante en los folios 3619 al 3651 del expediente administrativo, Página 1de 22

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :JIfO 2309-2016- TCE-S4

Sumílla: ''Si bien puede darse el caso, que uningeniero haya sido designado comoreSidente en dos obras a la vez, lo queimplíca que ostentó dicho cargo en ambasobras; lo CÍertoes que, en ningún caso serámaterialmente poSible que el ingenierodesignado como residente pueda ejercerefectivamente tal cargo de formapermanente y directa ",

Lima, 19 SET.2016

VISTO en sesión de fecha 29 de setiembre de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado el Expediente N° 33/2016.TCE, sobre el recurso dereconsideración, interpuesto por la empresa Erova Actividades y Servicios en IngenieríaS.A.C contra la Resolución N°'2063-2016-TCE- del31 de agosto de 2016, y atendiendoa los sigÚ¡entes:" .- -.. ; Stip€:n! SOlde!3~

l. ANTECEDENTE~ i ContrJlaciooes" _ c: i MI ~<¡,1!jn

1. ,Mediante ResoluClo N° 2063- 016'TCE-S4! del 31 de agosto de 2016, la Cuarta- Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa ErovaActividades y Servicios en Ingeniería S.A.C., con inhabilitación temporal en susderechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por elperiodo de doce (12) meses, al haberse determinado que incurrió en la comisiónde lá infracción que estuvo tipificada en ei literal j) del numeral 51.1 del artículo51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N°1017, Y modificada por la Ley NO29873, actualmente tipificada en el literal h) delnumeral 50.1 del artículo 50,de la Ley N° 30225, en el marco de la LicitaciónPública N° 003-2015-M1NCETUR/COPESCO - Primera Convocatoria, convocada porel Plan COPESCONacional - MINCETUR, en adelante la Entidad, para la ejecuciónde la obra" Mejoramiento de los servicios tur/stieos del círcuito norte de la ReservaNacional de Paraeas, distrito de Paracas, provincia de Pisco, de la región IciJ', enlo sucesivo el proceso de selección.

Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:

Respecto al Certificado del 10 de octubre de 2011:

~ i.

l'Se señaló que el referido certificado fue emitido por el Consorc' SanJ!and cofavor del ingeniero Armando Alfonso Salomón Higueras po '--habérfabor do

como residente en la ejecución de la obra" Construcción de la ~r(raestru turaVial del Distrito de San Juan de Lurlgancho, Paquete V-2010' d de el de

cumento obrante en los folios 3619 al 3651 del expediente administrativo,

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•Conforme se \ dvierte de la información expuesta desde el numeral 11 de la presente resolución.

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enero hasta el 25 de mayo de 2011, proveniente de la Licitación Pública N°0009-2010-CE/MDSlL, convocada por la Municipalidad Distrital de San luande Lurigancho.

Sin embargo, se advirtió que también se habría desempeñado en otras obrasque a la vez comprenderían el periodo consignado en el certificado del 10 deoctubre de 2011, tales como:

./ Desde el 26 de a90sto de 2010 hasta el 8 mayo de 2011, comoresidente de obra para el Consorcio Suitucancha en el departamentode Junín

./ Desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 30 de marzo de 2011, comoresidente de obra para el Consorcio farrat en el departamento de Lalibertad

.¡' Desde el 14 de febrero hasta ellO de marzo de 2011, como residentede obra para la empresa FR Company.

En ese sentido, se señaló que existió documentación que acredita que elreferido ingeniero Armando Alfonso Salomón Higueras ostentó el cargo de"residente" en varias obras a la vez2 en periodos que coinciden parcialmentecon el consignado en el certificado cuestionado, situación no ha sido negadapor el Consorcio. Por el contrario, el Consorcio ha aceptado esa superposiciónde periodos de labor del ingeniero Salomón como "residente de obra" endiferentes obras a la vez, aunque postulando que ello no revelaría inexactituden el documento cuestionado.

Por lo expuesto, se tuvo por acreditado que el referido profesional ejerció elcargo de residente en diferentes obras, que incluso han sido ejecutadas endiversas zonas geográficas del país, como por ejemplo, las ciudades de Mala,La Libertad y Junín, en periodos de tiempo parcialmente coincidentes con elperiodo consignado en el certificado del 10 de octubre de 2011 ("Construcciónde la Infraestructura vial del distrito de San Juan de Lurigancho Paquete V-2010' en la ciudad de Lima), obra en la cual presuntamente habría estado deforma permanente e ininterrumpida, en representación del Consor. SanFrancisco de Asís.

Así también, se concluyó que el ingeniero Salomón Higueras ~des ~ó lafunció de residente de obra de forma permanente e ininter m. en 1:)

refer" a en el certificado del 10 de octubre de 2011, des el 2 éle en:f.0has le:1 25 de mayo de 2011, pues la superposición de periodo en los q e

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Reso[ucíón :JIfO 2309-2016- TCE-S4

también ha ostentado y ejercido dicho cargo en otras obras, lo hacenmaterialmente imposible.

v. Del mismo modo, se indicó que los hechos analizados también evidenciaronincumplimientos contractuales por parte del Contratista ejecutor de la obra"Construcción de /a Infraestructura víal del distrito de San Juan de LuriganchoPaquete V-2011J' (y de las otras donde se haya estado alternando la labor deresidente). Pero dicha consideración no excluyó la configuración de lainfracción administrativa consistente en la presentación de informacióninexacta en el proceso de selección.

Respecto al Certificado del 25 de agosto de 2012:

vi, Se señaló que el referido certificado fue emitido por el Consorcio Vial Canadáa favor del ingeniero Armando Alfonso Salomón Higueras por haber laboradocomoTesidel1te e.o la ejecuciól"! de la obra ."Ampliad..ó,?de/Cuarto Carril de la. . ',' '.. .'~ ,'" ,.. -, .Av. Canadá':"desde~el19 de"octübre,de 2011 hasta,.el.1 ..de.iulio,de 2012,

_ proveniente de la'Licitación Pública N°0004-2011-EMÁPE;' convocada por la

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mpresa MunicipaLAdmirilstradoJa,dePeaje de L!ma.OnlratilC,on~, . .. "'ª .. i d,,1 E,ta<lo

" Sin"e'inbargo, se advirtió que también había estado prestando servicios parael Consorcio Pachacútec desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de2011.

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ix.

En ese sentido, se señaló que existió documentación que acredita que elreferido ingeniero Armando Alfonso Salomón Higueras ostentó el cargo de"residente" en varias obras a la vez en un periodo que coincide parcialmentecon el consignado en el certificado cuestionado, situación no ha sido negadapor el Consorcio, Por el contrario, el Consorcio ha aceptado esa superposiciónde periodos de labor del ingeniero Salomón como "residente de obra" endiferentes obras a la vez, aunque postulando que ello no revelaría inexactituden el documento cuestionado.

Por lo expuesto, se sostuvo que el periodo en que el ingeniero SalomónHigueras estuvo ejerciendo labor de "residente", en una obra diferente a laconsignada en el certificado de fecha 25 de agosto de 2012, no estuvoejerciendo dicha función en la obra "Ampliación del Cuarto Carril de la Av.Canad¡j', lo que reveló la inexactitud del certificado en cuestión, que sedesprende un periodo de tiempo ininterrumpido en ejercicio d esa funciónesencial en toda obra pública. /"

De ro lado, de la revisión del Acta de Recepción de obra e--a~rtíOq Iini de la ejecución de la obra fue el 19 de octubre de 2011( sin embargca rr'" e se puede apreciar del certificado de trabajo del ingeniero_Salomó

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Higueras, en el mismo se expresa que sus labores como residente de obrainiciaron desde el 14 de octubre del mismo año. Como es de conocimiento, lalabor que desempeña el ingeniero residente se ejerce a partir del inicio deejecución de la obra; por consiguiente, la experiencia que adquiera elingeniero por su desempeño en calidad de "residente", debe ser contabilizadaa partir del inicio de la ejecución de la obra.

X. Con relación a ello, se indicó que si bien dicho profesional ha participado enla entrega del terreno efectuada el 14 de octubre de 2011 (conforme se haseñalado precedentemente), lo cierto es que el inicio de la obra fue en fechaposterior, advirtiéndose, en consecuencia, información inexacta en elcontenido del documento también en el extremo que acredita experienciacomo residente de obra desde una fecha previa al inicio efectivo de la obra.

Respecto al Certificado de Trabajo del 16 de diciembre de 2013:

xi. Se señaló que el referido certificado fue emitido por el Consorcio Costanera afavor del ingeniero Armando Alfonso Salomón Higueras por haber laboradocomo residente en la ejecución de la obra "Mejoramiento de la Av. Costanera,Tramo: lr. Vigil- lr. Viru, La Perla - Callad' desde el 3 de enero de 2013 hastael15 de diciembre de 2013, proveniente de la Licitación Pública N° 0008-2012REGION CALLAO, convocada por el Gobierno Regional del Callao.

Sin embargo, se advirtió que también se habría desempeñado en otras obras,tales como:

./ Desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 17 de abril de 2013, comoresidente de obra para la empresa CAH Contratistas Generales S.A.

,/ Desde el 1 de junio hasta el 29 de octubre de 2013, como residentede obra para la empresa JMK Contratistas Generales S.A.C.

Respecto al Certificado de Trabajo de noviembre de 20

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En ese sentido, se señaló que el ejercicio real del cargo de residente de obrarequiere de la permanencia directa de éste en la obra; sin embargo, se advirtióque el referido profesional ha sido residente en otra obra en un periodo dondepresuntamente habría estado de forma permanente y directa en la obra H

Mejoramiento de la Av. Costanera, Tramo Jr. Vigil-Jr. lr1rú, La Perla- allao';en representación del Consorcio Costanera, evidenciándose R tanto, lainexactitud en el contenido del documento cuestionado.

xiii. Se eñaló que el referido certificado fue emitido por el Consorcio V' I Lima Sur,a a,.yordel ingeniero Héctor Julio Vizarreta Pacheco por haber labbrado como

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Reso[ucíón :JI[O 2309-2016- TCE-S4

residente en la ejecuClon de la obra "Mejoramiento y RemodelaeíónUrbanística de la A v. Guardia OV/~ A v. José Gálvez Barrenechea y OvaloQuiñonez - Sector ~ Tramo: Desde la Av. Del Parque Norte y Av. Del ParqueSur - San ISldrd' desde enero a setiembre de 2011, proveniente de laLicitación Pública N° 0020-201O-CE/MSI, convocada por la MunicipalidadDistrital de San Isidro.

Sin embargo, se advirtió que también había estado prestando servicios parael Consorcio Ingetek desde marzo hasta el 31 de agosto de 2011.

xiv. En ese sentido, se indicó que el periodo en que el ingeniero Vizarreta Pachecoestuvo ejerciendo labor de "residente", en una obra diferente a la consignadaen el certificado de fecha noviembre de 2011, no estuvo ejerciendo dicliafunción en la obra "Mejoramiento y Remodelaeíón Urban/stíca de la Av.Guardia Civil, Av. José Gálvez Barrenechea y Ovalo Quiñonez - Sector 5,Tramo.;¡;esde !?t:~.Del Pargue Nort~ y Av.,Del,Parque Sur;" San Isldrd', loque revela la; illéfaCtituef: dePcertlficado. encuestióQ,<,que reDere un perladoininterruri}pido, eJf~j~rdc\9 de esa función e~encial e'n

ltc;>da"ob'ra-pública.

'" .,.,. ''1 nlf1,-rr' '{lonco-_ a j ..>,n~t Q a ~"q~I.!T1ismo ni~ao; se precisó~I.:l.~.'caredaj:t~ 'objeto efectuar un análisis sobrela-presunta inexactitud que también contendría el mismo documento, respectoa la fecha de inicio de obra consignada en el Acta de recepción de obra, dondese indica que la obra inició el 6 de abril de 2011 y terminó el 21 de setiembrede 2011.

Respecto al Certificado de Trabajo del 6 de noviembre de 2012:

xvi. Se señaló que el referido certificado fue emitido por la empresa ContratistasGenerales Cotomar del Perú S.A.C., a favor del ingeniero Héctor Julio VizarretaPacheco por haber laborado como residente en la ejecución de la obra"Rehabilitación de Pistas y Veredas en áreas críticas de las UrbanizacionesArboleda/ san Juan de Mas/as y Señor de Luren Barrio Marginal Santa Rosa yChepen Distrito de San Miguel - Lima - Limá' desde el 5 de junio hasta el 4de setiembre de 2012, proveniente de la Adjudicación Directa Pública N° 001-2012-CE-O-MSDM, convocada por la Municipalidad Distrital de San Miguel.

Sin embargo, se advirtió que también había estado prestando servicios parael Consorcio MC Ingenieros desde el 8 de mayo hasta el 5 de eFnbre de

2012. ~

En e e sentido, se indicó que el ejercicio real del cargo d residen~~ rareq ere de la permanencia directa de éste en la obra; sin embargo;5€" advirtiqu rel referido profesional ha sido residente en otra obra en un p~riodo dondepr rtamente habría estado de forma permanente y direct,,, n la obr

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"Rehabilitación de Pistas y Veredas en áreas críticas de las UrbanizacionesArboleda, San Juan de Masías y Señor de Luren, Barrio Marginal Santa Rosa yChepen, Distrito de San Miguel - Lima - Lima'; en representación de laempresa Contratistas Generales Cotomar del Perú S.A.C; evidenciándose portanto, la inexactitud en el contenido del documento cuestionado.

Respecto al Certificado de Trabajo del 6 de enero de 2014:

xviii. Se señaló que el referido certificado fue emitido por el Consorcio Costa Verdea favor del ingeniero Luis Ramón Jesús Espinoza Torres por haber laboradocomo residente en la ejecución de la obra "Mejoramiento de la Geometrtá Vialdel Circuito de Playas de la Costa Verde' desde el 11 de diciembre de 2012hasta el 5 de enero de 2014, proveniente de la Licitación Pública N° 0013-2012-EMAPE, convocada por la Empresa Municipal Administradora de Peajede Lima.

Sin embargo, se advirtió que también había estado prestando servicios parael Consorcio HV desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 14 de febrero de2013.

xix. En ese sentido, se sostuvo que el periodo en que el ingeniero Espinoza Torresestuvo ejerciendo labor de "residente", en una obra diferente a la consignadaen el certificado de fecha 6 de enero de 2014, no estuvo ejerciendo dichafunción en la obra "Mejoramiento de la Geometría Vial del Circuito de Playasde la Costa Verde, provincia de Lima- Lima'; lo que reveló la inexactitud delcertificado en cuestión, que refiere un periodo ininterrumpido en ejercicio deesa función esencial en toda obra pública.

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ante en los folios 3657 al 3681 del expediente administrativo.

Respe o a lo indicado en Josconsiderandos 15, 28, 41, 52, 65 y

Por otra parte, se sostuvo que de la revisión de la Promesa Formal deConsorcio suscrita por los integrantes del Consorcio (IngenieríaMedioambiente & Construcción S.A,C, Contratistas Generales Cotomar delPerú S,A.C y Erova Actividades y Servicios en Ingeniería S,A.C), fluye que laempresa Erova Actividades y Servicios en Ingeniería S.A,C., tuvo a su cargo laverificación de la información recopilada para la presentación de la propuesta,y considerando que entre esos documentos se adjuntó información inexacta,se individualizó la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada,

Mediante Escrito N° 13, presentado el 7 de setiembre de 2016 y sanaddel mismo mes y año ante el Tribunal, el consorciado Erova Aetivi des y ~en Ingeniería S.A.C interpuso recurso de reconsideración contra a s6f~2063-2016-TCE-S4 del 31 de agosto de 2016, argumentando lo siguient .

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se señala que su representada aceptó la superposición de la labor de residentede los profesionales propuestos; refiere que, su representada lo único que haafirmado es que aun admitiendo que se hubiese producido superposición delabores, ello no eliminaría el hecho que el profesional se desempeñó en elcargo de ingeniero residente de obra, conforme fue consignado en elcertificado de trabajo presentado.

Agrega que no puede negar o rechazar que los profesionales cuyos certificadosde trabajo fueron presentados como parte de su propuesta se hayandesempeñado en otras obras o labores en paralelo, dado que dichainformación concierne únicamente a la esfera individual del profesional.

Alega que su representada no puede afirmar lo que no hicieron losprofesionales, sino únicamente que éstos tuvieron la condición de residenteen las obras respecto de las cuales presentó las constancias de trabajo.

~ . _.. .. .. : Ofl)~n¡;ml)Sostiene" ~ue ~u~representadá" solo ;!;'!s~a-en condi~i,9f\.~~,,~f!rwar~ que losingenieros':Arman'doAlfonsp Salomón tligueras, Héctór')ulici Vizarreta Pachecoy Luis RamónJesúsESpin'oza, síse. desempeñaron er¡'fos'"cclrgos dé- ingenierosresidentes de"ia. obras mendo'¡¡adas~en 19~.!=ertificadosde trabajo que fueronpresentados por' ei consorcio que integró su representada, mas no negar otraslabores para las que dichos profesionales se hubiesen podido comprometer,sin que esto último implique una aceptación de parte de su representada deque dichos profesionales hayan desempeñado otras labores en paralelo.

Refiere que el hecho que un profesional haya sido designado como residentede obras desarrolladas en paralelo, no elimina que dicho profesional hayaejercido el referido cargo de residente de dichas obras, siendo que esto últimoúnicamente ocurriría si el citado profesional fuese removido del cargo.

Con relación a ello señala que el hecho que dichos profesionales hayandesempeñado labores en paralelo a su tarea de residentes de obra, en el peorde los casos, evidenciaría que desempeñaron el cargo en forma parcial eincorrecta; sin embargo, ello no implica en modo alguno, que la afirmación deque los citados profesionales hayan sido los residentes de las obrasmencionadas en los certificados de trabajo presentados sea inexacta.

Incide en que no existe documento normativo ni jurisprudencial 1 sedesprenda que una constancia de trabajo correspondiente n profesipnalque se desempeñó como residente de obra contenga infor ción inexact9 porel hec o que dicho profesional haya realizado algún otr s.;ptidó:duranre' Imisrj11 período de tiempo. Por el contrario, existen móttlples í:locum~ntoemi 80S por el OSCE en los que se ha determinado que la exp iencia de u-re~Wte de obra traslapada con otro servicio prestado por el profes

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conlleva a que se invalide dicha experiencia, sin indicar que ello constituya unsupuesto de presentación de documentación inexacta. Para tal efecto, hacereferencia a la Resolución N° 662-201O-TC-52 y al Pronunciamiento N° 041-2016jOSCE-DGR.

Adicionalmente, adjunta como nueva prueba instrumental la Resolución N°1574-2016-TCE-S2, alegando al respecto que ante un caso idéntico al que esobjeto de evaluación en el presente procedimiento, el Tribunal dispuso no halugar a la aplicación de sanción contra la empresa denunciada. En ese sentido,solicita que en observancia del Principio de Predictibilidad, se tenga en cuentalo expuesto en la citada resolución al momento de resolver el presenteprocedimiento administrativo sancionador.

vi. Asevera que no se puede exigir a su representada que realice un rastreo detodo el pasado de los profesionales y menos aún que indaguen cada una delas obras que se hubieran realizado durante los períodos señalados en loscertificados de trabajo para averiguar si los citados profesionales pudieronhaber comprometido sus servicios en otras obras realizadas en los mismosperíodos, dado que dicha exigencia, además de irrazonable, resultaríaimposible de cumplir.

Docume1to obrante en el folio 3732 del expediente administrativo.

Por lo expuesto, solicita que se revoque la Resolución N° 2063-201

Indica que bajo los parámetros expuestos en la resolución materia decuestionamiento, no bastaría con que un postor verifique que los serviciosdescritos en una constancia de trabajo correspondan a un servicioefectivamente contratado y ejecutado, sino que además obligaría a que elpostor obtenga la prueba diabólica de que dicho profesional no realizó ningunaotra actividad en paralelo durante el período contenido en la constancia detrabajo, lo cual resulta lesivo al debido procedimiento, conforme ha sidoreseñado en la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el ExpedienteN° 06135-2006-PA{TC, en la que se señala que la prueba diabólica significaexigir al denunciado la obtención de una prueba difícil e incluso, de imposibleacreditación no por su inexistencia, sino por el considerable grado de dificultadque implica su obtención.

Por decreto del 12 de setiembre de 2016, se puso a disposición del presente recurso de reconsideración.

Por dec eto del 14 de setiembre de 20164, se programó audiencia pú22 de . tiembre de 2016.

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'Reso(ucíón :NO 2309-2016- TCE-S4

5. Mediante Escrito N° 3 presentado el 21 de setiembre de 2016 ante el Tribunal, elImpugnante indicó lo siguiente:

i. Respecto al Certificado del 25 de a90sto de 2012, en el Acuerdo N° 0293-2016-TCE-S4 se indicó que el cuestiona miento sobre este únicamenteversaba sobre la superposición de periodos; sin embargo, en la resoluciónrecurrida se alude al hecho que en el acta de recepción de la obramencionada en el certificado cuestionado, se señala que el inicio de laejecución de la obra se produjo el 19 de octubre de 2011, no obstante queen el citado certificado se señala que el inicio se produjo el 14 de octubrede 2011, circunstancia que evidenciaría que la información consignada esinexacta.

En ese sentido, considera que en la Resolución N° 2063-2016-TCE-S4 sehace mención a un hecho que no fue descrito en el Acuerdo N° 0293-2016~iTCE-S4, po:r--tanto el p'roce.dimjf!~o sancionada~'se~iy~ría viciado al incluirun heCl'o~sóbre~1 cl!al]lo tuvo 'pp'qrtunidad d~ eXPRl'Jer,s~s,_des~_argos,porlo que se"haoi'ía,vu[nerado su derecho de:defensa:j.i;. "I;;v, ;, ,~¡.,

J . ..4 _. .~. 1 ContratacionesSeñala que, encetadoCas.9,'~aichadis<:ordaricia en -lasJect;¡a:,determinaría la"existencia de -informacióñ contradictoria dentro de la misma propuesta, locual conllevaría a que los documentos presentados no sean tomados encuenta y por tanto carezcan de efecto legal, pero de ninguna manera podríaser interpretado como un supuesto de información inexacta, conforme hasido señalado por el OSCEen múltiples ocasiones como por ejemplo en laResolución N° 1082-2015-TCE-5L

iii. Afirma que su representada incluyó dentro de su propuesta el Anexo N° 6,en el cual claramente se indica la fecha en la que se inició la obra, el 19 deoctubre de 2011, lo cual resulta concordante con lo expresado en el Actade Recepción de Obra.

6. Mediante Escrito N° 4 presentado el 22 de setiembre de 2016 ante el Tribunal, elImpugnante indicó lo siguiente:

i. La constancia del 6 de enero de 2014 emitida a favor del ingeniero LuisRamón Jesús Espinoza por su participación en calidad de r . ente-purantela jecución de la obra "Mejoramiento de la Geometd ial del Orcuito der,ayas de la Costa Verde' fue presentada, con" ntamente--c:o,n otrosecinueve servicios para ilustrar al comité es eci ~rca de otros

1 ervicios en [os que tomó parte el citado profesional, p no ef'€Sentado para acreditar el requisito mínimo establecido enlas bases.

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En ese sentido, alega que en la medida que dicho certificado no fuepresentado para acreditar un requisito exigido en las bases o para obtenerun beneficio o ventaja, en línea con 10establecido por la actual normativade contrataciones, corresponderá que dicho cuestionamiento se tenga porsuperado.

ii. Refiere que los certificados de trabajo cuestionados correspondientes a losingenieros Salomón Higueras y Vizarreta Pacheco no alteraban laevaluación del consorcio que integró debido a que con los otrosdocumentos presentados se superó largamente el tiempo de experienciamínimo requerido en las bases, por tanto los certificados en cuestión noresultaron necesarios para acreditar los requisitos mínimos previstos en lasbases ni le otorgaron al consorcio un beneficio o ventaja, por lo que enconcordancia con lo establecido por la actual normativa de contrataciones,corresponderá que el cuestionamiento a dichas constancias de trabajo setenga por superado.

7. El 22 de setiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública con la participacióndel representante dellmpugnante.

n. FUNDAMENTACIÓN:1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la

empresa EROVAActividades y Servicios en Ingeniería S.A.C contra lo dispuesto enla Resolución N0 2063-2016-TCE-S4 del 31 de agosto de 2016, mediante lacual se le sancionó con inhabilitación temporal por un período de doce (12) meses,en sus respectivos derechos de participar en procesos de selección y contratar conel Estado; por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y que actualmente se encuentra tipificadaen el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeyN° 30225.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sanci adoresa cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 231 del glame ~ode la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto upre350-2015-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuest en citadoartículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco ( í s hábilessiguientes de notificada la resolución que impone la sanción y res elto en ~Itérmino de quin (15) días hábiles improrrogables a partir de su pres tación si'observaciones de la subsanación respectiva.

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'RPso{ucíón :JIfO 2309-2016- TCE-S4

3. En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materiade análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgadoexpresamente por la normativa para dicho fin.

4. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentaciónobrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución NO2063-2016-TCE-S4 fue notificada al Impugnante el 31 de agosto de 2016 a travésdel Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE.

5. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamenteel recurso impugnativo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 231 del Reglamento, es decir,hasta el 7 de setiembre de 2016.

6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso dereconsidera,i,ón el? de setiembre de 2016_(subsanado el9 de setiembre de 2016),cumpliendo Con t,odo los req~isitos .,dE(~dmislbilidad :p~rtiflen~~s,i,esI~ resultaprocedente, correspondiendo a:-esta Sala evaluar, los argum'entos planteados.- ,,-- i.~ . - j LootrcHa ••.10ne$

Sobre 105argumentos del recurso "derecon~jierac¡Jn de! Estado

7. Como es de conocimiento público, los recursos administrativos son mecanismos derevisión de actos administrativoss. En el caso específico de los recursos dereconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión yaadoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Paratal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevoselementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de ladecisión adoptada.

8.

~.5

En tal sentido, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentalesaportados por el Impugnante, si existen los elementos de juicio suficientes quegeneren convicción en este Colegiado a efectos de dejar sin efecto la resoluciónimpugnada y consecuentemente revertir la sanción de inhabilitación temporal quese impuso a aquél por haber presentado información inexacta ante la Entidad,destacándose que todo acto administrativo goza de la presunción de validez.

Como fundamentos de su recurso de reconsideración, el Impugnante stiene queel hec o que dichos profesionales hayan desempeñado labores e paralel~ sutareaN de residentes de obra, en el peor de los casos, videnc'aría I( uedes peñaron el referido cargo en forma parcial e incorrecta; . rgo,' ellono rllea en modo alguno, que la afirmación de que los citados ~ofesioCles

GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacifico Edltbre:S,'tlma,2013. Pago 605.

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hayan sido los residentes de las obras mencionadas en los certificados de trabajopresentados, sea inexacta.

Con relación a ello, afirma que existen múltiples documentos emitidos por el OSCEen los que se ha determinado que la experiencia de un residente de obratraslapada con otro servicio prestado por el profesional sólo conlleva a que seinvalide dicha experiencia, sin indicar que ello constituya un supuesto depresentación de documentación inexacta.

Cita la Resolución N° 662-2010-TC.S2, reproduciendo el siguiente texto contenidoen ella:

':4 ello se suma que este Tribunal ha señalado en anteriores resoluciones que unresidente de obra no puede desempeñarse como tal en dos o más obras a la vez,debido al carácter permanente y directo de su intervendón en la obra. De ello que encaso de acreditarse experienda de un residente de obra en dos o más obras a la vez,éstas no pueden ser tomadas en cuenta en la evaluaClon de la propuesta. Similarcriterio se ha empleado en el caso de supervisores e inspectores de obra (..)~

Adicionalmente, también cita el Pronunciamiento N° 041.2016/0SCE-DGR,reproduciendo el siguiente texto:

''En el presente caso, se advierte que la Entidad ha estableCido que, en caso deacreditarse experiencia como residente de obra o supervisor de obra o inspector, endos o más obras a la vez, es decir experiencia ejecutada con traslape, éstas no serántomadas en cuenta para el cómputo del tiempo de experienda, lo cual resulta acordea lo establecido en el artículo 185 del Reglamento, puesto que, a diferencia de losdemás profesionales, un residente de obra no puede desempeñarse como tal en doso más obras a la vez, debido al carácter permanente y directo de su intervendón enla obra, por lo que participar paralelamente en dos obras estada contraviniendo lanormativa de contrataciones, lo cual se encuentra acorde con lo resuelto por el ComitéEspecial al absolver la Observación N° 1 del participante CONSTRUCTORA COSTAANDINA S.A.C"

A partir de ambos pronunciamientos, el impugnante concluye que, en los casosque exista traslape en la experiencia de un profesional obtenida como residentede obra, la única consecuencia que se generaría a partir de tal hecho es que laexperiencia no sea tomada en cuenta, pero no que se haya producido un supuestode información inexacta.

Por cierto, en ninguna de los dos pronunciamientos antes citados se ha extraído laconclusión a que arriba el impugnante, pues si bien es cierto en ambos documentoscitados se refiere que un residente de obra no puede desempeñarse ca al ndos o 's obras a la vez y que por ello la experiencia de un resident e obra endos o ás obras a la vez no pueden ser tomadas en cuenta en la valua" deuna p puesta presentada en un proceso de selección, en ningún e estospron~~iamientos se descarta la posibilidad que un certificado qu refleja laexp' 1encia de un residente de obra que ha ostentado tal cargo en dos más obras

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'Reso[ucíón :NO 2309-2016- TCE-S4

a la vez, pueda tener contenido inexacto. Esa es una inferencia que hace elImpugnante de su propia lectura de los dos documentos antes referidos, pero enningún extremo de los mismos se llega a esa conclusión, aspecto sobre el que sevolverá más adelante.

Adicionalmente, el impugnante adjunta como nueva prueba instrumental laResolución N° 1574-2016-TCE-S2, alegando al respecto que ante un caso idénticoal que es objeto de evaluación en el presente procedimiento administrativosancionador, el Tribunal dispuso no ha lugar a la aplicación de sanción contra laempresa denunciada. En ese sentido, solicita que en observancia del Principio dePredictlbi/idad se tenga en cuenta lo expuesto en la citada resolución al momentode resolver el presente procedimiento administrativo sancionador.

9. Dado que el impugnante ha hecho referencia a pronunciamientos emitidos por elTribunal y por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, como alegado sustentode sU' pretensión impugnatoria, este Colegiado consj~era s pertinente hacerpr~sente, eri<l'ri,:"er,JlIgar, l1yeleri virfud; delo'eStablecig<i~n .el,i~r:tícylq108 delReglamento, tan -solo¡rconstituyen precedentes. del observancia ~obligatoria losAcuerdos de sala. Pleiia:ellliti~OS por,~1Tribun~ .gue intéi-¡"etan -de-modo expresoy.cortalcance gel1eraUas nonn,as establecjda_~';enla Ley¡y¡etReglamento. En esesentido, resulta relevante señalar que el anáfisis abordado en las Resoluciones N°1574-2016-TCE-S2 y N° 662-2010-TC-S2, más allá de la lectura e interpretaciónque postula sobre ellos el impugnante, no constituyen precedentes de observanciaobligatoria.

Por otro lado, conforme se ha señalado líneas arriba, ni la Resolución N° 662-2010-TC.S2 ni el Pronunciamiento N° 041-2016jOSCE-DGR, contienen criterio algunoque contradiga las consideraciones que sustentan el sentido de la Resolución N°2063-2016-TCE-S4. Por el contrario, ambos documentos expresan de forma claraque:

"un residente de obra no puededesempeñarse como tal en dos o más

\

obras a la vez, debido a/ carácterpermanentey directo de su intervenciónen /a obra, por /0 que participar

. para/e/amenteen dos obras contravienela normativa de contratacJOnpública':(sic) (el resaltado es nuestro).

Como p~--- e verse, la consideración expuesta hace referencia al "des mpeñ07 delresident f entendido como el ejercicio efectivo del cargo de modo permanent

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Dicho criterio coincide con el expuesto en la resolución recurrida; pues, se reitera,no es materialmente posible que un ingeniero que ostenta el cargo de residentepueda ejercer efectivamente funciones como tal en dos obras al mismo tiempo.Nótese que si bien puede darse el caso, que un ingeniero haya sido designadocomo residente en dos obras a la vez, lo que implica que ostentó dicho cargo enambas obras (circunstancia que no es materia de cuestionamiento); lo cierto esque, en ningún caso será materialmente posible que el ingeniero designado comoresidente pueda ejercer efectivamente tal cargo de forma permanente ydirecta (como lo establece la normativa de contratación pública) en más de unaobra a la vez, ello es así porque es necesario que el residente se encuentrepresente físicamente en la obra, no resultando materialmente posible que unapersona se encuentre físicamente en dos o más lugares al mismo tiempo.

En ese sentido, los criterios contenidos tanto en la Resolución N° 662-2010-TC-S2como en el Pronunciamiento N° 041-2016/0SCE-DGR, coadyuvan en que esinexacto el contenido de un certificado que consigna que un profesional estuvodesempeñándose ininterrumpidamente como residente en una obra determinada,en los casos que se llega a advertir (como en el presente caso) que el mismoprofesional también estuvo ejerciendO dicho cargo, dentro del mismo periodo, enotras obras que incluso en el presente caso se desarrollaban a la vez hasta encinco (5) lugares diferentes del país.

Por otra parte, el criterio de considerar que la superposlclon o traslape deexperiencia en el caso de ingenieros residentes revela un supuesto de informacióninexacta en un certificado que consigna un periodo de experiencia supuestamentepermanente e ininterrumpida en una obra, no es un criterio que únicamente hayasido recogido en la resolución impugnada; pues en esta misma Sala (bajo diferenteconformación) se emitió la Resolución N° 2884-2015-TCE-S46, que pudo d\vertirque la información contenida en los certificados cuestionados era ine tta, lo que,en su oportunidad ameritó la descalificación de quien en ese m ento era elImpugnante del proceso de selección, es decir, del consorcio~al Suj:.-{11f1Odecuyos integrantes es la empresa actualmente recurrente). A m o éÍ"eÍE ~ncise reproduce a continuación el extremo de la Resolución 2 84-20 5-Tq:E-S4relativo al Certificado de Trabajo del 16 de diciembre de 2013: l

Dicha Resol ción fue emitida por la Cuarta Sala del Tribunal, entonces conformada por los vocales MarielaSifuentes amán, Violeta Lucero Ferreyra Coral y Peter Palomino Figueroa. La Resolución 2884-2015-TCE-S4fue precis ' I)te la que dispuso la apertura de un expediente administrativo sancionador contra los integrantesdel Con Vial Sur, entre eilos, la empresa hoy impugnante.

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'Reso{ucíón :N" 2309-2016- TCE-S4

75, En efecto, en el presente caso, se advierte que las ocurrendas de la obra ejecutada porla empresa JMK Contratistas Generales S.A.C., desde elZ2 de julio de 2013 y hasta el año2014, fueron suscritas a pie de cada anotación, por el Ingeniero Armando AlfonsoSalomón Higueras; por lo que, siendo el cargo de residente de carácter permanente ydirecto, para este Colegiado, la experiencia consignada, a ¡mrtir del 3 de enero de 2013 al16 de diciembre de 2013, en el certificado de Trabajo de116 de diciembre de Z013, esinexacta.

( ...)76. Por tanto, este Colegiado es de la opinión que existen elementos suficientes para presumir

la inexactitud de la Información contenida en el Certificado de Trabajo del 15 de diciembre

~~IO~¡;'Hi;~~~;~r ~ln'.~ecnU'~é~~'aO,~IO;~¡~;ha:.'t;ah~~rí~e~/eseng¡,,~edr~,~rm';'ndoparf:ld~n~

, '. prqpue¡,ti1 téCnica¡ un .documerto que. vtJt~r,~ael princiPio d.e.présu.pdól1'de, moralidad ypr~uQClónde ver6fi~di~rloqu,~~;peOEdle~lif!carse-'1ap[0P~~,tasRíe~n~papor elImpugnante en el Pfocesrt9~,selecaqn. ~;.¡ ...,Irlt,. i iS(;J U{:.l ,ij "

'.' , ~"" ,.. Al"'" •.•••.~ ..También a~modo de referencia,: cat>eCltar'ef criterio expuestb por' la Primera Saladei Tribunal, ~n I¡j'R~soluciónN. '1936'2016-1'(1'-51 del'18 de agosto de 2016, enel que se consideró que el traslape en las..funoones de un.profesional, daba lugara determinar: la presentaciori"de Informacl6'n'lnexacta} inclLlso'en un"ca'so en el quela.sLJperposiCiónde"fundones se 'dio' en la :¡"ism'a'Obra]. (I{~j tMaOOEn ese sentido, no es cierto que la Resolución 2063.2016.TCE-S4, aun cuando elrecurrente no comparta el criterio que sustenta su sentido, se encuentre afectandoel Principio de Predictibilidad.

Por cierto, este Colegiado respeta el criterio plasmado en la Resolución N° 1574-20 16-TCE-S2, el cual comparte parcialmente en el extremo referido a que laexperiencia de un ingeniero residente que se ha desempeñado en más de una obra

En dicha resolución se expusieron las siguientes consideraciones, que también inciden en la imposibilidadmaterial que la labor de residente de obra se desarrolle en varios lugares a la vez:

"( ..)En ese contexto, el documento presentado en el marco del proce>o de selección, no guardaría concordanciIJ con el documenlOpre-;entado en el proce>o PROC-QI-2015-GRH/RH, lOda vel que, aquél ,",ce referencia ~ que el Ingeniero Jaime Enflque P~laciosZevallos desempeñó el cargo de "Asistente de residente", mientras que en el presentado en el marco del dtado proceso de selecd6nes romo "Res<dente de wa", no obstante que es el miSmo emisor. se consigna la misma fecha de emisión, se trata de i/I mismaobra y el mismo periodo de presl~Oón.

En esle punto, cabe recordar que este Tribunal señaló que. de amerdo a k>previsto en el arOCulo lBS del Reglilmento. en todaobra se coolará de modo permanente y directo con un profesional colegiado, habililado Y especializado desigr>ado por elCOOlra~stacomo r""idente de obra pre"~ conlormid<>dde liI Entidad, el cual pod,á "" ir\geniefO o arqu;tecro. segun corre:;pondaa la natu","". de los Ir.bajos, con no menos de dos (2) aFí<><de e><perierJ<;iIJen la eSlJ"<;"'lidad.

De lo anterior, es factible señalar Que lo, profesionales Que ejercen el c;a"JOde residenle de obra deben prestar sus ,jE'rvldos, demodo directo V permanente en una obra, no siendo posible que efectúen dicha pres~clón en liarlos lugares de formaparalela ni que una sola persona ¡)(Jeda ejercer el ",r~ de Residente y Asistente de obra a la vel y en una mlsz: obra ......--(...) ......--P 'lo tamo, queda <;omprobado que el \:erlifk3do de noviembre de 2009, emitido pcM"la empresa comeo .. -e., a faVOl delin lelo J~ime Enrique Palados Z",allos, Px su parlidp.xlóo como "Asistente de residente" "" la ejecución de a:

m~lO de iIJcarretera Camuamaj'CI' Paucart/lmbo. El Milagro. Uaupi- Oxapampa, tramo Km 30+000 al Km 37 ", en,perlOOo del 20 de enero de 2009 al 28 de octut>re de 2009. COOlieneInformacioolr>exacta, tQda ve: Que 00 se ca !Ct.rm.Ja'aJjd<ll1.puesto que el citado ingenielo desempeñó el cargo de "Residente de obra", (onforme a lo antes expoosto.

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a la vez, evidencia un incumplimiento contractual; lo cual es cierto, en la medidaque no estuvo de forma permanente y directa en la obra; sin embargo, cuandoesa experiencia se consigna en un certificado con el cual se pretende acreditarcomo experiencia un periodo continuo e ininterrumpido, tal contenido tambiénconstituye información inexacta, debido a que no es concordante con la realidadque el ingeniero residente haya estado presente de forma permanente en una obradurante un periodo determinado, si también estuvo en otra u otras obras al mismotiempo en ejercicio del mismo cargo.

Además, conforme se dejó claramente plasmado en la propia Resolución 2063-2016-TCE-54', el pronunciamiento contenido en la Resolución 1574-2016-TCE-52no constituye ningún precedente de carácter vinculante ni condicionó de formaalguna el sentido del pronunciamiento de esta Sala. Por tanto, tampoco puedeconstituir fundamento para desvirtuar la validez de la Resolución 2063-2016-TCE-S4 a través del recurso de reconsideración interpuesto.

10. Por otro lado, el Impugnante refiere que en los considerandos 15, 28, 41, 52, 65Y 78 de la resolución recurrida se señala que su representada aceptó lasuperposición de la labor de residente de los profesionales propuestos; cuando loúnico que su representada afirmó es que aun admitiendo que se hubiese producidosuperposición de labores, ello no eliminaría el hecho que el profesional sedesempeñó en el cargo de ingeniero residente de obra, conforme fue consignadoen el certificado de trabajo presentado.

Señala además que no puede negar o rechazar que los profesionales cuyoscertificados de trabajo fueron presentados como parte de su propuesta se hayandesempeñado en otras obras o labores en paralelo, pues dicha informaciónconcierne únicamente a la esfera individual del profesional.

Al respecto, debe señalarse en primer lugar que la evidencia de la superposiciónde funciones de residente de obra de los ingenieros Salomón Higueras, VizarretaPacheco y Jesús Espinoza, respecto a los periodos consignados en los documentosque fueron objeto de pronunciamiento mediante la Resolución recurrida, no es la"aceptación" del recurrente de la existencia de dicha superposición, sino toda laevidencia documental que ha sido referida extensamente en dicha resolución.

El recurrente no desvirtúa dicha evidencia, pero lejos de negar la superpos .. ón,incluso llega a admitirla, como cuando señala en el numeral 2.9 de sÚ escrito dedescargos su análisis de diversos contratos que daban cuenta 9W;; el in ni roArmando Alfonso Salomón Higueras ostentaba el cargo de resido/'te de ra p radife entes contratistas y para diferentes obras, llegando a manl@s r resp atal onvergencia de documentos lo siguiente: "( ...) de los citados docume tos ose uede extraer conclusión al una ue indi ue ue no es verdad ue e ita o

nota al pie 35 de la misma.

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'Reso[ucíón :No 2309-2016- TCE-S4

profesional se hubiera desempeñado como Residente de la Obra" Construcción dela infraestructura vial del Distrito de San Juan de Luriqancho Paquete V-20l0'desde el 26 de enero de 2011 al 26 de mayo de 2011: sino que lo único que sepuede inferir del citado contrato es que hubieron algunos días en que elcitado profesional también se habría desempeñado como Residente enotras Obras", (el resaltado en negrita es agregado)"

Sin embargo, se reitera que lo que generó la convicción de la superposición defunciones de residente de obra, en todos los casos en los que dicha superposiciónse determinó, fue la evidencia documental expuesta en la resolución recurrida, lamisma que no fue desvirtuada de forma alguna y el propio recurrente llegó aadmitir que era posible inferir de dicha documentación que la superposición defunciones sí existió, aunque argumentando que ello, desde su postura, noconstituía sustento para concluir en la inexactitud de la información presentada.

11. Tal como ~eñala-el' Impugn;¡nte, "'aun~admitiendol que "se, hubiese producidosuper posiciona d~ ~/aÉores, _eiJ.(i no "eliminiina "el hech~J:q,!el .'!.~!p(O(e?,ional sedesempeñó ei] el cargo.,deVngeniero resi(ie[1te de obrá'; h~cho- éfue"ha "quedadoevidenciado en el expediente, obrando en autos iversa docume"rítaClón~conla cuals~ acredita qoe, e.r(efedo, existiª, ~~perpqsICi6~}1e periodo~i, Qicha circunstancia

¿"que no fue contradicha ni menos desvirtuada de forma alguna; concentrando el.recurrente sus alegaciones en postular ante este Tribunal, que ello no constituyeevidencia de inexactitud en la información presentada.

\-

Sin embargo, como se indicó en la resolución recurrida, la información contenidaen los certificados cuestionados daba supuesta cuenta de una experiencia efectivadesempeñando la función de residente de obra, de forma permanente eininterrumpida durante un periodo consignado en cada uno de dichos documentos;circunstancia que no se ajusta a la realidad debido a que no es materialmenteposible que una persona se encuentre en dos o más lugares a la vezdesempeñando la función de Residente de Obra.

Recuérdese que la superposición de funciones llegó a darse en el caso del ingenieroArmando Alfonso Salomón Higueras hasta en 5 obras a la vez (respecto al periodoconsignado en el certificado de fecha 10 de octubre de 2011), en diferentesciudades del país como Junín, La Libertad, Cañete y Lima. Pero ta.9!"Q..Jtnel casode este certificado, como en el de los demás certificados queJueron ob~eto deevaluación en la resolución recurrida, los periodos de superposici~n ~ periodoscomo residente de obra de un mismo profesional en, vaik.s ~s~ ;a-vez,geryéraron convicción en el Colegiado sobre la inexactitud ce la i or aciópcon~i~~~da en ~lIos, lo que fue ampliamente expuesto y susten ado en lareSbluclon reCUrrida.

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Conforme se expuso también en dicha resolución, es cierto que los hechosanalizados constituyeron adicionalmente evidencia de incumplimientoscontractuales. Pero ello no niega de forma alguna que, además, los certificados encuestión daban cuenta de labores de residentes de obra que, supuestamente, sedesarrollaron en forma ininterrumpida durante el periodo consignado en losmismos, lo que no era acorde con la realidad, constituyendo por tanto informacióninexacta.

Es claro para este Colegiado que los periodos de tiempo que los ingenierosArmando Alfonso Salomón Higueras, Héctor Julio Vizarreta Pacheco y Luis RamónJesús Espinoza estuvieron ejerciendo labores de residente en obras diferentes alas consignadas en los certificados de fechas 10 de octubre de 2011, 25 de agostode 2012, 16 de diciembre de 2013, noviembre de 2011, 6 de noviembre de 2012y 6 de enero de 2014, no estuvieron ejerciendo dicha labor en las obras referidasen dichos certificados, lo que no es desvirtuado por el hecho que, nominalmente,hayan ostentado el cargo de residente ante las respectivas Entidades propietariasde dichas obras.

12. Adicionalmente, el Impugnante cuestiona, respecto al Certificado del 25 de agostode 2012, que en el Acuerdo NO0293-2016-TCE-S4 se indicó que el cuestionamientosobre este únicamente versaba sobre la superposición de periodos; sin embargo,en la resolución recurrida se alude al hecho que en el acta de recepción de la obramencionada en el certificado cuestionado, se señala que el inicio de la ejecuciónde la obra se produjo el 19 de octubre de 2011, no obstante que en el citadocertificado se señala que el inicio se produjo el 14 de octubre de 2011.

En ese sentido, considera que en la Resolución N° 2063-2016-TCE-S4 se hacemención a un hecho que no fue descrito en el Acuerdo N° 0293-2016-TCE-S4, portanto el procedimiento sancionador se vería viciado al incluir un hecho sobre elcual no tuvo oportunidad de exponer sus descargos, por lo que se habría vulneradosu derecho de defensa.

13.

~,

Con relación a ello, se advierte que, en efecto, tal como señala el Impugnante enel Acuerdo N° 0293-2016-TCE-S4 no se mencionó la discordancia de la fecha delinicio de la ejecución de la obra a que hacía referencia el certificado de fecha 25de agosto de 2012, como un indicio de inexactitud. Este Colegiado consi quecorresponde amparar este extremo del cuestionamiento del Impu~nte, p r loque la discordancia entre la fecha de inicio del periodo consignado en el certifi do(14 d octubre de 2011) y la fecha de inicio de ejecución de la¡6bra "!Jtnpli Ióndel e arto Carril de la Av. Canad¿j' consignada en el Acta de Re,cepgoo de 1 ra(19 e octubre de 2011) no deberá ser considerado com'oSusten d ladete 'nación de información inexacta en el certificado de fecha 25 de gost de201

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'Reso{ucíón :JVO 2309-2016- TCE-S4

Sin perjuicio de tener lo anteriormente expuesto en cuenta al momento de revisarel extremo relativo al periodo de sanción, debe indicarse que ello no altera laconclusión sobre la existencia de información inexacta en el Certificado del 25 deagosto de 2012, en el extremo referido a la superposición de la experienciadeclarada respecto al ejercicio de la función de residente de obra del IngenieroSalomón Higueras:

llOEIWOOEr.llI I I

14,

~.

Como se expuso con claridad en la resolución recurrida y reiteramos aquí, laexperienCia declaraaaTen el certificaao cuestionado hace'referencia a un periododé' tiempo in{ntern.impído def:.ingeñréro Armañdo 'AlfohsCl,LSa1omeín HlguEl!as comoresidente en la,obra' Ampliación del Cuaifo/ardl de la Ai( (;a!1aq''''~.en\re el 14 deoctubre de 2011, t)asta,ef 4 de ju\io.,de '2012, Sir embarg(j, .ei'mismá ingenieroSafomóO:ll:H¡guera~f declaró q-ué' -estuvo también desempeñando el cargo deresidente en otra obra, coincidiendo parcialmente con el periodo consignado en elcertificado de fecha 30 de diciembre de 2011; lo que, por las consideraciones queya han sido ampliamente expuestas (con mayor detalle aun en la resoluciónrecurrida) lleva a concluir en que el certificado de fecha 2S de agosto de 2012contenía información inexacta,

Asimismo, el Impugnante refiere que la constancia del 6 de enero de 2014 emitidaa favor del ingeniero Luis Ramón Jesús Espinoza por su participación en calidad deresidente durante la ejecución de la obra "Mejoramiento de la Geometría Vial delCircuito de Playas de la Costa Verdé' fue presentada, conjuntamente con otrosdiecinueve servicios para ilustrar al comité especial acerca de otros servicios en losque tomó parte el citado profesional, pero no fue presentada para acreditar elrequisito mínimo establecido en las bases.

En ese sentido, alega que en la medida que dicho certificado no fue presentadopara acreditar un requisito exigido en las bases o para obtener un beneficio oventaja, en línea con lo establecido por la actual normativa de contrataciones¡corresponderá que dicho cuestionamiento se tenga por superado.

D 'mismo modo, alega que los certificados presentadoscorrespondient a los inger;'i.rosS lomón Higuerasy Vizarreta Pachecono alteraban la evaluacióndel ca sordo--tÍLJerñt róebido a que con los otros documentos presentados se superó largamente eli(¡empd de

l l<perienciamínimo requerido en las bases, alegando por tanto que [os cert icado~ en¡Gestión no resultaron necesarios para acreditar los requisitos minimos previsto I

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basesni le otorgaron al consorcio un beneficio o ventaja, planteando también por ello queel cuestionamiento a dichas constanciasde trabajo se tenga por superado.

15. Ante ello, cabe indicar que el supuesto de hecho de la infracción tipificada en elliteral h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley se encuentra referido apresentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones delEstado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionadacon el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventajapara sí o para terceros.

En el presente caso, todos los documentos (certificaciones) cuyo contenido fueconsiderado inexacto en la resolución recurrida, guardan innegablemente relacióncon el cumplimiento de un requisito, toda vez que los mismos fueron presentadosprecisamente para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el acápite 2.2numeral II (requerimientos técnicos mínimos) del capítulo III (términos dereferencia) de la sección específica de las bases del proceso de selección. En esesentido, debe desestimarse este extremo del recurso interpuesto, por carecer deasidero como sustento del recurso interpuesto.

16.

17.

Finalmente, el Impugnante refiere que no se puede exigir a su representada querealice un rastreo de todo el pasado de los profesionales y menos aún queindaguen cada una de las obras que se hubieran realizado durante los períodosseñalados en los certificados de trabajo para averiguar si los citados profesionalespudieron haber comprometido sus servicios en otras obras realizadas en losmismos períodos, dado que dicha exigencia, además de irrazonable, resultaríaimposible de cumplir.

Sobre el particular, debe tenerse presente que la conducta tipificada comoinfracción administrativa se encuentra estructurada en función de la presentación;por ello, es relevante destacar que la determinación de la responsabilidadadministrativa por el hecho de la presentación de un documento con informacióninexacta, no implica un juicio de valor sobre el origen de la inexactitud del mismo.

Además, conforme a lo expuesto por el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAG,todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y lainformación incluida en los escritos y formularios que presenten los administradospara la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifica porquien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del pro 2imi ntoadministrativo.

No obstante 110, resulta relevante atender lo señalado por el 1m uglJPn;ye surecurso de reconsideración así como en el informe oral r Iiiádr. pOI surepresentan e en la audiencia pública del 22 de setiembre de 2016, respecto a que

habría agot~o los medios que t~~:n~:::~::nce para corroborar que longeni ros

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1{eso{ucíón :NO 2309-2016- TCE-S4

que propuso ocuparon los cargos de residentes en las obras que se mencionan enlos certificados cuestionados, tal como han confirmado las entidades quecontrataron la ejecución de dichas obras, sin perjuicio de las consideracionesexpuestas en los párrafos que anteceden en torno al traslape de experiencia queevidencia la información inexacta.

Esta situación amerita ser evaluada como una circunstancia atenuante, en lamedida que no se cuentan con elementos que acrediten en este caso que eladministrado actuó con alguna particular intencionalidad (dolo), por lo que,adicionalmente a los criterios de graduación de sanción considerados en laresolución recurrida, se tendrá en cuenta el criterio de "intencionalidad" a efectosde revisar la magnitud de la sanción impuesta en dicha resolución.

18. En consecuencia, atendiendo a los fundamentos expuestos, así como a lascircunstancias señaladas en los numerales 13 y 17, corresponde declarar fundadoen parte el recurso dereconsideración-.interpuesto por eHmpugnante, únicamentea erectos de!;-grad!,la-rla 'euantía'de' la SanciÓn~que!le fue -jmpüesta~en_la resolución- _ • ".. ., ." --: ~ . l,.., .. 1' ,.. ., '.,. •recurrida; por;consiguienteL de'conformidad a lo dispuesto. en el-'artlculo 231 delReglamento, por iO"qiJe¡¡córresponde devolve-f. la _garantia:lpresentada por lainterR9sición del erés"n!e rehirso d.erec6iisid~lación. de'; Estac-D

~or estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente AntonioCorrales Gonzales, con la intervención de las Vocales María del Guadalupe RojasVillavicencio de Guerra9 y Paola Saavedra Alburqueque; atendiendo a lo dispuesto en laResolución N° 027-2016-0SCE/PRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 51 y 63 de la Ley de Contrataciones dei Estado,aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, Y Reglamento, aprobada por DecretoSupremo N° 184-2008.EF Y sus respectivas modificatorias, así como los artículos 18 y19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por ResoluciónMinisterial NO 789-2011-EF/10, y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF;analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interp sto p: r laempresa EROVA ACTIVIDADES y SERVICIOS EN INGENIE Í .A.C.(R.U.C. W 20494535409) contra la Resolución N° 2063-2016-TC. e 31de 2 asto de 2016, que dispuso imponerle sanción administrativa de in i1ita¿,iónte poral en su derecho para participar en procesos de selección y ca tratar con

stado por el periodo de doce (12) meses; en consecuencia:

En reemplazo del vocal Mario Arteaga Zegarra, conforme al Rol de Tumos de vocales vigente.

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1.1 REFORMAR la sanción impuesta a siete (07) meses de inhabilitacióntemporal en su derecho para participar en procesos de selección y contratarcon el Estado.

2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente.

3. Devolver la garantía presentada por la interposición del presente recurso dereconsideración.

4. Dar por agotada la vía administrati

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Corrales GonzalesRojas Villavicencio de GuerraSaavedra Alburqueque

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO687-2012{TCE, del3.10.12"

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