REFORMA FINANCIERA (Análisis y comentarios) MTRO. CARLOS NORBERTO VALERO FLORES

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REFORMA FINANCIERA (Análisis y comentarios) MTRO. CARLOS NORBERTO VALERO FLORES Ciudad de México, Distrito Federal, 5 de marzo de 2014 1 “Solidaridad y autonomía judicial”

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“Solidaridad y autonomía judicial”. REFORMA FINANCIERA (Análisis y comentarios) MTRO. CARLOS NORBERTO VALERO FLORES Ciudad de México, Distrito Federal, 5 de marzo de 2014. Contenido. Introducción. Las facultades Constitucionales del Congreso General en Materia Financiera. - PowerPoint PPT Presentation

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REFORMA FINANCIERA(Análisis y comentarios)

MTRO. CARLOS NORBERTO VALERO FLORES

Ciudad de México, Distrito Federal, 5 de marzo de 2014

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“Solidaridad y autonomía judicial”

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Contenido

I. Introducción.

II. Las facultades Constitucionales del

Congreso General en Materia Financiera.

III. Los objetivos de la llamada Reforma

Financiera.

IV. Los aspectos relevantes en Materia

Judicial.

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I. Introducción

En el marco del Pacto por México, el 8 de mayo de 2013, el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, expuso ante los medios de comunicación y con la concurrencia de los dirigentes nacionales del PAN, PRD y PRI, el contenido de 13 iniciativas a las que se les denominó Reforma Financiera; la que había sido consensuada dentro de los trabajos del Acuerdo Político firmado en el Castillo de Chapultepec el 2 de diciembre de 2012. El conjunto de iniciativas, contempla reformas a 34 ordenamientos jurídicos vigentes, y, una abrogación y creación, a la vez, de la Ley para Regular a las Agrupaciones Financieras.

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Page 4: REFORMA FINANCIERA (Análisis y comentarios) MTRO. CARLOS NORBERTO VALERO FLORES

1. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros2. Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros3. Ley de Instituciones de Crédito4. Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores5. Ley de Ahorro y Crédito Popular6. Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo7. Ley de Uniones de Crédito8. Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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9. Ley Orgánica de Nacional Financiera10. Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior11. Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos12. Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada13. Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros14. Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal15. Ley Orgánica de la Financiera Rural16. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito17. Código de Comercio

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18. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación19. Ley de Concursos Mercantiles20. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito21. Ley de Protección al Ahorro Bancario22. Ley del Mercado de Valores23. Ley de Sociedades de Inversión24. Ley de Fondos de Inversión25. Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores26. Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia27. Ley del Banco de México28. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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29. Ley Federal de Instituciones de Fianzas30. Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas31. Ley de Inversión Extranjera32. Código Federal de Procedimientos Penales33. Ley sobre el Contrato de Seguro34. Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado35. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras (Nueva Ley)

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II. Las Facultades Constitucionales del Congreso General en

Materia FinancieraArtículo 73. El Congreso tiene facultad:(…)X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;(…)

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XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.(…)XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

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III. Los Objetivos de la denominada Reforma Financiera.

La llamada Reforma Financiera contempla alcanzar varios objetivos a partir de las reformas a 34 ordenamientos jurídicos vigentes y la expedición de uno nuevo, la Ley para Regular a las Agrupaciones Financieras; objetivos que fueron agrupados en los 14 temas siguientes:1o. Fortalecimiento a la CONDUSEF.2o. Ahorro y Crédito Popular.3o. Uniones de Crédito.4o. Banca de Desarrollo.

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5o. Otorgamiento y ejecución de garantías.6o. Concursos Mercantiles.7o. Almacenes y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (Sofom).8o. Liquidación Judicial Bancaria.9o. Fondos de Inversión.10o. Mercado de Valores.11o. Sanciones e Inversión Extranjera.12o. Agrupaciones Financieras.13o. Financiamiento al Terrorismo y Lavado de Dinero. Y el 14o. Portabilidad del Crédito para Viviendas.

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1o. Fortalecimiento a la CONDUSEF.•Adecuar el marco jurídico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) con el fin de reorientar su objetivo en beneficio primordialmente del Usuario. •En consecuencia, mejorar los servicios de protección al usuario de servicios financieros, así como hacer efectiva la equidad en las relaciones entre éstos y las instituciones financieras, para el mejor aprovechamiento de los productos y servicios.

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2o. Ahorro y Crédito Popular.•Impulsar el desarrollo del Sector de Ahorro y Crédito Popular, especialmente el que concierne a las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, mediante la incorporación de mecanismos que les permitan ampliar su cobertura y participar de mejor forma en las acciones de inclusión financiera, tal como ha sucedido en el caso de las instituciones de crédito.

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3o. Uniones de Crédito.Actualizar el marco normativo aplicable a las Uniones de Crédito desde dos puntos de vista: •El primero, que propone ajustar la legislación a las realidades del mercado. •Y el segundo, crear un marco jurídico que fortalezca de manera más ágil su desarrollo y competitividad.

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4o. Banca de Desarrollo.•Flexibilizar el marco normativo de la Banca de Desarrollo, con el fin de que contribuya al fortalecimiento del sistema financiero nacional.•Establecer como mandato de la Banca de Desarrollo el fomento de la economía a través de la atención de los sectores estratégicos, con ciertas alternativas de financiamiento.•Eliminar las restricciones que inhiben el crecimiento de ese sector. •Y otorgarle facultades para gestionar sus recursos de manera eficaz.

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5o. (Relevante) Otorgamiento y ejecución de garantías.•Reformar el Código de Comercio en la parte correspondiente a los procesos mercantiles, para facilitar la recuperación de créditos y la ejecución de garantías.•Reformar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para poder aplicar los valores en prenda al pago de la obligación garantizada, sin el procedimiento de ejecución o resolución judicial. De esta manera se sostiene la extinción de la obligación, sin que el crédito ni la garantía entren en la prelación de créditos.

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(Resalta) Adición del artículo 53 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. •Que crea la figura de Jueces de Distrito Mercantiles Federales, separando esta materia de las que habían venido conociendo los Jueces de Distrito Civiles Federales y que representaba una carga adicional de trabajo, derivado de lo dispuesto en el artículo 104, fracción II, constitucional, que permite a los Jueces Federales conocer:II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

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6o. (Relevante) Concursos mercantiles.•Reformar la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), adicionando la firma electrónica, el uso de formatos para solicitar o demandar el concurso mercantil y la contratación de un auditor externo en sustitución del proceso de verificación, para agilizar los juicios. •Adicionar la LCM para incorporar figuras legales de carácter procesal, como la prohibición al Juez de modificar los periodos establecidos en la Ley, y, el poder solicitar el concurso antes de la insolvencia cuando se demuestre su inminencia; o poder contratar créditos de emergencia para preservar el patrimonio de la empresa.

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7o. Almacenes y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOM).•Modernizar el marco regulatorio de las SOFOM como entidades que realizan una actividad auxiliar de crédito; así como el de los Almacenes Generales de Depósito y las Casas de Cambio. •Deberán constituirse como personas morales y registrarse ante la CONDUSEF; notificando cualquier modificación a su situación jurídica o corporativa, y, ante un incumplimiento de esta obligación, se podrá cancelar su registro y con ello la perdida de los beneficios fiscales. •Reformar el marco normativo sobre la inversión extranjera.

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8o. (Relevante) Liquidación judicial bancaria. La liquidación judicial de las instituciones de banca múltiple, se regirá por lo dispuesto en Ley de Instituciones Crédito (LIC) y en lo que resulte aplicable, por la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Sistemas de Pagos.•En lo no previsto en estas Leyes, a las instituciones de banca múltiple en liquidación judicial, les serán aplicables supletoriamente el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden.

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• Procederá la declaración de la liquidación judicial de una institución de banca múltiple cuya autorización para organizarse y operar como tal hubiere sido revocada y se encuentre en el supuesto de extinción de capital. Se entenderá que una institución se encuentra en este supuesto cuando los activos de dicha institución no sean suficientes para cubrir sus pasivos, de conformidad con un dictamen de la información financiera de la institución de banca múltiple de que se trate sobre la actualización de dicho supuesto, que será emitido con base en los criterios de registro contable establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

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• Sólo podrá solicitar la declaración de liquidación judicial de una institución de banca múltiple el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, previa aprobación de su Junta de Gobierno.

• Conocerá de la liquidación judicial el juez de distrito del domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate, quien gozará de las atribuciones que establece la Ley. Será causa de responsabilidad imputable al juez la falta de cumplimiento de sus obligaciones en los plazos previstos en la LIC, salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito.

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• Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230, fracciones I, II y III de la LIC, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, en protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de la institución en general, así como del orden público e interés social, dictará de plano la sentencia que declare el inicio de la liquidación judicial, en un plazo máximo de veinticuatro horas. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos mencionados, el juez prevendrá al solicitante para que en un término de veinticuatro horas subsane dicha omisión.

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• En la sentencia de declaración de la liquidación judicial se señalará que el IPAB, de conformidad con lo establecido en la LIC, fungirá como liquidador judicial. Al día siguiente de que se dicte la sentencia que declare la liquidación judicial, el juez deberá notificarla personalmente a la institución de banca múltiple, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables a las autoridades fiscales competentes, y por oficio: al IPAB, a la CONDUSEF, al Procurador de la Defensa del Trabajo, así como al representante sindical de los trabajadores de la institución de banca múltiple de que se trate.

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9o. Fondos de inversión.•Mejorar el Registro Nacional de Valores previsto por la Ley, así como la homologación de otras figuras que regulan el sistema financiero mexicano. •Redefinir las funciones de los órganos sociales de las sociedades de inversión y, por ende, de las responsabilidades de sus integrantes.•Actualizar y fortalecer la regulación de los órganos societarios de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión.

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• Incorporar las actividades sobre la administración de carteras de valores, que resultan en beneficio y protección de los intereses del público ahorrador.

• Obligar a las sociedades operadoras de fondos de inversión propuestas, tanto en su actuar como administradoras de fondos y de carteras de valores de terceros, y realizar sus funciones libres de conflictos de interés y en favor de los fondos o clientes.

• Y, establecer reglas sobre la prestación de servicios de asesoría, como la introducción de los conceptos de recomendaciones y operaciones razonables.

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10o. Mercado de Valores.•Hacer eficiente la operación del mercado de valores, incorporando las innovaciones técnicas a nivel operaciones, y administrativo, para acelerar los procesos de emisión al mercado, en un marco de certeza y seguridad jurídicas. •Mejorar el funcionamiento de las entidades que lo integran, con mayor claridad para los usuarios, los intermediarios, y demás integrantes del mercado y sus respectivos funcionarios, auditores y prestadores de servicios, así como para las autoridades que lo regulan y supervisan, de modo que el actuar y las responsabilidades de cada uno se transparenten.

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11o. Sanciones e inversión extranjera.•Reformar la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el fin de facultarla para difundir en su Portal de Internet, las resoluciones que emita como consecuencia de la substanciación de los procedimientos administrativos de sanción.•Reformar: la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para eliminar los límites a la inversión extranjera en las entidades financieras.

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12o. Ley sobre Agrupaciones Financieras.•Abroga la Ley de 18 de julio de 1990 y crea una nueva Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; que establece las bases de organización de las Sociedades Controladoras y del funcionamiento de los Grupos Financieros, para otorgar certidumbre jurídica y un sistema de funcionamiento que les permita transitar a esquemas flexibles de operación que faciliten su desarrollo ordenado. Se considera como Sociedad Controladora a aquella entidad que es propietaria de más del 50% del capital pagado de la controlada y, consecuentemente, puede decidir en sus órganos de administración.

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• Se fortalecen los actos corporativos que se llevan a cabo en un Grupo Financiero.

• Se actualiza y regulan los aspectos relevantes de la disolución, liquidación y del concurso mercantil de las Sociedades Controladoras, al prever en quiénes podrá recaer el cargo del liquidador, los requisitos que deben cubrir, así como sus responsabilidades, lo cual brindará agilidad al proceso de disolución y liquidación.

• Incluye también el régimen relativo a la posibilidad de que los gobiernos extranjeros puedan participar en el capital social de las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros. (City Group USA Banamex)

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13o. Financiamiento al Terrorismo y Lavado de Dinero.•Cumplir con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.Reformas al Código Penal Federal para :•Tipificar los actos terroristas y establecer las sanciones a personas que incurran en dichos actos.•Fortalecer el marco jurídico penal que regula las operaciones con recursos de procedencia ilícita.

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• Incluir en el catálogo de delitos graves en el numeral 4) los delitos sobre financiamiento al terrorismo y su encubrimiento.

• Agregar en este catálogo los delitos cometidos bajo el régimen de delincuencia organizada

• Establecer una excepción sobre la reserva de la información fiscal proporcionada por contribuyentes o terceros, que tengan relación con actos terroristas, y, la información que la autoridad fiscal obtenga en el ejercicio de sus facultades de comprobación, evitando con ello los obstáculos que impidan combatir adecuadamente estas prácticas.

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14o. Portabilidad del crédito para viviendas.•Se busca permitir la portabilidad de un Crédito Garantizado a otra Entidad Acreedora, que otorgue al acreditado, condiciones de financiamiento más favorables en materia de vivienda.•En consecuencia es necesario modificar la regulación vigente, de manera que permita reducir costos y otorgar certeza jurídica a los acreedores, a fin de fomentar el uso de la Subrogación de Acreedor, lo cual sentará las bases para una mayor competencia entre los acreedores y mejores condiciones de financiamiento para los deudores.

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• Reformar la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, para establecer que en Subrogación de Acreedor, como requisito de oponibilidad frente a terceros, baste que se inscriba: el documento en el que conste el importe del total del adeudo, el documento que acredite el pago total del Crédito Garantizado, así como el documento en el que conste la Subrogación de Acreedor, sin costo en el Registro Público de Comercio; y, que el acreedor original solicite se tome razón de dicha inscripción en el Registro Público de la Propiedad o en los registros especiales que corresponda, y por tanto poder reconocer al nuevo acreedor para los efectos legales a que haya lugar.

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IV. Aspectos relevantes en Materia Judicial.

Considero de especial relevancia para el Poder Judicial de la Federación, las Iniciativas identificadas con los numerales: 5o. Otorgamiento y ejecución de garantías; que adiciona el artículo 53 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, creando la figura de los Jueces de Distrito Mercantiles Federales, con sus respectivas facultades; 6o. Concursos mercantiles y 8o. Liquidación judicial bancaria, que adiciona el Apartado C, De la Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple (Ley de Instituciones de Crédito arts. 225 y posts.) estableciendo que conocerá de la liquidación judicial el Juez de Distrito del domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate, quien gozará de las atribuciones establecidas en la Ley.

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Reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (DOF 10-01-2014)•Destaca la reforma al artículo 53, fracción VIII, que les resta facultades a los Jueces de Distrito Civiles Federales para conocer de asuntos en materia mercantil.•Asimismo, con la adición del artículo 53 bis, se crean los Jueces de Distrito Mercantiles Federales, los que se encargarán de conocer de las controversias en materia mercantil y concursal.

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Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:(…)VIII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito que no estén enumerados en los artículos 50, 52, 53 bis y 55 de esta ley.Artículo 53 bis.- Los jueces de distrito mercantiles federales conocerán:I. De las controversias del orden mercantil cuando el actor no haya optado por iniciar la acción ante los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces y tribunales;

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II. De todas las controversias en materia concursal;III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud;

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VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, yVII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Disposiciones TransitoriasARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo Segundo a Vigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:I. La reforma al artículo 53 y lo dispuesto en el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que se adiciona, entrarán en vigor a los 6 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que respecta a las fracciones I, V y VI del artículo 53 bis, las cuales entrarán en vigor a los 12 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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II. Los juicios mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.III. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.IV. y V. (…)

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• La reforma al artículo 53, fracción VIII; y la adición del artículo 53 bis en su encabezado y fracciones II, III, IV y VII, publicadas en el DOF 10-01-2014, entrarán en vigor el 10 de julio de 2014.

• La adición del artículo 53 bis, fracciones I, V y VI, publicadas en el DOF 10-01-2014, entrarán en vigor el 10 de enero de 2015.

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Reformas y adiciones a la Ley de Concursos MercantilesComplementa la adición del artículo 53 bis a la LOPJF, las reformas y adiciones hechas a la Ley de Concursos Mercantiles, en congruencia jurídica, para determinar en su artículo 17, la competencia del Juez de Distrito para conocer del concurso mercantil.Artículo 17.- Es competente para conocer del concurso mercantil de un Comerciante, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga su domicilio, salvo por lo dispuesto en los párrafos siguientes.

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En el caso de las solicitudes o demandas de concurso mercantil que se promovieren por o en contra de sociedades controladoras, habiéndose ya iniciado un concurso mercantil de sus controladas o bien, las solicitudes o demandas de concurso mercantil originadas contra sociedades controladas; iniciado el trámite de un concurso mercantil de la sociedad o sociedades controladoras, para la acumulación a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será competente el juez que hubiere conocido del primer juicio, bastando presentar la solicitud o demanda subsecuente ante el mismo para su admisión.

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Será juez competente para la declaración conjunta de concurso mercantil a que se refiere el artículo 15 Bis de esta Ley, el del lugar donde tenga su domicilio la sociedad integrante del grupo societario que se ubique primero en los supuestos de los artículos 10, 11 o 20 Bis de la referida Ley.

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Reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito.Perfecciona a las nuevas atribuciones para los Jueces de Distrito Mercantiles Federales, lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito.Artículo 228.- Conocerá de la liquidación judicial el juez de distrito del domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate, quien gozará de las atribuciones que establece la presente Ley. Será causa de responsabilidad imputable al juez la falta de cumplimiento de sus obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

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Artículo 231.- Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230, fracciones I, II y III de esta Ley, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, en protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de la institución en general, así como del orden público e interés social, dictará de plano la sentencia que declare el inicio de la liquidación judicial, en un plazo máximo de veinticuatro horas. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos mencionados, el juez prevendrá al solicitante para que en un término de veinticuatro horas subsane dicha omisión.

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Sólo podrá negarse la declaración de la liquidación judicial en el evento de que la solicitud correspondiente no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos indicados en el párrafo anterior.Artículo 239.- El liquidador judicial deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de créditos, de conformidad con lo siguiente:I. En un plazo que no deberá exceder de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere declarado la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, el liquidador judicial deberá formular una lista provisional de las personas que tengan el carácter de acreedores de la institución de que se trate a la citada fecha, con base en la

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información que la propia institución mantenga conforme lo previsto en el artículo 124 de esta Ley, con los ajustes que, en su caso, correspondan por las operaciones que se hayan realizado en la liquidación, y señalando la fecha de declaración de la liquidación judicial, el monto del crédito a dicha fecha, así como la graduación y prelación que le corresponda conforme a esta Ley.Asimismo, dentro del citado plazo, el liquidador judicial deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación nacional, de un aviso en el que se señalen la fecha en que la institución de banca múltiple fue declarada en liquidación judicial, así como el lugar y los medios a través de los cuales los acreedores podrán consultar la lista

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provisional. De igual forma, el liquidador judicial deberá hacer del conocimiento del público esta situación, mediante anuncios fijados en sitios visibles en los accesos a las sucursales de la institución de que se trate y a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet;II. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, para verificar si se encuentran en la lista provisional referida. Durante dicho plazo, los acreedores podrán solicitar por escrito al liquidador judicial que se realicen ajustes o modificaciones a la lista provisional, debiendo adjuntar copia de los documentos que soporten dicha solicitud.

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Transcurrido este plazo, ningún acreedor podrá solicitar el reconocimiento de su crédito, o la modificación o ajuste del que aparezca reconocido a su favor en la lista definitiva o en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. En cualquier caso, los acreedores de la institución de banca múltiple por créditos sujetos a controversia ante autoridad jurisdiccional o tribunal arbitral, que se encuentre pendiente de resolución, deberán solicitar al liquidador judicial el reconocimiento de su crédito dentro del término al que se refiere el párrafo anterior y, si no lo hicieren, tales créditos no podrán ser reconocidos con posterioridad, aún y cuando el acreedor obtenga una resolución ejecutoria que le sea favorable.

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Si los acreedores mencionados anteriormente solicitaren el reconocimiento de sus créditos, el liquidador judicial propondrá que sean reconocidos por cuantía pendiente de determinar. Mientras no se haya dictado resolución ejecutoria que resuelva la controversia, el liquidador judicial procederá en términos del artículo 247, fracción I de esta Ley. Una vez que cause ejecutoria la resolución que, en su caso, condene a la institución de banca múltiple, el acreedor de que se trate deberá exhibirla en copia certificada ante el juez para que éste ordene la inclusión de ese crédito en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, debiendo observar el juez, en todo caso, lo que establece el artículo 169 de esta Ley, para efectos de su cuantificación;

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III. Transcurrido el plazo señalado para la presentación de las solicitudes a que se refiere la fracción anterior, el liquidador judicial contará con un plazo de diez días para elaborar una lista definitiva considerando las correcciones que, en su caso, fueren procedentes con base en las solicitudes efectuadas, así como las operaciones que hubieren sido realizadas de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, yIV. Una vez elaborada la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, el liquidador judicial deberá presentarla al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial a efecto de que este último, dentro de los diez días siguientes, dicte de plano la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

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Al día siguiente de que se dicte la mencionada sentencia, el liquidador judicial deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación en territorio nacional, de un aviso en el que se señalen los medios a través de los cuales los acreedores podrán verificar dicha lista, así como un extracto de la sentencia correspondiente.Transcurrido el plazo para la impugnación de la sentencia antes mencionada, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno, ni modificaciones respecto de los créditos reconocidos. Lo anterior, no será aplicable tratándose de las acciones relativas al cobro de obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a que

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se refiere el artículo 192 de esta Ley ni, en su caso, de aquellas relativas al cobro de los pasivos a que se refiere el artículo 198 de la misma Ley.En protección de los intereses del público ahorrador y de los acreedores de la institución de banca múltiple de que se trate, el liquidador judicial podrá llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, con independencia de que hubiere concluido el procedimiento de reconocimiento de créditos establecido en el presente artículo.

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Con este breve ejercicio pudimos tener una visión general del contenido y alcances de la llamada Reforma Financiera, y recapitulando en las atribuciones que tendrán los NUEVOS Jueces de Distrito en Materia Mercantil Federales, en dos momentos: el primero a partir del 10 de julio de 2014, para conocer de los temas de las fracciones II, III, IV y VII del artículo 53 bis; es decir:II. De todas las controversias en materia concursal;III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte; IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;

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VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.Y el segundo, a partir del 10 de enero de 2015, cuando podrán conocer de las fracciones I, V y VI; o sea:I. De las controversias del orden mercantil cuando el actor no haya optado por iniciar la acción ante los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces y tribunales;

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V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud;VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional.Sólo resta que el Consejo de la Judicatura provea lo necesario.

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Reformas pendientes al Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónArtículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales.Mismo que deberá adecuarse para precisar la Sala a la que le corresponderá conocer la materia mercantil.

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REFORMA FINANCIERA(Análisis y comentarios)

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Ciudad de México, Distrito Federal, 5 de marzo de 2014

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“Solidaridad y autonomía judicial”