Procedimientos Administrativos u 2

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 1883/91

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N 1759/72 T.O. 1991.

Bs. As., VISTO las Leyes 19.549 y 23.696 y los Decretos Nos 1759 del 3 de abril de 1972, 9101 del 22 de diciembre de 1972, 333 del 19 de febrero de 1985 y 2476 del 26 de noviembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 19.549 prev en su Artculo 1 inc. b) que los trmites administrativos deben efectuarse con celeridad, economa, sencillez y eficacia.

Que el retardo, o la falta de resolucin de los asuntos pendientes dentro de la Administracin, violenta los derechos de los ciudadanos y constituye una degradacin del sistema de garantas de nuestro ordenamiento jurdico.

Que las garantas de los particulares con relacin al procedimiento administrativo no se compadecen con demoras, retrasos, molestias perturbadoras e innecesarias, que ocasionan por otra parte mayores costos de funcionamiento de la propia Administracin.

Que en este sentido y a fin de consolidar el respecto de los derechos y garantas de los interesados es menester facilitar el acceso de los mismos a los expedientes a travs de procedimientos directos y simples.

Que qued demostrado en legislaciones similares a la de nuestro pas que es necesario que una unidad dentro de la organizacin administrativa tenga la responsabilidad del contralor de los plazos, as como la eficacia del trmite, complementndose con el control de ello por parte del pblico y de los interesados en particular (Ley de Procedimiento Administrativo de Espaa).

Que esta misma unidad debe determinar qu unidades administrativas son responsables del trmite de las distintas actuaciones ante la Administracin, en funcin de sus reas de competencia especfica, asegurando un rpido y eficiente despacho de la documentacin pertinente.

Que a fin de aliviar los despachos de los funcionarios polticos, permitindoles concentrar su atencin en las cuestiones fundamentales que hacen a la poltica de Gobierno, es imprescindible establecer mecanismos de delegacin de funciones, de acuerdo a lo previsto por la legislacin vigente en la materia.

Que en el mismo sentido, la reorganizacin de la atencin del despacho de los seores Ministros del Poder Ejecutivo Nacional permitir agilizar la gestin de Gobierno.

Que se torna indispensable la adaptacin del procedimiento administrativo a los cambios estructurales que se vienen operando dentro de la Administracin a partir de la sancin de la Ley 23.696 y la aplicacin del decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990, introduciendo adems, las reformas propiciadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales, la administrativa en particular y por calificada doctrina tanto nacional como extranjera.

Que la supresin de los pases constituye una transformacin indispensable de la tramitacin de los expedientes administrativos, tendiente a garantizar la celeridad de las actuaciones, el afianzamiento del principio de responsabilidad primaria de cada funcionario en la resolucin de las cuestiones que le son propias.

Que el mencionado principio de responsabilidad primaria de cada unidad constituye uno de los fundamentos de la reforma de las estructuras de la Administracin dispuesta por el decreto N 2.476 del 26 de noviembre de 1990.

Que por imperio de este principio, cada unidad orgnica tiene asignada una responsabilidad propia no compartida que, sin excluir la posibilidad de consultar otras unidades de la Administracin, hace caer en el funcionario a cargo de la referida unidad la entera responsabilidad de la resolucin, en su instancia, de las cuestiones que le competen.

Que ello motiva la reforma del Reglamento aprobado por Decreto N 1759 del 3 de abril de 1972 y Decreto N 9101 del 22 de diciembre de 1972, efectundose un texto ordenado del primero, a fin de evitar dudas en su interpretacin.

Que con el objeto de lograr eficacia en los trmites es necesaria la eliminacin de recursos administrativos superfluos dado que no son utilizados por los particulares, tomando para ello como base las propuestas de reforma que elabor la Procuracin del Tesoro de la Nacin en el ao 1988 y la vigencia de reglamentos anlogos en los cuales se advierte la simplificacin del procedimiento recursivo.

Que siguiendo la jurisprudencia de la Procuracin del Tesoro de la Nacin se advierte la necesidad de suprimir el recurso de alzada contra actos inherentes a la actividad privada de empresas y sociedades de propiedad total o mayoritariamente estatal, coincidiendo tambin la ms calificada doctrina nacional, siendo indispensable para ello la derogacin del artculo 2 del Decreto N 9101 de fecha del 22 de diciembre de 1972.

Que se debe adaptar el procedimiento a los cambios introducidos por la tecnologa, debiendo actualizar en consecuencia los medios para efectuar las notificaciones, situacin ya advertida por autores que desarrollaron este tema.

Que de acuerdo al tratamiento jurisprudencial que a travs del tiempo se efectu del Reglamento de Procedimientos Administrativos surge la conveniencia de prever un plazo de gracia para presentacin de escritos (CSJN "Fundacin Universidad de Belgrano" del 5/10/78), como as tambin la posibilidad de que el particular obtenga fotocopias al momento de que se tome vista de las actuaciones.

Que se torna imperiosa la reduccin de plazos dentro del procedimiento con el objeto de evitar dilaciones innecesarias en la toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa, siendo consecuencia de ello la previsin de sanciones a los responsables del no cumplimiento de aqullos, adems de la activa participacin de los interesados a fin de que contribuyan al control. Por ello es acorde con lo expuesto la apertura de oficinas de atencin al pblico y la reforma de la Queja del artculo 71 y 72 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Que es necesaria la adaptacin de los procedimientos especiales a lo dispuesto en la Ley 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, conforme lo dispone el art. 2 de la norma legal mencionada, la cual nunca fue cumplida a pesar de su vigencia.

Que el Comit Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa ha tomado la intervencin que le compete.

Que el Artculo 86, inciso 1) de la Constitucin Nacional, inviste al Presidente de la Nacin de la condicin de Jefe Supremo de la Nacin y pone a su cargo la administracin general del pas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIN

DECRETA:

Artculo 1 Sustityese los Artculos 1, 2, 5, 7, 9, 11, 14,15,18, 19, 20, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52, 56, 60, 71, 72, 73, 75, 76, 79, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 del reglamento que fuera aprobado por Decreto N 1759 de fecha 3 de abril de 1972, y sus modificaciones, conforme Anexo I.

Art. 2 Derganse tos artculos 98 bis, 107, 108, 109, 110, 111 del reglamento que fuera aprobado por Decreto N 1759 de fecha 3 de abril de 1972.

Art. 3 Aprubase el texto ordenado del reglamento de procedimientos administrativos con las modificaciones introducidas por el presente, conforme ANEXO I, el que se titular: "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991", que forma parte del presente decreto.

Art. 4 Los actos administrativos definitivos o asimilables que emanaren del rgano superior de empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional sern recurribles mediante recurso de alzada previsto en el Artculo 94 del rgimen aprobado por Decreto N 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Este recurso no proceder contra los actos inherentes a la actividad privada de la empresa o sociedad en cuestin.

Art. 5 Los Ministerios o Secretaras de PRESIDENCIA DE LA NACION encargados de la aplicacin directa o a travs de un ente que se encuentre en su jurisdiccin, de los procedimientos especiales previstos en el Artculo 1 del Decreto N 9101 del 22 de diciembre de 1972 debern remitir, dentro del plazo improrrogable de SESENTA (60) das hbiles, al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, un informe sobre los procedimientos que se encuentren vigentes y que sean de efectiva aplicacin. En dicho informe asimismo debern fundamentar la necesidad jurdica imprescindible de mantenerlos, acompaando en ese caso un proyecto adaptado a la Ley de Procedimientos Administrativos N 19.549 y Reglamento aprobado por Decreto N 1759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado 1991.

Art. 6 Dergase el Artculo 2 del Decreto N 9101 del 22 de diciembre de 1972.

SECRETARIA GENERAL

Art. 7 Crase en el mbito de cada jurisdiccin ministerial la Unidad Secretara General, bajo la dependencia directa y exclusiva del Ministro del rea.

.Art. 8 Transitoriamente la dotacin de las unidades de Secretara General creadas en virtud del presente decreto se integrar con el personal que revista en las reas de despacho y mesa de entradas de cada jurisdiccin ministerial y el que asigne la autoridad competente. Dentro de los TREINTA (30) das hbiles de sancionado el presente decreto, las respectivas jurisdicciones ministeriales debern remitir al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa intervencin de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los proyectos de estructuras definitivas de cada unidad Secretara General.

Art. 9 La responsabilidad primaria de la Secretara General ser la de asegurar la recepcin y salida de la documentacin administrativa proveniente de otras jurisdicciones ministeriales o entes descentralizados o dirigida a los mismos; recibir y despachar documentacin de particulares; efectuar el despacho; archivo de la documentacin administrativa, con excepcin de las notas y otra documentacin de carcter interno de cada jurisdiccin; llevar el despacho del Ministro; y efectuar el seguimiento de los trmites administrativos de la jurisdiccin; cumpliendo y haciendo cumplir las normas relativas a procedimientos administrativos. Ser asimismo responsabilidad de la unidad Secretara General determinar, para cada trmite administrativa, la unidad o las unidades de la jurisdiccin con responsabilidad primaria para entender en el mismo. En los restantes entes de la Administracin nacional, la responsabilidad indicada en el presente artculo ser asumida por el jefe del rea de despacho.

Art. 10. La unidad Secretara General deber contar con las siguientes direcciones:

a) De Despacho, la que se encargar de asegurar la distribucin de documentacin administrativa a las unidades de su jurisdiccin, el control de circulacin y el cumplimiento de los plazos de tramitacin de los expedientes administrativos.

b) De Mesa de Entradas y Notificaciones, la que se encargar de la recepcin, salida y archivo de documentacin, como as tambin de notificaciones, guardando los recaudos prescriptos en las normas pertinentes.

c) De Informacin al Pblico, la que evacuar consultas acerca de fines, competencia y funcionamiento del ministerio respectivo. Ser funcin de la Direccin de Informacin al Pblico brindar informacin acerca de la tramitacin de las actuaciones administrativas a quien acredite la condicin de parte, su apoderado o letrado patrocinante, siendo la encargada asimismo, de otorgar el acta poder a que se refiere el Artculo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto N 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Tambin recibir las quejas o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas, desatenciones y otras anomalas que se observen en el funcionamiento de los respectivos ministerios.

Art. 11. El jefe de la unidad Secretara General ser designado por el Ministro del rea, formar parte del Gabinete de Asesores del Ministro y revistar en la mxima categora del escalafn general vigente en la Administracin Pblica Nacional. El jefe de la Secretara General cesar en sus funciones junto con el ministro que lo haya designado.

CUMPLIMIENTO DE PLAZOS

Art. 12. Con el objeto de asegurar la eficiencia de la gestin administrativa, el respeto de los plazos previstos por las normas vigentes y la adecuada informacin al pblico, las unidades de Secretara General debern automatizar e informatizar el registro, despacho y control de los expedientes administrativos. El sistema deber contemplar todo el desarrollo del expediente, con indicacin, al menos, del organismo actuante y fecha de la intervencin.

Art. 13. Recibida una documentacin para el inicio o la continuacin de un trmite, sta deber ser remitida a la unidad competente en el termino improrrogable de TRES (3) das hbiles.

Art. 14. Modificase el punto 6.3.3. del Reglamento aprobado por Decreto N 333 de fecha 19 de febrero de 1985 el que quedar redactado de la siguiente manera:

"Plazos: La confeccin de informes, la contestacin de notas y todo otro diligenciamiento de documentacin, relativos a la sustanciacin de expedientes, cuando no estuviere establecido expresamente otro trmino, sern realizados por orden de llegada, en el tiempo que requiera su estudio dentro de un plazo mximo de CINCO (5) das hbiles. Este plazo mximo podr ser ampliado por el jefe de la Secretara General o por superior jerrquico del responsable primario cuando la complejidad de los asuntos a tratarse lo exija, debindose comunicar dicha ampliacin a la Secretara General".

Art. 15. Modificase el punto 6.3.4.3. del Reglamento aprobado por Decreto N 333 del 19 de febrero de 1985, que quedar redactado de la siguiente manera:

"Urgente: Se dar carcter de urgente a la actuacin que deba ser diligenciada dentro del plazo de tres (3) das hbiles y con prioridad sobre cualquier otra que no tenga esa calificacin o la de muy urgente".

Art. 16. El Jefe de la unidad Secretara General ser el responsable directo del cumplimiento de los plazos establecidos en el punto 6.3.3. y 6.3.4. del Reglamento aprobado por Decreto N 333 del 19 de febrero 1985, para lo cual deber efectuar un relevamiento cada CINCO (5) das hbiles del trmite interno de los expedientes administrativos. En caso de comprobar el incumplimiento de los plazos respectivos debe intimar al funcionario responsable, bajo apercibimiento de ser sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley 22.140.

En caso de comprobarse la demora en la tramitacin el superior jerrquico deber avocarse a la prosecucin del trmite sin perjuicio de la sancin que corresponda al responsable de la dilacin.

SIMPLIFICACION DE TRAMITES

Art. 17. Los expedientes tendrn un trmite nico quedando prohibida la formacin de "correspondes".Ser de aplicacin rigurosa lo normado en el Ttulo II del Reglamento aprobado por Decreto N 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En caso de inobservancia del presente artculo el responsable deber ser sancionado de acuerdo a lo previsto por la Ley 22.140.

Art. 18. En la tramitacin de expedientes, dada la responsabilidad primaria del funcionario interviniente se prohibe el "pase" de las actuaciones. Cuando se requiere opinin de otras unidades de la misma o de otras jurisdicciones el funcionario interviniente con responsabilidad primaria deber solicitarla directamente por nota u oficio, dejando constancia en el expediente, conforme lo establece el Artculo 14 del Reglamento aprobado por Decreto N 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Se excepta del presente el caso de remisin del expediente a fin de elaborarse el dictamen obligatorio del Servicio Jurdico permanente del Ministerio, o cuando sea necesaria la intervencin de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Cuando un expediente involucre excepcionalmente la responsabilidad primaria de ms de una unidad de la misma jurisdiccin, el mismo deber ser tramitado simultneamente en dichas unidades, las que recibirn copias de las actuaciones pertinentes. Las unidades involucradas debern expedirse en el mismo plazo procurando compatibilizar sus respectivos criterios decisorios.

DELEGACION DE FACULTADES

Art. 19. Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios debern dictar, salvo resolucin fundada en contrario del titular del rea, en el trmino de TREINTA (30) das hbiles las normas conducentes para delegar en los funcionarios inferiores la decisin sobre cuestiones de administracin interna de las respectivas unidades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contabilidad, Artculo 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el Artculo 2 del Reglamento aprobado por Decreto N 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En especial:

a) Autorizacin y aprobacin de contrataciones, segn lo establezca el titular de cada jurisdiccin por resolucin, hasta la suma de australes UN MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL (A 1.708.924.000.-) con los recaudos previstos en los CAPITULOS II y VI de la Ley de Contabilidad.

b) Sanciones disciplinarias no expulsivas de empleados.

c) Otorgamiento de licencias, justificaciones y franquicias al personal.

d) Liquidacin de viticos.

e) Toda otra cuestin que haga a la gestin corriente de la jurisdiccin.

Art. 20. Una vez implementado el rgimen del artculo que antecede, el Director General de Administracin, ser el responsable del cumplimiento de dicho sistema.

REGIMEN TRANSITORIO

Art. 21. Para los expedientes en trmite iniciados con anterioridad a la vigencia del presente rgimen se aplicara el siguiente procedimiento transitorio.

En caso de que en un expediente estuviere slo pendiente el dictado del acto administrativo definitivo o resolucin de un recurso, se deber proceder en el trmino de TREINTA (30) das hbiles a dictar el acto o resolver el recurso incluyendo en el mencionado plazo el dictamen del servicio jurdico permanente de la jurisdiccin. En los restantes casos se proceder de la siguiente manera:

a) Los rganos competentes que tramiten expedientes administrativos que estuvieren paralizados por causa imputable al administrado, debern dentro de un plazo no mayor de SESENTA (60) das hbiles notificar a los interesados hacindoles saber que si en el trmino de TREINTA (30) das hbiles no manifestaren la voluntad de continuar con su tramitacin se declarar la caducidad del procedimiento en los trminos del Artculo 1, inciso e) apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

b) Si el trmite hubiera estado paralizado por un plazo mayor de SEIS (6) meses por causa imputable a la administracin, se deber en todos los casos dentro del plazo de SESENTA (60) das hbiles, notificar al interesado a fin de hacerle saber de que si en un plazo de TREINTA (30) das hbiles no manifiesta fehacientemente su voluntad de continuar con el trmite, se aplicar lo prescripto en el inciso anterior.

c) Los expedientes referidos a trmites internos de la administracin, que no hayan tenido movimiento durante los ltimos SEIS (6) meses anteriores a la publicacin del presente, debern ser archivados, con comunicacin al organismo iniciador.

Las resoluciones que se dicten en aplicacin de los incisos a), b) y c) debern ser suscriptas por los respectivos Directores Nacionales o Generales.

Quedan excluidos del presente rgimen transitorio los expedientes relativos a sumarios administrativos debindose cumplir estrictamente con los plazos establecidos en el reglamento aprobado por Decreto 1798 del 8 de setiembre de 1980.

Art. 22. Cuando se trate de los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del artculo anterior, la unidad donde se encuentre fsicamente el expediente ser la responsable de aplicar en lo que corresponda el presente rgimen transitorio. En ningn caso se podr remitir a la unidad Secretara General, expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia del presente, excepto para su archivo o para su remisin nicamente a fin de elaborar el dictamen jurdico correspondiente.

Art.. 23. Si en ocasin de la aplicacin de los incisos a), b) y c) del Artculo 21, se resolviera de manera negligente o inadecuada, dando origen a acciones judiciales cuyas resoluciones provoquen, un perjuicio a la administracin, el director nacional o general responsable responder con su patrimonio por el perjuicio ocasionado conforme lo establece el Artculo 90 de la Ley de Contabilidad.

Si el responsable de aplicar en tiempo y forma lo previsto en este artculo no lo hiciera, deber ser sancionado por el rgano superior conforme lo establecido el Artculo 17 del presente decreto.

Dentro de los NOVENTA (90) das hbiles del inicio de la aplicacin del presente rgimen transitorio, los rganos encargados de la aplicacin del mismo debern informar a la Secretara General de su jurisdiccin o en su defecto al rea de despacho, acerca de lo actuado y de los resultados de la aplicacin del presente.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24. El rgimen sancionado por el presente decreto ser de aplicacin a los trmites que se inicien a partir de la fecha de su publicacin.

Art. 25. Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. Menem. Domingo F. Cavallo. Len C. Arslanian.

ANEXO I

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DECRETO 1759/72 T.O. 1991

TITULO I

ARTICULO 1 Organos competentes. Los expedientes administrativos tramitaren y sern resueltos con intervencin del rgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en su defecto actuar el organismo que determine el reglamento interno del Ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado, segn corresponda. Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante referirse a UN (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades decisorias DOS (2) o mas rganos se instruir un solo expediente, el que tramitar por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, salvo que fuera incompetente, debindose dictar una resolucin nica.

ARTICULO 2 Facultades del superior. Los ministros, Secretarios de PRESIDENCIA DE LA NACION y rganos directivos de entes descentralizados podrn dirigir o impulsar la accin de sus inferiores jerrquicos mediante rdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economa, sencillez y eficacia de los trmites, delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisin de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior.

Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.

ARTICULO 3 Iniciacin del trmite. Parte interesada. El trmite administrativo podr iniciarse de oficio o a peticin de cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada, que invoque un derecho subjetivo o un inters legtimo; stas sern consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. Tambin tendrn ese carcter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legtimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontneamente, o por citacin del organismo interviniente cuando ste advierta su existencia durante la sustanciacin del expediente.

Los menores adultos tendrn plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legtimos.

ARTICULO 4 Impulsin de oficio y a pedido de parte interesada. Todas las actuaciones administrativas sern impulsadas de oficio por el rgano competente, lo cual no obstar a que tambin el interesado inste el procedimiento. Se exceptan de este principio aquellos trmites en los que medie solo el inters privado del administrado, a menos que, pese a ese carcter, la resolucin a dictarse pudiera llegar a afectar de algn modo el inters general.

ARTICULO 5 Deberes y facultades del rgano competente. El Organo competente dirigir el procedimiento procurando:

a) Tramitar los expedientes segn su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. La alteracin del orden de tramitacin y decisin solo podr disponerse mediante resolucin fundada;

b) Proveer en una sola resolucin todos los trmites que por su naturaleza, admitan su impulsacin simultnea y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;

c) Establecer un procedimiento sumario de gestin mediante formularios impresos u otros mtodos que permitan el rpido despacho de los asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa de expedientes homogneos. Incluso podrn utilizar, cuando sean idnticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecnico de produccin en serie de los mismos, siempre que no se lesionen las garantas jurdicas de los interesados;

d) Sealar, antes de dar trmite a cualquier peticin, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades.

e) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estime necesarias y aun para reducir las discrepancias que pudiera existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrndose acta. En la citacin se har constar concretamente el objeto de la comparecencia.

ARTICULO 6 Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho rgano podr:

a) Testar toda frase injuriosa o redactada en trminos ofensivos o indecorosos;

b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben,

c) Llamar la atencin o apercibir a los responsables;

d) Aplicar las multas autorizadas por el artculo 1, inc. b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, as como tambin las dems sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes sern ejecutadas por los respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los artculos 604 y 605 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin;

e) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trmite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervencin, segn correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la administracin se regirn por sus leyes especiales.

TITULO II

ARTICULO 7 De los expedientes: identificacin. La identificacin con que se inicie un expediente ser conservada a travs de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trmite. Todas las unidades tienen la obligacin de suministrar informacin de un expediente en base a su identificacin inicial.

En la cartula deber consignarse el rgano con Responsabilidad Primaria encargado del trmite, y el plazo para su resolucin.

ARTICULO 8 Compaginacin. Los expedientes sern compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal limite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

ARTICULO 9 Foliatura. Todas las actuaciones debern foliarse por orden correlativo de incorporacin, incluso cuando se integren, con ms de UN (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliaran debindose dejar constancia de su agregacin.

ARTICULO 10. Anexos. Cuando los expedientes vayan acompaados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarn anexos, los que sern numerados y foliados en forma independiente.

ARTICULO 11. Los expedientes que se incorporen a otros no continuaren la foliatura de stos, debindose dejar nicamente constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.

ARTICULO 12. Desgloses. Los desgloses podrn solicitarse verbalmente y se harn bajo constancia.

ARTICULO 13. Cuando se inicie un expediente o trmite con fojas desglosadas, stas sern precedidas de una nota con la mencin de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que hayan habido para hacerlo.

ARTICULO 14. Oficios y colaboracin entre dependencias administrativas. Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de otros rganos administrativos, se los deber solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejar constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la Administracin, cualquiera sea su situacin jerrquica, quedan obligadas a prestar su colaboracin permanente y recproca.

TITULO III

ARTICULO 15. Formalidades de los escritos. Los escritos sern redactados a mquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvndose toda testadura enmienda o palabras interlineadas. Llevarn en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

Sern suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepcin que el que iniciare una gestin, debe indicarse la identificacin del expediente a que corresponda, y en su caso, contendr la indicacin precisa de la representacin que se ejerza. Podr emplearse el medio telegrfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.

Sin embargo los interesados, o sus apoderados, podrn efectuar peticiones mediante simple anotacin en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los prrafos anteriores.

ARTICULO 16. Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva la iniciacin de una gestin ante la Administracin pblica nacional deber contener los siguientes recaudos:

a) Nombres, apellido, indicacin de identidad y domicilio real y constituido del interesado;

b) Relacin de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;

c) La peticin concretada en trminos dados y precisos

d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompaando la documentacin que obre en su poder y, en su defecto, su mencin con la individualizacin posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pblica o lugar donde se encuentren los originales;

e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.

ARTICULO 17. Firma; firma a ruego. Cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado la autoridad administrativa lo har constar, as como el nombre del firmante y tambin que fue autorizado en su presencia o se ratifico ante l la autorizacin, exigindole la acreditacin de 1a identidad personal de los que intervinieren.

Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario proceder a darle lectura y certificar que ste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresin digital en su presencia.

ARTICULO 18. Ratificacin de la firma y del contenido del escrito. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podr la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificacin de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.

Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendr el escrito como no presentado.

ARTICULO 19. Constitucin de domicilio especial. Toda persona que comparezca ante autoridad administrativa, por derecho propio o en representacin de terceros, deber constituir un domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si por cualquier circunstancia cambiare la tramitacin del expediente en jurisdiccin distinta a la del inicio, el interesado deber constituir un nuevo domicilio especial. Se lo har en forma clara y precisa indicando calle y numero, o piso, nmero o letra del escritorio o departamento; no podr constituirse domicilio en las oficinas pblicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre que este ultimo est situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.

ARTICULO 20. Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artculo anterior, o si el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeracin indicada, se intimar a la parte interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trmite sin intervencin suya o de un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artculo 1, inc. e), apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, segn corresponda.

ARTICULO 21. El domicilio constituido producir todos sus efectos sin necesidad de resolucin y se reputar subsistente mientras no se designe otro.

ARTICULO 22. Domicilio real. El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en la primera presentacin que haga aqulla personalmente o por apoderado o representante legal.

En caso contrario como as tambin en el supuesto de no denunciarse su cambio y habindose constituido domicilio especial se intimar que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este ltimo todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el real.

ARTICULO 23. Falta de constitucin del domicilio especial y de denuncia del domicilio real.-Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimar que se subsane el defecto en los trminos y bajo el apercibimiento previsto en el artculo 1, inc. e), apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 24. Peticiones mltiples. Podr acumularse en un solo escrito mas de una peticin siempre que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la conexin implcita o explcitamente alegada por el interesado o la acumulacin trajere entorpecimiento a la tramitacin de los asuntos se lo emplazar para que presente peticiones por separado bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artculo 1, inc. e), apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 25. Presentacin de escritos, fecha y cargo. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deber presentarse en mesa de entradas o receptora del organismo competente o podr emitirse por correo. Los escritos posteriores podrn presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente.

La autoridad administrativa deber dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.

Los escritos recibidos por correo se consideraran presentados en la fecha de imposicin en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregar el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.

A pedido de interesado el referido agente postal deber sellarle una copia para su constancia.

En caso de duda deber estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerar que la presentacin se hizo en trmino.

Cuando se empleare el medio telegrfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entender presentado en la fecha de su imposicin en la oficina postal.

El escrito no presentado dentro del horario administrativo del da en que venciere el plazo, solo podr ser entregado validamente, en la oficina que corresponda, el da hbil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atencin de dicha oficina.

ARTICULO 26. Provedo de los escritos. El provedo de mero trmite deber efectuarse dentro de los TRES (3) das de la recepcin de todo escrito o despacho telegrfico.

ARTICULO 27. Documentos acompaados. Los documentos que se acompaen a los escritos y aquellos cuya agregacin se solicite a ttulo de prueba podrn presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificara la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolver al interesado.

Podr solicitarse la reserva de cualquier documento, libro como o comprobante que se presente, en cuyo caso se proceder a su guarda bajo constancia.

ARTICULO 28. Documentos de extraa jurisdiccin legalizados. Traduccin. Los documentos expedidos por autoridad extranjera debern presentarse debidamente legalizados si as lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero debern acompaarse con su correspondiente traduccin hecha por traductor matriculado.

ARTICULO 29. Firma de los documentos por profesionales. Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis debern estar firmados por profesionales inscriptos en matricula la nacional, provincial o municipal, indistintamente.

ARTICULO 30. Entrega de constancias sobre iniciacin de actuaciones y presentacin de escritos o documentos. De toda actuacin que se inicie en mesa de entradas o receptora se dar una constancia con la identificacin del expediente que origine.

Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrn, adems, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa lo har as, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestacin de ser original de la copia suscripta.

TITULO IV

ARTICULO 31. Actuacin por poder y representacin legal. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o inters que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representacin legal, deber acompaar los documentos que acrediten la calidad invocada. Sin embargo, los padres que comparezcan en representacin de sus hijos y el cnyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrn obligacin de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente le fueran requeridas.

ARTICULO 32. Forma de acreditar la personera. Los representantes o apoderados acreditarn su personera desde la primera gestin que hagan a nombre de sus mandantes en el instrumento pblico correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta-poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano pblico.

En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma reparticin bastar la pertinente certificacin.

Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento pblico o inscripto en el Registro Pblico de Comercio, se lo acreditar con la agregacin de una copia integra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a peticin de parte interesada podr intimarse la presentacin del testimonio original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentacin debern firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cual de ellos continuar vinculado a su trmite.

ARTICULO 33. El mandato tambin podr otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que contendr una simple relacin de la identidad y domicilio del compareciente, designacin de la persona del mandatario, mencin de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiriere.

Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a DIEZ (10) salarios mnimos se requerir poder otorgado ante escribano pblico.

ARTICULO 34. Cesacin de la representacin. Cesar la representacin en las actuaciones:

a) Por revocacin del poder. La intervencin del interesado en el procedimiento no importar revocacin si al tomarla no lo declara expresamente.

b) Por renuncia, despus de vencido el trmino del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.

c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.

En los casos previstos por los TRES (3) incisos precedentes, se emplazar al mandante para que comparezca por si o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trmite sin su intervencin o disponer la caducidad del expediente, segn corresponda.

d) Por muerte o incapacidad del poderdante.

Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se apersonen al expediente, salvo que se tratare de trmites que deban impulsarse de oficio. El apoderado entre tanto, so1o podr formular las peticiones de mero trmite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.

ARTICULO 35. Alcances de representacin. Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y esta admita la personara, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Est obligado a continuar la gestin mientras no haya cesado legalmente en su mandato con la limitacin prevista en el inciso d) del artculo anterior y con l se entendern los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de carcter definitivo, salvo decisin o norma expresa que disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia personal.

ARTICULO 36. Unificacin de la personera. Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podr exigir la unificacin de la representacin, dando para ello un plazo de CINCO (5) das, bajo apercibimiento de designar un apoderado comn entre los peticionantes. La unificacin de representacin tambin podr pedirse por las partes en cualquier estado del trmite. Con el representante comn se entendern los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de la resolucin definitiva, salvo decisin o norma expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.

ARTICULO 37. Revocacin de la personera unificada. Una vez hecho el nombramiento del mandatario comn, podr revocarse por acuerdo unnime de los interesados o por la Administracin a peticin de uno de ellos, si existiere motivo que lo justifique.

ARTICULO 38. Vistas; actuaciones. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrn tomar vista del expediente durante todo su trmite, con excepcin de actuaciones, diligencias, informes o dictmenes que a pedido del rgano competente y previo asesoramiento del servicio jurdico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisin fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate.

El pedido de vista podr hacerse verbalmente y se dar, sin necesidad de resolucin expresa al efecto, en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de entradas o Receptora.

Si el peticionante solicitare la fijacin de un plazo para la vista, aqul se dispondr por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artculo 1, inc. e), apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El da de vista se considera que abarca, sin lmites , el horario de funcionamiento de la oficina en que se encuentra el expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarn fotocopias de las piezas que solicitare.

TITULO V

ARTICULO 39. De las notificaciones. Actos que deben ser notificados. Debern ser notificados a la parte interesada:

a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carcter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecucin de los trmites;

b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legtimos;

c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas

d) Los que se dicten con motivo o en ocasin de la prueba y los que dispongan de oficio la agregacin de actuaciones:

e) Todos los dems que la autoridad as dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

ARTICULO 40. Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarn dentro de los CINCO (5) das computados a partir del da siguiente al del acto objeto de notificacin e indicarn los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.

La omisin o el error en que se pudiera incurrir al efectuar la indicacin, no perjudicar al interesado ni permitir darle por decado su derecho. No obstante la falta de indicacin de los recursos, a partir del da siguiente de la notificacin se iniciar el plazo perentorio de SESENTA (60) das para deducir el recurso administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicacin de que el acto administrativo agot las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada en el artculo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos comenzar a correr transcurrido el plazo precedentemente indicado.

En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificacin respectiva se omite indicarlos, a partir del da siguiente al de la notificacin, se iniciar el plazo de sesenta (60) das hbiles judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.

Si las notificaciones fueran invlidas regir lo dispuesto en el artculo 44, segundo prrafo.

ARTICULO 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrn realizarse por cualquier medio que de certeza de la fecha de recepcin del instrumento en que se recibi la notificacin y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si ste se empleare.

Podr realizarse:

a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejndose constancia expresa y previa justificacin de identidad del notificado; se certificar copia integra del acto, si fuere reclamada;

b) Por presentacin espontnea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente de acto respectivo;

c) Por cdula, que se diligenciar en forma similar a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin;

d) Por telegrama con aviso de entrega;

e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepcin; en este caso el oficio y los documentos anexos debern exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellar juntamente con las copias que se agregarn al expediente;

f) Por carta documento;

g) Por los medios que indique la autoridad postal, a travs de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite.

ARTICULO 42. Publicacin de edictos. El emplazamiento, la citacin y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se har por edictos publicados en el Boletn Oficial durante tres (3) das seguidos y se tendrn por efectuadas a los CINCO (5) das, computados desde el siguiente al de la ultima publicacin.

Tambin podr realizarse por radiodifusin a travs de los canales y radios estatales en das hbiles. En cada emisin se indicar cul es el ltimo da del pertinente aviso a los efectos indicados en la ultima parte del prrafo anterior.

ARTICULO 43. Contenido de las notificaciones. En las notificaciones se transcribirn ntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificacin, salvo cuando se utilicen los edictos o la radiodifusin en que solo se transcribir la parte dispositiva del acto.

En las cdulas y oficios se podr reemplazar la transcripcin agregando una copia integra y autenticada de la resolucin dejndose constancia en el cuerpo de la cdula u oficio.

ARTICULO 44. Notificaciones invlidas. Toda notificacin que hiciere en contravencin de las normas precedentes carecer de validez.

Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada recibi el instrumento de notificacin, a partir del da siguiente se iniciara el plazo perentorio de sesenta (60) das para deducir el recurso administrativo que resulte admisible para el cmputo del plazo previsto en el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos para deducir la pertinente demanda segn el caso. Este plazo no se adicionar al indicado en el art. 40, tercer prrafo. Esta norma se aplicar a los procedimientos especiales.

ARTICULO 45. Notificacin verbal. Cuando validamente el acto no est documentado por escrito, se admitir la notificacin verbal.

TITULO VI

ARTICULO 46. De la prueba. La administracin de oficio o pedido de parte, podr disponer la produccin de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisin, fijando el plazo para su produccin y ampliacin, si correspondiere. Se admitirn todos los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

ARTICULO 47. Notificacin de la providencia de la prueba. La providencia que ordene la produccin de prueba se notificar a las partes interesadas indicando qu pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.

La notificacin se diligenciar con una anticipacin de CINCO (5) das, por lo menos, a la fecha de la audiencia.

ARTICULO 48. Informes y dictmenes. Sin perjuicio de los informes y dictmenes cuyo requerimiento fuere obligatorio segn normas expresas que as lo establecen, podrn recabarse, mediante resolucin fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurdica objetiva. En la tramitacin de los informes y dictmenes se estar a lo prescripto en el artculo 14.

El plazo mximo para evacuar los informes tcnicos y dictmenes ser de VEINTE (20) das, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario.

Los informes administrativos no tcnicos debern evacuarse en el plazo mximo de DIEZ (10) das. Si los terceros contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliacin acordada o se negaren a responder, se prescindir de esta prueba.

Los plazos establecidos en los prrafos anteriores solo se tendrn en cuenta si el expediente administrativo fue abierto prueba.

ARTICULO 49. Testigos. Los testigos sern examinados en sede del organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.

ARTICULO 50. Se fijar da y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias sern notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendr a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a ambas audiencias har perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstar al interrogatorio de los testigos presentes.

ARTICULO 51. Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podr interrogar en alguna oficina pblica ubicada en el lugar de residencia propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.

ARTICULO 52. Los testigos sern libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.

Se labrar acta en que consten las preguntas y sus respuestas.

ARTICULO 53. Sern de aplicacin supletoria las normas citadas en los artculos 419, primera parte, 426, 427, 428, 429, 436, primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

ARTICULO 54. Peritos. Los administrados podrn proponer la designacin de peritos a su costa.

La administracin se abstendr de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas tcnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciacin del procedimiento.

ARTICULO 55. En el acto de solicitarse la designacin de un perito, el proponente precisar el cuestionario sobre el que deber expedirse.

ARTICULO 56. Dentro del plazo de CINCO (5) das de notificado el nombramiento, el perito aceptar el cargo en el expediente o su proponente agregar una constancia autenticada por el oficial pblico o autoridad competente de la aceptacin del mismo. Vencido dicho plazo y no habindose ofrecido reemplazante, se perder el derecho a esta prueba; igualmente se perder si ofrecido y designado un reemplazante, ste no aceptare la designacin o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.

ARTICULO 57. Corresponder al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiere el perito segn la naturaleza de la pericia; la falta de presentacin del informe en tiempo importar el desistimiento de esta prueba.

Sern de aplicacin supletoria las normas contenidas en los artculos 459, 464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

ARTICULO 58. Documental. En materia de prueba documental se estar a lo dispuesto por los arts. 16 y 27 a 30 de la presente reglamentacin.

ARTICULO 59. Confesin. Sin perjuicio de lo que establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la Administracin, no sern citados a prestar confesin la parte interesada ni los agentes pblicos, pero estos ltimos podrn ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La confesin voluntaria tendr, sin embargo, los alcances que resultan de los artculos 423,424 y 425 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

ARTICULO 60. Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dar vista de oficio y por DIEZ (10) das a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue tambin sobre la prueba que se hubiere producido. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrn retirar las actuaciones bajo responsabilidad dejndose constancia en la oficina correspondiente.

El rgano competente podr disponer la produccin de nueva prueba:

a) De oficio, para mejor proveer;

b) A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificar a la parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dar otra vista por CINCO (5) das a los mismos efectos precedentemente indicados.

Si no se presentaren los escritos en uno y otro caso o no se devolviera el expediente en trmino, si hubiere sido retirada se dar por decado el derecho.

ARTICULO 61. Resolucin. De inmediato y sin mas trmite que el asesoramiento jurdico, si ste correspondiere conforme a lo dispuesto por el artculo 7, inc. d), in fine de la Ley de Procedimientos Administrativos, dictar el acto administrativo que resuelva las actuaciones.

ARTICULO 62. Apreciacin de la prueba. En la apreciacin de la prueba se aplicar lo dispuesto por el art. 386 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

ARTICULO 63. De la conclusin de los procedimientos. Los trmites administrativos concluyen por resolucin expresa o tcita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.

ARTICULO 64. Resolucin y caducidad. La resolucin expresa se ajustar a lo dispuesto segn los casos por el artculo 1, inc. f), apartados3,7 y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos; y artculo 82 de la presente reglamentacin.

ARTICULO 65. La resolucin tcita y la caducidad de los procedimientos resultarn de las circunstancias a que se alude en los artculos10 y 1 (inc. e, apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos respectivamente.

ARTICULO 66. Desistimiento. Todo desistimiento deber ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado.

ARTICULO 67. El desistimiento del procedimiento importar la clausura de las actuaciones en el estado en que se hallaren pero no impedir que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensin, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripcin. Si el desistimiento se refiriera a los trmites de un recurso, el acto impugnado se tendr por firme.

ARTICULO 68. El desistimiento del derecho en que se funda una pretensin impedir promover otra por el mismo objeto y causa.

ARTICULO 69. Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de solo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidir sobre las restantes, respecto de quienes seguir sustancindose el trmite respectivo en forma regular.

ARTICULO 70. Si la cuestin planteada pudiera llegar a afectar de algn modo el inters administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicar la clausura de los trmites, lo que as se declarar por resolucin fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisin pertinente. Esta podr beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.

TITULO VIII

ARTICULO 71. Queja por defectos de tramitacin e incumplimiento de plazos ajenos al trmite de recursos. Podr ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerrquico contra los defectos de tramitacin e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolucin de recursos.

La queja se resolver dentro de los CINCO (5) das, sin otra sustanciacin que el informe circunstanciado que se requerir si fuere necesario. En ningn caso se suspender la tramitacin del procedimiento en que se haya producido y la resolucin ser irrecurrible.

ARTICULO 72. El incumplimiento injustificado de los trmites y plazos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos y por este reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerrquicos obligados a su direccin, fiscalizacin o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del artculo anterior o cuando sta no sea resuelta en trmino el superior jerrquico respectivo deber iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la sancin al responsable.

ARTICULO 73. Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance individual, as como tambin los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicacin, podrn ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prev en el presente ttulo, ello sin perjuicio del lo normado en el artculo 24 inc. a) de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible.

Los recursos podrn fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mrito o conveniencia del acto impugnado o al inters pblico.

ARTICULO 74. Sujetos. Los recursos administrativos podrn ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un inters legitimo.

Los organismos administrativos subordinados por relacin jerrquica no podrn recurrir los actos del superior, los agentes de la administracin podrn hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autrquicos no podrn recurrir actos administrativos de otros de igual carcter ni de la administracin central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera comn acten o del Poder Ejecutivo nacional, segn el caso.

ARTICULO 75. Organo competente. Sern competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual, los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, ser competente el organismo que dict la norma general sin perjuicio de la presentacin del recurso ante la autoridad de aplicacin, quien se lo deber remitir en el trmino de CINCO (5) das.

ARTICULO 76. Suspensin de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedar suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artculo 1, inc. e), apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentacin de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensin que cause el otorgamiento de la vista.

En igual forma a lo estipulado en el prrafo anterior suspendern los plazos previstos en el artculo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 77. Formalidades. La presentacin de los recursos administrativos deber ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artculos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicndose adems, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legitima para sus derechos o intereses. Podr ampliarse la fundamentacin de los recursos deducidos en termino, en cualquier momento antes de la resolucin. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente ser intimado a subsanarla dentro del trmino perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.

ARTICULO 78. Apertura a prueba. El organismo interviniente, de oficio o a peticin de parte interesada, podr disponer la produccin de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.

ARTICULO 79. Producida la prueba se dar vista por CINCO (5) das a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del artculo 60. Si no se presentare alegato, se dar por decado el derecho.

Por lo dems, sern de aplicacin, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los artculos 46 a 62.

ARTICULO 80. Medidas preparatorias, informes y dictmenes irrecurribles. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictmenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administracin, no son recurribles.

ARTICULO 81. Despacho y decisin de los recursos. Los recursos debern proveerse y resolverse cualquiera sea la denominacin que el interesado les d, cuando resulte indudable la impugnacin del acto administrativo.

ARTICULO 82. Al resolver un recurso el rgano competente podr limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artculo l9 de la Ley de Procedimientos Administrativos; o bien aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.

ARTICULO 83. Derogacin de actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance general podrn ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a peticin de parte y aun mediante recurso en los casos en que ste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnizacin de los daos efectivamente sufridos por los administrados.

ARTICULO 84. Recurso de reconsideracin. Podr interponerse recurso de reconsideracin contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitacin del reclamo o pretensin del administrado y contra los interlocutorios o de mero trmite que lesionen un derecho subjetivo o un inters legitimo. Deber interponerse dentro de los DIEZ (10) das de notificado el acto ante el mismo rgano que lo dict, el cual ser competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artculo 82.

ARTICULO 85. Si el acto hubiere sido dictado por delegacin, el recurso de reconsideracin ser resuelto por el rgano delegado sin perjuicio del derecho de avocacin del delegante. Si la delegacin hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, ste ser resuelto por el delegante.

ARTICULO 86. El rgano competente resolver el recurso de reconsideracin dentro de los treinta (30) das, computados desde su interposicin, o, en su caso, de la presentacin del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiere recibido la prueba.

ARTICULO 87. Si el recurso de reconsideracin no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podr reputarlo denegado tcitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.

ARTICULO 88. El recurso de reconsideracin contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso jerrquico en subsidio. Cuando expresa o tcitamente hubiera sido rechazada la reconsideracin, las actuaciones debern ser elevadas en el termino de CINCO (5) das de oficio o a peticin de parte segn que hubiere recado o no resolucin denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5) das de recibidas por el superior podr el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.

ARTICULO 89. Recurso jerrquico. El recurso jerrquico proceder contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitacin del reclamo o pretensin del administrado. No ser necesario haber deducido previamente recurso de consideracin; si se lo hubiere hecho no ser indispensable fundar nuevamente el jerrquico, sin perjuicio de lo expresado en la ultima parte del artculo anterior.

ARTICULO 90. El recurso jerrquico deber interponerse ante la autoridad que dict el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) das de notificado y ser elevado dentro del termino de CINCO (5) das y de oficio al Ministerio o Secretara de la Presidencia en cuya jurisdiccin acte el rgano emisor del acto.

Los ministros y secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolvern definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el recurso ser resuelto por el Poder ejecutivo nacional, agotndose en ambos casos la instancia administrativa.

ARTICULO 91. El plazo para resolver el recurso jerrquico ser de TREINTA (30) das, a contar desde la recepcin de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la presentacin del alegato o vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiere recibido prueba. No ser necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.

ARTICULO 92. Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerrquico, el mismo tramitar y se sustanciar ntegramente en sede del Ministerio o Secretara de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdiccin acte el rgano emisor del acto; en aquellos se recibir la prueba estimada pertinente y se recabara obligatoriamente el dictamen del servicio jurdico permanente.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolucin del Ministro o Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION; cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, cuando la ndole del inters econmico comprometido requiera su atencin, o cuando el Poder Ejecutivo nacional lo estime conveniente para resolver el recurso, se requerir la intervencin de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

ARTICULO 93. Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el mbito de los entes autrquicos se regirn por las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglamentacin.

ARTICULO 94. Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitacin del reclamo o pretensin del recurrente emanadas del rgano superior de un ente autrquico, incluidas las universidades nacionales proceder, a opcin del interesado, el recurso administrativo de alzada o la accin judicial pertinente.

ARTICULO 95. La eleccin de la va judicial har perder la administrativa; pero la interposicin del recurso de alzada no impedir desistirlo en cualquier estado a fin de promover la accin judicial, ni obstar a que se articule sta una vez resuelto el recurso administrativo.

ARTICULO 96. El ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdiccin acte el ente autrquico, ser competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.

ARTICULO 97. El recurso de alzada podr deducirse en base a los fundamentos previstos por el artculo 73, in fine. Si el ente descentralizado autrquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso alzada solo ser procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio En caso de aceptarse el recurso, la resolucin se limitar a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carcter excepcional si fundadas razones de inters pblico lo justificaren.

ARTICULO 98. Sern de aplicacin supletoria las normas contenidas en los artculos 90, primera parte; 91 y 92.

ARTICULO 99. Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor por el superior. Tratndose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estn previstos recursos o acciones ante la justicia o ante rganos administrativos especiales con facultades tambin jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitara a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violacin de derecho. No obstante, debe abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando administrado hubiere consentido el acto o promovido por deduccin de aquellos recursos o acciones la intervencin de la justicia o de los rganos administrativos especiales, salvo que razones de notorio inters pblico justificaren el rpido restablecimiento de la juridicidad.

En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este tipo, se entender que su presentacin suspende el curso de los plazos establecidos en el artculo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 100. Las decisiones definitivas o con fuerza de tale que el Poder Ejecutivo Nacional, los ministros o los secretarios de la Presidencia de la Nacin dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos slo sern susceptibles de la reconsideracin prevista en el artculo 84 de sta reglamentacin y de la revisin prevista en el artculo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentacin de stos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el artculo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 101. Rectificacin de errores materiales. En cualquier momento podrn rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritmticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisin.

ARTICULO 102. Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) das computados desde la notificacin del acto definitivo podr pedirse aclaratoria cuando exista contradiccin en su parte dispositiva, o entre su motivacin y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisin sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deber resolverse dentro del plazo de CINCO (5) das.

TITULO IX

ARTICULO 103. Los actos administrativos de alcance general producirn efectos a partir de su publicacin oficial y desde el da que en ellos se determine; si no designan tiempo, producirn efectos despus de los OCHO (8) das, computados desde el siguiente al de su publicacin oficial.

ARTICULO 104. Exceptundose de lo dispuesto en el artculo anterior los reglamentos que se refieren a la estructura orgnica de la Administracin y las rdenes, instrucciones o circulares internas, que entrarn en vigencia sin necesidad de aquella publicacin.

TITULO X

ARTICULO 105. Reconstruccin de expedientes. Comprobada la perdida o extravo de un expediente, se ordenar dentro de los DOS (2) das de su reconstruccin incorporndose las copias de los escritos y documentacin que aporte el interesado, de los informes y dictmenes producidos, hacindose constar los trmites registrados. Si se hubiere dictado resolucin, se agregar copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones segn su estado.

TITULO XI

ARTICULO 106. Normas procesales supletorias. El Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin ser aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el rgimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos y por ste reglamento.

Secretara de Hacienda

MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO

Reglamento

DECRETO N 759

Bs. As. 2/2/66

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la necesidad de establecer un criterio uniforme para la clasificacin y registro de los documentos que ingresan en las diferentes dependencias del Estado y, mantener una numeracin nica, otorgada por la Reparticin de origen, y

CONSIDERANDO:

Que el artculo 29 de la Ley 16.682 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas de racionalizacin de carcter permanente y sistemtico, en los organismos centralizados y Empresas del Estado;

Que dichas medidas deben tender a mejorar la eficiencia administrativa disminuyendo costos y simplificando los servicios, en relacin con la necesidad y utilidad que tales servicios prestan;

Que resulta imprescindible el dictado de normas suficientemente amplias, que permitan adecuarlas a las necesidades de cada organismo;

Por ello,

El Presidente de la Nacin Argentina,

Decreta:

Artculo 1 Aprubase el adjunto "Reglamento para Mesa de Entradas, Salidas y Archivo", que forma parte integrante del presente decreto, cuyo cumplimiento obligatorio y efectivo en jurisdiccin de los Ministerios, Secretaras de Estado civiles, organismos descentralizados y Empresas del Estado.

Art. 2 Las normas a que se refiere el apartado III, punto 9, tendrn vigencia a partir de los sesenta (60) das de la fecha de publicacin del presente decreto.

Art. 3 Los servicios de Mesas de Entradas, Salidas y Archivo debern comunicar, dentro de los sesenta (60) das, a travs del respectivo Servicio de Organizacin y Mtodos, a la Oficina Nacional del Presupuesto de la Secretara de Estado de Hacienda, el haber dado cumplimiento a lo sealado en el Reglamento que se aprueba.

Art. 4 Dergase el Anexo III del Decreto N 15.650/54

Art. 5 El presente decreto ser refrendado por el seor Ministro Secretario en el Departamento de Economa y firmado por el seor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 6 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. ILLIA Juan C. Pugliese Carlos A. Garca Tudero.

REGLAMENTO PARA MESAS DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO

I denominaciones y Funciones

1. En los Ministerios, Secretaras de Estado Civiles, Entidades Descentralizadas y Empresas del Estado, existir un Servicio de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo, con la conformidad orgnico-jerrquica que le asigne la estructura aprobada por el Poder Ejecutivo, que en el curso de este Reglamento se denominar Servicio de Mesa de Entradas.

2. Sern funciones del Servicio de Mesa de Entradas:

2.1. Recibir, abrir, clasificar, registrar, encarpetar, fichar, iniciar el trmite y distribuir las presentaciones o correspondencia dirigidas al organismo.

2.3. Derivar a las dependencias encargadas de su clasificacin, distribucin o guarda, libros, folletos y dems material impreso que reciba.

2.5. Atender las tareas de clasificacin y distribucin de expedientes y dems documentos con destino a otros organismos de la Administracin Pblica; as como las de expedicin de correspondencia, encomiendas, etc.

2.7. Intervenir en el trmite relacionado con el desglose y agregacin de actuaciones, vistas y notificaciones, cuando as se disponga, y en la confeccin de providencias, notas y comunicaciones que como consecuencia de ello se originen.

2.9. Archivar con o sin trmino y paralizar con trmino los expedientes y dems documentos, cuando as lo disponga autoridad competente, vigilar el orden y la seguridad del archivo y destruir, conforme a las normas vigentes o a las que eventualmente se dicten, los documentos que hayan perdido actualidad y que no tengan validez.

2.11. Ordenar la informacin relacionada con el destino de los expedientes en la base de ficheros habilitados al efecto.

2.13. Velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a impuestos, sellado, aranceles, etc. cuando tal funcin se confe expresamente al respectivo Servicio.

2.15. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Presente Reglamento, devolviendo la documentacin que no se ajuste al mismo, haciendo conocer a quien corresponda las transgresiones o errores que se adviertan, a fin de que sean subsanadas sin dilaciones.

2.17. Elaborar semestralmente, con destino a la autoridad superior del organismo, informes, parciales o totales, relativos a los expedientes en trmite.

II Recepcin de la Documentacin

3. El Servicio de Mesa de Entradas verificar si corresponde la recepcin del expediente, conforme al giro. Asimismo, revisar la foliatura para establecer si su numeracin es correlativa.

No dar curso a ningn tipo de documentacin que no se ajuste a las "Normas para la elaboracin, redaccin y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentacin administrativos. (Prrafo sustituido por art. 3 del Decreto N 333/1985 B.O. 20/03/0985. Vigencia: a partir de los cuarenta y cinco (45) das corridos contados desde la fecha de su publicacin.)

Para el caso de no corresponder la recepcin, cualesquiera fuesen los motivos, deber ser devuelto al lugar de origen, de conformidad con lo determinado en el apartado 2.15.

4. El Servicio de que se trata aceptar la presentacin de escritos, siempre que renan, como mnimo, las formalidades siguientes:

4.1. Que el asunto corresponda a la jurisdiccin del organismo receptor.

4.3. Que el presentante quede claramente identificado.

5. Cuando una presentacin no guardare estilo se abstendr de registrar y si procediese su rechazo por algn motivo razonable, ser devuelta al interesado, dndole a conocer las circunstancias de tal proceder, explicando en forma verbal o escrita, segn corresponda, los trminos en que deben dirigirse las peticiones, quejas, etctera, a las autoridades nacionales.

6. Las tarjetas de acuse recibo para los interesados se entregarn personalmente a los presentantes, contra el escrito respectivo como nica constancia; con ella podrn solicitar informes sobre el estado de los expedientes, en los Servicios de Mesa de Entradas en que se tramiten.

Proviniendo los escritos de otras reparticiones se otorgar la constancia de que se trata, cuando sea solicitada.

Cuando la actuacin se inicie por recibo de correspondencia la tarjeta ser remitida al interesado por el mismo conducto.

III Clasificaciones

7. Los documentos que ingresen al Servicio de Mesa de Entradas, se clasificarn en: "Expediente", "Trmites Internos" e "Impresos".

7.1. Expedientes: Se les asignar esta denominacin a los escritos cuyo trmite requiera una resolucin.

7.3. Trmites Internos: Esta mencin ser para aquellos asuntos breves internos y de rutina, cuyo registracin sea indispensable, prohibindose el uso de carpeta o portada; para estos casos se emplear el sistema de registro de clasificacin mltiple.

7.5. Impresos: Comprende todo material bibliogrfico y, adems, la informacin de datos estadsticos por medio de formularios, derivndose a las dependencias encargadas de su clasificacin, distribucin o guarda.

8. Registrar con carcter de "secreto" o "reservado" la documentacin que las autoridades competentes, de acuerdo a las normas que reglamentan la materia, hubieran considerado como tales. (Prrafo sustituido por art. 3 del Decreto N 333/1985 B.O. 20/03/0985. Vigencia: a partir de los cuarenta y cinco (45) das corridos contados desde la fecha de su publicacin.)

Las actuaciones de esta ndole sern formadas y registradas con la intervencin personal del jefe del respectivo Servicio o su reemplazante legal. La tramitacin de estos documentos se har con la seguridad que exige el carcter asignado.

9. El nmero con que se inicia un expediente ser conservado a travs de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su trmite.

Queda prohibido el asentar en el expediente ningn otro nmero o sistema de identificacin que no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente.

10. Los expedientes sern compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal lmite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

Los documentos que los forman se compaginarn por orden de fecha, entendindose para este fin que se considera como fecha la otorgada por el Servicio de Mesa de Entradas al producirse la recepcin del escrito.

IV Foliacin

11. Todas las actuaciones debern foliarse a tinta, por orden correlativo, utilizndose sello foliador, que se estampar en el ngulo superior derecho de la foja. La dependencia que remita una actuacin estar obligada a realizar esta operacin, la que ser controlada por la dependencia receptora.

11.1. Todas las copias de informes, disposiciones, resoluciones, decretos, etc., que se agreguen a un expediente llevarn el mismo nmero de folio que el original, sin perjuicio de la numeracin de fojas que le corresponda en el orden correlativo.

11.3. Por ningn motivo podr ser alterada la foliatura de las actuaciones, las que se conservarn hasta la finalizacin del trmite y perodo de archivo. Los errores de foliacin debern ser salvados en la foja errneamente numerada.

11.5. Toda foja que se incorpore deber llevar escrito una sola vez el nmero de expediente o trmite interno, el que ser transcripto en el ngulo superior derecho.

V Agregacin y Desglose

12. Se establece que el trmino "Agregar" y sus derivados indican que un expediente se incorpora a otro para formar parte del mismo, perdiendo su individualidad propia mientras subsista tal situacin.

Quedan reemplazados los trminos de "Acumular sin Agregar", "Agregar por Cuerda Floja" o "Por Cuerda Separada", por el de "Agregar sin Acumular".

13. Los expedientes y dems documentos de una o ms fojas que se agreguen a otro conservarn su foliacin original, pero sern considerados como una sola foja a efectos de integrar el expediente principal. En este caso, la providencia que disponga la agregacin deber mencionar el nmero de fojas que integran el expediente agregado; dejndose constancia en ambos cuerpos y en la parte correspondiente de la carpeta principal.

Si posteriormente se agregan otros documentos, stos se numerarn en la forma indicada en el apartado II, a partir del nmero correspondiente a la ltima foja agregada.

14. Cuando los expedientes vayan acompaados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados, se confeccionarn tantos paquetes cuantos sean necesarios, a los que se les pondr una aclaracin que diga: "Anexo N...al expediente N..." y sobre la carpeta del expediente se anotar "Con ...Anexos".

15. Preferentemente la tarea de "agregacin" ser efectuada por el Servicio de Mesa de Entradas; si fuera dispuesta por dependencias internas, stas darn cuenta de la misma, en el da, al Servicio mencionado, para su registro pertinente.

Todas carpeta o portada de un expediente agregada a un principal deber ser conservada en el cuerpo de las actuaciones.

16. Cuando el desglose sea de un expediente, la providencia mencionar tambin el nmero de fojas del mismo.

Toda foja de expediente o documento de cualquier naturaleza agregada al mismo, slo podr ser desglosada previa orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso la providencia que ordene el desglose deber indicar claramente el nmero de fojas a retirar y el motivo que haya habido para hacerlo.

17. Si se considera que la foja o fojas desglosadas tienen importancia para el trmite posterior del expediente, se dejar copia autenticada de las mismas; en caso contrario, se utilizar un formulario que se intercalar en reemplazo de la documentacin desglosada y que contendr la numeracin de la foja donde se encuentra la providencia que orden el desglose, la mencin del contenido de la desglosada y dems datos necesarios para su individualizacin.

18. Los desgloses de expedientes y de trmites internos observarn el procedimiento sealado en el apartado 15.

19. Cuando se inician expedientes y trmites internos con fojas desglosadas, stas sern precedidas de una constancia expedida por el Servicio de Mesa de Entradas, con la mencin de las actuaciones del cual proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.

20. Cuando se reciba un escrito de cualquier ndole, que se refiera a un expediente en trmite en dependencias internas, debe registrarse como "Corresponde" del mismo y sin carpeta ni providencia se remitir para agregarse a sus antecedentes.

Si el expediente a que se refiere el escrito hubiera salido del organismo, se girar a la dependencia interna que haya tenido la ltima intervencin en el expediente principal, la que indicar el procedimiento a seguir.

VI Control de Trmite y Elementos

21. El Servicio de Mesa de Entradas, una vez registrado el ingreso y girados los expedientes, mantendr actualizado el movimiento de los mismos en las fichas de trmite, sobre la base de comunicaciones, remitos, etc., que las distintas dependencias debern hacerles conocer en el da.

22. A fin de obviar giros innecesarios, las dependencias internas, cuando reciban expedientes en los que no les corresponda intervenir, los remitirn directamente a la dependencia que competa, dando cuenta de ello al Servicio de Mesa de Entradas, para registro de su nuevo destino.

23. Para su desenvolvimiento los Servicios de Mesa de Entradas utilizarn los siguientes elementos:

23.1. Carpeta o portada.

23.3. Ficha numrica.

23.5. Ficha alfabtica.

23.7. Tarjeta para el interesado.

23.9. Planilla giro del expediente.

24. Sin perjuicio de los citados elementos podrn utilizarse otros que surjan de acuerdo con el estudio que se efecte, conforme a las normas y procedimientos vigentes sobre formularios.

VII Informes, Vistas y Notificaciones

25. Los informes sobre el estado de los asuntos en trmite debern limitarse a la indicacin de la dependencia donde se hallen radicados.

En ningn caso salvo orden escrita de autoridad competente debe darse conocimiento o noticias sobre el contenido de las actuaciones.

26. Slo podrn tomar vistas los interesados o sus apoderados y/o representantes legales, previa comprobacin de la representacin que invistan y registro de sus poderes, cuando as corresponda. Si las vistas fueran dispuestas de oficio por necesidad de trmite, sern efectuadas por la dependencia proveyente. En el caso de vistas solicitadas por los interesados, la autoridad competente, al concederla, indicar la limitacin de la misma, as como la dependencia encargada de cumplirla.

27. Las notificaciones podrn ser:

27.1. Personales, en cuyo caso los interesados, sus apoderados y/o representantes legales debern tomar conocimiento por escrito de la resolucin o providencia resolutiva, en el expediente que motiva la misma, dejndose las suficientes constancias del hecho.

27.3. Por carta certificada con aviso de retorno y otros medios, remitiendo al interesado copia de la resolucin o providencia resolutiva haciendo saber al mismo que se le da por notificado.

28. Los requerimientos sobre aplicacin de informes, suministros de datos, etc. se harn efectivos directamente por la dependencia interna proveyente, o, si as se dispone, por el Servicio de Mesa de Entradas.

29. Cuando razones de urgencia lo demanden se facilitar la comodidad necesaria para contestar escritos, tomar apuntes, etc., a los interesados que acudan con motivo de las disposiciones del presente captulo.

VIII Disposiciones Generales

30. Los organismos podrn adecuar este Reglamento, dando intervencin previa al Servicio de Organizacin y Mtodos jurisdiccional, quien deber poner en conocimiento de la Direccin General de Organizacin y Mtodos de la Oficina Nacional del Presupuesto, las adecuaciones realizadas, a efectos de su posible aplicacin en otros organismos.

31. Los jefes de los Servicios de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo sern directamente responsables del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento y de aquellas normas y procedimientos de adecuacin que se adopten.

Antecedentes Normativos

- Reglamento para Mesas de Entradas, Salidas y Archivo, Punto 8, primer prrafo sustituido por art. 3 del Decreto N 4444/1969 B.O. 26/08/1969;

Reglamento para Mesas de Entradas, Salidas y Archivo, Punto 3, segundo prrafo, incorporado por art. 3 del Decreto N 4444/1969 B.O. 26/08/1969.

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