Procedimientos Administrativos Ley 27444

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LEY 27444 Publicado el 9 de Febrero de 2011 por EDWARD VARGAS VALDERRAMA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO: Introducción; Definiciones; Clases de Procedimientos; El T.U.P.A.; Sujetos del Procedimiento; De los Administrados; De la Autoridad Administrativa; Conflictos de Competencia y Abstención; Iniciación del Procedimiento; Plazos y Términos; Ordenación del Procedimiento; Instrucción del Procedimientos; Ejecución de Resoluciones; De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa. INTRODUCCIÓN La organización de un Estado, por intermedio del cual se ejerce de manera institucionalizada el poder conferido por los ciudadanos mediante las elecciones, tiene un ingrediente esencial y de partida consistente en un reparto de competencias adecuado, y con este la determinación de los espacios de actuación dentro de cuyos parámetros las entidades públicas van a desarrollar, de manera reglada, las funciones que les han sido conferidas constitucional y legalmente. El ejercicio de estas competencias – en el marco constitucional y legal establecido- tiene como una de sus manifestaciones (precisamente la que da cara al ciudadano), aquella actuación que se da a través de la ordenación y desarrollo de los procedimientos administrativos. En una sociedad organizada los ciudadanos actúan en ejercicio de los diversos derechos que les corresponden, y en no pocas ocasiones, deben acudir a la Administración o Administraciones Públicas para que estas les otorguen o reconozcan otros derechos necesarios para el desarrollo de actividades económicas, políticas, ciudadanas, culturales, entre otras, que desean realizar. Y precisamente para llegar a la obtención de estos permisos, autorizaciones, concesiones u otra índole de derechos, los ciudadanos deben

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LEY 27444Publicado el 9 de Febrero de 2011 por EDWARD VARGAS VALDERRAMAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSUMARIO:Introduccin; Definiciones; Clases de Procedimientos; El T.U.P.A.; Sujetos del Procedimiento; De los Administrados; De la Autoridad Administrativa; Conflictos de Competencia y Abstencin; Iniciacin del Procedimiento; Plazos y Trminos; Ordenacin del Procedimiento; Instruccin del Procedimientos; Ejecucin de Resoluciones; De la Revisin de los Actos en Va Administrativa.INTRODUCCINLa organizacin de un Estado, por intermedio del cual se ejerce de manera institucionalizada el poder conferido por los ciudadanos mediante las elecciones, tiene un ingrediente esencial y de partida consistente en un reparto de competencias adecuado, y con este la determinacin de los espacios de actuacin dentro de cuyos parmetros las entidades pblicas van a desarrollar, de manera reglada, las funciones que les han sido conferidas constitucional y legalmente. El ejercicio de estas competencias en el marco constitucional y legal establecido- tiene como una de sus manifestaciones (precisamente la que da cara al ciudadano), aquella actuacin que se da a travs de la ordenacin y desarrollo de los procedimientos administrativos.En una sociedad organizada los ciudadanos actan en ejercicio de los diversos derechos que les corresponden, y en no pocas ocasiones, deben acudir a la Administracin o Administraciones Pblicas para que estas les otorguen o reconozcan otros derechos necesarios para el desarrollo de actividades econmicas, polticas, ciudadanas, culturales, entre otras, que desean realizar. Y precisamente para llegar a la obtencin de estos permisos, autorizaciones, concesiones u otra ndole de derechos, los ciudadanos deben seguir un procedimiento administrativo. El ciudadano que desee abrir un Restaurant deber obtener, por lo menos, la licencia municipal de funcionamiento, aqul que pretenda instalar una radio tendr que contar con tres tipos de derechos (permiso, licencia y autorizacin), aquella empresa que quiera iniciar el negocio de la prestacin de un servicio pblico deber participar de un proceso de seleccin y firmar un contrato de concesin. Si bien todos estos son procedimientos administrativos, de diversa ndole, con reglamentaciones diversas, seguidos antes distintos niveles de Gobierno y diversos organismos pblicos, pero cierto es tambin, que se encuentran vertebrados por ciertos principios e instituciones que se esbozarn con el estudio de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444.La importancia que puede tener el procedimiento administrativo dentro de la funcin pblica, se justifica porque es una de las manifestaciones del ejercicio de las porciones de poder-responsabilidad (competencia) otorgadas a las diversas entidades que conforman la Administracin Pblica y, adems, importa (y mucho) porque es la va que deben seguir los ciudadanos para acceder a determinados derechos necesarios para llevar a cabo actividades (no todas) dentro del entramado social.Por ello, los principios que lo deben guiar el diseo y la ejecucin de los procedimientos administrativos estn orientados para que estos sean simples, y no se constituyan en una exigencia extra legal o extremadamente rgida para los ciudadanos. Los principios que enumera la ley, son los delegalidad, por el cual las administraciones pblicas no pueden hacer ms all de los que constitucional y legalmente est conferido; eldebido procedimiento, es una extensin del derecho constitucional reconocido al debido proceso, para poder exponer sus argumentaciones, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisin motivada en el derecho; deimpulso de oficio, en virtud del cual las autoridades de las entidades pblicas no pueden permanecer inactivas frente a un procedimiento administrativo; el derazonabilidad, cuando la potestad de restringir derechos, establecer obligaciones, o calificar infracciones y determinar las sanciones, se haga respetando las competencias atribuidas y la debida proporcin entre los medios a emplear y los fines pblicos que se tutelan; el deimparcialidad, actuando con igualdad sin discriminacin alguna; el deinformalismooindubio pro actione, en virtud del cual las normas deben ser interpretadas favorablemente a la admisin de la accin y la obtencin de una decisin final; el depresuncin de veracidadde todos los documentos y declaraciones presentado por los administrados; el deconducta procedimentalde las partes guiados por la buena fe; el deceleridadpor el cual quienes participan en el procedimiento deben facilitar la continuacin del mismo; el deeficaciapor el cual se debe actuar en el procedimiento haciendo prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre cualquier formalismo; el de laverdad materialpor el que se busca verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a las decisiones; el departicipacinpara que los ciudadanos accedan a la informacin de sus expedientes; el desimplicidad, para que los trmites sean sencillos y sin mayores complicaciones y confusiones; el deuniformidad, que se refiere a un tratamiento igualitario a trmites similares en cuanto al establecimiento de los requisitos; el depredictibilidad, por el cual se debe brindar una informacin veraz completa y confiable sobre cada trmite al administrado, de tal manera que al inicio del procedimiento el ciudadano pueda tener una conciencia de cual ser el resultado del mismo; el deprivilegio de controles posteriores, por el que se puede comprobar la veracidad de las declaraciones o documentos a travs de la fiscalizacin posterior.Luego, entrando ya en el procedimiento mismo, debe mencionarse que estos se clasifican en procedimientos de aprobacin automtica y los de evaluacin previa, estos son aquellos en los que el derecho se entiende concedido desde la presentacin de la solicitud acompaada de los requisitos exigidos en el Texto nico de Procedimientos Administrativos-TUPA (aprobacin automtica), a diferencia de los de evaluacin previa, en los que la Administracin Pblica tiene la funcin de analizar el petitorio y decidir sobre el mismo conforme al ordenamiento jurdico y al inters pblico. Segn el tipo de proceso la estructura del procedimiento puede tener algunas variantes. Y cabe destacar que lo fundamental en la estructuracin de un procedimiento es determinar los sujetos del mismo (ciudadano y Administracin Pblica que debe tener competencia para pronunciarse y estar en capacidad de decidir de manera imparcial y neutra) y tambin, durante el decurso de su tramitacin, que el ejercicio de la funcin pblica debe materializarse siempre respetando los derechos de los ciudadanos, que ven en este procedimiento la manera de obtener lo que requieren para el desarrollo de actividades de diversa ndole en la sociedad. Por ello la ordenacin del procedimiento, su desarrollo hasta su culminacin debe seguir las reglas establecidas en la ley, las mismas que estn pensadas para que el administrado pueda conseguir un resultado justo, con relativa rapidez y sin tener que padecer por tiempo indefinido ante las oficinas pblicas.A propsito del transcurso del tiempo dentro de un procedimiento administrativo, sin que la Administracin haya tomado una decisin sobre lo solicitado, la figura delsilencio administrativo, positivo o negativo, ante la inaccin o demora de las entidades pblicas, ha pretendido dar al administrado un mecanismo de garanta frente a esas situaciones. El silencio administrativopositivoo estimatorio de lo solicitado, o el negativo, por el cual el ciudadano tiene la opcin de entender denegado su pedido y hacer uso de medios impugnatorios ante la misma Administracin. Pese a la existencia de estas figuras, sabemos que las entidades pblicas continan tramitando largamente procedimientos administrativos, y que esto en la prctica significa para el ciudadano identificar al Estado con una inaccin perpetua.Cabe sealar, que actualmente el silencio administrativo negativo viene siendo considerado como un anacronismo, puesto que la administracin pblica en la lgica de la ordenacin y estructuracin de un procedimiento administrativo no est dirigida a proteger a la administracin ante las tardanzas en el ejercicio de su funcin, y darle un margen mayor de tiempo para decidir tardamente, sino ms bien tutelar al ciudadano, quien en la actualidad puede considerar denegado su pedido lo que implica esperar una nueva instancia (ms tiempo y dinero para los abogados) a fin de conseguir alguna decisin, no se sabe si a tiempo. Ante esto, la tendencia actual es la de considerar como regla general el silencio administrativo positivo y la excepcionalmente el silencio administrativo negativo, para casos realmente de especial y demostrada naturaleza (como el otorgamiento de concesiones para la explotacin de recursos naturales). Definitivamente, esta nueva visin del tema nos lleva a pensar que es el ciudadano el tutela principal en estos procedimientos y que la administracin pblica deber esforzarse en realizar sus tareas de manera eficiente y eficaz.Ciertamente, dentro de un procedimiento administrativo, el reconocimiento de los principios y la existencia de las normas, no han bastado para garantizar que no se produzcan situaciones de desviacin del poder (comportamiento que implica apartarse del sentido para el cual fueron conferidas las competencias) ni las del abuso de poder (ir ms all de las funciones atribuidas), o, fuera de estos casos, que el administrado en todos los casos reciba un pronunciamiento en los tiempos debidos, o en todo caso, que est de acuerdo con el pronunciamiento de la Administracin. Es por ello que se prev como una variante del derecho de peticin, la prerrogativa de los ciudadanos de interponer recursos contra las decisiones de la Administracin y con el objeto de lograr (con fundamentos legales y medios probatorios) una decisin favorable al administrado. Esto se ana al privilegio de la Administracin, por el cual sta puede declarar de oficio la nulidad de sus propios actos.El procedimiento administrativo no debe tener una duracin indefinida y, por tanto, la ley expresamente establece los supuestos en los cuales se pone fin al procedimiento administrativo y con esto se cierra la posibilidad para otro pronunciamiento de la Administracin en este mismo procedimiento, salvo la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que sea contrario al inters pblico, conforme a lo sealado en el artculo 202 de la Ley N 27444.Histricamente ha sido una preocupacin cmo se controla la actuacin de la Administracin en un Estado, lo que paulatinamente ha evolucionado del exclusivo control parlamentario al control jurisdiccional objetivo (nicamente del acto) y actualmente, como lo ha recogido la legislacin nacional vigente, a travs del contencioso-administrativo de plena jurisdiccin o subjetivo, en el cual el Poder Judicial no solo se limita a analizar si la Administracin actu conforme a las normas sino tambin y principalmente a determinar si el organismo pblico implicado respeta los derechos e intereses legtimos de los ciudadanos.El contencioso-administrativo regulado por la Ley N 27684, en palabras de Diez Snchez (2004) se inscribe en las tendencias ms modernas de la doctrina del Derecho Administrativo comparado. Y de la amplia gama de novedades legislativas, es inevitable entonces poner nfasis en las pretensiones y el objeto del contencioso-administrativo, la competencia jurisdiccional, los requisitos de admisibilidad y procedencia, la posibilidad de dictar medidas cautelares, los recursos que pueden ser interpuestos, como cuestiones fundamentales del proceso. Esta reglamentacin relativamente nueva est siendo utilizada progresiva y abrumadoramente en nuestro medio.Anteriormente, se mencion que el contencioso-administrativo subjetivo o de plena jurisdiccin abra la posibilidad al juez de pronunciarse acerca del respeto de los derechos del administrado, con la posibilidad de solicitarse dentro de este proceso medidas cautelares (cumpliendo los requisitos establecidos, evidentemente) para su tutela. En este contexto, el carcter residual del amparo, las vas previas y paralelas, sern un espacio de anlisis interesante en lo aplicable a la Administracin Pblica, porque se piensa que el amparo era una medida muy efectiva de proteccin frente al accionar indebido de las entidades pblicas, sin embargo, el carcterresidualdel amparo implica un cambio profundo, que como garanta de proteccin de los derechos fundamentales que requieren una tutela urgente y especial, se distingue de los otros derechos legales cuya tutela puede darse a travs de otros procesos judiciales y, en el caso de la Administracin Pblica mediante el contencioso-administrativo.CAPITULO IEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO1.ANTECEDENTES NACIONALESEn el Per no hemos estado fuera de las inquietudes regulatorias del procedimiento administrativo, pues por Resolucin Suprema del 14 de octubre de 1932 se comision al Dr. Felipe Portocarrero, para que elaborase un proyecto de Cdigo de Procedimientos Administrativos, trabajo que fue entregado en1935,mediante la presentacin de un proyecto. En dicho documento se reunieron todos los procedimientos que regan o deberan regir las funciones de la administracin pblica, conforme se expresa en la Exposicin de Motivos. Sin embargo, no lleg a convertirse en ley, pese al rgimen de facto existente entonces y del orden que requera desde ya la Administracin Pblica peruana.Durantemuchos aos, en la Administracin Pblica, los expedientes administrativos setramitaban enforma desordenadayemprica.Como no exista una norma procesal del carcter general, en cada reparticin pblica quedaba librado el criterio a la voluntad y a veces al capricho del funcionario respectivo. No haba uniformidad en la manera de proceder con los expedientes, a excepcin, por supuesto, de algunas dependencias que tenan establecidos procedimientos especiales.En 1956 se nombr una comisin para elaborar un proyecto de Reglamento de procedimientos administrativos y, a sugerencia de esta comisin ya constituida por disposicin de la Resolucin Suprema No 266 del 17 de noviembre, se dict el Decreto Supremo No 183-57, por el cual se dispona el ordenamiento de los trmites y su vigencia entre tanto se dictara el reglamento encargado a la referida comisin.El 23 de septiembre de 1965 se autoriz la designacin de una comisin por Decreto Supremo No 421-SC para formular un proyecto de Reglamento de Procedimientos Administrativos, comisin que estuvo integrada por los Drs. Antonio Zrate Polo, como vicepresidente, Antonio Valdez Calle, Alberto Ruiz El Dredge, Luis Quie Arista, Hernn Castro Moreno, Renato Lrtora Ginetti y Ramiro Vecorena Linares y presidida por Gilberto Chirinos Rodrguez. La comisin trabaj durante meses presidida por el Dr. Zrate Polo, sobre la base de un anteproyecto que formulara el Dr. Valdez Calle siguiendo el modelo de la LPA espaola de1958.Esta comisin entreg el proyecto en diciembre de 1966 y se convirti en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N006-67-SC.En la dcada de los 70 se expidi el Decreto Supremo No 018-70-PCM que dispona el inventario de procedimientos y la formulacin de la Gua de Servicios al Ciudadano, de modo que ste pueda orientarse con facilidad en sus trmites ante la Administracin Pblica, como requeriente o requerido. Es ms, dentro de estos lineamientos se propicia la mecanizacin de los trmites con el auxilio de los ordenadores.La inquietud por perfeccionar esta norma ha sido frecuente en el curso de los posteriores aos a su dacin. En efecto, por Resolucin Suprema No 131-81-PCM se integr una comisin para proponer un proyecto de ley de procedimiento administrativo que estuvo integrada por los Drs. Jaime de Althaus, Luis del Prado Paredes, Victor Garca Gonzlez y presidida por Renato Lrtora Ginetti. La comisin entreg el anteproyecto que se adoptara como proyecto del Ejecutivo y se tramitara al Senado en diciembre de 1982, siendo Ministro de Justicia el Dr. Armando Buendia Gutirrez. Este proyecto no tuvo fortuna y qued en los archivos del Congreso.La Justicia Administrativase abre paso en el Per, con esperanzas de especificidad propia, con la implantacin en la Corte Suprema de la Repblica de la Sala en Derecho Constitucionalyen lo Contencioso Administrativo;pero, ajustando su actuacin al Cdigo Procesal Civil, pese a la buena intencin que se incluyera en la Constitucin de la Repblica de 1979 (artculo 2400), ya derogada, y a la visible realidad de una necesidad impostergable de implantar una integral jurisdiccin especializada, tendencia marcada con la constitucin de las salas especializadas en lo Contencioso Administrativo y en Derecho Pblico en la Corte Superior de Lima y, en la sugerencia de sta para constituir los Juzgados Especializados en Derecho Pblico en Lima, capital del Per; indicador suficiente de la urgencia de una legislacin procesal administrativa especfica.No estamos diciendo que la inquietud procesal administrativa recin aparezca en el Per con estas posibilidades judiciales, en la prcticay enla teora; sino que nos referimosaunos perfiles de independencia procesal, posibleycercana(Derecho Administrativo Procedimental o Derecho del Procedimiento Administrativo).2.ACCIN ADMINISTRATIVAEs el derecho de los administrados a solicitaryobtener de la Administracin con junta o unitariamente un pronunciamiento,sobre cualquiera de estos extremos:Reconocimiento de un derecho.Proteccin de un inters de naturaleza administrativa.Reparacin de un derecho conculcado.3.DEFINICINSe puede sealar que el proceso administrativoes el conjunto secuencial de los diversos procedimientos administrativos, a solicitud de un particular o de oficio.GARCIA ENTERRIA sostiene sobre el procedimiento administrativo que es una ordenacin interna de una pluralidad de operaciones expresada en actos diversos realizados heterogneamente por varios sujetos u rganos, operaciones y actos que, no obstante su relativa autonoma, se articulan en orden a la produccin de un acto final.El mismo autor sostiene que el procedimiento vendra a ser el camino,el iter jurdicamente regulado.No es un acto complejo,sino un complejo de actos del administrado y de laAdministracin,de diverso valor, aunque con sustantividad jurdica propia.La Ley No27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en su artculo 29, define al procedimiento administrativo de la siguiente forma:Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisin de un acto administrativo que produzca efectos jurdicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.PROCESOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Es la situacin jurdica legal que se plantea ante una autoridad oficial competente, cuando se ha iniciado un reclamo o peticin en una oficina o dependencia del Estado, sea por una persona particular, natural o jurdica, o por un servidor pblico, con el objeto de lograr el reconocimiento de un derecho, la solucin de un conflicto de intereses o cualquier cuestin administrativa, que necesariamente debe definirse o resolverse, en su caso, despus de una serie de trmites procedimentales.Es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisin de un acto administrativo que produzca efectos jurdicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.Se distinguen dos etapas procedimentales: una deformacin de la voluntad administrativa,de origen unilateral o bilateral, con efectos individuales y generales, y otrade fiscalizacin, control e impugnacin.

4.OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODiversos autores coinciden en sealar que el procedimiento Administrativo tiene por objeto:Labuena marcha del rgano administrativo:Garanta administrativa; yLa tutela de intereses y derechos invocados por los administrados;se refleja en actos administrativos debidamente motivados y sustentados en el ordenamiento jurdico: Garanta jurdica.5.FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOLas disposiciones constitucionales.Los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurdico nacinLas leyes y disposiciones de jerarqua equivalente.Los Decretos Supremos y dems normas reglamentarias de otros poderes del Estado.Los dems reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, a como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interprete disposiciones administrativas.Las resoluciones emitidas por la Administracin a travs de sus tribunales o consejo regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general debidamente publicada. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vi, administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretacin de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.Los principios generales del derecho administrativo.6.CLASES DE PROCEDIMIENTOSProcedimiento tcnico o de gestin.Actividad trascendente del Estado (preparacin de leyes, reglamentos, proyeccin de obras o servicios pblicos; levantamiento de la Carta Nacional por triangulacin geodsica, astronmica y aerofotogramtrica, etc.) que incluye la actividad de contralor, compleja e importante.Procedimiento administrativo strcto sensu.Relacionado con el vinculo Estado-Administrados en general (derechos y obligaciones entre el Estado y sus trabajadores, entre el Estado y los particulares q entre particulares ante el Estado). Se puede sub clasificar en:Procedimiento de AprobacinAutomticaProcedimiento de Evaluacin Previa

No necesita de ningn acto administrativo, ya que con la sola presentacin de la solicitud, se entiende por aprobado lo solicitada. Estos procedimientos son instituidos por la presuncin de veracidad.MORN URBINAseala: Los procedimientos de evaluacin previa, son aquellos que requieren de una instruccin, substanciacin, probanza y pronunciamiento previo por parte de la Administracin Pblica.

Procedimiento disciplinario.Mediante este procedimiento se investiga y sanciona infracciones de orden administrativo. Hay, pues, presencia de elementos penales, pero no exactamente delictivos, sino de faltas.El procedimiento disciplinario es aquel que corresponde realizar a todos y cada uno de los rganos y organismos del Estado y excepcionalmente a algunos particulares, como es el caso de las universidades privadas que como las pblicas pueden recurrir administrativamente a lo que determina la ley.7.PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOEl Derecho Peruano reposa sobre tres principios: simplicidad, celeridad y eficacia. Pero, en realidad, hay otros que sirven de orientacin y cauce:Principio de Legalidad.Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucin, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estn atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Este principio contiene, a su vez, otros criterios, no basta con sustentarse en las normas jurdicas; adems de ello, ningn acto inferior puede dejar sin efecto lo dispuesto por una instancia superior, la imposibilidad de conceder beneficios y privilegios y negar arbitrariamente derechos a otros.Principio del Debido Procedimiento.Los administrados gozan de todos los derechos y garantas inherentes al Debido Procedimiento Administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisin motivada y fundada en derecho. El Debido Procedimiento Administrativo supone en toda circunstanciael respeto por parte de la administracin pblica de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el mbito de la jurisdiccin comn o especializaday a los que se refiere el artculo 139 de la Constitucin del Estado. V.gr.: Jurisdiccin predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.Principio de Impulso de Oficio.Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realizacin o prctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolucin de las cuestiones necesarias.Por este principio el funcionario debe iniciar el procedimiento, impulsar su avance, remover los obstculos que se presenten en el trmite, ordenar la prueba y subsanar cualquier error u omisin en el procedimiento.Principio de Razonabilidad.Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcin entre los medios por emplear y los fines pblicos que deben tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccin de su cometido.En consecuencia, la razonabilidad implica una adecuada relacin lgico-axiolgica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado. La razonabilidad puede ser analizada desde una doble perspectiva: cuantitativa y cualitativa:La razonabilidad cuantitativapondera el contenido del proceso discursivo o inferente que concluye con una proposicin lgica y axiolgicamente vlida. Su fundamentacin apuesta ala adecuacin entre el hecho desencadenante del acto estatal y el resultado de ste en cuanto a su magnitudnumrica, dineraria, aritmtica, etc.La razonabilidad cualitativapondera el proces discursivo o inferente que concluye con una regla simtrica o asimtrica de asignacin de facultades, derechos, deberes o servicios, segn sean iguales o diferentes los hechos generados por las personas. As, buscala determinacin de consecuencias jurdicas homlogas para aquellos que se encuentren en idnticas circunstancias y distintas para los que se hallenendismiles circunstancias.(Caso: Municipalidad de Pachacamac vs. Municipalidad de Huarochir, sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de diciembre del 2003).Principio de Imparcialidad.Las autoridades administrativas actan sin ninguna clase de discriminacin entre los administrados, les otorgan el mismo tratamiento y tutela frente al procedimiento, y resuelven conforme al ordenamiento jurdico y con atencin al inters general.La actividad administrativa debe sustentarse en la defensa de intereses que no corresponden a la autoridad o funcionario, sino a la sociedad.Principio de Informalismo.Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisin y decisin final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el inters pblico.Principio de Presuncin de Veracidad.En la tramitacin del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.Esta presuncin admite prueba en contrario.Principio de Conducta Procedimental.La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partcipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboracin y la buenafe.Ninguna regulacin del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.No se debe permitir en el procedimiento administrativo retrasos desleales, ejercicio prematuro de una facultad administrativa, abuso de la facultad anulatoria o revocatoria, ejercicio de potestades exorbitantes, fijacin de plazos incumplibles, establecimiento de condiciones desproporcionadas, entre otros.Principio de Celeridad.Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacin de tal modo que se dote al trmite de la mxima dinmica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisin en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al Debido Procedimiento o vulnere el ordenamiento.Por este principio el funcionario pblico debe optar por alternativas que impliquen un lapso corto de tiempo, evitando aqullas que generen retrasos innecesarios.Principio de Eficacia.Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realizacin no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisin final, no disminuyan las garantas del procedimiento, ni causen indefensin a los administrados.En todos los supuestos de aplicacin de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deber ajustarse al marco normativo aplicable y su validez ser una garanta de la finalidad pblica que se busca satisfacer con la aplicacin de este principio.La eficacia es una calificacin que slo corresponde realizar a los administrados, en funcin a los resultados de la actuacin administrativa.Principio de VerdadMaterial. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deber adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.En el caso de procedimiento trilaterales la autoridad administrativa est facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitucin del deber probatorio que corresponde a stas Sin embargo, la autoridad administrativa est obligada a ejercer dicha facultad cuando si pronunciamiento pueda involucrar tambin al inters pblico.Principio de Participacin.Es una manifestacin de la democracia participativa. Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la informacin que administren, sin expresin de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participacin de los administrados y de sus representantes en aquellas decisiones pblicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusin, el servicio de acceso a la informacin y la presentacin de opinin.La Leyde Procedimientos Administrativos ha previsto mecanismos de participacin de los administrados tales como: Acceso a la informacin general y especfica que poseen las entidades, presentacin de opiniones a las autoridades, participacin en Audiencias Pblicas, obligacin de la Administracin de presentacin de informacin pblica en determinados perodos, y participar en la prestacin y control de los servicios pblicos.Principio de Simplicidad.Los trmites establecidos por la autoridad administrativa debern ser sencillos, se debe eliminar toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos debern ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.Principio de Uniformidad.La autoridad administrativa deber establecer requisitos similares para trmites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no sean convertidas en la regla general. Toda diferenciacin deber basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.Principio de Predictibilidad.La autoridad administrativa deber brindar a los administrados o sus representantes informacin veraz, completa y confiable sobre cada trmite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cul ser el resultado final que se obtendr.Por este principio el ciudadano puede anticipar la decisin de la Administracin al contar con la informacin suficiente.Principio de Privilegio de Controles Posteriores.La tramitacin de los procedimientos administrativos se sustentar en la aplicacin de la fiscalizacin posterior. La autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la informacin presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplica las sanciones pertinentes en caso de que la informacin presentada no sea veraz.8.CARACTERSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOLas caractersticas del procedimiento administrativo son:Es gratuito.El procedimiento administrativo es un servicio prestado por el Estado, por ello no se aplica tasa alguna, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley.Vgr.:En los recursos.Se respeta el conducto regular y el orden jerrquico,sin festinar ni demorar trmites; estas situaciones podran acarrear nulidad y sanciones.Se fundaen la simplificacin, en la celeridad, en la eficacia, en la objetividad y en la sencillez de sus trmites.Es escrito.El pedido o reclamo se presenta en papel simple, acompaado de un cargo. Su fundamento constitucional. es el articulo 2 de la Carta Magna; excepcionalmente es permisible la oralidad, pero debe ser ratificada por escrito en el ms breve tiempo.Economa procesal,sin prescindir de trmites, documentos o actos administrativos que son esenciales para lograr la justa y oportuna solucin del reclamo o peticin.Importancia de la verdadmaterial. Consiste en investigar la verdad de los hechos ocurridos, con relacin al reclamo, sin contarse con la mera formalidad o indicio que pudiera aflorar de algn medio probatorio.La iniciativa puede ser de parte o de oficio.Derecho de defensa en todas las instancias administrativas,bajo responsabilidad y pena de nulidad.Hay responsabilidad personal y administrativade todos los funcionarios que intervienen en el procedimiento.Prevalece el inters pblicosobre el inters particular.Impulso de oficio.El impulso procesal debe ser de oficio en todos sus trmites.Es tuitivo.Porque protege y orienta al reclamante o peticionario.Es impugnable.Porque, agotada la va administrativa y no estando de acuerdo con la resolucin emitida, se puede recurrir al Poder Judicial mediante una accin contenciosa administrativa.No es necesaria la intervencin del abogado.Salvo en la presentacin de un recurso.La presentacin de pruebas es limitada(instrumental, pericial e inspeccin).Es de carcter pblico.Los expedientes deben estar al alcance de los interesados.Es recurrible a dos instancias administrativas,antes de acudir a la va judicial.9.ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOLos principales factores o elementos que deben considerarse en el procedimiento administrativo son: la Jurisdiccin, Competencia, el Tiempo Jurdico Administrativo, el Silencio Administrativo.LA JURISDICCINJurisdiccin es la facultad o investidura legal que tiene una autoridad para juzgar y resolver un caso, un reclamo o un litio, es atribucin fundamental del Poder Judicial, pero otros organismos del Estado, en determinadas circunstancias tambin pueden administrar justicia dentro de ciertas limitaciones. Ejemplo, en la Administracin Pblica tenemos a los Tribunales Administrativos de Aduanas, Fiscal, SUNAT, CONSUCODE. Jurisdiccin Administrativa, segn FORTUNATO SANCHEZ RAMIREZ es la potestad que reside en la Administracin Pblica, o en los Funcionarios o cuerpos que representan al Poder Ejecutivo, quienes deciden sobre las reclamaciones que dan ocasin a los Actos Administrativos.Los elementos de la jurisdiccin administrativa son: Conflictos, entre una persona natural o jurdica y el Estado; a travs de sus reparticiones u rganos pblicos. Existencia de un inters personal o patrimonial. Intervencin directa del Organismo Competente (Tribunal Administrativo) con facultad de juzgamiento. El funcionario competente es a quien la Ley otorga facultad para conocer asuntos expresamente determinados. Accin, fundamento y aplicacin de las normas legales pertinentes.LA COMPETENCIALa forma y las condiciones en que se administran las actividades, funciones y decisiones estatales. Se refiere a la entidad o al funcionario, en su caso, al que corresponde intervenir o resolver en determinada situacin o reclamo. La competencia es irrenunciable y se ejerce por los rganos administrativos originarios, salvo los casos de delegaciones, sustitucin o revocacin previstos por las disposiciones legales. La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados. La competencia de un funcionario para conocer de un asunto administrativo es sumamente importante, porque puede decidir la nulidad o validez de un acto administrativoCAPITULO IIEL TEXTO NICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS1.LOS TEXTOS UNICOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSLos Textos nicos de Procedimientos Administrativos TUPA- son los instrumentos mediante los cuales se unifican y simplificantodos los procedimientos y trmites administrativos que se siguen antes los ministerios, instituciones y organismos pblicos, y otras entidades de la Administracin Publica, ya sean dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, tal como lo dispone el artculo 47 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.2.CONTENIDO DEL TEXTO UNICO DE PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOSEl Texto nico de Procedimientos Administrativos, deber comprender:Todos los procedimientosde iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier rgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deber consignarse expresamente en el TUPA con indicacin de la fecha de publicacin en el Diario Oficial.La descripcin clara y taxativa de todos los requisitosexigidos para la realizacin completa de cada procedimiento.La calificacin de cada procedimientosegn corresponda entre procedimientos de evaluacin previa o de aprobacin automtica.En el caso de procedimientos de evaluacin previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitacin, con indicacin de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresar con relacin a la UIT, publicndose en las entidades en moneda de curso legal.Las vas de recepcin adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en elTUPA, de acuerdo a la normatividad que regula la acumulacin de solicitudes, recepcin documental, presentacin mediante correo certificado, etc.La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.Los formularios que sean empleados durante la tramitacin del respectivo procedimiento administrativo.El TUPA tambin incluir la relacin de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia.3EL REQUISITO DE LA APROBACIN Y DIFUSIN DEL TEXTOUNICO ADMINISTRATIVODE LA APROBACINEl Texto nico de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de mximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolucin del Titular de organismo constitucionalmente autnomo, segn el nivel de gobierno respectivo.DE LA PUBLICACINCada 2 (dos) aos, las entidades estn obligadas a publicar el ntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrn hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computar a partir de la fecha de la ltima publicacin del mismo.Aplicando lo previsto en el artculo II del Ttulo Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento General, respecto a la aplicacin especifica de las normas, por ello:Se publican en el diario oficial el Peruano en caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la provincia constitucional del Callao.En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdiccin en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.En los carteles municipales impresos fijados en lugar visible y en locales municipales, de los que dar fe la autoridad judicial respectiva, en los dems casos.En los portales electrnicos, en los lugares en que existan.4.VIGENCIA DELA NORMALas normas rigen a partir del da siguiente de su publicacin, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicacin o difusin.5.MODIFICACIONES DEL TUPAUna vez aprobado el TUPA, toda modificacin que no implique la creacin de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitacin o requisitos, se debe realizar por Resolucin Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcalda, o por Resolucin del Titular del Organismo Autnomo conforme a la Constitucin, segn el nivel de gobierno respectivo.Para la elaboracin del TUPA se procurar evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administracin pblica.CAPITULO IIISUJETOS DEL PROCEDIMIENTO1.SUJETOS DEL PROCEDIMIENTOAdministradosLa persona natural o jurdica que, cualquiera sea su calificacin o situacin procedimental, participa en el procedimiento administrativo al recurrir a la administracin pblica inicindolo mediante tina peticin para qu se le declare o reconozca un derecho emanado de la Ley o para fijar una posicin legtima contraria frente a una decisin. o acto administrativo que la perjudique.Estn provistos de todas las prerrogativas para tratar de enervar dichos actos, que recorten, violen o desconozcan sus legtimos intereses o derechos.Autoridad administrativaEs el agente de las entidades que bajo cualquier rgimen jurdico y ejerciendo potestades pblicas conduce el inicio, instruccin, sustanciacin, resolucin y ejecucin, o que de otro modo participan en la gestin de los procedimientos administrativos. Viene a ser la autoridad o gobernante que puede promover de oficio el procedimiento administrativo e, inclusive, resolver.Terceros administradosDentro de este concepto podemos comprender:A terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legtimos pueden resultar afectados con la resolucin que sea emitida durante la tramitacin del procedimiento.Respecto deterceros administrados no determinados,la citacin es realizada mediante publicacin o cuando corresponda.Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, y tienen los mismos derechos y obligaciones de los participantes en l.2.LOS ADMINISTRADOSContenido del concepto administradoSe consideran administrados respecto de algn procedimiento administrativo concreto:Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimos individuales o colectivos.Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legtimos que pueden resultar afectados por la decisin a adoptarse.Capacidad procesalTienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurdica conforme a las leyes.Representacin de personas jurdicasLas personas jurdicas pueden intervenir en el procedimiento a travs de sus representantes legales, quienes actan premunidos de los respectivos poderes.Libertad de actuacin procesalEl administrado est facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuacin que no le sea expresamente prohibida por algn dispositivo jurdico.Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.Derechos de los administradosSon derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:La precedencia en la atencin del servicio pblico requerido, guardando riguroso orden de ingreso.Ser tratados con respeto y consideracin por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los dems administrados.Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitacin alguna a la informacin contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.Acceder a la informacin gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicacin de dependencias, horarios de atencin, procedimientos y caractersticas.A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duracin, as como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuacin.Participar responsable y progresivamente en la prestacin y control de los servicios pblicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuacin y exigirlo as a las autoridades.Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su inters.A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.Al ejercicio responsable del derecho de formular anlisis, crticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando as corresponda legalmente, yLos dems derechos reconocidos por la Constitucin o las leyes.Deberes generales de los administrados en el procedimientoLos administrados respecto del procedimiento administrativo, as como quienes participen en l, tienen los siguientes deberes generales:Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimentalPrestar su colaboracin para el pertinente esclarecimiento de los hechos.Proporcionar a la autoridad cualquier informacin dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con inters legtimo en el procedimiento.Comprobar previamente a su presentacin ante la entidad, la autenticidad de la documentacin sucednea y de cualquier otra informacin que se ampare en la presuncin de veracidad.Suministro de informacin a las entidadesLos administrados estn facultados para proporcionar a las entidades la informacin y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.En los procedimientos investigatorios, los administrados estn obligados a facilitar la informacin y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuacin para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el captulo sobre la instruccin.Comparecencia personalLas entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados slo cuando as le haya sido facultado expresamente por ley.Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposicin de la verdad de los hechos.A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.Formalidades de la comparecencia1El citatorio se rige por el rgimen comn de la notificacin, haciendo constar en ella lo siguiente:El nombre y la direccin del rgano que cita, con identificacin de la autoridad requirente;El objeto y asunto de la comparecencia;Los nombres y apellidos del citado;El da y hora en que debe comparecer el citado, que no puedeser antes del tercer da de recibida la citacin, y, en caso de ser previsible, la duracin mxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el da y hora de comparecencia;Ladisposicin legal que faculta al rgano a realizar esta citacin; y,El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.2La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.3El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.3.TERCEROS ADMINISTRADOSSi durante la tramitacin de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legtimos puedan resultar afectados con la resolucin que sea emitida, dicha tramitacin y lo actuado les deben ser comunicados mediante citacin al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.Respecto de terceros administrados no determinados, la citacin es realizada mediante publicacin o, cuando corresponda, mediante la realizacin del trmite de informacin pblica o audiencia pblica, conforme a esta Ley.Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en l.4.LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVALa competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitucin y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aqullas se derivan.Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misin y objetivos, as como para la distribucin de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qu rgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al rgano de inferior jerarqua de funcin ms similar vinculada a ella en razn de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios rganos posibles, al superior jerrquico comn.Particularmente compete a estos rganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontacin de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedicin de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolucin de documentos.Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misin y objetivos.CAPITULO IVCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA1.DEFINICINEs la potestad que reside legalmente en la administracin pblica-ejercida por funcionarios, rganos u organismos para decidir sobre las reclamaciones o Peticionesque dan lugar a un procedimiento administrativo.2.ELEMENTOSLos elementos son:a)Conflicto entre una persona natural o jurdica y el Estado, a travs de sus reparticiones u rganos pblicos.b)Existencia de un inters personal o patrimonial.c)Intervencin directa del organismo competente con facultad de juzgamiento.d)Accin, fundamento y aplicacin de las normas legales pertinentes.3.CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIAJerrquica o de grado.Significa la categora de que est investido cada funcionario para solucionar un asunto o reclamo que le ha sido planteado.Territorial.Es el mbito geogrfico donde el funcionario ejerce sus atribuciones o responsabilidades.Funcional.Por la naturaleza del cargo o la funcin que corresponda al funcionario.Tiempo.Se pueden crear rganos que tengan carcter temporal o permanente, para que sean los encargados de determinadas materias administrativas.Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la ttularidad o abstencin del ejercicio de [as atribuciones conferidas a algn rgano administrativo.

4.FUENTE DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVALa competencia de las entidadestiene su fuente en La Constitucinyen laLey, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan.Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misin y objetivos, as como para la distribucin de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.5.CONFLICTO CON LA FUNCIN JURISDICCIONALNos encontramos ante el supuesto de que una autoridad administrativa tiene conocimiento de que se est tramitando, en sede jurisdiccional o judicial, una cuestin litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente. Se solicitar al rgano jurisdiccional comunicacin sobre las actuaciones realizadas. En este caso, la autoridad administrativa se inhibir del conocimiento y se elevar en consulta al superior jerrquico.6.SITUACIONES ESPECIALES6.1ABSTENCIN O INHIBICINSe presenta cuandoelfuncionariodecideapartase del caso queseencuentra conociendoopor conocer,por las siguientes razones:Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios.Si ha tenido intervencin como abogado, perito o testigo en el mismo procedimiento.Si la resolucin por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente.Si ha tenido relacin de servicio o de subordinacin con cualquiera de los administrados o tercetos directamente interesados.PROMOCIN DE LA ABSTENCINLa autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias sealadas en el artculo dentro de los dos (2) das hbiles siguientes a aquel en que comenz a conocer el asunto, o en que conoci la causal sobreviniente plantea su abstencin en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerrquico inmediato, al presidente del rgano colegiado o al pleno, segn el caso, para que sin ms trmite, se pronuncie sobre la abstencin dentro del tercer da cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situacin al titular de la entidad, o al pleno, si fuere rgano colegiado, en cualquier momento.DISPOSICIN SUPERIOR DE ABSTENCINEl superior jerrquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstencin del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere la Ley. En este mismo acto designa a quien continuar conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarqua, y le remitir el expediente. Cuando no hubiere otra autoridad pblicaapta para conocer del asunto, el superior optar por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en casual de abstencin tramite y resuelva el asunto; bajo su directa supervisin.CONSECUENCIAS DE LA NO ABSTENCINLa participacin de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstencin, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que hayan intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensin al administrado. Sin perjuicio de ello, el superior jerrquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.TRMITE DE ABSTENCINLa tramitacin de una abstencin se realizar enva incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.IMPUGNACIN DE LA DECISINLa resolucin de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstencin, como fundamento del recurso administrativo contra la resolucin final.APARTAMIENTO DE LA AUTORIDAD ABSTENIDALa autoridad que por efecto de la abstencin sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atencin del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberacin de la decisin.6.2AVOCACIN DE COMPETENCIASe presenta cuando el. Superior, por razn de su nivel jerrquico,reemplaza a un subalterno del conocimiento y/o resolucindeundeterminadoasunto,dado que ste, por su rango, no debe conocerlo o decidir.6.3DELEGACINMediante la delegacin, un rgano superiorencarga a otro inferior el cumplimiento de funcionesque el ordenamiento jurdico le ha conferido como propias a dicho rgano superior.Tanto la avocacin como la delegacin, que suponen un cambio de competencia, deben ser de carcter temporal y motivado.

6.4SUPLENCIAEl desempeo de los cargos de los titulares de los rganos administrativos puede ser suplido temporalmente, en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento.EL suplente sustituye al titular para todo efecto legal ejerciendo las funciones que le corresponden.6.5DECLINATORIA DE COMPETENCIAEl rgano administrativo que se considere incompetente para la tramitacin o resolucin de un asunto puedeapartarse del conocimiento del asunto y remitir lo actuado al rgano que considere competente. La incompetencia puede ser declaradadeoficio.El rgano que declina puede a solicitud de parte dictar tas medidas cautelares necesarias para evitar daos graves e irreparables.6.6CONFLICTO DE COMPETENCIAEste conflicto o concurso se presenta en dos supuestos: cuando dos o ms funcionarios reclaman el conocimiento de un expediente, la contienda serpositiva.El conflicto sernegativocuando una o ms autoridades consideren que no les es pertinente intervenir en el asunto o problema.En el primer supuesto, el rgano que se considere competente requiere la inhibicin al que est conociendo el asunto, que si est de acuerdo enva lo actuado a la autoridad requeriente de lo contrario, la autoridad requerida enva lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto. Tambin se resolver de esta manera cuando se trate de un conflicto negativo de competencia.CAPITULO VEL TIEMPO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO1.DEFINICINEs la duracin de un hecho administrativo. En el proceso administrativo peruano se toman en cuenta los das hbiles, salvo que expresamente se sealen meses o aos calendarios.2.PLAZOEs el perodo en el que se puede realizar un acto dentro del procedimiento administrativo,como presentar un documento o un recurso. Los plazos se contarn siempre a partir del da siguiente a aqul en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto que se trate. Si el vencimiento es inhbil, entonces debe recaer sobre el primer da hbil siguiente.El plazo puede ser de dos tipos:OBLIGATORIOPara que la administracin se pronuncie en un determinado perodo.

ACCESORIOCuando la administracin establece plazos en uso de sus facultades discrecionales.

3.TRMINOSon los extremos del plazo, en los que se incluye el primer y el ltimo da.4.PLAZOS MAXIMOS PARA REALIZAR ACTOS PROCEDIMENTALESA falta del plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes trminos:1.Para recepcin y derivacin de un escrito a la unidad competente: dentro delmismo da desu presentacin.2.Para actos de mero trmite y decidir peticiones de ese carcter:tres das.3.Para emisin de dictmenes, peritajes, informes y similares: dentro desiete dasdespus de solicitados, los cuales pueden ser prorrogado atres das mssi la diligencia requiere e traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.4.Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega dc informacin: dentro de losdiezdasde solicitado.5.PLAZO MXIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVONo puede exceder detreinta dasel plazo que transcurra desde que es iniciado el procedimiento administrativo de evaluacin previa basta aquel en que sea dictada la resolucin respectiva, salvo que la ley establezca trmites cuyo cumplimiento requieran una duracin mayor.6.RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOSLos plazos y trminos obligan por igual a la administracin y a los administrados, sin necesidad de apremio en aquello que respectivamente les concierna. El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades generaresponsabilidad disciplinara para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daos y perjuicios que pudiera haber ocasionado.Tambin alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerrquico.CAPITULO VIEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO1.FORMAS DE DAR INICIO AL PROCEDIMIENTOEl procedimiento administrativo se puede iniciar de tres maneras:a.DE OFICIO:Se presenta este supuesto cuando una autoridad superior dispone el inicio del procedimiento basndose en el cumplimiento de un deber legal o en mrito de una denuncia. Se notifica a los administrados cuyos intereses o derechos pueden ser afectados. Esta comunicacin debe contener informacin sobre la naturaleza, el alcance y, de ser previsible, la duracin del procedimiento, as como sobre sus derechos y obligaciones en el mismo.b.DENUNCIADE PARTE:Los administrados estn facultados para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que fueran contrarios al ordenamiento sin necesidad de alegar la vulneracin o afectacin de un derecho. Es fundamental indicar claramente los hechos, precisando circunstancias de tiempo, lugar y modo, adems de identificar a los presuntos autores.c.EJERCICIODELDERECHO DE PETICIN:Cualquier administrado, de forma individual o colectiva, puede promover el inicio de un procedimiento, ejerciendo el derecho reconocido en el. articulo 2 inciso 20) de la Constitucin. El derecho de peticin permite presentar solicitudes por un inters particular y legitimo del administrado o por el inters general de la comunidad.2.FACULTADES DEL ADMINISTRADOa.Facultad de contradiccin:Ante un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o inters legitimo, procede contradecirlo en la va administrativa buscando que se revoque, modifique, anule o se suspendan sus efectos.b.Facultad de solicitar informacin:El derecho de peticin que corresponde al administrado comprende el de solicitar la informacin que obra en poder de la Administracin. El acceso a la informacin es un derecho reconocido en la norma Constitucional (articulo 2 inciso5)que slo encuentra limite en la intimidad personal y familiar, as como informacin calificada como secreta por razones de seguridad nacional.c.Facultad de formular consultas:El administrado puede consultara las autoridades competentes sobre materias que estn a su cargo. Existen en las entidades unidades competentes para absolver las interrogantes o inquietudes del ciudadano.d.Facultad de formular peticiones de gracia:El administrado puede solicitar a la autoridad competente la emisin de un acto sujeto a su discrecionalidad o la prestacin de un servicio que no puede exigir por carecer de un titulo legal especifico.3.REQUISITOS PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSi nos referirnos a un procedimiento iniciado a pedido de parte, el escrito que se presente ante la Administracin deber contener los nombres y apellidos completos del administrado, la calidad de representante, la expresin concreta del pedido, lugar y firma del solicitante, la indicacin del rgano administrativo al cual est dirigido el pedido, el domicilio legal donde deber ser notificado, la relacin de documentos que se adjuntan o anexos.De ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un solo expediente, y se puede acumular en un solo escrito ms de una peticin, siempre que se trate de asuntos conexos.Las unidades de recepcin documental orientan a! administrado para la presentacin de sus solicitudes y formularios,quedan obligadas a recibirlos y darles ingreso, sin calificar, negar o diferir su admisin. Si se incumplieran requisitos exigidos por la Ley, la unidad de recepcin podr otorgarunplazo de mximo de dos das hbiles.Mientras est pendiente de subsanacin se aplicarn las siguientes reglas:a)No procede el cmputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentacin de la solicitud y recurso.b)No procede la aprobacin automtica del procedimiento administrativo.c)La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones.Si concurrido el plazo no se efectuaran las subsanaciones, la Administracin considerar como no presentada la solicitud y reembolsar al administrado el monto de los derechos de tramitacin que hubiere abonado.Si en la presentacin de la solicitud se adjuntaran documentos que requieren autentificacin, se puede acudir alos fedatarios institucionales,quienes, sin exclusin de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados. Su labor es personalsima, deben comprobar autenticar previo cotejo con el original que exhibe el administrado y la copia presentada la fidelidad del contenido y las firmas.Una vez admitida a trmite la solicitud o denuncia, la autoridad competente debe, sin pedido de partes promover toda actuacin que fuera necesaria y superar cualquier obstculo que pueda entorpecer la regular tramitacin del procedimiento.REQUISITOS DE LOS ESCRITOSTodo escrito que ese presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:Nombres y apellidos completos, domicilio y nmero de Documento Nacional de Identidad o carn de extranjera del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.La expresin concreta de lo pedido, los fundamentos de hechos que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.La indicacin del rgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendindose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado ms cercano al usuario, segn la jerarqua, con competencia para conocerlo y resolverlo.La direccin del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este sealamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicacin y es presumido subsistente, mientas no sea comunicado expresamente su cambio.La relacin de los documentos y anexos que acompaa, indicados en el TUPA.La identificacin del expediente de la materia, tratndose de procedimientos ya iniciados.COPIAS DE ESCRITOSEl escrito es presentado en papel simple acompaado de una copa conforme y legible, salvo que fuere necesario un nmero mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepcin que indique fecha, hora y lugar de presentacin. El cargo as expedido tiene el mismo valor legal que el original.REPRESENTACIN DEL ADMINISTRADOPara la tramitacin ordinaria de los procedimientos es requerido poder general formalizado mediante simple designacin de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado. Para el desistimiento de la pretensin o del procedimiento, acogerse a las formas de terminacin convencional del procedimiento o para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente l o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a eleccin del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario pblico autorizado para el efecto, as como mediante declaracin en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.El empleo de la representacin no impide la intervencin del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por ste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal segn la ley.ACUMULACIN DE SOLICITUDESEn caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un nico expediente. Pueden acumularse en un solo escrito ms de una peticin siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos. Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexin o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se le emplazar para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueron separables, o en sus defecto disponer el abandono del procedimiento.RECEPCIN DOCUMENTALCada entidad tiene su unidad general de recepcin documental trmite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros rganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su nmero de ingreso, naturaleza, fecha, remitentey destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo da a sus destinatarios.Dichas unidades tendern a administrar su informacin en soporte informtico, cautelando su integracin a un sistema nico de trmite documentado. Tambin a travs de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a susprocedimientos y obtienen la informacin que requieran con dicha finalidad.REGLAS PARA CELERIDAD EN LA RECEPCINLas entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepcin personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeracin.La puesta en vigencia de programas de racionalizacin del tiempo de atencin por usuario y la mayor provisin simultnea de servidoresdedicados exclusivamente a la atencin de los usuarios.El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelos de documentos.Adecuar su rgimen de horas hbiles para la atencin al pblico, a fin de adaptarlo a las formas previstas en la ley.Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla.Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su informacin, teniendo al empleo de niveles avanzados de digitalizacin.REGLAS GENERALES PARA LA RECEPCIN DOCUMENTALLos escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a travs de terceros, ante las unidades de recepcin de:Los rganos administrativos a los cuales van dirigidos.Los rganos desconcentrados de la entidad.Las autoridades polticas del Ministerio del Interior en la circunscripcin correspondiente.En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en la Ley.En las representaciones diplomticas u oficinas consulares en el extranjero, tratndose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicacin de la fecha de su presentacin.PRESENTACIN MEDIANTE CORREO CERTIFICADOLos administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el numeral del certificado y la fecha de recepcin. El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y en su defecto, a la fecha de recepcin por la entidad. Esta modalidad no cabe para la presentacin de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.RECEPCIN POR MEDIOS ALTERNATIVOSLos administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepcin de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del rgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio. Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el rea de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades polticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentacin.PRESUNCIN COMN A LOS MEDIOS DE RECEPCIN ALTERNATIVAPara los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a travs del correo certificado, de los rganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias sealadas.RECEPCIN POR TRANSMISIN DE DATOS A DISTANCIALos administrados pueden solicitar que el envo de informacin o documentacin que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisin a distancia, tales como correo electrnico o facsmil. Siempre que cuenten con sistemas de transmisin de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepcin de documentos o solicitudes y remisin de sus decisiones a los administrados. Cuando se emplean medios de transmisin de datos a distancia, debe presentarse fsicamente dentro del tercer da el escrito o la resolucin respectiva, con cuyo cumplimiento se le entender recibido en la fecha de envo del correo electrnico o facsmil.OBLIGACIONES DE UNIDADES DE RECEPCINLas unidades de recepcin documental orientan al administrado en la presentacin de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningn caso pueda calificar, negar o diferir su admisin. Quien recibe las solicitudeso formularlos debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el nmero de fojas que contenga, la mencin de los documentos acompaados y de la copia presentada. Como constancia de recepcin, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razn del trmite sea conveniente extender.OBSERVACIONES A DOCUMENTACIONES PRESENTADASDeben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la Ley, que no estn acompaados de los recaudos u omisin formal prevista en el TUPA, que amerite correccin. En un solo acto y por nica vez, la unidad de recepcin al momento de su presentacin realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo mximo dedos das hbiles.La observacin debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservar el administrado con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que si as no lo hiciera, se tendr por no presentada su peticin.Mientas est pendiente la subsanacin son aplicables las siguientes reglas:No procede el cmputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentacin de la solicitud o el recurso.No procede la aprobacin automtica del procedimiento administrativo o de ser el caso.La unidad no cursa la solicitud o el formulario ala dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanacin la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsndole el monto de los derechos de tramitacin que hubiese abonado.SUBSANACIN DOCUMENTALIngresado el escrito o formulada la subsanacin debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentacin operaa partir de la subsanacin. Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior, o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario.4.MEDIDAS CAUTELARESIniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante una decisin motivada y con elementos de juicio suficientes, puede adoptar provisionalmente medidas cautelares a fin de asegurar la eficacia de la resolucin por emitir. Estas medidas pueden ser modificadas o levantadas durante el procedimiento de oficio o a instancia de parte. La caducidad de estas medidas se produce cuando se emite la resolucin que pone fin al procedimiento o cuando ha transcurrido el plazo fijado para su ejecucin o para la emisin de la resolucin.5.LA QUEJAConstituye el derecho a reclamar contra la conducta irregular de la autoridad que est tramitando el procedimiento.Se pretende que se corrija la desidia o negligencia de los servidores pblicos.La queja se interpone ante el superior jerrquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitacin de la causa, citndose el precepto infringido. sta debe ser resuelta en el trmino de tres das, previo informe escrito del funcionario a que se refiere la queja. Si se declara fundada la queja, el superior podr disponer que otro funcionario de igual jerarqua asuma el conocimiento del asunto.No constituye un recurso,sino el derecho a reclamar contra la conducta del agente individual, por las siguientes razones:a)Que est tramitando defectuosamente el procedimiento.b)Que lo paralice injustificadamente.c)Que no observe los plazos previstos en la Ley para la tramitacin del procedimiento.6.INSTRUCCIN DEL PROCEDIMIENTOEn esta etapase realizan los actos de determinacin, conocimiento y comprobacin de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la Administracin.Estosactos son realizados de oficio por la autoridad que tramita el procedimiento, sin perjuicio de que los administrados propongan actuaciones probatorias.Los administrados, sus representantes o sus abogados tienen derecho de acceso al expedienteencualquier momento del trmite,salvo aquellas actuaciones, diligencias o informes que contengan informacin que puede afectar la intimidad personal o familiar y aquellas que expresamente excluya la ley por razones de seguridad nacional de acuerdo con lo establecido por el inciso5)del articulo 200 de la Constitucin y aquellas materias protegidas por el secreto bancario y la reserva tributaria.La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio,y corresponde a los administrados aportar pruebas.La entidad administrativa dispondr la actuacin de los medios probatorios, y slo podr rechazar aquellos medios probatorios ofrecidos por el administrado que resulten impertinentes o innecesarios.Los medios probatorios contemplados en la Ley de Procedimientos Administrativos son los siguientes: los antecedentes y documentos, informes y dictmenes, testigos y peritos, consulta de documentos y actas y prctica de inspecciones.Las normas administrativas prevn la posibilidad de convocar a una Audiencia Pblicacuando el procedimiento pudiera afectar derechos e intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadastales como en materia de medio ambiente, ahorro pblico, valores culturales, derechos del consumidor, etc. En la Audiencia Pblica puede participar cualquier persona, sin necesidad de acreditar legitimidad especial.La omisin de la realizacin de esta Audiencia acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte.7.FIN DEL PROCEDIMIENTODebemos considerar tanto las formas regulares como aquellas calificadas como especiales. Dentro de nuestro ordenamiento se han regulado las siguientes:RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIAN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTOLas resoluciones que ponen fin al procedimiento son la forma normal de dar por concluido un procedimiento administrativo, y la principal exigencia que deben observar es la congruencia con el pedido del interesado, sin que en ningn caso pueda agravar la situacin inicial y sin perjuicio de la potestad de la administracin de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.SILENCIO ADMINISTRATIVOEl vocablo Silencio, viene de Silentun y ste de sileo. Tiene cierto onomatopesmo. El sonido Shist es una ampliacin fontica de la S y significa callarse, no hablar. Pero no slo se guarda silencio con la abstencin de hablar, sino tambin evitando actitudes o gestos reveladores que trasunten el pensamiento del individuo (HUMBERTO NEZ BORJA).El silencio que nos interesa es el Silencio Administrativo que produce efectos jurdicos. Esta institucin surgi como consecuencia de la necesidad de salvaguardar los derechos e intereses de los administrados ante la Administracin Pblica. En efecto, en nuestro Derecho Administrativo no haba norma interpretativa del silencio y era verdaderamente cuando se reconoca el derecho de acudir a los Tribunales Ordinarios para interponer un recurso impugnativo, previo agotamiento de la va administrativa.El Silencio Administrativo suele ser conceptuado con trminos ms o menos similares. Existir silencio administrativo cuando la Administracin no responde a las consultas, peticiones, reclamaciones, quejas, recursos, sugerencias, que le pueden ser planteados. (RAFAEL ENTRENA CUESTA).Hay silencio administrativo en general cuando una autoridad administrativa no resuelve expresamente una peticin, reclamacin o recurso interpuesto por un particular (GARRIDO FALLA).Todas las definiciones convergen en citar la naturaleza jurdica como una presuncin legal establecida para los casos del silencio de la autoridad ante quien ha sido presentado un reclamo, peticin o recurso. El Silencio Administrativo es la paralizacin, demora o interrupcinocurrida en un proceso administrativo. El Silencio Administrativo puede ser legal o ilegal. Es legal, cuando es motivado por el reclamo por razn de su abstencin y abandono. Es ilegal, motivado por el funcionario competente, por su negligencia o por malicia.La actual Constitucin no ha regulado el silencio administrativo como si lo regulaba la Constitucin anterior en el inciso 18) del articulo 2, que reconoci como derecho fundamental el de peticin, bajo la siguiente formula: Toda persona tiene el derecho de formular peticiones, individual o colectivamente,porescrito, ante la autoridadcompetente,la que est obligadaadar al interesado una respuesta tambin escrita dentro del plazo legal. Transcurrido ste, el interesado puede proceder como si la peticin hubiera sido denegada.GUSTAVO BACACORZO lo llamadenegatoria fictapor sus evidentes consecuencias. En nuestro ordenamiento jurdico se presenta ambivalente.Es una tcnica procesal que persigue que los administrados no tengan que tolerar una inaccin prolongadaenla administracin de los procesos, para lo cual se considera que a falta del pronunciamiento de esta, surtir efectos;se encuentra, por lo tanto, dos elementos que permiten interpretar el silencio de la administracin: Que la administracin tenga la obligacin de pronunciarse. Que transcurra un plazo determinado sin que la autoridad resuelva o se pronuncie.Se le conoce tambin comoinactividad formal delaAdministracin,puesto que dentro de un procedimiento administrativo, o como consecuencia del ejercicio del derecho de peticin, no se obtiene un pronunciamiento o contestacin de la Administracin, no obstante existir el deber de hacerlo.Un sector de la doctrina sostiene que el silencio administrativo es una institucin creada para permitir el ejercicio de derechos del administrado. En ese sentido,tiene un carcter pro administrado:cuando se aplica esta institucin no es posible establecer cargas en el particular, cuyo nico error es haber presentado un pedido o recurso ante una entidad administrativa negligente en el cumplimiento de sus plazos.As, el silencio administrativo puede ser de dos tipos:a.Silencio Administrativo NegativoLa atribucin de un valor negativo o desestimatorio del silencio o inaccin formal de la Administracin tiene un origen y una funcionalidad muy concreta. GARCIA ENTERPJA define esta institucin comounaficcinde efectos estrictamente procesales y limitados. Es decir: la realizacin de un acto administrativo ficto de efectos denegatorios que permite abrirlava del recurso contencioso administrativo sustituye al acto expreso, pero slo para estos concretos fines y en beneficio del particular nicamente.Si al vencimiento del plazo para resolver un asunto controvertido no se ha dictado la resolucin administrativa, el administrado ha de entender que su peticin ha sido denegada, a efectos de interponer el recurso administrativo jerrquico que corresponda o la demanda judicial, de darse el caso.Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administracin mantiene la obligacin de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional de administrado haya hecho uso de los recursos respectivos.Los procedimientos de evaluacin previa sometidos a silencio administrativo negativo, son los siguientes:a)Cuando verse sobre asuntos de inters pblico, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histrico cultural de la nacin.b)Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores.c)Cuando sean procedimientos trilateralesd)Cuando generen obligacin de dar o hacer a cargo del Estado.e)Los procedimientos de inscripcin registral.f)Cuando la ley o el TUPA lo disponga.b.Silencio Administrativo PositivoEn este caso se considera como aprobado el pedido o reclamo que se ha formulado. Se considera como un verdadero acto administrativo,equivalente a una autorizacinoaprobacin expresa.Al establecerse una especie de acto administrativo ficto aprobatorio, se permite al particular el ejercicio del derecho invocado.Los procedimientos administrativos sujetos al silencio administrativo positivo quedarn automticamente aprobados en los trminos en que fueron solicitados, si transcurrido el plazo establecido o el mximo la entidad no hubiera comunicado al administrado su pronunciamiento.De cualquier manera la ley. correspondiente debe sealar en qu casos los efectos son negativos o positivos.Los procedimientos de evaluacin previa sujetos a silencio positivo, son los siguientes:a)Solicitudes que habiliten derechos preexistentes, salvo que se transfiera facultades de la administracin pblica o que habilite para realizar actividades que se agoten instantneamente en su ejercicio.b)Recursos destinados a cuestionar la desestimacin de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicacin del silencio administrativo negativo.c)Cuando la decisin final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario.d)Los no sujetos a silencio administrativo negativo.e)Otros casos que la ley establece.DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA PRETENSINEl desistimiento del procedimiento importa la culminacin del mismo, pero no impide que se vuelva a plantear la pretensin en otro procedimiento. En cambio, el desistimiento de la pretensin impedir la promocin de otro procedimiento con el mismo objeto y causa.El desistimiento slo afecta a quienes lo hubieran formulado, podr hacerse por cualquier medio que permita su constancia y debe indicarse expresamente si se trata de un desistimiento del procedimiento o de la pretensin. Deno precisarse se presume que es un desistimiento del procedimientose puede realizar antes de que se notifique la resolucin final en la instancia.ABANDONO DEL PROCEDIMIENTOSlo ser posible en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algn trmite que hubiera sido requerido y que produzca la paralizacin del procedimiento por treinta das. La autoridad administrativa declarara el abandono y la resolucin deber ser notificada a los administrados, quienes pueden utilizar los recursos pertinentes.8.ETAPA DE EJECUCINLos actos administrativos son susceptibles de ejecucin, salvo disposicin legal en contrario, mandato del Juez o si estn sujetos a condicin o plazo conforme a Ley.Causas que determinan la prdida de la ejecutoriedad del acto administrativo:a)Por suspensin provisional conforme a Ley.b)Cuando hubieran transcurrido cinco aos de adquirido firmeza y no se hayan iniciado los actos de ejecucin.c)Cuando se cumpla con la condicin resolutiva a que estaba sujeto de acuerdo a Ley.Ejecucin forzosaPara que proceda la ejecucin forzosa debe de tratarse de obligaciones de dar, hacer o no hacer, y que dichas prestaciones estn determinadas por escrito de modo claro e integro.La obligacin debe derivar del ejercicio de una atribucin de la entidad o provenir de una relacin de derecho pblico; adems, se debe haber requerido al administrado para el cumplimiento de la obligacin y no debe requerirse la intervencin del Poder Judicial.En el procedimiento de ejecucin forzada debe tenerse presenteel principio de razonabilidad.Se deben los siguientes medios:a)Ejecucincoactiva.Se utiliza para procurar el cumplimiento de una obligacin de dar, hacer o no hacer; para ello se acude a la Ley de la materia.b)Ejecucin subsidiaria.En este supuesto no se requiere que el administrado cumpla la obligacin en forma personalsima, tambin lo puede hacer un sujeto distinto.e)Multa coercitiva.La entidad puede imponer sanciones pecuniarias.d)Compulsin sobre las personas.Los actos administrativos que impongan una obligacin personalsima de no hacer o soportar, podrn ser ejecutados por compulsin sobre las personas.