Principios proceso penal copp

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO PRINCIPIOS CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL INTEGRANTE: Argenis Vargas C.I: 18.785.655 SAIA G Prof: Abg: Dulcemar Montero

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

PRINCIPIOS CODIGO

ORGANICO PROCESAL PENAL

INTEGRANTE:

Argenis Vargas

C.I: 18.785.655

SAIA G

Prof: Abg: Dulcemar Montero

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Principios del Proceso Penal Venezolano

Nuestra Carta Magna, establece dentro de ella una serie de garantías y principios que

tienen como fin la defensa de los derechos humanos en todos los ámbitos, es por ello que las leyes

y demás actos administrativos que se promulguen deben respetar dichos principios, con la

entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema

acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de

garantista, los cuales hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos

establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos Principios están

contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y

en defensa de los Derechos Humanos vienen a suprimir los postulados del sistema inquisitivo

plasmados en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que bajo su imperio se violaban

impunemente todos los derechos inherentes al ser humano, amén de las corruptelas y trampas

que se presentaban tan frecuentemente en el sistema derogado, que por ser secreto y escrito se

prestaba a los vicios, sobornos y alteraciones o "engavetamiento" de los expedientes, dando lugar

a la corrupción en los tribunales, en virtud de que en este sistema, los aspectos esenciales del

proceso (acusación, defensa y decisión) estaban en manos de una sola persona: el Juez, quien

iniciaba el juicio, investigaba en el sumario (que era una fase en la que toda la investigación de los

hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espaldas del acusado mismo), conducía el debate

en el plenario (que era la fase en que, en teoría, el acusado podía enterarse de su situación) y,

finalmente, sentenciaba. Es decir, el Juez era casi omnipotente y tenía facultades infinitas.

Estamos en una época de cambios, y de cambios realmente trascendentales.

Precisamente, nos interesa en este momento una transformación vital para todos, que no es otra

que la modificación de la administración de la justicia penal. Con la entrada en vigencia del Código

Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), hemos dado un paso agigantado en lo que se refiere a nuestro

sistema procesal penal. Además de lo dicho, en este nuevo sistema predomina la oralidad, lo que

es más adecuado a las tendencias mundiales y a la realidad jurídico-social que vivimos.

Juicio Previo y Debido Proceso

Artículo 1 COPP: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio

previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial,

conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías

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del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados,

convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Análisis:

El artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de

este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo está

relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene

derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la

pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado,

nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. En

cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que

el de administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los derechos y

garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin

retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de preclusión, por el cual el

proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado

procesal natural, o sea, la sentencia firme. Este principio del juicio previo está someramente

dibujado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de 1999, pero más allá, el artículo 257

constitucional así lo ordena. En resumen lo que establece el principio contenido en el artículo 1°

del C.O.P.P. es que en el sistema acusatorio, para condenar a una persona, es necesario demostrar

su responsabilidad en juicio oral y público, con todas las garantías procesales, a menos que decida

admitir los hechos en una audiencia preliminar, igualmente con todas sus garantías.

CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas; en consecuencia:

“… (Omissis)

Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las

jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la

ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni

podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

“… (Omissis)

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CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización

de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los

trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la

omisión de formalidades no esenciales.

Ejercicio de la Jurisdiccion

Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de

los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los

tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Análisis

El artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la República y

por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo

juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar. Este precepto viene a

desarrollar lo establecido en los artículos 49 numeral 4 (ya precitado) y 253 de la Constitución de

1999, así mismo, está plasmado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en

cuanto al ejercicio exclusivo de la jurisdicción penal por los tribunales de la República. Por lo tanto,

ninguna otra autoridad u órgano del Estado puede enjuiciar penalmente o controlar la ejecución

de las decisiones en materia penal, si así, llegase a ocurrir serian inconstitucionales en razón de su

contraposición a las normas constitucionales mencionadas y viciadas de ilegalidad por violación de

los preceptos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CRBV: Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y

ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su

competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar

sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás

tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de

investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema

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penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la

administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas

para el ejercicio.

LOPJ: Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos

del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y

atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios

internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su

ejercicio.

Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía

funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás

leyes.

LOPJ: Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de

juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a

todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la

Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que

ellas expresen.

Participación Ciudadana

Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la

justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

Analisis:

En virtud de este principio, consagrado en el artículo 3º del C.O.P.P. los ciudadanos podrán

participar directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura de los

escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder

Judicial elegidas del pueblo por el Consejo de la Judicatura, a través de sorteo entre los electores

hábiles inscritos en el Registro Electoral. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que

se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de las causas por delitos más graves,

cuya pena sea mayor de 4 años de privación de libertad en su límite máximo. Está forma de

participación está consagrada en el ya citado artículo 253 de la Constitución de 1999 y

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desarrollada ampliamente en el Titulo V, de la Participación Ciudadana del C.O.P.P. (artículos 149-

166).

Autonomía e Independencia de los Jueces

Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los

jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia

a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al

Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la

haga cesar.

Análisis:

Lo establecido en el artículo 4º del C.O.P.P. se refiere no sólo a la autonomía e

independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del

Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los

jueces sólo deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artículo es el principio de

independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la

Constitución de la República y en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además,

incorpora en su único aparte, la posibilidad de denunciar ante el Tribunal Supremo de Justica las

injerencias y/o perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones.

CRBV: Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia

gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto

general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del

dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no

podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial

no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

LOPJ: Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos,

independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.

Autoridad del Juez

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Artículo 5. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos

dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás

autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias,

conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Análisis:

Esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley Orgánica del Poder

Judicial, en la relación con los artículos 91 y siguientes ejusdem, que permite a los tribunales

imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o

desacataren sus mandatos, además de la posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de

desobediencia o desacato que pudieren haber cometido. La legislación penal sustantiva contiene

una serie de tipos de penales que sancionan la negativa de las personas particulares y de los

funcionarios estatales, a colaborar con las funciones judiciales.

LOPJ: Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones

expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del

trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las

personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias

que dictare.

Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por

la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.

LOPJ: Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos

que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza

pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que

dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión

de la Corte Suprema de Justicia.

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La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe

prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la

legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.

LOPJ: Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras

partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el

desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

LOPJ: Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de

los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a

despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.

Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos

unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.

LOPJ: Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en

bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los

funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a

quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

LOPJ: Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a

cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que

intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al

respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las

personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia

o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien

decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán

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el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin

de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies

ofensivas, de manera que no puedan leerse.

LOPJ: Artículo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior,

el juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio

de Abogados de la Jurisdiccion.

Obligación de Decidir

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto

de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni

retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Análisis:

En el sistema acusatorio que introdujo el C.O.P.P. el predominio absoluto de la oralidad y

de la inmediación en casi todas las fases del proceso y la obligación establecidas tanto para jueces

de control, como para los tribunales de juicio, de decidir inmediatamente después de los actos

procesales, determinan prácticamente la imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o

diferidas de manera indefinida. Sin embargo el solo deseo de celeridad por parte del legislador, no

garantiza per se la prontitud de la solución de los procesos.

La Justicia debe impartirse oportunamente, no se puede hablar de verdadera justicia

cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de tal magnitud que

al dictarse la sentencia, ésta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para

producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, para el momento del fallo

ya los involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como

es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho. Es por ello que

todos los jueces de la República tienen el inexorable deber de decidir sobre los asuntos que les

sean planteados con la celeridad procesal, que responda a las exigencias del debido proceso en

cuanto a una justicia expedita y oportuna, como lo establecen los artículos 26 y 257 de la

Constitución del 1999 y el artículo 9 de la Ley del Poder Judicial.

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CRBV: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración

de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela

efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,

autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin

formalismos o reposiciones inútiles.

CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización

de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los

trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la

omisión de formalidades no esenciales.

LOPJ: Artículo 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales

están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

Juez Natural

Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en

consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad

de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales

ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del

proceso.

Análisis:

La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y

garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado (Código Orgánico Procesal Penal.

Jorge Longa Sosa). Asimismo, se ha asentado que: “…El concepto de juez natural está íntimamente

ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de juez natural responde

a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular. El órgano

jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente,

entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado...” (Código Orgánico Procesal Penal

(comentario) Adolfo Ramírez Torres). Continúa la doctrina asentando: “Este principio del juez

natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser

juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e

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imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no

admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al

debido proceso: proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo

10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser

juzgada por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el

artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (Código Orgánico Procesal

Penal Venezolano. Indio Merideño S.A.).

Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de

nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para

conocer una determinada situación jurídica.

CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas; en consecuencia:

“… (Omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas

garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,

independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda

comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones

ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna

persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser

procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

“… (Omissis)

D-DDHH: Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser

oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación

de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia

penal.

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CI-DDHH: Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe

que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y

pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-

existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.

CA-DDHH: Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier

otro carácter. (…)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un

hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras

no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

COMENTARIOS:

Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada

responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria,

consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de

esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido

proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de

inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer

efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la

culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que

el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar

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cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el

desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda

similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es,

que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda,

debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos

fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó

como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de

presunción de inocencia.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la

garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de

excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas

de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y

Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,

respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las

bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como

en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas,

en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de

San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo

de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado

por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el

numeral 2. Del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

CRBV: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a

menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un

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tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en

libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada

caso.

“… (Omissis)

CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas; en consecuencia:

“… (Omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

“… (Omissis)

CA-DDHH (PACTO DE SAN JOSE) Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones

fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Afirmación de la libertad

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan

preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su

ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su

aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza

conforme a la Constitución.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela

un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus

bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de

los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre estos

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Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso

penal, surge el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el supra artículo 9 del Texto

Adjetivo Penal.

El Principio de Afirmación de Libertad como principio rector no puede sucumbir ante

interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del

justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el

Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción

personal y sus Principios Generales, dentro del cual encontramos el artículo 247, que establece:

“Todas las disposiciones restringen la libertad del imputado, limiten sus facultades las que definen

la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, el

Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones

dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse

la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de

las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema

Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las Medidas

de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la

proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las

normas que limiten la libertad del imputado.

En este sentido, ha sido criterio de la máxima Instancia Judicial, en respeto a los Principios

consagrados en el Texto Adjetivo Penal, citados supra, que la lesión que ocasiona la medida de

coerción personal debe ser en todo caso la menor posible, es por ello que al momento de

imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello, evaluar las circunstancias del caso en

particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal.

Surge la norma relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y sobre

el particular hace especial referencia el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal

Penal, cuando dispone que la proporcionalidad de las medidas deba atenderse en relación a la

gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

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Respeto a la Dignidad Humana

Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser

tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los

derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el

derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el

cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

Análisis:

Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan suponer que se

les trata de incriminar de manera tacita o indirecta, todas las personas que se encuentren en esta

condición pueden solicitar estar acompañadas por un abogado de su confianza por razones obvias.

La autoridad actuante no podrá negarse, (bajo pena de nulidad del acto procesal de que se trate) a

permitir la presencia del abogado en cuestión, los efectos de tal negativa serian los mismos a que

se refiere el artículo 130 en su aparte final, porque lo que aquí se tutela es la conversión potencial

del testigo en imputado.

La función del abogado será, en los términos de este artículo, evitar presiones indebidas

sobre la persona llamada a declarar y evitar responda desprevenidamente a preguntas que

pudieran comprometerle.

CRBV: Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado

por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad

inherente al ser humano.

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3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o

a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras

circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera

maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo

de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Titularidad de la Acción Penal

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través

del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Análisis:

La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación

de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos participes y

presentar contra estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva y sostenerla en

juicio oral y en los recursos.

El marco legal de la titularidad de la acción penal está establecido en el artículo 285 de la

constitución de 1999, artículo s 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código

Orgánico Procesal Penal.

CRBV: Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: “… (Omissis)

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para

hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y

responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de

los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o

proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,

laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o

funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

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6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que

corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta

Constitución y la ley.

“… (Omissis).

Defensa e Igualdad Entre Las Partes

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en

todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener,

directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados,

sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Analisis:

Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia.

Por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y garantías de las partes, contempladas

no solo en la Carta Política Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos

internacionales, suscritos por la República, son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados,

violentados. Por ello, el Dr. Jesús Ramón Quintero, nos recuerda que “el deber del Estado de

garantizar la justicia es el fundamento del derecho procesal”. En tal sentido, en el proceso penal,

las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el

imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para

aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y

disputar la disposición del enjuiciador. Cada parte defiende sus alegatos, y como bien lo expresa la

Dra. Nelly Arcaya de Landáez, “la garantía de defensa e igualdad entre las partes está

interrelacionada con los principios: dualidad de partes, y audiencia, y éstas no tienen razón de ser,

carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas consideren.

El legislador procesalista penal estableció que los jueces deben garantizar el derecho de la

defensa sin preferencia ni desigualdades y así está establecido el principio de igualdad entre las

Page 19: Principios proceso penal copp

partes en los artículos 12 del COPP, objeto de este análisis y 19, 21 Ordinales 1 y 2; 49 Ordinales 3

y 4 (citado supra) de la CRBV. El Estado a través del Ministerio Público, defiende los intereses de la

víctima y el defensor, público o privado, las del imputado. Cada una de las partes vendrá al

proceso con sus alegatos; y para darle cumplimiento al debido proceso, el juez está obligado a

garantizarle además de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias,

teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa. En el debate oral que se

produzca, debe existir equilibrio, de modo que ninguna de las partes, esté en indefensión frente a

la otra.

CRBV: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de

progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e

interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los

órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados y con las leyes

que sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República los desarrollen.

CRBV: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición

social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el

reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda

persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la

ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser

discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por

alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad

manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

“… (Omissis)

Finalidad Del Proceso

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por

las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez

al adoptar su decisión.

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Analisis:

La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada por el respeto a unos derechos

fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a

toda costa o a cualquier precio. La prohibición de la tortura o de las escuchas telefónicas ilegales

son sin duda obstáculos para la averiguación de la verdad, pero es el precio que hay que pagar por

el respeto a los derechos fundamentales del acusado.

Tampoco de las pruebas practicadas en un juicio se puede deducir siempre una verdad

absoluta, sino las más de las veces una conclusión con diferentes grados de probabilidad, que

cuando no van más allá de una duda razonable impone la absolución del acusado (in dubio pro

reo).

El proceso penal de un Estado de derecho no sólo debe lograr el equilibro entre la

búsqueda de la verdad y la dignidad y los derechos del acusado, sino que debe entender la verdad

misma como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitada y objetivamente

pueda darse como probado. La reubicación del valor de la verdad implica quitarla del altar en el

que siempre estuvo (como fin del proceso) y colocarla sólo como condición sine qua non para la

válida aplicación de una condena como acontece en el sistema acusatorio adversarial, que centra

la búsqueda y descubrimiento de la verdad en el proceso penal en el método contradictorio. El

juez no necesita conocer la verdad de lo acontecido para resolver el caso y mucho menos debe

buscarla, puesto que cuando no llega a conocerla cuenta con los criterios jurídicos de decisión (el

principio de inocencia y el in dubio pro reo) que le dan las armas necesarias para decidir. La

comprobación de la verdad de la hipótesis acusatoria correrá en exclusividad por cuenta de quién

tiene la carga de la prueba, es decir, el fiscal como acusador (nunca más del juez instructor), lo que

nos lleva a confirmar categóricamente que: “Los jueces no buscan la verdad, la exigen al

acusador”.

En conclusión el actual de los jueces en el sistema del C.O.P.P. al principio de verdad

material, entendiéndose como tal a aquella que resulta del estado de hechos puestos de

manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana critica. En el sistema

acusatorio la búsqueda de la verdad “verdadera” solo puede acometerse dentro de la actividad

probatoria de las partes. Esto quiere decir que el juez o tribunal cognoscente tiene que buscar la

verdad en el material probatorio que haya sido allegado por las partes al proceso o que sea

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sugerido por la actividad de aquellas, pero nunca sobre la base de la actuación oficiosa

descontrolada. De allí que el juez de control no tenga en este código otra forma de actividad

probatoria que aquella de ordenar al fiscal la práctica de las diligencias de investigación que les

hayan solicitado el imputado y la victima y aquel que les haya negado; todo ello de conformidad

con los artículos 125-5, 295 y 305 en relación con el 282, todo del C-O.P.P., de allí también que el

juez de juicio solo pueda inquirir sobre aquello que las partes han planteado en el debate y

después de que estas lo hayan hecho, tal como se desprende de los artículos 200, 356 y 359 del

C.O.P.P.

C.O.P.P.: Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

“… (Omissis)

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a

desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

“… (Omissis)

C.O.P.P.: Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno

de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán

realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el

debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y

las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de

prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

C.O.P.P.: Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que

estime necesarias para la investigación de los hechos.

C.O.P.P.: Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se

les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica

de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las

considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que

ulteriormente correspondan.

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C.O.P.P.: Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o

testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o

declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del

hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso,

continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se

procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste

preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin

presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la

revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las

preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su

conocimiento.

C.O.P.P.: Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de

oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen

hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no

reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Oralidad

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la

audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Análisis:

En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realización de los principales actos del

proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido pueda ser recogido en

actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar las

partes y al tribunal en una misma locación y hacerles participes simultaneo de los actos. De ahí

que esa cercanía simultanea que no es cosa que la inmediación sea un correlato de la oralidad. En

Page 23: Principios proceso penal copp

este contexto, tanto la actividad forense como la actividad probatoria estarán dominadas por los

principios de inmediación, y de personalización de la función judicial, y, como consecuencia de

ello, el principio de publicidad del juicio.

La oralidad requiere del cumplimiento de las siguientes exigencias:

a) presencia ininterrumpida de todas las partes durante el juicio;

b) incorporación de la prueba en presencia de todas las partes;

c) respeto de los principios de continuidad, concentración y contradicción;

d) iniciativa forense y probatoria en manos de las partes.

En este contexto, la oralidad adquiere una dimensión particular, permitiendo que se

transmita la información del modo más dinámico posible y cruzándola entre todas las partes. En

este contexto, la oralidad no es un mecanismo meramente instrumental sino que tiene influencia

sobre los aspectos sustanciales de la actividad procesal.

En conclusión, la oralidad de este tipo de procedimiento es un instrumento de realización

de los principios de inmediación, de la publicidad del juicio y de la personalización de la función

judicial, en su mayor medida.

El sistema acusatorio esta caracterizado por el principio de la oralidad, puesto que la

inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollen tanto en la audiencia preliminar que

pone fin a la fase intermedia, como en el juicio plenario propiamente dicho, se producen en viva

voz y su apreciación en esa fuente, con la independencia de que tales actos sean registrados

mediante acta sucinta o grabaciones y filmaciones de videos.

Por otra parte, es característica de todo procedimiento penal regido por pautas

acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia

definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio

oral y en la forma que allí se produjeron.

Publicidad

Artículo 15. Oralidad El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

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Análisis:

El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber que asume el Estado de

efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con

qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está

garantizado por el artículo 15 del C.O.P.P., Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral,

público y contradictorio. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al

juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de

las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad

de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia

de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a

juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial.

La función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su

presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento

de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea

de administrar justicia. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan

conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la

comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la

calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea

necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la

Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). La publicidad de los juicios está

también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el

desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la

información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe

convertirse en medio de presión o de sensacionalismo.

Inmediacion

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,

ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su

convencimiento.

Análisis:

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El principio de Inmediación.- Como se menciono anteriormente, este principio se

encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la

Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado

por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que

tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Rige en dos

planos: I) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la

presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es

una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide

junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia II) En la

recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea

posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a

una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y

juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el

agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las

reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En

consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales

imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será

expedido el fallo.

Concentración

Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello

no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Análisis:

Principio de Unidad y Concentración.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede

realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad

de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo

estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni

indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción

del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en

la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo

dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido,

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primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la

acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de

esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste

no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere

que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación

posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las

sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los

debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen

sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una

desconcentración de los hechos que se exponen.

Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y

del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se

determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control

de la acusación y del sobreseimiento, etc. En suma estos son los principios rectores del sistema

procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con las vigencias de las garantías procesales.

Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de

los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más

justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la

delegación de funciones, la indefensión.

Contradicción

Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Análisis:

El Principio de Contradicción.- Consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la

oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones

introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás

sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado

podrá contraponer argumentos técnico jurídico a los que exponga el acusador. El contradictorio

sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder

a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de

todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la

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contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los

argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del

acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan

intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las

partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El

derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que

puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de

tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda

tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos)

y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio.

Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate

contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes.

Control de la Constitucionalidad

Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la

incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con

ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Análisis:

Venezuela fue el primer país en poseer Constitución; siguiendo la tesis de supremacía de

Kelsen, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico Venezolano la norma Suprema, y las

demás leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la supremacía constitucional los

artículos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal

Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999,

expresa que: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución"

indicando así, la Primacía de la Constitución y la sumisión al derecho de las personas y órganos del

Poder Público Nacional.

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El artículo 131 de la Constitución Venezolana, se refiere al deber de acatar la Constitución

y las leyes, señala que: "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las

leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público"

El artículo 333 de la Constitución: se refiere a la Rigidez de la Constitución Venezolana que

no perdería su vigencia por ningún acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto

en ella. Dice textualmente así: "Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse

por acto de fuerza o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el

deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia".

En el artículo 334 se habla de la aplicación de la Constitución por los jueces quienes están

obligados a asegurar la integridad de esta, en caso de incompatibilidad o contradicción entre la

constitución y alguna ley u otra norma jurídica se aplicará siempre la Constitución. Las leyes o

demás actos de los órganos del Poder Público podrán ser anulados por la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 335, califica al Tribunal Supremo de Justicia como garante de la constitución

máximo y último intérprete de esta, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las

decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el contenido y alcance de las

normas y principios constitucionales son de carácter vinculante tanto para los demás tribunales

como para el propio Tribunal Supremo de Justicia.

En el artículo 336 se enumeran las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia dentro de los cuales podrá anular cualquier acto oficial que tenga carácter

anticonstitucional dictado por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, respecto a los

Tratados Internacionales, esta sala podrá verificar, a solicitud del presidente de la república o de la

asamblea nacional, la conformidad con la constitución de los tratados internacionales suscritos por

la República, antes de su ratificación.

Única persecución

Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por

el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

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1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo

concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Análisis

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20 del título preliminar citado supra,

establece el Principio de Las Única Persecución,

el presente principio es concebido por la doctrina del derecho procesal penal de dos

maneras distintas, pero íntimamente relacionadas, para algunos el principio de única persecución,

no es más que una manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso

penal, y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condición de

asociarse tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia.

En opinión del Dr. Eric Lorenzo PÉREZ SARMIENTO, el Código Orgánico Procesal Penal, a

través de sus artículos 20 y 28, numeral 4, literal b), consagra dicho principio de única persecución

o non bis in ídem, más como una forma de litispendencia que como una variedad de la cosa

juzgada.

Por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico dicha norma de forma expresa prohíbe se

abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho,

ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de manera definitiva la manipulación de los

“Operadores de Justicia” con la interposición de varios modos de proceder presentados por los

mismos hechos.

En tal sentido, la concepción que le da el Código Orgánico Procesal Penal a este principio

es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohíbe como antes se mencionó, se persiga a una

persona por el mismo hecho punible con varios procedimientos, que no es otra cosa que la unidad

del proceso, la cual se traduce en la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se

persiguen a un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la imposibilidad

de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un

proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes.

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Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de reintentar una nueva

persecución, solo en los siguientes supuestos:

1. cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo

concluyó el procedimiento;

2. cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En este orden de ideas, es importante señalar que en materia penal existe el Principio de

Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido

propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o

requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la

misma.

Cosa Juzgada

Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto,

excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Análisis:

En cuanto a la cosa juzgada, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los

mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Norma consagrada

igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7:

“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o

absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por

la Convención América sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo

8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por

el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20 “Única persecución. Nadie debe ser perseguido

penalmente más de una vez por el mismo hecho…”, esto es el principio no bis in ídem.

La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con

fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las

vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al

adoptar su decisión, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a

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una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como

expresión definitiva de la verdad legal.

En conclusión los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan

el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de

nuevo examen, ni en mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa

juzgada material). La cosa juzgada penal, a diferencia de la civil, se atiene solo a dos identidades: la

identidad del imputado (aedem personnae) y la identidad de los hechos objetos del proceso

(aedem facta subiudicium), pues el titulo o causa de pedir es indiferente, no importando si el

acusador es el Ministerio Público o la presunta víctima.

Apreciación de Las Pruebas

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la

sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencia.

Análisis:

En sentido estricto se entiende la prueba como: “…un estado de cosas, susceptible de

comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con

la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso…”

(Eric Perez Sarmiento. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Vadell Hnos. Editores, Caracas

2003). En atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de

convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de

fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión

tomada.

La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende

un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados

contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su

práctica, promoción y respectiva evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso

penal, se hace imperioso señalar, que aún cuando la práctica de las diligencias está en hombros

del representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de existir), pueden

solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen.

Page 32: Principios proceso penal copp

La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de

gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que

el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o

condenatorio de la sentencia para el acusado.

José García Falconí en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que "Es una

operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba

recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su

intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad".

El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción es aquel donde la ley no

establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el juez o tribunal es libre de

convencerse según su íntimo parecer de la existencia o inexistencia de los hechos, así como de la

responsabilidad del acusado, según como le hubiesen impactado las pruebas presentadas, pero en

todo caso siguiendo los postulados dictados por el artículo 22 del C.O.P.P. con relación a que las

pruebas se apreciaran atendiendo “la sana crítica observando las reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siguiendo el criterio racional; es decir, de

acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. Aquí, el

juez o tribunal se convence de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas

presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas. Como lo sostiene el

autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las

pruebas en las que se las apoye".

Este sistema es el adoptado por nuestra actual legislación, y tiene su razón de ser en el

hecho de que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando

suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la motivación en toda

resolución de poder público que afecte a las personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma

porque así lo cree o porque esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas

válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna. Este sistema a mi

criterio, le da mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento legal porque implica una reflexión

más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento lógico que le lleva al

juzgador a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.

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Protección de Victimas:

Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho

de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin

dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o

acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán

también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y

diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de

las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y

cualesquiera otros instrumentos legales.

Análisis:

Es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los

distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y

directrices, a los fines que las víctimas de delitos y/o del abuso de poder, al igual que sus familias,

testigos y otras personas que les prestan ayuda, que frecuentemente están expuestas

injustamente a pérdidas, daños o perjuicios; a sufrir dificultades cuando comparecen en el

enjuiciamiento de los delincuentes; y a no obtener respuesta por parte de las Instituciones de

Control, ocurriendo así una doble victimización.

En este sentido el Estado Venezolano cuenta con una Constitución de avanzada, en cuanto

a la protección de los Derechos Humanos se refiere, ha suscrito y ratificados tratados, pactos y

convenciones internacionales relativos a Derechos Humanos, los cuales tienen jerarquía

constitucional y prevalecen en el orden interno, obligando al Estado a adecuarse a ellos, a través

del establecimiento de normas sobre su goce y ejercicio; y que, además, todos los funcionarios y

funcionarias públicos deben someterse a la Declaración sobre los Principios Fundamentales de

Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la

ONU, en su resolución, 40/34 del 29 de Noviembre de 1985; al Manual de Justicia sobre el Uso y

Aplicación de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y

Abuso del Poder ONU, 2000; a las Directrices de Políticas Públicas para la Aplicación de la

Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del

Poder, ONU, 1999; y a las Directrices Sobre la Justicia en asuntos concernientes a los Niños

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Víctimas y Testigos del Delito, ONU, 22 de julio de 2005. en el ordenamiento jurídico interno

incluye la Ley Orgánica de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; el

Capítulo V, “De la Víctima”, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la asistencia y

protección de las Víctimas del delito y/o abuso del poder policial; el Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, entrando al análisis del artículo 23 del C.O.P.P., citado supra, sobre la

protección de las víctimas, el cual tiene su fundamento en los artículos 26, 30, 51 y 55 de la

Constitución 1999, que bien interpretados significa que la victima actuando sin abogados

asistentes o postulantes y menos aún sin haberse querellado, tiene una posición de parte en el

proceso penal que no puede ser desconocida por los jueces y por el personal auxiliar. De tal

manera que la víctima, es decir, la persona que ha sufrido los efectos de un delito tiene derecho,

sin abogados por si misma, sin contar con el Ministerio Público y aún en contra de la opinión de

este, a revisar las actuaciones, solicitar diligencias de investigación, dirigir peticiones al fiscal y al

juez e incluso recurrir de las decisiones que le sean desfavorables.

C.R.B.V.: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o

difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,

autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin

formalismos o reposiciones inútiles.

C.R.B.V.: Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las

víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su

derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las

indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables

reparen los daños causados.

C.R.B.V.: Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones

ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de

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la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este

derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o

destituidas del cargo respectivo.

C.R.B.V.: Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a

través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que

constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus

propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la

prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley

especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de

todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de

seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y

proporcionalidad, conforme a la ley.