Presentacion Derecho Agrario

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LEY 716/95 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE LEY 96/92 DE LA VIDA SILVESTRE

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LEY 716/95QUE SANCIONA

DELITOS CONTRA EL MEDIO

AMBIENTE

LEY 96/92 DE LA VIDA SILVESTRE

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PRESENTADO EN LA CATEDRA DE

DERECHO AGRARIO Y AMBIENTAL

POR

Sirhley Paris

Walter Brassel

Alicia Britos

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LEY 96/92 DE LA VIDA SILVESTRE

TITULO I DE LAS DEFINICIONES, DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIDAD DE APLICACION

CAPITULO I DE LAS DEFINICIONESArt. 1º: A los efectos de esta Ley se entenderá por "Vida Silvestre a los individuos, sus partes y productos que pertenezcan a las especies de la flora y fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habitan el territorio nacional" aún estando ellas manejadas por el hombre. La Autoridad de Aplicación publicará las listas de especies que serán excluidas del ámbito de regulación de la presente Ley.

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Art. 2º: A los fines de esta Ley se entenderá por fauna silvestre todos aquellos

animales vertebrados e invertebrados que en forma

aislada o conjunta,

temporal o permanente,

tienen al territorio nacional como

área de distribución

biogeográfica.

Art. 3º: A los fines de esta ley se

entenderá por flora silvestre todos

aquellos vegetales,

superiores o inferiores que,

temporal o permanentemente, tienen al territorio

nacional como área de

distribución biogeográfica.

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CAPITULO II DE LAS DISPOSICIONES GENERALESArt. 4º: Se declara de interés social y de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del país, la que será regulada por esta Ley, así como su incorporación a la economía nacional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país.

TITULO II DE LA PROTECCION DE LA VIDA SILVESTRE

CAPITULO III DEL CUERPO DE INSPECCION DE LA VIDA SILVESTRE Art. 14: Los Inspectores de vida silvestre, en ejercicio de sus funciones, serán equiparados a los agentes del orden público y podrán portar armas de acuerdo a lo que establezcan las normas legales vigentes en la materia.

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TITULO IV DE LA FLORA SILVESTRECAPITULO IDE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FLORA SILVESTREArt.24: Para la protección y conservación de la flora silvestre serán considerados los siguientes criterios: a) La preservación del hábitat natural de las especies; b) La protección de los procesos evolutivos de las especies y sus recursos genéticos; c) La protección y conservación de las especies endémicas o amenazadas a fin de recuperar su estabilidad poblacional; d) La restricción de su tráfico y comercialización; e) La creación, desarrollo y fomento de las estaciones biológicas de rehabilitación y repoblamiento;

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f) La concertación de acciones para propiciar la participación comunitaria; g) La educación comunitaria dirigida a hacer conocer y apreciar la necesidad de la consecución de los objetivos de esta Ley; h) La creación de estímulos para los propietarios de inmuebles que mantengan actividades de protección y conservación en áreas ecológicamente valiosas; e, i) La restricción a los derechos de dominio privado, dentro del marco legal, cuando de su ejercicio se derivara un grave daño a la supervivencia de alguna especie protegida. La autoridad de aplicación deberá obligatoriamente incluir estos criterios en las reglamentaciones respectivas.

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Art.26: Las especies de la flora silvestre utilizadas en la medicina popular o en otros usos con valores sociales relevantes, estarán sujetas a regulaciones específicas por parte de la Autoridad de Aplicación.

Art.27: También se protegerán y conservarán con regulaciones específicas aquellas especies definidas en el artículo anterior que se desarrollen en ambientes restringidos o hábitat muy alterados por el hombre.

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TITULO V DE LA FAUNA SILVESTRE CAPITULO I DE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE

Art.36: La caza de que se trata en esta Ley queda clasificada en: a) Caza científica, la que se realiza con fines de investigación o educación, de sanitación o de repoblamiento en criaderos y zoológicos; b) Caza deportiva, la que se realiza ocasionalmente con fines competitivos o de recreación; c) Caza de subsistencia, la que se realiza para satisfacer necesidades de alimentación propias y del núcleo familiar y la que practican los indígenas de acuerdo a sus tradiciones y costumbres; d) Caza comercial, la que se realiza con fines lucrativos; y, e) Caza de control, la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.

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Art.37: Prohíbase, a partir de la promulgación de la presente ley, la caza, transporte, comercialización, exportación, importación y reexportación de todas las especies de la fauna silvestre, así como sus piezas y/o productos derivados que no cuenten con la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.

Art.38: Prohíbase, a partir de la promulgación de la presente ley la tenencia y exhibición de todas las especies de la fauna silvestre, así como sus piezas y/o productos derivados que no cuente con la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación que sólo será otorgada de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales y en la presente ley.  

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Art.39: La caza autorizada por los reglamentos de esta ley podrá ser practicada previo permiso expedido por la Autoridad de Aplicación, la que para otorgarlo atenderá exclusivamente a los criterios de protección de la vida silvestre, siempre y cuando se cuente con estudios que respalden el permiso de caza y atendiendo a lo dispuesto por los Artículos 10 y 37.Las licencias o permisos de caza serán de carácter personal, de validez temporal e intransferible; su exhibición será obligatoria cuando las autoridades la requieran.

Art.41: Quedan prohibidas la caza deportiva y la comercial en las áreas de asentamiento de comunidades indígenas, excepto en el caso que realicen los pobladores indígenas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

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Art.42: Queda prohibido dañar o destruir huevos, nidos, cuevas y guaridas, así como la caza de crías o de los individuos adultos de los que éstas dependen. Queda igualmente prohibida toda forma de caza que destruya o cause daños al hábitat de las especies.

CAPITULO III DEL MANEJO, EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE

Art.52: La Autoridad de Aplicación podrá conceder autorizaciones para la explotación, comercialización, tránsito, importación o exportación de elementos de la fauna silvestre o sus partes de acuerdo a lo que establece en lo aplicable, el artículo 36. 

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Art.53: Toda forma de comercialización y traslado de animales vivos de la fauna silvestre, así como sus partes y productos, requerirá la autorización de la Autoridad de Aplicación, la que dará a conocer periódicamente y comunicará a las demás autoridades, asociaciones privadas o entidades internacionales, la lista de las especies cuya comercialización o tránsito es permitida o restringida, así como las demás condiciones.

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TITULO VI DE LOS DELITOS, INFRACCIONES Y SANCIONESCAPITULO UNICO

Art. 56: Las sanciones que podrá aplicar la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en las demás normas vigentes, serán: la suspensión temporal de autorizaciones, licencias, permisos; la clausura o inhabilitación temporal de áreas, edificaciones, locales comerciales, criaderos, zoológicos o medios de transportes y los apercibimientos formulados por escrito. Las sanciones de suspensión definitiva de autorizaciones, licencias o permisos; de clausura o inhabilitación de áreas, edificaciones, locales comerciales, criaderos, zoológicos o medios de transportes y los comisos, solamente pueden disponerse por la autoridad judicial. En todos los casos se preservará el derecho de defensa de los sancionados, quienes podrán recurrir de las sanciones administrativas ante la Justicia ordinaria.

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Artículo 1º: Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana.

LEY 716/95QUE SANCIONA DELITOS

CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

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ALGUNAS SANCIONES QUE APLICA ESTA LEY:

Artículo 4º: Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores;

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c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y,d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.

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Artículo 5º: Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos;b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos;d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y,e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.

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Artículo 8º: Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en lagos o cursos de agua subterráneos o superficiales o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

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Artículo 10º: Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiación lumínica, calórica, ionizante o radiológica, con efecto de campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra naturaleza violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente;b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias ; y,c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes, fenómenos naturales peligrosos, catástrofes o siniestros.

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Artículo 11º: Los que depositen o arrojen en lugares públicos o privados residuos hospitalarios o laboratoriales de incineración obligatoria u omitan la realización de la misma, serán sancionados con seis a doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 12º: Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en las rutas, caminos o calles, cursos de agua o sus adyacencias, serán sancionados con multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

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Artículo 13º: Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de ruido excedan los límites autorizados serán sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas y la prohibición para circular hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los niveles autorizados.

Artículo 15º: Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años.

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