Exposición derecho agrario

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UNIVERSIDAD YACAMBÙ FACULTAD CS JURÍDICAS Y POLÌTICAS/DERECHO BARQUISIMETO ESTADO LARA Prof. Beira Rojas Participantes Cleury Miquilena C.I. V-9.927-977 [email protected] Fabio Rivero C.I . V-10.477.119 [email protected] Maria Josefina Torrealba C.I. V- 8.804.658 [email protected] Nidian Y. Castillo C.I. V-12572042 [email protected] MARACAY, MARZO 2013

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UNIVERSIDAD YACAMBÙFACULTAD CS JURÍDICAS Y POLÌTICAS/DERECHO

BARQUISIMETO –ESTADO LARA

Prof. Beira Rojas

Participantes

Cleury Miquilena C.I. [email protected]

Fabio Rivero C.I . [email protected]

Maria Josefina Torrealba C.I. V-8.804.658

[email protected]

Nidian Y. Castillo C.I. [email protected]

MARACAY, MARZO 2013

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La adjudicación de tierras: es una forma de adquirir la posesión agraria legítima a través de las dotaciones y las regularizaciones de tenencia ambas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.De conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario.la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la normativa prevista en sus artículos 59 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar.

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Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación las ciudadanas que sean cabeza de

familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación; así como los ciudadanos y

ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años.

Se inicia a solicitud de parte interesada, reconociéndose el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, son sujetos beneficiarios del régimen establecido en nuestra norma rectora,

todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y,

especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.

Sólo se inicia este procedimiento cuando se trate de terrenos de Dominio Público

propiedad del INTi o del I.A.N transferidos al INTi por la disposición décimo tercera de la

Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

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Análisis de Sentencia EXP. N° 01-25975

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA Fecha: 04 de septiembre de 2002 Acción: Amparo ConstitucionalInterpuesta por: JOSÉ LUIS BETANCOURT R., Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA (FEDENAGA)Contra :La actuación del Presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), tendientes a la dotación (adjudicación) de tierras ubicadas en la Zona del Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia. Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Análisis de Sentencia EXP. N° 01-25975

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA Fecha: 04 de septiembre de 2002 Acción: Amparo ConstitucionalInterpuesta por: JOSÉ LUIS BETANCOURT R., Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA (FEDENAGA)Contra :La actuación del Presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), tendientes a la dotación (adjudicación) de tierras ubicadas en la Zona del Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia. Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

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El 4 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1646 de fecha 21 de agosto de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT R., cédula de identidad N° 4.636.777, en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA (FEDENAGA), asistido por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA y LIGMAR LANDAETA DE GILLY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 19.730, respectivamente, contra la actuación del Presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), tendientes a la dotación (adjudicación) de tierras ubicadas en la Zona del Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia.

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Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2002, que declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero Agrario, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

La Federación alego : Que el Instituto Agrario Nacional consideró las tierras que fueron adjudicadas, como de su propiedad, y por tal motivo, dispuso de las mismas. Alegó que tal situación, produjo la reacción de los propietarios de las tierras afectadas, así como de aquellos que la ocupaban en forma pacífica e ininterrumpido por más de veinte años, poseyéndolas además productivamente, quienes no participaron en el proceso administrativo de dotación, el cual conllevo al otorgamiento de los aludidos títulos de adjudicación.

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Denunció la violación del derecho al debido proceso previsto “en el numeral 3” (sic) del artículo 49 de la Constitución, pues, se inició un proceso de adjudicación de tierras, sin que se llevara a cabo la notificación de los propietarios de mejoras o bienhechurías y ocupantes de las tierras, sin que tuviesen la oportunidad de presentar las defensas que consideraran pertinentes.

Que en virtud de dicha problemática, la referida Federación, solicitó a la ciudadana Luisa Romero, en su condición de Ministra de la Producción y del Comercio, que ordenase al Instituto Agrario Nacional paralizar las dotaciones de tierras en el Sur del Lago de Maracaibo, mientras se diese cumplimiento a los procesos en sede administrativa o jurisdiccional, si fuere el caso, en atención al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad.

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Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

2.- DECLINA la competencia para conocer en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero Agrario, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

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CONCLUSIONES

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En nuestro punto de vista se están violando ciertos derechos de las personas que según lo expuesto en la sentencia trabajaron esas tierras por más de 20 años ininterrumpidamente generando bienestar social a la comunidad, debido que las tierras según lo antes expuesto estaban productivas. Estas personas que trabajaban la tierra no fueron tomadas en consideración para la adjudicación de las mismas.

En cuanto al fallo de la sentencia la sala se declara INCOMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero Agrario, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Alegando la competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, conformada por los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios.

Otro punto no menos importante el Juzgado Superior Primero Agrario Indicó que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Federación accionante, va dirigida a la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se adjudican las tierras, y siendo que la acción de amparo constitucional va dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, y no a obtener la nulidad de un acto administrativo, pues, el medio idóneo para tal fin, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta..