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DERECHO AGRARIO INVESTIGACION DEL TEMARIO DE DERECHO AGRARIO, EN EL QUE SE ANALIZA LA MATERIA AGRARIA COMO DERECHO SOCIAL, SUS FUENTES, ASPECTOS CONCEPTUALES, HISTORICOS Y LEGISLATIVOS EN NUESTRO SISTEMA JURIDICO. NOVIEMBRE DEL 2012.

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DERECHO AGRARIO

INVESTIGACION DEL TEMARIO DE DERECHO AGRARIO, EN EL QUE SE ANALIZA LA MATERIA AGRARIA COMO DERECHO SOCIAL, SUS FUENTES, ASPECTOS CONCEPTUALES, HISTORICOS Y LEGISLATIVOS EN NUESTRO SISTEMA JURIDICO.

NOVIEMBRE DEL 2012.

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UNIDAD II

DEFINICION O DETERMINACION DEL DERECHO AGRARIO

2.1. CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO.

DERECHO AGRARIO (Ager - tierra).- Es una rama Derecho Social, que consiste en un conjunto de normas jurídicas que van a regular todas las relaciones derivadas del campo.

2.1.1. CONCEPTO DE AGRARIO

Del lat. Agrarius.

1 Adj. Perteneciente o relativa al campo. Ley Agraria.

2.- Adj. Que en política defiende o representa los intereses de la agricultura.

2.1.2. CONCEPTO DE AGRICULTURA

Es la labranza o cultivo de la tierra e incluye todos los trabajos relacionados al tratamiento del suelo y a la plantación de vegetales. Las actividades agrícolas están destinadas a la producción de alimentos y a la obtención de verduras, frutas, hortalizas y cereales.

La agricultura implica la transformación del medio ambiente para satisfacer las necesidades del hombre. Esta capacidad es la que diferencia al ser humano del resto de los seres vivos.

2.2. CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO MEXICANO

Para determinar el contenido del derecho agrario deberemos tomar como punto de referencia su propio concepto. Dentro de esto encontramos dos objetivos básicos de la disciplina:

a) la reglamentación de la tenencia y disfrute de las tierras, agua, bosques y demás elementos naturales ligados a la producción agropecuaria

b) la regulación de las explotaciones agrícolas.

Cuando un país tiene problemas por un sistema que implica injusta distribución de la tierra rural y un régimen de explotación de la misma que no compensa dicha injusticia nos encontramos frente a un pueblo que tiene problema agrario.

Doctrina Agraria

El pensamiento de Miguel Hidalgo y Costilla, José María Morelos, Emiliano Zapata, Venustiano Carranza y otros próceres de nuestros movimientos libertarios

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hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación que entre sus facultades cuentan la interpretación a la Constitución Federal ha ido y van configurando nuestra doctrina agraria.

LEGISLACIONES AGRARIAS

De este cúmulo de pensamientos sobre cómo debe resolverse un problema agrario, son importantes aquellos que a través de las representaciones políticas legales se convierten en leyes, la legislación agraria puede entonces integrarse desde aquellos preceptos de la Carta Magna de un país que se refieren al régimen territorial rústico y su explotación, hasta las leyes secundarias, reglamentos, acuerdos, decretos y jurisprudencia obligatoria que pormenorizan dicho sistema

2.3. DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO MEXICANO.

Derecho Agrario Mexicano.

Concepto de la doctrina Mexicana:

En México autores distinguidos en la materia, han expresado su versión propia respecto al concepto de derecho agrario.

Dr. Lucio Mendieta y Núñez.- “El derecho agrario es el conjunto de normas, leyes reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rustica y a las explotaciones de carácter agrícola.”

Dra. Chávez Padrón.- “Es la parte de su sistema jurídico que regula la organización territorial rústica, todo lo relacionada con las explotaciones y aprovechamientos que este sistema considera como agrícolas, ganaderos y forestales y la mejor forma de llevarlas a cabo.”

Lic. Ángel Alanís Fuentes.- “Es una rama del derecho en general formada por un conjunto de normas, leyes, reglamentos, principios, doctrina y jurisprudencia, que tienen por objeto la resolución del problema agrario de México, es decir, el de la satisfacción de las necesidades de la clase campesina, inspirándose en un espíritu de justicia y equidad.”

Agrario deriva de latín agrarius, ager, agri, campo que significa todo lo referente al campo, a la agricultura, a su vez procede de ager, agri, campo y cultura cultivo que se refiere a la labranza y al cultivo de la tierra.

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UNIDAD III

EL DERECHO AGRARIO COMO DERECHO SOCIAL

3.1. CLASIFICACION DEL DERECHO

DERECHO POSITIVO

1. DERECHO PUBLICO INTERNACIONAL PUBLICO CONSTITUCIONAL ADMINISTRATIVO PENAL PROCESAL

2. DERECHO PRIVADO INTERNACIONAL PRIVADO CIVIL MERCANTIL

3. DERECHO SOCIAL LABORAL AGRARIO

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UNIDAD IV 27 DE LA CONSTITUCION DE 1917

4.1 ANALISIS

Constitución de 1917 en materia agraria

La constitución de 1917 en materia agraria, la cual vigente actualmente es la que establece principios sobre la tierra, aguas nacionales, subsuelo, en nuestro país. En materia agraria él se establece lo siguiente:

Se reconoce la capacidad jurídica de los núcleos de población a tener un goce de sus tierras.

Se niegan los actos jurídicos por los cuales se haya cancelado o privado de la tierra.

Se da a la población por no tener ejidos, tierras y aguas para su desarrollo.

Se establece la creación de órganos los cuales se dediquen a la administración y orden en la materia agraria.

Es establece procedimientos para la restitución del agua.

Se prohíbe a las autoridades agrarias a dañar la pequeña propiedad ya se agrícola o ganadera.

Artículo 27 afirmaba el dominio original de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas en su territorio, su derecho a transferir ese dominio en propiedad privada y a imponer a la propiedad las modalidades convenientes según lo pidiera la utilidad pública. Este artículo también sentó las bases de la reforma agraria y devolvió a la nación la propiedad del subsuelo y de sus riquezas. El artículo 27 de la Constitución de 1917 fue la bandera agrarista de la revolución, hasta que fue reformado por el presidente Carlos Salinas de Gortari (6 de enero de 1992), que dio por concluida la reforma agraria.

En materia agraria se impuso la división, entre herederos y legatarios, de latifundios "de más de 700 hectáreas de superficie en despoblado o más de 300 dentro de un círculo de 4 km² en torno de la plaza principal de todo poblado de más de mil habitantes" (Art. 197)..

Promulgada la nueva constitución federal, hubo elecciones en los estados para la restauración de los poderes locales y el orden legal en toda la nación.

Artículo 27 constitucional

Significa la primera disposición jurídica relacionada con el campo; este Art. Sienta las bases que en forma general regula al campo, y teniéndose que concretar con una ley denominada ley federal de la reforma agraria.

El antecedente a este Art. Fue el plan de Ayala promulgado por zapata (1911) y que sienta las bases del derecho agrario

A partir del movimiento revolucionario se comenzó a gestar lo que sería el contenido en el artículo 27 constitucional debiendo destacar la importancia de la

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Ley del 6 de enero de 1915 que fue impulsada por Venustiano Carranza siendo este presidente de la República, y en cuyo contenido se destaca.

Se desconocen todas las afectaciones realizadas en la época del gobierno de Porfirio Díaz.

Se tiene por no hechas por negociaciones con compañías deslindadoras, que afecten a los poblados en la propiedad de sus tierras.

Se buscó el dotar de tierras a los campesinos carentes de las mismas.

Esta ley tuvo la gran importancia de ser el antecedente inmediato al artículo que 2 años más adelante sería el eje respecto del cual se manejaría todo el derecho de la propiedad de la tierra.

Así el artículo 27 reconoce entre otras 3 formas de propiedad de la tierra.

La Propiedad Comunal: Este tipo de propiedad y explotación de la tierra podemos asemejarla con el periodo prehispánico existió, debido a que en este tipo de propiedad  la tierra pertenece a la totalidad de los miembros de una comunidad, y en consecuencia los beneficios de la misma se distribuyen entre todos.

Propiedad Ejidal: Se le reconoce como aquella forma de propiedad en que un determinado número de personas conforma un ejido que no es otra cosa que una porción de tierra destinada a la producción agrícola o ganadera por aquellas personas que se encuentran unidas a dicha organización, y que tiene como característica que solamente pueden ser propiedad de los miembros del ejido y hasta en un 5% de la totalidad del mismo para cada uno.

Pequeña Propiedad Inafectable: Es el reconocimiento de la propiedad privada que ha sido además protegida mediante la expedición de certificados de inafectabilidad, que en virtud a los cuales será imposible privar a sus propietarios en el goce de los derechos derivados de su propiedad.

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UNIDAD V

PANORAMA DE LAS DIVERSAS LEGISLACIONES AGRARIAS EN MEXICO

5.1 DISPOSICIONES AGRARIAS QUE SE DICTARON ANTES DEL CODIGO AGRARIO DE 1934.

LEY DE EJIDOS DE 1920 LEY DE DOTACION Y RESTITUCION DE AGUS 1927. LEY QUE REDUNDA EN LA LEY DE DOTACION Y RESTITUCION DE

TIERRAS Y AGUAS DE 1924-

5.1.1. CODIGOS AGRARIOS DE 1934, 1940 Y 1942.

I.- CODIGO AGRARIO DE 1934.- El 22 de Marzo de 1934, publicado en el D.O.F. del 12 de Abril de 1934, señaló en su artículo 140 que en caso de fallecimiento del adjudicatario, sus derechos pasarán a la persona o personas a quienes sostenía aun cuando no hubiesen sido sus parientes, siempre que hubieren vivido en familia con el cada adjudicatario al recibir la parcela consignará al comisariado ejidal una lista de las personas que vivan a sus expensas expresando el nombre de quien a su fallecimiento, deba sustituirlo como jefe de familia; sin incluir a personas que tengan otra parcela; y solo tienen derecho a ser incluidos en las listas de sucesión: La mujer del ejidatario, los hijos, las personas de cualquier sexo que hayan formado parte de su familia, y si se incluía un menor de 16 años, incapacitado para dirigir la explotación, el consejo de vigilancia designará quien lo haga; y si el ejidatario al morir, no halla sucesores o este renuncie, o sea privado legalmente de ella, la asamblea resolverá sobre la adjudicación, por mayoría de dos terceras partes, con aprobación del Departamento Agrario.

La designación de sucesor y sus cambios deberían inscribirse en el R.AN. En los términos del art. 113, fracciones VI y VII de la citada codificación agraria.

II.- CODIGO AGRARIO DE 1940.- El 23 de Septiembre de 1940, publicado en D.O.F. el 29 de Octubre de 1940, en su artículo 128, estableció, que el ejidatario beneficiado con su derecho agrario podía disponer en herencia de su parcela y se sustituyó la palabra parcela por la de unidad individual de dotación.

III.- CODIGO AGRARIO DE 1942.- El 30 de Diciembre de 1942, publicado en el D.O.F. del 27 de Abril de 1943, estableció en su artículo 162 el mismo contenido del derecho sucesorio testamentario de las precitadas legislaciones, facultándolo para designar heredero que le suceda en sus derechos agrarios, entre las

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personas que dependan económicamente del aunque no sean sus parientes y al darse la posesión.

5.2 LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA (1917)

Proceso de la Reforma Agraria

El proceso de la reforma se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por Carranza en Veracruz, la cual ordenó la restitución de tierras arrebatas a raíz de la legislación de julio de 1856 y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.

Asimismo, estipuló la creación de la Comisión Nacional Agraria por cada estado o territorio de la federación, y de los comités particulares ejecutivos que en cada entidad federativa se considerasen necesarios.

Los postulados de la Ley reformista de 1915, se incorporaron más tarde en elartículo 27 de la Constitución Mexicana de 1917, que consagra como principio fundamental el dominio original del Estado sobre las tierras y aguas de la Nación y la facultad del mismo para regular la distribución y aprovechamiento de tales recursos, reconoció la propiedad comunal, la restitución de tierras a las comunidades que hubiesen sido despojadas.

La expropiación con fines de restitución y dotación respetaría únicamente las propiedades legalmente establecidas que no excedieran de 50 hectáreas de tierras de primera calidad.

Se responsabilizó a los estados y territorios de la República para fijar la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida y a fraccionar los excedentes que serían adquiridos por el Estado, mediante el pago con bonos que constituirían la deuda agraria.

Dejando así establecidas las bases legales para una profunda Reforma Agraria.

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UNIDAD VI

EJIDO

6.1 EJIDATARIOS Y AVECINDADOS

Conceptos

Ejidatario.- es todo hombre o mujer titular de derechos ejidales.

Comunero.-lo es respecto de derechos comunales. Será todo hombre o mujer titular de derechos comunales.

El ejidatario lo órgano es por el hecho de formar parte de un núcleo de población ejidal y ser titular del o de los derechos que el mismo le confiere. El comunero goza de dicha calidad por pertenecer al núcleo bajo el régimen comunal, detentando las prerrogativas que le corresponden.

A PARTIR DE QUÉ MOMENTO SE RECONOCE EL CARÁCTER DE AVECINDADO Y A QUE SE TIENE DERECHO

 

Adquieren el carácter de avecindados los ciudadanos mexicanos que hayan sido reconocidos por la asamblea ejidal o por el tribunal unitario agrario, por lo tanto, para efecto de la actual normalización agraria, son considerados como sujetos de derecho agrario, por ende pueden realizar las siguientes acciones:

 

Adquirir derechos parcelarios mediante la cesión

Participar como miembro de la junta de pobladores

Ser considerado como probable beneficiario en la asignación de derechos en las tierras de uso común, siempre y cuando hayan trabajado dichas tierras por lo menos durante 2 años.

 

6.2. AUTORIDADES DEL EJIDO

Autoridades

La legislación correspondiente contempla como autoridades u órganos de los núcleos agrarios a la Asamblea, el Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales y el Consejo de Vigilancia.

Asamblea; es el órgano supremo del núcleo agrario y en ella participan todos los ejidatarios o comuneros.

Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales; órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea, así como de la

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representación y la gestión administrativa. Está constituido por un presidente, un secretario y un tesorero.

Consejo de Vigilancia; órgano encargado de vigilar que los actos del Comisariado se ajusten a los aspectos legales, lo dispuesto por el reglamento interno y a los acuerdos de la Asamblea; también revisa las cuentas y operaciones del Comisariado. Está integrado por un presidente y dos secretarios, o bien por un presidente, un secretario y un tesorero.

6.3 PATRIMONIO EJIDAL

Patrimonio ejidal en nuestros díasPatrimonio ejidal Concepto la pa labra e j ido p rov iene de l vocab lo la t ino ex i tus , que s ign i f i ca “ sa l ida “ a l consumarse la conquista en lo que hoy es nuestro territorio nacional ,recibían el nombre estas tierras que se encontraban a la salida de los pueblos españoles que se iban fundando . Durante la colonia se crearon pueblos indígenas a los que se les do to de e j idos , t i e r ras que se fueron perd iendo en v i r tud de las leyes de colonización, o bien ante la obligatoriedad que impuso la ley de desamortización de que las tierras o ejidos de los pueblos fueran fraccionados y adjudicados a sus miembros. El ejido resurgió a propuesta de Luis cabrera, quien, en su célebre discurso del 3 de diciembre de 1912 planteo la necesidad de reconstituir ejidos .Definición y patrimonio. El ejido puede definirse como una sociedad de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por el conjunto de tierras,aguas,bosques, en general, por todos los recursos naturales que lo constituyen. Sus finalidades el mejoramiento de la vida campesina mediante el uso y la explotación lícita, integral y respetuosa del medio ambiente y de las tierras de su propiedad que hubieren sido entregadas por dotación o se hayan adquirido mediante cualquier  otro título.

6.3.1. TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO

Tierras para el Asentamiento Humano; conforme al artículo 63 de la Ley Agraria, las tierras destinadas al asentamiento humano corresponden al área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del núcleo agrario y están constituidas por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal.

ARTICULO 63 DE LA LEY AGRARIA.- LAS TIERRAS DESTINADAS AL ASENTAMIENTO HUMANO INTEGRAN EL AREA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LA VIDA COMUNITARIA DEL EJIDO, QUE ESTA COMPUESTA POR LOS TERRENOS EN QUE SE UBIQUE LA ZONA DE

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URBANIZACION Y SU FUNDO LEGAL. SE DARA LA MISMA PROTECCION A LA PARCELA ESCOLAR, LA UNIDAD AGRICOLA INDUSTRIAL DE LA MUJER, LA UNIDAD PRODUCTIVA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD Y A LAS DEMAS AREAS RESERVADAS PARA EL ASENTAMIENTO.

6.3.2 TIERRAS DE USO COMUN

Tierras de Uso Común; según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Agraria, constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del núcleo agrario y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido reservadas por la Asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

ARTICULO 73.- LAS TIERRAS EJIDALES DE USO COMUN CONSTITUYEN EL SUSTENTO ECONOMICO DE LA VIDA EN COMUNIDAD DEL EJIDO Y ESTAN CONFORMADAS POR AQUELLAS TIERRAS QUE NO HUBIEREN SIDO ESPECIALMENTE RESERVADAS POR LA ASAMBLEA PARA EL ASENTAMIENTO DEL NUCLEO DE POBLACION, NI SEAN TIERRAS PARCELADAS.

6.3.3. TIERRAS PARCELADAS

Tierras Parceladas; son los terrenos que han sido fraccionados y repartidos entre sus miembros y que se pueden explotar en forma individual, en grupo o colectivamente. Corresponde a los ejidatarios o comuneros el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de ellos.

6.4 AGUAS

AGUAS EJIDALES  Uno de los capítulos fundamentales de la agricultura en México es ir disminuyendo las contingencias de una agricultura de temporal. Y para poder realizar lo anterior, son absolutamente necesarias las obras hidráulicas que ayudan al mejoramiento y bienestar de amplias regiones y sirven de base para estructurar y planear su progreso, conduce al mejor aprovechamiento de la riqueza potencial-El mayor objetivo será: "no inundar jamás tierras fértiles, teniendo otras áridas disponibles´

LAS AGUAS Y EL DERECHO AGRARIO: No todas las aguas propiedad de la Nación interesan al derecho Agrario. Si tenemos presente la enumeración que hace el artículo 27 constitucional: ³Cualesquiera otras aguas no incluidas en la

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enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad delos terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que díctenlos Estados´

 Son aguas de propiedad comunal las de los núcleos de población que de hacho por derecho guardan el estado comunal; tales núcleos pueden disfrutar en común las tierras, bosques, y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Mendieta y Núñez considera también comunales aquellas con las que se dota a los ejidos. Cree que pertenecen, en último análisis al Estado, y que su goce comunalmente, recae en los beneficiados con la dotación. En el caso de dotación de tierras de riego, la dotación de estas implica por simple accesión, las de las aguas que las riegan; y la dotación de aguas se presenta cuando recibidas en dotación tierras de temporal, hay posibilidad de irrigarlas. Los núcleos ejidales habrán de ser dotados con el volumen necesario y suficiente para regar la superficie de cultivo del ejido, calculando dicho volumen con base en el coeficiente de riego autorizado para cada cultivo. Tales derechos de riego se convierten en inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles. El sujeto de derecho en materia de aguas para riego es el núcleo de población al cual se dota. Los derechos individuales se otorgarán mediante certificados parcelarios y deservicio de riego, de acuerdo con el fraccionamiento del ejido. Los derechos del poblado se inscribirán en el padrón de usuarios del distrito de riego, el que no podrá ser luego objeto de modificación. Cuando escasee el agua se hará de la disponible una distribución equitativa. Mendieta y Núñez consideró que no era posible dejar a los ejidatarios la responsabilidad de la construcción de obras hidráulicas de irrigación, por razones obvias, falta de conocimiento técnico y consideró injusto supeditar la dotación de aguas a la construcción de obras ya que si éstas son de alto costo, nunca las podrían conseguir los ejidatarios. La naturaleza jurídica de las aguas cuando son propiedad de ejido mediante resolución presidencial, cualquiera que sea el caso, es el mismo de las tierras; y en cuanto a su aprovechamiento, éste puede ser común o individual y en este último caso, los derechos se garantizarán con un certificado de derechos agrarios y se inscribirá en el padrón de usuarios del Distrito de Riego

ARTICULO 52 DE LA LEY AGRARIA.- EL USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS EJIDALES CORRESPONDE A LOS PROPIOS EJIDOS Y A LOS EJIDATARIOS, SEGUN SE TRATE DE TIERRAS COMUNES O PARCELADAS.

6.5 TIERRAS EN ZONAS URBANAS

ARTICULO 87 DE LA LEY AGRARIA.- CUANDO LOS TERRENOS DE UN EJIDO SE ENCUENTREN UBICADOS EN EL AREA DE CRECIMIENTO DE UN CENTRO DE POBLACION, LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL PODRAN BENEFICIARSE DE LA URBANIZACION DE SUS

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TIERRAS. EN TODO CASO, LA INCORPORACION DE LAS TIERRAS EJIDALES AL DESARROLLO URBANO DEBERA SUJETARSE A LAS LEYES, REGLAMENTOS Y PLANES VIGENTES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.

ARTICULO 88 DE LA LEY AGRARIA.- QUEDA PROHIBIDA LA URBANIZACION DE LAS TIERRAS EJIDALES QUE SE UBIQUEN EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, INCLUYENDO LAS ZONAS DE PRESERVACION ECOLOGICA DE LOS CENTROS DE POBLACION, CUANDO SE CONTRAPONGA A LO PREVISTO EN LA DECLARATORIA RESPECTIVA.

ARTICULO 89 DE LA LEY AGRARIA.- EN TODA ENAJENACION DE TERRENOS EJIDALES UBICADOS EN LAS AREAS DECLARADAS RESERVADAS PARA EL CRECIMIENTO DE UN CENTRO DE POBLACION, DE CONFORMIDAD CON LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL, EN FAVOR DE PERSONAS AJENAS AL EJIDO, SE DEBERA RESPETAR EL DERECHO DE PREFERENCIA DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS ESTABLECIDO POR LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.

6.6 CONSTITUCION DE NUEVOS EJIDOS.

6.6.1 Marco conceptual

A partir de la vigencia de la actual Ley Agraria, la creación de un ejido es un acto voluntario que no requiere autorización de ninguna dependencia pública, por medio del cual los interesados en constituirlo aportan tierras de propiedad privada a efecto de crear un nuevo ejido.

Los supuestos básicos por los que los interesados procederían a constituir un nuevo ejido son, por una parte, la intención de crear una persona moral, con personalidad jurídica y patrimonio propios (Ley Agraria, artículo 9º), como instancia organizativa-económica que norme sus actividades productivas entre ellos mismos, ante terceros y ante el propio Estado, y por otra, que a partir de dicha constitución las tierras que aporten se sujeten a las prerrogativas y limitaciones que la Ley Agraria establece para las ejidales, atendiendo al tipo y destino de las mismas, asumiendo los interesados los derechos y obligaciones que para los ejidatarios prevé la propia legislación.

6.6.2. Marco jurídico

El Artículo 27 constitucional, fracción VII, reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales.

La Ley Agraria establece en los artículos 90 y 91 la posibilidad de que se constituyan nuevos ejidos, en los siguientes términos:

Artículo 90. Para la constitución de un ejido bastará:

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I. Que un grupo de 20 o más individuos participen en su constitución;

II.Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, y

IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta Ley para las tierras ejidales.

6.6.3. Requisitos para constituir un ejido

La Ley Agraria en su artículo 90, establece los requisitos para la constitución de un ejido, a saber:

a) Un número mínimo de 20 individuos (personas físicas)

La Ley Agraria no admite la posibilidad de que en su constitución participen personas morales (sociedades mercantiles, civiles o de cualquier otra naturaleza); sin embargo, no es restrictiva respecto al número máximo de individuos que pueden constituirlo.

En términos del artículo 15 fracción I de la propia Ley, los individuos que lo constituyan deben cumplir los siguientes requisitos: ser mexicanos, mayores de edad o de cualquier edad si tienen familia a su cargo, lo cual se acreditará con las respectivas actas de nacimiento o mediante las correspondientes cartas de naturalización, cuando en términos del inciso B) del Artículo 30 constitucional los extranjeros hayan adquirido la nacionalidad mexicana, y los que establezca el proyecto de reglamento interno.

b) Cada individuo deberá aportar una superficie de tierra y presentar constancia de propiedad expedida por el Registro Público de la Propiedad correspondiente

La Ley no es restrictiva en cuanto a la clase o tipo de tierra de que se trate: puede ser agrícola (de temporal, de riego, de humedad), ganadera o forestal.

En consideración a que la Ley Agraria reglamenta el régimen jurídico de las tierras ejidales y comunales, la naturaleza jurídica de las tierras que se aporten debe ser de propiedad privada.

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Por lo que se refiere a la superficie máxima que puede detentar cada individuo, el párrafo primero del artículo 47 de la Ley Agraria la determina en los siguientes términos:

Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

En el anexo se describen detalladamente las reglas para determinar la superficie máxima que puede aportar un individuo y, derivado de ello, la superficie máxima con la cual se puede constituir un ejido.

Tomando en consideración que para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno (propiedad privada) son acumulables, se requerirá que el interesado presente constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad (RPP) de la localidad de que se trate, en la que se certifique las propiedades particulares que posee, independientemente de la clase o tipo de tierras de que se trate. Asimismo, los interesados deberán declarar bajo protesta de decir verdad, en caso de que sean propietarios de otras tierras, que la suma de éstas y las que se aportan para constituir el nuevo ejido no rebasan los límites de la pequeña propiedad.

c) Acreditar la propiedad de la superficie que se aporte y comprobar la inexistencia de gravámenes en relación con la misma

De conformidad con las reglas del derecho civil, cada individuo deberá ser propietario de la tierra que aporte. La propiedad se acreditará por medio de la correspondiente escritura pública u otros documentos públicos que le reconozcan dicho carácter, como los expedidos originalmente por la Federación, los estados o los municipios. Sin embargo, corresponderá al notario público calificar y admitir los documentos que acrediten la propiedad de la superficie que pretende aportarse, ello independientemente de la calificación que efectúe el Registro Agrario Nacional (RAN) respecto de la solicitud del servicio registral.

En cualquier caso, una vez que el interesado haya acreditado que la tierra es de su propiedad y que no existe impedimento alguno para disponer de ella, se requerirá, además, que la misma no esté sujeta a limitaciones o gravámenes que impidan su aportación. Por ejemplo, que se encuentre hipotecada; que se haya otorgado en garantía en el cumplimiento de cierta obligación contractual; que adeude impuestos derivados, etcétera. Estas situaciones limitan al propietario a disponer libremente de la tierra, pues afectaría derechos de terceros. En este sentido, la Ley Agraria es categórica al establecer en el último párrafo del artículo 90 que: Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

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Por lo tanto, este requisito deberá comprobarse mediante un certificado de inexistencia de gravámenes, expedido por el RPP y constancia de no adeudo de la oficina del Catastro Rural correspondiente.

El artículo 3016 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, y sus correlativos de las legislaciones civiles de las entidades federativas, establece:

Artículo 3016. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad, ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma (...)

d) Contar con un proyecto de reglamento interno

El grupo que pretenda constituir el ejido debe tener un proyecto de reglamento interno, el cual habrá de ajustarse a las disposiciones que en la materia establece la Ley Agraria.

En ausencia de un apartado específico en la Ley Agraria que norme con precisión los elementos que deba contener el reglamento interno, en términos de los artículos 10, 11, 14, 23, 32, 33, 35, 55, 62, 70 y 74 de la citada Ley, deberá contener como mínimo:

• Las bases generales para la organización económica y social que se adopte (régimen de explotación colectiva, parcelaria o mixta de las tierras que se aporten).• Los requisitos para admitir y separar ejidatarios, así como las causas que motiven su separación.• Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común.• Las reglas para el aprovechamiento de aguas ejidales de uso común, en su caso.• Las facultades y obligaciones del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia.• Las atribuciones de la Asamblea como órgano supremo.• La periodicidad para la celebración de las asambleas.• La conformación y atribuciones de comisiones de trabajo específicas y de los secretarios auxiliares que se designen, cuando sea el caso.• Las normas para el uso de las parcelas con destino específico, cuando sea el caso.• Los demás que se consideren pertinentes.

Conforme al artículo 90 fracción III de la Ley Agraria, al momento de formalizar la aportación de tierras ante el notario público, los interesados deberán presentar el proyecto de reglamento interno, mismo que se transcribirá íntegramente en la escritura pública.

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e) Contar con el plano general del ejido

Las tierras que los interesados aporten conformarán la unidad topográfica, a partir de la cual se habrán de derivar y ejercer los derechos individuales y colectivos establecidos en la Ley. Por consiguiente, los interesados en constituir un ejido necesariamente deben contar con un plano general que identifique la poligonal o poligonales topográficas de las tierras que se aportarán, así como su superficie.

De conformidad con la propia Ley, el plano general debe apegarse a las especificaciones técnicas que al respecto expida el RAN. En ese sentido, los interesados podrán solicitar la colaboración del RAN para su elaboración, o bien, solicitarlo a un profesional particular.

F) Que la aportación de las tierras y el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el RAN y en el RPP de la localidad de que se trate

Como requisito de formalidad jurídica, por disposición expresa de la Ley Agraria, los interesados habrán de expresar su voluntad de constituir el ejido mediante su protocolización en una escritura pública, la que será elaborada por el fedatario público correspondiente, quien verificará que su constitución se ajuste a las disposiciones establecidas en la Ley.

Dicha escritura contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

La certificación de la aportación de las tierras de que se trate La identificación y relación de los individuos que tendrán el carácter de

ejidatarios

El plano general que identifique gráficamente la totalidad de las tierras aportadas

Los derechos que en forma proporcional le correspondan a cada uno de los integrantes

El reglamento interno con el cual operará el ejido y sus miembros

La designación de los integrantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia

La denominación que los interesados le hayan otorgado al ejido por constituirse

La escritura deberá inscribirse en el RAN para que las tierras se tengan por incorporadas al régimen ejidal. De conformidad con el artículo 91 de la Ley Agraria, a partir de su inscripción el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto en la Ley de la materia.

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Por otra parte, de acuerdo con el artículo 3042 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, y sus correlativos en los estados, los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre los inmuebles, habrán de ser inscritos en el RPP, por lo tanto, la escritura también debe inscribirse en el RPP de la localidad de que se trate, con el fin de que surta sus efectos ante terceros y se tengan por desincorporadas las tierras del régimen de propiedad privada.

Finalmente, cabe mencionar que la Ley Agraria, con objeto de asegurar el control estricto de las operaciones originales y modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal, determina en el artículo 156 que tanto los notarios como los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, deberán dar aviso al RAN.

6.6.4. Recomendaciones procedimentales para la constitución de un ejido

En razón de que la legislación agraria vigente no establece un procedimiento pormenorizado para la constitución de un ejido, se sugiere con base en dicha legislación, así como en la civil y notarial, proceder de la siguiente manera:

a) Procedimiento previo a la escritura pública

Celebrar una Asamblea constitutiva, por medio de la cual se haga constar la voluntad de los interesados para constituir el ejido y en la que además se tomen, como mínimo, acuerdos relativos a:

o La denominación del ejido que se propone constituir.Presentación y aprobación del proyecto de reglamento interno.

o La descripción precisa de medidas y colindancias de las tierras que se aportan.

o Proyecto de delimitación, destino y asignación de tierras, en su caso.o En caso de aprobación del proyecto anterior, se solicitará al RAN

que colabore en la elaboración del plano general, o bien, la Asamblea acordará contratar los servicios de un profesional para su elaboración.

o La integración de expedientes de cada uno de los interesados, con la documentación que individualmente deben satisfacer: documentos que acrediten la nacionalidad, el estado civil, domicilio, ocupación, la propiedad, la certificación de propiedad, así como el certificado de libertad de gravámenes.

o La designación de los miembros que integrarán el Comisariado Ejidal y el Consejo de Vigilancia, a reserva de su confirmación o sustitución al formalizar el acto de aportación de tierras mediante la expedición de la escritura pública, a quienes se les otorgan facultades de

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representación en la realización de gestiones y trámites ante las instancias correspondientes, previos a la constitución formal del ejido.

Para todos los efectos legales, los acuerdos que se tomen deberán asentarse en el acta que con ese motivo se levante, los cuales tendrán que ser aprobados por todos los individuos que manifiesten su voluntad de constituir el ejido, a excepción de la designación de los integrantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, pues existe la posibilidad de que haya dos o más propuestas. En este caso, su designación procedería por mayoría de votos. No obstante, sin excepción, cada uno de los integrantes deberá firmar el acta de la Asamblea constitutiva. Se recomienda no admitir mandatarios o representantes de los futuros ejidatarios, en razón de que se trata de un acto personalísimo y trascendental.

Obtener una certificación notarial del acta que se celebre y de la autenticidad de las firmas de quienes la suscriben, a efecto de darle a dichos acuerdos la formalidad jurídica requerida, en beneficio de los interesados.

b) Procedimiento ante notario público

Reunidos los requisitos para la constitución de un ejido, se orientará a los interesados para que soliciten al notario público de la localidad respectiva que elabore la escritura pública donde conste la aportación de las tierras y el reglamento interno.

A la escritura pública o documento que acredite la propiedad, deberán acompañarse como mínimo los documentos que se indican a continuación:

• Los títulos de propiedad de las tierras que se aportan, anexando los planos individuales de las superficies a aportar y los certificados de libertad de gravámenes correspondientes.

• El plano general.

• La identificación y relación de los individuos que tendrán el carácter de ejidatarios.

• En su caso, la asignación de los derechos que en lo individual o proporcionalmente les correspondan.

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• El reglamento interno con el cual operará el ejido (considerar el anteproyecto básico elaborado por PA, RAN, INDA).

• La designación de los integrantes del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia.

• La denominación que los interesados le hayan dado al ejido por constituir.

La formalización ante el notario público requiere necesariamente de la presencia de todos y cada uno de los interesados, a efecto de firmar la correspondiente escritura pública, como consecuencia de su acuerdo voluntario de constituir el ejido.

C) Procedimiento registral

Obtenida la escritura pública, el Comisariado Ejidal que haya sido designado, procederá a solicitar su inscripción en el RPP de la localidad de que se trate, para el efecto de la cancelación del asiento registral y su baja del régimen de propiedad privada.

Con la constancia y cancelación del asiento registral, se solicitará al RAN la inscripción de la constitución del ejido, acompañando a la solicitud de servicio, los siguientes documentos:

• Escritura pública en la que conste la voluntad de los individuos interesados en constituir el ejido.

• Acreditación fehaciente de la propiedad sobre la superficie que aporta cada uno de ellos.

• Libertad de gravámenes sobre la misma.

• Acreditar la nacionalidad mexicana.

• Reglamento interno.

• Plano general de nuevo núcleo de población.

• Comprobante del pago de derechos.

• En su caso, plano interno de acuerdo con el artículo 25 fracción XVIII de Reglamento Interno del RAN.

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UNIDAD VII

COMUNIDADES

7.1. RECONOCIMIENTO LEGAL Y SUS EFECTOS

Comunidad.- es la población con personalidad jurídica y es titular de derechos agrarios, reconocido por resolución presidencial restitutoria o de confirmación, sobre sus tierras, pastos, bosques y aguas, y como unidad de producción cuenta con órganos de decisión y ejecución control, que funcionan de acuerdo los principios de democracia interna, cooperación y autogestión.

Las comunidades son los nucleares con personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por las tierras, bosques y aguas que se hubiere sido reconocidas, constituidas o convertidas, las cuales es desconstrucción, son inalienables, imprescriptibles e inembargables , respecto de aquellas que conserven en esta comunal de explotación y aprovechamiento. Por otra parte organización tienen interés en interna es regulada por la ley y la costumbre.

Comunidades. La comunidad es una modalidad en la configuración de la propiedad de los núcleos agrarios esta denominación por lo general se identifica con la comunidad indígena lo cual no siempre es correcto, de qué términos se refiere específicamente el tipo de posesión de la tierra. Se puede otorgar o reconocer el carácter de comunidad aún núcleo.

El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de Parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la Asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

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III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo quese aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.

La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como elaprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Las tierras indígenas en la Constitución Federal

Sin incluirlas como un régimen especial de propiedad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene dos disposiciones jurídicas relativas a tierrasindígenas, ambas colocadas en su capítulo de garantías, por lo que es necesario advertir lasimplicaciones que esto tiene. De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las garantías individuales son “derechos públicos subjetivosconsignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad deexigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicosfundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosconsigna, esto es, la acción constitucional de amparo”.8 En ese mismo sentido, la doctrinajurídica mexicana expresa que “las garantías o derechos consagrados en la Constitución son derechos mínimos, que por lo mismo pueden ser ampliados o complementados por las Constituciones de los estados (que se limitan en su mayoría a incorporar las garantías de la Constitución federal), por las leyes reglamentarias y, sobre todo, por los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, firmados y ratificados por nuestro país; pero ninguno de todos estos ordenamientos puede contradecir a la Constitución general”. En el mismo sentido se afirma que “la funcióncomplementaria de los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos esparticularmente importante, ya que en ocasiones consagran derechos todavía noreconocidos o reglamentados expresamente en

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nuestro ordenamiento jurídico. Pero en lamedida en que dichos tratados y convenciones forman parte de la ley suprema de la Unión,en los términos del artículo 133 constitucional, los derechos que consagran pueden serreclamados ante las autoridades públicas y los tribunales.”

Lo anterior es importante porque permite observar que las garantías individuales consagradas en la Constitución Política son verdaderos derechos que el estado está obligado a garantizar, estableciendo las formas de ejercerlo y los procedimientos para reclamarlos en caso de que no se cumplan. Una de las primeras disposiciones sobre la materia data del año de 1992 y se encuentra en el artículo 27, fracción VII, párrafo segundo, misma que, textualmente expresa: “La ley protegerá las tierras de los grupos indígenas”. Se trata de una norma cuyo contenido quedó no ha podido ejercitarse porquenuestra norma suprema no expresó en qué consistiría la protección especial de las tierras de los grupos indígenas y la Ley Agraria lo reservó para reglamentarlo en el futuro, al introducir en su artículo 106 una disposición donde se expresaba que “las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4º y el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 27 constitucional”, situación que nunca se presentó, porque la norma constitucional a que alude en lugar de desarrollarse fue.Como ya se dijo, el 14 de agosto del 2001 se derogó el artículo 4° de la Constitución Federal y su contenido pasó al artículo 2° constitucional con un sentido más amplio. En relación con esta materia, el apartado A, fracción VI, prescribe que la Constitución “reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para “acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución”.

Esta disposición constitucional, como la anteriormente comentada se encuentran vigentes actualmente y tienen la misma jerarquía normativa, por lo cual, para conocer su alcance se debe hacer una interpretación sistemática de ellas, buscando la armonía de su contenido, como si se tratara de una sola. Una interpretación formulada de esa manera nos muestra que la norma del Artículo 27 se refiere a una protección especial para las tierras de los grupos indígenas y la segunda al derecho preferente que tienen los pueblos indígenas, como parte de su derecho a la autonomía, para acceder al uso y disfrute de los recursos naturales de los lugares que habitan, respetando las formas y modalidades de la propiedadde la tenencia de la tierra establecidas en la propia constitución y dejando fuera los recursos que corresponden a las áreas estratégicas. La condición de que el aprovechamiento preferente de los pueblos indígenas al uso y disfrute de los recursos naturales, se haga respetando las formas y modalidades de la propiedad de la tenencia de la tierra, establecidas en la propia constitución, no debe llevarnos a pensar que se refiere sólo a las existentes al momento de la reforma

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sino a las que existan al momento que se intenten realizar los actos de aprovechamiento preferente, porque puede suceder que en el futuro estas se modifiquen y en ese caso también abarcaría las nuevas formas y modalidades de propiedad que se crearan.

Un aspecto a resaltar de ambas disposiciones es que hacen referencia tanto al derecho garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como a los titulares del mismo. En referencia al derecho, en el artículo 27 se habla de las tierras indígenas mientras el 2° lo hace al acceso preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan. De principio pareciera que se trata de materias distintas, pero no lo es porque la tierra también es un recurso natural y siendo así un derecho subsume al otro. Concretamente, el de recursos naturales incluye la tierra, se trata de una referencia general y una específica, pero no se puede decir que sean materialmente diferentes o contrarias. En lo que se refiere al titular del derecho la norma del artículo 27 constitucional se refiere a grupos indígenas, mientras el artículo 2° lo hace a pueblos y comunidades indígenas. Al parecer, cuando nuestra constitución política se refiere a los Indígenas lo hace de tres maneras distintas, grupos, pueblos y comunidades. Sin embargo, como en el caso anterior, una lectura sistemática y armónica de ambos que el sentido de los tres debe resolverse en el de pueblos indígenas, por ser el sentido para nombrar al titular de derechos, tanto en nuestro orden jurídico interno como en el internacional.

La protección que se Constitución establece para las tierras de los grupos indígenas tiene su antecedente en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la organización Internacional del Trabajo, que había sido firmado dos años atrás y había entrado en vigor un año después de la firma, en donde se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a sus territorios. Así se desprende el hecho que la iniciativa de reforma proponía que la norma constitucional expresara que “la ley protegerá la integridad territorial de los pueblos indígenas”, y como justificación de la propuesta, en la exposición de motivos de la iniciativa se anotaba que “la reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano,sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal ycomunal en el ámbito parcelario”.15 Dicho de otra manera, la iniciativa no solo buscaba unaprotección a las tierras sino el reconocimiento de los territorios, como sustento espacial dela vida de los pueblos”. Durante la discusión de la iniciativa, se modificó sustancialmente elcontenido de dicha norma, sin que en el Diario de los debates exista constancia de quienpropuso el cambio o la razón para hacerlo.

La interpretación anterior es la que asume también el Poder Judicial Federal, quien a través de uno de sus juzgados de Distrito, al resolver una controversia sobre esta norma estableció el siguiente criterio:

DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE

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EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE SUS PUEBLOS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NATURALES DE LOS LUGARES QUE OCUPAN. El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, establece como uno de los aspectos de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, la conservación y mejoramiento de su hábitat, la preservación de la integridad de sus tierras y el derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que ocupan, salvo aquellos que correspondan a las áreas estratégicas. De lo anterior se advierte que dicho precepto consagra el principio territorial de los pueblos indígenas, al reconocer su unidad con los territorios que ocupan y su habitat y, por tanto, el derecho a su explotación en la forma y modalidad de propiedad y tenencia de la tierra que libremente decidan dentro de los establecidos en la Constitución Federal y las leyes de la materia, en debido respeto a su derecho de decidir su forma interna de organización económica, para lo cual se establece la posibilidad de coordinación y asociación de las comunidades indígenas, dentro del ámbitomunicipal, lo que, desde luego, debe hacerse en el marco constitucional que exige el respeto a derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad.

El régimen de la propiedad de los pueblos indígenas en muy diverso, aunque predomina la propiedad ejidal; pues ocho de cada diez núcleos agrarios con población indígena son ejidos y sólo dos de cada diez son comunidades agrarias. Esta situación se explica por las políticas de reconocimiento de derechos agrarios posteriores a la revolución de 1917, que privilegió la formación de ejidos sobre el reconocimiento de las comunidades agrarias, lo cual se manifestó en la falta de disposiciones jurídicas sobre el procedimiento para la titulación de terrenos de bienes comunales; dificultades para demostrar los derechos sobre la tierra, además de negligencia política. Pasaron 40 años, después de la promulgación de la Ley de Dotaciones y Restituciones del 6 de enero de 1915, para que se intensificara el reconocimiento de derechos de propiedad de las comunidades.

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UNIDAD VIII

PROPIEDAD PRIVADA

8.1. PEQUEÑA PROPIEDAD PRIVADA

Tipos de pequeña propiedad en México

La pequeña propiedad individual es la superficie de tierras agrícolas, ganaderas o forestales cuyapropiedad recae en un solo individuo y sin que exceda los límites prohibidos por la ley, artículo 115y 116 de la Ley Agraria.Se entiende por tierras agrícolas los suelos utilizados para el cultivo vegetales, por tierras ganaderalos suelos empleados para la producción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, seaesta natural o inducida; por último, tierras forestales son los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.Se repuntan como agrícolas las tierras agrícolas que no estén dedicadas en realidad a otraactividad económica.

PARRAFOS DEL ART. 27 CONTITUCIONAL QUE NOS SEÑALAN LO QUE ES LA PROPIEDAD PRIVADA.

SE CONSIDERA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA LA QUE NO EXCEDA POR INDIVIDUO DE CIEN HECTAREAS DE RIEGO O HUMEDAD DE PRIMERA O SUS EQUIVALENTES EN OTRAS CLASES DE TIERRAS.

SE CONSIDERARA, ASIMISMO, COMO PEQUEÑA PROPIEDAD, LA SUPERFICIE QUE NO EXCEDA POR INDIVIDUO DE CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CUANDO LAS TIERRAS SE DEDIQUEN AL CULTIVO DE ALGODON, SI RECIBEN RIEGO; Y DE TRESCIENTAS, CUANDO SE DESTINEN AL CULTIVO DEL PLATANO, CAÑA DE AZUCAR, CAFE, HENEQUEN, HULE, PALMA, VID, OLIVO, QUINA, VAINILLA, CACAO, AGAVE, NOPAL O ARBOLES FRUTALES.

SE CONSIDERARA PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA LA QUE NO EXCEDA POR INDIVIDUO LA SUPERFICIE NECESARIA PARA MANTENER HASTA QUINIENTAS CABEZAS DE GANADO MAYOR O SU EQUIVALENTE EN GANADO MENOR, EN LOS TERMINOS QUE FIJE LA LEY, DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD FORRAJERA DE LOS TERRENOS.

8.1.1. LATIFUNDIOS

LATIFUNDIO

En términos de propiedad, es equivalente a una gran propiedad agraria; el latifundio arrebataba a los indígenas sus tierras comunales —también llamadas resguardos— aunque no necesariamente propiedad y explotación coinciden: una explotación puede constituirse con varias propiedades de propietarios distintos

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(por arrendamiento, cooperativa u otro tipo de cesión o asociación) y una propiedad puede estar dividida en varias fincas o parcelas, así como ser explotada por diferentes empresarios agrícolas, tanto de forma directa (por el propietario, aunque dado el tamaño necesariamente habrá de hacerlo mediante mano de obra asalariada -jornaleros-) o indirecta (por arrendatarios).

Definición

Etimológicamente, la palabra latifundio se refiere a una gran propiedad de tierra agrícola (de latos, extenso, amplio; y fundo, propiedad inmueble).

En el uso habitual del término en la época contemporánea, muy cargado de rasgos peyorativos, se entiende a los latifundios como caracterizados por un uso ineficiente de los recursos disponibles.

Aparte de la extensión, existen otros elementos característicos de lo que se conoce como latifundismo: bajos rendimientos por unidad de superficie, utilización de la tierra por debajo de su nivel de máxima explotación, baja capitalización también por unidad de superficie (aunque en conjunto puede llegar a ser muy grande por el tamaño de la propiedad), bajo nivel tecnológico (aunque existen excepciones), mano de obra empleada en condiciones precarias y, en consecuencia, con bajo nivel de vida, coexistencia del latifundio con otros sistemas agrarios, etc. El latifundismo viene a ser un tipo de explotación históricamente ligada al uso agrícola de nuevas tierras con baja densidad de población y con el desarrollo de algún tipo de monocultivo, hasta el punto de que existen cultivos de plantación que requieren de amplios latifundios para su producción, y que casi siempre ha estado asociada a la existencia de grandes masas de campesinos sin tierras. Para solucionar los problemas originados por los latifundios, se han probado diversas fórmulas, dependientes del tipo de gobierno en el que se encontraban, desde el cambio de estructura de la propiedad (reforma agraria), con expropiaciones incluidas, hasta la modernización de la explotación (agricultura de mercado).

las consecuencias de latifundio fue el impulso en América Latina durante el siglo xix permitió la expansión de una economía que se baso en la exportación de productos agrícolas. Todas las actividades vinculadas con el agro, progresaron mas rápido que las incipientes empresas manufactureras y comerciales. Por esta razón, se retardo la aparición de la revolución industrial. Los latifundios se formaron por causas históricas, especialmente coincidiendo con conquistas militares y colonizaciones (en la formación del Imperio de la antigua Roma, en las invasiones germánicas, en la Reconquista española, en la colonización europea de América de los siglos XVI-XVIII, etc.) o con cambios políticos y socio-económicos (en la feudalización de Europa oriental de los siglos XIV al XVIII, en los enclosures británicos de los siglos XVIII y XIX, en la desamortización española del siglo XIX, etc.)

Artículo 115 DE LA LEY AGRARIA. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

8.1.2. LIMITES DE PROPIEDAD Y CALIDADES DE TIERRAS

Se considera propiedad agrícola a la superficie de tierras agrícolas de riego o de humedad deprimera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras: 

1. 100 hectáreas si se destinan a cultivos distintos de los señalados a continuación;

 2. 150 hectáreas si se destinan a cultivos de algodón;

 3. 300 hectáreas si se destinan a cultivos de plátano, caña de

azúcar, café, henequén, hule,palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales (artículo 117 de laLey de Amparo).Para los efectos de la aplicación de la Ley agraria, se consideran árboles frutales, las plantasperenes de tronco lechoso productora de frutos útiles al hombre.Para su equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro deagostadero de buena calidad y por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.En lo concerniente a los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo seapropietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a distintos cultivos, se sumaran todasellas de acuerdo con sus equivalencias y con el cultivo correspondiente.En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones I y III del artículo 117 de laL.A., podrán intercalarse otros cultivos sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos paradichas actividades.

Ganadera

Es la superficie destinada para la reproducción y cría de animales mediante el uso de suvegetación, ya natural, ya inducida y que de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderadode la región, no exceda de la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o suequivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que publica la Secretaría deAgricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. (art. 120 de la L.A.).Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales aún cuando se destinen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin, hubieran sido mejoradas y secumpla con lo siguiente:1.Que la producción obtenida de la superficie destinada

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a uso agrícola, se utilice para laalimentación de ganado, o2.Que las tierra dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan lasuperficie señala en el artículo 117 de la L.A. El límite aplicable será el que corresponda ala clase que tenía dichas tierras antes de la mejora.Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas, podrán comercializarsesin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, estas seguirán considerando comopequeña propiedad aunque rebase las 800 hectáreas.

Forestal

Es la superficie de tierras utilizadas para el manejo productivo de bosques, de cualquier clase queno exceda las 800 hectáreas (artículo 119 L.A.).

POR LA CALIDAD DE SUS TIERRAS

Por la calidad de sus tierras.

Aquí es conveniente aclarar las diferencias que existen entre las diversas calidades detierra,así:

-Tierras de riego: Son aquéllas que poseen humedad permanente, y no depende de lalluvia para su irrigación, pues esta se consigue a través de aguas provenientes de presas, ríos,pozos, lagunas, etc.

-Tierras de temporal: Son aquéllas cuya humedad, está sujeta a los ciclos pluviométricos de laregión, en el entendido de que estos son constantes. La parte sur de Tamaulipas, en la cual lasépocas de lluvia y están perfectamente definidas. La época de lluvias, abarca desde mayo anoviembre. y el estiaje los meses restantes.

-Tierras de agostadero de buena calidad:Igual que las tierras de temporal, su humedad dependede las lluvias, sólo que en estas regiones los ciclos pluviométricos, no se encuentran tan definidoscomo en las tierras de temporal ya que puede haber años o temporadas en que las lluvias no caen irregularmente.

- Tierras de monte o agostadero en terrenos áridos:En los terrenos de monte, puede llovermucho, sólo que por su grado de pendiente o inclinación, hacen difícil la posible la práctica delaagricultura.En tanto que las tierras de agostadero en terrenos áridos, son regiones en lasque casi nunca llueve.

8.1.3. ENAJENACIÓN Y EXCEDENTES Y ORDEN DE PREFERENCIA

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La Ley Agraria en su Artículo 124 establece lo siguiente.- Las tierras que conforme a lo dispuestoen esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, ensu caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidadesfederativas.De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo27 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación deexcedentes en publica almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en elorden señalado:

I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;

II. Los municipios en que se localicen los excedentes;

III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;

IV. La federación;

V. Los demás oferentes.

8.2. SOCIEDADES PROPIETARIAS DE TIERRAS

Estos son los requisitos para constituir sociedades propietarias de tierras:

Artículo 126 de la ley Agraria.- Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierrasagrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces loslímites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen lastierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará encuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización deproductos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para elcumplimiento de dicho objeto;III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificadacon la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas oforestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras almomento de su aportación o adquisición.

8.2.1. SOCIEDADES MERCANTILES O CIVILES

Las Sociedades Mercantiles o Civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, forestales oganaderas en mayor extensión que la equivalente a 25 veces los límites de la pequeña propiedadindividual, y deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como tantas vecesrebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se toma en

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cuenta la participación de cada individuo, ya sea en forma directa o a través de otrasociedad.A manera de ejemplo digamos que el límite para la pequeña propiedad con tierras de primeracalidad y riego, utilizadas para la siembra de hortalizas, es de 100-00-00 hectáreas. Pensamos, enforma hipotética en una empresa que tenga en propiedad tierras con estas características, luego,si la pequeña propiedad es de 100 hectáreas y sólo puede tener 25 veces esta, entonces podrátener hasta 2,500-00-00 hectáreas, lo que equivale a 25 veces la pequeña propiedad. Ahora bien,cada socio no debe rebasar la pequeña propiedad individual, por lo que si la empresa cuenta conmenos de 25 socios, ellos estarían excediendo en forma proporcional los límites de la pequeñapropiedad, por lo que la sociedad no deberá tener menos de 25 socios.

8.2.2. LIMITES DE EXTENCION

Límites en la extensión de la propiedad ejidal individual y sus sanciones.

El un mismo ejido, ningún ejidatario puede ser propietario de derechos parcelarios con extensión superior a cinco por ciento de la superficie total del núcleo de población ni superar el equivalente a los límites de la pequeña propiedad. En ninguna circunstancia podrá exceptuarse los límites a la extensión de la pequeña propiedad individual. Las aplicaciones de esta disposición son muy amplias importantes. En primer término, implícitamente permite la acumulación de derechos parcelarios en forma individual dentro del mismo ejido o en otros, pues sólo debe cuidarse de no rebasar los dos extremos: cinco por ciento de las tierras ejidales y extensión máxima de la pequeña propiedad.

UNIDAD IX

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FORMAS DE ASOCIACION PARA LA PRODUCCION Y SU CONSTITUCION

9.1 SOCIEDADES RURALES

El ámbito jurídico y económico una sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportaciones en especie, dinero o industriales, con el ánimo de obtener ganancias y repartirse entre sí los beneficios. Existen varias sociedades pero en este caso nos vamos a referir solamente a las rurales.

Últimamente estamos contemplando que las políticas de gobierno orientan los programas de desarrollo comunitario con preferencia a quienes están constituidos en una sociedad, es decir, se le está dando prioridad en la obtención de créditos y apoyos subsidiarios a la persona moral respecto de la persona física; la finalidad es obtener colectivamente un mayor beneficio que permita una mejor y más productiva explotación de la tierra.

La Ley Agraria vigente contempla cuatro tipos de sociedades rurales, a saber: las Uniones de Ejidos; las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo; las Sociedades de Producción Rural y las Uniones de Sociedades de Producción Rural. Porque así lo dispone la ley, éstas deben hacerse necesariamente ante notario público, de tal forma que cualquier intento de constituirlas en forma distinta se estaría en el caso de no cumplir con la formalidad establecida y por lo tanto propiciar, por aplicación supletoria del artículo segundo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a que su existencia pudiera ser irregular, lo que traería como consecuencia que sus órganos de administración y mandatarios tendrían que responder subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales, en caso de quiebra.

En el caso de las Uniones de Ejidos, se requerirá para su constitución la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos. En estas uniones participan ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores con la finalidad de aprovechar sus recursos naturales y acceder de manera óptima a la integración de cadenas productivas con esquemas empresariales.

Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo tienen como objeto la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualquiera otra actividad económica; tienen personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional (RAN) y en caso de que se fusionen con sociedades de producción rural se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

Una de las sociedades que más ha despertado interés entre los productores es la de Producción Rural, más conocida por su abreviatura "S.P.R.", que como se sabe

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está sujeta al régimen de responsabilidad limitada o ilimitada; la limitada es aquella en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social y la ilimitada consiste en que cada uno de sus socios responde por sí de todas las obligaciones sociales de manera solidaria. En las sociedades de producción rural, existe también la de responsabilidad suplementada, que es aquella en la que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social.

Por lo que se refiere a las Uniones de Sociedades de Producción Rural, éstas contemplan el propósito de formar revertir el creciente minifundio en el campo, al establecer nuevas formas de asociación donde impere jurídicamente la certidumbre y se estimule la creatividad, compartiendo ganancias pero igualmente los riesgos en la inversión.

El motivo de haber abordado este tema obedece al interés que se manifiesta en los campesinos a quienes se les debe apoyar desde las instancias gubernamentales del sector agropecuario con una mayor asesoría y apoyo en sus trámites, pues por parte de ellos, el interés y la voluntad existe en organizarse para ser más productivos

9.1.1. UNION DE EJIDOS

Uniones de Ejidos

Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividadesproductivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la ley, artículo 108 de laLey Agraria.

Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar parte al mismo tiempo de dos o más uniones deejidos.

El concepto jurídico de las uniones de ejidos debe entenderse como el vínculo jurídico estable yvoluntario al cual los núcleos agrarios se subordinan o quedan subordinados al interés común alejercer una actividad económica, y cuyo fin consiste en la disciplina total o parcial por medio deuna organización colectiva de dicha actividad, que ejerce individualmente cada ejido.

Las uniones de ejidos se encuentran reguladas por los artículos 108 y 109 de la Ley Agraria.

El órgano supremo será la Asamblea General, que se integrará con dos representantes de cadauna de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dosrepresentantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de losmismos.

La dirección de la unión estará a cargo de un consejo de administración nombrado por laAsamblea General y que se forma por un presidente, un secretario, un

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tesorero y los vocalesprevistos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación dela unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dosde los miembros de dicho consejo.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado por la asambleageneral e integrada por un presidente, un secretario y un vocal, propietarios con sus respectivossuplentes.

Los miembros de la unión que integren los consejos de administración y de vigilancia, durarán ensus funciones tres años, sus facultades y responsabilidades deberán consignarse e los estatutos dela unión.

9.1.2. EMPRESAS EJIDALES Y COMUNALES

Empresas ejidales y comunalesLas uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento desu objeto y les permitan acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

De igual modo, los ejidos y comunidades, podrán establecer empresas para el aprovechamiento desus recursos naturales o de cualquier índole, así como para la prestación de servicios.

De ellas podrán participar ejidatarios, grupos de campesinas organizadas, hijos de ejidatarios,comuneros, avecindados y pequeños productores.

Dichas empresas pueden adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

9.1.3. ASOCIACIONES RURALES DE INTERES COLECTIVO

Asociaciones Rurales de Interés ColectivoLos ejidos, comunidades, uniones de ejidos o de comunidades, sociedades de producción rural ouniones de sociedades de producción rural podrán constituir asociaciones ruarles de interéscolectivo, integradas por dos o más de las referidas personas morales. Artículo 110 de la LeyAgraria.

Su propósito será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para elestablecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualquier otraactividad económica. Tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en elRegistro Agrario Nacional, y cuando se integren con sociedades de producción rural o con unionesde estas, se inscribirán en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

Es aplicable a las asociaciones rurales de interés colectivo, en lo conducente, lo previsto en losartículos 108 y 109 de dicha ley.

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9.1.4. SOCIEDADES DE PRODUCCION RURAL

Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedadestendrán personalidad jurídica y deberán constituirse con un mínimo de dos socios. Artículo 111 dela Ley Agraria.LA razón social se formará libremente y al emplearse iraseguida de las palabras “SOCIEDAD DEPRODUCCIÓN RURAL”, o de su abreviatura “SPR”, así como del régimen de responsabilidad quehaya adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

Las sociedades de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios, respondepor sí de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada, sonaquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones alcapital social, y las de responsabilidad suplementada, son aquellas en que los socios, además delpago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales de manerasubsidiaria hasta por una cantidad determinada en el pacto social, que en ningún caso será menorde dos tantos de su mencionada aportación.La constitución y la administración de la sociedad, se sujetará a lo establecido en los artículos 108y 109 de la referida ley agraria.La contabilidad de la sociedad la llevará la persona propuesta por la Junta de Vigilancia y aprobadapor la asamblea general. Dos o más sociedades de producción rural, podrán constituir unionescon personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el registro público de crédito rural oen el público de comercio. Artículo 113 de la Ley Agraria.Sociedad en general, según la definición que se da de ella en el artículo 2688 del Código CivilFederal, es un contrato por el cual “los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos osus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico,peroque no constituya una especulación comercial”. La característica principal de la sociedad reside precisamente en un intento de realización de uncierto fin común a todos los asociados, para el cual destinan esfuerzos y recursos provenientes detodos y cada uno de ellos. Como el objetivo reviste un “carácter preponderantementeeconómico” aunque de ninguna manera debe constituir una especulación mercantil, los sociosesperan la obtención de ganancias que por la participación inicial de todos se repartirán en formaequitativa.

9.2. SOCIEDADES MERCANTILES Y CIVILES

Las sociedades civiles y las sociedades mercantiles

Criterios de clasificación

La naturaleza mercantil de una sociedad depende exclusivamente de un criterio formal: son mercantiles todas aquellas sociedades constituidas en cualesquiera de los tipos reconocidos por la Ley General de Sociedades Mercantiles o por el Código de Comercio, independientemente de que tengan o no una finalidad mercantil.

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La naturaleza civil de una sociedad, por el contrario, sí depende del carácter de su finalidad. La sociedad civil, según el artículo 2688 del Código Civil, supone la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

Por lo tanto, dos son los criterios para calificar en el derecho mexicano a una sociedad como mercantil, y diferenciarla, por tanto, de las que no tengan este carácter, es decir, de las sociedades civiles (sociedad civil) y de las sociedades con una finalidad de derecho público, como serían las de carácter agrario, laboral o administrativo.

9.2.1. REQUISITOS PREVIOS DE CONSTITUCION

Asociación civil

Se denomina asociación civil a aquella entidad privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena integrada por personas físicas para el cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos o de índole similar al objeto de fomentar entre sus socios y/o terceros alguna actividad social.

Requisitos de constitución

La legislación sobre asociacionismo de los distintos países exige para su constitución y pleno ejercicio determinados requisitos previos, además de condiciones en cuanto a objetivos, regulación interna y disolución. En líneas generales la mayor parte de las normas estatales requieren:

1. Que haya un número mínimo de miembros para su constitución.2. Que el acta de su creación y sus estatutos se presenten o, en su caso,

sean aprobados, ante o por un órgano de la administración pública.

3. Que las normas internas de funcionamiento establezcan, al menos, un Presidente, un órgano ejecutivo de dirección y una asamblea general compuesta por todos los miembros.

4. Que el procedimiento de elecciones internas se ajuste a un mínimo de reglas democráticas.

5. Que exista una contabilidad de libre acceso a los socios y la administración.

6. Que se determine el destino de los bienes propios en caso de disolución.

En algunos países las asociaciones civiles pueden realizar todo tipo de actividades, incluso mercantiles, con tal de que no constituyan el grueso de su actividad social.

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Requisitos previos de constitución de las sociedades mercantiles.

REQUISITOS PREVIOS A LA CONSTITUCIÓN:

Permiso expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, donde se autoriza a tomar el nombre de “X” denominación social, cabe mencionar que en la actualidad ya no solo se buscan los datos de una denominación registrada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, sino además se expide una vez que se han recibido informes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para evitar los problemas referentes a la Propiedad Industrial.

Tener un objeto social determinado; El objeto social es el límite de nuestras actividades, es el conjunto de actos que vamos a realizar como persona moral.

Número de Socios; y no solo me refiero al número de socios como tal sino también por otro lado el número de acciones que suscribirán cada uno así como el monto de cada acción. (Es lo que en la práctica se le conoce como cuadro accionario)

Duración de la Sociedad Personas que fungirán como apoderados de la Sociedad ó bien las

personas que integrarán el órgano de vigilancia.

9.2.2. EXTENCION DE TIERRAS

9.2.4. ACCIONES ´¨T¨

Artículo 127 Ley Agraria.- Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechosespeciales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partessociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partessociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social

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UNIDAD X

SISTEMA AGRARIO EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

10.1. EVOLUCIÓN Los colonos ingleses trajeron a Norteamérica el sistema jurídico ingles, prototipo del sistemaindividualista, donde el concepto de propiedad sigue siendo romanista.La evolución se refiere a sus instituciones, las cuatro primeras corresponden al régimen jurídico dela tierra y los dos últimos a la explotación de la misma.

10.1.1.ARRENDAMIENTOA cambio del pago de renta por el uso de tierras rusticas denominado quitrents (pago), el cualincluía pago de impuestos al gobierno de la colonia (coloniales) y al Rey feudal inglés (reales); loscolonos ingleses realizaban este pago a compañías particulares, a las cuales la corona inglesa cediógrandes extensiones de tierras para su arrendamiento. Este sistema se mantuvo vigente hasta laindependencia del país.

10.1.2. VENTASLa corona inglesa vendió gran cantidad de tierras sin previa posesión o por pago común, deacuerdo con normas civiles aplicables al caso. La tierra se vendía a bajo precio con facilidades y aprecios oficiales. Con el tiempo los estados empezaron a fijar límites en la cantidad de tierras quese podía comprar por cada persona.

10.1.3. COLONIZACIÓNEn este sistema un agricultor podía traer emigrantes a la colonia, a cambio recibía 50 acres porcada persona que trajera; si dicha persona pagaba su transporte podía pedir personalmente los 50acres (casi 20 Hectáreas), debido a continuos fraudes este sistema fue abandonado para privilegiarla venta de tierras en efectivo.

10.1.4. SQUATTERS (POSEEDORES)Los colonos del sistema de arrendamiento se quedaron poco a poco con las tierras en calidad deposeedores, debido a las grandes distancias que sus arrendatarios tenían que recorrer para elcobro de las rentas. Por esta doble calidad como arrendadores y poseedores sin titulo se lesdenomino squatters. Cuando el gobierno realizo deslindes para determinar la propiedad a estosposeedores se les reconoció como dueños, pues existían un gran número de los mismos y habíaque regular su situación.

10.1.5. Servidumbre  Agente de pocos recursos en Inglaterra (siervos) se les ofreció transporte y trabajo agrícola en lasgrandes fincas tabacaleras de Maryland y Virginia, además

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de obtener su voluntad, también se lesdaba una granja, ganado e implementos agrícolas para poder ser colonos.Este sistema fue reemplazado por la esclavitud.

10.1.6. ESCLAVITUDEste sistema se desarrollo principalmente en el sur, los esclavos se utilizaron para solucionar elproblema de explotar grandes extensiones de tierra agrícola pero sin considerarlos para darlesposesión alguna de las mismas. Los estados del sur empezaron a tener ventaja sobre los del nortelo cual desencadeno una guerra interna en 1861.

10.2. EPOCA A PARTIR DE 1861

10.2.1. LEYES PRE-EMITION (PRIORIDAD)Existieron grupos que para ganar un titulo legal ocupaban terrenos baldíos, los cuales seconsideraban públicos, sus poseedores fueron reconocidos por estas leyes con la prioridad paraadquiríos cuando el gobierno los ponía a la venta con bajas tarifas como precios oficiales (un dólarpor acre). El posesionario de los terrenos baldíos fue protegido pues antes que el gobierno entraraen la región, ellos ya habían encontrado y trabajado las mejores tierras.

10.2.2. LEYES DE HOMESTEAD (HOGAR SEGURO)Los poseedores continuaron recibiendo beneficios legales, cuando se autorizo mediante esta leyque tras cinco años de residencia en un cuarto de sección de terreno público (259 Hectáreas), sepodía obtener la titulación legal, mediante el pago de su inscripción en un libro oficial de registro.Posteriormente este derecho se limito para los poseedores que ya tenían 168 acres, también se regulo la pequeña propiedad familiar que era inembargable excepto por hipoteca.

10.3. MEDIDAS DE JUSTICIA SOCIAL CONTEMPORÁNEA.8.3.1. PROYECTOS DE IRRIGACIÓN Y COLONIZACIONProyectos de irrigación Con el fin de evitar la existencia de propietarios de grandes extensiones de tierra, mas allá de lasnecesarias para el sostenimiento de una familia, existen leyes para dividir las mismas en formavoluntaria, tal como sucede con los proyectos de irrigación donde se señala a los propietarios laventa de sus excedentes a cambio de utilizar el agua que obtendrá del gobierno, se genera cultivosintensivos (con varias cosechas al año de diferentes productos), y se fraccionan las grandespropiedades el gobierno las puede adquirir, si el dueño no encuentra vendedor.

Colonización

Existen lugares donde los agricultores desplazados del centro del país, pueden fundar colonias yaque el transporte y la colonización son difíciles, el gobierno presta dinero para la construcción desus casas y para cosechar, les construye escuelas y edificios públicos, estableciendo su propiedad como privada

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Situación actual

Estados unidos resolvió sus problemas del campo a través de la educación, el extensionismo y la investigación agrícola; fundando en cada entidad federativa una escuela agrícola de artes ymecánica agrícola que a cambio de apoyo federal proporcionaba los servicios de extencionismo e investigación agrícola. Aunado a lo anterior se crearon programas públicos para subsidiarproductos agrícolas, conservar suelos, distribuir agua y otorgar créditos

UNIDAD XI CUESTION AGRARIA EN ALGUNAS REGIONES DEL MUNDO

11.1. Francia: el arancel Méline.

También acabó plasmándose la política agraria por el arancel, pero fue un proceso lento como resultado de la heterogeneidad de los intereses agrarios en el país. Los valedores del proteccionismo, ya en los 70, serán las regiones del norte, de cereal, y los viticultores del sur, Languedoc y Provenza, que veían sus tierras arrasadas por la filoxera, y necesitaban del proteccionismo para plantar viñas nuevas. Pero en frente tenían poderosos adversarios como las industrias de Champaña y Burdeos, que compraban vinos y los transformaban. Igual pasaba con los ganaderos de Normandía y Bretaña, que vendían a Gran Bretaña y le comparaban insumos, como los fruteros de Provenza.

Este equilibrio inicial este intereses se fue alterando porque, primero, una serie de países decidieron alterar sus aranceles, como Alemania en el 89 e Italia en el 87 mas EE.UU. en el 90. En segundo lugar, el precio del cereal siguió bajando y en último lugar, los ganaderos contemplaban cómo a fines de los 80 llegaba carne argentina a Gran Bretaña, su mercado, en barcos congeladores.

Estas tendencias tuvieron gran impacto en las asociaciones agrarias creadas en Francia, la SAF (Sociedad de Agricultores de Francia o "duques") y la SNEA (Sociedad Natural de Empresarios Agrícolas o "republicanos"); la primera estaba vinculada a la Iglesia católica y a posiciones legitimistas y la segunda estaba vinculada a los republicanos y a tierras campesinas. A pesar de esta escisión, no parece que fuera un obstáculo al proteccionismo, sino todo lo contrario ya que competían por ver quien era más protectora de los intereses agrarios franceses.

Así gracias a las presiones de los sindicatos agrarios franceses en 1881 se elevan los aranceles sobre el ganado; también en 1884 y 1887 se elevan, aunque simbólicamente los aranceles sobre el cereal. Lo que ocurre es que Francia en la segunda mitad de los ´70 había establecido una serie de tratados comerciales con Italia, España, Portugal, Suecia, Bélgica... por 10 años, que van a ir concluyendo a finales de los ´80, y por ello las elevaciones de los aranceles solo afectaban al comercio con los países sin tratados (que son con los que menos comerciaba Francia). Cuando el plazo de los tratados se fue agotando, el movimiento proteccionista tomó gran empuje, con lo que en 1891 se estableció el arancel Méline (ministro republicano que se convirtió en la cabeza simbólica del movimiento), que entra en vigor en enero de 1892. Suponía un aumento radical de los aranceles sobre los productos agrarios, pero además era innovador porque

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establecía unas tasas de doble columna: la máxima y la mínima. Lo importante es que la mínima era irreducible por el Gobierno, algo innovador al impedir que los coyunturales gobiernos pudiesen negociar con otros países en cuanto a bajar los aranceles más allá del mínimo. Esto limita cualquier tipo de política comercial de los gobiernos franceses por el Parlamento (que aprobó por ley que era la única institución que podía modificarlo).

En definitiva el proyecto proteccionista francés es más complejo que de otros países. La III República Francesa era un sistema político democrático, con sufragio universal masculino, donde la presión de la sociedad rural era más eficaz. A ello sumamos una amplia libertad de expresión y asociación que permitía una movilización constante por parte del campesinado. Y También la excisión entre “duques” y “republicanos” favorecía los intereses agrarios proteccionistas, ya que generaba en el movimiento asociativo francés campesino una situación de competencia.

Sin embargo todo esto no se tradujo en un movimiento eficaz, como en Alemania, para la renovación de las estructuras productivas agrarias (tenemos que decir que este el fin de cualquier movimiento proteccionista en cualquier país). En Francia va a haber algunas iniciativas en este sentido pero claramente insuficientes. En 1881 se había creado el Ministerio de Agricultura que, al igual que el sindicato SNEA, era un intento de la III República de atraerse al campesinado a la base social republicana, con un fin esencialmente político. En 1883 se hace cargo de las competencias en obras hidráulicas, y gracias al Cuerpo de Ingenieros de Caminos adscritas a ellas se logra un fuerte presupuesto (el más alto de Europa); invertido en la mejora de las instalaciones hidráulicas, sobre todo con gran repercusión en el mediodía francés. También se amplió la red de canales, que llegó a duplicar a la ferroviaria, esto supuso un abaratamiento de los medios de transporte interiores. Pero el resto del gasto del Ministerio de Agricultura se canalizó a través de los sindicatos (sobre todo “los republicanos”) mediante subvenciones. El problema es que la red sindical, frágil a escala local, llevó a un fortalecimiento de los caciques y no tanto a un fortalecimiento de la base, las dotaciones fueron utilizadas como instrumentos caciquiles.

Dada la ineficacia de las subvenciones (salvo en el Norte) las primeras medidas fueron la regulación fiscal en determinados sectores (con vistas a potenciar el consumo de productos franceses e incentivar su crecimiento, como azúcar y alcohol).

El conjunto de estas medidas, junto con la reserva del mercado interior y el desarrollo urbano de estos años, asegurándose un cierto crecimiento de la productividad (0,9% entre 1880 y 1914), pero bastante inferior al de otros países occidentales y en realidad con escaso componente modernizador (es el contraejemplo a Alemania).

También hubo transformaciones sociales de relevancia en casi toda Francia. Salvo en el norte, la caída de los ingresos agrarios abrió la puerta a que se completara la campesinización; culminando el proceso que se inició en la Revolución Francesa para ser propietarios del suelo francés. En el norte el gran cultivo se mantiene,

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rescindiendo la mano de obra asalariada y optando por la mecanización. En definitiva con las crisis y con la solución proteccionista, los jornaleros se agotan, mientras que el campesinado se consolida, gracias a la intensificación del trabajo (auto explotación).

QUE ES UN ARANCEL?

Un arancel es el impuesto o gravamen que se aplica a los bienes, que son objeto de importación o exportación. El más extendido es el que se cobra sobre las importaciones, mientras los aranceles sobre las exportaciones son menos corrientes, también pueden existir aranceles de tránsito que gravan los productos que entran en un país con destino a otro. Pueden ser "ad valorem" (al valor), como un porcentaje del valor de los bienes, o "específicos" como una cantidad determinada por unidad de peso o volumen. Cuando un buque arriba a un puerto aduanero, un oficial de aduanas inspecciona el contenido de la carga y aplica un impuesto de acuerdo a la tasa estipulada para el tipo de producto. Debido a que los bienes no pueden ser nacionalizados (incorporados a la economía del territorio receptor) hasta que no sea pagado el impuesto, es uno de los impuestos más sencillos de recaudar, y el costo de su recaudación es bajo. El contrabando es la entrada, salida y venta clandestina de mercancías sin satisfacer los correspondientes aranceles.

Fundamento económico

La instauración de aranceles responde a la idea de que el comercio internacional, bien de manera genérica o sólo en algunos casos, produce efectos negativos a la economía de un país. Desde el punto de vista económico, la importación de bienes desplaza la producción del interior del país, con lo que pueden existir trabajadores que pierdan sus puestos de trabajo. Otro tipo de argumento es el déficit que puede provocar en la balanza de pagos debido a las importaciones.

11.2.CHINA

Las analogías con Japón, en la Edad Moderna, son pocas ya que eran muy distintas las sociedades china y japonesa; entre otras razones porque China tiene rasgos más parecidos a las del Imperio Otomano que a las del feudalismo japonés: en China había una organización jurídica dividida en órdenes sociales (como en Japón y occidente), pero había estamentos especiales, uno de los fundamentales era el de los Shih o mandarines, que eran los encargados de la administración y se accedía a ellos por oposiciones, escalando de igual forma dentro de la "organización". Junto a ellos había otros estamentos como los campesinos, comerciantes y aristocracia (familiares del emperador). Cada grupo tenía sus fueros, con sus funciones, frente al emperador tanto en pagos como en trabajo. Entre estos grupos la vía de movilidad estaba en la entrada en los shih, pero con barreras: los comerciantes no podían opositar para el funcionariado.

Las diferencias con Europa y Japón son que los estamentos no daban derechos sobre la tierra. Para los principales funcionarios y más altos aristócratas había

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fincas como fuente de renta pero no se heredaban. Y en las tierras no vinculadas a ningún cargo político (casi todas) se daban formas de propiedad familiares muy libres, con plena capacidad de disposición (compra-venta...).

Las regiones más pobladas y ricas eran las tres grandes cuencas fluviales, sobre todo cerca de la costa: valle del Si Kiang (al sur), el de Yangtze(en el centro) y la cuenca del Río Amarillo (al norte). La distancia entre ellos, de 1.600 Km., da lugar a diferentes áreas de especialización; la más al sur tiene un clima tropical con veranos cálidos y lluviosos e inviernos secos y templados. La del centro tiene veranos parecidos pero con mayor amplitud térmica con respecto al invierno. La norte (donde está Peking) tiene inviernos largos, fríos y secos y frecuentes sequías estivales. Estos tres ámbitos se dividen con dos grandes modelos: el del sur, el del norte y el centro es una mezcla. En el norte se cultivaba el trigo y el sorgo, y en el sur existía una agricultura arrocera de regadío.

Sur: Se implanta y extiende la agricultura arrocera. Se convertirá en el centro económico del imperio bajo la dinastía Song, que va desde el 960 al 1279. Ya antes de ellos, en el s. VIII y IX, ya había habido ampliación de obras públicas lo que multiplicará el arrozal hasta ser el principal cultivo, pero con ellos se amplían los problemas en el norte porque en torno al 1000 en China tiene lugar una presión de los pueblos de Asia central sobre ellos, lo que conduce a migraciones hacia el sur; con lo que los Song tienen que hacer frente a una población mayor en un espacio más reducido y, además, tienen que buscar recursos para defender el norte. Esto llevó a la administración imperial a una actividad decidida en pro de nuevas técnicas para ampliar recursos alimenticios y económicos. La propia administración se dedicó en el s. X y principios del XI a la búsqueda de nuevas técnicas, en concreto nuevas variedades de arroz más productivas, de maduración rápida, lo que permitió dos cosechas anuales de arroz o una de arroz y otra de un cultivo diferente. Pero no bastó e hicieron falta nuevos fertilizantes y fueron difundiéndolo, en el escalón más bajo de los Shih, los NongShih (campesinos letrados); en realidad no trabajaban la tierra sino que poseían tierras. Difundieron las innovaciones contenidas en manuales y cartillas y que fueron impresas por la propia administración. Ejecutaron proyectos importantes de riego, con infraestructuras o regulando cursos de agua, ofrecieron créditos baratos para los campesinos y eximieron de impuestos a los baldíos roturados.

Todo esto condujo a que en el XI se extendieran por una parte del sur de China un cultivo arrocero muy desarrollado y siguió extendiéndose hasta el XIV con la invasión y el paréntesis mongol, pero en el XVIII todas las áreas arroceras estaban muy desarrolladas.

Como resultado, lo más evidente es que se multiplica la producción agraria y con ello los excedentes de las explotaciones campesinas lo que permitieron que una parte creciente de dicho excedente fuera al mercado, con lo que hay un crecimiento urbano, y desarrollo de la industria rural. Hasta el XV la industria rural será de seda y luego compartirá espacio con el algodón. Poco a poco en el sur se ven mercados locales (muchos) que intercambian arroz con productos como especias tales como té, soja, azúcar, tabacos (XVII)... Esta comercialización unida a los arrozales, condujo a la desaparición de las grandes fincas de gestión directa:

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la China meridional estaba formada por explotaciones familiares pero también se fragmenta la propiedad violentamente porque la administración impuso el reparto igualitario de las herencias (para evitar la concentración).

Así, en el XVIII había una minoría de propietarios intermedios (6 Ha.) que cedían sus tierras en arrendamiento o aparcería; y una enorme mayoría de pequeñísimos propietarios que debían arrendar tierras para alimentar a sus familias. También creció algo el número de campesinos sin tierra.

Norte: Es muy diferente, el país de la pasta, donde predominan el trigo y el sorgo. Otra característica es que en el XIII fue el centro político del imperio con la capital en Pekin. Y este hecho y el cereal hacen que las propiedades prebéndales, por cargo, se mantuvieran mucho más que en el sur. De hecho, aquí, con sucesivos flujos y reflujos, hay muchos grandes propietarios hasta el XVII y sólo con el paso de los Ming a los Qing (1650-1700) es cuando hay una transformación acelerada de esta agricultura. Este paso de dinastía es un conflicto entre 1650 y 1700 que produjo una gran caída de la población (25-30%), lo que hizo que la burocracia Qing tuviera que proceder en el XVIII a poner en práctica un modelo de colonización de la zona que parecía tener como modelo la agricultura del sur, pero adaptada al norte. Así se repartieron baldíos entre campesinos sin tierra, prohibiendo la conversión de los campesinos en siervos (algo frecuente a fines de los Ming). Pero los Qing también tenían que asentarse y concedieron grandes fincas a los que les habían apoyado, aunque vinculándolas a los cargos políticos.

El s. XVIII el norte de China se caracteriza por la estabilidad política y comercio. La agricultura aumenta con una orientación hacia el comercio, aumentando también la población campesina con cierta diferenciación interna: los campesinos libres acaparan las tierras utilizando a otros campesinos como mano de obra. Este proceso se completa con la transformación en una propiedad cada vez más familiar. Los grandes propietarios tendieron a ceder en arrendamiento sus tierras.

A finales del XVIII la estructura de la propiedad es así: un 25% de la población no tiene tierras, un 35% tiene pequeñas propiedades, en general insuficientes; un 25% posee tierras suficientes para mantener a sus familias y un 15% son propietarios mayores con fuerza de trabajo asalariada o mediante aparcería, con un crecimiento de la mano de obra en el mercado por:

a) Una agricultura orientada al mercado: como la dedicación de tierras al algodón y con salidas hacia las poblaciones urbanas; es un producto más productivo que el cereal en términos monetarios, permitiendo mayores beneficios; incrementando el trabajo en la explotación algunos campesinos pudieron acumular capital haciéndose más ricos. Por otro lado, los riesgos son también mayores, hacía falta un capital inicial mayor, dependiendo siempre de la fluctuación del mercado. A medio plazo se produce una mayor especialización en el algodón por parte de los campesinos ricos, mientras que los pobres se dedicaban al cereal; pero este proceso no desemboca en una mayor diferenciación entre muy ricos y muy pobres ya que el sistema de herencia obligaba a una división igualitaria de las tierras, siendo difícil el mantenimiento de grandes explotaciones.

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b) Los pequeños campesinos subsisten con una mezcla de cultivo dirigido al autoconsumo, venta de mano de obra y extensión de la industria en el campo con telares manuales.

En el s. XVIII se produce una expansión de las actividades agrarias con una tendencia a la especialización zonal. En el norte y sur se produce la comercialización gracias a la consolidación de un amplio campesinado propietario o tenente, que explotaba suelos con gran intensidad y que tenía que transferir el excedente productivo vía tributos. El norte, sin embargo, poseía dos peculiaridades:

- Especialización productiva con menores cambios técnicos que en el sur.

- El campesinado del norte se diferenció más internamente que el del sur.

Para algunos autores, en China hay una "involución" agraria: a fines del XVIII se había agotado la tierra roturable, lo que no se compensaría con un cambio técnico o un éxodo rural masivo que evitara la trampa malthusiana. Quizá, la administración imperial hubo de intervenir de manera activa para conseguir un mayor desarrollo agrario o que reinvirtiera en la tierra o que aparecieran focos industriales que atrajesen a la población rural. Lo que se recomendó, sin embargo, fue mantener el modelo tradicional con una mayor austeridad y laboriosidad, fomentando la autarquía regional o comarcal.

La estructura imperial se dedicó a asegurar la situación, pensando con que bastaría con una mayor producción y no con un cambio cualitativo.

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11.3 SUD-AMERICAIncluye actualmente trece países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Guyana Francesa, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela.En cuestión agraria me limito ha hablar de tres de ellos: Argentina, Brasil y Perú.

Cada uno de ellos con diferentes sistemas agrarios, como Argentina que cuenta con un código y una organización agraria muy parecida a la nuestra, a diferencia de Brasil llamado también como el país de los latifundistas por la propiedad de grandes extensiones de tierras en manos de muy pocos y la enorme pobreza y explotación para la clases campesina, llevando a grandes enfrentamientos por la lucha de estas tierras y Perú con su REFORMA AGRARIA PERUANA considerada como como modelo a nivel mundial, pues no hubo derramamiento de sangre y se promovió la justa distribución de la propiedad de la tierra”.

ARGENTINA

El Código Agrario en Argentina fue anterior al Código Civil; y fue sancionado el 6 de noviembre de 1865 (rigió hasta 1971, actualmente solo hay códigos agrarios provinciales) siendo su autor Valentín Alsina, que regulaba sobre temas de policía agraria, tratando sobre seguridad, higiene, sanidad animal, algunos temas de derecho laboral, y conflictos vecinales.

La legislación agraria en Argentina fue vista como una necesidad ante los cambios que trajo aparejado el siglo XX, con el crecimiento inmigratorio, y con ello las ideas, anarquistas, socialistas y marxistas, el desarrollo de las industrias y el de las ciudades, la concentración económica y la explotación del trabajador rural, que hizo necesario regular normativamente esa actividad con sentido social.

La primera ley de Derecho Agrario moderno, puede ser considerada la 11.170 del año 1921, sobre arrendamientos rurales, que dio a la tierra un valor social, que otorgó estabilidad al trabajador agrario, le aseguró el pago de sus inversiones, la inembargabilidad de sus animales y elementos de trabajo y su libertad de contratación. Esta ley fue modificada en el año 1932, por la ley 11.627 y en 1948 por la ley 13.246, para brindar mayor protección al arrendatario rural. La ley 22.298 del año 1980 modificó nuevamente la ley dejándola como actualmente rige, con menor participación estatal y mayor libertad contractual.

El 30 de septiembre de 1948 se dictó la ley de riqueza forestal bajo el número 13.273, para la defensa de bosques y tierras forestales, que se reformó en 1995. En 1967 se promulgó la ley 17.500 sobre los recursos del mar territorial argentino como propiedad del Estado nacional, mientras que en 1969 la ley 18.502 otorgó a las provincias jurisdicción hasta una distancia de tres millas de sus costas, contadas desde la línea de las más bajas mareas, sobre el mar territorial adyacente a sus costas.

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En 1981 se dictó la ley sobre régimen nacional del trabajo agrario número 22.248. La ley 24.080 del año 1992 trata de bosques cultivados, y la ley 20.247 (2004) se refiere a la propiedad de las semillas y de las producciones fitogenéticas.

Tengamos en cuenta que rigen también legislativamente en el territorio argentino los códigos rurales provinciales, con normas de carácter público referidas a cuestiones policíacas, como sanidad vegetal o animal, o registro de marcas y señales.

Algunas normas del Código Civil también se ocupan de la propiedad agraria como el artículo 2326 que nos dice que las cosas no podrán dividirse cuando eso convierta a su uso y aprovechamiento en antieconómico. En el mismo sentido el artículo 3475 bis sobre la división de bienes hereditarios impide la división de bienes si resulta antieconómica.

BRASIL

Un país de latifundistas

Brasil presenta hoy en día uno de los índices más altos de concentración de la propiedad de la tierra en el mundo. El desarrollo de la agricultura brasileña, en la medida en que se basó en la concentración de la propiedad de la tierra privilegiando el latifundio, ha sido extremadamente excluyente. De él se ha beneficiado apenas una minoría compuesta por las oligarquías rurales que se aliaron con el capital industrial, comercial y financiero, mientras que la mayoría de la población fue expulsada y marginalizada: Durante los últimos 25 años más de 30 millones de campesinas y campesinos tuvieron que abandonar el campo, mientras que 4,8 millones de familias que viven en áreas rurales no tienen tierra. Uno de los resultados más escalofriantes de la desigualdad en el campo es el hambre: de los 31,5 millones de brasileños que padecen hambre, la mitad de ellos vive en el zonas rurales l proceso de modernización agrícola profundizó aún más las desigualdades y aumentó la explotación de los trabajadores rurales. A la gran mayoría de los asalariados rurales se les niega sus derechos fundamentales. A tal punto se ha agravado la explotación laboral que tanto en algunas regiones de la frontera agrícola (norte y centro-oeste) como en áreas más desarrolladas se han encontrado diversas formas de sobreexplotación y de trabajo esclavo. No menos preocupante es la discriminación a la que están sometidas las trabajadoras rurales quienes con una jornada de trabajo doble o triple a la de sus colegas masculinos reciben.

El paradigma agrario ”moderno” implantado en Brasil se ha basado en la intensiva explotación de la tierra y los recursos naturales, en la mecanización pesada, en la monocultura, en la producción orientada a la exportación, en el uso intensivo de insumos químicos, en la ganadería extensiva y en el irrespeto de los patrones culturales de las comunidades indígenas y campesinas. El carácter irracional y depredador del proceso de modernización ha deteriorado los recursos geológicos, hidrográficos y forestales confirmando el agotamiento del modelo de la así denominada” revolución verde”.

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Los conflictos sociales son el indicador más alarmante de la injusticia del modelo agrario vigente y de la necesidad de cambios profundos. Desde la restauración del régimen democrático en 1985 hasta 1998 ocurrieron en el país 8.943 conflictos sociales en el campo, de los cuales 5.612 eran conflictos por la tierra. En el mismo período, la Comisión Pastoral de Tierra (CPT) registró 1.167 asesinatos de trabajadores rurales, abogados, técnicos y líderes sindicales y religiosos vinculados a la lucha por la tierra. La impunidad y la falta de soluciones para el problema.

Las condiciones históricas sociales que regularon la ocupación del espacio agrario brasileño tornaron, poco a poco, las tierras libres - donde se disfrutaba de "paz y sosiego" - en tierras aprisionadas en manos de pocos - donde se convive con manifestaciones constantes de violencia sin par. Una historia de ocupación que generó y consolidó una estructura de la propiedad de las más concentradas del mundo y, lo peor, una inmensidad de tierras sin uso alguno. Como consecuencia, una legión de agricultores sin trabajo y sin tierras.

Los gobiernos que dieran continuidad a la "Nueva República" no fueron capaces de tener "voluntad política" para superar las dificultades concretas y reverter, o por lo menos alterar, este cuadro. Mejor decir, la reforma agraria no forma parte del proyecto político de la fracción de clase que hoy domina el Estado y ostenta el poder en Brasil. Para ellos la reforma agraria es innecesaria y contraproducente para la acumulación del capital, principalmente en un contexto de crisis financiera.

La historia que se hace hoy día continúa siendo igualmente violenta pero trae en su desarrollo una "novedad": la organización, a nivel nacional, de los distintos segmentos involucrados, principalmente de los trabajadores sin tierra.

Son estos últimos - los trabajadores sin tierra - que imprimen un carácter novedoso (¿ porque no decir también esperanzador?) a las cuestiones agrarias en Brasil. Siempre existieron, pero ahora, emergen de forma organizada. No tienen nada. Ya perdieron todo, solo les resta la esperanza .... Cansados e incrédulos de las promesas de los políticos, se presentan dispuestos a llegar, hasta las últimas consecuencias, en la desesperada lucha para convertirse en ciudadanos dentro de una sociedad que los excluye.

Consolidan su organización a nivel nacional, través del Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem-Terra-MST, y pasan a manifestar, concretamente, su voluntad de acceder a la tierra. Desde 1985, utilizan como estrategia las ocupaciones de tierras sin uso, públicas o privadas. Cuando por fuerza de la ley, o de las armas, son obligados a salir de ellas, continúan organizados, bajo la forma de campamentos, en las márgenes de las carreteras, en los edificios gubernamentales y en las plazas de las grandes ciudades

Sus líderes son perseguidos. La contradicción entre el discurso de "modernidad" de los dirigentes del país y la forma concreta de enfrentar los problemas sociales puestos por el modelo de desarrollo es evidenciada. Con esta actitud, los sin tierra traen las cuestiones, antes exclusivas del campo, a la ciudad.

La marcha realizada por el MST que, de febrero a abril de este año, partieron de distintas partes del país y dirigiéndose, a pie, a Brasília, la Capital Federal, sirvió

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no solo para alzar la bandera del Movimiento sino, también, para que a ellos se incorporasen distintos segmentos de excluidos de la sociedad. Cada vez más queda claro que los problemas que traen no son solo suyos: son cuestiones sociales cuya solución compite a toda la sociedad.

PERU

La reforma agraria peruana es el proceso de la transformación del agro peruano que empezó en 1969, durante el gobierno del general Juan Velasco Alvarado.

En 1963, durante el gobierno de Ricardo Pérez Godoy y Nicolás Lindley, se promulgó la Ley de bases para la Reforma Agraria que creo el IRAC (Instituto de Reforma Agraria y Colonización) e inició el proceso de la reforma agraría en el valle de La Convención, Cusco. En 1964, durante el primer gobierno de Fernando Belaúnde Terry, se promulgó la Ley de Reforma Agraria, que no incluyó a las grandes propiedades de la costa norte y tuvo problemas para ser aplicada. El 24 de junio de 1969 se promulgó el Decreto Ley N° 17716, con el cual se inició el proceso.

En los años siguientes, alrededor de 11 millones de hectáreas fueron adjudicados a cooperativas y comunidades campesinas.

Dos tipos de cooperativas fueron formados: las cooperativas agrarias de producción (CAP) y las sociedades agrícolas de interés social (SAIS). Las CAP fueron formadas en las haciendas agrícolas de la costa como propiedad colectiva de los trabajadores agrícolas. Las SAIS fueron organizadas en las haciendas ganaderas de los Andes como combinación de cooperativa de trabajo asalariado y comunidades campesinas tradicionales.

La Confederación Campesina del Perú apoyó la expropiación de las haciendas, pero criticó la formación de estas supercooperativas y defendió el derecho de las comunidades campesinas a recuperar las tierras de las haciendas adjudicadas a las SAIS.

En 1972 fue promulgada la Ley Nº 19400, la cual liquidó las organizaciones de los hacendados: la Sociedad Nacional Agraria, la Asociación de Ganaderos y la Asociación de Productores de Arroz. Para 1979, se habían expropiado 9.1 millones de hectáreas de las 30 de tierra cultivable del país. De 1969 a 1979, que fue lo que aproximadamente duraron los gobiernos de los generales Juan Velasco Alvarado y Francisco Morales-Bermúdez, se expropiaron 9. 065, 772 haciendas y 15, 826 fundos. Haciendas tradicionales como Cartavio (W. R. Grace & Co.), Casa Grande (Familia Gildemeister), Roma (Familia Larco), Cayaltí (Familia Aspíllaga), Pomalca (Familia de la Piedra), Tumán (Familia Pardo) y Laredo (Familia Chopitea), pasaron a ser cooperativas administradas por los trabajadores.

La Constitución de 1933, estipulaba que las expropiaciones por alguna reforma agraria debían ser canceladas con bonos de aceptación obligatoria. La deuda del Estado por dichos bonos no han sido canceladas y se estima que es de US$4,500 millones. En el 2012, el Tribunal Constitucional anunció que elaboraba una resolución para que el gobierno cancelara la deuda.

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El lema de la reforma fue el de Túpac Amaru II: “Campesino, el patrón ya no comerá más de tu pobreza”.

Hasta hoy, la Confederación Nacional Agraria (CNA), fundada por campesinos beneficiarios de la reforma en 1974, la considera “como modelo a nivel mundial, pues no hubo derramamiento de sangre y se promovió la justa distribución de la propiedad de la tierra”.

11.4 ISRAEL

Analizar a Israel desde el punto de vista de la agricultura, es como "descubrir" la existencia de técnicas que posibiliten sobreponerse a los condicionamientos del medio hostil.

Hace apenas 50 años Israel era aún un país subdesarrollado, esforzándose por alcanzar sus objetivos de desarrollo. El sector agropecuario se basaba, entonces como hoy, en explotaciones de dos tipos principales: cooperativas de propósito múltiple (moshav) y fincas colectivas (kibutz). Con los años, sin embargo, las cooperativas de pequeños productores de los moshav, y las fincas más extensas de los kibutz, han tenido que introducir muchos cambios en los modelos originales, mayormente para ajustarse a cambios necesarios, nacionales e internacionales, y en particular los dictados por los mercados.

Enclavado en el mediterráneo oriental, cuna y cruce de pueblos y religiones diferentes, sin gran- des recursos, está siendo transformado en el tiempo.

La base de recursos agrarios de Israel es hoy similar a la de los años 50 (salvo que en los últimos años se ha restringido mucho el uso del agua en la agricultura). Produce una canasta de alimentos equilibrada y diversificada para una población de más de seis millones, en comparación con unos 600.000 cincuenta años atrás. En este período, la extensión de tierras cultivadas, otro factor de producción primordial y también limitado, se ha mantenido constante, a nivel de unas 400.000 hectáreas, de las cuales unas 200.000 se riegan actualmente con riego a presión. Durante estas cinco décadas la producción agrícola se ha multiplicado por doce. Además, en el curso de esos años, la política general de desarrollo y la producción se han reorientado hacia cultivos de calidad y alto valor, destinados a los mercados nacionales y de exportación.

Inicialmente la actividad agrícola, no fue tomada como una actividad más de explotación, sino que fue más allá, contenía un alto grado de pertenencia al territorio y era una actividad que identificaba al ciudadano israelí.

La agricultura cubre aproximadamente tres cuartas partes de las necesidades de alimento de la población, y algunos productos, sobre todo los cítricos y los huevos, se exportan.

Las comunidades agrícolas israelíes se dividen según su organización en tres tipos. En las comunidades colectivas (kibbutz), la gente comparte equitativamente el trabajo y los beneficios. En los pueblos cooperativos (Moshav), las granjas individuales se trabajan de forma independiente pero la producción se pone en un

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fondo común y se comercializa de forma colectiva. En las comunidades de pequeños propietarios (moshava), las granjas individuales se trabajan como empresas privadas. Los primeros dos tipos de asentamientos se establecieron en tierras que pertenecían a las diferentes organizaciones colonizadoras, sobre todo al Fondo Nacional Judío, y que se alquilaron a sus nuevos habitantes.

Desde el punto de vista geoestratégico, era una "avanzada" en la ocupación del espacio para su posterior expansión, si tenemos en cuenta que Israel era hasta antes de 1948 un Estado sin territorio.

LEY DE LAS TIERRAS DE ISRAEL es el nombre con el que se conoce una de las leyes fundamentales de Israel. Define la propiedad de las tierras que están en el estado de Israel. La Ley de Tierras define una lista cerrada de los bienes inmuebles de derechos reconocidos por la legislación israelí. Ellos son : el régimen de propiedad, arrendamiento, servidumbre.

En Israel, la propiedad privada de la tierra es solo del 7% del país, ya que aproximadamente el otro 93% es de propiedad del Estado en virtud de la Ley, que prohíbe cualquier transferencia de la titularidad de derechos por parte del Estado para otra parte. La tierra es de propiedad del Estado con más frecuencia arrendada por largos períodos de tiempo en vez de vender.

La limitación a la transmisión de la propiedad del Estado a otra parte refleja los principios del Fondo Nacional Judío, que fueron aprobados en el espíritu del 5 º Congreso Sionista celebrado en 1905.

El gobierno israelí y el Knesset aprobó este principio, en la creencia de que el mantenimiento de la propiedad nacional de la tierra facilitaría la absorción de la inmigración, permitirá una aplicación más eficaz de los principios de planificación.

El órgano encargado de la gestión de las tierras del estado es la Administración de Tierras de Israel (en hebreo "Minhal Mekarkai Israel"). En términos generales, la Administración de Tierras de Israel distingue entre suelo urbano y de las tierras rurales: el primero es comúnmente alquilados por períodos de 49 años con una opción de prorrogar el contrato de arrendamiento por un período adicional de otros 49.

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