Apunte de Derecho Civil I Completo.doc

226
PERSONAS PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES Persona, concepto y especies.- Según el artículo 30 del Código Civil: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones ”. Las personas pueden ser: 1) de existencia visible (las humanas) o 2) de existencia ideal (las jurídicas). Concepto de persona natural.- La persona natural es el hombre. Esta verdad axiomática fue desdibujada en la doctrina moderna por el positivismo de Hans Kelsen. Éste sostenía que desde el punto de vista jurídico persona era cualquier ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; por consiguiente, la circunstancia de que el Derecho objetivo atribuya a algo o alguien esa capacidad, convierte a ese ente en persona. De aquí no hay sino un paso a las conclusiones finales de Kelsen: persona, jurídicamente hablando, no es algo concreto y externo al Derecho; persona es simplemente un centro de imputación de normas. Pero este desarrollo lógico contiene el error de considerar que la persona es un producto del Derecho, que nace por obra y gracia del Estado. En realidad, la persona no nace porque el Derecho objetivo le atribuya capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, sino que le reconoce esa capacidad porque es persona. Alguien no es persona porque puede adquirir derechos y contraer obligaciones sino que adquiere derechos y contrae obligaciones porque es persona. I. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DESDE QUE MOMENTO SE REPUTA EXISTENTE LA PERSONA Sistema positivo argentino.- Según el artículo 70 del Código Civil, la existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno. Por consiguiente, aún antes del nacimiento, el ser debe ser considerado persona. El Derecho civil protege a la persona por nacer, capacitándola para adquirir derechos por donación o herencia y autorizando su reconocimiento como hijo natural. La solución del Código es la acertada. La persona natural es el ser humano, el hombre; es lógico, pues, que su personalidad jurídica comience desde que se inicia la vida misma, es decir, desde la concepción. Vida y persona son conceptos inseparables. Condición del nacimiento con vida.- No obstante que, según el artículo 70 del Código Civil, la existencia de las personas comienza desde la concepción, esa existencia está subordinada al hecho de que nazcan con vida, pues si muriesen antes de estar completamente separadas del seno materno, serán consideradas como si no hubieran existido (art. 74). CONCEPCION Y EMBARAZO Términos legales.- El artículo 76 del Código Civil dispone: “La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo”. El artículo 77 agrega: “El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día de nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario”. 1

Transcript of Apunte de Derecho Civil I Completo.doc

PERSONAS

PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES

Persona, concepto y especies.- Según el artículo 30 del Código Civil: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones”.Las personas pueden ser: 1) de existencia visible (las humanas) o 2) de existencia ideal (las jurídicas).

Concepto de persona natural.- La persona natural es el hombre. Esta verdad axiomática fue desdibujada en la doctrina moderna por el positivismo de Hans Kelsen.

Éste sostenía que desde el punto de vista jurídico persona era cualquier ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; por consiguiente, la circunstancia de que el Derecho objetivo atribuya a algo o alguien esa capacidad, convierte a ese ente en persona. De aquí no hay sino un paso a las conclusiones finales de Kelsen: persona, jurídicamente hablando, no es algo concreto y externo al Derecho; persona es simplemente un centro de imputación de normas.

Pero este desarrollo lógico contiene el error de considerar que la persona es un producto del Derecho, que nace por obra y gracia del Estado. En realidad, la persona no nace porque el Derecho objetivo le atribuya capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, sino que le reconoce esa capacidad porque es persona. Alguien no es persona porque puede adquirir derechos y contraer obligaciones sino que adquiere derechos y contrae obligaciones porque es persona.

I. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA

DESDE QUE MOMENTO SE REPUTA EXISTENTE LA PERSONA

Sistema positivo argentino.- Según el artículo 70 del Código Civil, la existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno. Por consiguiente, aún antes del nacimiento, el ser debe ser considerado persona.

El Derecho civil protege a la persona por nacer, capacitándola para adquirir derechos por donación o herencia y autorizando su reconocimiento como hijo natural.

La solución del Código es la acertada. La persona natural es el ser humano, el hombre; es lógico, pues, que su personalidad jurídica comience desde que se inicia la vida misma, es decir, desde la concepción. Vida y persona son conceptos inseparables.

Condición del nacimiento con vida.- No obstante que, según el artículo 70 del Código Civil, la existencia de las personas comienza desde la concepción, esa existencia está subordinada al hecho de que nazcan con vida, pues si muriesen antes de estar completamente separadas del seno materno, serán consideradas como si no hubieran existido (art. 74).

CONCEPCION Y EMBARAZO

Términos legales.- El artículo 76 del Código Civil dispone: “La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo”. El artículo 77 agrega: “El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día de nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario”.

Como puede apreciarse, el Código ha tomado una fecha cierta, la del nacimiento, sobre la base de la cual se ha calculado la época de la concepción, teniendo en cuenta la duración posible del embarazo. Es a partir de la fecha del nacimiento que se cuenta, para atrás, ciento ochenta y trescientos días: en el período de ciento veinte días que corren entre estas dos fechas se presume ocurrida la concepción. Así por ejemplo, si una persona hubiera nacido el 31 de Diciembre, la concepción se supone entre el 6 de Marzo y el 4 de Junio del mismo año. Para contar este plazo se excluye el día de nacimiento y el del matrimonio o su disolución.

1

Máximo6 de

Mínimo4 de Junio

Nacimiento31 de

Concepción

180 días

Carácter de la presunción.- El artículo 77 del Código Civil, establece expresamente que la presunción legal admite prueba en contrario. Esto obedece a dos razones. La primera, que se ha demostrado científicamente que puede haber embarazados de menos de ciento ochenta días y de más de trescientos. La segunda, que los nuevos métodos para establecer una relación de filiación han progresado tanto recientemente, que puede determinarse con un porcentaje de más del 99 % si una persona es hija o no de otra de tal modo que ante esa prueba, la presunción legal debe ceder.

Reconocimiento del embarazo.- Puesto que la persona está jurídicamente protegida desde el momento de su concepción, hay un indiscutible interés en determinar la efectividad del embarazo.

Puede ocurrir que el parto sea simulado o supuesto, para perjudicar en sus derechos hereditarios a los parientes consanguíneos de su marido fallecido; puede ocurrir que se substituya el hijo nacido muerto, por otra criatura viva; finalmente, pude la madre tener interés en suprimir u ocultar el nacimiento, ya sea para eliminar la prueba inequívoca del adulterio, o para heredar sola los bienes de su marido fallecido.

Por ello, el artículo 65 dispone: “Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas”. Basta la denuncia de parte interesada para que el embarazo se tenga por admitido.

Según el artículo 66, las partes interesadas que menciona el artículo 65 son:“1º Los parientes en general del no nacido y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciere vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;2º Los acreedores de la herencia3º El Ministerio de Menores (o sean, los asesores de menores)”

EL NACIMIENTO

Si bien la persona comienza su vida desde la concepción en el seno materno (art. 70), su existencia jurídica está supeditada al hecho de que nazca viva: si muere antes de estar completamente separada de la madre se reputará que nunca ha existido (art. 74).

No basta que se produzca el alumbramiento para que los derechos se adquieran definitivamente: es necesario el nacimiento con vida.

¿Cuándo debe reputarse que la persona ha vivido? El Código sienta en esta materia dos principios fundamentales: 1º, basta que la persona haya vivido después de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes (art. 70); 2º, en caso de duda de si nació o no con vida, debe reputarse que sí, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario (art. 75).

Caso de mellizos.- El Código Civil ha resuelto este problema, tan difícil en caso de mellizos, de la siguiente manera. El artículo 88 dispone: “Si nace más de un hijo vivo en su solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores”. Es una solución justa que distribuye equitativamente los derechos, evita pruebas difíciles e impide posibles fraudes, como podría ocurrir en el caso de que los padres, en vista a los derechos a un legado o donación, manifestasen que nació primero el varón, cuando en verdad había sido la mujer o viceversa.

La disposición del artículo 88 se aplica en todos los casos y aún en la hipótesis de que los mellizos hubieran nacido en diferentes días, lo que es perfectamente posible.

II. FIN DE LA EXISTENCIA

1. - Muerte comprobada

Prueba.- La existencia jurídica de las personas naturales termina con la muerte.Pero para que se produzcan los efectos inherentes a la terminación de la existencia es necesario que la muerte sea

probada. Para tenerla por acreditada es necesario, en principio, la presencia del cadáver, que los testigos lo hayan visto e identificado (art.73 de la Ley 1565).

Pero el problema surgiría si no se pudiera encontrar o identificar el cadáver. Por eso el artículo 33 de la Ley 14394 dice: “En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el Registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.

2

300 días

Conmorencia.- Puede ocurrir que en un accidente mueran varias personas; interesa sobremanera determinar legalmente quién ha fallecido primero, puesto que ello puede resultar decisivo para la transmisión de los derechos sucesorios. Si por ejemplo, viajaren juntos el padre y un hijo casado, y se probase que el hijo falleció algunas horas después que aquél, los bienes del progenitor pasarán a poder de su nuera en la porción que le hubieran correspondido a su marido, puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la transmisión de sus derechos al hijo, y la muerte de éste a su cónyuge. Si, por el contrario, el padre hubiera muerto algunas horas después que el hijo, la nuera no hereda.

Con frecuencia resulta imposible determinar quién ha muerto primero; en este caso nuestra ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un desastre común, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo (art. 109 del Código Civil).

2. - Muerte presunta

Ausencia.- Ocurre con frecuencia que una persona desaparece de su domicilio y del lugar habitual de sus actividades, sin que se tenga noticia alguna de ella. La simple ausencia, si el tiempo no es muy prolongado, no tiene por qué dar origen a sospechas de fallecimiento, ni a tomar medidas respecto a los bienes de esa persona; pero cuando la desaparición se prolonga, sobre todo si ella ha importado el abandono de la familia, los intereses, etc., no puede evitarse la sospecha del fallecimiento.

AUSENCIA

Para declarar el fallecimiento presunto, la ley exige el transcurso de cierto término de tiempo, que varía según los casos. Pero desde el momento que una persona ha desaparecido del centro de sus actividades y aunque no haya transcurrido un tiempo tan prolongado como para hacer lógica la presunción de fallecimiento, existe interés en adoptar algunas medidas en protección de sus bienes.

AUSENCIA SIMPLE: Curador.- Cuando una persona hubiese desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticia, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere (art. 15, Ley 14394). La designación sólo procede en el caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si, habiéndolo dejado, sus poderes fueren insuficientes o hubiere caducado el mandato.

La primera etapa de la ausencia es la ausencia simple que ocurre cuando una persona deja su domicilio sin conocerse su paradero, no habiendo dejado apoderado que administre sus bienes. Si hubiera dejado una persona encargada de sus bienes, no es necesario entablar juicio.

La ausencia simple puede ser pedida por el Estado o por aquellas personas que tengan interés legítimo en los bienes del ausente.

Una vez iniciado el juicio, el juez nombrará un curador. El curador es aquella persona designada por el juez, cuya misión es la administración y conservación de los bienes del ausente. El ejercicio del curador se llama curatela. Serán designados curadores:

1º El cónyuge;2º los hijos;3º el padre, o en su defecto, la madre;4º los hermanos y los tíos;5º los demás parientes que tengan derecho a la herencia.La curatela finaliza por:1. Por la reaparición del ausente;2. Por la muerte comprobada3. Por la muerte presunta.

AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

La ausencia de una persona de su domicilio, haya o no dejado apoderado y sin que de él se tengan noticias por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento. Los tres años se cuentan a partir desde la última noticia que se tuvo del ausente.

Casos especiales.- 1. Cuando el ausente se haya encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso

semejante, susceptible de ocasionar la muerte o hubiera participado en una empresa que implique el mismo riesgo, se tendrá como presunto el fallecimiento transcurridos dos años contados desde el día que ocurrió el suceso o que pudo haber ocurrido.

2. Cuando el ausente se encontrase en una nave o aeronave naufragada o perdida se tendrá por presunto el

3

fallecimiento a los seis meses de la última noticia.

Quiénes tienen derecho a pedir la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.- Pueden pedirla todas las personas que tengan algún derecho sobre los bienes del ausente supeditado a la condición de su muerte (art. 24, Ley 14394).

Día presuntivo del fallecimiento.- El juez de la ausencia, a pedido de los interesados, fijará el día presuntivo del fallecimiento.

En el caso del principio general (3 años), se fija como fecha de fallecimiento, el día en que se cumpliera un año y medio desde la última noticia.

En el primer caso especial (1) será: el día del suceso en que se encontró el ausente y si no estuviera determinado, el día del término medio de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

En el segundo caso especial (2) será: el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdida.Declarado al ausente como fallecido se abrirá la sucesión, pero los bienes no podrán venderse hasta transcurridos

cinco años desde el día del fallecimiento presunto o cuando el ausente cumpliera 80 años de edad.

Caso del cónyuge.- El cónyuge del ausente con fallecimiento presunto declarado, conserva su estado civil casado y por ende su vínculo matrimonial con el ausente. Sin embargo recupera, desde el momento de la sentencia, su aptitud para contraer matrimonio. Pero el vínculo matrimonial se disolverá recién al contraer nuevas nupcias (seguirá siendo casado hasta que contraiga matrimonio nuevamente).

ACTIVIDADES:Conteste al siguiente temario:1) ¿Cuál es el concepto de persona para Hans Kelsen? ¿Cuál es la crítica que se le formula?2) ¿A partir de cuándo y bajo qué condición, un ser humano es considerado persona?3) Si un bebé nace el 12 de Abril, ¿entre qué fechas el Derecho presume que fue concebido?4) Un hombre fallece el día 30 de Enero. Deja tres hijos y una esposa. Su esposa tiene un hijo 28 de Noviembre

del mismo año. ¿Cuántos herederos dejó? ¿Por qué?5) Dos hermanos mellizos nacen, uno a las 22:00 y el otro a las 22:30. ¿Cuál de ellos es considerado mayor?6) Un pasajero del avión de LAPA que no logró despegar de Aeroparque y se estrelló se encuentra desaparecido.

No habiéndose hallado su cuerpo entre los restos de la aeronave, ¿puede el juez dar por comprobada la muerte de dicha persona? ¿Por qué?

7) Un padre con su hijo viajan a alta velocidad en la ruta con su automóvil. En dicho trayecto, el auto despista y vuelca y termina su recorrido en la banquina. Cuando llegan a auxiliarlos, los encuentran a ambos ya fallecidos. Teniendo en cuenta que el padre tenía más de 80 años de edad, ¿cuál de las dos personas murió primero? ¿Por qué?

8) Una persona salió de viaje de negocios hacia Europa el 5 de Agosto de 1997. Como regresaba en una semana, no dejó a nadie encargado de sus bienes y cosas. Pero resulta que desde aquella época no se tuvo más noticias de él. ¿Qué pueden hacer los parientes para conservar y administrar sus bienes? ¿Puede algún día declararse judicialmente presuntamente fallecida a dicha persona? ¿Cuándo? ¿Por qué? En caso afirmativo, ¿cuál será la fecha exacta del fallecimiento?

9) En el caso del punto 6). Si la persona hubiera viajado en la cola del avión, lugar en el cuál casi todos los pasajeros se salvaron. ¿Podría tenerse como comprobada la muerte de esa persona o se requeriría de la declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento y a partir de cuándo? ¿Por qué? En cada caso el cónyuge viudo, ¿cuándo podría volver a casarse?

4

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Concepto.- La persona natural, por el hecho de existir, tiene la protección del Derecho. Esta protección se manifiesta de diversas formas; ante todo, se le reconocen ciertos atributos jurídicos, que se estiman inseparables de ella. Estos atributos son: los derechos de la personalidad (o derechos personalísimos), el nombre, el estado y el domicilio.

I. LOS DERECHOS PERSONALISIMOS

Concepto.- Se llaman derechos personalísimos o derechos de la personalidad, aquellos que son innatos al hombre como tal y de los cuales no puede ser privado. Así, por ejemplo, el derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad física, etc.

Caracteres.- Éstos tienen los siguientes caracteres:a) Son innatos, es decir, se adquieren con el nacimiento.b) Son vitalicios, puesto que duran tanto como la vida del titular.c) Son inalienables, porque no se pueden vender, ceder o transmitir a otra persona.d) Son imprescriptibles, pues no se adquieren ni se pierden por el transcurso del tiempo.e) Son absolutos, ya que nadie puede negarse a reconocerlos.

II. NOMBRE

1. Caracteres

El nombre es el modo más antiguo de designación e identificación de una persona dentro de la sociedad en que vive. En las sociedades primitivas y poco numerosas, el nombre era individual.

Pero a medida que los pueblos y ciudades se poblaban más densamente, se hacía necesario agregar al nombre de pila un sobrenombre que permitiera distinguirlo de otros homónimos. Con el transcurso del tiempo, estos sobrenombres o apodos se fueron haciendo hereditarios y se transformaron en lo que hoy se llama apellido.

Caracteres.- Se desprenden los siguientes caracteres:a) Es inalienable, o sea, que no se puede ceder, vender ni transmitir a otra persona.b) Es inmutable, sólo por causas graves puede ser autorizada una persona a cambiar su nombre.

2. El apellido

Normas.- El apellido es el nombre que corresponde a la familia. Su imposición obedece a normas que varían según los casos.

a) Hijos matrimoniales. Los hijos matrimoniales tienen el derecho y la obligación de llevar el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse con el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre (art. 4, Ley 18248). Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre, podrá solicitarlo ante el Registro Civil desde los 18 años (art. 4, Ley 18248). Una vez adicionado el segundo apellido, no podrá suprimirse.

b) Hijos adoptivos. Existen dos tipos de adopciones. La primera es la adopción plena. En ella, el hijo adoptivo no tiene más vínculos que con sus padres adoptivos; se borran los vínculos que lo unían con su familia de sangre. La otra adopción es la adopción simple. En ésta última, no se borran los lazos familiares con su familia de sangre, es decir que el hijo adoptivo conserva los vínculos con su familia de sangre. En la adopción plena, el hijo adoptivo lleva el apellido del padre adoptivo y a pedido de éste puede agregarse su apellido compuesto o bien el apellido de la madre adoptiva. En la adopción simple, el hijo adoptivo deberá llevar el apellido del adoptante, pero, a diferencia del caso anterior, podrá agregar el de sangre.

c) Hijos extramatrimoniales. El hijo nacido fuera del matrimonio adquiere el apellido del padre o madre que lo hubiere reconocido (art. 5, Ley 18248). Si es reconocido por ambos simultáneamente, adquiere el del padre, pudiendo agregar el de la madre. En el caso en que el hijo extramatrimonial hubiese sido reconocido primero por la madre y luego por el padre, llevará el apellido de éste último, pero si el hijo fuere públicamente conocido por el apellido materno (que lleva por haber sido reconocido sólo por la madre anteriormente), el juez puede autorizar a mantener el apellido materno que ya usare. Si el hijo no fuera reconocido por ninguno de los padres, el oficial del Registro Civil le impondrá un apellido común (art. 6, Ley 18248)

5

d) Hijo de madre viuda. Los hijos de madre viuda llevan el apellido de soltera de la madre.

e) Mujer casada. La mujer, al contraer matrimonio, conserva su apellido, pero podrá adicionar el apellido del marido mediante la partícula “de”

f) Mujer separada. Sigue en la misma situación de la mujer casada, pero en este caso, el marido puede prohibir a la mujer llevar su apellido, si existieran causas graves.

g) Mujer divorciada. La mujer divorciada no podrá usar el apellido del ex-marido, salvo que el juez la autorizare por ser públicamente conocida con ese apellido

3. El nombre propio o de pila.

La elección del nombre de pila corresponde a los padres. A falta de uno de ellos, corresponde la elección al otro, o a las personas a quienes los padres hubieran dado autorización.

En defecto de todos ellos, lo harán los tutores, el asesor de menores o el jefe del Registro Civil.

Si el menor hubiera utilizado de hecho algún nombre, se inscribirá con ese y no con otro.

Limitaciones.- El derecho a elegir nombre tiene limitaciones. No podrán inscribirse:1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen tendencias

políticas o ideológicas o que susciten equívocos respecto del sexo. Ejemplos: Júpiter, Zoroastro, Pelópidas, Epaminontas, María Tranquila, etc.

2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por la costumbre y los aborígenes.3) Los apellidos como nombre.4) Primeros nombres idénticos a los de los hermanos vivos.5) Más de tres nombres.

4. El seudónimo.

Seudónimo es aquel nombre elegido por la persona que lo usa para ocultar el verdadero.La ley le da la misma protección que al nombre, siempre que hubiere adquirido notoriedad.

5. Cambio o adición del nombre.

El nombre, en principio, es inmutable. Pero cuando mediaren justos motivos, puede ser cambiado. Ejemplos de justos motivos son: nombres ridículos, contrarios a sentimientos religiosos, traducidos de un extranjero, errores, etc.

III. DOMICILIO

Concepto.- El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos.

Clasificación.- El domicilio se clasifica en general y especial. El primero es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona; en cambio, el segundo es un domicilio de excepción y se aplica solamente a ciertas relaciones jurídicas especialmente determinadas en cada caso particular.

6

LEGAL

DE ORIGEN

DE ELECCIÓN

1. Domicilio general

A. DOMICILIO REAL

Concepto.- El artículo 89 del Código Civil establece: “El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen

establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del

padre, en el día de nacimiento de los hijos.” Por lo tanto, es el lugar en donde una persona vive, en donde tiene el centro

principal de sus actividades, en donde reside habitualmente.

Es necesario no confundirlo con la simple residencia, que implica la permanencia en un lugar con carácter

temporario y sin ánimo de vivir allí.

Caracteres.- El domicilio real presenta los siguientes caracteres:

a) Es voluntario, porque depende de la voluntad de las personas. El domicilio real no le es impuesto a una persona.b) Es mutable, porque puede cambiarse de un lugar a otro.c) Es inviolable. (Art. 18 de la Constitución Nacional).

Cambio de domicilio real.- El artículo 97 del Código Civil dispone: “El domicilio puede cambiarse de un lugar a

otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se

verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él

y tener allí su principal establecimiento”. Por ende, lo único que tiene validez para determinar el domicilio de una persona,

es el lugar en donde ella reside habitualmente, haciendo de él el centro de sus actividades.

7

DOMICILIO

GENERAL

ESPECIAL

REAL

AD-LITEM

Conservación del domicilio.- El artículo 99 establece: “El domicilio se conserva por la sola intención de no

cambiarlo, o de no adoptar otro”. Mientras que, para cambiarlo, sería necesaria la intención seguida del efectivo traslado

de la residencia, para conservarlo bastaría la intención.

B. DOMICILIO LEGAL

Concepto y caracteres.- Según el artículo 90 del Código Civil: “El domicilio legal es el lugar donde la ley

presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus

derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente [...]”

De acuerdo con el concepto expresado en este artículo, el domicilio legal vendría a ser una ficción; se parte de la

noción de que el único domicilio verdadero es aquél en el que se tiene el asiento principal de la residencia o de los

negocios; por consiguiente, si la residencia efectiva no coincide con el lugar fijado por la ley, el domicilio es ficticio.

El domicilio legal, a diferencia del real, es forzoso. Su elección no depende de la voluntad de la persona, sino que es

impuesta por la ley y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras dure la situación jurídica de la cual depende.

Casos de domicilio legal.- El artículo 90 del Código Civil enumera distintas hipótesis de domicilio legal:

a) Funcionarios públicos.- Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión (art. 90, inc. 1 del Código Civil).

b) Militares.- Los militares en servicio tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél (art. 90, inc. 2 del Código Civil).

c) Personas jurídicas.- El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizados por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado (art. 90, inc. 3 del Código Civil).

d) Transeúntes, ambulantes y personas que no tuvieran domicilio conocido.- Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual (art. 90, inc. 5 del Código Civil).

e) Incapaces.- Tienen su domicilio legal en el domicilio real de sus representantes.

f) Personas que trabajan en casa de otras.- Los mayores de edad que trabajan o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias.

C. DOMICILIO DE ORIGEN

El domicilio de origen es el domicilio del padre al momento del nacimiento de sus hijos.

8

2. Domicilio especial

Concepto y especies.- Se llama domicilio especial al lugar designado, a veces por las partes interesadas, a veces por

la ley, que tiene efectos, exclusivamente, con respecto a una situación en particular.

Las distintas formas de domicilio especial son las siguientes:

a) Domicilio contractual o de elección: creado por voluntad exclusiva de las partes;b) Domicilio ad litem: constituido en los juicios, que las partes deben elegir obligatoriamente por imperio de la

ley;c) Domicilio legal-especial: es fijado por la ley, pero no ya para todos los efectos propios del domicilio general,

como en el domicilio legal.

A. DOMICILIO DE ELECCION

Al celebrar sus contratos, las partes interesadas suelen elegir un domicilio especial, únicamente para todos los

efectos derivados de este contrato.

B. DOMICILIO AD-LITEM

Toda persona que litigue está obligada a constituir, en el primer escrito que presente, un domicilio especial a todos

los efectos del juicio. A diferencia del domicilio contractual, que las partes pueden o no elegir, éste debe ser

obligatoriamente constituido por las partes.

IV. ESTADO

1. Estado

Concepto.- El estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad.

El estado se puede apreciar desde tres puntos de vista:

a) Con relación a las personas consideradas en sí mismas: se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, médico, militar u obrero; en tales casos, la edad, el sexo, la salud mental, la profesión, hacen surgir distintos derechos y obligaciones.

b) Con relación a la familia: una persona puede ser casada o soltera, viuda o divorciada, padre o hijo, pariente, etc.c) Con relación a la sociedad en que vive: puede ser nacional o extranjero, ciudadano, etc.

9

Caracteres.- El estado de las personas se vincula directamente con los derechos que le corresponden al hombre

como tal, como miembro de la familia y como ciudadano. De esta circunstancia derivan los siguientes caracteres y

particularidades:

a) Es inalienable: no puede negociarse respecto de él.b) Es imprescriptible: el transcurso del tiempo no ejerce ninguna influencia sobre él.

2. Prueba del estado: el Registro Civil

El Registro Civil es aquel organismo encargado del archivo y custodia de los documentos probatorios del estado de

las personas.

PARTIDAS

Se llaman partidas, los asientos de los libros del Registro Civil y las copias sacadas de ellos con las formalidades de

la ley.

El estado se prueba por medio de las partidas.

El Registro Civil lleva 4 libros:

1) El de Nacimientos.2) El de Matrimonios.3) El de Defunciones.4) El de Incapacidades.

Requisitos de las partidas.- Las partidas de Registro Civil deben llenar los siguientes requisitos:

1.º. Deben asentarse en los libros de Registro, en idioma castellano, sin dejar blancos, unas después de otras y numeradas.2.º. Deben expresar la fecha en que se extienden, el nombre, número de documento de identidad, edad, estado y domicilio de todas las personas que en ellas intervienen.3.º. Será leída a los interesados, dejando constancia de ello; luego será firmada por los interesados y por los funcionarios del Registro Civil.

3. Capacidad

Concepto.- Capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

10

Es fácil advertir la estrechísima relación que existe entre estado y capacidad, puesto que el estado es la base sobre la

que descansa la capacidad: de aquél dependen los derechos y obligaciones de una persona. El estado es, pues, la estática, y

la capacidad, la dinámica de un mismo problema: los derechos y deberes jurídicos de las personas.

La capacidad puede referirse al goce de los derechos o a su ejercicio; en el primer caso, se trata de capacidad de

derecho; en el segundo, de capacidad de hecho.

Capacidad de derecho 1

De hecho 2

1. Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.2. Es la aptitud para gozar de los derechos y obligaciones, es decir, la aptitud para ejercer los derechos.

Incapacidad absoluta (para todos los derechos) 1

Relativa (para algunos derechos) 2

1. Se refiere a la totalidad de los derechos. Una persona es incapaz absoluta cuando no tiene ninguna capacidad.2. Se refiere a una incapacidad para determinados actos.

A. CAPACIDAD DE DERECHO

Concepto.- La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta aptitud se

vincula muy directamente con la misma personalidad humana: por eso, todas las personas, en principio, son capaces de

derecho. Más aún; no podría concebirse una incapacidad de derecho absoluta, es decir, que comprendiera todos los

derechos y obligaciones, porque ello sería contrario al Derecho natural; como ejemplo de incapacidades de derecho

absolutas, pueden encontrarse la esclavitud y la muerte civil.

Pero, en cambio, existen incapacidades de derecho relativas, es decir, referidas a ciertos derechos en particular.

Puede ocurrir, en efecto, que ciertos derechos –perfectamente lícitos y útiles en general- sean inmorales, perniciosos o

contrarios a algún interés superior cuando son ejercidos por determinadas personas y en casos especiales.

11

Ejemplos.- Algunos ejemplos de incapacidades de derecho:

Los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad. Los tutores o curadores no pueden comprar los bienes de sus pupilos o curados. Los mandatarios no pueden comprar los bienes cuya venta les ha sido encargada por su mandante. Los jueces y los escribanos no pueden realizar actividades comerciales. Los abogados no pueden transar con sus clientes. Los religiosos no pueden contratar.

Caracteres de las incapacidades de derecho.- Se desprenden los siguientes caracteres:

a) Son excepcionales. Esas prohibiciones suelen ser muy precisas y concretas.b) Obedecen siempre a una causa grave. Sólo por un motivo muy serio puede privarse a las personas de su

capacidad de derecho.

B. CAPACIDAD DE HECHO

Concepto.- La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Mientras la

capacidad de derecho se refiere al goce, ésta se vincula con el ejercicio de los derechos.

Ocurre a veces que la ley priva al titular de un derecho, del poder o facultad de ejercerlo por sí mismo. Esta

privación se funda en la insuficiencia mental de algunas personas para realizar ciertos actos (menores, dementes,

sordomudos) o bien en la carencia de la libertad que traba la libre y eficaz actuación (condenados) o en la necesidad de

proteger al interesado y a su familia del peligro de una dilapidación irrazonable de sus bienes (pródigo). En todos estos

casos, los actos para los cuales la ley declara incapaz a una persona, sólo pueden ser realizados por intermedio de

sus representantes legales. Esto da lugar a una diferencia fundamental con las incapacidades de derecho, puesto que en

este caso el acto no se puede realizar ni por sí mismo, ni por intermedio de representante legal o convencional.

Es fácil advertir que estas incapacidades de hecho han sido establecidas en interés mismo del incapaz o de su

familia: la ley ha procedido con un criterio tutelar. Las de derecho, en cambio, se inspiran por lo general en una razón de

orden público, de moral y de buenas costumbres.

Los incapaces de hecho no pueden por sí realizar ningún acto. Para ello, será necesaria la actuación del representante

legal, quien realizará el acto en nombre del incapaz.

Enumeración legal de los incapaces de hecho.- En los artículos 54 y 55 del Código Civil se enumeran los

siguientes incapaces de hecho:

1.º Las personas por nacer.2.º Los menores impúberes.3.º Los dementes.

12

4.º Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.5.º Los menores adultos.

Representantes.- En los artículos 57 y siguientes, el Código Civil organiza la representación legal de los incapaces

de hecho.

En el artículo 57 se establece quiénes son los representantes de los incapaces. “Son representantes de los incapaces:

1º De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

2º De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3º De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.”

Simultáneamente, todos los incapaces de hecho, tanto en la actuación judicial como extrajudicial, están

representados por el ministerio de menores, que es desempeñado por los asesores y defensores de menores.

13

ACTIVIDADES:

Responda al siguiente temario:

1) ¿Cuáles son los caracteres de los derechos personalísimos y qué significan?2) Haga un paralelo y formule las diferencias entre el apellido de una mujer casada, separada, divorciada y viuda.3) ¿Qué diferencias existen entre el apellido del adoptado pleno y el del adoptado simple?4) ¿Qué es el domicilio real y cuáles son sus caracteres?5) Un estudiante que vive en Temperley gana una beca de estudios en Inglaterra. Viaja a ese país, pero para poder

continuar sus estudios debe renovar esa beca trimestralmente. ¿Cuál es el domicilio real de ese estudiante y por qué?

6) Una persona que viaja todo el año haciendo negocios: ¿tiene domicilio real? En caso de tenerlo, ¿cuál sería?7) ¿Cuál es el domicilio legal de los jueces?8) Un estudiante de Polimodal, menor de edad, gana una beca para realizar sus estudios en Mendoza. Queda

interno como pupilo, durante tres años, debido a que sus padres, que viven en Lomas de Zamora, por razones laborales no pueden mudarse a esa provincia. ¿Cuál es el domicilio real y legal de ese estudiante?

9) ¿Pueden las partes en un contrato, declarar un domicilio distinto al real? ¿Por qué?10) Defina su estado y descríbalo desde los tres puntos de vista posibles.11) ¿Cómo se prueba el estado de las personas?12) ¿En qué se diferencian la capacidad de derecho y la capacidad de hecho? ¿Cuál es el fundamento de la

existencia de las incapacidades de derecho y cuál el de las incapacidades de hecho?13) ¿Quién es representante legal de un menor, hijo de menor no emancipado?14) El ciego, ¿es incapaz? ¿Por qué?

14

LOS INCAPACES

I. PERSONAS POR NACER

Alcance de su incapacidad.- Por su propia naturaleza, las personas por nacer no pueden ejercer por sí ningún derecho, puesto que se hallan en el seno materno. Tienen una incapacidad de hecho absoluta.

En cambio, la ley les otorga una muy restringida capacidad de derecho. En efecto, el artículo 64 del Código Civil admite que pueden adquirir bienes por donación o herencia. Otros derechos son: pueden recibir legados, pueden ser reconocidas como hijos extramatrimoniales antes del parto, tienen derecho a alimentos, etc.

Obligaciones.- Las personas por nacer pueden contraer ciertas obligaciones, pero sólo en el caso de que ellas sean meros accesorios de los derechos adquiridos.

II. MENORES

1. Alcance y límites de la incapacidad de los menores

La incapacidad de los menores.- La mayoría de edad y con ella la plena capacidad civil, se adquieren a los veintiún años. Hasta ese momento, los menores son incapaces; pero es indudable que durante todo ese largo lapso que transcurre desde el nacimiento, su situación jurídica no puede ser exactamente la misma, porque la realidad de la vida exige obligaciones diferentes. Una persona de dieciocho años está capacitada para ciertos actos y aún para ganarse la vida, como evidentemente no lo está una criatura de pocos meses.

Clasificación.- Los menores se clasifican en impúberes y adultos, según si son mayores o menores de 14 años de edad.

MENORES IMPÚBERES (- de 14 años)

ADULTOS (de 14 a 21 años)

La diferencia reside en que el menor adulto tiene una capacidad mucho más amplia que el impúber.

Actos que pueden realizar los menores.- Los actos más importantes que pueden realizar los menores son los siguientes:

Desde los:

10 años a) Pueden tomar posesión de los bienes.b) Tienen responsabilidad por los actos ilícitos.

14 añosa) Las mujeres pueden contraer matrimonio (o antes, si se encontrare embarazada), con autorización de

los padres.b) Pueden trabajar con autorización del padre o tutor.c) Pueden estar en juicio laboral.d) Pueden agremiarse.e) Pueden enrolarse en servicio militar o entrar en comunidad religiosa con autorización de los padres o

tutor.f) Pueden ser apoderados o mandatarios.

16 añosa) Los varones pueden contraer matrimonio con autorización de los padres.b) Los hombres pueden reconocer hijos extramatrimoniales.

18 añosa) Puede celebrar contrato de trabajo, sin necesidad de autorización de los padres.b) Puede administrar y disponer libremente de los bienes que adquieran con el producto de su trabajo.c) Puede ejercer libremente una profesión, teniendo título habilitante.

2. Cesación de la incapacidad

15

Causales.- La incapacidad de los menores cesa:a) Por haber alcanzado la mayoría de edad;b) Por la emancipación.

A. MAYORIA DE EDAD

Según el artículo 128 del Código Civil, la mayoría de edad cesa el día en que cumplieren veintiún años. Este artículo establece una excepción a la regla del modo de contar los intervalos de tiempo, ya que en este caso la mayoría de edad se adquiere a la cero hora del día en que cumpliere los 21 años.

B. EMANCIPACION

Se llama emancipación a aquella situación jurídica en la que se encuentra un menor, que si bien no ha llegado a la mayoría de edad, adquiere una capacidad casi equivalente a la de un mayor. Existen dos clases de emancipación: la civil y la comercial. A su vez, la civil se clasifica en: emancipación por matrimonio y emancipación dativa (o por habilitación de edad).

CIVIL POR MATRIMONIOEMANCIPACION DATIVA

COMERCIAL

1. Emancipación por matrimonio

Dispone el artículo 131 del Código Civil: “Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.

Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.

Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado registro.La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido

de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.”Contrayendo matrimonio el menor, éste se emancipa. Esta emancipación es irrevocable. Aún disuelto el matrimonio

y sin que la persona haya llegado a la edad de 21 años, la emancipación subsiste.Si el menor se hubiese casado sin autorización de los padres o del tutor, no tendrá la administración ni mucho menos

la disposición de los bienes recibidos gratuitamente.

2. Emancipación por habilitación de edad.

Los menores que, sin haber contraído matrimonio, hayan cumplido los 18 años de edad, pueden, con su consentimiento, ser emancipados por quien tenga sobre ellos la patria potestad.

De lo expresado, se desprenden los siguientes requisitos:1) Tener el menor, 18 años de edad.2) Autorización o habilitación de los padres o tutor.3) Consentimiento del menor.4) Extenderse en documento público.

3. Emancipación comercial.

La emancipación comercial puede ser expresa o tácita. La primera requiere la autorización expresa del padre y de la madre; y si ellos no existieren, del juez; además dicha autorización debe ser inscripta y hecha pública en el Registro Público de Comercio (art. 11 del Código de Comercio). La segunda resulta de la circunstancia de que el hijo sea asociado al comercio del padre o de la madre (art. 12 del Código de Comercio). En ambos casos, se requiere una edad mínima de 18 años.

16

Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. Esta emancipación sólo tiene efectos en materia comercial, lo que implica que el menor conserva su incapacidad para todos sus actos propiamente civiles.

Una vez otorgada la autorización, ésta no puede ser retirada sino por disposición judicial y a instancia de los representantes legales del menor.

Dice el artículo 11 del Código de Comercio: “Es legítima la emancipación:1º Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.2º Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo.Llenado estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.”El artículo 12, a su vez, dispone: “El hijo mayor de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de

la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.

La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo conocieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.”

Efectos.- En principio, la emancipación hace cesar la incapacidad propia del menor de edad (art. 128 del Código Civil). Pero este principio tiene las siguientes excepciones:

1) No puede disponer de los bienes recibidos gratuitamente, salvo autorización judicial.2) No puede aprobar la cuenta de sus tutores. El tutor, cuando finaliza la tutela, debe rendir cuentas de su

actuación. Esta rendición sólo puede ser aprobada cuando el menor cumpla los 21 años.3) No puede hacer donación de los bienes recibidos gratuitamente.4) No puede ser fiador.

III. DEMENTES

1. Concepto

Concepto.- El artículo 141 del Código Civil define a los dementes: “Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.”

La edad mínima de una persona para ser declarada demente es la de 14 años porque antes de esta edad ya es incapaz absoluto, careciendo entonces de interés práctico tal declaración.

2. El juicio de insania

Concepto.- Es aquel procedimiento en el cual el juez declara a una persona como demente. Este procedimiento termina con la sentencia de declaración de demencia, llamada interdicción.

Quiénes pueden pedir el juicio de insania.- El artículo 144 del Código Civil enumera las personas que pueden pedir la declaración de demencia:

a) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;b) Los parientes del demente;c) El Ministerio de Menores;d) El respectivo cónsul, si el demente fuere extranjero;e) Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos.

3. Efectos de la declaración de insania.

Designación de curador.- La declaración de demencia convierte al enfermo en un incapaz absoluto: queda interdicto. El artículo 472 del Código Civil expresa: “Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.” Esta incapacidad comprende todo tipo de actos.

Para el cuidado de su persona y de sus bienes se le designa un curador.

Actos celebrados por el insano.- En el estudio de los efectos de la declaración de demencia sobre los actos realizados por el insano es necesario distinguir los anteriores y los posteriores a ella.

a) Actos anteriores a la declaración.- Los actos anteriores a la declaración de demencia son, en principio, válidos, lo que es natural porque en el momento de la celebración no pesaba sobre el otorgante ninguna interdicción. Sin embargo, el artículo 473 del Código Civil dispone que podrán ser anulados si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que fueron otorgados. Es decir, con anterior a la interdicción, el demente es capaz para realizar cualquier acto, salvo que la demencia que causara su posterior interdicción, fuera pública y notoria.

17

b) Actos posteriores a la declaración.- Los actos realizados por el demente con posterioridad a la sentencia definitiva son nulos.

Pero si la demencia no fuera notoria, en cualquiera de los dos casos, no puede invocarse contra el que contratara con el demente de buena fe y de forma onerosa.

Responsabilidad por los hechos ilícitos.- Como principio, el demente, esté o no declarado como tal judicialmente, no responde por los daños ocasionados por sus hechos ilícitos, salvo que sean realizados en un intervalo lúcido.

El intervalo lúcido es aquél lapso de tiempo en el que los dementes, corrientemente, se encuentran en estado de lucidez mental.

4. Cesación de la incapacidad.

El demente declarado como tal en juicio puede ser rehabilitado, o sea que se pueden hacer cesar los efectos de la interdicción por medio de una declaración judicial de rehabilitación que determine que la persona que ha sido declarada demente no tiene ninguna enfermedad mental que justifique el mantenimiento de la interdicción.

La rehabilitación puede ser pedida por todos aquellos que pueden pedir la interdicción, salvo los vecinos.El levantamiento de la interdicción procede cuando el enfermo se haya restablecido completamente. Para ello es

necesaria una declaración judicial, previo examen practicado por facultativos y con audiencia del Ministerio de Menores.

IV. SORDOMUDOS

1. Concepto jurídico.

De acuerdo al artículo 153 del Código Civil: “Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no sepan darse a entender por escrito.”

2. Interdicción.

Régimen legal de los sordomudos.- Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito están sometidos al mismo régimen jurídico de los dementes, según lo dispone el artículo 154 del Código Civil.

Responsabilidad por los hechos ilícitos.- Una diferencia esencial entre la situación jurídica de los dementes y los sordomudos es que éstos sí responden por los daños ocasionados por sus hechos ilícitos .

V. PENADOS

Concepto.- El artículo 12 del Código Penal establece que las personas condenadas a pena de reclusión o prisión por más de tres años, quedan privadas de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, mientras dure la condena, quedando sujeto a la curatela establecida en el Código Civil.

Por consiguiente, son dos las condiciones requeridas para que el penado quede sujeto a interdicción:b Que la pena sea de reclusión o de prisión;b Que ella sea mayor de tres años.

El artículo 12 del Código Penal ha fijado expresamente cuáles son los actos que les están vedados a los penados:

a) ejercer la Patria Potestadb) administrar sus bienesc) Disponer de ellos por actos entre vivos.

VI. INHABILITADOS

Existen personas que si bien no llegan a configurar un estado de demencia, necesitan el amparo de otra persona para poder preservar la integridad personal y de sus bienes. Para ello, el Código Civil implementa un sistema en el cuál se le otorga a la persona un curador, quien va a cumplir su cometido en defensa del inhabilitado. La idea general, es que el inhabilitado puede administrar sus bienes pero no disponer de ellos, para lo cual requiere la conformidad del curador que debe nombrársele.

Según el artículo 152 bis del Código Civil: “Podrá inhabilitarse judicialmente:1º A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos

perjudiciales a su persona o patrimonio.2º A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el

juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.3º A quienes por la prodigalidad de los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge,

18

ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

Se le nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de

inhabilitación teniendo en cuanta las circunstancias del caso.”

Enumeración.-

A. EBRIOS CONSUETUDINARIOS Y TOXICÓMANOS: Se los puede inhabilitar cuando estas enfermos estén en peligro de otorgar actos jurídicos que les sean perjudiciales.

B. PERSONAS DISMINUÍDAS EN SUS FACULTADES: Se los puede inhabilitar cuando el juez estime que pueda presumiblemente resultar un daño a su persona o bienes, por su disminución psíquica o física.

C. PRÓDIGOS: Se los puede inhabilitar cuando, por su prodigalidad, expusiesen a sus familias a la pérdida de su patrimonio. Para ellos es necesario que la persona tenga cónyuge, ascendientes o descendientes, siendo éstos mismo aquellos que únicamente pueden pedir su interdicción.

Situación jurídica de los inhabilitados.- El inhabilitado es plenamente capaz. Por ello, puede realizar por sí mismo todos los actos de administración, pero no los que puedan comprometer sus bienes. Por ende, no puede otorgar por sí solo los actos de disposición, para los cuales necesita la conformidad del curador.

19

ACTIVIDADES:

Responda al siguiente temario:1) La persona por nacer, ¿puede contraer obligaciones?2) ¿Cómo se clasifican los menores y qué diferencia hay entre ellos?3) Si un menor quiere celebrar contrato de trabajo, ¿a qué edad lo puede hacer? ¿Cuándo necesita autorización de

los padres y cuándo no?4) Una pareja de novios concibe un hijo. Ella tiene 14 años y él 15. Ante esta situación, ellos deciden libremente

casarse. ¿Pueden hacerlo? ¿En qué momento él puede reconocer a su hijo?5) La incapacidad de un menor, ¿puede cesar antes de cumplir los 21 años de edad?6) Dos menores deciden casarse. El padre del novio les regala como presente de bodas un coche. Después de

casados, deciden venderlo para adquirir uno nuevo. Si tuvieren ambos en esta ocasión, 20 años de edad, ¿pueden vender el vehículo? ¿Por qué?

7) Dos menores se casan y adquieren un lote de terreno para construir su casa. ¿Pueden venderlo antes de que cumplan ambos los 21 años de edad? ¿Por qué?

8) En cuanto a la capacidad del menor, ¿qué diferencias existen entre el que se casa con autorización de los padres y el que se casa sin ella?

9) ¿Cuáles son los requisitos para la procedencia de la emancipación por habilitación de edad?10) Un matrimonio posee un negocio minorista en José Mármol. Ellos reciben una propuesta muy interesante para

trabajar en Mendoza. Aceptan la misma y deciden mantener en funcionamiento el negocio de Mármol. Para ello, deciden dejar encargado del mismo a su hijo de 18 años, ¿Puede éste ejercer libremente el comercio? ¿Qué necesita? ¿Por qué?

11) ¿Cuáles son las clases de emancipación comercial?12) Los menores del caso 6), ¿podrían regalar ese coche? ¿Por qué?13) Un chico de dieciocho años tiene alteraciones psíquicas. Cómo es huérfano, su hermano mayor quiere pedir su

interdicción. ¿Puede hacerlo? ¿Por qué?14) ¿Qué diferencia existe entre la validez de los actos que realiza el demente antes de la interdicción y los que

realiza después de ésta?15) ¿Cuál es la diferencia entre la responsabilidad del demente y la del sordomudo?16) Una persona es condenada a pena de prisión de 2 años y 6 meses. Si quiere cambiar a su hijo de escuela, ¿puede

hacerlo?. ¿Por qué?17) Un padre de familia concurre todos los días al Casino de la ciudad. En él dilapida todo su sueldo y queda

además endeudado. ¿Pueden hacer algo los demás integrantes de la familia para evitar que terminen en el total desamparo?

20

PERSONAS JURIDICAS

Concepto.- El Código Civil las define por contraposición con las personas de existencia visible. El artículo 32 del Código Civil dice: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.”

1. Clasificación

De carácter público

Personas Jurídicas

De carácter privado

A. PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO

Concepto.- No es tarea sencilla precisar el concepto que ha de presidir la distinción entre personas de Derecho público y de Derecho privado.

La nota más precisa de distinción entre las personas de Derecho Público y las privadas, reside en el origen de la entidad: las primeras son creadas o transformadas, cada una de ellas, por una ley especial; en cambio, las segundas nacen de la voluntad de sus miembros o del fundador.

La excepción a esta regla la constituye la Iglesia, que por una tradición jurídica arraigada en algunos pueblos católicos, es considerada como persona de Derecho público.

Enumeración.- Las personas de Derecho público son las siguientes:1º el Estado;2º las Provincias;3º las municipalidades;4º las entidades autárquicas;5º la Iglesia Católica.

Entidades autárquicas.- La complejidad y extensión que en la sociedad contemporánea han adquirido las actividades del Estado, han hecho nacer la necesidad de descentralizar algunos organismos encargados de ciertos servicios públicos. Estos desprendimientos de la Administración Pública, los entes autárquicos, se gobiernan por sí mismos y gozan de personería jurídica, que es de Derecho Público, puesto que no se trata sino de órganos del Estado. Tal es el caso del Banco Central, el de la Nación Argentina, etc.

B. PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO

Enumeración.- El artículo 33 del Código Civil dice: “Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público:1º El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.2º Las entidades autárquicas.3º La Iglesia Católica.Tienen carácter privado:1º Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio,

sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2º Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.”

En los dos últimos incisos se distinguen las asociaciones y fundaciones, constituidas sin fines de lucro y las sociedades civiles y comerciales, que sí lo tienen.

Requisitos exigidos para las asociaciones y fundaciones.- Para que las asociaciones y fundaciones puedan actuar como personas jurídicas privadas, se requiere:

a) Un acto de voluntad, creador de la institución. Por lo general, la creación resultará del acuerdo de los asociados o miembros de las entidades; en las fundaciones, la creación del ente resulta de la voluntad única del fundador.

b) Un fin de bien común.c) Patrimonio propio. La ley requiere que no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado.d) Autorización del Estado.

21

Distinción conceptual entre asociaciones y fundaciones.- Las asociaciones son entidades creadas por un acuerdo de voluntades de varias personas, que persiguen un fin de interés común. Las fundaciones, en cambio, son creadas por una persona, sea de existencia visible o jurídica, que hace una donación o legado con el objeto de que se destine a un cierto fin, siempre altruista, fijando las reglas a que ha de ajustar su desenvolvimiento la entidad, designando sus administradores y la forma en que han de renovarse.

Por ello, es fácil encontrar los caracteres distintivos entre unas y otras:

ASOCIACIÓN FUNDACIÓN

NacimientoNace siempre del acuerdo de una pluralidad de miembros.

Nace de la voluntad de una persona y se gobierna según las normas fijadas por ella.

GobiernoGobiernan sus miembros. El gobierno de la entidad está

regulado por la voluntad del fundador.

FinalidadRealiza un objetivo fijado por la propia asociación.

Realiza un objeto fijado por el fundador.

Distinción entre asociación y sociedad.- La palabra asociación se la reserva para designar a aquellas entidades nacidas de un acuerdo de sus miembros, pero sin fines de lucro. En cambio, a las entidades constituidas con fines lucrativos, se las llama sociedades.

Las entidades no lucrativas no pierden ese carácter por la circunstancia de que desenvuelvan alguna actividad económica lucrativa. Lo esencial en ellas es que no distribuyan dividendos o ganancias entre sus asociados.

2. Asociaciones

A. ÓRGANOS DE GOBIERNO

Distintos órganos de gobierno.- Los órganos de gobierno de las asociaciones son creados por sus estatutos. Normalmente toda asociación tiene un órgano deliberativo: la asamblea; uno ejecutivo: la dirección; y uno de contralor: el síndico o comisión revisora de cuentas.

DELIBERATIVO: Asamblea.

ÓRGANOS EJECUTIVO: Dirección.

DE CONTROL: Síndico o Comisión revisora de cuentas.

La Asamblea.- La asamblea es la autoridad suprema de la institución: nombra y remueve la comisión directiva, controla y aprueba, o desaprueba su gestión, establece la orientación que deben tener las actividades de la asociación, imparte directivas a los directores, pueden modificar los estatutos, quedando sujeta la reforma a la ulterior aprobación del Poder Ejecutivo. Está formada por todos los socios con derecho a voto.

Pero si bien la asamblea tiene el gobierno supremo de la entidad, no puede ejercer sus poderes ilimitadamente. Sus decisiones deben ajustarse a los estatutos.

Generalmente suele distinguirse entre la asambleas ordinarias, que se reúnen periódicamente para tratar asuntos de rutina; y las extraordinarias, que se reúnen especialmente convocadas para tratar asuntos graves o urgentes. Pero los poderes de ambas son iguales.

La dirección.- Además del órgano deliberativo y soberano que es la asamblea, las asociaciones poseen un órgano ejecutivo, la dirección.

A diferencia de aquélla, que funciona periódicamente y sólo en caso de ser convocada, la dirección actúa en forma permanente; tiene a su cargo la administración de la entidad, pero debe sujetar su gestión a las directivas trazadas por la asamblea. Sus integrantes son nombrados y removidos por la asamblea y responden ante ella de su actuación.

Por lo general, la dirección está constituida por varias personas que integran una comisión directiva; nada obsta, sin embargo, a que sea desempeñada por una sola persona: el presidente o el secretario general.

Órganos de contralor.- Las asociaciones también poseen órganos de contralor que pueden ser unipersonales: síndico o pluripersonales: comisión revisora de cuentas.

Sus funciones consisten en vigilar la observancia de las leyes y de los estatutos, tanto en la actuación de la dirección, como en la forma de la convocatoria de la asamblea, legitimidad de sus decisiones, etc. Tienen el deber de revisar periódicamente los libros de contabilidad de la entidad y todos los demás documentos.

El síndico y la comisión revisora de cuentas son nombrados y removidos por la asamblea, del mismo modo que la dirección.

22

B.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS

Cómo se adquiere la calidad de miembro.- En las asociaciones, el carácter de miembro se adquiere, bien por participar en el acto de la fundación, bien por incorporarse más tarde como asociado.

Hemos de ver que el acto fundacional, en el cual se redactan los estatutos, no es un contrato; tampoco lo es la incorporación posterior, aunque tenga la apariencia de un contrato de adhesión. En efecto: los derechos y deberes ulteriores se basan en los estatutos y reglamentos internos que pueden ser modificados con prescindencia de la voluntad del miembro, lo que excluye toda idea de contrato. Esto prueba: una vez más, que la asociación no es un contrato sino una institución.

Las condiciones de ingreso deben fijarse en los estatutos.

Derechos. - Según el artículo 40 del Código Civil: “Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son regulados por el contrato, por el objeto de la asociación o por las disposiciones de sus estatutos”.

En realidad, los derechos y deberes de los miembros de una entidad están reglados, en primer término, por sus estatutos, que forman la ley fundamental de la persona jurídica: el objeto de la asociación o fundación só1o puede suministrar un criterio general de apreciación, útil en caso de silencio de los estatutos o de que su interpretación suscite dudas.Los derechos de los miembros de una asociación son múltiples y de variada naturaleza. Entre ellos podemos enumerar: derecho a intervenir en el gobierno de la entidad votando en las asambleas, derecho a ser elegido y a elegir administradores, a usar de las instalaciones, edificios, bibliotecas, laboratorios, campos deportivos, etc.; de participar de sus reuniones científicas o sociales, de recibir los beneficios de asistencia médica, jurídica, profesional e inclusive pensiones y ayudas pecuniarias en el caso de asociaciones mutualistas, etc. Si se tratare de personas jurídicas con fines lucrativos , tendrán derecho a percibir dividendos o ganancias y a recibir la parte correspondiente en caso de disolución.

Obligaciones.- El carácter de miembros supone, asimismo, obligaciones. Entre ellas cabe recordar: la de pagar las cuotas de ingreso y las periódicas, acatar los estatutos y reglamentos internos, así como las órdenes legitimas emanadas de los órganos de la asociación; asistir a las reuniones de las asambleas y cooperar al cumplimiento del objeto o idea central de la asociación, lo que implica, naturalmente, la obligación de abstenerse de todo acto susceptible de perjudicar a la entidad, etc.

Cómo se pierde la calidad de miembro. - El carácter de miembro se pierde por renuncia, por muerte o por expulsión. En caso de asociaciones cuyos miembros interesen exclusivamente por el aporte económico se lo pierde por la cesión de la cuota social.

El derecho a renunciar a la calidad de asociado no puede ser desconocido ni aun en los estatutos, pero, en cambio, se lo puede reglamentar exigiéndose un determinado preaviso o que el pago de las cuotas sociales esté al día.

C. - PODER DISCIPLINARIO

Facultades disciplinarias. - La existencia de una institución requiere ineludiblemente un poder disciplinario que mantenga la cohesión del grupo humano que forma su substractum; es inevitable, por consiguiente, reconocer a las personas jurídicas facultades disciplinarias sobre sus miembros.

Pero no sólo se trata de una exigencia vital para las asociaciones; para el Estado, puesto que descarga a sus tribunales de una cantidad de litigios que son reglados de modo expeditivo por las jurisdicciones privadas, y además, en la medida en que el cumplimiento correcto de sus deberes por los miembros interesa al orden general de la sociedad, puede ser un factor poderoso de moralización social.

Las penas disciplinarias son las siguientes: a) de carácter puramente moral: el llamado al orden, la prevención, la amonestación; b) de carácter pecuniario: la multa, la privación de ciertos derechos o ventajas económicas inherentes a la calidad de socio; c) la suspensión; d) la expulsión.

Expulsión del miembro.- La pena más grave, entre todas las que puede aplicar una persona jurídica, es la expulsión del miembro. Las causas más frecuentes de esta medida son el atraso en el pago de las cuotas sociales, actitudes que comprometen el decoro de la entidad y de los otros asociados, grave indisciplina y, en general, los hechos que impliquen falta de espíritu corporativo y de solidaridad asociacional.

Pero este derecho no puede ser ejercido arbitrariamente. Es preciso que se haya cumplido el procedimiento previsto en los estatutos: además, la medida debe ser intrínsecamente legítima. Los afectados tienen recurso ante los tribunales para apelar de una expulsión antirreglamentaria o injusta.

D. - CONTRALOR JUDICIAL

Su necesidad. - Las personas jurídicas y las asociaciones en general no están fuera sino dentro del orden jurídico positivo de un Estado. Sus actividades deben ser conforme a les leyes y a los estatutos; esta regla no sólo se aplica a las

23

relaciones de la entidad con terceros, sino también con sus propios miembros. Por consiguiente, todo acto de los órganos sociales que fuera ilegitimo o antiestatutario hace nacer un recurso ante los jueces, ya en defensa de la institución, ya de los socios; tal sería, por ejemplo, el recurso para hacer declarar la nulidad de lo resuelto en una asamblea que no fue regularmente convocada, o que siéndolo adoptó resoluciones que exceden sus poderes; o bien las de los órganos sociales que afecten los derechos de los socios y particularmente aquellos que importen una sanción.

Con alguna frecuencia, las personas jurídicas pretenden escapar al contralor judicial incluyendo en los estatutos cláusulas que establecen el carácter inapelable de las decisiones adoptadas por sus órganos.

Es por ello que en nuestra jurisprudencia se advierte una firme tendencia a reconocer la procedencia del recurso, aunque los estatutos los prohibieran. La jurisdicción judicial es de orden público; las actividades de las asociaciones no podrán substraerse a su contralor sin provocar un desquiciamiento del orden jurídico positivo, al que aquellas están sometidas.

3. Fundaciones

Concepto; el acto creativo. - Las fundaciones son entidades creadas con un objeto altruista y dotadas de un patrimonio para su cumplimiento.

La fundación nace por un acto de voluntad del fundador. Éste puede ser una persona natural o jurídica.El acto creativo debe contener:a) los estatutos de la entidad;b) los datos del fundador (nombre, estado, domicilio; número de documento de identidad);c) composición del primer Consejo de Administración;d) patrimonio de la entidad;e) planes de acción (art. 3 y sig., Ley 19836).La entidad adquiere vida y personería sólo a partir de que de que el Estado le confiere autorización para funcionar

(art.; l. ley 19838).

Constitución de la fundación. - La fundación debe constituirse por instrumento público o privado (art. 3), el que deberá ser presentado a la autoridad administrativa a fin de requerir la autorización para funcionar. Dicha autorización es un requisito ineludible de la constitución de la fundación (art. 1).

La autorización no se otorgará si no se demuestra que la entidad tiene un patrimonio adecuado para la realización de sus fines. Sin embargo, aunque el capital inicial no sea de por sí suficiente para lograr dichos fines, podrá concederse la autorización si de los antecedentes de los fundadores, de las personas contratadas por la entidad o las características del programa a desarrollar, resultara una capacidad potencial para cumplir los fines (art. 2).

También pueden constituirse por testamento.Los fundadores y administradores son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas hasta el

otorgamiento de la autorización para funcionar, salvo el recurso que puedan tener contra la entidad (art. 8).

Órganos administrativos. - Los órganos administrativos de las fundaciones son. los' siguientes:a) El Consejo de administración, que tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la

fundación, dentro de las condiciones fijadas en los estatutos.Los estatutos deben contener necesariamente la forma como se designarán los miembros del Consejo (art. 3, inc. f);

y los fundadores pueden reservarse para sí la calidad de miembro de él o la facultad de designar los miembros del Consejo (art. 11).

Los miembros del Consejo no pueden ser menos de tres (art. 10) y pueden serlo personas físicas o entidades públicas o privadas sin fines de lucro (art. 12). Pueden ser permanentes o temporarios (art. 13).

Los miembros del Consejo no podrán recibir retribución alguna por el ejercicio de sus cargos (art. 20).b) El Comité ejecutivo. No es indispensable la existencia de este Comité, pero los estatutos pueden organizarlo para

facilitar la administración de la fundación (art. 14). Tiene directamente a su cargo dicha administración o las facultades que en él delegue el estatuto (art. 4). Dicha delegación puede hacerse también en una o más personas, sean o no miembros del Consejo (art. 14).

Organizado el Comité ejecutivo, la administración inmediata queda en sus manos y el Consejo de Administración pasa a ejercer funciones de contralor y vigilancia.

Los estatutos deben prever el régimen de reuniones del Consejo y el Comité. El quórum será de la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo que el estatuto establezca mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del Consejo o del Comité tiene doble voto (art. 15).

Modificación del objeto y disolución de la fundación.-·Las reformas de los estatutos pueden disponerse por mayoría de los miembros del Consejo de administración; y si la reforma importa un cambio de objeto de la entidad, la mayoría debe ser de dos tercios. El cambio de objeto sólo será posible cuando el establecido por el fundador hubiere llegado a ser de cumplimiento imposible (art. 29).

En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o de carácter privado de bien común y sin fines de lucro. La entidad beneficiaria del remanente de los bienes debe tener su domicilio en la República a menos que la fundación hubiere sido extranjera. El traspaso de los bienes debe hacerse previa aprobación de

24

la autoridad de control.

Autoridad de control. - La autoridad administrativa de control tiene las siguientes atribuciones:a) aprueba los estatutos y su reforma;b) fiscaliza el funcionamiento de la entidad y controla el cumplimiento de los estatutos;c) puede solicitar judicialmente la designación de administradores interinos cuando no se llenase las vacantes en

sus órganos administrativos;d) puede solicitar judicialmente la suspensión o remoción de los administradores que hubieren violado los deberes

de su cargo y pedir la nulidad de las resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos tomadas por aquellas; incluso, pueden, antes de dar intervención a la justicia, suspender el cumplimento de dichas resoluciones, si hubiere urgencia en hacerlo;

e) aprobar el cambio de objeto de la entidad, cuando el fijado por el fundador se hubiere hecho de cumplimento imposible; en cuyo caso deberá procurarse respetar en la mayor medida posible, la voluntad de aquél;

f) disponer la fusión de dos o más fundaciones cuando se hubiere hecho de cumplimiento imposible el objeto de una de ellas o cuando la multiplicidad de fundaciones con objeto análogo hiciere aconsejable esta medida para su mejor desenvolvimiento, siempre que fuere manifiesto el mayor beneficio público;

g) retirar la personería jurídica cuando se diesen algunos de los supuestos establecidos en el art. 48 del Código Civil (arts. 34, 55, 36 y 37, ley 19.837).

4. - Principio de la existencia de las personas jurídicas

LA AUTORIZACIÓN

El principio. - El artículo 45 del Código Civil establece: “Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la sociedad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.”

Esta disposición alude exclusivamente a las personas jurídicas de derecho privado; las de derecho público se rigen por la ley de creación que inclusive fija el momento desde el cual comienzan a existir como entes con personería propia. Más aún: se refiere sólo a las entidades privadas respecto de las cuales la autorización del Estado es esencial, que son las asociaciones y las fundaciones. Las sociedades civiles gozan de personería desde que se han constituido legalmente y las comerciales desde su inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 7, ley 19550).

Por tanto, para que estas entidades tengan existencia como personas jurídicas es necesario:a) Que los fundadores la hayan dotado de los requisitos legales, a saber, el fin de bien común y patrimonio propio;b) Recién entonces podrán solicitar la autorización del Estado, comenzando la existencia a partir de ésta.En lo que atañe a las entidades católicas, es necesaria, además, la confirmación de los prelados en la parte religiosa

(art. 45). Por prelados debe entenderse los obispos de las respectivas diócesis

Poder que la otorga; formas. - Según el articulo 45, la autorización puede ser otorgada por la ley o por el gobierno; en otras palabras, el reconocimiento debe emanar de una ley del Congreso o de un decreto del Poder Ejecutivo. Muy excepcionalmente se utiliza la primera forma; la vía normal es el reconocimiento por decreto especial, para cada entidad, dictado por el Poder Ejecutivo.

Contra la resolución del Poder Ejecutivo que deniega la autorización cabe un recurso ante el Poder Judicial, fundado en la ilegitimidad o la arbitrariedad de la resolución apelada (art. 45).

B. - EFECTOS DE LA AUTORIZACION

Retroactividad.- La autorización estatal marca el comienzo de la existencia de las personas jurídicas. Pero, según lo dispone el artículo 47 del Código Civil, concedida la autorización la existencia de aquéllas queda legitimada con efecto retroactivo hasta el momento en que se llevó a cabo la fundación.

Los actos celebrados por los fundadores. - En el período que corre desde la fundación hasta la autorización del Poder Ejecutivo, que a veces es prolongada resulta a menudo necesario celebrar ciertos actos en nombre de la entidad en formación; tomar personal, hacer contratos de locación para la sede social, etc. Si la sociedad no llegase a constituirse definitivamente, porque el Poder Ejecutivo le denegase la personería, o porque los mismos socios desistieran de ella, aquellos actos obligan personalmente a los fundadores, que responden ante los terceros con quienes hubiesen contratado por todas sus consecuencias. Pero si la sociedad obtiene su personería, los fundadores quedan desligados de su responsabilidad: los actos se suponen hechos por la persona jurídica, puesto que tal es la consecuencia del efecto

25

retroactivo establecido en el artículo 47.

5. - Los estatutos

Concepto. Los estatutos son las reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización y la vida de las personas jurídicas. En ellos están determinados el fin u objeto de la entidad, su nombre y domicilio, sus órganos de gobierno, los derechos y deberes de los miembros, formación e inversión del patrimonio, y finalmente, la disolución y el destino de los bienes. Forman la ley fundamental de las personas jurídicas, cuyas actividades deben ajustarse a sus disposiciones. De lo dicho se desprende que los estatutos constituyen un requisito necesario para la concesión de la personería jurídica.

Aprobación por el Poder Ejecutivo. - La importancia que los estatutos tienen como ley fundamental de las personas jurídicas, hace necesario el contralor del Estado para verificar la legalidad de sus disposiciones. Esta disposición es desempeñada, en primer lugar, por la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, la cual estudia los estatutos de toda entidad que solicita el reconocimiento de su personería jurídica. En la Provincia de Buenos Aires, dicha función la desarrolla la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. Pero sus actuaciones no se limitan a un seco análisis de la legalidad de las normas estatutarias, sino que sugieren y muchas veces exigen la inclusión o la exclusión de ciertas disposiciones que la experiencia ha demostrado ser convenientes o inconvenientes a la existencia de las entidades.

Modificación de los estatutos.- Puesto que la persona jurídica es una institución con vida propia, independiente de la de sus fundadores y miembros, no puede regirse siempre por reglas inflexibles e invariables. Del mismo modo que la Constitución de un Estado puede modificarse para adaptarla a las necesidades sociales, así también las personas jurídicas pueden modificar su ley fundamental, si ello resultara necesario o conveniente para la consecución de sus fines.

Por lo general, las reglas a que debe ajustarse la modificación de los estatutos están previstas en ellos; pero si así no fuera, debe aceptarse, en el caso de que se tratare de asociaciones, que pueden modificarse por la mayoría absoluta de sus miembros reunidos en asamblea.

Sin embargo, si la modificación de los estatutos implicase un cambio de los fines de la persona jurídica, se necesita, no ya la mayoría, sino la unanimidad de los miembros, porque un cambio de objeto en la asociación supone en verdad fundar una nueva persona jurídica, distinta de la anterior.

También los estatutos de las fundaciones son modificables, pero sólo en el caso de que en ellos se hubiera previsto tal posibilidad y dispuesto el modo de hacerlo. En cambio, si nada se hubiera establecido, no es posible cambiarlo, a diferencia de lo que ocurre con las asociaciones. Esta diferencia se explica porque las asociaciones tienen órganos soberanos de gobierno, mientras que las fundaciones sólo tienen órganos sirvientes de la voluntad del fundador; ni siquiera el propio fundador podría modificarlos, puesto que una vez concedida la personería jurídica a la entidad, ésta adquiere una personalidad propia y se desvincula jurídicamente de su creador, que pierde todos los derechos que no le estén específicamente reservados en los estatutos.

Esta regla tiene, sin embargo, un límite razonable. Si la modificación fuera necesaria o conveniente para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad, el Poder Ejecutivo puede modificar los estatutos (art. 45).

Las modificaciones de los estatutos deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo (art. 45, Código Civil.).

6. La persona jurídica y sus miembros

Independencia de personería. – El artículo 39 del Código Civil dispone: “Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubieran obligado como fiadores o mancomunado con ella.”

Los miembros de una entidad no son sino el substractum humano indispensable para la existencia de la personería jurídica; pero una vez otorgada ésta, adquiere una individualidad jurídica totalmente independiente de la de sus miembros. Como consecuencia de ello, existe también una entera independencia patrimonial: las obligaciones de los socios no afectan a la entidad y viceversa. Es claro que pueden ser fiadores o codeudores de la entidad; pero en tal caso, sus obligaciones no nacen de su carácter de miembros sino como terceros que han contraído esa obligación.

Bien entendido que el artículo se refiere exclusivamente a las asociaciones propiamente dichas; en las sociedades civiles o comerciales, constituidas con fines de lucro, la situación es distinta. En éstas, la participación o cuota que a cada socio le corresponde en el capital social forma parte de su patrimonio particular, aunque pierde su administración y disposición. Y frecuentemente – tal es, en efecto, el principio general -, los socios responden por las deudas de la sociedad.

7. Capacidad

Ambito de capacidad de las personas jurídicas.- En principio, las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir todos los derechos de que pueden ser titulares las personas naturales. De esta regla deben exceptuarse, naturalmente, aquellos derechos que el hombre tiene como tal, como ser de carne y hueso; así, por ejemplo, los que derivan

26

del matrimonio o del parentesco, el derecho a la integridad física, etcétera.

Derechos extrapatrimoniales. – Las personas jurídicas pueden ser titulares de numerosos derechos extrapatrimoniales.

a) Tienen derecho a la protección jurídica del Estado y, por consiguiente, a estar en juicio, sea civil o criminal (arts. 41 y 42).

b) Poseen los derechos internos de la persona jurídica o sea los que ésta tiene respecto de los asociados: el derecho disciplinario, el de aceptar o expulsar socios, el de aplicar los estatutos, etcétera.

c) Tienen derecho al honor y su lesión no sólo da lugar a la acción civil de indemnización, sino también a una acción criminal. No es necesario probar que el ataque al honor lesione la personalidad de los socios; tampoco es menester que se trate de una sociedad comercial y que la difamación redunde en descrédito, y por consiguiente, en perjuicios económicos para ella; aun una simple asociación con fines desinteresados tiene derecho a defender su honor.

d) Si bien, en principio, carecen de derechos de familia, puesto que éstos derivan de los vínculos de sangre o de parentesco, es necesario señalar una excepción importante: los establecimientos de beneficencia y públicos o privados pueden ser tutores (art. 396, Código Civil).

e) Tienen derecho de asociarse con fines útiles: una sociedad puede ser accionista de otra, puede formar parte de una agremiación patrimonial, etcétera.

f) Tienen el derecho de enseñar.g) Pueden crear una fundación.h) En el campo del derecho público, cabe señalar que el Estado posee los derechos inherentes a su carácter de poder

público.

Derechos patrimoniales.- Las personas jurídicas tienen una amplia capacidad en la esfera patrimonial (art. 41, Código Civil): no sólo pueden ser titulares de derechos reales y personales, sino también de derechos intelectuales.

En materia patrimonial, la capacidad de las personas jurídicas es por consiguiente, similar a la de las personas naturales.

El principio de la especialidad.- Es menester, sin embargo, establecer una diferencia fundamental entre las personas naturales y las jurídicas en cuanto a su capacidad: mientras las primeras tienen todos los campos de la actividad jurídica a su alcance, y pueden ser a1 mismo tiempo profesionales, comerciantes, filántropos, educadores, deportistas, etc., las personas jurídicas sólo pueden realizar aquellos actos vinculados a los fines de su institución (art. 35, Código Civil). Así, por ejemplo, una compañía de seguros no puede dedicarse a operaciones de importación y exportación, ni una asociación con fines educativos puede ejercer el comercio, etc. Éste es el llamado principio de la especialidad.

8. Responsabilidad contractual

Las personas jurídicas son plenamente responsables de los actos de sus administradores o representantes, mientras éstos actúen dentro de los limites del mandato (art. 36, Código Civil). El instrumento originario de donde deriva toda representación de las personas jurídicas son sus estatutos. El mandato puede originarse directamente en ellos o bien indirectamente, si surge de lo dispuesto por las asambleas, directorios o representantes legales que lo hubieran otorgado, de acuerdo con poderes derivados de los estatutos.

Actuación de los administradores fuera de los límites del mandato; hipótesis del enriquecimiento sin causa. Consecuencia necesaria del principio sentado en el párrafo precedente, es que si los administradores o representantes actúan fuera de los límites de su mandato, las personas jurídicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que aquéllos hubieran celebrado.

Este principio tiene, sin embargo, una importante limitación: si como consecuencia del acto celebrado por el representante sin poderes suficientes para hacerlo, la persona jurídica hubiera experimentado un enriquecimiento, está obligada a responder por las consecuencias del acto, hasta el límite de aquél. No hay en ello sino una aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa.

Responsabilidad del representante. - Cuando el representante actúa fuera de los límites del mandato, no es responsable la persona jurídica, pero sí lo es él, respecto del tercero con quien contrató (art. 36, Código Civil). Esta solución legal se explica por dos razones: para no dejar al tercero de buena fe desprovisto de toda defensa, y para obligar a los administradores a ser prudentes en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, esa responsabilidad cesa si el tercero tenía conocimiento de que el administrador carecía de poderes suficientes para celebrar el acto en cuestión (art. 1931, Código Civil), salvo que éste se haya comprometido a obtener la ratificación de la persona jurídica y no lo logre (art. 1932 Código Civil).

Va de suyo que si la persona jurídica ratifica el acto celebrado por el administrador fuera de los límites de su mandato, es plenamente responsable por todas sus consecuencias.

9. Responsabilidad civil por hechos ilícitos

27

El artículo 43 del Código Civil.- Dicho artículo dispone: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.”

En otras palabras, las personas jurídicas han quedado en la misma situación que las personas naturales en lo que atañe a la responsabilidad por hechos ilícitos, responsabilidad que el artículo 1113 del Código Civil consagra con gran amplitud.

En concordancia con el artículo 43, el artículo 1720, relativo a las sociedades civiles. Dice el artículo: “En el caso de los daños causados por los administradores, son aplicables a las sociedades las disposiciones del título: "De las personas jurídicas.” Es decir del artículo 43. El artículo 1720 ha omitido referirse a los daños causados por los dependientes o las cosas de la sociedad, pues basta con la remisión al título del Código en que se encuentra el artículo 43, que a su vez remite al título: "De las obligaciones que nacen de los hechos que no son delitos", el cual incluye el artículo 1113. De esta doble remisión resulta una amplia responsabilidad de las sociedades por los daños causados por sus dependientes o y o las cosas que son de su propiedad o están bajo su guarda.

10. Fin de las personas jurídicas

Causales de extinción. - En los artículos 48 y 49, el Código Civil establece las causales de extinción de las personas jurídicas. Estas normas rigen para las que necesitan autorización estatal para funcionar; las que no la necesitan se rigen por las leyes especiales, aunque estos artículos son aplicables subsidiariamente si las leyes especiales no prevén el caso.

Las causales enumeradas en los artículos mencionados son las siguientes:a) Por deliberación de sus miembros, aprobada por la autoridad competente (art. 48, inciso 1). El inciso se refiere

a las asociaciones y no a las fundaciones, ya que éstas no tienen miembros, sino simples administradores.b) Por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la autorización legal (art.

48, inciso 20): desde luego, la transgresión o abuso debe tener una gravedad suficiente como para justificar una medida de tal trascendencia.

c) Por ser imposible el cumplimiento de los estatutos (art. 48, inciso 2, Código Civil y art. 370, inciso 49, Código de Com.).

d) Porque la disolución es necesaria o conveniente a los intereses públicos (art. 48, inciso 2 del Código Civil). Se trata de una causal importantísima de disolución de las personas jurídicas. Una de las exigencias legales para la concesión de la personería jurídica es que tengan un fin de bien público (art. 33, Código Civil); por consiguiente, si sus actividades resultan contrarias al bien o a los intereses públicos, el Estado debe intervenir para retirar la personería.

e) Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlos (art. 48, inciso. 3). Puesto que uno de los requisitos de la personería jurídica es la existencia de un patrimonio (art. 33, Código Civil), la conclusión de los bienes debe tener como consecuencia necesaria el retiro de la personería. No es menester que se hayan concluido absolutamente todos los bienes; basta que no sean suficientes para mantenerla.

f) Muerte de sus miembros. La muerte de los miembros de una persona jurídica no es, en principio, causal suficiente para su disolución, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir con el fin de su institución (art. 49, Código Civil). Si ello ocurriere, pueden presentarse dos hipótesis: a) que los estatutos hubieren previsto esta posibilidad, en cuyo caso debe cumplirse lo dispuesto en ellos; b) que nada hubieran previsto; entonces, el Poder Ejecutivo puede seguir dos caminos: o bien disolver la entidad, o bien determinar el modo cómo debe hacerse la renovación de los socios (art. 49). Aunque la muerte de los socios no es una causal de disolución automática de la persona jurídica, puede llegar a serlo si así lo dispusieran los estatutos o, en su caso, el Poder Ejecutivo.

g) Deben considerarse: asimismo causales suficientes de disolución las circunstancias de que se haya dado cumplimiento total al objeto para el cual fue creada la institución, o que haya expirado el término de su duración, si en los estatutos se estableció un plazo fijo. En realidad, la disolución en estos casos sería una consecuencia de lo establecido en los propios estatutos. En materia de sociedades, estas causales de disolución han sido expresamente establecidas en el art. 94, Ley 19.550.

Poder que interviene en el retiro de la personería jurídica. El retiro de la personería jurídica es una facultad propia del Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 48 y 49 del Código Civil y 318 y 370 del Código de Comercio.

Sin duda alguna, la extinción de estas entidades podría ser dispuesta también por la ley del Congreso pero tal hipótesis es excepcional; Lo normal es que esta potestad sea ejercida por el Ejecutivo.

Disolución de la entidad. - El retiro de la personería jurídica produce la disolución de la entidad.

Destino de los bienes.- Extinguida una persona jurídica, se presenta el problema del destine de los bienes que constituían su patrimonio. Es necesario distinguir dos hipótesis:

28

a) Si los estatutos hubieran previsto la eventualidad, los bienes tendrán el destino dispuesto en ellos (art. 50, Código. Civil).

b) Si los estatutos nada hubieran previsto, el artículo 50 dispone "que los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio o tercero y a los miembros existentes de la corporación". Esta disposición debe entenderse de la siguiente manera: si las asociaciones no persiguieran fines lucrativos, sus bienes deben considerarse vacantes; si, por el contrario, tuvieran fines de lucro, deben distribuirse entre los socios, en proporción a sus respectivas participaciones. Este es el sentido que cabe atribuir a la expresión “salvo los derechos de los miembros” a que alude el artículo 50, in fine.

Es obvio que antes de distribuir los bienes entre los socios o darles el destino que corresponde a los bienes vacantes, es precise pagar las deudas que la entidad tuviera con terceros (art. 50, in fine).

11. Simples asociaciones sin personería jurídica

El artículo 46 del Código Civil.- El mencionado artículo dice: “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.”

El texto legal distingue dos situaciones diferentes:a) Asociaciones sin personería otorgada: por autoridad competente cuya constitución y designación de autoridades

se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. Estas asociaciones son sujetos de derecho y se les aplica las normas de la sociedad civil (art. 46).

Hay pues una diferencia muy importante entre estas entidades y las asociaciones con personería jurídica otorgada por el Estado. En el primer caso, los socios responden mancomunadamente por las deudas societarias (artículos 1713 y 1747, aplicables al caso conforme a la remisión del art. 46, in fine), en tanto que en el segundo no son responsables. Como puede apreciarse, la separación entre la entidad y los asociados es completa y tajante cuando el Estado otorga la personería, lo que no ocurre en el supuesto contrario.

b) Asociaciones sin personería, que no han cumplido con el requisito de constituir la entidad y asentar el acta de designación de autoridad en escritura pública o en instrumento privado de autenticidad certificada por escribano. En este caso, no hay sujeto de derecho. Y la responsabilidad por los actos hechos a nombre de la asociación recae solidariamente sobre todos sus fundadores y administradores (art. 46).

Aquí ya no hay como en el caso anterior, una responsabilidad meramente mancomunada, sino que tiene carácter solidario. Ella pesa sobre los miembros fundadores y sobre los administradores, pero no sobre los asociados que no revisten ninguno de esos caracteres. Se explica que así sea porque la ley ha querido que esa responsabilidad pese sobre quienes debían cumplir con el recaudo de la escrituración o certificación notarial del acto de constitución de la entidad y designación de autoridades.

La responsabilidad a que alude la ley no sólo se refiere a los contratos celebrados con terceros, sino también a las consecuencias de los hechos ilícitos de sus administradores y a los daños ocasionados por sus dependientes o las cosas de su propiedad o que están bajo su guardia.

29

ACTIVIDADES:

Responda al siguiente temario:1) ¿Cómo define el Código Civil a las personas jurídicas?2) ¿Cuál es el criterio que diferencia las personas jurídicas de carácter público con las de carácter privado?3) ¿Cuáles son las personas jurídicas de carácter privado y cuáles son sus diferencias?4) Clasifique los siguientes ejemplos de personas jurídicas:

a) “Coca-Cola”.b) “Instituto William Shakespeare”.c) L.A.L.C.E.C.d) Club Atlético Temperley.

5) ¿Cuáles son los órganos de las asociaciones?6) ¿Cuáles son las causales de pérdida de la calidad de miembro de una asociación?7) ¿Qué es el poder disciplinario de las asociaciones y por qué existe?8) ¿Cuáles son los órganos de las fundaciones?9) Una asociación es constituida y tres meses después obtiene la autorización estatal para funcionar como tal. Sus

fundadores abren una cuenta bancaria con anterioridad a dicha autorización. ¿Es válida esta cuenta? ¿Por qué?10) Con fecha 4 de Setiembre de 1999, se funda un club de “handball” bajo la forma de asociación. Sus fundadores

solicitan inmediatamente la correspondiente autorización estatal, pero ésta recién es otorgada el 15 de Marzo de 2000. Debido a que necesitaban realizar ciertos partidos promocionales en el verano, deciden sus asociados alquilar en nombre del club un inmueble destinado a sede social, contrato celebrado el 4 de Noviembre de 1999. ¿Este contrato tiene validez? ¿Obliga este contrato a la asociación o son los socios, los únicos obligados a cumplirlo? ¿Por qué?

11) ¿Qué es el estatuto? ¿Cuál es su importancia? ¿Qué órgano puede modificarlo?12) Una asociación solicita a un Banco un préstamo de $ 10.000. A los seis meses de obtenerlo su situación

económica le impide seguir pagando las cuotas normalmente. ¿Puede el Banco exigir el cumplimiento de las cuotas adeudadas a los asociados? ¿Por qué?

13) Una asociación integrada por tres miembros poseía un campo en la Provincia de La Pampa. Como era muy oneroso su mantenimiento, decidieron venderlo. Si la venta se realizó por la suma de 42.000 dólares, ¿cuánto percibió cada asociado en el momento de realizarse la operación?

14) ¿Cuáles son los principales derechos patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas jurídicas?15) ¿En qué consiste el principio de especialidad en la capacidad de las personas jurídicas?16) ¿Cuándo responde la persona jurídica por los actos de sus representantes? ¿Responde por los hechos ilícitos?17) ¿Cuáles son las causales de extinción de las personas jurídicas?18) ¿Qué destino tienen los bienes de una persona jurídica después de disolverse?19) ¿Cuáles son los requisitos para que una simple asociación sea sujeto de Derecho?20) Compare la responsabilidad de los asociados en: una asociación con personería, una simple asociación que

cumple los requisitos para ser considerada sujeto de Derecho y, finalmente, una simple asociación que no los cumple.

30

PATRIMONIO

1. Nociones y caracteres

Concepto.- Dentro del conjunto vasto y heterogéneo de derechos de que las personas son titulares, hay algunos que sirven para la satisfacción de sus necesidades económicas y que, por ello, pueden apreciarse en dinero; el conjunto de estos derechos constituye su patrimonio.

Quedan por consiguiente, fuera de él los inherentes a la personalidad (tales como el derecho al honor, a la vida, a la libertad) y los de familia (como los que nacen entre cónyuges, la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.).

El patrimonio como garantía de los acreedores.- El patrimonio es la garantía del pago de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y cobrarse de ellos. Se dice comúnmente que es la prenda común de los acreedores. Los bienes del deudor, cualquiera que sea la fecha de su adquisición, responden por todas las deudas; pero el deudor mantiene la plena libertad para disponer de ellos, en tanto no se inicie el proceso de ejecución y se trabe embargo.

No obstante ello, no todos los acreedores están en el mismo pie de igualdad para el cobro de sus créditos.

Distintas clases de acreedores.- Puede ocurrir que los bienes del deudor no alcancen a cubrir sus obligaciones. En tal caso, no sería justo que todos los acreedores, cualquiera sea el origen o naturaleza del crédito y las necesidades que está destinado a llenar, se satisfagan en un pie de igualdad. Ha sido preciso establecer un orden de preferencia, que contemple aquel problema. De ahí que existan distintas clases de acreedores: privilegiados y comunes o quirografarios.

a) Llamase privilegiados los acreedores que tienen un derecho dado por la ley para ser pagados con preferencia a otros. El privilegio nace siempre de la ley; la voluntad de las partes es impotente para crearlo. Pueden ser generales o especiales, de acuerdo a si recaen sobre la generalidad de los bienes o sólo sobre algunos de ellos.

b) Los acreedores comunes o quirografarios son los que carecen de toda preferencia; deben cobrar después de los privilegiados y lo hacen a prorrata de sus respectivos créditos, si los bienes del deudor no alcanzan a satisfacerlos en su totalidad.

PRIVILEGIADOS

ACREEDORES

QUIROGRAFARIOS

2. Derechos patrimoniales

Clasificación.- Se dividen en dos categorías: reales y personales.

Derechos reales y personales.-

Derecho real es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa; el típico es la propiedad, que importa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa.

Derecho personal es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación; es una vinculación jurídica, que une a dos personas (o dos partes) en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida. Tal es el caso de la obligación de pagar una suma de dinero, de hacer una obra, de prestar un servicio, etc.

Derechos intelectuales.- Se trata de una tercera categoría de derechos patrimoniales. Es el derecho a la explotación económica temporaria de una obra o idea intelectual. Se la denomina también propiedad intelectual.

3. Bienes y cosas

Concepto.- Nuestro Código Civil define en el artículo 2311: “Se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.

La palabra bienes, por oposición a cosas, designa los objetos inmateriales económicamente valiosos, es decir, los derechos patrimoniales.

31

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

INMUEBLES: Son las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. También lo son las cosas muebles que se encuentran adheridas físicamente al suelo de manera perpetua.MUEBLES: Son las cosas que pueden ser transportadas de un lugar a otro, excepto las que sean accesorias a los inmuebles.

FUNGIBLES: Son aquellas que en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden substituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Ejemplos: trigo, vino, etc.NO FUNGIBLES: lo opuesto.

CONSUMIBLES: Son aquellas cuya existencia termina con el primer uso y que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.NO CONSUMIBLES: Son las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

DIVISIBLES: Son aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forman un todo homogéneo y análogo, tanto las partes como la cosa misma. Ejemplos: la tierra, los granos, la moneda.INDIVISIBLES: Son las que no pueden ser partidas sin destruirlas. Ejemplos: una mesa, un sombrero, una joya, etc.

PRINCIPALES: Son aquellas que tienen existencia propia, determinada por ellas mismas y con prescindencia de las demás.ACCESORIAS: Son las que tienen su existencia y naturaliza determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas.

DENTRO DEL COMERCIO: Son aquellas cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.FUERA DEL COMERCIO: lo opuesto.

32

COSAS

ACTIVIDADES:

Responda al siguiente temario:1) ¿A qué se denomina patrimonio? ¿Qué aspectos comprende y cuáles no?2) ¿Qué significa “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”?3) ¿Qué diferencia existe entre los acreedores privilegiados y los quirografarios?4) ¿Cuál es la diferencia entre los derechos personales y los reales?5) De 3 ejemplos de cada una de las siguientes categorías de cosas: inmuebles, muebles, no fungibles, consumibles

y accesorias.6) Defina que clase de cosa es el dinero y por qué.7) Clasifique las siguientes cosas: sal, papel, departamento, aceite, gas, muñeca, reflector de iluminación de jardín,

pileta de natación.

Unidad IPersona jurídica.En los primeros estadios de la evolución jurídica y fundamentalmente en el Derecho Romano primitivo el concepto de "persona" estaba reservado exclusivamente a los individuos, a las personas de existencia física. Posteriormente, ante la influencia de la Iglesia, se buscan justificaciones para establecer la naturaleza de estos sujetos que eran titulares de bienes, tenían una organización interna y actuaban externamente como entes diferenciados de las personas que los integraban o administraban. Este debate, que apuntaba a las llamadas personas jurídicas públicas -el Estado, la Iglesia- con el advenimiento del capitalismo se trasladó a los sujetos privados. No tardó en advertirse que algunas de estas entidades, particularmente las Sociedades Anónimas, podrían convertirse en eficacísimos instrumentos para el desarrollo de la industria y el comercio. Fueron, dicen un autor, "el más grande descubrimiento de los tiempos modernos, más precioso que el del vapor o de la electricidad". Se hace necesario, entonces, reconocerle a estos nuevos sujetos una personalidad, con la consecuente admisión de que tienen un patrimonio propio, que responden con sus bienes por las deudas que contraen, y que gozan de los demás atributos de la personalidad (nombre, domicilio, capacidad, etc.) Esto ha implicado que, para el derecho contemporáneo, sea ya indiscutible que, a la par de las personas físicas o humanas, existen otros sujetos llamados indistintamente "personas de existencia ideal" (por oposición a las "personas de existencia visible") o personas jurídicas. Si bien algunos autores pretenden encontrar diferencias entre ambos vocablos (personas de existencia ideal/personas jurídicas) la mayoría de la doctrina coinciden que son equivalentes y refieren, en definitiva, a todos aquellas personas -en sentido amplio, o sea entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones- que no son de existencia visible.La persona (son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.) se clasifica:

Existencia visible: todos los entes que presenten signos de humanidad sin distinción de cualidades o accidentes. La personalidad jurídica de estas proviene de la naturaleza misma del ser humano, resulta impensable concebir al ser humano sin los atributos inherentes a esa personalidad.

Existencia ideal: persona jurídica. Intangibles, no lo tocamos pero, son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible. Están inscriptos en registro especial. La reconocida personalidad jurídica de los entes ideales tiene un fundamento diferente. En el caso de las SC, el reconocimiento de su personalidad jurídica se funda en fines eminentemente prácticos, pues satisface múltiples necesidades del mundo de los negocios. Es meramente instrumental y por ello otorgado por el legislador. (hablamos de la personería jurídica) El carácter de sujeto de derecho es contemporáneo con el nacimiento del ente sin que ninguna relación tenga con ello la inscripción de la sociedad en el registro público de comercio. Pública: el estado, la iglesia católica Art. 2 CN. Realiza actos jurídicos. Adquiere y contrae obligaciones. Estado provincial y municipal. Entidades autarquicas. Entes intermedios. IAPV, IAPS, mayor autonomía, propio presupuesto, independencia del estado central. También llamadas "personas de Derecho Público". Se caracterizan porque su origen deriva no de un contrato o acuerdo entre particulares sino de la ley o la constitución. A su vez identifica a estos entes el que se proponen de manera inmediata, directa y exclusiva un fin de interés público. Además poseen en general el "imperium" que les corresponde por integrar la administración pública. El Art. 33 del Código Civil, reformado por la Ley 17.711, subclasifica a esta categoría en las siguientes especies:

El Estado nacional y provincial: Es la persona jurídica por excelencia, puesto que representa la sociedad toda, su organización política, jurídica y económica. Las municipalidades: Se trata de un organismo político reconocido por la propia Constitución Nacional(Art. 5).

Las entidades autárquicas: Son entes que el Estado desprende de su propia organización administrativa, encomendándoles funciones públicas especificas, a cuyos fines los dota de un patrimonio propio y de atribuciones autónomas para su administración adecuada. En nuestra Provincia podemos citar como ejemplos de estas entidades el Instituto Autárquico Provincial de la Vivienda o el Instituto Autárquico Provincial del Seguro.La Iglesia Católica: En razón de la prescripción constitucional que alude al sostenimiento del culto católico (art. 2º) nuestro código civil le reconoce el carácter de persona de existencia ideal de carácter público. Las iglesias pertenecientes a otras religiones o cultos son consideras personas jurídicas de derecho privado (asociaciones). Privadas: Asociaciones y Fundaciones (sin fines de lucro) Sociedades civiles y comerciales.

33

Personas jurídicas privadas: Conforme ya fuera señalado, estas entidades tienen su origen en un acuerdo o contrato entre particulares, no gozan de poder de imperio y apuntan primordialmente a cumplir fines de índole meramente privado. El art. 33 del Cód. Civil las subclasifica de la siguiente forma:

1) Asociaciones y fundaciones: Estas entidades, que estudiaremos con detenimiento en el curso de la presente unidad, tienen en común propender a la satisfacción de un interés de bien común. Requieren además autorización del Estado para funcionar.

2) Sociedades civiles y comerciales: Ello implica el reconocimiento de personalidad a estos entes que buscan la obtención de utilidades o beneficios y que no aparecen presididos por un fin altruista o de bien común. La existencia de las sociedades civiles, que no deben ser confundidas con las "asociaciones civiles", obedece que nuestro Derecho Privado no se encuentra unificado y así como encontramos contratos de compraventa civiles y comerciales, también se ha regulado un contrato de sociedad civil -en el Código Civil- a la par de las sociedades comerciales.La personalidad jurídica de las sociedades comerciales:Concepto: Art. 2 de la ley 19550, la sociedad es un sujeto de derecho, con el alcance fijado en esa ley, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 33 del cod. Civil, luego de la reforma efectuada por la ley 11711, las sociedades comerciales son consideradas personas, en el sentido previsto por el Art. 30 del cod. Civil, esto es un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Al reconocer la ley 19550 el carácter de sujeto de derecho a las misma, ha considerado a la sociedad como una persona diferente a la de sus miembros, de manera tal que los derechos y obligaciones que aquélla adquiera son imputados a la propia sociedad y no a cada uno de sus integrantes ni a todos ellos.Implica atribuirles ciertas cualidades o propiedades de que gozan las personas, tanto físicas como jurídicas, que se denominan atributos de la personalidad. A) el nombre de la sociedad b) el patrimonio. Que es el conjunto de bienes de la sociedad c)capacidad. Esto es, aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. D) domicilio, ciudad o jurisdicción Las sociedades en participación carecen de personalidad. Responsabilidad de las personas jurídicas:

a) Responsabilidad penal: personas físicas mayores de edad nos someten a un proceso. Delito privación de la liberta. A la persona jurídica no la puedo privar de la libertad, es susceptibles de responsabilidad penal. Multa, clausura, eliminar la personería, puede estar alcanzada la persona jurídica. Se admite que la apuntada identidad constituye un principio aplicable a la sanción de la que sólo es pasible el ser humano. Responsabilidad penal: Constituye una vieja discusión de la doctrina el determinar si las personas jurídicas en sí mismas pueden tener responsabilidad penal, o sea si pueden cometer delitos de derecho penal. Así se preguntan si en el caso de que una sociedad anónima a través de su gerente o director paga un soborno a un funcionario público para obtener una concesión o si evaden impuestos o realizan contrabando, además de los empleados o directivos que directamente intervinieron en tales hechos, la sociedad en cuanto tal pueda ser incriminada penalmente. Modernamente ya parece no discutirse que las sociedades pueden ser incriminadas penalmente, sin perjuicio de las sanción que corresponda a sus administradores. Obviamente la clase de penas no serán siempre iguales que las que corresponden a las personas físicas. Así no es concebible la pena privativa de la libertad -prisión o reclusión- respecto a una sociedad, pero bien pueden ser alcanzadas por otras penas como la inhabilitación, la multa, la clausura, el retiro de la personería, etc.

b) Responsabilidad contractual: nos demandan por no cumplir el contrato. SA responde la persona jurídica no el gerente. La sociedad debe cumplir con las obligaciones contraídas en su nombre por los administradores y responden por los daños y perjuicios resultantes de su incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Responsabilidad contractual: No cabe duda que las personas jurídicas son plenamente responsables de los actos de sus representantes. Así todo los contratos que celebren sus administradores serán atribuidos a la sociedad o persona jurídica. El Código Civil mantiene la clásica teoría del mandato en tanto considera que lo actuado por el representante obliga a la entidad en tanto éste actúe dentro de los límites del mandato. Como se verá en la Unidad IV, la Ley de Sociedades abandonó esta tesis y adoptó la moderna teoría del órgano, sosteniendo que lo actuado por el representante obliga a la sociedad en la medida que se relacione con el objeto social, independientemente que el acto haya sido autorizado expresamente en el estatuto o por Asamblea.

c) Responsabilidad extracontractual: Art. 43 cod. civil. Si atropellamos a alguien. Ley 17711. si me atropella wal mart, no dolo o culpa, demando al chofer y no a la empresa. Aplico el código civil. Ferrocarriles ingleses, no a la empresa sino al chofer. Delitos y cuasidelitos que cometen ella o sus dependientes. Art. 43 cod civil. Modificada 17711, año 68. en principio el administrador que comete un acto ilícito, aunque invoque su carácter de representante, no compromete a la sociedad, por cuanto el hecho ilícito, por regla general, es notoriamente extraño al objeto. Responsabilidad extracontractual: Una cuestión que también presentó problemas fue la referida a si las personas jurídicas debían ser responsabilidad por hechos ilícitos, o sea si tenían responsabilidad extracontractual. En la versión originaria del art. 43 del Cód. Civil se llega a la arbitraria e injusta solución de que las personas de existencia ideal no respondían por tales hecho y el único responsable era el agente o empleado que los causaba. Se llegaba así al inequitativo resultado de que si una persona era colisionada por un vehículo propiedad de una sociedad anónima ésta no era responsable sino que sólo lo era su ocasional conductor. Como éste era normalmente insolvente la víctima del hecho ilícito quedaba sin protección. La situación varió sustancialmente, en el año 1968, con la modificación que al mencionado art. 43 Cód. Civil le introduce la Ley 17.711. A partir de allí ya no se discute que las personas jurídicas responden por los daños que ocasionen quienes las dirijan o administren, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, como también por las cosas que sean de su dominio o estén bajo su guarda.

Asociaciones.Las Asociaciones han sido definidas como las agrupaciones de personas reunidas con el propósito común de realizar un objetivo de bien general. Estas entidades, que son personas jurídicas de derecho privado, abarcan un amplio espectro de

34

fines y objetivos que pueden pasar por lo cultural, lo deportivo, lo social, etc. Lo característico es la ausencia de finalidad lucrativa o de beneficio personal y directo para los asociados, finalidad propia de la sociedad comercial, según veremos. El rol del Contador Público en estas entidades es relevante. Desde el punto de vista estrictamente contable las normas respectivas le obligan a confeccionar balances y estados de resultados en forma anual. Además su actividad resulta cada vez más compleja y variada sin que sus directivos tenga la dedicación y la preparación propia de los ejecutivos de las sociedades comerciales. Se trata, normalmente, de personas de buena voluntad que dedican su a veces escaso tiempo libre para estas tareas. En ese sentido el asesoramiento del contador en los variados aspectos organizativos que presentan las asociaciones resulta cada vez más necesario.En nuestro país carecemos de una ley específica o de un capítulo del Código Civil que regule en forma completa el régimen legal de las asociaciones. Sólo existen normas dispersas en el Código Civil que luego serán analizadas. Se ha propuestos, en varios proyectos de reformas al Cód. Civil, el tratamiento específico y autónomo de estas entidades, de tanta penetración en nuestra realidad social.Hay que tener también presente que determinadas entidades como los gremios, los partidos políticos e incluso las cooperativas y mutualidades tienen, en definitiva, naturaleza de asociación. Lo que ocurre es que actualmente cuentan con una normativa especifica que las regula en cada caso pero no debe por ello perderse de vista su naturaleza asociativa.Tienen gran difusión, todos los clubes deportivos. Deben llevar los libros en regla.Finalidad el bien común. Altruista (SC fin de lucro) no hay una ley, sólo artículos del código civil. Diferencia con fundación:

Asociación: constituida por muchos asociados. Finalidad interna. Realiza un fin propio, fija sus propias metas. Patrimonio esta provisto por los miembros (cuotas). Rige la vida constitucional interna.

Estatuto (fija fines, objetivos, establece como se designa sus autoridades, asamblea, domicilio) La SC contrato social. El acto constitutivo. Los estatutos. En materia de asociaciones, al igual de lo que ocurre con las sociedades comerciales, se distingue entre el acto constitutivo de los estatutos. No obstante, desde el punto de vista jurídico, ambos constituyen, genéricamente hablando, el acto constitutivo del ente. En el acto constitutivo comparecen los asociados fundadores donde manifiestan su voluntad de instituir la asociación. Allí se aprueba el estatuto y al mismo tiempo se designan quienes van a ser los primeros órganos de la sociedad (Comisión Directiva, Revisores de cuentas) . Los Estatutos son las reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización y la vida de las personas jurídicas. En ellos están determinados el fin u objeto de la entidad, su nombre y domicilio, cómo se estructuran sus órganos de gobierno, los derechos y deberes de los miembros, formación e inversión del patrimonio y finalmente la disolución y destino de los bienes. En la Provincia de Entre Rios, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, mediante Resolución 120/76, ha establecido los recaudos mínimos que deben contener los Estatutos de las asociaciones que allí se inscriban. A su vez, por Resolución 162/77, se determinaron los recaudos que deben cumplirse para solicitar la personería. La documentación allí requerida debe ser presentada en original con la firma al pie del Presidente y Secretario de la entidad, con firmas certificadas por Escribano. No hay inconveniente, aunque ello no es usual, que el acta constitutiva y los Estatutos se redacten por escritura pública. Se discute por la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de los Estatutos. La doctrina tradicional veía en ellos un contrato. Como son redactados de común acuerdo por los fundadores se sostenía que ese acuerdo de voluntades importaba un contrato de sociedad. A esta tesis se le criticó que los estatutos no obligan sólo a los asociados fundadores sino también para los que se incorporen después. Ello es contrario a la idea de contrato, pues éstos no pueden obligar a terceros. Además el estatuto es mucho más que un contrato en tanto da origen a una nueva persona jurídica, es un acto de creación de un nuevo sujeto de derecho. Además, el contrato sólo puede ser modificado por voluntad de todos los contratantes, en cambio la modificación de los estatutos puede ser resuelta por mayoría y obliga al resto. Es por tales razones que modernamente se ha sostenido que si bien los estatutos son expresión de un acto voluntario -no contractual- un vez aprobados por el Estado, adquieren el valor de una verdadera norma jurídica, que gobierna la entidad y a la cual están sometidos sus miembros. Puesto que la asociación es una institución con vida propia, independiente de la de sus fundadores, no puede regirse siempre por reglas inflexibles e invariables. Lo normal es que los propios Estatutos establezcan el mecanismo para su reforma. Así determinarán que lo será por Asamblea y con que mayorías. El problema se plantea cuando no hay previsión alguna en los Estatutos. La doctrina sostiene que, en tal caso, igualmente podrán ser éstos reformados y que tendrán que serlo por mayoría absoluta de sus miembros reunidos en Asamblea. Algunas leyes extrajeras establecen que cuando se trata del cambio del objeto de la asociación se requerirá adoptar tal decisión por unanimidad.

Naturaleza jurídica del estatuto: Contrato-Norma jurídica. El contrato es un acuerdo de voluntades. (socios fundadores muertos) normas jurídicas que regulen internamente (más ahora) Fundación: beneficiarios fuera del ente. Finalidad externa. Realiza el interés del fundador, se crea para

promover determinadas cosas. Patrimonio provisto por el fundador (entrega única o anualmente)Denominación social: Prov. De Entre Ríos establece:“Nombre completo, sin abreviaturas, en idioma nacional”NO: “oficial”, “nacional”, “provincial”Se puede poner el nombre completo y la abreviatura. ACA, SADAI. Por ser persona y como un atributo de éstas las asociaciones deben tener una denominación, fijada en el Estatuto, que las identifique. Así lo dispone, en nuestra Provincia la Resolución 120 DIPJ, al establecer que el Estatuto debe contener el "nombre completo, sin abreviaturas y en idioma nacional". No obstante ello en el orden nacional y sobre todo frente a clubes de fútbol que tienen nombre en inglés, se han aceptada do tales excepciones, en tanto se trate de nombres ampliamente conocidos y con tradición en el medio. Si bien ello no es obligatorio, se ha sugerido que al nombre propiamente dicho se le agrega la identificación del tipo o sea

35

"asociación civil". A su vez, está prohibido utilizar denominaciones que muevan a confusión, por ejemplo, llamar a la asociación "sociedad", o utilizar las expresiones "nacional", "provincial", "oficial", lo cual permite su confusión con la actividad estatal propiamente dicha. Tampoco se admite la sigla (por ejemplo A.C.A. o S.A.D.A.I.C.). No obstante se autoriza que al lado del nombre completo se agregue la sigla (vgr. "Automóvil Club Argentino - A.C.A."). Se debe evitar la homonimia (mismo nombre). Por ello, si la DIPJ no lo advierte al momento de la inscripción, la entidad afectada (que ya tiene registrado el nombre) puede cuestionarlo. La modificación del nombre en principio no se autoriza salvo que cambie el objeto de la entidad.Homonimia: igual nombreObjeto social: indicación clara y precisa. Fines de la entidad. El objeto debe ser la actividad, los fines ideales, de interés general, previstos por los Estatutos. La Resolución 120 DIPJ exige la "indicación clara y precisa de sus objetivos o propósitos". La Asociación puede tener un gama muy amplia de objetivos: sociales, artísticos, morales, políticos, culturales, deportivos, recreativos, asistenciales, benéficos. O bien fines educaciones, mutualistas, religiosos, científicos, gremiales, de defensa del consumidor, de sectores empresariales, etc. Sin embargo, en todos ellos existe una características que permanece constante, que define nítidamente la esencia de la asociación: el bien común. No obstante, el bien común no debe ser entendido como directamente referido al interés de la comunidad en su conjunto o interés publico. Ello es así en tanto lo común es que estas entidades busquen mas el interés del grupo o de sus integrantes. Sin embargo se piensa que si bien el objeto de alguna asociación es beneficioso directamente para el grupo mismo, de cualquier manera, aunque no sea en forma directa o inmediata, ese objeto beneficioso para el grupo también se proyecta para bien de toda la sociedad en que funciona la entidad.Sociales, artísticos, morales, culturales, deportivos, asistenciales, beneficios, religiosos, defensa del consumidor o sectorialCuestión: bien comúnReligiosos: cultos no católicos, ADELCO constitución nacional(acciones de clases o sectores)Sectorial: empresarios, láctea, panadera. Lobby: cámaras empresarias.Bien común: cámara empresaria defensa del interés del transportista. Derecho a asociarse.DomicilioLa DIPJ determina que el Estatuto de la Asociación debe contener el "domicilio legal en jurisdicción de la Provincia". Si bien en nuestra Provincia esto no está previsto expresamente, en la Capital Federal se sostiene la posibilidad de que, al igual de lo que ocurre en las sociedades comerciales, en los Estatutos se haga figurar sólo el domicilio, entendido como ciudad o localidad (vgr. Paraná, Diamante) y que la sede social se determine mediante nota separada elevada por las autoridades de la entidad.Patrimonio social:Para que las asociación puedan ser consideradas personas jurídicas se requiere, según el art. 33 del Código Civil, que "posean patrimonio propio". La Resolución 120 DIPJ determina que los Estatutos deben contener la "composición del patrimonio de la sociedad". El patrimonio de la asociación se integra fundamentalmente por cuotas periódicas que abonan los asociados, generalmente mensuales. Esto es una diferencia con la sociedad comercial donde su patrimonio se integra básicamente por los aportes que realizan los socios. Esto no impide que la asociación tenga otros ingresos como ser donaciones, servicios a terceros, etc.Libros sociales:

Actas de asamblea general Actas de comisión directiva De asociados (registro que determina quien puede votar) informatizados no ablandarlo De inventario y balance De caja o tesorería

Son obligatorios: no mantenerla es lo mas grave. No se asume, no tener personería jurídica es muy peligroso. Responden personalmente todos los integrantes de la sociedad. Los libera de un juicio laboral, deben presentar un balance anual.Libros sociales:El Código Civil nada dispone respecto a los libros que deben llevar las asociaciones. En el ámbito provincial ello está establecido por el Decreto 3328/60, según el cual las asociaciones civiles con personería jurídica deben llevar obligatoriamente los siguientes libros:

a) De actas de asamblea generalb) De actas de comisión directivac) De asociadosd) De inventarios y balancese) De caja o tesorería

Los libros sociales mencionados deberán ser rubricados por el Juez de Paz del domicilio de la asociación. No se podrá solicitar la rubricación de un nuevo libro con igual destino a otro ya rubricado sin presentar este último, a fin de verificar que han sido utilizadas todas sus hojas. El libro de Inventario y Balance se iniciará con la descripción exacta y completa del Activo y Pasivo de la entidad a la fecha de su reconocimiento como persona jurídica. Al cierre de cada ejercicio se asentarán en ellos los resultados de ambas operaciones de inventario y balance. En el libro de Caja o Tesorería se registrarán, día por día, todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de la entrada y salida. La norma establece otras directivas, de especial interés para el Contador de la asociación, respecto a la confección de los balances.Asociados.

36

Constituyen el componente personal de la asociación. Pueden ser fundadores, que son los que suscriben el acto constitutivo, o los demás asociados que se incorporan ulteriormente durante la vida de la asociación. En las asociaciones de primer grado los socios son personas físicas individuales. En cambio, en las organizaciones de segundo o tercer grado (federaciones o confederaciones), los mismos están constituidos por entidades, personas jurídicas o ideales (asociaciones civiles o empresas comerciales, en el caso de las Cámaras).

Activos o plenos: Activos o plenos: es el núcleo principal de asociados y cuentan con voz y voto. Adherentes, colaboradores y honorarios (honorífico) Adherentes, colaboradores u honorarios: generalmente con

derechos políticos limitados (con voz y sin voto). Vitalicio

Si bien no es lo común, nada obsta para que la entidad pueda establecer un máximo de miembros. La entidad puede reglamentar las condiciones de acceso, en tanto no sean arbitrarias (por ejemplo, por el sexo, raza, etc.)

Derecho y obligaciones de los asociados

Derechos: a voto y a integrar comisión directiva (c/ asociado tiene un voto). Los derechos de los asociados en las asociaciones están fijados fundamentalmente en los Estatutos. Se ha sostenido que algunos derechos no pueden ser limitados o suprimidos estatutariamente, así el derecho de votar en las asambleas, de impugnar las resoluciones o de retirarse de la entidad. El derecho a voto dentro de cada categoría debe ser uniforme (o sea no cabe conferir voto plural a determinados asociados). En el caso de las Cámaras (de fruticultores, de anunciantes, etc), integradas generalmente por empresas, se admite una diferencia en la cantidad de votos que corresponde a las asociadas, sobre la base de determinados parámetros objetivos (volumen de ventas, nivel de producción, estados contables, etc). Lo mismo ocurre en el supuesto de federaciones o confederaciones donde se adjudican votos desiguales a ciertas asociadas de primer grado (generalmente tomando en cuenta la cantidad de socios, el número de actividades deportivas en que se haya intervenido, etc).Obligaciones: pago cuota (publicidad, subsidios) y respetar las reglas internas (no respeto, tiene poder disciplinario).

Entre las obligaciones de los asociados se señalan el pagar las cuotas periódicas, acatar los estatutos y reglamentos internos, abstenerse de todo acto perjudicial para la entidadPoder disciplinario: no puede funcionar, agresión en la cantina, inconducta de uno de los socios en la reunión social. Es de lo más complicado, asociado no esta de acuerdo con lo que le impone. La existencia de una institución requiere ineludiblemente un poder disciplinario que mantenga la cohesión del grupo humano que la forma. Es inevitable, por consiguiente, reconocer a las personas jurídicas facultades disciplinarias sobre sus miembros.Sanciones:

o Apercibimiento (menor de las sanciones) Es la sanción más simple y menos grave. Consiste en un llamado de atención al asociado que se le comunica por escrito y a veces se publicita internamente (en boletines, transpa-rentes)

o Suspensión (plazo de 7 a 10 años) Normalmente la suspensión es temporal y respecto al ejercicio de todos los derechos de asociado. Pero también puede consistir en limitar el acceso a determinadas sedes de la entidad o prohibir la práctica de ciertas actividades sociales exclusivamente.

o Expulsión (hecho grave) Es la sanción más grave. Acá el asociado pierde su carácter de tal.Las causales que justifican cada sanción a veces están previstas en los Estatutos y sino deben ser evaluadas prudencialmente en cada caso. Un comportamiento desordenado en la sede social, un altercado, la inobservancia de normas reglamentarias, entre otras conductas, normalmente no justifican, salvo que sean graves, la medida de expulsión. En la expulsión o cesantía se prevé siempre una causal objetiva de aplicación automática que consiste en la falta de pago de las cuotas sociales.Órgano de aplicación (quién aplica la sanción depende del estatuto) tribunal de disciplina separado de la comisión directiva.

Comisión directa: (el asociado tiene derecho a ser oído, ofrecer prueba) Otorgar al órgano directivo -Comisión Directiva- amplias facultades para aplicar cualquier clase de sanciones, incluso la cesantía o expulsión. En este caso se confiere derecho al asociado sancionado a recurrir ante la Asamblea, quien actúa como tribunal de apelación interno. En la Pcia de Entre Ríos la Resolución 120 DIPJ dispone que en todo Estatuto debe obligatoriamente incluirse una cláusula que confiera al asociado el derecho de apelar ante la primera Asamblea que se celebre la sanción que se la haya aplicado.

Asamblea: (sanciones graves) expulsión, si hay 200 asociados se hace inmanejable, recure a la asamblea de asociados y le notifique. Otra alternativa, que algunos consideran más justa y razonable, es que los estatutos prevean que las sanciones graves, como la expulsión, sean aplicadas directamente por la Asamblea, quien acá actúa no como tribunal de apelación sino como tribunal de sentencia interno. La Comisión Directiva se limita a reunir los antecedentes que luego eleva a la Asamblea.Órganos especiales: (tribunal de disciplina) En algunos Estatutos se prevén órganos disciplinarios especiales, denominados "tribunal de honor" o "tribunal de disciplina". Estos sugieren la sanción o directamente la aplican, con apelación ante la Asamblea.

Es fundamental reconocer en cualquier caso y con mayor razón en las medidas separativas, el derecho de defensa del asociado. Este cuenta con ese derecho, que es un derecho natural y constitucional, aun cuando nada prevea el Estatuto. Debe ser oído para que dé las explicaciones y formule las defensas que crea necesarias respecto al hecho que se le imputa. No es necesario un sumario formalmente realizado pero debe incluso agregarse prueba respecto al hecho motivo de

37

la sanción. La jurisprudencia ha anulado sanciones impuestas al asociado sin que previamente se le haya garantizado este derecho de defensa.Recursos del asociado sancionado (no le puede ser negado)Frente a toda sanción el asociado cuenta con los llamados recursos internos, ya analizados, y que le permiten recurrir por ante la Asamblea a fin de que este órgano superior de la entidad revea la medida que le ha aplicado la Comisión Directiva. Pero si este órgano le resuelve desfavorablemente le queda siempre la posibilidad de recurrir ante la justicia. Este recurso jurisdiccional no puede ser impedido por los Estatutos. En ese sentido la Resolución 120 DIPJ no admite cláusulas "que importen la renuncia al fuero judicial". Los jueces evaluarán si la sanción ha sido correctamente aplicada tanto desde el punto de vista formal (si la aplicó el órgano facultado, si se respetó el derecho de defensa) como en cuanto al fondo (arbitrariedad, exceso, etc.). No debe olvidarse que para recurrir judicialmente se deben haber agotado previamente los recursos internos.DOS vías: asamblea y judicial (agotar la vía interna)CONTROL judicial: formal y de fondoComisión directiva: (presidente, no hay regla preestablecida) eje de toda entidad. Es el órgano de administración y representación de la asociación. Conforma el órgano ejecutivo por excelencia, el órgano colegiado ágil y dinámico que conduce, vigila y administra. Hay entidades donde se diferencia la Comisión Directiva, como organismo general, de la llamada Mesa Directiva integrada por alguno de sus miembros, generalmente Presidente, Tesorero y Secretario, que adopta decisiones más urgentes.Designación y remoción:AsambleaDeben ser socios (SC pueden ser no socios)Remoción: por asamblea (sin justa causa) no hay que invocar justa causa.El órgano que designa a la Comisión Directiva es la Asamblea. Normalmente al designarla se determina el cargo que corresponde a cada asociado electo. A veces se designa sólo al Presidente y a los demás miembros pero sin determinación del cargo, el cual es distribuido entre sus miembros en la primer reunión de Comisión. Lo normal es que se prevean mandatos de dos años con renovación total a su finalización. A veces se prevén renovaciones parciales (por mitades).Normalmente los estatutos establecen que para integrar la Comisión Directiva se debe ser asociado. Si nada dicen, igualmente se considera que dada la índole de estas entidades no es admisible que, como ocurre en las sociedades comerciales, terceros no socios puedan desempeñar cargos directivos. También se han considerado razonables cláusulas de los estatutos que requieran determinada antigüedad como socio para integrar la Comisión Directiva.La remoción de uno o más integrantes de la Comisión Directiva puede ser resuelta por la Asamblea en cualquier momento. Acá no se requiere justa causa, como ocurre en la separación o expulsión del asociado.¿qué hace la comisión directiva?Administración y representación de la asociación sin remuneración. Honoríficos y gratuitos. SC se pagaAtribuciones y deberes:Compete a la Comisión Directiva la dirección y administración de la entidad. Administra sus recursos, recauda sus ingresos e invierte los fondos. Además ejecuta las resoluciones de la asamblea y es órgano de convocatoria de la misma. Admite nuevos socios y, como ya vimos, ejerce el poder disciplinario de la entidad. También tiene a su cargo la tarea de designar el personal administrativo o técnico, asignarle funciones, etc. Elabora también la documentación anual que se eleva a consideración de la Asamblea. Para la adquisición o enajenación de bienes inmuebles se requiere normalmente autorización de la Asamblea. Si el Estatuto nada dispone al respecto es igualmente aconsejable recabar previamente dicha autorización..Según la Resolución 120 DIPJ en los Estatutos debe establecerse que los cargos de la Comisión Directiva no dan derecho a percibir sueldo o remuneración alguna. También debe establecerse la realización de, al menos, una reunión mensual de la Comisión Directiva.

Órgano de fiscalización

Unipersonal (revisor de cuenta) Colegiado (comisión fiscalizadora)

EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN. Designación y funciones.El órgano de fiscalización tiene el deber y la facultad de controlar la administración institucional. Se encuentra habilitado para examinar la documentación social, comprobar el estado de tesorería y verificar el manejo de los fondos asociacionales. Dictamina anualmente sobre el balance general, el inventario, la cuenta de gastos y recursos.Puede ser unipersonal (Revisor de cuentas) o colegiado (Comisión Revisora de Cuentas o Comisión Fiscalizadora).Necesariamente debe ser designado por la Asamblea, por el voto de los asociados. Es un órgano autónomo e independiente de la Comisión Directiva, cuya gestión debe controlar.Entre sus funciones, además de las ya señaladas, está fiscalizar la organización administrativa, el estado de la caja y verificar el cumplimiento de la ley y los estatutos. En algunos estatutos se le confiere facultad para convocar a Asamblea. Además fiscaliza la liquidación de la sociedad.Asambleas:

38

Órgano máximo, constituido por todos los asociados. Es el órgano institucional máximo de la entidad. Esta constituida por todos los socios con derecho a voto. Adopta las decisiones de mayor trascendencia, entre otras, la modificación de los Estatutos y la designación de los integrantes de los demás órganos. También es convocada para la adopción de decisiones de relevancia, que excedan la competencia ordinaria de la Comisión Directiva. Clases:Las Asambleas de las asociaciones se clasifican en a) Asambleas Ordinarias que son las que se celebran dentro de un período máximo de 120 días de la fecha de cierre del ejercicio anual. Siempre deberán tratar la memoria y estados contables que le presente la Comisión Directiva a los fines de su aprobación. En algunas oportunidades, cuando corresponda según los Estatutos, designarán a los integrantes de la Comisión Directiva o de la Comisión Fiscalizadora.b) Asambleas Extraordinaria: Son las convocados por la Comisión Directiva cuando lo estima necesaria para tratar un asunto, de carácter extraordinario. También puede ser convocada a solicitud de los asociados, conforme se verá luego. ConvocatoriaYa dijimos que el órgano natural de convocatoria de la Asamblea es la Comisión Directiva. Sin perjuicio de ello los Estatutos deben obligatoriamente reconocer el derecho de los asociados a pedir se convoque a Asamblea extraordinaria, si bien ello puede supeditarse a que lo requieran un determinado número de asociados. La Ley provincial 6963 (Ley Orgánica de la DIPJ) faculta a la Dirección convocar a Asambleas cuando lo solicitan los asociados o cuando constatare irregularidades graves. La Dirección también está facultada para asistir a las Asambleas con la finalidad de fiscalizarlas. La citación a las Asambleas normalmente se hace por circulares o notas dirigidas a los asociados. La DIPJ exige además una publicación en el Boletín Oficial.Orden del díaAl igual de lo que ocurre en las sociedades comerciales se considera que la Asamblea no puede apartarse del tratamiento de los temas fijados en el Orden del Día. Este principio obedece al hecho de que el asambleísta debe ir al acto asambleario con conocimiento previo y suficientemente anticipado de los demás que se tratarán.Quórum y mayoríasEl quórum, o sea el número de asociados mínimos requeridos para sesionar válidamente, normalmente esta fijado en los Estatutos. Lo usual es que se establezca un quórum de la mitad mas uno para la primera convocatoria. Para la segunda convocatoria, que se realiza en forma simultanea, para hacerse pasada una hora de la primer convocatoria, se puede sesionar con cualquier número de asociados.La mayoría esta también prevista en los Estatutos. Normalmente se establece mayoría absoluta de votos presentes, o sea el 51% de los votos efectivamente emitidos. Para algunas decisiones de trascendencia (fusión, cambio del objeto, disolución) los Estatutos suelen requerir mayorías especiales (vgr. la mitad mas uno de los votos correspondientes al total de asociados, presentes y ausentes).Los Estatutos suelen autorizar, para decisiones comunes u ordinarias, el voto por poder o por correspondencia.5. FUSIÓNSi bien esto no es usual y normalmente no está contemplado en los Estatutos, no hay inconveniente en que una asociación se fusione con otra u otras. La fusión puede adoptar las modalidades que se conocen en materia de sociedades comerciales: fusión propiamente dicha y fusión por absorción o incorporación.Asociación es una entidad de 1er grado.

Federación (2do grado) y confederación (3er grado)

Es normal que varias asociaciones que tiene objeto o finalidades comunes se integren en una entidad de primer grado -llamada Federación- o en una de tercer grado -llamadas Confederaciones-. Así puede existir una Federación Entrerriana de Básquet integrada por todos o algunos clubes de esa especialidad de la Provincia y, a su vez, una Confederación Argentina de Básquet, integrada por todas las Federaciones provinciales.Ya vimos que las entidades de primer grado -las asociaciones propiamente dichas- sólo están integradas por personas físicas. Las de segundo y tercer grado (Federaciones y Confederaciones) necesariamente están integradas por personas jurídicas (en el primer caso, por Asociaciones y en el segundo por Federaciones). También se señaló que en las entidades de segundo y tercer grado el voto no necesariamente debe ser uno por cada entidad sino que puede otorgarse votos diferen-ciados según parámetros objetivos.Para integrar una Federación, la Asociación, o ente de primer grado, debe contar con autorización especial de la Asamblea, dada la trascendencia institucional que tal decisión implica.Integrada por personas jurídicas. Asociación es una persona jurídica.Debe ser autorizada por asamblea.Disolución y liquidación (un plazo de actuación)Asamblea con mayoría especial (los objetivos desaparecen)LiquidaciónNormalmente a cargo de la comisión directivaDestino de bienes: entidades de bien común

Estado nacional o provincialFILIALES

39

Los Estatutos sueles autorizar a la Asociación a constituir filiales o delegaciones. Se trata de entes sin autonomía institucio-nal que dependen de las autoridades de la asociación central.DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓNLa disolución de la entidad sólo puede ser resuelta por la Asamblea de asociados. La mayoría de los estatutos establecen para esta Asamblea una serie de requisitos especiales, diferenciándola de las asambleas comunes. También requieren que sea una asamblea especial, o sea convocada exclusivamente a ese efecto. Los motivos que justifican la disolución pueden ser variados: cese del objeto, perdida de interés de los asociados, inactividad prologada, etc.Resuelta estatutariamente la disolución, tal tarea puede recaer en la misma Comisión Directiva o bien la asamblea puede elegir un grupo de asociados para que cumplan tal cometido (a veces llamada Comisión Liquidadora).En cuanto al remanente de los bienes, o sea lo que reste luego de realizado el activo y cancelado el pasivo, debe destinarse a una entidad de bien común, con personería jurídica y sin fines de lucro y domiciliada dentro de la Provincia o alguna de las personas jurídicas de carácter público previstas en el art. 33 del Cód. Civil (Resolución 120 DIPJ).

INTERVENCIÓN POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En determinadas circunstancias de la vida de las asociaciones se puede llegar o dar el caso de que sea necesario que la autoridad pública tome a su cargo la dirección del ente. Esta asunción del poder asociacional interno por un representante estatal -Interventor- tiene por objetivo normalizar una grave situación institucional que afecta el buen funcionamiento del ente y, por ende, perjudica el cumplimiento de su finalidad de bien común.En nuestra Provincia, de acuerdo al art. 10º de la Ley Orgánica de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas este organismo está facultado para solicitar al Poder Ejecutivo Provincial "la intervención de las Asociaciones y Fundaciones cuando hubiera constatado actos graves que importaren violación de la ley, del estatuto o del reglamento, o la medida resultare necesaria para la protección del interés público". También podrán pedir al Poder Ejecutivo "el retiro de autorización, disolución y liquidación de asociaciones y fundaciones cuando las irregularidades no resultaren subsanables o no le fuera posible cumplir su objeto".

Fundación?

La fundación es patrimonio afectado a un objeto de bien común o a un determinada finalidad altruista. En la fundación no hay asociados, sino un conjunto de bienes aportados por el o los fundadores y puestos al servicio de aquellos objetivos.6. FUNDACIONESConceptoArt. 1.- Las fundaciones a que se refiere el art. 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el art. 45 del citado Código.Las Fundaciones son entidades creadas con un objeto altruista y dotadas de un patrimonio para su cumplimiento. A diferencia de las Asociaciones, que son entidades creadas por un acuerdo de voluntades de varias personas que persiguen un interés común, a las Fundaciones las crea normalmente una persona, natural o jurídica, que hace una donación o un legado (por testamento) con el objeto de que se destine a un cierto fin, fijando las reglas a que de ajustas su desenvolvi-miento, designando sus administradores, etc. Así se destina una suma de dinero o bienes de otra naturaleza para crear un hospital, una universidad o para colaborar con tales instituciones. Además las fundaciones no tienen miembros sino destinatarios. Las fundaciones realizan un fin ajeno que es el establecido por el fundador. En nuestro medio existe, de hace muchos años, una Fundación creada por el testamento de un filántropo que fue Enrique Berduc con destino a la educación, donando bienes inmueble de gran valor. A veces no derivan de la donación o legado de una sola persona sino de varias (o de varias empresas o sociedades) con finalidades científicas o de investigación.En el Código Civil no estaban previstas originariamente estas entidades -las Fundaciones- que se regían supletoriamente por el régimen de las asociaciones. En el año 1972 se dictó la Ley 19.836 que estableció un régimen autónomo y completo de funcionamiento de las Fundaciones. Según su art. 1º las fundaciones "son personas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial una o más personas, destinado a hacer posible sus fines"Clases:Según surge de la Ley 19.836 habría dos clases de Fundaciones:

a) Fundaciones por donación (acto entre vivos): En este caso la fundación proviene de la donación que realiza una o más personas física o jurídicas (sociedades, asociaciones, etc.) quienes otorgan el acto constitutivo donde constan los estatutos y las promesas de donación de los bienes dinerarios o de otra naturaleza que afectarán al fin propuesto.b) Fundaciones por disposición testamentaria: Acá media un legado o testamento mediante el cual una o varias personas físicas constituyen una fundación para tener vigencia después de su muerte. Cumplimiento del cargo: El Juez del sucesorio o el Ministerio Fiscal están facultados por la ley para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el fundador y albacea (personas designadas o encargadas por el sucesor)Falta de acuerdo herederos. Resuelve el juez (con intervención autoridad de contralor)ConstituciónComo vimos en el punto anterior las Fundaciones pueden constituirse mediante un acto constitutivo otorgado por una o varias personas o a través de un testamento. Ya se señaló también que en la Fundación, a diferencia de la Asociación, el fundador puede ser una sola persona, física o jurídica.

Acto constitutivo unilateral.

40

Pueden ser dos o más personas Diferencia asociación: no hay efecto entre fundadores. (no hay relación interna) fundación con un solo fundador.

Promesa de donación: irrevocable a partir autorización para funcionar. DIPJ FormaLas fundaciones deben constituirse por escritura pública o por instrumento privado con las firmas certificadas por Escribano Público. Contenido del acto constitutivoLa Ley 19.836, en su artículo 3º, establece los requisitos que obligatoriamente debe contener el acto constitutivo de la Fundación. Además de los datos de identificación de los fundadores, debe preverse el nombre y domicilio, la designación precisa y determinada del objeto, el patrimonio inicial, el plazo de duración, la organización del Consejo de Administración y demás cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad.Se requiere un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos. A esos fines se tiene en cuenta no sólo los bienes inicialmente donados sino también el eventual compromiso de aportes de integración futura.EstatutoArt. 3.- Las fundaciones se constituyen por instrumento público o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria.

El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y contendrá:

a) Los siguientes datos de los fundadores:I. Cuando se tratare de personas físicas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión,

domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados.II. Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación, y el domicilio

acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible, y la representación de quienes comparecieren por ella.

En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe;b) Nombre y domicilio de la fundación;c) Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda argentina;e) Plazo de duración;f) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para

la designación de sus miembros;g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;i) Fecha del cierre del ejercicio anual;j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes.

En el mismo instrumento se designarán los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar. Reforma del estatuto:A cargo consejo de administración. En asociación es la asamblea.Regla general: por mayoría de miembros (salvo disposición en contrario) sino dice nada el estatutoGobierno y administraciónEl gobierno y administración de la Fundación está a cargo de un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres (3) personas. Su designación y duración en los cargos debe estar prevista en el Estatuto. En éste podrá establecerse que los fundadores se reservan la facultad de designar a los integrantes del Consejo de Administración, cuando se produzcan vacantes. También podrá establecerse que la designación de los miembros del Consejo sea conferido a instituciones públicas (vgr. al Consejo de Educación, a la Universidad, al Consejo Deliberante, etc.) o a entidades privadas sin fines de lucro. También puede establecerse que en el Consejo de Administración haya miembros de carácter permanente y otros de carácter temporario. También podrá convenirse que determinadas resoluciones requieran siempre el voto favorable de los primeros (miembros permanentes) o que éstos estén facultados a designar los miembros temporarios.En caso de acefalía del Consejo de Administración y si no existiera previsión para designar los reemplazantes, la autoridad administrativa (la DIPJ) puede designar nuevas autoridades.A cargo: consejo de administración (único órgano)Mínimo: tres miembrosAlternativa:

Fundadores se reserven cargosSe faculte a entidades públicas o privadas sin fin de lucro

Clases de miembros (según estatuto) permanentes: puede requerirse su conformidad temporarios: pueden ser designados por los permanentes

carácter honorario del cargo. (no hay derecho de retribución)

41

Cambio del objetoEl objeto de la Fundación, fijado por el o los fundadores, es en principio inmodificable. Puede ser variado, excepcionalmente, cuando el establecido por el fundador sea de cumplimiento imposible. En ese caso lo dispone el Consejo de Administración, con el voto de 2/3 de sus integrantes. También podrá hacerlo la autoridad de contralor (la DIPJ) por idénticos motivos. Respetar la voluntad del fundador. También por autoridad de contralor. DisoluciónLa disolución solo puede ser dispuesta por razones graves que lo justifiquen, también por decisión del Consejo de Administración con el voto de 2/3. También podrá solicitarla la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas al Poder Ejecutivo Provincial. El remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o persona jurídica de carácter privado sin fines de lucro.

Vencimiento del plazo Por consejo de administración (2/3 de los miembros) Destino de los bienes: entidad pública o privada finalidad común.

Patrimonio inicialArt. 2.- Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros.

Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad, o por las características del programa a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos.

Promesas de donaciónArt. 5.- Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la autoridad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.

Fundaciones extranjerasArt. 7.- Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la república Argentina registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación. Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están investidos y los requisitos mencionados en el art. 9°. La representación se reputará subsistente mientras no se registre ante la misma autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación.

Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local, responde con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República.

Responsabilidad de administradores y fundadoresArt. 8.- Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización, salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar. Planes de acciónArt. 9.- Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del instituyente.

Derecho de los fundadoresArt. 11.- Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.

Designación de miembrosArt. 12.- La designación de miembros del Consejo de administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.

Carácter de los miembrosArt. 13.- Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los segundos.

Comité ejecutivoArt. 14.- El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración; aquél ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.

42

Reuniones, convocación, mayorías, decisiones y actasArt. 15.- El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tendrá doble voto.

Remoción del consejo de administraciónArt. 17.- Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a las reuniones del consejo.

Acefalía del consejo de administraciónArt. 18.- Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades modificando el estatuto en las partes pertinentes.

Derechos y obligaciones de los miembrosArt. 19.- Los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración serán regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones. En caso de violación de las normas legales o estatutarias, los miembros del consejo de administración se harán pasibles de la acción por responsabilidad que podrá promover la fundación o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo.

Destino de los ingresosArt. 22.- Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos únicamente se llevará a cabo con objetos precisos como la formación de un capital total suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura. En estos casos deberá informarse a la autoridad administrativa de control en forma clara y concreta, sobre objetos buscados y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo las entidades informarán de inmediato a la autoridad administrativa de control la realización de gastos que importen apreciable disminución de su patrimonio.

ContabilidadArt. 23.- Las fundaciones deben llevar contabilidad sobre las bases uniformes y de las que resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara de todos y cada uno de sus actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.

Estados contablesArt. 24.- Los inventarios, balances y estado de resultados serán presentados en la forma que reglamente la autoridad administrativa de control de modo que expresen con veracidad y exactitud el estado patrimonial de la fundación.

Ejercicio anualArt. 26.- Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio anual, el consejo de administración debe confeccionar y aprobar el inventario, balance general y estado de resultados correspondiente a ese ejercicio. Tales estados contables deberán ser acompañados de una memoria sobre la situación de la fundación, en las que se detallarán concretamente:a) Los gastos realizados, clasificados según su naturaleza;b) Las actividades desarrolladas, descriptas en detalle;c) Las actividades programadas para el ejercicio siguiente, descriptas en igual forma su presupuesto, los gastos de

administración y los recursos con que todos ellos serán cubiertos;d) Las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron el

incumplimiento.Deber de informaciónArt. 27.- Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad administrativa de control de su jurisdicción toda la información que la misma requiera.

Colaboración de las reparticiones oficialesMayoría necesaria. Cambio de objetoArt. 29.- Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible.

Destino de los bienesArt. 30.- En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras.

43

Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.

Revocación de las donacionesArt. 31.- La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control, no dará lugar a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya tornado imposible.FUNDACIONES POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA

Intervención del Ministerio PúblicoArt. 32.- Si el testador dispusiera de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario.

Facultades del juezArt. 33.- Si los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.

Unidad II.1) Sociedades comerciales:

Antecedentes históricos:a) Derecho romano: sociedades en general. No hay ente. Aparece el contrato de sociedad con caracteres propios, es

difícil hallar una semejanza con las actuales sociedades mercantiles. La societas romanas era un mero contrato destinado a regular las relaciones internas entre los socios, no era sujeto de derecho, no poseía un patrimonio propio, propiedad de los socios. La sociedad era de carácter interno y no trascendía a terceros. La muerte o incapacidad de los socios determinaba la disolución de la sociedad. Comienza a aceptarse la idea de organización corporativa de la sociedad en las “societatis publicanorum” o “societatis vectigalium”(formadas por 2 tipos de socios. Socios visibles y responsables personales y socios ocultos que proporcionaban el capital para la empresa, podía seguir subsistiendo luego de la muerte de alguno) virtud del derecho publico. Las sociedades de “argentarii” no poseían personería jurídica, pero los socios respondían solidariamente por las obligaciones. En el comercio marítimo aparece la sociedad formada entre el “parter familia”. Roma fue en sus orígenes unos pueblos de campesinos y pastores. Empresas militares luego realizadas modifica-ron su mentalidad y el auge económico consiguiente requirió la formación de sociedades. Así se construyeron los contratos de "conmenda" integrados por un socio que aparecía en las negociaciones realizadas y otro que permanecía oculto, dada su condición de patricio, sacerdote o funcionario. También se constituyeron las llamadas sociedades "publicani", integradas por recaudadores de impuestos. Las características generales de la sociedad del derecho romano era que el contrato social no daba origen a un nuevo sujeto de derecho, de allí que los socios permanecían siendo propietarios de los bienes (no se transferían a la sociedad).

b) Edad media: surgieron personas jurídicas. Fines del siglo XI aumento del tráfico mercantil. Esto se señala como uno de los factores determinantes del surgimiento del derecho mercantil, pues son necesarias nuevas figuras jurídicas para otorgar adecuada regulación a las nuevas necesidades derivadas de la expansión de los negocios que rompe la estructura económica rígida propia de la época anterior. Había que agrupar esfuerzos y capitales en procura de un mayor volumen y mejor desenvolvimiento en los negocios. Estos agrupamientos se presentaron como figuras asociativas de carácter accidental para llevar a cabo una operación determinada. Aparece así la commenda.(unilateral, una capitalista (commendator) entrega mercancías o dinero al dueño de una empresa(tractator) lucra con los valores que le fueron encomendados, el beneficio se reparte) (la commenda con aportes de ambos participantes denominada collegantia o societas. Etapa dominada por el llamado sistema corporativo. No existía la libre asociación comercial de allí que las únicas instituciones comerciales admitidas eran las corporaciones, organizadas por normas obligatorias. Luego aparecen las compañías generales o colectivas, antecedentes de nuestra actual Sociedad Colectiva, que eran de carácter familiar en un principio y luego permitieron también el ingreso de terceros. También en esta época aparecen antecedentes de nuestras actuales entidades financieras en la Banca de San Giorgio, Italia

c) Edad moderna: compañías de colonización. A comienzos de la edad moderna (Siglo XV) aparece el capitalismo comercial. El descubrimiento de nuevas tierras, su explotación y colonización, dio origen a las llamadas Compañías de Colonización. La primera fue la "Compañía Holandesa de las Indias Orientales", integrada por ocho sociedades de navegación. El capital se dividía y representaba en títulos negóciales y los socios respondían en forma limitada. El sistema de las compañías de colonización se difundió rápidamente entre las potencias marítimas: Inglaterra, Francia, Portugal. Las características fundamentales de estas compañía son: a) Nacían no de un contrato sino de un acto discrecional del monarca o soberano (llamado "octroi"), acto arbitrario que terminó por conferirse a los favoritos del rey. b) Se le reconocían funciones estatales, o sea de derecho público, como ser recaudar impuestas, administrar justicia, etc.

d) Revolución francesa y evolución posterior. 1793. Luego de producida la Revolución, en el año 1793, se deroga todo el sistema de las compañías de colonización y se dejan sin efecto las compañía, corporaciones, etc., como instituciones de derecho. Fue el momento de mayor acentuación del individualismo y operó como reacción contra el régimen anteriormente vigente. Luego se dan las siguiente etapas:

e) Código de comercio francés 1807. * Superada la etapa del individualismo, se dicta el Código de Comercio francés de 1807. El principio ahora es el de la libertad contractual. La sociedad es fruto de la libre voluntad de las partes

44

contratantes y esa libertad no podía ser interferida ni reglamentada por el Estado a quien se le asigna un papel mínimo (Estado gendarme). Bajo este sistema se sanciona las mayorías de las legislaciones del siglo XIX.

f) Siglo XX: individualismo. Estado interventor. * En el Siglo XX surge el fenómeno de las concentraciones empresarias que encuentran en la S.A. la estructura jurídica más adaptable a sus necesidades. Además, se toma conciencia que resulta una estructura inspirada exclusivamente en el afán de lucro, insensible a los problemas humanos y a los intereses y necesidades personales de su propia comunidad laboral y de los grupos sociales con los que se vincula. La aparición de las empresas multinacionales, en tanto conglomerado económico poseedor de cuantiosos recursos finan-cieros y tecnológicos que controla activos en dos o más países receptores, ha incidido en la legislación societaria, sobre todo en aquellos países que sufren los efectos perjudiciales de esta nueva manifestación económica. Por esos, en la mitad del siglo y en el marco del modelo socioeconómico de "Estado de bienestar", se dictan leyes que tratan de preservar el interés nacional y adoptar recaudos para dar prioridad a las necesidades y aspiraciones humanas.

g) Crisis del 80’: el estado tiene que tener usuarios y consumidores. * La crisis, que en la década de los 80, se produce en el llamado Estado de bienestar, la reformulación del rol del Estado, las tendencias a la flexibilización y desregulación, la globalización de la Economía y fundamentalmente el fenómeno de la integración regional generan una nueva problemática en la materia societaria que exige un abordamiento legal también específico. Ya no basta con un contralor estatal de constitución -que en los hechos fue sólo burocrático y a contrapelo de la agilidad que requiere la negociación contemporánea- sino que debe ahora privilegiarse la protección del usuario y consumidor -incluido el inversor en acciones u otras obligaciones negociales-, debe acentuarse la transparencia contable e impositiva de la actividad societaria y deben flexibilizarse las estructuras normativas, para que éstas propendan a la mayor constitución de sociedades y no a su obstaculización. Al mismo tiempo en el marco que proporcionan los nuevos fenómenos de integración supranacional (Unión europea, NAFTA, MERCOSUR) debe apuntarse a la unificación de las regulaciones jurídicas y a la obtención de un procedimiento de resolución uniforme de los conflictos.Generalidades: El derecho de las sociedades como parte integrante del derecho comercial.El DC no es el resultado de una concepción dogmática del derecho privado, sino que es el fruto de determinadas circunstancias históricas que producen su aparición como rama separada ante la insuficiencia del derecho común, desbordado por las necesidades del comercio y por falta de instituciones.Breve historia de la legislación sobre las sociedades comerciales. En la antigüedad, Grecia, Roma, no sintieron la necesidad de sistematizar el conjunto de normas específicamente aplicables al comercio, resulta importante nombrar, la regulación en la ordenanza de comercio francés de 1673, de enorme influencia en la ordenanza de Bilbao de 1737, fuente mediata de nuestro código de comercio, así como la codificación Napoleónica, que todavía mantiene su influencia en régimen societario vigente.La ordenanza francesa de 1673 se ocupó de dos formas de ejercer el comercio en forma colectiva a) la sociedad general en la cual los socios, que eran comerciantes, se obligaban solidariamente al pago de las deudas contraídas en nombre de la sociedad, y b) la sociedad en comandita, en la cual, junto a los socios que eran comerciantes, aparecen los socios comanditarios que sólo se obligan hasta el monto de su participación, estaban obligadas a inscribirse en un registro mercantil. Las llamadas “compañías” que coexistían paralelamente con aquellas sociedades tipificadas, tenían otro carácter, pues se creaban por carta real y eran consideradas como instituciones de derecho público, que trabajen en nombre de otro. Como ejemplo tenemos las grandes compañías de Génova, Ámsterdam y Londres.El código de comercio francés de 1807, recogió a la sociedad colectiva (sociedad general), y en materia de sociedades por acciones estableció una diferencia capital entre estas dos clases de sociedades. Por una parte, acordó la libertad de constitución a las sociedades en comandita por acciones en las que existía un comanditado personalmente responsable, pero se negó esta libertad de formas a la otra forma de sociedad por acciones, en las cuales no hay ningún socio colectivo y a la que, por esta razón, denominó sociedad anónima. Se estableció que los accionistas son únicamente responsables en razón de su aporte, sin que sea necesario limitar su responsabilidad. Las características de las sociedades anónimas en el ordenamiento napoleónico, la carencia de razón social, precisamente por la ausencia de responsabilidad ilimitada de sus socios. Por otra parte el codificador de 1807 sometió estas sociedades a la autorización gubernamental. En 1867 se crea el derecho de crear libremente SA. La legislación de 1867 estableció la imposibilidad de las SA de tener menos de 7 accionistas.La autorización estatal y el número mínimo de 10 accionistas subsistió hasta el año 1972, en que fue dictada la ley 19550, habiéndose constituido entre 1960 y 71 la cantidad de 27994 sociedades en comandita por acciones, y de allí has 1980 sólo 445. Las tendencias del presente siglo en materia de derecho societarioLa 1era de las tendencias que fue abandonada durante la primera mitad del siglo XX, fue la de reunir en un solo cuerpo normativo todas las leyes dedicadas al comercio. Tal tendencia fue denominada por la doctrina como de dispersión o de descodificación. Las nuevas previsiones se realizaban a través de leyes complementarias. Ocupa un lugar destacado la aparición de las sociedades de responsabilidad limitada a fines del siglo XIX y primera mitad del presente Evolución legislativa

a) Periodo colonial: monopolio español. Con anterioridad a 1810, la actividad comercial privada en el Río de la Plata no se encuadró, salvo excepciones, en la forma de sociedad comercial. El sistema monopólico instaurado por España impedía una actividad comercial de magnitud. La normativa entonces vigente era la resultante de las llamadas "Ordenanzas de Bilbao".

45

b) Código de comercio de buenos aires y de la nación. 1863 hasta 1972. Luego de dictada la Constitución de 1853 y puesto nuestro país a la etapa de su organización institucional, correspondía al Congreso Nacional, conforme lo disponía el art. 67, inciso 11, de la Constitución, el dictado del Código de Comercio. Como Buenos Aires aún no se había incorporado a la Confederación, este Estado es el primero que dicta su Código de Comercio para el Estado de Buenos Aires en 1859, en base a un proyecto elaborado por Eduardo ACEVEDO y VELEZ SARSFIELD (el autor del Código Civil). En 1862, ya incorporada Buenos Aires a la Confederación, el Congreso de la Nación lo convierte en Ley de la Nación.

c) 1972. ley 19550. El esquema jurídico resultante del Código de Comercio 1859/1862 es el que básicamente se mantiene vigente durante más de un siglo (hasta el dictado de la Ley 19.550). Sólo se realizan algunas modificaciones en el año 1889 y se dictan la Ley de Cooperativas (1919) y la Sociedades de Responsabilidad Limitada (1932), tipos societarios no contemplados en el Código de Comercio.d) Ya en los comienzos de este Siglo se advierte la insuficiencia de la regulación legal de las sociedades comerciales resul-tante del Código de 1859/62 con las reformas de 1889. Había cambiado el panorama económico, el contexto en el cual se desenvuelven las sociedades comerciales, especialmente las S.A. Evidentemente el medio social de mediados de siglo pasado hasta nuestra cambió sustancialmente. Fundamentalmente se ha modificado la vida y el desarrollo de las empresas. La ubicación jurídica de la empresa frente a la sociedad no se la valoraba entonces como ahora. No se le reconocía como una infraestructura organizada técnica y económicamente que está reclamando en el orden jurídico el lugar preponderante en el mundo económico. El régimen jurídico del Código de Comercio no se prestaba para ser la vestidura jurídica de una empresa que debía actuar en la Argentina de 1970. Estas inquietudes tuvieron diversa manifestación antes de plasmarse en la Ley 19.550 de 1972. Así dos importantes comercialistas (MALAGARRIGA Y AZTIRIA) elaboran en 1959 un Antepro-yecto de Ley General de Sociedades. Posteriormente se nombra una Comisión Revisora (1963) y no prospera la iniciativa ante la interrupción del gobierno constitucional en 1966. Luego, en 1967, la Subsecretaría de Justicia designa una Comisión integrada también por prestigiosos especialistas (Colombres, Fargosi, Halperín, Odriozzola y Zaldivar) la cual elabora un anteproyecto que es puesto a consideración de diversas entidades vinculadas a la actividad societaria. Teniendo en cuenta muchas de las observaciones formuladas, se elabora el proyecto definitivo en 1969 el cual es sancionado como Ley 19.550 el 3 de abril de 1972, entrando en vigencia el 22 de octubre de 1972.e) La Ley 19.550 sufrió algunas modificaciones con posterioridad, todas de ellas de escasa importancia. No obstante, luego de 10 años de vigencia, a través de la doctrina especializada, los congresos realizados sobre temas societarios y las rectificaciones introducidos por la jurisprudencia en muchos tópicos de la ley, se fue imponiendo la necesidad de realizar una nueva reforma, que respetando el espíritu y la estructura de la Ley 19.550, procediera a su actualización. Con ese motivo se crea una nueva Comisión en 1981 a fin de que proponga un Proyecto de Reformas de la ley 19.550. Elaborado el proyecto es finalmente sancionada la Ley 22.903, el 9 de septiembre de 1983. Esta ley introduce reformas a aproximadamente 80 artículos de la ley 19.550 (sobre un total de 373 artículos).

d) 1983. reforma modificatoria 22903. Reforma 80 artículos.Leyes conjuntas. Caracteres.Principios generales universales, se legisla sociedades comerciales. Personas de derecho privado.22903 agrupa las de colaboración empresaria y UTES.Otra característica. Conservación de la empresa. Sociedades no son solamente una cuestión privada, cuestión social, polo productivo.LA LEY 19.550. CARACTERÍSTICAS Y ORIENTACIÓN.Ya se analizó, en el punto "Evolución legislativa", los antecedentes normativos que precedieron a la Ley 19.550 y las reformas más significativas producidas ulteriormente. Cabe ahora desarrollar los referido a los principios que inspiran la ley vigente y a sus características generales más significativas. Comprende sólo a las sociedades comerciales y se excluyen a las sociedades civiles y a las cooperativas. La

tendencia moderna es a incluir en un sólo cuerpo legislativo la totalidad de las personas jurídicas privadas, fijando normas generales para estos sujetos de derecho.

La legislación societaria vigente adoptó en muchas disposiciones el llamado principio de conservación de la empresa. De conformidad al mismo, en las situaciones de duda, debe optarse por la solución que implique el mantenimiento con vida de la sociedad y consecuentemente de la empresa que ésta alberga, atendiendo al interés general comprometido en ello.

Se somete a control estatal permanente a determinadas sociedades donde por la magnitud de su capital o por la trascendencia social de su objeto se hace necesaria la presencia del Estado.

Se adopta el concepto del "contrato plurilateral de organización", lo cual se evidencia en diferentes normas, particularmente los que regulan el régimen de nulidades.

Análisis de la definición legal de las sociedades comerciales.Artículo 1ro. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Anteriormente Art. 282 código de comercio. Lo denotan como un contrato, la LSC se abstiene de caracterizar a la sociedad como un contrato, y destaca en el Art. 2 que es un sujeto de derecho, reducir el concepto de sociedad a un contrato significa ignorar su existencia como ente dotado de personalidad con todas la consecuencias que eso significa. La LSC abandono el criterio de la comercialidad de la sociedad en razón de su objeto.Define lo que es sociedad.

46

Objeto del contrato de sociedad: distinto al objeto social, el primero son las prestaciones de dar o de hacer que se comprometieron a efectuar los socios.Elementos que necesita una sociedad.

a) Pluralidad de partes: nissen elemento especifico. (dos personas o partes) partes es un centro de intereses jurídicos comunes que puede estar constituido por una persona o por varias personas. 2 o más personas para la celebración del contrato de sociedad. Puede ser personas físicas o jurídicas con las limitaciones del Art. 30 ley 19550. la ley 19550 no admite la existencia de las sociedades de un solo socio, tendencia es contraria. Se argumenta que el contrato de sociedad es un negocio indirecto que recurre el empresario individual para limitar su responsabilidad por los riesgos empresarios. otra es aquellas filiales argentinas de sociedades extranjeras no son sociedades de un solo socio, integradas exclusivamente por estas, y que el socio argentino es un empleado, tal es el argumentos no convencen: a) no es acertado legislar para la anormalidad, b) el concepto sociedad de un solo socio, es un contrasentido, c) el contrato de sociedad no es para limitar su responsabilidad sino concentrar capitales. Toda legislación tiene contenido patrimonial debe custodiar preferentemente los intereses de los tercero, es salvaguardar a los acreedores, la sociedad se puede quedar reducida a un solo socio, tiene 3 meses para incorporar nuevos socios, el socio único responde en forma ilimitada y solidaria. Art. 94 8vo. Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;. La primera observación que cabe formular es que habla de "personas" y no de "partes". Sabido es que puede haber partes pluripersonales (vgr. cuando varias personas compran en condominio un inmueble, hay una sola parte compradora, pero hay varias personas). Lo mismo ocurre en materia societaria: así puede haber un condominio respecto de una acción de una SA o de una cuota de una SRL. La ley al exigir por lo menos la presencia de dos socios, está excluyendo la posibilidad de sociedades unipersonales o de un solo socio, cuestión ya analizada al estudiar el tema "la empresa individual de responsabilidad limitada". Al ser la pluralidad de partes un requisito esencial de la sociedad, la reducción a uno del número de socios será causal de disolución de la sociedad, conforme se estudiará en la Unidad VII.

b) Tipicidad: elemento especifico Tipos societarios, uno de los tipos previstos. Atipicidad (nulidad). Consiste en la disciplina legislativa particular impuesta a las sociedades, disciplina que permite diferenciar unas de otras a través de ciertos requisitos esenciales que les son propios. El tipo societario adoptado determina el carácter mercantil de la sociedad con independencia del objeto para el cual se ha constituido. La tipicidad está adoptada como principio de orden público, pues el Art. 17 es nula constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. No puede apartarse de los tipos creados por el legislador, si pretende tener una sociedad regularmente constituida, la tipicidad brinda seguridad al tráfico mercantil, pues los 3er saben cual es el alcance de la responsabilidad de los socios, quien se encuentra facultado para representarla y cuales son las pautas de funcionamiento interno. Art. 17. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. ("... conforme a uno de los tipos previstos en esta ley"). En materia de sociedades, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito contractual, rige el principio de tipicidad obligatoria. Ello implica que quien decide constituir una sociedad comercial no puede adoptar la forma o estructura que cree mas conveniente a sus intereses sino exclusivamente alguna de las reguladas taxativamente en la ley. O sea que el ámbito de la autonomía de la voluntad en esta materia está restringido a las particularidades que se quieran incorporar a la sociedad (número de socios, monto del capital social, organización de la administración: colegiada, unipersonal, conjunta, etc.) pero todo ello dentro del tipo básicamente regulado en la ley. La tipicidad, en consecuencia, puede ser caracterizada como "el ajuste de la estructura, es decir de la forma, a sólo las especies reglamentadas por la legislación" (ZALDIVAR). El incumplimiento de este requisito, o sea el supuesto de constitución de una sociedad atípica, origina la nulidad de la sociedad (art. 17). La atipicidad puede ser: * pura: o sea la creación de un ente con características no previstas en la ley (se "inventa" una sociedad absolutamente original, totalmente ajena a las reguladas en la ley). * mixta: cuando se constituye una sociedad que resulta de la combinación de los elementos de dos o más sociedades típicas (vgr., se crea una sociedad colectiva pero al capital se lo representa en títulos negociales -acciones-; o se constituye una S.A. pero donde los socios responden en forma limitada)En ambas formas de atipicidad (o cuando se omite un requisito esencial tipificante) la sanción es la nulidad de la sociedad. El requisito de la tipicidad está establecido en materia societaria con la finalidad de proteger a los terceros que contratan con la sociedad. Se consagró para garantizar la seguridad jurídica: conocimiento fácil y preciso para quienes se asocian y para quienes contratan con la sociedad respecto a su organización, estructura y responsabilidad.

c) Organización: especifico por un lado se refiere a la necesidad de que exista una regulación de determine el régimen de los diversos órganos societarios (administración, gobierno, fiscalización) y de los derechos y obligaciones de los socios entre sí y cono respecto al ente social. Art. 11 inc. 6 a 9. Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 6to. La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios; 7mo. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; 8vo. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; 9no. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

También se refiere a la necesidad de que las aportaciones se realicen para una explotación en común, coordinándose los bienes y esfuerzos en un sentido unitario, en procura de un fin único. Otro aspecto, ligado al anterior, implica una relación con la idea económica de empresa, que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles, aunque no exclusivamente. Idea económica de la empresa que subyace en el concepto de sociedad comercial.

47

d) Aportes: especifico desde el Art. 37 hasta el 55 regula detalladamente todo lo referido a los aporte. Cada uno de los socios se obligue a efectuar un aporte, consista éste en una obligación de dar o hacer. Constituye requisito de existencia omisa del contrato de sociedad, sin aportes no puede haber socios y por ende sociedad. El aporte es la contribución de cada socio al fondo común que debe constituirse para el desarrollo del objeto social.

e) Producción e intercambio de bienes y servicios especifico (comercial, amplio) producir es crear nuevas utilidades, y estas utilidades se obtienen no sólo mediante la creación de una cosa nueva, sino también mediante el disfrute de una cualidad nueva. El fin societario. La sociedad debe dedicarse a la producción o intercambio de bienes o servicios, lo cual constituye su “fin societario” la sociedad debe tener vocación de ser titular de una hacienda empresaria mercantil.

f) Participación en los beneficios y soportar las pérdidas. especifico Art. 13. Son nulas las estipulaciones siguientes: 1ro. Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas; 2do. Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; 3ro. Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales; 4to. Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; 5to. Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. La participación en los beneficios está sujeta a un procedimiento especial previsto en Art. 68 y 224 Art. 68. Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el artículo 224, segundo párrafo.Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el artículo 225.Art. 224. La distribución de dividendos o el pago de interés a los accionistas son lícitos sólo si resultan de ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado.Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el artículo 299.En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y distribuciones.Art. 225. No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe. Pues los administradores no pueden repartir las ganancias en cualquier momento, los dividendos sólo pueden ser aprobados y distribuidos a los socios si ellos surgen de ganancias realizadas y liquidados, resultante de un balance confiable de acuerdo a la ley, salvo las SA incluidas en el articulo 299.Los socios deben pactar en el contrato constitutivo o en el estatuto, la forma como se distribuirán entre ellos las ganancias. Caso contrario la distribución se hace en función de los aportes, pero son nulas de nulidad absoluta, las cláusulas por el medio de los cuales alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se excluyan de ellos, o que sean liberados a contribuir a las pérdidas. Art. 13. En cuanto a las pérdidas, sociedad de personas o sociedad por parte de interés los socios responde en forma solidaria e ilimitadamente por las obligaciones. Los socios pueden pactar una forma determinada de participar en las pérdidas, pero ello será inoponible a 3er. Si es sociedad de capital. Responsabilidad limitada.2) Sociedad y empresa.

La empresa puede pertenecer a un individuo, a una sociedad, o al Estado, según quien posea su titularidad, es decir, la propiedad de sus bienes instrumentales, de su capital, y quien contrate el trabajo de sus operarios. De tal modo la sociedad es una de las formas jurídicas que puede adoptar la empresa pero no pueden confundirse ambas realidades porque pertenecen a ordenes diferentes.Para VIVANTE la empresa es "un organismo económico que pone en juego los elementos necesarios para obtener cierto producto, destinado al trueque, con riesgo para el empresario". Da una idea de "unidad", con la necesaria organización para el ejercicio de una actividad económica, que agrupa diversas personas y que se vale de su fondo de explotación para el logro de sus objetivos.En el derecho comercial moderno, sobre todo teniendo en cuenta las teorías imperantes en Italia y España, se pretende hacer girar todo el derecho mercantil sobre la idea de "empresa". Se propone, incluso, transformar el Derecho Comercial en "Derecho de la Empresa".En nuestro Código de Comercio no existe una regulación expresa de la empresa, salvo menciones incidentales como la contenida en el art. 8º, inciso 5º. Sólo existe la regulación completa de las sociedades comerciales y éstas pueden o no coincidir con la idea económica de empresa.La Sociedad es una estructura, un marco jurídico, que fija pautas internas y externas. Cuando el ente se pone en movimiento, cuando funciona y busca cumplir su objeto, nos encontramos frente a la empresa. Otras diferencias:

* La sociedad es una estructura estática. La empresa es dinámica, es actividad.* La sociedad es sujeto de derechos. La empresa no tiene personalidad, la personalidad corresponde, en todo caso, a la

persona física o a la sociedad que es titular de la misma.* La sociedad puede o no tener actividad comercial. En la empresa es imprescindible la actividad mercantil.-

* La sociedad es siempre pluripersonal, según lo exige el art. 1º de la ley. La empresa puede ser unipersonal, como cuando su titular es una persona física.

48

Diferencias: la empresa es una actividad, algo dinámico, organiza factores de la producción. Jurídicamente no tiene sentido. Empresario es el que organiza la empresa. Puede ser una persona física o jurídica. Sociedad presupone empresa. Salvo en las sociedades holding (sostener acciones) no tiene actividad.

La empresa individual de responsabilidad limitada. Limitar responsabilidad. No me van a sacar mi patrimonio. Pierdo lo de mi sociedad. Ficción de sociedad, crear sociedad es muy bueno, en el mundo se crea una sociedad unipersonal. En Argentina no.

LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:Como vimos al analizar la definición del art. 1º de la ley, de allí surge que se ha establecido, como requisito esencial de la sociedad, la pluralidad de partes. O sea que la ley se ha pronunciado en contra de la posibilidad de constituir sociedades de un solo socio.El tema se vincula estrechamente con la problemática de la llamada "empresa individual de responsabilidad limitada". Se ha propuesto en tal sentido, y algunos países lo tienen reconocido legislativamente, la posibilidad de que un empresario individual limite su responsabilidad sin necesidad de recurrir a la ficción -como ocurre ahora- de convocar a otro socio -normalmente un familiar- como mero testaferro o participando en una porción mínima del capital social. La realidad que encubren muchas de nuestras sociedades comerciales -aún S.A.- es la existencia, atrás de la forma societaria, de patrimonios unipersonales. Se ha propuesto, entonces, sincerar esa situación anómala y permitir directamente la constitu-ción de sociedades de un solo socioEl tema ha resurgido con motivo de los Proyectos de modificación y unificación de los Códigos Civil y de Comercio. En estos proyectos se ha propuesto admitir la constitución y/o funcionamiento de S.R.L. y sociedades por acciones de un solo socio.Si bien la doctrina parece coincidir en admitir esta posibilidad la discrepancia se plantea sobre la técnica legislativa que resulta más conveniente para regular el fenómeno. Para una posición, debe reglamentarse separadamente la empresa individual de responsabilidad limitada, a través de una regulación autónoma que deje intacto el régimen societario vigente. Para otra postura, en cambio, es conveniente directamente incorporar, dentro de la Ley 19.550, la posibilidad de constituir la sociedad de un solo socio, o admitir su funcionamiento, derogando la causal disolutoria prevista por el art. 94, inciso 8º, de la Ley.3) Clasificación sociedades comerciales: primera clasificación, sociedades constituidas regularmente: cumplió con las formas y publicidad requerida por el ordenamiento societario en inscripta, los socios pueden oponer las cláusulas contractuales entre ellos, ante la sociedad y fundamentalmente pueden invocar los beneficios del tipo elegido entre los 3ros. Sociedades irregulares o de hecho: no han cumplido con los requisitos de formas y publicidad. Viciadas en su forma y sometidas a un régimen único. Hecho: carece de instrumento escrito de constitución. Irregulares: contrato escrito y adaptado, no ha sido inscripto. Tienen existencia precaria, pues cualquier de los socios puede disponer la disolución de la sociedad, en todo momento y exigir su liquidación en la que cualquiera de los socios puede exigir su disolución. Los socios responden solidaria e ilimitadamente.Restricción que sufren las sociedades irregulares: la falta de inscripción: sus libros de comercio no merecen fe, no pueden ser acreedores de prenda con registro, no pueden registrar a su nombre el dominio de bienes cuyo efecto se requiere registración, tal como inmueble, autos, etc. Regularización: se produce por la adopción de uno de los tipos previstos por la ley, la regularización no altera la continuidad, la sociedad regularizada continúa en los derechos y obligaciones que tenía antes de regularizarse. En virtud de la regularización “no se disuelve la sociedad irregulares o de hecho”Art. 22 Art. 22. La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta Ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4to., a menos que opten por continuar en la sociedad regularizada.La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.Si viene de un estado de regularización, cualquier socio, desde la última notificación tiene 60 días para resolver la regularización. Regularización (solicitar inscripción) disolución por cualquiera de los socios. Disolución cualquiere socio no hay pedido de regularización , los otros socios imponen la regularización (tiene 10 días resolución regularización) tiene 60 dias regularización, sino disolución.

49

Criterios:a) Según cómo está representado el capital:

Partes de interés: es cada una de las porciones en que se divide el capital social y corresponde a cada socio. No son fracciones iguales, las acciones son desiguales. Son difícilmente transmisibles (consentimiento, acuerdo de la totalidad de los demás socios). Trasmitir las acciones modifica el contrato social. Los acreedores no pueden tomar las partes de interés, solo pueden cobrarse de las utilidades. La parte de interés es embargable por los acreedores particulares del socio, pero no puede ejecutarse judicialmente. Colectiva, en comanditas simple, por acciones respecto del socio encomanditado, capital e industria(parte de los socios capitalistas). Sociedades colectivas, de capital e industria. En comandita simple y las sociedades accidentales o en participación. Muy pocos socios. Responsabilidad solidaria e ilimitada y subsidiaria y un esquema sencillo de funcionamiento. Gran relevancia de la personalidad de los socios, riguroso sistema de mayoría. Sociedades colectivas: responsabilidad ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. Aun cuando ellos cuentan con el derecho de exigir a los acreedores la agresión prioritaria del patrimonio societario (excusión) Art. 125 a 133 (normativa). La sociedad encomandita simple: 2 categorías de socios. Los socios comanditados o solidarios, que responden como las colectiva y los socios comanditarios, que responden solamente por los aportes efectuados a la sociedad, ser obligaciones de dar. Le esta prohibido a estos socios ejercer la administración de la sociedad. Sociedades capital e industria: existencia de 2 categorías, los socios capitalistas, que responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la colectiva y los socios industriales que responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. La administración puede ser desempeñada por cualquiera de los socios. Sociedades accidentales o en participación: 3 singulares características, se trata de sociedades constituidas para una o más operaciones determinadas, pero que permanecen ocultas a los 3er en el sentido de que quien realiza las operaciones sociales lo hace con los aportes recibidos de los restantes socios, pero a titulo personal “socio gestor” carecen de personalidad jurídica y no están sometidos a inscripción regístrales. Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Capital e Industria y Sociedad en Comandita por Acciones, sólo respecto al capital comanditado). En estas sociedades el capital no está fraccionado ni dividido en porciones de igual valor sino que la participación de cada socio constituye una parte indivisa, las cuales, además, pueden ser desiguales. Su cesión está restringida y en algunos casos, para transmitirla, se exige la unanimidad. No son embargables por los acreedores de los socios (art. 57).

Sociedades por cuotas: el capital de la sociedad de responsabilidad limita. Las cuotas es una fracción igual, es una maza, es libremente transmisible. Los socios pueden pactar limitaciones cuando constituye la sociedad. Los acreedores pueden embargar y hacer vender las cuotas. SRL (pyme). Caracterizada por la división de su capital social en cuotas de igual valor. : (S.R.L.) Son todas de igual valor pero no se representan en títulos negociables como las acciones. Son como regla de libre transmisibilidad, pero el contrato social puede establecer limitaciones. La transmisión de las cuotas implica modificación del contrato social.

Sociedades por acciones: el capital, títulos negociables. S.A. encomanditas por acciones. Son libremente transmisibles, la pueden embargar, calidad de socio dada por la tenencia de la acción, no se modifica el contrato. Deben ser

50

de igual valor y representadas en títulos que deben ser emitidos nominativos. Su capital social se divide en acciones que se incorpora a títulos representativos, y así circulan, sus socios, accionistas limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. S.A.: sociedad por acciones por naturaleza, división total de su capital en acciones. Limitación de la responsabilidad de los socios a la integración de las acciones suscriptas. Las S.A. con participación estatal mayorista: un subtipo de la S.A. el estado representa el 51% del capital social. Las sociedades en comandita por acciones: dos tipos de socios. Los socios comanditarios que tienen las mismas características que los accionistas de la S.A. los socios solidarios o comanditados, que responden en forma solidaria. La diferencia radica en la titularidad de los socios comanditarios de títulos accionarios. Sociedades cooperativas: reguladas ley 20337 y son sociedades de capital variable, con acciones nominativas, cuyo fin principal consiste en crear ventajas económicas a sus asociados y no utilidad. Las sociedades de garantía recíproca: ley 24467 y cuyo único y exclusivo objeto consiste en prestar garantías a favor de sus socios partícipes. : (S.A. y Sociedad en Comandita por Acciones, sólo respecto al capital comanditario). El capital está representado por títulos negociables, cuya transmisibilidad puede ser limitada pero nunca prohibida. Pueden ser embargadas por los acreedo-res del socio. La calidad de socio está incorporada a la acción, de modo que la transferencia de tal calidad no requiere modificación del contrato.

b) Según el vinculo existente entre los socios: Sociedades de personas o intuitus personae: coincide parte de interés a excepción de la encomandita,

colectiva, capital e industria, en comandita simple. Limitar su transmisibilidad de la cuota. Se mira a la persona. La ley protege. Juan y pedro yo cree una sociedad con ellos y con nadie más. La consideración de la personalidad de cada socio, sus condiciones económicas, determina su constitución y funcionamiento. (Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple y Sociedad de Capital e Industria) La calidad de socio resulta determinante del contrato. Se tienen particularmente en cuenta las condiciones personales del socio, su honradez, su capacidad para los negocios, etc. Esto incide en la transmisibilidad de la condición de socio, que en estas sociedades está fuertemente restringida. También en la administración, pues ante la ausencia de previsiones en el contrato, cualquiera de los socios administra y representa a la sociedad.

Mixtas: SRL, mezcla. Preeminencia el elemento personal y también personal. Transmitir libremente con algunas prescripciones. Me embargan las cuotas, nombrar un administrador. SRL y las comandita. En esta categoría debe ubicarse a la S.R.L. pues no responde estrictamente a las categorías anteriores. Tiene elementos de las sociedades de personas (como la posibilidad de fijar límites a la transmisibilidad de las cuotas, la necesaria nominatividad de éstas y el hecho de que la cesión importe modificación del contrato y la posibilidad de que se designe administrador -gerente- por plazo indeterminado y con carácter irrevocable) y también ingredientes propios de las sociedades de capital (como la flexibilidad en la transmisibilidad de las cuotas y fundamentalmente la limitación de la responsabilidad de los socios). Esto es propio de la función económica que cumple este tipo social, Sociedades de economía mixta: no se encuentra contemplada por la ley 19550 sino por la ley 1962. constituye otra manifestación de la intervención del estado en la actividad económica. Finalidad satisfacción de necesidades de orden colectivo, el interés del estado necesariamente debe ser superior al capital social. Tipo acciones.

De capital o intuitus rei: importa el capital, no los socios. Acciones libremente transmisibles. SA y las en comandita por acciones, en cuanto respecto a los socios comanditarios. (S.A. y S.C.A.) En estas sociedades las calidades personales de los socios pasan a un segundo plano y adquiere relevancia la solvencia patrimonial de la sociedad. Para incorporarse a estas sociedades se mira el balance y no las condiciones de los otros socios.

c) Según la responsabilidad de los socios. Todos los socios responden de manera ilimitada y solidariamente. Sociedades colectivas Todos los socios responden de manera limitada (a lo que aportaron) SA. SRL Mixtas algunos van a responder limitadamente y otros ilimitadamente, capital e industria, en comandita

simple, en comanditas por acciones.4) Diferenciación sociedades comerciales con:

Asociación: la primer diferencia es que esta persigue un fin común y la otra un fin de lucro. En el número de miembros, sociedades comerciales limitación. SRL 50 no más. Las asociaciones no tienen fin de lucro (engrosan el patrimonio) el capital es variable en la sociedad el capital es fijo. En la asociación hay una cuota que se paga. La duración de la asociación es ilimitada, la sociedad tiene un plazo. La sociedad comercial persigue un fin lucrativo, el capital se constituye por los aportes de los socios. En la asociación no existe capital aportado (cuota social fijada por el estatuto o asamblea) las sociedades comerciales, en caso de disolución, realizado el activo y cancelado el pasivo y reintegrado el capital aportado por los socios, el remanente se entrega a los mismos en las otras se oriente necesariamente hacia un fin en común o al estado. En SC la voluntad social otorgada en función del capital, cantidad de votos en proporcionalidad al capital. Carácter de socio trasmisible. En la asociación todos los socios tienen igual derecho a voto, es personal y no trasmisible. El elemento diferenciador básico está dado por la finalidad de bien común que inspira a las asociaciones y el objeto genérico de las sociedades comerciales que es, según el art. 1º, la producción e intercambio de los socios para obtener beneficios que partirán entre los socios. Algunos autores sostuvieron que el criterio distintivo estaba dado por la falta de finalidad lucrativa de la asociación. A esto se le critico (ZALDIVAR) pues en muchas asociaciones también está presente esta finalidad lucrativa pero lo que ocurre es que las sociedades persiguen como finalidad principal un lucro para repartir en cambio en las asociaciones, cuando tienen una finalidad de lucro, éste no es para distribuir entre los asociados sino como un medio para que la asociación preste servicios. Otras diferencias que se señalan son las siguientes:

51

* En la asociación el número de socios es ilimitado y su duración indeterminada. En la sociedad el número de socios sólo puede aumentar mediando incrementos de capital o cesión parcial de participaciones sociales. La duración debe estar determinada en el contrato.

* El capital de la asociación es indeterminado y se forma, no con aportes, sino fundamentalmente a través de cuotas periódicas, normalmente mensuales, que abonan los asociados. En la sociedad, en cambio, el capital debe estar fijado en el contrato y se compone por los aportes que los socios realizan.* La asociación no distribuye utilidades y en caso de disolución el remanente no se entrega a los socios sino que pasa a una entidad sin fines de lucro que se determine en el contrato. En las sociedades en cambio la distribución de utilidades es de su esencia y la cuota de liquidación se entrega a los socios.

Fundación: tiene un fin común. No se reparte utilidades, si genero se reinvierte. No es un fenómeno asociativo, una sola persona puede constituir, realizar sin socios. Mortis causas. Fundación: finalidad bien común, patrimonio afectado a un objetivo de bien común finalidad altruista. En al fundación no hay socios. Sino un conjunto de bienes aportados por los fundadores.

Condominio: copropiedad 2 personas tienen un bien o cosa. Derecho real, no crea órganos. Conservación de los bienes. Las sociedades es un derecho personal. Produce bienes e intercambian. El condominio puede ser disuelto a petición de los miembros, en la sociedad hay una idea de permanencia. Derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Para que nazca la sociedad es necesario que las partes manifiesten expresa o tácitamente la voluntad, no tanto de poner en común determinadas cosas o servicios. El condominio surge incluso sin la voluntad de los comuneros. El derecho sobre una misma cosa. En el condominio falta entre los comuneros una colaboración dirigida a un mismo fin. La sociedad solo puede ser constituida mediante acuerdo de voluntades, el condominio puede crearse por acuerdo de voluntad, testamento o por imperio de la ley. El condominio no constituye un sujeto de derecho, el condominio carece de régimen legal específico de administración, no es susceptible de disolución, como la sociedad, sino de división, a pedido de cualquiera de los condóminos. El condominio es un derecho real según el cual la propiedad de una cosa pertenece a varias personas. Con la sociedad presenta las siguientes diferencias:

* en cuanto a la naturaleza: el condominio es un derecho real y la sociedad es un contrato.* en cuanto al origen: el condominio puede nacer de un contrato, de una disposición de última voluntad e incluso de la

ley (condominio de medianeras y propiedad horizontal). La sociedad, en cambio, solo puede surgir de un contrato.* en cuanto a la personalidad: el condominio no da origen al nacimiento de una nueva persona jurídica distinta de los

copropietarios; la sociedad sí.* en cuanto al funcionamiento: el condominio es una situación transitoria, de mera conservación de bienes. La sociedad,

en cambio, es un sujeto destinado a producir bienes y servicios, de carácter dinámico.en cuanto a la transmisibilidad de las partes: En el condominio cada condómino puede transmitir su parte indivisa libremente, sin necesidad de contar con el asentimiento de los restantes. En la sociedad la transmisibilidad de las cuotas sólo es libre en las SA, en las demás está sujeta a restricciones de diversa intensidad* en cuanto a la disolución: El condominio, como regla, se puede disolver en cualquier momento, cuando cualquier condómino lo solicite, sin necesidad de invocar causa. En la

Sociedad civil: actos civiles. La sociedad actos de comercio. Art. 8 tipicidad. La civil finalidad. Regulada por el código civil. Sociedades comerciales por la le 19550. Una sociedad comercial puede tener un objeto mercantil o no; la civil sólo puede tener por objeto actos no mercantiles. Si constituyéramos una sociedad civil para realizar actos de comercio caeríamos en la atipicidad causante de nulidad del acto constitutivo que sanciona el Art. 17. Las SC pueden constituirse por instrumento privado o público salvo la SA y la en comandita por acciones, que deben serlo por instrumento público. Las sociedades civiles deben constituirse mediante escritura publica. SC obligadas a inscribirse en el registro público de comercio, las sociedades civiles no están obligadas a inscribirse. SC están obligadas a llevar los libros de comercio rubricados que ordena Art. 44 código de comercio, a tener una contabilidad mercantil organizada y practicar el balance general. Ningunas de estas obligaciones aparecen impuestas a la sociedad civil. La sociedad civil es la regulada en el Cód. Civil. Originariamente estaba contemplada para las actividades civiles. La actividad comercial, en cambio, debía encuadrarse necesariamente en algunos de los tipos de sociedad comercial, previstos por el Cód de Comercio. En ese momento el contrato de sociedad civil tenía algún sentido pues importantes actividades (agropecuaria, minera, de intermediación inmobiliaria, de enseñanza, etc.) sólo podía recurrir al mismo para organizarse como sociedad. Con la ley 19.550 la cuestión cambio sustancialmente pues para esta ley las sociedades comerciales no son tales por el objeto o actividad sino por el tipo o forma. En consecuencia una explotación agropecuaria, un estudio de profesionales, una inmobiliaria, etc. puede ahora recurrir a cualquiera de los tipos de sociedad comercial. No obstante, el contrato de sociedad sigue regulado en el Cód civil, aun cuando es prácticamente inexistente su uso.

Las diferencias que se advierten, básicamente, entre el contrato de sociedad civil y las sociedades comerciales son las siguientes:

a) La sociedad civil debe constituirse sólo por escritura pública; en cambio, las sociedades comerciales pueden hacerlo por instrumento público o privado.

b) Las sociedades civiles no se inscriben en registro alguno y tampoco están sometidas a control estatal. c) En las sociedades civiles los socios responden en forma ilimitada y mancomunada. En las sociedades comerciales la responsabilidad varía de acuerdo al tipo adoptado, pero aún las sociedades con responsabilidad ilimitada (vgr. la Sociedad Colectiva) los socios responden en forma solidaria y no mancomunada.5) Naturaleza jurídica del acto constitutivo:

52

Sociedad como se forma. Nos juntamos que se constituye. Teoría del contrato bilateral: critica, hay un interés contrapuesto, en la sociedad hay una comunión de intereses.

Es la doctrina clásica a la que respondía el Cód. de Comercio -antes de la reforma introducida por Ley 19.550- y el Cód. Civil respecto a la sociedad allí regulada. Desde está óptica el contrato de sociedad no se diferenciaba mayormente de los demás contratos bilaterales (compraventa, locación, etc), sin perjuicio de las particularidades que pudiera presentar.'

Teoría del acto jurídico unilateral: unilateral colectivo, somos muchas personas pero en realidad es una sola. En la doctrina, fundamentalmente de origen alemán, aparecieron los primeros cuestionamientos a la naturaleza contractual de la sociedad y se comenzó afirmando que dado que la voluntad de los socios que concurren a la celebración del contrato de sociedad es confluyente no antagónica. O sea que, estrictamente, no existe contraposición de intereses como ocurre en los demás contratos de cambio o bilaterales. Habría, por el contrario, una voluntad común que da origen a un nuevo sujeto de derecho a través de un acto que, en esencia, tendría naturaleza unilateral. Se ha sostenido (RICHARD, ESCUTI Y ROMERO) que las teorías unilateralistas explican el problema en lo atinente a la creación del ente, pero lo hacen inadecuadamente respecto de las relaciones entre los constituyentes. Otro error que se le imputa es suponer que la voluntad de los socios es desinteresada y que no existen o no pueden existir intereses contrapuestos entre los constituyentes. Voluntad común

Teoría del contrato plurilateral de organización: receta nuestra ley, es un contrato no es bilateral, hacia un interés común, fin común. Plurilateral no necesariamente hay 2 partes. Organización crea un ente nuevo. Lo adopta de órgano.

Contrato plurilateral excepción del cumplimiento contractual. Pacto comisorio, resolución del contrato. Exclusión en la sociedad no se daría tan así. Tenemos 5 personas, una no aporta, no podemos terminar la sociedad porque una no aporte. Nulidad en los contratos bilaterales consentimiento contrato engañoso. En la sociedad no pasa eso. No se cae la sociedad. Seguimos, se adopta categóricamente en la teoría contracturalista, hay que decir que las compañías mercantiles y en especial las S.A., son las que pusieron en tela de juicio el carácter contractual de su acto constitutivo, pues la circunstancia de no existir prestaciones recíprocas o contrapuestas, sino yuxtapuestas y orientadas hacia un fin común, y fundamentalmente el hecho de que el mero acuerdo de voluntades o la inscripción registral del acto pudiera surgir un nuevo sujeto de derecho con personalidad jurídica independiente a la de sus fundadores y con vida propia, tiene diferencia con el tradicional concepto de contrato. Se sostiene la crisis de la doctrina contractual, elaborándose la doctrina del acto colectivo o del acto complejo. De entre todas esas doctrinas, la que mayor predicamento obtuvo fue la teoría de institución, nacida dentro del derecho público, pero adaptada al negocio societario. Esta pone énfasis en la soberanía de la voluntad de los integrantes de la sociedad y en el principio mayoritario como forma de adoptar resoluciones sociales, otorga preeminencia al interés “de la empresa” por sobre los interés del socio. La opinión predominante es que el negocio jurídico por cuya virtud se crea una sociedad es un contrato plurilateral de organización. Esta moderna teoría, que tiene origen en Italia, en las enseñanzas de ASCARELLI, vuelve a la tesis contractual, o sea que afirma que la sociedad tiene naturaleza indiscutiblemente contractual. Pero esto no implica dejar de advertir las diferencias existentes entre la sociedad y los demás contratos de cambio donde existen sólo dos partes (comprador / vendedor, locador / locatario, etc.) en los cuales se advierte la contraposición de intereses. En el contrato plurilateral, en cambio, existe una finalidad que es común a todas las partes y que consiste en la obtención de ganancias y en la eventual contribución en las pérdidas. Este contrato es plurilateral porque posibilita la intervención de más de dos partes y además, porque genera vínculos plurilaterales, no solo entre las partes sino entre éstas y el nuevo sujeto de derecho. Por eso, aún una sociedad de dos socio sigue siendo un contrato plurilateral, en tanto siempre se generan esa multiplicidad de vínculos y además porque aún siendo originariamente de dos socios es posible la incorporación de nuevos socios ulteriormente, sin que se desnaturalice el contrato. Ello no ocurre con los contratos de cambio que sólo permiten la intervención de dos partes, tanto al celebrarse como con posterioridad. Además de ser un contrato plurilateral, la sociedad es un contrato "de organización" pues mediante él los socios armonizan sus intereses y los reglamentan, organizando la sociedad para el futuro.

La Ley 19.550 no establece expresamente que se haya adoptado alguna de estas teorías para la regulación de la sociedad. Ello, por lo demás, es impropio de una normativa de esa naturaleza. No obstante, tanto de su Exposición de Motivos como de su articulado, se deduce que se ha adoptado la teoría del contrato plurilateral de organización. El seguimiento de los postulados de esa teoría se manifiestan en la regulación dada a varios institutos de la ley. Así:

a) En materia de nulidad, en los contratos de cambio la nulidad que afecte al vínculo de alguna de las partes acarrea la nulidad de todo el contrato. En la sociedad, por el contrario y ello es característico de los contratos plurilaterales, la nulidad del vínculo de uno de los socios con la sociedad no acarrea la nulidad de todo el contrato (art. 16).

b) En un contrato bilateral el incumplimiento de la obligaciones por una partes da derecho a la otra a negarse a cumplir (excepción de incumplimiento contractual) o a pedir la resolución del contrato (pacto comisorio). En la sociedad, en cambio, el incumplimiento del aporte por un socio no da derecho a los restantes a negarse a aportar o a pedir la disolución de la sociedad. Sólo la sociedad reclamar el cumplimiento o en su caso excluir al socio en mora.

6) El abuso de la personalidad jurídica Allanamiento de la personalidad Art. 2do. La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley No tiene personalidad plena, puede hacer los actos que la ley autoriza. Antes constituíamos una sociedad con fines ilícitos. Ej: sociedad controlante es la mayor acreedora. Swift entra en concurso de acreedores, firma compromiso de deuda, hay un amparo bajo el velo societario.En el derecho de familia. Divorcio, bienes gananciales, dejo los bienes en una sociedad anónima, amparo bajo el velo societario, hay un abuso de la ley

53

Caso swift – Deltec. A fines de la década del 60 la empresa frigorífica "Cñia Swift de la Plata" se presentó en concurso preventivo y allí luego verificó un crédito por una suma significativa la empresa multinacional "Deltec". La realidad era que "Swift de La Plata" era sólo una empresa subsidiaria de Deltec, quien era la titular del paquete accionario mayoritario. Al presentarse como acreedora de "Swift" ello le permitía votar en la Junta de Acreedores y de esa forma se avalaría la propuesta de acuerdo presentada por "Swift", notablemente perjudicial para el conjunto de los acreedores minoritarios. Allí la justicia, en un fallo que fue confirmado por la Suprema Corte, aplicó la teoría de la desestimación y demostró que "Swift" y "Deltec" eran la misma persona y que por ende el primero no podía ser deudor de la segunda. En definitiva se negó el pedido de Deltec de ser verificada como acreedora y no se hizo lugar a la homologación del acuerdo preventivo y se decretó la quiebra de Swift.

En el derecho de familia: Se ha aplicado la teoría de la desestimación de la personalidad en los supuestos que uno de los cónyuges constituya una sociedad con terceros (testaferros) ante la inminencia de un divorcio, para luego -producida la separación- perjudicar a su esposa pues los bienes gananciales habían sido aportados a la sociedad y por ende no eran ya propiedad del marido. La jurisprudencia, aplicando la aludida teoría, ha prescindido de la forma societaria y ha considerado como si los bienes aportados seguían siendo de propiedad del marido.

En el derecho de las sucesiones: : Ha sido frecuente la constitución de sociedades por el padre con sólo alguno de sus hijos y perjudicando así la legítima de los restantes herederos. Producido el fallecimiento la jurisprudencia ha prescindido de la forma societaria -la ha desestimado- y ha restituido los bienes al patrimonio del causante para luego dividirlos en la forma establecida por el Código Civil. Derecho sucesorio. 1/5 legado, el 4/5 herederos forzosos, si se utiliza para violar la ley. Teoría Art. 54 3er párrafo La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.El abuso de la personalidad de las sociedades:“persona” utilizada por los griegos clásicos para identificar a la máscara que usaban los actores de teatros y que aludía al papel que éstos desempeñaban. Esto es que hay casos que los derechos no son adjudicados directamente al hombre, el derecho es imputado a la máscara. En los negocios se traduce en el “enmascaramiento” de una persona física detrás de una sociedad comercial. Toda vez que la personalidad jurídica se reconoce para facilitar el cumplimiento de ciertos fines de naturaleza práctica, resulta de toda lógica sostener que , cuando la utilización de ella se desvía de tales fines o cuando se abusa de esa personalidad para fines no queridos, es lícito atravesar o levantar el “velo” de la misma para aprehender la realidad que se oculta tras ella y aplicar la normativa correspondiente. SA los socios asumen una responsabilidad limitada. Art. 54 le 19550 anteriormente se aplicaba la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica o del disregard of legal entityArt. 54 “inoponibilidad de la persona jurídica” la actuación de una sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustar derechos a terceros, se imputara directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.Puede ocurrir que la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad pueda perjudicar definitivamente a la existencia del ente, como sería el caso de la sociedad constituida al solo efecto de defraudar a terceros, en tales casos, la declaración de inoponibilidad de la sociedad provocará la disolución del ente, que deberá ser liquidado.Ej: derecho laboral. Se prescindió de la personalidad de la sociedad, en un supuesto en donde una sociedad comercial, que había sido constituida con fines lícitos, funciono irregularmente al no hacer los aportes jubilitarios de sus dependientes, a los que burló mediante el sencillo recurso de desaparecer imprevistamente.En materia de derecho sucesorio y de familia: el causante trato de excluir a los actores del manejo y del disfrute de la mayoría de sus bienes. En el otro caso no había existido intención de perjudicar a nadie por parte del causante,En el caso de derecho concursal y de grupo de sociedades, el caso “Cía. Swift de la plata SA sobre quiebra” 1971, rechazó el concordato preventivo presentado por la concursada, Cía. Swift, a la que declaró en quiebra, extendiéndose la falencia a otras sociedades del mismo grupo económico a la que aquélla pertenecía (el grupo Deltec cuya sociedad holding era Deltec international. El hecho de que los órganos de Swift estaban subordinados a la voluntad del holding, y que la propuesta de concordato preventivo había sido votada por otras empresas del grupo, que habían contratado con la sociedad en condiciones muy ventajosas para aquéllas, afectaba el orden público y el legítimo derecho que sobre el patrimonio de la concursada tenían los verdaderos acreedores. Por lo que concluyó que no existía personalidad jurídica diferenciada entre todas las empresas del grupo. Se declaro nula la extensión de la quiebra a las demás sociedades. Se estudió en la bolilla anterior el reconocimiento de la personalidad jurídica a diversos entes entre ellos las sociedades comerciales. El principio está consagrado en el art. 33 del Cód Civil y es reiterado por el art. 2 de la Ley de Sociedades. La aplicación en forma absoluta de este principio implicaba que al ser la sociedad una persona jurídica distinta de los socios, la actuación de aquella sólo comprometía el patrimonio social, sin responsabilidad de los socios. El reconocimiento de esta regla llevó, en situaciones concretas, a soluciones injustas y perjudiciales para terceros. O sea que se entendió que la personalidad debía ser respetada en tanto y en cuanto este medio técnico sea utilizado lícitamente, no abusivamente y sin perjudicar a terceros. Pero cuando ello no ocurría, debía correrse el velo o el telón de la personalidad para encontrar y responsabilizar a las personas que concretamente se encontraban tras la apariencia de sociedad.

Surge así la teoría de la penetración o desestimación de la personalidad jurídica que propone la superación de la forma jurídica persona para levantar el velo de la personalidad y mirar dentro de ella para atender a sus realidades internas. Esta teoría tiene su máxima elaboración en un autor alemán -Rolf SERICK- quién la desarrolló en una clásica obra,

54

escrita en la década del 50, denominada "Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles". También fue aplicada en el derecho angloamericano a través de la doctrina que se conoce del "disregard of legal entity".En la Argentina la teoría se aplicó por la jurisprudencia aún cuando no existían normas expresas, o sea con anterioridad a la propia ley 19.550. Los casos más citados son los siguientes: anteriormente. 7) Régimen a la ley de sociedades comerciales: En cuanto a la fundamentación legal de la desestimación de la personalidad en el derecho argentino hay que distinguir tres etapas:

Situación antes de la ley 19550: En esta época se producen los antecedentes jurisprudenciales mencionados más arriba (fundamentalmente el caso "Swift-Deltec"). Al no existir normas específicas que autorizaran a desestimar la personalidad se recurrió a las previsiones del Cód. Civil, fundamentalmente, a las nuevas normas incorporadas por la Ley 17.711 como el principio de la buena fe y el abuso del derecho.

Ley 19550: Esta ley tampoco incorpora una norma que expresamente posibilitara la desestimación de la personalidad en los casos de abuso o perjuicio a terceros. No obstante, como el Art. 2º de la ley establecía que "la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley" se interpretó está norma como que no admitía la personalidad en forma absoluta y que la condicionaba a que sea utilizada de acuerdo a los fines y principios de la ley. A contrario sensu si utilizaba la personalidad desviadamente, en contra de tales principios, podría prescindirse de ella y establecer quienes eran los verdaderos titulares del patrimonio social.

Ley 22903: Es a partir de esta reforma realizada a la Ley de Sociedades en el año 1983 en que el principio de desestimación de la personalidad pasa a tener consagración expresa. Así se incorporó un tercer párrafo al Art. 54 de la ley de sociedades que estableció que "la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados". En esta fórmula pueden entonces incluirse todos los supuestos que con anterioridad la jurisprudencia reputó como causales que justifican la desestimación de la personalidad. Como puede observarse son dos los supuestos contemplados por la norma y que permite hacer responsables directamente a los socios (o a los controlantes) por los perjuicios causados:

* actuación de la sociedad que encubra fines extrasocietarios.* que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o frustrar derechos de terceros.

La mayoría de las veces se presentarán ambos supuestos. Así cuando se constituye una sociedad sólo para sustraer bienes del régimen patrimonial del matrimonio o para burlar la legítima de los herederos forzosos, se da un uso de la forma societaria para encubrir fines extrasocietarios y al mismo tiempo se frustran derechos de terceros.

Unidad III

1) Elementos del contrato de sociedad: (Art. 11 requisito acto constitutivo)Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:1ro. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;2do. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad;Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;3ro. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;4to. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;5to. El plazo de duración, que debe ser determinado;6to. La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios;7mo. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;8vo. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;9no. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

a) Consentimiento: inciso1. Rigen los principios generales de los actos jurídicos en general y contratos en particular (código civil y comercio). Discernimiento(capacidad de darse cuenta si algo esta bien o mal (lícito, conveniente o inconveniente)), intención (saber que se firma, incurrir en el error. Dolo intención de engaño) y libertad(no puede ser obligado a firma).Donde hay sociedad obligatoria: a) herederos del socio fallecido en sociedad en comandita simple, sociedad colectiva. Cuando el ingreso de ellos se hubiera pactado en contrato social. Art. 90 LSC Art. 90. En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos.Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria puede condicionar su entrada comanditario limitación de la responsabilidad. b) sociedades constituidas con el concursado Art. 43 1er párrafo LCQ. El concurso. El acreedor, todos los acreedores, conformidad de la mayoría, propuesta del concursado, asociarse con los acreedores, mayoría si, la que dice que no esta

55

obligada. . B) el caso de las sociedades constituidas por el concursado o fallecido con sus acreedores Se que obliga a incorporarse aun a quienes han votado en contra de tal propuesta. (Art. 3 ley 24522), normas cuya inconstitucionalidad nos resulta de toda evidencia.

b) Affectio societatis: (intangible) es la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido, con la constitución de la misma, postergando los intereses personales en aras del beneficio común. Camadería, pos del bien social. Muy difícil de que se de. Modernamente: se reformulo. Buena fe. Antes era como amigos. La falta de este requisito no inválida la sociedad. Incumplimiento de los deberes sociales se lo puede llegar a, donde todos estén medios peleados, se configura imposibilidad de cumplir el objeto. Este no constituye un elemento del acto constitutivo sino un aspecto que atañe el funcionamiento de la sociedad, derivado de la intención y del comportamiento de los socios. La ley 19550 en ningún caso se refiere al “Affectio societatis” , vale tratándose de sociedades de personas, constituye un requisito esencial no del acto constitutivo sino para la subsistencia del vínculo societario. Voluntad de cada socio de adecuar su conducta y su interés personales, egoístas y no coincidente a las necesidades de la sociedad, relación vinculada a la existencia de una voluntad común de los socios para la consecución del fin social. Debe cuidarse muy bien de identificar a la affectio societatis con un estado permanente de concordancia entre los socios, su inexistencia, no puede ser, en principio, causal de resolución parcial del referido contrato, ni esgrimido por ningún de los socios para negarse a cumplir con sus obligaciones sociales. Elemento esencial para nissen.

c) Capacidad: Art. 11 inciso 1. actitud de poder contratar. Menores de 21 son incapaces. Toda persona mayor de 21 años puede por sí formar parte de cualquier tipo de sociedad, salvo que por alguna causa prevista haya sido declarado incapaz.a) Capacidad de los Menores para constituir sociedades:

d) Menores de edad mayores de 18 años (capacidad limitada, puede ejercer algunos actos, puede asociarse únicamente en sociedades de responsabilidad limitad. S.A. SRL. Encomandita por acciones.) puede asociarse con 3er, asume responsabilidad limitada o ilimitada, es necesario que haya sido autorizado para ejercer el comercio, si no solo limitada.

e) Menores emancipados civilmente. Autorizado por padres no tiene problemas (capacidad plena) . No va a poder aportar fondos a titulo gratuito, necesita autorización salvo acuerdo de entre cónyuges si uno es mayor. Sin autorización carece de todo derecho de aportar bienes.

f) Menores habilitados (capacidad plena) por decisión de quien ejerce sobre ellos la patria potestad. se lo puede revocar si es perjudicial para el menor.

g) Menores asociados al comercio del padre. Art. 12 código comercio. Artículo 12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo. Sociedades de hecho el menor será reputado autorizado y mayor sólo par todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad inherente a dicho comercio.

h) Menores herederos de un establecimientos mercantil sujeto a indivisión (no se puede dividir). Art.51 y 53 de la ley 14394 “toda persona (causante) podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios por un plazo de hasta diez años indivisión que puede durar hasta que los herederos alcancen la mayoría de edad establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, mineros, el Art.53 de la ley 14394 dispone que cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento de índole semejante, el cónyuge supérstite que lo hubiera adquirido o formado en todo en parte, podrá pedir la indivisión por un término de diez años. Sociedades con limitación de responsabilidad. Art. 28 ley 19550. la ley hace responsables solidariamente a todos los consocios mayores de edad sin distinguir entre los de Buena fe y los de mala fe. El articulo 28 de lay 19550 impone que los herederos menores asuman una responsabilidad limitada, debiendo el juez de la sucesión aprobar el contrato constitutivo de la sociedad, si hubiera posibilidad de colisión de interés entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato de sociedad y para el contralor de administración del ente. Si los herederos del causante, al continuar la explotación comercial no han constituido sociedad regular, dicha comunidad se convertirá en una sociedad de hecho, pero el representante del menor responderá en forma solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios que sufre aquél. Art. 28. Cuando en los casos legislados por los artículos 51 y 53 de la Ley 14394, existan herederos menores de edad, estos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél. el causante (persona que muere) puede encomendarle a su heredero forzoso la indivisión, no puede superar a más de 10 años. l juez de la sucesión va a tener que dictar el acto de constitución de la sociedad. Instrumento público.+ Capacidad de los corredores para constituir o integrar sociedad. Los corredores no pueden constituir sociedades de ningún tipo ni denominación. Los usos y costumbre sociedades de corredores. Los martilleros: posibilidad de la admisión de la constitución o integración de la sociedad pero integrada exclusivamente por martilleros.b) capacidad de los Cónyuges para participar en sociedades comerciales: (puede contratar o no) el cónyuge no responde por las deudas del otro. Sociedades con responsabilidad limitada, 2 cónyuges si no es del tipo sociedad limitada la sociedad es nula. Art. 27 Art. 27. Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o

56

a un tercero en el mismo plazo. Esta restringida por el Art. 27 dispone que los esposos sólo pueden integrar entre si sociedades por acciones y responsabilidad limitada. Evitar la superposición de 2 regímenes distintos, como lo son el societario y el patrimonial del matrimonio, en el cual el cónyuge no responde por las obligaciones asumidas por el otro esposo. Si hay sociedad en comandita por acciones, en calidad de socios comanditarios (resulta incompatible) violación Art. 27 no determina automáticamente la nulidad de la sociedad, 6 meses para subsanar situación c) Sociedades de sociedades: * 1 Sociedades por acciones. Incapacidad Art. 30 Art. 30. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. Formar parte de sociedades por acciones únicamente. Escapa al control estatal. Si la SA forma parte de otro tipo societario puede comprometer la totalidad de su patrimonio en virtud de la responsabilidad que se asume, incluso en las SRL. Sobretodo este tipo de sociedades. Art. 299. Art. 299. Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:1ro. Hagan oferta pública, de sus acciones o debentures;2do. Tengan capital social superior a un millón quinientos mil australes (=A= 1500000). monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario3ro. Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la sección VI;4to. Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros;5to. Exploten concesiones o servicios públicos;6to. Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores. Por el objeto social. La ejecución

caería en la

sociedad

la S.A. no puede constituir sociedades colectivas. Impedir que por vía de una participación en una sociedad no accionaria la S.A. escape al control estatal o los administradores pongan a la sociedad al riesgo de la quiebra. En 1er lugar, por cuanto la posibilidad de los administradores de la sociedad colectiva participada pongan a la misma en peligro de quiebra y esta puede ser extendida a sus socios, constituye un riesgo a la que están sometidas todas las S.A., sin olvidar que la quiebra de la sociedad participada no implica quiebra de los integrantes de la sociedad participada. *2 Participación en otra sociedad. Limitaciones Art. 31Art. 31. Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales, Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley 18061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella. Salvo la inversión o financiero (objeto) cláusula puede participar en otras sociedades. Tenemos reserva legal, capital la mitad y las reservas libres. Monto máximo para comprar acciones. Si supero este monto 10 días para comunicar a la sociedad controlada y 6 meses para enajenar el capital de más, sino lo hace la ley lo sanciona, saca los derechos de votos y dividendos en la participación. 5% de utilidades, hasta el 20% del capital. *3 Participaciones recíprocas: Art. 32 Art. 32. Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por ésta, por un monto superior, según balance, al de sus reservas, excluida la legal.Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31 La ley prohíbe 2 sociedades Acciones de B. Aguamiento de todo el capital. No Hay capital es un invento =aumento de capital. Si se hace Nulidad, hay 3 meses dejar sin efecto el aumento.

57

SC SA

quiebraquiebra

controla

Tengo$ 100

$100

A

B

*4 Participación en los beneficios y soportación de la pérdida. Art. 11 inc 7Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:7mo. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;En el contrato constitutivo debe constar como se van a distribuir las perdidas y ganancias. Si no se dan reglas soportan pérdidas y participa de las ganancias en función de lo aportado. Si hay reglas para la distribución de las ganancias y no de las perdidas. Las perdidas se soportan de la misma manera que se reparten los beneficios.Cláusulas prohibidas. Art. 13. Art. 13. Son nulas las estipulaciones siguientes:1ro. Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;2do. Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;3ro. Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;4to. Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; Cláusulas leoninas (no hace a la sociedad nula, la cláusula es nula) Por ej: uno de los participantes va a llevar todas las ganancias, no va a participar de las pérdidas, excluirse de las perdidas, se le garantice la devolución del capital entregado, pago de dividendos. nulas de nulidad absoluta.

2) Objeto social: Art. 11 inc. 3. Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

3ro. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; enunciarlo de esa forma. Hay determinados requisitos.

a) Requisitos del objeto social: 1) Lícitos: Art. 18 (objeto ilícito) y 19 Art. 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad sin que estos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados. Art. 19. Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten la buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior. Los terceros lo pueden demandar sin que estos tengan derecho a defenderse. El producto de la liquidación pasa a una persona de bien común.

2) Fácticamente Posible: tiene que ser factible. No sería válido, relacionado con el capital, voy a constituir el objeto: realizar una represa mi capital es 1200. Art. 94 disolución, sociedad consecución del objeto. Si la imposibilidad es preexistente y absoluta, la sociedad es nula, si la imposibilidad es sobreviniente provocará la disolución del ente. Art. 94. La sociedad se disuelve:

4to. Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 3) Preciso y determinado: forma clara e inequívoca. Puede tener múltiple objetos. Con ello se pretende que el objeto sea enunciado con claridad y exactitud, evitándose toda enumeración genérica de actividades, la precisión y determinación del objeto social, no significa que la sociedad no pueda tener multiplicidad de objetos, siempre que éstos puedan identificarse en forma clara y precisa. La mención del objeto en el contrato social constituye un elemento de garantía para los socios y para los terceros, pues delimita la legitimación de los administradores de la sociedad, la cual sólo responderá por los actos celebrados por sus representantes, siempre y cuando estos no fueran notoriamente extraño al objeto. Tal limitación impone a los terceros la carga de informarse sobre el objeto de la sociedad a efectos de que ésta no invoque la inoponibilidad de un acto celebrado por su representante, total o notoriamente ajeno de la sociedad.Además de esta trascendente función, el objeto social tiene relevancia, a los siguientes fines: a) constituye instrumento de protección del derecho de los socios al dividendo, evitando que los fondos sociales sean afectados a otras actividades no incluidas en el objeto de la sociedad b) determina cuáles son las actividades en competencia que no pueden realizar los socios y los administradores en las sociedades de interés.Relación entre el objeto y el capital social: el objeto define el conjunto de actividades que la sociedad propone cumplir y el capital social es el conjunto de aportes de los socios ordenados a la consecución de dicho fin. La necesaria adecuación entre el capital y objeto de la sociedad es tanto más necesaria en las sociedades por acciones en las cuales el capital es, en cierto modo, la contrapartida de la limitación de la responsabilidad.Objeto social y actividad: el objeto delimita en el contrato constitutivo la categoría de actos que la sociedad se propone realizar para la consecución de su fin societario, mientras que la actividad es el ejercicio efectivo de los actos realizados por la sociedad en funcionamiento.

b) Importancia: (del objeto)

58

1. Protección a terceros Art. 58 sabiendo cual es el objeto si firma detecto su ámbito Art. 58. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraídos al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausente, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.

2. Protección derecho de los socios al dividendo. Le puede reclamar si no distraiga fondo, podrá invalidar los contratos.

3. Art. 133 delimitación de actividades en competencia sabiendo el objeto, interés contrario, accionistas con el interés contrario debe abstenerse Art. 133. Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios. La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.Disolución y objeto Art. 94 inc. 4 Art. 94. La sociedad se disuelve:4to. Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;objeto social: el objeto social está constituido por los actos o categorías de actos que por el contrato constitutivo podrá realizar la sociedad para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad.

3) El nombre social. Art. 11 inc 2do. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad;Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; Atributo sociedad sin nombre es anulable. Atributo de su personalidad que la individualiza y la distingue del conjunto, quedando obligada la sociedad cuando quien la representa lo hace bajo la designación de su nombre societario. (excepción son las sociedades accidentales que carecen de personería jurídica) su omisión provoca la anulabilidad del contrato por ser requisito esencial no tipificante. podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.Nombre societario y nombre comercial: nombre comercial es un elemento del fondo de comercio que identifica el establecimiento industrial o comercial en el ámbito del tráfico mercantil y como tal constituye un derecho patrimonial del comerciante. El nombre social es un atributo de la personalidad jurídica que la sociedad, por expresa directiva legal, y por ello su régimen jurídico es sustancialmente diferente. La propiedad del nombre comercial se adquiere por el uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza, uso que debe ser público y ostensible para que llegue al público en general. El nombre societario es inherente a la sociedad y constituye estipulación necesaria del contrato constituido a los efectos de la identificación de las personas jurídicas. El nombre comercial es trasmisible con el fondo de comercio, mientras que el nombre societario es intransmisible por su propia naturaleza. El nombre comercial puede modificarse libremente por se titular, mientras que deben mediar razones de excepción que justifique el cambio del nombre societario. Razón social y denominación. Art. 126, 134, 142, 147, 167, 317 modificaciones 126 2da parte.Art. 126. La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura.Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuraren los nombres de todos los socios.Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.La violación de este artículo hará al formante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.Art. 134. El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios sólo con el capital que se obliguen a aportar.La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura.Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 126Art. 142. La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura.Si actúa bajo una razón social, no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.Art. 147. La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L.Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condicionesArt. 164. La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura o la sigla S.A.La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones.Art. 317. La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita por acciones", su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente con la sociedad, por los actos que concertare en esas condiciones.Si actúa bajo una razón social, se aplica el artículo 126.Nombre 2 variantes:

59

Razón: cuando es sociedades limitados en la responsabilidad no tiene. Compuesta por algunos o todos los socios que responden ilimitadamente y solidariamente. Juan Pérez y compañía. Siglas del tipo social. Sociedades colectivas, encomandita simple o por acciones (socio encomanditado) sociedades capital e industria. Pueden elegir denominación social (nombre de fantasía su sigla Soc. colectiva) Denominación: nombre de fantasía.SA. SRL. Denominación social y aditamento, si no lleva el aditamento los firmantes van a ser solidariamente responsables. Si se modifica el nombre va a tener que dejar constancia de que se modifico el nombre.Las sociedades por partes de interés (colectivas, en comandita simple, y de capital e industria) y las sociedades en comandita por acciones, tienen opción para elegir entre dos variantes de nombre societario: la razón o la denominación social. Las sociedades accidentales carecen de nombre societario. La razón social se encuentra incluida en la categoría del sistema subjetivo de identificación de la persona, pues aca el nombre societario incorpora el nombre de uno o más socios, publicando de tal forma a los 3ro la responsabilidad solidaria e ilimitada (aunque subsidiaria) por ello, la inclusión en el nombre de una sociedad de interés de la identificación de una persona que no reviste el carácter de socio de ella lo convierte automática en socio aparente responde frente a 3er. La utilización de la razón social es optativa para las sociedades por parte de interés, pero de elegir una denominación social debe emplear su nombre de fantasía.No sucede lo mismo S.R.L. y las S.A. tienen que usar el sistema de denominación social. Puede incluirse la identificación de la misma el nombre de una persona física socio o no, pues ello es indiferente a terceros. Conflictos de homonimia. Nombres societario su novedad o inconfundibilidad, proteger el interés de los 3er y del comercio.Resolver los conflictos de homonimia:

A. Se debe reparar más en el interés del tráfico y de los 3er en general más que en los intereses del opositor.B. No debe limitarse la oposición a la identidad gráfica o fonética de los nombres, sino que solo basta la

existencia de un vocablo dominante susceptible de originar confusión con 3er.C. No es suficiente la diferencia del objeto o tipo social entre las sociedades homónimas. Por el objeto no tiene

exteriorización.D. Las sociedades inscriptas con posterioridad a al oponente a modificar su nombre societario debe contener el

apercibimiento de decretarse la nulidad del contrato social de aquella.

4) Domicilio y sede social. Art. 11 inc. 2Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:2do. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad;Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; Consignarse el domicilio (Paraná), significa únicamente la jurisdicción, porque supongo calle y N° como podría cambiarse de domicilio y reinscribirlo en el registro público. Para poder cambiarse sin modificar el contrato social. El domicilio se hace por nota. Las sedes y calle y numero, no integran el contrato social, separa cambiar , meter otra nota. Cuya omisión determina la anulabilidad del mismo. El domicilio no es precisamente la dirección (calle y número) de una determinada ciudad. Éste es el concepto de “sede social”. El contrato social o estatuto puede limitarse a expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene su domicilio, si los socios no quieren que la dirección constituya una cláusula contractual. Pero el juez solo ordenara la inscripción en el RPC si la dirección precisa (calle y número) del domicilio social figura en el contrato o estatuto o instrumento separado que se presenta al tiempo de inscribir la sociedad. De manera tal que si la dirección precisa constituye cláusula del contrato social o estatuto, su modificación implicará necesariamente reforma de tales instrumentos. Solo puede limitarse a expresar la jurisdicción donde la sociedad tiene domicilio. El registrador debe saber la dirección precisa.Domicilio social inscripto y domicilio social constituido: domicilio legal de las sociedades y el domicilio procesal. Se confiere al domicilio legal el carácter de constituido procesal para facilitar o viabilizar sin futuros inconvenientes toda notificación a dicha sociedad y darle sentido a la presunción establecida por el último párrafo del Art. 11 inc 2.

5) Plazo. Art. 11 inc. 5. término que la sociedad va a actuar como actividad. Se ponga el plazo determinado 99 años, modernamente menores plazos. Art. 11 5to. El plazo de duración, que debe ser determinado;

a) Determinado: 1) Por seguridad de los socios: saben por cuanto se obligan y los derechos que tienen. Seguridad jurídica.2) Por seguridad a los acreedores: acreedores (Art. 57 Art. 57. Los acreedores del socio no pueden hacer

vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas.) particulares de los socios, no se puede prorrogar los plazos sin conformidad de los acreedores de los socios y los socios.

3) Para permitir consecución del objeto social: los mismos socios van a tener la seguridad de que los consocios van a quedarse con él.

b) Disolución y plazo: Art. 94 inc 2. terminación de plazo. Si antes que termina el plazo y se inscribe la prorroga. La sociedad se entiende prorrogada. El vencimiento del plazo de duración provoca la disolución de la sociedad, pero ella puede ser evitada por los socios. Art. 94. La sociedad se disuelve:

60

2do. Por expiración del término por el cual se constituyó;c) Prorroga y reconducción: Art. 95 antes que se disolviera , antes de liquidar paso el plazo.

Art. 95. La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada.La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99.Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad sin distinción de tipos.Art. 99 Los administradores, con posterioridad al vencimiento del plan de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

d) Administradores. Deberes y facultades. Art. 99. tienen que terminar su negocio. Después de transcurrido el plazo.

Art. 99 Los administradores, con posterioridad al vencimiento del plan de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos. Sociedades extranjeras: (nacionalidad) la sociedad no tiene nacionalidad, atributo de la personalidad, es una conexión política. En Europa si. En 1875 se quiso cerrar un banco de Londres.Lo que si se marca, se hace la distinción de la mayoría de los tenedores son internacionales.Art. 118 al 124 regulación, son constituidas en el extranjero. Normas de conflicto y de policía. Art. 118 se regulan en cuanto existencia y forma de ley extranjera. Sociedades constituidas en el extranjero: la ley no atribuye nacionalidad a las sociedades determina en el Art. 118 a 124 en que medida le son aplicables a tales entidades nuestra ley, cuando actúan en el ámbito de nuestro país. “la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por la leyes del lugar de constitución” la ley regula los diversos supuestos que pueden darse: realización de actos aislados Art. 119 p 2, ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto social: esta actividad puede desarrollarse en el país mediante un establecimiento o cualquier tipo de representación permanente; o bien mediante una sucursal instalada en la Argentina Art. 118 p 3. constitución de sociedades Art. 123 prevé el supuesto de que una sociedad o más, constituidas y con sede en extranjero resuelva participar en la constitución de una sociedad en nuestro país. Sociedades constituidas en el extranjero, pero con sede o principal objeto en el republica art. 124Para estar en juicios y actos aislados lo puede hacer la sociedad del extranjero, no tiene ninguna formalidad. Acto aislado.Ejercicio actividad habitual:

Presentar existencia (acuerdo ley interna) Porque quiere actuar en Argentina. Requisitos de publicidad Argentina. Nombrar representante y fijar domicilio en Argentina.

Si se quiere constituir una sucursal tiene que tener capital propio aca y no de la casa matriz.Diferenciar cuando es acto aislado y habitual.Sociedades de tipo conocido tipo de más de rigor SA. Contabilidad separada de la casa matrizSupuesto: con domicilio.Hot short casi es un fraude a la ley, se constituye en Uruguay y sede en Argentina, se aplica ley ArgentinaSección XV - De la sociedad constituida en el extranjero Art. 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:1ro. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;2do. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;3ro. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.Art. 119. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.Art. 120. Es obligatorio para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.

61

Art. 121. El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.Art. 122. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República:a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.Art. 123. Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y, demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedad por Acciones, en su caso.Art. 124. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.Regulan las sociedades constituidas en el extranjero. Normas de conflicto y de policía. Para estar en juicio y actos aislados lo puede hacer la sociedad del extranjero, no tiene ninguna formalidad.“la doctrina de control económico no significa otorgar nacionalidad a las sociedades, sino conocer el origen de sus integrantes o sus capitales para ciertos y determinados fines, con evidente interés público, coincidiendo con halperin.Actuación en nuestro país. Si se trata de un acto aislado, la sociedad extranjera se halla habilitada para realizarlo y estar en los juicios derivados de esa limitada relación, si pretende la sociedad ejercer habitualmente actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente en el país. Finalmente la sociedad extranjera puede constituir o participar en sociedades Argentinas.Acto aislado: puede realizar actos aislados y estar en juicio. En sentido restringido, reservándose para aquellos actos desprovistos de permanencia y que se caracterizan por lo esporádico y accidental.Desarrollo de su actividad habitual: debe acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. Fijar domicilio en Argentina, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la republica. Representación, la falta de inscripción no implica considerarla sociedad irregular pues su regularidad se gobierna por las leyes de su país de origen. Inoponibilidad o inincovocabilidad de la actuación de la sociedad extranjera no inscripta en la republica Argentina, hasta tanto se cumpla con tal trámite registral.Sociedades extranjeras de tipo desconocido.Corresponde al juez de la inscripción o a la autoridad de control determinar las formalidades a cumplir en cado caso, con sujeción al criterio de máximo rigor, a las disposiciones de las SASociedades extranjeras con domicilio en la república o cuyo principal objeto se cumple en la misma sociedades off shore que actúan en la republica, que provienen de paraísos fiscales. Dispone la norma que ante tales supuestos, la sociedad extranjera deberá ser considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.. sociedades extranjeras ficticias o simuladas con actuación exclusiva en la república, pretendiendo con ello dificultar cualquier acción judicial que se intente contra las mismas o contra sus integrantes. Nuestra ley no ha sido feliz en su tratamiento, pues no parece razonable considerarlas como sociedades locales sólo a los fines del cumplimiento de las formalidades de constitución y reforma. Las sociedades Art. 124 deben ser consideradas como sociedades locales para todos los efectos, a los fines de evitar que las mismas invoquen el derecho de su país de origen cuando les resulte conveniente.

Unidad IVEn materia societaria, ley sociedades comerciales.Patrimonio: conjunto de relaciones jurídicas de que es titular la sociedad.Características:

Figura en activo Dinámico. Día a día cambia.

No coinciden idealmente, o necesariamente con el capital social. Coinciden en el momento de constitución de la sociedad. Normalmente hay coincidencia, hay veces que no, porque los bienes están infravaluados o sobrevaluados. Capital social: suma de aportes dinerarios y en especie que los socios se comprometen a aportar. El capital social se forma inicialmente con los aportes de los socios y debe ser adecuado al objeto que la sociedad pretenda desarrollar. Sirve como fondo patrimonial para la obtención de beneficios a través del ejercicio por la sociedad de una determinada actividad empresarial o como parámetro para medir matemáticamente la participación del socio en la sociedad, cumple el capital social una trascendentalísima función de garantía frente a los terceros, en especial en las sociedades de responsabilidad limitada y en la sociedad anónima, donde los socios limitan su responsabilidad a las cuotas o acciones suscriptas, pues la cifra capital brinda a los terceros un dato de fundamental importancia al permitirles conocer los bienes con que cuenta la sociedad para afrontar con sus obligaciones. Normas que controlan, prohíben la emisión de acciones por debajo de su valor nominal, impidiendo la distribución de ganancias sin un balance. Niseen requisitos del contrato de sociedad.Capital social y patrimonio: el capital social está constituido por el conjunto de los aportes de los socios, integrados en el acto constituido o en oportunidad de su ampliación o incremento. Es decir que en principio es fijo e invariable, salvo las modificaciones dispuestas por los socios en virtud de resoluciones societarias de aumento o disminución. El patrimonio cuyo monto sólo puede coincidir con el de el capital social en el momento de la constitución de la sociedad, es esencialmente variable, pues el patrimonio social va cambiando y modificándose permanente y automáticamente por el giro ordinario de los negocios.

62

Características: Figura en pasivo (no exigible) se los obliga a los socios a tener valores activos en respaldo de esa obligación Estático: Fijo e inmodificable . (relativamente estático), es invariable requiere un procedimiento, modificación

del contrato y aumentar el capital. El patrimonio es variable y es menor que el capital social se produce la descapitalización de la sociedad, quiebra la sociedad.

Otras cuestiones: Balance a moneda constante. (Art. 62 )

Art. 62. Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo.Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) y las sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1); deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor.Cuando los montos involucrados sean de insignificancia relativa a los efectos de una apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio si existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado.La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en el artículo 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente.Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante. Problema que se plante en el capital. Que sentido tiene un capital desactualizado. Si tengo un capital de $5 y poseo 15 colectivos. Capital se desactualiza, Méjico no tiene un capital variable: en el contrato social no figura el dato capital social, el capital esta dado por el patrimonio que surge del balance anual. En nuestro país tuvo varios intentos de eliminar el capital. Hay que modificar el valor de las cuotas (participación de los socios) en Méjico no hay acciones de valor nominal. Tiene un porcentaje del capital. Inflación revalúo (emitir acciones, aumento nominal no real) la ley Art. 11 inciso 4 4to. El capital social, que deberá ser expresado en moneda Argentina, y la mención del aporte de cada socio;

Convertibilidad (decreto 316/95) en alguna medida derogado. Prohíbe indexación y o actualización Sociedades de capital variable. Méjico.

Clases de aportes.Obligaciones de dar: (entrega de una cosa mueble o inmueble, tangible o intangible, consumibles y no consumible)

En propiedad. (trasmitir el dominio del socio a la sociedad, pierdo todo vinculo con la cosa) Puede ser *dinero: *en especie:(no dinerario)

En uso y goce: excepcionalmente y aclarado. No aporta el dominio, sino utilizar gratuitamente, si la sociedad se disuelve, vuelve al socio en el estado que se encuentre, por el deterioro normal, por el transcurso del tiempo. Tienen dificultad de valuación, se amortizan, procedimiento de valuación. Si no se aclara se entiende que se da en propiedad.Obligaciones de hacer: compromiso del socio de realizar una determina actividad en función de la sociedad. Sociedades capital e industria. No se pueden realizar en todas las sociedades. Sociedades de personas: cualquier clase de aportes. Responsabilidad ilimitada.SRL y sociedades por acciones: no obligaciones de hacer, ni de uso y goce. Solo puede realizar aportes en propiedad.Soc. colectiva: responde con su patrimonio, no me importa el aporte Mayor es la responsabilidad de los socios menor es la exigencia de la ley en materia de aportes.

Bienes aportables:A. Aportes de derecho: Art. 40 intelectuales, patentes de inversión, marcas, desarrollos investigativos.o Debidamente instrumentados (inscripto en registro)o No litigiosos. (no se cuestione su legitimidad)B. Aportes de crédito: Art. 41 pagaré, certificados de obras públicas a cobrar, se lo puede rechazar, el valor del

crédito) el aporte responde por la existencia y legitimidad del crédito, el cual, si no puede ser cobrado a su vencimiento, convierte a la obligación del socio en la de aportar la suma de dinero equivalente, deberá hacerse efectiva en el plazo de 30 días. No corresponde prescindir de la notificación al deudor cedido exigida. Pues este debe tener expresa certeza de la persona del acreedor, que no puede ser suplida por la inscripción del contrato social en el RPC.

o Si tercero no paga: aporte dinerario en 30 días. Entra en mora, obligación dineraria del socio. Notifica al garante del deudor cedido.

C. Aporte de titulo mobiliarios: Art. 42 bonex, bocones, deudas públicas, del tesoro norteamericano, puede ser acciones de Telecom, telefónica. El socio aportante debe practicar un inventario y valuación de los bienes que lo integran y cumplir con las normas de publicidad y oposición previstas por la ley 11867

63

o Cotizable en bolsa: valor de cotizacióno No cotizable: o en 3 meses no cotizo, como aporte en especie. Sociedades cerradas, determinar su valor

patrimonial. No reemplazar el aporte por dinero.D. Bienes gravados: Art. 43. o Especificado y deducción de gravamen. Inmuebles con hipotecas, colectivo con prenda, en la medida de que los

socios me lo acepten. Hay que especificar el gravamen no lo puedo ocultar. Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante. En ambos casos, la sociedad se hace cargo del gravamen.

E. Fondo de comercio: Art. 44o Inventario y valuación. Ley 11867. parte especial no se incluye.

Los aportes. Importancia. Bienes aportables: requisito especifico. Es el objeto de dicho contrato, sin los cuales no puede haber socios ni por ende sociedad. En principio, salvo el crédito o influencia, todas las cosas o derechos pueden ser materia de aportes a una sociedad, pero ellos difieren según el tipo social de que se trata. En la sociedades en las cuales la responsabilidad de los socios se limita exclusivamente a lo que aportaron, es lógico que estos deban consistir en obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzosa por los acreedores sociales. En las sociedades que tienen responsabilidad ilimitada y solidaria, aunque subsidiaria, la ley ha sido más flexible, obligaciones de dar o de hacer. Los aportes pueden hacerse en propiedad o en uso y goce (usufructo, locación, habilitación). Los de uso y goce solo esta autorizado en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones el legislador acepta la entrega de bienes a la sociedad en uso y goce, pero como prestaciones accesorias y no como aportes. Se presume que los bienes se aportan en propiedad a la sociedad si no consta expresamente su aporte en uso y goce. Si el aporte fuera de uso y goce, el socio soportará la pérdida total o parcial del mismo, no imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios, salvo pacto en contrario. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare.Formalidades exigidas en materia de aportes. La inscripción preventiva de bienes registrables: escritura pública, tradición y registración si se trata de inmuebles, formularios y registro en caso de automotores. Si trata de aportes registrables la ley admite expresamente que la inscripción del aporte podrá efectuarse preventivamente a nombre de la sociedad en formación, durante el trámite constitutivo.Doble finalidad: 1) evitar la sustracción del bien registrable aportado a la sociedad por un acreedor del socio aportante, que podría frustar la constitución de la sociedad, 2) la preservación de los terceros con la sociedad en formación de la tan común circunstancia de encontrarse, al momento de ejecutar el cumplimiento de las obligaciones de esa sociedad, que tales aportes no se habían concretado o efectivizado.Cumplimiento, exigibilidad y ejecución del aporte: el aporte debe ser cumplido en el término fijado en contrato o en su defecto, desde la inscripción del contrato social en el RPC, para todos los derechos y obligaciones de los socios, que ellos comienzan desde la fecha fijada en el contrato socialLa mora en la ejecución del aporte se produce de pleno derecho y autoriza a la sociedad:

a) A disponer la exclusión del socio. Se hace efectiva sin necesidad de acción judicial. El socio afectado puede reclamar en sede judicial la legalidad de aquella decisión societaria. Esta sanción es exclusivamente aplicable en todas aquellas sociedades en donde es procedente la exclusión del socio. Esto es, las sociedades de interés y de responsabilidad limitada, así como para los socios comanditados de la sociedades por acciones.

b) A exigir el cumplimiento con la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes. Esta sanción es aplicable a todos los tipos societarios

c) S.A. los efectos de la mora del aportante son diversos: a) queda suspendido automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora, b) debe exigirse el cumplimiento del aporte, con más los daños y perjuicios, de haberse producido, c) puede preverse estatutariamente que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora puedan ser vendidos en remate público, d) también podrá preverse por vía estatutaria la caducidad de los derechos del accionista moroso, pero en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en plazo no mayor a 30 días.Prescripción de las acciones para la integración de los aportes: el plazo de prescripción de la acción correspondiente es de tres años, el cual corre, para la sociedad, desde que la obligación fue exigible. En caso de quiebra de la sociedad, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la declaración de falencia.

Responsabilidad:Evicción y vicios redhibitoriosEvicción: es garantizar que el bien trasmitido pertenece al vendedor, no hay ningún vicio de derecho. Pleito de derecho sobre la misma cosa. Otra persona pretende un mejor derecho. En cualquier venta, también en el aporte. Aporte inmueble, tiene un pleito, me aporta un inmueble con vicio. Vicio en el derecho.Vicios redhibitorios: en la materialidad. En la materialidad de la cosa. Aporta un animal enfermo. Vicio ocultos.Art. 46 y 47: Art. 46. La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.Art. 47. El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.Evicción: la sociedad tiene autorización de excluir al socio, expulsarlo de la sociedad (daños y perjuicios), o exigirle el valor del bien con más los daños y perjuicios.

64

El socio puede evitar la exclusión ofreciendo un bien de reemplazo de la misma especie y calidad mas pagar los daños y perjuicios. La sociedad esta obligada a aceptarEl socio no puede ofrecer el valor aca opta la sociedad.Evicción: la sanción especifica contra el socio que ha aportado un bien reclamado legítimamente por terceros consiste en la exclusión de la sociedad, sin perjuicio de las acciones resarcitorias que la misma puede promover en su contra. La sociedad podrá a su elección optar por no excluir al socio, reclamándole el valor del bien y la indemnización por los daños ocasionados. Tal posibilidad es inadmisible en caso de mala fe del aportante. El socio responsable de evicción solo podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar a la sociedad por los daños ocasionados. Si el aporte del socio fuera el usufructo del bien, el socio aportante carecerá de la posibilidad de reemplazar el mismo.

Valuación de los aportes en especie: deben ser objeto de valuación atento la importancia que reviste el capital social en las sociedades comerciales. Si es una sociedad de persona o de interés: la ley delega en los socios la explicitación en el contrato de los métodos de valuación empleados. En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para el aporte de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación. Dicha valuación puede ser impugnada por los acreedores. En las sociedades por acciones, no acepta delegar en los fundadores la valuación de los aportes en especie, labor que está a cargo exclusivamente de la autoridad de control.Infravaluación de los aportes: admite la procedencia del aporte no dinerario por un valor inferior a la valuación, pues ello no afecta el principio de la intangibilidad del capital social. No sucede lo mismo con la sobrevaluación de tales bienesLas prestaciones accesorias: prestaciones efectuadas por los socios que no integran el capital social ni implican acrecentamiento por parte del aportante de sus derechos sociales. Se trata necesariamente de obligaciones de dar bienes no dinerarios, prestaciones de industria u obligaciones de hacer, que deben ser individualizadas en el contrato.Época en que deben efectuarse los aportes. Art. 37 Art. 37. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses.Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad.La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte.El aporte debe efectuarse en 1er lugar en el momento pactado. Ej: 1ero del junio, 1ero de junio, que ocurre si no hay plazo, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. Obligación plazo fijado mora automática. Órganos sociales:Concepto: el desenvolvimiento de la sociedad, la gestión de sus negocios, su actuación frente a 3er, la vida misma de la sociedad requiere la actuación de personas físicas facultadas a ese efecto, que deben procurar que la sociedad alcance satisfactoriamente el objetivo propuesto con su creación.Definición: órgano es un ente dotado de propia personalidad son aquellas personas, o aquellos grupos de personas físicas que, por disposición de la ley, están autorizados a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines.Organización: estructura básica y de orden metódico de elementos para el logro del fin propuesto.Art. “en forma organizada” se da en la sociedadDiferenciar: organización económica y jurídica.La sociedad presupone una organización. Hay un divorcio entre las dos.Conducción. Directorio:Gerente es el real.Órganos y funciones:Funciones en toda sociedad:

1) Administración: ejecución de actos necesarios para que la sociedad pueda alcanzar su objeto. Decidir y ejecutar. La administración se refiere a la gestión interna de los negocios sociales. La representación es la facultad de actuar frente a 3er en nombre de la sociedad a fin de que ésta derechos y contraiga obligaciones

2) Representación: ejecutiva Administración: decisión y ejecución interna. Actividad de contenido patrimonial de naturaleza funcional a fin de

que pueda lograrse la finalidad de la sociedad mediante la actividad que constituye su objeto. Representación: en cambio, refiere al contacto con el mundo jurídico exterior, con los terceros, normalmente

órgano único. Quien administra representa. SA función Adm. Directorio, representación presidente del directorio autorizado

3) Gobierno: Asamblea, más democrática (poder legislativo) fijar grandes pautas a que se ajustara la administración. Otra función: directorio y fiscalización

Modificar el contrato social Alterar el elenco de socios (entren o se vayan nuevos socios) Designar personas que ejercerán otros órganos.Composición: completa representatividad de los socios. La asamblea se reserva a la SA, mayor desarrollo, sociedad de personas: reunión de socios, Colectiva: mas primitiva y no tiene regla por unanimidad. 4) Fiscalización: poder judicial. Controla el desempeño de la administración.

Control formal: su legalidad o resultado. Solo se controla si el administrador se ajusto a lo establecido a la ley, cumpliendo con las obligaciones fiscales. El sindico no hace un control de gestión.

65

Control de oportunidad o gestión: mas intenso y más productivo, se pueden hacer negociados aún dentro del marco de la formalidad.

Administradores se pueden remover sin justa causa.Distinguir administración y representación: la primera importa la deliberación de la decisión del órgano de ella y pertenece a la esfera interna del ente, mientras que la representación se refiere a la esfera externa.Órganos de administración y representación.Órgano de administración: es la persona o grupo de personas físicas que, por disposición de la ley y de los estatutos, están autorizados a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines.Imputación: a la sociedad de los actos cumplidos por sus órganos. Cuando se obliga la sociedad, por lo que hace el gerente administrador.Relación que une a la sociedad con personas que ejercen representación.

 

Funciona la representatividad como si contratara directamente con el 3ro.Teoría del mandato:

Clásica, surgida del código de comercio S. XIX El administrador es mandatario de la sociedad Vincula todo lo que esta incluido dentro del poder conferido Lo que ha sido facultado por el contrato social. Representante es mandatario de la sociedad, actúa dentro del poder

que se confirióTeoría del órgano: (organicista) el representante es una persona que declara su propia voluntad pero en nombre de una persona ajena. El órgano carece, en cuanto tal, de individualidad jurídica propia y distinta de la persona y los actos del órgano, forma un todo irrescindible con esta persona y los actos del órgano son referidos a la persona jurídica como propia de ésta. Predica la inexistencia de la relación del mandato. Los administradores no son mandatarios de la sociedad, sino sus funcionarios, pues es la sociedad misma que actúa frente a terceros.

Moderna, seguida por la ley 19550 Representante no es un sujeto distinto. Parte funcional de la sociedad Es parte funcional de la estructura del ente No hay dos declaraciones de voluntad (del representante y de la sociedad) no hay 2 sujetos, un solo sujeto. El representante expresa por si mismo la voluntad social.

Criterio seguido por la ley de sociedades. Art. 58 y 59 (si obliga o no a la sociedad)Art. 58. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraídos al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausente, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.Art. 59. Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.“no sean actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”tenga vinculación con el objeto, obliga a la sociedad.Criterio amplio: seguridad del tráfico jurídico.Explotar sala cinematográfica. Núcleo del objeto, el gerente contrata adquisición de películas (claramente vinculado al objeto, obliga a la sociedad), si compra equipos de computación (las periferias del objeto obliga a la sociedad) si compra ganado, extraño al objeto, nada que ver con el objeto social.Actos en infracción a representación plural conjunta

66

sociedad

Rep. Soc

3ro

Soc. org

3er

Regla: la sociedad no respondeExcepciones:

Títulos valores (cheques, pagarés) Contratos entre ausentes (por fax) Contratos de adhesión o mediante formularios

Puede pasar que para que la sociedad quede obligada firmen 2 personasOrganización de la administración y representación de las sociedades comerciales. En las sociedades por parte de interés y en las sociedades en comandita por acciones, la administración está funcional mente ligada con la representación y a falta de regulación en el contrato constitutivo, cualquier socio (solo los comanditados en las sociedades en comandita) se encuentra facultado para administrar y representar a la sociedad en forma indistinta. En las sociedades de responsabilidad limitada la administración y representación esta a cargo de uno o más gerente, socios o no, designados por tiempo determinado. SA administración a cargo del directorio.Administración puede ser organizada de la siguiente manera

1) En forma singular: las dos se confunden en una sola2) En forma plural

La designación esta en principio del órgano de gobierno de la sociedad (reunión o asamblea de socios)Publicidad e inscripción Art.60 Art. 60. Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.Administrador inscripción el registro público de comercio. Contrato viejo, removió administrador y no lo inscribió la cesación, la sociedad queda obligada .Designación y cesaciónSanción falta de inscripción:

Obliga a socios otorgantes Inoponible a terceros:

Publicidad: En SRL y sociedades por acciones, publicarlos en el boletín oficialInscripción de la sociedad en el registro público de comercio: además de la forma escrita, requiere para calificar como regular a una sociedad mercantil su inscripción en el RPC, reiterando la vieja directiva del Art. 36 cod. Comercio.Dicha inscripción es requerida a los efectos de dar publicidad a los actos o documentos que se inscriben en el RPC y tornarlos oponibles a terceros, de manera que estos no puedan alegar, a partir de tal registración desconocimiento del contenido de tales actos o documentos. Efectos de la inscripción: se distingue entre la publicidad formal y la material. La primera implica sólo la simple notificación a los terceros de la existencia de un acto, y de esa manera poder oponerle a los mismos el contenido del documento, la publicidad material, además de esos efectos, consiste en fijar el momento a partir del cual el acto tiene eficacia plena. La ley otorga a la inscripción un efecto constitutivo, la inscripción de los administradores, cumple efectos declarativos. No prevé efectos saneatorios a la inscripción de actos o documentos, no purga los vicios o irregularidades que pudieran afectar a los mismos.Control de legalidad: hay dos criterios 1) si bien la inscripción otorga publicidad material, a fin de regular sus consecuencias ante terceros, la misma no importa una valoración jurídica sobre su validez o legitimidad 2) sostiene que el funcionario encargado del RPC debe oponerse a la inscripción cuando el acto o documento presenten vicios de nulidad. Importa su presunción iuris tantum de validez al documento. Demoras.Inscripción de las modificaciones: la modificación no registrada no torna irregular a la sociedad. Art. 12. las modificaciones no inscriptas obligan a los socios otorgantes. .Los socios: (las partes)Es la persona física o jurídica que, cumpliendo los requisitos impuestos por la ley en relación a cada tipo societario adquiere derechos y contrae obligaciones que le dan el carácter de integrante de una sociedad.Adquisición de la condición de socios:Se adquiere originariamente con la participación en el acto constitutivo; aunque en las sociedades por acciones puede adquirirse originariamente tal condición después de constituida en el caso de aumento de capital por suscripción de nuevas acciones, que puede realizarse por oferta pública. En las demás sociedades es posible la incorporación de nuevos socios por aumento de capital, pero esto en todos los casos requiere la conformidad de los otros socios. En las sociedades por acciones la adquisición de la condición de accionista por aumento de capital se realiza en virtud de una resolución de asamblea ordinaria o extraordinaria en los demás casos art 235 inc 1 y previa oferta de opción a los demás accionistas. En las demás sociedades la incorporación de nuevo socio significa la celebración de un contrato entre el nuevo socio y los existentes a ese momento.Transferencia de la calidad de socio: la adquisición de la condición de socio puede formalizarse también por vía derivada mediante la transferencia que un socio haga de su condición de tal a un 3er que entra a ocupar su lugar asumiendo el conjunto de derechos y obligaciones derivadas del acto constitutivo. Un socio puede ceder una porción de su capital a un tercero en cuyo caso éste entra a formar parte de la sociedad en dicha proporción en lo que respecta a su parte, adquiere y contra todos los derechos y obligaciones de socio; será un socio más.

1) Adquisición entre vivos Sociedad de personas: en principio, acuerdo unánime (salvo pacto en contrario). Un socio trasmite su parte a otro

67

SRL: trasmisión libre, salvo pacto SA y SCA: trasmisión es libre

2) adquisición mortis causa: muere el socio y los herederos. En principio resuelve parcialmente el contrato, sin derecho de los herederos de pretender su ingreso a la sociedad.

Soc de personas: resolución general SRL colectiva, en comandita simple: régimen particular SA: portador o nominativas

Pérdida de la condición de socio.Generales:Disolución de la sociedad (todos dejan de ser socios) y liquidación: la disolución no pone fin a la existencia de la sociedad sino que implica el comienzo de la etapa liquidadora. La disolución no hace cesar la condición del socio: esta condición se extingue al concluirse la liquidación con correspondiente cancelación de la inscripción del contrato social en el R.P.C.Sin mediare justa causa cualquier socio puede ser excluido de la s sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria, de responsabilidad limitada, en participación y los comanditados de las comanditas por acciones. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones, también existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación.Particulares:

a) Por propia voluntad del socio Cesión de su parte social (vende su parte) Ejercicio de derecho de receso (desligarse)

b) Por causas ajenas a su voluntad Muerte del socio Exclusión por justa causa Ejecución forzada de parte social (rematan la parte)

Los socios y los tercerosA. Relaciones de los acreedores de la sociedad con los socios. Deuda con el acreedor si no tiene fondos

Socios en sociedad responsabilidad limitada. No responde. Si no hay en la sociedad el socio no responde

Sociedades irregulares o de hecho. Los socios si responden Sociedades con responsabilidad ilimitada. (beneficio de exclusión) primero va contra la

sociedadB. Relación de los acreedores de los socios con la sociedad. La sociedad no tiene nada que ver. (acreedores

particulares de socios, socio lo único que tiene es la participación en la sociedad) Ejecución de partes de interés Art. 57 no son ejecutables

no se puede subastar si se pueden embargar utilidades y cuotas de liquidación prorroga sociedad: puede oponerse

Ejecución de cuotas y acciones Son ejecutables y son embargables

Socio ficticio: es la persona que sin ser realmente socio permite que su nombre figure como tal. La ley llama socio aparente. El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad, pero con relación a 3er, será considerado con las obligaciones y responsabilidad de un socio. Socio oculto: Art. 43 la responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en al Art. 125.El socio del socio: en el caso en que un socio de participación a terceros en lo que le corresponda en ese carácter, constituyéndose entre ellos una verdadera sociedad gobernadaLas obligaciones del socio: 1) realizar los aportes comprometidos: sin aportes no puede haber socios. Si no cumple mora. Sociedades de personas y responsabilidad limitada, la exclusión del socio moroso. Acciones suspende los derechos entrado en mora. 2) adecuar su conducta y sus intereses personales al interés social o colectivo y a las necesidades de la sociedad. Sociedades de personas todos los socios están obligados a administrar la sociedad, cuando el contrato social no ha regulado. Deber de lealtad en las de personas C) contribución a las pérdidasDerechos de los socios: el derecho a la información a través de examinar libros y papeles sociales. Estados contables, derecho a vos en reuniones sociales, el derecho de receso. Es el derecho que le asiste a todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto.

Unidad VRequisitos formales del acto constitutivo.Contrato social es un contrato formal, sino se cumple la formalidad es contrato de hecho.Requisitos formales:

1) Instrumentación: Art. 4 Art. 4to. El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento público o privado. Regla general, se otorga por instrumento privado o público. En general las partes pueden

68

optar pero es escritura pública si se aporta inmueble. Escritura pública no es el más elegido por su costo. En las sociedades por acciones Art. 168 pueden constituirse solamente por instrumento público.

2) En algunas sociedades publicidad: Art. 10 Art. 10. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:a) En oportunidad de su constitución:1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios, 2. Fecha del instrumento de constitución.3. La razón social o denominación de la sociedad.4. Domicilio de la sociedad.5. Objeto social.6. Plazo de duración.7. Capital social.8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos.9. Organización de la representación legal.10. Fecha de cierre del ejercicio.b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución.2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados en los incisos 3) a 10) del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida. ¿qué es lo que publica? Inscripción en el registro público de comercio. Uno adquiere publicidad para los 3ros, para todas las sociedades. Las SRL y por acciones. Deben publicar adicionalmente el acto constitutivo en el boletín oficial por un día. Los organismos de contralor saben si se ha realizado o establecido. Antes se debía publicar el contrato, era muy costoso. Modificación posterior a la ley 21357. modifica Art.10 De publicar un extracto del acto constitutivo y no algo integro.

3) Inscripción en el registro público de comercio: (verdaderamente otorga publicidad) registración de la sociedad. Se considera regularmente constituida. Art. 7 Art. 7mo. La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.Antes de todo Etapa de formación plantea un problema, si la empresa empieza a actuar, a cumplir su objeto antes de constituida. ¿cómo responde la sociedad? Lo aconsejable es no hacer nada, ¿qué pasa si no se regulariza? La sociedad es irregular, con los riesgos que eso significa.Art.7 inscripción constitutiva no tiene efecto saneatorio si hay algún vicio en el contrato este vicio no desaparece por la inscripción (en otro lugares si)Efecto falta inscripción. Sociedades irregulares (responsabilidad de los socios se agraba notoriamente en las de responsabilidad limitada.Efecto se omite inscribir en el contrato de las modificacionesConstitutivo: no se inscribe. Sociedad irregularConstitutivo inscripto, se modifica, no inscribe la modificación ¿qué efecto produce? Art. 12 Art. 12. Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros; no obstante, éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada. no convierte a la sociedad en irregular. Efecto inoponibilidad de las modificaciones, entre los socios es válida y oponible. Frente a terceros inoponible.Ej: sociedad modifica el objeto, explotar sala cinematográfica. No anda bien y cambia su objeto (supermercado)Art. 58. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraídos al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausente, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.Cine SRL, no inscribe, celebra un contrato de cine, el tercero opone el contrato el objeto inscripto.Otro cambio de socios, en la colectiva. C se a D, sino se inscribe es inoponible, el acreedor puede hacer aparecer la modificación, salvo SRL y por acciones.Régimen de nulidad : es una sanción de un acto que lo priva de eficacia, por un vicio originario (diferente tipos) que genera la nulidad del acto, todos los testamento, contratos en general se caeTiene alguna particularidades se derivan del hecho, naturaleza jurídica de la sociedad, contrato plurilateral distinto a los bilaterales.Bilateral: vendedor y comprador, intercambio, precio, dinero y cosa, obligación recíproca.Si hay causal de nulidad vendedor es incapaz, dolo, error, vicio de la voluntad, el contrato es nulo. La nulidad así sea de una de las partes , afecta el vinculo, ineficacia de todo el contrato.

69

Las sociedades contratos plurilaterales: varios socios. Los aportes no se hacen del socio 1 al 5, sino a la sociedad, nuevo sujeto de derecho.Contrato abierto, más partes sin que se modifique la estructura.La sociedad puede ser nula, socio que fue obligado amenazado a firmar el contrato. DOLONulidad afecta al vinculo de este socio con la sociedad, en principio la sociedad va a continuar con los restantes.A diferencia de los contratos de cambio, que se caracterizan por la existencia de prestaciones recíprocas y contrapuestas entre las partes, en contrato de sociedad, las prestaciones de los socios no son antagónicas y son debidas a un nuevo sujeto de derecho que, al igual que cualquier persona física, se convierte en el titular de las relaciones jurídicas habidas con los terceros. De manera pues que el vicio que pudiere agraviar la voluntad de uno de los socios no puede afectar, al menos como principio general, la existencia misma de la sociedad. Del mismo modo, la retroactividad de la sanción de nulidad al momento de la celebración del acto viciado, es sencillamente impensable al contrato de sociedad, pues el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho. Mal podría retrotraerse la nulidad del contrato social al momento de la constitución de la sociedad pues de aplicarse la normativa del código civil se afectaría los derechos de los terceros de buena fe y se atentaría contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las operaciones comerciales. La declaración de nulidad:

a) No tiene efecto retroactivo al momento de constitución del enteb) Opera como una causal de disolución de la sociedad.

Causales de nulidad: distinguir, la nulidad (o anulabilidad) que afecte el vínculo de alguno de los socios, la nulidad (o anulabilidad) por violación u omisión en el acto constitutivo de requisitos esenciales, lo cual producirá la invalidez del mismo como negocio constitutivo poniendo fin a la existencia de la sociedad. Causales de nulidad que ponen fin a la existencia del vinculo

1) Nulidad en razón del vinculo, nulidad vincular: se afecta el vinculo de un socio con la sociedad. Vicio en la voluntad individual. Regla general: Art. 16. La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.

Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviere más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del capital.El vicio afecte el consentimiento de alguno de los socios. Cuando hay un vicio de la voluntad se rescinde vinculo del socio y la sociedad continua con los restantes. 3 excepciones: es eso casos no se produce. Nulidad de todo el contrato 1) que sean dos socios, 2) la nulidad afecta a un socio a quien pertenezca la mayoría del capital, 3) el aporte de ese socio tenemos que considerarlo esencial según las circunstancias (no alcanza la mitad del capital tiene 25% es esencial, explotar actividad esencial maquina determinada a producir ese producto.

2) Nulidad de la sociedad por simulación o fraude: sociedad constituida en fraude es nula.3) Nulidad en razón del tipo: Art.17 Art. 17. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por

la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. Tipicidad rígida: (tipificado en la ley) Irregular no es nula, atípica sanción la nulidad.

Inventamos una sociedad totalmente nueva y sanciona aparentemente típica se omite un requisito esencialmente Tipificante. Hay que distinguir un requisito esencialmente tificante y no.Requisitos esenciales Art. 11. típico tipo social, división del capita en acciones. No tipificante no tiene que ver con ningún tipo Gral: plazo, nombre, no tiene nada que ver con el tipo socialAtípica o se omite un requisito esencial tipificante es nula. No tipificante permite que se arregle mientras no sea judicialmente

4) Nulidad del contrato por omisión de requisitos esenciales: sociedades atípicas: constitución de una sociedad de los tipos no autorizados. Sociedades constituidas con omisión de requisitos esenciales no tipificantes: impone la nulidad, aunque en aras del principio de la conservación de la empresa y de las fuentes de trabajo, admite su subsanación siempre y cuando la sociedad no haya sido impugnada judicialmente, pues no importa ventaja para nadie impedir la subsanación del vicio mientras no haya mediado cuestionamiento en sede judicial. Entre los requisitos esenciales no tipificantes del contrato social debe incluirse el nombre societario, la designación precisa y determinada del objeto social, la fijación del capital social, la mención del aporte de cada socio y la determinación del plazo de duración. Homónima para sociedad después

5) Nulidad en razón del objeto: (con objeto ilícito) ilicitud en el objeto, sociedad para el contrabando, lavado de dinero.3 alternativas: que cambian de acuerdo al efecto

a) Objeto ilícito declarado: (contrariedad a la ley) figura en el contrato, disuelve los socios no pueden pedir la restitución de los aportes ni distribución de las ganancias. Son nulas de nulidad absoluta. Se liquida, se paga a los acreedores de buena fe, el resto ingresa al estado son nulas de nulidad absoluta. Declarada la nulidad liquidación. Realizado el activo y cancelado el pasivo, remanente ingresa al estado, los socios y administradores y quienes actúen como tales en la gestión social, responderán ilimitadamente y solidariamente, por el pasivo social y los perjuicios. La ley prohíbe a los socios invocar la existencia de tal sociedad, no podrán demandar a 3er ni reclamar la restitución de lo aportado ni la división de la ganancias o la contribución a las pérdida. Art. 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad sin que estos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros o para

70

reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas. Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados.

b) Con objeto lícito: actividad ilícita. Es nula. Art. 19 19. Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten la buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior liquidación: los socios que no saben de la situación se le devuelven los aportes. Los socios de mala fe caso anterior, no tiene derecho a que se le liquide. Igual que la anterior

c) Art.20 sociedades con objeto prohibido en razón del tipo. Art. 20. Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la sección XIII actividad financiera no SRL, solo SA. Sociedad de seguros SA, cooperativas o mutualidad. Banco no SRL, la sociedad es nula, se liquida como una normal, los socios recuperan los aporte y utilidades.

d) Sociedades no constituida regularmente: (son aquellas donde no se ha cumplido con algunos requisitos de constitución de la sociedad) las irregulares y de hecho.

e) Objeto imposible: si la imposibilidad es sobreviniente, la sociedad se disuelvef) Sociedades simuladas:

Nulidad de cláusulas Art. 13 la nulidad de este tipo cláusulas no pueden, al menos como principio general, provocar la nulidad del contrato constitutivo. Sin embargo los pactos leoninos pueden conducir a la anulación del mismo si la prestación o la participación del socio beneficiario es esencial. Sociedad que nunca fue al RPC no se hizo nada. Tiene cuit, todo funciona bien, se complica conflicto con los socios, situación de crisis y de insolvencia. Son muy peligrosasEl legislador: no quiero son irregulares (nulidad)

Tolerancia y flexibilidad (todo lo mismo)Postura intermedia, sociedades de hecho sujetos de derecho, tienen personalidad, pero con un régimen

diferenciado de las sociedades regulares

Sociedades no constituidas regularmente Art. 21

Sociedades irregulares y sociedades de hecho, conceptualmente son distintas.Sociedades irregulares: son las que tienen forma escrita, hasta contrato escrito de acuerdo con uno de los tipos previstos por la ley (típico) atípica es nula. Formalmente instrumentadas, se han adaptado incluso a uno de los tipos previstos en el ordenamiento societario, pero han omitido la inscripción registral. Nunca se presentaron en el RPC.Sociedades de hecho: la celebrada verbalmente que deben tener objeto comercial. Régimen es igual para todos.La ley a admitido el carácter de sujeto de derecho de las sociedades no constituidas regularmente. Carácter precario y restringido de la personalidad jurídica a) es precaria porque la sociedad puede disolverse cuando cualquiera de los socios lo requiera b) es inmediata.Régimen especial.Responsabilidad ante 3ro.

Responsabilidad ante terceros

Responsabilidad ilimitada, solidaria, directa. Art. 23 Art. 23 Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social, La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados. Ilimitada: el socio responde con el aporte que hizo, responde con todo el patrimonio, bienes personales.Solidaria: todo los socios responden por la totalidad de la deuda (el socio lo elige)Directa: no hay beneficio de excusión. Fiador ejecutar los bienes de la sociedad y después a mi . en la colectiva subsidiaria.La sociedad no puede invocar respecto de cualquier tercero los derechos o defensa nacidas del contrato social aunque podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.En la relación con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad sin necesidad de poder o autorización expresa.Prueba de las sociedades de hecho.Puede probarse a través de cualquier medio , ya sea los 3er , acreedores cualquier medio hasta testigo.Inscripciones en la municipalidad, habilitar el local, cuit, c/c bancaria en conjunto (nombre de los socios) incluso testigos. Las regularmente constituidas la prueba es la inscripción en el registro publico.

71

Administración y representación: la ejerce cualquiera de los socios. Art. 24 Art. 24. En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad. Cualquiera de los socios representa a la sociedad aunque en el contrato este la firma de los dos, no es oponible a tercero. Art. 28 regularización.Sección IV - De la sociedad no constituida regularmente Art. 21. Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.Art. 22. La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta Ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4to., a menos que opten por continuar en la sociedad regularizada.La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.Art. 23 Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social, La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.Art. 24. En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.Art. 25. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.Art. 26 Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración. 

Unidad VI

UTE, ACE. Capitulo 3 ley sociedades comerciales. Contratos de colaboración empresaria.Los contratos de colaboración empresaria fueron incorporados por la ley 22903. las agrupaciones de colaboración revisten carácter esencialmente mutualístico, pues tienden a establecer una organización común entre los sujetos consorciados para facilitar determinadas fases u operaciones propias de la actividad empresarial de ellos. Las UTE su actividad se proyecta en el mercado Alianzas estratégicas. Joint ventures. 60, 70 empiezan a darse fusiones. 80 consolidaciones, megas corporaciones. Fusiones mega corporaciones. La aparición de las nuevas tecnologías, se grande no es tan bueno como antes, entornos turbulentos, capacidad rápida de reacción. Surgen modelos asociativos. Mega corporación. Terciariza sus operaciones, empresas interdependientes.Contratos de colaboración (en cualquier contrato)Diversos grados de colaboración.Existen diversos grados de cooperación entre unidades económicas.

Compraventa: intercambio de bienes o servicios y dinero sin que se constituya estructura jurídica alguna común a las partes que dirija o consolé el destino a darse a los activos objeto del contrato.

Locación de cosas: (más control sobre los activos en común destinado a cumplir con el contrato). El locador mantiene cierto grado de control sobre las cosas locadas acerca de su destino y utilización.

Ciertos mutuos: el prestamista puede reservarse el poder de impedir determinados actos del deudor que lesione su solvencia.

Locaciones de obra: el locatario suele colaborar activamente con el locador en la dirección de trabajos, aportando ambas partes diferente a los activos.

Sociedad: es la de mayor nivel de colaboración e integración se reviste por medio de las fusiones o adquisiciones de acciones. El contrato de colaboración entre medio de los dos anteriores.

Contrato de colaboración: formas intermedias de agrupación y colaboración en los cuales se crea una estructura complementaria (no sujeto de derecho) para auxiliar las economías de las empresas sin perder individualidad ni autonomía. Es una integración entre empresas independientes.Alianzas estratégicas:

Societarias o asociativas. (no en sentido estricto) se crea un nuevo sujeto de derecho. Fusión. (formar 3 empresas)

72

Contractuales: (en sentido estricto) contrato de franquicias, distribución, concesión, UTE, ACE.Dificultades de estructuración de los contratos de colaboración a través de los tipos societarios tradicionales. (dificultades para realizar A.E.)

En la sociedad colectiva, la limitación a los socios para efectuar actos de competencia con la sociedad. No puede competir con la sociedad) Art. 133 Art. 133. Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios.La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.

En las SRL, la imposibilidad de prohibir totalmente la transmisibilidad de las cuotas. Art. 153. Art. 153. El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a la gerencia el nombre del interesado y el precio.A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.

En la SA, la complejidad de su estructura y las limitaciones que se imponen a los directores en cuanto a competir con la sociedad. Art. 273. puede solo en acciones. Art. 273. El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.

El Art. 30 de la LSC veda la posibilidad a las SA y comanditas por acciones de integrar otras sociedades, aún accidentales o en participación. Modificación 22903 contrato de colaboración empresaria suple el vacio)Fundamentos y criticas del Art. 30 LSC.Principios comunes (contratos colaboración) ACE y UTE. No hay parte general. Expreso en la ley.

a) Cooperación con propósito determinados, restringidos. (fin determinado) común en la UTE, ACEb) Sus miembros mantienen individualidad (por afuera, colaboran)c) Fondo común operativo. Conjunto de bienes UTE, ACE sufragar actividades. Suerte de patrimonio, no es

porque no es sujeto de derecho.d) No son sociedades, ni sujeto de derecho.e) Marcadas similitudes contractuales (la ley regula que lo que debe contener con los contratos)f) Dirección, administración y representación informalesg) Son figuras cuasi-societarias. No son sociedades pero parecidas.

Naturaleza jurídica: Varias posturas:

Son joint ventures, EUA No son sociedades Otro dice son sociedades, pluralidad de partes, producción, organización, todos los requisitos. Kelly y Cabanelas de las cuevas, son un contrato plurilateral de organización de carácter asociativo y de

organización. Aplicar parte general en el vació de la ley.De los ACE. Lo que se tuvo en cuenta es permitir las uniones o agrupaciones transitorias de dos o más sociedades para un emprendimiento determinado, sin eliminar la valla del Art. 30 que prohíbe a toda sociedad por acciones participar en sociedades que no sean de esa clase.Consecuencias de la naturaleza jurídica. Art. 16 nulidad. Nulidad de un vinculo, no afecta los contratos en colaboración, en principio. No cae el contrato.ACE. Agrupación de colaboración empresaria.Concepto: Art. 367.- Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar él resultado de tales actividades.No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373.Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.

a) Constituye una nueva especie de contrato nominado de carácter comercial incorporado a nuestro derecho positivo

b) Se trata de contratos plurilaterales de organización.

73

c) Es un contrato de duraciónPartes que pueden constituir una ACE:

Sociedades constituidas en la república Argentina(salvo sociedades de hecho) los sujetos legitimados para constituirla son las sociedades constituidas en la república

Empresarios individuales domiciliados en ellas (todas las personas físicas?) Sociedades extranjeras que cumplan con los requisitos del Art. 118. p3

Empresario: aquello actividad que consiste organizar los factores de la producciónFinalidad:

Facilitar o desarrollar determinadas fase de la actividad empresarial de los miembros. Perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. Sino no es ACE

Dos vías para hacerlo:Estructurarse una organización destinada a producir bienes o servicios que serán aprovechados directamente por los miembros.Estructurarse una organización común que incida directamente sobre la estructura productiva de sus miembros.Sin fin de lucro: las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas. Tiene un ámbito de actuación interna, de estricta naturaleza mutualista. Ej: adquisición en común de materias primas, la participación en licitaciones nacionales o internacionales, el desarrollo de programas de investigación tecnológica. Etc. La ACE produce resultados sobre los miembros, auxiliar actividad principal- no a los terceros.Personería: no son sociedad, ni sujeto de derechoLas resoluciones comunes: el contrato no puede modificarse sin el consentimiento unánime de los participantes.Las resoluciones relativas a la realización del objeto se adoptarán por el voto de la mayoría de los participantesForma de contrato:

Por escrito (formal) En instrumento público o privado y se inscribirá en el RPC, solo publicidad formal.

Contenido del contrato:Art. 369.- El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4to. y 5to. Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.El contrato debe contener:1ro. El objeto de la agrupación; (actividad que va a emprender) facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.2do. La duración, que no podrá exceder de diez (10) años.Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;3ro. La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra "agrupación";4to. El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización en su caso, que corresponda a cada uno de los participantes. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta; individualizarse las partes.5to. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;6to. Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;7mo. La participación que cada contratante tendrá en las actividades comunes y en sus resultados;8vo. Los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual o colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;9no. Los supuestos de separación y exclusión;10. Las condiciones de admisión de nuevos participantes;11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.13. Firma dirección y administración: si no dice nada cualquier de los socios administra, designar a alguien. Pueden actuar varios. Dirigir significa ejercer el control sobre la actividad que desarrolla la agrupación y actuar como superior dependen jerárquicamente como colaboradores. La administración en el orden interno significa tomar las decisiones que permitan al ente desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines. Los administradores deben ser personas físicas. Puede ser uno o más. pueden ser designados en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes.

74

La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas físicas designadas en el contrato o posteriormente, por resolución mayoritaria. Si no se fija nada en el contrato los administradores pueden actuar en forma indistinta. Adopta la teoría del mandato.Inscripción del contrato: DIPJ el registro la nada de la comisión defensa competencia, no haya prácticas monopólicas.Resoluciones: se forman por mayoría, modificar el contrato unanimidad.-Fondo común operativo: (patrimonio de afección) no propio. Se constituye con las contribuciones a que los sujetos partícipes se obligan y los bienes que con ella adquieren. Este fondo tiene como finalidad sostener los gastos generales que demande la actividad de organización y son, de escasa importancia en comparación con los medios que cada participe emplea para el ejercicio de su propia empresa. En FCO debe mantenerse indiviso durante la vigencia del contrato de agrupación, y sobre el mismo no pueden hacer valer sus derechos los acreedores particulares de los sujetos participes. Su pérdida supone causal de disolución, debe exigir su reintegro.Conjunto de bienes. Diferenciado finalidad. Especificado autorizado por ley.Elementos activos: individualizar los bienes . no puede ser atacado por acreedores individuales de los miembros. Pueden pertenecer: miembros individuales, condominio de miembros.Elementos pasivos: tres tipos de obligaciones.

1. Asumida individualmente por los miembros.( el 3er no le puede hacer nada a la ACE) puede responder con el fondo común operativo o bienes propios

2. Asumidas por el representante en nombre de la agrupación: (el 3er puede ir contra los bienes de la ACE o de los miembros) responden solidariamente. 1ero interpelar al administrador

3. Asumidas por el representante a nombre de un miembro determinado de la agrupación. El miembro responde. El 3ero va contra los bienes de la ACE o los del participante pagar con fondo común.

Ingreso de nuevos participantes: Art. 369 Art. 369.- El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4to. y 5to. Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.El contrato debe contener:10. Las condiciones de admisión de nuevos participantes;la exclusión es el resultado de contravenir habitualmente las obligaciones asumidas o perturbar el funcionamiento de la agrupación. La separación se operará por renuncia o por una causa no imputable al participante.Causales de disolución: (rescisión, resolución)

Decisión de los participantes. Si el contrato nada prevé, respeto sea necesario el consentimiento unánime de los participantes pues se tratará ni más ni menos que de una modificación del contrato

Expiración del termino u objeto. Prorrogada por decisión unánime Reducción a uno del número de participantes Incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un miembro salvo que sigue por común acuerdo de los miembros o este

dispuesto en el contrato. Decisión firme de autoridad competente. Dirección defensa de la competencia Causas previstas en el contrato.

Exclusión de los participantes: un participante puede ser excluido por decisión unánime. Cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación, nunca va ha hacer unánime. Aplicaciones prácticas: la caracteriza, ACE es interna no se proyecta en el mercado. Entre 2 empresas mejorar sus procesos internos

A. Expansión, modernización y racionalización de instalaciones productivasB. Aportación y adquisición de maquinarias etc.

Responsabilidad hacia terceros: por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitadamente y solidariamente respecto de terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un participante haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste solidariamente con el fondo común operativo.Unión transitoria de empresa:Art. 377. Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.Las sociedades constituidas en el extranjero, podrán participar en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo.No constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en el artículo 379.Finalidad: desarrollo ejecución de obraPartes igual a las ACE.Objeto: Desarrollo o ejecución:

Obra: (locación de obra) entregar un resultado Servicio (locación de servicio) encarga un medio

75

Suministro (provisión de mercaderías con cierta permanencia y continuidad suficiente)Unicidad del objeto, pues el mismo debe limitarse a lo previsto. Se encuentran íntimamente vinculados al contrato que les dio origen. No un objeto abierto. No implica una fusión, cada una de las sociedades conserva su individualidad diferenciada.Concretos: dentro o fuera de la república. Perfectamente individualizado.Personería: no son sociedades ni sujeto de derecho. Por expresa imposición de la ley.Contenido del contrato:Art. 378. El contrato se otorgará por instrumento público o privado, el que deberá contener:1ro. El objeto, con determinación concreta de las actividades u los medios para su realización;2do. La duración, que será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto;3ro. La denominación. que será la de alguno, algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión "unión transitoria de empresas";4to. El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En caso de sociedades, la relación de la resolución, del órgano social que aprobó la celebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta;5to. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de terceros;6to. Las obligaciones asumidas, las contribuciones debe das al fondo común operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes en su caso;7mo. El nombre y domicilio del representante;8vo. La proporción o método para determinar la participación de las empresas en la distribución de los resultados, o en su caso, los ingresos y gastos de la unión;9no. Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución del contrato;10. Las condiciones de admisión de nuevos miembros;11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.13. firma.

El representante: Condición de miembro de la UTE. O no serlo. Joint ventures administrador puede ser persona externa a la UTE Poderes para contraer derechos y obligaciones (a nombre del resto de los miembros)

Un comité integrado por representantes de cada una de las empresas consorciadas, quienes tienen a su cargo la dirección de los negocios ordinarios y la gestión empresaria. El representante debe tener los poderes. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime. El representante debe rendir cuentas de su gestión al frente de la empresa.Revocación: sin justa causa unanimidadJusta causa. Revocar por mayoría de los miembros.Inscripción del contrato: RPC. No hay remisión de ningún tipoAcuerdos: resoluciones: unanimidadUnanimidad salvo pacto en contrario.Función económica: usan más que nada la licitaciónResponsabilidad de sus integrantes: no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. La responsabilidad es simplemente mancomunada, dividiéndose la deuda en tantas partes como integrantes exista.Quiebra o incapacidad de los participes: no produce la extinción del contrato de unión transitoria, en tal caso se produce un supuesto de resolución parcial, que afecta exclusivamente al vínculo.Comparación UTE y ACE.Objeto: ACE facilitar o desarrollar, UTE desarrollo de obraResoluciones: ACE mayoría salvo pacto en contrario, UTE unanimidad salvo pacto contrario.Responsabilidad: ACE ilimitada y solidaria de los participantes, UTE simplemente mancomunadas, salvo pacto en contrario. Se hace cargo de su parte.Quiebra, muerte, incapacidad de los miembros: ACE disolución salvo pacto en contrario, UTE disolución si los restantes miembros acuerdan con el comitente la forma de hacerse cargo de las prestaciones.Finalidad: ACE sin fines de lucro, UTE con fin de lucro.Duración: ACE máximo 10 años prorrogable, UTE la duración de la obra, servicio o suministro.Transformación de sociedades.Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones. No es admisible sociedades irregulares. La transformación no implica la disolución de la sociedad transformada, sino una modificación de su contrato social o estatuto. Requiere las mayorías más rigurosas. Gozando los socios disconformes con el derecho de receso.

76

La transformación puede ser voluntaria o forzosa u obligatoria. La primera se produce cuando los socios resuelven tal acto sin circunstancias que los obliguen a ella, por considerar al nuevo tipo social adoptado más conveniente a la envergadura de la empresa. La transformación es forzosa o obligatoria cuando la ley obliga a los socios a llevar a cabo tal procedimiento.La transformación y la responsabilidad de los socios: los terceros jamás pueden quedar afectados por la reorganización del ente, salvo expreso consentimiento. La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consideren expresamente.Requisitos:

1) Acuerdo unánime de los socios. Salvo pacto en contrario2) Confección de un balance especial, cerrado.3) Publicación por un día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social4) Finalmente la inscripción del instrumento previsto,

Caducidad del procedimiento de transformación caduce si a los tres meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el RPCFusión de sociedades:Constituye el instrumento jurídico más idóneo para la concentración empresaria y tiene lugar cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva sociedad (fusión propiamente dicha) o cuando una sociedad ya existente incorpora a otra y otras que, sin liquidarse, son disueltas (fusión por absorción o incorporación)

Unidad VII

Resolución parcial del contrato de sociedad: la resolución parcial del contrato opera la extinción del vinculo contractual respecto de uno o más socios que pierden su condición de tales, sin afectar la existencia de la sociedad como contrato y como sujeto de derecho, pero implica una disminución de capital. La resolución parcial es la antitesis de la disolución y constituye el medio adecuado para evitarla. La resolución puede ocurrir por retiro voluntario de los socios (renuncia) por exclusión, o bien por muerte del socio cuando no le sucedan en tal calidad sus herederos. El Art. 89 dispone que los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución no previstas en la ley. Los límites a la libertad de tales estipulaciones están fijados por la inviolabilidad de ciertos derechos de los socios inderogables.Renuncia del socio: el código de comercio permitía el retiro del socio en un solo caso: cuando la sociedad era por tiempo indeterminado. Un caso especial de renuncia lo constituye el derecho de receso para los supuestos previstos por el Art. 160 Art. 160. El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social.En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes del capital social.Si un sólo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro.La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.Los socios ausentes o que votaron contra el aumento de capital, tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecer los otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior. Art. 245. Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en la fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los casos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9no.En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercitar el derecho de receso en los casos de fusión, o de escisión, si las acciones, que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajo dichos regímenes fuese desistida o denegada.Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 244 para la determinación de la mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad comunique la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor circulación en la República El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso los recedentes readquieren sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso.

77

Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9no., en los que deberá pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro voluntario.El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo pago.Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.Art. 78. En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios.El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripciónMuerte de un socio: la muerte de un accionista no tiene incidencia en la estructura de la SA. En el resto de los tipos sociales la muerte de un socio tiene su repercusión sobre el contrato social. En principio este evento no acarrea la disolución, salvo disposición expresa. Existe la posibilidad del ingreso de herederos. Pero es indudable que tal muerte resuelve parcialmente el contrato de sociedad pues cesa el vinculo jurídico.Concepto: cuando por cualquier causa, se disuelve el vinculo de uno o más socios con la sociedad, sin alterar la estructura ni la continuidad de esta. Propio del contrato plurilateral.

Anulación puesto de socio, sin sustitución. Consecuencia naturaleza contrato plurilateral En actos bilaterales: resolución del contrato Renuncia del socio: no se permite (salvo receso)

Causales de resolución parcial:Exclusión del socio:Es la separación del socio contra su voluntad por mediar una causa que lo justifique.Sociedades en que procede: propio sociedad de personas.

Colectiva, en comandita simple y sociedades de capital e industria. S.R.L (mixta) Socios comanditados en sociedad comandita acciones No es S.A. y S.C.A (respecto comanditario) son por acciones no tiene sentido.

Causales de exclusión: Grave incumplimiento de las obligaciones. Incapacidad, inhabilitación, quiebra (salvo S.R.L)

Procedimiento para la exclusión.Requisito: acción judicial (hacerle un juicio, es obligatorio)Titularidad de la acción.

La sociedad (administrador) Por un socio (con citación restante)

Plazo de caducidad: 90 días. Desde que se conoció hecho justificante. Proteger al socio.Muerte del socio: causal de resolución parcial.Se anula lugar del socio, reduciéndose proporcionalmente el capital. No hay sustituciónHerederos: derecho a cuota de liquidación.Resolución parcial en:

Colectiva, comandita simple, capital e industria S.R.L. régimen propio. Art. 155 S.C.A. parte comanditado.

Pacto de continuación con herederos. En cl contrato Art. 90 p2.Art. 90. En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos.Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.

Lícito en sociedad colectiva y en comandita simple Condicionar la trasformación en parte comanditaria (respondo en forma ilimitada, transformar la sociedad comandita

simple) Obligatoria para hedereros y los socios.

Efectos de la resolución parcial Art. 92.Art. 92. La exclusión produce los siguientes efectos:1ro. El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión;2do. Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas;

78

3ro. La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación;4to. En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero;5to. El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio. Socio (excluido justa causa) o herederos: tiene derecho a suma de dinero por valor de su parte. En principio exigir pague la plata, no me puede imponer la especie.Alternativa: (como se liquida la parte de los socios)

Pactado en contrato (no infringir Art. 13 inc 5) 5to. Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

Según último balance ejercicio (criterio para receso) Balance especial o de salida (costoso)

Operaciones pendientes: Participar en beneficios y soportar pérdidasSociedad puede retener pago hasta conclusión de la operación.Aporte de uso y goce.La sociedad puede retener y pagar su valor (el socio no puede pedir)Responsabilidad frente a los terceros.Responden hasta inscripción RPC. Colectiva.

Disolución de las sociedades

La disolución no supone la extinción de la sociedad sino la necesidad de su tránsito a la liquidación, salvo en el caso de fusión que constituye un supuesto de disolución sin liquidación.Cuando finaliza la plenitud jurídica de la sociedad por la concurrencia de alguna de las causales provistas en la ley o en el contrato social.

No es un “estado” sino un “momento”. Un estado es la liquidación, es muy compleja, varios años de liquidación. Es un momento, la disolución, se puede fijar en un instante.

Subsiste sujeto de derecho: teoría de la identidad. Art. 101 Art. 101. La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles. Es el mismo sujeto de derecho, cambio su objeto. Mutación del objeto, realizar el activo, cancelar el pasivo. Antes de la ley, había diversas teorías, una teoría, con la disolución, nacía un nuevo sujeto, sociedad en liquidación. La ley 19550 sujeto de derecho continua hasta que se disuelva su inscripción.Causales de disolución:

1) Decisión anticipada de los socios: Art. 94 Art. 94. La sociedad se disuelve: 1ro. Por decisión de los socios; 2do. Por expiración del término por el cual se constituyó; 3ro. Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia; 4to. Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 5to. Por pérdida del capital social; 6to. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se, celebrare avenimiento o concordato resolutorio; 7mo. Por su fusión en los términos del artículo 82; 8vo. Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas; 9no. Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo. l0. Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto. Es natural que los socios destinatarios finales de la sociedad, pueden disponer su disolución en cualquier momento, antes del vencimiento del término fijado en el contrato, en base a una resolución válida adoptada por las mayorías exigidas según el tipo de sociedad

Mayorías para modificar el contrato social: (estatuto debe preverse causales especificas) disolución anticipada. En las colectivas: unanimidad, decisión trascendente. Anónima derecho de receso. Disolverla o cambiar el objeto.

2) Vencimiento del plazo: (causal más claro, muerte natural de la sociedad IPSO JURE.(pleno derecho) No necesita declaración judicial: No necesita reunión de socios, plazos usuales

15, 20 años. Nunca menos de 5 años. Ej: si tengo un plazo ambicioso, el negocio no anda, falta de armonía. Se nos fue la mano, a los 10 años, todo funciona bien, decide a la inversa, prorroga. No hay prorroga, disolución. La única excepción a esta regla la constituye la sociedad accidental, la disolución se produce IPSO JURE pues no depende de ninguna comprobación ni podrá evitarse si los socios previamente no han decidido la prórroga.

3) Cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia: no reemplaza al plazo. Explotación de un hotel. No es propia de la sociedad, concesión.. Muerte de un socio. Fijada en el contrato, el contrato puede fijar como condición resolutoria. Se realiza cuando

el socio es importante, Cierre importación. Tenemos concesionaria venta de autos importado. Causal autónoma, siempre tiene que

haber plazo. Vencimiento del plazo antes de la condición. Condición o plazo.

79

4) Consecución (conseguir) del objeto o imposibilidad sobreviniente de lograrlo. Se a logrado el objeto o imposibilidad. La sociedad no puede sumar objetivos accidentales. La sociedad explota una mina y se agota la mina, hay consecución del objeto.

Imposibilidad originaria: nulidad. Art. 19. tiene efecto retroactivo. Prohíbe cuando se constituye. Imposibilidad física o jurídica. Disolución, efecto para el futuro. Imposibilidad física, es posterior hay causales de

resolución y nulidad. Por ej: ley seca de EUA. Se disuelve no es nula, hoy no se prohíbe la fabricación de pirotecnia, mañana si, se disuelve no es nula, imposibilidad jurídica de lograrlo. Ej: actividad incompatible. A determinados tipos.

Concluido el objeto o tornándose imposible (sea física o legalmente) la sociedad no tiene razón de continuar y por ello debe disolverse, salvo que los socios reuniendo las mayorías necesarias resuelvan cambiar el objeto. La imposibilidad sobreviniente, pues si la imposibilidad existía al tiempo de constituirse la sociedad ésta es nula por falta de objeto. Consecución del objeto: consecución, significa seguir, de modo que debemos interpretar que se da esta causal de disolución cuando la sociedad ha agotado el objeto para el cual se constituyó. Es natural que así sea por cuanto la existencia de la sociedad es inseparable del objeto. Puede ocurrir que el objeto esté cumplido pero no el plazo de duración, y puede ocurrir a la inversa. Cuando el término vence antes que se acabe la empresa, vencido el plazo la sociedad se disuelve. Por el contrario, si la explotación de la empresa termina antes de vencerse el término de duración, la sociedad se disolverá igualmente por cuanto no se concibe que careciendo de objeto continúe su existencia activa: la sociedad se disuelve por haberse acabado la empresa que fue objeto especial de su formación, como por ej:, una mina que se agota.Imposibilidad sobreviniente de lograr su objeto social: puede haber una imposibilidad objetiva que impida a la sociedad lograr su cumplimiento como ocurriría en caso de hechos de la naturaleza. Impedimentos de índole técnica, pero puede darse una imposibilidad subjetiva, como la desfavorable situación financiera de la sociedad. Ha de tratarse en todo caso de una causa de cese anormal de la actividad de la empresa

5) Pérdida del capital social: causal de disolución Debe ser total (pérdida parcial no alcanza) Balance o cualquier elemento contable? Si debe ser contabilizado, o cualquier elemento que no sea el balance.

Verificar la perdida. Es el balance el acto contable adecuado, para constatar la pérdida. Disolución no se produce. Art. 96 (evitar) Art. 96. En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se

produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento. Reintegro total o parcial de capital Aumento (primero reintegro) reintegro total y no parcial. Reducir el capital.

6) Declaración en quiebra. Proceso concursal. Concurso preventivo. Quiebra, es siempre liquidadora.7) Fusión:

Propiamente dicha: todas las sociedades. Varias sociedades se disuelven para constituir una nueva Por incorporación: solo las incorporadas se disuelven.

8) Reducción a uno el número de socios la ley no admite sociedades de un solo socio. 8vo. Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;

Causas: transferencia, recesos, sucesión, etc. Recomponer pluralidad en 3 meses, no es IPSO JURE, sino automática,En el ínterin: responsabilidad ilimitada y solidariamente. En el derecho comparado sí.

Ej: muerte de uno de los socios o venta, el código de comercio las condenaba, disolución. Ley 19550 principio de la conservación de la empresa.

9) Sanción firme. Retiro de oferta pública o cotización. Solo en sociedades por acciones, que hacen oferta publica de sus acciones. CNV ente que la controla, la retira, disolución. Sociedades cerradas no lo son.

Prorroga y reconducción. Posteriormente.Prorroga. Requisitos. Normal 19550 originaria. Decisión de los socios de prorrogar el plazo de la sociedad, fijar un nuevo plazo.

Resolverse y solicitar inscripción antes del vencimiento. La sociedad se arrima al vencimiento, y todo funciona correctamente, si nos olvidamos se constituye de nuevo. Resolverse: tomar la decisión interna. asamblea

Unanimidad y mayorías especiales en el caso de las SRL y por acciones.

No solo en el libro de acta. No es un instrumento público, no da fe.Unanimidad acto más importanteSRL y por acciones mayorías especiales. ¿qué se logra con la prorroga? La sociedad continua sin ningún cambio, en forma automática.

80

15/04/02 resolución, reunión de asamblea. Acta de asamblea

28/04/02 solicitar inscripción.

Fin del plazo30/04/02

Reconducción: (prorroga dos temas distintos)Antes de la ley 22903 modificatoria de la ley 19550, las sociedades se olvidaban del plazo de duración, en pleno funcionamiento a veces 7 o 8 meses después el contador se percibe del error.Se les paso, nunca se lee el contrato social, un año después, sociedades con plazo vencido. En la ley originaria no había salida, se disuelve.

Resuelta y solicitada ya vencido el plazo Idénticos requisitos que la prorroga Excepción: inscripción liquidadora (unanimidad) hacer un contrato nuevo. Art. 62 fecha de plazo, obligatoriamente en el balance.

Diferencia con prorroga. Art. 99 responsabilidad Art. 99 Los administradores, con posterioridad al vencimiento del plan de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

Prorroga.

Reconducción.

En ese bache, el administrador responde solidariamente e ilimitadamente, y eventualmente los socios.Responsabilidad de la sociedad y de los socios. (Art. 99) consecuencias que produce sociedad, que actúa después de disuelta. Ha los que regulariza. Art. 99 Los administradores, con posterioridad al vencimiento del plan de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

Administradores: (los socios también) son responsables por actos que excedan la etapa liquidadora. Solidaria e ilimitada.

Cuestión: como responden los socios en la etapa de liquidación. Los socios. Nissen: ÍDEM sociedades irregulares. (peligrosísimo, responden solidaria e ilimitadamente. Teoría,

sociedad disolución se convierte en irregular) Mayoría: según el tipo (colectiva, responde en forma ilimitada) o si convierten actos en exceso, empleado

por los administradores.Etapa de liquidación disolución paso previo a la liquidación.Procedimiento técnico jurídico integrado por operaciones de naturaleza compleja, que tiene por finalidad determinar el haber social que va a distribuirse entre los socios y su entrega posterior, previa deducción de las obligaciones sociales.La liquidación constituye para la sociedad un estado jurídico, Art. 101 consagra el principio de la continuidad de la sociedad; la sociedad en liquidación es la misma sociedad, aunque limitada en su objetivo.Engloba las dos ideas básicas sobre las que se actúan la liquidación: realizar el activo (activo heterogéneo convertirlo en dinero) y cancelar el pasivo.No es automática.Liquidadores:Órgano representativo: cambia para su liquidación. Reemplaza a los administradores para los fines propios de la liquidación. Asamblea sigue funcionando, si la sindicatura, a veces son los mismos sujetos. Los liquidadores ocupan el lugar de los administradores ordinarios, asumiendo por tanto el carácter de administradores y representantes de la sociedad. Los liquidadores no son representantes de los socios ni de los acreedores sociales. Los liquidadores asumen las funciones de órgano de la sociedad con todas las consecuencias que ello implica.ETAPAS.Designación: Art. 102 Art. 102. La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario.En su defecto, el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez del nombramiento omitido o nueva elección.El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.

81

15/04/02 resolución, reunión de asamblea. Acta de asamblea

28/04/02 solicitar inscripción.

Fin del plazo30/04/02

continuidad

Fin del

plazo

30/04/02

30/04/03 resuelve inscripción de la reconducción

Bache. Art. 99

Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa como se designa al liquidador.

Regla general: a cargo órgano administrativo. Propio, cambia de nombre. Excepciones: (supuestos en los cuales la liquidación no la ejerce el órgano administración.

Casos especiales: (quiebra (sindico), entidades financieras (liquidador el banco central), sociedades de seguros (liquidador la superintendencia de seguros), etc.

Estipulación en contrario en el contrato. Prevé quien realiza la liquidación, el socio más antiguo. Procedimiento distinto.

Ante el silencio del contrato, regla general. En su defecto: de lo anterior: organismo de administración ya haya cesado. Los socios mayoría de los

votos. (dentro de los 30 días) designar liquidador. Causal de disolución. Juez: socios no asignan o designados no acepten. Procede a designar el liquidador.

Remuneración: ÍDEM igual administradores. Cesación del liquidador:

Remoción: contra su voluntad Sin justa causa: por mismas mayorías (con la que lo designaron) se esconde justa causa, no hay elementos para

probarlo. Con justa causa: cualquier socio o sindico. Probar justa causa, juicio calumnias e injurias.

Denuncia: No prevista. (si: no intempestiva, ni dolosa) reparto de los papeles en fuera de tiempo.

Obligaciones del liquidador: Genéricas: actuar como un buen hombre de negocios. Especificas:

Realizar inventario y balance al asumir. Art. 103 Art. 103. Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días. El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados. (en que estado esta la empresa)

Informar a los socios o sindico. Cada 3 meses. Art. 104 Art. 104. Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2do. y en las sociedades por acciones, el informe se suministrará a la sindicatura. Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales. Sobre el estado de liquidación.

Realizar el balance anual. Tomar posesión de los bienes, libros y papeles de las sociedad.

Proceso liquidación:1) Inventario y balance. Art. 103.

Plazo: 30 días (ampliación: 120) A disposición de socios (o sindico)

2) Administración de la sociedad A cargo del administrador: aditamento “en liquidación” Paraná SRL en liquidación Realizar el activo y cancelar el pasivo: mutación del objeto social, no puede el liquidador: No operaciones nuevas, es incompatible.

3) Realizar el activo: Transformar el activo (no dinerario) en dinero en efectivo. Todo el activo (realizar el principio) o parte de el. (división en especie) Venta en bloque. (ley 11867) hay diferencia cuando es un fondo de comercio. Venta de toda la empresa. Fondo de

comercio, explotar un comedor, se disuelve, transfiere el fondo de comercio.4) Cancelación del pasivo. Después de realizar el activo.

Posibilidad: dación en pago. (arreglos con acreedores integrar en bienes) encapricha el acreedor mal vender.5) Partición parcial. (mucho años) cancelar parcialmente el pasivo y repartir entre los socios que quedan.

Espontánea (del liquidador) o a pedido del socio. Cumplir recaudos de reducción del capital.

6) Partición definitiva: realizado activo y cancelado el pasivo, no va ha ver distribucióna) Balance final y proyecto de distribución: Art. 103. consideración de los socios.

Aceptación: expresa o tacita, no la observan. Art. 103. Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días.El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados. El proyecto de distribución constituye la operación final, consistente en adjudicar a los socios la parte que le pertenece en el sobrante del haber social.

82

b) Distribución: (dos etapas)

Reembolso de capital: aporto 100 se devuelve 100. no tiene derecho sobre lo que aporto. Si no alcanza: a prorrata (o según contrato)tengo socia A: aporto 10, B 15, C 20. realizado el activo y

cancelado el pasivo queda 70, no hay problema, remanente de 20, si no me alcanza, a prorrata en proporción a lo aportado.

Excedente: se distribuye. De acuerdo a contrato. Silencio, IDEN participación en las ganancias. No necesariamente igual al aporte.

c) Importe no reclamado. Art. 11. pasado 90 días, se deposita en el banco oficial, se destina a autoridad escolar de jurisdicción.

d) Cancelación de la inscripción: Art. 112 1era parte. Art. 112. Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio. En defecto de acuerdo de los socios el juez de registro decidirá quién conservará los libros y demás documentos sociales. No existe mas la persona jurídica. El sujeto de derecho.

e) Conservación de libros y papeles: 112. libros de IVA, comercios. Los socios designan, si no por medio del juez. Plazo 10 años.

Los acreedores de la sociedad:Los acreedores de la sociedad disuelta, en principio, no sufren alteración durante el proceso liquidatorio. En consecuencia, los acreedores comunes siguen contando con la garantía general que constituye el patrimonio social y pueden, en el ejercicio de sus acciones individuales, ejecutar los bienes de dicho patrimonio.Relaciones de los socios entre sí y con la sociedad:La sociedad conserva su personalidad. En consecuencia, los socios continúan en calidad de tales, con los derechos y obligaciones que les son inherentes.Comienzo y término de la liquidaciónLa liquidación generalmente comienza con la disolución, pues puede ser también consecuencia de la nulidad de la sociedad.La liquidación concluye una vez extinguido el pasivo social en cuya oportunidad los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución. Concluida la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el RPC, con lo que la sociedad se extinguirá definitivamente como sujeto de derecho y como contrato.

DERECHO CIVILDERECHO CIVIL

UNIDAD I

1.- NOCION DE DERECHO

Conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia.

CLASESNatural: Aquel que surge de la naturaleza humana y que es revelado al hombre por la razón. Por provenir de la naturaleza misma del hombre es inmutable y universal.El derecho a la vida, la igualdad, la integridad física, la dignidad humana.

Positiva: Es el conjunto de leyes vigentes en un país.Se divide en dos ramas:Derecho público: Predomina el interés general colectivo social donde interviene el Estado como poder.Derecho privado: Predomina el interés de los particulares. El Estado interviene como simple persona jurídica.

Histórico: En las sociedades primitivas las normas jurídicas, religiosas y morales aparecen indiferenciadas. La confusión entre las normas jurídicas y religiosas es especialmente marcada en las sociedades teocráticas.

Vigente: La evolución de las sociedades ha ido acentuando la distinción entre los distintos tipos de normas que presiden la conducta del hombre en sociedad. El Estado las impone con carácter obligatorio. No basta que la norma haya sido impuesta por el poder público, es preciso que sea conforme a la idea de justicia para considerarla derecho.

83

Público: Es aquel en que el Estado como poder público rige su organización y desenvolvimiento, y regla sus relaciones con los particulares.Ramas: Derecho Constitucional, Administrativo, Penal, Internacional Público.

Privado: Rige la mayoría de las relaciones de los particulares entre sí.Ramas: Derecho Civil, Comercial, Procesal Civil, Laboral, Legislación Rural.

Objetivo: Es una regla de conducta de carácter social exterior de contenido disciplinario y de naturaleza obligatoria a la cual están sometidos todos los destinatarios de aquella. Subjetivo: Es la facultad de exigir de otro una determinada conducta.Clases:Potestades: son derechos y deberes que se dan en el derecho de familia (Patria potestad).Personalísimos: Son inherentes a la personalidad (derecho a la vida, honor y libertad).Patrimoniales: Son de contenido económico y se subdividen en Reales, Personales e Intelectuales.

2.- DERECHO Y MORAL

La moral valora la conducta en sí misma, de la intimidad del sujeto (Autónoma)El derecho valora la conducta en cuanto al alcance que tenga para los demás, de la convivencia social (Heterónoma)

La norma moral requiere libertad en su cumplimiento.La norma jurídica es obligatoria, los individuos no pueden negarse a cumplirla, si no lo hicieran el Estado los obligaría a cumplirla coactivamente, y si el cumplimiento fuera ya imposible aplicará coactivamente una sanción.

La ley 17711 acentuó el papel de la moral como ingrediente del derecho positivo.

Moral, buenas costumbres y buena fe. El abuso de derecho (17711 art. 1071)

Son numerosas y muy importantes las normas legales que aluden a principios de orden moral, señalando la intima vinculación entre moral y derecho.El art. 953 establece que el objeto de los actos jurídicos no debe ser contrario a las buenas costumbres.Dice que habrá ejercicio abusivo de derecho cuando se exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y buenas costumbres

3.- FUENTES DEL DERECHO

Formales: Ley, Costumbres, jurisprudencia y doctrina.No formales: Cuando las fuentes formales no le dan al juez la solución del caso debe acudir a las no formales (leyes análogas, moral cristiana, derecho público, organización social del pueblo, etc.)

Ley: Es toda regla social obligatoria emanada de autoridad competente.

Costumbre: En las sociedades poco evolucionadas era la principal fuente de derecho. La falta de precisión, de certeza y unidad son los grandes defectos de la costumbre. Las grandes revoluciones sociales exigieron la abrogación en bloque de las antiguas costumbres. En el derecho contemporáneo el papel de la costumbre es modesto si se lo compara con el de la ley. En lo comercial su campo de aplicación es bastante amplio.Un legislador prudente toma en cuenta la realidad social y las costumbres imperantes. Velez Sarzfield incorporó las costumbres nacionales a los preceptos del código (art. 17: las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes. El uso, la costumbre o la práctica no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos).La costumbre no pude ser fuente de derecho a menos que la misma ley la convalide.La ley 17711 acogió el principio de que la costumbre es fuente de derecho ante el silencio de la ley.

Los elementos de la costumbre son:Material: Serie de actos repetidos de manera constante y uniforme.Psicológico: Convicción común de que se trata de una práctica obligatoria de la cual surgen derechos y deberes.

Jurisprudencia: Se refiere a los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedente a futuros pronunciamientos. Hay una razón de estabilidad jurídica que mueve a los jueces a fallar en sentido coincidente con los precedentes.Los medios a los que se recurre para unificar la jurisprudencia son:Recurso de Casación: El tribunal sólo juzga acerca del derecho.

84

Recurso extraordinario: La Corte Suprema asegura que la Constitución y las leyes nacionales tengan un mismo significado en todo el país.

Los fallos plenarios: Interpretación de la ley hecha por las cámaras nacionales de apelaciones para unificar la jurisprudencia de las salas y evitar sentencias contradictorias. Será de aplicación obligatoria para las salas de la misma cámara.

Doctrina: La doctrina de los tratadistas carece de toda fuerza obligatoria, sin embargo, su opinión suele ser citada con frecuencia en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes. La doctrina es una fuente mediata del derecho.

Si la ley no da satisfacción al caso, habrá que recurrir a otras fuentes. El propio Código le reconoce valor de tal a la costumbre (art. 17); y ya se ha visto que también lo son la jurisprudencia, la doctrina, el derecho natural, los principios generales del derecho y la equidad.

4.- EL DERECHO CIVIL

Es el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones peculiares, que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado. Este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humano.

Evolución

En Roma, ius civile significaba el derecho propio de un pueblo independiente, por oposición al ius gentium, que comprendía as reglas comunes a todos los pueblos, y a ius naturale, que eran aquellas reglas elementales que derivaban de la naturaleza misma del hombre.A medida que el basto imperio fue asimilando más y más los pueblos conquistados y les concedió la ciudadanía, el ius civile de Roma, llamado también derecho quiritario, fue desalojando a los otros derechos nacionales, hasta convertirse en la ley común de todo el imperio.A la caída de éste, la expresión jus civile designaba el derecho romano, público, y privado. Poco a poco, sin embargo, aquellas palabras tomaron un sentido distinto: comenzaron a designar al derecho privado, por oposición al público. Esta desviación se explica de una manera muy simple, al decir de Ripert. El jus civile, tal como los estudiosos lo encontraron recopilado en la codificación de Justiniano, comprendía a la vez normas de derecho público y privado; pero a la caída del imperio, los textos sobre la organización estatal y su administración no tenían ninguna utilidad. Como consecuencia de ello, los jurisconsultos no acudían a las compilaciones de Justiniano sino para buscar las reglas de derecho privado; de ahí que, poco a poco, derecho civil vino a significar derecho privado.Con el avanzar de los siglos, el progreso de la técnica de las comunicaciones, el aumento del tráfico mercantil y del intercambio entre los pueblos fue creando la necesidad de desglosar de aquel tronco común que era el derecho privado o civil, algunas ramas que escapaban a sus moldes, un poco estrechos. Así fue como se separaron el derecho comercial y el procesal. Mucho más reciente es la separación de la legislación rural. Durante el siglo pasado, el desarrollo del maquinismo y de la gran industria, dio lugar a los nuevos y complejísimos problemas surgidos del trabajo y con ellos se produjo la segregación del derecho obrero.

Contenido

Se ocupa del sujeto de derecho, persona natural o jurídica, asimismo de la familia, del objeto (bienes y cosas), de los actos jurídicos y de los derechos patrimoniales, y en particular de la propiedad y de las sucesiones, etc.

DERECHO CIVILDERECHO CIVIL

UNIDAD II

1.- LA LEY

ConceptoEs toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente; toda disposición sancionada por el poder legislativo.

Caracteres

* Generalidad: Norma dictada con carácter general.* Obligatoriedad: Para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sanción.

85

* Debe emanar de autoridad competente.

Clasificación

Por su estructura

Rígida s: Su disposición es precisa y concreta (Mayoría de edad es a los 21 años)

Flexibles : Son las que enumeran un concepto general (Los actos jurídicos no pueden tener un objeto contrario a las buenas costumbres A rt. 953)

Por la naturaleza de la sanción

Perfectas : La sanción es la nulidad del acto (Son nulos los actos otorgados por personas absolutamente incapaces Art. 1041)

Pluscuamperfectas : La sanción consiste no solo en la nulidad del acto, sino también en una pena civil adicional (Los actos jurídicos basados en culpa o mala fe de una de las partes acarrea, la indemnización de los daños y perjuicios)

Minuscuamperfectas : La sanción no consiste en la nulidad del acto (El que ha incurrido en dolo incidente debe pagar los daños ocasionados Art. 934)

Imperfectas : Carecen de sanción asumen la forma de consejo.

Por su validez en relación a la voluntad de las personas.

Imperativas : Las que no pueden dejarse por la voluntad de las partes (Contrato de locación no menos de dos años para la vivienda familiar, y de tres años para el comercio)

Supletorias : Son aquellas que las partes de común acuerdo pueden modificar o dejar sin efecto (Establecer horario en el caso del locatario que deba entregar las llaves)

86

Orden de prelación?

Decretos, edictos y ordenanzas?

Somera noción sobre el proceso de formación de la ley: sanción, promulgación y requisito de publicación (Art. 2)

La formación y sanción de la ley le corresponde al derecho constitucional.Las leyes tienen origen en cualquiera de las cámaras de diputados. Aprobado un proyecto en la cámara de origen, por mayoría de los legisladores presentes, pasa a la revisora y si esta la aprueba pasa al poder ejecutivo para su promulgación.Si el proyecto aprobado en una cámara es desechado por la otra, no puede reiterarse en las seciones de ese año. Pero si solo fuera adicionado, corregido o reformado por la cámara revisora, volverá a la de origen, y si ésta aprobare las modificaciones por mayoría absoluta, el proyecto pasará al ejecutivo. Estas, en cambio, si las reformas fueran rechazadas por la cámara de origen, el proyecto volverá a la cámara revisora; ésta podrá insistir por el voto de 2/3 de sus miembros. La cámara de origen sólo podrá rechazar las reformas por el voto de dos tercios de sus miembros.Aprobado el proyecto por el Congreso pasa al poder ejecutivo, el que promulgará o vetará la ley. Vetada la ley por el ejecutivo, el Congreso sólo puede insistir en ella por el voto de los 2/3 de cada una de las cámaras; lograda esta mayoría, el poder ejecutivo está obligado a promulgar la ley.

Art. 2 "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguentes al de su publicación oficial".

2.- ORDEN PÚBLICO

El derecho natural emana de Dios. El orden público hará normas sobre los derechos naturales.

ConceptoOrden Público es un conjunto de ideas sociales, políticas, morales, económicas, religiosas, a cuya conservación

una sociedad cree ligada su existencia.Son aquellas en que están interesadas de una manera muy inmediata y directa la paz, la seguridad social, las buenas

costumbres, la justicia y la moral.Son leyes imperativas, son irrenunciables (19). El juez determinará las normas.Toda transgresión de una ley imperativa acarreará como sanción la nulidad del acto.

Capitant: Orden Público es el conjunto de instituciones y reglas destinadas en un país a mantener el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y cuya aplicación no pueden éstos, en principio, evitar en sus convenciones.

Instituciones de orden público del DC* Personas físicas: En cuanto a la capacidad, nombre, domicilio, estado.* Personas jurídicas: En cuanto a las normas que regulan su constitución, capacidad, desarrollo, extinción.* Derechos de familia: En cuanto al matrimonio, las normas sobre sociedad conyugal, disolución conyugal, bienes propios y ganaciales.* Obligaciones y contratos: En cuanto a las condiciones prohibidas, causa ilícita, cargos inmorales.

Arts. 526 - 530 - 531 - 502 - 564

Los derechos reales: son normas de orden público.

Integración (Art. 21)Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesadas el orden

público y las buenas costumbres.

Orden público y ley extranjera (Art. 14)Son aquellas que no pueden ser descartadas por ninguna ley extranjera cuando se oponga al derecho público.

Orden público y retroactividad (Art. 3 y 5)La ley de orden público no juega ningún papel en la retroactividad.

87

3.- EFECTO TERRITORIAL DE LA LEY

Principio general y aplicación

En cuanto al estadoHay algunas leyes nacionales de aplicación territorial que deben ser aplicadas por los jueces independientemente del

lugar de ubicación de los bienes, el país en donde se trabó la relación jurídica, la nacionalidad o domicilio de las personas sometidas a la ley (Art. 13 y 14).

En cuanto a la capacidad

En cuanto a los bienes

En cuanto a los hechos y actos

En cuanto a la ley extranjeraArt. 13 establece condiciones para que los jueces nacionales puedan hacer aplicación de una ley extranjera.Art. 14 no serán aplicables cuando se opongan al derecho público.

4.- EFECTO TEMPORAL DE LA LEY

Vigencia de la ley

Cuando la ley designa la fecha de su entrada en vigencia es obligatoria desde el momento señalado.Cuando no lo establece serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial (Art. 2)

Ley general y ley especial

Ley anterior y ley posterior

Efectos de la nueva ley: sentido y alcance. Falta de efecto retroactivo (Art. 3)

"A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales".P. ej.: el derecho a la libertad y a la propiedad no pueden ser revocados irretroactivamente.

Ley supletoria y los actos en curso de ejecución; modos de contar los intervalos de tiempo.

"A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".

Modos de contar los intervalos del tiempo (Arts. 23 a 29)

88

5.- INTERPRETACION DE LA LEY CIVIL

Principios de interpretaciónLos órganos de aplicación de la ley son los jueces. A ellos les toca velar por su cumplimiento y velar que las relaciones humanas se desenvuelvan en concordancias con las normas del derecho positivo.Interpretar la ley es establecer su recto sentido en relación a un caso dado.Las llamadas leyes interpretativas significan una nueva norma jurídica que modifica la anterior basándose en razones de política legislativa, sin ajustarse a ningún método o criterio de lógica o hermeneutica.

Interpretación doctrinaria: La ley es lo que los jueces dicen que es. Tiene naturaleza "abstracta".

Interpretación judicial: Caracteres, naturaleza y fundamentación de la sentencia. Ley, costumbres y principios generales (Art. 15, 16 y 17)

15. - "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes".16. - " Si una cuestión civil no puede resolverse ni por palabras ni por el espíritu de la ley se atenderá a los

principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración la circunstancias del caso".

17. - " Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos sino en situaciones no regladas legalmente".

La Interpretación Judicial busca el sentido de la ley que más convenga al caso que debe decidir. Es una interpretación influida por los hechos del caso, por los intereses en juego, por la justicia y la moral que resultan de una solución dada. Es de naturaleza "concreta".

* Interpretación auténtica o legislativa: El legislador no tiene para que interpretar la ley, tiene el poder de dictar la norma, modificarla, sustituirla por otra, incluso con efectos retroactivos.

Los métodos de interpretación.

TradicionalesTodos estos métodos tienen apego a la intención del legislador; convertía al juez en un autómata, consistía en precisar la voluntad del legislador.

Método exegético : La tarea del juez consistía en analizar el significado de los textos y pecisar todas sus consecuencias posibles.

Método dogmático : De distintas normas diseminadas en el código se inducía al principio general que las había inspirado, aún cuando no estuviese expresamente establecido y una vez obtenido el principio, se lo aplicaba a casos no previstos en el código.

ModernosPropugnó la necesidad de dar al juez un campo de acción más amplio y digno de su función.

Método histórico : Niega que el objeto de la interpretación sea descubrir la intención del legislador. La ley es un producto de la época, del medio social, de la aspiración de la comunidad. El legislador trabaja sobre conceptos y nociones. Si las circunstancias cambian la ley debe ser interpretada como lo exigen las actuales circunstancias.

Método de Gèny : Sostiene la aplicación de la ley en un sentido original, recurriendo a las fuentes formales del derecho. Son la costumbre, la tradición (jurisprudencia y doctrina antigua) y la autoridad (jurisprudencia y doctrina moderna), si estas no dieran la solución adecuada el juez debe proceder a la libre investigación científica.

Escuela de derecho libre : Reconoce mayor libertad a los jueces para la aplicación de la ley. La ley no es más que una guía para el juez, pero éste debe separarse de ella, cada vez que su conciencia se lo imponga.

Escuela del derecho contemporáneo : En los principios comunistas o nacional socialistas el juez no podía fallar según su conciencia sino conforme al espíritu de la legislación revolucionaria. La libertad judicial desapareció por efecto de la dependencia del poder ejecutivo.

Escuela del realismo norteamericano : El espíritu del Common law hace referencia a la escuela del realismo jurídico. Dentro de este movimiento se distingue el derecho efectivo (consiste en las reglas sentadas por los tribunales y aplicadas por éstos) y las fuentes del derecho (leyes, precedentes jurisprudenciales, opiniones doctrinales y principios

89

eticos). El juez forma una opinión sobre el caso y una convicción de lo que es justo respecto de éste; y después busca los principios que puedan justificar esa opinión.

Estado de la interpretación en el derecho contemporáneoLa ley es el requisito indispensable de la libertad, de la seguridad individual y de la igualdad entre los hombres. Los fallos hablan de la voluntad del legislador que significa el propósito perseguido por la ley, los fines tenidos en cuenta la sancionarla.El juez debe elegir la interpretación que mejor se adapte a las actuales circunstancias y que implique una solución más beneficiosa. Debe tener en cuenta la evolución social desde la época en que la ley se dictó, debe hacerlo a la luz y con el espíritu de la nueva legislación.

El problema del derecho injustoEl juez argentino puede y debe negarse a aplicar una ley injusta, sin salirse por ello de nuestro ordenamiento legal y más aún por imposición de él.La Constitución Nacional incluye los principios fundamentales del Derecho Natural.

Valor de la jurisprudencia.

La jurisprudencia es la decisión de los jueces.La jurisprudencia puede ser utilizada por otros jueces para resolver otras cuestiones.

Organización del poder judicial con referencia particular al fuero civil.

Naturaleza de los fallos plenarios y mención de algunos de ellos.

Los fallos plenarios: Interpretación de la ley hecha por las cámaras nacionales de apelaciones para unificar la jurisprudencia de las salas y evitar sentencias contradictorias. Será de aplicación obligatoria para las salas de la misma cámara.

El Fallo Plenario consiste en convocar a todas las cámaras para sancionar una conclusión obligatoria que luego será usada por todos los jueces que sancionen en esa jurisdicción. (Art. 15 - 16 - 17)

DERECHO CIVILDERECHO CIVIL

UNIDAD III

1.- SITUACIONES Y RELACIONES JURIDICAS

Elementos: Sujeto, objeto y causa que las determinan.

Sujeto: Puede ser una persona física o una persona jurídica, titular de los derechos u obligaciones.Objeto: Es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída, es la prestación adeudada.Causa: Fuente de la relación jurídica - Contrato -Forma: La solemnidad a través de la cual se da a conocer la relación jurídica.

2.- LAS PERSONAS COMO SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA

Concepto de persona. Definición (Art. 30)

Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Clases (Art. 31)

Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esta facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Atributos de las personas

90

Las personas físicas y las jurídicas reconocen cualidades o atributos jurídicos:

Nombre: Modo de designación de una persona dentro de la sociedad en que vive.Domicilio: Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de una persona, para la producción de determinados efectos jurídicos.Estado: Posición jurídica que la persona ocupa en la sociedad. El estado se debe apreciar desde tres puntos de vista: 1) Con relación a las personas consideradas en sí mismas: Hombre - mujer, sano - demente. 2) Con relación a la familia: Casado - soltero, hijo - padre. 3) Con relación a la sociedad en que vive: Nacional o extranjero.Capacidad: Es la aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones. Puede ser de Hecho (se refiere al ejercicio de los derechos) o de Derecho (se refiere al goce de los derechos).Patrimonio: Conjunto de los bienes de una persona.

91

3.- PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE

Comienzo de su existencia (Art. 70)

Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento puede adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

Condición jurídica.

Si bien la persona comienza su vida desde la concepción en el seno materno, su existencia jurídica está supeditada al hecho de que nazca vivo: si muere antes de estar completamente separado de la madre se reputará que nunca ha existido (Art. 74)

Derechos que pueden adquirir.

Puede ocurrir que la persona por nacer haya recibido un legado; si naciera muerta, esos bienes se reparten entre los herederos legítimos del testador; si hubiere nacido viva, aunque fuera por unos instantes, aquellos resultan adquiridos por la criatura, y a su muerte los heredan sus sucesores y no los del testador.

Nacimiento de la persona: el problema de la viabilidad. (Art. 72)

La cuestión de la viabilidad tiene que ver con la aptitud física para sobrevivir.

(Art. 72) Se dispone que no importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.

(Art. 76) La época de la concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo.

(Art 77) El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de 300 días y el mínimo de 180 días.

92

4.- EL NOMBRE DE LAS PERSONAS FISICAS

Naturaleza jurídica

Existen tres teorías1) El nombre de las personas naturales es inmaterial (fuera de comercio), inalienable e imprescriptible.2) Derecho de la personalidad; su honor está íntimamente vinculado a él.3) Es una institución de policía civil, sirve para la identificación de las personas; de ahí su inmutabilidad apoyada en una

razón de seguridad.

La verdadera naturaleza jurídica está dada por la confluencia de un derecho de la personalidad y una institución de policía civil.

Caracteres del nombre1) Es inalienable: Fuera del comercio.2) Imprescriptible: El uso prolongado no da derecho a otro nombre.3) Inmutable: Solo por causas graves puede ser autorizada una persona a cambiar su nombre.

Ley 18.248 ordena disposiciones sobre nombre. Se clasifica y se establece en forma uniforme en todo el país.

Reglas concernientes al nombre individual y al apellido

a) No podrán inscribirse los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres o que expresen tendencias ideológicas o políticas.

b) Deben ser castellanos excepto cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto. Se permiten usar nombres indígenas.

c) Prohibido imponer apellidos como nombres.d) No se pueden imponer primeros nombres idénticos a los hermanos vivos.e) No se pueden imponer más de tres nombres de pila.

Cambio o adición de nombre (Ley 18.248)

Admite el cambio cuando mediaren justos motivos (Art. 15)a) Si el nombre tiene un significado ridículo.b) Si es contrario al sentimiento religioso del peticionante y al que predomina en la sociedad.c) Si es la traducción del extranjero.d) Se aduce al error del oficial público al labrar el acta.e) Si ha sido deshonrado por los padres o por otros homónimos.f) Si el apellido fuera de difícil pronunciación podrá pedirse su adecuación gráfica y fonética.g) Pude cambiarse el nombre de pila del hijo adoptivo menor de seis años.

Causas que autorizan la adición de nombre.a) En algunos casos está impuesta por ley: Mujeres casadas, hijos adoptivos, hijos extramatrimoniales reconocidos con

posterioridad al nacimiento.b) Derecho de adicionar un nombre o apellido: El hijo puede adicionar el apellido materno a los 18 años; con la adición se

puede disimular el ridículo a que se presta un nombre.c) Los hijos abandonados tienen que llevar un nombre y apellido común que es impuesto por el jefe del registro civil.

Protección jurídica del nombreAcciones que reconocen al titular en previsión de posibles ataques a su derecho:a) Acción de reclamación del nombre: Si el oficial público del registro civil rehusa la inscripción de su nombre en las

partidas correspondientes puede demandarlo.b) Acción de impugnación: Cuando una persona usara el nombre de otra para su propia designación.c) Acción en defensa del buen nombre: La acción requiere que el uso sea malicioso y que produzca daño material o moral

al accionante.

El apellido

Su imposición obedece a normas:1) Hijos matrimoniales.2) Hijos extra matrimoniales.3) Hijos adoptivos: Plena y simple.4) El apellido ridículo, en algunos casos, se puede cambiar dos o tres letras, no todo el apellido.

93

5) Si el hijo extramatrimonial no fuera reconocido, el oficial del registro civil debe imponerle un apellido común.

El nombre y el seudónimoEl seudónimo es un nombre de fantasía que se colocan algunas personas o por propósitos de ocultamiento o un deseo de facilitar la notoriedad.La ley reconoce el derecho al seudónimo, siempre que este se limite a una determinada esfera literaria o artística.Los actos jurídicos suscritos con el seudónimo son perfectamente válidos.

Es preciso no confundir el seudónimo con el sobrenombre.El sobrenombre tiene muy poca relevancia jurídica.

5.- EL ESTADO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD

El estado es la posición jurídica que las personas ocupan en la sociedad.

El estado se debe apreciar desde tres puntos de vista: 1) Con relación a las personas consideradas en sí mismas: Hombre - mujer, sano - demente. 2) Con relación a la familia: Casado - soltero, hijo - padre. 3) Con relación a la sociedad en que vive: Nacional o extranjero.

Caracteres y efectosEl estado de las personas se vincula directamente con los derechos que le corresponden al hombre como tal, como miembro de familia y como ciudadano. En el estado media un interés de orden público.

a) Inalienable: No está en el comercio jurídico, puede ser modificado por voluntad de la persona. (P. ej. si se contrae matrimonio)

b) Imprescriptible: El transcurso del tiempo no ejerce ninguna influencia sobre él.c) El ministerio público es parte en todo lo que se refiere al estado de las personas..

Estado de familia

Poseer un estado de familia es vivir en la realidad de los hechos como corresponde al padre, hijo, esposo, pariente.

Para que haya posesión de estado deben hallarse reunidos los tres elementos:Nomen: es el uso del apellido familiar.Tractatus: Es el trato público como hijo, esposo.Fama: Es ser considerado tal por la familia o la sociedad.

El más importante es el trato. P. ej.: basta con acreditar que padre e hijo extra matrimonial se daban recíprocamente ese tratamiento para que deba admitirse el hecho de la posesión, aunque el hijo no llevara el apellido paterno ni trascendido públicamente la filiación.

6.- PRUEBA DEL ESTADO CIVIL

Las partidas. Su naturaleza jurídica.

Se llaman partidas los asientos de los libros del registro civil y las copias sacadas de ellos con las formalidades de la ley. Ambos tienen carácter de instrumento público.La edad, el sexo y el nombre se prueban por la partida de nacimiento.

Régimen legal en el derecho argentino

Evolución

Se dio en la última etapa de la edad media, y se debe a la Iglesia Católica.En Grecia y Roma hubo registros de personas con fines económicos y militares.La Iglesia Católica encomendó a los párrocos el asiento de los actos más importantes de la vida, como el nacimiento, el matrimonio y la muerte. El Concilio de Trento decidió reglamentar los registros.La reforma protestante quebraba la unidad del mundo cristiano, pues se resistieron a acudir ante el sacerdote católico; además el Estado moderno pecisaba comprobar por sí mismo lo realativo a la condición de sus súbditos.Nuestro país siguió con la tradición española, el estado de las personas se probó con los registros parroquiales.

94

Régimen nacional establecido por el Decreto-ley 8204 de 1963

Se da carácter nacional a la organización del registro civil.Deben llevarse los libros de nacimiento, matrimonio, defunciones e incapacidades.El registro civil de la capital lleva también un libro de adopciones.La organización del Registro Civil está completada con la del Registro Nacional de las Personas de existencia visible que tengan su domicilio en el país, con excepción del cuerpo diplomático extranjero.Debe registrar el estado y capacidad y todo cambio que se opere en ellos, además de sus antecedentes penales y datos de interés para la defensa nacional.

Regímenes de identificación y ley 17.671 sobre registro nacional de las personas

Normas básicas

DERECHO CIVILDERECHO CIVIL

UNIDAD IV

1.- LA CAPACIDAD COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA

Concepto de capacidad y estado. Alcance y prohibiciones legales que limitan la capacidad

Todas las personas son, en principio capaces de derecho, salvo que estuvieran comprendidas en algún grado de incapacidad.La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.Esta aptitud se vincula con la personalidad humana.

Estado es la posición jurídica que la persona ocupa dentro de la sociedad o de una familia (hijo, esposo, padre, madre).El estado es la base sobre la que descansa la capacidad, de él dependen los derechos y obligaciones de una persona. El estado es, la estática, y la capacidad, la dinámica de un mismo problema: los derechos y deberes jurídicos de las personas.La capacidad se refiere: al goce de los derechos (capacidad de derecho) o a su ejercicio (capacidad de hecho).

No puede concebirse una incapacidad de derecho absoluta, sería contrario al derecho natural (P. Ej. La esclavitud y la muerte civil).Existen incapacidades de derecho relativas donde interviene la ley y prohíbe la realización de determinados actos (P. Ej. Los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que están bajo su propia patria potestad. Los padres no pueden formar sociedad con sus hijos menores).

2.- CAPACIDAD DE HECHO

Concepto

La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones, se vincula con el "ejercicio" de los derechos.

Correlación con la imputabilidad

La ley priva al titular de un derecho del poder de ejercerlo por sí mismo. Esta privación se funda en la insuficiencia mental de algunas personas para realizar ciertos actos (menores, dementes y sordomudos) o bien en la carencia de libertad (condenados), o en el caso del pródigo. En todos estos casos los actos sólo pueden ser realizados por medio de sus representantes legales.Estas incapacidades de hecho han sido establecidas en interés mismo del incapáz o de su familia: la ley ha procedido con un criterio tutelar.

Limitacionesa) Incapacidades de los art. 54 y 55Se distinguen dos categorías de incapacidades de hecho.Absoluta: No pueden ejercer por sí ningún acto (Art. 54: tienen incapacidad absolutaRelativa: Son incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos (Art. 55)

b) Inhabilitaciones del art. 152 bis

95

Podrá inhabilitarse judicialmente: Embriaguez habitual o uso de estupefacientes; disminuídos en sus facultades; prodigalidad.

c) Limitaciones a la capacidad establecidas en el Código Penal (Art. 12)

La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más si así lo resuelve el tribunal. El penado quedará sujeto a la curatela esttablecida por el Código Civil para los incapaces.

3.- IMPEDIMENTOS ESPECIALES PARA CONTRATAR (Art 1160)

Casos

No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta (menores impúberes, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito).La prohibición es de que contraten por sí, pero sus representantes legales pueden hacerlo a su nombre (incapacidad de hecho).En las incapacidades de derecho la prohibición legal es absoluta y nadie podría contratar por los incapaces.

Naturaleza de cada uno

Situación especial de religiosos profesos y comerciantes fallidos.

Son incapaces de contratar los religiosos de uno u otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordato con sus acreedores.

4.- PROTECCION DE LOS INCAPACES Y DE LOS INHABILITADOS

a) Con relación al otorgamiento de actos jurídicos; representación o asistencia para el acto; casos varios; quienes son los representantes y cómo actúan.

Art. 57: Establece quienes son los representantes de los incapaces.1) De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de éstos, los curadores.2) De los menores no emancipados, sus padres o tutores.3) De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.4) De los penados, sus curadores.

Podría ocurrir que los intereses de los incapaces estuvieran en pugna con las personas que ejercen su representación, el código dispone que en tales casos se le designe tutor o curador especial (art. 61)Además el art. 59 dispone que los incapaces estarán representados por el Ministerio de Menores.

Intervención del Ministerio Público de Incapaces. Supuestos de asistencia en nuestro derecho.

Integrado por los asesores y defensores de menores e incapaces. Por encima de ellos el juez es el órgano máximo de protección de los incapaces, debe tutelar y defender los justos intereses.En todos los juicios en que intervengan incapaces es parte legítima y esencial el asesor de menores, bajo pena de nulidad de los procedimientos. La función del asesor es de asistencia y contralor.El asesor puede interponer recursos contra las providencias que lesionen los intereses de los incapaces, la omisión de éste da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales.

b) Protección de la persona del incapaz; función de padres, tutores y curadores.

Organos del Estado para la protección de los menores

Funciones:a) Las que les correspondían a los defensores de menores (Cuidar de los menores huérfanos o abandonados por sus

padres, tutores o encargados; tratar de colocarlos de modo que sean educados, se les de un oficio, profesión o modo de vida).

96

b) Disponer de un régimen educativo.c) Ejercer la policía de la minoridad y prestar a los jueces la colaboración que les fuera requerida.d) Promover acciones judiciales tendientes a la protección de los menores (art. 9)e) Tendrá una representación ante los organismos oficiales de contralor y calificación de los espectáculos públicos,

audiciones radiales o de televisión y promoverá acciones judiciales cuando sean atentatarios a los fines educativos de la ley.

El patronato (ley 10.903 y leyes complementarias)

En casos de que el padre haya incurrido en pérdida de la patria potestad o de su ejercicio, o haya sido suspendida, los menores quedan bajo el patronato del Estado; lo mismo ocurre si el menor se encuentra en peligro material o moral, sea por la conducta de los padres o tutores, por la de el, o por el ambiente en que vive; el hecho de haber cometido un delito o ser víctima de él, es un indicio de peligro sobre el futuro del menor y autoriza al juez a disponer de él en miras de su protección o reeducación.El patronato es ejercido por el juez con la concurrencia del Ministerio Público.

Las facultades que la ley otorga al juez son amplísimas y de naturaleza fluida, de modo que el juez puede adoptar la solución que convenga a cada caso.Puede dejarlo en casa de sus padres, estrechando la vigilancia por intermedio del defensor de menores; o bien entregarlo a una persona honesta, encargándole la tutela o simple guarda; internarlo en un establecimiento de beneficencia o en un reformatorio.

Casos especiales de internación de personas como medida de protección: art. 482.

A pedido de las personas del art. 144, el juez podrá disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas o toxicómanos, designando un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aún evitarla si pueden prestarle asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos.

5.- MENORES

Distintas categorías; su condición jurídica.a) Con relación a su capacidad: actos que pueden otorgarb) Con relación a su imputabilidad por actos ilícitos: normas del códigoc) Sometimiento a la potestad del padre o tutor

6.- CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES

a) Mayoría de edad; momento en que se adquiere, efectosb) Emancipación por matrimonio; requisitos; irrevocabilidad; efectos; limitación a la capacidad del emancipadoc) Habilitación de edad (art.131); procedimiento, efectos, revocabilidadd) Autorización del Código de Comercio; bases y alcances.

DERECHO CIVILDERECHO CIVIL

UNIDAD V

1.- LOS DEMENTES: La demencia como enfermedad mental

Debe considerarse demente a toda persona que a consecuencia de una perturbación de sus facultades mentales; carece de aptitud para conducirse a sí misma y en sus relaciones de familia y para administrar sus bienes.

Requisitos que debe cumplir

Formales: El pedido de declaración de demencia tiene que ser legitimado por un examen médico de facultativoDe fondo: Verificación de la dolencia y declaración de demencia dictada por juez competente.

Aspectos clínicos y prácticos

Para definir demencia es necesario apartarse de los conceptos de la ciencia médica.

97

Desde el punto de vista clínico en la ciencia jurídica carece de interés la ubicación del enfermo dentro de tal o cual tipo de insanía; lo unico que tiene relevancia jurídica es la dilucidación si está apto mentalmente para ejercer sus derechos.

Regimen del Código Civil (art 141 y 472). Doctrina y jurisprudencia elaboradas y su rececpción por la ley 17.711

Por la ley 17711 dio al art. 141 una nueva y precisa redacción: Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales, no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.472. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapáz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapáz celebrare.

Disminución de facultades elementales que no configuran demencia; su relevancia jurídica (art. 152 inc. 2º)

Podrá inhabilitarse judicialmente a los disminuídos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto previsto en el art. 141, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

Se nombrará un curador al inhabilitado.Sin la conformidad del curador, los inhabilitados, no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

2.- EFECTOS JURIDICOS DE LA DEMENCIA

INTERDICCION: La declaración de demencia convierte al enfermo en un incapáz de jure: queda interdicto.Todos los actos del insano interdicto son anulables.Para el cuidado de su persona y bienes se le designa un curador.

A) Sobre la capacidad del sujeto; necesidad de declaración judicial. Régimen de los actos jurídicos del demente declarado y no declarado; art. 473 y 474.

Mientras el demente no haya sido declarado tal en juicio conserva, en principio su plena capacidad civil (art. 140). Eso no significa, que todos sus actos sean válidos, pues, comprobada la demencia a pedido de parte interesada, aquellos no pueden reputarse voluntarios y están sujetos a impugnación.473. Actos anteriores a la declaración: Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso. 474. Actos posteriores a la declaración: Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido.

B) Sobre la imputabilidad por actos ilícitos: normas del código (art. 1070 y 1076).

900. Los hechos que fueron ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna

1070. No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.

1076. Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de 10 años no son responsables de los perjuicios que causaren.

C) Sobre libertad personal (art. 482)

Otra consecuencia posible de la declaración de demencia es la internación del enfermo, ésta medida se toma en los casos en que éste sea de temer, o que haciendo uso de su libertad se dañe a sí mismo o dañe a otros.

3. JUICIO DE INSANIA: Normas del Código Civil y del Código Procesal (ley 17454)

Quienes pueden pedir la declaración

144. Los que pueden pedir la declaración de demencia son:1º. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente2º. Los parientes del demente.3º. El ministerio de menores.

98

4º. El cónsul si fuese extranjero.5º. Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

145. Si el demente fuese menor de 14 años no podrá pedirse la declaración de demencia.

Situación pendiente; el juicio; curadores provicionales

El curador ad litem es parte necesaria y esencial en el juicio de insanía: Interpuesta la solicitud de demencia debe nombrarse para el cemandado como demente un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva.La elección del curador ad litem es una facultad privativa del juzgado; debe preferirse a personas que sean extrañas a la familia con garantía de imparcialidad.

El curador provisorio de los bienes deberá ser nombrado por el juez si la demencia apareciera notoria e indudable.

Normas sobre la prueba a producir y valor de la peritación médica

La pericia médica es la prueba fundamental en el juicio de insanía; la declaración de la demencia no podrá hacerse sino después de un examen de facultativos.El dictamen médico debe calificar la enfermedad encuadrándola dentro de una clasificación científica.El Código Procesal dispone que deben designarse tres médicos.

Sentencia a dictar: su contenido, efectos de la sentencia que declara la demencia.

Interdicción e internación.

Cesación de la incapacidad y juicio de rehabilitación.

El levantamiento de la interdicción procede cuando el enfermo se haya restablecido completamente.En cuanto a la rehabilitación, será necesario un nuevo examen médico del cual resulte que ha desaparecido la deblidad de las facultades intelectuales que en su momento dieron motivo a la declaración de inhabilitación.

4.- SORDOMUDOS: Concepto y condición jurídica; alcance de su incapacidad.

153. Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.Por consiguiente, son incapaces absolutos (art. 54 inc. 4º) y quedan sujetos a interdicción, la que se decreta luego del juicio.

Matrimonio del sordomudo

El sordomudo puede contraer matrimonio con la veña del curador o la del juez.

Imputabilidad por actos ilícitosLos sordomudos deben reputarse responsables por sus hechos ilícitos. Las irresponsabilidades establecidas en el Código se fundan solamente en la falta de discernimiento.

Procedimiento para la declaración de la incapacidadSe siguen los mismos trámites que en los de demencia, el examen por facultativos.

Alcance de la administración conyugal

5.- SITUACION DE LA MUJER CASADAEvolución de nuestro derecho en materia de capacidad; situación actual

Hasta principios de este siglo se mantenía en casi todas las legislaciones la incapacidad de la mujer casada. Se aducía en defensa de este sistemarazones vinculadas con la unidad familiar y la solidez del matrimonio. Mantener la autoridad marital y sujetar a la mujer a la representación legal de su esposo, haciendo pesar sobre ella una incapacidad de hecho para administrar y disponer de sus bienes.Lo han impuesto, primordialmente, razones de orden económico. La familia media contemporánea ya no está organizada como en el siglo pasado sobre la base del sostén económico exclusivo del marido; hoy la mujer trabaja y aporta entradas al hogar. La mujer se ve obligada por las circunstancias a actuar activamente en la esfera jurídica y, para ello, necesita gozar de plena capacidad.

99

La mujer casada era incapaz de hecho relativa y estaba bajo la representación necesaria de su marido. Este era el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio propios o gananciales.Tampoco podía estar en juicio sin licencia especial del marido dada por escrito.

La ley 17711 derogó todas las restricciones y sentó expresamente el principio de que la mujer, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil. La patria potestad corresponde a ambos padres conjuntamente.En caso de divorcio la tenencia de menores de cinco años corresponde a la madre.

La mujer casada menor de edad

Mientras la mujer sea menor edad, el marido necesita la autorización judicial para sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar las rentas inscriptas a su nombre (art. 1249)

La mujer casada y el régimen de administración conyugal

Hoy el marido no puede administrar los bienes de su mujer, sin mandato conferido por ella.Cada conyuge administra y dispone de los bienes propios y de los gananciales ganados con su trabajo o el producido de sus bienes propios.La única excepción es que la ley reconoce al marido el derecho de administración de los bienes gananciales cuyo origen (es decir, cuál de los conyuges los ganó) no pueda establecerse.

6.- OTRAS LIMITACIONES A LA CAPACIDADLa inhabilitación: antecedentesRégimen de la ley 17711: casos de inhabilitación: efectos de la declaraciónProcedimiento para decretar la inhabilitación: quienes pueden pedirla; normas aplicablesCese de la inhabilitación

DERECHO CIVILDERECHO CIVIL

UNIDAD VI

1.- DOMICILIO DE LA PERSONA

ConceptoEs el lugar que la ley fija como asiento o sede de una persona para la producción de determinados efectos jurídicos.

CaracteresEs voluntario, mutable e inviolable.

Especies

RealGeneral u Ordinario Legal

Origen

ContractualEspecial Ad litem

Especial legal

Principios de necesidad y de unidad

Necesidad: El domicilio de las personas es de una exigencia de orden jurídico, es indispensable poder ubicar a las personas en el territorio, para poderles exigir el cumplimiento de las obligaciones y deberes.Unidad: No se puede tener más de un domicilio general.

Limitaciones

El principio de la unidad del domicilio no es absoluto, y admite algunas excepciones.

100

2.- DOMICILIO GENERAL FUNDADO EN LA RESIDENCIA (Domicilio real)Requisitos. Constitución. Determinación. Duración.

Corpus: Es el hecho material de residir en un lugar determinado.Elementos

Animus: Intención de hacer en ese lugar el principal asiento de su residencia o de sus negocios.

Este domicilio se aplica a la generalidad de los derchos u obligaciones de una persona.El domicilio real es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.El domicilio real no se pierde salvo que se lo cambie.

La residencia simple: Es la permanencia transitoria sin ánimo de residir allí.La habitación: Es la permanencia accidental en un lugar determinado.

Efectos

a) En materia de derecho internacional privado determina cual es la ley aplicable al estado y capacidad de la persona.b) Fija la competencia de las autoridades judiciales.c) Las notificaciones judiciales deben hacerse en el domicilio del demandado.

3.- DOMICILIO ATRIBUIDO POR LA LEY (Domicilio legal)

Concepto y caracteres (art. 90)

El domicilio legal es el lugar endonde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.El domicilio legal es forzoso. Su elección no depende de la voluntad de la persona sino que es impuesto por la ley, y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras dure la situación jurídica de la cual depende.

Casos (art. 90)

Enumera distintas hipótesis de domicilio legal:a) Funcionearios públicos: Tienen el domicilio en el lugar en el que deben desempeñar sus funciones.b) Militares: Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquel.c) Personas jurídicas: Está determinado por los estatutos, a falta de ellas, por el lugar en que se encuentra la dirección y

administración.d) Transeúntes, ambulantes y personas que no tuvieran domicilio conocido: El último domicilio conocido de una persona

es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.e) Incapaces: Tienen el domicilio de sus representantes.f) Mujer casada: Tiene el domicilio de su marido.g) Personas que sirven o trabajan en casas de otras: Se hallan comprendidos todos los que sirven o estén agregados en

casas de otros, con excepción de la mujer casada.

Efectos

4.- DOMICILIO DE ORIGEN

Concepto: Es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

Relevancia jurídica: El domicilio de origen carece de todo interés en nuestro sistema legal. Excepto en el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado sin ánimo de volver a él la persona tiene el domicilio de su nacimiento.

5.- DOMICILIO ESPECIAL

Concepto: Se aplica a ciertas personas jurídicas especialmente determinadas en cada caso particular.Son las partes, de común acuerdo, las que determinan el domicilio. A veces lo determina la ley. Partes = Contractual.

Casos* Contractual: Todas las obligaciones van a ser válidas en el domicilio contractual. Es creado por voluntad de las partes.* Ad litem: Constituído en los juicios, que las partes deben elegir obligatoriamente por imperio de la ley.

101

* Legal especial: Es fijado por la ley. Para ciertos actos u obligaciones. P. Ej. El domicilio comercial de la mujer casada, que no es el de su marido, sino el lugar de su establecimiento o escritorio. Efectos que surte102. La elección de un domicilio implica la extención de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.

Necesidad de producir prueba auténtica de su constitución: jurisprudencia

6.- LA AUSENCIA DE UNA PERSONA DE SU DOMICILIO: Efectos variosLa ausencia como causal de incapacidad: sistema del código, sus vacíosReglamentación de la ausencia en la ley 14.394; doble juego de disposicionesLas normas de los atículos 15 a 21 y los problemas que ha planteado su interpretaciónMedidas de protección de los bienes del ausente

Ley 14.394Art. 15. - Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio podrá el juez, a instancias de parte interesada designar un curador a sus bienes.Art. 16.- Será competente el juez del domicilio o residencia última del ausente.Art. 17.- Podrán pedir declaración de ausencia y nombramiento del curador el ministeiro público y toda persona que tuviera interés legítimo respecto de los bienes del ausente.Art. 18.- El presunto ausente será sitado por edictos durante cinco días.Art. 19.- Se declarará la ausencia y se nombrará un curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente en el siguiente orden: El cónyuge, los hijos, padre o madre, hermanos y tíos, demás parientes.Art. 20.- Si antes de la designación del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor.Art. 21.- Termina la curatela de los ausentes declarados: Por la presentación del ausente o por apoderado. Por muerte del mismo. Por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

Modificación del art. 54 por la ley 17.711, supreción de la incapacidad del ausente

Incurriendo en un error de concepto se consideraba incapaces a los ausentes con presunción de fallecimiento.

DERECHO CIVILDERECHO CIVIL

UNIDAD VII

1.- FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONA NATURALES

La muerte natural, prueba de muerte.

La existencia jurídica de las personas naturales termina con la muerte.

Normas del código y de la ley 14394 art. 33 (C.V. art. 108)

En los casos en que el cadaver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en le registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadaver.

Muerte de varias personas en un desastre común: teoría de los conmorientes.

La ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un desastre común, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo, sin que pueda alegarse transmisión alguna de derechos entre ellos (109).

Si en un accidente mueren varias personas, interesa determinar legalmente quien ha fallecido primero, ello puede resultar decisivo para la transmisión de los derechos sucesorios.P. Ej.: Si viajaren juntos el padre y un hijo casado, y se probase que el hijo falleció algunas horas después que aquel, los bienes del progenitor pasarán a poder de su nuera; puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la transmisión de sus derechos al hijo, y la muerte de éste a su cónyuge. Si el padre hubiera muerto algunas horas después que el hijo, la nuera no hereda.

Supresión de la muerte civil.

102

La muerte civil resulta incompatible con diversas prescripciones de la Constitución Nacional (art. 14, 15, 16)

Efectos de la muerte con relación a los derechos. Sucesión por causa de muerte: concepto; derechos comprendidos.Derechos inherentes a la persona.

La muerte extingue muchos derechos que son propios de cada persona y no se concebiría que nadie sino ellos mismos pueden ejercerlos. Otros en cambio se transmiten a los herederos, por ejemplo el derecho de propiedad.

a) Derechos inherentes a la personalidad: No transmisibles por causa de muerte, derechos extrapatrimoniales. Ejemplo: los derechos de familia, las facultades propias del estado de padre, hijo, esposa. En cambio los derechos patrimoniales son en principio transmisibles.

b) Derechos transmisibles mortis causa: La sucesión puede ser a título universal (el sucesor recibe la totalidad o una parte alicuota del patrimonio y adquiere el nombre de hereder); o a título singular (sólo se transmiten bienes o derechos determinados, una cosa, acciones, dinero) éste sucesor se llama legatario.La herencia puede ser testamentaria (se opera por voluntad del causante, manifestada formalmente por testamento. El testador debe respetar la porción de la herencia con la cual la ley favorece a ciertos parientes y de la que no pueden ser privados)La herencia puede ser ab intestato (cuando el causante ha fallecido sin otorger testamento. La ley dispone el ordenen el cual la herencia se ha de distribuir entre los parientes)

2.- PRESUNCION DE FALLECIMIENTORégimen de su declaración: disposiciones del código civil y de la ley 14394

Desde el punto de vista del derecho se distinguen tres situaciones posibles:a) La ausencia de la persona que deja su domicilio, pero se conoce su paradero.b) La ausencia de quien ha desaparecido de su domicilio sin dejar noticias de su paradero ni poderes para la

administración de sus bienes; no hay razón para presumir su muerte, pero se deben adoptar medidas urgentes para el cuidado de sus bienes (ausencia simple).

c) La desaparición se ha producido en curcunstancias tales como para hacer razonable la sospecha de muerte: ausencia con presunción de fallecimiento.

Para declarar el fallecimiento presunto la ley exige el transcurso de cierto tiempo, y aunque no haya transcurrido un tiempo tan prolongado como para ser lógica la presunción del fallecimiento existe un interés en adoptar medidas en protección de sus bienes.El Código Civil no contenía ninguna disposición contra este período en el que hay una simple ausencia.A través del nuevo ordenamiento legal, la ley 14394, ha legislado sobre el período anterior a la presunción de fallecimiento; se han abreviado los plazos; se autoriza el casamiento del cónyuge del presunto fallecido.

Importancia práctica

Casos en que se presume el fallecimiento

La simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia no basta para presumir el fallecimiento. Si la ausencia se prolonga durante algunos años sin que se tenga de él noticia alguna, hacen nacer aquella presunción.

El tema difiere según se trate de los casos: Ordinarios : Es la desaparición de una persona sin que de ella se tenga noticia alguna, sin que medie ningún accidente.

En este caso la ley presume el fallecimiento a los tres años; el término se cuenta desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.

Extraordinarios: Si la persona hubiera desaparecido a raíz de un accidente u otro hecho capáz de provocarle la muerte. La ley prevee dos hipótesis: 1) Si si hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra, se presume el fallecimiento del ausente se presume el fallecimiento del ausente si no se tuviere noticias de él por el término de dos años. 2) Si el ausente se encontrara en una na ve perdida o naufragada el plazo se reduce a seis meses.

Quienes pueden pedir la declaración; juez competente; requisitos; procedimiento

Todas las personas que tengan algún derecho sobre los bienes del ausente supeditado a la condición de su muerte.

Día presuntivo del fallecimiento

Ese día es el que permite determinar cuales son las personas que tienen derechos a los bienes del ausente, se abre sucesión.

103

1.- Caso ordinario: El último día del primer año (art. 22)2.- Caso extraordinario: El día del suceso y si no estuviera determinado el día del término medio de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido (23 inc. 1). El último día que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido (23 inc. 2).

La ley 22068 (en el código no está)

3.- EFECTOS DE LA DECLARACION DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO

Sobre el matrimonio y los bienes

El cónyuge tiene derecho a optar entre la continuación de la sociedad conyugal de cuyos bienes será el administrador, o la disolución de la comunidad conyugal.En el primer caso quedará en suspenso el derecho de los herederos y en el segundo se opera el ministerio legis abriendose la sucesión del ausente.

Apertura de la sucesión: consecuencias; partición de los bienes (art. 28)

Establece que los herederos y legatarios "podrán hacer partición de los mismos pero no enagenarlos ni gravarlos sin autorización judicial". Unicamente en el caso que el interés de ellos coihincida con el del ausente podrá el juez otorgarla

Garantías a favor del presunto causante: Inventario, prenotación y autorización judicial.Término del período de indisponibilidad relativa o dominio imperfecto.

La ley 14394 ha suprimido las denominaciones de posesión provisoria y definitiva utilizada en el código para diferenciar los dos períodos sucesivos en el régimen de los bienes del ausente. Al primero llama ahora período de prenotación y al segundo entrega definitiva de los bienes.

A partir del acta de defunción, los familiares pueden abrir el proceso de susesión, se testamentos o legados.Los herederos o susesores recibirán los bienes del ausente previa formación del inventario, su dominio está sujeto a importantes restricciones, son verdaderos propietarios, que pueden inscibir los bienes a su nombre.El inventario debe ser practicado por escribano público y con sitación de todos los interesados.Los herederos no pueden disponer de los bienes del ausente mientras no se cumpla el plazo de la entrega definitiva.Al inscibirse los bienes a nombre de los herederos, debe hacerse la prenotación del caso para evitar que aquellos puedan burlar la prohibición legal.La prenotación es una notación que se hace en el registro de la propiedad en virtud del cual el heredero no puede disponer ni gravar los bienes del ausente hasta pasados los cinco años del fallecimiento y no hallarse inscriptos a su nombre. También hasta los 80 años del nacimiento del ausente.Hasta que se venza el plazo se puede solamente administrarlos.El período de prenotación es también llamado de la indisponibilidad relativa o dominio imperfecto.El período de prenotación de los bienes del ausente termina por la reaparición del ausente o la presentación de otro heredero con mejor derecho.

4.- PERIODO DEFINITIVO Y DOMINIO PLENOReaparición del ausente: efecto en cuanto al matrimonio y los bienes

La ley no descarta la posibilidad de su reaparición. Por ello los herederos reciben un dominio precario sujeto a restricciones; esta situación no puede continuar indefinidamente, transcurridos ciertos plazos, aquel dominio precario se convierte en pleno sin restricción alguna y sólo sujeto a la condición resolutoria a la raeparición del ausente.A partir del momento señalado en la ley, el poseedor de la herencia actúa con entera libertad, por tanto no se lo puede responsabilizar por los bienes vendidos o consumidos y sólo está obligado a devolver los que existieran y en el estado en que existieran.El ausente reaparecido deberá respetar los gravámenes que pesan sobre sus bienes.

La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio quedando disuelto el anterior.Si llegara a aparecer el ausente la ley se ha resuelto a favor del segundo matrimonio.Aparición de otros herederos

Puede ocurrir que después de la entrega definitiva de la herencia se presente una persona con mejor o igual derecho entablando la acción de petición de herencia.Los bienes se le entregarán en las mismas condiciones que deben entregarse al ausente desaparecido.

104

DERECHO CIVILDERECHO CIVIL

UNIDAD VIII

1.- PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. Concepto

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia bisible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.

Naturaleza jurídica, doctrinas varias.

Para explicar la naturaleza jurídica hay tres teorías.

1) Teoría de la ficción

Es la teoría de Savigny antes insinuada por el Papa Inocencio IV.Sostiene que solo los seres dotados de voluntad pueden ser personas según el orden de la naturaleza.Sostiene que el derecho positivo puede modificar este principio (ya sea negando esta capacidad a algunos hombres -esclavitud- o dándosela a entes que no son hombres como ocurre con las personas jurídicas)Para arribar a esto se recurre a una ficción que consiste en admitir que los entes piensan y quieren (aunque sean ineptos para esto)Esto se da por razón de interés económico o social.A estos sujetos del derecho Svigny los llama personas jurídicas. De aquí se derivan dos características:A.- Derivan de una creación artificial.B.- Gozan de capacidad puramente patrimonial.

De esta teoría se desprende lo siguiente:a.- La ley dota de personalidad pero no puede darles voluntad, por lo tanto, como los incapaces, dependen de sus representantes.b.- Por eso no tienen responsabilidad por los hechos ilícitos.c.- Hay independencia entre persona jurídica y miembros. Es independiente de la existencia de sus miembros. Unos pueden morirse y subsistir la vida de la entidad.

Esta teoría recibió muchas críticas basadas en el problema de la responsabilidad. Es injusto que estas no tengan responsabilidad por hechos ilícitos civiles y criminales.

2) Teorías negatorias de la responsabilidad

Estas teorías tienen los siguientes caracteres comunes:

Rechazan todo criterio ficticio (es un método realista) Sobre la base de los datos reales concuerdan en que la única persona existente en el campo jurídico es la humana.

Surgen a partir de aquí diferentes teorías para explicar de quien son los derechos que no pertenecen a individuo humano alguno.

A.- Teoría de los patrimonios de afectación.

Habla de una clase de personas y dos clases de patrimonio Los que pertenecen a personas determinadas. Los atribuidos a un fin o destino especial (que no implica el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho)

B.- Teoría de los derechos sin sujeto.

Según Duguit el jurista debe observar la realidad y en esta no descubre otros entes diversos de los individuos humanos, solo se percibe la solidaridad social que vincula a los humanos y la existencia de voluntades individuales cuya manifestación permite y ampara la norma objetiva.Considera que las personas jurídicas no son sujetos de derechos (porque no hay sujeto)Si por ejemplo una fundación persigue un fin social esto basta para que los actos tendientes a ese fin constituyan supuestos protegidos por el derecho objetivo.

C.- Teoría de los derechos individuales peculiares

105

Ihering considera un error atribuir a la "entidad" los derechos que pertenecen a sus miembros.La persona jurídica es un sujeto aparente (no real) que encubre al verdadero titular que son los seres humanos.La persona jurídica es un instrumento técnico.

D.- Teoría de la propiedad colectiva

Sostiene que es una concepción (la de persona jurídica) de la propiedad colectiva.

E.- Teoría de Kelsen

Para este la personalidad es una importación gratuita efectuada por el derecho tanto sobre los individuos humanos como sobre los

3) Teoría de la realidad

En esta teoría se reputa falso que solo el hombre natural pueda ser titulara de derechos.La vida de la entidad es diversa de la de sus miembros. Se rechaza la ficción.

Basadas en la voluntad Teoría organicista: Los administradores no son representantes de la asociación, sino órganos de ella. Teoría de la institución: Puede definirse la institución como un organismo que tiene fines de vida y medios superiores

en poder y duración a los individuos que la componen. Tiene fundamento jusnaturalista: el derecho de asociación es uno de los derechos naturales del hombre.

2.- CLASIFICACION DE LAS PERSONAS DE EXITENCIA IDEAL; sistemas del código y de la ley 17711Enumeración y clasificación de personas jurídicas

Las personas jurídicas puden ser de carácter público o privado.

Carácter público (Son creadas por una ley especial): Estas entidades persiguen un fin de interés público. Poseen Imperium. El Estado nacional, las provincias y los municipios. Las entidades autárquicas (Banco Central) La Iglesia Católica.

Carácter privado (Nacen de la voluntad de sus miembros o del fundador): Asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces

por sus estatutos para adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar.

Asociaciones civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado.

Problemas terminológicos de fondo

Casos previstos por el código

La personalidad de otros grupos previstos por leyes especiales: doctrina y jurisprudencia

3.- REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE PERSONAS JURIDICAS DE CARATER PRIVADO

Requisitos de fondo:1.- Finalidad de bien común.2.- Patrimonio propio.2.- Dispositivo de gobierno.

Requisitos de forma:1.- Acto constitutivo emanado de los particulares (El estatuto no es el acto constitutivo, sino la reunión de personas con la intención de formar la asociación).

2.- Acto de reconocimiento estatal. Se puede otorgar por ley o por decreto. Se hace con efecto retroactivo al día en que se ha fijado la fundación del estatuto.Las asociaciones y las fundaciones requieren de una autorización del Estado para funcionar.

106

3.- Requisitos especiales: Se imponen por la forma peculiar que adopta la entidad (P.Ej. Sociedad Anónima)

Reglas del código; casos que requieren y no requieren autorización expresa

Los casos que requieren autorización expresa son las asociaciones y fundaciones.Las asociaciones civiles y comerciales no requieren autorización del Estado para funcionar.

Carácter de las simples asociacionesLa ley 17711 reconoce a tales entidades el carácter de sujetos de derecho.

El nuevo texto legal dispone dos situaciones diferentes:a) Asociaciones sin personería otorgada por autoridad competente cuya constitución y designación de autoridades se

acredite por escritura publica o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano publico. Son sujetos de derecho.

b) Son asociaciones sin personería, que no han cumplido el requisito de constituir la entidad. No son sujeto de derecho. Y la responsabilidad por los actos hechos a nombre de la asociación tienen carácter solidario. Recae sobre sus fundadores y administradores.

4.- DISTINCION ENTRE LA PERSONERIA DE LA ENTIDAD Y LA DE SUS MIEMBROSConsecuencias que se siguen: patrimonio, obligaciones, garantías, responsabilidades

No se confunden el patrimonio de la persona jurídica con los bienes personales de cada uno de los integrantes de la asociación.La diversa responsabilidad de los miembros no responden económicamente a demandas de accidentes en la institución.

Planteo del caso en los diversos tipos de personas jurídicas; régimen de las asociaciones y de las sociedades

5.- CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Las personas jurídicas trienen capacidad para adquirir todos los derechos que pueden ser titulares las personas naturales.Además de la capacidad patrimonial se ha demostrado que pueden ser titulares de derechos extrapatrimoniales:a) Derecho a la proteccion jurídica del Estadob) Derechos internos de la persona jurídica, derecho disciplinario.c) Derecho al honor.d) Asociarse con fines útiles.

El principio de especialidadLas personas jurídicas solo pueden realizar actos vinculados a los fines de su institución. Por ejemplo: una asociación con fines educativos no puede ejercer el comercio.

Responsabilidad de las personas jurídicas:a) ContractualResponsabilidad en responder por violaciones a deberes jurídicos, se responde por medio de una sanción. El principio es el deber de cumplir contratos.Si los administradores actúan fuera de los límites de su mandato las personas jurídicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que aquellos hubieran celebrado.Pero si, como consecuencia del acto celebrado por el representante, sin poderes suficiente para hacerlo, la persona jurídica hubiera experimentado un enriquecimiento, está obligada a responder por las consecuencias del acto.Hay una aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa.

b) Extracontractual; problemas planteados en torno al art. 43, su reforma por la ley 17711Deriva del incumplimiento o transgresión, ya no de los contratos sino de hechos ilícitos (responsabilidad civil)Los hechos ilícitos son aquellos sucesos contrarios a la ley sea por culpa o por dolo (responsabilidad penal)Entre persona jurídica y sus administradores media una relación de representación: sólo los actos ejercidos dentro de los límites del mandato obligan a la persona jurídica. Para establecer la responsabilidad civil se tiene en cuenta la reforma del art. 43 que dispone que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes la dirijan o administren, en el ejercicio de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas.

El problema de la responsabilidad penal: principios generales y leyes especialesLos argumentos fundamentales para negar la responsabilidad penal de los entes de existencia ideal:

107

a) El delito implica la idea de culpabilidad; por consiguiente los entes ideales carecen de voluntad humana, no pueden cometerlo.

b) Los administradores son personas individualmente diversas de la persona jurídica y ligados a ella por un mandato; los delitos cometidos por aquellos no se pueden atribuir a la entidad sin violar el principio del derecho penal que exige la identidad del delincuente.

Principio general: En nuestro derecho positivo las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal.

Casos especiales: La responsabilidad penal en la ley de los ferrocarriles; sobre inmigración y colonización; ordenanzas de aduana; defensa agrícola. Autorizan a imponer multas a las personas jurídicas. Son multas por violar disposiciones.

6.- COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURIDICASEl acto constitutivo. Requisitos. La autorización estatal: casos en que se requiere y casos en que no se requiere, procedimiento administrativo y autoridad competente

Art. 45. La autorizacion puede ser otorgada por la ley o por el gobierno.Esta disposicion alude a las personas jurídicas de dercho privado, asociaciones y fundaciones. Las asociaciones civiles gozan de personería desde que se han constituído legalmente y las comerciales desde su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Para que estas entidades tengan existencia jurídica es necesario:a) Fin de bien común y patrimonio propio.b) Recién entonces podrán solicitar la autorización del Estado.

Las de derecho público se rigen por la ley de creación que fija el momento desde el cual comienzan a existir como entes con personería propia.

El caso de las personas jurídicas constituidas en el extranjero

7.- EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Los estatutos son reglas básicas sobre la cual se estructura la organización y la vida de las personas jurídicas y constituyen un principio necesario para la concesión de la personería jurídica.

Naturaleza, estatuto y acto constitutivo

El estatuto es el sustento de una nueva persona jurídica, capáz por sí misma de adquiri derechos y contraer obligaciones.El estatuto implica la creación de una entidad independiente de sus miembros y cuyos fines están más allá de los intereses personales de éstos.Los estatutos son la expresión de un acto voluntario: Este acto voluntario - no contractual - una vez aprobado por el Estado, adquiere valor de norma jurídica.

Estatuto y contrato social; posibilidad de reforma

Los estatutos de las fundaciones son modificables, sólo en el caso de que en ellos se hubiera previsto tal psibilidad, a diferencia de lo que ocurre con las asociaciones. Esta difererncia se explica porque las asociaciones tienen órganos soberanos de gobierno y las fundaciones solo tienen órganos sirvientes de la voluntad del fundador; ni siqueira el propio fundador podría modificarlos, una vez concedida la personería jurídica a la entidad, ésta adquiere una personalidad propia y se desvincula jurídicamente de su creador.Las modificaciones de los estatutos deben ser aprobadas por el poder ejecutivo.

Reglas especiales para los estatutos de sociedades anónimas

Código de Comercio y de las fundaciones

8.- TIPOS DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADASa) Asociaciones; concepto e importancia

Organos de gobierno

Derechos y deberes de los miembros. Poder disciplinario de la autoridad social y su contralor judicial

b) Fundaciones: caracteres y particularidades

108

Son entidades creadas con un objeto altruista y dotadas de un patrimonio para su cumplimiento.Nace por un acto de voluntad del fundador. Este puede ser una persona natural o jurídica.Pueden constituirse por testamento.El acto creativo debe contener: Estatutos, datos del fundador, composición del consejo de administración, patrimonio y planes de acción.

La entidad adquiere vida y personería cuando el Estado le confiere autorización para funcionar.Los fundadores o administradores son solidariamente responsables de las obligaciones.

Organos1.- Consejo de administración: para el cumplimiento del objeto de la fundación. No pueden ser menos de tres y pueden serlo personas físicas o entidades públicas o privadas sin fines de lucro.2.- Comité ejecutivo: los estatutos pueden organizarlo.

c) Sociedades que requieren autorización: régimen del Código de Comercio y leyes especiales de sociedades civiles o comerciales que no requieren autorización: casos varios; contrato social

9.- SIMPLES ASOCIACIONESLas normas del art. 46 reformado por la ley 17711. Situaciones varias que se plantean. Naturaleza jurídica de estas entidades

Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas.Son dos o más personas que se reúnen para hacer sólo algunos lineamientos de trabajo sin que esté volcada la constitución en un estatuto formal ante el Estado (Dirección de Personas Jurídicas)

La reforma del art. 46 distingue dos situaciones diferentes:a) Asociaciones sin personería otorgada por autoridad competente cuya constitución y designación de autoridades se

acredite por escritura pública. Son sujetos de derecho y se les aplica la norma de la sociedad civil. Hay una diferencia muy importante entre estas entidades y las asociaciones con personería jurídica otorgada por el Estado. En estas, los socios responden mancomunadamente por las deudas societarias; en el segundo no son responsables.

b) Asociaciónes sin personería que no han cumplido con requisitos de constituir la entidad y asentar el acta de designación de autoridad en escritura pública. En este caso no hay sujeto de derecho. Y la responsabilidad por los actos hechos a nombre de la asociación recae solidariamente sobre todos sus fundadores y administradores.

10.- FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURIDICASFormas, actos disolutos de los miembros. Intervención de la autoridad: casos en que es necesario

Causas enumeradas en los arts. 48 y 49:a) Por deliberación de sus miembros, aprobada por la autoridad competente (Poder Ejecutivo)b) Por haber abusado en transgresiones de las condiciones o cláusulas de autorización legal.c) Por ser imposible el cumplimiento de los estatutos.d) Porque la disolución es necesaria a los interese públicos (El Estado)e) Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlos.f) Muerte de sus miembros (El Poder Ejecutivo puede disolver la entidad o determinar el modo de cómo debe hacerse la

renovación de los socios)

Disolución por la autoridad: competencia para la adopción de la medida; contralor judicial

La procedencia de un recurso ante el poder judicial surge cuando producen una lesión a derechos individuales o atentan contra las garantías de la Constitución y las leyes a las personas o entidades jurídicas, el caso cae bajo la jurisdicción de los jueces, para restablecer el orden legal y repara el derecho lesionado.

Destino del patrimonio: Una vez extinguida una persona jurídica se presenta el problema del destino de los bienes.

a) Si los estatutos hubieran previsto la eventualidad los bienes tendrán el destino dispuesto en ellos.b) Si no hubieran previsto los bienes serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el cuerpo

legislativo, salvo perjuicio a terceros y a los miembros existentes de la corporación.

109

DERECHO CIVIL

UNIDAD IX

TEORIA DE LAS COSAS

1.- CONCEPTO DE COSAS Y BIENES

2311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.2312. Los objetos materiales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

El art. 2311 cambia el concepto de "objetos corporales" por el de "objetos materiales" referidos a las cosas.Cosas son todas aquellas que ocupan un lugar en el espacio, sean líquidas, sólidas o gaseosas.No dice que la energía sea una cosa pero se le aplicará los mismos atributos referidos a las cosas.Los bienes susceptibles de valor económico pueden ser materiales e inmateriales.Los bienes en oposición a las cosas son los inmateriales o derechos patrimoniales.

CLASIFICACION DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS MUEBLES E INMUEBLES. SUBDIVISION DE UNAS Y OTRAS

La noción se funda en cuanto a la movilidad. Lo que no se puede mover es inmueble.

2313. Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.2314. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

PEj: El agua del río no es inmueble sino sólo su cause. Las plantas o vegetales que sean de carácter permanente. Las minas y los yacimientos.

Lo que se extrae del inmueble se transforma en cosa mueble (El oro de la mina. El fruto del árbol)

2315. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.2316. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.

2317. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.

2318. Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.2319. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.2320. Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.2321. Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo.

2322. Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria.2323. En los muebles de una casa no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

110

REGIMEN JURIDICO

REGIMEN DE LAS ENERGIAS Y FUERZAS NATURALES (art. 2311 reformado)

2311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

FREITAS pone al art. 317 de su Proyecto de código, una larga nota demostrando que sólo deben entenderse por cosas los objetos materiales, y que la división en cosas corporales e incorporales, atribuyendo a la palabra cosas cuanto puede ser objeto de derechos, aceptada generalmente, ha confundido todas las ideas, produciendo una perturbación constante en la inteligencia y aplicación de las leyes civiles.

La palabra cosas, en la flexibilidad indefinida de sus acepciones, comprende en verdad todo lo que existe; no sólo los objetos que pueden ser la propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc. Mas como objeto de los derechos privados, debemos limitar la extensión de esta palabra a lo que puede tener un valor entre los bienes de los particulares. Así, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes.

La cosa es el género, el bien es una especie.

OTRAS CLASIFICACIONES: FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: CONSUMIBLES

2324. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.

PEj: Un cuadro de autor no puede ser reemplazado por otro.

2325. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.

DIVISIBLES E INDIVISIBLES

2326. Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.(*) No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.

CRITERIO : PRINCIPALES Y ACCESORIAS

2327. Son cosas principales las que puedan existir para si mismas y por si mismas.

2328. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen, o a la cual están adheridas. [La tela de la pintura]COSAS ACCESORIAS: Resultantes de la productividad de otras principalesLos frutos y los productos, importancia de la distinción.

2329. Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con ella.

[Los frutos son las cosas que provienen de otra sin alterarle su sustancia]Los productos provienen de otra cosa, pero una vez sacados de su origen, alteran o extinguen la sustancia de su

origen.(2424. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la naturaleza. Los frutos que no se producen sino por la

industria del hombre o por la cultura de la tierra, se llaman frutos industriales. Son frutos civiles las rentas que la cosa produce).

2330. Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias.2331. Las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas accesorias del suelo.2332. Las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo, como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias a los predios.2333. Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.

111

2334. Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria.2335. Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que se hallasen adheridos.

COSAS EN COMERCIO Y COSAS INENAJENABLES (ABSOLUTA O RELATIVAMENTE).

2336. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.

2337. Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables:1° Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley.2° Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.

2338. Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación. .

2.- CLASIFICACION DE LAS COSAS CON RELACION A LAS PERSONAS

A) BIENES PUBLICOS DEL ESTADO: CASOS: REGIMEN JURIDICO

Lo que caracteriza a esto es el aprovechamiento general del pueblo.Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles y de uso público.El Estado administra esos bienes pero no tiene carácter de propietario.

2339. Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los estados particulares.

2340. Quedan comprendidos entre los bienes públicos:1° Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;2º Los mares interiores, bah1tls, ensenadas puertos y ancladeros;3º Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentaciòn;4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;5° Los lagos navegables y sus lechos;6° Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda dase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;7º Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;8° Los documentos oficiales de los poderes del Estado;9° Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.

2341. Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales.

B) BIENES PRIVADOS DEL ESTADO

Los bienes privados del Estado son los que están afectados a un servicio público.No son embargables, pero pueden venderlos o hipotecarlos.

2342. Son bienes privados del Estado general o de los estados particulares:1° Todas las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales de la República, carecen de otro dueño;

112

2° Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre Ja superficie de Ja tierra;3° Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código;4° Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los estados por cualquier titulo;5° Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.

C) BIENES MUNICIPALES

2344. Son bienes municipales los que el Estado o los estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.

D) BIENES DE LA IGLESIA

2345. Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional.2346. Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenadas en conformidad a sus estatutos.

E) BIENES DEL DOMINIO DE LOS PARTICULARES (ART. 2347)

2347. Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas.2348. Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.2349. El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños.2350. Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.

F) COSAS SIN DUEÑO SUSCEPTIBLES DE APROPIACION PRIVADA (ART 2343)

2343. Son susceptibles de apropiación privada:1° Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial;2° Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;3° Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior;4° Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales;5° Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos.

3.- EL PATRIMONIO COMO EL CONJUNTO DE LOS BIENES DE UNA PERSONA: Caracteres.

2312. Los objetos materiales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes. Una pluralidad de bienes exteriores tal, que pueda ser considerada como una unidad, como un todo.

Los caracteres del patrimonio son: Necesario - Único e indivisible - Inalienable

113

EL PATRIMONIO CONCEBIDO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD

Según la doctrina clásica, el patrimonio es una universalidad de derecho y se concibe como un atributo de la personalidad, como una emanación de ella. De esta idea se desprenden las siguientes consecuencias:

a) Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque no posea actualmente ningún bien.

b) Nadie puede tener más que un solo patrimonio; éste es, por lo tanto, único e indivisible.

c) El patrimonio es siempre idéntico a si mismo: es una unidad distinta y separada de cada uno de los elementos que lo componen. No importa que salgan algunos bienes e ingresen otros; inclusive, es indiferente que haya o no bienes o que las deudas superen al activo: el patrimonio es siempre el mismo, tal como ocurrirla con una bolsa que puede estar llena o vacía, pero siempre es la misma bolsa.

d) El patrimonio es inalienable; podrán enajenarse los bienes que lo integran, pero nunca la totalidad del patrimonio, ni siquiera una parte alícuota de él.

Estudio crítico de la idea.Es falso concebir el patrimonio como un atributo de la personalidad y sostener que toda persona debe

necesariamente poseer uno, pues la vida demuestra que existen numerosísimas personas que carecen de todo patrimonio. Es falso concebir al patrimonio como una universalidad de derecho, es decir como una unidad abstracta con

existencia propia e independiente de cada uno de los objetos que lo componen. Un patrimonio sin contenido, concebido al través de la unidad del sujeto, es una idea sin sentido ni realidad. Si no hay activo, si no hay derechos, no hay patrimonio.

Tampoco es exacto que el patrimonio sea inalienable, puesto que la enajenación de bienes supone la de una parte de aquél. Inclusive es posible la alienación total, como ocurre, por vía de ejemplo, en el caso de una persona que profesa y hace donación de todos sus bienes a la orden religiosa en la cual ingresa.Ni siquiera es totalmente verdadero que el patrimonio sea único e indivisible, pues hay casos en que una persona es titular de más de un patrimonio.

En definitiva, la noción subjetiva del patrimonio ha sido reemplazada por otra de sentido objetivo y realista. En nuestro derecho, el art. 2312 da un sólido apoyo a quiénes sostienen que el patrimonio es un conjunto concreto

de bienes (no una, universalidad sin contenido) y que las deudas no forman parte de él; lo define simple y acertadamente como el conjunto de bienes de una persona.

EL PROBLEMA DE LA UNIDAD DEL PATRIMONIO: Concepciones varias.

Pero hay casos en que la misma persona posee dos o más patrimonios independientes entre sí:1º.- Cuando se acepta una herencia con beneficio de inventario: el heredero es titular a la vez de su propio patrimonio y del que recibe en herencia.2º.- Cuando los acreedores del causante solicitan la separación de patrimonios. La aceptación con beneficio de inventario significa que el heredero responde por las deudas del causante pero sólo hasta el límites de los bienes que de él reciba. La separación de patrimonios, en cambio, es pedida por los acreedores del causante, quienes en previsión de la posible insolvencia del heredero, reclaman esa medida para cobrarse sus créditos antes de que se opere la confusión de patrimonios; en estos dos supuestos, el heredero es titular, a la vez, de su propio patrimonio y del que recibe en herencia.3º.- Cuando se ha recibido la posesión definitiva de los bienes de un ausente con presunción de fallecimiento, que forman un patrimonio separado del general del sucesor.4º.- Cuando el deudor ha sido desapoderado de sus bienes por efecto de concurso o quiebra.5º.- Cuando se forma un fondo de comercio.6º.- Los bienes propios y gananciales de los cónyuges constituyen en masas patrimoniales separadas.

DERECHOS PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES.

Los derechos patrimoniales son aquellos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y que son apreciables en dinero.

Se dividen en dos grandes categorías:

Derecho real: Es la facultad que se tiene directamente sobre una cosa (propiedad).

114

Derecho personal: Es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación. Es una vinculación jurídica que une a dos personas (o grupo de personas) en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida.

De esta diferencia conceptual se siguen las siguientes:a) En los derecho reales no hay sino dos elementos: el titular y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho; en los personales

hay tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación, que puede consistir en una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

b) Los derechos reales se llaman absolutos ("erga omnes": respecto a todas las cosas), porque dan origen a acciones reales, cuyo objeto es mantener el derecho y que se ejercen tantas veces como sea necesario para defenderlo contra cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa. Los personales son relativos, pues tienen acciones contra personas determinadas, que son el o los deudores; tienden a la extinción del derecho, pues una vez cobrado el crédito, cesa la obligación.

c) Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley y, por ello su número es limitado (númerus clausus). El 2503 CC enumera: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres activas, el derecho de hipoteca, la prenda y la anticresis. Habría que agregar, todavía, la posesión y los derechos reales del derecho mercantil: la prenda con registro, el warrant, los debentures. En cambio los derechos personales son ilimitados en su género; las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses, formando el contrato una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (1197).

d) La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales. En cambio, los derechos personales nacen o se transmiten sin ningún requisito formal.

e) Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión; no así los personales, respecto de los cuales no es concebible la posesión, la cual unida al transcurso del tiempo, constituye el fundamento de aquélla.

f) Los derechos reales tienen, en principio, una duración ilimitada, y no se extinguen por el no uso.

Los derechos personalísimos no integran el patrimonio.

4.- ACTIVO Y PASIVO EN EL PATRIMONIO: función que cumple el primero como garantía del segundo.

El patrimonio como garantía de los acreedores. - El patrimonio es la garantía del pago de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Se dice comúnmente que es la prenda común de los acreedores.

NOCION DE INSOLVENCIA Y DE CESACION DE PAGOS: Sus consecuencias juridicas

DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES

Puede ocurrir que los bienes del deudor no alcancen a cubrir sus obligaciones. En tal caso, no seria justo que todos los acreedores, se satisfagan en un pie de igualdad. Ha sido preciso establecer un orden:

a) Privilegiados.- Tienen un derecho dado por la ley para ser pagados con preferencia a otros (3875). El privilegio nace siempre de la ley; la voluntad de las partes es impotente para crearlo (3876).

* Generales: Recaen sobre la generalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor (3879)* Especiales: Recaen sobre cosas determinadas, sean muebles o inmuebles (3883).

b) Los acreedores que tienen a su favor un derecho real de garantía , gozan también de una preferencia en el pago de sus créditos, nacida en este caso de la voluntad de las partes, apoyada en la ley. Tal ocurre con los acreedores hipotecarios, prendarios y anticresistas.

c) Comunes o quirografarios.- Carecen de toda preferencia; deben cobrar después de los privilegiados y de los que tienen a su favor un derecho real de garantía. Y lo hacen a prorrata de sus respectivos créditos, si los bienes del deudor no alcanzan a satisfacerlos en su totalidad.

ACCIONES DE LOS ACREEDORES DIRIJIDAS A LA EJECUCION DE LOS BIENES

Los acreedores a quienes su crédito les ha sido reconocido por sentencia judicial o que tienen un titulo con fuerza ejecutiva (se llama así al que permite al acreedor iniciar directamente la vía ejecutiva sin tener que instaurar acción ordinaria), tienen derecho a ejecutar los bienes de su deudor para cobrar su crédito del producido de la venta. Como medida previa a la venta en pública subasta y aun a la iniciación de la ejecución, los acreedores suelen embargar los bienes de sus

115

deudores, para impedir que éstos dispongan de ellos, antes de la venta judicial. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a cabo anotándolo en el Registro de la Propiedad; desde ese momento, el dueño no puede ya transferir la propiedad. Con respecto a los muebles el embargo se lleva a cabo generalmente mediante su secuestro y entrega a un depositario, que puede ser incluso el propio deudor. En este último caso, el deudor no puede ya disponer de ellos sin incurrir en la responsabilidad penal de la que se hace pasible el depositario infiel.

El acreedor puede también pedir la inhibición de su deudor. Mientras el embargo se refiere siempre a bienes determinados, la inhibición tiene un alcance indeterminado. Consiste en una anotación que se hace en el Registro de la Propiedad que priva al deudor de enajenar cualquier bien que estuviera allí inscripto a su nombre.

BIENES NO EJECUTABLES

No todo los bienes están sujetos a la ejecución por los acreedores. El motivo que inspira estas excepciones es siempre el mismo: que no debe privarse a los hombres de lo que es indispensable para cubrir sus necesidades más imprescindibles. En nuestra legislación son inembargables la pensión de alimentos (374), el lecho cotidiano del deudor y su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión o industria (ley 12.296).

EJECUCION INDIVIDUAL Y COLECTIVA

Individual: cada acreedor demanda a su deudor y ejecuta sus bienes hasta cobrarse su crédito.

Colectiva: todos los acreedores proceden conjuntamente y se distribuyen el patrimonio del deudor de la siguiente manera: primero se paga a los acreedores privilegiados, de acuerdo con su rango; el saldo se distribuye entre los quirografarios a prorrata del monto de sus respectivos créditos. En el orden civil, este procedimiento se llama concurso en el orden comercial, se denomina quiebra. El concurso puede ser pedido por el propio deudor o bien por cualquiera de los acreedores siempre que su crédito fuera quirografario y que todos o la mayor parte de los bienes del deudor se hallen embargados como consecuencia de otras ejecuciones. La quiebra puede ser pedida cuando el comerciante ha incurrido en cesación de pagos.

ACCIONES DE LOS ACREEDORES DIRIGIDAS A ASEGURAR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO. Función que cumplen las acciones subrogatorias, revocatoria y de simulación.

Puesto que el patrimonio del deudor es la garantía del pago de las deudas, es lógico reconocer a los acreedores el derecho a defenderlos. Mientras aquél administra normalmente su patrimonio, los acreedores nada pueden hacer; ellos han confiado en él y por tanto deben sufrir las consecuencias de sus desaciertos o de su mala fortuna. Pero eso no significa proteger su mala fe o su deliberada negligencia. De ahí que se reconozca a los acreedores el derecho a ejercer las siguientes acciones:

a) Acción de simulación: a veces los deudores simulan un acto (generalmente la venta de un bien) para no pagar a sus acreedores. Éstos pueden demostrar la simulación, volver las cosas a su estado real y cobrarse sus créditos de ese bien.

b) Acción pauliana o revocatoria: el deudor no simula desprenderse de un derecho, sino que lo enajena realmente. Por ejemplo, ende un campo y oculta el dinero, que escapa así a la acción de los acreedores. Éstos pueden, reunidas ciertas condiciones legales, tener por no ocurrido el acto, que les es inoponible, y hacer ejecución del bien para cobrarse sus créditos.

c) Acción subrogatoria u oblicua: en este caso no se trata de una conducta dolosa y fraudulenta del deudor, sino de una inacción. Ocurre a veces que una persona cargada de deudas tiene también algunos créditos contra otras personas. Podría cobrarlos, pero no lo hace simplemente porque ese dinero no lo beneficiada a él sino a sus acreedores, que serán en definitiva quienes lo van a percibir.

DERECHO CIVIL

UNIDAD X

TEORIA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

1.- HECHOS JURIDICOS: Concepto.

896. Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

116

Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se llaman simples hechos.

CLASIFICACION

a) Naturales: Acaecen sin intervención del hombre.Humanos: Son aquellos realizados por el hombre y producen efectos jurídicos. Los hechos jurídicos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios.

b) Positivos: Importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tal como la muerte, la aceptación de una oferta.Negativos: Implican una abstención: la falta de cumplimiento de una obligación de no hacer.

c) Lícitos e ilícitos: según sean o no conformes a la ley. Los hechos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos.

ACTOS JURIDICOS

944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

DIFERENCIA ENTRE HECHO JURIDICO Y ACTO JURIDICO

Los hechos jurídicos pueden o no pueden tener efectos jurídicos. Son voluntarios o involuntarios.Los actos jurídicos tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos. Son actos voluntarios.

2.- TEORIA GENERAL DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

CONDICIONES INTERNAS: Enumeración, concepto de cada una y hechos que las afectan.

Las condiciones internas de los actos voluntarios son (897): Discernimiento: Aptitud elemental para comprender el significado del acto. El CC reputa que las personas lo poseen

desde los 10 años respecto de los actos ilícitos y desde los 14 respecto de los lícitos. Afectan este requisito y son causa de nulidad: la inmadurez, la demencia y cualquier accidente que prive a una persona del uso de su razón. (921)

Intención: Es el propósito de realizar determinado acto. Afectan la intención: el error y el dolo. Libertad: Posibilidad de llevar a cabo o no el acto jurídico. Afectan la libertad: la violencia o intimidación.

CONDICIONES EXTERNAS: diversas formas de manifestación de la voluntad.

Lo que vale para AJ es la expresión de la "intención" o la "manifestación de la voluntad hecha de forma legal".Toda conducta o proceder, que de acuerdo con las circunstancias y apreciada la conducta de buena fe, permita inferir

la existencia de una voluntad a obligarse, está dando la base cierta y segura de estar bajo un AJ.

a) Formal: Depende de las formas exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad (Testamento, casamiento)No formal: No sujetos a ninguna solemnidad legal (916).

b) Expresas: La voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.Tácita: Si infiere del silencio.

c) Declaración presumida por la ley (Pagaré).

3.- IMPUTACION DE LAS CONCECUENCIAS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

La responsabilidad civil por los hechos voluntarios está basada en la culpa o en dolo, pero el acto doloso o culposo debe ser voluntario. Unicamente los actos voluntarios pueden dar origen a esa responsabilidad, hay otros elementos que justifican la indemnización de los daños.

CLASIFICACION DE LAS CONSECUENCIAS Y REGLAS PARA SU IMPUTACION

El autor de un acto o hecho no podría ser responsable por todas las derivaciones de aquel.De ahí que nuestra ley distinga las consecuencias como:

117

a) Consecuencias inmediatas: Ocurren según el curso normal de las cosas (901). El autor del hecho es responsable por estas consecuencias (903).

b) Consecuencias mediatas: La relación de causalidad es más remota. No surgen de necesariamente del hecho que les dio origen. El autor del hecho es responsable cuando las hubiera previsto o debido preverlas (904).

c) Consecuencias causales: La relación de causalidad es tan remota que en verdad no podían ser previstas ni aun usando toda la diligencia que el caso requería. El autor no es imputable del hecho sino cuando fueron tenidas en mira al ejecutarlo (905).

902. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 17711

Art. 1113: Teoría del riesgo creado: quien con sus actividades, aunque sean lícitas y aún benéficas para la sociedad, crea un riesgo, debe indemnizar sus consecuencias con independencia de que haya o no culpa.

CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS INVOLUNTARIOS: Su régimen.

900. Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.

Excepción: Si como consecuencia del hecho involuntario , el autor se hubiera enriquecido, deberá indemnizar a la víctima en la medida del enriquecimiento. Por los daños causados por personas que obran sin discernimiento (menores y dementes) son responsables los que los tienen a su cargo.

REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 17711.

La falta de discernimiento, de intención o de culpa, no excluyen ya la responsabilidad por los hechos ilícitos.

118

4.- ACTOS ILICITOS: Elementos.

Los hechos ilícitos importan siempre una violación a la ley. Para que haya un acto ilícito en materia civil, es necesario:1. Que sea contrario a la ley.2. Que exista un daño a terceros.

En materia penal, la ilicitud existe aunque no haya perjuicios para nadie (la tentativa de cometer un delito).

CLASIFICACION DE LOS ACTOS ILICITOS

Delitos: Son aquellos hechos ilícitos realizados con intención de producir el resultado contrario a la ley (homicidio premeditado, robo).

Cuasidelitos: No media la intención sino culpa (accidente de tránsito). La infracción a la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto (o de una omisión) llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño.

EL DOLO Y LA CULPA COMO ELEMENTOS DEL ACTO ILICITOEfectos en materia de responsabilidad

a) Si el hecho es culposo, el autor no responde de las consecuencias casuales; pero si responderá cuando ellas debieron producirse según las miras que tuvo al ejecutar el hecho (905).

Vale decir que no basta que haya dolo (cuyas consecuencias, en principio, son las mismas que las de, la culpa, art. l109) sino que es necesario además que el autor del hecho baya tenido en mira determinadas consecuencias casuales al cometer el hecho. Basta con decirlo, para advertir que esta diferencia tiene muy escasa significación, porque es muy poco probable que un delito se cometa teniendo en mira una cierta consecuencia casual y más difícil todavía probar que se la tuvo en mira.

b) El coautor de un delito civil que hubiera indemnizado a la víctima, no tiene, acción contra sus coautores para reclamarles la parte que a ellos les correspondiere (1082); en cambio el coautor de un cuasidelito la tiene.

c) Tratándose de un cuasidelito, los jueces pueden disminuir equitativamente el monto de la indemnización de los daños probados en atención a la situación patrimonial del deudor; en cambio, si hay dolo, los jueces carecen de tal atribución y deben indemnizarse todos los daños probados a su verdadero valor.

La cuestión era si la responsabilidad por los cuasidelitos era o no solidaria para los coautores, como lo es indudablemente en los delitos, por disposición expresa del articulo 1081.

La ley 17.711 adoptó la tesis de que la responsabilidad es solidaria en cualquier caso.

DISTINCION ENTRE DELITO CIVIL Y CRIMINAL

Es necesario no confundir el delito civil con el criminal. El primero está caracterizado, según ya lo hemos dicho, por la intención de cometer el acto contrario a la ley. En cambio, delito criminal es todo acto previsto y penado por las leyes penales, sea intencional o culposo. De esta divergencia conceptual, resulta que muchas veces un hecho importa la comisión de un delito criminal, pero no de uno civil, y viceversa. Así, por ejemplo, un homicidio culposo, tal como el que resulta de un accidente de tránsito, es un delito criminal, pero no civil; antes bien, es un caso típico de cuasidelito.

DELITO CIVIL: Caracterizado por la intención de cometer el acto contrario a la ley

DELITO CRIMINAL: Todo acto previsto y penado por las leyes penales, sea intencional o culposo.

DERECHO CIVIL

UNIDAD XI

1.- ACTOS JURIDICOS. Definición.

119

944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

CARACTERES: Voluntarios, lícitos. Fin inmediato: la producción de efectos jurídicos.

FUNCIONES Y LIMITES DE LA VOLUNTAD PRIVADA (principio de la autonomía de la voluntad)

La teoría clásica sostenía el imperio absoluto de la voluntad interna. Según ella, la esencia misma, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual, es la voluntad de las partes. La declaración sería una cuestión formal, accidental.

La voluntad privada (voluntad intima o intención) es inaccesible a los terceros y no puede ser la base de un negocio jurídico, que por ser fuente de derechos y obligaciones, quizá gravosas, debe tener un fundamento concreto, seguro y serio, condiciones que no podrán encontrarse en la simple intención.

CONSAGRACION POR EL ORDENAMIENTO. Concesiones varias.

La buena fe, la seguridad de los negocios, la confianza que debe presidir las relaciones humanas, están interesadas en que los actos jurídicos reposen sobre una base cierta y segura, que no puede ser otra cosa que la voluntad declarada: las intenciones que no existen sino en el espíritu de las partes no entran en el dominio del derecho. Bien claro que por declaración de voluntad no debe entenderse tan solo la palabra hablada o escrita, sino toda conducta o proceder que de acuerdo con las circunstancias y apreciada de buena fe, permita inferir la existencia de una voluntad de obligarse.

ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO

El sujeto, el objeto, la causa y la manifestación de la voluntad hecha en forma legal.

A) LOS SUJETOS (otorgantes, partes, representantes, sucesores)

El sujeto es la persona (humana o jurídica) que hace la declaración de voluntad; debe ser capaz sin lo cual el acto sería ineficaz.

Representantes.- La representación puede ser: Legal: Tiene su origen el la ley (de los menores, dementes, sordomudos, penados, etc.). Voluntaria: Nace de la voluntad de las partes, como en el mandato y la gestión de negocios.

Para que exista representación se requiere que el representante sea capaz, que ostente título suficiente, que obre en nombre del representado.

El principio general es que todos los actos se pueden celebrar por representación. En el ámbito matrimonial, la única excepción es el testamento, acto personalísimo típico, que no puede ser hecho por representante, sea legal o voluntario (1619 CC). En el derecho de familia, el representante legal no puede contraer matrimonio, ni reconocer hijos naturales, ni iniciar juicio de divorcio en nombre de su representado; pero en cambio estos actos pueden ser celebrados por mandatarios (1881, 5º y 6º).

Tampoco podría concebirse que se otorgara poder para ejercer la patria potestad, la tutela o la curatela en representación del padre, tutor o curador; aunque sí podría otorgarse para la celebración de actos aislados de los que entran dentro de las potestades legales de aquellos representantes legales.

120

B) EL OBJETO DEL ACTO. Concepto

El objeto es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída, es la prestación adeudada.

953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 953

a) Debe ser determinado en su individualidad cuando la obligación tiene por objeto un cuerpo cierto. Cuando se trata de cosas fungibles debe determinarse la cantidad y calidad.

b) Debe ser posible: nadie puede ser obligado a pagar o hacer algo imposible. La imposibilidad que anula la obligación debe ser absoluta.

c) Debe ser lícito: no se puede contratar respecto de cosas que estén fuera de comercio.d) Debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres.

C) LA CAUSA FINAL O RAZON DETERMINANTE DEL ACTO JURIDICO.

499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público.

La causa final está integrada por todo lo que ha sido determinante de la voluntad del sujeto, siempre que esa finalidad esté incorporada expresa o implícitamente al acto mismo.

Lo que no está en el acto, lo que no ha sido expresado por las partes al contratar, lo que no está implícito en la declaración de voluntad o en la naturaleza del acto, no puede considerarse la causa final determinante; cuanto más serán motivaciones íntimas, inaprehensibles e indiferentes en la vida del derecho.

Problemas surgidos en torno a este elemento; existencia de actos abstractos.

La palabra causa tiene en el derecho dos acepciones diferentes:1) Designa a veces la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones

legales: contratos, hechos ilícitos, etc.2) Otras veces se emplea en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar.

D) LA FORMA DEL ACTO. Declaración; formas impuesta o libres.

Los AJ pueden ser: Formales: la ley exige determinada forma, sin la cual carecen de valor lega1. No formales: no requieren ninguna solemnidad; basta que se pruebe el consentimiento para que tengan plena validez.

El articulo 974 CC establece que cuando por este Código o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes . El principio es, pues, el de la libertad de las formas; sólo cuando la ley expresamente exija una determinada solemnidad, el acto debe considerarse formal.

2.- TIPOS VARIOS DE ACTOS JURIDICOS. Clasificación

A) UNILATERAL Y BILATERAL

946. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuándo basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuándo requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.

B) ENTRE VIVOS Y DE ULTIMA VOLUNTAD

121

947. Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos.

C) POSITIVOS Y NEGATIVOS

945. Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

D) ACTOS DE DERECHO DE FAMILIA Y DE DERECHO PATRIMONIAL: Subdivisión de estos últimos (onerosos y gratuitos)

Son onerosos o gratuitos cuando afectan el patrimonio o no; cuando hay obligaciones recíprocas o no.

E) DE DISPOSICION; administración o conservación.

De administración (no afectan el patrimonio) o de enajenación (afectan el patrimonio). Esta es una clasificación doctrinaria.

IMPORTANCIA PRACTICA DE ESTAS CLASIFICACIONES EN LO REFERENTE A LA CAPACIDAD NECESARIA, CONDICIONES DE REVOCACION, ETC.

OTRAS CLASIFICACIONES

916. Se llaman formales, porque sus formas son regidas por el derecho positivo (instrumento público), mientras que para las declaraciones no formales, las formas son dejadas a la elección de las partes.

3.- ACTOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS SOMETIDOS A MODALIDADES

El concepto de modalidades de los actos jurídicos. De una manera general, se podría, definirlas como aquellas estipulaciones accesorias de un acto jurídico que restan algo de su plenitud a la obligación principal, sea haciendo insegura su existencia, o limitando su exigibilidad en el tiempo, u obligando a quien resulta titular del derecho al cumplimiento de una prestación accesoria.

TIPOS DE MODALIDADES

A) CONDICION: concepto, clases, diferencias con el plazo, efectos sobre la relación

La palabra condición posee varias acepciones en el derecho:

a) Designan las cláusulas que forman el contenido de una declaración de voluntad; en este sentido se habla de las condiciones de compra, de las condiciones de tina licitación, etc.Con preferencia sé aplica a aquellas cláusulas que se han tenido especialmente en mira al contratar y sin las cuales no se hubiera realizado el negocio jurídico; tales como la exigencia de títulos perfectos, que suele ser condición frecuente en los contratos de compraventa de inmuebles.

b) Se emplea para designar los elementos o requisitos legales esenciales de un acto (conditio juris); en este sentido se dice que el precio es condición de la existencia de la compraventa; que es condición del derecho real de hipoteca que la cosa sobre la cual recae sea inmueble.

c) Condición significa la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto (528). Por extensión, suele llamarse condición al acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o la extinción de un derecho (será el objeto de nuestro estudio).

Caracteres de la condición.- De acuerdo al artículo 523, el acontecimiento del cual depende la adquisición de un derecho, debe tener los siguientes caracteres;

a) Debe ser incierto. Este es el carácter esencial de la condición; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo, un accidente. En cambio, si se trata de un acontecimiento que fatalmente ocurrirá, como la muerte, la lluvia, se está en presencia de un plazo y no de una condición.

122

b) Debe ser futuro. La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro está vinculada con la incertidumbre, que es la esencia de la condición, porque si se tratara de un hecho pasado o presente no habría incertidumbre.

CLASIFICACION DE LAS CONDICIONES

Condiciones suspensivas y resolutorias. - La condición es suspensiva cuando lo que se halla subordinado a ella es el nacimiento de un derecho. Es resolutoria cuando lo que depende del hecho incierto es la extinción del derecho.Cuando la condición es suspensiva, el acto no produce sus efectos sino a partir del momento en que aquélla se cumple; por el contrario, si es resolutoria, los efectos comienzan a producirse desde el momento mismo de la celebración del acto (o del deceso del causante, si fuera de última voluntad), pero cesan si la condición tiene lugar.

Condiciones potestativas casuales y mixtas. - La condición es potestativa cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado; por ejemplo: me comprometo a hacer entrega de 1000 $, si quiero hacerlo. Es casual cuando se trata de un hecho totalmente ajeno a la voluntad de las partes; por ejemplo, el granizo, el rayo. Es mixta cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y en parte de factores extraños; por ejemplo, cuando se supedita una obligación a la realización de un viaje; es indudable que éste depende en gran parte de la voluntad del obligado, pero también está subordinado a otras circunstancias, tales como la posibilidad de disponer del tiempo necesario, de conseguir medios de transporte, etcétera.Interesa distinguir con precisión las condiciones puramente potestativas de las mixtas, porque las primeras provocan la nulidad de la obligación, no así las otras.

Nulidad de las obligaciones contraídas bajo condición puramente potestativa.-La condición puramente potestativa anula la obligación cuando su cumplimiento depende exclusivamente del arbitrio del deudor, pero si no, se supedita a la voluntad del acreedor; una obligación a pagar "si el acreedor lo exige" o "cuando lo exija el acreedor", es perfectamente válida.Si el cumplimiento depende exclusivamente del arbitrio del deudor, no se puede hablar en verdad de obligación. Pero para que dé lugar a Ja nulidad, la condición debe ser puramente potestativa, como ocurre en el caso de la cláusula si quiero.

Condiciones positivas y negativas.-La condición es positiva si consiste en la realización de un hecho: un accidente, una curación; etcétera.Es negativa si consiste en una omisión o en la falta de realización de un acontecimiento; por ejemplo, que una persona no muera dentro de cierto tiempo.Debe reputarse positiva la condición cuando el hecho cambia el actual estado de cosas; negativa, cuando el estado actual de cosas no debe mudar.

CONDICIONES IMPOSIBLES, ILICITAS O CONTRARIAS A LAS BUENAS COSTUMBRES

El principio.- El art. 530 establece que la condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.La imposibilidad puede ser física o jurídica. Ejemplo de la primera es la condición de tocar el cielo con la mano; de la segunda, constituir una hipoteca sobre una cosa mueble.

Enumeración legal.- El art. 531 enumera algunos casos, de condiciones ilícitas é inmorales, que están especialmente prohibidas.1º. Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.2º. Mudar o no mudar de religión; aquel juega la libertad de conciencia.3º. Casarse con determinada persona o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo o no casarse.4º. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con determinada persona o divorciarse.

CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION

Las condiciones deben cumplirse de la manera que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse (533).

EFECTOS

Principio de la retroactividad. -Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.

123

El principio se aplica tanto a las condiciones suspensivas como a las resolutorias. En el primer caso, cumplida la condición, se reputa el acto como concluido pura y simplemente desde el momento de su celebración; en el segundo, se considera que nunca se ha realizado.La ley ha establecido importantes excepciones, sobre todo en beneficio de los terceros de buena fe.

Excepciones al principio.-a) Las partes pueden disponer en el acto que el cumplimiento de la condición no tendrá efectos retroactivos.b) Los terceros de buena fe están amparados contra los efectos retroactivos de la condición (549/551).c) Los efectos retroactivos tampoco se aplican en los contratos sucesivos tales como el contrato de trabajo, el de renta

vitalicia, el arrendamiento, etc., salvo que así lo dispusieran expresamente los contratantes. En estos contratos, el cumplimiento parcial de la obligación de uno de los contratantes, corresponde exactamente, en la intención de las partes. Tampoco se aplica a los frutos percibidos de la cosa (548/557).

B) PLAZO: Concepto

Plazo o término es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el tiempo, los efectos de un acto jurídico. A diferencia de la condición, que puede o no suceder, y que, por consiguiente es esencialmente incierta, el plazo ha de ocurrir fatalmente. De ahí surge esta consecuencia: de la condición depende la existencia misma de la obligación, mientras que, cuando media plazo, sólo está en juego su exigibilidad.

Actos que pueden someterse a plazo.-Todos los actos pueden someterse a plazo. Sólo por excepción por razones de orden moral, la ley lo prohibe en algunos casos. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, no puede ser sometida a término.

En beneficio de quién se supone establecido. -En nuestro derecho, el plazo se supone establecido en favor de ambas partes, a no ser que por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del deudor o del acreedor (570).El principio general es, pues, que la obligación debe pagarse el día del vencimiento del plazo, ni antes ni después, salvo que lo contrario surgiera expresa o tácitamente de los términos del acto.CLASES Y EFECTOS SOBRE LA RELACION JURIDICA

Suspensivo y resolutorio. - Suspensivo: cuando difieren los efectos del acto jurídico, hasta el cumplimiento del término fijado (tal es el caso de un pagaré que debe hacerse efectivo a los noventa días de la fecha).Resolutorio: cuando se limitan hasta cierto momento los efectos del acto (como ocurre en la renta vitalicia, que subsiste hasta la muerte del beneficiario).

Cierto e incierto. - Cierto: cuando la fecha de su cumplimiento está determinada con precisión, o por fijación de un número de días a partir de la fecha del acto (treinta, noventa, ciento veinte, ciento ochenta días), o por la determinación de un acontecimiento que ha de ocurrir fatalmente en un cierto día (el próximo plenilunio).Incierto: cuando no se sabe la fecha en que ha de cumplirse. Lo incierto es solamente la fecha.

Expreso y tácito.-La forma normal de establecerlo es la primera porque, en caso de duda, la obligación debe reputarse pura y simple. Pero el término puede surgir implícitamente de la naturaleza de1 acto (en el contrato de transporte, aunque no se estipule plazo, es evidente que el transportador no esté obligado a hacer entrega de la cosa en el lugar de destino, antes del tiempo necesario para llevarla).

Legal, judicial y voluntario.-Es legal si surge de la ley, son los términos fijados por el Código de Procedimientos.Es judicial si está fijado en la sentencia, a menos que se trate de un plazo incierto establecido en el acto jurídico, en tal caso, el magistrado no hace sino interpretar la voluntad de las partes y el plazo debe reputarse voluntario.Es voluntario cuando ha sido establecida por los otorgantes del acto, es el único que cae dentro del concepto de modalidad de los actos jurídicos.

CADUCIDAD

Distintas causales. Por motivos diversos, la ley suele disponer la caducidad del plazo establecido en los actos jurídicos, reconociendo al acreedor el derecho a ejecutar su crédito, no obstante que el término no esté vencido, Las hipótesis más importantes son las siguientes,

124

a) si el deudor ha caldo en insolvencia, el acreedor puede exigir inmediatamente su crédito, sin necesidad de esperar el vencimiento del plazo (572);b) cuando los bienes hipotecados o dados en prenda fueren judicialmente subastados para satisfacer otro crédito análogo que pesare sobre la misma cosa (754);c) caduca también el plazo cuando el deudor hipotecario deteriora el inmueble o enajena los muebles accesorios de él (3161);d) cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que creía del deudor y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago (3215);e) el acreedor anticresista que abusare de sus facultades en detrimento del inmueble, puede ser condenado a restituirlo, aun antes de ser pagado de su crédito (3258).

La disminución notable de la solvencia del deudor, posterior al acto y anterior al vencimiento del término, no justifica la caducidad del plazo, pero sí el embargo preventivo (art. 209, inc. 59, C. Proc.). .

C) CARGO O MODO: concepto, diferencias con la condición y efectos.

El modo o cargo es una obligación accesoria que se impone al que recibe una liberalidad (la que se impone al legatario de hacer decir misas por el alma del causante). En los contratos onerosos cada una de las personas procura, no beneficiar a la otra, sino por el contrario, cuidar de su propio interés y sacar del acto la mayor ventaja posible. Las obligaciones impuestas en tal caso a la otra parte, no son un cargo, sino simplemente la contraprestación.

A veces, un mismo acto puede tener el carácter de condición o de cargo (un legado puede hacerse con la condición o con el cargo de que el beneficiario haga una donación a una institución filantrópica).

La diferencia es muy importante por los efectos inherentes a una y otra modalidad:a) el incumplimiento de la condición trae aparejada la extinción del beneficio; el incumplimiento del cargo, no; b) los interesados pueden exigir judicialmente el cumplimiento del cargo, cosa que no podrían hacer si fuera condición.

Ahora bien, es posible que de la cláusula en que se establece el beneficio, no resulte claro si la obligación impuesta al beneficiario es cargo o condición; en caso de duda sé juzgará que importa un simple cargo (558). La ley se inclina, con acierto, por la solución menos severa.

Crítica del Código. - La redacción de los artículos 558 y siguientes del Código Civil, relativa a los cargos, ha sido, sin duda, poco feliz. Se entremezclan y confunden conceptos tan fácilmente diferenciables como cargo y condición. Si por ejemplo, se alude a los efectos de los cargos que no fueran impuestos como condición suspensiva o resolutoria (558 a 59l), lo cual es evidentemente inútil, porque si es condición no es cargo y viceversa; en el artículo 559 se establece una disposición propia de la condición resolutoria y no del cargo.

Incumplimiento del cargo y efectos.-El incumplimiento del cargo no trae aparejada la pérdida de los derechos adquiridos, pero el beneficiario de la libertad puede ser compulsado judicialmente a cumplirlo (560).

Casos en que el incumplimiento del cargo provoca la pérdida del derecho. -La regla de que el incumplimiento del cargo no afecta el derecho en sí, sufre algunas excepciones expresamente establecidas en la ley.

a) En caso de donación, el donante puede pedir la revocación por inejecución de los cargos (1851), salvo que la ejecución se haya hecho imposible sin culpa del donatario y antes de encontrarse en mora (1852).

b) El incumplimiento del cargo autoriza también la revocación del legado, cuando aquél ha sido la causa final de Ja liberalidad (3841). Es decir, que la revocación únicamente procederá en el caso de que el juez tenga el convencimiento de que el legado sólo se otorgó en vista del cumplimiento del cargo. Esta hipótesis es excepcional, porque, por regla general, los legados tienen por causa final el beneficio del legatario y el cargo es sólo una obligación accesoria. Y en cualquier caso, la inejecución del cargo que se ha hecho imposible antes de la constitución en mora, sin culpa del legatario, no da lugar a la revocación (3842 y 1853).

c) Si se tratare de cargos que importan obligaciones inherentes a la persona del beneficiario, y éste falleciese sin haberlos cumplido, el derecho queda revocado, volviendo los bienes al autor de la liberalidad o a sus sucesores universales (562).

Límites de la responsabilidad del beneficiario. -Hemos dicho ya qué el beneficiario con cargo, puede ser obligado al cumplimiento de él; pero puede ocurrir que la cosa recibida en herencia, legado o donación, no baste para cumplir con el cargo. En este caso, el beneficiario carece de toda responsabilidad personal por el exceso; sus obligaciones se limitan al monto de los bienes recibidos. La ley lo autoriza

125

además a substraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada o legada y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación (1854 y 3842).

Término para cumplir el cargo.-Si el término para cumplir el cargo no estuviere expresado en el acto, el juez debe fijarlo (561).

Cargos imposibles, ilícitos o inmorales. -Si el cargo impuesto fuere imposible, ilícito o inmoral, es nulo el acto de liberalidad en que hubiere sido impuesto

(564).Con respecto a los cargos imposibles, la ley contiene, sin embargo, una importante excepción a aquella regla: si el

hecho no fuera absolutamente imposible, pero llegase a serlo después, sin culpa del adquirente, la adquisición del beneficio subsistirá sin cargo alguno (565).

Creemos injusta la regla del artículo 561, en lo que atañe a los cargos imposibles e ilícitos. Según ya lo hemos dicho, el cargo es una modalidad accesoria del acto jurídico, que no afecta la exigibilidad ni la eficacia de los derechos transmitidos. No se justifica, por lo tanto, que un cargo imposible - sea por razones físicas o jurídicas - anule la liberalidad, tanto más cuanto que ni siquiera el incumplimiento a designio tiene ese efecto.4.- LOS EFECTOS DEL ACTO CON RELACION A LOS SUJETOS VINCULADOS AL MISMO

A) CONCEPTO DE PARTE. Efectos.

Son aquellas personas que, ya sea por sí o por intermedio de un representante, se obligan a cumplir determinadas prestaciones y adquieren ciertos derechos.También se las llama "otorgantes" del acto, porque se otorgan capacidades o derechos.El representante es como si fuera la misma persona. El propietario le otorga al representante un poder general o especial. Se describen en ese poder todas las facultades que puede tener esa persona.

B) CONCEPTO DE SUCESOR. Clases. Derechos y obligaciones transmisibles y no transmisibles

Los herederos universales del causante (muerto) son los que heredan la totalidad del patrimonio, ocupan el lugar del causante.

POSIBILIDAD DE QUE LOS EFECTOS DEL ACTO ALCANCEN A OTROS SUJETOS (TERCEROS)El principio del efecto relativo de los actos jurídicos (art. 503/1195/1199)

El efecto de la obligación es sólo entre partes.Para que sea oponible a los terceros tiene que tener un requisito más, que es la inscripción en el Registro de la Propiedad, para que no puedan interferir en el contrato de compraventa.La publicidad de los AJ se manifiesta en el Registro de la Propiedad para evitar las dobles ventas del mismo objeto.Los terceros: Dentro de un concepto amplio, es una persona que no es parte en el AJ.

503. Las obligaciones no producen efecto sino ente acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.

1195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.1199. Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los art. 1161/62.

LIMITACIONES AL MISMO: invocabilidad (art. 1196) y oponibilidad de los actos

1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.

Las excepciones: Los derechos y obligaciones de una persona no se extienden a los sucesores universales cuando así lo dispone la ley

(Ej. Obligaciones intuito persona). No se extienden los efectos de los contratos a sus sucesores universales cuando las partes, al otorgar el acto, así lo

hubiesen dispuesto. Los herederos que acepten la herencia con beneficio de inventario no continúan la persona del acusante y deben

considerarse terceros respecto de él. Por lo tanto, los actos celebrados por el causante no los obligan personalmente. El heredero universal puede aceptar la herencia con beneficio de inventario (activo y pasivo)3371. El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se

126

confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.

INOPONIBILIDAD DE LOS ACTOS FRAUDULENTOS

DERECHO CIVILDERECHO CIVIL

UNIDAD XII

1.- LA FORMA Y EL ACTO JURIDICO: EL INSTRUMENTO COMO CONCEPTO AUTONOMO

La forma contiene al AJ, le da vida. Los AJ se patentizan en distintas formalidades.Es necesario distinguir cuidadosamente la declaración de voluntad en sí misma, del instrumento en que ese acto está

documentado. El instrumento puede ser perfectamente válido (lo es siempre que se hayan cumplido los requisitos formales) y sin embargo ser anulable el convenio (por ejemplo, si hubo dolo, violencia o simulación). A la inversa, puede ser nulo el instrumento y, sin embargo, ser válido y exigible el acuerdo siempre que se lo pueda probar por otros medios. Así, por ejemplo, si no se ha cumplido con la exigencia del doble ejemplar, los interesados pueden, no obstante eso, probar la efectividad del acuerdo de voluntades de otra manera. Como se ve, el instrumento tiene un valor autónomo respecto del acto que documenta.

LA FORMA Y LA PRUEBA: formas ad probationem y ad solemnitatem

A su vez, los actos formales se clasifican en solemnes y no solemnes. Ad solemnitatem : La forma es exigida como requisito inexcusable de la validez del acto; el incumplimiento de ella trae

aparejada la nulidad del negocio jurídico, aunque se pruebe de manera inequívoca la expresión de voluntad. Ad probationem : La forma es exigida sólo como un medio de prueba y como protección de los derechos de terceros;

de tal modo que si la efectiva realización del acto se llega a acreditar por otros medios, el interesado puede obligar a la contraparte a cumplir con las formalidades que la ley impone. Tal es, por ejemplo, el caso de la compraventa de inmuebles; la ley exige que sea hecha en escritura pública (l184), pero en la práctica de los negocios, las operaciones se cierran por medio de un instrumento privado, el boleto de compraventa. Este boleto no da derecho al comprador a exigir la entrega del inmueble, pero si a reclamar del vendedor el otorgamiento de la escritura (1185), cumplido lo cual estará en condiciones de entrar en posesión del bien. En cambio, si una persona se compromete por escrito a casarse, ese acto es de ningún valor y no puede ser obligada a contraer matrimonio; en este caso, las formas son solemnes: si no se cumple con ellas el acto no tiene ningún efecto.

CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS

Los instrumentos se clasifican en "públicos" y "privados".

EL FORMALISMO EN EL DERECHO. Evolución y tendencias modernas.

Los pueblos primitivos se singularizaron por un formalismo severo y rígido. Esto fue también característico del derecho romano. Los actos estaban ligados inseparablemente a sus formas; la menor desviación en el cumplimiento de las prescripciones legales traía aparejada la nulidad del acto, aun cuando el consentimiento de los otorgantes estuviera probado inequívocamente. La forma no era un simple medio de prueba, sino que integraba él acto mismo como elemento esencial. En un pueblo de cultura media pero desarrollada, el formalismo, además de su sentido simbólico, se proponía impresionar fuertemente el recuerdo de los testigos, que después habrían de servir de prueba de la realización del acto.

Diversos factores influyeron para que, con el devenir de los siglos, el formalismo fuera perdiendo aquella rigidez sofocante. Por de pronto la Iglesia Católica luchó tenazmente contra aquel sistema; la buena fe impone el cumplimiento de la palabra empeñada y no eludir las consecuencias de los propios actos, so pretexto de la omisión de tal o cual detalle legal; media en esto un problema de orden moral. En segundo lugar, cuando el tráfico comercial se hizo mas activo, resultó indispensable aligerar las transacciones de los obstáculos formales que pesaban sobre ellas. Finalmente, el aumento de la cultura general trajo la difusión de la escritura como medio de prueba, lo que hizo innecesarias las formalidades que tendían a impresionar él animó de los testigos.

El viejo formalismo se ha batido en retirada y actualmente impera como regla general el principio de la libertad de las formas en los actos jurídicos, para todos aquellos casos en que el legislador no haya dispuesto, por razones especiales, el cumplimiento de ciertas solemnidades.

127

En el derecho moderno se ha advertido un renacimiento del formalismo. Las nuevas leyes exigen con frecuencia la observancia de determinadas formas. Las relaciones jurídicas se han hecho tan múltiples y complejas, que se siente la necesidad de ponerles un orden y de quitar los inconvenientes de la imprecisión y la ligereza. De lo contrario, los hombres de buena fe naufragarían ante los ardides de los contratantes inescrupulosos. Además, el intervencionismo estatal, cada vez más acentuado, exige que las convenciones particulares tengan una exteriorización sin la cual el contralor oficial sería imposible.

Pero este nuevo formalismo es distinto al antiguo. Las formas se imponen, sobre todo, en miras a la prueba del acto y a su publicidad; pero la omisión no afecta, en principio, al acto en sí. Nada hay de la rigidez del viejo derecho.

En el derecho moderno, las formalidades tienen importantes ventajas:

a) Facilitan, cuando no aseguran, la prueba del acto.b) Protegen contra la ligereza y la impremeditación, sobre todo en ciertos actos trascendentales, como, por ejemplo, el

matrimonio, el testamento.c) Dan fijeza a la conclusión del negocio y permiten distinguirlo de los actos preparatorios.d) Las formalidades que tienden a la publicidad del acto y, particularmente, los registros, tienen como resultado la

protección de los derechos de terceros.e) Desde el punto de vista fiscal, facilitan la percepción de ciertos impuestos, pues el oficial publico que interviene en la

celebración actúa como agente de retención.f) Aumenta la capacidad circulatoria de ciertos derechos de crédito, como en el caso de los títulos al portador.

Pero al lado de estas ventajas, tienen sus inconvenientes:a) Las formalidades hacen menos rápidas y ágiles las transacciones.b) Suelen ser peligrosas, porque la omisión de ellas puede significar la invalidez del acto.c) Con frecuencia son incomodas y, lo que es peor, caras.

2.- INSTRUMENTOS PUBLICOS. Concepto. Enumeración del art. 979

Se llaman instrumentos públicos aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad, es decir, a los que prueban per se la verdad de su contenido, sin necesidad de reconocimiento de la firma como los privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un oficial público; pero éste no es un requisito esencial para todos los instrumentos públicos, desde que hay algunos en que no interviene.

La fe que merece el oficial que los autoriza y el cumplimiento de las formalidades a que están sometidos, confiere a estos instrumentos una seguridad y seriedad muy superiores a las que pueden ofrecer los privados. Por ello la ley les atribuye autenticidad, ya entre las partes o con relación a terceros; poseen fuerza ejecutiva, su fecha es considerada cierta y la copia de ellos, legalmente extraída, tiene el mismo valor que los originales.

Requisitos.- Los requisitos que deben llenar los instrumentos públicos son los siguientes:

a) Intervención de un oficial público.b) Competencia del oficial público.c) Incompatibilidad por interés directo o parentesco.d) Cumplimiento de las formalidades legales.

979. Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:1° Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;2° Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; (PEj: Las actas de contratación; la cédula de notificación extendida por oficiales notificadores públicos).3° Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;4° Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron; (Las leyes procesales son códigos de forma).5° Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier titulo de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;6° Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público;7° Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;8° Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;9° Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;10° Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

128

REQUISITOS DE VALIDEZ

980. Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.983. Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.

CAUSAS DE NULIDAD

985. Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.988. El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto seria de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.

IMPUNIBILIDAD DE SU CONTENIDO: distinciones que corresponden efectuar.

El juez debe dar lugar a la querella de autenticidad o falsedad del instrumento público para negar su validez.

989. Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin.984. El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.986. Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.

FORMA Y PRUEBA DE LA IMPUGNACION.

Impugnar: Cuestionar, observar un documento.La impugnación sobre un instrumento privado determina la pérdida de validez del instrumento.

993. El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.

3.- ESCITURAS PUBLICAS. El Protocolo

Se llaman escrituras públicas a una clase especial de instrumentos públicos otorgados por los escribanos en su libro de protocolo, de acuerdo con las normas especiales que la ley establece para ellas. Por excepción, pueden ser otorgadas por otros funcionarios: tal es el caso de los jueces de Paz, que están facultados para hacerlo cuando no haya escribano público en el lugar (art. 1223, 1810 y 3655, CC, y Leyes 3245 y 3478); de los cónsules (ley 4212) y de los ministros diplomáticos en casos de urgencia (ley 4711).

Las escrituras públicas tienen tal importancia en el comercio jurídico, que la ley ha debido reglamentar cuidadosamente, no sólo sus requisitos formales, sino también las actividades y funciones de los escribanos.

ESCRITURAS MATRICES.

129

Asiento en el protocolo.- Las escrituras matrices deben extenderse en el protocolo o libro de Registro. Este libro se va formando con la agregación de las sucesivas escrituras y al final de año se cierra y se encuaderna. El Código Civil ha dejado a las leyes locales la reglamentación de la forma en que debe llevarse.

Dispone la ley 1893 que las escrituras se extenderán en cuadernos de cinco pliegos sellados (art. 190); en la práctica, se utilizan diez sellos, que deben tener numeración de la Dirección General Impositiva, deben emplearse sellos notariales de protocolo; los sellos deben estar rubricados por el Colegio de Escribanos y numerados con letras y números arábigos. La omisión de la rúbrica anula la escritura, no así el incumplimiento de lo dispuesto sobre numeración correlativa de los sellos.

PARTES QUE LA CONSTITUYEN

a ) El encabezamiento o cabeza: es la parte con que se abre el acto y debe contener las siguientes enunciaciones: número de la escritura, lugar de otorgamiento, la fecha con expresión de día, mes y año, constancia de la comparecencia de las partes, su nombre, si son mayores de edad, estado de familia, domicilio o vecindad, y la fe de que el escribano las conoce, o en su defecto la comparecencia de los testigos de conocimiento. (Si representan a alguien deben certificar el poder de representantes; o como representantes legales de una persona jurídica o asociación deben presentar las actas de nombramiento institucionales).

b) La exposición, en la cual las partes explican el acto jurídico o dan la razón que los ha movido a contratar, o refieren los antecedentes del domicilio, etc. No siempre la escritura tiene exposición y con frecuencia se halla confundida o entremezclada con la estipulación propiamente dicha.

c) La estipulación es la declaración de voluntad formulaba por los otorgantes con el propósito de producir efectos jurídicos: las cláusulas o condiciones de un contrato, las disposiciones de un testamento, etc. Sin estipulación, la escritura carecería de contenido y de razón de ser; a ella alude el Código cuando dice en el articulo 1001 que la escritura debe expresar la naturaleza y el objeto del acto.

d) El pie, que es el cierre de la escritura. En él debe constar que el escribano la ha leído a las partes, que éstas ratifican su contenido y que firman conjuntamente con los testigos (si los hubiere), respecto de los cuales debe manifestarse su nombre, mayoría de edad, domicilio y que son hábiles y de conocimiento del escribano. Si existen borraduras entrerrenglonaduras, etc., deben salvarse al final, de puño y letra del escribano. Por último deben firmar las partes, los testigos y el escribano.

130

COPIAS Y SEGUNDAS COPIAS

Primera copia.- Otorgada una escritura pública, el escribano debe dar copia o testimonio a las partes que lo pidieren (1006).Por parte debe entenderse no sólo los otorgantes, sino también sus sucesores universales o singulares. Al expedir la

copia, el escribano pondrá nota, indicando la fecha y la persona para quien se expide; debe también mencionar si se trata del primero o segundo testimonio, el registro y número que en él tiene la escritura con la que concuerda; finalmente, debe tener la firma y sello del escribano.

Los testimonios pueden obtenerse en formularios impresos o en copia, debiendo en estos casos el escribano escribir el concuerda de su puño y letra.

Nuevas copias. - El otorgamiento de segundas o sucesivas copias no presenta problemas, cuando la escritura no contenga obligaciones de dar o hacer. En tal caso, el escribano debe darlas a simple pedido de parte (1007)

Pero si en la escritura alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización del juez. Entendemos, de conformidad a casi toda la doctrina y jurisprudencia, que esta disposición sólo alude a la hipótesis de que existan obligaciones de dar o hacer pendientes de cumplimiento, pues en el caso contrario, no se justificaría en modo alguno la intervención judicial. Un caso especial es el relativo a la segunda copia del título de propiedad; en tal supuesto, parece muy útil la intervención judicial o, por lo menos, un pedido de informes hechos por el escribano al Registro de Propiedad para verificar si el bien continúa a nombre del solicitante, pues ciertas operaciones como las de compraventa mediante boletos, se hacen ante la simple exhibición de títulos.

Valor probatorio.- La copia o testimonio de las escrituras públicas, extraídas en legal forma, hace plena fe como la propia matriz. Pero si hubiera diferencia entre ambas, se estará a lo que contenga la matriz.

PROCURACIONES Y DOCUMENTOS HABILITANTES

Es la facultad que tienen los escribanos de hacer estudios de títulos, o investigar instrumentos públicos, concursarlos. La procuración es una rama del estudio del derecho.

CONCEPTO DE PROTOCOLIZACION

La protocolización consiste en incorporar al protocolo, por orden judicial un instrumento privado. El efecto de esta medida es transformar el instrumento privado en público (984).

La orden judicial es requisito indispensable para que exista protocolización (1003); a simple pedido de las partes, el escribano podrá agregar él instrumento privado en su protocolo y con ello adquirirá fecha cierta, pero no se convierte en instrumento público, pues le falta autenticidad. Por lo demás la protocolización sólo ofrece interés en el caso de que sea una parte la que desea darle al instrumento carácter público, pues si ambas estuvieren de acuerdo, les bastaría con otorgar una escritura en la que se reprodujese el documento.

ORGANIZACIÓN DEL NOTORIADO. LEY 12990

Se organiza por los distintos partidos de las provincias. La competencia del escribano actúa dentro de los límites del partido en donde está su registro.

A los registros notariales se accede por examen de competencia.En la provincia de Buenos Aires los registros notariales tienen un titular y dos adscriptos, que pueden acceder a la

titularidad por incapacidad o muerte del titular. El titular es el responsable de todo lo que hagan los adscriptos.Cuando los registros quedan vacantes se tiene que acceder a un examen de competencia en el colegio de escribanos

de la provincia de Buenos Aires que está en La Plata.Tiene que tener el título de escribano para poder ejercer en la provincia de Buenos Aires. En la Capital Federal

puede ejercer de escribano con título de abogado.Tiene que ser argentino o naturalizado mayor de edad.El notario es pasible de sanciones disciplinarias. Hasta le pueden sacar el registro.Puede extender su territorio sólo con autorización del Colegio de Escribanos cuando muere un escribano vecino

hasta que sea cubierta la vacante.

985. Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.

4.- INSTRUMENTOS PRIVADOS. Sus formalidades y el principio de la libertad

131

Llámanse instrumentos privados aquellos que las partes otorgan sin intervención de oficial público.Respecto de ellos, impera el principio de la libertad de las formas. Las partes pueden escribirlos de su puño y letra,

o puede hacerlo un tercero; es indiferente que sea hecho a tinta o a lápiz, o que esté mecanografiado o impreso; pueden ser redactados en idioma nacional o extranjero, llevar o no fecha (1020 CC).

El principio de la libertad de formas tiene dos limitaciones: la firma y el doble ejemplar.Por excepción, la ley exige algunas formalidades en ciertos instrumentos privados. Tal es el caso del testamento

ológrafo, que debe ser escrito, fechado y firmado por el testador, sin cuyos requisitos carece de validez (2639 CC).

LA FIRMA

La firma es la manera o forma habitual que una persona tiene de escribir el nombre y apellido.La firma de las partes es una condición esencial para la validez de un instrumento privado (1012). Sólo desde el

momento en que la firma está estampada, debe considerarse que el otorgante ha tenido intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento. Debe ir al pie del documento; tal es la costumbre impuesta como remedio de evitar fraudes que de otro modo sería fácil consumar.

LA IMPRESIÓN DIGITAL Y LA FIRMA A RUEGO

Es muy generalizada la práctica de que los analfabetos pongan al pie de sus documentos la impresión digital.La firma supone en quien la estampa la posibilidad de leer por sí el documento y de enterarse de su contenido; en

cambio el analfabeto que pone su impresión digital puede ser fácilmente engañado por la contraparte acerca del contenido del instrumento. Ello sin contar con el peligro de que la otra parte se aproveche de un estado de inconsciencia o que la impresión se haya estampado post motrem.

Si la persona que ha estampado su impresión digital sabe leer y no ha firmado por un impedimento circunstancial (por haber sufrido un accidente en su mano diestra), el documento es plenamente válido.

La firma a ruego se da cuando una persona que no puede firmar por algún impedimento serio, le pide a otra que lo haga en su reemplazo. Esta firma es válida siempre que se le de una potestad por escrito.

EL DOBLE EJEMPLAR. Casos en que es exigida o dispensada dicha formalidad.

La segunda limitación al principio de la libertad de las formas en los instrumentos privados, está establecida en el art. 1021 CC: los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto.

Esta exigencia formal, tomada del derecho francés, se ha originado en la preocupación de poner a las partes en igualdad de condiciones respecto a la prueba del acto; de lo contrario, la que retiene en su poder el documento único, está en situación de superioridad respecto de la otra.

Este fundamento no parece suficiente. Si una de las partes no ha exigido, como hubiera sido prudente, un documento en el que consten las obligaciones de la contraparte, ¿es justo que fundada en esa imprevisión se oponga luego a cumplir con las obligaciones que contrajo por un instrumento que lleva su firma?

Esta exigencia se refiere solamente a los contratos perfectamente bilaterales (1021); por consiguiente, no se aplica a los bilaterales imperfectos, tales como el depósito, la prenda, etc., ni a los unilaterales como la donación, la fianza, etc. Mucho menos se aplica a los actos unilaterales.

Sin embargo, aun tratándose de convenciones perfectamente bilaterales, el doble ejemplar es innecesario en los siguientes casos:

a) Si una de las partes, antes de la redacción del instrumento, llenase totalmente sus obligaciones; en tal caso, basta un solo ejemplar en poder de la parte que ha cumplido sus obligaciones (1022);

b) Si después de la redacción del ejemplar único, las partes hubieran cumplido total o parcialmente las obligaciones a su cargo; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de ellas, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución; el vicio, del acto subsistirá respecto de esta parte (1024);

c) Si el ejemplar único ha sido depositado por ambas partes, de común acuerdo, en manos de un escribano o de otra persona, encargándola de su conservación; pero si el depósito hubiere sido hecho por una sola, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella (1025).

Como puede apreciarse, la aplicación práctica de la exigencia del doble ejemplar queda, así, bastante limitada.

Número de ejemplares: Se establece que deben otorgarse tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto (1021)

132

La falta del doble ejemplar trae aparejada la nulidad del instrumento, pero no la del acto jurídico que pretendía documentarse con él; de tal modo que éste podría probarse por otros medios.

LA FECHA CIERTA. Respecto de quien es exigida y como se adquiere.

Los instrumentos privados debidamente reconocidos, tienen respecto de terceros y de los sucesores a título singular, la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, pero solamente después de haber adquirido fecha cierta (1034)

El propósito de esta exigencia es evitar que las partes se pongan de acuerdo para fraguar un documento antidatándolo, con el objeto de burlar los derechos de terceros. Por ello, sólo en caso de que el instrumento haya adquirido fecha cierta, puede serles opuesto.

Los modos por los cuales un documento adquiere fecha cierta se establecen en el art. 1035.

1035. Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:1º La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado.2º La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren.3º La de su transcripción en cualquier registro público.4º La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.

INSTRUMENTOS FIRMADOS EN BLANCOFuerza probatoria e impugnación del contenido: requisitos

En la práctica de los negocios, es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.

En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (1016); pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo a lo pactado y a las instrucciones recibidas del firmante.

1017. El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intensión de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.

El derecho de impugnar el contenido del documento, debe ser estudiado con relación a tres hipótesis posibles:a) Que el documento sea hecho valer por la persona a quien se lo confió.b) Que el documento sea hecho valer por un tercero de buena fe que hubiera contratado con la persona a quien aquel fue

confiado.Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería justo que el tercero de buena fe sufriese perjuicio como consecuencia de una actitud que le es imputable al librador; por lo demás, la seguridad del comercio exige la protección de los terceros de buena fe.

c) Que el documento haya sido sustraído fraudulentamente a la persona que lo firmó o a la persona a quien se lo hubiera confiado y hubiera sido llenado en contra de la voluntad de ellas.

CARTAS MISIVAS. Concepto. Cuando pueden servir de prueba en los litigios

No siempre las cartas pueden ser exhibidas como prueba; se opone a ello el principio de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar (CN art. 18). Es necesario conciliar este principio con la evidente conveniencia práctica e inclusive moral, de admitir una prueba a veces decisiva en la investigación de la verdad. Con un criterio eminentemente realista y sobre la base por cierto insuficiente del articulo 1036 CC, nuestra jurisprudencia ha ido delineando un sistema jurídico que estimamos prudente y acertado.

Para que una carta pueda hacerse valer como medio de prueba, es indispensable que quien la invoca haya entrado en posesión de ella por medios lícitos y regulares; el que intercepta la correspondencia de un tercero o substrae dolosamente una carta, no puede presentarla como prueba. Sin embargo, se ha reconocido al esposo o esposa el derecho de interceptar la correspondencia del otro cónyuge y de valerse de ella como prueba; igual derecho tiene el padre, el tutor y el curador respectivo de las personas que representan legalmente.

133

Admisibilidad de las cartas presentadas por el destinatario. - El destinatario, parte en un juicio, puede hacer valer las cartas emanadas de la contraparte, sean o no confidenciales. En este caso no está en juego la inviolabilidad de la correspondencia, puesto que entre los corresponsales no hay secretos; la reserva se relaciona exclusivamente con los terceros.Admisibilidad de las cartas dirigidas a terceros.- El art. 1036 establece que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas a su reconocimiento. Esta regla, está enunciada de una manera tan general que parece no admitir ninguna dase de excepciones.

a) En primer término, se ha decidido que la regla del art. 1036 se refiere únicamente a las cartas confidenciales; las que no tienen ese carácter pueden ser presentadas siempre a juicio, aunque sean dirigidas a terceros. El carácter confidencial no depende de que el remitente así la califique y menos aún de que la cruce con un sel1o que diga "confidencial" o "reservado" sino del propio contenido de la carta, que el juez debe apreciar libremente.

b) Aun cuando la carta sea confidencial, puede ser presentada en juicio, si ha sido dirigida a un representante de la parte que la exhibe. O a quien actúa como si fuera tal, puesto que en este caso, no puede hablarse, en rigor, de terceros. De acuerdo con este criterio, se ha decidido que pueden agregarse las cartas dirigidas al apoderado o representante legal de quien las exhibe, a su abogado, al escribano o al corredor que ha intervenido en la operación.

c) Aunque tenga carácter confidencial, la carta puede ser presentada a juicio por el cónyuge para probar las relaciones entre la esposa o esposo con un tercero.

FUERZA PROBATORIA DE LOS INTRUMENTOS PRIVADOS.Diferencia con el instrumento público.

Reconocimiento de la firma.- A diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de una presunción de autenticidad, los privados no la tienen; carecen, por tanto, de todo valor probatorio mientras la firma que los suscribe no haya sido reconocida por el interesado o declarada debidamente reconocida por juez competente.

Efectos del reconocimiento de la firma entre las partes. - El reconocimiento judicial de la firma lleva como consecuencia que todo el cuerpo del documento quede reconocido (1028); a partir de ese momento el instrumento privado tiene el mismo valor probatorio del instrumento público entre las partes y sus sucesores universales (1026).

DERECHO CIVIL

UNIDAD XIII

1.- DEFECTOS VARIOS DEL ACTO JURIDICO

Los defectos (vicios) congénitos del AJ producen la invalidez del acto.Los AJ pueden ser nulos o pueden ser anulables.

FALTA DE REQUISITOS

A) EN EL SUJETO (falta de discernimiento o de capacidad): Si hubiese una falta de capacidad, el acto es nulo, porque falta una condición esencial; es inexistente.En cambio, si hubiese una falta de discernimiento en la realización del AJ, éste puede ser nulo o "anulable".

B) EN EL OBJETO: Cuando el objeto no está en el AJ, sea por estar prohibido por la ley o porque es ilegítimo. Este acto es nulo.

C) EN LA CAUSA: Falta intención, o la causa del AJ es ilícita.

D) EN LA FORMA (falta de la forma legal): Es la falta de exteriorización de la formalidad. Si la ley exige una forma determinada de celebrar el acto, y ésta (sea oral o escrita) no se realiza adecuadamente, el AJ es nulo o anulable.

E) FALLAS EN LA FORMACION O EN LA LIBERTAD DEL QUERER (vicios)Enumeración de vicios legislados por el código y por la ley 17711.

2.- IGNORANCIA Y ERROR

La ignorancia y el error son diferenciables conceptualmente, pero en la práctica significan lo mismo, porque la ignorancia está comprendiendo al error.

134

923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos ilícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

A) ERROR DE HECHO. Concepto.

Es el que recae sobre algún elemento del AJ, o circunstancias que rodean a la creación del acto.

Según la doctrina de la voluntad, el consentimiento, para tener efectos jurídicos, debe ser expresado con discernimiento, intención y libertad. Ahora bien: como la seguridad de los negocios exige conferir valor, en principio, a las situaciones aparentes, el consentimiento se presume válido en tanto el que lo prestó no demuestre que ha estado viciado por error, dolo o violencia. Pero si concurre alguno de estos vicios, el acto es anulable, porque ellos suponen la falta de un elemento esencial de la voluntad: en los dos primeros falta intención; en el último libertad.

Esta teoría, muy difundida aún entre juristas modernos y que nuestro codificador acogió en los artículos 921 y 922 del CC, es a nuestro juicio falsa.

Se parte de la base de que sólo una voluntad manifestada en forma perfecta y con un conocimiento pleno del asunto es válida. Pero ésta es una posibilidad que se da rara vez en los negocios jurídicos. Generalmente, llevamos a cabo los negocios y transacciones bajo la presión de nuestras necesidades (lo que implica falta de libertad) o sin haber podido estudiar las consecuencias que más tarde nos serán perjudiciales. El error en la consideración de un negocio cualquiera, no sólo es frecuente, sino casi inevitable. Si éstas fueran causas de nulidad, prácticamente todas 1as transacciones humanas estarían sujetas a tal sanción.

Los procesos internos de la persona que manifiesta su voluntad, son irrelevantes; ellos no pueden ser aprehendidos por el derecho sino en tanto hayan tenido manifestación exterior. El verdadero fundamento de la anulación de los actos celebrados con dolo o violencia es el hecho ilícito

Hay una razón de justicia y de equidad que obliga a rechazar la anulación de un acto de error. Es inicuo que en una relación contractual el legislador se coloque de parte de quien, por descuido, por no tomar las debidas precauciones o por cualquier otra razón, se equivocó y no de parte de quien obró en sus negocios con la debida atención y diligencia y que nada tiene que reprocharse. La sanción de la nulidad perjudica, en efecto, a quien no incurrió en error.

ESENCIAL Y ACCIDENTAL

El error esencial es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo; sólo él da lugar a la anulación del acto. En cambio, el error que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales, no es suficiente para provocar la invalidez.

928. El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

EXCUSABLE E INEXCUSABLE

No todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico (929); para ello es necesario que sea excusable, es decir, que haya habido razón para errar; pero cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable, el error es inexcusable, y quien ha incurrido en él no puede pretender la nulidad del acto.

929. El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

ERROR SOBRE LA NATURALEZA, EL OBJETO, LA CAUSA, LA CUALIDAD Y LAS PERSONAS

924. El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.925. Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.926. El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiera dispuesto.927. Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

135

Para evitar dudas el CC enumera expresamente los casos de error esencial:a) El que recae sobre la naturaleza del acto.b) El que recae sobre el objeto del acto.c) El que recae sobre la causa principal del acto.d) El que recae sobre las cualidades substanciales de la cosa.e) El que recae sobre la persona del otro contratante.

El error que recae sobre la naturaleza, el objeto y la causa del acto, es teóricamente inaceptable y en la práctica, imposible.

El error sobre las cualidades substanciales- Ante todo y como observación aplicable a todo género de error - sea sobre la substancia, la persona, etc.- debemos hacer notar que si éste es provocado por engaños o cualquier clase de maquinación dolosa, la nulidad del acto se fundará en el dolo y no en el error. Y si éste ha sido determinado por falta de una cualidad o persona exigida por la cláusula expresa del contrato, la invalidez se fundará en el incumplimiento de una de las condiciones. Así, por ejemplo; A vende a B mercaderías de tipo, clase y características especiales; luego resulta que las mercaderías que tenía disponibles A no llenan las condiciones requeridas en el contrato; el acto será resoluble por ello y no nulo por error. Y estrictamente, no ha habido error del comprador; pues justamente porque no sabia cómo eran las mercaderías de que disponía A, especificó detalladamente en el contrato las características de las que él deseaba comprar.

El error sobre la persona en ningún caso puede dar lugar a la anulación de un acto.

La jurisprudencia. - Un examen prolijo de todos esos fallos, permite formular las siguientes observaciones:a) Salvo raras excepciones en ninguno de los casos publicados en nuestros repertorios se ha declarado la anulación de un

acto por el solo vicio del error; siempre hay otro factor de invalidez capaz por si de provocar ese resultado.b) Ya resulta sugestivo que e1 error nunca ha funcionado sólo como causal de anulación.

B) ERROR DE DERECHO: concepto. Régimen legal: art. 20 y 923

20. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.

923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos ilícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

Es el que recae sobre el régimen legal aplicable.El error de derecho no es un vicio de los actos jurídicos; nadie puede ampararse en él para eludir las

responsabilidades legales o convencionales emergentes de sus actos.El verdadero fundamento de la inexcusabilidad del error de derecho es el siguiente: toda ordenación social exige,

para su normal desenvolvimiento, que las normas jurídicas impuestas por el Estado con carácter obligatorio, se apliquen en todos los casos para, las cuales han sido dictadas, sin que sea posible eludir su cumplimiento invocando ignorancia o error. No juega en esta cuestión un problema de conocimiento de la ley, sino de obligatoriedad de la misma; las leyes se deben aplicar con entera independencia de que el interesado las conozca o no; en verdad, es preferible que las conozca, pero si ello no ocurre, lo mismo deben aplicarse. De ahí que el error de derecho no valga como excusa.

EXCEPCIONES. Pago de lo indebido (art. 784), otros casos.

Aparentes excepciones a la regla del art. 923.En algunos casos el codificador ha aludido al error de derecho autorizando la nulidad de actos basados en él. Aparentemente se trata de excepciones a la regla del art. 923 y con ese carácter ha sido señalado en la doctrina nacional; pero en verdad nunca el error de derecho es el fundamento de la nulidad. Veamos los casos:

a) El art. 784 CC, dispone que el que por un error de hecho o de derecho se creyere deudor y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió. Es la hipótesis del pago de lo que no se debe; el derecho a reclamar la devolución de lo pagado se funda en el enriquecimiento sin causa. Si la ley alude al error de hecho o de derecho, no es para fundar la nulidad; su propósito es privar del derecho de repetición (es decir, de pedir la restitución de lo pagado) a quien aunque pagó lo que no debía lo hizo deliberadamente, porque en tal caso habría una liberalidad. El sentido de aquella norma queda perfectamente aclarado con el art. 792, que dice así: "El pago efectuado sin causa o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiera obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido haya sido o no hecho por error". Como se ve, el error es totalmente indiferente; lo que anula el pago es la falta de causa licita.

b) El artículo 858 establece que la transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, hayan o no conocido las partes la nulidad del título o lo hayan supuesto válido por error de hecho o de derecho. En

136

este caso la única razón de la invalidez es la nulidad del título; el error no juega ningún papel, puesto que la ley dice: "hayan o no las partes conocido la nulidad del titulo".

c) También suele citarse con evidente error de concepto el art. 3428 como otro de los casos de excepción a la regla del art. 923. Dice aquella norma que el poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión. En este caso, el error no funciona como causa de nulidad, sino, por el contrario, de validez de ciertos actos, como, por ejemplo, la percepción de frutos. Esa norma no se vincula pues con el problema de la nulidad de los actos jurídicos.

3.- CONCEPTO DE DOLO COMO VICIO DE LOS ACTOS JURIDICOS Y COMO ELEMENTO INTENCIONAL DEL ACTO CIVIL Y DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

La palabra dolo tiene tres significados en derecho:a) Intención de cometer un daño; es el elemento característico del delito civil y permite distinguirlo del cuasidelito, en el

que el agente sólo obra con culpa o negligencia.b) Los actos del deudor por los cuales éste trata de hacer imposible el cumplimiento de una obligación anteriormente

contraída (506/507);c) Vicio de los actos jurídicos. Vicio de la voluntad: discernimiento, intención y libertad. 931. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

El dolo supone siempre un engaño: es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerla celebrar un acto jurídico. El engaño, sea por acción o por omisión, no puede tener el amparo del derecho.

El dolo vicia el acto jurídico y quien lo ha sufrido tiene derecho a pedir su anulación.

CONDICIONES PARA QUE DETERMINE LA ANULACION DE UN ACTO

DOLO PRINCIPAL

El dolo principal es el determinante para la anulación del acto.

932. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:1º. Que haya sido grave.2º. Que haya sido la causa determinante de la acción.3º. Que haya ocasionado un daño importante.4º. Que no haya habido dolo por ambas partes.

933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

DOLO INCIDENTAL

El dolo incidental no es "determinante" para la anulación del acto.

El dolo produce los siguientes efectos:a) Da derecho a la persona que lo ha sufrido a pedir la anulación del acto; se trata de una nulidad relativa y, por

consiguiente, el acto es confirmable.b) Da derecho a pedir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima con motivo del acto que se anula.

DOLO DE UN TERCERO

El dolo proveniente de un tercero da lugar a la anulación del acto, lo mismo que si emanara de las partes (935). No importa que se compruebe o no la complicidad del tercero con el interesado; en la mayoría de los casos esa complicidad sería muy difícil de probar; por lo demás, si la razón de la nulidad es la necesidad de proteger a los contratantes de buena fe, esa sanción se impone tanto en un caso como en otro.

El daño es el presupuesto esencial de toda acción civil. Si no hay daño no hay posibilidad de realizar una acción civil.

137

4.- FUERZA E INTIMACION.

Cuando el consentimiento ha sido arrancado bajo la presión de violencias físicas o morales, el acto, a pedido de la víctima, debe ser anulado.

936. Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.937. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad , honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.938. La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

VIOLENCIA EJERCIDA POR UN TERCERO

La violencia ejercida por un tercero da lugar a la anulación del acto, lo mismo que si emanara de la parte (941).

TEMOR REVERENCIAL.

940. El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

Debe dejarse bien sentado, sin embargo, que si el superior utiliza deliberadamente el temor reverencial que él sabe que tiene su inferior, para arrancarle la celebración de un acto jurídico desventajoso, éste debe ser anulado.

ESTADO DE NECESIDAD.

Con frecuencia las convenciones se realizan bajo la presión de necesidades apremiantes; las enfermedades, las penurias económicas, las ambiciones; impulsan muchas veces a los hombres a realizar actos quizá gravosos o inconvenientes para su patrimonio. Estas circunstancias no son suficientes, por sí solas, para anular los actos jurídicos. Pero si la contraparte, en conocimiento de ése estado de necesidad, lo explota inmoralmente, extrayendo de él beneficios excesivos, el derecho interviene en favor de la víctima.

5.- EL VICIO DE LA LESION SUBJETIVA (explotación); antecedentes

Ocurre a veces que las prestaciones recíprocas de un contrato presentan una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia o capacidad intelectual o aprovechando las necesidades de la otra, logra hacerle suscribir un contrato en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas. En una palabra, falta equivalencia.

El problema es arduo y de vieja data. El primitivo derecho romano, rigurosamente individualista, no conoció la institución de la lesión. Sólo en los últimos tiempos y bajo la influencia de la Iglesia Católica, se atenuó ese rigorismo. La doctrina católica no podía tolerar, en efecto, la validez de pactos que chocaban con la idea de justicia y con el sentimiento de caridad y moral cristianas. La usura fue condenada severamente (Cánones 1543 y 2354 Codex iuris canonice) y se sentó el principio de que las convenciones, para ser licitas, debían basarse en la equidad . Esta concepción influyó poderosamente en el derecho medioeval.

Pero el auge del liberalismo trajo aparejado un nuevo caso de los principios. Se pensaba que las partes eran el mejor juez de sus propios intereses y que el acatamiento ciego del contrato era el principio superior de progreso en una sociedad libre. El respeto por el libre juego de las voluntades individuales pudo expresarse en esta fórmula: "lo que es libremente querido, es justo". Aún hoy, no obstante la decadencia de las ideas liberales, la pugna en torno del problema de la lesión se mantiene en pie; y preciso es reconocer que la solución no es fácil.

LA LESION POR MERA DESPROPORCION (lesión objetiva); posición del codificador (nota art. 943)

Concepto de lesión.- Conforme al art. 954 la lesión queda configurada cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

138

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

La cuestión en nuestro derecho. - Fiel a las ideas imperantes en su tiempo, Vélez Sársfield expresó su repudio a esta institución en la nota al art. 943. Y durante largos años la jurisprudencia acató este criterio sin tener en cuenta que una nota no es un texto legal y que no obliga al intérprete.

La reacción contra este cerrado criterio empezó a operarse silenciosamente. Sin mencionar la lesión, se puso un limite a la tasa de intereses; se resolvió que los honorarios convenidos para el pago del administrador de una sucesión deben reducirse a sus justos limites, si su monto resulta a todas luces desproporcionado con la tarea desempeñada.

Recién en 1953 la Cámara Civil de la Capital empezó a admitir explícitamente la posibilidad de anular un acto o reducir las prestaciones excesivas por causa de lesión. Pero aunque estos fallos se repitieron, lo cierto es que no obstante la admisión teórica del principio, los jueces se sentían cohibidos para aplicarlo, debido a la falta de un texto legal explícito, tanto más cuanto que había siempre el antecedente contrario de la nota al art. 943.

Era, pues, indispensable una ley expresa que admitiera una institución tan moralizadora y justa y al propio tiempo que regulara con precisión sus efectos. Es lo que hizo la ley 17.711 al modificar el art. 954. Al consagrar la lesión, esta ley ha llevado a su término una de las evoluciones más interesantes de las instituciones jurídicas en nuestro derecho, evolución en la que los jueces han jugado un papel brillante como instrumentos de adaptación del derecho positivo a las exigencias de los nuevos tiempos.

LA NOCION DE EXPLOTACION: su recepción por la ley 17711

954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

CONDICIONES DE APLICACIÓN:

A) EN CUANTO A LA DESPROPORCION Y A SU SUBSISTENCIAQue medie un aprovechamiento de la necesidad, la ligereza o inexperiencia de la otra parte. Esta enumeración es

simplemente indicativa. Lo sustancial es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se encuentra la otra parte. Por lo tanto, también debe incluirse el aprovechamiento de la debilidad mental, la toxicomanía, la ebriedad consuetudinaria, la prodigalidad. En todos estos casos habrá que admitir que por lo menos se ha obrado con ligereza o inexperiencia.

B) EN CUANTO A LA EXPLOTACIONQue se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. La

norma es flexible y deja librada a la apreciación judicial cuando la ventaja debe considerarse evidentemente desproporcionada.

Para apreciar si ha mediado desproporción notable, los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda (art. 954). La disposición es justa. El transcurso del tiempo desajusta muchas veces los valores relativos. Al cabo de algunos años, una cosa puede haberse valorizado o, por el contrario, perdido su valor. Pero ello no le resta justicia a la transacción que apreciada en el momento en que se la hizo, fue equitativa. De igual modo, debe desestimarse la demanda si la transacción, originariamente injusta y lesiva, ha devenido equitativa en el momento de iniciarse el juicio; porque si es así, ¿de qué puede quejarse el accionante? El tiempo se ha encargado ya de hacerle justicia.

REQUISITOS. Prueba de explotación

Una de las cuestiones más debatidas en nuestra doctrina y jurisprudencia, era la de si debía o no probarse el aprovechamiento de la inferioridad de la otra parte.

La cuestión ha sido bien resulta por el articulo 954: se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en cazo de notable desproporción de las contraprestaciones. Es la buena solución. Si además de la prueba de la desproporción de las contraprestaciones se exigiera la prueba de que medió propósito de aprovecharse de la inferioridad de la otra parte, se esterilizaría en gran medida la institución, pues esa prueba es muy difícil y a veces imposible de producir. Además, es inútil. Cuando hay una gran desproporción entre las contraprestaciones reciprocas, esa desproporción no puede tener otro origen que el aprovechamiento de la situación de inferioridad de una de las partes, al menos que se trate de una liberalidad. Las mismas cláusulas del contrato están demostrándolo.

139

EFECTOS DE VICIO

La víctima de la lesión tiene dos acciones a su elección: la de nulidad y la de reajuste del contrato para restablecer la equidad de las contraprestaciones. Más aún, el demandado por nulidad puede convertir el juicio en uno de reajuste, si lo ofreciera al contestar la demanda.

Prescripción.- La acción nacida de la lesión prescribe a los cinco años de otorgado el acto. Adviértase que mientras, en los restantes vicios de los actos jurídicos el plazo de prescripción es de dos años (4030), en éste, la ley lo ha extendido considerablemente. Esta solución se funda en que los estados de dependencia psíquica de una persona respecto de otra o, en general, las causas que movieron a aceptar condiciones injustas, suelen prolongarse durante años. Es por ello que la reforma juzga prudente establecer un plazo que sin ser excesivamente dilatado (como podría ser el de la prescripción común) no sea tampoco tan breve como para dejar desprotegidos a quienes necesitan de amparo.

6.- SIMULACION: CONCEPTO

955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta a la realidad. Hay un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes; el negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una mascara para ocultar un negocio distinto.Se utiliza para ocultar ciertas actividades, para evadir impuestos, para escapar al cumplimiento de obligaciones reales.Caracteres del acto simulado:a) Supone una declaración de voluntad ostensible y otra oculta, destinada a mantenerse reservada entre las partes: es esta

última la que expresa la verdadera voluntad de ellas.b) Tiene por objeto provocar un engaño, que no supone siempre daño.c) Se concierta de común acuerdo entre las partes con el propósito de engañar a terceros.d) Es posible en actos unilaterales.

FORMAS: ABSOLUTA Y RELATIVA - LICITA E ILICITA

956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.957. La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.958. Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

ACCION DE SIMULACION

959. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

960. Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.(*) Solo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

DIVERSOS CASOSA) EJERCICIOS DE LA ACCION POR UNA PARTE CONTRA LA OTRA

Supongamos que una persona cubierta de deudas, vende simuladamente sus bienes a un amigo y cae luego en concurso. Sus pocos bienes restantes se reparten entre los acreedores, que reciben sólo una pequeña parte de sus créditos y luego, transcurridos los plazos legales, se levanta el concurso y el deudor obtiene carta de pago. Enseguida demanda a su amigo por restitución de los bienes, a cuyo efecto hace valer el contradocumento respectivo. La ley le niega acción, pues de

140

lo contrario, no haría otra cosa que reconocerle la vía ilegal para consumar el fraude a terceros. Es cierto que con esta solución se beneficia el tercero que fue cómplice en la simulación y que se quedaría con los bienes por los cuales no pagó ningún precio. Entre dos males la ley elige el menor. Es necesario desalentar este tipo de defraudaciones. Es preciso que quien intente perjudicar a terceros con esta maniobra, sepa que luego no tendrá vía legal para recuperar sus bienes.

Pero supongamos ahora que el simulador se ha arrepentido de su acto; que quiere recuperar el bien para entregarlo a sus acreedores ¿También en este caso se le negará la acción? El artículo 959 no preveía esta situación, pero la jurisprudencia y la doctrina se habían inclinado, luego de algunas vacilaciones, por admitir la acción. La ley 17.711 ha consagrado expresamente esta solución, al agregar al art. 959 un párrafo que dice a continuación del texto ya transcripto: salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

En suma, es necesario un arrepentimiento de las partes, un propósito de reparar los perjuicios derivados del acto para terceros o dejar sin efecto el fraude a la ley.

SU ADMISIBILIDAD EN LOS CASOS DE SIMULACION ILICITA (ART. 959 Y 960)

959. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

960. Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere licito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.(*) Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

EL PROBLEMA DE LA PRUEBA.Doctrina y jurisprudencia sobre la necesidad del contradocumento

El contradocumento es una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes, de carácter generalmente secreto, y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

Lo que importa es que el contradocumento exprese la verdadera voluntad de las partes en el momento de otorgarse el acto aparente.

En principio, la simulación entre las partes sólo puede probarse por contradocumento. Pero la exigencia del contradocumento no es inflexible. Muchas veces aquél no se otorga, por existir una completa confianza entre las partes. Pero siempre que haya una prueba incontrovertible, cierta, inequívoca de la simulación, es lógico admitir la acción, aunque no exista contradocumento.

Éste ha sido el criterio que la ley 17.711 ha admitido explícitamente al agregar al art. 960 un apartado que dice: Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediasen circunstancias que hagan inequívoca la simulación.

Aparte del supuesto general de que la prueba sea inequívoca, la jurisprudencia ha admitido que no cabe exigir contradocumento en los siguientes casos:

a) Cuando existe principio de prueba por escrito. Este concepto es muy amplio; debe entenderse por tal la manifestación que resulte de un testamento, una carta, un apunte, aunque no esté firmado por la parte; las manifestaciones hechas en expedientes judiciales; la carta de quien actuó como agente o intermediario de la operación, etcétera.

b) Cuando, haya confesión judicial del demandado.c) Si existe imposibilidad de procurarse el contradocumento, como ocurrirá en el caso de que los contratantes fueran

analfabetos. d) Si aquél se ha extraviado por caso fortuito o fuerza mayor, como podría ser un incendio, un naufragio.e) Si el contradocumento fue substraído al interesado o si fue privado de él con dolo o violencia.i) Si una de las partes ha cumplido con la prestación a que se obligó según el acto real y la otra se niega a cumplir la

prestación recíproca.g) Cuando la simulación ha sido en fraude de la ley. En este caso, en efecto, el otorgamiento de un contradocumento es

prácticamente imposible.

B) EJERCICIO DE LA ACCION POR TERCEROS CONTRA LAS PARTES

Las partes han podido y debido procurarse un contradocumento, pero los terceros no pueden poseerlo, justamente porque la simulación se hace en su perjuicio y si aquél se otorgó, los contratantes lo mantendrán en secreto.

En tales casos, casi la única prueba que tienen a su disposición es la de presunciones; sólo por excepción disponen de documentos o testigos.

141

Las presunciones adquieren así, en esta materia, una importancia singular; es en base a ellas que se resuelven por lo general esta clase de juicios. Los jueces las admiten siempre que por su carácter y concordancia lleven a su ánimo la convicción de que el acto fue simulado.

PRUEBA REQUERIDA EN ESTE CASO

Las presunciones, generalmente admitidas como prueba de la simulación son las siguientes:a) Debe existir, ante todo, una causa simulandi, es decir, una razón o motivo que la explique.b) El vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes suele ser un indicio importante, ya que

la gravedad que reviste el acto cuando se perjudica a terceros, exige una gran confianza recíproca. Es claro que esta circunstancia, por si sola no es suficiente para hacer lugar a la acción, desde que los contratos entre parientes no sólo son posibles, sino también frecuentes.

c) La imposibilidad económica dei comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; los movimientos de las cuentas bancarias del vendedor o del comprador.

d) También debe repararse en la naturaleza y cuantía de los bienes que aparecen enajenados.e) La falta de ejecución material del contrato.f) Las circunstancias y el momento en que se realizó el acto.g) Gran importancia tienen también los antecedentes de las partes.h) En la simulación por interposición de personas, es muy ilustrativo el modo de comportarse del prestanombre, que no

se conduce como verdadero adquirente de los bienes.

C) OPONIBILIDAD DEL ACTO SIMULADO CON RELACION A TERCEROS

Protección de los sucesores singulares de buena fe contra la impugnación del acto por las partes. - Con cierta frecuencia, el adquirente fingido de una cosa o de un derecho, los transfiere a un tercero, burlando la confianza depositada en él. Tal es el caso del comprador aparente de un inmueble, que lo enajena a un extraño o constituye en favor de éste un derecho real de hipoteca, servidumbre, etc.; o bien el de una persona a cuyo nombre se ha endosado un cheque con fines de cobro y que, a su vez, lo transfiere a un tercero.

Aun cuando la simulación sea licita, el enajenante no tiene derecho alguno contra el sucesor a titulo singular de buena fe (996); el acto simulado no puede ser impugnado por él y sólo le queda una acción de daños y perjuicios contra quien defraudó su confianza. Esta solución se impone como una exigencia de la seguridad del comercio, pues de lo contrario no habría adquisición ni titulo seguros; por lo demás, quien simula debe correr el riesgo de su mentira.

REQUISITOS: ART 996

El contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la copia por la cual hubiera obrado el tercero.

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SIMULACION.

La ley 17711 dispuso que la acción se prescribe a los dos años, sea la simulación absoluta o relativa, intentada por las partes o por terceros (4030).

7.- FRAUDE. Concepto

El deudor transfiere sus bienes a título oneroso en perjuicio de sus acreedores.

962. Para ejercer esta acción es preciso:1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.963. Exceptúanse de la condición 3ª del articulo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.

Los acreedores - y particularmente los comunes o quirografarios - tienen ligada la suerte de sus créditos al estado de la fortuna del deudor. Todo egreso de bienes supone una disminución de la garantía común; pero mientras se trate de actos normales de administración o disposición, ellos deben soportar sus consecuencias y carecen de remedio legal para impugnarlos. Sólo cuando el acto está encaminado a defraudarlos, la ley acude en su defensa. Ocurre a veces que un deudor que está a punto de caer en insolvencia o que se encuentra ya en ese estado, enajena alguno de sus bienes para substraerlo a la acción de sus acreedores; el dinero o los valores mobiliarios que recibe en cambio escapan fácilmente al embargo. En tal

142

caso, la ley les reconoce la acción revocatoria o pauliana (así llamada en homenaje del pretor Paulus, que la introdujo por primera vez), la cual permite a los acreedores hacer ejecución del bien cuya propiedad se había transferido.

Aunque la hipótesis típica del fraude pauliano es la venta, son muchos los actos que implican una lesión de los derechos de los acreedores y dan lugar a esta acción.

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PAULIANA O REVOCATORIA

961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

En el artículo 962 del Código Civil se establecen las condiciones generales para la procedencia de la acción pauliana:a) En primer término, es necesario que el deudor se halle en estado de insolvencia. De lo contrario, el actor no podrá

alegar perjuicio, pues los bienes de aquél alcanzarían para satisfacer el pago de sus obligaciones.La insolvencia debe existir en el momento de la iniciación de la demanda. El estado de insolvencia se presume desde que el deudor se encuentra fallido. Por fallido debe entenderse tanto la quiebra comercial como el concurso civil. Pero aun no mediando falencia, el interesado puede probar que el activo no alcanza cubrir el pasivo.

b) En segundo lugar, es necesario que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que ya antes se hallase insolvente; en otras palabras, que el acto hubiere provocado o agravado la insolvencia del deudor.

Finalmente, el crédito en virtud del cual se intenta la acción, debe ser de fecha anterior al acto impugnado. La razón que inspira este requisito es que los acreedores cuyo crédito tiene un origen posterior al acto del deudor, no podrían invocar fraude en su perjuicio; cuando ellos llegaron a constituirse en acreedores, sea por contrato, sea por disposición de la ley, los bienes hablan ya salido del patrimonio del deudor y mal podrían sostener que el acto estaba encaminado a perjudicarlos.

COMPARACION CON LA SUBROGATORIA Y LA SIMULACION

Con la simulación. - Cuando la acción de simulación es ejercida por los acreedores de una de las partes, presenta una marcada analogía con la pauliana en lo que atañe al objetivo final: lo que los acreedores se proponen en ambos casos es cobrar sus créditos de los bienes que simulada o fraudulentamente han salido del patrimonio del deudor. Además, en ambas hipótesis, el deudor ha obrado con dolo y con ánimo de burlar el derecho de aquéllos.

Esto ha dado lugar a que estas acciones fueran confundidas en la doctrina y la legislación, debiendo destacarse que los Códigos Civiles argentino y portugués, sancionados casi simultáneamente, fueron los primeros que las legislaron en forma separada.

Diferencias esenciales entre ambos remedios:

a) La acción de simulación se propone dejar al descubierto el acto realmente querido y convenido par las partes y anular el aparente: en cambio, la acción pauliana tiene por objeto revocar un acto real.

b) Las transmisiones de bienes hechas por acto simulado quedan sin efecto y aquellos se reintegran al patrimonio del enajenante; en cambio, la acción pauliana no produce un reintegro de bienes al patrimonio del deudor, sino que se limita a remover los obstáculos para que el acreedor pueda cobrar su crédito haciendo ejecución de esos bienes.

c) Consecuencia de lo anterior, es que la acción de simulación favorece a todos los acreedores, mientras que la pauliana sólo al que la entabla.

d) La acción de simulación puede ser intentada por las partes o por los acreedores; la pauliana sólo por éstos.e) El que intenta la acción de simulación no tiene necesidad dé probar la insolvencia del deudor, puesto que se trata de un

remedio conservatorio; tampoco se requiere que su crédito sea de fecha anterior al acto impugnado, ya que el objeto de la acción es poner de manifiesto la realidad y demostrar que, en verdad, el bien no ha salido del patrimonio del deudor. En cambió, ambos extremos son requisitos de la acción pauliana.

f) Si el que ha recibido un bien o un derecho en virtud de un título simulado, lo transmite gratuitamente a un tercero de buena fe, esta enajenación es válida, y no es afectada por la acción de nulidad; en cambio, la acción revocatoria es procedente contra el subadquirente de buena fe a titulo gratuito.

g) La acción de simulación prescribe a los dos años (art. 4030); la de fraude al año (art. 4033).

Con la subrogatoria.- La acción pauliana tiene algo de común con la subrogación: ambas tienden a permitir que el acreedor pueda ejecutar un bien que, en el momento de intentar la acción, no se encuentra en el patrimonio del deudor. Por lo demás, sus diferencias son sustanciales:a) la acción revocatoria ataca un acto celebrado por el deudor y tiende a dejarlo sin efecto en la medida del interés del

acreedor; la subrogatoria salva una omisión del deudor negligente, que no hace valer sus derechos;b) en la revocatoria se supone un propósito del deudor de defraudar sus acreedores; en la conducta del deudor por quien

se ejerce la acción subrogatoria no hay tal dolo;

143

c) la acción revocatoria sólo favorece al acreedor que la intenta; en cambio, la subrogatoria favorece a todos los acreedores por igual, pues el ingreso de bienes al patrimonio del deudor se considera como si hubiera sido obtenido por él mismo.

EFECTOS QUE SE SIGUEN DE LA REVOCACION DEL ACTOInoponibilidad del mismo al acreedor que ejercito la acción.

El acto realizado en fraude de acreedores, debe dejarse sin efecto en la medida del perjuicio que se les ha ocasionado. La revocación no importa, en rigor, una nulidad; simplemente el acto impugnado en inopinable a los acreedores. De ahí que la ley limite los efectos de la acción al importe del crédito del que la hubiere intentado; pero una vez satisfechas las deudas, mantiene sus efectos entre las partes que lo han celebrado. De tal modo, si se tratara de un acto que por su naturaleza propia es susceptible de anulación parcial, como sería la donación de una suma de dinero, la revocación se referirá a aquella porción necesaria para pagar el crédito. Si no fuera posible la anulación parcial (como en el caso de venta de un inmueble), y revocado el acto, ejecutando el bien y pagados todos los créditos quedara todavía algún sobrante, éste pertenecerá al que adquirió aquél mediante el acto fraudulento.

El efecto de la acción pauliana no es, por consiguiente, hacer reingresar el bien al patrimonio del deudor, sino dejar expedita la vía para que los acreedores puedan cobrarse sus créditos.

De estos principios generales, que presiden la acción revocatoria, se desprenden los efectos que hemos de estudiar en los números siguientes.

Relaciones entre el deudor y el adquirente. - Entre el deudor y el adquirente, el acto revocado mantiene su validez. De ahí las siguientes consecuencias: 1º, si cobrados los acreedores, quedara un remanente, éste pertenece al adquirente y no al deudor; 2º, el adquirente despojado total o parcialmente del bien tiene derecho a que el enajenante le repare el daño; es claro que esta indemnización sólo tendrá lugar cuando el acto hubiere sido a titulo oneroso; el donatario nada puede reclamar, pues el donante no responde por evicción (art. 2090, CC).

Relaciones entre los distintos acreedores. - La acción pauliana entablada por un acreedor, no beneficia a los demás, sino solamente al que la ha intentado (art. 965, CC).Esta solución se explica porque, según se ha visto, la revocación de un acto no tiene por efecto la reintegración de los bienes al patrimonio del deudor que los había enajenado, sino que se limita a dejar expedita la vía para que sobre esos bienes pueda recaer la ejecución de los acreedores que hubieran probado la existencia del fraude. Distinto es el caso de quiebra o concurso, porque en esta hipótesis la revocación es pedida por el síndico en nombre de todos los acreedores, incluso aquellos cuyo crédito es de fecha posterior al acto impugnado.

Cómo puede paralizarse la acción. - El tercero a quien hubiesen pasado los bienes sujetos a la acción pauliana, puede hacer cesar sus efectos satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado o dando fianzas suficientes del pago integro de sus créditos, para el caso de que los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos (art. 966,CC). Por fianzas debe entenderse toda garantía suficiente, especialmente la real.Esta disposición se explica por sí sola. Llevar la acción adelante, no obstante que el poseedor de los bienes paga el crédito o da fianzas suficientes de que será pagado, importaría un verdadero abuso del derecho.

DERECHO CIVIL

UNIDAD XIV

1.- NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOSConcepto de nulidad

Por nulidad debe entenderse la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de la celebración.

NATURALEZA: La nulidad como sanción del acto viciado o defectuoso.

La nulidad no implica privar al acto de todos sus efectos, pues suele producir algunos de no poca importancia; pero el acto queda privado de sus efectos esenciales, de aquellos que las partes tuvieron especialmente en mira al celebrarlo.

Los actos contrarios a la ley originan dos tipos de sanciones distintas:

a) Las que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda, es la acción de daños y perjuicios que se concede a quien ha sufrido las consecuencias de un hecho ilícito.

144

b) Las que imponen un castigo o pena al autor del hecho; tienen carácter represivo. Algunas pertenecen al campo del derecho civil. Otras sanciones son de carácter penal.

CARACTERES: El carácter legal y el problema de las nulidades implícitas.

El art. 1037 establece que los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que aquellas que en este código se establecen. Se ha querido evitar que los jueces puedan fundarse en cualquier omisión o transgresión legal, para dictar una medida tan grave como es la anulación de una acto; sólo que en esta sanción surja claramente de la norma, sea expresa o implícitamente, puede el juez decretarla.

POSIBILIDADES DE INVOCAR LA NULIDAD POR VIA DE ACCION O EXCEPCION (1058 BIS)

El interés de la persona que pretende la nulidad de un acto puede consistir en cambiar el status del derecho o en mantenerlo. Supongamos que una persona ha transmitido a una un inmueble por escritura pública. Su interés es recuperar la cosa y para ello debe accionar por nulidad. Puede ocurrir también la situación opuesta. Una persona ha vendido a otro un inmueble por boleto de compraventa pero todavía no ha escriturado y se niega a hacerlo, aduciendo un vicio de nulidad. Aunque aún en este caso puede accionar para que se declare la nulidad, en realidad a él le basta con negarse a escriturar. Es el comprador el que tiene interés en demandar y en este juicio, el demandado que pretende que existe un vicio de nulidad, debe oponerla. Se discutía si para hacerlo, el demandado debía reconvenir por nulidad o si podría también oponerla como excepción. La ley 17.711 ha resuelto la cuestión con un texto que elimina toda duda. El nuevo artículo 1058 bis, dispone que la nulidad o la anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.

La solución es acertada y tiene importancia desde dos puntos de vista:a) que el demandado que ha opuesto la nulidad no pierde su derecho porque omitió reconvenir;b) que al oponer la nulidad como excepción no tiene que pagar el impuesto de justicia que, en cambio, hay que hacer

efectivo si se reconviene.

Bien entendido que la excepción de nulidad debe oponerse dentro de los términos de prescripción de la acción. Porque lo que no se puede hacer por vía de acción tampoco puede hacerse por vía de excepción. Y suele ocurrir que la acción de nulidad tiene un plazo de prescripción menor que la de cumplimiento de contrato. Así ocurriría si se alegara dolo en la firma de un boleto de compraventa. Pasados dos años del hecho; la víctima del dolo tendría prescripta su acción (art. 4030), en tanto que seguiría en pleno vigor la acción por cumplimiento. En esa hipótesis, la víctima del dolo no puede limitarse a esperar la demanda por cumplimiento, sino que debe tomar la iniciativa de accionar por nulidad antes del vencimiento de los dos años, so pena de no poder oponer válidamente el dolo como excepción si es demandado luego de vencido aquél término.

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDADRegla general (art. 4023 y sus reformas por la ley 17711 y 17940; art. 4030/31).

4023. La acción de nulidad prescribe a los 10 años si las leyes no fijaran plazos menores, trátese de actos nulos o anulables.

Ejemplos de plazos menores son los fijados para las nulidades derivadas de error, dolo, violencia y simulación, que prescriben a los 2 años (4030); y el de las nulidades de actos celebrados por menores a dementes, que también prescriben a los 2 años (4031).

La nulidad absoluta es imprescriptible .

2.- CLASIFICACIONES DE LAS NULIDADES. Sistemas diversos. Regímenes del código

1) Actos nulos: Los actos jurídicos otorgados por quienes adolecen de incapacidad de hecho, sea absoluta o relativa. Los otorgados por incapaces de derecho. Los celebrados por quienes dependen para ese acto de la autorización judicial. Los actos en que los agentes hubieran procedido con simulación o fraude presumido por la ley; o cuando fuese

prohibido el objeto principal del acto; o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley; o cuando dependiesen para su validez de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

2) Actos anulables: Son anulables los actos jurídicos cuando sus agentes obrasen con una incapacidad accidental, como si por cualquier

causa se hallasen privados de razón. Los otorgados por personas cuya incapacidad impuesta por la ley fuese conocida al tiempo de firmarse el acto.

145

Cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho. Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación.

LA TEORIA DE LA INEXISTENCIA DEL ACTO. Sus relaciones con la teoría de la nulidad; origen y desarrollo de la teoría en derecho comparado y en derecho nacional; doctrina y jurisprudencia.

Sólo puede hablarse de actos inexistentes en ciertos supuestos extremos:a) Si falta el acuerdo de voluntades o si hay disentimiento entre las partes (error sobre el objeto; error sobre la naturaleza

del acto)b) Si el objeto de la obligación es una cosa no susceptible de existir, o hechos materialmente imposibles, como vender un

pedazo de cielo.c) La falta de la forma exclusivamente ordenada por la ley no basta, en principio, para considerar inexistente el acto; el

código establece que son obligaciones naturales las que proceden de actos jurídicos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles (515).

Crítica: Nuestro código no alude a esta categoría de invalidez, no se pueden declarar otras nulidades que las que en el código se

establecen (1037). No se puede declarar la invalidez de lo que no existe. Es una objeción de orden gramatical. La expresión "actos inexistentes" es contradictoria; lo que no existe no puede

llamarse acto. Pero como de alguna manera hay que designar a estas situaciones, a estas meras apariencias, nos parece que no traería ninguna utilidad apartarse de una designación que, aunque objetable tienen en su favor una larga tradición (los matrimonios putativos, aunque haya buena fe, debe considerarse, que el acto no ha existido).

Consecuencias: Diferencias con los actos nulos de nulidad absoluta.-Como los actos nulos de nulidad absoluta, los inexistentes pueden ser declarados tales a pedido de cualquier

interesado o de oficio, por el juez; no son confirmables y la acción es imprescriptible. Todo ello por la razón muy evidente de que lo que no existe no es susceptible de convalidación de ninguna especie.

Pero las diferencias son también muy importantes: a) Los actos nulos producen algunos efectos propios (1053/55), distintos de lo que resultaría de los principios generales sentados en otras normas del Código. Así, por ejemplo, si ambas cosas entregadas en virtud de un título nulo fueran productoras de frutos, éstos se compensan hasta el día de la demanda de nulidad (1053). Tratándose de una entregada en virtud de un acto inexistente, la restitución de frutos rige por los principios generales en esta materia, que son distintas (2422).

b) Ciertos actos nulos producen algunos efectos muy importantes que no ocurren cuando media inexistencia. Particularmente trascendental es el caso del matrimonio. Si fuera inexistente no produce efectos civiles, aun cuando las partes tuvieran buena fe; por lo tanto, la unión es un concubinato y los hijos ilegítimos. Si, por el contrario, se tratara de un matrimonio nulo, contraído de buena fe, se lo reputa putativo y los hijos, legítimos.

3.- ACTOS NULOS Y ANULABLESEnumeración legal; criterio de la distinción; consecuencia de la misma antes y después de la reforma del art. 1051 introducida por la ley 17711: doctrina y jurisprudencia.

El acto nulo es aquel cuyo vicio se halla manifiesto, patente en el acto mismo. En este caso, el papel del juez es pasivo: se limita a comprobar la existencia de una invalidez declarada de pleno derecho por la ley.

El acto anulable, la causa de la invalidez no aparece manifiesta en él, es susceptible de valoración judicial, una labor de investigación por parte del juez. El juez puede y debe declarar de oficio la nulidad cuando ella aparece manifiesta en el acto, cuando el acto es nulo; facultad que no tiene si el acto es anulable.

1051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso, sea el acto nulo o anulable.

La distinción respecto de los actos "nulos" y "anulables" se basa en el carácter manifiesto o no del vicio; la de nulidad "absoluta" y "relativa", en el carácter público y privado del interés que se protege con la invalidez.

1041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.1042. Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.

146

1043. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohibe el ejercicio del acto de que se tratare.1044. Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y Ìi1esen nulos los respectivos instrumentos.1045. Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos. 1046. Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.4.- NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVADistinción y casos: doctrina y jurisprudencia. Consecuencias.

La nulidad absoluta obedece a una razón de orden público, de interés social; de ahí que pueda pedirla cualquiera y que, el juez puede y debe declararla de oficio, si apareciera manifiesta aunque nadie la hubiera pedido.

La nulidad relativa se establece exclusivamente en interés de las partes intervinientes, únicas que pueden pedirla.

El código no enumera los casos de nulidad absoluta y relativa, limitándose a fijar los principales caracteres de la distinción.

1047. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.1048. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.1049. La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.1050. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

5.- ALCANCE DE LA NULIDAD

A) COMPLETA O PARCIAL. Aplicaciones en caso de obligaciones accesorias, condición, cargo, etc.

1039. La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.

Nulidad total: Todo el acto resulta ineficaz. Nulidad parcial: Sólo es nula la cláusula y disposiciones viciadas. La nulidad de una cláusula suele arrastrar consigo a

todo el acto. Por ello el art. 1039 agrega que la nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica a las otras disposiciones válidas siempre que sean separables.

B) DEFECTOS QUE DEN LUGAR A NULIDAD O A REAJUSTE DEL ACTO: art. 954 reformado.

954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

147

6.- EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD

El principio general en esta materia está sentado en el artículo 1050 CC: la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. La cuestión, que desde el punto de vista lógico parece simple, presenta arduos problemas.

Obligación de restituir.- La anulación obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud del acto anulado.

Frutos.- Puede ocurrir que, como consecuencia de un acto nulo, las partes hayan entregado cosas productoras de frutos.

ENTRE PARTES

a) Si el acto fuera bilateral y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero o en cosas, productoras de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época de compensan entre sí, (1053).Es obvio que la compensación de que habla esta norma, sólo se opera en el caso de que ambos contratantes sean de buena o de mala fe; pero si uno de ellos fuera de buena y otro dé mala fe, no cabría compensación alguna, porque ello importaría premiar al contratante deshonesto.Lo justo es que el poseedor de buena fe adquiera los frutos de la cosa.

b) Si de dos objetos que forman la materia de un acto bilateral, uno de ellos consiste en una suma de dinero o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos (1054).También esta solución es francamente objetable. Sin formular ninguna distinción, se obliga al poseedor de buena fe, o al que no lo es, a restituir los frutos desde el momento de la entrega de la cosa, como si fuera de mala fe. La injusticia de tal disposición es evidente. También en este caso, se impone la reforma que remita la solución del caso a los principios generales en materia de adquisición.

Daños y perjuicios.- El art. 1056 establece la obligación de indemnizar los perjuicios derivados del acto anulado.Puede ocurrir que haya nulidad sin indemnización si la nulidad del acto se funda en un defecto de forma y el responsable de ello es el escribano. Pero si una de ellas es culpable de la nulidad, debe ser reparado de acuerdo a los principios generales relativos a esta materia.

CON RELACION A TERCEROS

Diferencia de la nulidad con la inoponibilidad.

Es necesario distinguir cuidadosamente la nulidad de la inoponibilidad, que hasta la aparición de la obra de Japiot aparecían confundidas.

La nulidad implica una invalidez completa del acto que puede invocarse "erga omnes", sin perjuicio de ciertos efectos especiales que la ley suele reconocerle. El acto inoponible, en cambio, es ineficaz respecto de ciertas personas, pero conserva toda su validez entre las partes y con relación a los demás terceros.

En la nulidad, los efectos pueden ser excesivos; en la inoponibilidad se limitan estrictamente al interés amparado por la ley.

En la nulidad el vicio es originario; en la inoponibilidad puede ser posterior en uno de sus aspectos; así, por ejemplo, en el fraude, si bien el consilium fraudis debe ser originario, la insolvencia basta con que exista en el momento de iniciarse la acción.

Veamos algunos ejemplos de inoponibilidad:

lº, los actos celebrados en fraude de los acreedores, son inoponibles a éstos, pero conservan su validez entre las partes y aun respecto de los acreedores cuyo crédito tiene fecha posterior al acto impugnado;2º, la hipoteca no registrada es eficaz entre las partes, pero no puede ser opuesta a terceros, salvo el escribano y testigos intervinientes (3135);3º, el instrumento privado, que carece de fecha cierta, no es oponible a terceros (1034);4º, los contradocumentos que dejan sin efecto o modifican actos simulados, no son oponibles a terceros (960/996);5º, los actos de disposición cumplidos por el titular de un dominio revocable, no pueden oponerse al propietario anterior, una vez resuelto el derecho del primero (2660/70)6º, el efecto retroactivo de la confirmación de un acto que adolece de nulidad relativa, no es oponible a los terceros que tuviesen derechos adquiridos con anterioridad a la confirmación (1065).

148

El efecto retroactivo respecto de terceros.Planteo del problema en el régimen del código (doctrina y jurisprudencia para los supuestos de los actos nulos y anulables)

El art. 1051 disponía que todos los derechos reales y personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Ahí terminaba el texto legal.

El supuesto era el siguiente: una persona vende a otra un inmueble y el comprador lo vende a su vez a un tercero. Luego aparece un vicio del primer acto; la nulidad de éste entraña la nulidad de la segunda transacción. El tercer adquirente se ve así despojado de su propiedad y ni siquiera podrá recuperar el precio. Si su enajenaste resultaba insolvente la solución era dura y tanto la jurisprudencia como la doctrina hicieron un esfuerzo por atenuar la injusticia de la norma. El texto del artículo 1051 era claro y ninguna duda podía caber de que por lo menos era aplicable a los actos nulos. Sobre este punto no había disidencia. Pero según una opinión que, aunque controvertida, podía considerarse predominante, el articulo 1051 no era aplicable a los actos anulables, si el tercer subadquirente lo era de buena fe y a título gratuito. Hay que reconocer que esta distinción entre actos nulos y anulables era bastante forzada, pero tenía la virtud de atenuar los efectos de una disposición legal injusta.

Reforma del art. 1051 [17711]

El sistema estaba pidiendo una reforma. Y la llevó a cabo la ley 17.711 añadiendo al art. 1051, que hemos transcripto, un párrafo que dice: salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. La salvedad final es tan extensa e importante, que en verdad invierte la regla. Hoy los subadquirentes por título oneroso y de buena fe, están cubiertos contra toda sorpresa que pudiera derivarse de la nulidad de cualquiera de los actos de transmisión que constituyen el antecedente de su titulo. Ellos pueden rechazar cualquier acción de reivindicación.

La ley dispone expresamente que este régimen se aplica trátese de actos nulos o anulables. Vale decir, se da a ambos el mismo tratamiento legal. Pero no se aplica a los actos inexistentes. El caso que ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia es el siguiente: una persona urde, con la complicidad del escribano, una escritura pública por la cual el titular del dominio (cuya firma ha sido falsificada) le aparece vendiendo una propiedad; luego, sobre la base de esta escritura legalmente inscripta en el Registro de la Propiedad, le vende el bien a un tercero de buena fe. Los tribunales han declarado sin vacilaciones que en ese caso no es aplicable el art. 1051 porque de lo contrario seria despojar al propietario de un bien que le pertenece; para llegar a esta conclusión han apelado a la teoría del acto inexistente, considerando que es tal un acto de enajenación urdido a espaldas del propietario y sin la menor intervención de este.

DERECHO CIVILDERECHO CIVIL

UNIDAD XV

1.- CONFIRMACION DE LOS ACTOS JURIDICOS: CONCEPTO.

La confirmación es el acto por el cual se sanean o purgan los vicios de otro acto anterior, que estaba sujeto a una acción de nulidad (1059). Importa la renuncia a ejercer esta acción.

Es necesario distinguirla de la ratificación, que implica asumir y hacer propias las obligaciones contraídas por otra persona que ha actuado sin poder suficiente. La confirmación supone, por el contrario, un acto realmente otorgado por el mismo interesado o por su representante, pero que adolece de un vicio susceptible de provocar su invalidez. Del mismo modo, es preciso no confundirla con el simple reconocimiento que, en sentido estricto, consiste en admitir que han ocurrido ciertos hechos o se han celebrado actos, pero sin perjuicio de negarles validez jurídica.

ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONFIRMACION

Solamente los actos que adolecen de nulidad relativa son susceptibles de confirmación (1058). En cambio, no lo son los absolutamente nulos (1047), ya que, mediando una razón de interés social o general en la invalidez, la voluntad de los contratantes es importante para convalidarlos.

NATURALEZA DE LA CONFIRMACION. Condiciones de fondo y de forma para su validez.

149

En el art. 1060 CC se establecen los dos requisitos, de la confirmación:

1) En primer término, es necesario que haya cesado la incapacidad o vicio de que provenía la nulidad; así, por ejemplo, el menor no puede continuar los actos celebrados durante la minoridad, hasta cumplir los 21 años; un contrato celebrado bajo la presión de la violencia, no puede ser confirmado sino después que ésta haya cesado.

2) En segundo lugar, que no concurra ninguna causal de nulidad del acto de confirmación.

Formas.- La confirmación puede ser expresa o tácita.

a) Es expresa cuando se manifiesta por escrito la voluntad de convalidar el acto viciado. El instrumento público o privado debe contener:

1º, La substancia del acto que se quiere confirmar; no es necesaria 1a copia textual, bastando un resumen que permita individualizarlo; por excepción, el testamento nulo por defecto de forma debe ser transcripto íntegramente (3829).

2º, El vicio de que adolecia. 3º, La manifestación de la intención de repararlo (1061). 4º, La forma debe ser la misma y en las mismas solemnidades que están exclusivamente ordenadas para el acto que se

confirma (1062). Esta última condición se refiere exclusivamente a las formas impuestas ad solemnitatem, ya que admitiéndose la confirmación tácita, es obvio que el instrumento de confirmación no tiene por qué ser solemne, salvo este caso especial. Así, por ejemplo, la escritura de compraventa de un inmueble que adoleciera de algún vicio de nulidad, podría ser confirmada por instrumento privado.

¿Puede confirmarse verbalmente un acto jurídico? Entendemos que no. La ley habla sólo de instrumentos; y esta solución parece razonable, puesto que si las partes no quieren tomarse la molestia de redactar por escrito un nuevo acto, tienen la vía de la confirmación tácita; pero si optan por hacerlo expresamente, es conveniente la forma escrita, que da precisión al objeto concreto del nuevo acto y evita los inconvenientes y la inseguridad de la prueba testimonial.

b) La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución total o parcial del acto (1063), una vez desaparecido el vicio que lo invalidaba.La ejecución del acto, para que tenga validez confirmatoria, debe ser la expresión de una voluntad libre y capaz. Por

tanto, si ha sido forzada por un procedimiento judicial, como el juicio ejecutivo, u obtenida por dolo o violencia, no convalida el acto.

Es unilateral. - La confirmación, sea expresa o tácita, es unilateral y no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace (1064). Es la solución lógica, puesto que la validez del acto viciado depende exclusivamente de la voluntad de la parte en cuyo favor se ha establecido la nulidad.

Puesto que el acto es unilateral, no se requiere aceptación de la contraparte, ni doble ejemplar.

EFECTOS ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS

Entre las partes, la confirmación tiene efectos retroactivos al día de la celebración del acto originario, si fuera entre vivos (1065). Esta retroactividad es de la esencia de la confirmación, que no es sino la renuncia a ejercer la acción de nulidad y el reconocimiento de la plena validez del acto originario.

Agrega el articulo 1065 que, en caso de actos de última voluntad, la confirmación tiene efectos retroactivos al día del fallecimiento del causante. Se trata de un evidente error, puesto que, en este caso, lejos de haber retroactividad, hay postergación de los efectos de la confirmación hasta el momento de la muerte del causante, lo que es propio de todos los actos de última voluntad.

Pero la retroactividad no perjudica a terceros. Por consiguiente, si se hubieran transmitido derechos a sucesores singulares antes de la confirmación, esos actos quedan firmes. Ejemplo: un menor vende a otra persona un inmueble; luego de llegar a la mayoría de edad, lo enajena a un tercero o lo grava a su favor con un derecho real de hipoteca, usufructo, etc.; estos actos no se ven afectados por una posterior confirmación de la venta primitiva.

LA RATIFICACION: concepto y efectos

La ratificación es el acto en virtud del cual una persona convalida otro anterior hecho en su nombre por otra persona que no tenía representación para suscribirlo.

Ejemplo: Pedro que no sabe si a su amigo Juan le interesa tal negocio, celebra el contrato a su nombre, supeditando su validez a la ratificación del interesado. Si éste lo ratifica, el contrato queda concluido: la ratificación produce los mismos efectos del mandato y tiene efectos retroactivos al día en que se celebró el acto (2304). Si no lo ratifica no hay contrato, pero el tercero tiene derecho a exigir daños y perjuicios si Pedro lo ha engañado haciéndole creer que ostentaba una representación que en verdad no tenía; en cambio, si el tercero sabía que Pedro obraba sin mandato, no tendrá derecho a indemnización, a1 menos que éste se hubiera comprometido a obtener la ratificación de Juan.

150

Hay como se ve, una diferencia sustancial con la confirmación: en ésta, el acto se ha realizado por el mismo interesado o por un tercero que obra a su nombre con poder suficiente; sólo que ese acto adolece de un vicio que lo hace pasible de nulidad. En la ratificación, el acto es celebrado por quien no tiene representación.

2.- EXTINCION DE LAS RELACIONES JURIDICAS; métodos del código; tendencias modernas.

En nuestro Código, la extinción de las relaciones jurídicas está ubicada en la parte de las obligaciones, y por aludir exclusivamente a éstas no está tratada de una manera sistemática y completa.

Parecería más ajustado a un método riguroso, tratar esta materia en la parte general, pues si en ella tienen cabida las relaciones jurídicas, es lógico legislar también sobre su extinción. Este criterio ha sido seguido por el Proyecto de 1936 y por el Anteproyecto de 1954. Empero, la mayor parte de las legislaciones modernas, no han sistematizado el tratamiento de la extinción de las relaciones jurídicas, si bien los códigos que contienen una Parte General, tales como el alemán y el brasileño, tratan en ella de la prescripción.

En nuestro país, una tradición nacida del método del Código, ha hecho que la materia sea estudiada en el curso de obligaciones; nos limitaremos por tanto a dar algunas nociones generales, remitiéndonos, para un estudio mas detallado a aquel curso.

151

HECHOS Y ACTOS JURIDICOS EXTINTIVOS.

La extinción de las relaciones jurídicas puede derivar de actos jurídicos o de simples hechos.

Son actos jurídicos extintivos:

a) El pago: Es el acto extintivo típico y consiste simplemente en el cumplimiento de la obligación contraída, sea de dar, hacer o no hacer.b) La novación: Es la transformación de una obligación en otra, como consecuencia de lo cual, queda extinguida la primera.c) La transacción: Es el acuerdo en virtud del cual, las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (832).d) La renuncia: Es el acto en virtud del cual se libera al deudor de sus obligaciones.e) La revocación y la rescisión, a las cuales aludiremos más adelante.

Los hechos extintivos son:a) La compensación: Tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente,

cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor (818), siempre que ambas sean liquidas y exigibles (619).

b) La confusión: Tiene lugar cuando se reúnen en una misma persona, por cualquier causa, la calidad de acreedor y deudor (862). Tal ocurre, por ejemplo, cuando una persona hereda los bienes de quien es deudor suyo.

c) La imposibilidad de pago: La obligación se extingue cuando la prestación se ha hecho física o legalmente imposible sin culpa del deudor (888). Ejemplo: un artista que se ha comprometido a pintar un retrato, queda desobligado si como consecuencia de un accidente ha debido amputársele la mano derecha.

d) La condición resolutoria: Ocurrido el evento futuro e incierto, queda extinguida la obligación.e) Por último, queda a considerar la prescripción liberatoria y la caducidad.

RESOLUCION, REVOCACION Y RESCISION; CONCEPTOS, DIFERENCIAS Y EFECTOS

La distinción entre revocación, rescisión y resolución no se hace con rigor técnico; en particular nuestro Código Civil suele emplear indistintamente estas expresiones que designan en realidad diferentes supuestos.

a) La revocación de un acto supone dejarlo sin efecto por voluntad de una de las partes. A veces esta facultad puede ejercerse libremente; tal ocurre con los testamentos (3824), con el mandato (1970); otras veces, en cambio, la revocación sólo procede en las hipótesis previstas expresamente por la ley; así por ejemplo, la donación sólo puede revocarse por ingratitud del donatario (1858) o por inejecución de las cargas que le fueron impuestas (1849); etcétera.

b) La rescisión importa dejar sin efecto para el futuro un acto jurídico por mutuo consentimiento de las partes. Esta institución es una consecuencia obvia y necesaria del principio de la autonomía de la voluntad que rige en materia de contratos.

c) La resolución es la extinción de un acto jurídico en virtud de una cláusula expresa o implícitamente contenida en él. La causa de la ineficacia está contenida en el acto mismo, pero depende de un acontecimiento posterior. Ejemplos: la condición resolutoria, el pacto comisorio. Sus efectos se producen retroactivamente.

3.- PRESCIRPCION; CONCEPTO

La ley protege los derechos individuales; pero no puede amparar la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo; no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. La prescripción viene así a llenar una evidente necesidad social: poner orden y claridad en las relaciones jurídicas.

Bajo el nombre de prescripción se reúnen en realidad dos instituciones de naturaleza distinta: la adquisitiva, llamada también usucapión, y la liberatoria o extintiva. En ambas, sin embargo, es el factor tiempo el que fundamenta la institución y ese factor común permite reunirlas bajo una misma denominación genérica.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y EXTINTIVA

La prescripción adquisitiva (usucapión) consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el término fijado por la ley. Dos son, por tanto, los elementos de la prescripción:

lº. La posesión ininterrumpida del derecho con exclusión del dueño.2º. Que esa posesión haya durado el lapso legal.

Sólo pueden adquirirse por prescripción ciertos derechos reales sobre bienes inmuebles, en particular, la propiedad. Para adquirir el dominio es necesario haber poseído el bien durante los siguientes plazos:

a) Diez años si la posesión es a justo titulo y de buena fe (3999); vale decir, esta prescripción llamada corta se opera cuando el poseedor se cree dueño en virtud de un título legitimo, aunque en realidad no lo fuese por existir otro propietario con mejor título. Antes de la sanción de la ley 17.711 se exigía 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, distinción que hoy ha desaparecido.

152

b) Veinte años si la posesión es de mala fe, es decir, si el poseedor sabe que no le pertenece el inmueble (antes de la sanción de la ley 17.711 se requería una posesión de treinta años).

Adviértase bien que el derecho de propiedad no se pierde por el mero hecho del abandono o inacción del dueño, porque por esencia es perpetuo. Para que pierda su derecho, es necesario que otro lo haya ganado por posesión ininterrumpida de diez o veinte años, según los casos. Pero si varias personas poseyeran sucesivamente la misma propiedad, sin totalizar ninguna de ellas aquellos lapsos, él propietario puede reivindicar el bien aunque en conjunto, hayan pasado los veinte años. Más que castigar el abandono y la inacción, lo que la ley hace es premiar el esfuerzo de quien durante largos años ha usado el inmueble según su destino, ha cultivado la tierra o vivido en un predio urbano, haciendo que la propiedad cumpla su función social.

Las cosas muebles no se adquieren por prescripción. Respecto de ellas rige la norma de que la mera posesión de buena fe, crea a favor del que las posee, la presunción de tener la propiedad de ellas y el poder de repeler acción de reivindicación, si la cosa no fuera robada o perdida (2412).

Prescripción liberatoria (extintiva).- La prescripción liberatoria importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación. Es preciso remarcar que lo que se extingue no es la obligación en si misma, sino simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquella sobrevive con el carácter de obligación natural. En otras palabras: la obligación en si misma se mantiene, pero el acreedor carece de acción para exigir el pago. De donde resulta la siguiente consecuencia: si pagada la obligación por el deudor después de vencido el plazo de la prescripción, pretendiese repetir lo pagado, alegando que cuando lo hizo ya la deuda estaba prescripta, su pretensión debe rechazarse porque, repetimos, la obligación subsistía.

En principio, todas las acciones personales son prescriptibles. Por excepción no lo son:a) las de nulidad, si éstas tuvieran carácter absoluto;b) las referentes al estado de las personas, salvo algunas hipótesis de excepción;c) las referentes al dominio público del Estado o a su dominio privado, si los bienes estuviesen afectados a un servicio público,

etcétera.

La prescripción extintiva se opera a los diez años, a menos que la ley hubiera fijado otro plazo (4023). A veces el plazo es mas prolongado, tal como ocurre con la acción para pedir la partición de la herencia, que prescribe a los veinte años (4020); pero son más frecuentes los plazos menores:

a) a los cinco años prescriben los arrendamientos, y todo lo que debe pagarse por años o periodos más cortos (4027); como también la acción derivada de la lesión (954);

b) a los cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los coherederos (4028);c) a los dos años, la acción por impugnación de la filiación, la acción de nulidad por dolo, violencia o falsa causa, la de cobro

de los honorarios de abogados, procuradores, empleados en la administración de justicia, escribanos, médicos, etc. (4029), la de reparación de los daños causados por hechos ilícitos (4037, ref. por ley 17.711; el código fijaba él término de un año);

d) al año, la acción de los posaderos, dueños de colegios, maestros, almaceneros o tenderos, etc. (4033). Hay también plazos menores, fijados en los artículos 4039 y siguientes.

SUSPENSION E INTERRUPCION

La prescripción se suspende cuando en virtud de una causa legal, el término deja de correr; pero concluida a causa de suspensión la prescripción sigue corriendo, computándose el tiempo anterior. En cambio, la interrupción tiene efectos más radicales, pues borra todo el término anterior.

Ejemplo: una persona ha poseído durante quince años un inmueble; se produce un acto interruptivo de la prescripción; para adquirir la propiedad debe volver a poseer durante otros veinte años el inmueble, puesto que la interrupción ha borrado totalmente los efectos de la posesión anterior.

La prescripción se suspende cuando las partes interesadas han contraído matrimonio. En el Código Civil también se suspendía cuando el menor era incapaz, norma derogada por la ley 17.711.

Análoga a la suspensión aunque no igual es la liberación de la prescripción en razón de dificultades o imposibilidades de hecho que hayan impedido temporalmente el ejercicio de la acción. En ese caso, el Juez, puede liberar al deudor de la prescripción siempre que la acción se inicie dentro de los tres meses de cesado el obstáculo (3980). Igual solución se aplica a los incapaces que no tuvieran representante legal (3966).

Como puede verse aquí no hay suspensión propiamente dicha: el plazo sigue corriendo mientras dura el impedimento, solo que el Juez puede tener por no operada la prescripción si la acción se iniciara dentro de los tres meses de cesado el obstáculo.

La prescripción se interrumpe:a) por demanda iniciada por el acreedor contra su deudor;b) por la constitución en mora del deudor realizada en forma auténtica; aunque esta interrupción solo tiene efectos por un año

o por un término menor si la acción lo tuviere (3986, ref. por ley 17.711);c) por reconocimiento de la obligación por el deudor, si se trata de prescripción liberatoria, o. del derecho de propiedad del

titular, por el poseedor, si se trata de la usucapión;d) por haber perdido el ocupante la posesión del derecho, si se tratase de prescripción adquisitiva.

CADUCIDAD; comparación con la prescripción; ejemplos.

153

No es fácil dar un concepto claro sobre caducidad. Como la prescripción liberatoria, hay también aquí la pérdida de un derecho como consecuencia de la inacción del titular durante el plazo fijado por la ley. ¿En qué consiste la diferencia? Algunos autores, han negado que la haya pues ambas instituciones tienen de común la causa (inacción del titular del derecho), el efecto (pérdida de la acción) y la finalidad (evitar la inseguridad jurídica). Pero la doctrina moderna es casi unánime en admitir que se trata de instituciones distintas; las dificultades comienzan cuando se quiere precisar en qué consisten los rasgos diferenciales.

Consideramos que aunque sutil y en muchos casos difusa, la diferencia existe:a) La prescripción extingue la acción; la caducidad afecta el derecho mismo.b) La prescripción puede ser renunciada, no así la caducidad, que puede ser aplicada de oficio.c) La caducidad, a diferencia de la prescripción, se opera contra los incapaces y no se suspende entré esposos.d) La caducidad tiene por objeto consolidar ciertos derechos o situaciones legales que la ley mira con simpatía y que está

interesada en amparar; de ahí que los plazos de caducidad sean brevísimos. En cambio, al fijar un plazo para la prescripción liberatoria, el legislador guarda una posición imparcial; no se propone proteger al deudor en perjuicio del acreedor, sino simplemente, poner orden en sus relaciones jurídicas.

Algunos ejemplos de caducidad permiten poner de manifiesto estas diferencias. La acción por nulidad del matrimonio, en caso de error, dolo o violencia, caduca para el marido si ha habido cohabitación durante tres, días después de conocido el vicio o de cesada la violencia, y para la mujer, si la ha habido durante treinta días (art. 85, inc. 3°, ley matr. civ.); la acción de nulidad del matrimonio por causa de demencia, caduca para el cónyuge enfermo si recuperada la razón hubiere continuado la vida marital y para el sano, se hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad; la acción del marido para impugnar la legitimidad del hijo nacido durante el parto, caduca a los sesenta días de haber tenido conocimiento del mismo (254), etc. Como se ve en todas las hipótesis, hay un evidente deseo de consolidar, sea el matrimonio, sea la legitimidad del hijo.

154