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PSCE PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal " de Contrataciones deCEstado ResoCución 1878-2019-TCE-S3 Sumilla: "(...) el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley" (sic.). Lima, 0 4 JUL. 2019 VISTO en sesión de fecha 4 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2064/2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones y Servicios de Ingeniería S.A., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en el marco de la Licitación Pública N°001-2019-APROLAB II - Primera Convocatoria; oídos los informes orales y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1 , el 29 de marzo de 2019, el Programa de Apoyo a la Formación Profesional — APROLAB II, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2019-APROLAB II - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra denominada "Adecuación del proyecto Primera Etapa: "Ampliación y Mejoramiento del IESTP Misioneros Monfortianos," ubicado en el AA.HH. Cerro Vecino Huascata, Distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima", con un valor referencial total ascendente a 5/ 2'806,592.30 (dos millones ochocientos seis mil quinientos noventa y dos con/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dich procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Te o Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacion s del Est robado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelant eglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- amento.7 2/ El 15 de mayo de 2019 se llevó a cabo el acto de p - • .ción de ofer s, y según acta publicada en el SEAC I 20 del mismo mes y año, se otorgó la uena pro a Ficha obrante a folio 88 del expe e administrativo. Ley, n adel o, , Su nte el Página 1 de 31

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PSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal " de Contrataciones deCEstado

ResoCución 1878-2019-TCE-S3

Sumilla: "(...) el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa

que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es

otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo

el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que dichas

contrataciones se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores

condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los

principios regulados en la Ley" (sic.).

Lima, 0 4 JUL. 2019

VISTO en sesión de fecha 4 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2064/2019.TCE, sobre el recurso de

apelación interpuesto por la empresa Construcciones y Servicios de Ingeniería S.A.,

contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en el marco de la

Licitación Pública N°001-2019-APROLAB II - Primera Convocatoria; oídos los informes

orales y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE)1, el 29 de marzo de 2019, el Programa de Apoyo a la Formación

Profesional — APROLAB II, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública

N° 001-2019-APROLAB II - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra

denominada "Adecuación del proyecto Primera Etapa: "Ampliación y

Mejoramiento del IESTP Misioneros Monfortianos," ubicado en el AA.HH. Cerro

Vecino Huascata, Distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima", con

un valor referencial total ascendente a 5/ 2'806,592.30 (dos millones ochocientos

seis mil quinientos noventa y dos con/100 soles), en adelante el procedimiento

de selección.

Dich procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el

Te o Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacion s del Est

robado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelant

eglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-

amento.7

2/ El 15 de mayo de 2019 se llevó a cabo el acto de p - • .ción de ofer s, y según

acta publicada en el SEAC I 20 del mismo mes y año, se otorgó la uena pro a

Ficha obrante a folio 88 del expe e administrativo.

Ley,

n adel

o,

, Su

nte el

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favor de las empresas Constructora y Consultora BN y NB S.A.C. y Nueva Jerusalén Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio San Juan, por

el monto de su oferta económica equivalente a S/ 2'525,933.08 (dos millones

quinientos veinticinco mil novecientos treinta y tres con 08/100 soles).

Los resultados fueron los siguientes:

Postor

Etapas

Admisión Evaluación de

orden de prelación

Precio

ofertado (SI.)

Resultado

CONSORCIO SAN JUAN Admitido r lugar 100 2525,933.08 Adjudicado

CORBAZ S.R.L. No Admitido

CONSORCIO SAN AGUSTÍN No Admitido

CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE

INGENIERÍA S.A.C.

No Admitido - -

LENPAC S.R.L. No Admitido

CONSTRUCTORA G.N. GAMBOA Y CÍA S.A.C. No Admitido

MST PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. No Admitido

CONSORCIO ARHEN No Admitido

CONSTRUCTORA IVALEX S.A.C. No Admitido

CONSORCIO SAN JUAN No Admitido

Cabe precisar que según el "Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la

buena pro" publicada el 20 de mayo de 2019 en el SEACE, la oferta de la empresa

Construcciones y Servicios de Ingeniería Sociedad Anónima fue declarada como

no admitida p el comité de selección en atención al siguiente motivo:

"Los s'Izares: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A.C., LENPAC S.R.L. y

LCON UCTORA G. N. GAMBOA Y CÍA S.A.C. no son admitidos por error aritmético en el cálculo del

IGV I aplicar mal el redondeo de os decimales, debiendo ser S/385,311.83 y no 5/385,311.82" (sic).

3. Medi te e • II .río de interposición de recurso impugnativo y escri o N 1,

sub anados con escrito N° 2, presentados el 30 de mayo de 2019 nte la es. de

P tes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelant I Tri la

empresa Construcciones y Servicios de ingenierí S.A., en de e el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la o adm' ión de su oferta y

el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de s lec n.

Para determinar el orden de prelación se c.ns •eró que, el postor que ocupa el primer lugar presentaba constancia de microempresas y pequeñas empresas inte s por personas con discapacidad, y para los postores en el segundo, tercer y cuarto orden se consideró la hora de pr.e ación de las ofertas.

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3.2. Por otro lado, solicitó

tanto "al realizar el

pscE PERÚ

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TríbunaC de Contrataciones del-Estado

ResoCución .Tív 1878-2019-TCE-S3

Con la finalidad de sustentar su petitorio, señaló lo siguiente:

En relación a la no admisión de su oferta

3.1. El comité de selección no admitió su oferta argumentando que la misma

tenía un error aritmético en el cálculo del IGV aplicar mal el redondeo de los

decimales, indicando que la cifra correcta debió ser S/ 385,311.83 y no

S/ 385,311.82, es decir, realizó una evaluación al redondeo del IGV, no

obstante lo cual, considera que al haberse convocado el procedimiento de

selección bajo el sistema de suma alzada correspondía evaluar el monto del

importe global ofertado, pues su representada ofertó S/ 2'525.933.07 en

números y letras, no debiéndose evaluar los cálculos del IGV.

Agregó que según el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, en caso de

existir divergencia entre el precio cotizado en número y letras, prevalece este

último, y en su caso el precio cotizado en letras equivale al 90% del valor

referencial, importe que debió ser considerado como el total de su oferta y

por ello admitirla, a diferencia del Adjudicatario cuya oferta equivale al

90.0000004%.

Por otro lado, precisó que la exigencia del desagregado de partidas no puede

interpretarse de manera tal que desnaturalice el sistema de contratación a

suma alzada, pues en tales contrataciones la invariabilidad del precio

ofertado constituye una regla general en los contratos. En este sentido

consider que la no admisión de su oferta no es legal, debido a que al comité

de sel ción solo le correspondía evaluar el monto total ofertado por los

posto es.

( Fi , almente indicó que, el comité de selección no admitió a la oferta de su

representada ni I. • e otros postores, limitando con ello la pa icipación

stores y dejando en competencia a uno solo.

En relación al valor referencial y los límites in erior y su nor el mi

arar la nulidad del • - • ¡miento de sel cción, en

gregado de la oferta al hacer el cálculo el IGV, no

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se puede obtener el valor mínimo del valor referencial establecido en las

bases integradas" (sic).

En este sentido, precisó que según el desagregado de partidas de la oferta

económica, por efecto de redondeo, no es posible obtener el valor mínimo

del valor referencial establecido en las bases integradas, por lo que el

Tribunal debe declarar la nulidad del procedimiento de selección y

retrotraerlo hasta la etapa de formulación de las bases, con la finalidad de

determinar el nuevo valor mínimo del valor referencial, según el desagregado

de oferta económica. En tal sentido, solicitó que se considere como valor

mínimo del valor referencial el importe de S/ 2'525,933.07.

Con decreto del 3 de junio de 2019, se admitió a trámite el recurso de apelación,

en tanto que el 5 del mismo mes y año se notificó mediante el SEACE3 el mismo, a

efectos que la Entidad remita los antecedentes correspondientes4 y, de ser el caso,

que los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la

resolución del Tribunal, absuelvan aquels.

Mediante Formulario de interposición de recurso impugnativo presentado el 10 de

junio de 2019 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, los antecedentes

administrativos, así como el Informe N° 001-2019-APROLABII-OEC-AL del 17 de

mayo de 20196, en los cuales se indica lo siguiente:

5.1. En relación a la oferta económica del Impugnante, según precisó, el comité

de selección, en la etapa de evaluación, determinó que la misma presentaba

incongruencias en su oferta económica [considerando que la evaluación de

las o ertas debe realizarse de forma integral], específicamente un error

ari etico en el cálculo del IGV ["El postor apelante en su Anexo N° O

sagregado de partidas) presentó el cálculo del valor IGV a

orcentaje de 17.9999% según su propuesta económica pre ada" (sic

en el redondeo é

/

dos decimales y, en tanto el procedimi selecci

brante en el folio 72 del expediente administrativo. 4

e conformidad con el inciso 2 del artículo 104 del Reglamento, se otorgó a la Entidad un plazo no mayor a 3 días há iles,

contado a partir del día siguiente de haber sido notificada a través del SEACE, para que remita el expediente de contrat ción

completo [que incluya la oferta ganadora y todas las ofertas cuestionadas por el Impugnante] y un informe técnico leg len

el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto.

De conformidad con el inciso 4 del artículo 104 del Reglamento, postores distintos al Impugnante que pudieran verse

afectados con la resolución del Tribunal debían . .solver el traslado del recurso en un plazo máximo de 5 días hábiles,

contados a partir del día siguiente de haber s. • o otificados a través del SEACE.

Obrante de folios 130 a 136 del expediente Id nistrativo.

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PERÚ

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PSCE ag..*

Upritralxumts Ltall.

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ResoCución 1878-2019-TCE-S3

fue convocado a suma alzada, ello no es pasible de corrección conforme a lo

establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento.

Agregó que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, la

incongruencia no se ha observado entre el valor numérico y el valor en

letras, sino "en no sustentar convenientemente el valor de la oferta, de

acuerdo al desagregado de partidas" (sic).

5.2. En relación a lo argumentado por el Impugnante [respecto a que en las bases

se establecieron el monto mínimo y máximo del valor referencial, quedando

el monto mínimo quedó establecido en el importe de S/ 2'525,933.07

equivalente al 90% del valor referencial, monto que coincide con su oferta

económica y que nunca fue cuestionado, no obstante lo cual el comité no

admitió a los postores que ofertaron el mismo y otorgó la buena pro al único

postor que presentó una oferta mayor], solicitó considerar que, de acuerdo

con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento, tratándose de ejecución

de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del

90% del valor referencial o que excedan éste en más del diez por ciento

(10%).

Al respecto, la Entidad señaló: "En tal sentido, ese argumento tampoco es

concordante con lo establecido en la normativa de contrataciones y menos

el petitorio segundo del postor apelante que indica se declare la nulidad del

procedimiento para retrotraer a la elaboración de las Bases".

6. Mediante For ulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y

escrito pres ntado el 11 de junio de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE

Q.

ubicada la ciudad de Trujillo, e ingresados el 12 del mismo mes y año ante e

ribun , el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apela ión indican

lo sig lente:

Considera que no es correcto el argumento el Impugn te r ferido . .ue

el procedimiento de selección fue convocado sum Izada y que or ello

solo resulta relevante el precio total, pues validar la oferta de dich # postor

implicaría validar un IGV equivalente al 17.99% y no al 18% como lo

establece la ley de la materia, avalando además el comportamie to de un

postor que ha falsea .o información en su oferta con la única finalidad de

obtener el puntaj as alto, "constituyendo esto la presentación de

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información inexacta ya que el IGV no es 17.99%, habiendo pretendido el

Impugnante obtener un beneficio con dicha información inexacta" (sic).

Agregó que la finalidad del desagregado de partidas es verificar el contenido

de la oferta económica y que ésta respete la estructura de costos propuesta

por la Entidad, por ello debe guardar concordancia con las normas que rigen

la contratación pública, no pudiéndose admitir un desagregado de partidas

que presente incongruencias. Asimismo, la norma no permite la subsanación

de la oferta económica.

6.2. En relación a las bases integradas, sostuvo que los montos establecidos

como límites superior e inferior del valor referencial no contienen error

alguno y que no es obligatorio que los postores oferten el mínimo o máximo

allí señalado, sino que las ofertas deben ser presentadas luego de analizar

cada partida, a fin de determinar una estructura de costos con la que el

postor asegure el cumplimiento futuro de sus obligaciones. Así según señaló:

"(...) después de evaluar conscientemente los precios y cantidades de las partidas, nos dimos cuenta que no se podía llegara/monto límite inferior del valor referencia!, es decir 5/ 2'525,933.07,

por una cuestión de redondeos a dos decimales en el sub total del IGV como lo indican las bases, ya que al final la suma del subtotal y del IGV daban como resultado un monto superiora/límite

inferior establecido en las bases que era S/ 2'525.933.08.

Lo anteriormente mencionado nos generaba una duda relacionada al monto al cual debía

ascender nuestra oferta económica, y advertíamos claramente que cambiando un centésimo del IGV, se podía llegar al límite inferior del valor referencial es decir 5/ 2'525,933.07 para obtener el

mayor pun taje en el factor precio, sin embargo, optamos por no cambiar ningún dígito, pues considefábamos y seguimos considerando que cambiar algún digitcyra causal de descalificación

toda z que alteraba el precio total de la oferta" (sic).

este sentido, solicitó que se declare infundado y/o imp ocede

curso de apelación 'y se confirme la buena pro otorgada a su

7. 12 de junio de 2019, habiendo cumplido la Entidad c n remitir

forme técnico legal respecto al recurso de apelación y los an ecedente

administrativos, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tr bunal para

que lo resuelva, siendo recibido el 14 de junio de 2019.

8. Con decreto del 17 de junio de 1 , se programó audiencia pública para el 24 de

junio de 2019 a las 9:00 horas

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En representación del Impugnante Adjudicatario participó la señora Vi

Manuel Ramírez Félix.

PERÚ

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pSCE Surnro.o. de. elinli,lcrOrnea

Tribunal de Contrataciones del-Estado

Resolución L 1878-2019-TCE-S3

Con decreto del 19 de junio de 2019 se tuvo por apersonado al Adjudicatario en

calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala su absolución

al traslado del recurso de apelación presentado de forma extemporánea.

El 24 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de

los representantes de la Entidad, del Adjudicatario y del Impugnante'.

Con decreto del 24 de junio de 2019, a efectos de que el Tribunal cuente con

mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente

información:

"A LA ENTIDAD: En el marco del recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones & Servicios de Ingeniería S.A.C. contra la no admisión de su oferta ye/otorgamiento de la buena pro de la Licitación

Pública N° 001-2019-APROLAB II — Primera Convocatorio:

1. Indique y sustente si era factible que los postores ofertasen el precio de 5/ 2'525.933.07 considerando para ello un IGV de 18% (equivalente al monto de 5/385,311.83). (...)".

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2019 ante la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, e ingresado el 26 del

mismo mes y año ante el Tribunal, el Adjudicatario indicó lo siguiente:

12.1. Indicó que los límites superior e inferior del valor referencial, consignados

en las bases, son los montos mínimos y máximos sobre los cuales los

postores deberán formular sus ofertas, no siendo obligatorio que el postor

oferte el mínimo o el máximo ahí señalado, pues solo son montos

referenciales. En tal sentido, los postores deberán elaborar sus ofertas de

acuerio a su estructura de costos, considerando los límites establecidos en

las • .,Ses.

L l respecto, pre5iS. ó que en las bases estandarizada un camente, y

establece la obligación del comité de selección de ••nsigna los lí é ,

'éndo referencia a que aquellos s alc consideran. . jos/ (2)

decimales y que si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se debe

aumentar en un dígito el valor del segundo decimal y en el caso del límite

superior, se debe considerar el valor del segundo decimal sin efectuar

redondeo.

ó la señora Juli Rocio Tenorio Rodríguez de Gutiérrez, en representación del quel Pérez Aguilar y en representación de la Entidad participó el señor Vladimiro

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En at ción a la consulta plan ada, indicamos lo siguiente:

S s factib calculo siguiente:

2,140,621.24 SUBTO TAL (A+B+C) SEGÚN ANEXO N°6 385,311.83 IGV

S/ 2,525,933.07 OFERTA

Sin embargo, se aclara que no corresponde a la Entidad realizar dicho análisis s cada postor, a fin de determinar cuál seria la posible propuesta eco 'mica a

variar el sub total A+B+C (costo directo, s generales y utilidad) se únicamente considerar que al moment

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onsignar su estructura, es decir, los sub totales y total d

o que le corresponde a ertar; pues, ellos pueien

us propios criterios, debie do su

12.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, cuando

el procedimiento de selección se convoque bajo el sistema de contratación

a suma alzada, el postor debe formular su oferta por un monto fijo integral

y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento,

sin embargo, "el postor apelante presenta un oferta económica contraria al

formato establecido en el Anexo N°6 de las bases (...)advirtiéndose además

del referido incumplimiento que, la oferta del apelante contiene una

incongruencia en relación a la determinación del IGV, pues realiza un

redondeo inexacto e ilegal únicamente con el objeto de asegurar que su

oferta se encuentre al mismo valor que el monto de/límite inferior del valor

referencial de la convocatoria" (sic), lo que hace que su oferta sea

incongruente, citando al respecto la Resolución N° 198-2019-TCE-S1.

12.2. En relación al incorrecto redondeo del IGV por parte del Impugnante, precisó

que de acuerdo con la Resolución de Superintendencia SUNAT N' 025-

2000/SUNAT, en relación al procedimiento para el redondeo en la

determinación de la deuda tributaria, si la fracción es igual o superior a cinco

(5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior, por lo que el monto

consignado por el postor apelante en su oferta es incongruente.

Al respecto agregó que las bases estándar vigentes desde el 27 de junio de

2019 ratifican la forma en que debe realizarse el cálculo del IGV.

13. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2019 ante el Tribunal, la Entidad

absolvió el re erimiento de información que le fuera cursado, remitiendo el

Informe N° 0: 2019-APROLAB II-ADM-AAP del 27 de junio de 2019, en el que se

indicó lo si ente:

pSCE PERÚ

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Tribuna( de Contrataciones deCEstado

ResoCución Jsív 1878-2019-TCE-S3

oferta, deban calcular los montos solamente con dos decimales, así lo establece la Opinión N° 086-2017-

DTN.

De acuerdo a la normativa de contrataciones vigente, la manera de determinar el 90% es a partir del valor

referencial multiplicándolo por 0.90, que será redondeado a dos decimales, conforme lo indican las Bases

Estándar. Asimismo, la norma no establece que en la etapa de selección se deba verificar que sea factible

que las propuestas alcancen dicho porcentaje.

(...)"(sic).

Por decreto' del 27 de junio de 2019 se declaró el expediente listo para resolver.

Con decreto del 28 de junio de 2019 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto

por el Adjudicatario.

PROCEDENCIA DEL RECURSO:

Debe tenerse en cuenta que la Licitación Pública N° 001-2019-APROLAB II —

Primera Convocatoria, fue convocada el 29 de marzo de 2019, esto es, bajo el

ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, normas que resultan aplicables al

presente caso.

Por otro lado, cabe señalar que el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único

Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444,

aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la

LPAG, establece que, en virtud de la facultad de contradicción administrativa,

frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho

o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la

interposici 'n del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del

Estado, e él recurso de apelación.

Ténga:: en cuenta que el numeral 41.3 del artículo 41 de la Ley establece que el

Cr.ecu o de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tra e

r edimientos de selecpieíricuyo valor estimado o valor refer cial sea s r

a incuenta (50) Ul se procedimientos par. •mplementar o cia

e los Ca . .:.s Electrónicos de Acuerdo Ma co. Los actos idad

/ de oficio y otros actos emitidos por el Tit lar de la ntid cten la

j continuidad del procedimient,, e - selección, dis os de aquellos resuelven

I los recursos de apelación, se . 1 ueden impugnarse ante el Tribunal.

Decreto N°363996.

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ulo 123.- Improcedencia del recurso 3.1 El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declara

improcedente cuan.

b) b) S • • tiesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

Al respecto, cabe indicar que el valor estimado del procedimiento de selección

asciende a S/ 2'806,592.30 (dos millones ochocientos seis mil quinientos

noventa y dos con 30/100 soles), monto que resulta superior a las 50 UIT, razón

por la que el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento respecto

a la presente controversia.

El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación

de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,

destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los

documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones

materiales referidas al registro de participantes, y y) las contrataciones directas.

En este punto, debe señalarse que, con ocasión a la interposición de su recurso de

apelación, el Impugnante cuestionó el monto establecido como límite inferior del

valor referencial en el bases del procedimiento de selección, en tanto, según

refirió, "siendo que el caso que según el desagregado de partidas de la oferta

económica por efectos de redondeo no es posible obtener el valor mínimo del valor

referencial establecido en las bases integradas; el Tribunal de Contrataciones

deberá declarar la nulidad del presente proceso de selección y se retrotraiga el

presente proceso hasta la etapa de formulación de bases, con la finalidad de que

se determine el nuevo valor mínimo del valor referencial, según desagregado de

oferta económica" (sic).

Sobre el par cular, el literal b) del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento,

establece • siguiente:

(El resaltado es agregado).

La disposición acotada, está relacionada con el literal c) del a del

Reglamento, que prescribe lo siguiente:

"Artículo 118.- Actos no impugn I No son impugnables:

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PSCE ,Apinnopo Su,rraux ve, Contutamer. 6:11,1a,

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resolución 1878-2019-TCE-S3

c. Los documentos del procedimiento de selección y/a su integración.

(El resaltado es agregado).

Conforme fluye de las normas transcritas, el recurso de apelación se debe declarar

improcedente cuando se impugna alguno de los actos que no son impugnables,

entre los cuales están los documentos del procedimiento de selección o su

integración.

En ese sentido, toda vez que el Impugnante ha planteado argumentos contra los

documentos del procedimiento de selección, en este caso contra las bases,

específicamente respecto al límite inferior del valor referencia!, debe declararse

improcedente dicho extremo de su recurso de apelación.

Por otro lado, el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la

apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con

anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes

de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de

adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación

de precios, el plazo para interponer la apelación es de cinco (5) días hábiles

siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

La disposición reseñada resulta concordante con lo establecido en el Acuerdo de

Sala Plena N°003-2017, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 9 de junio de

2017.

En tal sentid., en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado y en el

mencionad Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho

j

p

________ 8) días h líes para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 30

de may de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena pro del

roc miento de selección fue publicado en el SEACE el 20 de mayo a 2019. /

Al r cto, fi el expediente administrativo que, mediant: el Fo

s, precis , el

de mayo de 2019 ante e T ibunal y sub anados n la misma fec a, el

Impugnante interpuso recurso • z / apelación; es d , óentro del plazo esti ulado

en la normativa vigente.

rposición de recurso impugnativo y Escrito N° 1 presenta

ulari

en

Página 11 de 31

Por tanto, habiéndose determinado que el recurso de apelación fue interpuesto

dentro del plazo legal establecido para dicho efecto y que no se enmarca en

ninguno de los supuestos previstos en el artículo 123 del Reglamento, el Colegiado

considera que se cumplen los requisitos exigidos para declararse su procedencia;

por lo que, corresponde avocarse a los asuntos de fondo propuestos.

PETITORIO:

El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

Se revoque la decisión del comité de selección respecto a la no admisión de su

oferta.

Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

Se declare infundado el recurso de apelación.

Se confirme la buena pro otorgada a su favor.

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de

fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a

los cuestionamientos planteados.

Es preciso •'ener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1

del artíc lo 126 y el literar b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que

la det rrtinación de Iospuntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por la

part en el escrit que contiene el recurso de apelación y en el escrito ción de aslado del referido recurso, presentados dentro del pl

visto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documen 'as adicion

e coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento.

Cabe señalar que, la norma antes citada tiene co # *remisa q e, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el de cho al d: sido procedimie to

de los intervinientes, de mo ; si" ue las partes tenga a e sibilidad de ejercer su

derecho de contradicción : fecto de lo que ha sido materia de impugnaci n;

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PERÚ

Tribuna( de Contrataciones (eCEstado

Resolución JV 1878-2019-TCE-S3

pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados

en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una

situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con

que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una

nueva defensa.

Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del

numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el Adjudicatario debía absolver el

traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles,

contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificado con el respectivo

recurso. En ese contexto, teniendo en cuenta que aquel fue notificado de manera

electrónica por el Tribunal el 5 de junio de 2019, mediante publicación en el

SEACE9, debía absolver el traslado del recurso de apelación hasta el 10 de junio de

2019.

En relación a ello, debe tenerse presente que, conforme a la documentación

obrante en autos, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento

recursivo y presentó la absolución del traslado del recurso de apelación el 11 de

junio de 2019, esto es de forma extemporánea, sin formular cuestionamientos

contra la oferta del Impugnante.

Adicionalmente, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2019 el

Adjudicatario formuló un cuestionamiento contra la oferta presentada por el

Impugnante referido a que éste habría presentado "una oferta contraria al

formato establecido en el Anexo N°06 de las bases integradas" (sic), el cual no fue

planteado ,con ocasión de la absolución al traslado del recurso de apelación.

(Al res cto, estando a lo dispuesto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo L 1264 en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, y atendiendo a que el

cu stionamiento formulado por el Adjudicatario el 25 de junio de 2019 es

op ráneo, sicomo su absolución al traslado del recurso de ape ación, este

/'Colegia o emitirá pronunciamiento respecto a los cuestionamie:ntss • 'anteados

en el recurso de apelación en tanto fue planteado o ortunament

ie

do que lo.

cuestionamientos posteriores no podrán ser considera ..s com. punta

controvertidos, a fin de no afectar el derecho de de nsa • • as partes ye • e do

procedimiento. Asimismo serán considerados los argumentos del Adjudica

Cabe tener presente que, conforme a lo e a ecido en el Comunicado N° 014-2017-0SCE, desde el 28 de agosto de 2017

se encuentra disponible la funcionalida permite notificar de forma electrónica la presentación de los recursos de

apelación a través del SEACE.

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PSCE Inerismo

tontuncwcs 00 raudo

expuesto en su absolución al traslado del recurso de apelación, en lo que respecta

a su derecho de defensa.

Ahora bien, el marco de lo expuesto, corresponde determinar como puntos

controvertidos los siguientes:

Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección

respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto,

revocar o ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro

del procedimiento de selección.

En primer lugar, resulta relevante señalar que, según lo establecido en el numeral

16.1 del artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u

obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas,

términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los

requisitos de calificación, además de justificar la finalidad pública de la

contratación. Dicho artículo, adicionalmente, establece que los bienes, servicios u

obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones

de la Entidad.

Asimis o, el numeral 16.2 del referido artículo prescribe que las. especifica°

técnis, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de f..

013' tiv,a y precisa, proporcionando acceso al proceso de contratación

c ndiiones de igualdad, sin la creación de obstáculos que perjudique

ompetencia en e1 mismo.

A su vez, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se esta • lece que e

comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según

corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selecció a su cargo,

utilizando obligatoriamente lo1s ocumentos estándar qu aprueb el OSCE y la

información técnica y econ ca contenida en el expedi e contratación aprobado.

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p SC E PERÚ

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Tribuna( de Contrataciones cleCTstado

Resolución NT' 1878-2019-TCE-S3

En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios, los que constituyen elementos que el

legislador ha considerado básicos como criterios de interpretación para la

aplicación de la Ley y su Reglamento, como criterios de integración para solucionar

sus vacíos y como parámetros que encausan y delimitan la actuación de quienes

intervienen en el proceso de contratación. Garantizan ello, entre otros, los

principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, recogidos en

el artículo 2 de la Ley.

También, es oportuno acotar que los documentos del procedimiento de selección,

y para el presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas de aquél y es

en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de

las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus

disposiciones.

Ahora bien, es preciso también recalcar que el análisis que efectúe este Tribunal

debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones

públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras,

maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de

gestión por resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectúen en

forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del

cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado

deben responder al equilibrio armónico que debe existir entre los derechos de los

postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos

(

de fome tar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar ,_

la m7' oferta.

El Impugnante sostiene que el comité de selección no admitió su oferta alegando

que existe un error aritméti o en el cálculo del IGV que expresó en su oferta, al

aplicar mal el redondeo os decimales, debiendo ser S/ 385,311.83 y no

En /ficho escenario, c esponde analizar los puntos controvertidos reseñados:

/ÚNICO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la d cisión del

/ comité de selección respecto a la no admisión de la o erta del Impu nte y, por

su efecto, revocar o ratificar el otorgamiento d la buena favor

Adjudicatario:

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S/ 385,311.82; es decir, el comité de selección realizó una evaluación al redondeo del IGV, no obstante dicho postor sostiene "como el presente sistema de contratación es a suma alzada, lo que correspondía era evaluar el monto del importe global total ofertado; y que en el presente caso mi representada ofertó el importe total de S/ 2'525,933.07 en números, y letras (Dos millones quinientos veinticinco mil novecientos treinta y tres y 07/100 soles), tal como se indica en nuestro Anexo 06 presentado" (sic).

Al respecto, sostuvo que según la normativa vigente, solo se debe evaluar el importe total de la oferta económica y no los cálculos del IGV y, específicamente el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, indica que en caso de existir divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último, y en su caso el precio cotizado en letras equivale exactamente al 90% del valor referencial, "por tanto, el comité de selección debió considerar este importe como valor del importe total de nuestra oferta y debió admitirla, por encontrarse dentro de los límites del valor referencial" (sic), mientras que la oferta del Adjudicatario representa el 90.0000004% del valor referencial.

Asimismo, realizó las siguientes precisiones:

"Es necesario precisar que en el Anexo N° 06 de las bases integradas se establece que el postor debe adjuntar desagregado de partidas que sustenta su oferta; y que asimismo, en el segundo párrafo del literal a) del artículo 33 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado se establece que el postor ch .e adjuntar el desagregado de partidas que sustenta su oferta; sin embargo la exigencia de este re. isito no puede interpretarse de manera tal que se desnaturalice el sistema de • nt ación a suma Izada; pues en las contrataciones a suma alzada la invariabilidad de/precio oferto o con 'tuye una egla general de los contratos. (...)

en las bases integradas se establecieron el monto mínimo y el máximo del valor referen • I, y ue el monto mínimo • .edó establecido en el importe de 5/2'525,933.07 (...), equivalente al 90% d v lor referencial, y • •e es equivalente a nuestra oferta económica ofertado; y que dicho importe nunc ue

durante el proceso de selección, sin embargo el comité de selecc n trasgresión bases integradas, no admitió a los postores que ofertaron este monto, que es la se encuentra dentro del limite mínimo y máximo del valor establecidos en las otorgó la buena pro al único postor que presentó una oferta mayor al monto mi las bases integradas, con su oferta por el importe de S/ 2'525,933.07 (...), y no admi de/as postores que ofertaron el importe de S/2'525,933.07 (...) equivalente 0190% (...)" (sic).

Y que ases; y que incluso imo establecido en ió a las propuestas I valor referencia!

23. Sobre el particular, la Entidad precisó que el proce. • ento de selección fue convocado a suma alzada, en el cual se debe presentar el desagregado de la oferta económica y, por este mo iv., la incongruencia advertida en la oferta del Impugnante, referida al "e ritm é tico en el cálculo del IGV, especificamente en

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PERÚ

Tribunal " de Contrataciones deCEstado

Resolución 1878-2019-TCE-S3

el redondeo de dos (02) decimales (...) no se puede corregir ni subsanar, conforme

a lo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento" (sic). Agregó que,

contrariamente a lo alegado por el Impugnante, la incongruencia no se apreció

entre el valor consignado en letras y números, sino en el hecho de no sustentar el

valor de la oferta, pues "el postor apelante en su Anexo N° 06 (desagregado de

partidas) presentó el cálculo del valor del IGV a un porcentaje de 17.9999%" (sic).

Por su parte, el Adjudicatario indicó que, no es cierto que al tratarse de un

procedimiento de selección convocado bajo la modalidad de suma alzada solo

deba validarse el monto total ofertado, pues ello supondría validar la oferta del

Impugnante con un IGV equivalente al 17.99% y no al 18% como lo establece la

ley de la materia, ello sin perjuicio de que se estaría "avalando además el

comportamiento del Impugnante de falsear la información con la única finalidad

de obtener el monto más alto de calificación de la oferta económica; constituyendo

esto la presentación de información inexacta ya que el IGV no es de 17.99%,

habiendo pretendido el Impugnante obtener un beneficio con dicha información

inexacta" (sic).

Agregó que, en las bases se requiere la presentación obligatoria del desagregado

de partidas como parte de la oferta económica, precisamente con la finalidad de

verificar dicha estructura de costos, por lo que no pueden admitirse

incongruencias en dicho documento y, en caso advertirse estas, no pueden

subsanarse, ni mucho menos el comité puede proceder con su subsanación de

oficio, pues ello implicaría la variación de la oferta del Impugnante.

En este punt , resulta relevante indicar que, respecto al sistema de contratación

"A suma a ada", en el literal a) del artículo 35 del Reglamento se establece lo

siguient

Artículo 35. Sistemas de contratación Las contrataciones conternplan alguno de los siguientes sistemas de contratación:

a) A sI .a I ada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén

definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el c so de obras, en los

planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra spectivas. El postor

formula su oferta por un monto filo integral y por un determinado plazo d ejec ción, para cumplir

con el requerimiento.

Tratándose obras, el postor formula dicha oferta cansí trabajos que re !ten necesa

para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones tec orla

descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra, en ese ord n de

prelación; debiendo present. su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. El ismo

orden de prelación se aplica • nte la ejecución de la obra". (El resaltado es agregado).

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pSCE SuPennÉgdelds CAtr,laorin .161a110

g) El precio de la

en (CONSIGNAR LA MONEDA EN LA QUE SE DEBE PRESENTAR LA RTAI y:

". El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada.

/ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del articulo 35 del Reglamento.

Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria cuando Corresponda. (Anexo N°6)

El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales.

Importante

El comité elección no puede incorporar documentos adicionales para la admisión de la os establecidos en este acápite.

El análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos y variables de la oferta se presentan para el perfeccionamiento del contrato.

El comité de selección devuelve las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial previstos en el numeral 28.2 del articulo 28 de le Ley, teniéndose estas por no admitidas, Asimismo, verifica la presentación de los documentos requendos. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida.

También debe considerarse que, en el caso de obras contratadas bajo el sistema de suma alzada, el desagregado de partidas, que fue presentado como parte de la oferta, será considerado para las valorizaciones que realice el contratista. Al respecto, el numeral 194.3 del artículo 194 del Reglamento establece lo siguiente:

"Artículo 194. Valorizaciones y metrados

194.3. En el caso de las obras contratadas bajo el sistema de suma alzada, durante la ejecución de

la obra las valorizaciones se formulan en función a los metrados ejecutados aplicando las partidas y

precios unitarios del desagregado de partidas que dio origen a la propuesta y que fuera presentada

al momento de ofertar, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y

utilidad ofertados, a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al impuesto

genero/alas ventas". (El resaltado es agregado).

26. En dicho contexto, es pertinente traer a colación que las bases estándar aprobadas por el OSCE, correspondiente a la Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obras', aplicables al procedimiento de selección, en el acápite 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del numeral 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria de la Sección Específica, hacen referencia explícita a lo siguiente:

10

Bases Estándar aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-0SCE/CD— "Bases y solicitud de expresión de interés e

Ál"

para los procedimientos de selección a convoca ene/marco de la Ley N°30225", aprobada mediante la Resolución N°013 2019-05CE/PRE, publicada en el Diario O cial 1 Peruano el 29 de enero de 2019, en su versión anterior ala modificado dispuesta en la Resolución N°057-2019 1J5 '/PRE

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CONCEPTO

PRECIO OTAL

TOTAL

Importante para la Entidad

En cedo de la nonti-ateo/6n de fa ajacuodn de una obra beftl el esteres a

a aJzada sweenAe anexo

NEM N' [INDICAR NUMERO)

Sabores COMITE DE SELECCION ADJUDICACION SIMPLIFICADA IIC Progenie.-

OlEARNOMENC TUCA DEL PROCEDIMIENTO]

Es grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento nue, de acuerdo loras bases. mi oferta es It sigumnted

El peecro de la oferta [CONSIGNARLA MONEDA DE LA CONVOCATORIA]. Incluye todos los tributos, seguros. transporte, inspecciones. pruebas y, de ser ti caso. los cantos laboreles comprime 1. tegislamén vigente, así corno umlaute, otro concepto dna pueda tener incidencia sobre el coito de la obra. Petate,. encepar ladi aquellos poslonn que gocen de apuna eserneracián legal, no incluirán ea ti precio de su OTANA los tributos respectivos..

[CONSIGNAR CIUDAD Y FECHA]

mane, felerenr.attn *1 5,901 00.51:, oeS, aciutra, el ~ave ado Ee parhdes que austanta su oferte. lal coreos. mue

eiemPlb'

Finos. Nombres y Apelados del postor o Representante legal o común, según corresponda

Importan

DT* PARTIDA UNIDAD MITRAD TUCTOT L o

OS ooyra leo

o s b es

e,a paste penar le

pSCE PERÚ

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TríhunaCde Contrataciones del-Estado

Resolución 1878-2019-TCE-S3

Asimismo en el formato del Anexo N' 6 — Precio de la oferta, considerado para el

caso de la contratación de ejecución de obras bajo el sistema a suma alzada,

expresamente se ha recogido la obligación de detallar la información referida al

desagregado de partidas. Así tenemos:

Nótese que, según lo establecido en las bases estándar, de orma c ncordante c el Reglamento, en el caso de procedimientos de sel clon convo ados a s

alzada, es obligatorio que los po tores preseáen, en sus ofertas, el a sagr o

de partidas que sustentan s ferta económica formulada por un moto filo

integral.

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Documentación de presentación obligatoria Documentos para la admisión de/a oferta

El precio de la oferta en SOLES y:

El desagregado de partidos, cuando el procedimiento se haya convocado a suma

alzada. Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo

del artículo 35 del Reglamento.

Asimismo, la oferta influye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda (Anexo N°

6).

ET precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expre dos con dos

decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más_de dos (2) dec. es.

(...)

(El resaltado es agregado).

27. Bajo esta línea de análisis, se aprecia que en la Sección específica de las bases

integradas del procedimiento de selección, se estableció lo siguiente:

En el Capítulo 1 se señala que el objeto del procedimiento es la ejecución de

la obra denominada "Adecuación de/proyecto primera etapa "Ampliación y

mejoramiento del IESTP Misioneros Monfortianos", ubicado en el AA.HH

Cerro Vecinal Huascata, distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de

Lima".

Asimismo, en el numeral 1.6 se indica que el presente procedimiento de

selección se rige por el sistema de suma alzada, de acuerdo con lo

establecido en el expediente de contratación.

En el Capítulo ll en relación a la documentación de presentación obligatoria

para la admisión de las ofertas, entre otros, se solicitó lo siguiente:

En el formato del Anexo N°6 se a la siguiente información:

Página 20 de 31

inte

El postor debe adjuntar el desagregado de partidas que sustenta su oferte fel como se muestra de manera referencia' en el siguiente ejemplo

1 PARTIDA UNIDAD MEDIADO PU SUB TOTAL N

Total costo directo (A) 2 Gastos generales 2.1 Gastos filos /- 22 Gastos variablei

generales (3) 3

JoilatImgastr5 U .. d (C) SUBTOTAL(A+6+C)

4 IGV 5 Monto total de la olerla

" Abecdución de Oheervseiim 30 >I 'HOLDING PERU S.A.0 Se aclara epa N delteeprestemvt El Isabela Solez caminen desapegado de partaLu.

••••P`

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pSCE Spenoszw Lo.wilaaews

Tribuna( de Contrataciones cleCTstado

Resolución 151° 1878-2019-TCE-S3

a----LICITACJPUISt OCR kr:001 - 7019 - APROLAR II

PRECIO DE LA OFERTA"

Señores COMITÉ DE SELECCIÓN LICITACIÓN PÚBLICA N° 001-2019-AP ROLAN 11 Presente..

Es grato cluvgimie a usted, para hacer de su conocimiento que, de acuerdo con las bases. mi oferta es la siguiente:

CONCEPTO PRECIO TOTAL

EJECUCION DE LA OBRA ADECUACION DEL PROYECTO PRIMERA ETAPA "AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DEL IESTP MISIONEROS MONFORTIANOSi, UBICADO EN EL AAHH. CERRO VECINO HUASCATA, DISTRITO DE CHACLACAYO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA"

,

TOTAL

El precio de la oferta [CONSIGNAR LA MONEDA DE LA CONVOCATOPJA1 incluye todos los tributos, seguros, transporte. inspeccrones, pruebas y de ser el caso los costos laborales confonne la legislación vigente, as( como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la obra a ejecutar: excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos

(CONSIGNAR CIUDAD Y FECHA]

Firma, Nombres y Apellidos del postor o Representante legal o común, según corresponda

Como se aprecia, de forma concordante co el Reglam to y I bases e dar,

tanto en el Capítulo II como e ii formato d I Ane ° 6 de las egradas

del procedimiento de selec/ o/ se estableció expresamente que lo postores

Página 21 de 31

ANEXO W e

PRECIO DE LA OFERTA

Linsa.15 de nebro da 2010

COZ . Ingenterra RAD

Carlea Blas Glúteo« Morales

Representante Lepel

Asimis e, eicho postor presentó, ju t

que sustentan el monto ofertad., -

detalle:

al Anexo N° 6, el desagregad

cuya parte final se aprecia

de as

el siguiente

debían presentar el desagregado de las partidas que sustenta su oferta económica.

28. En ese contexto, el Adjudicatario presentó en su oferta, el "Anexo N° 6- Precio de

la oferta", conforme al siguiente detalle:

Señores

Cornil de estercolen

Licitados Pública te 001•2010.APROLAS II • Primara ce vocatoria

Amicuaclen Si proyecte primera etapa: Perno:Hien y mejoramiento del IESTO Allsioneres MootortrenosT, ubicado en el AA1114. Cerro Vecino Iluascatv giorlto U, Chao:acates. Provincia y Departamento de Lima"

Es :pago Ovare, ro osled, pitia hacer de SU 000avente> .el, bátete. tu olerle es la bommate.

CONCEPTO Precio Total

AMpeacten cel proyecto melera capar 'emplea* y reelmemerno del ESTO Al Hamoreaneet ubicado enea AAHM. Corre Velf4 Hunsate. Obeso da CNectocepro.

setal lento ue Lima' SI. 2I4O,S2l26

Z525.833.ø1

Son: Dos millones ounlentos ~almo red noveronlos treinta y hos con 07/100 soles, Retuve 010V

Egresan de la olerle en SOLES incluye lodos los trbutos, beguros, transporte lincersoones, pruebas y. de ser el

casa, los costos laborales conforme la legislowan vigente. en t corno cuartea« otro concepto que pueda tener

Adornos sobre el costo deis obra e emeuten excepto la de agudos postores mie gocen de alguna asonenscren

legal. no incluirán en el precio de so Mette los tebeos tespechvos.

Página 22 de 31

(AS

13..2.1._imen del desagregado de pas

Adeeaselde del proyeeto primera etapa: "Adediedtde y ,,,,Ort«,l•nt. del 2d5TP dddd9ddt...2 1111. Cerro Vecino Ifeaseets, Aleteo de Chaeleeeve. d2oviddid I0e122~0,22ed de 21.2'

(leder P212221.21011

Chaalazavo Lime

In»1«: Constmciams a BarylchwIrInairrrierle ISAC

Ptasuponto base

Ir No Oncdpriáe Mito

001 ESKIttn6 1,1116,35102

Arquilettim

-----

417,325.04 001

al Inatalacatnec sanitarias lun.»

000 instalaciones atocinen 320.87348

01.00.00 Total cono directo (A) 3015.656.14

02.0000 Gastos generales

02.10.00l010ofli01r 12" 14,r12.111

022000 ,

Gastos vanabloa 1.571% 21,5111u

Total gastos generaba (8) 1clat as

03,31.00 Utilidad )C) .210 ,0

Motel loIllaCI .t

04.00.00 .120, <ID»305.1712

05.00.110 Monto total do la otaria 0,070 35

Sr,: 0o, mIllonas quinientos veinticinco mil makientaa trointa Ion 000 071100 solea, Incluye el nv.

Ohm

PERÚ

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PSCE armo ~demi emeetweres do Feudo

TribunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución 1878-2019-TCE-S3

29. Cabe recordar que, según el "Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la

buena pro" publicada el 20 de mayo de 2019 en el SEACE, la oferta del Impugnante

fue declara .a como no admitida por el comité de selección al haberse advertido

un error ar'tmético en el cálculo del IGV. Así tenemos:

"Los ostores: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A.C., LENPAC S.R.L. y

CO TRUCTORA G. N. GAMBOA Y CÍA S.A.C. no son admitidos por error aritmético en el cálculo

do IGV al aplicar mal erredondeo de los decimales, debiendo ser 5/385,311.83 y no 5/

5,311.82" (sic).

onforme se ha indicado, el Impugnante ha cuestionado, precisamente, que el

comité de selección haya realizado una "evaluación al redondeo del IGV" (sic), en

tanto el presente procedimiento de selección fue convo ado a suma alz a, por

lo que considera que solo correspondía que aquel e é el monto d im orte

global total ofertado; siendo que su representad ofe tó en el An o 6 el

importe total de S/ 2'525,933.07 en números, etras ¡Nos millon mentos

veinticinco mil novecientos e nta y res 07/100 so al que debe

prevalecer el monto ofertado etras, el cual equivale al 90% del alor referencial

Página 23 de 31

De acuerdo con el último párrafo de que los componen son expresados

dos decimales".

[límite inferior], conforme a lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del

Reglamento.

30. Así, de la información reseñada, se aprecia que los conceptos considerados en el

desagregado de las partidas que sustentan el monto total ofertado por el

Impugnante, son los siguientes:

Cálculo considerado en la oferta del Impugnante Total de costo directo (A): S/ 2'015,650.89

Total de gastos generales (B): 5/96,751.25

Utilidad (C): S/ 28,219.11

Subtotal (A+B+C): S/ 2'140,621.25

(y) IGV (18% Subtotal = 385,311.825): S/ 385,311.82

(vi) Precio de la oferta (Subtotal + IGV): S/ 2'525,933.07

[S/ 2'140,621.25 + 5/385,311.82 = 2'525,933.07]

Sobre el particular, se ha verificado que el Impugnante cumplió con formular su

oferta económica, considerando el precio total de la oferta y los subtotales que los

componen expresados con dos decimales, conforme a lo establecido en el último

párrafo el artículo 52 del Reglamentoll, en las bases estándar, así como las

bases i tegradas.

(..___ Air de la información reseñada se advierte que si bien el Impugnante cons : • / su oferta que el monto ascendente a S/ 385,311.82 corresp,,nde al I

aplicable al for de su oferta económica, lo cierto es que el Tribuna realiz r

dicha o. -ración, esto es el calcular el 18% al valor de aquella (subtotal e la • rta

mpugnante), obtiene el monto ascendente a S/ 385, 11.8/5, y a aplicar el

redondeo exigido por la Resolución de Superintend cia SUNA N° 025-

2000/SUNAT respecto al mismo, verifica que el m to asc ndente a

5/ 385,311.83 corresponde al IGV, no el monto consignado p• • - o postor. A

lo 52 del Reglamento, según el cual, "El monto total de la oferta y los subtotales (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de

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PERÚ

S/ 385,311.81 en observan e la disposición tributaria aludid.).

pSCE

Tribunal de Contrataciones creí-Estado

Resolución 1878-2019-TCE-S3

continuación se presenta dicho cálculo, comparándolo con el realizado por el

Impugnante:

Cálculo conlicleraclo en la oferta del impugnante Cálculo realizado por el Tribunal

Total de costo directo (A): S/ 2015,650.89 (i)

(U)

(ni)

Total de costo directo (A): S/ 2'015,650.89

Total de gastos generales (B): Si 96,751.25 Total de gastos generales (8): S/ 96,751.25

Utilidad (C): S/ 28,219.11 Utilidad (C): S/ 28,219.11

Subtotal (Al-13+C): S/ 2'140,621.25 Subtotal (A+B+C).: S/ 2'140,621.25

IGV (18% Subtotal = 385,311.825): S/ 385,311.82 IGV )18% Subtotal = 385 311.825.1: S/ 385,311.83

Precio de la oferta (Subtotal + IGV): S/ 2'525,933.07 Precio de la oferta (Subtotal + IGV): S/ 2'525,933.08

[S/ 2'140,621.25 + S/ 385,31.1.82 = 2525,933.07.1 [5/ 2140,621.25 + S/ 385,311.83 = 2525,933.011

En este extremo resulta traer a colación que, de acuerdo con el artículo 2 de la

Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT, en relación al

procedimiento para el redondeo en la determinación de la deuda tributaria,

precisa que si la fracción es igual o superior a cinco (5) el valor se ajustará a la

unidad inmediata superior. Para mayor detalle se cita dicha disposición:

"Articulo 2,- PROCEDIMIENTO DE REDONDEO EN LA DETERMINACIÓN DE LA DEUDA

TRIBUTARIA

La información solicitada en las declaraciones pago será expresada en número enteros; salvo que se trate de declaraciones presentadas mediante medios telemáticos, en cuyo caso dicha obligación se restringirá al rubro referido a la determinación de la deuda tributaria.

A fin • • cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá considerar el primer decimal y

r el siguiente procedimiento de redondeo:

Silo fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el

decimal.

Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad

inmediata superior.

Lo dispuesto en el presente articulo será de aplicación ala deuda tributaria de aplazamiento

y/o fraccionamiento".

(E) resaltado es agregado).

A partir de lo anterior, la Sala aprecia un error aritm:. o en el cálc el IGV de

consignado por el Impugnante en el sagrega.'. el- las partid presentado

como parte de su oferta (p ebió skr S/ 3 ,311.83 r del consignado

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En tal sentido, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario al absolver el

traslado del recurso de apelación ["constituyendo esto la presentación de

información inexacta ya que el IGV no es 17.99%, habiendo pretendido el

Impugnante obtener un beneficio con dicha información inexacta], la Sala

identifica en la oferta del Impugnante la existencia de un error aritmético, y no

una declaración de éste que pueda constituirse en inexacta, en tanto dicho postor

en su oferta explicitó los montos a partir de los cuales debía calcularse el IGV,

siendo que a partir de dicha información la Entidad declaró como no admitida su

oferta.

Cabe precisar que la evaluación de las ofertas debe efectuarse de manera integral

y conjunta, lo que implica verificar que los documentos que conforman éstas sean

plenamente congruentes, a efectos que permita determinar su alcance real.

En el presente caso, de la revisión de los documentos antes glosados, esta Sala

advierte que existe información incongruente en la oferta del Impugnante, puesto

que, en el Anexo N° 6 — Precio de la oferta y en el Desagregado de partidas se

aprecia un error en el cálculo del IGV, y como consecuencia de ello el precio total

correcto [S/ 2'525,933.08] resulta distinto al precio total que fue consignado por

el Impugnante en su oferta económica [S/ 2'525,933.07].

Siendo así, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante, el Colegiado sí

aprecia que xiste incongruencia en la oferta económica de aquel, dado que la

infornnació que proporcionan, tanto el Anexo N° 6 — Precio de/a oferta como el

desagre. ado de partidas [que sustenta el Anexo N°6 conforme a lo establecido

\ en el • - :lámento, Bases estándar y bases integradas], es discordante entre sí.

e ecesario dicar que, si bien el Impugnante ha indicado que en el caso de

s proces lentos de selección convocados bajo el sistema de contratación a

urna alzada "lo que correspondía era evaluare/importe global total ofertado", y

no el cálculo del redondeo del IGV [o en otras palabras, la información onsignada

en el desagregado de partidas que da origen a la oferta económica] cierto e

que dicha posición no encuentra sustento en el marco normativo vi debid

a que el literal a) del artículo 35 el Reglamento exige q e el postor Ifor ular s

oferta debe resentar el desa e • ado de • artidas ue susten , lo cual h

desarrollado por las Bas estándar que presentan el Anexo N° 6 con cuadr s

donde se dispone cóm que el postor debe presentar dichos desagregados.

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"Artículo 60. Subsanación de las ofertas

60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la

rúbrica y la foliación. La falta de fi ma en la oferta económica no es subsanable. En caso de

divergencia entre el precio cotiz cl en números y letras, prevalece el último. En los sistemas de

contratación a precios unitario o 1. rifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su

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PSCE PERÚ

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Tribunal de Contrataciones deCEstado

ResoCución .Tív 1878-2019-TCE-S3

Nótese que en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado

mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto

Supremo N° 056-2017-EF, no se requería el desagregado de partidas en una

oferta presentada en el marco de un procedimiento de selección convocado para

la ejecución de una obra bajo el sistema a suma alzada.

Este cambio en la normativa vigente (artículo 35 y 194 del Reglamento) es el que

hace que la Sala no pueda atender exclusivamente al monto total ofertado.

En tal sentido, como ha sido reseñado en fundamentos precedentes, debe tenerse

en cuenta que el numeral 194.3 del artículo 194 del Reglamento establece que en

obras convocadas bajo el sistema de contratación a suma alzada, las valorizaciones

se formularán en función al desagregado de partidas que dio origen a la propuesta

[y que fue presentada al momento de ofertar], escenario en el que [a diferencia

de escenarios normativos anteriores] a la fecha resulta necesario verificar la

congruencia de los cálculos que se detallan en dicho desagregado.

33. Por otro lado, en relación a la incongruencia existente en la oferta económica del

Impugnante, en su recurso de apelación se advierte que éste alegó que debe darse

prevalencia al monto indicado en letras [el cual corresponde al 90% del valor

referencial], conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento.

Ahora bi n, como se ha explicado, el argumento por el cual el Impugnante

sostien que en un sistema de precio a suma alzada, importa solo el precio final

no re ulta congruente con lo dispuesto en el numeral 194.3 del artículo 194 del

Re arnento, y con la exigencia del literal a) del artículo 35 de la mismas norma,

el extremo que requiere, en la oferta, el desagregado de partidas y la incid ia

/

te tiene en la ejepudión contractual.

/ Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo • 4 del glamento ablece

( y delimita aquellos supuestos en q k e ante ores, se ed olicitar la

subsanación de la oferta, razón por la cur a , 5e eproduce el mismo a •ntinuación:

se convoquen a partir del 27 de junio d

articulo 60 del Reglamento, incluso s estándar, cuya aprobación se forma

- 2r 9, si podrá aplicarse la corrección de operaciones aritméticas, regulada por el

a /sido convocados bajo el sistema de suma alzada, por disposición de las bases n la Resolución N° 111-2019-05CE/PRE.

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corrección al órgano a cargo del procedimiento debiendo constar dicha rectificación en el acta

respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios

ofertados.

(El resaltado es agregado).

Por lo tanto, corresponde evaluar si el error advertido en la oferta del Impugnante

se enmarca en el artículo aludido, a fin de determinar si el mismo es aplicable al

presente caso.

En el presente caso, nos encontramos frente a un error aritmético en el cálculo

del IGV realizado por el Impugnante, en una oferta económica presentada en el marco de un procedimiento de selección convocado bajo el sistema de

contratación a suma alzada, supuesto que no se encuentra previsto en el numeral

60.4 del artículo 60 del Reglamento, el cual solo ha regulado la posibilidad de

subsanar la omisión de la rúbrica y la foliación.

Adicionalmente la misma norma ha previsto que ante la divergencia entre el

precio cotizado en números y letras, prevalece el monto consignado en letras. Sin

embargo, en este extremo, no obstante lo alegado por el Impugnante, la

discrepancia advertida en su oferta económica, como se ha explicado, no se

encuentra referida a la diferencia existente entre el precio total consignado en

número y étras, sino a una diferencia entre el precio total ofertado y el precio

total der'vado de los montos que sustentan la misma oferta económica.

f Ah.. . bien, el artículo 60 del Reglamento, únicamente, en el caso de las ofertas

e,onómicas presentadas en el sistema de contratación a precios unitarios, ha

onte I • lado la Ilidad de corre ir errores aritméticos precisando que su -

/ corrección corresponde al órgano a cargo del procedimiento d selección,

supuesto que no resulta aplicable en este caso, en tanto el proc d miento de

selección fue convocado bajo el sistema de contratación "a sum da" y a I

fecha de la convocatoria del procedimiento de sele exis ía algu

disposición que habilite al comité de selección a eali r corre cione

operaciones aritméticas, bajo este último sistema12.

12 En este extremo, debe tenerse en cuenta qu a los procedimientos de selección, cuyo objeto sea la ejecución de obras, que

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Tribuna( de Contrataciones deCEstado

ResoCución .TP9 1878-2019-TCE-S3

Así, la Sala advierte que nos encontramos frente a un error aritmético cuya

subsanación no se encuentra comprendida en los supuestos recogidos en el

artículo 60 del Reglamento, y por este motivo, el referido error advertido en la

oferta del Adjudicatario no es subsanable, al no existir sustento legal para ello.

Conforme a la información reseñada, habiéndose determinado que la oferta

económica del Impugnante es incongruente, al contener un error aritmético que

no es subsanable, el Tribunal considera que la no admisión de su oferta se ajusta

a la normativa; por lo que, no hay mérito para revocar dicho acto.

En ese contexto, la pretensión esgrimida en el recurso de apelación no resulta

amparable [que se revoque la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su

efecto, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario], por lo que,

considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su no admisión en el

procedimiento de selección, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena

pro a favor del Adjudicatario.

Por tanto, en virtud a lo argumentado, habiéndose desestimado el

cuestionamiento expuesto por el Impugnante, y correspondiendo CONFIRMAR la

buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Adjudicatario; en

aplicación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del

Reglamento, debe declararse INFUNDADO el recurso de apelación 'interpuesto

por dicho postor.

En c,nsecuencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132

de Reglamento, y toda vez que este Tribunal procederá a declarar infundado el

r curso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el

mpugnante, para la interposición del citado recurso.

Por es amentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Gladys

ecilia Gil Candia, con la intervención de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra I y

/ Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la T

" de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resol u

2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, pubráda el 24

cera Sala d unal

n

e abri

ri

e Preside 073-

de 201 Diario

cia

en

9 de la Ley

eglamento de

N° 76-2016-EF;

spondiente, por

Oficial "El Peruano", en ejercicio de las faculta. - eridas en e

N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del

Organización y Funciones del OSCE, robado por Decreto Suprem

analizados los antecedentes y lu de agotado el debate corr

unanimidad;

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PSCE SapeM1150.433

Calltrut..5 lLbd

LA SALA RESUELVE:

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa

Construcciones & Servicios de Ingeniería S.A.C., en el marco de la Licitación

Pública N° 001-2019-APROLAB II — Primera Convocatoria, convocada por el

Proyecto Aprolab II, para la ejecución de la obra "Adecuación de/proyecto Primera

Etapa: Ampliación y mejoramiento del 1ESTP Misioneros Monfortianos, ubicado en

el AA.HH. Cerro Vecino Huascata, distrito de Chaclocayo, provincia y

departamento de Lima", en el extremo que impugnó las bases del procedimiento

de selección, por los fundamentos expuestos.

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa

Construcciones & Servicios de Ingeniería S.A.C., en el marco de la Licitación

Pública N° 001-2019-APROLAB II — Primera Convocatoria, en el extremo referido

a la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del

Consorcio San Juan, integrando por las empresas Nueva Jerusalén Contratistas

Generales S.A.C. y Constructora y Consultora BN y NB S.A.C., en el marco de la

Licitación Pública N° 001-2019-APROLAB II — Primera Convocatoria, convocada por

el Proyecto Aprolab II; por los fundamentos expuestos.

CONF MAR la buena pro otorgada a favor del Consorcio San Juan, integrando

por s empresas Nueva Jerusalén Contratistas Generales S.A.C. y Constructora y

Co sultora BN y NB S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2019-

ROLAB II — Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Aprolab II; por los

fundamentos expuestos.

Ej tar la - . tia presentada por el Consorcio San Juan, integrando por las '

empresas Nueva Jerusalén Contratistas Generales S.A.C. y Constructora y

Consultora BN y NB S.A.C. para la interposición del recurso de apelación, por la

interposición del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numer

132.1 del artículo 132 del Reglamento.

5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entid :

deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal d ntro del plaz • de tr.

(30) días calendario de notificada la presente Resolució debiendo utoriz

escrito a la(s) persona(s) •ue realizará(n) dicha diligenci En caso contran , los

antecedentes administra os serán enviados al Archivo Ce ral

OSCE pa que

se gestione su elimi : o n siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001- 018-

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Gil Cara. Ferrey a Co91, Herrera Guerra.

IDENTA

pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

TribunaC de Contrataciones deCTstado

Resolución .7sív 1878-2019-TCE-S3

AGN/DNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN

LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO".

6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

"Firma en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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