Monografia Empresarial Final

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MONOGRAFÍA LA SOCIEDAD CIVIL ORDINARIA DOCENTE: ÁVILA VASQUEZ TERESA DEL CARMEN CURSO: DERECHO EMPRESARIAL AUTORES: Cabanillas Tejada Elvis. Cuestas Hancco Steven. Salazar Urrunaga Eliany Terán Cholán Elqui Vargas Terán, Luceli Página 1 2015

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Administración de empresas

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MONOGRAFALA SOCIEDAD CIVIL ORDINARIA

DOCENTE:VILA VASQUEZ TERESA DEL CARMEN

CURSO:DERECHO EMPRESARIAL

AUTORES: Cabanillas Tejada Elvis. Cuestas Hancco Steven. Salazar Urrunaga Eliany Tern Choln Elqui Vargas Tern, Luceli

2015

DEDICATORIA

Primeramente a Dios por habernos permitido llegar hasta este punto y habernos dado salud, ser el manantial de vida y darnos lo necesario para seguir adelante da a da para lograr nuestros objetivos, adems de su infinita bondad y amor.

A nuestros padres, como agradecimiento a su esfuerzo, amor y apoyo incondicional, durante nuestra formacin tanto personal como profesional, a nuestra maestra por su gran apoyo y motivacin para la culminar nuestros estudios profesionales, por su apoyo ofrecido en este trabajo, por habernos transmitido los conocimientos obtenidos y habernos llevado pas a paso en el aprendizaje.

INDICEPORTADA01DEDICATORIA02INDICE03INTRODUCION04CAPTULO ILA SOCIEDAD CIVIL1. Resea Histrica062. Empresa Vs Sociedad093. Definiciones 104. Caractersticas115. Tipos de sociedad115.1. Sociedad civil de responsabilidad limitada115.2. Sociedad civil ordinaria135.2.1. Caractersticas 155.2.2. Responsabilidad de socios155.2.3. Ley general de sociedades166. Diferencias entre sociedad de responsabilidad civil limitada y sociedad civil ordinaria247. Conclusiones 258. Referencias 26

INTRODUCCINLa Sociedad Civil Ordinaria es un contrato privado de colaboracin entre dos o ms personas que desean realizar conjuntamente una actividad con nimo de lucro. Estas personas podrn optar entre aportar trabajo, lo cual les convierte en socios industriales, y/o bienes o dinero, lo que les convierte en socios capitalistas. A pesar de llamarse sociedad, una sociedad civil carece de personalidad jurdica propia y no se considera una sociedad mercantil, por lo que sus miembros deben tributar por el IRPF y no por el impuesto de sociedades sin embargo, la Sociedad Civil, aunque tambin tiene un patrimonio comunitario, se constituye "expresamente" para su intervencin en el trfico mercantil con el fin de obtener beneficios, aportando cada uno de los socios los bienes, dinero o trabajos necesarios. Al igual que las Comunidades de Bienes, es una opcin recomendable en pequeos negocios que no exijan apenas inversiones y en los que se prefiera optar por una gestin sencilla. No obstante, es una opcin poco extendida.A diferencia de la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, en la Sociedad Civil Ordinaria, los socios tienen responsabilidad ilimitada, por lo que responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusin, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporcin a sus aportes. Con ello, ante cualquier deuda de la Sociedad Civil Ordinaria, los socios respondern con su propio patrimonio con beneficio de excusin, es decir, el socio tendr que indicar a los acreedores el patrimonio de la sociedad susceptible de responder por dichas acreencias, y cuando no haya ms bienes, el acreedor podr dirigirse contra el patrimonio de los socios. La forma cmo se ejerce el beneficio de excusin debe estar establecido en el pacto social. Por otra parte, no hay un nmero mximo de socios que puedan conformar la Sociedad Civil Ordinaria, a diferencia del nmero mximo permitido de socios para la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada que hemos visto anteriormenteAdems de esto la sociedad civil Ordinaria cumple entre otrasfunciones: la legitimadora, movilizativa y normativa. Expresa auto organizacin independiente de la sociedad, constituida por la accin voluntaria en actividades pblicas dentro de un contexto de relaciones legalmente definidas entre el Estado y la sociedad.La sociedad civil puede ser enfocada como sujeto, comocomunidadglobal y como grupos dentro de fronteras nacionales como forma de organizar relaciones sociales, expresar ideologas del poder, como tipo de relacin intersubjetiva donde se construyen relaciones hegemnicas diversas. Adopta expresiones locales, nacionales o transnacionales, con dismil grado de fragmentacin, heterogeneidad e interconexin de sus componentes.En su seno acoge el conjunto de organismos vulgarmente considerados "privados" que posibilitan ladireccinintelectual ymoralde la sociedad mediante la formacin del consentimiento y la adhesin de masas.

CAPTULO ILA SOCIEDAD CIVILI. RESEA HISTRICA:

El trmino castellano de sociedad civil proviene del latn societas civilis. En esta expresin compuesta, el sustantivo societas describe cualquier sociedad o asociacin de grupos o individuos, mientras que el adjetivo civilis precisa un tipo especfico de sociedad: la sociedad civil, es decir, la sociedad de la cive o de la ciudad.

En el discurso aristotlico, el gnero de lo social comprende virtualmente la especie de lo civil. Adems de la condicin general de vivir en sociedad, el animal social humano, con su vocacin civil, se distingue por su capacidad especfica de vivir en sociedad civil. En este mismo nivel de especificidad, el humano, siendo un animal familiar, se caracteriza tambin por la condicin de vivir en sociedad familiar.

La sociedad civil con objeto mercantil no es tradicional en derecho, aunque se admite que existan sociedades civiles creadas para explotar negocios de pequea escala o para dedicarse a la artesana. Esta definicin excluye, pues a las organizaciones no lucrativas o no gubernamentales como asociaciones y fundaciones

La sociedad civil est formada por el conjunto de las organizaciones e instituciones cvicas voluntarias y sociales que forman la base de una sociedad activa, en oposicin a las estructuras del estado y de las empresas. Aunque las entidades de la sociedad civil no tienen por qu ser necesariamente polticas suelen tener influencia en la actividad poltica de la sociedad de la que forman parte.Efectivamente, la ciencia jurdica en su vertiente societario ha creado un mundo especializado, complejo, tcnico y prctico que tiene virtud de su fcil adaptacin a travs del tiempo. As encontramos al derecho societario desde antao como un desmembramiento del tradicional derecho comercial y que inicialmente procura casi de manera exclusiva, minimizar el riesgo con sustancial a la actividad empresarial, posteriormente lo vemos regulando a las sociedades familiares, prototipo universal de aquellas organizaciones de pequea dimensin y naturaleza cerrada donde prevalece el intuito personae. Y podemos continuar revisando su evolucin hasta llegara las grandes sociedades multinacionales, aquellas que cotizan en el mercado burstil; o a las que se estructuran con el propsito fundamental de establecer entre ellas vnculos contractuales de diversas ndoles. (Moreno, pp. 43-44)

Respecto de la evolucin histrica de la normatividad peruana en materia societaria hay que anotar brevemente que, con fecha 27 de julio de 1966, se expidi la Ley de Sociedades Mercantiles, aprobada mediante ley 16.123, la misma que era concordante con el entonces vigente Cdigo Civil de 1936. Casi 20 aos despus, se promulg la Ley General de Sociedades a travs del Decreto Legislativo 311 de 1984, siendo modificada posteriormente por el Decreto Supremo 003- 85-JUS del 13 de mayo de 1985, el cual dio origen al Texto nico Concordado de la Ley General de Sociedades; ambos dispositivos legales repitieron casi en su totalidad lo que ya se haba esbozado en 1966.

En 1994 la actividad societaria en el Per continuaba rigindose por una legislacin cuya antigedad superaba los 28 aos y haba devenido en obsoleta por los constantes cambios normativos, hablamos del cdigo civil de 1984 y econmicos, debidamente evolucionado en el mbito empresarial, que se experimentaron. En este escenario fue publicada la Resolucin Ministerial 424-94-JUS, mediante la cual se nombr una Comisin para elaborar el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades; el resultado del trabajo de dicha Comisin fue la actual Ley General de Sociedades. (Moreno, pgs. 34 - 41)

El desarrollo evolutivo del modelo societario gener que en la actualidad sea concebido como un instrumento jurdico reconocido por su eficiente organizacin y tan permeable y flexible como para ser utilizada en cualquier proyecto empresarial, para que sea la titular de una empresa, tenga o no fines de lucro (Beaumont, pg. 27)

En este sentido, hay acuerdo entre los tratadistas en que el ncleo del concepto de sociedad est formado por tres elementos fundamentales: origen negocial, existencia de un fin comn y contribucin de todos los socios a su realizacin (Menndez, pg. 430) En efecto, podemos definir a la sociedad como cualquier asociacin voluntaria dirigida a la consecucin de una finalidad comn mediante la contribucin de todos su miembros (Menndez, pg. 430)

II. EMPRESA VS SOCIEDADLa doctrina, la legislacin, la jurisprudencia y la casustica preponderantes del derecho comparado utilizan ambas expresiones como equivalentes. As, se sostiene que los grupos de sociedades pueden constituirse por diferentes tipos de empresas; o que, en circunstancias excepcionales, cabe el levantamiento del velo societario de una empresa; o que el consorcio o la asociacin en participacin son contratos de colaboracin empresarial, regulados en la Ley General de Sociedades; o que el fraude societario es un delito empresarial. Estos y muchos otros ejemplos encontramos en diversos sistemas jurdicos, no siendo privativos de ninguno de ellos en particular. Nos preguntamos entonces, si aquel uso tan generalizado es correcto o si, por el contrario, constituye un error extendido indiscriminadamente.

Ante tal pregunta debemos responder sin vacilaciones que, en los ejemplos citados, somos testigos de una correcta terminologa jurdica. Y para acentuar nuestro criterio, diremos en tono simplista que la empresa es el rgano y la sociedad es la especie. Esta premisa que defendemos incesantemente es tan simple como verdica.

En efecto, la empresa (entendida como la organizacin econmica dedicada a la produccin o comercializacin de bienes o a la prestacin de servicios) puede estructurarse adoptando un modelo individual o un modelo colectivo y en cada caso variaran las modalidades empresariales dependiendo de la legislacin en la que se enmarque. As como por ejemplo, en el Per, una empresa puede organizarse individualmente como empresa unipersonal, empresa individual de responsabilidad limitada eh, inclusive, fundacin; y, colectivamente, podr adoptar la forma legal de asociacin, comit, cooperativa, y la basta tipologa societaria. (Moreno, pg. 50)

III. DEFINICIONESLa sociedad civil se constituye para un fin comn de carcter econmico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesin, oficio, pericia, practica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios.Est diseada para el ejercicio de actividades personales de manera colectiva con una finalidad econmica.A la vez, recalcamos que es aquel convenio celebrado entre dos o ms socios, mediante el cual aportanrecursos, esfuerzos, conocimientos otrabajo, para realizar un fin lcito decarcterpreponderantemente econmico, sin constituir una especulacin mercantil, obligndose mutuamente a darse cuenta.La sociedad civil se caracterizan por ser la actividad profesional de uno o todos los socios como el aporte que forma parte del capital de la sociedad, es decir, a diferencia de la sociedad annima donde el aporte slo puede ser constituido por bienes (los cules son muebles o inmuebles) en la Sociedad Civil existe una mayor contribucin de servicios que de aportes, pues el propsito es contribuir mediante compromisos de hacer por parte de los socios y la realizacin de una actividad profesional colectiva (affectio societatis) (Bustamante, 2007)Para la revisin de la Ley General de Sociedades observaremos que la Sociedad Civil se constituye para un fin comn de carcter econmico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesin, oficio, pericia, prctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios. As, la constitucin de una Sociedad Civil es adecuada en tanto que permite que un conjunto de profesionales, trtese de contadores, abogados, mdicos, peritos, entre otros ejercer su profesin a travs de un tipo societario y realizar, justamente, actividades de carcter econmico.

IV. CARACTERSTICAS

Contrato bilateral o plurilateral. Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen ms de dos. Contrato oneroso. En virtud de que los socios reciben provechos y gravmenes recprocos, sin constituir una especulacin comercial. Contrato formal. Supuesto que elcontratodesociedad civildeba formularse ante notario pblico.Al regular lo referente a las sociedades civiles, La Ley General de Sociedades derog la normativa contenida en el cdigo civil de 1936. La Ley General de Sociedades regula lo relativo a las sociedades civiles en cuatro secciones, artculos 297 al 343, referente a las generalidades; a la sociedad civil ordinaria; a la sociedad de responsabilidad, y sobre su disolucin y liquidacin.

V. Tipos de sociedad:La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada:

a. Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada:

La sociedad civil de responsabilidad limitada, est constituida normativamente sobre la estructura de la sociedad civil ordinaria (lo cual desarrollaremos ms adelante)

La norma la define como aquella sociedad en la que los socios no pueden exceder de 20 y su capital social inicial debe estar totalmente pagado, igualmente la sancin ante la infraccin en este caso acarrea la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios.

En estos casos la denominacin debe llevar la expresin Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada y toda la correspondencia y dems documentacin de la sociedad debe llevar adems de la razn social el monto del capital social inscrito. (G., pg. 147)

Como esta sociedad se constituye por el aporte de todos los socios, no cabe la existencia de socios industriales, y los socios capitalista son solidarios entre s por lo aportado a la sociedad.

Para este tipo de sociedad civil rige lo dispuesto en los artculos. 297 al 329 de la Ley General de Sociedades, es decir, en cuanto a las participaciones, stas no pueden ser representadas en ttulos valores; su transmisin est sujeta a la aprobacin unnime de los socios y su formalizacin se efecta por escritura pblica y se inscribe en el Registro de Sociedades Mercantiles. (G., 1996, pg. 174)

En este caso los socios no responden personalmente por las deudas sociales (el socio slo arriesga su aporte en la empresa) y es la sociedad la que responde con su patrimonio.

Es importante recalcar que la a la razn social se le agrega la expresin sociedad Civil de Responsabilidad Limitada o las siglas S. Civil de R.L..

EJEMPLO DE SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSANBILIDAD LIMITADA

RAZON SOCIALLOGOTIPOOBJETO SOCIAL

Duke Energy Egenor S. en C. por A.Generacin y comercializacin de energa elctrica

b. Sociedad Civil Ordinaria:

1. Definicin: En la sociedad civil ordinaria, los socios tienen responsabilidad ilimitada, por lo que responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusin (no puede ser obligado al pago por el acreedor sin que previamente ste no se haya dirigido contra los bienes de la sociedad), por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporcin a sus aportes. La forma cmo se ejerce el beneficio de excusin debe estar establecido en el pacto social. Por otra parte, no hay un nmero mximo de socios que puedan conformar la Sociedad Civil Ordinaria.

EJEMPLO DE SOCIEDAD CIVIL ORDINARIA

RAZON SOCIALLOGOTIPOOBJETO SOCIAL

Montero Abogados S. CivilAsesora y consultora legal

Para el mejor desarrollo del tema, definimos a la sociedad ordinaria en los siguientes conceptos por diferentes autores, tales como:

La sociedad civil ordinaria, identificada por las siglas S. Civil, es una sociedad de carcter personalista pues en ella prima el intuito personae. Se constituye para un fin comn de carcter econmico que se realiza mediante e, ejercicio personal de una profesin, oficio, pericia, practica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socio. Lo que a la diferencia de los otros tipos de societarios es la primaca del elemento personal sobre el elemento capital. (Moreno, pgs. 733 - 751). La jurisprudencia nacional ha sealado que en este tipo de sociedades hay dos elementos fundamentales: el elemento personal basado en la confianza [] y la especulacin mercantil; las personas se unen en consideracin a las cualidades personales de sus miembros para obtener una ganancia derivada del esfuerzo derivada del esfuerzo directo que aquellas realizan (fin econmico), como sucede por ejemplo en el caso de sociedades profesionales. (Ruiz, pg. 485) La jurisprudencia nacional ha sealado que en este tipo de sociedades hay dos elementos fundamentales: el elemento personal basado en la confianza (...) y la no especulacin mercantil; las personas se unen en consideracin a las cualidades personal Sociedades civiles es de sus miembros para obtener una ganancia derivada del esfuerzo directo que ellas realizan (fin econmico), como sucede por ejemplo en el caso de las sociedades de profesionales (...). (Beaumont, pg. 50)En las dos ltimas citas, Beaumont y Ruiz, comparten la misma opinin y ambos trabajan con su misma doctrina.

2. Caractersticas: Puede haber dos tipos de socios: socios capitalistas y socios industriales. El capital est formado por las aportaciones de los socios, tanto en dinero como en bienes o industria. No existe capital mnimo legal para la constitucin. El nmero mnimo de socios ser de dos con un nmero indeterminado de socios. La responsabilidad de los socios es ilimitada. Podr tener o no personalidad jurdica propia en funcin de que sus pactossean pblicos o secretos. Cuando los pactos sean secretos se regirn por las disposiciones relativasa la Comunidad de Bienes. Para la razn social, se elige el nombre o apellido de uno de los socios, que no exista en registros pblicos. A falta de pacto la administracin de la sociedad civil ser ejercida por cualquiera de los socios.

3. Responsabilidad de los socios:

1. Sociedad frente a terceros (art.1697 CC):Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se Requiere: Que el socio haya obrado en su carcter de tal, por cuenta de la sociedad. Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un poder expreso o tcito. Que haya actuado dentro de los lmites que le seala su poder o mandato. No queda obligada por actos que un socio haya realizado en su propio nombre.

4. La ley general de sociedades:En la ley general de sociedades se encuentran los siguientes artculos que conforman la sociedad civil ordinaria, y parten de ello para la conformacin de una sociedad civil de responsabilidad limitada como de una sociedad civil ordinaria. Artculo 295. Definicin, clases y responsabilidad

La Sociedad Civil se constituye para un fin comn de carcter econmico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesin, oficio, pericia, prctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios.La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusin, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporcin a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.

COMENTARIO:El primer prrafo de este artculo, contiene una definicin de sociedad civil, embargo, el concepto actual es ms amplio: se establecen las clases de sociedades civiles, ordinaria o limitada as como la responsabilidad en cada una de ellas.Es este rasgo el que la diferencia de la asociacin. Habiendo establecido que la sociedad civil busca una satisfaccin dineraria, la nota peculiar y que a su vez marca la diferencia con la sociedad mercantil, la encontramos en que el referido beneficio no debe obtenerse mediante la especulacin mercantil.La sociedad civil es una organizacin en la que los interesados actan en forma directa, sin especular con la riqueza, proviniendo de cada uno de ellos la prestacin a ofertarse, no estando orientados Ios aportes al intercambio de bienes o servicios. (Beaumont, pg. 686)Cabe resaltar que el contenido del artculo 295 de la ley General de Sociedades hace referencia al fin en especfico que tiene la sociedad civil, de ello hace referencia al concepto de los dos tipos de sociedades, tanto la de responsabilidad limitada como la ordinaria. Artculo 296. Razn social:La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada desenvuelven sus actividades bajo una razn social que se integra con el nombre de uno o ms socios y con la indicacin Sociedad Civil" o su expresin abreviada Sociedad Civil; o, Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada o su expresin abreviada S. Civil de R.L..COMENTARIO:Al regularse la sociedad civil de responsabilidad limitada, la Ley General de Sociedades tambin estableca que ella deba llevar razn social. La Ley 26736 modific los artculos 330 y 332; respecto a la frase no abreviable que iba en la razn social lo cual mantendra los nombres de uno o ms socios.La sociedad civil ordinaria, ms personalista que la de responsabilidad limitada deba tener razn social, mientras que la otra, denominacin. As, en el primer caso, al ejemplo que se puso al comentar el artculo anterior, la sociedad, si era ordinaria tendra que llamarse Zevallos y ngeles, S. Civil; como tambin, si era de responsabilidad limitada, usando denominacin, Adopciones Legtimas y Eficientes Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, usando abreviatura, ADLEF S. Civ. de R.L. (Beaumont, pg. 688)

Artculo 297. Capital social:El capital de la sociedad civil debe estar ntegramente pagado al tiempo de la celebracin del pacto social.COMENTARIO:La capital necesita estar plenamente pagado antes del pacto social de no ser as no se podr registrar la sociedad en registros pblicos. Los socios son los que eligen la forma de contribucin a la sociedad, lo cual cada uno aporta un cierto porcentaje al capital para tener el total de este y as poder constituir la empresa.Estando al texto del artculo 295 y al comentario que de l hemos formulado, tratndose de una sociedad de personas la cual se funda para el ejercicio personal de una profesin u oficio, no tiene sentido regular todo un esquema de circunstancias, opciones, trminos, compromisos y condiciones, relativos al capital social, tales como, el suscrito, pagado, autorizado, informe y valorizacin de aportes no dinerarios, dividendos pasivos, socio moroso, ejecucin forzada, reduccin de capital, indemnizacin, gastos y otros, pues la naturaleza y concepcin de esta forma social es distinta. El mayor capital de sta, es el talento, experiencia, honestidad y esfuerzo de sus socios (Beaumont, pg. 689) Artculo 298. Participaciones y transferencia:Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en ttulos valores, ni denominarse acciones. Ningn socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los dems, la participacin que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeo de la profesin, oficio o, en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto-social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su transmisin se realiza por escritura pblica y se inscribe en el Registro.

COMENTARIO:Las participaciones estn establecidas en el pacto social y las acciones en el artculo 882 del Cdigo Civil, precisan una limitacin del cual el socio no puede disponer de la propiedad sin autorizacin salvo que la ley lo permita El artculo 882 del Cdigo Civil seala que No se puede establecer contractualmente la prohibicin de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita. En el pacto social se regula una prohibicin a enajenar sin el consentimiento de los dems.Sobre el punto contemplado en la segunda parte de este numeral 298, el artculo 882 del Cdigo Civil precisa una limitacin al jusabutendi, principal atributo de la propiedad. La excepcin de la norma sustantiva salvo que la ley lo permita, no est referida al pacto de reserva de dominio, sino a aquellas otras situaciones en que por ley se establezca la imposicin de no transmitir la propiedad. Esa sera la situacin contemplada en el artculo que ahora nos ocupa. Al respecto, tambin nos remitimos a los comentarios expuestos a propsito del anlisis al artculo 110. (Beaumont, pg. 691)Las participaciones estn en el pacto social en el cual los socios aceptan las participaciones de los dems mediante escritura pblica. Artculo 299 Administracin:

La administracin de la sociedad se rige, salvo disposicin diferente del pacto social, por las siguientes normas:1. La administracin encargada a uno o varios socios como condicin del pacto social slo puede ser convocada por causa justificada;2. La administracin conferida a uno o ms socios sin tal condicin puede ser revocada en cualquier momento;3. El socio administrados desde ceirse a los trminos en que le ha sido conferida la administracin.Se entiende que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al objeto social. Debe rendir cuenta de su administracin en los periodos sealados, y a falta de estipulaciones, trimestralmente; y,4. Las reglas de los incisos 1 y 2 anteriores son aplicables a los gerentes o administradores, aun cuando no tuviesen la calidad de socios.

COMENTARIO:La administracin o el socio administrador, es regido por la propia sociedad constituida, y ste debe concurrir a los requisitos establecidos en el artculo 299.Cabe resaltar el siguiente punto;se entiende que no es permitido al administrador, contraer a nombre de la sociedad, obligaciones distintas o ajenas a las conducentes a! objeto social. Debe rendir cuenta de su administracin en los perodos sealados y a falta de estipulacin, trimestralmente. No obstante lo expuesto en esta norma, se debera tener presente la regla general aplicable a todas las sociedades, prevista en el art. 12, cuyo primer prrafo dice: La sociedad est obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los lmites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social. (Beaumont, pg. 693) Artculo 300 Utilidades y prdidas:

Las utilidades o las prdidas se dividen entre los socios de acuerdo con lo establecido en el pacto social, y a falta de estipulacin en proporcin a sus aportes. En este ltimo caso, y salvo estipulacin diferente corresponden al socio que solo pone su profesin u oficio un porcentaje igual al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas.

COMENTARIO:La ley permite que los socios establezcan la forma de la participacin en las utilidades y prdidas, as como las reglas ms adecuadas para valorar la participacin de los servicios prestados por los socios industriales en la produccin de las utilidades. Resulta obvio que si el negocio fue prspero, las ganancias han de ser distribuidas entre los socios; si fue adverso, la misma distribucin debe hacerse con las prdidasSe podra decir que se han integrado los artculos. 306 y 308 de la Ley General de Sociedades, cuando uno y otro sealaban que las utilidades o prdidas se dividan entre los socios en proporcin a sus aportes, salvo disposicin distinta del contrato social; y que, a falta de estipulacin, la parte que debe tener en las utilidades el socio que slo aport sus servicios, debe ser igual a la del otro u otros socios, si son iguales los capitales aportados por stos y si fueren desiguales, la parte de aqul debe ser equivalente al valor promedio de los dems aportes (Beaumont, pg. 694) Artculo 301 Junta de socios:La junta de socios es el rgano supremo de la sociedad y ejerce como tal los derechos y las facultades de decisin y disposicin que legalmente le corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido encargados a los administradores. Los acuerdos se adoptan por mayora de votos computada conforme al pacto social y, a la falta de estipulacin, por capitales y no por personas; y se aplica la regla supletoria del artculo anterior al socio que solo pone su profesin u oficio. Toda modificacin del pacto social requiere acuerdo unnime de los socios.COMENTARIO:Tendiendo a una interpretacin sistemtica por ubicacin, se observa que el Art. 301 nicamente contiene un prrafo y que es luego de sealar que los acuerdo se adoptan por mayora de votos que la ley establece que toda modificacin requiere acuerdo unnime.Que, si bien la ley societaria no regula el quorum necesario para que la junta de socios que de vlidamente instalada para adoptar acuerdos de cualquier naturaleza materia que debe ser establecida en el estatuto, la falta de regulacin al respecto no debe llevar a sostener que podra modificarse el estatuto con la participacin de una minora, pues inclusive en las sociedades annimas, en las que la affectio societatis no tiene la importancia que tiene en las sociedades civiles, se requiere de un quorum calificado para modificar el pacto social y estatuto, el que, con mayor razn, se requerir en las sociedades civiles. (Beaumont, pg. 701) Artculo 302. Libros y registros:Las sociedades civiles debern llevar las actas y registros contables que establece la ley para las sociedades mercantiles.

COMENTARIO:

Se sobreentiende que estn sern presentadas en la junta general, previo a ello se desarrollar la convocatoria.Su homlogo era el art. 300 de la Ley General de Sociedades que requera llevar un libro de acuerdos y los dems que correspondieran, segn ley. Bastaba con decir, como que en efecto se ha hecho, que deben llevar las actas y que establece la ley para las sociedades mercantiles. (Beaumont, pg. 702)

Artculo 303. Estipulaciones por convenir en el pacto social:

El pacto social, en adicin a las materias que corresponda conforme a lo previsto en la presente seccin, debe incluir reglas relativas a:1. La duracin de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto especfico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado.2. En las sociedades de duracin indeterminada, las reglas para el ejercicio del derecho de separacin de los socios mediante aviso anticipado.3. Los otros casos de separacin de los socios y aqullos en que procede su exclusin;4. La responsabilidad del socio que slo pone su profesin u oficio en caso de prdidas cuando stas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneracin total. 5. La extensin de la obligacin del socio que aporta sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades.6. La administracin de la sociedad a establecer a quien corresponde la representacin legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial; 7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de que hayan sido concluidas; 7. La forma como se ejerce el beneficio de excusin en la sociedad civil ordinaria; 8. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a los socios sobre la marcha social; 9. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de informacin sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administracin y los registros y cuentas de la sociedad; y, 10. Las causales particulares de disolucin. El pacto social podr incluir tambin las dems reglas y procedimientos que, a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organizacin y funcionamiento de la sociedad, as como los dems pactos lcitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.

COMENTARIO:Este artculo reduce las numerosas normas relativas a la forma de administrar la sociedad, oposicin, beneficio de excusin, y otros. (Beaumont, pg. 703)

5. Diferencias entre sociedad civil de responsabilidad limitada y la sociedad civil ordinaria.Sociedad Civil OrdinariaSociedad Civil Limitada

1. Menor coste al formalizar la Empresa (inscripcin y dems).

1. Mayores coste al formalizar la empresa (inscripcin y dems).

1. Mayor simplicidad en trmites de constitucin.

1. Mayor complejidad en el proceso de constitucin.

1. No tiene personalidad jurdica propia. Eso significa que jurdicamente no existe, son los socios quienes responden de ella en todas sus consecuencias y patrimonio.

1. Posee personalidad jurdica propia. Esto es, los socios NO SON LA SOCIEDAD. Si la Sociedad quiebra, los socios pierden solo el capital aportado, no responden con sus bienes a no ser que hayan firmado como avalistas de la misma.

1. La renta la declaran los socios1. La Sociedad realiza su propia declaracin de renta mediante el Impuesto de Sociedades. Si reparte dividendos, stos tienen su propia tributacin.

1. Si la empresa contrae deudas con terceros (proveedores, empleados, acreedores), los socios responden con todo su patrimonio de forma SOLIDARIA.

1. El patrimonio de los socios y el de la Sociedad estn completamente separados. Las deudas con terceros, incluso trabajadores, no son transferibles a los socios.

1. Es fcil de administrar. No presenta cuentas anuales generalmente y si la actividad puede acogerse a mdulos de la renta, para el socio es muy sencillo, aunque siempre paga.

1. Requiere plena llevanza de Contabilidad de acuerdo al Cdigo de Comercio y el nuevo Plan General de Contabilidad 2008, incluso tiene que presentar las cuentas anuales.

1. Es simple, ms barata y fcil de llevar.1. Es ms compleja de llevar que una SC, pero tambin ms segura.

6. Conclusiones:1. Afirmamos que la creacin de la sociedad es un contrato por la cual, dos o ms personas se obligan a poner en comn dinero, bienes o industria, con el nimo de partir entre si las ganancias.2. Estimamos que ningn socio, puede transmitir a otra persona las participaciones en la sociedad, sin el consentimiento de los dems.3. A diferencia de la sociedad civil de responsabilidad limitada, en la sociedad civil ordinaria, los socios tienes responsabilidad ilimitada, respondiendo personalmente con su propio patrimonio.4. Recalcamos que en la sociedad civil de responsabilidad limitada en su estatuto se encuentra plasmado la denominacin, mientras que en la sociedad civil ordinaria se le denota como razn social.5. Por ltimo, cuando hablamos que los socios cuentan con subsidiariedad, respondemos a que es la responsabilidad o accin que suple o robustece a otra principal. Por lo tanto, el socio responde en forma supletoria, despus que el acreedor haya agotado la cobranza a la sociedad, sin resultado positivo.

BibliografaBeaumont, R. C. (1998). Comentarios a la ley general de sociedades. Lima: Gaceta Jurdica.Bustamante, C. (15 de Julio de 2007). Informativo Caballero Bustamante. Recuperado el 13 de Junio de 2015, de http://www.caballerobustamante.com.pe/plantilla/profe/sociedadcivil171107.pdf G., M. C. (1996). Manual de la Ley General de Sociedades. Lima: Morsol Per Editores S.A.Menndez, R. U. (1999). Curso de Derecho Mercantil. Lima: Gaceta Jurdica.Moreno, D. E. (2003). Sociedades en el Per. Per.Moreno, D. E. (2012). Manual Societario. Lima: Libera Jurdica Grijley EIRL.Ruiz, Z. O. (2000). Jurisprudencia Comercial . Lima : Gacela Jurdica.

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