Los Principios en El Nuevo Proceso Penal

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LOS PRINCIPIOS EN EL NUEVO PROCESO PENALCONCEPTOLos principios rectores son frmulas abstractas, generales e inductivas que sirven de sustento o apoyatura a la ms variada legislacin positiva. Por el contrario, las normas rectoras, al ser reconocidas expresamente por la ley, y, por tanto metamorfoseadas en derecho positivo, el carcter vinculante es obligatorio para el juez o el intrprete, cosa que no sucede con los principios en cuanto solamente ayudan a la tarea hermenutica.PRINCIPIO ACUSATORIOSeparacin de rolesEl Fiscal y la Polica investigan.El Juez decide y controla.El Abogado asume la defensa (Derecho de Defensa).PRINCIPIO DE LA ORALIDADEs un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios bsicos del juicio penal. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediacin, la publicidad del juicio y la personalizacin de la funcin judicial. La oralidad representa, fundamentalmente, un medio de comunicacin: la utilizacin de la palabra hablada, no escrita, como medio de comunicacin entre las partes y el juez y como medio de expresin de los diferentes rganos de prueba.PRINCIPIO DE PUBLICIDADEn suma, se entiende que un proceso penal se encuentra revestido de la publicidad cuando en la ejecucin o la prctica de la prueba se realiza mediante la asistencia, no slo de los sujetos procesales, sino de la sociedad en general, creando para ello los mecanismos que propicien a los ciudadanos a concurrir.PRINCIPIO DE CONTRADICCINUn proceso penal est revestido por el principio de contradiccin cuando a los sujetos procesales (acusador e imputado), se les permite efectivamente acceder al proceso a fin de hacer valer libremente sus respectivas pretensiones y defensas, mediante la incorporacin de los hechos que las fundamenten y su correspondiente prctica de prueba, as como cuando se le concede al acusado su derecho a ser odo con anterioridad a la sentencia.PRINCIPIO DE INMEDIACINEsta inmediacin implica un contacto directo de todos los sujetos procesales de manera que el Juez, el Fiscal as como los abogados patrocinantes se formen una conviccin de los elementos de juicio en base a esa fuente originaria del proceso cognoscitivo.PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESALLa igualdad es un principio esencial por el que todos los ciudadanos deben participar de los mismos derechos y de las mismas obligaciones y por tanto, no se puede ser tratado desigualmente. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDADEl Juez no debe romper el equilibrio de la balanza.Garantiza el respeto de todos a todos los sujetos procesales.PRINCIPIO DE CONCENTRACINLa concentracin de audiencia consiste en que sta debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario segn el caso concreto: ni mucho ni poco tiempo. Por consiguiente, la sesin o sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas.PRINCIPIO DE PRESUNCIN DE INOCENCIAToda persona es considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario.Suficiente actividad probatoria de cargo.In dubio pro reo (en caso de duda debe resolverse a favor del imputado).PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBATodo medio de prueba ser valorado slo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legtimo.Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violacin del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.La inobservancia de cualquier regla de garanta constitucional establecida a favor del procesado no podr hacerse valer en su perjuicio.PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEMArt. III CPP.Nadie ser procesado, ni sancionado ms de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento.Este principio rige para las sanciones penales y administrativas.El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.PRINCIPIO DE LA PUNTUALIDADAsistencia en horario puntual.Respeto a los dems sujetos procesales.No frustracin de Audiencias.Celeridad y economa.PRINCIPIO DE LA CONFIANZATodos los operadores jurdicos penales.Romper formalismos y ritualismos.Cambio de mentalidad y cultura.PRINCIPIO DE OPORTUNIDADArt. 2 CPP.Decisin temprana.Legalidad.Abstencin de la accin penal.TITULO PRELIMINAR DEL NCPP La justicia penal. Art. IEs gratuita y se imparte con imparcialidad por los rganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio conforme a las normas de este cdigoIgualdad de las partes en su intervencin en el proceso, debiendo los jueces preservar el principio de igualdad procesal.Las resoluciones son recurribles en los casos y modo previsto por ley. Las sentencias y autos que ponen fin a la instancia son suceptibles de apelacin.El estado garantiza la indemnizacin por errores judiciales.TITULO PRELIMINAR DEL NCPPPresuncin de Inocencia. Art. IIToda persona imputada de la comisin de un hecho punible es considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme y motivada. Se requiere suficiente actividad probatoria de cargo y garantas procesales.En caso de duda debe resolverse a favor del reoTITULO PRELIMINAR DEL NCPPInterdiccin de la persecucin penalNadie ser procesado ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento.(rige para el mbito penal y administrativo)El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.Excepcin a esta regla la demanda de revisin de sentencia por la Corte Suprema TITULO PRELIMINAR DEL NCPPTitular de la accin penal-Art. IVEs el Ministerio Pblico y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conduccin de la investigacin desde el inicio.El. M.P. est obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que determine y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.Conduce y controla jurdicamente los actos de investigacin que realiza la PNP.Los actos de investigacin de la PNP. Y M.P. no tienen carcter jurisdiccional, siendo necesario solicitar al Juez.TITULO PRELIMINAR DEL NCPPCompetencia judicial-Art. VCorresponde al rgano jurisdiccional la direccin de la etapa intermedia y especialmente el juzgamiento; as como expedir las sentencias y dems resoluciones.Nadie ser sometido a pena o medida o seguridad si no est prevista por resolucin judicial de rgano competente.TITULO PRELIMINAR DEL NCPPLegalidad de las medidas limitativas de derechos-Art. VILas medidas limitativas solo podrn dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantas previstas.Se impondrn mediante resolucin motivada, a instancia de parte legitimada.La orden debe sustentarse en suficiencia de elementos de conviccin, finalidad y naturaleza de la medida y derecho fundamental objeto de limitacin, y respeto al principio de proporcionalidad.

TITULO PRELIMINAR DEL NCPPVigencia e Interpretacin de NCPP-Art. VIILa ley procesal penal es de aplicacin inmediata, incluso al proceso en tramite, rige al tiempo de la actuacin procesal.Continuaran rigindose por ley anterior los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecucin y los plazos que hubieran empezado.La ley procesal favorable al procesado ser aplicada retroactivamente. En caso de duda la que favorece al reo.La ley procesal ser interpretada restrictivamente si coacciona o limita derechos procesales. La extensiva y analgica solo se aplica cuando favorece al imputado.TITULO PRELIMINAR DEL NCPPLegitimidad de la prueba-Art. VIIITodo medio de prueba ser valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso mediante procedimiento constitucional legitimo-debido proceso.Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violacin del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.La inobservancia de cualquier regla de garanta constitucional a favor del procesado no podr hacerse valer en su perjuicio.TITULO PRELIMINAR DEL NCPPDerecho de defensa-Art. IXDerecho inviolable e irrestricto a que se le informe sus derechos, se le comunique de inmediato y detalladamente la imputacin formulada en su contra y ser asistida por un abogado defensor de su eleccin o de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad.Derecho a la concesin de un tiempo razonable para que prepare su defensa, a ejercer su autodefensa, a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria, a utilizar los medios de prueba pertinentes.El derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento.La no obligacin de reconocimiento de culpabilidadGarantiza derechos de informacin y participacin procesal al agraviado.TITULO PRELIMINAR DEL NCPPPrevalencia de normas-Art. XLas normas de este ttulo prevalecen sobre cualquier otra disposicin de este cdigo y sern utilizadas como fundamento de interpretacin.