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  • GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    LEY N 317

    LEY DE 11 DE DICIEMBRE DE 2012

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado lasiguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A:

    LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIN 2013

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar elPresupuesto General del Estado PGE del sector pblico para la GestinFiscal 2013, y otras disposiciones especficas para la administracin de lasfinanzas pblicas.

    Artculo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Seaprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante laGestin Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, por un importetotal agregado de Bs.228.285.224.092.- (DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILDOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS

  • VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), y unconsolidado de Bs.172.020.910.618.- (CIENTO SETENTA Y DOS MILVEINTE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO00/100 BOLIVIANOS), segn detalle de recursos y gastos consignados enlos Tomos I y II adjuntos.

    Artculo 3. (MBITO DE APLICACIN). La presente Ley se aplicaa todas las Instituciones del Sector Pblico que comprenden los rganosdel Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de Control, deDefensa de la Sociedad y del Estado, Gobiernos AutnomosDepartamentales, Regionales, Municipales e Indgena OriginarioCampesinos, Universidades Pblicas, Empresas Pblicas, InstitucionesFinancieras Bancarias y no Bancarias, Instituciones Pblicas de SeguridadSocial y todas aquellas personas naturales y jurdicas que perciban,generen y/o administren recursos pblicos.

    Artculo 4. (RESPONSABILIDAD). La Mxima Autoridad Ejecutiva MAE de cada entidad pblica, es responsable del uso, administracin,destino, cumplimiento de objetivos, metas y resultados de los recursospblicos, a cuyo efecto deber observar el cumplimiento de lasdisposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en lasnormas legales vigentes.

    CAPTULO SEGUNDO

    DISPOSICIONES ESPECFICAS

    Artculo 5. (RESULTADO FISCAL).

    I. En el marco del Artculo 298, Pargrafo II, Numeral 23 de laConstitucin Poltica del Estado, los Ministerios de Economa yFinanzas Pblicas, y de Planificacin del Desarrollo, aprobarnmediante Resolucin Ministerial, las modificaciones presupuestariasdestinadas a gasto corriente o inversin pblica, respectivamente,de las entidades pblicas que afecten negativamente el resultadofiscal global del sector pblico; exceptundose los saldos noejecutados de donacin externa.

    II. Se excepta de la aplicacin del pargrafo precedente, a losGobiernos Autnomos Municipales, Gobiernos Autnomos

  • Departamentales y Universidades Pblicas Autnomas, en aquellostraspasos presupuestarios intrainstitucionales que afectennegativamente el resultado fiscal.

    Artculo 6. (TRANSFERENCIAS PBLICO PRIVADAS). Seincorpora los Pargrafos VIII y IX en el Artculo 6 de la Ley N 211 de 23 dediciembre de 2011, con el siguiente texto:

    VIII. Las Entidades Territoriales Autnomas ETAs, podrnrealizar transferencias de recursos pblicos conforme lascompetencias establecidas en la Constitucin Poltica delEstado, a organizaciones privadas sin fines de lucronacional, debiendo ser autorizada mediante normaexpresa de la instancia correspondiente de cada ETA,aperturando en su presupuesto institucional programas yactividades que permitan identificar el sector econmico,localizacin geogrfica, organizacin beneficiaria y montoa transferir.

    IX. Las entidades pblicas, como parte de sus objetivosestratgicos y/o atribuciones, podrn transferir recursospblicos en efectivo y/o en especie a personas naturalespor concepto de premios, emergentes de concursosestudiantiles, acadmicos y cientficos.

    Artculo 7. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LACORPORACIN MINERA DE BOLIVIA AL MINISTERIO DE MINERA YMETALURGIA). A efecto de coadyuvar a la gestin del sector minero, laCorporacin Minera de Bolivia COMIBOL, debe transferir anualmenteBs.4.000.000.- (CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) con cargo asus recursos especficos, al Ministerio de Minera y Metalurgia, destinados afinanciar gastos de funcionamiento.

    Artculo 8. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DERECURSOS A GOBIERNOS AUTNOMOS DEPARTAMENTALES). Paragarantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos AutnomosDepartamentales en la gestin 2013, se autoriza al rgano Ejecutivo,transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellos GobiernosAutnomos Departamentales (ex prefecturas) cuyos ingresos aprobados enla gestin 2008, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos ysus Derivados IEHD y Fondo de Compensacin Departamental FCD,hayan representado ms del 50% del total de sus ingresos por RegalasMineras e Hidrocarburferas, FCD, IEHD e IDH.

  • Artculo 9. (PAGO DE REFRIGERIO SERVICIOSDEPARTAMENTALES DE GESTIN SOCIAL). Se autoriza a losGobiernos Autnomos Departamentales, asignar recursos para el pago derefrigerio a los servidores pblicos de los Servicios Departamentales deGestin Social, cuyos tems son financiados con recursos del TesoroGeneral de la Nacin, exceptuando los recursos provenientes del ImpuestoDirecto a los Hidrocarburos IDH.

    Artculo 10. (ESCALAS SALARIALES DE ENTIDADESTERRITORIALES AUTNOMAS Y UNIVERSIDADES PBLICASAUTNOMAS).

    I. Los Gobiernos Autnomos Departamentales, Regionales,Municipales, Indgena Originario Campesinas y UniversidadesPblicas Autnomas, debern remitir al Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas, las escalas salariales aprobadas por la instanciacorrespondiente de cada entidad en un plazo de 15 das hbilesposterior a su aprobacin, las cuales deben estar expresamenteenmarcadas en los criterios y lineamientos de Poltica Salarialestablecidos por el nivel central del Estado.

    II. Las Escalas Salariales de las Asambleas Departamentales y de losConcejos Municipales, debern contar con la conformidad delEjecutivo de la Entidad Territorial Autnoma.

    Artculo 11. (RECURSOS DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS, YRECURSOS ADICIONALES).

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, previaevaluacin, registrar en el presupuesto institucional de las EntidadesTerritoriales Autnomas, los recursos de saldos de caja y bancos al31 de diciembre de la gestin anterior, por concepto deCoparticipacin Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos IDH, Fondo de Compensacin Departamental, Regalas y RecursosEspecficos.

    II. Los recursos adicionales recibidos por las Entidades TerritorialesAutnomas por concepto de Coparticipacin Tributaria, Impuesto

  • Directo a los Hidrocarburos IDH, Fondo de CompensacinDepartamental y Regalas, que superen los recursos aprobados enel Presupuesto General del Estado de cada gestin fiscal, debendestinarse a contrapartes de proyectos concurrentes con el nivelcentral del Estado, as como a programas y proyectos de agua,riego, saneamiento bsico y desarrollo productivo; asimismo, losGobiernos Autnomos Departamentales tambin podrn asignar acaminos, electrificacin y vivienda; considerando los siguientesporcentajes como mnimo:

    1. 50% los Gobiernos Autnomos Municipales - GAM tipo A;

    2. 40% los GAM tipo B;

    3. 30% los GAM tipo C;

    4. 20% los GAM tipo D; y

    5. 20% los Gobiernos Autnomos Departamentales.

    Artculo 12. (INCORPORACIN DE LOS PRESUPUESTOSINSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADESTERRITORIALES AUTNOMAS). Se autoriza al rgano Ejecutivo a travsdel Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, incorporar previaevaluacin, en el Presupuesto General del Estado, los presupuestosinstitucionales de ingresos y gastos (incluye servicios personales yconsultoras) de las Empresas de las Entidades Territoriales Autnomas.

    Artculo 13. (PRIORIZACIN EN LA ASIGNACIN DERECURSOS). Las entidades pblicas debern priorizar sus recursos enproyectos de inversin pblica de continuidad y/o de contraparte, a objetode garantizar la conclusin de los mismos y el cumplimiento de convenios.

    Artculo 14. (CONSULTORAS FINANCIADAS CON RECURSOSEXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).

  • I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, y alViceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo,dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, en elmarco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en laspartidas 25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas yRevalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones paraProyectos de Inversin No Capitalizables, y Subgrupo 46000Estudios y Proyectos para Inversin, cuyo financiamiento provengade recursos de donacin externa, crdito externo y/o contrapartenacional, segn lo establecido en los convenios respectivos, loscuales no ameritarn la emisin de Decreto Supremo.

    II. Para las dems fuentes de financiamiento y los casos que nocorrespondan a contraparte nacional, deber aprobarse medianteDecreto Supremo especfico, que autorice el incremento de estaspartidas de gasto. Se excepta a las Universidades PblicasAutnomas, Gobiernos Autnomos Departamentales y Municipales,los cuales debern hacer aprobar por su mxima instanciaresolutiva.

    III. Se autoriza al Viceministerio de Inversin Pblica y FinanciamientoExterno, dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo,registrar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales, cuyofinanciamiento provenga de recursos especficos, en lospresupuestos institucionales de las entidades del sector pblico,para incrementar las subpartidas 46110 Consultoras por Productopara Construcciones de Bienes Pblicos Dominio Privado, 46210Consultoras por Producto para Construcciones de Bienes Pblicosde Dominio Pblico, y 46310 Consultoras por Producto, deproyectos de inversin, las cuales no ameritarn la emisin deDecreto Supremo.

    Artculo 15. (INICIO DE PROCESO DE CONTRATACIN DEPROYECTOS DE INVERSION PBLICA).

    I. A partir de la promulgacin de la presente Ley, y garantizados losrecursos para la siguiente gestin fiscal, las entidades pblicas bajoresponsabilidad de su Mxima Autoridad Ejecutiva, podrn iniciarprocesos de contratacin de bienes, obras y servicios de proyectosde inversin, pudiendo llegar hasta la adjudicacin, sin compromisode gasto en tanto no haya iniciado la gestin fiscal sealada en elobjeto de la Ley del PGE, para lo cual el Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas queda autorizado a emitir la certificacinpresupuestaria correspondiente.

  • II. Iniciada la gestin fiscal correspondiente al objeto de la Ley delPGE, las entidades debern continuar con sus procesos decontratacin para inversin pblica, contemplando los aspectosregulados por las Normas Bsicas del Sistema de Administracin deBienes y Servicios.

    Artculo 16. (RECURSOS ASIGNADOS POR EL TESOROGENERAL DE LA NACIN). Las asignaciones de recursos efectuadas porel Tesoro General de la Nacin - TGN a entidades del sector pblico, paragasto corriente y/o proyectos de inversin, debern ser ejecutadasexclusivamente para el fin autorizado, las cuales no podrn ser reasignadasa otro tipo de gasto, sin previa evaluacin y aprobacin del Ministerio deEconoma y Finanzas Pblicas; los saldos no ejecutados deben serrevertidos al TGN.

    Artculo 17. (OPERACIONES DE CRDITO PBLICO DE LASEMPRESAS PBLICAS).

    I. Las Empresas Pblicas podrn realizar operaciones de crditopblico justificando tcnicamente las mejores condiciones entrminos de tasas, plazos y monto, as como demostrar la capacidadde generar ingresos futuros para asumir dicho endeudamiento.

    II. La contratacin de deuda pblica externa de las Empresas Pblicasdebe ser autorizada por Ley de la Asamblea LegislativaPlurinacional.

    III. La contratacin de deuda pblica interna de las Empresas Pblicasdebe ser autorizada mediante Decreto Supremo.

    IV. Con carcter previo a la contratacin de cualquier endeudamientointerno y/o externo, las Empresas Pblicas, deben cumplir al menosuna de las siguientes condiciones:

    1. Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio.

    2. Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo.

  • 3. Demostrar que se generarn indicadores de liquidez y endeudamientofavorables.

    V. Se excepta del cumplimiento de los Artculos 33 y 35 de la Ley N2042 de 21 de diciembre de 1999, a las Empresas Pblicas,debiendo adecuarse a los criterios establecidos en el Pargrafoanterior.

    VI. La contratacin del endeudamiento y el pago del servicio de ladeuda son de responsabilidad de la Mxima Autoridad Ejecutiva y/oDirectorio.

    VII. Las instancias sealadas en el Pargrafo I, debern remitirinformacin al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas sobre elendeudamiento contrado.

    VIII. El rgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, emitir la reglamentacin que requiera la operativa yaplicacin de las operaciones de crdito pblico, por las EmpresasPblicas.

    Artculo 18. (ENDEUDAMIENTO PBLICO MEDIANTE EMISINDE TTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en elmarco de lo establecido en los Numerales 8 y 10 del Pargrafo I delArtculo 158 y el Artculo 322 de la Constitucin Poltica del Estado,en representacin del Estado Plurinacional de Bolivia, celebraroperaciones de deuda pblica en los mercados de capital externospor un monto de hasta USD500.000.000.- (QUINIENTOSMILLONES 00/100 DLARES ESTADOUNIDENSES) o suequivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario.

    II. Los intereses a favor de acreedores de deuda pblica medianteemisin de ttulos valor en mercados de capital externos, conformeal presente Artculo, estn exentos del Impuesto sobre las Utilidadesde las Empresas.

    III. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, lacontratacin directa en el mbito nacional y/o internacional deservicios de asesora legal y financiera, y de otros servicios

  • especializados, vinculados a la operacin de deuda pblica en losmercados de capital externos, sealada en el Pargrafo I delpresente Artculo, de acuerdo a prcticas internacionales.

    IV. El procedimiento para la contratacin establecida en el Pargrafoanterior, ser aprobado mediante Resolucin Ministerial expresa delMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas.

    V. Los pagos por la prestacin de servicios de asesora legal yfinanciera y, de otros servicios especializados, vinculados a laoperacin de deuda pblica en los mercados de capital externos,conforme al presente Artculo, estn exentos del Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas.

    Artculo 19. (DBITO AUTOMTICO).

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, realizar dbitos automticos a favor delas entidades pblicas afectadas por la aplicacinde factores de distribucin o entidadesbeneficiarias y/o ejecutoras de programas yproyectos, cuando stas lo soliciten, con elobjeto de garantizar el cumplimiento de lasobligaciones contradas y competencias asignadas,as como por daos ocasionados al PatrimonioEstatal; conforme a normativa vigente.

    II. Se autoriza al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, debitar cuatrimestralmente de lascuentas fiscales de las entidades pblicas, losrecursos adicionales desembolsados para gastosespecficos, con fuente y organismo (10-111) y(41-111) del Tesoro General de la Nacin, loscuales no fueron comprometidos, ni devengados deacuerdo a programacin establecida; debindose

  • realizar las afectaciones presupuestarias quecorrespondan, para su consolidacin en elpresupuesto del Tesoro General de la Nacin y latransferencia al Programa Bolivia Cambia. Estadisposicin no aplica a contrataciones enproyectos de inversin que se encuentrenpublicados en el SICOES y a recursos decontraparte nacional.

    III. Se autoriza al Ministro de Economa y FinanzasPblicas MEFP, efectuar el dbito automtico alas entidades pblicas que perciban ingresos queno son de su competencia de acuerdo a normativavigente. El dbito se lo realizar previajustificacin tcnica y legal, y a solicitud de laentidad afectada, para posterior evaluacin delMinistro de Economa y Finanzas Pblicas MEFP.

    IV. Se autoriza al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, debitar cuatrimestralmente de lascuentas fiscales de las entidades pblicas, losrecursos no comprometidos, ni devengados confuente y organismo (10 - 111) y (41 - 111) TesoroGeneral de la Nacin. Estos recursos sernreasignados presupuestaria y financieramente alPrograma Bolivia Cambia, autorizndose a lasentidades beneficiarias del Programa, ejecutar losrecursos mediante la modalidad de contratacindirecta de bienes y servicios. Esta disposicin noaplica a proyectos de inversin que se encuentrenpublicados en el SICOES y a recursos decontraparte nacional.

    V. Se autoriza al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, efectuar dbitos automticos a favor delos Gobiernos Autnomos Municipales afectados porla aplicacin de nuevos factores de distribucin,aprobados por el Ministerio de Autonoma, previaconciliacin entre los municipios involucrados y asolicitud del municipio beneficiario, canalizado atravs del referido Ministerio.

  • VI. Se autoriza al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, efectuar dbitos automticos de lascuentas corrientes fiscales de la Caja Nacional deSalud a requerimiento de las entidades pblicasempleadoras, cuando el ente gestor no hayaefectuado los reembolsos por Subsidios deIncapacidad Temporal una vez vencido el plazo de30 das a partir de la solicitud.Artculo 20. (ADMINISTRACIN DE CARTERA DE CRDITOS

    CEDIDA AL TESORO GENERAL DE LA NACIN).

    I. El Tesoro General de la Nacin, representado por el Ministerio deEconoma y Finanzas Pblicas, como cesionario de las carteras decrditos del Banco Sur S.A. en liquidacin, Banco de CochabambaS.A. en liquidacin y Banco Internacional de Desarrollo S.A. enliquidacin, encomendar su administracin y cobranza de dichascarteras de crditos al Banco Central de Bolivia, establecindosemediante contrato los trminos correspondientes, entre ellos lacomisin respectiva.

    II. Los bienes muebles e inmuebles provenientes de la recuperacinjudicial o extrajudicial de crditos de las carteras sealadas en elPargrafo anterior, debern ser vendidos por el Banco Central deBolivia, siguiendo los criterios establecidos en la disposicin legalvigente que autoriza al Tesoro General de la Nacin, a travs delMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas y por intermedio delServicio Nacional de Patrimonio del Estado, para la venta de losbienes muebles e inmuebles que le transfirieron los Banco Sur S.A.en liquidacin, Banco de Cochabamba S.A. en liquidacin yBanco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidacin.

    Artculo 21. (AMPLIACIN DE VIGENCIA DEL PROCESO DECONCILIACIN PARA LA GESTIN 2013). Se autoriza al Ministerio deEconoma y Finanzas Pblicas, a travs del Viceministerio del Tesoro yCrdito Pblico, continuar el proceso de conciliacin iniciado encumplimiento del Artculo 25 de la Ley N 211 de 23 de diciembre de 2011,por un periodo mximo de diez meses, con aquellas entidades que hanreconocido la deuda registrada en el Tesoro General de la Nacin. Para elefecto, ser plenamente aplicable lo establecido en el Artculo 25 de lacitada Ley, el Decreto Supremo N 1148 de 29 de febrero de 2012 y demsnormas reglamentarias, en lo que corresponda.

    Artculo 22. (CRDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE

  • BOLIVIA - BCB, A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DEELECTRICIDAD - ENDE).

    I. Se ampla la vigencia del Artculo 8 de la Ley N 50,modificado por el Artculo 13 de la Ley N 62, respecto de losrecursos del crdito autorizado a favor de la Empresa Nacional deElectricidad ENDE, que no hubieran sido comprometidos.

    II. A este aspecto, se excepta a ENDE, de la aplicacin de losArtculos 33 y 35 de la Ley N 2042 de AdministracinPresupuestaria, y se mantiene vigente la Disposicin AdicionalSexta de la Ley N 111.

    III. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travsdel Tesoro General de la Nacin TGN, emitir y otorgar Bonos delTesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia BCB,para garantizar el crdito mencionado en el Pargrafo I, a solicitudescrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con elBanco Central de Bolivia BCB.

    Artculo 23. (FONDO PARA LA DOTACIN DEINFRAESTRUCTURA).

    I. Los recursos generados por la venta de los bienes sealadosen los pargrafos siguientes, debern ser abonados en la Cuentanica del Tesoro CUT, a objeto de constituir un Fondo noreembolsable administrado por el Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas MEFP, destinado a la dotacin y mejora de lainfraestructura para el rgano Ejecutivo del nivel central del Estado,exceptuando a la Polica Boliviana y Fuerzas Armadas.

    II. Se autoriza al Tesoro General de la Nacin TGN, a travs delMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas MEFP, y porintermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, vender los bienes inmuebles, muebles, muebles sujetos aregistro, enseres, equipos y acciones que le fueron entregadosproducto del proceso de liquidacin de los Bancos Sur S.A.Cochabamba S.A. y BIDESA S.A.

  • III. Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A.,Cochabamba S.A. e Internacional de Desarrollo S.A., vender deacuerdo a reglamentacin, los bienes muebles e inmuebles que anno fueron transferidos al Tesoro General de la Nacin TGN.

    IV. El rgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberreglamentar el presente Artculo en un plazo no mayor a sesenta(60) das a partir de la promulgacin de la presente Ley.

    Artculo 24. (FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS FLAR).

    I. En el marco del Acuerdo de la Asamblea del Fondo Latinoamericanode Reservas FLAR, N 169 de 25 de septiembre de 2012, se autoriza alBanco Central de Bolivia BCB, efectuar:

    1. El prepago del saldo adeudado del capital suscrito al 1 de abrilde 2012, por un monto de USD36.437.899,45.- (TREINTA YSEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILOCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 45/100 DLARESESTADOUNIDENSES) y el prepago de reservas de capital del10%, por un monto de USD3.643.789,94.- (TRES MILLONESSEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOSOCHENTA Y NUEVE 94/100 DLARESESTADOUNIDENSES), con cargo a sus propios recursos.

    2. La capitalizacin de las utilidades netas del FLAR a partir delejercicio fiscal 2013, hasta pagar la totalidad del incremento decapital suscrito por USD93.750.000.- (NOVENTA Y TRESMILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL 00/100DLARES ESTADOUNIDENSES), manteniendo las reservasinstitucionales en el diez por ciento (10%) del capital pagado,equivalente a USD9.375.000.- (NUEVE MILLONESTRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DLARESESTADOUNIDENSES).

    II. Para el cumplimiento del presente Artculo, se excepta al BCB dela aplicacin del inciso d), Artculo 29, de la Ley N 1670 de 31 deoctubre de 1995.

    Artculo 25. (REASIGNACIN DEL CRDITO INTERNO DEL BCB

  • A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS YPFB).

    I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia BCB, reasignar el crditoextraordinario de hasta Bs.9.100.000.000.- (NUEVE MIL CIENMILLONES 00/100 BOLIVIANOS) aprobado conforme al Artculo 17de la Ley N 211 de 23 de diciembre de 2011, del PresupuestoGeneral del Estado Gestin 2012, a favor de YacimientosPetrolferos Fiscales Bolivianos YPFB, para las siguientesactividades de la cadena productiva de hidrocarburos:

    YPFB Refinacin hasta Bs. 1.050.000.000.-Industrializacin hasta Bs. 8.050.000.000.-TOTAL Bs. 9.100.000.000.-

    II. Se faculta al BCB, como efecto del Pargrafo anterior, en caso deser necesario, adecuar los contratos suscritos con YacimientosPetrolferos Fiscales Bolivianos.

    Artculo 26. (FINANCIAMIENTO SISTEMA DE TRANSPORTEFRREO EN EL TRAMO MONTERO BULO BULO).

    I. En el marco de los Artculos 158 y 322 de la Constitucin Polticadel Estado, se autoriza al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, contraer uncrdito con el Banco Central de Bolivia en moneda nacional, por unmonto de hasta Bs.1.044.000.000.- (UN MIL CUARENTA YCUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) para financiar laconstruccin del Sistema de Transporte Frreo en el tramo Montero Bulo Bulo.

    II. En el marco del Pargrafo I del presente Artculo, se autoriza alBanco Central de Bolivia otorgar al Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin, uncrdito extraordinario en condiciones concesionales, para lo cual seexcepta al Banco Central de Bolivia de la aplicacin de losArtculos 22 y 23 de la Ley del Banco Central de Bolivia N 1670 de31 de octubre de 1995.

    III. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travsdel Tesoro General de la Nacin, la constitucin de las garantasnecesarias de respaldo que requiera el contrato de prstamo

  • respectivo.

    IV. El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, esresponsable del uso, evaluacin y seguimiento de los recursos delcrdito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia, para financiarla construccin del Sistema de Transporte Frreo en el tramoMontero Bulo Bulo.

    Artculo 27. (AUTORIZACIN DEL USO DE RECURSOS).

    I. Se autoriza de manera excepcional al rgano Ejecutivo, a travs delMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas, transferir recursos delTesoro General de la Nacin TGN a la Asamblea LegislativaPlurinacional en la gestin 2013, correspondientes al importe de lossaldos presupuestarios institucionales no ejecutados nicomprometidos de la partida 41100 Edificios, al cierre de la gestin2012, de la Vicepresidencia del Estado y la Asamblea LegislativaPlurinacional, para la Construccin del nuevo edificio de laAsamblea Legislativa Plurinacional.

    II. El registro presupuestario del proyecto de inversin, incluyeServicios Personales y Consultoras, los cuales deben ser inscritosa travs del Viceministerio de Inversin Pblica y FinanciamientoExterno, dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo.

    Artculo 28. (RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA).

    I. Los recursos asignados para el cumplimiento de los objetivos ymetas de los planes de seguridad ciudadana, no podrn serreasignados para otro propsito.

    II. A solicitud del Ministerio de Gobierno, seautoriza al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, previo cumplimiento de lo dispuesto enel Artculo 116 de la Ley N 031 de 19 de julio de2010 Marco de Autonomas y DescentralizacinAndrs Ibez, debitar semestralmente de las

  • cuentas corrientes fiscales de las EntidadesTerritoriales Autnomas, los recursos noejecutados de los programas y proyectos de losPlanes de Desarrollo Departamental y Planes deDesarrollo Municipal, establecidos en el marco dela Ley N 264 de 31 de julio de 2012 del SistemaNacional de Seguridad Ciudadana para una VidaSegura, los cuales no fueron comprometidos, nidevengados de acuerdo a programacin establecida.

    III. Los recursos debitados conforme al presenteArtculo, debern ser destinados nica yexclusivamente a la ejecucin de programas yproyectos de seguridad ciudadana de lajurisdiccin de las Entidades TerritorialesAutnomas afectadas.

    IV. Para efectos del pargrafo precedente, elMinisterio de Gobierno solicitar al Ministerio deEconoma y Finanzas Pblicas la apertura de unalibreta en la Cuenta nica del Tesoro CUT.

    Artculo 29. (EXCEPCIN A LA EMPRESA NACIONAL DEELECTRICIDAD - ENDE). Se excepta a la Empresa Nacional deElectricidad ENDE, en su condicin de Empresa Pblica NacionalEstratgica ENDE, de la aplicacin de los Artculos 33 y 35 de la Ley N2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administracin Presupuestaria, parala transferencia de recursos provenientes del Contrato de Prstamo2460/BLBO, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el BancoInteramericano de Desarrollo BID, aprobado mediante Ley N 116 de 7 demayo de 2011, destinado a financiar el Proyecto Extincin de Redes deTransmisin Lnea de Transmisin Yucumo San Buenaventura, delComponente 2 del Programa de Electrificacin Rural.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    PRIMERA. Se modifica el Pargrafo III, y se adiciona el PargrafoIV en el Artculo 28 de la Ley N 065 de Pensiones, de 10 de diciembre de2010, de acuerdo al siguiente texto:

  • III. Durante cinco (5) aos a partir de la gestin 2012, laCompensacin de Cotizaciones Mensual CCM en curso depago ser actualizada anualmente en base a los siguientescriterios:

    1. Se determinar la masa de pagos de la Compensacin de CotizacionesMensual financiada con recursos del Tesoro General de la Nacin,utilizando la planilla de pagos de CCM del mes de diciembre de la gestinanterior a la que corresponde el ajuste.

    2. El monto a distribuir en el ajuste anual resultara de aplicar, a la masa depagos de CCM determinada en el punto anterior, la variacin anual de laUnidad de Fomento a la Vivienda, observada entre el 31 de diciembre delao en cuestin, respecto al del ao anterior, ndice publicado por el BancoCentral de Bolivia.

    3. Un 50% del monto anterior ser distribuido de forma percpita y el otro50% de manera inversamente proporcional para cada uno de los aseguradoscon pago de CCM.

    IV. Independientemente del periodo o ao en que se hubierarealizado la suspensin de la CCM, la CCM se rehabilitar conlos ajustes que le hubiese correspondido en las gestiones queestuvo suspendida.

    SEGUNDA. A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artculo 8de la Ley N 154, estn fuera del dominio tributario municipal lastransferencias onerosas de bienes inmuebles y vehculos automotoresrealizadas por empresas sean unipersonales, pblicas, mixtas o privadas uotras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio.

    TERCERA. En la compra de Gasolina Especial, Gasolina Premiumo Diesel Oil a las Estaciones de Servicio, las personas naturales o jurdicas,computarn como crdito fiscal para la liquidacin del Impuesto al ValorAgregado IVA, slo el 70% sobre el crdito fiscal del valor de la compra.

    CUARTA. Se modifica el Pargrafo I del Artculo 163 de la Ley N2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:

  • I. El que omitiera su inscripcin en los registros tributarioscorrespondientes, se inscribiera o permaneciera en un rgimentributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado seprodujera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de laAdministracin Tributaria, ser sancionado con la clausura delestablecimiento hasta que regularice su inscripcin. Sinperjuicio del derecho de la administracin tributaria a inscribirde oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deudatributaria dentro el trmino de prescripcin.

    QUINTA. Se modifica el primer prrafo del Artculo 170 de la Ley N2492 de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, con el siguientetexto:

    La Administracin Tributaria podr de oficio verificar elcorrecto cumplimiento de la obligacin de emisin de factura,nota fiscal o documento equivalente mediante operativos decontrol. Cuando advierta la comisin de esta contravencintributaria, los funcionarios de la Administracin Tributariaactuante debern elaborar un acta donde se identifique lamisma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o terceroresponsable, los funcionarios actuantes y un testigo deactuacin, quienes debern firmar el acta, caso contrario sedejar expresa constancia de la negativa a esta actuacin.Concluida la misma, proceder la clausura inmediata delnegocio de acuerdo a las sanciones establecidas en elPargrafo II del Artculo 164 de este Cdigo. En caso dereincidencia, despus de la mxima aplicada, se proceder ala clausura definitiva del local intervenido.

    SEXTA. Se incorpora el Artculo 177 ter a la Ley N 2492 de 2 deagosto de 2003, con el siguiente texto:

    Artculo 177 ter (EMISIN DE FACTURAS, NOTASFISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES SIN HECHOGENERADOR). El que de manera directa o indirecta, comercialice,coadyuve o adquiera facturas, notas fiscales o documentosequivalentes sin haberse realizado el hecho generador gravado,ser sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6)aos.

  • SPTIMA. Se incorpora el Artculo 177 Quter a la Ley N 2492 de2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:

    Artculo 177 Quter (ALTERACIN DE FACTURAS,NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES). El queinsertare o hiciere insertar en una factura, nota fiscal o documentoequivalente verdadero, declaraciones falsas concernientes al hechogenerador que el documento deba probar, ser sancionado conprivacin de libertad de dos (2) a seis (6) aos. La sancin seragravada en un tercio en caso de reincidencia.

    OCTAVA. Se incluye un tercer prrafo al Artculo 124 de la Ley N1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas:

    Las mercancas cuyo consignatario sea una entidad delsector pblico o una empresa donde el Estado tengaparticipacin mayoritaria, podrn ser objeto de AdmisinTemporal para Reexportacin en el Mismo Estado, con lapresentacin de la Declaracin de Mercancas, y laconstitucin de una boleta de garanta bancaria, seguro defianza o garanta prendaria consistente en la misma mercancaque cubra ante la Aduana Nacional los tributos aduaneros deimportacin suspendidos.

    NOVENA. Se modifica el primer prrafo del Artculo 47 de la Ley N1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguientetexto:

    Los despachos aduaneros de importacin podrn sertramitados ante las administraciones aduaneras debidamenteautorizadas al efecto, directamente por los importadores o porintermedio de los Despachantes de Aduana formalmentehabilitados, en las modalidades y condiciones que seestablezcan en el Reglamento.

    DCIMA. Se modifica el ltimo prrafo del Artculo 74 de la Ley N1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguientetexto:

  • Los importadores que realicen sus despachos de maneradirecta, sin la intervencin de un Despachante de Aduana oAgencia Despachante de Aduana podrn efectuar todos lostrmites y formalidades aduaneras, siendo responsables de lacorrecta declaracin de cantidad, calidad y valor de lasmercancas objeto de importacin. Asimismo, sonresponsables de la liquidacin de tributos aduaneros, laconservacin de la documentacin de los despachosaduaneros, as como del cumplimiento de otras obligacionesestablecidas en la presente Ley. La Aduana Nacional,comprobar la correcta declaracin del importador.

    DCIMA PRIMERA. Se modifica el Artculo 7 de la Ley N 060, de25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotera y de Azar, por el siguientetexto:

    Artculo 7. (PROMOCIONES EMPRESARIALES). Laspromociones empresariales son aquellas actividades destinadas aobtener un incremento en las ventas de bienes y servicios, captarclientes, mantener o incentivar a los ya existentes, a cambio depremios en dinero, bienes o servicios, otorgados mediante sorteos,azar o cualquier otro medio de acceso al premio, siempre que elmismo no implique un pago por derecho de participacin.

    Constituyen tambin promociones empresariales aquellasactividades donde las ventas incluyen premios de disponibilidadlimitada.

    DCIMA SEGUNDA. Se modifican los Pargrafos I y II del Artculo60 de la Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano,modificados por la Disposicin Adicional Sexta de la Ley N 291 de 22 deseptiembre de 2012, por el siguiente texto:

    Artculo 60. (CMPUTO).

    I. Excepto en el Numeral 3 del Pargrafo I del Artculo anterior, eltrmino de la prescripcin se computar desde el primer dadel ao siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento delperodo de pago respectivo.

    II. En el supuesto 3 del Pargrafo I del Artculo anterior, eltrmino se computar desde el primer da del ao siguiente aaquel en que se cometi la contravencin tributaria.

  • DCIMA TERCERA. Se modifica el Pargrafo II del Artculo 96 dela Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, con elsiguiente texto:

    II. En Contrabando, el Acta de Intervencin que fundamente laResolucin Sancionatoria o Determinativa, contendr larelacin circunstanciada de los hechos, actos, mercancas,elementos, valoracin y liquidacin, emergentes del operativoaduanero correspondiente, el cual deber ser elaborado en unplazo no mayor a diez (10) das hbiles siguientes al inicio dela intervencin.

    DCIMA CUARTA. Se modifica el Artculo 111 de la Ley N 2492,de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

    Artculo 111 (DENUNCIA Y DISTRIBUCIN). Encontravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importaciny exportacin, las mercancas decomisadas aptas para el consumoy no sujetas a prohibicin especfica para su importacin, sernentregadas con posterioridad al Acta de Intervencin, a ttulogratuito, exentas del pago de tributos, sin pago por servicio dealmacenaje y de otros gastos emergentes, de la siguiente forma:

    1.Veinte por ciento (20%) para el denuncianteindividual, o cuarenta por ciento (40%) a lacomunidad o pueblo denunciante.

    2.Diez por ciento (10%) para el municipio donde sedescubra la comisin del ilcito, para sudistribucin a ttulo gratuito, a travs deprogramas de apoyo social.

    3.En caso de productos alimenticios, setenta porciento (70%) para la entidad pblica encargada desu comercializacin, que puede rebajar al cincuentapor ciento (50%) en caso de que el denunciante sea

  • la comunidad o pueblo.

    En caso de que dichas mercancas requieran certificadossanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otrascertificaciones para el despacho aduanero, la AdministracinTributaria Aduanera previa a la entrega, solicitar la certificacinoficial del rgano competente, la cual deber ser emitida en unplazo no mayor a tres (3) das hbiles administrativos a partir de surequerimiento, sin costo, bajo responsabilidad del Ministerio cabezade sector.

    Tratndose de mercancas que por su naturaleza requieranautorizaciones previas, stas sern entregadas por la AduanaNacional a la entidad o Autoridad competente, a ttulo gratuito,exentas del pago de tributos, sin pago por servicio de almacenaje yde otros gastos emergentes, en el plazo mximo de tres (3) dashbiles administrativos de elaborada el Acta de Intervencin. Eneste caso, la Aduana Nacional entregar al denunciante y almunicipio donde se descubra la comisin del ilcito, notas de crditofiscal - NOCRES en un plazo mximo de tres (3) das hbilesadministrativos a partir de su emisin, por los conceptos definidosen los numerales 1 y 2, previa gestin de dichos valores ante elMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas. El inicio para laobtencin de NOCRES por parte de la Aduana Nacional, no deberexceder los tres das hbiles administrativos posteriores a la entregade esta mercanca, bajo responsabilidad funcionaria.

    DCIMA QUINTA. Se modifica el Artculo 192 de la Ley N 2492,de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

    Artculo 192 (ADMINISTRACIN DE BIENES).

    I. Las mercancas decomisadas por ilcito de contrabando quecuenten con Sentencia Ejecutoriada o Resolucin Firme, sernadjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de laPresidencia, en forma gratuita y exentas del pago de tributosaduaneros de importacin, al da siguiente de haber adquiridola calidad de ttulo de ejecucin tributaria.

    II. En caso de mercancas perecederas o alimentos, el Acta deIntervencin deber ser elaborada en un plazo no mayor a tres(3) das posteriores a la intervencin. La Resolucin

  • Sancionatoria o Determinativa deber ser emitida en un plazono mayor a tres (3) das despus de formulada dicha Acta deIntervencin. En caso que stas mercancas requierancertificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria uotras certificaciones para el despacho aduanero, laAdministracin Tributaria Aduanera, al da siguiente hbil deemitida la Resolucin Sancionatoria o Determinativa, solicitarla certificacin oficial del rgano competente, la cual deberser emitida en un plazo no mayor a tres (3) das a partir de surequerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza desector. Estas mercancas sern adjudicadas por la AduanaNacional al Ministerio de la Presidencia, a ttulo gratuito yexentas del pago de tributos aduaneros de importacin, al dasiguiente de la recepcin de los certificados, bajoresponsabilidad funcionaria.

    En caso de medicamentos, la Aduana Nacional adjudicarestas mercancas al Ministerio de Salud y Deportes, a ttulogratuito y exentas del pago de tributos aduaneros deimportacin, al da siguiente de la notificacin de la ResolucinSancionatoria o Determinativa, bajo responsabilidadfuncionaria.

    DCIMA SEXTA. Se modifica el monto de los numerales I, III, IV delArtculo 181 de la Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003, Cdigo TributarioBoliviano: De UFVs 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DEFOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 200.000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).

    DCIMA SPTIMA. Se modifica el Artculo 152 de la Ley N 1990de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

    Abandono expreso o voluntario es el acto mediante el cualaquel que tiene el derecho de disposicin sobre la mercanca,renuncia al mismo a favor del Estado, ya sea en forma total oparcial, expresando esta voluntad por escrito a laadministracin aduanera.

    La administracin aduanera rechazar el abandono siempre ycuando las mercancas no se encuentren en depsitosaduaneros, almacenes fiscales o privados, o no se coloquen

  • en ellos a costa del interesado, y que por su naturaleza yestado de conservacin no puedan ser dispuestas o estnafectadas por algn gravamen o situacin jurdica que puedaimpedir su inmediata disposicin.

    Las mercancas que no hayan sido rechazadas, sernadjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de laPresidencia, a ttulo gratuito y exentas del pago de tributosaduaneros de importacin, multas y otros gastos emergentes,al da siguiente hbil de la fecha de emisin de la Resolucinque acepte el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.

    La Resolucin de Aceptacin o Rechazo ser emitida en elplazo de dos (2) das hbiles administrativos siguientes a laformalizacin de abandono.

    DCIMA OCTAVA. Se modifica el Artculo 154 de la Ley N 1990 de28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

    La Resolucin que declare el abandono de hecho o tcito delas mercancas, ser emitida al da siguiente de haberseconfigurado alguna de las causales establecidas en el Artculo153 de la presente Ley y notificada en secretara de laadministracin aduanera dentro de las 24 horas de su emisin.

    En el abandono de mercancas no procede el levante de lasmismas.

    DCIMA NOVENA. Se modifica el Artculo 155 de la Ley N 1990de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

    Las mercancas abandonadas de hecho sern adjudicadaspor la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a ttulogratuito y exentas del pago de tributos aduaneros deimportacin, al da siguiente hbil de la ejecutoria o firmeza dela Resolucin que declare el abandono, bajo responsabilidadfuncionaria.

    En el caso de medicamentos la Aduana Nacional adjudicarestas mercancas al Ministerio de Salud y Deportes, a ttulogratuito y exentas del pago de tributos aduaneros deimportacin, al da siguiente hbil de la ejecutoria o firmeza de

  • la Resolucin que declare el abandono, bajo responsabilidadfuncionaria.

    VIGSIMA. Se modifican los Pargrafos II y III del Artculo 156 de laLey N 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con elsiguiente texto:

    II. En caso de que dichas mercancas sean declaradas enabandono, la Aduana Nacional adjudicar las mismas alMinisterio de la Presidencia, a ttulo gratuito y exentas del pagode tributos aduaneros de importacin, multas y otros gastosemergentes, al da siguiente hbil de la ejecutoria de laResolucin que declara el abandono, bajo responsabilidadfuncionaria.

    III. Si las mercancas no fueran aptas para la adjudicacin, stasdebern ser destruidas por la administracin aduanera encoordinacin con las instancias competentes, en un plazo nosuperior a cuarenta y cinco (45) das corridos posteriores a laemisin de la Resolucin respectiva.

    VIGSIMA PRIMERA. Se modifica la Ley N 232 de 9 de abril de2012, de acuerdo a lo siguiente:

    I. El Pargrafo I del Artculo 6 se modifica de conformidad con elsiguiente texto:

    Artculo 6. (RECURSOS).

    I. El fideicomiso de FINPRO se constituir con la transferenciano reembolsable de Seiscientos Millones 00/100 de DlaresEstadounidenses ($us600.000.000.-) provenientes de lasReservas Internacionales que efecte el BCB en el marco de losealado en el Artculo 2 de la presente Ley. El registro de latransferencia deber efectuarse afectando cuentas delpatrimonio neto.

    II. El Artculo 9 se modifica de conformidad con elsiguiente texto:

  • Artculo 9. (EXENCIONES TRIBUTARIAS). La constitucin yadministracin, incluida la contratacin de la operacin de prstamodel Banco Central de Bolivia a FINPRO, as como, la terminacin yliquidacin del fideicomiso de FINPRO estarn exentas de cualquiertributo, as como, de los gastos de protocolizacin y otros que serequiera para su formalizacin.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA. Previa a la aprobacin de los Estatutos Autonmicos delDepartamento de Tarija, la Escala Salarial del Fondo Rotatorio de FomentoProductivo Regional FRFPR, ser aprobada por su Directorio, la cualdeber estar enmarcada en los criterios y lineamientos de Poltica Salarialestablecidos por el nivel central del Estado, debiendo remitir al Ministerio deEconoma y Finanzas Pblicas MEFP, en un plazo de 15 das hbilesposterior a su emisin.

    SEGUNDA. Las mercancas declaradas en abandono, medianteResolucin notificada y no impugnada en los plazos establecidos por Ley,sern adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia oal Ministerio de Salud y Deportes, segn corresponda, a ttulo gratuito yexento del pago de tributos aduaneros de importacin, en un plazo nomayor a cinco (5) das hbiles administrativos siguientes a la fecha depublicacin de la presente Ley, bajo responsabilidad funcionaria.

    TERCERA. Las mercancas que tengan Resolucin de Adjudicacinproveniente del proceso de remate, debern culminar su proceso conformeal procedimiento anterior.

    CUARTA. Las mercancas decomisadas por ilcito de contrabandoque cuenten con sentencia ejecutoriada o resolucin firme, que a la fechade publicacin de la presente Ley se encuentren en depsitos aduaneros,sern adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia oal Ministerio de Salud y Deportes, segn corresponda, a ttulo gratuito yexento del pago de tributos aduaneros de importacin, en un plazo nomayor a cinco (5) das hbiles administrativos siguientes a la fecha depublicacin de la presente Ley, bajo responsabilidad funcionaria.

  • DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, seadecan de manera automtica, en cuanto sean aplicables, a la nuevaestructura organizacional y definicin de entidades del sector pblico,emergente de la Constitucin Poltica del Estado y las dems disposicioneslegales.

    SEGUNDA. Quedan vigentes para su aplicacin:

    a) Artculos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28,33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley delPresupuesto General del Estado 2010.

    a. Artculos 5, 6, 11 y 13 de la Ley N 050 de 9 de octubre de 2010.c) Artculos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33,

    34, 35, 37 y 40 de la Ley N 062 de 28 de noviembre de2010.

    d. Disposiciones Adicionales Primera, Quinta y Sexta de la Ley N 111 de 7 demayo de 2011.

    e) Artculos 5 y 13 de la Ley N 169 de 9 de septiembre de2011

    f) Artculo 10 de la Ley N 3302 de 16 de diciembre de2005.

    g) Artculos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 24,25, 29, 30 y 33; Disposicin Adicional Segunda;Disposicin Transitoria Primera; Disposiciones FinalesPrimera y Sexta de la Ley N 211 de 23 de diciembre de2011.

    h) Artculo 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segundade la Ley N 233 de 13 de abril de 2012.

    i. Artculos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda,Cuarta y Dcima Tercera de la Ley N 291 de 22 de septiembre de 2012.

    TERCERA. Las mercancas adjudicadas al Ministerio de laPresidencia y al Ministerio de Salud y Deportes, no estarn sujetas al pagode los gastos concernientes al servicio de almacenaje.

  • CUARTA. La obtencin de certificaciones de las mercancasadjudicadas al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Salud yDeportes, estarn a cargo de dichas entidades.

    QUINTA. El Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Salud yDeportes, debern retirar las mercancas adjudicadas, en un plazo no mayora quince (15) das hbiles administrativos posteriores a la notificacin de laResolucin de adjudicacin, computables a partir del siguiente da hbil dedicha notificacin.

    SEXTA. Las mercancas adjudicadas al Ministerio de la Presidenciay al Ministerio de Salud y Deportes, podrn ser transferidas a ttulo gratuito,a instituciones del sector pblico, organizaciones sin fines de lucro odistribuida gratuitamente a la poblacin. Las mercancas transferidas aentidades pblicas debern ser registradas por parte de la entidadbeneficiaria, en sus activos fijos, segn corresponda.

    SPTIMA. La Aduana Nacional no podr adjudicar a ningunainstitucin pblica o privada, animales vivos o plantas, frutos, semillasafectadas por enfermedades; productos alimenticios, bebidas, lquidosalcohlicos, en estado de descomposicin, adulterados o que contengansustancias nocivas a la salud; materiales txicos, radiactivos, desechosmineralgicos contaminantes, ropa usada, cigarrillos o tabacos; y otrasmercancas abandonadas o comisadas, en razn de su naturaleza peligrosao nociva. Estas mercancas debern ser destruidas por la administracinaduanera en coordinacin con las instancias competentes, en un plazo nosuperior a cuarenta y cinco (45) das corridos posteriores a la emisin de laResolucin respectiva.

    OCTAVA. El rgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremoreglamentar la presente Ley.

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

  • PRIMERA. Se deroga el ltimo prrafo del Pargrafo I del Artculo59 de la Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano,modificado por la Disposicin Adicional Quinta de la Ley N 291, de 22 deseptiembre de 2012.

    SEGUNDA. Se deroga el Artculo 192 bis de la Ley N 2492 de 2 deagosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, incorporado por el Artculo 5 dela Ley N 037 de 10 de agosto de 2010, y modificado por la DisposicinAdicional Tercera de la Ley N 211 de 23 de diciembre de 2011.

    TERCERA. Se deroga el Artculo 189 de la Ley N 2492 de 2 deagosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano.

    CUARTA.

    I. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferiorjerarqua, contrarias a la presente Ley.

    II. Quedan sin efecto todas las disposiciones contrarias a la presenteLey.

    Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.

    Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea LegislativaPlurinacional, a los seis das del mes de diciembre del ao dos mil doce.

    Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Rebeca Elvira Delgado Burgoa,Mary Medina Zabaleta, David Snchez Heredia, Wilson Changaray T.,Angel David Cortz Villegas.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley delEstado Plurinacional de Bolivia.

  • Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once das delmes de diciembre del ao dos mil doce.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes,Juan Ramn Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA EINTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Carlos GustavoRomero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DETRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, RubnAldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando SosaSoruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Snchez Escobar,Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez,Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez,Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy PeaClaros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres.

    TEXTO DE CONSULTAGaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia

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