LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

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LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. Por HUGO N. PRIETO La acción popular en el proceso administrativo. En: "Derecho Procesal Administrativo" en homenaje al catedrático español don Jesús González Pérez, dirigido por Juan Carlos Cassagne, 2 tomos, publicado por la editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004. SUMARIO. I. Introducción. II. Proceso civil y proceso administrativo. III. Acceso al control. IV. Derecho subjetivo y legitimación en el proceso administrativo. IV.1. El derecho subjetivo. IV.2. Legitimación. V. Legitimación del ministerio público. VI. La acción popular. VI.1. Evolución de la legitimación en el proceso administrativo. VI.2. Noción conceptual. VI.3. Naturaleza. VI.4. Constitucionalidad. VI.5. Justificación. VI.6. Inconvenientes. VI.7. Los efectos de la sentencia en la acción popular. VII. La acción popular en el proceso administrativo de Neuquén. Un sistema vigente. VII.1. Descripción. VII.2. El sistema de control de Neuquén. VII.3. Funcionamiento del control. VII.3. Funcionamiento del control. VIII. Colofón. I. Introducción. Desde una perspectiva jurídica, toda la función administrativa se manifiesta a través de un proceso de realización y ejecución normativa que se imputa, en última instancia, a la Constitución. 1 Por conducta debida impuesta a todos sus órganos con carácter de continua, ininterrumpida, obligatoria, controlada y pública, y se presenta como la función más jurídica de las funciones estatales. 2 El efectivo desempeño de sus funciones genera conflictos de la Administración con los administrados. Inevitablemente. Con mayor o menor sustento en el bloque de juridicidad, 1 FIORINI, Bartolomé. Que es el contencioso, p. 22 (Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1965). 2 FIORINI, Bartolomé. Derecho Administrativo, 2ª. Ed. Actualizada, t. I, p. 222 (Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976).

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LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO.

Por HUGO N. PRIETO

La acción popular en el proceso administrativo. En: "Derecho Procesal Administrativo" en

homenaje al catedrático español don Jesús González Pérez, dirigido por Juan Carlos

Cassagne, 2 tomos, publicado por la editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004.

SUMARIO. I. Introducción. II. Proceso civil y proceso administrativo. III. Acceso al

control. IV. Derecho subjetivo y legitimación en el proceso administrativo. IV.1. El

derecho subjetivo. IV.2. Legitimación. V. Legitimación del ministerio público. VI. La

acción popular. VI.1. Evolución de la legitimación en el proceso administrativo. VI.2.

Noción conceptual. VI.3. Naturaleza. VI.4. Constitucionalidad. VI.5. Justificación. VI.6.

Inconvenientes. VI.7. Los efectos de la sentencia en la acción popular. VII. La acción

popular en el proceso administrativo de Neuquén. Un sistema vigente. VII.1.

Descripción. VII.2. El sistema de control de Neuquén. VII.3. Funcionamiento del

control. VII.3. Funcionamiento del control.

VIII. Colofón.

I. Introducción.

Desde una perspectiva jurídica, toda la función administrativa se manifiesta a través de

un proceso de realización y ejecución normativa que se imputa, en última instancia, a la

Constitución.1 Por conducta debida impuesta a todos sus órganos con carácter de continua,

ininterrumpida, obligatoria, controlada y pública, y se presenta como la función más jurídica

de las funciones estatales.2

El efectivo desempeño de sus funciones genera conflictos de la Administración con los

administrados. Inevitablemente. Con mayor o menor sustento en el bloque de juridicidad,

1 FIORINI, Bartolomé. Que es el contencioso, p. 22 (Buenos Aires, Abeledo-

Perrot, 1965). 2 FIORINI, Bartolomé. Derecho Administrativo, 2ª. Ed. Actualizada, t. I, p.

222 (Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976).

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pero conflictos al fin, cuya resolución proyecta sus alcances no sólo a los directos interesados

sino a todos.

Aunque todo ordenamiento jurídico prevé –en alguna medida- la infracción de sus

propias normas y aún tolera cierta dosis de antijuridicidad, parece evidente que, tratándose del

accionar de la Administración, la mayor o menor medida del efectivo control de la adecuación

normativa tiene directa relación con el cumplimiento de los fines del Estado, jurídicamente

expresados en las distintas gradas del ordenamiento jurídico. En una democracia, la mayor

adecuación a la ley asegura, en mayor medida, el acatamiento a la voluntad general. Y,

aunque haya sufrido mutaciones desde la concepción de Rousseau3 al presente, la ley continúa

siendo -en buena medida- expresión de la voluntad colectiva, y el proceso deliberativo que

precede a su sanción, hace posible mejores resultados, por varias razones4, entre ellas por ser

más eficiente como técnica decisional.5

Así, el control de la Administración, esto es, de la adecuación de sus actos al bloque

de la juridicidad administrativa, contribuye a sostener el proceso democrático. Puede

postularse, entonces, que a mayor control de la Administración hay más democracia.

La gran cuestión del derecho administrativo contemporáneo es cómo controlar una

administración pública que por su natural crecimiento ha incrementado de hecho

considerablemente las posibilidades materiales de abuso y exceso.6 Máxime que a la

administración no le preocupa tanto la legitimidad de su conducta como la obtención de un

resultado positivo respecto del problema que enfrenta.7 Circunstancia que hace más grave el

3 Un sistema con pocas leyes, generales, estables y reverenciadas porque

son “órdenes justos” (ROUSSEAU, Juan Jacobo. El contrato social o

principios de derecho político, esp. Libro II, Capítulo VI. Mexico, Ed.

Porrúa, 1996). 4 Veáse: NINO, Carlos Santiago. La constitución de la democracia

deliberativa (Barcelona, Gedisa, 1997), en particular, capítulos 5 y 6, p.

154 y ss. 5 Veáse: SARTORI, Giovanni. Elementos de teoría política, capítulo 14

“Técnicas de decisión”, p. 279 (Buenos Aires, Alianza Singular, 1992). 6 GORDILLO, Agustín A. Problemas del control de la Administración pública

en América Latina, p. 12. (Madrid, Ed. Civitas, 1981). 7 MAIRAL, Héctor A. Control judicial de la administración pública, t. I, p.

2. (Buenos Aires, Ed. Depalma, 1984), con cita de JAFFE referida a los

Estados Unidos.

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problema en la Argentina, porque la administración se desenvuelve en el marco de una

anomia generalizada, aún y especialmente en el ámbito institucional.8

Ante este panorama, el proceso administrativo aparece como uno de los instrumentos

del control de la administración que, pese a sus cuestionamientos, ha alcanzado unos niveles

de perfección difícilmente superables con arreglo a su configuración clásica.9

Cabe preguntarse, entonces, si es posible hallar instrumentos que contribuyan a la

mayor eficiencia del proceso administrativo.

La tesis de este artículo es que la acción popular en el proceso administrativo

efectivamente lo hace mas eficaz como instrumento de control de la actividad administrativa.

II. Proceso civil y proceso administrativo.

La idea de proceso aparece en todos los campos del derecho10, pero fue el estudio del

proceso jurisdiccional y en este ámbito el derecho procesal civil el que demandó preferente

atención.11

Si bien el proceso es una organización autónoma que se crea para actuar el derecho

objetivo, regido por una ley diferente y autónoma12 de las que regulan la relación sustancial

controvertida, en la estructuración del proceso civil subyace la idea de la relación acreedor-

deudor.

8 Véase: NINO, Carlos S. Un país al margen de la ley (Buenos Aires, Ed.

Emecé, 1992) y Fundamentos de derecho constitucional (Buenos Aires, Ed.

Astrea, 1992). 9 GONZALEZ PEREZ, Jesús. Nuevos sistemas de control de la administración

pública, p. 77. En “Justicia Administrativa”, (Tucumán, Argentina, Ed.

UNSTA, 1981). 10 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 11 (Buenos

Aires, Ed. Depalma, 1981). 11 BARRAGUIRRE, Jorge. Legitimación y proceso contencioso administrativo, p.

1212. En Derecho Administrativo, obra en homenaje al Prof. Miguel S.

Marienhoff, dir. Por CASSAGNE, Juan C. (Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot,

1998). 12 Emanada de un orden jurídico distinto cuando se trata de derecho común,

por el reparto de competencias que establece nuestro sistema federal.

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En el proceso administrativo, esta idea también subyace; desde que en una época sólo

se consideraba justiciable a la administración cuando se violaban derechos patrimoniales, esto

es, sólo los actos de gestión económica, pero no los de autoridad. Pero, más modernamente, se

considera consustancial al estado de derecho que cualquier clase de actos de la administración

pueda ser juzgado en orden a su legitimidad, lo que produce consecuencias que trascienden lo

económico o material.

La resolución de cada conflicto de derecho privado tiene consecuencias sobre la

sociedad, que no necesariamente son sólo económicas, a las que debería atenderse con más

atención, considerando el carácter relacional de los derechos y los efectos que tiene toda

asignación en un mundo de bienes escasos.13

Con más razón, en el ámbito del conflicto de derecho administrativo, cuando subyace

la relación acreedor-deudor, los efectos son manifiestamente mayores, porque una de las

partes de esa relación es el Estado, que todos contribuimos a sostener (y no sólo en sentido

económico). Y cuando no subyace, necesariamente, esa relación, sino la mera violación de la

legalidad objetiva, los efectos se proyectan con intensidad sobre la misma idea de estado de

derecho, del sometimiento del Estado a la ley.

La jurisdicción contencioso-administrativa, señala BARRAGUIRRE14, se transforma

y adapta a condiciones de tiempo y lugar, pero conserva un nódulo diferencial que la

aproxima a la que ejerce la de control de constitucionalidad: quien pretende está requiriendo –

aunque no se lo proponga- una decisión con efectos que se expanden y repercuten en la vida

comunitaria y también hacia el futuro.

QUIROGA LAVIÉ15 dice:

“...cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener una reparación individual –se

trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, tenga o no contenido patrimonial-,

como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha “pretensión” –que no es la

13 V. LORENZETTI, Ricardo Luis. Las normas fundamentales del derecho

privado, p. 174 (Santa Fé, Argentina, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1995). 14 Ob. cit., p. 1224. 15 QUIROGA LAVIÉ, Humberto. Los derechos públicos subjetivos y la

participación social, p. 45 (Buenos Aires, Ed. Depalma, 1985).

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pretensión procesal propia del derecho civil, porque no trata de imponer el interés particular al

interés del Estado- se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad

frente al incumplimiento de la regularidad legal. En este punto, el interés individual –

patrimonial o extrapatrimonial- del demandante no es sólo un interés propio, sino el interés

público que se realiza en la reparación del daño. En cambio, cuando la acción pública busca la

regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio, el derecho que la sociedad no ha

delegado, que es apriori de la organización estatal, a ejercer el control de los desvíos

administrativos en la aplicación de la ley.”

Así, entonces, considerando las diferencias sustanciales del proceso civil y del

administrativo, por la disímil proyección de los intereses en juego, es que cabe considerar la

libertad de acceso a la jurisdicción administrativa.

III. Acceso al control.

El problema del control de la administración no es solamente la gran cuestión del

derecho administrativo contemporáneo, sino también la del derecho constitucional.

En nuestro país, la reforma de 1994 lo abordó de diversos formas.

De una parte, mediante la constitucionalización o creación de nuevos órganos de

control, como el Defensor del Pueblo, la Auditoría General de la Nación y el Ministerio

Público.

Luego, dando jerarquía constitucional al amparo, instrumento absolutamente apto para

el control de la administración. Y, en esta acción, abriendo las puertas de acceso a la tutela

judicial, por la extensión de la legitimación.

No cabe aquí explayarse sobre estas cuestiones, que han sido profusamente abordadas

por la doctrina, más que para resaltar que la política constitucional es en el sentido de

favorecer absolutamente el mayor y mejor control de la administración, mediante órganos

jerarquizados pero también, y especialmente, extendiendo la posibilidad de excitar el control

no sólo a estos, sino a nuevos legitimados (los “afectados”) que disponen de un medio

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especialmente idóneo al efecto: el amparo. No importa aquí, cuán amplia es la extensión de la

legitimación en materia de amparo, sino resaltar que la reforma constitucional de 1994 fijó

una política constitucional proclive a extender el universo de sujetos legitimados para

promover el control judicial de la actividad administrativa.

IV. Derecho subjetivo y legitimación en el proceso administrativo.

El control judicial de la actividad administrativa es esencialmente de carácter revisor,16

lo que implica que el control es posterior al dictado del acto.

La posibilidad de instar el control puede restringirse, fundamentalmente, de dos

formas distintas: a) estableciéndose plazos breves, de caducidad, para deducir la impugnación,

bajo apercibimiento de firmeza del acto y b) mediante la reducción del universo de sujetos

que puedan impugnar el acto. Esto hace posible, es claro, que mayor número de actos

ilegítimos resulte irrevisable. Sólo porque, de algún modo, y sin que quepa indagar el porqué,

el acto quedó firme. Ilegal, pero irrevisable.

La restricción de la legitimación para la apertura del control judicial al titular de un

derecho subjetivo, entre otros efectos, tiene el de restringir el acceso a la revisión de la

legitimidad del obrar de la administración. Dicho de otro modo, hace posible una mayor dosis

de ilegitimidad que el mismo sistema convalida al cerrar las posibilidades de su anulación.

Este es el sistema vigente en nuestro país. En el proceso administrativo provincial se

avanzó un poco más hacia el control de la administración; por ejemplo, mediante la

reinterpretación judicial del Código Varela en la Provincia de Buenos Aires17, admitiéndose

como sujeto legitimado al titular del denominado interés legitimo, hasta soluciones más

amplias que extienden la legitimación al interés legítimo –La Pampa, Corrientes- para llegar

16 C.S.J.N. “Blanco, Oscar c/Universidad Nacional de la Plata”, 20/9/79,

Rev. La Ley t. 1980-A, p. 285. 17 Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, 4/7/95, “Rusconi, Oscar

c/Municipalidad de La Plata”, J.A. 1995-IV-623, Rev. La Ley t. 1996-C, p.

22, con nota de BOTASSI, Carlos: “El proceso administrativo bonaerense con

base en el interés legítimo (un fallo histórico)”.

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al Código Procesal Administrativo de Neuquén, que amplía la legitimación a todas las

situaciones jurídicas subjetivas, según estudiaremos más abajo.

IV.1. El derecho subjetivo.

Para IHERING derecho subjetivo es un “interés jurídicamente protegido”. Para

KELSEN “hay derecho subjetivo, en el sentido específico de la palabra, cuando entre las

condiciones de la sanción figura una manifestación de voluntad, querella o acción judicial,

emanada de un individuo lesionado en sus intereses por un acto ilícito. Solamente cuando una

norma jurídica coloca así a un individuo en posición de defender sus intereses, se crea un

derecho subjetivo a su favor”.

La noción de derecho subjetivo, cuya construcción teórica se realizó en derredor de la

propiedad privada (el derecho subjetivo por excelencia) fundamenta, muy claramente, el

sistema de derecho privado en el capitalismo18.

La afectación del interés del sujeto es protegida por el ordenamiento jurídico

otorgándole la acción judicial y el Estado, mediante los órganos específicamente afectados

para ello, garantiza la realización del derecho. Si bien cada resolución de una controversia

tiene efectos en la esfera de lo público, lo cierto es que se proyecta fundamentalmente en el

ámbito de lo privado, de los intereses jurídicamente protegidos. De allí que el ordenamiento

jurídico confiera la acción solamente –al menos en principio- al interesado, porque de esta

forma se aseguran todas las posibilidades de cumplimiento de la ley. En algunos supuestos,

cuando los intereses en juego trascienden a los meramente privados y es de interés público

que el cumplimiento de la ley no quede librado a las decisiones de los particulares es que

procede la intervención del Ministerio Público, cuya actuación está ideada en defensa de la

mera legalidad objetiva.

18 Dice KELSEN: “el derecho subjetivo sólo aparece en el ámbito del derecho

privado como una institución propia de los órdenes jurídicos capitalistas y

en el ámbito del derecho público como un elemento de los órdenes jurídicos

democráticos” (Teoría pura..., p. 125)

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En el derecho privado, el libre ejercicio y aún la omisión de ese ejercicio por decisión

del interesado, permite el adecuado funcionamiento del sistema.

En el derecho público las cosas son distintas. Porque el ejercicio de los derechos

subjetivos respecto de la administración es manifiestamente insuficiente para asegurar la

efectiva realización de la legalidad administrativa. Que está configurada en atención a fines

colectivos, antes que a intereses privados. Los derechos subjetivos, en el sentido clásico, en la

medida que excitan el control de legalidad sólo cuando se afecta la esfera de intereses del

particular puede dar respuesta a esos intereses individuales, pero no satisface el interés

general en el cumplimiento de la legalidad objetiva que, de ser inexigible su cumplimiento, se

reduce a una simple regla moral para la administración.19

Esta situación fue prontamente advertida por el Consejo de Estado en Francia, desde

los mismos orígenes del contencioso, iniciándose el desarrollo del recurso por incompetencia

y exceso de poder para reprimir las irregularidades más chocantes y groseras de los

administradores para dejar de ser una simple vía de petición o de denuncia, convirtiéndose en

un verdadero proceso por medio del cual se asegura el cumplimiento de la ley por la

Administración.20 Pero, de todos modos, al recurrente se le sigue exigiendo un interés directo

y personal en el asunto.

La distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo –con efectos sobre la

jurisdicción competente- fue desarrollada en Italia, sobre la idea de que el primero protege un

interés propio del titular, mientras que el interés legítimo es aquel que viene a coincidir con el

interés público.

En España la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (art. 28)

otorga legitimación a quien invoque un “interés directo” en la anulación del acto recurrido y

la Ley de 1998 (art. 19)a las personas que “ostenten un derecho o interés legítimo”.

En nuestro país, es conocida la evolución hacia la protección del interés legítimo.

19 Que no por ello puede dejar de tener incidencia cierta en la conducta

administrativa. Claro que, en el señalado contexto de anomia generalizada

de nuestro país, el resquicio sistémico permite mayor dosis de ilegalidad. 20 GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo. Sobre los derechos públicos subjetivos.

Revista Española de Derecho Administrativo, N. 6, p. 427.

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Aquí cabe precisar que la protección judicial es de la esencia del derecho subjetivo,

que sólo es tal si hay acción judicial. Dicho de otro modo: cuando hay acción judicial existe

derecho subjetivo.

En los sistemas de justicia administrativa estructurados sobre la distinción de las

situaciones jurídicas podrá ejercerse sólo la pretensión anulatoria del acto o a esta podrá

adicionarse otras pretensiones. Pero, en sentido estricto, en los dos casos hay ejercicio de un

derecho subjetivo, porque hay acción.21

Se podría concluir que el interés legítimo es un “tipo específico de derecho subjetivo”

que se ocupa de la “tutela abstracta de la legalidad”. Si así fuere, ¿qué impedimento jurídico,

axiológico o formal existiría para decir que el derecho subjetivo es un “tipo genérico de

interés legítimo” que se ocupa de la “tutela concreta de la legalidad”? Creemos que

ninguno.22

IV.2. Legitimación.

La legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene

determinada por la posición en que se encuentre respecto de la pretensión procesal. Sólo las

personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión pueden ser parte en el

proceso en que la misma se deduce. Por tanto, esta idoneidad específica se deriva del

problema de fondo a discutir en el proceso: es aquel problema procesal más íntimamente

21 MAIRAL, Héctor A., ob. cit., p. 195, dice: “Si (el derecho subjetivo) fue

definido por Ihering como un “interés jurídicamente protegido” y lo que se

trata es de decidir qué grado de protección jurídica se otorgará a los

intereses que esgrimen los particulares frente al Estado, todo razonamiento

que parta de esa definición será necesariamente circular. En efecto, si se

considera legitimado a determinado particular, su interés estará protegido

y, por ende, constituirá un derecho subjetivo; al contrario, la denegación

de la revisión judicial llevará a concluir la inexistencia de un derecho

subjetivo.” 22 DROMI, Roberto J. Derecho subjetivo y responsabilidad pública, p. 54

(Bogotá, Ed. Temis, 1980).

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ligado con el Derecho material.23 Inclusive, se lo ha considerado una cuestión de fondo,

relativa al fundamento de la pretensión.24

La mayor o menor extensión de la legitimación en materia del proceso administrativo

es una decisión política de proyección importantísima, en tanto la relación que tiene el control

de la legalidad administrativa con la democracia misma. Se trata de definir la idoneidad de un

instrumento para acotar las posibilidades de infracción de la legalidad objetiva.

De modo que bien vale la pena reconsiderar lo clásico: protección integral de los

derechos subjetivos, posibilidad de pretender la anulación cuando de algún modo se afecta la

esfera de intereses de un sujeto, aunque no sea en situación de exclusividad, legitimación a

ciertos grupos, pero exclusión de la defensa de la legalidad por la legalidad misma. En verdad,

aquí está el nudo del problema, porque la defensa de la mera legalidad objetiva no sólo que no

perjudica el funcionamiento del sistema de derecho administrativo -desde que permite la

realización de los intereses generales definidos en el bloque de legalidad administrativa-, sino

que es fundamental para el correcto funcionamiento del sistema democrático, al contribuir a la

realización de los fines fijados por el legislador.

En general, se asevera que “la legitimación activa responde a exigencias elementales:

la conveniencia de que no se ponga en marcha la costosa máquina de la Justicia cuando no

existe razón auténtica para ello . Podrá, en ciertos sectores, por la naturaleza misma de los

intereses afectados, ampliarse la legitimación hasta el reconocimiento de una auténtica acción

pública... Pero esto no será prudente en términos generales.”25

La legitimación restringida –digámoslo así- implica que “La Administración no tiene

hacia un ciudadano, o hacia un conjunto de ellos, la obligación jurídica de observar la

legalidad; por eso mismo no puede hablarse de que los ciudadanos tengan, invirtiendo la

23 GONZALEZ PEREZ, Jesús. Derecho procesal constitucional, p. 107 (Madrid,

Ed. Civitas, 1980). Veáse Comentarios a la Ley de Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, comentarios al art. 28 (Madrid, Ed. Civitas, 1978). 24 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo –FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho

Administrativo, Vol. II, p. 45 (Madrid. Ed. Civitas, 1984). 25 GONZALEZ PÉREZ, Jesús. El proceso administrativo y la Constitución.

Revista Española de Derecho Administrativo, n. 14, 1977.

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perspectiva, un derecho subjetivo a la observancia de la legalidad por la Administración, fuera

de los casos en que sean titulares de verdaderos derechos subjetivos singularizados...”26

Desde otra perspectiva, QUIROGA LAVIÉ27 señala que “La Administración pública

está obligada al cumplimiento integral de la ley, y... esa obligación genera el derecho público

subjetivo de la sociedad. De no ser así, el sistema jurídico carece de funcionalidad, no recibe

una realimentación adecuada ni permite operar la activa participación social en las cuestiones

públicas.”

La observación es certera. Y corresponde al legislador definir la medida del control,

entre otros medios, por vía de la mayor o menor extensión de la aptitud de los ciudadanos

para excitar el control de legalidad administrativa.

V. Legitimación del Ministerio Público.

En el derecho español, es conocida la prédica de GONZALEZ PÉREZ en pos de que

un organismo público, independiente, el Ministerio Fiscal, tenga legitimación activa en el

proceso administrativo.28 Dice:

“Si la exigencia de unos requisitos mínimos de legitimación no parece pugnar con una

adecuada estructuración del proceso que garantice la satisfacción de las pretensiones fundadas

en el Ordenamiento jurídico-administrativo, sí constituye una quiebra la imposibilidad de que

un organismo público, independiente, deduzca la pretensión... puede remediarse el problema

de la «inhibición de las víctimas de la Administración ante el proceso administrativo» por el

más sencillo y ortodoxo procedimiento de reconocer al Ministerio fiscal legitimación activa

en el proceso administrativo, siempre que se invista al Ministerio fiscal de la independencia

más absoluta, y no adopte una posición servil ante los órganos del Ejecutivo...”

26 GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo. Sobre los derechos públicos subjetivos.

Revista Española de Derecho Administrativo, n. 6, año 1975, p. 427. 27 QUIROGA LAVIÉ, Humberto. Ob. cit., p. 39. 28 GONZALEZ PÉREZ, Jesús. Ob. cit., entre muchas.

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El artículo 12429 de la Constitución española receptó la prédica de GONZÁLEZ

PÉREZ, e instituye al Ministerio Fiscal como órgano legitimado para impugnar los actos

administrativos30. Podría ser ésta una manera de tutelar más eficazmente aquellos intereses

colectivos no directamente patrimoniales que no tienen acceso a los Tribunales, bien por falta

de legitimación individual... bien por inhibición de los interesados ante un proceso largo y

costoso frente a una Administración Pública ante la que el particular se halla en la vida diaria

en situación de dependencia.31 Sin embargo, el artículo 19 de LJCAE la restringe a “los

procesos que determine la ley”.32

El artículo 120 de la Constitución Nacional prevé al Ministerio Publico como “órgano

independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función

promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de

la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.”

29 Art. 124,1 Constitución Española: «1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio

de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la

acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los

ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a

petición de los interesados, así como velar por la independencia de los

Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.» 30 REBOLLO, Luis Martín. La justicia administrativa ante el texto

constitucional (Apostillas a un libro reciente). Revista Española de

Derecho Administrativo, N. 19, 1978, p. 579. 31 REBOLLO, Luis Martín, ob. cit. 32 CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C. («El Ministerio Fiscal como defensor de la

legalidad y del interés público ante los Tribunales de Justicia», en

Primeras Jornadas de Derecho Judicial, Presidencia del Tribunal Supremo,

Secretaría Técnica, 1983 págs. 704 a 708), considera que el Ministerio

Fiscal, como defensor de la legalidad, debe intervenir en los supuestos

siguientes: a) En los recursos en interés de Ley, ya que atribuir esta

facultad al representante de una de las partes, al Abogado del Estado y no

prever la del Ministerio Fiscal, como órgano imparcial, supone un olvido de

los principios en que se basa el recurso en interés de Ley. b) En los

recursos que tengan por objeto la impugnación directa de disposiciones de

carácter general de la Administración Central como representante de las

Corporaciones y demás entidades mencionadas en el art. 28 1, b), LJCA. c)

En la impugnación de disposiciones de carácter general que hubieran de ser

cumplidas directamente por los administrados, sin necesidad del acto de

requerimiento o sujeción individual por razones de interés público. d) En

la violación de los derechos fundamentales llevada a cabo por disposiciones

generales de categoría inferior a la Ley. e) En la defensa de los intereses

generales del grupo social. (Cit. por M. LAFUENTE BENACHES. La legitimación

para impugnar actos y disposiciones administrativos después de la

Constitución. Revista Española de Derecho Administrativo, n. 42, año 1984,

p. 435).

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Es claro que, en todos los casos, el Ministerio Público aparece como representante de

la sociedad, no del Estado; y la ley ha dedicado el título III para excluir expresamente de las

funciones del Ministerio Público a la representación del estado en juicio, que corresponde a la

Procuración del Tesoro y sus delegaciones.

Se trate de un órgano extra-poder o de “un nuevo poder”, lo cierto es que con una

redacción indudablemente inspirada en el texto español, la Constitución Nacional le confiere

la legitimación para el ejercicio de la acción pública para la persecución penal, porque ello es

defensa de los “intereses generales de la sociedad”.

Pero –antes- le atribuye la función de “promover la actuación de la justicia en defensa

de la legalidad” que –con la salvedad de “actuación” por “acción”- es el mismo texto de la

constitución española que recoge la posición de GONZALEZ PÉREZ, que -ahora- acepta la

doctrina, y que sustenta la legitimación activa del Ministerio Fiscal en el proceso contencioso-

administrativo.

Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, fórmula que repite –y

no precisa- el artículo 25 de la ley 24.946 es conferirle legitimación activa para promover el

control de legalidad de los actos administrativos. Lo que se realiza, en concreto, mediante el

proceso administrativo. Sin embargo, esa importantísima función, profundamente innovadora,

no ha sido mayormente desarrollada por la doctrina ni reglamentada por la ley.

Si bien se ha propiciado la necesaria intervención del Ministerio Público, promueva o

no la acción, en el proceso de amparo33, no tenemos noticia de que se postule –como en

España, con similar sustento constitucional- su intervención como legitimado activo en el

proceso administrativo. Lo que surge claramente del texto constitucional y fluye de las

palabras del miembro informante del despacho que se convertiría en el art. 120 de la

Constitución, Héctor MASNATTA.34

33 DE GIOVANNI, Julio. El Ministerio Público. Análisis comparativo del

ministerio federal y de la ciudad de Buenos Aires, Rev. La Ley, t. 2000-E,

p. 1196. 34 “...se trata de un órgano destinado a asegurar la permanencia del

servicio de justicia. Además, debe defender la legalidad y, lo que es muy

importante, los intereses generales de la sociedad. A este respecto, aunque

el dictamen en consideración lo ha omitido, quiero hacer referencia al

importante debate que tuvo lugar en la comisión, donde existió consenso

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Aunque no está referida al proceso administrativo, el artículo 52 de la ley 24.24035 de

defensa del consumidor, confiere acción al ministerio público, entre otros legitimados activos,

para la tutela de los derechos que protege la ley.

La Constitución es operativa y la atribución que explícitamente confiere al Ministerio

Público para accionar en defensa de la legalidad es suficiente para que este ejercite la acción.

Aunque la ley reglamentaria se limite a reiterar la norma constitucional. Aunque deseable, no

es necesaria más regulación al respecto. No es un problema normativo, sino de conductas y

actitudes de un órgano que tiene las garantías de independencia para ejercer el control de la

legalidad administrativa.36

VI. La acción popular.

VI.1. Evolución de la legitimación en el proceso administrativo.

sobre cuáles serían los extremos de esta función. Así por ejemplo, se ha

indicado que debería tutelar la ética publica y atacar las manifestaciones

delictivas... como por ejemplo todas las actividades que como... los

procesos de licitación cuestionables... producen en el cuerpo social un

descrédito o demérito con respecto al valor de la justicia y a la eficacia

de su funcionamiento”. Diario de Sesiones de la Convención Nacional

Constituyente, Santa Fe-Paraná, 1994, t. IV, p. 4673. La referencia del

miembro informante a un procedimiento administrativo específico, como la

licitación pública, está vinculada al control administrativo antes que al

ejercicio de la acción penal, cuyo ejercicio por el Ministerio Fiscal nunca

estuvo en discusión.

35 Su segundo párrafo dispone: “La acción corresponderá al consumidor o

usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas

jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio

público. El ministerio público cuando no intervenga en el proceso como

parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley”. 36 No parece que las atribuciones para el control de la legalidad autoricen

al Ministerio Público el ejercicio de una acción declarativa de

inconstitucionalidad, porque esta se refiere a la ley, no a los actos

administrativos. Y el ministerio público promueve la actuación de la

justicia en defensa de la ley, que es la expresión de la voluntad popular.

No parece que, respecto de esta atribución, el término “legalidad” pueda

entenderse comprensivo de “constitucionalidad”, porque ello significaría

alterar el sistema de control de constitucionalidad difuso que, dicho sea

de paso, en mi opinión entró en crisis en la Argentina. Como tantas otras

cosas.

Page 15: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

A medida que el intervencionismo de la administración se amplía, aumentan las

situaciones jurídicas objeto de tutela, pudiéndose distinguir las siguientes fases:37

La primera sería el abandono del derecho subjetivo como posición legitimante

necesaria para el ejercicio de la acción.

La segunda se constituye por la progresiva ampliación jurisprudencial del concepto de

interés directo.

La tercera fue la extensión de la tutela jurisdiccional a situaciones jurídicas colectivas.

Y, por último, la admisión, sujeta a ciertas limitaciones, lógicamente, de la acción

popular.

Evolución similar se presenta en nuestro país. A partir de la aceptación de la

tripartición de las situaciones jurídicas subjetivas (DIEZ38, MARIENHOFF39, FIORINI40)se

fue postulando la defensa del interés legítimo en sede judicial (CASSAGNE41, BARRA42,

GRECCO43, HUTCHINSON44, MAIRAL45) y la legitimación colectiva (MORELLO-

STIGLITZ46), todo lo cual tuvo su correlato en la jurisprudencia y aún obtuvo reconocimiento

constitucional en el amparo colectivo.

37 BOLIVAR, Salvador Victoria. Las partes en el proceso contencioso-

administrativo. Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, n. 2, Febrero/

abril 1999, con cita de CORDÓN MORENO. 38 DIEZ, Manuel María. Derecho Administrativo, t. V. p. 300. 39 MARIENHOFF, Miguel S. Tratado del dominio público, p. 443. 40 FIORINI, Bartolomé. ¿Qué es el contencioso?, p. 260. (Buenos Aires, Ed.

Abeledo-Perrot, 1965). 41 CASSAGNE, Juan C. Los poderes o facultades del administrado (situaciones

jurídicas subjetivas de carácter activo. El Derecho, t. 95, p. 883, etc. 42 BARRA, Rodolfo C. Principios de Derecho Administrativo, p. 270 (Buenos

Aires, Ed. Abaco, 1980). 43 GRECCO, Carlos M. Legitimación contencioso-administrativa y tutela

judicial del interés legítimo. La Ley, t. 1981-C, p. 878. 44 HUTCHINSON, Tomás. La acción contenciosoadministrativa (Pretensiones-

Plazos), p. 40 (Buenos Aires, Ed. F.D.A., 1981). El problema de la

legitimación en el Código Contencioso Administrativo de la Provincia de

Buenos Aires. Rev. de Derecho Administrativo, n. 1, p 43 (Buenos Aires,

Depalma, 1989). 45 MAIRAL, Héctor. Control..., cit. p. 195 y ss. 46 MORELLO, Augusto M.-STIGLITZ, Gabriel. Tutela procesal de derechos

personalísimos e intereses colectivos (La Plata, LEP, 1986).

Page 16: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

Pero también se propició la acción popular, fundamentalmente en las obras de

DROMI47 y de QUIROGA LAVIÉ48.

MORELLO dice que el contexto de fin de sigo49 anuncia “...con sonoras clarinadas,

que una ansiada visita –la acción popular- pronto se habrá de materializar entre nosotros, y lo

hará con vocación de permanencia y no como huésped transitorio.”50

Se sostiene que cuando el propio Estado viola el deber constitucionalmente

consagrado de cuidar el entorno basta un interés simple, sin afectación concreta, para dotar de

legitimación al accionante51 y que, cualquiera haya sido la intención del constituyente, una

interpretación valiosa de los arts. 41 y 43 conduce a reconocer la existencia de una verdadera

acción popular en esta materia.52

Existe también en nuestro país un sistema procesal administrativo, el de la provincia

de Neuquen –proyectado por DROMI- que consagra la acción popular y que tiene 20 años de

vigencia efectiva. Al que me referiré más adelante.

VI.2. Noción conceptual.

47 DROMI, José R. Derecho subjetivo y responsabilidad pública. (Bogotá,

Colombia, Ed. Temis, 1980). 48 QUIROGA LAVIÉ, Humberto. Los derechos públicos subjetivos y la

participación social, p. 45 (Buenos Aires, Ed. Depalma, 1985). 49 MORELLO, Augusto M. La tutela de los intereses difusos en el derecho

argentino. Legitimaciones, medidas cautelares, trámite y efectos del amparo

colectivo, p. 30 (La Plata, Ed. LEP, 1999): “El brinco de lo individual a

lo social, de lo nacional a lo trasnacional, de lo abstracto a lo concreto,

de lo simple a lo complejo, de la teoría a las soluciones no de escuela,

sino pragmáticas, comprendidas y asumidas con convicción por los operadores

y justiciables, son características que se arremolinan con potente voltaje.

Se palpa con consistencia en la multiplicación de nuevas y necesarias

legitimaciones. Compactándose en palanca impulsora de los giros y

reformulaciones del pensamiento y política de la justicia, habida cuenta

que todos quieren (queremos) otra cosa de la establecida, en la medida en

que ésta exhibe los negativos signos de la impotencia; de haberse agotado y

no tener respuesta”. 50 Aut. y ob. cit., p. 32. 51 PEYRANO, Guillermo F. La acción de amparo como medio de tutela de los

intereses colectivos o difusos en el nuevo esquema constitucional

argentino. Jurisprudencia Argentina, T. 1196-IV, p. 937. 52 BOTASSI, Carlos. El proceso contencioso administrativo ambiental.

Jurisprudencia Argentina T. 2000-III, p. 978.

Page 17: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

La acción popular es la que tiene cualquier ciudadano para excitar la actuación de la

justicia, procurando la restauración de la legalidad infringida, sin tener que invocar interés

alguno.53

Si bien en el derecho privado puede encontrarse antecedentes de acciones populares,

como la lex ploetoria54, la estructura del funcionamiento del sistema está fundada en el

ejercicio de acciones por los interesados. Y aún en los casos de invalidez por causa de nulidad

absoluta se requiere, para obtener la declaración de invalidez, la demostración de un agravio

en su interés, porque su finalidad no es preservar pruritos formales o satisfacer finalidades

teóricas o abstractas en solo homenaje a la ley, sino remediar perjuicios efectivos y

concretos.55

Por ello es que el ámbito de aplicabilidad de la acción popular se encuentra,

específicamente, en el proceso administrativo56, desde que la acción popular es un medio de

control externo a la Administración Pública.57

53 QUIROGA LAVIÉ, ob. cit., p. 111 dice: “Las acciones populares legitiman

la intervención de cualquier ciudadano o persona del pueblo para reclamar

la acción de la justicia en defensa, sea de la legalidad objetiva –caso de

la acción declarativa de inconstitucionalidad, cuando no se exija al

reclamante probar interés legítimo-, sea en defensa del interés público,

puesto en peligro por actos de la Administración o de los particulares...”.

BIELSA, Rafael. La acción popular y la facultad discrecional administrativa

Rev. La Ley, t. 73, p. 711 dice: “La acción popular es un medio

jurisdiccional idóneo para defender, unido al interés personal, el interés

de la colectividad, referida a una entidad pública: Nación, provincia o

comuna.” 54 Cit. Por BIELSA (ob. cit. en nota anterior): “...según algunos estableció

originariamente una actio popularis para defender al menor de edad,

engañado por su inexperiencia, en detrimento de su patrimonio, y según

otros esa acción fue extendida a cualquier persona que quisiera promover el

judicium legis Plaoetorioe.” 55 Cam. Nac. Com., Sala “A”, 11/12/86, El Derecho t. 122, p. 422.

56 RIVERO ISERN, José Luis. Vía administrativa de recurso y justicia

administrativa, Revista Española de Derecho Administrativo, N. 75, año

1992, p. 381, refiriéndose al contencioso-administrativo, dice: «El

objetivo primario de esta jurisdicción es, inequívocamente, la protección

de la legalidad. Lo que se pretende con la intervención de los Tribunales

es conseguir y garantizar que la Administración respete el ordenamiento

jurídico; aunque lógicamente, y como efecto derivado, a través del control

de la legalidad se produzca un beneficio para el particular en cuanto que

indirectamente así se protegen también sus derechos. En sus orígenes esto

es muy claro, y por ello el primer recurso que cronológicamente aparece es

el de nulidad: los Tribunales anulan el acto porque es ilegal y no para

restablecer un derecho individual. Lo que sucede es que con el transcurso

del tiempo, a lo largo del siglo XIX y como consecuencia de una

contaminación desacertada, aunque socialmente explicable, de los principios

Page 18: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

VI.3. Naturaleza.

La acción popular implica el ejercicio privado de funciones públicas58.

BIELSA señala que puede ejercerse funciones públicas sin ser funcionario, en el

sentido de órgano del estado, como sucede con la función del sufragio. Y la acción popular

“es función pública por su objeto, por su fin, por su modo de ejercicio y por sus efectos. Su

objeto es la impugnación de un acto del Estado, o sea de sus poderes u órganos; su fin es la

anulación o extinción del acto; su modo de ejercicio es derecho público; sus efectos jurídicos

modifican el ordenamiento positivo o los actos de la autoridad pública.”59

No difiere, en este aspecto, de cualquier pretensión ejercida en el ámbito del proceso

administrativo: en la medida que es una forma de control de la administración tan ejercicio

privado de función publica se advierte cuando se acciona en por mero “interés simple” como

cuando se acciona en defensa de un “derecho subjetivo” típico, o como cuando accionan el

Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal.

Por eso no comparto la crítica de MARIENHOFF, quien señala que, en nuestro país,

las funciones públicas están reservadas, como principio, a las autoridades creadas por la

Constitución, y en modo alguno a una o varias personas del pueblo para cuyo criterio la

medida administrativa no fuere satisfactoria.60

VI.4. Constitucionalidad.

informadores del proceso civil se fue transformando la institución

originaria hasta dejar por completo en manos de los particulares la

iniciativa de su puesta en marcha....» 57 MARIENHOFF, Miguel S. Delfines o toninas y acción popular. El Derecho, t.

105, p. 245. 58 ABAD LICERAS, José María. La Problemática del ejercicio de la acción

pública en defensa del patrimonio histórico: el ejemplo de la Ley 4/1998,

de 11 de junio, del Patrimonio cultural valenciano. Revista Internauta de

Práctica Jurídica, N.4 (enero-abril 2000) Universidad de Valencia, Fac. de

Derecho,(www.uv.es). 59 BIELSA, Rafael. La acción popular..., cit., p. 725. 60 MARIENHOFF, Miguel S. La legitimación en las acciones contra el Estado

(Acción popular. Interés simple. Interés difuso. Acto administrativo

discrecional), Rev. La Ley, t. 1986-C, p. 899.

Page 19: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

Precisamente, MARIENHOFF61 considera que no debe instituirse la acción popular

porque sería inconstitucional, por violentar el art. 22 de la ley suprema, en cuanto dicho texto

establece que el pueblo no gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades

creadas por esa Constitución.

En un simplificado esquema del funcionamiento institucional, la ley expresa la

voluntad general y los actos administrativos –generales y particulares- le están jurídicamente

subordinados. De tal suerte, el control de legalidad de la actividad administrativa importa la

verificación de que se adecue a las decisiones legislativas. No puede sostenerse, entonces, que

la mera excitación de ese control –sea por el titular de un “derecho subjetivo”, de quien

detente “interés legítimo” o del portador de un mero “interés simple”- para que los jueces

anulen el acto contrario a la ley pueda significar la sustitución del gobierno por las

autoridades de la Nación. Por el contrario, contribuye a hacer efectiva la decisión popular.

Dice SÁNCHEZ VIAMONTE62: “El gobierno, como acción, es siempre función

legislativa o ejecutiva. El poder judicial sólo tiene a su alcance una función de control que

únicamente es posible ejercer en forma negativa con respecto a la acción positiva de los otros

dos poderes, y por eso no es correcto decir que el control jurisdiccional ejercido por los

tribunales en la aplicación del derecho, se convierte en el gobierno de los jueces.”63

Si el control de la actividad administrativa es sustituir el gobierno en los impulsores de

la acción popular, de igual forma lo es en quienes defienden un derecho subjetivo. Antes bien,

el proceso administrativo –en general- contribuye al proceso democrático.

61 Aut. y ob. cit. en nota anterior, p. 904. Agrega: “Si una autoridad

pública, en ejercicio de su competencia funcional, dicta un acto

disponiendo o autorizando determinada medida, y luego una persona del

pueblo, o un grupo de esas personas, alegando que dicha medida no le parece

satisfactoria, se presenta ante un juez del Poder Judicial pidiendo que

dicha medida sea dejada sin efecto, anulándose el acto administrativo que

la dispuso, y el juez hace lugar a ello ¿quién gobierna, o quién ha

gobernado en la especie, la autoridad pública que emitió el acto

disponiendo la medida, o la persona o grupo de personas del pueblo que...

logran que la medida administrativa de referencia sea dejada sin efecto,

anulándose el respectivo acto administrativo? 62 SÁNCHEZ VIAMONTE, Carlos. El constitucionalismo. Sus Problemas, p. 99.

Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1957. 63 Lo que ocurre únicamente cuando de modo generalizado y, especialmente la

Corte Suprema, rebasan su rol de poder moderador o de control, soslayan el

de guardián del proceso democrático y sustituyen las decisiones

representativas de la voluntad general por las que emergen de sus propias

valoraciones, excediéndose en el examen de razonabilidad de la ley (que

dicho sea de paso, debe ser distinto del de los actos administrativos).

Page 20: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

Como dice BIELSA, “en el régimen liberal de nuestra Constitución de 1853, no hay

nada que sea incompatible con cualquier expresión jurídica positiva de solidaridad en la

defensa del derecho, de la libertad de la Nación y de la economía pública y privada.”64

La reforma de 1994 descentralizó y desconcentró el poder y potenció las posibilidades

de su control; la ampliación de la legitimación es una de sus manifestaciones. Por tanto, con

más razón ahora, ningún obstáculo constitucional puede haber para instaurar la acción popular

que, por el contrario, guardaría coherencia con las políticas constitucionales.65 Que no se haya

instaurado expresamente la acción popular en el texto del artículo 43 de la Constitución no

puede significar que la legitimación no pueda ampliarse para iniciar un proceso de

conocimiento pleno como el contencioso-administrativo.66 Mucho menos que pueda afectar la

división de poderes67 lo que es evidente y si el control judicial a la administración lo afectara,

sería en cualquier caso y no sólo cuando el legitimado no es titular de un derecho subjetivo en

el sentido tradicional del término.

VI.5. Justificación.

64 BIELSA, Rafael, ob. cit., p. 714. Agrega: La tesis de la solidaridad

jurídica en defensa del derecho y de la libertado, tiene precisamente su

dominio natural en el liberalismo pues todo lo que un hombre hace por su

libertad personal, beneficia, por acción refleja, a lo demás que quieren

esa libertad.”. 65 Y, como acertadamente dice BOTASSI, Carlos. ob. cit., p. 985: “En el

proceso contencioso administrativo la manifiesta retirada de las categorías

de derechos subjetivos e intereses legítimos alimenta la esperanza de que

finalmente se abandone la costumbre de interpretar la Constitución en

función de los criterios procesales para proceder a la inversa, adaptando

los sistemas procesales según las exigencias de la Constitución”. 66 SAGÜES, Néstor P. La efectos expansivos de la cosa juzgada en la acción

de amparo, en El amparo constitucional. Perspectivas y modalidades (Buenos

Aires, Ed. Depalma, 1999) p. 25 previene, en afirmación que no comparto,

que “por la ruta indulgente” de la legitimación amplia “se arribe a la

acción popular, cosa que implicaría un verdadero contrabando ideológico y

normativo en la interpretación de la Constitución, ya que en definitiva se

arribaría a una conclusión que no quiso el constituyente”. 67 MAIRAL, Héctor. Control Judicial de la Administración, cit. p. 228 lo

insinúa: “...un recurso de anulación en el interés objetivo de la legalidad

de la conducta administrativa, ni aun con las connotaciones subjetivas que

la jurisprudencia francesa ha reconocido (sería) difícilmente compatible

con la teoría de la separación de los poderes”.

Page 21: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

De lo dicho hasta aquí ya puede deducirse las razones que, en mi opinión, hacen

plausible la acción popular en el proceso administrativo.

a)Contribuye a consolidar el proceso democrático, al implicar el control de la actividad

administrativa un examen de su adecuación al marco de la ley; es el mecanismo para corregir

aquellas parcelas del Poder Público independientes de toda participación directa del pueblo,

concretamente la actividad del Ejecutivo de la Administración, en relación con las cuales la

acción pública actuaría como “complemento democrático” de la función ejecutiva.68 Así debe

ser en las

democracias modernas.69

b) Coadyuva a la mejor administración, desde que juzgar a la administración contribuye

a administrar mejor.70 Cuando la Jurisdicción contencioso-administrativa anula los actos

ilegítimos de la Administración, no tan sólo no menoscaba su prestigio y eficacia, sino que,

68 ABAD LITERAS, José Maria, ob. cit, p. 1. 69 NIETO GARCIA, Alejandro. La discutible supervivencia del interés directo.

Revista Española de Derecho Administrativo, n. 12 año 1977, p. 39. dice:

“Una de las diferencias más notables que separan la democracia moderna de

la decimonónica es la siguiente: en el sistema clásico los ciudadanos

encomiendan la gestión política a sus representantes parlamentarios; la

gestión administrativa, a la Administración Pública; y la defensa de sus

derechos individuales, a los tribunales de justicia; una vez realizada esta

encomendación, el ciudadano se desentiende de sus derechos y obligaciones

políticas, que en último extremo sólo se expresan a través del ejercicio

del voto; si se acude a los tribunales no es en la condición de ciudadano,

sino en la de individuo lesionado en su esfera jurídica personal Por el

contrario, en la democracia moderna el ciudadano nunca se desentiende del

todo (o, por lo menos, a ello se tiende) de sus obligaciones y derechos

políticos. De aquí que no sólo siga actuando paralelamente con sus

representantes parlamentarios y agentes de la Administración Pública, sino

que además —y de forma constante, es decir, no sólo en el momento de las

elecciones— ejerce un control sobre los mismos.” 70 FERNÁNDEZ, Tomás R. Juzgar a la administración contribuye también a

administrar mejor. Revista de Derecho Administrativo, año 6, 1994, p. 33

(Buenos Aires, Ed. Depalma). “Porque al exigir una justificación cumplida

de las soluciones en cada caso exigidas por la administración obliga a ésta

a analizar con más cuidado las distintas alternativas disponibles, a

valorar de forma más serena y objetiva las ventajas e inconvenientes de

cada una de ella y a pesar y medir mejor sus respectivas consecuencias y

efectos, previniendo a las autoridades de los peligros de la improvisación

de la torpeza, del voluntarismo, del amor propio de sus agentes, del

arbitrismo y de otros riesgos menos disculpables aún que éstos y no por

ello infrecuentes en nuestra realidad cotidiana, de ayer y de hoy.”

Page 22: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

por el contrario, coopera al mejor desenvolvimiento de las funciones administrativas y afirma

y cimenta la autoridad pública.71

c) Promueve valores cívicos, y estimula la participación y solidaridad sociales. El

actor popular, dice BIELSA, es una especie de “caballero de cruzadas” de legalidad, y de

moralidad pública. En él se ve una expresión de solidaridad con todos los ciudadanos

honestos o animados de espíritu cívico. El interés jurídico está en segundo plano para él: pero

en primer plano para la ley.72

La cuestión de la legitimación no es técnica, sino política.73

Propiciar la acción popular desde el derecho administrativo, antes que desperdiciar

ríos de tinta –usados para acotar la legitimación-, sería un aporte valioso para la

reconstrucción de la democracia Argentina.

VI.6. Inconvenientes.

En general, aún quienes propician la acción popular para ciertas parcelas de la

administración como, por caso, las cuestiones urbanísticas, advierten sobre graves

inconvenientes que acarrearía su ejercicio generalizado.

Tales inconvenientes, fundamentalmente, serían:

71 NIETO GARCIA, Alejandro, ob. cit. Agrega: Por decirlo con expresiones

tradicionales: para el Estado es tan importante «hacer» justicia como para

el litigante «obtenerla». Y lo extraño es que siendo la realización del

Derecho uno de los objetivos fundamentales —ya que no al primero, como

todavía se sigue leyendo en los manuales clásicos— del Estado ponga éste

restricciones a tal actividad que, sobre ello, no es gratuita. 72 BIELSA, Rafael. Ob. cit. p. 713. 73 Esto ya lo vio muy claro hace más de medio siglo don RECAREDO FERNÁNDEZ

DE VELASCO, quien al defender la acción popular no se limitó a invocar

argumentos jurídicos, sino que desarrolló expresa y pormenorizadamente las

facetas políticas de la cuestión, en epígrafes de títulos tan elocuentes

como «significación política de la acción popular», su «sentido

democrático» y su valoración como «manifestación de la solidaridad social»

(La acción popular en el Derecho Administrativo, 1920, págs. 701-773).

Citado por NIETO GARCIA, Alejandro. La discutible supervivencia del interés

directo. Revista Española de Derecho Administrativo, n. 12 año 1977, p. 39.

MORELLO, Augusto, ob. cit. p. 23 dice: “Venimos insistiendo, en el ropaje

de las reflexiones, acerca de que la legitimación (standing) = concepto

político, es, por cierto, en estos momentos, la pieza maestra.”

Page 23: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

a)que una utilización indiscriminada y masiva de la acción popular podría tener

resultados obstruccionistas para un adecuado funcionamiento de la administración y que, ante

esa situación, sólo cabe el límite objetivo, es decir, el establecimiento tasado por el legislador

de los casos, sectores o materias en las que es posible su ejercicio.74

Razones similares se esgrimen para postular la irresponsabilidad del funcionario

público por sus actos ilícitos.75 Y, como en ese caso, no parece convincente que la posibilidad

de excitar el control de legitimidad conspire contra una mayor eficiencia administrativa. Al

contrario, parece evidente que ese sano temor de no actuar fuera de la ley –que la sola

posibilidad de impugnación, por cualquier persona, podría generar- puede ser útil para

morigerar conductas autoritarias, caprichosas, temerarias o arbitrarias en la Administración.

b) que se abarrotarían los tribunales por la cantidad de causas, los que se verían

abrumados por la sobrecarga de trabajo. Pero tal explicación no resulta convincente, ya que,

legitimado o no, nadie pleitea por el simple gusto de gastar un tiempo y dinero en abogados y

procuradores. Quien recurre, con todos los inconveniente que ello apareja, es porque tiene un

auténtico interés real.76

c) que pueden florecer los extorsionistas, esto es, los llamados “profesionales de la

acción publica”77; pero tal posibilidad no puede ser esgrimida seriamente como obstáculo a la

acción popular, ya que existen remedios adecuados y eficaces para limitar tales abusos: desde

la prosecución del proceso, al margen de un eventual desistimiento, hasta una peculiar

condena en costas.78 La intervención del Ministerio Público puede ser eficaz para evitar el

riesgo.

74 ABAD LICERAS, José María, ob. cit. 75 He analizado la cuestión en ¿Responsabilidad del Estado o responsabilidad

del funcionario? Un caso atípico: la Provincia del Neuquén. Jurisprudencia

Argentina, suplemento Derecho Administrativo del 12 de junio de 2002, p.20. 76 NIETO GARCIA, Alejandro, ob. cit. 77 Que (en materia urbanística), pretende sólo la obtención de una

compensación económica del beneficiario de la medida irregular, de manera

que una vez obtenida, desiste de la acción, con lo que el proceso finaliza

obviándose el interés público cuya satisfacción supuestamente se buscaba

mediante la anulación del acto irregular. (ABAD LICERAS, José, ob. cit.). 78 NIETO GARCIA, Alejandro (ob. cit.) agrega: Aunque la razón fundamental es

otra, resulta grotesco prohibir una actividad lícita bajo el pretexto de

que puede desviarse hacia fines ilícitos; por ello, a nadie se le ha

Page 24: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

Ciertamente, los inconvenientes que obstarían a la instauración de la acción popular no

resultan convincentes y aparecen fácilmente rebatibles. Las verdaderas objeciones pasan por

la mayor o menos extensión del control y la efectiva vocación de realizar ese control si

cualquiera –y no solamente el interesado directo- lo excita.

VI.7. Los efectos de la sentencia en la acción popular.

La aceptación de las acciones populares, importa modificar el tradicional uso de la

cosa juzgada, porque los efectos de la decisión pueden proyectarse no sólo respecto de la

administración sino sobre terceros.79 ¿Qué efectos produce el trámite del proceso y su

conclusión sobre los ciudadanos que no se han presentado en juicio?80

El problema tiene particular interés en países como la Argentina, en los cuales la ley

no regula la materia.81 QUIROGA LAVIÉ82 postula la aplicación de algunos principios, que

resumo:

1) Las acciones públicas implican, en manera preferente, la afirmación de los

principios de economía procesal, de conservación de los efectos regulares de los actos

públicos declarados por la justicia, y de la entidad y unidad del acto procesal que los alcanza,

porque el interés publico es una unidad, y no una suma de fracciones.

2) Sin embargo, precisamente en razón de dicha unidad del interés publico, no pueden

ser alcanzados los sectores sociales comprendidos en dicho interés, por la impericia del

ocurrido suprimir de las farmacias la morfina, aun contando con el riesgo

de los drogadictos, ni suprimir el papel moneda por el riesgo de los

falsificadores. 79 Veáse, por ejemplo, las circunstancias de hecho del caso “Valeiras”, del

Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, citado en nota ... 80 QUIROGA LAVIÉ, Humberto. Los derechos públicos subjetivos y la

participación social, p. 115, (Buenos Aires, Depalma, 1985) y El amparo

colectivo, p. 99 (Buenos Aires, Depalma, 1998). Luego, se pregunta: ¿O es

que la representación ejercida por un individuo a nombre de todos, tiene

los mismos efectos que la procuración del mandato privado? Aunque no parece

que el actor popular ejerza representación alguna, el problema de la fuerza

expansiva de la cosa juzgada aparece evidente. 81 Tampoco lo hace el CPA de Neuquén, que recepta la acción popular. Veáse

el capítulo respectivo. 82 Aut. y obs. Cit. en nota 76.

Page 25: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

ciudadano actuante, razón por la cual la cosa juzgada, es estos procesos, alcanza al no

interviniente sólo si lo beneficia.

3) Si la justicia se ha pronunciado a favor de la nulidad del acto administrativo que

daña el interés publico, o si ha declarado probada la responsabilidad de la Administración o

de particulares, en relacion con dicho daño, una vez concluida la instancia judicial, reverla

afecta el interés publico. En estos supuestos, el efecto “erga omnes” de la acción popular

encuentra fundamentos en que evita el riesgo de pronunciamientos judiciales contradictorios y

la proliferación de litis sucesivas, con perjuicio de la economía procesal.

4) En cambio, si la justicia se ha pronunciado por la validez del acto administrativo

impugnado, la acción popular no puede juzgarse cerrada, pues perdería su carácter.83

5) Los beneficiarios de la decisión judicial no intervinientes en el juicio, podrán

liquidar sus perjuicios en la ejecución pendiente, porque ése es un efecto propio de la acción

popular.

6) Los particulares que invoquen perjuicio por la decisión anulatoria y que no hayan

intervenido en el juicio tienen derecho a plantear tercería.

Si bien cualquier sentencia, en alguna medida, produce efectos respecto de terceros84,

las resoluciones dictadas en asuntos concernientes a derechos con incidencia colectiva muchas

83 QUIROGA LAVIÉ, cit. agrega: “¿cómo negarle a otro ciudadano la instancia

argumental para defender el interés publico? Porque no se trata de suponer

que la publicidad y oficiosidad de estos procesos pueda implicar negar lo

especifico de la argumentación creadora que cada ciudadano, pueda imprimir.

Se evitará, de ese modo, la sospecha de colusión entre el accionante y

quien produce el daño al interés publico, para lograr paralizar nuevas

acciones, que bien articuladas pueden prosperar.” 84 CHIOVENDA, José. Principios de Derecho Procesal Civil, vol. II, p. 429

“...como todo acto jurídico referente a las partes entre las cuales

interviene, la sentencia existe y vale respecto de todos; (y así) como el

contrato entre A y B vale respecto de todos, como contrato entre A y B, así

la sentencia entre A y B, vale respecto de todos en cuanto es sentencia

entre A y B.”. Piénsese en las sentencias constitutivas de estado civil

que, para CHIOVENDA no es más que la aplicación de la citada regla general

y no un caso excepcional de res iudicata erga omnes (p. 431).

Page 26: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

veces tienen consecuencias expansivas que plantean un desafío procesal y constitucional que

no debe soslayarse.85

Y corresponde que el legislador asuma y resuelva normativamente la cuestión.86

Pensamos que a favor de la fuerza expansiva de la cosa juzgada recaída en el proceso

administrativo cuando la sentencia es anulatoria del acto impugnado.

Ello porque cabe considerar, siguiendo a FIORINI, que la realidad muestra intereses

públicos de distintos grados de acentuación ámbitos de extensión. Hay intereses colectivos

primarios y fundamentales, que se realizan en beneficio de todos, no de un grupo determinado

o a favor de la misma administración pública. El interés colectivo primario instituye a la

colectividad como su real titular.87 Y hay otras clases de intereses públicos que se reglan en

beneficio o protección de ciertos individuos, partes o sectores, grupos individualizados,

etcétera, pero que no pueden identificarse con los intereses colectivos primarios. Esta clase de

intereses son públicos pero no llegan a la jerarquía de contenido primario colectivo, pues

ocupan gradas inferiores.88

Corolario de esto es que en caso de conflicto, los intereses públicos secundarios son

desplazados como integrantes de los intereses colectivos. La separación existente no proviene

de leyes de la lógica sino de circunstancias prácticas y de comprobación.89

Que indican la necesidad y conveniencia de conferirle fuerza expansiva a la cosa

juzgada anulatoria de un acto administrativo impugnado judicialmente mediante la acción

popular.

85 SAGÜES, Néstor P. El efecto expansivo de la cosa juzgada..., cit, p. 31. 86 Veáse la introducción y notas 4 y 5. 87 FIORINI, Bartolomé. Teoría jurídica del acto administrativo, p. 73 y ss.

(Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1969). 88 FIORINI, Bartolomé. Teoría... cit., p. 74. Luego (p. 75) agrega: “Estos

intereses públicos secundarios garantizan las relaciones creadas por los

actos que sustentan o colaboran en la realización efectiva de los intereses

colectivos primarios pero que no se identifican. Muchas situaciones

jurídicas de los intereses públicos secundarios presentan la colaboración

con los intereses colectivos primarios, y llegan a ser absorbidos por

éstos; en otros casos se transforman en derechos subjetivos privados...” 89 FIORINI, Bartolomé. Teoría... cit., p. 75.

Page 27: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

VII. La acción popular en el proceso administrativo de Neuquén. Un sistema vigente.

VII.1. Descripción.

En la provincia de Neuquén tiene efectiva vigencia, desde hace veinte años, la acción

popular en el proceso administrativo,90 inspirado en que “en una comunidad ideal, se deberá

hacer del llamado “recurso de anulación “ y las denuncias administrativas una especie de

“actio popularis”, ya que cualquier ciudadano tiene o debe tener, al menos, interés en el

mantenimiento del Derecho objetivo en sí mismo, sin esperar encontrarse en una situación

especial de relación con la norma violada. En este supuesto, el ordenamiento, en servicio del

más profundo sentido de la legalidad en el Estado como garantía de la libertad, le inviste con

un derecho subjetivo dirigido a la eliminación de esa actuación ilegal y al restablecimiento de

la integridad de sus intereses. Supuesto que permite que los particulares fiscalicen la totalidad

de la legalidad administrativa, y no sólo la franja minúscula que entra en juego en la vida

jurídico-administrativa a propósito del tráfico de los derechos subjetivos activos de corte

tradicional”.91

El artículo 106 de la LPA establece que, en el procedimiento administrativo “es parte

interesada cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho

subjetivo público”.

Y, luego: “Artículo 114. Derechos subjetivos públicos. Las situaciones jurídicas

subjetivas que titularizan los administrados se denominan derechos subjetivos públicos.

Entiéndese por derecho subjetivo público la facultad de exigir, para resguardo propio o de la

legalidad misma, prestaciones o abstenciones administrativas debidas a los administrados en

situación de exclusividad, concurrencia o generalidad.”

90 Las leyes 1284 de procedimiento administrativo (LPA) y 1305, Código

Procesal Administrativo (CPA), fueron proyectadas por José R. DROMI,

sancionadas en el año 1982, y se encuentran precedidas por sendas

exposiciones de motivos. 91 Exposición de motivos de la LPA.

Page 28: LA ACCION POPULAR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

Las impugnaciones administrativas podrán ser deducidas por quienes aleguen un

derecho subjetivo público92, para pretender el restablecimiento o reconocimiento del derecho

y, en su caso, el resarcimiento de los perjuicios sufridos.93

Y, en el marco del proceso administrativo, que es un sistema de unidad de acción con

pluralidad de pretensiones94 y diversidad de procedimientos, “los administrados deben ser

titulares de derechos subjetivos públicos, conforme al artículo 114 de la Ley de

Procedimiento Administrativo, para interponer acción procesal administrativa.”95

Pueden, también, solicitar la suspensión de la ejecución del acto y el dictado de

medidas cautelares.96 Guardando coherencia con la amplitud de acceso al control judicial, el

Código Procesal Administrativo no prevé entre las excepciones previas, la de falta de

legitimación.

Así es como tiene efectiva vigencia en Neuquén la acción popular.

Para completar la descripción del sistema de control de la administración es necesario

señalar que, así como cualquiera puede ejercer la acción procesal administrativa, las

pretensiones pueden ejercerse durante la totalidad del término de prescripción (cinco años

para actos nulos y dos para anulables)97 y en cualquier tiempo para los actos imprescriptibles

(esto es, los que adolecen de vicios muy graves, que se consideran irregulares y conllevan su

92 Articulo 176, LPA: “Legitimación. Las impugnaciones administrativas

podrán ser deducidas por quienes aleguen un derecho subjetivo público, con

los alcances previstos en el artículo 114, fundándolas en razones de

legitimidad u oportunidad.” 93 Artículo 177, LPA. 94 Artículo 19, CPA. “Pretensiones. El demandante puede pretender: a) La

anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada. b) El

restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o

incumplido. c) El resarcimiento de los perjuicios sufridos. d) La anulación

de los actos estables o irrevocables administrativamente. e) La ejecución

judicial de sus actos y las demás medidas judiciales que son necesarias

para el ejercicio de sus prerrogativas y competencias administrativas.” 95 Artículo 9, CPA. 96 Tribunal Superior de Justicia de Neuquén. R.I. 1069, 20/4/94 “Comunidad

Mapuche Zúñiga c/Dirección Provincial de Vialidad y otro”; R.I. 2355.

30/11/99, “Valeiras, Maria Ofelia c/Municipalidad de Neuquén”: “...el

criterio de legitimación amplio, concordante con el art. 114 (en el caso de

la ordenanza de procedimiento administrativo municipal), habilita a

cualquier ciudadano para requerir la suspensión de la ejecución del acto,

tanto en resguardo propio como de la legalidad misma. Tal el caso de autos” 97 Artículo 191, LPA.

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inexistencia)98. Ello porque en el procedimiento administrativo de Neuquén, los actos

inválidos no quedan firmes, aún cuando no fueren recurridos en término, pues pueden ser

igualmente impugnados por vía de reclamación, la que finaliza con un acto administrativo

recurrible que permite reiniciar el camino de agotamiento de la vía administrativa.99

VII.2. El sistema de control de Neuquén.

Y el sistema de control de la administración debe ser enmarcado en el diseño

institucional de la Constitución provincial, que configura al Tribunal Superior de Justicia no

sólo como un tribunal judicial –con competencia originaria en materia contencioso-

administrativa- sino también como un tribunal constitucional, con atribuciones para abrogar,

con carácter general, normas inconstitucionales. Y la propia Constitución prevé diversos

procesos constitucionales para hacer efectiva su supremacía: conflictos de poderes, acciones

específicas de nulidad y, especialmente, la acción declarativa de inconstitucionalidad, que es

una acción popular de inconstitucionalidad.

Desde el caso “Aromando y otros”100, y con base en los artículos 170, inc. a)101 y 30102

de la Constitución Provincial, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén reconoce amplia

legitimación para impulsar la declaración de inconstitucionalidad de normas, con efecto

abrogatorio, sin más interés que el de la defensa de la supremacía constitucional. La

98 Artículos 66 y 71, LPA. 99 Y aún cuando caducare el plazo para interponer acción procesal

administrativa o el proceso judicial concluyere por inadmisión,

desistimiento, caducidad de instancia, excepciones previas o sentencia que

no resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada. 100 Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, R.I. N. 223, 30/8/94. El

Derecho, t. 114, p. 147. 101 “Artículo 170. El Tribual Superior de Justicia ejercerá jurisdicción

originaria y exclusiva para conocer y resolver: a) en las cuestiones que se

promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y por vía de acción

sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad delas leyes, decretos,

resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida

por esta Constitución;” 102 Artículo 30. Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta

Constitución, no tienen ningún valor y los jueces deben declararlos

inconstitucionales. La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal

Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce

la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por

aquella declaración.”

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reglamentación legal posterior de la acción, lo recogió expresamente103, y la jurisprudencia lo

fue afirmando invariablemente.104

Así, el control concentrado de constitucionalidad y el de legalidad de la actividad

administrativa integran un sistema de derecho público particular: cualquier ciudadano puede

instarlo ante el Tribunal Superior de Justicia, que actúa –según el caso- como tribunal

constitucional o como tribunal de justicia, pero con la potestad restauradora de la ilegitimidad

constitucional o legal.

De tal modo, el ordenamiento jurídico tiene la potencialidad de su realización más

plena, porque existe amplia posibilidad de acceso al control, ante órgano especialmente

habilitado para invalidar la trasgresión del Derecho.

VII.3. Funcionamiento del control.

La legitimación amplia en materia de acción de inconstitucionalidad ha sido

efectivamente ejercida por los ciudadanos y sus organizaciones, y el Tribunal Superior de

Justicia efectivamente realiza el control de constitucionalidad. En general, se trata de casos de

relevante interés institucional o que afecta a grupos de personas. Podrá haberse iniciado

acciones con débil sustento, pero no se detecta caso alguno que pueda rozar al denominado

“profesional de la acción pública”.

Curiosamente, en materia de control de la actividad de la administración, pese a la

amplitud de la legitimación, no se verifica un número significativo de casos que puedan

enmarcarse en las categorías de interés legítimo o interés simple. Pero, en los contabilizados,

103 BARRESE, Maria Julia. La acción autónoma de inconstitucionalidad en la

Provincia de Neuquén. Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y su

recepción legislativa. Doctrina Judicial (Ed. La Ley), 1997-2, p. 202. 104 “la demanda directa de inconstitucionalidad es una acción de derecho

público donde la legitimación para entablar la demanda es concedida a la

comunidad toda; por lo que sus integrantes –se presenten a título

individual, o en conjunto, como simples ciudadanos, o formando parte de

grupos, asociaciones, colegios, órganos, etc. Se encuentran investidos

igualmente de tal aptitud” T.S.J. Neuquén: R.I. 947/93 “UCR”; R.I. 972/93

“ATEN”; R.I. 992/93 “GUTIERREZ”; Ac. 565/98 “ALFARO”, entre otros.

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puede observarse que la ausencia del control podría haber afectado el interés público, y el

interés de la administración, de manera importante.

Por su interés, merece una breve referencia la decisión del Tribunal Superior de

Justicia de Neuquén dictada en “Valeiras”105, que declaró la nulidad de actos administrativos

pluriindividuales.

Los actos en cuestión, estaban revestidos de estabilidad por crear derechos subjetivos

que se estaban cumpliendo; a pesar de ello, en el juicio no habían sido citados los

beneficiarios de los actos (designaciones en la planta permanente de personal), de modo que

resultaron afectados por la declaración de nulidad de un acto administrativo que los

beneficiaba sin haber tenido oportunidad de defensa. El fallo del tribunal se limitó a declarar

la nulidad106 de los actos, sin consideración alguna acerca de los efectos de su decisión.

La omisión de citar a los beneficiarios de los actos anulados aparece, a primera vista,

como violatoria de la garantía de defensa. Ahora bien, el ordenamiento procesal prevé la

citación del beneficiario del acto que se pretende anular judicialmente cuando la actora es la

propia administración en la acción de lesividad107. Cuando el proceso es instado por un actor

popular, la demandada es la administración autora del acto, cuyo interés no coincide,

necesariamente, con el del beneficiario del acto.

105 Tribunal Superior de Justicia de Neuquén. Acuerdo 684, 21/2/2001;

Boletín informativo del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén,

N.37, p.4 Marzo/2001, con nota del autor: “Empleo público y control

judicial”. En el caso, se declaró la nulidad de actos administrativos que

dispusieron el ingreso a la planta permanente de más de ciento cincuenta

agentes municipales, en distintas situaciones de revista, dictado por el

Intendente, pocos meses antes de finalizar el período para el que había

sido elegido, y cuando ya se había definido que no sería candidato de su

partido para la reelección. 106 En el régimen de invalidez de la LPA de Neuquén, existe una categoría de

máxima invalidez que se denomina “inexistencia”; los actos así

caracterizados –por adolecer de vicios “muy graves”-, entre otras

consecuencias, no se consideran regulares, carecen de presunción de

legitimidad y ejecutividad, los particulares no están obligados a

cumplirlos y los agentes públicos tienen el derecho y el deber de no

cumplirlos ni ejecutarlos (art. 71, inc. C, LPA) lo que hace procedente la

revocación en sede administrativa. Para la categoría de nulidad, por

considerarse regulares y presumirse legítimos, se exige el previo ejercicio

de la acción de lesividad (arg. art. 84, LPA y 12 y 13 del CPA). 107 Art. 35, inc. d) CPA.

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A primera vista, parece un caso de litisconsorcio necesario108. Pero, la teoría del

litisconsorcio obligatorio no puede constituir un valor procesal absoluto; depende de la índole

sustancial que la origina.109

Para que haya litisconsorcio necesario la decisión debe afectar directamente a más de

un sujeto con intereses de igual jerarquía.110 No debe sopesarse aquí el interés individual del

beneficiario del acto –que podrá, o no, coincidir con el de la administración-, sino el interés

público subyacente en la necesidad de dar certeza a las situaciones jurídicas (aún las derivadas

de actos presumiblemente nulos) con el interés público de preservar la legalidad. Ambos son

intereses públicos y, en este caso, no pueden coexistir: se resguarda la legalidad objetiva o la

estabilidad del acto administrativo. Ambos tienen sustento en derechos constitucionales ¿Cuál

debe prevalecer, entonces?

Como decíamos más arriba, existe una gradación de los intereses públicos y, en caso

de conflicto entre ellos, debe prevalecer el interés público primario.

En el caso, entonces, ante la diversidad de intereses en juego, no correspondía

considerar que había litisconsorcio necesario.111

Al resolver, el tribunal tuvo por acreditada la nulidad de actos que tenían incidencia

inmediata sobre la administración, la que también consideraba inválidos a los actos atacados.

Si Administración y Justicia coincidían en la presencia de actos nulos, es obvio que no puede

prevalecer –razonablemente- no ya el interés individual de los beneficiarios112 sino tampoco

el interés público, inspirado en derechos constitucionales, pero interés público secundario, de

mantener la estabilidad del acto presumiblemente nulo hasta que así se lo declare

judicialmente.

108 Aquí rige supletoriamente el Código Procesal Civil, cuyas normas son

idénticas a las del CPCyC de la Nación, texto de la ley 17.454 (por reenvío

del artículo 78, CPA). 109 COLOMBO, Código Procesal, ed. 1969, t. I, p. 513. 110 FENOCCHIETO-ARAZI, Código Procesal de la Nación, t 1, p. 321 (Buenos

Aires, Ed. Astrea, 1983). 111 El tribunal denegó el pedido de intervención de terceros formulado en

los términos del art. 90, inc. a) del C.P.C. y C. (R.I. 2498, 10/5/2000). 112 Cualquier clase de conflicto de un interés individual con esta clase de

interés colectivo (primario) deberá ser resuelto a su favor, y el derecho

administrativo, el poder administrador y la administración pública son

quienes deben reglarlos. (FIORINI, ob. cit. p. 73).

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La cuestión se relaciona con el efecto “erga omnes” de la sentencia porque, como

señalamos, la distinta gradación de los intereses públicos es lo que justifica conferirle fuerza

expansiva a la cosa juzgada anulatoria de un acto administrativo impugnado judicialmente

mediante la acción popular.

VIII. Colofón.

¿Cuál es la función que tiene el control en el sistema jurídico? Lograr que el derecho

se cumpla, es decir que el programa social que el derecho encarna no se quede sólo en

programa. Si se logra que el control jurídico funcione correctamente, se estará logrando,

también, que el control político funcione, porque la eficiencia del derecho es directamente

proporcional a la eficiencia de la política. Así de simple.113

El comportamiento recurrentemente anómico de la sociedad argentina que incluye, en

especial, el de las instituciones, hace imprescindible estimular el control de la administración.

La acción popular en el proceso administrativo efectivamente lo hace mas eficaz como

instrumento de control de la actividad administrativa.

Y, como dice BOBBIO,114 “el estado de derecho ha avanzado y continúa avanzando

en la medida en que los poderes arbitrarios se sustituyen por los poderes jurídicamente

controlados, los órganos irresponsables por los responsables, en fin, en la medida en que el

ordenamiento jurídico organiza la respuesta a la violación que proviene, no sólo de los

particulares sino también de los funcionarios públicos”.115

113 QUIROGA LAVIÉ, Humberto. ¿Es eficiente el sistema jurídico? Constitución

y organización, p. 77 (Buenos Aires, Ed. Ciudad Argentina, 1998). 114 BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho, p. 118 (Bogotá, Ed. Temis,

1992). 115 Y estado de derecho no se entiende sólo como subordinación del poder

político al derecho, “sino como la mayor finalidad de todo grupo político,

que se distingue de cualquier otro grupo social por la existencia de un

orden normativo cuyas disposiciones, necesarias para la supervivencia del

grupo, se hacen valer coactivamente.” (BOBBIO, Norberto. La Política. En

Norberto Bobbio: el filósofo y la política (antología), México, Ed. Fondo

de Cultura Económica, 1996), p. 154.

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Como GONZALEZ PÉREZ no se cansa de repetir, “en esta lucha continua e

ininterrumpida por intentar la sumisión al Derecho de políticos y funcionarios, no bastan las

normas. Ni siquiera serán lo decisivo”.116

Pero contribuir a su perfeccionamiento debe ser nuestro aporte.

116 GONZALEZ PEREZ, Jesús. Nuevos sistemas de control de la administración

pública, cit. p. 110. Agrega: “Son tantos los imponderables que se han de

vencer para que se alcance plena realización en la sociedad, que lo más

importante será, quizás, la lucha contra nuestros hábitos y costumbres”.