Accion Popular y Inconstitucionalidad

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UPT- FADE INTRODUCCIÓN Como se ha mencionado esta obra abarca el estudio desde sus orígenes de los Procesos Constitucionales, ahora bien, no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico contempla como mecanismos procesales la Acción Popular e Inconstitucionalidad, dichos órganos jurisdiccionales tanto el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial encargados de valer por el principio de supremacía constitucional o respecto a la jerarquía de normas. A su turno evaluaremos cada proceso en forma separada, pero ahora analizaremos las disposiciones generales de ambos procesos, tal como lo regula el Código Procesal Constitucional que recientemente ha sido promulgado, experiencia inédita en Sudamérica, al respecto cabe mencionar que Costa Rica tiene una Ley de Jurisdicción Constitucional que aglutina los diversos mecanismos de defensa de la constitución y de derechos fundamentales. Si bien el proceso de Acción Popular, tal cómo es concebido hoy día, tuvo su génesis en la Constitución Peruana de 1933, contando con un mayor plazo de vida que la acción de inconstitucionalidad (que surgió en la Constitución de 1979); sin embargo, en la práctica el primero de los procesos ha tenido menor arraigo, tal vez por desconocimiento acerca de su uso o por la desconfianza que genera el hecho que su resolución se confíe en el 1

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INTRODUCCIÓN

Como se ha mencionado esta obra abarca el estudio desde sus orígenes de

los Procesos Constitucionales, ahora bien, no cabe duda que nuestro

ordenamiento jurídico contempla como mecanismos procesales la Acción

Popular e Inconstitucionalidad, dichos órganos jurisdiccionales tanto el

Tribunal Constitucional y el Poder Judicial encargados de valer por el principio

de supremacía constitucional o respecto a la jerarquía de normas. A su turno

evaluaremos cada proceso en forma separada, pero ahora analizaremos las

disposiciones generales de ambos procesos, tal como lo regula el Código

Procesal Constitucional que recientemente ha sido promulgado, experiencia

inédita en Sudamérica, al respecto cabe mencionar que Costa Rica tiene una

Ley de Jurisdicción Constitucional que aglutina los diversos mecanismos de

defensa de la constitución y de derechos fundamentales.

Si bien el proceso de Acción Popular, tal cómo es concebido hoy día, tuvo su

génesis en la Constitución Peruana de 1933, contando con un mayor plazo de

vida que la acción de inconstitucionalidad (que surgió en la Constitución de

1979); sin embargo, en la práctica el primero de los procesos ha tenido menor

arraigo, tal vez por desconocimiento acerca de su uso o por la desconfianza

que genera el hecho que su resolución se confíe en el Poder Judicial.

En el ámbito doctrinario, César Landa señala que “La Acción Popular está

estrechamente ligada a la acción de inconstitucionalidad de las leyes, en la

medida que su objeto también es asegurar el orden constitucional objetivo,

además del legal, pero examinando las normas inferiores a la ley”, es por eso

que analizaremos las normas generales que regulan las mencionadas

acciones constitucionales.

El control de la constitucionalidad de las leyes aparecen en el continente

europeo, precisamente en Inglaterra, en la sentencia emitida por el Juez Coke

en 1606, en el caso en que el doctor Thomas Bonham, médico de profesión,

al ser evaluado por el Royal College of Physician, fue desaprobado para el

ejercicio de la profesión de médico y prohibido de ejercer la profesión;

orígenes del al hacer caso omiso de la decisión, Bonham fue sentenciado a

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pena de privación de la libertad, en aplicación de una Carta de Enrique VII

que posteriormente fue convertida en ley.

En los inicios de esta lucha por la independencia del Poder Judicial que se da

en Inglaterra también encontramos la influencia del Juez Coke dando una

dura batalla, en una época en la cual reyes como los Estuardo los tomaban

como servidores suyos. La posición de Coke sobre este tema finalmente

triunfó y fue recogida en el “Acto of Settlement" de 1701, mediante la cual se

consagra y ratifica la costumbre que se había venido desarrollando respecto

de la inamovilidad en el cargo del Juez y su posición como intérprete y

aplicador casi exclusivo de la ley.

El Juez Coke, investido como tal durante el reinado de Jacobo I de la dinastía

de los Estuardo, fue la figura central de un proceso que resultará esencial

para el surgimiento de la facultad jurisdiccional de controlar la

constitucionalidad de las leyes, el llamado “judicial Review” del derecho

anglosajón.

Si bien se encuentran los orígenes del control de la constitucionalidad de las

leyes en Europa, no es ahí donde se va a desarrollar con nitidez, simplemente

por que en la Europa de aquellos tiempos primaba el pensamiento de que la

ley era la voluntad soberana del pueblo expresada por sus representantes en

el Parlamento y que los jueces eran los súbditos del príncipe o monarca; lo

contrario sucedía en Norteamérica, donde los jueces eran los que protegían a

los ciudadanos contra el abuso de poder de los gobernantes.

Es en el célebre fallo del Juez Marshall en que se establece que la

Constitución es norma suprema en todo el ordenamiento jurídico y que una

ley contraria a ella debe ser ignorada; este pensamiento norteamericano va

nuevamente a regresar a sus orígenes y ser inspiración de un nuevo modelo

de control de la constitucionalidad de las leyes, para ser determinante en

algunas codificaciones de Europa después de las guerras mundiales,

fundamentalmente de aquellas experiencias sufridas por el pensamiento nazi-

fascista.

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TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS

PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR E

INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 75.- Finalidad

Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad

la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía

normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o

parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la

inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de

urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas

disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o

impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal.

Podemos encontrar en el caso del Perú que para el cuestionamiento de

normas, la Constitución prevé dos tipos de procesos constituciones, dirigidos

a cuestionar la validez de las normas jurídicas de carácter general, (no

referidas a casos particulares); por un lado tenemos el proceso de

inconstitucionalidad de normas jurídicas con rango de ley ante el tribunal

Constitucional; y por otro lado, La acción popular contra las normas jurídicas

de carácter general con rango inferior a una ley ante la Sala correspondiente

de la Corte Superior.

A. PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el proceso de Inconstitucionalidad procede iniciar contra normas que

tengan rango de ley que contravengan el Estatuto Constitucional tanto por el

fondo como por la forma, entre las mismas tenemos:

La ley, Resoluciones Legislativas, Leyes Orgánicas

Decreto Legislativo

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Los tratados Internacionales

Ordenanzas Municipales

Reglamento del Consejo

Decreto de Urgencia

Normas de carácter regional

a) Cuando sean contrarias a la Constitución por el fondo

Una norma con rango de ley puede ser contraria a la Constitución por

contravenir:

La jerarquía normativa de la Constitución respecto a las leyes.

Ignacio De Otto Pardo1 dice “las mas Significativa de las relaciones entre

normas en un ordenamiento moderno es la llamada jerarquía, la ordenación

jerárquica de las diversas formas que pueden adoptar las norma; la jerarquía

formal no es otra cosa que un conjunto de reglas acerca de la validez de las

normas consistentes en que unas, las que ocupan una posición inferior,

pierden validez, desaparecen como normas, cuando contradicen a otras, las

que ocupan una posición superior. El otro Sistema de articulación de fuentes,

complementario y en ocasiones corrector del anterior, consiste en una

distribución de materias susceptibles de regulación entre las diversas fuentes

que integran el ordenamiento jurídico, a este criterio se le suele denominar

habitualmente distribución de competencias. Una Técnica de distribución

distinta, aunque combinable con la anterior, es la de las reservas, mediante

las cuales se establece que ciertas materias sólo pueden ser reguladas por

cierta clase de normas y no por otras.

Rango Inferior a la Ley

Decreto Supremo

Resolución Suprema

Resolución Ministerial

Resolución Directoral

Resolución Subdirectorial

1 De Otto De Pardo; Derecho Constitucional, Barcelona, Ariel, 1991, en Cuadernos de Trabajo del programa de Formación a Aspirantes a la Academia De la Magistratura, Lima 1998, Pág. 8 a 21.

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Resolución Regional

Acuerdos de consejo

Edictos

En lo que respecta a las normas con rango inferior a la ley, se debe tener en

cuenta que sean normas que regulen una materia de manera abstracta y

general.

La distribución de materiales de manera exclusiva, por su naturaleza a

determinados órganos estatales.

También la constitución Política ha previsto a órganos constituciones con la

potestad de dictar normas generales, tal como el BCR, la ONPE y los

consejos Municipales (materia exclusiva de su competencia vía ordenanzas

municipales).

ARTICULO 84

Banco Central de Reserva

El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del

marco de su Ley Orgánica.

La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones

son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas

internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.

El Banco informa al país, exacta y peri6dicamente, sobre el estado de las finanzas

nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el

mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que

señala su Ley Orgánica.

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ARTICULO 186

La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones

necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal

durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las

Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

ARTICULO 192

Las municipalidades tienen competencia para:

Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y

derechos municipales.

Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su

responsabilidad.

Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar loas

planes y programas correspondientes.

b) Cuando normas con rango de ley no hayan sido aprobadas,

promulgadas o publicadas en forma prescrita por la Constitución.

Procede declarar la inconstitucionalidad por contravenir el articulo 106 de la

Constitución, las normas como un decreto legislativo, decreto de urgencia o

ley que no hayan sido aprobadas con el carácter de orgánica, en caso que

dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a la ley orgánica

o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada con tal carácter.

Aunque no se ha presentado en caso, también puede impugnarse una ley

cuando no lo ha sido publicada, ya que, una ley para ser aplicable debe de ser

publicadas, a fin que la ciudadanía conozca de su vigencia y obligatoriedad.

B. PROCESO DE ACCION POPULAR

El proceso de Acción Popular procede iniciar normas que tengan rango

inferior a ley, que contravengan lo establecido por la Carta Política del Estado

o las leyes, aquí se habla de principio de supremacía Constitucional y el

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principio de Legalidad, que también pueden contener infracciones tanto de

forma como de fondo, entre las mismas tenemos:

Decreto Supremo

Resolución Suprema

Resolución Ministerial

Resolución Directoral

Resolución Subdirectorial

Resolución Regional

Acuerdos de consejo

Edictos

C. TIPO DE INFRACCION

DIRECTA E INDIRECTA.- La norma cuestionada puede, afecta de manera

concreta el Estatuto Constitucional y también de manera indirecta, aquí

analizamos lo que se denomina constitucionalidad por normas conexas.

TOTAL O PARCIAL.- La infracción puede ser por todas las disposiciones que

contiene la norma, in totum, o que parte de su dispositivo contradicen la carta

Política Y el resto no.

FONDO Y FORMA .- Anteriormente indicado que la inconstitucionalidad por el

fondo, es contrariar la jerarquía normativa o legislar en materia reservada por

la ley; y, por la forma, cuando la norma si tratándose de ley orgánica no es

aprobada por el quórum de ley; o cuando no han sido expedidos o publicados

conforme lo establece la Ley.

Artículo 76.- Procedencia de la demanda de acción popular

La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas

administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la

autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o

cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la

Constitución o la ley, según el caso.

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Dos principios guían al proceso de Acción Popular el de constitucionalidad y

legalidad, ello representa que las normas con rango inferior a la ley no pueden

contradecir lo establecido en la Carta Política no en la ley, tanto por el fondo

(jerarquía de normas y reserva de material) como por la forma.

1. Normas de carácter general, con rango inferior a la ley, que expide el

Poder Ejecutivo2.

2. Normas de carácter general que expiden los gobiernos regionales3

3. Normas de carácter general emanadas por los gobiernos locales(los

decretos de Alcaldía que reglamentan las ordenanzas o resuelven

algún asunto interés general.

4. Normas Administrativas que expide los órganos constitucionales4.

Artículo 77.- Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad

La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen

rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que

hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56

y 57 de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de

carácter general y ordenanzas municipales.

El principio que guía este proceso es el de la constitucionalidad, esto es que

la norma con rango de ley no infrinja la Constitución ni por el fondo ni por la

forma.

1. Las leyes

2. Decretos Legislativos

3. Decretos de Urgencia(expedidos por el Ejecutivo en materia económica

y financiera con cargo a dar cuenta al Congreso)

4. Tratados internacionales que hayan requerido o no la aprobación del

Congreso.

5. Los reglamentos del congreso

2 (Decretos, resoluciones supremas, ministeriales, directorales, subdirectores)3 Decretos regionales que son competencia administrativa, y los decretos ejecutivos regionales que son reglamentos de las normas generales que emite la Asamblea General. 4 RENIEC, SUNAT, SUNAD, DEFENSORIA DEL PUEBLO.

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6. Normas regionales de carácter general ( leyes regionales aprobada por

la Asamblea Regional, en virtud de delegación de facultades por el

Congreso, siendo promulgadas por el Presidente de la Republica.

7. Las Ordenanzas Municipales (normas de carácter general de mayor

jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales

se aprueba la organización interna, la regulación, la administración y

supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la

municipalidad tiene competencia normativa.

Se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias,

derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley, según

40º Ley Nº 27972

Artículo 78.- Inconstitucionalidad de normas conexas

La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma

impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse

por conexión o consecuencia.

Ello se refiere a que aspectos la sentencia de ser estimatoria podría

pronunciarse, es decir, que el caso la norma jurídica cuestionada mediante

resolución de fondo declare inconstitucional (TC) o de ilegal (Poder Judicial),

también los órganos jurisdiccionales podrán decir a que otras normas conexas

o que otras normas conexas o que guardan relación con la norma cuya

impugnación ha sido declarada deben también aplicarse la declaratoria de

inconstitucionalidad o ilegalidad.

Simplifica que si bien la demanda versa sobre una determinada norma jurídica

la judicatura puede ampliar los efectos aniquiladores contra otras normas

jurídica, que si bien no fueron objeto de demanda, pero que obviamente

guardan relación con la norma jurídica si cuestionada. Lo contrario significaría

tener que accionar directamente cada norma, ello sin lugar a dudas puede ser

factible, más es importante que tratándose de normas que contrarias el

principio de supremacía constitucional o de legalidad de las normas que son

contrarias al Estatuto Constitucional o a las Leyes.

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Artículo 79.- Principios de interpretación

Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional

considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del

marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las

atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos

fundamentales de la persona.

Los jueces interpretan y aplican las leyes a toda norma con rango de ley y los

reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la

interpretación de los mismos que resulte que las resoluciones dictadas por el

Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

El ordenamiento jurídico peruano tiene un control concentrado a cargo del

Tribunal Constitucionales; y un control difuso a cargo del Poder Judicial y

Tribunal Constitucional; dichos órganos son intérpretes de las normas

constitucionales.

En un principio se trato el tema de método tópico que surge al querer

establecer en punto de equilibrio en la libertad de expedir leyes por el

Congreso y la posibilidad de las mismas por el Tribunal constitucional, sobre

este método JAVIER PERES DE CUELLAR5 dice “La constitución es un limite

para el legislador, pero el legislador no tiene por qué quedarse en el limite o

llegar hasta el limite que la Constitución le fija. Puede quedarse muy lejos del

limite al dictar la ley, Y es que el legislador interpreta la Constitución para

dictar una norma para dar solución al un problema creando derecho. Para el

Tribunal Constitucional, por el contrario, la Constitución es exclusivamente

limite, ya que su función no es crear derecho, sino, la constitución es

exclusivamente limite ya que su función no es crear derecho, sino la de

impedir que se cree derecho anticonstitucional” pero el método tópico no es el

más exacto, es por ello que se han creado principios de interpretación, a

través de los que se intenta algo de seguridad.

5 Curso de Derecho Constitucional 5ta. Edición, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 1998 Pág. 140.

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La interpretación constitucional debe ser como lo señala el profesor LUIS

ALBERTO HUERTA GUERRRO6 “el interprete de las normas constitucionales

debe identificar la formula política de una Constitución, entendida ésta como

la expresión ideológica que organiza la convivencia política en una estructura

social. La interpretación de la Constitución tiene determinados principios:

a)Principio de unidad de la Constitución, que debe entenderse como un todo

integral, b)Principio de concordancia practica, que no haya contradicciones

sino coherencia en sus norma, c) Principio de eficacia integradora, su

interpretación debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha

unidad, d) Principio de corrección funcional y, e) Principio de eficacia o

efectividad, el interprete debe encauzar sus actividad hacia opciones

hermenéuticas que optimicen y maximicen la eficacia de las normas

constitucionales, sin distorsionar su contenido y actualizándolas ante los

cambios de la realidad.”

El constitucionalista Domingo García Belaúnde dice: “El fondo lo que hay que

tener presente fundamentalmente es que el interprete, mas que buscar una

verdad o voluntad en el legislador debe buscar asignar un sentido a la norma;

para la cual debiera hacer una búsqueda escalonada, en primer lugar, tratar

de entender la norma tal como se desprende de su lectura; luego conectarla el

sentido de esa norma con el resto del cuerpo de leyes o sistema normativo,

para evitar caer en unilateralismos o interpretaciones que incurran en

contradicción. Los criterios orientadores de la interpretación constitucional

son:

a. Debe primar la presunción de constitucionalidad;

b. En caso que surjan dudas al interior del texto constitucional, debe

buscarse una concordancia de la Constitución consigo mismo,

c. Razonabilidad, la sensatez y la flexibilidad frente a nuevas situaciones,

tratando de superar el problema sin afectar el entramado normativo,

6 Jurisprudencia Constitucional e Interpretación de los Derechos Fundamentales, en Lecturas Constitucionales Nº 13 Comisión Andina de Juristas.

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d. Previsión de consecuencias, incorporar previsiones futuras al momento

de resolver, no como dato definitivo sino como una entre muchos

existentes para llegar a solución,

e. Preferencia por los derechos humanos

f. Fórmula política, detrás de toda constitución existe, en forma explicita o

implícita, un modelo, una meta o pretensión de lo que debe ser la

sociedad política y a la cual se aspira.

La interpretación constitucional de una norma constitucional es diferente a la

interpretación de una ley, en la primera se va a tratar de desentrañar el

contenido de un texto político, razón por la que, se debe buscar el sentido

teleológico y de libertad de la persona human; situación en que no acontece

con la norma con rango de ley, en la que si aplicamos el método literal,

histórico, teleológico, etc.

Artículo 80.- Relaciones institucionales con ocasión a los procesos de

control de normas

Los Jueces deben suspender el trámite de los procesos de acción popular

sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de

inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida resolución

definitiva.

Cuando se haya interpuesto una demanda para activar el proceso

constitucional de Acción Popular y luego se advierta que sobre la norma

cuestionada también se ha interpuesto demanda de proceso de

inconstitucionalidad, entonces, la Sala respectiva de la Corte Superior de

Justicia que conoce el proceso de Acción Popular suspende el tramite de este

proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la demanda de

inconstitucionalidad

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Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan

sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances

generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el

Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su

publicación.

Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación

del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera

expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo,

resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas

mientras estuvo en vigencia.

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán

determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En

tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen

efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.

Los efectos que producen las sentencias que se expidan tanto en el proceso

de inconstitucionalidad y en el proceso de acción popular defieren.

A. EFECTOS EN EL PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el proceso de Inconstitucionalidad la sentencia que declara fundada una

demanda tiene por efecto dejar sin efecto para todos las norma jurídica

cuestionada, lo que se produce al día siguiente de publicada en el diario oficial

El Peruano. La salvedad la constituye cuando se trata de normas tributarias

caso en el que el Tribunal precisara los efectos en el tiempo y lo que se

relaciona a los efectos de las relaciones jurídicas producida durante la

vigencia de la norma tributaria, entonces tenemos:

Efectos generales, es decir oponible a todos.

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No tiene efecto retroactivo, salvo en materia tributaria donde se

precisara el tiempo y los efectos de lo acontecido con los hechos

producidos.

La sentencia denegatoria impide que posteriormente se

interponga una nueva acción fundada en idéntico precepto

constitucional.

La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por vicio

formal no impide que esta sea demanda posteriormente por razones de

fondo.

La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad no permite

revivir procesos fenecidos en los que se haya aplicado la norma o

normas declaradas inconstitucionales, salvo en materia tributaria.

Los jueces deberán aplicar una norma cuya constitucionalidad

haya sido confirmada por el Tribunal.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma no permite

recobrar la vigencia de as normas que ella hubiere derogado.

La sentencia recaída tiene la calidad de cosa juzgada, vinculada

a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día

siguiente a la fecha de su publicación en el diario oficial.

B. EFECTOS EN EL PROCESO DE ACCION POPULAR

En el caso del Proceso de Acción Popular los efectos de la norma que se

declara su nulidad, tiene retroactivos, es decir desde la dacion de la norma

invalida, precisando determina los alcances de la norma en el tiempo, el cómo

deben quedar las relaciones jurídicas producida durante el tiempo en que se

encontraba vigente la norma. Existe adicionalmente el requisito que se

publique en el diario El Peruano.

1. Efectos generales:

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La nulidad de la norma, con efecto retroactivo, determinándose los

alcances en el tiempo de la norma declara nula.

Debe ser publicada en el diario oficial.

2. Entre los efectos naturales que generarían de ser fundadas y quedar

firmes son:

Que no recobran vigencia las normas derogadas por disposiciones de

las normas declaradas invalidad7.

Las sentencias declaratorias de inaplicabilidad total o parcial; no

permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya aplicado las

normas8.

Las sentencias recaídas en los procesos de Acción Popular constituyen

normas prohibidas para que cualquier órgano del Estado emita nueva

norma con contenido parcial o total al derogado por mandato judicial.

Artículo 82.- Cosa juzgada

Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de

inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que

queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos

los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la

fecha de su publicación.

Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión

en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104.

La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada

por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por

razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el

presente Código.

La cosa juzgada o res judicata se produce:

7 Art. 83 Código Procesal Constitucional8 Art. 83 Código procesal Constitucional

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-Cuando no procede contra la resolución otros medios impugantorios de los

ya resueltos (ejecutoriada)

-Cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios

impugantorios a dejan trascurrir el plazo sin interponerlos.

La cosa juzgada se caracteriza por ser:

Inipugnable: NO existe la posibilidad de un cuestionamiento ulterior.

Inmutable: Nadie puede alterar los términos de la sentencia firme (salvo

el caso de acuerdo entre partes)

Coercibilidad: Si se requiere se puede exigir el cumplimiento

empleando la fuerza.

Claro que en este tipo de procesos de carácter abstracto no se puede

sostener que solo produce efectos entre las partes y terceros que hayan

tenido la posibilidad de intervenir en el proceso, concepto que queda para un

proceso ordinario y no de control abstracto con los que son materia de

estudio.

a) AUTORIDAD DE COSA JUZGADA

Las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial

en los procesos de Inconstitucionalidad y Acción Popular, respectivamente,

tienen la autoridad de cosa juzgada, en concordancia, oponibles a todos

los poderes públicos y producen efectos al día siguiente de su publicación,

salvo que se trate de materia tributaria en el proceso de

inconstitucionalidad y sentencias de demandad de acción popular que

declaran la nulidad con efectos retroactivos.

b) PRESCRIPCION PARA INTERPONER DEMANDA DE CONTROL

ABSTRACTO

Tratándose del proceso de Inconstitucionalidad la acción prescribe a los

seis años de entrada en vigencia la norma cuestionada y tres meses en

caso de tratados internacionales; siendo que, el auto que declara

improcedente tiene la calidad de cosa juzgada. En este mismo debe

entenderse cuando se menciona al plazo de prescripción de la Acción

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Popular que es de cinco años delirada la prescripción de igual manera el

auto también tiene la calidad de cosa juzgada.

c) DEFECTO FORMAL NO EQUIPARABLE A COSA JUZGADA

Ahora bien tratándose de éstos procesos en caso que hayan sido

rechazados por incumplimiento de forma, nada obsta que puedan ser

objeto de nueva demanda, siempre y cuando se interpongan antes que se

cumpla en plazo de prescripción que concede la ley.

Artículo 83.- Efectos de la irretroactividad

Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden

derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las

normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el

segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la

Constitución.

Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no

recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.

La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad no permite revivir

procesos fenecidos en los que se haya aplicado la norma o normas

declaradas inconstitucionales, salvo en materia tributaria, que algunas

ocasiones pueden dictarse con efecto rectroactivo y en otros no.

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CONCLUSIONES

El proceso de Acción Popular es una garantía constitucional que sirve para

proteger la infracción de la Constitución y de la Ley, contra resoluciones y

decretos de carácter general cualquiera sea la autoridad que la emane.

Tiene por finalidad servir de instrumento para el control jurisdiccional de la

Constitucionalidad y Legalidad de los reglamentos, normas administrativas,

de las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder

Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Locales y demás personas de

derecho público.

Tiene como características: El ser un acción publica, Se dirige

exclusivamente contra normas de jerarquía inferior a la legal, Se entabla

ante el poder judicial, Protege a la Constitución y a las leyes

Proceso de Inconstitucionalidad: Es un proceso constitucional especial que

se entabla ante el Tribunal Constitucional. Es especial no sólo porque se

entabla ante un organismo sui generis y de alto nivel, sino también por su

objeto: Procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de

urgencia, los tratados, el reglamento del congreso, las normas regionales de

carácter general y las ordenanzas municipales, que contravienen la

Constitución.

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BIBLIOGRAFIA

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