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ACCION POPULAR

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TTULO VilPROCESO DE ACCIN POPULARAntecedentesEn el Derecho Romano, segn el libro 47, Ttulo 23, Ley 1 del Digesto, exista una actio popularis, pretorias y penales para amparar los derechos propios del pueblo. Toda persona libre poda ejercer una accin penal contra la perpetracin de delitos que atacaban bienes directamente relacionados con intereses sociales o con hechos que interesaban a toda la comunidad.En el Per su primer antecedente es la Constitucin de Cdiz de 1812. El artculo 255 de esta Constitucin dispona: El soborno, el cohecho y la prevaricacin de los magistrados y jueces producen la accin popular contra los que la cometan.OrgenesLa Carta fundacional del Per tuvo en cuenta las disposiciones de 1< Constitucin gaditana, pero fue ms generosa en sus alcances. No sol previo la accin popular contra los jueces por el delito de soborno, cohe cho y prevaricato, sino que ampli su mbito de proteccin contra la fes tinacin de los trmites judiciales o su suspensin, as como en defens. de la libertad personal y la seguridad de domicilio contra el procedimien to judicial ilegal. El artculo 109 de la Constitucin de 1823 estableen Producen accin popular contra los jueces el soborno, la prevaricacii el cohecho, la abreviacin o suspensin de las formas judiciales, el proct dimiento ilegal contra la libertad personal y la seguridad de domicilio'No es esta accin popular la formulacin embrionaria del hbe< coipus del 21 de octubre de 1897? Falta en este punto la ayuda de la hi toria constitucional para afirmar lo que todava puede ser una simple ii tuicin, ni siquiera una hiptesis. Lo cierto es que mutatis mutandis I

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201Constituciones de 1828,1834 y 1839 la reprodujeron ms o menos con el mismo mbito de proteccin(25).No es exacto entonces lo que se ha venido afirmando doctrinaria, mente, en el sentido de que la accin popular tiene su carta de naturaleza en la Constitucin de 1920 ni que sus orgenes se limiten a un control de naturaleza estrictamente jurdico-penal, destinado a formular denuncias contra autoridades, judiciales o administrativas, que cometan delitos contra los deberes de funcin.Hay en la accin popular de las Constituciones decimonnicas una intencin de proteger, en esta primera fase -constituciones de 1823,1828, 1834 y 1839- la libertad personal y la seguridad del domicilio.Pero con la aprobacin de la Constitucin de 1856, la accin popular sirve para proteger ya no solo la libertad personal y la seguridad del domicilio, sino todos los derechos constitucionales, llamados por entonces garantas individuales en la fraseologa de la poca. As, por ejemplo, el artculo 131 de la Constitucin de 1956 tena sealado:Producen accin popular contra los Magistrados y Jueces:1. La prevaricacin.2. El cohecho.3. La abreviacin o suspensin de las formas judiciales.4. El procedimiento ilegal contra las garantas individuales.No es casual la extensin de la accin popular a la proteccin de todos los derechos constitucionales frente a la actuacin ilegal de los jueces. La ampliacin de la accin popular para la proteccin de las garantas individuales se condice con la clusula de supremaca constitucional(25) Constitucin de 1828: "Art. 130.- Producen accin popular contra los Jueces el prevaricato, el cohecho, I abreviacin o suspensin de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y segunda de domicilio".Constitucin de 1834: Art. 129.- Producen accin popular contra ios Magistrados y Jueces, el soborno,! prevaricacin, el cohecho, la abreviacin o suspensin de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contj la seguridad personal y la del domicilio".

EXGESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

EXQESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

PROCESO DE ACCIN POPULARConstitucin de 1839: Art. 131.- Producen accin popular contra los magistrados y Jueces, el soborno, prevaricacin, el cohecho, la abreviacin o suspensin de las formas judiciales, el procedimiento ilegal cora la seguridad personal, y la del domicilio".

por primera vez consagrada en el Per en el artculo 10 de la Constitucin de 1956: Es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la Constitucin.Es esta segunda fase en la evolucin constitucional de la accin popular la que explica los postulados de las constituciones peruanas del siglo XX. En efecto, tanto la Constitucin de 1860 como la carta de 1867 repiten idntico precepto. Tambin la propia Constitucin de 1920, aunque esta ltima agrega una referencia muy clara a la posibilidad de su interposicin cuando exista violacin judicial del derecho a ser juzgado en un plazo razonable*26*.La Constitucin de 1933 signific un vuelco en la concepcin de la accin popular. El constituyente del 32, influenciado por los efectos perniciosos de la dictadura de Legua, estructur un sistema constitucional antipresidencialista. En esa perspectiva su artculo 231 detall la accin popular no solo como un medio para denunciar los delitos cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones, sino que lo ampli para denunciar los ilcitos penales contra la ejecucin de las resoluciones judiciales que cometan los funcionarios del Poder Ejecutivo*27*.Es en esa lgica antipresidencialista que la accin popular trastoca su frmula histrica y tradicional, para convertirse en una accin de control de constitucionalidad de las normas infralegales. El artculo 133 de la Constitucin de 1933 puntualizaba: Hay accin popular ante el Poder Judicial contra los reglamentos y contra las resoluciones y decretos gubernativos de carcter general que infrinjan la Constitucin o las leyes, sin peijuicio de la responsabilidad poltica de los Ministros. La ley establecer el procedimiento judicial correspondiente.La innovacin, como puede apreciarse, est llamada a controlar la constitucionalidad y la legalidad de las normas emitidas por el Poder Ejecutivo pero con la clara intencin de hacer responsable poltico al(26) Constitucin de 1920: Alt 157.- Producen accin popular contra los Magistrados y Jueces, la prevaricacin, el cohecho, la abreviacin o suspensin de les formas judiciales, el procedimiento ilegal contra las garantas individuales y la prolongacin indebida da los procesos criminales'.(27) Constitucin de 1933: Art. 231Hay accin popular para denunciar los delitos contra ios deberes de funcin y cualesquiera otros que cometan los miembros del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones. Tambin la hay para denunciar los delitos contra la ejecucin de las resoluciones judiciales, que cometan los funcionarios del Poder Ejecutivo".2071Ministro del respectivo sector. El nuevo enfoque se explica en perspec. tiva histrica. En muchas oportunidades el rgimen de Legua haba dictado un sinnmero de reglamentos y decretos que infringieron la Constitucin y las leyes, lo que haca necesario limitar la actuacin normativa del Poder Ejecutivo(28).Sin embargo, la norma constitucional estuvo vigente pero no rigi. La accin popular que se reglament solo treinta aos despus, cuando el 25 de junio de 1963 se aprueba la Ley Orgnica del Poder Judicial, puntualizaba en su artculo 7: La accin que concede el artculo 133 de la Constitucin, se ejercitar ante el Poder Judicial y se sustanciar en la va ordinaria, como proceso de puro derecho, con la intervencin del Procurador General de la Repblica en representacin del Estado.Antes de la aprobacin de esta Ley, el Poder Judicial declaraba la improcedencia de la accin popular alegando su falta de reglamentacin. Despus de su aprobacin se denegaron los procesos de accin popular bajo el argumento de que el accionante no tena un inters legtimo para obrar. De este modo la jurisprudencia del Poder Judicial desdibujaba la naturaleza jurdica de un instrumento procesal de enormes potencialidades.Hasta la llegada de la Constitucin de 1979, en consecuencia, el proceso de accin popular, exista en el papel pero no en la realidad. Es con esta Constitucin que la incorpora entre las garantas constitucionales orientadas a la defensa objetiva de la Constitucin- y con la aprobacin de la ley que reglamentaba su tramitacin, la Ley N 24968, hoy derogada por el Cdigo Procesal Constitucional, que la accin popular adquiere su verdadera gravitacin constitucional como una efectiva herramienta al servicio de la defensa jurdica de la Constitucin y la Ley.La Constitucin de 1993 no hizo ms que repetir lo que la Constitucin del 79 haba establecido, salvo que dej a disposicin del legislador decidir si su interposicin tendra lugar ante el Tribunal Constitucional o ante el Poder Judicial. El Cdigo Procesal Constitucional ha preferido la tradicin a la innovacin y ha dispuesto que el rgano(28) Cfr. BLUME, Ernesto. El control de constitucionalidad en el Per. Antecedentes, desarrollo y perspectivas En: Derecho Procesal Constitucional. Tomo 1, 2* edicin. Jurista Editores. Lima, 2004, p. 236.competente y a exclusividad para conocer de los procesos de accin popular es el Poder Judicial.Caractersticas del proceso de accin popularLa Constitucin de 1993 que lo recoge en el inciso 5 de su artculo 200 lo configura en los siguientes trminos:Hay accin popular que procede por infraccin de la Constitucin y de la Ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.Como se observa de las disposiciones constitucionales, la accin popular tiene las siguientes caractersticas:a) Es una defensa no solo de la Constitucin sino tambin de la Ley.b) Procede contra los reglamentos, las normas administrativas, resoluciones y decretos.c) Estos reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos tienen que ser de alcance general, es decir, no proceden contra actos de ejecucin revestidos de una aparente legalidad cuyas consecuencias no trascienden ms all de la esfera personal, concreta y especfica.d) No importa la autoridad de la que emana, pudiendo tratarse de un funcionario pblico del gobierno central, regional o local.e) Es un proceso de carcter jurisdiccional que se entabla ante el Poder Judicial.Concepto o denicin del proceso de accin popular

PR0CE80 DE ACCIN POPULAR

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PROCESO DE ACCIN POPULAREl proceso de accin popular es el que tiene por objeto defender la supremaca de la Constitucin y se dirige a impugnar mediante accin interpuesta por cualquier persona, la validez de las normas generales que infringen la Constitucin y/o la ley por la forma o por el fondo, total o parcialmente, lo que se declara mediante sentencia de efectos generales y con declaratoria de nulidad (ex tune, pro praetrito) o de anulabilidad(ex nunc, pro futuro), segn decisin del rgano jurisdiccional el que en todo caso, deber determinar sus alcances en el tiempo.Legitimacin procesal activaEl proceso de accin popular puede ser interpuesto por cualquier persona, natural o jurdica sin necesidad de demostrar que se tiene inte, res legtimo o directo.Legitimacin procesal pasivaEl legitimado pasivo es el rgano estatal. Bien se trate del Gobierno central, regional o local que emiti la norma con alcances generales. Se hallan incluidos no solo los organismos a los que la Constitucin Poltica y las leyes confieren autonoma, sino tambin las empresas del Estado cuando en la prestacin de servicios pblicos aprueban directivas de carcter general. Tambin deben tenerse como legitimados pasivos los programas y proyectos del Estado quienes sern representados por su respectivo titular.rgano competenteEl rgano competente es el Poder Judicial. En primera instancia lo pueden ser: a) la sala correspondiente, por razn de la materia de la Corte Superior del distrito judicial al que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o local; b) la sala correspondiente de la Corte Superior de Lima en los dems casos.En segunda instancia la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es el rgano competente.Plazo para la interposicin de la demandaEl plazo para interponer la demanda es de cinco aos que empiezan a contarse desde el da siguiente de publicada la norma, a diferencia de lo que estableca la derogada Ley N 24968 donde el plazo se computaba a partir del da de la publicacin de la norma.Formalidades o requisitos de la demandaLa demanda se presenta por escrito. Lleva firma de abogado y debe contener cuando menos los siguientes datos y anexos:v La designacin de la sala ante quien se interpone, a]jv El nombre, identidad y domicilio del demandante.c\ La denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de la norma objeto del proceso.d) El petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.e) Copia simple de la norma objeto de proceso precisndose el da, mes y ao de su publicacin.f) Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.g) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado.Inadmisibilidad e improcedencia de la demandaEs inadmisible la demanda que no contiene algunos de los requisitos exigidos por el Cdigo. La Sala tiene un plazo de cinco das para declararla. En cuanto a los plazos, se establece una diferencia en relacin con la legislacin derogada. El Cdigo guarda silencio y dispone que si la sala declara la inadmisibilidad, debe precisar el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Antes del Cdigo era la ley y no la sala la que dispona que el tiempo para subsanar la inadmisibilidad era de tres das.Si la sala declara la improcedencia de la demanda y la decisin es apelada, la resolucin se pone en conocimiento de la parte demandada. La improcedencia ataca un requisito de procedibilidad que impide la constitucin de una relacin procesal jurdicamente vlida. No es exequible la demanda que se interpone vencido el plazo para solicitar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma; tampoco si se impugna una disposicin con rango de ley o una que no tiene carcter general.Acumulacin objetivaSi varias personas han demandado por separado una misma norma, procede la acumulacin de los procesos, de oficio o a pedido de parte.2111SentenciaLa admisin a trmite de la demanda no suspende la vigencia de la norma que es objeto de control. En consecuencia, tampoco es posible solicitar medidas cautelares antes o junto con la demanda de accin po. pular. Sin embargo, estas pueden ser concedidas si la sentencia de primera instancia declara fundada la demanda. La medida cautelar consiste en suspender la eficacia de la norma impugnada.Por disposicin del artculo 81 del Cdigo Procesal Constitucional, la sala, bien sea de primera o de segunda instancia, puede determinarla nulidad de la norma, es decir, con efecto retroactivo, si es que la demanda ha sido declarada fundada.En todo caso, se trata de una facultad que est a disposicin del juzgador, quien deber sealar en cada caso cules son los efectos de su sentencia en el tiempo (pro praeterito o pro futuro, nulidad o anulabili- dad; sentencia declarativa o constitutiva).La sentencia tiene la autoridad de cosa juzgada una vez que ha que- | dado firme. Por consiguiente, vincula a todos y tiene efectos generales desde el da siguiente a la fecha de su publicacin.Si la demanda ha sido desestimada por quebrantamiento de forma, la norma impugnada puede volver a ser cuestionada por razones de fondo, pero siempre que se interponga en el plazo de ley. Recurdese que el auto que declara la prescripcin de la pretensin tiene la misma autoridad de cosa juzgada (inciso 13 del artculo 139 de la Constitucin).La Sala puede extender la declaratoria de ilegalidad o inconstitu- cionalidad de una norma infralegal que no ha sido objeto de la demanda si es que guarda conexin con la norma impugnada (relativizacin del principio de congruencia).

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Si es que no se interpone recurso de apelacin contra la sentencia que declara fundada la demanda, el artculo 95 del Cdigo Procesal Constitucional dispone la elevacin en consulta de los autos a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. El dispositivo tiene como finalidad garantizar la unidad interpretativa del ordenamiento jurdico y constituye una garanta ms de su regularidad.

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1214Conclusin del proceso por sustraccin de materiaEl proceso de accin popular no puede concluir por conciliacin, abandono ni allanamiento del demandado. nicamente finaliza con sentencia firme que declara la demanda fundada o infundada, en todo o en parte. Tambin por resolucin judicial firme que declara la improcedencia por sustraccin de materia. Esta ltima posibilidad se presenta cuando la norma que es objeto de impugnacin ha sido derogada por una norma posterior de igual o mayor jerarqua.Es un error sostener -como lo hace un sector de la doctrina- que el demandado pueda allanarse a la pretensin del demandante. En le procesos de primaca de la Constitucin el rgano emisor no puede reconocer la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma, ni comprometerse a derogarla, ya que solo el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional pueden decidir si la norma es o no constitucional, legal o ilegal.LEGITIMACINPMtsfLa demanda de accin popular puede ser interpuesta por cualquier persona.CONCORDANCIAS:C.;art. 159.1.C.P.C.:art. IV.I ExgesisA diferencia de la accin de inconstitucionalidad que solo puede I ser interpuesta, de conformidad con el artculo 203 de la Constitucin, por el Presidente de la Repblica, el Fiscal de la Nacin, el Defensor del Pueblo, el 25 % del nmero legal de congresistas, cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, los Presidentes de las regiones, los alcaldes provinciales, los colegios profesionales en materias de su especialidad o el 1 % de ciudadanos si se trata de una ordenanza municipal, en el proceso de accin popular la legitimacin activa recae en cualquier persona. Por consiguiente, son titulares de la accin los ciudadanos peruanos en el ejercicio pleno de sus derechos, los extranjeros con residencia en el Per, las personas jurdicas o constituidas en el pas a travs de sus representantes legales, entre otros.En efecto, la primera accin popular interpuesta en el marco de la derogada Ley N 24968 fue incoada por una asociacin civil, la Asociacin Nacional de Retirados de las Fuerzas Policiales, contra un artculo de un reglamento aprobado por decreto supremo. Lo que quiere decir que la expresin persona no solo abarca a las naturales sino tambin a las jurdicas.Ms bien, lo que cabe plantearse es si el Ministerio Pblico todava est legitimado para interponer la accin popular en defensa de la legalidad de acuerdo con su atribucin constitucional establecida en el inciso 1 del artculo 159 de la Constitucin, que es el de promover de oficio, o a peticin de parte la accin judicial en defensa de la legalidad y de los intereses pblicos tutelados por el derecho. El artculo 4 de la24968 se lo conceda y lo hizo as porque entenda que formaba rte de sus atribuciones constitucionales, en consecuencia nos parece e no existe obstculo para que pueda plantearlo si lo cree oportuno, !ese a que se trata de una entidad pblica y no de una persona. Asimis- Jq recurdese que bien puede aplicarse en forma supletoria el artculo jVdel Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil: El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocar inters y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Pblico, el procurador oficioso ni quienes defienden intereses difusos. Jurisprudencia1. El proceso constitucional de accin popular puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne le afecte o no, pues procede ante un supuesto que peijudique a la colectividad. Es decir, a travs de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defienda un inters que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. Por lo tanto, el proceso constitucional de accin popular est pensando en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administracin Pblica y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante su actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitucin" (Exp. A.P. N 3257-2009, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social, fundamento cuarto).2. A travs de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defienda un inters que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad.El proceso constitucional de accin popular est pensado en una suene de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administracin Pblica y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitucin" (Exp. A.P, N 3814-201Oy Sala de Derecho Constitucional y Social Per- manentef fundamento octavo).

pFOC'ESOde accin popularART. 84

34EXEGESIS DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

B ARTCULO 853. El proceso constitucional de accin popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que peijudique a la colectividad" (Exp. A.P. N 127-2010, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamento primero).

4. Si bien nuestra Constitucin establece en su artculo 203 los sujetos que tienen legitimidad extraordinaria para interponer la demanda de inconsti- tucionalidad, no sucede as con la demanda de accin popular cuya legitimidad se sustenta en el artculo 84 de la Constitucin Poltica del Estado, el cual precepta que: La demanda de accin popular puede ser interpuesta por cualquier persona. Como se aprecia, la norma no hace ninguna distincin respecto del sujeto legitimado para interponer la presente accin, siendo posible que sea tanto una persona natural como jurdica, de derecho pblico o no, por cuanto lo que se busca con este tipo de procesos es salvaguardar la jerarqua normativa que la propia Constitucin reconoce en su artculo 51; en tal sentido, el legislador, en su desarrollo de ese precepto constitucional, no ha pretendido establecer una legitimidad extraordinaria para este tipo de procesos, en funcin al bien jurdico que se busca tutelar y a la participacin activa de todos los sujetos involucrados para la proteccin de la jerarqua normativa amparada en nuestra norma fundamental, razones por las cuales se debe desestimar el recurso de apelacin propuesto, concedido con la calidad de diferida, y confirma la resolucin que desestima la referida excepcin (Exp. A.P. N 751-2010, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamento sexto).La demanda de accin popular es de competencia exclusiva delPoder Judicial. Son competentes:1) La Sala correspondiente, por razn de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o local; y2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los dems casos.CONCORDANCIAS: L.O.P.J.:art. 40.ANTECEDENTES: Ley 24968: art. 10.|/ ExgesisEs este artculo una de las manifestaciones de la naturaleza mixta de muestro sistema de jurisdiccin constitucional. Los procesos de accin de inconstitucionalidad se tramitan en instancia nica y definitiva ante le Tribunal Constitucional, en tanto que los procesos de accin popular en doble instancia, pero solo ante el Poder Judicial para la declaracin de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas inferiores a la ley.La accin popular cautela la supremaca de la Constitucin y de la ley.La Constitucin de 1933 tena establecido que la competencia en los procesos de accin popular le corresponda al Poder Judicial. Tanto la Constitucin de 1979 como la del 93 lo omitieron, pero las leyes procesales que en su momento la desarrollaron ratificaron lo que ya parecia formar parte de nuestra tradicin histrica. Frente al silencio del actual documento constitucional, el Cdigo podra haber unificado la competencia relativa al control de constitucionalidad de las normas en el Tribunal Constitucional, lo que nos parece ms coherente, pero se prefiri la tradicin a la innovacin. Con lo cual el control de constitucionalidad y legalidad de las normas de carcter general inferiores a la ley queda a cargo del Poder Judicial.2171El procedimiento, como se observa, no se inicia en el juzgado especializado sino ante la Sala de la Corte Superior del distrito judicial que corresponda. La ley establece la competencia judicial previendo dos situaciones: a) que es competente para tramitar la accin popular, la Corte Superior del distrito judicial al que pertenece el rgano emisor cuando la norma es de carcter regional o local; b) que en los otros casos la sala competente ser la de la Corte Superior de Lima.La competencia se determina en razn de la ubicacin territorial del rgano que emite la norma impugnada de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Pero tambin se alude a una competencia por razn de la materia. El artculo 85 dice la Sala correspondiente por razn de la materia. Se entiende, en este caso, que si la norma impugnada es de naturaleza penal la sala competente ser la penal, la sala civil para las materias de esa clase y as sucesivamente. En los casos en que no haya sala establecida para la materia, lo ser la civil supletoriamente.Como el proceso de accin popular procede contra cualquier autoridad, no debe entenderse que las Salas de la Corte Superior del distrito judicial correspondiente solo son competentes frente a las normas que emanan del gobierno regional o local. Somos de la opinin que si se trata de un rgano emisor con ubicacin territorial en un determinado gobierno regional o local sin que forme parte de su estructura orgnica ni administrativa, pero que el radio de accin de su normativa no traspasa la circunscripcin territorial correspondiente, la sala competente es la del distrito judicial que corresponde, entendindose en estos casos que la de Lima tiene naturaleza residual.A Jurisprudencia1. En nuestro sistema de jurisdiccin constitucional, corresponde al Poder Judicial el conocimiento de los procesos de accin popular (Exp. A.P. N 2342-2010, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamento stimo).

ART. 85EXQESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

ART. 85EXQESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL2. El dispositivo precitado dertermina a su vez la competencia funcional, territorial y por materia en cuanto a los procesos de accin popular pues establece que a) nicamente las Salas Superiores podrn conocer, en primer instancia, dichos procesos; b) cuando la norma es emitida por un rgano

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[ceso de accin popularART. 86

[ceso de accin popularART. 86regional o local el proceso ser conocido por la Sata correspondiente del distrito judicial al que pertenece el referido rgano, y en los dems casos, esto es, cuando las normas no sean emitidas por un rgano regional o local, el proceso deber conocerlo la Sala correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) la Sala Superior que deba conocer el proceso ser aquella especializada en la materia sobre la cual trate el reglamento, norma administrativa o resolucin de carcter general impugnados, comprensin que se extrae del texto mismo del artculo 85 precitado cuando en los dos supuestos que establece se refiere a la Sala correspondiente (Exp. A.P. N 3471-2010, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamento octavo).

TDEMANDAHHBHHILa demanda escrita contendr cuando menos, los siguientes datosy anexos:1) La designacin de la Sala ante quien se interpone.2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.3) La denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de la norma objeto del proceso.4) El petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisndose el da, mes y ao de su publicacin.6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.CONCORDANCIAS:C.P.Ct:art. 91.C.P.C.:art. 424.ANTECEDENTES: Lay 24968: art. 11.ExgesisComo en cualquier proceso, la demanda debe estar bien planteada y para ello debe estar redactada con orden y claridad, en estilo sencillo, sin galimatas ni errores de sintaxis. Como cabeza de proceso, la demanda debe contener elementos mnimos de admisibilidad.La demanda escrita contendr cuando menos, los siguientes datos y anexos:1. La designacin de la sala ante quien se interpone

Con el objeto de establecer la competencia en razn del territorio y la materia (juez competente).

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12122. El nombre, identidad y domicilio del demandanteElemento indispensable para definir la relacin jurdica procesal vlida (legitimado activo).3. La denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de la norma objeto del procesoCon el mismo objeto que el inciso anterior. Hay que establecer la relacin jurdica procesal vlida y es de necesidad, como es obvio, emplazar a la otra parte en el proceso si la demanda cumple con todos los requisitos de forma (legitimado pasivo).4. El petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del procesoLa demanda que no seala con precisin y exactitud la norma o las normas que se suponen vulneradas sern declaradas inadmisibles, porque el petitorio no est completo y es impreciso.5. Copia simple de la norma objeto del proceso precisndose el da, mes y ao de su publicacinRequisito de forma que se entiende necesario para facilitar a la sala correspondiente, sobre todo en los lugares apartados de Lima, la norma que es objeto de impugnacin, a fin de que pueda ser evaluada en su legalidad o constitucionalidad. La copia simple no debe entenderse como una prueba sino como un simple anexo exigido por la ley.6. Los fundamentos en que se sustenta la pretensinLos fundamentos son siempre de puro de derecho, por la naturaleza propia del proceso, que supone un control abstracto de constitucionalidad y/o de legalidad.7. La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogadoEl proceso de accin popular, a diferencia de lo que acontece con el hbeas Corpus y el hbeas data, requiere de patrocinio de abogado queautoriza el escrito de la demanda, acompaada tambin de la firma del demandante o de su representante o apoderado.Adicionalmente, a la demanda se deben acompaar las copias que sean suficientes con la finalidad de emplazar al rgano emisor una vez que se haya declarado su admisibilidad.h Jurisprudencia1. (INCISO 4) El cuestionamiento de la norma materia de examen puede ser tanto de carcter formal como sustantivo, esto es, que la argumentacin por la cual se considera que una disposicin atenta contra la Constitucin y la Ley puede ser que no se hayan respetado las reglas establecidas para su aprobacin y promulgacin; o que su contenido no se encuentre acorde con su parmetro de control (Exp. A.P. N 860-2011, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamento segundo).

PROCESO DE ACCIN POPULARART. 86

ART. 86EXGESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL2. (INCISO 6) No solo es preciso que se identifique las disposiciones de la norma impugnada que atenta contra la legalidad y/o inconstitucionalidad de la norma jurdica vulnerada, sino que adems deben detallarse los argumentos jurdicos constitucionales, por los que a juicio del demandante, se debera expulsar la mencionadas disposiciones del ordenamiento jurdico (Exp. A.P. N 1128-2011, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamento cuarto).

PLAZOH ARTCULO 87El plazo para interponer la demanda de accin popular prescribe a los cinco aos contados desde el da siguiente de publicacin de la norma.CONCORDANCIAS: C.P.Ct:arts. 5.10, 88.ANTECEDENTES:Ley 24968: art. 6.ExgesisEl artculo 6 de la derogada Ley N 24968 sealaba que la accin popular prescriba a los cinco aos contra normas violatorias de la Constitucin y a los tres aos contra normas que contravenan la ley. En ambos casos, los plazos comenzaban a contarse a partir del da de la publicacin de la norma cuestionada. La razn para el cambio es obvia. La violacin de una ley por parte de un reglamento o norma infralegal, de carcter general, es tambin en esencia inconstitucional, ya que contradice el principio de jerarqua normativa establecida en el artculo 51 de la Constitucin.El Cdigo nos trae dos diferencias. En primer lugar unifica en cinco aos el plazo de prescripcin, bien se trate de normas que contradicen la Constitucin, o bien de aquellas que contravienen la ley. En segundo lugar, el llamado plazo de prescripcin no corre desde el da de la publicacin, sino que empieza a contarse desde el da siguiente de la publicacin de la norma cuestionada.El Cdigo vuelve a repetir el error de llamar prescripcin a lo que es en realidad un plazo de caducidad, porque el cumplimiento del tiempo sealado para interponer la demanda no solo extingue el derecho sino tambin la accin.2231ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIAHBflBHIInterpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisin dentro de un plazo no mayor de cinco das desde su presentacin. Si declara la inadmisibilidad, precisar el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisin fuese apelada, pondr la resolucin en conocimiento del emplazado.CONCORDANCIAS: C.P.CL:arts. 5.10, 86, 87.C.P.C.:arts. 426, 427.ANTECEDENTES: Ley 24968: art. 12./ ExgesisEl Cdigo establece que la Sala resuelve la admisibilidad del proceso de accin popular en un plazo que no puede exceder de cinco das contados desde la presentacin de la demanda. La admisibilidad se dirige a prevenir el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, conforme lo establece el artculo 86: a) juez competente; b) identificacin y domicilio del legitimado activo; c) identificacin y domicilio del legitimado pasivo, que es el rgano emisor de la norma inconstitucional o ilegal; d) el petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas (objeto del proceso); e) anexos exigidos por la ley (copia simple de la norma objeto del proceso precisndose el da, mes y ao de su publicacin); f) los fundamentos en que se sustenta la pretensin; g) la firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado (Vid. su- pra artculo 86).

El plazo para la subsanacin de la inadmisibilidad declarada puede variar segn el criterio de la sala y teniendo en consideracin la dificultad de cumplir con el requisito omitido. Como dice el Cdigo, la propia sala precisa el requisito incumplido y establece hasta cundo el demandante puede subsanar el vicio o los vicios de forma.

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1214En cuanto a la improcedencia. En el proceso de accin popular la demanda debe ser rechazada de plano cuando concurren anlogamente los mismos motivos que se establecen para el proceso de accin de inconstitucionalidad en el artculo 104 del Cdigo: a) cuando se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artculo 87; b) cuando la Sala hubiere desestimado una demanda sustancialmente igual en cuanto al fondo; o c) cuando la Sala carezca de competencia para conocer la norma impugnada; d) tambin es improcedente la demanda que se interpone contra una norma que no es objeto de un proceso de accin popular; y e) cuando ha habido sustraccin de materia. Por ejemplo, si la norma ha sido derogada antes de emitirse sentencia, o cuando ha sido elevada a rango de ley en virtud de una ley formal.Como no puede ser de otro modo, la resolucin que declara la improcedencia debe estar debidamente motivada. Cuando la declaracin de improcedencia es apelada se corre traslado al emplazado que no puede ser otro que el rgano emisor de la norma. Pero debe tenerse en cuenta lo que deja sentado el artculo 89 del Cdigo en su segundo y tercer prrafo, que pensamos tambin es de aplicacin cuando se trata de la apelacin contra la decisin que decreta la improcedencia. Lo reproducimos textualmente: Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participacin de ms de un rgano emisor, se emplazar al de mayor jerarqua. Si se trata de rganos de igual nivel jerrquico, la notificacin se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se har al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer trmino. Si el rgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al rgano que asumi sus funciones.A Jurisprudencia1. Supuestos de improcedenciaSe advierte que las pretensiones propuestas por el recurrente en el petitorio de su demanda que esta es jurdica y materialmente imposible en el presente proceso, toda vez que en el proceso de accin popular no puede inaplicarse para un caso especifico, disposiciones que -a entender del recurrente- contravienen la Constitucin y/o la ley. Argumento que, adems,2251no se encuentra desarrollado de manera clara y precisa por parte del recurrente, en cuanto no realiza una motivacin de vinculacin directa entre las normas cuestionadas, con las disposiciones legales y constitucionales que, a decir de su parte, se encuentran siendo transgredidas, no observndose, por lo tanto, una afectacin a la Constitucin o a la Ley, no cumpliendo la demanda entonces, con ese requisito de procedibilidad.El hecho de que la presunta afectacin provenga de resoluciones administrativas expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional no lo hacen pasible de un proceso de accin popular en tanto la demanda no se encuentre dirigido a cuestionar de manera abstracta la ilegalidad e inconstitucionalidad de la disposicin cuestionada.Mediante el proceso de accin popular, la persona no puede solicitar la proteccin de su derecho individual en atencin a la afectacin por parte de un dispositivo normativo, como si se tratara de un proceso constitucional de libertad, sino la argumentacin debe centrarse en cmo dicha disposicin de rango inffalegal se encuentra vulnerado tanto la Constitucin como la norma legal pertinente (Exp. A.P. N 125-2010, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social, fundamento sexto, octavo y noveno).En el caso que nos ocupa, el recurrente pretende no solo la revisin de un acto administrativo que afecta solo su esfera personal, sino que adems, va accin popular solicita se declare inaplicable una resolucin administrativa que afectara supuestamente su derecho fundamental a la pensin, cuya va adecuada ratione materia es el proceso de amparo. En consecuencia, al no reunir la demanda de accin popular los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que deviene en improcedente (Exp. A.P. N 1478-2011, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamento cuarto).El impuganado Acuerdo de Concejo N 0186-10 emitido por el Concejo Provincial de Tacna nicamente resuelve aprobar por excepcin la compraventa directa del inmueble de propiedad de la Municipalidad Provincial de Tacna asignado para la ejecucin de un Programa Municipal de Vivienda destinado a Vivienda Recreacional en el Area ubicada en el centro Poblado Boca del ro, que corresponde a los predios inscritos en las fichas 33791 y 37116, sectores Los Arenales y Los Hornos, por el valor de US$ 3.00 el metro cuadrado.Que siendo ello as, dicha norma no constituye una norma carcter general en la medida que no regula situaciones jurdicas de modo abstracto, pues est referida a un caso particular o en concreto ya que solo aprueba una compraventa directa de un inmueble; por lo tanto, la demanda deviene improcedente (Exp. A.P. N 1774-2011, Tacna, fundamento octavo y noveno)

PROCESO DE ACCIN POPULAR4. ART. 88Se advierte que el cuestionamiento a la reduccin de la subvenbcin por responsabilidades directivas para autoridades o funcionarios de las universidades pblicas incide en lo expresamente previsto por el artculo 6 del Decreto de Urgencia N 033-2005, de lo que se desprende que la pretensin contenida en la presente demanda en buena cuenta est dirigida a que se declare la inconstitucionalidad del artculo 6 del Decreto de Urgencia N 033-2005; norma que no resulta susceptible de ser cuestionada a travs de un proceso de accin popular, sino por uno de inconstitucionalidad, al tener rango de ley, de conformidad con lo previsto en el artculo 200, inciso 4) de ia Constitucin Poltica del Estado, por lo que deviene en improcedente la demanda interpuesta (Exp. A.P. N 3627- 2010, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamento stimo).5. Que, como puede verse del texto de la demanda, sintetizado en el considerando tercero de la presente resolucin, el accionante fundamenta su demanda en dos razones: a) la primera, referida a que la norma impugnada, que establece como requisito para la inscripcin y/o actualizacin en el Registro Nacional de Regentes y Directores Tcnicos la copia simple del carn expedido por el Colegio Qumico Farmautico vigente no determina la entidad que debe emitir el referido carn; b) la segunda, referida a que dicho requisito arbitrariamente niega la recepcin e inscripcin de qumicos farmacuticos en el Registro de Regentes y Directores Tcnicos de la Digemid, es contraria a normas constitucionales como el debido proceso, la autonoma de los colegios profesionales y el derecho al trabajo, as como al Decreto Ley N 25873, la Ley N 28173 y su Reglamento (Decreto Supremo N 008-2006-SA).Que, sin embargo, la primera alegacin no resulta admisible en un proceso de accin popular como el presente, pues no se funda en un supuesto de vulneracin de la ley o la Constitucin como exigen los artculos 200 de la Constitucin y 76 del Cdigo Procesal Constitucional glosados en el considerando quinto sino en el hecho de haberse omitido sealar la entidad que debe expedir el requisito que exige la norma impuganda, lo cual evidentemente no puede solventar una vulneracin de orden constitucional o legal.Que, en cuanto a la segunda alegacin, cabe sealar que tampoco resulta admisible en un proceso de control de la jerarqua normativa como el presente, pues; i) el demandante en ninguna parte del escrito postulatorio sustenta la forma como la norma vulnerada colisionara con el derecho al debido proceso y la autonoma de los colegios profesionales, por ende, no existe la posibilidad de que pueda verificarse la supuesta vulneracin constitucional propuesta, conforme a las normas citadas en el quinto considerando; y

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si bien respecto a la supuesta vulneracin del derecho al trabajo, el demandante seala que esta se producira al impedrsele que pueda inscribirme y/o actualizarme en el Registro de Regentes de la demandada, cabe sealar que este Colegiado no advierte cmo la exigencia de la copia de un carn emitido por el Colegio Qumico Farmacutico pueda obstruir la inscripcin y/o actualizacin de un equipo farmacutico como el demandante en el Registro de Regentes que indica, y a travs de ello contravenir el derecho al trabajo; y ii) al denunciar la supuesta vulneracin del Decreto Ley N 25873 y la Ley N 28173 y el reglamento de este, el demandante no cumple siquiera con precisar cul es el dispositivo especfico de tales leyes que la norma impugnada y las contravenidas para determinar su ilegalidad; adems, de no encontrarse el Reglamento de la Ley N 28173 dentro del espectro de normas que el artculo 76 del Cdigo Procesal Constitucional determina como pasibles de ser protegidas a travs del proceso de accin popular (Constitucin y normas de rango legal) (Exp. A.P.N 3965-2010, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamentos sexto, stimo y octavo).6. Se advierte de la demanda interpuesta que la misma est dirigida contra dos ordenanzas aprobadas por la Municipalidad Distrital de Miraflores, a travs de las cuales se aprob el Rgimen Tributario de los Arbitrios Municipales, razn por la cual, tratndose de normas con rango de ley, segn el citado artculo 200, inciso 4) de la Constitucin, cualquier cuestionamien- to sobre su constitucionalidad corresponde efectuarse a travs de un proceso de inconstitucionalidad, deviniendo este proceso de accin popular en improcedente al no corresponder a su objeto (Exp. A.P. N 4163-2010, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamento noveno).7. Se advierte de las pretensiones propuestas por el recurrente en el petitorio de su demanda que esta es jurdica y materialmente imposible en el presente proceso, toda vez que, primero las sentencias del Tribunal Constitucional no se encuentran enmarcadas dentro de las disposiciones que pueden ser materia de la presente accin conforme a las disposiciones citadas en el considerando precedente y, segundo, porque dichas sentencias no son recurribles por esta va al conocer el Tribunal Constitucional en ltima y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hbeas Corpus, amparo, hbeas data y accin de cumplimiento, conforme lo establece el inciso 2) del artculo 202 de la Constitucin.Que, en ese sentido, se observa que lo propuesto por el recurrente contraviene todo nuestro sistema jurdico procesal en tomo al proceso de

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proceso de accin popularART. 88accin popular, pretendiendo que, por esta instancia, se reexamine lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes aludida, lo que no es posible de ser observado mediante la presente va (Exp. A.P. N 2323-2009, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social, fundamento sexto y stimo).

1228EMPLAZAMIENTO Y PUBLICACIN DE LA DEMANDA ARTCULO 89Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al rgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicacin del auto admisorio, el cual Incluir una relacin sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el diario oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial. Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participacin de ms de un rgano emisor, se emplazar al de mayor jerarqua. Si se trata de rganos de igual nivel jerrquico, la notificacin se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se har al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer trmino.Si el rgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al rgano que asumi sus funciones.CONCORDANCIAS: C.P.Ct:4DF.ANTECEDENTES: Ley 24968: arts. 13, 14.W ExgesisCon este artculo y los que siguen a continuacin el Cdigo ingresa a regular propiamente la tramitacin del proceso de accin popular, aun cuando podra decirse que el trmite se da inicio con la contestacin de la demanda.

En primer lugar, hay que emplazar al rgano emisor de la norma que es objeto del proceso y publicar el auto admisorio. En correspondencia con la garanta del debido proceso, este debe incluir una relacin sucinta del contenido de la demanda. Pasco Cosmpolis sostiene, y creemos que con razn, que el auto admisorio se publica con la finalidad que la ciudadana resulte advertida de que se est cuestionando en la va jurisdiccional la legitimidad constitucional y/o legal de una determinada norma,

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#y tenga precaucin al aplicarla en el futuro, porque de lo contrario podra no haberse percatado que la norma en cuestin padece de posibles vicios que pueden dar lugar a su posterior invalidacin*29^ La publicacin, con perdn de ser repetitivos frente a lo que dice el Cdigo, tiene lugar por una sola vez en el diario oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro distrito judicial. Por el principio de gra- tuidad, los gastos de la publicacin corren por cuenta del Estado.Una innovacin de la ley es la supresin de la participacin del Ministerio Pblico como tercero. El fiscal puede ser parte en el proceso, ya i sea como legitimado activo o pasivo, pero ya no emite dictamen previo a la sentencia como tercero interviniente. La Ley N 24968 estipulaba que vencido el plazo para la contestacin de la demanda, la Sala deba cursar oficio al fiscal para que dentro de un plazo no mayor de diez das contados desde su recepcin, emitiera su respectivo dictamen. El oficio no supona traslado del expediente. Su participacin no tena sentido y lo nico que produca era dilacin innecesaria y peijudicial.En lo dems que es regulado por la ley no requiere de mayor explicacin porque se entiende desde su propia literalidad. Se trata de simples reglas para determinar el legitimado pasivo. Cuando la norma ha sido emitida por dos rganos, se emplaza al de mayor jerarqua. Si son de igual nivel, al que firm primero el texto normativo. Cuando la norma emana del Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hace al ministro que lo refrenda. Si firman varios, al que haya firmado primero. Y si el igano ha dejado de operar, se notifica al que asumi sus funciones.Pero todo esto no se trata ms que de un error. El emplazado tiene que ser el procurador pblico que corresponde, cuando se trata de rganos o poderes sin personera jurdica y los representantes legales o apoderados, cuando gozan de personera jurdica, como sucede con los gobiernos locales y regionales. El control de constitucionalidad de la norma no es un juicio intuito personae para juzgar la conducta de quien firm la norma cuestionada, sino que es un proceso abstracto de constitucionalidad que se dirige contra la propia norma en s. Es ella y no la(29) Citado por DANS ORDEZ, Jorge. La garanta constitucin*/ . 06. cifc, 1990. p-169.

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conducta del funcionario la que debe pasar, en la terminologa utilizada por Kelsen, por la tasacin de su regularidad directa o indirecta con la Constitucin.Hj Jurisprudencia1. El rgano emisor sea el llamado a ser emplazado con la demanda por cuanto de ella depende tanto que se hayan respetado las normas para su promulgacin como el contenido que en ella se establece.El igano emisor de la norma cuestionada es el destinatario natural -como regla general- en todo proceso de accin popular, para que exprese sus argumentos de defensa respecto a la legitimidad y constitucionalidad de la norma impugnada (Exp. A.P. N 860-2011, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamento segundo y cuarto).

ART. 89EXGESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTTUOO^

ART. 89EXGESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTTUOO^2. A la luz de lo dispuesto en el artculo 89 del Cdigo Procesal Constitucional, la parte demandada en los procesos de accin popular corresponde al rgano emisor de la norma impugnada, previndose nicamente para el caso de las normas expedidas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento al Ministro que la refrend y si fuesen varios, al que lo hizo en primer trmino (Exp. A.P. N 471-2011, Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, fundamento sexto).REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTESLa Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el rgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez das, contado desde la notificacin de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondr las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que as lo requieran.CONCORDANCIAS:C.P.Ct:arts. 88, 89.ANTECEDENTES:Ley 24968: art. 15.? ExgesisEl artculo 90 repite el artculo 15 de la derogada Ley N 24698. e intuye que lo que se persigue con una disposicin de esta naturaleza s el tomar conocimiento de los motivos que llevaron al rgano emisor expedir la norma cuestionada. Pero parece que en un procedimiento ue por su propia naturaleza es de puro derecho, los anexos que pueden edirse de oficio resultan innecesarios.La remisin de los informes por el emplazado debe hacerse en el >lazo improrrogable no mayor a diez das, que se cuentan a partir de la otificacin del auto admisorio.Cuando la ley seala que la sala dispondr las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que as lo requieran, se entiende que ello solo es posible cuando estn enjuego intereses pblicos, como la seguridad nacional, el orden pblico, la salubridad o la intimidad personal, etc.REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES ARTCULO SOLa Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisoro que el rgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez das, contado desde la notificacin de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondr las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que asilo requieran.CONCORDANCIAS:C.P.Ct:arts. 88, 89.ANTECEDENTES: Ley 24968: art. 15.ExgesisEl artculo 90 repite el artculo 15 de la derogada Ley N 24698. Se intuye que lo que se persigue con una disposicin de esta naturaleza es el tomar conocimiento de los motivos que llevaron al rgano emisor a expedir la norma cuestionada. Pero parece que en un procedimiento que por su propia naturaleza es de puro derecho, los anexos que pueden pedirse de oficio resultan innecesarios.La remisin de los informes por el emplazado debe hacerse en el plazo improrrogable no mayor a diez das, que se cuentan a partir de la notificacin del auto admisoro.

Cuando la ley seala que la sala dispondr las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que as lo requieran, se entiende que ello solo es posible cuando estn enjuego intereses pblicos, como la seguridad nacional, el orden pblico, la salubridad o la intimidad personal, etc.CONTESTACIN DE LA DEMANDA ARTCULO 91La contestacin deber cumplir con los mismos requisitos de fe demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez das. ^

CONCORDANCIAS:

C.P.CL: art 86.

C.P.C.: art. 442.

ANTECEDENTES:

Lay 24968: art 16.

ExgesisEl plazo para contestar la demanda es de diez das, igual como aconteca en la legislacin derogada. La absolucin del emplazamiento debe cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponde. Es decir, debe estar bien redactada, con orden y claridad, en estilo sencillo, sin galimatas ni errores de sintaxis. Tambin la designacin de la sala ante quien se dirige el contradictorio, el nombre, identidad y domicilio del demandado. La denominacin precisa y el domicilio de! rgano que contesta la demanda, as como la firma del emplazado o de su representante o apoderado y del abogado patrocinante.En cuanto al petitorio de la demanda y sobre la fundamentacin que contiene el contradictorio, el emplazado no puede conciliar, transar, de- sistirse, ni allanarse o reconocer la demanda porque su obligacin es defender la constitucionalidad o legalidad de la norma que es objeto del proceso de accin popular, tal como ocurre en los procesos de accin & inconstitucionalidad (Vid. infra artculo 99 in fin).Tampoco procede el abandono. El proceso solo termina por seflis cia. Porque como dice el artculo 106 del Cdigo, perfectamente eco* ducible al proceso de accin popular, admitida la demanda, y en atencin al inters pblico de la pretensin discutida, [la Sala correspondiente] impulsar el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o inters de las partes (Vid. infra artculo 106).

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#VISTA DE LA CAUSA ARTCULO 92Practicados los actos procesales sealados en los artculos anteriores, la Sala fijar da y hora para la vista de la causa, la que ocurrir dentro de los diez das posteriores a la contestacin de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedir sentencia dentro de los diez das siguientes a la vista.CONCORDANCIAS:C.P.Ct:arts. 88, 89, 90, 91, 93.ANTECEDENTES: Ley 24968: arts. 17, 18.ExgesisComo dice el Cdigo, la vista de la causa se lleva a cabo en el da y hora fijados por la sala, que tiene que producirse dentro de los diez das posteriores a la contestacin de la demanda o de vencido dicho plazo sin que se haya contestado.La vista de la causa es el acto procesal en el cual la Sala de la Corte Superior correspondiente examina la constitucionalidad y/o ilegalidad de la norma cuestionada. En esta etapa los abogados de las partes pueden informar oralmente. Tanto el examen de la Sala como el informe de los abogados deben avocarse a lo que es propio de un proceso abstracto de control de constitucionalidad. El anlisis, que es de puro derecho, pone a prueba los lmites materiales de la norma, es decir, la compatibilidad de su contenido con la Constitucin o la ley. O la inconstitucio- nalidad formal si es que se ha omitido los procedimientos establecidos para su produccin. En sentido contrario, solo se trata de comprobar si se han cumplido todos los trmites establecidos en la ley para su aprobacin (Vid. supra artculo 76),Algo importante. Si la demanda ha sido declarada fundada pero el rgano emisor no ha apelado, por disposicin del artculo 95 del Cdigo, los autos debern elevarse en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema (Vid. infira artculo 95).2351

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1236APELACIN Y TRMITEContra la sentencia procede recurso de apelacin el cual contendr la fundamentacin del error, dentro de los cinco das siguientes a su notificacin. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dar traslado del recurso concediendo cinco das para su absolucin y fijando da y hora para la vista de la causa, en la misma resolucin. Dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin las partes podrn solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa.CONCORDANCIAS: C.P.CL:art. 92.C.P.C.:art 364 y ss.ANTECEDENTES:Ley 24968: arts. 18. 19.ExgesisEl artculo es sumamente claro. En segunda y ltima instancia, el proceso de accin popular es de conocimiento de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. En el artculo 18 de la legislacin anterior la sala competente era la encargada de los asuntos contencioso-administrativos.Para apelar, el Cdigo establece un plazo de cinco das que se cuentan desde el da siguiente de notificada la sentencia de primera instancia. El recurso impugnatorio debe circunscribirse a fundamentar por qu el fallo no est arreglado a derecho. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema corre traslado del recurso, para su absolucin, por cinco das. En la misma resolucin de traslado se fija da y hora para la vista. Las partes tienen tres das para solicitar el informe oral de sus abogados en esta fase del iter procesal.Aqu tambin el Cdigo establece cambios en la tramitacin. Antes, al recibir el expediente la sala lo pona a disposicin de las partes por el trmino de cinco das simultneos, vencido el cual pasaba a conocimiento del fiscal correspondiente para su dictamen en un plazo nomayor de diez dias. Una vez emitido el dictamen la sala recin sealaba da y hora para la vista de la causa dentro de los cinco das que lo recibi.El trmite es hoy ms expeditivo. Aunque el articulo 93 deja en manos de la sala fijar el da y la hora para la vista de la causa, esta se establece en la resolucin que corre traslado de la apelacin a la otra parte. Se entiende que la vista debe tener lugar en un plazo razonable y que debe ser ms rpido que antes, en la medida que ya no participa el Ministerio Pblico emitiendo dictmenes.

PROCESO DE ACCIN POPULARART. 86

PROCESO DE ACCIN POPULARART. 86

MEDIDA CAUTELARHBBHiProcede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar est limitado a la suspensin de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento.CONCORDANCIAS:C.P.Ct.:arts. 15. 16.ExgesisTeniendo en consideracin que de acuerdo con el artculo 81 del Cdigo, in fine, las sentencias fundadas en procesos de accin popular pueden determinar la nulidad con efectos retroactivos y erga omnes de las normas impugnadas, el Cdigo permite como medida cautelar la suspensin de su eficacia. En tal circunstancia, para concederla, la Sala debe tener en cuenta la gravedad del vicio inconstitucional o ilegal y solo puede proceder cuando ha habido sentencia estimatoria de primera instancia, en la medida que produce un grado de verosimilitud de la pretensin.La medida cautelar sirve para garantizar el respeto de la ley que siempre se presume constitucional en tanto que el reglamento es aplicacin y acatamiento de ella. Esa es la diferencia de por qu en los procesos de accin popular hay medida cautelar pero no en los procesos de inconstitucionalidad.

CONSULTA ARTCULO 95Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarn en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolver sin trmite y en un plazo no mayor de cinco das desde que es recibido el expediente.CONCORDANCIAS: C.P.C.:arts. 408, 409.ANTECEDENTES: Lay 24968: art. 18./? ExgesisLa institucin de la consulta no es una prerrogativa de las partes ya que solo procede de oficio, por imposicin de la ley, sin que pueda el juez incorporarlo a otra clase de proceso que no haya sido contemplado por el legislador. Es de trmite obligatorio y tiene lugar de oficio. Su fundamento est en que los bienes o los intereses en juego trascienden al de las partes. En el caso del proceso de accin popular la norma declarada ilegal o inconstitucional pero que no ha sido apelada, es de orden pblico y lleva implcito un problema de seguridad y eficacia del sistema jurdico.El artculo 82 del Cdigo Procesal Constitucional en su ltimo prrafo establece que las sentencias recadas en el proceso de accin popular podran determinar la nulidad, con efecto retroactivo y general, de las normas impugnadas y, que en tal supuesto, la sentencia determinar sus alcances en el tiempo. De ah que resulte lgico y necesario que la Sala Especializada en asuntos constitucionales de la mxima instancia del Poder Judicial revise el control de constitucionalidad y/o legalidad llevado a cabo por la Sala correspondiente de la Corte Superior.La norma pretende establecer unidad y criterios de interpretacin uniformes. Recurdese el segundo prrafo del artculo VI del Ttulo Preliminar: Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad

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1238o en un proceso de accin popular. Como el principio del store decisis; de aplicacin al control difuso en el sistema del commom law, la norma bajo comentario busca los mismos objetivos. Que el peso de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema convierta en obligatoria la interpretacin o la decisin asumida, a tal punto que no exista ningn tribunal ni juez de inferior jerarqua que inaplique una ley en un juicio nuevo si la Sala Constitucional ha hecho de ella una interpretacin conforme a la Constitucin.

ART. 85EXQESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

ART. 85EXQESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONALSe absuelven en el plazo de cinco das. Sin ningn trmite. No hay participacin de abogados ni informes orales ni presentacin de escritos. Aunque el Cdigo no lo dice, pensamos que, de conformidad con la naturaleza de la institucin, durante la tramitacin de la consulta los efectos de la resolucin de primera instancia se suspenden hasta la decisin que asuma la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.

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#rSENTENCIALa sentencia expedida dentro de los diez das posteriores a la vista de la causa ser publicada en el mismo medio de comunicacin en el que se public el auto admisorio.Dicha publicacin no sustituye la notificacin de las partes. En ningn caso procede el recurso de casacin.CONCORDANCIAS:C.P.Ct:arts. 14. 81 tt.pnafo, 82, 83.C.P.C.:art. 384 y ss.ANTECEDENTES:Ley 24968: art 20.ExgesisEl artculo es tan claro que nos releva de mayores comentarios. El plazo para expedir sentencia es de diez das posteriores a la vista de la causa. Se publica en el mismo medio donde se dio a conocer el auto admisorio, sin que ello implique que no se tenga que notificar a las partes. No procede el recurso de casacin. Qu ms puede decirse!Algunas disquisiciones personales pueden ser, sin embargo, pertinentes. En primer lugar, se debe recordar lo establecido en el artculo 82 del Cdigo, en el sentido que las Sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recadas en los procesos de accin popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes y producen efectos generales desde el da siguiente a la fecha de su publicacin. Esto quiere decir, que las sentencias recadas en los procesos de accin popular constituyen -como lo deca el artculo 26 de la Ley N 24968- normas prohibitivas para que cualquier rgano del Estado, bajo responsabilidad, emita nueva norma con contenido parcial o totalmente idntico a la derogada por mandato judicial, en tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o legal infringida. Este artculo no ha sido tomado por el Cdigo pero es obvio que se desprende como una consecuencia lgica del artculo 82 (Vid. supra).2411Otro aspecto que aunque no tiene que ver con la tramitacin sino con el modo de sentenciar en los procesos orgnicos, es que la declaracin de inconstitucional idad o ilegalidad, si se produce, no necesariamente tiene que fundarse en la norma constitucional o legal invocada, sino que como una expresin del principio iura novit curia, la Sala respectiva puede declarar la nulidad amparndose en la violacin de preceptos legales o constitucionales que no han sido considerados por el demandante. Aunque el Cdigo no lo dice, es obvio que as se produzca, porque no puede haber ninguna norma en el ordenamiento que trasgreda el principio constitucional establecido en el artculo 51 de la Constitucin: La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las (te- ms normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente.

COSTOS

ART. 06EXGESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONALEl artculo 26 de la Ley N 24968 lo contemplaba.

Si la sentencia declara fundada la demanda se Impondrn los costos que el Juez establezca, los cuales sern asumidos por el Estado. SI la demanda fuere desestimada por el Juez, este podr condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que Incurri en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, ser de aplicacin supletoria lo previsto en el Cdigo Procesal Civil.CONCORDANCIAS:CU*mrt. 47.C.P.Ct.:mrt. III.C.P.C.:arta. 410. 411, 412, 413, 414. 415, 416, 417, 418, 419.ExgesisLa Ley N 24968 no hablaba de costos smo de costas. La Cuarta. Disposicin Complementaria de esta norma deca que s \a accin popular es amparada, el importe de las costas ser asumido por e LLstado-, en caso contrario, las asumir el accionante.Como se sabe, los costos estn representados por ios honorarios profesionales del abogado de quien ba vencido en juicio, ms un cinco por ciento que se destina al Colegio de Abogados de\ distrito judicial respectivo (artculo 411 del Cdigo Procesal Civil).Las costas, en cambio, constituyen las tasas indicales, los honor ros de los rganos de auxilio judicial y los dems gastos realizados el proceso (artculo 410 del Cdigo Procesal Civil).Aun cuando el cambio es notorio, \a ley deja en manos de 1? decidir si condena al demandante a\ pago de costos que solo pt< r si se ha actuado con temeridad. Se entiende que cuando la ds ha sido declarada fundada, es el listado la parte vencida, situaci cual deber pagar los honorarios profesionales del demandante se fijan? De acuerdo con lo sealado por el Cdigo Procesal se aplica en este caso de modo supletorio. Dice e\ articulo 1 cuerpo adjetivo de leyes*, "parahacer efectivo el cobro del

EXGESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONvencedor deber acompaar documento indubitable y de fecha cierta Q acredite su pago, as como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el juez aprobar el monto.

roenPROCESO DE ACCIN POPULAR