Accion Popular Tellez vs Munipio Palmira

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    CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIN QUINTA

    Consejera Ponente (E): MARA ELIZABETH GARCA

    GONZLEZ

    Bogot DC, tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)

    Radicacin Proceso No. 76001-23-31-000-2011-01303-01

    Actor: scar Quintero Loaiza

    Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de

    Santiago de Cali

    Tutela contra providencia judicial Fallo de 2 instancia

    Decide la Sala la impugnacin interpuesta por el accionante

    contra la sentencia de 12 de septiembre de 2011, por medio

    de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

    rechaz por improcedente la accin de tutela.

    I. ANTECEDENTES

    1. La peticin de amparo

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    Con escrito radicado el 29 de agosto de 2011 en la Oficina

    Judicial de Cali (fls. 87 a 97), el seor scar Quintero Loaiza,

    en nombre propio, interpuso accin de tutela contra el Juzgado

    Doce Administrativo del Circuito de Cali, por considerar que

    vulner sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

    dignidad humana, a la confianza legtima y[a]la supervivencia

    (fl.87), al proferir auto de 26 de abril de 2010, mediante el

    cual decret como medida cautelar el compartimento

    pensional dentro de la accin popular No. 2009-0114,adelantada por el seor Ricardo Tellez Bautista contra el

    Municipio de Palmira Valle del Cauca.

    Por tanto, pretende que se ORDEN[E] al Juzgado que en forma

    inmediata emita la orden de levantamiento de la medida cautelar

    para con mi (sic) caso particular y consecuencialmente se

    conmine al Municipio de Palmira que cese las accionestendientes a vulnerar los derechos fundamentales; ordenando

    adicionalmente que se termine para conmigo (sic) la Accin Popular

    por ser improcedente. (fl. 88).

    2. Hechos y fundamentos jurdicos de la tutela

    Como sustento de la peticin de amparo, el accionante expusolos hechos y fundamentos jurdicos que la Sala sintetiza as:

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    Se desempe como trabajador oficial del municipio de

    Palmira Valle del Cauca, por ms de 20 aos, al cabo de los

    cuales la entidad territorial con Resolucin No. 1575 de 12 de

    noviembre de 2004 le reconoci pensin de jubilacin y

    adicionalmente el derecho a percibir el 100% de la pensin de

    vejez (fl. 89).

    En el 2009, el municipio pretendi aplicar la figura de

    compartimento pensional, decisin que fue revocada conResolucin No. 210 de 26 de enero de 2011, donde se

    determin que no es viable aplicarle al actor dicha figura, pues

    su pensin de jubilacin proviene de haber sido trabajador

    oficial y en la Convencin Colectiva suscrita por la entidad

    territorial para la vigencia de 19 de noviembre de 2003 a 18

    de noviembre de 2005, se estableci la compatibilidad entre

    las pensiones de vejez y de jubilacin reconocidas por el fondode pensiones y el municipio, respectivamente.

    El seor Ricardo Tllez Bautista interpuso accin popular en

    busca de la proteccin de la moralidad administrativa y de la

    aplicacin del compartimento pensional, la cual le

    correspondi por reparto al Juzgado Doce Administrativo del

    Circuito de Cali, que con auto de 26 de abril de 2010, decret

    una medida cautelar ordenando aplicar provisionalmente el

    compartimento pensional, sin determinar a quin afectaba y

    dejando al arbitrio de la administracin su aplicacin.

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    Sendos fueron los recursos que se interpusieron contra esa

    medida cautelar, es ms en algunos casos se acudi a presentar

    formal recurso de apelacin, el cual jams de los jamases fue

    concedido por parte del Juzgado (fl. 93).

    Sostuvo que el Juzgado incurri en va de hecho y, por ende,

    vulner sus derechos fundamentales porque ha omitido

    ordenar el levantamiento de la medida cautelar, a pesar quese acudi a la formalizacin de un pacto de cumplimiento, en

    donde se dej en claro que a los trabajadores oficiales

    pensionados entre el 2003 y 2005 no se les aplicara el

    compartimento pensional por as estipularlo la Convencin

    Colectiva.

    Frente al compartimento pensional seal que en el actoadministrativo que le reconoci la pensin de jubilacin se

    especific que puede percibir de forma concomitante las dos

    pensiones, lo que se constituy en un derecho adquirido de

    buena fe a su favor, el cual no puede ser desconocido por el

    ente territorial y mucho menos por una accin popular.

    Indic que esta situacin le ha ocasionado un perjuicio

    irremediable, el cual se convierte en inminente con la

    retencin ilegal realizada por el municipio de Palmira de una

    parte de su mesada pensional, lo que afect notablemente su

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    nivel de vida y desconoci su derecho fundamental al debido

    proceso.

    3. Trmite de la accin e intervencin de la autoridad

    demandada

    Por auto de 30 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo

    del Valle del Cauca admiti la tutela y orden su notificacin al

    Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali (fl. 99).

    3.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali

    La titular del Despacho contest la accin de tutela, refiri las

    actuaciones adelantadas por esa autoridad judicial dentro de

    la accin popular advirtindose que all el seor scar

    Quintero Loaiza fue reconocido como adyuvante por pasiva-; yresalt que contra la medida cautelar se presentaron 72

    acciones de tutela, las cuales han sido declaradas

    improcedentes.

    Agreg que son bastantes las personas que han sido

    aceptadas como coadyuvantes por pasiva dentro de la accin

    popular ms no como litisconsortes necesarios, lo anterior

    porque i) el debate jurdico versa sobre derechos colectivos y

    no sobre derechos subjetivos; y ii) el litisconsorcio corresponde

    a los presuntos responsables de la vulneracin de los derechos

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    e intereses colectivos, que en este caso es el municipio de

    Palmira por haber sido la autoridad que profiri los actos que

    otorgaron las pensiones.

    Indic que si bien es cierto las medidas tomadas dentro de la

    accin popular pueden afectar los derechos subjetivos de los

    particulares, tambin lo es que el objeto de dicha accin es la

    proteccin de los derechos e intereses colectivos a la

    moralidad administrativa y al patrimonio pblico; por tanto ycomo se dej plasmado en la sentencia que aprob el pacto de

    cumplimiento, los afectados debern demandar los actos

    individuales proferidos como consecuencia del referido pacto y

    all ventilar sus derechos.

    Sostuvo que tanto la medida cautelar como la sentencia

    aprobatoria del pacto de cumplimiento se encuentran acordescon el ordenamiento jurdico y en especial con la Ley 472 de

    1998 (fls. 154 a 182).

    4. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante

    sentencia de 12 de septiembre de 2011 (fls. 183 a 190),

    rechaz por improcedente el amparo solicitado. Fundament

    su decisin con las siguientes consideraciones:

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    Se refiri a las disposiciones que regulan la accin de tutela y

    a la posicin de la Corte Constitucional frente a la

    procedibilidad de sta contra providencias judiciales,

    resaltando lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005,

    referente a las causales genricas de procedibilidad,

    consistentes en que: i) el asunto discutido sea de evidente

    relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los

    medios de defensa judicial, a menos que se pretenda evitar la

    consumacin de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla con elrequisito de la inmediatez de la accin; iv) si se trata de una

    irregularidad procesal, que sta tenga un efecto determinante

    en la sentencia censurada; v) se identifiquen los hechos

    constitutivos de la vulneracin de derechos fundamentales, los

    cuales se debieron alegar en el proceso judicial, siempre que

    hubiere sido posible; y, vi) no se dirija contra una sentencia

    de tutela.

    Adems, argument que una vez se supere el anterior estudio

    debe evaluarse en la providencia censurada la presencia de

    las causales especiales de procedibilidad, stas son: defecto

    sustantivo, fctico, procedimental, orgnico, error inducido,

    decisin tomada sin motivacin, desconocimiento del

    precedente y violacin directa de la Constitucin.

    En cuanto al caso concreto, concluy que la presente accin

    de tutela se torna en improcedente porque no se configuran

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    los presupuestos de procedibilidad frente a providencias

    judiciales, ya que el tutelante no ha agotado todos los medios

    ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues en la

    sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento se dijo

    respecto a la medida cautelar que el levantamiento de la

    medida previa de suspensin de pagos de pensiones proferida por

    el despacho, operar en la medida en que se vaya presentando al

    juzgado el estudio correspondiente y sobre este se realicen las

    solicitudes concretas y particulares de levantamiento de la

    medida. (fl. 189).

    Por tanto, si el accionante consideraba inconveniente que la

    sentencia mantuviera la medida cautelar, debi hacer uso de

    los recursos contra la referida sentencia o esperar hasta que el

    municipio de Palmira presentara solicitud de levantamiento de

    la medida, segn lo acordado en el pacto de cumplimiento.

    Agreg que, aunado a lo anterior, se presenta un

    desconocimiento del principio de la inmediatez, ya que la

    vulneracin alegada se ocasion con la expedicin del auto de

    26 de abril de 2010, que decret la medida cautelar y la

    solicitud de amparo se interpuso el 29 de agosto de 2011,

    situacin que le resta validez al perjuicio irremediable alegado.

    5. La impugnacin

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    Inconforme con la decisin de primera instancia, el tutelante la

    impugn sin manifestar las razones de su inconformidad

    (fl.193).

    II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    1. Competencia

    Como en el presente caso el accionado es un JuzgadoAdministrativo del Circuito de Cali, corresponda conocer la

    solicitud de amparo en primera instancia al Tribunal

    Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el

    inciso primero del numeral 2 del artculo 1 del Decreto 1382

    de 2000, que prev que las acciones de tutela ejercidas contra

    un funcionario o corporacin judicial sern repartidas para su

    conocimiento a su superior funcional. De modo que ensegunda instancia compete el asunto al Consejo de Estado, en

    virtud de lo dispuesto en el artculo 32 del Decreto 2591 de

    1991.

    2. Panorama general de la accin de tutela

    El artculo 86 de la Constitucin Poltica consagra la accin de

    tutela como un mecanismo judicial encaminado a la proteccin

    de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos

    se vulneren o amenacen por la accin o la omisin de las

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    autoridades pblicas o por particulares en algunos casos

    especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su

    trmite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

    A las voces de la propia norma superior y reiterado en el

    artculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el ejercicio de la accin

    de tutela no es absoluto, pues est limitado por las causales

    de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia

    de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, demanera excepcional aun siendo el reclamo de amparo

    susceptible de poder tramitarse por la va judicial ordinaria, la

    tutela procede siempre que se interponga como mecanismo

    transitorio porque el actor pueda padecer un perjuicio

    irremediable, situacin que debe acreditarse por el tutelante.

    3. Del caso concreto

    En el presente caso corresponde a la Sala determinar si, como

    lo estim el a quo, debe rechazarse por improcedente el

    amparo solicitado por el no agotamiento de los medios

    ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y por el

    desconocimiento del requisito de la inmediatez; o si, por el

    contrario, como lo considera el accionante, debe concederse la

    tutela porque la autoridad judicial demandada s incurri en

    una va de hecho con su providencia judicial.

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    La presente accin de tutela se dirige a dejar sin efectos una

    providencia judicial, con la cual se decret una medida

    cautelar dentro de la accin de popular No. 2009-114, pues

    considera que tal decisin vulner sus derechos

    fundamentales.

    De entrada advierte la Sala que la accin de tutela es

    improcedente por atacar providencias judiciales y, como

    acertadamente lo dijo el a quo, por desconocer el requisito dela inmediatez, como se procede a explicar.

    4. De la improcedencia de la accin de tutela contra

    providencias judiciales

    Sea lo primero advertir que el ejercicio de la accin de tutela

    con el propsito de dejar sin efectos providencias judiciales, enprincipio y por regla general, ha sido rechazado por esta Sala,

    habida consideracin, entre otras razones, de que el trmite y

    definicin del proceso dentro del cual fueron proferidas las

    providencias judiciales censuradas es en s mismo prueba de

    que se cont con el medio de defensa judicial idneo y eficaz,

    al que precisamente acudi el interesado, y que fue decidido

    por el juez competente.

    Por ello, cuando la persona desfavorecida por una providencia

    judicial acude a la tutela para que el juez constitucional revise

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    su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia

    prevista en el inciso primero del artculo 6 del Decreto 2591

    de 1991, segn el cual: La accin de tutela no proceder: 1.

    Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

    Adems, de aceptarse la accin de tutela como un mecanismo

    til para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, se

    ira en contra de la propia Constitucin Poltica, tal y como lo

    entendi la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1de octubre de 1992, por medio de la cual declar inexequibles

    los artculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitan

    su ejercicio para tales efectos. Dichas disposiciones sealaban

    lo siguiente:

    Artculo 11. La accin de tutela podr ejercerse en todotiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias

    judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar alos dos meses de ejecutoriada la providenciacorrespondiente.

    Artculo 40. Cuando las sentencias y las demsprovidencias judiciales que pongan trmino a un proceso,proferidas por los jueces superiores, los tribunales, laCorte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,amenacen o vulneren un derecho fundamental, sercompetente para conocer de la accin de tutela el superiorjerrquico correspondiente. ()

    PARGRAFO 1. La accin de tutela contra talesprovidencias judiciales slo proceder cuando la lesin delderecho sea consecuencia directa de stas por deducirsede manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, sehubieren agotado todos los recursos en la va judicial y no

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    exista otro mecanismo idneo para reclamar la proteccindel derecho vulnerado o amenazado. ().

    Las razones esenciales y ms determinantes que llevaron a la

    Corte Constitucional a considerar inconstitucionales las

    normas en comento fueron expuestas de la siguiente manera

    en el mencionado fallo:

    As pues, la tutela no puede converger con vas judicialesdiversas por cuanto no es un mecanismo que sea factiblede elegir segn la discrecionalidad del interesado, paraesquivar el que de modo especfico ha regulado la ley; nose da la concurrencia entre ste y la accin de tutelaporque siempre prevalece con la excepcin dicha- laaccin ordinaria.

    La accin de tutela no es, por tanto, un medioalternativo, ni menos adicional o complementario paraalcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse quesea el ltimo recurso al alcance del actor, ya que sunaturaleza, segn la Constitucin, es la de nico medio deproteccin, precisamente incorporado a la Carta con el finde llenar los vacos que pudiera ofrecer el sistema jurdicopara otorgar a las personas una plena proteccin de susderechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenidoal alcance un medio judicial ordinario y, ms an, cuandoese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso,no puede pretenderse adicionar al trmite ya surtido unaaccin de tutela, pues al tenor del artculo 86 de la

    Constitucin, dicho mecanismo es improcedente por lasola existencia de otra posibilidad judicial de proteccin,an sin que ella haya culminado en un pronunciamientodefinitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,tratndose de instrumentos dirigidos a la preservacin delos derechos, el medio judicial por excelencia es elproceso, tal como lo acreditan sus remotos orgenes. En

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    el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci demedios de defensa si goz de la oportunidad de un

    proceso y menos todava si tom parte en l hasta suconclusin y ejerci los recursos de que dispona. Pero,claro est, si pese a las ocasiones de defensa dentro delproceso y a las posibilidades de impugnacin del fallo quele otorgaba el sistema jurdico en obedecimiento a clarosprincipios constitucionales (artculos 29 y 31 de la Carta),el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a sudisposicin, tampoco puede acudir a la institucin de latutela como ltima tabla de salvacin de sus pretensiones,por cuanto ellos implica el alegato de su propia incuriacontra el principio universalmente aceptado y desvirta el

    carcter subsidiario de la accin.

    ()

    Es claro que la accin de tutela no es viable si se lapretende usar como medio enderezado a la reapertura deprocesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respectode las decisiones judiciales correspondientes se haproducido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa

    juzgada formal, como si han hecho trnsito a cosajuzgada material..1 (Negrillas del original).

    No desconoce esta Sala que a pesar de que el fallo al que

    corresponde la anterior trascripcin hizo trnsito a cosa

    juzgada constitucional, la misma Corte Constitucional abri

    camino a la tutela contra providencias judiciales con la

    creacin jurisprudencial de la teora de la va de hecho en sus

    diferentes modalidades2, posteriormente perfeccionada con la

    elaboracin de la teora de las causales genricas deprocedibilidad (defecto sustantivo, orgnico o procedimental,

    defecto fctico, error inducido, decisin sin motivacin,

    1 Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992.2 En relacin con la va de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras

    la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional.

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    desconocimiento del precedente y violacin directa de la

    Constitucin)3. Con esta tesis creada va jurisprudencial en

    revisin de tutelas, desautoriz su propio precedente

    constitucional.

    Regular los derechos fundamentales de las personas y los

    procedimientos y recursos para su proteccin, de acuerdo con

    el literal a) del artculo 152 de la Constitucin Poltica4, es

    materia de ley estatutaria y no del juez constitucional.

    Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las

    decisiones contenidas en providencias judiciales, cuya

    produccin report atender a un procedimiento reglado, a

    trminos, y a garantas procesales de las partes, no pueden

    controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario que

    caracteriza la accin de tutela, porque contrara la autonomaque respalda a los jueces en sus providencias, para cuyo

    proferimiento han observado los procedimientos judiciales

    genuinos.

    Por consiguiente, aceptar la procedencia per-se de la tutela

    contra providencias judiciales, de tal manera que en el lapso

    de 10 das el juez constitucional revise e intervenga su

    sustentacin, as como la valoracin probatoria en que sta

    3 Al respecto vase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett.4 Artculo 152. Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la Repblica regular las siguientes

    materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para

    su proteccin;.

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    descansa, implica admitir que en un juicio sumario pueda

    modificarse o dejarse sin efecto una decisin que para el juez

    natural de la materia report en la mayora de los casos un

    tiempo mucho mayor dada la complejidad de la controversia.

    Adems, implica desconocer los principios de cosa juzgada,

    seguridad jurdica e independencia de la autoridad judicial.

    Fundada en estos razonamientos, slo en situacionesespecialsimamente excepcionales en las cuales se evidencie

    de manera superlativa que la providencia judicial padece un

    vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que

    lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la

    administracin de justicia, individualmente considerado o en

    conexidad con el derecho de defensa y de contradiccin,

    ncleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala haadmitido que la accin de tutela constituye el remedio para

    garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados

    o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos.

    Porque considera que prevalecen sobre los mencionados

    valores de seguridad jurdica y de cosa juzgada en tanto de

    nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo

    como ser humano la justicia material en tan especialsimos

    derechos inherentes a su misma dignidad.

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    Sin embargo, tal vulneracin no se advierte en el presente

    caso porque el argumento que el actor esgrime para alegar la

    transgresin de sus derechos fundamentales por la medida

    cautelar decretada dentro de la accin popular No. 2009-0114,

    radica en estar en desacuerdo con el desconocimiento que se

    hace de las estipulaciones de la Convencin Colectiva que

    plasma la compatibilidad pensional.

    Pero esta alegacin la expresa no porque la providenciajudicial dictada dentro de la accin popular adelantada contra

    el municipio de Palmira le desconociera su derecho de acceso

    a la administracin de justicia o de defensa, sino, en realidad,

    slo porque no comparte el sentido de la decisin del pacto de

    cumplimiento de mantener la medida cautelar decretada

    hasta tanto no se agoten los requisitos all sealados.

    4.1. De la improcedencia de la accin de tutela pordesconocimiento del requisito de la inmediatez

    Adems de la existencia de otros mecanismos de defensa

    judicial como causal de improcedencia de la accin de tutela,

    existe otra, como es el desconocimiento del principio de

    inmediatez, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia

    constitucional como presupuesto de procedencia de la

    solicitud de amparo.

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    Si bien esta accin constitucional no tiene trmino de

    caducidad5, el mencionado principio exige que la accin de

    tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u

    omisin al que se le atribuye la vulneracin o amenaza grave

    de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un

    trmino prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el

    paso prolongado del tiempo, desvirta la inminencia del

    amparo, e incluso puede afectar la seguridad jurdica y

    generar la consolidacin de derechos en cabeza de terceros,que no pueden ser desconocidos con posterioridad por el juez

    de tutela.

    La razn de ser del referido principio, es evitar que este

    mecanismo constitucional de defensa se utilice como

    herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia

    de las personas que debieron buscar una proteccin oportunade sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta

    en factor de inseguridad jurdica.

    Concretamente, frente al cumplimiento del requisito de la

    inmediatez cuando se controvierten providencias judiciales, la

    Corte Constitucional ha indicado:

    La Corte ha entendido que la tutela contra una decisinjudicial debe ser entendida, no como un recurso ltimo ofinal, sino como un remedio urgente para evitar la

    5Mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declar inexequible el artculo 11 del Decreto 2591de 1991 que consagraba un trmino de caducidad para interponer accin de tutela contra providencias judiciales.

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    violacin inminente de derechos fundamentales. En estamedida, recae sobre la parte interesada el deber de

    interponer, con la mayor diligencia, la accin encuestin, pues si no fuera as la firmeza de lasdecisiones judiciales estara siempre a la espera dela controversia constitucional que en cualquiermomento, sin lmite de tiempo, pudiera iniciarcualquiera de las partes. En un escenario de estanaturaleza nadie podra estar seguro sobre cuales son susderechos y cual el alcance de stos, con lo cual seproducira una violacin del derecho de acceso a laadministracin de justicia que incluye el derecho a lafirmeza y ejecucin de las decisiones judiciales y un

    clima de enorme inestabilidad jurdica. En consecuencia,la tensin que existe entre el derecho a cuestionarlas decisiones judiciales mediante la accin detutela y el derecho a la firmeza de las sentencias ya la seguridad jurdica, se ha resueltoestableciendo, como condicin de procedibilidad dela tutela, que la misma sea interpuesta, enprincipio, dentro de un plazo razonable yproporcionado6 (negrillas fuera del texto).

    Entonces el juez en cada caso debe verificar si de acuerdo conlos hechos o actuaciones que motivan la accin, sta fue

    presentada dentro de un trmino razonable.

    En el caso bajo examen, encuentra la Sala que el Juzgado

    Doce Administrativo del Circuito de Cali profiri el auto

    censurado dentro de la accin popular el 26 de abril de 2010,

    y la solicitud de amparo fue presentada por el actor el 29 deagosto de 2011, es decir, un ao, cuatro meses y tres das

    despus de proferido el auto que decret la medida cautelar;

    tiempo que supera los trminos de razonabilidad y6 Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Crdoba Trivio, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.

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    proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia de la Corte

    Constitucional para acudir a la tutela.

    De lo anterior concluye la Sala que efectivamente hay un

    desconocimiento del principio de la inmediatez, pues el

    accionante dej transcurrir mucho tiempo desde que conoci

    el auto proferido por el Juzgado Doce Administrativo del

    Circuito de Cali hasta la interposicin de la accin de tutela, y

    no expres motivo alguno que justificara la tardanza en elejercicio de la solicitud de amparo.

    Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmar el rechazo

    por improcedente de la sentencia de 12 de septiembre de

    2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

    Cauca, pero por estar dirigida contra una providencia judicial y

    por desconocer el requisito de la inmediatez.

    En mrito de lo expuesto, la Seccin Quinta del Consejo de

    Estado, administrando justicia en nombre de la Repblica y por

    autoridad de la ley,

    FALLA:

    1. Confirmar la sentencia de 12 de septiembre de 2011,

    proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

    por las razones expuestas en esta providencia.

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    2. Envese el expediente a la Corte Constitucional para su

    eventual revisin, dentro de los diez (10) das siguientes a

    la ejecutoria de esta providencia (artculo 32, inciso 2, del

    Decreto 2591 de 1991).

    3. Cpiese, notifquese a los interesados por el procedimiento

    previsto en el artculo 30 del Decreto 2591 de 1991 y

    cmplase.

    MAURICIO TORRES CUERVOPresidente

    (Ausente en Comisin)SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARA ELIZABETH GARCAGONZLEZ

    ALBERTO YEPES BARREIRO