Final Derecho Procesal Civil

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DERECHO PROCESAL CIVIL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA, JUICIOS ESPECIALES, MEDIDAS CAUTELARES CIVILES Y JUICIO EJECUTIVO Diego Mardones Diaz UNIVERSIDAD ANDRES BELLO

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¡Estudiante! Esta vez traigo esta recopilación de Derecho procesal civil, el cual trata de los siguientes temas:- Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía;- Juicios especiales;- Medidas Cautelares Civiles;- Juicio Ejecutivo.Autora: Alejandra torres (usuaria Slideshare)

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DERECHO PROCESAL CIVIL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA, JUICIOS ESPECIALES, MEDIDAS CAUTELARES CIVILES Y JUICIO EJECUTIVO

Diego Mardones Diaz UNIVERSIDAD ANDRES BELLO

JUICIO CIVIL ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA

El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cogni-

ción, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio

respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a

resolver en primera instancia los conflictos que dentro del

mismo se promuevan.

Los elementos de esta definición son:

1. Procedimiento declarativo o de cognición. El juicio ordi-

nario puede tener por objeto:

a. Declarar la existencia o inexistencia de una situación

jurídica, generando una sentencia declarativa.

b. Constituir, modificar o extinguir una situación jurídi-

ca nueva no existente al tiempo del juicio, generan-

do una sentencia constitutiva.

c. Imponer a una parte el cumplimiento de una obliga-

ción de dar, hacer o no hacer, generando una sen-

tencia de condena civil.

2. Procedimiento de mayor cuantía. Existen tres distintas

categorías de cuantía.

a. Los procedimientos que versan sobre algo que vale

menos de 101 U.T.M. son denominados de mínima

cuantía.

b. Entre 10 y 5002 U.T.M., se denominan procedimien-

tos de menor cuantía.

c. Los procedimientos de mayor cuantía, por tanto,

sólo son aquellos relativos a pretensiones superiores

en valor a 500 U.T.M.

3. Procedimiento de general aplicación. Todo conflicto civil

que no tenga específicamente regulada su forma de tra-

mitación y no se trate de una acción que por su naturale-

za requiera tramitación rápida para ser eficaz3 se ve de

acuerdo con las normas del juicio ordinario.

1 En pesos, $346.680.

2 En pesos, $17.334.000.

3 ARTÍCULO 680, C.P.C. El procedimiento de que trata este título [JUICIO SUMA-

RIO] se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.

Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumaria-mente, o en otra forma análoga;

A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;

A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;

A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;

Derogado;

A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;

A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan converti-do las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;

4. Procedimiento supletorio, puesto que las normas del jui-

cio ordinario se aplican en otros procedimientos cuando

ellas faltan. Esto incluso sucede respecto del procedi-

miento penal antiguo4, aunque no del procedimiento

nuevo, por una razón diferente, la de ser éste oral, con-

centrado y acusatorio.

5. Procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concen-

trado. El medio que tienen las partes para comunicarse

con el tribunal es la presentación de escritos, y no mu-

chos trámites dentro del juicio se realizan en audiencia.

6. Procedimiento de primera instancia. Contra la sentencia

que se pronuncie en un juicio ordinario civil, sea una sen-

tencia que resuelva el conflicto (definitiva), o una que

simplemente le ponga término al juicio (interlocutoria

que pone término al juicio o hace imposible su continua-

ción) procede el recurso de apelación.

El procedimiento ordinario tiene tres fases bien marcadas.

1. Discusión. Es la fase donde quedan fijos los hechos que

serán materia de la controversia. Está compuesta por los

siguientes trámites, en este orden.

a. Medidas prejudiciales. Pueden existir o no, y no son

el verdadero comienzo de esta fase.

b. Presentación de la demanda. Acto físico de la pre-

sentación del libelo o escrito de demanda en el lugar

donde corresponde.

c. Notificación de la demanda. Las más de las veces,

ello sucede personalmente.

d. El transcurso del término de emplazamiento. El

término de emplazamiento es el plazo que la de-

mandada tiene para contestar la demanda.

e. Respuesta del demandado. Ella puede ser:

i. La oposición de excepciones dilatorias. Ellas

retrasarán la entrada al juicio.

ii. La contestación de la demanda. La controver-

sia que se genere entre la demanda y su con-

testación será la materia del juicio.

f. Réplica. La respuesta a la contestación por parte del

demandante.

g. Dúplica. La respuesta a la réplica, por parte del de-

mandado.

A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y

A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.

A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Pro-cesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. 4 ARTÍCULO 489, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Regirán en las causas crimina-

les las disposiciones contenidas en el Título “Del Término Probatorio” del Li-bro II del Código de Procedimiento Civil.

2. Conciliación obligatoria. Si la ley permite la transacción o,

en general, que las partes puedan disponer de sus pre-

tensiones, el juez debe llamar a conciliar a las partes. Ello

se hará en audiencia, donde el juez podrá proponer bases

de arreglo.

3. Prueba. Esta fase consiste en:

a. La fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos. Ellos constituyen el verdadero obje-

to de la controversia y se fijan en la llamada resolu-

ción que recibe la causa a prueba.

b. El periodo de prueba o término probatorio. Es el

plazo donde se reciben todas las pruebas que las

partes ofrecerán para acreditar sus visiones, en la

controversia. Hay:

i. Término probatorio ordinario.

ii. Término probatorio extraordinario. Es even-

tual, se usa para rendir prueba fuera del terri-

torio jurisdiccional del tribunal.

iii. Término probatorio especial. Depende de los

casos que prevea el legislador.

c. Las observaciones a la prueba.

4. Sentencia. Esta fase se compone de.

a. La citación a oír sentencia. Aquí el juez señala que

la intervención de las partes ha concluido y que tie-

ne antecedentes suficientes para resolver.

b. Las medidas para mejor resolver. Ellas deben ser

dictadas en un plazo de 60 días desde la citación pa-

ra oír sentencia.

c. La sentencia definitiva propiamente tal.

d. Los recursos que se presenten contra la sentencia

definitiva. En el caso del juicio ordinario de mayor

cuantía, al ser un procedimiento de primera instan-

cia, procederá el recurso de apelación.

PERIODO DE DISCUSIÓN

Día 0 DEMANDA

La demanda es el acto jurídico procesal del actor, en el cual

hace valer la pretensión que, solicita, le sea satisfecha por el

demandado y que configura de su parte el conflicto cuya reso-

lución solicita al tribunal.

La demanda es la presentación formal que el actor hace ante

el tribunal para que éste se pronuncie sobre la acción y las

pretensiones que está ejercitando.

Se hace la diferencia en la doctrina entre acción, demanda,

pretensión procesal y libelo.

La acción es el poder que tiene el demandante para re-

clamar la intervención de los órganos jurisdiccionales del

Estado, intervención que éstos no podrán negar. Esto se

materializa con la presentación de la demanda.

La demanda es el acto material donde, mediante la pre-

sentación de un libelo, se inicia un proceso mediante el

ejercicio del poder conferido por la acción.

La pretensión procesal es la petición concreta que con-

tiene la demanda respecto de un derecho que alega tener

el actor, cuya concesión será consecuencia de la razón o

no que tenga el actor en el juicio.

El libelo es el escrito de demanda.

PASO 1. DEMANDA PROPIAMENTE TAL

La demanda tiene los siguientes requisitos.

1. Los requisitos de todo escrito. Ellos son.

a. Suma. Resumen de la materia del escrito. En este

caso, es “Demanda de lo que sea”

b. Firma. La demanda debe llevar la firma del deman-

dante.

c. Copias. Ellas aquí no son requeridas, por ser la noti-

ficación de la demanda casi siempre personal.

2. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Son:

a. Constitución de patrocinio y poder. Esto debe ser

hecho en un otrosí del libelo, a favor de un abogado

habilitado para el ejercicio de la profesión.

b. En caso de ser presentada la demanda ante una Ofi-

cina de Distribución de Causas, ella debe tener una

presuma que debe contener:

i. Tipo de procedimiento. Forma como el asunto

se tramitará. En este caso, será ordinario.

ii. Materia del pleito. La que corresponda.

iii. Identificación de los demandantes. Esto es con

nombre completo, y cédula de identidad.

iv. Identificación de los abogados. Debe ser con

nombre completo y cédula de identidad.

c. Identificación de los demandados. Esto debe ser

con nombre completo y cédula de identidad, si se

conoce.

3. Los requisitos de toda demanda5. Ellos son:

a. Designación del tribunal ante el cual se interpone

la demanda. Esto consiste en el tratamiento de esti-

lo que corresponde a la jerarquía del tribunal. Es:

i. Señor Juez de Letras. Corresponde a un tribu-

nal civil de primera instancia.

ii. Ilustrísima Corte. Corresponde a una Corte de

Apelaciones.

iii. Excelentísima Corte. Corresponde a la Corte

Suprema.

b. Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio

del demandante, las personas que lo representen,

y la naturaleza de tal representación. Si el deman-

dante es un incapaz, su representante debe ser indi-

vidualizado de la misma manera, indicándose

además si su representación es convencional o legal.

c. Nombre completo, domicilio y profesión u oficio

del demandado. Si el demandado es un incapaz,

también es indispensable individualizar de la misma

manera a su representante, para poder emplazarlo

válidamente.

d. Exposición de los fundamentos de hecho. El actor

debe afirmar los hechos que fundamentan su pre-

tensión.

e. Exposición de los fundamentos de derecho. Luego

de exponer los hechos, el actor debe fundarlos en

normas jurídicas. No es necesario que se citen todas

y cada una de éstas, basta que la fundamentación

de los hechos expuestos tenga base jurídica. Sin

embargo, ello es deseable.

f. Enunciación precisa de la o las pretensiones. Estas

son las peticiones concretas que se someten a con-

sideración del tribunal. Puede ser una o varias6.

5 ARTÍCULO 254, C.P.C. La demanda debe contener:

La designación del tribunal ante quien se entabla;

El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;

El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apo-ya; y

La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. 6 ARTÍCULO 17, C.P.C. En un mismo juicio podrán entablarse dos o más accio-

nes con tal que no sean incompatibles.

Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.

i. Pueden enumerarse varias peticiones, si no son

incompatibles entre sí. Esto puede ser hecho en

forma simple, requiriendo que sean concedidas

todas, o en forma alternativa, debiendo el juez

optar entre una u otra petición.

ii. Pueden enumerarse varias pretensiones in-

compatibles entre sí, si ellas son invocadas una

en subsidio de la otra.

iii. La compatibilidad se refiere a si los efectos de

las pretensiones, una vez concedidos, pueden o

no coexistir entre sí.

iv. No pueden enunciarse peticiones en forma

simultánea cuando ellas tengan una tramita-

ción diferente.

La presentación de la demanda es obligatoria en los siguientes

casos.

1. Cuando una persona es demandada por otra, y hay varios

posibles demandantes, el demandado puede pedir que se

notifique la demanda a todos los posibles demandantes.

Ello produce los siguientes efectos7:

a. Hace que el resultado del juicio afecte a los posibles

futuros demandantes que aún no han demandado.

Ellos ya no podrán demandar individualmente sus

derechos.

b. Los pone ante las siguientes alternativas.

i. Adherir a la demanda. En ese caso se vuelven

parte del proceso ya iniciado.

ii. No adherir a la demanda. En ese caso renun-

cian a sus derechos, y si ellos intentan deman-

dar por su cuenta, podrá prosperar ante ellos la

excepción de cosa juzgada.

iii. Mantenerse en silencio. El plazo para manifes-

tar una opinión es el término de emplazamien-

to del juicio ordinario. Luego de eso, no serán

parte pero conservarán el derecho de interve-

nir con posterioridad, respetando todo lo obra-

do hasta ese minuto.

2. Cuando hay jactancia, esto es, cuando una persona capaz

de ser demandada se atribuye derechos propios sobre

bienes de otro o asegura ser su acreedor, quien sea afec-

tado por ella puede exigirle que presente una demanda.

7 ARTÍCULO 21, C.P.C. Si la acción ejercida por alguna persona corresponde

también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.

Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación.

En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

a. Esto se producirá:

i. Cuando la jactancia conste por escrito.

ii. Cuando la declaración de jactancia sea hecha a

viva voz ante dos o más personas hábiles para

ser testigo en un juicio civil.

iii. Cuando la persona haya armado un proceso

criminal para enmascarar estas acciones.

b. A más tardar 6 meses8 después de ocurridos los

hechos, el afectado por la jactancia puede deman-

dar para forzar al jactancioso para que demande.

Esto se tramita bajo el procedimiento sumario.

c. La sentencia favorable que se obtenga aquí forzará

al jactancioso a demandar en un plazo de 10 días9,

plazo que puede ser ampliado por el tribunal hasta

30, por motivos fundados.

d. Si el jactancioso no demanda, el afectado por la jac-

tancia puede pedir al tribunal que declare que el

jactancioso no será oído sobre el derecho que re-

clama. Ello le hará imposible demandar10.

3. El vendedor, como elemento de la naturaleza de un con-

trato de compraventa, tiene como obligación el sanea-

miento de la evicción. Esto es, si el vendedor vende una

cosa a otra persona, y después, llega ante el comprador

alguien que alega ser el dueño real de la cosa en vez del

vendedor, reivindicando la cosa comprada, el vendedor

debe defender a su comprador.

a. Antes de contestar la demanda, durante el término

de emplazamiento, el comprador demandado puede

citar a su vendedor para que lo defienda. Esta es la

citación de evicción11.

b. Si el comprador no cita a quien le vendió la cosa, el

vendedor no responde si la cosa le es quitada.

8 ARTÍCULO 272, C.P.C. La acción de jactancia prescribe en seis meses, conta-

dos desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse. 9 ARTÍCULO 269, C.P.C. Cuando alguna persona manifieste corresponderle un

derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afec-tar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado. 10

ARTÍCULO 271, C.P.C. La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario.

Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269. Esta solicitud se tramitará como incidente. 11

ARTÍCULO 1.843, CÓDIGO CIVIL. El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

Esta citación se hará en el término señalado por el Código de Enjuiciamiento.

Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.

c. Si el comprador cita al vendedor, el vendedor pasa a

ser la parte demandada, con el comprador como

tercero coadyuvante del vendedor.

d. Si el comprador cita al vendedor y éste no aparece,

el vendedor debe responder de la evicción si esta

sucede, siempre que el comprador no pierda el jui-

cio por su culpa.

4. Si un futuro demandante obtiene una medida prejudicial

precautoria en su favor, antes de presentar la demanda,

debe demandar en un plazo de 10 días desde la conce-

sión de la medida prejudicial. Este plazo puede ser au-

mentado a 30 días por motivos fundados. Si el favorecido

con medidas prejudiciales precautorias no demanda:

a. El procedimiento se declarará doloso.

b. Las medidas prejudiciales precautorias caerán.

c. El favorecido deberá indemnizar todos los perjui-

cios que hayan sido causados con su actuar.

5. Cuando una ejecutada señala que se reserva excepciones

en el juicio ejecutivo que serán defendidas en un poste-

rior juicio ordinario, debe presentar su demanda a más

tardar 15 días después de que le sea notificada la sen-

tencia de condena de pago o remate. Si no demanda:

a. La sentencia podrá ser ejecutada sin caución.

b. Cualquier garantía real que se haya constituido para

permitir la ejecución de la sentencia ejecutiva caerá.

La presentación de la demanda genera los siguientes efectos:

1. El juez, desde ese momento, tiene el deber de instruir el

proceso. No puede excusarse, so pena de enfrentar san-

ciones administrativas e incurrir en el delito de denega-

ción de justicia12.

2. Permite al juez revisar la demanda y determinar si ésta

se acoge o no a tramitación, pudiendo rechazarla de pla-

no por las causales que se verán.

3. Prorroga la competencia, en los casos y de la forma en

que esto proceda.

4. Delimita las defensas del demandado. El demandado

deberá basar su defensa en el contenido de la demanda

presentada.

12

ARTÍCULO 225, CÓDIGO PENAL. Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tri-butarias mensuales o sólo en esta última, cuando por negligencia o ignoran-cia inexcusables:

1. Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.

2. Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.

3. Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protec-ción que legalmente se les pida.

4. Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.

5. Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

5. Produce efectos en los casos en que normas jurídicas es-

peciales requieren la presentación de la demanda.

Ante la presentación de la demanda, el juez la revisará, y se

seguirán los siguientes pasos.

1. Si no se da cumplimiento a los requisitos de individuali-

zación del tribunal, individualización del demandante e

individualización del demandado:

a. El tribunal rechaza de oficio la demanda.

b. El demandante puede presentar una nueva deman-

da, o un escrito que complete los puntos antes

mencionados.

2. Si no se da cumplimiento a los requisitos de incluir fun-

damentos de hecho y de derecho, el juez debe acoger la

demanda a tramitación.

3. Si cumple todos los requisitos, el juez dicta un DECRETO O

PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN, encabezado “Por inter-

puesta la demanda, traslado”. Este decreto además fija el

número de Rol Único de Causa o Rol Interno del Tribunal

bajo el cual la causa será archivada.

PASO 2. MOMENTO ENTRE LA PRESENTACIÓN Y LA

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

Entre la presentación y la notificación de la demanda puede

suceder que ésta sea retirada del tribunal. Si esto sucede, la

demanda, para todos los efectos legales, se entiende como no

presentada.

Por eso mismo, puede retirarse, modificarse o suplantarse con

un nuevo escrito como se desee, esto, mientras no se encar-

gue su notificación, sin afectar la validez de la pretensión. El

juicio aún no ha comenzado.

Día 1 EMPLAZAMIENTO

El emplazamiento es el momento propiamente tal desde el

cual se puede decir que hay juicio. El emplazamiento se com-

pone de dos elementos:

1. La notificación de la demanda, efectuada de forma legal,

conjuntamente con la notificación de la resolución recaí-

da en ella, que ordena a la parte demandada compare-

cer ante el tribunal para que haga valer sus derechos.

2. El transcurso de un plazo para que esto suceda. A este

plazo se le conoce como término de emplazamiento.

PASO 1. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA.

La notificación de la demanda se realiza de la siguiente forma:

Al demandante siempre le serán notificadas la demanda

y la resolución que la provee por el Estado Diario. Esto,

por demás, es lógico, ya que es obvio que el demandante

conoce el texto de la demanda que él mismo presenta, y

lo único que necesita saber es si el tribunal la ha acogido

o no a tramitación.

Al demandado por lo general le es notificada la deman-

da en forma personal.

Esto debe ser así cuando la demanda se trata de la

primera actuación en el juicio. Si no, no hay empla-

zamiento válido y el juicio no puede comenzar.

Cuando la demanda no es la primera actuación del

juicio, en teoría, correspondería notificar la de-

manda al demandado por el Estado Diario. Sin em-

bargo, los tribunales, amparándose en las facultades

que les concede la ley13, ordenan que la demanda

de igual manera sea notificada personalmente. Es

algo que pueden hacer, no que deban hacer, pero es

algo que hacen.

Los efectos que producirá la notificación válida de la demanda

son los siguientes:

1. El proceso comienza su existencia legal. Desde este mo-

mento se puede hablar de partes y de tribunal compe-

tente propiamente tales. El tribunal tiene el deber de

continuar el procedimiento hasta su término, sea cual

sea, y las partes deben desde este momento impulsar el

procedimiento con sus escritos. Esto trae una serie de

consecuencias.

a. El demandante ya no puede retirar su demanda. Si

lo hace a contar de la notificación válida de ésta, lo

que hará será solicitar el desistimiento de su pre-

tensión, y la resolución que lo acoja significará que

ya no podrá más demandar sobre la materia en

cuestión.

b. Desde este momento las partes tienen el deber de

impulsar el procedimiento. Esto significa que desde

este momento se comienzan a contar los plazos para

solicitar el abandono del procedimiento, si las partes

no hacen gestiones útiles para hacerlo avanzar.

c. Desde este momento, en forma retroactiva, la sen-

tencia declarativa tendrá efecto. La sentencia decla-

13

ARTÍCULO 47, C.P.C. La forma de notificación de que tratan los artículos pre-cedentes [notificación personal] se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente.

Podrá, además, usarse en todo caso.

rativa declara el derecho desde el comienzo del pro-

cedimiento, que es éste.

d. Se genera el estado de litispendencia. Esto es, si

cualquier parte intenta llevar adelante otro juicio

ante otro tribunal con las mismas partes, la misma

cosa pedida y la misma causa de pedir, se aplicará la

excepción de litispendencia.

e. El tribunal debe desde este momento cumplir con

los plazos legales que se le exijan para llevar ade-

lante la tramitación del juicio. Otro comportamien-

to significará la posible interposición de una queja.

f. Comienza el término de emplazamiento, esto es, el

plazo que el demandado tiene para contestar su

demanda, y se genera para el demandado con ello la

carga de defenderse.

2. Se interrumpe civilmente la prescripción, tanto adquisi-

tiva como extintiva. Esto es vital, puesto que si se declara

el abandono del procedimiento esto se pierde.

3. Se producen una serie de otros efectos civiles. Estos ca-

sos, más específicos, son:

a. La prescripción extintiva de corto tiempo se trans-

forma en prescripción de largo tiempo.

b. Los derechos se vuelven desde este momento liti-

giosos para su cesión, en caso de cesión de créditos.

c. El pago por consignación ya no puede ser declarado

como suficiente, sino dentro del juicio que ya se ha

iniciado14.

PASO 2. TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO.

El término de emplazamiento es un plazo que se caracteriza

por ser legal, fatal, improrrogable, común15 y discontinuo,

14

ARTÍCULO 1.603, CÓDIGO CIVIL. Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1.601 que ordene ponerla en cono-cimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.

La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que co-rresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales.

Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábi-les contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pa-go, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en el efecto devolutivo.

No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo estableci-do en el inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor.

Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda. 15

ARTÍCULO 260, C.P.C. Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corres-ponda a los notificados.

establecido con el objeto de posibilitar la defensa del deman-

dado.

Este plazo dura, en el juicio ordinario en comento.

1. 15 días. Esto es si la notificación de la demanda ocurre

dentro de la comuna asiento del tribunal, dentro de su

territorio jurisdiccional.

2. 15 + 3 días. Esto si la notificación de la demanda ocurre

fuera de la comuna asiento del tribunal, dentro de su te-

rritorio jurisdiccional16

. El aumento aquí procede por no-

tificarse al demandado fuera de la comuna asiento del

tribunal.

3. 15 + 3 días + [días adicionales en la tabla]. Esto sucederá

si la notificación de la demanda ocurre fuera del territo-

rio jurisdiccional del tribunal. Este segundo aumento es

por haberse notificado al demandado fuera del territorio

donde el tribunal es competente, y se suma al anterior.

a. La tabla a la cual se hace mención es una que tiene

que confeccionar la Corte Suprema en el mes de

Noviembre de cada año, que tomará en cuenta las

dificultades de comunicación que existen. La notifi-

cación se hace por exhorto.

b. Si el demandado es notificado fuera de la jurisdic-

ción del tribunal, esto es, fuera de Chile, la tabla

también funciona, y la notificación se hará por carta

rogatoria internacional.

4. Los plazos anteriores, contados respecto del último noti-

ficado y para todos, en caso de haber varios demanda-

dos. Simplemente la persona notificada antes tendrá más

plazo.

Así como la notificación era un requisito de existencia del pro-

cedimiento, el emplazamiento es un requisito de validez del

procedimiento, y es el primer trámite esencial cuya omisión

da pie a la presentación del recurso de casación en la forma.

Una vez notificada la demanda, el demandante, como ya se

vio, no puede retirar su demanda. Puede, sin embargo, modi-

ficarla o ampliarla, y cada vez que lo haga, deberá notificar de

las rectificaciones que ha hecho a la ahora contraparte. El

término de emplazamiento comenzará a correr respecto de

En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artí-culo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres de-mandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adi-cional no podrá exceder de treinta días. 16

ARTÍCULO 258, C.P.C. El término de emplazamiento para contestar la de-manda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna don-de funciona el tribunal.

Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.

ella desde que le sea notificada la última modificación o am-

pliación de la demanda.

Día 15 DEFENSA DEL DEMANDADO

La defensa del demandado es el poder jurídico del demanda-

do para oponerse a la pretensión que el actor ha formulado

frente a él y ante el órgano jurisdiccional.

El demandado tiene las siguientes opciones para su defensa.

La rebeldía. Esto es no hacer nada y dejar transcurrir el

término de emplazamiento sin hacer nada.

Allanarse. Esto es, aceptar sin más la pretensión expuesta

en la demanda.

Retrasar la entrada en el juicio. Esto lo hará presentando

excepciones dilatorias, que son las que atacan cualquier

incorrección en el procedimiento que impida demandar

al demandante.

Contestar la demanda. Aquí el demandado hará ver su

versión sobre la controversia y sus peticiones, que

tendrán que ver con el rechazo de las pretensiones del

demandante.

Contrademandar. Esto en términos jurídicos se denomina

demandar por vía de reconvención, y es un verdadero

contraataque por parte del demandado en contra del

demandante. Para todos los efectos legales, salvo norma

explícita en contrario, el demandante por vía de recon-

vención es un demandante, lo que significa que tiene to-

dos los derechos que la ley franquea al demandante.

REBELDÍA.

La rebeldía o contumacia es aquella situación que se produce

cuando el demandado asume una actitud pasiva, mantenién-

dose inactivo sin comparecer en el proceso.

Cuando el demandado deja pasar el término de emplazamien-

to sin hacer nada, sucede lo siguiente.

1. El juez de oficio o a petición de parte declarará que ha

transcurrido el plazo para demandar, y proveerá “Trasla-

do, réplica”, posibilitando la interposición de la réplica

por parte del demandante.

2. Se produce una contestación ficta de la demanda17. Esto

es, se tienen por negados todos los hechos que alega el

17

ARTÍCULO 318, C.P.C. Concluidos los trámites que deben preceder a la prue-ba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeld-

demandante, se asume que esa es la materia de la con-

troversia, y el tribunal, si determina que ésta puede

existir, recibirá la causa a prueba. El demandado no cede

sus derechos por el solo hecho de no contestar.

3. El demandado puede comparecer en cualquier estado

del juicio, pero debe asumir todo lo que se ha hecho en

él. La única manera en que esto no será así es si presenta

un incidente de nulidad procesal por falta de emplaza-

miento, al no haber sido válidamente emplazado. Si lo

gana, todo el juicio deberá hacerse de nuevo.

ALLANAMIENTO

El allanamiento es el reconocimiento, aceptación o adhesión

que hace expresamente el demandado a la pretensión que ha

hecho valer el demandante en su libelo, tanto en sus funda-

mentos de hecho como de derecho.

El allanamiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuan-

do se contiene en un documento en el que se hace este reco-

nocimiento. Es tácito no cuando el demandado no contesta

(situación de la rebeldía), sino cuando el demandado ejecuta

por sí mismo lo que el demandante está pidiendo en su de-

manda. Por ejemplo, si el demandante quiere que le sean pa-

gados $1.000.000, más los intereses y las costas, el demanda-

do, en vez de hacer otra cosa, va al banco y paga.

El allanamiento importa un reconocimiento de los hechos y

del derecho alegados por el demandante. Este reconocimien-

to puede ser total o parcial.

El efecto que tiene el allanamiento es el de omitir la recep-

ción de la causa a prueba sobre los puntos en que éste se

produzca. De esta forma:

Si hay allanamiento total, no habrá fase de prueba y el

tribunal citará a oír sentencia, la que seguramente será

favorable al demandante. Lo que no se omite es la réplica

y la dúplica, pues la fase de discusión debe ser terminada.

Si hay allanamiento parcial, eso sólo se producirá respec-

to de los puntos donde haya allanamiento, debiéndose

recibir la causa a prueba por el resto de los puntos, si hay

controversia.

ía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substan-ciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales contro-vertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.

EXCEPCIONES DILATORIAS

Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la

corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción

deducida18.

Las excepciones dilatorias se presentan durante el transcurso

del término de emplazamiento, antes de contestar la de-

manda, y su presentación puede o no ocurrir. Interpuestas en

este momento, retrasarán o impedirán la entrada en el juicio

del demandante, si son acogidas. El artículo 303 del C.P.C.,

junto con permitir la existencia de algunas excepciones dilato-

rias, regula específicamente algunas. Estas son:

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL [303 Nº 1]

Impide la entrada en el juicio al señalar que el tribunal donde

se ha interpuesto demanda no es el competente, siendo la

conducta debida el demandar ante el tribunal competente.

Esta vía es la vía inhibitoria para demandar incompetencia

del tribunal, y por esta vía puede alegarse tanto su incompe-

tencia absoluta como relativa. Puede interponerse en segun-

da instancia, como incidente.

El tribunal es incompetente absolutamente cuando se

produce una infracción a las reglas de la competencia ab-

soluta, según los elementos cuantía, materia, y fuero.

Cuando esto sucede, el tribunal puede y debe declarar

su incompetencia, porque el procedimiento, de conti-

nuar, será nulo.

El tribunal es incompetente relativamente cuando se

produce una infracción a las reglas de la competencia re-

lativa, en razón al elemento territorio.

Cuando esto sucede, el tribunal no puede ni debe

declarar su incompetencia y es la parte la que debe

alegar esto.

Si no, se producirá la prórroga de la competencia y

los actos del tribunal incompetente relativamente

serán válidos.

Si bien la excepción de falta de jurisdicción, esto es, la

incapacidad que tiene un tribunal chileno de juzgar a un

extranjero o a un país por no tener Chile poder para ello,

18

ARTÍCULO 303, C.P.C. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;

3. La litispendencia;

4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;

5. El beneficio de excusión; y

6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

no es encuadrable aquí, es una excepción dilatoria pre-

sentable y válida. Ha de fundarse en el número 6 del artí-

culo antes mencionado.

INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE, SU FALTA DE

PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN LEGAL [303 Nº 2]

Retrasa la entrada al juicio señalando que quien demanda es

un incapaz, no tiene el poder para representar judicialmente

al demandante, o simplemente no tiene la representación

del que se pretende demandante. La conducta debida es que

alguien que sea capaz y tenga la representación adecuada de

la parte demande.

Por esta vía pueden alegarse:

La incapacidad del demandante. Al notificarse válida-

mente la demanda y al producirse el emplazamiento váli-

do se perfecciona la relación jurídica procesal, que estaría

afecta a un vicio de nulidad si fuera sostenida con un in-

capaz.

La insuficiencia en los poderes convencionales de repre-

sentación de quien ha demandado. Esto se ve mucho en

personas jurídicas que desean demandar a alguien, y tie-

ne que ver con que éstas deben conferir, mediante un

mandato, poder para que el sujeto que acude represen-

tado por un abogado a interponer la demanda pueda

hacerlo. Si este poder no es suficiente, se puede presen-

tar la excepción, ya que también la relación procesal que

se perfecciona es anulable.

La falta de representación legal del demandante. Un pa-

dre tiene la patria potestad de su hijo y por tanto, su re-

presentación legal. Pero si por sentencia judicial el padre

ha perdido dicha patria potestad, no podrá demandar en

nombre del hijo. Si eso sucede, esta excepción dilatoria

podrá interponerse.

Si bien la mayoría de la doctrina no lo comparte, según el pro-

fesor Juan Agustín Figueroa se puede interponer como dilato-

ria genérica la excepción relativa a la falta de legitimación

activa, que es la falta de la posición que se debe tener para

interponer una acción, según la ley.

El caso más típico de esto es la acción reivindicatoria, donde

el demandante debe ser dueño no poseedor. Luego, si el de-

mandado no es poseedor no dueño, sino que es mero tenedor

de la cosa, y el dueño es además poseedor de la cosa, la ac-

ción reivindicatoria no prosperará por falta de legitimación

activa.

Según la mayoría de la doctrina, esta excepción apunta al fon-

do y debe ser interpuesta dentro de la contestación de la de-

manda.

LITISPENDENCIA [303 Nº 3]

Impide la entrada en el juicio al señalar que ya existe otro,

que es entre las mismas personas, donde se pide lo mismo y

por las mismas razones. La conducta debida aquí es atenerse

al resultado del primer juicio.

Lo antes mencionado es la llamada triple identidad.

Identidad legal de personas. Las personas del nuevo jui-

cio, tanto demandado como demandante, deben ser las

mismas que el juicio que sirve de base para esta excep-

ción, no físicamente, sino que jurídicamente. Juan Pérez

demandando como gerente de AAA S.A. no es lo mismo

que Juan Pérez demandando como Juan Pérez.

Identidad de cosa pedida. Lo que se pide debe ser lo

mismo, y esto se refiere a la petición de la demanda.

Identidad de causa de pedir. Las razones que fundamen-

tan lo que se está pidiendo, que son la causa de pedir,

deben ser las mismas.

Puede interponerse en segunda instancia, y se resolverá allí

como incidente.

INEPTITUD DEL LIBELO [303 Nº4]

Retrasa la entrada al juicio al señalar que el escrito de de-

manda, o libelo, es inapropiado para demandar, puesto que

le faltan requisitos esenciales que debe tener una demanda.

La conducta debida aquí es demandar con un escrito que

cumpla esos requisitos.

Los requisitos de una demanda son los ya vistos.

Como los requisitos de incluir fundamentos de hecho y

derecho en la demanda, y la presencia en ésta de peticio-

nes concretas, no pueden ser vistos por el tribunal de ofi-

cio, la única manera para reclamar por su falta o inexacti-

tud es esta.

Si se falla en la individualización del demandado de ma-

nera tal que la identificación del demandado es imposi-

ble, también procede esta excepción.

BENEFICIO DE EXCUSIÓN [303 Nº 5]

Cuando hay una deuda garantizada por un fiador y el deman-

dante persigue primero al fiador antes que al deudor princi-

pal, el fiador con esto impedirá la entrada al juicio19, señalan-

do que no se le puede demandar aún, ya que primero el de-

mandante debe dirigirse contra el deudor principal, ganar

ese juicio y pagarse con el patrimonio de éste, antes de de-

mandar al fiador. La conducta debida es demandar al deudor

principal y no al fiador.

EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN INTER-

PONERSE COMO DILATORIAS.

Se denominan por eso excepciones mixtas. Son:

1. Cosa juzgada. Ocurre cuando concurre la triple identidad

vista en el caso de la litispendencia, pero respecto de una

sentencia que ya está firme y ejecutoriada. No tiene sen-

tido seguir adelante.

2. Transacción. Las partes aquí han resuelto el conflicto por

sí mismas, y el contrato de transacción que ellas firmen

sustituirá cualquier decisión del juez.

TRAMITACIÓN

Antes del final del término de emplazamiento, y antes de con-

testar la demanda, el demandado invocará todas las excep-

ciones dilatorias que sean aplicables, y las presentará a consi-

deración del tribunal, en un único escrito.

Si esto sucede, la tramitación será como sigue.

1. Se interrumpe el procedimiento principal y el transcurso

del término de emplazamiento. Se aplica el procedimien-

to incidental para el fallo de estas excepciones, puesto

que ellas son incidentes de previo y especial pronuncia-

miento.

2. Así, se confiere traslado de 3 días al demandante para

que evacúe el traslado.

3. El tribunal, evacuado el traslado, determinará si es nece-

sario o no recibir el incidente a prueba. Si lo hace, abrirá

un término probatorio de incidentes de 8 días. Si no, re-

solverá inmediatamente.

4. El tribunal resuelve, siendo dicha resolución una SENTENCIA

INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO, pues fallar un incidente,

estableciendo derechos permanentes entre las partes y

produciendo efecto de cosa juzgada. Puede:

a. Desechar las excepciones presentadas. Si este es el

caso, se abre un nuevo plazo para que el demanda-

do pueda contestar la demanda, que es de 10 días.

Este plazo no se amplía de ninguna manera.

19

ARTÍCULO 2.357, CÓDIGO CIVIL. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

b. Acoge las excepciones presentadas. La conducta

aquí varía.

i. Si el vicio es de los que retrasan la entrada al

juicio, el demandante tiene la carga de subsa-

nar el vicio. Una vez esto suceda, el tribunal de-

clarará que el vicio ha sido subsanado y desde

entonces correrán 10 días para que el deman-

dado pueda contestar.

ii. Si el vicio impide la entrada al juicio, la resolu-

ción que declare esto pone término al juicio.

Si ocurre que alguno de estos vicios es desconocido de la de-

mandada hasta bien entrado el juicio, o si se alega la incom-

petencia del tribunal y se rechaza dicha alegación, se puede

interponer más tarde un incidente de nulidad procesal y ba-

sarlo en alguna de estas causales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La contestación de la demanda es el escrito en el cual el de-

mandado hace valer su defensa respecto de la pretensión

hecha valer por el demandante en su contra.

Los requisitos de la contestación de la demanda son20.

1. Los requisitos de todo escrito. Ellos son.

a. Suma. Resumen de la materia del escrito. En este

caso, es “Contesta la demanda”

b. Firma. La contestación de la demanda debe llevar la

firma del demandado.

c. Copias. Aquí son necesarias, puesto que la contesta-

ción se notifica por el Estado Diario.

2. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Aquí

es la constitución válida de patrocinio y poder, a favor de

un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

3. Los requisitos específicos de la contestación de la de-

manda. Estos son:

a. Designación del tribunal. Esto, en los mismos

términos en que debe ser hecha en la demanda.

b. El nombre, domicilio y profesión u oficio del de-

mandado. El demandado debe individualizarse a sí

mismo y debe designar domicilio en esta, su primera

gestión en el juicio, o si no, las cédulas que corres-

ponda enviarle no le serán enviadas.

20

ARTÍCULO 309, C.P.C. La contestación a la demanda debe contener:

1. La designación del tribunal ante quien se presente;

2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

3. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y

4. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peti-ciones que se sometan al fallo del tribunal.

c. Las excepciones que se oponen a la demanda. Ellas

apuntarán al fondo de la acción y se denominan ex-

cepciones perentorias21

, para diferenciarlas de las

dilatorias antes vistas. Han de ser fundadas, con

fundamentos de hecho y de derecho.

d. La enunciación de las peticiones concretas que el

demandado someterá al tribunal. La más típica es

solicitar que se rechace la demanda en todas sus

partes, con costas.

El demandado puede negar los hechos que alega el deman-

dante, lo que es denominado por la doctrina como defensas,

o puede alegar hechos propios que desvirtúen la validez de la

construcción jurídica que el demandante intenta promover

ante el juez, lo que se denomina por la doctrina como excep-

ciones propiamente tales.

Esto tiene importancia al momento de determinar la carga de

la prueba. Mientras las defensas simplemente traban contro-

versia sobre un hecho y hacen que el demandante deba pro-

barlo, las excepciones son hechos nuevos que el demandado

alega, que deben ser probados por éste. Esto será de vital

importancia en la fase probatoria.

Las excepciones probatorias corresponden a los modos de ex-

tinguir las obligaciones del Código Civil. En particular, dos de

ellos, la prescripción extintiva de la obligación y el pago de

ésta, pueden ser invocados como excepción en cualquier

momento, no sólo con la contestación de la demanda.

DEMANDA POR VÍA RECONVENCIONAL

La demanda por vía reconvencional o reconvención es la de-

manda que deduce el demandado contra el demandante, utili-

zando el procedimiento judicial originado por iniciativa de éste

último.

Esta demanda tiene los requisitos de toda demanda22

, pero

con algunas particularidades.

1. La demanda por vía reconvencional se interpone en el

escrito de contestación de la demanda. Su suma reza. “En

lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce

demanda reconvencional.”

21

Las excepciones perentorias son aquellas que tienen por objeto destruir el objeto de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho nuevo, de carácter impeditivo, invalidativo o extintivo de la pretensión del actor. 22

ARTÍCULO 314, C.P.C. Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.

2. La reconvención requiere:

a. Que el tribunal sea el competente para conocer de

la pretensión deducida por vía reconvencional, si

ésta fuera deducida como demanda por su propia

cuerda.

b. Que la reconvención se tramite siguiendo el mismo

tipo de procedimiento que la demanda principal.

3. La reconvención es una verdadera demanda. Por eso, el

demandante tendrá respecto de ella las mismas opciones

que el demandado principal.

4. Si hay problemas de forma con la reconvención, sea seña-

lados de oficio por el tribunal, o denunciados mediante

una excepción dilatoria, el demandante por vía recon-

vencional tiene 10 días fatales para resolverlos. Si no lo

hace, se tiene por no presentada la reconvención para

todos los efectos legales23. Esto no sucede respecto de la

demanda.

Día 21 RÉPLICA

La contestación de la demanda siempre es proveída con una

PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN, “Traslado, réplica”. Esta re-

solución significa que desde ese momento le son concedidos

6 días al demandante, para replicar y refutar los argumentos

que el demandado ha expuesto en su contestación. El mismo

plazo tendrá para contestar la demanda alzada por vía re-

convencional.

La réplica tiene la particularidad de que en ella no se pueden

agregar nuevas peticiones, pero pueden ampliarse las existen-

tes, sin que se modifiquen las que son objeto principal del

pleito24.

Día 27 DÚPLICA

Una vez recibida a tramitación la réplica, el tribunal proveerá

la réplica con un DECRETO “Traslado para duplicar”. Con ello

concederá 6 días al demandado para que amplíe, adicione o

23

ARTÍCULO 317, C.P.C. Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dila-torias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305.

Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá sub-sanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la ex-cepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley. 24

ARTÍCULO 312, C.P.C. En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formula-do en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

modifique las excepciones que ha mencionado en la contesta-

ción, sin que eso involucre modificar las que son el objeto

principal del juicio.

Esto es, no se pueden oponer otras excepciones que tiendan

a enervar la acción deducida, salvo las siguientes excepcio-

nes anómalas:

Las excepciones de prescripción y pago, que son peren-

torias que se pueden interponer en cualquier momento.

Las excepciones mixtas, que son la de cosa juzgada y

transacción.

Si hay demanda reconvencional, el demandado debe en el

mismo escrito replicar su demanda, y procede la dúplica de la

reconvención, en cuyo caso se concederán 6 días adicionales

al demandante, que es demandado reconvencional, para su

dúplica de defensa.

CONCILIACIÓN OBLIGATORIA

Día 33 LLAMADO A CONCILIACIÓN

Una vez cese la fase de discusión, mediante la presentación

de la dúplica de la demanda o de la dúplica de la reconven-

ción, según corresponda, prosigue la siguiente fase, que es,

en todos aquellos casos en que pueda disponerse libremente

de la pretensión, el LLAMADO A CONCILIACIÓN OBLIGATORIA.

Para que esto proceda se requiere lo siguiente.

1. Que el procedimiento en cuestión sea un procedimiento

civil donde proceda este llamado. Los procedimientos ci-

viles donde el llamado a conciliación no procede son:

a. El juicio ejecutivo, tanto respecto de obligaciones

de dar, como de hacer y no hacer.

b. El procedimiento especial para hacer efectivo el de-

recho legal de retención.

c. La citación de evicción.

d. Los juicios de hacienda.

2. Que sobre las peticiones del juicio en cuestión sea admi-

sible la transacción. Ella no es admisible en los siguientes

casos25:

a. El estado civil de las personas, o cualquier otro de-

recho de la personalidad de las personas naturales.

b. Los alimentos futuros, si esa transacción no tiene

aprobación judicial.

c. Si ella versa sobre derechos ajenos o sobre dere-

chos que no existen.

d. Si ella versa sobre un título nulo, a menos que se

haya tratado sobre la nulidad del título.

e. Si ella versa sobre bienes que están fuera del co-

mercio humano.

f. Si ella versa sobre algún asunto ya resuelto por una

sentencia ejecutoriada, que las partes que transigen

no conocen en ese momento.

25

ARTÍCULO 2.450, CÓDIGO CIVIL. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

ARTÍCULO 2.451, C. CIVIL. La transacción sobre alimentos futuros de las perso-nas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335.

ARTÍCULO 2.452, C. CIVIL. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

ARTÍCULO 2.453, C. CIVIL. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.

ARTÍCULO 2.454, C. CIVIL. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado ex-presamente sobre la nulidad del título.

ARTÍCULO 2.455, C. CIVIL. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de cele-brarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conoci-miento al tiempo de transigir.

3. Que el juicio no sea de aquellos donde no debe recibirse

la causa a prueba. Estos casos son:

a. Cuando se produce allanamiento total por parte del

demandado.

b. Cuando el demandado no controvierte de manera

sustancial y pertinente la versión del demandante.

c. Cuando las partes piden al juez que falle la contro-

versia sin más trámite.

Cuando los requisitos son cumplidos, sucede lo siguiente.

1. El juez emite una resolución citando a las partes a una

audiencia de conciliación26, que es un trámite esencial.

a. Esta resolución, al requerir la comparecencia perso-

nal de las partes, es notificada a ellas por cédula.

b. La resolución contendrá la fecha de la audiencia,

que debe ser entre el 5º y el 15º día desde que la

resolución sea notificada.

2. Las partes pueden concurrir a esta audiencia por sí o por

intermedio de sus abogados, aunque el juez puede exigir

que concurran por sí.

3. El juez intentará conseguir un avenimiento, proponiendo

bases de arreglo.

a. Las proposiciones hechas por el juez no lo inhabili-

tarán para seguir conociendo de la causa27.

b. Si se logra acuerdo, el secretario del tribunal levan-

tará un acta de conciliación que especificará sólo las

condiciones del arreglo, la que es firmada por el juez

y el secretario y tiene validez de sentencia ejecuto-

riada para todos los efectos legales.

4. Si el acuerdo falla o no se produce la audiencia, porque

nadie va, se continúa con la siguiente fase.

a. Lo obligatorio es el llamado a conciliación, no que

la audiencia se produzca. La única sanción a la parte

que no asista, si no desea asistir, es la imposibilidad

de conciliar y el paso a la siguiente fase.

26

ARTÍCULO 262, C.P.C. En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmen-te bases de arreglo.

Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la re-solución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.

El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cual-quier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda. 27

ARTÍCULO 263, C.P.C. El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.

b. Si este es el caso, será el secretario del tribunal

quien certifique el fracaso de la conciliación, y, con

el mérito de dicho certificado, el juicio continuará.

c. El juez puede citar más tarde a una audiencia de

conciliación, si lo estima necesario.

PRUEBA

Día 48 RESOLUCIÓN QUE RECIBE

LA CAUSA A PRUEBA

El siguiente paso es el examen de la causa por parte del juez28

.

El juez examinará si hay una controversia entre las partes, que

nazca de todos los escritos que se hayan originado en la fase

de discusión. Ante este examen, tiene las siguientes opciones.

1. Si no hay controversia, el juez simplemente citará a las

partes a oír sentencia. Aquí esta resolución tiene la natu-

raleza de SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO, por

ser esta una resolución que niega la recepción de la causa

a prueba29. El juez declarará que no hay controversia en

los siguientes casos.

a. Cuando el demandado se haya allanado por com-

pleto a la pretensión del demandante.

b. Cuando el demandado no controvierta de manera

clara y sustancial los fundamentos de hecho y de

derecho que el demandante invoca en su demanda.

c. Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin

más trámite. Aquí el juez fallará con el sólo mérito

de lo que hayan expuesto las partes en sus escritos

de la fase de discusión, sin aceptar más pruebas que

las ofrecidas con ellos, ya que eso es lo que quieren.

Aquí, por eso, la resolución que cita a las partes a oír

sentencia no es apelable.

2. Si hay controversia, el juez recibirá la causa a prueba.

a. Los requisitos que tiene que tener la resolución que

recibe la causa a prueba son:

i. La mención de que se recibe la causa a prueba.

Esto, que puede parecer obvio, es en realidad

muy importante. Tanto, que su omisión es cau-

sa de una eventual presentación de un recurso

de casación en la forma, porque es un trámite

esencial.

ii. La fijación de los hechos sustanciales, perti-

nentes y controvertidos. Esta es la verdadera

28

ARTÍCULO 318, C.P.C. Concluidos los trámites que deben preceder a la prue-ba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeld-ía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substan-ciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales contro-vertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. 29

ARTÍCULO 326, C.P.C. Es apelable la resolución en que explícita o implícita-mente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319.

Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.

naturaleza de la controversia que se procederá

a probar, naturaleza que debe emanar de los

escritos presentados por las partes durante la

fase de discusión.

1. Un hecho sustancial es aquel que integra

de manera tan esencial el conflicto, que sin

su prueba no puede adoptarse decisión al-

guna.

2. Un hecho pertinente es aquel que, sin inte-

grar el conflicto de manera esencial, es re-

levante para la resolución de éste.

3. Un hecho controvertido es el hecho sobre el

cual existe una discrepancia entre las partes

acerca de su existencia, o de la forma en

que ha acaecido.

iii. Menciones de menor importancia. Son.

1. La mención del plazo por el cual se recibirá

la causa a prueba. Esto no es necesario, ya

que el legislador lo fija, pero es una cos-

tumbre.

2. La mención del día y la hora donde los tes-

tigos serán recibidos a declarar. Si esto se

omite aquí, las partes deberán pedir que

esto se determine, en escrito separado.

b. La resolución que recibe la causa a prueba es una

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDO GRADO, con un

régimen especial de recursos.

i. Procede contra ella el recurso de reposición

con apelación en subsidio, en el solo efecto

devolutivo. Esto es anormal, puesto que este

recurso no es el que procede contra una sen-

tencia interlocutoria.

ii. Este recurso buscará aquí lo siguiente:

1. Agregar nuevos hechos sustanciales, per-

tinentes y controvertidos.

2. Eliminar un hecho que se considere que no

es sustancial, pertinente o controvertido.

3. Modificar un hecho sustancial, pertinente

y controvertido de los señalados por el tri-

bunal30.

iii. Este recurso tiene 3 días de plazo para ser de-

ducido. Cuando procede este régimen de recur-

30

ARTÍCULO 319, C.P.C. Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.

El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente.

La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.

sos, que es contra los autos y decretos, el plazo

es de 5 días.

iv. Si el recurso de reposición es rechazado, pero la

apelación en subsidio en el solo efecto devolu-

tivo es acogida, y ya ha transcurrido el término

probatorio, el tribunal abre un término espe-

cial de prueba de hasta 8 días31

, si es necesario

probar nuevos hechos.

c. La resolución que recibe la causa a prueba se notifi-

ca a las partes por cédula32

, por disposición expresa.

Si surgen hechos nuevos que sean sustanciales, pertinentes y

controvertidos durante el término de prueba, se puede pedir

la ampliación de la prueba33 respecto de ellos. Esto proce-

derá:

1. Si dichos hechos son enteramente nuevos y ocurren du-

rante el término probatorio.

2. Si estos hechos son anteriores al término probatorio, pe-

ro sólo en el momento en que se pide la ampliación son

conocidos de la parte que la pide.

La ampliación de la prueba se tramita así.

1. Se presenta un escrito ante el tribunal, solicitándola. Si se

invoca la segunda causal, la parte debe jurar que los

31

ARTÍCULO 339, C.P.C. El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno sepa-rado.

Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.

No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes.

Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artí-culo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación orde-nada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor. 32

ARTÍCULO 48, C.P.C. Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las par-tes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notifica-do, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.

Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. 33

ARTÍCULO 321, C.P.C. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es ad-misible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocu-rre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.

Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados an-tes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.

hechos invocados han llegado en ese momento a su co-

nocimiento y no antes.

2. El tribunal da tramitación incidental al escrito, proveyen-

do traslado.

3. La contraparte, evacuando el traslado, también puede

alegar hechos nuevos en su favor, bajo las mismas condi-

ciones anteriores34

.

Día 48 TÉRMINO PROBATORIO

El término probatorio es el periodo o espacio de tiempo que

la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y, par-

ticularmente, para rendir la prueba testimonial, como para

ofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anteriori-

dad a su iniciación.

CARACTERÍSTICAS.

1. Plazo legal. Su duración se establece en la ley y es, en el

juicio ordinario, de 20 días, salvo acuerdo en contrario de

las partes que lo reduzca, suspenda o elimine.

2. Plazo común. Corre para todas las partes desde la última

notificación por cédula de la resolución que recibe la cau-

sa a prueba.

3. Plazo fatal. Una vez transcurrido, se producen los siguien-

tes efectos.

a. Los testigos no pueden declarar fuera del término

probatorio. El término probatorio es fatal para la

recepción de la prueba testimonial.

b. Precluyen todos los derechos para solicitar todas

las diligencias probatorias que restan. A diferencia

de la prueba testimonial, las diligencias probatorias

correspondientes a otros medios de prueba pueden

ser llevadas adelante fuera del término probatorio,

pero deben ser pedidas dentro de éste.

c. A su vencimiento precluye el derecho para presen-

tar prueba instrumental. Como se verá, la prueba

de instrumentos puede ser presentada desde la de-

manda misma, hasta el vencimiento del término

probatorio.

34

ARTÍCULO 322, C.P.C. Al responder de otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan.

El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece.

La CLASIFICACIÓN del término probatorio es legal35, existien-

do término probatorio ordinario, extraordinario, y términos

probatorios especiales.

TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO

Es el periodo de prueba de aplicación general, y, en el juicio

ordinario de mayor cuantía, dura 20 días.

Las únicas modificaciones que puede recibir dependen de la

voluntad de las partes. Respecto a él, ellas pueden, de común

acuerdo:

Reducirlo, a lo que ellas deseen.

Renunciar a él. Esto ocurrirá cuando las partes, luego de

la resolución que recibe la causa a prueba, piden que la

causa sea fallada sin más trámite, de común acuerdo.

Demorar su inicio, o suspenderlo en su transcurso.

TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO

Una vez se pide, su duración es la que corresponde al aumen-

to de la tabla de emplazamiento, cuando esto procede, au-

mento que se agrega al término probatorio ordinario de 20

días, sin solución de continuidad.

Los casos en que se concede están directamente ligados a la

aplicabilidad de la tabla de emplazamiento, y dependen del

lugar donde deba ser efectuada la diligencia probatoria que se

pide.

Cuando la prueba debe ser rendida fuera del territorio

donde el tribunal es competente, pero dentro de la ju-

risdicción del tribunal.

Cuando la prueba debe ser rendida fuera de la jurisdic-

ción del tribunal, esto es, fuera de Chile.

El término probatorio extraordinario sólo procede en el juicio

ordinario civil de mayor cuantía, y en todos los procedimien-

tos donde una norma específica establezca su procedencia.

De esta forma, procede en los siguientes juicios.

Juicio de menor cuantía36. Aquí el término probatorio

ordinario es de 15 días, y la duración del término ordina-

35

ARTÍCULO 328, C.P.C. Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días.

Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes. 36

ARTÍCULO 698, C.P.C. Los juicios de más de diez unidades tributarias mensua-les y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al proce-dimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:

1. Se omitirán los escritos de réplica y dúplica.

rio con el aumento del extraordinario no puede superar

los 20 días.

Juicio sumario. Aquí el término probatorio ordinario es el

de los incidentes, que es 8 días, y la duración del término

ordinario con el aumento del extraordinario no puede

superar los 30 días.

Juicio de hacienda. Se sujeta a si procediera la ampliación

si el Fisco no fuera parte.

Juicios sobre cuentas.

Juicios sobre cobro de honorarios.

Juicios seguidos ante árbitros de derecho. Se sujeta a si

el juicio fuera seguido ante jueces ordinarios.

Juicio ejecutivo. El término probatorio es de 10 días y la

duración del término probatorio más el aumento del

término extraordinario no puede superar los 20 días. Sólo

el ejecutante puede pedir aumento.

El término probatorio extraordinario se concede de la siguien-

te manera.

1. Dentro del término probatorio ordinario, el interesado

presentará una solicitud, donde pedirá la ejecución de la

diligencia probatoria para la cual el término extraordina-

rio se requiere.

2. Si la diligencia se desea fuera del territorio donde el tri-

bunal es competente, pero dentro de Chile, el tribunal

simplemente concederá la diligencia y el término extra-

ordinario, salvo que tuviere motivo para temer que la di-

Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba;

2. El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumen-tará de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte días, y no regirá para estos juicios la disposición del inciso 2° del artículo 258.

En el caso del artículo 308 [RECONVENCIÓN], el plazo para contestar la de-manda será de seis días;

3. Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la reso-lución.

4. El término de prueba será de quince días y podrá aumentarse, extraor-dinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior;

5. El término a que se refiere el artículo 430 [OBSERVACIONES A LA PRUEBA] será de seis días;

6. La sentencia se dictará dentro de los quince días siguientes al de la últi-ma notificación de la resolución que cita a las partes para oírla; y

7. Deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la compe-tencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recur-so para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notifica-ción de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal.

En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición.

ligencia se pide con el exclusivo fin de dilatar el juicio37.

Esta resolución se provee con citación.

3. Si la diligencia probatoria se desea fuera de Chile, se se-

guirán los siguientes trámites.

a. Se requiere que la solicitud anterior acompañe an-

tecedentes suficientes que acrediten la existencia de

testigos en el extranjero o de los hechos o cosas

fuente de prueba. Se debe acreditar que la diligen-

cia a realizar en el extranjero es necesaria.

b. La resolución que concede la medida probatoria en

el extranjero se concede con audiencia. Esto es, se

abre un incidente de manera forzosa, proveyendo el

tribunal, junto con la concesión de la medida, “Tras-

lado” a la contraparte.

c. Una vez evacuado el traslado, recibido el incidente a

prueba con los antecedentes acompañados y con

otros si son necesarios, y fallado el incidente gene-

rado a favor de la parte solicitante, ella debe depo-

sitar en la cuenta del tribunal una garantía que va-

riará entre medio y dos sueldos vitales, determina-

da por el juez.

d. Una vez efectuada la diligencia, si se produce una de

las tres cosas siguientes, la caución anterior quedará

a beneficio del Fisco y no será devuelta.

i. La parte solicitante no ha hecho diligencia al-

guna para rendir la prueba solicitada.

ii. Los testigos señalados no conocen los hechos ni

se han hallado en situación de conocerlos.

iii. Los testigos o documentos nunca existieron en

el país donde las diligencias fueron pedidas.

Si la prueba producida como resultado de un término proba-

torio extraordinario es impertinente, o si la prueba en virtud

de la cual se pidió término extraordinario no se rinde, la parte

que solicitó el término extraordinario debe pagar a la contra-

ria todos los gastos que le significó presenciar la prueba falli-

da, condena que será parte de la sentencia definitiva.

TÉRMINOS PROBATORIOS ESPECIALES

Se conceden en los siguientes casos.

[339 INCISO 2º] Entorpecimiento. Se concede por el núme-

ro de días que haya durado el entorpecimiento, en el lu-

gar a que dicho entorpecimiento se refiera.

Requiere que el entorpecimiento no haya sucedido

por culpa de quien presenta la prueba.

37

ARTÍCULO 330, C.P.C. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demo-rar el curso del juicio.

El término probatorio especial debe ser solicitado

por el interesado en el acto de su presentación o en

los 3 días siguientes a la fecha en que la prueba de-

bió haber sido recibida.

La solicitud se tramita en cuaderno separado.

[339 INCISO FINAL] Agregación de hechos adicionales o

modificación de los existentes, apelación subsidiaria

concedida ante rechazo de la reposición presentada res-

pecto de la resolución que recibe la causa a prueba. En

este caso no es necesario pedir el término especial, pues

el juez lo deberá conceder por el tiempo que él estime

necesario. Este plazo no puede exceder de 8 días.

[340 INCISO FINAL] Inasistencia del juez de la causa. Si el

juez es quien no asiste a la diligencia probatoria que se ha

pedido:

El secretario certificará este hecho ante la petición

verbal de cualquiera de las partes.

El juez debe fijar nuevo día y hora para la recepción

de la prueba.

[402 INCISOS 2º Y 3º] Prueba del error de hecho de la con-

fesión de parte. La única prueba que es capaz de destruir

una confesión, como se verá, es el haber sido realizada

ésta bajo el error de hecho del confesante, o no corres-

ponder ésta a hechos personales del confesante.

Esta prueba debe ser realizada dentro del término

probatorio ordinario. El juez concederá este plazo

especial si el término probatorio ordinario ha termi-

nado, y si lo estima conveniente.

[159 INCISO 3º] Medidas para mejor resolver. Si es necesa-

rio el esclarecimiento de un hecho relativo a las medidas

para mejor resolver que el tribunal dictará, más adelante,

en la causa, el juez puede abrir un término probatorio de

hasta 8 días, que versará sobre lo que él decida.

MEDIOS DE PRUEBA

Medio de prueba es la herramienta procesal a través de la

cual se aporta un elemento de hecho al proceso, por las partes

o por el tribunal actuando de oficio, y que sirve para conven-

cer al juez de la existencia de un dato procesal.

La doctrina distingue entre medio de prueba, que es la

herramienta procesal consistente en la solicitud que se hace

ante el tribunal, la ejecución de la diligencia probatoria pro-

piamente tal, más el hecho en sí, y fuente de prueba, que es

el hecho que será integrado al proceso a través de un medio

de prueba.

CLASIFICACIÓN

SEGÚN LA NATURALEZA DEL CONTACTO ENTRE LA PRUEBA Y

EL JUEZ, EN EL MOMENTO DE SU GENERACIÓN.

Pruebas directas: Son aquellas que permiten al juez for-

marse su convicción mediante la observación directa del

hecho. El único ejemplo de esto en el juicio civil actual-

mente vigente es la inspección personal del tribunal.

Pruebas indirectas: Son aquellas en que son necesarios

otros medios, la intervención de terceros, o ambos, para

formar la convicción del juez.

SEGÚN EL MOMENTO EN QUE SE ORIGINAN.

Pruebas pre-constituidas. Son aquellas que poseen un

valor probatorio que nace con anterioridad al juicio. Es el

caso de los instrumentos públicos.

Pruebas circunstanciales. Son aquellas cuyo valor proba-

torio nace con el juicio. Es el caso de la confesión.

SEGÚN SU EFICACIA.

Prueba plena. Es aquella que es capaz de probar por sí

misma un hecho, reuniendo los requisitos legales.

Prueba semiplena. Es aquella que no es capaz de probar

por sí misma un hecho, requiriendo de otras pruebas pa-

ra lograrlo, aún cumpliendo los requisitos legales.

SEGÚN LA RELACIÓN QUE TENGAN CON EL CONFLICTO.

Pruebas pertinentes. Son aquellas que guardan relación

con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos

del proceso.

Pruebas impertinentes. Son aquellas que, por no guardar

relación alguna con los hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos del proceso, deben ser desechadas.

SEGÚN SU EFECTIVIDAD PARA PROBAR UN HECHO.

Prueba idónea. Es aquella que puede producir en el juez

la certeza o la influencia que se espera a favor de la parte

que la ofrece.

Prueba ineficaz. Es aquella que es inadecuada para pro-

ducir en el juez certeza o influencia alguna, por ser in-

apropiado el medio de prueba escogido para ello.

Existen tres tipos distintos de sistemas probatorios en el

mundo, acordes con los diferentes sistemas procesales exis-

tentes. Ellos tienen formas distintas de tratar los medios de

prueba.

En Chile el sistema usado es la enumeración taxativa de los

medios de prueba admisibles, y la determinación legal de

cada uno de ellos. Esto se denomina sistema de prueba legal

tasada, y significa que el juez no tiene control sobre la validez

de cada prueba que se presenta, estando dicha validez prefi-

jada de antemano por la ley.

También significa que sólo los medios de prueba señalados en

la ley tienen validez, lo que ha traído grandes problemas res-

pecto de medios de prueba tan “nuevos” como el teléfono,

que el legislador procedimental civil de 1906, obviamente,

desconocía, ya que en ese entonces no habían llegado a Chile

o simplemente no existían.

Los medios de prueba que admite nuestra ley son:

Prueba de instrumentos.

Confesión de parte.

Prueba de testigos.

Inspección personal del tribunal.

Informe de peritos.

Presunciones.

PRUEBA DE INSTRUMENTOS

En un sentido amplio, documento es todo objeto, normalmen-

te escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa

apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una

manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.

Este es el concepto que usa la Ley 19.799 sobre Documentos

Electrónicos. Según ella, documento electrónico es toda re-

presentación de un hecho, imagen o idea que sea creada, en-

viada, comunicada o recibida por medios electrónicos, y alma-

cenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.

Sin embargo, la historia de la ley y las concordancias con el

Código Civil dicen otra cosa, que los documentos son los ins-

trumentos, de papel y escritos. La ley usa indistintamente las

expresiones “documentos” e “instrumentos” sin hacer esta

diferencia, por lo que una grabación no tiene, en principio,

validez como instrumento.

Sin embargo, al menos si el medio es electrónico, tanto do-

cumentos electrónicos privados como públicos, de cualquier

clase, pueden ser acompañados como instrumento.

La prueba documental es un medio de prueba pre-constituido,

indirecta, y que produce generalmente plena prueba si se reú-

nen los requisitos que el legislador establece al efecto, a través

del cual se introduce al proceso un instrumento.

CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS

SEGÚN EL MOTIVO DE SU OTORGAMIENTO.

Instrumento ad probationem. Es el instrumento otorga-

do con el fin de dar cuenta de la existencia de un acto.

Instrumento ad solemnitatem. Es el instrumento otorga-

do por las partes como requisito de validez del acto jurí-

dico celebrado. Por ello, aquí el acto y el instrumento

que es su solemnidad se confunden y la falta del instru-

mento genera la nulidad absoluta del acto jurídico.

SEGÚN SU RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN INVOCADA.

Instrumento fundante. [MOSQUERA] Es aquel instrumento

que deja constancia de los fundamentos jurídicos inme-

diatos de las acciones o excepciones ejercitadas.

Instrumento probatorio. Son los instrumentos que sólo

pretenden justificar la existencia de la acción o excepción

ejercitada.

Esta clasificación dejó de tener mayor relevancia práctica des-

de que se dejó de exigir que el demandante y el demandado

acompañaran con su demanda y su contestación los instru-

mentos fundantes de ellas.

SEGÚN SU NATURALEZA JURÍDICA.

Instrumento público. Es el instrumento autorizado con las

solemnidades legales por el funcionario competente38.

El instrumento público tiene una presunción de au-

tenticidad en su favor. Esto lo hace una prueba pre-

constituida, y tiene el efecto práctico de revertir la

carga de la prueba en contra de la parte contra

quien se presenta.

Se acompaña al proceso de una manera especial.

Esta forma es con citación y con apercibimientos

especiales donde no se debe probar la autenticidad

del instrumento, sino simplemente los hechos que

le confieren valor en juicio de instrumento público.

Instrumento privado. Es el instrumento donde no concu-

rren estas solemnidades.

38

ARTÍCULO 1.699, CÓDIGO CIVIL. Instrumento público o auténtico es el autori-zado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

Otorgado ante escribano [notario] e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

INSTRUMENTOS PÚBLICOS

REQUISITOS DE VALIDEZ

1. Ser autorizados por un funcionario. Si no son autorizados

por un funcionario, los instrumentos públicos son nulos.

Aquí funcionario se refiere a funcionario público, y osten-

ta esa calidad la persona que:

a. Ha sido investida39 regularmente. Esto es, ha sido

provista de su cargo de manera legal.

b. No ha sido inhabilitado o suspendido para el ejerci-

cio de sus funciones.

c. Hay casos límite, en los cuales los instrumentos ex-

pedidos son válidos por lo que se llama error común,

que es una construcción jurisprudencial.

i. Si la investidura del funcionario está afecta a

nulidad de derecho público y éste expide ins-

trumentos públicos entre la fecha en que es in-

vestido y la fecha en que la nulidad es declara-

da, los instrumentos públicos valen40.

ii. Si el funcionario ha sido válidamente investi-

do, demuestra su investidura, y luego se com-

prueba que estaba inhabilitado o suspendido,

el instrumento público vale por error común.

2. Ser autorizados por un funcionario competente. La com-

petencia de un funcionario público está determinada por

lo siguiente:

a. Tener el funcionario el mandato legal para otorgar

instrumentos públicos, y para dar fe de ellos.

b. Actuar el funcionario dentro del territorio para el

cual sus funciones han sido asignadas.

3. Ser otorgados con las correspondientes solemnidades

legales. Esto variará de acuerdo con el instrumento

público de que se trate.

39

ARTÍCULO 7º, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atri-buirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabi-lidades y sanciones que la ley señale. 40

ARTÍCULO 63, LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINIS-

TRACIÓN DEL ESTADO. La designación de una persona inhábil será nula. La invali-dación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

1. Enunciaciones básicas. El instrumento público prueba

con fuerza de plena prueba, respecto tanto de las partes

como de terceros, lo siguiente:

a. El hecho mismo de haberse otorgado.

b. Su fecha.

c. El hecho de haber formulado las partes las declara-

ciones que el instrumento contiene.

2. Declaraciones del instrumento. Aquí la fuerza probatoria

variará dependiendo de si hablamos de las partes, o de

terceros que deseen invocar el instrumento.

a. Declaraciones del funcionario. Se debe distinguir.

i. Declaraciones respecto de hechos propios del

funcionario. Ellas constituyen plena prueba

respecto tanto de partes como de terceros.

ii. Declaraciones respecto de hechos que el fun-

cionario ha comprobado por medios que la ley

otorga. Plena prueba respecto de todos.

iii. Declaraciones respecto de hechos que el fun-

cionario ha comprobado usando sus sentidos.

Plena prueba respecto de todos.

iv. Declaraciones respecto de hechos que el fun-

cionario ha comprobado basándose en dichos

de otras personas. Sólo puede ser base de una

presunción judicial.

v. Declaraciones que constituyen juicios o apre-

ciaciones del funcionario. Sólo pueden ser ba-

se de presunción judicial.

b. Declaraciones de las partes. Ellas no constituyen

plena prueba respecto de los terceros. Aquí se debe

distinguir entre:

i. Declaraciones dispositivas. Son las declaracio-

nes que constituyen los elementos esenciales

del acto jurídico que las partes han querido

concluir. Ellas no hacen plena fe sino contra los

declarantes41. Esto es, tienen mérito de plena

prueba entre las partes que suscriben el ins-

trumento. Ante terceros, son base de presun-

ción, debiendo los terceros probar su falsedad.

ii. Enunciaciones relacionadas con lo dispositivo.

Son hechos que precisan la causa de lo disposi-

41

ARTÍCULO 1.700, CÓDIGO CIVIL. El instrumento público hace plena fe en cuan-to al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligacio-nes y descargos por título universal o singular.

tivo o modifican su efecto jurídico. Su valor es

igual al de las declaraciones dispositivas42.

iii. Simples enunciaciones. Son meras circunstan-

cias accidentales que rodean el acto o contrato

que se ha querido perfeccionar. Ante terceros

no producen prueba, y entre partes sólo pue-

den constituir, cumpliendo los requisitos para

ello, una confesión extrajudicial que será pon-

derada como presunción grave por haber sido

prestada frente a la parte que la invoca.

IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

El instrumento público está recubierto con una presunción de

autenticidad. Ella cubrirá al instrumento público siempre que

los siguientes elementos no sean impugnados:

1. El haber sido autorizado realmente por el funcionario

que aparece, siguiendo las formalidades legales.

2. El haber sido el instrumento otorgado realmente por las

personas que ahí aparecen.

3. El haber declarado las partes efectivamente lo que el ins-

trumento consigna.

El instrumento es impugnable por las siguientes causas.

1. Nulidad del instrumento público. Ella se relaciona con

que los requisitos de validez mencionados anteriormente,

esto es, ser autorizado por un funcionario, competente, y

ciñéndose al procedimiento legal, no sean cumplidos.

a. La prueba testimonial está excluida cuando se trata

de probar una obligación que debió haberse consig-

nado por escrito, pero no se excluye al momento de

probar la nulidad del instrumento. Eso es porque,

para probar su nulidad, se debe demostrar la falta

de los requisitos antes señalados, no la existencia o

no de una obligación.

b. Si el instrumento público ha sido otorgado como so-

lemnidad del acto o contrato, la nulidad del instru-

mento traerá consigo la nulidad absoluta del acto43

.

42

ARTÍCULO 1.706, CÓDIGO CIVIL. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación dire-cta con lo dispositivo del acto o contrato. 43

ARTÍCULO 1.682, CÓDIGO CIVIL. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en conside-ración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolu-tamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

c. Si el instrumento público ha sido otorgado a modo

de prueba del acto, y es declarado nulo por un vicio

de forma, vale como instrumento privado.

2. Instrumento público falso. Esto se relaciona con el haber

sido realmente otorgado el instrumento por quienes apa-

recen. Si esto no es así, el instrumento debe caer.

a. Esto puede ser materia de una infracción penal. Los

tipos penales corresponden a las variantes del delito

de falsificación de instrumento público44.

b. Para que una escritura pública pueda ser declarada

falsa con testigos, se necesitan:

i. 5 testigos.

ii. Que todos ellos tengan el máximo valor probato-

rio admisible para los testigos, y estén contestes

en el hecho y sus características esenciales.

iii. Los testigos deben acreditar que quien dice

haber firmado la escritura, o el notario, ha

muerto o no ha estado en el lugar el día del

otorgamiento y en los 70 días subsiguientes.

c. De acuerdo con la doctrina, la impugnación por falta

de autenticidad del instrumento es la única que

puede ser reclamada dentro del término de cita-

ción de 3 días, por vía incidental. Tanto la falsedad

de las declaraciones del instrumento, como la nuli-

dad de éste, requieren juicios de lato conocimiento.

3. Falsedad de las declaraciones del instrumento público.

Esto apunta a si las partes han declarado o no lo que el

instrumento público consigna. A diferencia de las anterio-

res, aquí no se busca impugnar el instrumento, sino que

se intenta impugnar el contenido del instrumento.

a. Las partes sólo pueden impugnar el contenido del

instrumento con plenas pruebas. Si bien el instru-

mento público tiene la eficacia que ya se vio respec-

to de las partes, una plena prueba puede ser des-

truida con otra plena prueba en su contra.

44

ARTÍCULO 193, CÓDIGO PENAL. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abu-sando de su oficio, cometiere falsedad:

1. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

2. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

3. Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifesta-ciones diferentes de las que hubieren hecho.

4. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.

5. Alterando las fechas verdaderas.

6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.

7. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifes-tando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.

8. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documen-to oficial.

ARTÍCULO 194, CÓDIGO PENAL. El particular que cometiere en documento públi-co o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

b. El motivo de la prueba en contra del instrumento

entre partes será la existencia de error, dolo o si-

mulación en el instrumento mismo.

c. Los terceros pueden atacar por falsedad la veraci-

dad de las declaraciones contenidas en el instru-

mento, probando contra ellas. Se pueden valer de

todos los medios de prueba que la ley permite.

TIPOS DE INSTRUMENTO PÚBLICO

Existen diversos tipos de instrumentos públicos, siendo el más

importante de ellos la escritura pública. Sin embargo, no sólo

las escrituras públicas son instrumentos públicos. Además,

existen los siguientes:

Copias autorizadas por la Secretaría Municipal de docu-

mentos del archivo municipal. El secretario municipal es

el ministro de fe que autoriza todas las actuaciones del

municipio45.

Certificados de dominio vigente, hipotecas y gravámenes,

y de prohibiciones e interdicciones otorgados por el Con-

servador de Bienes Raíces.

Copia de la demanda que el receptor otorga al notificarla.

Las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio o

defunción, otorgadas por el Oficial del Registro Civil.

ESCRITURAS PÚBLICAS.

La escritura pública es el instrumento público o auténtico,

otorgado con las solemnidades que fija la ley por el competen-

te notario, e incorporado a su protocolo o registro público46.

REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA

1. Ser otorgadas por notario competente. Según la ley, el

funcionario que debe otorgar las escrituras públicas es el

notario.

a. Los notarios son funcionarios auxiliares de la admi-

nistración de justicia, y sus funciones47 principales

45

Véase el artículo 20, letra b, de la LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPA-

LIDADES. 46

ARTÍCULO 403, C.O.T. Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público. 47

ARTÍCULO 401, C.O.T. Son funciones de los notarios:

1. Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;

2. Levantar inventarios solemnes;

3. Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles;

4. Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;

son otorgar escrituras públicas, y servir de ministro

de fe cuando la ley no contemple otro, entre otras.

b. Su territorio de competencia corresponde al terri-

torio jurisdiccional del tribunal donde la notaría

tiene su asiento.

c. Si el notario autorizare escrituras públicas estando

inhabilitado o suspendido, ellas no son válidas.

d. Si el notario autorizare escrituras públicas a favor de

sí mismo o de sus parientes, ellas no son válidas48.

2. Ser otorgadas con las solemnidades legales. El procedi-

miento de las escrituras públicas se verá a continuación.

3. Ser incorporada a un registro público o protocolo. El pro-

tocolo es el libro o registro público que debe llevar cada no-

tario, donde se insertarán las escrituras en el orden numé-

rico que les hubiere correspondido en el repertorio49.

a. En el protocolo se inserta el documento matriz, que

no es otra cosa que la escritura pública original fir-

mada por las partes y el notario autorizante.

5. Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para

los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;

6. En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios;

7. Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;

8. Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;

9. Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumen-tos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen;

10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste;

11. Las demás que les encomienden las leyes. 48

ARTÍCULO 412, C.O.T. Serán nulas las escrituras públicas:

1. Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y

2. Aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en al-guna de las formas establecidas en el artículo 405, o en que no aparez-can las firmas de las partes y del notario.

49 ARTÍCULO 429, C.O.T. Todo notario deberá llevar un protocolo, el que se for-

mará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspon-dido en el repertorio.

A continuación de las escrituras se agregarán los documentos a que se refiere el artículo 415, también conforme al orden numérico asignado en el repertorio.

Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada dos meses, no pudien-do formarse cada libro con más de quinientas fojas, incluidos los documentos

protocolizados, que se agregarán al final en el mismo orden del repertorio. Cada foja se numerará en su parte superior con letras y números.

En casos calificados, los notarios podrán solicitar de la Corte de Apelaciones respectiva autorización para efectuar los empastes por períodos superiores, siempre que no excedan de un año.

Cada protocolo llevará, además, un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se observará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 431. Se iniciará con un certificado del notario en que exprese la fecha en que lo inicie, enunciación del respectivo contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la escritura con que principia.

Transcurridos dos meses, desde la fecha de cierre del protocolo, el notario certificará las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse sus-crito por todos los otorgantes. Este certificado se pondrá al final del protocolo indicando el número de escrituras y documentos que contiene y la enuncia-ción de las que hayan quedado sin efecto.

b. En la notaría se pueden obtener tantas copias auto-

rizadas como se deseen.

i. Antes se distinguía entre primeras copias (co-

pia a mano o máquina de la escritura matriz) y

segundas copias (copia a mano o máquina de

una primera copia). Esa distinción dejó de tener

sentido con la invención de la fotocopiadora.

ii. Actualmente, cualquier copia autorizada de

escritura pública tiene mérito ejecutivo y pre-

sunción de validez.

PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR ESCRITURAS PÚBLICAS.

1. Deben ser otorgadas ante notario competente.

2. Las escrituras públicas deben ser escritas de acuerdo con

las siguientes normas de estilo50

.

a. Ser escritas íntegramente en idioma castellano. Si

no es así, la escritura no se considera pública.

b. No deben contener abreviaturas, cifras, u otros ca-

racteres que no sean los de uso corriente.

c. Pueden usarse palabras de otro idioma, siempre que

su uso sea generalizado o sea propio de una deter-

minada ciencia o arte.

d. Deben ser redactadas en un estilo claro y preciso.

3. Las escrituras públicas pueden ser manuscritas o meca-

nografiadas, y deben ser escritas con tinta indeleble. Si

no, no se considerarán escrituras públicas.

4. Deben contener las siguientes menciones:

a. Lugar y fecha de su otorgamiento.

b. Identificación de los comparecientes. A lo menos,

ellos deben señalar, además de sus nombres.

i. Nacionalidad.

ii. Estado civil.

iii. Domicilio.

iv. Cédula de identidad o documento de identifi-

cación que aplique.

5. Deben contener en cada una de sus hojas la firma del no-

tario que las autoriza. El notario inutilizará con su firma y

sello el reverso no utilizado de las hojas de la escritura.

6. Las partes concurrirán ante el notario, quien procederá, si

cualquiera de ellas lo desea, a leerles en voz alta la escri-

tura. Luego de esto, las partes firmarán la escritura con

tinta indeleble.

50

ARTÍCULO 404, C.O.T. Las escrituras públicas deben escribirse en idioma cas-tellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.

Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte.

El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pública o de sus copias.

a. Si alguien no puede firmar, el otro interviniente o

cualquiera lo hará a su ruego, y quien no pudiere

firmar imprimirá su huella dactilar al lado.

b. Si alguien firma una escritura pública y la contrapar-

te se niega a firmar, la parte que firmó puede retirar

su firma si no existe la firma de la contraparte. Lue-

go de 60 días desde la inclusión de la escritura en

esta situación en el repertorio, la escritura será nula.

7. Cualquier error, enmienda o alteración en las escrituras

originales será salvado por el notario con una anotación

después de las firmas de las partes.

8. Luego de revisar que la escritura esté completa y haya

sido firmada por todos los comparecientes, el notario

firmará la escritura pública y procederá a anotar al mar-

gen de esta su número del Repertorio, luego de lo cual

agregará su matriz al protocolo.

La sola protocolización, esto es, la agregación al protocolo de

un documento51, no da a un instrumento privado el valor de

un instrumento público, pero produce otros efectos.

1. Da fecha cierta al instrumento privado que ha sido proto-

colizado.

2. A modo de excepción, ciertos instrumentos privados sí

adquieren valor de instrumentos públicos al ser protoco-

lizados. Estos casos son52:

a. Los testamentos cerrados y abiertos, los testamen-

tos abiertos otorgados en hojas sueltas y los menos

solemnes.

b. Las actas de ofertas de pago.

c. Los instrumentos públicos suscritos en el extranje-

ro, o las traducciones oficiales de éstos al idioma

castellano que se deban hacer.

3. Un instrumento sólo puede ser desglosado del protocolo

por orden judicial. Esto significa que el instrumento pri-

vado que ha sido protocolizado se deberá conservar en el

protocolo.

51

ARTÍCULO 415, C.O.T. Protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.

Para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento, en la forma establecida en el artículo 430. 52

ARTÍCULO 420, C.O.T. Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos:

1. Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal;

2. Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento;

3. Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido auto-rizados por notario, previo decreto del juez competente;

4. Las actas de ofertas de pago, y

5. Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile.

Las escrituras públicas extendidas en el extranjero también

son consideradas instrumentos públicos en Chile, una vez se

sigue un procedimiento de 3 pasos para darles dicho valor.

1. Legalización. Esto busca establecer tanto el carácter de

público del instrumento, como la autenticidad de las fir-

mas de las personas que lo hubieren autorizado.

a. Para ello es necesario el testimonio, en carácter de

ministro de fe, de una de las siguientes personas:

i. El embajador o cónsul de Chile en el país don-

de se otorgó el instrumento, si éste existe y es-

tuvo presente al momento de firmar el instru-

mento. Su firma debe ser verificada por el Mi-

nisterio de Relaciones Exteriores.

ii. El embajador o cónsul del país donde se

otorgó el instrumento, en Chile. Su firma debe

ser verificada por el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

iii. El embajador o cónsul de un país amigo acre-

ditado en el país donde se otorgó el instru-

mento. Esto, si no existen relaciones diplomáti-

cas entre Chile y el país donde el instrumento

fue otorgado. La firma se verifica en conjunto

entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de

Chile y su símil del país amigo en cuestión.

b. La materia de dicho testimonio es:

i. Si se han seguido las formas propias del país

que conducen a la formación de un instrumen-

to público válido.

ii. Si las firmas de las partes son auténticas.

2. Traducción. Si el instrumento está en otro idioma que no

es el castellano, el intérprete oficial del Ministerio de Re-

laciones Exteriores deberá traducirlo.

3. Protocolización. Una vez legalizado y, si esto procede,

traducido, el instrumento o su traducción serán protocoli-

zados en una notaría, luego de lo cual cualquiera de ellos

tendrá valor en Chile como instrumento público.

INSTRUMENTOS PRIVADOS.

Un instrumento privado es todo escrito que deja constancia

de un hecho, otorgado por particulares, sin la intervención de

funcionario público competente.

La regla general es que para ser admisible en un juicio, este

escrito debe estar firmado. Esto tiene ciertas importantes ex-

cepciones, sin embargo, que serán tratadas más adelante.

El instrumento privado no tiene en sí presunción de autentici-

dad alguna, y por ello, su autenticidad debe ser demostrada

usando otras pruebas para ello, o, alternativamente, debe

ser reconocido o tenido por reconocido. Si esto no sucede,

no tendrá valor en el juicio.

RECONOCIMIENTO53.

1. Reconocimiento expreso. Esto requiere una declaración

expresa de voluntad de la persona de quien se asume es

el instrumento privado acompañado. Esto sucederá:

a. Cuando la parte contra quien se haga valer, o la per-

sona que ha sido autora del instrumento, lo declare.

i. Como se ve, de esto se desprende la posibili-

dad de hacer declarar al tercero autor como

testigo, avalando la autoría de su instrumento,

si se desea acompañar al juicio un instrumento

privado emanado de un tercero.

ii. En el caso de la parte contra quien se hace va-

ler, esto será una auténtica confesión. Por eso

mismo, se puede obtener este reconocimiento

vía absolución de posiciones, como se verá.

b. Cuando igual declaración se haya hecho en un ins-

trumento público u otro juicio diverso. Aquí el ins-

trumento público o la copia autorizada de ese jui-

cio que dará el secretario de ese tribunal (que tam-

bién es un instrumento público) será lo que pruebe

la autenticidad del instrumento privado presentado.

2. Reconocimiento tácito. Cuando ninguna de estas pruebas

esté disponible, pero se tengan otras pruebas que pue-

dan ser presentadas de la autenticidad del instrumento, y

el instrumento privado provenga de la contraparte, se

acompaña el instrumento privado con el apercibimiento

del artículo 346 Nº 3 del C.P.C.

a. Si al cabo de 6 días de presentado el instrumento la

contraparte no dice nada y se pide este apercibi-

miento, el instrumento privado se tendrá por reco-

nocido. Este será el reconocimiento tácito.

b. Si la contraparte impugna la presentación, no habrá

reconocimiento tácito y la parte que presenta el

instrumento deberá probar su autenticidad en el

incidente.

i. Esto se puede hacer a través del cotejo de le-

tras. El cotejo de letras54 es la comprobación de

53

ARTÍCULO 346, C.P.C. Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:

1. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;

2. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;

3. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su pre-sentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella par-te con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y

4. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.

la letra que se hace entre un instrumento indu-

bitado y el instrumento privado a ser cotejado.

ii. Los documentos que se podrán usar de base

son todos aquellos indubitados en juicio, y los

que las partes reconozcan como indubitados.

iii. La parte que presenta el documento pedirá al

tribunal la designación de peritos calígrafos,

según las normas generales.

iv. Luego de su examen e informe, el juez mismo

examinará las letras.

v. El valor probatorio del cotejo de letras es de

base de presunción judicial.

c. La impugnación de la contraparte se fundará en:

i. Ser el instrumento privado no auténtico o fal-

so. Esto es, que el instrumento ha sido fabrica-

do o maquillado para la ocasión.

ii. Faltar de integridad, esto es, faltar alguna par-

te, del instrumento privado.

d. Este plazo de 6 días sigue corriendo aunque haya

acabado el término probatorio.

VALOR PROBATORIO.

1. Instrumento privado emanado de parte. El valor proba-

torio depende directamente del reconocimiento del ins-

trumento que haga la parte.

a. Si el instrumento ha sido reconocido, ya sea en for-

ma expresa o tácita, tendrá valor de instrumento

público respecto de las partes que lo hubieran re-

conocido, o respecto de las cuales se tuviere por

reconocido. Según Luis Claro Solar, también tiene

igual valor respecto de terceros, una vez reconocido.

b. Si no ha sido reconocido, no tiene valor alguno.

2. Instrumento privado emanado de terceros. Sólo tendrán

valor probatorio cuando el tercero reconozca en el juicio,

como testigo, ser el autor del instrumento. Si esto no su-

cede, no tiene valor probatorio alguno.

54

ARTÍCULO 350, C.P.C. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un do-cumento privado o la de cualquier documento público que carezca de matriz.

En este cotejo procederán los peritos con sujeción a lo dispuesto por los artí-culos 417 hasta 423 inclusive.

ARTÍCULO 351, C.P.C. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o instrumentos indubitados con que debe hacerse.

ARTÍCULO 352, C.P.C. Se considerarán indubitados para el cotejo:

1. Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo;

2. Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y

3. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1° y 2° del artículo 346.

ARTÍCULO 353, C.P.C. El tribunal hará por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos.

ARTÍCULO 354, C.P.C. El cotejo de letras no constituye por sí solo prueba sufi-ciente; pero podrá servir de base para una presunción judicial.

3. Fecha. Hay disposiciones especiales que pueden dar fe-

cha cierta a un instrumento privado respecto de terceros.

La tendrá cuando suceda lo siguiente.

a. Cuando el instrumento privado sea protocolizado.

b. Cuando alguno de los firmantes del instrumento pri-

vado muera.

c. Cuando ha sido presentado en un juicio.

d. Cuando ha sido inventariado por un funcionario

competente.

CASOS ESPECIALES.

1. Asientos, papeles y registros domésticos55

. Son todos

aquellos papeles que están destinados al uso exclusivo de

su dueño, para llevar el curso de sus negocios.

a. Obviamente, no es necesario que lleven firma.

b. Su mérito probatorio es sólo respecto de los hechos

que aparezcan en ellos con claridad, y sólo contra

quien los lleva,

c. Estos instrumentos deben ser aceptados en su tota-

lidad, en cuanto a lo que señalen.

2. Notas escritas o firmadas por el acreedor al margen de

una escritura.

a. Ellas deben ser reconocidas por el acreedor de la

manera antes vista.

b. Deben ser aceptadas en su totalidad, en cuanto a lo

que señalen.

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL:

PROCEDIMIENTO.

OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE LAS PARTES PRESENTEN LOS

INSTRUMENTOS.

La oportunidad legal que se tiene para esto es:

Desde el inicio mismo del juicio. Pueden ser presentados

instrumentos en forma conjunta con la demanda, en cu-

yo caso, se tendrá el término de emplazamiento comple-

to para objetarlos.

Hasta el fin del término probatorio. Esto, en primera ins-

tancia.

En segunda instancia:

Desde el inicio mismo de la instancia.

Hasta la vista de la causa.

55

ARTÍCULO 1.704, CÓDIGO CIVIL. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprove-charse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

INICIATIVA FORZADA.

Además, las partes pueden pedir en otros instantes a la con-

traparte la presentación forzada de ciertos instrumentos.

1. Se puede forzar la presentación de instrumentos por la

contraparte como medida prejudicial preparatoria.

a. El futuro demandante puede forzar por parte del fu-

turo demandado la exhibición de instrumentos pri-

vados o públicos que por su naturaleza sean de in-

terés para terceros, o de asientos de sus libros de

contabilidad56.

b. Tanto el futuro demandante como el futuro deman-

dado pueden pedir el reconocimiento de firma

puesta en instrumento privado57

.

2. Se puede forzar la presentación de instrumentos por la

contraparte dentro del juicio58.

a. Esto sucederá cuando existan instrumentos en po-

der de la contraria que sean relevantes respecto de

la controversia y que no sean confidenciales.

b. Quien solicita esto deberá correr con los gastos de la

exhibición.

c. Esta solicitud se provee con audiencia, confiriéndo-

sele traslado a la contraparte. Ella podrá probar que

el instrumento no existe en su poder, o que puede

no exhibirlo alegando para ello una justa causa.

56

ARTÍCULO 273, C.P.C. El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

1. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus repre-sentantes;

2. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar;

3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su natu-raleza puedan interesar a diversas personas;

4. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y

5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. 57

ARTÍCULO 288, C.P.C. Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el número 5° del artículo 273 y los artículo 281, 284 y 286, para preparar su defensa. 58

ARTÍCULO 349, C.P.C. Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales.

Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solici-te, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.

Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277.

Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un mi-nistro de fe.

INICIATIVA JUDICIAL.

Esto sucederá cuando el juez solicite, a través de una medida

para mejor resolver, la exhibición de un instrumento.

1. Esto lo debe hacer el juez dentro del plazo que tiene para

dictar sentencia, después de la citación a las partes a oír

sentencia.

2. En forma especial, el juez puede traer a su vista como

medida para mejor resolver otros expedientes que se re-

lacionen a la causa en cuestión.

3. Todas estas medidas se decretan en su momento sin in-

tervención de las partes, y sólo con conocimiento, sien-

do notificadas siempre por el Estado Diario.

INSTRUMENTOS EN OTROS IDIOMAS.

En el caso de instrumentos públicos extendidos en el ex-

tranjero, el procedimiento es el ya visto. Una vez protoco-

lizada la traducción del instrumento público extranjero

legalizado, ella valdrá como si fuera un instrumento

público extendido en Chile.

En el caso de instrumentos privados extendidos en otros

idiomas, pueden acompañarse o no traducidos.

[34759 C.P.C.] Si se acompañan traducidos, la contra-

parte tiene 6 días para impugnar la traducción

acompañada. Si esto es así, el tribunal designará un

perito, y la contraparte que reclama deberá correr

con los costos de la nueva traducción.

Si se acompañan sin traducir, se procede de acuerdo

con el procedimiento anterior, y los costos de la tra-

ducción los pagará la parte que presenta el docu-

mento.

INSTRUMENTOS CON VALOR DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

Son los siguientes instrumentos60.

59

ARTÍCULO 347, C.P.C. Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.

Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, pro-cediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior. 60

ARTÍCULO 342, C.P.C. Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

1. Los documentos originales;

2. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;

3. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas;

1. Los originales de los instrumentos públicos. Ellos tienen

la firma de las partes y la del funcionario que otorgó el

instrumento.

2. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescri-

ben para que hagan fe respecto de toda persona, o, al

menos, respecto de la persona que se hace valer. Este es

el caso de una fotocopia legalizada de escritura pública.

3. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean

objetadas como inexactas por la parte contraria dentro

de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conoci-

miento de ellas. Este es el llamado apercibimiento del 342

Nº 3 y es la forma que tiene de acompañarse una fotoco-

pia sin legalizar de una escritura pública.

4. Las copias que, objetadas en el caso del número ante-

rior, sean cotejadas y halladas conforme con sus origina-

les o con otras que hagan fe respecto de la parte contra-

ria. Aquí se menciona el modo de impugnar instrumentos

llamado cotejo.

a. Aquí se refiere a cotejo instrumental. En el cotejo

instrumental el instrumento público objetado será

confrontado con su matriz.

b. El cotejo instrumental lo hará el secretario del tribu-

nal, el funcionario que haya autorizado la copia pre-

sentada en el juicio, o cualquier otro ministro de fe

que designe el juez.

c. Una vez se demuestra que la copia objetada es con-

forme con su matriz, adquiere valor en juicio de ins-

trumento público.

5. Las copias que el tribunal mande agregar al juicio, cuan-

do se presentaren instrumentos públicos incompletos.

Aquí cualquier interesado puede pedir que se agreguen

copias del todo o parte de lo que se ha omitido, a su cos-

ta, las que serán extraídas de instrumentos públicos

auténticos.

6. Los documentos electrónicos firmados con firma

electrónica avanzada. La firma electrónica avanzada es

aquella que61:

4. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas

y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y

5. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autori-zados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.

6. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avan-zada.

61 ARTÍCULO 2º, LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA. Para los efectos de esta ley se enten-

derá por:

g) Firma electrónica avanzada: Aquella certificada por un prestador acredi-tado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su ex-clusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modifica-ción, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la inte-gridad del documento y su autoría.

a. Es certificada por un prestador acreditado. La acre-

ditación se obtiene en el Ministerio de Economía.

b. Ha sido creada usando medios que la persona que

firma mantiene bajo su exclusivo control. En los

hechos, esto es una firma electrónica con la cual se

codifica el documento completo, usando una clave

privada. Ella hace que se pueda ver sólo abriéndolo

con una clave pública que, registrada en un servidor

de claves, vincula a la clave con el autor del docu-

mento.

c. Contiene en sí un vínculo único a la identidad del

titular y a los datos a los que se refiere. Esto requie-

re que:

i. Cualquier modificación posterior pueda ser de-

tectada. Esto se logra mediante algoritmos ma-

temáticos, como MD5.

ii. Se pueda verificar la identidad del autor del

documento.

iii. Se pueda impedir que el autor desconozca la

integridad del documento y su autoría.

INTRODUCCIÓN O ACOMPAÑAMIENTO DE LOS INSTRUMEN-

TOS AL JUICIO.

1. Instrumentos públicos originales, copias extendidas con

todos los requisitos que la ley exige. Se acompañan con

citación de la parte contra quien se presenten. Esto, de-

bido a normas que:

a. Establecen que la citación es un trámite esencial en

primera y segunda instancia, cuando se han acom-

pañado instrumentos62 públicos.

62

ARTÍCULO 795, C.P.C. En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:

1. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;

2. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;

3. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;

4. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir inde-fensión;

5. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda res-pecto de aquélla contra la cual se presentan;

6. La citación para alguna diligencia de prueba; y

7. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

ARTÍCULO 800, C.P.C. En general, son trámites o diligencias esenciales en la se-gunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios espe-ciales:

1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;

2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda res-pecto de aquélla contra la cual se presentan;

3. La citación para oír sentencia definitiva;

b. Se refieren implícitamente al término de citación

cuando se acompañan instrumentos públicos, sin

mencionar su necesidad.

2. Copias de instrumento público extendidas sin los requi-

sitos que la ley establece. Son acompañados al juicio con

el apercibimiento del artículo 342 Nº 3 del C.P.C. Se debe

señalar con esas palabras.

a. De esta manera, la contraparte tendrá 3 días para

objetar la copia por ser inexacta, esto es, por no ser

conforme con su matriz.

b. Se debe proceder al cotejo instrumental, donde ello

será comprobado.

c. Si la copia presentada sin los requisitos correspon-

dientes es hallada conforme con su matriz, tiene el

valor del instrumento público en el juicio.

3. Instrumento privado emanado de tercera persona. Se

acompaña con citación, por el juego de las mismas nor-

mas legales antes citadas. Como el instrumento privado

emanado de tercero no tiene valor probatorio hasta que

el tercero lo reconoce, además:

a. Se lo debe llamar como testigo.

b. Se debe presentar la minuta de puntos de prueba y

poner en ella específicamente el hecho de ser o no

el tercero autor de ese instrumento privado.

c. El tercero debe declarar como testigo, debe dar

razón de sus dichos, y no debe ser tachado.

4. Instrumento privado emanado de las partes. Se puede

acompañar:

a. Con citación, si se tiene a mano el instrumento

público o el otro juicio donde la parte declara que es

autora del instrumento privado. Esto es rarísimo.

b. Con el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del

C.P.C., en todos los demás casos. Esto permitirá que

opere el reconocimiento tácito, en caso de que la

contraparte nada diga dentro de los 6 días que

tendrá para ello.

5. Documento electrónico63. Tiene una regulación especial.

4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados,

en la forma establecida en el artículo 163, y

5. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.

63 ARTÍCULO 348 BIS, C.P.C. Presentado un documento electrónico, el Tribunal

citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción docu-mental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el docu-mento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.

Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.

En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas gene-rales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autentici-dad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria

a. Una vez sea presentado, dentro de sexto día se ci-

tará a una audiencia de percepción, donde el do-

cumento electrónico será abierto con los medios

tecnológicos apropiados para ello. Esta audiencia de

percepción será el momento en que los documen-

tos electrónicos privados serán tenidos por conoci-

dos de la contraparte.

b. Si el documento es objetado, el juez puede ordenar

una prueba complementaria de autenticidad del

documento electrónico. Esta es una prueba pericial.

c. Si el juez no tuviera los medios tecnológicos necesa-

rios para la apertura del documento electrónico,

apercibirá a la parte que lo presenta a que los lleve

a la audiencia de percepción, o si no el documento

electrónico se tendrá por no presentado.

CONFESIÓN DE PARTE

La confesión como medio de prueba es el reconocimiento ex-

preso o tácito que hace una de las partes, en su perjuicio, de

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

[COUTURE] Acto jurídico consistente en admitir como cierto, ex-

presa o tácitamente, dentro o fuera de juicio, un hecho cuyas

consecuencias de derecho son perjudiciales para quien formu-

la la declaración.

REQUISITOS

1. La confesión debe constituir una declaración unilateral

de voluntad, exenta de vicios, y que emane de una de

las partes del proceso.

a. Es un acto jurídico unilateral, por lo que debe ceñir-

se a los requisitos de validez de todo acto jurídico.

Esto es, el tener voluntad sin vicios, objeto lícito y

causa lícita.

b. Los vicios de la voluntad, que son el error, la fuerza

y el dolo, pueden ser reclamados usando la regula-

ción especial que el C.P.C. reconoce para el error de

hecho64.

de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.

Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artí-culos 417 a 423.

En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción. 64

ARTÍCULO 402, C.P.C. No se recibirá prueba alguna contra los hechos perso-nales claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probato-

c. Este acto jurídico debe ser ejecutado por una de las

partes del proceso.

i. Para que sea válida, la confesión debe ser reali-

zada por una persona capaz. Si la parte es inca-

paz y está representada, la parte incapaz no

podrá confesar válidamente.

ii. Si quien va a confesar es el abogado de la parte,

él debe tener un poder especial para ello. Sin

embargo, puede ser obligado a confesar sobre

hechos personales de él mismo.

2. La confesión debe recaer sobre hechos precisos y de-

terminados que sean trascendentes para la resolución

del conflicto.

a. La confesión debe versar sobre hechos, que sean

relevantes para la solución del litigio. Esto que pa-

rece tan obvio no lo es cuando se trata de obtener

confesiones provocadas de puntos que importan

apreciaciones jurídicas.

b. La confesión versa sobre hechos personales o no

personales de la parte. Aquí lo que varía es la fuerza

probatoria de la confesión, no la validez de ésta.

c. La confesión debe versar sobre hechos precisos y

determinados. No es un hecho preciso ni determi-

nado señalar que “es cierto todo lo que el deman-

dante dice en la demanda”.

3. La confesión debe recaer sobre hechos que sean desfa-

vorables para quien confiesa. Esto tiene dos facetas.

a. El hecho confesado debe causar un perjuicio a la

parte que confiesa.

b. El hecho confesado debe causar un beneficio a la

contraparte de quien confiesa, beneficio que nor-

malmente se traduce en una liberación de carga de

la prueba.

4. La confesión debe ser realizada con la intención de per-

judicar a quien la realiza, y de beneficiar a la parte con-

traria. Esto se denomina animus confitendi. Por razones

lógicas, sólo se requiere en la confesión extrajudicial y en

la confesión espontánea.

CASOS DONDE LA CONFESIÓN SE EXCLUYE.

1. Ni siquiera la confesión sirve para probar la existencia

de un acto jurídico solemne que debe probarse por su

solemnidad. Sólo la escritura pública en que se contiene

probará un contrato en que se requiere, por ejemplo.

2. En general, la confesión tiene un valor limitado, o sim-

plemente no tiene valor, en Derecho de Familia.

rio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante.

a. La prueba confesional no es suficiente para acredi-

tar la fecha del cese de la convivencia, en los casos

en que se desee la separación judicial, nulidad de

matrimonio o divorcio vincular65.

b. En los casos en que se desee la separación de bie-

nes por el mal estado de los negocios del marido,

su confesión no será prueba66

.

c. La confesión de uno de los cónyuges de deber algo

al otro, al momento de disolverse la sociedad con-

yugal, no produce prueba contra él, sino que pro-

duce efectos sustantivos, una vez disuelta la socie-

dad conyugal67

.

3. En la prelación de créditos, la confesión de alguno de los

cónyuges, o del tutor o curador fallidos, no hará plena

prueba por sí sola contra los acreedores.

4. La confesión extrajudicial verbal sólo se debe tomar en

cuenta cuando se admite la prueba testimonial.

65

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO, LEY 19.947 DE MATRIMONIO CIVIL.- Mientras no se encuentren instalados los juzgados de familia, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de esta ley, regulándose la competencia y el procedi-miento para el conocimiento de las acciones de separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

TERCERA.- Salvo el caso señalado en la disposición anterior, los procesos de separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio se sustanciarán confor-me a las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:

7. La prueba confesional no será suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges.

66 ARTÍCULO 157, CÓDIGO CIVIL. En el juicio de separación de bienes por el mal

estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba. 67

ARTÍCULO 1.739, CÓDIGO CIVIL. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contra-rio.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de ganancia-les o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la en-trega o la tradición del bien respectivo.

No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc.

Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por consiguiente, re-compensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal.

CLASIFICACIÓN

SEGÚN ANTE QUIEN SE PRESTE.

1. Confesión judicial. Se presta ante el tribunal que conoce

de la causa, sea con competencia originaria o delegada

(mediante exhorto).

2. Confesión extrajudicial. Se presta ante otro tribunal que

conoce de un juicio diverso, o por algún otro medio, fuera

de todo proceso.

SEGÚN SU MÉTODO DE GENERACIÓN.

1. Confesión espontánea. Es aquella que se produce por la

voluntad de la parte confesante, sin otra intervención.

Puede ocurrir en cualquier intervención de la parte.

2. Confesión provocada. Es aquella que es solicitada me-

diante el mecanismo de la absolución de posiciones.

SEGÚN LA FORMA EN QUE SE VERIFICA.

1. Confesión expresa. Es aquella que se verifica a través de

términos claros y explícitos que en ese sentido emite la

parte que confiesa.

2. Confesión tácita o ficta. Es aquella que se produce a

través del cumplimiento de ciertos supuestos legales, sin

que la parte que confiesa emita una sola palabra.

SEGÚN LA FORMA EN QUE SE EXPRESA.

1. Confesión verbal. Es aquella que se presta oralmente, an-

te testigos. Para ser acreditada se necesita del testimonio

de aquellos testigos, lo cual la limita a las instancias

donde la prueba testimonial es admisible.

2. Confesión escrita. Es aquella que se presta en un instru-

mento, o de la cual se deja constancia en uno. La absolu-

ción de posiciones sólo genera confesiones escritas.

SEGÚN SU INICIATIVA Y FINALIDAD.

1. Confesión por iniciativa de parte. Se clasifica en.

Confesión espontánea por iniciativa de la parte que

confiesa. Aunque raro, esto puede suceder, y la par-

te que confiesa puede hacerlo en cualquier escrito.

Confesión de un hecho útil para preparar la entra-

da al juicio. Será solicitada como medida prejudicial

preparatoria, y tiene ese fin.

Confesión de una deuda. Será solicitada como ges-

tión preparatoria de la vía ejecutiva, y tiene por ob-

jeto fabricar un título ejecutivo que sirva para llevar

adelante un juicio ejecutivo.

Medio de prueba prejudicial. Es solicitado como

medida prejudicial probatoria y tiene como fin el

probar ciertos hechos de alguien cuya ausencia del

país se teme, para hacerlos valer más adelante en el

juicio que se seguirá.

Medio de prueba. Es solicitado como diligencia pro-

batoria dentro del término probatorio, y es la confe-

sión provocada o absolución de posiciones.

2. Confesión por iniciativa del tribunal. Es la medida para

mejor resolver, absolución de posiciones. Su fin es acre-

ditar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos

que no hayan podido ser probados en la causa.

SEGÚN LOS HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE.

1. Confesión sobre hechos personales del confesante. Tie-

ne un valor absoluto de prueba, no admitiéndose prueba

en contra de lo confesado68

.

2. Confesión sobre hechos no personales del confesante.

Tiene un valor de plena prueba, pudiendo ser destruida

esta confesión por otra plena prueba.

SEGÚN SU CONTENIDO.

1. Confesión pura y simple. Aquí el confesante simplemente

afirma o niega categóricamente el hecho controvertido,

sin agregar o modificar nada.

2. Confesión calificada. En esta confesión, el confesante re-

conoce o niega categóricamente el hecho controvertido,

añadiéndole un hecho que altera su naturaleza jurídica.

3. Confesión compleja. En esta confesión, junto con recono-

cer el hecho confesado, quien confiesa añade otros

hechos. Ellos pueden ser.

Enteramente desligados del hecho principal. Se lla-

ma compleja de primer grado o compleja inconexa.

Ligados al hecho principal, modificatorios de éste.

Se llama compleja de segundo grado o compleja co-

nexa.

SEGÚN LA DIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN.

1. Confesión divisible. Es la confesión de la que pueden se-

pararse los dichos que benefician de los que perjudican al

confesante. Las únicas confesiones divisibles son:

La compleja de primer grado, siempre.

68

ARTÍCULO 402, C.P.C. No se recibirá prueba alguna contra los hechos perso-nales claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probato-rio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante.

La compleja de segundo grado, cuando se acredite

por la contraparte de quien confiesa que los hechos

conexos que ha invocado el confesante son falsos.

2. Confesión indivisible. Es la confesión de la cual no pue-

den separarse los hechos que benefician de los que per-

judican al confesante, debiendo ser considerada íntegra-

mente. Todas las demás confesiones son indivisibles.

SEGÚN SU EFECTO Y PERMISIBILIDAD.

1. Confesión eficaz. Es aquella confesión que genera efectos

probatorios, porque está permitida por la ley.

2. Confesión ineficaz. Es aquella que no está permitida por

la ley y, por ello, no produce efectos probatorios.

CONFESIÓN JUDICIAL

La confesión judicial es aquella que se presta en el juicio en el

cual ella es invocada como medio de prueba.

Si bien la confesión judicial puede ser espontánea, pudiendo

ser realizada por alguna parte a través de sus escritos, y re-

clamada por la contraria como prueba, la confesión judicial

más importante es la absolución de posiciones.

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES

OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE SER PEDIDA.

1. Como medida prejudicial. La confesión como medida

prejudicial tiene dos variantes.

a. Medida prejudicial propiamente tal de confesión.

Es propia del futuro demandante y tiene por objeto

la confesión de ciertos datos que son vitales para

entrar al juicio.

b. Medida prejudicial probatoria de confesión. Es

propia de cualquiera de las futuras contrapartes y

tiene por objeto obtener la confesión de la futura

contraparte por temerse su futura ausencia de Chile.

La confesión obtenida de esta manera valdrá en el

juicio posterior que se iniciará.

2. Como medida probatoria común. Esto puede pedirse

tanto en primera como en segunda instancia.

a. En primera instancia, se puede solicitar desde que

se haya contestado la demanda hasta el vencimiento

del término probatorio, en cualquier momento.

b. En segunda instancia, se puede solicitar desde que

se haya abierto la segunda instancia hasta la vista de

la causa, en cualquier momento.

3. Como medida para mejor resolver. Esto lo pedirá el tri-

bunal de oficio en el plazo que tiene para dictar senten-

cia, bajo la forma de la medida para mejor resolver de

confesión. Para que esto suceda, se requiere:

a. Que la confesión judicial recaiga sobre hechos que

el tribunal considere de influencia en la cuestión.

Los hechos deben ser considerados previamente por

el tribunal como relevantes.

b. Que estos hechos no hayan sido probados en el

proceso. El tribunal debe limitarse al usar esta me-

dida.

PERSONAS QUE ESTÁN SUJETAS A ESTA MEDIDA.

La ley permite solicitar absolver posiciones tanto al deman-

dante como al demandado, y además lo permite respecto de

los terceros coadyuvantes (que pedirán absolución de posi-

ciones al demandado), excluyentes e independientes (que

pueden pedir absolución respecto de cualquier parte).

Todos ellos además deberán absolver posiciones, si les es so-

licitado. Lo pueden hacer a través de sus mandatarios judicia-

les, una vez les hayan conferido poder especial para ello y no

se haya requerido la presencia personal de la parte.

PROCEDIMIENTO.

1. La parte que desee de su contraria la absolución de posi-

ciones solicitará que se mande citar para día y hora de-

terminados a la contraparte para que comparezca a ab-

solver posiciones de acuerdo al pliego que se acompaña

en sobre cerrado. Esta solicitud contendrá.

a. La solicitud de que el sobre cerrado que se acompa-

ñará sea mantenido en reserva y custodia por la Se-

cretaría del Tribunal.

b. (Opcionalmente) La solicitud de que la parte com-

parezca personalmente a absolver posiciones. Si es-

to no está presente, la contraparte puede simple-

mente otorgar poder a su abogado para que vaya a

la diligencia.

c. (Opcionalmente) La solicitud de que el tribunal re-

ciba por sí mismo la declaración69. Si esto no está

69

ARTÍCULO 389, C.P.C. Están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los artículos precedentes:

1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de la región en que ejercen sus fun-ciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apela-ciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares;

2. Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y

presente el juez puede delegar en otro funcionario

la práctica de la absolución.

2. Además, junto con la solicitud la parte entregará un sobre

cerrado que contendrá en su interior las posiciones que

la contraria deberá absolver.

a. La parte de afuera del sobre contendrá la individua-

lización del proceso por carátula y rol, y la de la par-

te del proceso que deberá responder las preguntas.

b. Las posiciones son preguntas (posiciones interroga-

tivas) que la contraparte deberá contestar, o afirma-

ciones (posiciones asertivas) que la contraparte de-

berá confirmar o refutar. Pueden mezclarse entre sí

ambos tipos en una sola posición.

c. Las posiciones se enumeran de a una, en el orden en

que se desea que sean contestadas.

d. Deben estar redactadas en términos claros, para

que puedan ser entendidas sin dificultad, y deben

estar relacionadas con los hechos de la causa70.

3. Si la contraparte vive dentro del territorio jurisdiccional

del tribunal, conocerá de la absolución el tribunal que

sustancia el proceso. Si no es así, la parte interesada de-

be pedir el examen de la contraria por exhorto al tribu-

nal que sea competente en el domicilio de la contraria.

a. Si la contraria tiene su domicilio fuera de Chile,

quien lo examinará será el embajador o cónsul chi-

leno del país donde resida.

4. El absolvente tiene las siguientes obligaciones.

a. Comparecer. Todas las personas deben comparecer,

salvo los siguientes casos, en los que el juez, o, de

manera delegada, el secretario del tribunal, irá a

tomarles declaración a sus domicilios.

i. Altas autoridades71.

3. Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta

asistencia.

Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario.

En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario.

Si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del liti-gante. El juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario.

No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la par-te haya solicitado que se preste ante el tribunal. 70

ARTÍCULO 386, C.P.C. Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificul-tad. 71

Esta referencia se repite varias veces a lo largo del C.P.C. Se refiere a:

1. El Presidente de la República,

2. Los Ministros de Estado,

3. Los Senadores y Diputados.

4. Los Intendentes dentro de la Región en que ejercen sus funciones.

5. Los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones.

ii. Personas que por enfermedad u otra causa cali-

ficada por el tribunal no puedan concurrir a la

audiencia en que deban declarar.

iii. Las mujeres, cuando el tribunal estime conve-

niente eximirlas.

b. Absolver posiciones. Todo litigante se encuentra

obligado a absolver posiciones. No hay excepción. El

abogado de la parte puede ser llamado a absolver

también, respecto de hechos personales.

c. Decir la verdad. En teoría, los litigantes desde el

momento en que juran se encuentran obligados a

decir la verdad. Sin embargo, si mienten las únicas

sanciones las puede aplicar el juez, procesalmente.

No existe perjurio al mentir en causa propia.

5. El tribunal provee la solicitud de absolución fijando día y

hora para que sea practicada. Esta resolución se notifica

por cédula.

a. Las cédulas son recibidas por el abogado del absol-

vente. Éste tiene el deber de hacer comparecer a su

representado, siempre y cuando no tenga poder pa-

ra absolver posiciones o se requiera la presencia

personal de la parte.

b. Puede ser que la parte que ha sido citada, por prime-

ra vez, no concurra. En este caso, el receptor, que

actúa como ministro de fe, certificará la no compare-

cencia de la parte absolvente, y no pasará nada más.

6. Si la parte cuya comparecencia se solicita no aparece, el

interesado debe citar a la parte por segunda vez, esta

vez, invocando el apercibimiento del artículo 39472

del

C.P.C.

a. Este apercibimiento no es obligatorio, y por ello de-

be ser pedido expresamente en su segunda cita-

ción por la parte interesada, debiendo además ser

pedido en la segunda citación, no en la primera.

b. El tribunal, como la primera vez, fijará hora y fecha

para la audiencia de absolución, y esa orden será

notificada por cédula.

6. Los Fiscales Judiciales de estos tribunales.

7. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales.

8. El Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vi-carios y Provicarios Capitulares.

72 Artículo 394, C.P.C. Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si,

compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóri-camente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración.

Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales im-poner al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni ex-ceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exi-girle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.

Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documen-tos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plau-sible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable.

7. La parte de quien se pide la absolución, ante esta segun-

da citación, puede adoptar las siguientes actitudes.

a. Comparecer y absolver las posiciones, respondiendo

las preguntas en forma clara y precisa, y negando las

afirmaciones de la contraria.

b. Comparecer y negarse a declarar, o absolver defec-

tuosamente las posiciones, dando respuestas vagas

o evasivas a las preguntas y afirmaciones.

c. No comparecer a la audiencia.

8. La audiencia, en caso de que la parte de quien se desean

respuestas concurra, se llevará a cabo así.

a. Además de la contraparte, deberán estar:

i. El juez, en caso de que se hubiera solicitado su

presencia personal en forma expresa.

ii. El absolvente, que es la parte que debe absol-

ver posiciones, y su procurador o abogado.

iii. La parte que solicitó la diligencia, y su procu-

rador o abogado.

iv. El receptor judicial, que es el ministro de fe que

debe actuar en la absolución de posiciones73.

b. La audiencia comenzará con el juramento que se le

exigirá al absolvente, que es el mismo juramento en

su forma que el exigido a los testigos. Como ya se

vio, las consecuencias jurídicas en este caso varían.

c. En este momento, una vez juramentado el absol-

vente, se abrirá el sobre cerrado con las posiciones,

y se procederán a preguntar al absolvente.

d. El abogado del absolvente puede objetar las posi-

ciones, lo que generará un incidente de resolución

inmediata. Para ello se fundará en que:

i. Las posiciones son poco claras.

ii. Las posiciones no guardan relación con los

hechos de la causa.

e. El absolvente contestará, de acuerdo con cómo de-

cida hacerlo.

i. El tribunal puede aceptar, previa calificación, la

excusa de olvido de los hechos.

ii. El absolvente puede hacer todas las observa-

ciones que desee para aclarar sus dichos.

iii. El tribunal puede darle además plazo para que

revise sus documentos en busca de informa-

ción.

f. Se procederá a reducir la declaración del absolvente

a un acta, que deberán firmar.

73

ARTÍCULO 390, C.O.T. Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decre-tos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.

Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como mi-nistros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.

i. El juez, o el secretario del tribunal, si hubiere

sido delegado.

ii. El receptor, que es el ministro de fe.

iii. Las partes y sus abogados.

9. Ante las posibilidades antes abiertas, caben las siguientes

respuestas.

a. Si el absolvente comparece y responde en forma cla-

ra y precisa las posiciones formuladas, no habrá

aplicación de apercibimiento alguno.

i. La existencia de prueba confesional estará su-

peditada a si la parte que absuelve posiciones

ha reconocido un hecho que le sea perjudicial.

ii. Si esto es así, su reconocimiento tendrá validez

de confesión expresa.

b. Si comparece y no responde las posiciones formula-

das, o da respuestas evasivas, aplicará el apercibi-

miento del 394 C.P.C, esto es, el absolvente se

tendrá por confeso respecto de todas las posicio-

nes asertivas (confesión tácita).

i. El calificar si una respuesta es evasiva o no de-

pende de la solicitud que en tal sentido haga la

parte interesada y de la impresión del tribunal.

ii. El tribunal otorgará su calificación mediante

una resolución.

iii. Si las posiciones son interrogativas, no podrá

darse por confeso al absolvente respecto de

ellas. A lo sumo, podrá arrestársele o imponerle

una multa, y suspender la dictación de la sen-

tencia hasta que el absolvente declare.

c. Si el absolvente no comparece, opera sin más el

apercibimiento del artículo 394 del C.P.C. Para que

esto suceda:

i. Debe tratarse de la segunda citación.

ii. Debe haberse pedido expresamente la aplica-

ción de este apercibimiento por la parte inte-

resada, en esa segunda citación.

iii. El absolvente no debe haber comparecido a

absolver posiciones.

iv. El receptor debe haber certificado en el expe-

diente la ausencia del absolvente, ante la se-

gunda citación que se le hizo.

v. Una vez se cumple todo esto es la parte intere-

sada la que debe solicitar al tribunal que de

por confeso al absolvente de todas las posi-

ciones afirmativas.

vi. Ante esa solicitud, el tribunal debe dictar una

resolución que así lo establezca. Sólo entonces

podrá tenerse al absolvente por confeso.

VALOR PROBATORIO

El valor probatorio de la confesión depende directamente de

su clasificación, de acuerdo a si ha sido o no prestada en jui-

cio. De esta manera:

1. La confesión extrajudicial, que es un hecho fuente de

prueba reconocido por la ley, valdrá de acuerdo con el va-

lor asignado a los otros medios de prueba mediante los

cuales pueda ser introducida al proceso. De esta forma:

a. Confesión extrajudicial verbal. Como será prestada

ante personas capaces de testificar, será introducida

al proceso y tendrá el valor del medio de prueba

testimonial.

b. Confesión extrajudicial escrita. Al ser los dichos de

la contraparte plasmados en un escrito, será intro-

ducida al proceso y tendrá el valor de la prueba ins-

trumental.

c. Casos de reconocimiento legal. Al margen de esto,

estos medios pueden ver incrementado su valor por

constituir los dichos de la contraria confesión.

i. Confesión extrajudicial, prestada en presencia

de la parte que la invoca74. Siempre se valorará

a lo menos como presunción grave.

ii. Confesión extrajudicial verbal o escrita, pres-

tada ante un juez incompetente, pero que

ejerza jurisdicción. Es presunción grave.

iii. Confesión extrajudicial escrita, prestada en

otro juicio diverso. Siempre es presunción gra-

ve. Normalmente es escrita, ya que lo que se

presentará es el expediente de ese otro juicio,

y la constancia escrita de la confesión prestada

en él, o el escrito que haya importado confe-

sión espontánea, en ese juicio.

iv. Confesión extrajudicial prestada en otro juicio

diverso, entre las mismas partes. Puede dárse-

le mérito de plena prueba.

2. La confesión judicial75 produce los siguientes efectos76.

74

La presunción grave puede llegar a constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para for-mar su convencimiento [ARTÍCULO 426 INC. 2 C.P.C.] 75

ARTÍCULO 399, C.P.C. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la con-fesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1.713 del Código Civil y demás disposiciones legales.

Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión.

ARTÍCULO 400, C.P.C. La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa. 76

ARTÍCULO 1.713, CÓDIGO CIVIL. La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aun-que no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1.701, inciso 1º y los demás que las leyes exceptúen.

No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.

a. Siempre produce los mismos efectos, sea la confe-

sión expresa o tácita, espontánea o provocada me-

diante absolución de posiciones.

b. Respecto de hechos personales del confesante, la

confesión es plena prueba. Además no se recibirá

ninguna prueba en contra77

de la confesión de

hechos personales del confesante. La doctrina está

dividida asimismo, sobre si se aceptan o no medios

de prueba que desvirtúen la confesión, aunque es-

tos mismos tengan el valor de plenas pruebas.

c. Respecto de hechos no personales del confesante,

la confesión judicial es plena prueba también. Sin

embargo, aquí no hay discusión respecto a que es

posible destruir esta prueba con otras plenas prue-

bas que la contradigan.

3. La única manera de revocar una confesión es alegar que

ésta se prestó bajo error de hecho. Esto es algo que

tendrá que probar el confesante, para lo cual el tribunal

podrá incluso abrir términos especiales de prueba, si el

confesante ofrece justificar esta circunstancia.

PRUEBA DE TESTIGOS

El testigo es la persona que, habiendo tenido presumiblemen-

te conocimiento de un hecho que ha caído bajo la acción de

sus sentidos, es llamado luego para prestar declaración en jui-

cio acerca del mismo.

El testigo es la persona distinta de los sujetos procesales lla-

mada a exponer al juez las propias observaciones de hechos

acaecidos que tienen importancia en el pleito.

La prueba testimonial se caracteriza por ser una prueba cir-

cunstancial, al generarse en el transcurso del juicio. En teoría,

debería rendirse ante el juez, pero en la práctica se rinde úni-

camente ante el receptor judicial, y cualquier incidente que

proceda lo resuelve el juez, por escrito y más adelante. Por

eso, además, es una prueba mediata.

Existe una exclusión de prueba respecto de la prueba testi-

monial, que se explica por la desconfianza con que es mirada

por parte del legislador. Además, la oportunidad para rendir la

prueba testimonial se limita al término probatorio.

77

ARTÍCULO 402, C.P.C. No se recibirá prueba alguna contra los hechos perso-nales claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probato-rio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante.

REQUISITOS DE LOS TESTIGOS.

1. En primer lugar, debe tratarse de terceros a quienes no

afecte de ninguna manera el resultado del juicio.

a. Por esto, obviamente, ni las partes ni los terceros

intervinientes pueden ser testigos.

b. Además, cualquier causal objetiva por la cual el tes-

tigo pudiera tener algún interés, sea sentimental,

sea de cualquier clase, en el resultado del juicio,

será causa de su tacha.

2. Además, debe declarar sobre hechos precisos.

a. No se puede rendir prueba testimonial sobre puntos

de derecho; únicamente, sobre hechos.

b. El testigo sólo puede declarar sobre hechos preci-

sos y determinados. Cualquier opinión o juicio que

haga no será considerado.

3. Los hechos que conozca el testigo deben haber llegado a

su conocimiento por obra de sus propios sentidos, o por

el dicho de otros.

a. El testigo presencial, que es quien presenció el hecho

con sus sentidos, tendrá un mayor valor probatorio

porque será capaz de dar razón de sus dichos.

b. Dar razón de los dichos es señalar con precisión la

causa, antecedente o motivo que sustenta la decla-

ración que se hace de los hechos expuestos. Este

motivo es de carácter sustancial.

c. El testigo de oídas tendrá un mucho menor valor

probatorio.

CLASIFICACIÓN

SEGÚN LA FORMA EN LA CUAL LOS TESTIGOS TOMARON CO-

NOCIMIENTO DE LOS HECHOS.

Testigos presenciales. Son aquellos que han estado física

y mentalmente presentes en el momento en que los

hechos ocurrieron.

Testigos instrumentales. Son aquellos que han estado

física y mentalmente presentes en el momento en que se

ha suscrito un documento o desarrollado un acto jurídico

solemne que los requiere. Acreditan la veracidad de la

firma de los otorgantes.

Testigos de oídas. Son aquellos que conocieron los hechos

a través del dicho de una de las partes o de terceros.

SEGÚN LAS CALIDADES O CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

SOBRE LOS QUE DECLAREN LOS TESTIGOS.

Testigos contestes. Testigos que están de acuerdo en el

hecho y en sus circunstancias esenciales.

Testigos singulares. Testigos que están de acuerdo en el

hecho, pero que difieren entre sí sobre las circunstancias

que lo rodearon. La singularidad puede ser:

Singularidad diversificativa. Los testigos declaran

sobre hechos diversos, no relacionados entre sí.

Singularidad acumulativa. Los testigos declaran so-

bre hechos diversos que se complementan entre sí.

Singularidad obstativa. Los testigos declaran sobre

hechos diversos que se contradicen entre sí.

SEGÚN SU CAPACIDAD PARA DECLARAR EN JUICIO.

Testigos hábiles. Esta es la regla general, siendo estos los

testigos sobre los cuales no pesa una inhabilidad de las

que establece la ley, por lo que pueden declarar.

Testigos inhábiles. Son aquellos afectos a inhabilidad le-

gal, por lo que no pueden declarar en juicio.

LIMITACIONES

La prueba testimonial tiene las siguientes limitaciones en su

uso, consagradas en el Código Civil78. Son las siguientes:

1. No se admite la prueba de testigos para probar la obli-

gación proveniente de un acto o contrato que haya de-

bido consignarse por escrito. Estos actos o contratos son

muchos:

a. Las obligaciones que emanan de actos y contratos

solemnes cuya solemnidad consiste en el otorga-

miento de un instrumento, sea público o privado.

Estos son actos solemnes que se prueban por su so-

lemnidad, estando también excluida cualquier otra

prueba.

b. Todos los actos y contratos que involucren la consti-

tución de obligaciones, o que sean promesas de di-

cha constitución, sobre cosas que valgan más de 2

U.T.M.

2. Tampoco se admite la prueba testimonial para acreditar

la alteración o adición de lo expresado en un acto o con-

78

ARTÍCULO 1.708, CÓDIGO CIVIL. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

ARTÍCULO 1.709, CÓDIGO CIVIL. Deberán constar por escrito los actos o contra-tos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.

No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo va-lor no alcance a la referida suma.

No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la es-pecie o cantidad debida.

trato. Esto aplica aunque la obligación sea por menos de

2 U.T.M., o aunque la demanda se limite a ese valor79.

3. Excepcionalmente, se admite la prueba testimonial80

,

siempre que:

a. Exista un principio de prueba por escrito.

b. Sea imposible obtener una prueba por escrito.

c. Se trate de probar el depósito del que aloja en una

posada o del que entre a un centro de eventos.

d. Se trate de una contra-excepción legal, como el caso

del comodato81

.

4. Una gigante contra-excepción a todo esto es el admitirse

cualquier prueba, incluyendo la testimonial, para probar

actos y contratos entre comerciantes, de carácter mer-

cantil82

.

PROCEDIMIENTO

INICIATIVA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1. Iniciativa de parte. Es la más importante, puesto que sin

ella no puede haber prueba testimonial alguna. Median-

te la iniciativa de parte se pueden ofrecer testigos en las

siguientes instancias:

a. Como medida prejudicial probatoria. Esta es una

medida que puede pedir tanto el futuro demandan-

te como el futuro demandado, ante el peligro de

que los testigos no pudieren deponer más adelante.

Quien desee solicitar esto debe acompañar una mi-

nuta con los puntos sobre los cuales será examinado

el testigo, minuta que será calificada por el tribunal.

79

ARTÍCULO 1.710, CÓDIGO CIVIL. Al que demanda una cosa de más de dos uni-dades tributarias de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.

Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue. 80

ARTÍCULO 1.711, CÓDIGO CIVIL. Exceptúense de lo dispuesto en los tres artícu-los precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga ve-rosímil el hecho litigioso.

Así un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda por-que no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por me-dio de testigos se supla esta circunstancia.

Exceptúense también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales. 81

ARTÍCULO 2.175, CÓDIGO CIVIL. El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada. 82

ARTÍCULO 128, CÓDIGO DE COMERCIO. La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obliga-ción que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura públi-ca.

b. Como medida de prueba de primera instancia. Los

testigos sólo podrán ofrecerse durante el primer

cuarto del probatorio, y la prueba testimonial sólo

puede rendirse durante el término probatorio.

c. Como medida de prueba de segunda instancia. Esto

es casi ilusorio83

. Para que el tribunal pueda admitir

testigos en segunda instancia, se necesita que:

i. El tribunal decrete la prueba de testigos como

medida para mejor resolver. Para esto, se ne-

cesita la iniciativa previa de la parte, mediante

una solicitud, y el tribunal decretará la medida

a su entero arbitrio. Esto es, puede no decre-

tarla porque sí.

ii. La prueba testimonial no haya podido ser ren-

dida en el curso de la primera instancia.

iii. Los hechos a probar sean considerados por el

tribunal como estrictamente necesarios para la

resolución del juicio.

2. Iniciativa judicial. Esta es la medida del artículo 159 Nº 5

del C.P.C. Consiste en la comparecencia de testigos que

hayan declarado antes en el juicio, para que aclaren sus

dichos oscuros o contradictorios. Esto sólo podrá hacerlo

el juez en los 60 días que tiene el juez para dictar senten-

cia, plazo en que deberán declarar estos testigos sobre lo

que el juez estime necesario.

OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS.

1. Obligación de comparecer84. La regla general es que to-

dos los testigos deben comparecer ante el tribunal que

los citó. Las excepciones a esto85 son:

83

ARTÍCULO 207, C.P.C. En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba algu-na.

No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recep-ción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estricta-mente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribu-nal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije pruden-cialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva. 84

ARTÍCULO 359, C.P.C. Toda persona, cualquiera que sea su estado o profe-sión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal seña-le con este objeto.

Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital. 85

ARTÍCULO 361, C.P.C. Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:

1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Goberna-dores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes su-periores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Cor-te de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos Tribunales, los Jueces

a. Las personas que vivan fuera del territorio jurisdic-

cional del tribunal. Ellas serán examinadas mediante

un exhorto que contendrá copia de los puntos de

prueba fijados, en el tribunal que sea competente

en sus respectivos domicilios.

b. Altas autoridades.

c. Los religiosos, incluso los novicios.

d. Las mujeres, siempre que el comparecer les signifi-

que una grave molestia.

e. Los que por enfermedad o por otro impedimento

calificado por el tribunal no pudieren hacerlo.

f. Los chilenos y los extranjeros que gocen en Chile de

inmunidad diplomática.

2. Obligación de declarar en juicio86

. Por regla general, to-

das las personas están obligadas a declarar, que no es lo

mismo que comparecer. Cuando la ley exceptúa a una

persona de declarar, esta persona debe comparecer y en

el acto de comparecencia negarse a declarar invocando

la excepción. Estas excepciones son:

a. Las personas que deben guardar secreto profesio-

nal. Se ha interpretado que el artículo 360 Nº 1 no

establece taxativamente todas las profesiones que

están afectas a este deber, siendo la omisión más

notable la profesión de periodista.

i. Los abogados deben guardar secreto profesio-

nal. Por ello, al ser llamados a declarar como

Letrados; el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los Oficiales Genera-les en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Je-fes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo;

2. Derogado;

3. Los religiosos, incluso los novicios;

4. Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; y

5. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.

Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendi-da dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.

Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de esta-blecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación. 86

ARTÍCULO 360, C.P.C. No serán obligados a declarar:

1. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matro-nas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;

2. Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358; y

3. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del tes-tigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que impor-ten un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.

testigos sobre hechos que conocieren como

profesionales, deben comparecer al tribunal

correspondiente y negarse a declarar.

ii. La presencia o ausencia de los periodistas aquí

depende únicamente de la interpretación ju-

risprudencial que se haga. Puedo intentar exi-

gir, con un grado limitado y aún posible de éxi-

to, que un periodista revele sus fuentes, para

obtener éxito en mi causa.

b. Los parientes. Ellos son los cónyuges y parientes de

alguna de las partes hasta el cuarto grado de con-

sanguinidad y segundo de afinidad.

c. Aquellos a quienes se interroga sobre:

i. Hechos que afectan el honor del testigo o de

sus parientes.

ii. Hechos que puedan incriminar al testigo, a la

parte, o a cualquiera de sus parientes, respec-

to de delitos penales.

3. Obligación de decir la verdad. El principal requisito de

validez del testimonio es el juramento, que asegura que

el testigo dirá toda la verdad.

a. El juramento es una fórmula sacramental87, que di-

ce: “¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se

os va a preguntar?". El testigo debe responder “Sí,

juro” para dar validez a su testimonio.

b. Si el testigo miente en su declaración será culpable

del delito de falso testimonio en causa civil88. No es

igual un testimonio falso que uno equivocado, sin

embargo. Se debe probar la voluntad de engañar.

DERECHOS DE LOS TESTIGOS.

1. El testigo tiene derecho a ser citado a declarar en un día

preciso y determinado. Si es citado “el decimoquinto día

del término probatorio” tendrá todo el derecho a no con-

currir, pues ese no es un día preciso y determinado y el

testigo no tiene por qué examinar el proceso y ver cuán-

do es ese día.

2. Que quien lo presenta como testigo pague los gastos que

importa su comparecencia89

. El testigo tiene 20 días des-

87

ARTÍCULO 363, C.P.C. Antes de examinar a cada testigo, se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: “¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?". El interrogado responderá: "Sí, juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62. 88

ARTÍCULO 209, CÓDIGO PENAL. El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la demanda no excediere de cuatro sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. 89

ARTÍCULO 381, C.P.C. Tiene el testigo derecho para reclamar de la persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la comparecencia.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se presta la declaración.

de que se le toma declaración para pedir que quien lo

presentó le pague.

HABILIDAD DE LOS TESTIGOS.

La regla general para los testigos es la habilidad. Todos los

testigos son hábiles, salvo que éstos estuvieren afectos a al-

guna inhabilidad. Esta puede ser absoluta o relativa.

1. Las inhabilidades absolutas90 son las que impiden al tes-

tigo inhábil declarar en cualquier tipo de juicio. Los testi-

gos absolutamente inhábiles son91

:

a. Incapaces absolutos.

i. Los menores de 14 años. Sin embargo, se acep-

tan sus declaraciones sin juramento previo, las

que son consideradas por el juez en la medida

de su discernimiento.

ii. Los interdictos por demencia.

iii. Los sordomudos que no pudieren darse a en-

tender claramente.

b. Quienes carecieren del sentido o de la razón nece-

sarios para dar razón de lo que han visto por cual-

quier razón, ya sea:

i. Al tiempo de declarar.

ii. Al tiempo de verificarse los hechos.

c. Personas indignas de fe. A todos ellos el tribunal

puede repelerlos de oficio.

i. Quienes hayan intentado cohechar a funciona-

rios en el juicio, lo hayan logrado, o hayan sido

ellos cohechados.

ii. Las personas que hayan sido condenadas por

delitos anteriormente, siempre que el juez así

lo estime.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso. 90

ARTÍCULO 356, C.P.C. Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil. 91

ARTÍCULO 357, C.P.C. No son hábiles para declarar como testigos:

1. Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las decla-raciones sin previo juramento y estimarse como base para una presun-ción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente;

2. Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;

3. Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa;

4. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declara-dos al tiempo de verificarse éstos;

5. Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente;

6. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado crimi-nalmente;

7. Los vagos sin ocupación u oficio conocido;

8. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y

9. Los que hagan profesión de testificar en juicio.

iii. Los vagos sin ocupación ni oficio conocido. Los

cesantes no son vagos.

iv. Los jureros. Ellos son personas pagadas para

mentir y testificar en juicio.

2. Las inhabilidades relativas92 son aquellas que impiden al

testigo inhábil declarar sólo en ciertos juicios específicos.

Los testigos relativamente inhábiles son:

a. El cónyuge y los parientes hasta el 4º grado de con-

sanguinidad y 2º de afinidad.

b. Los pupilos, si fueren presentados por sus guarda-

dores, y viceversa.

c. Los criados, dependientes de quien los presenta, o

cualquiera que tuviere una relación laboral con

quien lo presenta como testigo en una causa civil.

d. Quienes tuvieren un interés cierto, material, pecu-

niario y estimable en dinero en la causa.

e. Quienes tengan íntima amistad con quien los pre-

senta, o gran enemistad respecto de la contraparte

de quien los presenta. Esto debe ser demostrado

con hechos graves.

Las inhabilidades absolutas y relativas tienen efectos diversos.

1. Las inhabilidades absolutas facultan al tribunal a repeler

de oficio a los testigos inhábiles y a no tomarles declara-

ción, si la contraparte de quien presenta al testigo inhábil

notare la inhabilidad absoluta. En cambio, si la inhabili-

dad fuere relativa, el juez no podrá repelerlo de oficio y,

si la parte formulare una tacha, el juez de todas formas

debe tomar la declaración del testigo, resolviendo sobre

la tacha en la sentencia definitiva.

2. Es imposible purgar una inhabilidad absoluta, pero las

inhabilidades relativas se pueden purgar. Esto sucederá

92

ARTÍCULO 358, C.P.C. Son también inhábiles para declarar:

1. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consangui-nidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;

2. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración [Derogado orgánicamente];

3. Los pupilos por sus guardadores y viceversa;

4. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.

Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;

5. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;

6. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y

7. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemis-tad respecto de la persona contra quien declaren.

La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.

Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrán aplicarse dichas tachas.

cuando ambas partes presentan testigos inhábiles rela-

tivamente, lo cual nivela el campo de juego.

3. Es imposible pensar en renunciar las inhabilidades abso-

lutas, puesto que ellas son de orden público. En cambio,

las inhabilidades relativas sí pueden ser renunciadas si

no se hacen valer las tachas en el momento correspon-

diente o si se produce la purga de las inhabilidades.

PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TAL.

1. Lista de testigos93. Dentro de la primera cuarta parte del

término probatorio redondeada hacia arriba, el interesa-

do en presentar testigos deberá presentar su lista. En el

caso del juicio ordinario, con un término probatorio de 20

días, la lista de testigos deberá ser presentada en los

primeros 5 días.

a. Este plazo se cuenta desde el comienzo del término

probatorio, que puede ser desde la última notifica-

ción por cédula de la resolución que recibe la causa

a prueba o desde la notificación por cédula de la

resolución que se pronuncia sobre la última reposi-

ción presentada contra ésta.

b. Por eso, ¿qué sucede cuando presento mi lista de

testigos el día 2 del término probatorio y el día 3 la

contraparte presenta, dentro de plazo, reposición?

Esta situación fue resuelta por la Ley 20.192 que

modificó el artículo 320 del C.P.C., señalando que la

lista de testigos presentada el día 2, en este caso,

valdrá, y no se deberá presentar nueva lista por

haberse presentado una reposición.

c. La lista debe contener el nombre completo, el do-

micilio y la profesión u oficio de cada uno de los

testigos que será presentado. Si viviere en el extran-

jero, la lista también contendrá la ciudad y el país

donde viviere el testigo.

i. Si un testigo está mal individualizado, la contra-

ria podrá oponerse a que declare (Inhabilidad

general)

d. Sólo si se presenta lista de testigos oportunamente

habrá prueba testimonial en el proceso. La parte 93

ARTÍCULO 320, C.P.C. Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolu-ción que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte de-berá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.

Deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo.

Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.

puede anotar en su lista todos los testigos que quie-

ra, pero debe presentar su lista oportunamente.

e. La lista de testigos se presenta ante el tribunal que

conoce de la causa.

i. Si un testigo viviera fuera del territorio jurisdic-

cional del tribunal que conoce de la causa, será

examinado por el tribunal competente en su

domicilio, vía exhorto.

ii. Puede, sin embargo, de manera opcional, ser

presentado ante el tribunal que conoce por el

interesado, omitiéndose la tramitación del ex-

horto.

iii. El exhorto debe contener copia de los puntos

de prueba y copia de los escritos de la fase de

discusión, a lo menos.

2. Junto con la lista de testigos, se debe presentar una mi-

nuta de puntos de prueba, que es un desglose de los

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados

en la resolución que recibe la causa a prueba, desglose

sobre el que declararán los testigos.

a. Si no se presenta la minuta de puntos de prueba, la

sanción debería ser la imposibilidad de rendir

prueba testimonial.

b. En realidad el único caso en que esto sucede es en

la medida prejudicial probatoria de testigos.

c. La jurisprudencia ha señalado que la única sanción

que se tiene ante la no presentación de minuta es

que los testigos declararán sobre los puntos de

prueba fijados en la resolución que recibe la causa

a prueba, sin mayor desglose.

3. Fijación de fecha de audiencia94. En la resolución que re-

cibe la causa a prueba, o en otra posterior, el tribunal fi-

jará la fecha y la hora en que recibirá las declaraciones de

los testigos que las partes deseen presentar. Este es un

trámite esencial.

4. Citación judicial del testigo. La parte interesada en la

concurrencia del testigo deberá citarlo judicialmente.

a. Esto trae consigo el interesante efecto de que si el

examen del testigo no ha sido realizado y éste ha si-

do citado judicialmente a declarar, el testigo declara

sí o sí, aunque tenga que abrirse un término espe-

cial para ello95.

94

ARTÍCULO 369, C.P.C. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento [TERRITORIO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL].

Procurará también, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia. 95

ARTÍCULO 380, C.P.C. Siempre que lo pida alguna de las partes, mandará el tribunal que se cite a las personas designadas como testigos en la forma es-tablecida por el artículo 56, indicándose en la citación el juicio en que debe prestarse la declaración y el día y hora de la comparecencia.

b. Se debe citar al testigo al momento de presentarse

la lista de testigos, o con posterioridad antes de la

audiencia de prueba.

c. El tribunal siempre ordenará la citación una vez esta

sea solicitada.

d. Si el testigo no comparece puede ser arrestado, y, si

se niega a declarar, puede incluso ser culpable del

delito de obstrucción a la justicia.

e. El testigo, al ser un tercero ajeno a los resultados del

juicio, debe ser citado a éste por cédula.

5. Por cada punto de prueba señalado en la resolución que

recibe la causa a prueba se pueden presentar 6 testigos96

como máximo. Si este límite se excediere se tomarán en

cuenta sólo los primeros 6 testimonios, en el orden en

que han declarado.

6. Se pueden admitir testigos nuevos que no estén en la

lista de testigos. Sin embargo, esto tiene requisitos muy

estrictos.

a. El juez debe calificar previamente la procedencia de

esto. Sólo se admiten en casos muy calificados.

b. La parte que los presenta debe jurar que no sabía

de la existencia de estos testigos al momento de

presentarlos en forma extraordinaria.

7. Toma de la declaración. Para que esto suceda se deben

seguir los siguientes pasos.

a. Contratar un receptor. El receptor judicial es el úni-

co ministro de fe habilitado para participar en la

prueba testimonial97. Ellos no reciben un sueldo y

sólo cobran por diligencia realizada, por lo que se les

debe contratar para la ocasión.

b. Esperar a que los testigos lleguen y declaren. La

idea es que los testigos del demandado y los del

demandante no entren en contacto entre sí. Esto se

hace, por lo general, abriendo dos audiencias en

El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la cita-ción, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir.

Si compareciendo se niega sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde. 96

ARTÍCULO 372, C.P.C. Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testi-gos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.

Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a que se refiere el inci-so final del artículo 320.

Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata el inciso anterior. 97

ARTÍCULO 390, C.O.T. Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decre-tos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.

Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como mi-nistros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.

días distintos, una por cada parte. La declaración es

en un solo acto, que no puede ser interrumpido.

c. Hacer jurar al testigo. Lo primero que hará el recep-

tor judicial es hacer al testigo prestar juramento de

acuerdo con la fórmula antes revisada. Si el testigo

no ha jurado, su testimonio no será válido.

d. Preguntas de tacha. La contraparte de quien pre-

senta el testigo le dirigirá primero algunas preguntas

para ver si el testigo incurre en una inhabilidad ab-

soluta o relativa. Si estima que esto es así, formulará

la tacha del testigo en ese momento.

i. La respuesta de la contraparte puede ser retirar

al testigo, u oponerse a la tacha. Si ella no se

funda en una inhabilidad absoluta, se debe to-

mar declaración al testigo de todas formas.

ii. Si se trata de una causal de inhabilidad absolu-

ta, el receptor puede repeler de oficio al testi-

go. Esto también sucederá si el receptor se da

cuenta por sí mismo de la causal (por ejemplo,

un testigo que llega en manifiesto estado de

ebriedad)

iii. La tacha se tramita como incidente. Puede re-

cibirse el incidente a prueba, en cuyo caso de-

berá ser probado en el transcurso del término

probatorio, que será ampliado hasta 10 días, si

lo que queda es poco.

e. Hacer declarar al testigo. Esto tiene varias fases.

i. El receptor preguntará al testigo, sobre la base

de los puntos de prueba de la minuta, o, si esta

no ha sido presentada, de los puntos de la reso-

lución que recibe la causa a prueba.

ii. Los testigos deben responder de una manera

clara y precisa a las preguntas que se les hagan.

iii. Si algún testigo no habla ni entiende castellano,

o si es sordomudo, se le examinará por medio

de un intérprete, quien deberá antes jurar co-

mo perito.

f. Repreguntas. La parte que presenta al testigo tiene

el derecho a dirigir las preguntas necesarias para

que el testigo aclare sus dichos, los rectifique o los

esclarezca.

g. Contra-interrogación. Posteriormente, la parte con-

tra la que se presenta el testigo podrá preguntarle

todo lo que estime necesario para deslegitimarlo. La

contra-interrogación es un trámite esencial, puesto

que su omisión genera indefensión para la parte

contra la que se presenta el testigo.

h. Impugnación. Las preguntas que se dirijan pueden

ser impugnadas, siempre que:

i. Fueran inductivas, o sea, se tratare de pregun-

tas donde el testigo simplemente asintiere o

negare lo que la parte que pregunta quiere de-

cir. Sin embargo, ellas son admisibles cuando

se trata de la contra-interrogación.

ii. No fueran procedentes, o sea, no tuvieren re-

lación con hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos de la causa.

i. Acta. La audiencia termina con su reducción a un ac-

ta por el receptor, que firmarán éste como ministro

de fe, las partes asistentes y el testigo.

TACHAS DE LOS TESTIGOS.

Las tachas constituyen el medio procesal de hacer valer las

inhabilidades que puedan afectar a los testigos.

La parte que ha de hacer valer la tacha es la parte contra la

cual se presenta a declarar el testigo, y la tacha podrá ser in-

vocando ya sea una inhabilidad absoluta, o relativa. Sólo pue-

de ser formulada en forma previa a que el testigo declare.

La ley está pensando en que la tacha se haga valer entre que

el testigo es señalado en la lista de testigos y su concurrencia

a declarar en audiencia. Esto, porque en el momento mismo

de comenzar su declaración el testigo precluye el derecho pa-

ra hacer valer tacha alguna.

En la práctica, como ya se vio, lo que se hace es realizar las

preguntas de tacha en la audiencia donde el testigo declara,

justo antes de que comience su declaración.

Si se admite la declaración de un testigo que no está en la lista

de testigos, los plazos son mucho más relajados, pudiéndose

tachar al testigo nuevo hasta 3 días después de su declara-

ción98. Esto, por haber tenido la contraria menos tiempo para

averiguar detalles sobre el testigo.

Si se usan testigos para probar la tacha, en caso de que el in-

cidente de tacha sea recibido a prueba, esos testigos pueden

ser tachados. Sin embargo, no se recibe prueba testimonial

sobre las tachas de los testigos que prueban las tachas.

La tacha es resuelta en la parte resolutiva de la sentencia de-

finitiva, y su resolución es una verdadera SENTENCIA INTERLOCU-

TORIA DE PRIMERA CLASE empotrada en una sentencia definitiva99.

98

ARTÍCULO 373, C.P.C. Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. En el caso del inciso final del artículo anterior [372, REFERENTE A LA PRESENTACIÓN EXTRAORDINARIA DE TESTIGOS], podrán también oponerse dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos.

Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades men-cionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas. 99

ARTÍCULO 379, C.P.C. Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en la sentencia definitiva.

Esto es, contra la parte que resuelve las tachas procederán los

recursos que proceden contra las sentencias interlocutorias

de primera clase, no los que proceden contra la sentencia de-

finitiva.

VALOR PROBATORIO

1. Testigos menores de 14 años. Cuando tienen suficiente

discernimiento, cosa que será evaluada por el juez, sus

declaraciones, que son expresadas sin juramento y sin

que ello les quite la validez que aquí se expone, sirven de

base para una presunción judicial.

2. Testigos de oídas. Sus dichos sólo pueden ser estimados

como base para una presunción judicial. Sin embargo,

sus testimonios tendrán un valor mayor cuando ellos

hayan oído decir a las partes afirmaciones relativas a

hechos de la causa100

, que los clarifiquen o los expli-

quen.

3. Testigos presenciales101. El valor de estos testigos va de

acuerdo con su calidad y cantidad.

a. Un testigo presencial, sin tacha y que da razón de

sus dichos. Su testimonio tiene valor de una presun-

ción judicial, que será ponderada por el tribunal.

Puede o no ser grave.

b. Dos o más testigos presenciales, contestes, sin ta-

cha y que dan razón de sus dichos. Cuando no fue-

100

ARTÍCULO 383, C.P.C. Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que rela-tan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial.

Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata. 101

ARTÍCULO 384, C.P.C. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

1. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presun-ción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba de contrario;

3. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradicto-rias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaracio-nes con otras pruebas de proceso;

4. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que decla-re el mayor número;

5. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y

6. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán pre-sentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.

ren controvertidos por otra prueba del proceso, sus

dichos pueden ser valorados como prueba plena.

4. Mezclas de testigos de partes. Los testigos de una parte

pueden restar valor a los de la contraria.

a. Cuando existe contradicción entre los testigos de

ambas partes, el juez debe preferir a aquellos testi-

gos que, aunque sean menos, dan mejores razones

de sus dichos, parezcan más verídicos, o estén más

conformes con otras pruebas del proceso.

b. El juez sólo decidirá por número de testigos cuando

todos los testigos de ambas partes reúnan iguales

condiciones de conocimiento, imparcialidad y vera-

cidad. Como se ve, esto es difícil.

c. Si los testigos presentados por ambas partes fueren

iguales en número, conocimiento de los hechos,

imparcialidad y veracidad, el hecho no se tendrá

por probado.

d. Si el testimonio de los testigos presentados por una

parte beneficia a la contraria, se asumirán presen-

tados por esa parte contraria y se considerarán.

INFORME DE PERITOS

El informe de peritos es la opinión emitida en un proceso, por

una persona que posee conocimientos especiales de alguna

ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y con-

trovertido, o de alguna circunstancia necesaria para la ade-

cuada resolución de un asunto.

Perito es un tercero extraño al juicio que posee conocimientos

especiales de alguna ciencia, técnica o arte, y que, en virtud

de ello, le es requerida su opinión por el tribunal respecto de

un hecho controvertido en el proceso o de algún punto de de-

recho extranjero.

CARACTERÍSTICAS DE LOS PERITOS.

1. El perito ha de informar al juez los principios generales

basados de la experiencia que resulten de la aplicación

de su ciencia. Ello involucra:

a. El perito debe tener un alto grado de capacidad

técnica en su área, además de la capacidad para

ilustrar al juez, ignorante en las materias propias del

perito, para generar convicción en él.

b. En muchos casos es necesario además el uso del

método científico por parte del perito, que se usará

para extraer conclusiones de los hechos fuente de

prueba que han sido objeto de la pericia.

2. El perito no debe estar afecto a ninguna de las inhabilida-

des absolutas o relativas que le impidieran declarar en la

misma causa como testigo. Además.

a. Tampoco debe estar sujeto a causal alguna de impli-

cancia o recusación. Ellas son las de los jueces, y se

cruzan a veces con las inhabilidades antes mencio-

nadas.

b. Debe poseer algún conocimiento de alguna ciencia,

arte o técnica.

3. El perito no conoce los hechos con anterioridad al juicio

como el testigo, los conoce con motivo del juicio. Por

eso, no importa quién sea el perito, a diferencia del tes-

tigo, donde sí importa mucho quién sea. Por esto, la

prueba pericial es circunstancial.

4. El testigo presta un juramento donde jura decir la ver-

dad. En cambio, el perito jura desempeñar fielmente la

función que se le encomienda.

5. El testigo nunca declara sobre sus apreciaciones persona-

les o sobre puntos de derecho. En cambio, el perito ha de

declarar sobre sus apreciaciones personales fundadas en

su conocimiento técnico, y puede declarar sobre puntos

de derecho extranjero.

6. El valor de las opiniones de los peritos es valorado por el

tribunal según las reglas de la sana crítica.

El perito y el testigo han tendido a fusionarse en uno en los

procedimientos modernos, en donde las partes son quienes

presentan sus testigos y sus peritos, pudiendo ellos ser obje-

tados por la contraparte, y apareciendo la figura del testigo

perito, que es la persona que ha observado un hecho con mo-

tivo de su conocimiento técnico, y que declara como testigo y

como perito. Esta es la situación en el nuevo proceso penal.

Esto no se admite en el procedimiento civil vigente en Chile.

PROCEDENCIA

La prueba de peritos, y el nombramiento de éstos, procederán

de forma obligatoria en los siguientes casos102, donde su omi-

sión hará nula la sentencia.

1. [314 CÓDIGO CIVIL] Calificación de edad. Si no hay certifi-

cados o documentación confiable que determine la edad

o el nacimiento de una persona, y ese dato debiera ser

determinado para ver si ella es o no capaz para ejercer

ciertos derechos, el juez llamará a peritos para determi-

nar la edad de esa persona. Esto, como se ve, es rarísimo

hoy en día.

102

ARTÍCULO 409, C.P.C. Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales

2. [460 CÓDIGO CIVIL] Interdicción por demencia. El juez debe

oír a peritos para que ellos determinen la existencia y la

naturaleza de la demencia.

3. [848 CÓDIGO CIVIL] Servidumbre de paso. Si un predio no

tiene comunicación alguna con algún camino que sirva

para acceder a él, su dueño tendrá el derecho de imponer

a los demás predios una servidumbre de paso, pagando

una indemnización por ello a los dueños de éstos. Si no

hubiere acuerdo, los peritos fijarán el trazado de la servi-

dumbre de paso y el monto de la indemnización.

4. [1.335 CÓDIGO CIVIL] Partición de la comunidad heredita-

ria. Para la partición de la comunidad, se debe partir por

el valor que fijen los peritos. Este valor podrá cambiarse

por el acuerdo de los futuros asignatarios.

5. [1.998 CÓDIGO CIVIL] Contratos para la confección de

obras materiales. Si a un tercero se le hubiere otorgado

la facultad de fijar el precio de la obra a construir, y éste

muriere después de iniciada la obra, el precio será fijado

por peritos.

6. [2.002 CÓDIGO CIVIL] Contratos para la confección de

obras materiales, segunda parte. Si la parte que encargó

la obra alega haberse hecho mal el trabajo y va a juicio

contra quien la construyó, las dos partes deberán nom-

brar peritos que sustenten sus posiciones.

7. [2.397 CÓDIGO CIVIL] Prenda. El acreedor prendario que

tiene un bien mueble en prenda garantizando una obliga-

ción que no le ha sido pagada puede escoger entre la

venta de este bien en pública subasta, o su valorización

por peritos, y posterior adjudicación e imputación a su

crédito.

8. [347 C.P.C.] Instrumentos extendidos en lengua extranje-

ra. El instrumento que no se presente en castellano y se

presente sin su traducción debe ser traducido por el peri-

to que el tribunal designará, a costa de quien lo presente.

Si la contraparte desea impugnar la traducción que se

acompaña, se procederá de esta misma manera, siendo

el impugnante quien pague la traducción así obtenida.

9. [348 BIS C.P.C.] Impugnación de documentos electrónicos.

Si esto sucede, el juez puede pedir una prueba comple-

mentaria de autenticidad, para la cual designará peritos

informáticos de acuerdo con las reglas generales.

10. [350 C.P.C.] Cotejo de letras. Cuando la parte interesada

en destruir el instrumento público que carece de matriz,

o la parte que presenta el instrumento privado, lo solicita,

el juez procede a designar peritos calígrafos de acuerdo

con las reglas generales.

11. [438 Nº 2 C.P.C] Ejecución sobre el valor de la especie de-

bida. Si ella no existe en poder del deudor, el tribunal

nombrará a un perito, quien determinará su valor.

12. [571 C.P.C.] Denuncia de obra ruinosa. Ante la presenta-

ción de la denuncia de obra ruinosa, el tribunal, tan pron-

to como sea posible, acudirá a inspeccionar personalmen-

te el lugar para ver por sí la situación, asesorado por un

perito que designará previamente. Cada parte, además,

podrá llevar un perito de su preferencia.

13. [602 C.P.C.] Lanzamiento ante el desahucio del contrato

de arrendamiento de bien inmueble. Si el arrendatario

alega que hay bienes de su propiedad, como plantas, que

no pueden ser separados de ésta sin causar detrimento al

valor de la propiedad, se designarán peritos que proce-

derán a avaluar estos bienes.

14. [657 C.P.C.] Juicio de partición de bienes, adjudicación de

los bienes comunes. Aquí el valor de los bienes a adjudi-

car lo determinarán peritos, quienes serán nombrados

conforme a las normas generales.

15. [761 C.P.C.] Acción de desposeimiento contra el bien raíz

hipotecado o acensuado. En el caso en que el deudor

personal no fuere oído sobre el valor de este bien, éste

procederá a determinarse por peritos, que serán nom-

brados según las reglas generales.

16. [865 C.P.C.] Inventario solemne. Cuando fuere necesario

agregar al inventario solemne la tasación de los bienes, el

juez puede nombrar peritos tasadores, quienes serán

nombrados conforme a las normas generales.

Además, el informe pericial puede ser pedido opcionalmente

como medida probatoria sobre los siguientes puntos103.

1. Sobre un punto de hecho para cuya apreciación se re-

quieran los conocimientos que sólo puede aportar un pe-

rito, sobre alguna ciencia o arte que éste domine.

2. Sobre un punto de derecho o legislación extranjera.

a. El tribunal debe aplicar de oficio la ley extranjera,

cuando esto fuere necesario.

b. La interpretación de las normas jurídicas extranjeras

que el perito dé no es vinculante, siendo esa mate-

ria propia del juez.

103

ARTÍCULO 411, C.P.C. Podrá también oírse el informe de peritos:

1. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y

2. Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.

Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad pruden-cial para responder a los gastos y honorarios referidos.

La resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consigna-ción, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite.

PROCEDIMIENTO

INICIATIVA PARA RENDIR LA PRUEBA DE PERITOS.

1. Iniciativa de parte. Las partes pueden pedir el análisis de

ciertos hechos por peritos en los siguientes instantes:

a. Antes del juicio, como medida prejudicial probato-

ria. Esto lo pueden pedir tanto el futuro demandan-

te como el futuro demandado, ante el riesgo de que

se trate de hechos que puedan desaparecer con fa-

cilidad o que pueda existir algún daño o perjuicio al

hecho a ser objeto de la pericia.

b. Durante el curso del juicio, como medida probato-

ria. Las partes deben presentar su solicitud de in-

forme pericial dentro del término probatorio.

c. En segunda instancia el informe pericial no procede

como medida solicitada por parte alguna.

2. Iniciativa del tribunal104. Ella puede darse.

a. En cualquier momento, si el tribunal lo estima ne-

cesario.

b. Como medida para mejor resolver. Esto sucederá si

el tribunal requiere informe de peritos dentro del

periodo que tiene para dictar sentencia. La resolu-

ción que ordene de esta manera un informe pericial

puede ser apelada en el solo efecto devolutivo.

DESIGNACIÓN DEL PERITO.

1. Requisitos. Los requisitos que deben cumplir los peritos

que el tribunal designe son los siguientes.

a. Deben ser hábiles para declarar en el mismo juicio

como testigo.

b. Deben tener título suficiente emitido por autoridad

competente. Esto, con la sola excepción de aquellas

profesiones que no están reguladas por la ley, o

cuando no hubiera a lo menos 2 personas tituladas

en todo el territorio jurisdiccional del tribunal.

c. Deben no estar afectos a causal alguna de implican-

cia o recusación, de las establecidas para los jueces.

2. Procedimiento de designación. Para designar al perito se

siguen los siguientes pasos:

a. Una vez ingresada la solicitud de informe pericial, ya

sea por la iniciativa del juez, o de la parte, el juez

llamará a una audiencia de designación de peri-

to105

, donde citará a las partes notificándoles por

cédula.

104

ARTÍCULO 412, C.P.C. El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.

Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento. 105

ARTÍCULO 414, C.P.C. Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y

b. Si se trata de iniciativa de parte, el juez puede solici-

tar que la parte que pide la diligencia consigne pre-

viamente una cantidad de dinero para pagar los

honorarios del perito.

c. La audiencia se lleva a cabo, con las partes que asis-

tan, para determinar:

i. El punto o los puntos sobre los cuales recaerá el

informe.

ii. Los nombres de los peritos.

iii. El número de peritos necesarios.

iv. Los conocimientos que deben tener los peritos.

d. Primeramente, se buscará que los puntos anteriores

sean resueltos por las partes de común acuerdo. Si

alguna parte no asiste, se presume que no hay

acuerdo106.

e. Si esto no es así, o si no asisten todas las partes, las

partes que asistan propondrán nombres en una lista

y el tribunal resolverá sobre los puntos anteriores.

i. La lista de los nombres de los potenciales peri-

tos será confeccionada por la Corte Suprema a

propuesta de la respectiva Corte de Apelacio-

nes, por ramas. Los peritos postulan por con-

curso público107. De esta lista, las partes pro-

pondrán sus nombres.

ii. El juez no puede escoger los dos primeros

nombres de la lista que propondrán las partes.

Si deseo que cierta persona sea nombrada pe-

rito, debo colocarla tercera en mi lista.

iii. Si una parte apela contra la resolución que cita

a la audiencia de nombramiento de peritos, eso

no bloquea la audiencia.

en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, apti-tudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe.

Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte.

La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1° de este artículo no im-pedirá que se proceda a la designación de los peritos de conformidad al inci-so 2°. Sólo después de hecha esta designación, se llevará adelante el recurso. 106

ARTÍCULO 415, C.P.C. Se presume que no están de acuerdo las partes cuan-do no concurren todas a la audiencia de que trata el artículo anterior; y en tal caso habrá lugar a lo dispuesto en el 2° inciso del mismo artículo. 107

ARTÍCULO 416 BIS, C.P.C. Las listas de peritos indicadas en el artículo prece-dente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figu-rar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo supri-mir o agregar nombres sin expresar causa.

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso públi-co, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos espe-ciales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especial-mente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investi-gación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acor-dado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.

f. La resolución del juez que nombra al perito debe ser

notificada a las partes. Ellas tienen 3 días para hacer

valer alguna causal de inhabilidad, implicancia o re-

cusación contra el perito. Vencido este plazo se en-

tiende por aceptado el nombramiento.

3. Aceptación del cargo por parte del perito. Esto sucederá

a continuación, y es el requisito para que se produzca re-

almente la designación.

a. Una vez aceptado el nombramiento, se notifica al

perito por cédula de que ha sido nombrado para

ejercer como perito en una causa.

b. Cuando el receptor entregue la cédula en el domici-

lio del perito o dentro de los 3 días siguientes, el pe-

rito debe decidir.

i. Si rechaza el encargo, se debe designar otro pe-

rito, citando a una nueva audiencia.

ii. Si acepta el encargo, el perito debe declarar

que acepta y jurar desempeñar fielmente su

cargo ante el receptor. De esto se deja testi-

monio en el proceso.

PERITAJE

1. Citación de las partes. Una vez se tiene el testimonio de

que el perito ha jurado desempeñar fielmente su cargo,

éste presentará al tribunal un escrito en el que señalará el

día, la hora y el lugar en que realizará el peritaje.

2. El tribunal provee ese escrito señalando que, en ese día y

en esa hora, las partes podrán concurrir si lo desean a

presenciar el peritaje. Como la concurrencia de las partes

es facultativa, esta resolución se notifica por el Estado

Diario.

3. Las partes y el perito van al lugar donde se encuentra el

hecho objeto de la pericia. Los peritos procederán a

ponderar el hecho, y las partes asistentes a este recono-

cimiento pueden hacer las observaciones que estimen

pertinentes. Los peritos deliberarán en secreto, llegarán

a acuerdo, y este acuerdo se consignará en un acta.

4. Luego de esto, el o los peritos deben emitir un informe,

que quedará consignado en el expediente. El tribunal

dará un plazo prudente para ello.

a. Si el perito no cumple con el informe dentro de pla-

zo, el tribunal puede apremiarlo con multas, nom-

brar otro perito o prescindir de la prueba pericial.

b. Si hubiera discordia entre los peritos, el tribunal

puede nombrar un nuevo perito para zanjarla108. Si

la opinión del nuevo perito fuere discordante con las

108

ARTÍCULO 421, C.P.C. Cuando los peritos discuerden en sus dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo perito, si lo estima nece-sario para la mejor ilustración de las cuestiones que deban resolver.

El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en conformidad a las reglas precedentes.

anteriores, el juez ponderará las opiniones de todos

los peritos, según los antecedentes del proceso.

c. El informe pericial se acompaña al proceso como si

fuera un instrumento, con citación. Dentro del

término de citación las partes sólo podrán impugnar

defectos de forma del informe pericial.

d. Toda objeción referente al mérito probatorio del in-

forme debe desecharse.

El juez aprecia el informe de peritos de acuerdo con las reglas

de la sana crítica.

INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL

La inspección personal del tribunal es el examen que el tribu-

nal realiza por sí mismo, o acompañado de peritos, de hechos

o circunstancias materiales controvertidas en el pleito para

adquirir la convicción acerca de su verdad o exactitud.

CARACTERÍSTICAS

1. Es el medio de prueba más directo e inmediato imagina-

ble. En él el juez va al lugar de los hechos a imponerse

personalmente de ellos, sin intermediarios.

2. Los hechos que se acreditan de esta forma son sólo los

que aprecie directamente el juez. Se trata de hechos ma-

teriales, sustanciales, pertinentes y controvertidos, por

lo que las opiniones del juez no tendrán ningún valor;

sólo las que emitan los peritos que asistan al juez

tendrán valor, en caso de que éstos se pidan.

3. Esta es una prueba circunstancial, pues se genera dentro

del proceso enteramente. El juez no puede usar el cono-

cimiento previo que tuviere de los hechos, sino que debe

ignorarlos por completo, idealmente.

4. Respecto de todo lo mencionado, la inspección personal

del tribunal tiene valor de plena prueba en juicio.

PROCEDIMIENTO

INICIATIVA

1. Iniciativa legal. Existen casos en que la ley exige la ins-

pección personal del tribunal como medio de prueba,

siendo el más notorio la denuncia de obra ruinosa.

2. Iniciativa de parte. Las partes pueden solicitar la inspec-

ción personal del tribunal en los siguientes instantes.

a. Medida prejudicial probatoria. Tanto el futuro de-

mandante como el futuro demandado pueden pe-

dirla, fundándose en el peligro de daño o desapari-

ción que corren los hechos que han de ser vistos por

el tribunal como prueba.

b. Medida probatoria. Las partes pueden solicitar que

el juez inspeccione personalmente ciertos hechos de

interés dentro del término probatorio. En segunda

instancia no aplica.

3. Iniciativa del tribunal. El juez puede ir e inspeccionar

hechos por su cuenta en los siguientes momentos:

a. En cualquier estado del juicio, con orden previa. Es-

to, cuando lo estime necesario.

b. Como medida para mejor resolver. Como todas

ellas, será decretada dentro del plazo para dictar

sentencia.

EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PROBATORIA.

1. La parte que desee la inspección personal de un hecho

por parte del tribunal debe presentar un escrito soli-

citándola, en el cual se deben contener:

a. Los hechos que serán objeto de la inspección.

b. Las razones por las cuales es necesaria la presencia

del juez y su inspección personal de los hechos en

cuestión.

c. Opcionalmente, la solicitud de designación de peri-

tos de acuerdo con las normas generales, que asis-

tirán al juez en la inspección. El juez evaluará y, si lo

estimare necesario para el éxito de la diligencia109,

procederá a designar los peritos.

2. El tribunal proveerá esta solicitud, o si lo decide de oficio

o por mandato legal, dictará sin solicitud alguna una re-

solución donde fijará el día y la hora donde la inspección

se practicará. Esta resolución se notifica por el Estado

Diario.

3. Antes de que el juez vaya, la parte que haya solicitado la

inspección, o las dos partes en mitades iguales, si el juez

decide ir o la ley lo ordena, deben consignar los gastos

que importarán al juez y al secretario desplazarse. Esto

lo harán ante el secretario del tribunal.

4. El día y hora fijados, el juez y el secretario del tribunal se

constituirán en el lugar, conjuntamente con las partes

que deseen asistir.

a. Todos los hechos que el juez observe por sí serán

registrados en un acta, que valdrá en el proceso.

b. Las partes también pueden pedir que en esta acta

queden registradas las circunstancias que ellas esti-

men pertinentes.

109

ARTÍCULO 404, C.P.C. Pueden las partes pedir que en el acto del reconoci-miento se oigan informes de peritos, y lo decretará el tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito de la inspección y ha sido solicitada con la anticipación conveniente. La designación de los peritos se hará en con-formidad a las reglas del párrafo siguiente.

c. El acta debe ser firmada por las partes asistentes, el

juez y el secretario del tribunal, que autoriza la dili-

gencia.

VALOR PROBATORIO

Este valor será de plena prueba110, siempre y cuando concu-

rran las circunstancias siguientes.

1. La inspección debe recaer sobre hechos materiales.

2. Estos hechos deben haber sido observados por el juez, y

su constatación debe producirse por su observación.

3. Debe haberse dejado constancia de estos hechos en acta.

PRESUNCIONES

Las presunciones son un razonamiento que, partiendo de un

hecho conocido, proporciona certeza sobre el hecho descono-

cido por la vinculación o relación lógica que existe entre uno y

otro.

Las presunciones se componen de tres elementos.

1. El hecho, circunstancia conocida, indicio o hecho base

de presunción judicial. Este es el hecho que llega a ser

conocido por el juez, de acuerdo con todos los demás

medios de prueba que brinda la ley.

a. El hecho base de presunción judicial es el hecho que

no ha sido probado de forma plena por las partes.

2. El elemento lógico. Es la conexión que existe entre el

hecho base de presunción judicial y el hecho que se pre-

sume. Se diferencia de acuerdo con el tipo de presunción

de que se trate.

a. Si se trata de una presunción legal o de derecho, el

nexo lógico entre el hecho base de presunción y el

hecho presumido lo da la ley, sin actividad inductiva

alguna del juez.

b. Si se trata de una presunción judicial, este nexo

lógico será, por el contrario, precisamente el resul-

tado de la actividad inductiva que hará el juez, que

es un proceso mental.

3. El hecho presumido. Este es un hecho desconocido, cuya

existencia procesal es descubierta, inferida o validada por

el proceso de presunción.

110

ARTÍCULO 408, C.P.C. La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.

La clasificación de las presunciones es legal111. Es la siguiente:

1. Presunciones de derecho. Son proposiciones normativas

acerca de la verdad de un hecho contra la cual no se ad-

mite prueba en contrario. Se caracterizan por:

a. La determinación estricta en el texto legal del

hecho que es base de presunción. Este hecho, que

es el que construye la presunción, está tipificado en

la ley con carácter de derecho estricto.

b. Arrancar su elemento lógico de la ley. De esta for-

ma, se debe probar el hecho base de presunción,

por todas las formas de prueba admisibles, y por

ese solo hecho, el hecho presumido pasará a tener

existencia legal.

c. No admitir prueba alguna en contra del hecho pre-

sumido. Sólo se puede derribar una presunción de

derecho probando en contra del hecho base de pre-

sunción, puesto que el hecho que ha sido presumido

no puede ser rebatido por prueba alguna en contra.

d. Corresponder a una exclusión de prueba. La parte

contra la cual rige una presunción de derecho tiene

excluida la prueba sobre el hecho presumido.

2. Presunciones simplemente legales. Son proposiciones

normativas de carácter legal acerca de la verdad de un

hecho, contra la cual se admite, sin embargo, prueba en

contrario. Se caracterizan por:

a. Al igual que la presunción de derecho, el hecho ba-

se de presunción del que se parte está tipificado en

la ley. No aplicará otro, salvo el que la ley señale.

b. Al igual que la anterior, su elemento lógico arranca

de la ley. Por ello, una vez probado el hecho base

de presunción, el hecho presumido pasa a tener

existencia legal.

c. Admitir prueba en contra del hecho presumido. El

hecho presumido puede ser destruido usando todos

los medios de prueba que franquea la ley.

d. Corresponder, por ello, a una inversión de la carga

de la prueba. Cuando se establece una presunción

legal, la parte que normalmente no debía soportar

la carga de la prueba debe ahora soportarla, esta

vez, para destruir la presunción.

111

ARTÍCULO 47, CÓDIGO CIVIL. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circuns-tancias.

3. Presunciones judiciales. Son la acción y efecto de conje-

turar el juez, mediante razonamientos de analogía, induc-

ción y deducción, la existencia de hechos desconocidos

partiendo de los conocidos. Se caracterizan por:

a. Poder partir de cualquier hecho. La presunción ju-

dicial puede partir de cualquier prueba del proceso,

y el hecho base de presunción judicial es creado fi-

nalmente por el juez.

i. Esto no sólo incluye aquellas pruebas que cum-

plen todos los requisitos de validez para ser

consideradas, sino también las que no.

ii. De hecho, muchos hechos que no tienen fuer-

za probatoria completa son tipificados por la

ley como hechos base de presunción judicial.

b. Arrancar su elemento lógico de la actividad deduc-

tiva del juez. El juez aquí debe razonar, sobre la base

de un hecho conocido, acerca de la existencia de un

hecho desconocido. Este trabajo intelectual es el

elemento lógico de la presunción judicial.

c. Admitir prueba en contra. La razón es obvia. Cual-

quier prueba que se rinda que afecte la teoría que

arme el juez podrá derribarla.

d. Tener un valor probatorio variable, que dependerá

de la fuerza de la presunción. Este es:

i. Una sola presunción puede ser plena prueba

cuando, a juicio del juez, sea lo suficientemente

grave como para formar su convencimiento112.

ii. Dos o más presunciones pueden ser plena

prueba cuando sean graves, precisas y concor-

dantes113.

Día 68 OBSERVACIONES A LA PRUEBA.

Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término

probatorio, las partes pueden hacer por escrito las observa-

ciones a la prueba rendida que sean pertinentes. Esto tiene

varias derivaciones interesantes.

1. Con la prueba testimonial, que debe ser rendida dentro

del término probatorio y la instrumental, en la cual los

documentos se pueden presentar hasta el vencimiento

de este término, no existen mayores problemas. Sin em-

112

ARTÍCULO 426, C.P.C. Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1.712 del Código Civil.

Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribu-nal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su con-vencimiento. 113

ARTÍCULO 1.712, CÓDIGO CIVIL. Las presunciones son legales o judiciales.

Las legales se reglan por el artículo 47.

Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

bargo, otros medios de prueba aquí señalados deben

sólo ser solicitados dentro del término probatorio; no es

necesario que se realicen las diligencias probatorias de-

ntro de este plazo. Por eso:

a. Si no se ha practicado una diligencia probatoria de

las solicitadas dentro del término probatorio, el juez

la calificará previamente, y, si la considera necesaria,

la va a reiterar como medida para mejor resolver.

b. Hay que recordar que el término probatorio es

común y no se suspende.

c. Si la prueba se recibe después de que se dicte la

sentencia definitiva, se agregará al expediente de

todas formas, y valdrá en la segunda instancia, si se

presenta recurso de apelación.

2. No es necesario presentar un escrito de observaciones a

la prueba en este plazo. No existe otra sanción a la no

presentación de este escrito que una procesal, y esta es

que no se podrá hacer ninguna observación a la prueba

que se ha rendido más adelante.

PERIODO DE SENTENCIA

Día 78 CITACIÓN PARA OIR SENTENCIA

El nombre de esta fase es algo contradictorio. La citación para

oír sentencia es en realidad una resolución que marca el mo-

mento en el cual se cierra el debate por completo, no pu-

diendo presentarse escritos de ninguna clase, salvo los ex-

presamente permitidos por la ley. Se dicta en los siguientes

casos y momentos.

Si el juez considera que no hay controversia en la causa o

si las partes piden que el pleito sea fallado sin más trámi-

te, la resolución que cita a oír sentencia se dictará inme-

diatamente después de que termine la fase de discusión.

En este caso, la resolución que cita a oír sentencia

será una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA CLASE, al

negar la procedencia del término probatorio.

De esta forma, procederán contra ella los recursos

que proceden contra tales sentencias, esto es, el re-

curso de apelación.

Si hay controversia en la causa, la resolución que cita a oír

sentencia se dictará una vez vencidos los 10 días de plazo

para presentar las observaciones a la prueba114. Esta re-

solución es inapelable.

Esta resolución es un trámite esencial, siendo su omisión cau-

sa de nulidad de la sentencia que se dicte.

A partir de esta resolución, el juez tiene 60 días para dictar

sentencia. En teoría, si se pasa de este plazo, el juez está suje-

to a sanciones administrativas severas. En la práctica… la rea-

lidad es más fuerte que la letra de la ley. La única y gran im-

portancia práctica de este plazo es el ser este el plazo dentro

del cual el juez puede dictar medidas para mejor resolver.

TRÁMITES ADMITIDOS.

1. Nulidad procesal. En esta fase puede ocurrir.

a. Que una parte presente un incidente de nulidad pro-

cesal, por haberse omitido un hecho esencial para la

ritualidad o marcha del juicio, o por existir un vicio

de nulidad que vicia todo el proceso, que hubiere

sido conocido de quien presenta el incidente de-

ntro de los 5 días anteriores a su presentación115.

114

ARTÍCULO 432, C.P.C. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribu-nal citará para oír sentencia.

En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable. 115

ARTÍCULO 83, C.P.C. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en to-

b. Que el juez ordene de oficio medidas para evitar la

nulidad del procedimiento116, dentro de las limita-

ciones que impone el C.P.C. Aún lo puede hacer en

esta fase.

2. Medidas para mejor resolver117. El tribunal puede decre-

tar de oficio, en este plazo, medidas probatorias que le

servirán para resolver mejor la causa. Son notificadas a

las partes por el Estado Diario, son inapelables, y son algo

que el tribunal puede o puede no hacer. Deben ser cum-

plidas dentro del plazo de 20 días desde que son decre-

tadas, si no, se tienen por no decretadas jamás. Estas

medidas son118

las siguientes:

dos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un per-juicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conoci-miento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tri-bunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.

La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles ac-tos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado. 116

ARTÍCULO 84, C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su princi-pio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promo-verlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.

Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que esta-blece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritua-lidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuacio-nes viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. 117

Las medidas para mejor resolver son aquellas diligencias probatorias es-tablecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, luego de dicta-da la resolución citación para oír sentencia, con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada y justa decisión de éste. 118

ARTÍCULO 159, C.P.C. Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sen-tencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dic-ten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo esta-blecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:

1. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para escla-recer el derecho de los litigantes;

2. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consi-deren de influencia en la cuestión y que no resulten probados;

3. La inspección personal del objeto de la cuestión;

4. El informe de peritos;

5. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y

6. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el in-ciso 3° del artículo 37.

En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiem-po estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.

a. La agregación de cualquier instrumento que estime

necesario para esclarecer el derecho de los litigan-

tes. Esto puede recaer sobre cualquier instrumento,

público o privado, en poder de quien sea.

b. La confesión judicial de cualquiera de las partes so-

bre hechos que el juez considere de influencia en la

cuestión y que no resultaren probados. Esto, de

acuerdo con el procedimiento de la absolución de

posiciones y a instancia del juez.

c. La inspección personal del objeto del pleito.

d. El informe de peritos.

e. La comparecencia de testigos que hayan declarado

en el juicio, para que aclaren o expliquen sus di-

chos obscuros o contradictorios. Esto es sólo para

que estos testigos aclaren sus dichos, no es para que

declaren sobre hechos nuevos.

f. La presentación de cualesquiera otros autos rela-

cionados. Estos son instrumentos públicos com-

prendidos en el 342 Nº 1, originales y 342 Nº 5, co-

pias extendidas de los expedientes autorizadas por

el secretario del tribunal.

3. Medidas precautorias. El demandante puede, con el

mérito de las pruebas ya recabadas, solicitar una medida

precautoria sobre el patrimonio del demandado.

4. Otros incidentes. Además de esto, en este periodo de 60

días siguen corriendo otros plazos.

a. Todos los plazos para impugnar documentos siguen

corriendo119. Esto incluye:

i. [342 Nº 3 C.P.C] El acompañamiento de copias

de instrumentos públicos otorgadas sin los re-

quisitos que la ley establece.

La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las par-tes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que

las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesi-dad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.

Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo. 119

ARTÍCULO 433, C.P.C. Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, con-tinuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.

ii. [346 Nº 3 C.P.C.] El acompañamiento de instru-

mentos privados que necesiten ser reconocidos

o tenerse por reconocidos por la contraria.

iii. [347 C.P.C.] La impugnación de las traducciones

presentadas de documentos que no están en

lengua castellana.

b. Los incidentes de acumulación de autos, privilegio

de pobreza, desistimiento de la demanda y conci-

liación, pueden ser presentados aún en esta fase.

c. Si fuera necesario esclarecer hechos nuevos que

aparecieran en esta etapa, el juez puede abrir un

nuevo término probatorio para dar oportunidad a

las partes para que los prueben. Este término tiene

una duración máxima de 8 días, y la resolución que

lo concede es apelable en el solo efecto devolutivo.

Día 138 SENTENCIA DEFINITIVA

La sentencia definitiva es la sentencia que pone fin a la ins-

tancia, resolviendo la cuestión o el asunto que ha sido objeto

del juicio.

La sentencia definitiva debe cumplir con ciertos requisitos,

que involucran su fundamentación, en el hecho y en el dere-

cho, y la resolución de todos los asuntos debatidos.

JUICIOS CIVILES ESPECIALES

JUICIO SUMARIO

El juicio sumario es un procedimiento breve y concentrado

que, siendo extraordinario, tiene aplicación general o especial

dependiendo de la pretensión que se haga valer, y es resuelto

mediante una sentencia que puede revestir, según la preten-

sión en la cual recae, el carácter de meramente declarativa,

constitutiva o de condena.

El juicio sumario es un procedimiento extraordinario sólo

debido a la consideración que hacen nuestros jueces de que el

único procedimiento ordinario es el juicio ordinario de mayor

cuantía.

Su aplicación es a todo tipo de acciones, siempre que la acción

requiera rapidez en su tramitación. Por eso existe un procedi-

miento de aplicabilidad general del procedimiento sumario,

lo que se consagra en el artículo 6801 del C.P.C. y requiere de

determinación judicial. Cuando se aplica el procedimiento

sumario en virtud de esta aplicabilidad general, también existe

la posibilidad de cambiar del procedimiento ordinario al su-

mario y viceversa, a lo largo del juicio.

Además, la ley contempla una serie de casos en los cuales

debe aplicarse el juicio sumario, sin que sea posible aplicar

otro procedimiento. Estos son:

1. Todos aquellos casos en que la ley ordene “proceder

breve y sumariamente” o “sumariamente”. Casos como

estos son:

1 ARTÍCULO 680, C.P.C. El procedimiento de que trata este Título se aplicará en

defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.

Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

1. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;

2. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modifica-ción o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las presta-ciones a que ellas den lugar;

3. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;

4. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;

5. Derogado.

6. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;

7. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil;

8. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y

9. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil [56 del Código de Aguas] para hacer cegar un pozo.

10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Códi-go Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria eje-cutoriada.

a. La demanda de jactancia2.

b. La acción que tiene el propietario arrendador de un

predio rural, para evitar el deterioro de este predio

por parte de su arrendatario3.

2. Todas las cuestiones que se susciten sobre constitución,

ejercicio, modificación y extinción de servidumbres na-

turales y legales, sobre aparcería y sobre mediería, y so-

bre todas las prestaciones a las que ellas dieren lugar.

Aquí se excluyen las servidumbres voluntarias, que pue-

den ser tramitadas bajo el juicio sumario según la regla de

aplicabilidad general de éste.

3. Los juicios sobre cobro de honorarios. Lo que se excluye

es el caso del artículo 6974 del C.P.C, cuando procede el

cobro por vía incidental de los honorarios de los aboga-

dos que han tramitado el juicio en que se persiguen.

4. Los juicios sobre remoción de guardadores y los que se

susciten entre los representantes legales y sus represen-

tados.

5. Los juicios de separación de bienes, que eran tramitados

bajo el juicio sumario, y que ahora lo son bajo el proce-

dimiento ordinario de familia, de la Ley de Tribunales de

Familia.

6. Las acciones provenientes del depósito necesario y la

acción de restitución de la cosa en comodato precario.

a. El depósito necesario5 es el depósito que debe

hacer una persona de sus cosas en caso de calami-

dad, en bodegas de emergencia. Todas las acciones

relacionadas con obtención de indemnizaciones por

daños sufridos en las cosas depositadas, hasta el

grado de culpa leve, se tramitan bajo juicio sumario.

b. La acción de restitución del comodato precario6 es

la opción de excelencia, según el profesor González

Hoch, para obtener la restitución de inmuebles ocu-

2 ARTÍCULO 271, C.P.C. La demanda de jactancia se someterá a los trámites

establecidos para el juicio sumario.

Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269. Esta solicitud se tramitará como incidente. 3 ARTÍCULO 612, C.P.C. El arrendador que pretenda hacer uso de los derechos

concedidos por el artículo 1.979 del Código Civil, se ajustará a lo establecido en el Título XI de este Libro sobre el Procedimiento sumario. 4 ARTÍCULO 697, C.P.C. Cuando el honorario proceda de servicios profesionales

prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclama-ción ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.

En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma pres-crita para los incidentes. 5 ARTÍCULO 2.236, CÓDIGO CIVIL. El depósito propiamente dicho se llama necesa-

rio, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante. 6 ARTÍCULO 2.195, CÓDIGO CIVIL. Se entiende precario cuando no se presta la

cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

pados sin ningún título que habilite para ello. Ella se

tramita bajo procedimiento sumario.

7. Las acciones ejecutivas cuya vía ejecutiva esté prescrita,

pero que aún subsistan como ordinarias.

8. Cuando se persiga la declaración judicial acerca de la

existencia de una obligación de rendir una cuenta en un

contrato. Este no es el juicio de cuentas, sino que es un

juicio previo, para determinar si aquél procede.

9. Cuando se persigue el ejercicio del derecho de hacer

cegar un pozo, que otorga el artículo 56 del Código de

Aguas.

10. Cuando existiere una sentencia penal condenatoria, todas

las acciones civiles que interpusiere la víctima en contra

del condenado para obtener indemnización por los per-

juicios provenientes del delito se tramitan bajo procedi-

miento sumario.

CARACTERÍSTICAS

1. El juicio sumario es un procedimiento rápido, en teoría.

Su duración promedio es de 2 años por instancia, lo cual,

comparado con los casi 4 que demora el juicio ordinario,

es realmente rápido. Sólo se compone de:

a. Una demanda con su notificación.

b. Una audiencia de discusión y conciliación, en la cual

se verifica la contestación de la demanda.

c. Una fase probatoria opcional, la que se rige por las

normas que rigen la recepción de los incidentes a

prueba.

d. La citación para oír sentencia.

e. La sentencia misma.

2. El juicio sumario es un procedimiento concentrado. Esto,

parcialmente.

a. Existe en él una audiencia de discusión y concilia-

ción, donde se debe verificar la contestación de la

demanda, la interposición de cualquiera otra excep-

ción dilatoria y la conciliación obligatoria.

b. La sentencia definitiva contiene la resolución de to-

dos los incidentes, acciones y excepciones, incluso

dilatorias. La única excepción que no puede resol-

verse de esta manera es la excepción dilatoria de in-

competencia del tribunal.

c. Sin embargo, no hay audiencias de prueba, ni se

pensó tampoco en ellas. La recepción de la prueba

es mediante las reglas de los incidentes, que emulan

a las del juicio ordinario con menores plazos.

3. En teoría, el juicio sumario es oral. Esto es una verdadera

ficción legal7.

7 ARTÍCULO 682, C.P.C. El procedimiento sumario será verbal; pero las partes

podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.

a. A la audiencia de discusión y conciliación se puede

llegar con la contestación de la demanda escrita. En

la práctica es rarísimo que alguien conteste verbal-

mente la demanda, como exige la ley.

b. Tampoco la demanda es oral, como exige la ley. Ella,

por autos acordados, debe ser ingresada como de-

manda escrita, a la Oficina de Distribución de Causas

de la Corte de Apelaciones de Santiago, o en general,

al tribunal competente, ya que buena parte de la re-

gulación de esta materia consiste en autos acorda-

dos.

c. La práctica de los abogados termina por acabar con

cualquier esperanza de oralidad.

i. Se presenta la contestación de la demanda en

un escrito análogo al que se presentaría en un

juicio ordinario.

ii. Se solicita al secretario del tribunal “tener la

minuta presentada como parte integrante del

comparendo de discusión”.

4. Cuando la causa se tramita bajo el procedimiento sumario

en virtud de la aplicabilidad general de éste, se puede

cambiar entre el juicio sumario y el juicio ordinario, o vi-

ceversa. Cualquier parte puede solicitar el cambio de pro-

cedimiento, solicitud que se tramita como incidente.

a. Según algunos, este incidente debe presentarse en la

audiencia de discusión y conciliación (juicio sumario)

o como excepción dilatoria (juicio ordinario). Según

otros, puede presentarse en cualquier momento del

juicio.

b. En cualquier caso, este incidente es un incidente de

previo y especial pronunciamiento, y por eso se

tramita en el cuaderno principal.

c. Para que el cambio de procedimiento ordinario a

sumario proceda, es necesario demostrar que el

asunto requiere una tramitación rápida para ser efi-

caz, por su naturaleza. Este, que es el requisito del

primer inciso del artículo 680 del C.P.C., debe ser

demostrado.

d. El cambio de procedimiento sólo produce efectos

hacia el futuro. Los actos que se han realizado con

anterioridad de acuerdo con las normas del proce-

dimiento sustituido son válidos.

e. Además de la gran arma que a continuación se verá,

el cambio de procedimiento tiene una gran utilidad

estratégica: impedir la acumulación de autos. Esto,

para evitar el efecto atractivo material de esta acu-

mulación, de mi causa hacia otro tribunal.

5. Durante el juicio sumario puede accederse temporal-

mente a la demanda. Esto es algo único en el sistema chi-

leno, pero tiene requisitos estrictísimos.

a. Requiere la rebeldía de la contraria, en la audiencia

de contestación. Esto es, que ni el demandado ni su

abogado aparezcan, habiendo sido notificados en

forma legal y previa.

b. Requiere que el demandante invoque fundamentos

plausibles. Estos fundamentos son análogos a aque-

llos de las medidas prejudiciales precautorias.

6. En el juicio sumario procede la citación de los parientes.

Esto era mucho más importante antes, cuando muchos

asuntos de familia se ventilaban bajo el procedimiento

sumario. Ahora dichos asuntos se ven en los Tribunales de

Familia, bajo los procedimientos de la Ley de Tribunales

de Familia.

a. Se cita a los parientes del artículo 428 del Código Ci-

vil. Esto es, el cónyuge y sus consanguíneos de uno y

otro sexo (los padres o los hijos, o ambos), y, si no

los hubiere, los parientes colaterales.

b. La notificación a ellos es personal, a todos los que

fueren habidos. En la práctica, sólo los padres son ci-

tados de esta forma.

7. Las únicas resoluciones cuya apelación procede, en un

juicio sumario, en ambos efectos, son aquella que de-

termina el cambio de procedimiento aplicable, y la sen-

tencia definitiva. En todos los demás casos, si procediere

el recurso de apelación, procederá en el solo efecto devo-

lutivo. Esto si se ve en la ley es confuso, pero sucesivas le-

yes han recortado enormemente la procedencia de la

apelación en ambos efectos.

8. El juicio ejecutivo puede ser de condena, constitutivo o

declarativo, de acuerdo con la naturaleza de la acción in-

tentada, y de la misma manera que el procedimiento or-

dinario.

9. Debido a que el juicio sumario es, en teoría, más rápido

que el juicio ordinario, los poderes del tribunal de segun-

da instancia para revisar el procedimiento son mayores.

Esto se refiere a los grados de competencia de la segunda

instancia, de los cuales, en Chile hay 3.

a. El primer grado de competencia de segunda instan-

cia lo da el 170 C.P.C9. Sólo permite la revisión de:

8 ARTÍCULO 42, CÓDIGO CIVIL. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los

parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.

Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.

Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento. 9 ARTÍCULO 170, C.P.C. Las sentencias definitivas de primera o de única instan-

cia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

1. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;

2. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el de-mandante y de sus fundamentos;

i. Las acciones o excepciones discutidas por las

partes que hubieren sido falladas en el fallo de

primera instancia.

ii. Las excepciones o acciones no falladas en aquel

fallo, por ser incompatibles con las ya falladas.

iii. Todas las declaraciones que pudieren hacerse

por el tribunal de oficio, como la declaración de

la propia incompetencia absoluta y las declara-

ciones de nulidad absoluta de actos y contratos.

b. El segundo grado de competencia lo da el artículo

69210 del C.P.C. Además de lo anterior, si media soli-

citud expresa de una parte, el tribunal de segunda

instancia puede pronunciarse sobre todo lo que se

discutió en la audiencia de discusión, no sólo sobre

lo que falló el tribunal de primera instancia. Este

grado de competencia sólo es posible con solicitud

expresa de una parte.

c. El tercer grado de competencia sólo se conoce en el

Código de Procedimiento Penal11, y está destinado a

desaparecer. En él el tribunal de alzada puede revi-

sar todos los antecedentes que tuvo ante sí el tri-

bunal de primera instancia, y fallar, de acuerdo con

ellos y con la delimitación procesal que forman la

acusación y la defensa, como le plazca.

3. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el deman-

dado;

4. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

5. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y

6. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instan-cia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.

Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referir-se a ella. 10

ARTÍCULO 692, C.P.C. En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestio-nes que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado. 11

Código que rige el antiguo sistema procesal penal.

TRAMITACIÓN DEL JUICIO SUMARIO

Día 0 INICIO DEL JUICIO

El juicio sumario comienza, como el procedimiento ordinario,

con una demanda por regla general, y con una medida preju-

dicial por excepción.

Físicamente, la demanda que comienza el juicio sumario es

idéntica a la demanda que comenzaría un juicio ordinario. Ella

debe contener lo siguiente.

1. Los requisitos comunes a todo escrito.

2. Los requisitos comunes a toda demanda12 de juicio ordi-

nario de mayor cuantía.

3. La constitución válida de patrocinio y poder, cumpliendo

las normas sobre comparecencia en juicio.

Lo que cambiará aquí será la providencia que recaerá sobre

esta demanda, que es “Por interpuesta la demanda, vengan

las partes al comparendo de discusión u conciliación13 el

quinto día hábil, contado desde la última notificación, a las

[12:00] horas”.

Algunas particularidades de esto son:

1. Este plazo de 5 días sólo es susceptible de ampliarse con

la tabla de emplazamiento contemplada para cuando el

demandado se encuentra fuera del territorio jurisdiccio-

nal del tribunal que conocerá. No aplican aquí los tres días

de aumento, en caso de que el demandado esté dentro

del territorio donde el tribunal es competente, pero esté

fuera de la comuna que es su asiento.

2. La resolución con que se provee la demanda de juicio

sumario habla de la última notificación. Esto es impor-

tantísimo.

a. El receptor asumirá que el demandante ha sido noti-

ficado personalmente, notificando así al demanda-

12

ARTÍCULO 254, C.P.C. La demanda debe contener:

1. La designación del tribunal ante quien se entabla;

2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las per-sonas que lo representen, y la naturaleza de la representación;

3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y

5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peti-ciones que se sometan al fallo del tribunal.

13 ARTÍCULO 683, C.P.C. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia

del quinto día hábil después de la última notificación , ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259.

A esta audiencia concurrirá el defensor público, cuando deba intervenir con-forme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia.

do. Sin embargo, la notificación que por ley corres-

ponde hacer al demandante caso es la notificación

por el Estado Diario, y puede suceder que el deman-

dante sea notificado después del demandado.

b. Esto puede generar una confusión que originará la

inasistencia del demandado a la audiencia, pues no

sabrá exactamente cuándo fue la última notificación.

Esto puede ser usado por el demandante, para for-

zar la ejecución anticipada de la demanda.

Día 5 COMPARENDO DE DISCUSIÓN Y

CONCILIACIÓN

En este comparendo puede suceder lo siguiente.

1. Asisten ambas partes. La audiencia se desarrolla.

a. El demandante abre la audiencia, confirmando su

demanda y solicitando verbalmente que ella sea ra-

tificada en todas sus partes.

b. A continuación, el demandado se defenderá. Esto

debería ser oral, pero la práctica muestra que aquí el

demandado presentará su escrito de contestación de

la demanda y lo entregará al secretario, solicitando

sea tenido como parte integrante del comparendo.

c. Todas las excepciones deben hacerse valer en dicha

audiencia, incluso las dilatorias, y serán todas re-

sueltas en la sentencia definitiva, con la única ex-

cepción de la excepción dilatoria de incompetencia

del tribunal.

d. A continuación, el tribunal llama a las partes a conci-

liación, proveyéndolas de bases de arreglo. Si hay

conciliación, el juicio terminará aquí.

e. Si no hay conciliación, el tribunal pondrá fin a la au-

diencia, quedando en resolver si recibirá la causa a

prueba o citará a oír sentencia inmediatamente.

f. Es debatido si dentro de la audiencia se puede inter-

poner una reconvención.

i. Parte de la doctrina sostiene que sí se puede

reconvenir, basándose en la aplicación supleto-

ria de las normas del juicio ordinario de mayor

cuantía. Al no haber norma alguna dentro del

procedimiento sumario que se oponga a esta

posibilidad, esto sería posible.

ii. Otra parte de la doctrina, entre la que se en-

cuentra el profesor Maturana, sostiene que no

es posible. Esto, basándose en que:

1. El juicio sumario no tiene los trámites de

réplica y dúplica, necesarios para que la re-

convención tenga posibilidades prácticas de

ser presentada.

2. En otros procedimientos con ausencia de

estos trámites, como el juicio ordinario de

menor cuantía, la procedencia de la recon-

vención está expresamente señalada14

.

2. Asiste sólo el demandante, rebeldía del demandado. La

audiencia se desarrolla, con ciertas variantes.

a. Una vez verificada la inasistencia del demandado, el

tribunal, dada la fatalidad de los plazos, debe tener

por evacuada la contestación de la demanda y por

efectuado el llamado a conciliación.

b. Luego, el tribunal examina los autos y dejará en re-

solver si procede o no recibir la causa a prueba, o ci-

tar inmediatamente a oír sentencia.

c. A continuación, el demandante puede pedir, si me-

dia fundamento plausible, que se acceda provisio-

nalmente a la demanda. Los requisitos para esto

son, además de la rebeldía del demandado, que

aquí se ha verificado, fundamentos plausibles.

i. Si esto sucede, el demandado sólo tiene la po-

sibilidad, en los 5 días siguientes a la notifica-

ción de la resolución que accede provisional-

mente a la demanda, de oponerse a este

hecho. Si lo hiciere, se cita a una nueva audien-

cia, sólo de discusión.

ii. En esta nueva audiencia de discusión, el de-

mandado sólo puede oponerse a las razones

que fundaron la concesión provisional de la

pretensión. No puede contestar la demanda,

porque la facultad para hacerlo ya precluyó.

iii. Es interesante ver que la resolución que accede

provisionalmente a la demanda es apelable en

el solo efecto devolutivo, aunque sea inclasifi-

cable según el 158 C.P.C. La oposición y la ape-

lación constituyen, por tanto, dos vías que son

incompatibles.

d. Si no hay oposición, el tribunal igualmente, y según

emane de los antecedentes de la causa, recibe la

causa a prueba, o cita para oír sentencia15.

14

ARTÍCULO 698, C.P.C. Los juicios de más de diez unidades tributarias mensua-les y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al proce-dimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:

1. Se omitirán los escritos de réplica y dúplica.

Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba;

15 ARTÍCULO 685, C.P.C. No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa

a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.

Día 7 TÉRMINO PROBATORIO

La resolución que recibe la causa sometida a juicio sumario a

prueba se dicta después de la audiencia de discusión, y se

notifica a las partes por cédula, aplicando supletoriamente las

normas de la resolución que recibe la causa a prueba del juicio

ordinario.

Luego, comienza el cómputo del término probatorio, de una

forma análoga al de los incidentes. Por ello, tiene la particula-

ridad de ser fatal para la realización de todos los medios de

prueba, no sólo para convocar testigos.

Existe toda una controversia acerca de los recursos que proce-

den en contra de la resolución que recibe la causa sometida al

juicio sumario a prueba.

1. Las reglas sobre juicio ordinario establecen que la resolu-

ción que recibe la causa a prueba es objeto de reposición

con apelación en subsidio, dando para ello un plazo de 3

días. Sin embargo, al aplicarse las normas sobre inciden-

tes en la recepción de la prueba testimonial, el plazo para

presentar la lista de testigos, 2 días, es menor.

2. Según el profesor Mosquera, la reposición no procede

respecto de la resolución que recibe un incidente a prue-

ba. Por ello, no estaría clara la forma de impugnar esta re-

solución.

3. Una solución práctica y recomendable, alimentada por el

segundo grado de competencia en segunda instancia y

por el hecho de que en el juicio sumario no es necesario

presentar minuta de puntos de prueba, es simplemente

preguntar a los testigos, en las contra-interrogaciones,

sobre las materias que se quisieron incluir en la resolución

que recibió la causa sometida a juicio sumario a prueba.

Día 15 CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA

Día 25 SENTENCIA DEFINITIVA

Vencido el término probatorio, el tribunal cita inmediatamen-

te a oír sentencia16

, la cual deberá ser dictada dentro de los

diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a oír

sentencia17

. Por supuesto, todos estos son plazos judiciales.

16

ARTÍCULO 687, C.P.C. Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmedia-to, citará a las partes para oír sentencia. 17

ARTÍCULO 688, C.P.C. Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día.

La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.

JUICIO DE ARRENDAMIENTO

DE BIENES RAÍCES URBANOS

Este procedimiento está en la Ley 18.101 de Arrendamiento

de Bienes Raíces Urbanos, modificada por la Ley 19.866. Esta

ley rige para todos los contratos de arrendamiento de bienes

raíces urbanos, esto es, aquellos bienes raíces de menos de

una hectárea que se encuentren en el radio urbano de una

ciudad, salvo los siguientes casos.

1. Hoteles, residenciales y establecimientos similares desti-

nados al hospedaje.

2. Predios que estén dentro del radio urbano de una ciudad,

de tamaño superior a una hectárea y destinados a agrado

o a explotación agrícola, ganadera o forestal.

3. Inmuebles fiscales.

4. El caso de los arrendamientos de viviendas con promesa

de compraventa integrada, o leasing habitacional18.

5. Estacionamientos de automóviles.

6. Viviendas amobladas, arrendadas para fines vacacionales,

esto es, por periodos no superiores a 3 meses y con fines

de turismo19.

Los jueces que conocen del juicio de arrendamiento de predi-

os urbanos serán los jueces de letras en lo civil20. Esto lo

harán bajo las siguientes condiciones.

1. La cuantía del contrato de arrendamiento según la que se

determinará el procedimiento aplicable, es el monto de la

renta por periodo de pago21, salvo si hubieren saldos in-

solutos, en cuyo caso es el total de ellos.

a. Si el juicio tuviere una cuantía menor de $ 3.000,

conoce el juez de policía local de la comuna, si fue-

re abogado, en única instancia. Concebir esto hoy

en día es risible22

.

18

Véase LEY 19.281, establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa. 19

Los juicios relativos a estos dos últimos casos, sin embargo, sí se tramitan con el procedimiento de la Ley de Arrendamiento que se verá aquí. 20

ARTÍCULO 17, LEY 18.101 DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS. Los jueces letrados de mayor cuantía serán competentes, conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o en primera instan-cia de los juicios a que se refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competen en la materia a los jueces de policía local que sean abogados. 21

ARTÍCULO 125, C.O.T. El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas. 22

ARTÍCULO 14, LEY 15.231, ORGÁNICA DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL. En las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un juez de letras de mayor cuantía, los Jueces de Policía Local que sean abogados conocerán, además, de lo siguiente:

A. En única instancia:

1. De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arren-damiento cuya cuantía no exceda de tres mil pesos.

b. Los jueces de letras conocen de los juicios de arren-

damiento cuya cuantía fuere menor de 10 U.T.M., en

única instancia.

c. Los jueces de letras conocen de los juicios de arren-

damiento cuya cuantía fuere mayor de 10 U.T.M., en

primera instancia.

2. El fuero, en los juicios por arrendamiento de predios

urbanos, no tiene aplicación.

3. En cuanto al elemento territorio, la prórroga de la compe-

tencia es posible. Si ella no opera, el tribunal competente

será:

a. Acción inmueble (Restitución del inmueble arrenda-

do). Es competente el juez del lugar donde se contra-

jo la obligación, el juez del lugar donde ésta debe

cumplirse, o el juez del lugar donde está ubicado el

inmueble, todo lo anterior, a elección del deman-

dante23.

b. Acción mixta (Terminación del contrato de arrenda-

miento por falta de pago de la renta). Es competente

el juez del lugar donde se ubica el inmueble24.

4. Las reglas de distribución de causas se aplican según las

reglas generales.

Los procedimientos contemplados en la ley de arrendamiento

de predios urbanos cubren lo siguiente.

1. Desahucio. Esto es la terminación unilateral del contrato

de arrendamiento cuando éste es de duración indefinida.

a. El aviso de desahucio puede ser dado por el arren-

dador sin expresión de causa alguna, mediante:

i. Su notificación judicial.

ii. Su notificación personal, efectuada por un no-

tario.

b. Desde la notificación se contarán dos meses, más un

aumento de un mes por cada año que el arrendata-

rio hubiere ocupado el inmueble, para que el arren-

datario lo abandone. Este plazo no puede superar 6

meses en total.

c. El arrendatario sólo estará obligado a pagar la renta

hasta el día en que restituya el inmueble.

23

ARTÍCULO 135, C.O.T. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:

1. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o

2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados. 24

ARTÍCULO 137, C.O.T. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.

Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.

2. Terminación del contrato de arrendamiento por falta de

pago de la renta.

a. El Código Civil establece que la mora de un periodo

da derecho al arrendador para, luego de dos recon-

venciones entre las cuales medien al menos 4 días,

dar término al contrato de arrendamiento25

.

b. La Ley 18.101 establece, en forma especial, que la

segunda reconvención será hecha en la audiencia

de contestación de la demanda26.

3. Restitución de la propiedad arrendada por expiración del

plazo de duración del contrato.

4. Restitución de la propiedad dada en arriendo por extin-

ción del derecho del arrendador.

5. Indemnización de perjuicios, sea por el arrendador, sea

por el arrendatario.

6. Otros asuntos que versen sobre las cuestiones derivadas

de este contrato.

El procedimiento propiamente tal, aplicable a las cuestiones

señaladas más arriba, es un procedimiento análogo al de las

querellas posesorias, y oral, aunque empotrado en un sistema

civil donde la escrituración domina. Su tramitación se rige por

las reglas siguientes27:

25

ARTÍCULO 1.977, CÓDIGO CIVIL. La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días. 26

ARTÍCULO 10, LEY 18.101 DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS. Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se refiere se practicará en la audiencia de contestación de la demanda.

Al ejercitarse la acción aludida en el inciso precedente podrán deducirse también, conjuntamente, la de cobro de las rentas insolutas en que aquélla se

funde y las de pago de consumos de luz, energía eléctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios comunes y de otras prestaciones análogas que

se adeuden.

Demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el pago se efectúe. 27

ARTÍCULO 8, LEY 18.101 DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS. Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

1. El procedimiento será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presen-tar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las pe-ticiones que se formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a la au-diencia del quinto día hábil después de la última notificación;

2. La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presu-mirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que correspon-da al inmueble arrendado;

3. En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por ca-da parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se pro-ponga hacer declarar, se presentará en el escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia;

1. Se presenta una demanda, que debe contener las siguien-

tes menciones.

a. Los requisitos de todo escrito.

b. Los requisitos de toda demanda.

c. Sólo si el monto de la renta del bien raíz dado en

arriendo es superior a 4 U.T.M., la constitución válida

de patrocinio y poder. Si es menor a esa suma, se

permite la comparecencia personal de las partes.

d. Los medios de prueba de que se pretende valer el

demandante para probar su pretensión, incluyendo

la lista de los testigos que declararán.

2. El tribunal cita a una audiencia al quinto día hábil siguien-

te a la última notificación de la resolución que tiene por

interpuesta la demanda. Esto, con algunas variantes.

a. Se presume de derecho que el domicilio del deman-

dado, para efectos de la notificación personal no en

4. La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, se iniciará con la

relación verbal de la demanda y continuará con la contestación verbal del demandado. Acto seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación;

5. En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pre-tensión. De la reconvención se dará traslado a la demandante, la que podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia a que se refiere el inciso final del número 6) del presente artículo. En am-bos casos, la reconvención será tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal;

6. En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la de-manda y la contestación.

Si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato a las par-tes para oír sentencia.

Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podrá solicitar se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a objeto de proceder a la contestación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca.

Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a dicha audiencia y se procederá en ella en conformidad a lo establecido en el presente artículo. En este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto;

7. La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia;

8. Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla;

9. Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resolu-ciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.

En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y

10. Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales.

persona, es el inmueble arrendado. No puede ale-

garse por el demandado, por tanto, la nulidad de la

notificación hecha allí, por no ser ese su domicilio.

b. La notificación al demandado se hace entregando la

copia de la demanda a cualquier persona que hubie-

re en el inmueble arrendado, o si no, pegando un

aviso en la puerta de dicho inmueble que dé noticia

de la demanda28, aunque el demandado no se en-

contrare en el lugar del juicio.

3. El demandado presentará su nómina de testigos a más

tardar el día anterior a la audiencia, a las 12:00.

4. La audiencia de discusión, conciliación y prueba inicia.

a. La audiencia tiene lugar sólo con la parte que asista.

b. Iniciará con la relación verbal de la demanda que ha

sido presentada.

c. A continuación, el demandado contestará la de-

manda verbalmente, o entregará su contestación

como minuta, entendiéndose ésta parte de la au-

diencia.

i. Si desea hacer valer el derecho de retención

que le confiere el Código Civil29, este es el mo-

mento de hacerlo.

ii. Las excepciones dilatorias son deducidas y re-

sueltas en la sentencia definitiva. También to-

dos los incidentes presentados se resuelven de

esta manera.

d. La posibilidad de deducir demanda reconvencional

se franquea expresamente.

i. En la contestación, el demandado puede cómo

parte de ella deducir su demanda reconvencio-

nal, acompañando todos los medios de prueba

que la sustenten.

ii. Se le da traslado a la demandante. Ella puede

contestar la demanda reconvencional en el acto

o solicitar una nueva audiencia a celebrar dentro

de 5 días hábiles más, donde contestará la de-

manda reconvencional y ofrecerá sus pruebas.

e. A continuación, procede el llamado a conciliación,

donde el juez dará bases de arreglo. Si la conciliación

deriva en un avenimiento, termina el juicio.

28

ARTÍCULO 553, C.P.C. La notificación de la querella se practicará en conformi-dad a lo que dispone el Título VI del Libro I; pero en el caso del artículo 44 se hará la notificación en la forma indicada en el inciso 2° de dicho artículo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio.

En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en cono-cimiento del defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar. 29

ARTÍCULO 1.937, CÓDIGO CIVIL. En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

f. Si no se produce el avenimiento, el juez evaluará y

resolverá en el acto.

i. Si estima que no hay hechos sustanciales, perti-

nentes y controvertidos, citará de inmediato a

las partes a oír sentencia.

ii. Si estima que sí los hay, se procede de inmedia-

to a la recepción de la prueba que las partes

han ofrecido en la fase de discusión.

g. Se procede a recibir la prueba.

i. Sólo pueden declarar 4 testigos por cada parte.

ii. Lógicamente, al ser una audiencia concentrada,

no es posible que la prueba se reciba ante un

juez distinto al que sustancia la causa.

iii. Se prescinde de todas las normas de aprecia-

ción de la prueba, evaluándose ésta de acuerdo

con las normas de la sana crítica.

h. Una vez recibida toda la prueba, el juez termina la

audiencia citando a oír sentencia.

5. La sentencia definitiva, que es dictada luego, se pronun-

cia sobre la acción y sobre los incidentes.

a. La sentencia definitiva y la interlocutoria que ponga

término al juicio o haga imposible su continuación

(léase: sentencia definitiva que rechaza la acción por

alguna excepción dilatoria que sea acogida) son ape-

lables en el solo efecto devolutivo. Ninguna resolu-

ción sobre incidentes es apelable.

b. El recurso de apelación tiene preferencia simple pa-

ra su vista y fallo. Esto es, tiene preferencia para ser

colocado en la tabla ordinaria.

c. El tribunal de alzada tiene el segundo grado de

competencia de segunda instancia, sin solicitud

previa de parte.

6. La ejecución de la sentencia definitiva se ciñe a las reglas

generales. Sin embargo, en el caso de restitución del in-

mueble, se procede así30

.

a. Si llega el día fijado para la restitución del inmueble

y el arrendatario aún no se ha ido, se le notifica por

cédula la orden del tribunal que autoriza su lanza-

miento con auxilio de la fuerza pública.

b. Si, notificado esto, el arrendatario aún no se va, es

de hecho lanzado del inmueble. Esto debe ser en-

tendido en el sentido más literal posible, ya que el

uso de la fuerza pública está autorizado por la orden

judicial antes notificada.

7. Si el arrendatario tuviere subarrendatarios, éstos pueden

ser afectados por la sentencia que se dictare, y desaloja-

dos también, siempre y cuando se les notificare la de-

30

ARTÍCULO 595, C.P.C. Si, ratificado el desahucio, llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal notificada en la forma establecida por el artículo 48.

manda en forma personal, o se apersonaren a la audien-

cia. Sin embargo, ellos pueden pagar las rentas adeuda-

das por el arrendatario principal al arrendador, directa-

mente a éste, con lo cual:

a. Enervarán la acción.

b. Tendrán acción para cobrar todo el dinero, más el

interés corriente, al arrendatario principal, o, en su

defecto, a dejar de pagarle cuantas rentas fueren su-

ficientes para cubrir lo que han pagado de más, im-

putando lo que han pagado a ellas31

.

31

ARTÍCULO 12, LEY 18.101 DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS. En los juicios de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta, seguidos contra un subarrendador, los subarrendatarios podrán pagar al demandante, antes de la dictación de la sentencia de primera instancia, las rentas adeuda-das por el arrendatario. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción y tendrán derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con más el interés corriente a contar de su pago, o a imputarlas a las rentas más inmedia-tas; todo ello, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA

Este procedimiento es el aplicable para cualquier acción que

no tuviere señalado un procedimiento especial y cuya cuantía

fuere mayor de 10 U.T.M. y menor de 500 U.T.M. Es una mo-

dificación del juicio ordinario de mayor cuantía que elimina

trámites y recorta plazos.

Tiene las siguientes particularidades.

1. Si bien los jueces han dicho en reiteradas oportunidades

que el único juicio ordinario es el juicio ordinario de ma-

yor cuantía, la aplicación de este procedimiento es resi-

dual, al igual que aquel juicio ordinario. Por ende, cual-

quier procedimiento especial primará sobre este proce-

dimiento ordinario de menor cuantía.

2. La ejecución de las sentencias dictadas conforme a este

procedimiento se dará mediante el procedimiento de

cumplimiento incidental, o mediante el juicio ejecutivo

de mayor cuantía. Esto es relevante, porque en el caso

del juicio ordinario de mínima cuantía existe un juicio

ejecutivo de mínima cuantía que lo acompaña.

Este procedimiento es el procedimiento ordinario de mayor

cuantía, pero con las siguientes modificaciones32.

1. La presentación de la demanda es seguida por su notifica-

ción, y por el inicio del plazo para contestarla. Este plazo

32

ARTÍCULO 698, C.P.C. Los juicios de más de diez unidades tributarias mensua-les y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al proce-dimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:

1. Se omitirán los escritos de réplica y dúplica.

Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba;

2. El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumen-tará de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte días, y no regirá para estos juicios la disposición del in-ciso 2° del artículo 258.

En el caso del artículo 308, el plazo para contestar la demanda será de seis días;

3. Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución.

4. El término de prueba será de quince días y podrá aumentarse, extraordi-nariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior;

5. El término a que se refiere el artículo 430 será de seis días;

6. La sentencia se dictará dentro de los quince días siguientes al de la última notificación de la resolución que cita a las partes para oírla; y

7. Deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la compe-tencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal.

En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición.

baja aquí de los 15 días del juicio ordinario de mayor

cuantía a 8 días, tomando en cuenta además que:

a. No corre el aumento de 3 días del artículo 258, esto

es, el aumento que se aplica cuando el demandado

está dentro del territorio jurisdiccional del tribunal

que conocerá, pero fuera de la comuna que le sirve

de asiento.

b. Sí corre el aumento según tabla de emplazamiento

del artículo 259 del C.P.C. Sin embargo, el término

de emplazamiento no puede superar, en total, 28

días de duración, con 20 días máximos de aumento

según la tabla.

c. Cuando la demanda hubiere sido rechazada por vi-

cios de forma y hubieren éstos de ser corregidos, en

el juicio ordinario de mayor cuantía el plazo para ello

es de 10 días desde el rechazo de la demanda. Este

plazo se reduce aquí a 6 días.

2. Luego de la contestación de la demanda, se eliminan los

escritos de réplica y dúplica.

a. Se permite, sin embargo, la reconvención, que se

hará en la contestación de la demanda.

b. Se da traslado de ella al demandante por 6 días, pa-

ra que la conteste, o interponga las excepciones dila-

torias que estime conveniente. Este plazo es análogo

al de la réplica del juicio ordinario de mayor cuant-

ía, pero sólo se llegará hasta aquí.

c. Tampoco son admisibles la réplica o la dúplica de la

reconvención.

3. Después de cerrada la fase de discusión, procede el lla-

mado obligatorio a conciliación.

a. En el juicio ordinario de mayor cuantía, debe citarse

a la audiencia de conciliación en un plazo que varía

entre el quinto y el decimoquinto día desde la noti-

ficación de la resolución que provee la dúplica de la

demanda, o de la reconvención.

b. Aquí eso cambia. Se cita a la audiencia de concilia-

ción en un plazo que varía entre el tercer y el déci-

mo día, desde la notificación de la resolución que

provee la contestación de la demanda, o de la re-

convención.

4. Después de esto, se inicia el término probatorio, que de

los 20 días que dura en el juicio ordinario, se reduce a 15

días. Esto, además, con las siguientes peculiaridades.

a. No existen normas sobre plazos de presentación de

listas de testigos. Por ello, se mantiene la norma ge-

neral de 5 días, rompiendo con la tendencia de que

los testigos deben presentarse en el primer cuarto

del probatorio.

b. Se contempla, nuevamente, el límite de 20 días para

el aumento de los plazos vía tabla de emplazamien-

to. Esto significa que el término probatorio extraor-

dinario no podrá sumar más de 20 días al término

probatorio ordinario, quedando con una duración

total máxima de 35 días.

c. Los términos probatorios especiales rigen sin modifi-

caciones.

5. Posteriormente, proceden las observaciones a la prueba.

De los 10 días que se tiene de plazo en el juicio ordinario

de mayor cuantía para presentar este escrito, el plazo se

reduce a 6 días.

6. Luego de esto, se contemplan la citación para oír senten-

cia y el plazo para dictar sentencia, que también es el pla-

zo para decretar las medidas para mejor resolver. De 60

días que tiene el juez para dictar sentencia en un juicio

ordinario de mayor cuantía, se baja a sólo 15 días, plazo

que sólo es fatal para que el tribunal dicte medidas para

mejor resolver.

7. La regulación de la apelación de la sentencia definitiva es

más confusa de lo que parece.

a. La tramitación de la apelación de la sentencia defini-

tiva es “como la de los incidentes”. Esto es, sin un

trámite llamado expresión de agravios, que fue de-

rogado para todos los juicios en 1988.

b. La apelación de la sentencia definitiva se acumula en

su vista a todas las apelaciones que se deduzcan

contra resoluciones que no son sentencia definitiva.

c. En la vista de la causa, en el juicio ordinario de ma-

yor cuantía se dan 30 minutos para alegar, tiempo

susceptible de ser ampliado sin un límite a priori, a

petición del interesado. Aquí sólo se dan 15 minutos,

y la ampliación debe ser acordada por el tribunal,

sólo hasta el doble de ese plazo.

d. Las causas de menor cuantía tienen preferencia pa-

ra su puesta en tabla ordinaria33, al momento de su

vista y alegato.

8. La regulación de la apelación contra las resoluciones que

no son sentencia definitiva es única, pues contempla la

concesión diferida del recurso de apelación. Esto funcio-

na de la siguiente manera.

a. Si se apela una resolución que no es sentencia defi-

nitiva, el juez tiene por interpuesto el recurso para

después de dictada la sentencia definitiva. Esto lo

hará proveyendo la solicitud de interposición de la

apelación con una resolución “téngase presente”,

que no llega al tribunal de alzada ni abre instancia.

b. Una vez notificada la sentencia definitiva se conce-

den al apelante 5 días para que reproduzca todos

sus recursos de apelación ante el tribunal de alza-

da, intentados oportunamente y tenidos presentes.

c. Las excepciones a esta concesión diferida son: 33

ARTÍCULO 701, C.P.C. El tribunal destinará, por lo menos, un día de cada semana a la vista preferente de estas causas [de menor cuantía].

i. La resolución que falla la excepción dilatoria de

incompetencia del tribunal, y el correspondien-

te incidente de nulidad procesal.

ii. La resolución que falla la implicancia o la recu-

sación del juez que sustancia la causa.

iii. Las resoluciones que recaigan en incidentes de

nulidad procesal que anulen el proceso comple-

to.

iv. Las resoluciones que fallen incidentes sobre

medidas prejudiciales, o medidas cautelares.

9. El recurso de casación procede sin cambios respecto del

juicio ordinario de mayor cuantía.

JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA

Este procedimiento no es una modificación del juicio ordinario

civil de mayor cuantía, sino que es un procedimiento más

informal y distinto. Procede en todos aquellos casos en que se

discuta sobre asuntos con una cuantía inferior a 10 U.T.M.

Tiene las siguientes particularidades.

1. Existe para acompañar a este procedimiento un juicio

ejecutivo de mínima cuantía. Desde 1998 estos dos pro-

cedimientos gemelos han cobrado importancia, ya que de

las risibles cantidades en pesos que se contemplaban has-

ta antes de esa fecha, se pasó, con la Ley 19.594, a 10

U.T.M., más de $340.000 a Marzo de 2008, cantidad razo-

nable para demandar.

2. Es un procedimiento oral y concentrado, aunque no es-

capa de la tendencia a la escrituración de los juicios civi-

les. Asimismo, es más informal que el juicio ordinario de

mayor cuantía.

El procedimiento es como sigue.

1. Demanda. La demanda puede ser hecha por escrito, en

cuyo caso ha de cumplir con los requisitos generales, o

puede ser hecha en forma oral34. Esto se hace así.

a. Ante el secretario del tribunal, se deja constancia en

un acta cabeza de proceso, de los siguientes datos.

i. Nombre del demandante, su domicilio y su pro-

fesión u oficio.

ii. Los hechos que el demandante exponga, y sus

circunstancias esenciales.

iii. Los documentos que se acompañan con la de-

manda.

iv. Las peticiones que formula al tribunal.

b. Se proveerá la demanda escrita, o el acta cabeza de

proceso antes mencionada, con una resolución que

citará a una audiencia de contestación y concilia-

ción, en un día que no será anterior al tercero desde

34

ARTÍCULO 704, C.P.C. El procedimiento será verbal, pero las partes podrán presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.

La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito. En el primer caso se dejará constancia, en un acta que servirá de cabeza al proceso, del nombre, profesión u oficio y domicilio del demandante, de los hechos que éste expon-ga y de sus circunstancias esenciales, de los documentos que acompañe y de las peticiones que formule.

El acta terminará con una resolución en que se cite a las partes para que comparezcan personalmente, o representadas por mandatarios con facultad especial para transigir, en el día y hora que se designe. El tribunal fijará para esta audiencia un día determinado que no podrá ser anterior al tercer día hábil desde la fecha de la resolución y cuidará de que medie un tiempo pru-dencial entre la notificación del demandado y la celebración de la audiencia.

Inmediatamente deberá entregarse al demandante copia autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se entenderá notificado de las resoluciones que contenga.

que se dicta la resolución. Como se ve, el plazo se

cuenta desde que se dicta, no desde que se notifica

la resolución, debido a lo siguiente.

c. La notificación de esta demanda y la resolución que

la provee, al demandado, en forma personal es reali-

zada por un receptor, si lo hay. Si no lo hubiere, será

realizada por un vecino de confianza del tribunal,

mayor de edad y que supiere leer y escribir, o por

un carabinero35.

d. La notificación de la demanda al demandante, si ha

demandado en forma verbal, es inmediata. Se le en-

trega copia de la demanda y de la resolución que la

ha proveído.

2. Audiencia de contestación y conciliación. Ella se cele-

brará, con la parte que asista.

a. Si el demandado no va, puede suspenderse la au-

diencia si se cree que el demandado no ha sido noti-

ficado, o, si se le ha hecho la notificación personal no

en persona, que las cédulas no le han llegado. En es-

te caso, mediante resolución fundada, el juez fijará

una nueva fecha de audiencia36.

b. La audiencia de contestación servirá para que el de-

mandado haga valer sus excepciones dilatorias y pe-

rentorias, o para que lleve su contestación de la de-

manda.

c. Todas las excepciones se fallan en la sentencia defi-

nitiva, con la excepción de:

i. Las excepciones en que se reclame del proce-

dimiento, siempre que parezcan admisibles.

ii. La dilatoria de incompetencia del tribunal.

iii. Las dilatorias de falta de capacidad o de perso-

nería del demandante.

d. Se puede presentar demanda reconvencional, pero

ésta requiere que la pretensión deducida, además

de no tener un procedimiento especial que la acoja,

esté íntimamente ligada con la pretensión principal,

o tenga por objeto enervarla. Si se cumple con este

35

ARTÍCULO 705, C.P.C. La demanda y la primera resolución de cualquiera gestión anterior a ésta se notificará personalmente al demandado por medio de un receptor, si lo hay, y no habiéndolo o si está inhabilitado, por medio de un vecino de la confianza del tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir o por un miembro del Cuerpo de Carabineros. Deberá entregarse copia íntegra del acta y del proveído a que se refiere el artículo anterior.

Las mismas personas podrán practicar la notificación establecida en el artículo 44 cuando ella sea procedente. 36

ARTÍCULO 710, C.P.C. La audiencia de contestación se celebrará con la parte que asista.

En caso de inconcurrencia del demandado, podrá el tribunal suspender la audiencia si estima que la demanda no le ha sido notificada mediando el tiempo prudencial a que se refiere el artículo 704; o si habiéndosele notifica-do en la forma prevista en el artículo 44 haya motivo para creer que la copia correspondiente no ha llegado con oportunidad a su poder. En tales casos deberá dictarse una resolución fundada en la cual se señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia.

requisito, se tramitará conjuntamente con la de-

manda37.

e. A continuación, el tribunal llama a conciliación. Si se

verifica el avenimiento, se termina aquí el juicio.

f. Si no se produce avenimiento, el tribunal deja cons-

tancia de este hecho.

g. Todas las pruebas deben ofrecerse en esta audien-

cia, al margen de si el tribunal decide o no recibir la

causa a prueba, resolución que tomará después del

cierre de esta audiencia.

3. Resolución que recibe la causa a prueba. Luego de la

audiencia, si el tribunal decide recibir la causa a prueba,

sigue los siguientes pasos.

a. Dicta la resolución que recibe la causa sometida a

juicio ordinario de mínima cuantía a prueba, que

contiene los puntos de prueba y la citación a una

audiencia de prueba, donde la prueba ofrecida en la

audiencia de contestación y conciliación será rendi-

da.

b. Esta resolución se notifica a las partes por cédula38.

c. Los medios de prueba tienen las siguientes particu-

laridades en este procedimiento.

i. Documentos. Sólo pueden ser presentados en

la audiencia de contestación y conciliación, o en

la audiencia de prueba. Las observaciones a los

documentos son instantáneas, hechas en la au-

diencia en que se acompañaren, o en la inme-

diatamente siguiente.

ii. Testigos.

37

ARTÍCULO 713, C.P.C. El demandado podrá también deducir reconvención en la audiencia de contestación cuando el tribunal sea competente para conocer de ella y siempre que no esté sometida a un procedimiento especial y tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella. En caso contrario no se admitirá a tramitación.

Es aplicable a la reconvención lo dispuesto en el artículo anterior.

La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda. 38

ARTÍCULO 706, C.P.C. La sentencia definitiva, la resolución que reciba la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes se notificarán por cédula, en conformidad al artículo 48, por alguna de las personas indicadas en el artículo anterior.

Para estos efectos, el demandante al tiempo de su presentación y el deman-dado en su primera comparecencia, deberán designar su domicilio en la forma indicada en el inciso 2° del artículo 49.

Se hará saber al demandante cuando presente su demanda y al demandado al tiempo de notificarlo, la disposición precedente. Se pondrá testimonio de esta diligencia en los autos.

La misma regla se observará con respecto a los mandatarios que constituyan las partes. El domicilio deberá designarse al tiempo de presentarse o consti-tuirse el poder.

Si la demanda ha sido notificada personalmente al

demandado, y éste no designa domicilio, se tendrá por

tal el que se haya señalado en la demanda y si aquélla ha sido notificada en la forma prevista en el artículo 44, se considerará como domicilio la morada en que se haya practicado dicha notificación. Lo dispuesto en este inciso tendrá lugar siempre que el domicilio en donde se practicó la notificación esté dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente; en caso contrario, regirá lo dispuesto en el artículo siguiente.

1. El plazo para presentar la lista de testigos es

de 3 días desde la notificación de la resolu-

ción que recibe la causa a prueba.

2. Sólo pueden declarar 4 testigos por punto

de prueba.

3. La declaración de los testigos es bajo jura-

mento, y previa formulación de las pregun-

tas de tacha39. Como se ve, la forma de ta-

char los testigos que se ha consagrado en la

práctica tiene consagración positiva sólo

aquí.

iii. Absolución de posiciones. Las partes sólo pue-

den pedirla una vez, realizándose este trámite

en la audiencia de prueba o en otra audiencia

especial. Aplican las reglas generales sobre con-

fesión tácita.

iv. Informe pericial.

1. Aquí el juez preferirá a los empleados públi-

cos o municipales de instituciones fiscales

que se estime competentes, quienes deben

evacuar su informe en forma gratuita.

2. El juez puede pedir que los peritos vayan a

la audiencia de prueba y dejen constancia

oral de sus impresiones, además del infor-

me escrito que los peritos deben entregar.

v. Inspección personal del tribunal. El tribunal, si

lo estima conveniente, puede salir e inspeccio-

nar personalmente los hechos sin solicitud pre-

via de las partes.

d. De la o las audiencias de prueba se levantará un acta

por el secretario del tribunal, firmada por el juez, las

partes asistentes, los testigos, si declararen, y el se-

cretario del tribunal, u otro funcionario que en su

defecto sirviere de ministro de fe.

e. La prueba se aprecia de la forma ordinaria, pero

puede apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana

crítica, en casos calificados40.

4. Sentencia definitiva. Ella tiene los siguientes requisitos,

señalados especialmente41, ya que el legislador busca una

39

ARTÍCULO 717, C.P.C. La declaración de testigos se presentará bajo juramen-to, en presencia de las partes que asistan, quienes podrán dirigir preguntas al deponente por conducto del juez.

Antes de la declaración de cada testigo, la parte contra quien deponga podrá deducir las tachas de los artículos 357 y 358, que a su juicio le inhabiliten para declarar. El juez, si lo estima necesario, proveerá lo conducente al estableci-miento de las inhabilidades invocadas, las que apreciará en conciencia en la sentencia definitiva.

Las inhabilidades que se hagan valer en contra de los testigos no obstan a su examen; pero el tribunal podrá desechar de oficio a los que, según su criterio, aparezcan notoriamente inhábiles. 40

ARTÍCULO 724, C.P.C. La prueba se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el tribunal, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él.

sentencia más corta y menos fundamentada que la del

juicio ordinario.

a. Individualización de los litigantes.

b. La mención brevísima de las peticiones discutidas.

c. Un análisis somero de la prueba producida.

d. Las razones de hecho y de derecho que sirven de

fundamento al fallo.

e. La decisión del asunto.

f. Si procediere, la regulación del pago de costas42.

5. Especialidades.

a. Abandono del procedimiento. El plazo que se tiene

que esperar desde la última actuación útil son sólo 3

meses.

b. Todos los incidentes se tramitan en audiencia y se

resuelven en la sentencia definitiva, sin que proceda

recurso de apelación alguno. De hecho, éste ni si-

quiera procede contra la sentencia definitiva.

6. Recursos. Contra ninguna resolución dictada en juicio de

mínima cuantía procede el recurso de apelación, ni si-

quiera contra la sentencia definitiva. El único recurso

que procede contra la sentencia definitiva es el recurso

de casación en la forma, con un procedimiento especial

de concesión, en mínima cuantía.

a. Tribunal. El tribunal que conocerá de este recurso es

el superior jerárquico que conoció de la causa, esto

es, la Corte de Apelaciones.

b. Plazo. 5 días desde la notificación de la sentencia de-

finitiva.

c. Procedimiento. Se interpone así.

i. Verbalmente o por escrito, y sin previo anuncio,

la parte agraviada interpondrá su recurso. Si lo

hiciere verbalmente, su recurso quedará con-

signado en un acta que firmarán el juez y el re-

currente.

ii. Sólo se puede interponer el recurso de casación

en la forma por las causales de los números 1º,

2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 76843.

41

ARTÍCULO 725, C.P.C. La sentencia definitiva deberá expresar

1. La individualización de los litigantes;

2. La enunciación brevísima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos;

3. Un análisis somero de la prueba producida;

4. Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo; y

5. La decisión del asunto.

Si en la sentencia se da lugar a una excepción dilatoria, se abstendrá el tribu-nal de pronunciarse sobre la cuestión principal.

Deberá dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y de todo avenimiento o transacción que ponga término al juicio en el libro de sentencias que se llevará con este objeto. 42

ARTÍCULO 726, C.P.C. La regulación de las costas, cuando haya lugar a ellas, se hará en la sentencia misma. 43

ARTÍCULO 768, C.P.C. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

iii. Si el recurso de casación es encontrado admisi-

ble, se traen los autos en relación.

iv. Si es necesaria prueba para sustentar la causal,

se abre un término probatorio incidental, ante

el tribunal ad quem44.

1. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o

integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

2. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido de-clarada por tribunal competente;

3. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

4. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribu-nal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

5. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;

6. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;

7. En contener decisiones contradictorias;

8. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida; y

9. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indica-das en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronun-ciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportu-namente en el juicio.

ARTÍCULO 788, C.P.C. En los juicios de mínima cuantía sólo hay lugar al recurso de casación en la forma, en los casos de los números 1°, 2°, 4°, 6°, 7° y 9° del artículo 768. 44

ARTÍCULO 794, C.P.C. Si la causal alegada necesita probarse, se abrirá un término con tal objeto y se rendirá la prueba según las reglas establecidas para los incidentes.

JUICIO DE HACIENDA

El juicio de hacienda es el juicio en el que el Fisco tiene interés,

y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de

justicia45

.

El juicio de hacienda no es más que aquel juicio en donde el

Estado tiene interés, y se tramitará siempre teniendo como

base las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, sea cual

sea la cuantía del negocio. No sólo esto, sino que este proce-

dimiento contiene una serie de modificaciones para mejorar

las posibilidades del Fisco.

Así, este procedimiento es otra versión modificada del juicio

ordinario de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones.

1. Tribunal competente.

a. Siempre que se quisiere demandar al Fisco, el tribu-

nal competente donde se le demandará será el juez

de letras en lo civil que resida en la comuna donde

tenga su asiento una Corte de Apelaciones. Esto,

porque aquí reside el abogado procurador fiscal del

Consejo de Defensa del Estado, que defenderá los in-

tereses del Estado.

b. Asimismo, cuando el Fisco quisiere demandar a al-

guien, podrá elegir entre este tribunal, o el del do-

micilio del demandado.

c. Si fuere un asunto judicial no contencioso donde el

Fisco tuviere interés, aplica la norma anterior.

2. Modificaciones al juicio ordinario de mayor cuantía.

a. Si la cuantía del negocio fuere inferior a 500 U.T.M.,

se eliminan los escritos de réplica y de dúplica. Esto

no es una redundancia, puesto que este procedi-

miento se aplica con preferencia a los procedimien-

tos de menor y mínima cuantía, donde también se

eliminan esos trámites.

b. El Consejo de Defensa del Estado tiene su propio

equipo de receptores, para efectos de efectuar noti-

ficaciones.

i. Ellos son los funcionarios de las plantas directi-

vas, profesionales y técnicas, o en el caso de la

primera instancia, administrativas, de los

órganos de la Administración del Estado.

ii. Pueden éstos ser comisionados en tal función

por una vez, o en forma permanente, en cuyo

caso dicha comisión debe ser comunicada a la

correspondiente Corte de Apelaciones.

45

ARTÍCULO 748, C.P.C. Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conoci-miento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordi-nario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artícu-los se expresan.

c. Los abogados procuradores fiscales y los apoderados

del Estado sólo pueden absolver posiciones sobre

hechos propios. No pueden, lógicamente, absolver

posiciones respecto del Fisco o del Estado.

d. Las sentencias desfavorables a los intereses fiscales,

si no son apeladas, son elevadas en consulta46

.

i. La consulta no es una apelación, sino una revi-

sión jurídica que hace el tribunal de alzada de la

sentencia dictada por el tribunal de primera ins-

tancia.

1. La vista de la causa versará sólo sobre los

puntos de derecho que le merecieren dudas

al tribunal de alzada.

2. Si la sentencia de primera instancia no me-

reciere reparos jurídicos, deberá ser con-

firmada sin más trámite.

3. El signo de que procede la consulta en una

sentencia civil es la frase final “Consúltese si

no se apelare”.

ii. La consulta requiere lo siguiente.

1. Que se trate de una sentencia definitiva de

primera instancia.

2. Que no fuere apelada. Esto incluye el caso

de que se presentare la apelación, pero más

tarde ésta fuere declarada desierta, prescri-

ta o desistida.

3. Que fuere desfavorable al Fisco. “Desfavo-

rable” aquí significa una sentencia que no

acogiere totalmente la pretensión del Fis-

co, o que no rechazare totalmente la pre-

tensión deducida en contra de él.

iii. La consulta es un ave rara. Esto, porque el Con-

sejo de Defensa del Estado tiene el deber legal

de seguir adelante con la defensa de los inter-

eses del Fisco interponiendo todos los recursos

que procedan. La no presentación por el Fisco

de apelación, procediendo, puede significar la

remoción del abogado procurador fiscal.

46

ARTÍCULO 751, C.P.C. Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal.

Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado.

Recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.

Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sor-teo, entre las salas en que ésta esté dividida.

3. Todas las fotocopias que necesitare del proceso el Conse-

jo de Defensa del Estado podrán ser obtenidas a su propia

costa, y en forma libre.

4. Las transacciones sólo proceden cuando, en sesión espe-

cialmente convocada al efecto, 3 cuartas partes del Con-

sejo de Defensa del Estado votan en su favor. Si éstas in-

volucran sumas superiores a 3.000 U.T.M., requieren

además para ser aprobadas el informe favorable del Mi-

nisterio de Hacienda, Fomento y Reconstrucción.

La ejecución de las sentencias dictadas en contra del Fisco es

un procedimiento administrativo, no judicial, y se sigue de la

siguiente manera.

1. Una vez ejecutoriada la sentencia, el tribunal de primera

instancia, redactará un certificado de ejecutoriedad de la

sentencia que dará fe de ese hecho, y luego, procederá a

remitir lo siguiente, a petición de parte.

a. Al Ministerio de Hacienda, Fomento y Reconstruc-

ción, remitido como oficio.

i. Copia autorizada de las sentencias de primera y

segunda instancia,

ii. Copia de las sentencias de eventuales recursos

de casación y queja presentados ante los tribu-

nales de alzada.

iii. El certificado de ejecutoriedad de la sentencia,

que reemplaza el cúmplase.

b. Al Consejo de Defensa del Estado, remitido como

oficio.

i. El certificado de ejecutoriedad de la sentencia.

ii. Un oficio que solicite la confección de un infor-

me en derecho por el presidente de dicho Con-

sejo, y que indique el nombre de las personas

que deben recibir el pago de la suma a la que el

Fisco ha sido condenado.

2. El Ministerio de Hacienda, Fomento y Reconstrucción, con

el informe del Consejo de Defensa del Estado y el oficio

del tribunal, dicta un decreto administrativo ordenando

el pago de la suma a la que el Fisco ha sido condenado,

teniendo como plazo para ello 60 días desde la recepción

de la documentación.

3. La Tesorería General de la República pagará los dineros

mediante un cheque nominativo, a la persona indicada en

el oficio antes mencionado.

EJECUCIÓN INCIDENTAL DE LA SENTENCIA

Esta es la necesaria conclusión de cualquier sentencia defini-

tiva y ejecutoriada dictada en cualquiera de estos juicios civi-

les, en el juicio ordinario de mayor cuantía, o en algunos pro-

cedimientos especiales.

Es un procedimiento especial, mucho más rápido incluso que

el juicio ejecutivo, diseñado sólo para cumplir sentencias

ejecutoriadas. Se discute si su naturaleza es la de un verdade-

ro juicio ejecutivo, o sólo la de un incidente.

Tiene las siguientes particularidades.

1. Contra todo lo que pudiera pensarse, requiere el impulso

de parte para iniciarse. Esto, porque perfectamente el

condenado en una sentencia civil puede allanarse a cum-

plir la prestación a la que ha sido condenado.

2. Tiene un plazo corto para su inicio, que es de un año

desde que la prestación contenida en la sentencia se ha

hecho exigible.

3. Aún en esta fase, el condenado civil puede oponer ex-

cepciones, pero esta posibilidad aquí está limitadísima.

4. Sólo puede pedirse el cumplimiento incidental ante el

juez que dictó la resolución en primera o única instancia.

Esto es importantísimo, ya que los jueces criminales, co-

mo el juez de garantía, no pueden hacer cumplir senten-

cias civiles, y las sentencias por indemnización de perjui-

cios que dictan sólo pueden ser cumplidas a través del

juicio ejecutivo.

5. Sólo funcionará este procedimiento, por obvias razones,

si la sentencia es de condena civil. Las sentencias consti-

tutivas y declarativas generan efectos desde su ejecuto-

riedad misma, no necesitando una ejecución incidental

para generar sus efectos.

Este procedimiento se tramita así.

1. Luego de la dictación del la resolución “Cúmplase” por el

tribunal de primera instancia, fallados todos los recursos

ordinarios o extraordinarios interpuestos, o vencidos to-

dos los plazos para su interposición, la sentencia se torna

sentencia ejecutoriada. Es en este momento cuando el

demandante vencedor presentará una solicitud47 ante el

47

ARTÍCULO 233, C.P.C. Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecu-ción se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.

Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda.

tribunal que conoció de la causa en primera instancia,

requiriendo el cumplimiento de la sentencia.

2. Para esto, se deben satisfacer los siguientes requisitos.

a. Esta ejecución debe ser solicitada expresamente por

la parte que desee el cumplimiento de la sentencia.

b. La sentencia debe ser definitiva o interlocutoria.

c. La sentencia debe ser ejecutoriada, o cuando me-

nos causar ejecutoria. En este último caso se puede

pedir la ejecución de la sentencia, condicionada a

que las pretensiones que buscan ser ejecutadas no

sean rechazadas por el tribunal de alzada.

d. La ejecución debe ser actualmente exigible.

e. La ejecución debe pedirse dentro del plazo de 1 año

desde que la obligación contenida en la sentencia se

ha hecho exigible.

3. Ante la solicitud, el tribunal revisa el cumplimiento de

estos requisitos, y, si se cumplen, provee la solicitud con

la resolución “Como se pide, con citación”.

a. Como se ve aquí, se emula lo que sucede en los inci-

dentes. La oposición de la contraparte es opcional. Si

la contraparte nada dice, se sigue adelante con la

ejecución sin más.

b. Esta resolución, más la solicitud de ejecución inci-

dental, se notifican por cédula al abogado de la par-

te que será ejecutada por vía incidental.

c. Si se intenta ejecutar la sentencia contra un tercero

que no ha intervenido en el juicio, su notificación

será personal, y no estará sujeto al término de cita-

ción, teniendo 10 días para oponerse.

4. El ejecutado puede oponerse dentro del término de cita-

ción. Aquí los 3 días se cuentan desde la notificación por

cédula al abogado de la parte.

a. Sólo se pueden oponer las siguientes excepciones48:

En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.

El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren. 48

ARTÍCULO 234, C.P.C. En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá dedu-cirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.

El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1° se rechazará de plano.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 80.

i. Pago de la deuda.

ii. Remisión de la deuda.

iii. Concesión de esperas o prórrogas del plazo.

iv. Novación.

v. Compensación.

vi. Transacción.

vii. La prescripción del plazo para invocar el proce-

dimiento de cumplimiento incidental.

viii. La pérdida de la cosa debida, en obligaciones

de especie o cuerpo cierto.

ix. Falta de oportunidad en la ejecución, esto es,

que la obligación que consagra la sentencia no

sea actualmente exigible.

x. La imposibilidad absoluta de la ejecución de la

obra debida. Las 3 últimas excepciones deben

estar revestidas, además, de fundamento plau-

sible, que será calificado.

xi. El tercero contra quien se intenta hacer cum-

plir la sentencia dictada puede oponer la ex-

cepción de que ella no le empece.

b. Todas estas excepciones, excepto la pérdida de la co-

sa debida y la imposibilidad absoluta de ejecución de

la obra debida, deben fundarse en antecedentes es-

critos.

c. Todas las excepciones deben fundarse en hechos

que hayan ocurrido después de la dictación de la

sentencia que se intenta ejecutar.

5. El tribunal examina las excepciones opuestas.

a. Si no cumplen los requisitos antes reseñados, se re-

chazan de plano y se procede sin más a cumplir la

sentencia.

b. Si las excepciones cumplen todos los requisitos antes

señalados y han sido interpuestas dentro del plazo

correspondiente, se tramitan como incidentes. Para

esto, se aplica el procedimiento análogo a cuando se

dicta una resolución con citación.

i. Traslado de la oposición del condenado civil, al

demandante.

ii. Resolución que puede recibir el incidente a

prueba, o resolución inmediata.

iii. Término probatorio opcional, de los incidentes,

que es de 8 días.

iv. Resolución del incidente.

Si la oposición a la ejecución ha sido desestimada por senten-

cia de primera o segunda instancia, o si no ha habido oposi-

ción alguna, se procede a ejecutar la sentencia49.

49

ARTÍCULO 235, C.P.C. Si no ha habido oposición al cumplimiento de la senten-cia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las reglas siguientes:

Dicha ejecución procede con la aplicación de las normas del

cuaderno de apremio del juicio ejecutivo, con importantes

modificaciones.

1. No será necesario requerimiento de pago previo para

embargar y realizar bienes, cuando se tratare de obliga-

ciones dinerarias. Basta con que el embargo y la resolu-

ción que lo ordena sean notificados al condenado civil,

por cédula.

2. Cuando se reservare el derecho al demandante a discutir

la forma sobre cómo será restituido de los frutos que ha

demandado en la fase de ejecución del fallo, presentará,

como demanda, la solicitud de discusión, solicitud que se

tramita como incidente.

El tribunal tiene mayores poderes para obligar al demandante

a cumplir. Puede dejar sin efecto todo lo que se haga en con-

travención a lo ejecutado, e incluso las acciones que haga el

condenado civil que intenten impedir la ejecución de la sen-

tencia que se ha dictado en su contra pueden llevarlo a la

cárcel, por el delito de desacato.

1. Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o

inmueble, se llevará a afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario;

2. Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número siguiente;

3. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liqui-dación del crédito y de las costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II.

Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requeri-miento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena;

4. Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del número anterior; pero si es ne-cesario, se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV; y

5. Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apre-mio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3° de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes.

6. Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemniza-ción de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir es-ta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumpli-miento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.

En todo lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apre-mio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vence-dora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales.

MEDIDAS CAUTELARES CIVILES

PROVIDENCIAS CAUTELARES

La doctrina ha preferido, con el tiempo, usar el término medi-

das cautelares por sobre el término medidas precautorias que

aparece en nuestro Código de Procedimiento Civil. Existe todo

un debate acerca de la naturaleza de las medidas cautelares,

considerándolas algunos como un proceso en sí mismo, y

otros como un accesorio al proceso, desde un enfoque más

tradicional.

Las medidas cautelares se regulan en el Libro II, Título V del

Código de Procedimiento Civil, bajo el acápite “De las medi-

das precautorias”; en el Libro I, Títulos V y VI del Código Pro-

cesal Penal, bajo los títulos “Medidas cautelares personales” y

“Medidas cautelares reales”; en los artículos 22 y 71 de la Ley

19.968 sobre Tribunales de Familia1, y en el Libro V, Capítulo

II, párrafo 2 del Código del Trabajo.

1 ARTÍCULO 22, LEY 19.968. Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en

leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas

señaladas en el artículo 71.

ARTÍCULO 71, LEY 19.968. Medidas cautelares especiales. En cualquier mo-mento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;

b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parien-tes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de con-fianza;

c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable;

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones perti-nentes;

e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan si-do;

f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo

Se debe distinguir entre la providencia cautelar y la medida

cautelar propiamente tal.

La providencia cautelar [CALAMANDREI] es la resolución dictada

durante el curso de un proceso, que tiene por objeto otorgar al

actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la provi-

dencia definitiva, para prevenir el daño jurídico que podría

derivar del retardo en la dictación de la misma.

Las providencias cautelares se caracterizan por:

1. Tener un carácter provisorio en cuanto a sus efectos. La

medida cautelar generada mediante la providencia caute-

lar tiene una duración máxima, que está dada por la fe-

cha en que se encuentra ejecutoriada la sentencia que

pone término al proceso.

2. Tener su justificación en el peligro de daño jurídico por

la demora en la dictación de una sentencia definitiva.

Este peligro de daño o periculum in mora podría materia-

lizarse anulando o disminuyendo la eficacia de una sen-

tencia definitiva, una vez ésta sea dictada. Los riesgos que

se busca evitar con una providencia cautelar son:

a. Riesgos que afectan a la posibilidad de ejecución de

la sentencia, en forma absoluta. Esto es, el riesgo de

que la ejecución de la sentencia sea imposible.

b. Riesgos que afectan a la posibilidad de ejecución de

la sentencia, en forma específica, o a la utilidad de la

ejecución de la sentencia. Esto es, el riesgo de que la

sentencia deba cumplirse bajo condiciones mucho

más desfavorables que las que se tuvieron en vista

al iniciar el proceso.

c. Riesgos que amenazan la utilidad práctica de los

efectos no ejecutivos de la sentencia. Esto es, los

riesgos que amenazan con provocar que las senten-

cias constitutivas o declarativas se vuelvan inútiles.

establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a res-guardar los derechos de aquéllos;

h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se re-quiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e

i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameri-tar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes con-tados desde la adopción de la medida.

En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.

d. Daños efectivos producidos por el retardo esperable

en el proceso, que han de ser mitigados para no

producir daño a la parte demandante.

3. Requerir la acreditación en el proceso de la verosimili-

tud de la pretensión. Esto, que permite prever que el ac-

tor tiene serias posibilidades de quedarse con el pleito, es

lo denominado fumus boni iuris. Fumus boni iuris [LUDO-

VICO MORTARA] es la posibilidad del crédito cuya seguridad

se destina.

4. Tener la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia

definitiva, a la cual están subordinadas. La providencia

cautelar es instrumental a la sentencia definitiva, y asegu-

ra la pretensión basándose en razones de justicia.

5. Ser homogéneas con lo que persigue el actor. Esto es, la

medida cautelar ordenada debe adaptarse a la naturaleza

de lo que está pidiendo el actor en la demanda.

6. Ser idóneas para asegurar la pretensión. La medida cau-

telar ordenada debe favorecer el cumplimiento de una

eventual sentencia definitiva favorable al actor.

7. Ser proporcionales a su propio fin cautelar. Una medida

cautelar no puede igualarse en sus efectos al cumplimien-

to de la sentencia definitiva, y, por lo mismo, tampoco

puede producir efectos irreversibles. Esto significa que

como medidas cautelares no se pueden imponer:

a. La entrega al demandante de cosas muebles deter-

minadas en otra calidad que no sea la de depositario

judicial.

b. La entrega al demandante de inmuebles y empresas

determinadas en otra calidad que no sea la de ad-

ministrador judicial.

c. La entrega al demandante de dinero, en cantidad

tal, que éste no pueda responder de una eventual

devolución, si ésta procediere.

d. Obligaciones de hacer o no hacer iguales a las de la

demanda, que se extinguen con el solo acto de su

cumplimiento.

8. Ser variables por naturaleza. Las medidas cautelares

permanecen mientras las condiciones sigan igual (rebus

sic stantibus) y pueden variar si las condiciones de las

partes y del juicio varían.

9. Generan responsabilidad ante la dictación de una sen-

tencia desfavorable para el actor. Si el actor pierde el

pleito, deberá indemnizar al demandado todos los daños

y perjuicios que a éste le significó el mantenimiento de la

medida cautelar.

10. Estar laxamente catalogadas en la ley, a excepción de las

medidas cautelares personales. En el caso de las medi-

das cautelares personales rige el principio de legalidad es-

tricto, ya que éstas involucran la afectación del derecho

fundamental libertad personal. En el caso de toda otra

medida cautelar, se debe consagrar en el texto legal la fa-

cultad para que el juez dicte alguna de las enumeradas, o

cree alguna medida cautelar especial.

CLASIFICACIÓN

DE ACUERDO CON EL PROCESO EN QUE SON DICTADAS.

Providencias cautelares civiles. Aquí, más que a juicios

civiles, nos referimos a todo aquello que no sea criminal.

Providencias cautelares criminales.

DE ACUERDO CON EL OBJETO SOBRE EL QUE RECAEN.

Medidas cautelares reales. Afectan el patrimonio del

demandado, para asegurar el cumplimiento de la obliga-

ción civil. Hay una única excepción en que se afecta la li-

bertad personal del demandado2, con el mismo fin.

2 ARTÍCULO 14, LEY 14.908 DE ABANDONO DE FAMILIA Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Si

decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolu-ción deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente , hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumpli-miento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días . En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previa-mente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública inves-tigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.

En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas deven-garán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesa-rios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual deci-sión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmer-ía de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.

Medidas cautelares personales. Afectan la libertad per-

sonal del demandado para asegurar el cumplimiento de

la pretensión punitiva alzada por el Ministerio Público en

contra del imputado en un juicio penal.

DE ACUERDO CON SU FINALIDAD.

Medidas cautelares conservativas. Buscan conservar el

estado existente al momento de ser decretadas, para evi-

tar la inutilidad de una ulterior sentencia definitiva.

Medidas cautelares innovativas. Buscan adelantar parte

de los efectos constitutivos o innovativos de la sentencia

definitiva, alterando la situación de hecho existente, para

evitar que la sentencia pierda su efectividad producto del

retardo del procedimiento en que será dictada. Son de-

nominadas también:

Satisfactivas. Esto, en la medida en que realicen el

derecho o interés cuya tutela se pretende.

Anticipativas. Esto, en la medida en que adelanten

los efectos de la sentencia definitiva.

DE ACUERDO CON LA RELACIÓN DE INSTRUMENTALIDAD QUE

LAS UNE CON LA CUESTIÓN PRINCIPAL [CALAMANDREI].

Providencias instructorias anticipadas. Son aquellas por

las cuales, en vista de un futuro proceso cognitivo, se in-

tenta fijar y conservar ciertas pruebas, positivas o negati-

vas, que podrán ser utilizadas en aquel proceso, en el

momento oportuno. En nuestro sistema estas son las

medidas prejudiciales probatorias, y la doctrina no cree

que correspondan a providencias cautelares.

Providencias que buscan el aseguramiento de la futura

ejecución forzada. Corresponden a aquellas que buscan

impedir el fracaso de un eventual cumplimiento inciden-

tal o juicio ejecutivo, impidiendo la dispersión de bienes

por parte del demandado. En nuestro sistema correspon-

den a las medidas precautorias del C.P.C.

Providencias que importan una decisión interina antici-

pada. Son aquellas que adelantan la decisión de la cues-

tión principal, en espera de la dictación de la sentencia

definitiva. En nuestro sistema estas providencias sólo son

posibles en el juicio sumario3.

Providencias que establecen la contracautela. La contra-

cautela es la imposición por parte del juez de una cau-

ción, cuya prestación se ordena al interesado como condi-

3 ARTÍCULO 684, C.P.C. En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la

causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provi-sionalmente a lo pedido en la demanda.

En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decreta-do con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.

ción para obtener una providencia cautelar en su favor.

Esto sólo ocurre en nuestro sistema cuando el juez decide

imponer una medida precautoria innominada, a opción

de éste4.

SEGÚN LA FORMA EN QUE SE ENCUENTRAN CONTEMPLADAS

POR PARTE DEL LEGISLADOR.

Providencias cautelares nominadas. Aquellas que se

encuentran expresamente previstas por el legislador, para

precaver al actor de los perjuicios producidos por el re-

tardo en la dictación de la sentencia.

Providencias cautelares innominadas. Aquellas que no

están expresamente señaladas en la ley, y que son conce-

didas al juez mediante la creación por la ley de un poder

cautelar general que así lo permite.

4 ARTÍCULO 298, C.P.C. Las medidas de que trata este Título se limitarán a los

bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretar-las deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribu-nal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen.

MEDIDAS PREJUDICIALES

Las medidas prejudiciales son los actos jurídicos procesales

anteriores al proceso, que tienen por objeto preparar la entra-

da a éste, asegurar la realización de algunas pruebas que

pudieran desaparecer; y asegurar el resultado mismo de la

pretensión que se hará valer con posterioridad dentro del

proceso.

Se clasifican en:

Medidas prejudiciales propiamente tales o preparato-

rias. Tienen por objeto preparar la entrada al juicio.

Medidas prejudiciales probatorias. Buscan recolectar

anticipadamente pruebas de las que se tema su daño o

desaparición.

Medidas prejudiciales precautorias. Buscan asegurar

antes incluso de la demanda y del emplazamiento la pre-

tensión del demandante, existiendo motivos fundados

para ello. Sólo el futuro demandante las tiene.

Requieren:

1. Ser solicitadas por una futura parte en el proceso, nor-

malmente la parte demandante. El futuro demandado

tiene un conjunto limitado de estas medidas5.

2. Ser decretadas por el tribunal antes de la existencia del

juicio.

3. Expresar, fundamentando la solicitud, la acción que se

pretende deducir, o la acción que se deduciría en contra

de la futura parte, y sus fundamentos, en forma somera.

MEDIDAS PREJUDICIALES PROPIAMENTE TALES

Las medidas prejudiciales propiamente tales o preparatorias

son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tie-

nen por objeto preparar la entrada a éste.

Son las siguientes, según el Art. 273 del C.P.C6.

5 ARTÍCULO 288, C.P.C. Toda persona que fundadamente tema ser demandada

podrá solicitar las medidas que mencionan el número 5° del artículo 273 y los artículo 281, 284 y 286, para preparar su defensa. 6 ARTÍCULO 273, C.P.C. El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que

pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

1. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus repre-sentantes;

2. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar;

3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su natu-raleza puedan interesar a diversas personas;

1. Declaración jurada sobre un hecho relativo a su capaci-

dad para entrar en juicio, o a su personería, o al nombre

y domicilio de sus representantes.

2. La exhibición de la cosa que vaya a ser objeto de la ac-

ción que vaya a entablarse.

3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios,

tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos

públicos o privados que por su naturaleza pudieren ser

de interés a diversas personas.

4. La exhibición de los libros de contabilidad relativos a

negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio

de lo dispuesto en los artículos 42 y 437 del Código de

Comercio.

5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumen-

to privado. Esta es la única prejudicial probatoria que tie-

ne disponible el demandado.

DECLARACIÓN JURADA SOBRE HECHO RELATIVO

A CAPACIDAD PARA ENTRAR EN JUICIO, PERSO-

NERÍA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL

Busca obtener, por parte del futuro demandante, una decla-

ración jurada del futuro demandado, sobre:

1. Su capacidad para entrar en juicio. Esto es, si puede

comparecer en juicio por sí mismo.

2. Su personería. Esto es, quiénes tienen los poderes para o

pueden comparecer en un juicio representando al de-

mandado, sea por disposición legal o por algún contrato

de mandato o representación que hayan firmado.

3. El nombre y domicilio de los, normalmente, abogados

del demandado. Existen otros representantes además de

4. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga

parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y

5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.

La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. 7 ARTÍCULO 42, CÓDIGO DE COMERCIO. Los tribunales no pueden ordenar de

oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras.

ARTÍCULO 43, CÓDIGO DE COMERCIO. La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o de oficio.

Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida.

Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros.

los abogados, como los procuradores del número, pero

actualmente verlos es un caso raro.

Esto se hace de la siguiente manera:

1. El futuro demandante hará un escrito donde se solicitará

esta medida prejudicial. Éste contendrá.

a. La exposición de la acción que pretende deducir, y,

someramente, sus fundamentos.

b. La fundamentación de por qué es necesaria la me-

dida prejudicial para entrar al juicio.

2. Este escrito será presentado ante el tribunal competente,

designado o de turno que corresponda8.

3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple

con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan-

do al futuro demandado a declarar. La solicitud y la reso-

lución que la provee serán notificadas al futuro deman-

dado personalmente.

4. El futuro demandado debe comparecer y declarar en

forma clara y concluyente sobre lo que se le pregunta.

5. Si el futuro demandado no comparece o da respuestas

evasivas, el futuro demandante puede pedir al tribunal

que se multe al futuro demandado con hasta 2 sueldos vi-

tales9, o que se lo arreste hasta por dos meses

10. Eso

puede ser repetido de ser necesario.

EXHIBICIÓN DE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA

DEMANDA

Busca que el futuro demandado muestre la cosa objeto de la

demanda, con el objetivo adicional de que el futuro deman-

dante pueda saber si ésta está o no en su poder.

Esto se hace de la siguiente manera.

8 Recuérdese:

a. Que si se hay un solo tribunal competente relativamente en ese territo-rio, el escrito se presentará en el mesón de ese tribunal.

b. Que si hay dos o más tribunales competentes en un mismo territorio jurisdiccional y no hay una Corte de Apelaciones, se presentará en el mesón del tribunal que esté de turno.

c. Que si hay dos o más tribunales competentes en un mismo territorio jurisdiccional y hay una Corte de Apelaciones, el escrito se presenta en la Oficina de Distribución de Causas de la Corte de Apelaciones, que lo en-viará al tribunal apropiado.

9 $39.070, 2 sueldos vitales de la comuna de Santiago.

10 ARTÍCULO 274 C.P.C. Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1°

del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.

1. El futuro demandante debe presentar un escrito ante el

tribunal correspondiente, que contenga, además de la so-

licitud de esta medida prejudicial:

a. La exposición de la acción que pretende deducir, y,

someramente, sus fundamentos.

b. La fundamentación de por qué es necesaria la me-

dida prejudicial para entrar al juicio.

2. Este escrito será presentado ante el tribunal competente,

designado o de turno que corresponda.

3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple

con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan-

do al futuro demandado a una audiencia para que cum-

pla con la orden de exhibición. El escrito y la orden del

tribunal serán notificados al futuro demandado perso-

nalmente.

4. El futuro demandado debe comparecer y dar cumpli-

miento a la orden de exhibición. Lo hará de la siguiente

manera11:

a. Si la cosa objeto del juicio está en su poder, como

dueño, la mostrará o dará facilidades para que el fu-

turo demandante pueda reconocerla.

b. Si el demandado es mero tenedor de la cosa objeto

del pleito, puede ser además ser obligado a que diga

quién es el dueño y a qué título tiene la cosa, o que

declare bajo juramento que carece de título.

c. Si la cosa objeto de controversia está en poder de un

tercero, el futuro demandado cumplirá con la orden

de exhibición diciendo quién la tiene y dónde vive, o

al menos, diciendo dónde está la cosa litigiosa. De

esta manera, el futuro demandante podrá pedir

nuevamente esta medida, esta vez, respecto del ter-

cero.

5. Si el futuro demandado no comparece o da respuestas

evasivas, el futuro demandante puede pedir al tribunal

que se multe al futuro demandado con hasta 2 sueldos vi-

tales, o que se lo arreste hasta por dos meses. Además,

puede pedir que se allane el lugar donde está la cosa

donde está el objeto litigioso. Todo esto puede ser repe-

tido de ser necesario12.

11

ARTÍCULO 275 C.P.C. La exhibición, en el caso del número 2° del artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición.

Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre. 12

ARTÍCULO 276 C.P.C. Si se rehúsa hacer la exhibición en los términos que indica el artículo precedente, podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por el artículo 274, y aun decretarse allana-miento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide.

Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.

EXHIBICIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PR I-

VADOS QUE POR SU NATURALEZA PUEDAN I N-

TERESAR A OTRAS PERSONAS

EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD RELA-

TIVOS A NEGOCIOS DEL FUTURO DEMANDANTE

La regulación de ambas medidas prejudiciales es única y el

procedimiento es similar, variando sólo de acuerdo con la

diferente naturaleza de los documentos a presentar. De lo que

se trata aquí es que el futuro demandante solicita al futuro

demandado que exhiba documentación que seguramente

habrá de ser presentada por las partes como prueba instru-

mental en un juicio futuro, para preparar la demanda.

Se hace así.

1. El futuro demandante presentará un escrito ante el co-

rrespondiente tribunal, que, además de la solicitud de

exhibición de estos documentos, contendrá:

a. La exposición de la acción que pretende deducir, y,

someramente, sus fundamentos.

b. La fundamentación de por qué es necesaria la me-

dida prejudicial para entrar al juicio.

c. Opcionalmente, la solicitud de que todas las piezas

que así sean exhibidas, o, en el caso de libros de

contabilidad, las compulsas que sean conducentes,

sean dejadas en el proceso.

2. Este escrito será presentado ante el tribunal competente,

designado o de turno que corresponda.

3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple

con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan-

do al futuro demandado a una audiencia para que exhiba

los documentos. El escrito y la citación serán notificados

al futuro demandado en forma personal.

4. El futuro demandado debe comparecer a la audiencia, ya

sea exhibiendo los instrumentos solicitados, ya sea per-

mitiendo que se obtengan las compulsas requeridas de

los asientos de los libros de contabilidad, trámite que de-

be ser hecho en el lugar en que los libros se llevan

5. Si el futuro demandado no comparece o comparece sin

los instrumentos o los libros requeridos, ello generará:

a. La posibilidad para el futuro demandante de pedir, a

modo de apremio, multas de hasta 2 sueldos vitales

o prisión de hasta 2 meses para el futuro demanda-

do, lo que se puede repetir.

b. La posibilidad para el futuro demandante de pedir

además el allanamiento del local donde estén los

documentos o libros pedidos.

c. La imposibilidad para el futuro demandado de hacer

valer los instrumentos solicitados en su defensa más

tarde, salvo:

i. Si el futuro demandante los invoca en su defen-

sa, lo que seguro significará que los consiguió

de otra manera.

ii. Si se justifica alegando fuerza mayor.

iii. Si se refieren a hechos distintos a los que moti-

varon la solicitud de exhibición13.

d. La sujeción de la contabilidad del futuro demandado

a los registros que presentará el demandante, sin

admitírsele al futuro demandado prueba alguna en

contra14.

RECONOCIMIENTO JURADO DE FIRMA PUESTA EN

INSTRUMENTO PRIVADO

Aquí tanto el futuro demandante como el futuro demandado

tienen derecho a pedirle a su futura contraparte que reconoz-

can las firmas que ellos han puesto en instrumentos privados,

por ello, firmados. Esta medida prejudicial preparatoria tiene

dos particularidades.

1. No sólo el futuro demandante la tiene, sino que el futuro

demandado también. En vez de exponer la acción que

pretende deducir, el futuro demandado debe señalar

quién es la persona que desea demandarlo y cuál sería la

acción que se interpondría en su contra, y por qué.

2. No se requiere ninguna fundamentación de por qué es

necesaria la medida prejudicial para entrar en el juicio. Se

concede en todo caso, siempre.

Se hace de la siguiente manera.

1. La futura parte presentará un escrito ante el tribunal

competente, que sólo contendrá la solicitud de que sea

hecha esta diligencia, y la exposición de la acción que se

pretende deducir, o la mención antes citada que colocará

el futuro demandado.

13

ARTÍCULO 277, C.P.C. Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3° y 4° del artículo 273, y la persona a quien incumba su cumpli-miento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refie-ren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio. 14

ARTÍCULO 33, CÓDIGO DE COMERCIO. El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario.

2. El escrito se presenta ante el tribunal competente, desig-

nado o de turno que corresponda.

3. El tribunal competente examinará el escrito, y, si cumple

con los requisitos antes mencionados, lo proveerá citan-

do a la futura contraparte a una audiencia para que en

día y hora prefijados se preste la declaración de la firma

puesta en instrumento privado.

4. La futura contraparte debe comparecer en aquel día y

reconocer o negar categóricamente la firma. A esa au-

diencia puede comparecer la futura parte que hubiere so-

licitado la diligencia.

5. Si la futura contraparte no comparece, o, compareciendo,

da respuestas evasivas, la futura parte solicitante de la

medida prejudicial preparatoria puede solicitar al tribu-

nal que tenga por reconocida la firma estampada en el

documento.

MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS

De acuerdo con la doctrina, las medidas prejudiciales proba-

torias son sólo una especie de pruebas anticipadas, que son

aquellas que se rinden con antelación a la oportunidad o

término ordinario contemplados dentro de un procedimiento

para tal efecto. Ellas son mucho más frecuentes como tales en

los procedimientos orales, dada la inmediatez de la rendición

de la prueba que significan los juicios en audiencia oral.

De esta manera, especies de pruebas anticipadas serían:

Las medidas prejudiciales probatorias.

Las pruebas rendidas por razones de urgencia antes del

periodo contemplado para su rendición.

La prueba trasladada, que es la rendida en un proceso y

que pretende hacerse valer más tarde en otro proceso di-

verso, acompañando para ello el expediente íntegramen-

te o sólo una copia de las piezas del expediente o de los

registros en que consta la prueba.

Las motions for discovery del sistema anglosajón. Se

diferencian de las medidas prejudiciales probatorias en

que pueden servir, en el sistema anglosajón, no sólo co-

mo prueba en un juicio, sino como pruebas para impedir

la entrada formal a un juicio.

Las medidas prejudiciales probatorias son los actos jurídicos

procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener

la rendición de los medios de prueba establecidos por el legis-

lador que pudieren ser con posterioridad, durante el curso del

juicio, de difícil realización, o recayeren sobre hechos que

puedan fácilmente desaparecer.

Las medidas prejudiciales probatorias se caracterizan por:

1. La posibilidad de ser invocadas tanto por el futuro de-

mandante, como por el futuro demandado.

2. El fundarse en el peligro de la imposibilidad futura de

practicar la prueba en un procedimiento futuro, esto,

por el peligro de futuro daño o desaparición de la fuente

de la prueba.

3. El requerir, como toda medida prejudicial:

a. En el caso del futuro demandante, la exposición de

la acción que intentará deducirse, junto con una

fundamentación somera de ésta.

b. En el caso del futuro demandado, la exposición de

quién será el futuro demandante, qué acción pre-

tenderá invocar, y por qué.

Las medidas prejudiciales probatorias corresponden a los

medios de prueba del juicio ordinario, los que son otorgados

bajo ciertas condiciones.

1. Inspección personal del tribunal, informe de peritos,

certificado de un ministro de fe.

a. Requieren demostrar, para ser solicitados, un riesgo

de daño o perjuicio producido por la demora en la

realización de la prueba, o que los hechos fuente de

prueba podrían fácilmente desaparecer.

b. El juez designa directamente a los peritos, sin au-

diencia, si estos son designados.

c. No requieren notificación de la futura contraparte;

sólo se le avisará si ella está en el tribunal o en el lu-

gar donde se ejecutará la diligencia. Si ella no está,

la pericia o la inspección personal se llevará adelan-

te con la presencia del defensor de ausentes.

2. Absolución de posiciones.

a. Requiere demostrar, para ser solicitada, un motivo

fundado por el cual se tema que la futura contra-

parte se ausentará del país.

b. Además, será el tribunal quien hará una calificación

previa de las posiciones, y determinará si éstas son

o no conducentes. Esto mismo significa que las po-

siciones no serán entregadas en sobre sellado y la-

crado, porque el tribunal deberá examinarlas pri-

mero y calificarlas.

c. El apercibimiento que corre aquí es especial, del

artículo 284 inciso 2º del C.P.C15., y será la solicitud

15

ARTÍCULO 284, C.P.C. Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducen-tes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia.

Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autoriza-ción e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le

de que se tenga por confesa a la parte de las posi-

ciones afirmativas contenidas en el pliego, dentro

del subsecuente juicio. Debe ser pedido.

d. Además, si el solicitante es el futuro demandante y

se teme que el futuro demandado sea quien va a

ausentarse del país, puede pedir que el futuro de-

mandado constituya en el lugar donde se seguirá el

juicio un representante válido16.

e. Si no lo hiciere, la sanción es grave. El tribunal nom-

brará un curador de bienes para el futuro deman-

dado, quien deberá venderlos si el futuro demanda-

do es condenado a cualquier suma de dinero.

3. Prueba de testigos.

a. Requiere demostrar, para ser solicitada, un impedi-

mento grave que vaya a impedir recibir la declara-

ción de los testigos a citar durante el término proba-

torio. Por ejemplo, esto es una futura ausencia del

país, o una enfermedad terminal.

b. Requiere acompañar conjuntamente con la solicitud

la lista de testigos que declararán antes del juicio, y

la minuta de puntos de prueba sobre la que éstos

declararán17, la que será calificada por el tribunal de

conducente o no.

c. El tribunal cita a los testigos por cédula, a declarar

en día y hora determinados, sin que la futura con-

traparte tenga que saber. Si está en el tribunal, se le

dirá, pero si no, se actuará con el defensor de au-

sentes.

4. Prueba documental. No se regula aquí, por no existir de

manera realista algún escenario donde pueda recibirse

antes de la demanda. De hecho, pueden presentarse ins-

trumentos públicos y privados conjuntamente con la de-

manda, aún antes de iniciarse el proceso.

dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal. 16

ARTÍCULO 285, C.P.C. En el caso del inciso 1° del artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. 17

Según la jurisprudencia, la única sanción, por demás irrelevante, ante la no presentación de la minuta de puntos de prueba en la oportunidad correspon-diente es que los testigos declararán sobre los puntos de prueba contenidos en la resolución que recibe la causa a prueba. En cambio, aquí la omisión de la minuta significa que la diligencia no puede llevarse a cabo .

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Las medidas precautorias son las providencias pronunciadas

por el tribunal, a petición del sujeto activo del proceso, que

tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión

hecha valer, cuando se ha demostrado durante el curso del

procedimiento la aparente existencia de la pretensión cuya

satisfacción se pretende y existe el peligro de que ella pueda

ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva.

Se caracterizan por:

1. Ser infinitas. No es necesario que la ley contemple es-

pecíficamente una medida precautoria para que ésta

pueda ser impuesta por el juez, lo cual se reconoce en el

artículo 29818 del C.P.C. Sin embargo, la mayoría de la

doctrina limita esto bastante.

a. Basándose en la interpretación armónica de dicho

artículo con la Constitución, la mayoría de la doctri-

na señala que el juez sólo es libre de imponer medi-

das cautelares conservativas.

b. Las instancias donde las cautelas innovativas son

posibles están expresamente señaladas en la ley.

Ellas son:

i. Concesión anticipada de la pretensión ante la

rebeldía del demandado, en juicio sumario19.

Esto en la práctica es de rarísima ocurrencia,

sobre todo, porque requiere la rebeldía del

demandado.

ii. Suspensión de la ejecución respecto de bienes

embargados, cuando sobre ellos ha sido inter-

puesta una tercería de dominio20. Para que es-

18

ARTÍCULO 298, C.P.C. Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretar-las deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribu-nal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen. 19

ARTÍCULO 684, C.P.C. En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provi-sionalmente a lo pedido en la demanda.

En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decreta-do con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes. 20

ARTÍCULO 523, C.P.C. No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interpo-sición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la deman-da ejecutiva.

En los demás casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la

cosa embargada.

Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

to opere es necesario que la tercería se funde

en un instrumento público otorgado antes de la

presentación de la demanda ejecutiva, y es ne-

cesario además que la suspensión se pida.

iii. Suspensión de la ejecución respecto de bienes

embargados, cuando sobre ellos ha sido inter-

puesta una tercería de posesión. Esto requiere

que quien alega posesión acompañe antece-

dentes con valor a lo menos de presunción gra-

ve que la justifiquen.

iv. Suspensión provisional de la ejecución de la

obra, en el interdicto de obra nueva21

. Esto

ocurre automáticamente con la interposición

del interdicto, previa calificación del juez.

v. Medidas cautelares generales de familia. Aquí

sí se concede un poder cautelar general que

permite dictar medidas cautelares innovativas,

en forma expresa.

vi. Medidas cautelares especiales de familia, vio-

lencia intrafamiliar. Son las del artículo 71 de la

Ley de Tribunales de Familia22

vii. Alimentos provisorios. Se dan automáticamen-

te, previa admisión de la demanda de alimen-

tos a tramitación23.

viii. Interdicción provisoria. Ésta operará ante las

declaraciones de personas cercanas al disipador

o al demente24.

ix. Órdenes de no innovar de los recursos de

hecho y apelación; y en las acciones de pro-

tección e inaplicabilidad de ley por inconstitu-

cionalidad. La orden de no innovar es una cau-

tela que, a diferencia del resto de ellas, es co-

nocida y decretada por el tribunal que conoce

del recurso, sin importar su instancia.

c. No sería posible que el juez dictara cautelas innova-

tivas sin un respaldo legal detrás, dado que ello im-

21

ARTÍCULO 565, C.P.C. Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. En la misma resolución mandará el tribunal citar al denunciante y al denunciado para que concurran a la audien-cia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los documentos y demás medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones. 22

Ver inicio. 23

ARTÍCULO 327, CÓDIGO CIVIL. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda. 24

ARTÍCULO 446, CÓDIGO CIVIL. Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.

portaría una anticipación en la decisión final que

afectaría derechos fundamentales. Dicha afectación

hace que deba ser el legislador y no el juez quien

regule su otorgamiento, como medida de protección

de estos derechos. Este razonamiento también está

detrás de la razón por la cual un poder cautelar per-

sonal general para el juez del crimen es inconcebi-

ble.

2. Ser proporcionales a la pretensión hecha valer. No se

concibe una medida cautelar que supere lo pedido por el

actor, ni alguna que cause al demandado un perjuicio

permanente.

3. Ser instrumentales. Las medidas precautorias son un

medio para asegurar la eficacia práctica de la sentencia

definitiva, con carácter preventivo. No constituyen un fin

en sí mismas.

4. Ser excepcionales. La concesión de medidas precautorias

altera la situación de igualdad entre partes que consagra

el proceso. Por ello, sus requisitos son altos en cuanto a

prueba y su otorgamiento es calificado por el juez.

5. Ser necesarias25. La misión de la medida cautelar es pre-

venir el peligro de que se burle una eventual sentencia

definitiva, producido por la propia demora en el proceso,

peligro denominado periculum in mora. Por ello:

a. Las medidas cautelares sólo se mantienen mientras

sean necesarias. Si ocurre cualquier cambio en las

circunstancias que haga desaparecer el peligro, las

medidas deberán caer.

b. Sólo se dictarán las medidas cautelares que sean

necesarias. No se afectarán más bienes de los estric-

tamente necesarios con medidas cautelares reales, y

se limitará el tiempo de afectación de la libertad

personal al estrictamente necesario para asegurar el

éxito de la investigación criminal.

6. Ser provisionales. No sólo caerán las medidas cautelares

cuando ya no sean necesarias debido a cambios en las

circunstancias, sino que ellas tienen un plazo límite de

duración: la dictación de la sentencia definitiva.

a. Sin embargo, ello no es automático. Recordemos

que las sentencias definitivas pueden ser objeto de

recursos. Por ello, la medida cautelar no cae au-

tomáticamente ante la dictación de una sentencia

definitiva.

b. Debe existir una resolución judicial que así lo de-

clare. Si así no ocurre, la medida no caerá.

7. Ser acumulables. Las medidas precautorias no se exclu-

yen entre sí. Puede usarse de varias para asegurar la pre-

tensión del actor.

25

Artículo 301, C.P.C. Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.

8. Ser sustituibles por cauciones suficientes. El demandado

puede garantizar el resultado de la acción constituyendo

fianza o hipoteca sobre un bien de su propiedad. Si lo

hace, y ello es calificado por el juez de suficiente, podrá la

caución sustituir la medida cautelar.

9. No necesitar de un inicio del juicio para existir. Las me-

didas prejudiciales precautorias, como se veía antes, son

posibles, contemplándose respecto de ellas requisitos

más estrictos.

10. Generar responsabilidad. En teoría, si el demandante

pierde el juicio donde ha solicitado una medida cautelar,

debería indemnizar al demandado. La práctica en este

sentido es vacilante.

CLASIFICACIÓN

DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE LAS REGULAN.

1. Medidas precautorias generales nominadas. Están enu-

meradas en el artículo 290 del C.P.C., y son:

a. Secuestro.

b. Nombramiento de interventor.

c. Retención de bienes determinados.

d. Prohibición de celebrar actos y contratos sobre bie-

nes determinados.

2. Medidas precautorias especiales nominadas. Están seña-

ladas en diversos cuerpos legales. Aquí deben encuadrar-

se todas las medidas cautelares del Código Procesal Pe-

nal.

3. Medidas precautorias generales innominadas. Son las

que permite el artículo 298 del C.P.C., y se refieren a to-

das las medidas cautelares conservativas que pueda in-

ventar el juez, en forma supletoria a cualquier juicio civil.

4. Medidas precautorias especiales innominadas. Son las

medidas que permite el artículo 22 de la Ley de Tribuna-

les de Familia, y permiten dictar cualquier medida caute-

lar conservativa e innovativa, en asuntos de familia.

SEGÚN EL MOMENTO DEL PROCESO EN QUE PUEDEN SER

SOLICITADAS Y DECRETADAS POR EL TRIBUNAL.

1. Medidas precautorias propiamente tales. Se piden y

conceden dentro del juicio.

2. Medidas prejudiciales precautorias. Se piden y conceden

antes de comenzado el juicio.

SEGÚN LA INICIATIVA PARA PODER SER DECRETADAS.

1. Medidas precautorias decretadas a petición de parte.

Esta es la regla por defecto. La parte que solicitará la me-

dida precautoria será la demandante, o futura deman-

dante.

2. Medidas precautorias decretadas de oficio. Aquí se in-

cluyen todas las medidas precautorias de dictación au-

tomática como consecuencia de resolución, siendo la más

notable de ellas el auto de procesamiento26

del Código

de Procedimiento Penal, que genera automáticamente la

medida cautelar personal de prisión preventiva.

SEGÚN SU FINALIDAD.

1. Medidas cautelares que persiguen una finalidad precau-

toria o asegurativa. Son conservativas, y, en nuestro sis-

tema, son las cautelares generales nominadas.

2. Medidas cautelares que buscan el mantenimiento del

statu quo. También son conservativas, pero su radio de

acción es diferente. Son, en nuestro sistema, las órdenes

de no innovar de los recursos de hecho y apelación, y de

las acciones de protección.

3. Medidas cautelares que satisfacen en forma anticipada

la pretensión. En nuestro sistema, son pocas. La más no-

table es la concesión de los alimentos provisorios.

SEGÚN LA FORMA EN QUE DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISI-

TOS DE PRUEBA DE LA MEDIDA CAUTELAR.

1. Cumplimiento instantáneo de los requisitos de prueba.

Aquí sólo es posible conceder la medida cautelar si sus

requisitos probatorios, esto es, la prueba a lo menos en

grado de presunción grave de la pretensión, son cumpli-

dos al instante.

2. Cumplimiento diferido de los requisitos de prueba27.

Excepcionalmente, pueden dictarse medidas cautelares

sin que se cumplan los requisitos de prueba, cuando:

26

ARTÍCULO 275, A.C.P.P. La resolución en que el inculpado sea sometido a proceso o mandado poner en libertad será fundada y expresará si se han reunido o no las condiciones determinadas en el artículo 274.

La que lo somete a proceso enunciará, además, los antecedentes tenidos en consideración y describirá sucintamente los hechos que constituyan las infracciones penales imputadas.

En la misma resolución, el juez ordenará la filiación del reo por el servicio correspondiente y concederá la excarcelación al procesado, fijando en su caso la cuantía de la fianza, cuando el delito por el cual se le enjuicia haga proce-dente ese beneficio en alguna de las formas previstas en los artículos 357 ó 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar.

Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere el inciso precedente podrán ser dictadas en resoluciones separadas.

ARTÍCULO 277, A.C.P.P. Por el procesamiento la detención se convierte en prisión preventiva. 27

ARTÍCULO 299, C.P.C. En casos graves y urgentes podrán los tribunales con-ceder las medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mien-tras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para responder por los perjuicios que resulten.

Las medidas así decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo 280.

a. Se rinda caución para responder de eventuales per-

juicios.

b. Se trate de casos graves y urgentes.

SEGÚN LA NECESIDAD EN QUE SE ENCUENTRA EL SOLICITAN-

TE DE RENDIR CAUCIÓN PARA LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA.

1. Medidas precautorias que no requieren caución. Es la

regla general, en el caso de las cautelas nominadas.

2. Medidas precautorias que requieren caución, por manda-

to expreso de ley. En el procedimiento civil, los casos en

que se da esto son dos:

a. La concesión de una medida prejudicial precautoria

no es posible sin una caución.

b. La concesión de una medida precautoria, cuando

han de ser cumplidos sus requisitos probatorios en

forma diferida.

Las medidas precautorias innominadas pueden o no requerir

caución, dependiendo del criterio del juez que las crea.

REQUISITOS

Son los siguientes:

1. Solicitud de la parte activa en la causa. El demandante o

quien interponga reconvención, en su caso, debe elevar

una solicitud si desea que sea concedida en su favor una

medida precautoria.

2. Existencia de una demanda deducida por dicha parte

activa. Como lo demuestran las medidas prejudiciales

precautorias, no es necesario que la demanda se haya en

efecto interpuesto, pero es necesaria para la superviven-

cia de la medida cautelar.

a. Las medidas precautorias dentro del juicio, pasan a

existir desde que éste comienza, vale decir, desde el

momento de la notificación de la demanda al de-

mandado.

b. Si se pide una medida precautoria antes o durante el

acto de presentación de la demanda, puede conce-

derse, con carácter de prejudicial. Cesará este carác-

ter al momento de comenzar el juicio.

3. Existencia de bienes a ser asegurados que sean propie-

dad de la parte pasiva. Este requisito se explica en rela-

ción a las medidas precautorias reales, que versarán so-

bre bienes precisos, determinados y embargables.

a. Estos bienes deben ser individualizados en forma

precisa.

b. Deben ser sólo los estrictamente necesarios para

asegurar adecuadamente el resultado del juicio.

4. Demostración del peligro de que el demandado no vaya

a tener bienes, cuando se dicte sentencia definitiva. Este

corresponde al periculum in mora de las medidas cautela-

res reales, y tiene su expresión específica en:

a. El temor del deterioro o pérdida de la cosa objeto

del juicio, en el caso del secuestro judicial.

b. El peligro de que el demandado no tenga un patri-

monio suficiente para responder, o se tema que va

a ocultar o disipar sus bienes, en el caso de la re-

tención de dinero o cosa mueble.

c. El miedo de que el demandado no tenga un patri-

monio suficiente para responder, en el caso de la

prohibición de celebrar actos y contratos.

5. Demostración de la pretensión del demandante, a lo

menos, en grado de presunción grave. A esto se le de-

nomina fumus boni iuris y es el requisito probatorio que

tiene toda medida precautoria.

a. Como se dijera, las medidas precautorias alteran la

situación de igualdad entre partes. Por eso se nece-

sita una prueba de la verosimilitud de la preten-

sión, a lo menos, de una fuerza considerable.

b. La ley dice que el demandante deberá, para cumplir

este requisito, “acompañar comprobantes 28 que

constituyan a lo menos presunción grave del dere-

cho que se reclama”. La inmensa mayoría de la doc-

trina asume que aquí la ley se refiere a cualquier

medio de prueba que sirva para probar la preten-

sión en dicho grado, no sólo instrumentos.

c. El concepto presunción grave se debe entender en

un sentido genérico de verosimilitud de la preten-

sión hecha valer. Usar su sentido legal y no uno

genérico implicaría imponer a sistemas procesales

radicalmente distintos y más nuevos, como el de

familia y el procesal penal, criterios propios de un

sistema de prueba legal tasada, como es el proce-

dimiento civil.

6. Si es requerida, caución. Esto, que es para responder de

eventuales perjuicios producidos por la dictación de la

medida, procederá en los casos antes mencionados.

a. Cuando el juez crea una medida cautelar innomina-

da, puede o no imponer una caución al solicitante,

de acuerdo con su criterio.

b. Cuando la parte activa solicita una medida cautelar

en forma urgente, ofreciendo cumplir su requisito

probatorio en forma diferida, debe rendir caución.

c. Igual cosa sucede cuando la futura parte activa soli-

cita una medida prejudicial precautoria.

28

Comprobante: 1. Que comprueba.; 2. Recibo o documento que confirma un trato o gestión.

Comprobar: 1. Verificar, confirmar la veracidad o exactitud de algo. [D.R.A.E]

MEDIDAS CAUTELARES GENERALES NOMINADAS

SECUESTRO DE LA COSA OBJETO DEL PLEITO

El secuestro29 judicial30 es la medida precautoria decretada

por el tribunal, que consiste en el depósito31 de una cosa cor-

poral en manos de un tercero, quien se obliga a guardarla

para evitar su pérdida o deterioro, y a restituirla a la termina-

ción del litigio a la persona que se determine por el juez.

Casos de procedencia32:

1. Acción reivindicatoria33

sobre cosa mueble determinada,

caso del artículo 90134 del Código Civil. Aquí se teme el

deterioro de una cosa por cuya propiedad el actor litiga, y

tiene la particularidad de que el demandado aquí debe

consentir en el secuestro, o rendir una caución para ga-

rantizar la restitución de la cosa. Todo esto, cumpliéndose

los supuestos de este caso. Son estos supuestos:

a. Que se ejerza acción reivindicatoria.

b. Que ésta se refiera a una cosa corporal mueble.

c. Que la cosa esté en manos del demandado.

d. Que exista motivo de temer que, en manos del de-

mandado, la cosa se perderá o se deteriorará.

2. Cualquier otra acción sobre cosa mueble determinada.

Aquí se requiere:

a. Que el demandado no sea poseedor. Lógicamente,

eso significa que no se está usando la acción reivin-

dicatoria y por consiguiente no nos encontramos en

el caso anterior.

29

ARTÍCULO 2.249, CÓDIGO CIVIL. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor.

El depositario se llama secuestre. 30

ARTÍCULO 2.252, CÓDIGO CIVIL. El secuestro es convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.

El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba. 31

ARTÍCULO 2.211, CÓDIGO CIVIL. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.

La cosa depositada se llama también depósito. 32

ARTÍCULO 291, C.P.C. Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. 33

La ley habla constantemente de poseedor. Recuérdese que la acción reivin-dicatoria es la acción que entabla el dueño no poseedor para recuperar la cosa de quien la posee, no siendo dueño. 34

ARTÍCULO 901, CÓDIGO CIVIL. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

b. Que exista motivo de temer que, en manos del de-

mandado, la cosa se perderá o se deteriorará.

c. Que la acción no sea posesoria o sobre un derecho

real. El secuestro no puede operar sobre derechos

reales, únicamente sobre cosas materiales.

El demandante debe pedir el secuestro en un escrito, acom-

pañando los antecedentes que prueben su pretensión a lo

menos en grado de presunción grave. Para la designación del

secuestre se atenderá a las normas sobre designación de

depositario en el juicio ejecutivo, lo que significa que el se-

cuestre perfectamente puede ser el demandado.

El secuestro busca la protección y garantía de la integridad

material de la cosa objeto de la demanda. O sea, busca que

la cosa no se deteriore. No busca, por tanto, que el poseedor

no pueda venderle la cosa a un tercero.

El secuestro judicial cesa cuando el demandado otorga cau-

ción suficiente, o cuando se dicta sentencia definitiva y ella es

ejecutoriada.

NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR(ES)

El interventor es la persona encargada de llevar cuenta de las

entradas y gastos de una cosa o negocio, dando cuenta de

cualquier malversación o abuso que advierta en dicha admi-

nistración al tribunal.

La designación de interventor o interventores no busca privar

al demandado de ninguna de sus facultades de administra-

ción, y mucho menos de su posibilidad de celebrar actos jurí-

dicos sobre la cosa objeto del pleito. Sólo busca interponer a

un tercero, un “mirón”, que revisará todas las operaciones del

negocio, y un “acusete”, que las informará al tribunal.

Es el tribunal quien designa al interventor. Las partes sólo

pueden proponerle nombres.

El nombramiento de interventor procede ante:

1. Una acción reivindicatoria o cualquier otra acción que

verse sobre algún derecho real constituido sobre un in-

mueble, caso del artículo 90235

del Código Civil. Para que

35

ARTÍCULO 902, CÓDIGO CIVIL. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

en este caso proceda el nombramiento de interventor,

tiene que haber:

a. Una acción reivindicatoria del dominio o de otro

derecho real.

b. Que la acción se refiera a un bien inmueble.

c. Que exista un justo temor de que la cosa se deterio-

re en conjunto con los muebles y semovientes

anexos a ella, o cuando el patrimonio del deman-

dado no ofrece suficiente garantía.

2. Una acción de petición de herencia contra una heredad

ocupada por otro. Esta es una variante específica del ca-

so anterior, que se explica porque la acción reivindicato-

ria no funciona respecto del derecho real de herencia.

Requiere:

a. El inicio de la acción de petición de herencia.

b. Que exista un justo temor de que el inmueble se

deteriore en conjunto con los muebles y semovien-

tes anexos a ella, o cuando el patrimonio del de-

mandado no ofrece suficiente garantía.

3. Cuando el comunero o socio demanda la cosa común, o

cuando un comunero o socio pide cuentas al socio o co-

munero administrador. Esto requiere:

a. Que haya una cosa común, ya sea bajo administra-

ción conjunta de los socios o comuneros, ya sea bajo

la administración de un socio administrador.

b. Que se tema por el eventual deterioro de la cosa

común. Este temor es muchas veces el que funda-

menta la demanda misma.

4. Siempre que haya justo motivo de temer que se destru-

ya o deteriore la cosa sobre la que versa el juicio, o que

los derechos del demandante puedan quedar burlados.

Esta es la causal genérica de procedencia del nombra-

miento de interventor.

5. En un juicio ejecutivo, cuando una empresa o estableci-

miento de comercio sea embargada. Es el caso del artí-

culo 44436 del C.P.C.

36

ARTÍCULO 444, C.P.C. Si la ejecución recae sobre una empresa o estableci-miento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación , podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efecti-vo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas.

Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que co-rrespondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa.

Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal.

6. Cuando una empresa o establecimiento de comercio es

declarado en quiebra, puede nombrarse un interventor

como parte del convenio de pago simplemente judicial.

Aquí el interventor tendrá las atribuciones del convenio,

y, en su silencio, las del art. 207 de la Ley de Quiebras37.

7. Cuando lo establezcan las leyes, en forma expresa.

El interventor tiene las siguientes facultades.

1. Lleva cuenta de las entradas y gastos de los bienes suje-

tos a intervención.

2. Se impone de todos los libros, papeles y operaciones del

demandado.

3. Da noticia al demandante, que es el interesado, o al tri-

bunal, de toda malversación o abuso que note en la ad-

ministración de los bienes del demandado que son objeto

de intervención.

Lo que no hace el interventor es intervenir en la administra-

ción que del bien hará el demandado. Sin embargo, sus de-

claraciones pueden servir de base para que el tribunal, si

detecta abusos, imponga medidas precautorias más fuertes,

como la retención de las utilidades de la empresa, y la prohi-

bición de celebrar actos y contratos respecto de ésta.

37

ARTÍCULO 206, LEY DE QUIEBRAS. El convenio podrá estipular el nombramiento de un interventor, que podrá o no ser síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio.

El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acree-dores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con dere-cho a voto.

Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale.

Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.

ARTÍCULO 207. Las atribuciones y deberes del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:

1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;

3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;

4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;

5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;

6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto.

7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y

8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

RETENCIÓN DE BIENES DETERMINADOS

La retención de bienes determinados es la medida cautelar

que busca asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia,

mediante la incautación de bienes muebles determinados del

demandado, impidiéndose su enajenación.

La incautación es un apoderamiento jurídico que no necesa-

riamente es material, pero puede serlo, consistente en privar

al dueño de los bienes de la facultad que tiene de disponer

de ellos, convirtiéndose quien detente estos bienes en un

depositario judicial.

Sin embargo, cuando se trate de valores (dinero, joyas, efec-

tos de comercio) los que son retenidos, puede ordenarse que

se depositen en un banco que el tribunal designará. Este es el

caso de mayor aplicación de la retención judicial.

Procede en los siguientes casos.

1. Retención de los bienes objeto del juicio. En este caso, el

demandante sólo debe demostrar su pretensión, a lo

menos, con grado de presunción grave. No debe probar

peligro de perjuicio ante la demora, pues éste es supues-

to, al tratarse del bien objeto del pleito. Requiere:

a. Que se pida retención sobre dinero o bienes mue-

bles determinados del demandado.

b. Que el demandante señale que esos bienes mue-

bles determinados son el objeto del juicio.

2. Retención de bienes muebles no objeto del pleito. Tam-

bién procede, y requiere:

a. Que se pida retención sobre dinero o bienes mue-

bles determinados del demandado.

b. Que la parte activa del proceso pruebe que el pa-

trimonio del demandado no da suficiente garantía,

o que el demandado tratará de ocultar sus bienes.

La retención se hace de la siguiente manera.

1. Se presenta el escrito que solicitó la medida, en conjunto

con la resolución que otorga la medida, al receptor judi-

cial, y se lo contrata para tal efecto.

2. El receptor concurrirá al lugar donde está el bien a rete-

ner, y, dependiendo de si está o no en poder del deman-

dado, procederá a retenerlo.

3. El receptor individualizará en un acta los bienes cuya

retención se solicite, de una manera que resulte fácil de

encontrar para el propio receptor.

4. Si se trata de dinero o de valores, el receptor concurrirá

al banco con el decreto judicial, solicitando la retención

de éstos al banco. Así, los valores quedarán en poder del

banco, o de quien el tribunal determine.

5. Se notificará el acta de retención por cédula al deman-

dado. Desde ese momento producirá efecto la retención.

El efecto principal de la retención judicial es gatillar el objeto

ilícito en la enajenación de cosa embargada por decreto

judicial, que viene del artículo 1.46438 del Código Civil. Esto

es, la enajenación de la cosa retenida será anulable absolu-

tamente.

Enajenación no sólo constituye disposición. También es la

constitución de cualquier derecho real, o gravamen, sobre la

cosa retenida. Pero enajenación no es la concesión del uso en

forma transitoria, o cualquier contrato que no importe lo

anterior, como sería, por ejemplo, dar en arriendo el bien.

El artículo 1.464 se invoca de diferentes maneras, dependien-

do de si el bien es objeto o no del juicio.

Si es objeto del juicio, el objeto ilícito será el del número

4 del artículo 1.464, objeto ilícito en la enajenación no

autorizada por el juez de bienes cuya propiedad se litiga.

Si no es así, el objeto ilícito será el del número 3 del artí-

culo 1.464, objeto ilícito en la enajenación de bienes em-

bargados por decreto judicial.

DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN

Una institución similar a la medida precautoria de retención,

pero con importantes diferencias, es el derecho legal de re-

tención.

El derecho legal de retención es la facultad excepcional que

tiene un acreedor, detentador de una cosa determinada pro-

piedad del deudor, y al que debe restituir o entregar dicha

cosa, para retenerla legítimamente en su poder en garantía

del pago de ciertas prestaciones, en los casos y en la forma

determinada por la ley.

Los casos en que esto procede son:

1. [800 CÓDIGO CIVIL] El usufructuario tiene el derecho para

retener la cosa fructuaria cuando deba ser indemnizado o

reembolsado por los gastos que le irrogue el uso y el dis-

38

ARTÍCULO 1.464, CÓDIGO CIVIL. Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1. De las cosas que no están en el comercio;

2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo au-torice o el acreedor consienta en ello;

4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

frute de la cosa fructuaria, y cuando el propietario de

ésta no lo haga39.

2. [914 CÓDIGO CIVIL] El poseedor vencido que debe restituir

la cosa perdida en acción reivindicatoria, tiene el dere-

cho para retener la cosa que fuera objeto del juicio,

cuando el dueño vencedor no quiera indemnizarlo por el

dinero que gastó mejorando la cosa en disputa40

.

3. [1.826 CÓDIGO CIVIL] Si, después de cerrado el contrato de

compraventa, el patrimonio del comprador se afecta de

tal forma que el vendedor tema perder el precio, el ven-

dedor puede retener la cosa vendida, aunque se haya es-

tipulado plazo para el pago a favor del comprador, hasta

que el comprador no pague o asegure el pago41.

4. [1.937 CÓDIGO CIVIL] El arrendatario puede retener la cosa

arrendada cuando se le deben indemnizaciones y éstas

no han sido pagadas, con exclusión del caso de la pérdida

de derechos sobre la cosa arrendada por parte del arren-

dador42.

5. [1.942 CÓDIGO CIVIL] El arrendador, para asegurar el pago

de la renta, puede retener todos los frutos de la cosa

dada en arriendo y los bienes muebles con que ésta

haya sido amoblada43.

6. [2.162 CÓDIGO CIVIL] El mandatario puede retener los

efectos que se le hayan entregado por cuenta del man-

dante, para asegurar prestaciones de dicho mandante.

7. [2.193 CÓDIGO CIVIL] Si el comodante ha prestado una

cosa en malas condiciones, de las que tenía conocimien-

to, el comodatario, cuando no haya podido prever los

39

ARTÍCULO 800, CÓDIGO CIVIL. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario. 40

ARTÍCULO 914, CÓDIGO CIVIL. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción. 41

ARTÍCULO 1.826, CÓDIGO CIVIL. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.

Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el com-prador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago. 42

ARTÍCULO 1.937, CÓDIGO CIVIL. En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada. 43

ARTÍCULO 1.942, CÓDIGO CIVIL. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.

perjuicios o detectar esto, tendrá derecho a indemniza-

ción, y podrá retener la cosa que se le ha dado en como-

dato hasta que el comodante le pague44

.

8. [2.234 CÓDIGO CIVIL] El depositante debe pagar al deposi-

tario los gastos que le causará la conservación de la cosa

depositada. Para garantizar dichos gastos, el depositario

puede pactar la posibilidad de retener la cosa deposita-

da, como parte del contrato de depósito45.

9. [2.401 CÓDIGO CIVIL] El acreedor prendario tiene el dere-

cho para retener la cosa dada en prenda, siempre que

tuviere contra el deudor dueño de la cosa dada en prenda

otros créditos posteriores a la constitución de la prenda,

que se hubieran hecho exigibles antes del pago de la obli-

gación garantizada46

.

10. [2.440 CÓDIGO CIVIL] El acreedor anticrético tiene los mis-

mos derechos del arrendatario, incluyendo el derecho

para retener la cosa si se le deben indemnizaciones, co-

mo antes se viera47.

Para que esto opere, es necesaria una previa declaración

judicial de la procedencia del derecho legal de retención48, lo

cual, a su vez, se tramitará como una medida precautoria.

Sin embargo, el derecho legal de retención, a pesar de su

semejanza aparente con una medida precautoria, es una cosa

absolutamente distinta. No es una medida precautoria, sino

una institución jurídica diversa que tiene una serie de carac-

terísticas absolutamente distintas:

44

ARTÍCULO 2.193, CÓDIGO CIVIL. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare. 45

ARTÍCULO 2.234, CÓDIGO CIVIL. El depositario no podrá sin el consentimiento del depositante retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

ARTÍCULO 2.235, CÓDIGO CIVIL. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que proba-blemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito. 46

ARTÍCULO 2.401, CÓDIGO CIVIL. Satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda.

Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:

1. Que sean ciertos y líquidos;

2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda;

3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior. 47

ARTÍCULO 2.440, CÓDIGO CIVIL. El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario relativa-mente a la conservación de la cosa. 48

ARTÍCULO 545, C.P.C. Para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer.

Podrá solicitarse la retención como medida precautoria del derecho que garantiza, y, en tal caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 299, 300 y 302.

1. El artículo 545 del C.P.C. establece que el derecho legal

de retención es un procedimiento autónomo que puede

tramitarse como medida precautoria. En esto se aleja de

la instrumentalidad y accesoriedad de una medida pre-

cautoria a un proceso principal, ya que una media pre-

cautoria jamás puede ser asunto principal de un proce-

dimiento.

2. El derecho legal de retención, además, genera una prefe-

rencia a favor de los bienes retenidos.

a. Esto significa, en concreto, que la ley iguala dichos

bienes a cosas dadas en prenda o hipotecadas para

los efectos de determinar su orden de prelación an-

te una eventual realización y ejecución.

b. Si el bien retenido es sustituido por una garantía

monetaria o caución suficiente, cosa que puede

hacerse para rescatar el bien, dicha garantía tam-

bién gozará de preferencia, en una verdadera sub-

rogación real. Nada de esto tiene sentido en una

medida precautoria.

3. Por supuesto, el derecho legal de retención operará sólo

bajo los supuestos específicos que las normas señaladas

establecen. No es relevante si el patrimonio del deman-

dado ofrece suficiente garantía, o cualquier forma de

periculum in mora. Obviamente, es necesario probar la

pretensión, pero ello, más que fumus boni iuris, es ni más

ni menos que el fundamento de la demanda en la que se

solicita sea reconocido el derecho legal de retención,

demanda que puede tramitarse como medida cautelar.

PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS

SOBRE BIENES DETERMINADOS

La prohibición de celebrar actos y contratos es la medida

cautelar decretada por el tribunal que tiene por objeto impe-

dir que el demandado celebre válidamente cualquier acto

jurídico, sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, nomi-

nado o innominado, en relación con uno o más bienes mue-

bles o inmuebles determinados de su propiedad.

Esta es la más poderosa de las medidas cautelares conservati-

vas que conoce el legislador procedimental civil, y es un ver-

dadero congelamiento de activos determinados. A diferencia

de la retención judicial, opera sobre bienes muebles e in-

muebles, y no sólo impide la enajenación del bien determina-

do sujeto a la medida, sino que impide la celebración de

cualquier acto jurídico sobre él.

Procede en los siguientes casos.

1. Prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes

objeto del juicio. Al igual que en el caso de la retención,

aquí se presupone el peligro de perjuicio por el solo

hecho de tratarse del bien objeto del juicio. Por eso, sólo

se requerirá lo siguiente:

a. La determinación de los bienes sobre los cuales re-

caerá la prohibición, sean muebles o inmuebles.

b. Invocar la circunstancia de trabarse la prohibición

sobre el bien objeto del pleito.

2. Prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes

que no son objeto del juicio. Al igual que con la reten-

ción, se requerirá:

a. La determinación de los bienes sobre los cuales re-

caerá la prohibición, sean muebles o inmuebles.

b. La prueba, por el demandante que solicita la medi-

da, que el patrimonio del demandado no ofrece su-

ficiente garantía, para cuando llegue el momento de

dictarse sentencia definitiva.

La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes

determinados varía en su forma de imposición dependiendo

de si los bienes sobre los que se impondrá son muebles o

inmuebles.

En el caso de bienes inmuebles, para que la prohibición

sea efectiva respecto de terceros debe inscribirse en el

Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conserva-

dor de Bienes Raíces del lugar donde se ubique el in-

mueble. Esto también rige para los automóviles, que son

bienes muebles sujetos a un sistema registral.

En el caso de bienes muebles, para que a su respecto sea

efectiva, los terceros deben tener conocimiento de la

prohibición.

El demandante no tendrá mucho que temer, porque

si el demandado ocultare este hecho a terceros

podrá ser imputado criminalmente por fraude, si

procede a sabiendas.

Procederá siempre así, ya que para que la medida

de prohibición de celebrar actos y contratos produz-

ca efecto, como toda orden judicial, debe ser notifi-

cada al demandado. Ello sucederá, vía cédula.

El efecto inmediato de esta medida será la nulidad absoluta

de cualquier acto o contrato que sea celebrado sobre el bien

sometido a la prohibición, de acuerdo con el artículo 1.464

del Código Civil. La aplicación de sus numerales dependerá de

si el bien sometido a la medida es o no objeto del juicio, de

una manera análoga a la retención judicial.

Si el bien es objeto del juicio, el objeto ilícito será el del

número 4 del artículo 1.464, objeto ilícito en la enajena-

ción no autorizada por el juez de bienes cuya propiedad

se litiga.

Si no es así, el objeto ilícito será el del número 3 del artí-

culo 1.464, objeto ilícito en la enajenación de bienes em-

bargados por decreto judicial.

TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Todas las medidas precautorias comparten una tramitación

genérica, que es la siguiente.

1. El demandante debe presentar un escrito ante el tribu-

nal que debe contener:

a. Los requisitos comunes a todo escrito.

b. La individualización precisa del demandado y del

demandante.

c. La medida precautoria que se desea pedir.

d. La individualización de los bienes sobre los cuales

recaerá la medida precautoria.

e. El ofrecimiento de prueba que acredite la preten-

sión del demandante, a lo menos, en grado de pre-

sunción grave.

i. El cumplimiento de este requisito puede ser di-

ferido en casos urgentes. En este caso, el juez

podrá mantener la medida por un plazo máxi-

mo de 10 días mientras las pruebas son presen-

tadas, y pedirá del demandante una garantía en

dinero.

ii. Si se tratare de una medida cautelar innomina-

da, lo anterior es válido, pero el juez estará for-

zado a exigir una caución del demandado.

f. Los requisitos ya vistos para cada medida precauto-

ria en particular.

i. Ellos versan sobre el peligro de perjuicio ante

la demora de la sentencia, o periculum in mo-

ra. Cada medida precautoria busca atajar un

peligro diverso, por lo que sus requisitos varían.

ii. Hay otros requisitos menores, referidos a la

aplicabilidad de las medidas.

2. El tribunal que se pronunciará es el tribunal de primera o

única instancia, lo que es así aunque la causa esté en se-

gunda instancia o viéndose ante la Corte Suprema, en

virtud de un recurso de casación. Esto es así porque ante

la resolución que concede o alza una medida precautoria

procede el recurso de apelación49

, y si fuera la Corte Su-

49

ARTÍCULO 194, C.P.C. Sin perjuicio de las excepciones expresamente estable-cidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecuti-vos y sumarios;

2. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;

prema o la Corte de Apelaciones quien tuviera que deci-

dir sobre una medida precautoria, no habría para ante

quién apelar.

3. El demandado puede pedir al tribunal que lleve adelante

las medidas precautorias solicitadas sin previa notifica-

ción al demandado. Si este es el caso:50

a. El demandado deberá, para que esto proceda, invo-

car razones graves, basadas en el temor de que el

demandado oculte sus bienes ante el solo conoci-

miento de la medida.

b. El demandado debe pedir expresamente esto. Eso

lo hará en un otrosí del escrito en que solicite las

medidas precautorias, o en lo principal del mismo.

c. El tribunal decidirá inmediatamente sobre la proce-

dencia o no de la medida precautoria, y la medida

precautoria se ordenará de plano, teniendo efecto

de inmediato.

d. En los 5 días siguientes a esta resolución, la solicitud

de la medida precautoria y la resolución que la con-

cede serán notificados al demandado por cédula.

i. Este es un plazo fatal y prorrogable, prórroga

que deberá pedirse antes del vencimiento de

dichos 5 días y deberá ser por el plazo estricta-

mente necesario para notificar.

ii. Existe toda una discusión sobre cómo se debe

notificar. Para evitarla, el demandante debe

pedir expresamente que el tribunal ordene

notificar por cédula, usando la facultad del

artículo 302 del C.P.C.

e. El demandado puede oponerse a la medida en los 3

días siguientes a su notificación. Si es así, la oposi-

ción se tramitará según las reglas de los incidentes.

4. Existe una controversia sobre la naturaleza jurídica de la

resolución que concede o alza una medida precautoria, la

sentencia cautelar.

a. Algunos le atribuyen carácter de auto, ya que, si

bien resuelve un incidente, no produce efectos

permanentes entre partes, dado el carácter proviso-

rio de las medidas precautorias, y el hecho de que

3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una

sentencia firme, definitiva o interlocutoria;

4. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y

5. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admi-tan apelación en el efecto devolutivo.

50 ARTÍCULO 302, C.P.C. El incidente a que den lugar las medidas de que trata

este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena.

éstas pueden ser alzadas ante la variación de las cir-

cunstancias que las motivaron, o ante el surgimiento

de nuevos antecedentes que desvirtúen las pruebas

que sirvieron para su concesión.

b. Otros, en cambio, le atribuyen carácter de sentencia

interlocutoria de primer grado. Sostienen que la

sentencia cautelar tendría fuerza de cosa juzgada

formal provisional, que básicamente es que mien-

tras las circunstancias se mantengan igual, hay un

derecho permanente que ha sido fijado entre par-

tes. Por ello, cualquier cambio en la permanencia de

la medida obedecería a una nueva situación, que en

nada afectaría la fuerza de cosa juzgada de la pri-

mera sentencia. Esta teoría se ha ido imponiendo

con fuerza últimamente.

MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS

Las medidas prejudiciales precautorias son las providencias

pronunciadas por el tribunal antes de la existencia del juicio, a

petición de quien será el sujeto activo en el proceso, que tie-

nen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión que se

hará valer posteriormente en el proceso, cuando se ha demos-

trado la apariencia de la existencia del derecho cuya satisfac-

ción se pretende y existe el peligro de que éste puede ser bur-

lado, rindiéndose caución por el solicitante para garantizar los

perjuicios que pudieren ocasionarse con su infundado otor-

gamiento.

Son, como se ve, medidas precautorias que son otorgadas

antes de la existencia del juicio. Todas las medidas precauto-

rias que se han visto están disponibles, aunque los requisitos

para su otorgamiento, por obvias razones, son mucho más

exigentes.

Estos requisitos son:

1. Debe existir una solicitud del futuro demandante. Esta

solicitud debe cumplir con los requisitos de todo escrito.

Recuérdese que todo escrito debe contar con una suma,

estar firmado, y contener las peticiones que se señalan.

2. Tratarse del futuro demandante. El futuro demandado

no tiene esta posibilidad, por razones obvias. Además,

aquí aún no se puede hablar de reconvención.

3. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Son:

a. La presuma, en los casos en que esta sea requerida.

b. La presentación ante tribunal competente, que será

el que corresponda de acuerdo con las reglas de

competencia general y especial. Los tribunales arbi-

trales no conocen de estas medidas.

c. Los requisitos de la Ley de Comparecencia en Jui-

cio. Al ser la primera presentación en el juicio, de-

berá aquí constituirse válidamente el patrocinio y

poder51.

51

ARTÍCULO 1º, LEY DE COMPARECENCIA EN JUICIO. La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisi-tos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efec-tos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.

Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste poner-la en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de

4. Los requisitos de toda medida prejudicial. Estos son el

enunciar la demanda que se va a interponer, conjuntamen-

te con una fundamentación somera de ella.

5. Los requisitos de toda medida precautoria. Estos son el

acompañar y ofrecer, conjuntamente con el escrito, prue-

bas que acrediten a lo menos en grado de presunción

grave la pretensión que se interpondrá.

6. Los requisitos específicos de la medida precautoria que se

pedirá. Como se viera, debe acreditarse el periculum in

mora específico de cada medida que se solicite.

7. Los requisitos específicos de las medidas prejudiciales

precautorias. Estos son52

:

a. Demostrar motivos graves y calificados por los cua-

les deba ser concedida una medida precautoria an-

tes del inicio mismo del juicio. El motivo aquí por ex-

celencia es uno solo: el futuro demandado ya está

ocultando, disipando o gravando sus bienes para li-

cuar su patrimonio, pues se imagina que será de-

mandado pronto. Estos “motivos graves y califica-

dos” deben ellos mismos también ser probados a lo

menos en grado de presunción grave, según la juris-

prudencia.

b. Determinar el monto de los bienes sobre los que

deben recaer las medidas prejudiciales precautorias.

Esto es un requisito que suple un requisito que

normalmente está en la causa y que aquí no existe,

por no haber aún juicio: la cuantía del pleito. Es ne-

cesario que la medida cautelar se limite a los bienes

estrictamente necesarios para garantizar la preten-

sión, y, como se trata de una medida prejudicial y no

del juicio mismo, aún no se puede hablar siquiera

de cuantía. Por eso se pide este requisito.

c. Rendir una fianza u otra garantía suficiente, a juicio

del tribunal, para responder de eventuales perjui-

cios y multas. El tribunal debe fijar el monto de la

caución, cuya necesidad es legal, y fijar cómo será

esta.

La medida prejudicial precautoria se tramita de la siguiente

manera.

emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante.

Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado de-berá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo. 52

ARTÍCULO 279, C.P.C. Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello moti-vos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes:

1. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y

2. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.

1. Ante la presentación del escrito del futuro demandante

que cumpla con todos los requisitos antes reseñados, y,

siguiendo a Mario Mosquera, el tribunal concederá o re-

chazará la medida prejudicial precautoria de plano, esto

es, sin notificación alguna a la futura contraparte.

2. La futura contraparte tampoco tiene que saber de esto

hasta que se le notifique la demanda que será presenta-

da. La demanda debe ser presentada.

3. Una vez concedida la medida prejudicial precautoria, el

futuro demandante tiene 10 días para demandar.

a. El futuro demandante debe pedir en su demanda la

mantención de las medidas decretadas como sim-

ples medidas precautorias, en forma expresa. Esto lo

hará en un otrosí de la demanda.

b. El plazo, por motivos fundados, puede ampliarse

hasta 30 días.

c. Si el asunto está sometido a arbitraje, debido a la

existencia de un compromiso, lo que corresponde

no es la presentación de la demanda, sino la solici-

tud de constitución del tribunal arbitral, que suple

para estos efectos la demanda.

d. Esta demanda no será la primera presentación del

juicio. Por eso, no es necesario que siga las reglas

de distribución de causas.

e. Tampoco es necesario que dentro del plazo de 10

días antes mencionado la demanda sea notificada al

demandado. Únicamente es necesario que ésta sea

presentada.

4. Si la demanda no es presentada dentro de este plazo, si

no se pide su mantención, o si ella es rechazada, la san-

ción es durísima53.

a. Las medidas precautorias decretadas caerán ins-

tantáneamente al cumplirse el plazo de 10 días an-

tes mencionado o al resolver el tribunal, según co-

rresponda.

b. Se presume de derecho doloso el procedimiento.

Esto es, la caución se aplicará íntegramente al pago

de los perjuicios sufridos por la parte a la que no se

demandó, o a la demandada, según sea el caso, y

esta parte podrá demandar indemnización.

53

ARTÍCULO 280, C.P.C. Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo ante-rior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados.

Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta peti-ción el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerán-dose doloso su procedimiento.

JUICIO EJECUTIVO

JUICIO EJECUTIVO

UTILIDAD

1. Es la única opción para cumplir las sentencias extranje-

ras, una vez ellas han obtenido fuerza obligatoria en Chile

bajo el procedimiento del exequátur.

2. Es la opción que queda para asegurar el cumplimiento

cuando ha expirado el término de 1 año para invocar el

procedimiento de cumplimiento incidental de una sen-

tencia nacional.

3. Es la opción más rápida que se tiene cuando se tiene un

documento que acredita una obligación indubitada, que

es un título ejecutivo.

CARACTERÍSTICAS

1. Es un procedimiento de aplicación general, pues es su-

pletorio para todos los juicios ejecutivos especiales. Los

juicios ejecutivos especiales más importantes son:

a. El procedimiento ejecutivo ante los Juzgados de Le-

tras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional, tanto respecto a obligaciones provenien-

tes del contrato de trabajo y de la relación laboral,

como respecto a las sanciones que imponga el pro-

pio Juzgado de Letras del Trabajo.

b. El procedimiento compulsivo del juicio de alimentos,

de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pen-

siones Alimenticias.

c. Los procedimientos ejecutivos del Código Tributario.

2. Busca la ejecución de todas las obligaciones que consten

en un documento indubitado o título ejecutivo.

3. Conduce a la venta o realización de bienes para efectos de

cumplir la obligación contenida en el título ejecutivo.

4. Su fundamento es la existencia de una obligación indubi-

tada, estableciendo el legislador una presunción de ver-

dad a favor de quien un título ejecutivo perfecto.

5. Limita las excepciones que puede oponer el demandado

o ejecutado, de las siguientes formas.

a. Excepciones: Sólo son admisibles un cierto número

de excepciones, enumeradas en el Art. 464 del C.P.C.

b. Escrito: Se deben ofrecer las pruebas en el escrito de

presentación de excepciones. Aunque la jurispru-

dencia ha morigerado la rigidez del texto legal, esto

debe hacerse.

c. Plazo: Sólo se dispone de 4 días a contar del reque-

rimiento de pago. Recuérdese que el plazo para con-

testar demandas parte en 15 días desde la notifica-

ción de la demanda.

6. Es un procedimiento de ejecución singular, que no aplica

respecto del deudor comerciante, sino que sólo respecto

del deudor civil. En esto se diferencia de la quiebra, que

es un procedimiento de ejecución universal aplicable a los

comerciantes.

7. Si el ejecutado no interpone excepciones, se continuará

contra él hasta vender todos los bienes que sean sufi-

cientes para pagar el capital, los intereses y las costas. Es-

to es posible ya que se le da al mandamiento de ejecución

y embargo, resolución dictada ante la presentación de la

demanda ejecutiva que abre la posibilidad de apremio

contra el ejecutado, el mérito de una sentencia definitiva.

CLASIFICACIÓN

SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN:

1. Juicio ejecutivo de obligaciones de dar.

2. Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer.

3. Juicio ejecutivo de obligaciones de no hacer.

SEGÚN LA CUANTÍA.

1. Juicio ejecutivo de mayor cuantía. Es aplicable también a

los asuntos de menor cuantía, esto es, aplica en juicios

desde 10 U.T.M. hacia arriba.

2. Juicio ejecutivo de mínima cuantía. Sólo es aplicable en

juicios cuya cuantía no sobrepasa las 10 U.T.M.

REQUISITOS

Para que pueda iniciarse un juicio ejecutivo se necesita:

1. Debe existir un título ejecutivo donde esté contenida la

obligación.

2. Debe existir una determinación exacta de qué es lo que se

debe, en el título mismo. En el caso de las obligaciones de

dar, esto es lo llamado liquidez de la obligación. Según la

enumeración del Art. 438 C.P.C., esto sucede:

a. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido,

existente en poder del deudor, o sobre cantidad

líquida de dinero, la obligación de dar será líquida.

b. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido,

que no exista en poder del deudor, o de un género

determinado que pueda avaluarse en dinero, la obli-

gación sólo será líquida cuando se someta a la ges-

tión preparatoria de la vía ejecutiva “avaluación”.

c. En cualquier caso, si el título establece la forma de

avaluar la obligación mediante meras operaciones

aritméticas, la obligación de dar será líquida.

3. La obligación debe ser actualmente exigible. Esto es, al

momento del requerimiento de pago, la obligación debe

ser pura y simple. Esto también significa que:

a. Si la obligación está sujeta a condición suspensiva,

ésta debe estar cumplida.

b. Si la obligación es a plazo, debe estar vencido.

c. No debe haber un modo que impida a la obligación

cumplirse.

d. Si cumple con todos estos requisitos, no debe haber

una mora recíproca en un contrato bilateral que po-

sibilite al deudor invocar la exceptio non adimpleti

contractus, más conocida como “la mora purga la

mora”.

4. La acción ejecutiva no debe estar prescrita. El plazo ge-

neral de prescripción de las acciones ejecutivas es de 3

años contados desde que la obligación se haya hecho exi-

gible (Art. 2.5151 del Código Civil). Sin embargo, existen

plazos especiales:

a. Acciones derivadas del cobro de una letra de cam-

bio o pagaré: Sus acciones ejecutivas prescriben en

1 año.

b. Acciones derivadas del cobro de un cheque protes-

tado, incluyendo la acción penal por giro doloso de

cheque: Prescriben en 1 año.

TÍTULOS EJECUTIVOS

El título ejecutivo es el documento que da cuenta de un dere-

cho y una obligación indubitada, al cual la ley otorga la sufi-

ciencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obliga-

ción que allí aparece.

[JURISPRUDENCIA] El título ejecutivo es el documento que da

cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga sufi-

ciencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una

obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obliga-

ción que debe tener además las características de ser líquida,

actualmente exigible y no prescrita.

1 ARTÍCULO 2.515, CÓDIGO CIVIL. Este tiempo es en general de tres años para las

acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y con-vertida en ordinaria durará solamente otros dos.

CARACTERÍSTICAS

1. Los títulos ejecutivos deben ser establecidos por la ley. La

voluntad de las partes no puede dar a un documento

cualquiera la calidad de título ejecutivo si su forma no

está sancionada previamente por el legislador.

2. El título ejecutivo es autónomo. El título ejecutivo se

basta a sí mismo, debiendo comprenderse en él todos los

elementos que permiten el ejercicio de una acción ejecu-

tiva. Puede suceder que existan títulos ejecutivos com-

puestos por más de un documento, que juntos formen un

título ejecutivo, pero todos los documentos aquí señala-

dos deben estar sancionados por la ley.

3. Los títulos ejecutivos deben ser perfectos. Esto es:

a. Su formalidad material debe encontrarse en alguno

de los títulos descritos en el Art. 434 del C.P.C.

b. El título debe contener los elementos propios de la

acción ejecutiva, esto es, una obligación de dar,

hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no

prescrita.

4. Sólo el título ejecutivo perfecto es capaz de generar una

presunción de verdad a favor del ejecutante, alterando la

carga de la prueba al presumirse cierto lo que consta en el

título.

CLASIFICACIÓN

DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD QUE TIENEN PARA INICIAR

LA EJECUCIÓN:

1. Títulos ejecutivos perfectos. Son aquellos que son sufi-

cientes para que la ejecución se inicie.

2. Títulos ejecutivos imperfectos. Son aquellos que no son

suficientes para el inicio de la ejecución, requiriendo para

ser perfeccionados de una gestión preparatoria de la vía

ejecutiva.

SEGÚN SU ORIGEN:

1. Títulos ejecutivos judiciales. Se generan producto de

resoluciones judiciales. Aquí se incluyen las sentencias y

todo lo que tenga valor de tal, incluyendo el acta de con-

ciliación y el acta de avenimiento pasada ante tribunal

competente, y autorizada por ministro de fe o dos testi-

gos de actuación.

2. Títulos ejecutivos convencionales. Son los generados por

la voluntad de las partes, mediante documentos declara-

dos previamente indubitados por el legislador.

3. Títulos ejecutivos administrativos. Corresponden a títu-

los generados por la administración a través de actos ad-

ministrativos o a través del ejercicio de sus facultades le-

gales.

SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES QUE CONCURREN PARA

SU FORMACIÓN:

1. Títulos ejecutivos unilaterales. Requieren para generarse

la voluntad de un solo sujeto.

2. Títulos ejecutivos bilaterales. Requieren para generarse

la voluntad de dos partes.

SEGÚN LA FORMA EN QUE ESTÁN ESTABLECIDOS.

1. Títulos ejecutivos ordinarios. Son aquellos enumerados

dentro del Art. 434 del C.P.C.

2. Títulos ejecutivos especiales. Corresponden a aquellos

contemplados en otras leyes.

SEGÚN CUÁNTOS TÍTULOS SEAN NECESARIOS PARA DETER-

MINAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

1. Títulos autosuficientes. Aquellos donde la obligación

líquida, actualmente exigible y no prescrita consta en un

solo título.

2. Títulos complementarios. Aquellos donde se necesita

más de un título para determinar la obligación líquida, ac-

tualmente exigible y no prescrita.

TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS

Los títulos ejecutivos perfectos son aquellos que son suficien-

tes para que el tribunal acceda provisionalmente a la deman-

da ejecutiva.

Suficiencia: El título ejecutivo, además de cumplir con todas

las formalidades establecidas por la ley, debe contener en sí, o

con otro u otros títulos que le sirvan de complemento, una

obligación actualmente exigible, líquida y no prescrita.

¿Qué sucede cuando, con un título ejecutivo perfecto, presen-

to demanda ejecutiva?

1. El tribunal dicta la resolución “Despáchese mandamiento

de ejecución y embargo” en el cuaderno principal o eje-

cutivo.

2. El mandamiento de ejecución y embargo dictado por

orden de esta resolución abre el cuaderno de apremio.

Los títulos ejecutivos perfectos son:

1. Sentencia firme, definitiva y ejecutoriada. Sólo las sen-

tencias de condena, no las declarativas ni las constituti-

vas, constituyen título ejecutivo perfecto. Además, se in-

cluyen los siguientes equivalentes.

a. Por extensión, se incluye a la sentencia que causa

ejecutoria, esto es, la sentencia contra la que aún

proceden recursos, pero puede ser ejecutada. Si se

concede orden de no innovar, en los casos en que

esta sea interpuesta, el juicio ejecutivo no procederá

más por la no exigibilidad de la obligación de la sen-

tencia.

b. También entra aquí la conciliación obtenida en au-

diencia de conciliación, que para todos los efectos

legales tiene el valor de una sentencia ejecutoriada2

c. Sentencia dictada por un tribunal arbitral. Dado

que los tribunales arbitrales también están investi-

dos de jurisdicción, sus sentencias valen. Sin embar-

go, no pueden conducir por sí procedimientos que

involucren apremio3, debiendo dar paso a los tribu-

nales ordinarios para esto.

d. Sentencias dictadas por tribunales extranjeros, una

vez obtenido el exequátur por parte de la Corte Su-

prema.

2. Copia autorizada de escritura pública. Es la copia, no la

matriz de la escritura pública, la que es título ejecutivo

perfecto, y debe representar una obligación actualmente

exigible, líquida y no prescrita.

a. Además, entra aquí el contrato de transacción, que,

aunque es en rigor una escritura pública, tiene la

particularidad de ser un equivalente jurisdiccional.

3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente,

y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de

actuación. El avenimiento tiene la particularidad de ser

un contrato que resuelve un conflicto actualmente pen-

diente en tribunales, y por eso tiene requisitos de validez

bastante especiales.

a. Ser autorizado por ministro de fe o por dos testigos

de actuación. El primer caso es el normal, que se da

en tribunales, siendo el ministro de fe el Secretario

del tribunal. El segundo, excepcional, se da en sen-

tencias de tribunales arbitrales, donde el avenimien-

to será autorizado por dos testigos de actuación.

2 ARTÍCULO 267, C.P.C. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que

consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoria-da para todos los efectos legales. 3 ARTÍCULO 635, C.P.C. Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir

al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento.

Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución.

Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedi-mientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocu-rrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.

b. Acta pasada ante tribunal competente. El tribunal

debe tener conocimiento del acta de avenimiento, y

aprobarla. Según algunos, basta con que el tribunal

tenga presente el avenimiento. Según Mosquera y

Maturana, el tribunal debe autorizar expresamente

éste, siendo vulnerable el avenimiento si ello no su-

cede a la excepción del 464.

4. Títulos de crédito.

a. Cheque: Es título ejecutivo perfecto cuando, notifi-

cado el protesto en forma judicial, el obligado al pa-

go no alega en ese mismo acto o dentro de tercero

día la falsedad de la firma. También lo es cuando la

firma del cheque o del endoso se encuentra autori-

zada ante notario.

b. Letra de cambio. Es título ejecutivo perfecto cuan-

do, realizado el protesto, el aceptante de la letra no

alega en ese mismo acto la falsedad de la firma. Lo

es también cuando la firma del aceptante o endo-

sante aparece autorizada por notario.

c. Pagaré. Es título ejecutivo perfecto cuando, realiza-

do el protesto, el suscriptor del pagaré no alega en

ese mismo acto la falsedad de su firma. Lo es tam-

bién cuando la firma del suscriptor aparece autori-

zada ante notario.

d. Protesto bancario. El protesto efectuado en virtud

del artículo 71 de la Ley de Letras de Cambio y Pa-

garé no está notificado para este efecto y por ello,

no es título ejecutivo perfecto4.

4 ARTÍCULO 71, LEY DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES. Salvo instruccio-

nes en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes:

a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del be-neficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago.

Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o socie-dad financiera certificará el cierre del respectivo registro.

b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse envia-do el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta ac-tuación en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguien-te, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda.

Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este registro.

Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá la vera-cidad de lo expresado en ellos.

5. Cualquier otro título al que la ley dé fuerza ejecutiva.

Son los siguientes:

a. Contrato de prenda agraria celebrado en instrumen-

to privado, y con su firma autorizada ante un notario

o ante un oficial de Registro Civil.

b. Contrato de prenda industrial celebrado en instru-

mento privado, con firma autorizada ante un nota-

rio.

c. Copia del acta de la asamblea de copropietarios

válidamente celebrada, autorizada por la adminis-

tración del condominio, donde se acuerden gastos

comunes, y avisos de gastos comunes, conformes al

acta, y firmados por el administrador.

d. Contrato de compraventa de cosa mueble a plazo,

celebrado en instrumento privado, con firma autori-

zada ante notario u oficial del Registro Civil.

e. Listas de deudores morosos en el cumplimiento de

obligaciones o sanciones tributarias (Art. 169 Código

Tributario)

f. Copia del acta de la Junta de Accionistas o del

acuerdo del directorio en que se haya acordado el

pago de dividendos, certificada por la SVS.

g. Actas de acuerdos producidos ante los inspectores

del trabajo. Son verdaderos contratos de transac-

ción, y tienen valor como título ejecutivo ante los

Juzgados de Letras del Trabajo.

GESTIONES PREPARATORIAS

DE LA VÍA EJECUTIVA

Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva son gestiones

judiciales contenciosas tendientes a crear un título ejecutivo,

ya sea en forma directa, construyendo el título mismo, o com-

plementando ciertos antecedentes; o bien, supliendo las im-

perfecciones de un título con existencia incompleta.

Son las siguientes5:

Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso.

Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen.

El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 5 ARTÍCULO 434, C.P.C. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar

cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;

2. Copia autorizada de escritura pública;

1. Reconocimiento de firma puesta en instrumento priva-

do, y confesión de deuda.

2. Confrontación de títulos y cupones.

3. Notificación judicial del protesto de letras de cambio,

cheques y pagarés.

4. Avaluación.

5. Notificación del título ejecutivo a los herederos.

6. Notificación judicial del cobro por vía ejecutiva de una

factura.

RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONFESIÓN DE

DEUDA.

1. Presento un escrito al tribunal solicitando citar a una

persona para que reconozca su firma, puesta en instru-

mento privado, o para que confiese la deuda, bajo el

apercibimiento del 435 C.P.C. Si acompaño el documento

firmado, debo pedir custodia por parte del Secretario.

2. El citado puede:

a. Interponer incidentes dilatorios, como incompeten-

cia del tribunal. Estos serán resueltos antes de la au-

diencia.

b. Concurrir a la audiencia a confesar la deuda o a re-

conocer la firma. Aquí se tiene por preparada la vía

ejecutiva, siendo el título ejecutivo que se usará el

acta de la audiencia.

i. Hay que recordar las normas sobre divisibili-

dad de la confesión. Una confesión pura y sim-

ple preparará la vía ejecutiva; la confesión califi-

3. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;

4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respec-to del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido perso-nal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimien-to por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o de-ntro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

5. Confesión judicial;

6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despa-che la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el di-rector o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y

7. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

cada no lo hará, y sólo la confesión compleja de

primer grado (hecho inconexo) es divisible, no

la de segundo grado (hecho conexo).

ii. La confesión de deuda crea el título desde ce-

ro.

c. Concurrir a la audiencia, dando respuestas evasi-

vas. Respuestas evasivas son, por ejemplo, “no re-

cuerdo haber firmado ese documento”. Ante esto:

i. Presento un documento solicitando al tribunal

tener por reconocido el documento o confesada

la deuda, en virtud del apercibimiento del 435

C.P.C. 6

ii. Si el tribunal acoge esto, su resolución será el

título ejecutivo que se usará.

d. Concurrir a la audiencia, negando la deuda o des-

conociendo la firma. Aquí no hay preparación de la

vía ejecutiva. Si el deudor miente, negando la deuda

o desconociendo la firma cuando ambas son verda-

deras, no hay consecuencias para él, y no tengo

cómo reclamar de ello.

e. No comparecer. El deudor tiene 3 días para justificar

su no comparecencia por fuerza mayor. Puede con-

currir, según la jurisprudencia, todo el día de la au-

diencia. Si esto no sucede:

i. Presento un documento solicitando al tribunal

tener por reconocido el documento o confesa-

da la deuda, en virtud del apercibimiento del

435 C.P.C.

ii. Si el tribunal acoge esto, su resolución será el

título ejecutivo que se usará.

CONFRONTACIÓN DE TÍTULOS Y CUPONES.

Se confronta el título con el libro-talonario de donde se ha

extraído. Si se trata de un cupón, primero se confronta éste

con su correspondiente título, y luego, se procede a confron-

tar el título con el libro-talonario. Una vez hecho esto, se tiene

por preparada la vía ejecutiva, no siendo obstáculo para ello

que quien representa al deudor alegue la falsedad del título.

No tiene ya mayor aplicación práctica.

6 ARTÍCULO 435, C.P.C. Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo,

quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confe-sión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.

Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reco-nocida la firma o por confesada la deuda.

NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO DE LE-

TRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y PAGARÉS.

CASOS EN QUE ESTO ES NECESARIO

1. Letra de cambio: Cuando se desea cobrar a su aceptante,

y la firma de éste no ha sido autorizada ante notario, o no

se ha notificado personalmente el protesto.

2. Cheque: Cuando se desea cobrar y la firma del girador no

aparece autorizada ante notario.

3. Pagaré. Cuando se desea cobrar a su suscriptor y la firma

de éste no se encuentra autorizada ante notario.

4. Todos los demás obligados al pago de cualquiera de estos

documentos, cuando sus firmas no han sido autorizadas

ante notario.

PROCEDIMIENTO

1. Presento un escrito ante el tribunal, solicitando que se

notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago

de las letras de cambio, cheque o pagaré correspondien-

te, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía eje-

cutiva si en el acto o dentro de tercero día ellos no inter-

ponen tacha de falsedad. Debo copiar en este escrito el

acta del protesto, si no, la notificación del protesto será

nula.

2. El tribunal provee “Como se pide”, o “Notifíquese bajo

apercibimiento legal”.

3. El deudor puede:

a. No hacer nada. Si el deudor no hace nada, presento

un escrito solicitando que se certifique por el Secre-

tario del tribunal que el deudor no ha opuesto tacha

de falsedad. Ese será el título ejecutivo que usaré.

b. Tachar su firma. Puede hacerlo:

i. En el acto. Aquí el receptor deberá dejar cons-

tancia de este hecho en el acta (Art. 57 C.P.C.)

ii. Dentro del plazo de 3 días.

c. Si tacha su firma, se da traslado al acreedor, quien

debe demostrar que la firma es verdadera mediante

la solicitud de un peritaje caligráfico.

d. Si la firma tachada es hallada verdadera, en varias7

disposiciones8 se contemplan sanciones penales9 pa-

7 ARTÍCULO 110, LEY DE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ. Cualquiera persona que, en el

acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artí-culo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso. 8 ARTÍCULO 43, LEY DE CHEQUES. Cualquiera persona que en la gestión de notifi-

cación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en defini-tiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se con-

ra el deudor, si no acredita justa causa de error o que

el título es falso. Esto lo hará en el correspondiente

juicio ejecutivo, estando contra él esta vez la carga

de la prueba.

El cheque tiene además la acción penal por el delito de giro

doloso de cheques, que necesita para funcionar que se haga

esta gestión de notificación judicial del protesto. Aquella ope-

ra cuando el cheque es protestado por:

1. Falta de fondos.

2. Cuenta cerrada.

3. Por haberse dado orden de no pago.

La querella por giro doloso de cheque funciona así.

1. Una vez notificado judicialmente el protesto, si dentro de

los 3 días siguientes el girador del cheque no deposita en

la cuenta corriente del tribunal fondos suficientes para

cubrir el pago del cheque, sus intereses y costas, puedo

querellarme por giro doloso de cheque.

2. Para ello pido, mediante un escrito, que se certifique por

el secretario del tribunal civil que no se ha pagado el che-

que, que se otorguen copias autorizadas de todo lo obra-

do, incluyendo la certificación, y que se me devuelva el

cheque.

3. Con todo lo anterior, voy al juzgado de garantía corres-

pondiente, donde entablaré querella por delito de giro

doloso de cheque. Ella se tramitará de acuerdo con el

procedimiento de acción penal privada.

AVALUACIÓN

No mira a la materialidad del título, sino a la calidad de líquida

de la obligación, procediendo:

1. Cuando se demanda una cantidad de un género deter-

minado.

templa en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso. 9 ARTÍCULO 467. CÓDIGO PENAL. El que defraudare a otro en la sustancia, canti-

dad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cua-renta unidades tributarias mensuales.

2. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributa-rias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributa-rias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

2. Cuando se demanda una especie o cuerpo cierto que ya

no está en poder del deudor 10

Se hace de la siguiente manera.

1. Presento un escrito ante el tribunal, acompañando el

título y solicitando se designe perito para efectuar la ava-

luación y proceder a la liquidación, preparando la vía eje-

cutiva.

2. El tribunal designa de inmediato el perito.

3. El perito avalúa de acuerdo con los datos del título. Una

vez avalúe, las partes pueden reclamar en ese momento,

generando un incidente (440 C.P.C.11).

4. Una vez resuelto todo esto, o si las partes no reclaman, el

tribunal dicta una resolución aprobando el avalúo. Este

será el título ejecutivo que se utilice.

5. El deudor, ya ejecutado, podrá reclamar del avalúo duran-

te el juicio ejecutivo.

NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HERE-

DEROS DEL DEUDOR EJECUTADO.

Esto, según el profesor Maturana, viene del juego de los artí-

culos 1.377 del Código Civil12 y del 5 del C.P.C13. En realidad, el

único que aplica es el 1.377 C.C., pues la posibilidad para las

partes de actuar pro se es excepcionalísima. Los acreedores

no pueden llevar adelante la ejecución hasta notificar perso-

nalmente a los herederos de la existencia del juicio, y dejar

pasar 8 días después de ello.

10

ARTÍCULO 438, C.P.C. La ejecución puede recaer:

1. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;

2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y

3. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya ava-luación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.

Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméti-cas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.

El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.

Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código. 11

ARTÍCULO 440, C.P.C. La avaluación que, en conformidad al artículo 438, se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya. 12

ARTÍCULO 1.377, CÓDIGO CIVIL. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos. 13

ARTÍCULO 5°, C.P.C. Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.

Esto sucede, ya sea la ejecución no haya comenzado aún, ya

sea que haya comenzado y el causante actúe mediante abo-

gado en el juicio en cuestión.

La ley aquí exige la notificación personal, pues estamos en

presencia de una notificación a terceros que serán afectados

por los resultados del juicio. Los herederos asumirán la defen-

sa de su causante, en el estado en que esté el juicio.

NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL COBRO POR VÍA EJE-

CUTIVA DE UNA FACTURA.

Según la Ley 19.983, que regula la transferencia y otorga méri-

to ejecutivo a la copia de la factura, cuando un vendedor o

prestador de servicio tenga la obligación de emitir una factura,

debe emitir una copia sin valor tributario de la factura original

para transferirla a terceros, o para que sirva, bajo las condicio-

nes siguientes para iniciar un juicio ejecutivo14.

La copia de la factura tendrá mérito ejecutivo si cumple con

los siguientes requisitos.

1. Que no se haya reclamado contra el contenido de la fac-

tura, sea devolviéndola junto con la guía de despacho al

momento de la recepción, sea reclamando en un plazo de

8 días siguientes a su recepción, por carta certificada.

2. Que el pago de la factura sea actualmente exigible y que

la acción ejecutiva no esté prescrita.

a. Exigibilidad. En la copia de la factura y en el original

debe decir cuándo se pagará la obligación en ella

contenida y bajo qué condiciones. Si en aquélla nada

dice, se entenderá concedido un plazo de 30 días

desde su recepción.

b. Prescripción. La acción ejecutiva derivada de la fac-

tura prescribe en 1 año desde su vencimiento.

3. La copia de la factura ha de ser acompañada por la co-

rrespondiente guía de despacho donde conste el corres-

pondiente recibo por el servicio prestado, además de la

identificación de quien adquirió el servicio o producto

(nombre o razón social, R.U.T. y domicilio) y la identifica-

ción y firma de quien recibió materialmente la factura.

Una vez estos tres requisitos son cumplidos:

14

ARTÍCULO 1, LEY 19.983 QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA TÍTULO EJECUTI-

VO A LA FACTURA. En toda operación de compraventa, de prestación de servi-cios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador de servicios deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

1. Elevo un escrito al tribunal según el artículo 5 de la Ley

19.983, solicitando la notificación judicial del cobro de la

factura. El tribunal la concederá.

2. El obligado al pago de ésta tiene 3 días para reclamar.

Este reclamo se tramita como incidente, y sólo se podrá

fundar en:

a. Que la factura o la guía de despacho que la acompa-

ñe, que acrediten entrega de mercadería o presta-

ción de un servicio, sean falsas.

b. Que la mercadería no se haya entregado, o el servi-

cio no se haya prestado.

3. Si la impugnación es rechazada, no sólo la resolución que

rechace la impugnación será mi título ejecutivo, sino que

el deudor que retarde la ejecución de esta manera será

sancionado teniendo que pagar el doble de lo contenido

en la factura, más el máximo del interés convencional

aplicable. Esto debo pedirlo especialmente, y debo acre-

ditar su dolo para ello.

JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE DAR

El juicio ejecutivo se tramita en dos cuadernos separados.

Estos cuadernos son:

1. El cuaderno ejecutivo, compuesto por:

a. Demanda ejecutiva.

b. Excepciones del ejecutado.

c. Contestación del ejecutante.

d. Prueba rendida por el ejecutado para intentar ener-

var la vía ejecutiva.

e. Sentencia, de absolución, o condenatoria de remate

(obligaciones de dar)

2. El cuaderno de apremio, compuesto por:

a. Mandamiento de ejecución y embargo. Dictado an-

te la presentación de demanda ejecutiva.

b. Embargo propiamente tal.

c. Administración y posterior liquidación de los bienes

embargados.

d. Toda gestión que conduzca a la ejecución o solución

de la prestación debida, como podría ser el remate

mismo.

CUADERNO EJECUTIVO

1. DEMANDA EJECUTIVA

Se presenta la demanda ejecutiva ante el secretario del tribu-

nal, en el mesón correspondiente. Ésta debe contener.

1. Los requisitos comunes a todo escrito.

a. Ser presentada ante el correspondiente secretario

del tribunal, su timbre y recibo.

b. Ser presentada en papel competente.

c. Ser encabezada con una suma que exprese su con-

tenido, por ejemplo, “Demanda ejecutiva por obliga-

ción de dar”

d. Acompañarse con copias, en papel simple, para to-

das las partes a notificar.

2. Los requisitos comunes a toda demanda.

a. Designación del tribunal ante el que se entable.

(“S.J.L. en lo civil”, por ejemplo)

b. Nombre, domicilio, R.U.T., profesión u oficio del de-

mandante, y, si éste es una persona jurídica, su re-

presentante y la naturaleza de su representación.

c. Nombre, domicilio, R.U.T. (si se conoce) y profesión u

oficio del demandado.

d. Exposición clara de los fundamentos de hecho y de

derecho de la demanda.

e. La petición concreta que se elevará al tribunal, que

aquí es: “POR TANTO, ruego a V.S. despachar man-

damiento de ejecución y embargo, con el mérito de

lo aquí expuesto y del título acompañado, para se-

guir adelante la ejecución hasta hacer completo pa-

go del capital, los intereses y las costas”.

3. Los requisitos de la Ley sobre Comparecencia en Juicio15

.

a. La constitución válida de patrocinio y poder a favor

de un abogado habilitado para el ejercicio de la pro-

fesión.

b. En el escrito de la demanda, el nombre, apellidos y

domicilio del abogado, además de su firma.

4. Los requisitos que habilitan para demandar por la vía

ejecutiva, y que son:

a. Un título ejecutivo perfecto. Esto también incluye

todos los títulos ejecutivos obtenidos mediante ges-

tiones preparatorias de la vía ejecutiva.

b. Que la obligación sea líquida, liquidez que deberá

quedar manifestada en la demanda.

c. Que la obligación sea actualmente exigible.

d. Que la acción ejecutiva para la correspondiente obli-

gación no se halle prescrita.

2. ORDEN DEL TRIBUNAL: “DESPÁCHESE”

El tribunal hará examen de la demanda. Si cumple con todo lo

antes expuesto, dictará la resolución “Despáchese manda-

miento de ejecución y embargo”, que es a la vez:

La providencia que sigue la secuencia de la tramitación en

el cuaderno ejecutivo, por lo que es una resolución de

mero trámite.

15

ARTÍCULO 1°, LEY 18.120 DE COMPARECENCIA EN JUICIO. La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisi-tos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efec-tos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.

Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste poner-la en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante.

Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado de-berá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.

Una orden que se da a sí mismo el tribunal para abrir el

cuaderno de apremio, dictando en él la resolución que lo

abre, el mandamiento de ejecución y embargo.

El tribunal puede repeler el libelo de oficio si no se cumplen

las letras a, b o c de los requisitos comunes a toda demanda.

Además, negará curso a la ejecución si comprueba que la ac-

ción ejecutiva está prescrita.

3. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO

En virtud de la orden “Despáchese”, el tribunal abrirá el cua-

derno de apremio dictando la resolución “mandamiento de

ejecución y embargo”, que:

Es una sentencia interlocutoria de segundo grado16

en

tanto sirve de base para la dictación de una sentencia de-

finitiva.

Es convertible en una sentencia definitiva de término, si el

ejecutado no opone excepciones dentro de plazo.

Este mandamiento debe contener lo siguiente:

1. La orden de requerir de pago al deudor ejecutado por el

capital, intereses y costas. Este es el requerimiento de

pago, que luego se verá.

2. La orden de embargar bienes del deudor en cantidad

suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las cos-

tas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento.

3. La designación de un depositario provisional, que puede

ser el propio ejecutado, o alguien de confianza del ejecu-

tante. En la práctica, es el ejecutado.

4. Cuando se trata de una obligación de cuerpo cierto, la

designación concreta del bien que será embargado17

.

16

En principio, procede apelación en lo principal, en el solo efecto devolutivo, contra sentencias de esta naturaleza jurídica. 17

ARTÍCULO 443, C.P.C. El mandamiento de ejecución contendrá:

1. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacér-sele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el mi-nistro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta cita-ción el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.

Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsi-guientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo;

2. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y

Además, puede contener:

1. La designación de los bienes a ser embargados, cuando

la obligación no es de especie o cuerpo cierto.

2. La solicitud de auxilio de la fuerza pública para efectuar

el requerimiento de pago. Ésta debo pedirla en la deman-

da ejecutiva, si deseo que sea utilizada, como también las

facultades de allanamiento y descerrajamiento.

4. REQUERIMIENTO DE PAGO.

Es la notificación personal de la demanda ejecutiva, la provi-

dencia que sobre ella recayó, que es el “Despáchese manda-

miento de ejecución y embargo” antes visto, y del propio

mandamiento de ejecución y embargo, al ejecutado. Esto, de

acuerdo con el artículo 40 del C.P.C. 18

Además de esto, tiene la particularidad de que no sólo se noti-

ficará al ejecutado, sino que se le requerirá el pago de la obli-

gación por la cual se ha interpuesto la demanda ejecutiva, en

forma completa, incluyendo capital, intereses y costas. Si el

ejecutado no pagare en el acto, se embargarán los bienes que

se soliciten en la demanda, o bienes suficientes para cubrir,

mediante su remate, dicho capital, intereses y costas.

La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de

pago, si bien acostumbran a hacerse en un solo acto, son dos

actos jurídicos diferentes, lo cual trae varias consecuencias

sobre las que más adelante se volverá.

Aquí se debe distinguir.

1. El juicio ejecutivo inicia con la demanda ejecutiva.

a. Si el ejecutado es habido, la notificación de la de-

manda ejecutiva al ejecutado se le hará personal-

3. La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.

No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cual-quier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de deposi-tario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.

Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.

Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el manda-miento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución. 18

ARTÍCULO 40, C.P.C. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérse-les personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.

mente. El requerimiento de pago, se hará, de ser no-

tificada la demanda ejecutiva en público, entregán-

dole una citación al deudor para que se presente a la

oficina del receptor, a que le sea practicado el reque-

rimiento. Si el deudor no comparece, se le embarga

sin más trámite19

.

b. Si el ejecutado no es encontrado, la anterior cita-

ción, denominada cédula de espera, se entrega en

conjunto con las copias de la demanda, la resolución

que recayó en la demanda y el mandamiento de eje-

cución y embargo, de acuerdo con la notificación

personal no en persona del artículo 44 del C.P.C.20

c. El requerimiento de pago debe ser hecho en forma

personal siempre. No hay tal cosa como un “reque-

rimiento de pago tácito o ficto”, aún cuando opere la

notificación ficta.

2. El juicio ejecutivo inicia con otra gestión, como una ges-

tión preparatoria de la vía ejecutiva.

a. Se notifica la demanda ejecutiva y se practica el re-

querimiento de pago por cédula, si el deudor ha fi-

jado domicilio en aquella gestión previa o en los dos

días siguientes a su notificación.

19

ARTÍCULO 41, C.P.C. En los lugares y recintos de libre acceso público, la noti-ficación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procu-rando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.

Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se au-mentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.

Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. 20

ARTÍCULO 44, C.P.C. Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuen-tra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitual-mente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

b. Si no lo ha hecho, se le notificará por el estado dia-

rio.

Ante la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimien-

to de pago, el deudor puede:

1. Pagar toda la deuda, los intereses y las costas devenga-

das hasta ese momento. El juicio ejecutivo, si ese es el ca-

so, termina inmediatamente.

2. No pagar. En ese caso:

a. Comienza el plazo para que el deudor oponga ex-

cepciones, que están enumeradas taxativamente en

el Art. 464 del C.P.C.

b. Se practica el embargo de todos los bienes que sean

necesarios para cubrir deuda, intereses y costas. Ello

se registrará en el cuaderno de apremio.

5. DEFENSA DEL EJECUTADO.

Para defenderse, el ejecutado interpondrá un escrito de ex-

cepciones, que es lo que realmente convierte al cuaderno

ejecutivo en un juicio, pues son las excepciones deducidas por

el deudor el objeto de la controversia. Este escrito tiene las

siguientes particularidades:

1. El ejecutado debe oponer sus excepciones, sin distinción

entre dilatorias o perentorias, en un solo escrito.

2. Sólo podrá interponer las excepciones estrictamente

contempladas en el Art. 464 del C.P.C.21

21

ARTÍCULO 464, C.P.C. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;

3. La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;

4. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;

5. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;

6. La falsedad del título;

7. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (Aquí pueden ser encuadradas todas las demás excepciones);

8. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;

9. El pago de la deuda;

10. La remisión de la misma;

11. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;

12. La novación;

13. La compensación;

14. La nulidad de la obligación;

15. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del, Código Civil.;

3. El escrito debe expresar con claridad los hechos que sir-

ven de fundamento para las excepciones y ofrecer los

medios de prueba que el deudor usará para acreditarlos.

De acuerdo con la jurisprudencia, basta para esto escribir

“Se usarán todos los medios de prueba que permite la ley,

con excepción de la testimonial”, no siendo necesario

ofrecer prueba por prueba aquí.

El plazo para presentar este escrito corre desde el requeri-

miento de pago, que es posterior siempre a la notificación de

la demanda ejecutiva. Se caracteriza por:

Ser individual respecto de su inicio y término. Recuérde-

se que el término de emplazamiento era individual res-

pecto de su inicio y común respecto de su término.

El receptor le dirá al requerido de pago, en el acto del

requerimiento, cuánto plazo tiene para defenderse.

El plazo para interponer las excepciones es de:

4 días: El requerimiento se efectúa en la comuna asiento

del tribunal que conoce del juicio ejecutivo.

4 + 4 días22: El requerimiento se efectúa fuera de la co-

muna asiento del tribunal que conoce, pero dentro de su

territorio jurisdiccional.

Fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: La notifi-

cación le será practicada al ejecutado vía exhorto, por lo

que éste podrá presentar sus excepciones con los siguien-

tes plazos, ante los siguientes tribunales.

4 días; 4 + 4 días: Tribunal exhortado, según sea

practicado el requerimiento de pago dentro o fuera

de la comuna asiento del tribunal.

4 + 4 días + aumento de tabla: Tribunal exhortante

que conoce del juicio ejecutivo.

Fuera de Chile: El plazo es de 4 + 4 días más el aumento

de la tabla extraordinaria del Art. 259 C.P.C23.

16. La transacción;

17. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y

18. La cosa juzgada.

Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. 22

El plazo total, como se ve, son 8 días. Se escribirá de esta manera para dejar claro que son 4 días de plazo base y 4 días de aumento de plazo. 23

ARTÍCULO 259, C.P.C. Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdic-cional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.

Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial",

Si el deudor no presenta este escrito, se omitirá el juicio pro-

piamente tal y el mandamiento de ejecución y embargo será

suficiente título para continuar con la ejecución, pues será la

sentencia definitiva y de término del juicio. (Art. 472 C.P.C.24)

Las excepciones que se pueden interponer están taxativamen-

te enumeradas en el Art. 464 del C.P.C., como ya se vio.

Se categorizan en:

Números 1 al 4: Excepciones dilatorias.

Números 5 al 7: Excepciones que enervan el título ejecu-

tivo o la obligación que éste hace valer.

Número 8: Exceso de avalúo, que no enerva la acción

ejecutiva, sino que sólo busca reducir el avalúo del o de

los bienes cuyo valor se persigue.

Números 9, 10, del 12 al 15, y 17: Medios de extinguir las

obligaciones, incluyendo la pérdida de la cosa debida, que

extinguirá la obligación bajo las condiciones de los Arts.

1.67025 y siguientes del Código Civil; la prescripción de la

acción ejecutiva o de la deuda, y el pago de la deuda, que

extinguirá siempre el juicio ejecutivo.

Número 11. Concesión de más plazo.

Números 16 y 18: Solución anterior de la controversia,

sea mediante un equivalente jurisdiccional, sea mediante

sentencia.

Las excepciones que se pueden presentar son estas:

EXCEPCIONES DILATORIAS:

1. Incompetencia del tribunal. Aquí, esta excepción tiene

dos particularidades.

a. Si el ejecutado ha participado en gestiones prepara-

torias de la vía ejecutiva ante el tribunal incompe-

tente, no pierde el derecho de hacer valer esta ex-

cepción.

b. El tribunal puede pronunciarse sobre su incompe-

tencia inmediatamente después de haberse inter-

puesto la excepción (como excepción dilatoria) o re-

servarse su decisión acerca de su propia competen-

cia para la sentencia definitiva.

y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. 24

ARTÍCULO 472, C.P.C. Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposi-ciones del procedimiento de apremio. 25

ARTÍCULO 1.670, CÓDIGO CIVIL. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desapa-rece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excep-ciones de los artículos subsiguientes.

2. Falta de capacidad del demandante, o de personería o

representación legal de quien comparezca en su nombre.

Como se ve, esto sólo vale para el demandante aquí.

3. Litispendencia ante tribunal competente. Esto, siempre

que el juicio en cuestión haya sido promovido por el eje-

cutante.

4. Ineptitud del libelo. Aquí es particularmente peligrosa

esta excepción, ya que se fallará en la sentencia definitiva

y puede impedir una posterior demanda ejecutiva. Para

tratar de bloquearla:

a. Cualquier defecto en el libelo debe ser subsanado

antes del requerimiento de pago.

b. Sólo procederá por motivos de relevancia. O sea, no

procede a menos que no se cumpla con alguno de

los requisitos del artículo 254 del C.P.C.

EXCEPCIONES PERENTORIAS:

5. Beneficio de excusión y caducidad de fianza.

a. El beneficio de excusión es el que contemplan los

artículos 2.357 y 2.358 del Código Civil26 respecto del

fiador. Como se ve, de este beneficio carece el co-

deudor solidario, calidad que tiene el 90% de los

avales en Chile.

b. La caducidad de fianza es la del artículo 2.381 del

Código Civil27.

6. Falsedad del título. Aquí alego que el título en que se

funda la demanda ejecutiva es derechamente falsificado,

que no ha sido otorgado por quienes se indica o en la

forma en que en él se indica. Un proceso criminal por fal-

sificación de instrumento público puede suspender el jui-

cio ejecutivo por esta causal28.

26

ARTÍCULO 2.357, CÓDIGO CIVIL. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

ARTÍCULO 2.358, CÓDIGO CIVIL. Para gozar del beneficio de excusión son necesa-rias las condiciones siguientes:

1. Que no se haya renunciado expresamente;

2. Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario;

3. Que la obligación principal produzca acción;

4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;

5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los ad-quiera;

6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. 27

Artículo 2.381, Código Civil. La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales, y además:

Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;

En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse;

Por la extinción de la obligación principal en todo o parte. 28

Artículo 167, C.P.C. Cuando la existencia de un delito haya de ser funda-mento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán

7. Falta de alguno de los requisitos o condiciones estable-

cidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza

ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al deman-

dado. Aquí se puede encuadrar cualquier excepción pe-

rentoria que:

a. Ataque la forma del título.

b. Ataque la obligación que éste contiene, en cualquier

forma. Recuérdese que la obligación, para tener

fuerza ejecutiva, requiere ser líquida, actualmente

exigible y no prescrita.

8. Exceso de avalúo, en los casos del avalúo de la especie

debida que no existe en poder del deudor, o de un género

determinado que se debe.

9. Pago de la deuda. El pago en cualquier tiempo del capital

adeudado, los intereses y las costas, incluso después de la

sentencia condenatoria del juicio ejecutivo, termina con

el juicio mismo siempre. También puede interponerse

como excepción.

10. Remisión de la deuda. El ejecutado debe demostrar aquí

si la deuda le ha sido condonada.

11. Concesión de esperas, prórroga de plazo. Esto en reali-

dad busca ver si el acreedor ha consentido en un nuevo

plazo, haciendo la obligación no exigible.

12. Novación.

13. Compensación.

14. Nulidad de la obligación. Puesto que ella, especialmente

si es relativa, debe ser declarada en un juicio ordinario,

esta excepción se ha vuelto un filón para convertir juicios

ejecutivos en ordinarios y ganar mucho tiempo.

15. La pérdida de la cosa debida, según los Arts. 1.670 y si-

guientes del Código Civil.

16. Transacción.

17. Prescripción, ya sea de la deuda, ya sea de la acción eje-

cutiva.

18. Cosa juzgada.

6. RESPUESTA DEL ACTOR.

Una vez presentado este escrito de excepciones, el tribunal lo

proveerá con “Traslado”, teniendo el ejecutante 4 días para

evacuar este traslado respondiendo las excepciones interpues-

los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requeri-miento, según el caso.

Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.

Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.

Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan trami-tarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará res-pecto de ellas el procedimiento sin interrupción.

tas por el ejecutado, e intentando con ello que el tribunal las

desestime.

Esto es importante, ya que la calificación de la procedencia de

las excepciones presentadas por el ejecutado, de acuerdo con

el 466 C.P.C.29 se hará una vez vencido el plazo que tiene el

ejecutante para evacuar este traslado. El tribunal calificará y,

de acuerdo con ello:

Podrá declarar admisibles las excepciones, si se presen-

tan dentro del plazo correspondiente, se han cumplido los

plazos legales y las excepciones son parte de la enumera-

ción del 464 C.P.C. La resolución que declara admisibles

las excepciones es sentencia interlocutoria de segundo

grado.

Si los requisitos anteriores no concurren, el tribunal de-

clarará no admisibles las excepciones y dictará sentencia

definitiva. La resolución que declara inadmisibles las ex-

cepciones es sentencia interlocutoria que hace imposible

la continuación del juicio.

La resolución que declara admisibles las excepciones evaluará

también si se recibe la causa a prueba en el juicio ejecutivo. Si

es así, se fijarán puntos de prueba relativos únicamente a los

hechos que configuran las excepciones invocadas.

7. PRUEBA Y SENTENCIA.

El término probatorio en el juicio ejecutivo será de 10 días,

siendo fatal para la prueba de testigos y pudiendo ser amplia-

do con las prórrogas que las partes acuerden, o hasta 10 días

más, a petición del acreedor.

La prueba será rendida de la misma forma que en el juicio

ordinario, y, una vez rendida, existirá un plazo de 6 días para

realizar observaciones a la prueba. Una vez vencido este pla-

zo, el juez citará a las partes a oír sentencia (Art. 469 C.P.C.30).

29

Artículo 466, C.P.C. Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.

Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pro-nunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepcio-nes alegadas.

Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa. 30

Artículo 469, C.P.C. La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar senten-cia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el

La sentencia final del cuaderno ejecutivo, que es la sentencia

ejecutiva, se basará única y exclusivamente en la controversia

trabada por la demanda ejecutiva y el escrito de excepciones.

Se clasifica como:

Sentencia absolutoria, si acoge alguna de las excepciones

opuestas por el ejecutado. En este caso, se desecha la

demanda ejecutiva y se levanta el embargo, debiendo el

ejecutante correr con las costas.

Sentencia condenatoria de pago o remate, si desecha

total o parcialmente todas las excepciones interpuestas y

ordena continuar adelante con la ejecución, imponiendo

al ejecutado además el cargo de todas las costas. Esta

sentencia levanta la suspensión que pesa sobre el cua-

derno de apremio, suspendido después de la traba del

embargo. Se clasifica en:

Sentencia condenatoria de pago. Aquí el embargo

ha recaído sobre dinero o un cuerpo cierto debido.

Simplemente se le debe entregar al acreedor, lo cual

constituye el pago.

Sentencia condenatoria de remate. Aquí el embargo

ha recaído sobre otros bienes que deben ser rema-

tados, remate que puede hacerse antes de que la

sentencia se encuentre ejecutoriada (lo que no se

hará aquí es el pago, pero el remate puede hacerse).

La sentencia dictada en el juicio ejecutivo producirá cosa juz-

gada incluso en posteriores procedimientos ordinarios, tanto

respecto del ejecutante como del ejecutado.

8. RECURSOS.

Ante una sentencia ejecutiva, proceden los siguientes recur-

sos:

1. Recurso de aclaración, rectificación y enmienda. No es

un recurso propiamente tal, y no imposibilitará la presen-

tación de eventuales recursos verdaderos. Sólo suspen-

derá los plazos, de acuerdo con la naturaleza de la recla-

mación31

.

examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. 31

Artículo 182, C.P.C. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del dere-cho que le confiere el artículo 80.

2. Recurso de apelación. El tribunal de segunda instancia

sólo tendrá competencia para fallar las excepciones que

se han presentado a conocimiento del tribunal de primera

instancia. Se debe distinguir si:

a. El recurso es intentado por el ejecutado.

i. De manera interesante, sólo se suspende el pago

al ejecutante, no la ejecución completa de la sen-

tencia.

ii. Si la sentencia es de condena a remate, el remate

se hará, pero se suspenderá el pago al ejecutante

si éste no cauciona las resultas de la causa.

iii. La apelación sólo se concede en el efecto devo-

lutivo, y la suspensión del pago es un efecto es-

pecial, producto del juego entre los artículos 194

Nº 1 y 475 del C.P.C32.

b. El recurso es intentado por el ejecutante. El recurso

de apelación se le concederá en ambos efectos. De

esta forma, el embargo no será levantado hasta que

se falle la apelación.

3. Recursos de casación en la forma y en el fondo.

a. La casación en la forma no suspende por regla gene-

ral el cumplimiento de la sentencia.

b. El derecho que tiene la parte vencida de pedir excep-

cionalmente la suspensión del cumplimiento de la

sentencia no puede ser ejercido por el ejecutado33.

ARTÍCULO 183, C.P.C. Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.

ARTÍCULO 184, C.P.C. Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán tam-bién de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notifi-cación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo.

ARTÍCULO 185, C.P.C. Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencio-nadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la inter-posición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren. 32

Artículo 194, C.P.C. Sin perjuicio de las excepciones expresamente estable-cidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecuti-vos y sumarios;

ARTÍCULO 475, C.P.C. Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo. 33

ARTÍCULO 773, C.P.C. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el deman-dado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.

El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.

CASOS ESPECIALES

RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA34

Ella permitirá que se pueda presentar posteriormente una

demanda ejecutiva, a pesar de una sentencia adversa que

produzca cosa juzgada. Procederá cuando la sentencia ejecuti-

va sea de absolución, fundándose en que han sido acogidas

las excepciones de:

Incompetencia del tribunal.

Falta de capacidad del demandante.

Ineptitud del libelo.

Falta de oportunidad de la ejecución. Esta última excep-

ción ha sido, con el tiempo, ampliada por la jurispruden-

cia para comprender:

Casos donde la obligación no es exigible al tiempo

de la presentación de la demanda ejecutiva, pero lo

es con posterioridad.

Casos donde el título ejecutivo adolece de un defec-

to formal que hace ineficaz el título, defecto que es

subsanado con posterioridad.

RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES

La reserva de acciones y excepciones produce efectos diferen-

tes según si es invocada por el ejecutante o el ejecutado.

1. Ejecutante: En el caso del ejecutante, es un auténtico

desistimiento de la demanda ejecutiva, que deja a salvo

la posibilidad de demandar posteriormente por vía ordi-

naria. Se producirá:

a. En el instante cuando el ejecutante debe evacuar el

traslado conferido respecto del escrito de excepcio-

nes presentado por el ejecutado35

El tribunal que se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.

El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. 34

ARTÍCULO 477, C.P.C. La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecu-ción, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título. 35

ARTÍCULO 467, C.P.C. El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla.

Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas.

Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la de-manda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.

b. La oportunidad común del 478 C.P.C, cuando el eje-

cutante pedirá la reserva de ciertas acciones para ser

resueltas en posterior demanda ordinaria36

.

2. Ejecutado: En el caso del ejecutado, esta reserva produ-

cirá el doble efecto de hacer que se dicte sentencia de

condena en el cuaderno ejecutivo y hacer que se sus-

penda el pago al ejecutante hasta no ser resueltas las ex-

cepciones en el posterior juicio ordinario que se inter-

pondrá. Esto puede hacerse:

a. Usando el método de los Arts. 473 y 47437

del C.P.C.

i. Primero, el ejecutado se defenderá mencionan-

do las excepciones que opone.

ii. A continuación dirá que no tiene cómo justifi-

carlas dentro del término probatorio, pidiendo

“se reserve su derecho para el juicio ordinario y

que no se haga pago al acreedor sin que cau-

cione previamente las resultas de este juicio”.

iii. Usada esta prerrogativa, el ejecutado tiene 15

días para demandar de forma ordinaria, y, si no

lo hiciere, la suspensión del pago y cualquier

caución otorgada por el ejecutante quedarán

sin efecto.

b. En la oportunidad común del 478 C.P.C., cuando el

ejecutado pedirá la reserva de ciertas acciones para

ser resueltas en una posterior demanda ordinaria.

i. Esta debe presentarse como una solicitud de re-

serva de acciones antes de la dictación de sen-

tencia ejecutiva de primera instancia, debiendo

concurrir causas calificadas para ello.

ii. La parte que pide la reserva debe demandar a

más tardar 15 días después de la presentación

de la reserva, si no, no será oída.

36

ARTÍCULO 478, C.P.C. La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.

Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refie-ran a la existencia de la obligación misma que ha ido objeto de la ejecución.

En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después. 37

ARTÍCULO 473, C.P.C. Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.

ARTÍCULO 474, C.P.C. Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deu-dor su demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.

CUADERNO DE APREMIO

1. EMBARGO

El embargo es un acto jurídico procesal que tiene por objeto

asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando

determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el

procedimiento ejecutivo se dicte.

[JURISPRUDENCIA] El embargo, en el concepto jurídico de esta

institución procesal, es la aprehensión material o simbólica

que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes

de un deudor y que se entregan a un depositario para que

tome la tenencia de ellos, cesando desde ese momento la que

antes ejercía el dueño o ejecutado, con el objeto preciso e

inmediato de enajenarlos para aplicar su valor al pago de la

deuda, con sus intereses y costas.

Existen dos teorías acerca de la naturaleza del embargo.

1. La primera le otorga un carácter, más que de cautela, de

medida coactiva aplicada por los tribunales de justicia,

fundándose para ello en que el mantenimiento del em-

bargo no está sujeto a la discrecionalidad del juez, sino

que es un acto necesario para la marcha misma del juicio

ejecutivo, y además, por lo mismo, tampoco requerirá pe-

riculum in mora, cosa que sí requiere una cautela.

2. La mayoría de la doctrina, en cambio, le otorga un doble

carácter cautelar y coactivo, dado el fin que tiene el em-

bargo: asegurar la pretensión objeto del juicio ejecutivo.

Los bienes que pueden ser embargados, en principio, son los

bienes que son propiedad del deudor. No pueden, por tanto,

embargarse bienes que no son del deudor. Además, quedan

exentos del embargo, por el ministerio de la ley, los siguientes

bienes (445 C.P.C.38

):

38

ARTÍCULO 445, C.P.C. No son embargables:

1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.

Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las presta-ciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;

2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que deter-minan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;

3. Las pensiones alimenticias forzosas;

4. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absoluta-mente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas;

5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgáni-ca del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

6. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;

1. Sueldos y pensiones pagadas por el Estado, hasta la su-

ma de 56 U.F. ($1.064.000 mensuales) Sin embargo, pue-

den ser embargadas hasta en un 50% cuando se trata de

pagar a un trabajador del ejecutado, o cuando se trata de

una deuda de alimentos.

2. Sueldos pagados según el régimen del Código del Traba-

jo. Sujetos a la misma limitación anterior.

3. Pensiones alimenticias forzosas.

4. Las rentas que el deudor cobre de una fundación o le

sean donadas, en la medida en que sean necesarias para

su sustento y el de su familia.

5. Los depósitos bancarios en el Banco del Estado hasta la

suma de $160.385 (5 sueldos vitales39), sujetos a las limi-

taciones del Nº 1.

7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artícu-los suministrados para la construcción de dichas obras;

8. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.

La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Ca-jas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

10. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;

11. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combusti-ble que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

16. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;

17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y

18. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u onero-so, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas. 39

Un sueldo vital equivale al 22,275639% de un sueldo mínimo no remune-racional, de acuerdo con el D.S. Nº 51 de 1982.La Ley 20.039 fijó el valor del

6. Pólizas de seguros de vida y lo que en virtud de ellas pa-

gue el asegurador. Se pueden embargar, sin embargo, las

primas.

7. El bien raíz que el deudor ocupe con su familia, siempre

que no tenga un avalúo fiscal superior a 50 U.T.M.

($1.724.800) o sea una vivienda de emergencia. Esto no

rige respecto a organismos regidos por la Ley del Ministe-

rio de Vivienda y Urbanismo.

8. Sumas pagadas a los empresarios de obras públicas du-

rante la ejecución de los trabajos, salvo que el embargo se

trabara por el no pago de los materiales o de los sueldos

de los obreros.

9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta un

valor de 50 U.T.M., a elección del mismo deudor.

10. Las máquinas o instrumentos de que se sirve el deudor

para enseñar una ciencia o arte, de igual manera.

11. Los uniformes de los militares, según arma y grado.

12. Los objetos e instrumentos indispensables para el trabajo

de los artistas, artesanos, obreros y agricultores, hasta 50

U.T.M.

13. Los utensilios caseros y de cocina, víveres y combusti-

bles, hasta lo necesario para la subsistencia de la familia

del deudor por un mes.

14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiducia-

riamente.

15. Los derechos reales de ejercicio personalísimo, como los

de uso y habitación.

16. Los bienes raíces donados o legados con el gravamen de

inembargabilidad. Sin embargo, tienen que ser objeto de

una tasación previa aprobada judicialmente, y el valor

adicional que adquieran puede ser embargado.

17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda parali-

zarse sin perjuicio del tránsito o la higiene pública, como

son los ferrocarriles, las empresas de agua potable o los

desagües. Puede, sin embargo, embargarse la renta líqui-

da que produzcan, de forma análoga a la de la prenda

pretoria.

18. Otros bienes que leyes especiales establezcan. Son estos:

a. El usufructo del marido sobre los bienes de la mujer

casada bajo el régimen de sociedad conyugal.

b. El usufructo del padre o madre sobre los bienes del

hijo de familia.

El embargo requerirá para ser hecho que se haya practicado,

con anterioridad, el requerimiento de pago al deudor. Una vez

hecho esto, en día y hora hábiles, aparecerá el receptor en el

lugar donde están las especies a embargar. Él embargará en el

siguiente orden:

sueldo mínimo no remuneracional en $87.697, por lo que cada sueldo vital corresponde a $19.535.

1. Primero, embargará el cuerpo cierto debido designado

en el mandamiento de ejecución y embargo.

2. Segundo, embargará cualquier bien que haya sido desig-

nado por el ejecutante en su demanda ejecutiva o al

momento de efectuarse el embargo

3. Luego embargará todos los bienes que el deudor señale,

hasta cubrir la deuda, sus intereses y costas.

4. Si el deudor nada dijere, el receptor embargará bienes en

el siguiente orden:

a. Dinero.

b. Otros bienes muebles.

c. Bienes raíces.

d. Salarios y pensiones, si esto procede.

Del embargo se levanta acta, que debe:

Contener:

El lugar y la hora en los que se trabó el embargo.

Si se actuó o no con auxilio de la fuerza pública, in-

dividualizando a los carabineros que ayudaron. Esto

sucederá si el ejecutado se niega a que le embar-

guen y pido auxilio de la fuerza pública en un escrito

posterior, escrito que será proveído por el tribunal

con la resolución “Ofíciese”.

Expresión detallada de los bienes embargados.

Cualquier alegación que haga un tercero de ser

dueño de alguno de los bienes embargados.

Ser firmada por:

El receptor que embargó.

El acreedor, si concurriere.

El deudor, si concurriere.

El depositario al que se le entregarán los bienes em-

bargados, si concurriere. Aquí cabe destacar que la

tendencia de los tribunales es designar como depo-

sitario al mismo deudor.

Contener la mención de que los bienes embargados han

sido entregados real o simbólicamente al depositario

provisional. Se supone que debería designarse un deposi-

tario definitivo, pero en la práctica esto nunca se hace,

dejando al deudor como depositario provisional.

Luego del embargo, el receptor enviará a la ejecutada

carta certificada avisándole del embargo, y entregará el

acta en la secretaría del tribunal, donde el secretario la

fechará y la agregará al expediente.

El embargo produce los siguientes efectos:

1. Genera el objeto ilícito en la enajenación del Art. 1.464

del Código Civil40, en bienes muebles, desde el embargo

40

ARTÍCULO 1.464, CÓDIGO CIVIL. Hay un objeto ilícito en la enajenación:

mismo, y, en bienes inmuebles, desde la inscripción del

embargo en el Registro de Prohibiciones y Gravámenes

del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

2. El dueño del bien embargado, si es él mismo el deposita-

rio designado, puede usar y gozar de la cosa, mas no dis-

poner de ella. Si la vende, comete el delito de depositario

alzado contemplado en el Art. 444 del C.P.C., sancionado

con la pena del Art. 47141 del Código Penal.

3. Si se embargaren las utilidades de una empresa, el depo-

sitario sólo tendrá las facultades del interventor judicial, y

para cualquier acto de administración requerirá la autori-

zación del juez.

4. El embargo no genera preferencia para el crédito que éste

garantiza.

La superposición entre embargos trabados en juicios distintos

es posible, y su solución sólo se producirá al momento de

pagar a los acreedores, pagándose éstos en el orden estricto

de prelación de créditos contemplado en el Título XLI del Libro

IV del Código Civil, existiendo para ello las tercerías de prela-

ción y de pago.

Puede suceder que los bienes del deudor no alcancen para

cubrir todos los créditos por los cuales se entablen contra él

demandas ejecutivas. Aquí de seguro se producirá superposi-

ción y los acreedores se deberán pagar según sus preferencias

1. De las cosas que no están en el comercio;

2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;

4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

41 ARTÍCULO 444, C.P.C. Si la ejecución recae sobre una empresa o estableci-

miento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efecti-vo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas.

Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que corres-pondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa.

Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal.

ARTÍCULO 471, CÓDIGO PENAL. Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte unidades tributarias men-suales:

1. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legíti-mamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.

2. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

y a prorrata de sus créditos. Esto es el re-embargo de los Arts.

527 y 528 del C.P.C.42.

Durante el embargo, se puede pedir:

1. La exclusión del embargo de ciertos bienes embargados

que fueren inembargables.

2. La ampliación del embargo43

, cuando los bienes embar-

gados no fueren suficientes para cubrir la deuda, los in-

tereses y las costas. Esto lo puede calificar el tribunal, o

puede ser otorgado sin calificación cuando se comprobare

que se ha embargado un bien difícil de realizar, se haya in-

terpuesto tercería contra un bien embargado o el valor de

la moneda extranjera adeudada haya aumentado44.

3. La reducción del embargo45

, cuando los bienes embarga-

dos sean excesivos para cubrir la deuda, los intereses y las

costas.

4. La sustitución del embargo46, que es cuando el deudor

consigna una cantidad de dinero para levantar el embargo

42

ARTÍCULO 527, C.P.C. Si no teniendo el deudor otros bienes que los embar-gados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del terce-rista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer.

ARTÍCULO 528, C.P.C. Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.

Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa. 43

ARTÍCULO 456, C.P.C. Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas.

El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados.

Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo. 44

ARTÍCULO 22, LEY 18.010 DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO. En los proce-dimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumpli-miento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20, el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda ex-tranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certifica-do a que se refiere el artículo 21 y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes:

1. Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeu-dada.

45 ARTÍCULO 447, C.P.C. Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el

mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada. 46

ARTÍCULO 457, C.P.C. Puede el deudor en cualquier estado del juicio substi-tuir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda

sobre un bien determinado que no sea el cuerpo cierto o

especie debida.

5. La cesación del embargo47

, que es el auténtico allana-

miento del deudor a la pretensión del ejecutante. Aquí el

deudor deposita dinero en la cuenta del tribunal para pa-

gar la deuda, los intereses y las costas, desistiéndose de

cualquier excepción, liberando sus bienes del embargo, y

pagando la deuda objeto del juicio ejecutivo. Esto se pue-

de hacer hasta antes de extendida el acta de remate.

El depositario de los bienes embargados, que muchas veces es

el mismo deudor, sólo puede vender, por excepción, los bienes

muebles sujetos a corrupción, o que tuvieren muchos gastos

de conservación. Debe hacerlo con la autorización del tribu-

nal, sin previa tasación y depositando los dineros obtenidos

con la venta en la cuenta corriente del tribunal. Debe rendir

cuenta de su gestión y es remunerado.

El embargo y todos los incidentes que recaigan sobre él son las

únicas incidencias que recaen sobre el cuaderno de apremio

hasta la dictación de la sentencia ejecutiva, o hasta que trans-

curre el plazo de presentación del escrito de excepciones por

parte del ejecutado sin que éste sea presentado, lo que permi-

te al mismo mandamiento de ejecución y embargo convertirse

en una sentencia definitiva de término. Sólo luego de esto, la

tramitación del cuaderno de apremio continuará.

2. SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CUADERNO

EJECUTIVO

Para que el cuaderno de apremio siga adelante, debe dictarse

sentencia de condena en el cuaderno ejecutivo, distinguién-

dose para estos efectos entre la condena de pago y la conde-

na a remate.

Si la sentencia es una condena de pago, si está ejecutoriada o

si, sin estarlo, el ejecutante cauciona las resultas de la causa,

los pasos a seguir son los siguientes:

1. Si la deuda es de dinero, el ejecutante solicitará que se

proceda a la liquidación del crédito y a la tasación de las

costas por el tribunal. Si se debe un cuerpo cierto, el tri-

bunal, una vez dictada la sentencia condenatoria de pago,

ordenará entregar el cuerpo cierto al ejecutante.

2. Si procede, el tribunal ordenará practicar la liquidación y

tasación antes mencionadas.

y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución. 47

ARTÍCULO 490, C.P.C. Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.

3. Una vez liquidado el crédito y tasadas las costas, se orde-

nará pagar al ejecutante con el dinero embargado48.

En cambio, si la sentencia es una condena de remate, se se-

guirá adelante con el denominado procedimiento de apremio,

(458 C.P.C.49) conducente al remate de todos los bienes em-

bargados, a su realización y al pago al ejecutante.

3. PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Para su reducción a dinero, los bienes del deudor son clasifi-

cados en 4 tipos:

1. Bienes muebles sujetos a corrupción, susceptibles de

deterioro o de muy cara conservación. Se venden por el

depositario con autorización judicial y sin previa tasación.

Los fondos deben llegar al tribunal, que en su momento,

los destinará al pago de la deuda.

2. Efectos de comercio realizables en el acto. El tribunal

nombrará, de acuerdo con el procedimiento usado para

los peritos, a un corredor de Bolsa para que los venda, al

precio de mercado.

3. Otros bienes muebles. Ellos se venderán al martillo (esto

es, en remate público), sin previa tasación. El martillero

será designado por el tribunal correspondiente.

4. Bienes raíces, derechos en sociedades de personas y

otros bienes que requieren tasación. Se venden de

acuerdo con un procedimiento especial que se verá.

48

Artículo 510, C.P.C. Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia.

Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 509.

Artículo 511, C.P.C. Practicada la liquidación a que se refiere el artículo preceden-te, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.

Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realiza-ción de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por inter-medio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al secretario.

Artículo 512, C.P.C. Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entre-ga al ejecutante. 49

Artículo 458, C.P.C. Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor.

Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practique el embargo y la ampliación.

Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan.

4. REMATE DE INMUEBLES

Es un procedimiento de ocho pasos que deben ser seguidos al

pie de la letra. Estos pasos son los siguientes:

TASACIÓN

Para tener por tasado el inmueble, el ejecutante debe pedir

un certificado al Servicio de Impuestos Internos constatando

el avalúo del inmueble, que es el usado para el impuesto de

contribución territorial. Posteriormente, lo presentará al tri-

bunal, solicitando “Tenga por aprobado el avalúo presentado,

con citación”.

Si dentro del término de citación el ejecutado se opone, se

citará a audiencia para designar dentro de segundo día perito

tasador. Él emitirá un informe que se presentará al tribunal,

teniendo las partes 3 días para impugnar esta primera tasa-

ción.

Si la impugnación se produce, el tribunal podrá hacer una de

las siguientes 3 cosas, en forma inapelable:

Desestimar la impugnación y aprobar la tasación original.

Pedir al perito rectifique la tasación que realizó.

Fijar él mismo el precio justo del bien.

FIJACIÓN DE DÍA Y HORA PARA EL REMATE

Una vez aprobada la tasación, debo (488 C.P.C.) fijar una fecha

y hora para el remate. Debo, sin embargo, saber que para

hacer un remate se necesitan tener listas 3 cosas.

1. Aprobación de las bases del remate.

2. Publicación de avisos. Son 4, publicados en un diario de

circulación a lo menos provincial y el primero de ellos a lo

menos 15 días antes del remate.

3. Tener un certificado de gravámenes y prohibiciones res-

pecto del inmueble, y acompañarlo.

Por eso, lo primero que se debe hacer antes de esto es pensar

cuánto tiempo tendré para hacer todos estos trámites. Por

eso, la fecha del remate se fija normalmente entre un mes y

un mes y medio después de aprobada la tasación.

APROBACIÓN DE LAS BASES DEL REMATE

Las bases del remate deben ser aprobadas por las partes “de

común acuerdo”. Esto en la práctica significa que se deben

seguir los siguientes pasos:

1. El ejecutante debe presentar un escrito al tribunal, pro-

poniendo bases para el remate.

2. El tribunal proveerá “Como se pide, con citación”, dejando

claro que si el ejecutado no se opone dentro del término

de citación (3 días) se tendrán por aprobadas las bases.

3. Si el ejecutado se opone las bases serán fijadas por el

tribunal sobre bases fijas, que son:

a. No se puede vender el inmueble por menos que 2

tercios de su tasación. Esa es la postura mínima.

b. El precio debe pagarse al contado. El tribunal, por

motivos fundados, puede otorgar facilidades.

c. Quien desee comprar el inmueble debe otorgar una

garantía de seriedad de la oferta, que es de 10% de

la postura mínima.

4. Las bases del remate deben contener:

a. Ubicación y especificación del bien a vender.

b. Postura mínima.

c. Forma en que el precio será pagado (al contado)

d. Garantías que pueden otorgarse para garantizar el

pago de un eventual saldo, si se dan facilidades.

e. Fecha en que se entregará el inmueble.

f. La posibilidad que puede tener el ejecutante de ad-

judicarse el inmueble, si le interesa, con cargo a su

crédito.

g. ¿Qué sucede con los servicios básicos, como luz,

agua y teléfono, que de seguro estarán impagos? Si

nada se dice, quien se adjudique el inmueble deberá

pagar las cuentas atrasadas.

LA PURGA DE LAS HIPOTECAS

Las hipotecas, como se sabe, son garantías reales. Esto es,

perseguirán a quien tenga un inmueble gravado con ellas. Por

lo tanto, pueden ser una pesadilla para quien adquiera el in-

mueble rematado si no se les pone fin.

Para que las hipotecas de un inmueble puedan purgarse se

necesita de lo siguiente:

1. Vender el inmueble en pública subasta.

2. Notificar personalmente a los acreedores hipotecarios.

3. Que transcurra entre la notificación de los acreedores

hipotecarios y la subasta el término de emplazamiento

del juicio ordinario50.

50

ARTÍCULO 2.428, CÓDIGO CIVIL. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.

Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.

El juez entre tanto hará consignar el dinero.

Si existe un acreedor hipotecario preferente, deberá hacer

valer su preferencia a través del medio que le franquea la ley,

esto es, la tercería de prelación.

AUTORIZACIONES PARA ENAJENAR EL BIEN RAÍZ

EMBARGADO

A pesar de que el artículo 1.464 del Código Civil sanciona con

objeto ilícito sólo a las enajenaciones voluntarias y no a las

enajenaciones forzosas resultantes de orden judicial, es cos-

tumbre pedir autorización para la enajenación del inmueble a

los demás tribunales que lo han embargado.

Por ello, el ejecutante debe presentar un escrito solicitando al

tribunal que dirija un oficio al o a los tribunales que han tra-

bado embargo sobre el bien raíz la autorización para enajenar-

lo en pública subasta.

PUBLICACIÓN DE AVISOS

Una vez aprobadas las bases del remate y con las hipotecas en

proceso de purga, se producirá la publicación de los 4 avisos,

con a lo menos 15 días corridos de anticipación respecto del

remate en el caso del primero.

El secretario del tribunal debe redactar el aviso y dejar cons-

tancia en el expediente de haberse publicado los avisos, una

constancia por cada aviso publicado. Esto se hace agregando

al expediente un recorte del diario por cada día en que haya

sido publicado un aviso del remate.

REMATE PROPIAMENTE TAL

Si hay interesados en el remate, ellos llegarán y depositarán

su garantía de seriedad de la oferta, que es por defecto 2

treintavos de la postura mínima. El tribunal calificará las ga-

rantías y procederá a realizar el remate, partiendo del mínimo.

El remate será al mejor postor.

Una vez adjudicado el inmueble al mejor postor, se levantará

un acta de remate, que equivale para efectos de existencia a

ARTÍCULO 492, C.P.C. Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del, Código Civil., podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subas-tada, siempre que sus créditos no estén devengados.

No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.

Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.

Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran.

la escritura pública que, según el Art. 1.801 del Código Civil51,

perfecciona las compraventas de bienes raíces. Será esta acta

firmada por el juez, por el mejor postor que se adjudique el

inmueble, y por el secretario del tribunal.

Aquí lo que existe es una compraventa forzada, con el juez

supliendo la voluntad del deudor y representándolo. Una vez

realizado esto, podrá el adjudicatario pedir al juez que lance al

ejecutado del inmueble adjudicado, y el juez, como la obliga-

ción de dar que ha contraído en virtud de esta compraventa

forzada incluye la de entregar la cosa, deberá dar curso a esa

solicitud.

Si no hay interesados en el remate, el acreedor puede pedir:

1. Que por dos tercios de la tasación, con cargo al crédito, se

le adjudique el inmueble.

2. Que se reduzca por el tribunal el avalúo aprobado, y se

haga nuevo remate por dos tercios del nuevo avalúo.

Si en el segundo remate no hay interesados, el ejecutante

puede pedir:

1. Que se adjudiquen los bienes por los dos tercios del nue-

vo avalúo.

2. Que se llame a remate por tercera vez, por el precio que

el tribunal designe.

3. Que se le entregue al acreedor el bien a título de prenda

pretoria.

a. Esto significa que el acreedor dará el bien en arren-

damiento, o lo hará producir en su favor, y todas las

rentas se aplicarán al pago de la deuda, los intereses

y las costas.

b. El acreedor debe llevar una cuenta con todas las

rentas que le produzcan los bienes, aplicándola al

pago de la deuda.

c. El deudor, por su parte, mientras esta situación se

mantenga, puede rescatar los bienes, siempre que

pague el capital adeudado, los intereses y las costas,

incluyendo las producidas por la prenda pretoria52.

51

ARTÍCULO 1.801, CÓDIGO CIVIL. La venta se reputa perfecta desde que las par-tes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes.

La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materia-les de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhie-ren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción. 52

ARTÍCULO 501, C.P.C. Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embarga-dos, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate.

En este caso no habrá mínimum para las posturas.

ESCRITURA PÚBLICA DEFINITIVA

Una vez efectuado el remate y extendida el acta de remate

ante el adjudicatario, éste debe pedir al juez que se extienda

la escritura definitiva de compraventa, para inscribir el bien en

el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces,

pues sólo ésta servirá53

. Esta escritura debe ser firmada por el

juez y el adjudicatario.

En esta escritura se deben insertar:

1. Todos los antecedentes relativos a la validez del juicio en

el que se produjo el remate.

2. Todos los antecedentes relativos a la venta misma, y al

hecho de que se ha vendido el bien en subasta pública.

3. Todos los antecedentes que demuestren la purga de las

hipotecas.

Como se ve, son tantos que lo que se hace en la práctica es

adjuntar a la escritura todo el juicio ejecutivo, por si acaso.

ARTÍCULO 502, C.P.C. Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.

Artículo 503, C.P.C. La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne.

ARTÍCULO 504, C.P.C. El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o in-muebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtengan se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perci-ban.

Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave.

ARTÍCULO 505, C.P.C. Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deu-da y las costas, incluso todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente.

Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda preto-ria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este Título.

ARTÍCULO 506, C.P.C. El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido, de conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados durante el año.

ARTÍCULO 507, C.P.C. Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las regla del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil.

Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá, además, sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un acreedor prendario. 53

Artículo 497, C.P.C. Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conser-vador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subs-crita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la ins-cripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.

Quien adquiere un bien en pública subasta tiene la obligación,

al tratarse el contrato de compraventa, valga la redundancia,

de un contrato, de pagar el precio. Si no lo hiciere, el acta de

remate valdrá como título ejecutivo, al ser un equivalente de

escritura pública, y se puede demandar el pago del precio por

esa vía. Sin embargo, la jurisprudencia no lo entiende así, y

asume como única sanción para el adjudicatario incumplidor

la pérdida de su garantía de seriedad de la oferta.

Como en la subasta se entremezclan normas procesales y

sustanciales, puede ser atacada tanto por la vía de la nulidad

procesal como por la vía de la nulidad sustancial, como contra-

to de compraventa que es.

TERCERÍAS

Son las siguientes:

1. La tercería de dominio, que es la que interpone un terce-

ro invocando el dominio sobre un bien embargado.

2. La tercería de posesión, que es la que interpone un terce-

ro invocando ser poseedor de un bien embargado.

3. La tercería de prelación, que es la que interpone un ter-

cero invocando tener algún crédito que deba ser pagado

con preferencia al del ejecutante, aplicando el orden de

prelación de créditos del Código Civil.

4. La tercería de pago, que es la que interpone un tercero

acreedor quirografario, para ser pagado con los bienes

que queden, a prorrata de los créditos de su orden de

preferencia.

Existe toda una controversia jurisprudencial acerca de si las

tercerías son incidentes dentro del juicio ejecutivo o si son

verdaderos juicios aparte que sólo pueden producir efectos

reflejos en algunos casos dentro del juicio ejecutivo, con activa

jurisprudencia apoyando ambas teorías. La teoría dominante

en forma actual es considerar a la tercería como un juicio

independiente, sustentándose en que:

1. El objeto pedido, la causa de pedir y las partes son distin-

tas respecto del juicio ejecutivo donde son interpuestas.

2. Una gestión hábil en la tercería no interrumpirá plazo

alguno en el juicio ejecutivo.

3. Existen procedimientos especiales definidos por la ley

para las tercerías, que son, en caso de la de dominio, el

del juicio ordinario sin escritos de réplica ni de dúplica, y

en el de las restantes, el incidental.

4. El uso del procedimiento incidental no significa que el

juicio sea un incidente, pues la tercería tiene vida propia

y no terminará aunque termine el juicio ejecutivo.

TERCERÍA DE DOMINIO

Involucra la presentación por parte del tercero de una deman-

da de tercería, con el ejecutante y el ejecutado como las par-

tes demandadas, que iniciará un procedimiento ordinario en

el que se omitirán los escritos de réplica y dúplica54

.

Su caso de procedencia es por excelencia cuando el ejecutado

posee un bien embargado, pero este bien es propiedad de

otra persona. Si el ejecutado es mero tenedor del bien embar-

gado, le bastará al tercero probar la posesión del bien,

aplicándose la presunción del artículo 700 del Código Civil55

.

La demanda de tercería de dominio debe cumplir con todos

los requisitos del artículo 254 del C.P.C. Si no es así, el juez no

la admitirá a tramitación. Además, el tercerista deberá:

1. Presentar los documentos fundantes de la demanda. Ellos

deberán ser capaces de acreditar el dominio.

2. Si el documento presentado como documento fundante

es un instrumento público, debo pedir en un otrosí de la

demanda que se suspenda la tramitación del cuaderno de

apremio56. Si eso no se pide, sea por no proceder o por

negligencia del abogado, el remate se llevará a cabo y lo

que se venderá son los derechos que el deudor tiene so-

bre la cosa embargada.

El procedimiento de la tercería de dominio también aplica en

las siguientes situaciones:

1. El heredero ejecutado para pagar deudas de la herencia,

cuando no ha aceptado la herencia.

2. El sucesor por derecho de representación que es perse-

guido por el acreedor de quien representa, cuando ha re-

pudiado la herencia que le corresponde.

54

ARTÍCULO 521, C.P.C. La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente.

El tercerista tendrá el mismo derecho que el artículo 457 concede al deudor principal. 55

ARTÍCULO 700, CÓDIGO CIVIL. La posesión es la tenencia de una cosa determi-nada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nom-bre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. 56

ARTÍCULO 523, C.P.C. No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.

En los demás casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada.

Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

3. El heredero al que le sean embargados bienes propios,

cuando los acreedores han hecho valer el beneficio de

separación del Art. 1.378 del Código Civil57

, y siguientes.

4. El heredero al que sean embargados bienes propios por

deudas de la herencia, cuando abandone los bienes de la

herencia a los acreedores en la forma de los Arts. 1.261 al

1.263 del Código Civil58

.

Se puede interponer hasta que se haya hecho tradición al

adquirente del bien, en subasta pública, o al menos se haya

suscrito el acta de remate, en el caso de los bienes raíces.

TERCERÍA DE POSESIÓN

Ella se basa en dos fundamentos.

1. Primero, según el Art. 700 del Código Civil, el poseedor se

reputa dueño mientras otro no justifique serlo. Esta pre-

sunción, que en apariencia sólo revierte la carga de la

prueba, en la práctica es casi imposible de derribar, dado

lo difícil que es probar el dominio de bienes muebles.

2. Segundo, el embargo debe recaer sólo sobre bienes del

deudor. Luego, si los bienes no son del deudor, el dueño

tendrá todo el derecho de impedir su embargo.

Por ello, los casos por excelencia en que ella procede son:

1. Cuando el ejecutado tiene un bien mueble que es embar-

gado. Aquí la prueba de la propiedad es casi imposible,

por lo que se prefiere la tercería de posesión.

57

ARTÍCULO 1.378, CÓDIGO CIVIL. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones here-ditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero. 58

ARTÍCULO 1.261, CÓDIGO CIVIL. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su adminis-tración deberá presentarles.

ARTÍCULO 1.262, CÓDIGO CIVIL. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

ARTÍCULO 1.263, CÓDIGO CIVIL. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

2. Cuando el ejecutado es mero tenedor del bien embarga-

do, y el tercero no sólo es dueño de él, sino que lo posee.

La tercería de posesión59 se tramitará como incidente y, si se

acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presun-

ción grave de la posesión que se invoca, suspenderá la trami-

tación del cuaderno de apremio, siempre que así se pida.

Ante la demanda de tercería de posesión, la resolución del

tribunal que la proveerá será “Traslado y autos”. La demanda

y esta resolución, aunque no hay norma alguna que lo diga, se

notificarán por cédula a los mandatarios judiciales de las par-

tes demandadas, esto es, al ejecutante y al ejecutado.

La prueba de la posesión se hará de la siguiente manera:

Bienes muebles: Se prueban los elementos de la pose-

sión: la tenencia material y el ánimo de señor y dueño,

mediante cualquier indicio que permita hacerlo.

Bienes inmuebles: Se prueba la posesión a través de la

inscripción del bien en el Registro de Propiedad del Con-

servador de Bienes Raíces correspondiente, de acuerdo

con la teoría de la posesión inscrita.

Se puede interponer hasta que se haya hecho tradición al

adquirente del bien, en subasta pública, o al menos se haya

suscrito el acta de remate, en el caso de los bienes raíces.

TERCERÍA DE PRELACIÓN

Aquí el tercero invocará el derecho a ser pagado con preferen-

cia al ejecutante, de acuerdo con el orden de prelación de

créditos establecido en el Código Civil.

El interés en esta tercería no es que la ejecución se detenga,

sino que continúe, pagándose al tercerista con preferencia una

vez ésta termine. Por eso, no suspenderá el cuaderno de

apremio, sino que sólo suspenderá el pago al ejecutante.

Requiere para ser presentada.

1. Un título ejecutivo.

2. Una razón jurídica por la cual el crédito del tercerista deba

ser pagado con preferencia. De esta forma, el tercerista

debe demostrar que tiene una preferencia y que no es un

acreedor valista o quirografario.

59

ARTÍCULO 522, C.P.C. La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella anteceden-tes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.

La petición del escrito es solicitar al tribunal “ordene el pago al

tercerista con preferencia al demandante ejecutivo del produc-

to de los bienes del deudor”. Además, deben ser afectos a ella

bienes determinados que hayan sido embargados.

La demanda de tercería se notificará, con la resolución que la

provea, por cédula, lo que constituye costumbre procesal. Se

tramitará como incidente.

Puede ser interpuesta en cualquier momento hasta que se le

pague al ejecutante con el producto del remate.

TERCERÍA DE PAGO

Es la tercería que interpone el acreedor quirografario para

poder concurrir al pago a prorrata de su crédito, cuando al

deudor se le han acabado sus bienes. Para ser interpuesta, el

acreedor valista debe:

1. Tener un título ejecutivo.

2. Carecer el deudor de otros bienes que sean embargables.

La tramitación de la tercería de pago dependerá de si existen

uno o más juicios ejecutivos corriendo simultáneamente.

1. Si no hay más que un juicio, y el ejecutante, al igual que el

tercero, es acreedor valista, el tercero presentará su ter-

cería de pago, a la que se le da una tramitación incidental,

similar a las anteriores. La tercería de pago sólo suspen-

derá el pago al ejecutante, no el cuaderno de apremio

completo.

2. Si hay más de un juicio ejecutivo corriendo simultánea-

mente, sucede lo siguiente.

a. El tercero sólo deberá presentar su tercería en uno

de los juicios.

b. En los demás, bastará con que presente un oficio a

los demás tribunales solicitando, con el mérito de la

tercería ya presentada, que retenga la cuota de la

deuda que correspondería al tercero.

c. Se notificará este oficio por el Estado Diario y se

acompaña al expediente con citación, teniéndose

por interpuesta la tercería si nadie se opone en el

término de citación.

Como la anterior, la tercería de pago puede ser interpuesta en

cualquier momento hasta que se le pague al ejecutante con el

producto del remate.

OTROS JUICIOS EJECUTIVOS

JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE HACER

Dado el cambio en la naturaleza de la obligación, aquí no se

perseguirá el pago al acreedor, sino que, de acuerdo con el

artículo 1.553 del Código Civil60

, el acreedor perseguirá la in-

demnización de la mora y cualquiera de las siguientes 3 cosas,

a su elección:

1. Que se apremie al deudor para que haga lo convenido.

2. Que se autorice al acreedor a hacer lo que debió haber

hecho el deudor, a costa del deudor.

3. Que el deudor le indemnice los perjuicios producidos por

la no ejecución de la obra.

La última opción no permite usar este juicio ejecutivo, ya que

requiere que primero se determine la indemnización en un

juicio ordinario de indemnización de perjuicios, y luego, que

se use el procedimiento de cumplimiento incidental de dicha

sentencia o en su defecto el juicio ejecutivo para obligaciones

de dar antes visto, usando la sentencia como título ejecutivo.

Por eso, este juicio ejecutivo se usará sólo en los dos primeros

casos.

Requiere:

1. Que el acreedor tenga título ejecutivo.

2. Que la acción ejecutiva no esté prescrita.

3. Que la obligación sea actualmente exigible.

4. Que la obligación se encuentre determinada. Esto susti-

tuye el requisito de liquidez que tenían las obligaciones de

dar antes vistas, y significa que se encuentre precisado

exactamente qué se debe hacer. Esto puede ser:

a. La suscripción de un acto jurídico constitutivo de una

obligación.

b. La ejecución de una obra material.

En el caso de la suscripción de un acto jurídico constitutivo de

una obligación, el procedimiento es exactamente igual que el

del juicio ejecutivo antes visto. Lo que se pedirá al juez es que

se apremie al deudor para que suscriba el acto jurídico o, si no

lo hiciere, que el propio juez lo suscriba en representación del

deudor.

60

ARTÍCULO 1.553, CÓDIGO CIVIL. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

2. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;

3. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;

4. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Si lo que se debe es la ejecución de una obra material, apare-

cerán algunas diferencias.

1. El mandamiento de ejecución y embargo contendrá el

requerimiento del deudor para que comience la ejecu-

ción de la obra y el señalamiento de plazo prudente para

ello61

2. Se añade al catálogo de excepciones la “imposibilidad

absoluta para la ejecución actual de la obra debida62

3. Una vez ejecutoriada la sentencia, surgen para el acree-

dor los dos derechos restantes del artículo 1.553 del

Código Civil63

.

a. El acreedor puede solicitar al juez la ejecución de la

obra por un tercero, con cargo al ejecutado, una vez

transcurra el plazo prudente mencionado en el man-

damiento de ejecución y embargo.

i. El ejecutante, para ello, presentará al tribunal un

presupuesto, que se acompañará al expediente

con citación (3 días para oposición).

ii. Si el ejecutado se opusiere dentro del término de

citación, se llamará a peritos, quienes estimarán

los costos de la obra. Si no lo hiciere, el presu-

puesto del ejecutante valdrá.

61

ARTÍCULO 533, C.P.C. Cuando la obligación consista en la ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendrá:

1. La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y

2. El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. 62

ARTÍCULO 534, C.P.C. A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. 63

ARTÍCULO 536, C.P.C. El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la sentencia que deseche las excepciones opuestas o deje transcurrir el plazo a que se refiere el número 2° del artículo 533, sin dar principio a los trabajos.

Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada.

ARTÍCULO 537, C.P.C. Siempre que haya de procederse de conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto con su solicitud, un presu-puesto de lo que importe la ejecución de las obligaciones que reclama.

Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de tres días para examinarlo, y si nada observa dentro de dicho plazo, se considerará aceptado.

Si se deducen objeciones, se hará el presupuesto por medio de peritos, pro-cediéndose en la forma que establecen los artículos 486 y 487 para la estima-ción de los bienes en el caso de remate.

ARTÍCULO 538, C.P.C. Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero día a la orden del tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera.

ARTÍCULO 539, C.P.C. Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solici-tar aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra.

ARTÍCULO 540, C.P.C. Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor.

iii. El ejecutado deberá consignar los fondos corres-

pondientes al presupuesto así aprobado a más

tardar dentro de tercer día desde su aprobación.

iv. Si no lo hiciere, serán embargados y rematados

bienes suficientes para cubrir los costos de la

obra. No se admitirán excepciones.

b. El ejecutante puede solicitar al juez el apremio del

ejecutado para que ejecute la obra, mediante mul-

tas o arresto, si le interesare más la ejecución per-

sonal por parte de él de la obra, o por tratarse de

una obligación personalísima64.

JUICIO EJECUTIVO POR

OBLIGACIONES DE NO HACER

Este juicio ejecutivo tiene una sola misión: destruir la cosa

hecha. Por eso requiere, además de los requisitos de la obliga-

ción de hacer antes mencionados, que:

1. La cosa hecha pueda ser destruida.

2. Su destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo

en vista al celebrar el contrato.

Se agrega como excepción, por tanto, el cumplimiento alter-

nativo de la obligación por otros medios que no involucren la

destrucción de la obra hecha. Si el ejecutado se allanara a

esto, será oído.

Si no se puede destruir la cosa hecha, se perseguirá la indem-

nización de perjuicios mediante un juicio ordinario, como se

viera antes.

JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA

Aplica cuando la cuantía de la ejecución no supera las 10

U.T.M ($344.000). Es el procedimiento ejecutivo común y co-

rriente, con algunos cambios para simplificarlo.

64

ARTÍCULO 542, C.P.C. Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las disposiciones que prece-den, podrá usar de los demás recursos que la ley concede para el cumplimien-to de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del artículo 541.

ARTÍCULO 543, C.P.C. Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribu-nal imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.

Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización com-pleta de todo perjuicio al acreedor.

CUADERNO EJECUTIVO

1. Puedo ir con mi título ejecutivo y presentar mi demanda

en forma verbal ante el tribunal. De esto, se levantará un

acta que iniciará el cuaderno ejecutivo.

2. Si el tribunal no acepta la ejecución, iniciará inmediata-

mente un juicio ordinario de mínima cuantía.

3. El requerimiento de pago puede ser hecho por un vecino

de confianza del tribunal o por un carabinero. Si no se

encontrare al ejecutado, se le notificará del día y la hora

en que se le practicará embargo, sin espera.

4. El ejecutado sólo tiene 4 días para interponer sus excep-

ciones, no importando si fue requerido de pago dentro o

fuera de la comuna asiento de tribunal.

5. Si el tribunal admite a tramitación las excepciones del

ejecutado, citará a audiencia de conciliación y prueba de

una manera análoga a la del juicio ordinario de mínima

cuantía. Esto lo sabrá el ejecutado en el acto mismo de

presentar sus excepciones, y el ejecutante será notificado

de esto por cédula65.

CUADERNO DE APREMIO

1. En el mandamiento de ejecución y embargo se designa

directamente el depositario definitivo, que puede ser el

deudor.

2. El mismo vecino o carabinero antes mencionado puede

embargar, en su caso.

3. Los bienes embargados son tasados por el juez66. Sólo

podrá oír peritos si lo estima necesario. La tasación del

juez también será suficiente para los inmuebles, si es que

hay alguno que haya sido embargado.

65

ARTÍCULO 733, C.P.C. El ejecutado tendrá el plazo fatal de cuatro días más el término de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 contados desde el requerimiento, para oponerse a la demanda.

La oposición sólo podrá fundarse en algunas de las excepciones indicadas en los artículos 464 y 534.

El tribunal citará, en este caso, a las partes a una audiencia próxima y se procederá como se dispone en el artículo 710 y siguientes, hasta dictar sen-tencia mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado.

La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de formular su oposi-ción y el ejecutante en la forma prescrita en el artículo 706.

Si las excepciones opuestas no son legales, se procederá como lo dispone el artículo 472. 66

ARTÍCULO 735, C.P.C. Establecido el valor de los bienes embargados, el juez ordenará que se rematen, previa citación de las partes.

Si se trata de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, de-berán, además, publicarse tres avisos en un diario de la comuna en que se encuentre situado el inmueble o, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la capital de la respectiva región.

Los remates se efectuarán solamente en los días 1° y 15 de cada mes, o en el día siguiente hábil si alguna de esas fechas corresponde a día inhábil.

Las posturas empezarán por los dos tercios de la tasación.

NOTAS