Exp. Trabajo Tlc Con Chile
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TLC PERU-CHILE
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Soberana del Estado
Peruano
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TLC PERU-CHILE
2.2., define el territorio para cada pas: Artculo 2.2: Definicin Especfica por Pas Territorio
significa: (a) con respecto al Per, el territorio continental, las islas
los espacios martimos y el espacio areo bajo susoberana o derechos de soberana y jurisdiccin, deacuerdo con el derecho internacional y el derecho interno;y
(b) con respecto a Chile, el espacio terrestre, martimo y
areo bajo su soberana y la zona econmica exclusiva y laplataforma continental sobre las cuales ejerce derechossoberanos y jurisdiccin, de acuerdo con el derechointernacional y su legislacin interna.
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Constitucin del Per de 1993De otro lado, la Constitucin del Per de 1993, tiene una definicin distinta:
Artculo 54.- El territorio del Estado es inalienable einviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, eldominio martimo, y el espacio areo que los cubre.El dominio martimo del Estado comprende el mar
adyacente a sus costas, as como su lecho ysubsuelo, hasta la distancia de doscientas millas
marinas medidas desde las lneas de base que
establece la ley. En su dominio martimo, el Estado
ejerce soberana y jurisdiccin, sin perjuicio de laslibertades de comunicacin internacional, deacuerdo con la ley y con los tratados ratificados porel Estado.
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El acuerdo comercial est haciendo uso de una nueva definicin
de territorio, una definicin distinta de la que la constitucin
peruana ha establecido.
Esta nueva definicin se enmarca en el supuestodel inciso 2 del artculo 56 de nuestra CartaMagna:
Los tratados deben ser aprobados por el
Congreso antes de su ratificacin por elPresidente de la Repblica, siempre que versen
sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos.
2. Soberana, dominio o integridad del Estado
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Expropiacin por Seguridad
Nacional
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La Constitucin del Per de 1993 contempla la
expropiacin en caso de seguridad nacional o
necesidad pblica,
TLC: Per Chile Razones por las que eranecesaria su aprobacin
el artculo 70 al respecto dice: A nadie
puede privarse de su propiedad sino,exclusivamente, por causa de seguridadnacional o necesidad pblica, declarada por
ley, y previo pago en efectivo deindemnizacin justipreciada
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Sin embargo, el ACE N 38 ha delimitado esta mismafigura a travs de una redaccin distinta. As, tenemos:
Artculo 11.10 Expropiacin e Indemnizacin
1. Ninguna Parte expropiar ni nacionalizar unainversin cubierta, sea directa o indirectamentemediante medida equivalentes a la expropiacin onacionalizacin (expropiacin) salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pblica o propsito
pblico
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El inciso (a) de este artculo tiene un pie de pgina que
precisa:
Para los propsitos de este artculo, el trminopropsito pblico se refiere en el caso de la
Parte peruana, a un concepto del derecho
internacional consuetudinario. La legislacininterna puede expresar este concepto o unosimilar usando diferentes trminos tales como
utilidad pblica, necesidad pblica ointers pblico.
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Al respecto, la sentencia del TC, en su considerando nmero 25, ha manifestado que Si bien incorpora a la necesidad
pblica en dicha nota, en cambio se deja de mencionar a la seguridad nacional en dicharelacin. Lo cual hace que el literal
a) de dicho artculo no sea plenamente conforme con el artculo 70 de la Constitucin. Enefecto, el contenido del artculo 11.10 difiere del texto constitucional. No obstante, se puedeargumentar, y en efecto se ha argumentado, que las expresiones utilidad pblica o
propsito pblico, incluyen de por s el concepto seguridad nacional. Esta discusin, aunque legtima debi darse en el Poder Legislativo nacional. El artculo 56,
previamente citado, as lo manifiesta en su tercer acpite:
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificacin por elPresidente de la Repblica, siempre que versen sobre las siguientes materias:
1. Defensa Nacional (El resaltado es nuestro)
Como se aprecia en el artculo 56 aqu citado, la
Constitucin alberga el supuesto de Defensa Nacional como
causal de necesaria aprobacin de un tratado. Por tanto,
reafirmamos que esta discusin tuvo que darse en el congreso,
como nuestro ordenamiento constitucional establece.
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Negociaciones Futuras
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El Acuerdo de Libre Comercio establece una clusula
de
regulacin futura en uno de sus artculos:
Artculo 20.5: Negociaciones Futuras
Servicios Financieros
2. Las Partes se reunirn 1 ao despus de la
entrada en vigor del presente Acuerdo paranegociar un captulo de servicios financierossobre una base mutuamente conveniente.
Para este efecto, las autoridades competentesllevarn acabo previamente la coordinacionescorrespondientes. (sic)
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Aplicacin Retroactiva del
Tratado de Libre Comercio
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En el Per, la ley entra en vigenciadespus de su publicacin. El artculo 103 de la Constitucin afirma:
La ley, desde su entrada en vigencia,
se aplica a las consecuencias de lasrelaciones y situaciones jurdicasexistentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo, en ambos supuestos,en materia penal cuando favorece alreo
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As tenemos que, el anexo 11 Eestablece: TLC 1. Sin perjuicio de lo establecido en el prrafo 2, las
Partes acuerdan que el Convenio entre el Gobierno
de la Repblica de Chile y el Gobierno de la Repblica
del Per para la Promocin y Proteccin Recproca delas Inversiones y su Protocolo, en adelante el APPI,
suscrito en Lima, con fecha 2 de Febrero de 2002,terminar su vigencia en la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo, as como todos losderechos y obligaciones derivados del APPI.
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2. Toda inversin realizada de conformidad a lodispuesto en el APPI, en un perodo anterior a laentrada en vigor del presente Acuerdo, se regir por
las normas de aquel acuerdo respecto de cualquieracto, hecho o situacin originados durante lavigencia del mismo. Un inversionista slo podrsometer una reclamacin a arbitraje de acuerdo al
artculo 8 del APPI, por actos, hechos o situaciones
originados durante la vigencia de dicho acuerdo,
TLC: Per Chile Razones por las que era necesaria
su aprobacin en conformidad a las normas yprocedimientos establecidos en el APPI y siempre
que no hayan transcurrido ms de 3 aos a partir de
la fecha en vigor del presente Acuerdo.
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EL TC se ha referido respecto aeste punto del siguiente modo: En efecto, del Anexo 11 E no se aprecia que el
Acuerdo contenga una disposicin que prevea suaplicacin retroactiva; por el contrario, se prev que
el Convenio entre el Gobierno de la Repblica deChile y el Gobierno de la Repblica del Per rigehasta la entrada en vigencia del presente Acuerdo, seregirn por las normas de aquel acuerdo respecto de
cualquier acto, hecho o situacin originados durantela vigencia del mismo.
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As, la consagracin de esta potestad se vereflejada en el inciso nmero uno del artculo139 de nuestra Constitucin:Artculo 139.- Son principios y derechosde la funcin derechos de la funcin
jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la funcin
jurisdiccional.
No existe ni puede establecersejurisdiccin algn independiente, con
excepcin de la militar y la arbitral.
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Para evitar el recurrir a tribunales nacionales, y as noevadir el arbitraje internacional, el ALC Per Chileestableci en su artculo 16.18:
Ninguna Parte podr otorgar derecho de
accin en su legislacin nacional contra
la otra Parte con fundamento en que unamedida de la otra Parte es incompatiblecon este Acuerdo.
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Este solo hecho nos permite invocar, una vezms,el inciso 2 del artculo 56 que determina: Los tratados deben ser aprobados por el
Congreso antes de su ratificacin por elPresidente de la Repblica, siempre que
versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos.
2. Soberana, dominio o integridad del
Estado
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Introduccin
Constitucin
TLC Per-Chile Demanda de inconstitucionalidad
Resolucin del Tribunal constitucional
Conclusiones
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Demanda de inconstitucionalidad
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por 40 Congresistas de laRepblica, contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de laRepblica del Per y el Gobierno de la Repblica de Chile, que modifica ysustituye el ACE N 38, sus Anexos, Apndices, Protocolos y demsinstrumentos que hayan sido suscritos a su amparo, ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO PER-CHILE, que fue ratificado por el Presidente de laRepblica por Decreto Supremo N. 057-2006-RE, publicado el 26 deagosto de 2006 en el diario oficial El Peruano, que fue enmendadomediante el Decreto Supremo N 052-2008-RE, publicado el 21 denoviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano y que entr en vigencia
a partir del 1 de marzo de 2009, mediante Decreto Supremo N 10-2009-MINCETUR, expedido el 21 de febrero de 2009 y publicado en el diariooficial El Peruano el 22 de febrero de 2009.
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Los demandantes consideran que el Acuerdo de LibreComercio suscrito entre el Gobierno de la Repblica del Per yel Gobierno de la Repblica de Chile (en adelante ALC PER-CHILE) es inconstitucional por cuanto violara los artculos 51,
54, 56, 102 y 138 de la Constitucin. De manera generalsostienen que el ALC PER-CHILE debi ser aprobado por elCongreso de la Repblica porque su contenido comportamaterias relacionadas con la soberana nacional, con el
dominio del Estado y para su vigencia requerirnecesariamente de un desarrollo legislativo.
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Un primer argumento de los demandantes es que las materiascontenidas en el ALC PER-CHILE afectan la soberananacional. Consideran que la definicin de territorio previstoen el artculo 2.2 del citado Acuerdo viola el artculo 54 de la
Constitucin porque no alude a las 200 millas, que ladefinicin de territorio establecida para el Gobierno de laRepblica de Chile resulta ms beneficiosa para este pas, yque con ello tambin se afecta tambin el artculo 44 de la
Constitucin.
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En segundo lugar, para los demandantes, el Captulo 16 del ALC PER-CHILE es inconstitucional porque si surgieran controversias entre las Partesno resueltas por las consultas recprocas y negociaciones directas, debernrecurrir obligatoriamente a un arbitraje internacional ad hoc, eludiendo elhecho de que la Constitucin prev la posibilidad de recurrir a los
tribunales nacionales o que se defina libremente la mejor va a seguir; msan cuando en el captulo mencionado se establece que ningn particulartiene derecho de accin frente a la otra Parte, sino a travs de losrespectivos Estados. Indican que con ello se restringira el derecho de losciudadanos peruanos de recurrir a los tribunales nacionales y solicitar
tutela jurisdiccional, y que se estara renunciando a la jurisdiccin nacionalpara someterse a una nueva forma de solucin de controversias. En esesentido, sostiene que el Acuerdo, al suprimir las instancias judicialesinternas de solucin de controversias, viola el artculo 138 y 139 inciso 1de la Constitucin.
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En tercer lugar, los demandantes estiman inconstitucional elartculo 20.5 (puntos 2 y 3) del ALC PER-CHILE en atencin aque de l se derivaran obligaciones financieras para el Estadoperuano, al establecer que dentro de un ao se incluir en el
Acuerdo un Captulo referido a los Servicios Financieros y a lasZonas Francas, y que se requerir una serie de modificacioneso derogaciones legislativas, a fin de que la legislacin nacionalse adecue a la ejecucin del Acuerdo. Consideran pues que, a
la luz del artculo 56 de la Constitucin, el Acuerdo resultainconstitucional.
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En cuarto lugar, sostienen que la naturaleza jurdica del ALC
PER-CHILE no es el de ser un tratado ejecutivo, sino de unoque debi seguir para su aprobacin y ratificacin elprocedimiento establecido en el artculo 56 de laConstitucional nacional. Ms an si se considera que elAcuerdo en cuestin no puede ser considerado, desde ningnpunto de vista, uno ejecutorio del Tratado de Montevideo de1980. Ello porque, segn los demandantes, el Tratado deMontevideo no establece directa ni indirectamenteobligaciones como las que se derivan del Acuerdo ahora
impugnado, no tuvo como objetivo el establecimiento de unazona de libre comercio, y tampoco regul materias como lasde servicios, propiedad intelectual, inversiones, solucin decontroversias, entre otras
i d l d d
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2. Contestacin de la demanda El 25 de mayo de 2009, la Procuradora Pblica Ad Hoc encargada de la
defensa del Poder Ejecutivo contesta la demanda, contradicindola y
negndola en todos sus extremos, en base a los siguientes fundamentos.En primer lugar, sostiene que la facultad conferida al Presidente de laRepblica por el artculo 118 inciso 11 de la Constitucin para celebrartratados comprende no solamente la capacidad para la suscripcin de losmismos, sino que tambin supone la capacidad para conducir la
negociacin, adopcin y autenticacin del texto del tratado, sin lanecesidad de recibir instrucciones para ello por parte del Congreso de laRepblica. Que, asimismo, si se concuerda el mencionado artculo con losartculos 56 y 57 de la Constitucin, queda claramente en evidencia quela ratificacin de los tratados es tambin potestad del Presidente de laRepblica, con la particularidad de que en aquellos casos referidos a (i)derechos humanos; (ii) soberana, dominio e integridad del Estado; (iii)defensa nacional; y (iv) obligaciones financieras del Estado, se requerir laprevia aprobacin del Congreso; y que en aquellos casos en los que serequiera una modificacin constitucional, se deber seguir elprocedimiento establecido para aprobar una reforma constitucional.
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Anlisis de constitucionalidad delALC PER-CHILE
1. Soberana del Estado peruano
2. Integridad territorial del Estado peruano
3. Inalienabilidad e inviolabilidad martima
4. Expropiacin por seguridad nacional
5. Mecanismos de soluci
n de controversias
6. Obligaciones financieras y servicios financieros
7. Supuesta aplicacin retroactiva del Acuerdo Per-Chile e
inversiones cubiertas
8. Procedimiento de devolucin de pago de aranceles
9. Potestad sancionadora del MINCETUR y certificados de origen
10. Procedimiento de despacho rpido de mercancas
11. Las materias competentes de los Tratados
11.a) Tratados aprobados por el Congreso de la Repblica
11.b) Tratados aprobados por el Poder Ejecutivo.
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HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad del Acuerdode Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la Repblica del Per y elGobierno de la Repblica de Chile que modifica y sustituye el ACE N 38,sus Anexos, Apndices, Protocolos y dems instrumentos que hayan sidosuscritos a su amparo.
2. INTERPRETAR, de conformidad con elfundamento 14,que el artculo2.2 del Acuerdo de Libre Comercio con Chile sobre la delimitacinterritorial para fines del acuerdo comercial no es inconstitucional, siempreque se interprete el concepto de territorio continental, las islas, los
espacios martimos y el espacio areo bajo su soberana () de
conformidad con el artculo 54 de la Constitucin; es decir, que se asumaque la soberana y jurisdiccin que le compete al Estado peruano abarca aldominio martimo que ejerce sobre las doscientas millas marinasadyacentes a sus costas, como parte del espacio territorial en el que seaplicar dicho Tratado.
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3. INTERPRETAR, de conformidad con elfundamento 27,queel literal (a) del artculo 11.10 del Acuerdo de Libre Comerciocon Chile no es inconstitucional, siempre que se incorpore a la
seguridad nacional como un supuesto jurdico ms deexpropiacin dentro de la causal de propsito pblico,
sealada en el artculo 70 de la Constitucin.
4.EXHORTAR al Poder Ejecutivo para que pueda someter aconsulta de las Comisiones de Constitucin y Reglamento y deRelaciones Exteriores del Congreso el texto de los tratadosinternacionales ejecutivos que proyecte celebrar o ratificar, a
fin de que stas los estudien, sin que la opinin de las citadascomisiones condicione al Poder Ejecutivo, como seala elartculo 89 del Reglamento del Congreso.
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1. Soberana del Estado peruano De inicio los demandantes sostienen que el ALC PER-CHILE
debi ser aprobado por el Congreso de la Repblica porque sucontenido comporta materias relacionadas con la soberananacional, que requerir necesariamente de un desarrollolegislativo. El Tribunal Constitucional, al respecto, debe hacer
algunas precisiones. En primer lugar, el Tratado en el Captulo2. "Definiciones Generales", artculo 2.2., establece la"Definicin especfica del pas", literal a), que establece unadefinicin del territorio del Per de la siguiente forma: "(a)con respecto al Per, el territorio continental, las islas, losespacios martimos y el espacio areo bajo su soberana oderechos de soberana y jurisdiccin, de acuerdo con elDerecho Internacional y el derecho nacional".
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2. Integridad territorial del Estado
peruano En relacin a la primera objecin constitucional de los demandantes
respecto al incumplimiento literal del mandato constitucional del artculo54 sobre el territorio en el Tratado de Libre Comercio con Chile, la partedemandada ha sealado que dicho tratado, atendiendo a su objeto yfinalidad, define su naturaleza jurdica como uno de libre comercio. En l
cual la definicin del espacio de aplicacin del tratado se realiza para finesde naturaleza exclusivamente comercial; por eso, en los tratados de librecomercio suscritos por el Per con los Estados Unidos de Amrica esteincorpora comercialmente a Puerto Rico, no siendo constitucionalmenteparte de los cincuenta Estados de la Unin, sino un Estado Libre asociado;
por ejemplo los Tratados comerciales con la Repblica Popular China, enlos que se excluye comercialmente a Hong Kong o Macao, a pesar de ser
parte del territorio soberano de dicho pas.
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3. Inalienabilidad e inviolabilidad
martima
En relacin a la segunda objecin constitucional respecto a la incidencia de dichalimitada definicin del territorio peruano para efectos comerciales en lacontroversia del Estado peruano ante la Corte Internacional de Justicia de La Hayacontra el Estado de Chile, referida a la delimitacin entre las zonas martimas deambos Estado, cabe precisar que los lmites fronterizos entre el Per y Chile fueronestablecidos en el Tratado de Lima de 1929, en el cual, de acuerdo a su artculosegundo: () La lnea divisoria entre dichas partes y, en consecuencia, la fronteraentre los territorios del Per y Chile, partir de un punto de la costa que sedenominar Concordia. De ah que el punto de inicio de la frontera martima a
delimitar nazca del punto de la Concordia como seala dicho Tratado. Ms an sien el artculo 19.2. del Captulo 19 Disposiciones Generales del ALC PER-CHILE se
seala que: 3. El Tratado de Lima de 1929 y su Protocolo complementario, el Acta de
Ejecucin del 13 de noviembre de 1999 y su Reglamento, as como el Acuerdoentre la Empresa Portuaria Arica y la Empresa Nacional de Puertos S.A. de 1999, yel Acuerdo Interinstitucional sobre Solucin de Controversias de 1999,prevalecern sobre las disposiciones del presente Acuerdo.
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4. Expropiacin por seguridad nacional
Los demandantes han sealado que en el punto 11.10 del ALCPER-CHILE se dice que: 1. Ninguna parte expropiar ninacionalizar una inversin cubierta, sea directa oindirectamente mediante medidas equivalentes a la
expropiacin o nacionalizacin (expropiacin), salvo quesea: (a) por causa de utilidad pblica o propsito pblico. Lo
cual prescinde de las causales constitucionales de seguridad
nacional previstas en el artculo 70 de la Constitucin. Los
demandantes objetan la inconstitucionalidad del ALC PER-CHILE porque impedirala expropiacin por razones deseguridad nacional
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5. Mecanismos de solucin de
controversias
Para los demandantes el Captulo 16 del ALC PER-CHILE esinconstitucional porque, de existir controversias entre las Partes noresueltas por las consultas recprocas y negociaciones directas, debernrecurrir obligatoriamente a un arbitraje internacional ad hoc, dejandode lado que la Constitucin prev la posibilidad de recurrir a los tribunales
nacionales o que se defina libremente la mejor va a seguir. Ms ancuando en el Captulo mencionado se establece que ningn particulartiene derecho de accin frente a la otra Parte, sino a travs de losrespectivos Estados. Con ello, segn alegan, se restringe el derecho deciudadanos peruanos de recurrir a los tribunales nacionales y solicitar
tutela jurisdiccional, y se estara renunciando a la jurisdiccin nacionalpara someterse a una nueva forma de solucin de controversias. Enfatiza,pues, que el Acuerdo, al suprimir las instancias judiciales internas desolucin de controversias, viola los artculos 138 y 139 inciso 1 de laConstitucin.
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6. Obligaciones financieras y servicios
financieros
Los demandantes tambin estiman inconstitucionalel artculo 20.5 (puntos 2 y 3) del ALC PER-CHILEpor cuanto, a su entender, de dicho artculo sederivaran obligaciones financieras para el Estado
peruano, al establecer que dentro de un ao seincluir en el Acuerdo un Captulo referido a losServicios Financieros y a las Zonas Francas. Con locual se requerir una serie de modificaciones o
derogaciones legislativas, a fin de que la legislacinnacional se adecue a la ejecucin del Acuerdo. Eneste sentido, consideran que, a la luz del artculo 56de la Constitucin, resulta inconstitucional
7 S t li i t ti d l
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7. Supuesta aplicacin retroactiva del
Acuerdo Per-Chile e inversiones cubiertas
Los demandantes tambin argumentan que esinconstitucional la parte del Acuerdo en el que se prev lafigura de las inversiones cubiertas. Sostienen que ello esincompatible con el artculo 103 de la Constitucin, pues el
tratamiento que da el Acuerdo a las inversiones cubiertasimplica la aplicacin retroactiva del Acuerdo, siendo que elmencionado artculo de la Constitucin estableceprecisamente todo lo contrario. Y que ello es manifiestamente
ms ventajoso para Chile, cuyas inversiones llegan a US$6,500 millones de dlares, frente a los US$ 500 millones dedlares de inversin peruana.
8 Procedimiento de devolucin de
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8. Procedimiento de devolucin de
pago de aranceles
Para los demandantes es tambin inconstitucional elartculo 4.12 del ALC PER-CHILE en la medida queeste artculo conlleva necesariamente a una
modificacin del artculo 157 del Decreto LegislativoN. 1053, Ley General de Aduanas, la misma queprev slo dos supuestos de devolucin de pago dearanceles (pago indebido y pago en exceso), mientras
que el Acuerdo prev un tercer supuesto, cuyaimplementacin requerira de una modificacinlegislativa.
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9. Potestad sancionadora del MINCETUR y
certificados de origen.
De otro lado, se cuestiona tambin la constitucionalidad del artculo 4.16
del Acuerdo. Los demandantes argumentan que dicho artculo esinconstitucional porque en el Acuerdo se establece, en lo que concierne alPer, que la autoridad acreditada para imponer sanciones frente a unsupuesto en que un importador haga declaraciones falsas es el MINCETUR,
siendo que esta entidad no tiene dentro de sus funciones el de imponereste tipo de sanciones, ms an si el artculo 231 de la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, establece que la potestadsancionadora slo puede ser otorgada por ley expresa. Agregan que, serequera una modificacin legislativa, pues en nuestro ordenamiento
jurdico la potestad sancionadora para estos casos lo ostenta la SUNAT y noel MINCETUR.
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10. Procedimiento de despacho rpido de
mercancas
Un argumento adicional que esgrimen los demandantes tiene que ver conla afirmacin de que los envos de entrega rpida previsto en el artculo
5.7 del Acuerdo, no obstante que en el artculo 131 del DecretoLegislativo N. 1053, Ley General de Aduanas no se prev este tipo deprocedimiento, con lo cual sera necesario recurrir a una modificacinlegislativa. Ante tal argumento, el Tribunal Constitucional consideranecesario precisar que el artculo mencionado establece que
1. Cada Parte adoptar o mantendr procedimientos aduaneros
separados y expeditos para los envos de entrega rpida y que permitan ala vez mantener una adecuada seleccin y control por parte de aduanas.Estos procedimientos debern permitir.
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11. Las materias competentes de los
Tratados
La Constitucin ha consagrado en el Captulo IIDe los Tratados del Ttulo II Del Estado y laNacin un modelo dual de regulacin de los
tratados internacionales, donde se parte dereconocer en al artculo 55 que los tratados
celebrados por el Estado y en vigor forman
parte del derecho nacional, para luegoregular los tratados que deben ser aprobadopor el Congreso y los tratados que pueden seraprobados por el Poder Ejecutivo.
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