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7/18/2019 Dossier Unidad IV http://slidepdf.com/reader/full/dossier-unidad-iv 1/197 Historia de las Instituciones Argentinas Cátedra II Turno Tarde Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI.  Unidad IV Los inicios del Estado argentino: discusión sobre sus formas (1810-1820) Documentos incluidos: 1. Acta del día 25 de Mayo de 1810 2. Reglamento Orgánico del 22 de Octubre de 1811 3. Decreto de libertad de imprenta 4. Decretos de seguridad individual 5. Estatuto Provisional del 22 de Noviembre de 1811 6. Tarea Legislativa de la Asamblea del Año XIII: A. Decreto que declara soberana la Asamblea y crea el Supremo Poder Ejecutivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata; B. Bando anunciando la libertad de los nacidos en el territorio de las Provincias Unidas; C. Se sanciona decreto de 1811 de supresión del tributo indígena; D. Abolición de los tormentos; E. Relaciones con la Iglesia; F. Reglamento de administración de Justicia; G. Decreto dando libertad a los esclavos de países extranjeros introducidos al territorio de las Provincias Unidas. 7. Proyecto de Constitución de 1813 8. Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica 9. Proyecto de Constitución de Carácter Federal 10. Proyecto de Constitución de la Comisión Ad-Hoc 11. Proyecto de Constitución Monárquica (1815) 12. Estatuto Provisional de 1815 13. Acta de la Declaración de la Independencia argentina 14. Reglamento Provisorio para la Dirección y Administración del Estado. 15. Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica de 1819

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Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI. 

Unidad IV

Los inicios del Estado argentino:

discusión sobre sus formas (1810-1820)

Documentos incluidos:

1.  Acta del día 25 de Mayo de 1810

2.  Reglamento Orgánico del 22 de Octubre de 18113.  Decreto de libertad de imprenta

4.  Decretos de seguridad individual

5.  Estatuto Provisional del 22 de Noviembre de 1811

6.  Tarea Legislativa de la Asamblea del Año XIII:A.  Decreto que declara soberana la Asamblea y crea el Supremo Poder

Ejecutivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata;

B.  Bando anunciando la libertad de los nacidos en el territorio de las

Provincias Unidas;

C.  Se sanciona decreto de 1811 de supresión del tributo indígena;

D.  Abolición de los tormentos;E.  Relaciones con la Iglesia;

F.  Reglamento de administración de Justicia;

G.  Decreto dando libertad a los esclavos de países extranjeros introducidos

al territorio de las Provincias Unidas.

7.  Proyecto de Constitución de 1813

8.  Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica

9.  Proyecto de Constitución de Carácter Federal

10. Proyecto de Constitución de la Comisión Ad-Hoc

11. Proyecto de Constitución Monárquica (1815)

12. Estatuto Provisional de 181513. Acta de la Declaración de la Independencia argentina

14. Reglamento Provisorio para la Dirección y Administración del

Estado.

15. Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica de

1819

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DOCUMENTO Nº 01: Acta Capitular del 25 de mayo de 1810 en Buenos

Aires

Fecha: 25 de mayo de 1810

Acta del día 25 de mayo

En la muy noble y muy leal ciudad de la Santísima Trinidad, Puerto de SantaMaría de Buenos Aires, 25 de Mayo de 1810: los Señores del Exmo. Cabildo,Justicia y Regimiento, a saber, D. Juan José de Lezica y D. Martín Gregorio Yaniz,

 Alcaldes ordinarios de primero y segundo voto; Regidores D. Manuel Mancilla, Alguacil Mayor, D. Manuel José de Ocampo, D. Juan de Llano, D. Jaime Nadal yGuarda, D. Andrés Dominguez, D. Tomás Manuel de Anchorena, D. Santiago74Gutierrez, y el Dr. D. Julián de Leiva, Síndico Procurador general; se enteraronde una representación que han hecho a este Exmo. Cabildo un considerablenúmero de vecinos, los Comandantes y varios oficiales de los cuerpos voluntariosde esta capital, por sí y a nombre del pueblo; en que, indicando haber llegado aentender que la voluntad de este resiste la Junta y Vocales que este Exmo.

 Ayuntamiento se sirvió erigir y publicar, a consecuencia de las facultades que se teconfirieron en el Cabildo abierto de 22 del corriente; y porque puede, habiendoreasumido la autoridad y facultades que confirió, y mediante la renuncia que hahecho el Sr. Presidente nombrado y demás Vocales, revocar y dar por de ningúnvalor la Junta erigida y anunciada con el bando de ayer, 21 del corriente; la revocay anula: y quiere que este Exmo. Cabildo proceda a hacer nueva elección deVocales que haya de constituir la Junta de Gobierno; y han de ser, los Señores D.Cornelio de Saavedra, Presidente de dicha Junta, y Comandante general de

 Armas, el Dr. D. Juan José Castelli, el Dr. D. Belgrano, D, Miguel Azcuenaga, Dr.D. Manuel Alberti, D: Domingo Mateu y D. Juan Larrea, y Secretarios de ella losDoctores, D. Juan José Passo y D. Mariano Moreno, cuya elección se deberámanifestar al pueblo por medio de otro bando público; entendiéndose ella bajo laexpresa y precisa condición de que, instalada la Junta, se ha de publicar en eltérmino de quince días una expedición de 500 hombres para auxiliar las provinciasinteriores del reino; la cual haya de marchar a la mayor brevedad, costeándoteesta con los sueldos del Exmo. Sr. D. Baltazar Hidalgo de Cisneros, Tribunales dela Real Audiencia Pretorial de Cuentas, de la Renta de tabacos, con lo demás quela Junta tenga por conveniente cercenar: en inteligencia, que los individuosrentados no han de quedar absolutamente incongruos, porque esta es laManifiesta voluntad del pueblo. Y los Señores, habiendo salido al balcón de estascasas capitulares, y oído que el pueblo ratificó por aclamación el contenido dedicha pedimento o representación, después de haberse leído por mí en altas einteligibles voces, acordaron: que debían mandar y mandaban, se erigiese unanueva Junta de Gobierno, compuesta de los Señores expresados en larepresentación de que se ha hecho referencia, y -48- en los mismos términos quede ella aparece, mientras se erige la Junta general del virreinato. Lo segundo, que

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los Señores, que forman la precedente corporación, comparezcan sin pérdida demomentos en esta Sala Capitular a prestar el juramento de usar bien y fielmentesus cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América anuestro amado Soberano, el Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, yobservar puntualmente las leyes del reino. Lo tercero, que luego que los referidos

Señores presten el juramento, sean reconocidos por depositarios de la autoridadsuperior del virreinato, por todas las corporaciones de esta capital y su vecindario,respetando y obedeciendo todas sus disposiciones, hasta la congregación de laJunta general del virreinato; bajo las penas que imponen las leyes a loscontraventores. Lo cuarto, que la Junta ha de nombrar quien deba ocuparcualquiera vacante por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad o remoción. Loquinto, que aunque se halla plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta ybuen procedimiento de los Señores mencionados, sin embargo, para satisfaccióndel pueblo, se reserva también estar muy a la mira de sus operaciones, y caso noesperado que faltasen a sus deberes, proceder a la deposición con causabastante y justificada, reasumiendo el Exmo. Cabildo, para este solo caso, la

autoridad que le ha conferido el pueblo. Lo sexto, que la nueva Junta ha de celarsobre el orden y la tranquilidad pública, y seguridad individual de todos losvecinos, haciéndosele, como desde luego se le hace, responsable de lo contrario.Lo séptimo, que los referidos Señores, que componen la Junta provisoria, quedenexcluidos de ejercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, aquien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean de gobierno. Looctavo, que esta misma Junta ha de publicar todos los días primeros del mes, unestado en que se dé razón de la administración de Real Hacienda. Lo nono, queno pueda imponer contribuciones, ni gravámenes al pueblo o sus vecinos sinprevia consulta y conformidad de este Exmo. Cabildo. Lo décimo, que los referidosSeñores despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los Jefes de lointerior y demás a quienes corresponda, encargándoles muy estrechamente, ybajo de responsabilidad, hagan que los respectivos, Cabildos de cada unoconvoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del vecindario,para que, formado un Congreso de solos los que en aquella forma hubiesen sidollamados, elijan sus Representantes, y estos hayan de reunirse a la mayorbrevedad en esta Capital para establecer la forma de gobierno que se consideremás conveniente. Lo undécimo, que elegido así el Representante de cada ciudado villa, tanto los electores como los individuos capitulares, le otorguen poder enpública forma, que deberán manifestar cuando concurran a esta Capital, a fin deque se verifique su constancia; jurando en dicho poder no reconocer -49- otrosoberano que al Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores según el ordenestablecido por las leyes, y estar subordinado al gobierno que legítimamente lesrepresente. Cuyos capítulos mandan se guarden y cumplan precisa ypuntualmente: reservando a la prudencia y discreción de la misma Junta el quetome las medidas más adecuadas para que tenga debido efecto lo determinado enel artículo diez, como también el que designe el tratamiento, honores ydistinciones del cuerpo y sus individuos y que para que llegue a noticia de todos,se publique esta acta por bando inmediatamente, fijándose en los lugaresacostumbrados. Y lo firmaron, de que doy fe.

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Juan José Lezica - Martín Gregorio Yaniz - Manuel Mancilla - Manuel José deOcampo - Juan de Llano - Jaime Nadal y Guarda - Andrés Domínguez - TomásManuel de Anchorena - Santiago Gutiérrez - Dr. Julián Leiva - Licenciado, D. JustoJosé Nuñez, Escribano público y de Cabildo.

Acta de la instalación de la Junta

En la muy noble y muy leal ciudad de la Santísima Trinidad, Puerto de SantaMaría de Buenos Aires, a 25 de Mayo de 1810: sin haberse separado de la SalaCapitular los Señores del Exmo. Cabildo, se colocaron a la hora señalada bajo dedocel, con sitial por delante, y en él la imagen del Crucifijo y los SantosEvangelios; y comparecieron los Señores Presidente y Vocales de la nueva JuntaProvisoria gubernativa, D. Cornelio de Saavedra, Dr. D. Juan José Castelli,Licenciado D. Manuel Belgrano, D. Miguel de Azcuénaga, Dr. D. Manuel Alberti, D.Domingo Mateu y D. Juan Larrea; y los Señores Secretarios Dr. D. Juan JoséPasso y Dr. D. Mariano Moreno, quienes ocuparon los respectivos lugares que lesestaban preparados, colocándose en los demás los Prelados, Jefes, Comandantesy personas de distinción que concurrieron. Y habiéndose leído por mí, el actuario,la acta de elección, antes de jurar expuso el Sr. Presidente electo, que en el díaanterior había hecho formal renuncia del cargo de Vocal de la primera Juntaestablecida, y que sólo por contribuir a la tranquilidad pública y a la salud delpueblo, admitía el que le conferían de nuevo; pidiendo se sentase en la acta estasu exposición. Seguidamente, hincado de rodillas, y poniendo la mano derechasobre los Santos Evangelios, prestó juramento de desempeñar legalmente elcargo, conservar íntegra esta parte de América a nuestro augusto soberano, el Sr.D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, y guardar puntualmente las leyes delreino. Lo prestaron en los mismos términos los de -50- más Señores Vocales porsu orden, y los Señores Secretarios, contraído al exacto desempeño de susrespectivas obligaciones: habiendo expresado el Sr. D. Miguel de Azcuénaga, queadmitía el cargo de Vocal de la Junta, para que por el Exmo. Cabildo y por unaparte del pueblo había sido nombrado en este día, atento al interés de su buenorden y tranquilidad; más que debiendo ser la opinión, no sólo del Exmo. Cabildo,sino la universal de todo el vecindario, pueblo, y partidos de su dependencia,pedía se tomara la que faltase y la represente, para la recíproca confianza y

seguridad de validez de todo procedimiento. Finalizada la ceremonia, dejó elExmo. Cabildo el lugar que ocupaba bajo de docel, y lo tomaron los SeñoresPresidente y Vocales de la Junta; y el Sr. Presidente exhortó al concurso y alpueblo a mantener el orden, la unión y la fraternidad, como también a guardarrespeto y hacer el aprecio debido de la persona del Exmo. Sr. D. Baltazar Hidalgode Cisneros y toda su familia. Cuya exhortación repitió en el balcón principal de lascasas capitulares, dirigiéndose a la muchedumbre que ocupaba la plaza.

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Con lo que se concluyó la acta de instalación, retirándose dicho Sr. Presidente ydemás Señores Vocales y Secretarios a la Real Fortaleza por entre un inmensoconcurso, con repiques de campanas y salva de artillería en aquella: adonde nopasó por entonces el Exmo. Cabildo, como lo había ejecutado la tarde de lainstalación de la primera Junta, a causa de la lluvia que sobrevino, y de acuerdo

con los Señores Vocales, reservando hacer el cumplido el día de mañana. Y lofirmaron, de que doy fe.

Juan José Lezica - Martín Gregorio Yanis - Manuel Mancilla - Manuel José deOcampo - Juan de Llano - Jaime Nadal y Guarda - Andrés Domínguez - TomásManuel de Anchorena - Santiago Gutiérrez - Dr. Julián de Leiva - Cornelio deSaavedra - Dr. Juan José Castelli - Manuel Belgrano - Miguel de Azcuénaga - Dr.Manuel Alberti - Domingo Mateu - Juan de Larrea - Dr. Juan José Passo - Dr.Mariano Moreno  - Licenciado, D. Justo José Núñez,  Escribano público y deCabildo.

Concuerda con sus originales que existen en el archivo de este Exmo. Cabildo, aque en lo necesario me refiero. Y de mandato de dicho Exmo. Cabildo, autorizo,signo y firmo el presente, en Buenos Aires, a 2 de Octubre de 1810.

Licenciado, Justo José Núñez , Escribano público y de Cabildo.

Actas posteriores de la instalación de la Junta

La Junta Provisional Gubernativa de la capital del Río de la Plata

 A los habitantes de ella y de las provincias de su superior mando

PROCLAMA

Tenéis ya establecida la autoridad que remueve la incertidumbre, de las opinionesy calma todos los recelos. Las aclamaciones generales manifiestan vuestradecidida voluntad; y sólo ella ha podido resolver nuestra timidez a encargarnos del

grave empeño a que nos sujeta el honor de la elección. Fijad, pues, vuestraconfianza, y aseguraos de nuestras intenciones. Un deseo eficaz, un celo activo, yuna contracción viva y asidua a proveer, por todos los medios posibles, laconservación de nuestra, Religión Santa, la observancia de las leyes que nosrigen, la común prosperidad y el sostén de estas posesiones en la más constantefidelidad y adhesión a nuestro muy amado Rey, el Sr. D. Fernando VII y suslegítimos sucesores en la corona de España; ¿no son estos vuestrossentimientos? Esos mismos son los objetos de nuestros conatos. Reposad en

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nuestro desvelo y fatigas; dejad a nuestro cuidado todo lo que en la causa públicadependa de nuestras facultades y arbitrios, y entregaos a la más estrecha unión yconformidad recíproca en la tierna efusión de estos afectos. Llevad a lasProvincias todas de nuestra dependencia, y aun más allá, si puede ser, hasta losúltimos términos de la tierra, la persuasión del ejemplo de vuestra cordialidad, y

del verdadero interes con que todos debemos cooperar a la consolidación de estaimportante obra. Ella afianzará de un modo estable la tranquilidad y bien general aque aspiramos. Real Fortaleza de Buenos Aires, a 26 de Mayo de 1810.

Cornelio de Saavedra - Dr. Juan José Castelli - Manuel Belgrano - Manuel de Azcuénaga - Dr. Manuel Alberti - Domingo Mateu - Juan Larrea - Dr. Juan JoséPasso, Secretario - Dr. Mariano Moreno, Secretario.

La Junta Provisional Gubernativa de la capital de Buenos Aires

CIRCULAR

Los desgraciados sucesos de la Península han dado más ensanches a laocupación bélica de los franceses sobre su territorio, hasta aproximarse a lasmurallas de Cádiz y dejar desconcertado el cuerpo representativo de la soberanía,por falta del Sr. Rey D. Fernando VII: pues que, dispersada de Sevilla, y acusadade malversación de sus deberes por aquel pueblo, pasó en el discurso de suemigración y dispersión a constituir, sin formalidad ni autoridad, una Regencia, dela que nadie puede asegurar que sea centro de la unidad nacional y depósito firmedel poder del Monarca, sin exponerse a mayores convulsiones que las quecercaban el momento vicioso y arriesgado de su instalación. No es necesario fijarla vista en el término a que puedan haber llegado las desgracias de los pueblos dela Península, tanto por la fortuna de las armas invasoras, cuanto por la falta oincertidumbre de un gobierno legítimo y supremo al que se deben referir ysubordinar los demás de la nación, que, por la dependencia forzosa que losestrecha al orden y seguridad de la asociación, tienen su tendencia a la felicidadpresente, y a la precaución de los funestos efectos de la división de las partes delestado, que temen con razón todo lo que puede oponerse a la mejor suerte en losdominios de América.

El pueblo de Buenos Aires, bien cierto del estado lastimoso de los dominios

europeos de S. M. C. el Sr. D. Fernando VII; por lo menos incierto del gobiernolegítimo soberano en la representación de la Suprema Junta Central disuelta ya, ymás en la Regencia que se dice constituida por aquella, sin facultades, sinsufragios de la América, y sin instrucción de otras formalidades que debíanacceder al acto; y sobre todo, previendo, que no anticipándose las medidas quedeben influir en la confianza y opinión pública de los dominios de América, faltaríael principio de un gobierno indudable por su origen, estimó desplegar la energíaque siempre ha mostrado para interesar su lealtad, celo y amor por la causa del

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Rey Fernando, removiendo los obstáculos que la desconfianza, incertidumbre ydesunión de opiniones podrían crear en el momento más crítico que amenaza,tomando a la América desapercibida de la base sólida del gobierno que pudiesedeterminar su suerte en el continente americano español.

Manifestó los deseos más decididos por que los pueblos mismos recobrasen -53-los derechos originarios de representar el poder, autoridad y facultades delMonarca, cuando este falta, cuando este no ha provisto de Regente, y cuando losmismos pueblos de la matriz han calificado de deshonrado al que formaron,procediendo a sostituirle representaciones rivales que disipan los tristes restos dela ocupación enemiga. Tales conatos son íntimamente unidos con los deseoshonrosos de su seguridad y felicidad, tanto interna como externa, alejando laanarquía y toda dependencia de poder ilegítimo; cual podía ser sobre ineficaz paralos fines del instituto social, cualquiera que se hubiese levantado en el tumulto yconvulsiones de la Península, después de la dispersión y emigración de losmiembros de la Junta Suprema Central.

Cuando estas discusiones se hacen en sesiones de hombres desencontrados, sonexpuestas a las consecuencias de una revolución, y exponen a que quede acéfaloel cuerpo político: pero si se empeñan por el orden y modo regular de los negociosgravísimos, no pueden menos de conducir como por la mano, a la vista del efectoque se desea. Tal ha sido la conducta del pueblo de Buenos Aires en propender aque examinase si, en el estado de las ocurrencias de la Península, debíasubrogarse el mando superior de gobierno de las provincias del virreinato en unJunta Provisional, que asegurase la confianza de los pueblos y velase sobre suconservación contra cualesquier asechanzas, hasta reunir les votos de todos ellos,en quienes recae la facultad de proveer la representación del Soberano.

El Exmo. Cabildo de la Capital, con anuencia del Exmo. Señor Virrey, a quieninformó de la general agitación, agravada con el designio de retener el poder delgobierno, aun notoriada que fuese la pérdida total de la Península y su gobierno,como expresa la proclama de 18 del corriente, convocó la más sana parte delpueblo en Cabildo general abierto, donde se discutió y votó públicamente elnegocio más importante por su fundamento para la tranquilidad, seguridad yfelicidad general: resultando de la comparación de sufragios la mayoría conexceso por la subrogación del mando del Exmo. Sr. Virrey en el Exmo. Cabildo,ínterin se ordenaba una Junta Provisional de gobierno, hasta la congregación de lageneral de las Provincias: voto, que fue acrecentado y aumentado con laaclamación de las tropas y numeroso resto de habitantes.

 Ayer se instaló la Junta en un modo y forma que ha dejado fijada la basefundamental sobre que debe elevarse la obra de la conservación de estosdominios al Sr. D. Fernando VII. Los ejemplares impresos de los adjuntos bandos,y la noticia acreditada en bastante forma, que el Exmo. Cabildo, y aun el Exmo. Sr.Virrey, que fue D. Baltazar Hidalgo de Cisneros, dan a Vd. no dejan duda a estaJunta de que será mirada -54- por todos los jefes, corporaciones, funcionariospúblicos y habitantes de todos los pueblos del virreinato, como centro de la

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unidad, para formar la barrera inexpugnable de la conservación íntegra de losdominios de América a la dependencia del Sr. D. Fernando VII, o de quienlegítimamente le represente. No menos espera que contribuirán los mismos a que,cuanto más antes sea posible, se nombren y vengan a la capital los Diputados quese enuncian para el fin expresado en el mismo acto de instalación: ocupándose

con el mayor esfuerzo, en mantener la unión de los pueblos, y en consultar latranquilidad y seguridad individual; teniendo consideración a que la conducta deBuenos Aires muestra que, sin desorden y sin vulnerar la seguridad, puedeobtenerse el medio de consolidar la confianza pública y su mayor felicidad.

Es de esperar que cimentado este paso, si llega el desgraciado momento, desaberse sin duda alguna la pérdida absoluta de la Península, se halle el distrito delvirreinato de Buenos Aires sin los graves embarazos que por la incertidumbre, yfalta de legítima representación del Soberano en España a la ocupación de losfranceses, la pusieron en desventaja para sacudirse de ellos: puesto que, tantocomo el enemigo descubierto invasor, debe temerse y precaverse el que desde lo

interior promueve la desunión, proyecta la rivalidad y propende a introducir elconflicto de la suerte política no prevenida. Cuente Vd. con todo lo que penda delos esfuerzos de esta Junta, cuyo desvelo por la conservación del orden y sistemanacional se mostrará por los efectos. Este ha sido el concepto de proponer elpueblo al Exmo. Cabildo la expedición de los hombres para lo interior, con el fin deproporcionar auxilios militares para hacer observar el orden, si se teme que sin élno se harían libre y honradamente las elecciones de Vocales Diputados, conformea, lo prevenido en el artículo X del bando citado, sobre que hace esta Junta losmás eficaces encargos por su puntual observancia y la del artículo XI.

 Asimismo importa que Vd. quede entendido, que los Diputados han de irseincorporando en esta Junta conforme y por el orden de su llegada a la capital, paraque así se hagan de la parte de confianza pública que conviene al mejor serviciodel Rey y gobierno de los pueblos; imponiéndose, con cuanta anticipaciónconviene a la formación de la general, de los graves asuntos que tocan algobierno. Por lo mismo, se habrá de acelerar el envío de Diputados; entendiendodeber ser uno por cada ciudad o villa de las Provincias, considerando que laambición de los extranjeros puede excitarse a aprovechar la dilación en la reunión,para defraudar a S. M. los legítimos derechos que se trata de preservar.

Servirá a todos los pueblos del virreinato de la mayor satisfacción -55- el saber,como se lo asegura la Junta, que todos los Tribunales, Corporaciones, Jefes yMinistros de la capital, sin excepción, han reconocido la Junta, y prometido suobediencia para la defensa de los augustos derechos del Rey en estos dominios:por lo cual es tanto más interesante que este ejemplo empeñe los deseos de Vd.para contribuir en estrecha unión a salvar la patria de las convulsiones que laamenazan, si no se prestasen las Provincias a la unión y armonía que debe reinarentre ciudadanos de un mismo origen, dependencia e intereses. A esto se dirigenlos conatos de esta Junta; a ello los ruegos del pueblo principal del virreinato, y alo mismo se le excita, con franqueza de cuantos auxilios y medios pendan de su

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arbitrio, que serán dispensados prontamente en obsequio del bien y concentraciónde los pueblos. Real Fortaleza de Buenos Aires, a 2 de Mayo de 1810.

Cornelio de Saavedra - Dr. Juan José Castelli - Manuel Belgrano - Miguel de Azcuénaga - Dr. Manuel Alberti - Domingo Mateu - Juan Larrea - Dr. Juan José

Passo, Secretario - Dr. Mariano Moreno, Secretario.

Fuente: http://www.cervantesvirtual.com

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DOCUMENTO Nº 02: Reglamento Orgánico del 22 de octubre de 1811

Fecha: 22 de octubre de 1811

SECCIÓN I - DE LA JUNTA CONSERVADORA

 Art. 1. - Los diputados de las provincias unidas que existen en esta capital,componen una Junta con el título de Conservadora de la soberanía del Sr. D.Fernando VII, y de las leyes nacionales en cuanto no se oponen al derechosupremo de la libertad civil de lós pueblos americanos.

 Art. 3. - Tendrá un presidente cuyo empleo turnará de mes en mes en cada uno desus vocales empezando por el orden de sus nombramientos.

 Art. 4. - La declaración de la guerra, la paz, la tregua, tratados de límites,comercio, nuevos impuestos, creación de tribunales, o empleos desconocidos en

la administración actual, y el nombramiento de individuos del poder ejecutivo encaso de muerte o renuncia de los que le componen son asuntos de su privativoresorte, precediendo el informe y consulta del poder ejecutivo.

 Art. 7. - Las personas de los diputados son inviolables, y en caso de delito serán juzgados por una comision interior, que nombrará la Junta Conservadora cada vezque ocurra.

 Art. 8. - Cesarán todas sus funciones en el momento de la apertura del Congreso.

SECCIÓN II - DEL PODER EJECUTIVO

 Art. 1. - El poder ejecutivo compuesto de los individuos, que anunció el decreto delveinte y tres de septiembre es independiente.

 Art. 5. - Al poder ejecutivo corresponde el nombramiento y remoción de sussecretarios, y el juzgamiento de su conducta pública.

 Art. 7. - El poder ejecutivo no podrá conocer de negocio alguno judicial, avocarcausas pendientes, ni ejecutorias, ni mandar abrir nuevamente los juicios, nopodrá alterar el sistema de la administración de justicia, ni conocer de las causasde los magistrados superiores, o inferiores, ni demás jueces subalternos, y

funcionarios públicos, quedando reservada al tribunal de la real audiencia, o a lacomisión que en su caso nombrará la Junta Conservadora.

 Art. 9. - El poder ejecutivo no podrá tener arrestado a ningún individuo en ningúncaso más que 48 horas, dentro de cuyo término deberá remitirlo al juezcompetente, con lo que se hubiese obrado. La infracción de este articulo seconsiderará como un atentado contra la libertad de los ciudadanos y, qualquieraen este caso podrá elevar su queja a la Junta Conservadora.

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 Art. 10. - Para el conocimiento de cada uno de los recursos de esta segundasuplicación que antes se dirigían al Consejo de Indias, nombrará el poder ejecutivouna comisión judicial de tres ciudadanos de probidad y luces.

 Art. 12. - La presidencia del poder ejecutivo turnará entre sus individuos cadacuatro meses por el orden de sus nombramientos.

 Art. 13. - El poder ejecutivo será responsable á la Junta Conservadora de suconducta pública.

 Art. 14. - Su autoridad es provisoria, y durará por el término de un año.

SECCIÓN III - DEL JUDICIAL

 Art. 1. - El poder judicial es independiente y á él sólo toca juzgar a los ciudadanos.

 Art. 2.- Las leyes generales, las municipales y bandos de buen gobierno serán laregla de sus resoluciones.

 Art. 3.- El Poder Judicial será responsable del menor atentado que cometa en lasubstancia, o en el modo contra la libertad, y seguridad de los subditos.

 Art.4.- Subsistirá este reglamento hasta que el Congreso deslindeconstitucionalmente las atribuciones y facultades del poder judicial.

 Art. 5. - La Junta Conservadora se reserva el derecho de explicar las dudas quepueden ocurrir en la ejecución, y observancia de los artículos del presentereglamento.Buenos Aires, 22 de octubre de 1811

Fuente: En Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898).Publicado por el Instituto de Historia Argentina "Dr. Emilio Ravignani",dependiende de la F.F. y L. de Buenos Aires, p. 16 y sig

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Historia de las Instituciones Argentinas Cátedra II Turno Tarde

Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI. 

DOCUMENTO Nº 03: Decreto de la libertad de imprenta

Fecha: 26 de octubre de 1811

 Art. 1: Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa. Lasdisposiciones contrarias, a esta libertad quedan sin efecto.

 Art. 2: El abuso de esta libertad es un crimen, su acusación corresponde a losinteresados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, sicompromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica, o laConstitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo segúnlas leyes.

 Art. 3: Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación, graduación de

estos delitos se creará una Junta de nueve individuos con el título de: Protectorade la libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Exmo. Cabildo unalista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en laadministración del gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos.Serán electores natos: el prelado eclesiástico, alcalde de primer voto, síndicoprocurador, prior del Consulado, el fiscal de 5. M., y dos vecinos de consideración,nombrados por el Ayuntamiento. El escribano del pueblo autorizará el acto, y losrespectivos títulos, que se librarán á los electos sin pérdida de instantes.

 Art. 8: Las obras que tratan de religión, no pueden imprimirse sin previa censuradel eclesiástico. En casos de reclamación, se reveerá la obra por el mismo

Diocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad devotos hará sentencia irrevocable.

 Art. 9: Los autores son responsables de sus obras, o los impresores no haciendoconstar á quien pertenecen.

 Art. 10: Subsistirá la observancia de este decreto hasta la resolución delCongreso.

Buenos Aires, 26 de octubre de 1811

Fuente: Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898).Publicado por el Instituto de Historia Argentina "Dr. Emilio Ravignani",dependiente de la F.F. y L. de Buenos Aires, p. 31

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Historia de las Instituciones Argentinas Cátedra II Turno Tarde

Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI. 

DOCUMENTO Nº 04: Decretos de seguridad individual

Fecha: 23 de noviembre de 1811

 Art. 1: Ningún ciudadano puede ser penado, ni expatriado sin que preceda forma

de proceso, y sentencia legal.

 Art. 2: Ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba, al menos semiplena, oindicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativodentro de tres días perentorios. En el mismo término se hará saber al reo la causade su detención, y se remitirá con los antecedentes al juez respectivo.

 Art. 3: Para decretar el arresto de un ciudadano, pesquiza de sus papeles, oembargo de bienes, se individualizará en el decreto u órden que se expida, elnombre o señales que distingan su persona, y objetos, sobre que debenejecutarse las diligencias, tomando inventario, que firmará el reo, y dejándole

copia autorizada para su resguardo.

 Art. 4: La casa de un ciudadano es un sagrado, cuya violación es un crimen; sóloen el caso de resistirse el reo, refugiado a la convocación del juez, podráallanarse: su allanamiento se hará con la moderación debida, y personalmente porel juez de la causa. Si algún motivo urgente impide su asistencia, dará al delegadouna orden por escrito, y con la especificación que contiene el antecedente artículo,dando copia de ella al aprehendido y al dueño de la casa si la pide.

 Art. 5: Ningún reo estará incomunicado después de su confesión, y nunca podráésta dilatarse más allá del término de diez días.

 Art. 6: Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, todamedida que, a pretexto de precaución, sólo sirva para mortificarlos, será castigadarigurosamente.

 Art. 7: Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del estado oabandonar cuando guste su residencia.

 Art. 8: Los habitantes del distrito de la jurisdicción del gobierno, y los que enadelante se establezcan, están inmediatamente bajo su protección en todos susderechos.

 Art. 9: Sólo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidadpública o la seguridad de la patria, podrá el gobierno suspender este decretomientras dure la necesidad, dando cuenta inmediatamente a la asamblea generalcon justificación de los motivos, y quedando responsable en todos tiempos de estamedida.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1811

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Historia de las Instituciones Argentinas Cátedra II Turno Tarde

Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI. 

Fuente: Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898).Publicado por el Instituto de Historia Argentina "Dr. Emilio Ravignani",dependiente de la F.F. y L. de Buenos Aires, p. 29.

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Historia de las Instituciones Argentinas Cátedra II Turno Tarde

Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI. 

DOCUMENTO Nº 05: Estatuto Provisional del Gobierno Superior de

las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre del Sr. D. Fernando VII

Fecha: 22 de noviembre de 1811 

La justicia y la utilidad dictaron a los pueblos de las provincias el reconocimientodel Gobierno provisorio que instituyó esta capital en los momentos en que ladesolación y conquista de casi toda la Penínsuladejaba expuesta nuestraseguridad interior a la invasión extranjera, o al influjo vicioso de los gobernadoresespañoles interesados en sostener el brillo de una autoridad que había caducado.Conocieron los pueblos sus derechos y la necesidad de sostenerlos. Losesfuerzos del patriotismo rompieron en poco tiempo los obstáculos que oponía portodas partes el fanatismo y la ambición. La causa sagrada de la libertad anunciabaya un día feliz a la generación presente y un porvenir lisonjero a la posteridadamericana. Se sucedían unos tras otros los triunfos de nuestras armas y el

despotismo intimidado no pensaba más que en buscarse un asilo en la región delos tiranos. Cambia de aspecto la fortuna y repentinamente se ve la patria rodeadade grandes y urgentes peligros. Por el occidente, derrotado o disperso nuestroEjército del Desaguadero; expuestas a la ocupación del enemigo las provincias del

 Alto Perú; interceptadas nuestras relaciones mercantiles y casi aniquilados losrecursos para mantener el sistema. Por el oriente, un ejército extranjero, a pretextode socorrer a los gobernadores españoles que invocaron su auxilio, avanzandosus conquistas sobre una parte, la más preciosa de nuestro territorio; el bloqueodel río paralizando nuestro comercio exterior; relajada la disciplina militar; elGobierno, débil; desmayado el entusiasmo; el patriotismo, perseguido; envueltoslos ciudadanos en todos los horrores de una guerra cruel y exterminadora; y

obligado el Gobierno a sacrificar al imperio de las circunstancias el fruto de lasvictorias con que los hijos de la patria en la banda oriental han enriquecido lahistoria de nuestros días.

No era mucho, en medio de esas circunstancias, que convirtiendo los pueblos suatención al Gobierno le atribuyese el origen de tantos desastres. La desconfianzapública empezó a minar la opinión y el voto general indicaba una reforma o unavariación política que fuese capaz de contener los progresos del infortunio, daruna acertada dirección al patriotismo y fijar de un modo permanente las bases denuestra libertad civil.

El pueblo de Buenos Aires, que en el beneplácito de las provincias a sus

disposiciones anteriores, ha recibido el testimonio más lisonjero del alto aprecioque le dispensan como a Capital del reino y centro de nuestra gloriosa revolución,representa al Gobierno por medio de su respetable Ayuntamiento la necesidadurgente de concentrar el Poder, para salvar la patria en el apuro de tantosconflictos. La Junta de diputados, que no desconocía la necesidad, adoptó lamedida sin contradicciones, y aplicando sus facultades traspasó a este Gobiernosu autoridad con el título de Poder Ejecutivo, cuyo acto debía recibir la sanción delconsentimiento de los pueblos.

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Historia de las Instituciones Argentinas Cátedra II Turno Tarde

Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI. 

Si la salvación de la patria fue el grande objeto de su institución, una absolutaindependencia en la adopción de los medios debía constituir los límites de suautoridad. De otro modo, ni el Gobierno se habría sujetado a las responsabilidadesque descargó la Junta sobre sus hombros, ni su creación hubiera podido ser útilen ningún sentido, cuando agitada la patria de una complicación extraordinaria de

males exigía de necesidad una pronta aplicación de violentos remedios.Deseaba, sin embargo, el Gobierno una forma que, sujetando la fuerza a la razóny la arbitrariedad a la ley, tranquilizase el espíritu público, resentido de ladesconfianza de una tiranía interior. Pide a este fin el Reglamento que leprometió la Junta en el acto de su creación y recibe un Código constitucional muybastante para precipitar a la patria en el abismo de su ruina. Parece que laJunta de diputados, cuando formó el Reglamento del 22 de octubre, tuvo máspresente su exaltación que la salud del Estado. Con el velo de la públicafelicidad  se erige en soberana, y rivalizando con los poderes que quiso dividir nohizo más que reasumirlos en grado eminente. Sujetando al Gobierno y a losmagistrados a su autoridad soberana, se constituye por sí misma en Junta

Conservadora, para perpetuarse en el mando y arbitrar sin reglas sobre el destinode los pueblos. Como si la soberanía fuese divisible se la atribuye de un modoimperfecto y parcial. Ya se ve que en tal sistema, no siendo el Gobierno otra cosaque una autoridad intermediaria y dependiente, ni correspondería suestablecimiento a los fines de su instituto, ni tendría su creación otro resultado quecomplicar el despacho de los negocios y retardar las medidas que reclamaurgentemente nuestra situación, quedando abandonada la salud de la patria alcuidado y a la arbitrariedad de una corporación que, en tiempos más felices y conel auxilio de un poder ilimitado, no pudo conservar las ventajas conseguidas conel patriotismo de los pueblos contra los enemigos de su sosiego y libertad.

Convencido el Gobierno de los inconvenientes del Reglamento, quiso oír elinforme del Ayuntamiento de esta Capital, como representante de un pueblo elmás digno y el más interesado en el vencimiento de los peligros que amenazan ala patria. Nada parecía más justo ni conforme a la práctica, a las leyes, a la razóny a la importancia del asunto. Pero los diputados en la sombra de sus ilusiones,equivocaron los motivos de esta medida. Sin reflexionar que después de laabdicación del Poder Ejecutivo no era, ni podría ser otra su representación públicaque aquella de que gozaban antes de su incorporación al Gobierno, calificaronaquel trámite de notorio insulto contra su imaginaria soberanía, promoviendo unacompetencia escandalosa que en un pueblo menos ilustrado hubiera producidoconsecuencias funestas sobre el interés general.

El Gobierno, después de haber oído el dictamen del respetable Cabildo y el juiciode los ciudadanos ilustrados, ha determinado rechazar el Reglamento y existenciade una autoridad suprema y permanente, que envolvería a la patria en todos loshorrores de una furiosa aristocracia. El Gobierno cree que sin abandono de laprimera y más sagrada de sus obligaciones, no podría suscribir a una instituciónque sería el mayor obstáculo a los progresos de nuestra causa y protesta a la fazdel mundo entero que su resistencia no conoce otro principio que el bien general,la libertad y la felicidad de los pueblos americanos. Con el mismo objeto, y para

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dar un testimonio de sus sentimientos, capaz de aquietar el celo más exaltado, hadecretado una forma, ya que el conflicto de las circunstancias no permite recibirlade las manos de los pueblos, que prescribiendo límites a su poder y refrenando laarbitrariedad popular, afiance sobre las bases del orden el imperio de las leyeshasta tanto que las provincias, reunidas en el Congreso de sus diputados,

establezca una Constitución permanente. A este fin publica el Gobierno elsiguiente reglamento.

 Artículo 1° Siendo la amovilidad de los que gobiernan el obstáculo más poderosocontra las tentativas de la arbitrariedad y de la tiranía, los vocales del Gobierno seremoverán alternativamente cada seis meses, empezando por el menos antiguoen el orden de nominación, debiendo turnar la presidencia en igual período pororden inverso.

Para la elección del candidato que debe sustituir al vocal saliente se creará unaasamblea general, compuesta del Ayuntamiento, de las representaciones quenombren los pueblos y de un número considerable de ciudadanos elegidos por elvecindario de esta capital, según el orden, modo y forma que prescribirá elGobierno en un reglamento que se publicará a la posible brevedad; en lasausencias temporales suplirán los secretarios.

 Artículo 2° El Gobierno no podrá resolver sobre los grandes asuntos del Estadoque por su naturaleza tengan un influjo directo sobre la libertad y existencia de lasprovincias unidas sin acuerdo expreso de la Asamblea General.

 Artículo 3° El Gobierno se obliga de un modo público y solemne a tomar todas lasmedidas conducentes para acelerar, luego que lo permitan las circunstancias, laapertura del Congreso de las provincias unidas, al cual serán responsables,igualmente que los secretarios, de su conducta pública, o a la AsambleaGeneral después de dieciocho meses, si aún no se hubiere abierto el Congreso.

 Artículo 4° Siendo la libertad de la imprenta y la seguridad individual el fundamentode la felicidad pública, los decretos en que se establecen forman parte de esteReglamento. Los miembros del Gobierno, en el acto de su ingreso al mando,

 jurarán guardarlos y hacerlos guardar religiosamente.

 Artículo 5° El conocimiento de los asuntos de justicia corresponde privativamentea las autoridades judiciarias con arreglo a las disposiciones legales. Para resolveren los asuntos de segunda suplicación se asociará el Gobierno de dos ciudadanosde probidad y luces.

 Artículo 6° Al Gobierno corresponde velar sobre el cumplimiento de las leyes yadoptar cuantas medidas crea necesarias para la defensa y salvación de la patria,según lo exija el imperio de la necesidad y las circunstancias del momento.

 Artículo 7° En caso de renuncia, ausencia o muerte de los secretarios nombrará elGobierno a los que deben sustituirlos, presentando el nombramiento en la primeraasamblea siguiente.

 Artículo 8° El Gobierno se titulará Gobierno superior provisional de las provinciasunidas del Río de la Plata a nombre del Sr. D. Fernando VII, su tratamiento será elde Excia., que ha tenido hasta aquí en cuerpo, y Vmd. llano a cada uno de sus

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miembros en particular. La presente forma existirá hasta la apertura del Congreso,y en caso que el Gobierno considerase de absoluta necesidad hacer algunavariación, lo propondrá ala Asamblea general con expresión de las causas paraque recaiga la resolución que convenga a los intereses de la patria.

 Artículo 9° La menor infracción de los artículos del presente Reglamento será un

atentado contra la libertad civil. El Gobierno y las autoridades constituidas juraránsolemnemente su puntual observancia, y con testimonio de esta diligencia yagregación del Decreto de la libertad de imprenta, de 26 de octubre último y de laseguridad individual, se circulará a todos los pueblos para que se publique porbando, se archive en los registros y se solemnice el juramento en la formaacostumbrada.

Dado en la Real Fortaleza de Buenos Aires, a 22 de noviembre de 1811.

Feliciano Antonio Chiclana - Manuel De Sarratea - Juan José Passo - BernardinoRivadavia, Secretario.

Impreso en Buenos Ayres, en la Imprenta de los Niños Expósitos, año de 1811.

FUENTE: Página web Argentina Histórica

Link:

http://www.argentinahistorica.com.ar/intro_archivo.php?tema=8&titulo=10&subtitulo=17&doc=72

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DOCUMENTO Nº 06: Tarea legislativa Asamblea del Año XIII.

FECHA: Documentos comprendidos desde el 31 de enero de 1813 al 31

de enero de 1814.

A.  Decreto que declara soberana la Asamblea y crea el SupremoPoder Ejecutivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la

Plata

El Supremo Poder Ejecutivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la

plata a los que la presente viesen, oyesen y entendiesen, sabed.

Que verificada la reunión de la mayor parte de los Diputados de las Provincias

libres del Río de la Plata en la capital de Buenos Aires, é instalada en el día dehoy la Asamblea general constituyente, ha decretado los artículos siguientes:

1. Que reside en ella la representación y ejercicio de la soberanía de las

Provincias Unidas del Río de la Plata, y que su tratamiento sea de Soberano

Señor, quedando el de sus individuos en particular con el de vmd. llano.

2. Que su presidente lo sea el Sr. Diputado de la ciudad de Corrientes D. Carlos

 Alvear.

3. Que sus Secretarios para el despacho, lo sean los Sres. Diputados de Buenos-

 Aires, D. Valentín Gómez, y D. Hipólito Vieytes.

4. Que las personas de los Diputados que constituyen la Soberana Asamblea son

inviolables, y no pueden ser aprehendidos, ni juzgados, sino en los casos, y

términos que la misma Soberana Corporación determinará.

5. Que el Poder Ejecutivo quedase delegado interinamente en las mismas

personas que lo administran con el carácter de Supremo, y hasta que tenga a biendisponer otra cosa, conservando el mismo tratamiento.

6. Que el Poder Ejecutivo pueda entrar en el ejercicio de las funciones que se le

delegan, comparezca a prestar el juramento de reconocimiento y obediencia a

esta autoridad Soberana, disponiendo lo hagan inmediatamente las demás

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Corporaciones, y que en orden al que hayan de prestar las Autoridades, y jefes

militares existentes fuera de la Capital expedirá con la inmediación posible el

decreto correspondiente.

7. Que el Poder Ejecutivo en la publicación de los decretos de la AsambleaSoberana encabece en los términos siguientes: el Supremo Poder Ejecutivo

Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, a los que la presente

viesen, oyesen, y entendiesen, sabed que la Asamblea general constituyente ha

decretado lo siguiente.

8. Que a las órdenes y decretos expedidos por esta Asamblea general

constituyente, autorizadas con solas las firmas del presidente y alguno de sus dos

Secretarios, se les de toda fe, y crédito como si fuesen autorizadas por todos sus

individuos.

9. Que todos los anteriores decretos se publiquen en esta capital y circulen a

todos los pueblos de las Provincias unidas. Quedando habilitados provisoriamente

todos los tribunales de justicia, y demás autoridades civiles y eclesiásticas y

militares.

10. Que el Poder Ejecutivo disponga la celebración de tan interesante instalación,

con las demostraciones que acrediten de modo más importante el júbilo, y generalregocijo de que debe hallarse penetrado este pueblo libre.

Y en obedecimiento de los soberanos decretos que anteceden, y para su puntual

cumplimiento ordena, y manda se publiquen por bando solemne en esta capital, se

fije en los parajes de estilo, se circule a todas las provincias y pueblos del estado,

se imprima al efecto previniendo a todos los estantes y habitantes de esta ciudad

que en celebridad de tan feliz inauguración, y del digno objeto a que se contrae: se

exprese el júbilo y alegría de los amantes de la libertad con iluminación generalpor tres días consecutivos, que deberán principiar desde la noche del presente.

Buenos Aires, enero 31 de 1813. Juan José Paso - Nicolás Rodríguez de Peña.

Por mandato de S.E. D. José Ramón de Basavilbaso.

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B.  Bando anunciando la libertad de los nacidos en el territorio de las

Provincias Unidas.

El Supremo Poder Ejecutivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la

Plata a los que la presente viesen, oyesen, y entendiesen. Sabed: que la

 Asamblea Soberana general constituyente se ha servido expedir el decreto del

tenor siguiente:

"Siendo tan desdoroso, como ultrajante a la humanidad, el que en los mismos

pueblos, que con tanto tesón y esfuerzo caminan hacia su libertad, permanezca

por más tiempo en la esclavitud los niños que nacen en todo el territorio de las

Provincias unidas del Río de la Plata, sean considerados y tenidos por libres,

todos los que en dicho territorio hubiesen nacido desde el 31 de enero de 1813

inclusive en adelante, día consagrado a la libertad por la feliz instalación de la

 Asamblea general, bajo las reglas y disposiciones que al efecto decretará la

 Asamblea general constituyente. Lo tendrá así entendido el Supremo Poder

Ejecutivo para su debida observancia. Buenos Aires, febrero 2 de 1813. - Carlos

 Alvear. Presidente Hipólito Vieytes. Diputado Secretario." Por tanto, para que este

soberano decreto tenga su puntual y debido cumplimiento, publíquese por bando

en esta capital, imprímase, y comuníquese al Gobernador Intendente de esta

Provincia para que lo haga asimismo notorio en todos los puntos de su

dependencia, dirigiéndose igualmente a todos los gobiernos de la comprensión de

este Supremo Gobierno Ejecutivo a los efectos que van prevenidos. Buenos Aires,

3 de febrero de 1813. Juan José Paso. Nicolás Rodríguez Peña. Por mandado de

S. E. D. José Ramón de Basavilbaso.

"Bando publicado a virtud del decreto soberano de este día", Gazeta, N° 44, 5 de

febrero de 1813.

C.  Se sanciona decreto de 1811 de supresión del tributo indígena

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Sesión del viernes 12 de Marzo

No es menos cruel el tirano que se complace en ver la humanidad ahogada en

lágrimas y sangre, que un imprudente escritor cuando se empeña en afligirla de

nuevo, retratando con los rasgos de su pluma la imagen del crimen, y sellando así

su imperio en la memoria de los hombres. Quizá sería menos abultada la historia

de la opresión, si con cada tirano hubiese desaparecido la memoria de su

injusticia, no dejando a sus semejantes ejemplos que sirvan de estímulo al

refinamiento de su perversidad. Alguna vez he creído que ésta es la causa de las

desgracias del hombre, y que el recuerdo de los frecuentes triunfos del malvado

prepara una conquista fácil al vicio, animando sus esfuerzos. No, no incurriré yo

en igual defecto cuando voy a exponer en el orden del día el benéfico decreto que

ha expedido la Asamblea general en desagravio de los miserables indios que hangemido hasta hoy bajo el peso de su suerte. Disto mucho de afligir al filósofo

sensible con el humillante pormenor de las vejaciones que han sufrido nuestros

hermanos, del destierro que han padecido en su misma patria, y de la muerte que

han vivido, si es posible apurar de este modo las sutilezas del lenguaje. Yo

quisiera que un profundo silencio envolviese en las tinieblas para siempre todos

esos hechos atroces, que más bien infaman a la especie que al individuo,

mostrando hasta que grado puede ser el hombre impío con sus semejantes. Mas

por desgracia mis votos son inútiles, y yo preveo que la memoria de estos

horrorosos atentados, afligirá a la humanidad, mientras existan los anales del

pueblo español.

Decreto

La Asamblea general sanciona el decreto expedido por la Junta

Provisional Gubernativa de estas provincias en 1° de septiembre de 1811, relativo

a la extinción del tributo, y además derogada la mita, las encomiendas, el

yanaconazgo y el servicio personal de los indios bajo todo respecto y sin

exceptuar aun el que prestan a las iglesias y sus párrocos o ministros, siendo la

voluntad de esta Soberana corporación el que del mismo modo se les haya y

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tenga a los mencionados indios de todas las Provincias unidas por hombres

perfectamente libres, y en igualdad de derechos a todos los demás ciudadanos

que las pueblan, debiendo imprimirse y publicarse este Soberano decreto en todos

los pueblos de las mencionadas Provincias, traduciéndose al efecto fielmente en

los idiomas Guaraní, Quechua y Aymará, para la común inteligencia. - Firmado.-

Dr. Tomás Valle, presidente. - Hipólito Vieytes, secretario.

El Redactor de la Asamblea, "Sesión del viernes 12 de marzo", N° 4, 20 de marzo

de 1813.

D.  Abolición de los tormentos

Ley

La Asamblea general ordena la prohibición del detestable uso de los tormentos,

adoptados por una tirana legislación para el esclarecimiento de la verdad e

investigación de los crímenes; en cuya virtud serán inutilizados en la plaza mayor

por mano del verdugo, antes del feliz día 25 de mayo, los instrumentos destinados

a este efecto.

Firmado Juan Larrea, presidente.- Hipólito Vieytes, Secretario.

Decreto del 21 de mayo de 1813, El Redactor de la Asamblea, 29 de mayo de

1813.

E.  Relaciones con la Iglesia

Sesión del viernes 4 de junio

La Asamblea acordó continuar en este día la discusión que se inició el 31 sobre la

cesación de las autoridades eclesiásticas de nombramiento, o presentación real

existentes en España. Nadie revocó en duda que hallándose de hecho cortada

toda comunicación entre el territorio de las provincias unidas, y su antigua

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metrópoli; y declarada la guerra de ésta contra aquellas, el mismo derecho natural

de acuerdo con la más imperiosa necesidad autorizaban la independencia de toda

autoridad eclesiástica que tuviese el mencionado carácter; no debiendo por lo

mismo examinarse sino el modo de suplirlas conforme al derecho canónico, y a

nuestras actuales circunstancias. Sobre estos principios se acordó la siguiente

Ley

La Asamblea general declara que el estado de las Provincias Unidas del Río de la

Plata es independiente de toda autoridad eclesiástica, que exista fuera de su

territorio, bien sea de nombramiento, o presentación real. Fdo. Vicente López,

presidente. - Hipólito Vieytes, secretario.

Las demás resoluciones que exige esta materia, se dejaron pendientes para otrasesión.

El Redactor de la Asamblea, 12 de junio de 1813.

Sesión del miércoles 16 de junio

El primer objeto de la sesión de este día fue acordar las resoluciones pendientes

en la sesión del 4, sobre el modo de suplir las autoridades eclesiásticas existentes

fuera del territorio de las Unidas. Antes de llenar la materia en toda su

extensión, la Asamblea ha hecho previamente en una ley las tres declaraciones

que siguen.

Ley

La Asamblea General Constituyente declara, que las comunidades religiosas de

las Provincias Unidas del Río de la Plata quedan por ahora y mientras no se

determina lo contrario en absoluta independencia de todos los prelados generales

existentes fuera del territorio del Estado.

2° La Asamblea General prohíbe, que el Nuncio Apostólico residente en España,

pueda ejercer acto alguno de jurisdicción en el Estado de las Provincias Unidas

del Río de la Plata.

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3° La Asamblea general ordena, que habiendo reasumido los reverendos obispos

de las Provincias Unidas del Río de la Plata sus primitivas facultades ordinarias;

usen de ellas plenamente en sus respectivas diócesis, mientras dure la

incomunicación con la Santa SedeApostólica. Firmado. - Pablo Vidal,

vicepresidente. - Hipólito Vieytes, secretario.

El Redactor de la Asamblea, 26 de junio de 1813.

F.  Reglamento de administración de Justicia

Título Primero

De los juicios en Primera Instancia 

1. La jurisdicción de los jueces ordinarios será la misma hasta aquí, sin la menor

ampliación o restricción; mas ella se ejercerá con arreglo a las leyes.

2. En ningún Juzgado podrá iniciarse causa alguna sin previo pase del Tribunal de

Concordia.

3. Los Alcaldes de la Hermandad no sólo conocerán en los cinco casos criminales

que designa la ley, sino también verbalmente en demandas que no excedan el

valor de 50 pesos, hasta la sentencia definitiva; guardando la forma esencial del

 juicio, que es la contestación a la demanda, y pruebas que la parte quisiese

producir, o que el juez estimase necesarias para descubrir la verdad; tomando, si

lo cree oportuno el consejo hombres de buena razón y conducta.

4. De las demandas civiles que excedan de 50 pesos hasta 300, conocerán en

primera instancia los Alcaldes Ordinarios.

5. En las demandas civiles de esta importancia, que ante ellos se promuevan, seacual fuese su género, empezarán precisamente de palabra: el juez impuesto del

negocio, con audiencia parte demandada, y previos los conocimientos que crea

necesarios, resolverá lo que estime de justicia.

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6. Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores no podrán conocer en primera

instancia las causas en que deben ser Jueces de apelación.

7. Cuando un asunto presente grandes dificultades, ya sea sobre cuentas, o sobre

alguna otra cosa que para su decisión requiera la intervención de peritos, en elsegundo caso ordenará el Juez a las partes, que los nombren, y con lo que resulte

de su operación fallará definitivamente sin más formalidad. En el primero siendo la

diferencia demasiado difícil, o que no puede resolverse sin escándalo, hará que se

comprometan en arbitradores y amigables componedores, llevando a debido

efecto sin recurso que lo impida la sentencia arbitral que pronunciasen.

8. Los jueces condenarán, irremisiblemente al litigante temerario en todas las

costas causadas al vencedor del juicio, con los daños y perjuicios que se le

hubiesen seguido, conforme a derecho.

9. Se observarán en todo su rigor las leyes que ordenan que los escritos sean

firmados por abogado, a excepción de aquellas peticiones de poca importancia

que pueden firmar las partes, o sus procuradores. Más si algún individuo fuese

graduado en derecho, aunque no esté recibido de abogado, puede defenderse a sí

mismo en negocios propios, sin que en sus escritos se le exija la firma de Letrado.

10. Los juicios criminales son de preferencia y privilegio; su despacho reclama labrevedad posible, y cuando el crimen por su naturaleza, lo exigiese, no habrá día

por sagrado que sea en el cual no deba adelantarse el proceso.

11. En las Ciudades subalternas de Provincia, y en las capitales de ellas, la

primera Autoridad civil con las justicias ordinarias visitará las cárceles una vez a la

semana, aunque sea en domingo, celando el progreso de las causa, removiendo

los obstáculos que se opongan a su finalización, y cortando con prudentes

arbitrios las que sean de poca entidad.12. Todas las autoridades civiles, o eclesiásticas darán mensualmente a la primera

de cada pueblo, o ciudad, una relación nominada de los reos de su jurisdicción,

naturaleza y estado de sus causas; en inteligencia que ella debe servir en la vista

ordenada en el artículo anterior.

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Titulo Segundo

De las Apelaciones 

13. De las sentencias dada por los Alcaldes de Hermandad y en causas civiles, se

llevarán las apelaciones ante uno de los Alcaldes ordinarios a elección de a parte,

y aquél, con informe de la Hermandad, y oídos verbalmente los interesados

confirmará o revocará la sentencia apelada, precediéndose sin demora a su

ejecución.

14. En las demandas de que trata el artículo 4° del título anterior, interpondrán las

apelaciones de los pronunciamientos de los Alcaldes ordinarios ante el Jefe de la

Provincia; si el litigio sigue en la capital de ella, para que decida el recurso con

dictamen de su Asesor. En las demás ciudades subalternas se llevarán las

apelaciones ante el Teniente Gobernador que no teniendo abogado a quién

consultar en público se asociará con dos hombres buenos que serán recusables

por cada una de las par hasta el número de tres, y no más. La sentencia será

precedida por la instrucción dicha en el número antecedente, a menos que se

requiera mayor conocimiento, en cuyo caso el Juez de la apelación lo tomarásegún la naturaleza de la causa.

15. En las demás demandas que excedan la cantidad de 300 pesos hasta 600 las

apelaciones tendrán el mismo grado en la capital de la provincia, o en los pueblos

subalternos resolviendo el recurso por el mérito que traigan los autos y sin más

apelaciones: pasada la cantidad de 600 pesos se substanciará el grado con dos

escritos de ambas partes.

16. La apelación de la sentencia confirmatoria o revocatoria del Gobierno

Provincial, o de los tenientes gobernadores será a Tribunales Superiores de

Justicia en sus respectivos distritos.

17. Todas las facultades que concedan las Leyes a las Reales Audiencias quedan

desde luego reasumidas en las Cámaras esta ciudad, y la de la Plata.

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18. Ambas se integrarán de cinco individuos letrados, facultándose al Supremo

Poder Ejecutivo para que por esta vez para nombrar dos de ellos que sólo

obtengan la calidad de graduados en derecho.

19. Habrá además en cada Cámara un agente, cuyas funciones serán las mismasque hasta el presente han ejercido los Fiscales, no teniendo voto sino en caso de

discordia, y en el que no haya sido parte.

20. El agente tendrá un auxiliar, nombrado por el gobierno a propuesta suya.

21. Habrá en cada Cámara dos redactores, para que relacionando breve y

sustancialmente los asuntos, se acelere el despacho.

22. Los Camaristas durarán en su destino, mientras dure su buena conducta.

23. Su dotación y la del agente será de 29 ps. anuales; la del auxiliar 1500; la de

los redactores 1200 pero sin percibir éstos ni aquél derechos algunos de las

partes.

24. Los individuos de las Cámaras en la Administración de Justicia, serán

responsables en los términos que establece la ley.

25. Las Cámaras tendrán el tratamiento de Señoría, y sus individuos el de Vmd.

llano.26. Por ausencia o enfermedad de los miembros de las Cámaras suplirá la

persona que designase el Supremo Poder Ejecutivo, si estima necesaria la

Comisión.

27. Tendrán las Cámaras dos Escribanos, cuatro procuradores que sirvan los

poderes que libremente les dieren las partes en sus recursos, y dos porteros que

alternando por semana, hará el uno el oficio de tal, y el otro de Alguacil de vara en

apremio y órdenes, el que concurrirá todas las mañanas antes de entrar aldespacho, a la Posada del Presidente para recibir las que tenga por conveniente

impartirles. La dotación de los porteros será de 500 ps. cada uno.

28. El asiento de los Camaristas en las funciones públicas será de la misma clase

que el de la Municipalidad, y en el lugar que ocupaban las Audiencias, asistiendo

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vestidos de corto color negro, que será su traje de ceremonia, como debe serlo

por punto general en los magistrados de un pueblo libre, que nunca aspiran a la

distinción sino al decoro.

29. Tendrán indefectiblemente cuatro horas de despacho diario30. La Presidencia interior turnará por los cinco miembros c Cámara cada cuatro

meses, empezando por el orden di nominación; el Presidente llevará la voz,

cuidará de la policía interior, y celara las funciones respectivas de los subalternos

31. En la Cámara de Charcas, el gobernador de la provincia será el Presidente de

ella, y ocupará en las funciones públicas el mismo lugar que antes; cuando no

asista a la Cámaras ejercerá sus funciones el camarista en quien accidentalmente

recaiga la Presidencia interior.

32. Las atribuciones de las Cámaras están generalmente comprendidas en las

instancias de apelación, primera suplicación, demás que por leyes y ordenanzas

han podido y debido conocer las Audiencias de América. En las causas criminales

a más de la apelación y suplicación pueden votar en consulta.

33. En los recursos de segunda suplicación, substanciarán el grado, y en este

estado remitirán los autos originales al Supremo Poder Judicial.

34. Por ahora, y hasta el establecimiento de este Supremo Poder conocerán las

Cámaras de los recursos ordinarios y extraordinarios por nulidad o injusticia

notoria que antes se llevaban al Consejo de Indias de los Tribunales Inferiores y

también de fuerzas Eclesiásticas.

35. Las Cámaras no podrán librar provisiones selladas, sino cartas acordadas. En

los despachos de emplazarme requisiciones, y cualesquiera otros semejantes,

seguirán el mismo estilo de las justicias ordinarias.

36. La Cámara de Buenos Aires observará por ahora el Reglamento dado por el

Gobierno Directivo de estas Provincias en 20 abril de 1812 para la substanciación

de las causas criminales que en él se expresan, sin que se entienda derogado el

decreto de 12 de marzo último.

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37. Las Cámaras en el lugar donde residan harán indefectiblemente la visita de

cárcel ordinaria, y en las Pascuas la general que hasta aquí se ha practicado,

concurriendo a este acto todos los Jueces, Alguaciles, Ministros, Escribanos,

Procuradores, y Abogados de pobres encarcelados.

Título Tercero

De los subalternos y derechos que deben percibir  

38. Los escribanos públicos y Receptores están inmediatamente sujetos a los

 Alcaldes Ordinarios del pueblo con quienes actúan en lo común, del mismo modo

que los Procuradores que se apersonan ante ellos.

39. Los Redactores, Escribanos de Cámara y demás subalternos de ella,

responderán de su conducta ante el mismo Tribunal.

40. Ningún juez Pedáneo, o de Hermandad, Ordinario, Comisionado o de

cualquier otra clase percibirá derechos algunos de los litigantes, bajo la pena de

volverlos en triple cantidad; salvo en el caso que suplan las actuaciones que

deberían hacer los Escribanos.41. Los Escribanos y Procuradores llevarán solamente los derechos de actuación

señalados por el arancel que rige, hasta que la Autoridadcompetente forme el que

debe servir de regla; pero queda desde luego extinguido el injustificable derecho

que se exigía con el titulo de Titas.

42. La jurisdicción de los Juzgados de provincia y bienes de difuntos, queda

refundida en los Alcaldes Ordinarios.

43. La Presidencia de la Alzada del Consulado de Buenos Aires turnará entre los

 jueces de la Cámara, sirviendo cada uno por el orden inverso de su nombramiento

ocho meses continuos.

Firmado. Pablo Vidal, Presidente. Hipólito Vieytes, Secretario

Septiembre de 1813

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Publicado en El Redactor, nº 16, del 11 de Agosto de 1813

G.  Libertad a esclavos de extranjeros:

Decreto dando libertad a los esclavos de países extranjeros

introducidos al territorio de las Provincias Unidas

La Asamblea general ordena, que todos los esclavos de países extranjeros, que

de cualquier modo se introduzcan desde este día en adelante queden libres, por

solo el hecho de pisar el territorio de las Provincias unidas.

Buenos Aires, 4 de febrero.

Carlos Alvear, Presidente. Hipólito Vieytes, Secretario

El Redactor de la Asamblea, nº 5 del 27 de marzo de 1813

Limitaciones del alcance de la medida

La Asamblea General declara que el Decreto expedido en 4 de Febrero del año

pasado de 1813, que da por libres a todos los Esclavos que de cualquier modo se

introduzcan desde dicha día de Países extranjeros, por solo el hecho de pisar el

territorio de las provincias unidas; se deberá entender con aquellos que sean

introducidos por vía de comercio o venta, contra las disposiciones anteriores

prohibitivas de dicho tráfico y de ningún modo con los que hubieran fugado o

fugaren de aquellos Países, ni con los que introducidos en estas provincias por los

viajantes extranjeros en calidad de sirvientes, se conserven en su propio dominio y

servidumbre; los cuales no podrán pasar al de otro por enajenación o cualquier

otro título, sobre cuy o particular le reencarga al Supremo Poder Ejecutivo la más

estrecha vigilancia, para que de ningún modo sea eludido el presente Decreto.

Valentín Gomez, Presidente. Hipólito Vieytes, Secretario

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El Redactor de la Asamblea, nº 19, del 31 de Enero de 1814

FUENTE: Página Web Argentina Histórica.

Links:http://www.argentinahistorica.com.ar/intro_archivo.php?tema=8&titulo=1

1&subtitulo=22

http://www.argentinahistorica.com.ar/intro_archivo.php?tema=8&titulo=1

1&subtitulo=52 

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DOCUMENTO Nº 07: Proyecto de Constitución de 1813  

Fecha: 27 de enero de 1813, Argentina

Declaración de los derechos y de los deberes del hombre en sociedad

No puede subsistir mucho tiempo una Sociedad, si los individuos que la componenignoran sus derechos y olvidan sus deberes. Convencidos de esta verdad losRepresentantes de los Pueblos de las Provincias Unidas del Río de la Plataproclaman solemnemente antes de establecer condiciones del nuevo pacto que hade ligar a los Pueblos que representan.

Artículo 1.- El hombre en sociedad tiene derecho a la libertad civil, a la igualdadlegal, a la seguridad individual [...].

Artículo 2.- La libertad es esta facultad de hacer todo aquello que no daña a otro,ni al Cuerpo Social. La igualdad consiste en que la Ley obliga, protege y castigaigualmente a todos. La seguridad resulta del concurso de todos para asegurar losderechos de cada uno. La propiedad es el derecho de disponer libremente de susbienes, de su trabajo y de su industria.

Artículo 3.-  La Ley es la voluntad general expresada por la mayor parte de losCiudadanos, o de sus Representantes. Nadie puede prohibir, lo que la Ley noprohíbe, ni está obligado a lo que la Ley no obliga.

Artículo 4.-  Toda contribución se establece para utilidad común; ella debe

repartirse igualmente entre todos en razón de sus facultades.

Artículo 5.- [...] de Ciudadanos puede atribuirse la Soberanía ni ejercer autoridadalguna, ni desempeñar función pública, sino por delegación legal.

Artículo 6.-  Cada Ciudadano tiene un derecho de concurrir mediata, oinmediatamente a la nominación de sus Representantes y de los funcionariospúblicos. Los Empleos públicos jamás podrán ser herencia, o propiedad deninguna persona o familia.

Artículo 7.-  Todo Ciudadano tiene derecho de publicar libremente sus ideas,

siendo solo responsable del abuso de su libertad conforme a la Ley.

Artículo 8.-  Toda persona tiene libertad para abandonar el territorio del Estadofijar su residencia en el punto que le acomode.

Artículo 9.-  L[...] sacrificio de su reposo, de sus bienes y de su vida estánsometidos a las Leyes y respetar los Magistrados.

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Artículo 10.-  No es buen Ciudadano el que no es buen padre, buen hijo, buenhermano, buen amigo y buen esposo.

Artículo 11.-  No es hombre de bien el que no observa las Leyes sincera yreligiosamente.

Capítulo 1. Del Estado

Artículo 1.- Las Provincias Unidas del Río de la Plata se constituyen en Estadolibre e independiente.

Artículo 2.-  La Soberanía del Estado reside esencialmente en el Pueblo; y el

ejercicio de ella en sus inmediatos Delegados.

Artículo 3.- El Pueblo es la reunión de todos los hombres [...].

Capítulo 2. Del territorio del Estado

Artículo 4.- El Territorio del Estado comprehende las Provincias de Buenos Aires,

Paraguay, Córdoba, Salta, Potosí, Charcas, Cochabamba, La Paz, Cuyo y BandaOriental.

Capítulo 3

Artículo 5.- Son Ciudadanos:

-Todos los hombres libres que nacidos o avecindados en el territorio del Estado sehallen inscriptos en el Registro Cívico conforme a la Ley;

-Los Extranjeros que se hallen avecindados en el País al tiempo que se sancionela Constitución y se inscriban en el Registro Cívico;

-Son, igualmente, los Extranjeros que lleguen en lo sucesivo a los dos años devecindad o residencia no interrumpida en cualesquiera punto del Territorio del

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Estado, con tal que manifiesten su intención [...] renuncien a los derechos deCiudadano en su Nación y se inscriban en el Registro Cívico.

Artículo 6.- El Ejercicio de los derechos de Ciudadano se suspende:

1. Por no tener la edad de 18 años cumplidos;2. Por interdicción judicial a causa de demencia, o imbecilidad;

3. Por deudor, fallido declarado tal judicialmente, o por hallarse ejecutado pordeuda pública;

4. Por acusación de crimen a que corresponda pena Capital o infamante;

5. Por no tener Empleo, arte o profesión que asegure la subsistencia de un modoindependiente y conocido;

6. Por no estar inscripto en el Registro Cívico;

7. Por no saber leer ni escribir. Esta última disposición empezará a regir a los 12años después de sancionada la Constitución [...]

den:

1. Por la [...] s. o.;

2. Por la aceptación de Empleos, pensiones, o distinciones de un Gobierno sinprevio consentimiento del Cuerpo Legislativo;

3. Por la imposición de penas aflictivas e infamatorias hasta obtener rehabilitación;

4. Por residencia continuada de más de siete años en País Extranjero sin licenciadel Gobierno del Estado.

Capítulo 4. De la religión

Artículo 8.- La Religión Católica es la Religión del Estado. El Gobierno protegerála Religión, mantendrá del Tesoro Común, las Iglesias, el Culto público y susMinistros en la forma que establecerá la Ley. Desde entonces quedarán abolidoslos derechos Parroquiales, los Diezmos, y las otras contribuciones queactualmente se cobran demás por el Estado con motivo de piedad.

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Artículo 9.- Ni [...] sus opiniones religiosas, con tal que no altere el orden público;y respete las Leyes y costumbres piadosas. Queda, por consiguiente, abolido elTribunal de la Inquisición.

Capítulo 5. De la representación nacional

[...] La Población es la base de la Representación nacional.

[...] El derecho de expresar la voluntad general del Pueblo corresponde a susRepresentantes elegidos por la Comunidad de todos los Ciudadanos libremente yen la forma que prescribe la Constitución.

Capítulo 6. De las elecciones

Sesión 1. de las Asambleas originarias

Artículo 12.- Todos los Ciudadanos avecindados y residentes en el Territorio decada Parroquia se junta [...] dos años, después de la re [...] Legislativo en Virtudde convocación que se le [...] al efecto por el Alcalde o Jefe Político más antiguode ella.

Artículo 13.-  El objeto de esta reunión es elegir públicamente de entre losCiudadanos concurrentes un elector por cada 500 Personas de las que componenla Parroquia, las cuales concurrirán a formar las Juntas electorales de partido.

Artículo 14.- Si la Población de la Parroquia excediese de 750 personas, aunqueno llegue a 1.000 se nombrarán dos Electores; si excediese de 1.250, aunque nollegue a 1.500, se nombrarán tres y en este orden progresivamente.

Artículo 15.-  En las Parroquias, cuya Población llegue a 350 personas, senombrará un elector pero si no llega a este número, se reunirán los vecinos a lamás inmediata para nombrar el elector, o electores que le correspondan.

Artículo 16.- El [...] cino y residente en la Parroquia.

Artículo 17.- Las Asambleas de Provincia serán precedidas por el Alcalde de laCiudad, Villa, o Pueblo en que se formen; los vecinos se reunirán a los [...] días dela convocación. Ésta se hará a los tres días de recibida la orden para el efecto. ElCura Párroco asistirá a las Asambleas.

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Artículo 18.-  Las funciones del juez Presidente se reducen a convocar losCiudadanos para la Asamblea y presidir el primer Acto en que ésta nombrará unPresidente de entre los Ciudadanos que la componen.

Artículo 19.- La reunión se hará en las Casas Consistoriales donde las hubiese y

donde no en el Templo, o Casa que el Presidente designe. Juntos los Ciudadanosque hayan concurrido pasarán a la Parroquia, y en ella se celebrará una Misasolemne al Espíritu Santo por el Cura Párroco, quien hará un discursoproporcionado al objeto. Concluido este acto religioso volverán los Ciudadanos [...]principio a sus funciones nombrando dos reguladores y un Secretario, y enseguidaun Presidente, a pluralidad de votos.

Artículo 20.- En caso de duda sobre la habilitación de alguno de los concurrentespara sufragar, decidirá la Asamblea a pluralidad de votos, y de su decisión nohabrá recurso.

Artículo 21.- La votación se hará del modo siguiente: Cada Vocal se acercará alPresidente, reguladores y Secretario, y éste recibirá y escribirá el voto en una listaa presencia del sufragante. El Presidente, reguladores y Secretario votarán,siempre los primeros. Es prohibido a los Vocales sufragar en favor de sí mismo.

Artículo 22.-  Concluida la votación, el Presidente, reguladores y Secretariosreconocerán la [...] y el primero publicará en alta voz los nombres de losCiudadanos que resulten electos por la mayoría de votos, y la fijará en lugarespúblicos.

Artículo 23.-  El Secretario extenderá el Acta de elecciones que firmará con elPresidente los reguladores [...] es. Una Copia firmada por los mismos seentregará, como credencial a cada uno de los elegidos, y otra se remitirá al JefePolítico del Partido. El Libro de las Actas se guardará y custodiará en el archivodel Ayuntamiento donde lo hubiere y donde no en el Registro Parroquial.

Artículo 24.- Ningún Ciudadano puede excusarse de la Comisión de Elector porpretexto alguno.

Artículo 25.-  Es prohibido a los Ciudadanos presentarse con armas en las Asambleas.

Artículo 26.- Las Asambleas serán públicas.

Artículo 27.- Verificada la elección de los electores, y la lista de elegibles para losEmpleos públicos, se disolverán las Asambleas inmediatamente (a no ser quehayan sido expresamente convocadas para otros objetos) sin que pueda continuarreunida por pretexto alguno.

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Sesión 2. De las Asambleas Electoras de Partido

[...] gados en la Cabecera de cada Partido formarán las Asambleas Electorales dePartido y en ellas se formarán los Electores para las Asambleas de Provincia y

deben juntarse el Tercer Domingo de Septiembre cada dos años después de lareunión del Cuerpo Legislativo.

Artículo 29.- Elegirán un Elector de Provincia por cada 4.000 personas.

Artículo 30.- Un exceso de 2.000 sobre 4.000 personas dará un elector más deProvincia, y en este [...] proporcionalmente si el exceso no alcanzara a 2.000 sereputará cero.

Artículo 31.- Todo Partido, aunque su Población no llegue a 4.000 almas, tienederecho a nombrar un elector.

Artículo 32.-  Las Asambleas de Partido serán convocadas y presididas en susprimeros actos por el Jefe Político del Partido, del mismo modo que en las

 Asambleas originarias.

Artículo 33.- Convocados los Electores por el Jefe de [...] Consistoriales, a la horaseñalada, nombrarán un Secretario, dos reguladores, y un Presidente a pluralidadde votos. A éstos corresponde reconocer las credenciales de los electoresconcurrentes, y otra comisión de tres Individuos calificarán las de aquéllos, cuyoacto concluido que sea se levantará la sesión.

Artículo 34.- Reunida la Asamblea al día siguiente presentarán las comisiones losreparos que le ocurran acerca de las credenciales. La Asamblea decidirá apluralidad de votos, y no habrá recurso de su decisión.

Artículo 35.- Inmediatamente pasará la Asamblea a implorar el auxilio Divino en laforma prevenida en el Artículo 19 y volviendo luego a la Sala de las Sesiones,empezará la elección de los electores de Provincia, que se hará en los mismostérminos que las de Parroquia.

[...] y uno más hacen pluralidad para la elección. Faltando la pluralidad, los dosque hayan reunido más votos se pondrán para segunda votación, quedando

elegido el que reúna más número. En caso de igualdad decidirá la suerte; elPresidente, Reguladores y Secretario regulan la votación del mismo modo que enlas elecciones de Parroquia.

Artículo 37.-  Para ser elector de Provincia se requiere tener tres años deCiudadano en ejercicio, ser, mayor de 21 años, vecino y residente en el mismoPartido.

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Artículo 38.-  El Secretario extenderá la Acta en el libro de elecciones, quefirmarán después del Presidente los Reguladores y ocho de los Electores. Unacopia Certificada se remitirá de Oficio al Jefe Político de la Provincia, y otra sedará a cada uno de los elegidos. El Libro de las Actas se guardará en el Archivodel Ayuntamiento.

Artículo 39.-  Concluido este acto, procederá la Asamblea al nombramiento deElectores [...] Provincia, y solo se nombrará un elector por cada Partido.

Artículo 40.- Para ser nombrado elector en la Asamblea Electoral del Senado serequiere ser Ciudadano con siete años de ejercicio, vecino y residente en elPartido por un año inmediatamente antes de la elección y dueño de unapropiedad, cuyo valor designará la Ley. En cuanto a esta última cualidad no tendráefecto este Artículo hasta pasados diez años de la publicación de la Constitución.

Artículo 41.- Extendida la Acta se sacarán dos copias en la forma expresada, y

remitiéndose una al Jefe de la Provincia se entregará la otra al Elector nombrado. A continuación procederá la Asamblea a formar la lista de elegibles para losEmpleos públicos de Partido y del [...] rá.

Artículo 42.- Los individuos de las Asambleas pueden ser nombrados Electores.

Sesión 3. De las Asambleas generales de Provincia

Artículo 43.- Los Electores nombrados por los Partidos componen las Asambleasde Provincia. Estas se reunirán cada dos años el día [...] de Octubre en la Capitaly serán presididas en los primeros actos hasta el nombramiento de Presidente porel Jefe Político de la Provincia.

Artículo 44.-  Se reunirán los Electores a la hora y en el lugar destinado.Empezará la sesión con el nombramiento a pluralidad de votos, de un Secretario,dos Reguladores y un Presidente entre los miembros de la misma Asamblea.

Artículo 45.-  El Secretario leerá los Artículos de la presente Constitución quetratan de Elecciones conti [...] las que haya recibido de los Partidos, las cuales se

examinarán por el Presidente, Reguladores y Secretario, y las de éstos por unacomisión especial.

Artículo 46.-  Al día siguiente reunida la Asamblea se oirá el informe de lascomisiones, y la Asamblea decidirá sin recurso sobre las dudas que se propongan.Pasará inmediatamente la Asamblea a la Iglesia Catedral a invocar el auxilio delser Supremo. El Prelado Eclesiástico exhortará convenientemente al Pueblo y a la

 Asamblea.

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Artículo 47.- Regresará la Asamblea a la Sala de sus Sesiones y sus individuosse sentarán indistintamente, a excepción del Presidente, Reguladores ySecretario, que tendrán asientos separados cerca de la mesa donde han deescribirse los votos. Los individuos de la Asamblea [...] parcialmente, y de dar su

voto en favor de los Ciudadanos, que consideren mas aptos por su virtud, talentosy patriotismo, para desempeñar el encargo que se les confía. Enseguidalevantándose el Presidente preguntará en alta voz a los Ciudadanos concurrentessi tienen que acusar a algún Individuo de la Asamblea de soborno, o cohecho,para ganar sufragios en favor de determinada Persona. Si algún Ciudadano acusa,debe hacer allí mismo la justificación pública y verbal del hecho. Justificada laacusación los convencidos del delito serán expelidos y privados del derecho desufragar hasta obtener habilitación del Cuerpo Legislativo. Si no se justifica, sufriráigual pena el acusador. Esta resolución se efectuará sin recurso y se escribirá enel Libro de las Actas.

Artículo 48.- Se procederá luego a la elección de los Diputados para la Sala deRepresentantes [...] 34-36. Después se elegirá el Ciudadano, que haya desubrogar al Propietario en caso de muerte, o de impotencia para desempeñar susfunciones, declarada por el Cuerpo Legislativo.

Artículo 49.- Para ser elegido miembro de la Sala de Representantes, se requierela edad de 25 años, y siete de Ciudadano en el ejercicio de sus derechos y quesea nacido o avecindado en la Provincia, y residente en ella por un añoinmediatamente antes de la elección.

Artículo 50.-  El número de Diputados Representantes será proporcional a lapoblación de cada Provincia. A cada Provincia corresponde el nombramiento deun Diputado por cada 25.000 almas. Se aguardará la proporción que fijan los

 Artículos 30 y 31.

Artículo 51.-  Las elecciones deben hacerse, en una sola sesión, sin que éstapueda levantarse, ni prorrogarse hasta quedar [...].

Artículo 52.-  El Presidente participará por conducto del Jefe político de laProvincia al Senado, a la Sala de Representantes, y al Directorio Ejecutivo elnombramiento de los Diputados de la Provincia con copia de la acta de eleccionestambién se franqueará a los electos en los términos prevenidos en el Artículo 38.Hecha la elección se procederá a formar la lista de los elegibles, como se ordenaen la sesión [...] y quedará disuelta la Asamblea.

Artículo 53.- A los tres días se reunirá la Asamblea que debe elegir Senador. Éstase compondrá de los electores de Partido nombrados al efecto y de un miembrode cada uno de los Cabildos de la Provincia elegidos a la su [...] Losnombramientos, así de los electores como de los Diputados Capitulares sedirigirán al Jefe Político de la Provincia, quien convocará y presidirá la Asamblea.El Presidente presidirá los primeros actos.

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Artículo 54.-  La Asamblea nombrará el Senador [...] y Reguladores. Examinarálas credenciales, prestará el juramento, elegirá el Senador, y el que haya desustituirle, y dará cuenta del resultado del mismo modo y en la forma prevenida enlas elecciones de Diputados a la Sala de Representantes.

Artículo 55.-  Para ser Senador se requiere ser Ciudadano en ejercicio de susderechos, nacido en el Territorio del Estado, mayor de 35 años, que posea bieneshasta el valor que fijará la Ley, o que haga profesión de las letras, o de las armas yque haya desempeñado sin nota, alguna Magistratura. Este Artículo no tendrátodo su vigor en cuanto a la edad hasta pasados 10 años de la publicación de laConstitución.

Artículo 56.- No podrá ser reelegido Senador ningún Ciudadano, sino después decuatro años de su cesación en el Empleo, [...].

Sesión 4. De la calificación de idoneidad de los ciudadanos para obtener empleosen el Estado

Artículo 57.- Las Asambleas de Parroquia formarán a pluralidad de votos una listade los vecinos del distrito parroquial que sean más idóneos por su virtud, probidad,patriotismo y conducta pacífica para obtener en el distrito todos los Empleos deJusticia, y demás ramos de la Administración Pública. El número de losCiudadanos que integren esta lista no excederá de la 4.ª parte de los vecinos, ni

bajará de la 8.ª

Artículo 58.- Esta lista competentemente certificada, se pasará a las Asambleas[...] de su Presidente.

Artículo 59.- Las Asambleas de Partido teniendo presentes las listas Parroquialeselegirán de ellas a pluralidad de votos los Ciudadanos que juzguen más idóneospara desempeñar los Empleos públicos de partido. El número de los elegidos noexcederá de la 5.ª, ni bajará de décima parte de los Ciudadanos comprehendidosen las listas parroquiales.

Artículo 60.- Las Asambleas de Partido remitirán estas listas con las originariasde parroquia a las Asambleas generales de Provincia por el conducto de suPresidente.

Artículo 61.- Las Asambleas generales de Provincia se elegirán de las listas departido los Ciudadanos que [...] más aptos [...] Empleos del Estado y formarán unalista, cuyo número no exceda de la octava, ni baje de la décima parte de losCiudadanos comprehendidos en las listas de partido, las cuales se remitirán a los

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Presidentes del Senado y Directorio Ejecutivo con copia de las de Parroquia yPartido.

Artículo 62.- Todas estas listas se revisarán cada cuatro años por las respectivas Asambleas que las forma, quienes podrán separar de cada una de ellas a los

individuos que les parezcan y reemplazarlos. La separación no podrá hacerse,sino por una mayoría absoluta de votos. El que un Ciudadano sea separado deuna de las listas no induce su separación de las demás en que se halle inscripto[...].

Artículo 63.- La elección para estas listas se hará en sesión secreta.

Artículo 64.- Para obtener empleos de la Administración Pública de Parroquia escondición indispensable estar inscripto en las listas Parroquiales, para los dePartido y Provincia en las de Partido, y para los grandes Empleos del Estado enlas listas generales de Provincia. Se exceptúan los Empleos, cuyo nombramiento

por la Constitución pertenecen inmediatamente al Pueblo, o a las AsambleasElectorales.

Artículo 65.-  Estas listas de elegibles se formarán a los dos años inmediatosdespués de la aceptación de la Constitución. Los Ciudadanos que a esta época sehallen desempeñando los Empleos públicos se tendrán por comprehendidos enellas respectivamente. [...]

Capítulo 7. Del Cuerpo Legislativo

Sesión 1. De la formación del Cuerpo Legislativo y prerrogativas de sus miembros

Artículo 66.- Los Representantes de las Provincias y los Senadores formarán elCuerpo Legislativo. El Cuerpo Legislativo se dividirá en dos Salas: sedenominarán la Sala del Senado y la Sala de representantes. Los representantesse renovarán íntegramente cada dos años, y los Senadores en el mismo términopor terceras partes.

Artículo 67.- Las funciones del Cuerpo Legislativo serán indelegables. El CuerpoLegislativo no puede ejercer por sí, ni por delegados el Poder Ejecutivo, ni elPoder Judicial, sino en los casos prevenidos por la Constitución. Los individuos delCuerpo Legislativo no son Comisionados particulares de las Provincias sinorepresentantes del Cuerpo [...], ni por sí, ni por Diputación.

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Artículo 68.-  Ningún Senador o representantes será molestado por opiniones,discursos o debates que haya sostenido en el ejercicio de su Comisión. Nopueden ser arrestados en el tiempo de las Sesiones, en 60 días antes decomenzarse, ni en igual término después de concluida. Se exceptúan los casos deacusación por la Sala de representantes y los de homicidio, y violación a mano

armada de la persona, Casa o bienes de algunos Ciudadanos. El Juez que enestos dos casos ordene o verifique el arresto, deberá dar cuenta inmediatamente ala Sala respectiva para los efectos correspondientes. Tampoco pueden serdemandados por deudas, o causas Civiles hasta pasado un mes de concluido [...].

Artículo 69.-  Los Senadores y representantes [...] en una compensaciónproporcionada que señalará la ley y se pagará del Tesoro del Estado.

Artículo 70.- Los Empleos de Senador y representante son incompatibles con elejercicio, de cualesquiera del Estado.

Artículo 71.- Los vocales del Cuerpo Legislativo [...] ingreso al desempeño de susfunciones jurarán en manos de sus Presidentes a presencia de sus Secretarios, yen cada una de sus respectivas Salas reunidas que no propondrán ni consentiránen proyecto alguno de Ley, Decreto o resolución, que en su concepto, puedaofender los intereses, o disminuir los derechos del Pueblo Americano, declaradosen esta Constitución y que prometerá ardientemente todo lo que pueda conducirála conservación, libertad y felicidad del Estado de las Provincias Unidas del [...]

 juramento en manos del más anciano de los Miembros de las respectivas Salas.

Sesión 2. De las atribuciones de la Sala de Representantes

Artículo 72.-  La Sala de representantes tiene el derecho de acusar a losmiembros del Directorio Ejecutivo a los del Supremo Tribunal de Justicia, a losGrandes Empleados del Estado, y a los Gobernadores y Jueces Superiores de lasProvincias por delitos de traición, malversación, cohecho, e infracción de laConstitución.

Artículo 73.- La Sala de representantes tiene el derecho exclusivo de formar losproyectos de ley sobre contribuciones, subsidios y cualesquiera impuestos parasostener los gastos del Estado [...].

Artículo 74.- Le corresponde igualmente examinar, aprobar y publicar las Cuentasdel gasto anual de los fondos del Estado, que le presentarán los Empleadosrespectivos.

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Sesión 3. De las atribuciones del Senado

Artículo 75.-  Al Senado corresponde juzgar a los acusados por la Sala derepresentantes en juicio del Senado en estas causas se limitará a remover delEmpleo al acusado. Los convencidos del crimen sufrirán después de la remoción

el juicio correspondiente en los Tribunales de Justicia.

Artículo 76.-  Al Senado corresponde suspender los reglamentos que expida elDirectorio Ejecutivo para la ejecución de las Leyes, pero esto será únicamente porrazón de constitucionalidad.

Artículo 77.- Tiene la facultad de hacer propuestas para todas las judicaturas [...].

Sesión 4. De las facultades económicas de ambas Salas

Artículo 78.- El Senado en Sala de representantes tiene la facultad cada una denombrar su Presidente y Oficiales. Cada año se renovará el nombramiento de suPresidente.

Artículo 79.- Cada una de las Salas prescribirá el método interior que asegure elorden de sus debates y sesiones y facilite el despacho de sus resoluciones yDecretos.

Artículo 80.-  Pueden mandar comparecer a cualesquiera Empleados yCiudadanos cuando sea necesario y pedir los Documentos y Libro de cualesquieraarchivo, castigando la falta de obediencia o de respeto. El castigo nunca podráexceder de 20 días de prisión. En los casos graves corresponde la imposición delas penas [...].

Artículo 81.-  Cada Sala decidirá de la legitimidad de los Poderes de susmiembros a pluralidad de votos. Ninguna de las Salas podrá deliberar mientras nose hallen reunidas en el lugar de sus Sesiones las dos terceras partes de susmiembros. Un número no menor de las dos terceras partes podrá prorrogarse dedía en día y compeler a los miembros ausentes a la asistencia, dentro de lostérminos, y bajo los apremios que cada Sala proveyese.

Artículo 82.-  A cada Sala corresponde determinar las formas de enjuiciar ycastigar a los miembros por desorden de conducta hasta expelerlos siempre quese determine por una mayoría de dos terceras partes.

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Sesión 5. De las sesiones

Artículo 83.-  Cada una de las Salas tendrá un diario de las actuaciones quépublicará [...] por la naturaleza exijan secreto.

Artículo 84.- Los votos de aprobación o desaprobación de algún proyecto de Ley,en cualesquiera de las dos Salas, se escribirá en el diario; exigiéndolo así una 5.ªparte de los miembros presentes.

Artículo 85.-  Una Sala no prorrogará sus Sesiones por más de tres días sinconsentimiento de la otra, ni podrá transferirse a un lugar distante del que hayadesignado la Ley.

Artículo 86.-  Las Sesiones de las Salas serán públicas, menos en los negociosque sean de reserva a juicio de la misma sala.

Artículo 87.- Ningún negocio del consentimiento del Cuerpo Legislativo puede sertratado en otro lugar que en las respectivas Salas.

Sesión 6. De las facultades del Cuerpo Legislativo

Artículo 88.- Al Cuerpo Legislativo corresponde:

-Señalar las cantidades que han de contribuir los Pueblos;

-Imponer derechos;

-Pagar las deudas del Estado y proveer a su defensa común; pero todas lascontribuciones se harán en proporción a la población y riqueza de cada Provincia yde los Contribuyentes;

-Tomar dinero prestado sobre el Crédito Nacional;

-Reglar el comercio con las Naciones extranjeras y tributos de Indios;

-Determinar sobre el cuño y valor de las monedas, y fijar las pesas y medidas;

-Arreglar el sistema de las rentas del Estado en todos sus ramos;

-Elegir los miembros del Directorio [...] inferiores al Tribunal Superior de Justicia ycrear nuevos Empleados o suprimir los antiguos;

-Declarar la guerra y dar las reglas concernientes a represalias, detenciones,apresamientos y embargos, así en mar, como en Tierra;

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-Levantar y sostener Ejércitos, pero ningún señalamiento de cantidades de dineroo imposición de contribuciones a este objeto; podrá ser por más tiempo que el dedos años. En caso que continúe la necesidad, se decretarán por una nueva Ley;

-Proveer y mantener una armada;-Hacer las ordenanzas para el arreglo y disciplina de las fuerzas Navales,terrestres y milicias Nacionales;

-Declarar la paz y hacer tratados de alianza [...] estadística p [...];

-Fijar las distribuciones de los impuestos generales en las respectivas Provincias;

-Disponer del modo más útil la venta, repartición gratuita o administración de lasTierras del Estado;

-Dictar las Leyes que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad delos Empleados en la administración;

-Mandar que se forme la enumeración de la Población del Estado cada seis años;

-Determinar donde haya de establecerse la silla del Gobernador y demásautoridades Supremas del Estado y disponer todo lo que convenga a suprosperidad y seguridad, y que no se haya previsto en la Constitución;

-Decidir sobre todas las diferencias de su jurisdicción o Territorio entre las diversasProvincias del Estado y hacer la división de este y de su [...] a los guerreros ydemás Ciudadanos que hagan servicios importantes a la Patria;

-Formar el ceremonial que debe regir con respecto a todas las corporaciones yautoridades del Estado; señalando el tratamiento y precedencias de lasCorporaciones y sus miembros respectivamente;

-Señalar las armas y Estandarte del Estado.

Artículo 89.-No podrá el Cuerpo Legislativo suspender la ley de seguridadindividual sino cuando lo exija la salud pública en los casos precisos de rebelión ode invasión extranjera. No podrá formar ley que tenga efecto retroactivo. No podráimponer Capitación ni contribución directa, sino en proporción a los censos yfacultades de los Contribuyentes. No podrá [...] No podrá suspender, ni perturbarla libertad de imprenta.

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Sesión 7. De la formación de las leyes

Artículo 90.- Todo miembro de las Salas del Cuerpo Legislativo tiene derecho aproponer un proyecto de Ley por escrito, acompañándolo de las razones en que lofunde. Pasados dos días cuando menos de presentado y leído el Proyecto de Ley,

se leerá por segunda vez y la Sala deliberará si se admite o no a discusión. Admitido a discusión se entregarán ejemplares del Proyecto a los miembros si asílo exigiesen, y se señalará día para la discusión. No podrá abrirse la discusiónsino [...] da determinado por la Sala que está bastantemente discutida la materia yen disposición de votarse, la Sala admitirá, modificará o desechará el Proyecto. Sila Sala desechase el Proyecto en cualesquiera estado de su examen, o resolviereque no debe procederse a votación no se propondrá hasta la sesión del siguienteaño. Admitido el Proyecto simplemente, o con las modificaciones que la Sala hayapuesto se sacarán dos copias y se enviará una a la otra Sala. La Sala que reciba,el Proyecto de Ley lo hará leer y señalará un Término en que haya de discutirse,que será de cuatro días al menos después de su lectura. Decretado por la [...]

enteramente discutida la materia, se procederá a votación. Si la mayoría rechazael Proyecto devolverá la copia de la Sala donde tuvo origen con la expresiónsiguiente: «La Sala cree que debe considerarse». Un proyecto rechazado nopodrá proponerse, hasta la sesión del siguiente año. Si el proyecto resultaseaprobado por las dos Salas aquélla en que tuvo su origen, enviará al DirectorioEjecutivo la copia firmada del Presidente y Secretario. El Directorio Ejecutivodentro de días debe aprobarle o devolverlo. Si aprueba, lo firmarán sus miembros;si no aprueba, lo volverá a la Sala donde tuvo su origen el Proyecto con unaexplicación de las razones en que funda su oposición. E [...] mente las objecionesen su diario y leídas, señalará día para discutirlas y considerarlas. Después que sedeclare bastante discutida la materia, se procederá a la votación. La votación no

podrá ser, sino pasados cuatro días a lo menos después de leídas las objeciones.Si las dos terceras partes de la Sala insiste en la aprobación del Proyecto, sepasará junto con las objeciones a la otra Sala. En ella se considerará del mismomodo, y si las dos Terceras partes convinieren se hará ley. Si las dos terceraspartes [...] de las Salas, conviene en la desaprobación del Proyecto, no pasará porley, ni podrá proponerse hasta la sesión del siguiente año. En estos casos losvotos de las Salas, serán expresados precisamente por sí  o por no, y los nombresde los miembros que votan a favor y en contra se insertarán en el diario. Sipasados diez días hábiles no devuelve el Directorio Ejecutivo el Proyecto de Ley,por el hecho se considerará aprobado y pasará como Ley. Este término seentiende si el C [...] tado las Sesiones no estorba el que se devuelva dentro de los

diez días.

Artículo 91.- Toda resolución, voto u orden para cuya expedición sea necesario lacorrespondencia de ambas Salas, se presentará al Directorio Ejecutivo, y seráaprobada o devuelta en los mismos términos y conforme a las reglas prescriptaspara proyectos de ley.

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Artículo 92.- Sólo se exceptúa de esta determinación general en caso de [...] de lasesión del Cuerpo Legislativo.

Sesión 8. De la convocación del cuerpo Legislativo, de su reunión, de la duraciónde sus sesiones y de su receso

Artículo 93.- Cada una de las Salas del Cuerpo Legislativo debe ser convocadapor sus Presidentes respectivos en un plazo señalado por la mayoría de las dosSalas. A éstas pertenece exclusivamente el reemplazarse.

Artículo 94.-  En caso de discordancia de las Salas sobre el tiempo [...] to, elDirectorio Ejecutivo decide.

Artículo 95.-  Se reunirá el Cuerpo Legislativo una vez en cada año. Su sesiónordinaria será de tres meses. El receso será acordado por la mayoría de las dosSalas.

Artículo 96.-  En casos extraordinarios puede el Directorio Ejecutivo convocarambas Salas o alguna de ellas.

Artículo 97.- Las comunicaciones que se hagan al Cuerpo Legislativo a cada unade sus Salas al Directorio Ejecutivo y al Supremo Tribunal de Justicia, sedespacharán por el conducto de sus respectivos Presidentes [...]

Capítulo 8. Del poder Ejecutivo

Sesión única. De la naturaleza y facultades de este Poder

Artículo 98.- La facultad de hacer ejecutar las [...] gobernar el Estado residirá enun Directorio Ejecutivo compuesto de tres miembros elegidos por el CuerpoLegislativo. Sus funciones durarán por seis años y cada dos saldrá uno de susmiembros. La Presidencia turnará entre ellos por orden de su antigüedad cada dos

años. Por la primera vez se nombrarán distint [...] 1.º, 2.º y 3.er   miembro. Elprimero será reemplazado a los dos años, el segundo a los cuatro, y el tercero alos seis. Su nombramiento se hará en la manera siguiente.

Artículo 99.-  Reunidas las Salas del Cuerpo Legislativo presididas por elPresidente del Senado se nombrarán cuatro reguladores de su [...] A continuaciónleerá el Secretario del Senado las listas Na [...] procederá a la votación que lamayoría determine. La votación será secreta por medio de Cédulas cerradas en

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que se inscribirá el nombre de un Ciudadano para miembro del DirectorioEjecutivo. El Presidente en presencia de las Salas abrirá las Cédulas que elSecretario irá anotando en una lista. Los cuatro Reguladores contarán los votos, yel Presidente anunciará su resultado al Cuerpo Legislativo. La persona que reúnaen su favor la mitad de los votos y uno más quedará elegido. Si los votos se

dividen, se anotarán las dos personas en cuyo favor haya mayor número, yproponiéndose nuevamente a votaciones resultará elegido la que reúna la mayoríade la totalidad.

Artículo 100.- [...] Directorio Ejecutivo se requiere ser:

-Nacido en el Territorio del Estado;

-Ciudadano con 17 años de ejercicio, mayor de 35 años;

-Una residencia no interrumpida de tres años en el País inmediatamente antes de

la elección;-Poseedor de una renta sobre terrazgos, cuya cantidad señalará el CuerpoLegislativo; o,

-Que haya hecho profesión militar o de letras; o, además,

-Debe haber desempeñado sin nota, alguna Magistratura o Gobierno, bien seaCivil o Militar.

Esta determinación no tendrá [...] a la edad y propiedad su preciso cumplimientohasta pasados 10 años de la publicación de la Constitución. Los ascendentes ydescendentes en línea recta, los hermanos, los tíos y sobrinos, los primos enprimer grado [...] pueden ser [...] miembros del Directorio Ejecutivo ni sucederinmediatamente en el mismo Empleo sino después de dos años de la cesación enel mando de su relacionado.

Artículo 101.- En caso de muerte, renuncia o separación de algún miembro delDirectorio Ejecutivo, el Cuerpo Legislativo nombrará dentro de tres días el quehaya de sustituir. El Directorio Ejecutivo no puede deliberar no habiendo dosmiembros presentes a lo menos. El Directorio puede deliberar sin la asistencia delos Secretarios y en este caso serán redactados los Acuerdos en un Libro Secretopor uno de sus miembros.

Artículo 102.- En caso de ser informado de [...] arrestar a los [...] los; pero dentrode tres días, deberá enviarlos con lo obrado al Tribunal correspondiente.

Artículo 103.- Fuera de los casos de acusación por la Sala de representantes, niel Directorio, ni alguno de sus miembros puede ser llamado por el CuerpoLegislativo. Aun cuando algún negocio muy grave exija la presencia del Directorioen el Senado o en el Cuerpo Legislativo, asistirá y tomará asiento en el lugar que

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señalará la Ley. Durante su asistencia ni el Cuerpo Legislativo, ni el Senadopueden deliberar.

Artículo 104.-  Ningún miembro del Directorio puede ausentarse por más de 8días, ni alejarse a más distancia de 8 leguas sin consentimiento del Senado.

Artículo 105.-  Ningún individuo del Directorio no [...] de haber cesado en susfunciones. Se exceptúa de ser enviado en comisión pública.

Artículo 106.-  Los individuos del Directorio Ejecutivo son inviolables, y solopueden ser acusados y removidos por causa de traición, malversación de losfondos públicos o violación de la Constitución.

Artículo 107.- Ningún Ciudadano puede ser reelegido para el Directorio Ejecutivo,sino después de cuatro años de haber cesado en el Gobierno.

Artículo 108.- Los miembros del Directorio Ejecutivo tendrán una compensaciónproporcionada a su dignidad y al decoro del Estado a juicio del Cuerpo Legislativo.

Artículo 109.-  Los miembros del Directorio Ejecutivo jurarán en su ingreso alGobierno a presencia del Cuerpo Legislativo [...] obedecer la Constitución hacerejecutar las Leyes, proteger la Religión del Estado, consultar con todo esfuerzo asu defensa exterior y a su seguridad interior.

Artículo 110.- El Directorio Ejecutivo:

-Tiene el mando en Jefe del Ejército y de la Armada [...] el de las MiliciasNacionales desde que se pongan en servicio activo a virtud de convocación delCuerpo Legislativos Promulga las Leyes en la forma que se prescriban;

-Nombra a propuesta del Senado los Embajadores y Cónsules, los juecesCriminales y Civiles, y los Obispos y prebendas de todas las Iglesias del Estado ypor si solo los Generales, los Secretarios del Estado, los Oficiales del E [...]

 Agentes de los Tribunales de justicia y todos los demás Empleados en la Administración pública, cuyo nombramiento no este expresamente señalado en laConstitución [...] de suspende [...] de Estado en la forma que establecerá una Ley,menos en los casos de acusación por la Sala o Representantes;

-Forma los reglamentos y ordenanzas que crea más convenientes a la mejoradministración y a la ejecución de las Leyes, y solo podrán ser suspendidos por elSenado por la única razón de inconstitucionalidad;

-Dirige las rentas según la Ley anual que determina su total importancia;

-Tiene la Superintendencia de las Fábricas y moneda, cuya misión, título, peso ytipo fijará la Ley;

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-Provee a la seguridad y defensa exterior del Estado, distribuye sus fuerzas y lesda dirección del modo más conveniente;

-Recibe los Embajadores y cualesquiera Ministros públicos Extranjeros;

-Mantiene las relaciones exteriores [...] preliminares con [...] ma y concluye lostratados de paz, alianza y comercio, los de tregua, neutralidad y otrasconvenciones. Pero las declaraciones de Guerra y tratados de paz, alianza ycomercio deben ser propuestas, discutidas, decretadas y promulgadas comoLeyes;

-Tiene derecho a oponerse fundadamente y a suspender la sanción de las Leyesen la forma que se expresa en la Constitución;

-Tiene facultad para proponer reformas de Leyes, y formación de otras nuevascuando lo crea oportuno. Estas proposiciones irán siempre acompañadas de una

exposición de las razones en que se funden;-Puede convocar en circunstancias extraordinarias el Senado, o el CuerpoLegislativo. En caso de discordancia entre las dos Salas sobre su prorrogación desus Sesiones, o sobre [...] el día en que deban volverse a reunir [...];

-En caso de invasión Extranjera o sublevación, tiene facultad para suspender laley de seguridad individual, pero en la misma fecha del Decreto que a este objetose expida ha de hacerse la convocatoria del Cuerpo Legislativo, a quien darácuenta de las razones de esta determinación y sin cuya aprobación no podrásubsistir la suspensión;

-Confiere los Despachos a todos los Magistrados y Empleados de la Administración Pública en todos sus ramos;

-Nombra sus agentes cerca de todos los Tribunales de Justicia, para que reclamenlas formas de los juicios y la aplicación de las Leyes; y,

-Denuncia al Tribunal Supremo de Justicia por medio de su agente general, losactos en que los jueces hayan excedido sus poderes. Puede remover a susSecretarios [...] cargo.

Capítulo 9. De los Secretarios de Estado

Artículo 111.-  Habrá cuatro Secretarios de Estado y de Despacho Universal, asaber:

-Secretario de Gobierno y de relaciones exteriores;

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-Secretario de la Guerra;

-Secretario de Hacienda; y,

-Secretario de Interior.

El Cuerpo Legislativo puede aumentar este número cuando la necesidad lo exija.

Artículo 112.- Los Secretarios deben ser Ciudadanos mayores de 25 años, y nopueden ser parientes de cualesquiera de los miembros del Directorio en los gradosque se expresan en el Artículo 100.

Artículo 113.- El nombramiento de los Secretarios lo hará el Directorio Ejecutivode entre los Ciudadanos inscriptos en la lista Nacional de elegibles.

Artículo 114.-  El Directorio Ejecutivo [...] corresponden a cada Secretario, su

economía interior y orden del Despacho y lo presentará a la aprobación delCuerpo Legislativo.

Artículo 115.-  Todos los Decretos y órdenes del Directorio Ejecutivo para quesean obedecidos deben ir firmados por los Secretarios respectivos.

Artículo 116.-  Los Secretarios son responsables de los Decretos, órdenes oreglamentos que autoricen contra la Constitución y las Leyes.

Artículo 117.- Los Secretarios formarán los presupuestos anuales de los gastosde cada Ramo, rendirán las cuentas de la inversión de los fondos que se leseñalan y serán responsables de malversación.

Artículo 118.-  Los Secretarios son Jefes Superiores de los Empleados en losramos de sus respectivos Departamentos y los conductos inmediatos del Gobiernopara la ejecución [...].

Artículo 119.- Serán obligados [...] Directorio Ejecutivo de todas las variacionesque convengan para la mejor administración.

Artículo 120.-  Los Secretarios del Estado asistirán a las Salas del CuerpoLegislativo, siempre que sean llamados por los respectivos presidentes,informarán de todo lo que se les pregunte y darán su dictamen cuando la Sala loexija.

Artículo 121.- Serán competentemente dotados por el Cuerpo Legislativo.

Artículo 122.- A su ingreso en el desempeño de las funciones jurarán fidelidad yobediencia a la Constitución, sigilo, celo y probidad en el cumplimiento de susencargos.

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Capítulo 10. Del Poder Judicial

Sesión 1. De la naturaleza de este Poder y de la elección y duración del [...]

Artículo 123.- [...].

Artículo 124.-  [...] juzgar y de aplicar las Leyes pertenece exclusivamente a los jueces y Tribunales, según las formas que ellas establecen.

Artículo 125.-  En las causas criminales los jueces deben juzgar por el textoexpreso de la Ley. Toda interpretación es un crimen de que serán responsables.

Artículo 126.-  El Orden judicial en lo civil y criminal será uniforme en todo elEstado.

Artículo 127.- Los Jueces permanecerán en sus Empleos mientras obren bien. Nopueden ser removidos sino en virtud de sentencia legal; pero pueden sersuspendidos por el Supremo Tribunal de Justicia en virtud de acusación, concalidad de que deberá formarse el proceso dentro de ocho días después de lasuspensión.

[...] tribunales corresponde promover la cesación y fenecimiento de la causa.

Artículo 129.- Los jueces del Supremo Tribunal de Justicia, los de los Superioresde Provincia, los de Provincia y los de Partido serán profesores del derecho,ciudadanos en ejercicio y mayores de 25. Para ser elegido miembro del TribunalSupremo de Justicia, o de los Superiores de Provincia, es calidad indispensablever desempeñado con honor alguna Magistratura o Empleo de la AdministraciónPública. No pueden ser elegidos miembros de un mismo Tribunal los parientes engrado prohibido.

Artículo 130.- En todos los Tribunales de Justicia habrá un Agente del Gobiernonombrado por el Poder Ejecutivo para inquirir durante la instrucción del proceso laregular observancia de las formas establecidas, l [...] Leyes antes delpronunciamiento y la ejecución de las sentencias dadas por los TribunalesCriminales.

Artículo 131.- El Cuerpo Legislativo señalará las dotaciones de los Jueces.

Artículo 132.-  Éstos en el acto de tomar posesión jurarán observar laConstitución, ser fieles al Estado, obedientes a las Leyes y rectos administradoresde la justicia.

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Historia de las Instituciones Argentinas Cátedra II Turno Tarde

Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI. 

Sección 2. De los tribunales

Artículo 133.-  Habrá un Tribunal Supremo de Justicia para todo el Estado. UnTribunal Superior en cada Provincia, jueces letrados en cada Partido, y Alcaldesen todos los Pueblos. La Ley señalará el número de los Jueces de [...].

Artículo 134.- Los Miembros del Tribunal Superior de Justicia serán elegidos de lalista nacional de elegibles por el Cuerpo Legislativo. Los de los TribunalesSuperiores de Provincia y los jueces de Partido se nombrarán por el Ejecutivo apropuesta del Senado, de los Ciudadanos que estén inscriptos en las listas dePartido o en las Nacionales, los Alcaldes inmediatos por sus Pueblos del modoque establecerá la Ley.

Artículo 135.- Habrá también juzgados en todos los Partidos y Provincias para losasuntos criminales, cuya calidad determinará la [...].

Artículo 136.-  El Cuerpo Legislativo formará por una Ley el reglamento queprescriba lugar, método y duración de las sesiones de cada juzgado, el número de

 jueces Subalternos y sus funciones.

Artículo 137.- [...] justicia, ni ejercer otras funciones que las judiciales.

Artículo 138.-  El Tribunal Supremo de Justicia tendrá su residencia cerca del

Gobierno. Sus facultades se extienden:

1. A dirimir las competencias de los Tribunales Superiores de Provincia entre sí, ocon otras autoridades de la misma Provincia que no le son dependientes;

2. A conocer de los asuntos Civiles contenciosos en que alguna Provincia seaparte interesada;

3. A remover y sentenciar a los jueces de las Provincia con arreglo a la Ley;

4. A imponer las penas correspondientes a los miembros del Directorio Ejecutivo y

demás grandes Empleados del Estado después de removidos de sus Empleos porel Senado en virtud de acu [...];

5. Conocer de los [...] de los Tribunales de Provincia resultante del proceso yhacer efectiva su responsabilidad, en la forma y con los límites que establecerá laLey;

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Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI. 

6. Representar al Cuerpo Legislativo las dudas que le consulten los inferioressobre la interpretación de las Leyes y lo conveniente para cortar los abusos ypromover la mejor administración de justicia. Decide privativamente de los delitosde Sublevación en alta mar, piratería y demás crímenes contra el derecho degentes. Expide los títulos de Abogado conforme a la Ley.

Artículo 139.-  Los Tribunales Superiores de Provincia tienen facultad paraconocer en segunda instancia de todos los negocios Civiles contenciosos de laProvincia, y en tercera de los que vengan de la Provincia más inmediatamentepara dirimir todas las competencias [...] el proceso a los jueces inferiores cuandodelinquieren en su oficio y remitirlo al Supremo Tribunal, para los efectosconsiguientes: para decidir conforme a la ley en los recursos de fuerza de losTribunales y jueces Eclesiásticos del territorio de la Provincia.

Artículo 140.-  Informarán al Supremo de Justicia de todos los abusos queadviertan en la administración, y del modo de prevenirlos, remitiéndole anualmente

una copia de las causas concluidas, y de las pendientes y su estado.Artículo 141.- Las facultades de los jueces de Partido se reducen a conocer enprimera instancia de todos los negocios civiles de su distrito, después de haberinvitado a las partes a una composición ami [...] extensión de estás [...] sos en quesus resoluciones serán inapelables, según la cantidad que se dispute.

Artículo 142.- Los jueces criminales conocerán en los asuntos de está naturalezay en el modo, forma y extensión que fijará la ley.

Artículo 143.-  Los Alcaldes harán el Oficio de jueces de paz, invitando a laspartes a una composición amigable o compromiso.

Artículo 144.-  En caso de negativa darán certificación del resultado sin cuyorequisito no se admitirá demanda en los demás juzgados.

Artículo 145.-  También conocerán en demandas Civiles y Criminales de cortaentidad que determinará la Ley.

Artículo 146.- Velarán sobre la quietud [...] que la Ley designe.

Sesión 3. De la Administración de Justicia

Artículo 147.- La justicia se administrará gratuitamente a nombre del Pueblo delas Provincias Unidas del Río de la Plata en la forma que establecerá la Ley.

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Artículo 148.-  Las Sesiones de los Tribunales serán públicas. Los juecesdeliberarán en secreto.

Artículo 149.-  Los Ciudadanos no podrán ser arrancados de su Provincial paraser juzgados fuera de ella en las causas Civiles Ordinarias, menos en los casos

exceptuados en la Constitución.Artículo 150.- En ningún juicio puede haber más de tres instancias.

Artículo 151.-  [...]ra por [...] Jueces de lo Criminal aplicarán la Ley después quelos acusados hayan sido declarados culpables por los Juzgados. La leydeterminará la forma de este juicio, las fuerzas de las sentencias y el modo y lugaren que deben pronunciarse, según convenga mejor al interés del Estado.

Artículo 152.-  Ningún Ciudadano puede ser castigado sin forma de proceso nisentencia legal. Tampoco podrá ser arrestado, ni detenido sin prueba [...] menos

semiplena o indicios vehementes de crimen y en fuerza de un Decreto emanadode autoridad pública de que se dará copia al arrestado si la pudiese. En la ordenque se expida para la prisión de un Ciudadano, registro de [...] gan su persona, losobjetos sobre que deban recaer las diligencias, y la causa del procedimiento. LaOrden irá firmada por el juez que la expida.

Artículo 153.- Ningún reo estará incomunicado después de su confesión, ni antesde ella podrá estarlo a su familia sin especial mandato de la autoridad.

Artículo 154.- Dentro de cinco días a lo más se hará saber la causa al reo de suprisión y el nombre de sus acusadores. Se le leerán íntegramente todos losDocumentos del Sumario y las declaraciones de los testigos, facilitándole todos losmedios posibles de defensa dentro de los términos legales.

Artículo 155.- [...] puede [...] ciudadano, en calidad de preso, o detenido, sino envirtud de orden escrita de autoridad legítima, que transcribirá al pie de la letra en elLibro correspondiente. Todo rigor que se use en el arresto sin suma necesidad, esun crimen público. Todos los que sin autoridad legal firmen o ejecuten el arrestode un Ciudadano; los que detengan a los arrestados en otro lugar que eldesignado por la Ley; y los Alcaides o Alguaciles que contravengan a lasantecedentes disposiciones son reos de violación pública.

Artículo 156.- En los delitos a que no corresponda pena Capital, o aflictiva, se [...]tirá la prisión de los delincuentes o se les pondrá en libertad dando fianza.

Artículo 157.- Todo Ciudadano que a los seis días [...] su prisión y el nombre desus acusadores, podrá ocurrir por sí, o sus parientes y amigos en su nombre al

 juez inmediato Superior, del que decretó su prisión, o a los Tribunales de Justiciade Provincia o al Supremo del Estado, para que se le ponga en libertad, auncuando la prisión haya sido decretada por el Supremo Poder Ejecutivo. El juez queniegue el mandato solicitado siendo cierta la exposición del preso, y que no dé el

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aviso de esta violación a la autoridad Suprema es responsable de delito públicoconforme a las Leyes.

Artículo 158.- In fraganti todo delincuente puede ser arrestado y conducido [...].

Artículo 159.-  [...] a declarar con juramento sobre su delito ni tampoco susparientes, ascendientes, descendientes hasta el cuarto grado civil deconsanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 160.- Queda abolido el tormento de las penas crueles e inusitadas y laconfiscación de bienes de un delincuente ejecutado por crimen de Estado, noentrarán al Tesoro público por de [...] to de herederos legítimos en el Territorio delEstado.

Artículo 161.- Ninguna pena produce infamia en la familia del delincuente.

Artículo 162.-  Sólo se hará embargo de bienes en caso de delitos que traiganresponsabilidad pecuniaria, y esto en la cantidad correspondiente.

Artículo 163.-  La Casa de un Ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tienederecho [...] reclamación que provenga de lo interior de la misma Casa, o cuandolo exija algún procedimiento criminal conforme a las Leyes, bajo la responsabilidadde las autoridades constituidas, que expidieren los Decretos; las Visitasdomiciliarias y ejecuciones Civiles solo podrán hacerse de día, en virtud de la Ley,y con respecto a la persona, y objetos expresamente indicados en la acta queordenare la visita o la ejecución.

Artículo 164.- Cuando se acordaren por la pública autoridad semejantes actos selimitarán estos a la persona y objetos expresamente individualizados en el Decreto[...] cución [...] se al registro y examen de los papeles particulares, pues éstosdeben mirarse como inviolables; igualmente que las correspondencias epistolaresde todos los Ciudadanos, que no podrán ser interceptadas por ninguna autoridad,ni tales Documentos probarán nada en juicio, si no que se exhiban por la mismapersona, a quien hubiesen dirigido por su Autor, y nunca por otra tercera, ni por elreprobado método de la interceptación. Se exceptúan los delitos de alta traicióncontra él Estado, de falsedad y demás que se cometan y ejecutan precisamentepor la escritura, en cuyos casos se procederá al registro, examen y aprehensiónde tales Documentos con arreglo a lo impuesto por la Leyes.

Artículo 165.-  [...] tos y los Eclesiásticos gozarán de fuero en los casos y en laforma que prescribirá la Ley. Queda abolido cualquiera otro fuero.

Artículo 166.-  En los negocios Civiles Ejecutivos se procederá con arreglo alCódigo Civil, y en los mercantiles según las formas establecidas en el respectivoCódigo.

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Capítulo 11. De los ayuntamientos

Artículo 167.- En todas las Ciudades, Villas y Cabeceras de Partido que tengan300 vecinos habrá Ayuntamientos, compuestos de Alcaldes y Regidoresnombrados por los Pueblos. Nadie podrá excusarse del cargo sin causa de [...]virá la forma de la elección el número de los individuos, las calidades que serequieran para ser elegidos, y los motivos que legitimen la excusa.

Artículo 168.- Los objetos de su institución son:

1. Velar sobre la sanidad, comodidad, abundancia, prosperidad y ornato de losPueblos;

2. Sobre educación pública;

3. Sobre los establecimientos de beneficencia;

4. Sobre la conservación del orden público, en el modo y forma y con extensiónque prescribirá la ley.

Artículo 169.- Los Ayuntamientos serán los conductos por donde los Pueblos sepresentarán al Cuerpo Legislativo y a las demás autoridades cons[...]das, todocuanto juzgasen necesario y conveniente al [...].

Capítulo 12. Adicción o reforma de la Constitución

Artículo 170.- Después de sancionada la Constitución, si alguno de los miembrosde las Salas del Cuerpo Legislativo considerase necesario al bien del Estado, laadición o reforma de alguno de sus Artículos hará la moción, y se procederá porlas Salas, como en los demás proyectos de Ley. Para, que la moción se admita en

este caso, será condición precisa, que sea apoyada a lo menos por cincomiembros de la Sala.

Artículo 171.- [...] de las Salas [...] Directorio Ejecutivo convienen en la adicción oreforma, se imprimirá el Proyecto y se pasará oficialmente a todas las Provinciaspara que circule por medio de las autoridades respectivas entre todos los Pueblosy se fijen en los lugares públicos de todo el Estado.

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Artículo 172.- Presidirá a esta diligencia indispensable, las primeras Asambleasfirmales de Provincia que se celebren conferida igual potestad a losRepresentantes que nombre [...] aprobar o desaprobar el proyecto reforma. En lasactas de elección de las Parroquias y Partidos se hará especial mención de estanueva facultad que han de tener los representantes insertándose íntegramente en

ellas el Proyecto de adicción y reforma.Artículo 173.- Luego que se haya reunido la Sala con nuevos Representantes sediscutirá otra vez el Proyecto y en caso de ser aprobado por [...] quedarásancionada constitucionalmente la adicción o reforma proyectada. Si las dosTerceras partes rechazasen el Proyecto, no podrá volver a proponerse hasta lasesión siguiente bajo las mismas formalidades.

Capítulo 13. Disposiciones generales

Artículo 174.- Todos los individuos de la Sociedad pueden dedicarse libremente ysin limite alguno a todos los Ramos de cultura, industria y comercio que másconvenga a sus intereses particulares. De consiguiente ninguna autoridad delEstado podrá conceder privilegios exclusivos.

Artículo 175.-  Es inviolable la libertad de todo Ciudadano para reclamar susderechos ante los Depositarios de la autoridad pública.

Artículo 176.-  [...] ciones gozarán [...] seguridad en sus familias, personas y

propiedades que los demás Ciudadanos, con tal que respeten las Leyes y las Autoridades constituidas.

Artículo 177.- Siendo los Indios iguales en derechos y en [...] nidad a los demásCiudadanos del Estado serán regidos por unas mismas Leyes. Quedan abolidaslas que so pretexto de protección dejaban a estos primitivos Americanos en uneterno y degradante pupilaje a me [...] de sus ata [...]. Queda igualmenteextinguido toda rasa y servicio personal, bajo cualquier pretexto, o denominacióncualquiera. Las tierras de sus mayores, de las que tienen solo un precario yoneroso usufructo han gozado hasta el presente, se repartirán en propiedad porsuertes proporcionadas a los Padres de familia de las respectivas comunidades

sin más condición que la de cultivarlas. La Asamblea Constituyente [...] educaciónbastante a ponerlos al nivel de las demás clases civilizadas, entre tanto tomará lasmedidas más prudentes a establecer el buen orden y policía en sus poblaciones,la emulación en el trabajo e industria.

Artículo 178.-  Queda solemne, y, constitucionalmente abolido el comercio deesclavos y prohibida para siempre su introducción en el territorio. Los esclavosque en adelante se introduzcan de cualquier manera que sea quedan libres, desde

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que pisen el territorio del Estado. Todos los hijos de los esclavos nacen libres. Laley proveerá su educación física y moral sin perjuicio de tercero.

Artículo 179.-  Solamente los individuos del Ejército, Marina y Milicias en actualservicio están sujetos a las Leyes Militares.

Artículo 180.- [...] virtud de orden de Magistrados civiles conforme a las Leyes.

Artículo 181.-  La fuerza pública es esencialmente [...] diente. Ningún Cuerpoarmado puede deliberar. La fuerza militar no prestará auxilio, sino requerida porautoridad competente conforme a las Leyes.

Artículo 182.- En los lugares donde tenga sus Sesiones el Cuerpo Legislativo, ni ados leguas de distancia podrá existir ningún Cuerpo de Tropas sin suconsentimiento.

Artículo 183.-  Toda reunión de gente armada bajo cualquier pretexto que seforme es un crimen sin orden de autoridad competente es un crimen contra laseguridad [...] y será dispersada inmediatamente por la fuerza, en caso de nodisolverse a intimación del Gobierno.

Artículo 184.- Mientras se organiza el Código [...] observada hasta aquí en todospuntos en que directa, o indirectamente no se opongan a lo establecido en estaConstitución.

Artículo 185.-  La presente Constitución, las Leyes que en consecuencia seexpidan, y todos los tratados que se concluían bajo la autoridad del Gobierno delas Provincias unidas del Río de la Plata, serán la Suprema Ley del Estado, quetodos los individuos observarán religiosamente sin excusa, ni pretexto alguno.

Artículo 186.- Todos los Pueblos, Ciudades y Provincias que quieran incorporarseal Estado serán admitidos por el Cuerpo Legislativo, con la garantía que observarála Ley.

Capítulo 14. De la sanción de la Constitución

Artículo 187.-  El Cuerpo Legislativo como [...] especiales Poderes por las

 Asambleas originarias, sancionarán la Constitución, y podrá rechazar, añadir omodificar cualesquiera de sus Artículos.

Buenos Aires, enero de 1813.

Fuente: http://www.cervantesvirtual.com

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DOCUMENTO Nº 08: Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica  

Fecha: 1813, Argentina 

Capítulo 1. De la Asociación de las Provincias de la América del Sur

Artículo 1.- Las Provincias de la América del Sur que se han unido con las del Ríode la Plata y estas, se hallan congregadas en un Acto solemne de Asociacióngeneral por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 2.-  Las deliberaciones de esta Asociación son Leyes que todas ellasforman la Constitución de las Provincias Unidas. Por consiguiente sonrigurosamente obligaciones que deben guardarse recíproca y religiosamente portodas las ciudades, clases o individuos que están dentro de su seno, a este finserán reconocidas y después juradas.

Artículo 3.- Ninguna mudanza puede hacerse en ellas si no es en otra Asociaciónigualmente solemne, quien de propósito alterase o convocase las gentes paratrastornarlas, incurre en pena de aleve.

Artículo 4.- El principio sobre que han a fundarse las Leyes constitucionales es lalibertad de las Provincias Unidas.

Capítulo 2. De los derechos que se declaran al hombre en esta Asociación

Artículo 5.- Los derechos del hombre son la vida, la honra, la libertad, seguridad,la igualdad y la propiedad.

Artículo 6.- El primero tiene un concepto tan uniforme entre todos que no necesitade más explicación; el segundo resulta de la buena opinión que cada uno se labrapara todos los demás por la integridad y rectitud de su proceder.

Artículo 7.- La libertad es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio sin violar lasLeyes ni dañar a los derechos de otro.

Artículo 8.-  La igualdad consiste en que la Ley, bien sea preceptiva, penal oaflictiva es igual para todos y asiste igualmente al poderoso que al miserable, parala conservación de los derechos que cada uno disfruta.

Artículo 9.-  La propiedad es el derecho de gozar imperturbablemente de susbienes rectos y productos industriales.

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Artículo 10.- La seguridad es la garantía que el Estado concede a cada uno, paraque no se le pueda violar la posesión de sus derechos sin que primero severifiquen aquellas condiciones que se han señalado por la Ley para perderla.

Artículo 11.-  Todo hombre gozará de estos derechos en las Provincias Unidas

sea americano o extranjero, sea ciudadano o no.

Capítulo 3. De la religión de las Provincias Unidas

Artículo 12.- La Religión Católica es y será siempre la del Estado.

Artículo 13.- El Gobierno hará incitativa para que se congreguen sin pérdida detiempo Concilios Diocesanos, Provinciales y Nacionales para arreglar el culto y la

disciplina eclesiástica, y concordar la potestad temporal con la espiritual, según lasnecesidades y exigencias propias de las Provincias Unidas.

Artículo 14.-  Ningún hombre será perseguido por sus opiniones privadas enmateria de Religión, pero deberán todos respetar el culto público y la ReligiónSanta del Estado, bajo la pena que se ha establecido antes contra los quealterasen la Constitución.

Artículo 15.- En los casos de esta especie el crimen o atentado contra la religión,el Juez Eclesiástico recibirá la acusación, hará el proceso informativo del hechoque constituye el cuerpo del delito y decretará la citación del delincuente, para su

comparecencia ante los jueces jurados que han de conocer de todos los delitos engeneral, en cuyo Tribunal, en este solo caso, presidirá.

Capítulo 4. De la ciudadanía

Artículo 16.-  Todas las Municipalidades deben tener registro público donde seinscriban los ciudadanos indispensablemente con expresión de su edad y origen.

Artículo 17.-  Todo hombre libre y nacido, y residente en el territorio de lasProvincias Unidas, es ciudadano americano desde que llega a la edad de veinteaños.

Artículo 18.- Todo extranjero, mayor de veintinueve años que haya residido en elpaís por más de cuatro y se haya hecho propietario de algún fondo o en su defectoejerza algún arte u oficio útil al país, gozará de sufragio activo en las Asambleas, y

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comicios públicos siempre que sepa leer y escribir; y después de los diez años deresidencia podrá también ser elegido para cualesquier empleo de Repúblicamenos para el Gobierno.

Artículo 19.- Ningún español europeo puede disfrutar del sufragio activo o pasivo

que se adquiere por la ciudadanía, mientras los derechos del Estado no seanreconocidos por el Gobierno de España.

Artículo 20.- Los españoles europeos, amigos de la Constitución, y los que hayanhecho servicios distinguidos en tiempo de la Revolución, gozarán de todos losderechos de ciudadanía, sin diferencia de los hijos del país.

Artículo 21.- Todo el que por un voto solemne haya renunciado al siglo no tendrásufragio pasivo en las Asambleas públicas. Los que en adelante lo renuncientampoco tendrán el activo.

Artículo 22.- Todos los que nacieren en lo sucesivo después del establecimientode la Constitución no pueden ser ciudadanos, si no saben leer y escribir.

Capítulo 5. De los modos de perderse y suspenderse la ciudadanía

Artículo 23.- La ciudadanía se pierde por la naturalización en país extranjero y poraceptar pensiones o distinciones de nobleza de alguna Nación.

Artículo 24.- Por la imposición legal de alguna pena aflictiva o infamante, sino seobtuviese nueva habilitación.

Artículo 25.- Fuera de estos casos, cualquiera autoridad que prive a un ciudadanode sus derechos activos, incurre en la pena establecida contra los que violan laConstitución.

Artículo 26.- En la misma incurren los jueces que omitan el pasar periódicamentea su respectiva Municipalidad una nota de los que por haber sido condenados enla forma que se ha dicho deben ser borrados de los Registros Cívicos.

Artículo 27.-  La ciudadanía se suspende por el Estado de deudor dolosamentefallido.

Artículo 28.- Por el estado de acusación, siempre que el crimen tenga ya cuerpo justificado, y por su naturaleza merezca pena corporal o aflictiva.

Artículo 29.- Por el de doméstico asalariado.

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Artículo 30.- Por no tener propiedad u oficio lucrativo.

Artículo 31.- Por el estado de furor o demencia accidental.

Capítulo 6. De la forma que adoptan las Provincias Unidas para su régimen yGobierno

Artículo 32.- Las Provincias Unidas forman un Estado indivisible.

Artículo 33.-  Sus bases principales son las cuatro potestades fundamentales aquienes toca conservar firme y en pie el edificio del Estado.

Artículo 34.- Estas Potestades son: una Tuitiva, una Ejecutiva, una Legislativa, y

una Judicial; a ellas están confiados los tres Supremos Poderes del Estado:Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 35.-  Estos Poderes no pueden ser nunca ejercidos por una solaautoridad, el ejercicio de cada uno debe ser independiente y estar en diversasmanos.

Capítulo 7. Del origen de las autoridades que han de ejercer los tres SupremosPoderes

Artículo 36.-  Las tres primeras Potestades, es decir, la Potestad Legislativa, elSenado y la Ejecutiva deben ser elegidas por los pueblos, y la Suprema Judicialpor la Legislativa.

Artículo 37.- Los pueblos nombrarán electores y estos congregados en la capitalde la provincia a que correspondan harán elecciones de los individuos que han decomponer las autoridades respectivas, según la forma que se dará en losCapítulos siguientes.

Capítulo 8. De las Asambleas primarias

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Artículo 38.-  Para las Asambleas primarias debe antes haberse practicado uncenso puntual de todas las ciudades, y distritos donde no lo hubiere ya formadopor lo menos de ocho años a esta parte, y cada diez se renovará.

Artículo 39.-  Las Asambleas primarias en las ciudades donde no hubiere

municipalidades se harán en cuatro sesiones, y cada una será presidida por unmiembro de la Municipalidad y los dos jueces de barrio más ancianos auxiliadosde un escribano.

Artículo 40.-  En cada sesión darán su voto los Sufragantes por un número deelectores correspondiente a la población de ella de suerte que resulte un electorpor cada mil almas.

Artículo 41.- En la campaña será igual el número de votos para cada elección,pero el método de las sesiones será diverso.

Artículo 42.-  En cada Asamblea primaria habrá sesiones de proporción, ysesiones de número.

Artículo 43.-  Cada parroquia será una sesión de proporción y cada ciudadanovotará en ella por un elector.

Artículo 44.- El Juez principal del Curato y el Cura con tres vecinos de probidadque nombrará la municipalidad del distrito se juntarán en casa de aquél y recibiránlos sufragios según fueren llegando los cuales depositarán inmediatamente en unapequeña Arca de tres llaves y estas se distribuirán entre el juez, cura y uno de lostres asociados.

Artículo 45.- Los sufragios se recogerán en los días primero y segundo del mesde noviembre.

Artículo 46.- El sufragio podrá darse de palabra o por escrito, abierto o cerrado sifuere del agrado del sufragante, y en el se nombrará la persona que ha deconcurrir a la Asamblea Electoral con la embestidura de elector.

Artículo 47.-  Después de entregado el sufragio o escrito el que se diere depalabra se retirará el sufragante, y no se entregarán ni recibirán los votos sinosucesivamente y según fueren llegando.

Artículo 48.- Si alguno adujese queja sobre cohecho o soborno deberá hacersesin pérdida de instantes justificación verbal del hecho ante los cinco asistentes deaquella Sesión, reunidos el acusador y el acusado, y siendo cierto serán privadosde voz activa y pasiva el sobornante, y el sobornado si lo hubiese.

Artículo 49.- Los calumniadores sufrirán la misma pena; de este juicio no habrámás recurso ni surtirá efecto sino en aquella ocasión.

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Artículo 50.- Concluido el término perentorio de los dos días quedarán cerradoslos actos de aquella sesión; al siguiente día el Alcalde con dos de los tresasociados conducirán la Arca cerrada a la sesión de número de que adelante setratara; el Cura entregará entonces su llave al asociado que corresponda.

Artículo 51.-  El distrito de Curatos que comprehendan en su territorio cinco milalmas en la Sesión de número.

Artículo 52.-  Si computado el número de habitantes que forman la Sesión denúmero a algún Curato les sobrasen más de trescientas almas estas seadscribirán en el censo como pertenecientes al Curato más inmediato de la sesiónsiguiente para el solo objeto de sufragar mientras no se divida el Curato o seforme otro censo.

Artículo 53.- Cuando no hubiere alguna villa en el distrito, de la sesión de númerola Municipalidad de aquel territorio señalará el Curato que ha de ser la Cabeza de

sesión prefiriendo siempre el de vecindario más numeroso y decidiendo las dudasque en ello ocurran.

Artículo 54.- A la Cabeza de Sesión de número deberán conducirse las Arcas delas Sesiones de proporción.

Artículo 55.-  Llegados los Sufragios el juez, el cura y tres asociados de los demayor probidad e instrucción los recibirán y abrirán, contarán los sufragios ycalificarán la pluralidad.

Artículo 56.-  Esta calificación será pública y presenciada por todos los quequisieren asistir a ella.

Artículo 57.-  Inmediatamente se notificará la elección al electo, y se le ordenaráque se traslade al lugar de la Asamblea Electoral.

Capítulo 9. De las Asambleas Electorales

Artículo 58.-  Las Asambleas Electorales se congregarán en la Cabeza de cada

provincia donde deberán estar reunidos los electores el día veintiocho denoviembre.

Artículo 59.- Las Sesiones de la Asamblea Electoral se celebrarán en las Casasde la Municipalidad.

Artículo 60.- El veintinueve de noviembre convocará el Prefecto de la provincia alos electores; y presidirá su sesión hasta que de entre ellos nombre a pluralidad de

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votos un Presidente. A este le cederá su lugar el Prefecto y se retiraráinmediatamente.

Artículo 61.- La Asamblea Electoral se auxiliará del escribano de la Municipalidad.

Artículo 62.-  Para ser elegido Diputado a la Cámara de Representantes esnecesaria la conformidad de las dos terceras partes de los votos de los electores.

Artículo 63.-  Si los votos se dispersasen de forma que ninguno reúna las dosterceras partes se repetirá la elección hasta tres veces sino resultase en la terceravez una pluralidad de dos terceras partes serán Diputados los que obtuviesen lasimple pluralidad.

Artículo 64.- Si el caso fuere tal que por la dispersión de sufragios y la adhesiónde cada sufragante al suyo no resultase ni simple pluralidad los que tuviesenigualdad de votos entrarán en suerte, y esta decidirá de la elección de Diputado.

Artículo 67.-  La Asamblea por medio de su Presidente y con autorización delescribano comunicará inmediatamente su elección al ciudadano en quien hubieserecaído y este dispondrá su viaje a la capital para hallarse en ella el veinticinco demayo.

Artículo 68.- La elección de Senadores se hará de la misma suerte.

Artículo 69.-  Las Asambleas primarias para la elección del primer Senado secelebrarán ocho días después de aquellas en que se hubiesen elegido losDiputados para la Cámara de Representantes.

Artículo 70.-  En lo sucesivo las provincias que hayan de reemplazar susSenadores las celebrarán en los días que señale el Prefecto de la provincia deacuerdo con la Municipalidad de la ciudad en que resida y nunca podránretardarse más de treinta días después de haber sabido oficialmente la salida desu Senador.

Artículo 71.-  Las Asambleas primarias y electorales para la elección dePresidente y Vice-Presidente se celebrarán quince días de las habidas paraRepresentantes.

Artículo 72.- En ellas se guardará el mismo por lo que hace a la reunión de las Asambleas y nombramiento de su Presidente.

Artículo 73.-  Los electores votarán por dos personas y pondrán sus votosprecisamente separados: Una de las personas a quien se dé el voto podrá ser dela provincia, pero la otra será de fuera precisamente.

Artículo 74.-  Cada elector cerrará y sellará su voto con el sello municipal y losubscribirá en la cubierta con el escribano de la Municipalidad.

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Artículo 75.-  Estos votos así acondicionados se remitirán por el Presidente delSenado en el correo ordinario cuidando de enviar hasta el triplicado a menos queno se acuse antes del recibo del principal.

Artículo 76.-  Si después de arreglado los Departamentos de cada provincia arazón de quince mil almas para un representante quedase alguna fracción, seráregla general que si excede de dos mil quinientas almas elegirá un elector, y si nollegase se agregará a la Sesión de número más inmediata.

Artículo 77.-  Si el número designado para elegir un Diputado a la Cámara deRepresentantes hubiese una fracción que excediese de siete mil quinientos senombrará por ella en la Asamblea Electoral el Diputado como si llegase a sutotalidad. Si el número fuese menor a la fracción no le corresponderá másrepresentado que los Departamentos de aquella provincia.

Capítulo 10. Del Congreso o Potestad Legislativa

Artículo 78.-  El Congreso se juntará en la capital que será siempre una ciudadque no sea cabeza de ninguna provincia, y esté en un centro igualmente distantede los extremos del Estado de donde pueda el Gobierno comunicar igualmente suacción a todas partes.

Artículo 79.- El Congreso o Cuerpo Legislativo se compondrá de dos Cámaras,

una de Representantes y otra de Senadores.

Artículo 80.- La forma de proceder el Congreso será observada inviolablemente yguardará este orden.

Artículo 81.-  En la Cámara de representantes se dará principio a las mocionessolemnes sobre las materias y negocios peculiares del Congreso.

Artículo 82.-  Si después de la debida discusión un exceso de cuatro votos seacordase en una resolución se pasará esta al Senado para que la examine, y conla simple pluralidad de los Senadores de que se avisará a la otra Cámara será un

decreto del Congreso. Entonces ambas Cámaras lo remitirán al Ejecutivo para supublicación o lo demás que corresponda.

Artículo 83.- Remitido un decreto al Ejecutivo, si este dentro del término de veintedías representase a las Cámaras algunos inconvenientes que puedan ocurrir en laejecución se suspenderá para hacer de él un nuevo examen pero si pasa aqueltérmino sin objecionarlo será una Ley.

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Artículo 84.-  Si el Senado objeciona por dos veces la remisión de un mismoproyecto que le hubiese remitido la Cámara de Representantes, no se le volverá aenviar en aquel mismo periodo del Congreso.

Artículo 85.- Si después de haberse examinado segunda vez, por las Cámaras se

aprobase por las dos terceras partes de cada una se devolverá al Ejecutivo paraque lo haga publicar y cumplir al instante.

Artículo 86.- Todas las órdenes y relaciones en que es precisa la concurrencia deambas Cámaras seguirán las mismas reglas. Se exceptúa el juicio contra susmiembros de que adelante se tratara.

Capítulo 11. De las atribuciones del Congreso

Artículo 87.- Las atribuciones del Congreso son las siguientes: Tendrá la facultadprivativa de hacer las Leyes generales que se han de observar en todo el territoriodel Estado. La de establecer las contribuciones, derechos de alcabala decualesquier género, aunque sean provisionales y arreglar el modo o método derecogerlas, la de disponer el pago de las deudas pasivas del Estado, la de tomardinero prestado sobre el crédito del Estado, la de mandar acuñar moneda, arreglarsu valor y arreglar los pesos y medidas, la de destinar los contingentes numerariosque deban emplearse en las empresas nuevas o extraordinarias que ocurran; lade establecer Leyes fijas para los casos que hubiese bancarrota en el Estado, losestablecimientos de Correos y Caminos, los de Ciencias y Artes y la concesión y

limitación de premios exclusivos a sus autores o inventores; la de arreglar elComercio con las Naciones extranjeras y de esta y de las otras partes del mundo,con los Estados libres del continente americano y de unas provincias con otrasdentro del territorio del Estado; de constituir tribunales de justicia provinciales y

 judicaturas de nueva creación, de reformar o modificar las actuales; mas no deatribuirles una jerarquía igual al Supremo Poder de Justicia.

Artículo 88.-  El derecho de la guerra; el decretar las represalias, y hacerreglamentos sobre los corsos de mar y tierra; el de levantar y mantener ejércitopor término solamente de dos años debiendo prorrogarse por nueva discusión ydecreto en caso urgente. De mandar construir y equipar buques de guerra para

expediciones o cruceros, de hacer ordenanzas marciales para el Gobierno yrégimen de las tropas de mar y tierra.

Artículo 89.- El derecho exclusivo de convocar las tropas y guardias cívicas, paraponer en cumplimiento y conservar las Leyes constitucionales, sofocarinsurrecciones y resistir las invasiones. La facultad de proveer que se organice,arme y discipline la fuerza cívica en todo el territorio de la República. Determinar eldestino y acantonamientos donde han de estar en tiempo de Paz los Cuerpos y

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divisiones del ejército que estén empleados en el Servicio del Estado. La deproveer y establecer en orden a la defensa incremento y prosperidad del Estado.

Capítulo 12. Límites del poder y facultades del Congreso

Artículo 90.- El Congreso no hará tributario ninguno particular ni podrá imponerderechos y alcabalas que no sean reguladas por la población y el comercio delpaís, guardando igualdad y proporción con las demás.

Artículo 91.- No hará ninguna Ley ni decreto de infamia con fuerza retroactiva.

Artículo 92.-  Las Leyes de infamia solo pueden comprehender los crímenesciertos y contenidos especialmente en ellas, y a los autores cómplices que

hubiesen sido juzgados en la forma prevenida por la Constitución; pero jamás hande manchar ni producir el más ligero efecto contra la prole inocente.

Artículo 93.- El Congreso no podrá conceder título de nobleza.

Artículo 94.-  Las exportaciones comerciables que se hiciesen para puertosextranjeros no se gravarán con una contribución perpetua y el Congreso solopodrá imponerla por tiempo limitado, si una causa accidental las hicieseperjudiciales.

Artículo 95.- No se extraerá cantidad alguna del Erario que no esté determinada

por las Leyes o por algún decreto general de las Cámaras.

Artículo 96.- El Congreso y las Salas de que se compone no podrán en ningúncaso delegar a uno o muchos de sus miembros las funciones que por estaConstitución se les atribuyen.

Artículo 97.-  Los individuos del Congreso recibirán del tesoro del Estado unaasignación proporcionada.

Artículo 98.- Ningún Senador ni Representante podrá obtener durante el tiempode su embestidura otro empleo de República ni podrá ser elegido miembro de

alguna de las Cámaras quien tuviese empleo público.

Artículo 99.-  Las Sesiones del Congreso serán publicadas; salvo cuando elinterés del Estado exigiese lo contrario.

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Capítulo 13. De la Cámara de Representantes

Artículo 100.- La Cámara de Representantes ha de reunirse el día veinticinco demayo de cada año a lo menos.

Artículo 101.-  Los miembros de la Sala de Representantes han de tener deveinticinco años para arriba.

Artículo 102.- La apertura de esta Cámara debe hacerse concurriendo más de lasdos terceras partes de sus individuos y caso de no hallarse reunidas en el díaseñalado; el Ejecutivo de acuerdo con el Senado tomará las providencias queestime convenientes para concurrir los Representantes cuya falta se haya notado.

Artículo 103.- Esta Cámara se renovará cada dos años por el orden establecidopara las elecciones.

Artículo 104.-  Para la reunión extraordinaria de Representantes cuando elCongreso también lo fuere, el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Senado dará lasprovidencias necesarias.

Artículo 105.-  La Cámara nombrará su Presidente y Secretario de entre suspropios miembros.

Artículo 106.- Hará un Reglamento para su Economía interior y podrá corregir asus miembros por los defectos cometidos contra el orden económico.

Capítulo 14. Del Senado

Artículo 107.- El Senado se formará por la libre voluntad de los pueblos.

Artículo 108.- Cada provincia elegirá dos Senadores a pluralidad de votos segúnel método prescripto para las elecciones. Las Asambleas primarias y electoralesen que deben elegirse no deben ser las mismas en que se nombren losRepresentantes.

Artículo 109.- Los Senadores han de tener de treinta años arriba.

Artículo 110.- La duración del Senado será por seis años, pero cada dos años semudará la tercera parte de los individuos que la componen. El mismo Senadosorteará los individuos que se han de retirar en los dos primeros bienios.

Artículo 111.- Las provincias a quienes corresponda el tercio de Senadores quesale nombrarán otros para remplazo según el orden establecido.

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Artículo 112.- El Senado tendrá las mismas facultades para su interior economíaque la Cámara de Representantes; pero el Presidente, no lo nombrará el Senado.

Artículo 113.-  El Senado no mudará de lugar sin anuencia de la Sala de

Representantes.

Capítulo 15. Facultades privativas y comunes del Senado

Artículo 114.-  El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgará los funcionariospúblicos en los casos que por esta Constitución deban sufrir un juicio y losSenadores harán juramento de ello al tiempo de su incorporación.

Artículo 115.- Para hacer la Sentencia en estos juicios deben uniformarse las dosterceras partes de votos; y ella no podrá extenderse a más, que a la deposición einhabilitación del funcionario que sea juzgado.

Artículo 116.- Su castigo arreglado a las Leyes cuando el caso lo exigiese debedecretarse con nueva acusación y juicio en el Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 117.-  El Senado debe también tener intervención y sufragio en losnegocios graves del Gobierno y ser llamado a las deliberaciones más arduas.

Artículo 118.-  Se necesita su consentimiento para nombrar los oficiales del

Ejército y Armada.

Capítulo 16. Inviolabilidad de los individuos de las Cámaras

Artículo 119.-  Toda duda sobre el nombramiento de algún individuo de lasCámaras nacida de ocurrencia en las Asambleas Electorales corresponde a surespectiva Sala.

Artículo 120.- Ninguno del Cuerpo Legislativo puede ser juzgado ni acusado porlas opiniones particulares que sostuviese por escrito o de palabra durante elejercicio de sus funciones.

Artículo 121.- No podrá ser molestado en su marcha de ida y vuelta, y no podráser juzgado, sino en la forma prescripta por la Constitución durante el ejercicio desus funciones.

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Artículo 122.- En los casos de fragante delito que merezca pena capital o aflictivapor alguna Ley terminante, podrá ser detenido por cualquiera juez; pero en el actoserá remitido a la Sala de Representantes para que esta examine las pruebas einstruya en forma al Senado.

Artículo 123.- En los casos de traición u otros en que corresponda pena corporalaflictiva será juzgado por la alta Cámara de justicia, admitida la acusación por elCuerpo Legislativo.

Artículo 124.- Las acusaciones contra los individuos del Cuerpo Legislativo debendirigirse a la Sala de Representantes.

Artículo 125.- El acusado debe comparecer en la Sala de Representantes dentrode tres días, y ser oído en sesión secreta; pasado este término la Sala declararáinmediatamente si ha lugar o no al examen de su conducta.

Artículo 126.-  En el caso de la afirmativa debe comparecer el acusado en elSenado dentro del término de dos días y, después de oído en sesión reservada, elSenado declarará si ha lugar o no a la acusación y, separándole de suembestidura con el juicio y pronunciamiento que le corresponde, lo remitirá altribunal de justicia encargando la acción al acusador público cuando no lo hagaparticular.

Artículo 127.- La deliberación de ambas Cámaras se hará por escrutinio Secreto.

Artículo 128.- El crimen de traición consiste solamente en hacer la guerra contrael Estado o en auxiliar a sus enemigos con víveres y municiones de guerra.

Artículo 129.-  Nadie será convencido de traición sino por dos testigospresenciales del hecho o por espontánea confesión del acusado.

Artículo 130.- El Presidente y Vice-Presidente serán juzgados en sus casos por elmismo orden ya establecido.

Capítulo 17. Del Gobierno Ejecutivo

Artículo 131.- El Poder Ejecutivo ha de nacer de la libre voluntad de los pueblos.

Artículo 132.- El Gobierno Ejecutivo será investido por un solo individuo que sellamará Presidente y durará en el ejercicio tres años.

Artículo 133.- Su edad será de treinta y seis años arriba.

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Artículo 134.- Para el nombramiento de Presidente debe verificarse precisamenteuna pluralidad a lo menos de la cuarta parte de votos.

Artículo 135.-  En concurrencia de dos o más personas con igual número de

sufragios la Cámara de Representantes votará por alguno de los que han obtenidola igualdad de votos.

Artículo 136.-  En todos los casos que sucediere inutilizarse la votación de lospueblos por dispersión de sufragios se subrogará el mismo arbitrio teniéndose porcandidatos los que hubiesen reunido más votos.

Artículo 137.- Un Vice-Presidente debe siempre nombrarse para los casos en quepor muerte u otra causa accidental se acabe el Gobierno del Presidente.

Artículo 138.- Su elección será en todo uniforme y practicada en acto continuo a

la del Presidente y será Presidente nato del Senado.Artículo 139.-  Pero en los casos que hubiese de ser juzgado el Presidente, noasistirá y presidirá en su lugar el Decano del Supremo Tribunal de Justicia.

Capítulo 18. Atribuciones del Gobierno Ejecutivo

Artículo 140.- El Presidente que ocupa el Gobierno Ejecutivo hará el juramento de

conservar, defender y proteger el Estado y su Constitución y de no atentar directani indirectamente contra ella.

Artículo 141.- El Presidente será el Comandante General del Ejército y Armada ylo será también de la fuerza cívica, cuando este sea convocado en la formaprescripta en los Artículos anteriores.

Artículo 142.- Tendrá facultad de suspender las ejecuciones capitales ordinarias yconceder algún perdón en el día del aniversario de la libertad del Estado enocasión de algún insigne acontecimiento que añada nuevas glorias al Estado; peroesta prerrogativa no la podrá ejercer con respecto de los delincuentes que

hubiesen sido acusados por la Cámara de Representantes, o en delitos de traicióna la Patria.

Artículo 143.- Con aviso y consentimiento del Estado tendrá facultad de hacer latregua, tratados de paz, de alianza y comercio con las Naciones, en cuyos casosdeberá siempre concurrir el sufragio de las dos terceras partes del Senado.

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Artículo 144.-  Bajo de la misma regla podrá nombrar Embajadores y otrosMinistros públicos, los Jefes y Oficiales de la tropa, cónsules y todos los demásempleados públicos, cuyos nombramientos no establezca de otro modo laConstitución y las Leyes.

Artículo 145.-  En los casos que pidan la reunión extraordinaria del Congresopodrá convocarlo con esta calidad; y en el ínterin expedir con aviso, yconsentimiento del Senado los decretos que no permitan tardanza o cuya prontapublicación sea muy importante a la incolumidad del Estado.

Artículo 146.-  Podrá recibir Embajadores de Naciones, y otros oficiales decarácter público, y cuidará de instruir al Senado de los motivos de su misión, bajode grave responsabilidad.

Artículo 147.- Cuidará de hacer recoger los derechos y alcabala; los empréstitossobre el crédito del Estado, y de cumplir el pago de las deudas pasivas que

hubiese decretado el Congreso.Artículo 148.-  Cuidará de que las Leyes sean fielmente ejecutadas, y podráimpartir para el efecto las órdenes y comisiones que estime convenientes.

Artículo 149.-  Será de su inspección el cuidado de que no sufraguen en las Asambleas los que no fueren ciudadanos o estén suspensos en el ejercicio de laciudadanía o borrados del registro público avisando al Supremo Poder de Justiciade los que hubiesen violado en esta parte la Constitución. En cuanto a lasprovincias interiores los Prefectos le remitirán la justificación del hecho por elconducto de la policía para el mismo fin.

Artículo 150.- Él informará oportunamente al Congreso del Estado de tranquilidado novedad en que se hallen las provincias; y los medios que le parezcan apropósito para consolidar o mejorar su Unión.

Artículo 151.-  Recibirá un sueldo fijo y correspondiente a su clase que deberáasignar el Congreso, y no recibirá otro emolumento ni dádiva, por consideración asu empleo.

Artículo 152.- El Presidente decidirá la diferencia que haya en ambas Cámarassobre su separación o permanencia en Congreso.

Capítulo 19. Límites del Gobierno Ejecutivo.

Artículo 153.-  El Gobierno Ejecutivo a pretexto de hacer cumplir las Leyes nopodrá avocar causas ni conocimiento en materias judiciales.

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Artículo 154.- Cuando la urgencia de los momentos le obliguen a arrestar a algúnciudadano deberá ponerlo en el mismo día natural a la disposición de losMagistrados pasándoles los motivos para su juzgamiento según las Leyes y contoda la independencia que corresponda al Poder Judicial.

Artículo 155.-  El Presidente, Vice-Presidente y demás funcionarios públicospodrán ser removidos, por la acusación y convencimiento de traición, cohechos yotros altos crímenes señalados en Ley expresa.

Artículo 156.- El Presidente podrá salir a tomar el mando de los ejércitos que sehallen en campaña con previa anuencia de más de las dos terceras partes delSenado a lo menos cuando la salud de la Patria lo exigiese, pero este Artículo notendrá cumplimiento hasta el año sexto.

Artículo 157.- El Presidente no podrá ser elegido hasta pasados seis años de su

Gobierno.Artículo 158.- Sus Secretarios no serán más de cuatro; uno de Estado, uno deGuerra, uno del Interior, y uno de Hacienda; él los pondrá al Congreso para quelos nombre y durarán el tiempo de buena conducta.

Artículo 159.-  La policía correrá a cargo del Ministro del Interior, bajo elreglamento que dará el Congreso, debiendo aquella considerarse como unaatribución del Gobierno.

Capítulo 20. Del Gobierno Ejecutivo de cada provincia

Artículo 160.- En todas las provincias habrá un Prefecto que residirá por lo regularen la ciudad cabeza de ella.

Artículo 161.- El Prefecto tendrá la parte que le cabe por esta Constitución en elGobierno parcial de su provincia y deberá cumplir en ella todas las órdenes que lecomunicará para su ejecución el Presidente.

Artículo 162.-  Cuidará de que la fuerza cívica de su distrito esté organizada einstruida en los ejercicios militares y que los censos estén arreglados y exactos,haciéndolos repetir en los periodos que establece la Constitución.

Artículo 163.-  Será nombrado por el Presidente a propuesta en terna de laMunicipalidad de la cabeza de su provincia.

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Artículo 164.-  Nombrará los Prefectos Subalternos de la provincia con igualpropuesta en terna de la Municipalidad respectiva.

Artículo 165.-  Los Prefectos durarán dos años, pero podrán ser reelegidoslibremente.

Artículo 166.-  Los Prefectos subalternos estarán sujetos inmediatamente alPrefecto de la provincia.

Capítulo 21. Del Supremo Poder Judicial

Artículo 167.- El Supremo Poder Judicial residirá en nueve individuos Magistradosque se escogerán de los más Prefectos de todas las provincias.

Artículo 168.- Estos Magistrados recibirán una compensación del Erario público yno se deberá disminuir durante la permanencia del individuo en su Magistratura.

Artículo 169.-  Al Supremo Poder Judicial le corresponde juzgar a todos losdelincuentes contra la Constitución; los que delinquiesen en altos mares violandoel derecho de las Naciones; los que la violasen en el territorio del Estado aunquesean funcionarios públicos de las primeras jerarquías después de haber pasadopor el juicio primero del Senado, tendrá conocimiento decisivo en todos los casosde competencia de unas provincias con otras.

Artículo 170.-  Extenderá su jurisdicción a todos los casos que procedan detratados celebrados con las Naciones; a los que tengan algún respecto en el orden

 judicial a Embajadores y otros Ministros enviados por las Naciones, a los queocurriesen entre una provincia y otra.

Artículo 171.- Los nueve jueces durarán el tiempo de sus buenas conductas.

Artículo 172.-  El Supremo Poder de Justicia y los demás de esta clase debenconocer por límites inmediatos los Artículos de seguridad individual.

Capítulo 22. Del Poder Judicial de cada provincia

Artículo 173.-  Las sesiones de los Tribunales de Justicia serán públicas; los jueces después de deliberar en secreto, publicarán los juicios que pronunciasen.

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Artículo 174.- Los ascendientes y descendientes en línea recta, los hermanos yprimos hermanos, el tío y el sobrino, no pueden ser simultáneamente miembros deun mismo Tribunal de Justicia.

Artículo 175.- El juicio criminal se establecerá por jurados, y el Poder Legislativo

publicará con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios máspropios, para asegurar los derechos individuales y el interés de la comunidad.

Artículo 176.- En cada pueblo cuyo número de habitantes pase de cinco mil y noexceda del duplo, habrá dos jueces de primera instancia y en los que no lleguen acinco mil habrá uno solo por cada diez mil; sobre el primer duplo de cinco mil seañadirá uno.

Artículo 177.- Cada provincia tendrá una Sala de apelaciones compuesta de cinco jueces en la cabeza de dicha provincia, en la cual se acabarán los juicios con losdos grados de vista y revista.

Artículo 178.-  Todos estos jueces durarán el tiempo de su buena conducta;deberán ser juristas y tendrán su competente asignación.

Artículo 179.-  Conocerá sobre todos los asuntos civiles y criminales, quedandosuprimido el Consulado y sus dependientes.

Artículo 180.- Deberá establecerse en todas las ciudades un Acusador e Irenarca,su obligación principal será descubrir y acusar los delitos que no tuviesen

 Acusador, estar bien dotado del Erario, y tendrá en la campaña sus Subalternos;será responsable y castigado como otro cualesquiera Acusador siempre queresulte calumniosa o falsa la acusación.

Artículo 181.- Cuando la acusación se declare falsa deberá también calificarse sies calumniosa.

Artículo 182.- El juicio por pesquisas queda abolido.

Artículo 183.-  El denunciante secreto será obligado a una alternativa o de ser Acusador o comunicar sus noticias al Irenarca o Acusador público.

Artículo 184.- La acción de acusar delitos públicos es popular, pero las accionesprivadas no están bajo de la autoridad de los Magistrados.

Artículo 185.- Cuando el acusado huya será condenado como inobediente, perono como reo.

Artículo 186.- El juicio criminal en rebeldía queda abolido.

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Artículo 187.- Los pobres tendrán un defensor en cada pueblo, y los menores otrodebiendo ser ambos nombrados por el Tribunal Provincial de Apelaciones por eltérmino de un año.

Artículo 188.- Sus oficios serán cargos concejiles.

Capítulo 23. De la seguridad individual

Artículo 189.- Ningún ciudadano puede ser desterrado o confinado a pretexto deuna medida de precaución sin pasar antes por el juicio de jurados. El Senado debevigilar sobre ello. El funcionario público o Tribunal que ataque esta parte deseguridad individual, queda expuesto a las resultas del que hubiese desterrado aun inocente.

Artículo 190.-  Ninguno puede ser arrestado sin prueba alguna semiplena dehaber cometido delito. Este se hará constar en proceso informativo dentro de tresdías perentorios y se remitirá a los jueces inmediatamente; pero el arrestado seráinstruido dentro de veinticuatro horas de la causa de su prisión.

Artículo 191.-  No obstante, si fuese cierto el crimen no quedará impune, eldesterrado deberá volver al lugar de su domicilio para ser juzgado, absuelto ocondenado según las Leyes.

Artículo 192.-  Ningún hombre será convencido de delito cuando no hubiese

quebrantado una Ley o Reglamento claro terminante y expreso promulgado anteslegítimamente y de modo que pueda llegar noticia de todos.

Artículo 193.-  La voluntad general expresada por la mayoría de losRepresentantes y Senadores de los pueblos constituye la Ley.

Artículo 194.- Nadie puede ser obligado a hacer lo que no está obligado por laLey.

Artículo 195.- No habrá alguna excepción en las causas criminales, y todos serán juzgados por sus iguales, según la forma del Artículo anterior; se exceptúan los

militares en campaña solamente.

Artículo 196.- El derecho provisional que ha sacado de envilecimiento a los indiosse confirma y se extiende también a los negros y pardos, dándoseles opción a laciudadanía según las reglas establecidas.

Artículo 197.- La correspondencia epistolar debe ser inviolable.

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Artículo 198.- Nadie deberá sufrir multas sino en los casos que una Ley expresa oun Decreto general lo ordene, y la cantidad no debe exceder de la que la Ley haseñalado.

Artículo 199.-  El uso de armas largas no se estorbará a ninguno que tenga el

ejercicio de la ciudadanía; y solo a los individuos de las dos altas Cámaras lesserá prohibido entrar con alguna especie de arma a sus respectivas Salas.

Artículo 200.-  Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisionesarbitrarias y apoderamientos injustos de sus papeles y otros efectos; en caso deurgencia se harán con previa justificación de causa y expresión particular de losefectos o papeles que deban aprehenderse.

Artículo 201.-  Ningún ciudadano será obligado a declarar contra sí propio oconfesar su crimen; ni se le mortificará para que diga en juicio lo que llanamenteno conteste.

Artículo 202.-  Siendo el juramento un medio menos propio para descubrir laverdad que para profanar el nombre de Dios invocándolo con malicia, no se exigiráen ningún acto judicial, de los testigos, acusados o acusadores bajo pretextoalguno.

Artículo 203.- Ningún arrestado puede estar jamás incomunicado en su prisión.

Artículo 204.- Toda medida inútil para la seguridad de su persona, es un crimen; yel juez que la ordenase será responsable de la menor mortificación que por ella leresulte al arrestado.

Artículo 205.-  La casa de un ciudadano es un sagrado cuya violación es uncrimen solo en un caso de resistencia al allanamiento del juez, pueda allanarsepor él mismo y con la moderación debida.

Artículo 206.-  La observancia de los Artículos que comprehenden la seguridadindividual nunca puede suspenderse, sino en el caso de traición pero estasuspensión solo tendrá lugar en cuanto a la aprehensión de la persona.

Artículo 207.-  Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio delEstado o abandonarlo cuando no guste su residencia.

Capítulo 24. De la Municipalidad

Artículo 208.- En las ciudades y villas cuyo distrito pase de dos mil almas habráMunicipalidades. Estas se compondrán del Prefecto o Subprefecto, del Irenarca,

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del Defensor de pobres, del de menores y tres jueces de barrio en los pueblossubalternos, y de cinco en las cabezas de provincia, los cuales deberán sernombrados por un año por el Prefecto o Subprefecto, según la lista de los quetenga cada población.

Artículo 209.- El cargo de la municipalidad además de lo que ya le ha encargadola Constitución será proponer a la policía los establecimientos útiles.

Capítulo 25. De la libertad de imprenta

Artículo 210.-  Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previacensura.

Artículo 211.- El abuso de esta libertad es un crimen; su acusación corresponde alos interesados si ofende derechos particulares, y a todos los ciudadanos, siconvoca expreso las gentes que alteren la tranquilidad pública con algúnmovimiento, popular, o a que desprecien la Constitución en alguna parte o en éltodo de ella.

Artículo 212.- El acusado por tales delitos será juzgado por el juicio de jurados, yla tercera parte de los votos en su favor hace sentencia.

Artículo 213.-  Los autores son responsables de sus obras, y los impresores nohaciendo constar a quien pertenecen.

Fuente: http://www.cervantesvirtual.com

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DOCUMENTO Nº 09: Proyecto de Constitución de Carácter Federal  

Fecha: 1813, Argentina

Puntos de Constitución

 Artículos de Confederación y perpetua unión entre las provincias de Buenos Aires,Santa Fe, Corrientes, Paraguay, Banda Oriental del Uruguay, Córdoba, Tucumán,etcétera.

Artículo 1.- El título de esta Confederación será: Provincias Unidas de la Américadel Sur.

Artículo 2.- Cada provincia retiene su soberanía, libertad o independencia, y todo

poder, jurisdicción y derecho; que no es delegado expresamente por estaconfederación a las Provincias Unidas juntas en Congreso.

Artículo 3.- Las dichas provincias por la presente entran separadamente en unafirme liga de amistad con cada una de las otras para su defensa común, laseguridad de su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistira cada una de las otras contra toda violencia, o ataques hechos sobre ellas, osobre alguna de ellas por motivo de Religión, Soberanía, trafico o algún otropretexto cualquiera que sea.

Artículo 4.- Para asegurar y perpetuar una mutua amistad entre los pueblos de las

diferentes provincias que forman esta unión, los habitantes libres de cada uno deellos, pobres y fugitivos (excepto los que huyan de la justicia) serán acreedores atodos los privilegios e inmunidades de ciudadanos libres en las varias provincias; yla gente de cada provincia tendrá entrada libre de una en otra provincia y gozaráen ella todos los privilegios del tráfico y comercio, sujetándose a los mismosdeberes, imposiciones y restricciones que sus habitantes respectivamente, con talque estas restricciones no se extiendan hasta impedir la remoción de la propiedadintroducida en cualquier provincia a otra donde el propietario es un habitante ytambién con tal que ninguna imposición, derecho o restricción se establezca sobrela propiedad de las Provincias Unidas, o cualquiera de ellas.

Artículo 5.-  Si alguna persona culpable o acusada de traición, felonía o malaconducta en alguna provincia, huyere de la justicia y se hallare en cualquiera delas Provincias Unidas, se entregará inmediatamente que sea requerida por elPoder Ejecutivo o Gobernador (como se imponga se llame) de la provincia dedonde ha huido y será conducida a la provincia que tiene jurisdicción sobre suofensa.

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Artículo 6.- El Poder Legislativo se compondrá de un congreso de las ProvinciasUnidas, el cual consistirá de un senado o Sala de Representantes.

Artículo 7.- La Sala de Representantes consistirá de miembros elegidos cada dosaños por el pueblo de cada provincia y los electores de cada uno de ellos tendrán

las cualidades necesarias para electores del mayor número de la Legislatura de laprovincia.

Artículo 8.- Ninguna persona será un representante que no pase de la edad deveinticinco años, y sea ciudadano de las Provincias Unidas; y que al tiempo de suelección sea habitante de aquella provincia en la cual fuere electo.

Artículo 9.- El número de representantes no excederá de uno por cada veinte milpersonas; pero cada provincia tendrá a lo menos un representante si no sehubiere hecho la enumeración de cada provincia.

Artículo 10.-  Cuando aconteciere vacante en la representación de algunaprovincia, la autoridad ejecutiva de ella publicará un decreto de elección parallenar tal vacante.

Artículo 11.- La Sala de Representantes elegirá su Presidente y otros oficiales, yella sola tendrá el poder de acusación.

Artículo 12.- El Senado de las Provincias Unidas se compondrá de dos senadoresde cada provincia, elegidos por el pueblo de ella por dos o tres años, y cadasenador tendrá un solo voto.

Artículo 13.-  Los Senadores se dividirán en tres elecciones, a fin de serremovidos cada año, de manera que a los tres años estén fuera todos. Y siaconteciere vacante por renuncia u otra cualquiera causa, durante la retirada de laLegislatura de alguna Provincia, en este caso el poder ejecutivo de ella puedenombrar uno interinamente hasta la Junta inmediata de la Legislatura queentonces proveerá tal vacante.

Artículo 14.- Ninguna persona será un Senador, que no haya cumplido la edad detreinta años, y sea un ciudadano legítimo de las Provincias Unidas, y al tiempo desu elección sea un habitante de aquella provincia en la cual es electo.

Artículo 15.- El Senado elegirá su Presidente y también sus Oficiales.

Artículo 16.- El Senado solo tendrá el poder para procesar los acusados. Cuandose sentare para este intento prestará juramento, y ninguna persona seráconvencida en juicio sin la concurrencia de las dos terceras partes de losmiembros presentes.

Artículo 17.-  El juicio en causas de acusación no se extenderá más que aremover del oficio, y a declarar la incapacidad de ejercer, y obtener algún empleo

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de honor, de confianza o provecho bajo de las Provincias Unidas; pero la parteconvencida; no obstante, quedará sujeta a acusación, proceso, juicio y castigo,conforme a ley.

Artículo 18.-  Los tiempos, lugares y términos de hacer las elecciones de

Senadores y Representantes, se prescribirán en cada provincia por la Legislaturade ella; pero el Congreso puede en cualquier tiempo por ley, hacer o alterar estasregulaciones, excepto en cuanto a los lugares para elegir Senadores.

Artículo 19.-  Cada Sala será el Juez de las elecciones y calificaciones de susmismos miembros, y la mayoridad de cada una constituirá el tribunal para tranzarlos negocios; pero un número menor puede prorrogarse de día en día, y estáautorizado para compeler los miembros ausentes a asistir en aquellos términos ybajo aquellas penas que cada sala proveyere.

Artículo 20.-  Cada sala puede determinar las reglas de sus procedimientos;

castigará sus miembros por desorden de conducta y con la concurrencia de lasdos terceras partes expeler un miembro.

Artículo 21.- Cada sala tendrá un diario de sus operaciones o procedimientos y detiempo en tiempo lo publicará, exceptuando aquellas partes, que en su juiciorequieran secreto; y los votos de aprobación y negación de los miembros de una yotra sala en cualquiera cuestión se apuntarán en el diario, si lo exigiere así unaquinta parte de los miembros presentes.

Artículo 22.- Ninguna sala durante la sesión del congreso, se prorrogará por másde tres días, sin consentimiento de la otra; ni se transferirá a algún otro lugar queaquél, en el cual estuvieren las dos salas.

Artículo 23.-  Los Senadores y Representantes revivirán una compensación porsus servicios, que será determinada por Ley y pagada de la Tesorería General delas Provincias Unidas; estos en todos casos (exceptuando el de traición, felonía yviolación de paz), tendrán el privilegio de no ser arrestados durante su asistenciaen la sesión de su respectiva Sala, y mientras van y vuelven de la misma; y porningún discurso o debate, en una u otra sala, se les molestará en ningún otrolugar.

Artículo 24.- Ningún Senador o Representante será nombrado, durante el tiempopor que fuere elegido, para ejercer bajo la autoridad de las Provincias Unidas,algún oficio civil, que se haya creado o cuyas Rentas se hayan aumentado duranteel tal tiempo y ninguna persona ejerciendo algún oficio civil bajo las ProvinciasUnidas, podrá ser miembro de alguna de las dos salas durante la continuación enel oficio.

Artículo 25.-  Toda Ley para levantar rentas, tendrá su origen en la Sala deRepresentantes; pero el senado concurrirá con sus reparos como en otracualquiera Ley.

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Cualquiera Ley que haya pasado por la Sala de Representantes y la del Senado,será presentada al Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas antes de hacerseLey. Si él la aprueba, la firmará; pero si no, la devolverá con sus objeciones a lasala, donde se hubiere originado; la cual insertará prolijamente las objeciones en

su diario, y luego procederá a considerarlas; si después de reconsiderarlas, lasdos terceras partes de la sala acordaren pasar la Ley se enviará Juntas con todaslas objeciones a la otra sala, la cual las considerará segunda vez de la mismamanera; y si se aprobare por las dos terceras partes de esta Sala, se hará unaLey. Pero en semejantes casos los votos de ambas salas serán determinados porsí  y no; y los nombres de las personas que votan a favor y en contra la Ley, seescribirán en el diario de cada Sala respectivamente.

Si alguna Ley no se devolviere por el Poder Ejecutivo dentro de diez días (exceptoel domingo) después de haber sido presentada a él, será una Ley de la mismamanera que si la hubiera firmado, a menos que el congreso por su prorrogación

estorbe que sea devuelta; en cuyo caso no será Ley aunque pasen los diez días.Artículo 26.-  Cada orden, resolución o voto, para el cual la concurrencia delSenado y Sala de Representantes pueda ser necesaria (excepto en cuestión deprorrogación) se presentará al Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas; y antesque tenga efecto, será aprobada por él, y siendo desaprobada se repasará por lasdos terceras partes de ambas salas, conforme a las reglas y límites prescriptos enel caso de la Ley arriba indicada.

Artículo 27.-  Ninguna provincia sin el consentimiento de las Provincias Unidas juntas en congreso, mandará o recibirá embajadas, ni entrará en conferencia,acuerdo, alianza o tratado con algún Rey, Príncipe o Estado; ni persona alguna,que tenga algún empleo de interés o confianza en las Provincias Unidas, aceptaráalgún presente, emolumento, empleo o título de cualquier género que sea, dealgún Rey, Príncipe o Estado extranjero ni las Provincias Unidas juntas enCongreso o alguna de ellas concederán título alguno de nobleza.

Artículo 28.- Ni dos o más Provincias entrarán en algún tratado, confederación oalianza entre sí; cualquiera que sea, sin el consentimiento de las ProvinciasUnidas juntas en Congreso, especificando con exactitud los fines para qué entrany cuánto tiempo durará.

Artículo 29.-  Ninguna provincia establecerá algunos impuestos o derechos quepuedan chocar con algunas estipulaciones, tratados hechos por las ProvinciasUnidas juntas en Congreso con algún Rey, Príncipe o Estado.

Artículo 30.- Ningún buque de guerra se mantendrá en tiempo de paz por algunaprovincia, excepto aquel número solamente que se estimare necesario por lasProvincias Unidas juntas en Congreso, para la defensa de la tal provincia o sutráfico; ni se mantendrá por alguna provincia cuerpo alguno de tropas en tiempode paz, excepto aquel número solamente que a juicio de las Provincias Unidas

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 juntas en Congreso, se considerare indispensable para guarnecer las plazasnecesarias a la defensa de la tal provincia. Pero todas las provincias mantendránsiempre una milicia bien reglada y disciplinada, completamente armada yequipada y proveerán, y tendrán constantemente pronto para el uso, enalmacenes públicos, un número correspondientes de cañones volantes, tiendas y

una cantidad propia de armas, municiones, y fornituras de campaña.Artículo 31.-  Ninguna provincia se empeñará en alguna guerra sin elconsentimiento de las Provincias Unidas juntas en Congreso, a menos que la talprovincia sea actualmente invadida por enemigos, o reciba aviso positivo de unaresolución que se haya formado por alguna Nación de indios o enemigosfronterizos, para invadirla y que el peligro sea tan inminente que no admita dilaciónhasta ser consultadas las Provincias Unidas juntas en Congreso; ni dará provinciaalguna comisiones a algún buque de guerra, ni patente de corso o represalias,sino después de hecha una declaración de guerra por las Provincias Unidas juntasen Congreso, y entonces solamente contra el Reino o Estado, y los vasallos de él,

contra quien se haya declarado la guerra y bajo aquellas regulaciones que sehayan establecido por las Provincias Unidas juntas en Congreso, a menos que latal Provincia sea infestada por piratas, en cuyo caso, los buques de guerra puedenser equipados para esta ocasión, y mantenidos mientras que dure el peligro ohasta que las Provincias Unidas juntas en Congreso determinen otra cosa.

Artículo 32.-  Cuando se levanten fuerzas de tierra por alguna provincia para ladefensa común, todos los oficiales de ellas (de Coronel abajo) serán nombradosrespectivamente por la Legislatura de cada provincia, por quien hayan sidolevantadas semejantes fuerzas o en aquella manera que la tal provinciadeterminare; y todas las vacantes serán proveídas por la provincia que hizoprimero el nombramiento.

Artículo 33.-  Todos los gastos de la guerra y demás expensas que ocurrierenpara la defensa común o prosperidad general, y permitidos por las ProvinciasUnidas juntas en Congreso, serán costeados por la Tesorería General de lasProvincias Unidas.

Artículo 34.-  Las Provincias Unidas juntas en Congreso, tendrán el solo yexclusivo derecho y poder:

1. De declarar la guerra y hacer la paz (excepto en los casos mencionados en el Artículo 31);

2. De mandar y recibir embajadores, entrar en tratados y alianzas, en la suposiciónde que no hará ningún tratado de comercio, por el cual el Poder Legislativo de lasrespectivas provincias será privado de imponer sobre los extranjeros, derechosiguales a aquéllos a que está sujeto su mismo pueblo o a prohibir la exportación oimportación de alguna especie de géneros o mercaderías cualquiera que sea;

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3. De establecer reglas para decidir en todos casos qué presas por mar o portierra serán legales y en qué manera se han de dividir y apropiar las presas por lasfuerzas de mar y de tierra al servicio de las Provincias Unidas;

4. De conceder patentes de corso y represalias en tiempos de paz;

5. De nombrar Cortes para el juicio de piraterías y felonías cometidas en la mar,en el supuesto que ningún miembro del Congreso será nombrado Juez de lasmismas dichas Cortes.

Artículo 35.- El Congreso tendrá poder para imponer tasas, derechos, impuestosy sisas, pagar las deudas, proveer a la defensa común o bien general de lasProvincias unidas, regular el comercio con las naciones extranjeras, entre losdiversos Estados y Provincias, y tribus de los indios (pero todos los derechos,impuestos y sisas serán iguales en todas las Provincias Unidas) tomar dineroprestado a crédito de las Provincias Unidas. Establecer una regla uniforme de

naturalización y leyes uniformes sobre el asunto de bancarrotas en todas lasProvincias Unidas, acuñar moneda, regular el valor de ella y el del cuño extranjero,fijar la tara de las pesas y medidas entre las Provincias Unidas; regular el tráfico ymanejar todos los negocios con los indios que no sean miembros de alguna de lasProvincias Unidas, con tal que el Derecho Legislativo de cualquiera provinciadentro de sus mismos límites no sea embarazado o violado; tornar providenciaspara castigar a los que falsifiquen las seguridades y cuño corriente de lasProvincias Unidas; establecer y arreglar Postas de Oficio de una provincia a otrapor entre todas las Provincias Unidas y exigir sobre los papeles que circulan porentre las mismas aquel porte que se requiera para costear los gastos del dichooficio; promover el progreso de las ciencias y artes útiles, asegurando por tiempolimitado a los autores e inventores el derecho exclusivo en sus respectivosescritos, y descubrimientos, constituir tribunales a la Corte Suprema, levantar ysostener ejércitos, nombrar todos los oficiales y jefes de las fuerzas de tierra alservicio de las Provincias Unidas, exceptuando los oficiales de los regimientos,proveer y mantener los buques de guerra necesarios, prescribir reglas para elGobierno y regulación de las fuerzas de tierra y mar, y dirigir sus operaciones,tomar providencias para juntar la Milicia, ejecutar las leyes de la unión, suprimir lasinsurrecciones y repeler las invasiones, hacer todas las leyes que sean necesariasy propias, para llevar a excursión los poderes antecedentes y todos los otrospoderes concedidos por esta Constitución al Gobierno de las Provincias Unidas oalgún departamento u oficial de él.

Artículo 36.- El Congreso será también el último resorte para las apelaciones entodas las disputas y diferencias que subsisten ahora o que puedan suscitarse enadelante entre dos o más provincias; concernientes a límites, jurisdicción o algunaotra causa cualquiera que sea; la cual autoridad será siempre ejercitada en lamanera siguiente. Siempre que la autoridad Legislativa o ejecutiva, o Agentelegítimo de alguna provincia en controversia con otra, presentare una petición alCongreso, haciendo presente el asunto en cuestión y suplicando por unaaudiencia, se dará noticia de ello por orden del Congreso a la autoridad Legislativa

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o ejecutiva de la otra provincia en controversia, y se asignará un día para lapresentación de las partes por medio de sus Agentes legítimos, que seránentonces dirigidos para nombrar de unánime consentimiento comisionados o

 jueces, que formarán una corte para escuchar y determinar el asunto en cuestión,pero si ellos no pudieren, acordarse, el Congreso nombrará tres personas de cada

una de las Provincias Unidas, y de la lista de estas personas cada partealternativamente borrará una, comenzando el demandante, hasta que el númerosea reducido a trece; y de este número se sacarán por suerte a presencia delCongreso los nombres de cada siete personas a lo menos, y nueve a lo más,según lo dispusiere el Congreso; y las personas cuyos nombres fueren sacadosasí, o cinco de cualquiera de ellas, serán los comisionados o Jueces, paraescuchar y determinar finalmente la controversia; según lo que una mayoridad deJueces, que escucharen la causa, acordaren en la determinación. Si una u otraparte dejare de asistir en el día señalado sin exponer razones que el Congreso

 juzgue suficientes, o estando presente se rehusare a borrar; el Congresoprocederá a nombrar tres personas de cada provincia, y el secretario del Congreso

borrará en favor de aquella parte que esté ausente, o que rehúse hacerlo; y el juicio y sentencia y de la corte, que se ha de nombrar en la manera ya prescripta,será final y terminante; y si alguna de las partes rehusare someterse a la autoridadde aquella corte, o apelar o defender su queja o causa, la Corte sin embargoprocederá a pronunciar la sentencia o juicio, que será del mismo modo final ydecisiva; trasmitiendo en uno y en otro caso al congreso el juicio o sentencia, ydemás diligencias, y colocándolo entre los actos del congreso para la seguridad delas partes interesadas, con tal que cada comisionado antes de entrar en el juicio,preste un juramento ante uno de los jueces de la Corte Suprema o Superior de laprovincia donde se juzgare la causa, de escuchar bien y determinar justamente elasunto en cuestión, según lo entiende mejor, sin mezcla de favor, afecto oesperanza de recompensa y también con tal que ninguna provincia será privadade su territorio para el beneficio de las Provincias Unidas.

Artículo 37.- Ninguna tasa o derecho se impondrá sobre Artículos exportados decualquiera Provincia. Ninguna preferencia se dará por cualquiera regulación decomercio o venta, a los puertos destinados de una provincia sobre las de otra, nilos barcos destinados de una provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar opagar derechos en otra.

Artículo 38.-  Ningún dinero se sacará de la Tesorería General, sino enconsecuencia de apropiaciones hechas por ley y una relación pública, y cuentaexacta de los recibos y gastos de todo dinero, se publicará de tiempo en tiempo.

Artículo 39.-  Ninguna provincia sin el consentimiento del congreso ordenaráimpuestos, o derechos sobre importaciones o exportaciones, excepto aquéllos quepueden ser absolutamente necesarios para ejecutar sus leyes de inspección y elneto producto, de todos los derechos e impuestos establecidos por algunaprovincia sobre importaciones o exportaciones, será para el uso de la tesorería delas Provincias Unidas y semejantes leyes estarán sujetas a la revisación yaprobación del Congreso.

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Artículo 40.-  El Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas se compondrá de unPresidente. Él ejercerá su oficio durante el término de dos años, debiendo serremovido en el término preciso, sin que por ningún motivo o causa sea reelegido.

Artículo 41.-  Cada provincia nombrará por medio de su pueblo un individuo; elcual nombramiento se remitirá al Presidente del Senado, para que luego derecogido todos formen una lista y la presenten al Senado, el que hará entrar ensuerte a todos (menos al de la provincia de quien dependa el que se releve) y elque salga será el electo Presidente para el Poder Ejecutivo, de suerte que han deturnar por todas las provincias los individuos del Poder Ejecutivo.

Artículo 42.- Los electores para la elección de las personas que han de componero llenar las vacantes de los Poderes Legislativos, Ejecutivo, Judicial y Congreso,se juntarán en sus respectivas provincias, y ellos formarán una lista de todas laspersonas por quienes se haya votado, y el número de votos de cada una, la cual

lista firmarán y certificarán, y transmitirán al cirio del Gobierno de las ProvinciasUnidas dirigida al Presidente del Senado. El Presidente del Senado, a presenciade él, y de la Sala de Representantes, abrirá todos los certificados, y luego secontarán los votos y las personas que tuvieren el mayor número serán loselegidos.

Artículo 43.- El Congreso puede determinar el tiempo para elegir los electores y eldía en el cual ellos han de dar sus votos, cuyo día será el mismo en todas lasprovincias.

Artículo 44.- Ningún ciudadano natural será elegible al oficio de Presidente de lasProvincias Unidas, que no tenga la edad de treinta y cinco años y sea habitante dela provincia donde fuere electo. Y ninguna persona declarada ciudadano desde laadopción de esta Constitución, será elegible a algún oficio, que no haya sidoveinte años residente en las Provincias Unidas.

Artículo 45.-  El Congreso no permitirá algún establecimiento de Religión; niprohibirá el libre ejercicio de la católica que profesamos, como única ypreponderante en las Provincias Unidas, ni pondrá límites a la libertad de laprensa, ni al derecho que tienen los Pueblos de juntarse pacíficamente yrepresentar al Gobierno por la reforma de abusos.

Artículo 46.-  Siendo necesaria a la seguridad de una provincia libre una miliciabien organizada, no podrá violarse el derecho del pueblo para guardar y llevararmas.

Artículo 47.- Ningún soldado en tiempo de paz será acuartelado en ninguna casasin consentimiento de su dueño; ni en tiempo de guerra, sino en a manera que seprescribiese por Ley.

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Artículo 48.- El derecho del Pueblo para ser asegurado en sus personas, casas,papeles y efectos, libre de pesquisas y sorpresas, no podrá ser violado; y ningunaorden de arresto se expedirá, sino con causa probable, y apoyada por juramento oafirmación, y describiendo particularmente el lugar que ha de ser pesquisado y laspersonas que se han de sorprender.

Artículo 49.- Nadie sufrirá por un delito dos penas. Nadie será compelido en uncaso criminal a delatarse a sí mismo y nadie será privado de su vida, libertad obienes, sin un proceso regular en las formas prescriptas por las Leyes. Ningunapropiedad particular será tomada para los usos públicos sin una justa recompensa.

Artículo 50.- En todos los procesos criminales gozará el reo del derecho de ser juzgado pronta y públicamente por un juez imparcial de la provincia o distrito, enque el crimen se haya cometido; el cual distrito habrá sido establecido por Ley; yde ser instruido de la naturaleza de la causa, de ser careado con los testigos quedepongan contra él, y por último de obtener órdenes compulsorias para que

comparezcan testigos en su favor, y asista un abogado para su defensa.Artículo 51.- En los pleitos, en que el valor de la controversia excediere de veintepesos, el derecho de un juicio por el Juez, será preservado; y ningún hecho

 juzgado por un Juez, será segunda vez examinado por alguna corte de lasProvincias Unidas, sino con arreglo a las Leyes. No se exigirán cauciones nimultas excesivas; ni menos se impondrán crueles penas e inusitadas. Laenumeración en la Constitución de ciertos derechos, no será hecha para negar odesigualar los otros retenidos por el pueblo.

Artículo 52.-  Los Poderes no delegados a las Provincias Unidas por laConstitución, ni prohibidos por ella a las provincias, serán reservados a lasprovincias, o al pueblo respectivamente.

Artículo 53.-  El Poder Judicial de las Provincias Unidas no será hecho de unmodo que pueda extenderse a alguna instancia, por ley o justicia comenzada oseguida contra una de las Provincias Unidas por ciudadanos de otra provincia, opor Ciudadanos o vasallos de algún Estado extranjero.

Artículo 54.- Si algún ciudadano de las Provincias Unidas aceptase, pretendiere,recibiere o retuviere cualquier título, de nobleza u honor, o sin el consentimientodel Congreso aceptare y retuviere algún presente, pensión, oficio o emolumento,cualquiera que sea, de algún Emperador, Rey, Príncipe o poder extranjero, talpersona cesará de ser un ciudadano de las Provincias Unidas, y será incapaz detener algún oficio de confianza o provecho bajo de ellas o bajo de alguna de ellas.

Artículo 55.- Todos los bienes de extranjeros que mueran intestados, y todas lasmultas y confiscaciones, que se han aplicado hasta ahora al Rey, se aplicarán alos fondos de la provincia de donde existen, y excepto aquéllas que la Legislaturade ella pueda abolir o proveer de otra manera.

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Artículo 56.-  El Congreso de las Provincias Unidas tendrá poder para deferirsepor algún tiempo dentro del año y transferirse a cualquier lugar dentro de lasProvincias Unidas, con tal que ningún periodo de prorrogación sea por más largotiempo que el espacio de seis meses, y publicará el diario de sus procedimientosmensualmente, exceptuando aquellas partes de ellos, relativas a los tratados,

alianzas u operaciones militares; que según su juicio requieran secreto; y el votode aprobación y negación de los delegados de cada provincia sobre cualquieracuestión será insertado en el diario, cuando lo desee algún delegado; y losdelegados de alguna provincia, o alguna de ellas, a su requerimiento, seránproveídos con una copia del dicho diario, exceptuando aquéllas partesexceptuadas arriba para presentar a la Legislatura de las diversas provincias.

Artículo 57.- Todos los billetes de créditos expedidos, dinero prestado y deudascontraídas por las autoridades antes de juntarse el Congreso de las ProvinciasUnidas, en consecuencia de la presente confederación, serán adjudicados, yconsiderados, como un cargo contra las Provincias Unidas; para cuyo pagamento

y satisfacción, las Provincias Unidas y la fe pública se empeñan solemnementepor esta.

Artículo 58.- Entera fe y crédito se dará en cada provincia a los actos públicos,registros y procedimientos judiciales en todas las otras. Y el Congreso puede porleyes penales prescribir en que manera dichos actos, registros y procedimientos,serán probados y el efecto de ellos.

Artículo 59.-  Nuevas provincias pueden ser admitidas por el Congreso a estaunión; pero ninguna nueva provincia será formada u erigida dentro de la

 jurisdicción de alguna provincia; ni se formará alguna por la unión de dos o másprovincias, o parte de ellas, sin el consentimiento de las Legislaturas de lasProvincias interesadas, como también del Congreso.

Artículo 60.-  El Congreso tendrá poder para disponer y hacer todas las reglasnecesarias, y regulaciones respectivas al territorio u otras propiedadespertenecientes a las Provincias Unidas; y nada en esta Constitución se hará queperjudique alguna pretensión de las Provincias Unidas o de alguna otra provinciaparticular.

Artículo 61.- Las Provincias Unidas asegurarán a cada provincia, en esta unión,una forma republicana de Gobierno; y protegerán a cada una de ellas contra lasinvasiones y contra las violencias domesticas dimanadas de la Legislatura o delPoder Ejecutivo, cuando la Legislatura no pueda estar convenida con él.

Artículo 62.- El Congreso, todas las veces que las dos terceras partes de ambassalas lo juzgare necesario, propondrá reformas a esta Constitución o por solicitudde las Legislaturas de las dos terceras partes de las diversas Provincias,convocará una convención para proponer reformas, las cuales en uno y en otrocaso serán validas para todos los intentos y fines como parte de esta Constitución,si se ratificare por los pueblos de las tres cuartas partes de las diversas provincias,

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o por convención de las tres cuartas partes de ellos, según pueda ser propuestopor el Congreso, el uno o el otro modo de ratificación.

Artículo 63.- El Departamento Legislativo nunca ejercerá los Poderes, Ejecutivo y judicial, o uno u otro de los dos. El Ejecutivo, nunca ejercerá los Poderes

Legislativos y Ejecutivos, o alguno de los dos, a fin de que pueda ser un Gobiernode Leyes, y no de hombres, y Judicial, o alguno de ellos. El Judicial, nuncaejercerá los Poderes Legislativo y Ejecutivo, o alguno de los dos, a fin de quepueda ser un Gobierno de Leyes y no de hombres.

Artículo 64.-  Todas las Provincias se atendrán a las determinaciones de lasProvincias Unidas juntas en Congreso en todas las cuestiones, que por estaconfederación están sometidas a ellas. Y los Artículos de esta confederaciónserán inviolablemente observados por todas las provincias y la Unión seráperpetua. Y, por tanto: «Nosotros, los Representantes de las Provincias Unidas,

 juntos en Congreso, respectivamente representamos en virtud del poder, y

autoridad que se nos ha dado a este fin, por la presente, a nombre y en favor denuestros respectivos constituyentes, plena y enteramente ratificamos yconfirmamos todos y cada uno de los dichos Artículos de confederación yperpetua Unión, y todas y cada una de las materias, y cosas en ellos contenidas.Y en testimonio de lo cual firmamos este en Congreso hecho en tal parte a tantosdel tal mes año cuarto de la Independencia de la América del Sud. Firma de losDiputados, etcétera».

Nota:   Además de esta Constitución General, cada provincia por separado debeformar una, arreglada a su territorio, usos y costumbres de sus naturales,Gobierno económico de ella, reglas de policía, tráfico de comercio y demás puntosconexos a su localidad, felicidad de sus habitantes y prosperidad de ella.

Puntos principales de la Constitución Provincial

1. Residiendo todo poder originalmente en el pueblo, y siendo derivado de él, losdiferentes magistrados y oficiales del Gobierno, investidos con la autoridad, oLegislativa, Ejecutiva o Judicial, son unos substitutos y Agentes suyos,

responsables en todo tiempo a él.

2.  El Gobierno es instituido para el bien común, para la protección, seguridad,prosperidad del pueblo, y no para el provecho, honor o interés privado de algúnhombre, familia, o clase de hombres. Por tanto el pueblo solo tiene derechoincontestable, inajenable e irrevocable para instituir el Gobierno, y para reformar,alterar o cambiar totalmente el mismo, cuando lo requieran así su protección,seguridad, prosperidad y fidelidad.

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3. Todas las elecciones deben ser libres y todos los habitantes de esta provincia(teniendo aquellas cualidades que se establecieren en su forma de Gobierno)tienen un derecho igual para los oficios, y ser elegibles en los empleos públicos.

4.  Ningún hombre o corporación, o asociación de hombres, tiene otro derechopara obtener ventajas o privilegios particulares y exclusivos distintos de los de lacomunidad, que los que se originan de la consideración por los servicios hechos alpúblico. Y no siendo por naturaleza, este título, ni hereditario ni transmisible a loshijos, o descendientes o relaciones de sangre, es absurda y contra lo natural laidea de un hombre nacido magistrado, legislador o juez.

F. S. C.

Fuente: http://www.cervantesvirtual.com

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DOCUMENTO Nº 10: Proyecto de Constitución de la Comisión Ad-Hoc

Fecha: 1813, Argentina

Capítulo 1

Artículo 1.-  Las provincias del Río de la Plata, forman una República libre eindependiente.

Artículo 2.- La soberanía del Estado reside esencialmente en el pueblo.

Artículo 3.- El pueblo es la reunión de todos los hombres libres de la República.

Capítulo 2

Del territorio de la República

El territorio de la República comprende las provincias de Buenos Aíres, Córdoba,Salta, Potosí, Charcas, Cochabamba, La Paz, la del Cuyo y Banda Oriental y ladel Paraguay, si adoptase la presente Constitución.

Capítulo 3

De la religión

Artículo 1.-  La Religión Católica es la religión del Estado. Él la protege ymantendrá del tesoro público las iglesias, el culto público y sus ministros, en laforma que oportunamente establecerán las leyes.

Artículo 2.-  Ningún ciudadano podrá desde entonces, ser forzado a pagarcontribución alguna con objeto de religión.

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Artículo 3.- Ningún habitante de la República puede ser perseguido ni molestadoen su persona y bienes por opiniones religiosas, con tal que no altere el ordenpúblico y respete las leyes y costumbres piadosas del Estado.

Capítulo 4

Del Gobierno

Artículo 1.-  El ejercicio del Poder soberano de la República, reside en elCongreso, en los depositarios del poder ejecutivo y en los tribunales establecidospor la ley.

Artículo 2.- La potestad de hacer las leyes reside en el Congreso.

Artículo 3.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en los depositarios delPoder Ejecutivo.

Artículo 4.-  La potestad de aplicar las leyes reside en los tribunales de justiciaestablecidos por la ley.

Capítulo 5

De los derechos del ciudadano

Artículo 1.- Todos los ciudadanos gozan de igualdad ante la ley, de libertad civil,de seguridad individual y real, bajo la inmediata protección de las leyes.

Artículo 2.- Los ciudadanos tienen libertad de sufragar y derecho a ser elegidos,en la forma y bajo las condiciones que establece la Constitución.

Capítulo 6

De los ciudadanos

Artículo 1.-  Son ciudadanos los hombres libres que, nacidos y residentes en elterritorio de la República, se hallen inscriptos en el registro cívico. Ningún hombrenace esclavo en el territorio de la República, desde la aceptación de laConstitución. Los esclavos que de nuevo entrasen de otro territorio extranjeroadquieren libertad por el solo hecho de pisar las tierras de la República.

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Artículo 2.- Son también ciudadanos los extranjeros que después de cinco añosde vecindad y residencia no interrumpida en el país, o que arraigados en él oestablecidos en el comercio con capital propio, o ejerciendo alguna útil industria ypagando las contribuciones se hallen inscriptos en el registro cívico.

Artículo 3.- El ejercicio de los derechos de ciudadano se suspende:1. Por no tener la edad de 18 años;

2. Por interdicción judicial, por causa de demencia o imbecilidad;

3. Por deudor declarado judicialmente fallido o por hallarse ejecutado por el fisco;

4. Por acusación de crimen a que corresponda pena infamante o aflictiva;

5. Por no tener empleo, arte o profesión queje asegure su subsistencia de un

modo independiente y conocido;6. Por no saber leer y escribir; entendiéndose en ejercicio esta ley después dedoce años contados desde la sanción de la Constitución;

7. Por no estar inscripto en el registro cívico.

Artículo 4.- La calidad de ciudadano se pierde:

1. Por la naturalización en país extranjero;

2. Por la aceptación de empleos, pensiones o distinciones de un gobierno extraño;

3. Por la imposición de penas aflictivas e infamatorias hasta obtener rehabilitación;

4. Por la residencia continuada de más de 7 años en el país extranjero, sita haberobtenido licencia de la República. En este caso no volverá a obtener la calidad deciudadano sino con las mismas condiciones que cualquier extranjero.

Artículo 5.-  En consideración a la conducta hostil que la generalidad de losespañoles europeos han observado constantemente contra la libertad de lasProvincias Unidas; a que su obstinada resistencia no ha cedido ni con la fuerza deltiempo, ni con la evidencia de la razón, ni con el atractivo poderoso de la sangre,de la amistad y de las fortunas que los unen al país, se declara que los españoleseuropeos, no entran al ejercicio de sus derechos de ciudadanos hasta después deun año de haber sido reconocida la República por la España, sino fuesesojuzgada, o por las demás potencias si lo fuese.

Artículo 6.- Se exceptúan de esta ley general los españoles europeos que por susservicios y adhesión manifiesta a la República, obtengan del Congreso, antes deaquella época, o de la asamblea inmediata, la honrosa distinción de ciudadanos.

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Capítulo 7

De las elecciones de las asambleas primarias

Artículo 1.-  Las asambleas primarias o juntas electorales de parroquias, lasformarán todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de larespectiva parroquia, comprendiéndose entre éstos los eclesiásticos seculares.

Artículo 2.- Estas juntas se celebrarán siempre el primer domingo del mes de...

Artículo 3.- En las juntas de parroquias se nombrará por cada quinientas almas,un elector parroquial.

Artículo 4.- Si el número de almas excediese de 750, aunque no llegue a mil, se

nombrarán dos electores; si excediese de 1250, aunque no llegue 1500, senombrarán tres; y así progresivamente.

Artículo 5.- En la parroquia, cuyo número de almas no llegue a 500 con tal quetenga 375, se nombrará un elector; si no llegase a este número se reunirá a laparroquia más inmediata para nombrar el elector o electores que le correspondan.

Artículo 6.-  Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano,mayor de 18 años, vecino y residente en la parroquia.

Artículo 7.- Las juntas de parroquia serán convocadas y presididas por el alcalde

de la ciudad, villa o pueblo en que se congregaren, con asistencia del cura-párroco, para mayor solemnidad.

Artículo 8.- Estos presidentes no tienen otras funciones que las de convocar la junta, y presidir al acto de nombrar un presidente entre los mismos ciudadanosque componen la asamblea.

Artículo 9.- Llegada la hora de la reunión que se hará en las casas consistoriales,donde las hubiese, y donde no en la casa que, designe el presidente, hallándose

 juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia y en ella secelebrará una misa solemne al Espíritu Santo, por el cura-párroco, quien hará un

discurso proporcionado al objeto.Artículo 10.- Concluida la misa volverán a las casas consistoriales si las hubiese,y si no en la misma iglesia sedará principio a la junta nombrando dos reguladoresy un secretario, y enseguida un presidente a pluralidad de votos. Terminado esteacto se retirará el jefe político que había presidido hasta, entonces.

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Artículo 11.-  Si se dudase sobre la habilitación de alguno de las concurrentespara votar, la misma junta decidirá y no habrá recurso de esta decisión.

Artículo 12.- Luego se procederá a la votación del modo siguiente: Cada votantese acercará al presidente, reguladores y secretario, que estarán juntos y éste

recibirá el voto que escribirá en una lista a su presencia. En éste y los demásactos, nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder para siempre elderecho de votar. El presidente, reguladores y secretario votarán siempre losprimeros.

Artículo 13.-  Concluido este acto el presidente, reguladores y secretario,reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de losciudadanos que hayan sido elegidos, por reunir mayor número de votos.

Artículo 14.- El secretario extenderá la acta que con él firmará el presidente, losreguladores y cuatro de los vecinos concurrentes. Una copia de esta acta firmada

por los mismos se entregará como credencial a cada uno de los elegidos.Artículo 15.- Ningún ciudadano puede excusarse de estos encargos por pretextoalguno.

Artículo 16.-  Es prohibido a los ciudadanos presentarse con armas en laasamblea parroquial.

Artículo 17.-  Verificado el nombramiento se disolverá inmediatamente laasamblea sin que pueda prorrogar su sesión por pretexto alguno; reputándosecriminal el hecho y nulos los actos ulteriores.

De las asambleas electorales de partido

Artículo 1.- Los electores parroquiales forman las juntas electorales de partido. Secongregarán en la cabecera de cada partido. Ellas deben nombrar los electorespara la asamblea general de provincia.

Artículo 2.- Éstas se celebrarán siempre en el primer domingo del mes de...

Artículo 3.- Los electores de partido nombrarán un elector de provincia para cada

cuatro mil almas.

Artículo 4.- Un exceso de dos mil sobre cuatro mil almas dará un elector más encada partido, y en esta proporción sucesivamente. Si el exceso no alcanza a dosmil se reputará cero.

Artículo 5.-  Las asambleas de partido serán convocadas y presididas en susprimeros actos por el jefe político del partido, como los presidentes de las

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asambleas primarias. A ellas presentarán sus credenciales los electoresparroquiales.

Artículo 6.- Convocados los electores por el jefe político del partido, se juntaránen las casas consistoriales a la hora señalada, y permaneciendo abiertas las

puertas, nombrarán luego un secretario y dos reguladores, y enseguida unpresidente a pluralidad de votos. Quedarán comisionados el secretario yreguladores para reconocer las credenciales de los electores concurrentes, y senombrará otra comisión de éstos para calificar la de aquéllos, con lo cual selevantará la sesión.

Artículo 7.- Reunida la asamblea al siguiente día presentarán las comisiones losreparos que tuviesen acerca de las credenciales. La asamblea decidirá y de susdecisiones no habrá recurso.

Artículo 8.- Luego pasará la asamblea con su presidente a la iglesia parroquial del

pueblo a oír la misa del Espíritu Santo que celebrará el sacerdote más autorizadocon la solemnidad posible.

Artículo 9.- Concluido este acto, regresarán a la sala consistorial, y empezará laelección de los electores de provincia, que se hará en los mismos términos que lasde parroquia.

Artículo 10.-  La mitad del total de votos y uno más hacen pluralidad para laelección. Si en ninguno hubiese concurrido la pluralidad, los dos que hayanreunido más votos se propondrán para segunda votación y se dará por elegido elque tenga más votos. En caso de igualdad se decidirá por suerte. El presidente,reguladores y secretario regulan la votación del mismo modo que para laselecciones de parroquia.

Artículo 11.- Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano en ejercicio,mayor de 21 años, vecino y residente en el mismo partido, ya sea seglar yaeclesiástico secular.

Artículo 12.- El secretario extenderá la acta en el libro de elecciones que firmaráel presidente, los reguladores y cuatro de los electores. Sacará luego copiascertificadas, de las cuales una remitirá el presidente al jefe político de la provinciay entregará otra igual a cada uno de los elegidos.

Artículo 13.-  Concluido este acto se procederá a nombrar el elector que ha deconcurrir a la elección del senador que nombre la provincia. Esta votación se haráen los mismos términos, y solo se nombrará un elector por cada partido.

Artículo 14.-  Este elector ha de tener las mismas cualidades que los otros yademás ha de ser mayor de 25 años, padre de familia y propietario.

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Artículo 15.- Extendida la acta, se sacarán dos copias en la forma expresada, yremitiéndose una al jefe de la provincia se entregará la otra al elector nombrado.

Artículo 16.- Los individuos de las asambleas pueden ser nombrados electores.

De las asambleas comunales de provincia

Artículo 1.- Estas asambleas de provincia se compondrán de los electores de suspartidos.

Artículo 2.- Se celebrará siempre el día primero del mes de...

Artículo 3.- Serán presididas por el primer juez político de la provincia, a quien sepresentarán los electores con el documento de su elección, o credencial de su

personería. El presidente no tiene voto en las elecciones.

Artículo 4.-  Convocados por el presidente se reunirán los electores a la horaseñalada en las casas consistoriales, o si fuesen éstas reducidas, en un edificio elmás capaz de la ciudad, a puerta abierta. Empezará la sesión por elnombramiento a pluralidad de votos del secretario y dos reguladores de entre losmiembros de la misma asamblea.

Artículo 5.- El secretario leerá luego los Artículos de la presente Constitución quetratan de elecciones. Enseguida entregarán los electores sus documentos deelección y el presidente los que haya recibido de los partidos, para que los

examinen los reguladores y el secretario, nombrándose otra comisión parainspeccionar los de éstos, con lo cual levantará la sesión el presidente.

Artículo 6.-  Al día siguiente reunida la asamblea, se oirá el informe de lascomisiones sobre la validez de los nombramientos, y si hubiese dudas sobre ella,ya por defecto de la elección, o ya por inhabilidad de los elegidos, la asambleadecidirá en el mismo acto sin recurso.

Artículo 7.- La asamblea se dirigirá luego a la iglesia catedral a invocar el auxiliodel Ser Supremo. El obispo o prelado eclesiástico, celebrará una misa solemne, yexhortará convenientemente al pueblo y a la asamblea, que regresará en el mismo

orden concluido el acto.

Artículo 8.-  Entrados que sean en la sala de las sesiones ocuparáninmediatamente los electores sus asientos; a excepción del presidente,reguladores y secretario, que tendrán asientos separados, cerca de la mesa dondehan de escribirse los votos.

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Artículo 9.-  Enseguida levantándose el Presidente preguntará en alta voz a losciudadanos concurrentes, si tienen que acusar a algún individuo de la asamblea,de soborno o cohecho para ganar la votación en favor de determinada persona. Sialgún ciudadano pusiese acusación, deberá hacer allí mismo la justificaciónpública y verbal del hecho. Y si la hiciere, los convencidos del delito serán

privados del derecho de sufragar, hasta obtener rehabilitación del Congreso. Si nose justificase la acusación, sufrirá igual pena el acusador. Esta resolución seefectuará sin recurso.

Artículo 10.- Se procederá enseguida por los electores presentes a la elección delos diputados de la sala de representantes en la misma forma prevenida en elartículo...

Artículo 11.- Luego procederán los electores por el mismo orden a la elección deldiputado que haya de subrogar en caso dé muerte del propietario, o de impotenciapara desempeñar sus funciones, declarada por el Congreso.

Artículo 12.- Para ser elegido miembro de la sala de representantes, se requierela edad de 25 años y 7 de ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y que searesidente, en la provincia al tiempo de la elección, y nacido o avecindado en ella.

Artículo 13.-  El número de diputados representantes, será proporcional a lapoblación de cada provincia.

Artículo 14.-  Se nombrará un diputado de la sala de representantes por cadaveinte y cinco mil almas.

Artículo 15.-  Las elecciones deben hacerse en una sola sesión, sin que éstapueda levantarse ni prorrogarse hasta quedar nombrados los electores, pena denulidad.

Artículo 16.- El presidente participará al senado los ciudadanos elegidos para lasala de representantes, por medio de oficio a que acompañará una copia de laacta de elecciones, con las mismas formalidades que las de los electores deparroquia y partido.

Artículo 17.-  Hecha ya la elección de los representantes, levantará la sesión elpresidente y convocará para el día inmediato a los electores del senado.

Artículo 18.-  Reunidos a la hora señalada nombrarán un secretario y dosreguladores. Inmediatamente se procederá a insacular los nombres de losindividuos de la municipalidad, de los cuales se sacará a la suerte el númerocorrespondiente a la mitad de los electores. Hecho el sorteo se llamarán losmunicipales nombrados que integrarán la asamblea electoral.

Artículo 19.-  Luego se leerán por el secretario las listas de los ciudadanosnotables de la provincia en que serán comprendidos los nacidos y avecindados en

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ella que por su virtuosa conducta, ilustración y buen desempeño de lasmagistraturas que hubiesen obtenido, gocen de más consideración.

Artículo 20.- Los electores, después de leídas las listas, podrán tenerlas a la vista,y notando detenidamente las cualidades que concurran en cada uno, procederán a

la elección cuando el presidente lo ordene.Artículo 21.- El presidente no mandará se proceda a votación, sino después que apluralidad de votos se declare bien meditada la materia.

Artículo 22.- No podrá votarse sino dos horas después de leídas las listas.

Artículo 23.- Pasadas 6 horas ordenará absolutamente que se vote el Presidente.

Artículo 24.- Los electores votarán acercándose de uno en uno a la mesa por elorden en que estén sentados; y escribirán delante del secretario y reguladores, en

cédulas separadas el nombre del ciudadano por quien sufragan, así para senadorpropietario como para el que haya de subrogarle en caso de muerte oinhabilitación.

Artículo 25.- La regulación se hará en los términos expresados en el Artículo 10de las elecciones de partido.

Artículo 26.-  Se observará en estas elecciones el Artículo 15 de las derepresentantes.

Artículo 27.-  Ninguno puede ser elegido senador que no sea ciudadano en elejercicio de sus derechos, nacido o avecindado en la provincia que le elige, mayorde 30 años, y que goce de una renta procedente de bienes propios, o que hagaprofesión de letras.

Artículo 28.-  No podrá ser reelegido ningún representante, sino después depasados dos años sobre los dos de su nombramiento, ni senador sino pasadoscuatro años sobre los 6 de su nombramiento.

Artículo 29.- El censo de las provincias para el número de representantes debehacerse dentro de los tres años inmediatos.

Artículo 30.- Entre tanto, la asamblea constituyente dará la forma, y señalará, porun cálculo aproximado, el número de diputados para el primer Congreso quedeben dar las respectivas ciudades y provincias.

Artículo 31.- El Congreso deberá reunirse dentro de dos años cuando más tarde.

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Adiciones a este Capítulo

4. Nombrará el contador y tesorero general y el fiscal general del Estado.

5. Examinará y aprobará las cuentas del gasto anual de los fondos públicos, que le

presentará el ministro de hacienda.

6. Formará el proceso sumario para acusar por medio del procurador general a losreos de Estado y de malversación de los fondos públicos ante la alta corte de

 justicia, y a los jueces que han infringido la ley y las formas establecidas.

7. Formará el proceso para la acusación del directorio ejecutivo y secretarios deEstado. Esta acusación se hará ante el senado después que éste haya declaradoque hay lugar a ella.

Capítulo 8

Del cuerpo legislativo

Artículo 1.-  El cuerpo legislativo es el Congreso de las provincias que secompondrá de un senado y de una sala de representantes.

Artículo 2.-  La sala de representantes se compondrá de ciudadanos elegidoscada dos años, por las asambleas electorales de las provincias.

Artículo 3.-  El senado de la República se compondrá de un senador de cadaprovincia, elegido por la asamblea electoral de ella por seis años.

Artículo 4.- Juntos los senadores después de la primera elección, se dividirán lomás igualmente que pueda ser en tres clases.

Artículo 5.- Los asientos de los senadores de la primera clase vacarán a los dosaños, los de la segunda a los cuatro, y los de la tercera a los seis. De manera queuna tercera parte del senado se renovará cada dos años.

Capítulo 9

De las facultades de la sala de representantes

Artículo 1.- La sala de representantes, elegirá su presidente y demás oficiales.

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Artículo 2.- Ella sola tendrá el poder de acusación contra los empleados públicossin excepción.

Artículo 3.-  Ella solo podrá proponer los proyectos de contribuciones o losaumentos en las ya impuestas.

Capítulo 10

De las facultades del Senado

Artículo 1.-  El Senado elegirá su presidente y oficiales subalternos. Sólo elsenado tendrá poder para procesar los acusados por la sala de representantes.

Artículo 2.-  Cuando el presidente y miembros del directorio ejecutivo sean

procesados, el jefe del Supremo Tribunal de Justicia presidirá el senado.

Artículo 3.- El juicio en causas de acusación no se entenderá más que a removerdel oficio y declarar la incapacidad de ejercer y obtener algún empleo de honor, deconfianza o provecho en la República. Pero los convencidos de delito quedarán,no obstante, sujetos a acusación, juicio, proceso y castigo conforme a la ley.

Adiciones a este Capítulo

4. Revisará los reglamentos que forme el Poder Ejecutivo y los demás funcionariospara la mejor administración.

5. Pero no podrá suspenderlos ni desaprobarlos sino en caso de ser contrarios aalgún Artículo de la Constitución.

Capítulo 11

De las facultades de ambas salas con respecto a sus miembros

Artículo 1.- Cada sala será el juez privativo de las elecciones, votos y calificación

de los poderes de sus mismos miembros. Y la mayoría de cada una, constituirá eltribunal para tranzar los negocios. No podrá actuar o deliberar ninguna de lassalas mientras no se hallen reunidas las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 2.- Un número menor de las dos terceras partes podrá prorrogarse de díaen día y será autorizado para compeler a los miembros ausentes a asistir dentrode los términos y bajo los apremios que cada sala proveyere.

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Artículo 3.- Cada sala puede determinar las formas de enjuiciar y castigar a susmiembros por desorden de conducta; y expelerlos siempre que se determine poruna mayoría de dos terceras partes.

Capítulo 12

De las sesiones

Artículo 1.-  Cada Sala tendrá un diario de sus actuaciones que publicará dosveces al mes; a excepción de aquellas que por su naturaleza exijan secreto.

Artículo 2.-  Los votos de aprobación o improbación en cualquiera cuestión seapuntarán en el diario de una y otra sala, si lo exigiere así una quinta parte de losmiembros presentes.

Artículo 3.-  No prorrogará sus sesiones ninguna sala por más de tres días sinconsentimiento de la otra.

Artículo 4.- No se podrá tampoco transferir a un lugar distinto de aquel en queestuvieren las dos salas.

Artículo 5.- Las sesiones de las salas del Congreso serán públicas, menos en losnegocios que por su naturaleza exijan ser tratados en secreto a juicio del mismoCongreso.

Capítulo 13

De los privilegios de los miembros del Congreso

Artículo 1.-  Ningún senador o representante, podrá ser molestado por susopiniones, discursos o debates que haya sostenido en la sala de sus sesiones.

Artículo 2.- No podrán ser arrestados en el tiempo que asistan a la sesión de susala respectiva, ni sesenta días antes de comenzarse las sesiones, ni en igualtérmino después de haberse retirado; a excepción de los casos de traición, feloníao de homicidio, y de los de violación a mano armada de la persona, casa o bienesde algún ciudadano; tampoco podrán ser presos por deudas o causas civiles,

hasta pasado un mes de concluidas las sesiones del Congreso.Artículo 3.-  Los Senadores y representantes tendrán una asignación moderada,pero suficiente a compensarles sus gastos, y sostenerlos con decoro. Ésta laseñalará la ley, y les será pagada de la tesorería general del Estado.

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Artículo 4.- Ningún senador o representante mientras lo sea, podrá ser nombradopara cargo alguno civil, cuya renta se haya aumentado durante su asistencia alsenado o sala de representantes.

Artículo 5.-  Los empleos de senador y representante son incompatibles con el

ejercicio de cualquiera otro de la República.

Capítulo 14

De las facultades del Congreso

El Congreso tendrá poder:

1. Para señalar las cuotas y contingentes con que han de contribuir los pueblos,imponer derechos, pagar las deudas, y proveerá la defensa común del Estado.

Pero todos los derechos han de imponerse en exacta proporción de la población yriquezas de cada una;

2. El Congreso puede tomar dinero prestado sobre el crédito nacional;

3. Reglar el comercio con las naciones extranjeras y entre las provincias y estadosdel continente y tribus de indios;

4. Dar cartas de naturaleza;

5. Determinar sobre el cuño y valor de las monedas y fijar la rata o proporción en

los pesos y las medidas, y providenciar sobre el castigo de los falsificadores de loscuños de las monedas o papeles equivalentes del Estado;

6. Decretar el establecimiento de nuevos correos, postas y caminos;

7. Conceder por limitado tiempo privilegios exclusivos para sus trabajos, a losautores de libros científicos que faciliten la ilustración y a los inventores oestablecedores de fábricas, artes e industrias útiles;

8. Constituir tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;

9. Declarar y castigar las piraterías, las sublevaciones en alta mar y los delitoscontra el derecho de las naciones;

10. Declarar guerra, dar patentes de corso, y dar las reglas concernientes arepresalias, detenciones, apresamientos y embargos que por este respecto sehagan en mar o en tierra;

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11. Levantar y sostener ejércitos. Pero ningún señalamiento o aplicación decantidades de dinero o contribuciones a este objeto podrá ser por más tiempo queel de dos años;

12. Proveer y mantener una escuadra;

13. Hacer las ordenanzas que han de reglar las fuerzas navales y terrestres, y laordenanza de las milicias nacionales;

14. Declarar la paz y hacer tratados de alianza;

15. Al Congreso corresponde exclusivamente la aprobación de los impuestosmunicipales que las municipalidades juzguen conveniente establecer en suterritorio;

16. A él corresponde aprobar las distribuciones de los impuestos generales que se

hagan a las provincias, y las que las municipalidades hagan en sus territorios;17. Disponer sobre el modo de enajenar, distribuir o administrar las tierras delEstado;

18. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de caudales públicos y hacerefectiva la responsabilidad de los empleados en la administración;

19. Hacer todas las leyes que sean necesarias y propias para llevar a ejecuciónlos poderes antecedentes y todos los otros poderes concedidos al gobierno de laRepública, o a algún territorio o empleado de ella;

20. No podrá el Congreso suspender la ley de seguridad individual, sino cuando lasalud pública lo exija, en los casos precisos de rebelión o de invasión de enemigosextraños;

21. No podrá establecer ley alguna de proscripción o que tenga efecto retroactivo;

22. No podrá imponer derechos sobre Artículos exportados de cual quieraprovincia. Ni conceder preferencias o privilegios en las regulaciones de comercio orentas de unos pueblos sobre otros. Ni obligar a los barcos de una provincia aentrar, aduanar o pagar derechos en los puertos de otra;

23. No podrá imponer capitación ni otra cualquiera contribución directa, sino enproporción a los censos y razones estadísticas mandadas formar por la presenteConstitución;

24. No librará dinero alguno contra la tesorería del Estado, sino para los objetos yen la cantidad señalada por ley. Concluida la temporada de las sesiones, elCongreso mandará publicar una relación y cuenta exacta de los recibos y gastosdel tesoro público;

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25. No podrá conceder títulos de nobleza;

26. No podrá suspender ni perturbar la libertad de imprenta en los términosexpresados en el Decreto de 26 de octubre de 1811, que se tendrá por Ley

constitucional.

Adición a este Capítulo

 Al Congreso corresponde determinar el lugar de sus sesiones, y en que haya deestablecerse la silla del gobierno, el cual ha de ser precisamente fuera de Buenos

 Aires.

Capítulo 15

De la formación de las Leyes

Artículo 1.- Todo miembro de las salas del Congreso tiene derecho a proponer unProyecto de Ley por escrito acompañándolo de las razones en que lo funde.

Artículo 2.- Pasados dos días, cuando menos, de presentado y leído el Proyectode Ley, se leerá por segunda vez, y la sala deliberará si se admite o no adiscusión.

Artículo 3.-  Admitido a discusión se entregarán ejemplares del Proyecto a losmiembros, si así lo exigiesen, y se señalará día para la discusión.

Artículo 4.- No podrá abrirse la discusión sino cuatro días al menos después deadmitida.

Artículo 5.- Determinado por la sala que está bastantemente discutida la materia yen disposición de votarse, la sala admitirá, modificará o desechará el proyecto.

Artículo 6.- Si la sala desechase el proyecto en cualquier Estado de su examen, oresolviese que no debe procederse a votación, no se propondrá el proyecto hastala sesión del siguiente año.

Artículo 7.-  Admitido el Proyecto simplemente, o con las modificaciones que lasala haya puesto, se sacarán dos copias y se enviará una a la otra sala.

Artículo 8.-  La sala que reciba el Proyecto de Ley lo hará leer y señalará untérmino en que haya de discutirse que será de cuatro días al menos después de lalectura del Proyecto.

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Artículo 9.-  Decretado por la mayoría de la sala que está suficientementediscutida la materia, se procederá a votación.

Artículo 10.-  Si la mayoría rechazara el Proyecto devolverá la copia a la saladonde tuvo origen con la expresión siguiente: «La sala cree que debe

considerarse».Artículo 11.-  Un Proyecto rechazado no podrá proponerse hasta la sesión delsiguiente año.

Artículo 12.- Si el Proyecto resultase aprobado por las dos cámaras, aquélla enque tuvo su origen enviará al directorio ejecutivo la copia firmada por el presidentey secretario.

Artículo 13.-  El directorio ejecutivo dentro de diez días debe aprobarlo odevolverlo.

Artículo 14.- Si aprueba, lo firmarán sus miembros.

Artículo 15.- Si no aprueba, lo devolverá con una explicación de las razones enque funda su oposición.

Artículo 16.-  En este caso, la sala insertará prolijamente las objeciones en sudiario; y leídas señalará día para discutirlas y considerarlas.

Artículo 17.-  Después de que se declare bastante discutida la materia, seprocederá a la votación.

Artículo 18.-  La votación no podrá ser sino pasados cuatro días a lo menosdespués de leídas las objeciones.

Artículo 19.-  Si las dos terceras partes de la sala insisten en la aprobación delproyecto se pasará junto con las objeciones a la otra sala.

Artículo 20.- En ella se considerarán del mismo modo las objeciones, y si las dosterceras partes convinieren se hará Ley.

Artículo 21.- Si las dos terceras partes de cualesquiera de las salas conviene enla desaprobación del proyecto, no pasará por ley, ni podrá proponerse hasta lasesión del siguiente año.

Artículo 22.-  En estos casos los votos de las salas serán expresadosprecisamente por sí  y no, y los nombres de los miembros que voten a favor y encontra se insertarán en el diario.

Artículo 23.- Si pasados diez días hábiles no devuelve el directorio el Proyecto deLey, por el hecho se considerará aprobado y pasará como leí. Este término se

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entiende si el Congreso por haber prorrogado las sesiones no estorba el que sedevuelva, dentro de los diez días.

Artículo 24.-  Todo Proyecto de Ley para imponer contribuciones debeexclusivamente proponerse por la sala de representantes; pero el senado podrá

aprobarlo o rechazarlo simplemente.Artículo 25.- Toda resolución voto u orden para cuya expedición sea necesaria lacorrespondencia de ambas salas, se presentará al presidente y será aprobada odevuelta en los mismos términos y conforme a las reglas prescriptas paraproyectos de leí.

Artículo 26.- Sólo se exceptúa de esta determinación general el caso en que tratede prorrogación de la sesión del Congreso.

Capítulo 16

De la convocación del Congreso, de su reunión, de la duración de sus sesiones yde su interrupción

Artículo 1.-  Cada una de las salas del Congreso debe ser convocada por suspresidentes respectivos al plazo señalado por la mayoría de las dos salas.

Artículo 2.- A éstas pertenece exclusivamente el emplazarlas.

Artículo 3.-  En caso de discordancia de las dos salas sobre el tiempo delemplazamiento, el directorio ejecutivo decidirá.

Artículo 4.- Se reunirá el Congreso una vez en cada año.

Artículo 5.- Su sesión ordinaria será de tres meses.

Artículo 6.- La interrupción de la sesión será acordada por la mayoría de las dossalas.

Artículo 7.-  En casos extraordinarios puede el directorio ejecutivo convocarambas salas o alguna de ellas.

Capítulo 17

Del Poder Ejecutivo

Artículo 1.-  El poder ejecutivo residirá en un directorio compuesto de tresindividuos elegidos por seis años y amovibles por tercias partes cada dos años.

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Artículo 2.-  Por la primera vez se nombrarán distintamente primero, segundo ytercer miembro del directorio: El primero será removido a los dos años, el segundoa los cuatro y el tercero a los seis.

Artículo 3.-  La presidencia turnará entre ellos, por el orden de su antigüedad y

durará por dos años.Artículo 4.-  El senado y la sala de representantes elegirán los miembros deldirectorio ejecutivo en la manera siguiente:

Artículo 5.-  Reunidas las salas presididas por el presidente del senado, elsecretario leerá la lista nacional de los ciudadanos elegibles formada por lasasambleas de los pueblos.

Artículo 6.- Se nombrarán luego cuatro miembros del Congreso para reguladores.

Artículo 7.- Concluido este acto, procederán a la votación cuando la mayoría delCongreso determine.

Artículo 8.-  La votación será secreta por medio de cédulas cerradas en que seescribirán los nombres de dos ciudadanos para miembros del directorio ejecutivo.

Artículo 9.-  El presidente, en presencia de las salas, abrirá las cédulas que elsecretario irá anotando en una lista.

Artículo 10.-  Los cuatro reguladores contarán con el presidente los votos yanunciará éste su resultado al Congreso.

Artículo 11.- La persona que reúna en su favor la mitad de los votos y uno másserá elegida.

Artículo 12.-  Si los votos se dividiesen, se anotarán las dos personas en cuyofavor haya mayor número de votos y proponiéndose nuevamente a votaciónresultará elegida la que reúna la mayoría de la totalidad de votos.

Artículo 13.- La que le siga en mayor número de sufragios será elegida para supliren caso de vacante de alguno de los miembros.

Artículo 14.-  Si dos o más personas reuniesen igual número de votos, seprocederá como en la elección del propietario.

Artículo 15.- Sólo se nombrará un ciudadano para suplir en caso de vacante decualquiera de los miembros del directorio.

Artículo 16.- Para ser miembro del directorio ejecutivo se requiere ser nacido enel territorio del Estado, residente en él por diecisiete años, o que sea ciudadanocon igual tiempo de residencia a la época de la adopción de la presente

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Constitución; que sea mayor de treinta y cinco años, poseedor de una renta sobreterrazgos, cuya cantidad señalará el Congreso o que haya hecho profesión militaro de letras, y además debe haber desempeñado sin nota, alguna magistratura ogobierno bien sea civil o militar.

Artículo 17.- Ningún eclesiástico podrá ser miembro del directorio ejecutivo.Artículo 18.-  Los miembros del directorio ejecutivo tendrán una compensaciónproporcionada a su dignidad y al decoro del Estado, a juicio del Congreso.

Adición a este Capítulo

1. Ningún individuo del directorio podrá salir fuera del Estado hasta pasado un añocuando menos después de haber cesado sus funciones. Se exceptúa el caso enque sea enviado en comisión por el Estado.

2.  Cuando un individuo del directorio se ausente a una comisión conconsentimiento del senado, si ella hubiese de durar menos de seis meses, éstenombrará quien le sustituya interinamente; si es de más larga duración elCongreso elegirá.

Capítulo 18

De las facultades del directorio ejecutivo

Artículo 1.- El directorio tendrá el mando en jefe del ejército y de la armada y el delas milicias nacionales, desde que se ponga en servicio activo.

Artículo 2.- El directorio ejecutivo promulga las leyes.

Artículo 3.- Nombra con consentimiento del senado los miembros del consejo deEstado, los embajadores y cónsules, los jueces criminales y civiles, los fiscales,los agentes subalternos de la administración y los demás oficiales del Estado cuyonombramiento no esté señalado por la presente Constitución.

Artículo 4.- Tiene facultad de suspender la ejecución de algún castigo y perdonarofensas contra el Estado, menos en los casos de acusación prevenidos en el

 Artículo...

Artículo 5.- Tiene derecho de formar los reglamentos y ordenanzas que crea másconvenientes a la mejor administración y a la ejecución de las leyes, y solo podránser suspendidas por el senado por razón de inconstitucionalidad.

Artículo 6.- Tiene la dirección de las rentas y del cargo y data de ellas según laLey anual que determina su total monto.

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Artículo 7.- Tiene la superintendencia de las fábricas de moneda, cuya emisión,título, peso y tipo fije la Ley.

Artículo 8.- Provee a la seguridad interior y defensa exterior del Estado, distribuye

sus fuerzas y les da dirección del modo más conveniente.Artículo 9.-  El directorio recibe los embajadores y cualquiera ministros públicosextranjeros.

Artículo 10.- El mantiene las relaciones exteriores, conduce las negociaciones ypuede hacer estipulaciones preliminares con consentimiento del senado; firma yconcluye los tratados de paz, alianza, neutralidad, tregua, comercio, y otrasconvenciones. Pero las declaraciones de guerra y tratados de paz, alianza ycomercio deben ser propuestos, discutidos, decretados y promulgados comoleyes.

Artículo 11.-  Tiene derecho para convocar, en circunstancias extraordinarias, elCongreso o el senado.

Artículo 12.- En caso de discordancia entre las dos salas sobre la prorrogación desus sesiones, él decide y señala el plazo conveniente.

Artículo 13.-  Tiene facultad de proponer las leyes que crea oportunas. Estosproyectos irán acompañados de una exposición de las razones en que se funden yseguirán los trámites establecidos para la formación de las leyes; verá yconsiderará del modo establecido pero no tendrá la reconsideración.

Artículo 14.-  En caso de invasión extranjera o sublevación, tiene facultad eldirectorio para suspender la Ley de seguridad individual, pero en la misma fechadel decreto que a este objeto se expida, ha de hacerse la convocatoria delCongreso, a quien dará cuenta en su primera reunión de las razones de estadeterminación y sin cuya aprobación no podrá subsistir la suspensión de la Ley.

Artículo 15.-  Los miembros del directorio son inviolables, y solo pueden serremovidos por causa de traición, malversación o violación de la Constitución.

Artículo 16.-  Sólo la cámara de representantes tiene derecho a acusarlos porcualquiera de estos tres Capítulos ante el senado.

Artículo 17.-  El senado solamente puede juzgar de si ha lugar o no a laacusación, y pronunciar definitivamente sobre su culpabilidad.

Capítulo 19

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Del Consejo de Estado

Artículo 1.- Habrá un consejo de Estado, compuesto de diez individuos de orden,ilustración y mérito; uno por cada provincia.

Artículo 2.- Serán nombrados por el cuerpo legislativo de entre la lista nacional deelegibles; dos de ellos serán eclesiásticos, tres militares y cinco ciudadanos.

Artículo 3.-  El Congreso podrá aumentar este número cuando la población ycircunstancias del país lo hagan oportuno.

Artículo 4.-  Todos los obispos del territorio de la República son consejeroshonorarios de Estado.

Artículo 5.-  El directorio ejecutivo oirá el dictamen del consejo en todos losasuntos graves de gobierno, y también para prestar su consentimiento a los

proyectos de Ley.

Artículo 6.- Oirá el parecer del consejo para suspenderá los oficiales generalesdel ejército y la armada, a los secretarios de Estado, a los empleados de supremaclase en la administración universal y a los gobernadores de las provincias.

Artículo 7.-  El consejo de Estado presentará al poder ejecutivo los candidatospara los obispados y prebendas eclesiásticas.

Artículo 8.-  El dictamen del consejo deberá oírse para la provisión de las judicaturas que la Constitución concede al directorio ejecutivo.

Artículo 9.-  El poder ejecutivo para dar dirección a la fuerza armada oirá elparecer del consejo.

Artículo 10.- Llevará el consejo un libro de consultas y resoluciones que firmarántodos los miembros que estuvieren presentes, y se archivará en su secretaría. Enél podrá cada uno de los miembros insertar su voto. Este libro se presentará alsenado siempre que lo pida.

Artículo 11.- El consejo de Estado se renovará por quintas partes cada dos años.

Artículo 12.- Los consejeros de Estado están sujetos a la acusación de la sala derepresentantes.

Artículo 13.-  Pueden ser suspendidos de sus empleos por el poder ejecutivo,dando cuenta al senado con explicación de las causas para su aprobación.

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Artículo 14.-  El consejo de Estado formará un reglamento para su gobiernointerior, y aprobado por el poder ejecutivo, se pasará al senado para que losancione si lo cree conveniente.

Artículo 15.- Los miembros del consejo de Estado pueden ser reelegidos.

Capítulo 20

De los Secretarios de Estado

Artículo 1.- Habrá cuatro secretarios de Estado y del despacho universal, a saber:secretario de gobierno y relaciones exteriores, secretario de guerra, secretario dehacienda y secretario del interior.

Artículo 2.-  El nombramiento de los secretarios lo hará el poder ejecutivo, deentre los ciudadanos inscriptos en la lista nacional de elegibles.

Artículo 3.-  El directorio ejecutivo formará un reglamento que determine losnegocios que corresponden a cada secretario y lo presentará a la aprobación delCongreso.

Artículo 4.-  Todos los decretos y órdenes del poder ejecutivo, para que seanobedecidos, deben ir firmados por los secretarios respectivos.

Artículo 5.-  Los secretarios son responsables de los decretos, órdenes, oreglamentos que autoricen contra la Constitución y las leyes.

Artículo 6.- Los secretarios formarán los presupuestos anuales de los gastos decada ramo, y rendirán las cuentas de la inversión de los fondos que se le señalen.

Artículo 7.- Los secretarios son jefes superiores de los empleados en los ramosde sus respectivos departamentos.

Artículo 8.- Serán obligados a informar al poder ejecutivo de todas las variacionesque convengan para la mejor administración.

Capítulo 21

Del Poder Judiciario

Artículo 1.- El orden judicial es independiente.

Artículo 2.- La facultad de juzgar y de aplicar las leyes pertenece exclusivamentea los jueces y tribunales según las formas que ellas establezcan.

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Artículo 3.-  Los jueces deben juzgar por el testo expreso de la Ley. Todainterpretación o arbitrariedad es un crimen de que responderán personalmente.

Artículo 4.-  La justicia se administrará a nombre del pueblo americano de las

Provincias Unidas del Río de la Plata.Artículo 5.- El orden judicial en lo civil y criminal será uniforme en todo el Estado.

Artículo 6.-  Los jueces permanecerán en sus empleos mientras obren bien. Nopueden ser removidos sino en virtud de sentencia legal pero pueden sersuspendidos con justas causas por el supremo tribunal de justicia, con calidad deque deberá formalizar su proceso en el preciso término de ocho días después desu remoción.

Artículo 7.-  Al fiscal general del Estado corresponde promover la acusación y

fenecimiento del negocio.Artículo 8.- El Congreso señalará las dotaciones de los jueces.

Artículo 9.- Estos en el acto de tomar posesión jurarán observar la Constitución,ser fieles al Estado, obedientes a las leyes y rectos administradores de la justicia.

De los tribunales

Artículo 10.- Habrá una corte suprema de justicia para todo el Estado, un tribunal

superior en cada provincia, jueces letrados en cada partido y alcaldes en todos lospueblos.

Artículo 11.- Los miembros de la corte suprema de justicia serán elegidos por elCongreso de la lista nacional; los de los tribunales superiores por el poderejecutivo a propuesta del consejo de Estado de la lista provincial; los juecesletrados de partido de las listas de partido, los alcaldes inmediatamente por suspueblos.

Artículo 12.- Habrá también juzgados en todos los partidos y provincias para losasuntos criminales, cuya calidad determine la Ley.

Artículo 13.-  El Congreso formará por una Ley el reglamento que prescriba elmétodo y duración de las sesiones de cada juzgado, el número de subalternos ysus funciones.

De la Corte Suprema de Justicia

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Artículo 14.- La corte suprema de justicia tendrá su residencia cerca del gobierno.

Artículo 15.- Sus facultades se extienden: Primero, a dirimir las competencias delos tribunales superiores de provincia entre sí, o con otras autoridades de la mismaprovincia, que no le son dependientes; segundo, a remover y sentenciar a los

 jueces de las provincias con arreglo a la Ley; tercero, a imponer las penascorrespondientes a los miembros del poder ejecutivo y demás grandes empleadosdel Estado, después de removidos de sus empleos por el senado en virtud deacusación de la cámara de representantes; cuarto, conocer de la nulidad de lassentencias de los tribunales de provincia resultante del proceso, y hacer efectivasu responsabilidad; quinto, representar al Congreso lo conveniente para cortar losabusos y promover la administración de justicia con la brevedad posible, enconformidad de las leyes.

De los Tribunales Superiores de Provincia

Artículo 16.-  Los tribunales superiores de provincia tendrán facultad: primero,para conocer en 21 y última instancia de todos los negocios civiles contenciososde la provincia; segundo, para dirimir las competencias de todos los juzgadossubalternos de ella; tercero, para formar el proceso a los jueces inferiores cuandoinquieren en su oficio y remitirlo al tribunal supremo para los efectosconsiguientes; cuarto, para decidir conforme a la Ley en los recursos de fuerza delos tribunales y jueces eclesiásticos de este territorio.

De los jueces de partidos

Artículo 17.- Las facultades de los jueces de partido son: conocer en la instanciatodos los negocios civiles de su distrito; la Ley determinará la extensión de estasfacultades y los casos en que sus resoluciones serán inapelables, según lacantidad que se dispute.

De los alcaldes o jueces de paz

Artículo 18.- Los alcaldes harán el oficio de jueces de paz invitando a las partes auna composición amigable o compromiso.

Artículo 19.-  En caso de negativa darán certificación del resultado, sin cuyorequisito no se admitirá demanda en los demás juzgados.

Artículo 20.-  También conocerán en demandas civiles de corta entidad quedeterminará la Ley.

Artículo 21.-  Velarán sobre la quietud de los pueblos y procederán del modo,forma y con la extensión que la Ley designe.

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De los jueces criminales

Artículo 22.- El proceso criminal se hará por jurados y será público.

Artículo 23.-  Los jueces de lo criminal aplicarán la Ley después que los

ciudadanos hayan sido declarados culpables por sus iguales. La Ley determinarála forma de este juicio, la fuerza de sus sentencias y el lugar en que debenpronunciarse, según convenga mejor al interés del Estado.

Artículo 24.-  Sólo se hará embargo de bienes en caso de delitos que traiganresponsabilidad pecuniaria y en la cantidad correspondiente.

Artículo 25.- En los delitos no capitales se omitirá la prisión de los reos, o se lespondrá en libertad dando fianzas.

Artículo 26.-  In fraganti , todo delincuente puede ser arrestado por cualquier

ciudadano y conducido a la presencia del juez.

Artículo 27.- Ningún ciudadano será obligado a declarar con juramento sobre sudelito.

Artículo 28.-  Queda abolido el tormento, la confiscación de bienes y las penascrueles e inusitadas.

Artículo 29.- Ninguna pena produce infamia sobre la familia del delincuente.

Artículo 30.- Todo ciudadano que a los diez días de su arresto ignore la causa de

su prisión y el nombre de sus acusadores, o que sea atacado en sus derechosexpresados en la Constitución, podrá ocurrir por sí o sus parientes y amigos en sunombre al juez inmediato superior del que decretó su prisión, o a los tribunales de

 justicia de la provincia o al supremo de Estado para que se le ponga en libertad,aun cuando la prisión haya sido decretada por el mismo poder ejecutivo.

Artículo 31.- El juez que niegue el mandato solicitado, siendo cierta la exposicióndel preso, y que no dé el aviso de esta violación a la autoridad suprema, esresponsable de delito público, conforme a las leyes.

Artículo 32.- En los negocios civiles ejecutivos se procederá con arreglo al código

civil, y en los mercantiles, según las formas establecidas en el código respectivo.

Artículo 33.-  El Congreso determinará la creación de juzgados para negociosespeciales, si lo considera útil.

Artículo 34.- Los militares serán juzgados por sus ordenanzas respectivas.

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Artículo 35.- Éstos y los eclesiásticos gozarán de fuero en los términos que la leíexprese.

Artículo 36.-  Solamente los militares están sujetos a la Ley marcial, y losciudadanos en el único caso en que, según la Constitución, se declare suspendido

el derecho de seguridad individual.

Capítulo 22

De los Ayuntamientos

Artículo 1.-  En todas las ciudades, villas y cabezas de partido que tengantrescientos vecinos, habrá ayuntamientos compuestos de alcaldes y regidoresnombrados por los pueblos anualmente.

Artículo 2.- Nadie podrá excusarse del cargo sin causa denominada por la Ley.

Artículo 3.- La Ley prescribirá la forma de la elección, el número de los individuos,las calidades que se requieran para ser elegidos, y los motivos que legitimen laexcusa.

Artículo 4.-  Los objetos de su institución son: primero, velar sobre la sanidad,comodidad, abundancia, prosperidad y ornato de los pueblos; segundo, sobre laeducación pública; tercero, sobre los establecimientos de beneficencia; cuarto,sobre la conservación del orden público, en el modo y forma y con la extensión

que prescribirá la Ley.

Fuente: http://www.cervantesvirtual.com

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DOCUMENTO Nº 11: Argentina - Proyecto de Constitución Monárquica  

Fecha: 1815

Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, etcétera:

 A vos, mi hijo primogénito, Don Fernando, e Infantes, mi hermano Don Antonio,hijo segundo Don Carlos, mis hijas Doña Carlota y Doña María Luisa, y todos losde mi Real familia; a vos, Duques, Condes, Marqueses, Ricoshomes; y a losPresidentes, Gobernadores, Gran Canciller, y los del Supremo Consejo de Indias;y a los Virreyes, Presidentes y Oidores de las Audiencias Reales, Gobernadores,Corregidores, Alcaldes mayores y ordinarios, Cabildo, y cualesquiera otros Juecesy Justicia, Contadores de Cuentas y oficiales de la Hacienda Real de los Reinosde Europa y América, Islas y tierra firme del mar Océano, Prior y Cónsules de losConsulados de Comercio, Presidentes, Jueces y Letrados de la casa deContratación de Cádiz; y vos Generales, Almirantes, Oficiales de todas clases, ycabos de las armadas y Ejércitos y a cualesquiera otras personas a que lo

contenido en esta toca o tocar puede; sabed:

Que habiendo llegado a mi real conocimiento por multiplicados conductos lasdesgracias y desolaciones en que están envueltas todas las Américas Españolasdesde los infaustos sucesos de Aranjuez, Madrid y Bayona; reducido por misituación a no tener otra facultad que la del dolor y la compasión esperé siemprecualquiera oportunidad para desahogar mis paternales afectos hacia aquellos mismuy amados pueblos; ellos hacía ya mucho tiempo que reclamaban con sobrada

 justicia una reforma muy sustancial; y ésta había hecho un objeto de las másserias meditaciones desde el Reinado de mi Augusto Predecesor el Señor DonFernando el 6.° Mi Augusto Padre (que en Dios descansa) dio a costa de grandes

contradicciones, algunos pasos hacia este justo e importante fin; yo di tambiénalgunos y las mismas dificultades que demandaron su ejecución, me produjeron elconvencimiento de que toda especie de remedio que no fuese radical era cuandomenos insuficiente; consulté a este intento a mis más ilustrados Ministros yObispos, y el resultado de mayores sufragios de más sólidos apoyos fue elestablecer dos monarquías independientes en dichas Américas, colocando enellas a mis muy amados hijos, los infantes Don Carlos y Don Francisco de Paula,bajo las bases que más consultase el interés de la España y el de ambas

 Américas, estas memorias angustiaban más mi Real Ánimo en la actualidad; puesme demostraban cuánto se había perdido por no tomar en tiempo el recurso quedictaba la justicia y los más bien entendidos intereses de España y América; en

medio de estos conflictos no se me presentaba otra esperanza, que la de quecortada la revolución de España y consolidado en ella un Gobierno, los primeroscuidados de éste serían sofocar la guerra civil y sangrienta que asola la Américapor los únicos medios de eficacia en tales casos, la prudencia, la moderación yuna constante buena fe, y disposición a la par. Pero hasta este ligero consuelo seha arrancado a mi alma; los desastres sangrientos de América son en el díamayores, los ánimos de aquellos habitantes han llegado al último grado de enconoy desesperación, la España agota inútilmente el resto de sus recursos, y aumenta

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su despoblación, en tan apurada crisis las provincias del Río de la Plata hanocurrido a mi Real Persona por medio de Diputados plenamente autorizados,imploran mi Real Beneficencia y reclaman mi Paternal Protección; me he instruidopor documentos irrefragables de la verdadera situación de aquel país, de lasdisposiciones de sus habitantes: Dios y el Mundo me execrarían si pudiendo dar la

paz y la felicidad a un rico continente, con tantas ventajas para mi Real Familia ypara toda la Monarquía Española, no lo hiciera por respeto a los errores o a laspasiones que han hecho creer un deber el sojuzgar aquellos pueblos o destruirlos.Si mis Reinos de España me han debido tantos sacrificios que tengo aún quecontinuar, mis pueblos de América no merecen menos de mí, ni yo debo ser paraellos menos generoso.

Las Provincias del Río de la Plata han sido las primeras que postradas a misReales pies protestan que no han reconocido, ni pueden reconocer otro soberanolegítimo que Yo, y como de su Rey y Padre claman y piden de mí el remedio delos males que padecen y de la ruina que les amenaza; sus justas quejas, las

sólidas razones en que fundan su solicitud han penetrado mi Real Ánimo, y lasluces e impulso de la Divina justicia me han decidido a acceder a sus humildessúplicas; consultando en ello el deber de Padre para con mi amado hijo, el InfanteDon Francisco de Paula, cuya desgraciada situación exige de mí el ponerle entiempo en un Estado independiente; por todo ello, por estar convencido que estees el único medio de acabar con una guerra exterminadora entre aquella parte dela América y la España y de poner a ambos países cuanto más antes endisposición de que contraigan sus esfuerzos a adquirir la prosperidad eimportancia política que les corresponde, usando de mis imprescindiblesderechos, y de la plenitud de facultades que me reviste, después del más maduroexamen y serias meditaciones y consultas, he venido en ceder, como de hechocedo, y renuncio por acto libre, y espontáneo y bien pensado a favor de minominado hijo tercero, el Infante Don Francisco de Paula de Borbón, el altodominio y señorío que he recibido de mi Augusto Padre (que de Dios goza) detodas las ciudades, villas y lugares con todas sus dependencias y territorios queformaban el Virreinato de Buenos Aires, la Presidencia del Reino de Chile yProvincias de Puno, Arequipa, Cuzco, con todas sus costas e islas adyacentes,desde el Cabo de Hornos hasta el puente de [...], cuyo territorio lo creoindispensable atendida su población para mantener la dignidad de Rey eimportancia de una Monarquía.

En consecuencia, elijo e instituyo a mi nominado hijo por Rey y Soberanoindependiente de dichos Reinos y Provincias; y a fin de que los gobierne y vivacon el mayor acierto y conformidad a las luces del presente siglo he adoptado lasbases de Constitución siguiente, los que ordeno y mando a mi amado hijo, elInfante Don Francisco de Paula y a la Nobleza, Autoridades, Ejército y Pueblos desu nuevo Reino que respeten, guarden y cumplan dichas bases constitucionalescomo principios sagrados e inalterables, y el primer fundamento de su Monarquía.

Y habiendo vos, mi hijo, Don Francisco de Paula, aceptado ante mi Real Personala cesión que os hago, y el Reino que os dono con el valor y fuerza de última

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voluntad irrevocable sin necesidad de confirmación ulterior; y prometido observar ycumplir fielmente las bases prefijadas como condiciones esenciales de ladonación, os mando que luego que lleguéis a tomar posesión de vuestro Reino

 juréis con la solemnidad de estilo guardarlas y cumplirlas y hacer que todos lasguarden y cumplan, ocupándoos seriamente de la buena administración de

vuestro Reino, reparando los males que han sufrido esos pueblos y contribuyendoa una sabia legislación que haga en todo tiempo el honor vuestro y la felicidad devuestro Reino. Os ordeno igualmente que así que estéis en posesión de vuestranueva dignidad y hayáis recibido el juramento y homenaje de los nominadospueblos, me deis sin pérdida de tiempo aviso de ello para dirigir mis cartas avuestro hermano mayor y mi hijo primogénito, Don Fernando, y a todos los demásque corresponda y crea convenir; no obstante, que por éste ordeno y mando adicho mi hijo primogénito, a todos los demás Infantes y Príncipes de mi RealSangre y Familia, y pido a todos los Soberanos de Europa, y a mi muy amado hijoe hija, Príncipes Regentes de la Corte del Brasil, el que os reconozcan por Reylegítimo e Independiente de los tres Reinos Unidos, Río de la Plata, Perú y Chile,

que como a tal os traten y respeten; entendiéndose con vos en todo lo relativo alterritorio demarcado como el único y absoluto Soberano de dicho País. Por serésta mi expresa Real Voluntad espontánea y bien deliberada con toda plenitud dederecho; cuya determinación declaro que sirva de descargo a mi conciencia, y quealivia en mucha parte el gran peso de desgracias y pesares que me hacedescender al sepulcro; por lo tanto quiero que sea tenida por válida y firme, noobstante, la falta de cualesquiera cláusula, requisito o condición que por ley ocostumbre, o por cualquiera otro título se juzgue necesaria, pues mi situación y laurgencia del caso hace una justa excepción de cualesquiera disposicionesgenerales en contrario y así para darle todo el valor bastante, y todo el quenecesario sea, firmo éste de mi Real Puño y Letra, sellado con el sello de MisReales Armas, y refrendado por mi Secretario en comisión especial para este casoen... a... de...

Reino

Artículo 1.- La nueva Monarquía de la América del Sur tendrá por denominaciónel Reino Unido del Río de la Plata, Perú y Chile; sus armas serán un escudo queestará dividido en campo azul y plata; en el azul que ocupará la parte superior secolocará la imagen del Sol, y en el Plata dos brazos con sus manos que

sostendrán las tres flores de los distintivos de Mi Real Familia, llevará la CoronaReal, y se apoyará sobre un tigre y una Vicuña: su pabellón será blanco y azulceleste.

Artículo 2.- La Corona será hereditaria por orden de proximidad en las líneas deagnación y cognación.

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Artículo 3.-  Si, lo que Dios no permita, el Rey actual falleciese sin sucesiónretrovertirán a mí sus derechos para que con acuerdo y consentimiento del CuerpoLegislativo elija otro Soberano de mi Real Familia; pero, si yo ya no existiere,dichas Salas tendrán la facultad de elegir por su Rey a uno de los príncipes de miReal Sangre.

Artículo 4.-  La persona del Rey es inviolable y sagrada. Sus Ministros sonresponsables. El Rey mandará las fuerzas de mar y tierra; declarará la guerra,hará la paz; tratados de alianza y comercio; distribuirá todos los empleos, estará asu cargo la Administración Pública, la ejecución de las leyes y seguridad delEstado a cuyos objetos dará las órdenes y reglamentos necesarios.

Artículo 5.-  El Rey nombrará toda la nobleza; dará todas las dignidades, podrávariarlas y concederlas por vida, o hacerlas hereditarias. El Rey podrá perdonarlas ofensas, conmutar las penas o dispensarlas en los casos que la ley leconceda.

Artículo 6.- La nobleza será hereditaria en los propios términos que la Corona; sedistinguirá precisamente en tres grados, y no podrá extenderse a más: el 1.er  grado será el de Duque, el 2.° de Conde y el 3.º de Marqués; los nobles serán

 juzgados por solo los de su clase, tendrán parte en la formación de las leyes,podrán ser Diputados de los Pueblos y gozarán de los honores y privilegios que laley o el Rey les acuerde; pero no podrán ser exceptuados de los cargos y serviciosdel Estado. Todo individuo del Estado de cualquier clase y condición que seapodrá optar a la nobleza por sus servicios, por sus talentos o por sus virtudes, elprimer número de la nobleza será acordado por el Rey y Representante ycualquier otro momento por el Cuerpo Legislativo.

Del Cuerpo Legislativo

Artículo 7.-  El Cuerpo Legislativo será integrado por el Rey, por la Nobleza yRepresentación del Común.

La Alta Sala la formarán todos los Duques, cuyo derecho se declara inseparablede su dignidad; la 3.ª parte de los Condes por elección entre ellos, presidida de unComisionado del Rey; por la 4.ª parte de los Marqueses elegidos en los propiostérminos; y por la 5.ª parte de los Obispos del Reino, elegidos la 1.ª vez por el Rey

siendo de cargo de él y la otra Sala fijar para lo sucesivo las bases de la elecciónde este cuerpo.

Artículo 8.- La segunda sala la compondrán los Diputados de los Pueblos, los queserán elegidos por la primera vez en los términos acostumbrados que menos

 juego permitan a los partidos y consulten la mayor opinión, siendo deindispensable cargo al Cuerpo Legislativo establecer para las segundas las leyesmás adecuadas y precisas.

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Artículo 9.- La facultad de proponer la ley será común al Rey y ambas Salas; elorden de la proposición será del Rey a la 1.ª Sala, y de ésta al Rey, y de lasegunda a la 1.ª, en caso que una propuesta no sea admitida por su inmediata nopodrá pasar a la 3.ª ni repetirse hasta otra sesión. Toda ley será el resultado de la

pluralidad de ambas Salas, y del accésit del Rey; la sanción y promulgación de laley será privativamente suya.

Las salas no podrán unirse ni disolverse sin expresa orden del Rey. Él podráprorrogarlas todo el tiempo que la crea necesario, y disolver la de los Diputadoscuando lo estime conveniente.

Artículo 10.- La designación de la renta del Rey, su Real Casa y Familia, de losgastos de su Ministro y Gabinete, la lista civil, la militar y gastos extraordinariosserán exclusivamente acordados por ambas Salas, a que en igual forma perteneceal arreglo e imposición de derechos y contribuciones.

Del Ministerio

Artículo 11.-  Ninguna orden del Rey sin autorización de su Ministrocorrespondiente será cumplida; los Ministros tendrán la facultad de proponer aambas Cámaras lo que crean conveniente, y entrar a cualquiera de ellas ainformar lo que estimen oportuno; los Ministros serán indispensablementeMiembros de la alta Sala, y solo por ella podrán ser juzgados. Los Ministros nopodrán ser acusados sino por traición o extorsión, la acusación no será admisiblesino es hecha por la pluralidad de una u otra Sala; el Ministro de Hacienda

presentará a ambas Salas para su conocimiento y aprobación las cuentas del añoanterior.

Del Poder Judicial

Artículo 12.-  Los jueces serán nombrados por el Rey; serán perpetuos eindependientes en su administración, solo en el caso de injusticia notoria osolución podrán ser acusados ante la alta Sala quien los juzgará conindependencia del Rey, el que protegerá y ejecutará en esta parte sus decisiones;

se establecerán los jueces del hecho, llamado jurado en la forma más adaptable ala situación de los Pueblos.

Del común de la Nación

Artículo 13.-  A más del reparto proporcionado y uniforme de todas cargas yservicios del Estado, de la opción a la nobleza, empleos y dignidades, y del común

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concurso y sujeción a la ley; la Nación gozará, con derecho de propiedadinalienable, la libertad de culto y conciencia, la libertad de imprenta, lainviolabilidad de las propiedades y seguridad individual en los términos que clara yprecisamente acuerde el Poder Legislativo.

Los electos de la nobleza, clero y común durarán seis años, empezando arenovarse los primeramente electos por mitad cada tres años: Los Diputados delComún, no podrán ser ejecutados, perseguidos o juzgados, durante su comisión,sino en los casos que la ley designa y por la propia Sala a que pertenecen.

Fuentes: http://www.cervantesvirtual.com/portal/Constituciones/

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DOCUMENTO Nº 12: Estatuto Provisional de 1815  

Fecha: 5 de mayo de 1815  

La Junta de Observación encargada de formar un Estatuto Provisional para elrégimen y gobierno del Estado, que adoptando las medidas más exactas paraproporcionar la felicidad común, precava igualmente a aquél del escandalosodesorden a que le había conducido la impropiedad de los anteriores Reglamentos,poniéndole a cubierto del criminal abuso, que se ha hecho de ellos en razón de laindiscreta franqueza, que otorgaron a los Administradores del sagrado depósito delos intereses públicos, y cuyos fatales forzosos resultados ha manifestado entodos tiempos una dolorosa experiencia, que no ha muchos días llegó a vos ¡OhPueblo virtuoso de Buenos Aires! y arrancó de vuestra noble sensibilidad las

lágrimas, con que todavía humedecéis la ara augusta del altar del desengaño:deseando corresponder dignamente a la honrosa confianza con que se la hadistinguido, y penetrada de la necesidad de reforzar los eslabones de la cadena,que debe ligar los robustos brazos del despotismo, para que no pueda internarseal sagrado recinto donde se custodian la Libertad, la Igualdad, la Propiedad y laSeguridad, que hacen el precioso vellocino, la rica herencia y los más interesantesderechos del hombre; y teniendo en consideración las insuperables dificultades,que ofrece el necio propósito de formar una Constitución sin defectos después delas horrorosas devastaciones, que ha hecho en el espíritu humano el monstruo dela ambición, que se agita furiosamente por traspasar los límites que le ha prefijadola justicia; que las innumerables diversas Constituciones, que hoy hacen el

imponente objeto del estudio, y asidua meditación de los Sabios, son otros tantosbrillantes monumentos de aquella desgraciada impotencia; y que la observación yla experiencia son los más rígidos resortes, que pueden dar el espíritu esa fuerzabastante para extender la esfera de sus conocimientos; ha creído, que parasatisfacer los votos del Pueblo, y acercarle a la senda, que conduce a la felicidadcomún, según que lo permite su actual estado, y la premura del tiempo y de suscircunstancias, debe establecer (como establece) las reglas constitucionalessiguientes:

Sección primera. Del hombre en la sociedad

Capítulo I. De los derechos que competen a todos los habitantes del Estado 

Artículo 1.- Los derechos de los habitantes del Estado son, la vida, la honra, lalibertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.

Artículo 2.-  El primero tiene un concepto tan uniforme entre todos, que nonecesita de más explicación. El segundo resulta de la buena opinión que cada uno

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se labra para con los demás por la integridad y rectitud de sus procedimientos. Eltercero es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio, siempre que no viole lasleyes, ni dañe los derechos del otro. El cuarto consiste en que la Ley, bien seapreceptiva, penal o tuitiva, es igual para todos, y favorece igualmente al poderoso,que al miserable para la conservación de sus derechos. El quinto es el derecho de

gozar de sus bienes, rentas y productos. El sexto es la garantía que concede elEstado a cada uno para que no se le viole la posición de sus derechos, sin queprimero se verifiquen aquellas condiciones que estén señaladas por la ley paraperderla.

Artículo 3.-  Todo hombre gozará de estos seis derechos en el territorio delEstado, sea americano o extranjero, sea ciudadano o no.

Capítulo II. De la religión del Estado

Artículo 1.- La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión del Estado.

Artículo 2.- Todo hombre deberá respetar el culto público, y la Religión Santa delEstado.

Capítulo III. De la ciudadanía

Artículo 1.- Todas las Municipalidades formarán un registro público de dos Libros,en uno se inscribirán indispensablemente todos los Ciudadanos con expresión desu edad, y origen, sin cuyo requisito no podrán sufragar en los actos públicos, deque adelante se tratará; y en el otro los que hayan perdido el derecho de

Ciudadanía, o se hallen suspensos de ella.

Artículo 2.- Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territoriodel Estado, es Ciudadano; pero no entrará al ejercicio de este derecho, hasta quehaya cumplido 25 años, o sea emancipado.

Artículo 3.- Todo extranjero de la misma edad, que haya residido en el país pormás de cuatro años, y se haya hecho propietario de algún fondo, al menos decuatro mil pesos, o en su defecto ejerza arte u oficio útil al país, gozará de sufragioactivo en las asambleas, o comicios públicos, con tal que sepa leer y escribir.

Artículo 4.- A los diez años de residencia tendrá voto pasivo, y podrá ser elegidopara los empleos de República, mas no para los del Gobierno; para gozar deambos sufragios debe renunciar antes toda otra Ciudadanía.

Artículo 5.- Ningún español europeo podrá disfrutar del sufragio activo o pasivo,mientras los derechos de estas provincias no sean reconocidos por el Gobierno deEspaña.

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Artículo 6.- Los Españoles sin embargo decididos por la libertad del Estado, y quehayan hecho servicios distinguidos a la causa del País gozarán de la Ciudadanía;pero deben obtener la correspondiente Carta, que expedita por ahora hasta elCongreso General el Jefe respectivo de la Provincia asociado del Ayuntamiento desu Capital.

Artículo 7.-  Los nacidos en el País, que sean originarios por cualquier línea de África, cuyos mayores hayan sido esclavos en este continente, tendrán sufragioactivo, siendo hijos de Padres ingenuos; y pasivo los que ya estén fuera del cuartogrado respecto de dichos sus mayores.

Capítulo IV. Prerrogativas del ciudadano

Artículo 1.- Cada Ciudadano es miembro de la Soberanía del Pueblo.

Artículo 2.-  En esta virtud tiene voto activo y pasivo en los casos y forma que

designa este Reglamento Provisional.

Capítulo V. De los modos de perderse y suspenderse la ciudadanía

Artículo 1.- La Ciudadanía se pierde:

1. Por la naturalización en el País Extranjero;

2. Por aceptar empleos, pensiones, o distinciones de nobleza de otra Nación;

3. Por la imposición legal de pena aflictiva o infamante; y

4. Por el estado de deudor dolosamente fallido, si no se obtiene nueva habilitacióndespués de purgada la nota.

Artículo 2.- La Ciudadanía se suspende:

1. Por ser deudor a la Hacienda del Estado, estando ejecutado;

2. Por ser acusado de delito, siempre que éste tenga cuerpo justificado y por sunaturaleza merezca pena corporal, aflictiva o infamante;

3. Por ser doméstico asalariado;

4. Por no tener propiedad u oficio lucrativo y útil al País;

5. Por el estado de furor o demencia.

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Artículo 3.- Fuera de estos casos, cualquiera Autoridad, o Magistrado, que prive aun Ciudadano de sus derechos cívicos, incurre en la pena del Talión.

Artículo 4.- Los Jueces que omitan pasar a las respectivas Municipalidades, notade los que deben ser borrados de los registros cívicos por haber sido condenados

en forma legal, serán privados de voto activo y pasivo en dos actos consecutivos.

Capítulo VI. Deberes de todo hombre en el Estado

Artículo 1.- Todo hombre en el Estado debe primero sumisión completa a la Ley,haciendo el bien que ella prescribe, y huyendo el mal que prohíbe.

Artículo 2.-  Obediencia, honor y respeto a los Magistrados y funcionariospúblicos, como Ministros de la Ley y primeros Ciudadanos.

Artículo 3.-  Sobrellevar gustoso cuantos sacrificios demande la Patria en sus

necesidades y peligros, sin que se exceptúe el de la vida, sino que sea para elextranjero.

Artículo 4.- Contribuir por su parte, al sostén y conservación de los derechos delos Ciudadanos, y a la felicidad pública del Estado.

Artículo 5.-  Merecer el grato, y honroso título de hombre de bien, siendo buenPadre de familia, buen hijo, buen hermano y buen amigo.

Capítulo VII. Deberes del cuerpo social

Artículo 1.- El Cuerpo Social debe garantir y afianzar el goce de los derechos delhombre.

Artículo 2.- Aliviar la miseria y desgracia de los Ciudadanos, proporcionándoleslos medios de prosperar e instruirse.

Artículo 3.- Toda disposición, o Estatuto contrario a los principios establecidos enlos Artículos anteriores, será de ningún efecto.

Sección segunda. Del Poder Legislativo

Capítulo único

Artículo único.- El Poder Legislativo reside en los Pueblos originariamente; hastala determinación del Congreso General de las Provincias, la Junta de Observaciónsustituirá en vez de Leyes, Reglamentos Provisionales en la forma que ésteprescribe, para los objetos necesarios y urgentes.

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Sección tercera. Del Poder Ejecutivo

Capítulo I. De la elección y facultades del Director del Estado

Artículo 1.- El Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio;su edad será la de treinta y cinco años cumplidos; su elección ya está verificada,según las circunstancias que han ocurrido en el presente tiempo; en lo sucesivo sepracticará según el reglamento particular, que deberá formarse sobre el libreconsentimiento de las Provincias, y la más exacta conformidad a los derechos detodas.

Artículo 2.-  Recaerá precisamente la elección en persona de conocidopatriotismo, integridad, concepto público, buenas costumbres y aptitud para elcargo.

Artículo 3.- Podrá ser vecino y natural de cualesquiera de los Pueblos del Estado,con residencia dentro de él al menos de cinco años inmediatos a su elección,aunque éstos hayan sido interrumpidos por un año intermedio de ausencia.

Artículo 4.-  Durará en el mando solo un año contado desde el día de surecepción.

Artículo 5.-  Su sueldo será el de doce mil pesos anuales sobre los fondos delEstado.

Artículo 6.- No disfrutará de ningún otro emolumento ni derecho bajo cualesquierapretexto o causa.

Artículo 7.- No tendrá más tratamiento que el de Excelencia.

Artículo 8.- Su guardia y honores los de Capitán General del Ejército, con enterasujeción a los Títulos primero y sexto, Tratado tercero de las Ordenanzas Militares,guardándose el ceremonial que se formará para las concurrencias públicas.

Artículo 9.-  Al ingreso de su cargo deberá prestar juramento ante el Excmo.Cabildo, y Junta de Observaciones con asistencia de las demás CorporacionesCiviles y Militares en la forma siguiente:

«Yo N. Juro por Dios Nuestro Señor y estos SantosEvangelios, que desempeñaré fiel y legalmente el cargo deDirector del Estado para el que he sido elegido; que cesaréen el mando luego que sea requerido por la Junta deObservación y Excmo. Ayuntamiento; que observaré elReglamento Provisional formado por dicha Junta establecidapor la voluntad del Pueblo; que defenderé la Patria y sus

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derechos de cualesquiera agresión; si así lo hiciere Dios meayude, y sino él y la Patria me hagan cargo.»

Artículo 10.-  La protección de la Religión del Estado, su defensa y felicidad; el

puntual cumplimiento, y ejecución de las leyes, que actualmente rigen; el mando yorganización de los ejércitos, Armada, Milicias Nacionales; el sosiego público, lalibertad civil; la recaudación y económica arreglada inversión de los fondospúblicos, y la seguridad real y personal de todos los que residen en el territorio delEstado; son otras tantas atribuciones de su autoridad.

Artículo 11.-  Nombrará los Embajadores, Cónsules y Enviados para las demásNaciones y Potencias Extranjeras y recibirá todos los que de esta clase vinierende las mismas a este Estado, dando inmediatamente aviso instruido a la Junta deObservación, bajo grave responsabilidad de los motivos y objeto de su misión enambos casos, igualmente que de sus contestaciones.

Artículo 12.- Vigilará particularmente sobre el aumento de la Población Agriculturay Comercio: arreglo de la Minería, Correos, Postas, Caminos y Represalias;concederá los pasaportes para dentro y fuera de las Provincias del Estado por mary tierra, y las licencias para la carga y descarga, entrada y salida de lasEmbarcaciones.

Artículo 13.-  Nombrará los tres Secretarios de Gobierno, Guerra y Hacienda, ysus respectivos Oficiales, siendo responsable de la mala elección de los primeros,sin que en manera alguna puedan ser electos los parientes del Director hasta eltercer grado inclusive, ni provistos en otro cualquiera empleo, sin noticia yaprobación de la Junta Observadora.

Artículo 14.-  La provisión de empleos en el ramo de Hacienda de cualesquieraclase que sean, y que no estén exceptuados en este Reglamento, la hará apropuesta de los respectivos Jefes del ramo, a que correspondan por escala deantigüedad, y servicios, publicándose dicha propuesta en la Oficina oDepartamento respectivo ocho días antes de encaminarla al Director, quedandoasí a los agraviados franco el recurso de sus derechos a la Autoridad, quecorresponda, expresándose en el despacho, o nombramiento, la indispensablecalidad de propuesta, sin la cual ni se tomará razón de él, en el Tribunal deCuentas, y Oficinas, ni se acudirá con el sueldo al que de otro modo fuereprovisto.

Artículo 15.-  Los funcionarios públicos que deban tener la calidad de Letrados,serán nombrados por el Director a propuestas que harán las respectivas Cámarasde Apelaciones.

Artículo 16.-  La duración de todo empleado será la de su buena y exactacomportación, y será removido siendo inepto, o delincuente con causa probada, yaudiencia suya, a no ser de los exceptuados en el presente Reglamento.

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Artículo 17.- Los recursos de esta naturaleza, y los de que habla el Artículo 14 deeste Capítulo, se harán por los interesados a la Junta que debe establecersecompuesta del Presidente de la Cámara, el Decano del Tribunal de Cuentas, elMinistro de Cajas más antiguo, y el Fiscal de dicha Cámara, quedando concluida

con la determinación de dicha Junta toda instancia sin más recurso, yprocediéndose en ello sumariamente.

Artículo 18.-  Esta misma Junta conocerá en grado de apelación y primerasuplicación de los pleitos sobre contrabandos, y demás ramos de Hacienda.

Artículo 19.- Teniendo el Director la Superintendencia General en todos los ramosy fondos del Estado de cualesquiera clase, y naturaleza que sean, se arreglará porahora a las disposiciones de la Ordenanza de Intendentes excepto en cuanto a laJunta Superior, que sigue abolida, sin alterar el método de cuenta y razón queactualmente se observa en las oficinas públicas.

Artículo 20.- Sin embargo de la supresión de dicha Junta Superior, no podrá poresto el Director disponer por sí sólo a su arbitrio los gastos, obras, aprestos yerogaciones extraordinarias, sino asociado en una Junta que formarán con votodecisivo el mismo Director, el Decano del Tribunal Mayor de Cuentas, el Ministromás antiguo de la Caja Principal, el Alcalde de 1º Voto, el Prior del Consulado, elFiscal de la Cámara y el Procurador General de la Ciudad, extendiéndose los

 Acuerdos ante el Escribano de Hacienda, y debiendo tener voto solo informativoen dicha Junta el Secretario de ella.

Artículo 21.- Cuidará con particularidad de mantener el crédito de los fondos delEstado, consultando eficazmente su recaudación, y el que se paguen con fidelidadlas deudas, en cuanto lo permitan la existencia de caudales y atenciones públicas.

Artículo 22.-  Remitirá a la Junta de Observación cada tres meses una prolijarazón que demuestre por clases y ramos, los ingresos, las inversiones yexistencias.

Artículo 23.- Conocerá privativamente en las causas de contrabandos y demás deHacienda; las que no fueren de esta clase, serán remitidas a los Tribunales deJusticia, a que correspondan; pero las sentencias contra el Fisco, no seránejecutadas sin mandato especial del Director, quien podrá suspender loslibramientos, si el pago fuese incompatible con las urgencias de utilidad común.

Artículo 24.- Entenderá en el establecimiento y dirección de las casas de moneday bancos.

Artículo 25.-  Podrá mantener las relaciones exteriores, conducir lasnegociaciones, hacer estipulaciones preliminares; firmar y concluir tratados detregua, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero todos estosgraves e importantes particulares y el de declaración de guerra, no podrá nunca

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resolverlos por sí solo, sino fueren primero acordados por la Junta deObservación, Comisión Militar de Guerra, y Tribunal de Consulado en sus casos.

Artículo 26.- Podrá confirmar, o revocar con arreglo a Ordenanza y dictamen desu Asesor General (que deberá ser también Auditor General de Guerra) en último

grado las sentencias dadas contra militares en esta Capital por la Comisión Militar,que se halla establecida, y en los demás Pueblos del distrito por los Consejos deGuerra ordinaria.

Artículo 27.- Tendrá facultad de suspender las ejecuciones capitales ordenadas, yconceder perdón o conmutación en el día del Aniversario de la Libertad delEstado, o con ocasión de algún insigne acontecimiento que le añada nuevasglorias; pero esta prerrogativa no la podrá ejercer con los delincuentes de traicióna la patria, y demás delitos exceptuados.

Artículo 28.-  En el caso de renuncia, enfermedad o muerte de éste, entrará a

reemplazar su lugar, hasta que se verifique nueva elección, según el Artículo 1 deeste Capítulo, el que inmediatamente nombrase la Junta de Observancia unidacon el Excmo. Cabildo para el pronto remedio de la ocurrencia.

Artículo 29.-  En el de ausencia (que sólo será en defensa de la Patria) u otroimpedimento legítimo que le embarace el desempeño de sus deberes, y despachode los negocios públicos por más de ocho días, se hará por la Junta y Cabildo elmismo nombramiento.

Artículo 30.- Luego que se posesione del mando, invitará con particular esmero yeficacia a todas las Ciudades y Villas de las Provincias Interiores para el prontonombramiento de Diputados, que hayan de formar la Constitución, los cualesdeberán reunirse en la ciudad de Tucumán para que allí acuerden el lugar en quehayan de continuar sus sesiones, dejando al arbitrio de los Pueblos, elseñalamiento de Viático y sueldo a sus respectivos representantes.

Capítulo II. Límites del Poder Ejecutivo y autoridad del Director

Artículo 1.- No podrá fuera de los casos que expresa este Reglamento interveniren negocio alguno judicial, civil o criminal contra persona alguna de cualquieraclase o condición que fuese, ni alterar el sistema de administración de justicia.

Artículo 2.- Cuando la urgencia del caso lo obligue a arrestar a algún ciudadano,deberá ponerlo dentro de veinticuatro horas a disposición de los respectivosMagistrados de Justicia con toda la independencia que corresponde al PoderJudicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento.

Artículo 3.-  No proveerá, o presentará por ahora, ninguna canonjía o prebendaEclesiástica.

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Artículo 4.-  No podrá disponer expedición alguna militar para fuera de estaprovincia, ni imponer pechos, contribuciones, empréstitos, ni aumentos dederechos de ningún género, sin previa consulta y determinación de la JuntaObservadora unida con el Excmo. Cabildo y Tribunal del Consulado.

Artículo 5.- No expedirá orden, ni comunicación alguna, sin que vaya suscripta delrespectivo secretario del Departamento a que corresponda el negocio, bajoresponsabilidad de ambos por los daños que se causaren.

Artículo 6.-  No podrá conceder a ninguna persona del Estado exenciones oprivilegios exclusivos, excepto a los inventores de artes o establecimiento depública utilidad con aprobación de la Junta Observadora.

Artículo 7.-  No podrá absolutamente en ningún caso por sí solo violar ointerceptar directa o indirectamente la correspondencia epistolar de losCiudadanos, la que debe respetarse como sagrada; y cuando por algún raro y

extraño accidente, en que se interese la salud general y buen orden del Estado,fuese preciso practicar la apertura de alguna correspondencia, lo verificará conprevia noticia y consentimiento de la Junta Observadora, Fiscal de la Cámara yProcurador General de la Ciudad, que en el caso tendrán voto con juramento delsecreto; como también el Administrador de Correos sólo Consultivo cuando hayade interrumpirse, suspenderse o variarse el curso de ellos.

Capítulo III. De los Secretarios de Estado

Artículo 1.- Los tres Secretarios de Estado entenderán respectivamente en todoslos negocios que se hallan deslindados en el último Reglamento de Secretarios, el

que por ahora subsistirá en lo que no estuviese en oposición con éste.

Artículo 2.- Los expresados Secretarios no podrán por sí solos en ningún caso,negocios ni circunstancias tomar deliberaciones arbitrarias, sin previo mandato yanuencia del Director del Estado (limitando sus funciones a las de merossubalternos) y con la calidad de que cuantas ordenes comunicaren por escrito anombre del Director a las Corporaciones, Magistrados, Oficinas o individuosparticulares, hayan de estar autorizados con la rúbrica de aquél al margen paracertidumbre de su conocimiento, sin cuyo requisito no tendrán efecto alguno, yserán desatendidas impunemente.

Artículo 3.-  Ninguno de los Secretarios podrá autorizar órdenes, decretos oprovidencias contrarias a este Estatuto, sin que le sirva de excepción la súplica,mandato o fuerza del Director.

Artículo 4.- Serán amovibles a la voluntad del Director, o cuando lo exija la Juntade Observación, igualmente que los oficiales de dichas Secretarías; pero estaseparación no inferirá nota a las personas, no siendo por causa legítima, y

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probada en juicio formal, y deberán los separados ser atendidos por otros destinosconforme a su capacidad y mérito.

Artículo 5.- El Secretario de Hacienda no podrá entorpecer, modificar, o trabar lospagos y libramientos decretados por el Director, que deberán cumplirse con

fidelidad en la Tesorería principal del Estado, a donde han de dirigirse, quedandorigurosamente prohibida otra vía de pago.

Artículo 6.- El sueldo de dichos Secretarios será de tres mil pesos anuales y sutratamiento el de V. llano.

Sección cuarta. Del Poder Judicial

Capítulo I. Del ejercicio del Poder Judicial

Artículo 1.-  El ejercicio del Poder Judicial por ahora y hasta la resolución delCongreso General, residirá en el Tribunal de recursos extraordinarios de segundasuplicación, nulidad e injusticia notoria: en las Cámaras de Apelaciones y demásJuzgados Inferiores.

Artículo 2.- No tendrá dependencia alguna del Poder Ejecutivo del Estado, y ensus principios y forma estará sujeto a las leyes de su instituto.

Capítulo II. De los Tribunales de Justicia

Artículo 1.- Ninguno podrá ser nombrado en adelante ni aun interinamente paralos empleos de las Cámaras de Apelaciones, sino es mayor de veinticinco años yletrado recibido con seis años al menos de ejercicio público.

Artículo 2.- El tratamiento de las Cámaras de Apelaciones será el de Excelencia yel de sus individuos en particular de V. llano. Su sueldo anual por ahora y atentaslas escaseces del Erario Público, de dos mil y quinientos pesos.

Artículo 3.- Los nombramientos de los individuos de las Cámaras se harán por elDirector del Estado a propuesta del Cuerpo de Abogados residentes en la Ciudaddel asiento de dichas Cámaras en la forma siguiente.

Artículo 4.- Llegado el caso de la vacante, el Presidente de la Cámara designarádía y lugar en que se reúnan todos los Abogados sin excusa, citándolospreviamente al efecto; y verificada la reunión nombrarán a pluralidad de votos unPresidente de entre ellos que haga guardar el orden y un Secretario.

Artículo 5.- Inmediatamente se traerá a la vista la matrícula de todos los letradosresidentes en el distrito; de ellos nombrarán del mismo modo tres candidatos, delos cuales uno resida en cualesquiera lugar del distrito fuera de la Capital; y

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firmada la acta de la elección, la pasarán en testimonio por conducto delPresidente de la Cámara al Director para el nombramiento.

Artículo 6.- Los Juzgados de Primera y Segunda Instancia conocerán de todas lascausas que hasta ahora han sido peculiares de su autoridad.

Capítulo III. De la Administración de Justicia

Artículo 1.- Seguirá la administración de justicia los mismos principios que hastael presente con las reformas siguientes.

Artículo 2.- Primera. Queda abolido en todas sus partes el reglamento deadministración de justicia de 20 de abril de 1812, y restablecido el orden dederecho para la prosecución de causas criminales, con la calidad de que en éstasse permite a los reos nombrar un padrino que presencie su confesión ydeclaración de los testigos, cuidando que ambas se sienten por el Escribano o

Juez de la causa clara, y que hayan sido expresadas, sin modificaciones oalteraciones, ayudando al reo en todo aquello, en que por el temor, pocos talentosu otra causa no pueda por sí mismo expresarse; entendiéndose que dicho padrinoserá a voluntad del reo, sin perjuicio del Abogado y Procurador establecidos porley y práctica de los Tribunales.

Artículo 3.- Segunda. Las causas criminales de todas clases que se halleniniciadas al tiempo de la publicación de este Reglamento, sin el nuevo sistema dedefensa que establece el Artículo anterior seguirán en sus posteriores actuacionesy orden de proceder el mismo antiguo que han tendido en las primeras.

Artículo 4.- Tercera. Queda restituido el juramento en todos los casos civiles ycriminales, que lo prescriban las leyes in innovación alguna, excepto en laconfesión del reo, sobre hecho o delito propio, en que no se le deberá exigir.

Artículo 5.- Cuarta. En los recursos de segundas suplicación, nulidad e injusticianotoria, las Cámaras, terminada la sustanciación del grado, darán cuenta conautos al Director del Estado, quien deberá nombrar inmediatamente una Comisiónde cinco letrados que la determinen, la cual concluido su acto, quedará disuelta.Esta Comisión durante el ejercicio de sus funciones tendrá el tratamiento deExcelencia.

Artículo 6.- Quinta. Los recursos de nulidad e injusticia notoria de las sentenciasdel Tribunal de Alzadas de Comercio se decidirán en la Cámara de Apelaciones.

Artículo 7.- Sexta. El Juzgado de Alzadas turnará por un año entre los individuosde la Cámara.

Artículo 8.- Séptima. Quedan restituidos los Procuradores de número en lasCámaras de Apelaciones en la forma que prescriben las leyes, y ha establecido la

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práctica, extendiéndose su intervención a los Juzgados Subalternos de primerainstancia, excepto en el Consulado, Juzgado de Alzadas y Diputación deComercio.

Artículo 9.- Octava. Los Escribanos harán personalmente las notificaciones a las

partes, suscribiéndolas éstas; y en el caso de no saber escribir, suplirá por ellos untestigo con expresión del defecto del principal interesado, siendo responsablesdichos escribanos por la omisión en tan interesante punto, que penara el Juez dela causa, según la entidad, y circunstancias del caso.

Artículo 10.- Nona. Queda enteramente abolido y disuelto el Tribunal deConcordia; los jueces de primera instancia ante quienes se promuevan lasdemandas deberán invitar a las partes a la transacción y conciliación de ellas portodos los medios posibles, antes de entrar a conocer judicialmente.

Sección quinta. De las elecciones particulares y forma de ella

Capítulo I. De las personas y empleados que deben ser elegidos popularmente

Artículo único.-  Serán nombrados por elecciones populares y en la forma queprescribe este Reglamento:

1. El Director del Estado;

2. Los Diputados Representantes de las Provincias para el Congreso General;

3. Los Cabildos Seculares de las Ciudades y Villas;4. Los Gobernadores de Provincia;

5. Los individuos de la Junta de Observación, luego que hayan concluido sutérmino los que actualmente la componen.

Capítulo II. De las elecciones de Diputados de las Provincias para el CongresoGeneral, y forma de ellas

Asambleas primarias

Artículo 1.- Para las Asambleas Primarias que han de celebrarse para la elecciónde Diputados de Provincias, se formará antes indispensablemente un censopuntual de todos los habitantes de su distrito, sino estuviese ya formado por lomenos de ocho años a esta parte con la respectiva separación de Ciudades, Villasy Pueblos.

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Artículo 2.-  Las Asambleas Primarias en las Ciudades y Villas donde hubiesenMunicipalidades, se harán en cuatro secciones, y cada una será presidida por unmiembro de la Municipalidad y dos Jueces de barrio de la mayor probidad,auxiliados de un escribano, si hubiese número competente de estos Oficiales o en

su defecto dos testigos.Artículo 3.- En cada sección darán su voto los sufragantes por tanto número deElectores cuantos correspondan al total de la Población, de suerte que resulte unElector por cada cinco mil almas; pero si la Ciudad o Villa no sufriese las cuatroSecciones, se hará la votación en un solo lugar.

Artículo 4.- En la Campaña guardará la misma proporción cada elección; pero elmétodo de las Secciones será diverso.

Artículo 5.-  En cada Asamblea Primaria habrá Secciones de proporción, y

Secciones de número. Cada parroquia será una Sección de proporción y cadaCiudadano votará en ella por un Elector.

Artículo 6.- El juez principal del Curato, y el Cura con tres vecinos de propiedadnombrados por la Municipalidad del distrito, se juntarán en casa del primero, yrecibirán los sufragios, según fueren llegando, los cuales depositaráninmediatamente en una Arca pequeña de tres llaves, que se distribuirán entre elJuez, el Cura y uno de los vecinos asociados.

Artículo 7.-  El sufragio podrá darse de palabra o por escrito, abierto o cerrado,según fuere del agrado del sufragante, y en él se nombrará la persona que ha deconcurrir a la Asamblea electoral con la investidura de Elector.

Artículo 8.- Después de entregado el sufragio o escrito en una cédula el que sediere de palabra, se retirará el sufragante, cuidando de esto los Jueces para evitarconfusión y altercados.

Artículo 9.- Si alguno dedujese en aquel acto o después queja sobre cohecho osoborno, deberá hacerse sin pérdida de instantes, justificación verbal del hechoante los cinco jueces de aquella sección, reunidos al efecto el acusador yacusado; y siendo cierto serán privados de voz activa y pasiva perpetuamente elsobornante y el sobornado. Los calumniadores sufrirán la misma pena por aquellaocasión y de este juicio no habrá más recurso.

Artículo 10.- Concluido el término perentorio de dos días, que durará la recepciónde votos, quedarán cerrados los actos de aquella Sección y al siguiente día, el

 Alcalde con dos de los tres vecinos asociados, conducirán la Arca cerrada a laSección de número, entregando entonces el Cura su llave al que corresponda.

Artículo 11.- El distrito de Curatos reunidos que comprendan en su territorio cincomil almas, es la Sección de número.

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Artículo 12.- Cuando no hubiere alguna Villa en el distrito de sección de número,la Municipalidad inmediata de aquel territorio, señalará el Curato que ha de sercabeza de la sección, prefiriendo siempre el de vecindario más numeroso, ydecidiendo las dudas que en ello ocurran.

Artículo 13.- A la cabeza de la sección de número, deberán conducirse las Arcasde las secciones de proporción, las que recibirán el Juez, el Cura y tres asociadosde los de mayor probidad e instrucción, y abriéndolas contarán los sufragios ycalificarán la pluralidad, practicando este acto públicamente y a presencia de todoslos que quieran concurrir a él.

Artículo 14.-  Al que resultare con mayor número de votos para Elector, se lenotificará que se traslade inmediatamente al lugar donde ha de celebrarse la

 Asamblea Electoral.

Capítulo III. De las Asambleas Electorales

Artículo 1.-  Las Asambleas Electorales se congregarán en la cabeza de cadaProvincia, donde deberán reunirse los Electores el día que se señalare según ladistancia y circunstancias, sin demoras; y celebrarán sus sesiones en las Casasde la Municipalidad.

Artículo 2.- El Jefe de la Provincia presidirá el primer acto de los Electores, queserá nombrar un Presidente de entre ellos para guardar el orden; y nombrado apluralidad de votos le cederá el lugar, retirándose inmediatamente.

Artículo 3.-  La Asamblea Electoral extenderá sus actas con el Escribano de laMunicipalidad; y podrá acordar previamente tan sólo aquellas cosas que seanprecisas para establecer el buen orden y validez de su elección, sin ocuparse enestos actos más tiempo que el preciso de veinticuatro horas.

Artículo 4.- Procederá inmediatamente a la elección de Diputado en el Congreso,para lo que han sido reunidos los Electores y la elección por ahora resultará de lasimple pluralidad de votos.

Artículo 5.- Si el caso fuese tal que por la dispersión de sufragios y la adhesión decada sufragante al suyo después de repetida hasta tres veces la votación no

resultase ni simple pluralidad, entonces los que tuviesen igualdad de votosentrarán en suerte, y esta decidirá.

Artículo 6.- Ninguno de los electores puede darse el voto a sí mismo y dentro deltercer día debe quedar indispensablemente concluida y publicada la elección, laque el Presidente de la Asamblea Electoral comunicará al electo inmediatamentecon testimonio de la Acta autorizada por el Escribano.

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Artículo 7.- Como el Censo de que habla el Artículo 1, Capítulo 2, ha de ser elfundamento para el número de Representantes o Diputados, que han de asistir alCongreso General, se arreglará de modo, que por cada quince mil almas senombre uno.

Artículo 8.-  Si al formarse este arreglo se hallasen algunas fracciones, seobservarán las reglas siguientes.

Artículo 9.- Primera. Si en la Sección de número, que se arregla para elegir,hubiese alguna fracción que no exceda de dos mil y quinientas almas, sólo sevotará por un elector; pero si la fracción pasa de este número en la Sección, sevotará por dos electores.

Artículo 10.- Segunda. Si en el distrito de las quince mil almas que deberepresentar cada Diputado, hubiese una fracción que excediese de siete mil yquinientas, se nombrará por ellas en la Asamblea Electoral un Diputado, como si

llegase al número señalado; pero si la fracción fuese menor, no tendrá másrepresentante, y quedará comprendida en la Representación que hacen losDiputados por la provincia.

Artículo 11.- Si alguna de éstas encontrase por ahora grandes dificultades parapracticar sus elecciones por el modo que se ha prescripto para la Campaña, podrálibremente sustituir el que crea más oportuno, procurando siempre que el númerode Diputados, sea correspondiente a la masa de la población, según la proporciónque queda establecida.

Capítulo IV. De las elecciones de Cabildos seculares

Artículo 1.- Las elecciones de los empleos concejiles sólo se harán popularmenteen las Ciudades y Villas donde se hallen establecido Cabildos.

Artículo 2.- La Ciudad o Villa se dividirá en cuatro secciones, y en cada una deellas votarán todos los Ciudadanos allí comprendidos por uno o más electores,según corresponda al número de habitantes en dicha sección.

Artículo 3.- Este acto será presidido por un Capitular asociado de dos Alcaldes debarrio y un Escribano, si lo hubiese, o en su defecto dos vecinos en calidad detestigos y se practicará el 15 de noviembre.

Artículo 4.- Concluida la votación en las Secciones, se reunirán todos los votos deellas en la Sala Capitular y hecho allí por los mismos Regidores que la hanpresidido y el Alcalde de 1º voto públicamente el escrutinio general, seránElectores los que resulten con mayor número de sufragios.

Artículo 5.- Éstos se juntarán en la misma Sala Capitular a hacer la elección parael año entrante el día 15 de diciembre, y concluida se notificará a los Electos, a fin

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de que estén expeditos para su recepción el día 1 de Enero, en que seránposesionados por el Cabildo saliente.

Capítulo V. De las elecciones de los Gobernadores de Provincia

Artículo 1.-  Los Gobernadores de las Provincias serán nombrados por losrespectivos electores de ellas.

Artículo 2.-  Para este nombramiento elegirán dichos Electores seis Ciudadanosde las calidades necesarias, cuyos nombres serán insaculados, y los tres primerosque salgan por suerte, serán otros tantos Candidatos, de los cuales elegirán apluralidad de sufragios el que haya de ser Gobernador de la Provincia.

Artículo 3.- Hecho el nombramiento se comunicará al electo, y al Cabildo de laCiudad Capital de su residencia, para que lo reciba, luego que el anterior hayacumplido su tiempo.

Artículo 4.- Duraran los Gobernadores en su empleo el termino de tres años; susueldo será el que le señale la Provincia.

Artículo 5.-  Los Tenientes Gobernadores serán nombrados por el Director apropuesta en terna del Cabildo de su residencia.

Artículo 6.-  Los Subdelegados serán nombrados por los Gobernadores de laProvincia a igual propuesta que hará el Cabildo de la Capital de ella.

Capítulo VI. De la elección de los individuos de la Junta de Observación

Artículo único.- La elección de los individuos de la Junta de Observación se harápor ahora en la forma prescripta por el bando del Excelentísimo Cabildo de estaCapital de 18 de Abril anterior, hasta la formación del Reglamento de que habla el

 Artículo 1, Capítulo 1, Sección 3 de éste.

Sección VI. Del Ejército y Armada

Capítulo I. De las tropas veteranas y marina

Artículo 1.-  Residiendo en el Director del Estado toda la autoridad militar en laplenitud de facultades que designan las ordenanzas de mar y tierra al CapitánGeneral del Ejército y Armada, cuyas fuerzas debe mandar, queda privado demezclarse en lo interior y económico de todos los cuerpos de línea de tierra, paracuyo arreglo nombrará inmediatamente un Inspector General que llene conexactitud, las funciones que detalla el Título 8, Tratado 3, de las ordenanzas delEjército.

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Artículo 2.- En lo respectivo á las fuerzas de Mar, disciplina, economía y completoarreglo de ellas, seguirá las disposiciones de la ordenanza de Marina queactualmente rige en todo lo adaptable a las actuales circunstancias del Estado,como también la de Intendencia en lo relativo al ramo de guerra.

Artículo 3.-  Debiendo consultarse la mayor economía del Erario y su justainversión, prevendrá cuidadosamente al Inspector General que las tropas de líneaestén completas de sus respectivos Oficiales, sin crear otros, reformando el lujodel ejército, conforme al Título 17, Tratado 2 de las ordenanzas generales.

Artículo 4.-  De los sobrantes de todas clases que en las diferentes épocas deGobierno han sido separados con motivo, o sin él, esclarecido y juzgado que seael de unos y otros, si se declarasen expeditos se formará de ellos una escale porclases para su colocación en las vacantes de línea, u otras análogas a la carrera.

Artículo 5.-  Si los comprendidos en el Artículo anterior disfrutasen actualmentesueldo entero, medio o tercio, pedirá el Director a los Ministros de Hacienda unarazón general de éstos, y de las órdenes que hayan recaído para su abono,reformándolas, según lo que resulte de lo que explica al Artículo antecedente.

Artículo 6.-  Hasta el completo arreglo de este punto, no proveerá empleo desueldo, excepto los de escala natural en los cuerpos a propuesta de sus Jefes,según ordenanza y por el preciso conducto del Inspector General a quien pasaráel Director las escalas de que trata el Artículo V, para que los tenga presentes encolocación o retiro.

Artículo 7.-  Los Coroneles Mayores sin mando de cuerpo y los Brigadierescorresponden al Estado Mayor del Ejército, cuyos Mayores Generales deInfantería y Caballería llevarán la respectiva escala de ellos para el servicio queles toque en campaña, sin exceder el número, que corresponda.

Artículo 8.-  Podrá premiar el mérito con los grados establecidos, sin sueldo;suprimiendo desde la fecha de este Estatuto todo aumento o gratificaciónconcedida anteriormente con este motivo. También dará escudos de premio a losmilitares beneméritos, según se señalaren por la Junta Observadora a exposiciónsuya.

Artículo 9.- Cuando la elección de Director del Estado recaiga en persona de lacarrera militar, no podrá por sí solo disponer de toda la fuerza armada de mar ytierra para fuera de este punto o de los arrabales de esta Ciudad respectivamente,sin previa consulta de un Consejo de Guerra, compuesto según Ordenanzas deJefes inteligentes.

Artículo 10.- Si la elección de Director recayese en persona que no sea militar,nombrará un General en Jefe sujeto a lo que previenen los dos artículosantecedentes.

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Capítulo II. De las Milicias Provinciales

Artículo 1.- Subsistirá por ahora para las que aún permanezcan de esta clase, elreglamento de 14 de Enero de 1801 sujetas a la Inspección General.

Artículo 2.-  El Reglamento expedido en 7 de Mayo del año anterior para laComisión Militar permanente en esta Capital, sobre el método con que debensubstanciarse, y sentenciarse las causas criminales contra individuos militares delEjército delincuentes, subsistirá del mismo modo.

Artículo 3.-  La pena de muerte impuesta en dicho Reglamento al soldado porprimera deserción, queda abolida enteramente, y sólo se le aplicará cuando seaaprendido con dirección al enemigo, pasados los límites que señalare por bando elGeneral en Jefe del Ejército.

Artículo 4.-  Fuera de este caso sufrirá por primera deserción cuatro años de

recarga; por la segunda quedará inhabilitado para todos los premios que concedeel Estado y obligado á servir duplicado tiempo al de su empeño, hasta que diezaños de buena comportación, revaliden sus servicios anteriores; y por terceratendrá pena de muerte.

Artículo 5.-  Queda abolida para siempre la calidad puesta en el expresadoReglamento, de no poder alegar el soldado en su defensa la inasistencia deprestación.

Artículo 6.-  Se les leerán a los soldados con frecuencia por los Oficialessubalternos de sus respectivas compañías, entre las demás Leyes penales de

Ordenanza, los Artículos 26 hasta el 43 inclusive del Título 10 Tratado 8.

Artículo 7.- Estando éste en la mayor parte reformado por diferentes Órdenes, semetodizará por otro que se forme por la Junta Observadora en los términos queprescriben los Artículos VIII y IX de su particular Reglamento, para que sirva deinstrucción y lectura a todo el ejército.

Capítulo III. De las Milicias Cívicas

Artículo 1.-  Todo habitante del Estado nacido en América; todo Extranjero condomicilio de más de cuatro años; todo Español Europeo con Carta de Ciudadano;y todo Africano y pardo libre, son soldados cívicos, excepto los que se hallenincorporados en las tropas de línea y Armada.

Artículo 2.-  Quedan también excluidos los que fueren juzgados y sentenciadospor el atroz delito de facción o traición contra la Patria.

Artículo 3.- Bajo estos principios estarán todos pronto a defenderla desde la edadde quince años, hasta la de sesenta si tuviesen robustez en el caso de hallarse en

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peligro, y que sean llamados en esta Capital por la campana del Cabildo, y en laProvincia por la de cada Pueblo, o en su defecto por los Alcaldes del respectivoPartido, previo el correspondiente aviso por orden expresa de la JuntaObservadora, y el Excmo. Cabildo, sin cuyo requisito no deberán ponerse enmovimiento, bajo la pena de perturbador del orden público al individuo, o

individuos, que lo causasen.Artículo 4.-  De todo este conjunto de habitantes organizará el Excmo.

 Ayuntamiento de esta Capital (que será brigadier nato con antigüedad desde 25de Mayo de 1810) una Brigada de Cívicos de infantería compuesta por ahora detres batallones de mil hombres, dos compañías de artillería cada uno con suscorrespondientes cañones de campaña; y un regimiento de caballería dequinientos hombres, bajo del alistamiento, sin perjuicio de aumentarlos cuandoconvenga.

Artículo 5.-  Para que no quede sin ejercicio la Jurisdicción ordinaria, ni se

recargue indebidamente la Militar, si se concediese el fuero á todos los que secomprenden en los Artículos I y IV, sólo disfrutarán el fuero militar los individuosveteranos, que actualmente se hallan sirviendo, en los tercios Cívicos, y losprecisos, que en adelante se aumenten en la Brigada para su enseñanza, yarreglo.

Artículo 6.- La señal de que la Patria se halla en peligro, será la bandera de éstapuesta al tope de la torre del Cabildo y toque de su campana, observándose estamisma señal en los demás Pueblos de la Provincia; y en los partidos en casa del

 Alcalde, que la colocará en un asta, previa la orden, y bajo la pena de que habla el Artículo 3 de este Capítulo.

Artículo 7.- A ella acudirán los Cívicos alistados a sus respectivos cuarteles, y losno alistados a la Plaza Mayor con las armas que tengan para lo que el Excmo.Brigadier los destine.

Artículo 8.- Los primeros tendrán el uniforme sencillo, que actualmente usan conlas armas de la Ciudad en el sombrero, o gorra en campo azul, y blanco; y lossegundos sólo tendrán el escudo; pero de éstos se formarán también Compañías,Batallones y Escuadrones, que se llamarán de imaginaria para aumentar la fuerza,sin confusión en caso de alarma.

Artículo 9.- Jurará la Brigada por Patrón principal a la Santísima Trinidad, y pormenos principal a San Martín; y en el día que se destine para esta Solemnidad enla Catedral, se bendecirán también las Banderas, y Estandartes, que serán igualesa las del Estado, con sola la diferencia de ocupar el centro las armas de la Ciudad.

Artículo 10.-  Esta fuerza armada ha de estar subordinada al Gobierno; perocuando éste claudicase en la inobservancia del presente Estatuto provisional, uobrare contra la salud y seguridad de la Patria, declarándolo así la Junta deObservación, y el Excmo. Cabildo por escrito o de palabra, quedará sujeta a dicha

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Junta de Observación, igualmente que la fuerza de línea de mar y tierra, parasostener sus determinaciones en el caso de que las resista el Director.

Artículo 11.- Como el Excmo. Cabildo Brigadier no podrá por las muchas y gravesatenciones de su instituto salir a mandar inmediatamente por sí la Brigada,

propondrá al Gobierno sujetos de su satisfacción para Coronel, Teniente Coronel,y Comandante de los tres batallones de infantería (que deberán tener lagraduación de Tenientes Coroneles) como también para Coronel, TenienteCoronel y Sargento Mayor del regimiento de caballería, por cuyo conducto expidasus disposiciones para el buen orden de la Brigada, y público sosiego en suscasos.

Artículo 12.-  El Sargento Mayor de Brigada, lo será el más antiguo de ella,supliendo sus veces en el Batallón o regimiento de que fuese, el Ayudante Mayormás antiguo conforme al Título II, Tratado 7 de las Ordenanzas Generales delEjército, procurando recaiga la elección de Jefes, como también las demás clases

de Oficiales en vecinos de honor, debiendo los Ayudantes, Cabos y Sargentosestar al sueldo que ahora tienen o sea preciso aumentar para las citaciones,enseñanza etc., que serán pagados por el Excmo. Cabildo, pasando el cargo a lascajas del Estado.

Artículo 13.- No deberá nunca la Brigada hacer servicio fuera de la Ciudad, y susarrabales, pues de ella toma la denominación de Cívica para defenderla.

Artículo 14.- Como por constitución de esta Brigada cada individuo de ella ha demantener y conservar en su poder su arma y fornitura o los Capitanes de lasrespectivas compañías que en ambos casos deberán responder de ellas; serámuy del particular cuidado del Excmo. Sr. Brigadier y demás Jefes pasar al menosdos revistas de armas en cada mes dentro de los cuarteles, señalando los díasque deberán tener entendido todos, para que no falten ni se extravíen.

Artículo 15.-  Será reputado por sospechoso el que pierda o enajene su arma;quedará arrestado hasta que pague su importe; y se hará por el Sargento Mayorrigurosa averiguación para inquirir su destino, e imponerle pena mas grave segúnlas circunstancias del caso.

Artículo 16.- Ningún soldado cívico, a quien se confía la arma blanca, o de fuego,para él solo y único objeto de defender la Patria, podrá hacer uso de ella contraningún habitante de cualquiera clase o Nación que fuese, bajo las penas queimponen las Leyes Generales a los que matan, hieren o infieren grave daño conarmas a otros; y será juzgado por los Jueces Ordinarios con aplicación de laspenas que según el caso correspondan en el breve término de tres días parasatisfacción de la vindicta pública altamente interesada en la seguridad individual.

Artículo 17.- Estando prevenido en las Ordenanzas del Ejército que los Jefes delos regimientos pidan venia al Gobernador de una Plaza para salir de ella alcampo a hacer ejercicios doctrinales, observará la misma regla el Excmo. Sr.

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Brigadier de Cívicos cuando éstos hayan de hacerlos dentro, o fuera de la Ciudad,para evitar así desconfianzas de reuniones clandestinas, que perturben la buenaarmonía, y tranquilidad pública, por cuya conservación, deberán apurarse las másserias providencias por medio de los Alcaldes y Tenientes de barrio.

Artículo 18.-  El armamento de esta Brigada será provisto por la armería delEstado; pero no obstante esto el Excmo. Sr. Brigadier procurará tener suarmamento propio, municiones, etc. con todo el sobrante necesario para reponerfallas, y aumentar la fuerza al menos hasta 8 hombres de Infantería y a proporciónla Artillería y Caballería.

Artículo 19.-  Para que esta Brigada no carezca de la debida formalidad en elmodo de hacer el servicio, observar en lo posible la Ordenanza General delEjército, mientras se forme un Reglamento adaptable a sus circunstancias.

Artículo 20.-  Últimamente para que la noticia de que la Patria está en peligro

llegue rápidamente al resto de la Provincia, el Excmo. Ayuntamiento invitará a estebenemérito Pueblo y sus dependencias para que presten el proyecto de unTelégrafo con que pueda lograrse tan interesante objeto. El autor del modelo quese adaptase, será premiado con una demostración de honor a nombre de laPatria.

Sección séptima. Seguridad individual y libertad de imprenta

Capítulo I. De la seguridad individual

Artículo 1.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendenel orden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, yexentas de la autoridad de los Magistrados.

Artículo 2.- Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda laLey clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mismo modo no prohíbe.

Artículo 3.-  El crimen es sólo la infracción de la Ley que está en enteraobservancia y vigor, pues sin este requisito debe reputarse sin fuerza.

Artículo 4.- Ningún habitante del Estado puede ser penado ni confinado, sin que

preceda forma de proceso, y sentencia legal.Artículo 5.- Toda sentencia en causas criminales, para que se repute válida, hade ser pronunciada por el texto expreso de la Ley, y cualquier infracción de ésta,es un crimen en el Magistrado que será corregido con el pago de costas, daños, yperjuicios causados.

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Artículo 6.- Todos los Mandamientos, Órdenes, Decretos, o acuerdos, que en usolegítimo de su autoridad expidan los Magistrados, como el Director de Estado, laCámara de Apelaciones, Gobernadores, Intendentes de Provincia, y TenientesGobernadores para el buen orden de los Pueblos y dirección de los negocios desu Instituto; deberán ser por escrito, expresando con claridad la pena en que

incurran los infractores.Artículo 7.-  Se exceptúan del antecedente Artículo las Órdenes relativas alEjército y sus individuos en asuntos del servicio, en el que se procederá conformea Ordenanza.

Artículo 8.- Los Ciudadanos, y demás habitantes del País que forman la MiliciaCívica de imaginaria, de que trata el Artículo 8, Capítulo 3 de esta Sección, podrántener en su casa pólvora, armas blancas y de fuego para la defensa de su personay propiedades de casos urgentes, en que no puedan reclamar la autoridad yprotección de los Magistrados; y el Gobierno no podrá exigírselas sino por su justo

precio, cuando sean necesarias para la defensa del Estado. En cuanto a losCívicos de Brigada se observarán los Artículos 14, 15 y 16 del citado Capítulo.

Artículo 9.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena,o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativodentro de tres días perentorios, sino hubiese impedimento; pero habiéndolo sepondrá constancia de él en el proceso.

Artículo 10.- En el mismo término se hará sabe al Reo la causa de su prisión, y nosiendo el Juez aprensor el que deba seguirla, lo remitirá con los antecedentes alque fuere nato, y deba conocer.

Artículo 11.- Para decretar prisión contra cualquier habitante del Estado, pesquisade sus papeles, o embargo de bienes, se individualizará en el decreto el nombre, yseñales que distingan su persona con el objeto de las diligencias, formándose enel acto del embargo, prolijo Inventario a presencia del reo, que deberá firmarlo, delcual se le dejará copia autorizada para su resguardo, poniendo en seguridad losbienes con fe del Escribano de la causa, o en su defecto del mismo Juez y dostestigos.

Artículo 12.- Cuando al tiempo del embargo no se pudiese por algún accidenteformar el Inventario, se asegurarán los bienes, a que se extienda dicho embargo,bajo de dos llaves, una de las cuales tomará el Juez, y la otra el reo; y no siendoesto practicable, se cerrarán y sellarán a presencia suya las arcas, y puertas de lacasa, o habitaciones, y en primera oportunidad se abrirán a su presencia ypracticará el inventario.

Artículo 13.- Cuando hubiese de hacerse el embargo en ausencia del reo fueradel lugar, nombrará el Juez un Ciudadano honrado de bienes conocidos que hagasus veces en este acto, al que se le abonará la comisión que se considere

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proporcionada a su trabajo; pero si la no asistencia del reo al embargo procediesede enfermedad, el mismo nombrará personero de su satisfacción.

Artículo 14.- El Juez o Comisionado, que prenda o arreste a cualquiera individuo(no siendo en fragante delito) sin guardar las formalidades que prescribe este

Capítulo, será removido; y el que faltase a las que se previenen en el embargo, einventario de bienes, será responsable a las substracciones de que se quejase elinteresado.

Artículo 15.- La casa de un Ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sincrimen y sólo en el caso de resistirse a la convocación del Juez, podrá allanarse.Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo enel caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al Delegado orden por escritocon las especificaciones convenientes dejando copia de ella al individuo fuereaprendido, y al dueño de la casa si la pidiere.

Artículo 16.- Ningún reo estará incomunicado después de su confesión, y nuncadilatarse ésta por más de diez días sin justo motivo del que se pondrá constanciaen el proceso, y se hará saber al reo el embarazo al fin de dicho término, ysucesivamente de tres en tres días, si continuase el motivo de retardación.

Artículo 17.- Siendo las Cárceles para seguridad y no para castigo de los reos,toda medida que a pretexto de precaución sirva para mortificarlos maliciosamente,deberá ser corregida por los Juzgados y Tribunales Superiores, indemnizando alos agraviados de los males que hayan sufrido por el abuso.

Artículo 18.-  Todo hombre tiene derecho para resistir hasta con la fuerza laprisión de su persona, y embargo de sus bienes, que se intente hacer fuera delorden, y formalidades prescriptas en los respectivos Artículos de este Capítulo; elayudar a cooperar a esta resistencia no podrá reputarse un crimen.

Artículo 19.-  Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio delEstado, o retirarse siempre que por esto no se exponga la seguridad del País, osean perjudicados sus intereses públicos.

Artículo 20.-  Todo habitante del Estado, y los que en adelante se establezcan,están bajo la inmediata protección del Gobierno y de los Magistrados en todos susderechos.

Artículo 21.- Todas las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual jamás podrán suspenderse; y cuando por un muy remoto y extraordinarioacontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública, o la seguridad de laPatria, no pueda observarse cuanto en él se previene, las Autoridades que seviesen en esta fatal necesidad darán razón de su conducta a la Junta deObservación y Excelentísimo Cabildo que deberán examinar los motivos de lamedida, y el tiempo de su duración.

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Capítulo II. De la libertad de imprenta

Artículo 1.- Se restablece el Decreto de la Libertad de la Imprenta expedido en 26de Octubre de 1811, que se agregará al fin de estos Artículos, como parte de esteCapítulo.

Artículo 2.-  Para facilitar el uso de esta libertad, se declara que todo individuonatural del País o extranjero puede poner libremente Imprentas públicas encualquiera Ciudad, o Villa del Estado con sólo la calidad de previo aviso alGobernador de la Provincia, Teniente Gobernador y Cabildo respectivos, y que losimpresos lleven el nombre del impresor, y lugar donde exista la imprenta.

Artículo 3.- Con el mismo objeto deberá el Cabildo de esta Ciudad disponer quede sus fondos se costee la compra y establecimiento de una Imprenta públicaademás de la que existe en el día.

Artículo 4.- Toda Municipalidad podrá disponer libremente cada año de 200 pesosde sus fondos para coste la impresión de los papeles, que tenga a bien publicar.

Artículo 5.-  La Junta de Observación podrá también disponer de igual cantidadcon el mismo objeto de los fondos municipales de esta Ciudad.

Artículo 6.- Se establecerá un Periódico encargado a un sujeto de instrucción, ytalento, pagado por el Cabildo, el que en todas las semanas dará al público unpliego o más con el título de Censor. Su objeto principal será reflexionar sobretodos los procedimientos y operaciones injustas de los funcionarios públicos yabusos del País, ilustrando a los Pueblos en sus derechos y verdaderos intereses.

Artículo 7.- Habrá también otro periódico encargado del mismo modo a sujeto delas calidades necesarias pagado por los fondos del Estado, cuyo cargo sea dartodas las semanas una Gaceta, noticiando al Pueblo los sucesos interesantes, ysatisfaciendo a las censuras, discursos, o reflexiones del Censor.

Artículo 8.-  El Gobierno y el Ayuntamiento cuidarán con particular celo, que enambos Periódicos se hable con la mayor moderación y decoro posibles,exponiendo sin exceder los abusos que notasen con los remedios, que considerenoportunos, sin faltar al respeto debido a los Magistrados, al público y a losindividuos en particular; y en el caso que alguno de los Periodistas infrinja estos

precisos deberes, cualesquiera de las dos predichas autoridades sin perjuicio delderecho del ofendido, lo manifestará al Tribunal de la libertad de Imprenta, quedeberá obrar en el examen del hecho con toda escrupulosidad conforme a suinstituto.

Decreto de la libertad de imprenta de 26 de octubre de 1811

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Artículo 1.-  Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previacensura. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto.

Artículo 2.- El abuso de esta libertad es un crimen, su acusación corresponde alos interesados, si ofende derechos particulares y a todos los Ciudadanos, si

compromete la tranquilidad pública, la conservación de la Religión Católica, o laConstitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo segúnlas Leyes.

Artículo 3.-  Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación ygraduación de estos delitos, se creará una Junta de nueve individuos, con el títulode Protectora de la Libertad de la Imprenta. Para su formación presentará elExcmo. Cabildo una lista de cincuenta Ciudadanos honrados que no esténempleados en la administración del Gobierno; se hará de ellos la elección apluralidad de votos. Serán electores natos, el Prelado Eclesiástico, Alcalde de 1ºVoto, Síndico Procurador, Prior del Consulado, el Fiscal de la Cámara, y dos

vecinos de consideración nombrados por el Ayuntamiento. El Escribano delPueblo autorizará el acto, y los respectivos títulos que se librarán a los Electos sinpérdida de instantes.

Artículo 4.- Las atribuciones de esta autoridad Protectora se limitan a declarar dehecho, si hay o no crimen en el papel, que da mérito a la reclamación. El castigodel delito, después de la declaración, corresponde a las Justicias. El ejercicio desus funciones cesará al año de su nombramiento, en que se hará nueva elección.

Artículo 5.- La tercera parte de los votos en favor del acusado, hace sentencia.

Artículo 6.-  Apelando alguno de los interesados, la Junta Protectora, sortearánueve individuos de los cuarenta restantes, de la lista de presentación; se reveráel asunto, y sus resoluciones, con la misma calidad en favor del acusado, seránirrevocables. En casos de justa recusación, se sustituirán los recusados por elmismo arbitrio.

Artículo 7.-  Se observará igual método en las Capitales de Provincias,sustituyendo al Prior del Consulado, el Diputado de Comercio, y al Fiscal de laCámara el Promotor Fiscal.

Artículo 8.-  Las obras que tratan de Religión no pueden imprimirse sin previacensura del Eclesiástico. En casos de reclamación, se reverá la Obra por el mismoDiocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad devotos hará sentencia irrevocable.

Artículo 9.-  Los Autores son responsables de sus Obras, o los Impresores, nohaciendo constar a quien pertenecen.

Artículo 10.-  Subsistirá la observancia de este Decreto hasta la celebración delCongreso.

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Estatuto provisional de la Junta de Observación

Artículo 1.- El número de Vocales de la Junta de Observación será el de cinco,que se nombrarán en lo sucesivo por el mismo método que prescribe el bando delExcmo. Cabildo de esta Capital de 18 de Abril anterior. Elegirán de entre ellos un

Secretario, quien del modo que la Junta acordare autorizará sus deliberaciones, yllevará el orden interior que estableciere para la mejor expedición de los negocios.

Artículo 2.- Habrá un Escribano, y un Portero con la dotación que la misma Juntaacordase con el Excmo. Cabildo, la que se pagará de los fondos de éste, en elmodo y forma, que también acordarán.

Artículo 3.-  Los gastos de Oficina se pagarán igualmente de los antedichosfondos, con arreglo a las razones que se pasarán oportunamente firmadas por elVocal Secretario de la Junta. El tratamiento de esta será solo el de Honorable.

Artículo 4.- Su Presidencia rolará entre sus Vocales, con exclusión del que hagade Secretario, durante el ejercicio de este cargo; guardándose para ello el ordende sus nombramientos, y durará solo por tres meses en cada uno.

Artículo 5.- Sus sesiones ordinarias serán dos en cada semana por ahora, en lasmañanas de los días Lunes y Jueves, y posteriormente, con arreglo a ladisposición que sobre este particular diese la misma Junta; siendo privativo de suPresidente señalar las horas de entrada y salida.

Artículo 6.- Será también de las facultades del Presidente, convocar a Sesionesextraordinarias de días y horas, con arreglo a las circunstancias que ocurran, o

porque lo exija alguno de sus Vocales con causa.

Artículo 7.-  El Instituto de esta Junta es esencialmente velar, la puntualobservancia del Reglamento provisional que acaba de formar para el gobierno delEstado en todos los ramos de la administración pública, reclamandoenérgicamente la menor infracción de aquel Estatuto, y oponiéndose a cuanto dealgún modo, perjudique a la felicidad común.

Artículo 8.- A consecuencia de ello, es también de su institución promover todoslos arbitrios, y medidas que crea conducentes a tan importante objeto, y en suvirtud estará autorizada para limitar, añadir y enmendar este Estatuto, igualmente

que para hacer otros nuevos, según que lo exijan las circunstancias; con arreglosiempre al interesantísimo objeto de su establecimiento. Toda adicción ocorrección de los que hasta ahora han regido, o nuevo Reglamento, se consultarácon el Gobierno antes de publicarse, igualmente que con el Excelentísimo Cabildoquienes en el término de ocho días, a más tardar, deberán expresar suconsentimiento, o disenso para la publicación, exponiendo oficialmente a la Junta,en el último caso, las razones fundamentales de su oposición.

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Artículo 9.-  Si el Gobierno, (a quien primero se consultará) disintiese a lapublicación de la nueva Ley o Estatuto, los devolverá con las razones de laoposición a la Junta, la que lo pasará todo al Excmo. Cabildo; y convenido este enla publicación se ejecutará inmediatamente. Si el Excmo. Cabildo disintiese, la Leyo Estatuto quedará sin efecto y remitidos a la Junta, se reservarán. Si ambas

 Autoridades aprobasen y consintiesen en la publicación, se ejecutaráinmediatamente.

Artículo 10.-  En los casos particulares que ocurran sobre inteligencia de lo yaestablecido, o que nuevamente se estableciese, o defecto de prevención, encualquier Estatuto que la Junta diese, resolverá ella por sí sola las dudas, sin lasconsultadas de que hablan los dos Artículos precedentes. Las personas de losVocales de esta Junta, son inviolables, y están exentas de toda Autoridad.

Artículo 11.- En esta virtud, sus causas deberán ser juzgadas por una Comisiónque con este objeto nombrará en su caso la misma Junta.

Artículo 12.- Los individuos Vocales de la actual cesarán de serlo al cumplimientode los seis meses, contados desde el día de su recepción del cargo, con arreglo alo dispuesto por la Junta Electoral; pero los que en lo sucesivo se nombrasen,subsistirán todo el tiempo que el gobernante que entonces hubiese, o nuevamentese nombrase, siendo ésta para siempre la regla de su duración.

Artículo 13.- En las Juntas Electorales para el nombramiento de Vocales de ésta,se nombrarán en lo sucesivo cinco Suplentes para que por el orden de susnombramientos entren a ejercer el cargo en las ausencias y enfermedades, ocualquier otro justo impedimento de los propietarios. Los Vocales de esta Junta nogozarán de sueldo, o emolumento en razón de su cargo.

Artículo 14.-  Tampoco podrán serlo, los que no sean simples Ciudadanos, eindependientes por empleo, o cargo del Gobierno.

Capítulo final. Providencias generales

Primera.- El Reglamento de Policía expedido en 22 de Diciembre de 1812 paraesta Ciudad y su Campaña, subsistirá por ahora con las reformas siguientes:

1. Las funciones privativas del Intendente de Policía se reunirán al Gobernador de

la Provincia, quedando suprimido el empleo aquél;

2. Los tres Comisarios subsistirán por ahora, conservando las facultades ydistribuciones del ramo, que les están señaladas, bajo la Inspección delGobernador de Provincia, y no habrá entre ellos más preferencia, que laantigüedad de sus despachos, o de la posesión de sus Empleos;

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3. Se revocan los Artículos 39 y 49 que establecen un Asesor y Escribano delramo, debiendo desempeñar estas funciones los del Gobierno, y el 5, en la parteque establece Portero;

4. El 8, 10 y 14, sólo subsistirán en cuanto sean compatibles con la seguridad

individual, libertad de Imprenta y demás derechos del hombre, que vandeclarados;

5. En cuanto al 25 se agrega que ha de darse destino a los huérfanos, prefiriendoprecisamente el que sea de su inclinación, sin violentarlos a tomar otro cuandobuenamente se les proporcione uno justo;

6. El Artículo 41 de la Instrucción Circular de Alcaldes de barrio, sólo tendráobservancia en la parte que sea conciliable con los establecidos en el Capítulosobre la Libertad de Imprenta.

Segunda.- Queda abolido el Consejo de Estado.Tercera.-  Se restituye con arreglo a las Leyes, el otorgamiento de fianzas quedeben dar los Administradores de Rentas del Estado, y funcionarios públicos decualquiera clase, que antes de ahora estaban obligados a prestarlas en la cantidady forma de su peculiar destino. En su virtud todos los que en la actualidad sehallen ejerciendo empleos, que por su naturaleza estén grabados con dichasfianzas, las otorgarán dentro del término perentorio de dos meses desde la fechade este Reglamento; con la calidad (que servirá de regla para todos en losucesivo) de darse sobre cuatro individuos por cuartas partes.

Cuarta.- El Reglamento de 30 de Junio de 1814, para el ramo de Pertenenciasextrañas, se observarán sin embargo de cualesquiera otras órdenes contrarias,que después de su publicación se hubiesen dado.

Quinta.- Quedan sin efecto las leyes y decretos que hizo la última Asamblea sobreprofesiones religiosas.

Sexta.-  Todo individuo del Ejército que en lo sucesivo sea promovido a nuevogrado o ascenso, no podrá posesionarse de él sin hacer constar por certificado desu respectivo Jefe, haber prestado juramento sobre la observancia del Artículo 10,Capítulo 3 de la Sección sexta.

Séptima.- Las contribuciones que por las necesidades y urgencias del Estado, ycon las formalidades prevenidas en este Reglamento, se impusiesen a unaProvincia, en beneficio particular de ella, no serán trascendentales a otras.

Octava.- Queda revocado el decreto de 9 de Octubre de 1813, que desautoriza alos Maestros de la Enseñanza y Educación pública para la corrección de susdiscípulos; debiendo en caso de exceso o inmoderación acudir los Padres o los

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que tengan á su cargo Niños, a los Regidores Diputados de Escuelas, para querefrene y castiguen a dichos Maestros cuando fueren culpables.

Nona.- Todas las Provincias, pueden sin necesidad de licencia, y con sólo aviso alDirector, hacer todos los establecimientos que crean serles útiles y promuevan su

industria, artes y ciencias, con los fondos que ellos arbitren sin perjuicio de los delEstado.

Décima.- El anterior Reglamento Provisorio será jurado en esta Capital en el díaque determine el Director, por todas las Autoridades, Jefes y Cuerpos Militares yde las demás Oficinas.

Undécima.-  En las Provincias interiores, se ejecutará lo mismo luego que hayasido sancionado dicho Reglamento. Las Municipalidades señalarán el día.

Duodécima.- Este Reglamento y demás providencias que le subsiguen, recibirán

su sanción fuera de las Provincias de Buenos Aires en todas las demás que loadmitan libremente.

Decimatercera.- Su publicación se hará por medio de la Imprenta; circulando elExcmo. Cabildo de esta Ciudad, a costa de sus fondos, seis ejemplares a cadaCabildo de las Ciudades y Villas de dichas Provincias, y tres a todos los Curas deesta Diócesis, leyéndose por cuatro domingos consecutivos en la Iglesia de cadacabeza de Parroquia, después de la Misa Mayor, y archivándose en todas lasOficinas públicas del Estado.

Decimacuarta.-  La Junta de Observación se reserva expedir en adelante lasdemás determinaciones que tengan por objeto la felicidad y utilidad común, conarreglo al Bando de 8 de abril anterior, estableciendo Reglamentos y ProvidenciasProvisionales, por el orden y con las calidades que se prescriben en el suyoparticular.

Buenos Aires, 5 de mayo de 1815. Dr. Esteban Agustín Gascón. Dr. PedroMedrano. Dr. Antonio Sáenz. Dr. José Mariano Serrano. Tomás Manuel de

 Anchorena.

Advertencia

Hecha la moción correspondiente para que se sancionase, si se había de imponer

pena de muerte a los desertores; el Vocal Dr. Don Antonio Sáenz representó: quepor la lenidad que le obliga a profesar su estado y ministerio, suplicaba se lepermitiese retirarse, y se determinase la discusión sin su asistencia. La Juntacondescendió llanamente, y fueron sancionados los Artículos 3 y 4, Capítulo II,Sección VI, sin que hubiese tenido parte alguna este Vocal en su establecimiento.

Gazcón. Medrano. Serrano. Anchorena.Fuente: http://www.cervantesvirtual.com

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DOCUMENTO Nº 13:  Acta de la Declaración de la Independencia

argentina  

Fecha: 9 de julio de 1816  

En la benemérita y muy digna Ciudad de san Miguel de Tucumán a nueve días del

mes de Julio de mil ochocientos diez y seis. Terminada la sesión ordinaria elCongreso de la Provincias Unidas continuó sus anteriores discusiones sobre elgrande, augusto, y sagrado objeto de la independencia de los Pueblos que loforman. Era universal, constante y decidido el clamor del territorio entero por suemancipación solemne del poder despótico de los reyes de España; losRepresentantes, sin embargo consagraron a tan arduo toda la profundidad de sustalentos, la rectitud de sus intenciones e interés que demanda la sanción de lasuerte suya, la de los Pueblos representados y la de toda la posteridad. A sutérmino fueron preguntados: Si querían que las Provincias de la Unión fuesen unaNación libre e independiente de los Reyes de España y su Metrópoli Aclamaronprimero llenos del santo ardor de la justicia, y uno a uno reiteraban sucesivamente

su unánime y espontáneo decidido voto por la independencia del País, fijando ensu virtud la determinación siguiente:

Nos los Representantes de las Provincias Unidas en Sud América, reunidos enCongreso General, invocando al Eterno que preside al universo, en el nombre ypor la autoridad de los Pueblos que representamos, protestando al Cielo, a lasnaciones y hombres todos del globo, la justicia que regla nuestros votos:Declaramos solemnemente a la faz de la tierra que, es voluntad unánime eindudable de estas Provincias romper los violentos vínculos que las ligaban a losReyes de España, recuperar los derechos que fueron despojadas, e investirse delalto carácter de una Nación libre e independiente del Rey Fernando VII sus

sucesores y Metrópoli quedan en consecuencia de hecho y de derecho con amplioy pleno poder para darse las formas que exija la justicia, e impere el cúmulo desus actuales circunstancias. Todas y cada una de ellas así lo publican, declaran yratifican, comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y sostén de estasu voluntad, bajo el seguro y garantía de sus vidas haberes y fama. Comuníquesea quienes corresponda para su publicación, y en obsequio del respeto que sedebe a la Naciones, detállense en un Manifiesto los gravísimos fundamentosimpulsivos de esta solemne declaración.

Dada en la sala de sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del

Congreso y refrendada por nuestros Diputados Secretarios.

En El Redactor del Congreso Nacional  (1816). N.° 6.

Fuente: http://www.cervantesvirtual.com

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DOCUMENTO N°14: Reglamento Provisorio para la Dirección y

Administración del Estado.

Fecha: 3 de diciembre de 1817

Sección I

Del hombre en sociedad

Capítulo I

De los derechos que competen a todos los habitantes del Estado  

 Artículo 1.- Los derechos de los habitantes del Estado son la vida, la honra, lalibertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.

 Artículo 2.- El primero, tiene un concepto tan uniforme entre todos que no necesita

de más explicación. -El segundo, resulta de la buena opinión que cada uno selabra para con los demás por la integridad y rectitud de sus procedimientos. - Eltercero, es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio, siempre que no viole lasleyes, ni dañe los derechos [de] otro. -El cuarto, consiste en que la ley bien seapreceptiva, penal o tuitiva, es igual para todos y favorece igualmente al poderosoque al miserable para la conservación de sus derechos. -El quinto, es el derechode gozar de sus bienes, rentas y productos. -El sexto, es la garantía que concedeel estado a cada uno, para que no se viole la posesión de sus derechos, sin queprimero se verifiquen aquellas condiciones que estén señaladas por la ley paraperderla.

 Artículo 3.- Todo habitante del estado, sea americano o extranjero, sea ciudadano

o no, tendrá el goce de estos derechos.

Capítulo II

De la religión del Estado 

 Artículo 1.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la Religióndel Estado.

 Artículo 2.- Todo hombre debe respetar el culto público y la Religiónsanta delEstado: la infracción de este Artículo será mirada como una violación de las leyesfundamentales del País.

Capítulo III

De la ciudadanía 

 Artículo 1.- Todas las Municipalidades de las Provincias formarán inmediatamenteun registro público de dos libros, en uno de los cuales se inscribiránindispensablemente todos los Ciudadanos con expresión de su edad y origen, y en

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Historia de las Instituciones Argentinas Cátedra II Turno Tarde

Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI. 

el otro los que hayan perdido el derecho de ciudadanía, o se hallen suspensos deella.

 Artículo 2.- Cada Ciudadano deberá obtener una boleta firmada por el Alcaldeordinario de primer voto, autorizada por el Escribano de la Municipalidad, queacredite su inscripción en el registro cívico, sin cuya manifestación no podrá

sufragar en los actos públicos, de que adelante se tratará. Artículo 3.- Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio delEstado, es Ciudadano; pero no entrará en el ejercicio de este derecho hasta quehaya cumplido veinticinco años de edad, o sea emancipado.

 Artículo 4.- Todo extranjero de la misma edad, que se haya establecido en el paíscon ánimo de fijar en él su domicilio, y habiendo permanecido por espacio decuatro años, se haya hecho propietario de algún fondo al menos de cuatro milpesos, o en su defecto ejerza arte u oficio útil al país, gozará de sufragio activo enlas Asambleas cívicas, con tal que sepa leer y escribir.

 Artículo 5.- A los diez años de residencia tendrá voto pasivo y podrá ser elegidopara los empleos de república, mas no para los de gobierno: para gozar de ambossufragios debe renunciar antes toda otra ciudadanía.

 Artículo 6.- Ningún español europeo podrá disfrutar del sufragio activo o pasivo,mientras la independencia de estas Provincias no sea reconocida por el gobiernode España.

 Artículo 7.- Los españoles de esta clase decididos por la libertad del Estado y quehayan hecho servicios distinguidos a la causa del país, gozaran de la ciudadanía,obteniendo antes la correspondiente carta.

 Artículo 8.- Los nacidos en el país que sean originarios por cualquier línea de África, cuyos mayores hayan sido esclavos en este continente, tendrán sufragioactivo, siendo hijos de padres ingenuos; y pasivo los que estén ya fuera del cuartogrado, respecto de dichos sus mayores.

 Artículo 9.- Los españoles y demás extranjeros que soliciten ser ciudadanosacreditarán su buena comportación pública.

 Artículo 10.- Unos y otros prestarán juramento de defender, sacrificando susbienes y vidas, la independencia de las Provincias-Unidas de Sud-América delRey de España, sus sucesores y metrópoli y de toda otra potencia extranjera,pudiendo comisionar el Supremo Director la recepción de este juramento.

 Artículo 11.- No se concederá carta de ciudadanía al que no haya residido cuatro

años en el territorio del Estado, a menos que un mérito relevante, serviciosdistinguidos, o la utilidad de la Nación exijan dispensar este término; cuyodiscernimiento queda por ahora al prudente juicio del Supremo Director.

 Artículo 12.- Las informaciones de adhesión a la sagrada causa de laindependencia nacional y demás requisitos expresados, se formarán precisamenteante los Gobernadores de Provincia, o Tenientes, en cuyo territorio residan lospretendientes, con audiencia formal del Síndico Procurador, informe del Cuerpo

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Municipal y del mismo jefe; y en su defecto se desecharán. Las cartas, que seconcedieren se publicarán en la Gaceta Ministerial.

Capítulo IV

Prerrogativas del Ciudadano  Artículo 1.- Cada Ciudadano es Miembro de la Soberanía de la Nación.

 Artículo 2.- En esta virtud tiene voto activo y pasivo en los casos y forma quedesigna este Reglamento Provisional.

Capítulo V

De los modos de perderse y suspenderse la ciudadanía 

 Artículo 1.- La ciudadanía se pierde por la naturalización en país extranjero; poraceptar empleos, pensiones o distinciones de nobleza de otra nación; por laimposición legal de pera aflictiva, o infamante; y por el Estado de deudordolosamente fallido, si no obtiene nueva habilitación, después de purgada la nota.

 Artículo 2.- La ciudadanía se suspende por ser deudor a la Haciendadel Estado,estando ejecutado; por ser acusado de delito, siempre que éste tenga cuerpo

 justificado y por su naturaleza merezca pena corporal, aflictiva, o infamante; porser doméstico asalariado; por no tener propiedad u oficio lucrativo y útil al país; porel estado de furor o demencia.

 Artículo 3.- Fuera de estos casos, cualquiera autoridad o Magistrado que prive aun ciudadano de sus derechos cívicos incurre en la pena del talión.

 Artículo 4.- Los Jueces que omitan pasar a las respectivas Municipalidades notade los que deben ser borrados de los registros cívicos por haber sido condenadosen forma legal, serán privados de voto activo y pasivo en dos actos consecutivos.

Capítulo VI

Deberes de todo hombre en el Estado 

 Artículo 1.- Todo hombre en el Estado debe primero sumisión completa a la ley,haciendo el bien que ella prescribe y huyendo del mal que prohíbe.

 Artículo 2.- Obediencia, honor y respeto a los Magistrados y funcionarios públicos,

como ministros de la ley y primeros ciudadanos. Artículo 3.- Sobrellevar gustoso cuantos sacrificios demande la Patria en susnecesidades y peligros, sin que se exceptúe el de la vida, si no es que seaextranjero.

 Artículo 4.- Contribuir por su parte al sostén y conservación de los derechos de losciudadanos y a la felicidad pública del Estado.

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 Artículo 5.- Merecer el grato y honroso título de hombre de bien, siendo buenpadre de familia, buen hijo, buen hermano y buen amigo.

Capítulo VII

Deberes del cuerpo social   Artículo 1.- El Cuerpo Social debe garantizar y afianzar el goce de los derechosdel hombre.

 Artículo 2.- Aliviar la miseria y desgracia de los ciudadanos, proporcionándoles losmedios de prosperar e instruirse.

 Artículo 3.- Toda disposición o estatuto, contrario a los principios establecidos enlos Artículos anteriores será de ningún efecto.

Sección II

Del Poder Legislativo

Capítulo Único

 Artículo 1.- El Poder Legislativo reside originariamente en la Nación: su ejerciciopermanente, modo y términos lo fijará la constitución del Estado; el que en elentretanto se gobernará por las reglas del presente Reglamento, que no sereformará, interpretará ni adicionará sino por el Soberano Congreso, cuandocausas o circunstancias muy graves así lo exijan a juicio del mismo por un votosobre las dos terceras partes.

 Artículo 2.- Hasta que la constitución determine lo conveniente, subsistirán todos

los códigos legislativos, cédulas, reglamentos y demás disposiciones generales yparticulares del antiguo gobierno Español, que no estén en oposi[ci]ón directa odirecta, o indirecta con la libertad e independencia de estas Provincias, ni con esteReglamento y demás disposiciones que no sean contrarias a él, libradas desdeveinticinco de mayo de mil ochocientos diez.

 Artículo 3.- El Director Supremo del Estado, Tribunales, Jueces y Funcionariospúblicos de cualquiera clase y denominación podrán representar y consultar alCongreso las dudas que les ocurran en la inteligencia y aplicación de lasexpresadas leyes, reglamentos, o disposiciones en casos generales o particulares,siempre que las consideren en conflicto con los derechos explicados y sistemaactual del Estado; y sus resoluciones se avisarán al Poder Ejecutivo.

Sección III

Del Poder Ejecutivo

Capítulo I

De la elección y facultades del Director del Estado 

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 Artículo 1.- El Supremo Poder Ejecutivo reside originariamente en la Nación y serejercido por un Director del Estado.

 Artículo 2.- Entre tanto se sanciona la constitución, el Congreso nombraráprivativamente de entre todos los habitantes de las Provincias al que fuere másdigno y de las calidades necesarias para tan alto encargo.

 Artículo 3.- En los casos de ausencia del Director en defensa del Estado u otrolegítimo impedimento que embarace su ejercicio, el Congreso proveerá loconveniente.

 Artículo 4.- Los Ciudadanos nativos del país, con residencia dentro de él, al menosde cinco años inmediatos a su elección y treinta y cinco cumplidos de edad,pueden únicamente ser elevados a la dirección Suprema.

 Artículo 5.- El Director del Estado será compensado por sus servicios con doce milpesos anuales sobre el fondo nacional, sin que pueda percibir ningún otroemolumento.

 Artículo 6.- La duración en el mando del ya nombrado será hasta la sanción de laConstitución del Estado, o antes del Congreso lo juzgase conveniente.

 Artículo 7.- Su tratamiento será el de Excelencia: su guardia y honores los deCapitán General de Ejército con sujeción a la ordenanza.

 Artículo 8.- Al ingreso en el ejercicio de su cargo prestará juramento ante elCongreso o autoridad que éste comisionare, con asistencia de todos lascorporaciones del lugar, en la forma siguiente: «Yo, N., juro por Dios NuestroSeñor y estos santos Evangelios, que desempeñaré fiel y legalmente el cargo deDirector Supremo del Estado, para el que he sido nombrado: Que observaré elReglamento provisional dado por el Soberano Congreso en 3 de diciembre de1817. Que protegeré la Religión Católica, Apostólica, Romana, celando su respetoy observancia. Que defenderé el territorio de las Provincias de la Unión y susderechos contra toda agresión enemiga, adoptando cuantas medidas creaconvenientes para conservarlos en toda su integridad, libertad e independencia; ycesaré en el mando, luego que me sea ordenado por el Soberano Congreso. -Siasí lo hiciere, Dios me ayude, y si no Él y la Patria me demanden».

 Artículo 9.- Será de su resorte vigilar sobre el cumplimiento de las leyes, la rectaadministración de justicia, mediante iniciativas a los funcionarios de ella y laejecución de las disposiciones del Congreso, dando a este último fin losreglamentos que sean necesarios.

 Artículo 10.- Elevará a la consideración y examen de la RepresentaciónNacional los proyectos, reformas y planes, que no siendo de su resorte, gradúeconvenientes a la felicidad del territorio.

 Artículo 11.- Será Comandante en Jefe nato de todas las fuerzas del Estado; ytendrá bajo sus órdenes la armada, Ejércitos de línea, Milicias nacionales y cívicaspara la protección de la libertad civil de los ciudadanos, defensa, seguridad,tranquilidad y buen orden de todo el territorio de la Unión.

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 Artículo 12.- Será el órgano y tendrá la Representación de las Provincias Unidaspara tratar con las potencias extranjeras.

 Artículo 13.- Cuando crea inevitable el rompimiento con alguna potencia, elevará ala consideración del Congreso un informe instruido de las causas que lo impulsen.

 Artículo 14.- Si el Congreso en vista de ellas o por otros principios, decreta laguerra, el Supremo Director procederá a su solemne declaración, quedandoautorizado para levantar ejércitos de mar y tierra, darles impulso y dirección, yadoptar todas las medidas concernientes a la defensa común y daño del enemigo,teniendo presente el Artículo IV, Capítulo I, Sección VI: «Del Ejército y Armada».

 Artículo 15.- Podrá iniciar, conducir y firmar tratados de paz, alianza, comercio yotras relaciones exteriores, con calidad de aprobarse por el Congreso dentro deltérmino estipulado para su ratificación, pasándole al efecto en este estado íntegroslos documentos originales de la negociación girada.

 Artículo 16.- En los casos en que el secreto no se gradúe de primera importanciapara el feliz resultado de las negociaciones, manifestará al Congreso el objeto,curso y estado de ellas para procurarse reglas, que disuelvan las dificultades yaseguren el acierto.

 Artículo 17.- Recibirá a los Embajadores, Enviados y Cónsules de las Naciones ynombrará por sí solo los que convenga destinar cerca de las Cortes extranjeras.

 Artículo 18.- Proveerá todos los empleos y cargos militares, Generales de losEjércitos y Fuerzas navales, con sujeción a la ordenanza de Ejército y Marina queexiste, en lo que ésta última sea adaptable a las circunstancias.

 Artículo 19.- Podrá premiar a los Oficiales beneméritos con los gradosestablecidos y escudos que designe, sin gratificación separada del sueldo que lescorresponda.

 Artículo 20.- Tendrá la Superintendencia general en todos los ramos de Haciendadel Estado, casas de moneda, bancos, minería, azogues, correos, postas ycaminos.

 Artículo 21.- Proveerá todos los empleos políticos, civiles, de Hacienda y otroscualesquiera por el método y en la forma prescripta en este Reglamento.

 Artículo 22.- Presentará, por ahora, para las piezas eclesiásticas vacantes de lasCatedrales de las Provincias-Unidas y demás beneficios eclesiásticos dePatronato.

 Artículo 23.- Podrá suspender a los Magistrados y funcionarios públicos, con justa

causa, dando después cuenta, por ahora, al Congreso. Artículo 24.- Si las causas que han motivado la suspensión, fueren sólo de político,el Soberano Congreso las tomará en consideración por él mismo.

 Artículo 25.- Si fueren de justicia, el Soberano Congreso nombrará una Comisiónde fuera, ante quien acusará, o denunciará el Agente de la Cámara al empleadosuspenso y, con audiencia de éste, declarará, si hay o no mérito para su remoción.

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 Artículo 26.- También podrá trasladarlos a otros destinos y en caso de inferirlesgrave perjuicio, podrán deducirlo ante el Congreso, para que provea.

 Artículo 27.- Nombrará los tres Secretarios de Gobierno, Hacienda y Guerra, y susrespectivos oficiales, siendo responsable de la mala elección de los primeros.

 Artículo 28.- Concederá los pasaportes para fuera de las Provincias del Estado pormar y tierra, y las licencias para la carga, descarga, entrada y salida deembarcaciones.

 Artículo 29.- Cuidará con particularidad de mantener el crédito de los fondos delEstado, consultando eficazmente su recaudación y el que se paguen con fidelidadlas deudas en cuanto lo permitan la existencia de caudales y atenciones [sic: e]públicas.

 Artículo 30.- Podrá disponer libremente por sí solo de dichos fondos para losgastos ejecutivos de la defensa del Estado, durante la presente guerra de suindependencia, con previo informe por escrito de los Secretarios de Hacienda yGuerra.

 Artículo 31.- Confirmará o revocará con arreglo a ordenanza y dictamen de su Asesor (que será el Auditor General de Guerra) las sentencias dadas contra losindividuos del fuero militar por los Tribunales de esta clase establecidos en laCapital y en los Ejércitos, o por los consejos de guerra ordinarios en los demáspueblos del distrito.

 Artículo 32.- Tendrá facultad de suspender las ejecuciones y sentencias capitales,conceder perdón o conmutación en el día del aniversario de la libertad del Estado,o con ocasión de algún insigne acontecimiento, que añada nuevas glorias, oyendoantes el informe del Tribunal del reo.

 Artículo 33.- Sin mandato especial del Director no podrá ser ejecutada ningunasentencia, que se dé contra los fondos del Estado; y podrá suspender loslibramientos girados contra éstos, siempre que el pago sea incompatible con lasurgencias de aquél.

 Artículo 34.- Remitir cada año a la Representación Nacional una razón exacta delas entradas de todas las Cajas del Estado y Municipalidades de los Pueblos, ennumerario, especies y créditos activos, como también de las inversiones,existencias y deudas, impartiendo las órdenes oportunas a quienes debanformarlas.

 Artículo 35.- Las órdenes del Director Supremo del Estado serán exactamenteobedecidas en toda la extensión de las Provincias-Unidas.

 Artículo 36.- Expedirá los títulos de ciudadanía por ahora y hasta tanto se forme laConstitución del Estado.

Capítulo II

Límites del Poder Ejecutivo 

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 Artículo 1.- No podrá mandar expediciones por agua o tierra contra alguna de lasProvincias-Unidas en Congreso u otras de este Continente, que sostengan laindependencia para obrar hostilmente o restablecer el Orden en ellas, sin previoacuerdo del Congreso.

 Artículo 2.- En los casos, no obstante, cuya naturaleza y circunstancias exijan

proceder pronta y ejecutivamente, obrará así, dando después cuenta instruida. Artículo 3.- No podrá en ningún caso tener el mando de un Regimiento particular.

 Artículo 4.- No ejercerá jurisdicción alguna civil o criminal de oficio, ni a petición departes: no alterará el sistema de administración de justicia según leyes.

 Artículo 5.- No compulsará, avocará, ni suspenderá las causas pendientes,sentenciadas, o ejecutoriadas en los Tribunales de Justicia.

 Artículo 6.- Cuando la urgencia del caso le obligue a arrestar a algún ciudadano,deberá ponerlo dentro de tercero día a disposición de los respectivos Magistradosde justicia con todos los antecedentes y motivos para su juzgamiento.

 Artículo 7.- Se exceptúa el caso en que la causa del arresto sea de tal naturaleza,que por ella se halle comprometida la seguridad del país, o el orden y tranquilidadpública, en cuyo evento tendrá al reo o reos, de acuerdo con su Asesor y Fiscalde la Cámara, que serán responsables mancomunadamente, haciendo después laremisión a las Justicias.

 Artículo 8.- No podrá imponer pechos, contribuciones, empréstitos, ni aumentos dederechos de ningún género directa ni indirectamente sin previa resolución delCongreso.

 Artículo 9.- No expedirá orden ni comunicación alguna sin que sea suscripta por elSecretario del Departamento a que corresponda el negocio, no debiendo tener

efecto las que carezcan de esta calidad. Artículo 10.- No podrá conceder a persona alguna del Estado excepciones oprivilegios exclusivos, excepto a los inventores de artes o establecimientos depública utilidad con aprobación del Congreso.

 Artículo 11.- La correspondencia epistolar de los ciudadanos es un sagrado, que elDirector no podrá violar ni interceptar, bajo de responsabilidad.

 Artículo 12.- En los casos, sin embargo, de un fundado temor de traición al país, osubversión del orden público a juicio del Director, de su Secretario de Estado en elDepartamento de Gobierno y del Sindico Procurador del común, que tendrán voto,con obligación del secreto y bajo igual responsabilidad podrá proceder, asociado

con los expresados, a la apertura y examen de la correspondencia. -Igualoperación, y bajo la misma responsabilidad, podrá hacerse por los Gobernadoresy Tenientes de los respectivos pueblos con el Secretario y Sindico Procurador,cuyo defecto deberá suplirse por los dos primeros Capitulares.

 Artículo 13.- Los que en los puntos mencionados de traición o subversión delorden público resultaren delincuentes por la correspondencia, podrán serprocesados y asegurados, según la mayor o menor inminencia de peligro.

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 Artículo 14.- A excepción de los casos de que habla el Artículo 30 del Capítuloanterior, no podrá por sí solo disponer de los fondos del Estado para gastosextraordinarios, sin previo acuerdo de los tres Secretarios, Asesor general y Fiscalde la Cámara, todos con voto, haciéndose constar en expediente ante elEscribano de Hacienda la necesidad y utilidad del gasto.

 Artículo 15.- No podrá usar de la prerrogativa que le concede el Artículo 32 delCapítulo anterior, en favor de los delincuentes de traición ala Patria y demásdelitos exceptuados.

 Artículo 16.- No podrá proveer empleo alguno civil o militar en sus parientes hastael tercer grado de consanguinidad inclusive y primero de afinidad, sin noticia yaprobación del Congreso.

 Artículo 17.- Se exceptúan los que estando ya en carrera o servicio fuerenpropuestos por sus respectivos Jefes por escala de antigüedad según sus méritos.

 Artículo 18.- No conferirá grados de Brigadier, ni de Coronel Mayor, sin noticia yaprobación del Congreso.

 Artículo 19.- Se exceptúa el caso, en que por alguna brillante acción de guerra uotro servicio extraordinario de armas, convenga premiar incontinente el mérito dealgún Jefe que se halle próximo a dichos grados.

Capítulo III

De los Secretarios de Estado 

 Artículo 1.- Los tres Secretarios de Estado entenderán respectivamente en todoslos negocios que se hallan deslindados en el último reglamento de sus oficios, elque subsistirá en todo lo que no estuviese en oposición con estos Artículos; y el deguerra lo será también de marina.

 Artículo 2.- No podrán por sí solos en ningún caso, negocio, ni circunstancias,tomar deliberaciones sin previo mandato y anuencia del Director.

 Artículo 3.- Podrán comunicar por si las órdenes de menor importancia acordadaspor el Gobierno y bajo la obligación de escribirlas en el libro de asientos, comoestá dispuesto.

 Artículo 4.- No podrán autorizar decretos ni providencias contrarias a esteReglamento, sin que les sirva de excepción la súplica o mandato del Director; y enel caso de fuerza cumplirán con hacer las debidas protestas, poniendolo

inmediatamente en noticia del Congreso. Artículo 5.- Serán amovibles a voluntad del Director, igualmente que los oficialesde las Secretarias.

 Artículo 6.- Cuando la remoción proceda de ineptitud, falta de instruccióncompetente u otros defectos compatibles con la integridad, inocencia y buenacomportación, podrán ser indemnizados con otros destinos análogos a suscircunstancias y mérito, sin que por la separación se les infiera nota.

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 Artículo 7.- Todas las causas criminales de los Secretarios de Estado promovidasde oficio o a instancia de parte serán elevadas al conocimiento del Congreso.

 Artículo 8.- El Supremo Director podrá de oficio o por acusación sumariar a losSecretarios, dando cuenta con autos al Congreso.

 Artículo 9.- Una comisión de dentro o fuera de su seno será nombrada por esteúltimo o por el cuerpo que le subrogue para el juzgamiento de dichas causas.

 Artículo 10.- La sentencia absolutoria pronunciada por la comisión no causará elefecto de precisa restitución al cargo.

 Artículo 11.- Los Secretarios podrán recusar con causa probada a los Jueces encomisión y apelar de su sentencia para ante tres individuos que escogerán entrenueve, que en el caso nombrará segunda vez el Congreso.

 Artículo 12.- El sueldo de dichos Secretarios será de tres mil pesos anuales y sutratamiento oficial de Señoría.

Sección IV

Del Poder Judicial

Capítulo I

 Artículo 1.- El Poder Judicial reside originariamente en la Nación: su ejercicio porahora y hasta que se sancione la Constitución del Estado, en el Tribunal derecursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, que se establece enel Artículo 14 del Capítulo siguiente: en las Cámaras de Apelaciones; y en losdemás Juzgados. Para los casos, que no tengan Tribunal señalado por la ley,proveerá el Congreso.

 Artículo 2.- No tendrá dependencia alguna del Poder Ejecutivo Supremo y en susprincipios, forma y extensión de funciones estará sujeto a las leyes de su instituto.

Capítulo II

De los Tribunales de Justicia 

 Artículo 1.- Las Cámaras de Apelaciones conservarán el distrito, que hasta, ahorahan tenido: se compondrán de cinco individuos y un Fiscal: Su tratamiento encuerpo unido será de Excelencia y en particular de Usted llano: su sueldo de dosmil y quinientos pesos, libres de medianaza y descuentos.

 Artículo 2.- La presidencia de las Cámaras en lo interior y actos públicos turnarápor los cinco miembros cada cuatro meses, empezando por el orden de suposesión: el Presidente llevará la voz, cuidará de la policía y despacho, ejerciendotodas las funciones de los antiguos regentes, en lo adaptable según sureglamento, y tendrá a tratamiento de Señoría en materias de oficio.

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 Artículo 3.- Ninguno podrá ser nombrado en adelante ni aun interinamente, paralos empleos de las Cámaras de Apelaciones, sino es mayor de veinticinco años yletrado recibido con seis al menos de ejercicio público.

 Artículo 4.- Los nombramientos de los individuos de las Cámaras, en vacante delos que hayan obtenido anteriormente despachos del Gobierno Supremo de estas

Provincias, se harán por el Director del Estado en propuesta de cuatro letrados,que pasarán los mismos tribunales por juicio comparativo de la mayor aptitud yservicios de los Abogados del distrito.

 Artículo 5.- La colocación numeral de la antecedente propuesta no inducirápreferencia alguna para el nombramiento; debiendo incluirse en ella dos del lugardonde reside la Cámara y otros dos del distrito.

 Artículo 6.- La duración de estos empleados será la de su buena comportación;pero podrán ser trasladados de una Cámara a otra y estarán sujetos a residenciacada cinco años, o antes, si lo exigiese la Justicia.

 Artículo 7.- Tendrán las Cámaras dos Relatores provistos por oposición según ley,dotados a mil quinientos pesos cada uno sobre los fondos del Estado, sinderechos ni emolumentos de ningún género:

a) Dos Agentes auxiliares, uno de lo civil, otro de lo criminal, repartiéndose entreellos los negocios de Hacienda, a discreción del Fiscal: ambos con la dotación demil doscientos pesos, sin los antiguos derechos de vistas;

b) Dos Porteros con quinientos pesos cada uno, que desempeñaránalternativamente, por semanas, el oficio de Alguacil;

c) Seis Procuradores cuya intervención se extenderá, cuando las partes quierannombrarlos, a los Juzgados subalternos de primera instancia, excepto elConsulado, Juzgado de Alzadas y Diputaciones de Comercio; y,

d) Dos Escribanos, que percibirán sólo los derechos de actuación, según Arancel,sin los llamados de tiras, que quedan proscriptos.

 Artículo 8.- Conocerán no sólo de todas las causas y negocios, de que segúnleyes y demás disposiciones posteriores conocían las Audiencias extinguidas, sinotambién de las que este Reglamento les designa.

 Artículo 9.- Los recursos de nulidad e injusticia notoria de las sentencias delTribunal de Alzadas de comercio se decidirán en las Cámaras de Apelaciones.

 Artículo 10.- El Juzgado de Alzada turnará anualmente entre los individuos de laCámara del territorio donde ocurriere la Alzada.

 Artículo 11.- Las competencias entre la jurisdicción ordinaria y mercantil sedecidirán por el Camarista Presidente, con arreglo a la cédula ereccional delConsulado.

 Artículo 12.- Conocerán por ahora en grado de apelación y primera súplica de lospleitos sobre contrabandos y demás ramos y negocios de Hacienda, quedando laprimera instancia a los Intendentes de Provincia, excepto en los apresamientos ydetenciones de Buques por los Bajeles de guerra del Estado, o por Corsarios

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particulares, para cuyo conocimiento continuará el juicio de presas en losTribunales, que se hallan establecidos.

 Artículo 13.- En los recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria,las Cámaras, terminada la substanciación del grado, darán cuenta con autos alDirector del Estado.

 Artículo 14.- Éste con consulta de su Asesor General nombrará inmediatamenteuna comisión de cinco letrados que la determinen, la cual concluido su acto,quedará disuelta y durante el ejercicio de sus funciones tendrá el tratamiento deExcelencia.

 Artículo 15.- Será nombrado por el Director del Estado en cada Capital deProvincia, a propuesta en terna de la respectiva Cámara, un letrado; que ejerza lasfunciones de Juez de Alzadas en toda ella.

 Artículo 16.- Su dotación será de mil ochocientos pesos anuales sobre los fondosdel Estado, libres de medianaza y descuentos.

Capítulo III

De la Administración de Justicia 

 Artículo 1.- La administración de justicia, seguirá los mismos Principios, orden ymétodo que hasta ahora se han observado según las leyes y las siguientesdisposiciones.

 Artículo 2.- El Juez de Alzadas de Provincia, conocerá de las apelaciones de los Alcaldes ordinarios y demás Ministros de justicia, en todos los pleitos y negociosciviles entre partes, que fueren apelados.

 Artículo 3.- Queda a los interesados libre el recurso gradual a las Cámaras,excepto en los pleitos de cuantía de mil pesos o menor, que quedarán concluidoscon dos sentencias conformes.

 Artículo 4.- Conocerán también de las apelaciones en causas criminales decualquier género, pasando a las Cámaras las que según su naturaleza ycircunstancias requieren por las leyes su aprobación o consulta.

 Artículo 5.- Queda a las partes en dichas causas la libertad de ocurrir directamentea las Cámaras omiso el Juzgado de Provincia.

 Artículo 6.- Queda abolido en todas sus partes el reglamento de la comisión deJusticia de 20 de abril de 1812 y restablecido el orden de derecho para la

prosecución de las causas criminales. Artículo 7.- Se permite en estas a los reos nombrar un padrino que presencie suconfesión y declaraciones de los testigos, sin perjuicio del Abogado y Procuradorestablecidos por la ley y práctica de los Tribunales.

 Artículo 8.- Cuidará el padrino, que la confesión y declaraciones se sienten por elEscribano o Juez de la causa clara y distintamente en los términos en que hayansido expresadas, sin modificaciones ni alteraciones, ayudando al reo en todo

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aquello en que, por el temor, pocos talentos u otra causa no pueda por si mismoexpresarse.

 Artículo 9.- Las causas criminales de todas clases que hasta la actualidad sehallen pendientes sin este nuevo método de defensa, seguirán en sus posterioresactuaciones el común de derecho.

 Artículo 10.- Queda restituido el juramento en todos los casos y causas, que lorequieren las leyes, sin innovación alguna, excepto en la confesión del reo sobrehecho o delito propio, en que no se le exigirá.

 Artículo 11.- Queda prohibida toda licencia para ejecutarse las sentencias depresidio, azotes, o destierro, sin consultarse antes con las Cámaras, bajo la penade dos mil pesos e inhabilitación perpetua al Juez, que se excediere en estegravísimo punto.

 Artículo 12.- Se exceptúa el extremo caso en que por conmoción popular u otroinminente peligro de la salud pública no pueda diferirse la ejecución de losentenciado, dándose siempre cuenta con autos a las Cámaras.

 Artículo 13.- Toda sentencia en causas criminales, para que se repute válida, debeser pronunciada por el texto expreso de la ley y la infracción de ésta es un crimenen el Magistrado, que será corregido con el pago de costas, daños y perjuicioscausados.

 Artículo 14.- No se entienden por esto derogadas las leyes, que permiten laimposición de las penas al arbitrio prudente de los Jueces, según la naturaleza ycircunstancias de los delitos; ni restablecida la observancia de aquellas otras, quepor atroces e inhumanas ha proscrito o moderado la práctica de los Tribunales[sic: n] superiores.

 Artículo 15.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba a lo menossemiplena o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en previoproceso sumario.

 Artículo 16.- En el término de tercero día se hará saber al reo la causa de suprisión; y no siendo el Juez aprehensor el que deba seguirla, lo remitirá con losantecedentes al que fuese nato y deba conocer.

 Artículo 17.- Ningún reo estará incomunicado después de su confesión y nuncapodrá dilatarse ésta por más de diez días, sin justo motivo, del que se pondráconstancia en el proceso, haciéndose saber el embarazo al reo y sucesivamentede tres en tres días, si éste continuase.

 Artículo 18.- Siendo las cárceles para la seguridad y no para castigo de los reos,toda medida, que a pretexto de precaución sólo sirva para mortificarlosmaliciosamente, será corregida por los Tribunales Superiores, indemnizando a losagraviados por el orden de justicia.

 Artículo 19.- Para decretarse prisión, embargo de bienes y pesquisa de papelescontra cualquier habitante del Estado, se individualizará en el decreto su nombre yseñales que distingan su persona, con el objeto de la diligencia.

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Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI. 

 Artículo 20.- En el acto del embargo se formará prolijo inventario a presencia delreo, quien deberá firmarlo, dándosele copia autorizada para su resguardo, puestoslos bienes en seguridad con fe del Escribano de la causa, o en su defecto, delmismo Juez y dos testigos.

 Artículo 21.- Cuando al tiempo del embargo no se pudiese por algún accidente

formar inventario, se asegurarán los bienes a que se extienda dicho embargo, bajode dos llaves, una de las cuales tomará el Juez y la otra el reo: y no siendo estopracticable, se cerrarán y sellarán a presencia suya las arcas y puertas de la casao habitaciones, y en primera oportunidad se abrirán a su presencia y practicará elinventario.

 Artículo 22.- Cuando hubiere de hacerse el embargo en ausencia del reo, fuera dellugar, nombrará el Juez un ciudadano honrado de bienes conocidos, que haga susveces en este acto, al que se le abonará la comisión, que se considereproporcionada a su trabajo: pero, si la no asistencia del reo procediese deenfermedad, él mismo nombrará personero de su satisfacción.

 Artículo 23.- El Juez o comisionado que prenda o arreste a cualquier ciudadano(no siendo en fragante delito) sin guardar el orden que prescribe el Artículo 15 deeste Capítulo será removido: el que faltare a lo que se previene para los embargosen los anteriores, será responsable al interesado de los bienes, que justificarefaltarle.

 Artículo 24.- Hallándose abolido el Tribunal de Concordia, los Jueces de primerainstancia, antes de entrar a conocer judicialmente, invitaran a las partes a latransacción y conciliación por todos los medios posibles.

 Artículo 25.- Los Escribanos harán personalmente las notificaciones a las partessubscribiéndolas éstas. En caso de resistir a ello o no saber firmar, suplirá por el

notificado un testigo, con expresión del defecto. Artículo 26.- Si el Escribano no encontrase a la parte para la notificación en sucasa, la solicitará hasta por tercera vez: si aun entonces no la hallase, le dejará uncedulón firmado de su mano, que contenga el auto o decreto, que va a notificarle yhaciendo constar en el proceso las diligencias de haberlo así ejecutado, con laatestación de los dos testigos surtirá los mismos efectos, que si se hubiera hechola notificación en persona.

 Artículo 27.- Cualquiera omisión de los Escribanos en punto tan interesante serácastigada por el Juez de la causa, según la gravedad y circunstancias del caso.

Capítulo IV

De los Gobernadores de Provincia 

 Artículo 1.- Los Gobernadores Intendentes y Tenientes Gobernadores quedanexonerados del ejercicio de jurisdicción ordinaria civil y criminal entre partes y deoficio, conservando todas las facultades respectivas a Gobierno, Policía, Hacienday Guerra.

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 Artículo 2.- Se observará por ellos y demás a quienes toque el código deintendencias, salvo lo relativo a la Junta Superior de Hacienda, que quedasuprimida y todo lo que sea contrario a este Reglamento.

 Artículo 3.- No podrán los Gobernadores Intendentes ni Tenientes Gobernadoresusar de la facultad, que concede el Artículo 15 de dicho código para la

confirmación de los acuerdos de los Cabildos y suspensión de ellos. Artículo 4.- En los casos, no obstante, en que teman prudentemente la subversióndel orden público en razón de ejecutarse dichos acuerdos, podrán suspenderlosbajo de responsabilidad, si ante el Director Supremo no acreditan la legalidad desu procedimiento.

 Artículo 5.- Todo cuanto en el Capítulo II, Sección III, se halla prohibido al DirectorSupremo del Estado, se entenderá también con los Gobernadores y TenientesGobernadores, en cuanto sea adaptable respectivamente a sus oficios y empleos.

 Artículo 6.- Queda suprimido el empleo de Teniente-Asesor de las intendenciasestablecido en el código de ellas. Los que en la actualidad obtengan estosempleos serán atendidos por las Cámaras en las propuestas de otros destinos.

 Artículo 7.- Para el despacho nombrarán los Intendentes en su tiempo unSecretario de su satisfacción, con la precisa calidad de Letrado, que le asesoretambién en los negocios y ramos de que trata el Artículo 1 de este Capítulo,pasando el nombramiento al Director para que le libre el correspondiente título.

 Artículo 8.- Su dotación por ahora será de mil doscientos pesos anuales sobre losfondos del Estado (inclusos en ellos los seiscientos que señala dicho código paralos gastos de Secretaría) libres de medianaza y descuentos.

 Artículo 9.- Ningún funcionario público de los comprendidos en los Capítulos deesta Sección percibirá derechos o emolumentos algunos, a excepción de lasactuaciones, que suplan por si mismos en defecto de escribano, las que cobraránsegún arancel.

Sección V

De las elecciones de oficios y empleos públicos y forma de las provisiones

Capítulo I

Elecciones de Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores ySubdelegados de Partido 

 Artículo 1.- Las elecciones de Gobernadores Intendentes, TenientesGobernadores y Subdelegados de Partido se harán A arbitrio del SupremoDirector del Estado de las listas de personas elegibles de dentro, o fuera delaProvincia, que todos los Cabildos en el primer mes de su elección formarán y leremitirán.

 Artículo 2.- Estas listas, que deben publicarse por la prensa, no excederán deocho individuos, ni bajarán de cuatro para cada cargo.

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 Artículo 3.- De los comprendidos en una lista no podrán ser electos más de dos, ano ser que un tercero se halle inscripto en la lista de otra Provincia.

 Artículo 4.- Los nombramientos de subdelegados de partidos con numerosapoblación, que no tienen Ayuntamiento, se harán con la calidad de interinos,entretanto se erigen y establecen en ellos Municipalidades.

 Artículo 5.- La duración de estos empleados será por el término de tres años yconcluidos quedarán sujetos a residencia.

 Artículo 6.- El sueldo de los Gobernadores de Provincia, en el territorioactualmente libre, será el de tres mil pesos y el de los Tenientes-Gobernadores mildoscientos.

 Artículo 7.- Cualquier individuo que por maquinación, intriga, cohecho, u otroreprobado medio tuviese parte, o influjo en la propuesta de su persona para losindicados destinos, será repelido de las listas por el Director del Estado ydeclarado inhábil para obtener empleo alguno con suficiente constancia de suculpabilidad.

 Artículo 8.- En la misma pena incurrirán los Capitulares, que delinquieren en laformación de listas de elegibles por cualquiera de los vicios expresados en el

 Artículo anterior.

Capítulo II

Elecciones de cabildos 

 Artículo 1.- Las elecciones de empleos concejiles se harán popularmente en lasCiudades y Villas donde se hallen establecidos Cabildos, sin exceder laconvocación fuera del recinto de ellas.

 Artículo 2.- Los ciudadanos sin embargo de las inmediaciones y campaña, conejercicio de ciudadanía, podrán concurrir, si quisieren, a dichas elecciones.

 Artículo 3.- La Ciudad, o Villa se dividirá en cuatro secciones y en cada una deellas votarán todos los ciudadanos allí comprendidos por tantos electores, cuantoscorrespondan al numero de habitantes en dicha sesión, a razón de cinco mil almaspor cada elector.

 Artículo 4.- En las Ciudades y Villas cuya población no sea suficiente para elnombramiento de cinco electores, sea cual fuere el número menor, se nombraránprecisamente dichos cincos [sic] electores, votando cada sufragante, en su

respectivo cuartel, por otros tantos individuos de su satisfacción. Artículo 5.- Este acto será presidido por un capitular asociado de dos Alcaldes debarrio y un escribano, si lo hubiese, o en su defecto de dos vecinos en calidad detestigos; y se practicará el día quince de noviembre.

 Artículo 6.- Concluida la votación en las secciones, se reunirán todos los votos deellas en la Salar [sic] Capitular, y hecho allí por los mismos Regidores que la han

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presidido y el Alcalde de primer voto públicamente el escrutinio general, seránelectores los que resulten con mayor número de sufragios.

 Artículo 7.- Éstos se juntarán en la misma Sala Capitular, a hacer la elección parael año entrante, el día quince de diciembre, y concluida, se notificaráinmediatamente a los electos, a fin de que estén prontos para su recepción el día

primero de enero, en que serán posesionados por el Cabildo saliente, dándoseaviso al Jefe Gobernador y Director del Estado.

 Artículo 8.- El entrante, al segundo día de su posesión, elegirá los Alcaldes deBarrio, Hermandad y Pedaneos, que sean necesarios para mantener el orden yadministrar justicia, según sus facultades y empleo en los Curatos yDepartamentos de la campaña en toda la comprensión de su respectivo territorio.

 Artículo 9.- Formarán libro para dichas elecciones, que harán recaer en personasde la mejor calidad y nota, vecinas del lugar, que sepan leer y escribir; y pasaránrazón de los electos al Gobernador de la Provincia, o Teniente Gobernador parasu conocimiento.

 Artículo 10.- Nombrará el Cabildo entrante al menos un Asesor Letrado, que lo seade la corporación y de los juzgados de los Alcaldes Ordinarios.

 Artículo 11.- Señalará el Cabildo la dotación del Asesor sobre los fondosMunicipales, si no estuviese anteriormente asignada; y cuando aquéllos noalcancen, lo representará al Director del Estado, para que provea lo conveniente.

 Artículo 12.- Los Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Cabildosya establecidos, bajo la más alta responsabilidad, informarán al Congreso, de losPueblos donde por su vecindario y competentes proporciones convengaestablecer nuevos Ayuntamientos con el título de Ciudades, o Villas.

Capítulo III

Forma de la provisión de empleos 

 Artículo 1.- Los funcionarios públicos, que deban tener la calidad de Letrados,excepto los Asesores de Cabildo y Secretarios Asesores de Intendencias, seránnombrados por el Director del Estado, a propuesta que harán en terna lasCámaras de Apelaciones por su respectivo distrito. El orden numeral no darápreferencia para la provisión.

 Artículo 2.- Las propuestas militares de cualquier grado y calidades se haránestrictamente por el orden, conducto y escalas, que previene la ordenanza general

del Ejército. Artículo 3.- Las de Hacienda, Policía, Maestranza, Fábricas, Capitanías de Puertosy de otros cualesquier ramos y denominaciones se harán por el Director delEstado a propuesta de los respectivos Jefes por escala de antigüedad, enigualdad de aptitud y buenos servicios.

 Artículo 4.- La propuesta se publicará por el Jefe proponente, en la oficina oDepartamento donde ocurriere la vacante, ocho días antes de elevarla al Director,

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para que quede expedito, a los que en ella fueren agraviados, el recurso quecrean convenirles.

 Artículo 5.- Cuando tuvieren causa justa para él, lo interpondrán ante el Director,que conocerá sumariamente, declarando justa la propuesta, si la encontrase tal yprocediendo a expedir el nombramiento, o devolviéndola al Jefe proponente para

que la reforme. Artículo 6.- En los despachos se expresará siempre la calidad de propuesta, sin lacual, ni se tomará razón en el Tribunal de Cuentas y oficinas a que correspondan,ni se acudirá con el sueldo al que de otro modo fuere provisto.

 Artículo 7.- La provisión de empleos jefes en cualquier ramo, u oficio la hará por sísolo el Director del Estado, guardando la opción que corresponda a los inmediatos(previos los necesarios informes) en cuanto la crea compatible con el mejorservicio público y del Estado, siendo responsable de las malas elecciones dedichos jefes.

 Artículo 8.- Las de cualquiera otra plaza en servicio del Estado no sujetas a ramo,oficina, o escala determinada serán libres al Director Supremo para colocar acualquiera de los ciudadanos; que crea más a propósito por su aptitud y calidades,que lo recomienden.

 Artículo 9.- La duración de todo empleado será la de su buena y arregladacomportación.

Capítulo IV

De las elecciones de Diputados de las Provincias para el Congreso general yforma de ellas. Asambleas primarias

 Artículo 1.- Para las Asambleas primarias, que han de celebrarse para la elecciónde Diputados de Provincias, se formará antes indispensablemente un censopuntual de todos los habitantes de su distrito, si no estuviese ya formado por lomenos de ocho años a esta parte, con la respectiva separación de Ciudades,Villas y Pueblos.

 Artículo 2.- Las Asambleas primarias en las Ciudades y Villas donde hubiesenMunicipalidades, se harán en cuatro secciones y cada una será presidida por unmiembro de la Municipalidad y dos Jueces de barrio de la mayor probidad,auxiliados de un Escribano, si hubiese número competente de estos oficiales, o en

su defecto dos testigos. Artículo 3.- En cada sección darán su voto los sufragantes por tanto número deelectores cuantos correspondan al total de la población, de suerte que resulte unelector por cada cinco mil almas; pero si la Ciudad, o Villa no sufriere las cuatrosecciones, se hará la votación en un solo lugar.

 Artículo 4.- En la campaña guardará la misma proporción cada elección; pero elmétodo de las secciones será diverso.

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 Artículo 5.- En cada Asamblea primaria habrá secciones de proporción y cadaCiudadano votar en ella por un elector.

 Artículo 6.- El Juez principal del Curato y el Cura con tres vecinos de probidad,nombrados por la Municipalidad del distrito, se juntarán en casa del primero yrecibirán los sufragios, según fueren llegando, los cuales depositarán

inmediatamente en una arca pequeña de tres llaves, que se distribuirán entre elJuez, el Cura y uno de los vecinos asociados.

 Artículo 7.- El sufragio podrá darse de palabra o por escrito abierto o cerrado,según fuere del agrado del sufragante y en él se nombrará la persona que ha deconcurrir a la Asamblea electoral, con la investidura de elector.

 Artículo 8.- Después de entregado el sufragio, o escrito en una cédula el que sediere de palabra, se retirará el sufragante, cuidando de esto los Jueces, para evitarconfusión y altercados.

 Artículo 9.- Si alguno dedujese en aquel acto o después queja sobre cohecho osoborno, deberá hacerse, sin pérdida de instantes, justificación verbal de hechoante los cinco Jueces de aquella sección, reunidos al efecto el acusador yacusados; y siendo cierto serán privados de voz activa y pasiva perpetuamente elsobornante y el sobornado. Los calumniadores sufrirán la misma pena por aquellaocasión y de este juicio no habrá mas recurso.

 Artículo 10.- Concluido el término perentorio de dos días, que durará la recepciónde votos, quedarán cerrados los actos de aquella sección y al siguiente día el

 Alcalde con dos de los tres vecinos asociados conducirán la arca cerrada i lasección del número, entregando entonces el Cura su llave al que corresponda.

 Artículo 11.- El distrito de Curatos reunidos, que comprendan en su territorio cincomil almas, es la sección de número.

 Artículo 12.- Cuando no hubiere alguna Villa en el Distrito de la sección denúmero, la Municipalidad inmediata de aquel territorio, señalará el Curato, que hade ser cabeza de la sección, prefiriendo siempre el de vecindario más numeroso ydecidiendo las dudas que en ello ocurran.

 Artículo 13.- A la cabeza de sección de número deberán conducirse las arcas delas secciones de proporción, las que recibirán el Juez, el Cura y tres asociados delos de mayor probidad e instrucción, y abriéndolas contarán los sufragios ycalificarán la pluralidad, practicando este acto públicamente y a presencia de todoslos que quieran concurrir a él.

 Artículo 14.- Al que resultare con mayor número de votos para elector, se lenotificará, que se traslade inmediatamente al lugar donde ha de celebrarse la

 Asamblea Electoral.

Capítulo V

De las Asambleas electorales 

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 Artículo 1.- Las Asambleas Electorales se congregarán en la casa Consistorialde la Ciudad o Villa, que tenga Municipalidad, donde deberán reunirse losElectores el día que se señale, según la distancia y circunstancias sin demoras.

 Artículo 2.- El Gobernador Intendente, Teniente Gobernador o Subdelegado, quefuese cabeza de Municipalidad, presidirá el primer acto de los Electores, que será

nombrar un Presidente de entre ellos para guardar el orden; y nombrado apluralidad de votos, le cederá el lugar retirándose inmediatamente.

 Artículo 3.- La Asamblea Electoral extenderá sus actas con el Escribano de laMunicipalidad y podrá acordar previamente tan sólo aquellas cosas, que sonprecisas para establecer el buen orden y validez de su elección, sin ocuparse enestos actos más tiempo, que el preciso de veinticuatro horas.

 Artículo 4.- Procederá inmediatamente a la elección de diputado o diputados parael Congreso, a lo que han sido reunidos los electores y la elección por ahoraresultará de la simple pluralidad de votos.

 Artículo 5.- Si el caso fuese tal, que por la dispersión de sufragios y la adhesión decada sufragante al suyo, después de repetida hasta tres veces la votación, noresultase ni simple pluralidad, entonces los que tuviesen igualdad de votosentrarán en suerte y ésta decidirá.

 Artículo 6.- Ninguno de los Electores puede darse el voto así mismo y dentro detercero día debe quedar indispensablemente concluida y publicada la elección, laque el Presidente de la Asamblea Electoralcomunicará al electo inmediatamentecon testimonio del acta autorizada por el Escribano.

 Artículo 7.- Como el censo de que habla el Artículo 1, Capítulo IV ha de ser elfundamento para el número de los Representantes o Diputados, que han de asistiral Congreso General, se arreglará de modo que por cada quince mil almas se

nombre uno. Artículo 8.- Si al formarse este arreglo se hallasen algunas fracciones seobservarán las reglas siguientes.

1. Si en la sección de número, que se arregla para elegir, hubiere alguna fracción,que no exceda de dos mil quinientas almas, sólo se votará por un elector, pero sila fracción pasa de este número en la sección, se votará por dos electores.

2. Si en el distrito de las quince mil almas, que debe representar cada Diputadohubiese alguna fracción, que excediese de siete mil y quinientas, se nombrará porellas en la Asamblea Electoral un Diputado, como si llegase al número señalado;pero, si la fracción fuese menor, no tendrá más Representante y quedarácomprendida en la representación que hacen los Diputados por la Provincia.

 Artículo 9.- Podrá aminorar el número de sus Representantes para el Congreso,confiriendo los poderes e instrucciones necesarias al que considere bastante yproporcionado, si la falta de fondos para las expensas de aquéllos, distancia uotros motivos de justicia le impidiesen nombrar el número total adecuado a supoblación, con la precisa calidad de expresar en los poderes las causales de dichaminoración.

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 Artículo 10.- Ningún Representante Nacional admitirá cargo, empleo o comisión,mientras dure el ejercicio de su representación: si lo admitiere, perderá ésta; amenos que su pueblo lo reelija para ella, en cuyo caso servirá el empleo porsubstituto.

Sección VI

Del ejército y armada

Capítulo I

De la marina y tropas veteranas 

 Artículo 1.- En todo lo respectivo a las fuerzas de mar se observará la últimaordenanza de marina en todo lo adaptable a las actuales circunstancias delEstado.

 Artículo 2.- Residiendo en el Director Supremo toda la autoridad militar con

plenitud de facultades en la Marina, Ejércitos y Milicias, cuyas fuerzas debemandar, nombrará un Comandante de aquélla, subsistiendo para éstos, por ahora,el Estado Mayor General, que servirá también para todas las Milicias de cualquieraclase y condición.

 Artículo 3.- Lo dispuesto en el Artículo 3 de límites del Poder Ejecutivo, seentenderá igualmente con el Jefe del Estado Mayor General y Generales de losEjércitos.

 Artículo 4.- No se crearán nuevos Regimientos de línea mientras no se hallecompleta la fuerza total de los que actualmente tiene el Estado.

 Artículo 5.- De los Oficiales sobrantes de todas clases, que en diferentes épocas

del Gobierno han sido separados con motivo o sin él, esclarecido y juzgado quesea en unos y otros, si se declarasen expeditos para el servicio, se formará detodos ellos una escala por clases para su colocación en las vacantes de losRegimientos, en que no resulte daño a los de actual servicio en ellos u otrasanálogas a las circunstancias del individuo.

 Artículo 6.- Si los comprendidos en el Artículo anterior disfrutasen actualmentesueldo entero, medio o tercio, pedirá el Director del Estado a los Ministros deHacienda de todo el territorio alguna razón general de ellos y de las órdenes, quehayan recaído para su abono, reformándolas según lo que resulte de lo quedispone el Artículo antecedente.

 Artículo 7.- Hasta el completo arreglo de este punto no se proveerá empleo desueldo, excepto los de escala natural en los cuerpos a propuesta de sus Jefessegún ordenanza y por el preciso conducto del Estado Mayor General, al que se lepasará la escala, de que trata el Artículo 5, para que se tengan presentes encolocación o retiro.

 Artículo 8.- Por ahora y hasta el arreglo general de la Milicia, que debepresentarse, según se previene en este Reglamento, quede en lugar de la antiguacomisión el Tribunal Militar, que se halla establecido bajo el reglamento por que

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actualmente se gobierna, con la calidad de que el defensor de los reos deba asistira la confesión personalmente.

 Artículo 9.- Hallándose abolido el Artículo del referido reglamento, que impone aldesertor la pena de muerte por primera deserción y calidad agregada de no valerlela excepción de inasistencia del preso, regirá en adelante la ordenanza militar y

pena que ella establece para los casos de deserción. Artículo 10.- Se cumplirá en todo el territorio del Estado la orden de 30 de enerode 1814, sobre reemplazo de desertores.

 Artículo 11.- Será uno de los primeros cargos de residencia, para la imposición delcondigno castigo a los Gobernadores Intendentes. Tenientes-Gobernadores ySubdelegados, el no velar incesante y vigorosamente [sic: o] sobre la aprehensiónde desertores.

 Artículo 12.- Si fuese comprobada su negligencia en este punto antes deconcluido el periodo de su mando, serán removidos por el Director del Estado, sindisimulo ni tolerancia.

 Artículo 13.- Los Alcaldes de Hermandad y Pedaneos de los curatos y campaña,en igual caso, incurrirán por la primera vez en cien pesos de multa, aplicados paragastos de reclutas y si continuaren negligentes serán removidos.

 Artículo 14.- Al Soldado, que delatare un desertor, siendo aprehendido, se legratificará inmediatamente con diez pesos cargados luego al haber, que éstedevengare y se le abonarán en su filiación dos años para el vencimiento de suempeño, o premios de constancia.

 Artículo 15.- Se leerán a los soldados con frecuencia por los Oficiales subalternosde sus respectivas compañías entre las leyes penales de Ordenanza los Artículos26 hasta el 43 inclusive del Título X, Tratado 8.º.

 Artículo 16.- Estando este en la mayor parte reformado por diferentes ordenesposteriores, se metodizará a la mayor brevedad por otro, que forme una comisiónmilitar de tres individuos nombrados por el Director del Estado, asociados del

 Asesor General de Guerra y concluido lo pasará al Congreso para la sanción.

 Artículo 17.- Nombrará asimismo el Director otra comisión de cinco militares de lamejor instrucción y conocimientos, para que trabajen un plan general y uniformedel sistema militar del Estado, que abrace las fuerzas veteranas, las MiliciasNacionales y las Cívicas.

 Artículo 18.- Nombrará otra del número de individuos que juzgue conveniente para

formar un plan general de arreglo de la Marina según sus ramos; formación deordenanzas de corso; habilitación de puertos, escuelas de náutica y matemáticas,pasándolo a su conclusión al Congreso.

 Artículo 19.- Establecerá en la Capital una Academia permanente, nombrando almaestro de ella, para instrucción de los Cadetes de los Regimientos de infantería ycabellería [sic: a] sobre un plan, que deberá dar el Estado Mayor General, previala aprobación del Director Supremo.

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Capítulo II

De las milicias nacionales 

 Artículo 1.- Todo individuo del Estado nacido en América: todo extranjero, que

goce de sufragio activo en las Asambleas Cívicas: todo español europeo con cartade ciudadano; y todo africano y pardo libres, habitantes de las Ciudades, Villas,Pueblos y Campañas, desde la edad de quince años hasta la de sesenta, situviesen robustez, son soldados del Estado, obligados a sostener la libertad eindependencia, que se halla declarada.

 Artículo 2.- Del conjunto de todos estos habitantes se formará inmediatamente a laposible brevedad, en todas las Provincias, por los respectivos GobernadoresIntendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados, un Cuerpo de MiliciaNacional reglada de infantería o caballería, según las proporciones de laProvincia y sobre el pie de fuerza, que determinará el Director del Estado, porRegimientos, Batallones, Escuadrones o Compañías sueltas con sujeción alReglamento de 14 de enero de 1801 dado para las Milicias Provinciales,informando el Estado Mayor General sobre las variaciones y adiciones, que creanecesarias.

 Artículo 3.- El Gobernador Intendente, Teniente Gobernador o Subdelegado, seráel Comandante nato en su respectivo Departamento, durante el tiempo de sugobierno, de la Milicia Nacional reglada y hará todas las propuestas de Oficiales alDirector del Estado por conducto del Estado Mayor General. En el Departamentode Buenos Aires será igualmente el Gobernador, Comandante de la MiliciaNacional, siempre que sea militar y cuando no, lo será el que fuese ComandanteGeneral de las armas.

 Artículo 4.- En ellas deberán ser colocados todos los individuos, que se hallasencon despachos de Milicia Provincial desde la fecha del citado Reglamento, siendo

 Americanos o españoles europeos con carta de ciudadanía.

 Artículo 5.- Será una de las primeras obligaciones de los GobernadoresIntendentes, Tenientes Gobernadores, o Subdelegados, mantener el Cuerpo deMilicia Nacional reglada de su cargo en disciplina, arreglo y buen orden.

 Artículo 6.- El objeto principal de esta Milicia será acudir a la defensa del Estado yal auxilio y reposición de los Ejércitos de línea, cuando la necesidad lo exija.

 Artículo 7.- En el caso preciso de sacar una parte de esta Milicia para la reposiciónde los Ejércitos, cuidarán los indicados jefes de hacerlo con individuos expeditossin embarazos justos, que los excepcionen, reponiendo inmediatamente la falla,que resulte para mantener integra la fuerza nacional de su cargo.

Capítulo III

De las milicias cívicas 

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 Artículo 1.- De los habitantes de dentro del recinto de las Ciudades, Villas oPueblos se formará el Cuerpo de Milicia Cívica por Regimientos, Batallones, oCompañías sueltas.

 Artículo 2.- Esta Milicia se compondrá únicamente de los vecinos, que cuenten conuna finca, o propiedad cuando menos del valor de mil pesos, como igualmente de

los dueños de tienda abierta o de cualquiera que ejerza algún arte u oficio público. Artículo 3.- En el Departamento de Buenos Aires la Milicia Cívicaqueda sujeta alCabildo, con subordinación al Director del Estado, conforme al Artículo 11,Sección III y II del Capítulo I, Sección VI.

 Artículo 4.- En el resto de los demás Pueblos los Cabildos tendrán el mando de lasque puedan organizar, sin perjuicio del que corresponde a los respectivosGobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados, por razónde sus empleos.

 Artículo 5.- Los nombramientos de Oficiales hasta Capitán inclusive se harán porel Director de la propuesta de los respectivos Jefes de los Tercios, que elevará elCabildo por conducto del Estado Mayor General; haciendo el Ayuntamiento por síla propuesta de la Plana Mayor.

 Artículo 6.- Para que no quede sin ejercicio la jurisdicción ordinaria, ni se recargueindebidamente la militar, sólo disfrutarán el fuero los individuos veteranos, quesean incorporados en ella como jefes, o como Sargentos y Cabos para laenseñanza.

 Artículo 7.- El instituto principal de esta Milicia Cívica será mantener el orden ytranquilidad de los Pueblos, auxiliar la administración de Justicia y defender laPatria.

 Artículo 8.- Ningún Soldado veterano, nacional o cívico, a quien se confía la armablanca o de fuego para defender la Patria y sostener el orden público, podrá haceruso de ella fuera de facción contra ningún habitante del Estado.

 Artículo 9.- El que de este modo usare de ella contra cualquier habitante delEstado, será juzgado y castigado dentro del tercero día por el respectivo Juez,para satisfacción de la vindicta pública altamente interesada en la seguridadindividual.

Sección VII

Seguridad individual y libertad de imprenta 

Capítulo I

De la seguridad individual  

 Artículo 1.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden elorden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentasde la autoridad de los Magistrados.

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Selección de fuentes documentales de la Historia Institucional Argentina desde el siglo XV al siglo XXI. 

 Artículo 2.- Ningún habitante del Estado estará obligado a hacer lo que no mandala ley clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mismo modo no prohíbe.

 Artículo 3.- El crimen es sólo la infracción de la ley, que está en enteraobservancia y vigor, pues sin este requisito debe reputarse sin fuerza.

 Artículo 4.- Ningún habitante del Estado puede ser penado, ni confinado, sin quepreceda forma de proceso y sentencia legal.

 Artículo 5.- Todos los mandamientos o providencias, que en uso legítimo de suautoridad expidan todos los Magistrados, para el buen orden de los Pueblos ydirección de los negocios de su instituto, deberán ser por escrito.

 Artículo 6.- Se exceptúan las órdenes relativas al Ejército y sus individuos enasuntos del servicio, en que se observará la Ordenanza de las Provincias de laUnión.

 Artículo 7.- Todo Ciudadano podrá tener en su casa pólvora, armas blancas y defuego para la defensa de su persona y propiedades en casos urgentes, en que no

puedan reclamar la autoridad y protección de los Magistrados. Artículo 8.- El Gobierno no podrá exigírselas, sino por su justo precio, cuando seannecesarias para la defensa del Estado.

 Artículo 9.- La casa de un Ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sincrimen y sólo en el caso de resistirse a la convocación del Juez podrá allanarse.

 Artículo 10.- Esta diligencia se hará con la moderación debida, personalmente porel mismo Juez y en el caso que algún urgente motivo se lo impida, dará eldelegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, dejando copiade ella al individuo, que fuere aprehendido y al dueño de la casa si la pidiere.

 Artículo 11.- Ningún Ciudadano podrá resistir la prisión de su persona o embargode sus bienes decretado por el Juez competente; pero tendrá derecho de reclamarlas disposiciones de este Reglamento, referentes a la seguridad individual,expresadas en el Capítulo III, Sección IV y repetir contra el Juez o comisionado,que las quebrantase según la responsabilidad, que le resulte.

 Artículo 12.- Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio delEstado o retirarse siempre que por esto no se exponga la seguridad del país, osean perjudicados sus intereses públicos.

 Artículo 13.- Las anteriores disposiciones, relativas a la seguridad individual, jamáspodrán suspenderse.

 Artículo 14.- Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento quecomprometa la tranquilidad pública, o la seguridad de la Patria, no puedaobservarse cuanto en él se previene, las autoridades, que se viesen en esta fatalnecesidad, darán razón de su conducta al Congreso, quien examinará los motivosde la medida y el tiempo de su duración.

Capítulo II

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De la libertad de imprenta 

 Artículo 1.- Se observará el decreto de la libertad de imprenta expedido en 26 deoctubre de 1811, que se agregará al fin de estos Artículos como parte de esteCapítulo.

 Artículo 2.- Para facilitar el uso de esta libertad se declara, que todo individuonatural del país o extranjero puede poner libremente imprentas públicas encualquiera Ciudad o Villa del Estado, con sola la calidad de previo aviso alGobernador de la Provincia, Teniente Gobernador y Cabildos respectivos y que losimpresos lleven el nombre del impresor y lugar donde exista la imprenta.

 Artículo 3.- Los Intendentes de Policía cuidarán con particular celo que en losperiódicos y papeles públicos se hable con la mayor moderación y decoro posible,sin faltar al respeto debido a los Magistrados, al público y a los individuos enparticular.

 Artículo 4.- En el caso, que alguno de los periodistas infrinja estos precisosdeberes, dichos Intendentes, sin perjuicio del derecho del ofendido, lomanifestarán al Tribunal de la libertad de imprenta, que deberá obrar en el examendel hecho con toda escrupulosidad conforme a su instituto.

Decreto de la Libertad de Imprenta del 26 Octubre de 1811 :

 Artículo 1.- Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura.Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto.

 Artículo 2.- El abuso de esta libertad es un crimen; su acusación corresponde a losinteresados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, sicompromete la tranquilidad pública, la conservación dela Religión Católica o la

Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo segúnlas leyes.

 Artículo 3.- Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación ygraduación de estos delitos se creará una Junta de nueve individuos con el títulode Protectora de la libertad de imprenta. Para su formación presentará el Cabildouna lista de cincuenta Ciudadanos honrados, que no estén empleados en laadministración del Gobierno: se hará de ellos la elección a pluralidad de votos.Serán electores natos el Prelado Eclesiástico, Alcalde de primer voto, SindicoProcurador, Fiscal dela Cámara y dos vecinos de consideración nombrados por el

 Ayuntamiento. El Escribano del Pueblo autorizará el acto y los respectivos títulos,que se librarán a los electos sin pérdida de instantes.

 Artículo 4.- Las atribuciones de esta Autoridad Protectora, se limitan a declarar dehecho si hay o no crimen en el papel, que da mérito a la reclamación. El castigodel delito después de la declaración corresponde a las Justicias. El ejercicio desus funciones cesará al año de su nombramiento, en que se hará nueva elección.

 Artículo 5.- La tercera parte de los votos en favor del acusado hace sentencia.

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 Artículo 6.- Apelando alguno de los interesados, la Junta Protectorasorteará nueveindividuos de los cuarenta y nueve restantes de la lista de presentación: sereveerá el asunto y sus resoluciones, con la misma calidad en favor del acusado,serán irrevocables. En casos de justa recusación se substituirán los recusados porel mismo arbitrio.

 Artículo 7.- Se observará igual método en las Capitales de Provincia,substituyendo al Prior de Consulado el Diputado de Comercio y al Fiscal de laCámara el Promotor Fiscal.

 Artículo 8.- Las obras, que tratan de Religión, no pueden imprimirse sin previacensura del Eclesiástico. En caso de reclamación se reverá la obra por el mismoDiocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora; y la pluralidad devotos hará sentencia irrevocable.

 Artículo 9.- Los autores son responsables de sus obras, o los impresores nohaciendo constar a quien pertenecen.

 Artículo 10.- Subsistirá la observancia de este Decreto hasta nueva determinacióndel Congreso».

Capítulo final

Providencias generales 

 Artículo 1.- El Reglamento de Policía, expedido en 22 de diciembre de 1812para la Capital de Buenos Aires y su campaña, subsistirá por ahora con laslimitaciones siguientes:

1. Las funciones del Intendente de Policía quedan reunidas como están alGobierno Intendencia de está Provincia.

2. Permanecerán por ahora los tres Comisarios con las facultades y distribucionesdel ramo, que les están señaladas en él, bajo la inspección del Intendente, y nohabrá entre ellos, más preferencia, que la de posesión de sus empleos.

3. Fuera del sueldo que disfrutan, les será prohibido llevar emolumentos, ni gajesalgunos por cualquiera especie de pensión que tengan en calidad de talesComisarios.

4. El Intendente no podrá emprender obra, que demande gastos al ramo, sin haberpedido antes informe del Cabildo y de los tres Comisarios, y obtenido despuésaprobación del Director Supremo. Todo pago, que se mande fuera del orden

establecido en dicho Reglamento, no será satisfecho en la Tesorería, sino fuereaprobado por el Supremo Director; y el Tesorero será responsable a lareintegración de lo que entregase con infracción de este Artículo.

5. Quedan revocados los Artículos 3, 4 y 5, que establecen un Asesor, Portero yEscribano del ramo, debiendo servir este último cargo el que fuere de Gobierno. El8, 10 y 14, sólo tendrán efecto en cuanto sean compatibles con la seguridadindividual, libertad de imprenta y demás derechos del hombre, que quedandeclarados-

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6. El 41 de la instrucción circular de Alcaldes de Barrio sólo tendrá observancia enla parte, que sea conciliable con los establecidos en el Capítulo sobre la libertadde imprenta.

7. Todas las mudanzas y alteraciones, que se hubiesen hecho en contravencióndel citado Reglamento de Policía y a lo que dispuso el Estatuto Provisional de 5 de

mayo de 1815, en el Artículo 1, Capítulo final de Providencias Generales, seránreformadas inmediatamente, quedando suprimida la plaza de cuatro comisariosestablecidos últimamente.

 Artículo 2.- Los Ayuntamientos de las demás Ciudades y Villas del Estadonombrarán una Comisión compuesta de vecinos de los mejores conocimientos ycelo por el bien público, que teniendo presente el citado reglamento de la capital uotros forme uno adaptable a las circunstancias particulares del lugar y se remita alCongreso para su aprobación.

 Artículo 3.- Queda restituido con arreglo a las leyes el otorgamiento de fianzas,que deben dar los Administradores de rentas del Estado y funcionarios públicos de

cualquier clase, que antes de ahora estaban obligados a prestarlas, en la cantidady forma de su peculiar destino. En su virtud todos los que en la actualidad sehallan ejerciendo empleos que por su naturaleza estén gravados con fianzas, lasotorgarán dentro del termino perentorio de dos meses desde la fecha de esteReglamento, cuidando de ello el Director Supremo y los Intendentes, con lacalidad de darse con cuatro individuos por cuartas partes.

 Artículo 4.- Queda restituida a los Ministros de Hacienda y Administradores de Aduana, la jurisdicción coactiva para el cobro y recaudación de las deudas ciertasy líquidas a favor del Estado.

 Artículo 5.- Quedan sin efecto las leyes y decretos que hizo la última Asamblea

sobre profesiones religiosas. Artículo 6.- Las contribuciones, que se impusiesen en una provincia en beneficioparticular de ella, no serán transcendentales a otra.

 Artículo 7.- Todas las Provincias de la Unión, Ciudades y Villas con Ayuntamientopueden, sin necesidad de licencia y con sólo aviso instruido al Director, hacertodos establecimientos, que crean serles útiles, y promuevan su industria,prosperidad, artes y ciencias sin perjudicar los fondos del Estado.

 Artículo 8.- Todos los que se hallen con carta de ciudadanía que no haya sidoexpedida inmediatamente por la anterior Asamblea General Constituyente, por elpresente Congreso, o actual Supremo Director en virtud del decreto de 29 de

agosto, las presentarán a éste para su ratificación si la mereciesen y sin estacalidad no deberán tener efecto.

 Artículo 9.- Todo funcionario público de Gobierno, incluso el Supremo Director delEstado y sus Secretarios, estará sujeto a juicio de residencia, concluido que sea eltérmino de su oficio: El Director y sus Secretarios ante el Congreso y los demásempleados ante Jueces que aquel nombrase, teniendo los residenciados abierto el

 juicio por el término de cuatro meses, pasado el cual quedarán libres de él.

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 Artículo 10.- El presente Reglamento empezará a observarse en todo el territoriodel Estado desde su publicación, que dispondrá el Supremo Director se haga en laforma conveniente, quedando abolidos los Artículos del Estatuto Provisorioformado por la Junta de Observación, que no están comprendidos en éste; y sinefecto los Reglamentos, Leyes y Decretos anteriores, en lo que se opongan a lo

dispuesto por el presente. Sancionado por el Soberano Congreso, sellado con elsello provisional, firmado por el Presidente en turno y refrendado por su Secretarioen Buenos Aires, a tres de diciembre de mil ochocientos diecisiete.

Pedro León Gallo, Presidente - Dr. José Eugenio De Elías, Secretario.

FUENTE: PÁGINA WEB ARGENTINA HISTÓRICA

Link:

http://www.argentinahistorica.com.ar/intro_archivo.php?tema=8&titulo=3

0&subtitulo=&doc=77

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DOCUMENTO Nº 15: Constitución de las Provincias Unidas en

Sudamérica de 1819  

Fecha: 22 de abril de 1819  

Sección primera. Religión del Estado

Artículo I.- La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El Gobiernole debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo respeto,cualquiera que sean sus opiniones privadas.

Artículo II.- La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyesfundamentales del país.

Sección II. Poder Legislativo

Artículo III.- El Poder legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dosCámaras, una de Representantes y otra de Senadores.

Capítulo primero. Cámara de Representantes

Artículo IV.-  La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos enproporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, o una fracción que iguale el númerode diecisiete mil.

Artículo V.- Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga las calidades de sieteaños de ciudadano antes de su nombramiento, veintiséis de edad cumplidos, un fondo decuatro mil pesos al menos, o en su defecto, arte, profesión u oficio útil. Que sea del fuerocomún y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.

Artículo VI.- Durarán en su representación cuatro años, pero se renovarán por mitad al finde cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reúnan,sortearán los que deben salir en el primer bienio. El reemplazo de éstos se hará por losque con la anticipación conveniente elijan los pueblos a quienes correspondan.

Artículo VII.- La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materiade contribuciones, tasas e impuestos, quedando al Senado la facultad de remitirlas,rehusarlas u objetarles reparos.

Artículo VIII.- Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio, o a instancia de cualquierciudadano, a los miembros de los tres Grandes Poderes, a los Ministros de Estado,Enviados a las Cortes extranjeras, Arzobispos y Obispos, Generales de los ejércitos,Gobernadores y jueces superiores de las provincias y demás empleados de no inferiorrango de los nombrados: por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos

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públicos, infracción de Constitución u otros que según las leyes merezcan pena de muerteo infamia.

Artículo IX.- Los representantes serán compensados por sus servicios con la cantidad ydel fondo que señale la Legislatura, siendo su distribución del resorte exclusivo de dichaCámara.

Capítulo II. Senado

Artículo X.- Formarán el Senado los senadores de provincia, cuyo número será igual alde las provincias; tres senadores militares cuya graduación no baje de Coronel Mayor; unObispo y tres eclesiásticos, un senador por cada Universidad y el Director del Estado,concluido el tiempo de su gobierno.

Artículo XI.-  Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta añoscumplidos, nueve de ciudadano antes de su elección, un fondo de ocho mil pesos, unarenta equivalente o una profesión que lo ponga en estado de ser ventajoso a la sociedad.

Artículo XII.- Durarán en el cargo por el tiempo de doce años, renovándose por terceraspartes cada cuatro. La suerte decidirá quiénes deban salir en el primero y segundocuatricinio.

Artículo XIII.- El ex Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado porel que le sucediese en el mando.

Artículo XIV.- Los senadores por las provincias se elegirán en la forma siguiente: CadaMunicipalidad nombrará un capitular y un propietario, que tenga un fondo de diez milpesos al menos, para electores. Reunidos éstos en un punto en el centro de la provincia,que designará el Poder Ejecutivo, elegirán tres sujetos de la clase civil, de los que uno al

menos sea de fuera de la provincia. Esta terna se pasará al Senado (la primera vez alCongreso) con testimonio íntegro del acta de elección. El Senado, recibidas todas lasternas y publicadas por la Prensa, hará el escrutinio, y los que tuvieren el mayor númerode sufragios, computados por provincias, serán senadores. Si no resultase pluralidad, laprimera vez el Congreso y en lo sucesivo el Senado hará la elección de entre lospropuestos.

Artículo XV.- Los senadores militares serán nombrados por el Director del Estado.

Artículo XVI.- Será senador por la primera vez el Obispo de la diócesis donde resida elCuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá el Obispo senador por los Obispos delterritorio, remitiendo sus votos al Senado. Publicados por la Prensa se hará el escrutinio, y

el que reuniese el mayor número será senador; no resultando pluralidad, decidirá laelección el Senado.

Artículo XVII.-  Los Cabildos eclesiásticos, reunidos con el Prelado diocesano, curasrectores del Sagrario de la iglesia catedral y rectores de los Colegios (cuando éstos seaneclesiásticos) elegirán tres individuos del mismo estado, de los cuales uno al menos seade otra diócesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que reúnanmayor número de sufragios, computados por las iglesias, serán senadores; en caso deigualdad, el Congreso o Senado decidirá la elección.

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Artículo XVIII.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Salade Representantes.

Artículo XIX.-  La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios harán sentenciacontra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo o declararlo inhábil paraobtener otro.

Artículo XX.-  La parte convencida quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio ycastigo conforme a la ley.

Capítulo III. Atribuciones comunes a ambas Cámaras

Artículo XXI.-  Ambas Cámaras se reunirán por primera vez en esta capital y en losucesivo en el lugar que ellas mismas determinen, y tendrán sus sesiones en los mesesde marzo, abril y mayo, y septiembre, octubre y noviembre.

Artículo XXII.-  Cada Sala será privativamente el juez para calificar la elección de susmiembros con mayoría de un voto sobre la mitad.

Artículo XXIII.- Nombrará su presidente, vicepresidente y oficiales; señalará el tiempo dela duración de unos y otros y prescribirá el orden para los debates y para facilitar eldespacho de sus deliberaciones.

Artículo XXIV.-  Ninguna de las Salas podrá deliberar mientras no se hallen reunidasambas, respectivamente, en el lugar de las sesiones, al menos en las dos terceras partesde sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los ausentes a la asistenciaen los términos y bajo los apremios que cada Sala proveyere.

Artículo XXV.- Cada Sala llevará un diario de sus procedimientos, que se publicará detiempo en tiempo, exceptuando aquellas partes que, a su juicio, requieran secreto. Losvotos de aprobación o negación de los miembros de una y otra Sala se apuntarán en eldiario, si lo exigiese así una quinta parte de ellos.

Artículo XXVI.-  Los senadores y representantes no serán arrestados ni procesadosdurante su asistencia a la Legislatura y mientras van y vuelven de ella, excepto el caso deser sorprendidos in fraganti  en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,infamia u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Sala respectiva con la sumariainformación del hecho.

Artículo XXVII.- Los senadores y representantes, por sus opiniones, discursos o debates,en una u otra Sala no podrán ser molestados en ningún lugar; pero cada Sala podrácastigar a sus miembros por desorden de conducta, y con la concurrencia de las dosterceras partes expeler a cualquiera de su seno.

Artículo XXVIII.- En el caso que expresa el Artículo XXVI, o cuando se forma querella porescrito contra cualquier senador o representante por delitos que no sean del privativoconocimiento del Senado: examinado el mérito del sumario en juicio público podrá cada

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Sala con dos tercios de votos separar al acusado de su seno y ponerlo a disposición delSupremo Tribunal de Justicia para su juzgamiento.

Artículo XXIX.-  Ningún senador o representante podrá ser empleado por el PoderEjecutivo sin su consentimiento y el de la Cámara a que corresponda.

Artículo XXX.-  Cada una de las Cámaras podrá hacer comparecer en su Sala a losMinistros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes.

Capítulo IV. Atribuciones del Congreso

Artículo XXXI.- Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regiren el territorio de la Unión.

Artículo XXXII.- Decretar la guerra y la paz.

Artículo XXXIII.- Establecer derechos, y por un tiempo que no pase de dos años imponerpara las urgencias del Estado contribuciones proporcionalmente iguales en todo elterritorio.

Artículo XXXIV.- Fijar, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza de línea de mar y tierrapara el servicio del Estado en tiempo de paz y determinar por sí el número de tropas quehaya de existir en el lugar donde tenga sus sesiones.

Artículo XXXV.- Mandar construir y equipar una Marina nacional.

Artículo XXXVI.- Recibir empréstitos sobre los fondos del Estado.

Artículo XXXVII.- Reglar las formas de todos los juicios y establecer Tribunales inferioresa la Alta Corte de Justicia.

Artículo XXXVIII.- Crear y suprimir empleos de toda clase.

Artículo XXXIX.- Reglar el comercio interior y exterior.

Artículo XL.- Demarcar el territorio del Estado y fijar los límites de las provincias.

Artículo XLI.-  Habilitar puertos nuevos en las costas del territorio cuando lo creaconveniente, y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades o provincias.

Artículo XLII.- Formar planes uniformes de educación pública y proveer de medios parael sostén de los establecimientos de esta clase.

Artículo XLIII.-  Recibir anualmente del Poder Ejecutivo la cuenta general de las rentaspúblicas, examinarla y juzgarla.

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Artículo XLIV.- Asegurar a los autores o inventores de establecimientos útiles privilegiosexclusivos por tiempo determinado.

Artículo XLV.- Reglar la moneda, los pesos y medidas.

Capítulo V. Formación y sanción de las Leyes

Artículo XLVI.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las dos Cámaras quecomponen el Poder Legislativo.

Artículo XLVII.-  Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos de que trata elartículo séptimo.

Artículo XLVIII.- Todo proyecto de ley se leerá en tres sesiones distintas, mediando entrecada una de ellas tres días al menos; sin esto no se pasará a deliberar.

Artículo XLIX.- Los proyectos de ley y demás resoluciones del Cuerpo Legislativo para suaprobación deberán obtener la mayoría de un voto al menos sobre la mitad de lossufragios en cada una de las Cámaras constitucionalmente reunidas.

Artículo L.- Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará ala otra para que, discutido en ella del mismo modo que en la primera, lo repare, apruebe odeseche.

Artículo LI.- Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirseen las sesiones de aquel año.

Artículo LII.-  Los proyectos de ley constitucionalmente aprobados por ambas Cámaraspasarán al Director del Estado.

Artículo LIII.-  Si él los suscribe o en el término de quince días no los devuelveobjecionados, tendrán fuerza de ley.

Artículo LIV.- Si encuentra inconveniente los devolverá objecionados a la Cámara dondetuvieron su origen.

Artículo LV.- Reconsiderados en ambas Cámaras, dos tercios de sufragios en cada unade ellas harán su última sanción.

Sección III. Poder Ejecutivo

Capítulo primero. Naturaleza y calidades de este poder

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Artículo LVI.-  El Supremo Poder Ejecutivo de la nación se expedirá por la persona enquien recaiga la elección de Director.

Artículo LVII.- Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no tenga las calidadesde ciudadano, natural del territorio de la Unión, con seis años de residencia en élinmediatamente antes de la elección y treinta y cinco de edad cuando menos.

Artículo LVIII.- Tampoco podrá ser elegido el que se halle empleado en el Senado o en laCámara de Representantes.

Artículo LIX.- Antes de entrar al ejercicio del cargo hará el Director electo, en manos delpresidente del Senado a presencia de las dos Cámaras reunidas, el juramento siguiente:

«Yo N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangeliosque desempeñaré fielmente el cargo de Director que se meconfía; que cumpliré y haré cumplir la Constitución del Estado,protegeré la Religión Católica y conservaré la integridad e

independencia del territorio de la Unión.»

Artículo LX.- Durará en el cargo por el tiempo de cinco años.

Artículo LXI.-  En caso de enfermedad, acusación o muerte del Director del Estado,administrará provisionalmente el Poder Ejecutivo el presidente del Senado, quedandoentre tanto suspenso de las funciones de senador.

Capítulo II. Forma de la elección del director del Estado

Artículo LXII.- El Director del Estado será elegido por las dos Cámaras reunidas.

Artículo LXIII.-  Presidirá la elección el presidente del Senado y hará en ella devicepresidente el presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo LXIV.-  Los votos se entregarán escritos y firmados por los vocales y sepublicarán con sus nombres.

Artículo LXV.- Una mayoría de un voto sobre la mitad de cada Cámara hará la elección.

Artículo LXVI.- Si después de tres votaciones ninguno obtuviese la expresada mayoría,se publicarán los tres sujetos que hayan obtenido el mayor número y por ellos sólo sesufragará en las siguientes votaciones.

Artículo LXVII.-  Si reiterada ésta hasta tres veces ninguno de los tres propuestosreuniese la mayoría que exige el artículo LXV, se excluirá el que tuviera menor número devotos: en caso de igualdad entre los tres o dos de ellos, decidirá la suerte el que haya deser excluido, quedando solamente dos.

Artículo LXVIII.- Por uno de éstos se votará de nuevo.

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Artículo LXIX.- Si repetida tres veces la votación no resultase la Mayoría expresada, sesacará por suerte el Director de entre los dos.

Artículo LXX.- Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se dé principio a laelección.

Artículo LXXI.- Se procederá a ella treinta días antes de cumplir su término el Directorque concluye; en caso de muerte deberá hacerse la elección dentro de quince días.

Artículo LXXII.- Entre tanto se posesiona del cargo el nuevamente nombrado, subsistiráen el Gobierno el que lo esté ejerciendo; pero al electo se le contarán los cinco añosdesde el día en que aquél haya cumplido su término.

Artículo LXXIII.- El Director del Estado sólo podrá ser reelegido por una vez con un votosobre las dos terceras partes de cada Cámara.

Capítulo III. Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo LXXIV.- El Director del Estado es Jefe Supremo de todas las fuerzas de mar ytierra.

Artículo LXXV.- Publica y hace ejecutar las leyes que han recibido sanción.

Artículo LXXVI.- Hace la apertura de las sesiones del Cuerpo Legislativo en los períodosde renovación de la Cámara de Representantes en la sala del Senado: informando enesta ocasión sobre el estado del Gobierno, mejoras o reformas y demás que consideredigno de poner en su conocimiento, lo que se publicará por la Prensa.

Artículo LXXVII.- Convoca extraordinariamente el Cuerpo Legislativo cuando así lo exijael interés del país durante la interrupción de las sesiones.

Artículo LXXVIII.- Puede proponer por escrito al Cuerpo Legislativo en sus Cámaras losproyectos, medidas, mejoras o reformas que estimare necesarias o convenientes a lafelicidad del Estado.

Artículo LXXIX.- Publica la guerra y la paz; forma y da dirección a los ejércitos de mar ytierra para defensa del Estado y ofensa del enemigo.

Artículo LXXX.-  Rechaza las invasiones de los enemigos exteriores, previene las

conspiraciones y sofoca los tumultos populares.

Artículo LXXXI.- Nombra por sí solo los Generales de los ejércitos de mar y tierra, losembajadores, enviados y Cónsules cerca de las naciones extranjeras y los recibe de ellas.

Artículo LXXXII.-  Nombra y destituye a sus ministros: la responsabilidad de éstos ladeterminará la ley.

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Artículo LXXXIII.-  Puede, con parecer y consentimiento de dos terceras partes desenadores presentes en número constitucional, celebrar y concluir tratados con lasnaciones extranjeras; salvo el caso de enajenación o desmembración de alguna parte delterritorio, en que deberá exigirse el consentimiento de dos tercios de la Cámara deRepresentantes.

Artículo LXXXIV.- Expide las cartas de ciudadanía con sujeción a las formas y calidadesque la ley prescriba.

Artículo LXXXV.- Nombra a todos los empleos que no se exceptúan especialmente enesta Constitución y las leyes.

Artículo LXXXVI.- Nombra los Arzobispos y Obispos a propuesta en terna del Senado.

Artículo LXXXVII.- Presenta a todas las dignidades, canongías, prebendas y beneficiosde las iglesias-catedrales, colegiatas y parroquiales, conforme a las leyes.

Artículo LXXXVIII.-  Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, losestablecimientos públicos nacionales, científicos, y de todo otro género, formados osostenidos con fondos del Estado, las casas de moneda, bancos nacionales, correos,postas y caminos son de la suprema inspección y resorte del Director del Estado, bajo lasleyes u ordenanzas que los rigen o que en adelante formare el Cuerpo Legislativo.

Artículo LXXXIX.-  Puede indultar de la pena capital a un criminal o conmutarla, previoinforme del Tribunal de la causa, cuando poderosos y manifiestos motivos de equidad losugieran o algún grande acontecimiento feliz haga plausible la gracia, salvos los delitosque la ley exceptúa.

Artículo XC.-  Confirma o revoca con arreglo a ordenanza las sentencias de los reos

militares pronunciadas en los Tribunales de su fuero.

Artículo XCI.-  Recibirá por sus servicios en tiempos determinados una compensación,que le señalará el Cuerpo Legislativo, la cual ni se aumentará ni disminuirá durante eltiempo de su mando.

Sección IV. Poder Judicial

Capítulo único. Corte Suprema de Justicia

Artículo XCII.-  Una Alta Corte de Justicia, compuesta de siete jueces y dos fiscales,ejercerá el Supremo Poder Judicial del Estado.

Artículo XCIII.- Ninguno podrá ser miembro de ella si no fuere letrado, recibido con ochoaños de ejercicio público y cuarenta de edad.

Artículo XCIV.-  Los miembros de la Alta Corte de Justicia serán nombrados por elDirector del Estado con noticia y consentimiento del Senado.

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Artículo XCV.- El Presidente será electo cada cinco años a pluralidad de sufragios por losmiembros de ella y sus fiscales.

Artículo XCVI.-  La Alta Corte de Justicia nombrará los oficiales de ella en el número yforma que prescribirá la ley.

Artículo XCVII.-  Conocerá exclusivamente de todas las causas concernientes a losenviados y cónsules de las naciones extranjeras; de aquellas en que sea parte unaprovincia, o que se susciten entre provincia y provincia, o pueblos de una mismaprovincia, sobre límites u otros derechos contenciosos; de las que tengan su origen decontratos entre el Gobierno Supremo y un particular, y últimamente, de las de aquellosfuncionarios públicos de que hablan los Artículos XX y XXVIII.

Artículo XCVIII.-  Conocerá en último recurso de todos los casos que descienden deTratados hechos bajo la autoridad del Gobierno; de los crímenes cometidos contra elderecho público de las naciones, y de todos aquellos en que, según las leyes, haya lugara los recursos de segunda suplicación, nulidad o injusticia notoria.

Artículo XCIX.- Los juicios de la Alta Corte y demás tribunales de justicia serán públicos;produciéndose en la misma forma los votos de cada juez para las resoluciones osentencias de cualquier naturaleza que ellas sean.

Artículo C.- Informará de tiempo en tiempo al Cuerpo Legislativo de todo lo convenientepara las mejoras de la administración de justicia, que seguirá gobernándose por las leyesque hasta el presente, en todo lo que no sea contrario a esta Constitución.

Artículo CI.- Cada seis meses recibirá de las Cámaras de Justicia una razón exacta delas causas y asuntos despachados en ellas y de las que quedan pendientes, su estado,tiempo de su duración y motivos de demora: instruida con el diario del despacho que

deben llevar los escribanos de Cámara, a fin de que, estando a la mira de que la justiciase administre con prontitud, prevea lo conveniente a evitar retardaciones indebidas.

Artículo CII.- Los individuos de esta Corte ejercerán el cargo por el tiempo de su buenacomportación y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo en otro destino sin suconsentimiento y el de la misma Corte.

Artículo CIII.- El Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios,que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en el oficio.

Sección V. Declaración de Derechos

Capítulo primero. Derechos de la Nación

Artículo CIV.- La nación tiene derecho para reformar su Constitución, cuando así lo exijael interés común, guardando las formas constitucionales.

Artículo CV.- La nación, en quien originariamente reside la soberanía, delega el ejerciciode los altos poderes que la representan a cargo de que se ejerzan en forma que ordena laConstitución; de manera que ni el Legislativo puede abocarse el Ejecutivo o Judicial, ni el

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Ejecutivo perturbar o mezclarse en éste o el Legislativo, ni el Judicial tomar parte en losotros dos, contra lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo CVI.-  Las corporaciones y magistrados investidos de la autoridad legislativa,ejecutiva y judicial son apoderados de la nación y responsables a ella en los términos quela Constitución prescribe.

Artículo CVII.- Ninguna autoridad del país es superior a la ley: ellas mandan, juzgan ogobiernan por la ley, y es, según ella, que se les debe respeto y obediencia.

Artículo CVIII.- Al delegar el ejercicio de su Soberanía constitucionalmente, la nación sereserva la facultad de nombrar sus representantes y la de ejercer libremente el podercensorio por medio de la Prensa.

Capítulo II. Derechos Particulares

Artículo CIX.- Los miembros del Estado deben ser protegidos en el goce de los derechos

de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado dealguno de ellos sino conforme a las leyes.

Artículo CX.-  Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien seapenal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos y favorecer igualmente alpoderoso que al miserable para la conservación de sus derechos.

Artículo CXI.-  La libertad de publicar sus ideas por la Prensa es un derecho tanapreciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil en unEstado; se observarán a este respecto las reglas que el Congreso tiene aprobadasprovisionalmente, hasta que la Legislatura las varíe o modifique.

Artículo CXII.-  Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden elorden público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de laautoridad de los Magistrados.

Artículo CXIII.- Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda laley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo CXIV.-  Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los más libres, independientes e imparciales, que sea dado a lacondición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner enplanta el establecimiento del juicio por Jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias.

Artículo CXV.-  Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias yapoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en quécasos y con qué justificación pueda procederse a ocuparlos.

Artículo CXVI.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena eindicios vehementes de crimen por el que merezca pena corporal; los que se haránconstar en proceso informativo dentro de tres días perentorios, si no hubieseimpedimento; pero habiéndolo, se pondrá constancia de él en el proceso.

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Artículo CXVII.- Las cárceles sólo deben servir para la seguridad y no para castigo de losreos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarles más allá de loque aquélla exige, será corregida según las leyes.

Artículo CXVIII.-  Ningún habitante del Estado podrá ser penado ni confinado sin quepreceda forma de proceso y sentencia legal.

Artículo CXIX.-  La casa de un ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sincrimen; y sólo podrá allanarse en caso de resistencia a la autoridad legítima.

Artículo CXX.-  Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por elmismo Juez. En caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al delegado orden porescrito con las especificaciones convenientes, y se dejará copia de ella al individuo quefuere aprendido, y al dueño de la casa, si la pidiere.

Artículo CXXI.- Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual no podránsuspenderse.

Artículo CXXII.-  Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, quecomprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la Patria, no pueda observarsecuanto en ellas se previene, las autoridades que se viesen en esta fatal necesidad daráninmediatamente razón de su conducta al Cuerpo Legislativo, quien examinará los motivosde la medida y el tiempo de su duración.

Artículo CXXIII.- Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, los miembros delEstado no pueden ser privados de ella ni gravados en sus facultades sin elconsentimiento del Cuerpo Legislativo, o por un juicio conforme a las leyes.

Artículo CXXIV.- Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún pueblo o

individuo particular sea destinada a los usos públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensación.

Artículo CXXV.-  Ninguno será obligado a prestar auxilios de cualquier clase para losejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de un cuerpo o individuo militar, sino deorden del Magistrado civil según la ley. El perjuicio que en este caso se infiera alpropietario será indemnizado competentemente por el Estado.

Artículo CXXVI.- Todos los miembros del Estado tienen derecho para elevar sus quejas yser oídos hasta de las primeras autoridades del país.

Artículo CXXVII.- A ningún hombre o corporación se concederán ventajas, distinciones o

privilegios exclusivos, sino los que sean debidos a la virtud o los talentos; no siendo éstostransmisibles a los descendientes, se prohíbe conceder nuevos títulos de noblezahereditarios.

Artículo CXXVIII.-  Siendo los indios iguales en dignidad y en derechos a los demásciudadanos, gozarán de las mismas preeminencias y serán regidos por las mismas leyes.Queda extinguida toda tasa o servicio personal bajo cualquier pretexto denominación quesea. El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio deleyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases del Estado.

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Artículo CXXIX.-  Queda también constitucionalmente abolido, el tráfico de esclavos yprohibida para siempre su introducción en el territorio del Estado.

Sección VI. Reforma de la Constitución

Artículo CXXX.-  En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo será admitida unamoción para la reforma de uno o más artículos de la Constitución presente, sin que seaapoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.

Artículo CXXXI.-  Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la formaordinaria, podrá sancionarse con dos tercias partes de votos en cada una de las Salas:que el artículo o artículos en cuestión exigen reforma.

Artículo CXXXII.-  Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que, con suopinión fundada, la devuelva dentro de treinta días a la Sala donde tuvo su origen.

Artículo CXXXIII.-  Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas Cámaras, será

necesaria la concurrencia de tres cuartas partes de cada una de ellas para sancionar lanecesidad de la reforma; y tanto en este caso como en el de consentir el Poder Ejecutivo,se procederá inmediatamente a verificarla con el número de sufragios prescrito en elartículo CXXXI.

Artículo CXXXIV.- Verificada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo para su publicación.En caso de devolverla con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada sala harán suúltima sanción.

Capítulo final

Artículo CXXXV.-  Continuarán observándose las leyes, estatutos y reglamentos que

hasta ahora rigen, en lo que no hayan sido alterados ni digan contradicción con laConstitución presente, hasta que reciban de la Legislatura las variaciones o reformas queestime convenientes.

Artículo CXXXVI.-  Esta Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio delEstado.

Artículo CXXXVII.- Ningún empleado político, civil, militar o eclesiástico podrá continuaren su destino sin prestar juramento de observar la Constitución y sostenerla. Los que denuevo fuesen nombrados o promovidos a cualquier empleo, o a grados militares oliterarios, o se recibieren de algún cargo u oficio público, otorgarán el mismo juramento.

Artículo CXXXVIII.-  Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra lapresente Constitución, será reputado enemigo del Estado y castigado con todo el rigor delas penas, hasta las de muerte y expatriación, según la gravedad de su crimen.

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Dada en la Sala de Sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello yrefrendada por nuestro Secretario en Buenos Aires, a veintidós de abril de mil ochocientosdiecinueve, cuarto de la Independencia.

Fuente: http://www.cervantesvirtual.com/