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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS. ESCUELA DE DERECHO COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SETENCIAS, ACTOS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS. INTEGRANTES: Jackeline Monsalve V- 13.378.791 Francis Safra V-22.182.662 Gina Prieto V-11.671.373 Jose Uzcategui V- 20.790.091 Sección: T-625 PROFESOR(A): Abg. Eunices Robles. CÁTEDRA: Derecho Internacional Privado.

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derecho internacional privado

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE-RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS.

ESCUELA DE DERECHO

COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SETENCIAS, ACTOS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS.

INTEGRANTES:Jackeline Monsalve V- 13.378.791

Francis Safra V-22.182.662

Gina Prieto V-11.671.373

Jose Uzcategui V- 20.790.091

Sección: T-625

PROFESOR(A): Abg. Eunices Robles.

CÁTEDRA: Derecho Internacional Privado.

BARQUISIMETO, ENERO 2016

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COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL

La cooperación judicial internacional encuentra su fundamento, de un lado, en la lucha

contra el crimen de los Estados que cooperan con la finalidad última de evitar que uno

de estos Estados se convierta en un área de impunidad para los delincuentes por el

mero hecho de encontrarse en su territorio cuando están acusados por otro Estado y,

de otro, en el respeto a los Derechos fundamentales y a las garantías jurídico-

procesales de cada Estado. Las relaciones con los demás Estados, se enmarcan dentro

de un plano de igualdad, equidad, reciprocidad, cooperación y respeto y

autodeterminación de los pueblos.

La cooperación internacional, para poder materializarse, requiere de la concurrencia de

tres elementos: una pluralidad de sujetos cooperantes, una actividad y unos fines

determinados. Por consiguiente si nos referimos a la cooperación judicial internacional

penal , esta podría ser definida como un conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional ,

diplomática o administrativa, que involucra a dos o más Estados, y que tienen por

finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en

territorio, cuando menos, de uno de tales Estados.

SUJETOS DEL DERECHO COOPERACIONALa. Sujeto Requirente: El que solicita la cooperación. Diversas convenciones

internacionales se refieren a aquéllos que realizan una función jurisdiccional. De ahí que

pueda considerarse a diversos órganos que aunque no dependan del Poder Judicial,

realicen esa función. Los tribunales militares, laborales, agrarios, fiscales, etc. Además

de las autoridades que ejerce esa función, se encuentran otras no judiciales ni

jurisdiccionales que también pueden requerir cooperación del extranjero, como es el

caso del Ministerio Publico; quien puede necesitar ayuda a fin de integrar su

averiguación previa, entre otras.

b. Sujeto Requerido o Cooperador: El que otorga la cooperación. Este es una

autoridad.

c. Autoridad Central: Creada para destrabar los procesos burocráticos y disminuir

el tiempo requerido entre comunicaciones. Instancia de gobierno designada por cada

uno de los países ratificantes de la Convención que se encarga de enviar y recibir

peticiones de cooperación. También sirve para presentar ante las autoridades

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correspondientes las cartas rogatorias o exhortos procedentes del extranjero, así como

para resolver problemas de trámite.

MECANISMOS DE COOPERACION JUDICIAL

Tradicionalmente la cooperación judicial internacional se reducía a los procedimientos

de extradición y de tramitación de cartas rogatorias y exhortos internacionales. Con los

se procuraba la detención y captura en territorio extranjero del autor de un delito

cometido en el espacio nacional del Estado requirente, así como la actuación por un

juez extranjero de determinados actos procesales a nombre de un juez nacional. Los

expertos sistematizan las distintas medidas de asistencia mutua penal atendiendo al

grado de afectación de derechos personales que estos pueden generar. En ese

contexto se identifican tres tipos de medidas que corresponden a tres grados de

afectación diferentes:

Un primer grado comprende a las medidas de asistencia leve o simple. Incluye aquellas

conceptuadas como de mero trámite(notificaciones) y las instructoras o sea aquellas

que se dirigen a la averiguación de ciertos hechos acontecidos en un lugar determinado

de otro Estado o a la obtención de pruebas en el mismo que sirven al Tribunal

competente( pericias, informes, tramitación de pruebas en el Estado requerido, e incluso

diligenciamiento de traslado voluntario de personas para prestar testimonio en el Estado

requerido bajo un estricto régimen de garantías e inmunidades, etc.).

Un segundo grado abarca las medidas de asistencia procesal penal internacional

susceptible de causar gravamen irreparable a los bienes de las personas registros,

embargos, secuestros, algún otro tipo de interdicción y entrega de cualquier objeto).

El tercer grado comprende aquellos niveles de cooperación extrema susceptibles de

causar gravamen irreparable en los derechos y libertades propios de quienes alcanza.

Siendo absolutamente inadmisible desde el punto de vista de los principios de

salvaguarda del Derecho interno y de la propia Cooperación Judicial Penal

Internacional, la posibilidad de trasladar compulsivamente a personas a prestar

testimonio en etapa instructora de un Estado a otro. Este campo, pues, del tercer grado

quedaría entonces exclusivamente reservado a los procedimientos de extradición. Los

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jueces y Fiscales podrán solicitar asistencia jurídica internacional a través de los

siguientes mecanismos de cooperación judicial:

A. CARTAS ROGATORIAS

Son las solicitudes de asistencia judicial que se dirigen a las autoridades judiciales

extranjeras para la obtención de información o pruebas o para la práctica de

diligencias.

Las cartas rogatorias que se dirijan a las autoridades extranjeras se formularán de

manera ordenada, breve, clara y concisa y deberán contener, los siguientes parámetros

generales:

Nombre de la autoridad judicial encargada de la investigación, con indicación del

número del despacho, la Unidad a la cual se encuentra adscrito.

La autoridad judicial a la cual se dirige la solicitud.

La descripción completa de las pruebas e informaciones que se soliciten.

La relación suscita de los hechos objeto de investigación, con indicación del o de los

procesado (nombre, nacionalidad, cédula, fecha de nacimiento).

El tipo penal objeto de investigación.

La importancia de las pruebas que se requieren.

La solicitud de que se certifique que las pruebas fueron practicadas válidamente, de

conformidad con la ley procesal del Estado requerido.

La suscripción de la solicitud por parte del funcionario judicial de conocimiento.

La certificación de firma y ejercicio del cargo. Entendida esta como la constancia de

que quien suscribió la solicitud de asistencia judicial se encuentra en ejercicio de su

cargo. La misma debe ser suscrita por respectivo Director Seccional de Fiscalías, en

relación con los Fiscales adscritos al nivel seccional. Respecto a las unidades

nacionales, la misma debe ser suscrita por el Fiscal jefe o coordinar de la Unidad.

B. EXHORTOS Comisiones que libran las autoridades judiciales a un agente diplomático o consular

para que adelante determinadas diligencias, las cuales serán aportadas a un proceso o

investigación.

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Es importante tener en cuenta que las autoridades libran exhortos para diferentes

diligencias entre las más frecuentes encontramos: la notificación personal de decisiones

judiciales, interrogatorios de partes, entrevistas, recepción de elementos materiales

probatorios, testimonios, presentaciones personales, videoconferencias, entre otros.

C. NOTAS SUPLICATORIASSon las solicitudes de asistencia judicial elevadas a las representaciones diplomáticas

acreditadas ante el Gobierno. Se tienen que surtir por la vía diplomática es decir a

través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Su finalidad principal radica en la

obtención de información o elementos probatorios como en el caso del otorgamiento de

visas a ciudadanos, recepción de testimonios de un Ministro o Agente Diplomático de

nación extranjera acreditado etc.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ACTOS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS.

La sentencia definitivamente firme tiene en el país donde ha sido dictada dos efectos

principales: la cosa juzgada y la fuerza ejecutoria. La cosa juzgada es la expresión de la

verdad legal que impide un nuevo litigio sobre lo ya decidido cuando se trate del mismo

objeto, por idéntica causa y entre las mismas partes.

La fuerza ejecutoria de los fallos confiere a la parte victoriosa en el juicio la posibilidad

de hacerlos efectivos.

Desde el punto de vista de la soberanía de cada Estado, las sentencias extranjeras no

tienen fuerza legal más allá del país donde se han dictado. Sólo en su espacio jurídico

territorial, el Estado sentenciador asegura el respeto y cumplimiento de los términos y

efectos derivados de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. El mantenimiento

de este principio de manera absoluta generaría resultados prácticos, manifiestamente

injustos frente a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas válidamente

constituidas al amparo de una sentencia que, dictada en un país, se quiera hacer valer

en otro.

Las normas de Derecho Procesal Internacional que diseñan la competencia procesal

internacional (jurisdicción) se dictan en cada Estado, en consideración de otros, para

delimitar la propia y determinar, mediante la adopción de ciertos criterios, las

controversias sobre las cuales puede ejercerla. Con el reconocimiento en un Estado de

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los fallos dictados en otro Estado se logra la universalización de los efectos de la cosa

juzgada. A partir del principio de que la sentencia es el acto jurisdiccional por

excelencia, su eficacia queda especialmente definida por los límites geográficos del

Estado donde se dicta y obliga a las autoridades de ese Estado. Teóricamente, cada

Estado receptor de una sentencia dictada en el extranjero puede asumir diversas

actitudes ante la eficacia de esa sentencia. Puede negarle todo efecto, reconocerle de

plano todos sus efectos, o someterla a un procedimiento previo de homologación o

exequátur, integrado por la concurrencia de determinados requisitos consistentes en el

examen de la competencia internacional indirecta del Estado sentenciador y en la no

infracción de los principios de orden público, sustantivos y procesales del Estado

receptor.

Una buena razón en favor de la eficacia extraterritorial de las sentencias se centra en la

consideración de que si se admite que un Derecho extranjero sea aplicado por los

tribunales de un Estado, nada debería oponerse, en principio, al reconocimiento de las

sentencias dictadas fuera de los límites del Estado receptor. Se agrega que la justicia,

por su carácter universal, no debe encontrar obstáculos en las fronteras de ningún

Estado civilizado.

DERECHO POSITIVO

El Tratado de Derecho Procesal de Montevideo de 1940, atribuye a las sentencias y

fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales la misma fuerza que tienen en

el país donde se han pronunciado. Igualmente determina que la fuerza probatoria de

una sentencia puede invocarse como documento público.

Además de establecer los requisitos necesarios para la eficacia en un Estado de una

sentencia extranjera, el Tratado hace expresa inclusión en este sistema de las

sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario por un tribunal internacional,

que se refieran a personas o a intereses privados.

El Código Bustamante admite que toda sentencia civil o contencioso-administrativa,

dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los

demás Estados cuando se cumplan los requisitos que tal efecto se exigen. Tales

requisitos son: la competencia internacional del Tribunal que la dictó; la citación del

demandado por sí o por apoderado; la no contravención del orden público del país

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receptor; la ejecutoriedad del fallo; la autenticidad del documento donde conste la

sentencia.

SISTEMA VENEZOLANO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

En el ordenamiento jurídico procesal interno, la eficacia de los actos de autoridades

judiciales extranjeras está sometida al trámite de la declaración de ejecución, a cargo

del máximo Tribunal de la Republica. Sin este pronunciamiento, las sentencias foráneas

no tienen efecto como medio de prueba, ni para ser ejecutadas.

En el Código de Procedimiento Civil, la emisión del exequátur está condicionada a la

exigencia de la reciprocidad, entendida como la igualdad de tratamiento dentro de la

cual un Estado le dispensa a las decisiones judiciales de otro Estado las mismas

consideraciones que sus propios fallos reciben en ese Estado. La reciprocidad es norma

de convivencia entre los Estados, basada en el mutuo reconocimiento de facultades.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias

firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán

declararse ejecutorias en la Republica, circunstancia que deberá probarse con

instrumento fehaciente. Así lo dispone el artículo 850 CPC.

La doctrina considera que la expresión <sin revisión en el fondo> significa que la

sentencia, cuyo exequátur se solicita, no será reabierta a un nuevo juicio ni será

cuestionada en cuanto a los hechos y al derecho en ella contenidos: <No obstará a la

admisión del juicio de exequátur la circunstancia de que en el Estado de la sentencia,

las venezolanas sean sometidas a un procedimiento de revisión puramente formal que

no envuelva un examen de fondo>.

Los efectos de las sentencias extranjeras en el territorio nacional están condicionados

por la observancia de los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de

Derecho Internacional Privado, que es la norma vigente sobre materia.

La fórmula del articulo 53 LDIP sustituye a la del articulo 851 CPC e instaura el nuevo

sistema de la concesión del exequátur. La norma exige expresamente la competencia

procesal internacional indirecta, en cuanto se requiere que el sentenciador tenga

jurisdicción para conocer de la causa en el país donde el fallo ha sido dictado, de

acuerdos con los principios de la jurisdicción internacional consagrados en la legislación

venezolana.

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La vigente normativa sobre ejecución de sentencias extranjeras no contempla el

requisito de la no contravención del orden público del Estado receptor. Expresamente,

tal exigencia estaba señalada en el Acuerdo Bolivariano sobre Ejecución de Actos

Extranjeros y en la más reciente Convención Interamericana sobre Eficacia

Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros.

Se puede pensar en la aplicación del orden público internacional, por vida del artículo 5

LDIP que admite los efectos de las situaciones jurídicas válidamente constituidas en el

extranjero, a menos que sean manifiestamente incompatibles con los principios

esenciales del orden público venezolano. Desde otro punto de vista, se considera que

frente a la sentencia extranjera basta con hacer valer la excepción de orden público a

que se contrae el artículo 8 eiusdem. De acuerdo con este criterio, se admite que el fallo

extranjero que sea manifiestamente incompatible con el orden público, no podrá

ejecutarse ni tendrá eficacia alguna en el país.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

El arbitraje es una institución que permite a las partes dirimir sus controversias sin

acudir a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

En otros términos, y en cuenta de que es el campo del comercio internacional donde la

figura tiene mayor significación, se define el arbitraje comercial como el desarrollo

procedimental de un convenio mediante el cual, con apoyo en el orden jurídico positivo,

se encomienda la resolución de las controversias mercantiles a un árbitro o a un tribunal

arbitral con señalamiento de los términos básicos de su misión. El acuerdo arbitral es el

elemento esencial y dinámico del arbitraje.

En la culminación del procedimiento arbitral, el laudo le pone fin y agota la controversia,

sin perjuicio del recurso de nulidad que las legislaciones conceden como único medio

de impugnación. Como quiera que el laudo arbitral tiene el valor de título de ejecución, y

en virtud de la exigencia del trafico jurídico internacional que determina la eficacia

extraterritorial de los actos y sentencias, se tiene por generalmente admitido el

reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en el extranjero. La ejecutabilidad del

laudo lo equipara a la sentencia judicial en cuanto al cumplimiento de lo resuelto en

sede arbitral.

Dispone la Ley Venezolana de Arbitraje Comercial que su ámbito de aplicación material

está constituido por el arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o

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bilateral vigente en el país. No se estable distinción entre arbitraje nacional y arbitraje

internacional, de donde resulta que ambas categorías quedan comprendidas en el

marco de regulación de la Ley.

Todo lo concerniente al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales se rige, en

primer lugar, por los tratados sobre la materia que están en vigor en el país, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Arbitraje Comercial y en

concordancia con el artículo °1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Las fuentes internacionales sobre arbitraje que vinculan a Venezuela son: la

Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias

Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), la Convención Interamericana sobre Arbitraje

Comercial Internacional (Ciudad de Panamá, 1973) y la Convención Interamericana

sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros (Montevideo,

1979).

Las condiciones que deben cumplirse para el reconocimiento y ejecución de los laudos

están establecidas en la Convención sobre Eficacia. De ellas señalamos las que

estimamos son sustanciales a los fines propuestos: a) la competencia internacional del

sentenciador de acuerdo con la ley del Estado donde el acto deba surtir efectos; b) la

garantía de que se observó el derecho a la defensa de las partes; c) el carácter de

ejecutoriedad del laudo a ejecutar; d) la no contravención manifiesta del orden público

del Estado receptor.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje, los laudos extranjeros

deben ser reconocidos como vinculantes e inapelables por los tribunales competentes

del país, sin requerimiento de exequátur. Tal reconocimiento está supeditado a que el

laudo no califique dentro de las causales que, según el artículo 49 ibidem, lo obstan o

impiden.

EJEMPLO La segunda sala penal de la Corte Suprema de Chile aprobó la extradición del ex

presidente peruano Alberto Fujimori, solicitada por Lima, por dos cargos de violaciones

de derechos humanos y cinco de corrupción, informó la AP.

"De los 13 cargos se ha concedido la extradición por siete", informó a los periodistas el

presidente de la sala penal, Alberto Chaigneau. La sentencia es inapelable.

El magistrado, quien redactó el fallo de más de 200 páginas, señaló que de forma

unánime los cinco integrantes de la sala penal acordaron extraditar a Perú al ex

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gobernante para que sea juzgado por las matanzas de La Cantuta y Barrios Altos,

donde murieron 25 personas. Y en resolución dividida acordaron conceder la extradición

para que se le procese también por cinco cargos de corrupción.

Fujimori, de 69 años, quien gobernó Perú entre 1990 y 2000 y se encuentra en Chile

desde noviembre de 2005, permanece en arresto domiciliario desde junio en un lujoso

condominio cerca de Santiago. El año pasado estuvo seis meses en prisión preventiva.

El ex mandatario es requerido por Lima para juzgarlo por dos cargos de violaciones a

los derechos humanos y 11 de corrupción. En julio el magistrado chileno Orlando

Álvarez, en primera instancia, había rechazado la extradición.

Chaigneau informó que por mayoría los cinco magistrados resolvieron que Fujimori

puede ser juzgado por cinco imputaciones de corrupción, entre ellas el de interceptación

de llamadas telefónica, congresistas tránsfugas, allanamientos y la defraudación de 15

millones de dólares de fondos públicos.

La presidenta chilena, Michelle Bachelet, y algunos de sus ministros estudiaban la

situación y las medidas a adoptar para proceder a la extradición .