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1. Normas Rectoras del Código Penal 1.1 Normas Rectoras del código Penal Peruano a. Principio de Legalidad b. Prohibición de Analogía c. Principio de Lesividad d. Garantía del Debido Proceso e. Principio de Responsabilidad Penal 1.2. Régimen Penitenciario a. Los derechos y Deberes de los internos b. Clases de sanciones disciplinarias al interno c. El aislamiento, casos en que procede d. Separación de los internos, en que casos se dan 2. Beneficios Penitenciarios y Ejecución de las penas. 2.1. Los Beneficios penitenciarios de los internos 2.2. Ejecución de las penas Restrictivas de la Libertad 2.3. Ejecución de las Penas limitativas de Derechos DERECHO PENITENCIARIO

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1. Normas Rectoras del Código Penal 1.1 Normas Rectoras del código Penal Peruano

a. Principio de Legalidad b. Prohibición de Analogía c. Principio de Lesividad d. Garantía del Debido Proceso e. Principio de Responsabilidad Penal

1.2. Régimen Penitenciario

a. Los derechos y Deberes de los internos b. Clases de sanciones disciplinarias al interno c. El aislamiento, casos en que procede d. Separación de los internos, en que casos se dan

2. Beneficios Penitenciarios y Ejecución de las penas. 2.1. Los Beneficios penitenciarios de los internos 2.2. Ejecución de las penas Restrictivas de la Libertad 2.3. Ejecución de las Penas limitativas de Derechos

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Introducción

El presente trabajo constituye un aporte a la cátedra de derecho, considerando

que en nuestro país es muy reducido el número de publicaciones respecto a este curso, pero estamos tratando de ampliar algunos temas y en otros de considerar solamente el contenido o significado de los conceptos.

Sobre las normas rectoras del Código penal peruano, el artículo I del Título

Preliminar del Código se encarga de precisar el sentido y la finalidad de la codificación penal peruana y de delimitar los puntos orientadores y criterios normativo-valorativos sobre los que se levanta y construye el sistema penal. Las ideas de prevención, protección a la persona y a la sociedad marcan el hilo conductor que determina los criterios que permiten edificar el Derecho Penal peruano, ajustándolo a los patrones y exigencias de un estado de derecho.

La primera impresión sobre nuestra norma es que abandona el criterio

retributivo para acogerse al preventivo, pero en este punto debe resaltarse que la función preventiva que se señala no se fija sólo como medio protector de la sociedad, …, sino que además la concibe como medio protector de la ‘persona humana’, colocándola incluso en primer lugar.

Y cuando hablamos del régimen penitenciario apoyados en el Código de

Ejecución penal damos un mayor alcance utilizando la amplitud que nos da el reglamento del mismo Código para referirnos a otros temas como son: Los Derechos y Deberes de los internos, las clases de sanciones disciplinarias, el aislamiento como sanción, la separación de los internos y mas adelante tocamos los temas referidos a los beneficios penitenciarios, la Ejecución de las penas restrictivas de la Libertad y la Ejecución de las penas limitativas de derechos.

De estos lo mas importante mencionar es que los internos gozan de los mismos

derechos que un ciudadano común, con las restricciones que su condición lo prescribe. En el se encuentran vigentes los Derechos Humanos promulgados en la Declaración Universal de los derechos Humanos y que se encuentran reconocidos por nuestra Constitución Política.

Los Beneficios penitenciarios se conceden a los reclusos que demuestran haber

logrado un avance en el tratamiento penitenciario al que ha sido sometido, dichos beneficios constituyen estímulos, alicientes, premios para lograr superar con éxito el tratamiento penitenciario, en conclusión a superarse constantemente. Hacerle sentir al interno que su actuar ha sido por error, y que debe superarlo, ello con la finalidad que sus seres queridos no sufran.

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En la ejecución de las penas Restrictivas de Derechos se concluye en que “Cumplida la pena privativa de la libertad, el sentenciado a expatriación o expulsión del país es puesto por el director del establecimiento penitenciario, a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento de la sentencia”, o sea el que ejecuta esta sanción es la autoridad administrativa, en este caso la autoridad de Extranjería del Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de RR.EE.

En la ejecución de las penas limitativas de derechos encontramos los siguientes:

Prestación de servicios a la comunidad, Limitación de días libres y la Inhabilitación. 1. Normas Rectoras del Código Penal

Concepto: Entendido que es son lo principios generales del Derecho penal o principios rectores, toca entonces aclarar que es una norma rectora.

“Distinta es la cuestión de las normas rectoras, pues estás al ser reconocidas expresis verbis por la ley y, por tanto, consagradas en derecho positivo, hace que tengan carácter vinculante de modo obligatorio para el juez o el interprete. Las normas rectoras, por ser tales, tienen que ser obedecidas y cumplidas”.

“Definitivamente las normas rectoras son prevalentes sobre todas las demás

normas. Su verdadero sentido es el de determinar los ‘límites intraspasables’ del sistema represor”.

Los principios rectores al ser normadas taxativamente en una ley, pasan a ser

normas rectoras. Tienen el carácter de positivas, son de estricto cumplimiento (vinculante). Veamos entonces cuales son esas normas rectoras que se presentan en la legislación penal nacional, que dicho sea, se encuentran en el Título Preliminar del Código Penal de 1991. 1.1 Normas Rectoras del código Penal Peruano

Decíamos que las normas rectoras que gobiernan el derecho penal peruano, las ubicamos en el título preliminar del Código Penal de 1991. Estás por “su conexión directa con los valores y principios constitucionales y los pilares de un Estado de derecho hace de las normas del Título preliminar verdaderas ‘normas de rango constitucional’.

Los preceptos del título preliminar constituyen normas programáticas. Inspiran

e iluminan todo el sistema penal y no solo una parte de él. Yerra quien piensa que su área de aplicación se restringe al campo del Derecho Penal sustantivo. Su cobertura es tan amplia que alcanza a todos los subsistemas del sistema penal”. a. Principio de Legalidad

El principio de legalidad, de acuerdo al código penal en su artículo II del titulo preliminar establece que: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o

falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de

seguridad que no se encuentren establecidos en ella”.

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Asimismo, conforme a la Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo

2, Inciso 24.d prescribe que: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión

que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley; de manera expresa

e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. La única fuente formal del derecho penal es la ley y sólo ésta puede crear los

delitos y sus penas. Sin embargo, “no se crea que la ley dentro de nuestro sistema jurídico es la única fuente de derecho; muy por el contrario, con ella conviven la jurisprudencia (de acuerdo a la ley orgánica del poder judicial, las Salas Supremas deben publicar sus fallos), la costumbre, los principios generales del derecho (la constitución establece que no se debe dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley) y la misma doctrina. Lo que sucede es que la ley prevalece sobre ellas en jerarquía e importancia, vinculando directamente las decisiones de los jueces y de los tribunales judiciales y administrativos. En nuestro sistema jurídico el imperio de la ley es mucho mayor que las demás fuentes del Derecho, pero no por ello es la única fuente”.

Por el principio de legalidad –nullum crimen, nullum poena, sine lege- no se

puede punir la acción que no se encuentre expresamente incriminada en la ley, aunque se trate de un hecho antisocial; y sólo se puede punir la acción legalmente incriminada aunque no sea socialmente peligrosa. a.1. Antecedentes históricos

La formula latín nullum crimen, nullum poena, sine lege (no hay crimen, no hay pena, sin ley), no debe hacernos pensar que su origen es latino y por tanto de origen romano; pues, en el derecho romano se aceptó la analogía en el derecho penal.

Su inicio está marcado por la doctrina de Beccaria en el siglo XVIII, par quien:

“Sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad no puede residir sino en el legislador, que representa a toda la sociedad unida por un contrato social”. “Se alega en contra del origen del principio de legalidad en la Carta Magna que en ella se establece la llamada “rule of law”, propia del derecho anglosajón, que a pesar de tener semejanzas con el principio de legalidad presenta radicales diferencias como la que plantea que mientras el principio de legalidad consagra el imperio de la ley, la “rule

of law” es simplemente una garantía jurisdiccional”. Más adelante a inicios del siglo XIX el penalista alemán Anselmo Feuerbach fue

quien acuñó la formula latina nullum crimen, nullum poena, sine lege y hasta la actualidad se acepta su redacción.

“En la legislación penal peruana aparece este principio en el Código Penal de

1863 y luego en los tres primeros artículos del Código Penal de 1924”. Y en la actualidad aparece establecido en el Artículo II del Título Preliminar del Código Penal de 1991. a.2. Garantías del principio de legalidad

Por el principio de legalidad se observan garantías tanto por parte del legislador como del juez penal. Veamos cada una de ellas: a.2.1. Garantías exigidas al legislador

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• Prohibición de leyes penales indeterminadas.- Se exige que el legislador formula las descripciones de los delitos de la manera más precisa posible (nullum

crimen sine lege certa). • Prohibición de la retroactividad perjudicial de las

leyes penales.- El legislador no debe formular leyes que tenga efecto retroactivo (nullum crimen sine lege

previa). a.2.2. Garantías exigidas al Juez Penal

• Prohibición de analogía in malam partem.- Por el principio de legalidad se exige al Juez Penal que no amplíe la ley escrita en perjuicio del afectado (nullum

crimen sine lege esrticta). • Prohibición del derecho consuetudinario para

fundamentar y agravar la pena.- Del Juez se exige que sus condenas se fundamenten en la ley penal escrita y no en la costumbre.

b. Principio de Prohibición de Analogía

Como lo habíamos anotado en la exposición anterior la prohibición de la analogía es la garantía exigida al juez penal. Es decir, ésta garantía es exigible en la administración de justicia penal.

b.1. La analogía

Para Mantovani “la analogía puede ser entendida como el proceso por el cual son resueltas los casos no previstos por la ley, extendiéndose a ellos las disposiciones previstas para casos semejantes (analogía legis) o están deducidas de los principios generales del derecho (analogía jurís) .

b.2. La prohibición de la analogía en la legislación peruana

En la constitución Política del Perú en su artículo 139.9 establece la: inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. Por su parte, el Código Penal en el articulo III del Titulo Preliminar prescribe que: No es

permitido la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de

peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponda”. En ese contexto, por la prohibición de la analogía se entiende que: 1. se restringe la analogía para calificar el hecho como delito o falta; 2. por la analogía se prohíbe definir un estado de peligrosidad y; 3. se prohíbe determinar la pena o una medida de seguridad.

“En el primer supuesto se prohíbe calificar un hecho como delito o falta al no encontrarse previsto en la ley, ya sea porque la supuesta figura delictiva nunca ha existido, porque se encuentra derogada o porque no se encuentra recogida por el tenor de la ley (sentido literal posible). Lo que se prohíbe es que sobre la base de un supuesto de hecho sólo inmoral, o que no se encuentra previsto dentro de la norma, se imponga una pena o medida de seguridad.

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En el segundo caso, se prohíbe aplicar la analogía para homologar un estado peligroso determinado como presupuesto para la imposición de una medida de seguridad o para instaurar otra medida jurídica.

En el tercer supuesto, la ley prohíbe aplicar una pena o medida de seguridad por

analogía en base a la gravedad del hecho, si éstas no se encuentran reguladas en la ley o no son las que el respectivo delito contiene o tiene previstas”.

c. Principio de Lesividad Generalidades. Prescribe el Código Penal en el Artículo IV de su Titulo Preliminar: La pena

necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes tutelados por la ley. En la medida del contexto de la norma citada “todo delito debe comportar la

lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penalmente protegido, lo que hace prever que la pena una amarga necesidad, se justifica por ser un instrumento teleológicamente orientado a la conservación de los bienes jurídicos” .

Pero, cabe preguntarnos ¿qué es bien jurídico? ¿Quién fija o establece los bienes

jurídicos?, para dar respuesta a ello, hacemos las siguientes precisiones. c.1. Bien jurídico Inicialmente, a un tercio del siglo XIX, la idea del bien jurídico fue expuesta

por Birbaum. “Para él el concepto de bien jurídico aparecía como un bien de carácter material protegido por el Estado… la afirmación que el delito era la vulneración de un derecho no podía defenderse, pues, en un sentido natural los derechos no pueden ser vulnerados, dado que lo único que se pude lesionar es un bien. De manera que si partimos de que el delito constituye una lesión, esta por naturaleza debe ser de un bien y no de un derecho”.

Posteriormente el precursor de la teoría causalista von Liszt, “introducirá ciertas

matizaciones al concebir el bien jurídico como el interés jurídicamente protegido. Von Liszt señala que ‘el orden jurídico no crea el interés, lo crea la vida; pero la protección del Derecho eleva el interés vital a bien jurídico, por lo que concluye,…, que el bien jurídico es el interés jurídicamente protegido’”. Pero no precisa a cuáles son esos intereses.

Han Welsel, padre la teoría finalista, “reelabora el concepto del bien jurídico y

lo entiende como ‘todo estado social deseable que el derecho quiere resguardar de lesiones’”. “Puede aparecer de las más diversas formas: como objeto psicofísico o espiritual-ideal (la vida, el honor), como estado real (tranquilidad del hogar), como relación vital (matrimonio, parentesco), relación jurídica (propiedad, derecho de caza), o aún como conducta de un tercero (deber de fidelidad del empleado público, bien jurídico protegido el soborno)”.

La idea de considerar al delito como lesión de un bien jurídico se centra en

derivar de esta afirmación que el Derecho penal solo puede proteger bienes jurídicos y, por consiguiente, todo delito tiene que ser la expresión de una lesión (o de una puesta en peligro de un bien jurídico).

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En la actualidad para el seguidor del teoría funcionalista Roxin “Considera que el concepto de bien jurídico solo puede obtenerse por derivación de la Constitución y, por ello, afirma que ‘los bienes jurídicos son circunstancias dadas o finalidades de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de lo fines o para el funcionamiento del propio sistema”.

A todo esto, no debemos olvidar que nuestro Código Penal vigente acepta la

postura de la teoría finalista. Aunque Welzel dijera que “la misión primaria del Derecho Penal no es la protección actual de bienes jurídicos, esto es, la protección de la persona individual, de su propiedad, etc. Pues, cuando entra efectivamente en acción, por lo general ya es demasiado tarde… Más esencial que la protección de bienes jurídicos es la ‘misión de asegurar la real vigencia (observancia) de los valores del acto de la conciencia jurídica’, por lo que concluye que la misión del Derecho penal consiste en la ‘protección de los valores elementales de la conciencia, de carácter ético-social, y solo por inclusión la protección de los bienes jurídicos particulares’”. De allí pues las fuertes críticas a la teoría finalista, por parte el alemán y funcionalista GUNTER JACKOBS.

c.2. Fijación de los bienes jurídicos. Toca ahora, exponer quien establece los bienes jurídicos

c.2.1. Tesis constitucionalista

Estas teorías establecen que es la constitución la que fija los bienes jurídicos. “El tribunal constitucional español y la doctrina están de acuerdo en subrayar el valor directamente normativo del texto constitucional, expresado en el artículo 9.1 de la Carta española y de similar forma en los artículos 38, 45 y 51 de la Constitución peruana, que vincula la actuación de los poderes públicos y la dinámica de la sociedad, de forma que la noción de bien jurídico no puede contradecir el tenor constitucional”. c.2.2. Tesis sociológico

Esta concepción pretende definir al bien jurídico otorgándole un contenido social. Una tendencia que centra su atención en el perjuicio social, pero prescinde de toda consideración individual, cuya base teórica parte del funcionalismo. Esta posición llega a una total formalización social del problema, como una función inmanente al sistema. c.2.3. Toma de posición

Al igual que Caro Coria y Mir Puig “debe ponerse de relieve que si el Derecho penal solo debe proteger bienes jurídicos, ello no significa que todos estos deban ser tutelados penalmente, ni tampoco que todo ataque en su contra deba determinar la intervención punitiva, pues ambas pretensiones se opondrían, respectivamente, al principio de subsidiaridad y al carácter fragmentario del Derecho Penal”.

Del mismo modo creemos con Villavicencio Terreros que “el bien jurídico está

frecuentemente ligada a los intereses de los grupos dominantes, que no tienen un valor fundamental para los demás miembros de la comunidad. Esto motivará el abuso del derecho penal como sistema de represión, pervirtiendo su discurso, reduciendo al mínimo la eficacia crítica o limitadora del bien jurídico en relación al poder estatal”.

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d. Garantía del Debido Proceso

Este principio garantiza que solo un Juez penal natural que ha sido debidamente nombrado conforme a ley y para tal finalidad es el único quien puede mediante un debido proceso penal en donde se garantice plenamente los derechos del procesado puede imponer una pena o una medida de seguridad; además, que esa sanción debe estar dentro del marco legal, es decir en la forma establecida por la ley. Constituye uno de los principales Principios y derechos a ser procesado en sede judicial, ello con la finalidad de garantizarse los plenos derechos de un procesado, quien pese a haber infringido la normatividad establecida por el aparato de control penal tiene derechos a que se le garanticen respeten sus plenos derechos a través del Órgano Jurisdiccional.

El Derecho Internacional establece que toda persona tiene a ser juzgado

penalmente en un debido proceso, en donde se garantice sus plenos derechos, ante el Órgano Jurisdiccional quien deberá actuar en forma independiente e imparcial, además, que tiene derecho en encausado a imponerle una sanción o medida de seguridad conforme a Ley. ( Art.10º y el Art.11 Inciso 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

Dichos derechos se encuentra amparado por la Constitución en sus Art. 139

inciso 3 , en tal sentido, toda persona que es procesada penalmente tiene Derecho a ser procesado en estricta observancia a un debido proceso, que al juzgado en sede judicial tiene Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, esto es, que se le debe dar protección debida que le garantice todos sus plenos derechos reconocidos por el Derecho Internacional y acogidos en nuestra carta magna, y guarda concordancia con el art. 139 inciso 19, asimismo concuerdan con el art.139 inciso 10 de la constitución. Lo cual significa que, ninguna persona puede ser sancionada con una pena o sometida a una medida de seguridad sin antes no haber sometido a un proceso judicial previo en sede judicial, este principio tiene relación de que inevitable la realización de un proceso penal previo a fin de aplicar una pena a un procesado, hacer lo contrario significa una arbitriaridad punible.

e. Principio de Responsabilidad Penal Este principio cumple un rol garantista fundamental. Dicho Principio guarda

relación con lo previsto en el Art.11 Inciso 1 de la declaración Universal de los Derechos Humanos promulgada en la III Asamblea general de las Naciones Unidas realizada el 10 de Diciembre de 1948 que precisa: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a ley, y en juicio en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.; en tal sentido se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso penal justo en donde se le garanticen todos los derechos inherentes a su persona, mientras aún no se expida la resolución final de parte del Juez Competente al procesado, tiene Derecho a que se le Presuma su inocencia hasta que durante la secuela de dicho proceso se llegue a establecer que ciertamente el encausado tiene responsabilidad penal; en tal sentido, un procesado es pacible de una sanción y/o pena que se encuentra establecido en la normatividad vigente.

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Cabe precisar, que como resultado directo de este principio se derivan las consecuencias siguientes:

i) La aplicación personalísima de la pena. ii) La individualización de la responsabilidad penal. iii) La aplicación y/o imposición de la pena establecida en normatividad vigente. iv) La necesaria concurrencia del dolo o la culpa para imputar como un hecho

delictivo determinada conducta de un procesado.

En tal sentido no se puede incriminar a una persona en sede judicial e imponerle una sanción o medida de seguridad siempre y cuando no se encuentre establecido en el Ordenamiento Jurídico Penal; pero, más aún que durante un debido proceso penal se ha llegado a establecer mediante un Juez Natural Competente su responsabilidad penal, cuya conducta se encuentre tipificado en la norma penal, que dicha acción realizada sea reprochable por la sociedad en su conjunto y que se le atribuya en forma individual dicha conducta infractora; esto es que, durante un proceso penal debido se tiene que llegar a establecer en forma indubitable, con el acopio de pruebas idóneas que dicho procesado es el autor de determinado hecho delictivo; de lo contrario, si existiría duda respecto a su responsabilidad penal prevalece el Principio denominado el Indubio Pro Reo, esto es que, de existir duda en la imputación del hecho punible al procesado se entiende que la duda favorece al reo.

Este principio cumple un rol garantista fundamental, ya que postula la

obligatoria observancia, para la imposición de una pena, que el hecho le sea atribuible y reprochable al autor. Esta garantía impone un límite a las pretensiones que ejerce el Estado a través del Órgano Jurisdiccional. 1.2. Régimen Penitenciario Disposiciones Generales Se consideran los siguientes, según el Código de Ejecución Penal: Información al interno Al ingresar a un Establecimiento Penitenciario, el interno es informado de sus derechos y obligaciones y se le entrega una cartilla con las normas de vida que rigen en el Establecimiento. Si es analfabeto, dicha información le es proporcionada oralmente. Ficha y expediente personal Cada interno tiene una ficha de identificación penológica y un expediente personal respecto a su situación jurídica y tratamiento penitenciario. Tiene derecho a conocer y ser informado de dicho expediente. Criterios de separación de internos Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos: 1.- Los varones de las mujeres. 2.- Los procesados de los sentenciados. 3.- Los primarios de los que no lo son. 4.- Los menores de veintiún años de los de mayor edad 5.- Otros que determine el Reglamento.

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Alojamiento del interno El interno es alojado en un ambiente, individual o colectivo, de acuerdo al tratamiento que le corresponda. Custodia de objetos de valor del interno Todo objeto de valor, salvo los de uso personal que lleve consigo el interno, previo inventario, podrá quedar bajo custodia de la Administración Penitenciaria, o será entregado a la persona que aquél determine. Derecho de queja y petición El interno tiene derecho a formular quejas y peticiones ante el Director del Establecimiento Penitenciario. En caso de no ser atendido, el interno puede recurrir, por cualquier medio, al representante del Ministerio Público. Revisión y registro de internos Las revisiones y registros del interno, de sus pertenencias o del ambiente que ocupa, se realizan en presencia del Director o Sub-Director y del Jefe de Seguridad del Establecimiento, si son de rutina. En el caso de ser súbitas o extraordinarias, debe contarse con la presencia del representante del Ministerio Público. Vestimenta El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, o preferir las que le facilite la Administración Penitenciaria. Estas prendas deberán estar desprovistas de todo distintivo que pueda afectar su dignidad.

� Cuando el interno sale del Establecimiento Penitenciario, usa prendas de vestir que no destaquen su condición de tal.

Alimentación La Administración Penitenciaria proporciona al interno la alimentación preparada que cumpla con las normas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud. Participación del interno Dentro del Establecimiento Penitenciario se promueve y estimula la participación del interno en actividades de orden educativo, laboral, recreativo, religioso y cultural. La libertad del interno La libertad del interno sólo puede ser otorgada por la autoridad competente y en la forma prevista por la ley.

� La orden de libertad es cumplida de inmediato, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.

Certificado de libertad Al momento de su liberación, se entrega al interno un certificado de libertad.

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a. Los derechos y Deberes de los internos

El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin mas limitaciones que las impuestas por la ley y sentencia respectiva.

Las actividades penitenciarias se ejercerán respetando la dignidad y derechos del

interno, no restringido por la Ley y la sentencia. Está proscrita toda discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, nacionalidad o de cualquiera otra índole. - Todo interno a su ingreso a un Establecimiento Penitenciario tiene derecho a:

o Mantener o recuperar el bienestar físico y mental. o Tener acceso a una atención adecuada y oportuna de salud. o Recibir agua apta para consumo humano y para su higiene personal. o Recibir alimentación balanceada y en condiciones higiénicas. o Acceder y ejercitar su defensa legal. o Recibir educación en diversas modalidades. o Acceder al trabajo en los Establecimientos Penitenciarios. o Comunicarse periódicamente, en forma oral, escrita y en su propio idioma o

dialecto, con sus familiares, amigos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria.

o Comunicar inmediatamente a su familia o abogado dentro de las 24 horas, su ingreso o traslado de otro Establecimiento Penitenciario. En el caso de los internos extranjeros, esta comunicación deberá hacerse también a su representante diplomático o consular.

o Ser informado por escrito sobre su situación jurídica y régimen penitenciario bajo el cual se encuentra, así como acerca de sus derechos y obligaciones cuando ingrese y durante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario. En caso de ser analfabeto, esta información deberá ser proporcionada en forma oral. La comunicación será hecha en un idioma que el interno pueda entender; deberán agotarse para tal efecto todos los recursos que sean posibles.

o Ser llamado por su nombre. o Vestir su propia ropa. Puede preferir la que proporcione la Administración

Penitenciaria. En este caso, la ropa no deberá tener ninguna característica que afecte la dignidad de los internos, salvo su identificación.

o Contar con un espacio físico adecuado para la atención de los niños en los establecimientos penitenciarios para mujeres. En el caso de embarazo, a que no se utilice ninguna clase de medios de coerción.

o Formar agrupaciones culturales, deportivas, laborales, artísticas y religiosas. La enumeración de los derechos establecidos en este artículo no excluye los demás que la Constitución, los Instrumentos Internacionales y el ordenamiento jurídico nacional garantizan. - Las mujeres privadas de libertad tienen derecho a permanecer en el Establecimiento Penitenciario con sus hijos hasta que éstos cumplan tres años de edad, oportunidad en la cual serán entregados a la persona que corresponda de conformidad con la normatividad sobre la materia, o en su defecto se procederá por la vía legal correspondiente a la colocación familiar u otra institución tutelar conforme a lo dispuesto por el Código de los Niños y el Adolescente.

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- La información o datos contenidos en las fichas de identificación penológica y expedientes personales de internos sujetos a penas privativas y penas limitativas de derechos, gozan de la garantía de la confidencialidad, salvo orden judicial.

� Las autoridades penitenciarias que hubieran accedido a dicha información, estarán obligadas a guardar secreto profesional sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con la Administración Penitenciaria.

� La Administración Penitenciaria adoptará las medidas necesarias para evitar su

alteración, pérdida o acceso no autorizados. Esta limitación no alcanza al uso de datos con fines estadísticos o estudios criminológicos, sin utilizar información que permita la identificación del interno.

- Los datos de carácter personal de los internos que hayan sido recabados para determinar su tratamiento penitenciario, podrán ser entregados al interno o podrán ser difundidos a otras personas con su consentimiento expreso y por escrito. Se resguardará la identidad del funcionario que suscribió el documento; el Instituto Nacional Penitenciario asume la responsabilidad.

� Todo interno podrá solicitar al Poder Judicial o a la Administración Penitenciaria, según sea el caso, la rectificación o aclaración de sus datos de carácter personal contenidos en los archivos y ficheros penitenciarios que resulten inexactos o incompletos. Se informará de la decisión al interesado en un plazo de veinte días hábiles de presentada la solicitud.

� La Administración Penitenciaria, a través del Director del Establecimiento Penal

correspondiente, tiene la obligación de comunicar a las autoridades consulares o representación diplomática, el ingreso y traslados de los internos de nacionalidad extranjera, dentro de las 24 horas siguientes.

- Todo interno tiene el deber de:

o Cumplir las disposiciones sobre orden, aseo y disciplina. o Responder por el cuidado y mantenimiento de toda la infraestructura e

instalaciones del Establecimiento Penal y de todos los bienes que la Administración Penitenciaria entregue para el uso personal o común y aquéllas que sean propiedad de otros internos.

o Acatar las órdenes del personal penitenciario respetando las instrucciones que se impartan.

o Participar en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos, en los casos que no hayan completado dicho nivel.

o Presentarse a los controles médicos que realicen los profesionales de la salud. o Participar y contribuir en las actividades organizadas por la Administración

Penitenciaria para la ejecución de obras, mantenimiento y limpieza del establecimiento penitenciario, que serán reconocidos como trabajo ad honorem en conformidad con la normatividad penitenciaria.

o Mantener su celda limpia, ordenada y contribuir con los demás internos para el orden y limpieza de las áreas comunes, sin alterar, modificar, destruir o introducir alguna forma de construcción sin autorización expresa.

o Tener un comportamiento adecuado, respetando la integridad física y psicológica, los principios éticos, morales y religiosos de los demás.

o Asistir a las citaciones que les hagan las autoridades legislativas, judiciales, del Ministerio Público, policiales y otras administrativas. Dichas diligencias se

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realizarán en las instalaciones habilitadas dentro del Establecimiento Penal, salvo motivo justificado de la autoridad competente.

o Cumplir con los horarios y lugar que la Administración Penitenciaria señale para el consumo de alimentos.

o Cumplir el horario y el régimen de visitas y respetar el horario propio y de terceros.

o Llamar a los internos por sus nombres propios y al personal penitenciario con el debido respeto.

o Vestir la ropa que le brinde la Administración Penitenciaria cuando ejerza actividades laborales.

Los demás establecidos en el Código, el Reglamento y demás normas penitenciarias. b. Clases de sanciones disciplinarias al interno

Sólo pueden imponerse las siguiente sanciones disciplinarias: 1.- Amonestación. 2.- Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda

hasta un máximo de treinta días. 3.- Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de

treinta días. 4.- Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días. 5.- Aislamiento hasta un máximo de treinta días, salvo lo dispuesto en el

artículo 33.

c. El aislamiento, casos en que procede Según el Código de Ejecución penal : La sanción de aislamiento es de aplicación sólo en los casos en que el interno

manifiesta agresividad o violencia y cuando reiterada y gravemente altera la normal

convivencia en el Establecimiento Penitenciario. Informe médico previo al aislamiento La sanción de aislamiento se cumple previo informe médico al Director del Establecimiento Penitenciario, el mismo que puede suspender o modificar la sanción de acuerdo al estado de salud del interno. Exentos a la sanción de aislamiento No se aplica la sanción de aislamiento: 1.- A la mujer gestante. 2.- A la madre que tuviera hijos consigo; y 3.- Al interno mayor de sesenta años. Lugar de aislamiento El aislamiento se cumple en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en el que determina la Administración Penitenciaria.

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Aislamiento no exonera de trabajo El interno sancionado con aislamiento no es exonerado del trabajo, siempre que le sea posible efectuarlo dentro del ambiente que ocupa. Se le permite tener material de lectura. Duración del aislamiento La sanción de aislamiento será no mayor de cuarenticinco días cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento. d. Separación de los internos, en que casos se dan

Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos:

1.- Los varones de las mujeres. 2.- Los procesados de los sentenciados. 3.- Los primarios de los que no lo son. 4.- Los menores de veintiún años de los de mayor edad 5.- Otros que determine el Reglamento.

Según el Reglamento del Código de Ejecución Penal, La clasificación de los

internos se efectuará en lo posible en grupos homogéneos diferenciados de acuerdo a los siguientes criterios:

- Los varones de las mujeres. - Los sentenciados de los procesados. - Los primarios de los que no lo son. - Los menores de veintiún años y los mayores de sesenta, del resto de los

internos. - Los que requieren ser separados por razones médicas. - Las madres con hijos menores de tres años y las gestantes. - Los fácilmente readaptables de los de difícil readaptación. - Los alcohólicos y toxicómanos de los que no lo son. - Los extranjeros de los nacionales.

En todos los casos, en la clasificación de los internos se deberá garantizar su

integridad y seguridad, así como sus derechos humanos. Progresivamente en la medida que se implante la infraestructura necesaria los

internos tanto como procesados y sentenciados, deberán serán reclasificados de acuerdo a los criterios antes establecidos.

- Si la persona privada de libertad es integrante de una comunidad campesina o

nativa, la administración penitenciaria deberá incorporar dicha información en su Ficha de Identificación y adoptar las medidas necesarias a efectos de asignarle una ubicación en el establecimiento penitenciario que garantice su integridad física y mental e impida alguna agresión a su derecho a preservar su identidad étnica y cultural. La ubicación asignada no debe significar su aislamiento respecto al resto de los internos.

- En los casos de personas privadas de libertad con discapacidad, la

administración penitenciaria deberá incorporar dicha información en su Ficha de

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Identificación y adoptar las medidas necesarias que les facilite el acceso, movilidad y desplazamiento en las instalaciones del establecimiento penitenciario.

Las personas con discapacidad motora en las extremidades inferiores

serán ubicadas obligatoriamente en un ambiente del primer piso.

2. Beneficios Penitenciarios y Ejecución de las penas. - Los beneficios penitenciarios son estímulos que forman parte del tratamiento progresivo y responden a las exigencias de individualización de la pena, considerando la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social. Deben ser tramitados y resueltos en los plazos establecidos en el Código. - Los internos procesados o sentenciados, podrán acceder, según el caso, a los beneficios penitenciarios siempre que reúnan los requisitos correspondientes. - Los informes emitidos por los profesionales que integran el Órgano Técnico de Tratamiento para efectos de solicitar un beneficio penitenciario, deberán expresar criterios que permitan al magistrado sustentar el sentido de su resolución.

� Los certificados que se expidan sobre cómputo de trabajo efectivo y educación con notas aprobatorias, así como el de conducta, serán supervisados, verificados y refrendados por el jefe del área respectiva y el director del establecimiento penitenciario, bajo responsabilidad, según corresponda.

- Cuando el fiscal provincial o el juez penal dude de la autenticidad de los certificados expedidos por la administración penitenciaria practicará las diligencias necesarias para su comprobación y expedirá la resolución que corresponda, dentro del plazo que fija la Ley. El fiscal superior o la sala penal procederán en la misma forma y plazo. En caso de irregularidad ejercitarán la acción legal correspondiente. - La administración penitenciaria expedirá los certificados y demás documentos para la organización, trámite y resolución del expediente de beneficios penitenciarios y otros, de oficio o a solicitud del interesado, de la autoridad judicial y del Ministerio Público. Atenderá también las solicitudes requeridas por el Poder Legislativo, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia.

� Los documentos públicos que se incorporen al expediente de beneficios penitenciarios serán obtenidos directamente por la administración penitenciaria.

- El interno que cumple dos o más condenas en forma simultánea, podrá acceder a un beneficio penitenciario, cuando en ambas condenas cumpla con los requisitos establecidos en el Código. La solicitud se tramitará ante el juez penal que impuso la pena más alta.

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2.1. Los Beneficios penitenciarios de los internos Los beneficios penitenciarios son los siguientes: 1.- Permiso de salida. 2.- Redención de la pena por el trabajo y la educación. 3.- Semi-libertad. 4.- Liberación condicional. 5.- Visita íntima. 6.- Otros beneficios. 2.1.1 PERMISO DE SALIDA

El permiso de salida puede ser concedido al interno hasta un máximo de 72 horas, en los casos siguientes: a.- Enfermedad grave, debidamente comprobada con certificación médica oficial, o muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno. b.- Nacimiento de hijos del interno. c.- Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario, que demanden la presencia del interno en el lugar de la gestión. d.- Realizar gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su liberación. Este beneficio puede ser concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez que conoce del proceso, y adoptará las medidas necesarias de custodia, bajo responsabilidad. Según el Reglamento de Ejecución penal, indica que: - El permiso de salida es concedido por el director del establecimiento penitenciario hasta por setenta y dos horas, cuando concurran las circunstancias contenidas en el artículo 43º del Código y teniendo a la vista el expediente personal del interno, previo informe social. - El director podrá conceder el permiso de salida aun cuando existiera sanción por falta grave, si concurren las circunstancias mencionadas en el inciso 11ro del artículo 43º del Código. - El director del establecimiento penitenciario expedirá la autorización de permiso de salida. Dicho documento deberá contener:

o Motivo del permiso; o Tiempo por el que se concede; o Ámbito geográfico autorizado para el desplazamiento del interno; o La evolución favorable del interno en el proceso de tratamiento y

rehabilitación; o Las normas de conducta que debe observar el interno durante el permiso;

y, o Las medidas de seguridad convenientes y adecuadas que deberán

adoptarse.

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La resolución que concede este beneficio formará parte del expediente personal del interno. - Si el permiso de salida es denegado, el interno, alternativamente podrá formular reconsideración o apelación en el plazo de un día hábil. La reconsideración será resuelta por el director del establecimiento penitenciario en el mismo plazo y la apelación en tres días hábiles, por el Consejo Técnico Penitenciario. - El interno que durante el permiso de salida intente fugar, agreda al personal de seguridad o incumpla las normas de conducta, no se podrá acoger nuevamente a este beneficio. - Durante el permiso de salida, el personal de seguridad portará la autorización que justifica la permanencia del interno fuera del establecimiento penitenciario. - Cuando no fuera posible el retorno del interno por razones de fuerza mayor o caso fortuito dentro del plazo concedido, el personal de seguridad deberá dar cuenta inmediata al director del establecimiento penitenciario de origen, disponiendo las medidas de seguridad pertinentes. 2.1.2. REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN

Redención de pena por el trabajo El interno redime la pena mediante el trabajo, a razón de un día de pena por dos

días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria, salvo lo dispuesto en el artículo 46º.

Redención de pena por el estudio El interno que recibe educación en sus diversas modalidades, bajo la dirección

del órgano técnico del Establecimiento Penitenciario, redime un día de pena por dos días de estudio, debiendo aprobar la evaluación periódica de los estudios que realiza, salvo lo dispuesto en el artículo 46.

Casos especiales de redención En los casos de los Artículos 129, 173, 173 A, 200, segunda parte, 325 a 332 y

346 del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso”. Según el reglamento del Código de Ejecución Penal., señala que: - La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo. - La redención de pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno. - El cómputo de la redención de la pena por trabajo o educación comprende del primer al último día que el interno haya realizado una de estas actividades. La desactualización de los registros correspondientes, no impedirá el cómputo de los días no anotados en tanto la actividad se acredite con documento fehaciente.

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- La redención de la pena por trabajo y educación servirá para acceder con anticipación a la:

o Libertad bajo vigilancia, otorgada en audiencia pública extraordinaria conforme a la Ley Nº 25476;

o La semilibertad; o La liberación condicional; y, o Libertad por cumplimiento de condena.

- Para las audiencias públicas extraordinarias será obligatorio que la autoridad judicial solicite a la administración penitenciaria el certificado de cómputo laboral o de estudios que corresponda al interno cuya detención se evalúa. - El interno sancionado disciplinariamente con aislamiento no podrá redimir su pena mientras dure dicha medida. - El interno que no observe las reglas establecidas durante la jornada de trabajo o de educación, perderá el derecho al cómputo de dicha jornada para la redención de la pena, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, conforme al Código y el Reglamento. - El interno en semilibertad seguirá redimiendo su pena por el trabajo o estudio previo informe del centro laboral, escuela, instituto superior o universidad, según el caso, bajo la supervisión de la autoridad penitenciaria que corresponda. El liberado podrá acumular el tiempo de redención de pena para el cumplimiento de su condena. 2.1.3. SEMILIBERTAD Y LIBERACION CONDICIONAL LA SEMILIBERTAD

La semi-libertad permite al sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención. Casos especiales

En los casos del artículo 46, la semi-libertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal. Inaplicabilidad

Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en losartículos 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal. - Para acogerse al beneficio de semilibertad, además de los requisitos establecidos en el artículo 49º del Código, el interno deberá presentar una declaración jurada afirmando que solicita la semilibertad con la finalidad de realizar una actividad laboral o educativa. Treinta días después de obtener la semilibertad, el interno está obligado a acreditar la actividad laboral o educativa que realiza. En todo caso, deberá demostrar haber efectuado acciones con tal propósito. En este último supuesto, la administración penitenciaria prorrogará por el mismo plazo el cumplimiento de este requisito.

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- Si el interno beneficiado con la semilibertad optara por una jornada laboral nocturna, deberá poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad penitenciaria correspondiente para el control respectivo. 2.1.4. LIBERACIÓN CONDICIONAL

La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de

la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. Casos especiales.-

En los casos de los delitos a que se refiere el artículo 46, la liberación condicional, podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal. Inaplicabilidad.-

Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal.

- El beneficiado con la liberación condicional queda obligado a fijar un lugar de residencia habitual. Cualquier cambio de domicilio dentro de la localidad deberá ser comunicado a la brevedad a la autoridad penitenciaria correspondiente para efectos del control. El incumplimiento de esta obligación implica la revocatoria de este beneficio. - Concedido el beneficio de semilibertad o liberación condicional, el juez penal remitirá copia de la resolución al Ministerio Público y al Área de Tratamiento en el Medio Libre de la administración penitenciaria que corresponda, para efectos del control respectivo. En aquellos lugares donde no exista ésta última, el director del establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionario que cumpla tales funciones. - El cumplimiento de las reglas de conducta impuesta por el juez penal al momento de conceder la semilibertad o la liberación condicional, será responsabilidad del Área de Tratamiento en el Medio Libre de la administración penitenciaria que corresponda. En aquellos lugares donde no exista este órgano, el director del establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionario que cumpla tales funciones. - En los lugares donde se haya constituido la Junta de Asistencia Post Penitenciaria, el juez penal remitirá copia de la resolución que concede el beneficio de liberación condicional para los fines establecidos en el inciso 33ro del artículo 127º del Código. - Sin perjuicio de las acciones de control que la autoridad penitenciaria pueda ejercer en el centro laboral, educativo o en el domicilio del beneficiado con una semilibertad o liberación condicional, el liberado tiene la obligación de informar personalmente cada treinta días de sus actividades, al Área de Tratamiento en el Medio Libre que corresponda o al funcionario encargado de realizar dicha labor. - El Ministerio Público efectuará visitas periódicas al Área de Tratamiento en el Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción a efectos de constatar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a los beneficiados con la semilibertad y la liberación condicional.

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- Cuando el beneficiado con una semilibertad o liberación condicional necesite residir o realizar una actividad laboral o educativa fuera de la jurisdicción donde se encuentra, deberá solicitar autorización al juez que le concedió el beneficio. Dicha solicitud será resuelta en un término de tres días sin dictamen previo del Ministerio Público. En caso de declararse procedente el recurso, librará exhorto al juez penal competente del lugar de destino, quien actuará conforme al 0 del presente Reglamento.

� Cuando en el lugar de destino no exista autoridad penitenciaria que se encargue del control de las reglas de conducta, el juez penal podrá delegar tales funciones al juez de paz, al alcalde o gobernador de la localidad.

- El juez penal revocará la semilibertad o liberación condicional, de oficio o a solicitud debidamente sustentada de la autoridad penitenciaria o del Ministerio Público, cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o incumplimiento de las reglas de conducta. En este último supuesto, previamente, se requerirá su cumplimiento bajo apercibimiento de revocarse el beneficio. - La revocatoria de la semilibertad o liberación condicional por la condena de un delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión.

� Cuando la revocatoria se sustente en el incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno estuvo en semilibertad o liberación condicional para efectos del cumplimiento de su condena.

- El sentenciado a quien se revoca un beneficio de semilibertad o liberación condicional no podrá acceder nuevamente a estos beneficios por la misma condena. - El beneficiado con semilibertad o liberación condicional podrá solicitar las gracias presidenciales del indulto o la conmutación de pena. - Cuando el beneficiado con una semilibertad o liberación condicional cumpla el tiempo de su condena, la autoridad penitenciaria sin más trámite, previa verificación de tal hecho con la copia de la sentencia correspondiente, expedirá la orden de libertad definitiva por cumplimiento de condena, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. 2.1.5. VISITA ÍNTIMA

La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profilaxia médica. Es concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento. - La visita íntima constituye un beneficio al que pueden acceder las personas privadas de libertad procesadas o sentenciadas, que tengan la condición de casados o convivientes. La administración penitenciaria calificará la situación de convivencia de los internos que no siendo casados, tienen relaciones afectivas permanentes. - La visita íntima la concede el director del establecimiento penitenciario al interno que cumpla los siguientes requisitos:

o Solicitud al director del establecimiento penitenciario indicando los datos de identidad de su pareja;

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o Copia simple de la partida del matrimonio civil o religioso o cualquier otro documento que acredite la relación de convivencia;

o Informe médico que certifique que el interno no adolece de enfermedades de transmisión sexual; y,

o Certificado médico de fecha reciente expedido por el área de salud en el que se indique que él o la cónyuge o conviviente no adolece de enfermedades de transmisión sexual.

- El director remitirá la solicitud del interno al Órgano Técnico de Tratamiento para su evaluación y verificación en un plazo no mayor de diez días. Con su opinión, el director resolverá lo solicitado en un plazo no mayor de tres días hábiles.

� Si la solicitud fuera declarada improcedente el interno podrá interponer recurso de apelación que será resuelto por el Consejo Técnico Penitenciario en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

- La administración penitenciaria difundirá y promoverá la paternidad y maternidad responsables, así como programas de planificación familiar. - El informe y el certificado médico presentados para la concesión de la visita intima, se renovarán cada seis meses. - La visita íntima se realizará en un ambiente adecuado y con la privacidad necesaria. - La visita íntima será suspendida temporalmente en los siguientes casos:

o Por haber adquirido una enfermedad de transmisión sexual, hasta que el interno o la interna o su pareja se recupere;

o Por treinta días, cuando se detecte que la pareja ejerce la prostitución dentro del establecimiento penitenciario;

o Cuando el interno haya sido objeto de la sanción de aislamiento, mientras dure esta medida; y,

o Por inobservancia de las disposiciones de disciplina y seguridad que regulan la visita íntima hasta por treinta días.

- La periodicidad con que pueda concederse la visita íntima, será establecida por el Consejo Técnico Penitenciario, teniendo en cuenta el número de beneficiarios y la infraestructura disponible. - Cuando la pareja del interno estuviera también recluida en un establecimiento penitenciario, la administración penitenciaria autorizará la visita íntima, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el 0 del Reglamento.

� Cuando la pareja de internos se encuentra recluida en un mismo establecimiento penitenciario, el director autorizará la visita intima cada treinta días. El Consejo Técnico Penitenciario podrá establecer una mayor frecuencia de visitas, sobre la base de las condiciones del establecimiento. Tratándose de internos recluidos en establecimientos penitenciarios adyacentes, el beneficio será concedido por el director del establecimiento del interno visitado, con una periodicidad de treinta días.

� Cuando los internos se encuentren recluidos en establecimientos

penitenciarios de una misma localidad o provincia cercana, el

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beneficio será concedido por el director del establecimiento penitenciario del interno visitado, con una periodicidad de sesenta días.

� La visita íntima podrá coincidir con la visita familiar, prevista en

el Reglamento. 2.1.6. OTROS BENEFICIOS

Los actos que evidencian en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el Establecimiento Penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Técnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal. - Además de los beneficios de recompensa previstos en el Artículo 59º del Código, se podrán otorgar los siguientes:

o Mención honorífica, que será entregada en ceremonia pública por el director del establecimiento penitenciario;

o Obsequio de bienes al interno; o Prioridad en la participación de actividades de carácter cultural, social y

deportiva en el establecimiento penitenciario; y, o Las demás que determine el Consejo Técnico Penitenciario.

- La recompensa prevista en el inciso 22do del artículo 59º del Código se realizará sin afectar las reglas de seguridad. 2.2. Ejecución de las penas Restrictivas de la Libertad

Expatriación o expulsión del País: Por la naturaleza de estas penas, la Administración Penitenciaria se limita a

poner a disposición de la autoridad competente al interno que ha cumplido la pena privada de libertad para la ejecución de la pena de expatriación, en el caso de ser peruano y la expulsión del país, tratándose de extranjero. 2.3. Ejecución de las Penas limitativas de Derechos

La ejecución de penas limitativas de derechos: prestación de servicios a la

comunidad y limitación de días libres, se realiza bajo las normas del Código Penal y las que establece el Proyecto.

Para la prestación de servicios a la comunidad, la Administración

Penitenciaria determinará la entidad o institución entre las señaladas por el artículo 34 del Código Penal, en la que el penado cumplirá los trabajos gratuitos que se le asigne, preferentemente en el lugar de su domicilio. Para asignar estos trabajos se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, las aptitudes y la ocupación u oficio del penado. La Administración Penitenciaria supervisará la ejecución de esta pena informando periódicamente al juez que conoció el proceso.

La pena de limitación de días libres, se cumplirá en establecimientos

organizados con fines educativos que la Administración Penitenciaria deberá gestionar e

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implementar. Dichos establecimientos contarán con los profesionales necesarios para orientar al penado a efecto de su rehabilitación.

En lo que respecta a la Inhabilitación, el Código de Ejecución Penal no se

refiere a lo relacionado con las Penas limitativas de derechos, pero, la cátedra considera, que necesariamente se debe ilustrar esta clase de Pena Limitativa de derechos, por tanto este tipo de pena consiste en la privación y/o restricción de ciertas prerrogativas o derechos de carácter político, económico, social o permisos del condenado que se deben especificar en la sentencia.

La pena de Inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria, a su

vez el art. 38º del Código Penal establece que la inhabilitación Principal se extiende de seis (06) meses a cinco (05) años; en cambio cuando es considerado como pena accesoria tendrá la misma duración que corresponda a la pena principal. Cuando se suceda la comisión de un Accidente de tránsito en la cual califique por Delito de lesiones o Homicidio Culposo, al conductor del vehículo que ha sido causante de la afectación al bien jurídico se le impondrá como pena accesoria lo previsto en el art. 36 Inciso 7 del Código Sustantivo penal.

CONCLUSIONES

• El artículo I del Título Preliminar del Código Penal se encarga de precisar el sentido y la finalidad de la codificación penal peruana y de delimitar los puntos orientadores y criterios normativo-valorativos sobre los que se levanta y construye el sistema penal. Las ideas de prevención, protección a la persona y a la sociedad marcan el hilo conductor que determina los criterios que permiten edificar el Derecho Penal peruano, ajustándolo a los patrones y exigencias de un estado de derecho.

• La primera impresión sobre nuestra norma es que abandona el criterio

retributivo para acogerse al preventivo, pero en este punto debe resaltarse que la función preventiva que se señala no se fija sólo como medio protector de la sociedad, …, sino que además la concibe como medio protector de la ‘persona humana’, colocándola incluso en primer lugar.

• El principio de legalidad, de acuerdo al código penal en su artículo II del

titulo preliminar establece que: “Nadie será sancionado por un acto no

previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni

sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidos

en ella”.

• Por la prohibición de la analogía se entiende que: 1. se restringe la analogía para calificar el hecho como delito o falta; 2. por la analogía se prohíbe definir un estado de peligrosidad y; 3. se prohíbe determinar la pena o una medida de seguridad.

• Por Lesividad, Prescribe el Código Penal en el Artículo IV de su Titulo

Preliminar: La pena necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro

de bienes tutelados por la ley.

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• La Garantía del Debido proceso, significa que, ninguna persona puede ser sancionada con una pena o sometida a una medida de seguridad sin antes no haber sometido a un proceso judicial previo en sede judicial, este principio tiene relación de que inevitable la realización de un proceso penal previo a fin de aplicar una pena a un procesado, hacer lo contrario significa una arbitriaridad punible.

• Por Principio de responsabilidad Penal, cabe precisar, que como resultado

directo de este principio se derivan las consecuencias siguientes: La aplicación personalísima de la pena, La individualización de la responsabilidad penal, La aplicación y/o imposición de la pena establecida en normatividad vigente, La necesaria concurrencia del dolo o la culpa para imputar como un hecho delictivo determinada conducta de un procesado.

• Las actividades penitenciarias se ejercerán respetando la dignidad y derechos

del interno, no restringido por la Ley y la sentencia. Está proscrita toda discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, nacionalidad o de cualquiera otra índole.

• Los beneficios penitenciarios son estímulos que forman parte del tratamiento

progresivo y responden a las exigencias de individualización de la pena, considerando la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social. Deben ser tramitados y resueltos en los plazos establecidos en el Código.

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