Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    El tratamiento

    penitenciario y laexcarcelación 

     Josep M. Tamarit Sumalla 

    PID_00184529

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    Índice

     

    Introducción............................................................................................... 5

     

    Objetivos....................................................................................................... 6

     

    1. El tratamiento penitenciario.......................................................... 7

    1.1. El contenido ................................................................................ 7

    1.2. La finalidad ................................................................................. 8

    1.3. La voluntariedad ......................................................................... 10

    1.4. Los principios del tratamiento .................................................... 11

    1.5. La clasificación ............................................................................ 13

    1.6. El primer grado y los establecimientos penitenciarios de

    régimen cerrado .......................................................................... 17

    1.7. El segundo grado ......................................................................... 21

    1.8. El tercer grado ............................................................................. 22

    1.9. Los programas de tratamiento .................................................... 23

     

    2. El trabajo penitenciario................................................................... 28

    2.1. Introducción ................................................................................ 28

    2.2. Los principios constitucionales ................................................... 302.3. La relación laboral especial penitenciaria ................................... 31

     

    3. La libertad condicional.................................................................... 33

    3.1. Concepto y fundamento ............................................................. 33

    3.2. Requisitos .................................................................................... 34

    3.3. Supuestos especiales de libertad condicional anticipada ............ 37

    3.3.1. Desarrollo de actividades laborales, culturales y

    ocupacionales ................................................................. 37

    3.3.2. Nuevo supuesto de anticipación cualificada ................. 38

    3.3.3. Septuagenarios y enfermos muy graves ......................... 383.4. Reglas de conducta ..................................................................... 40

    3.5. Régimen especial para el terrorismo y la criminalidad

    organizada ................................................................................... 40

    3.6. Revocación ................................................................................... 41

    3.7. Efectos .......................................................................................... 42

    3.8. Procedimiento ............................................................................. 42

     

    4. Liquidación de condena y licenciamiento definitivo............... 43

     

    5. La asistencia social pospenitenciaria........................................... 44

     

    Resumen....................................................................................................... 46

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

     

    Ejercicios de autoevaluación.................................................................. 47

     

    Solucionario................................................................................................ 49

     

    Glosario........................................................................................................ 50 

    Bibliografía................................................................................................. 51

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 5 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    Introducción

    El tratamiento penitenciario constituye uno de los bloques temáticos funda-mentales en el estudio del derecho penitenciario actual. Para empezar, la ley,

    en el aspecto sistemático, ya le concede una gran importancia, ya que le dedica

    un título autónomo.

    Como ha señalado García Valdés, la regulación del tratamiento penitencia-

    rio constituye una de las consecuciones y de los aciertos más importantes de

    la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP). Supone un paso adelante con

    respecto a la posición adoptada por los ordenamientos penitenciarios de otros

    países, que ven la materia referida al tratamiento de los internos más como

    un aspecto del régimen penitenciario que como una parte que posee una sus-

    tantividad propia y autónoma.

    La Ley Orgánica General Penitenciaria invierte los términos de la cues-

    tión y convierte el tratamiento en la teórica columna vertebral de la

    ejecución de la pena privativa de libertad, hasta el punto de que decla-

    ra, con carácter general, la subordinación de los aspectos de régimen al

    objetivo central del tratamiento.

    Esta concepción optimista que ha inspirado la redacción del texto legal ha

    generado muchas antinomias. Por otra parte, el carácter fundamental del tra-

    tamiento da contenido material al principio de unidad de ejecución.

    Hemos optado por unificar el tratamiento y el trabajo penitenciario en un

    mismo módulo didáctico porque el trabajo penitenciario se ha de entender,

    fundamentalmente y en una perspectiva constitucional, como un instrumen-

    to al servicio de la reinserción social y laboral de los internos, aunque en el

    aspecto formal esté ubicado en el título III de la Ley Orgánica General Peni-

    tenciaria, dedicado al régimen penitenciario.

    También se incluyen en este módulo los aspectos relativos a la excarcelación,

    con especial atención a la regulación de la libertad condicional.

    Al final se incluye una referencia a la asistencia pospenitenciaria que, sin

    ser propiamente una cuestión de tratamiento, supone llevar hasta las últimas

    consecuencias, después de la excarcelación del condenado, la voluntad reso-

    cializadora de la ley.

    Tratamiento

     Artículo 71.1 LOGP.

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    Objetivos

    En los materiales didácticos de este módulo encontraréis las herramientas bá-sicas para que alcancéis los objetivos siguientes:

    1. Conocer y valorar la posición del tratamiento dentro del sistema peniten-

    ciario español.

    2. Conocer los principios y el régimen jurídico del tratamiento penitenciario.

    3. Comprender el papel del trabajo penitenciario como herramienta del tra-

    tamiento.

    4. Conocer los principios constitucionales y la regulación positiva del trabajo

    penitenciario.

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    1. El tratamiento penitenciario

    La Ley Orgánica General Penitenciaria define el tratamiento penitenciario co-mo:

    "El conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación yreinserción social de los penados."

    Artículo 59.1

    1.1. El contenido

    La fórmula consagrada en la ley parece reflejar una concepción amplia del tra-

    tamiento de acuerdo con la cual una buena parte de la actividad que se llevaa cabo en un centro penitenciario merece la consideración de tratamiento,

    aunque su regulación se encuentre en el título dedicado al régimen peniten-

    ciario. Esta consideración se aviene, sin duda, con la ideología resocializadora

    optimista que hemos destacado en la introducción del módulo.

    No se debe pasar por alto, sin embargo, el efecto restrictivo que introduce la

    expresión "directamente", que permite caracterizar el contenido específico del

    título III de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Se debe considerar, pues,

    que las opiniones que califican como restrictiva la concepción del tratamiento

    que contiene el artículo 59.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria son

    bastante convincentes.

    Por lo tanto, las actividades directamente encaminadas a la consecución

    del objetivo proclamado en el artículo 1 de la Ley Orgánica General

    Penitenciaria son las que se llevan a cabo bajo la dirección del equipo

    técnico pluridisciplinario y de acuerdo con los principios que proclama

    el artículo 62.

    La determinación de las actividades resulta una cuestión de carácter técnico

    que compete al ámbito propio de las ciencias de la conducta y que, por lo

    tanto, no corresponde a la ley. La Ley Orgánica General Penitenciaria se limi-

    ta a señalar, en el artículo 60.2, que se han de utilizar todos los métodos de

    tratamiento, con la limitación de que se deben respetar siempre los derechos

    constitucionales no afectados por la condena.

    Ejemplos de actividades

    El trabajo penitenciario la edu-cación sanitaria y la asistenciasanitaria son ejemplos de lasactividades de consecución dela reeducación y la reinserciónsocial de los internos.

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 8 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    Esta limitación legal, que es consecuente con lo que establecen el artículo 3

    de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 25 de la Constitución,

    cierra el paso a la posible adopción de formas de tratamiento como las que se

    practican en otros países, como la castración terapéutica, los métodos psico-

    quirúrgicos y determinadas terapias conductistas agresivas.

    Como ya hemos señalado, la ley no hace una referencia explícita y detallada

    de los posibles métodos, pero destaca los siguientes1:

    1) La organización de sesiones de asesoramiento psicopedagógico.

    2) La psicoterapia grupal.

    3) La terapia del comportamiento.

    Sobre la limitación legal

    La limitación legal no debe ex-cluir, de acuerdo con García Valdés, los medios farmacoló-gicos o quimioterapéuticos,como el uso de neurolépticos

     y antidepresivos, bajo estrictocontrol médico.

    (1) Artículo 66.2 LOGP.

    También prevé un caso especial, como es el de los programas basados en

    el principio de comunidad terapéutica2

    . Este caso se justifica en la medidaen que el precepto exige una organización penitenciaria específica que no se

    aviene con el respeto escrupuloso a las reglas generales del régimen.

    1.2. La finalidad

    La Ley Orgánica General Penitenciaria establece la finalidad del tratamiento

    penitenciario:

    "El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidadde vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades."

    Artículo 59.2

    Así pues, la ley limita sus aspiraciones resocializadoras a conseguir,

    básicamente, que el sujeto lleve en el futuro una vida sin delitos y re-

    nuncia al objetivo más ambicioso de la integración social (como asun-

    ción de determinados valores sociales dominantes), que podría entrar

    en conflicto con las reglas del juego de una sociedad pluralista y tole-

    rante.

    (2) Artículo 66.1 LOGP.

    Esta finalidad, que se ha calificado como modesta, y que está limitada a un

    programa mínimo de resocialización, es la única válida para todo el conjun-

    to de la criminalidad, y no sólo para el sector que tiene como protagonistas

    a determinados colectivos que pertenecen a ámbitos socialmente desestructu-

    rados o marginados. Por lo tanto, el resto del artículo 59.2 se subordina a este

    objetivo.

    Artículo 59.2

    La referencia que hace el ar-tículo 59.2 a la capacidad delsujeto de subvenir a sus nece-sidades se ha de entender co-mo una medida propia del es-tado social, dispuesta con el finde facilitar los medios necesa-rios para participar en la vidasocial y económica a los suje-tos con más dificultades de re-inserción.

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    Además, la obligación de que se ha de intentar que el condenado desarrolle

    una actitud de respeto hacia sí mismo y una actitud de responsabilidad indi-

    vidual y social hacia su familia, los otros y la sociedad en general, constituye

    un medio para conseguir la finalidad de llevar una vida sin delitos, tal como

    se aclara expresamente en el artículo 59.2.

    La Ley Orgánica General Penitenciaria, actuando de manera coherente con la

    concepción restrictiva del tratamiento que adopta en el primer párrafo, opta

    también por:

    a) Ofrecer al interno los medios necesarios para que resuelva sus problemas y

    sus deficiencias personales.

    b) Facilitarle la integración en la sociedad.

    Esta circunstancia no ha impedido que algunos autores critiquen la exten-

    sión de esta finalidad, que recoge el artículo 59.2 de la LOGP, hasta el ámbito

    interno del autor, lo cual supondría un quebrantamiento inadmisible de los

    principios limitadores de un derecho penal del hecho propio de un estado de-

    mocrático.

    Sobre el orden

    El orden se ha calificado tam-bién como un objetivo de ca-rácter secundario, conclusiónque queda reforzada por el ca-rácter limitador de la expresión

    "en la medida en que se pue-da".

    Ante esta objeción, Manzanares Samaniego ha recordado que el contenido

    del precepto legal se corresponde con el texto de las Reglas mínimas, y ha

    advertido que, si el tratamiento es voluntario, no tiene nada de reprochable

    pretender modificar el esquema de intenciones en el que hasta ahora se habíamovido el interno.

    No parece, pues, que se pueda afirmar, una vez aclarada la voluntariedad del

    tratamiento, que esta pretensión (desarrollada a través de medios legítimos)

    se contradiga con el ordenamiento constitucional. Sin embargo, no se ha de

    olvidar que, de entrada, la referencia que el artículo 59.1 realizaba original-

    mente sobre la intención parecía más perniciosa, ya que el legislador no tenía

    precisamente las ideas muy claras con respecto a esta voluntariedad.

    De todas maneras, sería mejor prescindir de esta expresión, ya que la referen-cia a la capacidad ya satisface lo suficiente las expectativas de conseguir una

    modificación de los hábitos de conducta, que es lo que interesa, además de

    adaptarse mejor a la realidad criminológica, que muy a menudo se caracteriza

    por los déficits volitivos propios de determinadas personalidades.

    Regla 66

    La Regla 66 de las Reglas mí-nimas de 1987 se refiere al he-cho de inculcar en los conde-nados la voluntad de vivir deacuerdo con la ley como obje-tivo del tratamiento.

    Reglas de 2006

    Las Reglas de 2006 establecenentre los principios fundamen-tales que la detención debepoder facilitar la integracióndel interno en la sociedad li-bre.

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    1.3. La voluntariedad

    Como ha señalado García Valdés, la voluntariedad de la participación

    del interno en su tratamiento preside la concepción moderna del tema,

    y es también el criterio predominante en el derecho comparado.

    Ahora bien, con respecto a esta cuestión, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    1) Por una parte, como acabamos de comentar, la Ley Orgánica General Peni-

    tenciaria no es muy clara en este punto.

    El legislador, llevado por un afán renovador idealista y por una visión reduc-

    cionista de la criminalidad que lo hace articular toda la ejecución en torno

    al tratamiento, rehuye realizar una afirmación clara de la voluntariedad, queprobablemente, según intuía, lo haría incurrir en una contradicción.

    La ley se limita a señalar que se fomentará que el interno participe en la plani-

    ficación y la ejecución de su tratamiento3, reproduciendo la orden general del

    artículo 4.2, aunque, a continuación, se refiere al hecho de que el interno ha

    de colaborar, no se sabe si de forma voluntaria (fomentada por la Administra-

    ción penitenciaria) o de forma obligatoria, aunque el segundo párrafo aporta

    un argumento poderoso en favor de la primera alternativa.

    Esta norma, ciertamente, es poco afortunada tanto por la redacción, como

    por el contenido, y surge como consecuencia de una enmienda que pretendía

    evitar el carácter de norma imperativa que el anteproyecto conllevaba para el

    interno, pero no consigue la consagración legal de la idea de voluntariedad e,

    incluso, permite que algún autor afirme que existe un deber de colaboración

    por parte del condenado.

    2) Por otra parte, el primer y segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Orgánica

    General Penitenciaria, al referirse al fomento y estímulo de la participación

    del interno con la expresión "en su tratamiento", parte del supuesto de quesiempre existe tratamiento, lo que abre la puerta a la posibilidad de que el

    condenado rechace los medios concretos que se pretenden utilizar sin rechazar

    el tratamiento.

    (3) Artículo 61.1 LOGP.

    Este hecho continúa siendo coherente con la concepción idealista plasmada

    en la ley, que pone el acento en el tratamiento que efectúa una ordenación del

    régimen penitenciario a partir de la clasificación en grados, sin plantearse la

    posibilidad de que exista algún interno que no sea objeto de tratamiento.

    Clasificación en grados

    La clasificación en grados esuna operación vinculada abso-lutamente al tratamiento peni-tenciario.

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 11 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    Con el fin de solucionar este problema, el Reglamento penitenciario fue más

    realista y, después de reproducir el contenido integral del artículo 61 de la Ley

    Orgánica General Penitenciaria, añadió:

    "El interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier téc-nica de estudio de su personalidad o método de tratamiento, sin que ello tenga conse-cuencias disciplinarias, regimentales, ni de represión de grado de tratamiento. La clasifi-cación se realizará en estos casos, en último término, mediante observación directa delcomportamiento y utilización de los datos documentales existentes."

    Artículo 239

    Como se puede observar, se continúa evitando plantear la cuestión en térmi-

    nos de rechazo global al tratamiento, aunque la solución adoptada permite

    una desvinculación entre la clasificación y el tratamiento mediante el cual se

    puede hacer efectivo este rechazo.

    El interno podrá decidir libremente si quiereparticipar o no en la realización de cualquier 

    método de tratamiento penitenciario.

    A pesar de las reticencias y las contradicciones de la ley, se debe afirmar

    la voluntariedad del tratamiento.

    Para hacerlo, es suficiente remitirse al carácter de derecho que presenta

    el principio de resocialización  reconocido en el artículo 25.2 de la

    Constitución, que lo entiende como una emanación del principio de

    dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad reconocido en el

    artículo 10.1 de la Constitución y que convierte en inconstitucional la

    posibilidad de un tratamiento coactivo.

    1.4. Los principios del tratamiento

    El artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria consagra los lla-

    mados principios científicos del tratamiento. En este precepto se pue-

    de observar una recopilación de términos propios de las ciencias de la

    conducta que confieren al tratamiento penitenciario un contenido te-

    rapéutico consecuente con la calificación del sistema de cumplimiento

    como sistema de individualización científica.

    Los principios inciden en los dos momentos básicos en los que se efectúan las

    actividades de tratamiento:

    1) El estudio previo de la personalidad del sujeto.

    2) La realización del tratamiento.

    El contenido de estos principios es el siguiente:

    1) Estudio de la personalidad y juicio pronóstico inicial : el tratamiento se

    ha de basar en el estudio científico de los factores siguientes:

    Artículo 10.1 de laConstitución

    El artículo 10.1 de la Constitu-ción establece la dignidad dela persona, los derechos invio-lables que le son inherentes, ellibre desarrollo de la personali-dad, y el respeto a la ley y a losderechos de los demás como fundamentos del orden políti-co y de la paz social.

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 12 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    a) La constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actividades

    del sujeto que se ha de tratar.

    b) El sistema dinámico-motivacional y el aspecto evolutivo de su personalidad,

    lo que facilita un enjuiciamiento global.

    Este estudio se debe recoger en el protocolo del interno y da lugar a la emisión

    de dos documentos específicos:

    • Un diagnóstico de la personalidad criminal del sujeto.

    • Un juicio pronóstico inicial, que ha de tomar como base, además del

    mencionado enjuiciamiento global de la personalidad, el resumen de la

    actividad delictiva y de todos los datos ambientales del sujeto, ya sean

    individuales, familiares o sociales.

    2) Principios referidos a las actividades de tratamiento. A continuación se

    relacionan las características del tratamiento que prevé el artículo 62 de la Ley

    Orgánica General Penitenciaria:

    a) Individualizado. El tratamiento consiste en el uso variable de métodos me-

    dicobiológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales de acuerdo

    con la personalidad del interno.

    b) Complejo4

    . Exige la integración de diferentes métodos de los mencionadosen una dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.

    c) Programado. El tratamiento se atiene a un plan general que fija la intensi-

    dad en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución entre los

    diferentes especialistas y educadores de los trabajos concretos que lo integran.

    d) Evolutivo y dinámico. El tratamiento depende de las incidencias en la evo-

    lución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.

    La referencia a estos principios relativos a las actividades de tratamien-

    to coloca nuestro ordenamiento penitenciario en sintonía con la evo-

    lución seguida en los últimos años, que ha conducido a abandonar una

    perspectiva preferentemente psicológica orientada al estudio de la per-

    sonalidad en favor de una terapia a partir del comportamiento.

    Esta transformación ha desarrollado, en el terreno de la socioterapia,

    la idea de una educación social basada en un grupo de trabajo y en

    la combinación de varios instrumentos terapéuticos y coordinada por

    psicólogos, educadores y trabajadores sociales.

    (4)

    Este enfoque pluridisciplinario seplasma en la configuración multi-profesional del equipo técnico en-cargado de programar y conducir el tratamiento.

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 13 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    El artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria prevé la emisión de

    un juicio pronóstico final cuando se concluye el tratamiento o cuando el

    interno se encuentra a punto de alcanzar la libertad. Este juicio ha de reflejar

    los resultados obtenidos y debe facilitar un pronóstico sobre la probabilidad

    del comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en todo caso, se tendrá

    en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional.

    La eficacia de esta medida tropieza con todo tipo de dificultades, teniendo

    en cuenta las críticas que se han realizado, desde la criminología, contra las

    diferentes técnicas de predicción utilizadas, además de la misma dificultad

    inherente a la emisión de un pronóstico sobre una actuación humana.

    Con el fin de conseguir que el informe pronóstico resulte más efectivo, Fer-

    nández Albor  ha sugerido que se ha de limitar su duración, ya que los incon-

    venientes de una predicción no aumentan cuando la predicción se da a largo

    plazo, lo que, por otra parte, hace aconsejable la asistencia pospenitenciaria.

    1.5. La clasificación

    La clasificación se ha definido como el conjunto de actuaciones de la

    Administración penitenciaria que concluyen con una resolución que

    atribuye al condenado un grado de tratamiento (clasificación inicial)

    o que cambia un grado que se le había asignado anteriormente (pro-

    gresión o regresión), lo que determina el establecimiento penitenciario

    donde se destina.

    Por medio de la clasificación en grados se materializa la progresividad del

    régimen penitenciario, que consiste en fijar diferentes fases, de modo que

    cada una de ellas represente lo siguiente:

    1) Un aumento de la confianza en el interno.

    2) La atribución de más responsabilidades.

    3) El otorgamiento de más libertad.

    Por su parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria dispone

    lo siguiente:

    "Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada pena-do, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea másadecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección másidóneo dentro de aquél."

    Artículo 65.2

    El artículo 65.2 LOGP recogeestos tres criterios que deter-minan la idea de progresivi-dad.

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 14 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    La previsión legal no precisa mucho los aspectos que definen la clasificación,

    por lo que se ha de completar con lo que establecen otros preceptos, especial-

    mente los artículos 65 y 72:

    1) De este modo, mientras que de lo que dice el artículo 63 parece deducir-

    se que el ingreso del interno en un centro u otro depende de la valoraciónefectuada libremente por el equipo técnico de acuerdo con el momento y las

    circunstancias que se dan en cada caso, el artículo 72.2 establece claramente

    una vinculación entre el grado de tratamiento en el que se clasifica al interno,

    y el régimen aplicable y, por lo tanto, el establecimiento correspondiente.

    2) En consecuencia, cuando el artículo 65 señala, con respecto a la progresión

    o regresión de grado, y de manera un poco lacónica y confusa, que la nueva

    clasificación ha de ir acompañada de la consiguiente propuesta de traslado al

    establecimiento del régimen que corresponda, se debe entender que se refiere a

    la correspondencia ya establecida legalmente en el artículo 72.2. La correlación

    entre clasificación y régimen es un aspecto fundamental de la ley.

    El artículo 63 permite realizar también una subclasificación, ya que, dentro

    del régimen asignado, habla del grupo o sección más idóneo. La previsión, en

    este caso, es muy abierta, lo que ha propiciado que cada centro penitenciario

    haya matizado los grados de tratamiento (sobre todo en el régimen ordinario)

    de acuerdo con sus necesidades de organización y de ofrecer incentivos a los

    internos.

    Ved también

    Podéis ver el subapartado 1.6de este módulo didáctico,donde se analizan los proble-

    mas que plantea la correlaciónentre clasificación y régimen.

    Esta situación también tiene que ver con el hecho de que, más allá de la

    clasificación a la que hace referencia la Ley Orgánica General Peniten-

    ciaria, cualquier régimen penitenciario posee la necesidad elemental de

    separar a los diferentes grupos de internos de acuerdo con su conflicti-

    vidad, edad, experiencia delictiva y salud.

    Nota

    La ciencia y el derecho peni-tenciario nacen en buena partede esta necesidad de separar alos diferentes grupos de inter-nos.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 15 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    Por otra parte, el artículo 63 limita su contenido a los condenados, que son el

    colectivo objeto del tratamiento. El artículo 64 no prevé la clasificación de los

    presos preventivos, sino sólo su observación, que se ha de limitar a recoger

    toda la información posible sobre cada preso (datos documentales, entrevis-

    tas) y a la observación directa del comportamiento, a efectos de proceder a la

    separación prevista en el artículo 16.

    Problemas terminológicos

    La ley utiliza normalmente para definir esta clasificación en grupos o secciones la palabra

    separación5, aunque también habla alguna vez de clasificación interior en grupos6, quese ha de entender como algo muy diferente a la clasificación en sentido técnico, es decir,la asignación de grado.

    El uso de la palabra sección también suscita otro problema terminológico derivado deuna técnica legislativa deficiente, ya que en el artículo 65 se utiliza en dos sentidos:

    a)  Como término equivalente a la expresión departamentos especiales  del artículo

    107

    –la alusión a la sección de diferente régimen no ofrece ninguna duda.

    b) En referencia a los casos en los que otros regímenes diferentes del cerrado (el abiertoespecialmente) se puedan hacer efectivos en secciones separadas situadas dentro de unestablecimiento general de cumplimiento, normalmente, de régimen ordinario.

    El artículo 63, en cambio, se refiere expresamente a la sección como una subespecie delgrado.

    El artículo 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria contiene los criterios

    de clasificación que se deben tener en cuenta:

    1) La biografía del sujeto, su personalidad y su historia individual, familiar,

    social y delictiva.

    2) La duración de la pena o la medida de seguridad que se le ha impuesto.

    3) El ámbito al que volverá probablemente.

    4) Los recursos, las facilidades y las dificultades que se llevan a cabo en cada

    caso y en cada momento para conseguir el buen éxito del tratamiento.

    Estos criterios se complementan con lo que dispone el artículo 65 sobre laprogresión y la regresión de grado:

    Los presos preventivos

    Criterios diferentes rigen pa-ra los presos preventivos, aun-que suponen a menudo, pa-radójicamente, unas condicio-nes más desfavorables, ya que,

    al no encontrarse integradosdentro de un programa de tra-tamiento, no se pueden bene- ficiar de algunos de los dere-chos penitenciarios previstosen la ley, como los permisosde salida.

    (5) Artículo 16 LOGP.

    (6) Artículo 64.1 de la LOGP, con

    remisión expresa en el artículo 16,que evita cualquier tipo de duda.

    (7)Primer y segundo párrafo.

    "Unidades con absolutaseparación"

    Esta técnica legal defectuosatambién se extiende a la refe-rencia a las "unidades con ab-soluta separación" del artículo9, con respecto a las mujeres ylos jóvenes.

    1) Con el fin de proceder a la progresión, se ha de tener en cuenta la modifi-

    cación de los sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados

    con la actividad delictiva8.

    (8) Artículo 65.2 LOGP.

    2) Para la regresión, la ley utiliza como único criterio la evolución desfavorable

    de la personalidad del interno con respecto a su tratamiento9.

    Con todo lo que acabamos de exponer, se vuelve a hacer patente el compro-

    miso del legislador con el impulso del tratamiento:

    (9) Artículo 65.3 LOGP.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 16 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    1) El legislador pone el acento en los aspectos que proporcionan al tratamien-

    to un cariz terapéutico. Con esta finalidad, la ley utiliza a menudo conceptos

    jurídicos indeterminados que no se pueden interpretar en clave meramente

    técnica –en el sentido de las ciencias extrajurídicas–, y que presentan además

    un cierto contenido moralizante, como "la conducta global del interno10" o "la

    evolución desfavorable de su personalidad11". La conducta puede ser una bue-

    na o mala conducta o puede ser "cualquier actividad observable del interno"

    desprovista de valoraciones jurídicas o morales.

    (10) Artículo 65.2 LOGP.

    (11) Artículo 65.3 LOGP.

    2) También se puede apreciar un esfuerzo del legislador por introducir los cri-

    terios de garantía propios de un derecho penal de manera que eviten una mo-

    ralización del tratamiento incompatible con la Constitución, como cuando se

    alude, en un intento de encontrar una fórmula de equilibrio, a los rasgos de la

    personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva12, aunque

    es lamentable que la ley abra un espacio excesivo de inseguridad jurídica ensituaciones de tanta trascendencia como la que prevé el artículo 65.3.

    El artículo 66.2 es significativo de la tensión entre las diferentes exigencias y

    tendencias en materia de política penitenciaria que se encuentran subyacen-

    tes en la ley, ya que encontramos superpuestas ideas contradictorias, como la

    de procedimientos que tiendan a modificar el sistema de actitudes del interno

    cuando sean desfavorables o negativas y la de respeto absoluto a la persona-

    lidad de éste.

    (12) Artículo 65.3 LOGP.

    Respeto absoluto

    El respeto absoluto a la perso-nalidad del interno se opone,por otra parte, a la admisión

    de una evolución desfavorablede la personalidad.

    La Ley Orgánica General Penitenciaria es coherente con la tendencia generalque hemos comentado anteriormente y atribuye la competencia para llevar a

    cabo la clasificación a un equipo cualificado de especialistas.

    A pesar de tratarse de una operación envuelta de contenidos de carácter

    técnico, no se puede desconocer que la clasificación posee una inciden-

    cia directa en la situación penitenciaria del interno que se traduce en

    una limitación más o menos amplia de los derechos del interno y su

    esfera general de libertad, como reconoce el mismo artículo 65.2 de la

    Ley Orgánica General Penitenciaria.

    1) La ley, en varios aspectos, es consecuente con la importancia fundamental

    concedida a la clasificación del interno y prevé algunas garantías:

    a) Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la clasificación en un

    grado, el interno puede solicitar que la próxima propuesta de clasificación se

    realice en la Central de Observación.

    Artículo 111 del RP de1996

    Esta previsión genérica se con-creta en el artículo 111 del RPde 1996, en el que se atribu- yen las decisiones sobre clasifi-cación a la Junta de Tratamien-to, y su ejecución, a los equi-pos técnicos (art. 274 y 275).

    Nota

    La diferencia entre estos límites y las facilidades que el artículo72.3 concede para la progre-sión están justificadas, ya queconstituyen una modificaciónde la rigidez del sistema pro-gresivo.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 17 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    b) También puede solicitarlo en caso de que se encuentre en el segundo grado

    y haya cumplido la mitad de la condena (art. 65.4).

    c) El interno cuenta con la posibilidad de recurrir contra la clasificación ante

    el juez de vigilancia penitenciaria, de acuerdo con el artículo 76.2.f.

    2) Por otra parte, también se deben destacar algunos déficits de garantías que

    inciden en el régimen de primer grado y que derivan de la indeterminación

    del tiempo de duración. El deber de revisar la clasificación cada seis meses no

    es suficiente, sobre todo si se tienen en cuenta dos factores:

    a) La regulación defectuosa de los requisitos de ingreso en los establecimientos

    de régimen cerrado.

    b) La no previsión expresa de una vía para compensar la eventual desidia o

    arbitrariedad de la Administración penitenciaria en cuanto a la clasificación

    acudiendo al juez de vigilancia.

    A pesar de todo, no se debe exagerar la crítica, en la medida en que

    se entienda que se puede formular una petición o una queja ante este

    órgano jurisdiccional al amparo de lo que prevé la letra g ) del artículo

    76.2. A efectos de este posible recurso, la progresión se ha de conside-

    rar, pues, algo básico que se refiere al tratamiento y que afecta, al me-

    nos, a pesar de que no de manera directa, a los derechos y beneficios

    penitenciarios de los internos.

    1.6. El primer grado y los establecimientos penitenciarios de

    régimen cerrado

    Las normas que regulan el ingreso de los presos en los establecimientos o de-

    partamentos de régimen cerrado reflejan las graves contradicciones internas

    de la actual legislación penitenciaria. La voluntad de transformar la forma de

    cumplimiento a partir del principio de resocialización ha llevado al legislador

    a hacer girar todo el sistema de cumplimiento en torno al eje del tratamiento

    penitenciario. Pero esto implica una contradicción:

    Garantías adicionales

    El artículo 65.4 LOGP tambiénintroduce dos garantías adicio-nales:

    • La obligatoriedad de revi-sar la clasificación cada seis

    meses.• La notificación de la resolu-

    ción al interesado.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 18 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    a) Por una parte, la ley, en un esfuerzo por ser consecuente con esta vocación

    transformadora, cae en el voluntarismo a la hora de erigir el tratamiento como

    columna vertebral del régimen penitenciario.

    b) Por otra parte, sin embargo, cede a los imperativos de la realidad y no ahorra

    recursos para poder resolver los problemas de orden público penitenciario.

    Con ello no se quiere descartar la viabilidad de una fórmula que armonice los

    aspectos siguientes:

    a) El favorecimiento razonable de todo lo que pueda mejorar las posibilidades

    de reinserción social del preso.

    b) El reconocimiento realista de las necesidades obvias de cualquier régimen

    penitenciario, todo dentro de un respeto escrupuloso a los derechos de los

    internos.

    De acuerdo con la Ley Orgánica General Penitenciaria13, los estableci-

    mientos o departamentos de régimen cerrado se reservan para dos ti-

    pos de internos:

    a) Los condenados clasificados como de peligrosidad extrema.

    b) Los casos de inadaptación a los regímenes ordinario o abierto, apre-

    ciados por causas objetivas en una resolución motivada, si no fuera queel estudio de la personalidad del sujeto revelara la presencia de deficien-

    cias o anomalías que determinaran su destinación en el centro especial

    correspondiente.

    A modo de síntesis, podemos decir que el precepto establece las causas que

    determinan el acceso al régimen cerrado:

    • La peligrosidad extrema.

    • La inadaptación a los otros regímenes penitenciarios.

    Aquí se manifiesta ya la confusión legal sobre la naturaleza de lo que se pre-

    tende regular cuando se observa la falta de simetría que se da entre las dos

    situaciones:

    1) Por un lado, se exige que la peligrosidad sea extrema.

    2) Por otro, resulta suficiente con la mera inadaptación al régimen ordinario o

    abierto, con independencia de los hechos que la motiven y sin que se perfilen

    legalmente las causas objetivas.

    Tipos de tratamiento

    Esta contradicción se evitaríadistinguiendo, como hace ladoctrina italiana, dos tipos detratamiento:

    • El penitenciario, referido a

    las condiciones generalesde los internos en los cen-tros, y que comprenderíalos derechos y los deberes, y la actividad de la Adminis-tración con respecto a losinternos.

    • El reeducativo, que com-prendería sólo el conjuntode actividades dirigidas a laresocialización del interno.

    (13)

     Artículo 10

    Debate parlamentario

    La ley se aprueba después deun debate parlamentario quemuestra la contraposición devarias propuestas que se con-sagran parcialmente en el tex-to final.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 19 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    Todavía resulta más inquietante contrastar la regulación de estas causas de

    acceso con las normas que ordenan el tratamiento penitenciario:

    1) El artículo 10 LOGP introduce criterios referidos al régimen o el orden den-

    tro del establecimiento.

    2) El artículo 72.2 vincula directamente el ingreso en los diferentes estableci-

    mientos con la clasificación determinada por la evolución del tratamiento.

    El problema radica en el hecho de que las exigencias de régimen  y

    las exigencias de tratamiento no siempre son compatibles, sino que

    en cada caso opera su propia lógica, a pesar de la orden genérica de

    coordinación que contiene el artículo 71.2 LOGP.

    Además, cada una de estas funciones se correspondía con el ámbito de com-

    petencia de los dos principales órganos penitenciarios colegiados anteriores al

    Reglamento penitenciario de 1996, la Junta de Régimen y Administración y el

    Equipo de Tratamiento, a los que correspondía determinar la clasificación de

    los internos, de acuerdo con el artículo 270.5 del RP.

    Y aún más, el artículo 10.2 LOGP hacía extensiva la incorporación a los esta-

    blecimientos o departamentos de régimen cerrado a los presos preventivos,

    que, como ya se sabe, no son objeto de tratamiento.

    La resolución de la contradicción es difícil:

    1) La vía legislativa14 parece introducir una jerarquización entre los dos as-

    pectos cuando afirma que la finalidad primordial de los establecimientos de

    cumplimiento (sin excepciones) es conseguir un ambiente adecuado para el

    tratamiento, de manera que las funciones regimentales se deben considerar

    medios y no finalidades en sí mismas.

    Pero contra esta idea de subordinación encontramos, sin embargo, que el mis-mo artículo 72.2 se remite a lo que prevé el artículo 10.1 con respecto a la

    regulación del paso de los internos clasificados de primer grado a los estable-

    cimientos de régimen cerrado.

    2) La vía reglamentaria tampoco superó la confusión, especialmente desde

    que la reforma de 1984 suprimió el antiguo artículo 46 del RP 1981 y renun-

    ció a una de las posibles salidas, que consistía en diferenciar dos clases de es-

    tablecimientos o departamentos de régimen cerrado. El artículo 43 del Regla-

    mento penitenciario, después de la reforma de 1984, hacía confluir definitiva-

    mente las exigencias de tratamiento y de régimen mediante el procedimientosiguiente:

    Artículo 72.2 LOGP

    El artículo 72.2 LOGP señalaque las actividades que inte-gran el tratamiento y el régi-men han de estar debidamen-te coordinadas. La direccióndel centro organiza los diferen-tes servicios con el fin de con-seguir su necesaria coordina-ción.

    Una contradicción

    El RP de 1981 no puede re-solver esta contradicción. Enel artículo 270 se atribuye, almismo tiempo, a los equiposde tratamiento la competen-cia para acordar la progresióno la regresión en grado (artícu-lo 270.5), y para informar loscasos de aplicación del artículo10.7.

    Lectura complementaria

    Para ampliar el conocimien-to de la problemática alrede-dor del artículo 10.2 LOGP,podéis ver:

    B. Mapelli Caffarena (1982)."Consideraciones en torno alart. 10 LOGP". Revista de Es-tudios Penitenciarios (núm. ex-tra 1).

    (14) Artículo 71 LOGP.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 20 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    Afortunadamente, el RP 1996 ha introducido una clara mejora en la regula-

    ción del régimen cerrado. Aunque el cumplimiento se efectúa en celdas indi-

    viduales, se establece una prohibición absoluta de que el régimen de vida para

    estos internos comporte limitaciones regimentales iguales o superiores a las

    fichadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en

    celda15. El reglamento vigente ofrece una mayor racionalidad a la distinción

    efectuada por el artículo 10 LOGP entre los supuestos de peligrosidad extrema

    y de inadaptación a los regímenes ordinario o abierto, al establecer dos moda-

    lidades de vida de los internos. Por ello, opta por uno de los desarrollos más

    sensatos imaginables del artículo 10 LOGP, al vincular los centros o módulos

    de régimen cerrado en el supuesto de inadaptación y los departamentos espe-

    ciales en el supuesto de peligrosidad, lo cual requiere, además de la valoración

    del carácter extremo de ésta, que el interno haya protagonizado o inducido

    alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o

    integridad de funcionarios, autoridades, otros internos o personas ajenas a lainstitución, tanto dentro como fuera de los establecimientos16.

    Artículo 43 del RP.

    El artículo 43 del RP al concre-tar las causas objetivas que de-terminan la inadaptación, in-siste en la contradicción laten-te, en la medida en que intro-

    duce criterios estrictamente derégimen, e incluso algunos re-lativos a la gravedad y el nú-mero de delitos cometidos, unaspecto que no resulta adecua-do a unas exigencias de trata-miento.

    (15) Art. 90.2 RP.

    (16) Art. 91 RP.

    Por otra parte, el Reglamento establece una vía por la que, excepcionalmente,

    se produce una ruptura del automatismo en la vinculación entre la clasifica-

    ción y la aplicación del correspondiente régimen. En este sentido, se permite

    al centro directivo acordar el traslado del interno a un establecimiento o de-

    partamento de régimen cerrado en los casos de motín, agresión física con arma

    u objeto peligroso o toma de rehenes o intento violento de evasión, aunque

    no haya recaído resolución clasificatoria en primer grado17.

    (17) Art. 95.3 RP.

    Finalmente, el Reglamento concreta las particularidades del régimen según

    la modalidad de vida asignada, estableciendo de forma taxativa un mínimo

    de dos horas diarias de salida al patio –que se concretan en tres horas en el

    caso de los departamentos especiales y en cuatro en los módulos o centros

    cerrados– y que se suman a las horas destinadas a la realización de actividades

    programadas que no podrán ser superiores a tres en ambas modalidades. Las

    medidas previstas son más rígidas con relación a los departamentos especiales.

    El régimen de los departamentos de régimen cerrado suscita una última refle-

    xión relativa al problema de la victimización terciaria inherente a la ejecución

    de las penas de prisión. No existen medidas legales suficientes que eviten o

    regulen la práctica habitual de someter a presos amenazados a un régimen de

    aislamiento que, aunque obedece a una finalidad protectora, puede resultar

    gravemente limitativo de sus derechos, mientras los responsables de las ame-

    nazas pueden permanecer en régimen ordinario amparados por la ley del si-

    lencio. La necesidad de regulación de un régimen penitenciario especial de

    protección tendría que ser tomada más seriamente por el legislador y por las

    administraciones responsables en materia penitenciaria.

    Medidas previstas

    Se prohíbe la permanencia enel patio de más de dos inter-nos juntos, lo que supone unasensible mejora de las condi-ciones de vida del penado, encomparación con las previsio-nes de la sanción de aislamien-to en celda.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 21 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    1.7. El segundo grado

    La clasificación de segundo grado de tratamiento es la más habitual ac-

    tualmente, y el calificativo de régimen ordinario que se aplica a los

    presos con esta calificación se corresponde, por lo tanto, con la realidad.

    Esta situación se produce sobre todo porque el acceso al primer grado se ha

    restringido significativamente, hasta el punto de que ha suscitado algunas re-

    ticencias el hecho de que algunos presos conflictivos puedan encontrarse fá-

    cilmente en centros de régimen ordinario, con el problema que esto supone

    para el mantenimiento del orden en este tipo de centros.

    De acuerdo con lo que señala el artículo 72.2 LOGP, el segundo grado se cum-

    ple en establecimientos de régimen ordinario. La ley no añade ningún otrotipo de requisitos de acceso a esta ya conocida regla de correspondencia entre

    grado y régimen.

    El RP 1996 ha introducido, en la regulación de los programas de tratamiento,

    algunos contenidos específicos de la forma ordinaria de cumplimiento. En el

    artículo 117, se prevé la ejecución de programas especializados para penados

    clasificados en segundo grado, que presentan un perfil de baja peligrosidad

    social y que no ofrecen riesgos de ruptura de condena. Esta innovación, que

    ha de ser positivamente valorada si se obvia la referencia desafortunada a la

    expresión "peligrosidad social", se concreta en el hecho de

    "acudir regularmente a una institución exterior para la realización de un programa con-creto de atención especializada, siempre que éste sea necesario para su tratamiento y re-inserción social."

    El segundo grado

    El segundo grado evita bue-na parte de los problemas queplantea el régimen cerrado, yaque la ley no añade más requi-sitos a la correspondencia en-tre grado y régimen.

    El Reglamento tiene en cuenta la necesaria participación del interno en la pla-

    nificación de esta medida por la junta de tratamiento y exige el consentimien-

    to expreso del mismo, así como el compromiso de respetar el régimen de vida

    propio de la institución que lo acoge y de las medidas de seguimiento y control

    que se establecen en el programa. La duración de cada salida diaria no puede

    exceder de ocho horas. La responsabilidad principal, en la planificación y se-

    guimiento del programa, se ha de entender que se concede a la junta de trata-

    miento. Aunque se prevé la necesidad de autorización del juez de vigilancia,

    tal cosa tiene una dudosa base legal ya que, como mucho, podría encontrar-

    se en la competencia que se otorga a este órgano jurisdiccional para aprobar

    los permisos de salida de los presos clasificados en segundo grado por más de

    dos días. La intervención del centro directivo se limita a la autorización de las

    "salidas puntuales o irregulares"18.

    (18) Arts. 117.3. y 117.4.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 22 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    1.8. El tercer grado

    El régimen abierto ha constituido una de las grandes novedades de la

    reforma penitenciaria iniciada con la aprobación de la ley de 1979. El

    régimen abierto es una modalidad de cumplimiento atenuado equi-parable a los regímenes de semilibertad que existen en otros países19 y

    posee la virtud de ofrecer un periodo intermedio entre la prisión y la

    libertad que prepara el retorno del interno a la sociedad.

    (19) Así lo establece expresamente

    el Reglamento penitenciario.

    Se trata de un instrumento penitenciario indispensable en un sistema sancio-

    nador orientado a la resocialización, ya que mantiene las ventajas del ingreso20

    sin sus inconvenientes21 en la medida en que permite la inserción laboral del

    sujeto y el contacto diario con la realidad. Este sistema de cumplimiento posee

    un déficit claro con respecto al efecto preventivo especial, en sentido negati-

    vo, de la pena, por lo que sólo es operativo con los internos cuya evolución

    permite vaticinar un comportamiento respetuoso con la ley penal.

    (20)Concretamente, la posibilidad

    de llevar a cabo un tratamiento.

    (21)El efecto desocializador de la

    prisión.

    La concesión del régimen abierto ha ganado terreno progresivamente en la

    práctica. De todas maneras, resultaría denodado deducir conclusiones de este

    solo dato y compararlo con los de otros países, ya que el sistema sancionador

    no ha considerado hasta ahora suficientes alternativas a las condenas privati-

    vas de libertad de corta duración, lo que ha propiciado una tendencia expan-

    siva en la aplicación de éste y de otros mecanismos penitenciarios que modi-

    fican la ejecución en un sentido atenuante.

    El modelo diseñado por la Ley Orgánica General Penitenciaria era, como ya

    se ha comentado, totalmente flexible y se encontraba presidido por la idea

    de que no se podía mantener a un interno en un grado inferior al que mere-

    cía, lo cual posibilitaba el paso casi inmediato al tercer grado. Restricciones

    en absoluto comparables con la que establece ahora el artículo 36 del Código

    penal, en la versión dada por la LO 7/2003, al establecer para las condenas a

    prisión superiores a cinco años un preceptivo "periodo de seguridad". El pena-

    do deberá tener cumplida, en estos casos, la mitad de la pena impuesta parapoder acceder al tercer grado. Todo ello salvo que el juez de vigilancia, a la

    vista de la evolución del interno, acuerde dejar sin efecto tal periodo de segu-

    ridad y, por tanto, el regreso al "sistema normal de cumplimiento". Esta posi-

    bilidad de dejar sin efecto la exigencia de haber expiado la mitad de la pena

    no alcanza a los condenados por delitos de terrorismo o a quienes pertenezcan

    a organizaciones criminales. En ambos supuestos, la exigencia de periodo de

    seguridad resulta irreversible. La LO 7/2003, por ello, supone abandonar en

    cierta medida el sistema de individualización científica aproximándolo a un

    sistema progresivo.

    Datos estadísticos

     Algunas estadísticas recientesmuestran que el número de in-ternos que disfrutan de él seaproxima al 40% de la pobla-ción penitenciaria total.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 23 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    Asimismo, la reforma del Código penal desarrollada por la LO7/2003 ha teni-

    do una profunda incidencia en la regulación del tercer grado, y ha supuesto

    un importante retroceso en la configuración del sistema de cumplimiento de-

    rivada de la LOGP de 1979, bajo los principios de individualización científica

    y flexibilidad. El nuevo artículo 36.2 CP establece un "período de seguridad"

    en virtud del cual, en las penas de prisión superiores a cinco años, la clasifica-ción del condenado en tercer grado de tratamiento no podrá efectuarse dentro

    del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Con todo, la ley prevé la

    reversión al régimen general de cumplimiento por acuerdo razonado del juez

    de vigilancia, siempre que no se trate de delitos de terrorismo o criminalidad

    organizada. El nuevo régimen legal del tercer grado pone en peligro las ven-

    tajas inherentes a la flexibilidad del cumplimiento, contrastadas por estudios

    empíricos. Además, la LO 7/2003 introduce el nuevo artículo 72.5 en la LOGP

    que añade exigencias relativas a la reparación del daño para el acceso al tercer

    grado.

    El Reglamento penitenciario exige que, para la clasificación en tercer grado,

    concurran, favorablemente, las siguientes variables: personalidad e historial

    individual, familiar, social y delictivo del interno, duración de las penas, medio

    social al que vuelve el recluso, y recursos, facilidades y dificultades existentes

    en cada caso y momento para el éxito del tratamiento22. De este conjunto de

    variables, previstas como criterios comunes a todos los procesos de clasifica-

    ción, el Reglamento dispone que la necesidad de valorar especialmente el his-

    torial delictivo y la integración social del penado. Con esto se pretende evitar

    las disfunciones que, en la práctica, se producen por una valoración excesivade la conducta penitenciaria del interno, dada la existencia de sujetos de una

    gran peligrosidad criminal, principalmente algunas personalidades psicóticas,

    con una alta capacidad de adaptación al medio penitenciario.

    (22) Arts. 104.3 y 102.2 RP.

    Finalmente, conviene destacar que el Reglamento contempla como supuesto

    excepcional el caso de los penados con enfermedades muy graves, con sufri-

    mientos incurables, que pueden ser clasificados en tercer grado con indepen-

    dencia de las variables que intervienen en el proceso de clasificación, por ra-

    zones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para

    delinquir y a su escasa peligrosidad23. Tanto la regulación del Código penal24

    como la jurisprudencia constitucional imponen una interpretación generosa

    del artículo 104.4 RP, que evite la subordinación de las razones humanitarias

    a las consideraciones de peligrosidad criminal.

    1.9. Los programas de tratamiento

    1) Criterios generales

    (23) Art. 104 RP.

    (24) Art. 93

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 24 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    La Administración penitenciaria lleva a cabo la finalidad resocializadora de

    la pena privativa de libertad mediante el diseño de programas formativos

    orientados a la consecución de los objetivos siguientes:

    a) Desarrollar las aptitudes de los internos.

    b) Enriquecer sus conocimientos.c) Mejorar las capacidades técnicas o profesionales.

    d) Compensar las carencias.

    Con esta intención utiliza programas y técnicas de carácter psicoso-

    cial dirigidos a mejorar la capacidad de los internos y a abordar las pro-

    blemáticas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo

    anterior, potenciando y facilitando los contactos del interno con el ex-

    terior y contando con los recursos de la comunidad como instrumentos

    fundamentales en las tareas de reinserción.

    2) Las juntas de tratamiento y los equipos técnicos

    Las juntas de tratamiento llevan a cabo las tareas de observación, clasificación

    y tratamiento penitenciario, y toman las decisiones que después ejecutan los

    equipos técnicos.

    En la ejecución del tratamiento interviene todo el personal peniten-ciario, y los ciudadanos y las instituciones públicas o privadas que pue-

    dan contribuir a su éxito.

    3) La participación del interno en el tratamiento

    Cuando se planifica y se ejecuta el tratamiento, se intenta estimular la partici-

    pación del recluso, informándole con esta finalidad de los objetivos, los me-

    dios y los plazos más adecuados para llevarlo a cabo.

    El interno puede rechazar libremente cualquier técnica de estudio de su

    personalidad, o se puede negar a colaborar, sin que esto conlleve nin-

    guna consecuencia disciplinaria, de régimen ni de regresión de grado.

    4) Las actividades de tratamiento

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 25 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    Se llevan a cabo tanto dentro como fuera de los centros penitenciarios,

    de acuerdo, en cada caso concreto, con las condiciones más adecuadas

    para conseguir las finalidades constitucionales y legales de la pena pri-

    vativa de libertad.

    En la nueva normativa existen dos fórmulas concretas de gran interés:

    a) Los grupos en comunidad terapéutica se han ideado para el tratamiento

    de determinados grupos de internos. El centro directivo ha de autorizar su

    constitución, y la Junta de Tratamiento debe asumir en este caso las funciones

    que tiene atribuidas el Consejo de Administración y la Comisión Disciplinaria

    del centro penitenciario.

    Los recursos de lacomunidad

    La Administración penitencia-ria ha de tener en cuenta losrecursos de la comunidad parala ejecución de las actividades

    del tratamiento penitenciario.

    b) Los programas de actuación especializada se han ideado para el trata-miento de presos drogodependientes. Su objetivo es conseguir la deshabitua-

    ción de las drogas, con independencia de su situación procesal y de sus vicisi-

    tudes penales y penitenciarias. La Administración penitenciaria pone en prác-

    tica estos programas en los centros penitenciarios dentro del marco estableci-

    do en el Plan nacional sobre drogas y en coordinación con otros organismos

    e instituciones.

    La Administración penitenciaria también puede desarrollar programas especí-

    ficos de tratamiento para internos condenados por delitos contra la libertad

    sexual de acuerdo con su diagnóstico previo, y cualquier otro programa espe-cífico que considere adecuado establecer.

    Tanto estos programas, como los de drogodependencia son siempre volunta-

    rios y su seguimiento no puede suponer en ningún caso la marginación de los

    internos afectados.

    5) La introducción de contenidos reparadores en la ejecución penal

    La LO 7/2003 supone un cambio significativo en la introducción de conteni-

    dos reparadores en la ejecución penal. Hasta el momento, la reparación a la

    víctima se había hecho presente, por medio de las modificaciones introduci-

    das por el CP 1995, en las condiciones para acordar la suspensión de la eje-

    cución de penas privativas de libertad y también en la sustitución de éstas.

    Asimismo, no se contenía ninguna referencia a la reparación en la legislación

    penal y penitenciaria una vez iniciada la ejecución.

    La decisión de insertar la reparación se concreta, fundamentalmente, en la

    reforma del artículo 72 de la LOGP, si bien la fórmula no se adecua a las rea-

    lizaciones legislativas y prácticas más interesantes del Derecho comparado, y

    El centro directivo

    El centro directivo puede dis-poner de los departamentosque considere oportunos parallevar a cabo los programas dedrogodependencia.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 26 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    tampoco permite afirmar que España se haya incorporado plenamente al mo-

    vimiento político-criminal que trabaja para evitar el olvido de los intereses de

    las víctimas.

    Mediante la LO 7/2003, se introducen dos nuevos apartados en el artículo 72

    LOGP; el primero contiene la exigencia de que el penado haya reparado elmal causado como requisito para efectuar la clasificación en tercer grado de

    tratamiento. Se advierte, de entrada, un grave equívoco conceptual, pues la

    dicción literal de la norma alude exactamente a haber satisfecho la responsa-

    bilidad civil derivada del delito. Asimismo, el propio texto legal aclara que

    no está haciendo referencia propiamente a la condena civil impuesta en la

    sentencia del título ejecutivo, ni está exigiendo que tal obligación civil haya

    quedado extinguida, sino que los diversos elementos reclamen una valoración

    global de la conducta y de la situación del penado por parte de la autoridad

    competente en materia de clasificación. En este sentido, destaca la conducta

    efectivamente observada por el penado a fin de satisfacer la responsabilidad

    civil. De acuerdo con la dicción legal y la posterior referencia a las condiciones

    personales y patrimoniales del culpable, hay que concluir que se ha plasmado

    normativamente la idea de reparación según la propia capacidad. Esto exige

    una valoración de la disposición y el esfuerzo efectuado por el penado para

    la reparación del daño, de tal manera que si existe esta disposición personal

    efectivamente manifestada en hechos objetivables (especialmente, por medio

    de prestaciones parciales), otros requisitos como el enriquecimiento obtenido,

    la naturaleza de los daños y el número de perjudicados adquieren un carácter

    secundario. En todo caso, siempre que la satisfacción de la responsabilidadcivil haya sido parcial, la consideración como relevante del esfuerzo efectua-

    do no podrá disociarse de las garantías que permiten asegurar la satisfacción

    futura a la que se refiere el texto legal.

    La cuestión que más problemas plantea en el artículo 72.5 CP es la relativa a la

    interpretación del segundo párrafo, según el cual esta norma se aplicará sin-

    gularmente cuando el interno haya sido condenado por la comisión de alguno

    de los delitos que se citan. Parece que el sentido de la ley es el de considerar

    aplicable el requisito de reparación sólo respecto de los delitos enunciados,

    si bien esto no excluye que pueda darse un previsible efecto irradiante de laexigencia de satisfacción de la responsabilidad civil sobre los condenados por

    delitos que se encuentran fuera de la lista.

    Finalmente, cabe señalar que, entre las cuestiones omitidas pero no excluidas

    legalmente, se halla la posibilidad de desarrollar programas de justicia repa-

    radora o restaurativa que, aunque no estén dirigidos exclusivamente hacia la

    reparación del daño, se vinculen mucho con ésta. La disposición del interno a

    iniciar un proceso de mediación con la víctima del delito, o a participar en ac-

    tividades encaminadas a alcanzar alguna interacción con víctimas indirectas

    o a una sensibilización hacia éstas, ha de ser valorada a los efectos de progre-

    sión en el tercer grado. Consecuencias de un proceso reparador o restaurativo

    producido en el seno del cumplimiento de una pena privativa de libertad son,

    Ved también

    Podéis ver el módulo didácti-co "Régimen penitenciario. De-rechos, deberes y beneficiosde los internos", donde se ana-lizan otras novedades regla-mentarias relacionadas con la formación, la cultura y el de-porte en los centros peniten-ciarios.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 27 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    por ejemplo, la disculpa a la víctima, que puede manifestarse directamente,

    a través del facilitador o de terceras persones, o hasta por escrito, según las

    peculiaridades objetivas y subjetivas de cada caso. El desarrollo de programas

    de justicia reparadora puede ir acompañado de la realización de planes de re-

    paración asumidos voluntariamente por el penado y, a cuyo cumplimiento,

    puede quedar supeditada la progresión penitenciaria.

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 28 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    2. El trabajo penitenciario

    2.1. Introducción

    El trabajo penitenciario, según García Valdés, es "la clave de bóveda del

    penitenciarismo contemporáneo" y también es una de las cuestiones

    más directamente unidas a la historia del derecho penitenciario.

    Antiguamente, el contenido de la pena estaba constituido en parte por el tra-

    bajo del condenado, y su objetivo era aprovechar su fuerza productiva en be-neficio de la víctima o de la colectividad. Eran tiempos en que los trabajos

    forzados se admitían plenamente.

    Existen regímenes penitenciarios que defienden un tipo de trabajo peniten-

    ciario aflictivo basado en la aserción de que el régimen de vida del condenado

    debe ser más duro que el del hombre libre más miserable. Pero los trabajos

    forzados están actualmente prohibidos.

    a) Por una parte, la crueldad degradante e inhumana que supone cualquier

    trabajo forzado motivó que en el año 1950 la Convención Europea de los De-rechos del Hombre sólo admitiera la imposición del trabajo al condenado con

    finalidades reeducativas, según establecen las Reglas mínimas de Ginebra y

    Estrasburgo.

    b) Por otra parte, el artículo 29.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria

    afirma que todos los condenados tienen la obligación de trabajar de acuerdo

    con sus aptitudes físicas y mentales.

    c) La regla 71.2 de las Reglas mínimas, en concordancia directa con este pre-

    cepto, establece que todos los condenados se han de someter a la obligación de

    trabajar de acuerdo con su aptitud física y mental, determinada por un médico.

    d) Las normas internacionales son tajantes a la hora de prohibir la posibilidad

    de sancionar la negativa del interno a trabajar, de acuerdo con la prohibición

    de los trabajos forzados y los maltratos.

    Trabajo penitenciarioaflictivo

    El trabajo penitenciario aflic-tivo dio lugar a ocupacionestan próximas a la tortura comola de la rueda (crank ), el mo-lino (tread mijo) o el arrastre depiedras (shot drill ), todas habi-tuales en las prisiones inglesasdel siglo XIX.

    El derecho al trabajo

    El reconocimiento penitencia-rio internacional del derecho altrabajo se remonta al XII Con-greso Penal y Penitenciario deLa Haya de 1950.

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 29 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    El trabajo penitenciario es actualmente una parte esencial de todos los

    sistemas europeos, que observan una gran afinidad en su regulación.

    Uno de los rasgos predominantes en el ámbito del derecho penitencia-

    rio europeo es la concepción del trabajo como un deber y a la vez un

    derecho del penado.

    La obligatoriedad del trabajo penitenciario no choca con la prohibición de

    los trabajos forzados siempre que se preste con las garantías adecuadas, tal

    como establece el Pacto de Nueva York y el Convenio 29 de la Organización

    Internacional del Trabajo.

    Con respecto al deber de la Administración de proporcionar trabajo a los

    condenados, no se da tanta unanimidad.

    El trabajo penitenciario

    Es uno de los temas que se tra-ta con más unidad de crite-rio, consecuencia lógica de losacuerdos internacionales quese dan en la materia.

    La obligatoriedad deltrabajo penitenciario

    La recoge el artículo 26 de laLOGP, y también se plasma enlos artículos 20, 63, 41, 32 ylas normas 28 y 10 de Italia,Bélgica, Alemania, Holanda,Inglaterra y Gales, y Suecia,respectivamente.

    El sistema español configura de manera amplia el derecho de los reclu-

    sos a trabajar, hasta el punto de que le otorga rango de derecho cons-

    titucional fundamental. En consecuencia, nuestro ordenamiento sitúa

    el derecho al trabajo de los reclusos por encima del derecho al trabajo

    de los ciudadanos libres, dado que el artículo 35 de la Constitución no

    posee rango de derecho fundamental.

    El trabajo penitenciario posee, entre otras, las características siguientes:

    1) Se tiende a asimilar el trabajo penitenciario al trabajo libre. Esto concuerda

    con los mandamientos de los textos internacionales que señalan que el trabajo

    de los internos se debe regir por las normas de salario, seguridad e higiene

    aplicables a los trabajadores libres.

    2) Se observa una tendencia a combinar el trabajo proporcionado por la

    Administración y el que proporcionan las entidades privadas. Éste es un

    tema importante, ya que se pueden producir abusos y explotaciones injustas,

    lo que ha provocado que el Convenio 29 de la Organización Internacional del

    Trabajo prohíba la cesión del trabajo penitenciario a particulares e imponga

    el control por parte de la autoridad.

    La mayoría de los sistemas europeos suelen dar preferencia al trabajo

    proporcionado por la Administración, mientras que el proporcionado

    por parte del sector privado es subsidiario. Pero a pesar del carácter de

    subsidiariedad, este trabajo se encuentra bajo el control y la autoriza-

    ción de la Administración penitenciaria.

    Exclusiones

    No se incluyen en situaciónde subsidiariedad los trabajosprestados en situación de régi-men abierto o semilibertad.

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 30 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    3) La remuneración del trabajo penitenciario se establece expresamente en

    diversas legislaciones italiana, alemana, holandesa y sueca. Las diferencias ra-

    dican en la forma de cobro del salario y en la existencia de porcentajes esta-

    blecidos por la Administración.

    2.2. Los principios constitucionales

    El reconocimiento del derecho del interno a un trabajo remunerado25

    se recoge en la sección primera ("De los derechos fundamentales y de

    las libertades públicas") del capítulo segundo del título I de la Consti-

    tución española y se le otorga una protección jurídica por parte de los

    tribunales ordinarios y del Tribunal Constitucional, tal como se deriva

    del artículo 53.2 de la Constitución.

    Bueno Arús, de acuerdo con García de Enterría, establece una serie de con-

    clusiones a partir del valor normativo inmediato y directo que se deduce del

    carácter constitucional de los mencionados preceptos, y que son los siguientes:

    1) Los condenados internos poseen un derecho público subjetivo y un derecho

    fundamental a que se les proporcione un puesto de trabajo remunerado.

    2) La Administración penitenciaria está obligada a proporcionar estos puestos

    de trabajo.

    3) En caso de que esta obligación se incumpla, la jurisdicción ordinaria y la del

    Tribunal Constitucional ha de amparar el derecho del condenado trabajador.

    (25) Artículo 25.2 de la CE.

    4) En los supuestos en los que, por cualquier motivo26, sea materialmente im-

    posible proporcionar un puesto de trabajo a cada condenado, la Administra-

    ción está obligada a pagar una indemnización por incumplimiento de obliga-

    ciones de acuerdo con el artículo 1101 del Código civil.

    (26)Por ejemplo, el desempleo.

    El poder judicial no se muestra unánime a la hora de valorar la eficacia dela declaración constitucional del derecho de los condenados a un trabajo re-

    munerado. Las sentencias del Tribunal Constitucional 172/1989, de 19 de oc-

    tubre, y 17/1983, de 18 de enero, han resuelto la cuestión en no amparar el

    derecho fundamental del condenado a un puesto de trabajo, sino más bien en

    rechazar el derecho de la Administración a "negárselo impunemente", según

    una irónica expresión de Bueno Arús.

    Artículos 26 a 40 LOGP

    Los artículos 26 a 40 LOGPdesarrollan convenientementelos principios constitucionales,que se deben poner de acuer-do con la catalogación del tra-bajo penitenciario como unarelación laboral de carácter es-pecial que realiza el artículo2.c del Estatuto de los trabaja-dores.

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 31 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    El fundamento del Tribunal Constitucional al resolver la cuestión es que

    considera el derecho del condenado un derecho de aplicación progre-

    siva, más que un verdadero derecho subjetivo perfecto. Por ello la Ad-

    ministración sólo está obligada a proporcionar un lugar de trabajo al

    interno cuando sea posible y haya un lugar disponible en el estableci-miento correspondiente.

    Esta doctrina del Tribunal Constitucional ha recibido una crítica severa por

    parte de algunos autores, que no admiten que el Tribunal Constitucional pue-

    da decidir que determinados derechos de aplicación progresiva se conviertan

    en la práctica en simples principios programáticos.

    2.3. La relación laboral especial penitenciaria

    El RD 782/2001 antes mencionado regula la relación laboral especial

    penitenciaria que se efectúa en talleres productivos de los Centros pe-

    nitenciarios.

    Se excluyen, pues, del ámbito de la relación laboral penitenciaria del RD

    782/2001 las actividades siguientes:

    1) El trabajo que los internos en régimen abierto llevan a cabo en el exterior,

    por medio de un sistema de contratación ordinaria con las empresas, y que se

    regula en la legislación laboral común.

    2) También se excluyen las diferentes modalidades de ocupación no produc-

    tiva que se desarrollan en los establecimientos penitenciarios, como:

    a) La formación profesional.

    b) El estudio y la formación académica.

    c) Las ocupaciones que forman parte de un tratamiento.

    d) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del estableci-

    miento.

    e) Los trabajos artesanos, intelectuales y artísticos.

    f) En general, todas las ocupaciones que no posean una naturaleza productiva.

    Lectura complementaria

    En el ámbito catalán, podéisver el Capítulo IV del Decre-to 329/2006 de organización

    y funcionamiento de los ser-vicios de ejecución penal enCataluña relativo a las espe-cialidades del trabajo peni-tenciario, la formación ocu-pacional y la inserción socio-laboral.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 32 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    g) Asimismo, se excluyen de la aplicación del RD la actividad laboral llevada

    a cabo por los internos en régimen abierto que se encuentra sujeta al sistema

    de contratación ordinario o legislación laboral común.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 33 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    3. La libertad condicional

    La excarcelación o puesta en libertad de los condenados puede tener comocausa la concesión de la libertad condicional o de la libertad definitiva. Ambas

    dan lugar al cese de la relación penitenciaria, aunque tan solo la última supone

    la extinción de la pena. En ambos casos la libertad de los penados debe ser

    ordenada por la autoridad judicial competente, que es el juez de vigilancia

    en la libertad condicional y el tribunal sentenciador en el caso de la libertad

    definitiva27. En primer lugar, nos ocupamos de la libertad condicional, que por

    sí sola es merecedora de atención por separado, dejando para más adelante los

    aspectos relativos a la libertad definitiva y posteriores a la excarcelación.

    3.1. Concepto y fundamento

    La libertad condicional supone la excarcelación del condenado condicionada

    a que no delinca durante el tiempo que queda hasta la extinción de la pena.

    El liberado sigue teniendo la condición de penado hasta el momento de pro-

    nunciarse el licenciamiento definitivo, a pesar de encontrarse en una situación

    fáctica de libertad efectiva.

    Desde un punto de vista histórico, la libertad condicional surge como un paso

    más en el desarrollo del sistema progresivo. A finales del siglo XIX se pusieronya de manifiesto las ventajas que el sistema ofrecía para someter a prueba la

    capacidad del sujeto de reintegrarse a la vida en libertad. La idea de la libertad

    a prueba se pone en marcha en Estados Unidos. Europa adoptó el sistema y

    así, por ejemplo, el Codice Zanardelli (1889) introdujo ya este instituto. La

    legislación española tardó más en incorporarlo. La primera regulación de es-

    te proviene de la ley de 23 de julio de 1914. La introducción de la libertad

    condicional obedeció a la necesidad de resolver los graves problemas de or-

    den público que se habían planteado como consecuencia de la modificación

    del sistema penitenciario establecido para las cárceles africanas. Los factores

    de tipo coyuntural incidentes en la primera regulación del beneficio explicanla fórmula híbrida e incluso contradictoria consagrada en la citada ley y que

    después ha pasado a los códigos penales de 1928, 1932, 1944 y 1995.

    En lo que concierne a la naturaleza de la libertad condicional, hay que decir

    ante todo que, aun siendo regulada en el Código penal, es teóricamente una

    institución de carácter penitenciario, en tanto que circunstancia relativa a la

    ejecución de la pena que afecta a la forma de cumplimiento. Refuerza su natu-

    raleza penitenciaria el hecho de que el art. 72.1 de la LOGP, recogiendo los an-

    tecedentes de la normativa anterior, califique la libertad condicional como el

    cuarto grado, aspecto que ha sido puesto en cuestión por un sector de la doc-

    trina. En cualquier caso, debe reconocerse que la modificación trascendental

    que supone en la situación del penado puede explicar que se haya optado por

    (27) Art. 17 LOGP.

  • 8/19/2019 Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 5)

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    CC-BY-NC-ND • PID_00184529 34 El tratamiento penitenciario y la excarcelación

    acometer la regulación de esta institución en el propio Código penal, decisión

    que permite eludir las críticas que de otro modo podrían efectuarse contra el

    vaciamiento de contenido de las penas por vía penitenciaria.

    La regulación de la libertad condicional en el Código penal ha mostrado hasta

    fechas recientes un carácter moralista incompatible con los principios peni-tenciarios vigentes y con el contenido de algunos derechos constitucionales.

    De estas características, propias de una etapa ya superada de nuestra historia,

    podría parecer que se haya derivado una configuración «premial» de este ins-

    tituto, de modo que su concesión sería más la expresión de una voluntad gra-

    ciosa de la autoridad que parte de un programa propio de un sistema peniten-

    ciario moderno. No obstante, y ya con carácter previo a la reforma del Código

    penal, el principio resocializador, erigido en fin primordial de las instituciones

    penitenciarias, obliga a entender la libertad condicional como medida reedu-

    cativa, y no meramente como un premio por la buena conducta del penado.

    En realidad, a pesar de esa dimensión moralista, ya desde el primer momento

    se hace patente una idea correccional, que refleja el art. 5 de la ley de 1914 al

    establecer que la libertad condicional se concederá «como medio de prueba de

    que el liberado se encuentra corregido». La libertad condicional es por lo tan-

    to esencialmente un instrumento ordinario para la consecución de los ideales

    resocializadores de nuestro sistema penitenciario.

    La progresiva consolidación de la concepción que vincula la libertad condi-

    cional con la individualización penitenciaria de la pena y los fines de reinser-

    ción social ha coincidido con una tendencia a un uso más restrictivo de estapor parte de las administraciones penitenciarias en España, tanto la del Esta-

    do como la de la Generalitat de Cataluña. Ello se evidencia mediante los da-

    tos que reflejan un descenso constante del porcentaje de penados que se en-

    cuentran en libertad condicional, lo cual es una de las razones que explica el

    aumento de la población penitenciaria. Esto pone de manifiesto que en reali-

    dad la individualización ha significado una quiebra en la anterior aplicación

    automatizada y generalizadora de este instituto. Con todo, la implantación

    de una mentalidad restrictiva y temerosa puede representar un freno para las

    posibilidades de hacer uso de la libertad condicional como instrumento de re-

    inserción social, particularmente si se tiene en cuenta el insuficiente uso quese hace de la posibilidad de acordar la libertad condicional con imposición de

    reglas de conducta que permitan una supervisión del liberado y un refuerzo

    a su proceso de reinserción social.

    3.2. Requisitos

    El régimen jurídico de la libertad condicional está regulado por los artículos

    90 a 93 del Código penal y complementado por la ley de 23 de julio de 1914

    sobre libertad condicional, no prevista entre las disposiciones derogatorias de

    la Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995 que aprueba el nuevo Código

    penal. En términos generales y en una perspectiva de derecho comparado,

    puede decirse que de la regulación de los requisitos en el Código penal español

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