Ejecucion y Derecho Penitenciario (Modulo 2)

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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios penitenciarios y establecimientos Josep M. Tamarit Sumalla Francesc Sapena Grau PID_00184526

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Índice

Introducción............................................................................................... 5

Objetivos....................................................................................................... 6

1. Evolución histórica de la pena privativa de libertad............... 7

2. Evolución de los sistemas de cumplimiento............................... 11

3. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos................ 15

4. Las reglas penitenciarias europeas................................................ 18

5. El sistema previsto en la Ley Orgánica General

Penitenciaria....................................................................................... 20

6. El principio de resocialización y su consagración en el

artículo 25.2 de la Constitución.................................................... 22

6.1. Finalidad de las instituciones penitenciarias .............................. 22

6.2. El artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ............... 25

7. La relación jurídico-penitenciaria................................................ 28

7.1. Nacimiento de la relación de ejecución ..................................... 28

7.2. Suspensión de la ejecución de una pena .................................... 29

7.3. Modificación de la relación de ejecución ................................... 30

7.4. La libertad condicional ............................................................... 31

7.5. Extinción de la relación jurídico-penitenciaria .......................... 31

7.6. Contenido de la relación de ejecución ....................................... 33

7.6.1. Órganos de ejecución .................................................... 33

7.6.2. El condenado: sujeto pasivo y sujeto activo .................. 35

7.6.3. Derechos y deberes del interno ..................................... 37

7.6.4. La relación de sujeción especial .................................... 40

8. Los establecimientos penitenciarios............................................. 45

8.1. El inicio de la reforma de las prisiones ....................................... 45

8.2. Clasificación y tipología de los centros ...................................... 46

8.2.1. Separación ...................................................................... 46

8.2.2. Las clases de establecimientos ....................................... 46

8.2.3. Los establecimientos penitenciarios de preventivos ...... 48

8.2.4. Los establecimientos penitenciarios de

cumplimiento ................................................................ 49

8.2.5. Los establecimientos o departamentos para jóvenes ..... 55

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8.2.6. Los establecimientos para mujeres ................................ 57

8.3. Administración penitenciaria ..................................................... 60

8.3.1. Instituciones competentes y órganos generales ............ 60

8.3.2. La administración de los centros penitenciarios ........... 63

Resumen....................................................................................................... 70

Ejercicios de autoevaluación.................................................................. 71

Solucionario................................................................................................ 73

Glosario........................................................................................................ 74

Bibliografía................................................................................................. 75

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Introducción

En el presente módulo afrontamos el estudio de los contenidos fundamenta-

les de la ejecución de las penas privativas de libertad, partiendo de una revi-

sión del proceso de evolución histórica de la pena de prisión y de los sistemas

de cumplimiento. De este modo, el estudiante podrá tener una visión que le

permita comprender el sentido del actual sistema de cumplimiento adoptado

en España en la Ley Orgánica General Penitenciaria, heredero en buena parte

del anterior sistema progresivo pero estructurado sobre las ideas de individua-

lización, resocialización y tratamiento penitenciario. En general, los sistemas

penitenciarios actuales se encuentran influidos por un importante despliegue

de modelos normativos en el ámbito internacional, básicamente mediante las

Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas en el seno de

Naciones Unidas en el año 1955 y las Reglas penitenciarias europeas del 2006.

De acuerdo con esta evolución, la ejecución de la pena de prisión ha pasado

a tener como pilares fundamentales la legalidad, la intensificación de la inter-

vención y el control judicial y el respeto de los derechos de los internos en los

centros penitenciarios, bajo el principio de que siguen formando parte de la

sociedad a la que tendrán que reintegrarse plenamente después de cumplir la

pena y, por lo tanto, conservan los derechos no afectados por la condena.

En el módulo se estudiará el estatuto jurídico del recluso, los contenidos de

la relación jurídica penitenciaria y los establecimientos penitenciarios, de los

que presentaremos sus distintas tipologías de acuerdo con la clasificación es-

tablecida en la legislación penitenciaria. El conocimiento de las clases de esta-

blecimientos y de los órganos de la Administración penitenciaria de carácter

general y de los propios de los centros penitenciarios permitirá disponer de un

marco de referencia necesario para poder conocer en los módulos sucesivos

los contenidos del régimen y el tratamiento penitenciario.

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Objetivos

Los objetivos que se prevé alcanzar en este módulo son los siguientes:

1. Conocer los distintos sistemas penitenciarios y comprender su contexto

histórico, social y jurídico.

2. Conocer los contenidos de las normas internacionales en materia peniten-

ciaria.

3. Comprender el sistema de cumplimiento de las penas de prisión en la le-

gislación penitenciaria española y los fundamentos para poder analizar los

distintos aspectos relativos al régimen y tratamiento penitenciario.

4. Conocer los elementos que integran el estatuto jurídico del recluso y la

relación jurídica penitenciaria.

5. Conocer la normativa española sobre establecimientos penitenciarios y las

distintas clases de centros.

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1. Evolución histórica de la pena privativa de libertad

Una aproximación a la prisión desde el punto de vista sociológico nos llevaría

a definirla como una institución total, según la conocida expresión de Goff-

man ("Internados", 1961). La persona que ingresa en la institución es sometida

a una situación donde los aspectos básicos de la vida están regulados desde

fuera, con una limitación drástica de la capacidad individual de organizarse

el espacio vital propio.

No es éste el lugar adecuado para desarrollar estas cuestiones. Más interés, sin

embargo, puede presentar una referencia breve al proceso histórico de apari-

ción y consolidación de la institución.

La posición central que ocupa la pena�de�privación�de�libertad en la mayor

parte de los sistemas penales contemporáneos no ha sido constante a lo largo

de la historia:

1) Durante muchos siglos la prisión sólo había servido para custodiar a los

sujetos que esperaban ser juzgados o ser sometidos a tortura.

2) Durante los siglos XVI y XVII, como consecuencia de los movimientos mi-

gratorios hacia las ciudades y la aparición de bolsas de población marginal y

ociosa que a menudo planteaba problemas de orden público, surgieron inicia-

tivas, que algunos han visto como los antecedentes de la pena de privación de

libertad, consistentes en internar a estas personas.

Éste es el caso de las denominadas casas�de�trabajo, propias de países

con un desarrollo incipiente del capitalismo e influidos por la Reforma

protestante que imponían a individuos refractarios al trabajo una disci-

plina adecuada a la nueva moral religiosa y que, además, resultaban de

utilidad para las necesidades del sistema de producción emergente.

Además de la creación de nuevos hábitos, esta iniciativa, extendida par-

ticularmente en Holanda, era una manera barata de obtener beneficios

ingentes y de regular el mercado de trabajo.

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Las penas�corporales y de carácter infamante eran las más habituales y el pro-

ceso penal tenía como herramienta principal el tormento. Una de las imáge-

nes que puede caracterizar a los sistemas penales del Antiguo Régimen es la

ocultación del proceso (inquisitorial y secreto) y la exteriorización de la ejecu-

ción, convertida en espectáculo punitivo para la población.

Por otra parte, lo que hoy puede sorprender no es solamente la dureza y la

crueldad del sistema, sino también la arbitrariedad. La aplicación de mutila-

ciones, descuartizamientos y tormentos de todo tipo convivía con la existen-

cia de importantes bolsas de ilegalidades sin respuesta y con un uso inmode-

rado del derecho de gracia.

En realidad, en la crítica ilustrada al derecho y a las prácticas penales vigentes

aparece claramente la doble preocupación por obtener, apelando a la raciona-

lidad, un sistema más civilizado y más operativo.

Las ejecuciones dictadas por los tribunales sellevaban a cabo públicamente y participaba en

ellas un gran número de personas.Ejecución�en�Francia�a�finales�del�siglo��XVIII

3) Si la mayor parte del siglo XVIII todavía estuvo dominada por los antiguos

métodos, la obra de los iluministas y las transformaciones políticas y socio-

económicas producidas hacia finales de siglo implicaron un giro radical en los

sistemas penales.

De manera paralela a las modificaciones de carácter procesal tendentes a la

supresión de las viejas prácticas inquisitoriales y secretas, la ejecución alcanzó

una austeridad y una sobriedad que hasta entonces eran desconocidas, y llegó

a ser la parte oculta del sistema. La prisión destaca como la columna vertebral

del nuevo régimen punitivo. Incluso lo que queda de las antiguas penas, esen-

cialmente la pena de muerte, se ejecuta a escondidas en alguna dependencia

penitenciaria.

La vertebración del nuevo�sistema�punitivo en torno a la privación de libertad

obedece a la confluencia de varios factores:

a) Se corresponde con el carácter preeminente alcanzado por el valor de la

libertad�individual (a diferencia de otras épocas en las que el delincuente era

esclavo o se encontraba en una situación de servidumbre personal o semies-

clavitud).

b) Coincide con tres hechos de una extraordinaria importancia:

• La construcción de un sistema público capaz de asumir la organización de

unas instituciones�penitenciarias�permanentes.

La silla eléctrica es uno de los sistemasutilizados en Estados Unidos para aplicar la

pena de muerte.

• La consolidación�del�Derecho�penal como derecho de carácter eminen-

temente público1.

(1)Desaparecen la mayor parte delos elementos privados en la reac-ción al delito.

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• El desarrollo de otras instituciones caracterizadas por la sumisión del in-

dividuo a un sistema de control social total.

c) Responde al ideal�racionalista�de�proporción�y�precisión, en la medida

en que permite ajustar la cantidad de pena a la gravedad del delito.

d) Es funcional de acuerdo con las necesidades del nuevo sistema económico

capitalista, vistas las posibilidades que ofrece el educar a una clase social ne-

cesaria como mano de obra.

e) Se ajusta a los nuevos ideales de disciplina y de distribución�del�espacio

y�del�tiempo.

f) El encarcelamiento permite hacer efectivo el ideal cristiano del arrepenti-

miento del culpable.

A partir de las aportaciones de M.�Foucault (1988), se percibe que la

sustitución del suplicio por la pena privativa de libertad no es solamente

un avance humanitario; también supone una nueva economía del cas-

tigo, caracterizada por una interiorización y espiritualización del con-

trol. Se puede hablar de un cambio de estrategia, de la creación de una

objetividad y de un nuevo discurso que legitime el ejercicio del poder y

ofrezca pruebas de efectividad del sistema.

Foucault ha puesto de manifiesto cómo en el siglo XVIII las ejecuciones públi-

cas habían empezado a plantear problemas de orden público provocados por

las reacciones emocionales espontáneas de compasión hacia la persona con-

denada o de indignación contra el verdugo.

Lecturascomplementarias

Podéis ver un análisis de latransformación del sistemapunitivo en:M.�Foucault (1988). Vigilar ycastigar. Madrid: Siglo XXI.Una revisión crítica de las te-sis de Foucault y de las teo-rías economicistas la podéisencontrar en:C.�García�Valdés (1985). Teo-ría de la pena. Madrid: Tec-nos.

Las palabras siguientes de Bentham se pueden considerar por sí mismas sufi-

cientemente indicativas:

"Estas ejecuciones sanguinarias y las narraciones horrorosas que se divulgan son el ver-dadero principio de esta sorda antipatía que se forma contra las leyes y sus ministros;antipatía que tiende a la multiplicación de los crímenes y favorece la impunidad de losculpables."

J. Bentham. En: P. Fraile (1987). Un espacio para castigar (pág. 49). Barcelona: Serbal.

Jeremy Bentham (1748-1832)

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Hoy se habla de la crisis�de�la�prisión. Sin embargo, se puede constatar que,

a pesar de poseer pocos defensores, es una institución sólida, que resulta casi

impensable erradicar de nuestro horizonte. Las alternativas a la prisión aspiran

a limitar, sustituir o moderar la aplicación de la pena privativa de libertad,

pero no a eliminarla completamente del escenario punitivo.

Más allá de las dificultades con las que, en el caso de las formas de criminalidad

violenta más graves, se encontrarían las fórmulas de intervención más suaves

a la hora de satisfacer la finalidad del sistema penal –tanto desde la perspectiva

de la prevención general o especial, como desde la de impedir reacciones de

autotutela salvaje–, recurrir a la privación de libertad parece difícil de evitar

en cualquier caso en el que hayan fracasado las alternativas o los sustitutivos.

A partir de esta constatación, la política criminal debe proclamar como

principio inspirador de una revisión del sistema de penas la concepción

de la privación de libertad como ultima ratio nivel del sistema sancio-

nador.

Jeremy Bentham(1748-1832)

Filósofo y reformador inglés,nacido en Londres. Graduadoen Oxford a los 15 años, estu-dió leyes movido por el inte-rés por la reforma legislativa.En este sentido, las principalesaportaciones de Bentham seencuentran en su obra sobrela administración de justicia,Principles of Morales and Legis-lation (1789), en la que, comomuchos otros pensadores desu tiempo, mostró la influenciade los métodos analíticos y ex-perimentales de las ciencias fí-sicas.

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2. Evolución de los sistemas de cumplimiento

En la obra de los pensadores y reformadores del siglo XVIII no faltó una preo-

cupación por la organización�de�las�prisiones. No podemos dejar de mencio-

nar a Beccaria, que, desde un planteamiento esencialmente utilitarista, hizo

ver a muchos de sus contemporáneos que el rigor de las penas no suponía

ninguna utilidad si no iba acompañado de la certeza de que éstas se cumplían

efectivamente.

Por su aportación a los aspectos ya más estrictamente penitenciarios, la figura

más destacada fue Howard, contemporáneo del marqués italiano, que en su

famoso informe The state of the prisons in England and Wales (1777) puso de

manifiesto las múltiples deficiencias observadas durante sus visitas a centros

penitenciarios de su país. Este hombre de espíritu filantrópico, que murió víc-

tima de su vocación –contrajo una enfermedad propia de las prisiones de la

época–, denunció el amontonamiento progresivo de presos en poco espacio,

la ociosidad, las condiciones higiénicas deficientes y los efectos perniciosos

de mezclar jóvenes con viejos, hombres con mujeres, delincuentes habituales

con infractores novatos, y enfermos con personas sanas.

El panóptico de Bentham

El panóptico, sistema penitenciario diseñado por Bentham, salvo algunos intentos aisla-dos y la influencia de alguna de sus propuestas en materia de arquitectura penitenciaria,no triunfó como sistema de cumplimiento, a diferencia de lo que creció con otros mo-delos penitenciarios teóricos.

Plano del panóptico

El marqués de Beccaria(1738-1794)

El verdadero nombre de estejurista y economista italianoera Cesare Bonesana. En sutratado Dei delitti e delle pene(1764) consideraba que el cri-terio para determinar la res-ponsabilidad penal del crimi-nal era el daño causado a lasociedad, y que la finalidad dela pena era preventiva y no re-presiva. Combatió la pena demuerte y las penas corporales.

John Howard (1726-1790)

Filántropo inglés que, al sernombrado alguacil mayor deBedfordshire, quedó tan im-presionado por la injusticia conla que se trataba a los convic-tos que decidió visitar variasprisiones inglesas y redactarnormas que pudieran mejorarlas condiciones de vida de lospresos. Consiguió que se esta-blecieran salarios fijos para loscarceleros y que se mejoraranotablemente el grado de lim-pieza de los centros (1774).

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Como respuesta a las necesidades de organización de las nuevas institu-

ciones, surgieron los sistemas�penitenciarios, los primeros de los cua-

les se implantaron en las colonias inglesas de Norteamérica y fueron

adoptados con diferentes variaciones en los países europeos.

A continuación se destacan los sistemas más relevantes desde el punto de vista

de su incidencia real:

1)�Sistema�filadélfico. Surge ya en el siglo XVIII bajo la influencia de los cuá-

queros, un grupo religioso que predicaba la no violencia, y pretendía evitar

los vicios que dominaban la vida en las prisiones inglesas.

Sus rasgos más característicos eran los siguientes:

• El aislamiento total del interno: el preso pasaba día y noche cerrado en la

celda, sin recibir visitas ni trabajar o realizar alguna actividad que pudiera

impedir un ambiente propicio para la meditación.

• La orientación penitenciaria religiosa: la única lectura permitida era la Bi-

blia.

En la imagen, reunión de cuáquerosamericanos según una ilustración del siglo XVIII.

El sistema filadélfico representó una primera fórmula para racionalizar

el cumplimiento, con la introducción de criterios consolidados poste-

riormente en la evolución de la ciencia penitenciaria, como el de la se-

paración de los reclusos y la necesidad de mantener unas condiciones

mínimas de higiene dentro del establecimiento.

Asimismo, los efectos�destructivos�del�aislamiento�absoluto2 sobre la

salud psíquica de los condenados pronto se hicieron evidentes, hasta

el punto de que se habló de la "locura penitenciaria" para describir el

resultado del sistema.

A pesar de que en Estados Unidos dejó de usarse, el sistema filadélfico se ex-

portó a Europa3, donde se mantuvo en muchos establecimientos penitencia-

rios, preferentemente de los países nórdicos, durante todo el siglo XIX.

El sistema filadélfico

El sistema filadélfico se llamaasí por el lugar donde se im-plantó por primera vez, aun-que también se conoce con elnombre de sistema�celular opensilvaniano.

(2)Ferri calificó el sistema celularcomo "una de las aberraciones delsiglo XIX".

(3)En España no se adoptó porque,además de ser un sistema costoso,resultaba poco adecuado para loshabitantes de los países más sure-ños, más acostumbrados a la vidaen común y al aire libre.

2)�Sistema�de�Auburn4. Este sistema recibe el nombre de la ciudad del estado

de Nueva York donde se ubicó en el año 1818 una prisión que, pensada ini-

cialmente para un régimen de tipo filadélfico, dio lugar a un sistema diferente.

Las características del nuevo sistema eran las siguientes:

(4)A diferencia del celular, el siste-ma de Auburn se implantó de unamanera generalizada en EstadosUnidos y tuvo poca incidencia enEuropa.

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• Mantenimiento del aislamiento celular nocturno, pero combinado con vi-

da en común y trabajo durante el día.

• Disciplina severa, con castigos corporales frecuentes.

• Silencio absoluto.

3)�Sistema�progresivo. Se trata de un modelo que se fue forjando en Europa

durante la primera mitad del siglo XIX, que obedecía a la preocupación por al-

canzar un sistema más dinámico y orientado hacia una finalidad reformadora

o correctiva.

La idea básica consistía en dividir el periodo total de cumplimiento en

varias�etapas, cada una de las cuales implicaba una mayor distensión de

la disciplina y más libertad para el interno. Las etapas iban desde el ais-

lamiento celular del sujeto hasta la libertad condicional, y la progresión

no se producía de manera automática, sino a medida que la conducta

del preso y su rendimiento en el trabajo evolucionaban favorablemente.

El hecho de que el sistema ofreciera un incentivo al recluso para adap-

tarse al nuevo medio fue una de las claves del éxito del sistema progre-

sivo.

En realidad, el sistema progresivo adoptó diferentes modelos en los distintos

estados en los que se implantó. La experiencia española obedece más a la evo-

lución de la práctica, que al diseño de un modelo teórico. El sistema progresivo

lo desarrolló sobre todo el coronel Montesinos a raíz de su experiencia como

comandante de la prisión de Valencia, cargo para el que fue nombrado en el

año 1834. Montesinos, con una idea de carácter correccional, puso en marcha

un sistema que preveía tres periodos diferentes:

• Periodo de hierros.

• Periodo de trabajo.

• Periodo de libertad intermediaria.

El desarrollo de esta idea dio como resultado el sistema que ha pasado a deno-

minarse práctica penitenciaria durante la mayor parte de los siglos XIX y XX.

Por medio de diferentes normas dictadas durante este siglo, el sistema ha vi-

vido un proceso constante de flexibilización. Así, desde el año 1968, es posi-

ble que un interno sea clasificado directamente como de segundo grado, sin

necesidad de haber pasado antes por el primero.

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4)�Sistema�reformador. Ya en la segunda mitad del siglo XIX surgió en Nor-

teamérica un movimiento penitenciario preocupado por la reforma de los de-

lincuentes jóvenes.

El primer centro penitenciario tipo reformatorio empezó a funcionar en el

año 1876 en Elmira bajo la dirección de Brockway. Al centro accedían personas

de entre 16 y 30 años, y la sentencia era indeterminada, con un mínimo y

un máximo que permitía concretar el tiempo efectivo del internamiento de

acuerdo con la evolución de cada sujeto.

El sistema presentaba elementos comunes con el progresivo: preveía una cla-

sificación inicial de los presos después de la cual se podía acordar una regre-

sión o progresión según el grado de confianza del que se hiciera merecedor

el interno.

El sistema iniciado en Elmira supone un antecedente de los ideales de

rehabilitación del condenado mediante un tratamiento. Los métodos

que se utilizaban se basaban en una serie de actividades de carácter físi-

co, de instrucción, de enseñanza religiosa y de trabajo.

Entre las críticas que ha recibido el sistema, se deben mencionar las siguientes:

• Rigidez excesiva del régimen disciplinario.

• Falta de adecuación del modelo arquitectónico (propio de un estableci-

miento de alta seguridad) a la finalidad reformadora.

Las características del sistema reformador, que mantiene una sintonía

evidente con las nuevas doctrinas de signo positivista, se trasladaron

después a la legislación�de�menores, de manera que el tratamiento de

la delincuencia juvenil, mediante una jurisdicción especial, adoptó un

carácter tutelar que se mantiene vivo todavía en el ordenamiento posi-

tivo vigente en la actualidad, que es en buena parte el contenido de la

Ley�de�Tribunales�Tutelares�de�Menores�de�1948.

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3. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos

Después de la Segunda Guerra Mundial se inició una evolución que dio lugar a

una transformación profunda de los sistemas penitenciarios contemporáneos.

El cambio se corresponde con la influencia de nuevas aportaciones teóricas –

como la de la doctrina de la nueva defensa social de Marc Ancel– y presenta

como hecho más significativo la elaboración de las Reglas�mínimas�para�el

tratamiento�de� los� reclusos, redactadas durante el año 1955 en el Primer

Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento

del Delincuente que tuvo lugar en Ginebra, y aprobadas por el Consejo de las

Naciones Unidas en la Resolución 663 C I (XXIV), de 31 de julio de 1957.

Es necesario advertir que no se puede hablar propiamente de un nuevo

sistema penitenciario, ya que, tal como indican las observaciones pre-

liminares, el objeto de las reglas mínimas no es describir de manera de-

tallada un sistema penitenciario modelo, sino establecer únicamente –

inspirándose en conceptos generalmente admitidos en la actualidad y

en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más ade-

cuados– los principios y las reglas de una buena organización peniten-

ciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.

A pesar de todo, conviene aclarar que las reglas mínimas suponen un punto

de inflexión en la evolución y la transformación profunda de las formas de

cumplimiento de la pena:

1) La primera�parte�de�las�reglas�mínimas hace referencia a la administración

general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todo tipo de

reclusos:

a) Establece como principio fundamental la no�discriminación en razón de

raza, color, sexo, lengua, religión, opinión, origen nacional o social, fortuna,

nacimiento o cualquier otra situación.

b) Entre las normas�más�relevantes de esta parte se deben destacar las que

establecen criterios de separación de categorías, reglas sobre higiene, servicios

médicos, contactos con el mundo exterior, religión, alimentación, espacio des-

tinado a los reclusos y medios coactivos. Algunas de estas normas implican

una modificación importante de la fisonomía tradicional de la prisión, como

la prohibición de que la ropa que se facilite al interno tenga carácter humi-

llante o degradante, o de usar cadenas y grilletes como medio de coerción.

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Por otra parte, si en algunos aspectos las Reglas mínimas han resultado supe-

radas por textos jurídicos internacionales5 posteriores o por la legislación y la

práctica penitenciaria de muchos países, hay cuestiones en las que la realidad,

cuando menos la más próxima, todavía está lejos de los ideales proclamados6

en este documento.

c) Con respecto al régimen�disciplinario�y�sancionador, la aprobación de las

reglas mínimas representa un paso importante en la humanización de las pri-

siones y en la incorporación de garantías jurídicas en el ámbito penitenciario.

En el capítulo�de�garantías, el documento exige lo siguiente:

• La tipificación de la infracción (mediante ley o reglamento) y la determi-

nación de la sanción y de la autoridad competente para imponerla.

• Por otra parte, prohíbe sancionar dos veces la misma infracción e imponer

sanciones corporales, crueles, inhumanas o degradantes.

• Por último, prevé el control médico del aislamiento.

2) La segunda�parte�de�las�reglas�mínimas contiene las normas aplicables a

las diferentes categorías de reclusos. Con respecto a los condenados, el texto

empieza reconociendo el carácter aflictivo de la prisión y las demás medidas

que privan de libertad al individuo, pero al mismo tiempo exhorta a aprove-

char el periodo de privación de libertad para conseguir, en la medida en que

sea posible, que el delincuente, una vez liberado, quiera respetar la ley y sea

capaz de hacerlo.

A la hora de prever los medios con los que se debería asumir este objetivo,

aparecen las ideas del tratamiento�individual y del retorno�progresivo�a�la

vida�en�sociedad.

Según las reglas mínimas, el tratamiento de los penados:

Debe tener como objeto, siempre que la duración de la condena lo permita, inculcarlesla voluntad de vivir de acuerdo con la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, ycrearles la aptitud para hacerlo.

Las reglas mínimas señalan que, con el fin de alcanzar este objetivo, se debería

recurrir:

En particular a la asistencia religiosa, en los países donde sea posible, a la instrucción, a laorientación y a la formación profesional, a los métodos de asistencia social individual, alasesoramiento relativo al trabajo, al desarrollo físico y a la educación de carácter moral,de acuerdo con las necesidades individuales de cada recluso.

(5)Por ejemplo, el reconocimientodel encarcelamiento por deudasno fue prohibido hasta el Pacto in-ternacional de derechos civiles ypolíticos de 1966.

(6)Por ejemplo, la previsión de lasceldas individuales.

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En algunos aspectos, las reglas mínimas introdujeron criterios que después

han sido cuestionados en la medida en que han podido favorecer abusos en el

tratamiento. En este sentido, resultaba particularmente preocupante el man-

dato de aplicar:

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se crea necesario [para tra-tar] todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyan un obstácu-lo para la readaptación del recluso.

Uno de los principios inspiradores de las reglas mínimas es la idea de

individualización. En este sentido, se exige un estudio de la persona-

lidad y un programa de tratamiento individual, y se prevé que la clasi-

ficación tenga en cuenta las necesidades de separación de los reclusos

y favorezca el tratamiento.

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4. Las reglas penitenciarias europeas

Los principios básicos de las reglas mínimas inspiraron la Recomendación

núm. (87)3 del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de

Europa sobre Reglas penitenciarias europeas. Las reglas europeas concretaban

y desarrollaban aspectos en los que las reglas mínimas se habían mantenido

en un ámbito de declaraciones más genéricas, hecho que no debe extrañar

teniendo en cuenta la mayor afinidad cultural y política de los estados a los

que se dirige la recomendación. El mismo preámbulo indicaba que el texto

no contiene unas normas tipo y constata que algunos servicios penitenciarios

europeos ya han ido más allá del contenido de las propias reglas.

En algunos aspectos las reglas europeas superan las reglas mínimas. En los

principios fundamentales se hace referencia a la "legalidad en la ejecución de

las penas" y al control ejercido "por una autoridad judicial o cualquier otra

autoridad legalmente habilitada para visitar a los internos y que no pertenez-

ca a la Administración penitenciaria". En materia de relaciones con el mundo

exterior, se recomienda la adopción de un "sistema de permisos penitencia-

rios compatibles con los objetivos del tratamiento". Por otro lado, las Reglas

europeas desarrollan las previsiones relativas al tratamiento, no contemplan

los medios médicos o quirúrgicos y definen el trabajo penitenciario esencial-

mente como "un elemento positivo del tratamiento", a la vez que permiten –

ya no imponen, como hacían las Reglas mínimas– la sumisión a los internos

condenados a la obligación del trabajo.

Pese a no tener carácter vinculante, las Reglas penitenciarias europeas han sido

utilizadas por la Corte Europea de Derechos Humanos en la fundamentación

de algunas resoluciones referentes a las condiciones de las prisiones. La Reco-

mendación 2006(2) del Consejo de Europa contiene una nueva versión de las

Reglas penitenciarias europeas. Están encabezadas por unos principios funda-

mentales, entre los que destacan el de la conservación por parte de las perso-

nas privadas de libertad de todos los derechos que no se hayan visto afectados

de acuerdo con la ley por su condición de presos, los principios de necesidad y

proporcionalidad en la imposición de restricciones o la necesidad de adaptar

la vida en la prisión, en la medida de lo posible, a los aspectos positivos de

la vida en el exterior.

Entre los aspectos de organización y régimen, las Reglas europeas del 2006

prevén:

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 19  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

a) Los detenidos deben estar ubicados, tanto como sea posible, en prisiones

situadas cerca de su hogar o de su centro de reinserción social.

b) Los locales de detención y, en particular, aquellos que son destinados al

alojamiento de los detenidos durante la noche, deben satisfacer las exigencias

de respeto a la dignidad humana y, en la medida de lo posible, de la vida

privada y responder a las condiciones mínimas requeridas en materia de salud

e higiene, teniendo en cuenta las condicionas climáticas.

c) Los presos deben estar autorizados a comunicarse, tan frecuentemente co-

mo sea posible –por carta, por teléfono o por otros medios de comunicación–

con su familia, con terceros y con representantes de organismos exteriores,

así como recibir visitas de las mencionadas personas. Las sanciones no deben

consistir en la prohibición de contactar con la familia (60-4).

d) Las mujeres deben estar autorizadas a dar a luz fuera de la prisión.

e) Los niños de poca edad pueden estar en prisión con un pariente recluso

únicamente si ello resulta de interés para el menor.

f) Los servicios médicos administrados en la prisión deben estar organizados

en estrecha relación con la Administración general de los servicios sanitarios

de la colectividad local o del estado y la política sanitaria penitenciaria debe

estar integrada en la política nacional de salud pública, con pleno acceso de los

presos a los servicios de salud sin discriminación. El tratamiento psiquiátrico

debe estar asegurado para todos los presos que requieran una terapia, con una

atención especial para prevenir los suicidios.

Nota

El libro verde elaborado enel seno de la Unión Europeasobre la Aplicación de la le-gislación penal europea enel ámbito de la privación delibertad (de 14 de junio del2011) reconoce el papel queha desempeñado el Consejode Europa en este ámbito, a lavez que sugiere la convenien-cia de que la Unión Europea semuestre más activa para ase-gurar estándares comunes enmateria penitenciaria que faci-liten el funcionamiento de losinstrumentos de mutuo reco-nocimiento que se proponenen el mencionado documento.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 20  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

5. El sistema previsto en la Ley Orgánica GeneralPenitenciaria

La legislación penitenciaria actual ya ha prescindido de toda referencia al sis-

tema progresivo. En la Ley Orgánica General Penitenciaria –situado insólita-

mente al final del título dedicado al tratamiento–, se dispone lo siguiente:

"Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización cien-tífica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional de acuer-do con lo que determina el Código penal."

Artículo 72

A pesar de ello, durante un tiempo se ha planteado la duda de si todavía se

podía hablar de sistema progresivo, de acuerdo con la referencia expresa que

realizaba el artículo 84 del anterior Código penal, el cual a continuación remi-

tía a la legislación penitenciaria con el fin de fijar "el régimen, grados, ascen-

sos, trabajo, enseñanza y visitas." La aprobación del Código penal de 1995 ha

supuesto eliminar del ordenamiento vigente toda alusión explícita al sistema

progresivo.

Sin embargo, en realidad, el sistema�de�la�Ley�Orgánica�General�Pe-

nitenciaria es heredero directo del sistema progresivo, en la medida en

que se vertebra sobre la separación�en�grados.

Ésta es la característica que diferencia al sistema español del sistema de

planificación e individualización subjetiva.

La idea de grado, muy arraigada en la tradición penitenciaria española y ba-

sada en la progresión objetiva, no aparece en los sistemas definidos en otras

legislaciones europeas. La Ley de ejecución alemana, por ejemplo, prevé la

adopción de un plan individualizado de tratamiento que se deberá mantener

según la evolución del recluso y el estudio de su personalidad, sin que esta

evolución determine de manera automática una modificación del régimen o

la destinación a un centro diferente.

La Ley española adopta la idea de individualización�del�cumplimiento y

convierte el tratamiento7 en la columna vertebral del sistema, sin abandonar

de hecho el sistema progresivo. La clasificación de los internos y el régimen

penitenciario dependen de la evolución del tratamiento8. Según establece el

artículo 71, la finalidad primordial del régimen de los establecimientos es con-

(7)Como conjunto de actividadesdirigidas a conseguir las finalidadesprimordiales de la reeducación y lareinserción social.

(8)Artículos 63 y 65 de la LOGP.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 21  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

seguir "el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento". Esta peculiar sín-

tesis es la causa de un buen número de contradicciones y problemas que sur-

gen al aplicar la ley, que se analizan más adelante.

Estas contradicciones se han agudizado aún más a partir de la LO 7/2003, de

30 de junio, de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, al instaurar el

conocido como "periodo de seguridad", consistente en la necesidad de tener

cumplida la mitad de la pena impuesta para poder acceder al tercer grado de

clasificación y su correlativo régimen abierto. Se trata de una medida sólo apli-

cable a los condenados a penas de prisión superiores a cinco años, y que puede

ser revertida por el Juez de vigilancia previo pronóstico favorable de reinser-

ción social, con la sola excepción de que se trate de condenados por delitos de

terrorismo o de miembros pertenecientes a organizaciones criminales. La nue-

va previsión del art. 36 del CP supone por ello un paso atrás en el sistema de

individualización científica y una nueva aproximación al régimen progresivo.

Por otra parte, la definición del sistema�de�individualización�científica res-

ponde a una voluntad decidida de remarcar los aspectos científicos del trata-

miento penitenciario9, que se hace presente a lo largo de la ley con más insis-

tencia que en otros textos de derecho comparado.

Lo que acabamos de mencionar resulta en buena parte una consecuencia de

la consideración del principio�de�la�reeducación�y�reinserción�social�de�los

condenados como finalidad primordial de las instituciones penitenciarias del

artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Al estudio de esta cuestión dedicamos el apartado siguiente.

(9)Podéis ver el artículo 62 LOGP,que resulta especialmente signifi-cativo en este sentido.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 22  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

6. El principio de resocialización y su consagración enel artículo 25.2 de la Constitución

El artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria resulta fiel al ar-

tículo 25.2 de la Constitución española, que establece que las penas y las

medidas de seguridad se orientarán a la reeducación y a la reinserción

social. Con la consagración de este principio en el apartado relativo a

los derechos fundamentales, la Constitución de 1978 hizo eco de las

tendencias que durante un tiempo dominaron el panorama doctrinal

y que habían impulsado la práctica penal y penitenciaria en algunos

países, preferentemente del norte y el centro de Europa, donde las ideas

de rehabilitación y terapia social habían sustituido a los antiguos con-

ceptos provistos de connotaciones más punitivas.

6.1. Finalidad de las instituciones penitenciarias

El ideal�de�regeneración�del�delincuente no resulta una mera consecuencia

de la mayor conciencia con respecto a los derechos humanos adquirida por la

humanidad después de la Segunda Guerra Mundial. De alguna manera, este

ideal es inherente a la pena privativa de libertad y se ha hecho presente desde

las primeras manifestaciones de ésta, a pesar de que con otras formulaciones

o con un contenido religioso y penitenciario:

1) Por una parte, resulta digna de un comentario especial la aportación del

correccionalismo, corriente doctrinal que se desarrolla desde la segunda mi-

tad del siglo XIX a partir de la obra de los alemanes Krause o Röder y que en

España da frutos importantes con Silvela, Concepción Arenal o Dorado Mon-

tero como figuras más destacadas.

2) Por otra parte, no se pueden despreciar las realizaciones en el aspecto legis-

lativo a partir de los años veinte, especialmente bajo la influencia de la doc-

trina�positivista�de�la�defensa�social.

Sin embargo, la optimista declaración constitucional aparece precisamente en

el momento en el que el pensamiento de la resocialización del delincuente

empezaba a entrar en crisis.

En contra de esta pretensión, se realizaron las consideraciones siguientes:

Lecturascomplementarias

Sobre el correccionalismo,podéis ver con más detalle:G.�Quintero�Olivares (1989).Derecho penal. Parte general(2.a ed., pág. 217- 222). Ma-drid: Marcial Pons.A.�García�Pablos�de�Molina(1995). Derecho penal (intro-ducción, pág. 423-429). Ma-drid: Facultad de Derecho dela Universidad Complutense.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 23  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

a) Se puede invocar, en primer lugar, la ilegitimidad�de�una�socialización

coactiva, tanto por su incompatibilidad con los principios constitucionales,

como por la misma naturaleza contradictoria de un tratamiento no aceptado

por el sujeto.

b) En segundo lugar, es necesario reprochar a la ideología resocializadora el

hecho de basarse en una visión�reduccionista�de�la�criminalidad�–que en

el fondo confirma la percepción clasista del fenómeno criminal–, por lo que

no se encontraría en condiciones de proporcionar una justificación de la pena

en los delitos cometidos por personas "socialmente integradas" –delincuencia

económica o de tráfico, por ejemplo.

c) Finalmente, no podemos olvidar la dimensión�práctica del asunto, que

refleja las reducidas expectativas de éxito de un tratamiento penitenciario en

el medio penitenciario: la naturaleza de la prisión como "institución total"

acaba imponiendo su propia lógica, según la cual el individuo se debe adaptar

a un medio diferente del mundo exterior, y este hecho implica a menudo una

auténtica desocialización con respecto al medio al que después deberá volver.

La criminología ha utilizado la expresión subcultura�penitenciaria para refe-

rirse a esta modificación de la realidad, caracterizada por dos notas específicas:

1) La creación de rígidas reglas de conducta diferentes de las de la cultura do-

minante que responden a las necesidades de autotutela del grupo. Por ejem-

plo, el castigo de la delación.

2) La creación de un cierto código moral –sobre cuya base se reprimen con-

ductas como ciertas agresiones sexuales– que se hace evidente en aspectos co-

mo las variaciones introducidas en el lenguaje.

Por ello se ha advertido que la resocialización es más un desiderátum que una

realidad. Incluso los experimentos más costosos, como los centros de terapia

social, han estado lejos de alcanzar resultados espectaculares.

No obstante, el ideal de la resocialización no ha caído en el olvido y se debe

reconducir hacia un enfoque más realista, moderando las pretensiones e in-

corporándolo al sistema de garantías de carácter material.

Concepción Arenal (1820-1893)

Concepción Arenal(1820-1893)

Escritora, penalista y sociólo-ga española, nacida en Ferroly muerta en Vigo. Escribió nu-merosas obras de carácter pe-nal y presentó informes en di-ferentes congresos penitencia-rios europeos. En el año 1864,fue nombrada visitadora gene-ral de prisiones de mujeres yen 1870 fundó la revista La vozde la ciudad, dedicada a los es-tudios penitenciarios y de be-neficencia.

"Presonización"

Por "presonización" se entien-de la asimilación por los in-ternos de hábitos, usos, cos-tumbres y cultura de la prisióncomo consecuencia de la es-tancia prolongada en un cen-tro penitenciario (Clemmer,1940).

Centros de terapia social

Los denominados centros de te-rapia social, llevados a cabo enpaíses más ricos y en momen-tos económicamente pujantes,son un ejemplo de experimen-to que no ha conseguido gran-des resultados.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 24  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

La afirmación establecida en el artículo 25.2 de la Constitución sobre la orien-

tación de las penas privativas de libertad no responde a la pregunta sobre su

fundamento. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado contra la pre-

tensión de deducir del precepto mencionado la inconstitucionalidad de una

condena sobre un sujeto rehabilitado o ya socializado a priori. Según ha de-

clarado el Tribunal Constitucional, la reeducación o la reinserción social del

penado no constituye un derecho fundamental de la persona:

"Sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y peni-tenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos, aunque, como es obvio,pueda servir como parámetro para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucio-nalidad de las leyes penales."

STC 2/1987, de 21 de enero, y acto núm. 486/1985, de 10 de julio

Por ello, el TC no acepta la anulación de una condena o una sanción peniten-

ciaria por el hecho de que el penado ya esté reinsertado.

Para comprender la previsión�introducida�en�el�artículo�25.2�de�la�Consti-

tución en los términos justos se deben tener presente los aspectos siguientes:

Lectura complementaria

Sobre la cuestión de la in-constitucionalidad de conde-nar a un sujeto ya rehabilita-do o socializado, podéis verlos pronunciamientos del Tri-bunal Constitucional en lassentencias 112/1996(f. 4) y119/1996 (f. 4).

a) La Constitución establece un derecho�fundamental que se debe interpretar

como la emanación del principio de dignidad humana y libre desarrollo de la

personalidad10, lo cual contradice una concepción de la resocialización como

inculturación o imposición de un sistema determinado de valores.

En este sentido, no podemos compartir las reticencias mostradas en algunas

ocasiones por el Tribunal Constitucional cuando no considera que se pueda

deducir del artículo 25.2 ninguna otra cosa más que un mandato dirigido al le-

gislador para que oriente su política penal y penitenciaria. El contenido�reha-

bilitador�de�la�pena se debe entender como una manifestación de una garan-

tía individual y no de un derecho de la sociedad o del Estado. Este carácter ga-

rantista impide cualquier forma de socialización coactiva y supone la volun-

tariedad del tratamiento penitenciario. Esto hace visibles las graves contradic-

ciones internas de nuestra legislación penitenciaria, que convierte en columna

vertebral del sistema de cumplimiento y en finalidad del régimen penitencia-

rio un elemento del cual el interno puede disponer.

(10)Artículo 10.1 de la CE.

b) La finalidad�de�la�reeducación�y�la�reintegración�social se limita a las

penas privativas de libertad y a las medidas de seguridad, no afecta a todas

las sanciones penales. Esta circunstancia aleja el sentido del artículo 25.2 de

cualquier pronunciamiento sobre las finalidades genéricas de la pena y afianza

el carácter de mandato a los poderes públicos a fin de que traten de neutralizar

los efectos desocializadores inherentes a la privación de libertad.

c) Pero el artículo 25.2 de la Constitución contiene también un criterio�de

política�criminal�fuera�de�la�fase�de�ejecución y que resulta operativo en el

momento de formular legalmente la amenaza penal: prohíbe al legislador que

imponga penas que resulten absolutamente incompatibles con la finalidad

Resocialización

En otras constituciones, comopor ejemplo la italiana, la ideade la resocialización se extien-de a todas las penas en gene-ral.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 25  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

que se proclama. Por esta vía se puede afirmar la ilegitimidad de la reclusión

perpetua y de las penas privativas de libertad demasiado largas, que suponen

efectos destructivos sobre la personalidad.

6.2. El artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria

La Ley Orgánica General Penitenciaria dispone lo siguiente:

"Las instituciones penitenciarias reguladas en esta ley tienen como fin primordial la re-educación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas privativas de liber-tad, y la custodia de detenidos, presos y penados."

Artículo 1

En el segundo párrafo de este artículo se añade a esta finalidad:

"Una labor asistencial y de ayuda a los internos y liberados."

Artículo 1.2

La exposición�de�motivos�de�la�Ley�Orgánica�General�Penitenciaria justi-

fica esta fórmula advirtiendo lo siguiente:

"La finalidad fundamental que doctrina y legislación atribuyen actualmente a las penas ymedidas de privación de libertad es la prevención especial, entendida como reeducacióny reinserción social de los condenados."

Más allá del hecho de que, como se ha explicado anteriormente, una afirma-

ción de este tipo ya no se corresponde con el estadio actual de evolución de

la doctrina, se debe advertir que subraya solamente el aspecto positivo de la

prevención especial, cuando precisamente la redacción del artículo primero

de la Ley Orgánica General Penitenciaria destaca al mismo tiempo la dimen-

sión positiva y la dimensión negativa, concretada ésta última en la finalidad

de custodia y retención, referida también a los penados.

El peso de los aspectos�preventivo-especiales en la legislación penitenciaria

suscita algunas reflexiones en la medida en que parece confirmar las teorías

mixtas que acentúan la dimensión preventivogeneral de la pena en el momen-

to de la conminación penal o incluso de la aplicación judicial de la pena y

otorgan a la ejecución de la pena un sentido primordialmente preventivoes-

pecial.

Más allá de las críticas que en el ámbito doctrinal han recibido estas teorías,

se pueden introducir nuevas consideraciones relativas a algunos factores�dis-

torsionadores que se producen en la realidad:

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 26  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

1) Por una parte, la manera como se lleva a cabo la ejecución parece indicar

que, de facto, se ha abierto paso una fórmula de combinación de las exigencias

preventivas generales y especiales según la cual la pena impuesta responde a

criterios genéricos de gravedad de la infracción y se añade a las necesidades

de prevención general.

2) Por otra parte, los diferentes mecanismos de flexibilización previstos en el

Código penal y en la legislación penitenciaria modulan la pena teórica, tanto

con respecto a la forma de cumplimiento, como a la duración efectiva, de

acuerdo con las exigencias de prevención especial.

Esta situación pone de manifiesto una relación atormentada entre derecho

penal y derecho penitenciario –en palabras de Muñoz�Conde–; una relación

que la naturaleza de las cosas hace difícil evitar, pero que debe motivar una

reflexión seria.

En el apartado dedicado a las definiciones teóricas, hemos puesto de manifies-

to la convergencia del derecho penitenciario con el derecho penal material y

procesal en el ámbito de la política criminal. Sin embargo, la realidad española

ha mostrado cómo la reforma penitenciaria de 1979 no ha formado parte de

una política criminal globalmente coherente, de manera que la reforma del

sistema de penas se ha hecho esperar hasta 16 años y todavía no se ha em-

prendido con firmeza una modificación satisfactoria del régimen legal de la

prisión preventiva.

Centrándonos ya en la fórmula adoptada por la Ley Orgánica General Peni-

tenciaria a la hora de determinar la finalidad de las instituciones penitencia-

rias, se ha de apuntar que constituye una exageración del contenido de las re-

glas mínimas y que, de hecho, va más allá de lo que es habitual en el derecho

comparado. En cualquier caso, se debe entender que la pretensión del artículo

1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria no es resolver la vexata quaestio

de las finalidades de la pena. En este sentido, la referencia a las instituciones

penitenciarias es muy significativa.

El artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria no olvida que

las instituciones penitenciarias también tienen por objeto la retención

y�custodia�de�los�presos�preventivos�y�de�los�detenidos que hayan

pasado a disposición judicial, y el artículo 5 establece que el régimen

de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno y mantenerlo

a disposición de la autoridad judicial, y que la presunción de inocencia

preside el régimen penitenciario de los presos preventivos.

Este tipo de declaraciones genéricas difícilmente pueden esconder que, de he-

cho, los presos preventivos son de peor condición que los condenados en la

medida en que, por no haber sido sentenciados, no pueden ser clasificados

Ved también

Podéis ver el módulo "Sancio-nes penales y ejecución penal",donde se dan las definicionesde estos conceptos.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 27  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

ni tratados (sino solamente "observados"), y no pueden disfrutar de algunos

de los beneficios que la legislación penitenciaria vincula a la evolución del

tratamiento.

Finalmente, la finalidad resocializadora, proclamada con carácter gene-

ral para la pena privativa de libertad (en sentido material, según acaba-

mos de ver), permite formular un principio operativo; el de unidad�de

ejecución. Según este principio, el cumplimiento tiende a efectuarse en

relación con el penado de manera unitaria, con independencia de las

penas que le han sido impuestas.

Por ello la ley parte del hecho de que a cada sujeto le corresponde la progra-

mación de un tratamiento personalizado. A la efectividad de este principio

sirven instituciones como la refundición de condenas.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 28  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

7. La relación jurídico-penitenciaria

Con carácter general se ha formulado el concepto de relación�de�ejecución

como una relación de derecho público de carácter coactivo.

En términos análogos, se puede hablar de relación�juridicopenitenciaria co-

mo aquella relación de derecho público que se establece entre el Estado –me-

diante la Administración penitenciaria y los órganos jurisdiccionales compe-

tentes– y un sujeto individual que ha adquirido la condición de preso o pe-

nado.

7.1. Nacimiento de la relación de ejecución

El nacimiento de la relación de ejecución se produce mediante un pro-

nunciamiento�ejecutivo una vez que una sentencia dictada por una

autoridad judicial que impone una pena privativa de libertad se�con-

vierte�en�firme y alcanza la condición de título�ejecutivo.

Sin embargo, la referencia a la sentencia ejecutoria como único título ejecutivo

se debe matizar, porque la relación penitenciaria deriva también de otras re-

soluciones judiciales, concretamente de las resoluciones�de�carácter�interlo-

cutorio en las que se acuerda la prisión preventiva, de acuerdo con las normas

contenidas en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ello da lugar a dos situaciones diferentes para las que la legislación peniten-

ciaria prevé consecuencias también diferentes:

a) La de los presos�preventivos, condición que se adquiere con la existencia

de un acto que acuerda la prisión preventiva.

b) La de los penados, condición que se alcanza exclusivamente en virtud de

una sentencia condenatoria firme.

En caso de que se haya dictado sentencia pero ésta no haya llegado a ser firme,

la situación continuará siendo, si ocurre, de prisión preventiva.

El problema del título jurídico que genera el nacimiento de la relación peni-

tenciaria obliga a plantear, además del caso de la prisión preventiva, el del de-

nominado arresto�sustitutorio, forma que adopta normalmente la responsa-

bilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal para la

pena de multa. De acuerdo con el nuevo Código penal se trata de una pena

privativa de libertad (art. 35 CP), por lo que debe ser objeto de un tratamien-

Artículo 504 de la LECrim

El artículo 504 de la LECrimprevé, específicamente, en ca-so de que la sentencia dictadano llegue a ser firme, un alar-gamiento de los plazos máxi-mos de la prisión preventiva.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 29  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

to común a las otras penas de la misma naturaleza, procurando evitar que el

condenado a esta forma de responsabilidad esté en peores condiciones que el

resto de los penados a la hora de disfrutar de beneficios penitenciarios.

La ley penitenciaria regula el procedimiento�de�ingreso en los establecimien-

tos penitenciarios en la Ley Orgánica General Penitenciaria, que prevé que el

ingreso:

"Se realizará mediante mandato u orden de la autoridad competente, salvo el caso depresentación voluntaria, en que será comunicado inmediatamente a la autoridad judicial,quien resolverá lo que convenga, y en los supuestos de estados de alarma, excepción ositio, en los que se observará lo que dispongan las leyes especiales correspondientes."

Artículo 15

Según el artículo 990 de la LECrim, el juez o tribunal ha de adoptar las medidas

adecuadas para asegurar que la persona condenada ingrese en la prisión y las

autoridades administrativas quedan obligadas a prestar el auxilio que con esta

finalidad les requiera la autoridad judicial.

7.2. Suspensión de la ejecución de una pena

La suspensión supone dejar sin efecto la ejecución de una pena privativa

de libertad impuesta e impedir, por lo tanto, el nacimiento de la relación

de ejecución.

En el ordenamiento penal español la suspensión de la ejecución está

regulada en los artículos 80 a 87 del Código penal y se somete a la con-

dición de que el culpable no delinca durante el tiempo que determine

el tribunal.

El régimen de suspensión faculta a los jueces para dejar en suspenso la ejecu-

ción de una o varias penas privativas de libertad que no superen los dos años

de duración. Para tomar esta decisión, el juez habrá de atender fundamental-

mente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros

procedimientos penales contra éste. El término de suspensión es de entre dos

y cinco años (y de entre tres meses y un año cuando se trate de faltas), siempre

y cuando el penado no cometa ningún nuevo delito durante este período.

Además, cuando la pena suspendida sea de prisión, el juez podrá condicionar

la suspensión al cumplimiento de alguno de los deberes y reglas de conducta

que se prevén en el artículo 83.

Es importante no confundir la suspensión de la ejecución de una pena priva-

tiva de libertad con la sustitución de una pena de prisión. En este segundo

caso, tal como se regula en el artículo 88 CP, la pena de prisión de hasta dos

años impuesta en sentencia puede ser sustituida por otra pena –multa o tra-

bajos en beneficio de la comunidad–, de tal manera que, si el penado ejecuta

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 30  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

correctamente esta pena, ya no tendrá que cumplir la privación de libertad.

La ley penal prevé la posibilidad de aplicar también, en caso de sustitución de

penas, alguna de las reglas de conducta contempladas en el artículo 83 CP.

7.3. Modificación de la relación de ejecución

Algunos autores han aludido a las causas�modificativas de la relación

de ejecución. Con esta expresión se quiere hacer referencia a los hechos,

las acciones y las situaciones objetivas previstas por la ley que determi-

nen una alteración sustancial de la forma de cumplimiento o del tiem-

po de la condena, y que suponen la expresión de una visión dinámica

de la relación de ejecución.

La misma ley penitenciaria introduce la idea de la modificación de la pena

cuando se establece la competencia de los jueces de vigilancia penitenciaria

para conocer los:

"Recursos referentes a las modificaciones que (la pena impuesta) pueda experimentar deacuerdo con lo que prescriben la ley y los reglamentos."

Artículo 76.1 LOGP

Causas modificativas

• La libertad condicional.

• Las situaciones de semilibertad (que en nuestro ordenamiento penitencia-

rio se presentan mediante el régimen abierto).

• Los permisos de salida.

• Los beneficios penitenciarios, fundamentalmente las redenciones ordina-

rias y extraordinarias.

El interés y la complejidad de cada una de estas instituciones aconsejan dedi-

carles una atención particular.

Una característica común de las causas modificativas es que no implican pro-

piamente una interrupción de la relación de ejecución. Así, por ejemplo, cuan-

do un interno se encuentra fuera del centro penitenciario en virtud de alguna

de las causas mencionadas anteriormente, continúa poseyendo la condición

de preso, de manera que se encontrará sujeto a la responsabilidad disciplina-

ria por los hechos que cometa fuera del centro penitenciario o podrá incurrir

en un delito de atentado si lleva a cabo, contra un funcionario de la prisión,

El permiso de salida es una de las causasmodificativas de la relación de ejecución.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 31  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

alguno de los hechos definidos en el artículo 550 del Código penal que tenga

relación con el ejercicio del cargo. Lo mismo rige, obviamente, en los casos de

quebrantamiento de condena.

7.4. La libertad condicional

La excarcelación o puesta en libertad de los condenados puede tener dos cau-

sas diferentes:

1) La concesión de la libertad condicional.

2) La concesión de la libertad definitiva.

Ambas dan lugar al cese de la relación penitenciaria, aunque solamente la úl-

tima supone la extinción de la pena. En ambos casos la libertad de los penados

la ha de ordenar la autoridad judicial competente, es decir:

a) El juez de vigilancia en la libertad condicional.

b) El tribunal sentenciador en el caso de la libertad definitiva.

La libertad�condicional implica la excarcelación del condenado condiciona-

da al hecho de que no delinca durante el tiempo que queda hasta la extinción

de la pena.

7.5. Extinción de la relación jurídico-penitenciaria

La extinción de la relación juridicopenitenciaria implica la incapacidad

del Estado de exigir la ejecución de la pena. Las causas de la extinción

pueden ser de dos tipos:

1) La extinción de la responsabilidad criminal, en los casos previstos en

el artículo 130 del Código penal.

2) La anulación del título de ejecución (mediante los recursos extraor-

dinarios de revisión, de amparo constitucional o ante el Tribunal Euro-

peo de los Derechos del Hombre).

Ved también

A la libertad condicional dedi-camos después una atenciónespecial al módulo "El trata-miento penitenciario y la ex-carcelación".

En el caso de los presos�preventivos, la relación penitenciaria se extingue con

la resolución judicial que acuerda la libertad provisional. Por lo tanto, las cau-

sas de extinción de la relación de ejecución no se agotan en las causas de ex-

tinción de la responsabilidad penal, ni tampoco todos los supuestos del artícu-

lo 130 se pueden calificar de causas de extinción de la relación de ejecución,

como el caso de la prescripción del delito.

A continuación se hace referencia a los aspectos de carácter propiamente pe-

nitenciario:

Las sentencias dictadas por este tribunalpermiten modificar decisiones y sentencias de

las más altas magistraturas.Sede�del�Tribunal�Europeo�de�los�Derechos

del�Hombre�en�Estrasburgo

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 32  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

1)�Cumplimiento�de�la�pena

La excarcelación de las personas condenadas requiere que el tribunal respon-

sable de la sentencia apruebe la libertad definitiva11. La dirección del estableci-

miento penitenciario ha de formular una propuesta dos meses antes del cum-

plimiento de la condena, teniendo en cuenta la liquidación practicada y los

beneficios penitenciarios12.

a) Si se trata de penas�inferiores�a�tres�meses se entenderá que la libertad ha

sido aprobada con la remisión de la liquidación de condena, donde se hace

constar el día en el que estará cumplida.

(11)Artículo 17.3 LOGP.

(12)Artículo 24.2 del RP.

b) En caso de que la persona condenada disfrute de la libertad�condicional, la

propuesta de licenciamiento definitivo la tramitarán ante el tribunal senten-

ciador las delegaciones de la Comisión de Asistencia Social Penitenciaria13.

2)�Indulto

(13)Artículo 69 del RP.

Constituye, junto con la amnistía, una de las formas de ejercicio�del�derecho

de�gracia previstas por el Código penal, y lo regula la Ley de 18 de junio de

1870, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero.

Con respecto a sus efectos, el indulto puede ser de dos tipos:

a)�Total, lo que supone propiamente la extinción de la ejecución.

b)�Parcial, que sería una forma de modificación de la condena consistente en

la sustitución de una pena por otra o, en relación estricta con la pena privativa

de libertad, la reducción de la duración de la pena impuesta.

El artículo 257 del Reglamento penitenciario ha introducido un beneficio�ex-

traordinario que supone la tramitación de una solicitud de indulto parcial,

que se examina más adelante.

3)�Prescripción�de�la�pena

La prescripción de la ejecución penal presenta una naturaleza juridicomaterial.

La prescripción se produce por el transcurso de un tiempo desde la imposición

de una pena, más allá del cual ésta no puede ser ejecutada. De acuerdo con

lo que dispone el artículo 133 CP, las penas impuestas por sentencia firme

prescriben en los plazos que señala según la gravedad de la pena.

La prescripción se computa desde dos fechas posibles:

a) La de la sentencia firme.

Lectura complementaria

Para conocer las disposicio-nes relativas a la entrega yla devolución de dinero yefectos depositados, y otrasprevisiones referentes al mo-mento de la excarcelación,podéis ver el artículo 17.4LOGP.

Lectura complementaria

Podéis consultar la Introduc-ción I 17/2007 de la Direc-ción General de InstitucionesPenitenciarias sobre el Indul-to Particular.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 33  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

b) La del quebrantamiento de la condena, si ya se había empezado a cumplir14.

El Código penal prevé la interrupción cuando el reo vuelva a delinquir antes

de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que se empiece a

contar de nuevo.

4)�Libertad�de�presos�y�detenidos

El artículo 17.1 LOGP establece que la libertad de las personas detenidas, presas

o penadas solamente la podrá conceder la autoridad competente:

(14)Artículo 134 CP.

a) En el caso de los presos�preventivos, la autoridad competente es el juez o

el tribunal en cuya disposición se encuentren.

b) Cuando se trata de detenidos, es decir, de personas sobre las que no ha

recaído orden de prisión, la dirección del establecimiento las ha de poner en

libertad si han pasado setenta y dos horas desde que ingresaron y no se ha

recibido orden o mandato de prisión15.

c) En el caso de personas�penadas, la aprobación de la libertad definitiva es

competencia del tribunal sentenciador, con la liquidación previa de la conde-

na.

El procedimiento�previo a la concesión de la libertad lo regula el artículo 24

del Reglamento penitenciario de 1996, que desarrolla el contenido del artículo

17 LOGP y establece toda una serie de prevenciones con el fin de evitar que

una persona se mantenga en la prisión por razones de carácter burocrático.

7.6. Contenido de la relación de ejecución

Artículos 530 y 532 CP

Los artículos 530 y 532 CP pre-vén la sanción correspondientea la infracción de la obligaciónde poner en libertad a los de-tenidos pasadas setenta y doshoras. La tipificación de esteincumplimiento como delito esuna consecuencia lógica de lasgarantías establecidas en el ar-tículo 17 de la Constitución.

(15)Art. 17.2.

La ejecución penitenciaria la conduce la Administración, con sujeción a la ley,

bajo control judicial y con la participación del interno. Es propia de la natu-

raleza del derecho penitenciario una combinación peculiar de las funciones

de la Administración y los órganos judiciales, sobre todo porque el juez de

vigilancia posee funciones que rebasan las meramente jurisdiccionales. La im-

portancia de establecer el límite entre las funciones atribuidas al juzgado o

tribunal�sentenciador y al juez�de�vigilancia –sobre todo después de que la

reforma penal de 1995 ampliara considerablemente las competencias del últi-

mo en el seguimiento de la ejecución de las diferentes penas– aconseja dedicar

un espacio exclusivo a estas cuestiones.

7.6.1. Órganos de ejecución

Las competencias de los diferentes órganos se distribuyen de la manera si-

guiente:

Ved también

Podéis ver el módulo "El juezde vigilancia penitenciaria".

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 34  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

1) La Administración�penitenciaria posee el cometido de conducir el cum-

plimiento de las penas privativas de libertad y, a pesar de la tendencia hacia

la judicialización de la ejecución, conserva atribuciones importantes.

Los aspectos relativos a la organización del centro penitenciario y la

ordenación de las actividades de régimen y de carácter económico o

administrativo pertenecen en exclusiva a la Administración.

La Ley Orgánica General Penitenciaria establece de manera indirecta la com-

petencia de la Administración en materia:

"De organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, ordenación de la convivenciainterior en los establecimientos, organización y actividades de los talleres, escuela, asis-tencia médica y religiosa y en general las actividades regimentales, económico-adminis-trativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto."

Artículo 77

2) En otros aspectos la Ley Orgánica General Penitenciaria adopta a un modelo

de reparto�de�competencias�entre�la�Administración�y�el�juez�de�vigilancia,

o de supervisión por parte de éste de las decisiones de la Administración.

3) En virtud del Real decreto 3482/1983, de 28 de diciembre, se produce el

traspaso�de�servicios�en�materia�penitenciaria�a�la�Generalitat�de�Cataluña

con respecto a las funciones de organización, dirección e inspección. Por lo

tanto, el Gobierno de la Generalitat, por medio de la Dirección General de

Servicios Penitenciarios y Rehabilitación, adscrita a la Consejería de Justicia,

ejerce en Cataluña las competencias que la ley atribuye a la Administración en

materia penitenciaria. En Catalunya, el Decreto 329/2006, de 5 de septiembre,

aprobó el Reglamento de organización y funcionamiento de los servicios de

ejecución penal.

4) En el ámbito�de�cada�centro�penitenciario, el Reglamento penitenciario

contiene un título dedicado a los órganos penitenciarios, que pueden ser de

dos tipos:

a)�Órganos�colegiados, entre los que se encuentra la Junta de Régimen y Ad-

ministración y los equipos de tratamiento y observación.

b)�Órganos�de�carácter�unipersonal, que hacen referencia al director, los téc-

nicos, el administrador, el jefe de servicios y otros funcionarios.

c) Además de las competencias de los órganos del establecimiento, la ley re-

serva algunas atribuciones a los órganos�de�la�Dirección�General, como la

Central Penitenciaria de Observación, regulada en el artículo 70 de la Ley Or-

gánica General Penitenciaria y a la cual el artículo 65.2 de la misma ley otorga

competencias en materia de clasificación de los internos.

Reparto de competencias

La ley reparte entre la Adminis-tración y el juez de vigilancialas competencias en materiadisciplinaria o de aprobaciónde los permisos de salida.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 35  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

El Reglamento�penitenciario�de�1996 ha introducido una profunda modi-

ficación del nombre, el número y la naturaleza de los diferentes órganos pe-

nitenciarios (título XI), modelo organizativo que presenta un carácter mera-

mente supletorio en los territorios donde el Estado no posee competencias

ejecutivas en materia penitenciaria. En Cataluña, el Decreto 329/2006, de 5 de

septiembre, aprobó el Reglamento de organización y funcionamiento de los

servicios de ejecución penal.

5) Finalmente, también el Ministerio�Fiscal tiene atribuidas ciertas funciones

en la ejecución de las penas privativas de libertad, en defensa del interés pú-

blico y social.

7.6.2. El condenado: sujeto pasivo y sujeto activo

Después de estudiar los órganos activos de la ejecución, se debe hacer referen-

cia al sujeto pasivo, el condenado. A pesar de todo, como se ha visto anterior-

mente, la reforma penitenciaria ha introducido cambios importantes con res-

pecto a la posición del recluso, que se traducen en fomentar su participación

activa�en�la�vida�de�la�prisión.

En relación con una legislación próxima como es la italiana, Grevi ha consi-

derado que:

"El hecho de haber colocado al interno en el centro de la experiencia penitenciaria con-virtiéndolo en sujeto activo de su propia suerte durante la fase de ejecución [...] ha repre-sentado la idea- fuerza que informa toda la construcción normativa del ordenamientopenitenciario."

V. Grevi (1988). L'ordinamento penitenziario dopo la reforma (pág. 45)

La ley penitenciaria española declara en la exposición de motivos que el re-

cluso ha de desarrollar "un papel cada vez más protagonista", y el artículo 4.2

impone a la Administración penitenciaria la obligación de fomentar la cola-

boración de los internos en el tratamiento.

Ved también

Podéis ver el desarrollo de lamodificación de los órganospenitenciarios en el apartado 8del módulo didáctico "Los es-tablecimientos penitenciarios ysu funcionamiento".

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 36  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

La Ley Orgánica General Penitenciaria prevé que los internos participen

en varios aspectos:

a) En la planificación y la ejecución del tratamiento16.

b) En las actividades educativas, recreativas, religiosas, laborales, cultu-

rales y deportivas, y en el desarrollo de los servicios alimentarios17.

c) En el control de la calidad y los precios de los productos que se venden

dentro del centro18.

d) En la organización y la planificación del trabajo19.

Por otra parte, la ley prohíbe que ningún interno pueda llevar a cabo

servicios que impliquen el ejercicio de facultades disciplinarias.

Según Mapelli, el hecho de prever vías�de�participación�del�interno es una

consecuencia del principio de resocialización, que exige compensar el proceso

de degradación del sujeto inherente a una institución total. El internamiento

en una institución de este tipo reduce a la persona a un estado infantil en el

que todos los actos de la vida diaria están regulados desde fuera, con la con-

siguiente pérdida del sentido de la autonomía y de la responsabilidad indivi-

dual. Con el fin de disminuir estos efectos de la pena, la Administración ha de

facilitar que existan mecanismos que permitan a los internos participar en las

decisiones que afectan a la ordenación de la vida en el establecimiento.

En resumen, podemos afirmar que la participación del interno consti-

tuye uno de los rasgos definitorios del sistema penitenciario diseñado

por la ley penitenciaria vigente, hecho que, sin embargo, no justifica

por sí solo el calificativo de sistema de cogestión que le otorga García

Valdés para tratar de diferenciarlo de un régimen de autogestión. En to-

do caso, resultaría más adecuado hablar de un sistema�participativo.

Este modelo se profundiza y se completa en el Reglamento penitenciario de

1996, que aporta los aspectos siguientes:

(16)Artículo 61.1 LOGP.

(17)Artículo 24.1 LOGP.

(18)Artículo 24.2 LOGP.

(19)Artículo 31.2 LOGP.

a) Considera la participación del interno un auténtico derecho de éste20. (20)Artículo 4.i del RP.

b) Prevé la posibilidad de extender la participación de los internos a otras áreas

del régimen del establecimiento diferentes de las admitidas anteriormente y

prevé la posibilidad de que no solamente colaboren en las actividades de tipo

educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural y deportivo, sino también que

las organicen "por sí mismos", de acuerdo con las normas de régimen interior21.

(21)Artículo 60 del RP.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 37  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

7.6.3. Derechos y deberes del interno

En cierta medida se podría decir que la relación entre el interno y la Adminis-

tración penitenciaria da lugar a un conjunto de derechos y obligaciones recí-

procas. No obstante, como se trata de una relación de derecho público y dadas

las particularidades y el fundamento de las atribuciones que posee el Estado en

el ámbito penitenciario, conviene evitar hablar de derechos en relación con

la Administración.

En la doctrina es habitual referirse a lo que se ha denominado el estatuto

jurídico�del�recluso, expresión que pone el énfasis en la parte pasiva de la

relación. A continuación se exponen sus aspectos básicos.

Este planteamiento, sin embargo, ha de completarse con la idea, que se ha

ido consolidando en la jurisprudencia, de que el interno se encuentra ante el

centro penitenciario en una relación�especial�de�sujeción, que se concreta en

un entramado de derechos y deberes recíprocos22.

1)�Derechos�del�interno

En los últimos tiempos se ha impuesto una división de los derechos de los

internos en dos categorías:

a) Los derechos�fundamentales. Este subapartado hace referencia especial-

mente a esta categoría de derechos, que son inherentes al interno en tanto

que es persona y miembro de la sociedad.

(22)Podéis ver las sentencias del Tri-bunal Constitucional 35/1994 y170/1996.

Ved también

Podéis ver el subapartado7.6.4 de este módulo didácti-co, dedicado a la relación desujeción especial.

b) Los derechos�penitenciarios. Son aquellos que no se pueden afirmar fue-

ra del contexto de una persona sometida a privación de libertad y de hecho

constituyen la materia propia de algunos de los otros módulos didácticos de

esta asignatura. Nos limitaremos a decir que no hay inconveniente en afirmar

que los beneficios penitenciarios dan lugar a un auténtico derecho�subjetivo

del�interno.

El reconocimiento de los derechos fundamentales del interno parte de unos

principios�generales, que son los siguientes:

Ved también

Podéis ver el módulo "Régimenpenitenciario. Derechos, de-beres y beneficios de los inter-nos".

a) El principio del mantenimiento�de�los�derechos�fundamentales, estable-

cido en el artículo 25.2 de la Constitución, de acuerdo con el cual el condena-

do que cumple una pena disfrutará de los derechos fundamentales, salvo los

que se vean limitados expresamente por el contenido de la condena, el sentido

de la pena y la ley penitenciaria.

Limitación de los derechos

Es evidente que la condenaconsiste precisamente en laprivación de los derechos a lalibertad o de sufragio.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 38  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

La declaración de que la conservación de los derechos es la regla y no la excep-

ción se manifiesta en la consideración como principio inspirador del cumpli-

miento de las penas y las medidas, según el cual, el interno, tal como establece

el Reglamento penitenciario de 1996:

"Es sujeto de derecho y no se encuentra excluido de la sociedad, sino que continúa for-mando parte de ella."

Artículo 3.3

El artículo 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria empieza definiendo el

estatuto�jurídico�del�recluso y también se hace resonancia de esta idea seña-

lando que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando los derechos y los

intereses jurídicos de los reclusos no afectados por la condena.

b) También establece como principio básico de la actividad penitenciaria el

respeto�a�la�personalidad�humana de los internos y la no�discriminación

por razones de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social

o cualquier otra circunstancia similar, ideas que recogen el contenido de las

Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Estos principios generales se concretan en el reconocimiento de los derechos

siguientes por parte de la LOGP, algunos de los cuales presentan una naturaleza

más propia de obligaciones de la Administración, que de auténticos derechos

de los internos, según se examina más adelante:

a) Los internos podrán ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, econó-

micos y culturales, sin excepción del derecho de sufragio, a menos que fueran

incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.

b) Con respecto a los derechos de carácter social, la ley obliga a la Adminis-

tración a adoptar las medidas necesarias para que los internos y sus familiares

conserven los derechos a las prestaciones de la Seguridad Social adquiridos

antes de ingresar en la prisión.

c) Los internos podrán continuar los procedimientos que tengan pendientes

en el momento de ingresar en la prisión y podrán ejercer nuevas acciones.

d) La Administración velará por la vida, la integridad y la salud de los inter-

nos. En este aspecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1996 (f. 2)

establece que la Administración penitenciaria ha de mantener una posición

activa para hacer efectiva la protección de los derechos indicados.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 39  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

e) Los internos tienen derecho a ser designados por su propio nombre. En un

sentido parecido con respecto a la dignidad y la personalidad de los internos,

también se les faculta para llevar su propia ropa y se prohíbe que la Adminis-

tración les facilite ropa de carácter degradante23. Previsiones similares se intro-

ducen en materia de conducciones, registros y cacheos.

(23)Artículo 20 LOGP.

f) El artículo 6 LOGP prohíbe que cualquier recluso sea sometido a maltratos de

palabra o de obra, previsión que desarrolla la prohibición de las torturas y los

tratos inhumanos o degradantes contenida en el artículo 15 de la Constitución

y que se concreta desde el punto de vista sancionador en los artículos 174.2

y 533 CP, que tipifican las conductas delictivas en que puedan incurrir los

funcionarios penitenciarios.

g) Finalmente, como corolario de la declaración de derechos que contiene el

artículo 3, el artículo 50 LOGP establece el derecho a formular peticiones y

quejas relativas al tratamiento o al régimen del centro ante la dirección o la

persona que la represente. Además, el artículo 49 LOGP prevé que los internos

reciban en el momento de ingresar información escrita sobre el régimen del

establecimiento y sobre sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los

medios para formular quejas o recursos.

2)�Deberes�del�interno

El respeto a la dignidad de los internos prohíbeque la Administración les facilite ropa que

se pueda considerar degradante para supersonalidad.

La ley penitenciaria establece una serie de deberes de los internos que

completan un estatuto jurídico formado por un entramado de derechos

y deberes definitorio del sistema de cumplimiento.

El primer�deber que consta en el artículo 4 LOGP es el de permanecer

en el establecimiento a disposición de la autoridad que haya decretado

el internamiento o para cumplir las penas impuestas hasta el momento

de la liberación.

La flexibilización del sistema penitenciario por medio de los permisos�de�sa-

lida o del régimen�abierto implica conceder al interno un poder de dispo-

sición y una responsabilidad en relación con su situación, que suponen un

deber correspondiente, acompañado de una lógica sanción en caso de incum-

plimiento.

El artículo 468 del Código penal tipifica como delito el quebrantamiento�de

condena. En este caso, el bien jurídico protegido es la Administración de Justi-

cia en el aspecto de la efectividad de la ejecución de las resoluciones judiciales,

y presenta como contenido material el sistema de cumplimiento diseñado en

la Ley Orgánica General Penitenciaria como conjunto de derechos y deberes

del interno. Así serían las cosas en abstracto, con independencia de la perver-

¿Existe un derecho naturala la fuga?

Del precepto mencionado de-riva la imposibilidad de soste-ner la existencia de un tipo dederecho�natural a la fuga. Entodo caso se puede hablar deuna aspiración humana a la li-bertad que podría despertarcierta comprensión, pero queno puede servir de base paraafirmar un derecho en la me-dida en que es parte del su-puesto en el que el sujeto seencuentra precisamente priva-do de su libertad.

Ved también

Podéis ver el subapartado 1.1del módulo "Deberes del in-terno. Vigilancia y seguridadde los establecimientos. Ré-gimen disciplinario", dondese trata de las consecuenciassancionadoras del quebranta-miento de condena.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 40  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

sión de los principios que no pueda implicar la acumulación de consecuencias

sancionadoras –penales y penitenciarias– en los supuestos de quebrantamien-

to de la condena, cuestión de la que nos ocuparemos más adelante.

Los otros�deberes que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica General Peni-

tenciaria son los siguientes:

1) Acatar las normas de régimen interior que regulan la vida del establecimien-

to y cumplir las sanciones disciplinarias impuestas en caso de infracción. Co-

mo manifestaciones específicas de este deber genérico la Ley Orgánica General

Penitenciaria hace referencia a dos deberes específicos:

El trabajo del interno

El trabajo posee una doble na-turaleza de derecho y deber y,por ello, se merece una consi-deración aparte.

a) El deber de cumplir el horario del establecimiento24.

b) El deber de contribuir al orden, la limpieza y la higiene del establecimien-

to25.

2) Mantener una actitud normal de respeto y consideración hacia los funcio-

narios de instituciones penitenciarias y las autoridades judiciales, tanto den-

tro de los establecimientos, como fuera de éstos con ocasión de traslados, con-

ducciones o práctica de diligencias.

La infracción de este deber puede ser calificada de dos maneras diferentes se-

gún los casos:

(24)Artículo 25.1 LOGP.

(25)Artículo 29.1 LOGP.

a) Como falta disciplinaria grave o muy grave26.

b) Como delito de atentado o resistencia27.

(26)Artículos 109.a y 108.b del RPde 1981, que se mantiene vigenteen este punto.

(27)Artículo 550 CP.

3) Observar una conducta correcta con los compañeros de internamiento.

También en este caso la infracción de este deber se puede traducir en la comi-

sión de una falta disciplinaria grave o muy grave28.

7.6.4. La relación de sujeción especial

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha calificado de manera

reiterada la relación de los internos con la Administración penitenciaria

como relación de sujeción especial.

La idea implica la afirmación de una dependencia del individuo respec-

to a una finalidad específica de la Administración pública que se añade

a la relación de dependencia jurídica en la que como súbdito se encuen-

tra ante el Estado.

(28)Artículos 109.d y 108.d del RP.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 41  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

La relación de sujeción especial es una idea importada de la doctrina adminis-

trativista alemana, formulada en el siglo XIX por Laband y Jellinek, y desarro-

llada por Otto Mayer hasta imponerse de manera generalizada en el ámbito

administrativo.

El caso que se corresponde mejor con el concepto original es el de los funcio-

narios, pero el Tribunal Constitucional lo ha extendido, además de a los pre-

sos, a otras situaciones, como los concesionarios de servicios o de obras, las

entidades bancarias, los colegios profesionales y los objetores de conciencia.

La teoría�de�la�relación�de�sujeción�especial ha sido vinculada a un concepto

de estado que no es el propio del Estado de derecho que define la actual Cons-

titución. Si se tienen en cuenta los orígenes de la teoría, implica una concep-

ción de la actividad administrativa al margen del sometimiento al derecho.

Por ello no deja de sorprender que el Tribunal Constitucional haya adoptado,

e incluso desarrollado de manera inmoderada, un concepto que ha resultado

objeto de crítica por parte de la doctrina y que no ha penetrado en la teoría

jurídica ni en la práctica jurisprudencial de otros países de Europa.

Además de las objeciones que suscita en sí el concepto, resulta problemático

recrearlo en el ámbito penitenciario. Desde diferentes puntos de vista se reali-

zan las consideraciones siguientes:

a) Según un sector de la doctrina, faltaría la nota de voluntariedad, el verda-

dero fundamento del concepto de relación de sujeción especial.

b) Otro sector de la doctrina, considerando que este concepto no se puede

desvincular de una visión absolutista del Estado, considera que sirve de fun-

damento de un sistema�penitenciario�retributivo en el que el interno en-

cuentra anulados o restringidos esencialmente sus derechos, lo que no resulta

compatible con una concepción resocializadora de la prisión.

c) Finalmente, no se pueden olvidar las opiniones partidarias de asumir la

teoría dándole una fundamentación dentro del marco del modelo actual de

estado. En la doctrina administrativista destaca la aportación de López�Bení-

tez, que reconoce la recepción acrítica de esta teoría en España a partir de la

jurisprudencia y se esfuerza por evitar la expansión injustificada. Los elemen-

tos característicos de una relación especial de sujeción se encuentran, según

este autor:

• Por una parte, en el hecho de que la Administración pública sea parte

activa y esté regida por el derecho administrativo.

• Por otra, en la inserción efectiva y permanente del administrado en la or-

ganización administrativa.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 42  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

En el caso de los presos este autor advierte las dificultades que existen para

adscribirlos a una de las razones que determinan la inserción del administrado

en la organización administrativa, y que se ha de recurrir al camino tortuoso de

afirmar que la Administración penitenciaria ofrece unas prestaciones al resto

de ciudadano29 y al mismo interno, con respecto al que ejerce una función

regeneradora y educativa.

(29)Por ejemplo, velar por la seguri-dad colectiva.

A la excepcionalidad de la forma de inserción –presidida por la nota de la coac-

ción– se añaden las particularidades de la situación jurídica del recluso, que

impiden que se pueda afirmar un papel central de la Administración peniten-

ciaria como parte activa30 y que además obligan a prever actuaciones drásticas

sobre las libertades más primarias del individuo que impiden la aplicación au-

tomática del régimen de las relaciones de sujeción especial en aspectos como

la introducción de excepciones al principio de reserva de ley orgánica.

(30)Teniendo en cuenta las compe-tencias del Juzgado de Vigilancia.

En cualquier caso, y a pesar de las críticas doctrinales, el Tribunal Cons-

titucional español ha hecho uso reiteradamente de la teoría de la suje-

ción especial en el ámbito penitenciario, a pesar de reconocer en algún

caso que se trata de un concepto impreciso.

En una formulación que ha sido reproducida más o menos literalmente en

resoluciones posteriores, el Tribunal Constitucional afirma lo siguiente:

"El interno se integra en una institución preexistente y que proyecta su autoridad sobreaquellos que, aparte de su condición común de ciudadanos, adquieren el estatus espe-cífico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general,existe sobre el común de los ciudadanos."

STC 2/1997, de 21 de enero

Lectura complementaria

Para obtener más informa-ción sobre el uso por par-te del Tribunal Constitucio-nal de la teoría de la suje-ción especial, podéis consul-tar las sentencias 61/1990 y120/1990.

La doctrina�de�la�relación�de�sujeción�especial ha sido objeto de ma-

tizaciones crecientes por parte de la jurisprudencia constitucional al se-

ñalar que se debe entender en un sentido restrictivo compatible con el

valor preferente de los derechos fundamentales, o que, si bien esta doc-

trina puede fundamentar la limitación de algunos derechos, también

impone que se proteja y se facilite el ejercicio de los derechos no limita-

dos, y recuerda, en definitiva, que la justicia no se detiene en las puertas

de las prisiones.

Las consecuencias que el Tribunal Constitucional ha derivado de la conside-

ración de la relación penitenciaria como relación de sujeción especial son las

siguientes:

Lectura complementaria

Para ver las matizacionesde la doctrina de la relaciónde sujeción especial podéisconsultar las sentencias delTribunal Constitucional si-guientes:129/1995 (f. 3), 143/1995(f.2), 48/1996, 35/1996,127/1996 y 192/1996.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 43  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

a) La relación de sujeción especial es el fundamento�de�la�potestad�discipli-

naria�de�la�Administración, aspecto que limita el alcance del principio de

legalidad y la reserva de ley.

Según el Tribunal Constitucional, en virtud de la sujeción especial:

"El ius puniendi no es el genérico del Estado y por tanto la propia reserva de Ley pierdeparte de su fundamentación material, dado el carácter en cierta medida insuprimible dela potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de autoordenación."

STC 2/1987

b) La relación de sujeción especial justifica que las sanciones penitenciarias se

impongan mediante órganos de la misma Administración, sin que esto infrinja

la prohibición constitucional de que la Administración civil pueda imponer

sanciones que, directa o indirectamente, impliquen privación de libertad31.

El Tribunal Constitucional ha establecido que el status�libertatis del ciuda-

dano interno en un centro penitenciario se ve modificado en el seno de una

relación de sujeción especial:

"De tal manera que, en el ámbito de la institución penitenciaria, la ordenación del régi-men a que quedan sometidos los internos no se ve limitada por el ámbito de un derechofundamental que ha perdido ya, en este ámbito específico, su contenido propio, segúnclaramente se deriva de lo que dispone el apartado segundo del art. 25. La libertad quees objeto del derecho fundamental resultó ya negada legítimamente por el contenidode la condena, lo que, por esto mismo, determinó la restricción temporal del derechofundamental que aquí se invoca."

STC 2/1987

(31)Artículo 25.3 de la CE.

c) Aunque la doctrina de la relación de sujeción especial se ha manifestado

sobre todo en materia disciplinaria, el Tribunal Constitucional la ha desarro-

llado fuera de este ámbito, concretamente en los supuestos de presos que se

declaran en huelga�de�hambre.

Las sentencias 120/1990 y 121/1990, de 27 de junio, recurren a la relación

de sujeción especial como argumento decisivo para considerar que la Admi-

nistración posee no sólo el derecho, sino incluso la obligación de alimentar

forzosamente a los huelguistas si su vida se encuentra en peligro y éstos no

desisten en su actitud. Las sentencias mencionadas, después de matizar la doc-

trina jurisprudencial subrayando que es necesario entender la relación de su-

jeción especial en sentido reductivo compatible con el valor preferente que

corresponde a los derechos fundamentales, afirman que entre el entramado

de derechos y deberes de la Administración y el interno:

"Destaca el deber esencial de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valoresconsagrados constitucionalmente y que permiten, en determinadas situaciones, impo-ner limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se ponen en peligro demuerte como consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultarcontrarias a estos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que seencuentren en situaciones diferentes."

Lectura recomendada

V.�Cervelló�Donderis (1996)"La huelga de hambre peni-tenciaria: Fundamento y lí-mites de la alimentación for-zosa", Estudios Penales y Cri-minológicos, número 19.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 44  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

Con este planteamiento, el Tribunal pone un énfasis especial en un elemen-

to que no había sido determinando en los pronunciamientos doctrinales pre-

vios sobre la problemática de la huelga de hambre en el ámbito penitenciario.

No parece especialmente cuestionable que la legitimidad�de�la�alimentación

forzosa se fundamente en la relación particular en que se encuentra el interno

ante la Administración, sobre todo si el Tribunal hubiera dejado claro –lo que

no ha hecho– que fuera del contexto penitenciario los argumentos a favor de

la intervención coactiva cederían ante los que aconsejan respetar una decisión

libre de un ciudadano adulto y en estado de conciencia.

Desde el punto de vista de la dogmática juridicopenal, el razonamiento ante-

rior, que llega a afirmar un deber de la Administración a partir de una doctri-

na limitadora de los derechos de los internos, podría servir como punto de

partida para elaborar criterios que permitan definir la posición de garante en

el ámbito penitenciario. La afirmación de una posición de garante por parte

de los funcionarios penitenciarios permitirá fundamentar su responsabilidad

penal�a�título�de�comisión�por�omisión en caso de que se haya producido

un resultado típico al que haya contribuido de manera relevante la infracción

de un deber de evitación por parte del garante, en los términos exigidos en el

artículo 11.a del Código penal.

Esta forma de responsabilidad, estrictamente personal, se añade a la respon-

sabilidad�patrimonial�de�la�Administración en el caso de que alguno de los

internos haya visto lesionados sus bienes o derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

Responsabilidadpatrimonial

El Tribunal Supremo ha decla-rado en varias ocasiones la res-ponsabilidad patrimonial –yasea como responsabilidad ci-vil subsidiaria o administrati-va– en casos de homicidio olesiones de un interno causa-das por otro.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 45  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

8. Los establecimientos penitenciarios

8.1. El inicio de la reforma de las prisiones

Testigos ilustres32 a finales del siglo XIX opinaban que el estado de nuestros

establecimientos penitenciarios era lamentable: estructuras defectuosas, con-

diciones de vida infrahumanas, alimentación escasísima, falta de higiene, ele-

vada mortalidad, mezcla indiscriminada de jóvenes y adultos, mala ubicación,

falta de sistema, arbitrariedad, dureza y tensiones permanentes. La supresión

de�los�hierros�y�los�grilletes se lleva a cabo durante la Segunda República con

la llegada de una directora general de prisiones: Victoria�Kent. Con ella se ini-

cia un camino a lo largo del cual la creación de organismos como el Instituto

de�Estudios�Penales llegará a consolidar y hacer avanzar iniciativas peniten-

ciarias loables, como por ejemplo:

• Establecimientos hospitalarios.

• Permisos de salida.

• Libertad de culto.

• Posibilidad de comunicaciones y visitas internas.

• Aplicación de la libertad condicional a los presos de más de setenta años.

Así, no hace mucho de la concepción del establecimiento penitenciario co-

mo almacén indiscriminado de detenidos y presos en condiciones caóticas,

infrahumanas y marginales. El problema de la falta de establecimientos peni-

tenciarios adecuados para cumplir las finalidades del tratamiento moderno es

universal.

(32)Concepción Arenal y Bernaldode Quirós, entre otros.

Victoria�Kent

Victoria Kent (1898-1987)

Política y jurista española. De-signada directora general deprisiones por la República, seganó una gran popularidadpor sus intentos de reformaen la línea de la tradición deConcepción Arenal. Fue elegi-da diputada los años 1931 y1936.

En cuanto al aspecto�arquitectónico, las prisiones actuales están muy lejos

de ser las estructuras obsoletas de muchos establecimientos penitenciarios que

hasta hace poco se podían ver en algunas localidades. Los dos principios ins-

piradores en esta materia son los siguientes:

a) La celda individual.

b) La construcción en horizontal, estructurada para un sistema de módulos y

con extensiones de terreno no inferiores a 70.000 metros cuadrados.

La idea arquitectónica que impera hoy día tiende a desarrollar ambien-

tes físicos que favorezcan la evolución de técnicas sociales y la implan-

tación de comportamientos responsables.

Lectura recomendada

Para ampliar el tema de laconfiguración arquitectónicade los centros, podéis ver:J.M.�Bueno�Castellote(1989). "Diez años de arqui-tectura penitenciaria españo-la". En: VI Jornadas Penitencia-rias Andaluzas (pág. 247 y si-guientes). Consejería de Go-bernación de la Junta de An-dalucía.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 46  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

En el ámbito�estatal, la prisión no presenta un panorama optimista, ni con

respecto a avances en el tratamiento ni tampoco en el aumento del número

de establecimientos.

8.2. Clasificación y tipología de los centros

8.2.1. Separación

La separación de los internos ha sido una de las necesidades básicas de todos

los sistemas penitenciarios.

La Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) establece que:

"Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manerainmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad,antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias de trata-miento".

Artículo 16

Este precepto plasma el concepto de separación, que nunca se debe

confundir con el de clasificación en sentido estricto, vinculado al tra-

tamiento de los penados.

La separación responde a necesidades prácticas en el momento del in-

greso y ha sido, casi sin excepción, referida tanto a los centros penados

como a los preventivos.

La responsabilidad de esta tarea recae de una manera principal sobre la

Dirección y los órganos colegiados de cada centro.

8.2.2. Las clases de establecimientos

El pasado y el presente de estas instituciones están separados por dos conceptos

diferentes de establecimiento penitenciario:

Las Reglas�mínimas indican que:

"Reclusos de diferentes categorías deberán ser alojados en establecimientos diferentes oen diferentes secciones dentro de un mismo establecimiento, según sexo, edad, antece-dentes, motivo de detención y el tratamiento que corresponda aplicarles."

Regla 8

Centro�Penitenciario�Lledoners�inauguradoen�2008.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 47  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

La regulación�legal�vigente de los establecimientos penitenciarios en

España recibe, pues, una doble influencia:

1) Por una parte, la de las Reglas mínimas de Ginebra.

2) Por otra, la de los principios constitucionales, concretamente los ar-

tículos 25.2, 9.3 y 25.1 de la Constitución española.

Desde esta doble perspectiva se construye una triple dimensión norma-

tiva de los establecimientos penitenciarios en función de su finalidad,

según éstos sean:

a) De carácter preventivo.

b) De cumplimiento de penas.

c) Establecimientos especiales.

La definición�normativa, con descripción puntual de sus características, la

proporcionan los artículos 7 y siguientes de la Ley Orgánica General Peniten-

ciaria, y su articulación�funcional, los artículos 76 y siguientes del Reglamen-

to penitenciario. Razones de carácter procesal y criminológico configuran los

tres grandes apartados en los que se divide la tipología�de�establecimientos:

1) Los llamados establecimientos�preventivos son centros destinados a la re-

tención y la custodia, tanto de detenidos, como de presos. Los primeros tienen

siempre una situación transitoria y los segundos han de ser presos de carácter

preventivo.

La ley permite que se cumplan pequeñas penas privativas de libertad que no

rebasen los seis meses y señala la necesidad de que exista, como mínimo, un

centro de este tipo por provincia.

2) Los establecimientos�de�cumplimiento están ligados a la ejecución de las

penas privativas de libertad. Son de régimen cerrado, ordinario y abierto, y

evitan la mezcla de internos con el fin de alcanzar con más eficacia sus finali-

dades. Además, la ley obliga a mantener la separación por sexos.

Los jóvenes de hasta 21 años también tienen sus centros de cumplimiento es-

pecíficos. Si hay circunstancias especiales extraordinarias inherentes a la per-

sonalidad de un interno, se puede quedar hasta los 25 años.

3) Los establecimientos�especiales tienen como nota definitoria la prevalen-

cia de la finalidad asistencial sobre cualquier otra que pueda inferirse de la

ejecución de la pena. La personalidad o la situación especial del sujeto deter-

minan el internamiento. Existen de tres tipos:

a) Centros hospitalarios.

Grabado del siglo XVIII que muestra la situaciónen una prisión de la época.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 48  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

b) Centros psiquiátricos.

c) Centros de rehabilitación social.

8.2.3. Los establecimientos penitenciarios de preventivos

Son centros de ámbito provincial, cuya finalidad es la retención y la

custodia de detenidos y presos. La consecución de la convivencia, en-

caminada al cumplimiento previsto por las leyes procesales, es el eje

esencial de su funcionamiento. Sólo como excepción, y en virtud de la

Ley Orgánica General Penitenciaria33, se pueden cumplir en estos esta-

blecimientos las penas y las medidas de seguridad que no rebasen los

seis meses de duración. La razón de esta disposición es la analogía entre

este supuesto y la situación de transitoriedad de los presos preventivos.

Estos centros pueden ser de tres clases:

1) De hombres.

2) De mujeres.

3) De jóvenes.

En la práctica, las mujeres y los jóvenes ocupan departamentos independien-

tes, con separación absoluta en los centros preventivos destinados a hombres.

Eso se debe a dos motivos:

a) La desproporción abismal entre la delincuencia masculina y femenina.

b) El alto coste de las instalaciones penitenciarias.

El Reglamento penitenciario de 1996 indica que el régimen de los detenidos e

ingresados por este carácter es el mismo que el régimen�general u ordinario,

por lo cual, imperan los principios de seguridad, orden y disciplina encami-

nados a conseguir una convivencia ordenada:

a) Se garantizan ocho horas de descanso nocturno, dos horas para asuntos

propios y tiempo suficiente para participar en actividades culturales y terapéu-

ticas y para los contactos con el mundo exterior.

b) Los internos deben disponer, asimismo, de un calendario mensual de acti-

vidades aprobado por el Consejo de Dirección y de la indicación del horario

de funcionamiento del mismo centro.

c) Son prestaciones personales obligatorias respetar el horario del centro, así

como también cumplir las medidas de higiene y sanitarias que se adopten y

colaborar con ellas.

(33)Artículo 8.1

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 49  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

No obstante, de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la Ley Orgáni-

ca General Penitenciaria, son de aplicación, a propuesta de la Junta de Trata-

miento y con la aprobación del Centro Directivo, las normas previstas para

los establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado cuando se trate de

internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régi-

men ordinario.

8.2.4. Los establecimientos penitenciarios de cumplimiento

La finalidad de estos establecimientos ya no es conseguir una convivencia

transitoria, sino la ejecución de las penas privativas de libertad. Dentro de

la pertinente organización separada por sexos, la tipología de estos estableci-

mientos incluye, por imperativo legal34, centros de régimen cerrado, ordinario

y abierto.

Los establecimientos de régimen cerrado

(34)Artículo 9.1 LOGP.

Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado tienen carácter

excepcional a causa de la peligrosidad intrínseca de los internos que los

ocupan. El carácter prevalente de los principios de orden, disciplina y

seguridad provoca que haya un mayor control de las actividades de los

internos, que permanecerán allí hasta que disminuyan o desaparezcan

las razones que determinaron su ingreso.

Los internos para los cuales están previstos estos establecimientos, señalamos

los siguientes:

1) Penados que hayan tenido conductas cifradas en incendios, motines, des-

trucción de instalaciones, enfrentamientos, violencia hacia otros internos, in-

disciplina manifiesta referida a agresiones, amenazas, coacciones, insultos o

provocaciones a los funcionarios, negativas arbitrarias a cumplir órdenes lega-

les de conducciones, asistencias a juicio oral o diligencias y cumplimiento de

sanciones disciplinarias, así como también los instigadores de estos actos.

2) Penados de peligrosidad extrema e inadaptados al régimen ordinario y abier-

to. Sólo los equipos de observación y tratamiento pueden apreciar estas cir-

cunstancias siguiendo siempre acciones basadas en causas objetivas.

3) Detenidos y presos calificados de peligrosidad extrema e inadaptados al

régimen propio de los establecimientos de preventivos.

Los internos de estos establecimientos se corresponden con los de�primer�gra-

do�de�tratamiento, de conformidad con el sistema de individualización cien-

tífica de la pena, previsto en nuestra normativa penitenciaria.

Porcentaje de reclusospeligrosos

Actualmente el porcentaje es-tadístico de internos en estosestablecimientos es inferior al10% de la población reclusa.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 50  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

El artículo 89 del Reglamento penitenciario de 1996 indica que, en con-

sonancia con la Ley Orgánica General Penitenciaria35, este régimen sólo

se aplica a los penados que, bien inicialmente, bien por una involución

en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por el

hecho de tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiesta-

mente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto.

El Reglamento también establece el funcionamiento y las características de

este régimen:

a) Se debe cumplir en celdas individuales.

b) Se limitan las actividades en común de los internos.

c) Hay un control y una vigilancia superiores sobre los internos.

d) Se exige de manera especial el acatamiento de todas las medidas de seguri-

dad, orden y disciplina que elabore el Consejo de Dirección, con el informe

previo de la Junta de Tratamiento.

En ningún caso, el régimen de vida para estos internos puede establecer

limitaciones de régimen iguales o superiores a las fijadas para el régimen

de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda.

El RD 419/2011, de 25 de marzo, por el cual se modifica el Reglamento peni-

tenciario, adopta varias medidas que suponen una intensificación del control

sobre los internos que se encuentran en esta clase de establecimientos. La mo-

dificación reglamentaria es una respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo

del 17 de marzo del 2009, que declaró la nulidad del apartado primero de la

Instrucción 21/1996, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Institu-

ciones Penitenciarias. La sentencia afirmaba que las circulares o instrucciones

no pueden regular aspectos que afectan directamente a derechos fundamenta-

les, que en su caso deben abordarse mediante leyes o su desarrollo reglamen-

tario. La reforma incide en los procedimientos de seguridad, información y

control de internos muy conflictivos o inadaptados, específicamente los con-

denados por delitos de terrorismo o criminalidad organizada. El preámbulo

del decreto hace referencia a la problemática derivada del incremento que en

los últimos años se ha producido en el acceso a las prisiones de este tipo de

internos, especialmente de los vinculados al terrorismo "yihadista", y mani-

fiesta una preocupación por el fenómeno de captación y proselitismo dentro

de los centros.

(35)Artículo 10

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 51  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

Además de dar cobertura reglamentaria a los ficheros de internos de especial

peligrosidad (FIAS), en el art. 62 se prevé que la intensidad de los controles de

los internos se adecuará a la potencial peligrosidad de los internos a quienes

se apliquen, particularmente en los supuestos de internos que pertenezcan a

grupos terroristas, de delincuencia organizada o de peligrosidad extrema. Pa-

ra esta finalidad, la Administración podrá constituir grupos especializados de

funcionarios. Además, el art. 90 dispone que en los módulos o departamentos

de régimen cerrado se diseñara un programa de intervención específico que

garantice la atención personalizada a los internos que se encuentren en este

régimen, por parte de equipos técnicos especializados y estables.

Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades en el sistema de

vida:

1)�Departamentos�especiales

a) Los internos deben disfrutar, como mínimo, de tres horas diarias de salida

al�patio. Este número se puede ampliar hasta en tres horas más para llevar a

cabo actividades programadas.

b) En las salidas al patio no pueden permanecer, en ningún caso, más de dos

internos juntos. Este número puede aumentar hasta un máximo de cinco para

llevar a cabo actividades programadas.

El sistema de vida en los departamentosespeciales regula las salidas al patio de los

internos.

c) Diariamente se ha de llevar a cabo el registro�de�las�celdas y el cacheo de

los internos36. Si se dan sospechas fundamentadas de que un interno posee

objetos prohibidos y razones de urgencia que exigen una actuación inmediata,

se puede recurrir al desnudo integral por orden motivada del jefe de servicios,

que debe informar al director.

d) Los servicios�médicos programan las visitas periódicas a estos internos e

informan al director sobre su estado de salud.

e) El Consejo de Dirección elabora las normas�de�régimen�interior sobre ser-

vicios de barbería, duchas, peluquería, economato, distribución de comida,

limpieza de celdas y dependencias comunes, sobre disposición de libros, revis-

tas, diarios, aparatos de radio y televisión, y sobre la ropa y los bienes y objetos

de los que los internos pueden disponer en sus celdas.

f) Para estos departamentos especiales se diseña un modelo�de�intervención

y programas�genéricos�de�tratamiento ajustados a las necesidades de régi-

men y orientados a alcanzar la adaptación progresiva del interno a la vida en

régimen ordinario, e incentivar aquellos factores positivos de conducta que

puedan servir de aliciente para el reintegro y la reinserción social del interno.

2)�Centros�o�módulos�de�régimen�cerrado

(36)El cacheo se practica de la ma-nera prevista en el artículo 68 delReglamento penitenciario.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 52  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

a) Los internos disfrutan, como mínimo, de cuatro horas diarias de vida�en

común. Este horario se puede aumentar hasta en tres horas más para llevar a

cabo actividades programadas previamente.

b) El Consejo de Dirección37 establece el número�de�internos que, de manera

conjunta, pueden realizar actividades en grupo.

c) La Junta de Tratamiento programa detalladamente actividades culturales,

deportivas, recreativas o formativas, laborales u ocupacionales, que se some-

ten a la aprobación del Consejo de Dirección. Estos programas se remiten al

Centro Directivo para que sean autorizados y para realizar su seguimiento.

Los establecimientos de régimen ordinario

Este tipo de establecimiento es el previsto en la Ley Orgánica General

Penitenciaria como paso intermedio entre los cerrados y los abiertos.

En estos centros transcurre la mayoría del cumplimiento penitenciario

de los presos ordinarios, que constituyen la mayor parte de nuestra po-

blación penitenciaria.

Los principios de seguridad, orden y disciplina tienen su razón de ser y

su límite en la consecución de una convivencia ordenada.

El funcionamiento de los establecimientos de régimen ordinario es el siguien-

te:

(37)Con el informe previo de la Jun-ta de Tratamiento.

a) De acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica General Peni-

tenciaria38, la separación�interior de la población reclusa se ajusta a tres tipos

de motivaciones:

• Las necesidades o exigencias del tratamiento.

• Los programas de intervención.

• Las condiciones generales del centro.

En cualquier caso, quedan consagradas como actividades básicas en la vida del

centro el trabajo y la formación.

b) La distribución�horaria garantiza al interno:

• Un mínimo de dos horas de dedicación a asuntos propios.

• Ocho horas de descanso nocturno.

(38)Artículo 16

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 53  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

• Un espacio horario39 que sea suficiente para atender tanto a las actividades

culturales, como las terapéuticas y los contactos con el mundo exterior.

(39)En principio el horario no estápredeterminado.

c) De conformidad con la LOGP40 los reclusos están obligados a:

• Respetar el horario del centro.

• Seguir las medidas de higiene y sanitarias que se adopten.

• Llevar a cabo las prestaciones necesarias para el mantenimiento del buen

orden, la limpieza y la higiene de los establecimientos.

Los establecimientos de régimen abierto

(40)Artículo 29.2

Las prisiones abiertas se definen de forma doctrinal como aquéllas ca-

rentes de obstáculos físicos contra la evasión41 inspiradas en el principio

de autorresponsabilidad de los internos.

El orden y la disciplina son los propios para alcanzar una convivencia

normal en toda la colectividad civil, con ausencia de controles rígidos42

que contradigan la confianza que, como principio, inspira estas insti-

tuciones.

(41)Muros, redes de alambre, rejas,foso y vigilancia exterior.

(42)Formaciones, cacheos, requisas,intervención de visitas y correspon-dencia.

Entre los objetivos y principios que se establecen en el Reglamento pe-

nitenciario de 1996 conviene destacar la potenciación�de�las�capaci-

dades�de�inserción�social�positiva que presentan los penados clasifi-

cados en tercer grado, llevando a cabo las tareas de apoyo y de asesora-

miento a la cooperación necesaria para favorecer la incorporación pro-

gresiva en el medio social.

La consecución de estos objetivos se efectúa a partir de la atenuación�de�las

medidas�de�control, todo ello sin perjuicio del establecimiento de programas

de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas dentro y fuera del

establecimiento.

El principio�de�autorresponsabilidad debe posibilitar que los internos parti-

cipen en la organización de las actividades. Como medida de normalización

social e integración, se facilita la participación plena del recluso en la vida fa-

miliar, social y laboral.

El Reglamento penitenciario recoge tres clases�de�establecimientos�de�régi-

men�abierto:

Integración positiva

Las instituciones penitenciariasdeben actuar de manera coor-dinada con todos los organis-mos y todas las institucionesdel ámbito público o privadoque actúen en la atención y lareinserción de los reclusos pro-moviendo criterios de actua-ción que permitan conseguir laintegración en la sociedad.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 54  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

1)�Centros�abiertos o de�inserción�social, que son centros dedicados a inter-

nos en tercer grado de tratamiento.

2)�Secciones�abiertas, que son partes de un establecimiento penitenciario po-

livalente –del cual dependen con carácter administrativo– dedicadas a inter-

nos en tercer grado de tratamiento.

3)�Unidades�dependientes, que son instalaciones residenciales situadas fuera

de los recintos penitenciarios e incorporadas funcionalmente a la Administra-

ción penitenciaria mediante la colaboración con entidades públicas o priva-

das. Tienen la finalidad de facilitar la consecución de objetivos específicos de

tratamiento a internos clasificados en tercer grado.

El régimen de tercer grado para penados con una trayectoria delictiva

peculiar, personalidad anómala o condiciones singulares tiene una con-

sideración especial.

Una de las novedades del Reglamento penitenciario de 1996 es el de-

nominado régimen�abierto�restringido43, que tiene como objetivo es-

tablecer la modalidad de vida adecuada para este tipo de internos esta-

bleciendo las condiciones, los controles y los medios de tutela que se

deben observar, especialmente en los supuestos de salidas al exterior,

que se pueden llegar a restringir en función del programa que haya de

seguir en cada caso.

En el régimen abierto restringido se incluyen algunos supuestos, como por

ejemplo:

a) Mujeres penadas clasificadas en tercer grado cuando se acredite que no tie-

nen posibilidad de ejercer un trabajo remunerado en el exterior, pero que cons-

te, con el informe previo de los servicios sociales correspondientes, que ejer-

cerán tareas de trabajo doméstico en su domicilio familiar. Esta circunstancia,

debidamente controlada, hace de estas tareas un trabajo conceptuado como

trabajo en el exterior.

b) Situaciones que tengan como objetivo ayudar al interno a iniciar la investi-

gación de un medio de subsistencia para el futuro o encontrar alguna asocia-

ción o institución que lo acoja y lo ayude en el momento en el que sea puesto

en libertad.

(43)Artículo 82 RP.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 55  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

8.2.5. Los establecimientos o departamentos para jóvenes

El Reglamento penitenciario de 1996 regula los departamentos para jó-

venes44 y establece para cada joven internado un proyecto educativo

que se debe adaptar a sus características personales. El joven es objeto

de seguimiento y evaluación periódica por parte de los profesionales

que lo atienden.

Veamos cuáles son sus características principales:

a) Estos departamentos están diseñados especialmente para jóvenes�de�has-

ta�21�años de edad, aunque, en circunstancias extraordinarias inherentes a

la personalidad del interno, su permanencia se puede prorrogar hasta los 25

años.

(44)Artículo 9.2 LOGP y artículos173 a 177.

b) Estos departamentos proporcionan una acción educativa intensa45 en un

ambiente similar, en cuanto a libertad y responsabilidad, al que hayan de vivir

cuando acaben de cumplir la condena.

Por todo ello, se fomenta el contacto del interno con su entorno social utili-

zando al máximo los recursos existentes y procurando que las instituciones

comunitarias participen en la vida del departamento.

c) Estos departamentos o módulos se diversifican en diferentes tipos, según

los internos que estén destinados a ellos se encuentren clasificados en primer,

segundo o tercer grado.

d) En los departamentos de jóvenes merecen atención preferente:

• Las condiciones arquitectónicas, de conservación y servicio.

• El número y la calificación del personal que está adscrito a él.

e) Con el fin de conseguir que los internos participen y colaboren en el trata-

miento, en estos departamentos se pone en práctica un sistema�flexible�de

separación que determina una modalidad de vida diferente en función de la

confianza y la libertad que merezca al interno.

f) La presencia y el grado de medidas�exteriores�de�seguridad se corresponde

con los distintos tipos de departamentos de jóvenes.

El RP1996 prevé desarrollar cinco�programas�fundamentales y con esta fina-

lidad establece lo siguiente:

(45)De acuerdo con métodos peda-gógicos y psicopedagógicos.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 56  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

1) Las condiciones arquitectónicas y ambientales.

2) El sistema de convivencia de cada departamento.

3 La organización de la vida de cada departamento, en función de las necesi-

dades de los departamentos.

Estos programas son los siguientes:

a)�Programa�de�formación�instrumental�y�formación�básica: tiene por ob-

jeto otorgar al joven una formación general que compense la educación defi-

citaria recibida durante su desarrollo. Su finalidad es posibilitar que el interno

acceda a todos los niveles de enseñanza establecidos en el sistema educativo

vigente.

b)�Programa�de�formación�laboral: abarca desde el aprendizaje inicial hasta

la actualización, la reconversión y el perfeccionamiento de conocimientos y

habilidades para ejercer una profesión o un oficio.

El programa de formación laboral prepara a losinternos para ejercer una profesión o un oficio.

c)�Programa�de�formación�para�el�ocio�y�la�cultura: la pretensión de este

programa es que el interno aproveche su tiempo libre para formarse y profun-

dizar los valores cívicos.

d)�Programa�de�educación� física�y�deporte: además de mejorar el estado

físico del interno, se pretende que éste sea un medio para liberar las tensiones

físicas y psicológicas de su persona.

e)�Programa�de�intervención: se trata de un programa adaptado a problemá-

ticas de tipo psicosocial, de drogodependencias o de falta de integración social

normalizada de los internos.

El RD 419/2011, de modificación del Reglamento penitenciario, establece que

si el interno tiene menos de 21 años, las revisiones, tanto de modalidad como

de grado, que supongan más de 6 meses de permanencia en el mismo régimen

de vida las tendrá que aprobar el centro directivo (art. 92-h).

La práctica del deporte mejoraconsiderablemente el estado físico y psíquico

de los internos.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 57  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

8.2.6. Los establecimientos para mujeres

El estudio de los establecimientos para mujeres se ha de iniciar a partir

de la reforma surgida a raíz de la Ley Orgánica 13/1995, de 18 de di-

ciembre, sobre modificación de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Esta reforma afecta exclusivamente al artículo 38.2 de la LOGP, en el

que se prevé que las internas puedan permanecer con sus hijos hasta

que éstos alcancen la edad de escolarización obligatoria, es decir, hasta

los tres años.

La exposición�de�motivos�de�la�reforma establece como punto de partida el

conjunto de cambios observados en la vida penitenciaria de los centros para

mujeres como motivo justificativo de la nueva regulación. Así, se destaca el

aumento del número de mujeres reclusas de 487 durante el año 1980 a 3.997

en 1994 y hasta 6.000 en el año 2008. La mayoría de las mujeres reclusas tienen

entre 21 y 35 años de edad y la media es de 32 años, lo que incide de manera

determinante en el aumento de niños en la prisión.

En la línea establecida el año 1979 al aprobarse la Ley Orgánica General Peni-

tenciaria, el legislador ha pretendido salvaguardar al niño de las graves disfun-

ciones que la estancia en la prisión puede ocasionarle en su desarrollo emocio-

nal y psicológico, en la medida en que, al hacerse consciente de la privación

de libertad que sufre su madre, el proceso de formación de su personalidad

puede resultar directamente influido por este hecho.

Por lo tanto, en esta situación existen dos intereses no siempre coincidentes:

1) El de la madre, que, ejerciendo los derechos de la patria potestad y la facultad

otorgada por la Ley Orgánica General Penitenciaria, puede pretender tener el

hijo en su compañía, en todo caso y sean cuáles sean las consecuencias.

2) El del hijo con el derecho a ser protegido para que se pueda desarrollar física,

mental, moral, espiritual y socialmente de una manera saludable y normal.

El periodo comprendido entre el octavo y el decimoctavo mes de vida es el

más crítico y vulnerable, por lo que, en estas edades, la separación constituye

un hecho crucial y traumático si no se provee al niño de un ambiente familiar

alternativo.

A estas edades la separación es desaconsejable como regla general y en la ma-

yoría de casos se pueden conjugar los derechos del niño y los de la madre.

Siempre que quede garantizado el interés superior del menor, la madre puede

hacer uso de las instalaciones que debe haber en el centro penitenciario.

Lectura recomendada

Para ampliar la informaciónsobre la reforma de la Ley Or-gánica 13/1995, podéis verel fascículo primero del BOEnúm. 302 de 19 de diciembrede 1995.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 58  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

La estancia�de�los�niños�en�las�prisiones�con�sus�madres presas no se ha

de interpretar como un derecho de los niños y niñas a estar con su madre,

sino que se debe considerar en términos de beneficio o de mal menor para los

menores, en función de conseguir un desarrollo y una educación integrales.

Los cambios en la organización del sistema educativo permiten la escolariza-

ción de los niños a partir de los tres años y los servicios�sociales�de�atención

a�la�infancia permiten formas de vida más adecuadas para el desarrollo de

los menores.

Reducción del tiempo depermanencia

En los países de nuestro en-torno se observa una tenden-cia a reducir el tiempo de per-manencia de los niños con susmadres presas.

El niño se ha de ver como sujeto de derechos y deberes, en ningún caso co-

mo propiedad de nadie. Dejando de lado las facultades de la patria potestad,

que corresponde a la madre interna, a ésta no se le puede admitir un derecho

absoluto a tener a su hijo dentro de la prisión, como se deriva de las expresio-

nes "existirá un local habilitado, a fin de que las internas puedan tener en su

compañía a los hijos" y "podrán tenerlos en su compañía46".

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/1995 finaliza estableciendo

que:

"Los cambios en la protección por maternidad hacen necesario que las internas embara-zadas puedan disfrutar del mismo periodo de descanso que el resto de mujeres. De ahíque se proponga la ampliación del tiempo en el que se las exime del trabajo a lo previstoen la legislación laboral."

(46)Artículo 38 LOGP.

Por otra parte, la aprobación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, aplicable

a todo menor en situación de desamparo, significó un avance en el cumpli-

miento de funciones por parte del Ministerio Fiscal en cuanto a la protección

y al amparo que por ley le corresponde en relación con estos niños. La actua-

ción�del�Ministerio�Fiscal se debe complementar con una serie de medidas,

incluidas en la Instrucción circular 6/1990 con esta finalidad.

Estas medidas son las siguientes:

a) Debe realizar una visita a los centros penitenciarios de mujeres que haya

en la provincia con la finalidad de observar directamente el estado en el que

se encuentran los niños que permanecen internados con sus madres presas

y valorarlo; posteriormente ha de elaborar un informe que debe remitir a la

Fiscalía General.

b) A todo menor que se encuentre en situación de desamparo, de acuerdo

con lo que se define en el artículo 172 del Código Civil, le son aplicables las

medidas de protección establecidas, de 11 de noviembre, y reguladas por la

Ley 21/1987, de 11 de noviembre, con independencia de que se encuentre

internado o no en centros penitenciarios de mujeres.

Lectura complementaria

Para ampliar el conocimien-to de la Instrucción circular6/1990, podéis ver:L.�Fernández�Arévalo;�B.Mapelli�Caffarena (1995).Práctica forense penitenciaria.Madrid: Civitas.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 59  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

c) Los fiscales deben instar a las entidades públicas la extensión de las medidas

de protección a los niños ingresados en los centros penitenciarios y facilitarles

la tarea en todo lo que sea posible.

d) Sólo pueden permanecer ingresados en los centros penitenciarios los hijos

de las internas que justifiquen de forma fehaciente la filiación. Todos los de-

más niños y niñas ingresados en los centros penitenciarios cuya filiación no

pueda ser justificada o sea desconocida se han de poner a disposición de la

entidad pública a fin de que les sean aplicadas las medidas de protección que

prevé la Ley 21/1987, de 11 de noviembre.

e) Cuando las madres que sean detenidas con sus hijos justifiquen de manera

fehaciente la filiación y no tengan parientes próximos acreditados que se ha-

gan cargo de ellos, estos niños se deberán poner a disposición de la entidad

pública en un centro de acogida, como mínimo mientras se instruyen las di-

ligencias policiales a la madre.

f) Tanto en el caso anterior, como en caso de que la madre ya esté ingresada

en la prisión como preventiva o cumpliendo condena, si ésta desea tener a

su hijo a su lado en el centro penitenciario, una vez acreditada la filiación se

dirigirá por medio del centro penitenciario a la entidad pública, la cual, en uso

de las facultades del artículo 172 del Código civil, realizará una evaluación del

caso e informará sobre si esta medida es conveniente o no para el menor, o

si conviene que permanezca con los parientes con los cuales residía, tutelarlo

u otra medida adecuada.

g) En caso de que se haya de separar al hijo de la madre, es necesario establecer

el régimen de visitas, la periodicidad y la duración e informar al fiscal, que

debe velar por que éstas se lleven a cabo y por que el niño no quede privado

de la relación con su madre, si no se valora que esto sea contraproducente.

h) Todo lo que se ha señalado anteriormente se debe llevar a cabo bajo la vi-

gilancia del fiscal, de acuerdo con lo que establece el artículo 174 del Código

civil, a quien se debe informar de los expedientes y de la resolución que se

acuerde teniendo en cuenta los artículos 38 de la Ley Orgánica General Peni-

tenciaria, 27 del Reglamento penitenciario y 172 del Código civil. Asimismo,

el fiscal ha de recurrir contra todas las resoluciones que no considere legítimas

o sean perjudiciales al menor.

Además, el fiscal debe solicitar al centro penitenciario las listas de los niños

que son ingresados, con su filiación y las internas con las cuales se encuentren,

la edad, y las altas y bajas, información que ha de incluir en sus informes

periódicos a la Fiscalía General y en la memoria anual.

Lecturas recomendadas

Para profundizar en estas me-didas, podéis consultar:Almeda�Samaranch,�E.(2003). Mujeres encarceladas.Barcelona: Ariel.Yagüe�Olmos,�C. (2007). Ma-dres en prisión. Historia de lascárceles de mujeres a través desu vertiente maternal. Grana-da: Comares.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 60  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

Lo que les otorga es una facultad que se debe interpretar de una manera muy

restrictiva y que se ha de conjugar siempre, en todo caso, con el interés superior

del menor al que alude la exposición de motivos de la Ley 21/1987, de 11 de

noviembre, aplicable a cualquier menor en situación de desamparo.

Para los menores de tres años y sus madres se establecen las llamadas unidades

de madres, reguladas en los artículos 178 a 181 del Reglamento penitenciario

de 1996. Estos artículos establecen las características siguientes:

1) Los centros deben disponer de un especialista�en�educación�infantil, cuya

función es orientar la programación educativa y lúdica de las actividades de

los menores.

2) Todos los menores que vivan en el establecimiento tienen cubierta la asis-

tencia�médica y deben ser asistidos por un especialista en pediatría.

3) Se garantiza a los menores las horas�de�descanso�y�de�juego que necesiten;

con esta finalidad se ha de habilitar un espacio suficientemente grande de

acción formativa con elementos de juego y de entretenimiento.

4) La Administración proveerá lo necesario para que las madres�sin�medios

económicos puedan atender a los hijos que vivan con ellas en el centro.

5) Por razones de orden y de seguridad del establecimiento se puede restringir

de manera transitoria el régimen�de�visitas�de�los�menores.

6) La Junta de Tratamiento es la encargada de programar las actividades�for-

mativas�y�lúdicas, así como también las salidas�programadas�al�exterior de

los menores. Con esta finalidad contará con la colaboración de los especialis-

tas de educación infantil y de los servicios sociales del centro.

Se trata, en definitiva, de facilitar una mejor protección asistencial a los

menores que viven con sus madres internas en establecimientos peni-

tenciarios dando prioridad a la asistencia y a la atención de los niños

por encima de cualquier otra consideración de carácter penitenciario.

8.3. Administración penitenciaria

8.3.1. Instituciones competentes y órganos generales

El art. 149,1-6 de la Constitución española establece que el Estado tiene com-

petencia exclusiva sobre legislación penal y penitenciaria. A la vez, la LOGP

de 1979 prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas, de acuerdo

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 61  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

con lo que disponen los respectivos estatutos de autonomía, puedan asumir

competencias en cuanto a la ejecución de la normativa penitenciaria. La dis-

posición transitoria segunda de la LOGP establece:

"En el desarrollo reglamentario de la presente ley se tendrán en cuenta las previsiones que,con relación a la Administración penitenciaria, puedan incluir los estatutos de autonomíaque adopten las distintas nacionalidades y regiones".

Algunos estatutos de autonomía contienen previsiones en este sentido, como

los del País Vasco47, Andalucía48 o Navarra49. La comunidad que ha ido más

allá en la asunción efectiva de competencias es Cataluña, a partir del art. 11-1

del Estatuto de autonomía de 1979. Desde la entrada en vigor del Decreto de

Transferencia 3482/1983, de 28 de diciembre, la Generalitat (institución de

autogobierno de Cataluña) tiene a su cargo la dirección y gestión de los centros

penitenciarios.

El Estatuto de autonomía del 2006 dedica el art. 168 al sistema penitenciario,

con el contenido siguiente:

1. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva de la legislación del Estado enmateria penitenciaria, que incluye en todo caso:

a) La capacidad para dictar disposiciones que adapten la normativa penitenciaria a larealidad social de Cataluña.

b) La totalidad de la gestión de la actividad penitenciaria en Cataluña, especialmente ladirección, la organización, el régimen, el funcionamiento, la planificación y la inspecciónde las instituciones penitenciarias de cualquier tipo situadas en Cataluña.

c) La planificación, la construcción y la reforma de los establecimientos penitenciariossituados en Cataluña.

d) La administración y la gestión patrimonial de los inmuebles y de los equipamientosadscritos a la Administración penitenciaria catalana y de todos los medios materiales quele sean asignados.

e) La planificación y la organización del trabajo remunerado de la población reclusa,y también la ejecución de las medidas alternativas a la prisión y de las actividades dereinserción.

2. La Generalitat puede emitir informes en el procedimiento de otorgamiento de indul-tos.

Los establecimientos penitenciarios del resto del territorio del Estado se en-

cuentran bajo la gestión del Gobierno del Estado. El art. 79 LOGP se refería a

la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia,

a pesar de que posteriormente se ha hecho cargo de ella el Ministerio del In-

terior, por medio de la Secretaría del Estado de Instituciones Penitenciarias.

Centro directivo

El centro directivo, al que hace referencia de manera reiterada el Reglamento peniten-ciario, se debe entender como el órgano que tiene atribuida en cada Administración lacompetencia de la gestión de los servicios penitenciarios, la Secretaría de Estado corres-pondiente del Ministerio del Interior en el caso del Gobierno del Estado y la Secretaríade Servicios Penitenciarios del Departamento de Justicia en el caso de la Generalitat deCataluña, u otras formas que en el futuro pueda adoptar la estructura orgánica de cadainstitución.

(47)Art. 10-14.

(48)Art. 17-1.

(49)Ley de 10 de agosto de 1982.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 62  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

Por una cuidadosa distinción entre las competencias legislativas y de ejecución

hay que tener presente:

a) En primera instancia, por legislación no sólo hemos de entender el conjun-

to de normas escritas con valor de ley formal, sino que también se deben in-

cluir los llamados reglamentos�ejecutivos. Un reglamento ejecutivo es aquel

que se dicta en desarrollo de la ley y cuya función principal es complementar

las.

b) En segundo lugar, la expresión materias�penitenciarias se encuentra direc-

tamente vinculada con todas las reguladas en la Ley Orgánica General Peni-

tenciaria y en el Reglamento penitenciario, así como también en las disposi-

ciones complementarias, que son las siguientes:

• El régimen de cumplimiento de penas.

• Las medidas privativas de libertad.

• La retención y la custodia de presos y penados.

• La asistencia a los internos y liberados.

c) Finalmente, el concepto ejecución se identifica, además de con el conjun-

to de actos concretos de ejecución relativos a una materia determinada, con

los reglamentos que se refieren a aspectos organizativos internos siempre que

no tengan relevancia desde el prisma de la uniformidad en el ordenamiento

jurídico.

Legislación y ejecución

La distinción existente entre legislación, que es competencia del Estado, y ejecución, quees competencia de la comunidad autónoma, no significa que el Estado no tenga ningunacompetencia ejecutiva. Esta afirmación se fundamenta en el hecho de que la potestadreglamentaria exige que su titularidad corresponda a la Administración central, así comotambién que actúe como órgano de soporte de la formulación normativa.

El mismo Tribunal Constitucional ha admitido la permanencia en manos del Estado defacultades ejecutivas en los supuestos siguientes:

1) Cuando la ejecución supera el ámbito exclusivamente autonómico y extiende sus efec-tos a la totalidad del territorio estatal.

2) Por razones de urgencia o en situaciones excepcionales en materia de seguridad o deorden público, aunque en estos supuestos con un carácter inmediato y provisional.

3) El artículo 12 de la Ley Orgánica General Penitenciaria también prevé la competenciadel Estado en el caso de establecimientos penitenciarios que afectan a distintas áreasterritoriales.

Las facultades que implica la competencia de ejecución de la materia peniten-

ciaria por parte de las comunidades autónomas son:

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 63  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

1)�Dirección,�organización�e�inspección�de�los�establecimientos�peniten-

ciarios�ubicados�en�el�territorio, es decir, la gestión de éstos. Esto significa

organizar los servicios necesarios de gestión centralizada en el ámbito de la

comunidad autónoma y administrar al personal penitenciario.

2)�Ejecución�del�régimen�y�el�tratamiento�penitenciario en todas sus ma-

nifestaciones; en todo caso son necesarias las garantías exigidas por la ley, los

reglamentos y la jurisprudencia del Estado.

3)�Potestad�reglamentaria�de�ámbito�interno referida a la organización de

los servicios correspondientes, que debe estar en perfecta concordancia con

las normas reglamentarias de carácter general dictadas por el Estado.

4)�Asistencia�social�a�internos,�excarcelados�y�familiares, en la línea que

establecen el artículo 73 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y las dispo-

siciones normativas que lo desarrollan.

8.3.2. La administración de los centros penitenciarios

En cuanto a la administración particular de los centros penitenciarios, hay que

distinguir entre los órganos colegiados y los órganos unipersonales. El Regla-

mento penitenciario de 1996 estructuró los órganos previniendo, en cuanto a

los primeros, el consejo de dirección, la junta de tratamiento, los equipos téc-

nicos, la comisión disciplinaria y la junta económico-administrativa. Los ór-

ganos unipersonales establecidos reglamentariamente son el director, los sub-

directores, el administrador y la jefe de servicios.

Órganos colegiados

1)�Consejo�de�Dirección

Las funciones�del�Consejo�de�Dirección son las siguientes (art. 270RP):

• Supervisar la actividad general del centro.

• Elaborar las normas de régimen interior, que deben ser aprobadas

posteriormente por el Centro Directivo.

• Adoptar las medidas necesarias en los casos de alteración del orden

interno.

• Fijar el número de equipos técnicos que han de actuar en el centro.

La presidencia�del�Consejo�de�Dirección corresponde al director del centro

penitenciario y sus miembros son los siguientes:

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 64  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

• Subdirector de régimen.

• Subdirector de seguridad.

• Subdirector de tratamiento.

• Subdirector médico o jefe de los servicios médicos.

• Subdirector de personal (en caso de que exista).

• Administrador.

2)�Junta�de�Tratamiento

Las competencias de este órgano colegiado están directamente encami-

nadas al cumplimiento de dos tareas:

a) El establecimiento de los programas�de�tratamiento y los modelos

individualizados�de�ejecución para cada interno.

b) Debe supervisar la ejecución de las actividades�programadas�por�el

equipo�técnico y distribuirlas, según su naturaleza, entre los miembros

de éste.

La Junta de Tratamiento tiene las funciones siguientes:

a) Para los penados y preventivos en quienes concurren las circunstancias

reglamentariamente previstas, la Junta propone al Centro Directivo la aplica-

ción de lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

b) En función del estudio científico de la personalidad y de los datos y las

informaciones de las que se disponga, la Junta debe formular las propuestas

razonadas de grado inicial de clasificación y de destinación al establecimien-

to que corresponda, así como también proponer la progresión o regresión de

grado y el traslado a otro centro penitenciario, para cuyo caso se requiere un

informe razonado.

c) La Junta de Tratamiento adopta acuerdos sobre las peticiones y las que-

jas que formulen los internos a los equipos técnicos sobre clasificación, trata-

miento o el programa de intervención.

d) Se encarga de conceder los permisos�de�salida, con la autorización previa

del juez de vigilancia o del centro directivo, siempre de acuerdo con el informe

elaborado por el equipo técnico.

e) Con respecto a los beneficios�penitenciarios y a la libertad�condicional,

la Junta eleva las propuestas oportunas a las instancias competentes.

En el ámbito�del�funcionamiento�interno�del�centro, la Junta tiene asigna-

das las tareas siguientes:

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 65  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

a) Organiza la ejecución de las prestaciones de carácter asistencial y fomenta

las actividades laborales de los internos preservando un desarrollo correcto de

acuerdo con lo que se establece en la normativa vigente.

b) Además designa a las personas que considere más adecuadas para llevar a

cabo prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del centro.

La presidencia�de�la�Junta�de�Tratamiento corresponde al director del centro

penitenciario y forman parte de ella los miembros siguientes (art. 272RP):

• Subdirector de tratamiento.

• Subdirector médico o jefe de los servicios médicos.

• Los técnicos de instituciones penitenciarias que hayan intervenido en las

propuestas sobre las cuales se delibere.

• Director de la unidad docente o, si procede, el pedagogo.

• Coordinador de los servicios sociales penitenciarios del centro.

• El educador que haya intervenido en las propuestas.

• Un jefe de servicios, si es posible el que haya intervenido en las propuestas.

Los acuerdos�de� la� Junta se adoptan sobre las propuestas elevadas por los

equipos técnicos en relación con las medidas encaminadas a ejecutar los pro-

gramas de tratamiento o los programas individualizados de ejecución.

El RD 419/2011 ha modificado el art. 272 del RP 1996 y ha previsto que sea

miembro de la junta el subdirector de los centros de inserción social, de acuer-

do con el nuevo impulso que se ha querido dar a estos centros. Si se trata de

un centro independiente, el jefe del equipo de tratamiento actúa como sub-

director de tratamiento, mientras que en el caso de centros dependientes, el

subdirector del centro de inserción social es miembro de la junta además del

subdirector de tratamiento.

3)�Equipo�técnico

Este órgano colegiado lleva a cabo la ejecución de los programas de tra-

tamiento o de los modelos individualizados de intervención que la Jun-

ta de Tratamiento establezca para cada interno.

El Equipo Técnico, en contacto directo con el recluso, es el medio idó-

neo para conocer los problemas y las demandas que formule la pobla-

ción penitenciaria. Además de atender las peticiones y quejas que se

formulen, debe proponer a la Junta de Tratamiento las soluciones que

considere idóneas para resolverlas.

El equipo técnico tiene asignadas las tareas siguientes:

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 66  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

a) Evalúa los objetivos alcanzados en la ejecución de los programas de trata-

miento e informa de los resultados de la evaluación a la Junta de Tratamiento.

b) En aquellos centros en los que existen talleres o escuelas de formación pro-

fesional, lleva a cabo tareas de orientación y selección profesional, asesora-

miento pedagógico o psicológico de la formación profesional, así como tam-

bién la integración personal y colectiva de los internos en el trabajo o su orien-

tación laboral.

El Consejo de Dirección del centro fija el número de equipos técnicos del es-

tablecimiento y determina la organización, el funcionamiento y la composi-

ción de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento penitenciario

de 1996, todo ello en función de las características de cada centro, y el número

de internos y empleados públicos penitenciarios que tenga.

La supervisión�y�dirección�inmediatas�del�equipo�técnico la efectúa el sub-

director de tratamiento, y pueden ser miembros del mismo un jurista, un psi-

cólogo, un pedagogo, un sociólogo, un médico, un ayudante técnico sanitario

o diplomado universitario en Enfermería, un profesor de la unidad docente,

un maestro o encargado de taller, un educador, un trabajador social, un mo-

nitor sociocultural o deportivo y un encargado de departamento.

4)�Comisión�Disciplinaria

A este órgano colegiado le corresponde ejercer la potestad disciplinaria

sobre la resolución de expedientes disciplinarios a los internos por in-

fracciones muy graves o graves. Asimismo, entre sus funciones también

está la de conceder a los internos las recompensas que sean procedentes.

a) La Comisión Disciplinaria ordena la anotación en los expedientes persona-

les de cada interno de las sanciones impuestas, acuerda la ejecución inmediata

y suspende la efectividad cuando las circunstancias lo aconsejen.

b) La Comisión Disciplinaria puede reducir o revocar las sanciones impuestas,

con la autorización previa del juez de vigilancia, en aquellos supuestos en los

que éste haya intervenido a la hora de imponerlas.

La Presidencia�de�la�Comisión�Disciplinaria corresponde al director del cen-

tro y los miembros que la componen son:

• El subdirector de régimen.

• El subdirector de seguridad.

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• Un jurista del establecimiento.

• Un jefe de servicios.

• Un funcionario de la plantilla del centro.

Estos dos últimos miembros los escogen anualmente los empleados públicos

del centro.

5)�Junta�Económico-Administrativa

Este órgano tiene encomendada la supervisión de personal, economi-

coadministrativa, presupuestaria y contable del establecimiento, y el

análisis y la aprobación de la propuesta de medios para el funciona-

miento de éste.

La Junta Económico-Administrativa tiene asignadas las tareas siguientes:

a) Se encarga, desde el punto de vista contable, del seguimiento y el control

de las cuentas que se han de rendir al Centro Directivo, así como también de

la adopción de las decisiones que en materia económica o de gestión presu-

puestaria corresponda.

b) Adopta decisiones en materia de personal por delegación del Centro Direc-

tivo, y efectúa el seguimiento y el control de los gastos y de la ejecución pre-

supuestaria.

La Presidencia� de� la� Junta corresponde al director del centro y entre sus

miembros se encuentra el administrador, el subdirector médico o jefe de los

servicios médicos, el subdirector de personal –en caso de que exista–, el coor-

dinador de formación ocupacional y producción o el coordinador de los ser-

vicios sociales más un jurista del centro.

Los órganos unipersonales según la normativa del Reglamentopenitenciario de 1996

1)�Director

Ejerce la representación del centro directivo y de los órganos colegiados

del establecimiento que preside, y es responsable, en primer término,

de cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos y las disposiciones

generales, especialmente las que están relacionadas con el servicio.

Sus funciones son las siguientes:

Presidencia de la Junta

En defecto del director, la Pre-sidencia corresponde al admi-nistrador, y actúa como secre-tario, con voz pero sin voto, elfuncionario designado por eldirector entre los destinadosen el establecimiento.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 68  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

a) Dirección, coordinación y supervisión de la ejecución de las directrices del

centro directivo en todo aquello que tiene que ver con la organización de los

servicios, así como también la inspección de éstos y la corrección de cualquier

falta que se observe.

b) Representación del centro penitenciario en sus relaciones con el exterior, sin

perjuicio de la delegación de funciones que pueda realizar a los subdirectores

y al administrador.

c) Convoca y preside los órganos colegiados, a fin de que éstos sean eficaces,

y sus acuerdos, susceptibles de ejecución.

d) Adopta medidas de régimen urgentes para resolver cualquier alteración in-

dividual o colectiva del orden interno, y establece medidas cautelares que sean

procedentes ante hechos o actuaciones de los internos que se presuma que

pueden ser faltas disciplinarias.

e) Junto con la autoridad judicial, corresponde al director disponer sobre la

excarcelación de los detenidos, presos y penados que se encuentren a su cargo.

f) En materia de comunicaciones, visitas, conducciones y salidas al exterior de

los internos, corresponde al director autorizarlas, así como también disponer

lo que sea necesario en casos de muerte, enfermedad o accidente grave de un

recluso.

g) En el ámbito estrictamente administrativo, el director supervisa los libros

de contabilidad, autoriza los pagos de caja y la extracción de fondos bancarios,

asume la representación del organismo autónomo de trabajo y prestaciones

penitenciarias –dirige y supervisa las actividades en el centro– y vela por la

difusión de las circulares, las instrucciones y las órdenes de servicio dictadas

por el Centro Directivo.

h) En última instancia, corresponde al director autorizar, con la aprobación

previa judicial o del centro directivo, la salida y el desplazamiento de los in-

ternos al domicilio familiar o al centro hospitalario.

2)�Subdirectores

Junto con el administrador, son los responsables de la organización y

la gestión ordinaria de los servicios que tenga atribuidos su puesto de

trabajo, bajo la dirección y la supervisión del director. También llevan

a cabo aquellas funciones que éste les encomiende, de acuerdo con sus

instrucciones.

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 69  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

3)�Administrador

El Reglamento penitenciario de 1996 otorga al administrador rango de

subdirector, con los mismos derechos y las obligaciones.

Además, le asigna las funciones relativas a los servicios administrativos, de

calidad y coste y de carácter contable.

4)�Jefe�de�servicios

Este órgano unipersonal lleva a cabo la coordinación de los servicios

del área de vigilancia bajo la dirección y la supervisión de los mandos

del centro.

5)�Órganos�de�los�centros�penitenciarios�catalanes

La Generalitat de Cataluña ha aprobado en fecha 5 de septiembre del 2006

el Decreto 329/2006 por el cual se aprueba el Reglamento de organización y

funcionamiento de los servicios de ejecución penal en Cataluña. La norma es

conocida a menudo como "Reglamento penitenciario catalán"", a pesar de que

no regula de manera exhaustiva todos los aspectos de los que se ocupa el Re-

glamento estatal de 1996, sino que se limita a establecer la estructura orgánica

y funcional de los centros penitenciarios de Cataluña, así como la organiza-

ción y el funcionamiento del resto de los servicios de ejecución penal, en ejer-

cicio de la "potestad autoorganizativa de la que dispone la Administración de

la Generalitat50". De este modo, el decreto explicita un criterio poco perfilado

respecto a la distribución competencial entre el Gobierno del Estado y el de la

Generalitat de Cataluña en cuanto a la potestad reglamentaria, sin excluir la

aplicabilidad del Reglamento penitenciario estatal de 1996 a los centros peni-

tenciarios catalanes ni declarar que la vigencia de la norma reglamentaria en

Cataluña sea meramente supletoria.

(50)Art. 1

El decreto introduce varias diferencias en la estructura de los órganos de los

centros penitenciarios, en comparación con el Reglamento penitenciario es-

tatal, especialmente en cuanto a los órganos unipersonales, donde regula la

figura del gerente, con rango de subdirector, que concentra competencias re-

lativas en gestión económica, recursos humanos y gestión unificada de los ex-

pedientes de los internos51, además de participación en cuestiones disciplina-

rias, y las de los subdirectores de tratamiento y de interior.

(51)Art. 17

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 70  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

Resumen

Hemos iniciado este módulo con una revisión del proceso histórico por el que

aparece y se consolida la pena de prisión como la principal expresión de los

sistemas punitivos contemporáneos. El examen de los distintos modelos de

cumplimiento nos ha permitido disponer de una perspectiva histórica nece-

saria para comprender el sentido del actual sistema penitenciario, influido a

la vez por un importante despliegue de estándares normativos en el ámbito

internacional, básicamente mediante las Reglas mínimas para el tratamiento

de los reclusos elaboradas en el seno de Naciones Unidas en el año 1955 y

las Reglas penitenciarias europeas del 2006. La Ley Orgánica General Peniten-

ciaria perfila un modelo de cumplimiento de carácter dinámico, que define

como sistema de individualización científica separado en grados, basado en el

estudio y la evaluación del penado y la adaptación del régimen penitenciario

a las exigencias del tratamiento resocializador. A la vez, erige como principios

jurídicos del sistema penitenciario la sujeción a la legalidad, la intensificación

de la intervención y el control judicial y el respeto por los derechos de los in-

ternos en los centros penitenciarios, bajo el principio de que siguen formando

parte de la sociedad en la que tendrán que reintegrarse plenamente después

de cumplir la pena y, por lo tanto, conservan los derechos no afectados por

la condena.

También se ha estudiado el estatuto jurídico del recluso, los contenidos de la

relación jurídica penitenciaria y los establecimientos penitenciarios, de los que

se han visto sus distintas tipologías de acuerdo con la clasificación establecida

en la legislación penitenciaria. Se ha hecho hincapié en las particularidades de

los establecimientos o departamentos de régimen cerrado, respecto a los que

–por su especial problemática– ha habido más desarrollo normativo, y, dentro

de los establecimientos especiales, a los centros de mujeres y a los centros o

departamentos de jóvenes.

Además, hemos ofrecido una visión panorámica de los diferentes órganos de

la Administración penitenciaria tal y como se encuentran configurados en el

Reglamento penitenciario y en sus competencias, recogiendo los distintos as-

pectos en los que se han producido modificaciones normativas, tanto en el

ámbito del Estado como en el de la Generalitat de Cataluña.

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Ejercicios de autoevaluación

1. Uno de los motivos que explican que la pena de prisión se erija en el principal instrumentopunitivo de la modernidad es que...

a)�permite dar respuesta a los ideales de cálculo proporcional de la respuesta punitiva y deocultación de la ejecución.b)�tiene un coste económico menor a las otras penas.c)�el Estado se desvincula de la ejecución.d)�desde el primer momento consiguió grandes éxitos en la reinserción social de los penados.

2. ¿Qué principio recoge el Código penal de 1995 en materia penitenciaria?

a)�El principio non bis in idem, que prohíbe la acumulación de sanciones penales y discipli-narias.b)�El principio de culpabilidad.c)�El principio de legalidad, en la vertiente de la garantía de ejecución.d)�El principio de equiparación de derechos de los penados y los preventivos con respectoal tratamiento.

3. La participación del interno...

a)�no se había previsto en el derecho español hasta la aprobación del Reglamento de 1996.b)�es un derecho fundamental reconocido en la Ley Orgánica General Penitenciaria que ha-bilita a los internos para tomar parte en los órganos sancionadores.c)�ha sido ampliada con el Reglamento de 1996.d)�ha sido restringida a raíz de la aprobación del Código penal de 1995.

4. La relación de sujeción especial...

a)�es un concepto normativo definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica General Peniten-ciaria.b)�es un concepto dogmático introducido por la doctrina penal para fundamentar la posiciónde garante en los delitos de comisión por omisión.c)�es un concepto introducido por la doctrina administrativista que ha sido rechazado por lajurisprudencia constitucional en el ámbito penitenciario.d)�es un concepto doctrinal asumido por la jurisprudencia, que genera un entramado dederechos y deberes recíprocos entre el interno y la Administración penitenciaria.

5. El sistema que ha más ha influido en la práctica y la legislación penitenciaria españolaha sido...

a)�el sistema filadélfico.b)�el sistema progresivo.c)�el sistema reformador.d)�el sistema de planificación de la ejecución.

6. Según lo que se ha dicho en el texto, la libertad condicional es...

a)�una causa de extinción de la relación de ejecución.b)�una causa de modificación de la relación de ejecución.c)�un supuesto de no nacimiento de la relación de ejecución.d)�una causa de suspensión de la relación de ejecución, ya que la extinción se produce conla cancelación de los antecedentes penales.

7. El transcurso de un tiempo desde la imposición de la pena más allá del cual ésta no puedeser ejecutada genera...

a)�la prescripción del delito.b)�la rehabilitación o la cancelación de antecedentes.c)�la prescripción del procedimiento penal.d)�la prescripción de la pena.

8. La Ley Orgánica General Penitenciaria establece como deber del interno...

a)�permanecer en el establecimiento penitenciario a disposición de la autoridad judicial queha acordado el internamiento.

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b)�cumplir las normas de régimen interno, pero reconoce implícitamente un derecho a lafuga.c)�permanecer en el establecimiento en las horas en que hayan programadas actividadesobligatorias.d)�permanecer en el establecimiento, pero sin consecuencias sancionadoras penales en casode huida.

9. La Ley Orgánica General Penitenciaria establece como derecho de los internos...

a)�el derecho a desobedecer las órdenes de los funcionarios que no se hayan dado por escrito.b)�el derecho a formular peticiones y quejas relativas al tratamiento o al régimen del centroante la dirección.c)�el derecho de escoger el grado de tratamiento.d)�el derecho de huelga, que el Tribunal Constitucional ha considerado que comprende tam-bién la huelga de hambre.

10. La finalidad de retención y custodia de las instituciones penitenciarias a la que hacereferencia el artículo 1 LOGP...

a)�es inconstitucional porque contradice el artículo 25.2 de la Constitución.b)�es reconocida junto con la de reeducación y reinserción social, pero la ley concede a laretención y a la custodia una posición preferente.c)�es propia de los establecimientos de cumplimiento de medidas de seguridad, pero no dela prisión.d)�es coherente con la existencia de establecimientos o departamentos de preventivos.

11. Según la Ley Orgánica General Penitenciaria, son establecimientos especiales...

a)�los centros de jóvenes y de mujeres.b)�los centros hospitalarios, psiquiátricos y de rehabilitación social.c)�los establecimientos de régimen abierto y los de régimen cerrado.d)�los centros de internamiento de menores y de extranjeros.

12. La elaboración de los programas de tratamiento y los modelos individualizados de eje-cución para cada interno y la clasificación de los penados en los centros penitenciarios soncompetencia de...

a)�el consejo de dirección.b)�los equipos técnicos del centro directivo.c)�la junta de tratamiento.d)�el juez de vigilancia penitenciaria, previa propuesta del director del establecimiento.

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Solucionario

Ejercicios de autoevaluación

1.�a

2.�c

3.�c

4.�d

5.�b

6.�b

7.�d

8.�a

9.�b

10.�d

11.�b

12.�c

CC-BY-NC-ND • PID_00184526 74  La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...

Glosario

CE  f  Constitución española.

condenados  m  Personas a quienes ha sido impuesta una pena por medio de una sentenciafirme.

CP  m  Código penal.

derecho penitenciario  m  Conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de laspenas y las medidas privativas de libertad.

detenidos  m  Personas privadas de libertad con respecto a las que no ha sido dictada todavíaninguna resolución que acuerde la libertad o la prisión provisional.

establecimientos de régimen cerrado  m pl  Centros o departamentos donde están des-tinados los penados en los que se aprecia una peligrosidad alta o una inadaptación al régi-men ordinario.

establecimientos de régimen abierto  m pl  Centros o departamentos donde están des-tinados aquellos internos respecto a los cuales puede aplicarse un régimen de semilibertad.

individualización  f  Adaptación del sistema de cumplimiento a las condiciones del sujetoy a su evolución, con el objetivo de hacer posible su tratamiento.

individualización científica  m  Denominación que adopta el sistema de cumplimientode la LOGP basado en la evaluación de las peculiaridades de cada penado y la adaptación asus necesidades de tratamiento.

LECrim  f  Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LOGP  f  Ley Orgánica General Penitenciaria.

prescripción  f  Con carácter general, efectos jurídicos derivados del transcurso del tiempo.Con respecto a la pena, causa de extinción de la responsabilidad criminal que impide laejecución.

presos preventivos  m  Personas privadas de libertad en virtud de una resolución judicialque acuerda esta medida cautelar mientras el proceso penal esté pendiente.

régimen abierto restringido  m  Modalidad de vida prevista en el art. 82 RP 1996 dirigidaa los penados con una trayectoria delictiva peculiar, personalidad anómala o unas condicio-nes singulares que requieren un control más estricto dentro del régimen abierto.

relación jurídica penitenciaria  m  Relación de derecho público entre el Estado y unapersona que ha adquirido la condición de preso o penado.

resocialización  f  Integración social consistente en la capacidad y la voluntad del sujetoque ha cometido anteriormente un hecho delictivo de vivir sin cometer delitos.

RP  m  Reglamento penitenciario.

sistema progresivo  m  Sistema de cumplimiento dinámico que se caracteriza por la con-secución de márgenes más amplios de libertad a medida que pasa el tiempo y mejora la con-ducta del condenado.

STC  f  Sentencia del Tribunal Constitucional.

unidades de madres  m pl  Dependencias donde las mujeres condenadas pueden tener sushijos menores de tres años, reguladas en los artículos 178-181 RP.

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