Comentarios Negociacion I

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COMENTARIO EXEGETICO DEL DECRETO LEY 25593 -LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO-, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 27912. Dr. Fernando Elías Mantero Artículo 1º . - El presente Decreto Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que prestan servicios para empleadores privados. Los trabajadores de entidades del Estado y de empresas pertenecientes al ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, quedan comprendidos en las normas contenidas en el presente Decreto Ley en cuanto estas últimas no se opongan a normas específicas que limiten los beneficios en él previstos. Concordancia: D.S. Nº 004-2003-TR (05-04-2003. DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO REFERIDAS AL ARTICULO PRIMERO DEL D.L. 25593 Artículo 1º. - Cuando el presente Decreto Supremo, haga mención a la Ley, se entenderá que se refiere al Decreto Ley 25593. Artículo 2º. - Se encuentran comprendidos en el campo de aplicación de la Ley, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cualquiera fuera la calidad del empleador o la duración o modalidad del contrato. Artículo 3º. - Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto Legislativo Nº 728, se encuentran comprendidos en los alcances de la ley, en lo que resulte aplicable.

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COMENTARIO EXEGETICO DEL

DECRETO LEY 25593 -LEY DE

RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO-,

CON LAS MODIFICACIONES

INTRODUCIDAS POR LA LEY 27912.

Dr. Fernando Elías Mantero

Artículo 1º . - El presente Decreto Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que prestan servicios para empleadores privados.

Los trabajadores de entidades del Estado y de empresas pertenecientes al ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, quedan comprendidos en las normas contenidas en el presente Decreto Ley en cuanto estas últimas no se opongan a normas específicas que limiten los beneficios en él previstos.

Concordancia: D.S. Nº 004-2003-TR (05-04-2003.

DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO REFERIDAS ALARTICULO PRIMERO DEL D.L. 25593

Artículo 1º. - Cuando el presente Decreto Supremo, haga mención a la Ley, se entenderá que se refiere al Decreto Ley 25593.

Artículo 2º. - Se encuentran comprendidos en el campo de aplicación de la Ley, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cualquiera fuera la calidad del empleador o la duración o modalidad del contrato.

Artículo 3º. - Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto Legislativo Nº 728, se encuentran comprendidos en los alcances de la ley, en lo que resulte aplicable.

COMENTARIO

¿A QUIENES SE APLICA EL D.L. 25593?

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El procedimiento que regula la ley está dirigido específicamente y sin restricciones a los trabajadores de las empresas privadas que por la naturaleza de su prestación laboral se encuentran dentro de lo que se conoce como el régimen laboral de la actividad privada.

SITUACION DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO

Los trabajadores del Estado pueden estar en situación jurídica diferente. La primera es la de los trabajadores de las empresas pertenecientes a la Actividad Empresarial del Estado siempre y cuando pertenezcan al régimen laboral de la actividad privada, pues por excepción pueden existir trabajadores de empresas del estado sujetos al régimen de los trabajadores

de la administración pública.1 La segunda es la de los trabajadores de las "entidades del Estado", siempre y cuando pertenezcan al régimen laboral de la actividad privada, pero con la condición de que no existan normas específicas que limiten los beneficios previstos en el D.L. 25593.

En materia de negociación colectiva las empresas del Estado casi siempre han estado sujetas a una serie de limitaciones o restricciones pues su capacidad de ofrecimiento se ha encontrado condicionado a la aprobación de cualquier propuesta por parte de un organismo externo. Ello se ha debido principalmente a la crisis económica y financiera en que se han encontrado y se considera tal situación como transitoria por el proceso de privatización, para lo cual se han dictado sucesivamente una serie de normas de austeridad que por su propia naturaleza son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

Hoy en día el tema no origina mayor preocupación porque se ha reducido la intervención estatal en la actividad empresarial. La mejor prueba de ello es que esta situación no ha sido regulada en el Anteproyecto de Ley General de Trabajo.

Esta situación en la práctica ha resultado inconveniente por cuanto ha impedido que las Empresas de la Actividad Empresarial del Estado presenten fórmulas aceptables de solución en la negociación colectiva, viéndose obligadas a ingresar a la etapa arbitral con un planteamiento disminuido que por lo general no ha sido aceptado por los árbitros, en razón de considerar que la propuesta sindical resultaba más razonable, razón por la cual usualmente han optado por ella.

TRABAJADORES DE ORGANISMOS DEL ESTADO SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA.

En la práctica, la negociación colectiva de los trabajadores que trabajan en la administración pública, pero bajo el régimen laboral de la actividad privada es casi inexistente, como lo es también el ejercicio del derecho de sindicalización. No obstante ello, estos trabajadores están en la aptitud de iniciar el procedimiento de negociación colectiva para concluir en una convención colectiva de trabajo o eventualmente en un pronunciamiento arbitral. No obstante la gran cantidad de trabajadores que se encuentran en esta situación, la actividad sindical y de negociación colectiva no es frecuente.

Entre los trabajadores mencionados en el párrafo anterior se puede mencionar a los de la SUNAT, Poder Judicial, Superintendencia de Banca y Seguros, Banco Central de Reserva y otros. Estos, pueden ejercitar su derecho a la negociación colectiva sin restricciones de ninguna clase.

TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Las disposiciones del D.L. 25593 no se aplican a los trabajadores de la Administración Pública que se encuentren dentro del régimen laboral regulado por el Dec. Legislativo Nº

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276, pues no han sido considerados dentro del ámbito de aplicación del dispositivo, subsistiendo por lo tanto el régimen al que se encuentran sujetos.

PRECISIONES CONSIGNADAS EN EL REGLAMENTO DEL D.L. 25593

El reglamento de la Ley 25593 ha efectuado algunas precisiones adicionales:

a) Se aplica a todos los empleadores de la actividad privada sin excepción. No podrían eximirse de sus alcances los empleadores que no realicen actividades lucrativas (caso de organismos de enseñanza o asociaciones deportivas), o que estén dedicados a actividades benéficas o altruistas. La regla es que todos los trabajadores dependientes de la actividad laboral privada están sujetos a la regulación de la ley.

b) En lo que se refiere a los trabajadores, el dispositivo es de aplicación a todos los que prestan servicios dependientes cualquiera fuera la duración o modalidad del contrato. Los efectos de la norma se extienden, en cuanto sea aplicable por la naturaleza de la contratación, a los trabajadores sujetos a contratos a modalidad de acuerdo con la regulación del Decreto Legislativo 728 que alude expresamente la ley.

Este tema se encuentra regulado en el artículo 79º del D.S. 003-97-TR que señala:

Artículo 79º. - Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el período de prueba.

Por lo expuesto resulta conveniente regular en la convención colectiva de manera específica los beneficios que le pudieran corresponder a estos trabajadores a fin de establecer las condiciones de su otorgamiento pues hay algunos de ellos que harían justificable una duración mínima de prestación de servicios como condición para su otorgamiento. La exclusión de estos trabajadores de algunos de los beneficios establecidos por la negociación colectiva solamente se puede dar en la medida que tal exclusión se encuentre expresamente prevista en la convención, pues la falta de mención permite concluir que les corresponde el beneficio pactado.

¿Es posible pactar condiciones de procedencia del beneficio para los trabajadores contratados a modalidad?

No obstante que la ley señala que los beneficios de los trabajadores sujetos a modalidad son iguales a los de tiempo indeterminado, ello no significa que en la convención colectiva de trabajo no se puedan establecer condiciones para el otorgamiento del beneficio. Ello sin embargo está limitado a los beneficios que por su naturaleza son de un trabajador contratado a tiempo indeterminado y que no tendrían porque corresponderle a un trabajador contratado bajo algunas modalidades. Este caso es muy claro en el trabajador de temporada así como también el eventual, que podrían ser excluidos de ciertos beneficios que por su naturaleza son para los permanentes (podría ser el uniforme. No creemos que por una convención se les pueda impedir el acceso a los beneficios que por mandato legal les corresponden, porque están referidos a su calidad de trabajadores. Sin embargo, si la organización sindical no es más representativa, tales beneficios no le corresponderían porque no estaban prestando servicios a la fecha en que se estableció la convención que otorgaba el beneficio.

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En la parte final del artículo primero se admite la posibilidad que existan normas específicas que limiten los beneficios reconocidos en la Ley 25593 para trabajadores de la actividad empresarial del Estado o las entidades del mismo que tienen trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Tales normas de exclusión tendrían que ser expresas y específicas.

¿En qué casos no serán de aplicación los beneficios contractuales a los trabajadores sujetos a modalidad a pesar de lo señalado en la ley?

Esta situación se dará cuando el sindicato que lleva a cabo la negociación no tiene la calidad de organización sindical más en atención en razón de que estas organizaciones solamente representan a sus afiliados. De tal manera que para que el beneficio se hiciera extensivo tendría que darse como condición previa la afiliación del trabajador sujeto a la contratación modal.

Situación Especial: La Negociación Colectiva en el Trabajo Portuario.

El Decreto Supremo Nº 004-2003-TR del 04 de abril del 2003, ha señalado que las relaciones individuales y colectivas en materia laboral se "...regulan de acuerdo con las normas legales en vigencia. Se refiere al Decreto Legislativo 25593.

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ARTICULO 2º. - El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses, y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.

COMENTARIO

En este artículo se ha repetido el principio consignado en diversos textos normativos tales como los convenios 87 y 98 de la OIT, así como lo preceptuado en el art. 51º de la Constitución de 1979 (que era la que estaba vigente cuando se dictó la ley), que consagraba la libertad de sindicalización y el reconocimiento del derecho de los trabajadores de formar sindicatos, sin exigirles el requisito de recabar aprobación previa de la Autoridad. Solamente quedan obligados a cumplir con las formalidades del registro que señala la misma ley. Este principio también fue reconocido en el artículo 28º la Constitución de 1993 y se encuentra consignado en los documentos que se han preparado como consecuencia de la iniciación de la discusión con respecto a una nueva Constitución.

Lo que sucede es que el reconocimiento de la libertad sindical es un principio tan arraigado a nivel legal y constitucional que difícilmente será desconocido en la redacción de cualquier texto constitucional.

El artículo 28º de la Constitución de 1993 reconoce expresamente el derecho de sindicalización (al que se refiere como derecho de sindicación), asegurando que cautela su ejercicio democrático. En lo que se refiere específicamente a la libertad sindical "garantiza"

expresamente su cumplimiento2. Como se puede apreciar en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo no se hace ninguna referencia a la "garantía" que formula el Estado

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con respecto al derecho de sindicación. Ello se debe a que dicho término recién aparece en la Constitución de 1993 que es posterior al Decreto Ley 25593 que se dictó durante el período de ruptura constitucional de 1992

Importancia del reconocimiento de este Derecho

El reconocimiento del derecho de sindicalización de los trabajadores a nivel constitucional tiene una serie de consecuencias de importancia. Entre las más destacables se encuentra el hecho que no puede ser recortado por normas de inferior jerarquía. Asimismo concede la posibilidad de defenderlo mediante la utilización de los mecanismos de defensa de estos derechos, entre ellos las acciones de garantía, como es el caso de la

acción de amparo. 3

Fines del Sindicato

Resulta importante poner de relieve que los objetivos sindicales están referidos no sólo a la defensa de derechos (beneficios reconocidos), sino también a la de sus intereses (que comprende también lo que no está reconocido vale decir lo que el trabajador no tiene y que constituye una aspiración). Esto le da a las organizaciones sindicales un campo de acción mayor pues les permite, entre otras cosas, reclamar el otorgamiento de condiciones y beneficios que no tienen reconocidos. El principio por el cual se permite que un sindicato no se limite a la defensa de derechos, sino también a la de los intereses es lo que justifica entre otras cosas, la existencia de un procedimiento como el de negociación colectiva que se concentra justamente en tratar de obtener la conversión de los intereses del trabajador en derechos que puedan ser exigidos legalmente.

El Convenio 87 OIT (que es la fuente de este principio) señala en su artículo 2º : "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas". Para facilitar el desarrollo de este derecho "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción"

Cabe advertir que el derecho de sindicalización de los empleadores mencionado en el Convenio 87 no está reconocido expresamente en la Ley 25593 como si lo estaba en el artículo 1º del D.S. 009 de 3 de mayo de 1961.

El derecho de sindicación también está protegido por el Código Penal según lo indica expresamente el artículo 168º que en su parte pertinente considera como delito contra la libertad de trabajo " ... al que obliga a otro, mediante violencia o amenaza,... a integrar o no

un sindicato".4

¿Qué significa que la constitución de una organización sindical no está sujeta a autorización previa?

El concepto, que se origina en los Convenios OIT mencionados está dirigido a que los trabajadores no le tengan que "pedir permiso" a ninguna persona o autoridad para formar un sindicato. Está encaminado a protegerlo de la acción en contrario de sus "adversarios" naturales que podrían ser el empleador y el Estado. Si la formación de una organización sindical pudiera estar condicionada a la aceptación de su existencia por cualquiera de los mencionados se podrían originar restricciones muy serias a la existencia y desenvolvimiento de los sindicatos.

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Actualmente los sindicatos deben solicitar su "registro" ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Para ello están obligados a cumplir determinados requisitos legales que no deben dificultar la organización de los sindicatos.

La tendencia está dirigida a cambiar el referido requisito sustituyéndolo por un trámite diferente conocido como "depósito", que consiste en la remisión de los documentos básicos de la vida sindical a la Autoridad de Trabajo, con lo cual quedan automáticamente

autorizados para ejercer la representación gremial de sus afiliados.5

El aseguramiento o garantía que presta el estado para la libertad sindical se da entre otros casos a través de normas legales. Tenemos por ejemplo el despido nulo por causa de afiliación a una organización sindical. Esta figura es conocida como "despido nulo" existiendo una pluralidad de causales. Una de ellas es la de nulidad de despido considerada en el inciso a) del artículo 29º del D.S. 003-97-TR que considera como despido nulo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.

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ARTICULO 3º. - La afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo.

COMENTARIO

La libertad sindical puede ser vista desde dos perspectivas. Primero la de los trabajadores en general de poder constituir organizaciones sindicales. Es el derecho de "formar" sindicatos. En una segunda que es mas de orden personal es el derecho de integrar o no integrar sindicatos, debiéndose tener presente que en ninguno de los dos casos podría estar sujeto al despido o recorte de derechos por la decisión que ha adoptado. En nuestro medio éste ha sido un principio tradicionalmente aceptado, contrariamente a lo que sucede en unos pocos países en los cuales, los propios sindicatos, por acuerdo con los empleadores, logran que éstos no contraten a trabajadores no afiliados, despidan al trabajador que se desafilie o que es expulsado, etc. Estos acuerdos se traducen en las llamadas "cláusulas sindicales", que no son admitidas por nuestra legislación por ser contrarias al principio de libertad sindical. Este principio constituye una ratificación de lo establecido en la Constitución, así como en el artículo 1º del Convenio 87 OIT, encontrando también protección en el artículo 168º del Código Penal vigente que considera como delito cualquier intento de ejercer presión contra un trabajador encaminado a recortar dicha libertad como sería su decisión de afiliación o no afiliación a una organización sindical.

El recorte del derecho a la sindicalización se puede producir de diversas maneras. La primera es cuando el empleador se manifiesta expresamente en el sentido indicado pretendiendo restringir la libertad del trabajador de hacerlo. Si se intentara recortar contractualmente dicha facultad tal pretensión sería nula porque ninguna estipulación contractual puede dejar sin efecto un derecho que tiene jerarquía legal y constitucional pues de la misma manera que se señala que nadie está obligado a formar parte de un sindicato, también se precisa que no está impedido de hacerlo.

En caso que existiera coacción o presión por parte del empleador para impedir la afiliación de un trabajador a un sindicato o para lograr su desafiliación podrá surgir una

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responsabilidad de tipo penal. En la medida que no exista presión no se configurará el delito, pero si podrán surgir responsabilidades civiles y administrativas.

Tampoco podría un sindicato negarle la afiliación a un trabajador que reúna los requisitos establecidos en estatuto del sindicato. Una decisión de este tipo podría ser cuestionada judicialmente recurriéndose a la vía de las acciones de garantía para asegurar el cumplimiento del referido derecho. El fundamento de esta opinión lo encontramos en el ya citado articulo 2º del Convenio 87 que señala el derecho de los trabajadores y empleadores de "... afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas"

Los conceptos que se vienen desarrollando han sido ampliados por el Convenio 98 de la OIT (1949) dictado casi inmediatamente (al año) después del Número 87 del año anterior.

Es así como el artículo 2º declara que "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo". Para este efecto se reprueba: "todo acto que tenga por objeto:

a)Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.

b)Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo".

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1 Esta situación es excepcional pues solamente se da cuando ha existido un cambio en la estructura de la empresa o entidad respetándose la situación de los trabajadores que se encontraban sujetos al régimen anterior. La tendencia actual es sin embargo todo lo contrario puesto que en el caso de las instituciones públicas se prefiere el régimen laboral de la actividad privada.

2 El articulo 28 señala: "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. - GARANTIZA LA LIBERTAD SINDICAL.

3 El artículo 24º de la Ley 23506 que regula la Acción de Hábeas Corpus y Amparo señala que esta última procede en defensa de una diversidad de derechos constitucionales indicándose entre ellos expresamente el de sindicación.

4 "Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas siguientes: 1. - " integrar o no un sindicato".

5 Este es el trámite que contempla el numeral 307 del Anteproyecto de Ley General de Trabajo que establece que para el fin del registro los sindicatos deben depositar diversos documentos entre los cuales cabe mencionar: a) Copia legalizada del acta de la asamblea de constitución; b) Copia del estatuto aprobado y c) Nómina completa de sus afiliados, debidamente identificados.