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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. COLABORÓ: SOFÍA TREVIÑO FERNÁNDEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de dos mil quince. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil catorce ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintinueve de abril del mismo año, dictado por el referido órgano jurisdiccional dentro del expediente laboral **********. SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el doce de enero de dos mil quince, en la que determinó conceder el amparo solicitado para los efectos preciados en la propia ejecutoria. TERCERO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO

DIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: SOFÍA TREVIÑO FERNÁNDEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de

dos mil quince.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de

dos mil catorce ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del

Estado de Morelos, **********, a través de su apoderado legal **********,

promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintinueve

de abril del mismo año, dictado por el referido órgano jurisdiccional

dentro del expediente laboral **********.

SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Quinto

Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, cuyo Magistrado

Presidente, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil catorce,

la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.

Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional

emitió resolución el doce de enero de dos mil quince, en la que

determinó conceder el amparo solicitado para los efectos preciados en

la propia ejecutoria.

TERCERO. Inconforme con esa determinación, el quejoso

interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis

de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Quinto

Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito.

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En mérito de lo anterior, mediante proveído de dieciocho de

febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del tribunal

colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el referido medio de

impugnación y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

CUARTO. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil quince, el

Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de

revisión, lo registró bajo el número 1215/2015 y turnó los autos al

Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que

formulara el proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de ocho de abril de dos mil quince, el Ministro

Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al

conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro

ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente

integrado.

QUINTO. La parte considerativa de esta sentencia fue publicada

dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y

184 de la Ley de Amparo vigente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto

oportunamente.2

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero, fracción II, inciso a), del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo cuyo conocimiento, en atención a la materia que trata, corresponde a esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista el

veintinueve de enero de dos mil quince (foja ciento veintiuno del cuaderno de amparo), surtió sus efectos al día hábil siguiente (treinta de enero), por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del tres al diecisiete de febrero de dos mil quince; descontándose, para tal efecto, los días treinta y uno de enero, uno, siete, ocho, catorce y quince, todos de febrero, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como dos y cinco de febrero de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si el recurso

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TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona

legitimada para ello.3

CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene

traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia

recurrida.

1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de

dos mil doce, **********, reclamó de la Secretaría de Seguridad Pública

y Poder Ejecutivo, dependencias pertenecientes al Gobierno del

Estado de Morelos, el despido injustificado que dijo haber sufrido y por

consecuencia, la reinstalación en el puesto que ocupaba previamente

(**********), el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Estatal de

Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, mediante auto de

veintiséis de octubre de dos mil doce, se registró con el número

**********, y seguidos los trámites legales, el veintinueve de abril de

dos mil catorce se dictó laudo, el cual constituye el acto reclamado

en el presente juicio. En la parte que interesa, la tribunal responsable

sostuvo lo que a continuación se transcribe:

“SEGUNDO.- De acuerdo a lo expresado por las partes en la

demanda y contestación, réplica y contrarréplica, el aspecto

medular de la litis estriba en determinar si el actor **********

fue despedido injustificadamente el día 1 de octubre de 2012

en la forma y términos que relata en su escrito inicial de

demanda, y por consiguiente tiene derecho a reclamar la

reinstalación y salarios caídos; o bien si como lo argumenta

la demandada, que es inexistente el despido que alega, y

que lo cierto de las cosas es que mediante procedimiento

administrativo se dio por terminado los efectos del

nombramiento del actor de manera justificada por incurrir en

faltas injustificadas a sus labores y en este sentido resulta

improcedente el reclamo de las prestaciones antes citadas.

Así mismo determinar la procedencia de las prestaciones

accesorias hechas valer por la parte actora, o bien si como

de revisión se presentó el dieciséis de febrero de dos mil quince, según se advierte de la foja tres del toca de revisión, es inconcuso que resulta oportuno. 3 En razón de que el recurso de revisión fue suscrito por **********, apoderado de **********, quejoso

en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, personalidad que se le tuvo por reconocida en el juicio de origen, así como a foja 30 –vuelta- del cuaderno de amparo.

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lo establece la demandada la improcedencia de su pago al

encontrarse cumplimentadas.- Ahora bien, este Tribunal

advierte de oficio que la categoría del actor es de confianza,

lo que conlleva a estudiar su situación jurídica frente a las

reformas a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de

26 de diciembre de 2012. Lo anterior con fundamento en las

siguientes tesis que dicen: ‘TRABAJADORES DE

CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES

FEDERATIVAS. LA FALTA DE ACCIÓN PARA DEMANDAR

LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE PUEDE

INVOCARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’(Se transcribe)

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO

EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA

RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL

JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS

REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO

HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA

EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE

PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN

AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA MATERIA

LABORAL.’ (Se transcribe) ‘TRABAJADOR DE CONFIANZA.

EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO ES UN

PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE DESPIDO

INJUSTIFICADO Y, POR ENDE, ES LEGAL SU ESTUDIO

OFICIOSO.’ (Se transcribe) ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE

SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (Se transcribe

‘CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE

CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS

TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA

GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.’

(Se transcribe). ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO

DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

NACIONALES.’(Se transcribe).- Así pues, cabe precisar que

no existe controversia en relación al hecho de que el actor

tenía la categoría de **********, tal y como lo confiesa

expresamente en su demanda y aceptado por la demandada

al dar contestación, con funciones administrativas, de

oficina y de organización de personal a su cargo; por lo que

es trabajador de confianza en términos de los artículos 4 y 5

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fracción I de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos,

reformada el 26 de diciembre de 2012, que dice: (Se

trascribe). De los preceptos legales transcritos se advierte

que la categoría del actor sí encuadra en las hipótesis que

establece el artículo 4 y 5 de la Ley del Servicio Civil del

Estado de Morelos, reformado el 26 de diciembre de 2012,

reformas que se refieren de manera particular a la

estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza

burócratas del Estado de Morelos, aplicable al actor

atendiendo a su categoría, reformas que se señalan de

manera precisa en los siguientes términos: (Se transcribe) -

De una interpretación sistemática de los preceptos legales

transcritos, queda claro que los trabajadores de confianza

burócratas del Estado de Morelos, ya no gozan de

estabilidad en el empleo.- En ese orden de ideas, este

Tribunal no advierte que las referidas reformas sean

contrarias al artículo 123 Constitucional, apartado B, que en

su fracción XIV establece que los trabajadores de confianza

disfrutarán de las medidas de protección al salario y

gozarán de los beneficios de la seguridad social: (Se

transcribe) La interpretación que nuestro Máximo Tribunal le

ha conferido al precepto constitucional en comento, es que

los trabajadores de confianza al servicio de las Entidades

Federativas no están protegidos por cuanto a la estabilidad

en el empleo, por ende carecen de acción para reclamar la

reinstalación o la indemnización constitucional, en los casos

de cese: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN

PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA

DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’ (Se

transcribe).- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL

APARTADO "B" DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (Se transcribe).- Ahora bien,

este Tribunal tampoco advierte que el derecho a la

estabilidad en el empleo de los servidores públicos de

confianza, se encuentre previsto en los Tratados

Internacionales ratificados por el Estado Mexicano (…)

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Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO,

DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN

XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL

DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL DESEMPLEO

ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS.’

(…)”

Los puntos resolutivos del laudo reclamado son los siguientes:

“PRIMERO. La parte actora ********** no acreditó el ejercicio

de su acción principal y parcialmente las accesorias,

mientras que la parte demandada Secretaría de Seguridad

Pública del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de

Morelos y Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de

Morelos, acreditó sus defensas y excepciones respecto de la

acción principal y prestaciones accesorias.- SEGUNDO. De

conformidad con lo expuesto en los considerandos que

anteceden se condena a los demandados Secretaría de

Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Gobierno del

Estado de Morelos y Poder Ejecutivo del Gobierno del

Estado de Morelos al pago y cumplimiento de las siguientes

prestaciones: 1. Pago de vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo y despensa familiar por el periodo del 2 de abril

de 2011 al 3 de octubre de 2012.- 2. Pago de salarios

devengados correspondientes del 1 al 3 de octubre de 2012

y complemento del pago de la quincena segunda de

septiembre de 2012, como se señala en el considerando

tercero del presente laudo.- TERCERO. En términos de los

considerandos que anteceden se absuelve a los

demandados Secretaría de Seguridad Pública del Poder

Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos y Poder

Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos del pago y

cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1.

Cumplimiento de contrato y relación de trabajo imperante

entre las partes.- 2. Reinstalación del trabajador en su

empleo en las condiciones imperantes hasta el despido con

los incrementos que se generen.- 3. El pago de salarios

caídos, con los incrementos que se generen.- 4.

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Constatación por parte de los demandados del cabal y

exacto cumplimiento a sus obligaciones en materia de

seguridad y previsión social mediante la exhibición de las

constancias y documentos que acrediten que en su

oportunidad se cumplieron con las inscripción del

trabajador ante el IMSS e Instituto de Crédito para los

Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos

y pagaron las cotizaciones correspondientes, y para el caso

de que no se hubieren hecho se exige su pago retroactivo.-

5. El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,

despensa familiar y seguridad social por el tiempo que tarde

en tramitarse el presente juicio.- 6. Se declare que todo el

tiempo que ocupe este juicio se considera como tiempo

efectivo de servicios.- 7. Pago de tiempo extraordinario.-

CUARTO. Se concede a la parte demandada el término de

quince días a partir de que surta efectos la notificación del

presente laudo para que de cumplimiento voluntario a la

condena impuesta en los resolutivos que anteceden,

apercibida que en caso de no hacerlo se continuará con el

procedimiento de ejecución(….)”

3. En contra de esa resolución, el actor, ahora recurrente,

promovió demanda de amparo por escrito presentado el veintitrés de

mayo de dos mil catorce, en el cual argumentó, entre otros aspectos,

la aplicación retroactiva de la Ley del Servicio Civil del Estado de

Morelos, reformada por decreto publicado en el Periódico Oficial de la

Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, así como la

inconstitucionalidad del artículo 5 previsto en la ley referida4 por

considerar que resulta violatorio de lo previsto en el artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Una vez concluidos los trámites correspondientes, en

sesión plenaria de doce de enero de dos mil quince, el Quinto Tribunal 4 (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 5.- Se consideran trabajadores de base aquellos que no sean eventuales y los que no se incluyan las funciones dentro del artículo 4 y en la siguiente clasificación de trabajadores de confianza: I.- En el Poder Ejecutivo Estatal: Los Secretarios de Despacho; el Procurador General de Justicia del Estado; el Consejero Jurídico; los Subsecretarios; los Coordinadores Generales; el Procurador Fiscal; los Directores Generales; los Asesores y Secretarios Particulares; los Directores de Área; los Subdirectores; los Jefes de Departamento; los que integran las plantillas de las unidades administrativas bajo la adscripción directa del titular del Poder Ejecutivo, para tareas de asesoría, apoyo técnico y de coordinación. (…) Y todos los demás servidores públicos con niveles presupuestales o equivalentes a los mencionados en las fracciones anteriores.

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Colegiado del Decimoctavo Circuito, dictó sentencia en la que

concedió la protección constitucional solicitada y sostuvo –en lo que a

este asunto interesa– los siguientes razonamientos:

Declaró inoperantes los argumentos hechos valer por el

quejoso en los conceptos de violación en los que reclama la

inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley del Servicio Civil

del Estado de Morelos vigente a partir del veintiséis de

diciembre de dos mil doce.

Lo anterior, sostuvo, en atención a que de las constancias que

integran el juicio laboral de origen, se advierte que el quejoso

se desempeñaba como **********, pues así lo reconoció

expresamente en su escrito inicial y se corrobora con el oficio

********** de uno de agosto de dos mil doce, mediante el cual

el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Morelos, le

informó su designación en el cargo aludido.

Al respecto, consideró que resultaba conveniente tener en

cuenta, lo dispuesto por los artículos 25 y 1946 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, así

como el numeral 377 del Reglamento Interior de la Secretaría

5 Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los Municipios, la cual no

podrá ser concesionada a particulares bajo ninguna circunstancia, y tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Comprende la prevención especial y general de los delitos; la investigación para hacerla efectiva; la sanción de las infracciones administrativas; la investigación y la persecución de delitos y conductas antisociales tipificadas como tales; la reinserción social del individuo y la reintegración social y familiar del adolescente, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y las demás leyes aplicables a la materia. 6 Artículo 194.- Los titulares, mandos superiores y mandos medios de la Comisión Estatal de

Seguridad Pública, Fiscalía, Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal, las corporaciones de Seguridad Pública Municipal se considerarán personal de seguridad pública; serán de libre designación y remoción, sujetándose para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza. 7 Artículo 37. La Dirección General de Planeación y Operaciones Policiacas tendrá las siguientes

atribuciones: I. Establecer la operatividad y lineamientos disciplinarios de las Instituciones Policiales adscritas a la Secretaría; II. Asesorar al Subsecretario Operativo y a los Directores Generales de la Secretaría en la operatividad policial; III. Proponer a la Secretaría, previo acuerdo con la Subsecretaría Operativa, los cursos de capacitación, actualización y especialización que deban recibir los miembros de las Instituciones Policiales adscritas a la Secretaría; IV. Proponer y operar el sistema de evaluación permanente del rendimiento de los elementos de la Secretaría; V. Concentrar diariamente los partes informativos de la Subsecretaría Operativa, Subsecretaría de Reinserción Social, Direcciones Generales y Direcciones de Área, para su registro, clasificación, análisis e integración a los bancos de información criminógena y, además, integrar los informes de acciones y resultados de la Secretaría;

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de Seguridad Pública del Estado de Morelos, de los que

estimó se obtiene que la seguridad pública estará a cargo del

Estado, y su finalidad será la de preservar la integridad y

derechos de las personas, así como garantizar la libertad, el

orden y paz públicos, para lo cual podrá implementar

programas de prevención del delito, además de los métodos

de investigación que se estimen necesarios, lo que se llevará

a cabo, a través de un sistema de organización integrado en

los términos previstos en el artículo 78 de la ley referida.

En ese tenor, para el despacho de los asuntos, la Secretaría

de Seguridad Pública contará con unidades administrativas,

entre las que se encuentra la **********, que tiene a su cargo

las atribuciones especificadas en el artículo 37 del

Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Morelos.

Estimó que el peticionario del amparo se desempeñaba como

**********, quien es el titular de la ********** del mismo nombre,

y a cuyo cargo se encuentran funciones similares o

equiparables a la investigación, prevención y reacción en el

ámbito de seguridad pública, razón por la cual, el vínculo que

VI. Diseñar y programar los sistemas operativos que garanticen una mejor asignación y distribución de personal y equipo en las áreas; VII. Auxiliar a la Secretaría en las tareas de planeación, ejecución, coordinación, supervisión de los programas, operaciones académicas, administrativas y acciones policiacas; VIII. Recibir y analizar la información y transmisión de órdenes de la Secretaría vigilando que se cumplan debidamente; IX. Mantener informada de sus actividades a la Secretaría; X. Ser el enlace con el Centro Estatal de Análisis de Información sobre Seguridad Pública y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos, a fin de proveer toda la información que se requiera sobre seguridad pública y que sea de utilidad a la Secretaría; XI. Vigilar, supervisar y coordinar los registros del personal de la Secretaría, debiendo contener como mínimo los requisitos establecidos por la Ley de la materia; XII. Realizar los enlaces con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, para verificar los reportes de antecedentes criminales de los imputados que se detengan en flagrancia; XIII. Vigilar, supervisar y coordinar los registros del armamento y equipo que tenga bajo resguardo el personal de la Secretaría, debiendo contener como mínimo los requisitos establecidos en la Ley de la materia, y XIV. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables, o le correspondan por delegación o suplencia. 8 Artículo 7.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública se integrará por:

I. El Consejo Estatal; II. Las Autoridades Municipales del Estado en materia de seguridad pública; III. Los Consejos Municipales e Instancias Regionales; y IV. El Secretariado Ejecutivo del Sistema. El Poder Judicial del Estado coadyuvará con las instancias que integran el sistema estatal, en la generación de estadísticas, formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública. El Secretario Ejecutivo realizará las acciones necesarias para asegurar que la coordinación sea efectiva y eficaz e informará de ello al Consejo Estatal.

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le unía con el patrón no tiene una naturaleza laboral, sino

administrativa, al equipararse sus actividades a las de los

elementos de la instituciones policiales, en consecuencia,

concluyó se ubica en el caso de excepción de derechos

previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII,

constitucional.

Afirmó que, aún y cuando en principio la relación existente

entre el Estado y sus empleados, puede equipararse a una

relación laboral, esa equiparación no comprende a todos los

servidores públicos, tal y como se desprende del artículo 123,

apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal. Como se

advierte, los militares, marinos, personal del servicio exterior,

agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las

instituciones policiales, constituyen la excepción que efectúa

el artículo 123 constitucional apartado B, fracción XIII,

respecto de la regla general consistente en que al Estado le

puede surgir la calidad de patrón equiparado.

En otras palabras, los miembros de las instituciones policiales,

acorde a lo establecido por la Constitución Federal, pueden

regirse por sus propias leyes, sin que la relación entre éstos y

el Estado pueda ser considerada como de trabajo, sino que

tendrá una naturaleza administrativa.

En este sentido, concluyó que debido a que el ahora quejoso

se desempeñaba como ********** de la Secretaría de

Seguridad Pública, se encuentra excluido por el aludido

precepto constitucional, de aquellos empleados cuya relación

de servicios con el Estado se asimila a la laboral, pues de

conformidad con lo establecido en el artículo 37 del

Reglamento Interior de la Secretaría en cita, tenía a su cargo

actividades similares a las de investigación, prevención y

reacción vinculadas con el ámbito de la seguridad pública,

tales como auxiliar a la Secretaría en las tareas de

planeación, ejecución, coordinación, supervisión de los

programas, operaciones académicas, administrativas y

acciones policiacas; vigilar que las órdenes de dicha

Secretaría se cumplan debidamente; realizar los enlaces con

el Sistema Nacional de Seguridad Pública, para verificar los

reportes de antecedentes criminales de los imputados que se

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detengan en flagrancia; vigilar, supervisar y coordinar los

registros del armamento y equipo que tenga bajo resguardo el

personal de la Secretaría, y las demás enunciadas en la

propia ley.

En tales condiciones, sostuvo que la naturaleza que unía al

ahora quejoso con el Estado, es solo administrativa, por lo

cual el quejoso carece de la calidad de trabajador; por tanto,

el tribunal colegiado estimó que no se encontraba en

posibilidad de analizar si fue correcto o no que el tribunal

responsable estimara que el quejoso se desempeñó como

trabajador de confianza y que por tal razón carece de

estabilidad en el empleo, en consecuencia, haya absuelto a

los demandados de las prestaciones consistentes en: a)

cumplimiento de contrato de trabajo; b) reinstalación en el

empleo; c) pago de salarios caídos e incrementos generados;

d) se declare como tiempo efectivo de servicio, el transcurrido

durante la tramitación del juicio; e) pago de vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo, despensa familiar y seguridad social

por el tiempo que tarde en tramitarse el presente juicio.

Lo anterior, pues al margen de lo correcto o incorrecto de la

actuación de la autoridad laboral, lo cierto es que el ahora

quejoso, al tener la calidad de **********, se encuentra

comprendido en los supuestos del artículo 123, apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Federal, es decir, al ahora

quejoso de ninguna forma puede considerársele trabajador,

así como tampoco a las entidades demandadas se les podría

dar la calidad de patrones frente al ahora quejoso, debido a

que la relación que existía entre ellos, dada la naturaleza del

cargo desempeñado por el actor y en razón de las funciones

encomendadas, era meramente administrativa.

Al respecto, citó la jurisprudencia sustentada por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página 43, Tomo II, Septiembre de 1995, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de

rubro: “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL

SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y

DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE

NATURALEZA ADMINISTRATIVA.” Así como la tesis

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2a./J.14/98 de esta Segunda Sala que tiene por rubro:

“POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66

DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA

TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON

INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA

JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.”

No obstante lo anterior, estimó procedente analizar los

conceptos de violación vinculados con las prestaciones

autónomas a la acción principal de reinstalación, pues

consideró que acorde a lo dispuesto en la Ley Federal del

Trabajo, el ahora quejoso al haberse desempeñado en el

referido cargo obtuvo derecho a su pago, y al considerar

fundados los conceptos de violación hechos valer por el

quejoso, determinó conceder el amparo para que la junta

responsable:

“a) Deje insubsistente el laudo impugnado.

b) Dicte otro laudo en el cual, resuelva fundada y

motivadamente, respecto de la excepción de prescripción

opuesta por la parte demandada, en relación con las

prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional y en su caso, despensa familiar y tiempo

extraordinario, es decir, deberá establecer en qué

momento las obligaciones derivadas de esos reclamos se

hicieron exigibles y a partir de cuándo empieza a correr el

término de la prescripción.

c) Se pronuncie respecto de las aportaciones de

seguridad social, de acuerdo a lo establecido en la

presente ejecutoria.

d) Al resolver respecto del reclamo de horas extras,

prescinda de considerar la jornada laboral como

inverosímil, de acuerdo a lo establecido en la presente

ejecutoria.

e) Precise si el salario base es mensual o quincenal.

f) Funde y motive el término concedido a la parte

demandada para dar cumplimiento al laudo condenatorio.

g) Precise de manera fundada y motivada, los montos

correspondientes a los cuales asciende la condena de las

prestaciones que resultaron procedentes, para lo cual

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deberá explicar las operaciones aritméticas en que se

apoye, o en su caso, justifique el trámite de la vía

incidental para tal efecto.”

QUINTO. En contra de la sentencia aludida, ********** interpuso

el presente recurso de revisión, en el que en vía de agravios expresa

los argumentos que a continuación se sintetizan.

Sostiene que los argumentos expresados por el tribunal del

conocimiento en los que considera al quejoso como parte

integrante de un cuerpo policial, por desempeñar el cargo de

**********, resultan inaceptables en tanto se traducen en el

desconocimiento de los derechos humanos contenidos en los

artículos 1 y 123 de la Constitución Federal.

Lo anterior, en atención a que el régimen de excepción

previsto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123

constitucional debe interpretarse estrictamente, es decir, debe

aplicarse única y exclusivamente a los sujetos que en él se

señalan expresamente: agentes del ministerio público, peritos

y policías, pues son ellos los que realizan efectivamente la

función de seguridad pública y no para quienes, no siendo

policías, realizan funciones administrativas en un cuerpo

policial.

Afirma que del expediente laboral puede desprenderse que de

acuerdo con la estructura y funciones del puesto que

desempeñaba, no forma parte de una corporación policiaca, ni

se le identifica como miembro de Seguridad Pública, aunado a

que su nombramiento se entregó como un civil con base en la

legislación laboral correspondiente. Al respecto detalla las

funciones que desempeñaba, así como las finalidades y

propósitos principales del puesto derivados del formato de

descripción de puesto, entre otras.

Sostiene que esta Segunda Sala al resolver el amparo directo

en revisión 2125/2011 puso de manifiesto que la ratio legis de

la reforma realizada a la fracción XIII del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos, al determinar que son las funciones del servidor

público las que definen la naturaleza de la relación laboral con

el Estado y, por consiguiente, aduce que se delimitó que dicha

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

14

norma constitucional se refiere a los cuerpos policiacos y de

prevención del delito, y no a quienes realizado funciones

administrativas se encuentran asignados a un cuerpo policial.

Considera que en dicho asunto se puso de manifiesto que la

realización de funciones de policía es el elemento

determinante para actualizar la hipótesis normativa contenida

en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123

constitucional, por lo que de no ser así, se trata de una

relación laboral del conocimiento de los tribunales del trabajo.

Al respecto, cita la tesis 2a./J. 135/99 que tiene por rubro:

“TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS

CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR EL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DE LAS DEPENDENCIAS DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN

CONTRA DE SUS TITULARES.”

Insiste, por lo tanto, en que no se puede hacer extensiva una

interpretación del artículo constitucional bajo el argumento de

que realiza funciones similares o equiparables a la de

investigación, prevención y reacción en el ámbito de

Seguridad Pública, cuando no se es parte de un cuerpo

policial, en atención a que el artículo 1 constitucional

establece la obligación de realizar la interpretación que

proteja de manera más amplia los derechos humanos de las

personas.

Afirma que las tesis citadas por el tribunal del conocimiento

no le resultan aplicables en atención a que el quejoso no es

policía ni tiene funciones policiales.

Manifiesta, por otro lado, que si las partes se someten

implícitamente a la jurisdicción laboral, como consecuencia

quedan obligadas por la legislación de esa materia, en tanto

que la competencia no puede ser materia de análisis en el

amparo directo que se promueve en contra de un laudo, de

conformidad con la tesis 2a./J. 84/2002 que tiene por rubro:

“AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL

JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA

DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA

QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

15

EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA

SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.”

Derivado de lo anterior, concluye que resulta ilegal la

determinación del tribunal del conocimiento en el sentido de

que la relación jurídica del quejoso recurrente es

administrativa, y que al carecer del carácter de trabajador se

encontraba impedido para analizar si fue correcto que el

tribunal laboral responsable lo estimara como un trabajador

de confianza y carente de estabilidad en el empleo, pues

introduce el examen novedoso de la incompetencia de la

responsable laboral.

SEXTO. Delimitado lo anterior, es momento de verificar si este

recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia.

Sobre el particular conviene tener presente que en términos del

artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos9, en materia de amparo directo excepcionalmente

procede el recurso de revisión cuando en la sentencia respectiva se

resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o bien, se

establezca la interpretación directa de un precepto de nuestra Ley

Fundamental cuya resolución entrañe la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia.

Por su parte, el Acuerdo 5/1999 emitido por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad

conferida por el artículo 94, segundo párrafo, constitucional, determinó

lo que debe entenderse por importancia y trascendencia como

requisitos de procedencia del recurso de revisión en materia de

amparo directo, constituyéndose el primer requerimiento cuando de los

conceptos de violación esgrimidos por el quejoso (o del planteamiento

9 “ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con

excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

16

jurídico, en los asuntos donde opere la suplencia de la queja deficiente

en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo), se vea que los

argumentos son excepcionales o extraordinarios, es decir, que

entrañen un especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la

probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un

criterio con efectos sobresalientes de naturaleza constitucional.

En el mismo orden de ideas, el artículo 81, fracción II, de la Ley

de Amparo dispone que el recurso de revisión en amparo directo del

conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procede

en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad

de normas generales que establezcan la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o

de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales

cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un

criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga este Alto

Tribunal en cumplimiento de los acuerdos generales; asimismo, que la

materia del recurso se limitará a las cuestiones propiamente

constitucionales sin poder comprender otras.

Finalmente, los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinan la

competencia del Pleno y de las Salas para conocer del recurso de

revisión interpuesto en términos del numeral 81, fracción II, de la Ley

de Amparo.

Como se desprende de las disposiciones señaladas con

antelación, es válido afirmar que la procedencia del recurso de revisión

en amparo directo se encuentra condicionada a que se actualicen los

siguientes presupuestos:

1. Que en la demanda de amparo se hayan planteado conceptos

de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de

una norma general, o bien, se solicite la interpretación directa

de un precepto constitucional.

2. Que el tribunal colegiado del conocimiento haya omitido

pronunciarse sobre el problema de constitucionalidad

planteado en la demanda de amparo, o bien, expresamente

se haya pronunciado, así como cuando en la sentencia se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

17

establezca la interpretación directa de un precepto de la

Constitución.

3. Que el tema sobre el que versa el recurso de revisión sea de

importancia y trascendencia, es decir, que los conceptos de

violación esgrimidos por el quejoso entrañen un especial

interés y que, mediante la resolución que se pronuncie, se

establezca un criterio con efectos sobresalientes de

naturaleza constitucional.

Delimitado lo anterior, esta Segunda Sala estima que el presente

recurso de revisión reúne los requisitos necesarios de procedencia,

toda vez que del análisis integral de la demanda de amparo y de la

sentencia relativa se advierte que la quejosa impugnó la

inconstitucionalidad de una norma general, esto es, del artículo 5 de la

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y el tribunal colegiado del

conocimiento omitió el estudio relativo al declarar inoperantes los

argumentos planteados, aspecto que se combate en los agravios

hechos valer en el escrito de revisión.

Aunado a lo anterior, de los antecedentes relatados es posible

concluir que el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito

realizó la interpretación directa del artículo 123, Apartado B, fracción

XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para

determinar el carácter de la relación que guarda un miembro de una

institución policial con ese organismo, pues aun cuando dicha cuestión

se encuentra resuelta por la jurisprudencia de esta Segunda Sala,

como se sostendrá más adelante, el tribunal colegiado del

conocimiento arribó a una conclusión diferenciada.

En estas condiciones, se estima que resulta procedente el

recurso de revisión hecho valer.

Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a.

CXXXIX/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación que establece:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

18

carácter obligatorio y debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto que la misma contemple. Lo anterior tiene como finalidad el preservar la unidad en la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance. En tal sentido, la jurisprudencia cumple la función de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica. Además, la obligatoriedad de la jurisprudencia también persigue dar vigencia al artículo 1o. constitucional, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, esto es, en el deber de aplicar la misma solución jurídica a casos sustancialmente iguales. Por tanto, debe ser procedente el recurso de revisión cuando el tribunal colegiado sustenta en la sentencia recurrida un criterio contrario a una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que con ello se transgreden los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.10

SÉPTIMO. Esta Segunda Sala estima que los agravios

expresados por el recurrente resultan esencialmente fundados pero

ineficaces y, por lo tanto, insuficientes para revocar la sentencia

recurrida.

De los antecedentes relatados es posible concluir que el quejoso

********** reclamó la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley del

Servicio Civil del Estado de Morelos por contravenir lo dispuesto en el

artículo 1° de la Constitución Federal. Al respecto, el tribunal colegiado

del conocimiento consideró que los argumentos planteados resultaban

inoperantes y, por lo tanto, omitió el estudio de constitucionalidad

planteado.

Sin embargo, y como sostiene la recurrente en sus agravios,

para sustentar la declaración de inoperancia, el Quinto Tribunal

Colegiado del Decimoctavo Circuito realizó la interpretación directa del

artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, para arribar a la conclusión que se

transcribe a continuación:

“En tales condiciones, la naturaleza que unía al ahora quejoso con el Estado, es solo administrativa, por lo

10

DATOS DE LOCALIZACIÓN: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Tesis aislada, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 789. Registro: 2006164.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

19

cual el ahora solicitante del amparo carece de la calidad de trabajador; por tanto, este Tribunal Colegiado no se encuentra en posibilidad de analizar si fue correcto o no que el tribunal responsable estimara que el quejoso se desempeñó como trabajador de confianza y que por tal razón carece de estabilidad en el empleo, en consecuencia, haya absuelto a los demandados de las prestaciones consistentes en: a) cumplimiento de contrato de trabajo; b) reinstalación en el empleo; c) pago de salarios caídos e incrementos generados; d) se declare como tiempo efectivo de servicio, el transcurrido durante la tramitación del juicio; e) pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa familiar y seguridad social por el tiempo que tarde en tramitarse el presente juicio; pues al margen de lo correcto o incorrecto de la actuación de la autoridad laboral, lo cierto es que, como se precisó con antelación, el ahora quejoso, al tener la calidad de **********, se encuentra comprendido en los supuestos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, es decir, al ahora quejoso de ninguna forma puede considerársele trabajador, así como tampoco a las entidades demandadas se les podría dar la calidad de patrones frente al ahora quejoso, debido a que la relación que existía entre ellos, dada la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y en razón de las funciones encomendadas, era meramente administrativa.” Por su parte, en el escrito de agravios el recurrente argumenta

que la interpretación realizada en la sentencia de amparo resulta

incorrecta, en atención a que el régimen de excepción previsto en la

fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional11 debe

11

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

20

interpretarse estrictamente y aplicarse única y exclusivamente a los

sujetos que en él se señalan expresamente, esto es, agentes del

ministerio público, peritos y policías, quienes realizan efectivamente la

función de seguridad pública y no para quienes realizan funciones

administrativas en un cuerpo policial.

Ahora bien, del análisis de la sentencia relativa y de los agravios

hechos valer por el recurrente se advierte que, el tema de

constitucionalidad efectivamente planteado relativo a la interpretación

del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal

vinculado con el carácter de la relación que guardan los servidores

públicos de las instituciones policiales con el Estado, se encuentra

resuelto por la jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.) de esta Segunda

Sala, derivada de la contradicción de tesis 93/2012 y aprobada en

sesión privada del seis de junio de dos mil doce, que al texto

establece:

TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.12

12

DATOS DE LOCALIZACIÓN: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Jurisprudencia Laboral, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, Página 957. Registro: 2001527.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

21

Así, al resolver la contradicción de tesis 93/2012, fallada el

treinta de mayo de dos mil doce13, se determinó que los trabajadores

que pertenecen a instituciones policiales que no estén sujetos al

sistema de carrera policial (aun cuando realicen funciones similares a

las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de la

seguridad pública), son trabajadores de confianza de conformidad con

lo previsto por el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública.

En dicho asunto, se sostuvo que a la luz de la reforma

constitucional de mil novecientos noventa y nueve, se promueve que

únicamente los servidores públicos que efectivamente estén

facultados para ejercer las atribuciones propias de la función policial

se sujeten a un régimen excepcional que garantice a la sociedad, una

labor sustentada en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,

honradez y respeto a los derechos humanos y que satisfagan los fines

generales de la seguridad pública, es decir, que se salvaguarde la

integridad y derechos de las personas, se preserven las libertades, el

orden y la paz públicos. Por tanto, ante el incumplimiento de los

principios rectores de la función policial, los miembros de las

instituciones –bajo la delimitación señalada- podrán ser removidos de

su cargo en las condiciones que circunscribe el artículo 123, Apartado

B, fracción XIII, constitucional y la legislación secundaria aplicable.

En este sentido, se resolvió que sólo los miembros de las

instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía

y que, por tanto, tengan la carrera policial en los términos señalados

en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán

sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, Apartado

B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás

miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones14, no estén

sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de

13

Por mayoría de tres votos de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidente Sergio A. Valls Hernández. El Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votaron en contra. 14

Artículo 75.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones: I. Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información; II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, y III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

22

naturaleza laboral con la institución policial de mérito y, por tanto, se

regirán por la fracción XIV del multicitado precepto constitucional15.

De lo resuelto en la contradicción de tesis referida, criterio que

fue reiterado en los amparos directos en revisión 2399/201216 y

2618/201217 entre otros, se arribó a las siguientes conclusiones

respecto de las instituciones policiacas y de las instituciones de

seguridad pública:

1. El régimen previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción

XIII, constitucional se aplica de manera restrictiva a los agentes del

Ministerio Público, peritos y a los miembros de las instituciones

policiales, quienes podrán ser separados del cargo público cuando no

cumplan con los requisitos de permanencia exigidos por las leyes

vigentes, sin derecho a ser reinstalado y sólo al pago de la

indemnización constitucional y de las demás prestaciones a que tenga

derecho –tres meses de salario, así como a la remuneración diaria

ordinaria, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,

gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,

compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor

público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su

separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago

correspondiente– cuando la autoridad jurisdiccional competente

determine que dicha separación fue injustificada.

2. Dentro de las instituciones policiales, sólo aplicará el régimen

de excepción a los miembros que efectivamente realizan las funciones

policiales y que están sujetos al cumplimiento de la carrera policial.

3. Los miembros de las instituciones policiales que no

realicen las funciones de policía y no se sujeten a la carrera

policial mantendrán una relación laboral de confianza con el

15

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. 16

Fallado el siete de noviembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y el Presidente Sergio A. Valls Hernández (ponente), quien emitió voto concurrente. 17

Fallado el veintiocho de noviembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y el Presidente Sergio A. Valls Hernández (ponente). El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, emitió su voto en contra de consideraciones.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

23

Estado de conformidad con el artículo 73 de la Ley General del

Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Ahora bien, respecto de la aplicabilidad de la Ley General del

Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21

constitucional, es necesario destacar el contenido del párrafo segundo

del artículo 73 que dispone:

“Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”

De estas conclusiones es posible fijar con precisión cuál es el

régimen legal al que se encuentran sujetos los integrantes de las

instituciones policiales y de procuración de justicia, así como la

condición jurídica de quienes se desempeñan en instituciones

policiales y que no cuenten con carrera policial. Esto es, si en el caso

el quejoso se desempeñó ********** adscrito a la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Morelos –una institución policial que

forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública– y no cuenta

con carrera policial, su puesto es de confianza por disposición legal.

Esto es así, pues aun cuando pudiera sostenerse que el quejoso

realiza funciones similares a las de investigación, prevención y

reacción en el ámbito de la seguridad pública, de conformidad con la

jurisprudencia referida, es necesario que cuente con carrera policial

para que le sea aplicable la fracción XIII del Apartado B del artículo

123 de la Constitución Federal, por tratarse ambos supuestos de

condiciones necesarias pero no suficientes para que se surta la

hipótesis constitucional, es decir, no basta con que se realicen las

funciones referidas en el ámbito de la seguridad pública sino que

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

24

además se debe contar con carrera en los términos de la Ley General

del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de las leyes especiales a

nivel local.

Consecuentemente, no obstante la existencia del criterio

obligatorio referido, el tribunal colegiado del conocimiento arribó a una

conclusión diferenciada en la interpretación del artículo 123, Apartado

B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos y concluyó que no podía sostenerse que el quejoso fuera

trabajador de confianza, toda vez que su relación con la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Morelos es de carácter

administrativa.

Todo lo anterior, en principio, implicaría que los agravios hechos

valer por el recurrente resultarían fundados; sin embargo, como se

anunció, esta Segunda Sala considera que los planteamientos

devienen finalmente ineficaces y, por lo tanto, insuficientes para

revocar la sentencia recurrida. Esto es así, pues aun cuando se

levantara la inoperancia declarada por el tribunal colegiado del

conocimiento respecto al estudio de constitucionalidad planteado por

el quejoso en los conceptos de violación, por considerar que

efectivamente el recurrente tiene un puesto de confianza, dicha

característica no deriva del artículo 5 de la Ley del Servicio Civil del

Estado de Morelos18 cuya constitucionalidad cuestiona, sino de las

leyes especiales que le son aplicables y de la jurisprudencia 2a./J.

67/2012 (10a.) previamente referida.

Es decir, como se desprende de la tesis mencionada, el carácter

de confianza que se le otorga al puesto que desempeña el quejoso

tiene su fundamento en el artículo 73 de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública en cuanto establece que “[t]odos los

servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres

órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se

18

Artículo 5.- Se consideran trabajadores de base aquellos que no sean eventuales y los que no se incluyan las funciones dentro del artículo 4 y en la siguiente clasificación de trabajadores de confianza: I.- En el Poder Ejecutivo Estatal: Los Secretarios de Despacho; el Procurador General de Justicia del Estado; el Consejero Jurídico; los Subsecretarios; los Coordinadores Generales; el Procurador Fiscal; los Directores Generales; los Asesores y Secretarios Particulares; los Directores de Área; los Subdirectores; los Jefes de Departamento; los que integran las plantillas de las unidades administrativas bajo la adscripción directa del titular del Poder Ejecutivo, para tareas de asesoría, apoyo técnico y de coordinación. (…) Y todos los demás servidores públicos con niveles presupuestales o equivalentes a los mencionados en las fracciones anteriores.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

25

considerarán trabajadores de confianza…”. Carácter que incluso se

corrobora con lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Morelos, en tanto establece que los

titulares, mandos superiores y mandos medios de las corporaciones

de Seguridad Pública de la entidad serán de libre designación y

remoción. El precepto referido dispone:

“Artículo 194.- Los titulares, mandos superiores y mandos medios de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, Fiscalía, Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal, las corporaciones de Seguridad Pública Municipal se considerarán personal de seguridad pública; serán de libre designación y remoción, sujetándose para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza.”

Por lo tanto, esta Segunda Sala considera que a ningún fin

práctico conduciría realizar el estudio de constitucionalidad del artículo

5 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por no tratarse de

la ley aplicable al caso concreto, pues aun cuando se llevara a cabo el

análisis respectivo el quejoso no se vería beneficiado en ningún

sentido.

No es obstáculo para esta decisión que el Quinto Tribunal

Colegiado del Decimoctavo Circuito hubiera realizado el estudio de

diversas prestaciones y hubiera concedido el amparo respecto de esas

cuestiones, en atención a que dichos aspectos no constituyen temas

propiamente constitucionales sino de mera legalidad, respecto de los

cuales el tribunal colegiado del conocimiento es órgano terminal y no

son materia de revisión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se modifica la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********

en los términos precisados por el Quinto Tribunal Colegiado del

Decimoctavo Circuito.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

26

Notifíquese, con testimonio de la presente ejecutoria,

devuélvanse los autos al tribunal colegiado de su origen y, en su

oportunidad, archívese el presente como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.