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s DERECHO ADMINISTRATIVO I SEMESTRE 2015. PARTE ESTATICA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Estudia y regula la organización y la estructura administrativa del Estado, surge de la Constitución la regulación de la organización estatal, estando en una república unitaria la rama ejecutiva tendrá una determinada estructura, teniendo reajustes aunque sea estática, ejemplo crear o suprimir un ministerio o superintendencia. DESCENTRALIZACION Y ORGANIZACION: Cuál es la organización estatal, a partir de la rama ejecutiva del poder público por la organización descentralizada, descentralización administrativa , tal como la autonomía que piden los departamentos. Que es la descentralización: la descentralización administrativa es la transferencia de funciones administrativas a personas jurídicas publicas diferentes al Estado para que éstas las lleven a cabo autónomamente. 1. Descentralización territorial : las funciones administrativas son transferidas a colectividades regionales tales como los municipios y departamentos. 2. Descentralización por servicios: la transferencia de las funciones administrativas a entidades creadas por la ley, específicamente para llevar a cabo estas tareas, tales como ICFES, SENA y La Universidad Nacional. 3. Descentralización por colaboración: es la colaboración de los particulares a la hora de realizar actividades administrativas tal como los servicios públicos. Actividad administrativa del Estado, que hace el Estado cuando ejercen las funciones que le corresponde a la rama ejecutiva del poder pública, ejecutando la ley, el derecho administrativo también regula la actividad administrativa que realizan esas estructuras. Derecho público Relaciones entre particulares y el Estado como la acción de tutela. Las normas de derecho publico corresponden al interés colectivo. Derecho administrativo que regula el funcionamiento de la administración publica Derecho privado Relaciones de intereses entre particulares como la acción y la contracción. Una de las diferencia clara es la soberanía estatal, mientras en las normas de derecho publico se encuentra una subordinación del primero al segundo o si los sujetos son dos órganos del poder publico o dos Estados soberanos, en el derecho privado los sujetos se encuentran en pie de igualdad. No se puede hablar de normas totalmente públicas o totalmente privadas, el

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s DERECHO ADMINISTRATIVO I SEMESTRE 2015.

PARTE ESTATICA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

Estudia y regula la organización y la estructura administrativa del Estado, surge de la Constitución la regulación de la organización estatal, estando en una república unitaria la rama ejecutiva tendrá una determinada estructura, teniendo reajustes aunque sea estática, ejemplo crear o suprimir un ministerio o superintendencia.

DESCENTRALIZACION Y ORGANIZACION:

Cuál es la organización estatal, a partir de la rama ejecutiva del poder público por la organización descentralizada, descentralización administrativa, tal como la autonomía que piden los departamentos.

Que es la descentralización: la descentralización administrativa es la transferencia de funciones administrativas a personas jurídicas publicas diferentes al Estado para que éstas las lleven a cabo autónomamente.

1. Descentralización territorial : las funciones administrativas son transferidas a colectividades regionales tales como los municipios y departamentos.

2. Descentralización por servicios: la transferencia de las funciones administrativas a entidades creadas por la ley, específicamente para llevar a cabo estas tareas, tales como ICFES, SENA y La Universidad Nacional.

3. Descentralización por colaboración: es la colaboración de los particulares a la hora de realizar actividades administrativas tal como los servicios públicos.

Actividad administrativa del Estado, que hace el Estado cuando ejercen las funciones que le corresponde a la rama ejecutiva del poder pública, ejecutando la ley, el derecho administrativo también regula la actividad administrativa que realizan esas estructuras.

Derecho público Relaciones entre particulares y el Estado como la acción de tutela. Las normas de derecho publico corresponden al interés colectivo. Derecho administrativo que regula el funcionamiento de la administración publica

Derecho privado Relaciones de intereses entre particulares como la acción y la contracción.

Una de las diferencia clara es la soberanía estatal, mientras en las normas de derecho publico se encuentra una subordinación del primero al segundo o si los sujetos son dos órganos del poder publico o dos Estados soberanos, en el derecho privado los sujetos se encuentran en pie de igualdad.

No se puede hablar de normas totalmente públicas o totalmente privadas, el planteamiento que hace Kelsen es que en las normas hay algún aspecto publico así sea privada.

I. DISTINCION ENTRE DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO.

Criterio orgánico o de sujetos

Si en relación intervienen los gobernantes, entonces será una relación de derecho publico y si esta es solo entre gobernados será de derecho privado, dependerá de la estructura de la organización social y vertientes jurídicas.

Critica:Este criterio es insuficiente porque hay casos donde sujetos de carácter publico se rigen por normas de derecho privado, un ejemplo claro es cuando el Estado realiza actividades de naturaleza industrial y comercial, el Estado participa con sociedades particulares determinados actividades industriales y comerciales tales como Satena o Ecopetrol, se rigen por las normas del derecho comercial, una entidad publica realizando actividad parecida a los particulares se rige por normas de derecho privado, por tal, este criterio es insuficiente.

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Ahora la situación entre el Estado actuando como particular y los particulares debe ser igual, la competencia será la misma y no puede haber ventaja para uno y desventaja para otra por tal se rigen por las mismas normas.

Criterio de condición en que actúan los sujetos o formal

Cuando se trata de normas de carácter imperativo pero que le dan ventaja al sujeto de carácter publico, esa relación será regida por normas de derecho publico, si se trata de una norma que regula la calidad de los sujetos de la relación jurídica y está en condiciones de igualdad de la autonomía de voluntad allí habrá norma de derecho privado. Criterio según la naturaleza del interés regulado

Si se trata de un interés de la comunidad el que esta de por medio en la relación jurídica se regirá por reglas del derecho publico porque se trata de la comunidad, un interés general, si se trata de relaciones en donde el interés es de carácter privado o particular como los intereses y derechos de obligaciones entre comprador y vendedor, se rige por el derecho privado. Criterio de que se trate de un interés general y colectivo pero que sea responsabilidad del Estado

satisfacer

Tal como el tema de los servicios públicos, asegura el Estado la adecuada prestación de servicios públicos, esto se trata de un interés general y responsabilidad estatal.

- Un sujeto de derecho publico- Un sujeto que tiene carácter coactivo- Interés general- Responsabilidad estatal

Derecho público interno

1. Derecho constitucional

El derecho constitucional estudia la organización y funcionamiento del Estado, su estructura jurídica, los órganos de poder publico, sus funciones y atribuciones, el establecimiento de las estructuras políticas, los derechos y libertades individuales o colectivas. Comprende su estudio el análisis del estudio de la teoría estatal y constitucional. Estructura del Estado

Diferencia con el derecho administrativo:

El derecho administrativo es la parte del derecho publico que regula la estructura y funcionamiento de la administración y el ejercicio de la función administrativa, reglamenta el funcionamiento de servicios públicos sobre el territorio y organiza la vigilancia de los servicios de utilidad publico prestados por asociaciones de personas privadas, para diferenciarlos será necesario establecer la diferencia entre la función política y la función administrativa, LO QUE ESTUDIA EL DERECHO CONSTITUCIONAL ES LO QUE EL ESTADO ES Y EL ADMINISTRATIVO LO QUE EL ESTADO HACE.

Artículo 113 “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”

Derecho público.

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Las funciones del Estado son las actividades que le han sido debidamente asignadas al Estado por la Constitución, se han identificado, agrupado y asignado a una de las ramas del poder publico.

Derecho administrativoDerecho penalDerecho procesalDerecho laboralDerecho financiero

Derecho público externo

Derecho internacional publicoDerecho internacional privado (relaciones privadas entre Estados basadas en normas de derecho público)

Función Administrativa del Estado

El Estado cumple con tres funciones que son correlativas a los tres poderes públicos: la ejecutiva o administrativa, legislativa (regulación de conductas en normas) y judicial (constata la fuerza de la norma jurídica dandole aplicabilidad a casos concretos en conflictos), sin embargo, hay otras funciones del Estado que no caben en esta clasificación, tales como la función constituyente y la función electoral. Por tal, la función administrativa es propia de la rama ejecutiva, es la actividad que realiza el Estado, criterio residual, si un órgano o actividad no pertenece ni a la rama legislativa ni a la judicial, se está en presencia de órganos administrativos que generan función administrativa, la cual es propia aunque no exclusiva de la rama ejecutiva. Por otro lado, se mira la diferencia entre las funciones del Estado a través de la expresión de cada rama, la rama legislativo se expresa a través de la ley, la rama judicial se expresa a través de sentencias, y la ejecutiva a través de actos, hechos administrativos u operaciones administrativos.

Ley 489 de 1998 estatuto general de la administración de justicia La función administrativa es la realización de actos jurídicos o materiales, ejecutados de acuerdo con el mandato legal, que producen transformaciones concretas en el mundo jurídico, un nombramiento o una sanción disciplinaria, concesión de licencias…la función administrativa busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes

II. FINES DEL ESTADO, funcionamiento del Estado(ASPECTOS HISTORICOS)

En la Edad Media surgen agremiaciones con facultades que antes hacían el Estado, así el Estado pierde presencia en la sociedad, las agrupaciones particulares van a suplir necesidades de la sociedad.

En el Renacimiento vuelven a surgir las actividades constantes del Estado por movimientos individualistas, un Estado del dejar hacer dejar pasar, vigila la iniciativa y libertad de los asociados, esto después de la revolución francesa.

En el siglo XX, se ve el Estado de Bienestar, un Estado a favor de la prestación de servicios públicos, hacia finales del siglo XX se ve el neoliberalismo, el Estado vuelve a recoger su actividad, los particulares desarrollan la economía, se ven entonces las privatizaciones, ya no es el Estado quien presta los servicios públicos sino que el Estado regula estas prestaciones a través de las comisiones de regulación o particulares (ley 142|94), personas

Artículo 209 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.Las  autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

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jurídicas con animo de lucro.

III. FINES DEL ESTADO (ASPECTOS TEORICOS)

La doctrina del derecho constitucional plantea que hay unos fines esenciales y otros que no:

Fines Esenciales: aquellos de conservación y orden que si no se realizan desaparece el estado, defensa interior, mantenimiento del orden.

Fines no Esenciales: lo que se quiera organizar de manera especifica para cada uno de los Estados.

También asegurar el ejercicio de sus derechos, proteger las garantías constitucionales. Para lograr los fines del Estado la doctrina ha establecido el concepto de las funciones del Estado, inicialmente con la tridivisión de poderes, sistema de pesos y contrapesos para el control entre dichos poderes.

En un momento, dicha teoría, se consideró exagerada porque no es que exista tres poderes, el poder único es el publico, y, se manifiesta en diferentes actividades:

- Dictar las leyes generales, impersonales y obligatorias.- El Estado resuelve controversias entre particulares y entre estos y el Estado.- El Estado realiza actividades para el logro que el se propone.

Las entidades que vigilan las empresas que regulan servicios públicos, la superintendencia de servicios, además, hay empresas estatales que cumplen función de brindar servicios públicos, en el desarrollo de la función ejecutiva.

• La función legislativa consiste en la regulación de normas impersonales, abstractas obligatorias para los particulares y para el Estado.

• La función judicial consiste en la resolución de conflictos entre particulares o entre estos y el Estado, este es el que administra justicia, resuelve controversias mediante la aplicación de normas generales a casos concretos y particulares

• La función ejecutiva consiste en ejecutar la ley, está enmarcada por una norma general, impersonal y obligatoria, función subordinada a la ley.

IV. CRITERIOS DIFERENCIADORES ENTRE LAS FUNCIONES DEL ESTADO.

La doctrina ha elaborado diferentes criterios para distinguir las funciones del Estado:

Criterio Subjetivo:

La Constitución nos dice quienes son los titulares de realizar las funciones (articulo 114: Congreso, articulo 115: El Presidente, articulo 116: Altas Cortes y órganos de control), si aplicamos el criterio subjetivo esa norma será, según el titular, el ejercicio de determinada rama.

Criterio Objetivo:

Aquel que tiene en cuenta la actividad misma, el aspecto material que realiza el Estado, si es un acto de contenido particular, si es un acto administrativo o si es una norma abstracta, impersonal y obligatoria, es de la rama legislativa, coincide el criterio subjetivo con el objetivo o material, la función del Congreso es expedir leyes abstractas, impersonales y obligatorias. En algunas ocasiones no coinciden los dos criterios, ejemplo, una ley que afirma que hay que construir una estatua de un determinado líder, se ve el criterio subjetivo del Congreso, quien expide la ley, pero, en el contenido de la ley no es impersonal ni abstracta, por tal, no coincide, por tal, se da un tercer criterio.

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Criterio Mixto Complementario:

Se aplica este criterio teniendo en cuenta el aspecto subjetivo y objetivo-material, si lo profirió el Congreso y materialmente es de carácter impersonal, abstracto y obligatorio, será una ley, porque se complementa el criterio subjetivo y objetivo.

El criterio indicado será el que acoja el ordenamiento jurídico, la Constitución cuando establece las competencias de los órganos de cierre, tales como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, afirma que a la CC le corresponde conocer el juicio de constitucionalidad de las leyes, el CE le corresponde juzgar los actos administrativos, en la Corte o Congreso se pueden expedir actos administrativos, excepcionalmente, cuando se nombra o se despedida por parte del juez, esos actos lo conoce la jurisdicción contencioso administrativa, ejemplo, una destitución que haga la CC la conocerá el CE, el acto, aunque lo profiera un juez, lo conoce la jurisdicción contencioso, por tal, se maneja el criterio objetivo-material.

Articulo 113 Estructura del Estado

En el capitulo v del titulo VII de Rama Ejecutiva, hay un capitulo que se titula “De la función administrativa”, ya no es la función ejecutiva sino que nuestra CP habla de función ejecutiva y la función administrativa, la CP no da una definición.

Articulo 209 Función Administrativa al servicio de los intereses generales y se desarrollan según los principios (en el articulo).

La CP no habla de función ejecutiva sino de función administrativa.

Artículo 189 y 115 El PTE es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa como cabeza de la rama ejecutiva.Es la misma CP que dentro de las funciones de la rama ejecutiva empieza a hacer una distinción, son funciones de las grandes decisiones del Estado.

También hay funciones gubernativa que le corresponden al PTE como grandes decisiones de gobierno y la función administrativa como esa parte de la función ejecutiva que la doctrina y la misma CP menciona que es la función administrativa

- ¿Diferencia entre función administrativa y función ejecutiva?

Si hay una diferencia de especie a genero en la CP, todo lo que sea una función administrativa es una función ejecutiva, pero, no todo lo que es función ejecutiva es función administrativa, las grandes decisiones de gobierno que están dentro de la función ejecutiva no esta dentro de la administrativa, que es la función gubernativa, como el manejo de las relaciones internacionales, entre Estados, trasciende el manejo de los asuntos puramente administrativos. Lo anterior se puede explicar ya que no es lo mismo el concepto de un acto político o de gobierno y un acto administrativo.

Dentro del concepto de Función ejecutiva se presentan dos especies: FUNCION GUBERNATIVA Y FUNCION ADMINISTRATIVA.

Cuando el Presidente de la República tiene una función de carácter legislativo y llega a proferir una norma de contenido del mismo carácter, ese acto lo va a juzgar la Corte Constitucional, según el criterio material, sin embargo, según el criterio subjetivo lo juzgara el Consejo de Estado.

- Características de las funciones y sus diferencias.

La función legislativa

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Es una función de carácter mediato frente a los administrados, para que esa ley le llega al administrado, tiene que el Presidente sancionarla, por tal, la rama ejecutiva interviene al momento de la expedición de leyes, por último, el Presidente ordenará su promulgación. Las leyes que concretan la función legislativa son generales, abstractas e impersonales, en la mayor proporción de leyes se requiere que el Ejecutivo ejerza su potestad reglamentaria, ya que son normas teóricas y conceptuales, para que produzcan sus efectos se requiere su reglamentación por parte del Presidente, por ese motivo la función legislativa es mediata, criterio que permite saber cuándo se trata de la función ejecutiva o de la legislativa. Las decisiones, por el contrario, administrativas son inmediatas, no requieren de otras intervenciones para su cumplimiento, Ej, decisiones de los policías de transito, desvío de tránsito es una manifestación de la función administrativa, no es formal, pero es una actividad de esa naturaleza, dialogo permanente de la rama ejecutiva con los administrados. Es una función que no tiene una continuidad y permanencia. se tiene regulado a nivel constitucional las sesiones del Congreso por dos semestres, las ordinarias empiezan de marzo hasta junio y de julio a diciembre.

La función ejecutiva Es una función continua y permanente siempre tiene que existir la Suprema Autoridad Administrativa, así como se ve la figura del vicepresidente y del ministro delegatario, si se ausenta temporalmente se tiene el reemplazo del Presidente cuando este falte.

La función judicialLo que hace el juez es resolver los conflictos concretos entre los particulares o éstos y el Estado, si es de la jurisdicción contencioso administrativo, la función ejecutiva no es abstracta ni general, es concreta, es el dialogo directo con los asociados, se podría confundir con la función judicial, pero, esta requiere la petición de parte, en cambio la función ejecutiva no requiere esa solicitud de parte sino que la realiza el Estado para asegurar el bienestar de los asociados.

V. CONCEPTO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA

• la ferrier

Administrar es asegurar la aplicación diaria de las leyes y gobernar es vigilar la observancia de la Constitución y el funcionamiento de los grandes poderes públicos y asegurar las relaciones del Estado con las potencias extranjeras, fijar las grandes directrices de la orientación política.

• ZANOBBI

La actividad administrativa es una actividad concreta del Estado dirigida a la satisfacción de las necesidades colectivas de manera directa e inmediata.

• JEAN RIVERO

La administración aparece como la actividad por la cual las autoridades publicas proveen a la satisfacción de las necesidades de interés general, utilizando, si es el caso, las prerrogativas del poder público.

• VILLEGAS BASAVILBASO

La actividad administrativa es una de las funciones del Estado, que tiene por objeto, la satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas por actos concretos dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la ley.

Para identificar la función administrativa se tiene que tomar las características porque no hay ninguna definición como tal.

VI. CARACTERISTICAS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA

- Permanente y continua.

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- Concreta: Se da la intervención en actos concretos, por excepción, hay actos administrativo de carácter general, que, busca la satisfacción de las necesidades generales Ej un decreto legislativo.- Inmediata y directa.- Practica.- A cargo del Estado.- Busca la satisfacción de las necesidades colectivas: Uno de los fines estatales es asegurar el ejercicio de los derechos. y proteger las garantías constitucionales- Utiliza prerrogativas del poder público: en el caso de los contratos estatales el mismo ordenamiento jurídico establece figuras como la caducidad de los actos administrativos, está regulado en la ley de contratación estatal, eso es una prerrogativa del Estado porque entre los particulares esta prerrogativa no existe.- Dentro del orden jurídico y de acuerdo a los fines de la ley: la función administrativa del Estado siempre está subordinada al ordenamiento jurídico.

VII. REGIMEN DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA (PPIO. LEGALIDAD Y SU EXTENSION)

El contenido del derecho administrativo, ese régimen jurídico está enmarcado por dos extremos, el ejercicio de unas potestades públicas, función del Estado para el logro de los fines que de él se predica, ese ejercicio a su vez tiene un límite porque estamos en un Estado Social de Derecho, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el cual, afirma que el Estado está subordinado a la ley. Como consecuencia del Estado sometido al derecho, la función administrativa también esta limitada por el principio de legalidad. Ese principio está en la C.P. (art1), no solo cobija a las autoridades, sino también a los particulares, serán responsables por hacer aquello que no está prohibido, las autoridades pueden hacer aquello que les esta expresamente atribuido. (art95) “deberes y obligaciones toda persona está obligada a cumplir la C.P y la ley” (art121) “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la C.P y la ley” P.L. (art209) “las autoridades administrativas deben coordinar sus acciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”

La doctrina ha explicado esto a partir de la pirámide invertida de Kelsen siendo la C.P norma de normas.

- ¿Cuál es la extensión del principio de legalidad?

La ley atribuye las competencias al poder público, esa C.P y ley, no siempre al atribuir una competencia, la regula o asigna de la misma manera, hay competencias que las asigna el ordenamiento jurídico y deja un amplio margen de apreciación para que el funcionario actúe cuando lo considere conveniente. Ej facultad de libre nombramiento y remoción, la ley no le dice al funcionario cuándo la puede ejercer porque le deja un campo de discrecionalidad más no de arbitrariedad para decidir cuándo lo hace.

En materia administrativa hay:

Competencias discrecionales y competencias de carácter reglado, hay leyes que no solo asigna competencias sino que además la reglamenta mediante unos determinados requisitos.

Si vamos a aplicar el principio de legalidad en una competencia administrativa discrecional, este tiene una menor extensión porque la ley que asigna la competencia, simplemente la asigna y no la reglamenta, en cambio, cuando es una competencia de carácter reglado el principio de legalidad tiene una mayor extensión y quien ejerce esa competencia administrativa reglada no solo será el competente para ejercerla sino que deberá cumplir las otras reglamentaciones que se establece.

La función administrativa se encuentra en un régimen jurídico concreto:

Ejercicio de los poderes públicos del Estado. Dentro del principio de legalidad, consecuencia necesario del sometimiento del Estado al derecho, implica

que no hay poderes estatales ilimitados.

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Según la actividad administrativa de que se trate y quien la realiza el principio de legalidad se aplicara según la jerarquización de la pirámide invertida de Kelsen.

La ley cuando atribuye las competencias a las diferentes autoridades administrativas establece hasta donde pueden llegar y reglamentan al detalle esa competencia atribuida por la ley, en algunas veces, la atribuye pero deja algunos espacios para que las autoridades ejerzan la función cuando y cómo lo crean conveniente, llamado esto competencia de carácter discrecional, en contra posición la competencia de carácter reglado se aferra mas al principio de legalidad.

VIII. TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA

La titularidad de la función administrativa recae sobre el Estado si estamos hablando de las funciones del Estado, sin embargo, esa función administrativa tiene titularidad el Estado específicamente en la rama ejecutiva del poder público, la que ejerce la mayor parte de la actividad administrativa a cargo del Estado, solamente por excepción las otras ramas del poder público podrán ejercer función administrativa, la rama legislativa excepcionalmente puede realizar una actividad que es función administrativa Ejemplo cuando se celebra un contrato de papel para la expedición de las leyes o computadores o alquilar carros, como cuando nombran o destituyen un funcionario.

Cuando se habla de rama ejecutiva del poder publico se hace referencia a toda una estructura de diferentes manifestaciones de esa actividad administrativa, también hay diferentes entidades y dependencias estatales que cumplen esa función administrativa, dentro de esas entidades hay unas que tienen personalidad jurídica propia y hay otras que no las tienen y todas ejercen función administrativa:

RAMA EJECUTIVA Nación Departamentos Personas jurídicas que ejercen función administrativa L 153|1887Municipios

Los ministerios no tienen personalidad jurídica, son órganos a través de los cuales actúa la Nación en los términos que establece la ley, hay otros entes que si tienen personería jurídica propia como los establecimientos públicos y en general las entidades descentralizadas Ej ICFESExcepcionalmente podemos encontrar funciones publicas a manos de ramas distintas a la Ejecutiva como los particulares:

PARTICULARES EJERCIENDO FUNCIONES PUBLICAS.

Nuestra Constitución autoriza expresamente a los particulares para que ejerzan funciones administrativas, el capitulo de la C.P que se titula como “La Función Pública”

ART 123: ”…la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones publicas y regulará su ejercicio.”

ART 116 “…los titulares de la función judicial…los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia como conciliadores o como árbitros”

ART 210 (De la Función Administrativa) “inc2 los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”

L489|98 condiciones para que los particulares ejerzan funciones públicas. Los particulares también prestan servicios públicos pues las empresas pueden ser publicas, mixtas y privadas que prestan dichos servicios.

La titularidad, por tal, de la función administrativa corresponde al Estado y, dentro del Estado a la rama ejecutiva del poder publica, pero, excepcionalmente los particulares podrán ejercer función administrativa.

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Hay ciertas entidades que si bien no son de carácter publico, tampoco son totalmente privadas, sus competencias son de carácter publico pero no forman parte de la organización estatal entidades publicas no estatales.

- Habilitación a los particulares:

Hay entes que son autorizados por el ordenamiento jurídico para cumplir funciones administrativas, entre ellas son:

Habilitación unilateral del estado mediante el ordenamiento jurídico.

Cámaras de Comercio: se les asigna a esas entidades la función de llevar el registro publico mercantil y, no forman parte de la organización estatal son entidades que tienen su origen en el gremio de los comerciantes realizando actividades para el, son entidades de carácter privado, calificadas así por la jurisprudencia, cumplen funciones estatales estando sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercia y los actos de las cámaras tienen apelación ante dicha Superintendencia.

Habilitación bilateral contractual entre el Estado y el particular cuando están expresamente autorizados puede ser una habilitación unilateral en virtud de una norma o bilateral en virtud de un acuerdo de voluntades.

Federación Nacional de Cafeteros: celebra convenio con el Gobierno Nacional en el cual establece que la federación recaudara el impuesto de la administración de café. DIAN encargada de recaudar impuestos

IX. DERECHO ADMINISTRATIVO.

El Estado como forma de organización social ha existido siempre, pero, no con la conceptualización que tenemos en la actualidad con relación a sus fines y las actividades que debe realizar para lograrlos, los fines del Estado van variando según la concepción filosófica, concepción económica…nos define el Estado de entrada como Estado Social de Derecho, lo que no ha existido siempre es la sujeción del Estado al derecho, su organización política sí, pero el hecho de que no haya poderes ilimitados en el Estado sino que estén enmarcados en el ordenamiento jurídico es una conceptualización nueva.

No existen, entonces, poderes ilimitados, todas las autoridades del Estado tienen un limite, el ordenamiento jurídico, ya que somos un Estado de Derecho.

Surge el tema del dejar hacer y dejar pasar del derecho francés y, aparece, cuando se habla de la revolución francesa, no solamente el sometimiento del estado al derecho sino que esos limites que tiene el estado: los derechos y libertades de los individuos, por tal, la soberanía nacional no corresponde al monarca, luego de la revolución, el estado tiene unas normas que lo regula; en la misma época, aparece un limite que es el ejercicio de derechos y libertades.

En nuestra Constitución anterior no teníamos una Constitución como la de ahora, que afirma que Colombia es un Estado Social de Derecho, una consagración de libertades y la obligación de que los poderes del Estado funcionen de acuerdo al ordenamiento constitucional.

Dentro del marco conceptual de que el Estado no tiene poderes ilimitados, presupuesto de existencia del derecho administrativo según el Estado de Derecho:

CONCEPTO DE LA TRIDIVISIÓN DEL PODER.

En el momento en que se da el surgimiento de las tres ramas del poder surgen las funciones de ellas, precisándose la función ejecutiva y función administrativa, no se distinguía dicho concepto y por ello el soberano en el derecho francés decía que el Estado era el y por eso tomaba sus decisiones sin tener ningún limite. El poder debe estar repartido para quienes lo detectan no abusen de el, es un sistema de pesos y

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contrapesos porque al dividir el poder en las tres funciones se controlan entre sí, se reparten, no es el único el titular de todas las actividades, el poder está repartido, y, se establecen mecanismos de equilibrio entre los titulares del poder y unos controlan a otros.

Presupuesto político

El poder del Estado está divido hablándose de la tridivisión de poder al hacerse diferencia entre las tres ramas, es político porque es el del equilibrio en el ejercicio de los poderes que concretan la actividad que le corresponde realizar al Estado, es un presupuesto de existencia la tridivisión del poder porque mientras no haya división de funciones no habría una rama regulada específicamente como la ejecutiva.

Una vez identificada la rama ejecutiva surge el otro presupuesto de existencia.

Presupuesto de carácter jurídico

Se refiere a que esa actividad identificada a través de la tridivision del poder debe realizarse de acuerdo al ordenamiento jurídico preestablecido, el sometimiento del Estado al derecho, la función ejecutiva del Estado que debe ejercerse de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido.

Para poder saber la existencia del derecho administrativo (régimen de la función administrativa) que regula la función administrativa del Estado, su organización; primero se debió identificar la rama ejecutiva, es decir, dónde estaba la actividad administrativa, y luego considerar que esa actividad debe realizarse de acuerdo al O.J, el sometimiento del Estado al derecho.

- Normas constitucionales en cuanto la existencia del derecho administrativa.

Presupuesto político: Tridivisión del poder (ART 113: existen las tres ramas del poder publico y habla de la rama legislativa, judicial y ejecutiva)

Presupuesto jurídico (ART 1: Estado de Derecho, no existirán poderes ilimitados ya que el poder del Estado está enmarcado en el O.J; ART 3: principio de legalidad, los poderes públicos de los que son titulares el pueblo y que son ejercidos a través de sus representantes tienen que ejercerse en los términos que la Constitución establece, acá esta el ordenamiento jurídico de que habla el Estado de Derecho.)

La rama ejecutiva tiene una estructura que está en la Constitución y la regula la ley.

Parte material Administración pública de realizar las labores específicas del Estado

- Intervenir en la economía- Recaudar impuestos- Ofrecer los servicios públicos- Mantener el orden público- Tomar bancos porque están mal administrados- Intervención a hospitales a través de Superintendencia

El Estado tiene que realizar una serie de actividades de carácter inmediato para satisfacer sus necesidades generales.

¿QUÉ ES?

El derecho administrativo es una disciplina jurídica, es decir, que en el derecho administrativo nos encontramos no solamente con un conjunto de normas positivas o legislación, sino que en el derecho administrativo, a partir de su evolución (ll mitad s. XIX), esta conformado por normas que regulan el derecho

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administrativo, la Constitución establece que es la ley la que determina la estructura de la administración pública. También existen teorías, principios, conceptos, elaboraciones propias del derecho administrativo que han sido propuestas por la doctrina, la jurisprudencia que conforman una verdadera disciplina jurídica con las normas positivas que regulan la estructura o la actividad administrativa del Estado.

Si hablamos de una disciplina que regula una relación en materia administrativo del Estado con los particulares, la función Estatal es una actividad de carácter publico que tiene un interés general como cuando se ofrece la prestación de servicios públicos, además, la tiene que hacer bajo el ordenamiento jurídico regulado como la actividad administrativa del Estado, las normas que regulan esa actividad estatal pertenecerán al derecho público. precisión: el derecho administrativo pertenece al derecho público, pero, al derecho público interno, la organización y estructura de la rama ejecutiva del poder publico es un tema interno de cada uno de los Estados y no trasciende los limites del Estado, ej la ley crea o suprime un ministerio, llega otro estado y dice que separa los ministerios porque un gobierno anterior lo había fusionado, es una temática que no trasciende los límites del Estado. En materia administrativa los principios están regulados bajo el ámbito interno, el asegurar el cumplimiento de las normas, adecuada prestación de servicios públicos, satisfacer las necesidades generales de la comunidad, regular, intervenir en la economía como norma general también se queda en el ámbito interno de cada uno de los Estados.

Derecho de integración: tienen su origen en una integración de carácter económico, comunidades internacionales, la comunidad andina a la cual pertenecemos, comunidad económica, la supranacionalidad, esa comunidad tiene autoridades y tribunales propias, se llegan acuerdos de carácter económico, si Colombia exporta o importa carros, si forman parte de esa comunidad, no se cobran aranceles, pero, que de alguna manera pueden incidir en temas de carácter administrativo, al presidente le corresponde funciones en esta materia hay dentro de la estructura administrativa hay una unidad administrativa especial de aduanas e impuestos nacionales, la supranacionalidad es que hay un acuerdo que no se queda interno pero surge en virtud del derecho a la integración

ESTUDIO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

El derecho administrativo es el derecho de la administración pública, regula la organización administrativa del Estado, además, cuando se dice que somos una República unitaria descentralizada, esta, es una descentralización administrativa, es la misma Constitución la que empieza a desarrollar ese tema de que el Estado tiene una organización administrativa.Si estamos frente a un Estado Unitario su organización administrativa va a tener una determinada estructura., pero, si estamos en un Estado federal donde existen varios Estados con autonomía la organización va a ser diferente. Regula la administración publica en lo que es su actividad administrativa, el estado para cumplir sus fines tienen que realizar esa actividad celebrando contratos estatales, tomar decisiones unilaterales obligatorias para los administrados, cuando busca el logro de los fines del Estado mediante actividades concretas, inmediatas, a través de la utilización de prerrogativas.función presupuestos de existencia

X.FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Ley en sentido amplio

Contenido objetivo de la ley, normas abstractas, impersonales tanto para autoridades como para administrados, para hacer referencia a normas objetivos con dichas características con lo primero que nos encontramos es con la Constitución, cuando se habla de una disciplina jurídica cuyo contenido se refiere a una de las actividades propias del Estado, esa ley de leyes tiene una gran importancia como fuente del derecho administrativo, la función administrativo va a surgir de aquella norma superior que también dirige la función judicial, la función legislativa.

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Cuando hablamos de derecho administrativo tenemos que, primero, partir de las normas consagradas en la Constitución, el derecho administrativo regula una parte del Estado: la estructura administrativa del Estado y las funciones administrativas.

A. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Norma impersonal, abstracta que rige para los administrados y las autoridades. Hace referencia a bases constitucionales del derecho administrativo, el tipo de Estado que impone la Constitución va a verse implicado para la forma de organización del Estado, propio del estudio del Derecho Administrativo. “Bases constitucionales del derecho administrativo.”

Se encuentra en la base constitucional del derecho administrativo diferentes artículos, unos se refieren al tema de la organización y la estructura y otros al tema de la actividad administrativa del Estado y otros artículos referentes al Estado de Derecho:

Bases constitucionales del derecho administrativo en relación con su PARTE ESTÁTICA (organización y estructura del derecho administrativo):

- Artículo 1.

“Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

Estado Social de Derecho: aquí se establece el principio de legalidadRepública unitariaAutonomía entidades territoriales: departamentos que tienen su propia personería jurídica, a través de la figura de la descentralización le otorga unas funciones administrativas, municipios, regiones y territorios indigenas.Descentralizada: la descentralización es la forma de organización administrativa, se refiere a lo administrativo porque si fuera un Estado Federal cada uno de los Estados tiene competencias propias, pero, como la Constitución habla de República Unitaria, lo que descentraliza es la rama ejecutiva en cuanto a las funciones administrativas que no solo están bajo el organizaciones estatales sino también funciones delegadas a particulares o a otras entidades públicas, competencias administrativas a personas jurídicas.

- Artículo 3.

“La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.”

La soberanía reside en el pueblo del cual emana el poder público el pueblo la ejerce en forma directa o a través de sus representantes en los términos que la ley establece.Necesariamente la manifestación del poder público tiene que ser realizada dentro de los términos que la Constitución establece. Se refiere al principio de legalidad.

- Artículo 6

“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

Los servidores públicos lo son cuando violan la Constitución o por omisión o extralimitación de sus funciones. Relacionarlo con los artículos 90 y 91

- Articulo 90

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“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

El Estado responderá por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas en el evento de ser condenado a reparado por uno de tales daños por la conducta culposa o dolosa de un agente suyo aquel deberá repetir contra este. Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado

- Artículo 91

“En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.”

El mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta, militares en servicio exceptuados, su responsabilidad recaerá en el superior que da la orden. Acá se encuentran los principios donde surge la responsabilidad del Estado, se habla ya de un Estado que tiene que responder por los perjuicios que cause.

- Artículo 237

Son atribuciones del Consejo de Estado:1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.

Establece las funciones del Consejo de Estado, atribuciones suyas desempeñar las funciones del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: uno de los aspectos judiciales para que se de el principio de legalidad es el control de legalidad, las autoridades administrativas en sus decisiones están sujetas a control para que estén conforme al ordenamiento jurídico. También en otras funciones hay mecanismos previstos en la Constitución para que se regulen conforme a esta. Se debe juzgar para que sus actuaciones, contratos se enmarcan dentro del principio de legalidad, hay una jurisdicción para hacer efectivo el principio de legalidad, la jurisdicción contenciosa administrativo, si se va a demandar un decreto reglamentario del presidente porque va más allá de la ley reglamentada o bien porque no fue publicado tenemos que ir al Consejo de Estado y decirle que ese acto viola el principio de legalidad.

- Artículo 238

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“La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”

La jurisdicción contenciosa administrativa no solo anula los actos administrativos después del proceso contencioso administrativo sino que como una medida previa puede suspender los actos administrativos. Ej decisión de suspensión provisional de un acto administrativo, el Alcalde de Bogotá cuando se destituyó proferido por el Procurador; ese acto tiene control de legalidad y lo ejerce la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 1 no solo habla del planteamiento general de Estado Social de Derecho sino de la estructura del Estado, nos habla de la descentralización como un concepto de la función administración, si no está desarrollado esto en el derecho administrativo ¿en dónde?

- Artículo 113

“Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”

Es el que menciona en nuestra Constitución a la rama ejecutiva del poder público, objeto de estudio, este, del derecho administrativo. La Constitución hace referencia a quienes son los sujetos titulares de cada uno de esas ramas.

- Artículo 115

“El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.”

El Presidente de la República es jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, esta última es la función administrativa, por tal, no toda función pública es función administrativa, pero, toda función administrativa si es función pública.La organización de la Rama Ejecutiva del Poder Pública surge desde el artículo 1 de la Constitución Política y la precisión del artículo 113 para determinar las funciones del Presidente de la República.

El artículo 1, 113 y 115 son bases constitucionales del derecho administrativo en cuanto a la organización administrativo en el derecho colombiano.

- Artículo 188

“El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.”

Establece que el presidente de la República simboliza la unidad nacional, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, el presidente es la suprema autoridad administrativa, pero, como suprema autoridad tiene la calidad de superior dentro de la rama ejecutiva, la Constitución nos dice que simboliza la

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unidad nacional y a jurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes se obliga a cumplir y garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, esta obligado a hacer efectivo el Estado Social de Derecho.

- Artículo 189

Funciones del presidente.

Corresponde al presidente de la república como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, reitera el articulo 115. Dicho articulo con el tema de estructura y organización del Estado trae unas competencias específicas:

“14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.”Función que no es propiamente administrar sino que es en relación con la estructura administrativa. Esa autoridad administrativa está subordinada a la ley -> principio de legalidad.

“15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.” No cargos en las entidades pero sí las entidades, ej si no funciona un ministerio, el presidente puede fusionar dos ministerios o suprimir uno, siempre de conformidad a lo que establezca ley.

“16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.” Se refiere a la modificación de la estructura de las entidades existentes. Cuando hay un cambio de la estructura el reparto de las competencias va a cambiar.

“17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.”

Aparece unas competencias de esa SAA que desarrollan el carácter que la misma Constitución le asigna dándole competencias como estas, ejerciéndolas de conformidad con el principio de legalidad.

- Artículo 150

Funciones del Congreso.

“4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.” Personas jurídicas en las cuales se realiza el fenómeno de la descentralización administrativa con base en un criterio territorial. Dentro de esta figura con descentralización política y administrativa, el Congreso crea, suprime o fusiona las entidades territoriales y determina la estructura de la organización administrativa que cuenta el Estado dentro de una República Unitaria.

“7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica;1 reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.2” Es el legislador el que tiene la facultad para determinar la estructura de la administración nacional, según esta disposición. LOT L-489|1998:

En dicha ley no se encuentra la supresión de entidades territoriales ni sus funciones, determina en abstracto la estructura de la administración, nos habla de la Presidencia, Ministerios y sus funciones genéricas. A partir de esta disposición la ley entra a regular la estructura de la administración nacional. Crear o suprimir entidades es una función especifica y concreta al legislador la ley 489 es un marco teórico y conceptual si se quiere estudiar sobre la creación y supresión de las entidades hay otras leyes específicas. Funciones del inciso:

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Determinar el marco conceptual de la organización administrativa del estado a nivel nacional Crea, suprime o fusiona entidades del orden nacional.

Cuando toma la decisión, el legislador, de crear o suprimir dichas entidades deberá señalar sus objetivos y estructura orgánica, por tal, no solamente crea la entidades sino que determina los objetivos, las funciones y su estructura orgánica.

Las corporaciones autónomas regionales no encaja dentro de las estructuras tradicionales de la rama ejecutiva a nivel nacional, porque por un lado son autónomas y por otro regionales, tienen un origen diferente, son creadas por la asociación de diferentes departamentos y que recogen una región, como la corporación autónoma regional de Cundinarmarca, además, como están vinculadas los departamentos como entidades territoriales reúne a varios departamentos y allí tienen su representación en su orden directivo los gobernadores. L-99 Medio Ambiente, se establece cómo se crea una corporación autónoma regional.

También es función del congreso que ejerce mediante leyes crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, hace referencia a la facultad que tiene el legislador para autorizar que el Estado participe en la creación de entidades de personas jurídicas que van a cumplir la función de una típicamente administrativa sino actividades de naturaleza comercial e industrial como la realizan los particulares, por ello, el Estado por expreso mandato constitucional tiene que intervenir en la Economía en competencia con los particulares para estimular la misma Economía.

Sociedad de economía mixta aporte público y privado, los particulares pueden destinar sus fondos cuando lo quieran, para que el Estado pueda participar en la creación de una actividad comercial mediante entidad se requiere que esté autorizado por el legislador, las autoridades públicas no pueden hacer sino aquello que les está expresamente atribuido.En las sociedades de economía mixta, Ecopetrol, el Estado es dueño de unas acciones, pero, también los particulares. Una sociedad no se puede crear por ley porque es un contrato y se necesita del convenio de los demás socios.

Pueden existir empresas industriales y comerciales del Estado que son totalmente públicos.

La administración publica en el nivel nacional tendrá las siguientes organizaciones, además de la parte teórica es el legislador el que crea, suprime entidades, es el legislador el que determina la creación y funcionamiento de la corporación autónoma regional y autoriza la creación de sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado.

- Artículo 200

“Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.”

La constitución de 1991 agregó un concepto, el de Jefe de Gobierno, aunque la constitución anterior si establece que el gobierno lo componía el presidente y sus ministros, no hacia expresamente la diferencia, en la de 1991 trato establecer el concepto diferenciador de gobierno respecto al de jefe de estado y suprema autoridad administrativa, en el artículo 200 donde el capitulo se titula “del gobierno” dice qué le corresponde al gobierno, esas funciones ya las tenía el presidente de la república. La Constitución de 1991 lo que hizo fue ubicar esas competencias que ya tenia el presidente en el capitulo de gobierno

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- Artículo 201

“Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.”

Ayuda a la rama judicial por parte del ejecutivo en el cumplimiento de las sentencias judiciales; otra función que le correspondía al presidente fue el conceder indultos por delitos políticos.La Constitución luego consagró la figura del vicepresidente, fue una norma nueva de la Constitución, cuando hacemos referencia a normas constitucionales fuente del derecho administrativo, también cuando se refiere a que en la rama ejecutiva hay un vicepresidente esas normas se tienen en cuenta para que luego el legislador desarrolle toda la estructura de la rama ejecutiva:

- Artículo 202

“El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.”

La Constitución no habla de otra entidad sino que habla de la figura de la vicepresidencia, que, según el artículo 202 tiene como función fundamental la de reemplazar al presidente en sus faltas temporales y absolutas aun en el caso en que estas se presenten antes de su posesión, su función es estar listo para reemplazo.El presidente podrá confiar al vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva, si se le delega es porque estrictamente el vicepresidente no está realizando una función. El vicepresidente puede ser designado en cualquier cargo de la rama ejecutiva y sin embargo seguirá estando disponible para el reemplazo. Fundamento Ley 489 de 1989

- Artículo 206

“El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.”

El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. La ley procede a organizar la administración a partir de las disposiciones constitucionales.

- Artículo 208

“Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas

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atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.”

Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, porque este es la suprema autoridad administrativa que dirige toda la administración pública, les corresponde a los ministros formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, sin embargo, son jefes dentro de su dirección en el departamento o entidad respectiva. El ministro es superior jerárquico dentro de su entidad.

- Artículo 210

“Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.”

Entidades del orden nacional descentralizada por servicios solo pueden ser creadas por la ley o por autorización de esta con fundamentos a los principios que orientan la actividad administrativa, quien crea una entidad descentralizada del orden nacional es el legislador con base en este artículo. Este artículo luego se refiere a que los particulares pueden ejercer funciones administrativas con fundamento en la ley. La organización administrativa del Estado la define el legislador.

- Artículo 211

“La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.”

- Figura de la delegación administrativa de funciones:

Esas competencias en algunos casos son delgadas en relación de su ejercicio, está previsto en la ley.“La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.”

- Artículo 209

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“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.Las  autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

Estos conceptos refieren a la organización administrativa del Estado, la figura de la desconcentración está contenida en el artículo 1.

- Artículo 286

“Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.”

A través de estas disposiciones que desarrollan la organización territorial en el ordenamiento colombiano, constituyen fuente del derecho administrativo en relación con la organización y estructura administrativa del Estado, parte estática del este. Las relaciones de derecho administrativo y el derecho constitucional y las fuentes del derecho administrativo en relación con su estructura ésta son las normas principales.

Bases constitucionales en relación con el Derecho Administrativo en cuanto a sus funciones de LA PARTE DINÁMICA (actividad del derecho administrativo)

En la medida en que la función administrativa tema propio del derecho administrativo, este encuentra su principal fuente en la ley, en sentido genérico como toda norma impersonal general encontrábamos primera fuente en las bases constitucionales del derecho administrativo. La Constitución es la primera ley que sirve al derecho administrativo.

Normas que se refieren a la actividad administrativa misma, ultima parte del derecho administrativo, actividad que realiza el estado como una actividad directa, práctica, inmediata mediante actos concretos haciendo usos de prerrogativas del derecho.

Normas constitucionales en donde se encuentran debidamente regulados esos aspectos, porque de donde surge la actividad administrativa, del Estado, es de la misma Constitución, en el artículo 113, cuando queremos saber cuáles son las bases constitucionales en relación con la actividad administrativa del estado tenemos que mirar la Constitución.

- Artículo 209

Se refiere de una manera expresa y directa a la función administrativa:

“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.es en la Constitución donde esta consagrada la existencia de la función administrativa enmarcada en los principios de rango constitucional que dice que la función administrativa esta al servicio de los intereses generales, llega a decir que se cumple mediante la delegación, desconcentración y descentralización. Este articulo que nos enmarca el concepto de la f.a y nos diferencia de otras actividades del Estado es un artículo que es base constitucional de las normas del derecho administrativa que luego regula la actividad admin del estado y

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define cada uno de los conceptos en este articulo, este es el tema propio del derecho administrativa, de la actividad, contenido y estructura administrativa que tiene el estado del derecho administrativo.

- Artículo 189

En nuestra Constitución hay norma que se refieren a la actividad administrativa cuando se refiere a funciones del presidente de la república, ART 189 anteriormente citado que nos da pautas en materias de estructura, este articulo es el que dice que el presidente tiene tres características, en la enumeración de las competencias además de esos que les da competencia en materia de estructura y organización le da competencias de carácter administrativa en calidad de suprema autoridad admin y jefe de estado.

Ej al Presidente le corresponde como función nombrar y separar libremente a los ministros de despacho y directores del departamento administrativo, es una función que se le atribuye directamente la carta fundamental confirmando la calidad de suprema autoridad administrativa porque si no hay un ministro que no le gusta lo que dice el Presidente puede removerlo, confirma, reitero, su calidad de SAA surgiendo directamente de una norma constitucional.

“Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.”

(#4 ART 189) Dispone que es función del presidente conservar en todo el territorio el orden público y restablecerá donde fuere turbado, el responsable del orden público es el presidente en su calidad de SAA. En los estados de excepción se da competencias al presidente para tener condiciones de vida en comunidad, el presidente tiene la responsabilidad que le presenta dicho artículo.Esa norma constitucional, le da esa competencia al presidente de la república en el derecho administrativo, a partir de allí nos vamos a encontrar una serie de competencias especificas, de funciones concretas porque qué es conservar el orden público pues hay muchos conceptos, hay uno que es más aceptado doctrinariamente: toda aquella condición necesaria para la vida en comunidad de los administrados es orden público y tiene que asegurarlo la SAA el Presidente, es un concepto tan amplio que si pensamos en la restricción de la movilidad qué función se cumple cuando un alcance establece el pico y placa para determinado día, le da la orden y aun las e.t que son autónomas en decisiones administrativas tienen que acatar las decisiones del presidente puesto que es el responsable del orden público o de reestablecerlo cuando fuere turbado. A partir de allí se encontrarán funciones concretas.Ej Cuando una calle establece el pico y placa se asegura las condiciones necesarias para la vida en comunidad, un ejemplo claro de orden público, derecho a transporte se limita para vivir en comunidad, cuando la situación es de desorden que los elementos ordinarios no son suficientes y que hay perturbación está la figura de los estados de excepción y se declarará a través de los controles teniendo el presidente competencias excepcionales. Lo regula para limitarlo para hacer posible la vida en comunidad

(#13 ART 189) Le da al presidente una competencia enumeradora residual dispone que “Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.”cláusula general de competencia nombrar a todos los funcionarios de la rama ejecutiva cuyo nombramiento no sea por concurso o asignado por la Constitución y la ley a otra autoridad, no solo nombra a los ministros que habla el numeral 1 sino que completa la facultad de nombramiento. El presidente tiene potestad numeradora pero tiene limites los ya dispuestos anteriormente. Así se podría hacer referencia a otros numerales del artículo 189:

- Potestad reglamentaria

El presidente es quien primero interpreta una ley que ya ha sido publicada y es vigente, así fija los criterios de interpretación de la ley a través de su potestad reglamentaria.

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(#11 ART 189) “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Norma constitucional que le atribuye el gran poder al ejecutiva, al presidente, de fijar los criterios de interpretación de la ley y de reglamentarla, la ley necesita cierto grado de precisión que le corresponde hacerlo al Presidente, esa actividad surge de la Constitución a partir de esa norma el ejecutivo cumple con esa función para hacer posible la ejecución de las leyes. Para ejecutar la ley el presidente debe interpretarla, reglamentarla para hacer efectivo su cumplimiento.

(#20 ART 189) “Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.”Función que se le asigna a la cabeza del Ejecutivo pero se desprende todo lo que implica la administración de la recaudación de los impuestos, reformas tributarias, arbitrar los recursos para hacer efectiva la administración.

(#23 ART 189) “Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.” Un contrato estatal lo celebra el presidente de la república, no es que el firme los contratos de todas las superintendencias y ministerios está regulado las normas de la contratación estatal.

De manera mas general en materia de la actividad administrativa se mencionaran otras normas de rango constitucional, el derecho administrativo parte del derecho constitucional la constitución en el capitulo del régimen económico y de la hacienda publica

- Artículo 113

La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. CONSAGRA LA INICIATIVA PRIVADA La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. CONSAGRA LA LIBRE COMPETENCIA La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

Quien dirige la economía entre nosotros es el Estado respetando la iniciativa privada y libre competencia pero si bien es el Estado la Constitución dice el Estado por mandato de la ley tiene que impedir que se obstruya(…) quién es el Estado la ley da el mandato y quien lo hace es el Ejecutivo dentro del marco que hubiere establecido la ley, aquí viene la actividad administrativa de intervención en la económica tenemos la superintendencia financiera vigila a los particulares y entidades de carácter público de como están aneando el ahorro delos particulares tienen que asegurar que el ahorro este bien manejado que no haya fraudes en el ahorro de ellos y es una función que la Constitución le asigna al presidente de la República, el estado tiene que estar interviniendo en la economía, si interviene en Ecopetrol son intervenciones en la economía de carácter administrativo.

El Estado intervendrá en: Libertad empresa Iniciativa privada Libre competencia

- Artículo 365

Servicios Públicos

Capitulo “De la finalidad social del estado y de los servicios públicos” El Estado servidor se justificaba en cuanto tenia que prestar los servicios necesarios para satisfacer las mismas necesidades de la sociedad.

“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de

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dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”

El Estado es el encargo de su adecuada prestación puede prestarlo directamente o a través de comunidades organizadas o a través de particulares, la prestación la puede delegar lo que no puede delegar es la regulación control y vigilancia, superintendencia de servicios públicos vigilancia y control y las comisiones de regulación, esas estructuras surge de esta norma constitucional porque el estado tiene que tener unas entidades que cumplan esas funciones que la constitución le indica.

- La Constitución como base del derecho administrativo:

En el derecho constitucional se regula toda la estructura organización y competencias del estado y en el derecho administrativo se estudia y se regula la estructura y organización de una parte del estado de su rama ejecutiva y la actividad de la rama ejecutiva esta desarrollada a partir de las normas constitucionales. De la Constitución surge la temática propia del derecho administrativo.

- ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

La primera fuente siendo la ley en sentido amplio, en estricto la Constitución, el derecho administrativo regula una parte del Estado, actividad que se identifica como función ejecutiva, el punto de vista del derecho administrativo tiene que ser el derecho constitucional.

Régimen de carácter presidencial por eso hay una suprema autoridad administrativa que es el Presidente, todo parte del derecho constitucional, luego viene el derecho administrativo que se especializa en la función ejecutiva.

Las autoridades administrativas objeto de estudio en el derecho administrativo no puede realizar sino aquello que expresamente le atribuye e ordenamiento jurídico, es decir, lo que le atribuye la ley.

Los poderes del Estado se ejercen en los términos que la Constitución establece, muchas de esas competencias debe establecerse de conformidad con lo que establece la ley, por eso ley en el sentido amplio es la fuente más importante: La Constitución - Otras leyes que profiere el Congreso.

En primer termino debemos hace referencia a las leyes que tienen carácter de código: regula de una manera integral y sistemática una determinada materia que al regular temas propios del derecho administrativo, lo relacionado con la actividad administrativa del Estado constituyen fuente del Derecho Administrativo.

B). CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL

Está vigente pero ha sido reformado prácticamente en casi todos sus artículos L 4 | 1913 tenía el carácter de código, el grado de desarrollo del derecho administrativo en ese entonces no existía todavía la jurisdicción administrativo conformada por jueces, tribunales y consejo de estado y no existía un código de procedimiento administrativo, estaba a penas empezando a conformarse el derecho administrativo como una verdadera disciplina jurídica. Se dio la necesidad de expedir un código que regulara la organización administrativa tanto en el nivel nacional como en el local, si tiene el carácter ya dicho se considera fuente, la mayor parte de este código está derogada porque se han expedido otras normas que regulan la estructura y organización administrativa y la actividad administrativa del Estado.

Hoy tenemos una ley ordinaria que regula lo relacionado al ordenamiento territorial, por tal, el código de régimen político y municipal que regulaba el ordenamiento territorial ya no tiene vigencia ya que hay normas constitucionales que al transcurso han venido cambiando, sin embargo, fue una primera norma que fue fuente del derecho administrativo con el carácter de código.

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Ejemplo de una ley expedida por el Congreso que tiene el carácter de código y que por referirse a temas del derecho administrativo es fuente del dicha disciplina jurídica.

C). LEY 67 | 1941

Primer código contencioso administrativo que se expidió entre nosotros, en ese código se reguló todo lo relacionado con la jurisdicción contencioso administrativo, con los tribunales, con la figura del Consejo de Estado, ya existía el Consejo, se expide el código con carácter de ley, rigió hasta el año de 1984 que fue modificado aunque no derogado por una ley del Congreso fue por un decreto extraordinario del Presidente de la República D. 1 | 1984 el legislador le da facultades extraordinarios para que expidiera un código de lo contencioso administrativo que modificara la ley 67 de 1941 hasta el año 84 rigió ese código en materia contenciosa administrativo.

D). NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 | 2012

Ley por medio de la cual se expide un nuevo código derogando lo anterior, lo llamamos código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CPA I PARTE

Lo que esa ley regula es el diálogo entre la administración y los administrados allí no hay controversia de carácter judicial, no hay contención procesal que desarrollar, se ejerce el derecho de petición de los administrados y cómo las autoridades tienen que resolver esas peticiones que hacen los administrados. ART 209 C.P “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla según los principios (…) mediante la descentralización, delegación y desconcentración” esos principios se aplican en el dialogo que haya igualdad y se le asegure al administrado el debido proceso administrativo, dice la constitución que el debido proceso no solo se garantiza en el escenario judicial sino también en el administrativo, esos principios es la primera parte de la ley 1437, ya que es el diálogo de lo puro administrativo autoridades ejerciendo sus competencias y los administrados dialogando con esa autoridad dentro de unos principios que le garantizan sus derechos y libertades, en la etapa de la formación del acto administrativo se tienen que haber aplicado dichos principios y eso quiere decir que cuando la administración va a proferir un acto administrativo tiene que llamar a terceros, hay un dialogo con quien ejerce el derecho de petición sin embargo tiene que haber publicidad para terceros que posiblemente resulten afectados con na decisión administrativa, eso es igualdad y publicidad.

Cuando se expide el acto administrativo y los particulares tienen los recursos de la vía gubernativa, el nuevo código ya no habla de vía gubernativa pero mantuvo los recursos los administrados tenemos la posibilidad de cuestionar ante las mismas autoridades dichas decisiones por nulidad.Hay procedimiento que no es judicial sino meramente administrativo que no constituye una protección jurídica para el administrado, la expedición de decisiones tiene que cumplir un tramite, una vez que expide el acto, el acto no entra en vigencia no produce efectos mientras no haya sido publicado si es de carácter general o notificado si es de carácter particular.

CCA II PARTE

Estamos ante un procedimiento contencioso administrativo porque allí ya hay una controversia se profiere ya el acto, el administrado recurra y se resuelve de manera desfavorable al recurrente, el todavía tiene otras prerrogativas ante el Estado, este a través de un medio de control que antes se llamaba acciones, son acciones en esencia, este código ya no lo dice así, el particular si no está conforme con la última decisión de la administración tiene la posibilidad de ir ante el juez a decirle que el que expidió ese acto administrativo incurrió en ciertos aspectos que dan para la nulidad puesto que es ilegal dicho acto , esto es un medio de protección jurídica ante los administrados si no logra que a través de la administración se revoque a través de los recursos se va ante el escenario contencioso administrativo. El juzgamiento es para hacer efectivo el sometimiento al Estado al derecho, para que sea una realidad lo que dice la Constitución que somos un Estado Social de Derecho, si agotamos los recursos ante la propia administración tenemos una regulación en el CPACA para acudir ante un

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juez a través de una demanda para plantear una controversia por la expedición de un acto administrativo, por ello, se llama contencioso administrativa porque allí ya hay una controversia judicial que surge con un medio de control de los que prevé el código.

La ley mencionada que por medio de la cual se expide el código puramente administrativo y en su segunda parte de lo contencioso administrativo constituye fuente porque consagra todo un mecanismo de protección jurídico de los administrativos frente al ejercicio de la función administrativa del administrador, el administrado tiene mecanismos de protección jurídico primero a través de los recursos y luego poner en movimiento el control judicial.

E). CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CODIGOS DEPARTAMENTALES DE POLICIA Y CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA

Tienen el carácter de código, el código nacional de policía le corresponde expedirlo al Congreso regula el ejercicio de derechos y libertades de los asociados y las competencias de Las AA para hacer efectivos esos derechos y libertades, es decir, para mantener las condiciones necesarias para la vida en comunidad, eso normalmente le corresponde expedirle al legislador, actualmente hay un proyecto de reforma para llamarlo el código de convivencia porque se refiere a las condiciones necesarias para la convivencia de los asociados.

Código expedido no por el legislador sino mediante un decreto extraordinario DECRETO 1355 | 1970, ese decreto aún está vigente hasta que salga la nueva ley del código nacional de policía.

Es el Congreso quien por medio de leyes determina la estructura de la administración nacional, ART 150, si una de las partes del derecho administrativo regula la parte de la organización del Estado, la ley es fuente porque establece esa organización y estructura a partir de los artículos constitucionales como fuente, ya que entre nosotros el legislador no podría desconocer que tenemos una Constitución con una República Unitaria, si fuera Federal cada uno tendría su autonomía, pero, la Constitución es fuente directa y norma de normas, y ya está definida allí.

Si es el legislador el que tiene que determinar la organización territorial expide la ley de ordenamiento territorial L 1454 | 2011 y esa ley necesariamente es fuente del derecho administrativo, no tiene carácter de código pero sí está prevista en la C.P porque ella misma dice que el legislador tendrá que expedir dicha ley, organiza el Estado a través de la descentralización administrativa para el adecuado funcionamiento del Ejecutiva, surge del ART 1 C.P que dice que tenemos entidades territoriales. El legislador expide una ley ordinaria que determina cuál es la estructura de la rama ejecutiva del poder pública a nivel nacional

L 489 | 1998Refiere la organización y funcionamiento de las entidades de orden nacional.

En materia de estructura como leyes tenemos:L 489 | 1998L 1454 | 2011

• ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. Además de la organización el derecho administrativo también regula la actividad de la administración

LEY 80 | 1993

Regula los contratos que celebra el Estado, este para el cumplimiento de la función administrativo no solo busca la unilateralidad sino el acuerdo de voluntades como fuente de obligaciones, el Estado no solo expide decretos, resoluciones, actos administrativos sino que también celebra contratos, esto ya es la otra parte del derecho administrativo es la actividad administrativa, la ley regula los contratos estatales para que los utilice como fuente de obligaciones porque el Estado es una persona jurídica que puede adquirir derechos y contraer obligaciones, el Estado tiene un régimen jurídico propio en materia contractual.

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Leyes ordinarias expedidas por el Congreso que regula la actividad administrativa del Estado y son fuente del derecho administrativo.

Además de estas leyes están los decretos con fuerza de ley porque hay casos donde las funciones que la C.P le ejerce al Congreso, este otorga facultades al Gobierno para que ejerza ciertas competencias: Cuando llega un gobierno nuevo quiere hacer su propio reestructuración administrativa, el actual gobierno en el primer periodo hizo una reestructuración administrativa con base en una figura que no existía entre nosotros que es la figura de las agencias, diferentes entidades que denominándose agencias no están enumeradas en la ley 489 | 98 que actualmente regula la estructura administrativa, copia del derecho inglés,ej agencia para la defensa jurídica de los intereses del Estado, se creó para que hubiera una entidad del Estado que vigilara los procesos judiciales que se siguen en la jurisdicción administrativa contra el Estado, del por qué el Estado pierde tantos pleitos, esto no se lo delegaron a los Ministerios si no que se crea una nueva entidad. Lo hizo a base de reestructurar las entidades existentes. El tema de la reestructuración se plantea de manera cíclica cada que llega un nuevo gobierno.

Si el gobierno tiene poder en el legislativo, tiene mayoría en el Congreso, el gobierno no se espera a que sea el congreso el que le haga la reforma sino que le pide al Congreso facultades extraordinarias y como tiene mayoría se le concede.

Históricamente en el año 68 en la administración de Carlos Lleras se hizo una reforma constitucional y una gran reforma administrativa que se refirió tanto a la parte conceptual como a la supresión de entidades, su secretario jurídico Jaime Vidal dirigió toda esa reforma a través de decretos con fuerza ley 65 | 67 otorgó facultades a ese gobierno para que reestructurara administrativamente. El decreto tenía el objetivo de la determinación conceptual de la administración pública, esto lo hizo el Presidente por decreto con base en facultades extraordinarias.

Esas normas materiales que son leyes aunque hayan sido expedidos por decreto, son fuente de derecho administrativo cuando regulan la estructura, organización o actividad administrativa del Estado.

Dentro de este concepto se tiene que cuando se da la figura de los Estados de Excepción el Ejecutivo también asume unas competencias de contenido legislativo, las asume, con un criterio limitado en el tiempo, mientras esté vigente la declaratoria del E.E. que es por un tiempo determinado constitucionalmente, ahí se pueden encontrar actos del Presidente que son decretos de los que puede dictar con base en la declaratorio de los E.E. que si tienen que ver con una tema de la organización o actividad administrativa, podrían ser fuente del derecho administrativa, sin embargo, es una fuente que tiene un limite en el tiempo.

Por otro lado, a partir de los decretos reglamentarios, si bien son actos administrativos, son de contenido general e impersonal, encontramos ciertos decretos de carácter reglamentario que según la materia que reglamente, es abstracto y general, esa reglamentación puede considerarse como fuente del derecho administrativo porque forma parte de normas de contenido general que regula la estructura o actividad administrativa.

Cuando se expidió la reforma del año 98 sobre trabajadores públicos y empleados oficiales, esas normas fueron objeto de un decreto reglamentario expedido por el ejecutivo para hacer posible la ejecución de esas normas, D. 1848 | 69 se regula lo relacionado con el régimen prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, eso fue mediante un decreto de carácter reglamentario que desarrollo y preciso las normas contenidas en un decreto con fuerza de ley del año 68.

Las normas generales e impersonales son fuente del derecho administrativo, esas leyes son todo lo que se entiende por ley en concepto genérico, entre nosotros estamos ante un derecho legislativo legislado frente a unas ampliaciones que se han hecho a otras fuentes, la actividad y la estructura administrativa del Estado de conformidad con las bases constitucionales corresponde definirlo al legislador, pues, la ley es la fuente más importante del derecho administrativo en cuanto está enmarcado en la actividad administrativo según el principio de legalidad y la utilización de prerrogativas propias del poder público.

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XI. OTRAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

LA DOCTRINA.

El derecho administrativo no es solamente normas sino elaboraciones teóricas, criterios incorporados en algunos casos a las normas adoptados en otros casos en jurisprudencia cuyo origen es el aporte que hacen a esta disciplina jurídica. La doctrina puede considerarse como una fuente, no tan importante como la ley, pero sí de relevancia, hay conceptos que no están consagrados en el ordenamiento jurídico en leyes de manera expresa puesto que son elaboraciones doctrinales que ya hoy son aceptadas y reconocidas del derecho administrativo por ejemplo se tienen dos grandes temas:

A. Teoría de los Actos de Poder y de los Actos de Gestión

En el s. XIX se empezó a limitar el ejercicio de los poderes soberanos que detentaba el REY se empezó a elaborar una teoría que hay unos actos de poder (manifestación de los prerrogativas del poder o del Estado) que tienen las autoridades estatales pero que también hay unos actos de gestión sometidos en el ordenamiento jurídico, el soberano tenía unas limitaciones puesto que al momento de expedir actos de gestión que están sometidos al O.J tiene que cumplir unos requisitos, esto lo limitaba. En la actividad común tenía que expedir actos de gestión sometidos al OJ. Surge de una elaboración doctrinaria. Fue cambiada esto por la otra teoría:

B. Teoría Clásica del Servicio Público

Esa teoría clásica ya corresponde a ese concepto del Estado servidor, las prerrogativas del poder se justificaban y justificaba la existencia del Estado no ya por actos de poder y de gestión porque el Estado tenía la responsabilidad de los servicios públicos para satisfacer la necesidad de los asociados, era el concepto del Estado servidor, era el Estado el responsable de esto por tal tenía un régimen jurídico propio que no se sometía a las prerrogativas de los particulares. Era juzgado por jueces de lo contencioso administrativo. Es en la actividad administrativa donde tiene incidencia esta teoría que según la cual si hay servicio público hay un régimen jurídico propio y tiene un juez especial. Laferrier

Tanto la ley como la doctrina pueden ser fuentes de derecho administrativo con un mayor grado de importancia la ley, la doctrina porque el O.J van recogiendo conceptos elaborados, hoy nuestra C.P nos dice cuáles son las funciones del Estado respecto de los servicios públicos, acogimos esa teoría, por tal la doctrina se puede considerar como una fuente del derecho administrativo.

Donde hay una actividad del Estado que tiene que ver con la prestación de un servicio público va a existir una norma que tiene que ver con eso y también tiene que tener un juez, donde hay eso hay un derecho público propio de actividad del Estado, esto es una elaboración doctrinaria y no legal.

LA JURISPRUDENCIA

Resultado de las decisiones de los jueces que van elaborando interpretaciones, decisiones, aplicaciones de las normas superiores al caso concreto, tenemos que cuestionarnos qué pasa con la jurisprudencia en materia administrativa, entre nosotros hemos dicho que el derecho administrativo es fundamentalmente legislado y que por lo tanto su fuente principal es la ley, la actividad administrativa siempre está enmarcada al ordenamiento jurídico preestablecido, la actividad administrativa del Estado también tiene que ejercerse dentro del ordenamiento jurídico preestablecido, por lo tanto, la ley es fuente principal.

Artículo 230. Rama Judicial y sus Titulares, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares para la actividad judicial.

El artículo nos habla de la jurisprudencia y dice que esta no obliga que lo que obliga a los jueces, porque se

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refiere a los jueces, es la ley que puede tener como criterios auxiliares los ya mencionados.

Si seguimos esta definición en materia administrativa, nos vamos a encontrar con que en principio tendría que ser esa misma norma la que se le aplicaría a las autoridades administrativas para el cumplimiento de estas y estarán sometidas al ordenamiento jurídico y tendrán en cuenta la jurisprudencia como criterio auxiliar.

¿La jurisprudencia forma parte de todo aquello que tiene que acatar la AA?

Precedente Judicial

Alcance de la jurisprudencia en el derecho anglosajón no hay normas, las normas son las decisiones judiciales, en el europeo-continental se encuentra que la fuente principal es la ley (C.P jurisprudencia solo un criterio auxiliar)

LEY 1437 (Artículo 10.)

Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos (lo que quiere dar la norma es la seguridad a los administrados de que las AA van a resolver a miras de la constitución) con este propósito al adoptar las decisiones de su competencia (de lo administrativo ya que es el CPACA), deberán tener en cuenta las sentencias del unificación jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas (constitucionales, legales y reglamentarias que han resuelto asuntos de carácter administrativo). La primera parte del artículo se refiere al principio de legalidad.

La segunda parte del artículo se refiere a la jurisprudencia, no cualquiera sino una en la que se ha aplicado las normas anteriormente dichas y se ha tomado una decisión administrativa en un determinado sentido a través de una sentencia de unificación del CE, esa sentencia también obliga al funcionario administrativo.

En este sentido, la jurisprudencia ya deja de ser criterio auxiliar, si hay una sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema en relación tiene que aplicarla, la jurisprudencia con base en esta norma adquiere obligatoriedad cuando ejercen la función administrativa, este tema fue adicionado por una sentencia de la CC 634 | 11 en la que se hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional, declaró exequible dicho artículo en el entendido que las AA tendrán en cuenta las sentencias del CE y de manera preferente las sentencias de la CC que interprete las normas constitucionales aplicable a la resolución de los asuntos de su competencia esto sin perjuicio del carácter erga omnes de las sentencias que efectúan el carácter abstracto de constitucional.

- Potestad Reglamentaria y su elaboración jurisprudencial

Función que le asigna la C.P al Presidente de la República para que reglamente las leyes que lo necesiten para su debida ejecución, el Presidente una vez la sanciona y publica lo primero que tiene que hacer es reglamentarla para precisar ciertos aspectos que permitan su ejecución.

No hay ni en la Constitución ni en ninguna ley qué es la potestad reglamentaria, que reglas opera para la potestad reglamentaria, hasta donde llega la facultad reglamentaria del presidente que nos diga si es obligación o no del presidente reglamentarla que leyes se pueden reglamentar, nosotros podemos preguntarnos si el código civil puede ser objeto de un decreto reglamentario, no hay una norma que diga todo esto solo tenemos que la C.P afirma que es obligación del presidente.

Todos esos aspectos ya han sido desarrollados por la jurisprudencia, que nos permiten resolver esos interrogantes que nos estamos planteando

CE dijo que los códigos no se podían reglamentar, en la actualidad sí se pueden reglamentar los códigos porque la evolución jurisprudencial ha llegado al punto de que es obligatorio para el presidente expedir decretos reglamentarios respecto de cualquier ley (que exista la ley) o requiera para su debida aplicación (este es el único límite).

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La jurisprudencia no se queda simplemente en un criterio auxiliar de acuerdo a lo que hoy se tiene en el artículo 10, también ha sucedido esto en otros países con relación al tema de derecho administrativo, la jurisprudencia en principio no creaba el derecho sino que lo aplicaba lo que hace la jurisprudencia es aplicar la norma para resolver controversias concretas, esa decisión del juez ya hoy es obligatoria.

En otros lugares se ha aceptado la elaboración jurisprudencial como creadora de derecho, el tema de la teoría clásica del servicio público planteada por la doctrina también fue objeto de desarrollo jurisprudencia especialmente en el derecho administrativo francés

- Fallo Blanco .

Decisión del Tribunal de Conflictos Francés que resolvió un conflicto de competencias entre un Tribunal Administrativo y uno ordinario: se había presentado un accidente de tránsito en el cual una camioneta de una empresa de servicios públicos de París atropello a una niña en una vía pública, la familia de esa menor pidió una indemnización a la organización por el atropello de ese camión, discusión si la demanda debía presentarse ante la jurisdicción ordinaria o administrativo, dijo que el conocimiento de esa controversia le correspondía a jurisdicción administrativa, esto sirvió para resolver el tema de la competencia de la indemnización de los perjuicios de Inés Blanco. El tribunal de conflictos dijo que como la camioneta pertenecía a una entidad de servicio público, y estábamos en vigencia de la teoría clásica de servicio publico le corresponde al régimen administrativo.

Ejemplos: Reglamentos constitucionales que expide el presidente de la república que reglamenta no leyes sino directamente normas expresas de la constitución, esos reglamentos no están regulados en ninguna parte, de la Constitución surge esa categoría hay casos donde la C.P le atribuye una competencia directa al Presidente, no es la ley o potestad reglamentaria ordinaria que la C.P le confiere al Presidente, existen otras competencias que permitió a la jurisprudencia del CE la elaboración de la Teoría de los Reglamentos Constitucionales que reglamentan directamente la Constitución, no hay una norma expresa que diga que el presidente puede expedir esto puesto que solo se mirará la misma obligación que le da la Constitución.

El tema del precedente judicial no es solo para los jueces, es también para las AA porque estamos regulando en el artículo 10 el procedimiento administrativo.

- FUENTES INDIRECTAS:

COSTUMBRE.

En derecho comercial el tema de la costumbre tiene una gran importancia como fuente de esa disciplina jurídica, porque la costumbre entre los comerciantes puede volverse en leyes mercantiles, pero, cuando nosotros estamos ante una disciplina jurídica que estudia y regul auna actividad que esta enmarcada del principio de legalidad una actividad estatal, la competencia surge de la ley, ya que el puede hacer lo que únicamente le atribuye el derecho administrativo, nadie puede invocar ni los particulares ni la administración, uan costumbre para hacer valer un derecho o a una petición ante las autoridades administrativas ni este puede invocarla para que sea competencia suya en materia administrativa, el tema de la costumbre como fuente quedara quiza como algunas costumbres de los particulares pero sería una fuente de carácter indirecto porque lo que seria fuente seria la norma que acoge una tradición de una determinada comunidad para convertirla en norma jurídica y asi ser obligatoria para la administración y los administrados

TRATADOS.

Generan normas que obligan a los estados a actuar de determinada manera en materia de derecho administrativo cuando se hace referencia a las actividades administrativas o en materia de la organización del estado desde el punto de vista de la estructura para la ejecución de la función administrativa, pues, son temas que no se negocian a través de tratados internacionales, estos se refieren a otras materias y lo firman los estados para colaboración internacionales, pero no versan ni la organización administrativa del estado ni la actividad

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administrativa del estado ejemplo Colombia no va a firmar un tratado con otro país sobre si tiene 10 o 6 ministerios, es de su ámbito interno, por eso el derecho administrativo es una disciplina jurídica que pertenece al derecho público interno. La comunidad andina excepcionalmente puede tratar temas como el arancel, medidas de carácter económica que le corresponden a las autoridades administrativas, pero, normalmente la temática propia del D.A no llegan a ser objeto de tratados internacionales, adicionalmente cuando estudiamos el tema de los tratados internacionales es cómo el tratado internacional se celebra entre dos estados pero para que entre en vigencia en el derecho colombiano se ha acogido en el sistema como que tiene que ser aprobados por una ley, entra en vigencia cuando ha surtido un trámite previsto en la Constitución, si se llegase a presentar el caso de un tratado que tenga contenido con la organización administrativa del Estado o con la actividad administrativa del estado ese tratado debe tener una ley y se pregunta qué incorpora el tratado ¿la ley o el tratado? que han adoptado el sistema de que un tratado después de entrado en vigencia se requiere que el legislador lo apruebe y una vez adoptado por él se entiende parte del ordenamiento jurídico nacional.

PRINCIPIOS

Finalmente en el artículo 230 se habla de que la jurisprudencia es un criterio auxiliar que los jueces no están sometidos sino a la ley, se refiere también a los principios generales del derecho y se cuestiona si ellos son fuente del derecho administrativo, los principios generales del derecho, los principios generales del derecho son ciertos enunciados lógicos que se admiten como base de validez de otras afirmaciones que constituyen conceptos propios de una determinada disciplina jurídico, se consideran fundamento, bases de validez de ciertas elaboraciones que constituyen un determinado concepto jurídico, cuando se nos habla del principio de igualdad ante la ley:

Principio de igualdad

es un principio de derecho fundamental de igualdad ante la ley, todos somos iguales ante la ley y ese principio de igualdad está consagrado a nivel constitucional y jurisprudencial de qué se debe entender por igualdad, que se da entre iguales y no entre sujetos desiguales sin embargo es un enunciado lógico de todos frente a la ley, todos los destinatarios de esa norma son iguales ante la disposición que ha tomado el legislador. Es un enunciado que se convierte en fundamento de otras elaboraciones que vienen después si partimos de igualdad ante la ley en los procedimientos administrativos general tiene que tenerse en cuenta dicho principio de que todos los administrados son iguales y que esa regulación de un procedimiento administrativo en donde se establece como se acude a la administración como se hace un derecho de petición que requisitos tiene cuantos días tiene la autoridad para decidir un derecho de petición, eso es procedimiento administrativo y tiene que respetar que todos los administrados son iguales ante la ley y la administración. Principio de igualdad, en la normatividad no debe haber privilegios para uno y una diferente para otras, no debe existir discriminaciones, el tramite es igual para todos los administrados, se va a regular un dialogo entre administrados y la administración pero siempre bajo el principio de igualdad.

Por tal se entiende que los principios generales del derecho lo tiene que tener en cuanto cuando va a regular el dialogo entre la administración y los administrados, regulará cómo la administración ejercerá sus competencias y regulará la actividad administrativa

Principio al debido proceso

Nadie puede ser condenado sin haber cumplido un debido proceso a través del cual se le dará la posibilidad de tener derecho de defensa y contradecir los cargos que se le están presentando, cuando el cpaca regula ese dialogo entre la administración y los administrados, cómo se dirige ante la administración, ese diálogo tiene que tener en cuanto no solamente el principio de igualdad sino también el debido proceso en ese caso no es un proceso es un procedimiento administrativo, no es un proceso porque aún no hay controversia, partes o litis, en el diálogo no hay controversia hay allí un procedimiento administrativo, allí tiene que estar desarrollado todo el debido proceso. Deben haber unas sanciones preestablecidas para que la administración tenga el marco de cómo sancionar. Procedimientos previos a la expedición del acto administrativo.

Principio de legalidad

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Toda la actividad administrativa se ejerce de conformidad con el ordenamiento jurídico preestablecido, de conformidad con la ley la autoridad administrativa no puede hacer sino aquello que le está expresamente atribuido mientras los particulares podemos hacer todo aquello que no nos está expresamente prohibido, es un principio fundamental que se tiene en cuenta en todas las normas que conforman el derecho administrativo.

En materia administrativa los actos a se presumen legales porque se basen de la base que tienen que ser expedidos por las autoridades competentes y de acuerdo al ordenamiento jurídico preestablecido, la autoridad administrativo siempre tiene que actuar de acuerdo al ordenamiento jurídico.

Esos principios a los que refiere la constitución como criterios auxiliares los tenemos que mencionar porque no puede hablarse de un principio general como fundamento de la competencia administrativa porque la autoridad administrativa tiene que ejercerse de acuerdo a lo preestablecido por el ordenamiento jurídico. Por tal, en materia administrativo , estos principios sirven como fuente indirecta en la medida que cuando se regula la actividad administrativa del estado se tienen en cuenta esas verdades fundantes que tienen un fundamento lógico como se definen los principios generales del derecho.

XII. RELACION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS DISCIPLINAS JURIDICAS.

Hacen parte del derecho público porque una de las partes es el Estado, cuando estamos frente a una norma que regula una relación jurídica donde uno de los sujetos es de carácter publico que actúa con normas de carácter general que satisface intereses general y tiene prerrogativas del poder, estamos frente a una norma de derecho público.

Tienen sin embargo relaciones con disciplinas jurídicas tanto del derecho público como del derecho privado:

1. Relaciones del derecho administrativo con el derecho constitucional

Se analizaron las normas constitucionales que se podían citar como fuentes del derecho administrativo en el derecho colombiano, el derecho constitucional regula por una parte los derechos y libertades de los asociados pero desde el punto de vista del derecho administrativa estudia y regula la organización general del Estado, hablándonos de su estructura interna, de las tres ramas y otros órganos estatales, además, nos habla la forma de gobierno, la forma de Estado, lo relacionado en general con la organización y estructura del Estado.

Nos encontramos con una disciplina jurídica que tiene que partir con lo que ha establecido el derecho constitucional, la parte de la organización administrativa tiene que partir del Estado globalmente e integralmente estudiado en el derecho constitucional, en el derecho administrativo solo se estudia una rama, la rama ejecutiva.

La Constitución nos define a la primera autoridad del derecho administrativa, pero lo regula según todo el Estado, no solo en el sector del derecho administrativo (jefe Estado, jefe de Gobierno y SAA) DERECHO CONSTITUCIONAL ESTUDIA TODO EL ESTADODERECHO ADMINISTRATIVO ESTUDIA UNA PARTE DEL ESTADO (ACTIVIDAD EJECUTIVA)

2. Relaciones del derecho administrativo con el derecho procesal

También se toman reglas del derecho procesal para regular aquello que tiene que ver con el procedimiento administrativo, un ejemplo de ello es el concepto del debido proceso que lo elabora el derecho procesal para que exista siempre un procedimiento establecido previo al juzgamiento, y que se tengan sanciones preestablecidas, la C.P dice que no solo se aplica en lo penal sino que también en lo administrativo. Hay principios y derechos que toma el derecho administrativa del derecho procesal para aplicarlos a materias de procedimiento administrativo siendo base la constitución que ya refiere algunas figuras que serán contempladas al derecho administrativo.

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3. Relaciones del derecho administrativo con el derecho penal

Hay unas conductas tipificadas en el derecho penal como delito específicamente para las personas que prestan sus servicios al Estado como empleados públicos, por tal hay relaciones entre el derecho penal y el derecho administrativa, hay consecuencias que surgen en el derecho penal respecto de una conducta que es considerado delito para los funcionares públicos que son los que incurren en esos delitos. Se tipifican porque atentan contra el interés general, ejemplo un empleado publico designa fondos a actividades distintas a las que tienen que ser designadas, esos fondos públicos son de interés general.

4. Relaciones del derecho administrativo con el derecho privado

¿El derecho administrativo tiene normas propias para regular aquellas situaciones en que el Estado actúa de manera similar a los particulares, es autónomo el derecho administrativo o por el contrario el Estado se rige por las normas del derecho privado?

No hay norma que se refiera a esto, es la doctrina la que responde este interrogante, la autonomía para explicar las relaciones que existen entre el derecho administrativo y disciplinas del derecho privado.

Tema contractual. El Estado y los particulares celebran contratos. Responsabilidad. Los particulares tenemos que responder si causamos un perjuicio a un tercero, en la C.P

hay una norma que habla de la responsabilidad del Estado y de esa norma se derivarán unas consecuencias.

Así como los particulares tenemos que responder, el Estado también deberá responder, esa responsabilidad del Estado qué normas la rige: ¿normas autónomas o se acuden a las normas del derecho civil?. Es una situación jurídica donde el Estado está en una situación similar a la de los particulares.

La doctrina plantea otros dos temas:

Bienes que conforman los patrimonios. El Estado también tiene un patrimonio, el Estado como persona jurídica, el patrimonio es un atributo de la personalidad, por tal, tiene un patrimonio: Bienes Uso Público | Bienes Fiscales. ¿El derecho de propiedad, en materia civil, es el que se aplica en el patrimonio del Estado? ¿Existen normas propias? Relaciones de carácter laboral. Así como una persona privada presta un servicio para una organización privada, el Estado también vincula servidores mediante una relación de carácter laboral ¿es la misma relación que la vinculación de un particular con una organización? ¿El derecho administrativo tiene normas propias para regular esa relación jurídica en donde una de las partes es el Estado?

EL DERECHO ADMINISTRATIVO ES AUTONOMO:

La doctrina dice que cuando el derecho administrativo tiene normas propias que regulan esos temas se habla una autonomía del derecho administrativo, normas propias para regular situaciones en donde el Estado actúa en situaciones similares a las de los particulares como cuando celebra contratos, vincula gente a través de una relación de carácter laboral, titular del derecho de propiedad, y cuando se cuestiona si el Estado tiene que indemnizar a un particular por una actuación del Estado. En estos casos se ve la autonomía:

1. TEMA CONTRACTUAL

Existe una ley que se llama la ley de la contratación estatal que regula los contratos que celebre el Estado, legislación estudiada en el campo administrativo, se podría pensar que hay una total autonomía en materia contractual porque hay una norma propia que regula los contratos del Estado, sin embargo, esa ley 80 regula todos los contratos estatales pero trae normas que contiene disposiciones como ejemplo la capacidad para celebrar contratos estatales, en materia del Estado debe ser quien tiene la competencia para contratar, pero, en cuanto a los contratistas, la ley 80 dispone que ese tema de la capacidad para celebrar contratos con el Estado se

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regula por las normas que regula la capacidad en el derecho civil, en ese tema específico la ley 80 se remite a las normas del derecho privado que regulan la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo que dice que los contratos estatales que celebre el Estado se regirán por normas de derecho civil, comercial con las excepciones que establece el estatuto de la contratación estatal. Es posible encontrar que en otros aspectos adicionales a la capacidad aparezcan normas que se aplique a los contratos Estatales sino son de algunas materias que están contempladas en la ley 80.

-Terminación-Interpretación-Modificación Unilateral de los contratos

propia de la contratación estatal porque en el derecho privado el contrato es ley para las partes y no se puede terminar sino de común acuerdo, acá el contrato estatal se puede terminar, interpretar y modificar por el Estado, no es una cuestión arbitraria, se hace en los términos previstos en la ley 80, posibilidad de precisas hasta dónde en materia contractual el derecho administrativo tiene normas propias para regular los contratos que celebra el Estado norma propia la ley 80 pero no es que no tenga nada que ver con el derecho privado porque la misma ley 80 remite a una norma del derecho privado.

Si bien se acepta la aplicación de normas del derecho civil y comercial, la ley establece unas normas especiales para los contratos estatales que tienen primacía de aplicación ante las normas de derecho privado.

2. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Todavía no tenemos un estatuto como en la materia de contratos, hasta hace algún tiempo era la Corte Suprema de Justicia la que conocía los temas de responsabilidad del Estado, a partir de una reforma judicial las controversias en materia de responsabilidad serían de conocimiento del Consejo de Estado, se regía del todo por el derecho privado antes, en ese momento empezó a desarrollarse el tema, pero, mientras para los particulares hay una materia completa de la RCE, acá no.

La jurisprudencia empezó a regular el tema y en las primeras providencias se habló de que esa responsabilidad del Estado se fundamentaba en una norma constitucional que dispone que el Estado debe proteger a los particulares en su vida, honra y bienes, a partir de esa norma la jurisprudencia empezó a elaborar la RE si el Estado tiene que proteger los bienes de los particulares no tienen que incurrir una acción o una omisión que perjudiquen o causen un daño moral a los administrados.

La misma jurisprudencia comienza a elaborar después teorías:

Teoría de la falla de la actividad de carácter público A saber si la responsabilidad se origina en la falla de la actividad de carácter público y esta ocasiona un perjuicio

Teoría de Igualdad de las cargas públicas Las cargas públicas las tenemos todos pero ninguno de nosotros tenemos que sufrir un perjuicio en razón a una actividad del Estado

Teoría daño especial Rompimiento de la igualdad de las cargas públicas (ej, impuestos)

Lo anterior no estaba en ninguna regulación, esto se dio gracias a la norma constitucional.

Constitución 91

Introdujo una norma expresa que consagra la obligación del Estado de indemnizar los daños antijurídicos que ocasionen las autoridades públicas (Artículo 90 C.P), este es un tema que tiene que ver con el derecho privado ya que los particulares también tienen que indemnizar perjuicios causados por ellos.

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Ej Cuando el Estado retira unos escoltas a una persona que ha sido amenazada, muchas sentencias reconocen la responsabilidad del Estado y pagan una indemnización a particulares que le causaron un perjuicio porque falló el servicios de escoltas.

El artículo 90 lo establece, a partir de él, el tema de la responsabilidad del Estado tiene un fundamento constitucional y expreso a partir de allí la jurisprudencia ha seguido elaborando el tema de la RCEE.

El derecho administrativo es autónomo porque tiene que indemnizar un perjuicio injustamente causado y el artículo 90 habla de los daños antijurídicos originados por las faltas de las AA, tiene norma propia en materia extracontractual pero no un estatuto de la RCEE, existe la norma que le da gran fundamento y las interpretaciones jurisprudenciales que se han hecho de esas normas, además hay ciertas normas que se encuentran aisladas en algunos estatutos, por tal, se puede afirmar que acá el derecho administrativo es autónomo.

3. BIENES DEL ESTADO

Bienes de los que es titular el Estado, si ese derecho de propiedad de los bienes de los que es propietario el Estado ¿se rige por las normas del derecho privado que regula el derecho de propiedad que los particulares tienen respecto de los bienes?

NO, no se rige por normas de derecho privado, se distingue de los bienes del Estado, los bienes de Uso Público, siendo parques, vías públicas, edificios destinados al uso público, tienen un régimen propio y es otra parte del derecho administrativo, régimen de los bienes del Estado, hay que distinguir los bienes de Uso Público (régimen especial dirigido al Uso Público, grado de autonomía, son normas propias del derecho publico que regula el derecho de propiedad del Estado.) y los bienes Fiscales.

Estado -> persona jurídica -> contra derechos y obligaciones -> derecho de propiedad.

Bienes Fiscales: se rige con las normas del derecho de propiedad del derecho privado.

4. RELACIONES DE CARACTER LABORAL

El Estado por una parte tiene un régimen propio: el de los empleados públicos: servidores del Estado tienen una relación de carácter laboral porque el Estado los vincula y mediante el pago de un salario esas personas prestan un servicio al Estado, es un vinculo laboral pero no un contrato laboral, es una vinculación de carácter legal y reglamentario: esa relación que es laboral está regulada por la ley y por los reglamentos más no por un acuerdo de voluntades o por un contrato laboral o de trabajo, significando esto que cuando se vincula como empleado público no hay negociación porque el cargo debe estar creado en una regulación preestablecida, los cargos dentro de una entidad pública, además, están categorizados y en cada categoría hay un nivel salarial, esto no lo pueden negociar porque la relación laboral está preestablecida, por ello, acá no hay un contrato de trabajo sino que hay una relación de carácter legal y reglamentaria -> esa relación surge:

- Concurso : que se haya cumplido un concurso.- Libre nombramiento y remoción : se requiere un nombramiento y lo nombran jefe de oficia jurídico de

departamento jurídico X y al persona tiene que decir que acepta o no pero si acepta tiene que comprobar que reúne los requisitos que establece el O.J, dice que para determinado cargo se necesita X titulo profesional, experiencias profesionales, etc…si reúne los requisitos tiene que tomar posesión del cargo y ahí surge su carácter de empleado público y las competencias que el O.J le haya asignado a ese cargo son las competencias.

En esta materia hay personas que se vinculan laboralmente al Estado sin tener carácter de servidores públicos, son trabajadores oficiales que se diferencian de los otros en que sí se vinculan mediante un contrato de trabajo pero el régimen legal de los trabajadores oficiales no es el código sustantivo de trabajo porque hay normas propias que regulan la relación contractual laboral de los trabajadores oficiales. Nos encontramos con otro grupo de personas vinculadas a trabajar con el Estado, prestar sus servicios laborales al Estado que no son

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empleados públicos.

El derecho administrativo tiene normas propias para regular las relaciones con sus servidores públicos, sin embargo, en materia de trabajadores oficiales hay aspectos que a falta de esa regulación se podrían acudir a las normas del derecho laboral pero será por excepción aunque es una situación similar a la que presenta el Estado con las vinculaciones laborales regidas por el derecho privado, hay unas normas propias que regulan esas relaciones con el Estado y servidores.

XIII. RELACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON DISCIPLINAS SIN CARÁCTER JURIDICO.

El derecho administrativo como disciplina jurídica también tiene que ver con otras disciplinas no jurídicas:

1. Relaciones del derecho administrativo con la estadística

El Estado realiza esta actividad para la toma de decisiones.

2. Relaciones del derecho administrativo con la economía

Tiene que tener en cuenta ciertos conceptos propios de las ciencias económicas , el Estado tiene que conocer los principios como la oferta y la demanda cuando va a tomar una decisión de carácter administrativo se subir el precio del petróleo o subir el salario mínimo.

3. Relaciones del derecho administrativo con la administración

El derecho administrativo estudia y regula la administración de la más grande empresa que existe como es el Estado tales como el manejo de presupuestos.

4. Relaciones del derecho administrativo con l a sociología

Tiene que tener en cuenta la sociedad en la cual se aplicará la norma de derecho administrativo porque corre el riesgo que la norma se inaplique sino tiene en cuenta la realidad social.

XIV. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA.

A. PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO.

- Conceptos preliminares sobre el ordenamiento.

Estructura y organización administrativa con que cuenta el Estado para el cumplimiento de la función administrativa.

Cuando se entra al tema de la estructura y organización administrativa se tiene que precisar si el Estado es o no persona jurídica y de allí entrar a estudiar su organización administrativa, cuando el Estado ejerce la función legislativa no importa si el Estado es o no es persona jurídica porque es una forma de organización social y política y tiene unas funciones como la de legislar y para eso no tiene que tener personalidad jurídica.

Cuando nos hablan de que el Estado celebró un contrato con un particular, es una función administrativa, pero, para celebrar contratos el Estado no solo tiene organización política y social sino que tiene que tener la capacidad jurídica de adquirir derechos y contraer obligaciones mediante el acuerdo de voluntades.

En donde surge la importancia de hacer el análisis de si el Estado es o no persona jurídica importa cuando se estudia el tema de la función administrativa, quién compromete a los Estados, el presidente de la república

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quien es el que representa la unidad nacional.

Con relación a las personas jurídicas se hace la clasificación en personas jurídicas públicas y privadas. Distinción:

1. Según su origen Decisión de una autoridad pública o estatal

Autonomía de la voluntad de los particulares

2. Prerrogativas Además otro criterio es el de las prerrogativas, si la persona jurídica es creada por la iniciativa del Estado utiliza prerrogativas del Estado del poder público, entonces, será una persona jurídica pública. Si es una persona jurídica creada por la iniciativa privada, se tratará de una persona jurídica privada.

3. Finalidad de la creación: Se crea una persona jurídica para realizar actividades que buscar satisfacción de los intereses de carácter público pues será una persona jurídica pública, si es una persona jurídica para las repartición de utilidades de los socios será de carácter privado.

4. Forma parte de la estructura del Estado o no forma parte de ella: Si forma parte de la estructura del Estado y utiliza prerrogativas del Estado es una persona jurídica de carácter publico si se crea por inciativa privada donde no hay prerrogativas de derehco publico sino de acuerdo al rderecho privado además no forma parte de la estructura del estado se tratará de una persona jurídica privada.

- Fundamento de su idea de persona jurídica.

ART 80 | Ley 153 de 1887. La Constitución no habla de que el Estado es una persona jurídica, ese artículo dice la nacion los departamentos y los municipios son personas jurídicas, acá esta el fundamento para afirmar de que nuestro Estado es reconocido como una persona jurídica, es decir, es un sujeto de derecho capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

La Constitución del 1886 había hecho un cambio fundamental en el Estado colombiano porque la de 1863 había establecido un Estado Federal en donde existían estados soberanos, cambió el régimen por República Unitaria, en la cual se da la centralización política y la descentralización administrativa. Después se expidieron leyes de transición de cambio del régimen, la ley 153 del 87 afirmando que toda la Nación es persona jurídica. En la descentralización administrativa, existen diferentes personas jurídicas a quienes se les trasladan competencias administrativas.

Esa personalidad jurídica del Estado le permite ser el titular de esos intereses generales de carácter público, intereses que trascienden a los intereses particulares de los individuos que conformamos el elemento humano del Estado. El Estado trasciende a las evoluciones de la sociedad, ese Estado que es el titular de los intereses superiores que son los que debe satisfacer a través de las diferentes competencias que le asigna la Constitución y la Ley.

Hoy se habla de las regiones y de las diferente figuras dentro de la organización del Estado que no se conocían antes de la C.P91 porque además de que el Estado es una forma de organización social.

Cuando se habla del Estado tenemos que tener claro el concepto de la personalidad jurídica de él.

Cuando se habla de la organización adminsitrativa del Estado, primero se tiene que saber qué es organización: ordenamiento de órganos para realizar ciertas actividades que buscan una finalidad, habiendo diferentes dependencias que cumplen cada una unas actividades que todas buscan una misma finalidad.

La organización no es una cuestión desordenada, todas las dependencias tienen que estar organizadas, en una organización los primeros que se determinan son (modo en que se ordenan los órganos existentes):

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Potestades y poderes de cada uno de los órganos que la conforman. El ámbito de la competencia dentro del cual se cumplen esos poderes o potestades ¿cómo se reparten las

competencias entre los diferentes órganos?. Cuáles son las relaciones que existen entre los diferentes órganos que la conforman.

Ejemplo

Cuando se habla de que existe la Nación como persona jurídica, los departamentos y municipios como personas jurídicas, se determinan los órganos que conforman esa organización, las potestades que tiene la Nación se trasladan a entidades de orden territorial, se habla de una organización territorial, el modo en que se delimita el ámbito de competencia de las personas jurídicas con un criterio territorial porque cada departamento tiene delimitado el ámbito de su competencia territorialmente.

La Constitución establece cuáles son las relaciones del departamento con el nivel central y los municipios con los departamentos, cuando hablamos de descentralización administrativa primeor hay unos organos y segundo unas potestades y poderes que se ejercen en un determinado ambito de competencia y en alguos casos habrá una relación en algunos casos de carácter jerarquico porque hay subordinacion en otros de tutela porque quien esta en nivel central busca orientar las acciones de los que estan en nivel territorial.

Artículo 80 (Nacion, los departamentos y los municipios son personas jurídicas). Teoría de la fusión : se hace una fusion porque la unica persona real y natural es el ser humano quien tiene

capacidad para hacer manifestaciones de voluntad y a traves de ella aquirir derechos y contraer obligaciones, hay entes que se le reconocen esa capacidad jurídica.

- CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:

• Persona Jurídica:

Pública Privada Con animo de lucro Sin animo de lucro

El Estado es persona jurídica y es un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, esto está consagrado en el artículo 80 de la ley 153 y 87, esto no está en la Constitución está en la ley, esas leyes fueron expedidas en la transación después de la reforma constitucional de establecer que había una República Unitaria, en el año de 1886 se hablo de ello pero que además esa República iba a tener descentralización administración y centralización política y por ello es solo una persona jurídica, hay que entender que aunque la Nación es solo un elemento del Estado.

Las funciones del Estado, cuando el Estado ejerce la función admnistrativa ejerce un poder público a favor de el y el Estado tiene la facultad de dictar las normas generales, abstractas y obligatorias tanto para los particulares como para el mismo. Cuando el Estado administra justicia tampoco se tiene que preguntar si es persona jurídica o no porque es otra función del Estado, es la función jurisdiccional del Estado pero cuando hablamos de la función administrativa, son unas actividades que el Estado tiene que realizar de manera continua, concreta frente a los particulares, no son abstractas frente a la ley ni son para resolver controversias en este caso el Estado sí tiene que tener personalidad jurídica para celebrar contratos, como cuando se celebra contratos de obra pública en manos de particulares, en este caso se aseguran los intereses de los particulares para que el Estado haga a favor de ellas actividades concretas y continuas.

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• Actuación de la persona jurídica (El Estado):

Ya que el Estado teniendo personalidad jurídica puede contraer obligaciones y una de sus fuentes es el acuerdo de voluntades, en el derecho administrativo se han elaborado diferenes teorías:

1. Existe un mandato que el Estado le da a ciertas personas para que ponga su voluntas al servicio del Estado y la manifestacion de voluntad de esa persona se considere manifestación de voluntad del Estado como persona jurídica, nosotros como sujetos de derecho podemos dar un mandato para que otra persona natural que desempeñancargos en el Estado puedan actuar en representación del Estado.

2. Elaborado por Aparicio Mendez (Uruguayo) la teoría del órgano, el Estado actúa a través de los órganos que conforman el Estado, estamos hablando no de otra entidad sino organos que forman parte de la organización del Estado. Cuando hablamos de los tres órganos hablamos de la estructuración del Estado, cuando hablamos de la actividad adminsitrativa como ya lo hemos estudiado está dentro del órgano ejecutivo.

En conclusión, quien va a celebrar un contrato a nombre del Estado lo hará el Presidente de la Repúblico, esto está establecido en las funciones que da la Constitución al Presidente, por autorización de la ley el Presidente puede delegar porque es imposible que el Presidente firme todos los contratos del Estado, la delega porque expresamento lo dice en la ley ¿quién lo firmará? Lo firmara diferentes entidades del Estado especializadas en el tema del contrato celebrado, no lo firma en sí la agencia sino el Estado, lo comprometen a él. La personalidad jurídica de ciertos entes del Estado aunque les da capacidad, la finalidad de la personalidad jurídica es proteger un conjunto de intereses de la comunidad, pero, a través de la figura de la descentralización administrativa se le reconoce una personalidad jurídica para que realice su actividad.

• Manifestación de la voluntad del Estado:

A través de los órganos que conforma la rama ejecutiva del poder pública y excepcionalmente de otras ramas, cómo se explica en la teoría del órgano lo relacionado con la representación del Estado.

Los órganos del Estado y su conformación, hay un aspecto subjetivo y un aspecto objetivo en cada uno de los órganos que conforman la organización estatal:

Objetivo:

Conjunto de atribuciones y competencia que pertenecen al Estado, al función administrativo es realizar esa actividad, es una competencia del Estado que surge de la constitución el Estado tiene a su cargo la función ejecutiva para el logro de los fines que contempla la misma Constitución, esas competencias administrativas no están en desorden, las competencias están ordenadas en los diferentes órganos que corresponden a la organización adminsitrativa, en toda organización hay tres aspectos:

1. Poderes y potestades2. Ambito de competencia dentro del cual ejercen esos poderes y potestades3. Relaciones que existen entre los diferentes órganos que cumplen esas competencias

Cuando nos encontramos frente a un órgano que conforma el Estado vamos a tener unas atribuciones propias de ese órgano, los poderes y potestades que le corresponden a esos órganos ej los ministerios, en la ley hay unas competencias que son las que el OJ le atribuye a esos órganos que se denominan ministerios, esos órganos tienen competencias iguales solo con criterios de especialidad como el ministerio de defensa que se encarga de dirigir y controlar lo referente al sector defensa por el contrario el ministerio de educación dirige y controla lo referente al sector educativo. Ej Superintendencia es otra clase de entidad que tienen diferentes competencias.

Cómo aparece el sujeto que pondrá su voluntad ante el Estado, ejemplo cuando el ministro firma un contrato está representando al Estado, el Estado es quien adquiere derechos y contrae obligaciones y acá se estudiara el siguiente factor:

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Subjetivo.

Persona natural que entra a formar parte de la organización administrativa cuando toma posesión de un cargo, los poderes y potestades corresponden al cargo, cuando el ministro toma posesión del cargo no es que sea dueño de las competencias sino que tiene la obligación de ejercerla porque es el titular de un cargo al cual el OJ le ha atribuido unos determinados poderes y facultades, cuando se fusionan los elementos subjetivo y objetivo: los poderes y potestades y la persona natural que se posesiona en el cargo aparece que cuando una persona hace una manifestacion de voluntad en virtud de su facultad administrativa es la manifestación de la voluntad del Estado, sin embargo, el como persona natural que es tiene capacidad jurídica cuando actúa como persona natural no en ejercicio de las funciones que le fueron atribuidas al cargo que está desempeñando.

Descentralización adminsitrativa: Hay diferentes personas jurídicas a las que el OJ le asigna unas competencias, los municipios tienen a su cargo la prestación del servicio público de las plazas de mercado eso no lo tiene el ejecutivo del nivel central, el municipio es persona jurídica y se le atribuye competencias administrativas para la satisfacción de los intereses de las particulares, para que la función administrativa sea más directa a los asociados.

El OJ nos indicará cuáles son los poderes y potestades de cada una de esas entidades, dentro de qué ambito de competencia las ejerce y además cuales son las relaciones interórganicas. organización administrativa.

En el nivel nacional existe una organización que también nos responde a esos tres aspectos, en unos artículos constitucionales se afirma que el Presidente es la suprema autoridad administrativa por eso tendrá unos poderes jerarquicos con relación a otros órganos, se delimita una relación de jerarquía cuando los goberandores ya no los nombra el Presidente sino por carácter popular, había un tema de subordinación, pero ya hoy por hoy se logra una mayor descentralización, solamente en materia de orden público el gobernador tiene que acatar las instrucciones del presidente en lo demás no porque entra la autonomía que es un elemento fundamental de la descentralización adminsitrativa.

XV. FORMAS O SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Forma en que están organizado esos órganos que conforman el Estado si hablamos de una República Unitaria descentralizada la Constitución ya nos da unas pautas, puesto que en la Constitución federalista se consideraba la organización de manera distinta porque las relaiones entre los diferentes órganos son completamente diferentes, no es una relación de jerarquía, no son de autonomía adminsitrativa. En cada uno de los Estados aparecerá esa organización dependiendo su Constitución.

El Estado teniendo una función administrativa, además de su organización general y el régimen de gobierno, el Estado cuenta con una organización administrativa, tiene unas entidades que están encargadas de cumplir esa función adinistrativa.

Parte Estática organización del Estado. (ordenamiento de las entidades con que cuenta el Estado para el cumplimiento de esa actividad administrativa)

Parte Dinámica actividad administrativa misma, (prestación servicios públicos, intervención en la economía, orden público)

Desde el punto de vista del derecho constitucional:

Descentralización Desconcentración , también se saca de un centro se traslada algo pero jurídicamente no es lo mismo

descentralizar que desconcentrar, son conceptos diferentes desde el punto de vista jurídico. Delegación administrativa , es otra figura que jurídicamente también esa debidamente identificada y tiene

un concepto propio, y, no se puede hablar indistintamente de estos tres conceptos porque son conceptos jurídicos diferentes.

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La doctrina del derecho administrativa cuando hace referencia a las formas en abstracto considera que la organización adminsitrativa se da a través de la figura de la centralización administrativa o a través de otro sistema que la teoría llama descentralización administrativa. En la práctica no se encontrara una organización administrativa ni totalmente centralizada ni totalmente descentralizada, es por grados, en lo territorial se conoce que antes los gobernados y alcaldes eran designados por los gobernadores y estos por el presidente, como se avanza un grado más en descentralización hoy ni los alcaldes o gobernadores son de nombramiento de un funcionario sino de elección popular indica que hay un mayor grado de descentralización.

A. CENTRALIZACION ADMINISTRATIVA

Primer sistema de organización que plantea la doctrina, es un planteamiento teórico.Las competencias administrativas se ubican en una o varias entidades que se encuentran en la cúspide de una organización jerarquizada, encontramos diferentes entidades que están ordenadas para el cumplimiento de la función administrativa, ese ordenamiento lo da la organización indicando que todos los poderes están ubicados en un solo nivel, que es el superior, y los demás órganos tienen subordinación en relación con el nivel jerarquico. Se radica en un solo poder central.

Todas las competencias están atribuidas en el nivel superior y los demás órganos están jerarquicamente subordinados, ese nivel superior posee:

- Poder decisorio, a el superior le corresonde la decisión en relación con las competencias administrativas.- Poder de mando, así lo denomina la doctrina en donde él no solo decide sino que da instrucciones a los

demás niveles de la organización administrativa porque tiene el carácter de superior jerárquico.- Posibilidad de revisar las actuaciones de los subordinados, manifestación propia de la relación de

carácter jerarquico, como da las instrucciones tiene la posibilidad de revisarlas- Poder de revisar esa actuación y modificarla, recursos de resposición o de recurso de apelación, el

superior puede revisar la actuación del subordinado y puede modificarlo a través de la revisión del acto del subordinado.

- Poder disciplinario y sancionatorio, si el superior da una órden y un subordinado no la cumple tiene la posibilidad como superior jerarquico de aplicar el régimen disciplinario en los términos que la ley le establece.

Una organización que implica un solo nivel de decisión en donde además aparece el carácter de superior jerarquico porque los demás órganos están subordinados y aparecen como característica de esa relación de jerarquia las anteriores previstas.

La definición anterior es jerarquica porque en la práctica no se encontrará que todas las decisiones las tome un mando como el presidente, sino que las actuaciones administrativas están distribuidas en diferentes dependencias, sin haber relación de subordinación, aún acá hay atenuantes porque aparecen figuras como la delegación de funciones Ej el presidente tiene que firmar los tratados, en la práctica no los firma sino que los delega al Vicepresidente. Sistema teórico.

B. DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA

Descentralización administrativa, la C.P 91 mantiene la descentralización administrativa manteniendo el carácter de República Unitaria

Asignación de competencias que hace el ordenamiento jurídico a personas jurídicas, públicas diferente de la persona jurídica que es el Estado globalmente considerado respecto de las cuales se ejerce un control de tutela.

El ordenamiento jurídico establece esa figura de la descentralización, en la C.P nos habla de establecimientos públicos, empresas del Estado, los departamentos, los municipios, son personas jurídicas, el ordenamiento

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jurídico directamente en ciertos temas es la Constitución la que atribuye unas competencias a los departamentos y municipios y les da autonomía.

Las entidades territoriales anteriores son las personas jurídicas a las cuales el OJ les traslada unas competencias administrativas y les reconoce un grado de autonomía que surge de su propia capacidad jurídica como personas jurídicas que son.

En la descentralización administrativa cuando hablamos de forma de organización en la cual hay diferentes niveles de decisión en cabeza de diferentes personas jurídicas de carácrter público, tampoco hay una relación de carácter jerarquico sino una autonomía con un límite que es el control de tutela.

Centralización Descentralización Unico nivel de decisión en lo administrativo. Relación de tutela

Diferentes niveles de decisión en cabeza de diferentes personas jurídicas de carácter público.

Relación de subordinación.

Traslada el poder decisiorio, si tiene el poder decisiorio tendrán autonomía, por eso son personas jurídicas porque tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y decidir en las competencias administrativas que le han sido trasladadas y asignadas por el OJEl limite es el control de tutela que podría existir entre las autoridades que antes tenían esas competencias y a las que se le trasladaron ese poder decisiorio. Esa es la autonomía que necesairamente existe en la descentralización administrativa, en distintos grados porque hay varias clases:

1. Descentralización Territorial:

Los departamentos y municipios son personas jurídicas y el OJ le ha transmitido unas competencias administrativas para que las ejerza y ellas tienen poder decisorio existe un límite y es que en materia de orden público priman las decisiones del Presidente sobre las de los gobernadores y las de los gobernadores sobre la de los alcaldes. En los asuntos municipales y departamentales las autoridades correspondientes tienen autonomía, los bienes de ellos no pueden ser tocados por el nivel nacional ni las leyes puede modificar el derecho de propiedad de ellos porque tienen las mismas garantías que podemos tener los particulares gozan de la misma garantía de la propiedad privada, entre nosotros existe unas personas jurídicas a las que el OJ le ha atribuido unas competencias administrativas para que las ejerzan con autonomía porque tienen un patrimonio propio protegidos por una norma constitucional que preve que el nivel nacional no puede tocar esos bienes además de que tiene el derecho de participar en las rentas nacionales, el situado fiscal, aparece una situación descentralizada.

2. Descentralización Funcional:

Cuando el ordenamiento jurídico toma una función específica que le corresponde al Estado o a la administración pública, la identifica y se la asigna para que sea ejercida a una persona jurídica pública distinta al Estado considerado como persona jurídica pública Ej entre nosotros existen los que se denominan establecimientos públicos que son entidades que crea el OJ para que cumpla una determinada función, la vigilancia de las universidades corresponde al ICFES, esa era una competencia que la ejercía el Ministerio de Educación que controlaba y fijaba las políticas, el OJ le quito esa competencia al ME y se la asignó a una persona jurídica pública distinta a la persona jurídica que es el Estado, esa entidad forma parte del sector administrativo que dirige y controla el ME pero cumple con autonomía la función de vigilar la educación. El ME tiene el control de tutela: ( las decisiones que puede tomar la entidad descentralizada esté de acuerdo con las políticas generales trazadas del nivel central de la administración a través de diferentes instrumentos de tutela) cuando hablamos del control de tutela los instrumentos son cada uno de ellos específicamente previstos por el OJ el primero que podemos mencionar es que el Ministro de Educación preside la junta directiva de los establecimientos públicos por expreso mandato legal, si el participa y la preside hay una relación de tutela porque el Ministro va a estar haciendo que las decisiones que con autonomía puede tomar el EP estén acorde a las decisiones tomadas a nivel central. Aunque hay autonomía de la autoridad descentralizada también hay manifestaciones de control, el

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presupuesto del EP forma parte del presupuesto nacional en el correspondiente sector, lo aprueba la junta directiva del EP pero ese presupuesto va a ser parte del presupuesto general.

3. Descentralización por servicios:

Si la prestación de servicios es una función adminsitrativa del Estado, sería también descentralización funcional, pero en lo administrativo hay unas competencias típicas de función administrativa del Estado que implica el ejercicio de poder estatal, como vigilar las universidades, que es exclusivo del Estado donde los particulares no lo podemos hacer; hay otras funciones que son del Estado pero que los particulares sí podemos participar.Servicios público | mixto | privado los particulares también podemos prestar servicios públicos en los términos que la ley lo establezca (empresas de servicios de transporte privadas y públicas, instituciones educativas públicos y privadas, salud entidades públicas y privadas) cuando lo que se identifica y traslada por el OJ no es la típica función administrativa exclusiva del Estado sino que implica la prestación de servicios se habla de descentralización por servicios, se traslada a personas jurídicas públicas y respecto de ellas se ejerce el control de tutela. Se diferencia de la territorial porque el criterio del traslado no es un criterio amplio sino que es que se escoge una competencia y se traslada para que se ejerza en todo el territorio nacional.

4. Descentralización por colaboración:

Los particulares colaboramos con el Estado en el cumplimiento de la función administrativa, los particulares también pueden ejercer función administrativa cuando están habilitados para ello, como en la camara de comercio que cuando se regula la figura se establece como función propia llevar el registro público mercantil, es una función que la debería hacer el Estado pero la hace una persona jurídica de carácter privado y gremial. Puede ser en virtud de un acuerdo de voluntades, como la federación nacional de cafeteros, persona encargada de establecer el impuesto a la venta del café, el gobierno y al federación vienen celebrando un convenio para que ella se encargue del cumplimiento de esa actividad administrativa.

El traslado lo hace el OJ y se tiene que hacer a personas jurídicas públicas diferente de la persona jurídica que es el Estado. Esas entidades forman parte de la administración del Estado pero como entre nosotros se acoge la descentralización administrativa existen diferentes poderes de decision en cabeza de entes que se les reconoce un poder de decisión, a esas entidades se les reconoce eso para poder proteger sus intereses por eso se le da el carácter de persona jurídica, en este caso esas personas jurídicas en quienes se descentraliza si bien es cierto que tienen el carácter de persona jurídica protege los intereses del Estado, satisfacción de las necesidades de la comunidad, no es que acá cuando se dice que son diferente a la persona jurídica del Estado no forman para de él sino que se le reconcoe el carácter de persona jurídica para que tengan autonomía, capacidad jurídica, y ejerzan unas determinadas funciones administrativas con autonomía dentro de la organización administrativa y lograr así una satisfacción de las necesidades de los asociados.

Según la doctrina o la administración está centralizada o descentralizada, no hay ningún otro sistema, tanto en la una como en la otra ese sistema de organización nos explica los poderes y potestades de cada uno de los niveles de la administración en la centralización un solo poder, la relación jerarquizada en cambio en la descentralización los poderes están o con el criterio territorial, funcional, por servicios o por colaboración y la relación que hay es de tutela, mientras en la anterior hay una de jerarquización.

Ya precisados esos conceptos se puede encontrar que no vamos a tener ni una organización totalmente centralizada o totalmente descentralizada, para nosotros existe una suprema autoridad administrativa según la costitución que tiene ciertas competencias que en un régimen presidencialistas implica su poder decisorio, dirige, orienta, controla y coordina a toda la administración hasta donde comienza l descentralización con la autonomía que el OJ le da a las autoridades descentralizadas. Antes había menos autonomía como cuando el presidente eligía al gobernador y este al alcalde, pero como cada vez hay mayor grado de descentralización y se habla no solamente de los departamentos sino que hay tendencia de que se creen las regiones con mayor independencia del nivel central se avanzó a la mayor descentralización.

No es absoluta la descentralización o centralización sino que hay una graduación de ello, mayor grado de relación jerarquica y menor de autonomía.

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Para los Franceses la verdadera descentralización es la territorial porque en esa se da un gran acercamiento de las autoridades administrativas a los destinatarios,en la funcional o por servicios ellos considera que hay un menor grado de autonomía si observamos en el caso colombiano cuál es la situación: A través del tiempo se avanza en su mayor grado de descentralización dentro de los limites establecidos en la CP. En relación con las entidades por servicios encontramos un menor grado de autonomía poníamos como ejemplo que en los EP hay una relación de tutela.

XVI. MECANISMOS DE ATENUACION DE LAS FORMAS O SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

C. DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA

ART 209 se refiere de la parte dinámica, dice que la función administrativa se realiza mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

La desconcentración administrativa consiste la atribución de competencias que hace el OJ a entidades o dependencias jerarquicámente subordinadas sin personería jurídica. Acá ya encontramos la gran diferencia con la descentralización administrativa, el ordenamiento jurídica determina las competencias pero además acá lo que se desconcentra es en dependencias jerarquicamente subordinadas no con autonomía, en la desconcentración el OJ ubica competencias administrativas en dichas dependencias, Ej en el nivel nacional la función administrativa que le corresponde al Estado está ubicada en diferentes sectores que están dirigidos y orientados por un Ministerio, y el OJ determina cuál es la competencia de cada uno de esos ministerios en el nivel nacional, en el nivel departamental, las secretarías departamentales (gob, educación, salud…) el OJ con criterios de especialidad les asigna unas funciones administrativas pero el secretario del deparamento depende del gobernador quien le da instrucciones y el le orienta. Se le da el poder decisorio y quizás recurso pero igual se debilita la relación de carácter jerarquico porque se desconcentra para que no estén todas las competencias en un solo nivel de decisión, pero la figura es diferente a la descentralización porque aquí se mantiene la relación de carácter jerarquico, se atenúa la rigidez de esa centraliación y de esa relación de jerarquía por eso se debilita. Celebran un contrato esas entidades que no son personas jurídicas en virtud de esta figura.

La desconcentración se puede dar o en la centralización o en la descentralización administrativa, en la centralización se puede desconcentrar porque el OJ reparte competencias en dependencias subordinados sin ser personas jurídicas ya no hay un solo poder de decisión pero se mantiene la relación jerarquizada no hay autonomía de las dependencias, pero en la descentralización también hay desconcentración el departamento es una entidad territorial donde se realiza la descentralización pero en el puede operar la desconcentración de funciones como a nivel de la secretaria de educación o de hacienda dentro de dependencias jerarquicamente subordinado pero a través de una entidad descentralizada como es el departamento.

D. DELEGACION ADMINISTRATIVA

La delegación de funciones es otro concepto jurídicamente diferente a lo anterior, consiste en el traslado que hace el titular de una competencia administrativa de su ejercicio y lo hace cuando está previamente autorizado por el ordenamiento jurídico, se hace esta diferenciación de conceptos porque mientras en la descentralización y desconcentració hablamos de traslados de competencias hechos por el OJ en la delegación hablamos del traslado del ejercicio no de la titularidad de una competencia que hace su titular y que para ello requiere la autorización del OJ.

Esa distinción es fundamental porque el que desconcentra es el OJ y el que delega es el titular de la competencia qué se desconcentra el poder decisorio respecto de una competencia lo que se delega es el ejercicio de una competencia.

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Las consecuencias es que cuando el titular autoriza a un subabterno del ejercicio de una competencia en cualquier momento puede recoger la delegación porque si está autorizado para delegar puede recoger la autorización su competencia porque ha mantenido la titularidad no la traslada como en la desconcentración.

Principio de legalidad, la titularidad de una competencia no la puede modificar su titular porque esel titular quien adquiere los derechos y contrae las obligaciones, habiendo un factor objetivo y una competencia donde se asigna a una competencia cuando una persona toma posesión del cargo su obligación es ejercer las competencias que corresponder al cargo la competencia no es del titular es del cargo que está ejerciendo si eso es así la competencia no la puede cambiar la titularidad o modificar sino el OJ.

Formas y Sistemas de la Organización Adminsitrativa.

Poderes.Competencias.Relaciones interorganicas.Mecanimos de atenuacion de una relacion jerarquica.Desconcentración.Delegación.

Mecanismos que atenuan el planteamiento rigido de la descentralización y la centralización a través de la desconcentración y delegación administrativa.

XVII. FUNDAMENTOS NORMARTIVOS DE LAS FORMAS O SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINSITRATIVA.

A. DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Régimen Constitucional.

• ART 1.

Organización en forma de República Unitaria, descentralizada, hasta qué grado llega la descentralización. La constitución desde el artículo 1 nos habla de la descentralización.

• ART 287.

Autonomía de las entidades territoriales, el ordenamiento le reconoce autonomía, les atribuye unas competencias para que las ejerza dentro de esa autonomía prevista dentro de la misma constitución nacional, es la constitución la que hace referencia a que las entidades territoriales tienen unos derechos tales como gobernarse por entidades propias, administrar los recursos, participar en las rentas nacionales (la constitución así consagra la descentralización).

• ART 209.

Cuando hace referencia a la función administrativa se establece por el cumplimiento de la descentralización, delegación y desconcentración de funciones, reflejados en normas de rango constitucional.

Régimen Legal.

• Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 ( por la cual se dictan normas sobre ley de la organización y funcionamiento de las entidades de orden nacional para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la C.P)

En el año 91 se expidió la C.P y después no se habían desarrollado las normas constitucionales que requerían desarrollo en relación con la organización administrativa del Estado eso lo hizo esta ley.

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Esa ley en sus primeros artículos introduce un artículo que se titula descentralización administrativa otro sobre la desconcretación administrativa y otro que se titula delegación administrativa.

- Articulo 7º (Descentralización Administrativa)

No se encuentra en este artículo una definición sino que hace referencia a recomendaciones que se debe tener en cuenta en materia de organización administrativa:

“En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta Ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el Gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales.(…)”

o Critica de la norma:

No hay un concepto sobre la descentralización el artículo tiene fallas porque las normas deben ser imperativas y le dice al gobierno que tiene que ser cuidadoso con el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre descentralización, el gobierno no tiene que ser cuidadoso sino que tiene que cumplir los principios, la norma le da como un consejo, es una norma que al final no agrega nada porque quién califica al gobierno es la jurisdicción administrativa si respeto las normas constitucionales y legales sobre descentralización pero no dirá en una sentencia que el gobierno no fue especialmente cuidadoso.

“En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. (…)”

o Critica de la norma:

Sigue siendo otro buen consejo por el procurará que no es un verbo imperativo, quién va a juzgar si procuró o no, las normas tienen que dar una orden clara y precisa.

A pesar de esas críticas el artículo fue declarado exequible en la sentencia C-702 de 1992 , el artículo está vigente, no es una norma imperativa pero da simplemente una orientación que desarrolla ese concepto, tratando de que la prestación directa de los servicios la tengan los municipios y el control de ello la tengan los departamentos.

“Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.”

o Critica de la norma:

Esto hace referencia a que las entidades descentralizadas de nivel nacional, ejemplo el ICFES función de vigilar las actividades de la educación superior, pero tiene competencia en todo el país, el ICBF tiene unas competencias específicas en protección de menores y de familia y es una entidad descentralizada del nivel nacional que está adscrita al Ministerio de Salud y la Agencia de Bienestar Social de la Presidencia, ese instituto tiene regionales en todo el país siendo dependencias de la entidad nacional que tiene una relación de carácter jerárquico, interna del instituto colombiano de bienestar familiar, acá se da la figura de la desconcentración que le da competencia a las direcciones regionales habiendo relación jerárquico con el nivel central. el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de desconcentración de funciones, acá es desconcentración la misma ley afirma la atenuación de las dos grandes formas de Org. Administrativa (Desconcentración y Delegación).

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B. DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA.

- Artículo 8º (Desconcentración Administrativa)

“La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.”

Se radican competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa pero se mantienen los poderes de jerarquía, cuando se estructura la entidad el OJ prevé la existencia de las direcciones regionales y a ellas les atribuye unas competencias administrativas pero ellas no son personas jurídicas sino dependencias jerárquicamente subordinadas del nivel central por eso la ley dice sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración.

El artículo 8º además afirma que la desconcentración podrá hacerse por:

Desconcentración periférica o por territorio

Se trasladan unas competencias del nivel central manteniendo la relación de tutela pero con un criterio territorial, Bogotá sede donde está la entidad central, a un territorio fuera del domicilio principal de la entidad.

Desconcentración por funciones

Por ejemplo desconcentración en nivel departamental donde existe una gobernación con diferentes secretarías, no es con base al criterio territorial porque las secretarías tienen la misma sede que la gobernación, se hace con un criterio funcional, la secretaría de gobierno, hacienda, salud, educación a nivel departamental.

Parágrafo

En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento, es decir, el acto que concede la desconcentración, en las entidades territoriales quien define la Org. Admón. Territorial como manifestación de la autonomía son sus propias autoridades, la ley no dice cuántas secretaria.

“Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.”

La norma nos habla de recurso de reposición porque cuando se habla de que existe relación de carácter jerárquico normalmente hay recurso de reposición y recurso de apelación ante el superior jerárquico pero en la figura de la desconcentración se debilita la relación de jerarquía porque si se concede al de apelación todo llegaría otra vez al nivel central del cual depende la entidad de la cual se está desconcentrando, por eso se dispuso que contra las disposiciones de las entidades que ejercen competencias desconcentradas solo está disponible el recurso de reposición, las normas pertinentes que se habla son las normas de desconcentración.

Norma declarada exequible por la CC se cuestionaba que no consagraba el recurso de apelación sentencia c-725 de 2000 lo cual significa que está vigente.

C. DELEGACION ADMINISTRATIVA.

Régimen constitucional.

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Artículo 211 C.P: “La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.”

Autorización para que las autoridades administrativas puedan delegar, el primer inciso dice que la ley debe establecer qué funciones el presidente podrá delegar en ministros, directores de departamentos administrativos, por mandato constitucional tiene que tener autorización del ordenamiento jurídico esto gracias al principio de legalidad las AA tienen que hacer aquello que les está expresamente atribuido, si el OJ le atribuye unas competencias a un cargo que esas AA están desempeñando, no le pueden trasladar la titularidad de esa competencia porque la ley la asigno a un determinado órgano, pero además como no la puede trasladar la titularidad lo que autoriza es delegar el ejercicio.

“Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.”

Luego el artículo dice que la misma ley fijará las condiciones para que las demás autoridades distintas al presidente pueda delegar en sus subalternos o en otras autoridades, consagra el principio en que la delegación requiere autorización legal.

“La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.”

Nos precisa los aspectos de la delegación administrativa de funciones porque afirma como opera la responsabilidad con relación a la figura de la delegación y la norma constitucional dice que el delegante cuando traslade el ejercicio de exime de la responsabilidad, porque el responsable de las decisiones administrativas será quien la ejerce o sea el delegatario, cuyos actos podrá ser siempre reformar o revocar aquel, esta última parte es porque el delegante sigue siendo el titular lo que delega es el ejercicio como ve que el delegatario no responde en cualquier momento puede reasumir su competencia y decidir el porque al fin y al cabo sigue siendo el titular. Quien ha delegado tiene que vigilar cómo se cumple la función delegada y si encuentra que lo debe hacer puede reasumir el ejercicio delegado de su competencia.

“La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.”

La ley tiene que decir cuáles son las funciones que puede delegar el presidente, además las que pueden delegar las otras entidades administrativas, luego regula la responsabilidad y la misma ley especificará los recursos en materia de delegación. 

- Artículo 9º de la ley 489 de 1998

“Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.”

La ley ya nos habla que lo se delega es el ejercicio cuando la autoridad titular está autorizada para hacerlo, entonces, aquí nos dice a quiénes puede delegar utilizando la ley un término no muy preciso o jurídico a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones a fines o complementarias: se ha entendido que ese concepto de colaboradores quizás lo que quiso el legislador es hacer referencia a las dependencias que le están subordinadas ejemplo ministro al viceministro o secretaría general del ministerio o a la oficina jurídica del correspondiente ministerio.

“Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor

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vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.”

Lo que hace referencia la ley es que así como la CP dijo que la ley tenía que establecer lo relacionado de la delegación de funciones por parte del presidente también tendrá que autorizar a las AA para que puedan delegar, y aquí la ley las está autorizando y dice que de acuerdo a las delegaciones previstas en leyes orgánicas las:

- Ministros- Directores de departamento administrativo- Superintendentes- Representantes legales de organismos - Entidades que posean estructura independiente y autonomía admón..

Empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados a dicho organismo.

Parágrafo.

“Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”

- Artículo 10º (Formalidad de la Delegación)

“En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.”

Lo primero que dice la ley es que la delegación es formal, tiene una gran importancia para la protección de los administrados porque no es que la admón. Pueda sorprender a los administrados y una decisión que tome el ministro la tome el jefe de la oficina jurídica en virtud de una delegación informal los particulares tenemos que saber siempre en quien está la competencia para ejercer la actividad administrativa que nos pueda afectar. Además se debe especificar: a quien traslada el ejercicio de una competencia administrativa y determinar de manera precisa y clara cuál es la competencia administrativa cuyo ejercicio está delegando.

“El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.”

Dicha norma tiene que ver con la norma que consagra la administración en materia de responsabilidad, cuando se exime al delegante se piensa que ya no tiene nada que ver una vez da la delegación, se exime de responsabilidad según el contenido de la delegación, sin embargo, el mantiene una responsabilidad la de que debe informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado y si en un momento considera que no se están ejerciendo debidamente recoge la delegación y asume el ejercicio de la delegación de la cual siempre ha sido titular.

- Artículo 11º (Funciones que no se pueden delegar)

“Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”

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Ejemplo el presidente de la república es titular de la potestad reglamentaria, la ley que expide el congreso es una norma abstracta, general e impersonal que normalmente tiene que ser precisada y desarrollada a través de los decretos reglamentarios y esa facultad la constitución se la asigna al presidente, esa competencia para expedir reglamentos generales no pueden ser delegadas por razón de su mismo contenido, se podría delegar la firma de los contratos en los correspondientes sectores de la administración porque es una labor concreta. El presidente no puede delegar su función reglamentaria porque además rectifica la SAA.

No podrá haber delegación por delegación. (subdelegación), la ley afirma que lo que se traslada no es la titularidad de la competencia sino el ejercicio y quien delega es quien tiene la titularidad de la función por tal el que tiene el ejercicio no puede delegar algo del cual no es titular. Hay ciertas competencias que por su naturaleza no son delegables un ejemplo de ello es las competencias que tiene el presidente en relación con los temas de orden público que es el responsable de mantenerlo o de restablecerlo cuando hubiere sido turbado es una competencia que él no puede delegar porque siempre la tiene que estar ejerciendo por la naturaleza misma de la competencia no significando ello que los alcaldes, gobernadores, autoridades de policía tengan que velar por mantener aquellas condiciones necesarias para la vida en comunidad.

- Artículo 12 (Régimen de los Actos del Delegatario)

“Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas o entidades delegatarios.”

Los actos que profieren las AA que han recibido en delegación tienen que cumplir los mismos requisitos como si los expidiera la autoridad titular.

Serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas, nos indica qué recursos procede contra los actos que profieren los delegatarios ¿Al acto del delegatario se le da recurso de apelación en frente de la autoridad delegante? Si hay una competencia delegada en su ejercicio y el profiere un acto y contra ese hay recurso de reposición en frente al delegante se acaba la delegación porque el delegante podría conocer esa reposición, solo procede el recurso de reposición, la ley dice que a través de ese recurso podría llegar a la autoridad delegante.

“La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.”

Lo que ha delegado es solamente su ejercicio y lo que desarrolla la ley es la misma previsión de rango constitucional, sin embargo, la norma trae una excepción:

Parágrafo

“En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.”Significa que quien tiene la firma de los contratos no exime su responsabilidad con el hecho de delegarla a otro, se incluye porque se genera una mala costumbre administrativa y era que para obviar las incompatibilidades en la contratación estatal ese no se firmará el representante legal de una entidad descentralizada sino que el gerente delegara la firma del contrato en un subalterno ejemplo viceministro, si el director tenia una inhabilidad ya no iba a aparecer firmando el contrato tratando de obviar las inhabilidades para celebrar el contrato, ejemplo firmar contratos con familiares.

- Artículo 13º (Delegación de Funciones del Presidente)

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“Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.”

#13 Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. Porque no es posible que todo los nombramientos los tenga que hacer el presidente, ejemplo los empleados de un ministerio los nombra el ministro.#20 Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.#21 Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.#22 Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.#23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.

 #24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.#26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.#27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

#28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.

- Artículo 14º (Delegación entre entidades públicas)“La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria.”Delegación de común acuerdo entre el delegante y el delegatario que son entidades diferentes, por ello la ley establece como requisito esencial que ella se haga mediante un convenio no es unilateral tiene que existir un convenio entre las entidades delegante y delegataria en el cual se determine los derechos y obligaciones de cada una de ellos.“Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.”

Más que una delegación es que una entidad de nivel central se pone de acuerdo con una entidad para que ejerza una determinada competencia administrativa, se mantiene la titularidad pero por un acuerdo de voluntades esa competencia la va a ejercer un funcionario de otra entidad.

Una de las funciones administrativas relevantes es el orden público que busca garantizar la vida en comunidad, además de ello frente a la actividad administrativa del Estado, al Estado le corresponde la adecuada prestación de servicios públicos, hay una carta de derechos que tiene que asegurar el Estado y en la Constitución del año 91 se establece asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos no quiere decir ello que todos los tienen que llevar el Estado sino que esa actividad la puede llevar diferentes entidades del Estado, de tal manera que el Estado cumple una función de vigilancia y control respecto del debido funcionamiento de los servicios públicos.

El Estado tiene otra gran competencia que es la intervención en materia económica, la superintendencia financiera de esta manera vigila el Estado las actividades económicos o de orden financiero de esta manera no se asegura la adecuada prestación de un servicio sino interviniendo en la economía con las tatas de un servicio. Cuando se habla de descentralización funcional hacemos referencia a aquellas competencias que son típica función del Estado que implica el uso de las prerrogativas propias del poder público y es una competencia exclusiva del Estado, por ejemplo la vigilancia del sector educativo vigila el Estado.

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Sin embargo, hay casos como la prestación de servicios que no es una función exclusiva del Estado hay empresas públicas y privadas de servicios públicos ejemplo prestación de servicios de salud donde están las públicas que es el hospital militar o también privadas como la fundación santa fe.

Descentralización funcional (competencias propias del Estado que no las realiza el Estado e implica el uso de prerrogativas propias del Estado) ≠ por servicios (actividad de prestación de un servicio a particulares que puede ser compartida a los particulares que no necesariamente la realiza el Estado), la prestación de un servicio no es una función exclusiva del Estado como sí la funcional.

Aceptación de la delegación la ley dice que los funcionarios podrán transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores que no es un termino que es jurídico sin embargo más adelante dice a quienes tienen que delegar que tiene que ver con el nivel directivo o el nivel asesor, normalmente lo que sucede es que ese colaborador es que es una persona subordinada al ministro, el en su ministerio es el superior jerárquico de todos los funcionarios del ministerio por tal si delega al director financiero el es subordinado del ministro, el le podrá plantear los argumentos para decir que no es conveniente por su conocimiento, pero en principio el subordinado tiene que recibir la delegación.

XVIII. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA: ESTRUCTURA DE LA FUNCION PUBLICA Y LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO.

- Artículo 1 C.P

Republica unitaria descentralizada.Autonomía entidades territoriales.Consagra como derecho la autonomía administrativa y financiera de las entidades territoriales.La ley también habla de la descentralización ya que la constitución en el artículo 209 C.P dice que la función administrativa se cumple a través de una serie de principios enumerados y realizados mediante la desconcentración, descentralización y delegación de funciones.

- LEY 489 DE 1998

- Antecedentes (grandes reformas administrativas)

1. Reforma constitucional del año 1957 .

Con base en el plebiscito que se hizo en el año 1957 que buscaba establecer la paridad política en la administración pública, a través de ese plebiscito se trataba de solucionar problemas de tipo político entre partidos tradicionales, por ello se buscaba que en todos los gobiernos existiera la paridad política de cargos de la administración pública. problema: Todo lo anterior era negativo para el adecuado funcionamiento de la administración pública porque no había continuidad ni trayectoria de los funcionarios que los hiciera especialistas en el tema.

LEY 19 | 58 (desarrollo la paridad político que allí se estableció con el animo de tecnificar el cumplimiento de la actividad administrativa a cargo del Estado) se buscó tecnificar la administración pública que no fuera nombramiento de tipo político sino que los funcionarios se vincularan de carrera por medio de un concurso independientemente de si hacen parte de un determinado partido, además que tuvieran estabilidad en el ejercicio de los cargos. En esa ley se establece el concepto de planeación dentro de la administración y se creó departamento nacional de planeación para que la administración no llegara a consecuencias de tipo político sino que tuvieran unos planes que orientaran la acción de tipo administrativo. Encargado de elaborar los planes de desarrollo nacional y recibe lo que las demás entidades le remite que hacen parte de la organización administrativa y establecen el plan nacional de inversiones.

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No es que un ministro tome una decisión aislada el ministro tiene que cumplir las políticas y orientaciones establecidas en el plan nacional de desarrollo donde encontrará un catalogo de lo que a el le corresponde.

En un momento determinado surgió la carrera administrativa y antes existía y se creo un dpto. admón. de tipo civil hoy se llama dpto. admón. de la administración publico que fueron entidades encargada de administrar lo que se conoce como la carrera administrativa que los funcionarios que prestan sus servicios en la rama del poder publico ingresen no por presiones de tipo político sino porque han comprobado sus méritos para llegar a un cargo y les regula todo un régimen de ascensos y estabilidad y que el ministro aunque sea el superior jerárquico de esos funcionarios tiene que respetar la carrera administrativa y tiene que nombrar funcionarios que se encuentra en la lista de elegibles de las listas que ha hecho establecidas en el departamento administrativo de tipo civil.

Se creó además la ESAP, Escuela Superior de la Administración Pública, para capacitar a los funcionarios de la administración que hoy tiene nivel de universidad dicha escuela.

Decreto 550 | 1960 (se reestructuró toda la organización de la administración) antes no existía una norma general que nos dijera como está organizada la rama ejecutiva del poder público, dijo qué era un ministerio que es un departamento administrativo (…).

Tema dinámico cada gobierno quiere reordenar la administración de acuerdo a sus criterios de gestión pública y gerencia administrativa que le permita cumplir las funciones que le corresponde al ejecutivo por eso con mucha frecuencia se hacen reformar administrativas.

2. Reforma constitucional de 1968 Gob. Carlos Lleras R.

Reforma que continuo el proceso de la tecnificación del cumplimiento de la actividad administrativa

Ley 65 | 67 autoriza al gobierno para que realizara una reforma administrativa, reordenara toda la administración pública y en desarrollo de esa reforma el gobierno expidió varios decretos:

Decreto 1050 | 68

Regulo todo el marco conceptual de la organización administrativa entrando a definir cada una de las clases de entidades que conforman la administración en el nivel nacional.

Decreto 3130 | 68 (estatuto entidades descentralizadas)

Desarrolla específicamente la descentralización funcional porque precisa el concepto de las diferentes personas jurídicas a las cuales se les puede trasladar competencias administrativas con un criterio funcional no territorial nos dice que es un establecimiento público, sociedad de economía mixta (…)

Por lo anterior, los dos decretos anteriores conforman los estatutos de la rama ejecutiva del poder público que rigieron hasta la expedición de la ley 489 | 98, ley que originó la nueva regulación de la estructura administrativa a la luz de la Constitución del año 91.

El actual gobierno hizo otra reforma administrativa donde incluyó las agencias para que operaran en nuestra administración, lo que hoy se tiene, tiene sus antecedentes en las anteriores reformas administrativas.

Bases constitucionales del derecho administrativo en materia de organización y estructura ART 1 ART 115 titular de la función ejecutiva habla del presidente ministros directores del departamento administrativo.

Competencias del legislador y el ejecutivo en relación con la organización administrativa.

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Se tiene el marco constitucional en materia de estructura, pero la C.P en el artículo 150 le dice al legislador que es su función al Congreso Nacional determinar la estructura de la organización nacional.

Nivel Nacional el nivel territorial surge directamente de la constitución en la C.P se habla de los dptos. y autonomía de las entidades territoriales y funciones de las asambleas a nivel departamental y los consejos a nivel municipal.

“Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”

Es la ley o mejor el congreso el que tiene la competencia para que a través de leyes #7 ART 150 determine la estructura de la organización nacional, siendo este una primera competencia, qué es lo que hace el legislador cuando ejerce esa primera competencia: la determina en abstracto no es que habla ya del ministerio de defensa de relaciones interiores sino que es el marco conceptual dela estructura administrativa. Allí nos habla de qué es un ministerio cuales son sus funciones, la C.P no lo encontramos el 115 habla del ministro y luego dice que es el legislador el que determina el numero y procedencia de los ministerios, esto le corresponde a la ley es el legislador cuando tiene esa facultad cuando la C.P dice que es su función determinar la estructura de la organización nacional, entonces vendrá el legislador como lo hizo en las anteriores reformas en determinar en abstracto cuales son los funcionarios que componen de la estructura de orden nacional: superintendencia, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas del estado: conceptos que son jurídicos y que tienen características propias que no nos permite confundirlos y no podemos hablar de que son entidades descentralizadas, no es lo mismo un establecimiento publico que una sociedad de economía mixta conceptos diferentes que están regulados a nivel legal pues es el legislador como lo dice la C.P el que tiene que determinar la estructura de la administración en el nivel nacional.

La ley que establece la estructura de la administración en el nivel nacional (LEY 489 | 1998) expedida después de la C.P91 para adecuar esa estructura administrativa precisamente por el contenido de esa ley y el estudio de la estructura administrativa toca seguirla en relación con las entidades que conforman la administración central.

Esa determinación de la estructura administrativa hacen referencia a ese aspecto decir cómo está estructura la administración en abstracto.

En concreto quien crea un ministerio dice que es el congreso siguiendo el numeral 7 del artículo 150, las otras entidades le corresponde también al legislador. Son dos competencias que cuando se unen encontramos la estructura de la administración porque el legislador determina la parte nacional y crea fusiona o suprime las otras entidades, por tal, la segunda competencia del legislador crear, suprimir o fusionar entidades que allí se enumeran u otras que no están allí enumeradas.

La otra parte del numeral dice: señalando sus objetivos y su estructura orgánica es el legislador que cuando crea una entidad dice para qué la crea, sus objetivos y además cuál será su estructura orgánica ya en concreto no va a crear las entidades vacías sino además para qué lo crea y su estructura, cómo se llamará, cuales serán sus competencias y el orden dentro de la enumeración de los ≠ ministerios.

La otra competencia que tiene el Congreso es: reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía, por qué en este caso la facultad del legislador no es para crear las CAP sino de reglamentar su creación, las CAP no están denominadas dentro de la primera parte del artículo, son una clase de entidades especiales que surgieron en cierto momento histórico para proteger los recursos naturales a finales de los años 60 con una naturaleza jurídica especial –corporación- la corporación es una persona jurídica no es una entidad que la cree el Estado unilateralmente sino que hay varias personas que participan en la creación, la figura corporativa participa los departamentos, la Nación, entidades territoriales

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que dan origen a unas entidades especiales que se llaman las CAP y no corresponden ni al nivel nacional ni a un dpto. ni a un municipio pues agrupan varios dptos. aparece la Nación y otras entidades que tiene que ver con el mantenimiento de recursos naturales. Esas entidades no son creadas por ley sino como se crea una corporación, su creación está regulado por la ley de ambiente (LEY 99 | 93) ahí el legislador ejerció esa función reglamentó la creación y funcionamiento de las CAP, competencia del Congreso con relación a esas entidades.

“…así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”

En esta norma la constitución hace una especie de distinción sin hacerlo expreso, en la primera parte dice el congreso crea, suprime y fusiona diferentes entidades, son las entidades propias de la administración que cumplen la función administrativa tradicional, el Estado ahora tiene que realizar actividades de naturaleza económica para poder intervenir en la economía siendo un Estado que tiene que realizar las actividades económicas, estas no las realiza un ministerio, dpto. administrativo o superintendencia sino que la realizan las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, actividades de carácter industrial y comercial o a través de los particulares a través de la SEM.

El legislador puede crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, la Constitución dice crear y autorizar porque el solo no puede crear una SEM pues la sociedad es un contrato comercial que hace surgir una persona jurídica con animo de lucro, pues la sociedad de economía mixta es el Estado pero con particulares bajo la figura societaria regulada en el código de comercio cuando allí se regulan las clases de sociedades comerciales se encuentra un capítulo de sociedades de economía mixta entonces se requiere la voluntad de los socios: unos de carácter privado aporte de fondos privados más unos de carácter público con fondos públicos esta es la razón de ser de la entidad. Así las cosas el Estado no puede crear por él solo la sociedad.

ARTICULO 189 CONSTITUCION POLITICA. Enumeración de las funciones del presidente de la república, sin hacer una distinción de que es de gobierno, suprema autoridad administrativa, da un catalogo seguido:

“#15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.”

¿El congreso lo crea y el presidente lo puede suprimir? El tema se aclaró porque la norma dice al final de conformidad con la ley el Congreso dicta la ley crea suprime y fusiona y el Presidente puede pero de conformidad con la ley, la ley 489 de 1989 en su artículo 52:

de la supresión disolución y liquidación de entidades u organismos nacionales el presidente podrá suprimir o disponer la disolución y al consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativo de orden nacional previsto en el artículo 38 de la presente ley cuando (las facultades no son tan amplias porque puede suprimir o fusionar sólo en estos casos) :

1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacional o a las entidades del orden nacional. 3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizare el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.

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6. Siempre que como consecuencia de la descentralización o desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. 

Si el presidente notuviera esas funciones la única posibilidad seria que fuera el congreso a través de una ley para que se suprima, fusione o crear un nuevo ministerio. La idea era hacer más ágil tal procedimiento.

DECLARADO EXEQUIBLE C-702|2009 fue demandado afirmando que se violaba el numeral 7 del artículo 150

porque la creación, supresión o fusión de las entidades es del Congreso, la Corte dijo que corresponde al

Congreso pero también la puede hacer el Presidente en los casos que establece la ley.

“#16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.”

El numeral 7 de crear y suprimir entidades dice señalando sus objetivos y su estructura orgánica, aquí la C.P en el 189 #16 dice modificar la estructura de esas entidades en cabeza del presidente de la república, aparentemente también había una contradicción se le atribuye la competencia al Congreso de crear suprimir entidades y una vez creadas determinar su estructura y sus objetivos pero acá permite modificar su estructura , sin embargo también le pone un limite para que no haya contradicción: sujeción con los principios y reglas generales que defina la ley.

La misma ley 489 de 1989 también trajo esa regulación así como trajo la regulación para la supresión y fusión de entidades dice qué parámetros tiene el presidente para modificar la estructura interna de esas entidades, quien puede modificarla es el legislador mediante ley pero también puede el presidente de la republica en los ss términos ART 54:

“Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional . Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales:

a. Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones

Que se reestructure para hacerla eficiente si hay duplicidad de funciones entre dos interdependencias orgánicas tiene que reestructurarse para buscar la eficiencia y racionalidad de la administración pública.

e. Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;

f. Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo;

j. Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica;

k. No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;

l. Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades;

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m. Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas;n. Deberá adoptarse una nueva planta de personal.

Exequibles por la sentencia C-702, en principio la estructura interna de las entidades la fija el legislador de acuerdo al artículo 150, no hay contradicción entre la competencia del legislador y la del presidente porque este estará de acuerdo siempre a lo que diga el legislador artículo 52 y 54 del 98.

4 de mayo de 2015

La C.P hace referencia a que el legislador determina la estructura de la administración por ello en la C.P no tenemos todo el marco conceptual de la estructura administrativa de la rama ejecutiva porque la misma C.P refiere que lo haga el Congreso por medio de la ley.

CAPITULO VII De la Rama Ejecutiva.

La ley trae la enumeración general de las diferentes entidades que conforman la rama ejecutiva del poder público, el legislador dijo como está integrada la rama ejecutiva del poder público.

ART 38 INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA del poder público en el orden nacional:

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:1. Del Sector Central:a. La Presidencia de la República;b. La Vicepresidencia de la República;c. Los Consejos Superiores de la administración;d. Los ministerios y departamentos administrativos;e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.2. Del Sector descentralizado por servicios:a. Los establecimientos públicos;b. Las empresas industriales y comerciales del Estado;c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007.e. Los institutos científicos y tecnológicos;f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.Parágrafo 1º.- Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.Parágrafo 2º.- A demás de lo previsto en el literal c) del numeral 1 del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de Constitución se indicará al Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. Frases subrayadas EXEQUIBLES Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.

La enumeración de las entidades del sector descentralizado no es una enumeración taxativa sino enunciativa, las que aquí se enumeran y las demás que tengan la característica de entidad descentralizada.

Integración de la rama ejecutiva del poder público según la ley SC y SD.

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Mientras la C.P hace referencia no a la presidencia de la República como estructura sino como autoridad y lo mismo sucede a la figura del Vicepresidente la ley refiere ya a la estructura de la rama ejecutiva porque esa es su función artículo 150 ordinal 7 la de que el legislador determinará la estructura de la rama ejecutiva del poder público.

A partir del artículo 56 entra a desarrollar cada una de esas categorías o dependencias que conforman según la norma la rama ejecutiva:

Art 56 presidencia de la república.

Art 57 ministerios y departamentos administrativos. (Estructura interna y funciones)

Art 66 Superintendencia

Art 67 Unidades administrativas especiales

Lo que enumera el artículo 38 más adelante se comienza a desarrollar en sus conceptos.

De acuerdo con la ley 489 la Constitución en el capítulo de la rama ejecutiva habla directamente de la rama ejecutiva en su capitulo VII y entra hablar del presidente y sus funciones, pero la ley (ART 1. Objeto. La presente Ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.) No habla solamente de la Rama Ejecutiva. (ART 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.) El artículo 2 de esta ley que encaja con el 1, dice que la presente ley se aplica a la rama ejecutiva del poder público y a la administración pública o sea que para la ley no es lo mismo hablar de rama ejecutiva del poder público y la administración pública porque si fuera lo mismo no tendría el artículo 2 que hablar de conceptos yuxtapuestos, el artículo dice que se aplica a las entidades públicas y particulares que ejercen función administrativa.

Artículo 38 integración de la rama ejecutiva del poder público (sectores) y que a partir del Artículo 56 están definidas en su concepto, pero, el:

Artículo 39 INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamento administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso. Ver Circular Secretaría General 25 de 2002

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.

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Lo subrayado refiere que la rama ejecutiva está integrada por la enumeración del artículo 38 y la administración pública está integrada por esos organismos que refiere el artículo 38 y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano.

Por ejemplo el Banco de la República, entidad de carácter público que ejerce función administrativa, pero ejerce función administrativa pero por expreso mandato constitucional, tiene una naturaleza jurídica propia, tiene una junta directiva con integrantes especiales, además tiene autonomía frente a la Suprema Autoridad Administrativa (PTE) desde ese punto de vista el BR no es rama ejecutiva, pero de acuerdo el artículo 39 sí es administración pública porque encaja con la característica del artículo 39 sobre los demás organismos, por tal tenemos que ir haciendo unas precisiones terminológicas, a la juez de nuestra legislación positiva no podemos hablar indistintamente de los conceptos rama ejecutiva y administración pública porque jurídicamente no es lo mismo, todo lo que es rama ejecutiva también es administración pública pero no todo lo que es administración público es rama ejecutiva según los artículos 38 y 39 de la ley 489 | 98.

DE LA RAMA EJECUTIVA.

En la Constitución no se habla como estructura de la Presidencia sino como la figura del Presidente, sin embargo, la ley 489 del 98 precisamente en el artículo 56 si nos habla de la Presidencia de la República:

Empieza haciendo referencia primero que todo al Presidente de la República:

Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo.Parágrafo.- El Vicepresidente de la República ejercerá las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.La Vicepresidencia de la República, estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares que señale el Presidente de la República.

El mismo artículo 56 que se titula PR primero se refiere al Presidente y luego dice que la Presidencia ya como estructura estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la R. Y su régimen será el de un departamento administrativo.

Cuando entre nosotros se habla de la Presidencia de la República necesariamente nos vamos a encontrar por los términos de regulación de la ley en primer termino con la figura del Presidente de la República y por otro lado una estructura administrativa que requiere el presidente de la república para el cumplimiento de funciones que le atribuye la Constitución y la ley. Tiene las calidades del Presidente pero además de una estructura que está conformada por servicios auxiliares del Presidente que le colaboran en su gestión, sin embargo, la Presidencia de la República tiene un jefe de departamento administrativo que según la estructura es el mismo secretario general de la presidencia de la republica es un director del departamento administrativa de todos los funcionarios que conforman servicios auxiliares del presidente

- SERVICIOS AUXILIARES

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

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Cosa como que el hay que tener una oficina correspondencia, seguramente necesita una secretaria jurídica del PR que es una secretaria que lo asesoría y prepara los proyectos para su firma, se siguen sus instrucciones y aportados por los ≠ ministerios pero el presidente tiene que constar con el visto bueno de la secretaría para poder firmarlo.

Asesor en materias económicas tendrá infraestructura para ello cuando tenga que tomar decisión en relación con esos temas.

Casa militar del palacio una dependencia de la presidencia encargada de la seguridad del presidente de la republica

Oficina de persona donde maneje los ascensos, las vacaciones, todos los funcionarios que componen la PR.

Entidades adscritas.

Con lo demás se tiene que estudiar los conceptos que conforman la Presidencia de la República Figura del PTE | Figura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblico (conformado por el conjunto de servicios auxiliares del PTE).

- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 188 El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.República Unitaria, como estamos en ella, y en un régimen presidencialista quien representa esa RU la representa el Presidente de la República, este simboliza la unidad nacional y al jurar cumplir la C.P y las leyes se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

Artículo 189 Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.9. Sancionar las leyes.10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

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En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. 18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. 26. Ejercer  la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.Dentro del concepto abstracto de que la función ejecutiva es ejecutar la ley existen unas competencias que comprometen el rumbo del estado, grandes decisiones de gobierno, función gubernativa y otras que son de pura competencia administrativa, que conforman el concepto de la función administrativa, componen el concepto de función ejecutiva.

El PTE en uso de las tres facultades cumplen las funciones anteriormente dichas.

FUNCIONES como SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

Artículo 56 ley 489 | 98

Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política. Es la Autoridad Suprema de toda la Administración.

En el artículo 189 constitucional hay competencias que no solo hacen parte de las competencias de la función administrativa sino como jefe de Estado, pero, le corresponde las de SAA.

Grandes poderes jurídicos donde se refleja su competencia de SAA, recogidas esas funciones de alguna manera en el artículo 189.

El Presidente de la República tiene como primera gran función ejecutar la ley, porque es la suprema autoridad administrativa.

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En segundo lugar el Presidente de la República tiene como facultad la que le atribuye también la CP de reglamentar la ley para algunos ese poder de reglamentación forma parte de ejecutar la ley, para que la ley se pueda cumplir requiere previamente su enumeración. La plantean como un segundo poder jurídico.

Una tercera facultad es la de mantener el orden público algunas están enumeradas en el artículo 189, jurídicamente hablando no es solamente el concepto de orden público de perturbación en las plazas públicas sino que hace referencia al mantenimiento de todas aquellas condiciones básicas para la vida en comunidad, tiene que tomar medidas el PR en materias económicas, sociales, en muchos aspectos de la vida diaria de los adminsitrados para mantener las condiciones necesarias para la vida en comunidad.

Finalmente el Presidente de la República tiene un cuarto poder poder de nominación de funcionarios, a través de esos cuatro poderes el PT confirma y desarrolla su calidad de SAA, con la potestad nominadora aseguran que los funcionarios trabajen en la rama ejecutiva del poder pública, los agentes de libre nombramiento y remoción actúen de acuerdo a sus criterios y sus políticas y por lo tanto define y orienta la rama ejecutiva del poder publico, con las facultades que le otorga la constitución para la conservación de las condiciones necesarias para la vida en común puede dictar normas relacionadas con tema de orden publico que hace que se desarrolle su facultad de SAA.

A través de la potestad reglamentaria es el presidente el que primero interpreta una ley y no solo la interpreta sino que al reglamentarla precisa los criterios de interpretación para todos aquellos que vayan a trabajar con esa ley así le da sentido y precisión a la ley, desarrolla los criterios de interpretación de las normas abstractas e impersonales que expida el Gob. Nacional.

¿De donde surgen esos poderes políticos?

Doctrina, sin embargo, el artículo 189 le da ayuda a esta interpretación doctrinaria, en los ss nominales establece dos funciones del PTE:

#9 Sancionar las leyes.

El PTE tiene que sancionar las leyes, esa competencia para sancionarlas le da la posibilidad de que antes de que las sancione las pueda objetar no solamente por razones de inconstitucional sino por razones de inconveniencias, ahí está una manifestación de su calidad de suprema autoridad administrativa pues es él el responsable de la administración del estado y tiene la posibilidad de objetar las leyes.

#10 Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

Competencia que le corresponde al PTE que es publicarlas, en los términos que establece la CP y la ley, en los demás términos del #10 es deber obedecerlas porque el PTE está ejerciendo como suprema autoridad administrativa y como tal el ejercicio de esa actividad está enmarcado por el principio de legalidad. Y velar por su estricto cumplimiento, concepto bastante amplio si nos preguntamos que hace el presidente en concreto para velar por el estricto cumplimiento de la ley pues es el el responsable de que las leyes se ejecuten, el primer concepto es ejecutar la ley y ¿que tendrá que hacer el PTE para velar por su estricto cumplimiento? Dependerá del contenido de cada ley porque no todas las leyes son iguales o requieren las mismas actuaciones del PTE para su debido cumplimiento, hay leyes que simplemente precisan unos conceptos abstractos que luego son desarrollados a nivel de la potestad reglamentaria del PTE, esas leyes cuadro o marco requieren un mayor desarrolla a nivel de las competencias del Presidente de la República además según el contenido de la ley el Presidente tendrá diferentes acciones concretar que implican la ejecución de la ley para hacerlo realidad, ejemplo una ley que genera unos gastos que deben salir del presupuesto general tiene que cumplor cn esas decisiones de carácter administrativo que puedan implicar un traslado presupuestal dentro de las partidas que tengan asignadas para la misma materia en los terminos que autoriza el manejo del presupuesto nacional.

Tendrá que celebrar contratos ya sea el o según la figura de la delegación cualquiera que pueda firmarlo.

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Entonces hay que entender que el PTE tiene que realizar todas aquellas actividades del carácter administrativo tendientes a que la ley se cumple, se ejecute y no se quede en una norma teórica o abstracta que no es posible ejecutar, acá aparece el tema de la potestad reglamentaria, para algunos forma parte de esa ejecutar la ley y velar por su estricto cumplimiento sin embargo en nuestra CP está previsa en un numeral diferente:

# 11 Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Esto también dependerá del contenido de la ley, de que la ley requiera de reglamentación pues es posible que alguna ley por su contenido no requiera la expedición de una reglamentación si es una ley marco si se necesitará una reglamentación peor una ley que determina un gasto o una actuación más concreta no necesitará sin embargo, cuando la hay será el PTE quien tiene la facultad de reglamentarla:

Interpretar qué es lo que dispuso el legislador. De acuerdo con la interpretación precisar algunos normas que van a repercutir en su ejecución.

PJ cuando sale una reforma tributaria o una reforma en materia pensional hay muchos aspectos que tienen que ser precisados a través de decretos reglamentarios y quien los expide es la SAA por eso se considera que cuando el PTE es el responsable de tomas las aquellas medidas para el estricto cumplimiento de la ley y cuando es la autoridad competente para interpretar la ley y fijar esos criterios en su reglamentación se confirma su calidad como SAA.

Potestad Reglamentaria Importancia del poder jurídico del PTE y es que debemos precisar qué leyes pueden ser objeto de reglamentación:

La norma no establece ninguna previsión al respecto pues dice que es función del PTE ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de la ley eso significa que todos los leyes pueden ser objeto de reglamentación por parte del PTE el limite es que lo requiera para su debida ejecución el PTE no solo tiene la facultad sino que requiere reglamentarla para su debida ejecución.

Lo anterior se menciona porque antes de estas previsiones en estos términos en nuestra CP la figura no era tan clara y había la tendencia jurisprudencial del CE a que existían unas leyes que no podían ser objeto de la potestad reglamentaria y el criterio era que si se trataba de leyes que tuviera el carácter de códigos no podían ser objeto de reglamentación en razón de que los códigos por definición son normas que regulan de una manera integral y sistemática una determinada materia, y esa definición de que es un código es valida porque es una integración de un tema.

Esas leyes que tienen el carácter de códigos aunque regulen de una manera sistematica una determinada materia es posible que en algunos aspectos requieran reglamentación el CE cambio esa jurisprudencia

Otra restricción jurisprudencialmente ciertas leyes como por ejemplo las leyes que se refieren al estado civil y el reconocimiento suyo no pueden ser objeto de reglamentación por el ejecutivo decía la jurisprudencia, pues esta restricción hoy cuando se consagra la potestad reglamentaria del PTE ya no es acogida por la jurisprudencia porque el criterio actual es que el limite de esa competencia que es la potestad reglamentaria es la ley que la ley lo requiera para su debida ejecución (velar por el estricto cumplimiento de la ley)

A travpes de esos dos poderes jurídicos de ejecutar la ley tomando todas aquellas medidas necesarias para su ejecución y el de la potestad reglamentaria a través del cual el PTE confirma su SAA está el PTE ejerciendo esa calidad que le reconoce la CP en dos artículos que le da la categoría de la SAA.

¿Qué pasa con el orden público? es función del PTE conservar en todo el territorio el orden público y el de

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establecerlo donde fuere turbado, amplia obligación del Presidente de conservar EN TODO el territorio, el orden público son todas aquellas condiciones necesarias para la vida en comunidad el PTE es el responsable de conservar todas esas condiciones necesarias que pueden ser la seguridad, tranquilidad, salubridad, aspectos económicos hasta el punto que en desarrollo de esas competencias tiene unas ordinarias que el atribuye la CP y la ley pero la misma CP cuando regula el tema de los Estados de Excepción le atribuyen al PTE unas facultades excepcionales, así como hay estados de excepción hay competencias excepcionales al PTE para que pueda cumplir con la función de conservar en todo el territorio el orden público.

El PTE tiene unas facultades que limitan inclusive la autonomía que la CP reconoce a las entidades territoriales, los alcaldes y gobernadores tienen facultades y la obligación también de mantener el orden público pero siempre siguiendo los lineamientos del PTE, así expresamente lo establece nuestra CP

A través de la figura de los estados de excepción, el PTE tiene competencias excepcionales que luego tiene que llevarse al Congreso que pueden tener contenidos legislativos tendientes a la conservación del orden público.

Ejemplo la inseguridad del transmilenio, el alcalde y el presidente han tomado decisiones de seguridad para ello también el ministerio de defensa ha enviado un grupo de cuerpo policial para mantener el orden público.

- Nombramiento de funcionarios.

#1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

Personas de su inmediata confianza.

#13 Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

Competencia nominadora especial para nombrar a los funcionarios de la rama ejecutivo cuyo nombramiento no sea por carrera judicial o atribuido a otra autoridad, por tal el presidente tiene una facultad para nombrar y remover libremente a sus funcionarios de competencias ministros, directos de dptos. administrativos, directores de establecimientos públicos.

Lo anterior asegure que trabaje con personas de confianza, le confirma su calidad de suprema autoridad administrativa porque el presidente no nombrará una persona que no esté de acuerdo con sus políticas y sus planeamientos.

Así se observa que a través de esos poderes jurídicos

Ejecutar la ley.Reglamentarla la ley.Confirmar la ley.Potestad nominadora.

La ley (ART 56) ya cuando viene a desarrollar la figura del Presidente dice que corresponde a él la suprema dirección y al coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativas al tenor del ART 189 de la CP.

La ley acogió la figura del dpto. administrativo para organizar la presidencia de la republica. No se creo la figura de la presidencia como ministerio sino como departamento administrativo (ordenan los servicios auxiliares del PTE), más adelante se estudiará qué es un dpto. Administrativo.

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Veníamos analizando el tema de la estructura de la rama ejecutiva de acuerdo al artículo 38 de la ley 489 que hace referencia a la presidencia de la república y habíamos visto como con relación al tema de la presidencia de la república pues hay que hacer referencia en primer termino a la figura de la presidencia de la república de acuerdo con la constitución con las competencias que le dan la SAA, jefe de gobierno y jefe de estado además hacer referencia a que en términos de la misma ley la presidencia de la república está acompañado por un conjunto de ministros auxiliares que además tiene el régimen del departamento administrativo y hasta ahí llega la ley 489 con relación al tema que estamos analizando.

Con relación a la figura de la presidencia de la republica fíjense que en desarrollo de la ley y con posterioridad a la misma se expidió un decreto 1649 de septiembre del año 14 en el cual por ultima vez en la estructura de departamento administrativo de la presidencia de la republica y que hace referencia a su organización y en ese decreto, se reitera el departamento administrativo de la presidencia de la republica que es un departamento administrativo que tendrá naturaleza especial y en consecuencia una estructura y nomenclatura de su dependencia y empleo conforme con ella de conformidad con lo que esta establecido en la ley 55 de 1990 sin embargo vale la pena resaltar que hasta la ultima norma orgánica de la presidencia de la república insiste en que la presidencia es un departamento administrativo como lo establece la ley 489 pero sucede que en desarrollo de las facultades que el presidente le asigna el numeral 16 del artículo 189 de la CP que ya analizábamos cuando precisábamos las competencias del congreso, y las del presidente en materia de organización y estructura, el presidente en ese decreto pues estable una estructura especial para el dpto. administrativo de la presidencia de la republica por ese articulo 2 del decreto que citamos dice que tendrá una naturaleza especial pues porque esta de por medio la figura del presidencia de la republica y luego el conjunto de servicios especiales que conforman el depto. Administrativo de la presidencia de la republica.

Así como la presidencia de la república tiene su norma orgánica que la desarrolla también establece cuál es la organización y las clases de dependencias que lo conforman, por ello ese decreto 1649 del 2014 que es la norma vigente que en este momento regula la presidencia de la república y les advierto esto porque si ustedes entran a la pagina de la presidencia de la republica y le dan link al decreto van a encontrar que la presidencia tiene un proyecto de decreto que vuelve a reestructurar todas las dependencias que conforma la presidencia de la republica es decir que en algún momento pueden ser modificadas, reestructuradas esas estructuras internas del departamento administrativo de la presidencia de la república en los términos de las facultades que le corresponden al presidente de la república de acuerdo a numeral 16 del artículo 189 y el artículo 54 de la ley 489 del año 98 que es precisamente las competencias que le corresponden al PR para modificar la estructura de las entidades administrativas y que lo hace de acuerdo con lo que haya establecido la ley, el Congreso Nacional.

No hemos terminado aun el tema de la presidencia aunque el artículo 38 de la ley nos hace referencia en un literal a parte a la figura de la vicepresidencia de la republica, ese articulo que comenzamos a estudiar dice que el sector central de la admón. esta conformado primero por la presidencia y segundo por la vicepresidencia de la republica, ya sabemos que es la presidencia un departamento administrativo regulado en los términos que establece la ley.

La Constitución no habla de la figura de la vicepresidencia si ustedes revisan de los artículos 202 a 205 de la CP están en un capitulo cuyo titulo es “del vicepresidente” y esos artículos se refieren a la figura del vicepresidente pero en ninguna parte la CP habla de una estructura distinta a la presidencia que se llame

VICEPRESIDENCIA

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vicepresidencia de la república la ley si enumera primero la presidencia y luego la vicepresidencia.

¿Qué nos dice la Constitución?

Artículo 202.

Es una persona que es elegida al tiempo con el presidente y es elegida para que lo reemplace en sus faltas temporales o absolutas inclusive si esto se presenta antes de su posesión, entre la elección y su posesión, esto nos indica que el vicepresidente no tiene funciones propias diferentes de la de reemplazar al presidente en sus faltas absolutas o temporales y por qué se hace esta afirmación, esta afirmación se hace porque fíjense que el mismo artículo que sigue regulando la figura del vicepresidente mas adelante dice que “el presidente podrá confiar al vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva” , le puede hacer algunos encargos al vicepresidente, misiones o encargos especiales y agrega y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva, si el vicepresidente tuviera otro tipo de funciones pues no podría designarlo en otro cargo de la rama ejecutiva ejemplo como el vicepresidente tiene que estar listo para reemplazarlo la misma CP prevé que el vicepresidente puede ser nombrado en cualquier cargo normalmente ha sido nombrado embajador o ministro, eso es lo que dice la Constitución con relación a la figura del vicepresidente, mencionamos esto porque obsérvese que esto tiene que ver con lo que el artículo 38 habla de la vicepresidencia de la republica como una estructura dentro de la rama ejecutiva del poder publico pero nos podemos preguntar y para qué una estructura, si el vicepresidente puede ser el embajador en Londres, se necesita aquí una estructura con una planta de personal, unos funcionarios, una estructura con unos funcionarios, dependencia permanente si el vicepresidente esta desempeñando un cargo por el cual está siendo nombrado por el presidente como lo autoriza expresamente la constitución? eso genero cuando la ley lo incluyó dentro de las diferentes dependencias pues una gran controversia porque la figura prevista como constitucionalmente es un funcionario que tiene que estar listo en cualquier momento para reemplazar al presidente y para ello no necesita tener una organización o servicios auxiliares porque puede desempeñar un cargo permanente porque puede hacer otro cargo, ese planteamiento estricto pues en la practica ha venido cambiando, en los términos del artículo 202 pues en la practica ha venido cambiando y eso hizo que en la ley 489 del año 98 además de que la enumeración del articulo 38 se habla de la figura de la vicepresidencia como si fuera otra entidad mas adelante en el mismo articulo 56 que se titula de la presidencia de la republica, a continuación ustedes se encuentran un parágrafo que dice el vicepresidente de la republica ejercerá las misiones o encargos especiales que le confié el PR de conformidad con lo establecido en la C.P, lo mismo que dice la C.P que está para reemplazar al PR en sus faltas temporales y absolutas, luego agrega: la vicepresidencia de la republica (ya no el funcionario sino la estructura) estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares que señale el PR, obsérvese que todo está dentro del artículo de la presidencia de la república o sea que cuando la ley hace referencia a la figura de la presidencia de la republica en los términos del articulo 56 la vicepresidencia forma parte de la presidencia y esos servicios auxiliares del vicepresidente serán aquellos que el presidente establezca para ese efecto cuando le asigne los cargos especiales al vicepresidente.

Ejemplo actualmente el PTE le asigno expresamente al VTE unas funciones especificas especialmente relacionadas con el tema de vivienda e infraestructura y el VTE está cumpliendo esa función y obviamente tiene que tener un apoyo administrativo para el cumplimiento de esos encargos y esas misiones pero eso es una manifestación de lo que dice la CP de que el PTE puede asignarle ciertas competencias y encargos al VTE, esos encargos han sido muy comentadas porque estrictamente hay quienes consideran que esa es una función que le corresponde permanentemente al ejecutivo a través de los ministerios correspondientes, no es un encargo o misión que diga represente a Colombia en una conferencia mundial sobre el narcotráfico eso sí es un encargo, pero acá lo que se hizo fue asignarle como está dentro de la presidencia de la república la figura del vicepresidente unas funciones que le corresponde al ejecutivo a través de los ministerios de vivienda o desarrollo que desarrollan las competencias que le corresponden en sí al presidente, se ha cuestionado si jurídicamente desde el punto de vista constitucional eso es ajustado a las normas de la carta fundamental sin embargo así lo tenemos, el decreto 1649 se encuentran algunos aspectos relacionados con la vicepresidente, se encontrará que en ese decreto se crea unas ministros consejeros de la presidencia de la república pero no es que cree otros ministerios son unos funcionarios dentro del departamento administrativo de la presidencia a donde se le asigna unas competencias especiales y se les da el nombre de ministros consejeros, se verá en la norma que

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lo que se oye en los medios de comunicación que se habla de Ministro de la Presidencia de la República ese funcionario es el director del departamento administrativo de la presidencia de la república a quien se le asigna unas funciones de ministro consejero del presidente y se le da un gran poder, en el que se ha visto, que esta actuando en muchos campos (jurídico, político, institucional) porque es la persona de confianza del presidente y hoy es el director del departamento administrativo de la presidencia de la república además tiene el nombre de ministro de la presidencia y las funciones que le fueron asignadas conforme a su nombre.

Aquí tenemos lo básico que nos dice la ley 489 de 1998 y los últimos desarrollos de la figura de la presidencia de la república vigente en el decreto 1649.

Fíjense que cuando hablamos de la presidencia de la republica hay todos estos aspectos de tener claro:

Presidente de la R Vicepresidente de la R Hay una estructura que es un departamento administrativo con una naturaleza especial que es el dpto.

administrativo de la presidencia de la república que tendrá el nombre de presidencia de la república y allí están el conjunto de funcionarios que le colaboran el presidente en sus funciones.

Según la ley y desde el punto de vista de organización la vicepresidente de la república es un conjunto de servicios auxiliares que determina el PTE que están previstos por la ley como parte integral de la presidencia de la república no se habla de otra figura distinta a la presidencia de la república sino que el parágrafo del artículo 36 hace referencia a la vicepresidencia como una estructura que determina el mismo presidente de la república y que hará parte de la presidencia de la república, cuando estudiamos la estructura de la rama ejecutiva lo primero que tenemos que tener claro es que a la luz de la CP y la ley qué es esa figura que se denomina la presidencia de la república presidente | servicios auxiliares | naturaleza jurídica de un dpto. administrativo | figura de la vicepresidencia como conjunto de servicios auxiliares que determina al PTE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ES TODO ESTO.

Artículo 38 ley 489 de 1998.

Además de la PRESIDENCIA y VICEPRESIDENTE forma parte del sector central LOS CONSEJOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION.

En esta materia el mismo artículo 38 trae un parágrafo que es que nos va a dilucidar qué son los CSA, el parágrafo segundo del artículo 38:

Además de lo previsto en el literal C del #1 del presente artículo como organismo consultivos o coordinadores para toda la administración o parte de ella funcionará con carácter permanente o temporal y representación de varias entidades estatales y si fuera el caso del sector privado los que la ley determine, en el acto de constitución se considera el depto. Administrativo al cual quedare adscritos tales organismos.

Nos hace referencia a unos organismos de carácter consultivo y coordinador porque el parágrafo segundo dice que además del literal C hay otros que son también consultivos o coordinadores Los consejos superiores son unos organismos de carácter consultivo y coordinador que existen dentro de la organización administrativa

Ejemplo reforma administrativa del 68 se hablaba del consejo superiores de la administración en esa norma a penas se mencionan pero mas adelante no se desarrollan, esos eran organismos consultivos de cada sector administrativo (Ministerio de salud, sector salud, el ministro tenía un organismos consultivo y coordinador

CONSEJOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION

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principal al que asisten unas entidades descentralizadas adscritas y vinculadas, consejo superior de educación estaba presidido por el ministro de salud y participan gerentes de todas las entidades que participan en la educación).

Fíjense que desde mucho antes del año 91 y de la ley 489 también existían ciertas entidades coordinadores y asesoras, ustedes seguramente han oído hablar de una dependencia administrativa que se denomina el CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL CONPLES organismo consultivo y coordinador del gobierno, no es un ministerio, un dpto.. administrativo, un establecimiento público, es un organismo y lo preside el presidente de la republica, su secretario es el director del departamento administrativo nacional de planeación participan los ministros del sector social y el sector económico y es el que aconseja al presidente de la república en un determinado momento qué política debe adoptar y como se deben reflejar en un plan nacional de desarrollo, fíjense que con esa explicación se entienda mejor el parágrafo 2 del artículo 38 (leerlo) además de los que existe por sectores regulados en las normas del año 68 que derogo la ley 489 pueden existir otros, además de lo previsto en el literal C como organismos consultivos y organizadores para toda la admón. o parte de ella funcionaran con carácter permanente o temporal con representación de varias entidades estatales y si fuere el caso del sector privado, los que la ley determine, en el acto de constitución se mencionara el ministerio o depto. Admón. en el cual quedaren adscritos dichos organismos.

Entonces, además de lo que ya conocemos existen unos órganos consultivos y coordinadores que no encajan dentro de esa enumeración porque son organismos de carácter consultivo y coordinador como COMPLES que tiene unas funciones asignadas por la ley desde hace muchos años desde que existe el tema de planeación dentro de la administración pública, que no fuera una admón. improvisada sino que hubiera una planeación previa que a la vez reflejara las políticas de gobierno, organismos que sirven de asesor para el presidente de la república cuando va a definir una política pública por eso la ley 489 en el artículo 38 literal C se refiere a los CONSEJOS SUPERIORES DE LA ADMIN que además hay que enlazarlo con el parágrafo 2 del mismo articulo que se refiere a los otros consejeros que pueden existir como organismos asesores u organizadores de toda o parte de la administración quizás el sector privado también puede estar para que ya cuente con el apoyo y aportes que le puede hacer el sector privado, observe que la ley recogió esa otra figura de organismos coordinadores del congreso.

Artículos 200 y 201 de la C.P:

Allí se habla del gobierno y sin duda se hace referencia a funcionarios que conforman gobierno, el artículo 115 de la C.P dice que el gobierno nacional está formado por el presidente de la república, los ministros de despacho y los directores de los departamentos administrativos, constituyen el gobierno en cada función.

El artículo 113 de la C.P establece cuáles son las diferentes ramas del estado y en el 115 se refiere a la rama ejecutiva: el presidente de la republica es jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.

El capítulo ll de ese titulo se denomina “DEL GOBIERNO”, ese titulo tiene dos artículos el 200 y el 201 y como la C.P dice que el presidente es el jefe del gobierno es necesario precisar en que términos la C.P desarrolla el concepto de gobierno además del 115.

Cuando la C.P por primera vez le agrego a las calidades del PTE la de ser jefe de gobierno, se vio la necesidad de que en el articulado se hablará del concepto de gobierno.

Cuando existe un jefe de gobierno normalmente es en los regímenes de carácter parlamentario no en los regímenes de caracyer presidencial y enonces se recuerda que en los regímenes parlamentarios hay un jefe de gobierno que normalmente es como se conoce como el primer ministro, esa figura entre nosotros no existe, porque nosotros no tenemos constitucionalmente hablando un régimen de caracyer parlamentario sino un régimen presidencial, por eso se dijo que el PTE tenia las tres calidades, jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, vino la inquietud cuando se aprobó en la asamblea constituyente de que era lo que se había regulado en ese concepto de gobierno y cuales serían las consecuencias para las funciones del

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PTE de que además de las otras dos funciones se dijera que era jefe de gobierno.

Cpaitulo ll se denomina “ DEL GOBIERNO “

ARTICULO  200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho

de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.

Esa era una función que ya la tenía el ejecutivo, aquí la ponen como una función de gobierno,

2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.

Esa era una función que también ya la tenía el PTE para convocar a sesiones extraordinarias al Congreso cuando este no estuviera reunido porque no estaban dentro de las fechas que establece los periodos donde se reúne el Congreso en sesiones ordinarias.

3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.

El artículo 150 es la norma que regula las competencias del Congreso y allí se establece como se tramitan las leyes en concordancia con las otras normas constitucionales, otra función que ya la tenía el PTE cuando solo tenía la calidad de jefe de estado y suprema autoridad administrativa.

4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.

Ya la tenía el ejecutivo antes de que se hiciera la distinción del jefe de gobierno, pero además es una función administrativa totalmente el estado tiene que gastar en unos recursos con base en un presupuesto nacional que le corresponde aceptarlo al Congreso.

5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.

El ejecutivo tiene que rendirle informes a las cámaras cuando lo solicite pero además al comienzo de cada legislatura cada ministerio tendrá que dar el informe de sus actividades con el cual la suma de ello corresponde el informe general del gobierno al congreso para informarse qué hace el Gobierno.

El Gobierno según la C.P tiene esas funciones que acabamos de mencionar,

ARTICULO  201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:

1.Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.

Esa es una función del ejecutivo también pues el debe colaborar con los jueces para que se cumplan las sentencias, cuando se ve que hay un juicio de lanzamiento y hay una sentencia de un juez que ya ordena el lanzamiento de un arrendatario que ha incumplido con los cánones de arrendamiento y se ha hecho el proceso judicial para sacar esa persona del inmueble, funciones de la alcaldía local correspondiente le colaboran al juez para que no se ha salido le da unos plazos y si no ha cumplido la sentencia pueden los funciones públicos para que se cumpla la sentencia de lanzamiento que profirió un juez.

Sin embargo, el ejecutivo tiene la función de prestar a los funcionarios judiciales los auxilios necesarios para hacer efectivo las providencias que ellos profieran ya desde antes del 91 esas autoridades tenían la función de colaborar a los jueces en el cumplimiento de las sentencias judiciales.

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2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.

Conceder indultos era una competencia que tenia el PTE en los términos regulados en la C.P y la ley termina el capítulo que se figura el gobierno porque estamos en un régimen presidencialista donde la figura de jefe de gobierno no tiene la trascendencia que tiene en los regímenes parlamentarios y por eso la constituyente además de que sea SAA y JE pongamos también que es JG pero si uno va a ver el contenido de esa jefatura de gobierno del PTE en la C.P ese es el desarrollo que se le da al concepto de gobierno. En nuestro régimen presidencialista es que están todavía reforzando más las facultades del PTE en nuestro régimen presidencialista.

¿Qué paso en la C.P91?

Agrupo unas competencias del PTE que ya tenía con relación al Congreso y la Rama Judicial.

Artículo 38 menciona dichas entidades: estructura que conforma la rama ejecutiva. En ninguna parte se menciona el gobierno sino en la Constitución, el concepto de gobierno no es una estructura es un concepto que tiene una gran trascendencia en los regímenes parlamentarios en donde el primer ministro es el jefe de gobierno que normalmente puede tener mociones de censura en el parlamento y si se aprueba esas mociones el PTE tendrá que hacer un reajuste de todo el gabinete ministerial que refleje las inconformidades de los congresistas, pero, eso no se da entre nosotros por eso la C.P llega hasta incluir lo que acabamos de comentar en los artículos 200 y 201.

- Disposiciones normativas legales y constitucionales :

Literal D #1 (sector central) menciona los ministerios y los departamentos administrativos.

Artículo 206 C.P El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.

No es la C.P la que nos dice cuántos ministerios hay ni como se llaman, ni que orden tiene entre ellos, la C.P remite a la ley, con relación a los ministerios la ley en el artículo 75 inmediatamente después de regular la Presidencia y Vicepresidencia dice que de conformidad con el artículo 206 el numero, enumeración y orden de precedencia de los M y DA serán determinados con la ley, la C.P dice el número es decir cuántos ministerios existen, la denominación es decir el nombre y tercero el orden de precedencia.

- Número.

Los que diga la ley, es el legislador el que determina cuántos ministerios deben existir, aquí la C.P no asume directamente precisar el número de ministerios sino que lo deja a la ley porque sería muy complicado que tuviera que hacerse una reforma constitucional cuando se quiere suprimir, fusionar o crear un ministerio nuevo por tal no es de rango constitucional sino a nivel de la ley, fíjense que eso está en perfecta concordancia con el artículo 150 cuando en el numeral 7 dice que es función del Congreso primero determinar en abstracto la regulación de la administración y segundo crear, suprimir o fusionar ministerios o departamentos administrativos. Por supuesto que al crear, suprimir o fusionar está determinando el número de ministerios porque si crea 15 y suprime 2 pues quedaran 13.

MINISTERIOS

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- Denominación.

Existió el Ministerio de Guerra después se dijo que debía cambiarse la denominación por Ministerio de Defensa Nacional, es el mismo ministerio pero se ha adecuado a los cambios constitucionales pero la denominación la cambio el legislador en un determinado momento que considero que era mejor llamarlo de defensa nacional que no el ministerio de guerra y así entonces es el legislador el que determina el número y la denominación de los ministerios, es un aspecto que fundamentalmente tiene en cuenta que los gobiernos cuando llegan a asumir el poder prácticamente cada uno de los gobiernos quiere cambiar, reorganizar, suprimir unos crear, otros…se fusiono el Ministerio de Gobierno con el Ministerio de Justicia.

No hay un criterio jurídico para decir ni cuántos deben existir ni cómo se deben llamar es un tema que cada gobierno lo va ajustando a su concepción de la administración público y tiene que aplicar aquellas normas constitucionales que nosotros ya estudiamos porque el numeral 7 le atribuye al Congreso unas facultades y el 189 numerales 15 y 16 le atribuyen otras al Presidente.

Crear un Ministerio pedirle al Congreso que lo haga o pedir que se le de una facultad extraordinaria porque ya vimos que no tiene facultades para crear sino para suprimir y fusionar en los términos que la ley 489 establece pero si se sale de esos criterios no sirve para crear porque siempre tendrá el Congreso para crear a menos que se le de Facultades Extraordinarias. ¿Puede el PTE crear un ministerio?

¿Cuántos hay actualmente? el número y denominación de ministerios está determinado por el artículo 37 ley 1441 de 2011 y según esa norma tenemos una numeración de 16 ministerios.

- Orden de precedencia.

En primer termino se tiene que afirmar que los ministerios corresponden a un criterio de especialización que se aplica en la administración pública, es decir, hemos dicho qué era la función administrativa y hablamos de una actividad con unas características que la distingue con las otras funciones del Estado, hay otro sector que define qué es función legislativa y judicial y lo demás es la función ejecutiva con sus precisiones conceptuales de la función gubernativa y la administrativa pero fíjense que cuando la rama ejecutiva titular de la función administrativa va a cumplir sus funciones pues tiene una SAA tiene un JE y tiene un JG, pero ya para el cumplimiento de la función administrativa aparecen unos criterios de especialización y entonces nos hablan de sectores y nos dice que existe un sector justicia | sector salud | sector educativo |sector de defensa nacional hace referencia a que la función administrativa esta asignada a diferentes dependencias con criterios de especialización. Esa función que tiene que cumplir la rama ejecutiva está repartida con criterios de especialización, entonces, nostros conocemos esos criterios porque existe el ministerio del interior, relaciones exteriores (…)

SECTORES ADMINISTRATIVOS

La ley en el artículo 42 ley 489 del 98 habla de los sectores administrativos:

Artículo 42º.- Sectores Administrativos. El Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada área. Declarado exequible, salvo las expresiones "o el Gobierno Nacional" que se declara inexequible Sentencia Corte Constitucional 1437 de 2000

La definición no es muy clara ¿a cada área de qué? De especialización, las entidades que estén adscritas o vinculadas a un ministerio aquellas entidades que a través de la figura de la descentralización administrativa funcional o por servicios conforman el sector descentralizado entonces cada sector especializado de la administración tendrá un organismo principal y unas entidades que le están adscritas o vinculadas a ese organismo principal, la misma ley en el artículo 39 segundo inciso dice:

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“La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.”

Entonces en todo sector administrativo tendrán presidencia ministerio y departamentos administrativos al cual están adscritos o vinculadas esas personas jurídicas en las cuales opera la descentralización.

CONCLUSIONES.

1. En la administración pública opera un criterio de especialización por materias no es que la función administrativa este asignada a la rama ejecutiva y cualquier entidad puede ejercer esa actividad administrativa es que hay criterio de especialización que desde el punto de vista de la administración se refleja en los sectores administrativos, la CP no menciona el tema del sector pero la ley sí en el artículo 42 cuando nos dice que el sector está conformado por el M y DA que son los organismos principales de la administración además por las entidades descentralizadas que le estén adscritas o vinculadas. (sector descentralizado artículo 38)

2. En esos sectores lo que el artículo 42 define como un sector administrativo vamos a encontrar los organismos que la ley dice cuáles son como principales y las que no que están adscritas y vinculadas a esos organismos principales. Ejemplo el Ministerio del Interior que existe actualmente es el organismo principal de ese sector y tiene como entidades adscritas:

Fondo para la participación de la democraciaFormación para la reconstrucción del rio PáezUnidad administrativa especialDirección nacional de derecho de autorImprenta nacional de ColombiaDirección nacional de bomberos.

Cuando se habla de los ministerios se tiene que tener claridad en que desde el punto de vista jurídico todos los ministerios son iguales, están en la misma ubicación con relación a la SAA, y por lo tanto el presidente es quien controla toda la administración pública pero como la administración esta dividida por especialización forma una estructura con estos sectores administrativos.

Artículo 208 C.P

Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Lo anterior es para todos los ministros, estamos diciendo que todos los ministerios son iguales en frente a la presidencia de la república tienen la misma ubicación el presidente es la SAA y cada ministro en su sector es el Jefe o Superior jerárquico de todos los demás funcionarios, entonces, fíjense que entre el Ministerio de Cultura y el del Interior en relación con este tema de organización y estructura no hay ninguna diferencia, al ministro de cultura lo nombra el PTE y al otro igual los dos ministros son de libre nombramiento y remoción del PTE los dos son jefes de la administración en su dependencia y los dos deben formular las políticas dirigir las actividades administrativas y ejecutar la ley.

Por qué se dice que es la ley la que determina el orden de precedencia de los ministerios si estamos afirmando que desde el organigrama todos están en el mismo nivel y tiene las características que hemos identificado, pero fíjense que en esta materia nos encontramos con dos normas constitucionales que hablan del orden de precedencia de los ministros:

- Ministro Delegatario:

Artículo 196.

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Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

El presidente está fuera del país recibe la delegación de una de las competencias del PTE, la C.P deja que sea el PTE quien delegue pero esa figura operara en el orden de precedencia que establezca la ley. Más adelante la C.P en el artículo 203 dispone:

“A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, si falta el vicepresidente ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.”

Aunque todos los ministerios son iguales hay un orden de precedencia que lo establece la ley y al cual la constitución le da unas consecuencias la vocación para ejercer funciones presidenciales ya sea para reemplazar al vicepresidente cuando este esta ejerciendo las funciones del PTE o cuando opera la figura del ministro delegatario.

Así tenemos debidamente analizado el artículo 206 de la C.P cuando nos dice que el numero, la denominación y el orden de precedencia serán determinados por la ley.

Artículo 57 repite el artículo 206.

Ni la ley ni la C.P dicen lo que es un ministerio, no nos dice exactamente la definición no hay un concepto de ello pero vamos a ver como la ley desarrolla la figura de los ministerios y a través de ese desarrollo que le da la ley cuando precisa los objetivos de los ministerios y genéricamente cuáles son las funciones de todos los ministerios vamos a sacar las conclusiones de qué es el ministerio.

Artículo 58.

Objetivos de los ministerio y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente Ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.

En ese artículo nos está diciendo qué es lo que hacen los ministerios:

1. Dirigen los sectores administrativos (organismos principales a los cuales están adscritos las entidades descentralizadas por función o por servicios).

2. Dentro de los objetivos de esos organismos principales que dirigen los sectores administrativos con criterios especializados tiene como objetivo fundamental: la formulación y adopción de las políticas, de los planes generales, programas y proyectos. Obsérvese que a través de la definición de política, planes generales, programas y proyectos y la dirección del sector pues está orientando toda la actividad especializada de ese sector.Por tal los ministerios serán los organismos más importantes de la administración porque dirigen ese sector administrativo a través de las políticas que serán reflejados en planes concretos que se verán en el presupuesto nacional porque si se hace un plan pero no se respalda financieramente no se podrá ejecutar y a través de programas y proyectos específicos.

Artículo 59.

Funciones DE LOS MINISTERIOS. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de

MINISTERIO

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lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:

1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.

Por ejemplo en materia de salud quien prepara el proyecto de ley estatutaria del sistema nacional de salud, se prepara en el ministerio de salud público y quien dirige y fija las políticas de ello pues el ministro jefe de la correspondiente entidad no lo hará solo tendrá técnicos que le ayuden y luego se verá reflejado en el plan nacional de desarrollo.

2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.

Preparación de los proyectos de decreto y resoluciones ejecutivas antes de que el gobierno los presente a la consideración del Congreso, será en el ministerio lo mismo con los decretos reglamentarios con relación a una ley ese decreto se preparara en el correspondiente ministerio que sabe cuál es el alcance que se le debe dar a la ley y el presidente tendrá todos los insumos para tomar una decisión y reglamentar la ley para cumplir con su obligación de que la ley se ejecute.

3. Cumplir con las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.

Es posible que exista la ley, que haya sido reglamentada y que cuando ya el ejecutivo la va a hacer cumplir pues se requiera ciertas precisiones dentro del marco legal y reglamentario, los ministros en los términos de las competencias especializadas tienen la posibilidad de dictar ciertas reglamentaciones para que se cumpla la ley y sus decretos reglamentarios y hacer posible la ejecución. Además en la ley orgánica de cada entidad allí es posible que el OJ le haya atribuido ciertas competencias ya no genéricas como las que estamos precisando a nivel de la ley sino específicas con el área correspondiente al cual pertenece el ministerio, por eso dice cumplir las funciones y atender los servicios que le esta asignado en la ley orgánica, norma que lo reestructura u organiza.

4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo.

Aquí se avanzará ya no solo en las políticas en aquellos proyectos de decreto que deba firmar el ministerio de la repúblico sino que es en cada anteproyecto del correspondiente sector, no hace el plan del ministerio sino del sector administrativo y entonces en qué consiste la autonomía de las entidades descentralizadas porque si es el en ministerio donde se precisa el plan de inversiones del sector allí están involucradas las entidades descentralizadas por función o servicios, el ministro preside la junta directiva de las entidades que le están adscritas y vinculadas en los términos que establece la ley. Mecanismo típico de acción de tutela que el ministro asista.

5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.

Función de coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales, hay entidades que tienen competencia en todo el territorio nacional que esta también descentralizado territorialmente, se busca que haya coordinación entre el nivel de los ministerios que definen políticas orientan las acciones de cada uno de los sectores administrativos y haya coordinación con las entidades territoriales.

6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.

Los ministerios tienen que participar con el PTE que es quien define en ultimas la orientación de la administración, los ministerios deben participar en las formulación de las políticas del gobierno, cuando el presidente va a determinar una orientación desde el punto de vista administrativo encontrará los insumos para

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saber qué políticas adopta en el correspondiente ministerio según el tema en el cual tenga que tomar la decisión por eso la ley dice que le corresponde al ministerio participar en la formulación de la política del gobierno.

7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas.

Aquí se confirma su carácter se organismo principal para los ministerios, ellos orientan, coordinan y controlan todas las entidades del correspondiente sector.

8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector.

Le corresponde a los ministerios impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación , porque si ustedes lo recuerdan la C.P habla de que la actividad administrativa se debe cumplir de acuerdo a unos principios a través de desconcentración , delegación y descentralización de funciones, entonces los ministerios pueden impulsar y poner en ejecución porque quien desconcentra es el ordenamiento jurídico, el ministerio no puede desconcentrar sino delegar en los términos que autoriza la ley pero fíjense que la redacción del numeral 8 tuvo mucho cuidado para que no se excediera la facultad del ministerio la función es impulsar y ejecutar planes de desconcentración y delegación.

9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. Frase subrayada "y personas privadas" declarada exequible Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.

En materia administrativa se refleja la democracia participativa, el titular es el Estado, la rama ejecutiva de la función administrativa también personas particulares habilitadas por la ley pueden ejercer la función administrativa, la ley dice que es función de los ministerios promover la participación de entidades y personas privadas.

10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente.

Eso ya se refiere a aspectos internos del correspondiente sector administrativo que exista un comité sectorial para el desarrollo de esas entidades y velar porque exista un sistema de información dentro de las actividades del correspondiente sector.

11.Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.

No hay una definición de qué es un ministerio pero la ley sí nos dice cuáles son sus objetivos y las funciones.

- Constitución.

Artículo 207. Calidades para ser ministro. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara (ser ciudadano, mas de 25 años, pero más que eso que el presidente los nombre.)

Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. En su sector el ministro es quien formula las políticas correspondientes bajo la dirección del PTE porque el PTE es la SAA que cuenta con unos inmediatos colaboradores que le orienta y dirige los correspondientes sectores administrativos, además de formular las políticas dirigir la actividad administrativa del correspondiente sector y de que las disposiciones que establecen unas competencias especificas se ejecute que si tiene que cumplir la ejecución de un plan o de presupuesto le corresponde al ministro llevar ello.

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“Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.”

No solamente tienen funciones de carácter administrativo como todas las que están enumeradas en la ley sino que de acuerdo a la C.P tienen también funciones de carácter político porque las relaciones con el Congreso las atiende los ministros son el medio de comunicación entre el ejecutivo y el legislador, el presidente no va a las sesiones ni de las comisiones ni de las plenarias del congreso quienes son los voceros del gobierno lo dice esta norma de que son voceros del gobierno.

“Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.”

“Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.” Por ello los ministros pueden ser citados a las sesiones plenarias porque allí se hacen los debates de carácter político al ejecutivo entonces quién es el vocero del ejecutivo ante el legislador es el ministro, quien maneja las relaciones políticas entre ellos. Cuando hay un debate de carácter político eso se hace ante la cámara o senado allí tendrá que acudir el ministro en esos casos eso no significa que a las comisiones permanentes no pueda ser citado el ministro si en algún momento quieren escuchar la intervención del jefe del ministerio, A TRAVES DEL MINISTRO SE CONCRETO EL DIALOGO ENTRE EL EJECUTIVO Y LEGISLATIVO A TRAVES DE LAS FUNCIONES POLITICAS DEL MINISTRO QUE ADEMAS SON LOS RESPONSABLES DE DIRIGIR CONTRALR EL SECTOR ADMINISTRATIVO.

Ministerios como organismos principales de la administración habíamos visto cuales son sus objetivos, las funciones genéricas que de acuerdo con la ley 489 del año 98 le corresponden a esos ministerios como organismos principales de la administración que dirigen y coordinan un determinado sector. Habíamos hecho referencia al artículo 206 cuando dice que el numero, la denominación y el orden de la precedencia lo determinará la ley y el 208 cuando hace referencia a que los ministros son jefes de la administración en su respectiva dependencia, veíamos cómo los ministros tienen unas funciones de carácter político en ese mismo articulo se dice que los ministros son voceros del gobierno presentan los proyectos de ley a las cámaras, ponen parte en esos debates directamente o por conducto de los ministros.

LEY 489 DE 1998.

Artículo 60.Dirección de los ministerios. La dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros.

En la norma orgánica de cada uno de los ministros están previstos los viceministros. La ley nos dice que la dirección corresponde al ministro y que la ejerce con colaboración de los viceministros y hasta ahí llega el artículo con relación a la estructura interna.

Artículo 63.La nomenclatura y jerarquía de las unidades ministeriales será establecida en el acto que determine la estructura del correspondiente Ministerio, con sujeción a la presente Ley y a la reglamentación del Gobierno.

También será la norma orgánica de cada ministerio la que establezca la nomenclatura y jerarquía (…)

A nivel genérico en la ley no encontramos ninguna disposición al respecto, sin embargo, cuando estudiamos el tema de la delegación administrativa de funciones que está definida en el artículo 9 de la misma ley en el según inciso dice:

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Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

Lo subrayado no para los ministerios sino entidades en general, en cada entidad hay una estructura administrativa que esta determinado en su norma orgánica, pero cuando habla de la delegación habla que en las entidades hay un nivel consultivo y un nivel asesor, y por supuesto un nivel operativo que cumple las funciones asignadas al respectivo ministerio o entidad, la nomenclatura para el caso de los ministerios, dependencias internas, la determina la norma que la regula, crea, la que la reestructura, organiza, fíjense que la ley sí nos habla de que en las entidades existe un nivel consultivo y un nivel asesor y necesariamente un operativo el que cumple bajo la dirección del superior jerárquico de la entidad que se trate.

Las nomenclaturas las encontraremos en cada caso concreto, las oficinas asesoras de todas las dependencias del ministerio (jefe de oficina jurídica del ministerio de educación al cual le piden los conceptos jurídicos tanto el nivel directivo como el operativo asesora a toda la entidad, pero, eso un poco por deducción de lo que habla el artículo 9 que dice que hay un nivel directivo y asesor por supuesto también operativo que son las dependencias que ejecuten las competencias especificas que le han sido asignadas a la entidad.

- ESTRUCTURA INTERNA DE LOS MINISTERIOS.

Nivel directivo ministro y viceministroLo demás tenemos que revisarlo en su norma orgánica donde habrá un nivel asesor y operativo además del nivel directivo.Además de esa norma 9 no encontramos otra disposición en relación con la estructura interna de los ministerios.El 9 no habla del operativo. No hay un marco general en la ley genérica con las nomenclaturas de estos sectores o niveles, la ley en el año 98 cambió eso, se menciona el artículo 9 porque la norma es clara cuando dice que será el acto que determine la nomenclatura del correspondiente ministerio

- FUNCIONES DE LOS MINISTROS

Artículo 61. Nos dice cuales son las funciones primero de los ministros y luego de los viceministros, el legislador quiso avanzar en el tema y si el ministro es el jefe en la respectiva dependencia tendrá unas funciones las que establece expresamente la ley.

“Funciones de los ministros. Son funciones de los ministros, además de las que le señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes:a. Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo;b. Participar en la orientación, coordinación y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos;c. Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo;d. Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su cargo;e. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio;f. Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente de la República;g. Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia;

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h. Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.Parágrafo.- La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas”

A. En la norma organiza del ministerio tendrá ciertas funciones que le da al ministro, además el PTE puede delegar funciones en los términos del artículo 9 y siguiente que ya se estudió si el PTE le ha hecho esa delegación que la ley le suministra como propias, pues el ministro tendrá que cumplir con esa función que le confiere el PTE.

Puede ser que la ley orgánica le otorga a ciertas dependencias de un ministerio, unas competencias, así como le otorga directamente al ministro podrá otorgarle a una dirección general del ministerio como el ministro es el superior de la entidad tiene que cumplir las que le han sido asignadas a el y también vigilar el cumplimiento de las funciones que por mandato legal se han otorgado a las dependencias de un ministerio, eso tiene sentido porque él es el jefe de la organización en su respectiva dependencia.

B. Función institucional de los ministerios aquí se establece como función de los ministros como jefe de la administración en su dependencia la de participar en la orientación, control y dirección, vigilancia de las entidades que están adscritas y vinculadas a su despacho de conformidad con las leyes y los respectivos estatutos. Se verá como las juntas directivas de los establecimientos públicos siempre son precedidas por el ministro a cuyo despacho está adscrito el correspondiente establecimiento público hay un vinculo que se establece como establecimiento público adscrita al ministerio con autonomía pero el ministro tiene decisión en la junta directiva del establecimiento público y así podrá participar en la coordinación, dirección y control de las entidades que le están adscritas.

C. Función de dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo, se recordará que mencionábamos como función de los ministerios la de preparar y elaborar anteproyectos de planes y programas de inversión de desembolsos públicos, programar planes del ministerio, es función del ministro dirigir y orientar la función de planeación entonces él dirige la elaboración de los proyectos de planes de desarrollo, inversiones de desembolso pero no solo del ministerio sino del correspondiente sector administrativo es el ministro el que está dirigiendo esa planeación, el que define para dónde va el plan, cuándo se va a hacer, con qué recursos, quien decide eso es el ministro porque es el jefe de la administración en su correspondiente dependencia y encargado de controlar y vigilar a las entidades que conforman el sector administrativo.

D. Función de revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos de crédito público que se contemplen para el sector a su cargo, obsérvese que no solo es dirigir y orientar la planeación del sector porque el ministerio tiene que elaborar planes y proyectos de desarrollos, inversión y desembolso sino que esos planes tienen que ir respaldados financieramente porque si se elabora un plan sin eso no se podrá ejecutar, el ministro además de definir los planes también es el que revisa y aprueba los anteproyectos de inversión y funcionamiento porque se sabe que esos recursos que maneja un ministerio tiene que estar incluidos dentro del presupuesto nacional, se estudiará en hacienda pública cómo se manejan los recursos públicos, y todos esos fondos se maneja a través de un presupuesto aprobado por el Congreso surge del proyecto que presenta el Gobierno, los rubros de esos presupuestos surgen de lo que va preparando cada uno de los sectores administrativos y en cada sector quien orienta la elaboración de ese presupuesto es el ministro luego se envía al ministerio de hacienda pública que unirá todos y lo enviará al Congreso para que lo apruebe. El ministro por supuesto es quien tiene que actuar de acuerdo con todas las políticas que puede haber dado la SAA que es el PTE.

E. Función de vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al ministerio cada entidad tiene su propio presupuesto que unida el presupuesto de las descentralizadas con el ministerio componen el presupuesto del sector, el ministro es el responsable de que se estén cumpliendo las funciones que le han sido asignadas a la entidad sino lo llama el PTE y le dirá porque no ha ejecutado un presupuesto como debía ser, por eso la ley dice vigile la ejecución presupuestal de las actividades que le corresponden al ministerio.

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F. Según la Constitución Nacional quien firma los contratos estatales es el PTE, esa es una función que por virtud de las normas de la contratación se delega porque sería muy complicado que todos los contratos del Estado los firmara el PTE y la ley de la contratación autoriza expresamente esa delegación tal como lo menciona esta norma, entonces como la firma de los contratos no se ha quedado en el nivel que dice la CP sino que hay delegación pues los ministros firmarán los contratos en lo correspondiente a su dependencia en los términos que le haya delegado el PTE (acá existe una delegación porque la función le corresponde al PTE de acuerdo con la CP, suscribir en nombre de la Nación como dice en este artículo, previa delegación del PTE) como acá no se estudia el tema de la contratación lo estudiamos como una función que le corresponde a los ministros cuando ha operado la delegación que está autorizado por la CP y la ley. Acá hay una repetición del numeral 1 en el sentido que también es delegación pero la norma le agrega algo más que es de acuerdo al estatuto contractual y la ley de presupuesto.

G. Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia, no es nada diferente que una manifestación que dice la CP de que los ministros son superiores jerárquicos de todos los funcionarios del ministerio, los ministros tendrá la potestad nominadora de los funcionarios de la correspondiente entidad y si la tiene es porque es el superior jerárquico y si es SJ entonces aparece la relación de jerarquía del poder decisorio, de mando, de revisar las actuaciones de los subordinados. Quien sanciona a un subordinado del ministro es el mismo ministro.

H. Esta norma ha sido sujeta de varios cuestionamientos porque dice que el ministro es superior inmediato de los gerentes , esas personas jurídicas en que se descentralizan tiene autonomía y el único limite que tiene es el de la relación que existe entre el nivel central y las entidades descentralizadas no es una relación de carácter jerárquico sino que es una relación de carácter de tutela se surgió el interrogante de cómo así que el ministro actúa como superior, cuando se habla de un superior es porque hay un subordinado y eso es una relación de tutela porque cuando se habla de un ente descentralizado no hay un superior y un subordinado sino funcionarios que tienen cierto grado de autonomía en virtud de la descentralización administrativa y el que esta en el sector central solo puede utilizar los instrumentos de tutela, sin embargo así dice la norma de actuar como superior inmediato. Parágrafo aquí esta haciendo referencia a un punto de la representación judicial de la Nación que se estudiará en el tema contencioso administrativo.

OTRAS FUNCIONES QUE CUMPLA EL MINISTRO

Las especificas que en las otras normas orgánicas le sean asignadas.

- FUNCIONES DE LOS VICEMINSITROS.

La ley no se quedó allí si no que luego nos enumera las funciones de los viceministros. El artículo 60 dice que se realizará la actividad del ministro con la inmediata colaboración del viceministro.

Artículo 62º.- Viceministros. Son funciones de los viceministros, además de las que les señalan la Constitución Política, el acto de creación o las disposiciones legales especiales y, dependiendo del número existente en el respectivo Ministerio, las siguientes:

a. Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República.

Según este literal a eso no es automático sino que es cuando el presidente así lo resuelve a nivel de los medios de comunicación en muchas oportunidades cuando un ministro falta el presidente encarga a otro no necesariamente al viceministro sino a otro ministro, eso se da con mucha frecuencia pero la ley prevé la posibilidad de que el viceministro supla las faltas temporales del ministro pero cuando el presidente así lo disponga.

b. Asesorar al Ministro en la formulación de la política o planes de acción del Sector y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden;c. Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso de la República y vigilar el curso de los proyectos de ley

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relacionados con el ramo;

Ya se vio que el vocero del gobierno ante el Congreso es el ministro pero cumple la función con la asistencia de los viceministros entonces ellos vigilan los proyectos del correspondiente sector administrativo que se estén tramitando para su aprobación en el Congreso, si habrá un debate en la plenaria tendrán que citar al ministro.

d. Cumplir las funciones que el Ministro le delegue;e. Representar al Ministro en las actividades oficiales que éste le señale;f. Estudiar los informes periódicos u ocasionales que las distintas dependencias del Ministerio y las entidades adscritas o vinculadas a éste deben rendir al Ministro y presentarle las observaciones pertinentes;g. Dirigir la elaboración de los informes y estudios especiales que sobre el desarrollo de los planes y programas del ramo deban presentarse;h. Velar por la aplicación del Plan de Desarrollo Administrativo específico del sector respectivo;i. Representar al Ministro, cuando éste se lo solicite, en las juntas, consejos u otros cuerpos colegiados a que deba asistir;j. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones.

Si se revisa la enumeración de estos literales se llega a la conclusión de que todos son de colaboración y asistencia al ministro y solo aparecen dos competencias que sí son funciones de los viceministros además de lo que dice “asistir” en todas las normas al ministro.

El numeral g y h son funciones que en realidad son propias del viceministro y no en relación al ministro. Importante.

¿Qué mas encontramos con relación a los ministerios a la ley? Lo que si establece el artículo 64 es cuáles son las funciones de los jefes y directores de las unidades ministeriales que existan dentro del ministerio el artículo 63

“Artículo 64. Funciones de los jefes o directores de las unidades ministeriales. Son funciones de los jefes o directores de las distintas unidades ministeriales, además de la que les señalan la Constitución Política, el acto de creación y las disposiciones legales especiales, las siguientes:

a. Ejercer las atribuciones que les ha conferido la ley o que les han sido delegadas; Un funcionario subalterno del ministro tiene que cumplir las funciones de la norma orgánica o que haya recibido en delegación del ministro pues quien le delega a un jefe de división de un ministerio pues el ministro.

b. Asistir a sus superiores en el estudio de los asuntos correspondientes al Ministerio;Lo que hablábamos del jefe de planeación que le tocará asistir al ministro de planeación relacionado con las competencias que le corresponde al ministerio.

c. Dirigir, vigilar y coordinar el trabajo de sus dependencias en la ejecución de los programas adoptados y en el despacho correcto y oportuno de los asuntos de su competencia;Cada jefe responde por sus dependencias esas dependencias puede tener subdivisiones y hasta grupos el correspondiente de que esa dirección funcione será el director del correspondiente unidad ministerial.

d. Rendir informe de las labores de sus dependencias y suministrar al funcionario competente apreciaciones sobre el personal bajo sus órdenes de acuerdo con las normas sobre la materia;Esto quiere decir que el ministro es quien tiene el manejo de personal dentro del ministerio como superior de la entidad pero el ministro no puede estar informado de lo que hace el ultimo funcionario de un grupo de trabajo de una división que a su vez pertenece a una subdirección que a su vez pertenece a una dirección.

e. Proponer las medidas que estime procedentes para el mejor despacho de los asuntos del Ministerio.”

Por último es función de los jefes de las unidades ministeriales proponer las medidas que estime procedente para el mejor despacho de los asuntos del ministerio acá el que maneja una oficina, el jefe de la oficina jurídica será el que en un momento determinado le puede plantear al ministro que necesidad más abogados porque se ha aumentado el trabajo y cualquier otra reforma que considere pertinente.

Así la ley deja regulado para todos y cada uno de los ministerios el legislador nos permite ver cuáles son los

DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

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objetivos y funciones de los ministerios.

Artículo 38 ley 489

Ubicados en el literal e a la misma altura que los ministerios.

- ¿Qué son?

En el artículo 115 de la C.P que es el que nos da el marco general a nivel constitucional de la rama ejecutiva y nos haba del gobierno presidente y sus ministros, allí aparecen los directores de los departamentos administrativos quienes también hacen parte del gobierno.

Vemos como asi como se habla de los ministros habla de los directores de los departamentos administrativos, luego en el artículo 206 que ya se estudiaron porque se refiere también a los ministros, dice:

“Numero, enumeración y orden de prevalencia de los ministerios y de los departamentos administrativos serán determinados por la ley” entonces le corresponde al legislador determinar cu;antos departamentos administrativos hay.

Vocación presidencial los ministros y no los directores de departamento administrativo.

Aunque la norma dice el numero, denominación y orden de precedencia de los ministerios y los DA serán determinados por la ley la verdad es que con los DA no opera esos orden de precedencia porque los directores no tienen vocación presidencial, va a ser muy remoto que no este el presidente o vicepresidente y que falten 16 ministros para que siga el orden de precedencia de los directores.

- LEY 1424 de 2011.

Cuáles son los ministerios que existen en la actualidad solo se establece el orden de precedencia de los ministerios , no se hace referencia a un enumeración de un determinado orden de los departamentos administrativos.

Fijense que si seguimos mirando las normas constitucionales encontramos que hay una diferencia con el tema de los minsiterios, en el articulo 208 de la C.P ministros son los jefes de la administración en su respectiva dependencia los directores de departamento también, en este caso al departamento administrativo correspondiente se opera.

- CONSTITUCION.

ARTICULO 208.

Formular las políticas atinentes a su despacho, ejecutar la ley, lo mismo que a los ministros en su respectivo ministerio, pero luego la norma dice “los ministros en relación con el congreso son los voceros del gobierno presentar a las cámaras proyectos de ley, toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros…” fíjense que esa función de ser vocero del gobierno en el congreso la constitución se la atribuye solamente a los ministros porque cumplen funciones políticas, en cambio los directores de departamento

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administrativo no.

Tanto en la C.P como en la ley van parejo los departamentos y los ministerios, los ministros y los directores de departamento administrativa se diferencia en que a nivel, hay unas funciones de carácter político asignadas solamente a los ministros lo que no sucede con los directores de los departamentos administrativos.

Si una revisa el origen de los departamentos administrativos tenemos que irnos a finales de los años 50, antes de plebiscito de los año 57 de la paridad política, para esa época se planteaba el tema de la lucha partidista, eso hacia que la administración pública no tuviera continuidad o no fueran técnicos, antes de ese plebiscito se reflejaba eso como consecuencia los partidos firmaron un acuerdo para establecer la paridad en las tres ramas del poder público esa influencia política que se daba a nivel de la administración pública, se acababa con ese plebiscito.

Se encontraba también que dentro de las entidades de la administración pública unas cumplen unas funciones eminentemente técnicas y eso llevo a que esas entidades que cumplen funciones técnicas no fueran del carácter de un ministerio, que cumplen funciones políticas, sino que esas actividades puramente técnicas de la administración se asignara a unas entidades que no tuvieran influencia de los conflictos o problemas de carácter político

Ejemplo manejo de las estadísticas que tiene que manejar el gobierno para la toma de decisiones, establecer aportes presupuestales, elaborar planes y programas, esa estadística en algún momento se llevaba ante una dependencia del ministerio de hacienda, pero cuando había cambio de presidencia, cambiaba el ministerio y el director de esa área del ministerio pues resultaba que seguramente también lo cambiaban y un tema eminentemente técnico quedaba afectaba por problemas políticos se planeó que se creara una entidad fuera de los problemas políticas DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADISTICA (el director no cumple funciones políticas en relación con el Congreso, manejan un asunto eminentemente técnico y no tiene vocación del presidente)

Ejemplo DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACION técnicos expertos en programación y planeación coordinan el tema de los planes de proyectos, de inversión, de desarrollo, esos planes tienen origen en las entidades pero se integran en el plan nacional en el DANP donde hay técnicos expertos en esa técnica.

Este fue el origen de los departamentos administrativos por eso en la CP 91 encontramos poquitos artículos que se refieren a los directores de los departamentos administrativos para establecer que sus funciones son eminentemente administrativos, se puede saber que serán citados al Congreso cuando hay proyectos de ley con rasgos técnicos.

- ¿Por qué la C.P91 habla al tiempo de los Ministerios y los Departamentos Administrativos?

Entidades que surgieron con la motivación de sustraer de los problemas de tipo político cierta actividad que le corresponde al Estado dentro de su función administrativa pero es una función técnica que ojala esté por fuera del carácter partidista.

Ejemplo DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) ya no existe, pero se creó como DA porque la dactilografía ejemplo es una cuestión eminentemente técnica para identificar a las personas hasta las que fallecen en un momento determinado, existía allá un área técnica, por ello existía el DAS.

Ejemplo DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, antes se llamaba el Departamento administrativo de servicio civil, hace todo lo relacionado a la vinculación de empleados de la administración público, la administración de la carrera administrativo que debe regir en la administración publico, ello de establecer concursos para promover a los funcionarios de acuerdo a sus calificaciones, entonces, se tomaron medidas no solo de estructura sino de regulación se estableció la carrera administrativa dentro del DAFP porque

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los funcionarios ya tienen un régimen de estabilidad que le reconoce la ley que no pueden ser removidos de su cargo sino en los términos establecidos en la ley.

Para que en cada ministerio, departamento administrativo, no existiera un área que administrara la carrera administrativa pues por ello se creó ese departamento.

Ejemplo DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONATUICA CIVIL, hoy tiene una naturaleza jurídica diferente dentro del sector transporte pero inicialmente fue un departamento administrativo

- LEY

Artículo 57 (Organización y funcionamiento de los ministerios) también se refiere a los DA repite lo que dice el 206 de que el numero, enumeración y orden de precedencia será determinado por la ley

Artículo 58 (Objetivos de los ministerios) los mismos objetivos son para los departamentos administrativos en relación con los asuntos técnicos atribuidos como sus propias competencias, esa enumeración consagrada luego en el artículo 59 con relación a las funciones de los ministerios también son las funciones de los departamentos administrativos.

Artículo 58º.- Objetivos de los ministerio y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente Ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.

Lo mismo que los ministerios porque son organismos principales que dirigen y orientan un sector administrativo.

Artículo  59º.- Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo. (igual que el DA)2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones. (igual que los DA)3. Cumplir con las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo.5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas.8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector.9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. Frase subrayada "y personas privadas" declarada exequible Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente.11.Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.

Se refiere esas funciones tanto de los ministerios como de los departamentos administrativos, entonces, todo

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aquello que comentamos con relación a las funciones de los ministerios en relación con los asuntos específicos asignados a cada uno de los despachos son aplicables a los DA.

Dirección ministerio, función de los ministros y unidades ministeriales (lo de los ministerios ya los estudiamos hasta el artículo 64) en los artículos siguientes se habla ya estrictamente de los departamentos administrativos:

Artículo  65º.- Organización y funcionamiento de los departamentos administrativos. La estructura orgánica y el funcionamiento de los departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se rigen por las normas de creación y organización. Habrá, en cada uno, un Director del Departamento y un Subdirector que tendrán las funciones, en cuanto fueren pertinentes, contempladas para el Ministro y los viceministros, respectivamente.

Lo que hemos visto de la ley se aplica a los departamentos administrativos porque está así regulado en los mismos términos para los ministerios pero dice: sin perjuicio en lo que su estructura orgánica de la ley (la hace el legislador)

Además ese artículo dice que habrá en cada uno un director de departamento y un subdirector, nos habla que en el DA hay un nivel directivo así como en el ministerio también hay un nivel directivo cuando dice que la dirección del ministerio depende del ministro y sus viceministros pues acá es un director y subdirector, la norma continua diciendo que tendrán las funciones de los directores en cuanto fueren pertinentes, las funciones que le corresponden al ministro y para el subdirector a las funciones de los suministros ¿en cuanto fuere pertinente? Pues cuando no fuere en las condiciones de tipo político.

No encontramos ninguna otra norma con relación a los departamentos administrativos y si leemos este artículo 65 se verá como dice que se aplica la ley en lo pertinente y lo demás las normas que lo crea o las orgánicas las que vana determinar fuera del director y subdirector cuál es la estructura interna de los DA, si quisiéramos saber cómo está organizado tenemos que: mirar su norma orgánica y ahí vamos a encontrar la estructura interna porque a nivel genérico no hay una norma que se aplique a todas las entidades que tengan un DA.

- CONSTITUCION.

• Artículo 115 CP.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.

Están previstas entonces en la CP.

A nivel constitucional no se encuentra ninguna otra regulación.

- LEY

• Artículo 66.

“Organización y funcionamiento de las superintendencias. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones

SUPERINTENDENCIAS Y UAE SIN PERSONERIA JURIDICA

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de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente.”

- ORIGEN.

El artículo 66 no nos habla de ese origen, pero, es bueno mencionar de dónde surgió esa figura, en los años 20 del siglo pasado (25 de 1923 ley bancaria) en ese momento el gobierno nacional trajo una misión extranjera para que le ayudara en la organización del sector bancario y financiera misión quemeri (estudio histórico de cómo se comienzan a establecer estudios del sector financiero) fue la que le aconsejo al gobierno colombiano en el año de 1923 que se elaborara una ley que regulara todo el sector y que dentro de ese sector, fue uno de los consejos, debería existir una dependencia encargada de ejercer control con los bancos y los ahorros de los particulares y allí surgió una dependencia encargada específicamente de vigilar a los bancos, hoy qué nos dice el artículo 66 que son las superintendencias

- Organismos creadas por la ley (claro que tiene que estar creada por la ley pues las normas constitucionales así lo dispone)

- Con autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia (lo que le dijo la misión quemeri al gobierno)

-- Atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el presidente de la república previa autorización legal

Las superintendencias ejercen funciones de inspección y vigilancia (su razón de ser es esa)

¿Qué inspecciona o qué vigilan? no son entidades de carácter públicas, vigila actividades específicas que la ley considera que deben ser vigiladas

Ejemplo SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS vigilan las superintendencias de servicios públicos ¿cuáles? TODAS, pues vigilan la prestación de servicios públicos para cumplir con la función que la CP le asigna al PTE de adecuar la medida prestación de servicios públicos, superintendencia que vigilan a entidades bien sea publicas, privadas o mixtas.

Ejemplo SUPERINTENDENCIA FINANCIERA vigila el manejo de los asuntos financieros puedo que lo realice una sociedad de economía mixta o banco privado que en algún momento tenga esa atribución.

Aclaración “atribuidas por la ley” es claro que entre nosotros en algún momento se creó la superintendencias de cooperativas, lo que maneja el recurso solidario de los trabajadores, esa atribución se lo atribuyó la ley, directamente el ordenamiento jurídico, llama la atención que se diga que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que hace el PTE ¿CÓMO ASI QUE ES UNA DELEGACION QUE HAGA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA? Dentro del marco constitucional estudiado pues el PTE puede delegar la competencia administrativa con la previa autorización legal, pero lo que llama la atención es que cuando el artículo nos dice qué es una superintendencia, nos habla de la delegación y eso tiene un antecedente, si se recuerda dentro de las funciones del presidente de la república como suprema autoridad administrativa tiene unas funciones de vigilancia y control el artículo 189 de la CP #24:

Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

Es el que le atribuye al PTE la función de vigilancia y control de esas actividades del ahorro público de los particulares, el PTE esa función no la cumple él directamente sino que la cumple a través de una superintendencia, quién controla las aseguradoras, los bancos, las sociedades anónimas (la función es del PTE pero la vigila la SP…) -> la superintendencia financiera. Por ello, cuando la ley vino a definir qué eran las

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superintendencias tuvo que agregar esa parte “la delegación” pues hay unas superintendencias que cumplen vigilancia que le corresponde al presidente de la república.

La ley no trae más normas, entonces, nos encontramos con esos antecedentes que hemos visto, creación de una oficina de vigilancia para los bancos que hoy es la superintendencia financiera a causa de la misión quemeri y vemos como hay unas entidades que cumplen vigilancia e inspección que le atribuye o bien la ley o que le delega el presidente de la república,

Aclaración esta definición incluye que sin personería jurídica, porque inicialmente todas las superintendencias fueron con esta naturaleza pero a través del tiempo se le fue dando naturaleza de personería jurídica a alguna de ellas, entonces, en el año 98 se encontró con esa realidad el legislador con que habían superintendencias con personería jurídica y otras sin personería jurídica, esta definición se refiere a las que no tienen personería jurídica, cuando se estudie el sector descentralizado se estudiaran las superintendencias con personería jurídica porque así las ubica la ley 489 de 1998.

RESUMEN ADMINISTRATIVO II SEMESTRE (2015)

Artículo  38º.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

a. La Presidencia de la República;b. La Vicepresidencia de la República;c. Los Consejos Superiores de la administración;d. Los ministerios y departamentos administrativos;e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a. Los establecimientos públicos;b. Las empresas industriales y comerciales del Estado;c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;e. Los institutos científicos y tecnológicos;f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Hay que tener claro que existen superintendencias con personería jurídica y sin personería jurídica, las primeras hacen parte del sector descentralizado por servicios y la segunda hace parte del sector central.En el año 1998 con la ley 489 se les reconoció indiscutiblemente el carácter de personas jurídicas a las S y las ubicó en el sector descentralizado con el régimen de establecimiento público .

La ley lo define cuando habla de las que tienen personería jurídica:

Artículo 82º.- Unidades administrativas especiales y superintendencias con personería jurídica. Las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.

1. SUPERINTENDENCIA

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¿Qué son?

Entidades creadas por la ley que cumplen funciones de vigilancia y control que les asigna la misma ley o le delega el presidente además tienen autonomía administrativa y financiera que le da el carácter de persona jurídica a la entidad.

A las superintendencias se les empezó a dar la calidad de personería jurídica en sus normas orgánicas, antes solo se entendían como superintendencias que actuaban como los ministerios o departamentos administrativos, es decir, con personería jurídica pero de la Nación.

Las superintendencias las crea la ley con autonomía administrativa, patrimonial, esa entidad tiene la característica de un establecimiento público, que de hecho es del sector descentralizado siendo una entidad también creada por la ley para el cumplimiento de una función administrativa, en este caso la superintendencia cumple la función de vigilancia y control pero con personería jurídica.

Las repercusiones que se tiene por tener una personería jurídica es que tengo mayor autonomía y puedo celebrar libremente mis contratos no estando sometido al nivel central, la sentencia 14 febrero del 85 CSJ dijo que era constitucional las normas orgánicas que le daban el carácter de PJ a dichas entidades.

Patrimonio propio. Mayor autonomía en las decisiones. Majo de recursos que conforma su patrimonio.

El artículo 38 en el numeral 2do literal E, además de hablarnos que las superintendencias con personería jurídica pertenecen al sector descentralizado, nos refiere que las UAE con personería jurídica también pertenece a ella. La regula en el artículo 67.

Artículo 67º.- Organización y funcionamiento de unidades administrativas especiales . Las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquélla les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo.

Llama la atención que la ley le asigne una competencia administrativa que le corresponde a un ministerio o a un departamento administrativo, esa actividad “programa propio” no lo desarrollará esas entidades sino las UAE. Lo normal es que si la ley le atribuye unas competencias administrativas al ministerio, el los cumpla a través de sus dependencias de nivel ejecutivo, asesor y ejecutor, sin embargo, la ley nos dice precisamente eso que son dependencias creadas por la ley con autonomía administrativa, financiera, sin personería jurídica para que cumpla una función propia de un ministerio o departamento administrativo sin embargo se sigue teniendo la duda de tenerse que crear otra entidad para que cumpla esas funciones, y esta duda se despeja con el antecedente de las UAE:

El decreto 1050 de 1968 regulaba la estructura de la administración antes de la 489, allí se estableció el marco general de la administración, se derogó por la 489, en su artículo 1 (que es el 38 en la 489) nos dijo cómo estaba integrada la rama ejecutiva a nivel nacional y dijo que se integraba por:

Presidencia. Ministerios. Departamentos administrativos. Superintendencias.

2. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES

Organismos principales de la administración

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Establecimientos públicos.

Los otros 3 le están adscritos y cumplen las funciones que señale la ley bajo la orientación y control de aquellos, acá también nos habla de sector central y descentralizado, los primeros son organismos que controlan, dirigen, orientan cada uno de los sectores administrativos y que en estos están las entidades que están adscritas o vinculadas o sea las descentralizadas, es lo mismo que nos dice la 489 pero llama la atención lo siguiente:

“Además, el gobierno, previa autorización legal, podrá organizar unidades administrativas especiales para la más adecuada atención de ciertos programas propios ordinariamente de un ministerio o departamento administrativo, pero que, por su naturaleza, o por el origen de los recursos que utilicen, no deban estar sometidos al régimen administrativo ordinario.

Acá está el antecedente de lo que nos dice el artículo 67 de la ley 489 el artículo decía “ pero que por su naturaleza o por el origen de los recursos que utilice, no deben estar sometidos al régimen administrativo ordinario” éste es su verdadero significado y alcance de las UAE.

¿Qué es?

Es una dependencia que en razón de la función que cumplirá un ministerio o un departamento administrativo , pero que es de naturaleza especial, y por ello no estarán sometidas al régimen administrativo ordinario o que en razón de los recursos son las que se financiará determinada actividad, no esté sometido al régimen administrativo ordinario y esos recursos se manejen por el presupuesto nacional sino que tendrán un régimen administrativo propio.

Antecedente

Era una actividad específica que venía realizándose por una entidad, formaba parte del Ministerio de Salud Pública, entre nosotros en tal momento, antes de los 68, existía un problema de epidemia de la malaria, la organización panamericana de la salud, organismo internacional del cual participa Colombia, destinó unos recursos para que en Colombia se hiciera una campaña de erradicación de la malaria, esa organización exigió que ese dinero no estuviera destinado al presupuesto nacional, o sea no podía ir al Ministerio de Salud porque ellos tienen fondos atribuidos en el presupuesto nacional, sino que tenía que manejarse en un fondo aparte destinado únicamente para la erradicación de la malaria , además de lo de los recursos, esa actividad es una actividad especial su función era transitoria por medio de un contrato de un mes o dos por ejemplo a unos fumigadores en ciertas zonas donde haya más brote, era especial porque:

Le garantiza a la organización que los fondos no iban a los fondos comunes. Se aseguraba que esa actividad específica tuviera un régimen administrativo especial (servicio de

erradicación de la malaria: dependencia del MS)

Problema

Se está creando otra clase de entidad diferentes a las que se enumeraban en el numeral 1. Se demandó el inciso 3ro por eso, la CSJ que en ese momento ejercía control de constitucionalidad porque aún no existía la CC, sentencia 28 de abril de 1981 declaró constitucional el inciso precisando las características de la UAE allí se habla de unas dependencias, aún no de persona jurídica, que tienen que cumplir una función de naturaleza especial y tener recursos que patrocinen dicha actividad, además tienen un régimen administrativo especial, la CSJ dijo que ese inciso NO creaba otra entidad porque las UAE son dependencias de los ministerios o los departamentos administrativos cumplirán funciones de ellos que tienen un régimen administrativo especial y se le reconoce autonomía administrativa y financiera.

Cuando vino la ley 489 se desarrolló más el tema de la UAE y otras entidades tratándole de dar más autonomía no solamente tratándoles como dependencias.

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Confusión de superintendencias con las UAE

La superintendencia de notariado y registro se le dio el carácter de persona jurídica y además de UAE, se comenzaron a confundir esos conceptos, en el año 98 el legislador se dio cuenta que habían S y UAE sin personerías jurídicas pero habían otras con personería, se dijo por la ley lo que era la UAE pero para entender su definición hay que leer el artículo 1 precedente porque el artículo de la ley 489 le faltó decir que por naturaleza de la función o por el origen de los recursos era que existían esas entidades y que tenían el carácter especial en cuanto necesitaban un régimen administrativo especial porque el ordinario no funcionaba.

Las UAE se rige por sus normas orgánicas y por el régimen de los establecimientos públicos. La ley 489 recoge el carácter de personería jurídica de esas entidades.El artículo 82 anteriormente establecido contempla que el régimen jurídico de estas entidades es el de los establecimientos públicos, el legislador encontró que habían S con carácter de UAE pero además tenían personería jurídica y por eso el artículo 82 estableció su régimen jurídico.

Entidades que son UAE

Decreto 144 de 2011 potestades del gobierno para reformar la estructura de la administración y les dio el carácter de UAE a 24 entidades de la administración.

Si todas las entidades tendrán el carácter de especiales van a tener un régimen administrativo diferente, a unas se les dio personería jurídica y a otras no, a las que se les dio son entidades descentralizadas, se les traslada una competencia administrativa para que con autonomía administrativa y financiera las realice, sometidas a un limite, el limite que tienen estas entidades son las de control de tutela que ejercen los organismos centrales ya que les traslada unas competencias desde el nivel central de la administración.

Marco constitucional.

El artículo 211 y 212 menciona el término “agencias del Estado” son los artículos que habla de la delegación administrativa por parte del presidente, la Constitución agrego este concepto para ampliar el marco de funcionarios de la anterior constitución, el constituyente quiso ser comprensivo para que el presidente pudiera delegar a todas las entidades que son parte del Estado.

Marco legal.

La ley 489 NO nos da una referencia de las agencias del Estado.La doctrina sí, encontrando antecedentes en el derecho anglosajón más no en el derecho legislado, los denominados guangos del derecho anglosajón “cuasiautonumus non gobermental organitation” esta figura NO era del gobierno, un ejemplo de ello es la CIA.En USA están las llamadas comisiones independientes y son entidades que crea la ley con funciones ejecutivas, los funcionarios no pueden ser desvinculados por el presidente porque son cuasi autónomos, su director no es agente del presidente.En Colombia venimos de un sistema jurídico diferente, a partir de la CP se dictan los fundamentos de la estructura administrativa, entre nosotros tenemos un antecedente pero sin calificar a la entidad como agencia:Con el decreto 1760 del año 2003 donde Ecopetrol deja de ser una entidad reguladora y se dispuso que su función sería únicamente la actividad de naturaleza de sociedad comercial y no como una actividad de

3. AGENCIAS

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hidrocarburos, ya no era una empresa industrial ahora las funciones de explorar, producir, refinar y comercializar hidrocarburos las tenía la agencia nacional de hidrocarburos.

Era una entidad reguladora y administradora del tema de hidrocarburos y fue la primera agencia que se creó en razón del artículo 211 CP91. El decreto indicado menciono que era una entidad administrativa especial adscrita al ministerio de minas y energía con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, jurídicamente la norma la define como una UAE sometida al régimen de los EP.

Estructura interna.

Consejo directivo Ministerio de Minas (libre nombramiento y remoción del PTE: depende del ejecutivo)

Si jurídicamente era una UAE por qué la llamaron agencia pues bien en el año 2011 se le quitó el carácter de UAE y se le denominó como tal agencia del Estado teniendo el carácter de tal, con base en esa ley el actual gobierno plantea una restructuración de la administración a nivel nacional, esa reforma tuvo precisamente como actividades centrales la revisión de instituciones similares con otros países, revisión de estrategias, ello con la intención de lograr con las reformas a la entidad a nivel nacional un establecimiento en la política del Estado y competitividad del país, con esa base surge la idea de la agencia.

10 de las actuales UAE se les dio el carácter de agencia y de ellas 7 tienen personería jurídica:

Agencias del Estado.

o Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adscrita al ministerio de justicia. (Régimen UAE)o Agencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales adscrita al ministerio de

hacienda a cargo del inspector siendo de libre nombramiento y remoción del PTE y es sin personería jurídica (Régimen UAE)

o Agencia Nacional del Espectro adscrita al ministerio de las TIC, tiene aspectos específicos que están en su norma orgánica, carácter de organismo técnico y especializado.

o Agencia colombiana para reintegración de personas y grupos alzados en armas adscrita a la presidencia de la república, libre nombramiento y remoción del inspector (Esto no tiene nada que ver con los guangos o las comisiones independientes).

o Agencia presidencial de la cooperación internacional de Colombia adscrita a la presidencia de la república, denominada agencia con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio.

o Agencia para la superación de la pobreza extrema no está adscrita a ningún organismo principal es perteneciente al sector administrativo de inclusión social, tiene director general de libre nombramiento y remoción del presidente y se crea como UAE con personería jurídica.

o Agencia nacional de contratación pública entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica y es UAE.

Fueron creadas como agencias pero en sus normas orgánicas se encuentra que se les da el carácter de UAE, la mayoría con personería jurídica propia, y ellas aunque tienen cierta autonomía se encuentran adscritas a un ministerio y tienen un consejo directivo presidido por el ministro y sus directores de libre nombramiento y remoción del PTE.

Concepto.

Son entidades que tienen competencias administrativas que requieren manejo con más autonomía del nivel central, cumplen funciones meramente técnicas.

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o Agencia nacional de minería entidad como agencia estatal de naturaleza especial, se ubica en el sector descentralizado de la rama ejecutiva de orden nacional, con personería jurídica, adscrita al ministerio de minas, acá ya se crea como una AE no como UAE.

o Agencia nacional de hidrocarburos en el año 2011 cambia de UAE a AE que pertenece al sector descentralizado.

o Agencia nacional de la infraestructura adscrita al ministerio de transporte con autonomía, personería jurídica y tiene régimen de AE como tal.

Contrario a las otras 5, estas son agencias como tal las otras también pero las llama UAE, las dos están en el sector descentralizado.

Aquí estamos hablando de entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, son las entidades descentralizadas y las entidades territoriales son las que se descentralizan pero territorialmente.

Artículo  68º.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.Parágrafo 1º.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.Parágrafo 2º.- Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.Parágrafo 3º.- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.

Podrían existir otras que cree la ley con características de entidades descentralizadas, no es una enumeración taxativa.

La ley 489 de 1998 en el parágrafo del artículo 50 dice:

Parágrafo.- Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos ; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación.

La ley nos va desarrollando el concepto de “Sector” que es una parte de la administración pública que está dirigido, coordinado por un organismos principal (Presidencia, Vicepresidente, Ministerio o Dpto administrativo), está conformado por el dpto. administrativo, ministerios y demás entidades que se especifiquen estén adscritos o vinculados a ellos, el sector salud por ejemplo está el ministerio como organismo principal y le están adscritas entidades que cumplen funciones descentralizadas por servicios.

4. ESTABLECIMIENTO PUBLICO.

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Artículo 70º.- Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características:a. Personería jurídica;b. Autonomía administrativa y financiera;c. Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.Entidades de carácter público que cumplen una función a cargo del Estado, son una desmembración del Estado que se personifica a través de la figura de la descentralización administrativa para que con las características explícitas puedan asumir la prestación de un servicio público que le corresponde al Estado.

Cumplen funciones administrativas. Prestan servicios públicos.

El artículo 71 insiste en definir qué es autonomía administrativa y financiera, dos de las características de estas entidades:

Artículo  71º.- Autonomía administrativa y financiera. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos.

Aquí es claro ver el principio de legalidad, las autoridades públicas actúan en los términos de las competencias que le han sido expresamente atribuidas por el OJ, se ceñirán a la ley y sus estatutos internos su autonomía administrativa y financiera tiene limites que es la norma que los creó y regula al respectivo EP, no podrá actuar por fuera de la norma que lo creó. “No destinar más bienes y recursos para fines diferentes a los contemplados en ellos” vuelve y reitera el principio de legalidad.

Concepto

Es un pedacito del Estado que se personaliza a través de la descentralización para que cumpla una función administrativa e los términos de la ley que los ha creado y de sus estatutos internos, no es nada distinto al Estado, es parte de el así rigiéndose por las normas del derecho público. Tiene autonomía sí, pero con límites porque tienen que estar de acuerdo al OJ que lo regula.

Diferencias con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO están contempladas en el artículo 85 de la ley 489 de 1998 que después se estudiará, ésta es otra clase de entidad descentralizada, la definición tiene unos elementos comunes de los establecimientos públicos y unos elementos que los diferencian entre sí.

La empresa también es el Estado, es una parte del Estado personificada a través de la figura de la descentralización y que surgió cuando el Estado dejó de ser el Estado indemne y pasó a intervenir en materia económica como una actividad comercial e industrial pues no lo puede hacer a través de un ministerio o establecimiento público sino que lo tiene que hacer a través de una entidad ágil, que se rige por el derecho privado ya que realiza una actividad tal cual fuera un particular, tiene personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera, capital social independiente constituido por fondos públicos comunes y “los productos de ellos” cuestión que no tiene los EP ya que las EICE son de ánimo de lucro y debe producir utilidades que forman parte del capital de la EICE.

Semejanzas Diferencias1. Tienen personalidad jurídica propia. 1.

El EP cumple fundamentalmente la función

De acuerdo a las normas del derecho público.

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administrativa del Estado o la prestación de un servicio público.

La EICE cumple una actividad de naturaleza industrial o comercial igual a la que realizan los particulares en calidad de comerciantes no es una función propiamente del Estado sino que lo hace para cumplir una función que es la de intervenir en la economía cuenta con esta herramienta para competir con particulares estando en igualdad de condiciones.

2. Tienen representación legal. 2. EP régimen jurídico del derecho público. EICE sujetas a normas del derecho privado,

del derecho comercial.3. Se les reconoce autonomía

administrativa y financiera porque son entidades descentralizadas con personería jurídica con cierto grado de autonomía que les asigna el OJ para el cumplimiento de actividades que asigna la ley.

4. Tiene un conjunto de bienes que conforman un patrimonio bienes o fondos públicos comunes por medio de tasas y contribuciones de destinación especial y en el caso de las EICE además bienes producto de las utilidades.

Esa autonomía administrativa y financiera que tienen tanto los EP como las EICE tienen un control de tutela que se mencionó dentro de la figura de la descentralización administrativa cuando decíamos que entre el nivel central y las entidades descentralizadas no existe una relación jerárquica sino de tutela, ese mecanismo lo ejerce el organismo principal del sector al que pertenece o al cual están adscritos los EP y vinculados los EICE.

Esos limites que tienen esas entidades es diferente, los EP como se rigen por normas de derecho público el límite es más fuerte que las EICE que tienen una normatividad privada, tienen más autonomía.

Ejemplos.

EP

o Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Hace el levantamiento de todos los planos de la ciudad y sector rural. No realiza ninguna actividad industrial ni comercial, realiza una actividad administrativa que le corresponde llevar al Estado, tener información sobre los predios pertenecientes a particulares y entidades de carácter público, ningún particular tiene función de llevar esto.

o Inpec. Manejo de todos los penales con que cuenta el sector justicia, manejo administrativo de todas esas entidades, función de llevar todo el sistema penitenciario una vez se dicte sentencia.

o Sena. Servicio nacional de aprendizaje, adscrito al ministerio de trabajo, es un estudio tecnológico para la colaboración de la consecución de empleos.

o Icfes. Cumple una función administrativa y tiene personalidad jurídica propia dentro del sector administrativo, el sistema nacional de pruebas, realizar pruebas relacionadas con el tema educativo, desde primaria como pruebas saber para el ingreso a la educación superior, solo la lleva el Estado.

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o Instituto colombiano de bienestar familiar. Creada por ley, protección de la familia, niños, desarrollo de políticas de nutrición, todas son función administrativa y están a cargo del E.

EICE.

o Indumil . “Industrial militar”, el E tiene el monopolio de fabricación de armas, lo hace una EICE no un ministerio o dpto. administrativo, produce armas y comercializa las mismas, si alguno requiere el uso de un arma para una empresa o una finca, puede ir a Indumil y allá se la venden con un salvoconducto para el porte y tenencia, aparece la necesidad de que el E tenga un instrumento, una estructura a través de la cual pueda realizar dichas actividades que le corresponden en este caso porque tiene el monopolio, esa función también regulará la economía además, su intervención en ella.

o Imprenta nacional . La que imprime el diario oficial donde sale la publicación de todas las leyes, decretos, contratos administrativos y además hace otros trabajos de impresión de editorial, hace tal cual lo que hacen las sociedades particulares cuando realizan actividad de impresión y publicación de textos ya sea periódicos o libros, lo hace el Estado para sus propias necesidades como la publicación de la gaceta del Congreso, es comercial porque podemos comprarla mensualmente para que nos lleguen las leyes, ahora las leyes están digitales igual esa imprenta nacional sigue existiendo avanzando tecnológicamente.

o Banco agrario. Actividad bancaria en el sector rural, presta dinero a los campesinos para que inviertan en fincas, quedó en la caja agraria, el una EICE porque realiza una actividad de intervención económica en el sector rural para ayudar a las inversiones en el campo.

o Ecopetrol. Antes era una EICE explotaba y exploraba recursos naturales, explotaba y comercializaba el petróleo a empresas comerciales privadas como ESSO y demás multinacionales, realizan una actividad con ánimo de lucro, hoy en día el Estado conservó la laboral comercial e industrial de recursos de hidrocarburos, en el aspecto “comercial” de los negocios pensaron en volverse en una sociedad y así se entró a la posibilidad de que personas jurídicas entraran a hacer parte de la industrialización y comercialización del petróleo con reserva al Estado del manejo de recursos naturales entre ellos los hidrocarburos esa parte se convirtió en agencia nacional de hidrocarburos y la otra parte, lo que quedó de esa EICE se convirtió en sociedad comercial concepto que se estudiará en derecho comercial y que es una figura regulada en tal código para realizar actividades con ánimo de lucro, contrato mercantil que da origen a una persona jurídica de carácter particular, si los socios son todos particulares, que se unen para hacer aportes en dinero o capital para realizan un actividad con ánimo de lucro (contrato de sociedad), esa sociedad se maneja con acciones donde cualquiera puede hacer parte de ella si hay aportes por los accionistas, hay otras donde son sociedades limitadas en el número de socios y en comandita por acciones que tienen otro régimen jurídico, todos son un contrato comercial, se unen varias personas con el fin de obtener unas utilidades, en eso se convirtió lo que era una EICE y hoy es una sociedad comercial mixta con la característica de que el Estado reservo una parte de las acciones.

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA PARTIR DE LA LEY 489.

Dirección y administración de los EP.

Artículo  72º.- Dirección y administración de los establecimientos públicos. La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente.

El consejo directivo estará determinado en la norma que le da origen, allí en cada caso concreto se establecerá cómo está conformado el consejo directivo de cada EP, no hay norma a nivel legal que diga que tiene que crear el consejo directivo con determinada integración, eso dependerá de la actividad que se le asigna al EP, del sector que pertenezca, de las funciones que cumplirá ya que estará conformado por personas que aporten a la actividad que se realizará.

Integración de los consejos de los EP y deberes de sus miembros.

Artículo  73º.- Integración de los consejos de los establecimientos públicos y deberes de sus miembros. Los consejos directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación.

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Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.Los consejos de los establecimientos públicos, salvo disposición legal en contrario, serán presididos por el Ministro o el Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita la entidad o por su delegado.

Hay unos miembros de los consejos directivos que no son empleados públicos y que si los designan miembros de un consejo directivo de un EP, por ese solo hecho NO adquiere el carácter de empleado público.

Artículo     74º.- Cabalidad de los miembros de los consejos directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.

En el ICBF hay un representante de la sociedad de agricultores de Colombia, organización gremial de carácter privado, pero, como en un momento determinado hay que tomar una decisión con relación a unas políticas de protección de la infancia y de la familia, en el consejo directivo se le puede dar participación a un representante de una entidad gremial que NO ES empleado público y que por estar en el consejo directivo no adquiere el carácter de un empleado público.

La integración del consejo directivo será en los términos que establezca la norma de creación, podrán participar dos y más ministros, según la actividad que realice el EP. (Ecopetrol: ministro de minas y de hacienda ya que las decisiones de ella pueden tener una gran consecuencia económica)Podrán participar particulares en el consejo si la norma así lo establece en razón de la actividad que le corresponde realizar como entidad descentralizada a través de la cual se cumplirá una función administrativa o una prestación de un servicio.

El consejo directivo siempre estará presidido por el ministro a cuyo despacho esté adscrito el EP, los EP están adscritos y quien preside el consejo de todo EP es el ministro cuyo despacho esté adscrito a la entidad eso es lo que nos dice el artículo 73.

Funciones de los consejos directivos de los EP.

Artículo 76º.- Funciones de los consejos directivos de los establecimientos públicos. Corresponde a los consejos directivos de los establecimientos públicos:

a. Formular a propuestas del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo;b. Formular a propuestas del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo;c. Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad;d. Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración;e. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo;f. Las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos internos.

Órgano que orienta el EP mediante la adopción de planes y políticas. El ministro cuando se está discutiendo una política, un plan, un presupuesto que ha sido elaborado por la entidad para su adopción por el consejo, ahí tiene la posibilidad de ejercer control de tutela porque es el director y muchas veces se le consagra el derecho al veto en el sentido de ciertos contratos del EP, tiene que tener voto favorable del ministro ya que es el responsable de coordinar y dirigir su sector, el representante legal o director es el ministro que es de libre nombramiento y remoción del PTE.

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Artículo 77º.- Designación del director, gerente o presidente de los establecimientos públicos. El director, gerente o presidente de los establecimientos públicos será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo  78º.- Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.A más de las que le señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal , que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad.En particular les compete:a. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal;b. Rendir informes generales o periódicos y particulares al Presidente de la República, al Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.Parágrafo.- Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal.

Rinde informes ya que es una entidad que está sometida a un organismo principal y además está sometida al control de tutela, los EP pueden tener una actividad dentro de todo el territorio nacional y dentro de su estructura interna podrán establecer la existencia de dependencias nacionales, seccionales. Se da una figura donde se cruza la descentralización territorial con la funcional porque un EP puede tener una seccional en un departamento y si eso es así el director de esa seccional lo designará el gobernador pero no libremente sino de una terna que le manda el nivel central del EP entidad descentralizada funcionalmente como el EP pero lo nombrará una autoridad de una entidad descentralizada territorialmente.

Régimen disciplinaria de los miembros del consejo.

Artículo  79º.- Régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos públicos. Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto - Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan.

Ese decreto-ley 128 de 1976 es una norma especifica para los miembros de juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas y para sus representantes legales, ellos no son empleados públicos pues podrán pertenecer como particulares y a ellos no se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos, se les aplica un régimen especial previsto en esa ley.

La ley no nos dice más, da paso a la autonomía administrativa y financiera del consejo directivo del EP a partir de sus estatutos, es una pauta general de la disposición sobre el consejo directivo y sugerente.

REGIMEN JURIDICO A PARTIR DE LA LEY 489.

Artículo 80º.- Ejercicio de privilegios y prerrogativas. Los establecimientos públicos, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

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El EP es el Estado, es una desmembración de él personificado en la figura de la personalidad jurídica que opera dentro del sistema de descentralización administrativa y por eso el EP lo crea la ley, el Estado como tal por ser de el es que tiene los privilegios y prerrogativas que goza la Nación a pesar de tener las características de autónomo que tiene, ésta es la primera norma que hay que tener en cuenta cuando se habla de régimen jurídico, que es igual al de la Nación.

Régimen jurídico de sus actos y contratos.

Artículo 81º.- Régimen de los actos y contratos. Los actos unilaterales que expidan los establecimientos públicos en ejercicio de funciones administrativas son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.Los contratos que celebren los establecimientos públicos se rigen por las normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales contenido en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales.

Habla del régimen de los actos y el régimen de los contratos, el EP se rige por las normas del derecho público y sus actos son actos administrativos que se rigen por las normas de lo contencioso administrativo, por tal se tendrán ejemplo los recursos que contempla el código cuando se expide un acto por un ministro que es el director del EP, solo el de reposición pues es una entidad autonómica sin superior jerárquico, y si se le resuelve desfavorablemente tendrá que ir a la jurisdicción y demandar ese AA. Los contratos son estatales.

Régimen jurídico del personal.

Régimen jurídico del personal de los establecimientos públicos decreto 3135 de 1968 establece que el régimen laboral de los funciones de los EP son empleados públicos, están sometidos a una situación legal y reglamentaria que están vinculados mediante un nombramiento, tienen que cumplir unos requisitos, tendrán que tomar posesión del cargo y una vez cumplido eso adquirirán el carácter de empleado público, no están vinculados laboralmente sino en una relación legal y reglamentaria donde allí están sus derechos y obligaciones que tienen el carácter de empleado público.Hay una excepción Los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, estarán vinculadas mediante un contrato de trabajo como tales y no tendrán carácter de empleado público.Se podrá establecer en los estatutos otras excepciones para que algunos empleados del EP puedan estar vinculados mediante contrato de trabajo.

Artículo  85º.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:a. Personería jurídica;b. Autonomía administrativa y financiera;c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13, 17, 27, numerales 2, 3, 4, 5, y 7, y 183 de la Ley 142 de 1994.

5. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

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Parágrafo.- Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo  86º.- Autonomía administrativa y financiera. La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.

También es una desmembración del E, ajustados al principio de legalidad pero la parte que dice “además de las actividades…” contempla una opción adicional para lograr utilidades aspecto característico de las empresas privadas y no las públicas por eso la ley les deja el campo abierto expresamente para que además de realizar actividades contempladas en las normas orgánicas realicen unas ≠ y lleguen al cumplimiento del objeto con el que fue creado. Tienen los mismos privilegios y prerrogativas de las entidades públicas porque la EICE es una empresa del Estado que cumple su fin a través de una actividad comercial e industrial pero tiene que enmarcarse también en la libre competencia y derecho a la igualdad con los particulares, por ello:

Artículo 87º.- Privilegios y prerrogativas. Las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso.No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por razón de su objeto compitan con empresas privadas, no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas.

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA SEGÚN LA LEY 489.

Las EICE se llama “junta” contrario a los EP que son “consejo” porque en las empresas privadas existe la junta directiva y aquí se asimila las EICE a ellas, sin embargo:

Juntas directivas de las empresas estatales.

Artículo  89º.- Juntas directivas de las empresas estatales. La integración de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneración y el régimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regirán por la disposiciones aplicables a los establecimientos públicos conforme a la presente Ley. Además, los delegados de organizaciones privadas en las juntas directivas de las empresas no podrán ostentar cargos de dirección en empresas privadas que desarrollen actividades similares a las de las empresas ante la cual actúan y en todo caso deberán declararse impedidos cuando ocurran conflictos de intereses.

La junta directiva estará presidida del ministro o director del departamento administrativo al cual esté vinculado la EICE y se regulará conforme a las reglas del EP. Las EICE no están adscritas a organismos principales de la administración sino que están vinculadas, y esa vinculación se ve en que el ministro o el director preside la junta directiva, tienen mayor autonomía que los EP y sus normas orgánicas (estatutos o junta) establece la organización interna.

Funciones de las juntas directivas.

Artículo 90º.- Funciones de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Corresponde a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado:a. Formular la política general de la empresa, el plan de desarrollo administrativo y los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su

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incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo;b. Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca;c. Aprobar el proyecto de presupuesto del respectivo organismo;d. Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada;e. Las demás que les señalen la ley y los estatutos internos. Calidad y funciones del Gerente.Artículo 92º.- Calidad y funciones del Gerente o Presidente. El Gerente o Presidente será el representante legal de la correspondiente entidad y cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

REGIMEN JURIDICO SEGÚN LA LEY 489.

Artículo 93º.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.

Acá ya no expide un AA, cuando realiza un acto en una empresa es un acto de comercio que se rige por las normas del derecho privado, cuando se vende un arma en Indumil, es un acto, un contrato comercial.

La ley de contratación estatal (ley 80) dice que se regirán los contratos por normas civiles y comerciales también y que allí está regulado los contratos para empresas estatales, las leyes 1170 de 2007 y ley 1447 de 2011 modificaron la ley 80 pero no modificaron la afirmación de que los contratos de las empresas se rigen por la ley 80.

Régimen jurídico del personal. (decreto 3135 artículo 5)“Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos..“

Acá la norma es al contrario de los EP, allá la norma general es que sus servidores se rigen por las normas de derecho público y son empleados públicos con algunas excepciones que establece la ley, acá en las EICE sus empelados son trabajadores oficiales con la excepción contemplada de cargos de dirección o confianza.

Aquellas que forman parte del sistema de seguridad social ello según el artículo 94 de la ley 100 que regula el sistema de seguridad social, estas entidades que se denominan ESE no traen normas propias diferente a lo que hemos denominado a nivel legal, la ley nos remite a la ley 100, tienen régimen jurídico propio, norma propia:

ARTICULO 194.- Naturaleza .   La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

Artículo 83º.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.

6. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

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La ley las incluye en la enumeración y luego las remite a las normas especiales.

Se rigen por la ley 142 de 1994 que regula lo relacionado con los servicios públicos, el artículo 14 numeral 14.5 dice:“Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”.

Artículo  17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.

Artículo  19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos . Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".19.2. La duración podrá ser indefinida.19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.

Artículo 84º.- Empresas oficiales de servicios públicos. Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente Ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. La contempla como entidad descentralizada pero deja que otra ley la regule.

Queda en las entidades descentralizadas las sociedades públicas y las de economía mixta, son una parte del Estado que, a través de los mecanismos previstos por la CP y la ley, se personifica para que en ella se radique dentro del sistema que está consagrado entre nosotros como descentralización funcional o por servicios, quien crea un EP es la ley igual que las EICE.

El E no solamente la cumple a través de entidades de carácter público como éstas que son creadas por ley, también utiliza otras figuras jurídicas que hacen referencia a la capacidad de asociarse a diferentes entidades de derecho para lograr una determinada actividad para un fin.

Hay personas jurídicas con ánimo de lucro y sin ánimo de lucro, con asociación de personas con afectación a un patrimonio para el logro de una actividad, las primeras son las sociedades y las segundas son las asociaciones (varias personas) o la ley (un solo patrimonio).

El E para el cumplimiento de las funciones del E no solo cuenta con las entidades que son E y que son por creación del E mismo a través de una ley, sino que el E también se asocia con otros sujetos de derecho para realizar actividades con ánimo de lucro, el Estado se asocia para crear sociedades que realizarán actividades de naturaleza industrial, comercial y ahí aparece una clase de entidades descentralizadas que son las que el artículo 68 denomina sociedades públicas y sociedades mixtas.

También están las asociaciones de carácter público que son personas jurídicas sin animo de lucro pero que implica la asociación de diferentes sujetos de derecho, aparece una figura dentro de la organización

7. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES

8. LAS SOCIEDADES

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administrativa que tiene una característica, el E crea dichas entidades precisamente para cumplir las actividades de intervención en la economía como en las entidades con ánimo de lucro.

El E a veces no quiere intervenir solo como en las EICE porque no sabe si obtendrá utilidades entonces se asocia para ello, Ecopetrol se convirtió en una SEM porque abrió la posibilidad de que los particulares se convirtieran en socios, hay accionistas particulares.

El concepto de sociedad es del derecho comercial y lo regula mediante un contrato mercantil que es un contrato comercial, realizar una actividad con ánimo de lucro, se unen las voluntades a través de un contrato comercial, el artículo 98 del código de comercio dice que son dos o mas personas que se obligan a hacer un aporte, dinero en trabajo u otros bienes valorables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

El Estado utiliza una figura del derecho comercial a través de un contrato de sociedad y hace surgir una persona jurídica, donde hay participación de entidades públicas y aportes de particulares, hay unas totalmente públicas y otras mixtas. (Ya no la crea por ley).El código de comercio habla de sociedades anónimas, en comanditas, sociedades de economía mixta.

Aclaración las utilidades que recibe no solamente es para ello que se asocia sino para intervenir en la economía, cumplir esa función.

Concepto.

Es una sociedad comercial, está regulada en la ley 489 como una entidad descentralizada y también la regula el CC en el artículo 461.

Artículo  97º.-. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.(Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.) Texto en paréntesis declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-953 de 1999Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.

ARTÍCULO 461. Definición de la sociedad de economía mixta . Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.

Elementos

I. Autorizados por la ley: no la crea una ley, la autoriza, en las funciones del Congreso dice esto además, solo determina el marco general de referencia de la organización administrativa, para que exista tiene que haber acuerdo de voluntades, un contrato de sociedad que vale mediante escritura pública

II. Se rige por normas del derecho privado: el derecho comercial, realizan una actividad de naturaleza comercial e industrial y tienen que tener agilidad para competir con otras entidades mercantiles que realizan esa actividad con animo de lucro.

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Creación

La sociedad es un contrato con socios de carácter particular, en ese contrato esta su estatuto, cada sociedad es lo que se establece en ese contrato que se formará con la firma de los socios y así se crea la persona jurídica.

Si participarán entidades públicas tienen que estar facultadas por ley por principio de legalidad porque tienen que hacer solo aquello que el OJ les asigne como competencia propia, los particulares tienen autonomía privada, que tengan capacidad, los otros que tengan competencia. Cuando unen voluntades y realizan aportes de carácter público y privado se forma la sociedad mixta.

Función cumplirán la función de intervenir en la economía.

El párrafo declarado inexequible lo que decía era que no toda sociedad comercial en donde haya un aporte público y un aporte privado es una SEM, porque cuando el Estado quiere participar en una sociedad comercial es para cumplir una función económica, si va a intervenir en la economía tiene que tener una mayoría en el capital de la sociedad porque si es socio minoritario no podría tener un poder definitivo en la orientación de la sociedad para cumplir su función de intervenir en la economía. En las sociedades por acción, cada acción tiene un voto en la asamblea de accionistas, si el E no tiene una gran participación, los particulares impondrán en la junta, si es al contrario es el E quien dispondrá quiénes estarán en la junta. Ese apartado fue declarado inexequible por la sentencia C-953, además se dijo que si uno de los particulares muere y no tiene herederos, pasa al E y sería socio de una sociedad comercial, lo cual no tiene sentido.

Las personas jurídicas sin animo de lucro son las asociaciones o corporaciones y las fundaciones, las sociedades son con ánimo de lucro y eso da como resultado o sociedades totalmente públicas o las de carácter mixto cuando además de las entidades públicas, participan los particulares. Se pregunta si el Estado puede dar origen o participar en personas jurídicas que no tengan ánimo de lucro, el artículo 95 de la ley 1454 dice:

Artículo  95º.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de sus entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.

El Estado también puede asociarse para dar origen a una asociación, es decir, una persona jurídica que realizará una actividad sin ánimo de lucro, el artículo dice para cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas y prestación conjunta de servicios públicos, éstas son funciones sin ánimo de lucro.

Las asociaciones públicas son personas jurídicas sin ánimo de lucro, las dos son totalmente públicas, las sociedades públicas, pero acá no es la desmembración del Estado, no es la ley la que da origen a una persona jurídica porque necesita la asociación, la participación de varios entes que den origen a la persona jurídica, en el caso de sociedades públicas solamente son para la realización de actividades comerciales, en el caso de las asociaciones públicas para las dos cuestiones ya vistas.

9. ASOCIACIONES.

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El artículo 38 de la ley 489 no las menciona pero si dice “y las demás entidades que se creen para el cumplimiento de la función administrativa” y ésta la cumple, por otro lado la asociación se regula por el código civil:

Artículo  96º.- Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares . Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observación de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común.En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que de origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos:a. Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes;b. Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas;c. La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad;d. La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares;e. La duración de la asociación y las causales de disolución.

Las asociaciones también son públicas o de carácter mixto, estas últimas son las que regula el artículo 96. Las entidades públicas pueden participar con particulares para la creación de una asociación, para la realización propia de una actividad del Estado, pero ello tiene que tener en cuenta cuál es la actividad que la ley según sus competencias, ello por el principio de legalidad, no pueden hacer esas entidades más allá de lo que expresamente le atribuye el OJ, por ello la norma dice “en relación con los cometidos y funciones que les asigne la ley a aquellas”

La participación en entidades de carácter mixto sin ánimo de lucro tiene dos vías de organización: Convenio de asociación varios entes de carácter público celebran convenios con particulares, cada uno

asume sus derechos obligaciones y aportes, no dan origen a una persona jurídica sino que cumplen sus respectivas obligaciones en sus niveles.

La creación de personas jurídicas varias entidades con particulares se asocian para la realización de actividades de interés general, surge una persona jurídica. Son entidades que pueden surgir en el ejercicio del derecho de asociación y la capacidad que tienen los entes públicos como los tenemos los particulares, de crear personas jurídicas.

¿Cómo se crea?

Mediante autorización legal, se celebra un contrato de sociedad que está regulado en el código de comercio y que dará el perfil de la sociedad en donde tiene que estar precisado los aspectos del artículo 96.Son entidades descentralizadas indirectas , se celebra por el Estado mediante la creación de personas jurídicas para cumplir actividades sin ánimo de lucro con participación de particulares.

10. FUNDACIONES

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No trae nada especial sobre las fundaciones, son personas jurídicas donde normalmente no participan varias personas, hay un fundador que realiza un aporte para la realización de la actividad sin ánimo de lucro, se le da unos estatutos a la fundación, cómo estará formada, objetos y aportes que hacen. El artículo 96 dice “constitución de asociación y fundaciones con participación de particulares” pero no se trata como tal de una regulación para la fundación.

• Se regirá por el código civil, se destina una suma de dinero para independizarla del patrimonio de los fundadores y se cumpla la finalidad que éstos persigan, se ha entendido que el Estado puede dar origen a una fundación, pero acá se refiere a particulares (artículo 96) parece que sí podría ser mixto, ejemplo la fundación Santo Domingo haga un aporte a un departamento para destinar ese aporte a los niños desamparados.• El artículo 38 literal G dice “otras entidades…” su estructura administrativa está en los actos de creación o asociación, la ley deja abierta esa posibilidad a otras entidades.

SUJETOS CON REGIMEN JURIDICO ESPECIAL

Artículo  40º.- Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.

Pueden existir entes que no caben dentro de la enumeración del artículo 39 por tener características especial, uno de ellos es el BR y no encaja porque desde su mismo origen a nivel constitucional está definido como una entidad sometida a un nivel jurídico especial, la ley simplemente dejo abierta esta posibilidad, igual estas entidades sí hacen parte de la administración central pero no de la rama ejecutiva.

ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

Formas de E manera en que el poder político se distribuye en el territorio:

Estados compuestos el poder político está distribuido en distintos niveles de gobierno y administración, son descentralizados política y administrativamente porque trasladan sus competencias de una autoridad o entidad a otra.

- Confederación.- Federación.- Regionales.

Estados simples estados unitarios, centralizados tanto política como administrativamente.Centralización política una sola persona jurídica que ejerce funciones políticas que es la potestad legislativa.Descentralización política cuando varios órganos tienen competencia legislativa.Centralización administrativa una sola persona jurídica ejerce funciones administrativas en todo el territorio nacional.Descentralización administrativa varias personas jurídicas ejercen funciones administrativas en todo el territorio nacional.

Constituyente de 1991 y las comisiones sobre la materia de organización territorial:

I. Comisión I. Se debatió la forma del Estado:

1. Colombia fuera una federación.2. Colombia constituyera un estado regional o sea en un estado compuesto.3. Colombia fuera un estado unitario.

Se aprobó el estado unitario y así quedó en el artículo 1 de la CP91 pero era un estado ≠ al de la CP86 pues éste sería un estado unitario descentralizado y con autonomía en las ET o sea descentralizado territorial y por

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servicios. La “autonomía” es que ejercerán sus competencias sin interferencias en otro nivel de gobierno y administración, sin recibir órdenes e instrucciones, tendrán autonomía financiera o patrimonial, administrativa y técnica (atributos de personas jurídicas) además tendrán un agregado ≠ a las otras personas jurídicas y es que tendrán autonomía política.

II. Comisión II. Definición de la división político-administrativa del E, artículo 286CP, son ET los dptos., municipios, distritos, TI, regiones y provincias, las últimas 3 no existen como tal hoy en día, pues la LOOT iba a desarrollar las figuras y establecer cómo se crean como ET pero no lo hizo.

III. Comisión V. Régimen económico de la CP91, principio de legalidad en materia tributaria, solo el E por ley puede cobrar tributos, planes nacionales, dptales y municipales de desarrollo que deben ser armónicos y coordinados hay materias donde las ET ven disminuida su autonomía como acá.

Niveles de Gobierno:

Nación | Regiones | Dptos. | Provincias | Municipios | Distritos | ET indígenas.

Autonomía territorial y derechos que se reconocen:

ARTICULO   286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

ARTICULO   287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:1. Gobernarse por autoridades propias.2.  Ejercer las competencias que les correspondan.3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.4. Participar en las rentas nacionales.Sin interferencia de los niveles de GOB y administración, también nos dice que las ET pueden gestionar sus propios intereses.

Ejercicio de competencias. Gestión de intereses:

Lo que los mandatarios territoriales consideran necesario para su ET y se ejercerá conforme a la competencia o poder jurídico que se le da a ese mandatario por el OJ, cada programa de gobierno dispone los intereses que tiene el mandatario en razón a esa entidad, plasman lo que sería los intereses prioritarios de la comunidad (ej protección a los ancianos) y los lleva a cabo a través de las competencias que le da el OJ, se pregunta si un mandatario territorial podrá sentarse a negociar con las FARC porque su zona es zona roja de alto impacto por conflicto armado, pues no, el manejo de orden público lo tiene el PTE en conjunto con los gobernados y alcaldes.La autonomía tiene límites pues se ejerce en el marco de la CP y la ley, no hay soberanía pues acá las competencias encuentran su límite en la ley y la CP, además lo que dice el juez interpretando qué dice la CP y la ley.

¿Esos derechos del 287 son derechos subjetivos reclamables judicialmente? La CC los reconoce más bien como atributos o competencias de las entidades territoriales que conforman el núcleo esencial de la autonomía territorial, como modo de asimilación a los derechos fundamentales, el juez identifica esa barrera para el legislador para que a la hora de llenar el contenido de derecho, tiene unos límites si lo toca destruye la esencia de la autonomía territorial tal cual como sucede en los derechos fundamentales, esto lo ha fundamentado así la Corte.

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Hay un derecho que no está en el 287 que es el de proyectar y aprobar su propio presupuesto de gastos, ya se reconoció como del núcleo fundamental de las ET.

Autonomías de las ET

1. Autonomía política. Tipo de autonomía a la que NO son titulares las demás personas jurídicas.

Gobierno propio.2. Autonomía administrativa. “Ejercicio de competencias que le corresponden” tienen competencias propias, lo opuesto de una

competencia propia es la delegada.3. Autonomía financiera. “Establecer tributos” “Administrar recursos” “Elaborar sus propios presupuestos de rentas y gastos” “Participar en rentas nacionales”

La entidad territorial como categoría jurídica es relativamente reciente en la CP86, se le llama al conjunto de entidades territoriales que conforman la división político-administrativa del Estado.

Requisitos de población e ingresos propios, las ET tienen dos ingresos: los cedidos por la Nación (regalías están acá) y los ingresos propios que provienen de tributos, a menos población, menos ingresos propios, habían lugares como Vichada o SAI que no tenían régimen de ET, no eran dpto. o municipios y por tal no tenían derechos del 287, el PTE envió agentes que hacían presencia a través de las intendencias y comisarias, esos no eran ET eran divisiones administrativas, por tal con la CP91 se suprimieron, dependían de los recursos del dpto. al que pertenecía la intendencia impidiendo que avanzaran en infraestructura, educación, por eso se decidió que todo el territorio nacional se dividiera en dptos. y municipios.

Grupo de personas que tienen un territorio delimitado con características comunes, definición desde el punto de vista sociológico, le da poderes jurídicos determinados y dependiendo de cada OJ el municipio podría definirse de diferente forma.

Nuestro OJ le da al municipio el calificativo de ET fundamental de la división político-administrativa del E (artículo 311CP)

ARTICULO   311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

¿Cómo se crea?

Artículo 300 en las funciones del gobernador numeral 6 menciona:“6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.”

Le atribuye la potestad para crear y suprimir municipios a las asambleas departamentales, de acuerdo a la CP y la ley, ésta dice los requisitos para crearlos y suprimirlos y el procedimiento para ello.

1. MUNICIPIO

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Un municipio puede tener un corregimiento si este quiere dejar de ser parte del municipio y volverse uno independiente, los municipios se dividen en comunas y corregimientos (rural), son divisiones administrativas para prestar servicios públicos.

- Requisitos:

1. Poblacional. (25.000 habitantes y que en el principal municipio queden 25.000)2. Ingresos propios. (12.000 salarios mínimos por 4 años)

El órgano de planeación da un concepto obligatorio y vinculante sobre la viabilidad económica y financiera de X para que sea un nuevo municipio, el DANE, por otro lado, certifica el requisito poblacional. Una vez verificado ello se puede iniciar el procedimiento.

Es la asamblea departamental la que crea un municipio a través de un ordenanza, la iniciativa para esta ordenanza puede provenir:

Gobernador departamental hace una consulta popular pregunta qué les parece crear un nuevo municipio, los resultados son obligatorios, mitad +1 que aprueben la creación, el gobernador dado eso está obligado a presentar el proyecto de ordenanza a la asamblea.

Diputados del departamento Iniciativa popular

Luego de presentado el proyecto, la asamblea lo debate como cualquier proyecto de ordenanza y se presentan dos cuestiones:

1. Aprueba.

Pasaría a un control previo de legalidad por parte del tribunal contencioso administrativo del departamento antes de que pase a sanción del gobernador, así se verifica que en el procedimiento normativo se hayan comprobado todos los requisitos (poblacional, conveniencia económica, debates) si sí, pasa a sanción del gobernador.Luego de eso hay que someterla a referendo, si el gobernador no hizo consulta popular o la iniciativa se dio por las otras dos circunstancias, se somete, si el referendo fracasa porque mitad +1 no aprueba, no se puede crear el municipio, si se tiene origen en el proyecto por parte del gobernado y hubo consulta, no es necesario volverla a hacer.

2. No aprueba.

Integración del municipio.

Artículo 115 inciso final contempla: “Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.”

- Uniforme (Municipio)- Bicéfala (La administración y gobierno está en: Alcalde – Concejo Municipal)

Órganos que pertenecen a ella.

A. ALCALDIA.

Conformada por el conjunto de funcionarios o dependencias de la rama ejecutiva de la administración central de la ET respectiva.El sector central está conformado por la gobernación y la alcaldía a nivel terriotiral y el sector descentralizado por las entidades vistas, a nivel territorial no hay superintendencias de resto es igual pero a

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nivel territorial, en los EP el gerente nacional es nombrado por el PTE, y a nivel territorial departamental el gobernador y municipal, el alcalde, se crea a través de una ordenanza a nivel departamental y a nivel nacional mediante ley.

Es el representante legal del municipio, la suprema autoridad administrativa y política del municipio, en todos los municipios hay, él es elegido para periodo de 4 años, no tiene reelección inmediata, elegido por sistema mayoritaria a una sola vuelta.

Requisitos

Mayor de edad.Haber nacido en el municipio o residir 1 año antes de lanzarse.

Funciones

Por delegación. Esto lo prevé el artículo 211 CP91:ARTICULO  211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

Para delegar se requiere de una ley que autorice el traslado de competencias de esas funciones, quien delega no pierde la titularidad de la competencia y puede asumirla de nuevo en cualquier momento, además requiere un AA de delegación. Las contempladas en la CP y la ley.

Participar en el proceso normativo: presentado proyectos de acuerdos y sancionando los acuerdos aprobados por el concejo municipal

Participar el control político que hace el concejo municipal, y aunque no lo puede tener todo el tiempo a las sesiones tienen que rendir informe.

Ejercen potestad normativa reglamentaria de los acuerdos aprobados por el concejo Convoca sesiones extraordinarias Obligado a enviar a el gobernador todos los acuerdos aprobados por el respectivo concejo

Una vez el alcalde sanciona los acuerdos municipales tiene que enviarse al gobernador y éste a través de su oficina jurídica, revisa si considera que hay algún acuerdo ilegal, que esté inmerso en alguna causal de nulidad y si sí, lo envía al tribunal contencioso administrativo del respectivo departamento y él tomará la decisión final de si es ilegal o no. Es un control posterior que no requiere demanda que se hace muy parecido al control de nulidad simple y que solo requiere el envío que haga el gobernador al respectivo tribunal, el envió no genera la suspensión de la validez del acuerdo, salvo que se pida la medida de suspensión cautelar.

• Artículo 315 de la CP que establece el manejo del orden público del municipio ya son las supremas autoridades de policía y pueden tomar medidas respectivas como toque de quedas. Si el PTE decreta un estado de excepción el alcalde no pude excusarse de cumplirlo porque es SAPolícia en su municipio, las decisiones del PTE tienen jerarquía, eso lo establece el 269CP91, los de los gobernados también se prefieren al de los actos del alcalde.

• Deber de vigilancia y colaboración con todas las autoridades nacionales ya sean judiciales o administrativas, si se le delega una función de vigilancia sobre una entidad de orden desconcentrado con oficina en el nivel

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territorial, las regionales del Ministerio de Defensa, el PTE puede delegar funciones en relación con esa oficina.

• Competencias en relación con la administración municipal:

1. Potestad nominadora, nombra a los secretarios del despacho y jefes de oficina.2. Potestad organizadora, determina la estructura de la administración municipal artículo 315 de la CP, nos

encontramos que el #4 dice “4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.” y el 313 #6 “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”

3. Ordenador del gasto, es representante del municipio.4. Potestad sancionadora, oficinas de control interno que lleva a cabo procesos disciplinarios de los

funcionarios y sobre ellos tiene potestad.

• Competencias en relación con la ciudadanía:

1. El alcalde debe informar a la ciudadanía sobre su gestión y debe promover y facilitar la participación ciudadana a través ejemplo de consultas populares.

2. Participar en los asuntos de integración regional, promoción de esquemas asociativos entre ET, si a un solo municipio le sale carro arreglar el acueducto que le puede servir a varios municipios, realizan escenarios de integración.

Faltas.

• Temporal (vacaciones, permisos o licencias, incapacidad por enfermedad no superior a 180 días) encargará al secretario de despacho para que ejerza el cargo durante el tiempo que dura la falta• Absoluta (enfermedad superior a 180 días, declaratoria de nulidad de la elección, revocatoria del mandato, renuncia o muerte) queda retirado y se entra a mirar cuánto tiempo le queda para terminar el periodo:+18 meses: se convoca a elecciones.-18 meses: el gobernador del dpto. nombra el reemplazo del alcalde de una lista que le presenta el partido al cual pertenecía, si era alcalde distrital lo escogerá el PTE.

B. CONCEJO MUNICIPAL.

Corporación político-administrativa, antes era definido como una corporación administrativa, dio pie para que la CC dijera que los concejos municipales no hacían control político sino administrativo respecto de la administración municipal. En el 2007 se modificó la naturaleza de las asambleas y consejos, les dio competencias para que hicieran moción de censura para nivel departamental y municipal (control político).

Integrado por numero plural (7-21) dependiendo de los habitantes del territorio, desarrollan actividades paralelas a su ejercicio como concejales, son elegidos por votación popular.

Requisitos.

Mayor de edad.Haber nacido en el municipio o haber residido 6 meses antes.Tener derechos políticos.

Funciones.

1. Normativas aprobación de los acuerdos municipales salvo aquellos temas restringidos a alcaldes (presupuestos, plan de desarrollo y ordenamiento territorial)

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2. Control político se ejerce a través de 4 mecanismos:- Citaciones al concejo.- Solicitud de informes.- Moción de observaciones, reproche público que el concejo le hace a funcionarios.- Moción de censura, no se hace directamente sobre el alcalde sino sobre los demás funcionarios de la

administración nacional (solo secretarios de despacho), así el funcionario queda retirado del cargo.3. Funciones administrativas la definición y determinación de la estructura de la administración.

C. PERSONERIA MUNICIPAL.

Funcionarios públicos con mayor número de atribuciones, se pueden agrupar:1. Guarda y promoción de los derechos humanos, el personero tiene funciones de ministerio público en su

territorio, el ministerio está integrado por procuraduría y contraloría, tiene función de guarda de derechos humanos además investigación y sanción disciplinaria de funcionarios públicos.

2. Protección del interés general.3. Vigilancia de la conducta de los servidores públicos del respectivo municipio o quienes ejercen funciones

públicas en el municipio, la procuraduría puede asumir las investigaciones que lleve el personero, desplaza la competencia que ellos tienen, tiene poder preferente en temas disciplinarios.

Selección.

En vigencia de la ley 136 de 1994 se estableció que su elección correspondía al concejo municipal cuando cumplen los requisitos, uno de ellos es que sea abogado, en algunos municipios algunos que terminen materias pero no se hayan graduados, se inscribe ante el concejo y éste votaba y escogía.Con la ley 1551 de 2012 se intentó modificar la elección de personeros a través de los concursos públicos:

Artículo  35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

La CC declaró inexequible la expresión “que realizará la PGN” pues en Colombia la comisión nacional de servicio civil es la encargada de realizar todos los concursos públicos del país, salvo las entidades que tienen concurso especial (la Fiscalía, La Rama, Procuraduría y Contraloría), el personero es claro no es un funcionario de esos si no que es miembro de la administración municipal cuyo salario se paga con el presupuesto de la administración municipal Gobierno sacó un decreto: lo hará el CM con la ayuda de las universidades, se elige dentro de los primeros 10 días de enero.

D. CONTRALORIA MUNICIPAL.

El artículo 320 CP91 dice que la ley puede crear categorías de municipios conforme a sus ingresos corrientes de libre destinación económica, hoy en día existen 7 categorías de municipios establecidos por la ley 1551 de 2012, la categoría especial y las demás se cuentan según ingresos y población.

Dependiendo de la categoría del municipio tendrá contraloría municipal, la tienen los de la categoría especial, la 1 y aquellos de 2da que tengan más de 100 mil habitantes.

Funciones.

1. Control Fiscal control del gasto público que hacen esos municipios, ero el no controla el gasto de todos los recursos del municipio sino solo de un tipo de recursos que son los propios que viene del tributo y la deuda pública, el resto como lo cede la Nación lo hace la Contraloría General.

2. El contralor departamental hace control a los demás municipios (categorías3,4,6) porque no cumplen

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requisitos para tener uno independiente.

Elección.

El concejo recibe una terna que hace el Tribunal Superior del Distrito y el Tribunal Contencioso Administrativo, 2 candidatos del uno y del otro, integran la terna que presenta la rama judicial, así el concejo elige. Hubo una reforma, convocatoria pública, vuelve la misma elección que tenían los personeros, ya no por ternas.

E. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.

Pueden los concejos dividir municipios en comunas o corregimientos, en cada una habrá una junta administradora local, será elegida por votación popular, tendrá entre 5 y 9 miembros, elegido para periodos de 4 años.

F. CORREGIDOR.

Están en los corregimientos, elegido por el alcalde de una terna de la junta administradora local, ejerce funciones que le delegue el alcalde y asigne el concejo, ejerce funciones de inspector de policía en el corregimiento.

La figura no ha cambiado respecto a lo que se contemplo la CP86 (asamblea y gobernador) la primera por diputados elegidos popularmente para periodos de 2 años y la segunda libre nombramiento y remoción del PTE, hoy, en la CP91 actual, el gobernador es un servidor público de elección popular y los diputados son para periodos de 4 años.

Los 32 departamentos vigentes se han creado desde la vigencia de la CP86 hasta la CP91, del año 91 hasta hoy no se han creado nuevos departamentos porque el artículo 297 de la CP91 dijo que se tenía que hacer el tratamiento para la creación conforme a lo que diga la ley, la LOOT se expidió tarde, se demoró el tema y por eso aún no se crean más. Ese artículo menciona que se crean por ley los departamentos y una vez verificado los requisitos se somete a consulta popular, procedimientos y estudios, la CP no nos dice cuáles son los procedimientos, la CP no dice nada.

Artículo 23. Creación de departamentos. La creación de departamentos cuyos territorios correspondan parcial o totalmente a una o varias regiones administrativas y de planificación deberá contar con el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, del Departamento Nacional de Planeación y la aprobación del Congreso de la República, previa convocatoria a consulta popular, de acuerdo con los lineamientos legales establecidos por el legislador y la Constitución.

Se presentan una serie de problemas:

1. Ata la creación de nuevos departamentos a la existencia de regiones administrativas y de planificación porque dice “los territorios que pertenecen a una región” y hoy no hay RAP.

2. No señala cuántos habitantes mínimos, recursos o extensión territorial.3. La ley que habla de las consultas populares no habla de ésta para crear un nuevo departamento, hay un

vacío ¿dónde se hace la consulta?

La ley no es clara para cumplir los requisitos allí señalados, las calidades y requisitos para ser diputado y gobernador son los mismos que para ser concejal o alcalde. El decreto 1222 de 1968 (estableció el régimen departamental) los gobernadores eran de libre nombramiento y remoción del PTE, esa normatividad no se ha actualizado, no se ha expedido un decreto o reforma de la CP91, en esa medida a los gobernadores no se les exige nada distinto a tener los derechos políticos habilitados (esperar que una nueva ley contemple más

2. DEPARTAMENTOS

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requisitos).

El régimen de funciones solo se ve en la CP así:

ARTICULO   300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con las determinaciones de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

ARTICULO  305. Son atribuciones del gobernador:1. Potestad nominadora.2. Sanciona ordenanzas.3. Convoca asamblea.4. Presenta proyectos de ordenanzas.5. Director del gasto.6. Representante legal del departamento.7. Ejerce poder de nominación respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la

administración.

¿Qué hace el nivel departamental?

ARTICULO   298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.

Lo que es propio del nivel departamental es el segundo inciso “coordinación y complementariedad de la acción municipal” al departamento le toca esperar a que el municipio no funcione, funcione mal o no tenga capacidad técnica y administrativa de prestar servicios públicos para suplir o complementar la acción municipal.

Origen.

Bogotá distrito capital, antes se llamaba especial, el constituyente considero que Cartagena y Santa Marta tenían unas características especiales de tipo turístico y se estableció que tenían un régimen jurídica diferente al municipal, uno especial, el tiempo pasó y el único distrito que tenía estatuto especial era Bogotá, el resto más allá del nombre no tenían nada especial en relación con los otros municipios, se regulaban con leyes generales y de carácter municipal. Barranquilla después adquiere condición especial por ser puerto.El constituyente no estableció ningún mecanismo para la conversión de municipios en distritos, cada vez que un municipio quería transformarse en distrito había que reformar la constitución a través de un acto legislativo, como se hizo en el 2007 con el proyecto que tenía como fin volver a Buenaventura distrito por su condición de puerto en el pacífico, cuando se aprobó el AL, el texto final incluía a Tumaco, Cúcuta, Tunja, Popayán y Turbo, la CC declaró inexequible este AL por vicios de consentimiento, se había violado el principio de consecutividad porque no todo el texto había tenido 8 debates, solo lo referente a Buenaventura y fue el único que quedó como distrito.

3. DISTRITOS

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Después de esa sentencia seguíamos sin tener un procedimiento en nuestro OJ específico para la conversión de un municipio en distrito de tal suerte que cualquier municipio que quisiera convertirse en distrito, tendría que hacerse de nuevo una reforma constitucional, lo cual era anti técnico.

Beneficios de ser distrito.

Régimen especial de distrito comparado al régimen general de los municipios, se dicta mediante ley por el Congreso, ellos reciben más recursos del sistema general de participación, Turbo era un municipio de 5ta categoría, si ese AL no hubiese sido declarado inexequible, se convertía en distrito y ningún departamento vendría a completar sus funciones, va a recibir más recursos pero tendrá que prestar SOLO todas las funciones que tendría como salud, educación, por ello no es tan buen negocio como parece porque se gastará más recursos.

Creación de los distritos.

Mediante ley 1617 de 2013 se reguló el tema de los distritos, ya no es necesario, por esa ley reformar la CP para poder transformar un municipio en distrito porque la ley estableció todos los requisitos y procedimiento:

Se crean por ley, es un régimen excepcional porque la idea sería que la regla general fueran municipios y están los distritos pero se convierten si cumplen dichos requisitos, la Comisión de OT es un órgano creado por la CP y regulado por la LOOT, es asesor sobre temas de OT, otra cosa son las comisiones de la cámara y el senado de OT y apoyo al proceso de descentralización, hay una en el senado y otra en la cámara, se necesidad un concepto especial de esas comisiones especiales del senado y cámara y además un concepto de la Comisión de OT, por otro lado se requiere un concepto favorable del concejo municipal del municipio que se quiere transformar en distrito. Artículo 8º.

Esta ley quiso dar la posibilidad para que los distritos se dieran un régimen administrativo diferenciado y todos los distritos pudieran adoptar esa estructura administrativa en localidades como está dividida Bogotá, esa división la aprueba los concejos distritales, en cada localidad habrá un alcalde local nombrado por el alcalde distrital de una terna que elabora la junta administrativa local que está conformada por ediles que son de elección popular directa, se estaba cuestionando una reforma al estatuto de Bogotá para ver si los alcaldes locales deben ser elegidos de forma directa así como sus competencias, ellos terminan siendo un inspector de policía, hay localidades con gran presupuesto pero el alcalde tiene muy poco manejo sobre ello, la ejecución de ese presupuesto está en manos del alcalde mayor, cualquier proceso de contratación tiene que pasar por el alcalde distrital o mayor, eso se cuestiona mucho porque es contrario a la finalidad de la creación de las localidades para desconcentrar.

Había un reclamo en cuanto a que el TI en el que están no era el de sus ancestros, eso implicaba que ejercerán una serie de derechos propios: jurisdicción y gobierno propio. Son un conjunto de personas que hacen una comunidad propia con una identidad propia, propiedad colectiva de tierra que es el resguardo, es inenajenable porque todos los dueños de ese reguardo hacen parte de él.

El artículo 329 y 339 CP91 reconoció el derecho a gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres, juzgarse mediante su propia jurisdicción, pero la delimitación de esos territorios como ET indígenas se hizo mediante una ley orgánica que iba a establecer los requisitos para crear esas comunidades:

Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la LOOT, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de OT. Los resguardos son de propiedad colectiva y no

4. TERRITORIOS INDIGENAS.

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enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales forme parte.

Sería regulada a través de decretos por medio del Gobierno Nacional, así la creara el Congreso por ley, se expidió la LOOT y en su artículo final establece que el GN en un periodo de 10 meses contados a partir de la vigencia de esa ley, iba a presentar un proyecto de ley para regular el tema de la creación de los TI, desde el año 1991 hasta la LOOT nunca reguló el tema.

Una de las razones por las que no se incluyo el tema en la LOOT fue porque las comunidades indígenas tienen el derecho fundamental de consulta previa y cualquier ley que las impacte o influya o afecte, tendrá que ser consultadas previamente y si se sometía a eso probablemente nunca iba a salir la ley porque las consultas previas en Colombia están dirigidos a conceptos específicos, además no hay una regulación específica sobre consulta previa para esto. El artículo 56 de la CP habilitaba al GN para regular lo referente a los TI en el caso en que no se expidiera la LOOT.La CP nos habla de 4 conceptos resguardo indígena, territorio indígena, entidad territorial indígena y comunidad indígena.

El GN se apoya en la CP91 para expedir el decreto 1953 de 2014 que regula el funcionamiento de los TI respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, pasaba los años y nada que se creaba los TI, la CC decidió que las comunidades indígenas no tenían por qué soportar la omisión legislativa y los TI tenían que tener los mismos derechos que las demás ET, los del 287 CP91, tenían todos los derechos porque la misma CP91 los avalaba en otro artículo pero no tenían una participación en las rentas nacionales, la CC dijo que a pesar que los TI no existían formalmente, se tenía que crear un mecanismo para que recibieran recursos, la ley 715 de 1991 estableció que las comunidades indígenas recibirían recursos a través de una cuenta especial que se abriría en cada municipio que tuviera una comunidad indígena para los invirtiera en salud, educación, agua potable y saneamiento básico, el alcalde giraba esos recursos al gobernador indígena o concejo indígena y ellos lo invertían según su plan de vida, esto genero conflictos porque algunos alcaldes cuestionaban el estilo de vida de los indígenas y por ello no les giraba recursos, una subordinación de los indígenas, por ello se estableció que la Nación le girará directamente a la comunidad para que ellos los invierta según sus propios usos y costumbres.

El decreto 1953 en su artículo 3º dice:“Funcionamiento de los TI. Los TI podrán ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las disposiciones del presente decreto, mientras el Congreso expide la LOOT que crea las ETI. Dichos territorios podrán entrar en funcionamiento en los siguientes casos:1. Cuando un resguardo constituido por el instituto colombiano de desarrollo rural, INCODER, o su antecesor el

INCORA, tenga sus linderos claramente definidos.2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un proceso de clarficación que permite

determinar sus linderos.3. Cuando respecto de un área desposeída de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica por los

pueblos, comunidades o parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por las respectivas autoridades.

4. Cuando una o más categorías territoriales de las enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo previsto en el presente decreto.

El INCODER certifica la calidad del TI, los recursos se girarán directamente a aquellos que estén organizados como territorios indígenas y para poder organizarse como tal tiene que tener un mínimo poblacional, si el resguardo A no tiene un mínimo tiene dos opciones: Se junta con otro resguardo. Se queda como resguardo y sigue obteniendo recursos pero a través del municipio al que pertenece.

El decreto está vigente, pero hay un concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado que lo considera inconstitucional porque no se hizo consulta previa y la potestad del GN ya se había agotado toda vez que se expidió la ley orgánica lo que pasa es que ésta no reguló el tema, fue una interpretación literal del 56 constitucional porque expedir y no regular es lo mismo que no expedir, en todo caso eso no es vinculante.

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La CP dijo entonces que se cree una LOOT, aunque formalmente la ETI no existe porque no hay ley orgánica que regule el tema, el TI prácticamente tiene todos los derechos de una ETI, aunque no hayamos llegado como tal a la figura, nos falta una formalidad pero adquieren los derechos del 386 constitucional.

Unión de dos o más departamentos (306 y 307 CP91)Bajo ninguna circunstancia supone la supresión de esos departamentos, ellos siguen existiendo como personas jurídicas de derecho público pero van a unirse y crear otra persona jurídica de derecho público de la cual harán parte y funcionará con el presupuesto que aporte cada departamento perteneciente a esa región.

ARTICULO   306. Dos o más departamentos podrán constituírse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinarnarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.Las citadas entidad es territoriales conservarán su identidad política y territorial. El texto subrayado, adicionado por el art. 17, Acto Legislativo 1 de 2003, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-313 de 2004.

Su fundamento es el 285 CP:

ARTICULO   285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

Hay otra región que es la región entidad territorial (RET):

ARTICULO  307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.

1. Habían quienes señalaban que para poder crear una RET antes había que crear una RAP, que la RAP una vez creada por la unión de dos o más departamentos, se podría transformar en RET y se necesita que la LOOT diga cuáles son los requisitos para ello y además que se haga una reforma constitucional. (Interpretación de la doctrina).

2. Para ser RET no hay que ser antes RAP, son dos figuras autónomas y ≠, se puede crear una RET como unión de dos departamentos pero sí necesito que la LOOT me diga los requisitos (Interpretación de la Región Caribe).

Tipos de regiones.

La LOOT nos habla de 3 tipos:

Artículo  30. Región Administrativa y de Planificación. Son Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) las entidades conformadas por dos o más departamentos, con personería jurídica, autonomía financiera y patrimonio propio, cuya finalidad está orientada al desarrollo regional, la inversión y la competitividad,

5. REGION ADMIN. Y DE PLANEACION.

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Región administrativa y de planificación

en los términos previstos en el artículo 306 de la Constitución Política y en el marco de los principios consagrados en la presente ley, enfatizando la gradualidad, flexibilidad y responsabilidad fiscal.Los departamentos que conformen la RAP deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de 2003 para los departamentos que las conformen.En ningún caso las Regiones Administrativas y de Planificación podrán constituir circunscripción electoral especial dentro de la división político-administrativa territorial del país.De conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Constitución Política, previa autorización de sus respectivas asambleas, y previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de Senado, los gobernadores de dos o más departamentos podrán constituir mediante convenio la región administrativa y de planificación que consideren necesaria para promover el desarrollo económico de sus territorios y el mejoramiento social de sus habitantes.Entre los departamentos que conformen las regiones aquí previstas debe haber continuidad geográfica.Lo anterior no impedirá que Departamentos que no guarden continuidad geográfica puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional.La Nación podrá cofinanciar proyectos estratégicos de las regiones administrativas y de planificación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la normativa vigente.

Se crea mediante convenio que firman los gobernadores porque son los representantes legales de esos departamentos, crean una persona jurídica nueva que podrá tener su propio estatuto y puede tener un gerente o una junta regional y establecer cómo se nombran, por su autonomía administrativa, no son recursos de la Nación, son de los departamentos, podrán ser de la Nación si los proyectos de esa región se inscriben en el fondo de compensación departamental. La ley aclaró una discusión que era si antes de ser RED había que ser RAP y dijo que SI:Artículo 36. De la Región Territorial. De conformidad con el artículo 307 de la Constitución Política la Región Administrativa y de Planificación podrá transformarse en Región Entidad Territorial, de acuerdo con las condiciones que fije la ley que para el efecto expida el Congreso de la República.De todos modos la ley no consideró los requisitos para crear una RET, lo que sí podemos crear es una RAP. Hay una modalidad especial:Parágrafo  3°. De conformidad con el artículo 325 de la Constitución Política, el Distrito Capital de Bogotá, el departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una Región Administrativa de Planeación Especial (RAPE ), con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial. El acto de constitución de la Región Administrativa y de Planeación Especial podrá realizarse por convenio entre los mandatarios seccionales, previa aprobación por parte de las corporaciones de las respectivas entidades territoriales y su ejecución será incorporada en el respectivo plan de desarrollo de la región mediante ordenanza y acuerdo distrital o municipal, en cada caso, según corresponda.

Región de

Artículo 19. Regiones de Planeación y Gestión. En virtud de lo estipulado en el artículo 285 de la Constitución Política, créanse las Regiones de Planeación y Gestión (RPG). Para los efectos previstos en esta ley, se consideran regiones de Planeación y Gestión las instancias de asociación de entidades territoriales que permitan promover y aplicar de manera armónica y sostenible los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en el desarrollo y ejecución de

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planeación y gestión.

las competencias asignadas a las entidades territoriales por la Constitución y la ley.Las asociaciones entre entidades territoriales podrán conformar libremente entre sí diversas Regiones de Planeación y Gestión, podrán actuar como bancos de proyectos de inversión estratégicos de impacto regional durante el tiempo de desarrollo y ejecución de los mismos. Solo se podrán asociar las entidades territoriales afines, de acuerdo con los principios expuestos en la presente ley.Las Regiones de Planeación y Gestión serán los mecanismos encargados de planear y ejecutar la designación de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional.

Acá es la unión ya no de departamentos sino de ET, a través de convenios suscritos por las ET que se quieren vincular, así se crea la RPG y nunca podrá transformarse en RET, la única que puede es la RAP. Hay una categoría especial:Parágrafo  2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en lo pertinente frente a la constitución de la Región Administrativa y de Planificación Especial (RAPE) entre entidades territoriales departamentales y el Distrito Capital. Es para la unión para la realización de obras conjuntas que beneficien a la región en términos geográficos, tampoco se puede transformar en RET.

Región como entidad territorial (RET)

Artículo 36. De la Región Territorial. De conformidad con el artículo 307 de la Constitución Política la Región Administrativa y de Planificación podrá transformarse en Región Entidad Territorial, de acuerdo con las condiciones que fije la ley que para el efecto expida el Congreso de la República. ¿Cuáles? No se han fijado.La única región que HOY en día NO SE PUEDE crear es la RET.

Las regiones diferentes a la RAP Y RET son divisiones políticas y no territoriales.

Entidades de derecho público que pueden transformarse en ET, formas de organización interdepartamentales se forman por la unión de municipios con TI, municipios con municipios, al interior del mismo departamento, esa provincia se crea mediante ordenanza aprobada por el mismo departamento, se unen para cumplir finalidades económicas, financieras, de planeación, de prestación de servicios y tienen funciones que los concejos municipales de esos municipios que se juntan, les asigne.

ARTICULO  321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados.El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.

La ley que establece el estatuto de las provincias aún no se ha creado, ya hay ≠ esquemas asociativos, las ET tienen muchas formas de asociarse y mancomunar esfuerzos para prestar servicios públicos, muchas de las provincias son creaciones de antes de la CP91 y se constituyeron por ordenanza departamental.La LOOT no dijo mucho de las provincias el artículo 16 regula esto pero prácticamente transcribió el 321, dice que las provincias son unión de municipios con TI en cambio la LOOT dice que solo es para la unión de municipios, es solo falta de técnica del legislador que no tuvo en cuenta lo que dijo la CP91, la provincia podría transformarse en ET y tener derechos del 287 constitucional pero la LOOT no dijo nada en relación con ello por lo que no podemos ya que no se establecieron requisitos.

6. PROVINCIAS.

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ESQUEMAS ASOCIATIVOS:

1. ASOCIACION DE MUNICIPIOS.

La CP91 le dio autonomía a las ET en pie de igualdad, ya no puede la asamblea departamental obligar a un municipio a asociarse con otro, en el año 91 se saca esta figura de la CP91 y deja que por vía legislativa se regule, así se hizo en la ley 136 de 1994. (Arts. 148-155).Son figuras de origen legal que se forman por la unión de dos o más municipios, éstos pertenecientes a uno o varios departamentos, con el fin de alcanzar mayores niveles de eficiencia y eficacia, buscar el desarrollo integral de sus territorios mediante la prestación conjunta de servicios públicos, ejecución de obras y cumplimiento de funciones administrativas.

Naturaleza jurídica.Personas jurídicas de derecho público: patrimonio propio independiente del de las personas jurídicas que conforman, se rigen por sus propios estatutos pero no tienen los derechos del artículo 287CP91.

Conformación.Por asociación voluntaria a través de un convenio suscrito por sus respectivos alcaldes previa autorización de los respectivos alcaldes donde se indica entre otras cosas nombre, domicilio, dirección de la asociación, entidades que conforma, objeto, funciones, tiempo de la asociación.Implica una limitación a la propia autonomía municipal, es una manifestación de la voluntad de ellos, pero limita las competencias de los municipios, una vez se asocia se desprende de unas competencias para que las realice otras personas jurídicas, acá se limita.

Organización dentro de la asociación municipal.Mínimo debe tener una asamblea general de socios, una junta administradora elegida por la primera y un directo ejecutivo nombra por la junta que es el representante legal de la asociación, hay otros requisitos pero esto es lo que exige la ley.

¿Qué dijo la ley 1454 de 2012, la LOOT?

Artículo 10. Esquemas asociativos territoriales. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios.No incluye la RAP ni la RPGE porque esas asociaciones en las que participa el distrito capital no se consideran esquemas asociativos, cuando se lee la exposición de motivos de la ley orgánica no hay ninguna razón que justifique que esas formas de asociación no sean esquemas.

Artículo 11. Conformación de asociaciones de entidades territoriales. La(Sic) asociaciones de entidades territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios.Parágrafo. Podrán conformarse diversas asociaciones de entidades territoriales como personas jurídicas de derecho público bajo la dirección y coordinación de la junta directiva u órgano de administración que determinen las entidades territoriales interesadas, las cuales velarán por la inclusión y participación de la comunidad en la toma de decisiones que sobre el área se adopten.

Artículo 17. Naturaleza y funcionamiento de los esquemas asociativos . Las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones de distritos y de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman.Las asociaciones de departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, previa autorización de sus asambleas departamentales.

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En ningún caso las entidades territoriales que se asocien podrán generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto o al presupuesto general de la Nación, ni incrementar la planta burocrática de las respectivas entidades que las conformen.Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las Entidades Territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado.

Antes lo que regulaba este tema como ya dijimos era la ley 136 de 1994, la LOOT trajo una novedad que es el concepto del contrato plano es un convenio en el que la Nación interviene contratando con ET o asociaciones de ET o con áreas metropolitanas, para prestar servicios de manera conjunta, hacer obras de manera conjunta, planear determinados proyectos, nuevas formas de vinculación con la Nación, éstos contratos tendrán una priorización en relación con los recursos del fondo de desarrollo regional, es otra novedad, crea un fondo de desarrollo regional para disponer recursos de la Nación para financiar una parte del sistema nacional de regalías, las ET que firmen contratos plan con la Nación, podrán acceder a los recursos del fondo de desarrollo regional, está determinado a la región pero está referido desde el punto de vista geográfico no solo es para ellos sino para los demás esquemas asociativos. La ley 136 hablaba de asociación con fines administrativos acá nos habla con fines políticos, pero no es muy claro qué quiso decir el legislador con asociación por “política”. Hay que tener claro que ese fondo es para todas los esquemas no solo para aquellas que se asocien con la Nación.

Artículo 33. Fondo de Desarrollo Regional. El Fondo de Desarrollo Regional servirá como un mecanismo de desarrollo para las entidades territoriales del país, el cual tendrá como finalidad la financiación de proyectos regionales de desarrollo en los términos que lo defina la ley.

2. ASOCIACION DE DEPARTAMRENTOS.

Artículo 12. Asociaciones de departamentos. Dos o más departamentos podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los gobernadores respectivos, previamente autorizados por las asambleas departamentales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto.

3. ASOCIACION DE DISTRITOS ESPECIALES.

No tiene sentido una asociación cuando no hay cercanía territorial entre ellas, tiene que ser limítrofes porque si no será muy difícil aunar esfuerzos para obras o prestación de servicios públicos.

Artículo 13. Asociaciones de distritos especiales. Dos o más Distritos Especiales podrán asociarse política y administrativamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas de interés común mediante convenio, siempre y cuando no se alteren las características esenciales de cada uno de ellos. El respectivo convenio o contrato-plan configurará un modelo de desarrollo y planificación integral conjunto que será suscrito por los Alcaldes Mayores de cada Distrito, previamente autorizados por sus respectivos Concejos y estará enmarcado en un plan de acción de mediano plazo.

4. AREAS METROPOLITANAS

Concepto.

Es la unión de dos o más municipios. En el año 94 se expidió la ley 128 de 1994, ley orgánica de áreas metropolitanas, esa ley fue demandada porque el Congreso no podía sacar una ley orgánica solo para AM sino que la reserva tenía que legislador sobre todo el tema de ET, por lo anterior, la sentencia que controló su

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constitucionalidad dijo que el Congreso sí podía sacar varias leyes orgánicas y no tiene por qué con una regular todo, dice la Corte que cuando se habla de LOOT, se está hablando de legislación y no se una sola ley.

La ley 1454 nos habla de los esquemas asociativos y nos habla de la asociación de municipios, departamentos, distritos, áreas metropolitanas…la ley orgánica no incluye un artículo que hable específicamente sobre las áreas metropolitanas, materialmente es un esquema asociativo porque es la unión de ET para cumplir unos fines de asociación, podrían verse beneficiados del fondo de desarrollo regional.

Áreas metropolitanas. Asociación de municipios.1. Fundamento constitucional desde el año

68.1. Fundamento legal.

2. Tienen reserva de ley orgánica. 2.No tienen reserva de ley orgánica ya que su regulación no viene de la CP.

3. Opera el principio de conurbación. 3. No opera.4. El procedimiento es más complejo, se

necesita crear una constitución del área metropolitana.

4. Se conforma por convenio o contrato plano.

ARTICULO   319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.

¿Qué es la conurbación? un municipio metrópoli y alrededor hay varios municipios satélites, hay relaciones culturales políticas alrededor del metrópoli por lo tanto se necesita que sea limítrofe.

Finalidades.Las que establece el artículo 319 cuando dice “encardada de programar y coordinar…”

Conformación.La ley 1626 modificatoria de la ley 129 de 1994 amplía los elementos por los cuales puede existir una relación entre ese municipio metrópoli y los satélites:

Artículo 2°. Objeto de las Áreas Metropolitanas. Las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una administración coordinada.Artículo 3°. Naturaleza jurídica. Las Áreas Metropolitanas están dotadas de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial.Artículo 4°. Conformación . Las Áreas Metropolitanas pueden integrarse por municipios de un mismo departamento o por municipios pertenecientes a varios departamentos, en torno a un municipio definido como núcleo.Será municipio núcleo, la capital del departamento; en caso de que varios municipios o distritos sean capital de departamento o ninguno de ellos cumpla dicha condición, el municipio núcleo será el que tenga en primer término mayor categoría, de acuerdo con la Ley 617 de 2000.

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El municipio núcleo es la capital del departamento si se da al interior de un mismo departamento, si se da por varios departamentos, el municipio metrópoli será la capital que tenga mayor categoría, puede que esos municipios sean de la misma categoría pero la ley no establece nada ahí, podría haber un acuerdo.

Derechos de las áreas metropolitanas.

Tendrán funciones en todos los temas de los municipios que la conforman: como no son ET no tienen los derechos de ET (uso de suelos, realización vías, ambientales), la ley 1626 dio la competencia municipal de crear la contribución de valoración cuando el Estado hace una obra pública y a mí se me valoriza mi propiedad por esa obra, no impuestos que se cobran, son tributos, éstos conforman impuestos, tasas y contribuciones, en específico son contribuciones, es una excepción a la regla general de que los derechos de las ET en cuanto a la potestad tributaria solo le pertenece a ella, la ley le da esa posibilidad a las AM también.

Constitución.Artículo 8°. Constitución. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas:a) Tendrán iniciativa para promover su creación los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana;b) Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de constitución en donde se precise como mínimo: Los municipios que la integrarán, el municipio núcleo y las razones que justifican su creación;c) El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a convocar la consulta popular. La Registraduría Nacional del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular;d) La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este lapso deberá difundir periódicamente el llamamiento a consulta popular a través de los medios masivos de comunicación que tengan mayor impacto en los municipios interesados;e) Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos la cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes;f) Cumplida la consulta popular, en cada uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el literal e), los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la Notaría Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario; g) Previamente a la radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores remitirán el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que en un término no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o varios municipios.

PARTE DINAMICA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

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Tiene que ver con la función administrativa del Estado, con la actividad administrativa misma que tiene que realizar el Estado.

Las formas en que se concreta la actuación administrativa. Actos, hechos y operaciones administrativas.

El Estado, la autoridad administrativa, profiere un AA y con ello hace una manifestación de la voluntad para que produzca unos determinados efectos en derecho, para que en la práctica se produzcan se necesita en muchas oportunidades una materialización de la decisión. Un ejemplo de ello es el nombramiento de una persona para ejercer un cargo dentro de la administración pública, para que produzca efectos hay que notificarle el AA, la persona tiene que comprobar que reúne los requisitos que la ley exige para ese cargo, el tomar posesión de el con el lleno de esos requisitos y certificados es la materialización de la voluntad contenida en el acto.

Es un instrumento jurídico por el cual el Estado cumple su función administrativa, hay diferencias entre actos, hechos y operaciones administrativas:

Acto administrativo Es la manifestación de la voluntad que hace quien la realiza para producir unos efectos jurídicos.

Hecho administrativo Es una situación fáctica que produce unos efectos jurídicos que no fueron buscados pero que producen una situación jurídica. Ejemplo: un accidente causado por un vehículo de la administración; el derrumbamiento de un edificio de la administración.

Operación administrativa Forma en como se ejecuta un acto administrativo, la actuación de la A que expidió el acto para materializarlo.

Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Encontramos el reconocimiento de las diferentes categorías en que se puede concretar la actividad administrativa del E, a través de la voluntad (contratos), de un hecho, una omisión o una operación administrativa.

Artículo  140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Acá también reconoce las categorías.

La función administrativa excepcionalmente puede ser ejercida por los particulares cuando están habilitados unilateral o bilateralmente (contractualmente), se concreta en esos instrumentos jurídicos que al final será objeto de control, para hacer efectivo el sometimiento del E al derecho, ello es lo que nos menciona los presupuestos de existencia del derecho administrativo, que es aceptar que los poderes del E están limitados al OJ, al derecho, cuando tratamos de una de sus funciones, la administrativa, ésta se realiza de acuerdo con el OJ preestablecido, a partir de ahí empiezan a plantearse estos conceptos como objeto de control por parte de la jurisdicción ¿qué pasa si habla de ese sometimiento pero no hay quien lo controle? ¿qué pasa si hay un AA que va en contra de la norma superior? Podemos acudir a la jurisdicción contenciosa a demandar cualquier acto AA que viole la normatividad superior.

ACTO ADMINISTRATIVO

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Es un acto jurídico que implica la manifestación de la voluntad para que cumpla unos efectos en derecho, para que ésta se ajuste al OJ preestablecido tiene que cumplir ciertos parámetros, si hay una falsa motivación al expedir el acto, se anula porque se invocaron motivos que no eran ciertos, no existen o no corresponden a la realidad y eso lo verificamos en la manifestación de la voluntad, todo AA debe ser motivado, la administración debe decir cuál es la causa que lo lleva a expedir ese acto, además se debe realizar por quien ejerce la función administrativa para que se produzcan los efectos jurídicos dentro de su campo.

Diferencias entre AJ en el derecho privado y AJ (administrativo) en el derecho público administrativo.

Acto jurídico en el campo privado Acto administrativo

Fundamento es la autonomía de la voluntad.

Finalidad obtener unos resultados jurídicos que puede ser de ≠ naturaleza.

En el campo civil, el AJ no puede ser impositivo sino que es una manifestación de voluntad.

Fundamento no es la autonomía de la voluntad, la manifestación de la voluntad tiene que estar respaldada en las normas que regulan la actividad administrativa del E, tiene que hacerse de acuerdo al OJ preestablecido, es la capacidad que tenemos los particulares para adquirir derechos y contraer obligaciones con límite del OP y buenas costumbres, cuando hablamos de AA que profieren para adquirir derechos y contraer obligaciones hablamos de la competencia (principio de legalidad) mientras los particulares si somos capaces, las AA tiene competencias para actuar y hacer manifestaciones de voluntad para producir efectos pero de acuerdo a sus competencias.

Finalidad SIEMPRE será el interés general, porque la actuación administrativa persigue la satisfacción de las necesidades generales públicas de los asociados.

La autoridad puede llegar a imponer obligaciones unilaterales porque el AA es obligatorio para los particulares, hay mecanismos jurídicos para cuestionarlos pero mientras no se cuestionen tiene como atributo su obligatoriedad.

Negocio jurídico y acto administrativo.

En el campo del derecho privado sí se habla de negocio jurídico siguiendo la escuela alemana e italiana, en el negocio jurídico lo fundamental es que sean sobre unos derechos negociables, que los efectos jurídicos se negocien, en el AA la autoridad que hace la manifestación de la voluntad siempre mira la finalidad que es el interés público, acá hablamos de discrecionalidad administrativa, la finalidad, la causa y los motivos NO se puede negociar, en dónde aplica la discrecionalidad, en el contenido, no puede negociar porque el fundamento para negociar sería el OJ, para clasificar el AA hay unos que se pueden llamar negocios jurídicos porque hay aspectos negociables, en otro son se puede, es un tema teórico, encontramos libros de AA no de negocios jurídicos administrativos, cuando se clasifican los actos es que encontramos los NJ`s catalogados así por su carácter contractual y el aspecto subjetivo de los funcionarios.

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Contenido.

El acto va a contener la manifestación de la voluntad, un ejemplo de ello es cuando el PTE hace un nombramiento de un ministro, el contenido es que esa persona va a adquirir y ejercer las calidades de ministro, los efectos jurídicos del nombramiento son esos, un decreto reglamentario es para algunos AA y para otros no pero es una manifestación de voluntad y produce efectos. Otro ejemplo es cuando un jefe de recursos humanos de una entidad pública da una certificación a una persona que lleva laborando 20 años con la entidad, esa certificación no es una decisión suya, es una verificación de una situación administrativa, pero, producirá efectos jurídicos porque sabrá saber cuánto tiempo lleva laborando. Otro ejemplo que refiere a que NO son AA pero producen efectos son los conceptos de un miembro de una oficina jurídica de un ministerio, no contiene una decisión si no un concepto.

Conceptos.

Juan Carlos Castaño “Teoría del AA”

“Es toda declaración de un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante que produce efectos jurídicos individuales en forma directa, con relación a los administrados o a terceros destinatarios del acto.”

Este autor parte de la base de que el acto administrativo siempre tiene un contenido de carácter individual porque dice que produce efectos jurídicos individuales, para él el decreto reglamentario NO es un acto administrativo, pero interesa cuando dice “declaración de un órgano estatal…”

Gastón.

“Es una declaración de gobernantes, agentes públicos o simples particulares, en ejercicio de un poder legal y con el objeto de producir efectos en derecho.”

Es una definición que se entiende en el momento que el autor lo dio, finales del siglo XIX comienzos del siglo XX, nos dice aspectos fundamentales, es una declaración de voluntad…el ejercicio de un poder legal, no es el de la capacidad es el ejercicio que la ley lo da.

Marienhoff.

“Toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas productora de un efecto jurídico”

Renato Alexi.

“Manifestación de un poder soberano que corresponde a una autoridad administrativa como tal respecto a una realización en la que esa autoridad es parte para la satisfacción de intereses públicos concretos, confiados a la misma”

Riberó.

“Como todo acto jurídico, un acto de voluntad, destinado a introducir un cambio en las relaciones de derecho que existan en el momento en que el interviene o mejor, a modificar el ordenamiento jurídico”

Elementos o estructura del acto administrativo.

Medios a través de los cuales se concreta la voluntad de la administración que es la esencia del AA, no es

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suficiente con la voluntad de quien profiere el acto sino que se necesita que se estructure con el cumplimiento de unos principios en su formación, unas formalidades, unas exigencias que tienen que estar presentes cuando se hace la manifestación de la voluntad, si uno de esos elementos no está presente, el AA estará viciado en cuanto no se encuentra debidamente estructurado.

Santofimio hace unas clasificaciones de los elementos en: Elementos internos Elementos externos Elementos que se refieren a su oportunidad y conveniencia

Hay otros que lo clasifican en esenciales y no esenciales, lo importante es tener claro cuáles son esos elementos necesarios que contiene la manifestación de la voluntad, si se estructuran se cumplen los fines propuestos por esa voluntad.

Elemento subjetivo.

Si estamos ante un AA se trata de manifestaciones que le corresponden hacer a las autoridades estatales, a las entidades de carácter público que están encargadas de ejercer la función administrativa, por definición el AA es una manifestación de voluntad en materia administrativa.

Los entes públicos son titulares de la función administrativa pero también hay entidades que ejercer la función administrativa, allí aparece la teoría para precisar el por qué una entidad pública puede manifestar su voluntad a través de un individuo y eso constituye manifestación de voluntad del Estado:

Teoría del Órgano La administración está organizada a través de ≠ órganos, las competencias administrativas están atribuidos a diferentes entidades de la administración y en ellas el ser humano ejerce cargos, cuando toma posesión del cargo con cumplimiento de los requisitos, la actividad administrativa está atribuida entre las ≠ entidades que conforman la organización administrativa, pero, respecto de la estructura y los cargos atribuidos según competencias, ellos son los que manifiestan su voluntad. La voluntad del individuo en lo que hace referencia a las funciones de su cargo constituye un instrumento a través del cual el Estado mismo manifiesta su voluntad, cabe aclarar que lo tiene que hacer el funcionario competente según el cargo que ejerce.Acá no es que el funcionario sea capaz sino que sea competente, principio de legalidad, delimita sus acciones en el marco de sus atribuciones o competencias, un ministro tiene un criterio funcional y expedirá actos según una materia específica, si es de educación, expedirá actos según esos temas.

Competencia ≠ Capacidad La primera es expresa pues el OJ a través de la ley 489 de 1998 establece las funciones de los ministros, en cada reglamento orgánico del ministerio, además, están funciones específicas y además el principio de legalidad está acá reluciendo, si un funcionario no es competente para expedir un AA, estará, ese AA, viciado de nulidad. La capacidad es la autonomía de la voluntad y no encuentra más limites que el orden público y las buenas costumbres.

Particulares investidos de función administrativaLos particulares cuando ejercen funciones administrativas podrán expedir AA, los particulares pueden estar habilitados para ejercerla y se puede dar de dos formas: Unilateral como las cámaras de comercio, el código de comercio le atribuye la actividad administrativa

de llevar el registro público mercantil, son personas jurídicas privadas de carácter gremial. Bilateral como la federación de cafeteros, son de carácter privado, pero cumplen la función

administrativa de llevar el registro de impuesto de exportación del café, ello a través de un acuerdo con el Gobierno en el cual se comprometió a asumir esa función como propia.

Efecto de no estar presente el elemento subjetivoEl acto nace viciado y se alegará falta de competencia del funcionario, es de fácil prueba, a través de la norma

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se puede ver si tenía o no la competencia, ello por el principio de legalidad y salvaguarda de la seguridad jurídica.

Elemento objetivo-material o del contenido de la manifestación de la voluntad.

Responde a la pregunta: ¿sobre qué materia cae? Cuando un funcionario tiene potestad nominadora, el contenido de ese acto es el mismo nombramiento, el principal efecto es que esa persona designada una vez cumplido lo que se establece en el OJ, acepta nombramiento y tome posesión, se producirá los efectos de cumplir funciones del cargo.

El contenido tiene que corresponder a la actividad administrativa propia del E, tiene que ser administrativa porque ese es el contenido del AA. Tiene que ser el que la ley ha establecido como competencia propia del cargo que ejerce, materialmente esa manifestación debe contener una voluntad que el mismo OJ le atribuye al cargo que desempeña.

Hay diferentes criterios de delimitación de la competencia: funcional, material y jerárquico. La mayor parte del contenido de los AA es expreso ejemplo la resolución en su parte resolutiva está contenida la decisión que ha tomado la ArA. También puede presentarse que el contenido no se encuentre de forma expresa pero por la naturaleza del mismo se pueda inferir cuál es, como cuando no se menciona el periodo preestablecido para un cargo, pues está en la ley, no es necesario explicitarlo, a esto es lo que se llama contenido implícito del AA.

La causa o motivo de la decisión.

¿Por qué se toma esa decisión administrativa? Algunos dicen que la causa es previa al acto, cuando la autoridad hace la manifestación, previamente debe existir el motivo o la causa de la expedición, algunos dicen que la causa no es un elemento del AA por eso. La realidad es que todo AA tiene causa sea previa o no y es un elemento del AA.

La causa son las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a la administración a hacer una manifestación de la voluntad, la causa debe ser cierta, real y lícita.

Cierta no puede manifestar una causa que no existe, falsa motivación de los AA, cuando una autoridad invoca la comisión de una falta disciplinaria para destitución de cargo y esa falta NO se configuró, será una causa incierta.

Lícita las autoridades no pueden invocar causas que no sean lícitas tenerlas en consideración siempre la autoridad debe obrar bajo la voluntad recta de la ley.

La causa está conformada por los fundamentos de derecho como cuando la causa de la expedición del acto es la competencia que tiene X funcionario para expedirlo y al inicio del acto se dirá “Yo PTE en ejercicio de las facultades que me otorga la CP91 y la ley en tal artículo” lo primero que se establece son los fundamentos de derecho, los artículos que determinan la competencia, facilita la prueba de la competencia porque está en la ley. Además tendrá que especificar la normativa que avala que puede expedir ese acto, seguido de eso se especificaran los hechos.

La dificultad está en probar la causa, que no es, que no es cierta o que no es lícita, pues el funcionario se cuidará en su decisión para aparentar un motivo veraz, ya que allí hay una apreciación subjetiva, el acto se presume cierto, toca desvirtuarlo.

La finalidad.

La ArA toma la decisión, profiere un AA, teniendo un motivo para hacerlo, en el derecho público las funciones

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del E están dirigidas al interés de los asociados, esa es la razón de ser del E, las leyes, las sentencias y los AA persiguen ese fin. Las actividades concretas, prácticas, directas e inmediatas del E se hacen para cumplir la satisfacción de los intereses generales.Ahora bien, cada competencia específica tiene su propia finalidad, el ministerio del medio ambiente tiene que expedir licencias ambientales, el acto que confiere esa licencia, a más de cumplir un interés general del medio ambiente, pero si la licencia se otorga para un determinado sitio tiene que mirarse qué más cuestiones se protege, es algo más específico.

Finalidad genérica: interés general. Finalidad específica: otorgar licencias, cuando la ley le otorga al Ministerio el proteger el MA.

Se tiene que tener en cuenta por parte de los funcionarios, esas dos finalidades, cuando se busca una causal ≠, ejemplo una personal, hay una causal de desviación del poder y se puede hacer falseando los motivos para lograr una finalidad diferente al interés general.

Elemento formal, los requisitos de forma que se deben cumplir para que un AA produzca efectos.

El cómo del AA. Tiene que cumplir unos requisitos de procedimiento y de forma, mecanismos de protección jurídica a favor de los administrados, las ArA tienen que cumplir, al expedir AA, unos procedimientos de formación del AA que están consagrados en la primera parte del CPACA, no hay nada judicial ahí es un mero procedimiento de formación del AA, la discusión ante la misma administración.

Acto particular notificado personalmente. Acto general publicado para que lo conozcan y dado el caso lo contradigan.

Cuando el AA aparece ya con esos elementos podemos decir que existe el AA, hay que cumplir unas formalidades y procedimientos que constituyen mecanismos de protección a los administrados y todo está debidamente establecido.

ARTICULO   209.  La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Este es el comportamiento que se espera de la administración y los administrados antes de la expedición del AA, el modo en como se forma el mismo, la primera parte del CPACA menciona esos mecanismos de protección:

Artículo  1°. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.Artículo  2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.

Las actividades administrativas tienen una regulación en el procedimiento de la formación de los AA en que

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se concreta la actividad administrativa, la ley establece un procedimiento propio para una determinada actuación, si no existe un procedimiento especial, nos remitimos a éstas normas de la I parte del CPACA.

Artículo  3°. Principios . Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Cuando se expide un AA tiene que aplicar estos principios de rango constitucional y legal, el CPACA establece todo un procedimiento que culmina con la expedición del AA y para que produzca efectos tiene que notificarse o publicarse.

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO.

“1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.”

Le da la oportunidad al administrado de participar en la formación del AA porque si no cómo se defiende y cómo lo contradice, tiene que darle la oportunidad al administrado para que ejerza, en el procedimiento del AA, el derecho de defensa y contradicción que es debido proceso en materia administrativa. Un ejemplo son la solicitud de licencias, tiene la posibilidad quien participa de otorgar información, conocer cómo va el desarrollo del procedimiento, si es un derecho de petición, tiene derecho a recolectar pruebas.

PRINCIPIO DE IGUALDAD.

“2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.”

También está en el CP91 artículo 209, participará en igualdad de condiciones a los demás adminsitrados.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

“3.  En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.”

No se puede tener en cuenta consideraciones subjetivas para beneficiar a unos en detrimento de otros que también tienen interés en el pronunciamiento de la administración.

PRINCIPIO DE BUENA FE.

“4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.”

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Opera mutuamente, que todo lo que se solicite sea de buena fe, además éste debe presumir que la administración está actuando de acuerdo con el OJ y su competencia.

PRINCIPIO DE MORALIDAD.

“5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.”

La ley no establece qué es moral o qué es inmoral pero aquí el principio como principio si nos dice en qué consiste la moralidad en relación con las actuaciones administrativas, las personas como los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad.

PRINCIPIO DE PARTICIPACION.

“6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.”

La CP91 cambió la participación representativa a la participativa, de aquí surge este principio artículo 40CP91.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.

“7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.”

Un administrado lo puede invocar para fundamentar la solicitud de una indemnización de perjuicios por desconocimiento de esta responsabilidad.

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

“8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.”

No está referido en el artículo 209CP91 , ha tenido su origen más en la doctrina del derecho administrativo como un mecanismo de protección jurídica para los administrados, no puede existir una actividad administrativa clandestina, secreta u oculta, todas serán públicas salvo reserva legal.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

“9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.”

Las entidades tienen una página donde aparece toda la información en relación con esas entidades, normas que las crea, decretos-leyes que las reglamenta, resoluciones que expide, la DIAN tiene la declaración de impuestos, el código lo que hace es ir avanzando y desarrollando la legislación en estos temas que primero consagró la CP91 y que ahora el CPACA lo trata.

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PRINCIPIO DE COORDINACION

“10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.”

Si hay dos autoridades que tienen que ver con una actuación administrativa, se deben poner en coordinación y la una le puede solicitar a la otra un concepto para que la otra le faciliten al administrado una resolución a su petición u otorgamiento de licencias o la actividad que trate.

PRINCIPIO DE EFICACIA

“11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.”

“De oficio” la que impulsa el procedimiento administrativo es la administración, debe evitar solicitar documentos innecesarios y deben tomar decisiones evitando las inhibitorias.

PRINCIPIO DE ECONOMIA

“12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.”

Optimizar el tiempo y recursos, el procedimiento administrativo no debe gastar dinero innecesario.

PRINCIPIO DE CELERIDAD

“13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.”

Artículo  4°. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.4. Por las autoridades, oficiosamente.

1 y 2. El derecho de petición que hacemos los particulares en interés general (pedir más seguridad en una

zona) Lo ejercitamos en interés particular. (solicitar una licencia)

3. Cuando tienen ciertas competencias de iniciar ciertos procedimientos de oficio sin necesidad de que se les solicite, también puede ocurrir cuando nosotros como particulares tenemos obligaciones legales que dan

FUENTES DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA

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lugar a la actuación administrativa como en las declaraciones de impuestos, de rentas, de prestación de servicios, de bienes, de comercio, profesionales, si la entidad encuentra una irregularidad por la autoridad administrativa, dará paso a una etapa de una actuación administrativa sobre ese impuesto.4. Si la administración tiene unas competencias, tiene que actuar directamente, son sus obligaciones, tiene que ejercerlas en ejercicio de las competencias atribuidas por el OJ, ello le da la posibilidad de iniciar de oficio actuaciones administrativas.

Derechos de los administrados.

Artículo  5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

Se habló de transparencia y que la actividad administrativa debía ser conocida por los administrados, es el cumplimiento de esto porque nos dice que las personas tienen derecho a recibir de las autoridades las informaciones incluso a través de página web.

2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.

No hay trámites secretos que los administrados podemos ir ante las autoridades y solicitar respuesta sobre cómo va una actuación, salvo reserva legal.

3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

Pedir información no de la actividad que se está surtiendo sino que de una que ya se surtió y está archivada, tenemos derecho a obtenerlos, salvo reserva legal.

4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. (15días)5. Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana.6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política.7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente.9. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.

Deberes de los administrados

Artículo 6°. Deberes de las personas. Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen,

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en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes:

1. Acatar la Constitución y las leyes.2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas.3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.4. Observar un trato respetuoso con los servidores públicos.Parágrafo. El incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado por la administración como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el particular. Empero podrá dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de policía que sean del caso según la ley.

Aplicación de la buena fe de que los administrados y la administración estamos en un diálogo y debemos actuar bajo esa rectitud, evitar congestionar la administración, crea un ambiente hostil entre los dos si se presentan muchas solicitudes a las que no se tiene derecho.

Deberes de las autoridades en la atención al publico

Artículo 7°. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:

1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción.2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención.4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5° de este Código.5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente.6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código.7. Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos, y dar orientación al público.8.  Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.

Artículo  8°. Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:1. Las normas básicas que determinan su competencia.2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos.5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la actuación de que se trate.6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

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7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo. 8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.Parágrafo. Para obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la presencia del interesado.

Las autoridades tienen la obligación de informar cuál es la entidad competente para llevar la actuación administrativa, se protege al administrado porque la administración usa prerrogativas del poder público, tiene unos deberes en desarrollo a los principios que hicimos referencia a través.

Prohibiciones de las autoridades

Artículo 9°. Prohibiciones . A las autoridades les queda especialmente prohibido:1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del escrito que presenta.3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija.4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para ello.8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación.11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales.13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración.14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad.16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.

Si se caducó el tiempo al recibir una solicitud, reciba y explíquela que se devuelve por extemporánea, l o que la norma prohíbe es que el funcionario niegue recibir la solicitud o un derecho de petición. Las autoridades públicas una vez han proferido un acto y ese acto es anulado o es suspendido provisionalmente como medida cautelar, ese acto no puede ser producido por la misma autoridad, es prohibido. Cuando el funcionario toma posesión del cargo jura cumplir la ley y la CP91, cuando jura, jura que se abstendrá de hacer esto que contempla el artículo 9 del CPCA.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia

Artículo  10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Precedente judicial como fuente, regulación de la actuación administrativa que es un procedimiento de diálogo entre el administrado y la administración, ante situaciones con mismos supuestos fácticos y jurídicos

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se aplicará de manera uniforme la CP91 y la ley, la administración no debe tomar decisiones contradictorias respecto de peticiones iguales fundamentadas igualmente.

El segundo párrafo llama la atención porque la jurisprudencia puede ser fuente en temas administrativos para las autoridades administrativas que cumplan función administrativa, si llega a tener una duda de si concede o no una solicitud y existe una sentencia del consejo de estado, una de unificación, tiene que acatar esa sentencia que ya se refirió al tema Fuerza vinculante de las sentencias de unificación. C-634|2011 acá la jurisprudencia no es fuente para los jueces sino para las autoridades administrativas sin que estemos en ningún conflicto judicial, el consejo de estado aplicará su propia jurisprudencia para sus decisiones pero acá lo que hablamos es para las autoridades administrativas.

¿Cuál es el fin de esto? proteger a los administrados, si yo como particular planteo un derecho de petición y sé de una SU pues la hago de presente y me la tiene que aplicar según el artículo10CPACA. (Obligación).

Impedimentos y recusaciones (artículo 11 y 12 CPACA)

Cuando el interés particular entre en discusión por parte del servidor público, deberá declararse impedido, lo mismo que en derecho procesal, también podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento. Las causales son taxativas, en resumen es tener un interés directo en la actuación administrativa y la respectiva decisión que tomará, la decisión tiene que ser imparcial, fin general, causa lícita y motivos justificantes.

Es el instrumento que nos permite acudir ante las autoridades administrativas, en esta materia nos encontramos que son los artículos 13-33 del CPACA que inicialmente regularon el DP pero esa parte del código fue demandada porque regulaba un derecho fundamental y las leyes que regulan estos temas son leyes estatutarias con tramites especiales entre ellos un control previo de la CC. C-818|2011 declaró inexequible esos artículos y la CC dijo que sí regirán pero hasta que el GN presente un proyecto de ley reglamentando el derecho de petición y cumplirá los requisitos de ley estatutaria. C-951|2012 se revisó el proyecto de ley de manera previa a la expedición y la ley 1755 de 2015 estatutaria reguló el tema del DP.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Cuando un particular hace una petición se le contesta “recibimos la solicitud y la hemos enviado a la sección tal” la norma nos dice que tenemos derecho a que se nos responda sustancialmente, de fondo más no decir “la recibimos”. Aunque no digamos que es un DP se entiende que lo es, toda solicitud que se haga ante una ArA es un DP, aunque tampoco se diga que se remite a tal autoridad la solicitud, se entiende que es un DP, porque los particulares no saben a qué ArA enviarle muchas veces una solicitud.

1. DERECHO DE PETICION.

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Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. silencio adminsitrativo positivo.

Artículo  15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo  16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige.2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

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3. El objeto de la petición.4. Las razones en las que fundamenta su petición.5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. Parágrafo 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.Parágrafo 2°. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

Artículo  17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Se trata de agilizar, en la práctica los funcionarios no alcanza a leer las peticiones en 10 días a la presentación de estas, se vence el término para que los administrados completen la solicitud. Si el peticionario no está atento, le dan el término y no lo cumple, la administración entiende que desistió (acá se ve el diálogo).

Artículo  18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada. Artículo  19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.

Artículo  20. Atención prioritaria de peticiones . Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente. 

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Artículo  21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Artículo  22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones . Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.

Artículo  23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

La administración tiene unos términos para decidir sobre las peticiones y si no cumple incurre en sanción disciplinaria, lo general es que tiene 15 días y las decisiones sobre la petición de documentos, informaciones tendrá tiempo máximo de 10 días

La ley reconoce prioridad a ciertos administrados para la tramitación de sus derechos de petición. Por otro lado si envío mi solicitud al que no es competente, debe haber eficacia, habrá un procedimiento interno donde se reenvíe al que es el competente.

Cuando estudiamos el artículo 34 “procedimiento administrativo común y principal” dijimos que el procedimiento administrativo que se utilizará cuando no hay procedimiento especial es el de la primer aparte del código.

Leyendo el artículo 35 del CPCA vemos que esa norma desarrolla el derecho de defensa y contradicción, tiene que notificarle al interesado que se da comienza a una actuación administrativa de oficio porque la autoridad es competente, ella puede oír a los interesados, los que tengan interés en una actuación administrativa y que va a culminar con la expedición de un acto administrativo, cuando se habla de “audiencias” es no solo promover esa participación a los interesados sino a la ciudadanía inclusive aquellos que podrían resultar afectados y no tienen interés directo pero luego ese AA podría ser impositivo para todos.

Artículo  36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas.Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los

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documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14.

Aquí se establece a la autoridad administrativa la obligación formal de tramitarlo en un solo documento, eso facilita al administrado que no tiene que estar averiguando dónde está su petición, con qué documento se lo cuestiona, unidad de criterio al proferir el acto, si son distintos expedientes pueden haber contradicciones en la decisión.

Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.

Acá es el tercero que podría resultar afectado con la decisión administrativa, tiene que comunicarle la existencia de esa actuación.

Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.

Principio de transparencia, publicidad en el ejercicio de la actividad administrativa, también puede presentarse acá los conflictos de intereses tanto negativo como positivo, pues bien, quien resuelve esto es la jurisdicción contencioso administrativa, sala de consulta del consejo de estado, no se juzga.

Artículo  39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.

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Artículo 40. Pruebas . Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Validez del derecho de defensa y contradicción.Artículo  41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. No se declara nulo.

Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.

La causa tiene que ser real y lícita, lo primero que dice la ley es que esa decisión tiene que ser motivada y la motivación esté conforme a los fundamentos de derecho (principio legalidad).

Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Los que aceptan o niegan pero deciden de fondo hay unos que la resuelven indirectamente se entiende que ya la actuación se terminó así no haya un pronunciamiento expreso, así se no se resuelvan. Hay actos que no son definitivos pero sí impulsan la actuación como los actos de trámite, como una solicitud de un concepto a otra entidad, es un acto porque se toma la decisión de pedir un concepto, éstos no ponen fin a la actuación sino que la impulsan, excepcionalmente pueden haber actos de trámite que pongan fin a la actuación como cuando se pida un concepto y éste dice que ese funcionario no es competente para decidir lo que se pidió, aunque es de trámite pone fin a la actuación. Hay ciertos grados de apreciación subjetivos en las circunstancias de hecho sobre las que se pronunciará, la decisión tiene que ser proporcional a los fines de la norma y esta muchas veces dice cuándo y cómo se debe ejercer las funciones, tiene que ser adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirve de causa esa competencia discrecional igual se ajustará a ello si no tenemos el cómo seguir la función.

Artículo  57. Acto administrativo electrónico. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.

En este capítulo aparecen unas normas en relación con el uso de medios electrónicos que son nuevos y fueron establecidos en esta ley:

Artículo  54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.

Además de esta parte del tema de la utilización de medios electrónicos ya está incorporada en nuestra legislación de manera expresa que no existía en el código anterior, para terminar ese procedimiento

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administrativo, las normas nos habla de cuándo se producirán los efectos del AA y cómo culmina el procedimiento que ha surtido la administración y que termina con la manifestación de la voluntad. CAPÍTULO  V “Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones” la administración toma la decisión, para que surta efectos ese AA tiene que ser publicado o notificado:

Artículo  65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

La autoridad profiere el AA pero para que produzca efectos a particulares, terceros interesados o en general a los administrados se requiere que el AA sea publicado. Si es del gobernador, en el diario departamental si es nacional en el diario oficial

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

Si estamos en un municipio retirado que no tiene una gaceta pues se utilizará la publicación por bando en donde en las oficinas de las alcaldías sale una comunicación y así se hace la notificación o en las plazas, de alguna manera la autoridad administrativa tiene que publicar las comunicaciones administrativas de carácter general si no lo hace ese AA no surtirá los efectos.

Artículo  66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

La obligación de la autoridad administrativa es que cuando profiere una decisión de contenido particular que afecta a un administrado o varios, ese AA tiene que ser notificado porque si no ese AA no producirá efectos. Establece la obligación para la administración de notificar los AA de contenido particular para que produzcan efectos.

Artículo  67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Hay que cumplir unos requisitos no es que de cualquier forma haga conocer la decisión administrativa sino que tiene que cumplir estos requisitos que establece el artículo 67 le debe dar unas garantías, una copia del acto

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auténtica y gratuita y en ese AA tiene que decirle cuáles recursos cabrían para esa decisión y cuál es el término para ello, expresamente así lo establece este artículo.

Además la administración no puede omitir estas obligaciones formales de trámite porque ya tomó la decisión, tiene el AA que afecta a un particular pero tiene que cumplir unas formalidades para que ese acto produzca efectos.

El AA particular tiene que ser notificado personalmente al afectado, al interesado y aquí encontramos la regulación detallada pero ¿cómo hace la administración para hacer esa notificación? Si no aparece el administrado, lo que hace la administración para hacer la notificación personal es lo siguiente:

Artículo  68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Se le manda un aviso pero para que comparezca a la diligencia de notificación personal, la administración expide el AA pero para que cumpla efectos tiene que notificarlo es posible que el interesado se haga presente y se notifique pero puede que no se quiera presentar porque conoce que la decisión es desfavorable, la administración tiene que avisarle que hay un acto que tiene que notificarse y que se haga presente para cumplir la diligencia de notificación personal y dice que el envío de la citación para que venga a presentarse se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Si no hay información para saber dónde citarlo entonces se sigue la citación a la página electrónica o lugar de acceso público.

Artículo  69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Lo que establece la norma es la obligación de la administración de informarle al interesado si no se hace presente y elude la citación, la administración no es que quede amarrada y no pueda poner en vigencia una decisión que ha tomado, le da todas las posibilidades para que se entere de ese AA porque se trata de un AA de contenido particular, pero la administración también tiene todas las posibilidades, lo puede citar si no va le manda una comunicación si no llega, todo este trámite que acá se establece, y al final se entenderá que la comunicación se hizo con unos plazos prudentes, es que la administración tiene la obligación de que el interesado conozca la decisión administrativa precisamente para hacer uso de los recursos que puede interponer el interesado cuando el AA no le es favorable o viola una norma.

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Artículo  72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

También en materia administrativa opera esa figura de la notificación por conducta concluyente, la administración tiene que cumplir todas las formalidades que mencionamos, pero el particular no puede en un momento determinado alegar que NO conoce la decisión si la administración ha cumplido con todo el procedimiento y el particular conoce de alguna manera la decisión o interpone recursos, porque si los interpone es porque conoce la decisión por eso se habla acá de la conducta concluyente.

Artículo  73. Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal.

Cuando comienza el procedimiento administrativa hay una norma que ordena a la administración que se informe a los 3ros que pueden resultar afectados con ese procedimiento administrativo que va a culminar con una decisión o manifestación, pueden hacer solicitudes durante la formación de ese AA, al final cuando juicio de las autoridades (…)

Si se trata de 3ros que no participaron con el procedimiento del acto administrativo, no por eso la administración se queda sin que produzca efectos ese acto porque puede proceder a publicar la parte resolutiva en un medio masivo de comunicación o en la página web. Establece la posibilidad de que los particulares cuestionen la manifestación de voluntad que hace la administración:

Artículo  74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.  Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

El artículo 43 de la misma ley habla de los actos definitivos, contra esos actos que definen el asunto los que toman una decisión proceden los recursos anteriormente descritos, 3 recursos o instrumentos jurídicos que le reconoce el OJ a los administrados en frente de las decisiones unilaterales de la administración, el AA es una manifestación de voluntad generalmente unilateral que producirá efectos jurídicos, y el particular en frente de esa decisión que podría afectarlo, que considera que es ilegal, que viola un derecho que no se cumplieron trámites que garantizan su derecho de defensa y contradicción si a pesar de haber actuado en el procedimiento y se le afecta esa decisión podrá recurrir.

No hay recurso de apelación para esos funcionarios porque ellos no tienen un superior jerárquico porque son jefes de los asuntos asignados a su despacho, un acto con relación a una competencia técnica que haya tomado un ministro no tiene recurso de apelación ante nadie. El PTE que es suprema autoridad administrativa, en los ministros hay desconcentración que hace que esos funcionarios son superiores en el correspondiente despacho,

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no tienen un superior jerárquico.

El de queja sucede cuando se niega el recurso de reposición, es el recurso que tiene un administrado cuando no se concede recursos, el interesado puede interponer en el término que lo prevé el artículo.

Antes se llamaba la vía gubernativa porque era la vía que tenían los administrados para cuestionar las decisiones que los afectaba, en relación con esa denominación se abolió en la ley 1437 y ya no se habla de que los recursos conforman la vía gubernativa y el argumento es que era una argumentación pasada de moda y que no debía existir en una ley como esta que es nueva, pero en el fondo queda lo mismo.

Artículo  75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

La norma general es que los recursos procede contra los AA de contenido particular, es ilógico que se presente recurso contra un decreto reglamentario, es un AA de contenido general, no hay recursos contra los AA de carácter general ni los de trámite ni los de actos preparatorios, son esos actos que realiza la autoridad administrativa internamente dentro de la correspondiente entidad y que van a aportar información y van a impulsar el procedimiento administrativo que terminará con la expedición de un AA, como cuando se pide el concepto a una entidad.

Artículo  76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Cuando hay un AA respecto del cual procede el recurso de apelación, el interesado tiene la obligación de ejercerlo, si no lo ejerce, no puede después ir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar ese AA porque es un requisito de procedibilidad para discutir en la jurisdicción, tiene que agotar lo que se llamaba la vía gubernativa. Los de reposición y queja NO son obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

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Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

La ley regula esto porque del AA en contra el cual se cuestione, no está en firme y por lo tanto no está produciendo los efectos buscados por la administración por eso está todo el procedimiento de los recursos.

Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

Artículo 81. Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.

Una vez que se interpuso el recurso y encuentra que de todos modos esa decisión no lo va a satisfacer pues podrá desistir de el.

Si le niegan el recurso de queja pues podría demandar porque le están violando su derecho de defensa, ello cuando le niegan el de apelación y además el de queja porque el particular considera que sí agoto la vía gubernativa y la administración considera que no.

Cuando esa decisión ha quedado en firme bien porque no se presentaron en firme o ya se resolvieron los que se presentaron, se produce los efectos buscados por la autoridad administrativa, aquí aparece lo que la doctrina ha denominado los atributos del acto administrativo.

I. Presunción de legalidad.

Los actos administrativos se presumen legales y producen efectos mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entonces la legalidad del acto no tiene que ser declarada sino que se presume, quien quiera desaparecer esa legalidad tiene que desvirtuarlo impugnando el acto ante la jurisdicción para que lo declare así, por ello el artículo 88 dice:

Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

Nuestro código prevé la figura de la suspensión de los AA como una medida preventiva cautelar, es mientras en el proceso contencioso se desvirtúa la presunción de legalidad, termina diciendo que se anula o se levanta la suspensión del AA para darle la oportunidad al administrado que se defiende y además que lo pruebe.

El fundamento Se busca hacer efectivo el principio de legalidad nada sería si se dijera que la actuación administrativa está enmarcada en el principio de legalidad sino tenemos herramientas para contradecir esas actuaciones cuando no están ajustadas a la legalidad, hace que no tiene que ser declarada porque se presume que actúan bajo este principio de legalidad.

II. Obligatoriedad del AA.

ATRIBUTOS DE LOS AA

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Artículo  91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.5. Cuando pierdan vigencia.

Acá no habla de la perdida de ejecutoriedad del acto lo que dice es que los AA son obligatorios, como se presume que es ajustado a la legalidad, cuando está en firme el AA, es obligatorio. Constituye un atributo importante a favor de la administración pues puede tomar decisiones unilaterales obligatorias para el administrado, los AA primero se presumen legales y segundo son obligatorios cuando ya están en firmes, son obligatorios por la naturaleza misma de la actividad administrativa que realiza el Estado, no podría el Estado cumplir con sus obligaciones de asegurar y garantizar la vida en comunidad si sus decisiones no fueran obligatorias. Tenemos además mecanismos jurídicos para recurrir y la vía judicial cuando se viola el principio de legalidad pero mientras no se den esos procedimientos, los AA son obligatorios, si un alcalde tiene que asegurar el mantenimiento de las condiciones de la vida en comunidad y se presentan disturbios en el orden público tiene que tomar medidas obligatorias como el toque de queda.

III. Ejecución de oficio por la administración de los actos administrativos.

Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.

No la ejecutoriedad de cuando el acto queda en firme sino en cuanto a la ejecución de los actos por parte de la administración. Un juez dicta una sentencia que el no la ejecuta si no que es el titulo para acudir a un proceso ejecutivo para que se cumpla, es una sentencia declarativa, es ≠ al procedimiento administrativo donde se profiere un acto que contiene su voluntad, cumple todo ese procedimiento pero además ejecuta la decisión que ella misma ha tomado si el AA está en firme, no solamente lo ejecuta sin que intervenga ninguna otra autoridad sino que el artículo dice “para tal efecto podrá requerir el apoyo o colaboración de la policía nacional” pero ella es la que lo ejecuta si requiere protección de la policía puede solicitarla.

Esos 3 atributos están relacionados, la presunción de legalidad en razón de que es una actividad que se realiza de acuerdo al OJ preestablecido, presunción que hace que esa decisión que se presume legal sea obligatoria y decisión que se considera ajustada al OJ, es obligatoria porque la puede ejecutar la administración si el AA está en firme.

Actos presuntos | Actos expresos.

Concepto que se introduce por el artículo 76. Consecuencia es la oportunidad para interponer el recursos, si estamos ante un acto presunto no tenemos un término para hacerlo si estamos ante un acto expreso sí tenemos el término de 10 días.

1. Silencio administrativo negativo artículo 83.

CLASIFICACION DE LOS AA

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Se niega la petición si pasados 3 meses no se responde a la petición, es para que el particular no se tenga que quedar allí indefinidamente hasta que la administración le quiera responder, si pasa los 3 meses y él considera que ya se configuró el silencio administrativo pues puede acudir a la jurisdicción contencioso a demandar ¿pero qué? Si no ha habido acto ha habido un silencio administrativo, esa decisión presunta que establece la ley porque la administración no ha dicho nada, el particular no queda indefenso, la ley presume que le negó su solicitud, y el particular puede acudir a la jurisdicción contencioso a demandar un AA presunto que es el silencio administrativo negativo.

Artículo  83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

2. Silencio administrativo positivo artículo 84.

Artículo  84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva

Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.

Actos generales | Actos particulares.

Los primeros producen efectos generales y el segundo a un particular, lo primero que la ley distingue es cuándo produce efectos, el acto general cuando es publicado y el acto particular cuando es notificado con el cumplimiento del procedimiento que se verificó. Contra los actos generales no hay recursos contra los particulares sí hay, contra los primeros simplemente se acude directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para acudir a al actividad judicial que controla la actuación de la administración si es un acto expreso tenemos que primero agotar los recursos, pero si estamos ante un acto presunto de la administración en donde no hay acto, notificación o publicación sino que simplemente es la presunción que trae la ley de que trascurrido un tiempo de responder una petición se configura un acto presunto por el silencio administrativo como no hay acto no hay recursos ni obligación de agotar la vía gubernativa, a través de la figura de los recursos obligatorios ante la propia administración, finalmente tenemos otra clasificación que de acuerdo con la ley es la de los actos discrecionales, si se recuerda cuando veíamos en la etapa del procedimiento administrativo que llegábamos al momento de la expedición del acto, el artículo 44 habla de decisiones discrecionales y dice que en la medida del contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional debe ser proporcional a los hechos que le sirvan de causa, es importante esta clase de actos porque las competencias administrativas pueden estar más o menos regladas en la ley que las atribuye, hay ciertas competencias administrativas respecto de las cuales se reglamenta lo que puede exigir la administración antes de tomar una decisión en ejercicio de esa competencia.

Actos discrecionales aquellas manifestaciones de voluntad que concreta el ejercicio de competencias en las cuales el legislador le deja a la autoridad que le asigna la competencia un grado de apreciación subjetiva, una discrecionalidad no una arbitrariedad, para tomar la decisión, establecer la oportunidad de la misma y el sentido en que se toma eso es lo que el artículo 94 llama decisiones discrecionales, la discrecionalidad del acto radica en su contenido, nosotros vimos cuáles son los elementos del acto y el artículo 44 dice que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter particular o general sea discrecional lo primero que hay que ver es que la

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ley indica la discrecionalidad en el contenido de la decisión, el elemento subjetivo, el formal, el causal, el finalista no son discrecionales, la finalidad tiene que ser el interés general y el específico según la competencia que se trate, las formalidades tampoco porque están previstas en el CPCA, y si no tiene esas formalidades tendrá unas especiales, entonces ni el elemento subjetivo, la competencia tampoco pues surge del OJ, principio de legalidad, la decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma del elemento finalista, todo acto debe estar de acuerdo con la finalidad mediata de todas las autoridades del Estado pero además según la competencia que está ejerciendo, adecuada con el fin de la norma, o sea el interés específico según la norma que ejerce.

El artículo agrega “y proporcional a los hechos que le sirven de causa” entonces por eso es importante conocer la clasificación de actos que emanan de competencia reglada y actos que emanan de competencias discrecionales porque si se trata de estos últimos actos, además de las otras causales de anulación de los actos, este artículo nos dice que además la decisión tiene que ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, lo que nos dice la norma es que todo AA tiene que ser motivado y ahí está la causa y la administración tiene que expresar esos motivos, tienen que ser ciertos y lícitos, si el acto es discrecional además la decisión tiene que ser proporcional con esos hechos que se invocan como causa del AA, por qué no lo es en la competencia reglada, pues porque en los AA reglados la decisión se ajusta no teniendo en cuenta una proporcionalidad la decisión es lo que diga la reglamentación de la competencia, ahí la simple comparación de la decisión tomada y la norma que atribuye la competencia permite saber si está de acuerdo al OJ, pero como acá en la discrecionalidad el funcionario puede apreciar subjetivamente ciertos aspectos porque la ley así lo permite pues en ese caso el control radica más en la proporcionalidad, que no tome una decisión desproporcionada invocando unos hechos que no la justifican.

Actos simples y actos complejos.

Hay actos administrativos que requieren la intervención de varias autoridades.

Actos individuales y actos colectivos.

Consejo municipal actos colectivos porque la corporación que los profiere está conformada por varias autoridades.

Alcalde acto individual.

Lo importante es saber cómo existen unas clasificaciones que están recogidas en nuestra legislación y tienen unos efectos desde el punto vista jurídico.

EXTINCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Una vez el acto se profiere cumpliendo las formalidades, notificación y entra a la producción de los efectos, hasta cuándo se producen esos efectos es ahora la pregunta. En primer termino se tiene que mencionar cómo la doctrina nos habla de lo que se denomina genéricamente la extinción de los actos administrativos y la doctrina refiere que hay diferentes formas de extinción:

1. Se pueden extinguir en razón de su propio contenido.2. Se pueden extinguir por decisión de la misma administración que los profirió.3. Se pueden extinguir no por su contenido, no por decisión de la propia administración sino por decisión

de los jueces que ejercen el control de legalidad para que ese principio de legalidad que estudiamos a comienzo del grupo sea una realidad, podemos acudir a sus jueces a que hay un AA que viola el principio de legalidad o que no cumplió con los requisitos, falta competencia, desviación del poder…

4. Anulación que hagan los jueces que tiene a su cargo el control de la actuación administrativa.

En razón a su propio contenido.

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Según el contenido del acto o es de ejecución instantánea o sucesivo si le otorga un permiso a una organización para que realice una manifestación pública pues el acto es instantáneo porque ya se produjeron los efectos que fueron buscados a su expedición, ahí produce sus efectos y se extingue el acto. Pero hay actos administrativos que su contenido es para que se cumpla en el tiempo, reglamentan por ejemplo una determinada materia, ese acto dura de acuerdo con su contenido que es de carácter general y no tiene ninguna limitación en el tiempo, durará hasta cuando la propia administración lo derogue.

Si en el contenido del acto está explícitamente una condición o un término que tenga la manifestación de voluntad de extinguirse cumplido ello, por ejemplo si una ArA designa a una persona para que ejerza un cargo que de conformidad con el OJ tiene un periodo establecido en ese OJ, cargo que se ejerce en 4 años, pues cuando se cumpla esa situación, termina los efectos del acto administrativo de nombramiento en razón a su propio contenido, lo mismo sería en el caso de que exista una condición que esté preestablecida o que la misma ArA la establezca al expedir el AA la expiración del AA.

Normalmente desde que la administración hace una manifestación de voluntad es para que se produzca unos determinados efectos en derecho ya sea generales o particulares, es posible:

1. Que la administración derogue los AA de contenido general, cuando el PTE dicta un decreto-reglamentario de alguna ley, después si el PTE considera que tiene que cambiar esa reglamentación, él tiene la potestad reglamentaria para hacer efectivo el cumplimiento de la ley, puede cambiarlo, adicionar la reglamentación, entonces el AA de contenido general puede ser derogado por la administración en cualquier tiempo, no hay termino para que esto opere, siempre y cuando el AA general, como norma general, no ha reconocido derechos individuales. (DR no podemos alegar que ese DR nos reconoció un derecho particular y que si la administración lo deroga nos está desconociendo un derecho, no lo desconoce porque es un acto de contenido general).

2. Los actos administrativos de contenido particular, la administración también puede, no derogarlos, el término jurídico es revocarlos y fíjense que acá tenemos que ver cuándo la administración revoca un acto administrativo y qué requisitos debe cumplir porque el acto general no tiene problema porque no hay una relación de confianza pero cuando el AA es particular ha creado una situación individual y concreta a favor de un administrado pues la administración también puede dejarlo sin efectos a través de la revocatoria ¿CUÁNDO?

Puede revocarlo cuando un particular lo solicite tiene la posibilidad de revocarlo ¿y la administración puede recovar un AA que ha creado una situación particular y concreta de oficio? En nuestra legislación positiva a partir del artículo 93 del CPACA se habla de lo que se llama la revocación directa de los actos administrativos :

Artículo  93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Esta es la figura jurídica a través de la cual la administración puede revocar actos de contenido particular sin

Por decisión de la propia administración.

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que se lo solicite a través de un recurso, el administrado, el artículo 93 dice que no es que la administración puede revocar los actos sino es que DEBE cuando sucedan esas causales. Es una figura extraordinaria.

Artículo  97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa

Acá no dice acto presunto sino ficto. Si ese acto administrativo ha creado un derecho a favor de un particular, tiene que obtener previamente el consentimiento expreso y escrito de ese perjudicado por la revocatoria, es la garantía para el administrado y esto siempre y cuando ese AA incurra en una de esas causales.

Artículo  94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.La razón de la norma es que si el particular tiene que agotar los recursos ante la jurisdicción y no lo hace, no va a encontrar una carta de salvación de pedir la revocatoria y revivir los términos si ya ha operado la caducidad, no procede la solicitud de revocatoria de los AA.

Artículo  95. Oportunidad. La revocación  directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

En un momento determinado si ya está eso en proceso contencioso, si está demandado un acto, la administración le puede ofrecer al juez que revoque el AA, una especie de conciliación para que no siga la demanda, para ahorrar la administración de justicia si la administración encuentra que es justo el cuestionamiento que se hace a la administración, lo puede plantear pero ante el juez que está juzgando el respectivo AA.

Puede ser la revocatoria solicitada por los recursos. Puede ser de oficio a través de la figura de la revocatoria directa cuando encaje en las causales sin que

nadie lo solicite pero siempre contando con la permisión si es particular.

Equilibrio entre las ramas del poder público, que una de las ramas vigila el ejercicio de la función administrativo que le corresponde a la rama ejecutiva, antes el código contemplaba la existencia de acciones para acudir a la jurisdicción a solicitarle al juez que anule un AA, pero el código vigente ya no habla de acciones sino de medios de control.

Anulación de los actos administrativos.

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Acciones contempladas para acudir a la jurisdicción y hacer valer los derechos en frente al AA, la presunción de legalidad es el primer atributo de los AA, si el AA es ilegal lo primero que hacemos es acudir a la jurisdicción a cuestionar su legalidad a través de los medios de control, para mencionar el primer medio de control es:

1. La nulidad

Artículo  137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.4. Cuando la ley lo consagre expresamente.Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

Los efectos se extinguirán si se encuentra que se configura alguna de esas causales. El código después hace referencia a otros medios de control.

¿Cómo se concreta el ejercicio de la función administrativa? De un Estado Intervencionista pasamos al Estado que surgió luego de la Rev. Francesa del dejar hacer y dejar pasar, eso dejaba consecuencias en cuáles son las actividades a manos del Estado. El Estado más que intervencionista era un E interventor, ahí se habló del Estado servidor, eso va evolucionando, nosotros hoy en la CP91 no hablamos exactamente de un E servidor sino que estamos ante un E social de derecho porque ya hoy no se habla de específicamente de la prestación de los servicios públicos sino quizás de un concepto mucho más amplio que es que el E tiene que asegurar en principio de los derechos y libertades que se reconocen en una parte limitado en el OJ de derecho pero no solamente de derecho sino que está limitado en el OJ porque ya sabemos que ese E implica que no hay poderes ilimitados, que no hay poderes absolutos que todas las actuaciones del E van a estar en el OJ preestablecido, ese E tiene que asegurar el ejercicio de la tabla de derechos y libertades que la CP91, ese OJ, le reconoce a los administrados (contenido social que se le da al E.S.D).

Surge una primero forma de actividad que realiza el E dentro de la función administrativa, con una aclaración, estas tres formas que estudiaremos no es una disposición de normas positivas sino que ha sido una interpretación doctrinaria de en qué consiste, en qué se concreta la función administrativa del E, un esfuerzo de la doctrina del derecho administrativo para precisar de manera concreta qué es función administrativa. Tres formas:

FORMAS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.

1. PRESTACION SERVICIOS PUBLICOS

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Según la Teoría Clásica de los SP, debía entenderse por SP: Toda actividad de una colectividad tendiente a satisfacer una necesidad de interés general. Es un concepto muy amplio según esta Teoría, pero, lo importante de esa Teoría no era tanto su definición sino las características que le daba a esa actividad;

Actividad que estuviera a cargo de la administración pública se trataba en esa Teoría de una actividad diferente a la de los particulares, era deber del E de satisfacer las necesidades de los administrados.

La finalidad tenía que ser el interés general, la satisfacción de necesidades de la comunidad. Sometida a un régimen jurídico propio ya que la actividad busca la satisfacción de necesidades

generales y a cargo del E y se regía por las normas especiales que regula la actividad administrativa, además sus controversias se ventilaban ante la jurisdicción especializada que juzgaba en ese momento a la administración pública (Lo que dijo el Fallo Blanco que por el vehículo estaba adscrito al Estado, el juez sería el de lo contencioso y no un juez particular).

La actividad debía estar encaminada siempre a una adecuada y eficiente prestación de servicios, satisfacción de las necesidades generales de los asociados.Dentro de la Teoría Clásica de SP, la doctrina planteaba como características del servicio público:

La continuidad : los servicios públicos no se pueden suspender pero se refiere a que debe estar disponible cuando el administrado lo requiera, no significa que tenga que funcionar permanentemente aún cuando el particular no lo requiera (SP domiciliarios, están prestándolo continuamente, están disponibles para cuando el particular lo requiera, como el servicio de acueducto que tiene que ser continuo tan es así que cuando suspenden el suministro de agua la empresa de SP está obligada por la ley a disminuir en la correspondiente factura por el no suministro de agua).

Regulación especial : si todas las actividades del E están enmarcadas en el principio de legalidad, los SP tienen que estar debidamente regulados, entre nosotros para el tema de los SP y especialmente de los SP domiciliarios, existen las comisiones de regulación de los SP, que tienen una naturaleza jurídica especial como lo mencionamos cuando hacíamos referencia a los organismos especiales dentro e la organización administrativa que tienen por función regular los servicios públicos. (Esas comisiones no encajan dentro del artículo 38 de la ley 489, pero existen y tienen respaldo constitucional y están reguladas a nivel legal).

Está enmarcada dentro del principio de igualdad : todos los administrados tenemos derecho a que el Estado nos cumpla con su obligación de asegurar la debida prestación de los servicios públicos, todos tenemos ese derecho en frente al Estado, por eso se habla de la igualdad, en la estratificación se establece la igualdad porque es iguales entre iguales, a los que están en el estrato 6, a todos los de ese estrato, se le establece la misma tarifa.

Que la prestación de esos servicios debe ser eficiente : que satisfagan realmente las necesidades generales de la comunidad que encajan dentro de este concepto de una actividad de servicio público.

La crisis de esta Teoría surge cuando el concepto de E va evolucionando y ya resulta que el E no solo será servidor, ya no se habla solamente del E servidor cuya función era la prestación de servicios públicos sino que surgen otras actividades a cargo del E por ejemplo cuando el E asume la realización de actividades de naturaleza industrial y comercial, ya no es solamente la obligación del E de satisfacer mediante la prestación de un servicio una necesidad de interés general sino que el E tendrá funciones de intervenir en la economía y por tal se le reconoce esa actividad para que la ejerza, entonces empieza a hablarse de la Teoría de los SP de naturaleza industrial y comercial por ello llegamos a la idea que los SP ya no son prestados solo por el E sino por particulares también. El concepto inicial de la Teoría Clásico hizo crisis cuando empezó de atribuirle al E la obligación de prestar actividades de naturaleza industrial y comercial y por otro lado se aceptó que los particulares colaboraran en la prestación de los SP.

Regulación constitucional y legal en el derecho colombiano.

CP91 y LEY 142 DE 1956.

CAPITULO 5.

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DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.ARTICULO   365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

El E.S.D implica que el mismo E debe garantizar la adecuada prestación de SP (Primera responsabilidad del E). ¿Cómo lo hace? La CP91 dice en seguida cómo “Los SP estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley…” en los subrayado se ve la diferencia con la Teoría Clásica donde era solo el E quien prestaba los servicios públicos, sin embargo, dice que el E mantiene el control y la vigilancia de dichos servicios. Además se creó la Superintendencia de SP que tuvo el origen en esta norma constitucional para que ejerza la actividad de vigilar y controlar.

ARTICULO    366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.ARTICULO   367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

Todo esta normativa constitucional que introduce el tema de los SP está luego regulada, en desarrollo de lo que dice acá el artículo 367, en la ley 142 de 1994.

ARTICULO    48.  Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

La ley 100 reguló todo el tema de pensiones y salud (seguridad social).

ARTICULO    67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Otra norma que dice que la educación más que un derecho es un SP que lo brinda el E y además los particulares.

ARTICULO  334.: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para

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alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

Encontramos una norma que regula la actividad de los SP que también pueden ser prestados por entes privados.ARTICULO  336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.

Directamente la CP91 establece que ciertas rentes que generan monopolios de carácter público, están destinados a la prestación de servicios públicos de salud y educación.

ARTICULO  56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador..

La norma establece lo relacionado con los servicios públicos para prohibir la huelga en los servicios públicos y la razón es que si es una actividad que busca satisfacer necesidades permanentes de la comunidad de una manera continua debidamente regulada y establecida en normas jurídicas establecidas a través de leyes que debe ser prestada por el E de manera eficiente o por los particulares, pues no va a ser posible que para hacer valer los derechos de los T, se suspenda esa actividad, por ello la CP91 directamente establece que se garantiza el derecho de huelga con excepción de los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Le corresponde a la ley decir cuáles son esos SP. Acá prohíbe la huelga en no todos los SP sino en los SP esenciales.

- SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Ley 142 del año 94. (Regula el SPD)

ARTÍCULO  1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

ARTÍCULO  15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:15.1. Las empresas de servicios públicos.15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.15.4.   Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.

Aunque regule los SPD también regula o habla de otros recursos que no son domiciliarios sino que la misma ley da posibilidad que se apliquen a otros si encaja dentro de la regulación de esta ley, adicionalmente a esta definición del artículo 1º encontramos el artículo 4º.

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ARTÍCULO  4o. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.

Dice que todos los SP que regule esta ley son esenciales y que en ninguno de ellos se puede ejercer el derecho a la huelga.

- Derecho a la huelga.

En el CST hay un capitulo que regula el conflicto colectivo de acuerdo al derecho que se consagra en el artículo 56, éste artículo dice que la ley lo reglamentará, lo regulado en la ley son esenciales, pero el tema es que no hay una definición ni en la CP91 ni en la ley, es la CP91 la que introduce el tema por una parte de los esenciales, tenemos que acudir a la jurisprudencia:Con relación a las normas laborales que regulan el tema de la huelga es el artículo 430 del CST, subrogado por el decreto 753 de 1956 (decreto extraordinario porque le corresponde a la ley regularlo mediante decreto desarrollar lo de la huelga) dice que de conformidad con la CP está prohibida con la huelga de los servicios públicos (no habla de los esenciales porque el tema de los esenciales es de la CP91 en esa época no estaba la expresión) se considera como SP toda entidad que tienda a garantizar y satisfacer necesidades de interés general en forma general y continua de acuerdo a un régimen jurídico especial bien que se realice por el E directa o indirectamente o por personas privadas, esa definición sí encaja con las características teóricas que la doctrina ha planteado de los SP, ya estaba operando la crisis de la Teoría Clásica porque habla de los privados prestando servicios públicos, constituye entre otras, dice la ley, las siguientes actividades:

Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público (La FL, FJ y FE) eso quería decir en términos del año del 56 que no podía existir la huelga en las entidades del E porque se consideraban que eran SP a cargo del Estado, el ejercicio de dichas funciones.

Las de empresas de transporte por tierra, aire, agua y las de acueducto y telecomunicaciones (servicios públicos que luego se conocieron como domiciliarios) por ello cuando hay paro de transporte lo primero que se plantea es la declaratoria de la ilegalidad de esa huelga porque está prohibida por tratarse de un SP que aún hoy está definido como tal.

Las actividades de establecimientos sanitarios tales como hospitales y clínicas, lo que se conoce hoy como los servicios de salud que está regulado por la ley 100 y es directamente dicha ley la que en la actualidad califica como un SP la actividad de seguridad social.

Las actividades de los establecimientos de asistencia social de caridad y de beneficencia, se presta servicios que no, de acuerdo con el régimen de ese momento, estaban cubiertos por el régimen de seguridad social y habían hospitales de caridad.

La de todos los servicios de higiene y aseo de las poblaciones, servicios de recolección de basuras por ejemplo, era definido como SP desde el año de 1956.

Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos, sean ellos oficiales o privados. Las actividades de refinación, petróleo.

La ley que es el CST que regula el derecho a la huelga a través de esas normas, reguló lo que le mandó la CP91.En esta materia en los años 50 hubo un decreto que declaró que la actividad bancaria también es un servicio público así como lo es el transporte y las otras que se mencionaron.

- Jurisprudencia hablando del tema de servicios públicos esenciales.

Sentencia T-443 de julio 6 de 1992.

Nos dice que la lectura del artículo 56 de la CP91 muestra que consagrada un principio general y una limitación a tal principio, en efecto de un lado el artículo reconoce y garantiza la huelga mientras por otro lado señala que el derecho no está garantizado en los SP definidos por el legislador. La Carta, dice la Corte, establece que la huelga que debe ser interpretado en sentido amplio, pueden acudir a la huelga para lograr avances en la empresa y para la defensa de los intereses de los T, sin embargo, la CP91 señala la limitación en cuanto al sentido de la expresión “salvo a los servicios públicos esenciales definidos por el legislador” fue

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voluntad expresa de la constituyente proteger el derecho de los usuarios. La jurisprudencia acepta que exista unos SP esenciales y que le corresponde a la legislación definirlo.

La anterior es reiterado por la sentencia C-473|94

El artículo 56 mantiene la reserva legal en cuanto a cuáles son los SP esenciales, pues es únicamente el legislador quien define cuáles son los SP esenciales, sin que el legislador pueda efectuar remisiones o delegaciones de esta facultad a otros. Más adelante encontramos que todo lo anterior establece que el CP estableció el SP esencial como un límite material a la capacidad de limitación del legislador al derecho de huelga, según la interpretación de la Corte, el legislador dirá cuáles son sino que no puede limitar el derecho a la huelga sino solo en los SP de carácter esencial, el Congreso no puede redefinir esos límites de la CP91. En síntesis si una actividad no es un servicio público esencial no puede el legislador restringir en esa actividad el derecho a la huelga. La CP distingue los servicios públicos a los esenciales a fin de hacer de los segundos una parte de los primeros por eso tendrá el legislador que definir los servicios públicos esenciales y la Corte deberá ejercer el control material de tales decisiones. Deberá proponer criterios meramente indicativos:

La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la economía global del país y consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para éste representa su interrupción por la huelga, tampoco puede radicar en la satisfacción de los intereses generales la cuales consustancial a todos los servicios públicos, su carácter esencial se predica cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bines o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

La Corte nos dice que no existe si no un criterio, servicio que está ligada a un derecho fundamental, ese es el criterio porque necesariamente en cada caso hay que hacer la valoración y establecer cuál es la situación del derecho a la huelga que la CP91 le reconoce a los trabajadores y ese derecho que estará afectado por la suspensión de la prestación del servicio es lo que dice “el concepto de SP esenciales necesariamente comporta una ponderación de valores e intereses que se suscitan entre los T que propugnan el derecho a la huelga y los derechos que tienen los usuarios a recibir el servicio”. Sentencia C-450| 1995.

La jurisprudencia nos da unos criterios para resolver qué es SP esencial, pero una definición como tal no se puede dar.

¿Los domiciliarios son esenciales? La ley para resolver esto en el artículo 4º la ley 142 expresamente dice que para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 56 de la CP91 todos los SP que trata esta ley son servicios públicos esenciales, entonces, con relación a los SP regulados en la ley 142 no tenemos que acudir a los criterios que acudió la jurisprudencia sino que la ley nos dice cuáles son esos servicios públicos domiciliarios que son esenciales, entonces en esos servicios no opera la huelga.

La CP91 habla de servicios públicos esenciales cuando habla del derecho a la huelga, y que en esos servicios públicos no puede ejercerse el derecho a la huelga. La jurisprudencia nos dice que son aquellos servicios públicos en donde está de por medio a satisfacción de un derecho fundamental.

La ley también ha establecido cuáles son los servicios públicos en normas expresas como el artículo 4o de la ley 100 que siguiendo:ARTICULO. 4º- Del servicio público de seguridad social. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.

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Es el legislador el que cataloga los servicios públicos como esenciales o no, acá ocurre que lo cataloga como esencial. Por otro lado, el CST reglamenta el derecho a la huelga y el artículo 430 que fue desarrollado a través del decreto 753 del 56 establece que determinadas actividades se consideran servicios públicos:

Antes de la CP91 no había el calificativo de esencial, estaba prohibida la huelga en los servicios públicos sin calificativo, pero como la CP91 lo introdujo y remitió la ley, el que sea el legislador el que defina un SP como esencial, además del artículo 430 encontramos los artículos 464 y 465 (cierre de empresas: suspensión de actividades de una empresa que tenga a su cargo la prestación de un SP) en esas normas se establece unas limitaciones con relación al cierre de empresas de servicios públicos, tiene que avisársele al GOB para que el servicio público mantenga la prestación en frente a los asociados.

En el código de comercio hay una norma que hace referencia a que las personas que prestan servicios públicos no pueden suspender la prestación de los servicios ni aún en casos de mora, así lo establece el código de comercio desde el punto de vista del derecho comercial que aunque el usuario esté en mora, no puede suspender el servicio.

En el año 1994 se profirió el régimen de los servicios públicos domiciliarios mediante expedición de ley 142/94. Acá se encuentra una regulación más ordenada del tema y cuando se habla de servicios públicos domiciliarios tenemos este punto de referencia, fue modificada por la ley 143/94 en relación con el servicio público de energía.

Sí hay una legislación en relación con los servicios públicos domiciliarios, en ese sentido, se pueden mencionar varios artículos de la ley 142 que resultan importantes para tener el concepto de SP domiciliarios:

Artículo  1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

Fija el ámbito de aplicación de la ley de manera precisa y expresa. Más adelante nos menciona lo relacionado con los SP esenciales en el artículo 4º cuando dice que los SP domiciliarios también son SP esenciales. Además la ley en los artículos siguientes como el 5º 6º 7º 8º entra a establecer competencias de los municipios en cuanto a prestación de servicios públicos, competencias de los dptos. en cuanto a prestación de servicios públicos y de la Nación, se comprende que aunque la CP91 autoriza al E para garantizar la adecuada prestación de SP: puede prestarlos directamente o indirectamente (a través de organizaciones o particulares) siempre bajo la vigilancia del control y del Estado.

Artículo  5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:Artículo  6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:Artículo 7o. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas:7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas

SP. DOMICILIARIOS.

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con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos:7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.7.4. Las demás que les asigne la ley.

Se combina la competencia legislativa y también la autonomía de las autoridades municipales o departamentales para resolver funciones que la CP91 y la ley les asigna.

Artículo 8o. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos . Es competencia de la Nación:8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético.8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios.8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley.8.7. Las demás que le asigne la ley.

La ley desarrollo lo que se va asignando por la CP91 en cuanto a la prestación de servicios públicos, hay dos aspectos, además, que se resaltan de la ley:

Artículo 9º Parágrafo:Las Comisiones de Regulación en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.

En relación con las CR son ellas las que reciben la delegación del PTE para la regulación de los aspectos técnicos para la prestación de servicios públicos.

- ¿Quién tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos domiciliarios?

1. Empresa oficial de SP es aquella cuyo capital, tienen el 100% de sus aportes ya sea de la Nación, de un dpto., de un municipio o de las entidades descentralizadas de la Nación, de un dpto. o de un municipio, si el capital es totalmente público es una empresa de SP de carácter oficial. (Artículo 38 ley 489 del año 98 enumeración del sector descentralizado en un numeral nos habla de las “empresas de servicios públicos oficiales” que se entienden que son entidades del sector descentralizado de la rama ejecutiva).

“14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.”

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2. Empresa mixta de SP son aquellas donde hay un aporte público (50% o más) y de capital privado (49% o menos)

“14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.”

3. Empresa privada de SP. en esta empresa la mayor parte del capital es de carácter privado, acá no hay un aporte de carácter público, es posible que lo haya, pero si el aporte es mayoritariamente de carácter privado se entenderá que es de SP de carácter privado.

“14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”

- Régimen jurídico de las ESP.

Artículo  17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.

Para saber si es pública, mixta o privada hay que hacer aplicación de las normas de atrás. Puede haber empresas de servicios públicos que no tengan esa calidad de sociedades por acciones sino que hay un aporte mayoritaria que se organicen como una empresa industrial y comercial del Estado, quizá resulta más importante son las normas que se refieren más detallado al régimen jurídico de las ESP. El artículo 19 (la ley nos establece cuál es el RJ de los actos y contratos de las ESP en los artículos 31 y 32) Son sociedades por acción en principio y pueden llegar a ser EICE si son totalmente públicas, el artículo 31:

Artículo  31. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa.Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Se hacía referencia a que los ctos de las SP de carácter estatal se regía por las normas estatales, eso decía antes, pero en el año del 2001 se expidió una ley que en su artículo 3º expresamente estableció que los ctos de esas empresas públicas de SP, no se regían por las normas de la contratación estatal y que solamente quedaban autorizadas para utilizar aquellas cláusulas excepciones de modificación y terminación de los ctos estatales prevista en la ley 80 que regula la contratación estatal: régimen actual de las EPE. Las EPP no tienen esa obligación de remitirse a la ley 80 para efectos de las cláusulas exorbitantes.

Artículo  32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

Son sociedades por acciones, si son sociedades, se rigen por el derecho comercial y sus actos serán actos de naturaleza comercial, porque éste es un SP de carácter comercial, que lo puede realizar el E a través de sus

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propias empresas o los particulares, pero siempre teniendo como finalidad: satisfacción intereses de la comunidad. Se rigen todas las empresas por el derecho privado.

- Delegación en las comisiones de regulación, precisamente, de la regulación de la prestación de SP.

Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las Comisiones. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones.

La CP91 cuando reglamenta lo relacionado a los SP (365-370) dice que se puede prestar los servicios por el E o por los particulares “pero siempre teniendo a cargo la inspección, vigilancia y la regulación de los SP” y esa función se le atribuye al PTE, y éste podrá delegar la competencia por expresa disposición del artículo 68 en unas entidades, las mencionábamos, esas entidades que no encajan en el artículo 38 (estamos hablando de las comisiones de regulación).

- ¿Qué naturaleza jurídica tiene entonces esas CR que no pertenecen a la estructura de la RE?

Artículo  69. Organización y naturaleza. Créanse como unidades administrativas especiales , con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes Comisiones de regulación:69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones.

Cada comisión será competente para regular el SP respectivo, por delegación del PTE, en los términos del artículo 370CP91. Los SP entonces es una forma de la actividad administrativa del E, que está sometida a una regulación especial a partir de la CP91 y en relación con los domiciliarios a partir de la ley 142. Sin embargo, también se regula a otras normas como la del CST. Cuando hablamos de la función administrativa, es función de la administración pública regular los SP, también intervenir en la prestación de los SP y vigilar su adecuada prestación y a las empresas públicas, mixtas y particulares de servicios públicos, y para ello tiene una infraestructura (por la CP91 y la ley la superintendencia de SP | además las regionales y municipales para su vigilancia) además a partir del 94 encontramos un régimen jurídico, al menos, para la SP domiciliarios, para la administración de justicia, está en la ley estatutaria y para los SP de seguridad social, está en la ley 100.

El Estado tiene como objeto fundamental, el Estado en todas sus competencias, el interés general, la satisfacción de las necesidades de la comunidad, ahí se encuentra el Estado con que el tiene esa obligación de asegurar el ejercicio de los derechos, de garantizar el ejercicio de las libertades y se encuentra con que los individuos tenemos unos derechos y libertades, es la autoridad del estado quien tiene que asegurar el adecuado ejercicio de esos derechos, para ello el Estado tiene unas competencias que son de carácter legislativo (Ej: derecho a la huelga, limitación de los servicios públicos; la CP91 dice “la ley reglamentará el ejercicio del derecho a la huelga” y así lo hace en la ley laboral) en el ejemplo contemplado es un derecho que su regulación se conoce al legislador, y es lo que se conoce como poder de policía legislativa nos visualiza que hay unas competencias del legislador para regular los derechos de los individuos, hay otras facultades que el

PODER DE POLICIA

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Estado tiene que realizar como actividades de carácter administrativa y eso se conoce como poder de policía administrativa poder del Estado pero de naturaleza puramente limitativa que puede regular y limitar el ejercicio de los derechos y facultades de los individuos con el fin de condicionar la vida en comunidad.

Código Nacional de Policía Fue pedido mediante un decreto con fuerza de ley (decreto 1355|1970).

ARTICULO 1o. - La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.

Busca proteger a los habitantes en su libertad y derechos en que esta se deriva.

ARTICULO 2o. - A la policía compete la conservación del orden público interno.El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas.A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.

La ley toma unas condiciones necesarias para la vida en comunidad, doctrinariamente esas se aceptan y en algunas legislaciones positivas se aceptan menos, no se incluyen la moralidad, acá sí se incluyó la moralidad ¿a qué hace referencia? A que las autoridades del Estado deben asegurar el mantenimiento del orden público ¿qué es orden público? En la CP91 no dice, la jurisprudencia y la doctrina dice: el orden público son todas aquellas condiciones necesarias para la vida en comunidad. ¿Cuál es la necesidad para obtener ciertos permisos por parte del E? Quienes prestan servicios de salud tienen que tener una patente de sanidad que les otorga la secretaria de salud del correspondiente municipio, como el médico, lo primero que tiene que obtener es un registro médico y esa ¿qué actividad es? Es una actividad administrativa del E que tiene que llevar el registro todos los médicos para ejercer la función correspondiente en el país, es el tema de salubridad como un requisito necesario para la vida en comunidad, ahora bien, las clínicas deben tener unos permisos (como las estéticas).

En fin, son actividades que buscan asegurar las condiciones necesarias para la vida en comunidad sobre todo en temas de salubridad, pero además, tenemos medidas que nos afectan en el ejercicio de nuestras libertades la restricción de movilidad del pico y placa nosotros tenemos el derecho a la movilidad, pero nos la limita y reglamentan, con medidas como el pico y placa, entonces eso es una regulación que hace la autoridad competente para asegurar las condiciones necesarias para la vida en comunidad porque si no nos limitan ese derecho a sacar nuestros vehículos todos los días, vamos a encontrar que no vamos a poder movilizarnos, eso es una facultad de policía administrativa porque el que establece el pico y placa es el alcalde.

GEORGE VEDEL dice que “es el conjunto de actividades administrativas que tiene como objeto la expedición y la regulación de reglas y medias generales o medidas individuales necesarias al mantenimiento del orden público” en nuestro CPolicía nos dicen qué es orden público.

Las actividades industriales no pueden generar contaminación ni auditiva, ni visual, ni en relación con los ríos ni el medio ambiente es una regulación de la libertad de empresa que se pueden realizan pero respetando las condiciones necesarias para la vida en comunidad que son las que aseguran el adecuado concepto de orden público y eso nos dice el profesor VEDEL que pueden ser medidas individuales y generales necesarias al mantenimiento del orden público.

LOBADER “y que consiste en imponer en vista de asegurar el orden público, limitaciones a las libertades y derechos de los individuos” coinciden las definiciones y los ejemplos nos lo confirman también.

El #4 del artículo 189 nos establece que es función del presidente de la república el mantenimiento del orden público, el es el responsable de conservar en todo el territorio el OP y de reestablecerlo donde fuere turbado. Esa función es concentrada a pesar de la descentralización administrativa porque se dispone que para el mantenimiento y restablecimiento del OP los actos y ordenes del PTE se aplicarán de manera

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inmediata y de preferencia sobre la de los gobernadores, y la de éstos se igual manera y con mismos efectos en relación con el de los alcaldes. Estos últimos dos tienen dichas funciones pero quien tiene en todo el territorio es el PTE.

Por lo anterior se ha oído en que hay casos en que el PTE no espere que las autoridades departamentales tomen medidas para mantener y reestablecer el OP, sino que lo hacen (en todo el territorio), como ejemplo el toque de queda en todo el territorio nacional.

Con motivo a los estados de excepción al PTE se le dan ciertas facultades (no las ordinarias) sino las extraordinarias para que mantenga el orden público hasta el punto de cuando esté declarado el estado de conmoción interior, al PTE se le atribuyen facultades excepcionales que inclusive llegan a la posibilidad de derogar normas y ésta medida regirá mientras esté declarado del estado de excepción refuerzan la calidad del PTE se SAAdministrativa encargado de mantener el orden público en todo el territorio nacional.

Cuando la CP91 establece lo relacionado con las autoridades departamentales y en el artículo 305 #1 dice las atribuciones del gobernador.

En materia departamental la CP91 no se refiere a las asambleas como autoridades de policía pero si nosotros miramos el código de régimen departamental que fue la primera norma que reguló este tema a nivel territorial, en el artículo 60 (cuando dice cuáles son las funciones de las asambleas) dice en el #9:

9. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

Pueden reglar en el departamento lo relacionado con el orden público y que no corresponda reglamentarlo a nivel legal. En el mismo CRD en el artículo 95 #1 se dice cuáles son las funciones del gobernador:

1. Mantener el orden en el departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República.

A nivel departamental no solamente la asamblea reglamente el orden público sino que los gobernadores también son autoridades de policía porque mantienen en el departamento las condiciones necesarias para la vida en comunidad.

A nivel municipal (decreto 1333|86) se estableció en el artículo 93 que los concejos municipales tenían la función (-) y luego fue derogado y siguen teniendo la facultad de lo relacionado con la policía administrativa en el correspondiente municipio

El artículo 315 de la CP91 dicen que “son atribuciones del alcalde conservar el orden publico en el municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciban del PTE y del Gobernador” el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, eso nos permite ver en qué consisten esas funciones tienen la responsabilidad de mantener las condiciones necesarias para la vida en comunidad, y seguramente se ha hablado de los códigos departamentales de policía (Bogotá – Código policía del distrito) porque las asambleas tienen la facultad de regular lo correspondiente a la policía en el departamento (o sea policía en cuanto a el mantenimiento de condiciones necesarias para la vida en comunidad) pero esos códigos respetan la jerarquía normativa a nivel general.

Es la CP91 la que a partir del artículo 333 se refiere a la materia económica y de hacienda pública,

ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA ECONOMICA

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ConcordanciasLa empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.ConcordanciasEl Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

Intervención del Estado en materia económica, la dirección general de la economía estará a cargo del E, y dice que intervendrá por mandato de la ley en la explotación de recursos naturales, uso del suelo…la CP91 nos establece el marco conceptual de la intervención del E en la economía y además interviene por mandato de la ley (una vez existe la ley, porque debe existir, ¿qué autoridad debe cumplir con esa intervención? autoridad administrativa)

No es solamente realizar la actividad económica, el E tiene función de regulación, tiene función de vigilancia, de control en las actividades económicas, qué hace la superintendencia de sociedades, vigila a las sociedades que por definición realizan actividades con ánimo de lucro, qué hace la superintendencia financiara, pertenece al sector hacienda de la rama ejecutiva del poder público y ejerce funciones de vigilancia para aquellas funciones jurídicas que canalizan el ahorro de los sociedades (fondos, corporaciones de ahorro que ahora son banco, éstos…) si llega el caso en que una de esas sociedades que es vigilada y controlada administrativa del E, para saber si incurren en una falta de las normas que especifican la entidad financiera.

La CP91 dice el E intervendrá por mandato de la ley una vez existe, las autoridades administrativas pueden realizar actividades en materia económica.

El E puede tomar medidas, no interviniendo directamente, si no que pueden realizar actividades de fomento de ahorro y actividad económica en los particulares, leyes que den ventaja de tipo tributario a los particulares que realicen actividades económicas, para fomentar esa actividad económica. También pueden apoyarla a través de las transferencias económicas en los términos que establece la CP91 y la ley, para que los particulares realicen cierta actividad con apoyo del E.

En relación con el tema de la actividad económica, hay un instrumento que tiene el E, que es la planeación, porque quien fija el plan nacional del desarrollo es el legislador, con un trámite especial porque se elabora a partir de la base e iniciativa inclusive de particulares y a través del departamento nacional de planeación se plantea las propuestas de planes sectoriales y de inversiones y se unifica en ese proyecto de plan nacional de desarrollo, que tiene que cumplir un determinado trámite especial para que se convierta en ley de la república.