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N o 214 L Viernes, 5 de noviembre de 1999 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 12.973 I. DISPOSICIONES GENERALES CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y pre- supuestario de Galicia. La disposición adicional octava de la Ley 6/1998, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999, auto- rizó al Gobierno gallego para la elaboración, en el plazo de un año, del texto refundido de la Ley 11/1992, de 7 de outubro, de régimen financiero y presupues- tario de Galicia. En uso de dicha autorización se redactó el corres- pondiente texto refundido, en el que se incorporan al texto inicial de la Ley 11/1992 las modificaciones sufridas por esta desde su entrada en vigor, así como algunas actualizaciones terminológicas y correcciones gramaticales que no inciden en el fondo de la disposición. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1º a) del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su pre- sidente, a propuesta del conselleiro de Economía y Facenda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, DISPONGO: Artículo único.-De conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 6/1998, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999, se aprueba el texto refundido de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen finan- ciero y presupuestario de Galicia, que se inserta a continuación. Disposición adicional Única.-Remisiones normativas a la Ley 11/1992. Las remisiones y referencias normativas a la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, se entenderán hechas, en lo sucesivo, al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia. Disposición final Única.-Entrada en vigor. El presente decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día seguinte al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Manuel Fraga Iribarne Presidente José Antonio Orza Fernández Conselleiro de Economía y Hacienda TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE RÉGIMEN FINANCIERO Y PRESUPUESTARIO DE GALICIA TÍTULO PRELIMINAR Principios generales Artículo 1º.-Concepto. 1. La Hacienda pública de Galicia está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de con- tenido económico y financiero cuya titularidad le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Constituyen materias propias de la Hacienda pública de Galicia, con independencia de la normativa que las regule, las seguintes: a) El procedemento presupuestario en sus distintas fases de elaboración, gestión y liquidación. b) El sistema de contabilidad a que debe someterse a la actuación económica de los órganos competentes del sector público gallego. c) El régimen de su patrimonio. d) La contratación en régimen de derecho admi- nistrativo. e) La regulación de sus ingresos de derecho público y privado. f) Las normas de asignación y gestión de los recursos públicos y el control de eficacia y eficiencia en el empleo de los mismos. g) El endeudamiento y la concesión de avales y otras garantías. h) La organización y regulación de la Tesorería. i) Los procedimientos generales de funcionamento de los órganos responsables de la Hacienda pública gallega. j) Las prerrogativas de la Hacienda pública gallega y las responsabilidades derivadas de la actuación de sus órganos y del persoal a su servicio. k) Cualquier otra que tuviese relación con el con- tenido de la Hacienda pública gallega. Artículo 2º.-Criterios y fines. 1. La distribución y gestión de los recursos públicos se realizará teniendo en cuenta criterios de eficacia y eficiencia. 2. La acción del Goberno para a prestación de ser- vicios públicos y la dotación de infraestructuras públi- cas básicas y sociales de la Comunidad se hará con- forme a los principios de equidad, solidaridad y equi- librio territorial. Artículo 3º.-Normativa reguladora. 1. Constituye el objeto de la presente ley la regu- lación de la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de lo que se disponga en otras leyes especiales. 2. La actividad económico-financiera de la Comu- nidad Autónoma de Galicia se regirá: a) Por la presente ley y por las demás leyes espe- ciales y normas concordantes que sobre la materia dicte el Parlamento de Galicia.

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No 214 L Viernes, 5 de noviembre de 1999 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 12.973

I. DISPOSICIONES GENERALESCONSELLERÍA DE ECONOMÍAY HACIENDA

Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre,por el que se aprueba el texto refundidode la Ley de régimen financiero y pre-supuestario de Galicia.

La disposición adicional octava de la Ley 6/1998,de 29 de diciembre, de presupuestos generales dela Comunidad Autónoma de Galicia para 1999, auto-rizó al Gobierno gallego para la elaboración, en elplazo de un año, del texto refundido de la Ley 11/1992,de 7 de outubro, de régimen financiero y presupues-tario de Galicia.

En uso de dicha autorización se redactó el corres-pondiente texto refundido, en el que se incorporanal texto inicial de la Ley 11/1992 las modificacionessufridas por esta desde su entrada en vigor, así comoalgunas actualizaciones terminológicas y correccionesgramaticales que no inciden en el fondo de ladisposición.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto enel artículo 10.1º a) del Estatuto de autonomía paraGalicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6de abril, y en el artículo 4.4º de la Ley 1/1983, de22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su pre-sidente, a propuesta del conselleiro de Economía yFacenda, de acuerdo con el Consejo Consultivo deGalicia y previa deliberación del Consello de la Xuntade Galicia en su reunión de siete de octubre de milnovecientos noventa y nueve,

DISPONGO:Artículo único.-De conformidad con la disposición

adicional octava de la Ley 6/1998, de 29 de diciembre,de presupuestos generales de la Comunidad Autónomade Galicia para 1999, se aprueba el texto refundidode la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen finan-ciero y presupuestario de Galicia, que se inserta acontinuación.

Disposición adicionalÚnica.-Remisiones normativas a la Ley 11/1992.Las remisiones y referencias normativas a la Ley

11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero ypresupuestario de Galicia, se entenderán hechas, enlo sucesivo, al texto refundido de la Ley de régimenfinanciero y presupuestario de Galicia.

Disposición finalÚnica.-Entrada en vigor.El presente decreto legislativo y el texto refundido

que se aprueba entrarán en vigor el día seguinte alde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de octubre de milnovecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga IribarnePresidente

José Antonio Orza FernándezConselleiro de Economía y Hacienda

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE RÉGIMEN FINANCIERO

Y PRESUPUESTARIO DE GALICIA

TÍTULO PRELIMINARPrincipios generales

Artículo 1º.-Concepto.

1. La Hacienda pública de Galicia está constituidapor el conjunto de derechos y obligaciones de con-tenido económico y financiero cuya titularidad lecorresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Constituyen materias propias de la Haciendapública de Galicia, con independencia de la normativaque las regule, las seguintes:

a) El procedemento presupuestario en sus distintasfases de elaboración, gestión y liquidación.

b) El sistema de contabilidad a que debe sometersea la actuación económica de los órganos competentesdel sector público gallego.

c) El régimen de su patrimonio.

d) La contratación en régimen de derecho admi-nistrativo.

e) La regulación de sus ingresos de derecho públicoy privado.

f) Las normas de asignación y gestión de los recursospúblicos y el control de eficacia y eficiencia en elempleo de los mismos.

g) El endeudamiento y la concesión de avales yotras garantías.

h) La organización y regulación de la Tesorería.

i) Los procedimientos generales de funcionamentode los órganos responsables de la Hacienda públicagallega.

j) Las prerrogativas de la Hacienda pública gallegay las responsabilidades derivadas de la actuación desus órganos y del persoal a su servicio.

k) Cualquier otra que tuviese relación con el con-tenido de la Hacienda pública gallega.

Artículo 2º.-Criterios y fines.

1. La distribución y gestión de los recursos públicosse realizará teniendo en cuenta criterios de eficaciay eficiencia.

2. La acción del Goberno para a prestación de ser-vicios públicos y la dotación de infraestructuras públi-cas básicas y sociales de la Comunidad se hará con-forme a los principios de equidad, solidaridad y equi-librio territorial.

Artículo 3º.-Normativa reguladora.

1. Constituye el objeto de la presente ley la regu-lación de la actividad económico-financiera de laComunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de loque se disponga en otras leyes especiales.

2. La actividad económico-financiera de la Comu-nidad Autónoma de Galicia se regirá:

a) Por la presente ley y por las demás leyes espe-ciales y normas concordantes que sobre la materiadicte el Parlamento de Galicia.

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b) Por las leyes de presupuestos generales de laComunidad Autónoma.

c) Por las normas reglamentarias que se dicten enel desarrollo de la presente ley.

3. Tendrán carácter supletorio las demás normasdel ordenamiento jurídico administrativo y, en sudefecto, el derecho privado respetando la prelaciónde normas del derecho civil gallego.

4. Las leyes anuales de presupuestos generales dela Comunidad Autónoma podrán contener normas rela-cionadas con su actividad económico-financiera convigencia permanente o con vigencia temporal superioral período anual al que las mismas correspondan.

Cuando en dichas normas legales concurra algunade estas circunstancias habrá que tener en cuentalo siguiente:

a) De tratarse de normas de vigencia permanente,se establecerá así de forma expresa, incluyendo, ensu caso, la tabla de derogaciones motivada por laentrada en vigor de la nueva norma legal.

b) De tratarse de normas de vigencia temporal, sedefinirá con precisión su plazo de vigencia y las nor-mas de ordenamiento jurídico que quedan afectadas,así como los efectos sobre las mismas a la entradaen vigor de la nueva normativa a largo del prazo enel que a misma sea aplicable.

Artículo 4º.-Principios presupuestarios y control.

1. La actividad económica - financiera de la Comu-nidad Autónoma de Galicia estará sometida al régimende presupuesto anual y a los principios de controlinterno, de contabilidad y de unidad de caja que sedeterminan en la presente ley.

2. Todas las actividades que den lugar al recono-cimiento de derechos y obligaciones de contenido eco-nómico o al manejo de fondos públicos deberán estarcontroladas o intervenidas conforme a las normas deesta ley y sometidas al régimen de rendimiento decuentas al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuen-tas, de acuerdo con las disposiciones que los regulan.

3. La Intervención General de la Comunidad Autó-noma será el órgano encargado de la execución delas funciones de control interno y de contabilidad regu-ladas en la presente ley.

4. La Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdocon los procedimientos legales establecidos, podrá exi-gir las indemnizaciones económicas que sean proce-dentes a los responsables de la custodia y del manejode los fondos públicos por los perjuicios que pudiesenocasionar, con independencia de las demás respon-sabilidades de carácter civil, penal o disciplinario enque pudiesen incurrir.

Artículo 5º.-Reserva legal.

Se regularán por ley del Parlamento de Galicia lassiguientes materias:

a) Los presupuestos generales de la ComunidadAutónoma y la concesión de créditos extraordinariosy suplementos de créditos de la Xunta de Galiciay de los organismos autónomos en los termos con-templados en esta ley.

b) El establecimiento, la modificación o la supresiónde los sus propios tributos y de las exenciones y boni-ficaciones que les afecten.

c) El establecimiento, la modificación y la supresiónde los recargos sobre los impuestos del Estado.

d) La emisión y el régimen de la deuda públicay demás operaciones de crédito.

e) El régimen de patrimonio de la ComunidadAutónoma.

f) La creación y supresión de los organismos autó-nomos en los términos que se prevén en esta ley.

g) Los convenios y acuerdos de cooperación conotras comunidades autónomas previstos en el artículo35 del Estatuto de autonomía.

h) El régimen y a concesión de avales y otras garan-tías por la Comunidad Autónoma.

i) La coordinación presupuestaria de las diputacio-nes provinciales de Galicia, en concordancia con laLey 5/1997, de 22 de julio, de Administración localde Galicia.

j) Las demás materias relativas a la Hacienda públi-ca gallega que, según las leyes, se deban regular coneste rango.

Artículo 6º.-Competencia del Consello de la Xunta.

Será competencia del Consello de la Xunta en elmarco de las materias reguladas en esta lei:

a) La determinación de las directrices básicas depolítica económica y financiera, de acuerdo con elEstatuto de autonomía de Galicia.

b) La elaboración de los presupuestos generales dela Comunidad Autónoma.

c) La autorización de los gastos que según las leyesrequieran su aprobación.

d) La aprobación de los reglamentos para suaplicación.

e) Cualquier otra que precise conocimiento o apro-bación de la Xunta y cuya competencia no esté reser-vada al Parlamento de Galicia.

Artículo 7º.-Competencia de la Consellería de Eco-nomía y Hacienda.

Será competencia de la Consellería de Economíay Hacienda:

a) La administración, gestión y recaudación de losderechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

b) La ordenación de pagos en los términos esta-blecidos en la presente ley.

c) La elaboración del anteproyecto de ley de pre-supuestos generales de la Comunidad Autónoma.

d) El control de eficacia y eficiencia respecto alos objetivos previstos en los presupuestos generalesde la Comunidad.

e) El ejercicio directo de las demás funciones decontrol interno reguladas en esta ley y la direccióny ejecución de la contabilidad pública.

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f) La ejecución o dirección de la política económicay financiera aprobada por la Xunta, en la forma queésta determine.

g) El desarrollo de las actividades inherentes alejercicio de la tutela financiera sobre los entes locales,que tiene atribuida la Comunidad en el artículo 49ºdel Estatuto de autonomía.

h) Las funciones ejecutivas en materia de ordena-miento y control de las instituciones de crédito cor-porativo público y territorial y de las cajas de ahorroque operen en su territorio, en los términos previstosen el artículo 30º del Estatuto de autonomía.

i) Las demás funciones y competencias que le asignela normativa legal vigente.

Artículo 8º.-Competencia de las consellerías.

Será competencia de las consellerías:

a) La elaboración de su anteproyecto de presupuesto.

b) La administración y gestión de los créditos paragastos incluidos en los presupuestos y que estén ads-critos a las mismas.

c) La autorización de los gastos propios de la con-sellería, salvo que la misma esté reservada al Consellode la Xunta.

d) La propuesta del pago de obligaciones a la Con-sellería de Economía y Hacienda.

e) Las demás que les confiera la normativa legalvigente.

Artículo 9º.-Competencia de los organismos autó-nomos.

1. Son funciones de los organismos autónomos dela Comunidad Autónoma en el ámbito de sus res-pectivas competencias:

a) La elaboración de su anteproyecto de presupues-tos de gastos y ingresos.

b) La administración, gestión y recaudación de suspropios derechos económicos.

c) La autorización de los gastos contenidos en suspresupuestos y la ordenación de sus pagos.

d) Las demás que les atribuyan las normas legalesvigentes.

2. Lo previsto en el apartado 1 anterior se entiendesin perjuicio de lo que pudiese establecerse en usode lo dispuesto en el artículo 11º.2.

Artículo 10º.-Prerrogativas.

A la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejerciciode las competencias a las que se refiere la presenteley, le corresponderán en todo momento las mismasprerrogativas e idéntico trato fiscal que la ley tengaestablecidos para el Estado.

Artículo 11º.-Organismos autónomos.

1. Para el ejercicio de la actividad económico-fi-nanciera, la Comunidad Autónoma de Galicia, en elseno de su propia Administración pública, podrá crearorganismos autónomos.

Los organismos autónomos son entes institucionalesde derecho público que realizan funciones o activi-dades de competencia de la Comunidad Autónomaen régimen de descentralización administrativa. Ten-drán personalidad jurídica y patrimonio propios, inde-pendientes de los de la Xunta de Galicia, y podránser de dos clases:

a) Organismos autónomos comerciales, industriales,financieros o análogos, que serán aquellos que realicende forma principal actividades de esta naturaleza ocualquier otra de carácter mercantil.

b) Organismos autónomos administrativos, que serántodos aquellos en los que no concurra alguna de lascircunstancias indicadas en el apartado anterior.

2. La creación y supresión de los organismos autó-nomos se realizará por ley.

3. A los organismos autónomos le serán aplicableslos preceptos de esta ley y los demás que se dictensobre materias no reguladas en la misma, y gozaránde las prerrogativas y de los beneficios fiscales quese establezcan en las leyes para las entidades públicasde tal naturaleza.

Artículo 12º.-Sociedades públicas autonómicas.

1. Son sociedades públicas de la Comunidad Autó-noma de Galicia a efectos de esta ley:

a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital existaparticipación mayoritaria, directa o indirecta, de laComunidad o de sus organismos autónomos y lasdemás entidades de derecho público de la ComunidadAutónoma.

b) Las entidades de derecho público con persona-lidad jurídica propia que por ley tengan que adecuarsu actividad al ordenamiento jurídico privado.

2. Las sociedades públicas de la Comunidad Autó-noma de Galicia se regirán por las normas de derechomercantil, civil o laboral, salvo en las materias enlas que les sea aplicable la presente ley.

3. La creación de las sociedades a las que se refierela letra a) del número 1 anterior, así como los actosde adquisición o pérdida de la posición mayoritaria,medida ésta en los términos indicados en dicha letra,requerirán acuerdo del Consello de la Xunta.

4. La actividad de las sociedades públicas gallegasla coordinará la Administración de la Hacienda públi-ca de la Comunidad, en los términos previstos enlas leyes.

Artículo 13º.-Convenios, acuerdos y transferencias.

1. En los convenios con otras comunidades autó-nomas para la gestión y prestación de servicios deexclusiva competencia de las mismas, y en los acuer-dos de cooperación que se suscriban a tenor de lodispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 35º delEstatuto de autonomía, deberán establecerse las cláu-sulas precisas para asegurar en todo momento la apli-cación de la presente ley en el caso de que se procedaa comprometer recursos de la Hacienda pública galle-ga para el desarrollo de los mismos.

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2. En los casos en que, conforme a lo dispuestoen el artículo 36º del Estatuto de autonomía, se trans-fieran o deleguen a la Comunidad Autónoma facul-tades y competencias no asumidas en el mismo, quepor su naturaleza den origen al manejo y a la dis-tribución de los fondos públicos, serán aplicables ala gestión financiera de dichos fondos los preceptosde la presente ley, sin perjuicio de las formas decontrol que se reserve el Estado.

TÍTULO IDel contenido de la Hacienda de la Comunidad

Capítulo IDe los recursos

Artículo 14º.-Recursos de la Hacienda autonómica.

Constituyen derechos económicos de la Haciendapública gallega:

1. Los rendimientos de los impuestos, de las tasasy de las contribuciones especiales que establezca laComunidad Autónoma.

2. Los rendimientos de los tributos cedidos por elEstado.

3. La participación en los ingresos del Estado porimpuestos directos e indirectos, incluidos los mono-polios fiscales.

4. Las dotaciones para la nivelación de los serviciosmínimos.

5. El importe de los precios derivados de los ser-vicios prestados por la Comunidad o por la concesiónde cánones por aprovechamientos especiales, ya seande propia creación o como consecuencia de traspasosde los servicios estatales.

6. Los ingresos procedentes del Fondo de Compen-sación Interterritorial o de otros fondos de análoganaturaleza.

7. Los recargos sobre impuestos estatales.

8. Cualquier otra asignación a favor de la ComunidadAutónoma contemplada en los presupuestos generalesdel Estado o en los de otros entes públicos.

9. El producto de la emisión de la deuda públicay del recurso al crédito.

10. Los rendimientos del patrimonio de la Comu-nidad Autónoma.

11. Los legados, las donaciones y cualquier otroingreso de derecho privado.

12. El producto de las multas y sanciones impuestasen el ámbito de su competencia.

13. En su caso, las participaciones que establezcanlas leyes en los ingresos por tributos del Estado pararecuperar los costes sociales producidos por activi-dades contaminantes o que deterioren el medioambiente o que generen riesgos de especial gravedadpara el medio físico y humano de Galicia.

14. Las subvenciones que pueda recibir la Comu-nidad Autónoma.

15. Cualquier otro recurso de derecho público oprivado que obtenga o le corresponda a la ComunidadAutónoma.

Artículo 15º.-Destino.

Los recursos de la Comunidad Autónoma gallegay de cada uno de sus organismos autónomos estarándestinados a satisfacer el conjunto de sus obligacionesrespectivas, salvo que por ley se establezca su afec-tación para fines determinados.

Artículo 16º.-Administración de los recursos.

1. La administración general de los recursos de laHacienda pública gallega, así como la dirección yla coordinación general de sus procedimientos, corres-ponde a la Consellería de Economía y Hacienda, conlos controles que la ley establezca.

2. En la misma forma, corresponde a los órganosrectores de los organismos autónomos y demás entespúblicos con personalidad jurídica propia la admi-nistración de los recursos específicos que les corres-pondan para el cumplimiento de sus fines.

3. Las personas o entidades que tengan a su cargola administración de los recursos de la Haciendapública gallega dependerán de la Consellería de Eco-nomía y Hacienda o de los órganos de administraciónde los organismos autónomos, y demás entes públicos,en todo lo relativo a su gestión, aplicación y ren-dimiento de cuentas.

4. Estarán obligadas a la prestación de fianza aque-llas personas o entidades que manejen fondos o valorespúblicos, en la cuantía y forma que determinen lasdisposiciones reglamentarias.

Artículo 17º.-Gestión de los tributos.

1. La gestión, incluyendo todas las fases del pro-cedimiento, de los tributos propios de la ComunidadAutónoma, de los impuestos cedidos y de los recargossobre impuestos del Estado que pueda establecer laComunidad Autónoma se ajustará:

a) A las disposiciones del Estatuto de autonomía.

b) A lo dispuesto en la presente ley.

c) A las demás leyes del Parlamento de Galicia.

d) A las disposiciones reglamentarias aprobadas porla Xunta en desarrollo de esta ley y demás leyescitadas.

e) A las normas de desarrollo que las leyes o losreglamentos autoricen dictar al conselleiro de Eco-nomía y Hacienda.

f) A la Ley general tributaria y a las disposicionesdictadas en su desarrollo, con la consideración dederecho supletorio en los casos en los que sea pre-ceptiva su aplicación.

2. En la gestión de los tributos cedidos por el Estadose tendrá en cuenta además lo que disponga la corres-pondiente normativa.

Artículo 18º.-Disponibilidad de bienes y derechos.

1. La gestión de los bienes patrimoniales y de susrendimientos, tanto de la Comunidad Autónoma como

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de sus organismos autónomos, se ajustará a lo dis-puesto en las leyes del Parlamento de Galicia apli-cables en cada caso.

2. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendadoslos derechos de la Hacienda de la Comunidad Autó-noma, salvo en los supuestos y en las condicionesprevistas en las leyes.

3. Tampoco se concederán exenciones, condonacio-nes, rebajas ni moratorias en el pago de los derechosa favor de la Hacienda pública gallega, salvo en loscasos y en la forma que se determinen en las leyes.

Artículo 19º.-Garantías.

1. Para realizar el cobro de los tributos y demásrecursos de derecho público que correspondan, laHacienda pública gallega estará en posesión de lasprerrogativas legalmente establecidas, gozando en todomomento de las mismas facultades y garantías quelas demás administraciones públicas de ámbito estatalo territorial.

2. Las certificaciones acreditativas del descubiertoante la Hacienda de la Comunidad de las deudaspor tributos y demás ingresos de derecho público,expedidas por los funcionarios competentes según losreglamentos, serán títulos suficientes para iniciar sucobro por la vía de apremio y tendrán la misma fuerzaejecutiva que la sentencia judicial para proceder con-tra los bienes y derechos de los deudores.

3. La efectividad de los derechos de la Haciendade la Comunidad no contemplados en el apartado ldel artículo 21º se exigirá de acuerdo con las normasde procedimiento aplicables en cada caso.

Artículo 20º.-Suspensión del procedimiento deapremio.

1. En ningún caso se podrán suspender los pro-cedimientos administrativos de apremio en virtud derecursos interpuestos por los interesados, si no se rea-liza el pago del débito, se consigna su importe o segarantiza éste en la forma reglamentariamente esta-blecida.

2. Si contra dichos procedimientos se estableciesenreclamaciones en concepto de tercería o por otraacción de carácter civil, por persona que no tenganinguna responsabilidad con la Hacienda de la Comu-nidad en virtud de obligación o gestión propia o trans-mitida, se suspenderán dichos procedimientos sóloen la parte que se refiera a los bienes o derechoscontrovertidos, una vez que se efectuase su embargoou, en su caso, su anotación preventiva en el registropúblico correspondiente, y se sustanciará este inci-dente en la vía administrativa como trámite previoa la judicial.

3. Cuando las reclamaciones formuladas en víaadministrativa fuesen denegadas, proseguirá el pro-cedimiento de apremio a no ser que de la execuciónpuedan derivarse perjuicios de imposible o difícilreparación; en tal caso la Administración públicapodrá acordar la suspensión de aquel, siempre quese adopten las medidas reglamentarias de asegura-miento de los respectivos créditos.

4. Asimismo podrá suspenderse el procedimientode apremio sin los requisitos establecidos en el puntol de este artículo si el interesado demuestra que haexistido en su perjuicio error material o aritméticoen la determinación de la deuda que se le exija.

5. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidadesdebidas a la Hacienda de la Comunidad en los casosy con los procedimientos que reglamentariamente seestablezcan. Dichas cantidades devengarán interesesde demora y deberán garantizarse excepto en los casossiguientes:

a) Cuando sean inferiores a la cifra que, por normajurídica de rango suficiente, fije la Consellería deEconomía y Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes o créditossuficientes para garantizar la deuda y la ejecuciónde su patrimonio afectase al mantenimiento de la capa-cidad productiva y del nivel de empleo de la actividaddel sector económico respectivo, o bien produciesegraves quiebras para el interés de la Comunidad Autó-noma, si así lo acuerda el conselleiro de Economíay Hacienda.

Artículo 21º.-lntereses de demora.

1. Las cantidades debidas a la Hacienda de la Comu-nidad Autónoma por los conceptos contemplados eneste capítulo devengarán intereses de demora desdeel día seguinte al de su vencimiento. Se incluyenen este apartado las cantidades recaudadas a travésde entidades colaboradoras, cuentas restringidas, ofi-cinas liquidadoras y demás entidades recaudadoraspor cuenta de la Hacienda de la Comunidad que nosean ingresadas en la Tesorería en los plazos esta-blecidos.

2. El tipo de interés aplicable será el que corres-ponda en aplicación de lo dispuesto en el artículo58º.2 de la Ley general tributaria.

Artículo 22º.-Integridad de la Hacienda.

1. No se podrá transigir sobre los derechos de laHacienda de la Comunidad, ni someter a arbitrajelas contiendas que se susciten respecto de los mismos,sino mediante decreto acordado por la Xunta deGalicia.

2. La suscrición por la Hacienda de la Comunidadde los acuerdos de convenios en procesos concursalesprevistos en la Ley de enjuiciamiento civil y en laLey de suspensión de pagos requerirá únicamenteautorización del conselleiro de Economía y Hacienda.

3. Los actos y contratos realizados en perjuicio dela Hacienda de la Comunidad por los que resultendeudores de la misma serán rescindibles conformea las disposiciones legales que les sean aplicables.

Artículo 23º.-Prescripción.

l. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras delos diferentes recursos, prescribirá a los cinco añosel derecho de la Hacienda de la Comunidad:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, com-putándose el citado plazo desde el día en el que elderecho pudo ejercitarse.

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b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados,que se contará desde la fecha de su notificación o,si esta no fuese preceptiva, desde su vencimiento.

2. En todo caso, el plazo de prescripción a quese refiere el punto anterior será de cuatro años paratodos los recursos derivados de los tributos propiosde la Comunidad Autónoma.

3. La prescripción quedará interrumpida:

a) Por la interposición de reclamaciones o recursosde cualquier clase.

b) Si el deudor reconociese fidedignamente la deuda.

c) Si la administración exigiese directamente su pagopor escrito.

4. Los derechos declarados prescritos serán dadosde baja en cuentas, previa tramitación del oportunoexpediente, en el que, en su caso, se declarasen lasresponsabilidades a que hubiese lugar, salvo que pro-cediese su tramitación en pieza separada en la formadispuesta en el título VI de esta ley.

5. Se autoriza al conselleiro de Economía y Haciendapara que pueda disponer la no liquidación de deudaso a anulación y baja en contabilidad de deudas yaliquidadas cuando su ejecución resulte antieconómica.A estos efectos, dicha consellería determinará pre-viamente el límite cuantitativo en el que se considereque se produce tal efecto.

Capítulo IIDe las obligaciones

Artículo 24º.-Nacimiento y exigibilidad.

1. Las obligaciones económicas de la Comunidady de sus organismos autónomos nacen de la ley, delos negocios jurídicos y de los actos y hechos que,conforme a derecho, las generen.

2. El pago de las obligaciones sólo será exigiblea la Hacienda de la Comunidad en la medida queresulte de la ejecución de sus presupuestos, de sen-tencia judicial firme o de operaciones de Tesoreríalegalmente autorizadas.

3. Cuando dichas obligaciones tengan por causaprestaciones o servicios a la Administración de laComunidad, el pago no podrá realizarse mientras elacreedor no cumpla o garantice, conforme a la ley,su respectiva obligación.

Artículo 25º.-Inembargabilidad.

1. Los tribunales, jueces y autoridades administra-tivas no podrán despachar ni dictar mandamiento deejecución o providencia de embargo contra los dere-chos, fondos, valores y demás bienes de la Haciendade la Comunidad.

2. El cumplimiento de las resoluciones que deter-minen obligaciones a cargo de la Comunidad o desus organismos autónomos corresponderá exclusiva-mente a la autoridad administrativa que sea compe-tente. Si no existiese crédito en el presupuesto envigor o fuese insuficiente el disponible, se solicitarádel Parlamento dentro de los tres meses siguientesa la notificación de la resolución, la concesión de

un crédito extraordinario o de un suplemento decrédito.

Artículo 26º.-Intereses.

Si el pago de las obligaciones de la Comunidadno se le hiciese efectivo al acreedor en el plazo delos tres meses siguientes al día de la notificaciónde la resolución judicial o del reconocimiento de lapropia obligación, este tendrá derecho al abono delos correspondientes intereses de demora sobre la can-tidad debida al tipo establecido en el apartado 2 delartículo 21º siempre que reclame por escrito el cum-plimiento de la obligación.

Artículo 27º.-Prescripción.

1. Salvo lo establecido en las leyes especiales, pres-cribirán a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o a la liquidaciónde toda obligación, computándose el plazo desde elmomento en el que ésta sea exigible conforme aderecho.

b) El derecho a exigir el pago de las obligacionesreconocidas o liquidadas. El plazo se contará desdela fecha de notificación del reconocimiento o de laliquidación de la respectiva obligación.

2. La petición por escrito del reconocimiento o delcumplimiento de la obligación, o de la efectividadde su pago, por parte de los acreedores legítimos,o de los que se subroguen en sus derechos, mediantela presentación de los documentos justificativos desu derecho, interrumpirá la prescripción, según lo dis-puesto en el Código civil, salvo lo establecido en leyesespeciales.

3. Las obligaciones que prescribiesen serán dadasde baja en las cuentas respectivas, previa tramitacióndel oportuno expediente.

TÍTULO IIDe las operaciones de endeudamiento

Capítulo IDe las operaciones de endeudamiento

Artículo 28º.-Endeudamiento.

Constituye el endeudamiento público los capitalestomados a préstamo por la Xunta de Galicia o porsus organismos autónomos. La emisión de deuda públi-ca o la concertación de otras operaciones de crédito,su administración, conversión o extinción, así comola prescripción de los capitales y de sus intereses,se regularán por las disposiciones de esta ley.

Artículo 29º.-Denominación y autorización.

1. Las operaciones de crédito y la emisión de deudapública las podrán llevar a cabo la Comunidad o susorganismos autónomos, recibiendo en el primer casola denominación de «Deuda de la Comunidad Autó-noma de Galicia» y en el segundo la de «Deuda delos organismos autónomos».

2. El endeudamiento, tanto de la Comunidad Autó-noma como de sus organismos autónomos, tendrá queser autorizado por ley, la cual, sin perjuicio de fijarcualquier otra característica de las operaciones deendeudamiento por realizar, deberá señalar el importe

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máximo autorizado. La Xunta de Galicia podrá deter-minar a lo largo del período de autorización límitesinferiores a dicho importe si así lo aconsejasen cir-cunstancias de política económica.

Artículo 30º.-Destino.

1. La deuda y demás operaciones de crédito con-certadas por la Comunidad o por sus organismos autó-nomos por plazo superior a un año se destinarán exclu-sivamente al financiamento de gastos de capital.

2. La cuantía de las anualidades de amortización,incluido capital y intereses, no podrá exceder del 25%de los ingresos corrientes previstos en los presupuestosgenerales de la Comunidad Autónoma en cada año.

Artículo 31º.-Deuda de Tesorería.

1. En el endeudamiento que la Comunidad Autó-noma lleve a cabo con personas físicas o xurídicaspara atender necesidades transitorias de Tesorería,cualquiera que sea la forma como se documente, elplazo de reembolso será inferior a un año.

En la ley de presupuestos de cada año se autorizaráel límite máximo de estas operaciones para cadaejercicio.

2. El producto de la deuda de Tesorería a que serefiere el apartado anterior se contabilizará indepen-dientemente en las cuentas de operaciones del Tesoro.Los gastos e intereses que motive serán imputadosal presupuesto de la Comunidad antes del cierre delejercicio, y a dicha deuda será aplicable, de proceder,lo establecido en los artículos 38º y 39º de esta ley.

3. En todo caso, a partir del momento en el queel montante total anual de estas operaciones tran-sitorias exceda del 5% del estado de gastos, se deberádar cuenta trimestralmente al Parlamento de la evo-lución de las mismas.

Artículo 32º.-Importe máximo.

1. En las autorizaciones de endeudamiento incluidasen la Ley de presupuestos generales de la Comunidady en otras leyes especiales, el importe máximo auto-rizado deberá entenderse, salvo disposición contraria,como variación neta de la posición deudora de laComunidad o de cada uno de los organismos autó-nomos a los que dicha autorización se refiera, com-putada a la finalización del período al que se extiendala autorización.

2. Queda excluido de lo dispuesto en el párrafoanterior la deuda de Tesorería a que se refiere elartículo 31º.

Artículo 33º.-Autorización de la emisión o con-tracción.

1. Las emisiones de deuda pública o operacionesde crédito que realicen la Comunidad o sus organismosautónomos tendrán que ser autorizadas, en todo caso,por el conselleiro de Economía y Hacienda dentrode los límites señalados por la ley, al que le corres-ponderá asimismo autorizar las características técnicasde las mismas y su tipo de interés, si éstos no fuesendeterminados por su ley de creación.

Tales actos de endeudamiento, cuando éste tengaun plazo de vencimiento superior a un año, podránser formalizados dentro del ejercicio presupuestarioen el que la ley autorice su creación o del ejerciciosiguiente.

2. Cuando se trate de conseguir una mejor admi-nistración de la deuda pública emitida o de las ope-raciones de crédito formalizadas, la Xunta de Galicia,a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda,podrá acordar su conversión o renegociación, y darácuenta al Parlamento de Galicia dentro de los treintadías siguientes y siempre que no se altere el equilibriofinanciero de aquellas, ni se perjudiquen, en su caso,los derechos económicos de los poseedores.

Artículo 34º.-Contabilización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36º,el producto de las emisiones continuas de títulos depago o cualquier otro título emitido por la ComunidadAutónoma con vencimiento igual o inferior a dieciochomeses, así como el importe de las amortizaciones delos mismos, se contabilizarán independientemente encuentas de Tesorería, aplicándose el saldo neto dedichas operaciones, al final del ejercicio presupues-tario, al presupuesto de la Comunidad.

Los gastos por intereses o de cualquier otra natu-raleza derivados de su emisión o amortización se apli-carán al presupuesto siguiendo las normas generalesdeterminadas en esta ley.

Artículo 35º.-Suscrición y transmisión.

1. La deuda pública podrá estar representada portítulos-valores o cualquier otro documento que for-malmente la reconozca.

2. En la suscrición y transmisión de la deuda públicanegociable sólo será preceptiva la intervención defedatario público cuando aquella esté representadapor títulos valores y así lo disponga la legislaciónaplicable a los mismos. No será preceptiva, en todocaso, para las operaciones con títulos de pago o títulosanálogos emitidos por la Comunidad o sus organismosautónomos en los que los títulos-valores se extinganpor su transformación en anotaciones en cuenta.

Artículo 36º.-Aplicación presupuestaria.

El producto que se obtenga de la deuda públicay demás operaciones de crédito, así como su amor-tización y intereses, aplicarase al presupuesto de laComunidad o de sus organismos autónomos corres-pondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 34º.

Artículo 37º.-Competencia y atribuciones del con-selleiro de Economía y Facenda.

Con las limitaciones que se derivan del contenidodel presente capítulo, se faculta al conselleiro de Eco-nomía y Hacienda para:

1. Proceder a autorizar la emisión o contracciónde deuda pública y demás operaciones de crédito dela Comunidad o de sus organismos autónomos res-pectivos, determinando su representación en títu-los-valores, títulos de pago u otros documentos queformalmente la reconozcan; señalar o concertar su pla-

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zo, tipo de interés y demás características; y forma-lizar, en su caso, en representación de la ComunidadAutónoma, tales operaciones, pudiendo delegar dicharepresentación en un funcionario de la conselleríacuando la formalización de la operación se realiceen el extranjero.

2. Utilizar para la colocación de emisiones de deudapública cualquier técnica financiera relativa a su ofer-ta, intereses, plazo o cualquier otra condición de lasmismas, siempre que su uso no represente la creaciónde situaciones distintas a las derivadas de las prácticasusualmente aceptadas en los mercados financieros.

3. Proceder de acuerdo con las condiciones de laemisión o de la contracción, o de mutuo acuerdo conlos acreedores, al reembolso anticipado total o parcialde la deuda pública o de los préstamos concertadoso a la modificación de alguna de sus condicionescuando la situación del mercado u otras circunstanciasasí lo aconsejen.

4. Cualquier otra operación usual en el mercadofinanciero, siempre que no perjudique a los acreedoreso se realice de común acuerdo con estos y no estéexpresamente excluida por la normativa aplicable.

5. Encomendarles el ejercicio de las facultadesexpuestas en los números anteriores en relación conla deuda pública emitida o contraída por los orga-nismos autónomos a sus correspondientes órganosrectores.

Artículo 38º.-Beneficios.l. La deuda pública de la Comunidad gozará de

los mismos beneficios que la deuda pública del Estadoy se sujetará a las demás normas que le sean aplicablessegún su modalidad y características, y conforme alo previsto por las leyes.

2. A los títulos al portador de la deuda públicaque fuesen robados o hurtados, o que sufriesen extravíoo destrucción, les será aplicable el procedimiento pre-visto por la legislación mercantil, salvo que se dictasenprocedimientos administrativos especiales que totalo parcialmente sustituyesen a aquel.

Artículo 39º.-Prescripción.La obligación de reembolso de los capitales de la

deuda pública y el pago de sus intereses prescribiránde acuerdo con el procedimiento y con los plazosestablecidos por la normativa vigente para la deudapública del Estado.

Capítulo IIDe las garantías

Artículo 40º.-Garantía por aval.1. La Comunidad Autónoma podrá afianzar las obli-

gaciones derivadas de créditos concertados por per-sonas naturales o jurídicas, públicas o privadas, condomicilio social en Galicia, mediante el otorgamientodel correspondiente aval de la Tesorería, en la formaestablecida en la presente ley.

2. Los citados avales los autorizará la Xunta deGalicia, a propuesta del conselleiro de Economía yHacienda, y serán publicados en el Diario Oficialde Galicia.

Artículo 41º.-Importe.

El importe máximo de los avales que podrá concederla Comunidade Autónoma durante el año será deter-minado en la Ley de presupuestos generales de laComunidad.

Artículo 42º.-Beneficiarios.

1. La Comunidad Autónoma podra avalar las ope-raciones de crédito que a favor de sus organismosautónomos, sociedades públicas y corporaciones loca-les sitas en su territorio concedan las entidades decrédito legalmente establecidas.

Asimismo podrá prestarles un segundo aval a lasempresas privadas que tengan fijado su domiciliosocial o la radicación de sus negocios en Galicia.

2. Los créditos avalados en la forma indicada enel apartado anterior, en el caso de que los beneficiariossean empresas privadas, solamente podrán tener comofinalidad financiar la creación, reconversión y rees-tructuración de medianas y pequeñas empresas que,mediante la presentación de un plan económico-fi-nanciero, demuestren la capacidad y el dimensiona-miento necesario para hacer viable su continuidad.En este supuesto cada aval individualizado no podráexceder del 2% del límite global autorizado en laLey de presupuestos generales de la Comunidad.

3. La Intervención General de la Comunidad Autó-noma controlará la debida aplicación de los créditosavalados.

Trimestralmente darase cuenta al Parlamento de losavales existentes, de los nuevos avales concedidosy, en su caso, de los riesgos efectivos a los que laTesorería de la Comunidad tuviese que hacer frente.

Artículo 43º.-Obligaciones.

1. Los avales otorgados por la Comunidad Autónomatendrán carácter subsidiario y obligarán a su Tesoreríapor el importe del principal y de los intereses sóloen el caso de no poder satisfacerlos el deudor principalo el primer avalista.

2. Podrá convenirse la renuncia al beneficio de excu-sión previsto en el artículo 1.830 del Código civilsi se garantizasen créditos concertados por sus orga-nismos autónomos y entes públicos, corporacioneslocales existentes en su territorio o, para cada caso,si se autorizase dicha renuncia por ley del Parlamentode Galicia.

3. Los avales otorgados por la Comunidad Autónomase documentarán en la forma en la que reglamen-tariamente se determine y devengarán a favor de suTesorería la comisión que para cada caso se esta-blezca.

Artículo 44º.-Autorización legal.

Para la concesión de cualquier otra forma de avalde la no prevista en el presente capítulo será precisaautorización mediante la correspondiente ley, la quedeterminará por lo menos la identidad de los avaladosy el límite y plazo del correspondente aval.

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Artículo 45º.-Avales de los organismos autónomos.

1. Los organismos autónomos y entes públicospodrán prestar avales dentro del límite máximo fijadocon esta finalidad para cada ejercicio por la corres-pondente ley de presupuestos generales, siempre quelos beneficiarios sean sociedades públicas o mercan-tiles en cuyo capital participen. De los avales queconcedan, así como de la situación de los existentes,deberán rendirle cuenta anual a la Consellería de Eco-nomía y Hacienda.

Sin embargo, el Instituto Gallego de Promoción Eco-nómica podrá conceder avales, dentro del límite máxi-mo fixado, a aquellas empresas privadas, participadaso no por este instituto, y para aquellas operacionesque reúnan las condiciones y cumplan los requisitosque se establezcan por acuerdo del Consello de laXunta de Galicia a propuesta de la Consellería deEconomía y Hacienda. El citado acuerdo se publicaráen el Diario Oficial de Galicia.

Asimismo, a los avales concedidos en virtud de esteartículo deberá dárseles publicidad en el Diario Ofi-cial de Galicia.

2. Los avales así concertados cumplirán las con-diciones establecidas en el artículo 43º.1 de la pre-sente ley, salvo acuerdo de la Xunta autorizando ala renuncia del beneficio de excusión previsto en elartículo 1.830 del Código civil.

TÍTULO IIIDe los presupuestos generales de la Comunidad

AutónomaCapítulo I

Contenido y aprobación

Artículo 46º.-Concepto.

1. Los presupuestos generales de la ComunidadAutónoma constituyen la expresión cifrada, conjuntay sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, se podránreconocer y los derechos que se prevean liquidar porparte de la Comunidad y de sus organismos autónomosdurante el ejercicio presupuestario.

b) Los objetivos que se pretendan conseguir conla utilización de los recursos financieros consignadosen los mismos.

c) Las estimaciones de los flujos financieros de lassociedades públicas.

d) La totalidad de los gastos e ingresos de los demásentes públicos.

e) Los beneficios fiscales estimados.

2. Los presupuestos generales de la ComunidadAutónoma se enmarcarán en un escenario plurianualque contenga las líneas básicas de la actuación amedio plazo del sector público gallego.

3. Los presupuestos generales de la ComunidadAutónoma se presentarán y se aprobarán de formaque los estados de gastos no superen los recursostotales previstos en los respectivos estados de ingresos.

4. Previa autorización del conselleiro de Economíay Hacienda podrán gestionarse y contabilizarse comooperaciones extrapresupuestarias aquellas en las quela actividad de la Comunidad y de sus organismosautónomos se limite a la realización de funciones deintermediación en su gestión.

Artículo 47º.-El ejercicio presupuestario.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el añonatural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados en el transcurso del mis-mo, cualquiera que sea el período al que correspondan.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el 31 dediciembre del correspondente ejercicio, como conse-cuencia de adquisiciones, obras, suministros, pres-taciones de servicios u otro tipo de gastos realizadoscon cargo a los créditos respectivos dentro del corres-pondiente año natural, sin perjuicio de lo dispuestoen el punto 2 del artículo 60º.

Artículo 48º.-Contenido.

1. Los presupuestos generales de la ComunidadAutónoma estarán integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos.

c) Los presupuestos de explotación y capital de lassociedades públicas.

d) Los presupuestos de los demás entes públicosa que hace referencia el artículo 12º de la presenteley.

2. Los presupuestos generales de la ComunidadAutónoma contendrán:

a) Los estados de gastos, en los que se especificaránen la forma establecida los créditos necesarios paradar cumplimiento a las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que se detallaránlas estimaciones de los derechos económicos que seliquidarán durante el ejercicio presupuestario.

c) Los estados financieros de los organismos autó-nomos comerciales, industriales o financieros a quehace referencia el artículo 11º de la presente ley.

d) Los estados financieros de las sociedades públi-cas.

Artículo 49º.-Estructura.

Los presupuestos generales de la Comunidad Autó-noma se ajustarán, en cuanto a su estructura, a lassiguientes reglas:

Primera.

a) Los estados de gastos se confeccionarán aplicandouna clasificación funcional por programas. Asimismo,las clasificaciones orgánica y económica informarán,respectivamente, sobre el agente que realiza el gastoy la natureza del mismo.

b) Para cada programa de gasto se establecerán losobjetivos que se pretenden conseguir con los recursosque se le asignen, así como siempre que sea posible

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los indicadores de seguimiento que se consideren ade-cuados para analizar el grado de consecución de losmismos.

c) Se presentarán con separación los gastos corrien-tes y los gastos de capital, y su clasificación económicase regirá por los siguientes criterios:

1. En los créditos para gastos corrientes se dis-tinguirán los de funcionamiento de los servicios, losgastos financieros y las transferencias corrientes.

2. En los créditos para gastos de capital se dis-tinguirán los de inversiones reales, las transferenciasde capital y las variaciones de activos y pasivos finan-cieros.

Segunda.

Los estados de ingresos presentarán una clasifica-ción económica distinguiendo los correspondientes aoperaciones corrientes y a operaciones de capital.

Artículo 50º.-Competencias de las consellerías.

1. Corresponde a la Consellería de Economía yHacienda determinar con carácter general las estruc-turas básicas de los presupuestos y los demás estadosfinancieros correspondentes a la Comunidad, a susorganismos autónomos y a los demás entes y socie-dades públicas.

2. Las distintas consellerías adoptarán dichasestructuras básicas y las desarrollarán en función desus propias necesidades de gestión y de las de losorganismos autónomos, entes y sociedades públicasa ellas adscritas.

3. Los objetivos e indicadores de seguimiento a losque hace referencia el artículo 49º. Primera. b) losestablecerán las consellerías, los organismos autóno-mos y demás entes públicos, de acuerdo con la Con-sellería de Economía y Hacienda.

Artículo 51º.-Elaboración de los presupuestos gene-rales.

El procedimiento para la elaboración de los pre-supuestos generales de la Comunidad Autónoma seajustará a las siguientes normas:

1. Los órganos estatutarios de la Comunidad Autó-noma y las consellerías remitirán a la de Economíay Hacienda antes del 1 de julio sus respectivos estadosde gastos debidamente documentados y ajustados alas normas que les sean aplicables y a las directricesestablecidas por la Xunta.

2. Dentro del mismo plazo y con las mismas for-malidades indicadas en el punto anterior, cada unade las consellerías remitirá:

a) Los anteproyectos de presupuestos de gastos eingresos de los organismos autónomos que tengan ads-critos, formando un sólo presupuesto para cada orga-nismo, incluyendo en los que tengan carácter comer-cial, industrial o financiero los estados financierosa que hace referencia el artículo 82º de la presenteley.

b) Los anteproyectos de presupuestos de ingresosy gastos de los entes públicos a los que hace referenciael artículo 12º de esta ley que le estén adscritos.

c) Los anteproyectos de presupuestos de explotacióny capital de las sociedades públicas que tenganadscritas.

3. El anteproyecto de presupuesto de ingresos dela Comunidad Autónoma en el que se recoja la esti-mación de los recursos derivados de sus fuentes gene-rales de financiación lo elaborará la Consellería deEconomía y Hacienda.

4. Teniendo en cuenta los estados de ingresos ygastos mencionados y el marco macroeconómico enel que se contenga la previsible actividad económicadel ejercicio presupuestario siguiente, la Conselleríade Economía y Hacienda formulará el anteproyectode ley de presupuestos generales de la ComunidadAutónoma y lo someterá a acuerdo de la Xunta.

5. Junto con el anteproyecto de ley de presupuestosgenerales de la Comunidad Autónoma se remitirá alConsello de la Xunta la siguiente documentación:

a) La cuenta consolidada de los presupuestos gene-rales de la Comunidad Autónoma.

b) Una memoria explicativa de su contenido y delas principales diferencias existentes en los mismosen relación con el presupuesto en vigor.

c) La liquidación de los presupuestos del año ante-rior y un avance de los del ejercicio corriente.

d) Un informe económico y financiero.

e) Un anexo de inversiones reales, que contendrála valoración de los proyectos de inversión públicaque se van a realizar y su distribución territorial. Enel caso de inversiones plurianuales, se indicará lainversión de cada año.

Dentro de dicho anexo de inversiones reales se dis-tinguirán los proyectos de inversión en vinculantesy no vinculantes. Los créditos destinados a proyectosde inversión a los que se les dé carácter vinculanteno podrán destinarse a la financiación de otros pro-yectos, salvo por autorización del conselleiro de Eco-nomía y Hacienda. Trimestralmente se comunicaráa la Comisión 3ª, de Economía, Hacienda y Presu-puestos, del Parlamento de Galicia la relación de lasautorizaciones realizadas, en el caso haberlas.

f) Un anexo de transferencias.

g) Un anexo de personal.

Artículo 52º.-Remisión al Parlamento.

El proyecto de ley de presupuestos generales dela Comunidad Autónoma, acompañado de la docu-mentación establecida en el apartado 5 del artículoanterior, se remitirá al Parlamento de Galicia antesdel 20 de octubre, a los efectos del artículo 53º.1del Estatuto de autonomía de Galicia.

Artículo 53º.-Presupuestos de las diputacionesprovinciales.

La Xunta remitirá igualmente al Parlamento de Gali-cia los presupuestos de las diputaciones provinciales,a los efectos previstos en la disposición adicional ter-cera del Estatuto de autonomía y en la Ley 5/1997,de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

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Artículo 54º.-Prórroga de los presupuestos gene-rales.

Si la Ley de presupuestos generales no fuese apro-bada por el Parlamento de Galicia antes del primerdía del ejercicio económico en el que tenga que apli-carse, se considerarán automáticamente prorrogadoslos del ejercicio inmediato anterior.

1. La Consellería de Economía y Hacienda podráelaborar, en su caso, los correspondientes estados degastos en los que se detallarán los importes de loscréditos prorrogados. Dichos importes serán el resul-tado de realizar en los créditos iniciales del presu-puesto prorrogado las operaciones siguientes:

a) Se excluirán aquellos gastos que correspondana actuaciones que deban quedar ultimadas al finalizarel ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan, así comoaquellos que no se consideren necesarios para el ejer-cicio que se inicia.

b) En los indicados estados de gastos se incluiránaquellos créditos que correspondan a actuaciones deurgente iniciación o cobertura, siempre que tengancabida dentro de las bajas motivadas por lo indicadoen el apartado a) anterior.

c) El conselleiro de Economía y Hacienda deter-minará que modificaciones presupuestarias de las rea-lizadas durante el ejercicio cuyos presupuestos seprorrogan se consolidarán en los estados de gastosa que hace referencia el apartado a).

2. Durante el período de prórroga será aplicablea los estados de gastos resultantes de lo dispuestoen el apartado anterior el contenido en el capítuloII deste título III.

3. Una vez aprobados los presupuestos generalesde la Comunidad se procederá a imputarles a los mis-mos las operaciones realizadas durante el período deprórroga, de acuerdo con las instrucciones que al efec-to dicte la Consellería de Economía y Hacienda.

En caso de no existir en los presupuestos aprobadoscréditos a los que imputarles expedientes de gastotramitados durante el período de prórroga, la con-sellería o el organismo autónomo afectado propondráa la Consellería de Economía y Hacienda aquelloscréditos del presupuesto aprobado con cargo a loscuales deberá efectuarse la imputación.

4. La Consellería de Economía y Hacienda con-feccionará asimismo los estados de ingresos que ten-drán vigencia durante el período de prórroga y quese elaborarán en función de las previsiones que pue-dan derivarse bien de la liquidación de los presu-puestos de ingresos del ejercicio prorrogado o de cual-quier otro dato válido para sustentar dichas previ-siones, siempre que no suponga la introducción deningún cambio en la normativa legal vigente durantecuyo ejercicio se prorroga el presupuesto.

5. El texto de la Ley de presupuestos correspon-diente a los que se prorrogan también se prorrogaráen sus propios términos, excepto aquellas disposi-ciones que por sus propias características sólo pudie-sen tener exclusiva vigencia durante el respectivo añonatural.

Artículo 55º.-Derechos y obligaciones reconocidas.

1. Los derechos liquidados y las obligaciones reco-nocidas se aplicarán a los presupuestos por su importeíntegro, quedando prohibido atender obligacionesmediante minoración de los derechos que se van aliquidar o ya ingresados, a no ser por autorizaciónexpresa de una ley.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el punto anteriorlas devoluciones de ingresos que se declaren indebidospor tribunal o autoridad competentes.

3. A efectos de este artículo se entenderá por importeíntegro el que resulte después de aplicar los beneficiosfiscales que sean procedentes, los que deberán serobjeto de contabilización independiente. El importede los beneficios fiscales que afecten a los tributospropios de la Comunidad Autónoma se incluirán enla Ley de presupuestos generales de la ComunidadAutónoma.

Capítulo IIDe los créditos y de sus modificaciones

Artículo 56º.-Autorización de créditos.

1. Los créditos consignados en los estados de gastosse destinarán exclusivamente a las finalidades espe-cíficas para las que fueron autorizados por la Leyde presupuestos o por las modificaciones aprobadasconforme a esta ley.

2. Los créditos autorizados en los programas de gas-tos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel deconcepto. Sin embargo, los créditos destinados a gastosde personal, excepto los que se refieren a incentivosal rendimiento, y los gastos en bienes corrientes yservicios tendrán carácter vinculante a nivel deartículo.

3. En el presupuesto correspondiente a los serviciostransferidos del Insalud la vinculación anterior seentenderá referida a sus grupos de programas, aten-didos el alcance y grado de pormenor de su estructuraen la citada clasificación, en tanto en cuanto dichaestructura difiera de la establecida con carácter gene-ral para la Comunidad Autónoma.

4. En todo caso tendrán carácter vinculante, conel nivel de desglose económico con el que aparezcanen los estados de gastos, los créditos destinados aatenciones protocolarias y representativas y los decla-rados ampliables conforme al artículo 64º de esta ley.

Artículo 57º.-Nulidad de obligaciones.

1. No podrán adquirirse compromisos de gastos porcuantía superior al importe de los créditos figuradosen los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecholos actos administrativos y las disposiciones generalescon rango inferior a ley que infrinjan la expresadanorma, sin perjuicio de las responsabilidades a quehaya lugar.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 1anterior aquellos compromisos de gastos que regla-mentariamente se determinen, cuando la imputacióncorresponda a créditos ampliables o que se adquierancomo consecuencia de las necesidades propias delnormal funcionamiento de los servicios y su importe

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12.984 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 214 L Viernes, 5 de noviembre de 1999

exacto sea de difícil previsión por corresponder a obli-gaciones de tracto sucesivo.

Artículo 58º.-Gastos plurianuales.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos decarácter plurianual, aunque que su ejecución debainiciarse en el ejercicio siguiente, cuando su contenidocoincida con los que a continuación se especifican:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes derivadas de normascon rango de ley.

c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación,bajo las modalidades establecidas en la Ley de con-tratos de las administraciones públicas, no pueda serestipulada o resulte antieconómica por plazo de unaño.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles que vayana ser utilizados por organismos o servicios de la Comu-nidad Autónoma.

e) Cargas financieras derivadas de operaciones deendeudamiento de la Comunidad o de sus organismosautónomos.

f) Activos financieros.

g) Convenios con universidades y otras institucioneso centros docentes cuando aquellos deban ejecutarsedurante cursos académicos coincidentes con dos ejer-cicios presupuestarios.

2. La autorización o realización de los gastos decarácter plurianual se subordinará a los créditos quepara cada ejercicio se consignen en los presupuestosgenerales de la Comunidad Autónoma.

3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarselos gastos incluidos en las letras a), b), c), f) y g)del número 1 no podrá ser superior a cuatro, quedandoreducido a dos años en los trabajos específicos y nohabituales.

El gasto que en estos casos se comprometa concargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resul-tado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto,los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediatosiguiente el 70%, en el segundo ejercicio el 60%y en los ejercicios tercero y cuarto el 50%.

El total de los importes comprometidos con cargoa ejercicios futuros en el conjunto de los conceptosque definen un nivel de vinculación no podrá superarlos porcentajes arriba indicados, calculados sobre elcrédito inicial, de ese conjunto de conceptos.

4. También podrá ser diferido el pago del preciode compra de las adquisiciones de bienes inmueblescuando el importe exceda de 350 millones de pesetas,sin que en ningún caso el desembolso inicial a lafirma de la escritura pueda ser inferior al 30% delprecio, pudiendo distribuirse libremente el resto hastaen cuatro anualidades sucesivas a los respectivos ven-cimientos dentro de las limitaciones del punto anterior.

5. Con independencia de lo establecido en los núme-ros anteriores para los programas y proyectos de gastosde capital que se especifiquen en las leyes de pre-supuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos

que tengan que extenderse a ejercicios futuros hastael importe que para cada una de las anualidades sedetermine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupues-tarios se encuentren incluidos proyectos de las carac-terísticas señaladas anteriormente, los porcentajes aque se refiere el número 3 de este artículo se aplicaránsobre dichos créditos, una vez deducida la anualidadcorrespondiente a estos proyectos.

6. El Consello de la Xunta, a propuesta del con-selleiro de Economía y Hacienda, podrá modificarlos porcentajes señalados en el número 3 de este artí-culo y los importes que se fijen conforme a lo dispuestoen el número 5, así como modificar el número deanualidades en casos especialmente justificados, apetición de la correspondiente consellería y previoslos informes que se estimen oportunos, y, en todocaso, del de la dirección general competente en mate-ria de presupuestos.

7. Los compromisos de gastos de carácter plurianuala que hace referencia el presente artículo serán ade-cuadamente contabilizados de forma independiente.

Artículo 59º.-Anulación de créditos.

1. Los créditos destinados a atender gastos que enel último día del ejercicio presupuestario no esténafectados al cumplimiento de obligaciones reconocidasquedarán anulados de pleno derecho, salvo las excep-ciones contempladas en el artículo 71º de la presenteley.

2. A pesar de lo indicado en el número anterior,la anulación de créditos que por disposición legaltengan el carácter de incorporables no impedirá lacontinuación de la tramitación en forma provisionalde expedientes de gastos con base en los mismos,condicionados a que al dictarse el acuerdo de auto-rización del compromiso de gasto exista crédito ade-cuado y suficiente.

En ningún caso esta tramitación provisional podrágenerar derechos a favor de terceros.

Artículo 60º.-Regulación de obligaciones.

1. Con cargo a los créditos consignados en los esta-dos de gastos sólo podrán contraerse obligaciones deri-vadas de adquisiciones, obras, prestaciones de ser-vicios y demás gastos en general que hayan sido rea-lizados en el año natural del correspondiente ejerciciopresupuestario.

2. Sin embargo, se aplicarán a los créditos del pre-supuesto vigente en el momento de la expedición deórdenes de pago las siguientes obligaciones:

a) Las que resulten del reconocimiento y de la liqui-dación de atrasos a favor del personal que percibasus retribuciones con cargo a los presupuestos gene-rales de la Comunidad Autónoma.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debi-damente adquiridos en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en los que no exista crédito ade-cuado en el ejercicio corriente, por iniciativa de laconsellería correspondiente, el conselleiro de Econo-mía y Hacienda podrá determinar los créditos a los

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que se les deberá imputar el pago de estas obli-gaciones.

Artículo 61º.-Normativa aplicable.

1. Las modificaciones de los créditos presupues-tarios se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y enlas leyes anuales de presupuestos.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestariadeberá indicar expresamente, además de la seccióno ente público a que se refiera, el programa, serviciou organismo autónomo, artículo, concepto y subcon-cepto, en su caso, afectados por la misma, inclusoen aquellos casos en los que el crédito se consigneo sea vinculante a nivel de artículo.

Las limitaciones establecidas en el artículo 68 dela presente ley se entenderán referidas a nivel deconcepto para aquellos casos en los que la vinculaciónestablecida lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación pre-supuestaria deberá expresar ineludiblemente la inci-dencia de la misma en la consecución de los objetivosprevistos, así como las razones que la justifican.

Artículo 62º.-Créditos extraordinarios y suplemen-tos.

1. Cuando deba realizarse algún gasto con cargoa los presupuestos generales de la Comunidad Autó-noma que no pueda demorarse hasta el ejerciciosiguiente y no exista crédito en los estados de gastos,o sea insuficiente y no ampliable el consignado, elconselleiro de Economía y Hacienda, previo informede la dirección general competente en materia de pre-supuestos, someterá al acuerdo de la Xunta, para suremisión al Parlamento, un proyecto de ley de con-cesión de un crédito extraordinario en el primer casoo de un suplemento de crédito en el segundo, enel que se especificarán necesariamente los recursoscon que se financiará el gasto que por estas causasse genera, y el detalle del concepto presupuestarioque se debe crear o que es suplementado.

2. A pesar de lo indicado en el punto anterior, sila necesidad de crédito extraordinario o de suplementode crédito se produce en un organismo autónomo ylos mismos no suponen aumento en los créditos delpresupuesto de la Comunidad Autónoma, se obser-varán las siguientes normas:

a) Su concesión será facultad del conselleiro deEconomía y Hacienda si su importe no excede del5% del presupuesto de gastos del organismo autónomocorrespondiente, y de la Xunta de Galicia cuando,superando dicho porcentaje, no sobrepasa el 10% delcitado presupuesto de gastos. Dichos porcentajes seaplicarán de forma conjunta y acumulada para ambasclases de modificaciones de crédito y a lo largo delmismo ejercicio presupuestario.

b) En el expediente de modificación presupuestariaemitirá informe la consellería a la que esté adscritoel organismo autónomo que lo promueva, justificandodebidamente la necesidad y urgencia del gasto y pro-poniendo los recursos con que se financiará el incre-mento que se propone.

c) La Xunta de Galicia dará cuenta trimestralmenteal Parlamento de Galicia de los créditos extraordi-narios y suplementos de crédito concedidos al amparode lo previsto en el apartado a) del presente número.

Artículo 63º.-Anticipos de Tesorería.

La Xunta de Galicia, a propuesta del conselleirode Economía y Hacienda, podrá excepcionalmenteconceder anticipos de Tesorería para atender gastosinaplazables, hasta un límite del 2% de los créditosautorizados por la Ley de presupuestos generales dela Comunidad, en los siguientes casos:

a) Cuando, dentro de la tramitación del expedientede crédito extraordinario o suplemento de crédito,recayese acuerdo favorable de la Xunta para remitirleal Parlamento el correspondiente proyecto de ley.

b) Cuando se promulgue una ley en la que se esta-blezcan obligaciones para cuyo cumplimiento sea pre-cisa la concesión de un crédito extraordinario o deun suplemento de crédito.

c) Si el Parlamento de Galicia no aprobase el pro-yecto de ley de concesión de crédito extraordinarioo del suplemento de crédito, el importe del anticipode Tesorería será cancelado mediante minoración enlos créditos que ocasionen menor trastorno en los ser-vicios públicos de la respectiva consellería u orga-nismo autónomo.

Artículo 64º.-Créditos ampliables.

1. A pesar de lo dispuesto en los artículos 56º y57º de esta ley, tendrán excepcionalmente la condiciónde créditos ampliables:

a) Aquellos que se especifiquen de manera singularen la Ley de presupuestos generales de la ComunidadAutónoma y con las condiciones que en la mismase determinen.

b) Los que se destinen a cubrir los gastos de losservicios traspasados por la Administración del Esta-do, cuando sean ampliadas las transferencias en lasrespectivas materias y por el importe del coste efectivode todas las ampliaciones, mientras éste no se integreen la base de cálculo para obtener el porcentaje dela participación en los ingresos del Estado.

c) Las cuotas de Seguridad Social y la prestaciónfamiliar, así como las aportaciones que, en su caso,le corresponda efectuar a la Comunidad Autónomaal régimen de previsión social de sus funcionarios.

d) Los que se destinen al pago de intereses, amor-tizaciones del principal y gastos derivados de la deudapública emitida por la Comunidad Autónoma o a ope-raciones de crédito concertadas por ella.

e) Los créditos destinados a la cobertura de nece-sidades de todo orden motivadas por siniestros, catás-trofes u otros de reconocida urgencia, correspondientesa gastos en bienes corrientes y de servicios.

f) Los destinados al pago de productos farmacéuticosprocedentes de recetas médicas.

g) Los créditos cuya ejecución corresponda a unaconsellería y que su cuantía se module por la apor-tación de otras consellerías u organismos autónomos,

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previa retención del crédito correspondiente en losestados de gasto afectados. A estos créditos no lesserán aplicables las limitaciones a que se refiere elartículo 68º de esta ley.

2. El expediente de ampliación de créditos deberáestablecer la fuente de financiación de dicha amplia-ción, distinguiendo si el mismo se financia con reten-ciones en otros créditos, con mayores recursos quese vayan a obtener, con remanente de Tesorería, conendeudamiento dentro de los límites autorizados o conotras formas de financiación que no entrañen déficitpresupuestario.

Artículo 65º.-Competencias del Consello de laXunta.

1. Corresponde al Consello de la Xunta, a propuestadel conselleiro de Economía y Hacienda, y a iniciativade las consellerías correspondientes:

a) Autorizar transferencias de créditos entre pro-gramas incluidos en distinto grupo de función, corres-pondientes a servicios u organismos autónomos deuna misma consellería.

b) Autorizar transferencias de créditos entre unoo varios programas incluidos en la misma función,correspondientes a servicios u organismos autónomosde diferentes consellerías.

c) Autorizar transferencias de crédito entre progra-mas incluidos en distintas funciones, correspondientesa servicios u organismos autónomos de diferentes con-sellerías, siempre que se trate de reorganizacionesadministrativas o que se produzcan como consecuen-cia de la aplicación de los recursos procedentes delFondo Europeo de Desarrollo Regional o del FondoSocial Europeo.

d) Autorizar transferencias de créditos a propuestadel conselleiro de Economía y Hacienda de las dota-ciones no utilizadas en los programas de las distintassecciones del presupuesto a los distintos conceptosdel programa de imprevistos y funciones no clasi-ficadas, habilitando los créditos que sean necesariospara su posterior reasignación.

2. De cada modificación acordada en virtud de lodispuesto en este artículo se dará cuenta de modosingular, en el plazo máximo de treinta días, a laComisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, conremisión de copia del correspondiente expediente.

Artículo 66º.-Facultades de la Consellería de Eco-nomía y Hacienda.

Corresponden al conselleiro de Economía y Facenda,además de las competencias genéricas atribuidas alos titulares de las consellerías, las siguientes decarácter específico:

a) Resolver los expedientes de modificaciones pre-supuestarias, en los supuestos en los que estos esténatribuidos a los titulares de las distintas conselleríasy exista discrepancia en la consellería respectiva conel informe de la intervención delegada.

b) Autorizar transferencias de crédito entre uno ovarios programas incluidos en la misma o distinta fun-ción, dentro del mismo grupo de funciones, corres-

pondientes a servicios u organismos autónomos deuna misma consellería, con la creación de nuevosconceptos presupuestarios, si ello fuese preciso.

c) Autorizar transferencias de créditos desde el pro-grama de imprevistos y funciones no clasificadas alos conceptos y artículos de los demás programas degasto, cualquiera que sea la función o sección a quecorresponda.

La consellería o el organismo autónomo que solicitela transferencia deberá xustificar la imposibilidad deatender las insuficiencias mediante reajuste de suscréditos. A tal efecto deberá procederse a una revisiónde conjunto de los oportunos programas de gasto,poniendo de manifiesto las desviaciones que en laconsecución de los objetivos previstos motivaría lamodificación presupuestaria propuesta.

d) Introducir, previo informe de la consellería corres-pondiente, las variaciones que sean precisas en lospresupuestos de servicios transferidos del Inserso ydel Insalud, al objeto de adaptarlos a los resultantesde la aprobación por las Cortes Generales de los pre-supuestos generales de la Seguridad Social.

e) Autorizar las incorporaciones de crédito previstasen el artículo 71º de esta ley.

f) Autorizar las generaciones de crédito previstasen los artículos 69º y 70º de esta ley.

g) Autorizar las ampliaciones de crédito cuando éstostengan tal carácter por disposición de ley.

h) Introducir en los estados de gastos las modi-ficaciones precisas para adecuar los créditos afectadospor transferencias finalistas procedentes de los pre-supuestos generales de la Administración del Estadoy de las comunidades europeas, y los demás recursosde igual carácter y procedencia. Esta autorizaciónimplicará el aumento o la disminución de las con-signaciones previstas, así como la incorporación ocreación de los correspondientes conceptos presupues-tarios si así procede.

Artículo 67º.-Facultades de los conselleiros.

1. Los titulares de las consellerías podrán autorizar,previo informe de la intervención delegada corres-pondiente, las transferencias de créditos entre dife-rentes conceptos del capítulo II, de un mismo pro-grama, correspondientes a un mismo o diferente ser-vicio u organismo autónomo dependiente de la con-sellería, siempre que no afecten a créditos de aten-ciones protocolarias o representativas, ni supongandesviación en la consecución de los objetivos previstospara el programa respectivo.

En tanto el capítulo II tenga carácter limitativo yvinculante a nivel de artículo, esta autorización com-porta la creación, en su caso, de nuevos conceptospresupuestarios de los previstos en la clasificacióneconómica.

2. En caso de discrepancia con el informe emitidopor la Intervención Delegada sobre la modificaciónpresupuestaria propuesta, se remitirá el expedientea la Consellería de Economía y Hacienda a los efectosprevistos en el artículo 66º a) de la presente ley.

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3. Los presidentes de los órganos estatutarios dela Comunidad Autónoma tendrán las mismas com-petencias establecidas en este artículo en relacióncon las modificaciones presupuestarias de su respec-tivo presupuesto, sin perjuicio del principio de auto-nomía presupuestaria del Parlamento de Galicia.

4. En todo caso, una vez autorizadas las modifi-caciones presupuestarias incluidas en los números 1y 3, se remitirán a la dirección general competenteen materia de presupuestos de la Consellería de Eco-nomía y Hacienda, para instrumentar su ejecución.

Artículo 68º.-Limitaciones.

1. Las transferencias de crédito de cualquier claseestarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a losextraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos incorporadoscomo consecuencia de remanentes de ejercicios ante-riores ni los que fuesen incrementados con suple-mentos o transferencias, salvo cuando afecten a cré-ditos de personal.

c) No podrán incrementarse créditos que como con-secuencia de otras transferencias fuesen objeto deminoración, salvo cuando afecten a créditos depersonal.

2. Respecto del presupuesto de los servicios trans-feridos del Insalud las limitaciones contenidas en losapartados b) y c) anteriores se entenderán referidasa los presupuestos totales de la entidad gestora, auncuando los mismos se desarrollen de modo descen-tralizado a través de los distintos centros de gastos.

3. Las anteriores limitaciones no afectarán a lastransferencias de créditos que se refieran al programade imprevistos y funciones no clasificadas, ni seránaplicables cuando se trate de créditos modificadoscomo consecuencia de reorganizaciones administra-tivas, de acuerdos de transferencias de servicios oque amparen gastos financiados exclusivamente o cofi-nanciados con las comunidades europeas.

4. Los créditos correspondientes a financiación con-dicionado estarán sujetos a las limitaciones específicasque les sean aplicables; de no existir éstas será apli-cable el determinado en el número 1 de este artículo.

Artículo 69º.-Generación de crédito.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastosde los presupuestos los ingresos efectivos, los derechosliquidados y los compromisos firmes de ingresos deri-vados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de otras administraciones públicaso de personas físicas o jurídicas para financiar gastosque por su naturaleza estén comprendidos en los finesu objetivos encomendados a la Comunidad Autónomao a sus organismos autónomos.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad o desus organismos autónomos.

c) Prestación de servicios.

d) Reembolso de los préstamos destinados a aten-ciones sociales y a la promoción y al fomento de laactividad económica y cultural de Galicia.

e) Créditos del exterior para financiar inversionespúblicas.

2. Las generaciones de crédito a que se hace refe-rencia en el número anterior únicamente podrán rea-lizarse por el exceso de ingreso sobre las cifras ini-cialmente presupuestadas, y cuando se deriven delas operaciones incluidas en el apartado c) se des-tinarán únicamente a la financiación de los gastoscorrespondientes en el capítulo II del presupuesto.

3. Las generaciones de crédito se efectuarán en elmismo ejercicio en el que se ha producido el ingreso,salvo cuando éste tenga lugar en el último trimestredel año o cuando se trate de fondos procedentes dela Unión Europea o de la Administración central delEstado que los cofinancien, casos en los que se podrágenerar crédito en el ejercicio siguiente, siempre quese justifique la imposibilidad de haber tramitado lageneración en el mismo ejercicio en el que se haproducido el ingreso. En este caso, el límite al quese refiere el punto anterior se entenderá referido alpresupuesto de origen.

Artículo 70º.-Reposición.

Los ingresos derivados del reintegro de pagos inde-bidos con cargo a créditos presupuestarios podránreponer estos últimos en las condiciones que se esta-blezcan reglamentariamente.

Artículo 71º.-Incorporaciones.

1. A pesar de lo dispuesto en el artículo 59º deesta ley, podrán incorporarse a los estados de gastosdel presupuesto correspondiente al ejercicio inmediatosiguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementosde crédito, así como las transferencias de crédito,que se concediesen o autorizasen, respectivamente,en el último mes del ejercicio presupuestario y que,por causas justificadas, no pudiesen ser utilizadosdurante el mismo.

b) Los créditos que contemplen compromisos degastos anteriores al último mes del ejercicio presu-puestario y que no pudiesen ejecutarse al final delejercicio económico por causas justificadas.

Será preciso que tales compromisos de gastos alcan-zasen la fase de disposición en contabilidad antesdel último mes del ejercicio.

c) Los créditos destinados a operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectivarecaudación de derechos afectados a los mismos.

e) Los créditos generados por las operaciones enu-meradas en el artículo 69º de la presente ley.

2. Los remanentes incorporados según lo previstoen el número anterior únicamente podrán ser aplicadosdentro del ejercicio presupuestario en el que la incor-poración se acuerde, a excepción de los que corres-pondan a créditos financiados por el Fondo de Com-pensación Interterritorial o por fondos o subvenciones

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finalistas procedentes de la Unión Europea o de otrasadministraciones públicas, que podrán ser incorpo-rados en tanto persista el derecho a la percepcióndel ingreso que los financia.

En los supuestos a) y b) de dicho número la incor-poración se hará para los mismos gastos que motivaronen cada caso la concesión, la autorización y elcompromiso.

3. Los créditos correspondientes a financiación con-dicionado serán incorporables de acuerdo con la nor-mativa que les sea aplicable en cada caso. De no existirésta, se regirán por las normas de la presente ley.

4. El conselleiro de Economía y Hacienda podráacordar, con carácter general, la incorporación auto-mática al ejercicio siguiente de los créditos a quese refiere el apartado d) del número 1 anterior.

5. De las incorporaciones a que se refieren los apar-tados 1 y 3 se dará cuenta al Parlamento.

Capítulo IIIEjecución y liquidación

Artículo 72º.-Autorización de gasto.

1. Corresponde a los órganos estatutarios, salvo loque establezcan otras leyes aplicables, a los conse-lleiros y demás órganos de la Comunidad Autónomaque tuviesen dotaciones diferenciadas en sus estadosde gastos autorizar los gastos referentes a los serviciosa su cargo, excepto en los casos reservados por lasleyes a la competencia de la Xunta de Galicia, asícomo autorizar los actos de disposición de créditosy de reconocimiento de obligaciones, y proponer alconselleiro de Economía y Hacienda la ordenaciónde los correspondientes pagos.

2. Con la misma reserva legal corresponde a lospresidentes o directores de los organismos autónomosde la Comunidad la autorización y disposición de gas-tos y créditos, respectivamente, el reconocimiento deobligaciones y el ordenamiento de los pagos quecorrespondan a los mismos.

3. Reglamentariamente, el Consello de la Xunta deGalicia podrá establecer las competencias y los trá-mites que debe realizar directamente la Conselleríade Economía y Hacienda, respecto de la contabilidady de la tesorería para los organismos autónomos yentes que por sus características se estime oportunosin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.

4. Las facultades a las que se hace referencia eneste artículo podrán ser objeto de delegación o des-concentración en los términos que reglamentariamentese establezca.

Artículo 73º.-Fases del gasto.

La gestión económica y financiera de los derechosy créditos incluidos en los presupuestos de la Comu-nidad Autónoma y de sus organismos autónomos seestructurará de acuerdo con las siguientes fases:

a) Presupuesto de gastos.

1. La autorización del gasto, que es el acto en virtuddel cual la autoridad competente acuerda la reali-zación de un gasto, calculado en forma cierta o aproxi-

mada, reservando a tal fin la totalidad o una partedel crédito presupuestario legalmente destinado agarantizar el cumplimiento de las obligaciones quepuedan ser consecuencia de aquel, teniendo en cuentala natureza económica de las mismas.

2. La disposición, que es el acto en virtud del quese acuerda, concierta o determina, según los casos,después de cumplir los trámites que de acuerdo conel derecho procedan, la cuantía concreta que debealcanzar el compromiso económico para la realizaciónde todo tipo de prestaciones.

Con los actos de disposición queda formalizada lareserva del crédito por un importe y unas condicionesexactamente determinados.

3. El reconocimiento de la obligación, que es laoperación de contraer en cuentas los créditos exigiblescontra la Comunidad de Galicia que deban acreditarsecomo contraprestación económica derivada de losacuerdos, de los conciertos o de las normas resolutoriasque determinen la disposición de un crédito, una vezrealizada y justificada adecuadamente la correspon-diente prestación y efectuada la pertinente liqui-dación.

4. El ordenamento del pago, que es la operaciónen virtud de la cual el ordenador competente, previapropuesta de pago realizado por quien ha reconocidola existencia de la obligación, expide la orden depago contra la Tesorería de la Comunidad a favordel respectivo acreedor.

b) Presupuesto de ingresos.

1. El compromiso de ingresos, que es el acto enbase al que se reconoce en cuentas el derecho a liqui-dar un determinado recurso por una cuantía ciertasi se cumplen aquellas condiciones y trámites quese prevean en las normas legales aplicables.

2. El contraído del recurso, que es el acto por elque se liquida el mismo y se reconoce en cuentasel derecho definitivo a su percepción por su exactacuantía.

3. La recaudación del recurso, que constituye elproceso por el que la Tesorería de la Comunidad hacelíquido e ingresa en sus cajas el importe del mismo.

Artículo 74º.-Ordenación general de los pagos.

1. La ordenación general de pagos de la Comunidadcorresponde al conselleiro de Economía y Hacienda,pudiendo delegar dicha competencia de acuerdo conlos procedimientos legales aplicables.

2. Al objeto de facilitar el servicio de ordenamientode pagos, se podrán establecer ordenamientos secun-darios bajo la dependencia del conselleiro de Eco-nomía y Hacienda o de la autoridad en la que deleguesus competencias sobre la materia.

3. Los servicios y las funciones de los ordenamientosde pagos se dispondrán reglamentariamente a pro-puesta del conselleiro de Economía y Hacienda.

Artículo 75º.-Plan de disposición.

La expedición de órdenes de pago con cargo al pre-supuesto de la Comunidad y de sus organismos autó-

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nomos deberá ajustarse al plan que sobre disposiciónde fondos de la Tesorería establezca anualmente laConsellería de Economía y Hacienda.

Artículo 76º.-Tramitación.

1. Las órdenes de pago se expedirán una vez quese justificase documentalmente ante el órgano com-petente para reconocer la respectiva obligación la rea-lización de la prestación o el derecho del acredor,conforme a los acuerdos por los que en su día seautorizaron y comprometieron los correspondientesgastos.

2. Los ordenadores de pagos poderán recibir laspropuestas y librar las correspondientes órdenes depago mediante la utilización de procesos informáticos.En este supuesto la documentación justificativa delgasto realizado podrá quedar en aquellos centros enlos que se reconocieron las correspondientes obliga-ciones, para su posterior inclusión, en su caso, enla Cuenta General de la Comunidad Autónoma o parasu puesta a disposición de los órganos de controlcompetentes.

3. En los casos contemplados en el número anterior,a los ordenadores de pagos no les serán exigiblesresponsabilidades que procedan de trámites anterioresa su participación en el proceso de gestión presu-puestaria, considerándose en estos casos que la refe-rencia que en el artículo 122º y siguientes de la pre-sente ley se hace a las responsabilidades de los orde-nadores de pago se entenderá referida a los órganosque reconozcan las obligaciones o propongan el orde-namiento del pago.

Artículo 77º.-Pagos a justificar.

1. Tendrán el carácter de pagos a justificar los fondoslibrados para atender gastos que no puedan ir acom-pañados de la documentación justificativa a que sehace referencia en el artículo anterior.

2. Podrán expedirse órdenes de pago a justificaren los supuetos siguientes:

a) Cuando los documentos justificativos no puedanadjuntarse antes de efectuar la propuesta de pago.

b) Cuando se considere conveniente la utilizaciónde este sistema para agilizar significativamente la ges-tión de los créditos.

c) Cuando las órdenes de pago tengan por objetosatisfacer gastos en localidades donde no existandependencias del organismo autónomo de que se trate.

3. La Consellería de Economía y Hacienda, oídaslas consellerías, previo informe de la IntervenciónGeneral, establecerá las normas generales que regulenla expedición de órdenes de pago por xustificar, asícomo los límites cuantitativos de las mismas y losconceptos presupuestarios a los que son aplicables.

4. Las órdenes de pago cursadas con el carácterde a justificar se aplicarán a los créditos presupues-tarios que correspondan y sus perceptores quedaránobligados a justificar la aplicación de las cantidadesrecibidas en el plazo de tres meses, estando sujetosal régimen de responsabilidades previsto en la pre-sente ley. En los casos excepcionales podrá conce-

derse una prórroga adicional por otro período igualpara cumplimentar en todo o en parte la citadajustificación.

5. En el curso de los dos meses siguientes a lafecha de recepción de la documentación justificativaa que se refieren los números anteriores, el órganocompetente procederá a la aprobación o a la sub-sanación de la cuenta rendida.

6. No tendrán la condición de pagos a justificarlas provisiones de fondos de carácter permanente quese realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones parala atención de gastos periódicos o repetitivos. Estosanticipos de caja fija tendrán la consideración de ope-raciones extrapresupuestarias y su cuantía global nopodrá exceder del 10% del capítulo destinado a gastoscorrientes en bienes y servicios del presupuesto vigen-te en cada momento. Reglamentariamente se ordenaráel procedimiento de concesión de anticipos de cajafija, su justificación e imputación al presupuesto ydemás aspectos relacionados con los mismos.

Artículo 78º.-Ayudas y subvenciones.

1. Para la concesión de ayudas y subvenciones concargo a los presupuestos generales de la ComunidadAutónoma se aplicarán criterios de publicidad, con-currencia y objetividad.

Sin perjuicio de que la Xunta determine los criteriosbásicos, las consellerías correspondientes establece-rán con carácter previo a la disposición de los créditolas bases reguladoras aplicables a la concesión. Suconocimiento público se asegurará en la forma quese considere más adecuada y deberán ser, en todocaso, publicadas en el Diario Oficial de Galicia.

Las citadas bases contendrán como mínimo lossiguientes extremos:

a) Objeto de la subvención.

b) Requisitos que deben reunir los beneficiariospara la obtención de la ayuda o de las subvencionesy forma de acreditarlos.

c) Plazo y forma de justificación por parte del bene-ficiario de la aplicación definitiva de los fondos reci-bidos, incluso los librados, en su caso, en conceptode anticipos.

d) Forma y plazos de concesión de la subvención,así como la posibilidad de conceder anticipos de lamisma.

2. No será aplicable lo dispuesto en el número ante-rior cuando las ayudas o subvenciones tengan asig-nación nominativa en los presupuestos generales dela Comunidad Autónoma o su concesión y cuantíasean exigibles de la misma en vitud de normas derango legal.

3. La obtención concurrente de subvenciones o ayu-das otorgadas por otras administraciones o entes públi-cos o privados, nacionales o internacionales, podrádar lugar a la modificación de la resolución de laconcesión.

En ningún caso el importe de las subvenciones oayudas concedidas podrá ser de tal cuantía que, ais-ladamente o en concurrencia con las concedidas por

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otras administraciones o entes públicos o privados,nacionales o internacionales, supere el coste de laactividad subvencionada que debe desarrollar el bene-ficiario, ni supere el límite legalmente establecidopara cada zona del territorio gallego.

4. Los perceptores de subvenciones o ayudas concargo a los presupuestos generales de la ComunidadAutónoma estarán obligados a justificar la aplicaciónde los fondos recibidos en los plazos y en las con-diciones establecidos en la resolución de la concesión.

5. Procederá el reintegro de la ayuda o subvenciónpercibida y los intereses de demora en los siguientescasos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtención de la subvención sin reunir los requi-sitos exigidos en las bases reguladoras para suconcesión.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que lasubvención fue concedida.

Las cantidades que se vayan a reintegrar tendránla consideración de ingresos de derecho público, resul-tando de la aplicación para su cobranza lo previstoen los artículos 19º a 23º de esta ley.

A pesar de lo determinado en los puntos anteriores,por ley de presupuestos se podrán establecer con-diciones y criterios concretos en atención a la escasacuantía de las ayudas que se van a conceder.

Artículo 79º.-Justificantes.

Con independencia de su cuantía y antes de quese proceda a la tramitación de la fase de propuestade pago realizadas por quien ha reconocido la exis-tencia de la obligación, los beneficiarios de las sub-venciones tendrán que acreditar que se encuentranal corriente de sus obligaciones tributarias y socialesy que no tienen pendiente de pago ninguna deuda,por ningún concepto, con la Administración públicade la Comunidad Autónoma.

Artículo 80º.-Liquidación.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidaráen cuanto a la recaudación de derechos liquidadosy al pago de obligaciones reconocidas a 31 de diciem-bre del año natura1 correspondiente, y quedarán acargo de la Tesorería de la Comunidad Autónoma losderechos pendientes de cobro y las obligaciones pen-dientes de pago según sus respectivas contracciones.

2. No obstante, se aplicarán al ejercicio corrientelos ingresos procedentes de derechos liquidados queno sean exigibles en el momento del cierre del ejer-cicio presupuestario en virtud del aplazamiento, delos fraccionamientos y de las moratorias legalmenteconcedidos, así como los que se encuentren dentrodel plazo legal para realizar el ingreso en períodovoluntario. En este supuesto, se deberá proceder adar de baja los indicados derechos en las cuentasjustificativas de la gestión de recursos imputables alejercicio que se cierra, antes de su inclusión en lascuentas del ejercicio siguiente.

3. Los demás ingresos que se realicen una vez cerra-do el ejercicio presupuestario respectivo quedarándesafectados del destino específico que, en su caso,les correspondiese, sin perjuicio de su reconocimientoy nueva afectación con cargo al presupuesto del ejer-cicio en curso, en aquellos otros supuestos que asíse determinen.

Artículo 81º.-Remanentes de Tesorería.

1. El remanente de Tesorería de la Comunidad ode cada uno de sus organismos autónomos adminis-trativos con referencia a un ejercicio presupuestariodeterminado estará formado por la suma de las dis-ponibilidades líquidas y los derechos reconocidos pen-dientes de cobro, menos las obligaciones reconocidaspendientes de pago, según la situación que los mismospresenten a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

2. Se entenderá por remanente de Tesorería dis-ponible aquel que no esté afectado a la financiaciónespecífica de determinados gastos.

El remanente de Tesorería disponible podrá afec-tarse en su totalidad o en parte a la financiación delpresupuesto inicial de gastos o a la financiación demodificaciones presupuestarias, una vez que sea sufi-cientemente comprobada su disponibilidad.

3. La diferencia que en cada momento exista entreel remanente disponible y el afectado a la financiacióndel presupuesto inicial o de modificaciones presu-puestarias a lo largo del ejercicio constituirá el rema-nente líquido.

4. En el caso de resultar un remanente de Tesoreríanegativo a lo largo del ejercicio, el organismo autó-nomo afectado instruirá el oportuno expediente demodificación presupuestaria ante la Consellería deEconomía y Hacienda, en el que se propondrá la bajaen aquellos créditos que considere adecuados parala financiación de aquél.

En el presupuesto que no sea de organismos autó-nomos el Consello de la Xunta, a propuesta de laConsellería de Economía y Hacienda, dará de bajacréditos de las distintas consellerías. De no ser posi-ble, en el presupuesto siguiente se enjugarán conmenores gastos.

Capítulo IVNormas de especial aplicación para los organismos

autónomos de carácter comercial, industrial, finan-ciero o análogo

Artículo 82º.-Presupuestos de los organismos autó-nomos.

1. De los presupuestos de los organismos autónomoscomerciales, industriales, financieros o análogos for-marán parte los siguientes estados financieros:

a) Cuenta de operaciones comerciales.

b) Cuenta de explotación.

c) Estado demostrativo de la variación del fondode maniobra.

d) Cuadro de financiación.

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2. El resultado que se derive de los estados finan-cieros correspondientes a los apartados a) y c) delnúmero anterior tendrá el adecuado reflejo en el pre-supuesto de ingresos del organismo autónomo res-pectivo.

3. Las operaciones propias de la actividad específicade estos organismos, recogidas en la cuenta de ope-raciones comerciales, no estarán sometidas al régimende limitaciones establecido en el artículo 56º de estaley para los créditos incluidos en los estados de gastosde sus presupuestos.

4. La Consellería de Economía y Hacienda esta-blecerá las estructuras de los estados financieros indi-cados adaptados a sus distintas especialidades, asícomo los criterios generales que se aplicarán parala imputación de gastos a cuenta de operacionescomerciales, según el principio general de que, salvolos gastos generales de personal, se le podrán imputara la misma todos aquellos gastos que forman partedirecta o indirectamente del coste de los productosvendidos, de los servicios prestados o de los bienesproducidos.

5. El ejercicio presupuestario coincidirá con el añonatural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuandolas operaciones que realice el organismo autónomoestén vinculadas a un ciclo productivo distinto queno podrá ser superior a doce meses.

Capítulo VNormas de especial aplicación a las sociedades

públicas

Artículo 83º.-Programas de sociedades públicas.

1. Las sociedades a que se refire el número 1 delartículo 12º de esta ley elaborarán anualmente unprograma de actuación, inversiones y financiación ysu finalidad será la de mostrar la planificación generalde su actividad a un nivel de agregación adecuadoque permita apreciar los objetivos que va a conseguirla sociedad a medio plazo y en el año económicocorrespondiente al ejercicio presupuestado.

2. La estructura de los programas de actuación,inversiones y financiación la determinará la Conse-llería de Economía y Hacienda y tendrá, por lo menos,el siguiente contenido:

a) Un estado en el que se recojan las inversionesreales y financieras que se prevean dentro de un marcoplurianual.

b) Un estado en el que, para el mismo período,se contengan sus fuentes de financiación, con espe-cificación de las aportaciones de cualquier clase quese prevean recibir de la Comunidad o de sus orga-nismos autónomos.

c) Una exposición de los objetivos que se debenalcanzar en dicho período plurianual y de las carac-terísticas básicas de su actividad económica.

d) Una memoria de la evaluación económica de lasinversiones programadas durante el período.

3. Estas sociedades elaborarán además, anualmente,un presupuesto de explotación, que detallará el con-tenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto

de capital, en el que se especificarán los orígenesy la aplicación de sus fondos.

4. Los presupuestos de capital mencionados en elnúmero anterior recogerán con un mayor detalle lascifras contenidas en la primera anualidad del programade actuación, inversiones y financiación, adaptandodichas cifras a las posibilidades reales de financiaciónque resulten del proceso de elaboración presupues-taria.

Las estimaciones contenidas en los presupuestos deexplotación y de capital de las sociedades públicasse remitirán, para su conocimiento y aprobación, alParlamento de Galicia formando parte de los presu-puestos generales de la Comunidad Autónoma.

Las sociedades públicas que se creen a lo largodel ejercicio adaptarán su actividad durante la partedel año natural correspondiente al que prevea su pro-grama de actuación, inversiones y financiación.

5. Las variaciones en los presupuestos a que serefiere el número 3 de este artículo que no afectena subvenciones de los presupuestos generales de laComunidad Autónoma y que supongan incremento odisminución en los gastos de personal, inversionesreales o financieros y endeudamento neto sobre lasinicialmente previstas serán autorizadas por el con-selleiro de Economía y Hacienda cando su importeno exceda del 10% de cada una de las clases degastos antes indicados que se propongan modificar,y por la Xunta de Galicia en los demás casos.

6. La estructura básica de los presupuestos de explo-tación y capital la establecerá la Consellería de Eco-nomía y Hacienda y la desarrollará cada sociedaden función de sus necesidades siguiendo las direc-trices del plan de contabilidad aplicable.

Artículo 84º.-Plazo y tramitación.

1. Las sociedades públicas a las que se refiere estecapítulo elaborarán antes del 15 de mayo de cadaaño el programa de actuación, inversiones y finan-ciación acompañado de una memoria explicativa delcontenido del programa y de las modificaciones intro-ducidas en la programación plurianual en relacióncon los que se encuentren en vigor.

En el caso de las sociedades a que se refire laletra a) del número 1 del artículo 12º de esta ley,que se encuentren en relación con otra u otras socie-dades de las que sean socios en cualquiera de lossupuestos previstos en el artículo 42 del Código decomercio, deberán presentar el programa de formaconsolidada con dichas sociedades.

En el supuesto de las sociedades a que se refierela letra b) del número 1 del artículo 12º de esta ley,que sean titulares de la mayoría de las acciones deuna o varias sociedades, deberán presentar el pro-grama consolidado con dichas sociedades.

No están obligadas a presentar el programa de actua-ción, inversiones y financiación aquellas sociedadesde las previstas en la letra a) del número 1 del artí-culo 12º de esta ley que, de acuerdo con la Ley desociedades anónimas, puedan presentar balance abre-viado, salvo que reciban subvenciones de explotación

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o capital con cargo a los presupuestos generales dela Comunidad Autónoma.

2. Los programas a que se refiere el número 1 ante-rior se someterán a la aprobación de la Xunta deGalicia antes del 1 de julio de cada año, a propuestadel conselleiro de Economía y Hacienda, conside-rándose condicionadas las aportaciones, figuradas enlos mismos con cargo a los presupuestos generalesde la Comunidad Autónoma, a las resultantes de latramitación y definitiva aprobación de estos.

3. La Xunta dará cuenta al Parlamento de Galiciade los principios que informan los programas de actua-ción de las sociedades públicas gallegas.

Artículo 85º.-Remisión.

Los presupuestos de explotación y capital que setengan que elaborar de acuerdo con lo dispuesto enel número 3 del artículo 83º de esta ley serán remitidospor las correspondientes sociedades públicas a la con-sellería de la que dependan, que los remitirá a lade Economía y Hacienda junto con el resto de ladocumentación para la elaboración del anteproyectode ley de presupuestos generales a que hace referenciael artículo 51º de la presente ley.

Estos presupuestos de explotación y capital se acom-pañarán de:

a) Una memoria justificativa de su contenido conindicación de objetivos.

b) La liquidación de los del ejercicio anterior yun avance de liquidación de los del corriente.

c) El balance cerrado del ejercicio anterior, el avan-ce del ejercicio corriente y el provisional del ejercicioa que dichos presupuestos correspondan.

Artículo 86º.-Supuestos macroeconómicos.

1. Los convenios que la Comunidad Autónoma esta-blezca con las sociedades públicas gallegas o par-ticipadas, o con otras que, aún no dependiendo deella, sean beneficiarias de avales o reciban subven-ciones con cargo a sus presupuestos generales, inclui-rán, en cualquier caso, las cláusulas correspondientesa las siguientes materias:

a) Supuestos macroeconómicos y sectoriales que sir-van de base al contenido del convenio.

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad,productividad o reestructuración técnica de la explo-tación económica, así como los métodos de evaluaciónde aquéllas.

c) Aportaciones o avales de la Comunidad o desus organismos autónomos.

d) Procedimientos para adaptar los objetivos acor-dados a las variaciones que se produzcan en el res-pectivo medio económico.

e) Control por la Comunidad Autónoma de la eje-cución del convenio y de la posterior explotacióneconómica.

2. La suscripción del convenio no excluye la ela-boración y ejecución del programa y de los presu-puestos de explotación y de capital a que se refiereel artículo 83º de la presente ley.

TÍTULO IVDe la Tesorería

Artículo 87º.-Concepto.

1. Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autó-noma de Galicia todos los recursos financieros, seandinero, valores, créditos y los demás productos delas operaciones de endeudamiento de la Comunidady de sus organismos autónomos que se generen tantopor operaciones presupuestarias como extrapresu-puestarias.

2. Las disponibilidades de la Tesorería y las varia-ciones que puedan sufrir están sujetas al régimen deintervención y deben ser registradas de conformidadcon las normas de contabilidad pública. Podrán esta-blecerse procedimientos especiales de anotación encuenta para aquellos movimientos internos de efectivoentre las distintas cuentas operativas de la Tesoreríaque determine el conselleiro de Economía y Hacienda.

Artículo 88º.-Funciones.

Son funciones propias de la Tesorería:

a) La gestión recaudatoria de los recursos y el pagode las obligaciones de la Comunidad y de sus orga-nismos autónomos.

b) Instrumentar y servir al principio de unidad decaja, mediante la centralización de todos los fondosy valores generados por operaciones presupuestariasy extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las dis-ponibilidades dinerarias para la satisfacción puntualde las obligaciones de la Comunidad.

d) Velar por la obtención de la adecuada renta-bilidad de los recursos disponibles de la Comunidadsin menoscabo de los fines propios de la Tesorería.

e) Responder de los avales contraídos por la Comu-nidad conforme a las disposiciones de esta ley.

f) Las demás funciones que se deriven o relacionencon las anteriores enumeradas.

Artículo 89º.-Situación de los fondos de la Comu-nidad Autónoma.

1. Con carácter general la Tesorería de la Comunidadsituará los fondos públicos en el Banco de Españao en las entidades de crédito y ahorro gallegas o queoperen en Galicia, en cuentas de las que, en todocaso, poseerá la titularidad.

2. La Tesorería de la Comunidad podrá instrumentartodas aquellas operaciones activas que considere con-venientes para mantener la adecuada rentabilidad delos fondos a su cargo, guiada en todo caso por elprincipio de seguridad en su colocación.

3. El régimen general de autorizaciones para la situa-ción y colocación de fondos, la naturaleza de las cuen-tas, el control y la disposición de los fondos y delos servicios de colaboración que se vayan a concertarcon las entidades financieras indicadas en el párrafoanterior lo establecerá la Consellería de Economíay Hacienda.

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Artículo 90º.-Situación de los fondos de los orga-nismos autónomos.

1. Los fondos de los organismos autónomos se situa-rán en cuentas diferenciadas con la autorización expre-sa de la Consellería de Economía y Hacienda y bajoel control de la Tesorería, utilizando rúbricas que con-tengan la denominación general de «Organismos autó-nomos de la Comunidad Autónoma de Galicia»,teniendo la consideración, a todos los efectos, de fon-dos de la propia Tesorería.

2. Dichos fondos podrán estar situados en el Bancode España o e en otras entidades de crédito y ahorrogallegas o que operen en Galicia, necesitando auto-rización expresa de la Consellería de Economía yHacienda para la apertura de cada cuenta y para ladeterminación de sus condiciones de funcionamiento,previa solicitud motivada, que podrá ordenar su can-celación o suspender su utilización si se comprobaseque no subsisten las condiciones que motivaron laautorización de apertura.

3. Las entidades financieras indicadas en el puntoanterior tienen para con la Tesorería de la ComunidadAutónoma, a su solicitude, las mismas obligacionesde información que para con las consellerías y conlos organismos autónomos titulares de las cuentasabertas en las mismas.

4. La Consellería de Economía y Hacienda podráproponerle al Consello de la Xunta que las operacionesde ingreso y de ordenación y realización material delpago de los organismos autónomos y de los entes públi-cos a que hace referencia el apartado b) del punto 1del artículo 12º de la presente ley se realicen porla Tesorería de la Xunta, para lo cual se estableceráel correspondente procedimiento.

Artículo 91º.-Ingresos y medios de pago.

1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán rea-lizarse en el Banco de España, en las cajas de lapropia Tesorería o en las que se habiliten en los orga-nismos autónomos y en las entidades colaboradorasde la misma.

2. Los medios de pago admisibles por las cajas dela Tesorería podrán consistir en dinero de curso legal,cheques nominativos, giros, transferencias o cualquierotro medio de pago legalmente establecido. La Con-sellería de Economía y Hacienda establecerá las con-diciones que tendrán que cumprir los mismos y elmomento en el que en cada caso se producirá la libe-ración de la deuda.

3. La Tesorería podrá darles cumplimiento a susobligaciones por cualquiera de los medios de pagoa que se hace referencia en el párrafo anterior.

Artículo 92º.-Flujos financieros.

Para una mejor gestión de la Tesorería y un adecuadoanálisis de su funcionamiento, se deberá elaborar tri-mestralmente un cuadro de seguimiento de los flujosfinancieros derivados de la actividad de la Comunidady de sus organismos autónomos, en el marco de lasprevisiones de un presupuesto monetario.

TÍTULO VDel control interno y de la contabilidad

Capítulo IDel control interno

Sección primeraAspectos generales

Artículo 93º.-Control interno de la actividad eco-nómico-financiera.

1. El control interno de la actividad económico-fi-nanciera de la Comunidad, de sus organismos autó-nomos y entes públicos y de las sociedades públicaslo ejercerá la Intervención General, sin perjuicio delas competencias del Consejo de Cuentas de Galiciay, en su caso, del Tribunal de Cuentas.

2. La Intervención General de la Comunidad Autó-noma ejercerá sus funciones de control interno conplena autonomía respecto a los órganos responsablesde la gestión controlada.

Artículo 94º.-Su ejercicio.

1. El ejercicio del control interno se realizará através de la función interventora y del controlfinanciero.

2. La función interventora tiene por objeto controlartodos los actos, documentos y expedientes de la Comu-nidad y de sus organismos autónomos de los que pudie-sen derivarse derechos y obligaciones de contenidoeconómico, así como los ingresos y pagos que de ellosse deriven y, en general, la recaudación, la inversióno la aplicación de los fondos públicos, a fin de asegurarque la gestión de los órganos controlados se ajustea las disposiciones aplicables a cada caso.

3. El control financiero lo ejercerá la IntervenciónGeneral de conformidad con lo prevenido en cadacaso y en la forma que reglamentariamente se esta-blezca respecto de los servicios de la Comunidad,de los organismos autónomos, de los entes públicosy de las sociedades públicas para comprobar su ade-cuado funcionamiento tanto en el aspecto organizativocomo en el económico-financiero.

Asimismo se ejercerá el control financiero respectoa las sociedades mercantiles, empresas, entidades yparticulares por razón de las subvenciones, créditos,avales y demás ayudas de la Comunidad o de susorganismos autónomos, concedidos con cargo a lospresupuestos generales de la Comunidad. En este casoel control financiero tendrá por objeto comprobar laadecuada y correcta obtención y utilización de lasindicadas subvenciones y ayudas y el cumplimientode los objetivos que con ellas se pretenden alcanzar.

4. A pesar de lo dispuesto en el apartado 3 deeste artículo, por acuerdo de la Xunta de Galicia,a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda,podrá establecerse el control interno realizado a travésde la función interventora en organismos autónomos,sociedades y entes públicos.

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Sección segundaDe la función interventora

Artículo 95º.-Fases.

1. La función interventora se ejercerá a través delas siguientes fases:

a) La fiscalización o intervención previa de todoacto, documento o expediente susceptible de producirderechos y obligaciones de contenido económico omovimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal del ordenamiento del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación de las cantidadesdestinadas a obras, suministros, adquisiciones y ser-vicios, que comprenderá el examen documental y, ensu caso, la comprobación material.

2. Son inherentes a la función interventora lassiguientes competencias:

a) Interponer recursos y reclamaciones en lossupuestos contemplados en las disposiciones vigentes.

b) Solicitar de los órganos competentes el aseso-ramiento jurídico o los informes técnicos que se pre-cisen en función de la naturaleza del acto, documentoo expediente intervenido, así como los antecedentesy documentos necesarios para el ejercicio de dichafunción.

Artículo 96º.-Principios.

1. La función interventora se ejercerá conforme alos principios de autonomía funcional, ejercicio des-concentrado, jerarquía interna y actuación contra-dictoria.

2. El ejercicio de la función interventora se orga-nizará de forma desconcentrada a través de las inter-venciones delegadas situadas o próximas a los órganossometidos a control. El interventor general de la Comu-nidad podrá avogar el ejercicio de la función respectoa cualquier acto o expediente que estime oportuno.

Reglamentariamente se establecerá la competenciade los interventores delegados del interventor generalde la Comunidad.

Artículo 97º.-Intervención limitada.

1. No estarán sometidos a intervención previa losgastos en material no inventariable, suministros meno-res, así como los de carácter periódico y demás detracto sucesivo, una vez intervenido el gasto corres-pondiente al período inicial del acto o contrato delque se deriven o sus modificaciones, así como aquellosotros gastos que de acuerdo con la normativa vigentese hagan efectivos a través del sistema de anticiposde caja fija. Asimismo, tampoco estarán sujetas a inter-vención previa las subvenciones que figuren en lospresupuestos con asignación nominativa.

2. La Xunta de Galicia podrá acordar, previo informede la Intervención General de la Comunidad Autó-noma, que la intervención previa en cada una de lasconsellerías o en sus distintos servicios, organismosautónomos o sociedades y entes públicos se limitea comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y queéste es el adecuado a la naturaleza del gasto o dela obligación que se propone contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisosde gastos de carácter plurianual se comprobará, ade-más, si se cumple lo preceptuado en el artículo 58ºde esta ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan porórganos competentes.

c) Aquellos otros extremos que, por su transcen-dencia en el proceso de gestión, determine el Consellode la Xunta, a propuesta del conselleiro de Economíay Hacienda, previo informe de la Intervención Generalde la Comunidad Autónoma.

Los interventores delegados podrán formular lasobservaciones complementarias que consideren con-venientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso,efectos suspensivos en la tramitación de los expe-dientes correspondientes.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será deaplicación respecto a las obligaciones o de los gastosde cuantía indeterminada y de aquellos otros quedeban ser aprobados por el Consello de la Xunta.

4. Las obligaciones o los gastos sometidos a la fis-calización limitada a que se refire el apartado 2 deeste artículo serán objeto de otra plena con poste-rioridad, ejercida sobre una muestra representativade los actos, documentos o expedientes que dieronorigen a la referida fiscalización, mediante la apli-cación de técnicas de muestreo o auditoría, a fin deverificar que se ajustan a las disposiciones aplicablesen cada caso y determinar el grado de cumplimientode la legalidad en la gestión de los créditos.

Los interventores delegados que realicen las fis-calizaciones con posterioridad deberán emitir informeescrito en el que hagan constar cuantas observacionesy conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos infor-mes se remitirán al titular de la consellería para queformule, en su caso, y en el plazo de quince días,las alegaciones que considere oportunas, y posterior-mente se elevarán a la Intervención General de laComunidad Autónoma.

La Intervención General de la Comunidad Autónomadará cuenta al Consello de la Xunta y a los centrosdirectivos que resulten afectados de los resultadosmás importantes de la fiscalización realizada con pos-terioridad, y, en su caso, propondrá las actuacionesque resulten aconsejables para asegurar que la admi-nistración de los recursos públicos se ajuste a lasdisposiciones aplicables en cada caso.

5. Con independencia de lo dispuesto en el númeroanterior, el conselleiro de Economía y Hacienda, apropuesta del interventor general de la ComunidadAutónoma, podrá acordar en qué casos la función inter-ventora será ejercida sobre una muestra y no sobreel total de actos, documentos o expedientes sujetosa la intervención previa.

La Intervención General determinará en estos casoslos procedimientos que se deban aplicar para la selec-ción, la identificación y el tratamiento de la muestrade procedimiento.

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6. La fiscalización previa de los derechos será subs-tituida por la inherente a la toma de razón en con-tabilidad, y se establecerán las actuaciones compro-batorias posteriores que determine la IntervenciónGeneral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 98º.-Documentación y plazo.

1. La Intervención ejercerá la función interventoraa la vista del expediente original completo una vezreunidos todos los justificantes y emitidos los informespreceptivos y que esté, por lo tanto, en disposiciónde que se dicte acuerdo por quien corresponda.

2. El expediente será fiscalizado en el plazo dedez días contados a partir del siguiente a la fechade recepción, que se reducirá a cinco días computadosde igual forma cuando se declarase urgente la tra-mitación del expediente o se aplicase el régimen espe-cial de fiscalización previsto en el número 2 del artí-culo 97º.

3. Cuando la Intervención haga uso de la facultada que se refiere el apartado b) del número 2 delartículo 95º, se suspenderá el plazo mencionado enel número 2 anterior, debiendo darle cuenta de dichacircunstancia al órgano gestor proponente del gasto.

Artículo 99º.-Reparos y reclamaciones.

1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdocon el fondo o con la forma de los actos, expedienteso documentos examinados, deberá formular sus repa-ros por escrito. Dichos reparos deberán ser motivadoscon razonamientos fundados en normas que apoyenel criterio sustentado y deberán contener todas lasobjecciones realizadas al expediente.

2. Cuando la disconformidad se refiera al recono-cimiento o a la liquidación de derechos a favor dela Hacienda de la Comunidad Autónoma, las obser-vaciones se formularán en notas de reparos y, en casode subsistir la discrepancia, mediante la interposiciónde los recursos o de las reclamaciones que procedan.

Artículo 100º.-Suspensión del expediente.

1. Si los reparos afectan a la autorización y dis-posición de gastos, al reconocimiento de obligacioneso al ordenamento de pagos, se originará la suspensiónde la tramitación del expediente, hasta que aquéllosno sean subsanados en los siguientes casos:

a) Cuando se basen en la insuficiencia o inade-cuación del crédito al que se proponga imputar elgasto, la obligación o el pago.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades enla documentación justificativa de las órdenes de pagoo no se acredite suficientemente el derecho delperceptor.

c) Cuando el gasto se proponga a un órgano quecarezca de competencia para su aprobación.

d) Cuando se omitan en el expediente requisitoso trámites que se consideren esenciales a juicio dela Intervención o cuando esta estime que la conti-nuación del procedimiento pudiese causar quiebraseconómicas a la Comunidad Autónoma o a un tercero.

e) Cuando el reparo sea consecuencia de compro-baciones de materiales de obras, suministros, adqui-siciones y servicios.

2. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente,a pesar de los defectos que se observen en el expe-diente, siempre que los requisitos o los trámites incum-plidos no sean esenciales.

En estos supuestos la eficacia de la fiscalizaciónquedará condicionada a la reparación de aquellosdefectos con anterioridad a la aprobación del expe-diente. El órgano gestor remitirá a la Intervenciónla documentación justificativa de que se repararondichos defectos.

De no reparar el órgano gestor los defectos indicados,para a continuación del expediente se considerará for-mulado el correspondiente reparo.

Lo previsto en este número no será aplicable enaquellos supuestos en los que la fiscalización previase realice de forma limitada, de conformidad con lodisposto en el número 2 del artículo 97º de la presenteley.

Artículo 101º.-Discrepancia.

1. Cuando el órgano al que se dirija el reparo loacepte, deberá reparar las deficiencias observadas yremitir de nuevo las actuaciones a la Intervención.

2. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo dedu-cido, formulará discrepancia, que deberá ser motivadacon citas de los preceptos legales en los que sustentesu criterio.

La discrepancia se resolverá de la siguiente forma:

a) Si el reparo fuese formulado por una IntervenciónDelegada, corresponderá a la Intervención Generalde la Comunidad conocer de la discrepancia, y suresolución será obligada para aquella.

b) Si el reparo fuese formulada por la IntervenciónGeneral de la Comunidad o ésta confirmase en todoo en parte el de una Intervención Delegada y subsistala discrepancia, corresponderá a la Xunta de Galiciaadoptar una resolución definitiva.

Artículo 102º.-Omisiones.

1. En los supuestos en los que, de acuerdo conlo dispuesto en este capítulo, la fiscalización previade la aprobación del gasto o del reconocimiento dela obligación fuesen preceptivas y se omitiesen, nose podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pagoni intervenir favorablemente estas actuaciones hastaque se conozca o resuelva dicha omisión en los tér-minos previstos en este artículo.

2. Si el interventor general de la Comunidad o susdelegados al conocer un expediente observasen algunade las omisiones indicadas en el número anterior lomanifestarán a la autoridad que iniciase aquél y emi-tirán al mismo tiempo su opinión respecto de la pro-puesta, con el fin de que, uniendo este informe alas actuaciones, pueda el titular de la consellería deque aquélla proceda someter lo actuado a la decisiónde la Xunta de Galicia para que adopte la resolucióna que hubiese lugar.

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12.996 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 214 L Viernes, 5 de noviembre de 1999

Este informe, que no tendrá naturaleza de fisca-lización, pondrá de manifiesto, como mínimo, lossiguientes extremos:

-Las infracciones del ordenamiento jurídico que, ajuicio del interventor, se produjeran en el momentoen el que se adoptó el acto de aprobación del gastosin fiscalización o intervención previa.

-Las prestaciones que se realizasen como conse-cuencia de dicho acto.

-La posibilidad y conveniencia de revisión de losactos dictados con infracción del ordenamiento.

Los interventores delegados darán cuenta de suinforme a la Intervención General de la ComunidadAutónoma en el momento de su emisión.

3. Si el titular de la consellería acordase someterel expediente a la decisión de la Xunta de Galicia,lo comunicará al conselleiro de Economía y Hacienda,por conducto de la Intervención General de la Comu-nidad, con diez días de antelación a la reunión delConsello en el que se conozca el asunto.

Al expediente se unirá una memoria que incluyauna explicación de la omisión de la preceptiva fis-calización o intervención previa y, en su caso, lasobservaciones que estime convenientes respecto delinforme de la Intervención.

La Secretaría del Consello comunicará a la con-sellería correspondiente, a la de Economía y Hacienday a la Intervención General de la Comunidad el acuer-do adoptado sobre el expediente para su toma de razóny cumplimiento en sus propios términos.

Sección terceraDel control financiero

Artículo 103º.-Finalidad y principios.

1. El control financiero al que se refiere el artí-culo 94º de la presente ley tiene por finalidad procurarque la gestión económico-financiera del sector públicogallego se adecúe a los principios de legalidad, eco-nomía, eficacia y eficiencia.

2. El control financiero se ejercerá con plena auto-nomía e independencia respecto a las autoridades yentidades de las que se controle su gestión, y podrárealizarse en régimen ordinario o en régimen per-manente.

3. El control financiero se ejercerá mediante la rea-lización de auditorías u otros tipos de control de con-formidad con el que se establezca reglamentariamente.

Artículo 104º.-Auditorías y clases.

1. Las auditorías a que se refire el artículo anteriorconsistirán en la comprobación posterior de la acti-vidad económico-financiera del ente controlado, rea-lizada de forma sistemática y mediante la aplicaciónde determinados procedimientos de revisión a ope-raciones o actos singulares seleccionados al efecto.

2. Dichas auditorías, en función de los objetivosy del alcance que para cada control se establezcan,podrán ser de las siguientes clases:

a) Auditoría financiera, que tendrá por objeto laemisión de un dictamen sobre si la información con-table del órgano controlado se presenta de acuerdocon los principios, con los criterios y con las normascontables que sean aplicables.

b) Auditoría de cumplimiento, que tiene por objetodeterminar si en la gestión de las operaciones queden lugar a derechos y obligaciones de contenido eco-nómico, en la gestión de los ingresos y pagos y malesen la recaudación, custodia, inversión o aplicaciónen general de los recursos se ha cumplido con lalegalidad y con las normas y directrices, internas oexternas, que resulten aplicables.

c) Auditoría operativa, cuyo objeto es la evaluaciónde la eficacia y la eficiencia alcanzadas en la gestiónde los recursos públicos adscritos a una entidad parael cumplimiento de sus objetivos. Este sistema deauditoría será el utilizado para la evaluación del gradode cumplimiento de los objetivos físicos y financierosprevistos en los programas de gasto.

d) Auditorías de sistemas y procedimientos, cuyafinalidad es recomendar y proponer mejoras y modi-ficaciones parciales o generales, en los procedimientosde gestión económico-financeira, sobre la base de lasposibles debilidades o disfuncionalidades detectadasen su revisión.

Artículo 105º.-Iniciación y desarrollo.

1. El control financiero ordinario se iniciará poracuerdo del interventor general de la Comunidad,quien delimitará la clase y el alcance del control quese va a efectuar, y se desarrollará directamente pormedio de funcionarios o equipos de control destacadostemporalmente al efecto y dirigido por interventoresdependientes del interventor general.

2. El control financiero permanente se realizará deacuerdo con las siguientes características:

a) Lo ejercerá la Intervención General de la Comu-nidad a través de las intervenciones delegadas en losservicios, organismos, sociedades y entes públicos enlos que se encuentre establecido este régimen de con-trol, sin perjuicio de las actuaciones de control ordi-nario que, con carácter excepcional y alcance limitado,pueda realizar directamente el citado centro directivo.

b) Las actuaciones y los trabajos necesarios parasu desarrollo se efectuarán de forma permanente ycontinuada a lo largo de los diferentes ejercicios, yno se requerirá acuerdo expreso de la IntervenciónGeneral de la Comunidad Autónoma para su ini-ciación.

c) Dichas actuaciones se realizarán, como reglageneral, sobre la base del principio de proximidadtemporal respecto a la actividad o de los actos objetode control.

d) La Intervención Delegada encargada del controlfinanciero permanente deberá recibir información per-manente, actualizada y detallada de la actividad objetode control, de sus objetivos y del avance en su cum-

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plimiento, en la forma y con la periodicidad que dichaoficina determina, a fin de tener un conocimiento com-pleto de la misma.

Artículo 106º.-Ámbito de aplicación.

1. El control financiero permanente será aplicableen los siguientes entes del sector público de Galicia,siempre que, de conformidad con lo dispuesto en elapartado 4 del artículo 94º de esta ley, no esté esta-blecida la función interventora:

a) Los organismos autónomos de la Comunidad decarácter industrial, comercial, financiero o análogo.

b) El ente público Radiotelevisión de Galicia.

c) Las consellerías, servicios, organismos autónomosde carácter administrativo, sociedades y entes públi-cos, cualquiera que sea su denominación y forma jurí-dica, en que así se determine, de conformidad conlo previsto en el punto siguiente.

2. La aplicación del régimen de control financieropermanente a las consellerías, servicios, organismos,sociedades y entes en los que actualmente no se encon-tre establecido se efectuará:

a) Mediante orden del conselleiro de Economía yHacienda a propuesta de la Intervención General dela Comunidad, en los supuestos de consellerías, ser-vicios u organismos autónomos en los que ya existaIntervención Delegada.

b) Mediante acuerdo de la Xunta a propuesta delconselleiro de Economía y Hacienda, en los supuestosde servicios, sociedades o entes públicos en los queno exista Intervención Delegada de la IntervenciónGeneral de la Comunidad.

3. La relación de dependencia y las condicionesde funcionamiento de los interventores delegados enel ejercicio del control financiero permanente seránlas mismas que las vigentes para la función inter-ventora.

4. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículolas intervenciones delegadas encargadas del controlfinanciero permanente podrán requerir informaciónreferida a:

a) Derechos y obligacións, compras y ventas.

b) Inversiones y otros contratos.

c) Cobros y pagos.

d) Composición y detalle de saldos en contabilidad.

e) Operaciones que se vayan a realizar o en cursode especial significación o importancia.

f) Existencias de fondos, de materiales y de bienesde cualquier naturaleza.

g) Cualquier otro aspecto financiero o organizativoque se considere de interés en atención a las carac-terísticas del ente controlado.

Las intervenciones delegadas deberán recibir unejemplar de las cuentas y de otros estados anuales,así como de los que se elaboren con otra periodicidad,y tendrán acceso directo a los sistemas de informaciónde los que se deriven dichas cuentas y estados.

5. Si en el ejercicio del control financiero perma-nente se pusiesen de manifiesto graves irregularida-des, se dará cuenta a la Intervención General, pro-poniendo, en su caso la sustitución de ese proce-dimiento de control por el ejercicio de la funcióninterventora.

6. Los interventores delegados deberán elaborar paracada ente un plan anual de actuación, que se someteráa la aprobación de la Intervención General de laComunidad.

Dicho plan contendrá el detalle de las actuacionesque se van a realizar y su calendario de ejecución,así como la periodicidad de los informes y de lasfechas previstas de emisión.

Los planes de actuación incluirán, en todo caso,la realización de:

a) Auditoría permanente de cumplimiento.

b) Revisiones de registros y procedimientos con-tables y de las existencias y de los movimientos defondos.

c) Auditoría financiera de las cuentas anuales.

d) Auditoría de programas sobre el nivel de rea-lización de objetivos y análisis de las causas de lasdesviaciones.

Los citados planes incluirán además, si procede,la realización de otras auditorías operativas, de sis-temas y procedimientos u otros tipos de control delos previstos en el artículo 104º de esta ley, en loscasos y con el alcance en los que así se determine.

Artículo 107º.-Plan anual de auditorías.

1. El control financiero ordinario enmarcará suactuación en un plan anual de auditorías que se deberealizar en cada ejercicio, cuya elaboración corres-ponde a la Intervención General de la Comunidad.

2. El plan comprenderá las entidades sobre las quese realizarán controles financieros de carácter ordi-nario en el ejercicio económico a que se refiera, conindicación, en cada caso, del tipo de control que sedebe realizar y del alcance del mismo.

3. El plan tendrá carácter abierto y podrá ser modi-ficado para la realización de controles específicos,en atención a los medios disponibles y por otras razo-nes debidamente ponderadas.

4. Para el desarrollo del control financiero ordinario,la Intervención General de la Comunidad podrá soli-citar la colaboración de empresas privadas de audi-torías, que deberán ajustarse a las normas e instruc-ciones que determine dicho centro directivo.

Para solicitar dicha colaboración será necesaria unaorden del conselleiro de Economía y Hacienda, enla que se especificará la insuficiencia de los serviciosde la Intervención General de la Comunidad que jus-tifique dicha colaboración.

Artículo 108º.-Resultado e informes.

1. Del resultado de las actuaciones de control finan-ciero ordinario o permanente se emitirá informe conla estructura, con el procedimiento y con el contenidoque reglamentariamente se determine.

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2. Los informes derivados de las actuaciones decontrol financiero ordinario se elevarán a la Inter-vención General de la Comunidad para su remisiónal conselleiro de Economía y Hacienda y a los órganosresponsables y de tutela de los servicios u organismoscontrolados.

3. Los informes que tengan su origen en actuacionesde control financiero permanente se remitirán al titularde la gestión y además a la Intervención General dela Comunidad cuando éstos tengan un carácter generalo hayab sido realizados por alguna circunstanciaespecial.

Capítulo IIDe la contabilidad

Artículo 109º.-Régimen.

1. La administración de la Comunidad Autónoma,de sus organismos autónomos y de las sociedadespúblicas de Galicia queda sometida al régimen decontabilidad pública en los términos previstos en estaley.

2. La sujección al régimen de contabilidad públicacomporta la obligación de rendir cuentas de las res-pectivas operaciones y transacciones económicas,cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuen-tas y al Consejo de Cuentas de Galicia.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicableal empleo de los fondos a justificar y al de las trans-ferencias corrientes y de capital con cargo a los pre-supuestos generales de la Comunidad Autónoma, cual-quiera que sea el perceptor de las mismas.

4. Las obligaciones que se determinen en el presenteartículo se entenderán sin perjuicio de las facultadesque la Constitución le confiere al Tribunal de Cuentas.

Artículo 110º.-Competencias de la Consellería deEconomía y Hacienda.

Es competencia de la Consellería de Economía yHacienda la organización de la contabilidad públicaal servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución de los presupuestos gene-rales de la Comunidad en sus distintas fases.

b) Conocer el movimiento y la situación de laTesorería.

c) Reflejar las variaciones, la composición y la situa-ción del patrimonio de la Comunidad y del inventariode bienes afectados a los fines de los organismos autó-nomos y de las sociedades públicas.

d) Proporcionar los datos necesarios para la for-mación y el rendimiento de la Cuenta General dela Comunidad, así como de las demás cuentas, estadosy documentos que deban elaborarse o remitirse alConsejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal deCuentas.

e) Facilitar los datos y otros antecedentes necesariospara la confección de las cuentas económicas del sec-tor público estatal.

f) Rendir la información económica y financiera quesea necesaria para la toma de decisiones tanto enel orden político como en el de gestión.

Artículo 111º.-Funciones de la Intervención Generalcomo centro directivo.

La Intervención General de la Comunidad Autónomaes el centro directivo de la contabilidad pública deGalicia y le corresponden las siguientes funciones:

a) Someter a la decisión del conselleiro de Economíay Hacienda el Plan de contabilidad pública de Galicia,al que se adaptarán los organismos, las corporacionesy las demás entidades comprendidas en el sectorpúblico de Galicia, manteniendo la debida coordi-nación con el Plan general de contabilidad pública.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentariaen lo tocante a la determinación de la estructura,justificación, tramitación y rendimiento de cuentas,informes y demás documentos relativos a la conta-bilidad pública, pudiendo dictar al efecto circularesy instrucciones por los procedimientos que se deter-minen en las leyes y en los reglamentos.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de con-tabilidad pública que se elaboren conforme al Plande contabilidad pública de Galicia, o al Plan generalde contabilidad del sector privado, respecto a lassociedades públicas.

d) Inspeccionar la contabilidad de toda clase deorganismos públicos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 112º.-Funciones como centro gestor.

1. Como centro gestor de la contabilidad pública,corresponde a la Intervención General:

a) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autó-noma y elaborar la memoria que acompaña a la misma.

b) Preparar y examinar las cuentas que se debanrendir al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunalde Cuentas, y formular las observaciones que, en sucaso, se estimen necesarias.

c) Solicitar la presentación de cuentas, estados yotros documentos sujetos a examen crítico.

d) Centralizar la información deducida de la con-tabilidad de las corporaciones, organismos, entidadesy demás agentes que integran el sector público deGalicia.

e) Elaborar las cuentas económicas del sector públi-co de Galicia, de acuerdo con el sistema de cuentasen vigor para todo el Estado.

f) Vigilar e impulsar las actividades de las oficinasde contabilidad de todos los organismos y serviciosde la Comunidad.

2. Todos los informes y dictámenes económico-con-tables que deban evacuar las entidades sometidas alrégimen de contabilidad pública deberán ser solici-tados a través de la Intervención General de la Comu-nidad Autónoma.

3. A los efectos previstos en este artículo, el ren-dimiento de toda clase de cuentas por los procedi-mientos ordinarios se deberá realizar a través de laIntervención General.

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Artículo 113º.-Soporte documental.

La contabilidad pública se llevará en libros, registrosy cuentas, según los procedimientos técnicos esta-blecidos que sean más convenientes por la índole delas operaciones y de las situaciones que en ellos debananotarse, sin perjuicio de que las sociedades públicasse ajusten a las disposiciones del Código de comercio,a las que se dicten en su desarrollo y al Plan generalde contabilidad vigente para las empresas españolas.

Artículo 114º.-Cuentadantes.

Serán cuentadantes de las cuentas que tengan querendirse al Consejo de Cuentas de Galicia y, en sucaso, al Tribunal de Cuentas:

a) Los funcionarios que tengan a su cargo la gestiónde los ingresos y la realización de los gastos, así comolas demás operaciones de la Administración de laComunidad.

b) Los presidentes o directores de los organismosautónomos, sociedades públicas y demás entes queconforman el sector público de Galicia.

c) Los particulares que, excepcionalmente, admi-nistren, recauden o custodien fondos o valores de laComunidad, sin perjuicio de que sean intervenidaslas respectivas operaciones.

d) Los perceptores de las transferencias a que serefieren los artículos 78º y 109º.3 de esta ley.

Artículo 115º.-Forma y plazos.

Las cuentas y la documentación que se les debanrendir al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunalde Cuentas se formarán y se cerrarán por períodostrimestrales, excepto las correspondientes a los orga-nismos autónomos, sociedades públicas y demás entesque conforman el sector público de Galicia, que loserán anualmente.

Artículo 116º.-Sociedades públicas, entes y orga-nismos.

La contabilidad pública de las sociedades públicas,entes y organismos queda sometida a la verificaciónordinaria y extraordinaria a cargo de los funcionariosdependientes del interventor general de la Comunidady de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuen-tas o el Consejo de Cuentas.

Artículo 117º.-Publicidad e información.

1. La Consellería de Economía y Hacienda publicaráen el Diario Oficial de Galicia los siguientes datostrimestrales:

a) Del movimiento del tesoro por operaciones pre-supuestarias y extrapresupostarias, y de su situación.

b) De las operaciones de ejecución del presupuestode la Comunidad Autónoma y de sus modificaciones.

c) De las demás que se consideren de interés.

2. Los organismos autónomos, las entidades públicasy las sociedades mercantiles con participación mayo-ritaria de la Xunta remitirán trimestralmente a la Con-sellería de Economía y Hacienda un estado de susituación financiera, de acuerdo con la estructura queésta determine.

3. Trimestralmente, el conselleiro de Economía yHacienda dará cuenta a la Comisión 3ª, de Economía,Hacienda y Presupuestos, del estado de ejecución pre-supuestaria.

Capítulo IIIDe la cuenta general de la Comunidad

Artículo 118º.-Documentación.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónomade Galicia comprenderá todas las operaciones pre-supuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadasa cabo durante el ejercicio y constará de los siguientesdocumentos:

a) Cuenta de la Administración de la Comunidad.

b) Cuenta de los organismos autónomos de carácteradministrativo.

c) Cuenta de los organismos autónomos de carácterindustrial, comercial, financiero o análogo.

d) Cuenta de las sociedades públicas y demás entespúblicos.

e) Cuenta del patrimonio de la Comunidad y desus organismos autónomos.

2. Se aportará a la Cuenta General un estado enel que se refleje el movimiento y la situación de losavales concedidos por la Comunidad Autónoma y porsus sociedades públicas.

Artículo 119º.-Formación.

La Cuenta de la Administración de la Comunidadse formará en base a los estados y documentos quedetermine la Consellería de Economía y Hacienday, en particular, por los siguientes:

1. La liquidación del presupuesto, especificando loscréditos iniciales y sus modificaciones, así como laliquidación de los estados de ingresos y gastos ensus distintas fases de gestión presupuestaria.

2. Un estado demostrativo de los compromisos degastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros,haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58º dela presente ley.

3. Un estado demostrativo de la evolución y situaciónde los valores que se deben cobrar y de las obli-gaciones que se deben pagar procedentes de ejerciciosanteriores.

4. La Cuenta General de Tesorería que ponga demanifiesto su situación y las operaciones realizadasdurante el ejercicio.

5. La Cuenta General del endeuedamiento público.

6. El resultado del ejercicio económico, que recogerála determinación del superávit, el déficit o nivelaciónde la liquidación del presupuesto, el remanente deTesorería resultante y la variación de los activos ypasivos financieros.

Artículo 120º.-Organismos autónomos.

1. Con las cuentas rendidas por los organismos autó-nomos y demás documentos que se le deban rendiral Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de

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Cuentas, la Intervención General de la Comunidadelaborará estados anuales agregados que permitanofrecer una visión global de la gestión realizada enel ejercicio por la totalidad de aquellos.

2. A la Cuenta General de la Comunidad Autónomase unirá una memoria en la que se demuestre el gradode cumplimiento de los objetivos previstos para cadauno de los programas de gasto.

3. La Consellería de Economía y Hacienda esta-blecerá la estructura y el contenido de las cuentasy estados a que hace referencia el número 1 anterior,así como de las cuentas que deban rendir los demásentes del sector público de Galicia.

Artículo 121º.-Revisión y aprobación.

1. La Cuenta General de la Comunidad de cadaaño se formará antes del 31 de agosto del año siguienteal que se refiere y se remitirá previo acuerdo de laXunta al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunalde Cuentas dentro de los dos meses siguientes a suformación.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónomadeberá ser aprobada por el Parlamento de Galiciaa efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en elapartado b) del artículo 10 del Estatuto de autonomía.

TÍTULO VI

De las responsabilidades

Artículo 122º.-Sujetos responsables.

1. Las autoridades, los funcionarios y los empleadosde la Comunidad Autónoma en cualquiera de sus ser-vicios, organismos autónomos, entes públicos o socie-dades públicas que, por dolo, culpa o negligenciaadopten resoluciones, ejecuten acciones o incurranen omisiones con infracción de las disposiciones deesta ley, estarán obligados a indemnizar a la Haciendade la Comunidad por los daños y perjuicios que seanconsecuencia de aquellos, con independencia de laresponsabilidad penal o disciplinaria que les puedacorresponder.

2. Estarán sujetos a la obligación de indemnizara la Hacienda de la Comunidad, además de las auto-ridades, de los funcionarios y de los empregados alos que se hace referencia en el número 1 anterior,os interventores, tesoreros y ordenadores de pagos que,con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable,no salvasen su actuación en el correspondiente expe-diente mediante observación escrita acerca de laimprocedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Ello dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 76º.3de la presente ley.

3. La responsabilidad de quien participe en la reso-lución o en el acto será mancomunada, excepto candoconcurra dolo, en el que será solidaria.

Artículo 123º.-Tipificación de las infracciones.

Constituyen infracciones que dan origen a la obli-gación de indemnizar según determina el artículoanterior:

a) Incurrir en el alcance o malversación en la admi-nistración de fondos de la Comunidad.

b) Administrar los recursos y demás derechos dela Hacienda de la Comunidad incumpliendo las nor-mas reguladoras de su gestión, liquidación, inspec-ción, recaudación o ingreso en las cajas de laTesorería.

c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin créditosuficiente o infringiendo de otro modo las disposi-ciones legales aplicables a la ejecución y gestión delos presupuestos y de las operaciones de Tesorería.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obli-gaciones o al expedir documentos en virtud de lasfunciones que se tengan encomendadas.

e) No rendir cuentas reglamentarias exigidas o pre-sentadas con graves defectos.

f) Non justificar la aplicación de los fondos a quese refiere el artículo 77º de esta ley.

g) Cualquier otro acto o resolución dictada coninfracción de lo dispuesto en la presente ley o dela normativa aplicable a la gestión y administracióndel patrimonio.

Artículo 124º.-Instrucción y resolución.

1. Sin perjuicio de las competencias y del cono-cimiento de los hechos por parte del Consejo de Cuen-tas de Galicia y del Tribunal de Cuentas, la respon-sabilidad por los actos, omisiones y resoluciones tipi-ficados en el artículo anterior será determinada y exi-gida mediante expediente administrativo instruido alinteresado.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento dejuez instructor y la resolución del expediente corres-ponderán a la Xunta cuando se trate de personas que,de conformidad con el ordenamiento vigente, tenganla condición de autoridad y al conselleiro de Economíay Hacienda en los demás casos.

3. En la tramitación del expediente se dará audienciaa los interesados y su resolución contendrá el pro-nunciamiento sobre los daños y perjucios causadosa los bienes y derechos de la Hacienda de la Comu-nidad, imponiéndoles a los responsables la obligaciónde indemnizar en la cuantía y en el plazo que sedetermine.

Artículo 125º.-Ejecución.

1. Los daños y perjuicios declarados en la resolucióndel expediente a que se refiere el artículo anteriortendrán la consideración de derechos de la Haciendade la Comunidad, gozarán del régimen previsto enel artículo 19º de esta ley y podrá procederse a sucobro, en su caso, por la vía de apremio.

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2. La Hacienda de la Comunidad tendrá derechoa exigir el interés previsto en el artículo 21º de lapresente ley sobre el importe de los alcances, mal-versaciones, daños y pérdidas a sus bienes y derechos,desde el día en el que éstes se causasen.

3. Cuando, a consecuencia de la insolvencia de losobligados que deben indemnizar, haya que procedercontra los responsables subsidiarios declarados comotales en el expediente, los intereses a que hace refe-rencia el punto anterior serán exigidos desde la fechaen la que fuesen requeridos para realizar el pago.

Artículo 126º.-Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de un alcance,malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de laComunidad, o transcurriesen los plazos señalados enel artículo 77º de la presente ley sin que se justificasenlas órdenes de pago a las que el mismo se refiere,los superiores jerárquicos de los presuntos reponsablesy los ordenadores de pagos, respectivamente, instrui-rán las diligencias previas oportunas y adoptarán, conigual carácter, las medidas necesarias para asegurarlos derechos de la Hacienda de la Comunidad, dandocuenta inmediata al Consejo de Cuentas de Galicia,al conselleiro de Economía y Hacienda y, en su caso,al Tribunal de Cuentas, para que procedan de acuerdocon sus competencias y conforme a los procedimientosestablecidos.

Disposiciones adicionales

Primera.-Definición de empresa pública.

A los efectos de esta ley, la definición que en lanormativa autonómica se hace de la empresa públicase entenderá referida, en lo sucesivo, a las sociedadespúblicas establecidas en ésta.

Segunda.-Rendición de cuentas al Parlamento.

La Consellería de Economía y Hacienda, dentro delos primeros quince días hábiles de cada mes, darácuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Pre-supuestos de todas las modificaciones que se realicende acuerdo con lo previsto en esta ley.

Tercera.-Vigencia del artículo 23º, apartado 2.

El apartado 2 del artículo 23º de esta ley, en laredacción dada por el artículo 8 de la Ley 7/1998,de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régi-men presupuestario, función pública y gestión (DOGdel 31). Corrección de errores en el DOG del 12de febrero de 1999), tendrá la vigencia determinadaen la disposición final primera de esa ley, sin perjuiciode la que establezcan leyes futuras.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas las leyes que se citan enlas tablas adjuntas y cuantas disposiciones de igualo inferior rango se opongan a lo establecido en estaley.

1. En virtud de su incorporación al texto refundidode la Ley de régimen financiero y presupuestario deGalicia quedan derogadas las siguientes normas:

-Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen finan-ciero y presupuestario de Galicia.

-Disposición adicional tercera de la Ley 14/1992,de 29 de diciembre, de presupuestos generales dela Comunidad Autónoma de Galicia para 1993.

-Artículos 8º, 23º, 38º, 39º y 40º de la Ley 1/1994,de 30 de marzo, de presupuestos generales de laComunidad Autónoma de Galicia para 1994.

-Disposiciones adicionales novena, décima y undé-cima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, depresupuestos generales de la Comunidad Autónomade Galicia para 1996.

-Artículos 4º y 5º de la Ley 2/1998, de 8 de abril,de medidas tributarias, de régimen presupuestario,función pública, patrimonio, organización y gestión.

-Artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 8º de la Ley 7/1998,de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régi-men presupuestario, función pública y gestión.

2. En virtud de lo establecido en la disposiciónderogatoria de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, derégimen financiero y presupuestario de Galicia, estáderogada la Ley 30/1984, de 3 de abril, de gestióneconómica y financiera pública de Galicia.

CONSELLERÍA DE INDUSTRIAY COMERCIO

Decreto 280/1999, de 4 de noviembre, porel que se aprueba el Reglamento de orga-nización y funcionamiento del InstitutoEnergético de Galicia.

La Ley 3/1999, de 11 de marzo, crea el InstitutoEnergético de Galicia, calificándolo como ente dederecho público, con personalidad jurídica y patri-monio propio, adscrito a la consellería competenteen materia de energía. Constituye el instrumento deactuación de la política energética de la Xunta deGalicia para la utilización racional de la energía comofactor clave de la competitividad de nuestras empresasy de la calidad de vida de los ciudadanos, impulsandoel desarrollo simultáneo de la economía y del empleo,para asegurar la satisfacción de la demanda energéticay alentar el desarrollo de las energías renovables queprocuren la disminución de la dependencia exteriory la conservación del ambiente en la búsqueda deuna armonía entre la utilización de la energía y lacalidad del ambiente.