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2/5 RESPONSABILIDAD CIVIL, resarcir un injusto. Responder significa hacerse cargo de los daños que origina. Tiene como fin reclamar las consecuencias de las conductas voluntarias a 3° personas. Obligaciones contractuales Me obligo a pagar una deuda el 30/5 no la pagué, estoy incurso en Resp. Civil hoy 31/5 Obligaciones extracontractuales Se incurre en Resp. Civil cuando se produce el hecho. ¿Antes qué hay? Para otra otra parte de la doctrina no hay nada Boragina antes del hecho hay un deber génerico de no dañar a 3°. Non alterum laedere. ELEMENTOS DE LA RESP. CIVIL (SIRVEN PARA RESP. CONTRAC/AQUILIANA) Acción : Conducta que lleva a cabo un ser humano con voluntad, ya sea por comisión o por omisión, ya sea un menor, un demente. Antijuricidad : Contrariedad objetiva al ordenamiento jurídico integralmente considerado, el C. Civil, la CN, los principios, la costumbre. Cualquiera acción opuesta al ordenamiento jurídico es antijurídica. Daño : Lesión, a un D’, o un interés, ya sea al patrimonio de una persona o de carácter extrapatrimonial Factor de Atribución : La razón que la ley prevee, contempla P/ imputar Resp. Civil a un sujeto. A título, de culpa, de dolo, de garantía. Relación causal : Vinculo, fáctico jurídico, que une la acción antijurídica con el Daño. Es decir que el daño sea consecuencia de esa acción. UNICIDAD DEL FENÓMENO RESARCITORIO, se dará cuando se cumpla con los 5 elementos Distinción e/ resp. Contra y extra Extensión del resarcimiento : En el ámbito Aquiliano (art. 901 y sgt), la responsabilidad se extiende un paso más. Tiempo de prescripción : En el ámbito extracontractual, en principio hay dos años (art. 4032) para reclamar en el caso de D’ de consumidor hay 3, por la ley de def. Consumidor. En la contractual, depende del contracto, pero en principio general es de 10 años, es decanal. Hay casos en los que la responsabilidad civil puede reclamarse tanto contractualmente como extracontractualmente, pero sólo puede reclamarse 1 de las 2. Ej. Celebro un contrato la otra parte me estafa dolosamente, por lo que dará como resultado un incumplimiento de confianza, de deberes contractuales, también será extracontractual e incluso penal, puede convenirnos según la prescripción o la extensión del resarcimiento. Para poder aplicar las normas de la resp. Extra, a un incumplimiento contractual el delito debe figurar en el cód. Penal (art. 1107). 6/5 ACCION Y ANTIJURICIDAD No todos los civilistas consideran a la acción como un elemento de la resp. Civil, algunos la incluyen con Antijuricidad, hablando de “acción antijurídica”. Considerando 4 factores. La acción tiene como fin excluir aquellos casos donde no hay ACCION HUMANA, inconciencia absoluta, fuerza física irresistible o actos reflejos. De lo que no hice no se puede predicar conducta humana, tomar algún ej. De fuerza física irresistible. Sin acción, se corta el análisis. Tiene la función de prever una conducta omisiva o

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2/5RESPONSABILIDAD CIVIL, resarcir un injusto. Responder significa hacerse cargo de los daños que origina. Tiene como fin reclamar las consecuencias de las conductas voluntarias a 3° personas.

Obligaciones contractualesMe obligo a pagar una deuda el 30/5 no la pagué, estoy incurso en Resp. Civil hoy 31/5

Obligaciones extracontractualesSe incurre en Resp. Civil cuando se produce el hecho.¿Antes qué hay?Para otra otra parte de la doctrina no hay nadaBoragina antes del hecho hay un deber génerico de no dañar a 3°. Non alterum laedere.

ELEMENTOS DE LA RESP. CIVIL (SIRVEN PARA RESP. CONTRAC/AQUILIANA)Acción: Conducta que lleva a cabo un ser humano con voluntad, ya sea por comisión o por omisión, ya sea un menor, un demente.Antijuricidad: Contrariedad objetiva al ordenamiento jurídico integralmente considerado, el C. Civil, la CN, los principios, la costumbre. Cualquiera acción opuesta al ordenamiento jurídico es antijurídica.Daño: Lesión, a un D’, o un interés, ya sea al patrimonio de una persona o de carácter extrapatrimonialFactor de Atribución: La razón que la ley prevee, contempla P/ imputar Resp. Civil a un sujeto. A título, de culpa, de dolo, de garantía. Relación causal: Vinculo, fáctico jurídico, que une la acción antijurídica con el Daño. Es decir que el daño sea consecuencia de esa acción. UNICIDAD DEL FENÓMENO RESARCITORIO, se dará cuando se cumpla con los 5 elementos

Distinción e/ resp. Contra y extra Extensión del resarcimiento: En el ámbito Aquiliano (art. 901 y sgt), la responsabilidad se extiende un paso más.Tiempo de prescripción: En el ámbito extracontractual, en principio hay dos años (art. 4032) para reclamar en el caso de D’ de consumidor hay 3, por la ley de def. Consumidor.En la contractual, depende del contracto, pero en principio general es de 10 años, es decanal.

Hay casos en los que la responsabilidad civil puede reclamarse tanto contractualmente como extracontractualmente, pero sólo puede reclamarse 1 de las 2. Ej. Celebro un contrato la otra parte me estafa dolosamente, por lo que dará como resultado un incumplimiento de confianza, de deberes contractuales, también será extracontractual e incluso penal, puede convenirnos según la prescripción o la extensión del resarcimiento. Para poder aplicar las normas de la resp. Extra, a un incumplimiento contractual el delito debe figurar en el cód. Penal (art. 1107).

6/5ACCION Y ANTIJURICIDADNo todos los civilistas consideran a la acción como un elemento de la resp. Civil, algunos la incluyen con Antijuricidad, hablando de “acción antijurídica”. Considerando 4 factores.La acción tiene como fin excluir aquellos casos donde no hay ACCION HUMANA, inconciencia absoluta, fuerza física irresistible o actos reflejos. De lo que no hice no se puede predicar conducta humana, tomar algún ej. De fuerza física irresistible. Sin acción, se corta el análisis. Tiene la función de prever una conducta omisiva o comisiva, uno puede responder por ej. En la madre que no da de comer al bebé y deja que se muera.

Antijuricidad:1. Tomar integralmente el ordenamiento jurídico, y compararlo con la acción, si se contrapone hay Antijuricidad.2. Es objetiva: No se centra en analizar la conducta de la persona, es decir se obró dolosa o culposamente o si fue si quiera voluntaria. 3. No es preciso de que sea formal, en el sentido de que no debe uno necesariamente encontrar una norma legal que prohíba esa acción puntual o que le asigne una consecuencia resarcitoria, lo que si ocurre en el D. Penal, si se abstiene de las acciones tipificadas, se tiene la seguridad J del que el Edo no puede enjuiciarme, porque se rige por el principio formal. Esto se basa en que en el D. Civil existen principios generales, ej. El deber genérico de no dañar (Boragina) cuya Antijuricidad material ya se cumple, para continuar con el análisis.NO SE DEBE CONFUNDIR CON ILICITUD (Ilicitud: se da cuando se cumplen los elementos del ordenamiento)

Eximentes al actuar antijurídico, el principio genérico es no dañar, excepcionalmente se causa un daño. Pero a su vez hay ciertos daños que se permiten como jurídicos, pero que normalmente serían antijurídicos, causas de justificación (existe una amenza, actual e inminente sobre mi persona por lo que se anula la Antijuricidad de mi acto), ej legitima def. Ppio-> No dañar Exc-> Daño Exc-> Causas de justificación.

Estado de Necesidad art. 34 del C. Penal opera como eximente, ej. Corro porque me persiguen, y en el trayecto de mi carrera rompo cosas patrimonialmente valorables de 3 °, en ese caso se anula la Antijuricidad, porque se evita un mal mayor causando un mal menor, a un 3°. No se justifica quién acciona el estado de necesidad, ej. Esto quiere decir quien me corre y produce que yo destroce su negocio.

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En principio, no debo responder (indemnizar) por las acciones que ocasione bajo alguna “causa de justificación”. EXC Art. 907: dice que hay que responder (indemnizar) por razón de equidad (no la ilicitud o la Antijuricidad), debe ponderarlo el juez. Además esa reparación, no debe ser total.

También se debe tener en cuenta el consentimiento de la vida, en ciertos casos, podría enervar la Antijuricidad, porque aquel que lleva a cabo la intervención a la cual se lo autorizó, no estaría realizando ningún acto ilícito. Ej. Ligadura de trompas de Falopio.

INCUMPLIMIENTO, puede ser absoluto o relativo. Un incumplimiento es absoluto cuando todavía resulta posible material y jurídicamente la prestación específica a la que se comprometió el D. En estos casos el incumplimiento tardío, no sirve. Ej. La casa que se destroza imposibilidad (imposibilidad material). Es Juridicamente imposible cuando ej. Persiste una deuda pre-nupcial, no se puede reclamar una vez casados.

El relativo, debe ser posible jurídica y materialmente y útil para el A, aunque haya cumplimiento tardío.

La mora solo tiene lugar cuando ocurre un incumplimiento relativo, ya sea por no haberse cumplido en tiempo, en forma o ambas.

MORA, concepto: Es un retraso jurídicamente imputable al D y que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. ELEMENTOS DE LA MORA:Retraso: Elemento objetivo, se debía haber cumplido la D, el 30/5 y no se cumplió. Es el más sencillo de advertir en las relaciones con plazo cierto, aquellas donde el plazo es incierto resultan más complicadas.Factor atribución: Igual que en responsabilidad civil. En razón de qué imputo esa responsabilidad como mora.Se divide en Subjetivos y Objetivos, dentro de los factores subjetivos cabe introducir al dolo y a la culpa, le reprochan al sujeto su conducta.Dos posturas: la primera, más bien tradicional, clásica y apenas mayoritaria, sostiene que el factor de atribución se imputa únicamente en cuestión de culpa o dolo. (Subjetivista).Para otra posición, la de la cátedra la comparte, la mora se puede configurar a través de factores objetivos de atribución, como la garantía. El demandado no se va a poder exonerar acreditando diligencia, y además la cátedra de la prueba va a estar invertida. (Objetivista).Es una aplicación a la distinción entre las oblig. De medios y de resultados, si la oblig es de medios la constitución en mora se realiza a través de un factor subjetivo de atribución en cambio sí es de resultado se imputa a través de uno objetivo, no hay que probar la culpa o dolo, sino que hay una presunción de responsabilidad, tendrá que acreditar la rotura del nexo causal para exonerarse.Constitución en mora: El D debe estar constituido en mora, para que se den los efectos de la mora. Es poner en mora a la otra parte, a veces sucede automáticamente, por el transcurso del tiempo, por el mero imperio de la ley en estos casos el sujeto nada debe hacer. Ej. De un pagaré con fecha cierta. Este tipo de mora es más favorable para el A.En otros casos se debe realizar la interpelación, que es un acto unilateral que lleva a cabo el A recepticio, que constituyen un reclamo categórico de la prestación exigible. Ej. Club que promete una camioneta a jugadores, no dan la camioneta deben enviar una CD. La interpelación es un reclamo, por lo que no constituye mora, si se cumple al día siguiente de interpelado el D. Es más favorable al D, porque hasta no se interpele, no estará constituído en mora y además le da posibilidad para cumplir antes de estar incurso en mora.

Anterior 509: Principio general, sistema de constitución en mora por interpelación, sin embargo tenía varias exc. Borda era partidario de la mora automática. Nuevo 509: 1° Oblig. A plazo la mora se produce por su solo vencimiento. 2° Si el plazo no estuviera expresamente convenido pero resultara tácitamente de la naturaleza y circunstancia de la obligación: o sea plazo Determinado se dijo en el contrato (Cierto, si se la fecha o Incierto, se dijo no sé cuándo) o Indeterminado no se estableció de manera expresa( Tácito, surge tácitamente de las circunstancias de la obligación, por la costumbres del lugar, por contratos previos que vienen haciendo las partes o propiamente dicho, ni si quiera viendo las circunstancias sé de qué plazo se trató, pero se alguno debe haber ejemplo un boleto de compra venta).3° Fijación judicial:

Caso de mora determinado incierto, del tipo que pierde contacto y que se comprometió a pagarle cuando se mueran los padres, después se presenta y reclama. El carácter incierto del plazo, obsta a que la mora automática sea una solución justa, sería más acorde a la buena fe y a la seguridad jurídica un sistema de interpelación que se establece para el caso tácito. JONA

4° Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el D debe probar que no le es imputable. Se invierte la carga de la prueba.

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FACTOR DE ATRIBUCIÓN

(La relación causal es el nexo fáctico, de causa consecuencia, entre la acción antijurídica y el daño)

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Son los que le permiten al legislador determinar, moldear, definir el paradigma de Resp. Civil. Los factores de atribución, pueden ser subjetivos u objetivos, y según un legislador, consagre unos y otros, funcionará la responsa. Civil de una manera más o menos social, solidaria, centrada en como prioridad la figura del damnificado y que si ha sufrido un daño injusto le sea reparado o en la figura del dañador y en qué, si no se logra demostrar que ha cometido un acto reprochable entonces nada deberá ser resarcido.

Concepto de Factor de Atribución: Es la razón que la ley (el ordenamiento) prevé para imputar responsabilidad a un sujeto o a varios, una acción antijurídica. I-Es una razón, un fundamento, a título de qué le voy a imputar al demandado que ha llevado a cabo una acción antijurídica que causó un daño.II-Lo prevé la ley, el ordenamiento jurídico.

Factor de Atribución Subjetivo: Apela a cómo actuó la persona, si lo hizo con DOLO o CULPA. Es una razón, que la ley prevé para imputar resp. Civil a una persona con fundamento en 1 conducta desplegada por esa persona, por ese sujeto. De aquí se le reprocha al sujeto su conducta dolosa, culposa.

Factor de Atribución Objetivo: No se miran condiciones personales, sino cuestiones fácticas de la realidad, independientes de las características personales. Ej. Presto el auto a mi hno y causa un daño, el damnificado podrá demandar a mi hno y al sujeto, porque el art. 1113 responsabiliza al dueño de la cosa, y no lo hace por un factor subjetivo, el fundamento es usted es el dueño del auto. Estos no componen, a diferencia de los subjetivos solo culpa o dolo, un catálogo cerrado. Los más importantes son la Teoría del Riesgo y la garantía.

DOLO: Tres acepciones de Dolo1. Error provocado (art. 931) 2. Incumplimiento deliberado (art. 1072) 3. Intención de dañar (art. 1072) Delito civil, está refiriendo a un acto ilícito extracontractual doloso. Ya sea que hablemos de resp. Subjetiva por dolo o por culpa, siempre necesitamos previamente contar con que se verifique la noción de acto voluntario, solamente si se puede predicar voluntariedad de ese acto entonces veré si puedo imputarle culpa o dolo. Se debe analizar los componentes de la voluntad.

Verificado un acto voluntario

1. Error provocado, como vicio de la voluntad. (Civil 1)2. Incumplimiento deliberado (art. 521, que se conecta con el 505)3.Dolo como intención de dañar (art. 1072) Hay que tener en cuenta que la construcción correcta es “A sabiendas y con intención de dañar” (IMPORTANTE TODA LA EXPRESION). Es como una escalera, si no resuelvo en mi psique, no conozco la posibilidad de causar el daño, mal puedo desearlo, la intención de dañar, supone como paso previo que tenga conciencia y representación del daño que voy a causar. Elementos del dolo son: CONOCIMIENTO E INTENCION, debe haber conocimiento para que haya intención NECESARIAMENTE.

EFECTOS DEL DOLO1. El art. 505, último párrafo, establece un límite para pagar las costas del juicio.

“Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.”

2. Genera además una extensión del resarcimiento en cuanto al tipo de resarcimiento al que se debe responder, ver consecuencias mediatas/inmediatas, etc. El Dolo lo que hace es extender un paso más hasta ver donde hay que resarcir.

3. Impide las acciones de regreso o de contribución entre los co-culpables, los co-deudores. Art. 1082 y la nota.

PRUEBA DEL DOLOLa carga de la prueba la tiene quien la invoca. El dolo, no se presume, precisamente porque supone un actuar muy reprochable y por los graves efectos que trae aparejado. Se puede mostrar por cualquier medio de prueba, se va a acreditar a través de hechos, que den lugar a predicar ese conocimiento y esa intención. El dolo delictual, es el elemento de imputabilidad del delito, consiste en la ejecución del hecho “a sabiendas y con intención de dañar la persona o los D’ de otro” (art. 1072).

DISPENSA (PERDON, DISCULPA) DEL DOLOArt. 507: “El Dolo del D no podrá ser dispensado al contraerse la obligación”

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Si ya se consumó, la dispensa se permite. Ej. Un tipo que me pega una piña me baja 2 dientes, puedo dispensar el dolo. Lo que se prohíbe es la dispensa anticipada del dolo, en la órbita contractual por ej. Establezco un contrato en el cuál digo que si no se me paga para determinada fecha, pero si deliberadamente al llegar el día del plazo deciden no pagar entonces decido liberarlos igualmente. Esto ataña la esencia del concepto de obligación, el deber jurídico de cumplir. Se desnaturaliza el concepto de obligación, y lo es más en el ámbito extracontractual, ya que es contrario a la buena fé, y al principio genérico de no dañar. La discusión sucede por la nulidad, algunos entienden que esa cláusula causará la nulidad absoluta del contrato otros dicen que la nulidad es parcial, la cláusula se tiene por no escrita el contrato vale. Art. 542: “la obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del D, es de ningún efecto”

CULPAEstá conceptuada en el art. 512 “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.”Se analiza la oblig. Y sus circunstancias dada su naturaleza que debería hacer, c/u de las personas que forma parte del contrato de forma diligente. Se analiza la oblig, en concreto, las circunstancias, naturaleza, el tiempo que se contrajo, las personas (las partes) de ese vínculo y el lugar donde se celebra, y veo cual es el obrar diligente que debería llevar a cabo cada una de las partes. Lo único que se le critica a la redacción del art. Surge de “aquella’S’ diligencia’S” ya que diligencias es llevar escritos, llevar oficios, cédulas, etc. El art. Debería tratarlo de forma singular, es decir aquella diligencia, lo que sería más acorde a obrar según lo requiera la circunstancia.

En el ámbito extracontractual:Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

Para hablar de culpa se necesita un acto voluntario y un doble elemento negativo:1. Un obrar no diligente, cuando hay una demanda a título de culpa, lo que generalmente realiza el demandado para defenderse es acreditar su diligencia.2. La no intención previo conocimiento (de lo contrario sería doloso), el dolo subsume la culpa, un mismo hecho dolo podría ser a la vez culposo, sin embargo no se puede hacer una doble imputación. Solo se hablará de una responsabilidad x culpa en ausencia de dolo.

Posibles manifestaciones de la culpaImprudencia: Es un obrar irreflexivo, un obrar precipitado. No se detiene a pensar, y posteriormente llevar a cabo esa acción, tal y como lo requería la situación. Habiendo un nivel de reflexión y de calma para realizar las acciones se toma una resolución precipitada.Negligencia: Omisión de cuidados o parámetros que requiere la obligación. Habiendo una cantidad de recaudos para tomar, no se han tomadoImpericia: Capacidad técnica, quien obra con impericia, lo hace adoleciendo alguna falta de desarrollo técnico, ej. Cuando se demanda a un abogado recién recibido, por realizar mal un REX.

Apreciar la culpa quiere decir valorarla. A los efectos de considerarla como un factor subjetivo de atribución, cómo la valoro. El criterio esencial tiene que ver con apreciar en abstracto o en concreto. APRECIACION DEL NEXO CAUSAL VER (SIEMPRE SE APRECIA EN ABSTRACTO)La culpa no siempre se aprecia en abstracto. Una apreciación en concreto de la culpa, mira las circunstancias, las condiciones y las características personales, concretas, individuales de la persona a la cual se quiere responsabilizar. Existe un daño, pero ¿Quién realizó el acto? Se mira la reprochabilidad de la conducta a la luz de la persona a la cual estoy, presuntamente responsabilizando, en cambio la culpa en abstracto, lo que el prudente hombre de negocios debe hacer, lo que el buen padre de familia debe hacer.Se parte un estándar igual para todas las personas, las diligencias que prudente hombre de negocios pone en sus asuntos se supone que es la misma sea un gran empresario o uno pequeño. En nuestro D’ la culpa se aprecia de forma mixta:Art. 902. Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.Art. 909. Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.

En ambos se puede extraer que hay tanto supuestos de estándares generales abstractos como concretosHay supuestos tantos de estándares generales abstractos art. 902 luego particularizo a través de la apreciación en concreto.El art. 909 parte del principio contrario, diciendo que no toman en cuenta las facultades intelectuales o las condiciones especiales de una persona, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. Ej. Del médico de cabecera, que al ser de confianza lo puede culpar en concreto por ese especial vínculo que los unía. Existe una preponderancia de no prescindir de la valoración en concreto del actor. Se puede partir de parámetros generales, pero se debe valorar las condiciones especiales de cada persona.

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Prueba de la culpa, se diferencia de la del Dolo. Se debe analizar tanto en el ambito contractual como en el extracon que normas nos están rigiendo, en el extra el ppio general va a ser que la culpa no se presume, sino que la deberá demostrar quien la alega. En ciertos caso la ley presume la culpa como el art. 1113 2° párrafo, primera parte: “En los supuestos de daños causados CON las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de (DE LAS CUALIDADES) la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.”

En el ámbito contractual la culpa tampoco se presume, deberá probarla quien la alega, del mismo modo que ocurre en el ámbito extracontractual alguna norma puede invertir la carga de la prueba en contra del demandado, típico caso de las obligaciones sujetas a plazo cuando se verifica el supuesto de mora art. 509 “Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.” No es el A quien debe probar la culpa del deudor moroso, sino que es el D moroso quien debe probar su no culpa, o su diligencia, porque la ley invierte la carga de la prueba. Cuando la resp es subj siempre la razón por la que se responde es un obrar reprochable (dolo o culpa).

Tres sistemas 1. Sistema general de culpa probada. En el ppio general (de culpa probada) donde la culpa no se presume, es el demandante quien debe probar la culpa del supuesto responsable. En el caso del DOLO NUNCA SE PRESUME2. Sistema excepcional de culpa presumida: Art. 1113 y 5093. Sistema de Resp. Objet: Responde a otro criterio. Tiene otro fundamente otra razón.

Esta escala implica fundamentos cada vez más estrictos para el demandado o para el presunto responsable, probar la culpa o liberarse de ella. En un sistema de resp subj por culpa probada (ppio gral) si soy demandado, primero el actor debe probar mi culpa, si no lo consigue no soy culpable y no respondo, porque falta un elemento. Y dos si logra probar mi culpa puedo desvirtuarla acreditando mi diligencia, mi no culpa. En el segundo caso, resp por culpa presumida, estoy un poco peor que en el anterior, porque la ley presume mi negligencia, mi imprudencia, mi impericia (obrar culposo). No es necesario ya que la contraparte lo demuestre, pero sigo teniendo a disposición la acreditación de mi diligencia, en un contrato, una oblig a plazo que surge de él y la mora, no hace falta que el A prueba la diligencia, la presume el 509 último párrafo. Yo puedo acreditar mi diligencia al decir ej. Yo acudí al lugar designado para el pago y el A no se presentó. En el sistema de Resp. Obj, se fundamenta la imputación de culpabilidad en una cuestión fáctica (ser dueño del automóvil). Primero la carga de la prueba va a ser más sencilla para quien quiere alegar la culpa, pero lo que es decisivo es que no tengo la herramienta de acreditar mi propia diligencia, xq lo que se está invocando para imputar la responsabilidad no es un obrar no diligente, es una cuestión objetiva, usted es el dueño del auto usted responde. En estos casos para liberarse se trata de desvincular la relación causal y decir que fue culpa de la propia víctima, intervino un tercero por el cual no debo responder, o probar cual es la cuestión por la que nadie debe ser responsabilizado (art. 1113).

Dispensa de la culpaTratándose de la culpa contractual la dispensa anticipada, para la mayoría de la doctrina parece incuestionable que puede estipularse pues no existe prohibición como en el caso del dolo, sin emabargo no sería válida la cláusula de irresponsabilidad si se tratara de eludir mediante ella, obligaciones de orden público, ej. Médico que pretendiese eximirse de toda responsabilidad por el tratamiento, en cuanto a las reglas de la profesión. Otra parte de la doctrina distingue la dispensa parcial (clausula limitativa) y dispensa total (cláusula excluyente). La primera no habría inconveniente en admitirla limitando la resp cuantitativamente (hasta cierto monto ) o cualitativamente (referida a ciertas culpas), el segundo tales cláusulas no serían válidas por atentar sustanciamente al bien común y ser reveladoras de una dispariedad de las partes que no resulta tolerable. Sin embargo, independientemente de la controversia doctrinaria, la ley en algunos casos prohíbe expresamente que se excluya o se limite la resp del D.

En el caso de la culpa extracontractual no son admisibles las cláusulas que tienden a limitar la resp derivada de un delito, sería contrarias a la moral y las buenas costumbres. Principalmente tales cláusulas no pueden ser muy frecuentes, puesto que la cuestión de la responsabilidad es extracontractual y se dan entre personas extrañas entre sí. Por otro lado tales convenciones conducirían a los individuos a apartarse de sus deberes generales de prudencia y diligencia en la forma de conducirse en relación a los demás, comprometiéndose con ello un un ppio de orden público.

23/5FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCION

No hay dos solamente como sí hay dos subjetivos (culpa y dolo entre nosotros y también a nivel de derecho comparado), los factores objetivos son más recientes en su resignificación, aunque no más novedosos que los subjetivos (aparecían por ejemplo en

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la ley del talión). Es decir que no surgen en el siglo XX, pero sí tuvieron una función en este siglo que fue amorigerar una tendencia excesivamente subjetiva que ponía el enfoque en la figura del dañador y no en la del damnificado, porque a su vez esa idea iluminista, racionalista, venía a poner un freno a las ideas absolutistas donde el rey decidía simplemente a su voluntad divina.

No conforman un catálogo cerrado, sino según el sistema jurídico que uno tome o incluso dentro del propio sistema jurídico, hay distintos doctrinarios que creen advertir unos u otros factores objetivos (abuso del derecho, equidad, exceso en la normal tolerancia, que no son tan unívocos en su aceptación). Sin duda cabe decir que los factores objetivos por excelencia son el riesgo y la garantía (resp del comitente-del principal por el hecho del dependiente, para Boragina y Meza la resp del comitente se trata de un resp por garantía, de una resp por hecho ajeno, una resp refleja e indirecta). De todas maneras, ya lo hemos visto en las oblig de resultado, ya que precisamente si se compromete un objetivo, se le impide al deudor eximirse acreditando su diligencia.

Vamos a ver fundamentalmente el art 1113, pero antes vamos a ver el artículo anterior, más breve, al que se le agregó un párrafo con el decreto-ley 17711. El original decía lo que hoy reza el primer párrafo únicamente, que consagra los daños que causen los dependiente y extendiendo la resp refleja o indirecta a aquellos que llamamos principales o comitentes y lo mismo para las cosas de que se sirve (cosas de las que obtiene un rédito patrimonial) o que tiene a su cuidado (vinculado con el concepto de guardián). Hasta acá el 1113 originario. Se extraía directamente del Cód francés de Napoleón. Esto se complementaba con el artículo 1133 actualmente derogado por el decreto ley 17711, que decía algo parecido a lo establecido por el Cód Civil español, ‘’cuando de cualquier cosa inanimada resultare daño alguno, su dueño responderá de la indemnización si no prueba que de su parte no hubo culpa’’. Según Wierzba Argentina podría no estar preparada para un sistema tan objetivizado, donde haya que responder todo tan integralmente, cuando países más desarrollados todavía tienen resp subjetiva por riesgo (como Francia, España, Italia). El hecho es que el 1113 originario NADA decía de resp objetiva, lo único que decía es que la obligación del que causa un daño se extiende a los daños por los dependientes o por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado, en ningún momento habla de la víctima, de caso fortuito o fuerza mayor. El 1133 daba en casos muy puntuales (caídas de árboles, humedad en las paredes contiguas, caídas de edificios o construcciones, etc), casos puntuales que no abarcan evidentemente la cantidad que hoy estarían contemplados por responsabilidad objetiva y además ni siquiera los contemplaba como resp objetiva sino que eran resp subjetiva (porque habla de culpa), pero la culpa se presumía. (culpa presumida, resp subjetiva)

Reforma de 1968: 1133 se deroga porque es incompatible con una objetivación de la resp en términos amplios tal como la incorpora el segundo párrafo del 1113 (dividido en 2 partes, la primera resp subjetiva presumida y la 2da resp objetiva: Daño por el riesgo o vicio de la cosa, no se puede eximir de la resp demostrando que de su parte no hubo culpa, tendrá que desvirtuar el nexo causal).

Comenzaremos a desmenuzar este artículo 1113: qué es esto del daño causado con la cosa y un daño causado por la cosa? En principio uno puede distinguir resp por 3 tipos, el hecho puro del hombre (el que lleva acabo con su cuerpo, con su humanidad: un golpe de puño). Hechos que se causan por intervención de cosas o con cosas: Resp por el hecho de la cosa. La causación inmediata del daño es por o con una cosa. Tercera categoría: resp por hecho ajeno: resp del principal por el hecho del dependiente, un dueño por el hecho de un guardián, un padre por el hecho de un hijo, productos elaborados-el que presta la marca del producto responde por un defecto de envasado, de fabricación, o de transporte, art de defensa del consumidor establece la resp solidaria de toda la cadena. ESTAS SON LAS 3 CATEGORÍAS MACRO: 1, respondo por el hecho propio, 2, respondo por el hecho de las cosas, 3, respondo por el hecho de otras personas, es decir, el hecho ajeno.

El tema de hoy es resp por el hecho de las cosas, Este tipo de resp engloba el daño que se causa con intervención de cosas, con la cosa o el daño que parecería causar la cosa misma por su propio riesgo o vicio.

La preposición no es casual. ‘Con’ indica un medio, la cosa es un medio a través del cual se causa un daño, no puede haber un daño con la cosa sin una persona que actúa positivamente para causar el daño. En cambio ‘por’ el riesgo o vicio de la cosa parece dar cuenta de que la cosa tiene una cualidad intrínseca propia, su vicio su riesgo, que tendría una autonomía propia para causar el daño por sí mismo, escapa al control del hombre, hay distintas posturas respecto de hasta que punto trazar la distinción entre el hecho puro del hombre, el hecho con la cosa y el hecho por la cosa (causado por su vicio o riesgo). No cabe duda de que el hecho que lleva acabo el hombre con su propio cuerpo es un hecho puro del hombre, es un hecho propio y se rige por el art 1109 en el ámbito extracontractual, resp subjetiva por culpa personal o dolo. Donde ya existe una disquisición es en cuánto hacer extensivo el hecho del concepto ‘por la cosa’, lo que todos están de acuerdo es en que debe incluirse como categoría, resp del hecho con la cosa, cuando la cosa actúa mansamente en la mano del hombre (Trigo Represas). Es una cosa que no tiene ningún tipo de autonomía propia, por ej un paraguas o un cuchillo, no tiene ninguna virtualidad de causar un daño sin acción humana. Pero la mayoría de los autores dejan aquí esta categoría y directamente hablan de resp Por la cosa, cuando la cosa tiene un grado de autonomía. La contra de esta postura, es que la clasificación anterior queda muy corta, son muy pocas las cosas que actúan mansamente en la mano del hombre. En cambio para Pizarro Vallespir, por ej, todavía cabría incluir dentro de la resp por el hecho Con la cosa cuando esta tiene algún grado de autonomía pero no tienen una peligrosidad intrínseca estadísticamente elevada. Por ejemplo, un árbol puede causar daño si se cae pero indudablemente no hay una persona, a veces ocurre porque sí. No hay autonomía total de la cosa, pero tampoco está bajo el control del hombre (como un libro). Por eso, para otros doctrinarios como Pizarro esto también es responsabilidad con la cosa mientras que la resp por el riesgo y vicio de la cosa quedaría reservada para aquellas cosas que encierran en sí mismas un elevado grado de dañosidad potencial a 3ros incluso cuando se utilizan normalmente. Un automóvil un tren un subte una caldera un ascensor un generado eléctrico un avión, son todas cosas que por su funcionamiento normal tienen a atropellar, generar un cortocircuito etc. Por lo tanto, sólo a las cosas muy potencialmente dañosas

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quedaría reservada la categoría el daño por la cosa. La mayoría, de todas maneras adscribe al criterio contrario (osea, que ante un mínimo grado de autonomía, hay daño Por la cosa). Cuál es la diferencia fundamental? De nuevo, el régimen de la resp: cuando el daño se causa con la intervención de cosas, la culpa el factor de atribución, aunque se presuma (esto es beneficioso para el actor damnificado y una carga para el dañador, que todavía se puede exonerar acreditando su diligencia). En cambio si el daño lo causa el propio riesgo o vicio de la cosa, la resp es objetiva. Como la imputación no se hace a título de reproche personal, ni de culpa ni de dolo, no puede exonerarse el demandado acreditando su propia diligencia.

Vamos a empezar a discernir esto del dueño o guardián, en materia ya sea de daño con la cosa o por la cosa, porque la resp del 1113 se establece, esto es claro, al dueño o guardián de esa cosa con la cual o por la cual causa un daño. El DUEÑO es en bienes inmuebles es necesario título y modo (tradición?) y para ser oponible a 3ros es necesario inscripción registral. Y en caso de bienes muebles, la posesión vale por título, si yo tengo un libro y ejerzo actos de dueño, lo resalto, lo marco, etc, esa posesión hace presumir que soy el propietario si es un mueble NO REGISTRABLE. Si es un mueble Registrable tendrá que estar registrado si es una inscripción registral Constitutiva como en materia de automotores. El dueño responde en carácter de tal según que cosa sea y según que medio de adquisición del dominio.

Con el guardián no es tan sencillo. Hay que construir el concepto de guardián: persona que tiene la cosa a su cuidado, la Guarda de la cosa, que es no tanto su custodia como tenerla y obrar diligentemente para mantener la cosa, que no cause un daño, por ejemplo si te presto mi auto vas a ser el guardián y tenés que cuidarlo bien, ponerle nafta, si se pincha una rueda cambiarla. Tenés la guarda del auto y diligentemente vas a tener que se espera. Guardián responde por los daños que cause de manera concurrente con el dueño. No se debe entender como una disyunción excluyente, no es que responde uno u otro.

Si yo conduzco el auto en ppio soy el guardián, pero hay casos menos claros. El ladrón, por ejemplo, si me roban el auto, el ladrón es guardián? Teoría de la guarda jurídica: el guardián es tal por tener un derecho sobre esa cosa. Como el ladrón no tiene un derecho de la cosa no es su guardián. Podría parecer injusto que si el ladrón es millonario y robase por diversión y cause un daño millonario. El ladrón no responderá y le resta una posibilidad al actor, la de ir contra el guardián. Teoría de la guardia provecho: Guardián es quien se beneficia de esa cosa, patrimonial o económicamente. Puede resultar injusto por las mismas razones que la anterior, en casos donde no hay correspondencia entre la persona que efectivamente causó el daño y quien es el guardián (quien se aprovecha económicamente de la cosa). Incluso podría ser el dueño. Por lo tanto estamos restando una persona potencialmente responsable.

Las que por ahí tienen un poco más de predicamento son las de la guarda material y de la guarda intelectual. Son muy parecidas, la guarda material como lo indica su nombre supone que el guardián es quien tiene efectiva material y concretamente la cosa bajo su poder, su custodia su vigilancia y su dirección y puede decidir sobre ella con total concreción. Es bastante estricta. La guarda intelectual se queda con el componente material (vigilancia y dirección de la cosa) pero agrega un ingrediente muy interesante que tiene que ver con la potestad de dirección del destino y del cuidado de esa cosa. Es más razonable que si yo les pido a alguno de ustedes que lean un art del Cód que es mío, que el guardián sea yo que soy el dueño del Cód y si les digo: ‘’No, estás leyendo mal pasáselo a otro’’ y no ustedes que actúan como meros dependientes siguiendo mi instrucción. Si el Cód tenía nitroglicerina y explota cuando lo lee el alumno, éste sería el responsable según la teoría de la guardia material, lo cual no es razonable.

Respecto de la resp por el riesgo y vicio de la cosa me interesa un concepto que ya comentamos, el riesgo se vincula con esa potencialidad de dañar a 3ros incluso cuando se utilicen normalmente, mientras que el vicio tendría más que ver con un defecto de fabricación, de diseño, de producción, de comercialización. Es muy utilizado en def del consumidor en la resp por productos elaborados, el riesgo implica una probabilidad, potencialidad de dañar a 3ros incluso si la cosa se utiliza de manera NORMAL, mientras que el vicio tiene que ver con un defecto sea de diseño, fabricación, embalaje, distribución, funcionamiento. Pero esto tiene que ver mucho con der del consumidor, pero a nosotros nos interesa no sólo que no funcione sino que cause un daño, porque estamos en derecho de daños, en realidad, lo que nos va a interesar si causó un daño porque el vicio era riesgoso. Siempre volvemos a la idea del riesgo.

Daño punitivo (art 52 bis de la ley 24240): caso del preguntados, caso de Ford, que sacó un modelo, Ford pinto, modelo que tenía un defecto de fabricación de diseño: Tanque de nafta muy cercano al paragolpes trasero, con lo cual si chocaba explotaba. Ford lo sabía y los lanzó igual, pero era más rentable lanzarlos igual y pagar las indemnizaciones que recuperar las unidades lanzadas al mercado. Por eso se hizo necesaria una condena mucho mayor al daño resarcido material y moral. Para prevenir esta lógica perversa de ganar mucho patrimonialmente a costa de dañar un poquito a mucha gente, existe el daño punitivo. Uno pide no sólo el daño compensatorio sino también el daño punitivo, porque se castiga a la empresa que a sabiendas obró ilícitamente para lucrar a costa de los consumidores. El dinero lo cobra el actor (por eso el gran elemento en contra es que sería enriquecimiento ilícito). Caso de rampa de movistar en mar del plata.

El caso del auto no genera un daño por vicio, sino un daño por riesgo, porque ese tanque ubicado así implica un muy potencial daño a 3ros incluso usa un auto regularmente. (resp por la cosa por su riesgo). En derecho de daños aludimos más al riesgo porque nos importa cuán posible o probable es que esa cosa cause un daño a otra. Tengan presente que en este caso la Resp es objetiva, que es concurrente del dueño y el guardián. Concurrente es distinto a solidario. En las primeras hay pluralidad de oblig y de causa fuente. Mientras que en la solidaria hay una única oblig con pluralidad de vínculos y una sola causa. Cuando 3 personas se ponen de acuerdo para robar un banco la causa es única, ese acto ilícito. La oblig es única: resarcir al banco. Y la pluralidad está en el vínculo, c/coautor del delito está obligado por el todo respecto del actor damnificado. En las concurrentes, hay oblig diferentes

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con causas diferentes: el dueño responde por dueño. El guardián responde por guardián. Nada tiene que ver atropellar una persona en la calle con ser el dueño del auto. En casos de principal y dependiente, nada tiene que ver que un obrero lance un ladrillo y cause un daño, con ser quien dirige esa obra. Nada tiene que ver ser el asegurador del que causa un daño, con quien efectivamente lo causa. Son oblig diferentes y que surgen de diferentes causas. Ahora, qué las une? Por qué decimos que son concurrentes? En que se produce un único daño, por ende hay un único objeto. A quien sea que le reclame sólo le va a demandar el daño que sufrió. El objeto es único sea que lo repare uno u otro. Además de unidad de objeto, unidad de acreedor: hay un solo actor damnificado y un solo objeto que reclamo, pero los obligados son varios en el marco de obligaciones que surgen de causas diferentes. Cuál es la diferencia en la práctica además de lo dicho teórico y conceptualmente. Que el acreedor no ve ninguna diferencia en ppio. Puede exigir la totalidad de cualquiera de ellos, lo que garantiza la probabilidad de éxito del cobro, tanto en solidarias como en concurrentes. La diferencia, es que pagado el total por cualquiera de los codeudores o coobligados, sabemos que en las solidarias hay acciones de distribución, contribución, reintegro, regreso, repetición, etc. En las concurrentes, lo que hay es una persona que es autor material y alguien a quien la ley responsabiliza civilmente por la razón que sea (riesgo, garantía, etc) porque al derecho le interesa que la víctima obtenga un resarcimiento y es más probable que lo obtenga, por ejemplo, del principal que del dependiente. Choque de un auto: autor material sería el que conduce, pero la ley responsabiliza civilmente al dueño y al asegurador, por garantía. Hay cierta tendencia a que si el que paga integralmente aquello que tenía derecho el acreedor, el damnificado es el autor material, el que es responsable de una manera más directa, no tendría derecho a una acción de repetición, recursoria. Porque responde por su propio hecho. En cambio, a contrario sensu, si el civilmente resp debe responder por garantía o riesgo por un acto que materialmente llevó a cabo otra persona si sería viable la acción recursoria sin perjuicio que ante el damnificado deba responder por el todo. Es: primero respondo y luego me arreglo internamente con mi coobligado concurrentemente. Eso es lo que ocurriría, en resumen.

27/5Relación de causalidad.

Vinculación entre la acción antijurídica y el daño. Necesaria conexión fáctica que existe entre el daño que advertimos que ocurrió concretamente y lo conecta causalmente, conectarlo fáctica y jurídicamente, con la acción antijurídica a la cual se supone que se atribuye dicha responsabilidad. Se trata de establecer una relación causa (acción antijurídica) – consecuencia (daño). Es un tema muy complejo y no hay acuerdo doctrinario y probablemente no lo haya nunca. La doctrina que acepta el Código es la de la causalidad adecuada. El análisis de la relación causal se hace desde una perspectiva valorativamente neutra, es abstracto, objetivo, y desprovisto de consideraciones de tipo moral o de juicos de valor. Cuando uno habla de antijuridicidad está bien actuar de acuerdo al ordenamiento jurídico y se reprocha la conducta antijurídica. Lo mismo cuando se analiza la culpa o dolo. Hay un deber de actuar de manera diligente y una prohibición de actuar de manera dolosa o culposa. En cambio cuando hablamos de relación causal prescindimos de ese tipo de análisis. Es un análisis estrictamente objetivo, prescindimos de valoraciones en cuanto a la conducta, si es valorable o si es loable. Lo digo porque esto tiende a confundirse con factor de atribución. Se trata de analizar desde una perspectiva neutra y abstracta si a tal acción antijurídica corresponde tal daño y punto. Atribución de autoría ppal función de relación causal, pero tiene una segunda función: además fija la extensión del resarcimiento. Además de decir el autor fue usted y el que debe responder es usted, dice hasta que tipo consecuencias debe responder el autor según el caso. Nos interesa el factor de atribución para fijar la extensión del resarcimiento pero NO la autoría. Y también si la esfera es contractual o la extracontractual, ya que habíamos visto que aunque para la doctrina moderna no se justificaba tal distinción, pero que más allá de cualquier consideración doctrinaria había dos diferencias reales que subsistían entre ambos regímenes: la prescripción y la extensión del resarcimiento.

Entonces, nos vamos a ocupar de la autoría y de la extensión del resarcimiento.

Autoría: hay diferentes teorías.

Teoría de la conditio sin equanon (condición sin la cual no): funciona detectando aquellos hechos en la cadena causal sin los cuales el daño no se habría producido. Cuando hablo de cadena causal, es que la vida es una serie concatenada de hechos y acciones. Si fallaba alguno de los presupuestos previos, el daño no se hubiera producido. ‘’Si yo te pego ahora, si no me hubiera tomado el colectivo temprano ese daño no te lo hubiera causado, por lo que eso podría ser, por ejemplo, la causa del daño’’ por supuesto esto es insostenible.

Teoría de la supresión mental hipotética: versión más refinada. De todas las condiciones previas, si suprimo alguna, se produce el daño? Lo del colectivo no se aplica, porque podría haber viajado en taxi. Pero no me permite eliminar por ejemplo, mi nacimiento.

Estas teorías no se pueden utilizar por si solas porque tienen el gran defecto de remitirnos hacia el infinito hacia el pasado respecto de la causa del daño. Es muy intuitiva pero poco certera Como mucho se van a poder usar como un primer filtro, que nos va a quitar algunas causas irrelevantes del daño, pero que no nos va a individualizar LA causa del daño. Va a haber que aplicar al menos un segundo filtro.

Teoría de la causa próxima: otra teoría muy intuitiva. Nos va a decir que la causa del daño es la más reciente en el tiempo. Típico ejemplo que la desvirtúa: el que modifica el suero del paciente internado por un veneno y la enfermera ignorándolo cambia el suero usado por el veneno y el paciente muere, sería injusto decir que la causante del daño es la enfermera que instrumentalmente

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cambió un suero por otro sino el que dolosamente reemplazó el suero por el veneno. Tampoco sirve para dar con la causa del daño, puede serlo pero no siempre.

Teoría de la causa eficiente: poder intrínseco que tienen ciertos hechos para causar daño. Viajar en colectivo, no. Arrojar un cuerpo contundente por el aire, puede tener un cierto potencial dañino para causar un daño a terceros, disparar un arma de fuego, mucho más. El problema es que prescinde de las circunstancias de hecho, de lugar, o de tiempo que tornan más o menos potencialmente dañosas las acciones. No es lo mismo disparar un arma de fuego en callao y corrientes que en la chacra que uno pueda tener en la pampa. O conducir un auto en medrano y Rivadavia a la misma velocidad que en la panamericana. Tenemos que hacer un juicio abstracto pero también teniendo en cuenta las circunstancias que los rodean. No es que las acciones humanas tengan en sí mismas una peligrosidad propias.

Teoría de la causalidad adecuada: es la que adopta Vélez y así quedó hasta nuestros días. Tiene que ver con un juicio de previsibilidad, con analizar lo que ordinariamente suele acontecer, lo que previsiblemente se deriva de las acciones u omisiones de las personas, lo que normalmente ocurre. Deja librado un margen al intérprete, no hay duda. Pero es un criterio razonable, normalmente si disparo un arma de fuego puedo causar un daño, si se hace en un espacio avisado. Es previsible, entonces podemos atribuir como adecuado. Tirar una persona por la ventana, normalmente va a ocasionar daños.

4 tipos de consecuencias que puede detonar una acción antijurídica se instituyen en el Código (art 901 y 906)

Inmediatas: las que acostumbra suceder según el curso ordinario y natural de las cosas (art 901). Son las que necesariamente de acuerdo a una regla de previsibilidad adecuada se siguen de las acciones humanas. Y además, para diferenciarlas de las mediatas y otras, se supone que derivan de manera directa. (mediato viene de la palabra medio, de que haya algo en el medio, supone un elemento intermedio que conecta, in-mediato quiere decir no mediato, que no hay en el medio de la acción y el daño ningún otro factor, elemento, acción) No quiere decir inmediato en el tiempo, quiere decir DIRECTO.

Mediatas: resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Osea que interviene otro hecho en el medio, que nos conecta la acción y el daño. Si yo lesiono a alguno de ustedes, los gastos médicos son consecuencia inmediata, es directo. Pero si como consecuencia de ese hecho, sufrieran consecuencias en su ámbito laboral, esa será una consecuencia mediata. Hay un elemento que interviene en el curso causal que es su jefe echándolos. Si yo les debo una suma de dinero a la cual me comprometí en un pagaré. Si no les pago, los intereses que les voy a deber por estar haciendo uso del capital ajeno será una consecuencia inmediata. Pero si necesitaban ese dinero para realizar otra operación financiera, un viaje o una operación de salud, ese daño representará una consecuencia mediata. Las mediatas pueden ser previsibles o imprevisibles.

Casuales: cuando las mediatas son imprevisibles. No son una subcategoría de las mediatas. Son imprevisibles en abstracto, pero pueden preverse en el caso concreto. En general para cualquier persona son imprevisibles, pero en cada caso puntual que uno analice puede ser que hayan sido efectivamente previstas.

Remotas: no se imputan en ningún caso, porque no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad. Están tan alejadas que de ninguna manera se puede decir que provengan de la acción antijurídica que se reputa dañosa. El nacimiento de las personas, con los daños que pueda cometer una persona a sus 20 años, por ejemplo. El 906 dice: Nunca se puede responder por las remotas. Establece un límite.

Órbita contractual (voy a responder siempre por las inmediatas y si hay dolo por las inmediatas)

Culpa o factor objetivo (ej: oblig de dar suma de dinero, respondo por daños e intereses inmediatos pero no por los actos jurídicos que no pudo realizar por no disponer de ese dinero (art 520) I (SI) M (NO) C (NO) R(NO)

Dolo (pudiendo cumplir no cumplo deliberadamente) (art 521) I(SI) M (SI) C (NO) R (NO)-malicia-

Órbita extracontractual (mayor extensión del resarcimiento, respondemos por las consecuencias inmediatas y por las mediatas previsibles utilizando un diligente grado de atención y por las casuales si hubo dolo)

Culpa (cuasidelito) (art 903 y 904) o factor objetivo I (SI) M (SI) C (NO) R (NO)

Dolo (delito) (art 905) I (SI) M (SI) C (SI) R (NO) (si las consecuencias casuales, imprevisibles en abstracto, fueron previstas en concreto por el sujeto, se representó el daño y deseó causarlo, se responde por las mismas. Persona que sabiendo que su amigo es cardíaco y lo asusta en broma). –dolo delictual-

Carga de la prueba, damnificado, incluso en factor objetivo. (hablando de la relación causal) (no entendí bien esto)

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Factores de atribución subjetivos y objetivos se utilizan para medir la extensión del resarcimiento pero que no por eso integran el juicio de causalidad (es una confusión muy común). Causalidad es un elemento diferente del factor de atribución, se analiza de manera abstracta y no en concreto y siempre prescinde de valoraciones subjetivas, morales o axiológicas. No me centro en decir si actuó bien o mal, la causalidad para atribuir autoría, para decir este daño es consecuencia de la acción de tal persona es siempre valorativamente neutra, abstracta y objetiva. Recién analizamos factores de atribución para graduar hasta que clase de consecuencias deberá responder esa persona. Pero son análisis diferentes.

Se puede optar por un sistema u otro: cuando un hecho constituye responsabilidad contractual y extracontractual al mismo tiempo. Por ejemplo, si tu abogado con quien vos tenés un contrato además te estafa. A la vez que está faltando a los deberes jurídicos que contrajo por esa obligación previa, está causando un daño, mayor y diferente en una órbita por la cual no hubo un pacto previo. Pero para poder optar, el hecho TIENE que ser un delito del derecho criminal.

Eximentes del nexo causal (busca desviar esa conexión que dice este daño es consecuencia de esta acción y la desvía y dice: NO es consecuencia de ésta otra acción, este caso fortuito, hecho de un 3ro o de la propia víctima, entonces o no me demande nada, o demande al 3ro o hágase cargo del daño que usted mismo se inflingió).

-Fuerza mayor o caso fortuito: aquellos hechos inevitables o imprevisibles. Hechos externos. (art 514). Es decir que o es imprevisible (en gral se asocia a caso fortuito) o que aunque se puede prever, no se puede evitar (un terremoto, fuerza mayor).

-Culpa de la víctima: lo vamos a llamar HECHO de la víctima (a pesar del 1113), porque estamos analizando cuestiones objetivas y valorativamente neutras como lo son contribuciones causales a determinados resultados. No tengo que pensar si esa víctima fue diligente o negligente en aportar a su propio daño sino simplemente el aspecto objetivo: quién cruza la calle en rojo contribuye causalmente al daño que ella misma sufre si un automóvil la embiste. Sólo mira al aspecto objetivo, abstracto y valorativamente neutro. Previsiblemente , cruzar en rojo, puede implicar que esa persona sufra un daño en sí misma? Sí. Entonces podrá ser causa exclusiva (en este caso no respondo, pero es muy difícil en un caso de accidente automovilístico) o concurrente (por porcentajes).

-Culpa de un 3ro por el que no se debe responder: hay 3ros por los que sí debo responder. Pero por un 3ro por los que no debo responder, trataré de acreditar que la verdadera causa del daño no fue mi conducción del automóvil sino el hecho de un 3ro, colectivero, por el cuál no debo responder (en el caso de un colectivo que me obliga a hacer maniobras para no chocarme con él y termino chocando un local de joyas). Lo que hago es desviar el curso causal y también puede ser exclusiva o concurrente, por porcentajes, cada uno en la proporción en la que contribuyó causalmente al daño.

30/5RESPONSABILIDAD DEL COMITETE, O DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTEUno responde por hecho propio: Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.Por el hecho CON intervención de cosas o POR el vicio o riesgo de la cosa: Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.]En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Por el hecho ajeno: Acciones que llevan a cabo los hijos menores de edad, responde si es el titular, el director o dueño de un establecimiento educativo universitario, por acciones que llevan a cabo sus alumnos. Y responde por los hechos que llevan a cabo aquellos que están bajo la dependencia de uno: “Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia…” Es una responsabilidad de tipo objetivo, si bien en la transición del derecho liberal del XIX a los actuales paradigmas, existía mucha resistencia a objetivizar la responsabilidad. En esa resistencia se ha tratado de subjetivizar, “uno responde por los hechos del dependiente que tiene a su cuidado, pero de manera SUBJETIVA. Como reproche utilizaban (ver el ejemplo)

Relación de dependencia los casos más paradigmáticos son los de las relaciones laborales, sin embargo para que exista una relación de dependencia, es que medie un encargo del comitente (que encomiende) una tarea o varias, aquel que actúa bajo sus órdenes, que tenga la efectiva dirección de esa persona en el ejercicio de esas tareas, es decir una subordinación técnica, científica económica, jurídica, por parte del dependiente y no necesariamente ONEROSIDAD o LABORAL.Ej. En una familia muy paternalista, el padre que es el jefe de familia tiene la autoridad absoluta sobre sus hijos aún mayor de edad, o sobre su cuñado o padre inclusive, puede haber dependencia, aunque no se celebre con el hijo un contrato de LCT. Pero puede haber dependencia si el hijo hace lo que dice el padre. Ej. Se contrata a un número de personas para que trabajen para uno, qué se les puede reprochar a esa persona en el marco de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. La culpa recaía por “in vigilar” (no vigilar) y “in eligiendo” (mala elección). Esto se abandona con las TEORIAS OBJETIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, hoy la responsabilidad del principal objetiva, fundada en el riesgo creado o provecho, o por garantía. En el caso de la resp por riesgo, la doctrina está dividida algunos sostienen que es por riesgo creado, bastaría la introducción de un mal para la sociedad. En el riesgo provecho no basta la introducción de un mal para la sociedad sino que se necesita de un elemento adicional que es el lucro efectivo con esa actividad con la cual uno se sirve, el riesgo

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creado es más comprensivo, porque no hace falta probar el lucro para responsabilizar al principal. Se trata de un hecho propio, si como principal introduje un riesgo a la sociedad valiéndome de 150 personas que trabajan para mi que por ende causan mucho más daño, de lo que haría uno solo en el Estudio tipiando, ergo respondo ante la sociedad por el hecho que introduje en ella. En otra posición de Boragina, Bueres, en la resp por garantía, hay una resp indirecta o refleja. El resp directo por hecho propio es el dependiente, ahora la ley quiere que se extienda la resp de manera objetiva, al principal que se sirve de su actividad, se refleja, se extiende de manera objetiva, porque la ley así lo dice, porque el epicentro es la reparación del daño sufrido y en general son más solventes los principales que los dependientes. En la garantía se encuentra una resp civil con los mismo principios del dependiente, que deberá llevar una acción, antijurídica, deberá causar un daño, una relación causal entre la acción y el daño y mediar un factor de atribución el cual puede ser SUBJETIVO o OBJETIVO, la actividad del dependiente puede ser llevada con culpa o con dolo o con un factor objetivo, ESTO FORMARA LA RESP POR HECHO PROPIO, por la que responderá el dependiente, que es quien realizó la acción.El reflejo de esa resp hacia el principal que se da en virtud del factor garantía, exige 2 requisitos adicionales, que son la relación de dependencia y la relación causal entre el daño y la función. Entonces, si el dependiente es insolvente y quiero ir contra el principal, es necesario principalmente que el dependiente haya cometido un ilícito, ahora bien para poder reflejarlo, además se necesita que medie en la relación de dependencia una relación causal entre el daño y la función del dependiente, para poder ir contra el principal.

En la relación de dependencia, es necesario tener en cuenta que NO es necesario el componeten de la relación laboral. Ej. Voy con mi hno y le digo que maneje, causa un daño, existe en ese caso una relación de dependencia. Basta, con encargarle algo a alguien y que éste responda, que se subordine en algún sentido. TAMPOCO es necesaria la ONEROSIDAD.

Relación causal entre el daño y la función: Si en el estudio tengo un procurador que le digo, anda a la Fiscalía, imprimí esto, está subordinado a mis funciones, pero comete un daño un Domingo en la cancha, no habría una aparente relación causal, para que tenga que responder yo como jefe, por ese daño que él causó. El daño tiene que llevarse a cabo con algún tipo de vinculación lógica, material y jurídica, con la función para lo que se lo emplea, por lo cual está bajo la dependencia. Esta relación causal admite en doctrina y en el art. 43 y el 1113.Art. 43. Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos". Según la intensidad se habla de un daño que se causa:1. En ejercicio de la función: Sin que sea una acción directa, aquello que está llevando a cabo como acción antijurídica, forme parte de las tareas que hacen el desempeño de su función. Ej. Guarda espaldas, que en ejercicio de su función preventiva saca a piñas a un joven, actúa en ejercicio de su función, se comete el daño en pleno desempeño para la cual está contratada esa persona. No cabe duda de que hay resp.2. Con motivo de la función: Significa que precisamente esa función para la que se lo emplea, representa una herramienta idónea por la cual, ese daño se lleva a cabo, hay una relación de medio a fin, si no existiese esa función ese daño como tal no se hubiese causado. Ej. Un policía que está fuera de servicio, pero que porta su arma reglamentaria, presencia un asalto causa un daño con su arma. No está en desempeño de la función, pero no cabe duda de que si no fuese policía y no tuviese esa arma reglamentaria como parte de su trabajo, no habría herramienta idónea, no habría elemento, para que ese daño se pudiera causar, por lo menos de esa manera. En ese caso se habla de daño causado con motivo de la función, no es en razón de esa función pero encuentra su razón de ser en esa función. También se responde por ellas.3. En ocasión de la función: Esta causa mayores debates acerca si se debe o no responder por ellas, en ocasión lo único que hace la función es proveer las circunstancias de tiempo y espacio para que ese daño se produzca, si yendo al trabajo causo un daño, en la puerta, o por ej. Salgo a fumar en mi lugar de trabajo, y mientras estoy fumando veo un tipo que pasa con una camiseta de un cuadro con el que no simpatizo y lo lastimo, no se puede decir que estoy en ejercicio de mi función, porque no me contrataron para ese fin, tampoco se puede decir que la acción se realizó con motivo de función, porque hubiese dado lo mismo haber estado trabajando para ese lugar o en otro. Simplemente el hecho de que esté trabajando ahí provee el tiempo desafortunado y el lugar no indicado, para que justo se cruce un tipo con la camiseta del “Chelsea”. Y me arrebate de furia y lo lastime, eso es MERAMENTE EN OCASIÓN DE LA FUNCION, la concexion causal es menor y el deber de responder también se verifica en muchísimo menor medida.

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VINCULACION ENTRE LA SENTENCIA DE DERECHO CIVIL Y DERECHO PENAL O VINCULACION ENTRE LA ACCION CIVIL Y LA PENAL. Se puede advertir una relación entre la misma interposición de la acción, la posibilidad de interponerla en una u otra sede, luego respecto de los procedimientos que se ventilan en uno y otro ámbito, y luego respecto de las sentencias. Se debe partir de la base, de comprender porque esto es que se puede suscitar, y es porque si bien el civil y el penal, desde hace ya varios siglos son esferas con autonomía jurisdiccional, se sabe que el derecho civil tiene una finalidad principal que es la reparatoria, o la indemnizatoria, por la cual la idea es quien haya sufrido un daño injusto vea reparado integralmente ese perjuicio

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que sufrió. Al D’ Penal le interesa, otra finalidad, que es la imposición de penas (que solo pueden ser puestas por el Edo) sobre personas físicas que han desplegado una conducta, comisiva u omisiva que se juzga especialmente disvaliosa, se juzga incompatible, de ser llevada a cabo en una sociedad de D’. Que motiva esa sanción grave, porque implica en la gran mayoría de los casos, la reclusión, o la prisión, por lo que se la conoce como la última ratio del D’, el último recurso que tiene el Edo, el ordenamiento Jurídico, para castigar al autor.

En este orden de ideas se puede pensar, que según el art. 1096 “La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.” Este art. Muestra la independencia de la acción civil de la penal. Partimos de la base que apartir de esa separación de ámbitos, un mismo hecho, puede comprometer ambos tipos de actividad, puede activar ambos mecanismos. Se podrá accionar civilmente y al mismo tiempo, el Edo, podrá perseguir penalmente quien cometió esa actitud disvaliosa y tipificada, diferencia entre el derecho civil y penal, la Antijuricidad en D’ Penal es formal, si no hay una conducta típicamente descripta en la ley, no hay Antijuricidad, art. 18 CN. Existen casos sin embargo, como la Tentativa, en los que al Edo, le interesará penar a quien realizó esa conducta, debido a que si bien no se consumó, su realización efectiva fue próxima y, en menor escala, representa un peligro para los diversos Bienes Juridicos. ESTOS CASOS SERAN EXCLUSIVOS PARA EL D’ PENALOTROS CASOS SON PURAMENTE CIVILES, cualquier violación al deber genérico de no dañar, que no encuadra en un tipo penal.

EXISTEN OTROS CASOS EN LOS QUE SE JUEGAN AMBOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD, en esos casos es que es necesario que se relacionen las acciones, los procesos y las sentencias, caso contrario podría arribarse a soluciones injustas, de allí que el 1096 describa un proceso de independencia entre ambos. El 1096, consagraría una independencia de la acción civil, la única por la que se puede reclamar ds y ps, de la criminal, por la cual se ventila esa pretensión del Edo, de punir los casos previstos por el cod. Penal. 1º INDEPENDENCIA ENTRE AMBOSArt. 1.097. La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Lo que dice en la primera oración es que la persona damnificada, por no interponer la acción en sede penal, por no hacer la denuncia, en una fiscalía, en la comisaría o en un juzgado de instrucción, no pierde por eso el D’ de accionar civilmente. Si no acciono penalmente conservo el D’ de accionar civilmente.

Pero sigue el 1097: “Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.” En el caso de renuncia (Terminación anormal de un proceso por el que una parte manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión renunciando al derecho material que la apoya, es decir, que, posteriormente, no puede volver a entablar idéntico pleito) o un convenio (damnificado acuerda con el ofensor un monto de los ds y ps ya no puede ser querellante en el ámbito criminal) PRIMERA EXC A LA INDIPENDENCIA DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES, SE PUEDE VER QUE UNA INFLUYE SOBRE LA OTRA. Si renuncio a la acción civil, luego ya no puede querellar en el ambito penal, lo que no quiere decir que la acción penal se vaya a extinguir, porque son de acción pública y le interesa al Edo seguir el proceso, de oficio, más allá de que la parte quiera o no intervenir de oficio, como exc no sucederá en las acciones privadas o en los procedimientos de instancias privadas. Art. 72 y 73 del CP casos en los cuales el derecho penal solo se activa si la parte demanda y continua el proceso.

ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

Son una instancia intermedia aquellas que dependen de instancias privadas (art.72), el único que puede iniciar el proceso es el damnificado o su representante legal, pero una vez iniciada no puede desistir, no puede disponer materialmente

ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:1. Calumnias e injurias;2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

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El único que puede iniciar alguna de estas acciones es parte damnificada del particular, y si una vez iniciada quiere desistir, lo puede hacer.

SEGUNDA EXC DE LA INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES Casos en los que se pacta convenio por daños, no se puede luego iniciar en el penal. Pero si es un delito de acción pública, el titular de la acción es el Edo, y el titular no puede por convenios que desarrolle para su propio interés quitarle poder punitivo al Edo que representa la sociedad. Para cierta doctrina, si se está ante un delito que sólo se puede iniciar por demanda del particular, si el particular pierde la posibilidad de ser querellante entonces el delito queda sin vocación punitiva. Otra postura dira que impedirá ser querellante pero no, que haga la denuncia y el proceso se inicie.

TERCERA EXC DE LA INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONESARTICULO 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar:1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.3. El pago de las costas.

Le permite al juez en lo criminal acordar indemnizaciones por ds y ps, no lo puede hacer de oficio, lo debe hacer a pedido de parte, sin embargo no es recomendable porque, los jueces penales no están habituados con la misma frecuencia que lidiar con cuestiones criminales a resolver cuestiones de índole civil, por lo que sería mejor que lo resuelva un juez civil. Además el proceso penal está imbuido por una numerosa serie de garantías a favor del imputado, “puede salirle el tiro por la culata al damnificado”, sin embargo si la partes deseara hacerlo el juez debe otorgar o no ese resarcimiento, sea lo que resuelva el juez se tomará como COSA JUZGADA, si el juez penal no reconoce ds y ps, no se podrá reclamar en lo civil. Si se reconoce la condena de ds y ps y el monto es menor al esperado, “game over”. El único caso en el que se puede pedir en sede civil a pedir ds porque en sede penal no se lo otorgaron es cuando se absuelve en sede penal, porque el juez no se pronuncia sobre ello.

CUARTA EXC DE LA INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONESEs una norma de orden público (art. 1101), por lo que el juez de oficio, debe inhibirse de dictar sentencia hasta tanto recaiga sentencia penal, salvo la exc. Juicio a un plazo razonable y las exc del 1101

Art. 1.101. Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:1° Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;2° En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.

Lo que quiere decir es, uno puede iniciar primero la acción que le plazca, lo que no se va poder hacer, es el juez civil dictar sentencia hasta tanto se pronuncie el juez en lo penal. Sin embargo, no interrumpe el proceso entero, es posible llevar ambos procesos simultáneamente, se puede contestar demanda, se puede ofrecer prueba, etc. El proceso civil queda suspendido, es cuando queda firme el auto de llamamiento a sentencia.

Principio a obtener un juicio en un plazo razonable, sería injusto esperar el proceso penal si se extendiese demasiado, ya que además no podría expedirse el juez en lo civil. La jurisprudencia, dice que en el caso de una “dilación irrazonable que pone en peligro el derecho a la jurisdicción, el d’ de acción del damnificado, el juez en lo civil podría entregar una indemnización, sin tener que esperar la sentencia en el fuero penal.

SUSPENCIÓN DE LA SENTENCIA CIVIL, SUSPENSIÓN EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION La interposición de querella en el ámbito penal suspende la prescripción, de la acción civil. Si pretendo ser querellante y concentrarme en el ámbito criminal, para que se condene al que cometió el delito y sólo después ir patrimonialmente. Entonces si soy querellante suspendo prescripción de la acción civil, hasta que desista la querella, caiga sentencia, hasta que prescriba el delito, etc. El día que me constituyo como querellante comienza la suspensión de la prescripción y el día que dejo de serlo se reanuda el plazo de prescripción. La interposición de demanda, como actor civil de ds y ps, en el ámbito criminal interrumpe la prescripción. Se contará desde cero el día que finalice mi actuación como actor civil. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBAOfrecimiento del imputado de retribuir a la sociedad ese mal que le causó a través de un servicio comunitario, si es abogado a “pro bono”, más un resarcimiento al ofendido a la víctima. Si la victima rechaza ese resarcimiento, en ese caso puede ir a sede civil a demandar sus ds.

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SENTENCIA PENAL Y CIVILEn ppio el juez civil debe esperar a la sentencia penal, exc: Art. 1.104. Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:1° Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios;2° Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes. (Tácitamente derogado)

Porque puede constituir el delito penal de “bigamia”, casarse con otra persona teniendo ya un matrimonio. O el incumplimiento de deberes de asistencia familiar, solo se deben al cónyuge porque el matrimonio es nulo. En estos casos los temas son demasiados intrínsecamente de D’ civil, que el cod opta por dejarlo en la mano de los jueces d dichos fueros.Entonces, en estos casos se expedirá el juez civil y en consecuencia a la validez del matrimonio armará la sentencia el juez penal.

Cuestiones en las cuales si media condena penal, no se puede revisar en el juicio civil. “Art. 1.102. Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.”1. No se pueden revisar, la existencia del hecho principal:el hecho material ocurrió (ej ocurrió un homicidio) que lo llevó a cabo el autor que fue condenado en sede penal y su calificación de la conducta. ej. Entre abuso derecho o violación.2. Culpabilidad (ya que puede ser culpa o dolo, pero nunca algún factor objetivo ya que en el D’ Penal solo se tienen en cuenta los Factores Subjetivos) del condenado:La culpa o el dolo, tampoco se puede revisar en sede civil.

En cambio, si nos encontramos por una absolución no se puede alegar que el hecho existió el Art. 1.103. “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.” Entonces no se puede alegar en Civil que el hecho no existió, si en Penal se absuelve porque el hecho existió. Ej. Si se dice que en sede Penal que no hubo homicidio pero, no se pudo probar que el autor haya llevado acabo la acción, o no se haya podido calificar, de tal manera que el código lo pena, en esos casos, no se puede controvertir ninguna de esas cuestiones. Si en sede penal se dice que el hecho NO existió, en sede civil no se puede decir que si haya existido, en cambio si es revisable la absolución POR FALTA DE CULPA, si es revisable en sede civil, primero porque en sede civil tenemos responsabilidad objetiva que el juez en lo penal pudo no evaluar porque no le interesaba, porque se centran en la resp. Subjetiva y porque en caso de dudarse si existe o no culpabilidad el juez en lo penal deberá decir absuelvo “in dubio pro reo”, sucede en CASO DE NO ESTA SEGURO. Pero quizás en la misma situación, en el ámbito civil, podrá decir quizás no en forma total, pero si se puede realizar alguna reparación. Por ambas cuestiones, por el diferente prisma con el que se lo mira, al momento de pesarla de medirla EN CASOS DE DUDA (no en casos evidentes) y en casos que se puede RESPONDER DE MANERA OBJETIVA, es que el 1103, no dice ausencia de culpa.

Si hubiese sentencia civil antes de que si quiera se inicie la acción Penal (cosa poco frecuente, porque generalmente se inicia de oficio del Edo o porque el damnificado busca siempre la sanción más grave para el ofensor). Pero en el caso en que la sentencia civil se manifieste antes de iniciar la acción Penal, no debe esperar a la sentencia Penal. La sentencia civil tiene valor de cosa juzgada. Art. 1.106. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos.

DAÑOCaracteres:c. Personal: El daño debe ser propio de quien reclama la indemnización. Nadie puede pretender ser indemnizado de un daño sufrido por otro. El daño personal puede ser directo o indirecto, directo, el acto lesivo recae sobre la persona o bienes del damnificado, indirecto el acto ataca los bienes o la persona de la víctima y se refleja en el patrimonio de otro que resulta damnificado. Ej, daño directo el que sufre la vícitma de lesiones que debe realizar gastos atente su curación, daño indirecto, lo sufre cualquier persona que realiza gastos para atender la curación de otro. d. Interés legítimo: Ese interés debe ser tutelado por la ley; no basta un interés de “hecho”, debe ser un interés “jurídico”, un interés contrario a la ley no es legítimo, por lo que no merece protección. Ej. Contrabandista no puede reclamar ds y ps a su complice que se niega a reconocerle su participación en las utilidades del negocio ilícito.

Teorías del concepto de dañoPosición clásica: Lesión a un D’ subjetivo (d’ que tienen las personas en sus propias cabezas). Crítica: D’ extramatrimoniales no darían lugar al resarcimiento. Posición Moderna: Lesión a un interés que es presupuesto de un D’, es decir, donde se funda un D’.

Clases de daños1. Daño compensatorio y Moratorio. Según la causa que determina el daño, éste puede ser compensatorio o moratorio. Si el incumplimiento del contrato es definitivo, el daño es compensatorio por involucrar todo el menoscabo patrimonial. Si el incumplimiento es relativo y se opera un retardo en la ejecución, el daño es moratorio y comprende el perjuicio que

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cause al A la demora en cumplir su obligación. 2. Daño intrínseco y daño extrínseco. Daño intrínseco es el que se produce en relación al objeto mismo de la prestación. Daño extrínseco, es el que eventualmente sufre el A en otros bienes distintos del objeto de la prestación3. Daño común y daño propio. Daño común es el que habría experimentado cualquier persona con motivo del incumplimiento de la obligación.

El daño propio es el que sufre una persona determinada por circunstancias que le son particulares. El daño común siempre es objeto de reparación, no así el daño propio que sólo debe incluirse en el resarcimiento si fuera conocido del D al contraerse la obligación

DAÑOS RESP. EXTRACONTRACTUAL1. Daño directo e indirecto. Es directo, si lo reclama la víctima del hecho. Es indirecto, si lo reclama otra persona distinta a la víctima que ha sufrido el perjuicio en un interés propio y legítimo. Art. 1.079. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta. Se considera directo o indirecto, según que la lesión recaiga en las cosas de su dominio o posesión.

DAÑOS DE AMBAS RESPONSABILIDADES1. Daño inmediato y mediato. Se identifica el concepto con el de consecuencias inmediatas y mediatas. “Art. 901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales". Las inmediatas resultan según el curso natural y ordinario de las cosas, las mediatas resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Según el ámbito de la resp habrá de ubicarse en el incumplimiento contractual o en el acto ilícito. 2. Daño previsto o imprevisto: PREVISIBLE O NO. Daños previstos son los que el deudor o el autor del acto ha considerado posibles al contraer la obligación o ejecutar el acto. Daños imprevistos son los que no han sido considerados en los casos expuestos. Seanaliza la actuación concreta del sujeto.

Legitimación activa:“Art. 1.079. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.”Como principio general (que también se ve en el 1078) solo la victima podría reclamar a titulo personal y como damnificado directo. Los damnificados indirectos no rigen en este principio sino cuando en las hipótesis legalmente admitidas puede el damnificado indirecto reclamar la reparación del agravio moral, ello es así porque el agravio moral ataca los sentimientos íntimos de la víctima, es dado suponer que los vínculos de solidaridad familiar transmiten a los más allegados, por lo que pueden demandar la reparación a titulo propio pero como damnificado indirecto. El art. 1078, en su segundo párrafo dice: “La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.”Entonces la legitimación activa solamente la tienen los terceros a título propio pero como damnificados indirectos, si el hecho causa la muerte de la víctima y siempre que tenga el carácter de heredero forzoso. Sin embargo si el ofendido ha entablado la acción civil, ésta pasa a los herederos y sucesores universales (art. 1099) lo cual se justifica porque el ofendido a asumido la instancia judicial.

Reparación en especie:Art. 1.083. El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.

Daño Moral: Régimen legal de la reparación (empieza en la hoja)El antigulo art. 1078 decía: “ Si el hecho fuese un delito del D’ criminal, la obligación que de él nace no sólo comprende la indemnización de pérdidas e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legìtimas”En ese entonces el daño moral sólo era resarcible cuando el hecho ilícito fuese además “un delito de derecho criminal”, además no había resarcimiento en los delitos y cualidelitos. La ley 17711 ha modificado sustancialmente el sistema del cod. Se ha incorporado dos textos nuevo:Art. 1.078. La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.Art. 522. En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

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Con la modificación de estos art. La responsabilidad en materia de reparación de agravio moral se ha ensanchado a los criterios doctrinarios que dan mayor amplitud al resarcimiento